CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS
PENALES
CON JURISPRUDENCIAS Y TESIS
ACTUALIZADAS HASTA EL 13 DE
MARZO DE 2020.
MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ.
Coordinador.
RICARDO TREJO SERRANO Y ESTEFANÍA HERNÁNDEZ VITE.
Compiladores.
[NOTA 1. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO, VÉASE EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO
PUBLICADO EN LA SEGUNDA SECCIÓN DEL D.O.F. DE 5 DE MARZO DE 2014, EL
CUAL SEÑALA QUE ENTRA EN VIGOR A NIVEL FEDERAL EN FORMA GRADUAL, EN
LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA DECLARATORIA QUE AL EFECTO EMITA EL
CONGRESO DE LA UNIÓN PREVIA SOLICITUD CONJUNTA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN, LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, SIN QUE PUEDA EXCEDER DEL 18 DE JUNIO DE 2016; Y
EN EL CASO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DEL DISTRITO FEDERAL, EL
PRESENTE CÓDIGO ENTRA EN VIGOR EN CADA UNA DE ELLAS EN LOS TÉRMINOS
QUE ESTABLEZCA LA DECLARATORIA QUE AL EFECTO EMITA EL ÓRGANO
LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE, PREVIA SOLICITUD DE LA AUTORIDAD
ENCARGADA DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
ACUSATORIO EN CADA UNA DE ELLAS.]
[NOTA 2. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO SEGUNDO
DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA; DE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS
QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL; DE LA LEY GENERAL PARA
PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO,
REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE AMPARO,
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”,
PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016, SE
SEÑALA QUE “LAS REFORMAS AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES….., ENTRARÁN EN VIGOR EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE MARZO DE 2014. LOS PROCEDIMIENTOS QUE
SE ENCUENTREN EN TRÁMITE, RELACIONADOS CON LAS MODIFICACIONES A LOS
PRECEPTOS LEGALES CONTEMPLADOS EN EL PRESENTE DECRETO, SE
RESOLVERÁN DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES QUE LES DIERON
ORIGEN.”]
[NOTA 3. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TRANSITORIO CUARTO DEL
“DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL
CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA; DE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS
QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL; DE LA LEY GENERAL PARA
PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO,
REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE AMPARO,
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”,
PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016, SE
SEÑALA QUE “LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE DECRETO RELATIVAS A LA
EJECUCIÓN PENAL, ENTRARÁN EN VIGOR UNA VEZ QUE ENTRE EN VIGOR LA
LEGISLACIÓN EN LA MATERIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, INCISO
C) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”]
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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 17 DE
JUNIO DE 2016.
Código publicado en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 5
de marzo de 2014.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo Único.- Se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1o. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la
República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales
federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte.
Artículo 2o. Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la
investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y
así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el
conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los
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derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte.
Época: Décima Época - Registro: 2014000 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.44
P (10a.) - Página: 2908
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA
DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS,
AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS
ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- Los artículos 457, 461 y 481 del código señalado no deben constituir una limitante de los derechos humanos de
defensa, audiencia y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que aunque dan pauta para considerar a la alzada de estricto derecho o litis cerrada, deben interpretarse
sistemáticamente con el artículo 2o. del citado cuerpo de leyes, el cual menciona que dicho código tiene por objeto establecer las
normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la
justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto
a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Consecuentemente, el respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso
de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema procesal penal acusatorio y oral, a realizar el estudio
oficioso de los temas fundamentales, como la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal del acusado y la
individualización de la pena, para constatar si existe o no violación en esos temas, aun cuando el sentenciado no lo hubiere
alegado en sus agravios, toda vez que la suplencia de la queja deficiente se contiene implícitamente en el referido artículo 20,
apartado A, fracción V y en el diverso 21 constitucionales, en el sentido de que la acción penal y la carga de ésta corresponden al
Ministerio Público, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del Juez de control o del Tribunal de
Enjuiciamiento, según el caso, estaría en aptitud de constatar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos
fundamentales del sentenciado. No obstante lo anterior, debe precisarse que si los agravios en el recurso de apelación son
infundados y no se advierte deficiencia alguna en el juicio o en la sentencia que deba ser reparada de oficio, por economía
procesal, el tribunal de alzada cumplirá con las exigencias constitucionales con contestar los agravios y en cuanto al resto de los
temas de la sentencia, remitirse a la de primera instancia, si la considera correcta, sin necesidad de transcribirla, en observancia a
la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VI, octubre de
1997, página 224, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 298/2016. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria:
Rosalba Salazar Luján.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018429 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación -Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h -Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: II.1o.P. J/7 (10a.)
APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA DETERMINAR SOBRE LA EXISTENCIA O
INEXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO
DEBE ANALIZAR INTEGRALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CON INDEPENDENCIA DE
QUE EL APELANTE SE INCONFORME SÓLO CON UNO DE LOS ASPECTOS DE ÉSTA, Y PLASMARLO EN LA
SENTENCIA QUE EMITA PUES, DE LO CONTRARIO, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, EN
SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO.- De los artículos 20, apartado A, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el
respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación promovido
contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio, a efectuar el estudio oficioso de los temas esenciales relativos
a la demostración de los elementos del delito, la acreditación de la responsabilidad penal del acusado, así como la
individualización de sanciones y reparación del daño, para constatar si existe o no violación en esos aspectos, aun cuando el
sentenciado no los hubiere alegado en sus agravios, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del
tribunal de enjuiciamiento, estaría en aptitud de verificar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos fundamentales del
enjuiciado, lo cual conlleva la necesidad de plasmarlo en la sentencia que se emita, pues la sola mención de haber efectuado el
análisis integral de la resolución apelada no basta para brindar certeza jurídica al sentenciado. En este sentido, cuando la
autoridad de segunda instancia no realiza el estudio de la acreditación del delito y la demostración de la responsabilidad penal de
los enjuiciados, limitándose únicamente a responder los agravios planteados respecto de la individualización de las sanciones y la
reparación del daño, al considerar que en términos del primer párrafo del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos
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Penales, quedaron firmes los temas que no fueron expresamente impugnados, dicho proceder vulnera el derecho humano de
tutela judicial a un recurso efectivo, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal, 8, numeral 2, inciso h), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
respecto del cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en los Casos Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica, Mohamed Vs. Argentina y Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, determinó que, el fin del recurso es garantizar el acceso a un
medio ordinario de defensa que otorgue la posibilidad de una revisión integral y amplia de la decisión impugnada, la cual debe
incluir todas las determinaciones esenciales en las que se sustenta el fallo recurrido pues, de otra manera, el recurso sería
ilusorio, al no poder revisar la actuación del Juez de primera instancia. En consecuencia, la autoridad de segunda instancia se
encuentra obligada a realizar el estudio integral de la sentencia de primer grado, con independencia de que la parte apelante se
haya inconformado sólo con uno de los aspectos de esa resolución, habida cuenta que el legislador federal le confirió potestad para
hacer valer y reparar de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales, encomienda que no podría
cumplirse si se estimara legal la posibilidad de omitir el análisis de los aspectos sustanciales que conforman una sentencia en
materia penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 251/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria:
María de Lourdes Medrano Hernández.
Amparo directo 50/2018. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria:
María de Lourdes Medrano Hernández.
Amparo directo 83/2018. 17 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Rodrigo
Bautista Renedo.
Amparo directo 108/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretaria:
Breyselda Janeth García Muñoz.
Amparo directo 115/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez.
Secretaria: Ángeles Mariela Velázquez López.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XVII.1o.P.A.44 P (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE
APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL
PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO,
OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA,
PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS, AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS
AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40,
Tomo IV, marzo de 2017, página 2908, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, resuelta por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 7 de noviembre de 2018.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 3o. Glosario
Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:
I. Asesor jurídico: Los asesores jurídicos de las víctimas, federales y de las Entidades
federativas;
II. Código: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas de las
Entidades federativas o el órgano judicial, con funciones propias del Consejo o su
equivalente, que realice las funciones de administración, vigilancia y disciplina;
IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Defensor: El defensor público federal, defensor público o de oficio de las Entidades
federativas, o defensor particular;
VI. Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo
43 de la Constitución;
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VII. Juez de control: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que
interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a
juicio, ya sea local o federal;
VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica
del Poder Judicial de cada Entidad federativa;
IX. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o al Ministerio Público de las
Entidades federativas;
X. Órgano jurisdiccional: El Juez de control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de
alzada ya sea del fuero federal o común;
XI. Policía: Los cuerpos de Policía especializados en la investigación de delitos del fuero
federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros federal o
común, que en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos bajo el mando y la
conducción del Ministerio Público para efectos de la investigación, en términos de lo que
disponen la Constitución, este Código y demás disposiciones aplicables;
XII. Procurador: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de
las Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de
Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas;
XIV. Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;
XV. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común
integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del auto de apertura a juicio
oral, hasta el dictado y explicación de sentencia, y
XVI. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que
resuelve la apelación, federal o de las Entidades federativas.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 4o. Características y principios rectores
El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la
Constitución, Tratados y demás leyes.
Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes
señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las
autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del
imputado.
Época: Décima Época - Registro: 2017132 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXIII.13
P (10a.) - Página: 3132
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PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CERCIORARSE
DE QUE AQUÉLLAS NO IMPLIQUEN UNA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN
EL PROCESO ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTÍCULOS 119 Y 75 DE LA LEY DE
AMPARO).- Conforme al primer párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo, en el amparo indirecto serán admisibles toda
clase de pruebas, excepto la confesional; disposición que debe apreciarse en armonía con el segundo párrafo del artículo 75 del
propio ordenamiento (reformado el 17 de junio de 2016), que establece que en materia penal el Juez de Distrito deberá cerciorarse
de que ese ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal
acusatorio; evitando así la admisión y recepción de pruebas –en cuanto a la existencia del delito o a la responsabilidad del
imputado–, conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Amparo o su ley supletoria que sean incompatibles con los del
que emana el acto reclamado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2016. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretario: Juan Ramón Carrillo
Reyes.
Queja 151/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretaria: María de San Juan
Villalobos de Alba.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016043 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.1o.P.82 P (10a.) - Página: 2199
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SE DEBEN DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS
EN AMPARO INDIRECTO AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE
AMPARO, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN O
INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de
Amparo establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará
tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no
se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, su párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del
amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la
autoridad responsable. Aunado a que en la reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de
junio de 2016, se estableció que, adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento
probatorio en el amparo no conlleve una violación a la oralidad o a los principios de contradicción o inmediación que rigen en el
proceso penal acusatorio, pues no hacerlo implicaría, en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas que prevé la
Ley de Amparo, analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino una prueba como tal; lo que no
es legalmente factible, ya que ingresarlos de esa manera (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de
pruebas del procedimiento penal acusatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 104/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos
Ernesto Franco Rivero.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE
APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL
QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE
DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de
la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad
responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para
comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido
oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio,
consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o
a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una
prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las
reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica
principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio
de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la
testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean
examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal
circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad
procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez
que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de
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la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del
código invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia
Hernández Alducin.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014678 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.160 P
(10a.) - Página: 2959
PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS EN EL AMPARO. IMPLICA QUE SI EL IMPUTADO O LA VÍCTIMA
ACUDE COMO QUEJOSO AL JUICIO CONSTITUCIONAL Y LAS OFRECE PARA DEMOSTRAR LA
ILEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO DERIVADO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, POR NO HABER
TENIDO LA OPORTUNIDAD DE HACERLO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EL JUEZ DE DISTRITO
DEBE CONSTATAR QUE ESE OFRECIMIENTO NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS
PRINCIPIOS QUE RIGEN A DICHO SISTEMA.- El principio de limitación de pruebas, previsto en el artículo 75 de la Ley
de Amparo, contiene la regla general de que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad
responsable, sin admitirse ni tomarse en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Además, establece
una excepción en la vía indirecta que permite que el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido la oportunidad de hacerlo
ante la autoridad responsable. Adicionalmente, acota que, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este
ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. Por otra parte, el
artículo 20, apartados B, fracción IV y C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, por
virtud del principio de igualdad, entre otros derechos del imputado y la víctima, que se le reciban, al primero, los testigos y
demás pruebas que ofrezca y, a la segunda, todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación
como en el proceso. Por tanto, la interpretación armónica de esas disposiciones constitucionales que rigen el sistema penal
acusatorio -el cual reviste particularidades que lo distinguen del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional- con el
numeral 75 aludido, implica que cuando el imputado o la víctima acude como quejoso al juicio de amparo y oferte pruebas para
demostrar la ilegalidad del acto reclamado, el Juez de Distrito debe constatar que su ofrecimiento justifica la excepción citada y
no conlleva una violación a la oralidad o a los principios que rigen dicho proceso penal acusatorio. Así, tratándose de decisiones
tomadas en audiencias preliminares por el Juez de control, el juzgador constitucional no debe soslayar que esos actos de
autoridad derivan del debate e información que las partes proporcionan al Juez, sin que éste pueda revisar algún documento,
aunque consten en la carpeta de investigación o en otra fuente, ya que sus decisiones se sustentan en datos de prueba -referencia
a medios de prueba-, sobre los que las partes argumentan oralmente en su presencia, de modo razonable. Bajo estas premisas, si
en un juicio de amparo indirecto la quejosa, víctima en el proceso de origen, reclama la resolución que declara sin materia la
impugnación del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
porque su representante legal no acreditó en audiencia dicha personalidad ante el Juez de control, no puede admitirse como
prueba en el amparo, la documental que acredite el carácter con el que el abogado se ostentó, previo a la audiencia, ante el área de
gestión judicial -que auxilia al Juez de control con los trámites necesarios para el desarrollo de las audiencias-, no sólo porque esa
situación fue materia del debate y de ello quedó constancia en el registro respectivo, sino porque en el trámite del amparo no se
demostró que la quejosa careciera de la oportunidad de ofrecerla ante la responsable, es decir, que no pudo exhibir ese documento
como dato de prueba en la audiencia, corriendo traslado a la contraparte e informando, cada parte, lo que estimara conducente al
Juez responsable. De lo que se colige que, acorde con el principio aludido, el Juez de Distrito no puede admitir pruebas diversas a
las que tuvo a la vista el Juez natural, para analizar la constitucionalidad del acto, porque ello transgrede los principios de
contradicción e igualdad procesal, establecidos en el artículo 20 constitucional indicado, que buscan un pleno análisis judicial de
la contienda, pues de facto, se excluiría a la contraparte de la posibilidad de contradecir el contenido de esas probanzas y se
desconocerían la oralidad y los principios que rigen la justicia penal adversarial.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 23/2017. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo
Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P
(10a.) - Página: 2964
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN
DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE
DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE
CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E
INMEDIACIÓN.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece
probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen
rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad
de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los
principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del
juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de
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Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la
oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y
120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o
cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los
principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y
resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional,
así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma
Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019194- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XI.P.25 P
(10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EXIGE LA PRESENCIA FÍSICA DEL JUZGADOR EN LAS AUDIENCIAS, POR
LO QUE NO PUEDEN SER PRESIDIDAS MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA AUTORIZADO
POR EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL SER UNA
HERRAMIENTA TECNOLÓGICA QUE, EXCEPCIONALMENTE, SÓLO PUEDE UTILIZARSE PARA SUPLIR LA
COMPARECENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES O INTERVINIENTES EN AQUELLAS DILIGENCIAS.- El
principio de inmediación que rige el proceso penal acusatorio y oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, párrafo
primero, y apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. y 9o. del Código Nacional
de Procedimientos Penales, implica que, por regla general, en las audiencias, ninguna circunstancia ha de interferir entre quien
ofrece la información procesal (partes) y quien la recibe (Juez), esto es, el conocimiento del desarrollo del proceso llega
directamente al juzgador; respecto de lo cual, en lo que concierne al Juez o tribunal que corresponda, la exigencia se traduce en
presidir física y directamente el desarrollo de la audiencia, donde está vedado delegar sus funciones y, por lo que respecta a las
partes y demás intervinientes en su desarrollo, excepcionalmente pueden participar en el acto procesal mediante la utilización de
herramientas tecnológicas, como la videoconferencia, que autoriza el artículo 51 del código mencionado, a cuyo tenor, ésta puede
suplir excepcionalmente la comparecencia física de alguna de las partes o intervinientes en la audiencia, lo que no puede
entenderse en el sentido de que el Juez o tribunal presida la diligencia mediante ese recurso tecnológico, porque el principio de
inmediación exige la presencia física del titular para dirigir el desarrollo del debate y observar toda circunstancia ocurrida dentro
de aquélla, a efecto de que así se forme el criterio al tenor de lo que resolverá, lo cual no podría realizar de manera eficaz, en caso
de observar el acto procesal mediante la transmisión del audio y video.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 166/2018. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretario:
Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 55/2018 (10a.), de título y
subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA
DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28
de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I,
septiembre de 2018, página 725.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 5o. Principio de publicidad
Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que
intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones
previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se
desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional
conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita
el Consejo.
Época: Décima Época - Registro: 2004362 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta - Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 - Materia(s): Común - Tesis: 1a./J. 43/2013 (10a.) - Página:
703
VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE
ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO
VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO
DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL
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PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.- En
acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video,
para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de
almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza
jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios
digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que,
en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales
almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal
señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe
justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para
efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia
del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial
naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza
jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el
contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la
información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.
Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito
y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y
Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos
por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril
de dos mil trece.
Época: Décima Época- Registro: 2019166- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.94
P (10a.)
“VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA
CONSTANCIA QUE OTORGUE SEGURIDAD JURÍDICA Y CERTEZA DEL CONTENIDO DE UN MEDIO
ÓPTICO MAGNÉTICO O ELECTRÓNICO DIGITAL SOBRE SU AUTENTICIDAD, DEPENDE DEL TIPO DE
HERRAMIENTA TECNOLÓGICA POR LA CUAL SE OPTE O A LA CUAL SE TENGA ACCESO.- Este Tribunal
Colegiado de Circuito sostuvo que los discos versátiles digitales que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema
penal acusatorio y oral, para su validez como copia auténtica, deben contener una certificación que cumpla con los requisitos
formales, como la firma o rúbrica del servidor público que los expide; el expediente de donde derivan; así como la audiencia y
fecha que se contiene en su registro, y que ante la falta de esa certificación, el tribunal de apelación debe reponer el procedimiento
para el efecto de allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia
auténtica de su original. Lo anterior no significa que la certificación realizada directamente sobre el medio de soporte material
(DVD) sea la única forma de obtener certeza de la fidelidad y autenticidad de que su contenido coincide con las audiencias
desarrolladas en la causa penal oral. En efecto, lo relevante en el sistema penal acusatorio es la realización de los actos del juicio
mediante la metodología de audiencias orales, de las cuales debe quedar constancia por algún medio fehaciente, con la finalidad
de otorgar seguridad jurídica a las partes y un alto grado de certidumbre a las demás autoridades que deban realizar actos
jurídicos con base en lo resuelto en esas audiencias de juicio. Luego, el medio físico fehaciente en que se registren las audiencias
orales del juicio, que otorgue certeza de la forma en que se desarrollaron las actuaciones orales, está en función de los avances de
la tecnología y de las posibilidades de acceso a ella que tenga cada autoridad en particular. Así, puede darse el caso en que el
órgano jurisdiccional decida utilizar (por tener acceso a ellos) instrumentos tecnológicos cuyo soporte material es de tipo óptico
magnético (como los DVD) o que lo sea de tipo electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera).
Empero, en todo caso, el contenido de estos últimos dispositivos necesariamente deberá estar encriptado mediante algún tipo de
código digital que pueda ser leído, interpretado o, incluso, reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización (firma
electrónica), ya que en estos casos esa herramienta tecnológica sería la única forma de obtener la certeza respecto del contenido
del medio de almacenamiento. Eso no implica desconocer que actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de
información por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, como podrían ser el envío por correo electrónico o
la vinculación directa del expediente digital de la causa penal con el expediente digital de la autoridad revisora e, incluso, de
éstas con la de amparo, mediante convenios de colaboración y normalización de criterios y herramientas tecnológicas de
autenticidad. Por tanto, la constancia que dota de seguridad jurídica y certeza del contenido de un medio óptico magnético
(DVD) o electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera) sobre la autenticidad de la
videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de las audiencias, no es sólo la certificación que
materialmente se realice sobre el medio de almacenamiento, sino que depende del tipo de herramienta tecnológica por la cual se
opte o a la cual se tenga acceso, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la fiel documentación de los actos orales del
juicio penal de corte acusatorio.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Amparo directo 100/2018. 16 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge
Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72
P (10a.)
“DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS
AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se
aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado
los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia.
Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las
constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de
las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del
servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene
en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les
dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no
hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento
a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación
pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello
debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su
consideración.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo
Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 6o. Principio de contradicción
Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como
oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.
Época: Décima Época - Registro: 2016043 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.1o.P.82 P (10a.) - Página: 2199
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SE DEBEN DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS
EN AMPARO INDIRECTO AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE
AMPARO, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN O
INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de
Amparo establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará
tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no
se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, su párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del
amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la
autoridad responsable. Aunado a que en la reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de
junio de 2016, se estableció que, adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento
probatorio en el amparo no conlleve una violación a la oralidad o a los principios de contradicción o inmediación que rigen en el
proceso penal acusatorio, pues no hacerlo implicaría, en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas que prevé la
Ley de Amparo, analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino una prueba como tal; lo que no
es legalmente factible, ya que ingresarlos de esa manera (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de
pruebas del procedimiento penal acusatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 104/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos
Ernesto Franco Rivero.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE
APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL
QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE
DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de la
Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad
responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para
comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido
oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio,
consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o
a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una
prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las
reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica
principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio
de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la
testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean
examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal
circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad
procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez
que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de
la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del
código invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia
Hernández Alducin.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P
(10a.) - Página: 2964
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN
DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE
DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE
CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E
INMEDIACIÓN.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece
probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen
rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad
de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los
principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del
juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de
Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la
oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y
120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o
cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los
principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y
resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional,
así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma
Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2007612 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada – Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: II.1o.8 P
(10a.) -Página: 2902
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN
DICTADA DENTRO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA NO VULNERAR EL
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PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS DATOS DE PRUEBA VALORADOS
POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- El segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo establece que en el
amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad
responsable. Sin embargo, si el acto reclamado es una orden de aprehensión dictada dentro del sistema penal acusatorio, en la que
el Juez de control valoró sólo los datos de prueba que hizo de su conocimiento el Ministerio Público, es inconcuso que el Juez de
Distrito debe limitarse a analizar éstos, porque, de considerar otros elementos probatorios, vulneraría el artículo 20, apartado A,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de contradicción que rige el
proceso penal acusatorio, lo que permite el equilibrio procesal entre los sujetos procesales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD
NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Queja 42/2014. 6 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria:
Erika Yazmín Zárate Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019186 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.152 P
(10a.)
INCIDENTES EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI NO SE
PROMOVIERON POR ALGUNA DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CARECE DE
FACULTADES PARA APERTURARLOS DE OFICIO.- El artículo 392, párrafo primero, del Código Nacional de
Procedimientos Penales dispone: "Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán
inmediatamente por el tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.", de cuya
redacción se advierte que no es una facultad del resolutor del juicio instaurar "oficiosamente" incidencias en la etapa de juicio
oral, sino que ello le corresponde únicamente a las partes, porque éstas –y no el Juez– son las que pueden promover ante el
órgano jurisdiccional, las acciones, incidentes o medios legales que estimen pertinentes, para erigir adecuadamente sus defensas,
mientras que el juzgador está para resolver los planteamientos presentados por aquéllas. Lo anterior, en atención a los principios
de contradicción e igualdad que rigen en el sistema penal acusatorio y oral, que conforme a éstos, únicamente el órgano
jurisdiccional podrá dirimir lo que las partes cuestionen en audiencia, en tanto que todas las personas que intervengan en el
procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa en el
pleno e irrestricto ejercicio de su derechos, conforme a los artículos 6, 10 y 11 del propio código. En razón de lo anterior, el
tribunal de enjuiciamiento no puede "de oficio" incorporar en el debate, incidentes no planteados por alguna de las partes, ya
que, de lo contrario, se corre el riesgo de generar desigualdad procesal, beneficiando a una de ellas y perjudicando a otra, lo cual
pudiese incidir en la correcta demostración de sus correspondientes "teorías del caso".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019147- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XXVII.3o.81 P (10a.)
“SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN. SUS EFECTOS NO SE REDUCEN A DECLARAR SU INSUBSISTENCIA Y EL DICTADO DE
UNO DIVERSO, SINO CONTINUAR CON LA SECUENCIA DE ACTOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de
Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ende, cuando se reclame que en el auto de
vinculación a proceso se violentaron en perjuicio del imputado el derecho de defensa, contenido en el artículo 20, apartado B,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de contradicción establecido en el
artículo 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la sentencia amparadora no se reducen a declarar la
insubsistencia del auto de vinculación a proceso y el dictado de uno diverso, sino que implican que una vez que quedó
insubsistente dicho acto reclamado, debe continuarse con la secuencia de actos e intervención de las partes prevista en los
artículos 307, 309, 313, 314 y 315 del propio código; de manera que es parte de esos efectos protectores, en términos del último
numeral aludido, conceder la palabra en primer término al Ministerio Público, a fin de que exponga finalmente los datos de
prueba y motive la petición de vinculación a proceso, después, de así desearlo, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado
y su defensor, para que expongan lo que estimen pertinente y agotado el debate, con plenitud de jurisdicción, el Juez de Control
resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso.”
13
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria:
Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021666
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de febrero de 2020 10:23 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: V.1o.P.A.8 P (10a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. PARA QUE PROCEDA SU ANÁLISIS EN
AMPARO INDIRECTO, ES NECESARIO QUE EXISTA PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUEZ DE CONTROL
PUES, DE LO CONTRARIO, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (INAPLICABILIDAD DE LAS
JURISPRUDENCIAS 1a./J. 18/99 Y 1a./J. 62/99).
Cuando en el juicio de amparo indirecto se solicita el análisis de la prescripción de la acción penal en un asunto tramitado
conforme al nuevo sistema de justicia penal, existe un impedimento para realizarlo, si no existe pronunciamiento previo del Juez
de Control pues, de lo contrario, se viola el principio de contradicción a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracciones VI y
X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 4o. y 6o. del Código Nacional de
Procedimientos Penales, dado que implicaría sustituirse en las facultades del Ministerio Público, o bien, del Juez de Control; otra
razón, es que se podría dejar inaudita a la contraparte de quien lo plantee en amparo indirecto. Sin que al respecto sean aplicables
las tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/99 y 1a./J. 62/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:
"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA
AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO." y "PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE
AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA
PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.", respectivamente, pues se refieren a
casos en los que se reclaman el auto de formal prisión y la orden de aprehensión, actuaciones derivadas del llamado sistema
tradicional, tramitados hasta antes de la reforma al artículo 20 constitucional invocado, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008 y anterior a la vigencia del código indicado, donde se introdujeron, entre otros, el principio de
contradicción y el procedimiento específico para el estudio de la prescripción; por último, en ese tipo de asuntos del sistema
tradicional se remitían los autos que integraban la causa, lo que permitía al Juez de amparo tener todas las pruebas de la
averiguación previa y el proceso, lo que no ocurre con el actual procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 162/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Figueroa. Secretario:
Hugo García García.
Artículo 7o. Principio de continuidad
Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos
excepcionales previstos en este Código.
Época: Décima Época - Registro: 2017072 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LI/2018 (10a.) Página: 969
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. DE SU INTERPRETACIÓN SE
DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE HACER VALER SUS INCONFORMIDADES EN EL
MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE.- El procedimiento penal acusatorio se encuentra dividido en etapas, cada
una de las cuales tiene una función específica. Estas etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que
sólo superándose una se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas. Esta lectura del
sistema penal acusatorio se apoya en el principio de continuidad previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional. En
efecto, el principio de continuidad ordena que el procedimiento se desarrolle en la mayor medida posible sin interrupciones, de tal
forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo. En este orden de ideas, del señalado principio se desprende la
necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad y, una vez agotadas, se avance
a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se
encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente.
14
Amparo directo en revisión 669/2015. Ian Eduardo Camarillo Hernández. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las
consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 8o. Principio de concentración
Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos
hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos
excepcionales establecidos en este ordenamiento.
Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos
supuestos previstos en este Código.
Artículo 9o. Principio de inmediación
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así
como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en
este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la
admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la
sentencia respectiva.
Época: Décima Época - Registro: 2017367 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a./J. 29/2018 (10a.) - Página:
252
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A
PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.- El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el
principio de inmediación, el que comprende que toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. A través de este principio se pretende que el juez esté en contacto
permanente con las partes durante el desarrollo de su intervención en cualquier audiencia, puesto que dicha máxima no tiene
aplicación únicamente durante la etapa de enjuiciamiento, sino que debe regir en las audiencias preliminares al juicio. Por otra
parte, el artículo 19 de la Constitución Federal, regula bajo la nueva lógica del proceso penal el denominado auto de vinculación
a proceso, el que se sitúa en la llamada audiencia inicial, mediante la cual el juzgador establece que hay méritos para iniciar un
proceso penal en contra del imputado, pues en él se expresará el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En ese tenor, el hecho de que la audiencia en la que el
fiscal formuló la imputación y solicitó la vinculación a proceso, sea suspendida a solicitud del imputado cuando se acoja al plazo
constitucional del artículo 19 constitucional, no justifica que en su continuación sea un juez distinto al que presenció la
imputación y el ejercicio de motivación de los datos de prueba que realizó la fiscalía, quien resuelva la situación jurídica del
imputado, porque si a través de sus sentidos el juzgador conoció la formulación de la imputación y los datos de prueba, no sería
dable que sea un diverso juez quien resuelva la situación jurídica del imputado, ya que éste no percibió de viva voz las acciones u
omisiones que se atribuyen, la declaración del imputado –en su caso– así como la referencia o recepción de los datos de prueba a
cargo de la representación social, porque no estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron. Además, la
circunstancia de que sea un mismo juzgador el que conozca de la imputación, los datos de prueba y resuelva la vinculación, al
tratarse de actos procesales íntimamente relacionados, implica transparentar la toma de decisiones, en la medida en que ese juez
será quien conozca totalmente la información sobre la que tomará la determinación de vincular o no a proceso, lo que reducirá el
riesgo del error judicial. Actuar en contrario, podría trastocar los principios de continuidad y concentración, pues el objetivo es
que la audiencia inicial tenga una secuencia lógica y se verifique en el menor tiempo posible, a fin de que el resolutor, por el poco
tiempo transcurrido, tenga presente la totalidad de los argumentos de las partes y los datos de prueba, porque serán precisamente
éstos los que le sirvan para fundar y motivar adecuadamente su determinación.
Contradicción de tesis 47/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres
votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/2015, el cual dio origen a la tesis
aislada número XXIII.3 P (10a.), de título y subtítulo: "AUDIENCIA DE LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y
DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL HECHO DE QUE SEAN PRECIDIDAS POR JUECES DE CONTROL
15
DISTINTOS NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL
ESTADO DE ZACATECAS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3160, con
número de registro digital: 2010942.
El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión
731/2013, el cual dio origen a la tesis aislada número XIII.P.A.5 P (10a.), de título y subtítulo: "INMEDIACIÓN. LA
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL
QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE
JUSTICIA PENAL ORAL EN EL ESTADO DE OAXACA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, septiembre de
2014, Libro 10, Tomo III, página 2433, con número de registro digital: 2007482.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en
revisión 58/2012, el cual dio origen a la tesis aislada número XVII.2o.P.A.4 P (10a.), de rubro: "AUDIENCIAS DE
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI NO SE CELEBRAN POR EL MISMO
JUEZ DE GARANTÍA, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN
EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII,
Tomo 3, septiembre de 2012, página 1512, con número de registro digital: 2001576.
Tesis de jurisprudencia 29/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de
mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2017073 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LV/2018 (10a.) Página: 970
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA
PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL
PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. - Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo
Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para
decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una
audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena
aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el
contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de
juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la
información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo
ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados
para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia
de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina
componentes paralingüísticos.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente
tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto
Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017074 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada – Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LIV/2018 (10a.) Página: 971
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL
JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. - En el procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral, el mecanismo
institucional que permite a los jueces emitir sus decisiones es la realización de una audiencia, en la cual las partes –cara a cara–
presentan verbalmente sus argumentos, la evidencia que apoya su posición y cuentan, además, con la oportunidad de
controvertir oralmente las afirmaciones de su contraparte. Acorde con esa lógica operativa, el artículo 20, apartado A, fracción II,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, dispone que “toda audiencia se desarrollará en presencia
del juez”, lo que implica que el principio de inmediación en esta vertiente busca como objetivos: garantizar la corrección formal
del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes, al asegurar la presencia del juez en las actuaciones
judiciales, así como evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal tradicional, en
el que la mayoría de las audiencias no se dirigían por un juez, sino que su realización se delegó al secretario del juzgado y, en esa
misma proporción, también se delegaron el desahogo y la valoración de las pruebas.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
16
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017075 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVI/2018 (10a.) Página: 972
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ
QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR
MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS.- Los alcances del principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, exigen que la sentencia se dicte por el juez que
dirigió la práctica de las pruebas e impone una inmediata deliberación y fallo de la causa. Es así porque con la inmutabilidad del
juez, esto es, la identificación física del juzgador que interviene en la formación de las pruebas y del que emite la sentencia, se
generan las condiciones que permiten capitalizar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la audiencia de juicio, pues el
contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para resolver el asunto; de otro modo,
dicho beneficio se debilitaría gradualmente si admite un cambio del juez, porque se privaría al proceso de todos los efectos que
surgen de la inmediación en su vertiente de herramienta metodológica para la formación de la prueba. Asimismo, la inmediata
deliberación y fallo de la causa implica que, apenas producida la prueba, clausurado el debate, debe emitirse el fallo y dictarse la
sentencia correspondiente, sin dar margen a retrasos indebidos, pues de estimar lo contrario, es decir, si el juzgador rebasa los
plazos legales para emitir su fallo, perdería sentido exigir que sea el mismo juez quien perciba la producción probatoria y el que
dicte la sentencia, si esos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por
cuestiones incidentales, debido a que en tal supuesto, las impresiones oportunamente recibidas o las aclaraciones logradas
perderán eficacia, ya que para entonces unas vivencias se habrán desvinculado de otras o su sentido unitario se habrá deformado.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017076 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVII/2018 (10a.) Página: 972
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN
JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE
CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO. - En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las
partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de
inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
vigor. Ahora bien, la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de
inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el juez debe
tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba -sin intermediarios- toda la información que surja de las pruebas
personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto,
se condiciona la existencia de prueba de cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un juez distinto al que
intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio, que se
traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del
procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto
que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el juez dispuso de
pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena. No se opone a la conclusión alcanzada, las implicaciones que
surgen de ordenar la repetición de la audiencia de juicio, ya que el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una
pretensión que debe buscarse, pero no a toda costa ni por cualquier medio, sino sólo por el camino del pleno respeto a los derechos
fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017076 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LVII/2018 (10a.) Página: 972
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN
JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE
CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO. - En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las
partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de
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inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
vigor. Ahora bien, la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de
inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el juez debe
tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba -sin intermediarios- toda la información que surja de las pruebas
personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto,
se condiciona la existencia de prueba de cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un juez distinto al que
intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio, que se
traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del
procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto
que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el juez dispuso de
pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena. No se opone a la conclusión alcanzada, las implicaciones que
surgen de ordenar la repetición de la audiencia de juicio, ya que el derecho fundamental de justicia pronta y expedita es una
pretensión que debe buscarse, pero no a toda costa ni por cualquier medio, sino sólo por el camino del pleno respeto a los derechos
fundamentales y principios que rigen al procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
18
Época: Décima Época - Registro: 2014910 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXVII.3o.41 P (10a.) - Página: 3102
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL DE
ALZADA REVISE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADA DIRECTAMENTE POR EL JUZGADOR DE
PRIMERA INSTANCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.- El artículo 9o. del Código Nacional de
Procedimientos Penales establece el principio de inmediación, el cual consiste en que toda audiencia se desarrollará íntegramente
en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella, incluido el desahogo, recepción y
valoración de las pruebas. Este último aspecto, se refiere al conocimiento directo por el juzgador del medio probatorio que se
desahoga ante su presencia, así como el señalamiento de que reúne o no los requisitos legales, ante las partes en audiencia
pública. Ahora bien, esta valoración directa de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia puede ser objeto de
revisión por el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, sin que ello implique una violación al principio mencionado,
ya que no se trata de un nuevo análisis directo del medio probatorio, sino del escrutinio de la valoración hecha por el a quo, a fin
de determinar la legalidad de dicha actuación, entendida como una consideración del fallo reclamado. Además, el principio de
inmediación no es absoluto, pues tiene diversa intensidad dependiendo del momento procesal y admite excepciones, como la
prueba anticipada a que se refiere el artículo 304 del propio ordenamiento y el desahogo de declaraciones a través de
videoconferencias, previsto en el artículo 450 del mismo código.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 20/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Mirza Estela Be Herrera. Ponente: Juan Ramón
Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de
resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013697 – Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Constitucional - Tesis:
XV.3o.7 P (10a.) - Página: 2184
DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. PARA GARANTIZAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS
PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, NO BASTA QUE EN LA AUDIENCIA
INICIAL, AL INDIVIDUALIZAR A LAS PARTES, QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO MANIFIESTE AL JUEZ
DE CONTROL QUE CUENTA CON LA AUTORIZACIÓN PARA FUNGIR COMO DEFENSOR Y QUE SUS
DATOS SE ENCUENTRAN PREVIAMENTE REGISTRADOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE
JUSTICIA, SINO QUE ES NECESARIO QUE AQUÉL VERIFIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA (SEA LICENCIADO
EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL) Y QUE DE ELLO QUEDE CONSTANCIA EN LA
VIDEOGRABACIÓN CORRESPONDIENTE.- Para garantizar el derecho fundamental de defensa técnica adecuada en los
procedimientos penales de corte acusatorio y oral, no basta que en la audiencia inicial, al individualizar a las partes, la persona
que representa al imputado manifieste al Juez de control que cuenta con la autorización para fungir como defensor y que sus
datos se encuentran previamente registrados en la administración del centro de justicia, sino que es necesario que aquél verifique
dicha circunstancia y que de ello quede constancia en la videograbación correspondiente. En efecto, no se cumplen los aspectos
necesarios para garantizar el derecho fundamental al debido proceso cuando de la videograbación del proceso penal acusatorio y
oral, no se advierte que la persona que fue nombrada para que representara al inculpado fuera licenciada en derecho, porque la
mera manifestación de que contaba con una autorización registrada en la administración del centro, no brinda certeza o
evidencia de que tenía la capacidad técnica para ejercerla adecuadamente, puesto que ese dato no prueba que contara con la
cédula que lo acreditara como licenciado en derecho o autorización para ejercer esa profesión; además, en los procedimientos
penales tramitados con base en una metodología de audiencias orales, el acto que se emita en éstos lo constituye, precisamente, lo
que se plasma en la audiencia, es decir, lo emitido por propia voz del Juez correspondiente, por lo que todo aquello que no conste
en esa diligencia es inexistente. Lo cual resulta relevante, porque en términos de lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.), de
títulos y subtítulos: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO
EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS
PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR
QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO." y "DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE
QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES
DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD.", respectivamente, se estableció la
necesidad de que en autos se encuentre plenamente demostrado que la persona sobre quien recae la defensa es un profesional del
derecho, incluso, cuando se sostenga que forma parte de la defensoría pública.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas
y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 240 y Libro 24,
Tomo I, noviembre de 2015, página 966, respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 405/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
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Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013428 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.37 P
(10a.) - Página: 2607
PROHIBICIÓN DE INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 350 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RELATIVA A QUE NO PODRÁ FUNGIR COMO
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, EL QUE HAYA INTERVENIDO EN ALGUNA ETAPA DEL
PROCEDIMIENTO ANTERIOR A LA AUDIENCIA DE JUICIO, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA A ESTADIOS
PROCESALES PREVIOS.- El precepto mencionado dispone: "Los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa del
procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento.". Por otro lado, el diverso 145,
párrafo primero, en su segunda parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece: "...Los agentes policiales que
ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere
expedido la orden...". De lo anterior se obtiene que cuando se ejecute una orden de aprehensión, se pondrá al detenido
inmediatamente ante el Juez que hubiese expedido dicha resolución de captura; de ahí que no ocasiona perjuicio alguno al
imputado el hecho de que el Juez de control que dictó la referida resolución, presida las audiencias de formulación de la
imputación y de vinculación a proceso; máxime que para la emisión de la orden de aprehensión, el Juez de control resolverá en la
audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los
elementos planteados en la solicitud; y para el dictado del auto de vinculación a proceso, tomará en consideración las pruebas
ofrecidas por las partes y desahogadas en la audiencia, pues la aludida prohibición de intervención, contenida en el artículo 350
indicado, consiste en que los Jueces de control que hubiesen intervenido desde el principio del procedimiento y hasta el dictado
del auto de apertura a juicio, no podrán enjuiciar, sin que aquélla pueda hacerse extensiva a estadios procesales previos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de
tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016043 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.1o.P.82 P (10a.) - Página: 2199
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SE DEBEN DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS
EN AMPARO INDIRECTO AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE
AMPARO, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN O
INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de
Amparo establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará
tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no
se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, su párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del
amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la
autoridad responsable. Aunado a que en la reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de
junio de 2016, se estableció que, adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento
probatorio en el amparo no conlleve una violación a la oralidad o a los principios de contradicción o inmediación que rigen en el
proceso penal acusatorio, pues no hacerlo implicaría, en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas que prevé la
Ley de Amparo, analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino una prueba como tal; lo que no
es legalmente factible, ya que ingresarlos de esa manera (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de
pruebas del procedimiento penal acusatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 104/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos
Ernesto Franco Rivero.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE
APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL
QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE
DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de
la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad
responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para
comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido
oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio,
consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o
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a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una
prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las
reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica
principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio
de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la
testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean
examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal
circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad
procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez
que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de
la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del
código invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia
Hernández Alducin.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P
(10a.) - Página: 2964
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN
DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE
DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE
CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E
INMEDIACIÓN.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece
probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen
rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad
de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los
principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del
juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de
Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la
oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y
120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o
cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los
principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y
resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional,
así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma
Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018778- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis:
XVII.1o.P.A.80 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA NO TRASTOCARLO, EL JUEZ
DE CONTROL DEBE TOMAR TODAS LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA EVITAR FRAGMENTAR LA
AUDIENCIA INICIAL Y, EN SU CASO, GARANTIZAR QUE NO SEA OTRO DISTINTO QUIEN CONTINÚE CON
SU DESAHOGO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.), de
título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE
VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", estableció que no existe una razón legal para que sea un Juez quien
conozca de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación, y otro distinto el que vincule a proceso al imputado,
porque de ser así, se vulneraría el principio de inmediación, lo que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, lo
que necesariamente conduce a reponerlo para volver a celebrar la audiencia inicial. Por tanto, corresponde a los Jueces de Control
tomar todas las providencias necesarias para evitar fragmentar la audiencia inicial y, en su caso, garantizar que no sea otro
distinto quien continúe con su desahogo; máxime en el supuesto en que el juzgador tenga conocimiento previo de que, en caso de
que el imputado pidiera que fuera resuelta su situación jurídica en el término de setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas,
no podría ser él mismo quien dictara el auto correspondiente, como sucede cuando el Juez ante quien se formula la imputación y
se solicita la vinculación a proceso, anticipadamente solicitó y le fue concedida una licencia –de cualquier carácter– para
ausentarse de sus labores dentro de los días que componen el término constitucional para definir la situación jurídica de un
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imputado, pues ello denota que, al inicio de la audiencia, sabía que de actualizarse el supuesto en que el imputado solicite que su
situación sea resuelta con posterioridad, no podría continuar su desarrollo. Incluso, aun cuando existan numerosas
circunstancias que podrían producirse para que se deje de ocupar el cargo de Juez, como la renuncia, suspensión, destitución,
readscripción, cambio de nivel, enfermedad o muerte, y que por alguna de esas razones tuviera que ser otro juzgador quien
continuara con el desahogo de la audiencia inicial, en esas circunstancias, los Jueces que definan la situación legal del imputado
deben llevar a cabo todas las medidas que, en cada caso concreto, sean necesarias para evitar el quebranto al principio de
inmediación, ya sea por medio del desahogo de la formulación de la imputación nuevamente o mediante cualquier otra forma que
se asegure que sea él quien conozca de viva voz todos los acontecimientos de la audiencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 618/2017. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario:
Pablo Chávez Gamboa.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56,
Tomo I, julio de 2018, página 252.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018966- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
II.1o.P. J/8 (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL
AMPARO CONCEDIDO POR SU VIOLACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, AL HABER PARTICIPADO
DOS O MÁS JUECES EN EL DESAHOGO PROBATORIO [APLICACIÓN DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA
1a./J. 55/2018 (10a.) Y 1a./J. 56/2018 (10a.)].- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las
jurisprudencias citadas, de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE
LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA." y "PRINCIPIO DE
INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA
PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS
INDEBIDOS.", respectivamente, estableció que para atender al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la sentencia se dicte por el Juez que
dirigió el desahogo de las pruebas. Por tanto, en aplicación de dicho criterio, cuando en el amparo directo se advierta que en el
juicio oral se conculcó dicho principio, porque en el desahogo de las pruebas participaron dos o más Jueces y, por ende, que el que
dictó la sentencia no percibió directa y personalmente el resultado total de las pruebas, debe concederse la protección de la
Justicia Federal para que la responsable decrete la reposición del procedimiento y se determine, de acuerdo con las circunstancias
particulares de cada caso, qué diligencias deben reponerse y cuáles quedan subsistentes, para lo cual, para evitar repeticiones
innecesarias de pruebas y el consecuente retraso en la impartición de justicia, debe continuar con el conocimiento del asunto
alguno de los titulares que ya participó en el desahogo de las diligencias, con la finalidad de que únicamente se declaren
insubsistentes aquellas en las que no intervino pero, en todo caso, debe privilegiarse al que participó en las declaraciones de la
víctima, para evitar su revictimización, en virtud de que dicha reposición traería como consecuencia directa que tuviera que
pasar nuevamente por la situación traumática de tener que confrontar a su agresor, a menos de que exista imposibilidad para
ello, por existir inconvenientes fácticos y jurídicos de gran magnitud, como por ejemplo, la muerte del juzgador, la actualización
de una causa de impedimento para conocer del asunto o cuando éste hubiere dejado de tener ese carácter por cualquier causa, esto
es, alguna situación que denote extrema imposibilidad que no permita llevar a cabo dicha encomienda, por lo que no será un
impedimento para su designación el cambio de adscripción; adicionalmente, para salvaguardar el principio de imparcialidad, es
decir, que quien resuelva no cuente con una posición tomada sobre los hechos, no podrá designarse para los efectos señalados, al
juzgador que dictó la sentencia declarada insubsistente por la reposición del procedimiento, por lo que la responsable debe
solicitar a la autoridad correspondiente que intervenga en el cumplimiento de la ejecutoria, mediante la designación del Juez oral
que retomará el conocimiento del asunto, asegurándose de que sea uno solo el que desahogue los órganos probatorios y dicte
sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 100/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez.
Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.
Amparo directo 139/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez.
Secretaria: Selene Tinajero Bueno.
Amparo directo 109/2018. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario:
Rodrigo Bautista Renedo.
Amparo directo 161/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria:
Itzel Conzuelo Reza.
Amparo directo 178/2018. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria:
Ángeles Mariela Velázquez López.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2018 (10a.) y 1a./J. 56/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, páginas 725 y 727, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
22
Época: Décima Época- Registro: 2019194- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XI.P.25 P
(10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EXIGE LA PRESENCIA FÍSICA DEL JUZGADOR EN LAS AUDIENCIAS, POR
LO QUE NO PUEDEN SER PRESIDIDAS MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA AUTORIZADO
POR EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL SER UNA
HERRAMIENTA TECNOLÓGICA QUE, EXCEPCIONALMENTE, SÓLO PUEDE UTILIZARSE PARA SUPLIR LA
COMPARECENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES O INTERVINIENTES EN AQUELLAS DILIGENCIAS.- El
principio de inmediación que rige el proceso penal acusatorio y oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, párrafo
primero, y apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. y 9o. del Código Nacional
de Procedimientos Penales, implica que, por regla general, en las audiencias, ninguna circunstancia ha de interferir entre quien
ofrece la información procesal (partes) y quien la recibe (Juez), esto es, el conocimiento del desarrollo del proceso llega
directamente al juzgador; respecto de lo cual, en lo que concierne al Juez o tribunal que corresponda, la exigencia se traduce en
presidir física y directamente el desarrollo de la audiencia, donde está vedado delegar sus funciones y, por lo que respecta a las
partes y demás intervinientes en su desarrollo, excepcionalmente pueden participar en el acto procesal mediante la utilización de
herramientas tecnológicas, como la videoconferencia, que autoriza el artículo 51 del código mencionado, a cuyo tenor, ésta puede
suplir excepcionalmente la comparecencia física de alguna de las partes o intervinientes en la audiencia, lo que no puede
entenderse en el sentido de que el Juez o tribunal presida la diligencia mediante ese recurso tecnológico, porque el principio de
inmediación exige la presencia física del titular para dirigir el desarrollo del debate y observar toda circunstancia ocurrida dentro
de aquélla, a efecto de que así se forme el criterio al tenor de lo que resolverá, lo cual no podría realizar de manera eficaz, en caso
de observar el acto procesal mediante la transmisión del audio y video.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 166/2018. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretario:
Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 55/2018 (10a.), de título y
subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA
DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28
de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I,
septiembre de 2018, página 725.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019553- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)Tesis: II.3o.P.52 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SU VULNERACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO SÓLO ES EN
PERJUICIO DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido dentro del procedimiento penal derechos a la
víctima u ofendido del delito, al grado de considerarlo una parte procesal; prueba de ello, es que actualmente el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus apartados B y C, ubica con igualdad de prerrogativas tanto al
inculpado como al ofendido; reformas trascendentales que han impactado en la forma como los juzgadores tienen la obligación de
atender los derechos fundamentales tanto de uno como de otro. Por ende, la vulneración al principio de inmediación en el proceso
penal acusatorio no sólo es en perjuicio del imputado, sino también de la víctima u ofendido del delito; además, la necesidad de
que las pruebas sean desahogadas ante un mismo Juez y que éste sea quien emita la sentencia respectiva, también privilegia el
respeto a los principios de igualdad y de contradicción. Es así, porque este último principio, contenido en la fracción V del
apartado A del artículo 20 constitucional, permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la
contienda, es decir, que los actos de cada parte procesal estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad
procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente, pues implica que las partes podrán debatir los hechos y
argumentos jurídicos normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual
podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar a los testigos y peritos pertinentes y, por lo que atañe al
principio de igualdad, conlleva que las partes tengan la misma oportunidad para sostener sus intereses jurídicos. Lo anterior
justifica que cuando en el procedimiento penal se ordena reponer el procedimiento al advertirse una violación a las formalidades
procesales, ello trae como consecuencia que el desarrollo en el desahogo de los órganos de prueba sea diferente, y que tenga como
efecto condenar o absolver al acusado; así, debe hacerse con respeto a los principios de inmediación, igualdad y contradicción, en
lo cual evidentemente tendrá participación la víctima.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 225/2017. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretaria:
Gabriela Bravo Hernández.
Amparo directo 36/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretaria: Liliana
Pérez Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020268 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación - Publicación: viernes 05 de julio de 2019 10:12 h - Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis: 1a./J. 54/2019
(10a.)
23
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA
PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL
PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.- Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo
Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para
decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una
audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena
aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el
contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de
juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la
información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo
ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados
para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia
de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina
componentes paralingüísticos.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente
tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández,
quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto
Díaz Cruz.
Amparo directo 14/2017. Alexis Gabriel Hernández Becerril. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía
Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 1605/2017. Omar García Carbajal. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía
Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo en revisión 3495/2018. Marcos López Venancio y otro. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las
consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien indicó que está con
el sentido pero se aparta de algunas consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien está
con el sentido, pero con salvedades en las consideraciones. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres.
Amparo directo en revisión 5031/2018. 16 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis
María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan
Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Tesis de jurisprudencia 54/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de
junio de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2020523 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.9o.P.249
P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ADVERSARIAL DE CORTE ACUSATORIO.
NO SE VULNERA SI ANTE LA PETICIÓN DE LA VÍCTIMA DEL DELITO DE DISCRIMINACIÓN, Y EN
ATENCIÓN AL PARÁMETRO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, EL JUEZ DE CONTROL, EN LA AUDIENCIA INICIAL, ACCEDE A SITUARLA
EN UNA SALA DISTINTA A LA EN QUE SE ENCUENTRA EL IMPUTADO.- Si bien es cierto que conforme al principio
de inmediación que rige en el procedimiento acusatorio que actualmente se sigue en el sistema penal mexicano, toda audiencia
debe desarrollarse íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella,
también lo es que dicho principio no se vulnera por el hecho de que el Juez de control, en atención al parámetro establecido en el
artículo 366 del Código Nacional de Procedimientos Penales y a petición expresa de la víctima del delito de discriminación,
durante la audiencia inicial, accede a situarla en una sala distinta a la en que se encuentra el imputado, ya que ello constituye
una prerrogativa que le asiste a aquélla, de conformidad con la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como derecho de la víctima u ofendido del delito, el resguardo de su
identidad y otros datos personales que incluyen la salvaguarda de su intimidad, entre otros casos, cuando a juicio del juzgad or
sea necesario para su protección y su presencia se garantiza por medios electrónicos, salvaguardando desde luego y en todo
momento, el derecho a la confrontación y a la defensa que asiste al imputado; y sin que obste que al momento de la audiencia la
ofendida cuente con la mayoría de edad, si al ocurrir el injusto aún era menor, ya que ello establece un parámetro para que se
ubique en lo previsto en el precepto procedimental invocado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 84/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel
Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época
Registro: 2021304
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de diciembre de 2019 10:25 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XI.P.35 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO ES FACTIBLE QUE SE VULNERE EN
SEGUNDA INSTANCIA, AL FALLARSE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA
DETERMINACIÓN QUE RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO.
El principio de inmediación en el sistema penal acusatorio se exterioriza en dos vertientes, la primera como regla procesal, que
asegura la presencia del Juez en la audiencia; en tanto que, en su vertiente de producción de la prueba, constituye una
herramienta metodológica de formación de ésta, la cual cobra especial relevancia en el juicio, no así en etapas previas; por ende,
no es factible que el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que resuelve la
situación jurídica del imputado vulnere el principio señalado, porque en esta etapa del procedimiento el Juez no realiza un
proceso de valoración de la prueba, pues lo que analiza son los datos de prueba que le fueron referenciados por las partes de forma
oral, los cuales deben reunir las condiciones de pertinencia, idoneidad y suficiencia necesarias para establecer si se ha cometido
un hecho que la ley señala como delito y si existe la probabilidad de que el imputado intervino en su comisión; en consecuencia, el
tribunal de alzada al resolver el medio de impugnación interpuesto, lo que examinará es la corrección en la motivación sobre el
alcance de los datos de prueba que le fueron expuestos al Juez de control, que impone analizar si efectivamente son idóneos,
pertinentes y, en conjunto con otros, suficientes para pronunciarse directamente en relación con la situación jurídica del
imputado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 135/2019. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria:
Minerba Noemí García Sandoval.
Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley
Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y
tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá
discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición
social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos
y las libertades de las personas.
Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas
en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la
equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad,
deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.
Época: Décima Época - Registro: 2018160 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.10o.P.30
P (10a.)
IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ATENTO A ESTE PRINCIPIO, UNA
VEZ QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA O CITADO
A ENTREVISTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENE DERECHO AL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO A OBTENER COPIAS DE ÉSTOS, SIEMPRE QUE NO SE ESTÉ EN
ALGUNO DE LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE LA CONSTITUCIÓN O LA LEY ESTABLECEN.- El artículo 218
del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en la etapa de investigación inicial, los registros de voz e imágenes,
documentos, objetos o cosas que obren en la carpeta son estrictamente reservados; carácter que dejan de tener, cuando el
imputado se encuentre detenido o comparezca a que se le reciba su entrevista, por lo que a partir de ese momento deberá
brindarse el acceso a dichos registros. Por su parte, el artículo 219 del propio código dispone que será hasta que el imputado y su
defensor sean convocados a la audiencia inicial que tendrán derecho a obtener copia de los registros de la investigación. Sin
embargo, el artículo 20, apartados A, fracción V, B, fracciones III, IV, VI, y C, fracciones I y II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de igualdad, al garantizar que en el proceso penal, la víctima y el imputado
tendrán "igualdad procesal". Este principio de igualdad tuvo como objetivo privilegiar que exista equilibrio entre el imputado y
la parte acusadora, constituida por la víctima y el Ministerio Público, pues al conminar a este último a facilitar y permitir al
imputado el acceso a los registros de investigación, da lugar a que tenga la posibilidad de conocerlos y confrontarlos (principio de
25
contradicción), así como a oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, y solicitar que se indague para el esclarecimiento
de los hechos que se le imputan, en operatividad de su derecho de defensa. En ese sentido, el principio de igualdad que establece la
Constitución Federal, se consagra en el artículo 10 del código mencionado, al señalar que las partes recibirán el mismo trato y
tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa a lo largo del procedimiento penal. Por tanto, acorde
con este principio, una vez que el imputado se encuentre detenido, sea objeto de un acto de molestia o citado a entrevista por el
agente del Ministerio Público, tiene derecho al acceso a los registros de la carpeta de investigación, así como a obtener copias de
éstos, ya sea mediante copia fotostática o registro fotográfico o electrónico, para que así se encuentre bajo las mismas
circunstancias que la parte acusadora para sostener su defensa durante la investigación inicial, siempre que no se esté en alguno
de los casos de excepción que la Constitución o la ley ordinaria establecen, como lo sería la reproducción de registros de
investigación relacionadas con otras personas, en atención al sigilo que debe guardarse de la investigación; como tampoco
procederá en cuanto a constancias en las que obre información personal de las víctimas menores de edad o en los casos de delitos
de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando se
haya declarado judicialmente su reserva, conforme al artículo 109, fracción XXVI, del código referido.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 83/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario:
Jorge García Verdín.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.6o.P.102 P (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO AL
ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y A OBTENER COPIA DE ÉSTOS EN LA
ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE CONFIGURA A FAVOR
DEL IMPUTADO, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA, O
HAYA SIDO CITADO A ENTREVISTA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1985, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
16/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019186 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.152 P
(10a.)
INCIDENTES EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI NO SE
PROMOVIERON POR ALGUNA DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CARECE DE
FACULTADES PARA APERTURARLOS DE OFICIO.- El artículo 392, párrafo primero, del Código Nacional de
Procedimientos Penales dispone: "Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán
inmediatamente por el tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.", de cuya
redacción se advierte que no es una facultad del resolutor del juicio instaurar "oficiosamente" incidencias en la etapa de juicio
oral, sino que ello le corresponde únicamente a las partes, porque éstas –y no el Juez– son las que pueden promover ante el
órgano jurisdiccional, las acciones, incidentes o medios legales que estimen pertinentes, para erigir adecuadamente sus defensas,
mientras que el juzgador está para resolver los planteamientos presentados por aquéllas. Lo anterior, en atención a los principios
de contradicción e igualdad que rigen en el sistema penal acusatorio y oral, que conforme a éstos, únicamente el órgano
jurisdiccional podrá dirimir lo que las partes cuestionen en audiencia, en tanto que todas las personas que intervengan en el
procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa en el
pleno e irrestricto ejercicio de su derechos, conforme a los artículos 6, 10 y 11 del propio código. En razón de lo anterior, el
tribunal de enjuiciamiento no puede "de oficio" incorporar en el debate, incidentes no planteados por alguna de las partes, ya
que, de lo contrario, se corre el riesgo de generar desigualdad procesal, beneficiando a una de ellas y perjudicando a otra, lo cual
pudiese incidir en la correcta demostración de sus correspondientes "teorías del caso".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
TESIS AISLADA LXXX/2019 (10a.)
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUS ALCANCES. El principio citado
encuentra sustento en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
establecer que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; principio que se relaciona, a
su vez, con los diversos de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, respectivamente. Ahora bien, el principio de igualdad procesal se refiere esencialmente a que las partes
tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de
la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el
grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos
26
fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificación de todo
aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza,
religión, etcétera. En esos términos, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y
tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. Razón por la cual, los Jueces
durante el proceso penal deberán emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar
un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución
Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate
con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio
de mérito.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
Época: Décima Época
Registro: 2021581
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de febrero de 2020 10:09 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.6o.P.158 P (10a.)
PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. MEDIDAS
QUE EL JUZGADOR DEBE IMPLEMENTAR PARA SALVAGUARDAR SUS DERECHOS DE ACCESO A LA
JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo
de 2008, establece un "modelo social" conforme al cual, a quien presenta una discapacidad, le es aplicable un marco jurídico
particular de protección, en razón de su condición especial de vulnerabilidad y desigualdad de facto frente a la sociedad. Dentro
de ese esquema, el artículo 12 de dicho instrumento internacional establece un sistema de apoyos o de asistencia en la toma de
decisiones para la persona con discapacidad, y su artículo 13 impone a los órganos de gobierno, entre los que se encuentran los
jurisdiccionales, la obligación de realizar ajustes razonables al procedimiento, con el objeto de promover un efectivo
entendimiento de la situación y de todo el acto procesal de la persona con discapacidad. En ese contexto, dentro de las medidas
que debe tomar el órgano jurisdiccional en el procedimiento penal acusatorio para respetar y garantizar los derechos
fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso de una persona que presenta discapacidad intelectual, son las siguientes:
1. Para las notificaciones: cerciorarse de que el servidor público al que le corresponda realizarlas, sólo las efectúe personalmente –
y no por otro medio (como podría ser, por lista, estrado o Boletín Judicial)–, utilizando un lenguaje sencillo, accesible y evitando
el uso de tecnicismos. 2. Para el desahogo de diligencias judiciales: A) Permitirle nombrar o designarle un asesor jurídico (en
caso de que sea víctima u ofendido) o defensor público (si se trata de imputado), que tenga experiencia y conocimiento en la
comunicación con personas con discapacidad, debiendo tomar las medidas necesarias para que realice una entrevista previa a la
diligencia en la que deba intervenir, se imponga de autos y la represente debidamente; B) Autorizar la presencia de alguna
persona que le pueda apoyar en el proceso de comunicación y/o comprensión, ya sea un profesional en discapacidad o un familiar;
C) Utilizar un lenguaje sencillo (oral o por escrito) y sin tecnicismos, en todas las actuaciones judiciales; y, D) Brindarle un
sistema de apoyos (legales y sociales) que la auxilien en la toma de decisiones cuando así lo requiera.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 237/2019. 30 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer.
Secretaria: Jacqueline Pineda Mendoza.
Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes
Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los
derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE
APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL
QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE
DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de la
Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad
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responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para
comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido
oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio,
consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o
a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una
prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las
reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica
principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio
de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la
testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean
examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal
circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad
procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez
que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de
la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del
código invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia
Hernández Alducin.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P
(10a.) - Página: 2964
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN
DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE
DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE
CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E
INMEDIACIÓN. El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece
probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen
rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad
de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los
principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del
juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de
Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la
oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y
120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o
cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los
principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y
resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional,
así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma
Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019186 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.152 P
(10a.)
INCIDENTES EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI NO SE
PROMOVIERON POR ALGUNA DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CARECE DE
FACULTADES PARA APERTURARLOS DE OFICIO.- El artículo 392, párrafo primero, del Código Nacional de
Procedimientos Penales dispone: "Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán
inmediatamente por el tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.", de cuya
redacción se advierte que no es una facultad del resolutor del juicio instaurar "oficiosamente" incidencias en la etapa de juicio
oral, sino que ello le corresponde únicamente a las partes, porque éstas –y no el Juez– son las que pueden promover ante el
órgano jurisdiccional, las acciones, incidentes o medios legales que estimen pertinentes, para erigir adecuadamente sus defensas,
mientras que el juzgador está para resolver los planteamientos presentados por aquéllas. Lo anterior, en atención a los principios
de contradicción e igualdad que rigen en el sistema penal acusatorio y oral, que conforme a éstos, únicamente el órgano
jurisdiccional podrá dirimir lo que las partes cuestionen en audiencia, en tanto que todas las personas que intervengan en el
procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa en el
pleno e irrestricto ejercicio de su derechos, conforme a los artículos 6, 10 y 11 del propio código. En razón de lo anterior, el
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tribunal de enjuiciamiento no puede "de oficio" incorporar en el debate, incidentes no planteados por alguna de las partes, ya
que, de lo contrario, se corre el riesgo de generar desigualdad procesal, beneficiando a una de ellas y perjudicando a otra, lo cual
pudiese incidir en la correcta demostración de sus correspondientes "teorías del caso".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
TESIS AISLADA LXXX/2019 (10a.)
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUS ALCANCES. El principio citado
encuentra sustento en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
establecer que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; principio que se relaciona, a
su vez, con los diversos de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, respectivamente. Ahora bien, el principio de igualdad procesal se refiere esencialmente a que las partes
tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de
la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el
grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos
fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificación de todo
aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza,
religión, etcétera. En esos términos, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y
tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. Razón por la cual, los Jueces
durante el proceso penal deberán emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar
un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución
Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate
con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio
de mérito.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
Época: Décima Época
Registro: 2020690
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. LXXX/2019 (10a.)
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUS ALCANCES.
El principio citado encuentra sustento en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al establecer que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
principio que se relaciona, a su vez, con los diversos de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos en los artículos 10 y 11
del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente. Ahora bien, el principio de igualdad procesal se refiere
esencialmente a que las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a
su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación
que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas
respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente,
de unificación de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda
diferencia de sexo, raza, religión, etcétera. En esos términos, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal
recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. Razón
por la cual, los Jueces durante el proceso penal deberán emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias
tendentes a garantizar un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en
la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen, de manera que no pueden privilegiar a un
sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se
vulneraría el principio de mérito.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
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Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso
Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad,
sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido,
conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de
manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución,
los Tratados y las leyes que de ellos emanen.
Época: Décima Época
Registro: 2021703
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de febrero de 2020 10:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: (XI Región)1o.2 P (10a.)
PRESUNCIÓN DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA
RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL DE CONOCIMIENTO PREVIO PUEDE ACTUALIZARSE EN LA SEGUNDA
INSTANCIA.
Del análisis sistemático de los artículos 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 37, fracción IX y 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte la especial protección al principio
de imparcialidad en el proceso penal acusatorio y oral, pues disponen categóricamente que el juicio se celebrará ante un Juez que
no haya conocido del caso previamente, es decir, que no hubiere actuado como Juez de control en el mismo procedimiento pues, de
lo contrario, no podrá fungir como tribunal de enjuiciamiento, lo cual obedece a una presunción de pérdida de imparcialidad con
motivo del conocimiento previo del asunto. Así, con base en el principio de progresividad, debe garantizarse la imparcialidad
respecto de todos los operadores del sistema penal, incluyendo aquellos que conforman la segunda instancia. Por tanto, como la
restricción constitucional de conocimiento previo puede actualizarse en la segunda instancia, un tribunal de apelación (por lo
que hace a sus integrantes) no puede conocer de un recurso interpuesto en contra de la sentencia definitiva, cuando ya había
conocido previamente de la apelación intentada contra el auto de vinculación a proceso, pues se estima que impera la misma
razón para presumir pérdida de imparcialidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN,
CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
Amparo directo 792/2019 (cuaderno auxiliar 673/2019) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito,
con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en
Coatzacoalcos, Veracruz. 12 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Armando
Wong Aceituno. Ponente: Carlos Aldo Vargas Eguiarte. Secretario: Gabriel Ruiz Ortega.
Artículo 13. Principio de presunción de inocencia
Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del
procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el
Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.
Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento
La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser
sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.
CAPÍTULO II
DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO
Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad
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En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que
intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los
datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución, este
Código y la legislación aplicable.
Artículo 16. Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos.
Los servidores públicos de las instituciones de procuración e impartición de justicia deberán
atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.
Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no
obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a través de éste. El
Defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.
Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el Defensor particular que el
imputado elija libremente o el Defensor público que le corresponda, para que le asista desde
su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa
material que el propio imputado pueda llevar a cabo.
La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier
etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable.
Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa
adecuada y técnica del imputado.
Época: Décima Época - Registro: 2009005 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia -Fuente: Gaceta del
Semanario -Judicial de la Federación - Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a./J.
26/2015 (10a.) - Página: 240
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE
DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS
PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN
DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.- Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional,
que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y
de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20,
apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como
el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA
CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES
PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO
Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional
generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de
defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica
adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga
el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que
acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la
capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y
efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se
satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la
confianza del referido imputado.
Amparo directo en revisión 1519/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena
Velázquez.
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Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés
Rodríguez.
Amparo directo en revisión 2809/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto
Mosqueda Velázquez.
Amparo directo en revisión 449/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: José Díaz de León Cruz.
Amparo directo en revisión 3535/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés
Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 26/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de
dos mil quince.
_______________
Nota: (*) La tesis aislada P. XII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de
abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de
2014, página 413.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2017222 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV -Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XV.3o.14 P (10a.) - Página: 2968
DEFENSOR DEL IMPUTADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA SU REMOCIÓN DEL CARGO, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR
INCAPACIDAD TÉCNICA MANIFIESTA Y SISTEMÁTICA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ANALIZAR
CUIDADOSAMENTE CADA CASO CONCRETO, A FIN DE DETERMINAR SI EL NÚMERO Y TRASCENDENCIA
DE LOS ERRORES COMETIDOS SON DE TAL MAGNITUD, QUE COLOQUEN AL ACUSADO EN RIESGO DE
QUE SE PRIVE DE CONTENIDO MATERIAL SU DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA.- El
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DEFENSA
ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA
PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE
CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE
VEAN LESIONADOS.", estableció que en el derecho de defensa adecuada se identifica un elemento formal, consistente en que el
nombramiento de defensor recaiga en un profesional en derecho, y uno material, que implica que el defensor actúe diligentemente
con el fin de proteger los intereses de su defendido y evitar que sus derechos se vean lesionados. Ahora bien, frente al derecho
fundamental referido, el Estado tiene una obligación de carácter negativo, de no obstruir e impedir su materialización, y otra de
tipo positivo, de asegurar por los medios legales a su alcance, que se cumplan las condiciones que posibiliten su ejercicio. Dentro
de esta última, en relación con el elemento material mencionado, se encuentra la facultad del órgano jurisdiccional prevista en el
artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de remover al defensor cuando exista una manifiesta y sistemática
incapacidad técnica, que a su vez responde a la obligación de velar por la defensa adecuada y técnica del imputado, establecida en
el numeral 17 del propio ordenamiento a cargo del juzgador; por tanto, éste podrá ejercer la facultad de remoción indicada,
cuando el defensor incurra en errores técnicos en forma patente y clara, mediante una serie de conductas reiteradas en el mismo o
similar sentido. De ahí que uno o más errores aislados no configuren la causa de remoción citada, aun cuando revelen cierto
grado de desconocimiento del sistema penal acusatorio, porque la gravedad de la medida amerita un análisis cuidadoso en cada
caso, a efecto de que el órgano jurisdiccional determine si el número y trascendencia de los errores cometidos son de tal
magnitud, que coloquen al imputado en riesgo de que se prive de contenido material su derecho fundamental de defensa
adecuada, privándolo de la posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra, y si pudieran trascender al
sentido de la determinación que vaya a adoptarse en la etapa procesal correspondiente. De no obrar en esos términos, el juzgador
podría vulnerar el derecho fundamental del imputado a designar libremente al defensor de su elección, previsto en los artículos
20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, inciso d), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, ante la posibilidad fáctica de que aquél ya no pueda nombrar a un segundo o ulterior defensor particular, o ante el
riesgo de que el nuevo que designe no cuente con los medios y tiempo necesarios para conocer las constancias atinentes, a fin de
determinar la estrategia a seguir, que permita el ejercicio de una adecuada defensa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 8/2018. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.
32
Nota: La tesis aislada P. XII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de
abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de
2014, página 413.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017301 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXII.P.A.31 P (10a.)
Página: 2970
DERECHO A UNA DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. EL HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONMINE A LAS
PARTES A SUJETARSE A LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO SE
TRADUCE EN UNA DETERMINACIÓN TENDENTE A CUESTIONAR LA CAPACIDAD TÉCNICA DEL
DEFENSOR DEL IMPUTADO, NI REPRESENTA UNA DISPOSICIÓN QUE LO PREVENGA PARA DESIGNAR
OTRO.- De la interpretación literal de los artículos 121, párrafo primero, 17, párrafos primero, segundo y último, y 134,
fracciones I y II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte el deber común de los Jueces de resolver los asuntos
sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley, y con sujeción a los principios
que rigen la función jurisdiccional; determinación que se traduce en la obligación del juzgador de respetar, garantizar y velar por
la salvaguarda del derecho fundamental del imputado a una defensa técnica adecuada en el proceso penal acusatorio; deber que se
extiende al grado de prevenir al imputado, cuando se advierta la manifiesta y sistemática incapacidad técnica de su defensor,
para que designe uno diverso. Sin embargo, para cumplir con sus deberes, el juzgador, también cuenta con la facultad de
conminar a las partes a sujetarse a los principios y reglas del proceso penal acusatorio, lo que no se traduce en una determinación
tendente a cuestionar la capacidad técnica del defensor que representa al imputado, mucho menos en una disposición encaminada
a prevenirlo para que designe otro pues, en este caso, es pertinente evidenciar que fue manifiesta y sistemática la incapacidad del
defensor que había nombrado, conceptos que deben someterse a un ejercicio de razonabilidad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 638/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel
Olvera López.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021100
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. CIV/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO,
ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA
ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.
En el análisis del juicio, el juzgador debe evaluar detenidamente que las fallas o deficiencias en la defensa no sean, desde ningún
punto de vista, consecuencia de la estrategia defensiva del abogado defensor, pues al ser licenciado en derecho se le reconoce un
amplio margen de libertad para ejercer sus funciones. Una estrategia defensiva es un plan diseñado e implementado por la
defensa con la finalidad de proteger/promover los intereses del inculpado, de acuerdo con el contexto fáctico y normativo del caso.
En ese sentido, se reconoce que cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa a seguir a favor del inculpado y no se soslaya
que el silencio o la inactividad de éste o su defensor puede interpretarse como una estrategia legítima de defensa, ya que el
derecho a guardar silencio, lejos de ser una restricción del derecho a la defensa o del debido proceso, constituye un derecho del
inculpado previsto en los artículos 20 de la Constitución Federal y 8, numeral 2, inciso g), de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Por tanto, la posibilidad de que el Juez distinga si está ante una estrategia de defensa, o bien, frente a una
violación a los derechos del inculpado, dependerá, necesariamente, del contexto de cada caso. Consecuentemente, dependiendo de
la etapa que corresponda y del sistema de justicia penal bajo el cual está siendo juzgado el imputado, el órgano jurisdiccional
debe verificar si en la causa penal acontece o aconteció lo siguiente: 1) ausencia sin justificación evidente de pruebas; 2) silencio
inexplicable de la defensa; 3) ausencia de interposición de recursos; 4) omisión de asesoría; 5) desconocimiento técnico del
procedimiento penal del abogado; o, 6) ausencia o abandono total de la defensa. Así, al verificarse la existencia de una o varias de
las condiciones anteriores, se estaría ante una violación manifiesta del derecho de defensa adecuada en su vertiente material; de lo
contrario, se entenderá que el silencio o la inactividad del inculpado o de su defensor atiende a una estrategia legítima de defensa.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1182/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña
Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis
González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
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Época: Décima Época
Registro: 2021098
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Constitucional, Constitucional)
Tesis: 1a. CIII/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR
LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA
CAPACIDAD NECESARIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO.
De los artículos 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a
la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 (actual artículo 20, apartado B, fracción VIII) y
8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva que todo imputado dentro de un proceso penal
cuenta con el derecho a gozar de una defensa adecuada, el cual tiene dos aspectos: 1) el formal, que consiste en no impedir al
imputado el ejercicio de ese derecho; y, 2) el material, el cual se constriñe a la asistencia adecuada a través del defensor. Por ende,
los órganos jurisdiccionales correspondientes deben tomar las medidas para garantizar que el abogado defensor tenga los
conocimientos y la capacidad necesarios para evitar la vulneración del citado derecho en perjuicio del justiciable. Esto es, cuando
el incumplimiento de los deberes del abogado dentro del procedimiento penal sea manifiesto o evidente, el Juez está obligado, en
su carácter de rector y garante del proceso penal, a evaluar la defensa proporcionada al imputado, de lo contrario, carecería de
sentido que la defensa material forme parte del derecho humano de defensa adecuada, si dentro del procedimiento penal no existe
un mecanismo de control que permita garantizar mínimamente al inculpado que su abogado tiene la aptitud necesaria para
defenderlo adecuadamente. Así, los Jueces penales deben vigilar la actuación del defensor, en aras de evitar la vulneración de ese
derecho en perjuicio del justiciable, sin que baste para tutelarlo la sola designación de un letrado en derecho, pues su observancia
requiere que se proporcione al inculpado una asistencia real y operativa, independientemente de si la defensa recayó en defensor
de oficio o particular, pues de lo contrario, se realizaría una diferenciación que no encuentra sustento en la Constitución Federal
ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1182/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña
Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis
González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Época: Décima Época
Registro: 2021097
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CI/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE
DERECHO HA SIDO VIOLADO.
En virtud de que el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se encuentra obligado a cerciorarse de que el derecho a
gozar de una defensa adecuada no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada, es procedente que los
juzgadores evalúen la defensa proporcionada por el abogado. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación considera que para determinar si el citado derecho en su vertiente material fue violado, dado que no toda deficiencia
o error en la conducción de la defensa implica dicha vulneración, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: a) analizar
que las supuestas deficiencias sean ajenas a la voluntad del imputado y corresponden a la incompetencia o negligencia del
defensor y no a una intención del inculpado de entorpecer o evadir indebidamente el proceso; b) evaluar que las fallas de la
defensa no sean consecuencia de la estrategia defensiva del abogado, valorando las cuestiones de hecho más que de fondo para
enfocarse principalmente en la actitud del abogado frente al proceso penal; y, c) valorar si la falta de defensa afectó en el sentido
del fallo en detrimento del inculpado tomando en consideración caso por caso al apreciar el juicio en su conjunto. Ahora bien, si
después de realizar esta tarea evaluativa el Juez determina que alguna de las citadas fallas resultó en la vulneración del derecho
del imputado a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, tendrá la obligación de informarle tal circunstancia
con la finalidad de otorgarle la posibilidad de decidir si desea cambiar de abogado, ya sea que él nombre a uno particular, se le
asigne uno de oficio, o continuar con su mismo defensor; si éste opta por cambiar de abogado, el Juez deberá otorgar tiempo
suficiente para preparar nuevamente su defensa y poder subsanar las fallas o deficiencias de la defensa anterior. Por otro lado, si
decide mantener a su defensor particular, el Juez nombrará un defensor público para que colabore en la defensa y pueda evitarse
que se vulneren sus derechos.
PRIMERA SALA
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Amparo directo en revisión 1182/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña
Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis
González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Artículo 18. Garantía de ser informado de sus derechos
Todas las autoridades que intervengan en los actos iniciales del procedimiento deberán velar
porque tanto el imputado como la víctima u ofendido conozcan los derechos que le
reconocen en ese momento procedimental la Constitución, los Tratados y las leyes que de
ellos emanen, en los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá
ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de
conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este
Código.
La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias
precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las
leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá
en los términos previstos en este Código.
TÍTULO III
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 20. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los Órganos jurisdiccionales federales o locales,
según corresponda, se observarán las siguientes reglas:
I. Los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos
punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones,
conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica, o en su
defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo;
II. Cuando el hecho punible sea del orden federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales
federales;
III. Cuando el hecho punible sea del orden federal pero exista competencia concurrente,
deberán conocer los Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos que
dispongan las leyes;
IV. En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de
los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere
conveniente, asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán
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competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en
delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen. En tanto la
Federación no ejerza dicha facultad, las autoridades estatales estarán obligadas a asumir su
competencia en términos de la fracción primera de este artículo;
V. Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones
judiciales, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el
caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa;
VI. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el
Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, de la circunscripción
judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya
prevenido el Órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si,
posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el
Órgano jurisdiccional de este último lugar;
VII. Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el
conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares, y
VIII. Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio
extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de
la legislación aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal.
Época: Décima Época - Registro: 2020544 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
XXX.3o.7 P (10a.)
COMPETENCIA TERRITORIAL POR EXCEPCIÓN POR RAZÓNES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES.
CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE UBIQUE EL CENTRO DE MÁXIMA SEGURIDAD AL QUE
SE HAYA TRASLADADO AL IMPUTADO Y AL JUEZ DECLINANTE PROVEER LO NECESARIO PARA EL
ENVÍO A AQUÉL DE LOS REGISTROS DE LA CARPETA DIGITAL QUE SE TRAMITABA ANTE ÉL Y LOS DE
LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De conformidad con el artículo 22 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, la competencia territorial de excepción por razones de seguridad corresponde al Juez del lugar en que se
ubique el centro de máxima seguridad al que sea trasladado el imputado. Por su parte, el artículo 27 de este ordenamiento señala
que la incompetencia por declinatoria podrá promoverse en cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en
el propio código, y el órgano que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente
y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado; y en su último párrafo dispone que no se podrá promover la
declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de la seguridad. Ahora bien, si por instrucciones del comisionado del
Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social el imputado fue trasladado a otro centro de reclusión,
en virtud de que en el que se encontraba no cumplía con las medidas y sistemas de seguridad adecuados para la permanencia de
las personas que están involucradas en la comisión de delitos de alto impacto social, con un alto riesgo para la sociedad y c on
gran capacidad de planeación y ejecución, lo cual se hizo del conocimiento del Juez de control, quien consideró actualizada la
hipótesis del artículo 22 referida y giró exhorto al Tribunal Superior de Justicia del Estado para que el órgano jurisdiccional
competente en turno continuara con la etapa correspondiente de la causa penal y, en principio, el Juez local del lugar del centro
de reclusión admitió la competencia para conocer de la causa por razones de seguridad; sin embargo, en auto posterior estima no
poder desahogar la audiencia intermedia dentro del plazo legal, porque la Fiscalía General del Estado no había recibido la carpeta
de investigación y declina su competencia a favor del Juez de control y de juicio oral penal del lugar donde estaba recluido el
imputado, para no vulnerar los derechos procesales de éste, luego, el órgano competente para conocer de este tipo de competencia
especial es el del lugar en que se ubica el centro de reclusión al que fue trasladado el imputado por razones de seguridad, pues
éste no puede declinarla por diversos motivos si ya la había admitido, es decir, la falta de recepción de la carpeta de investigación
por la Fiscalía del Estado, nada tiene que ver con la cuestión de competencia, ya que no es un dato que incida en las reglas
generales y de excepción para fijarla, previstas en los artículos 20 y 22 del código citado; máxime que la competencia territorial
de excepción por razones de seguridad no puede ser declinada por el Juez que ejerce jurisdicción en el lugar donde el imputado se
encuentre recluido, por existir prohibición expresa para hacerlo, establecida en el último párrafo del artículo 27 invocado, esto
mientras subsistan los motivos por los que se fijó dicha competencia. Asimismo, este precepto nada dice, expresamente, respecto
de los registros de la carpeta de investigación que sustenta o constituye el origen de la causa penal, que no tiene en su poder el
juzgador por estar a cargo del Ministerio Público, quien tiene la calidad de parte dentro de la causa penal y le corresponde
conducir la investigación, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la
responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión, así como cumplir con las demás obligaciones procesales; por lo
que de una interpretación extensiva de esa porción normativa se colige que el Juez que se declare incompetente deberá proveer lo
necesario a fin de que se envíen no sólo los registros de la carpeta digital que se tramitaba ante él, sino también los de la carpeta
de investigación, para lo cual deberá requerir al agente del Ministerio Público de su adscripción para que remita estos últimos a
36
la Fiscalía General del Estado donde ejerza jurisdicción el órgano que ha resultado competente, a fin de que lo turne al
representante social que le corresponda intervenir en calidad de parte dentro de la causa penal, para que pueda continuarse con el
procedimiento penal y que no se deje en inseguridad o incertidumbre jurídica su trámite y, con ello, al gobernado que está sujeto
a la investigación delictiva, sobre todo porque dicha colaboración está permitida en términos del artículo 74 del referido código,
en el entendido de que, en su caso, la falta del convenio ahí señalado es intrascendente, pues no puede dejarse a capricho de las
entidades federativas el momento cuando debe aplicarse o no la ley para la continuación del procedimiento penal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 3/2019. Suscitado entre el Juzgado de Control y de Juicio Oral Penal del Tercer Partido Judicial del
Estado de Aguascalientes y el Juzgado de Control de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral del Estado de
Nayarit. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Saldívar Pérez, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con
apoyo en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 21. Facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión
En los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o
instalación, que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o
las libertades de expresión o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la
facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los Órganos jurisdiccionales federales
tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá cuando se
presente alguna de las siguientes circunstancias:
I. Existan indicios de que en el hecho constitutivo de delito haya participado algún servidor
público de los órdenes estatal o municipal;
II. En la denuncia o querella u otro requisito equivalente, la víctima u ofendido hubiere
señalado como probable autor o partícipe a algún servidor público de los órdenes estatal o
municipal;
III. Se trate de delitos graves así calificados por este Código y legislación aplicable para
prisión preventiva oficiosa;
IV. La vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real;
V. Lo solicite la autoridad competente de la Entidad federativa de que se trate;
VI. Los hechos constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio del
derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta;
VII. En la Entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o
se hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias objetivas y generalizadas de
riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta;
VIII. El hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más Entidades federativas,
o
IX. Por sentencia o resolución de un órgano previsto en cualquier Tratado, se hubiere
determinado la responsabilidad internacional del Estado mexicano por defecto u omisión en
la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o
instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades
de expresión o imprenta.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio
Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción.
Artículo 22. Competencia por razón de seguridad
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Será competente para conocer de un asunto un Órgano jurisdiccional distinto al del lugar de
la comisión del delito, o al que resultare competente con motivo de las reglas antes
señaladas, cuando atendiendo a las características del hecho investigado, por razones de
seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del
proceso.
Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones la
autoridad judicial, a petición de parte, estime necesario trasladar a un imputado a algún
centro de reclusión de máxima seguridad, en el que será competente el Órgano
jurisdiccional del lugar en que se ubique dicho centro.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Con el objeto de que los procesados por delitos federales puedan cumplir su medida
cautelar en los centros penitenciarios más cercanos al lugar en el que se desarrolla su
procedimiento, las entidades federativas deberán aceptar internarlos en los centros
penitenciarios locales con el fin de llevar a cabo su debido proceso, salvo la regla prevista en
el párrafo anterior y en los casos en que sean procedentes medidas especiales de seguridad
no disponibles en dichos centros.
Época: Décima Época - Registro: 2020544 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
XXX.3o.7 P (10a.)
COMPETENCIA TERRITORIAL POR EXCEPCIÓN POR RAZÓNES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES.
CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE UBIQUE EL CENTRO DE MÁXIMA SEGURIDAD AL QUE
SE HAYA TRASLADADO AL IMPUTADO Y AL JUEZ DECLINANTE PROVEER LO NECESARIO PARA EL
ENVÍO A AQUÉL DE LOS REGISTROS DE LA CARPETA DIGITAL QUE SE TRAMITABA ANTE ÉL Y LOS DE
LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De conformidad con el artículo 22 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, la competencia territorial de excepción por razones de seguridad corresponde al Juez del lugar en que se
ubique el centro de máxima seguridad al que sea trasladado el imputado. Por su parte, el artículo 27 de este ordenamiento señala
que la incompetencia por declinatoria podrá promoverse en cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en
el propio código, y el órgano que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente
y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado; y en su último párrafo dispone que no se podrá promover la
declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de la seguridad. Ahora bien, si por instrucciones del comisionado del
Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social el imputado fue trasladado a otro centro de reclusión,
en virtud de que en el que se encontraba no cumplía con las medidas y sistemas de seguridad adecuados para la permanencia de
las personas que están involucradas en la comisión de delitos de alto impacto social, con un alto riesgo para la sociedad y c on
gran capacidad de planeación y ejecución, lo cual se hizo del conocimiento del Juez de control, quien consideró actualizada la
hipótesis del artículo 22 referida y giró exhorto al Tribunal Superior de Justicia del Estado para que el órgano jurisdiccional
competente en turno continuara con la etapa correspondiente de la causa penal y, en principio, el Juez local del lugar del centro
de reclusión admitió la competencia para conocer de la causa por razones de seguridad; sin embargo, en auto posterior estima no
poder desahogar la audiencia intermedia dentro del plazo legal, porque la Fiscalía General del Estado no había recibido la carpeta
de investigación y declina su competencia a favor del Juez de control y de juicio oral penal del lugar donde estaba recluido el
imputado, para no vulnerar los derechos procesales de éste, luego, el órgano competente para conocer de este tipo de competencia
especial es el del lugar en que se ubica el centro de reclusión al que fue trasladado el imputado por razones de seguridad, pues
éste no puede declinarla por diversos motivos si ya la había admitido, es decir, la falta de recepción de la carpeta de investigación
por la Fiscalía del Estado, nada tiene que ver con la cuestión de competencia, ya que no es un dato que incida en las reglas
generales y de excepción para fijarla, previstas en los artículos 20 y 22 del código citado; máxime que la competencia territorial
de excepción por razones de seguridad no puede ser declinada por el Juez que ejerce jurisdicción en el lugar donde el imputado se
encuentre recluido, por existir prohibición expresa para hacerlo, establecida en el último párrafo del artículo 27 invocado, esto
mientras subsistan los motivos por los que se fijó dicha competencia. Asimismo, este precepto nada dice, expresamente, respecto
de los registros de la carpeta de investigación que sustenta o constituye el origen de la causa penal, que no tiene en su poder el
juzgador por estar a cargo del Ministerio Público, quien tiene la calidad de parte dentro de la causa penal y le corresponde
conducir la investigación, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la
responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión, así como cumplir con las demás obligaciones procesales; por lo
que de una interpretación extensiva de esa porción normativa se colige que el Juez que se declare incompetente deberá proveer lo
necesario a fin de que se envíen no sólo los registros de la carpeta digital que se tramitaba ante él, sino también los de la carpeta
de investigación, para lo cual deberá requerir al agente del Ministerio Público de su adscripción para que remita estos últimos a
la Fiscalía General del Estado donde ejerza jurisdicción el órgano que ha resultado competente, a fin de que lo turne al
representante social que le corresponda intervenir en calidad de parte dentro de la causa penal, para que pueda continuarse con el
procedimiento penal y que no se deje en inseguridad o incertidumbre jurídica su trámite y, con ello, al gobernado que está sujeto
a la investigación delictiva, sobre todo porque dicha colaboración está permitida en términos del artículo 74 del referido código,
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en el entendido de que, en su caso, la falta del convenio ahí señalado es intrascendente, pues no puede dejarse a capricho de las
entidades federativas el momento cuando debe aplicarse o no la ley para la continuación del procedimiento penal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 3/2019. Suscitado entre el Juzgado de Control y de Juicio Oral Penal del Tercer Partido Judicial del
Estado de Aguascalientes y el Juzgado de Control de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral del Estado de
Nayarit. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Saldívar Pérez, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con
apoyo en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 23. Competencia auxiliar
Cuando el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional actúe en auxilio de otra jurisdicción
en la práctica de diligencias urgentes, debe resolver conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 24. Autorización judicial para diligencias urgentes
El Juez de control que resulte competente para conocer de los actos o cualquier otra medida
que requiera de control judicial previo, se pronunciará al respecto durante el procedimiento
correspondiente; sin embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su
jurisdicción y se tratare de diligencias que requieran atención urgente, el Ministerio Público
podrá pedir la autorización directamente al Juez de control competente en aquel lugar; en
este caso, una vez realizada la diligencia, el Ministerio Público lo informará al Juez de control
competente en el procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO II
INCOMPETENCIA
Artículo 25. Tipos o formas de incompetencia
La incompetencia puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria.
La parte que opte por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni
tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del
que se hubiere elegido.
La incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, el imputado o su Defensor, la
víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades
previstas en este Código.
Artículo 26. Reglas de incompetencia
Para la decisión de la incompetencia se observarán las siguientes reglas:
I. Las que se susciten entre Órganos jurisdiccionales de la Federación se decidirán a favor
del que haya prevenido, conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación y si hay dos o más competentes, a favor del que haya
prevenido;
II. Las que se susciten entre los Órganos jurisdiccionales de una misma Entidad federativa
se decidirán conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica aplicable, y
si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido, o
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III. Las que se susciten entre la Federación y una o más Entidades federativas o entre dos o
más Entidades federativas entre sí, se decidirán por el Poder Judicial Federal en los
términos de su Ley Orgánica.
El Órgano jurisdiccional que resulte competente podrá confirmar, modificar, revocar, o en su
caso reponer bajo su criterio y responsabilidad, cualquier tipo de acto procesal que estime
pertinente conforme a lo previsto en este Código.
Dirimida la incompetencia, el imputado, en su caso, será puesto inmediatamente a
disposición del Órgano jurisdiccional que resulte competente, así como los antecedentes que
obren en poder del Órgano jurisdiccional incompetente.
Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoria
En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este Código, el
Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros
correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su
disposición al imputado.
La declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de las
audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes del auto de
apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el
caso y sus registros al que estime competente.
Si la incompetencia es del Órgano jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo de tres
días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para
la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Juez de
control que fijó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada
de oficio.
No se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de
seguridad.
Época: Décima Época - Registro: 2020544 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
XXX.3o.7 P (10a.)
COMPETENCIA TERRITORIAL POR EXCEPCIÓN POR RAZÓNES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES.
CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE UBIQUE EL CENTRO DE MÁXIMA SEGURIDAD AL QUE
SE HAYA TRASLADADO AL IMPUTADO Y AL JUEZ DECLINANTE PROVEER LO NECESARIO PARA EL
ENVÍO A AQUÉL DE LOS REGISTROS DE LA CARPETA DIGITAL QUE SE TRAMITABA ANTE ÉL Y LOS DE
LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De conformidad con el artículo 22 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, la competencia territorial de excepción por razones de seguridad corresponde al Juez del lugar en que se
ubique el centro de máxima seguridad al que sea trasladado el imputado. Por su parte, el artículo 27 de este ordenamiento señala
que la incompetencia por declinatoria podrá promoverse en cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en
el propio código, y el órgano que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente
y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado; y en su último párrafo dispone que no se podrá promover la
declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de la seguridad. Ahora bien, si por instrucciones del comisionado del
Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social el imputado fue trasladado a otro centro de reclusión,
en virtud de que en el que se encontraba no cumplía con las medidas y sistemas de seguridad adecuados para la permanencia de
las personas que están involucradas en la comisión de delitos de alto impacto social, con un alto riesgo para la sociedad y c on
gran capacidad de planeación y ejecución, lo cual se hizo del conocimiento del Juez de control, quien consideró actualizada la
hipótesis del artículo 22 referida y giró exhorto al Tribunal Superior de Justicia del Estado para que el órgano jurisdiccional
competente en turno continuara con la etapa correspondiente de la causa penal y, en principio, el Juez local del lugar del centro
de reclusión admitió la competencia para conocer de la causa por razones de seguridad; sin embargo, en auto posterior estima no
poder desahogar la audiencia intermedia dentro del plazo legal, porque la Fiscalía General del Estado no había recibido la carpeta
de investigación y declina su competencia a favor del Juez de control y de juicio oral penal del lugar donde estaba recluido el
imputado, para no vulnerar los derechos procesales de éste, luego, el órgano competente para conocer de este tipo de competencia
especial es el del lugar en que se ubica el centro de reclusión al que fue trasladado el imputado por razones de seguridad, pues
éste no puede declinarla por diversos motivos si ya la había admitido, es decir, la falta de recepción de la carpeta de investigación
por la Fiscalía del Estado, nada tiene que ver con la cuestión de competencia, ya que no es un dato que incida en las reglas
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generales y de excepción para fijarla, previstas en los artículos 20 y 22 del código citado; máxime que la competencia territorial
de excepción por razones de seguridad no puede ser declinada por el Juez que ejerce jurisdicción en el lugar donde el imputado se
encuentre recluido, por existir prohibición expresa para hacerlo, establecida en el último párrafo del artículo 27 invocado, esto
mientras subsistan los motivos por los que se fijó dicha competencia. Asimismo, este precepto nada dice, expresamente, respecto
de los registros de la carpeta de investigación que sustenta o constituye el origen de la causa penal, que no tiene en su poder el
juzgador por estar a cargo del Ministerio Público, quien tiene la calidad de parte dentro de la causa penal y le corresponde
conducir la investigación, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la
responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión, así como cumplir con las demás obligaciones procesales; por lo
que de una interpretación extensiva de esa porción normativa se colige que el Juez que se declare incompetente deberá proveer lo
necesario a fin de que se envíen no sólo los registros de la carpeta digital que se tramitaba ante él, sino también los de la carpeta
de investigación, para lo cual deberá requerir al agente del Ministerio Público de su adscripción para que remita estos últimos a
la Fiscalía General del Estado donde ejerza jurisdicción el órgano que ha resultado competente, a fin de que lo turne al
representante social que le corresponda intervenir en calidad de parte dentro de la causa penal, para que pueda continuarse con el
procedimiento penal y que no se deje en inseguridad o incertidumbre jurídica su trámite y, con ello, al gobernado que está sujeto
a la investigación delictiva, sobre todo porque dicha colaboración está permitida en términos del artículo 74 del referido código,
en el entendido de que, en su caso, la falta del convenio ahí señalado es intrascendente, pues no puede dejarse a capricho de las
entidades federativas el momento cuando debe aplicarse o no la ley para la continuación del procedimiento penal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 3/2019. Suscitado entre el Juzgado de Control y de Juicio Oral Penal del Tercer Partido Judicial del
Estado de Aguascalientes y el Juzgado de Control de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral del Estado de
Nayarit. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Saldívar Pérez, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con
apoyo en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020593 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 13 de septiembre de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
VII.1o.P.4 P (10a.)
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA DEL JUEZ DE CONTROL POR RAZÓN DE FUERO. TRÁMITE A
SEGUIR CUANDO ES PROMOVIDA POR EL IMPUTADO, Y EL QUE CONOCE DEL ASUNTO RECHAZA LA
EXCEPCIÓN RELATIVA Y SOSTIENE SU LEGAL COMPETENCIA (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS
ARTÍCULOS 27 Y 29 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De la interpretación conjunta
de los artículos 27 y 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que promovida, a petición del imputado, la
declinatoria, el Juez de control del fuero común que conoce del asunto debe convocar a una audiencia y pronunciarse al respecto.
La decisión que asuma puede ser en dos vertientes: una, reconocer su incompetencia y, en consecuencia, remitir los registros
correspondientes al Juez Federal que considere competente; dos, rechazar la excepción de incompetencia y sustentar que él es el
Juez competente. Sobre esta segunda posibilidad, el código citado no contiene una regla que establezca si con esa decisión la
cuestión incidental queda clausurada y, desde otro ángulo, tampoco se prevé su revisión por medio del recurso de apelación, por
lo que a fin de que la cuestión competencial quede definitivamente resuelta, lo procedente es que si el Juez de control del fuero
común sostiene su legal competencia, después de emitir su postura en la audiencia condigna, remita los registros al Juez Federal
para que la cuestión incidental se ventile en su integridad, antes de la emisión de la sentencia, ya que es necesario agotar la vía
propuesta por el imputado, que en la especie se erige como un derecho a que, por lo menos, se envíen los registros al Juez que
estima competente y se obtenga su opinión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 109/2019. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretaria:
Virginia Elisa Follesa Arroyo.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 28. Procedencia de incompetencia por inhibitoria
En cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de
las partes ante el Órgano jurisdiccional que crea competente para que se avoque al
conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca
su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine competente y,
en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de
control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de
apertura a juicio.
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Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia
dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la
resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se
promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.
No se podrá promover la inhibitoria en los casos previstos de competencia en razón de
seguridad.
Artículo 29. Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente
La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que
se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y,
en caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención,
formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la
vinculación a proceso.
El Juez de control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y
en su caso, pondrá a disposición al imputado del Juez de control competente después de
haber practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.
Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia,
devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias
practicadas ante el Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca
la Ley Orgánica respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer.
Ningún Órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.
Época: Décima Época - Registro: 2020593 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 13 de septiembre de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
VII.1o.P.4 P (10a.)
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA DEL JUEZ DE CONTROL POR RAZÓN DE FUERO. TRÁMITE A
SEGUIR CUANDO ES PROMOVIDA POR EL IMPUTADO, Y EL QUE CONOCE DEL ASUNTO RECHAZA LA
EXCEPCIÓN RELATIVA Y SOSTIENE SU LEGAL COMPETENCIA (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS
ARTÍCULOS 27 Y 29 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De la interpretación conjunta
de los artículos 27 y 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que promovida, a petición del imputado, la
declinatoria, el Juez de control del fuero común que conoce del asunto debe convocar a una audiencia y pronunciarse al respecto.
La decisión que asuma puede ser en dos vertientes: una, reconocer su incompetencia y, en consecuencia, remitir los registros
correspondientes al Juez Federal que considere competente; dos, rechazar la excepción de incompetencia y sustentar que él es el
Juez competente. Sobre esta segunda posibilidad, el código citado no contiene una regla que establezca si con esa decisión la
cuestión incidental queda clausurada y, desde otro ángulo, tampoco se prevé su revisión por medio del recurso de apelación, por
lo que a fin de que la cuestión competencial quede definitivamente resuelta, lo procedente es que si el Juez de control del fuero
común sostiene su legal competencia, después de emitir su postura en la audiencia condigna, remita los registros al Juez Federal
para que la cuestión incidental se ventile en su integridad, antes de la emisión de la sentencia, ya que es necesario agotar la vía
propuesta por el imputado, que en la especie se erige como un derecho a que, por lo menos, se envíen los registros al Juez que
estima competente y se obtenga su opinión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 109/2019. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretaria:
Virginia Elisa Follesa Arroyo.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
CAPÍTULO III
ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 30. Causas de acumulación y conexidad
Para los efectos de este Código, habrá acumulación de procesos cuando:
I. Se trate de concurso de delitos;
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II. Se investiguen delitos conexos;
III. En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito, o
IV. Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas.
Se entenderá que existe conexidad de delitos cuando se hayan cometido simultáneamente
por varias personas reunidas, o por varias personas en diversos tiempos y lugares en virtud
de concierto entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, para facilitar su
ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.
Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. Existe
concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. No existirá
concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la legislación aplicable. En
estos casos se harán saber los elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la
clase de concurso correspondiente.
Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P
(10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA
SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA
ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE
Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El
Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen
clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en
libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de
procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas
formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal
de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa
diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio
al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de
alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho
específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales
se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la
particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de
un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las
autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención
por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de
imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En
consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a
solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule
imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación
procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no
dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta
contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan
Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019526- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal- Tesis: VI.2o.P.54 P
(10a.)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS POR DELITOS CONEXOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA
TEMPORALIDAD INICIAL PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU PROCEDENCIA ES A PARTIR DEL
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, AL CONSTITUIR LA RESOLUCIÓN DONDE SE FIJAN LOS HECHOS
PROBABLES SOBRE LOS QUE SE CONTINUARÁ EL PROCESO O SE DETERMINARÁN LAS FORMAS
ANTICIPADAS DE SU TERMINACIÓN, LA APERTURA A JUICIO O EL SOBRESEIMIENTO.- El artículo 30 del
Código Nacional de Procedimientos Penales establece la figura de conexidad de delitos, cuya naturaleza atiende a cuando se
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cometan delitos simultáneamente por varias personas reunidas, o en diversos tiempos y lugares, en virtud de concierto previo
entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, y facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad. Así, la
hipótesis normativa de conexidad de delitos, se refiere a diversos factores o circunstancias que involucran hechos, por lo que el
juzgador debe tener convencimiento de que en ambos delitos existió identidad de personas para cometer, facilitar la ejecución,
consumar o asegurar la impunidad de un delito. Bajo esta premisa, sólo cuando el Juez tenga un convencimiento mínimo de
hechos, podrá confrontarlos y determinar, en su caso, la acumulación de procesos, ambos ya iniciados. Por su parte, el artículo 32
del propio código sólo hace referencia a la conclusión de la procedencia de la acumulación, al precisar que debe ser antes de que se
dicte el auto de apertura a juicio; mientras que el numeral 318 del ordenamiento citado dispone los efectos del auto de
vinculación a proceso, al determinar que en dicho auto se establecerán el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará
el proceso o se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento. En estas
condiciones, se concluye que la acumulación de procesos por conexidad de delitos debe sustanciarse a partir de los hechos
determinados en el auto de vinculación a proceso, y que promovido este incidente, pueda resolverse en la misma audiencia inicial
o citarse a otra dentro de los tres días posteriores para que, luego del debate planteado, sin mayor trámite, se resuelva como
corresponda, pues es a partir de dicho auto que inicia la temporalidad para pronunciarse respecto de la procedencia de la
acumulación, al constituir la resolución donde se fijan los hechos probables sobre los que se continuará el proceso o se
determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan
Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 31. Competencia en la acumulación
Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso
Órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con las reglas
generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la competencia en razón
de seguridad; en caso de que persista la duda, será competente el que conozca del delito
cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos establecen la misma punibilidad, la competencia
será del que conozca de los actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la
misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que
previno quien dictó la primera resolución del procedimiento.
Artículo 32. Término para decretar la acumulación
La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
Época: Décima Época- Registro: 2019526- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal- Tesis: VI.2o.P.54 P
(10a.)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS POR DELITOS CONEXOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA
TEMPORALIDAD INICIAL PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU PROCEDENCIA ES A PARTIR DEL
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, AL CONSTITUIR LA RESOLUCIÓN DONDE SE FIJAN LOS HECHOS
PROBABLES SOBRE LOS QUE SE CONTINUARÁ EL PROCESO O SE DETERMINARÁN LAS FORMAS
ANTICIPADAS DE SU TERMINACIÓN, LA APERTURA A JUICIO O EL SOBRESEIMIENTO.- El artículo 30 del
Código Nacional de Procedimientos Penales establece la figura de conexidad de delitos, cuya naturaleza atiende a cuando se
cometan delitos simultáneamente por varias personas reunidas, o en diversos tiempos y lugares, en virtud de concierto previo
entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, y facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad. Así, la
hipótesis normativa de conexidad de delitos, se refiere a diversos factores o circunstancias que involucran hechos, por lo que el
juzgador debe tener convencimiento de que en ambos delitos existió identidad de personas para cometer, facilitar la ejecución,
consumar o asegurar la impunidad de un delito. Bajo esta premisa, sólo cuando el Juez tenga un convencimiento mínimo de
hechos, podrá confrontarlos y determinar, en su caso, la acumulación de procesos, ambos ya iniciados. Por su parte, el artículo 32
del propio código sólo hace referencia a la conclusión de la procedencia de la acumulación, al precisar que debe ser antes de que se
dicte el auto de apertura a juicio; mientras que el numeral 318 del ordenamiento citado dispone los efectos del auto de
vinculación a proceso, al determinar que en dicho auto se establecerán el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará
el proceso o se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento. En estas
condiciones, se concluye que la acumulación de procesos por conexidad de delitos debe sustanciarse a partir de los hechos
determinados en el auto de vinculación a proceso, y que promovido este incidente, pueda resolverse en la misma audiencia inicial
o citarse a otra dentro de los tres días posteriores para que, luego del debate planteado, sin mayor trámite, se resuelva como
corresponda, pues es a partir de dicho auto que inicia la temporalidad para pronunciarse respecto de la procedencia de la
acumulación, al constituir la resolución donde se fijan los hechos probables sobre los que se continuará el proceso o se
determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan
Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 33. Sustanciación de la acumulación
Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá
tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las
observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se
resolverá en la misma lo que corresponda.
Época: Décima Época - Registro: 2020155 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 28 de junio de 2019 10:34 h - Materia(s): (Común,
Penal) - Tesis: XVII.1o.P.A.89 P (10a.)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL
JUEZ DE CONTROL QUE NIEGA DECRETARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN
ACTO QUE PUDIERA CAUSAR UNA AFECTACIÓN MATERIAL A LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL
IMPUTADO.- Cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la resolución del Juez de control que niega al
imputado la acumulación de diversas causas instauradas en su contra, y éste manifiesta que enfrenta el proceso en prisión
preventiva, por habérsele impuesto dicha medida cautelar, sostenida, entre otras razones, en la existencia de diversos procesos en
su contra, no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia de dicho juicio. Lo anterior, pues de la figura
jurídica de la acumulación y la normativa que la regula, en conjunción con la naturaleza del proceso penal, el cual reviste
particularidades respecto del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional, se advierte que la decisión de acumular o
no diversos procesos penales, puede causar una afectación material al derecho humano a la libertad en relación con la procedencia
de la medida cautelar de prisión preventiva, en tanto, de ser procedente, originaría la tramitación de una sola causa penal;
además, el Juez o tribunal de enjuiciamiento debería, en su caso, pronunciarse sobre la figura del concurso de delitos para la
imposición de la pena de prisión. Incluso, la negativa de acumular las causas penales podría producir una afectación material
sustantiva sostenida en la transgresión del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con el derecho a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, al afectar sustancialmente el debido desarrollo del
proceso y el principio de concentración e incidir en la fijación definitiva de la litis, pues acorde con la jurisprudencia 1a./J.
74/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la materia penal, el análisis de las
violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de
juicio oral, para la plena operatividad del principio de continuidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, de tal
forma que cada una de las etapas en las que se divide el proceso cumpla su función a cabalidad y, una vez agotada, se avance a la
siguiente sin la posibilidad de regresar a la anterior, razón por la cual, las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus
planteamientos en el momento o etapa correspondiente pues, de lo contrario, se entiende, por regla general, agotado su derecho a
inconformarse. Por ende, contra la determinación que niega decretar la acumulación de diversos procesos penales procede el
amparo indirecto, al constituir un acto que pudiera causar una afectación material a los derechos sustantivos del imputado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 28/2019. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:
Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS
FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES
DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018,
página 175.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 34. Efectos de la acumulación
Si se resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la remisión de los registros, y en
su caso, que se ponga a su disposición inmediatamente al imputado o imputados.
El Juez de control notificará a aquellos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión
preventiva la obligación de presentarse en un término perentorio ante él, así como a la
víctima u ofendido.
Artículo 35. Separación de los procesos
45
Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y
II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se
demoraría.
La separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La
separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que
conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que
decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de
que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no
admitirá recurso alguno.
Época: Décima Época
Registro: 2021437
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de enero de 2020 10:18 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.4o.P.34 P (10a.)
SEPARACIÓN DE PROCESOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES. DEBE SOLICITARSE ANTES DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, Y DECRETARSE HASTA ANTES DE
LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Acorde con el escenario en que se desarrolla la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se condiciona la procedencia de lo pedido, entre otros requisitos, a la oportunidad en que se formule
la solicitud respectiva. Por otro lado, la lectura del artículo 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales, podría llevar a
considerar que son dos momentos en que puede solicitarse la separación de procesos: a) antes del auto de apertura a juicio; o, b)
hasta antes de la audiencia de juicio, lo que torna necesario esclarecer ese punto a partir de la interpretación que se asuma del
precepto citado, en conjunción con el contexto normativo del que forma parte. Así, bajo una interpretación sistemática de los
artículos 32, 33, 35, 211, fracción II y 344 del código indicado, se concluye que la separación de procesos debe solicitarse por
alguna de las partes antes del dictado del auto de apertura a juicio y puede decretarse hasta antes de la audiencia de juicio.
Afirmación que comulga con dos de los principios en que se cimienta el sistema acusatorio: la continuidad en las actuaciones y la
posibilidad de contradecir lo resuelto, sin causar mayores dilaciones en la decisión final del asunto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 234/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario:
Germán Ernesto Olivera Sánchez.
CAPÍTULO IV
EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 36. Excusa o recusación
Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los
asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que se establecen
en este Código, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.
Artículo 37. Causas de impedimento
Son causas de impedimento de los jueces y magistrados:
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I. Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, Defensor, Asesor
jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular; haber actuado
como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin
limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo
grado con alguno de los interesados, o que éste cohabite o haya cohabitado con alguno de
ellos;
III. Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las
partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;
IV. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus
parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tenga un juicio pendiente
iniciado con anterioridad con alguna de las partes;
V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus
parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sea acreedor, deudor,
arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o tengan alguna sociedad con
éstos;
VI. Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su
cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados
que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado
cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando antes de comenzar el
procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas;
VII. Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de
alguna de las partes;
VIII. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus
parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o reciba
beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el procedimiento, hubiera
recibido presentes o dádivas independientemente de cuál haya sido su valor, o
IX. Para el caso de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como Juez de
control en el mismo procedimiento.
Artículo 38. Excusa
Cuando un Juez o Magistrado advierta que se actualiza alguna de las causas de
impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y remitirá los
registros al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley
Orgánica, para que resuelva quién debe seguir conociendo del mismo.
Artículo 39. Recusación
Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá
la recusación.
Época: Décima Época- Registro: 2019556- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s):
(Común)- Tesis: I.5o.P.25 K (10a.)
RECUSACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO CONSTITUYE
UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, POR LO QUE EN SU
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CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY DE
AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).- De la interpretación armónica del artículo 107,
fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 107,
fracciones V y VIII y 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio de amparo
indirecto procede contra actos de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afectan derechos
sustantivos tutelados en la Norma Fundamental, de manera que si conforme al artículo 107, fracción VIII, de la ley
de la materia citado, el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que determine inhibir el conocimiento
de un asunto, de igual manera, debe proceder cuando se emita una determinación que niegue inhibirse del
conocimiento de un asunto, ello bajo una interpretación conforme, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional,
pues debe considerarse que la intención del legislador al reformar la Constitución y aprobar la nueva Ley de
Amparo, fue ampliar la gama de protección de los derechos humanos tutelados en la Constitución Federal y en los
tratados internacionales de los que México sea Parte y no limitarlos o restringirlos. En estas condiciones, contra la
determinación que declara infundado el incidente de recusación, procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que
puede producir una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal, pues todo
gobernado tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, y a que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial;
máxime que al analizarse el tema de la recusación en el juicio constitucional, se produce certeza jurídica en los
procedimientos judiciales y, con ello, se evita, entre otros aspectos, el desgaste tanto personal como económico de
las partes, así como el uso incorrecto de los recursos humanos y económicos de los órganos de justicia en todas las
etapas del proceso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 61/2018. 29 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Teodoro
Arcovedo Montero. Secretaria: Sandra Gabriela Mora Huerta.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 40. Tiempo y forma de recusar
La recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por escrito y
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento.
Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará,
bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba pertinentes.
Toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma
extemporánea será desechada de plano.
Artículo 41. Trámite de recusación
Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro de lo actuado y los medios de
prueba ofrecidos al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca
la Ley Orgánica para que la califique.
Recibido el escrito, se pedirá informe al juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del plazo
de veinticuatro horas, señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los
tres días siguientes a que se recibió el informe, misma que se celebrará con las partes que
comparezcan, las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.
Concluido el debate, el Órgano jurisdiccional competente resolverá de inmediato sobre la
legalidad de la causa de recusación que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá
recurso alguno.
Artículo 42. Efectos de la recusación y excusa
El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia
correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar aquellos actos de
mero trámite o urgentes que no admitan dilación.
La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la Ley
Orgánica.
Artículo 43. Impedimentos del Ministerio Público y de peritos
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El Ministerio Público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas
causas previstas para los jueces o magistrados.
La excusa o la recusación será resuelta por la autoridad que resulte competente de acuerdo
con las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime
conveniente.
TÍTULO IV
ACTOS PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO I
FORMALIDADES
Artículo 44. Oralidad de las actuaciones procesales
Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con
documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se
utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y
autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
El Órgano jurisdiccional propiciará que las partes se abstengan de leer documentos
completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta de argumentación y
desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros de la investigación para apoyo de
memoria, así como para demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar
lectura a algún documento o registro, solicitará al juzgador que presida la audiencia,
autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su solicitud
conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de que se reemplace la
argumentación oral.
Artículo 45. Idioma
Los actos procesales deberán realizarse en idioma español.
Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse
traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que
las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. En el caso de que el
imputado no hable o entienda el idioma español deberá ser asistido por traductor o intérprete
para comunicarse con su Defensor en las entrevistas que con él mantenga. El imputado
podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.
Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite
un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible
la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los
actos de comunicación, los Órganos jurisdiccionales deberán tener certeza de que la
persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y
de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el caso,
garantice que tal comprensión exista.
Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad
competente, sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser
debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de
estenografía proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de lengua
49
de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento cabal de todas y
cada una de las actuaciones.
Los medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al español deberán
ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se
dejará registro de su declaración en el idioma de origen.
En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará
intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, si
así lo solicitan.
El Órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán
en el proceso según se requiera.
Artículo 46. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores
Las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o
intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.
Artículo 47. Lugar de audiencias
El Órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala que corresponda, excepto si ello
puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de
los intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en
cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el Órgano jurisdiccional y
bajo las medidas de seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la
legislación aplicable.
Artículo 48. Tiempo
Los actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin
necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en que se cumplan.
La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de
acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo 49. Protesta
Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de
edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informará de las sanciones
penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a
otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará protesta de decir verdad.
A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les informará que
deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano jurisdiccional, lo que
se hará en presencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal
pública o privada, y se les explicará que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una
conducta tipificada como delito en la ley penal y se harán acreedores a una medida de
conformidad con las disposiciones aplicables.
A las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar se les
exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales
Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los
registros de las audiencias y complementarios. Dichos registros también podrán ser
consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo
50
que durante el proceso el Órgano jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte
su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la
privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre expresamente prohibido en la
ley de la materia.
El Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas
digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las partes.
Época: Décima Época - Registro: 2004362 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta - Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 - Materia(s): Común -Tesis: 1a./J. 43/2013 (10a.) - Página:
703
VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE
ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO
VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO
DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL
PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.- En
acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video,
para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de
almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza
jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios
digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que,
en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales
almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal
señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe
justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para
efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia
del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial
naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza
jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el
contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la
información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.
Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito
y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y
Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos
por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril
de dos mil trece.
Época: Décima Época - Registro: 2019617 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h - Materia(s): (Constitucional) - Tesis: 1a. XXVIII/2019 (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA QUE LA CONTIENE EN LA QUE EL
JUEZ DE CONTROL LA EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA
LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AQUEL ACTO DE MOLESTIA.- Al ser la orden de detención, un acto
dictado en la audiencia por el Juez de Control, en el que deberá expresar el fundamento legal y las razones por las que lo emitió,
será innecesario que pronuncie una diversa resolución por escrito, ya que la constancia que dota de seguridad jurídica al
imputado para conocer las razones y el fundamento que tomó en cuenta el juzgador para pronunciar su decisión, es la
videograbación del desarrollo de la audiencia. Máxime que de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución
Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, el
Constituyente determinó que en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la
oralidad, como es el proceso penal acusatorio y oral, bastará con que quede constancia del acto de molestia por cualquier medio,
no sólo por "escrito".
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1090/2017. José Antonio Alvara Ponce. 6 de junio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario:
Suleiman Meraz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 51. Utilización de medios electrónicos
51
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las
actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también
podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su
seguimiento.
La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con
nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de
prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la
identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto.
Época: Décima Época - Registro: 2004362 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta - Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 -Materia(s): Común -Tesis: 1a./J. 43/2013 (10a.) -Página:
703
VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE
ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO
VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO
DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL
PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.- En
acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video,
para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de
almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza
jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios
digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que,
en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales
almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal
señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe
justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para
efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia
del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial
naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza
jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el
contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la
información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.
Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito
y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y
Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos
por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril
de dos mil trece.
Época: Décima Época- Registro: 2019194- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XI.P.25 P
(10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EXIGE LA PRESENCIA FÍSICA DEL JUZGADOR EN LAS AUDIENCIAS, POR
LO QUE NO PUEDEN SER PRESIDIDAS MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIA AUTORIZADO
POR EL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL SER UNA
HERRAMIENTA TECNOLÓGICA QUE, EXCEPCIONALMENTE, SÓLO PUEDE UTILIZARSE PARA SUPLIR LA
COMPARECENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES O INTERVINIENTES EN AQUELLAS DILIGENCIAS.- El
principio de inmediación que rige el proceso penal acusatorio y oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, párrafo
primero, y apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. y 9o. del Código Nacional
de Procedimientos Penales, implica que, por regla general, en las audiencias, ninguna circunstancia ha de interferir entre quien
ofrece la información procesal (partes) y quien la recibe (Juez), esto es, el conocimiento del desarrollo del proceso llega
directamente al juzgador; respecto de lo cual, en lo que concierne al Juez o tribunal que corresponda, la exigencia se traduce en
presidir física y directamente el desarrollo de la audiencia, donde está vedado delegar sus funciones y, por lo que respecta a las
partes y demás intervinientes en su desarrollo, excepcionalmente pueden participar en el acto procesal mediante la utilización de
herramientas tecnológicas, como la videoconferencia, que autoriza el artículo 51 del código mencionado, a cuyo tenor, ésta puede
suplir excepcionalmente la comparecencia física de alguna de las partes o intervinientes en la audiencia, lo que no puede
entenderse en el sentido de que el Juez o tribunal presida la diligencia mediante ese recurso tecnológico, porque el principio de
inmediación exige la presencia física del titular para dirigir el desarrollo del debate y observar toda circunstancia ocurrida dentro
52
de aquélla, a efecto de que así se forme el criterio al tenor de lo que resolverá, lo cual no podría realizar de manera eficaz, en caso
de observar el acto procesal mediante la transmisión del audio y video.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 166/2018. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretario:
Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 55/2018 (10a.), de título y
subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA
DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28
de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I,
septiembre de 2018, página 725.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019617 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h - Materia(s): (Constitucional) - Tesis: 1a. XXVIII/2019 (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA QUE LA CONTIENE EN LA QUE EL
JUEZ DE CONTROL LA EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AQUEL ACTO DE MOLESTIA.- Al ser la orden de detención, un acto dictado
en la audiencia por el Juez de Control, en el que deberá expresar el fundamento legal y las razones por las que lo emitió, será
innecesario que pronuncie una diversa resolución por escrito, ya que la constancia que dota de seguridad jurídica al imputado
para conocer las razones y el fundamento que tomó en cuenta el juzgador para pronunciar su decisión, es la videograbación del
desarrollo de la audiencia. Máxime que de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, el Constituyente determinó que en
los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, como es el proceso penal
acusatorio y oral, bastará con que quede constancia del acto de molestia por cualquier medio, no sólo por "escrito".
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1090/2017. José Antonio Alvara Ponce. 6 de junio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario:
Suleiman Meraz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
CAPÍTULO II
AUDIENCIAS
Artículo 52. Disposiciones comunes
Los actos procedimentales que deban ser resueltos por el Órgano jurisdiccional se llevarán a
cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea este Código. Las
cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Artículo 53. Disciplina en las audiencias
El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional. Toda persona que altere
el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se
pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad
competente.
Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su Defensor,
pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle
una medida de apremio.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes,
el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una
medida de apremio.
Artículo 54. Identificación de declarantes
Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a
declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho
53
registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la
manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos
personales.
Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias
El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la
audiencia, prohibir el ingreso a:
I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones
que se establezcan, o
IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o
seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de
personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su
presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal
fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.
Artículo 56. Presencia del imputado en las audiencias
Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el
Órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en
contrario. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano
jurisdiccional.
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona y ocupará un asiento a lado de su
defensor. Sólo en casos excepcionales podrán disponerse medidas de seguridad que
impliquen su confinamiento en un cubículo aislado en la sala de audiencia, cuando ello sea
una medida indispensable para salvaguardar la integridad física de los intervinientes en la
audiencia.
Si el imputado se rehúsa a permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima, desde la que pueda seguir la audiencia, y representado para todos los efectos por
su Defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará
comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte
imprescindible.
Artículo 57. Ausencia de las partes
En el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios Públicos, la
presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.
El Defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni una vez
notificado de ellas.
Si el Defensor no comparece a la audiencia, o se ausenta de la misma sin causa justificada,
se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo con la mayor
54
prontitud por el Defensor público que le sea designado, salvo que el imputado designe de
inmediato otro Defensor.
Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se procederá
a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto se notificará por cualquier
medio a su superior jerárquico para que lo designe de inmediato.
El Ministerio Público sustituto o el nuevo Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional
que aplace el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder
de diez días para la adecuada preparación de su intervención en el juicio. El Órgano
jurisdiccional resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias de la
ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.
En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico o el Ministerio Público se ausenten de la
audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de diez a cincuenta días de
salario mínimo vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que
correspondan.
Si la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin
su presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a comparecer en calidad de testigo.
En caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se retire
de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones.
Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el
Órgano jurisdiccional le informará a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro
Asesor jurídico. Si la víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor jurídico, el
Órgano jurisdiccional lo informará a la instancia correspondiente para efecto de que se
designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera excepcional, lo representará el
Ministerio Público.
El Órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar
que las partes comparezcan en juicio.
Artículo 58. Deberes de los asistentes
Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma respetuosamente, en
silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos
o gráficas. Tampoco podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio,
provocativo, contrario al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
Época: Décima Época- Registro: 2019166- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.94
P (10a.)
“VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA
CONSTANCIA QUE OTORGUE SEGURIDAD JURÍDICA Y CERTEZA DEL CONTENIDO DE UN MEDIO
ÓPTICO MAGNÉTICO O ELECTRÓNICO DIGITAL SOBRE SU AUTENTICIDAD, DEPENDE DEL TIPO DE
HERRAMIENTA TECNOLÓGICA POR LA CUAL SE OPTE O A LA CUAL SE TENGA ACCESO.- Este Tribunal
Colegiado de Circuito sostuvo que los discos versátiles digitales que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema
penal acusatorio y oral, para su validez como copia auténtica, deben contener una certificación que cumpla con los requisitos
formales, como la firma o rúbrica del servidor público que los expide; el expediente de donde derivan; así como la audiencia y
fecha que se contiene en su registro, y que ante la falta de esa certificación, el tribunal de apelación debe reponer el procedimiento
para el efecto de allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia
auténtica de su original. Lo anterior no significa que la certificación realizada directamente sobre el medio de soporte material
(DVD) sea la única forma de obtener certeza de la fidelidad y autenticidad de que su contenido coincide con las audiencias
desarrolladas en la causa penal oral. En efecto, lo relevante en el sistema penal acusatorio es la realización de los actos del juicio
mediante la metodología de audiencias orales, de las cuales debe quedar constancia por algún medio fehaciente, con la finalid ad
de otorgar seguridad jurídica a las partes y un alto grado de certidumbre a las demás autoridades que deban realizar actos
jurídicos con base en lo resuelto en esas audiencias de juicio. Luego, el medio físico fehaciente en que se registren las audiencias
55
orales del juicio, que otorgue certeza de la forma en que se desarrollaron las actuaciones orales, está en función de los avances de
la tecnología y de las posibilidades de acceso a ella que tenga cada autoridad en particular. Así, puede darse el caso en que el
órgano jurisdiccional decida utilizar (por tener acceso a ellos) instrumentos tecnológicos cuyo soporte material es de tipo óptico
magnético (como los DVD) o que lo sea de tipo electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera).
Empero, en todo caso, el contenido de estos últimos dispositivos necesariamente deberá estar encriptado mediante algún tipo de
código digital que pueda ser leído, interpretado o, incluso, reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización (firma
electrónica), ya que en estos casos esa herramienta tecnológica sería la única forma de obtener la certeza respecto del contenido
del medio de almacenamiento. Eso no implica desconocer que actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de
información por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, como podrían ser el envío por correo electrónico o
la vinculación directa del expediente digital de la causa penal con el expediente digital de la autoridad revisora e, incluso, de
éstas con la de amparo, mediante convenios de colaboración y normalización de criterios y herramientas tecnológicas de
autenticidad. Por tanto, la constancia que dota de seguridad jurídica y certeza del contenido de un medio óptico magnético
(DVD) o electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera) sobre la autenticidad de la
videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de las audiencias, no es sólo la certificación que
materialmente se realice sobre el medio de almacenamiento, sino que depende del tipo de herramienta tecnológica por la cual se
opte o a la cual se tenga acceso, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la fiel documentación de los actos orales del
juicio penal de corte acusatorio.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 100/2018. 16 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge
Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 59. De los medios de apremio
Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así
como para garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional
podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este
Código.
Artículo 60. Hechos delictivos surgidos en audiencia
Si durante la audiencia se advierte que existen elementos que hagan presumir la existencia
de un hecho delictivo distinto del que constituye la materia del procedimiento, el Órgano
jurisdiccional lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente y le remitirá el
registro correspondiente.
Artículo 61. Registro de las audiencias
Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio
tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las
actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del
conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las
partes, garantizando siempre su conservación.
Época: Décima Época -Registro: 2004362 - Instancia: Primera Sala -Tipo de Tesis: Jurisprudencia -Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta -Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 -Materia(s): Común -Tesis: 1a./J. 43/2013 (10a.) - Página:
703
VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE
ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO
VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO
DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL
PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.- En
acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video,
para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de
56
almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza
jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios
digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que,
en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales
almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal
señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe
justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para
efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia
del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial
naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza
jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el
contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la
información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.
Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito
y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y
Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos
por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril
de dos mil trece.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P (10a.) Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
57
Época: Décima Época - Registro: 2004362 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta -Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 - Materia(s): Común -Tesis: 1a./J. 43/2013 (10a.) - Página:
703
VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE
ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO
VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO
DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL
PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.- En
acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video,
para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de
almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza
jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios
digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que,
en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales
almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal
señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe
justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para
efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia
del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial
naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza
jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el
contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la
información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.
Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito
y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y
Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos
por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril
de dos mil trece.
Época: Décima Época -Registro: 2015219 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XV.3o.12 P (10a.) - Página: 1983
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI DE LA
VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO NO SE ADVIERTE DEBATE EN RELACIÓN CON LA
EXCLUSIÓN DE ALGUNA PRUEBA ILÍCITA PRODUCTO DE UNA DETENCIÓN ILEGAL, NI QUE SE HAYAN
TOMADO EN CONSIDERACIÓN PRUEBAS O INFORMACIÓN DERIVADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE
DE ÉSTA, NO ES FACTIBLE ABORDAR UN ANÁLISIS EN ESE SENTIDO EN EL AMPARO DIRECTO.- Si de la
videograbación de la audiencia de juicio no se advierte que exista confesión del sentenciado, ni alguna fuente de prueba que en su
momento se viera afectada por virtud de un actuar arbitrario con motivo de la detención del quejoso, no es factible abordar en
amparo directo un análisis en ese sentido, por lo que deben desestimarse los conceptos de violación respectivos, atento a que la
información tomada en consideración para dictar la sentencia fue generada y producida dentro de la audiencia de juicio en la que
los propios testigos introdujeron todos los datos que fueron ponderados para emitir la condena, sin que las partes hubieran
generado debate en relación con la exclusión de alguna prueba ilícita producto directo o indirecto de una detención ilegal. De
modo que, al margen de la manera en que se produjo la detención del quejoso, si en autos no existe evidencia de que se hubiera
tomado en consideración alguna prueba o información derivada directa o indirectamente de una detención ilegal, el argumento
planteado al respecto -vía concepto de violación- deviene ineficaz, toda vez que no existe información que excluir para el dictado
de la sentencia, en la medida en que todos los datos generados por la audiencia de debate son independientes a su detención.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan
Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013713 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: XV.3o.4 P
(10a.) - Página: 2360
58
SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. ES INCONGRUENTE SI AL DICTARLA EL JUEZ
DE DISTRITO SE APOYA EN LA VERSIÓN ESCRITA DEL ACTO EMITIDO ORALMENTE EN LAS AUDIENCIAS
DICTADAS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, SIN ANALIZAR
LA VIDEOGRABACIÓN QUE LO CONTIENE.- Resulta incongruente la sentencia de amparo indirecto que para su dictado
se apoya en la versión escrita del acto emitido oralmente en las audiencias dictadas dentro de un procedimiento penal de corte
acusatorio y oral, sin que el Juez de Distrito analice la videograbación que lo contiene, porque, de conformidad con los artículos
74 y 75 de la Ley de Amparo, uno de los requisitos necesarios para que una sentencia sea congruente, es que el juzgador que
conozca del juicio analice el acto reclamado, pues de lo contrario no puede cumplirse con ninguno de los demás requisitos
necesarios para el dictado de una sentencia válida, en la medida en que invariablemente la determinación que llegara a dictarse
no cumpliría con la finalidad de verificar si el acto de autoridad es o no violatorio de derechos fundamentales. De ahí que la falta
de análisis del formato digital en que se contenga la videograbación de la audiencia, implica que no se apreció el acto reclamado,
porque la resolución escrita no sustituye al acto procesal dictado de manera oral, en tanto que sólo constituye un registro
administrativo de que efectivamente se llevó a cabo; máxime que las consideraciones que rigen aquél son aquellas expresadas en
la audiencia, las cuales no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser sustituidas o complementadas en la versión escrita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Juan Manuel García Arreguín
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2002935 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 -Materia(s): Común -Tesis: VI.2o.P.6
P (10a.) - Página: 1529
VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE
ACUSATORIO Y ORAL HECHAS EN DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD). PARA EFECTOS DEL AMPARO
INDIRECTO CONSTITUYEN UNA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE DESAHOGA POR SÍ MISMA, CUANDO
SON REMITIDOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA JUSTIFICAR SU INFORME.- Hasta hace algunos
años el concepto de documento parecía no requerir mayor definición, pues era inmediatamente entendido como escritura documento escrito-. No obstante, el acelerado avance científico-tecnológico ha generado una gran diversificación en los medios y
modos de almacenar información (los cuales se han adoptado y popularizado en las sociedades modernas), evolución que ha
derivado en que la equivalencia entre escritura y documento no pudiera mantenerse por más tiempo. Ejemplo de la anterior
realidad es que para la implementación del nuevo procedimiento penal de corte acusatorio y oral, producto de la reforma
constitucional de junio de dos mil ocho, los ordenamientos adjetivos surgidos a raíz de ésta han establecido que el registro de las
audiencias orales no sea por escrito, sino que debe efectuarse a través de audio y video (imágenes y sonidos), lo que implica que la
información captada por esos medios deba ser almacenada a través del soporte material correspondiente, para así formar parte de
las constancias que integran el procedimiento. Esto es, las actuaciones en los nuevos procedimientos penales ya no se encuentran
limitadas al soporte físico proporcionado por el papel, sino que, siendo finalmente datos, se están almacenando en soportes y
formatos diversos (dependiendo el tipo de información de que se trate), los cuales integran las constancias del procedimiento con
plena validez y eficacia legal. Siendo así, si una autoridad judicial remite como apoyo a su informe con justificación un disco
versátil digital (DVD) (que es el soporte físico), que contiene la videograbación de una audiencia, lo que está haciendo es
simplemente adjuntar el documento idóneo para justificar su informe, el cual tendrá pleno valor probatorio siempre y cuando
esté certificado en cuanto a su autenticidad por la propia autoridad judicial (fe similar a la que se da respecto a documentos
escritos), y para efectos del juicio de amparo indirecto se desahogará por sí mismo, al tener el carácter de una prueba documental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 360/2012. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario:
Francisco Marroquín Arredondo.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa VI.2o.P. 7 P (10a.), de rubro: "VIDEOGRABACIONES DE
AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS
EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN SOPORTE MATERIAL COMO LO ES UN DISCO
VERSÁTIL DIGITAL (DVD). PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE REQUIERE DE UNA
AUDIENCIA ESPECIAL DE REPRODUCCIÓN SI SON REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO
JUSTIFICACIÓN DE SU INFORME.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 455/2012, de la que
derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 43/2013 (10a.), de rubro: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS
EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS
INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD
RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA
NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN
NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703.
Época: Décima Época- Registro: 2019166- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.94
P (10a.)
“VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA
CONSTANCIA QUE OTORGUE SEGURIDAD JURÍDICA Y CERTEZA DEL CONTENIDO DE UN MEDIO
59
ÓPTICO MAGNÉTICO O ELECTRÓNICO DIGITAL SOBRE SU AUTENTICIDAD, DEPENDE DEL TIPO DE
HERRAMIENTA TECNOLÓGICA POR LA CUAL SE OPTE O A LA CUAL SE TENGA ACCESO.- Este Tribunal
Colegiado de Circuito sostuvo que los discos versátiles digitales que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema
penal acusatorio y oral, para su validez como copia auténtica, deben contener una certificación que cumpla con los requisitos
formales, como la firma o rúbrica del servidor público que los expide; el expediente de donde derivan; así como la audiencia y
fecha que se contiene en su registro, y que ante la falta de esa certificación, el tribunal de apelación debe reponer el procedimiento
para el efecto de allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les dan la legitimación de ser copia
auténtica de su original. Lo anterior no significa que la certificación realizada directamente sobre el medio de soporte material
(DVD) sea la única forma de obtener certeza de la fidelidad y autenticidad de que su contenido coincide con las audiencias
desarrolladas en la causa penal oral. En efecto, lo relevante en el sistema penal acusatorio es la realización de los actos del juicio
mediante la metodología de audiencias orales, de las cuales debe quedar constancia por algún medio fehaciente, con la finalid ad
de otorgar seguridad jurídica a las partes y un alto grado de certidumbre a las demás autoridades que deban realizar actos
jurídicos con base en lo resuelto en esas audiencias de juicio. Luego, el medio físico fehaciente en que se registren las audiencias
orales del juicio, que otorgue certeza de la forma en que se desarrollaron las actuaciones orales, está en función de los avances de
la tecnología y de las posibilidades de acceso a ella que tenga cada autoridad en particular. Así, puede darse el caso en que el
órgano jurisdiccional decida utilizar (por tener acceso a ellos) instrumentos tecnológicos cuyo soporte material es de tipo óptico
magnético (como los DVD) o que lo sea de tipo electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera).
Empero, en todo caso, el contenido de estos últimos dispositivos necesariamente deberá estar encriptado mediante algún tipo de
código digital que pueda ser leído, interpretado o, incluso, reproducido mediante el auxilio de detectores de magnetización (firma
electrónica), ya que en estos casos esa herramienta tecnológica sería la única forma de obtener la certeza respecto del contenido
del medio de almacenamiento. Eso no implica desconocer que actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de
información por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, como podrían ser el envío por correo electrónico o
la vinculación directa del expediente digital de la causa penal con el expediente digital de la autoridad revisora e, incluso, de
éstas con la de amparo, mediante convenios de colaboración y normalización de criterios y herramientas tecnológicas de
autenticidad. Por tanto, la constancia que dota de seguridad jurídica y certeza del contenido de un medio óptico magnético
(DVD) o electrónico digital (como las tarjetas de memoria USB, SD, micro SD, etcétera) sobre la autenticidad de la
videograbación en la que consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de las audiencias, no es sólo la certificación que
materialmente se realice sobre el medio de almacenamiento, sino que depende del tipo de herramienta tecnológica por la cual se
opte o a la cual se tenga acceso, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la fiel documentación de los actos orales del
juicio penal de corte acusatorio.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 100/2018. 16 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge
Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019617 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h - Materia(s): (Constitucional) - Tesis: 1a. XXVIII/2019 (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA QUE LA CONTIENE EN LA QUE EL
JUEZ DE CONTROL LA EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA
LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AQUEL ACTO DE MOLESTIA.- Al ser la orden de detención, un acto
dictado en la audiencia por el Juez de Control, en el que deberá expresar el fundamento legal y las razones por las que lo emitió,
será innecesario que pronuncie una diversa resolución por escrito, ya que la constancia que dota de seguridad jurídica al
imputado para conocer las razones y el fundamento que tomó en cuenta el juzgador para pronunciar su decisión, es la
videograbación del desarrollo de la audiencia. Máxime que de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución
Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, el
Constituyente determinó que en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la
oralidad, como es el proceso penal acusatorio y oral, bastará con que quede constancia del acto de molestia por cualquier medio,
no sólo por "escrito".
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1090/2017. José Antonio Alvara Ponce. 6 de junio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario:
Suleiman Meraz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019777 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: VI.3o.P.1 P
(10a.)
60
DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD'S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS
AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. A LA LUZ DE LA TRAMITACIÓN DE UN
PROCESO PENAL DE ESTA NATURALEZA, TIENEN EL CARÁCTER DE UNA PRUEBA INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES, POR LO QUE AUN CUANDO CAREZCAN DEL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES,
NO DEBE PONERSE EN DUDA SU CONTENIDO, SI EXISTEN OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE DAN
CERTEZA.- Los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema penal
acusatorio y oral, a la luz de la tramitación de un proceso penal de esta naturaleza, conforme al artículo 61 del Código Nacional
de Procedimientos Penales y acorde con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 455/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y subtítulo:
"VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE
ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO
VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE
SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA,
Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", tienen el carácter de
una prueba instrumental de actuaciones, al tratarse de las diligencias o actos que conforman un proceso penal de corte
acusatorio, guardados en un archivo digital y, por ende, aptos para acreditar la existencia de un acto procesal; además de que no
obstante estar soportados en medios digitales, su contenido hace patente la realización de un acto jurídico procesal. Por tanto,
aun cuando dichos discos carezcan del sello y la firma correspondientes, no debe ponerse en duda su contenido, si existen otras
circunstancias que le dan certeza a éste, como pudieran ser, por ejemplo, que fueron remitidos al tribunal de apelación por la
autoridad del Poder Judicial a quien corresponde su resguardo y esa remisión se hizo por conducto de las oficinas que pertenecen
precisamente al Poder Judicial, mediante un oficio que cumplió con las formalidades de ley, esto es, que contiene la firma
autógrafa de la autoridad emisora, así como el sello correspondiente y, sobre todo, ante el hecho de que el órgano jurisdiccional
que conoció del asunto de que se trata, corroboró que la diligencia respectiva, en efecto se encontraba registrada en el DVD.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 292/2018. 7 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Mata Morales. Secretaria:
Matilde Garay Sánchez.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 455/2012 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013
(10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1,
agosto de 2013, páginas 646 y 703, respectivamente.
La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto
Circuito, al resolver el amparo en revisión 316/2018, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2019,
pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias
Si el imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano jurisdiccional determinará las
medidas especiales de seguridad o los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado
desarrollo de la audiencia: impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte del
imputado o en su contra.
Si la persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se determine; en
caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle un medio de apremio y en
su caso, previa solicitud del Ministerio Público, ordenar su comparecencia.
Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, se encuentre en libertad, deje de asistir
a una audiencia, el Ministerio Público solicitará al Órgano jurisdiccional la imposición de una
medida cautelar o la modificación de la ya impuesta.
Artículo 63. Notificación en audiencia
Las resoluciones del Órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de
sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban
obligados a asistir formalmente notificados de su emisión, lo que constará en el registro
correspondiente en los términos previstos en este Código.
61
Época: Décima Época - Registro: 2013436 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal -Tesis: VI.2o.P.39 P
(10a.) - Página: 2703
RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SURTEN EFECTOS
INMEDIATAMENTE, SIN NECESIDAD DE FORMALIDAD ALGUNA A LAS PARTES INTERVINIENTES Y
QUIENES ESTABAN OBLIGADOS A ASISTIR A ELLAS FORMALMENTE.- Del artículo 63 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que las partes que asistan a las audiencias orales deben tenerse por notificadas en ese acto,
sin necesidad de alguna formalidad, atento a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación,
continuidad y concentración. En ese sentido, no se deja en estado de indefensión al imputado cuando, a pesar de haber asistido a
la audiencia, pretenda que con posterioridad se le notifique personalmente el auto de vinculación a proceso, ya que las
resoluciones emitidas en el proceso penal acusatorio y oral, surten efectos inmediatamente, sin necesidad de formalidad alguna a
las partes intervinientes y quienes estaban obligados a asistir a ellas formalmente; máxime si en dicho auto se le hicieron saber
los hechos que se le imputan, los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, de la que se adviertan
datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de
tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Nota: Por ejecutoria del 16 de mayo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 248/2017 derivada de
la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
denuncia respectiva.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016394 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta
del -emanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV -Materia(s): Común, Penal - Tesis: III.2o.P.137 P
(10a.) - Página: 3475
PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, LAS DETERMINACIONES QUE SE TOMEN EN LAS
AUDIENCIAS ORALES SE TIENEN POR NOTIFICADAS EN ESE ACTO Y SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA
SIGUIENTE.- De los artículos 63, 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, así como 84, todos del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que las partes que asistan a las audiencias orales, así como quienes estaban obligados a
acudir a ellas formalmente, deben tenerse por notificados en ese acto, de las determinaciones que ahí se tomen, sin necesidad de
formalidad alguna, atento a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación, continuidad y
concentración, y dichas notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas, por lo que el plazo de
quince días para presentar la demanda de amparo, previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, debe computarse a partir del
día posterior al en que surte efectos esa notificación, conforme a la ley del acto, como lo establece el numeral 18 de la Ley de
Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 222/2017. 5 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Mario
Hazael Romero Mejía.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019874 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
XVII.1o.P.A.87 P (10a.)
NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LAS AUDIENCIAS ORALES EN EL PROCESO PENAL
DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL. DEBE TENERSE POR LEGALMENTE HECHA EN ESE MISMO ACTO A LAS
PARTES QUE ASISTAN, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN
LA TESIS AISLADA XVII.1o.P.A.6 P (10a.)].- Si se trata de resoluciones emitidas en el proceso penal de corte acusatorio y
oral, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en atención a los principios que rigen a los juicios orales,
particularmente los de inmediación, continuidad y concentración, las notificaciones a las partes que asisten a las audiencias
orales deben tenerse por legalmente hechas en ese mismo acto, salvo los casos de excepción, toda vez que dichas resoluciones se
entienden notificadas a las partes intervinientes y a quienes debieran asistir, inmediatamente en que se emitan, sin necesidad de
formalidad alguna. Aunado a que el artículo 63 del código nacional mencionado establece que las resoluciones del órgano
jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en
ellas y quienes estaban obligados a asistir, formalmente notificados de su emisión, por lo que no se justifica atender a una fecha
posterior. Lo anterior lleva a este Tribunal Colegiado de Circuito a una nueva reflexión y a abandonar el criterio sostenido en la
tesis aislada XVII.1o.P.A.6 P (10a.), de título y subtítulo: "CASACIÓN. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA
INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA, LOS MAGISTRADOS DE LA
SALA RESPECTIVA DEBEN INTERPRETAR SISTEMÁTICA Y ARMÓNICAMENTE LAS NORMAS PROCESALES
62
APLICABLES, PONDERANDO LA NATURALEZA DE DICHA DETERMINACIÓN, SU NOTIFICACIÓN Y SI EL
RECURRENTE CONOCIÓ SU CONTENIDO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE
CHIHUAHUA)."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Recurso de reclamación 4/2019. 1 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario:
Irving Armando Anchondo Anchondo.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XVII.1o.P.A.6 P (10a.), de título y subtítulo:
"CASACIÓN. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA UNA
SENTENCIA CONDENATORIA, LOS MAGISTRADOS DE LA SALA RESPECTIVA DEBEN INTERPRETAR
SISTEMÁTICA Y ARMÓNICAMENTE LAS NORMAS PROCESALES APLICABLES, PONDERANDO LA
NATURALEZA DE DICHA DETERMINACIÓN, SU NOTIFICACIÓN Y SI EL RECURRENTE CONOCIÓ SU
CONTENIDO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, página 1844.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2020131 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
II.2o.P.83 P (10a.)
NOTIFICACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.
SURTEN EFECTOS EN ESE PROPIO ACTO, POR LO QUE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBE PARTIRSE DE ESA FECHA Y NO DE AQUELLA EN
LA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO EN VIRTUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA COPIA
AUTORIZADA DE DICHA DILIGENCIA, O LA EMISIÓN DE SU VERSIÓN ESCRITA.- Para los efectos del juicio de
amparo, si se trata de la notificación realizada en la audiencia dentro del proceso penal acusatorio, debe partirse de la efectuada
en esa fecha para realizar el cómputo de los plazos a los que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, y no de aquella
cuando se aduzca que se tuvo conocimiento del acto hasta la expedición de la copia autorizada de la señalada diligencia, o bien,
cuando se emita su versión escrita. Ello es así, ya que en el sistema penal de corte acusatorio, conforme a los principios de
publicidad e inmediación, la audiencia, en sí misma, implica una participación real en el acto jurídico con el involucramiento de
las partes en el desarrollo de las diligencias que conforman el proceso penal. De manera que, conforme al artículo 63 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, la notificación de las resoluciones dictadas en forma oral, tanto a los intervinientes en
aquélla, como a quienes se encontraban obligados a asistir, quedan formalmente realizadas; por tanto, para la presentación de la
demanda de amparo, la notificación de la resolución oral surte efectos en la misma audiencia, dado que se reconoce el efecto
contundente de que el interesado participa en ella; por ello, no puede alegarse que no tuvo conocimiento de la emisión del acto,
cuando éste se realizó en su presencia material y formalizada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 32/2019. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior
Álvarez Alvarado.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad
El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun
de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para
participar en él;
II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible;
IV. El Órgano jurisdiccional estime conveniente;
V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los
Tratados y las leyes en la materia, o
VI. Esté previsto en este Código o en otra ley.
63
La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando
en el registro de la audiencia.
Artículo 65. Continuación de audiencia pública
Una vez desaparecida la causa de excepción prevista en el artículo anterior, se permitirá
ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la audiencia de juicio, informará
brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.
Artículo 66. Intervención en la audiencia
En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un
licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como
Defensor.
El Ministerio Público, el imputado o su Defensor, así como la víctima u ofendido y su Asesor
jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano
jurisdiccional.
El imputado o su Defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el
Órgano jurisdiccional que preside la audiencia preguntará siempre al imputado o su
Defensor, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra,
concediéndosela en caso afirmativo.
CAPÍTULO III
RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 67. Resoluciones judiciales
La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará
sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los
demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el
lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este Código prevea para cada
caso.
Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus
efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión
oral, los siguientes:
I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;
II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;
III. La de control de la detención;
IV. La de vinculación a proceso;
V. La de medidas cautelares;
VI. La de apertura a juicio;
VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;
VIII. Las de sobreseimiento, y
64
IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.
En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente,
surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en
forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.
Las resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso
de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría,
deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando
sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión
escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.
Época: Décima Época - Registro: 2013271 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II -Materia(s): Penal -Tesis:
XVII.1o.P.A.40 P (10a.) - Página: 1852
RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 67,
PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE
INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO DEBEN REBASARSE LAS LÍNEAS ARGUMENTATIVAS DE LA
RESOLUCIÓN ORAL, NO QUE LA VERSIÓN ESCRITA DE LA DECISIÓN JUDICIAL DEBA SER IDÉNTICA EN
SU LITERALIDAD.- El precepto mencionado debe interpretarse en el sentido de que en la audiencia el juzgador está
constreñido a exponer los argumentos torales (líneas argumentativas temáticas) de la decisión judicial de que se trate, pudiendo
ampliarlos en la versión escrita, con la única limitante de no exceder el alcance de la emitida oralmente. Es decir, a lo que se
refiere el numeral en comento es que no deben rebasarse las líneas argumentativas de la resolución oral, no que la versión escrita
de la decisión judicial deba ser idéntica en su literalidad. Luego, si en las audiencias públicas del sistema procesal penal
acusatorio sólo se dan las directrices del fallo y/o resolución, ello no significa que se inviertan los factores del proceso de emisión
de las sentencias y/o resoluciones (exposición de razones-toma de decisión), sino que se mantienen en el mismo orden, pero bajo
una dinámica eminentemente oral, para posteriormente plasmarse por escrito (exposición de argumentos -toma de decisiónelaboración de sentencia y/o resolución), porque ya constaron los elementos indispensables para estimar que la impartición de
justicia se realizó en un marco de transparencia y apertura hacia la sociedad (cumplió con los principios de inmediación,
publicidad, concentración, contradicción y continuidad): la existencia de un caso con un problema jurídico y la exposición de
argumentos que sustenten una postura. El proceso deliberativo y racional seguido por el órgano jurisdiccional constará, en
última instancia, en el elemento fundamental del actuar de los juzgadores: la resolución escrita, pues las audiencias públicas no
tienen como finalidad la exposición oral de resoluciones en su totalidad argumentativa, sino que esos actos tienen una naturaleza
eminentemente instrumental, simplificada a través de una exposición explicativa que entiendan las partes, como directamente
afectadas, pues poco serviría saturar de conceptos técnicos la resolución oral, lo cual dificultaría o haría imposible el
entendimiento por el imputado, acusado o sentenciado, la víctima u ofendido y las demás partes no expertas en derecho. Así, las
audiencias públicas, caracterizadas por el debate entre las partes respecto a un asunto, tienen como fin último la emisión de una
sentencia (o resolución judicial) escrita. Su existencia, dinámica y naturaleza se entienden en la medida de lo anterior, pues el
simple debate e intercambio de ideas, sin la existencia de una sentencia posterior (o resolución judicial escrita), carecería de
sentido, toda vez que, aunque plural, las resoluciones judiciales constituyen un solo acto en el nuevo sistema de justicia penal,
por lo menos entre oral y la determinación escrita. Es decir, el desarrollo de las razones, la exposición argumentativa y la
calificación de los argumentos expuestos por las partes en los debates, no requieren constar de la misma extensión que una
resolución escrita y menos que se agote en una audiencia pública, debido a su dinámica eminentemente oral, sino que dichos
elementos deben estar presentes en la resolución escrita. La resolución oral y su posterior escritura, se convierten en el medio
idóneo para el desarrollo de la apertura y transparencia. En otras palabras, no sólo a lo largo del procedimiento debe procurarse
una cultura de apertura y transparencia, sino que ésta debe constar, en especial, en la finalidad de aquél, esto es, en la resolución
escrita que se emita, para aunar la seguridad jurídica a los principios que rigen la audiencia en el nuevo sistema de justicia
penal. La legitimidad de los impartidores de justicia no se construye a partir de que solamente cuando las partes se encuentren
presentes, como en la audiencia pública, los Jueces y Magistrados expongan sus ideas, debatan y discutan los asuntos, pues en
última instancia, la decisión del expediente, es decir, la postura oficial de la autoridad jurisdiccional debe constar en una
resolución escrita, en términos del artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por ende, el Juez puede tomar y
agotar las líneas argumentativas en la misma audiencia mediante una exposición oral, o desarrollarlas en su integridad hasta la
resolución escrita, como lo considere conveniente, tomando en cuenta las cargas de trabajo y privilegiando el principio económico
en las audiencias. En consecuencia, las sentencias, como actos procesales que consignan la decisión de un órgano jurisdiccional,
son el mecanismo idóneo para generar la legitimidad social, así como propiciar una impartición de justicia abierta y
transparente. Luego, si las sentencias o resoluciones escritas que ordena el artículo 67 mencionado, no se encuentran fundadas y
motivadas adecuadamente, y no se expresan las consideraciones necesarias para sostenerlas, no importarán el número y
extensión de los argumentos que se expongan en la audiencia correspondiente, pues dicho acto será violatorio de derechos
fundamentales. La versión escrita de la resolución tiende a proteger la seguridad jurídica de las partes, pues cada una tiene en
escritura los argumentos en su número y extensión, que sirvieron a la autoridad para afectar sus derechos fundamentales, para
que pueda controvertirlos en plenitud.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 203/2016. 9 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental.
Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
65
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021524
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31 de enero de 2020 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.III.P. J/22 P (10a.)
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE ACORDAR UNA PETICIÓN
DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN EL QUE EXISTE UNA ABIERTA DILACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO O SU PARALIZACIÓN TOTAL, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY
DE AMPARO.
De la lectura armónica del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco (abrogado), en relación
con el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, se colige que en los casos en que se reclame la omisión del Juez penal de
acordar una petición dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que existe una abierta dilación del procedimiento o su
paralización total, el gobernado estará en aptitud de combatir tal omisión directamente a través del juicio de amparo, sin
necesidad de agotar previamente el principio de definitividad. Ello, en razón de que para determinar que el recurso de queja
previsto en la ley procesal mencionada es el idóneo para revocar, modificar o nulificar este tipo de acto, así como para establecer el
momento idóneo para su interposición, sería necesario acudir a una interpretación adicional de diversas disposiciones legales y
jurisprudenciales, lo cual no es exigible al gobernado, dado que no se encuentra obligado a conocer la ley ni la jurisprudencia
para interpretarlas y así poder establecer el medio de impugnación que debe agotar antes de promover el juicio de amparo
indirecto. En esas condiciones, en atención al derecho humano a un recurso judicial efectivo y de acceso a la justicia en favor del
justiciable, se concluye que tratándose de la omisión del Juez penal de acordar una petición dentro de un procedimiento
jurisdiccional en el que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, se actualiza el caso de excepción al
principio de definitividad contenido en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo cual el
gobernado queda en libertad de elegir interponer el medio ordinario de defensa (queja) o acudir en forma directa al juicio de
amparo indirecto.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2018 y su acumulada 7/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y
Tercero, todos en Materia Penal del Tercer Circuito. 1 de julio de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Germán
Martínez Cisneros, José Guadalupe Hernández Torres, Abel Aureliano Narváez Solís y Antonio Legorreta Segundo. Ponente:
José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Cristian Darío Navarro Murguía.
Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentencias
Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y
contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén
debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos
innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 69. Aclaración
En cualquier momento, el Órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar
los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones
judiciales, siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación o alteración del
sentido de la resolución.
En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días
posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede,
deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan.
Artículo 70. Firma
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Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados. No invalidará la
resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado oportunamente, siempre que la
falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió
suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.
Artículo 71. Copia auténtica
Se considera copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias, o de
otros actos procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto.
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las
sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para
tal fin, el Órgano jurisdiccional ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio del
derecho de obtener otra en forma gratuita cuando así lo solicite. La reposición del original de
la sentencia o de otros actos procesales también podrá efectuarse utilizando los archivos
informáticos o electrónicos del juzgado.
Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos
por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el Órgano
jurisdiccional, se hará constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el
propio sistema utilizado.
Época: Décima Época- Registro: 2019102- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.71
P (10a.)
“JUECES PENALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, ESTÁN FACULTADOS PARA
REALIZAR LA CERTIFICACIÓN DE LOS REGISTROS INFORMÁTICOS QUE CONTIENEN LAS AUDIENCIAS
VIDEOGRABADAS EN DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S).- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 455/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y
subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE
ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO
VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE
SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA,
Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", definió que la
naturaleza jurídica de las audiencias videograbadas tanto en el seno de un procedimiento penal de corte acusatorio, como
tratándose de la tramitación de un juicio de amparo, será de una prueba documental pública, además de que dichas
videograbaciones deben estar certificadas al rendirse el informe justificado, para así tener la certeza de su fiabilidad. Luego, de la
interpretación del artículo 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que las audiencias deben registrarse en
cualquier medio apto que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional para efecto del conocimiento de otros órganos distintos
que conozcan del mismo procedimiento; además de que para que se trate de una copia auténtica de ese registro, debe estar
certificada por la autoridad autorizada para ello. Al respecto, los artículos 58, 63 Bis, 64 y 86 Bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Quintana Roo, señalan que dentro de las funciones del Juez oral está la de certificar el contenido de los
actos que realicen y de las resoluciones que dicten, cuando dichos actos consten en registros informáticos, de audio, video o se
transcriban por escrito. Por tanto, las autoridades facultadas para realizar la certificación de los registros informáticos que
contienen las audiencias videograbadas en discos versátiles digitales (DVD´S), son los Jueces Penales del sistema acusatorio y
oral, pues cuando se impugna en amparo un acto derivado de un procedimiento penal acusatorio, su análisis debe verificarse con
base en la resolución emitida de manera oral en lugar de la constancia escrita. De ahí que la certificación judicial sea el medio
idóneo y eficaz para garantizar con certeza jurídica suficiente la confidencialidad e integridad de la información transmitida vía
electrónica, que al mismo tiempo valida su fiabilidad y utilización como instrumento para la solución de la contienda, así que el
juzgador debe ser muy cuidadoso en cumplir y hacer cumplir las exigencias legales que doten de fiabilidad a la información
contenida y transmitida mediante esas tecnologías, en aras de validar su utilización en la resolución del proceso.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo
Hugo Hernández Jiménez
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 455/2012 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013
(10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1,
agosto de 2013, páginas 646 y 703, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
67
Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72
P (10a.)
“DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS
AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se
aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado
los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia.
Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las
constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de
las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del
servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene
en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les
dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no
hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento
a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación
pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello
debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su
consideración.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo
Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019617 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h - Materia(s): (Constitucional) - Tesis: 1a. XXVIII/2019 (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA QUE LA CONTIENE EN LA QUE EL
JUEZ DE CONTROL LA EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA
LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AQUEL ACTO DE MOLESTIA.- Al ser la orden de detención, un acto
dictado en la audiencia por el Juez de Control, en el que deberá expresar el fundamento legal y las razones por las que lo emitió,
será innecesario que pronuncie una diversa resolución por escrito, ya que la constancia que dota de seguridad jurídica al
imputado para conocer las razones y el fundamento que tomó en cuenta el juzgador para pronunciar su decisión, es la
videograbación del desarrollo de la audiencia. Máxime que de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución
Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, el
Constituyente determinó que en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la
oralidad, como es el proceso penal acusatorio y oral, bastará con que quede constancia del acto de molestia por cualquier medio,
no sólo por "escrito".
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1090/2017. José Antonio Alvara Ponce. 6 de junio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario:
Suleiman Meraz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 72. Restitución y renovación
Si no existe copia de las sentencias o de otros actos procesales el Órgano jurisdiccional
ordenará que se repongan, para lo cual recibirá de las partes los datos y medios de prueba
que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, ordenará la
renovación de los mismos, señalando el modo de realizarla.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo 73. Regla general de la comunicación entre autoridades
68
El Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de manera fundada y motivada, podrán
solicitar el auxilio a otra autoridad para la práctica de un acto procedimental. Dicha solicitud
podrá realizarse por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida
colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba.
Artículo 74. Colaboración procesal
Los actos de colaboración entre el Ministerio Público o la Policía con autoridades federales o
de alguna Entidad federativa, se sujetarán a lo previsto en la Constitución, en el presente
Código, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios de
colaboración que se hayan emitido o suscrito de conformidad con ésta.
Época: Décima Época - Registro: 2020544 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
XXX.3o.7 P (10a.)
COMPETENCIA TERRITORIAL POR EXCEPCIÓN POR RAZÓNES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES.
CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR EN QUE SE UBIQUE EL CENTRO DE MÁXIMA SEGURIDAD AL QUE
SE HAYA TRASLADADO AL IMPUTADO Y AL JUEZ DECLINANTE PROVEER LO NECESARIO PARA EL
ENVÍO A AQUÉL DE LOS REGISTROS DE LA CARPETA DIGITAL QUE SE TRAMITABA ANTE ÉL Y LOS DE
LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De conformidad con el artículo 22 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, la competencia territorial de excepción por razones de seguridad corresponde al Juez del lugar en que se
ubique el centro de máxima seguridad al que sea trasladado el imputado. Por su parte, el artículo 27 de este ordenamiento señala
que la incompetencia por declinatoria podrá promoverse en cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en
el propio código, y el órgano que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente
y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado; y en su último párrafo dispone que no se podrá promover la
declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de la seguridad. Ahora bien, si por instrucciones del comisionado del
Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social el imputado fue trasladado a otro centro de reclusión,
en virtud de que en el que se encontraba no cumplía con las medidas y sistemas de seguridad adecuados para la permanencia de
las personas que están involucradas en la comisión de delitos de alto impacto social, con un alto riesgo para la sociedad y c on
gran capacidad de planeación y ejecución, lo cual se hizo del conocimiento del Juez de control, quien consideró actualizada la
hipótesis del artículo 22 referida y giró exhorto al Tribunal Superior de Justicia del Estado para que el órgano jurisdiccional
competente en turno continuara con la etapa correspondiente de la causa penal y, en principio, el Juez local del lugar del centro
de reclusión admitió la competencia para conocer de la causa por razones de seguridad; sin embargo, en auto posterior estima no
poder desahogar la audiencia intermedia dentro del plazo legal, porque la Fiscalía General del Estado no había recibido la carpeta
de investigación y declina su competencia a favor del Juez de control y de juicio oral penal del lugar donde estaba recluido el
imputado, para no vulnerar los derechos procesales de éste, luego, el órgano competente para conocer de este tipo de competencia
especial es el del lugar en que se ubica el centro de reclusión al que fue trasladado el imputado por razones de seguridad, pues
éste no puede declinarla por diversos motivos si ya la había admitido, es decir, la falta de recepción de la carpeta de investigación
por la Fiscalía del Estado, nada tiene que ver con la cuestión de competencia, ya que no es un dato que incida en las reglas
generales y de excepción para fijarla, previstas en los artículos 20 y 22 del código citado; máxime que la competencia territorial
de excepción por razones de seguridad no puede ser declinada por el Juez que ejerce jurisdicción en el lugar donde el imputado se
encuentre recluido, por existir prohibición expresa para hacerlo, establecida en el último párrafo del artículo 27 invocado, esto
mientras subsistan los motivos por los que se fijó dicha competencia. Asimismo, este precepto nada dice, expresamente, respecto
de los registros de la carpeta de investigación que sustenta o constituye el origen de la causa penal, que no tiene en su poder el
juzgador por estar a cargo del Ministerio Público, quien tiene la calidad de parte dentro de la causa penal y le corresponde
conducir la investigación, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del delito y la
responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión, así como cumplir con las demás obligaciones procesales; por lo
que de una interpretación extensiva de esa porción normativa se colige que el Juez que se declare incompetente deberá proveer lo
necesario a fin de que se envíen no sólo los registros de la carpeta digital que se tramitaba ante él, sino también los de la carpeta
de investigación, para lo cual deberá requerir al agente del Ministerio Público de su adscripción para que remita estos últimos a
la Fiscalía General del Estado donde ejerza jurisdicción el órgano que ha resultado competente, a fin de que lo turne al
representante social que le corresponda intervenir en calidad de parte dentro de la causa penal, para que pueda continuarse con el
procedimiento penal y que no se deje en inseguridad o incertidumbre jurídica su trámite y, con ello, al gobernado que está sujeto
a la investigación delictiva, sobre todo porque dicha colaboración está permitida en términos del artículo 74 del referido código,
en el entendido de que, en su caso, la falta del convenio ahí señalado es intrascendente, pues no puede dejarse a capricho de las
entidades federativas el momento cuando debe aplicarse o no la ley para la continuación del procedimiento penal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 3/2019. Suscitado entre el Juzgado de Control y de Juicio Oral Penal del Tercer Partido Judicial del
Estado de Aguascalientes y el Juzgado de Control de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral del Estado de
Nayarit. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Saldívar Pérez, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con
apoyo en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Víctor Cisneros Castillo.
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Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 75. Exhortos y requisitorias
Cuando tengan que practicarse actos procesales fuera del ámbito territorial del Órgano
jurisdiccional que conozca del asunto, éste solicitará su cumplimiento por medio de exhorto,
si la autoridad requerida es de la misma jerarquía que la requirente, o por medio de
requisitoria, si ésta es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no
judiciales se hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su
autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 76. Empleo de los medios de comunicación
Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccional, el Ministerio
Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que
ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior
en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de
practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el número
único de causa, así como el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de
que se mandará la información: el oficio de colaboración y el exhorto o requisitoria que
ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió
la comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen
de la petición y la urgencia de su atención.
Artículo 77. Plazo para el cumplimiento de exhortos y requisitorias
Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones
que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de
control fijará el que crea conveniente y lo notificará al requirente, indicando las razones
existentes para la ampliación. Si el Juez de control requerido estima que no es procedente la
práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga
para abstenerse de darle cumplimiento.
Si el Juez de control exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el acto
solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere dudas sobre su
procedencia, podrá comunicarse con el Órgano jurisdiccional exhortante o requirente, oirá al
Ministerio Público y resolverá dentro de los tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la
competencia respectiva.
Cuando se cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido pondrá al detenido,
sin dilación alguna, a disposición del Órgano jurisdiccional que libró aquella. Si no fuere
posible poner al detenido inmediatamente a disposición del exhortante o requirente, el
requerido dará vista al Ministerio Público para que formule la imputación; se decidirá sobre
las medidas cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a proceso, remitirá las
actuaciones y, en su caso, al detenido, al Órgano jurisdiccional que haya librado el exhorto
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.
Cuando un Juez de control no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse
en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez
de control del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al exhortante o
requirente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si el Juez de control que recibe el
exhorto o requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una vez
hecho lo devolverá directamente al exhortante.
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Las autoridades exhortadas o requeridas remitirán las diligencias o actos procesales
practicados o requeridos por cualquier medio que garantice su autenticidad.
Artículo 78. Exhortos de tribunales extranjeros
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Las solicitudes que provengan de tribunales extranjeros, deberán ser tramitadas de
conformidad con el Título XI del presente Código.
Toda solicitud que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá
acompañarse de su traducción.
Artículo 79. Exhortos internacionales que requieran homologación
Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando implique
ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a
notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin
formar incidente.
Artículo 80. Actos procesales en el extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que
contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en
que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las
constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.
Los exhortos serán transmitidos al Órgano jurisdiccional requerido a través de los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado
requirente o requerido según sea el caso.
Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los funcionarios
consulares de la República por medio de oficio.
Artículo 81. Demora o rechazo de requerimientos
Cuando la cumplimentación de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorada o
rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de
la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, de considerarlo
procedente, ordene o gestione su tramitación inmediata.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo 82. Formas de notificación
Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según
corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia;
b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante
legal;
71
c) En las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o
d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán
de conformidad con las reglas siguientes:
1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se
requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de
ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y
recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique.
Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del
servidor público que la practique;
2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el
notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que
el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de
notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que
se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en
caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar
visible del domicilio, y
3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se
practique;
II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y
III. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso
se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación o de
las Entidades federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán
contener un resumen de la resolución que deba notificarse.
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente
en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el
día siguiente de su publicación.
Época: Décima Época - Registro: 2016200 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III -Materia(s): Penal - Tesis: (IX
Región)1o.5 P (10a.) - Página: 1536
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 82, 94 Y
471 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LAS NOTIFICACIONES PERSONALES
SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTICAN, POR LO QUE A PARTIR DE ESTA
FECHA, INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA INTERPONERLO.- De acuerdo con los preceptos
mencionados, las notificaciones dentro del proceso penal acusatorio pueden realizarse, entre otras formas, personalmente, y sus
efectos se surten a partir del día siguiente al en que se practiquen, así como que los plazos consignados en dicha legislación, en
términos de días, correrán a partir del día en que surta efectos la notificación; así, la interposición del recurso de apelación debe
verificarse por escrito ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución
impugnada. De lo anterior se obtiene que dichas notificaciones surten efectos al día siguiente al en que se comunica la
determinación personalmente, por lo que el inicio del cómputo del plazo para apelar acontece el día en que surte efectos la
notificación correspondiente, es decir, está contenido dentro de ese mismo término. En otras palabras, el día en que surte efectos
la notificación de la resolución impugnada, constituirá el primero dentro del plazo de diez días establecido en el Código Nacional
de Procedimientos Penales, para interponer el recurso de apelación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
Amparo directo 955/2017 (cuaderno auxiliar 935/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno
Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en
Zacatecas, Zacatecas. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: María
Georgina Moreno Rivera.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época -Registro: 2013436 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.39 P
(10a.) - Página: 2703
RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SURTEN EFECTOS
INMEDIATAMENTE, SIN NECESIDAD DE FORMALIDAD ALGUNA A LAS PARTES INTERVINIENTES Y
QUIENES ESTABAN OBLIGADOS A ASISTIR A ELLAS FORMALMENTE.- Del artículo 63 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que las partes que asistan a las audiencias orales deben tenerse por notificadas en ese acto,
sin necesidad de alguna formalidad, atento a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación,
continuidad y concentración. En ese sentido, no se deja en estado de indefensión al imputado cuando, a pesar de haber asistido a
la audiencia, pretenda que con posterioridad se le notifique personalmente el auto de vinculación a proceso, ya que las
resoluciones emitidas en el proceso penal acusatorio y oral, surten efectos inmediatamente, sin necesidad de formalidad alguna a
las partes intervinientes y quienes estaban obligados a asistir a ellas formalmente; máxime si en dicho auto se le hicieron saber
los hechos que se le imputan, los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, de la que se adviertan
datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de
tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Nota: Por ejecutoria del 16 de mayo de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 248/2017 derivada de
la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
denuncia respectiva.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2016394 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
III.2o.P.137 P (10a.) - Página: 3475
PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, LAS DETERMINACIONES QUE SE TOMEN EN LAS
AUDIENCIAS ORALES SE TIENEN POR NOTIFICADAS EN ESE ACTO Y SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA
SIGUIENTE.- De los artículos 63, 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, así como 84, todos del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que las partes que asistan a las audiencias orales, así como quienes estaban obligados a
acudir a ellas formalmente, deben tenerse por notificados en ese acto, de las determinaciones que ahí se tomen, sin necesidad de
formalidad alguna, atento a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación, continuidad y
concentración, y dichas notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas, por lo que el plazo de
quince días para presentar la demanda de amparo, previsto en el artículo 17 de la ley de la materia, debe computarse a partir del
día posterior al en que surte efectos esa notificación, conforme a la ley del acto, como lo establece el numeral 18 de la Ley de
Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 222/2017. 5 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Mario
Hazael Romero Mejía.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017803 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h - Materia(s): (Común, Penal) Tesis: I.5o.P.69 P (10a.)
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA CONTRA ACTOS
PROCEDIMENTALES REGULADOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
COMIENZA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO
RECLAMADO.- De acuerdo con el artículo 82, fracción I, y párrafo final, primera parte, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, "las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que
hubieren sido practicadas..."; luego, aunque en términos del diverso precepto 94, último párrafo, in fine, el plazo comienza el
mismo día en que las notificaciones surten efectos, lo cierto es que esa regla es aplicable a los actos procedimentales que establece
el propio código, mas no en materia de amparo, cuya legislación expresamente determina cómo se computarán los plazos para
presentar la demanda. En otras palabras, a pesar de que en términos del código invocado los plazos, para efectos procesales,
corren a partir del día en que surten efectos las notificaciones personales; en contraste, tratándose de la materia de amparo, el
artículo 18 de la ley de la materia establece que el plazo para la presentación de la demanda comienza al día siguiente al en que la
notificación surta efectos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 305/2017. 25 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria:
Gabriela González Lozano.
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Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017471 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.108
P (10a.) - Página: 1617
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL
QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO
PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD,
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.- El artículo 95 del Código Nacional
de Procedimientos Penales dispone que los plazos procesales podrán ser renunciados; sin embargo, esto no implica una renuncia
al recurso que, en su caso, se quisiere promover, ya que podría interponerse el día de la notificación de la sentencia, es decir,
antes del inicio del plazo legal establecido para la interposición referida, de conformidad con la interpretación sistemática de los
artículos 82 y 471, primer párrafo, del ordenamiento señalado. Por otro lado, el artículo 460 del propio código, establece la
pérdida del derecho a recurrir una resolución cuando ha sido consentida expresamente, pero ello tampoco puede considerarse
como el derecho a renunciar a un medio ordinario de defensa, ya que el precepto sólo dispone cuál es la consecuencia lógicajurídica que acarrea el acto de consentir una determinada resolución. En ese sentido, se concluye que el Código Nacional no
establece explícitamente la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento
abreviado y, por esa razón, aun cuando el quejoso haya manifestado su voluntad de renunciar a su derecho a apelar y al plazo
para hacerlo, no puede considerarse que se configura la excepción al principio de definitividad, contenida en el artículo 170,
fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, esto es, que la ley procesal penal permita la renuncia de los recursos ordinarios
para hacer procedente inmediatamente el juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 250/2017. 1 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente:
Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Alejandra Góngora del Rey.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018170 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.6o.P.124
P (10a.)
NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS PRACTICADAS
EN EL DOMICILIO QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTABLEZCA PARA TAL EFECTO, DEBEN
REALIZARSE SIN EXIGIR MAYORES REQUISITOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN
I, INCISO D), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El precepto mencionado establece las
formalidades a seguir cuando se practica una notificación en el domicilio señalado por el órgano jurisdiccional para tal efecto; de
ahí que si el notificador se cercioró de que se trata de la dirección señalada; que al no encontrarse el interesado en el domicilio,
dejó citatorio pegado en la puerta de acceso (en virtud de que nadie acudió al llamado), en el que señaló que la persona buscada
debía esperarlo al día siguiente a la hora indicada; que al no atender el citatorio la persona buscada y no acudir nadie al llamado
que hizo al tocar la puerta en diversas ocasiones, procedió a realizarla por instructivo que dejó fijado en la puerta de acceso al
domicilio, ello evidencia que se hizo legalmente. Por tanto, si el Juez de Distrito que conoció del amparo, al analizar la legalidad
de la notificación, exige que el notificador debe señalar la ubicación exacta del domicilio, su descripción, así como que el
instructivo debe contener el apercibimiento decretado en el auto a notificar, entre otros, se estima que exigió mayores requisitos a
los establecidos en el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 242/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria:
Guillermina Alderete Porras.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020131 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
II.2o.P.83 P (10a.)
NOTIFICACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.
SURTEN EFECTOS EN ESE PROPIO ACTO, POR LO QUE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBE PARTIRSE DE ESA FECHA Y NO DE AQUELLA EN
LA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO EN VIRTUD DE LA EXPEDICIÓN DE LA COPIA
AUTORIZADA DE DICHA DILIGENCIA, O LA EMISIÓN DE SU VERSIÓN ESCRITA.- Para los efectos del juicio de
amparo, si se trata de la notificación realizada en la audiencia dentro del proceso penal acusatorio, debe partirse de la efectuada
en esa fecha para realizar el cómputo de los plazos a los que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, y no de aquella
cuando se aduzca que se tuvo conocimiento del acto hasta la expedición de la copia autorizada de la señalada diligencia, o bien,
cuando se emita su versión escrita. Ello es así, ya que en el sistema penal de corte acusatorio, conforme a los principios de
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publicidad e inmediación, la audiencia, en sí misma, implica una participación real en el acto jurídico con el involucramiento de
las partes en el desarrollo de las diligencias que conforman el proceso penal. De manera que, conforme al artículo 63 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, la notificación de las resoluciones dictadas en forma oral, tanto a los intervinientes en
aquélla, como a quienes se encontraban obligados a asistir, quedan formalmente realizadas; por tanto, para la presentación de la
demanda de amparo, la notificación de la resolución oral surte efectos en la misma audiencia, dado que se reconoce el efecto
contundente de que el interesado participa en ella; por ello, no puede alegarse que no tuvo conocimiento de la emisión del acto,
cuando éste se realizó en su presencia material y formalizada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 32/2019. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior
Álvarez Alvarado.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 83. Medios de notificación
Los actos que requieran una intervención de las partes se podrán notificar mediante fax y
correo electrónico, debiendo imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o
bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá
notificarse a las partes por teléfono o cualquier otro medio, de conformidad con las
disposiciones previstas en las leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos emitidos por los
órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello.
El uso de los medios a que hace referencia este artículo, deberá asegurar que las
notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en
forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.
En la notificación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el uso de la firma digital.
Artículo 84. Regla general sobre notificaciones
Las resoluciones deberán notificarse personalmente a quien corresponda, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que se hayan dictado. Se tendrán por notificadas las
personas que se presenten a la audiencia donde se dicte la resolución o se desahoguen las
respectivas diligencias.
Cuando la notificación deba hacerse a una persona con discapacidad o cualquier otra
circunstancia que le impida comprender el alcance de la notificación, deberá realizarse en
los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 85. Lugar para las notificaciones
Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar en
donde éste se sustancie y en su caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para
ser notificados conforme a los medios establecidos en este Código.
El Ministerio Público, Defensor y Asesor jurídico, cuando éstos últimos sean públicos, serán
notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la
jurisdicción del Órgano jurisdiccional que ordene la notificación, salvo que hayan presentado
solicitud de ser notificadas por fax, por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro
medio. En caso de que las oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar
domicilio dentro de dicha jurisdicción.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el lugar de su detención.
Las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificadas o no informen de su
cambio, serán notificadas de conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 82 de
este Código.
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Época: Décima Época- Registro: 2019316- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.1o.P.155
P (10a.)
“NOTIFICACIONES AL DENUNCIANTE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE AL
ACUDIR A LA ENTREVISTA CON EL MINISTERIO PÚBLICO, PROPORCIONE COMO DATO PERSONAL SU
CORREO ELECTRÓNICO, NO IMPLICA QUE HAYA EXPRESADO SU VOLUNTAD DE CAMBIAR LA FORMA
DE NOTIFICACIÓN SEÑALADA EN SU DENUNCIA, POR SER AQUEL MEDIO EL QUE MÁS LE CONVIENE
PARA SER NOTIFICADO.- Si bien es cierto que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 85 del Código Nacional de
Procedimiento Penales, el denunciante debe señalar un domicilio para recibir notificaciones dentro del lugar donde se sustancie
el procedimiento penal (por ser parte de él), también lo es que lo faculta para que, de ser el caso, se manifieste sobre la forma más
conveniente para ser notificado conforme a los medios establecidos en dicho código, entre ellos, la vía electrónica, pero esa
manifestación debe ser de tal manera que permita considerar que su voluntad es decantarse por esa nueva forma de notificación y
renunciar a la originalmente señalada (por considerarla más conveniente), y no únicamente suponerse porque dicho
denunciante, al acudir a la entrevista con el Ministerio Público, haya proporcionado, entre otros datos personales, su correo
electrónico, como parte de la dinámica de esa diligencia. Circunstancia que también se ve robustecida en el segundo párrafo del
numeral aludido, pues aunque en éste se establece que el Ministerio Público, defensores y asesores jurídicos públicos, serán
notificados en sus respectivas oficinas, siempre y cuando éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del órgano que las ordene,
también les da la posibilidad de cambiar la forma de notificación, pero ello ocurrirá una vez que los nombrados presenten,
expresamente, su solicitud de ser notificados por otros medios; de lo que se advierte que, en ambos casos, la manifestación debe
ser de tal forma que no deje lugar a dudas sobre la intención de cambiar la vía de notificación que originalmente se había
señalado o se tenía.”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 231/2018. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 86. Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos
Cuando se designe Defensor o Asesor jurídico y éstos sean particulares, las notificaciones
deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al imputado y a la víctima u ofendido,
según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando el imputado tenga varios Defensores, deberá notificarse al representante común, en
caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina del Ministerio Público o
del Órgano jurisdiccional para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los
Asesores jurídicos.
Época: Décima Época - Registro: 2016465 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.1o.P.97 P
(10a.) - Página: 3424
NOTIFICACIONES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. BASTA CON QUE SE REALICEN A QUIEN TIENE
RECONOCIDA SU PERSONALIDAD COMO ASESOR JURÍDICO, PARA ENTENDER QUE SE LLEVARON A
CABO CON LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en
cualquier etapa del procedimiento penal por sí o por conducto de su asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o
intervenir legalmente en el procedimiento. En este entendido, si de autos se advierte que determinada persona tiene reconocida su
personalidad como asesor jurídico, debe considerársele como una parte formal en el procedimiento, por lo que cuenta con diversas
facultades, entre ellas, la de oír y recibir notificaciones; por tanto, es suficiente que una notificación realizada a éste, deba
entenderse practicada a la víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 251/2017. 8 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 87. Forma especial de notificación
La notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que
por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.
Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la ley de la materia,
siempre que no causen indefensión. También podrá notificarse por correo certificado y el
plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.
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Artículo 88. Nulidad de la notificación
La notificación podrá ser nula cuando cause indefensión y no se cumplan las formalidades
previstas en el presente Código.
Artículo 89. Validez de la notificación
Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevista en este ordenamiento, la
persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la misma, ésta surtirá efectos
legales.
Artículo 90. Citación
Toda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional o ante el Ministerio
Público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de la
República y los servidores públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del
artículo 111 de la Constitución, el Consejero Jurídico del Ejecutivo, los magistrados y jueces
y las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su edad, por enfermedad grave o
alguna otra que dificulte su comparecencia.
Cuando haya que examinar a los servidores públicos o a las personas señaladas en el
párrafo anterior, el Órgano jurisdiccional dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en
el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro
medio que permita su trasmisión, en sesión privada.
La citación a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, distintos
a los señalados en este artículo, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a
menos que para garantizar el éxito de la comparecencia se requiera que la citación se
realice en forma distinta.
En el caso de cualquier persona que se haya desempeñado como servidor público y no sea
posible su localización, el Órgano jurisdiccional solicitará a la institución donde haya
prestado sus servicios la información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los
datos necesarios para su localización, a efecto de que comparezca a la audiencia
respectiva.
Artículo 91. Forma de realizar las citaciones
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal,
la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo
certificado o telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos
con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del acto.
También podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado expresamente
su voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su número,
sin perjuicio de que si no es posible realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los
otros medios señalados en este Capítulo.
En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán presentarlo
el día y hora señalados, salvo que soliciten al Órgano jurisdiccional que por su conducto sea
citado en virtud de que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la
naturaleza de las circunstancias.
En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos, no
cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que
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justifiquen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la fecha fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos.
La citación deberá contener:
I. La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse;
II. El día y hora en que debe comparecer;
III. El objeto de la misma;
IV. El procedimiento del que se deriva;
V. La firma de la autoridad que la ordena, y
VI. El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de incumplimiento.
Artículo 92. Citación al imputado
Siempre que sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por el
Órgano jurisdiccional, según corresponda, lo citará junto con su Defensor a comparecer.
La citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el
domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la
autoridad que ordene la citación.
Artículo 93. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público
Cuando en el curso de una investigación el Ministerio Público deba comunicar alguna
actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción del
mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VI
PLAZOS
Artículo 94. Reglas generales
Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos, en los términos que
este Código autorice.
Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza del
procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba de desarrollar, teniendo en
cuenta los derechos de las partes.
No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados
inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de los actos relativos a
providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del Órgano jurisdiccional,
resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la
procedencia de las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su
vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como hábiles.
Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás plazos que
venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.
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Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en
días a partir del día en que surte efectos la notificación.
Época: Décima Época - Registro: 2016200 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: (IX Región)1o.5
P (10a.) - Página: 1536
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 82, 94 Y
471 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LAS NOTIFICACIONES PERSONALES
SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTICAN, POR LO QUE A PARTIR DE ESTA
FECHA, INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA INTERPONERLO.- De acuerdo con los preceptos
mencionados, las notificaciones dentro del proceso penal acusatorio pueden realizarse, entre otras formas, personalmente, y sus
efectos se surten a partir del día siguiente al en que se practiquen, así como que los plazos consignados en dicha legislación, en
términos de días, correrán a partir del día en que surta efectos la notificación; así, la interposición del recurso de apelación debe
verificarse por escrito ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución
impugnada. De lo anterior se obtiene que dichas notificaciones surten efectos al día siguiente al en que se comunica la
determinación personalmente, por lo que el inicio del cómputo del plazo para apelar acontece el día en que surte efectos la
notificación correspondiente, es decir, está contenido dentro de ese mismo término. En otras palabras, el día en que surte efectos
la notificación de la resolución impugnada, constituirá el primero dentro del plazo de diez días establecido en el Código Nacional
de Procedimientos Penales, para interponer el recurso de apelación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
Amparo directo 955/2017 (cuaderno auxiliar 935/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno
Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en
Zacatecas, Zacatecas. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: María
Georgina Moreno Rivera.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017803 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 07 de septiembre de 2018 10:16 h - Materia(s): (Común, Penal) Tesis: I.5o.P.69 P (10a.)
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA CONTRA ACTOS
PROCEDIMENTALES REGULADOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
COMIENZA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO
RECLAMADO.- De acuerdo con el artículo 82, fracción I, y párrafo final, primera parte, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, "las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que
hubieren sido practicadas..."; luego, aunque en términos del diverso precepto 94, último párrafo, in fine, el plazo comienza el
mismo día en que las notificaciones surten efectos, lo cierto es que esa regla es aplicable a los actos procedimentales que establece
el propio código, mas no en materia de amparo, cuya legislación expresamente determina cómo se computarán los plazos para
presentar la demanda. En otras palabras, a pesar de que en términos del código invocado los plazos, para efectos procesales,
corren a partir del día en que surten efectos las notificaciones personales; en contraste, tratándose de la materia de amparo, el
artículo 18 de la ley de la materia establece que el plazo para la presentación de la demanda comienza al día siguiente al en que la
notificación surta efectos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 305/2017. 25 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria:
Gabriela González Lozano.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 95. Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciar a él o consentir su
abreviación mediante manifestación expresa. En caso de que el plazo sea común para las
partes, para proceder en los mismos términos, todos los interesados deberán expresar su
voluntad en el mismo sentido.
Cuando sea el Ministerio Público el que renuncie a un plazo o consienta en su abreviación,
deberá oírse a la víctima u ofendido para que manifieste lo que a su interés convenga.
Época: Décima Época - Registro: 2017471 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal -Tesis: I.1o.P.108
P (10a.) - Página: 1617
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SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL
QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO
PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD,
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.- El artículo 95 del Código Nacional
de Procedimientos Penales dispone que los plazos procesales podrán ser renunciados; sin embargo, esto no implica una renuncia
al recurso que, en su caso, se quisiere promover, ya que podría interponerse el día de la notificación de la sentencia, es decir,
antes del inicio del plazo legal establecido para la interposición referida, de conformidad con la interpretación sistemática de los
artículos 82 y 471, primer párrafo, del ordenamiento señalado. Por otro lado, el artículo 460 del propio código, establece la
pérdida del derecho a recurrir una resolución cuando ha sido consentida expresamente, pero ello tampoco puede considerarse
como el derecho a renunciar a un medio ordinario de defensa, ya que el precepto sólo dispone cuál es la consecuencia lógicajurídica que acarrea el acto de consentir una determinada resolución. En ese sentido, se concluye que el Código Nacional no
establece explícitamente la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento
abreviado y, por esa razón, aun cuando el quejoso haya manifestado su voluntad de renunciar a su derecho a apelar y al plazo
para hacerlo, no puede considerarse que se configura la excepción al principio de definitividad, contenida en el artículo 170,
fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, esto es, que la ley procesal penal permita la renuncia de los recursos ordinarios
para hacer procedente inmediatamente el juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 250/2017. 1 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente:
Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Alejandra Góngora del Rey.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 96. Reposición del plazo
La parte que no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él, podrá solicitar
de manera fundada y motivada su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto
omitido o ejercer la facultad concedida por la ley, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya reposición del
plazo se pretenda. El Órgano jurisdiccional podrá ordenar la reposición una vez que haya
escuchado a las partes.
CAPÍTULO VII
NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES
Artículo 97. Principio general
Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser
saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano
jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán
ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con
lo señalado en el presente Capítulo.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
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exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018247 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación -Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h -Materia(s): (Penal) - Tesis:
XIII.P.A.55 P (10a.)
NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME AL
ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
QUE SE ENCUENTRE CONOCIENDO DEL ASUNTO –Y NO SU SUPERIOR– ES QUIEN EN EL
PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE REALIZAR LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE.- Conforme al
precepto mencionado, los actos realizados con violación de derechos humanos serán nulos y no pueden ser saneados ni
convalidados, es decir, se trata de una nulidad absoluta, la cual debe ser declarada por el órgano jurisdiccional al momento de
advertirla o a petición de parte, en cualquier momento. Asimismo, los actos realizados en contravención a las formalidades que el
mismo código establece, sí pueden ser saneados o convalidados, lo que origina una nulidad relativa. Conforme a lo anterior,
cuando se trate de la nulidad de actos en el procedimiento por vulneración al derecho fundamental de contar con un traductor o
intérprete, así como al derecho a la defensa técnica adecuada y eficaz, encuadra en los supuestos de nulidad absoluta, ya que se
refiere a actuaciones realizadas con violación a los derechos fundamentales previstos en los artículos 2o. y 20, apartado B,
fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, no pueden ser convalidados ni saneados,
por lo que deberán declararse nulos de oficio por el órgano jurisdiccional al momento de advertirla, o a petición de parte en
cualquier momento; de ahí que el procedimiento para la declaratoria de nulidad de actos procedimentales en el sistema penal
acusatorio debe desahogarse ante la autoridad jurisdiccional que en ese momento se encuentre conociendo del asunto y es ésta
quien debe resolver, y no por un procedimiento autónomo iniciado directamente ante el tribunal superior.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 879/2017. 12 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Reyna Oliva Fuentes López, secretaria
de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el
40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Edna
Matus Ulloa.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 98. Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención de
las formalidades
La solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y presentarse por
escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento
fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación
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realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes
del término de la misma audiencia.
En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos establecidos en la
parte final del artículo 101 de este Código, se ordenará su reposición.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 99. Saneamiento
Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código
podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido a
petición del interesado.
La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus
actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no
será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, el Órgano
jurisdiccional resolverá lo conducente.
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La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento de oficio, o a petición de parte, los
errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando
siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido
su fin respecto de todos los interesados.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 100. Convalidación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código que
afectan al Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado, quedarán convalidados
cuando:
I. Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
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II. Ninguna de las partes hayan solicitado su saneamiento en los términos previstos en este
Código, o
III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no
hubiere estado presente o participado en él no solicita su saneamiento. En caso de que por
las especiales circunstancias del caso no hubiera sido posible advertir en forma oportuna el
defecto en la realización del acto procesal, el interesado deberá solicitar en forma justificada
el saneamiento del acto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido
conocimiento del mismo.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Lo anterior, siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales del imputado o la
víctima u ofendido.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 101. Declaración de nulidad
84
Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano
jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad,
señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar
los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal de
enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al
juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de
la norma, sino que se requiere, además, que:
I. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y
II. Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los
intereses del sujeto afectado.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019197- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.151 P
(10a.)
85
REPOSICIÓN TOTAL DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL
DE ALZADA DEBE ORDENARLA, PREVIA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN EMITIDA
POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, SI ÉSTE NEGÓ OFICIOSAMENTE EL DESAHOGO DE UN MEDIO
DE PRUEBA ADMITIDO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.- El hecho de que el tribunal de
enjuiciamiento de oficio niegue el desahogo de un medio de prueba del sentenciado admitido en el auto de apertura a juicio oral,
constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento penal acusatorio y oral que afecta su derecho de defensa.
Por tanto, de ser apelada por el afectado la resolución dictada en esa primera instancia, en términos de los artículos 482, fracción
II y segundo a quinto párrafos, y 483, en relación con el diverso 101, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el
tribunal de alzada debe declararla nula y ordenar la reposición del procedimiento para que se celebre un nuevo juicio, y enviar el
auto de apertura a juicio oral a diverso tribunal de enjuiciamiento integrado por distinto Juez del que intervino en el juicio
anulado, al haberse comprometido el principio de inmediación. Lo anterior, porque con la infracción de referencia se afecta el
derecho de defensa del sentenciado, lo que hace que no haya condiciones para que la reposición sea parcial, es decir, que se
reponga la audiencia de juicio a un momento en particular sin la necesidad de que sea de manera total, como podría acontecer,
por ejemplo, en caso de que se hubiese detectado alguna irregularidad en el propio dictado de la sentencia condenatoria (que luego
fue apelada) o en la audiencia relativa a la individualización de las sanciones, en cuyos casos la reposición podría ser parcial, al
situarse la violación a instantes procesales concretos pero, sobre todo, posteriores a aquellas diligencias que ocurren antes de que
el tribunal de enjuiciamiento decida dictar su fallo, como lo es el debate en que las partes desahogan sus medios de prueba y
esgrimen el contradictorio condigno en torno a éstos, para fijar adecuadamente sus "teorías del caso". En este sentido, si no se
desahogan los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, sitúa la violación en la discusión que, a la
postre, da lugar a la emisión de la sentencia por el tribunal de enjuiciamiento, siendo que la transgresión trasciende en el fondo
del asunto cuando, precisamente, la defensa alega que ese medio de convicción es vital para la demostración de su
correspondiente "teoría del caso". Por lo que se concluye que la reposición del procedimiento debe ser en cuanto a la totalidad de
la etapa de juicio oral, porque la vulneración al debido proceso aconteció desde el inicio de esa fase, siendo la única manera para
que se respeten y salvaguarden los principios de contradicción, inmediación y de objetividad del órgano jurisdiccional, ya que
deberán desahogarse nuevamente todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, incluido el
que negó su desahogo, con el objeto de que las partes puedan alegar, refutar y objetar lo que a su derecho convenga respecto a
ellos, con el propósito de demostrar sus respectivas "teorías del caso" y, concluido el debate y hechas las manifestaciones finales a
cargo de los intervinientes en la audiencia de juicio, un nuevo tribunal de enjuiciamiento que "no esté contaminado" del
procedimiento que se declare nulo, pueda tener un primer contacto tanto con las partes, como con los hechos por los que se le
siguió proceso al quejoso, al igual que con los medios de convicción que cada uno de ellos desahogue, que al final le permitan
emitir una nueva determinación que resuelva lo que en derecho corresponda, en cuanto a lo que hace a la responsabilidad penal
del sentenciado respecto al delito por el que se le hizo formal acusación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019434- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
I.1o.P.158 P (10a.)
RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN JUEZ DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PARA DESAHOGAR LA AUDIENCIA INICIAL. CONSTITUYE UN ACTO
DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA MATERIALMENTE EL DERECHO A UNA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA IMPARCIAL, POR LO QUE ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.- El artículo 107, fracción V, de
la Ley de Amparo establece que el controvertido constitucional, en la vía indirecta, procede contra actos en juicio cuyos efectos
sean de imposible reparación. Este supuesto se actualiza, para efectos de la admisión de la demanda, si se reclama la resolución
que declara infundado el impedimento planteado por un Juez de Control del sistema penal acusatorio para desahogar la audiencia
inicial, pues se afecta materialmente el derecho del imputado contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a que se le administre justicia por tribunales que emitirán sus resoluciones de manera
imparcial; asimismo, porque esa eventual transgresión ya no es posible examinarse y repararse en el amparo directo, pues
conforme al artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia emitida en el juicio oral –que sería el acto
reclamado en la vía uniinstancial de amparo–, por regla general, no puede declarar la nulidad de los actos realizados en las
etapas previas al juicio. Aunado a lo anterior, en el amparo directo que se llegara a promover para reclamar la resolución
definitiva que se dicte en el proceso penal, tampoco podría ocuparse de esa cuestión como violación procesal, pues ninguna de las
fracciones del artículo 173, apartado B, de la propia ley, prevé expresamente dicho supuesto, como sí lo hacía el diverso 159,
fracción X, de la Ley de Amparo abrogada, en juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo –no en juicios
en materia penal–; esto último resulta relevante, porque es la base normativa de la sentencia que recayó a la contradicción de
tesis 31/2008-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que dio origen a la jurisprudencia
1a./J. 115/2008, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA
O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLANTEADA POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.", la cual resulta
inaplicable conforme a los artículos 217 y sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente. Incluso, en virtud de las limitaciones
para la impugnación de las etapas del sistema penal acusatorio, no podría considerarse al acto reclamado como un caso análogo
de violación procesal a los previstos en el artículo 173, apartado B, invocado. En resumen, las restricciones expresas en el código
citado en materia de impugnación, que repercuten para la procedencia de las violaciones procesales que pueden analizarse en la
vía de amparo directo; la redacción de la actual Ley de Amparo, por no prever expresamente como violación procesal, en el
amparo uniinstancial, lo relacionado con los impedimentos de los titulares; así como la naturaleza y legislación diversa al
86
sistema penal acusatorio de los procedimientos que se analizaron para la emisión de la jurisprudencia invocada son las razones
por las que el acto reclamado no puede estimarse que sólo produce efectos intraprocesales, reparables al dictarse la sentencia. En
este contexto, no se actualiza como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII,
en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo; por tanto, el
desechamiento de plano de la demanda, conforme al artículo 113 de esta última legislación, que se sustentó en la hipótesis de
improcedencia señalada es ilegal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2017. 15 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel
Marcelino Niño Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 102. Sujetos legitimados
Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el
procedimiento, siempre que no hubiere contribuido a causarlo.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
CAPÍTULO VIII
GASTOS DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA
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Artículo 103. Gastos de producción de prueba
Tratándose de la prueba pericial, el Órgano jurisdiccional ordenará, a petición de parte, la
designación de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el
peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.
CAPÍTULO IX
MEDIOS DE APREMIO
Artículo 104. Imposición de medios de apremio
El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de
apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones:
I. El Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se
cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y
trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y
tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;
c) Auxilio de la fuerza pública, o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas;
II. El Órgano jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que
se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y
trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y
tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;
c) Auxilio de la fuerza pública, o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
El Órgano jurisdiccional también podrá ordenar la expulsión de las personas de las
instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia.
La resolución que determine la imposición de medidas de apremio deberá estar fundada y
motivada.
La imposición del arresto sólo será procedente cuando haya mediado apercibimiento del
mismo y éste sea debidamente notificado a la parte afectada.
El Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán dar vista a las autoridades
competentes para que se determinen las responsabilidades que en su caso procedan en los
términos de la legislación aplicable.
TÍTULO V
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SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal
Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:
I. La víctima u ofendido;
II. El Asesor jurídico;
III. El imputado;
IV. El Defensor;
V. El Ministerio Público;
VI. La Policía;
VII. El Órgano jurisdiccional, y
VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso.
Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos
previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u
ofendido y su Asesor jurídico.
Época: Décima Época - Registro: 2016465 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal -Tesis: I.1o.P.97 P
(10a.) - Página: 3424
NOTIFICACIONES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. BASTA CON QUE SE REALICEN A QUIEN TIENE
RECONOCIDA SU PERSONALIDAD COMO ASESOR JURÍDICO, PARA ENTENDER QUE SE LLEVARON A
CABO CON LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en
cualquier etapa del procedimiento penal por sí o por conducto de su asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o
intervenir legalmente en el procedimiento. En este entendido, si de autos se advierte que determinada persona tiene reconocida su
personalidad como asesor jurídico, debe considerársele como una parte formal en el procedimiento, por lo que cuenta con diversas
facultades, entre ellas, la de oír y recibir notificaciones; por tanto, es suficiente que una notificación realizada a éste, deba
entenderse practicada a la víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 251/2017. 8 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014860 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional - Tesis:
XX.1o.P.C.5 P (10a.) - Página: 3229
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO
DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A
LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS
ETAPAS.- Del análisis de los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173,
fracción XIX, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de defensa en favor de la víctima u ofendido del delito, el cual
comprende el derecho a recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y
cuando lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, de coadyuvar con el agente del Ministerio Público, a ofrecer pruebas,
tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias que correspondan, así como a intervenir
89
en el juicio e interponer los recursos en los términos previstos en la ley. Lo anterior con el fin de acreditar tanto el delito como la
responsabilidad penal del inculpado y, por ende, que se le garantice su derecho a la reparación del daño; es decir, el legislador le
reconoció a la víctima u ofendido la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, el cual incluye la etapa de
averiguación previa, como la del proceso judicial. En ese sentido, acorde con los preceptos mencionados, en relación con los
artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, interpretados bajo el principio pro persona, reconocido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la
Constitución Federal, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es
uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, lo
que de suyo implica que debe reconocérsele y garantizársele su derecho a ser oído durante todas las etapas del proceso penal
respectivo; de ahí que tiene derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento, puesto
que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución, así como por los tratados
internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En consecuencia, si el legislador, atento a los principios y derechos humanos
reconocidos constitucional y convencionalmente, otorgó a la víctima u ofendido del delito el carácter de parte, tanto en la
averiguación previa, como en el proceso penal, quien tiene la oportunidad de comparecer a todas las audiencias a fin de defender
sus intereses, es evidente que existe la obligación del juzgador para llamarlo al procedimiento penal, puesto que ese carácter lo
tiene reconocido desde la etapa de averiguación previa y, solamente de esa manera, se le garantiza el derecho a intervenir dentro
del proceso, ya sea para ofrecer pruebas en coadyuvancia con el agente del Ministerio Público, objetar las ofrecidas por la defensa
del inculpado, formular alegatos e, inclusive, a interponer los recursos que establece la ley adjetiva de la materia, además de
garantizársele su derecho a ser informado de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, y del desarrollo del
procedimiento penal, lo que es acorde con los derechos de defensa y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 17 y 20,
apartado B, constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 254/2016. 27 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Antonio
Artemio Maldonado Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019315 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - ipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común) - Tesis:
VI.2o.P.51 P (10a.)
“MINISTERIO PÚBLICO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA PROMOVER EL JUICIO DE
AMPARO A NOMBRE DE UN MENOR VÍCTIMA DEL DELITO QUE YA FALLECIÓ Y CUENTA CON
REPRESENTACIÓN EN LA CAUSA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a.
XCVI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. LEGITIMACIÓN DE LA
REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO A SU FAVOR.", estableció que la especial
situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, justifica que, en ciertos casos, el juicio de
amparo pueda ser promovido por otras personas en su nombre y representación –incluyendo al Ministerio Público–, ello con
fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, en los principios del interés superior del menor y de protección integral de la
infancia, así como en aras de no dejarlos en estado de indefensión y vulnerabilidad. Sin embargo, ello no opera si la víctima
menor de edad hubiere fallecido y cuente con representación en la causa, al no estar ya ante intereses de un menor de dieciocho
años, debido a que: 1) esa persona dejó de existir; y, 2) en caso de ser necesario, tras su deceso se abriría una sucesión, para
ocuparse de aquellos derechos que no se extinguen con la muerte, surgiendo así una representación legal para esos efectos no
derivada de derechos y obligaciones de la patria potestad o tutela. Esto es, mientras el criterio de la Primera Sala tiene como
premisa la existencia de un niño víctima del delito, y que ante la posibilidad de que sus intereses pudieran ser contrarios a los de
sus representantes legales, se otorga al Misterio Público la legitimación para plantear su preocupación ante el órgano
jurisdiccional, pero si el niño ha muerto, con él el interés superior del menor, en tanto derecho sustantivo, que es el que
excepcionalmente otorgaría la legitimación procesal activa a la Representación Social para promover el juicio constitucional.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 221/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: María
del Rocío Moctezuma Camarillo.
Nota: La tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de
abril de 2016 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de
2016, página 1127.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021604
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de febrero de 2020 10:16 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: II.3o.P.75 P (10a.)
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE ESE CARÁCTER A PARTIR DE QUE
SOLICITA AL JUEZ DE CONTROL SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA INICIAL, PORQUE ACTÚA
90
COMO PARTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 Y
PROCEDIMIENTOS PENALES).
11 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
La intervención del Ministerio Público en las audiencias y actuaciones realizadas en el proceso penal acusatorio y oral, desde que
solicita al Juez de control fijar fecha y hora para la audiencia inicial y hasta que se dicta sentencia firme, no reúne las
características para que se le considere como autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues su
actuación durante el proceso reviste la calidad de parte, ya que no existe una relación de supra a subordinación en relación con el
imputado; esto se obtiene a partir de la interpretación de los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
porque permite concluir que tanto el Ministerio Público como el imputado se encuentran en una situación de igualdad ante la
ley; y es el Juez de control o el de enjuiciamiento quien mediante el control horizontal y el debate entre las partes resuelve sus
planteamientos. De este modo, como el representante social no actúa en forma unilateral, porque sus peticiones requieren de la
aprobación judicial, respecto de éste se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 61,
fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, ambos de la ley de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 390/2018. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario:
Jesús Gilberto Baro Alarid.
Artículo 106. Reserva sobre la identidad
En ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la
información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento
penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste.
Toda violación al deber de reserva por parte de los servidores públicos, será sancionada por
la legislación aplicable.
En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de
los datos que permitan la identificación del imputado para ejecutar la orden judicial de
aprehensión o de comparecencia.
Artículo 107. Probidad
Los sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán conducirse con
probidad, evitando los planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el
ejercicio de las facultades o derechos que este Código les concede.
El Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad del
procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley y la buena fé.
CAPÍTULO II
VÍCTIMA U OFENDIDO
Artículo 108. Víctima u ofendido
Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente
directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo,
se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o
puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no
pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán
como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el
conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente
sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación
afectiva con la víctima.
91
La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables,
tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.
Época: Décima Época - Registro: 2016149 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.99 P
(10a.) - Página: 1382
AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 2o., 10, 11 y 458
del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio
rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercicio de sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir
aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en
la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u
ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de
las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su
efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición
que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así
como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción
VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de control, en que se resuelva la vinculación o no
vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al
reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el
ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos
parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el
artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le
permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria:
Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014860 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional - Tesis:
XX.1o.P.C.5 P (10a.) - Página: 3229
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO
DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A
LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS
ETAPAS.- Del análisis de los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173,
fracción XIX, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de defensa en favor de la víctima u ofendido del delito, el cual
comprende el derecho a recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y
cuando lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, de coadyuvar con el agente del Ministerio Público, a ofrecer pruebas,
tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias que correspondan, así como a intervenir
en el juicio e interponer los recursos en los términos previstos en la ley. Lo anterior con el fin de acreditar tanto el delito como la
responsabilidad penal del inculpado y, por ende, que se le garantice su derecho a la reparación del daño; es decir, el legislador le
reconoció a la víctima u ofendido la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, el cual incluye la etapa de
averiguación previa, como la del proceso judicial. En ese sentido, acorde con los preceptos mencionados, en relación con los
artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, interpretados bajo el principio pro persona, reconocido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la
Constitución Federal, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es
uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, lo
que de suyo implica que debe reconocérsele y garantizársele su derecho a ser oído durante todas las etapas del proceso penal
respectivo; de ahí que tiene derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento, puesto
que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución, así como por los tratados
internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En consecuencia, si el legislador, atento a los principios y derechos humanos
reconocidos constitucional y convencionalmente, otorgó a la víctima u ofendido del delito el carácter de parte, tanto en la
averiguación previa, como en el proceso penal, quien tiene la oportunidad de comparecer a todas las audiencias a fin de defender
sus intereses, es evidente que existe la obligación del juzgador para llamarlo al procedimiento penal, puesto que ese carácter lo
tiene reconocido desde la etapa de averiguación previa y, solamente de esa manera, se le garantiza el derecho a intervenir dentro
del proceso, ya sea para ofrecer pruebas en coadyuvancia con el agente del Ministerio Público, objetar las ofrecidas por la defensa
del inculpado, formular alegatos e, inclusive, a interponer los recursos que establece la ley adjetiva de la materia, además de
garantizársele su derecho a ser informado de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, y del desarrollo del
92
procedimiento penal, lo que es acorde con los derechos de defensa y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 17 y 20,
apartado B, constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 254/2016. 27 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Antonio
Artemio Maldonado Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016808 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.9o.P.191 P (10a.) - Página: 2440
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO
RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA
REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE
NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CODIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE
RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.- Si el quejoso impugna la determinación de la representación
social, emitida durante la integración de la carpeta de investigación, de no reconocerle la calidad que aduce tener de víctima u
ofendido por el delito, en atención especial a la naturaleza de la violación alegada y a fin de preservar la materia en el juicio de
amparo, procede otorgar la suspensión del acto reclamado solicitada (provisional o definitiva), para el efecto de que, sin paralizar
la aludida integración, no se aplique ninguna de las formas de terminación de la investigación previstas en los artículos 253
(facultad de abstenerse de investigar), 254 (archivo temporal), 255 (no ejercicio de la acción penal), 256 (aplicación de criterios
de oportunidad), del Código Nacional de Procedimientos Penales; o de que, una vez culminada la labor de investigación, de
resultar procedente conforme al diverso 335 del propio código, el órgano ministerial no ejerza la acción penal, hasta en tanto se
resuelva el juicio de amparo en lo principal; porque si ello ocurriera, es decir, si se terminara la investigación o se realizara la
consignación respectiva, se afectaría irreparablemente el derecho que le asiste a la víctima u ofendido por el delito de, entre otras
cosas, ser escuchado y/o aportar pruebas durante la investigación, para que se justifique la existencia de un hecho que la ley
señale como delito, cometido en su contra y la probable comisión o participación del activo en él; así como a que le sea reparado el
daño causado, que como prerrogativas, entre otras, le son reconocidas por el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 255/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente.
Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021080
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.254 P (10a.)
VÍCTIMA U OFENDIDO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. NO TIENE ESE CARÁCTER QUIEN DENUNCIA
HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUTIVOS DE DELITO, SI NO DEMUESTRA QUE COMO CONSECUENCIA
DE ÉSTOS SUFRIÓ UN DAÑO FÍSICO, PÉRDIDA FINANCIERA O MENOSCABO DE SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES.
Cuando una persona en su calidad de denunciante en una carpeta de investigación dé noticia de un hecho que considera
delictivo, pero no demuestra que sufrió un daño físico, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como
consecuencia del delito que denunció, no le recae el carácter de víctima u ofendido, pues debe acreditar alguno de estos supuestos
con motivo de la comisión de un delito, en términos del artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; además, el artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales no reconoce al denunciante
como sujeto del procedimiento penal, pues sólo contempla a la víctima u ofendido; al asesor jurídico; el imputado; el defensor; el
Ministerio Público; la Policía; al órgano jurisdiccional, y la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso; además, el artículo 4, párrafos cuarto y quinto, de la Ley General de Víctimas establece que la calidad de
víctima se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la propia ley, y que
son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes
jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo en revisión 216/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín
Muñoz Ortiz.
Época: Décima Época
Registro: 2021172
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.9o.P.256 P (10a.)
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE DEFINEN A LA VÍCTIMA DEL DELITO. NO SE VIOLAN POR EL
HECHO DE QUE NO SE RECONOZCA DICHA CALIDAD NI LA DE OFENDIDO A QUIEN HIZO DEL
CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO LA NOTITIA CRIMINIS, AUN CUANDO LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN SE INICIE CON MOTIVO DE SU DENUNCIA.
Cuando una carpeta de investigación se inicia con motivo de una denuncia hecha por una asociación civil, en la que sólo hace del
conocimiento del Ministerio Público la notitia criminis, sin que le reconozca la calidad de víctima u ofendido del delito, ello no
viola la definición de víctima que señalan, tanto la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas
de Delitos y del Abuso del Poder, y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de
Vulnerabilidad, adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, ya que no puede considerarse que aquélla sea parte de un
proceso judicial en términos del artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para aplicarse en su favor el
contenido de la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, pues debe
demostrar una afectación en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos, como resultado de la comisión del delito que
denunció conforme al último párrafo del artículo 4 de la Ley General de Víctimas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 216/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín
Muñoz Ortiz.
Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido
En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes
derechos:
I. A ser informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución;
II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares así como el Órgano jurisdiccional les faciliten el
acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados
con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la
debida diligencia;
III. A contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser
atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo
requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia,
así como asistencia jurídica a través de un Asesor jurídico;
IV. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un familiar, e
incluso con su Asesor jurídico;
V. A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su
Asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o Tribunal;
VI. A ser tratado con respeto y dignidad;
VII. A contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los
términos de la legislación aplicable;
94
VIII. A recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana
y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus
derechos se hará sin distinción alguna;
IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias
o querellas;
X. A participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta
la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo
étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español;
XII. En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento
penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;
XIII. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad;
XIV. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que
cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias
correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que
establece este Código;
XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor jurídico, conforme lo
dispuesto en este Código;
XVI. A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal;
XVII. A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo
que el Ministerio Público considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su
negativa;
XVIII. A recibir atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le
proporcionen estos servicios, así como a recibir protección especial de su integridad física y
psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de delitos que así lo requieran;
XIX. A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares;
XX. A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser
interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad
grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a
cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que
cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los
términos previstos en este Código y en las demás disposiciones legales aplicables;
XXII. A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a
obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así
determinada por el Órgano jurisdiccional;
XXIII. A ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;
XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera
de las formas previstas en este Código;
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XXV. A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo
directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite;
XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de
edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual,
violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional
sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
XXVII. A ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que
finalicen el procedimiento, de conformidad con las reglas que establece este Código;
XXVIII. A solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión, y
XXIX. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.
En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano
jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de
los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los
derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en el
presente Código.
Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los
derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables.
Época: Décima Época - egistro: 2016465 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.1o.P.97 P (10a.) Página: 3424
NOTIFICACIONES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. BASTA CON QUE SE REALICEN A QUIEN TIENE
RECONOCIDA SU PERSONALIDAD COMO ASESOR JURÍDICO, PARA ENTENDER QUE SE LLEVARON A
CABO CON LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en
cualquier etapa del procedimiento penal por sí o por conducto de su asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o
intervenir legalmente en el procedimiento. En este entendido, si de autos se advierte que determinada persona tiene reconocida su
personalidad como asesor jurídico, debe considerársele como una parte formal en el procedimiento, por lo que cuenta con diversas
facultades, entre ellas, la de oír y recibir notificaciones; por tanto, es suficiente que una notificación realizada a éste, deba
entenderse practicada a la víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 251/2017. 8 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016149 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.99 P
(10a.) - Página: 1382
AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 2o., 10, 11 y 458
del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio
rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercicio de sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir
aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en
la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u
ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de
las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su
efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición
que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así
como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción
VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de control, en que se resuelva la vinculación o no
vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al
reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el
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ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos
parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el
artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le
permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria:
Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014882 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XXVII.3o.43 P
(10a.) - Página: 2758
ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR EL CONTROL JUDICIAL DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO
DE LA ACCIÓN PENAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 109, fracciones VII, XV y XXI, 110 y 258 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier
etapa del procedimiento por sí o por conducto de su asesor jurídico, así como a impugnar por sí o por medio de su representante,
las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación; para lo cual,
tiene derecho a designar a un asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el
procedimiento penal acusatorio en su representación en igualdad de condiciones que el defensor. En ese sentido, si dicho asesor
jurídico está facultado para representar en todos los actos procesales en los que puede intervenir la víctima u ofendido del delito,
entonces también lo está para solicitar el control judicial de la determinación del no ejercicio de la acción penal, al tener a su
cargo su representación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria:
Graciela Bonilla González.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014860 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV -Materia(s): Constitucional - Tesis:
XX.1o.P.C.5 P (10a.) Página: 3229
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO
DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A
LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS
ETAPAS.- Del análisis de los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173,
fracción XIX, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de defensa en favor de la víctima u ofendido del delito, el cual
comprende el derecho a recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y
cuando lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, de coadyuvar con el agente del Ministerio Público, a ofrecer pruebas,
tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias que correspondan, así como a intervenir
en el juicio e interponer los recursos en los términos previstos en la ley. Lo anterior con el fin de acreditar tanto el delito como la
responsabilidad penal del inculpado y, por ende, que se le garantice su derecho a la reparación del daño; es decir, el legislador le
reconoció a la víctima u ofendido la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, el cual incluye la etapa de
averiguación previa, como la del proceso judicial. En ese sentido, acorde con los preceptos mencionados, en relación con los
artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, interpretados bajo el principio pro persona, reconocido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la
Constitución Federal, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es
uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, lo
que de suyo implica que debe reconocérsele y garantizársele su derecho a ser oído durante todas las etapas del proceso penal
respectivo; de ahí que tiene derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento, puesto
que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución, así como por los tratados
internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En consecuencia, si el legislador, atento a los principios y derechos humanos
reconocidos constitucional y convencionalmente, otorgó a la víctima u ofendido del delito el carácter de parte, tanto en la
averiguación previa, como en el proceso penal, quien tiene la oportunidad de comparecer a todas las audiencias a fin de defender
sus intereses, es evidente que existe la obligación del juzgador para llamarlo al procedimiento penal, puesto que ese carácter lo
tiene reconocido desde la etapa de averiguación previa y, solamente de esa manera, se le garantiza el derecho a intervenir dentro
del proceso, ya sea para ofrecer pruebas en coadyuvancia con el agente del Ministerio Público, objetar las ofrecidas por la defensa
del inculpado, formular alegatos e, inclusive, a interponer los recursos que establece la ley adjetiva de la materia, además de
garantizársele su derecho a ser informado de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, y del desarrollo del
procedimiento penal, lo que es acorde con los derechos de defensa y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 17 y 20,
apartado B, constitucionales.
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 254/2016. 27 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Antonio
Artemio Maldonado Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017640 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación - Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: 1a./J. 28/2018 (10a.)
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.- De la interpretación sistemática y funcional
de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede
impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del
medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u
omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe
conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el
esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto,
se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril
de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía
Piña Hernández. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 142/2016, sostuvo la tesis aislada I.
9o.P. 140. P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS
HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE
DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A
AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, con número de registro digital: 2013932.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 38/2017, consideró que no hay recurso
alguno que proceda contra las omisiones del Ministerio Público que se actualicen en la etapa de investigación, por lo que no hay
necesidad de agotar el principio de definitividad antes de acudir al amparo. Lo anterior, toda vez que el Código Nacional de
Procedimientos Penales no establece de forma expresa el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra dichas
omisiones, de ahí que no exista medio de defensa al que se deba acudir antes de promover el juicio de amparo.
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver las quejas 197/2016,
189/2016 y 252/2016, sostuvo la tesis aislada XVIII.1o.P.A.2 P (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS
OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A
TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2141, con número de registro digital: 2014279.
Tesis de jurisprudencia 28/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de
mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2016863 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal -Tesis: I.4o.P.16 P (10a.)
- Página: 2588
INVESTIGACIÓN INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LLEVAR A CABO LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADOS POR LA VÍCTIMA U
OFENDIDO DEL DELITO EN ESTA ETAPA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, AL NO
SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS.- Durante la etapa de
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investigación inicial instruida ante el Ministerio Público –bajo el sistema penal acusatorio–, la víctima u ofendido del delito tiene
el derecho de solicitar al representante social la realización de los actos de investigación que considere pertinentes, ante lo cual,
éste tiene la facultad discrecional de ordenar la realización de los que estime conducentes, ello en términos de los artículos 109,
fracción XVII, 129 y 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, la negativa a realizarlos constituye un acto
emitido dentro de un procedimiento que no afecta derechos sustantivos de la víctima u ofendido por referirse, en esencia, al tema
probatorio, y que, en caso de constituir una violación procesal, tiene el carácter de reparable, pues si a la postre el Ministerio
Público ejerce acción penal, aquélla no trascendió al resultado de la decisión, y si decreta el archivo temporal o el no ejercicio de la
acción penal, la víctima u ofendido podrá recurrir al control judicial previsto en el artículo 258 del propio código, instancia en la
que podrá hacer valer la violación referida. Por tanto, conforme al artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de
amparo indirecto es improcedente, y aunque este precepto no prevé que se trate de actos de imposible reparación, tal requisito
debe exigirse si el acto fue emitido dentro de un procedimiento, como lo es la etapa inicial de investigación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 268/2017. 22 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Olga Estrever Escamilla. Ponente: Héctor
Lara González. Secretaria: Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014279 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III -Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVIII.1o.P.A.2 P (10a.) - Página: 2141
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE
ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Durante la fase de investigación de un delito, el imputado, su defensor y la víctima u ofendido,
pueden solicitar al agente del Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos; luego, si dicho agente comete omisiones o negligencia en el desempeño de sus funciones de
investigación, la víctima u ofendido tiene derecho a impugnar esa conducta ante la autoridad judicial, en términos de los
artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del
Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, el artículo 258 del código citado, prevé un medio de impugnación a
través del cual la víctima u ofendido puede inconformarse contra las determinaciones que le afecten o impidan lograr su
pretensión, tales como la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no
ejercicio de la acción penal, las que, por similitud en sus efectos, son equiparables a la afectación que sufren sus pretensiones
cuando el agente investigador es omiso o negligente en cumplir con sus funciones. Así, de una interpretación sistemática de las
normas mencionadas, con la finalidad de armonizar el nuevo sistema de justicia penal, que busca que los asuntos de esta materia
sean resueltos de forma breve y garantista en favor del imputado, así como de la víctima u ofendido, se concluye que la omisión
del agente del Ministerio Público de cumplir con sus obligaciones en la etapa de investigación en el sistema procesal penal
acusatorio y oral, es impugnable en la vía jurisdiccional ordinaria, ante el Juez de control, en términos del referido artículo 258;
por tanto, es imperativo para la víctima u ofendido agotar ese medio de impugnación, previo a promover el juicio de amparo
indirecto, el que procederá, en todo caso, contra la resolución que emita la autoridad judicial, sin que opere algún supuesto de
excepción al principio de definitividad. Considerar lo contrario, impone a la víctima u ofendido un mayor gravamen o dilación,
ya que en términos de la legislación ordinaria, en una audiencia el Juez de control resolvería lo conducente, en tanto que acudir
directamente al juicio de amparo implica, además del desconocimiento de la Constitución, la tramitación de un juicio
constitucional biinstancial, con la dilación que ello conlleva, lesionando con esto el artículo 17 de la Constitución Federal, para
llegar, eventualmente, al mismo resultado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO
CIRCUITO.
Queja 197/2016. 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia
Berenice Hernández Cruz.
Queja 189/2016. 21 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Sergio Gaytán
Marbán.
Queja 252/2016. 11 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia
Berenice Hernández Cruz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron las
tesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE
EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 97/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018160 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.10o.P.30
P (10a.)
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IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ATENTO A ESTE PRINCIPIO, UNA
VEZ QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA O CITADO
A ENTREVISTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENE DERECHO AL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO A OBTENER COPIAS DE ÉSTOS, SIEMPRE QUE NO SE ESTÉ EN
ALGUNO DE LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE LA CONSTITUCIÓN O LA LEY ESTABLECEN.- El artículo 218
del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en la etapa de investigación inicial, los registros de voz e imágenes,
documentos, objetos o cosas que obren en la carpeta son estrictamente reservados; carácter que dejan de tener, cuando el
imputado se encuentre detenido o comparezca a que se le reciba su entrevista, por lo que a partir de ese momento deberá
brindarse el acceso a dichos registros. Por su parte, el artículo 219 del propio código dispone que será hasta que el imputado y su
defensor sean convocados a la audiencia inicial que tendrán derecho a obtener copia de los registros de la investigación. Sin
embargo, el artículo 20, apartados A, fracción V, B, fracciones III, IV, VI, y C, fracciones I y II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de igualdad, al garantizar que en el proceso penal, la víctima y el imputado
tendrán "igualdad procesal". Este principio de igualdad tuvo como objetivo privilegiar que exista equilibrio entre el imputado y
la parte acusadora, constituida por la víctima y el Ministerio Público, pues al conminar a este último a facilitar y permitir al
imputado el acceso a los registros de investigación, da lugar a que tenga la posibilidad de conocerlos y confrontarlos (principio de
contradicción), así como a oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, y solicitar que se indague para el esclarecimiento
de los hechos que se le imputan, en operatividad de su derecho de defensa. En ese sentido, el principio de igualdad que establece la
Constitución Federal, se consagra en el artículo 10 del código mencionado, al señalar que las partes recibirán el mismo trato y
tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa a lo largo del procedimiento penal. Por tanto, acorde
con este principio, una vez que el imputado se encuentre detenido, sea objeto de un acto de molestia o citado a entrevista por el
agente del Ministerio Público, tiene derecho al acceso a los registros de la carpeta de investigación, así como a obtener copias de
éstos, ya sea mediante copia fotostática o registro fotográfico o electrónico, para que así se encuentre bajo las mismas
circunstancias que la parte acusadora para sostener su defensa durante la investigación inicial, siempre que no se esté en alguno
de los casos de excepción que la Constitución o la ley ordinaria establecen, como lo sería la reproducción de registros de
investigación relacionadas con otras personas, en atención al sigilo que debe guardarse de la investigación; como tampoco
procederá en cuanto a constancias en las que obre información personal de las víctimas menores de edad o en los casos de delitos
de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando se
haya declarado judicialmente su reserva, conforme al artículo 109, fracción XXVI, del código referido.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 83/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario:
Jorge García Verdín.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.6o.P.102 P (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO AL
ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y A OBTENER COPIA DE ÉSTOS EN LA
ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE CONFIGURA A FAVOR
DEL IMPUTADO, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA, O
HAYA SIDO CITADO A ENTREVISTA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1985, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
16/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019165- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Constitucional)- Tesis:
XXVII.3o.91 P (10a.)
“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO TIENE RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI EN
LA LEY, DERECHO ALGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE RECLUSIÓN DURANTE LA PRISIÓN
PREVENTIVA DEL IMPUTADO.- Los derechos que asisten a las víctimas u ofendidos del delito, contenidos en el artículo 20,
apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden resumirse en los siguientes: 1) intervenir en el
juicio, 2) interponer recursos, 3) resguardo de identidad y datos personales, 4) protección garantizada por el Ministerio Público
y, 5) solicitar la reparación del daño de manera integral. Así, en el Código Nacional de Procedimientos Penales el legislador
desarrolló los principios constitucionales atinentes a los derechos de la víctima, y en cuanto al proceso penal de corte adversarial,
ahora vigente, desarrolló estos conceptos y los amplió para proteger el contenido básico de sus derechos inherentes, sin que de
esos derechos procesales se advierta que a la víctima se le haya otorgado alguno relativo al lugar de reclusión durante la prisión
preventiva del imputado. Misma reflexión amerita la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
9 de enero de 2013, de la que no se advierte alguna disposición normativa que se relacione como derecho de la víctima respecto al
acto reclamado.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 333/2018. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2019292 - Instancia: Plenos de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h- Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis:
PC.I.P. J/53 P (10a.)
“ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO
PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA
POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL
EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.- El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone
que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado
para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin
embargo, no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor
los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese
derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro
fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativos a la igualdad y al
equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen
derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe
interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia
de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden
obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministerio Público se niegue a
permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo
conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra "acceso" conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro
fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre
los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el
artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de la identidad y los datos personales de
la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Tereso Ramos Hernández, Luis Pérez de la
Fuente y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda
Velasco Villavicencio y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Manuel Antonio Correa Dip.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.7o.P.92 P (10a.), de título y subtítulo: "ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN
LOS REGISTROS DE INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA
INICIAL.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1821, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
53/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019315 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - ipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común) - Tesis:
VI.2o.P.51 P (10a.)
“MINISTERIO PÚBLICO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA PROMOVER EL JUICIO DE
AMPARO A NOMBRE DE UN MENOR VÍCTIMA DEL DELITO QUE YA FALLECIÓ Y CUENTA CON
REPRESENTACIÓN EN LA CAUSA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a.
XCVI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. LEGITIMACIÓN DE LA
REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO A SU FAVOR.", estableció que la especial
situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, justifica que, en ciertos casos, el juicio de
amparo pueda ser promovido por otras personas en su nombre y representación –incluyendo al Ministerio Público–, ello con
fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, en los principios del interés superior del menor y de protección integral de la
infancia, así como en aras de no dejarlos en estado de indefensión y vulnerabilidad. Sin embargo, ello no opera si la víctima
menor de edad hubiere fallecido y cuente con representación en la causa, al no estar ya ante intereses de un menor de dieciocho
años, debido a que: 1) esa persona dejó de existir; y, 2) en caso de ser necesario, tras su deceso se abriría una sucesión, para
ocuparse de aquellos derechos que no se extinguen con la muerte, surgiendo así una representación legal para esos efectos no
derivada de derechos y obligaciones de la patria potestad o tutela. Esto es, mientras el criterio de la Primera Sala tiene como
premisa la existencia de un niño víctima del delito, y que ante la posibilidad de que sus intereses pudieran ser contrarios a los de
sus representantes legales, se otorga al Misterio Público la legitimación para plantear su preocupación ante el órgano
jurisdiccional, pero si el niño ha muerto, con él el interés superior del menor, en tanto derecho sustantivo, que es el que
excepcionalmente otorgaría la legitimación procesal activa a la Representación Social para promover el juicio constitucional.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
101
Amparo directo 221/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: María
del Rocío Moctezuma Camarillo.
Nota: La tesis aislada 1a. XCVI/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de
abril de 2016 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de
2016, página 1127.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019490- Instancia: Segunda Sala- Tipo de Tesis: Jurisprudencia- Fuente: Semanario Judicial
de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Administrativa)- Tesis: 2a./J. 44/2019
(10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO
CONSISTE EN LA OMISIÓN O DILACIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE
RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN
INTEGRAL REGIDO POR LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA.- El procedimiento referido es de naturaleza administrativa, no sólo porque se sigue ante la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, sino también porque su materia se vincula con una cuestión de tipo administrativo,
a saber, determinar si procede o no y en qué medida el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral, sobre lo cual no existe un componente penal. No es óbice que uno de los supuestos del reconocimiento de la calidad de
víctima pueda ser la existencia de un delito, ya que para emitir el pronunciamiento correspondiente no se hace un reexamen del
proceso penal, no se emite un juicio respecto del carácter delictivo de determinados hechos ni se constata su comisión, no se
analizan elementos del tipo ni se califica la gravedad del delito y tampoco se hace una identificación de la víctima, sino que esa
situación queda en manos, más bien, de la autoridad penal que, en su caso, emite la decisión o sentencia ejecutoria de esos
aspectos de manera previa, mientras que a la comisión indicada corresponde analizar aspectos específicos ordenados por la Ley
General de Víctimas, a saber, la condición socioeconómica de la víctima, la repercusión del daño en la vida familiar, la posibilidad
o imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño, el número y edad de los dependientes económicos y los recursos
disponibles del fondo; aspectos que no son de naturaleza esencialmente penal y que, por ende, no se vinculan con un
conocimiento especializado en esa materia. Por tanto, se concluye que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto
consiste en la omisión o dilación en el dictado de la resolución definitiva en ese procedimiento la competencia para conocer de
aquél se surte en favor de un Juez de Distrito en materia administrativa, pues se actualizan los supuestos del artículo 52,
fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, se trata del análisis de la legalidad de un acto
de autoridad administrativa y de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden, en el que no se aplican normas
generales en materia penal.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 360/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto del Tercer Circuito y Décimo
Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 6 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek.
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión
131/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al
resolver el amparo en revisión 22/2018.
Tesis de jurisprudencia 44/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de
febrero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del martes 19 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época- Registro: 2019559- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: II.3o.P.51 P
(10a.)
REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA DEL DELITO. SI SE ACREDITAN ÉSTE Y LA RESPONSABILIDAD
PENAL, PROCEDE CONDENAR AL SENTENCIADO AL PAGO DE SU MONTO, AUN CUANDO LOS GASTOS
PROVENIENTES DEL ILÍCITO SEAN CUBIERTOS POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS QUE AQUÉLLA
CONTRATÓ EN CASO DE SINIESTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- La reparación del daño
derivado de la comisión del delito, al constituir una pena pública, obliga al órgano jurisdiccional a no absolver de su pago al
inculpado, si ha emitido una sentencia de condena, por así disponerlo la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos, en relación con el diverso 29 del Código Penal del Estado de México; luego, su
quántum no debe acotarse a aquello que se hubiere demostrado en el juicio de manera directa por la víctima o sus familiares, so
pretexto de que no están legitimados para obtener el pago que se cuestiona, al no haber sufrido un detrimento patrimonial de
manera directa, por haberse actualizado la figura de la subrogación y, al tercero, le queda expedito su derecho para hacerlo valer
en los términos previstos por la legislación aplicable, porque ello sería sostener que los daños compensados a la víctima por la
empresa con quien contrató un seguro para el caso de siniestro, no fueron consecuencia directa e inmediata del acto delictivo por
el que fue sentenciado el imputado, pues al englobar dicha reparación material, entre otras cosas, el pago de los tratamientos que,
como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física de la víctima, según lo prescribe el artículo
26, fracción I, inciso c), del código citado, implica que el acusado tiene la obligación de asumir con su propio peculio las
consecuencias que originó el hecho por el que se le consideró penalmente responsable, con independencia de la persona que haya
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realizado la erogación; de ahí que si se acreditaron el delito y la responsabilidad penal del sentenciado, procede condenarlo al pago
de la reparación del daño, aun cuando los gastos provenientes del ilícito sean cubiertos por la compañía de seguros.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 127/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario:
Federico Ávila Funes.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019948 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h - Materia(s): (Constitucional) - Tesis:
XVII.1o.P.A.88 P (10a.)
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. AL SER UN PRINCIPIO VINCULANTE EN LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL, DEBEN ADOPTARSE DE OFICIO TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA
ESCLARECER LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL PROCESO, COMO PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE
LUGAR RESPECTO AL ACONTECIMIENTO SUFRIDO POR EL MENOR VÍCTIMA DEL DELITO, LO QUE NO
IMPLICA REBASAR LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.- De los criterios contenidos en las tesis aisladas P.
XXV/2015 (10a.) y 1a. XCVII/2016 (10a.), del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
títulos y subtítulos: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN
PARA EL ESTADO MEXICANO, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES." y "MENOR DE
EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. MEDIDAS ESPECIALES QUE EL JUZGADOR DEBE ADOPTAR PARA
PROTEGERLO.", respectivamente, se concluye que el interés superior del menor es un concepto proyectado en tres
dimensiones, a saber: a) Como derecho sustantivo, en cuanto ese interés superior sea consideración primordial y se tenga en
cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) Como principio jurídico interpretativo fundamental,
entendido en la elección de la norma jurídica más satisfactoria y efectiva de sus derechos y libertades, cuando admite más de una
interpretación; y, c) Como norma de procedimiento, en tanto deberá incluirse en el proceso de decisión una estimación de las
posibles repercusiones, cuando la decisión afecte los intereses de uno o más menores de edad. Consecuentemente, cuando en un
asunto esté involucrado un menor, el Juez debe procurar satisfacer de la mejor manera posible su interés superior, incluso, por
encima de los del propio quejoso, al constituir un principio vinculante en la actividad jurisdiccional y un elemento de primer
orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de los menores, colocándolos como sujetos cuyos derechos
son objeto de protección prioritaria. Por lo anterior, cuando al narrar los hechos, un menor de edad no es exactamente
coincidente en las circunstancias de lugar respecto al suceso sufrido como víctima del delito –imprecisión de los lugares exactos
donde se consumaron las conductas delictuosas– y el Juez, al dictar su resolución, precisa dichas circunstancias de lugar, ello no
implica rebasar la acusación realizada por el Ministerio Público, pues el proceder del juzgador sólo constituye adoptar de oficio
las medidas necesarias para esclarecer los hechos que motivaron el proceso, como son las relativas a corroborar los elementos
contextuales que permitan la precisión de tiempo y lugar en suplencia de la incapacidad del niño para expresar dichos conceptos
de forma abstracta y convencional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 153/2018. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario:
Jorge Luis Olivares López.
Nota: Las tesis aisladas P. XXV/2015 (10a.) y 1a. XCVII/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación de los viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas, así como en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 236 y 29, Tomo II, abril
de 2016, página 1125, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021167
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.7o.P.127 P (10a.)
DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A SER INFORMADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CUANDO LO SOLICITE RESPECTO DE LA
RECOLECCIÓN DE INDICIOS O DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INICIAL, A FIN DE SATISFACER LOS
REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA RESPUESTA NO SE AGOTA SI NO SE PRECISAN,
POR LO MENOS, LAS LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN QUE JUSTIFIQUEN LA NECESIDAD DE ORDENAR
DILIGENCIAS PERTINENTES Y ÚTILES.
El artículo 109, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido tiene derecho a
ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, entre otros, por el Ministerio Público. Por otro lado,
si bien es cierto que la etapa de investigación inicial tiene por objeto que la representación social reúna los indicios necesarios
para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal; además, en
términos del artículo 131, fracción V, del citado código, el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar la recolección de
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indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones; también lo es que conforme al artículo 212 de la
referida legislación, existe el deber de investigación penal, lo que implica que la indagatoria deberá realizarse de manera
inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, pero orientada a explorar todas
las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como
delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en él. Por consiguiente, cuando la víctima u ofendido solicite
información respecto de la recolección de indicios o datos de prueba ordenados por el Ministerio Público en la referida fase inicial,
a fin de satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la respuesta no se agota si no se precisan, por lo menos, las líneas de investigación que justifiquen la
necesidad de ordenar diligencias pertinentes y útiles para demostrar los tópicos aludidos; lo anterior, pues al constituir un
derecho para la víctima u ofendido el que esté informado del desarrollo del procedimiento penal, el Ministerio Público queda
conminado a precisar la estrategia de persecución penal que amerita el caso particular, esto es, la metodología de priorización, ya
que su función es la conducción de la investigación y la decisión sobre el ejercicio de la acción penal; por tanto, sus actuaciones
deben guiarse por los principios relativos al deber de lealtad y el de objetividad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 205/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario:
Miguel Ángel Aguilar Solís.
Época: Décima Época
Registro: 2021149
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.7o.P.129 P (10a.)
OMISIÓN DE NOTIFICAR EL INICIO DEL PROCESO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TRANSGREDE
SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO PLENO A
LA JUSTICIA.
La evolución de los derechos de las partes directas en el proceso debe observarse en los asuntos originados con anterioridad a las
reformas constitucionales que han ampliado el margen de protección de las garantías necesarias para hacer efectivos esos
derechos, ya que en el caso específico de la víctima u ofendido del delito, dichas reformas han tenido como motivación legislativa,
rescatarlo del olvido, cuando no marginación, normativa en que se encontraba y que condujo a reconsiderar a nivel
constitucional la posición que ocupa desde la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de
mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa. En ese orden, a la víctima u ofendido del delito le ha sido
reconocido el carácter de parte en el proceso penal, no sólo para reclamar o recibir la reparación del daño, sino además para
intervenir en el juicio y ejercer sus derechos, que en ningún caso podrán ser menores a los del imputado; por ende, tiene derecho
a participar activamente en el proceso ofreciendo y desahogando pruebas para justificar el delito y la responsabilidad del
inculpado, alegar en el juicio e interponer los recursos que procedan. De ahí que si no existe constancia en la causa de la que se
advierta que le fue notificado el inicio del proceso, ni que se le hicieran saber sus derechos para que estuviera en posibilidad de
defenderlos, si lo considera pertinente, se vulneran sus derechos fundamentales de debido proceso, seguridad jurídica y de acceso
pleno a la justicia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 203/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario:
Enrique Velázquez Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 110. Designación de Asesor jurídico
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor
jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar
su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u
ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor
jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible,
deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.
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La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el
procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su
Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El
Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de
condiciones que el Defensor.
Época: Décima Época - Registro: 2016465 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.1o.P.97 P
(10a.) - Página: 3424
NOTIFICACIONES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. BASTA CON QUE SE REALICEN A QUIEN TIENE
RECONOCIDA SU PERSONALIDAD COMO ASESOR JURÍDICO, PARA ENTENDER QUE SE LLEVARON A
CABO CON LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO.- La víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en
cualquier etapa del procedimiento penal por sí o por conducto de su asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o
intervenir legalmente en el procedimiento. En este entendido, si de autos se advierte que determinada persona tiene reconocida su
personalidad como asesor jurídico, debe considerársele como una parte formal en el procedimiento, por lo que cuenta con diversas
facultades, entre ellas, la de oír y recibir notificaciones; por tanto, es suficiente que una notificación realizada a éste, deba
entenderse practicada a la víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 251/2017. 8 de noviembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014882 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XXVII.3o.43 P
(10a.) - Página: 2758
ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR EL CONTROL JUDICIAL DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO
DE LA ACCIÓN PENAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 109, fracciones VII, XV y XXI, 110 y 258 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier
etapa del procedimiento por sí o por conducto de su asesor jurídico, así como a impugnar por sí o por medio de su representante,
las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación; para lo cual,
tiene derecho a designar a un asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el
procedimiento penal acusatorio en su representación en igualdad de condiciones que el defensor. En ese sentido, si dicho asesor
jurídico está facultado para representar en todos los actos procesales en los que puede intervenir la víctima u ofendido del delito,
entonces también lo está para solicitar el control judicial de la determinación del no ejercicio de la acción penal, al tener a su
cargo su representación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria:
Graciela Bonilla González.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019071 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: XXVII.3o.89 P (10a.)
“CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL QUEJOSO RECLAMA LA NEGATIVA DE ACCESO A ELLA, TIENE
DERECHO A CONOCER EL CONTENIDO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS ANEXAS AL INFORME
JUSTIFICADO DE LA RESPONSABLE, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE DEJAR SIN MATERIA LA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.- Cuando el quejoso señala como acto reclamado la negativa de acceso a la carpeta de
investigación, la controversia a resolver por el juzgador de amparo consiste en establecer si el derecho de defensa del inconforme
implica que ante la autoridad responsable pueda o no tener acceso a las constancias que obren en la carpeta de investigación, en
tanto que el acto reclamado es una omisión o negativa de permitir ese conocimiento, como parte de un ejercicio de defensa. Por
otra parte, si el Juez de Distrito niega al quejoso el acceso a las copias certificadas de la carpeta de investigación anexas al
informe justificado de la responsable, no puede afectar materialmente su derecho de defensa, en virtud de que éste se ejerce ante la
autoridad responsable y el juzgador de amparo no tiene el deber que impone el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 20,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en hacer saber al quejoso o a su abogado
defensor el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa penal o la información que se advierta de la carpeta de
investigación. Por ello, el acceso a la carpeta de investigación que el quejoso puede tener en el trámite del juicio de amparo por
medio de las copias certificadas que la responsable exhibió, es radicalmente distinto del que impone la porción normativa
constitucional mencionada, porque el conocimiento que el quejoso tenga de las constancias que la integran, mediante el acceso en
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el juicio de amparo, es incompleto e instantáneo, es decir, únicamente tendrá acceso a las constancias que la responsable haya
integrado en esas copias certificadas hasta el momento en que fueron incorporadas al juicio de derechos fundamentales; mientras
que el conocimiento y acceso a la carpeta de investigación que pretende el quejoso ante el Ministerio Público responsable, son
completos y permanentes, esto es, en su caso, tendrá acceso a todas las constancias que existan en ella, incluidas aquellas que se
incorporaron posteriormente a que la responsable remitiera las copias certificadas a la autoridad de amparo, y mientras dure esa
investigación. En otras palabras, el derecho de defensa en su vertiente de acceso a los registros de investigación, previsto en el
segundo párrafo de la fracción VI del precepto constitucional indicado, no se satisface por el conocimiento incompleto e
instantáneo que el quejoso tenga de las constancias que la autoridad responsable remitió como complemento de su informe
justificado, consistentes en copias certificadas de la carpeta de investigación, ante el Juez de amparo, sino por el conocimiento
completo y permanente que tenga de las constancias que la integran, ante el Ministerio Público responsable, conforme al artículo
77, fracción II, de la Ley de Amparo. Por ello, el Juez de amparo no puede negar al quejoso el acceso a las copias certificadas de la
carpeta de investigación anexas al informe justificado de la responsable, pues su pretensión de acceder a ellas, no constituye la
materia de estudio en la sentencia que, en su caso, se dicte al resolver el fondo del amparo.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 123/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos
Pérez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 33/2016 (10a.), de título y subtítulo:
"COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS EN QUE APAREZCAN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y/O LA
ORDEN DE APREHENSIÓN DEL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE AUTORIZARLAS CUANDO SE
INTEGRAN AL JUICIO DE AMPARO POR VIRTUD DEL INFORME JUSTIFICADO, SIEMPRE QUE LA
INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE PUDIEREN CONTENER NO PERTENEZCA A UNA
PERSONA DISTINTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 470.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020717
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.4o.P.27 P (10a.)
ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE
AMPARO PROMOVIDA EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTA, POR QUIEN SE OSTENTA CON ESE CARÁCTER,
BASTA QUE AFIRME QUE LO TIENE RECONOCIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (EXCEPCIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO).
El artículo 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales refleja que el asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito
funge como un representante. Bajo esta premisa, se considera que cuando la víctima comparece al juicio de amparo a través de
quien se ostenta como su asesor jurídico, se actualiza la excepción prevista en el artículo 11, párrafo primero, última parte, de la
Ley de Amparo, esto es, por tratarse de la materia penal, basta con su sola afirmación en ese sentido para que el Juez de Distrito
admita la demanda y constriña a la autoridad responsable a remitir la constancia donde conste ese carácter bajo apercibimiento
de imponer multa. Con la aclaración de que la referencia contenida en la porción normativa del artículo 11 citado, que establece
"salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido", no debe entenderse desligada del artículo 14 de la Ley de
Amparo, sino como complemento de él; postura que, bajo las directrices contenidas en los artículos 1o. y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, contribuye a la protección de los derechos fundamentales de los justiciables e impide
que se genere una limitación a la tutela judicial efectiva del quejoso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 50/2019. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Germán Ernesto
Olivera Sánchez.
Artículo 111. Restablecimiento de las cosas al estado previo
En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano
jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la
restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o
restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya
suficientes elementos para decidirlo.
106
Época: Décima Época - Registro: 2013759 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: VIII.P.T.1 P
(10a.) - Página: 2309
MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE
OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].- La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), estableció que, no obstante que la medida
provisional de restitución o embargo precautorio con motivo de la comisión de un delito, es una resolución de ejecución
irreparable, no se encuentra exenta de cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; por lo que es
obligación del quejoso agotar el medio ordinario de defensa que, en su caso, prevea la ley que rige dicho acto; sin embargo, este
criterio es inaplicable tratándose de la medida provisional que ordena restituir a la víctima u ofendido el bien inmueble objeto del
delito, prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no encontrarse en ninguna de las hipótesis
de procedencia de los recursos de revocación y apelación en su contra, que previenen, respectivamente, los artículos 465 y 467 de
dicho ordenamiento, por lo que es impugnable a través del juicio de amparo indirecto. Lo anterior, ya que la determinación
señalada no es de mero trámite, ni de aquellas que nieguen el anticipo de prueba o la posibilidad de celebrar acuerdos
reparatorios, o no los ratifiquen; no es una negativa o cancelación de orden de aprehensión; ni niega la orden de cateo o pone
término al procedimiento o lo suspende; tampoco es un auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; o que conceda,
niegue o revoque la suspensión condicional del proceso; ni es una negativa para aperturar el procedimiento abreviado; además,
no tiene el carácter de una sentencia definitiva dictada en éste, o que sea de aquellas que excluyen algún medio de prueba; por
tanto, si no existe un medio ordinario de defensa a través del cual pueda impugnarse esa medida, es inconcuso que no puede
exigirse al quejoso que agote el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto; máxime que el
artículo 456 del código referido establece que las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos en dicha norma adjetiva.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 107/2016. 16 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario:
Marco Aurelio Sánchez Guillén.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), de rubro: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O
EMBARGO PRECAUTORIO CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL
QUE LA DECRETA DENTRO DE JUICIO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2235.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
CAPÍTULO III
IMPUTADO
Artículo 112. Denominación
Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público
como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.
Además, se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y
sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido declarada
firme.
Época: Décima Época - Registro: 2016911 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.4o.P.20
P (10a.) - Página: 2439
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE
CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL
CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL
JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.- Si en la carpeta de investigación no se ha definido que el
quejoso tiene la calidad de imputado en términos del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el contenido
de la investigación le es ajeno por no ser parte en aquélla; por tanto, la negativa del Ministerio Público de proveer de
conformidad su petición para acceder a la carpeta de investigación y de reconocerle el carácter de imputado, no afecta su esfera
jurídica, pues esa calidad y los derechos a que alude el diverso artículo 113 del propio código surgen cuando está detenido, si es
citado a comparecer con dicho carácter, si se pretende entrevistarlo, o bien, cuando en su contra se ejecuta un acto de molestia.
Así, al no ser parte en la carpeta de investigación, resulta clara y manifiesta la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico; declaratoria de
107
improcedencia que procede realizar desde el auto inicial, toda vez que la situación jurídica será la misma, incluso, de resolverse el
amparo en la audiencia constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 15/2018. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos
Ávalos.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2018, pendiente de
resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.106 P
(10a.) - Página: 1903
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI AL IMPUTADO QUE NO TIENE PERSONALIDAD EN EL EXPEDIENTE DE
ORIGEN LE FUE RECONOCIDO EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO
PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE AQUÉLLA, ELLO LO FACULTA PARA
IMPONERSE DE LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN REMITIDOS JUNTO CON EL INFORME
JUSTIFICADO, PERO NO IMPLICA QUE PUEDA OBTENER COPIA DE ELLOS, AL TRATARSE DE DATOS
RESERVADOS EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos
113, fracción VIII y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el derecho del imputado de obtener los
registros de la investigación, durante la etapa previa, tiene como condición el que sea detenido, citado a comparecer o sea sujeto
de algún acto de molestia, lo que no se surte cuando las víctimas impugnan en el juicio de amparo actos derivados de una carpeta
de investigación, y el imputado no ha sido llamado a la investigación y, por ello, no se le ha reconocido personalidad en el
expediente de origen. De ahí que si el Juez de amparo reconoce a éste el carácter de tercero interesado en la litis constitucional,
ello lo faculta para imponerse del contenido del informe y sus anexos, pero no implica que pueda obtener copia de esos registros,
pues se trata de datos reservados, en términos del código mencionado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 138/2017. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019310 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común)- Tesis: PC.I.P. J/50 P (10a.)
“INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL QUEJOSO QUE SE OSTENTA
CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO Y RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
PERMITIRLE EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EN SU ETAPA INICIAL, PARA EJERCER SUS
DERECHOS DE DEFENSA.- Cuando el quejoso se ostenta como imputado en una demanda de amparo indirecto y señala
como acto reclamado la negativa del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, en su etapa inicial,
con base en la afirmación de dicha autoridad de que el promovente no cuenta con la calidad de imputado, debe entenderse que el
peticionario tiene interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción I, de la
Ley de Amparo, pues su afirmación será materia de demostración propia del pronunciamiento de fondo del asunto, en correlación
con las condiciones jurídicas previstas en los artículos 112, 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 11/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –presidente–,
quien ejerció voto de calidad en términos del artículo 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso
Montalvo Martínez, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro
Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Luis Pérez de la Fuente. Ponente:
Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Encargado del engrose: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan
Hernández González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
190/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja
15/2018.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 190/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.P.89 P (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO DEL IMPUTADO A LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE
PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER
DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU
CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN
CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a
108
las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página
2036.
De la sentencia que recayó a la queja 15/2018, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
derivó la tesis aislada I.4o.P.20 P (10a.), de título y subtítulo: "CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A
AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO
QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS
JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2439.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019292 - Instancia: Plenos de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h- Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis:
PC.I.P. J/53 P (10a.)
“ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO
PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA
POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL
EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.- El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone
que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado
para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin
embargo, no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor
los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese
derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro
fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativos a la igualdad y al
equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen
derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe
interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia
de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden
obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministerio Público se niegue a
permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo
conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra "acceso" conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro
fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre
los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el
artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de la identidad y los datos personales de
la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Tereso Ramos Hernández, Luis Pérez de la
Fuente y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda
Velasco Villavicencio y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Manuel Antonio Correa Dip.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.7o.P.92 P (10a.), de título y subtítulo: "ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN
LOS REGISTROS DE INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA
INICIAL.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1821, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
53/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 113. Derechos del imputado
El imputado tendrá los siguientes derechos:
I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;
109
II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle
el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;
III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en
su perjuicio;
IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en
cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;
V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia
ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos
que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor
público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que
atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;
VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya
impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos
señalados por este Código;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros
de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de
los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este Código.
IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el
tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las
personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo
establecido por este Código;
X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si
se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año
si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado,
con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención
y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o
entrevistarse con él en estricta confidencialidad;
XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no
comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o
comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en
caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua
de que se trate;
XIII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso,
inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;
XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;
XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;
XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de
edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo;
110
XVII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la
prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;
XVIII. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y
se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y
XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.
Los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de la audiencia
inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional
competente.
Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o
adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese
cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que
correspondan, a efecto de recibir la protección.
Época: Décima Época - Registro: 2016068 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
I.1o.P.89 P (10a.)
Página: 2036
ACCESO DEL IMPUTADO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO
PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO
RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN
DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA
COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.- Conforme al artículo 20,
apartado B, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho
fundamental que al imputado, por la posible comisión de un delito, le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa
y que consten en el proceso; empero, tocante a los registros de la investigación, es específico en constreñir su acceso a tres
momentos: 1) Cuando el imputado se encuentre detenido; 2) Cuando pretenda recibírsele su declaración o entrevistarlo; y, 3)
Antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. Las tres hipótesis aluden a
situaciones jurídicas distintas que ocurren en diferentes momentos del proceso penal, pues mientras los supuestos 1) y 2) se
refieren a acontecimientos que son dables de suceder en la etapa de investigación inicial, el diverso 3) apunta a un acto que debe
verificarse en la etapa de investigación complementaria, es decir, en la fase judicializada de la investigación durante la
celebración de la audiencia inicial (en la que se formula la imputación). Sin embargo, de una interpretación sistemática a tales
hipótesis, se colige que las tres son coincidentes en apuntar a los registros de investigación que integra el Ministerio Público en
la fase inicial y que aporta para la investigación complementaria, ya que en esta última etapa, al hallarse judicializada, todos los
antecedentes y registros deben ser oportunamente hechos del conocimiento del imputado para su debida defensa y para la
continuación del proceso, como lo dispone el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En esa guisa,
tratándose del supuesto 2), éste se refiere a una posición pasiva por parte del imputado, en la medida en que para que pueda tener
acceso a los registros contenidos en la carpeta de investigación, se encuentra supeditado a la voluntad de un tercero en la que
desee llevar a cabo diligencias como la de recibir declaraciones o entrevistas, las que -por antonomasia- son las que -de estimarlas
necesarias- realiza el órgano persecutor (Ministerio Público) durante la investigación inicial, para el correcto esclarecimiento de
los hechos denunciados. Por tanto, existe una restricción de índole constitucional que impide que quien tenga reconocido el
carácter de imputado -y más aún, quien no tenga reconocida esa calidad- durante la etapa de investigación inicial, pueda acudir
de manera libre y espontánea, es decir, en el momento en que así lo desee, incluso, sin necesidad de ser citado, a imponerse de los
registros que obran en la carpeta de investigación, es decir, a tener acceso a ésta y así encontrarse en posibilidad de ejercer sus
derechos conforme a sus intereses legales convenga. Sino que lejos de esto, ni en la Constitución Federal ni en el código
mencionado se observa que el imputado tenga derecho a lo contrario, hasta en tanto el Ministerio Público así lo estime
conveniente para el éxito de su investigación, tal como se advierte de los artículos 113, fracción VIII y 216 de la legislación
nacional invocada. Sin que sea óbice a lo anterior, que la única condición que tiene la autoridad ministerial es que una vez que le
dé el acceso condigno a los registros de la investigación al imputado, éstos ya no se podrán tener bajo reserva, salvo las
excepciones previstas en la ley, pero en todos los casos deberán hacerse del conocimiento oportuno de aquél, a fin de no afectar su
derecho de defensa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 190/2017. 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en
Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
111
Época: Décima Época - Registro: 2016911 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.4o.P.20
P (10a.) -Página: 2439
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE
CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL
CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL
JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.- Si en la carpeta de investigación no se ha definido que el
quejoso tiene la calidad de imputado en términos del artículo 112 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el contenido
de la investigación le es ajeno por no ser parte en aquélla; por tanto, la negativa del Ministerio Público de proveer de
conformidad su petición para acceder a la carpeta de investigación y de reconocerle el carácter de imputado, no afecta su esfera
jurídica, pues esa calidad y los derechos a que alude el diverso artículo 113 del propio código surgen cuando está detenido, si es
citado a comparecer con dicho carácter, si se pretende entrevistarlo, o bien, cuando en su contra se ejecuta un acto de molestia.
Así, al no ser parte en la carpeta de investigación, resulta clara y manifiesta la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico; declaratoria de
improcedencia que procede realizar desde el auto inicial, toda vez que la situación jurídica será la misma, incluso, de resolverse el
amparo en la audiencia constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 15/2018. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos
Ávalos.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2018, pendiente de
resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.106 P
(10a.) - Página: 1903
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI AL IMPUTADO QUE NO TIENE PERSONALIDAD EN EL EXPEDIENTE DE
ORIGEN LE FUE RECONOCIDO EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO
PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE AQUÉLLA, ELLO LO FACULTA PARA
IMPONERSE DE LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN REMITIDOS JUNTO CON EL INFORME
JUSTIFICADO, PERO NO IMPLICA QUE PUEDA OBTENER COPIA DE ELLOS, AL TRATARSE DE DATOS
RESERVADOS EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos
113, fracción VIII y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el derecho del imputado de obtener los
registros de la investigación, durante la etapa previa, tiene como condición el que sea detenido, citado a comparecer o sea sujeto
de algún acto de molestia, lo que no se surte cuando las víctimas impugnan en el juicio de amparo actos derivados de una carpeta
de investigación, y el imputado no ha sido llamado a la investigación y, por ello, no se le ha reconocido personalidad en el
expediente de origen. De ahí que si el Juez de amparo reconoce a éste el carácter de tercero interesado en la litis constitucional,
ello lo faculta para imponerse del contenido del informe y sus anexos, pero no implica que pueda obtener copia de esos registros,
pues se trata de datos reservados, en términos del código mencionado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 138/2017. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012688 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XI.P.13 P
(10a.) - Página: 2626
APERCIBIMIENTO DE REMOCIÓN DEL CARGO DE DEFENSOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL SER LA NATURALEZA DE DICHO ACTO DE
REALIZACIÓN FUTURA E INCIERTA, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.- La procedencia del juicio constitucional no es irrestricta, sino que deben observarse ciertas reglas y principios
fundamentales sobre los cuales ha sido estructurado el juicio de amparo, uno de los cuales está previsto en el artículo 61, fracción
XII, de la Ley de Amparo, relativo a que el acto reclamado produzca una afectación al interés jurídico del quejoso, en términos de
su artículo 5o., fracción I, al causarle una afectación actual, real y directa. En ese sentido, cuando se reclama el apercibimiento de
remoción del cargo de defensor en términos del artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe partirse de la
base de que, por regla general, ese apercibimiento sólo produce la probabilidad de la consecuencia señalada por la autoridad
emisora; de ahí que la naturaleza de dicho acto es de realización futura e incierta, pues esa remoción dependerá de la conducta
asumida por el defensor, esto es, no existe certeza de que el apercibimiento se haga efectivo. Por ello, contra ese acto es
improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61
citado, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la propia ley.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 31/2016. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Martha Río Cortés.
112
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019179- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)Tesis: XI.P.26 P (10a.)
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. SI LOS POLICÍAS CAPTORES, POR SÍ Y SIN LA CONDUCCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO, TOMARON LA DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPLICADO –
CONTENIDA EN EL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO– ES LEGAL QUE EL JUEZ DE CONTROL, EN SU
DECISIÓN, NO LA CONSIDERE Y LA EXCLUYA DEL MATERIAL PROBATORIO.- De la interpretación conforme de
los artículos 113, fracciones III y IV, 114 y 132, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que los
policías captores, per se, no pueden recibir la declaración del imputado, sino que ello debe hacerse bajo el mando y la conducción
del órgano técnico acusador, y con respeto a los derechos que para tal fin prevé la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos –lectura de derechos y haciendo de su conocimiento los hechos por los cuales se sigue una investigación en su contra,
así como la presencia de un defensor–, por lo que si aquéllos no actuaron acorde con los preceptos mencionados, y motu proprio
tomaron la declaración autoincriminatoria del implicado –contenida en el informe policial homologado–, es legal que el Juez de
Control, en su decisión, no la considere y la excluya del material probatorio, ya que para garantizar el principio de "inmunidad
de declarar", contenida en el derecho humano de no autoincriminación, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la
Constitución Federal, el Juez de Control –aun en la etapa inicial– debe excluir la declaración autoincriminatoria que se advierta
de las manifestaciones que efectúe el Ministerio Público sobre el informe policial homologado indicado, porque conforme al
artículo constitucional referido, en relación con los diversos 8, numerales 2, inciso g) y 3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la confesión del imputado únicamente es válida cuando se desahoga en presencia del defensor y, en virtud de
ello, cualquier dato incriminatorio rendido sin las formalidades de ley no podrá ser ponderado por el órgano jurisdiccional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 142/2018. 5 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario:
Víctor Jesús Solís Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51
P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE
EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática
de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción
VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de
la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los
momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se
solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de
investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo
procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también
se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede
paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían
eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el
delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables
al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente
en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso
Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz.
Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019310 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común)- Tesis: PC.I.P. J/50 P (10a.)
“INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL QUEJOSO QUE SE OSTENTA
CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO Y RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
113
PERMITIRLE EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EN SU ETAPA INICIAL, PARA EJERCER SUS
DERECHOS DE DEFENSA.- Cuando el quejoso se ostenta como imputado en una demanda de amparo indirecto y señala
como acto reclamado la negativa del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, en su etapa inicial,
con base en la afirmación de dicha autoridad de que el promovente no cuenta con la calidad de imputado, debe entenderse que el
peticionario tiene interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción I, de la
Ley de Amparo, pues su afirmación será materia de demostración propia del pronunciamiento de fondo del asunto, en correlación
con las condiciones jurídicas previstas en los artículos 112, 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 11/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –presidente–,
quien ejerció voto de calidad en términos del artículo 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso
Montalvo Martínez, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro
Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Luis Pérez de la Fuente. Ponente:
Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Encargado del engrose: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan
Hernández González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
190/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja
15/2018.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 190/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.P.89 P (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO DEL IMPUTADO A LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE
PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER
DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU
CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN
CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a
las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página
2036.
De la sentencia que recayó a la queja 15/2018, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
derivó la tesis aislada I.4o.P.20 P (10a.), de título y subtítulo: "CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A
AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO
QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS
JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2439.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019292 - Instancia: Plenos de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h- Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis:
PC.I.P. J/53 P (10a.)
“ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO
PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA
POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL
EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.- El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone
que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado
para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin
embargo, no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor
los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese
derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro
fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativos a la igualdad y al
equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen
derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe
interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia
de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden
obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministerio Público se niegue a
permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo
conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra "acceso" conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro
fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre
los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el
artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de la identidad y los datos personales de
la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.”
114
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Tereso Ramos Hernández, Luis Pérez de la
Fuente y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda
Velasco Villavicencio y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Manuel Antonio Correa Dip.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.7o.P.92 P (10a.), de título y subtítulo: "ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN
LOS REGISTROS DE INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA
INICIAL.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1821, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
53/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019316 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.155 P
(10a.)
“NOTIFICACIONES AL DENUNCIANTE EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE AL
ACUDIR A LA ENTREVISTA CON EL MINISTERIO PÚBLICO, PROPORCIONE COMO DATO PERSONAL SU
CORREO ELECTRÓNICO, NO IMPLICA QUE HAYA EXPRESADO SU VOLUNTAD DE CAMBIAR LA FORMA
DE NOTIFICACIÓN SEÑALADA EN SU DENUNCIA, POR SER AQUEL MEDIO EL QUE MÁS LE CONVIENE
PARA SER NOTIFICADO.- Si bien es cierto que de acuerdo con el primer párrafo del artículo 85 del Código Nacional de
Procedimiento Penales, el denunciante debe señalar un domicilio para recibir notificaciones dentro del lugar donde se sustancie
el procedimiento penal (por ser parte de él), también lo es que lo faculta para que, de ser el caso, se manifieste sobre la forma más
conveniente para ser notificado conforme a los medios establecidos en dicho código, entre ellos, la vía electrónica, pero esa
manifestación debe ser de tal manera que permita considerar que su voluntad es decantarse por esa nueva forma de notificación y
renunciar a la originalmente señalada (por considerarla más conveniente), y no únicamente suponerse porque dicho
denunciante, al acudir a la entrevista con el Ministerio Público, haya proporcionado, entre otros datos personales, su correo
electrónico, como parte de la dinámica de esa diligencia. Circunstancia que también se ve robustecida en el segundo párrafo del
numeral aludido, pues aunque en éste se establece que el Ministerio Público, defensores y asesores jurídicos públicos, serán
notificados en sus respectivas oficinas, siempre y cuando éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del órgano que las ordene,
también les da la posibilidad de cambiar la forma de notificación, pero ello ocurrirá una vez que los nombrados presenten,
expresamente, su solicitud de ser notificados por otros medios; de lo que se advierte que, en ambos casos, la manifestación debe
ser de tal forma que no deje lugar a dudas sobre la intención de cambiar la vía de notificación que originalmente se había
señalado o se tenía.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 231/2018. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019412- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
III.2o.P.151 P (10a.
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDIÓ AL QUEJOSO (IMPUTADO) LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA JUDICIALICE, CON LA OPORTUNIDAD DE
PROSEGUIR CON SU TRÁMITE, ELLO NO IMPLICA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDA LLEVAR A
CABO LOS ACTOS QUE ESTIME NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA QUE REQUIERAN
CONTROL JUDICIAL.- Si se concedió la suspensión provisional al quejoso (imputado) para que el Ministerio Público no
judicialice la carpeta de investigación, con la oportunidad de proseguir con su trámite, es decir, su continuación y el desahogo de
todas y cada una de las diligencias tendientes a la investigación del delito respectivo, es necesario que sus efectos sean detallados
en aras de otorgar certeza jurídica a la parte ofendida (tercero interesado), y precisar que de ninguna manera conlleva paralizar
el procedimiento en la carpeta respectiva, sino sólo que garantice el derecho de defensa del imputado, por lo que el Ministerio
Público puede llevar a cabo los actos que estime necesarios para la investigación de la carpeta que requieran control judicial,
como son las medidas cautelares, respecto de las cuales obligatoriamente debe acudir ante el Juez de Control con los datos de
prueba con que se cuente en la carpeta, sin que ello se traduzca en su judicialización por el solo hecho de ocurrir ante dicha
autoridad, pues el único acto al que debe limitarse la autoridad ministerial responsable, es su no judicialización (ejercicio o
inejercicio de la acción penal).
115
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 109/2018. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
TESIS JURISPRUDENCIAL 72/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL
ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN
EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Una
interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el
imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado
para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para
el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos
registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal
acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del
Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar
los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal
no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias,
ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada
y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones
fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con
anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los
datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el
imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.
Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña
Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, que dio origen a la
tesis jurisprudencial PC.I.P. J/53 P (10a.), de título y subtítulo: “ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN
EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU
DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON
LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1155, con número de registro digital 2019292.
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión
580/2018, en el que consideró que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que una vez que el
imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación y a
obtener copia de los mismos; por tanto, resolvió que la negativa del fiscal responsable de brindarle copias de los datos que obran
en la carpeta aludida a la defensa del imputado fue correcta, porque éste ya había comparecido ante la representación social, pero
no había sido convocado a la audiencia inicial. Además, señaló que la determinación adoptada no constituye una interpretación
restrictiva respecto de los alcances del derecho de defensa adecuada en el nuevo sistema de justicia penal, sino que únicamente se
trata del cumplimiento de las pautas que para el ejercicio de dicho derecho estableció el legislador en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 114. Declaración del imputado
El imputado tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento. En este
caso, podrá hacerlo ante el Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional, con pleno
respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor.
En caso que el imputado manifieste a la Policía su deseo de declarar sobre los hechos que
se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al Ministerio Público para que se
reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.
116
Época: Décima Época- Registro: 2019179- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)Tesis: XI.P.26 P (10a.)
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. SI LOS POLICÍAS CAPTORES, POR SÍ Y SIN LA CONDUCCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO, TOMARON LA DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPLICADO –
CONTENIDA EN EL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO– ES LEGAL QUE EL JUEZ DE CONTROL, EN SU
DECISIÓN, NO LA CONSIDERE Y LA EXCLUYA DEL MATERIAL PROBATORIO.- De la interpretación conforme de
los artículos 113, fracciones III y IV, 114 y 132, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que los
policías captores, per se, no pueden recibir la declaración del imputado, sino que ello debe hacerse bajo el mando y la conducción
del órgano técnico acusador, y con respeto a los derechos que para tal fin prevé la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos –lectura de derechos y haciendo de su conocimiento los hechos por los cuales se sigue una investigación en su contra,
así como la presencia de un defensor–, por lo que si aquéllos no actuaron acorde con los preceptos mencionados, y motu proprio
tomaron la declaración autoincriminatoria del implicado –contenida en el informe policial homologado–, es legal que el Juez de
Control, en su decisión, no la considere y la excluya del material probatorio, ya que para garantizar el principio de "inmunidad
de declarar", contenida en el derecho humano de no autoincriminación, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la
Constitución Federal, el Juez de Control –aun en la etapa inicial– debe excluir la declaración autoincriminatoria que se advierta
de las manifestaciones que efectúe el Ministerio Público sobre el informe policial homologado indicado, porque conforme al
artículo constitucional referido, en relación con los diversos 8, numerales 2, inciso g) y 3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la confesión del imputado únicamente es válida cuando se desahoga en presencia del defensor y, en virtud de
ello, cualquier dato incriminatorio rendido sin las formalidades de ley no podrá ser ponderado por el órgano jurisdiccional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 142/2018. 5 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario:
Víctor Jesús Solís Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
CAPÍTULO IV
DEFENSOR
Artículo 115. Designación de Defensor
El Defensor podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención, mismo
que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional. A falta de
éste o ante la omisión de su designación, será nombrado el Defensor público que
corresponda.
La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir,
formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes.
Artículo 116. Acreditación
Los Defensores designados deberán acreditar su profesión ante el Órgano jurisdiccional
desde el inicio de su intervención en el procedimiento, mediante cédula profesional
legalmente expedida por la autoridad competente.
DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA
CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO
PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS
JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE
HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a una
defensa técnica es respetado cuando el imputado es asistido por abogado titulado en cada una de las etapas que comprenden el
procedimiento penal. En ese sentido, de conformidad con el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es
obligación del defensor acreditar ante el órgano jurisdiccional su calidad de licenciado en derecho, con la exhibición de la cédula
profesional de licenciado en derecho expedida por la autoridad legalmente competente; documento que debe registrar previamente
al desahogo de la audiencia inicial, lo cual puede realizar de dos formas: a) en el centro de registro de cédulas profesionales
correspondiente; o, b) ante el funcionario que según la ley tenga la obligación, previo al inicio de la audiencia, de recabar la
información respectiva, lo que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor,
lo que se logra con la sola referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de cédula y registro, cuestionando
al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente legislación aplicable a
cada caso concreto, sobre si esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la
celebración de la audiencia, destacando desde luego entre dichos datos, el número de cédula que corresponde a los licenciados en
derecho que comparezcan con la calidad de defensores del imputado, a efecto de que quede constancia en la videograbación de este
hecho, ello en virtud de que es la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado.
117
Contradicción de tesis 405/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 7 de agosto de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María
Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2017, en el que
consideró que era innecesario y excesivo que el Juez de Control se cerciorara de que la persona que representaba al imputado
contaba con autorización para fungir como autorizado y que esto conste en la videograbación de la propia audiencia, en virtud de
que la administración del centro de justicia es la encargada de vigilar y asegurarse de que las personas que representan a un
imputado tengan título y cédula profesional de licenciado en derecho, mismos que deben exhibirse con anterioridad, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 305/2016, que dio
origen a la tesis aislada XV.3o.7 P (10a.), de título y subtítulo: “DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. PARA GARANTIZAR
ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, NO
BASTA QUE EN LA AUDIENCIA INICIAL, AL INDIVIDUALIZAR A LAS PARTES, QUIEN REPRESENTA AL
IMPUTADO MANIFIESTE AL JUEZ DE CONTROL QUE CUENTA CON LA AUTORIZACIÓN PARA FUNGIR
COMO DEFENSOR Y QUE SUS DATOS SE ENCUENTRAN PREVIAMENTE REGISTRADOS EN LA
ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE JUSTICIA, SINO QUE ES NECESARIO QUE AQUÉL VERIFIQUE DICHA
CIRCUNSTANCIA (SEA LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL) Y QUE DE ELLO QUEDE
CONSTANCIA EN LA VIDEOGRABACIÓN CORRESPONDIENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
39, Tomo III, febrero de 2017, página 2184, con número de registro digital 2013697.
Época: Décima Época
Registro: 2020892
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Penal, Penal)
Tesis: 1a./J. 69/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD
DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA
CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES
DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA
AUDIENCIA RESPECTIVA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a una defensa técnica es respetado cuando el imputado
es asistido por abogado titulado en cada una de las etapas que comprenden el procedimiento penal. En ese sentido, de
conformidad con el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es obligación del defensor acreditar ante el
órgano jurisdiccional su calidad de licenciado en derecho, con la exhibición de la cédula profesional de licenciado en derecho
expedida por la autoridad legalmente competente; documento que debe registrar previamente al desahogo de la audiencia inicial,
lo cual puede realizar de dos formas: a) en el centro de registro de cédulas profesionales correspondiente; o, b) ante el funcionario
que según la ley tenga la obligación, previo al inicio de la audiencia, de recabar la información respectiva, lo que dará
oportunidad al Juez de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, lo que se logra con la sola referencia
que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de cédula y registro, cuestionando al asistente de constancias y
registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente legislación aplicable a cada caso concreto, sobre si
esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la celebración de la audiencia,
destacando desde luego entre dichos datos, el número de cédula que corresponde a los licenciados en derecho que comparezcan
con la calidad de defensores del imputado, a efecto de que quede constancia en la videograbación de este hecho, ello en virtud de
que es la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 405/2017. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 7 de agosto de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María
Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Época: Décima Época
Registro: 2021099
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
118
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. C/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO
NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN
IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA
PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO [ABANDONO PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 12/2012
(9a.)].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada jurisprudencia de rubro: "DEFENSA ADECUADA.
FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.", sostuvo que el derecho de defensa adecuada se
garantiza esencialmente si el inculpado es asistido por un abogado defensor y no se obstaculiza de ninguna manera el trabajo de
la defensa. De igual modo, estableció que el referido derecho no debe llegar a ciertos extremos, entre ellos: a) vigilar la estrategia
de la defensa; b) justipreciar la capacidad o incapacidad técnica del abogado defensor; y, c) que el incumplimiento de los deberes
de la defensa deba evaluarse por el juzgador, sino que en todo caso podrían ser materia de responsabilidad profesional. Ahora
bien, la armonización de la doctrina constitucional del Alto Tribunal con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y una nueva reflexión sobre el tema, llevan a esta Primera Sala a separarse parcialmente del criterio
plasmado en la tesis citada, específicamente en lo referido a las consideraciones señaladas en los incisos b) y c), pues se reconoce
que parte del núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada lo constituye el cumplimiento de que ésta cumpla con
su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que
además debe ser controlado por el Juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal. Esto, porque una verdadera
defensa adecuada no puede limitarse a meros aspectos procesales o de trámite, pues el solo nombramiento de un licenciado en
derecho para que asuma la defensa no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa material, sino que se
requiere que se implementen todas las medidas necesarias para garantizar que el imputado tiene la asistencia de una persona
capacitada para defenderlo. No obstante, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el Juez debe abstenerse de controlar la bondad y
eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta, en virtud de la autonomía en su diseño por el defensor
nombrado.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1182/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña
Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis
González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Época: Décima Época
Registro: 2021160
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.7o.P.128 P (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN LA EJECUCIÓN EN EL SISTEMA ADVERSARIAL. DE NO EXISTIR CONSTANCIA QUE
ACREDITE QUE EL DEFENSOR QUE ASISTIÓ AL SENTENCIADO ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE
REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE.
La exigencia de tener una defensa adecuada radica en el deber de las autoridades de verificar que los inculpados sean asistidos por
un licenciado en derecho. Por tanto, en el momento en que un defensor actúa frente a ellas debe exigírsele que acredite esa calidad
y si dicha situación no consta en el expediente o carpeta implica una omisión que ocasiona vulneración al derecho de defensa
adecuada, ya que la transgresión a ese derecho fundamental es al deber de cerciorarse que la persona fue asistida por un defensor
profesional y no necesariamente al derecho a ser asistido por uno; es decir, es posible que el inculpado o sentenciado sí haya
recibido la defensa técnica y profesional, pero que esa circunstancia no esté acreditada. Asimismo, dicha prerrogativa debe
subsistir en el proceso penal, incluyendo cada una de las etapas del procedimiento, además en la ejecución de penas y medidas de
seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, pues cabe precisar que la Ley Nacional de Ejecución Penal
prevé el incidente no especificado para la concesión de un beneficio preliberacional. Además en dicha ley especial en su artículo
120 prevé que las acciones y recursos judiciales se sustanciarán conforme al sistema adversarial y oral, y que la persona privada
de la libertad debe contar con un defensor; el artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales alude a la garantía de
defensa técnica. Así, el derecho fundamental a una defensa adecuada en la ejecución, es con el objeto de que el sentenciado cuente
con asesoría profesional al solicitar los beneficios que la Ley Nacional de Ejecución Penal otorga; es decir, ofrecer pruebas,
formular alegatos, interponer los recursos que en su caso procedan y estar asistido en las diligencias que se desahoguen, lo
anterior con el fin de garantizar la debida defensa. Para lo cual, resulta indispensable que la persona que asista al sentenciado en
la ejecución sea profesional en derecho, que justifique sus conocimientos en la rama con documento que evidencie que es defensor
de oficio, lo anterior a efecto de satisfacer la exigencia constitucional de cumplir con el derecho fundamental de contar con una
defensa adecuada salvaguardando la esfera jurídica del impetrante. De ahí que el cumplimiento de ese derecho –de defensa
adecuada y técnica– debe quedar total y plenamente acreditado en todas las etapas del procedimiento inclusive, en la de
119
ejecución, y no puede, bajo ninguna circunstancia, sujetarse a presunciones por el hecho de que se asiente en la diligencia
respectiva que quien asiste al involucrado es defensor particular o de oficio, si no existe sustento de esa calidad. Por ello, el que se
designe en cualquier etapa procedimental a una persona que no tenga la calidad jurídica de abogado, constituye una violación al
derecho de defensa adecuada que merece la reposición del procedimiento para que el Juez de ejecución se cerciore de que las
personas que comparecieron como defensores son profesionales en derecho.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 192/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos, con salvedad de la Magistrada Lilia Mónica López
Benítez. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Guadalupe Rocío Neri Reynaga.
Artículo 117. Obligaciones del Defensor
Son obligaciones del Defensor:
I. Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la
investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios
para llevar a cabo una adecuada defensa;
II. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos
punibles que se le atribuyen;
III. Comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su
declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley;
IV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con
mayores elementos para la defensa;
V. Comunicarse directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente,
siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias;
VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;
VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que
la ley señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna
causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del
imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en
beneficio del imputado;
VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal;
IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la
exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se
ajusten a la ley;
X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de
controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con
las disposiciones aplicables;
XI. Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura,
desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las
objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;
XII. Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o
juicio;
XIII. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
120
XIV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XV. Interponer los recursos e incidentes en términos de este Código y de la legislación
aplicable y, en su caso, promover el juicio de Amparo;
XVI. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su
defensa, y
XVII. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 118. Nombramiento posterior
Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar a un nuevo Defensor,
sin embargo, hasta en tanto el nuevo Defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido,
el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público le designarán al imputado un Defensor
público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.
Artículo 119. Inadmisibilidad y apartamiento
En ningún caso podrá nombrarse como Defensor del imputado a cualquier persona que sea
coimputada del acusado, haya sido sentenciada por el mismo hecho o imputada por ser
autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho.
Artículo 120. Renuncia y abandono
Cuando el Defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público o el Órgano
jurisdiccional le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro Defensor; sin
embargo, en tanto no lo designe o no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un
Defensor público.
Artículo 121. Garantía de la Defensa técnica
Siempre que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta y sistemática
incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al imputado para que designe otro.
Si se trata de un Defensor privado, el imputado contará con tres días para designar un nuevo
Defensor. Si prevenido el imputado, no se designa otro, un Defensor público será asignado
para colaborar en su defensa.
Si se trata de un Defensor público, con independencia de la responsabilidad en que
incurriere, se dará vista al superior jerárquico para los efectos de sustitución.
En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se
desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.
Época: Décima Época - Registro: 2009005 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a./J. 26/2015
(10a.) - Página: 240
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE
DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS
PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN
DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.- Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional,
que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y
de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20,
apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como
121
el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA
CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES
PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO
Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional
generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de
defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica
adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga
el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que
acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la
capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y
efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se
satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la
confianza del referido imputado.
Amparo directo en revisión 1519/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena
Velázquez.
Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés
Rodríguez.
Amparo directo en revisión 2809/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto
Mosqueda Velázquez.
Amparo directo en revisión 449/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: José Díaz de León Cruz.
Amparo directo en revisión 3535/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés
Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 26/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de
dos mil quince.
________________
Nota: (*) La tesis aislada P. XII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de
abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de
2014, página 413.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2017222 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XV.3o.14 P (10a.)
Página: 2968
DEFENSOR DEL IMPUTADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA SU REMOCIÓN DEL CARGO, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR
INCAPACIDAD TÉCNICA MANIFIESTA Y SISTEMÁTICA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ANALIZAR
CUIDADOSAMENTE CADA CASO CONCRETO, A FIN DE DETERMINAR SI EL NÚMERO Y TRASCENDENCIA
DE LOS ERRORES COMETIDOS SON DE TAL MAGNITUD, QUE COLOQUEN AL ACUSADO EN RIESGO DE
QUE SE PRIVE DE CONTENIDO MATERIAL SU DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA.- El
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DEFENSA
ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA
PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE
CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE
VEAN LESIONADOS.", estableció que en el derecho de defensa adecuada se identifica un elemento formal, consistente en que el
nombramiento de defensor recaiga en un profesional en derecho, y uno material, que implica que el defensor actúe diligentemente
con el fin de proteger los intereses de su defendido y evitar que sus derechos se vean lesionados. Ahora bien, frente al derecho
fundamental referido, el Estado tiene una obligación de carácter negativo, de no obstruir e impedir su materialización, y otra de
tipo positivo, de asegurar por los medios legales a su alcance, que se cumplan las condiciones que posibiliten su ejercicio. Dentro
de esta última, en relación con el elemento material mencionado, se encuentra la facultad del órgano jurisdiccional prevista en el
artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de remover al defensor cuando exista una manifiesta y sistemática
122
incapacidad técnica, que a su vez responde a la obligación de velar por la defensa adecuada y técnica del imputado, establecida en
el numeral 17 del propio ordenamiento a cargo del juzgador; por tanto, éste podrá ejercer la facultad de remoción indicada,
cuando el defensor incurra en errores técnicos en forma patente y clara, mediante una serie de conductas reiteradas en el mismo o
similar sentido. De ahí que uno o más errores aislados no configuren la causa de remoción citada, aun cuando revelen cierto
grado de desconocimiento del sistema penal acusatorio, porque la gravedad de la medida amerita un análisis cuidadoso en cada
caso, a efecto de que el órgano jurisdiccional determine si el número y trascendencia de los errores cometidos son de tal
magnitud, que coloquen al imputado en riesgo de que se prive de contenido material su derecho fundamental de defensa
adecuada, privándolo de la posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra, y si pudieran trascender al
sentido de la determinación que vaya a adoptarse en la etapa procesal correspondiente. De no obrar en esos términos, el juzgador
podría vulnerar el derecho fundamental del imputado a designar libremente al defensor de su elección, previsto en los artículos
20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, inciso d), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, ante la posibilidad fáctica de que aquél ya no pueda nombrar a un segundo o ulterior defensor particular, o ante el
riesgo de que el nuevo que designe no cuente con los medios y tiempo necesarios para conocer las constancias atinentes, a fin de
determinar la estrategia a seguir, que permita el ejercicio de una adecuada defensa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 8/2018. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.
Nota: La tesis aislada P. XII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de
abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de
2014, página 413.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017301 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXII.P.A.31 P (10a.)
Página: 2970
DERECHO A UNA DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. EL HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONMINE A LAS
PARTES A SUJETARSE A LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO SE
TRADUCE EN UNA DETERMINACIÓN TENDENTE A CUESTIONAR LA CAPACIDAD TÉCNICA DEL
DEFENSOR DEL IMPUTADO, NI REPRESENTA UNA DISPOSICIÓN QUE LO PREVENGA PARA DESIGNAR
OTRO.- De la interpretación literal de los artículos 121, párrafo primero, 17, párrafos primero, segundo y último, y 134,
fracciones I y II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte el deber común de los Jueces de resolver los asuntos
sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley, y con sujeción a los principios
que rigen la función jurisdiccional; determinación que se traduce en la obligación del juzgador de respetar, garantizar y velar por
la salvaguarda del derecho fundamental del imputado a una defensa técnica adecuada en el proceso penal acusatorio; deber que se
extiende al grado de prevenir al imputado, cuando se advierta la manifiesta y sistemática incapacidad técnica de su defensor,
para que designe uno diverso. Sin embargo, para cumplir con sus deberes, el juzgador, también cuenta con la facultad de
conminar a las partes a sujetarse a los principios y reglas del proceso penal acusatorio, lo que no se traduce en una determinación
tendente a cuestionar la capacidad técnica del defensor que representa al imputado, mucho menos en una disposición encaminada
a prevenirlo para que designe otro pues, en este caso, es pertinente evidenciar que fue manifiesta y sistemática la incapacidad del
defensor que había nombrado, conceptos que deben someterse a un ejercicio de razonabilidad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 638/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel
Olvera López.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013697 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Constitucional - Tesis:
XV.3o.7 P (10a.) - Página: 2184
DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. PARA GARANTIZAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS
PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, NO BASTA QUE EN LA AUDIENCIA
INICIAL, AL INDIVIDUALIZAR A LAS PARTES, QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO MANIFIESTE AL JUEZ
DE CONTROL QUE CUENTA CON LA AUTORIZACIÓN PARA FUNGIR COMO DEFENSOR Y QUE SUS
DATOS SE ENCUENTRAN PREVIAMENTE REGISTRADOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO DE
JUSTICIA, SINO QUE ES NECESARIO QUE AQUÉL VERIFIQUE DICHA CIRCUNSTANCIA (SEA LICENCIADO
EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL) Y QUE DE ELLO QUEDE CONSTANCIA EN LA
VIDEOGRABACIÓN CORRESPONDIENTE.- Para garantizar el derecho fundamental de defensa técnica adecuada en los
procedimientos penales de corte acusatorio y oral, no basta que en la audiencia inicial, al individualizar a las partes, la persona
que representa al imputado manifieste al Juez de control que cuenta con la autorización para fungir como defensor y que sus
datos se encuentran previamente registrados en la administración del centro de justicia, sino que es necesario que aquél verifique
dicha circunstancia y que de ello quede constancia en la videograbación correspondiente. En efecto, no se cumplen los aspectos
123
necesarios para garantizar el derecho fundamental al debido proceso cuando de la videograbación del proceso penal acusatorio y
oral, no se advierte que la persona que fue nombrada para que representara al inculpado fuera licenciada en derecho, porque la
mera manifestación de que contaba con una autorización registrada en la administración del centro, no brinda certeza o
evidencia de que tenía la capacidad técnica para ejercerla adecuadamente, puesto que ese dato no prueba que contara con la
cédula que lo acreditara como licenciado en derecho o autorización para ejercer esa profesión; además, en los procedimientos
penales tramitados con base en una metodología de audiencias orales, el acto que se emita en éstos lo constituye, precisamente, lo
que se plasma en la audiencia, es decir, lo emitido por propia voz del Juez correspondiente, por lo que todo aquello que no conste
en esa diligencia es inexistente. Lo cual resulta relevante, porque en términos de lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.), de
títulos y subtítulos: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO
EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS
PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR
QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO." y "DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE
QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES
DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD.", respectivamente, se estableció la
necesidad de que en autos se encuentre plenamente demostrado que la persona sobre quien recae la defensa es un profesional del
derecho, incluso, cuando se sostenga que forma parte de la defensoría pública.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y aislada 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas
y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 240 y Libro 24,
Tomo I, noviembre de 2015, página 966, respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 405/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012688 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XI.P.13 P
(10a.) - Página: 2626
APERCIBIMIENTO DE REMOCIÓN DEL CARGO DE DEFENSOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL SER LA NATURALEZA DE DICHO ACTO DE
REALIZACIÓN FUTURA E INCIERTA, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.- La procedencia del juicio constitucional no es irrestricta, sino que deben observarse ciertas reglas y principios
fundamentales sobre los cuales ha sido estructurado el juicio de amparo, uno de los cuales está previsto en el artículo 61, fracción
XII, de la Ley de Amparo, relativo a que el acto reclamado produzca una afectación al interés jurídico del quejoso, en términos de
su artículo 5o., fracción I, al causarle una afectación actual, real y directa. En ese sentido, cuando se reclama el apercibimiento de
remoción del cargo de defensor en términos del artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe partirse de la
base de que, por regla general, ese apercibimiento sólo produce la probabilidad de la consecuencia señalada por la autoridad
emisora; de ahí que la naturaleza de dicho acto es de realización futura e incierta, pues esa remoción dependerá de la conducta
asumida por el defensor, esto es, no existe certeza de que el apercibimiento se haga efectivo. Por ello, contra ese acto es
improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61
citado, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la propia ley.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 31/2016. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Martha Río Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 122. Nombramiento del Defensor público
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor particular, el Ministerio
Público solicitará a la autoridad competente se nombre un Defensor público; si es ante el
Órgano jurisdiccional éste designará al defensor público, que lleve la representación de la
defensa desde el primer acto en que intervenga. Será responsabilidad del defensor la
oportuna comparecencia.
Artículo 123. Número de Defensores
El imputado podrá designar el número de Defensores que considere conveniente, los cuales,
en las audiencias, tomarán la palabra en orden y deberán actuar en todo caso con respeto.
Artículo 124. Defensor común
124
La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un Defensor común no será
admisible, a menos que se acredite que no existe incompatibilidad ni conflicto de intereses
de las defensas de los imputados. Si se autoriza el Defensor común y la incompatibilidad se
advierte en el curso del proceso, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para
reemplazar al Defensor.
Artículo 125. Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido por cualquier circunstancia, antes de rendir
declaración tendrá derecho a entrevistarse oportunamente y en forma privada con su
Defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del
conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de
este derecho.
Artículo 126. Entrevista con otras personas
Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el Defensor tuviera necesidad de
entrevistar a una persona o interviniente del procedimiento que se niega a recibirlo, podrá
solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones por las que se hace necesaria la
entrevista. El Órgano jurisdiccional, en caso de considerar fundada la solicitud, expedirá la
orden para que dicha persona sea entrevistada por el Defensor en el lugar y tiempo que
aquélla establezca o el propio Órgano jurisdiccional determine. Esta autorización no se
concederá en aquellos casos en que, a solicitud del Ministerio Público, el Órgano
jurisdiccional estime que la víctima o los testigos deben estar sujetos a protocolos especiales
de protección.
CAPÍTULO V
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 127. Competencia del Ministerio Público
Compete al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a los
servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en
la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para
demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó
en su comisión.
Época: Décima Época - Registro: 2017580 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.III.P. J/17
P (10a.)
REDUCCIÓN DE LA PENA PARA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PROCESO PENAL, A
TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE LA NIEGA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA
MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.- La resolución ministerial citada no es un acto de autoridad para
efectos del juicio de amparo, lo que actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, por lo cual, procede desechar la
demanda de amparo, en atención a que el solo análisis de la naturaleza del acto y de la autoridad permite arribar a esa
conclusión, lo cual no variaría si se tramitara el juicio constitucional. Lo anterior es así, por tres razones: a) es un acto de
disposición de la acción penal por parte de su titular, el Ministerio Público, conforme a los artículos 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 127, 131, fracción XVI, y demás relativos y aplicables del Código Nacional de
Procedimientos Penales, esto es, el titular de la acción tiene la facultad de decidir en qué proporción ejercerla dentro de los límites
legales; b) se trata también de un acto entre partes, al emitirse en una etapa judicializada del procedimiento penal; y c) no es un
acto unilateral ni obligatorio, pues deriva de un acuerdo previo entre las partes, toda vez que, el imputado tiene la facultad de
aceptar o rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, acorde con el artículo 201, fracción III, inciso c), del código referido.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
125
Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal
del Tercer Circuito. 4 de junio de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados Adalberto Maldonado Trenado y José Luis
González. Disidente: José Félix Dávalos Dávalos. Ponente: Adalberto Maldonado Trenado. Secretario: Francisco René Ramírez
Marcial.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 254/2017, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 319/2017.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2020129 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.8o.P.23 P (10a.) –
MINISTERIO PÚBLICO. UNA VEZ QUE JUDICIALIZA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SU CALIDAD
PROCESAL CAMBIA DE AUTORIDAD (ENTE ACUSADOR) A SUJETO DEL PROCEDIMIENTO CON LA
CALIDAD DE PARTE, POR LO QUE SI SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO CONTRA SUS ACTOS
EMITIDOS CON POSTERIORIDAD A ESTA FASE, EL JUICIO CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE.- Si bien
el Ministerio Público es la autoridad que tiene a su cargo la investigación del delito, y el ejercicio de la acción penal, en términos
de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 127 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, lo cierto es que una vez que el representante social judicializa la carpeta de investigación con la finalidad de formular
imputación contra determinada persona, la calidad procesal del Ministerio Público cambia de autoridad (ente acusador) a sujeto
del procedimiento penal con la calidad de parte, como lo establece el artículo 105 del propio código, por lo que sus actos se
verifican en un plano de igualdad de condiciones adjetivas entre éste, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido y su asesor
jurídico. Bajo esa premisa, si se promueve el amparo indirecto contra sus actos emitidos con posterioridad a esta fase, como
pudiera ser, por ejemplo, la conducta que adoptó durante la celebración de la audiencia inicial, el juicio de control constitucional
es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de
Amparo, el cual establece el concepto de autoridad responsable para efectos del juicio de control constitucional.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 123/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Juan Alexis Rojas
Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021106
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XIX.1o. J/4 (10a.)
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. LOS ARTÍCULOS 21 Y 102, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL –EN SU TEXTO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y 29 DE ENERO DE 2016, RESPECTIVAMENTE–, EN CUANTO REFIEREN
QUE AQUÉLLA INCUMBE AL MINISTERIO PÚBLICO, NO DEBEN ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE A
LAS PARTES LES ESTÁ PROHIBIDO REALIZAR ACTOS DE INVESTIGACIÓN, SINO QUE SU INTERVENCIÓN ES
OPTATIVA (INTERPRETACIÓN LITERAL Y SISTEMÁTICA).
El artículo 21, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el tema de la imposición de las penas, literalmente
establece sólo una exclusividad, al disponer que esa actividad es exclusiva de la autoridad judicial; mientras que al referirse al
Ministerio Público, tanto dicho precepto como el artículo 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en su
texto anterior a la reforma de 29 de enero de 2016, señalan que le incumbe la investigación y persecución de los delitos, sin
asignarle expresamente alguna exclusividad. Por otro lado, bajo una interpretación sistemática, se advierte que el artículo 20,
apartados A, fracción V, y B, fracción II, constitucional (en su redacción anterior a la referida reforma de 2008), permite al
inculpado y a la víctima participar en el ofrecimiento de pruebas desde la averiguación previa, lo que conlleva una auténtica
actividad investigativa, precisamente en la búsqueda de las pruebas, para acreditar su teoría del caso. Por lo que se estima que los
preceptos indicados, en cuanto refieren que la investigación de los delitos incumbe al Ministerio Público, no deben entenderse en
el sentido de que a las partes les esté prohibido llevar a cabo actos de investigación, sino más bien, que su intervención es
optativa; a diferencia de la institución ministerial, en quien sí recae una obligación, con independencia de una eventual pasividad
de las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Incidente de inejecución de sentencia 4/2018. 20 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de
la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
126
Artículo 128. Deber de lealtad
El Ministerio Público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que
intervenga con absoluto apego a lo previsto en la Constitución, en este Código y en la
demás legislación aplicable.
El Ministerio Público deberá proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los
hallazgos en la investigación y tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento
alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando
resuelva no incorporar alguno de esos elementos al procedimiento, salvo la reserva que en
determinados casos la ley autorice en las investigaciones.
Época: Décima Época - Registro: 2017177 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: XVII.2o.P.A.27 P
(10a.) - Página: 3095
MINISTERIO PÚBLICO. SI OMITE INFORMAR AL JUEZ DE CONTROL QUE EN RELACIÓN CON LOS
HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO YA SE HABÍA DETERMINADO LA NO VINCULACIÓN A PROCESO, Y
LOS RAZONAMIENTOS QUE LO SUSTENTARON, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN
NOVEDOSOS CON LOS CUALES SUBSANÓ LA DEFICIENCIA, FALTA AL DEBER DE LEALTAD QUE RIGE EN
EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.- Conforme a los artículos 128 y 131, fracción XX, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, el Ministerio Público debe proporcionar información fidedigna al órgano jurisdiccional y al imputado
sobre los hechos y hallazgos en la investigación; asimismo, tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que
pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo, cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos
al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones; de donde deriva que es
obligación del Ministerio Público referirse a todos los hechos, entre los cuales se encuentra, informar a la autoridad jurisdiccional
que con anterioridad y ante diverso Juez de Control, en relación con los hechos imputados al acusado, ya se había determinado la
no vinculación a proceso a favor del imputado y los razonamientos que lo sustentaron, así como los elementos de investigación
novedosos con los cuales subsanó la deficiencia, para el efecto de modificar la determinación anterior; de no hacerlo así, las
resoluciones que dictan los Jueces de Control no tendrían ningún efecto procesal, pues bastaría con solicitar una nueva
formulación de imputación y vinculación a proceso, acudiendo de manera múltiple y reiterada a diversos Jueces de Control para
verificar a criterio de cuál, con los mismos datos de prueba, sí se acreditan el hecho ilícito considerado como delito y la probable
responsabilidad del imputado; conducta de la representación social con la que faltaría al deber de lealtad que rige en el sistema
penal acusatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 337/2017. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Diana
Montserrat Partida Arámburo.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019082- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación-Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común)- Tesis: XXVII.3o.88
P (10a.)
“EMPLAZAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO –EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO– AL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE PRACTICARSE A LA INSTITUCIÓN QUE INTERVINO EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO, NO SEÑALADA COMO AUTORIDAD
RESPONSABLE, Y NO A LA PERSONA QUE OSTENTÓ DICHA CALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO).- De la interpretación literal del artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, se obtiene que la
calidad de tercero interesado le corresponde a la institución del Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento,
siempre que no tenga el carácter de autoridad responsable. Lo anterior se relaciona con el artículo 128, párrafo primero, del
Código Nacional de Procedimientos Penales, del que se deduce que la Representación Social debe actuar durante todas las etapas
del procedimiento en las que intervenga con absoluto apego a la Constitución, al propio código y a la demás legislación aplicable.
Por su parte, de los artículos 2, 6, 7, 10, 73 y 87 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, se advierte que esa
autoridad es la encargada de la procuración de justicia en el Estado, y para el cumplimiento de sus funciones, se integra con
diversas fiscalías especializadas, las cuales tienen, entre otras atribuciones, participar en las diversas etapas del procedimiento
penal; en tanto que su personal puede ser objeto de una comisión, rotación, cambio de adscripción, suspensión temporal de sus
labores, destitución o remoción de su cargo. En este contexto, el emplazamiento del Ministerio Público al juicio de amparo
indirecto, en su calidad de tercero interesado, no señalado como autoridad responsable, debe practicarse a la institución que
intervino en el procedimiento penal del que deriva el acto reclamado, y no a la persona que ostentó dicha calidad, pues de lo
contrario, se entorpecería el trámite del juicio de amparo, ya que no se notificaría a esa institución, sino a individuos que
fungieron con ese carácter y que por alguna de las causas mencionadas, ya no ostentan el cargo respectivo, esto es, a una persona
que ya no cuenta con la calidad de tercero interesado.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
127
Amparo en revisión 98/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario:
Iván Cerón Bruno.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 129. Deber de objetividad y debida diligencia
La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de
descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los
derechos de las partes y el debido proceso.
Al concluir la investigación complementaria puede solicitar el sobreseimiento del proceso, o
bien, en la audiencia de juicio podrá concluir solicitando la absolución o una condena más
leve que aquella que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan
a esa conclusión, de conformidad con lo previsto en este Código.
Durante la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el
ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que
consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público
dentro del plazo de tres días resolverá sobre dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer
que se lleven a cabo las diligencias que se estimen conducentes para efectos de la
investigación.
El Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia
del Defensor, solicitar la comparecencia del imputado y/u ordenar su declaración, cuando
considere que es relevante para esclarecer la existencia del hecho delictivo y la probable
participación o intervención.
Época: Décima Época - Registro: 2016863 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.4o.P.16 P (10a.)
- Página: 2588
INVESTIGACIÓN INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LLEVAR A CABO LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADOS POR LA VÍCTIMA U
OFENDIDO DEL DELITO EN ESTA ETAPA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, AL NO
SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS.- Durante la etapa de
investigación inicial instruida ante el Ministerio Público –bajo el sistema penal acusatorio–, la víctima u ofendido del delito tiene
el derecho de solicitar al representante social la realización de los actos de investigación que considere pertinentes, ante lo cual,
éste tiene la facultad discrecional de ordenar la realización de los que estime conducentes, ello en términos de los artículos 109,
fracción XVII, 129 y 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, la negativa a realizarlos constituye un acto
emitido dentro de un procedimiento que no afecta derechos sustantivos de la víctima u ofendido por referirse, en esencia, al tema
probatorio, y que, en caso de constituir una violación procesal, tiene el carácter de reparable, pues si a la postre el Ministerio
Público ejerce acción penal, aquélla no trascendió al resultado de la decisión, y si decreta el archivo temporal o el no ejercicio de la
acción penal, la víctima u ofendido podrá recurrir al control judicial previsto en el artículo 258 del propio código, instancia en la
que podrá hacer valer la violación referida. Por tanto, conforme al artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de
amparo indirecto es improcedente, y aunque este precepto no prevé que se trate de actos de imposible reparación, tal requisito
debe exigirse si el acto fue emitido dentro de un procedimiento, como lo es la etapa inicial de investigación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 268/2017. 22 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Olga Estrever Escamilla. Ponente: Héctor
Lara González. Secretaria: Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 130. Carga de la prueba
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,
conforme lo establezca el tipo penal.
Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público
Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes
obligaciones:
128
I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;
II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de
medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones
legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;
III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá
coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;
IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas
necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga
noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para
su preservación y procesamiento;
V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la
recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas
resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar los elementos necesarios que
determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su
reparación;
VI. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes,
cuando ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que las leyes lo establezcan;
VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de
actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como
analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
VIII. Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los
indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que
deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;
IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como
solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;
X. Solicitar al Órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás
actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;
XI. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los
términos que establece este Código;
XII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u
ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo
para ellos;
XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la
facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código;
XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en este Código;
XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el
auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público,
Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el
procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;
XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;
129
XVII. Poner a disposición del Órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los
plazos establecidos en el presente Código;
XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o
formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las
disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
XX. Comunicar al Órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de
prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de
cada etapa del procedimiento;
Época: Décima Época - Registro: 2017177 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.2o.P.A.27 P
(10a.) - Página: 3095
MINISTERIO PÚBLICO. SI OMITE INFORMAR AL JUEZ DE CONTROL QUE EN RELACIÓN CON LOS
HECHOS IMPUTADOS AL ACUSADO YA SE HABÍA DETERMINADO LA NO VINCULACIÓN A PROCESO, Y
LOS RAZONAMIENTOS QUE LO SUSTENTARON, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN
NOVEDOSOS CON LOS CUALES SUBSANÓ LA DEFICIENCIA, FALTA AL DEBER DE LEALTAD QUE RIGE EN
EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.- Conforme a los artículos 128 y 131, fracción XX, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, el Ministerio Público debe proporcionar información fidedigna al órgano jurisdiccional y al imputado
sobre los hechos y hallazgos en la investigación; asimismo, tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que
pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo, cuando resuelva no incorporar alguno de esos elementos
al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones; de donde deriva que es
obligación del Ministerio Público referirse a todos los hechos, entre los cuales se encuentra, informar a la autoridad jurisdiccional
que con anterioridad y ante diverso Juez de Control, en relación con los hechos imputados al acusado, ya se había determinado la
no vinculación a proceso a favor del imputado y los razonamientos que lo sustentaron, así como los elementos de investigación
novedosos con los cuales subsanó la deficiencia, para el efecto de modificar la determinación anterior; de no hacerlo así, las
resoluciones que dictan los Jueces de Control no tendrían ningún efecto procesal, pues bastaría con solicitar una nueva
formulación de imputación y vinculación a proceso, acudiendo de manera múltiple y reiterada a diversos Jueces de Control para
verificar a criterio de cuál, con los mismos datos de prueba, sí se acreditan el hecho ilícito considerado como delito y la probable
responsabilidad del imputado; conducta de la representación social con la que faltaría al deber de lealtad que rige en el sistema
penal acusatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 337/2017. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Diana
Montserrat Partida Arámburo.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que
correspondan;
XXII. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito,
sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
XXIII. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución, y
XXIV. Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.
Época: Décima Época - Registro: 2017580 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.III.P. J/17
P (10a.)
REDUCCIÓN DE LA PENA PARA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PROCESO PENAL, A
TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE LA NIEGA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA
MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.- La resolución ministerial citada no es un acto de autoridad para
efectos del juicio de amparo, lo que actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo
130
61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, por lo cual, procede desechar la
demanda de amparo, en atención a que el solo análisis de la naturaleza del acto y de la autoridad permite arribar a esa
conclusión, lo cual no variaría si se tramitara el juicio constitucional. Lo anterior es así, por tres razones: a) es un acto de
disposición de la acción penal por parte de su titular, el Ministerio Público, conforme a los artículos 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 127, 131, fracción XVI, y demás relativos y aplicables del Código Nacional de
Procedimientos Penales, esto es, el titular de la acción tiene la facultad de decidir en qué proporción ejercerla dentro de los límites
legales; b) se trata también de un acto entre partes, al emitirse en una etapa judicializada del procedimiento penal; y c) no es un
acto unilateral ni obligatorio, pues deriva de un acuerdo previo entre las partes, toda vez que, el imputado tiene la facultad de
aceptar o rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, acorde con el artículo 201, fracción III, inciso c), del código referido.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal
del Tercer Circuito. 4 de junio de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados Adalberto Maldonado Trenado y José Luis
González. Disidente: José Félix Dávalos Dávalos. Ponente: Adalberto Maldonado Trenado. Secretario: Francisco René Ramírez
Marcial.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 254/2017, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 319/2017.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019859 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.7o.P.124 P
(10a.)
ENTREVISTA DE TESTIGOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO ADVERSARIAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL
AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA DESAHOGUE, PORQUE DE
OTORGARSE SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- El Pleno en Materia Penal del
Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO
JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.", estableció que es improcedente conceder la suspensión para el efecto de
que el agente del Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación pues, de concederse, se contravendrían
disposiciones de orden público, ya que implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, al evitar
transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, pues la facultad constitucional del
Ministerio Público de investigar los delitos no debe paralizarse, toda vez que la sociedad está interesada en que dicha facultad se
ejerza plenamente y sin demoras; por consiguiente, es improcedente conceder la medida cautelar en el juicio de amparo para que
la autoridad ministerial responsable, durante la investigación inicial en el proceso penal acusatorio adversarial, no desahogue la
entrevista de una persona en su carácter de testigo, a la cual previamente se le citó, al tratarse del procedimiento que no es
susceptible de suspenderse, con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por contravenir disposiciones de
orden público; sostener lo contrario, impediría la función encomendada al representante social por el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a investigar y perseguir los delitos, pues en uso de esas
facultades debe llevar a cabo el acto de investigación inherente a la entrevista de testigos, sin autorización del Juez de control, a
fin de obtener los datos de prueba suficientes para determinar sobre la existencia de un hecho que revista las características de un
delito, en términos de los artículos 131, fracción V y 251, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende,
se obstaculizaría la integración de la carpeta de investigación, máxime cuando quien pretende esa parálisis debe coadyuvar con el
aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, en términos del artículo 215 del código citado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 50/2019. 9 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel
Aguilar Solís.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63,
Tomo II, febrero de 2019, página 2041.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2020147 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.XV. J/37 P (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE
LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA DIVERSA QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y
ORDENA LA REAPERTURA DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- Conforme a los artículos 107, fracción X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo, la suspensión de los actos reclamados
participa de la naturaleza de una medida cautelar y tiene por objeto conservar la materia del juicio y, durante su tramitación,
evitar perjuicios al agraviado o a terceros. Ahora bien, tratándose de la resolución que revoca la diversa que confirma el no
ejercicio de la acción penal y ordena la reapertura de la carpeta de investigación resulta improcedente conceder la suspensión
contra sus efectos, toda vez que con su concesión se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden
131
público, al impedir que el Ministerio Público reinicie la facultad de investigación que le otorgan los artículos 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto
Circuito. 30 de abril de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Raúl Martínez Martínez, Jaime Ruiz Rubio, Isaías
Corona Coronado, Faustino Cervantes León, José Avalos Cota, Francisco Domínguez Castelo y Mario Alejandro Moreno
Hernández. Disidente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Ponente: Raúl Martínez Martínez. Secretario: Juan Carlos Flores
Benítez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 186/2016, y el diverso
sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión)
454/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de
Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2019, resuelta por el Pleno del Decimoquinto
Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
CAPÍTULO VI
POLICÍA
Artículo 132. Obligaciones del Policía
El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de
los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución.
Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al
Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;
II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio
Público a efecto de que éste coordine la investigación;
III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la
persona detenida los derechos que ésta le otorga;
IV. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias
ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar
una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de los
gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;
V. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados
con la investigación de los delitos;
VI. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de
cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto
establezcan las disposiciones aplicables;
VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus
resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá
solicitarla a través del Ministerio Público;
132
VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos
necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la
Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme
a las disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable;
IX. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los
términos de la fracción anterior;
X. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la
investigación;
XI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales,
informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al
Ministerio Público para que determine lo conducente;
XII. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto,
deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;
c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria, y
d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia,
tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;
XIII. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean
instruidos;
XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones
aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin
que ello tenga el carácter de informes periciales, y
XV. Las demás que le confieran este Código y otras disposiciones aplicables.
Época: Décima Época- Registro: 2019179- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)Tesis: XI.P.26 P (10a.)
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. SI LOS POLICÍAS CAPTORES, POR SÍ Y SIN LA CONDUCCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO, TOMARON LA DECLARACIÓN AUTOINCRIMINATORIA DEL IMPLICADO –
CONTENIDA EN EL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO– ES LEGAL QUE EL JUEZ DE CONTROL, EN SU
DECISIÓN, NO LA CONSIDERE Y LA EXCLUYA DEL MATERIAL PROBATORIO.- De la interpretación conforme de
los artículos 113, fracciones III y IV, 114 y 132, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que los
policías captores, per se, no pueden recibir la declaración del imputado, sino que ello debe hacerse bajo el mando y la conducción
del órgano técnico acusador, y con respeto a los derechos que para tal fin prevé la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos –lectura de derechos y haciendo de su conocimiento los hechos por los cuales se sigue una investigación en su contra,
así como la presencia de un defensor–, por lo que si aquéllos no actuaron acorde con los preceptos mencionados, y motu proprio
tomaron la declaración autoincriminatoria del implicado –contenida en el informe policial homologado–, es legal que el Juez de
Control, en su decisión, no la considere y la excluya del material probatorio, ya que para garantizar el principio de "inmunidad
de declarar", contenida en el derecho humano de no autoincriminación, establecido en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la
Constitución Federal, el Juez de Control –aun en la etapa inicial– debe excluir la declaración autoincriminatoria que se advierta
de las manifestaciones que efectúe el Ministerio Público sobre el informe policial homologado indicado, porque conforme al
artículo constitucional referido, en relación con los diversos 8, numerales 2, inciso g) y 3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la confesión del imputado únicamente es válida cuando se desahoga en presencia del defensor y, en virtud de
ello, cualquier dato incriminatorio rendido sin las formalidades de ley no podrá ser ponderado por el órgano jurisdiccional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 142/2018. 5 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario:
Víctor Jesús Solís Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
133
CAPÍTULO VII
JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 133. Competencia jurisdiccional
Para los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los siguientes
órganos:
I. Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le
reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a
juicio;
II. Tribunal de enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la sentencia, y
III. Tribunal de alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos que
prevé este Código.
Época: Décima Época -Registro: 2016110 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.173 P
(10a.) - Página: 2229
RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, RESPONSABLES DEL ACTO RECLAMADO,
CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO.- El artículo 87 de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente,
que las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión sólo contra las sentencias que afecten directamente el
acto reclamado de cada una de ellas. Numeral que, en su segundo párrafo, señala que las autoridades judiciales o jurisdiccionales
carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se
hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional. Ahora bien, si de las constancias que obran en el recurso de revisión, se
advierte que en el juicio de amparo indirecto, el acto reclamado motivo del recurso, fue emitido por un Juez de control, en
funciones de Juez de trámite, en su calidad de autoridad responsable ordenadora; en tanto que la parte que interpuso el recurso
de revisión fue dicho Juez de control, en términos del artículo 87, párrafo segundo, indicado, el recurrente carece de legitimación
para impugnar la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, pues en el juicio de mérito el acto reclamado lo
emitió en ejercicio de su potestad jurisdiccional, la cual es imparcial por excelencia y así, aunque dicha autoridad sea parte en el
amparo, ostenta una naturaleza incompatible con las otras, de manera que le impide asimilarse con ellas. De aceptar la postura
contraria y admitir la posibilidad de recurrir esas resoluciones, se ocasionaría que el órgano jurisdiccional dejara de ser
imparcial, pues al defender el acto reclamado, favorecería a una de las partes con el consecuente perjuicio de la otra; máxime que
tratándose de juicios de carácter penal (acusatorio y oral), la autoridad jurisdiccional se ubicaría de hecho y oficiosamente como
coadyuvante del Ministerio Público y en contra del particular que es el promovente del juicio de amparo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 198/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario:
Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 134. Deberes comunes de los jueces
En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los
jueces y magistrados, los siguientes:
I. Resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los
términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que deben regir el ejercicio de la
función jurisdiccional;
II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en
el procedimiento;
III. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber
cesado en el ejercicio del cargo;
134
IV. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que intervienen
dentro del procedimiento penal;
V. Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable si no existiera
condena;
VI. Mantener el orden en las salas de audiencias, y
VII. Los demás establecidos en la Ley Orgánica, en este Código y otras disposiciones
aplicables.
Época: Décima Época - Registro: 2009005 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a./J. 26/2015
(10a.) - Página: 240
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE
DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS
PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN
DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.- Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional,
que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y
de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20,
apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como
el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA
CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES
PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO
Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional
generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de
defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica
adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga
el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que
acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la
capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y
efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se
satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la
confianza del referido imputado.
Amparo directo en revisión 1519/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena
Velázquez.
Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés
Rodríguez.
Amparo directo en revisión 2809/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto
Mosqueda Velázquez.
Amparo directo en revisión 449/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: José Díaz de León Cruz.
Amparo directo en revisión 3535/2012. 28 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés
Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 26/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de
dos mil quince.
_______________
Nota: (*) La tesis aislada P. XII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de
abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de
2014, página 413.
135
Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2017222 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XV.3o.14 P (10a.) - Página: 2968
DEFENSOR DEL IMPUTADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA SU REMOCIÓN DEL CARGO, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR
INCAPACIDAD TÉCNICA MANIFIESTA Y SISTEMÁTICA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ANALIZAR
CUIDADOSAMENTE CADA CASO CONCRETO, A FIN DE DETERMINAR SI EL NÚMERO Y TRASCENDENCIA
DE LOS ERRORES COMETIDOS SON DE TAL MAGNITUD, QUE COLOQUEN AL ACUSADO EN RIESGO DE
QUE SE PRIVE DE CONTENIDO MATERIAL SU DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA.- El
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DEFENSA
ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA
PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE
CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE
VEAN LESIONADOS.", estableció que en el derecho de defensa adecuada se identifica un elemento formal, consistente en que el
nombramiento de defensor recaiga en un profesional en derecho, y uno material, que implica que el defensor actúe diligentemente
con el fin de proteger los intereses de su defendido y evitar que sus derechos se vean lesionados. Ahora bien, frente al derecho
fundamental referido, el Estado tiene una obligación de carácter negativo, de no obstruir e impedir su materialización, y otra de
tipo positivo, de asegurar por los medios legales a su alcance, que se cumplan las condiciones que posibiliten su ejercicio. Dentro
de esta última, en relación con el elemento material mencionado, se encuentra la facultad del órgano jurisdiccional prevista en el
artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de remover al defensor cuando exista una manifiesta y sistemática
incapacidad técnica, que a su vez responde a la obligación de velar por la defensa adecuada y técnica del imputado, establecida en
el numeral 17 del propio ordenamiento a cargo del juzgador; por tanto, éste podrá ejercer la facultad de remoción indicada,
cuando el defensor incurra en errores técnicos en forma patente y clara, mediante una serie de conductas reiteradas en el mismo o
similar sentido. De ahí que uno o más errores aislados no configuren la causa de remoción citada, aun cuando revelen cierto
grado de desconocimiento del sistema penal acusatorio, porque la gravedad de la medida amerita un análisis cuidadoso en cada
caso, a efecto de que el órgano jurisdiccional determine si el número y trascendencia de los errores cometidos son de tal
magnitud, que coloquen al imputado en riesgo de que se prive de contenido material su derecho fundamental de defensa
adecuada, privándolo de la posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra, y si pudieran trascender al
sentido de la determinación que vaya a adoptarse en la etapa procesal correspondiente. De no obrar en esos términos, el juzgador
podría vulnerar el derecho fundamental del imputado a designar libremente al defensor de su elección, previsto en los artículos
20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, inciso d), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, ante la posibilidad fáctica de que aquél ya no pueda nombrar a un segundo o ulterior defensor particular, o ante el
riesgo de que el nuevo que designe no cuente con los medios y tiempo necesarios para conocer las constancias atinentes, a fin de
determinar la estrategia a seguir, que permita el ejercicio de una adecuada defensa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 8/2018. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.
Nota: La tesis aislada P. XII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de
abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de
2014, página 413.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017301 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXII.P.A.31 P (10a.) - Página: 2970
DERECHO A UNA DEFENSA TÉCNICA ADECUADA. EL HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONMINE A LAS
PARTES A SUJETARSE A LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO SE
TRADUCE EN UNA DETERMINACIÓN TENDENTE A CUESTIONAR LA CAPACIDAD TÉCNICA DEL
DEFENSOR DEL IMPUTADO, NI REPRESENTA UNA DISPOSICIÓN QUE LO PREVENGA PARA DESIGNAR
OTRO.- De la interpretación literal de los artículos 121, párrafo primero, 17, párrafos primero, segundo y último, y 134,
fracciones I y II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte el deber común de los Jueces de resolver los asuntos
sometidos a su consideración con la debida diligencia, dentro de los términos previstos en la ley, y con sujeción a los principios
que rigen la función jurisdiccional; determinación que se traduce en la obligación del juzgador de respetar, garantizar y velar por
la salvaguarda del derecho fundamental del imputado a una defensa técnica adecuada en el proceso penal acusatorio; deber que se
extiende al grado de prevenir al imputado, cuando se advierta la manifiesta y sistemática incapacidad técnica de su defensor,
para que designe uno diverso. Sin embargo, para cumplir con sus deberes, el juzgador, también cuenta con la facultad de
conminar a las partes a sujetarse a los principios y reglas del proceso penal acusatorio, lo que no se traduce en una determinación
136
tendente a cuestionar la capacidad técnica del defensor que representa al imputado, mucho menos en una disposición encaminada
a prevenirlo para que designe otro pues, en este caso, es pertinente evidenciar que fue manifiesta y sistemática la incapacidad del
defensor que había nombrado, conceptos que deben someterse a un ejercicio de razonabilidad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 638/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel
Olvera López.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 135. La queja y su procedencia
Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal
dentro del plazo señalado por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte
del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga
la omisión del juzgador.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La queja será interpuesta ante el Órgano jurisdiccional omiso; éste tiene un plazo de
veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso
sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos
por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Órgano jurisdiccional competente.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La autoridad jurisdiccional competente tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días
en los términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En ningún caso, el Órgano jurisdiccional competente para resolver la queja podrá ordenar al
Órgano Jurisdiccional omiso los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la
omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.
CAPÍTULO VIII
AUXILIARES DE LAS PARTES
Artículo 136. Consultores técnicos
Si por las circunstancias del caso, las partes que intervienen en el procedimiento consideran
necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al
Órgano jurisdiccional. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con
quien colabora, para apoyarla técnicamente.
TÍTULO VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN, FORMAS
CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO Y MEDIDAS CAUTELARES
DE
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Artículo 137. Medidas de protección
El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y
motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el
137
imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido.
Son medidas de protección las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se
encuentre;
III. Separación inmediata del domicilio;
IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima
que tuviera en su posesión el probable responsable;
V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a
personas relacionados con ellos;
VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII. Protección policial de la víctima u ofendido;
VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se
localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus
descendientes, y
X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su
seguridad.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas
en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o
bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares
correspondientes.
En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá
imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.
En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicarán de
manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Época: Décima Época -Registro: 2015370 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: II.2o.2 P
(10a.) - Página: 2607
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PROCEDE CONCEDERLA EN EL AMPARO
PROMOVIDO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE APLICAR LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL NUMERAL 137 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.- De conformidad con el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea
procedente, atento a la naturaleza del acto reclamado, el Juez ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de
ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta
sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. Por tanto, contra la abstención del Ministerio Público de aplicar en su beneficio las
medidas de protección previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, según se actualice alguna de
las hipótesis del propio precepto, procede conceder la medida cautelar solicitada por la víctima del delito, pues lo anterior implica
ciertos efectos restitutorios en la suspensión y se atiende a un fin garantista que es acorde con la reforma al artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diez de junio de dos mil once, que tuvo como propósito otorgar una
protección amplia e integral a los derechos de las personas; además, con el otorgamiento de la suspensión provisional se procura
efectuar una tutela cautelar efectiva, garantizando la seguridad de la víctima en su persona, domicilio, bienes y familia, pues la
omisión de proveer al respecto, involucra un menoscabo en su esfera jurídica, al tener efectos que perduran en el tiempo y que no
se agotan en un solo momento; máxime que con la medida cautelar se conserva la materia del juicio, como lo prevé el artículo 147
referido.
138
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD
NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Queja 3612017. 22 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretario: Rafael Jiménez
Carlos.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2009898 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: I.2o.P.41
P (10a.) -Página: 2089
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO PREVER DICHO CÓDIGO ALGÚN
RECURSO ORDINARIO PARA IMPUGNARLAS, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.- Cuando el quejoso promueve el juicio constitucional contra la resolución que impone las medidas de protección
previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las cuales se fijan por el Ministerio Público, bajo su
más estricta responsabilidad, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u
ofendido del delito, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo,
relativa al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado,
revocado o nulificado el acto reclamado. Ello es así, porque esas medidas de protección no son apelables conforme a los numerus
clausus de los artículos 467 y 468 de la mencionada legislación adjetiva; además, no se trata de resoluciones de mero trámite que
se resuelvan sin sustanciación, contra las que procede el diverso recurso de revocación, en tanto que se requiere fundar y motivar
la razón por la que se estima que el imputado representa un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u ofendido, aunado
a que en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 137 en comento, están sujetas a control judicial a los cinco días de
impuestas; de ahí que al no prever dicho código algún recurso ordinario para impugnar esas medidas, en su contra procede el
juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 40/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: César Augusto
Sánchez Góngora.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima
Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán
solicitar al juez las siguientes providencias precautorias:
I. El embargo de bienes, y
II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema
financiero.
El juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba
expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible
reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.
Decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a
petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u
ofendido y al Ministerio Público.
Las providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la
reparación del daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público
no las promueve, o no solicita orden de aprehensión en el término que señala este Código;
si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en
contra de la cual se decretó o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el
sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.
La providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido cuando la
sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo se regirá en lo
conducente por las reglas generales del embargo previstas en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
139
Época: Décima Época - Registro: 2019978 - Instancia: Segunda Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación- Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h - Materia(s): (Común) - Tesis: 2a./J. 87/2019 (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA
EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE
LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una
ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público así como al principio de apariencia del buen
derecho, en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas
bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las
facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, en su caso dicha suspensión
provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del supuesto válido
que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con
un gobierno extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo internacional o agrupación
intergubernamental cuyas atribuciones fueron reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al
tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que sustente la existencia de una
solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que
cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado
bilateral o multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar
tal escenario, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir en el informe
previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 78/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Vigésimo Primero del Primer Circuito y
Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Eduardo Romero Tagle y Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis IV.2o.A.123 A (10a.), de título y subtítulo: "CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA
UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN
CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA
SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de
2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016,
página 2879, y
El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja
56/2019.
Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve
de mayo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 139. Duración de las medidas de protección y providencias precautorias
La imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias tendrá una
duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días.
Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado,
su Defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje
sin efectos.
CAPÍTULO II
LIBERTAD DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 140. Libertad durante la investigación
En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión
preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como
medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de
protección en los términos de lo dispuesto por este Código.
140
Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que
abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a
obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica
diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso
desobediencia injustificada.
se
no
de
de
CAPÍTULO III
FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO
SECCIÓN I
Citatorio, órdenes de comparecencia y aprehensión
Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan
que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido
o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
ordenar:
I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que
habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación
alguna, y
III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta
que existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que
se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa
o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación
correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden
de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.
La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa
justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde
esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En
cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en
contra del imputado que se haya sustraído de la acción de la justicia.
El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite
para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión
de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue
extraditado haya concluido.
El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla
una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en
el caso de que lo estime estrictamente necesario.
141
Época: Décima Época - Registro: 2015277 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.9o.P.166 P
(10a.) - Página: 2506
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES LEGAL SU LIBRAMIENTO POR
INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA (PRESENTARSE
PERIÓDICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE), AL SER ACORDE CON EL MARCO
NORMATIVO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 141, 155 Y 174 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.- Del artículo 141, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se
advierte que el Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en caso de que se incumpla una medida cautelar, en
términos del artículo 174 del propio código, el cual establece el procedimiento a seguir cuando el imputado incumple con algunas
de las medidas cautelares impuestas, previstas en el artículo 155 de esa legislación. Así, el cambio al nuevo sistema penal
acusatorio implica que el quejoso asuma las obligaciones a las que él mismo se comprometió para dar continuidad a su proceso,
como en el caso, a la presentación periódica semanal ante la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión
Condicional del Proceso; de ahí que no puede utilizar un formalismo para evadir los fines primordiales del sistema, como alegar
la ilegalidad de las notificaciones practicadas para que se presentara ante dicha unidad de supervisión, pues con independencia de
que éstas presenten irregularidades, esta circunstancia, de ningún modo convalida sus inasistencias, al conocer la obligación
impuesta y al ser su deber estar al pendiente para dar continuación a su proceso. Luego, el compromiso que el propio quejoso
asumió, esto es, presentarse periódicamente ante la autoridad correspondiente, es el motivo central del mandamiento de captura
por incumplimiento a esta medida cautelar, a efecto de reconducirlo a proceso; de modo que es legal que se libre la orden de
aprehensión por incumplimiento de medidas cautelares, al ser acorde con el marco normativo establecido en los artículos 141,
155 y 174 del código indicado, con lo que se satisface el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 117/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara.
Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015204 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.86 P
(10a.) - Página: 1943
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. AUN CUANDO ÉSTA
ES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, EL JUEZ DE CONTROL PUEDE DECRETARLA CONFORME AL ARTÍCULO
141, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SIN NECESIDAD DE QUE
EXISTA CITA PREVIA U ORDEN DE COMPARECENCIA POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA, SIEMPRE
QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEMUESTRE LA NECESIDAD DE CAUTELA.- El artículo 141 del Código Nacional
de Procedimientos Penales establece que cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como
delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho
y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá ordenar: citatorio al imputado para la audiencia inicial (fracción I); orden de comparecencia, a través
de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin
justificación alguna (fracción II); orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que
existe necesidad de cautela (fracción III); de donde se colige que la orden de aprehensión, como forma de conducción del imputado
al proceso, tiene un carácter excepcional, porque su procedencia sólo se actualiza una vez que el citatorio y la orden de
comparecencia respectivas no hayan cumplido su objeto; sin embargo, el Juez de control puede ordenar la aprehensión del
imputado, sin necesidad de que también exista cita previa u orden de comparecencia a través de la fuerza pública, siempre y
cuando el Ministerio Público demuestre la necesidad de cautela, esto es, que existan circunstancias que evidencien la posibilidad
de que se evada de la acción de la justicia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 330/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario:
Oswaldo Lara Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013804 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.7o.P.67 P
(10a.) - Página: 2618
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL
IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, COMO FORMA DE CONDUCCIÓN AL PROCESO,
EVENTUALMENTE PUEDE DERIVAR EN LA APREHENSIÓN DE AQUÉL Y, POR TANTO, ES UN ACTO QUE
AFECTA INDIRECTAMENTE SU LIBERTAD.- El artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece
diversas formas de conducción al proceso; una de ellas, lo constituye el citatorio para la audiencia inicial, que de no atenderse
injustificadamente dará lugar a la comparecencia con auxilio de la fuerza pública. El primer supuesto se actualiza cuando el
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Ministerio Público recaba los datos que le indican probablemente la comisión de un hecho delictivo y considera que es oportuno
formalizar la imputación y, en caso de que el imputado no se encuentre retenido, solicitará al Juez de control que lo cite para la
audiencia inicial, conforme al párrafo segundo del artículo 310 del propio código; en el segundo, si el imputado no compareció, a
pesar de encontrarse debidamente notificado, el Juez de control, a petición del Ministerio Público, girará orden de comparecencia
con auxilio de la fuerza pública, cuya evasión eventualmente generará el dictado de una orden de aprehensión. Empero, si el
citatorio se gira a un imputado que ya tuvo contacto con el Juez de control para que comparezca a una diligencia distinta a la
inicial (formulación de la imputación) y lo incumple, entonces se está en posibilidad de que la autoridad jurisdiccional lo declare
sustraído a la acción de la justicia, con la consecuente orden de aprehensión; de ahí que el auto que ordena que se le cite a la
celebración de la audiencia de formulación de la imputación, como forma de conducción al proceso, si se incumple,
eventualmente puede derivar en la aprehensión del imputado. Por tanto, es un acto que afecta indirectamente su libertad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 137/2016. 13 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique
Velázquez Martínez.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 141/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013922 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.7o.P.63 P
(10a.) - Página: 2653
DECLARATORIA DE SUSTRACCIÓN A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL ACUSATORIO. PARA DECRETARLA, CONFORME AL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 141 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NECESARIAMENTE DEBIÓ FORMULARSE
IMPUTACIÓN.- Conforme al precepto y párrafo mencionados, la autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la
justicia al imputado que, sin causa justificada: 1) no comparezca a una citación judicial; 2) se fugue del establecimiento o lugar
donde esté detenido; o, 3) se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. Ahora bien, de la interpretación
teleológica de dicha porción normativa se tiene que el primer supuesto es distinto del incumplimiento a la citación contenida en
la fracción I del propio numeral, que tiene como finalidad la comparecencia del imputado a la audiencia inicial, porque se refiere a
cualquier otra citación posterior; es decir, cuando el imputado ya tuvo contacto con el Juez de control, por lo menos, en la
audiencia de formulación de la imputación. Se estima así, porque los siguientes supuestos -2) se fugue del establecimiento o
lugar donde esté detenido; o, 3) se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo-, implican un deber
adquirido por el imputado de permanecer en determinado lugar o proporcionar su domicilio; es decir, se entiende que en los tres
casos ya se sometió al imperio del órgano jurisdiccional y, por tanto, tiene esas obligaciones; en consecuencia, para declarar a un
imputado sustraído a la acción de la justicia en el proceso penal acusatorio y oral, es necesario que el citatorio que incumpla
injustificadamente no sea el previsto en la fracción I del artículo citado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 219/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria:
Sindy Ortiz Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013618 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XV.3o.2 P
(10a.) - Página: 2319
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. POR SÍ MISMA,
CONSTITUYE UN ACTO MEDIANTE EL CUAL SÓLO SE RESTRINGE PROVISIONALMENTE LA LIBERTAD
AMBULATORIA DEL IMPUTADO Y SU FINALIDAD ES PASAR A UNA SEGUNDA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN SUPERVISADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, UNA VEZ REALIZADA LA IMPUTACIÓN
Y DICTADO EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.- La orden de aprehensión es una medida efímera, al cobrar
vigencia únicamente desde el momento en el que se expide, se localiza a la persona contra la que se emitió y se pone a ésta a
disposición del Juez que la dictó, para dar paso a la audiencia de formulación de la imputación, lo que debe realizarse
inmediatamente, ya que una vez que aquélla es localizada, la autoridad encargada de su cumplimentación debe dejarla a
disposición del órgano jurisdiccional en la sala de audiencias correspondiente, para continuar con el procedimiento relativo a la
imputación, con el fin de que se dicte, en su caso, un auto de vinculación a proceso, el que constituirá una autorización posterior
para continuar con la investigación de los hechos, de manera formalizada y judicializada, en la medida en que la privación de la
libertad ambulatoria sólo ocurre en el tiempo en el que el indiciado es presentado a una audiencia, donde conforme al principio de
presunción de inocencia, deberá comparecer libre en su persona; de ahí que la orden de aprehensión en el sistema procesal penal
acusatorio y oral, por sí misma, constituye un acto mediante el cual sólo se restringe provisionalmente la libertad ambulatoria
del imputado y su finalidad es la de pasar a una segunda etapa de investigación supervisada por la autoridad judicial, una vez
realizada la imputación y dictado el auto de vinculación a proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 339/2016. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2013619 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XV.3o.3 P
(10a.) - Página: 2320
ORDEN DE APREHENSIÓN. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO Y ORAL.- La significación del hecho considerado por la ley como delito consiste en que los datos de pruebas
invocados por el agente del Ministerio Público y las partes, concatenados entre sí, atendiendo a la lógica y a la sana crítica,
arrojen una evidencia razonable de que aconteció una acción humana, con la cual probablemente se causó un riesgo, una lesión o
un resultado prohibido en una norma penal que, en ese supuesto, en su momento procesal oportuno pudiera hacer atribuible una
pena a su autor, porque el estándar para dictar una orden de aprehensión en el sistema procesal penal acusatorio y oral, no
implica realizar un análisis exhaustivo de los elementos del delito (conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), sino que
debe partir de la normalización del procedimiento de investigación judicializada privilegiando su apertura, pues la finalidad del
proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, para asegurar
el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un
marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual se logra dando cabida a una verdadera investigación,
donde los indicios den cuenta aproximada de la transformación del mundo con motivo de la conducta desplegada por la persona,
para verificar si existe un desvalor de la norma prohibitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 339/2016. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013708 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.7o.P.64 P
(10a.) - Página: 2321
ORDEN DE COMPARECENCIA CON AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141,
FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL DESACATO INJUSTIFICADO
AL CITATORIO PARA CONDUCIR AL IMPUTADO A LA AUDIENCIA INICIAL, TIENE COMO
CONSECUENCIA EL LIBRAMIENTO DE AQUÉLLA, Y NO LA DECLARATORIA DE QUE SE HA SUSTRAÍDO
DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA.- El desacato injustificado al citatorio para conducir al imputado a la audiencia inicial
previsto en la fracción I del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene como consecuencia el libramiento
de la orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública a que se refiere la fracción II de ese precepto, y no la declaratoria de
que se ha sustraído de la acción de la justicia, ya que de estimar lo contrario, la fracción II y el párrafo cuarto del artículo
invocado establecerían el mismo supuesto (incumplimiento de una citación) y quedaría al arbitrio del Ministerio Público decidir
si solicita orden de presentación con auxilio de la fuerza pública, o la declaratoria de sustracción de la acción de la justicia y su
consecuente orden de aprehensión.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 219/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria:
Sindy Ortiz Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2009174 - Instancia: Pleno - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I - Materia(s): Común - Tesis: P./J. 12/2015 (10a.) - Página: 38
AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO RELATIVO CONTRA AUTOS
RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL DICTADOS EN EL PROCESO PENAL A PARTIR DEL 3 DE
ABRIL DE 2013, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA.El plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso
penal que se pronuncien a partir de esa fecha, es el genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, lo que es
acorde con el principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos, ya que esa medida legislativa permite
a quienes la ley considera como víctimas saber con certeza que transcurrido dicho periodo esa decisión se encuentra firme para
poder promover, cuando legalmente les está permitido, las medidas provisionales que garanticen una eventual reparación del
daño, en términos del derecho fundamental contenido en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que uno de los derechos de los sujetos pasivos del delito consiste en la
posibilidad de solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Además,
tomando en cuenta que el nuevo sistema penal acusatorio, conforme al primer párrafo del artículo 20 constitucional, se regirá
por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, resulta necesario garantizar la
secuencia continua de las fases que lo componen para proteger los derechos de las víctimas, así como la seguridad jurídica
necesaria para que esos juicios no se prolonguen excesivamente en su perjuicio, y menos aún en el de los propios procesados.
Finalmente, la figura de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios permite que las personas afectadas
con ese tipo de decisiones presenten su demanda en el plazo de 15 días sin necesidad de mayor asesoría, porque los órganos de
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amparo deben examinar oficiosamente la legalidad del acto reclamado, lo que implica que sea cual fuere su estrategia defensiva,
corresponde al juzgador examinar con acuciosidad su legalidad, aun cuando no hayan alegado la violación que encuentre el
órgano de amparo. De ahí que el plazo de 15 días es suficiente para entablar su defensa, porque basta con que opten por solicitar
la protección de la Justicia Federal para que los Jueces de Distrito, aun ante la ausencia de conceptos de violación, analicen si
hubo o no violación de sus derechos fundamentales, en términos del artículo 79, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de
Amparo. Lo anterior, además, porque debe tenerse en cuenta que no hay obligación alguna de mantener invariables los periodos
procesales que con anterioridad se hubiesen instituido en las leyes que se abrogan, pues salvo los plazos previstos a nivel
constitucional, cualesquiera otros establecidos para el ejercicio de un derecho se ubican dentro del campo de libertad de
configuración normativa que corresponde al legislador ordinario, máxime que respecto de los plazos para presentar la demanda
de amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no establecen lapso alguno específico para promover el juicio
contra actos restrictivos de la libertad dictados dentro del proceso penal.
Contradicción de tesis 248/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Sexto
Circuito y Tercero del Vigésimo Circuito. 13 de noviembre de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz
Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez
Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 35/2014, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 342/2013.
El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 12/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2003171 - Instancia: Pleno - Tipo de Tesis: Jurisprudencia -Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta - Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 -Materia(s): Común --Tesis: P./J. 8/2013 (10a.) - Página: 187
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA CONCEDERLA EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS
CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN, TRATÁNDOSE DE DELITOS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- De los artículos primero y segundo
transitorios de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011 y el 18 de junio de 2008,
respectivamente, mediante los cuales se reformó, entre otros, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, concretamente en lo relativo a que la prisión preventiva se ordenará oficiosamente respecto de los delitos
expresamente señalados, se advierte que en el decreto de 2011 sólo se incorporó al catálogo de delitos el de trata de personas, sin
derogar el referido artículo segundo, en cuanto a la vacatio legis para implementar en todo el territorio nacional el sistema
procesal penal acusatorio ni superar la condicionante impuesta a las legislaturas locales, del Distrito Federal y de la Federación,
de emitir la declaratoria correspondiente. Por tanto, para resolver sobre la concesión de la suspensión provisional en los juicios
de amparo promovidos en contra de órdenes de aprehensión, tratándose de delitos no previstos en el citado artículo 19
constitucional, los Jueces de Distrito deben sujetarse a las normas de la Ley de Amparo atinentes a la procedencia, efectos y
medidas que han de adoptarse si se está en presencia de delitos graves así considerados en la legislación secundaria o de aquéllos
no ubicados en esa hipótesis.
Contradicción de tesis 36/2012. Entre las sustentadas por el Quinto y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 21 de enero de 2013. Mayoría de seis votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
El Tribunal Pleno, el siete de marzo en curso, aprobó, con el número 8/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil trece.
Época: Décima Época -Registro: 2015933 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación -Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: VI.1o.P.40 P
(10a.) -Página: 2220
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE
APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL
QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE
DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de
la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad
responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para
comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido
oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio,
consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o
a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una
prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las
reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica
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principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio
de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la
testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean
examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal
circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad
procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez
que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de
la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del
código invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia
Hernández Alducin.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P
(10a.) - Página: 2964
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN
DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE
DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE
CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E
INMEDIACIÓN.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece
probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen
rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad
de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los
principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del
juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de
Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la
oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y
120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o
cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los
principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y
resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional,
así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma
Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013844 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.133 P
(10a.) -Página: 2783
ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO Y DE LA DEMANDA NO SE
ADVIERTE EL DELITO POR EL QUE FUE DICTADA NI BAJO QUÉ SISTEMA PENAL (TRADICIONAL O
ACUSATORIO ADVERSARIAL) SE INICIÓ EL PROCESO DE LA QUE DERIVA, ES LEGAL QUE EL JUEZ DE
DISTRITO, EN BENEFICIO DEL QUEJOSO, CONCEDA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y ESTABLEZCA LOS
EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO ESOS DOS SISTEMAS.- Conforme al decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 17 de junio de 2016, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas,
de la Ley de Amparo, se derogó el artículo décimo transitorio de la ley, que en su párrafo segundo disponía: "En los casos donde
no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo
anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo
transitorio de este Decreto.". Luego, en el diverso artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión indicado
el 18 de junio de 2008, se dispuso que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo
sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y
sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a
dicho acto. Ahora bien, si el acto reclamado se hizo consistir en una orden de aprehensión, pero de la demanda de amparo no se
advierten mayores datos respecto del delito por el que fue dictada, ni bajo qué sistema penal (tradicional o acusatorio adversarial)
se inició el proceso de la que deriva, es legal que el juzgador de amparo, en beneficio de la quejosa, conceda y, por consiguiente,
establezca los efectos de la medida cautelar bajo esos dos sistemas. Esto es, refiriéndose a delitos graves o no graves, lo cual
depende de si el procedimiento se inició bajo la vigencia del sistema inquisitivo; o bien, de aquellos que prevén prisión preventiva
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oficiosa conforme al numeral 19 de la Constitución Federal, si la orden de aprehensión fue emitida bajo el sistema de justicia
penal acusatorio.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 176/2016. 27 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Alejandro
Bermúdez Sánchez.
Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 229/2017 derivada de
la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 12/2018 (10a.) que resuelve el
mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2007612 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: II.1o.8 P
(10a.) - Página: 2902
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN
DICTADA DENTRO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA NO VULNERAR EL
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS DATOS DE PRUEBA VALORADOS
POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- El segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo establece que en el
amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad
responsable. Sin embargo, si el acto reclamado es una orden de aprehensión dictada dentro del sistema penal acusatorio, en la que
el Juez de control valoró sólo los datos de prueba que hizo de su conocimiento el Ministerio Público, es inconcuso que el Juez de
Distrito debe limitarse a analizar éstos, porque, de considerar otros elementos probatorios, vulneraría el artículo 20, apartado A,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de contradicción que rige el
proceso penal acusatorio, lo que permite el equilibrio procesal entre los sujetos procesales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD
NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Queja 42/2014. 6 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria:
Erika Yazmín Zárate Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018230 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XXXII.2
P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA DECRETADA
POR EL JUEZ DE CONTROL POR EL SISTEMA INFORMÁTICO, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE
ORALIDAD E INMEDIACIÓN QUE LO RIGEN, SI EXISTE NECESIDAD JUSTIFICADA DE CAUTELA.- Los
principios de oralidad e inmediación que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral, contenidos en el artículo 20, apartado
A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que todas las audiencias serán orales y deberán
desarrollarse en presencia del órgano jurisdiccional y de las partes que deban intervenir en ellas, sin posibilidad de delegar a
diversa persona la admisión, desahogo o valoración de pruebas, y la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. Por su parte,
los artículos 141, fracción III, 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que las solicitudes, entre otras,
de órdenes de aprehensión deben resolverse por el Juez de Control con la debida secrecía, inclusive, con el uso de sistemas
informáticos, sin que para su dictado deba mediar la participación del interesado (audiencia oral), según puede inferirse de dichos
preceptos. Por tanto, si el Juez de Control ordena la aprehensión del imputado por cualquier medio que garantice su
autenticidad, como puede ser el sistema informático, cuando existe necesidad justificada de cautela por haber evidencia de la
posibilidad de que se evada a la acción de la justicia, no transgrede los principios citados, pues acorde con el marco legal aludido,
es innecesario, que en esos casos, exista cita previa u orden de comparecencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 447/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario:
Jairo Alejandro Díaz Guzmán.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018828- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Jurisprudencia- Fuente: Semanario Judicial de
la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis: 1a./J. 78/2018 (10a.)
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL
INVESTIGADO A LA AUDIENCIA INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
[INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 93/2013 (10a.)].- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver la contradicción de tesis 97/2013, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 93/2013 (10a.), interpretó las
legislaciones adjetivas penales de los Estados de Chihuahua y Durango, y sustentó que la orden de citación al investigado a la
audiencia de formulación de imputación, con apercibimiento de aprehensión en caso de no comparecer, transgrede el derecho a la
libertad deambulatoria, pues coloca al individuo en una situación ineludible de obediencia ante un mandato judicial, lo que se
traduce en un acto de imposible reparación susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto. Ahora bien, de
una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario interrumpir ese criterio jurisprudencial, porque la regulación de la
147
citación a esa audiencia en las legislaciones locales mencionadas, es semejante a la prevista en el artículo 141 del Código
Nacional de Procedimientos Penales para la citación a la audiencia inicial, y de la lectura sistemática de las fracciones I y II del
artículo mencionado, se advierte que la citación de la persona investigada a la audiencia inicial en la que habrá de formularse
imputación en su contra, por sí sola, no es un acto que afecte su libertad personal, al tratarse de una simple comunicación del
Juez, a petición del Ministerio Público, en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una audiencia en la que
se formalizará la investigación que se sigue en su contra y se formulará la imputación respectiva; audiencia en la que podrá o no
ser vinculado a proceso y, en su caso, sometido a una medida cautelar. No obsta a lo anterior el hecho de que conforme a la
fracción II del precepto citado, en caso de no comparecer injustificadamente, pueda ordenarse su comparecencia forzosa, pues ello
es un acto futuro de realización incierta, al estar condicionado a que el citado no asista, sin justificación, y el representante social
solicite que se ordene su comparecencia mediante la fuerza pública, por lo que ese acto de comunicación, como tal, no incide en la
libertad personal del citado. De ahí que contra el auto que ordena la citación del investigado a la audiencia inicial es
improcedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de un acto judicial fuera de juicio que no afecta la libertad personal del
quejoso, conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 141/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del
Vigésimo Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Séptimo Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretario: Alejandro González Piña.
Criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja
31/2018, consideró que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de
formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.
El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 137/2016,
determinó que el juicio de amparo indirecto es procedente contra el acuerdo que ordena citación a la audiencia inicial de
formulación de imputación, porque afecta indirectamente la libertad personal de la persona investigada.
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 111/2017, consideró
que no procede el juicio de amparo indirecto contra la citación a la audiencia inicial, porque es un mero aviso que no incide en la
esfera jurídica de la persona investigada.
Tesis de jurisprudencia 78/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de
noviembre de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019053 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común)- Tesis:
XXVII.3o.82 P (10a.)
“ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE GIRA POR UN DELITO QUE NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA
OFICIOSA Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO DETENIDO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, IMPIDE AL JUEZ RESPONSABLE EJECUTAR AQUELLA
MEDIDA CAUTELAR A SOLICITUD DE PARTE –EN CASO DE QUE DETERMINE IMPONERLA–, MIENTRAS
SUBSISTAN EN SU VIGENCIA Y EFICACIA SUS EFECTOS.- La expresión normativa "...la suspensión producirá el
efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha
libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento", contenida en el artículo
163 de la Ley de Amparo, significa que con motivo de la continuación del procedimiento penal, la autoridad responsable, previa
satisfacción de los presupuestos, requisitos y trámites, previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, puede dictar
las medidas cautelares que estime adecuadas (incluso la prisión preventiva), pero sin afectar materialmente la libertad personal
del quejoso, en virtud de que por lo que hace a ella, éste está a disposición del Juez de Distrito. Por tanto, como el quejoso (quien
no ha sido detenido) queda a disposición del Juez responsable por lo que hace a la continuación del procedimiento, se concluye
que en el supuesto de que éste determine imponer la medida cautelar de prisión preventiva a solicitud de parte, con motivo de la
vigencia de la suspensión definitiva decretada con los efectos precisados por el Juez de Distrito, se actualiza un impedimento
legal para ejecutarla por todo el tiempo que surta efectos la suspensión en el amparo con que el quejoso cuenta pues, se insiste, si
en la Ley de Amparo se previó que "el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a
su libertad personal", entonces la medida cautelar de prisión preventiva a petición de parte, prevista en la fracción XIV del
artículo 155 del código mencionado, que puede dictar el Juez de Control, de actualizarse los presupuestos, requisitos y trámites
legales correspondientes, no podrá ejecutarse mientras subsistan en su vigencia y eficacia los efectos de la suspensión concedida
al quejoso en el amparo promovido contra la orden de aprehensión mencionada.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 578/2017. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía.
Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P
(10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA
SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA
ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE
Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El
Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen
clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en
libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de
procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas
formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal
de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa
diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio
al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de
alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho
específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales
se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la
particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de
un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las
autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención
por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de
imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En
consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a
solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule
imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación
procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no
dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta
contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan
Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019538- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.17 P
(10a.)
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL
REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO
LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO
DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- En atención al nuevo paradigma del sistema penal de corte
acusatorio y oral, si la persona a la que el Ministerio Público desea realizar imputación se encuentra ya a disposición del Juez de
Control, es innecesario solicitar una diversa forma de conducción del imputado al proceso, pues sea cual fuere la forma en la que
se presente ante el órgano jurisdiccional –una vez calificada de legal su detención, en el caso, por tratarse de flagrancia–, ello no
imposibilita que la Representación Social formule imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como
delito, en el entendido de que aquélla consigna hechos ante el Juez de Control. Es así, pues de los artículos 141, 149, 211, 221,
307, 308, 309, 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que: i. Existen diversas formas de conducir al
imputado al proceso, a saber: a) Citatorio; b) Orden de comparecencia; c) Orden de aprehensión; y, d) Presentación por el
Ministerio Público, al haber sido detenido en flagrancia o por caso urgente; ii. A diferencia del sistema penal tradicional o mixto,
en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el ejercicio de la acción penal se da en la audiencia inicial, en el momento en que el
Ministerio Público formula imputación al presentado; iii. En la audiencia inicial, como primer paso, se realizará el control de la
legalidad de la detención, si correspondiere; como segundo se formulará la imputación, como tercero se dará la oportunidad de
declarar al imputado, como cuarto se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y, como quinto
paso, se definirá el plazo para el cierre de la investigación; iv. Que cuando exista detenido, es un requisito sine qua non que,
previo a la formulación de la imputación, se realice el control de la detención; v. Que la formulación de la imputación es la
comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que se desarrolla una
investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito; vi. Que si se trata de detenidos en
flagrancia, después de que el Juez califique el control de la detención, el Ministerio Publico deberá formular imputación,
exponiendo al imputado el hecho que se le atribuye, la clasificación jurídica preliminar, la fecha, el lugar y modo de su comisión,
la forma de intervención que haya tenido en aquél, así como el nombre de su acusador; posteriormente, de considerarlo
procedente, solicitará la vinculación a proceso del imputado. Luego, la mecánica de la secuencia preliminar lleva a considerar que
es innecesario que el Ministerio Público solicite un diverso medio de conducción para presentar al imputado ante la presencia del
Juez de Control para formularle imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, ya que al haber
149
sido presentado legalmente ante el Juez con motivo de su detención en flagrancia, una vez que ésta se califica de legal y se pasa a
la formulación de la imputación, es legal formularla por diversas conductas a las calificadas preliminarmente como delito,
siempre que la defensa se haya impuesto del contenido de la carpeta de investigación, pues de ese modo se respeta el principio de
contradicción y se privilegia el diverso de concentración, al resolver sobre todos los hechos delictivos que pudieran estar
relacionados con la conducta que se atribuye al imputado, lo que permite considerar que, en ese supuesto, se hace innecesario
solicitar un diverso medio de conducción al proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 437/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019618 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: 1a. XXIX/2019 (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER LA CONSTANCIA EMITIDA
POR EL JUEZ DE CONTROL PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.- La orden de aprehensión para su emisión, conforme al
nuevo sistema de justicia penal, requiere de datos que establezcan que se cometió un hecho señalado por la ley como delito y que
existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, ya que el objetivo es poner al detenido a
disposición del juez de control para que el Ministerio Público formule imputación y exprese los datos de prueba correspondientes,
a fin de que se dicte el auto de vinculación a proceso y se formalice la investigación. Así, para que se pueda llevar a cabo la
ejecución de la orden de detención, es necesario que el juez de control proporcione a los elementos aprehensores una constancia
que contenga los puntos resolutivos de la determinación que emitió de manera oral, así como copia del audio y video de la
audiencia relativa, que les permita identificar plenamente al gobernado y que éste pueda imponerse adecuadamente de la decisión
que afecta su derecho a la libertad personal, por tanto, los requisitos mínimos que debe contener la aludida constancia son los
siguientes: a) el nombre y apellidos de la persona que se pretende detener; b) la causa penal instruida por su probable
participación en la comisión de un hecho que la ley señala como delito, previsto y sancionado en el ordenamiento sustantivo
aplicable; c) el juez de control que la pronunció y d) la fecha en que se expidió. Con tales elementos se otorgará certeza y
seguridad jurídica al particular, y se asegurará la prerrogativa de defensa contra una detención que no cumpla con la exigencia
constitucional.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1090/2017. José Antonio Alvara Ponce. 6 de junio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario:
Suleiman Meraz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019617 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h - Materia(s): (Constitucional) - Tesis: 1a. XXVIII/2019 (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA QUE LA CONTIENE EN LA QUE EL
JUEZ DE CONTROL LA EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA
LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AQUEL ACTO DE MOLESTIA.- Al ser la orden de detención, un acto
dictado en la audiencia por el Juez de Control, en el que deberá expresar el fundamento legal y las razones por las que lo emitió,
será innecesario que pronuncie una diversa resolución por escrito, ya que la constancia que dota de seguridad jurídica al
imputado para conocer las razones y el fundamento que tomó en cuenta el juzgador para pronunciar su decisión, es la
videograbación del desarrollo de la audiencia. Máxime que de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución
Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, el
Constituyente determinó que en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la
oralidad, como es el proceso penal acusatorio y oral, bastará con que quede constancia del acto de molestia por cualquier medio,
no sólo por "escrito".
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 1090/2017. José Antonio Alvara Ponce. 6 de junio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario:
Suleiman Meraz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020291 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: III.2o.P.153
P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, ACUSATORIO Y ORAL. PARA
DECRETARLA CONFORME AL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, IN FINE, DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONTRA EL IMPUTADO DECLARADO SUSTRAÍDO A LA
ACCIÓN DE LA JUSTICIA, ES INNECESARIO HACER UN ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS DEL
DELITO Y DE LA PROBABLE INTERVENCIÓN DE AQUÉL EN SU COMISIÓN.- Cuando el imputado es declarado
sustraído de la acción de la justicia por evadir una citación judicial, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 141, fracción
150
III, párrafo cuarto, in fine, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece: "La autoridad judicial declarará
sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del
establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier
caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la
acción de la justicia.—El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a
un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado
requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.—El Ministerio Público podrá solicitar una orden de
aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá
dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.", que permite girar orden de aprehensión contra la persona que fue
declarada sustraída de la acción de la justicia, siendo suficiente para ello, que el agente del Ministerio Público justifique que
existe la necesidad de cautela, sin que se requiera realizar un estudio exhaustivo de los elementos del delito y de la probable
intervención del imputado en su comisión; nivel de exigencia que es acorde con los efectos que genera dicha resolución, habida
cuenta que la orden de aprehensión es una medida cautelar y provisional que tendrá vigencia desde el momento en el que se
expide hasta que se localiza a la persona contra la que se emitió y se pone a disposición del Juez que la dictó, para dar paso a la
audiencia de formulación de la imputación, lo que debe realizarse inmediatamente, ya que una vez que la persona es localizada, la
autoridad encargada de su cumplimentación debe dejarla a disposición del órgano jurisdiccional en la sala de audiencias
correspondiente, para continuar con el procedimiento relativo a la imputación, con el fin de que se dicte, en su caso, el auto de
vinculación a proceso, el que constituirá una autorización posterior para continuar con la investigación de los hechos, de manera
formalizada y judicializada; de ahí que la privación de la libertad ambulatoria sólo ocurre por el tiempo en el que el indiciado es
presentado a una audiencia, donde conforme al principio de presunción de inocencia, deberá comparecer libre en su persona; es
por ello que la orden de aprehensión en el sistema procesal penal acusatorio y oral, por sí misma, sólo constituye un acto
mediante el cual se restringe provisionalmente la libertad ambulatoria del imputado y su finalidad es la de, en su caso, pasar a
una segunda etapa de investigación supervisada por la autoridad judicial, una vez realizada la imputación y dictado el auto de
vinculación a proceso; máxime que cuando se le atribuye un delito que no exige prisión oficiosa, en su caso, podrá dictársele una
diversa medida cautelar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 206/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla.
Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 142. Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión
En la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de los
hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros
correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se actualizaron las
exigencias señaladas en el artículo anterior.
Las solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en
audiencia privada con el Juez de control.
Época: Décima Época - Registro: 2018230 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XXXII.2
P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA DECRETADA
POR EL JUEZ DE CONTROL POR EL SISTEMA INFORMÁTICO, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE
ORALIDAD E INMEDIACIÓN QUE LO RIGEN, SI EXISTE NECESIDAD JUSTIFICADA DE CAUTELA.- Los
principios de oralidad e inmediación que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral, contenidos en el artículo 20, apartado
A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que todas las audiencias serán orales y deberán
desarrollarse en presencia del órgano jurisdiccional y de las partes que deban intervenir en ellas, sin posibilidad de delegar a
diversa persona la admisión, desahogo o valoración de pruebas, y la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. Por su parte,
los artículos 141, fracción III, 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que las solicitudes, entre otras,
de órdenes de aprehensión deben resolverse por el Juez de Control con la debida secrecía, inclusive, con el uso de sistemas
informáticos, sin que para su dictado deba mediar la participación del interesado (audiencia oral), según puede inferirse de dichos
preceptos. Por tanto, si el Juez de Control ordena la aprehensión del imputado por cualquier medio que garantice su
autenticidad, como puede ser el sistema informático, cuando existe necesidad justificada de cautela por haber evidencia de la
posibilidad de que se evada a la acción de la justicia, no transgrede los principios citados, pues acorde con el marco legal aludido,
es innecesario, que en esos casos, exista cita previa u orden de comparecencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 447/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario:
Jairo Alejandro Díaz Guzmán.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021325
151
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: VIERNES 03 DE ENERO DE 2020 10:04 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.10o.P.34 P (10a.)
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO
CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, CUANDO POR NO HABERSE DESAHOGADO LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL, NO SE HAN IMPUGNADO LOS INFORMES JUSTIFICADOS Y, POR TANTO, NO HA
DESAPARECIDO LA POSIBILIDAD DE QUE SE EJECUTE EN MÁS DE UN DISTRITO. EN TÉRMINOS DEL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO
ANTE QUIEN SE PRESENTE LA DEMANDA.
Del precepto y párrafo indicados se advierte que la competencia para conocer del juicio de amparo, cuando el acto reclamado
puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, recae en el
Juez de Distrito ante el que se presente la demanda. Dicha posibilidad surge con el señalamiento de autoridades ejecutoras con
injerencia en distintas demarcaciones territoriales y se toma en consideración para que el Juez de amparo que reciba la demanda
sea momentáneamente competente. De esta manera, si se trata de la orden de aprehensión, y en los informes justificados las
autoridades responsables ejecutoras niegan los actos reclamados y, acorde al momento procesal del juicio, aún no se ha
desahogado la audiencia constitucional en la que pudieran impugnarse los informes y, así, desvirtuarse esa negativa, es
inconcuso que no ha desaparecido la posibilidad de ejecución en más de un Distrito y, por tanto, debe conocer del procedimiento
constitucional, conforme a la regla prevista en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito a nte
quien se hubiere presentado la demanda.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 13/2019. Suscitado entre los Juzgados Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de
México y Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca. 12 de
septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.
Época: Décima Época
Registro: 2021394
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de enero de 2020 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.P. J/65 P (10a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES
IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE
COMPAREZCA A RATIFICAR DETERMINADO ESCRITO, CUANDO SE RECLAME UNA ORDEN DE
APREHENSIÓN O MANDAMIENTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD.
La mera posibilidad de que el quejoso pudiese ser privado de la libertad (con motivo de la orden de aprehensión que combate en el
juicio de amparo indirecto) al presentarse ante el Juzgado de Distrito a cumplir con el requerimiento de ratificar determinado
escrito, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentado, no ocasiona –por sí mismo– que el acuerdo en que
se formula tal requerimiento adquiera los tintes de trascendental y grave para la procedencia del recurso de queja previsto en el
artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues ante una prevención de esa índole, aquél posee diversas alternativas
con las que no únicamente puede evitar la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de amparo y, de ese modo, sortear la
posibilidad de ser privado de la libertad al asistir a ese ente de impartición de justicia, sino además, con las que puede hacer que
se dé trámite o que prospere su promoción, así como para controvertir plenamente el requerimiento aludido, en caso de que el
rector del procedimiento de amparo haga efectivo el apercibimiento concerniente, es decir, que tenga por no presentado el escrito
correspondiente, pues puede: 1. Presentar nuevamente el escrito respectivo, ya sea: a) firmado directamente por él, o bien, b) por
alguno de sus autorizados; o si se trata de una petición de índole "personalísima", es decir, que únicamente puede ser promovida
por el quejoso directo: a) además de que él mismo estaría en aptitud de volver a signar –y presentar– el ocurso relativo; también
podría: b) firmar la promoción correspondiente ante la presencia y fe de un notario público e, incluso, el escrito respectivo podría
ser suscrito: c) por su defensor (particular o público); o, d) por su apoderado o representante legal (con facultades expresas para
intervenir en juicios de amparo), en términos de los artículos 6o. y 14 de la ley de la materia. 2. Presentar nuevamente la
promoción respectiva a través de la vía electrónica, al bastar con que el quejoso o alguno de sus autorizados, defensor, apoderado
y/o representante legal, tengan "nombre de usuario" en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y
"firma electrónica" (FIREL o FIEL), para poder presentar o promover el ocurso de que se trate, dirigido al órgano jurisdiccional
de amparo que corresponda. 3. En caso de que no opte por alguna de las posibilidades anteriores y el Juez de Distrito hiciere
efectivo el apercibimiento de tener por no presentado el escrito correspondiente, no se dejaría en estado de indefensión al quejoso,
ya que en el instante en que interponga recurso de queja contra el acuerdo en el que se tuvo por no presentado el ocurso en
cuestión, continuaría incólume su derecho a impugnar el requerimiento de comparecer ante el Juzgado de Distrito a ratificar su
firma, lo que significa que no estaría vedada la oportunidad de que pudiese cuestionar la postura mantenida por el rector del
152
juicio, en torno a que –a su apreciación– la firma que calzaba el escrito respectivo era notoriamente diferente a otras que obraban
en el sumario; y, 4. Opciones a las que se puede agregar la suspensión del acto reclamado, en caso de que sea del interés de la
parte agraviada solicitarla. Entonces, frente a este abanico de posibilidades, no es una verdad irrefutable que el requerimiento al
que se constriñe el auto impugnado tenga como consecuencia irremediable que el quejoso sea privado de la libertad. Razones por
las que se desvanece la idea de que el auto impugnado sea de naturaleza trascendental y grave que pudiera causarle un daño
irreparable, pues al contrario, se observan distintos escenarios en los que pueden mantenerse las pretensiones jurídicas buscadas
por la agraviada a través del escrito del que se requiere su ratificación e, incluso, en donde es asequible la reparación, en el
supuesto de que este último se tuviese por no presentado. Además, la circunstancia de que en el juicio de amparo indirecto se
combata una orden de aprehensión o algún mandamiento privativo de la libertad no puede vedar o reducir el campo de acción de
los Jueces de Distrito a efecto de verificar la certeza de las actuaciones que se susciten en el sumario pues, de lo contrario, se
correría el riesgo de que por el hecho de que se reclame en el controvertido constitucional un acto de naturaleza igual o similar a
la referida, fuese suficiente para que el juzgador no pudiese prevenir en tratándose de firmas discrepantes, por más notoria que se
observara tal irregularidad, lo cual se estima inadecuado. En ese sentido, aunque en el sumario constitucional se combata una
orden de aprehensión, ello no varía el hecho de que el acuerdo en que el Juzgado de Distrito requiera al quejoso para que se
presente a ratificar su firma, so pretexto de que dista de las que aparecen en autos y con el apercibimiento que, de ser omiso, se
tendrá por no presentado el escrito correspondiente, verse en una mera prevención cuyo apercibimiento se efectiviza en caso de
que el requerido incumpla con lo ordenado. Con lo que se sustrae a que los posibles perjuicios dependen del actuar que tenga la
parte requerida frente a la prevención formulada.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2019. Mayoría de seis votos de los Magistrados Francisco Javier Sarabia Ascencio,
Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Olga Estrever Escamilla, Fernando Córdova del Valle y Reynaldo
Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Emma Meza Fonseca (presidenta), Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Miguel Enrique Sánchez
Frías y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erick Ernesto Orozco Urbano.
Época: Décima Época
Registro: 2021642
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de febrero de 2020 10:23 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.6o.P.159 P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL SEÑALAMIENTO DEL MONTO
ECONÓMICO DE LO QUE ESTIMA EL MINISTERIO PÚBLICO OBTUVO EL IMPUTADO ILÍCITAMENTE POR EL
HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO, NO PUEDE CONSIDERARSE PARA JUSTIFICAR LA NECESIDAD
DE CAUTELA PARA LA EMISIÓN DE AQUÉLLA, PUES DE LO CONTRARIO, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Conforme a la interpretación del artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el monto económico
que estima el Ministerio Público obtuvo el imputado ilícitamente por el hecho que la ley señala como delito, no puede
considerarse un argumento válido para justificar la necesidad de cautela para la emisión de la orden de aprehensión girada en su
contra, como forma de conducirlo a la audiencia de formulación de imputación, pues esa postura se encuentra en franca
contradicción con el principio de presunción de inocencia, al convertirse en un elemento que justifica la orden de captura, pues al
considerarlo así, todos los casos en que se investigue un hecho relacionado con la obtención indebida de recursos económicos, se
acreditaría la necesidad de emitir una orden de aprehensión, en contravención con los principios de presunción de inocencia y
mínima intervención, bases fundamentales del sistema de justicia penal acusatorio contenidos en los artículos 18, 19, párrafo
segundo y 20, primer párrafo, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto
que de ellos se advierte que el nuevo proceso penal busca afectar lo menos posible la libertad de las personas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 91/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretaria: Leticia
Jardines López.
Artículo 143. Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El Juez de control resolverá la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia en
audiencia, o a través del sistema informático; en ambos casos con la debida secrecía, y se
pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud.
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(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En el primer supuesto, la solicitud deberá ser resuelta en la misma audiencia, que se fijará
dentro de las veinticuatro horas a partir de la solicitud, exclusivamente con la presencia del
Ministerio Público.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En el segundo supuesto, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, siguientes al
momento en que se haya recibido la solicitud.
En caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna alguno de
los requisitos exigibles, el Juez de control prevendrá en la misma audiencia o por el sistema
informático al Ministerio Público para que haga las precisiones o aclaraciones
correspondientes, ante lo cual el Juez de control podrá dar una clasificación jurídica distinta
a los hechos que se planteen o a la participación que tuvo el imputado en los mismos. No se
concederá la orden de aprehensión cuando el Juez de control considere que los hechos que
señale el Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito.
Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden
de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Época: Décima Época - Registro: 2013619 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XV.3o.3 P
(10a.) - Página: 2320
ORDEN DE APREHENSIÓN. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO Y ORAL.- La significación del hecho considerado por la ley como delito consiste en que los datos de pruebas
invocados por el agente del Ministerio Público y las partes, concatenados entre sí, atendiendo a la lógica y a la sana crítica,
arrojen una evidencia razonable de que aconteció una acción humana, con la cual probablemente se causó un riesgo, una lesión o
un resultado prohibido en una norma penal que, en ese supuesto, en su momento procesal oportuno pudiera hacer atribuible una
pena a su autor, porque el estándar para dictar una orden de aprehensión en el sistema procesal penal acusatorio y oral, no
implica realizar un análisis exhaustivo de los elementos del delito (conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), sino que
debe partir de la normalización del procedimiento de investigación judicializada privilegiando su apertura, pues la finalidad del
proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, para asegurar
el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un
marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual se logra dando cabida a una verdadera investigación,
donde los indicios den cuenta aproximada de la transformación del mundo con motivo de la conducta desplegada por la persona,
para verificar si existe un desvalor de la norma prohibitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 339/2016. 25 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018230 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XXXII.2
P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA DECRETADA
POR EL JUEZ DE CONTROL POR EL SISTEMA INFORMÁTICO, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE
ORALIDAD E INMEDIACIÓN QUE LO RIGEN, SI EXISTE NECESIDAD JUSTIFICADA DE CAUTELA.- Los
principios de oralidad e inmediación que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral, contenidos en el artículo 20, apartado
A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que todas las audiencias serán orales y deberán
desarrollarse en presencia del órgano jurisdiccional y de las partes que deban intervenir en ellas, sin posibilidad de delegar a
diversa persona la admisión, desahogo o valoración de pruebas, y la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. Por su parte,
los artículos 141, fracción III, 142 y 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que las solicitudes, entre otras,
de órdenes de aprehensión deben resolverse por el Juez de Control con la debida secrecía, inclusive, con el uso de sistemas
informáticos, sin que para su dictado deba mediar la participación del interesado (audiencia oral), según puede inferirse de dichos
preceptos. Por tanto, si el Juez de Control ordena la aprehensión del imputado por cualquier medio que garantice su
autenticidad, como puede ser el sistema informático, cuando existe necesidad justificada de cautela por haber evidencia de la
posibilidad de que se evada a la acción de la justicia, no transgrede los principios citados, pues acorde con el marco legal aludido,
es innecesario, que en esos casos, exista cita previa u orden de comparecencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Amparo en revisión 447/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Secretario:
Jairo Alejandro Díaz Guzmán.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 144. Desistimiento de la acción penal
El Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento de la acción penal en cualquier etapa del
procedimiento, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia.
La solicitud de desistimiento debe contar con la autorización del Titular de la Procuraduría o
del funcionario que en él delegue esa facultad.
El Ministerio Público expondrá brevemente en audiencia ante el Juez de control, Tribunal de
enjuiciamiento o Tribunal de alzada, los motivos del desistimiento de la acción penal. La
autoridad judicial resolverá de manera inmediata y decretará el sobreseimiento.
En caso de desistimiento de la acción penal, la victima u ofendido podrán impugnar la
resolución emitida por el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada.
Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión
La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien
la ejecutará por conducto de la Policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden
judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de
control que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento
de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la
fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una
copia de la misma.
Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución
de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia
inicial a partir de la formulación de imputación.
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al
imputado inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden,
en la sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora señalada para tales
efectos. La Policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar en
que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma.
Cuando por cualquier razón la Policía no pudiera ejecutar la orden de comparecencia,
deberá informarlo al Juez de control y al Ministerio Público, en la fecha y hora señaladas
para celebración de la audiencia inicial.
El Ministerio Público podrá solicitar la cancelación de una orden de aprehensión o la
reclasificación de la conducta o hecho por los cuales hubiese ejercido la acción penal,
cuando estime su improcedencia por la aparición de nuevos datos.
La solicitud de cancelación deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o
del funcionario que en él delegue esta facultad.
El Ministerio Público solicitará audiencia privada ante el Juez de control en la que formulará
su petición exponiendo los nuevos datos; el Juez de control resolverá de manera inmediata.
La cancelación no impide que continúe la investigación y que posteriormente vuelva a
solicitarse orden de aprehensión, salvo que por la naturaleza del hecho en que se funde la
cancelación, deba sobreseerse el proceso.
155
La cancelación de la orden de aprehensión podrá ser apelada por la víctima o el ofendido.
SECCIÓN II
Flagrancia y caso urgente
Artículo 146. Supuestos de flagrancia
Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que
hay flagrancia cuando:
I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los
hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su
poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que
hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha
sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después
de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.
Época: Décima Época - Registro: 2020553 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h - Materia(s): (Constitucional,
Penal) - Tesis: II.3o.P.64 P (10a.)
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI AL REVISAR A UN PASAJERO QUE INGRESA AL PAÍS
POR ALGUNA TERMINAL INTERNACIONAL, SE ADVIERTE QUE POSEE SUSTANCIAS PROHIBIDAS
DENTRO DE SU ORGANISMO (NARCÓTICOS), AUN CUANDO PARA CONSTATARLO SE UTILICEN
APARATOS TECNOLÓGICOS, COMO LOS RAYOS "X".- La prevención de los delitos es una función a cargo del Estado,
de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que cuando una persona
ingresa al país, por alguna terminal internacional, proveniente de otra nación, es lógico que exista una vigilancia ex profeso
establecida por seguridad nacional, lo cual justifica efectuar a los pasajeros una revisión en cualquier punto de acceso, con el
propósito de prevenir la probable comisión de un delito, en la medida en que la prioridad de dicha autoridad policiaca, es proteger
las fronteras, impidiendo la entrada de extranjeros que no cumplan con la normativa, el ingreso de mercancías sin el control o
pago de los aranceles respectivos y, por supuesto, la introducción de sustancias prohibidas por la ley –narcóticos–, por ello es
factible establecer que los agentes captores pueden practicar una intromisión mayor, a fin de cumplir con la función que tienen
encomendada, partiendo de elementos objetivos derivados de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento que perciban.
Entonces, los niveles de contacto no se ven afectados cuando una persona arriba a territorio nacional, y de la mecánica de los
hechos se aprecia que a partir de un señalamiento de que tiene droga dentro su organismo, al ser una situación extrema, es
evidente que la utilización de aparatos tecnológicos como los rayos "X", es la manera idónea de comprobar que las posee en su
interior, sin que eso sea suficiente para considerar que no se da la flagrancia, la cual se actualiza cuando se ingresa al país con
sustancias prohibidas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 231/2017. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza.
Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.
Época: Décima Época
Registro: 2020967
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.8o.P.28 P (10a.)
156
FLAGRANCIA "POR SEÑALAMIENTO". EL ARTÍCULO 146, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE AUTORIZA LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA BAJO DICHO
SUPUESTO, NO CONFIGURA LA HIPÓTESIS DE "FLAGRANCIA EQUIPARADA".
El artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que existe flagrancia cuando
la persona es detenida en el momento de cometer el delito o inmediatamente después. Por su parte, el artículo 146, fracción II,
inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, permite validar la detención de una persona bajo la hipótesis de
flagrancia delictiva "por señalamiento", si concurren las siguientes condiciones, que: a) La víctima u ofendido, algún testigo
presencial de los hechos o quien hubiera intervenido en la comisión del delito, señale al imputado; b) Éste tenga en su poder el
objeto, instrumento o producto del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente su
intervención; y, c) Lo anterior ocurra inmediatamente después de cometer el delito, sin que se haya interrumpido su búsqueda o
localización. Ahora bien, una interpretación conforme en sentido estricto de esta última disposición, que sea favorable a los
derechos humanos de libertad personal, seguridad jurídica y legalidad, no permite validar la detención del imputado bajo la
figura conocida como "flagrancia equiparada", ya que dicho precepto no la configura, pues claramente establece como condición
un requisito de inmediatez temporal, el cual suprime la posibilidad de que las personas puedan ser detenidas después de horas o
en días posteriores a la comisión de los hechos. Esto es, "inmediatamente después" no es un concepto abierto, que pueda
desligarse indefinidamente del momento de comisión del hecho, dado que mantiene la idea de máxima cercanía con la ejecución
del delito, y sólo permite validar detenciones en los casos en los que, en lugar de persecución material, existe un señalamiento, el
cual debe ser, al igual que la detención misma de la persona, inmediato al hecho delictivo, además de concurrir con el diverso
requisito de que la búsqueda y/o localización no hubiera sido interrumpida.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 82/2019. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca
Castillo Negrete.
Artículo 147. Detención en caso de flagrancia
Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo
entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma
prontitud al Ministerio Público.
Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito
flagrante y realizarán el registro de la detención.
La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse
conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.
En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida,
deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien realizará el registro de la hora
a la cual lo están poniendo a disposición.
Época: Décima Época - Registro: 2020552 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes - 06 de septiembre de 2019 10:15 h - Materia(s): (Constitucional,
Penal) - Tesis: II.3o.P.65 P (10a.)
DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. NO EXISTE DEMORA INJUSTIFICADA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN
INMEDIATA DEL INDICIADO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, SI POR ESTAR EN RIESGO SU VIDA,
PREVIAMENTE ES TRASLADADO A UN CENTRO MÉDICO PARA SU ATENCIÓN.- El artículo 16, párrafo quinto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 26 de marzo de 2019, establece que en caso de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Así,
se está en el supuesto de una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante la representación social,
cuando no existen circunstancias fácticas reales que la impidan. Luego, si de la mecánica de los hechos que llevaron a la
detención del inculpado se advierte que está en riesgo su vida, es evidente que la demora en la puesta a disposición por haber sido
trasladado previamente a un centro médico para su atención está justificada, en la medida en que debe preservarse su salud, ante
los resultados inminentes que de no ser así, podría culminar en el deceso del detenido, lo cual actualiza un motivo razonable que
se traduce en un impedimento fáctico, real y comprobable que imposibilita su puesta a disposición de forma inmediata, acorde
con las circunstancias del caso. Entonces, ante el señalamiento de que la persona ha ingerido droga, es indudable que debe
preservarse su salud, por la inevitable consecuencia que, de no ser así, la sustancia de esas características puede estallar dentro
de su organismo y provocarle la muerte, por lo que esperar a que expulse el narcótico antes de ponerlo materialmente a
disposición, no transgrede el referido precepto constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Amparo directo 231/2017. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza.
Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera
querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le
concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso,
que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima
u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no
fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el
detenido será puesto en libertad de inmediato.
En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se
agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por
consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán
legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con
posterioridad.
Artículo 149. Verificación de flagrancia del Ministerio Público
En los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones en las que
se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su
disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en
este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la
aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Así también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la necesidad de
dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su
caso, ejercer la acción penal.
Época: Décima Época - Registro: 2019538- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.17 P
(10a.)
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL
REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO
LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO
DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- En atención al nuevo paradigma del sistema penal de corte
acusatorio y oral, si la persona a la que el Ministerio Público desea realizar imputación se encuentra ya a disposición del Juez de
Control, es innecesario solicitar una diversa forma de conducción del imputado al proceso, pues sea cual fuere la forma en la que
se presente ante el órgano jurisdiccional –una vez calificada de legal su detención, en el caso, por tratarse de flagrancia–, ello no
imposibilita que la Representación Social formule imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como
delito, en el entendido de que aquélla consigna hechos ante el Juez de Control. Es así, pues de los artículos 141, 149, 211, 221,
307, 308, 309, 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que: i. Existen diversas formas de conducir al
imputado al proceso, a saber: a) Citatorio; b) Orden de comparecencia; c) Orden de aprehensión; y, d) Presentación por el
Ministerio Público, al haber sido detenido en flagrancia o por caso urgente; ii. A diferencia del sistema penal tradicional o mixto,
en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el ejercicio de la acción penal se da en la audiencia inicial, en el momento en que el
Ministerio Público formula imputación al presentado; iii. En la audiencia inicial, como primer paso, se realizará el control de la
legalidad de la detención, si correspondiere; como segundo se formulará la imputación, como tercero se dará la oportunidad de
declarar al imputado, como cuarto se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y, como quinto
paso, se definirá el plazo para el cierre de la investigación; iv. Que cuando exista detenido, es un requisito sine qua non que,
previo a la formulación de la imputación, se realice el control de la detención; v. Que la formulación de la imputación es la
comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que se desarrolla una
investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito; vi. Que si se trata de detenidos en
flagrancia, después de que el Juez califique el control de la detención, el Ministerio Publico deberá formular imputación,
exponiendo al imputado el hecho que se le atribuye, la clasificación jurídica preliminar, la fecha, el lugar y modo de su comisión,
la forma de intervención que haya tenido en aquél, así como el nombre de su acusador; posteriormente, de considerarlo
procedente, solicitará la vinculación a proceso del imputado. Luego, la mecánica de la secuencia preliminar lleva a considerar que
es innecesario que el Ministerio Público solicite un diverso medio de conducción para presentar al imputado ante la presencia del
Juez de Control para formularle imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, ya que al haber
158
sido presentado legalmente ante el Juez con motivo de su detención en flagrancia, una vez que ésta se califica de legal y se pasa a
la formulación de la imputación, es legal formularla por diversas conductas a las calificadas preliminarmente como delito,
siempre que la defensa se haya impuesto del contenido de la carpeta de investigación, pues de ese modo se respeta el principio de
contradicción y se privilegia el diverso de concentración, al resolver sobre todos los hechos delictivos que pudieran estar
relacionados con la conducta que se atribuye al imputado, lo que permite considerar que, en ese supuesto, se hace innecesario
solicitar un diverso medio de conducción al proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 437/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 150. Supuesto de caso urgente
Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y
expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una
persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que
exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican
como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como
de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos
cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la
autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.
Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aún tratándose
de tentativa punible.
Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán
hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio
Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin
demora ante el Juez de control.
El Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su
cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será
sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en
inmediata libertad.
Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene
de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo
entre dos.
Artículo 151. Asistencia consular
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En el caso de que el detenido sea extranjero, el Ministerio Público le hará saber sin demora
y le garantizará su derecho a recibir asistencia consular, por lo que se le permitirá
comunicarse a las Embajadas o Consulados del país respecto de los que sea nacional; y
deberá notificar a las propias Embajadas o Consulados la detención de dicha persona,
registrando constancia de ello, salvo que el imputado acompañado de su Defensor
expresamente solicite que no se realice esta notificación.
El Ministerio Público y la Policía deberán informar a quien lo solicite, previa identificación, si
un extranjero está detenido y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre y el
motivo.
159
Artículo 152. Derechos que asisten al detenido
Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán
asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos
citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia:
I. El derecho a informar a alguien de su detención;
II. El derecho a consultar en privado con su Defensor;
III. El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en
las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal;
IV. El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo
personal;
V. El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;
VI. Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su
ropa, se le proveerán prendas de vestir, y
VII. El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o
parece estar sufriendo de un trastorno mental.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo
indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la
seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del
procedimiento.
Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades
federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea
debidamente cumplido.
Época: Décima Época - Registro: 2013616 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.3o.P.56 P
(10a.) -Página: 2308
MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA
DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SU DIFERENCIA CON LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
DICTADA EN SENTENCIA EJECUTORIADA.- Las medidas cautelares previstas en el artículo 153 del Código Nacional de
Procedimientos Penales -entre las que se encuentra la detención preventiva- que impone el Juez de control, tienen como objetivo
asegurar el cumplimiento de las determinaciones que se emiten en el proceso y garantizar la presencia del acusado, para que sean
efectivos, por una parte, la investigación y el juzgamiento y, por otra, los derechos de las víctimas. Así, por su naturaleza, tienen
una duración precaria o temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado ni a prevenir
el delito, sino que su propósito es puramente procesal -asegurar el resultado exitoso del proceso penal-. Por esta razón, la
compleja relación entre las medidas cautelares cuando implican restricción de la libertad y la pena privativa de la libertad dictada
160
en sentencia ejecutoriada deriva, en el sistema adversarial, en que ésta constituye el vencimiento de la presunción de inocencia a
favor de toda persona, lo que permite imponer una sanción, con base en que existió previo juzgamiento conforme a las leyes
preexistentes, ante Juez o tribunal competente, con observancia de los derechos fundamentales que configuran el debido proceso.
Así, una cosa es dictar una providencia cautelar -por ejemplo, de restricción de la libertad durante el proceso oral-, en contra de
quien existen datos de prueba acerca de que puede ser responsable penalmente de la comisión de un delito, para que esté a
disposición de la administración de justicia, mientras se sustancia el proceso en su contra, y otra distinta que, cumplido el
trámite que llevará al proceso en el sistema adversarial, con observancia de los derechos fundamentales del acusado, se llegue a la
convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y, por tanto, deba aplicarse la sanción establecida en la ley -en
sentencia ejecutoriada-. Por ello, en el sistema de justicia penal acusatorio, pierde vigencia la medida cautelar de detención
preventiva -o cualquier otra prevista por el código mencionado-, al ser sustituida por la pena privativa de la libertad dictada en
definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 249/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco.
Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013991 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.3o.P.55 P (10a.) - Página: 2765
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PERSONAL O DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADAS POR
AUTORIDAD JUDICIAL EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN
VIGOR DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI EL INCULPADO SE ENCUENTRA
DETENIDO SUJETO A PRISIÓN PREVENTIVA, LA REVISIÓN DE AQUÉLLAS DEBE SOLICITARSE ANTE EL
ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE TRAMITA EL PROCESO Y NO ANTE EL JUEZ DE AMPARO EN EL
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.- La Ley de Amparo abrogada, en su artículo 136, antepenúltimo párrafo, establecía que en
los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o
del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez de Distrito -en el incidente de suspensión- podía conceder la
libertad provisional bajo caución conforme a la fracción I, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma constitucional del 18 de junio de 2008) y a las leyes federales o locales
aplicables al caso, siempre que el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la
libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado; es decir, se facultaba expresamente al Juez de amparo para
pronunciarse sobre ese tema. Sin embargo, el marco normativo se modificó a partir de las últimas reformas constitucionales y
legales, adecuándose al sistema de justicia penal acusatorio. Así, el actual artículo 20 constitucional ya no prevé el derecho a la
libertad provisional bajo caución, aunque sí señala el otorgamiento de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. En
ese contexto, conforme al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman diversas leyes generales y federales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, se advierte que el legislador permite someter a revisión -a
partir del nuevo marco normativo y a solicitud del imputado- las medidas privativas de la libertad personal o de prisión
preventiva decretadas por autoridad judicial en procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo
sistema de justicia penal acusatorio, y dispone que el órgano jurisdiccional competente, en términos de los artículos 153 a 171 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, debe dar vista a las partes, para que el agente del Ministerio Público investigue y
acredite lo conducente y, efectuada la audiencia correspondiente, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva
sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva señaladas en el
artículo 19 de la Constitución Federal, así como del referido código adjetivo nacional. Luego, la indicada revisión debe llevarse a
cabo bajo la nueva dinámica del proceso penal acusatorio, en donde lo que se busca es dar vigencia a los principios
constitucionales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. No se trata ya de una decisión
unilateral del juzgador, como en la libertad provisional bajo caución, limitada a verificar si se colman o no los requisitos legales
para su procedencia. Es, en realidad, un fallo que tiene que estar precedido de un debate entre las partes y un tema que debe ser
sometido a un procedimiento de contradicción. En ese sentido, cuando el inculpado se encuentra detenido sujeto a prisión
preventiva, dicha solicitud de revisión debe realizarse ante el Juez natural, único facultado originariamente para proceder en la
forma indicada. Congruente con lo anterior, en la actual Ley de Amparo ya no se encuentra una disposición similar al
antepenúltimo párrafo del artículo 136 mencionado, por lo que el Juez de Distrito, bajo este nuevo marco normativo, está
impedido para desahogar una audiencia de revisión de medidas cautelares. Lo anterior, se insiste, porque el pronunciamiento
respectivo ya no se sustenta en la simple verificación de requisitos preestablecidos, sino en escuchar a las partes en un
contradictorio (audiencia) y determinar qué medida cautelar es la idónea para el caso concreto; de ahí que esa revisión debe
solicitarse ente el órgano jurisdiccional que tramita el proceso y no ante el Juez de amparo en el incidente de suspensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 215/2016. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo
Rodríguez. Secretario: Julio César Antonio Rosales.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2017692 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h - Materia(s): (Común, Penal) -Tesis:
I.1o.P.118 P (10a.)
161
MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EN EL
AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO SE
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO PENAL RESPECTIVO, ELLO NO
ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE LA MATERIA.- El segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61
de la Ley de Amparo señala que cuando en el amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente
consumadas –por cambio de situación jurídica– las violaciones alegadas para los efectos de la improcedencia prevista en ese
precepto. En ese sentido, si en el juicio de amparo indirecto el quejoso reclama la imposición de una o varias de las medidas
cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como por ejemplo, la prisión preventiva justificada,
aduciendo la posible violación al artículo 19 de la Constitución Federal (que es el fundamento constitucional de lo condigno a las
medidas cautelares), y durante la sustanciación del juicio se hace del conocimiento del órgano de amparo que se dictó sentencia
definitiva (de primera instancia) en contra del agraviado en el proceso penal donde se originó el acto reclamado, ello no actualiza
la causa de improcedencia de referencia. Lo anterior, porque la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal, no
ocasiona un cambio de situación jurídica del quejoso en estricta relación con la medida cautelar impugnada en el juicio de
amparo indirecto, o sea, no se modifica ni se varía su condición jurídica en lo que se refiere a la medida impuesta, pues ésta
continúa incólume desde que se decreta hasta el momento que cause ejecutoria dicho fallo, como lo dispone el artículo 180 del
código citado, siempre que no haya sido modificada o revocada durante el proceso penal instruido al quejoso, con motivo de
alguna revisión que se hubiese realizado a la medida cautelar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 297/2017. 26 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente:
Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016393 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.1o.P.102 P
(10a.) - Página: 3467
PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO SOLICITA A LA AUTORIDAD
RESPONSABLE, COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SU LIBERTAD PROVISIONAL
MEDIANTE LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, CORRESPONDE
REALIZAR EL PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE CORRESPONDIENTES, AL PROPIO TRIBUNAL DE ALZADA
ANTE QUIEN SE ENDEREZÓ LA DEMANDA Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA O A UNO DE CONTROL.-Del
artículo 191 de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio de amparo directo, la suspensión de la sentencia reclamada -cuando
en ésta se impuso una pena privativa de la libertad-, tiene como efecto que el quejoso quede a disposición del tribunal de amparo,
por mediación de la autoridad responsable, lo cual significa que, como órgano auxiliador del Poder Judicial de la Federación,
entre otros aspectos, queda vinculada y asume la vigilancia de la medida suspensional que decrete, siendo que en términos del
precepto aludido -en conjunto con el diverso 97, fracción II, inciso d)-, tiene la facultad de conceder o negar la libertad -de modo
provisional- al quejoso, en tanto la solicite y procediere, no previendo esta ley la posibilidad de que pueda delegar dicha función a
diversa autoridad. Por tanto, si el quejoso promueve demanda de amparo directo, y como parte de la suspensión del acto
reclamado, solicita que se le otorgue su libertad provisional mediante la revisión y modificación de la medida cautelar de prisión
preventiva, en términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17
de junio de 2016; al respecto rigen las disposiciones condignas en la ley de la materia para tal efecto, por lo que con base en el
artículo 191 invocado, el tribunal de apelación ante quien se enderezó la demanda, es a quien corresponde realizar el
procedimiento y trámite a que alude el precepto transitorio referido, mas no al Juez de la causa ni a uno de control.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 131/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez
Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018262 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.1o.P.146
P (10a.)
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016. DEBE REALIZARSE EN
OBSERVANCIA DE LA CARACTERÍSTICA DE ORALIDAD Y BAJO LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD,
CONTRADICCIÓN, CONCENTRACIÓN, CONTINUIDAD E INMEDIACIÓN, QUE DISTINGUEN EL PROCESO
162
PENAL ACUSATORIO.- Del artículo quinto transitorio mencionado, se advierte que, al haber permitido el legislador que se
sometan a revisión las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva, decretadas por autoridad judicial en
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, con base en su
marco normativo –artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, en donde el Juez de la causa con
competencia excepcional para ello, una vez que lo haya solicitado el imputado, dará vista a las partes para que el Ministerio
Público investigue y acredite lo conducente, para luego de efectuada la audiencia correspondiente y tomando en consideración la
evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de dicha medida, en términos del
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del propio código, se hace evidente que dicha
revisión debe realizarse bajo la dinámica del proceso penal acusatorio, es decir, en observancia de la característica de oralidad y
bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, que lo distinguen. Ello es así, porque
ya no se trata de una decisión unilateral del juzgador, como sucedía en la libertad provisional bajo caución, en donde solamente
se limitaba a verificar si se colmaban o no los requisitos legales para su procedencia, sino que ahora el pronunciamiento del
órgano jurisdiccional debe estar precedido de un debate entre las partes, respecto de un tema sometido a un contradictorio en el
que debe escuchárseles mediante la celebración de una audiencia y determinar qué medida cautelar es la idónea para el caso
concreto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 168/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco.
Secretario: Bryan Hernández González.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018792- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: 1a. CCCXXIX/2018 (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA A RAÍZ DE LA SOLICITUD
DE REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN PROCESOS PENALES MIXTOS. DEBE TRAMITARSE Y
RESOLVERSE CONFORME A LAS REGLAS APLICABLES EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 74/2017, determinó
que el inculpado podrá solicitar la revisión de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que
hayan sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación
procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y oral, de conformidad con
el artículo quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, por el que se
reformó el Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otras legislaciones. Ahora bien, el recurso de apelación que se
interponga contra lo resuelto a raíz de la solicitud de revisión, modificación, sustitución o cese de esas medidas privativas de la
libertad personal o de prisión preventiva, debe tramitarse y resolverse conforme a las reglas aplicables del Código Nacional de
Procedimientos Penales, en lo conducente, por disposición expresa del invocado artículo quinto transitorio, al indicar que dicho
mecanismo de revisión de medidas cautelares debe realizarse en términos de los artículos 153 a 171 de la citada legislación
nacional, preceptos normativos entre los cuales el 160 establece que "todas las decisiones judiciales relativas a las medidas
cautelares [...] son apelables".
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 191/2018. José Gilberto Juárez Lima. 3 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto
aclaratorio y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) citada, de título y subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE
QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA
MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17
DE JUNIO DE 2016.", se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I,
octubre de 2017, página 453, con número de registro digital: 2015309 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas».
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020305 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Común, Penal) Tesis: XVII.1o.P.A. J/28 (10a.)
MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU
IMPOSICIÓN, Y ANTES DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO, EN DIVERSA AUDIENCIA SE DECLARA SU
SUBSISTENCIA, ELLO NO ACTUALIZA LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61,
FRACCIONES XVI Y XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA.- El artículo 153, párrafo primero, del Código Nacional de
Procedimientos Penales establece que las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo
indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del
testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el diverso numeral 161 del propio código, las
163
decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares pueden revisarse cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones
que justificaron su imposición, a petición de las partes. Así, las medidas cautelares son el instrumento para garantizar la
efectividad del proceso y su característica más importante es la temporalidad, ya que perviven hasta en tanto se decida el fondo
del asunto o desaparezcan las condiciones que le dieron origen; por tanto, tendrán vigencia hasta el dictado de la sentencia,
siempre que no sean revocadas, sustituidas o modificadas con antelación. Ahora bien, si se reclama la imposición de la medida
cautelar de prisión preventiva, y antes de que se resuelva el juicio de amparo, se celebra diversa audiencia en la que, al revisar la
medida cautelar a petición del imputado y su defensor, se declara subsistente por haberse prorrogado, en virtud de que no han
variado las circunstancias por las que fue impuesta, ello no actualiza las causas de improcedencia previstas en el artículo 61,
fracciones XVI y XXI, de la Ley de Amparo ya que, por un lado, esas medidas dejan de tener vigencia hasta que se dicta
sentencia ejecutoria y el agravio subsiste de forma continuada mientras persista la afectación al derecho humano a la libertad
personal, por lo que sí es posible restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado. Además, si se estimara que la
imposición de la medida cautelar de prisión preventiva ha quedado consumada de modo irreparable por el solo hecho de que ya
transcurrió la data de su vencimiento, se perdería de vista que ésta tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de las
determinaciones que se emiten en el proceso, garantizar la presencia del imputado y la seguridad de las víctimas, es decir, su
naturaleza accesoria y temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado, ni a prevenir el
delito, sino que su propósito es puramente procesal –asegurar el resultado exitoso del proceso penal–. Y, por otro, para estimar
que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, es requisito sine qua non que se
revoque el acto o se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de manera que
se reponga al quejoso en el goce del derecho violado, es decir, es necesario que se destruyan todos sus efectos total e
incondicionalmente, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera
otorgado el amparo, para que ya no agravie al quejoso y disfrute del derecho afectado por el acto de autoridad, lo que no ocurre en
el caso, pues si se atiende a que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta continúa vigente, es evidente que la afectación
a la esfera jurídica del quejoso no ha cesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 101/2018. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria:
Claudia Carolina Monsiváis de León.
Amparo en revisión 118/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera.
Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Amparo en revisión 261/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario:
Irving Armando Anchondo Anchondo.
Amparo en revisión 628/2017. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera.
Secretaria: Alexa Andrea Pérez Alvarado.
Amparo en revisión 341/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario:
Pablo Chávez Gamboa.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares
El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u
ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias
siguientes:
I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste
de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o
II. Se haya vinculado a proceso al imputado.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una
medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse
inmediatamente después de formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán
ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida
solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes
veinticuatro horas.
Artículo 155. Tipos de medidas cautelares
A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al
imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
164
I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
II. La exhibición de una garantía económica;
III. El embargo de bienes;
IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema
financiero;
V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el juez;
VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o
internamiento a institución determinada;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con
las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio;
X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido
por servidores públicos;
XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o
laboral;
XII. La colocación de localizadores electrónicos;
XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
XIV. La prisión preventiva.
Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento
de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
Época: Décima Época - Registro: 2001432 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta - Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 - Materia(s): Constitucional - Tesis: 1a. CXXXV/2012 (10a.) Página: 493
PRISIÓN PREVENTIVA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- Conforme al
artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de
1969, no pueden suprimirse el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la propia convención o limitarlos en
mayor medida que la prevista en ella. Ahora bien, la privación de la libertad de una persona en forma preventiva con arreglo a la
ley y al procedimiento fijado para ello no constituye una transgresión al principio de presunción de inocencia, toda vez que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008, permite que se restrinja la libertad de una persona como medida cautelar, mediante un auto de
formal prisión dictado por un delito que merezca pena de prisión; lo que es acorde con el artículo 7.2 de la referida Convención
que dispone que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por
las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, máxime que el detenido
preventivamente no purga una pena anticipada.
Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Época: Décima Época - Registro: 2015277 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.9o.P.166 P
(10a.) - Página: 2506
165
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES LEGAL SU LIBRAMIENTO POR
INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA (PRESENTARSE
PERIÓDICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE), AL SER ACORDE CON EL MARCO
NORMATIVO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 141, 155 Y 174 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.- Del artículo 141, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se
advierte que el Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en caso de que se incumpla una medida cautelar, en
términos del artículo 174 del propio código, el cual establece el procedimiento a seguir cuando el imputado incumple con algunas
de las medidas cautelares impuestas, previstas en el artículo 155 de esa legislación. Así, el cambio al nuevo sistema penal
acusatorio implica que el quejoso asuma las obligaciones a las que él mismo se comprometió para dar continuidad a su proceso,
como en el caso, a la presentación periódica semanal ante la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión
Condicional del Proceso; de ahí que no puede utilizar un formalismo para evadir los fines primordiales del sistema, como alegar
la ilegalidad de las notificaciones practicadas para que se presentara ante dicha unidad de supervisión, pues con independencia de
que éstas presenten irregularidades, esta circunstancia, de ningún modo convalida sus inasistencias, al conocer la obligación
impuesta y al ser su deber estar al pendiente para dar continuación a su proceso. Luego, el compromiso que el propio quejoso
asumió, esto es, presentarse periódicamente ante la autoridad correspondiente, es el motivo central del mandamiento de captura
por incumplimiento a esta medida cautelar, a efecto de reconducirlo a proceso; de modo que es legal que se libre la orden de
aprehensión por incumplimiento de medidas cautelares, al ser acorde con el marco normativo establecido en los artículos 141,
155 y 174 del código indicado, con lo que se satisface el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 117/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara.
Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014679 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.8o.P.11 P
(10a.) - Página: 2960
PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL TRIBUNAL DE
ENJUICIAMIENTO NO CUENTA CON LOS DATOS NECESARIOS PARA ESTABLECER EL TIEMPO DE
DURACIÓN DE AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN PRONUNCIARSE AL RESPECTO.- De la
interpretación sistemática de los artículos 406, párrafo segundo y 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como
del diverso 103, último párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que un requisito de toda sentencia
condenatoria dictada en el sistema penal acusatorio y oral, es que se precise el tiempo de prisión preventiva que deberá
descontarse a la pena privativa de la libertad impuesta; sin embargo, el tribunal de enjuiciamiento únicamente deberá cumplir
con ese requisito, si resultan suficientes para ello los datos que respecto de la prisión preventiva impuesta, en términos del
artículo 347, párrafo primero, fracción IX, del código mencionado, se indiquen en el auto de apertura a juicio, o bien, cuando las
partes aporten esos datos en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño pues, de lo contrario,
corresponderá al Juez de ejecución pronunciarse al respecto, una vez que le remita copia autorizada de la sentencia condenatoria
firme, ya que, de conformidad con el último párrafo del numeral 103 invocado, tiene facultades para allegarse de la información
necesaria, realizar el cómputo de la prisión preventiva y abonarlo a la sanción respectiva, lo cual es acorde con el principio de
reserva judicial, a que se refiere el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque en cualquiera de los supuestos aludidos corresponderá a una autoridad jurisdiccional establecer el lapso de prisión
preventiva.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo
Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013616 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.3o.P.56 P
(10a.) - Página: 2308
MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA
DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SU DIFERENCIA CON LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
DICTADA EN SENTENCIA EJECUTORIADA.- Las medidas cautelares previstas en el artículo 153 del Código Nacional de
Procedimientos Penales -entre las que se encuentra la detención preventiva- que impone el Juez de control, tienen como objetivo
asegurar el cumplimiento de las determinaciones que se emiten en el proceso y garantizar la presencia del acusado, para que sean
efectivos, por una parte, la investigación y el juzgamiento y, por otra, los derechos de las víctimas. Así, por su naturaleza, tienen
una duración precaria o temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado ni a prevenir
el delito, sino que su propósito es puramente procesal -asegurar el resultado exitoso del proceso penal-. Por esta razón, la
compleja relación entre las medidas cautelares cuando implican restricción de la libertad y la pena privativa de la libertad dictada
en sentencia ejecutoriada deriva, en el sistema adversarial, en que ésta constituye el vencimiento de la presunción de inocencia a
favor de toda persona, lo que permite imponer una sanción, con base en que existió previo juzgamiento conforme a las leyes
preexistentes, ante Juez o tribunal competente, con observancia de los derechos fundamentales que configuran el debido proceso.
166
Así, una cosa es dictar una providencia cautelar -por ejemplo, de restricción de la libertad durante el proceso oral-, en contra de
quien existen datos de prueba acerca de que puede ser responsable penalmente de la comisión de un delito, para que esté a
disposición de la administración de justicia, mientras se sustancia el proceso en su contra, y otra distinta que, cumplido el
trámite que llevará al proceso en el sistema adversarial, con observancia de los derechos fundamentales del acusado, se llegue a la
convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y, por tanto, deba aplicarse la sanción establecida en la ley -en
sentencia ejecutoriada-. Por ello, en el sistema de justicia penal acusatorio, pierde vigencia la medida cautelar de detención
preventiva -o cualquier otra prevista por el código mencionado-, al ser sustituida por la pena privativa de la libertad dictada en
definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 249/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco.
Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012629 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XVI.P.3 K
(10a.) - Página: 2814
MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL (GARANTÍA ECONÓMICA) IMPUESTA AL IMPUTADO POR UN
JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. CUANDO SE RECLAMA EN
AMPARO INDIRECTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.- De conformidad con
el artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados
en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley
reglamentaria. Por su parte, el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
2 de abril de 2013, dispone que en los casos donde no haya entrado en vigor el sistema de justicia penal acusatorio, en el trámite
y resolución de un incidente de suspensión en materia penal deben aplicarse las disposiciones previstas en la ley abrogada; a
contrario sensu, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria vigente si el acto fue emitido dentro del
marco del nuevo sistema. En ese sentido, cuando en amparo indirecto se reclama una medida cautelar de carácter real impuesta
al imputado por un Juez de control del sistema de justicia penal acusatorio, como es la exhibición de una garantía económica, es
improcedente conceder la suspensión provisional, pues cuando el acto reclamado tiene su origen en el nuevo sistema de justicia
penal, a efecto de estar en condiciones de proveer sobre la suspensión, el Juez de amparo debe ceñirse a los casos particulares
contemplados a partir del artículo 159 (orden de deportación, expulsión o extradición; orden de privación de libertad, etcétera) y
a los efectos expresamente indicados, ya que la creación del apartado de la suspensión en la ley de la materia, tuvo como finalidad
armonizar el nuevo sistema penal y su celeridad procesal, limitando la suspensión a los casos, se insiste, expresamente señalados
en la ley. Por ende, si entre los actos previstos en la suspensión en materia penal, no se encuentran aquellos que fijan medidas
cautelares de carácter real -y que por lo mismo no afectan la libertad del incidentista-, es inconcuso que debe negarse la
suspensión provisional solicitada por el quejoso.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Queja 98/2016. 19 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Uriel
Villegas Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2010908 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XXVII.3o.21 P (10a.) - Página: 3389
PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y
ORAL. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA
DE DICHA MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.- El artículo 61, fracción XVI, de la
Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de modo irreparable; dicha causa se
actualiza cuando los actos reclamados han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce
de su derecho fundamental violado, lo que torna improcedente el amparo dado que, para el caso en que se otorgara la protección
constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trata.
Ahora bien, cuando en la audiencia inicial del sistema penal acusatorio y oral, el Juez de control imponga por un tiempo
determinado la medida cautelar consistente en la prisión preventiva y el imputado la reclame en un juicio constitucional, ésta
debe entenderse consumada de modo irreparable en el momento en que su vigencia se agote por el solo transcurso del tiempo.
Esto es así, ya que, aun cuando se considerara inconstitucional la privación de la libertad de la que fue objeto el quejoso, no
podría restituírsele en el goce de ese derecho por el periodo del que fue privado de él, al ser material y jurídicamente imposible
retrotraer el tiempo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2015. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
167
Época: Décima Época - Registro: 2001577 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 - Materia(s): Común - Tesis:
II.2o.P.16 P (10a.) - Página: 1513
AUTORIDAD EJECUTORA EN EL AMPARO. NO TIENE ESA CALIDAD EL DIRECTOR DE UN CENTRO
PREVENTIVO Y DE READAPTACIÓN SOCIAL, SI EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO AL INCULPADO NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA POR NO
ENCUADRAR EN NINGUNO DE LOS ILÍCITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 19 CONSTITUCIONAL Y 194
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (NUEVO SISTEMA DE
JUSTICIA ACUSATORIO Y ORAL).- El artículo 11 de la Ley de Amparo señala que es autoridad responsable, entre otras,
aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Atento a ello, y de una interpretación integral de
los numerales invocados en el rubro, se advierte que conforme a las reformas que dieron origen al nuevo sistema de justicia penal
acusatorio y oral, se creó un nuevo esquema en la tramitación de los asuntos de naturaleza criminal, en el que la prisión
preventiva ya no constituye la regla general, como una consecuencia indefectible derivada del dictado del auto de vinculación a
proceso, como sucedía con el auto de formal prisión, pues únicamente amerita la detención de los imputados en reclusión cuando
se trate de los delitos por los que proceda prisión preventiva oficiosa como los previstos en los artículos 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, o fuera de tales
supuestos, cuando lo solicite expresamente el Ministerio Público razonadamente; consecuentemente, si el delito por el que se
dictó auto de vinculación a proceso al inculpado no encuadra en alguno de los ilícitos previstos en dichos numerales, se concluye
que no existe una ejecución que deba materializar el director de un Centro Preventivo y de Readaptación Social, por lo que no
puede tener la calidad de autoridad ejecutora responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 73/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Marco
Antonio Beltrán Moreno.
Época: Décima Época - Registro: 2016393 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.1o.P.102 P
(10a.) - Página: 3467
PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO SOLICITA A LA AUTORIDAD
RESPONSABLE, COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SU LIBERTAD PROVISIONAL
MEDIANTE LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, CORRESPONDE
REALIZAR EL PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE CORRESPONDIENTES, AL PROPIO TRIBUNAL DE ALZADA
ANTE QUIEN SE ENDEREZÓ LA DEMANDA Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA O A UNO DE CONTROL.- Del
artículo 191 de la Ley de Amparo, se advierte que en el juicio de amparo directo, la suspensión de la sentencia reclamada -cuando
en ésta se impuso una pena privativa de la libertad-, tiene como efecto que el quejoso quede a disposición del tribunal de amparo,
por mediación de la autoridad responsable, lo cual significa que, como órgano auxiliador del Poder Judicial de la Federación,
entre otros aspectos, queda vinculada y asume la vigilancia de la medida suspensional que decrete, siendo que en términos del
precepto aludido -en conjunto con el diverso 97, fracción II, inciso d)-, tiene la facultad de conceder o negar la libertad -de modo
provisional- al quejoso, en tanto la solicite y procediere, no previendo esta ley la posibilidad de que pueda delegar dicha función a
diversa autoridad. Por tanto, si el quejoso promueve demanda de amparo directo, y como parte de la suspensión del acto
reclamado, solicita que se le otorgue su libertad provisional mediante la revisión y modificación de la medida cautelar de prisión
preventiva, en términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17
de junio de 2016; al respecto rigen las disposiciones condignas en la ley de la materia para tal efecto, por lo que con base en el
artículo 191 invocado, el tribunal de apelación ante quien se enderezó la demanda, es a quien corresponde realizar el
procedimiento y trámite a que alude el precepto transitorio referido, mas no al Juez de la causa ni a uno de control.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 131/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez
Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019165- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Constitucional)- Tesis:
XXVII.3o.91 P (10a.)
“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. NO TIENE RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI EN
LA LEY, DERECHO ALGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE RECLUSIÓN DURANTE LA PRISIÓN
PREVENTIVA DEL IMPUTADO.- Los derechos que asisten a las víctimas u ofendidos del delito, contenidos en el artículo 20,
apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden resumirse en los siguientes: 1) intervenir en el
juicio, 2) interponer recursos, 3) resguardo de identidad y datos personales, 4) protección garantizada por el Ministerio Público
y, 5) solicitar la reparación del daño de manera integral. Así, en el Código Nacional de Procedimientos Penales el legislador
desarrolló los principios constitucionales atinentes a los derechos de la víctima, y en cuanto al proceso penal de corte adversarial,
168
ahora vigente, desarrolló estos conceptos y los amplió para proteger el contenido básico de sus derechos inherentes, sin que de
esos derechos procesales se advierta que a la víctima se le haya otorgado alguno relativo al lugar de reclusión durante la prisión
preventiva del imputado. Misma reflexión amerita la Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
9 de enero de 2013, de la que no se advierte alguna disposición normativa que se relacione como derecho de la víctima respecto al
acto reclamado.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 333/2018. 20 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019122- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común)- Tesis:
XXVII.3o.78 P (10a.)
“PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA IMPOSICIÓN DE ESTA
MEDIDA CAUTELAR, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA QUE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD SE EJECUTE EN EL DOMICILIO DEL QUEJOSO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.- Conforme al artículo 163, en relación con el párrafo segundo del diverso 166,
ambos de la Ley de Amparo, que prevé expresamente que cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de
autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva
porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar, entre otras cosas, la comparecencia del
imputado en el juicio, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión será que el quejoso
quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad,
quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación.
Ahora bien, si se promovió el juicio de amparo indirecto contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva
justificada y su ejecución, es improcedente conceder la suspensión para que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio
del quejoso, en términos del artículo 162, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no es una
orden de privación de la libertad (distinta de la prisión preventiva) no ejecutada, ni una prohibición de abandonar una
demarcación geográfica a las que se refiere este último precepto, sino una medida cautelar de prisión preventiva dictada por
autoridad competente (Juez de Control) y ejecutada, al estimar que otras son insuficientes para garantizar la comparecencia del
imputado, quien se encuentra materialmente privado de su libertad, lo que trae como consecuencia que los efectos de la
suspensión desarrollados en ese dispositivo no le sean aplicables y sea improcedente concederla en los términos solicitados por el
quejoso, es decir, con el efecto de que la privación de la libertad se ejecute en su domicilio.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 69/2018. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez
Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019121- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común)- Tesis:
XXVII.3o.83 P (10a.)
“PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CONTRA LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR ES
IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CON EFECTOS
RESTITUTORIOS, NO OBSTANTE QUE EL QUEJOSO AFIRME QUE SE TRATA DE UN CASO EXCEPCIONAL.Las solicitudes de medidas cautelares, según lo dispone el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se resolverán por un Juez de Control en forma inmediata y por cualquier medio, garantizando los
derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. En consecuencia, para su emisión ya existió un escrutinio judicial por el
Juez de Control, cuya función es vigilar que las actuaciones de investigación se realicen sin infringir los derechos fundamentales
de los implicados en la controversia penal. Por tanto, si el quejoso, con el objeto de que se le pusiera en libertad, solicitó la
suspensión definitiva con efectos restitutorios contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada
porque, a su juicio, se trata de un caso excepcional por presentar un "trastorno mental" que le impide permanecer privado de su
libertad, es improcedente concederla contra dicha orden coactiva con los efectos solicitados, porque ello implicaría atentar contra
la finalidad propia de esta medida cautelar del juicio amparo, la cual consiste en mantener las cosas en el estado que guardan al
momento de decretarla y no puede tener efectos restitutorios de derechos, en virtud de que ello es materia exclusiva de la
sentencia de fondo, cuando en el caso proceda la protección constitucional, por lo que, en todo caso, acorde con los artículos 163 y
166 de la Ley de Amparo, se concederá para el único efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, en lo que se
refiere a su libertad personal y a disposición del Juez responsable, por cuanto al procedimiento penal concierne.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 562/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía.
Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
169
Época: Décima Época - Registro: 2019053 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común)- Tesis:
XXVII.3o.82 P (10a.)
“ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE GIRA POR UN DELITO QUE NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA
OFICIOSA Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO DETENIDO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, IMPIDE AL JUEZ RESPONSABLE EJECUTAR AQUELLA
MEDIDA CAUTELAR A SOLICITUD DE PARTE –EN CASO DE QUE DETERMINE IMPONERLA–, MIENTRAS
SUBSISTAN EN SU VIGENCIA Y EFICACIA SUS EFECTOS.- La expresión normativa "...la suspensión producirá el
efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha
libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento", contenida en el artículo
163 de la Ley de Amparo, significa que con motivo de la continuación del procedimiento penal, la autoridad responsable, previa
satisfacción de los presupuestos, requisitos y trámites, previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, puede dictar
las medidas cautelares que estime adecuadas (incluso la prisión preventiva), pero sin afectar materialmente la libertad personal
del quejoso, en virtud de que por lo que hace a ella, éste está a disposición del Juez de Distrito. Por tanto, como el quejoso (quien
no ha sido detenido) queda a disposición del Juez responsable por lo que hace a la continuación del procedimiento, se concluye
que en el supuesto de que éste determine imponer la medida cautelar de prisión preventiva a solicitud de parte, con motivo de la
vigencia de la suspensión definitiva decretada con los efectos precisados por el Juez de Distrito, se actualiza un impedimento
legal para ejecutarla por todo el tiempo que surta efectos la suspensión en el amparo con que el quejoso cuenta pues, se insiste, si
en la Ley de Amparo se previó que "el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a
su libertad personal", entonces la medida cautelar de prisión preventiva a petición de parte, prevista en la fracción XIV del
artículo 155 del código mencionado, que puede dictar el Juez de Control, de actualizarse los presupuestos, requisitos y trámites
legales correspondientes, no podrá ejecutarse mientras subsistan en su vigencia y eficacia los efectos de la suspensión concedida
al quejoso en el amparo promovido contra la orden de aprehensión mencionada.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 578/2017. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía.
Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019521- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.1o.P.A.81 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA INDEBIDA RETENCIÓN DEL
QUEJOSO EN PRISIÓN PREVENTIVA Y CUYA VIGENCIA SE ENCUENTRA VENCIDA. PROCEDE
CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE AQUÉL QUEDE EN INMEDIATA LIBERTAD, ÚNICA Y
EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE RESPECTA AL DELITO DE QUE TRATA DICHA MEDIDA, SIEMPRE QUE
NO SE HAYA PRORROGADO O SUSTITUIDO POR OTRA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO
PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS
NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL
PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.", estableció que, para decidir sobre la suspensión
de los actos reclamados en materia penal, distintos de los expresamente regulados en la segunda parte de la sección tercera del
capítulo I del título II de la Ley de Amparo, deben aplicarse las disposiciones previstas en la primera parte ("reglas generales") de
esa sección que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés
social. Consecuentemente, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la indebida retención del quejoso bajo la
medida cautelar de prisión preventiva cuya vigencia se encuentra vencida, lo procedente es, con fundamento en el artículo 166,
párrafo segundo, de la ley de la materia, conceder esa providencia suspensional para el efecto de que quede a disposición del Juez
de Distrito de que se trata, en el lugar en que se encuentra recluido, por lo que se refiere a su libertad personal y a disposición del
Juez de Control responsable para la continuación del proceso y, en caso de que la medida cautelar de prisión preventiva haya
concluido, se le ponga en inmediata libertad, única y exclusivamente por lo que respecta al ilícito de que trata dicha medida
cautelar, siempre que no se haya prorrogado o sustituido por otra; lo anterior, hasta en tanto se notifique a la autoridad
responsable la resolución que se pronuncie sobre la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 27/2019. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia
Alejandra Alvarado Medinilla.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47,
Tomo I, octubre de 2017, página 483.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019635 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h - Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.1o.P.A.85 P (10a.)
170
MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU
IMPOSICIÓN, Y ANTES DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO, EN DIVERSA AUDIENCIA SE DECLARA SU
SUBSISTENCIA, ELLO NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL
ACTO RECLAMADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA.- Para
estimar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el precepto mencionado, relativa a la cesación de efectos del acto
reclamado, es requisito sine qua non que se revoque el acto o se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la
que dio motivo al amparo, de manera que se reponga al quejoso en el goce del derecho violado, es decir, es necesario que se
destruyan todos sus efectos total e incondicionalmente, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación
constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, para que ya no agravie al quejoso y disfrute del derecho afectado por el
acto de autoridad. Lo que no ocurre si se reclama la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, y antes de que se
resuelva el juicio de amparo, se celebra diversa audiencia en la que, al revisar la medida cautelar a petición del imputado y su
defensor, se declara subsistente, en virtud de que no han variado las circunstancias por las que fue impuesta, porque la afectación
a la esfera jurídica del quejoso no ha cesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 101/2018. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria:
Claudia Carolina Monsiváis de León.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019978 - Instancia: Segunda Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación- Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h - Materia(s): (Común) - Tesis: 2a./J. 87/2019 (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA
EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE
LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una
ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público así como al principio de apariencia del buen
derecho, en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas
bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las
facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, en su caso dicha suspensión
provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del supuesto válido
que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con
un gobierno extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo internacional o agrupación
intergubernamental cuyas atribuciones fueron reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al
tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que sustente la existencia de una
solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que
cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado
bilateral o multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar
tal escenario, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir en el informe
previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 78/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Vigésimo Primero del Primer Circuito y
Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Eduardo Romero Tagle y Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis IV.2o.A.123 A (10a.), de título y subtítulo: "CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA
UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN
CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA
SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de
2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016,
página 2879, y
El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja
56/2019.
Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve
de mayo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2020569 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
I.7o.P.126 P (10a.)
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. EN ASUNTOS TRAMITADOS BAJO EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO, LA GARANTÍA PARA SU OBTENCIÓN NO TIENE COMO LIMITANTE EL
MONTO DE LA QUE SE IMPONE AL FIJAR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 155,
171
FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- Este Tribunal Colegiado de Circuito,
en asuntos tramitados bajo el anterior sistema de justicia penal, ha sostenido que el monto de la garantía fijada para acceder al
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no debe exceder del fijado para la obtención del beneficio de la
libertad provisional; sin embargo, este parámetro no aplica en asuntos tramitados con el nuevo sistema de justicia procesal penal
acusatorio y oral, dadas sus diferencias sustanciales. En el sistema penal mixto la restricción de la libertad personal del procesado
era la regla general y sólo en algunos casos se obtenía la libertad provisional al cumplir los requisitos previstos en la ley;
asimismo, por lo regular la garantía se fijaba por el mismo Juez del proceso que dictaba la sentencia y su finalidad era evitar que
el inculpado estuviera en prisión. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio las medidas cautelares tienen como
principio que, por regla general, la persona imputada goce de su libertad durante el juicio y es excepcional su restricción. La
representación social debe acreditar probatoria y argumentativamente la necesidad y proporcionalidad de la imposición de alguna
medida cautelar y las finalidades que persiguen son: i) Proteger que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia, ii)
Que no se obstaculice el desarrollo de la investigación, y iii) Que no se ponga en riesgo a la víctima, ofendido, testigos o la
comunidad; además, en su mayoría se imponen por un Juez –Juez de control– diverso al que dictará la sentencia definitiva en el
juicio oral –tribunal de enjuiciamiento—. En ese tenor, la medida cautelar prevista en la fracción II del artículo 155 del Código
Nacional de Procedimientos Penales se circunscribe a estas tres finalidades, pero no tiene como objetivo evitar que el inculpado
sea sujeto de prisión preventiva, por lo que no puede considerarse como parámetro o limitante para que el tribunal de
enjuiciamiento, una vez dictada la sentencia, fije la garantía que conforme a su arbitrio considera pertinente para que la persona
sentenciada acceda al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 41/2019. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy
Ortiz Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 156. Proporcionalidad
El Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este
Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la
justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención
según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Constitución.
Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en
consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la
materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.
En la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por las que la
medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado.
Artículo 157. Imposición de medidas cautelares
Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y
con presencia de las partes.
El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o
combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la
solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión
preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este
Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se
encuentren en el sistema financiero.
En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en
cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las
previstas en el presente Código.
Artículo 158. Debate de medidas cautelares
Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud
del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de
imposición o modificación de medidas cautelares.
Artículo 159. Contenido de la resolución
172
La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:
I. La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la
misma;
II. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y
III. La vigencia de la medida.
Época: Décima Época - Registro: 2012629 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XVI.P.3 K
(10a.) - Página: 2814
MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL (GARANTÍA ECONÓMICA) IMPUESTA AL IMPUTADO POR UN
JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. CUANDO SE RECLAMA EN
AMPARO INDIRECTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.- De conformidad con
el artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados
en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley
reglamentaria. Por su parte, el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
2 de abril de 2013, dispone que en los casos donde no haya entrado en vigor el sistema de justicia penal acusatorio, en el trámite
y resolución de un incidente de suspensión en materia penal deben aplicarse las disposiciones previstas en la ley abrogada; a
contrario sensu, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria vigente si el acto fue emitido dentro del
marco del nuevo sistema. En ese sentido, cuando en amparo indirecto se reclama una medida cautelar de carácter real impuesta
al imputado por un Juez de control del sistema de justicia penal acusatorio, como es la exhibición de una garantía económica, es
improcedente conceder la suspensión provisional, pues cuando el acto reclamado tiene su origen en el nuevo sistema de justicia
penal, a efecto de estar en condiciones de proveer sobre la suspensión, el Juez de amparo debe ceñirse a los casos particulares
contemplados a partir del artículo 159 (orden de deportación, expulsión o extradición; orden de privación de libertad, etcétera) y
a los efectos expresamente indicados, ya que la creación del apartado de la suspensión en la ley de la materia, tuvo como finalidad
armonizar el nuevo sistema penal y su celeridad procesal, limitando la suspensión a los casos, se insiste, expresamente señalados
en la ley. Por ende, si entre los actos previstos en la suspensión en materia penal, no se encuentran aquellos que fijan medidas
cautelares de carácter real -y que por lo mismo no afectan la libertad del incidentista-, es inconcuso que debe negarse la
suspensión provisional solicitada por el quejoso.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Queja 98/2016. 19 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Uriel
Villegas Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 160. Impugnación de las decisiones judiciales
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este Código
son apelables.
Época: Décima Época - Registro: 2018261 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación -Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h -Materia(s): (Penal) -Tesis: I.1o.P.147
P (10a.)
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016. LA AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN
RESPECTIVAS DEBEN REGISTRARSE MEDIANTE EL USO DE CUALQUIER MEDIO TECNOLÓGICO QUE
TENGA A SU DISPOSICIÓN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EN UNA VIDEOGRABACIÓN QUE CONSTE EN
SOPORTE MATERIAL.- En virtud de que la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo
quinto transitorio mencionado debe llevarse a cabo bajo la dinámica del proceso penal acusatorio y en observancia de sus reglas
contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es necesario que la audiencia y resolución que deriven de dicha
revisión, se registren a través del uso de cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional, en una
videograbación que conste en soporte material, porque de la interpretación conjunta de los artículos 160 y 469 del código citado,
se advierte que la audiencia en la que se emita la resolución respectiva de ese procedimiento –la cual puede apelarse– debe constar
en un registro de audio y video. Lo cual, incluso, encuentra sustento en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 455/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y
subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE
ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO
VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE
173
SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA,
Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 168/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco.
Secretario: Bryan Hernández González.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 455/2012 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013
(10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1,
agosto de 2013, páginas 646 y 703, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 161. Revisión de la medida
Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de
una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación,
sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los
intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las
condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la
necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia.
Época: Décima Época - Registro: 2017035 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
II.3o.P.46 P (10a.)
Página: 2782
REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. SI SE IMPUSO AL IMPUTADO UNA DISTINTA A LA PRISIÓN
PREVENTIVA, EL JUEZ DE CONTROL, AL REALIZAR AQUÉLLA, NO PUEDE MODIFICARLA PARA
IMPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EN LA INVESTIGACIÓN
COMPLEMENTARIA SURGIERON DATOS DE PRUEBA QUE JUSTIFICAN SU IMPOSICIÓN PUES, DE
HACERLO, VIOLA SU DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen
taxativamente los supuestos en que el juzgador debe imponer la prisión preventiva oficiosa, para lo cual, debe basarse en los
hechos del auto de vinculación a proceso o de la formulación de imputación, en su caso; por lo cual, si se impuso al imputado una
medida cautelar distinta a la prisión preventiva, en una revisión de medidas cautelares, el Juez de control no puede modificarla
para imponer la prisión preventiva oficiosa, bajo el argumento de que en la investigación complementaria surgieron datos de
prueba que justifican su imposición, pues ello implicaría variar los hechos, o la clasificación jurídica preliminar por los que se
dictó auto de vinculación a proceso, lo cual viola el derecho fundamental de seguridad jurídica del imputado, ya que ello, en todo
caso, debe ser materia de análisis en la audiencia inicial donde se imponen, en el auto de vinculación a proceso, o en el recurso de
apelación respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 258/2017. 31 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza.
Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018262 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.1o.P.146
P (10a.)
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016. DEBE REALIZARSE EN
OBSERVANCIA DE LA CARACTERÍSTICA DE ORALIDAD Y BAJO LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD,
CONTRADICCIÓN, CONCENTRACIÓN, CONTINUIDAD E INMEDIACIÓN, QUE DISTINGUEN EL PROCESO
PENAL ACUSATORIO.- Del artículo quinto transitorio mencionado, se advierte que, al haber permitido el legislador que se
sometan a revisión las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva, decretadas por autoridad judicial en
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, con base en su
marco normativo –artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, en donde el Juez de la causa con
competencia excepcional para ello, una vez que lo haya solicitado el imputado, dará vista a las partes para que el Ministerio
Público investigue y acredite lo conducente, para luego de efectuada la audiencia correspondiente y tomando en consideración la
evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de dicha medida, en términos del
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del propio código, se hace evidente que dicha
revisión debe realizarse bajo la dinámica del proceso penal acusatorio, es decir, en observancia de la característica de oralidad y
bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, que lo distinguen. Ello es así, porque
ya no se trata de una decisión unilateral del juzgador, como sucedía en la libertad provisional bajo caución, en donde solamente
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se limitaba a verificar si se colmaban o no los requisitos legales para su procedencia, sino que ahora el pronunciamiento del
órgano jurisdiccional debe estar precedido de un debate entre las partes, respecto de un tema sometido a un contradictorio en el
que debe escuchárseles mediante la celebración de una audiencia y determinar qué medida cautelar es la idónea para el caso
concreto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 168/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco.
Secretario: Bryan Hernández González.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019521- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.1o.P.A.81 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA INDEBIDA RETENCIÓN DEL
QUEJOSO EN PRISIÓN PREVENTIVA Y CUYA VIGENCIA SE ENCUENTRA VENCIDA. PROCEDE
CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE AQUÉL QUEDE EN INMEDIATA LIBERTAD, ÚNICA Y
EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE RESPECTA AL DELITO DE QUE TRATA DICHA MEDIDA, SIEMPRE QUE
NO SE HAYA PRORROGADO O SUSTITUIDO POR OTRA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO
PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS
NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL
PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.", estableció que, para decidir sobre la suspensión
de los actos reclamados en materia penal, distintos de los expresamente regulados en la segunda parte de la sección tercera del
capítulo I del título II de la Ley de Amparo, deben aplicarse las disposiciones previstas en la primera parte ("reglas generales") de
esa sección que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés
social. Consecuentemente, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la indebida retención del quejoso bajo la
medida cautelar de prisión preventiva cuya vigencia se encuentra vencida, lo procedente es, con fundamento en el artículo 166,
párrafo segundo, de la ley de la materia, conceder esa providencia suspensional para el efecto de que quede a disposición del Juez
de Distrito de que se trata, en el lugar en que se encuentra recluido, por lo que se refiere a su libertad personal y a disposición del
Juez de Control responsable para la continuación del proceso y, en caso de que la medida cautelar de prisión preventiva haya
concluido, se le ponga en inmediata libertad, única y exclusivamente por lo que respecta al ilícito de que trata dicha medida
cautelar, siempre que no se haya prorrogado o sustituido por otra; lo anterior, hasta en tanto se notifique a la autoridad
responsable la resolución que se pronuncie sobre la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 27/2019. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia
Alejandra Alvarado Medinilla.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47,
Tomo I, octubre de 2017, página 483.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020305 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Común, Penal) Tesis: XVII.1o.P.A. J/28 (10a.)
MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU
IMPOSICIÓN, Y ANTES DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO, EN DIVERSA AUDIENCIA SE DECLARA SU
SUBSISTENCIA, ELLO NO ACTUALIZA LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61,
FRACCIONES XVI Y XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA.- El artículo 153, párrafo primero, del Código Nacional de
Procedimientos Penales establece que las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo
indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del
testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el diverso numeral 161 del propio código, las
decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares pueden revisarse cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones
que justificaron su imposición, a petición de las partes. Así, las medidas cautelares son el instrumento para garantizar la
efectividad del proceso y su característica más importante es la temporalidad, ya que perviven hasta en tanto se decida el fondo
del asunto o desaparezcan las condiciones que le dieron origen; por tanto, tendrán vigencia hasta el dictado de la sentencia,
siempre que no sean revocadas, sustituidas o modificadas con antelación. Ahora bien, si se reclama la imposición de la medida
cautelar de prisión preventiva, y antes de que se resuelva el juicio de amparo, se celebra diversa audiencia en la que, al revisar la
medida cautelar a petición del imputado y su defensor, se declara subsistente por haberse prorrogado, en virtud de que no han
variado las circunstancias por las que fue impuesta, ello no actualiza las causas de improcedencia previstas en el artículo 61,
fracciones XVI y XXI, de la Ley de Amparo ya que, por un lado, esas medidas dejan de tener vigencia hasta que se dicta
sentencia ejecutoria y el agravio subsiste de forma continuada mientras persista la afectación al derecho humano a la libertad
personal, por lo que sí es posible restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado. Además, si se estimara que la
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imposición de la medida cautelar de prisión preventiva ha quedado consumada de modo irreparable por el solo hecho de que ya
transcurrió la data de su vencimiento, se perdería de vista que ésta tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de las
determinaciones que se emiten en el proceso, garantizar la presencia del imputado y la seguridad de las víctimas, es decir, su
naturaleza accesoria y temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado, ni a prevenir el
delito, sino que su propósito es puramente procesal –asegurar el resultado exitoso del proceso penal–. Y, por otro, para estimar
que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, es requisito sine qua non que se
revoque el acto o se constituya una situación jurídica que definitivamente destruya la que dio motivo al amparo, de manera que
se reponga al quejoso en el goce del derecho violado, es decir, es necesario que se destruyan todos sus efectos total e
incondicionalmente, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera
otorgado el amparo, para que ya no agravie al quejoso y disfrute del derecho afectado por el acto de autoridad, lo que no ocurre en
el caso, pues si se atiende a que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta continúa vigente, es evidente que la afectación
a la esfera jurídica del quejoso no ha cesado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 101/2018. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria:
Claudia Carolina Monsiváis de León.
Amparo en revisión 118/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera.
Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Amparo en revisión 261/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario:
Irving Armando Anchondo Anchondo.
Amparo en revisión 628/2017. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera.
Secretaria: Alexa Andrea Pérez Alvarado.
Amparo en revisión 341/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario:
Pablo Chávez Gamboa.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2020298 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Constitucional, Penal) Tesis: XI.P.28 P (10a.)
DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PRIVADAS DE LA LIBERTAD. CUANDO
LA SOLICITUD SOBRE MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN
PREVENTIVA DURANTE EL PROCESO PENAL, INVOLUCRA EL ANÁLISIS DEL ACCESO AL GOCE DE TAL
DERECHO, SE IMPONE AL JUZGADOR EL DEBER DE ALLEGARSE OFICIOSAMENE DE TODOS LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA NECESARIOS PARA VERIFICAR QUE EL ESTADO DE SALUD DEL PROCESADO,
SEA COMPATIBLE CON ESA MEDIDA.- El derecho a la salud es de especial importancia para las personas privadas de su
libertad en un centro de reclusión, ya que como no pueden satisfacerlo por sí mismas, el Estado se convierte en su único garante,
como lo precisa la regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson
Mandela). Respecto de las personas con discapacidad sujetas a prisión preventiva, se impone a las autoridades encargadas del
proceso y de los centros de reclusión, el deber de hacer ajustes razonables para garantizar su disfrute en igualdad de condiciones,
de forma que sea compatible con la dignidad humana reconocida en el artículo 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Así, cuando la solicitud de modificación o sustitución de prisión preventiva por otra medida, descansa
en la condición del procesado de persona con discapacidad, el juzgador, a priori, no debe calificar la gravedad de su estado de
salud, sino que está obligado a cerciorarse del tipo y grado de discapacidad que padece, el tratamiento adecuado para ésta, sus
repercusiones en las actividades cotidianas, así como verificar que la prisión cuente con la infraestructura humana y material
para brindar la asistencia médica acorde con sus necesidades particulares; esto, porque cuando el encarcelamiento no permite el
ejercicio mínimo de los derechos básicos y se ponen en peligro la integridad personal y la vida, los Jueces deben revisar la
pertinencia de otras medidas alternativas a la prisión preventiva, para garantizar la continuación del proceso. Por tanto, para
resolver sobre dicha solicitud, el juzgador debe tener a la vista los datos necesarios para ponderar la compatibilidad de la
discapacidad con la privación de la libertad; de lo contrario, debe ordenar la práctica de cuantas diligencias estime necesarias
(pruebas periciales, inspecciones oculares, visitas, etcétera), a efecto de allegarse de todos los datos pertinentes, actuando con toda
la diligencia para resolver de inmediato, y evitar que la dilación en el dictado de esa resolución lesione el derecho humano de
acceso a la salud del procesado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 359/2018. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretaria: Katia
Orozco Alfaro.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020945
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: VI.2o.P.61 P (10a.)
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COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTÍCULO
161 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO
ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL Y NO AL
JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, CON COMPETENCIA EN
EJECUCIÓN.
Conforme a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 154, 156, 157 y 161 del Código
Nacional de Procedimientos Penales y 24, 103, párrafo primero y 116 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al Juez de control le
corresponde, previa petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido o su asesor jurídico, imponer medidas cautelares –
entre ellas, la de prisión preventiva– y establecer los lineamientos para su aplicación, las que podrá, a la postre, de haber variado
objetivamente las condiciones que justificaron su imposición, revisarlas y modificarlas. En tanto que al Juez de ejecución,
tratándose de imputados sujetos a prisión preventiva, tras recibir la noticia de la imposición de esa medida cautelar, le
corresponde conocer únicamente sobre controversias relativas a: sus condiciones de internamiento, plan de actividades, los
derechos de quienes soliciten ingresar al centro penitenciario como visitantes, la duración, modificación y extinción de la pena y
de sus efectos y de las medidas de seguridad. Por tanto, los Jueces de Distrito Especializados en el Sistema Penal Acusatorio, con
competencia en ejecución, no están facultados para pronunciarse sobre la revisión de las medida cautelares, pues ello corresponde
al Juez de control. No obsta la existencia de la circular PCJF/UCNSJP/005/2017, de 30 de octubre de 2017, suscrita por el titular
de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Consejo de la Judicatura Federal, en la que da a
conocer la consideración asentada en la página siete, párrafo primero, del registro de la sesión de 7 de junio de 2017 del Pleno del
citado Consejo –en la que aprobó la adscripción de Jueces de Distrito con competencia en ejecución, para que se avoquen al
conocimiento de la fase de ejecución–, en el sentido de que éstos, en su rol de control judicial de la medida cautelar de prisión
preventiva, conocerán de las controversias en relación con temas como la modificación de esa medida cautelar, por una menos
lesiva, traslados, condiciones de internamiento y que no supere el límite constitucional establecido. Ello, porque el Acuerdo
General 7/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona disposiciones de diversos acuerdos
generales para establecer la adscripción de los Jueces de Distrito con competencia en ejecución, en los Centros de Justicia Penal
Federal, únicamente establece, de manera expresa, que el Juez de ejecución tendrá la competencia que establece la Ley Nacional
de Ejecución Penal y demás normativa aplicable, la que no prevé que el Juez de ejecución tenga facultades para conocer de la
revisión de medidas cautelares; de modo que las consideraciones a que alude esa circular se entiende fueron formuladas durante
el proceso deliberativo que generó dicho acuerdo general, y que no fueron reflejadas en su texto, por lo que no pueden prevalecer
sobre este último, que es el que constituye la expresión última de la voluntad del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Además, la revisión de medidas cautelares será realmente efectiva si el órgano jurisdiccional que la hace, tiene conocimiento de la
causa penal, la situación jurídica, las circunstancias específicas o condiciones objetivas (hechos base) que llevaron a su
imposición; aspectos de los que sí tiene noción el Juez de control, conforme al principio de indivisibilidad de la continencia de la
causa, a diferencia del Juez de ejecución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 117/2019. 21 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria:
María del Rocío Moctezuma Camarillo.
Artículo 162. Audiencia de revisión de las medidas cautelares
De no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 163. Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida
Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga,
confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.
Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares
La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva
corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad,
imparcialidad y confidencialidad.
La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada
para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo
anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y
peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del
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deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la
persecución penal.
Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la
autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la
solicitud correspondiente al Órgano jurisdiccional.
Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema
Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para
dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así
lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.
La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los
términos de la ley de la materia.
Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La
prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al
delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este
término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
Época: Décima Época - Registro: 2014013 -Instancia: Primera Sala -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. XXXIX/2017 (10a.)
- Página: 448
PRISIÓN PREVENTIVA. DIFERENCIAS ENTRE SU JUSTIFICACIÓN INICIAL Y LA AUTORIZACIÓN DE
SEGUIR EL PROCESO EN LIBERTAD POR LA IRRAZONABILIDAD DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN EL
JUICIO SIN QUE SE HUBIERE DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA.- Los artículos 16, 18, 19 y 20, Apartado A,
fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el texto vigente antes de su modificación el 18 de
junio de 2008, prevén que una vez que una persona es puesta a disposición ante la autoridad judicial como consecuencia de una
orden de aprehensión, el juez deberá dictar auto de plazo constitucional en el que decrete la libertad del inculpado, la sujeción a
proceso o bien, la formal prisión. Ante tal situación, se establece que un inculpado "será juzgado antes de cuatro meses si se
tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo
que solicite mayor plazo para su defensa". En ese contexto, ante la interrelación material de las normas constitucionales y
convencionales, los citados preceptos deben analizarse armónicamente con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 7 y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. De la interpretación sistemática de estas normas, se desprende que si bien el ordenamiento
constitucional autoriza la prisión preventiva en ciertos supuestos, también mandata que el proceso penal en contra de una
persona a la que se sometió a esta medida cautelar se lleve a cabo en un plazo razonable pues, si ello no se cumple, en realidad se
estaría imponiendo una pena anticipada en franca vulneración al principio de presunción de inocencia. Así, aunque son
conceptos interrelacionados, no debe confundirse la prisión preventiva y su justificación, con el alcance del derecho a la libertad
personal consistente en que se autorice a una persona a seguir el proceso en libertad por la irrazonabilidad del tiempo
transcurrido en su juicio sin dictársele sentencia definitiva, que equivaldría a la justificación de su prolongación. Mientras que
en la justificación inicial de la prisión preventiva, el juez no tiene mayores elementos que los aportados por el Ministerio Público;
en la justificación de la prolongación de la prisión preventiva por la actualización de un plazo razonable en el juicio, el juzgador
cuenta con otros elementos que le permiten valorar si es necesario o no continuar con dicha medida cautelar.
Amparo en revisión 205/2014. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2014014 -Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. XLI/2017 (10a.) Página: 449
PRISIÓN PREVENTIVA. ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI HA
TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL SIN EL DICTADO DE UNA SENTENCIA
DEFINITIVA QUE JUSTIFIQUE LA PROLONGACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR.- Con fundamento en los
artículos 16, 18, 19 y 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto
anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, 9 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 7 y 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en atención a diversos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, para valorar si es o no razonable el plazo transcurrido en un proceso penal sin que se hubiere dictado la sentencia
definitiva para efectos de justificar o no la prolongación de la prisión preventiva, deben tomarse en cuenta los siguientes
elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades que participen
en el juicio. En relación con la complejidad del asunto deberán analizarse, entre otras cuestiones, la dificultad de las pruebas y de
su desahogo; la pluralidad de los sujetos procesales o la cantidad de víctimas; el tiempo transcurrido desde la violación; las
características del recurso correspondiente establecidas en la legislación y el contexto en el que ocurrieron los hechos. De la
actividad procesal del interesado y la actuación de las autoridades, tendrá que estudiarse la conducta del inculpado en el proceso,
en donde imperan su derecho de defensa, así como la diligencia procesal del juzgador en la instrucción del juicio y de los
diferentes recursos (valorando la complejidad del caso y la actividad investigativa) y el accionar de otras autoridades que puedan
influir en el proceso. En ese sentido, no podrá justificarse la prolongación de la prisión preventiva por la utilización de los
recursos procesales previstos normativamente por el inculpado; sin embargo, sí podrá permitirse la continuación de tal medida
cautelar si el imputado ha obstaculizado, deliberadamente, el transcurso del juicio.
Amparo en revisión 205/2014. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014014 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I -Materia(s): Constitucional, Penal -Tesis: 1a. XLI/2017 (10a.) Página: 449
PRISIÓN PREVENTIVA. ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI HA
TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL SIN EL DICTADO DE UNA SENTENCIA
DEFINITIVA QUE JUSTIFIQUE LA PROLONGACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR.- Con fundamento en los
artículos 16, 18, 19 y 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto
anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, 9 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 7 y 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en atención a diversos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, para valorar si es o no razonable el plazo transcurrido en un proceso penal sin que se hubiere dictado la sentencia
definitiva para efectos de justificar o no la prolongación de la prisión preventiva, deben tomarse en cuenta los siguientes
elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades que participen
en el juicio. En relación con la complejidad del asunto deberán analizarse, entre otras cuestiones, la dificultad de las pruebas y de
su desahogo; la pluralidad de los sujetos procesales o la cantidad de víctimas; el tiempo transcurrido desde la violación; las
características del recurso correspondiente establecidas en la legislación y el contexto en el que ocurrieron los hechos. De la
actividad procesal del interesado y la actuación de las autoridades, tendrá que estudiarse la conducta del inculpado en el proceso,
en donde imperan su derecho de defensa, así como la diligencia procesal del juzgador en la instrucción del juicio y de los
diferentes recursos (valorando la complejidad del caso y la actividad investigativa) y el accionar de otras autoridades que puedan
influir en el proceso. En ese sentido, no podrá justificarse la prolongación de la prisión preventiva por la utilización de los
recursos procesales previstos normativamente por el inculpado; sin embargo, sí podrá permitirse la continuación de tal medida
cautelar si el imputado ha obstaculizado, deliberadamente, el transcurso del juicio.
Amparo en revisión 205/2014. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014015 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. XL/2017 (10a.) Página: 450
PRISIÓN PREVENTIVA. FACTORES A CONSIDERAR PARA EL ANÁLISIS DE LA RAZONABILIDAD PARA LA
PROLONGACIÓN DEL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VIII, DEL APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20
CONSTITUCIONAL.- En el juicio de amparo en revisión 27/2012, que dio lugar a la tesis 1a. CXXXVII/2012 (10a.) de rubro:
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"PRISIÓN PREVENTIVA. FORMA DE PONDERAR EL PLAZO RAZONABLE DE SU DURACIÓN.", esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó la temática del plazo razonable para justificar la prolongación de la prisión
preventiva. Sin embargo, con motivo de lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 293/2011, toda vez que
existe una interrelación material entre las normas constitucionales y las de los tratados internacionales ratificados por México
que reconocen derechos humanos y dado que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es
vinculante para esta Suprema Corte, siempre y cuando sea más favorable para la persona, criterio que se refleja en la tesis P./J.
21/2014 (10a.), de rubro: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA
PERSONA.", resulta necesario hacer algunas acotaciones y diferenciaciones al criterio resultante de tal amparo en revisión a la
luz de los nuevos lineamientos interamericanos. Por lo tanto, cuando en el transcurso de un proceso penal una persona solicite
su libertad al estimar que se ha actualizado un plazo irrazonable para ser juzgada y, por ende, no se justifica la prolongación de
su prisión preventiva, con fundamento en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el juzgador competente deberá de tomar en cuenta y valorar lo siguiente: a)
el artículo 20, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el texto vigente antes
de su modificación el 18 de junio de 2008, no establece un plazo perentorio para la prisión preventiva, sino que señala un rango
de tiempo máximo del proceso penal cuyo cumplimiento dependerá de las circunstancias del caso y del respeto y protección del
derecho de defensa del inculpado; y b) consecuentemente, para determinar si se ha transgredido un plazo razonable para que una
persona sea juzgada y, con ello, sea viable o no prolongar la prisión preventiva, el juzgador tendrá que analizar la: i) complejidad
del caso; ii) la actividad procesal del interesado; y, iii) la conducta de la autoridad judicial y de otras que incidan en el proceso.
Aunado a lo anterior, para no pasar por alto la preocupación que refleja el Poder Constituyente al establecer en la fracción I del
apartado A, del citado artículo 20 constitucional, ciertos requisitos para que se pueda interrumpir la prisión preventiva durante
el proceso del orden penal, el juzgador tiene la facultad para analizar excepcional y sucesivamente los elementos recién citados de
complejidad y actividad procesal; si es necesaria la prolongación de la prisión preventiva con el fin de que el inculpado no eluda
la acción de la justicia y se desarrolle de manera eficiente la investigación y, en su caso, si se encuentra acreditada o hay indicios
suficientes sobre la existencia de causas externas que trasciendan en el proceso, tales como el peligro o la viabilidad de presión a
testigos o víctimas o la sujeción del inculpado a otro proceso penal. Para ello, el juez correspondiente deberá hacer un análisis
holístico de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean al proceso, aludiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad y
pudiendo tomar en cuenta la naturaleza del delito que se imputa, pero sin que ese único factor y sólo por ese elemento se decida
prolongar la prisión preventiva.
Amparo en revisión 205/2014. 18 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 1a. CXXXVII/2012 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 492, así como en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204, respectivamente.
La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 293/2011 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 96.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2001429 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta - Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 - Materia(s): Constitucional -Tesis: 1a. CXXXVI/2012 (10a.) Página: 491
PRISIÓN PREVENTIVA. DEBE DURAR UN PLAZO RAZONABLE.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981, prevé en su artículo 9o., numerales 1, 3 y 4,
respectivamente, que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, sin que pueda ser sometido a
detención o prisión arbitrarias, esto es, no podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta; que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad; que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, y que éstas
tendrán derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que decida, a la brevedad posible, sobre la legalidad de su prisión. De lo
anterior y de una interpretación al principio pro personae al derecho nacional en términos del artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la prisión preventiva debe durar un plazo razonable.
Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Época: Décima Época - Registro: 2001430 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta - Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 -Materia(s): Penal, Constitucional - Tesis: 1a. CXXXVII/2012
(10a.) - Página: 492
PRISIÓN PREVENTIVA. FORMA DE PONDERAR EL PLAZO RAZONABLE DE SU DURACIÓN.- Conforme al
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que
como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso. Ahora bien, una interpretación basada en el principio pro
personae, con fundamento en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de
180
Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, permite definir la forma en que debe ponderarse si ha transcurrido un plazo razonable en
la duración de la prisión preventiva, en atención a los factores siguientes: 1. Probabilidad de que el acusado cometió un delito
merecedor de pena carcelaria, en donde el juzgador podría estimar que la medida cautelar provisional decretada ya no es
imperiosa, lo que no prejuzga lo resuelto en el auto de formal prisión; 2. Peligro de fuga o evasión de la acción de la justicia,
donde deben tenerse en cuenta la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena, elementos que por sí solos son
insuficientes para concluir que no ha transcurrido un plazo razonable de duración de la prisión preventiva; 3. Riesgo de
comisión de nuevos delitos, en donde el peligro debe ser real; 4. Necesidad de investigar y posibilidad de colusión, circunstancias
que deben evaluarse en asuntos donde el acusado puede impedir el curso normal del proceso judicial, dicha necesidad debe
fundarse en un peligro efectivo; 5. Viabilidad de presión sobre los testigos, caso en que debe examinarse si existe un riesgo
legítimo para éstos u otras personas; 6. Preservación del orden público, en donde por circunstancias excepcionales, la gravedad
especial de un hecho delictivo y la reacción del público ante el mismo, pueden justificar la aplicación de la medida cautelar por
cierto periodo; 7. Debida diligencia en la sustanciación del procedimiento, donde debe justipreciarse si las autoridades la han
empleado; 8. Motivos expuestos por las autoridades judiciales para justificar la continuación de la medida, donde la información
se analiza caso por caso para determinar la relevancia y suficiencia de las justificativas para la prisión preventiva; 9. Lapso
constitucional de duración del juicio, donde debe constatarse si han transcurrido 4 meses en caso de delitos cuya pena máxima
no excede de 2 años de prisión o 1 año si la pena excede de ese tiempo; 10. Ejercicio efectivo del derecho de defensa, el cual no debe
ser un pretexto para que la autoridad alargue el proceso de manera injustificada; y 11. Eventualidad apoyada en datos de riesgo
para el ofendido o la sociedad, donde el riesgo debe justipreciarse con elementos de convicción aportados por la Representación
Social. Así, los jueces, fundándose en una prudente apreciación, deben evaluar en forma proporcional y razonada en cada caso
dichos factores, a efecto de determinar si ha transcurrido un plazo razonable de permanencia del procesado sujeto a prisión
preventiva.
Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Época: Décima Época - Registro: 2001493 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta - Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 - Materia(s): Común - Tesis: 1a. CXXXVIII/2012 (10a.) - Página:
499.
SENTENCIA CONCESORIA DE AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMA EL CESE DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA POR HABER TRANSCURRIDO "UN PLAZO RAZONABLE" EN SU DURACIÓN.- El hecho de que
transcurra un "plazo razonable" después de dictado el auto de formal prisión, sin que el procesado que se presume inocente esté
ejerciendo su derecho de defensa o aun ejerciéndolo hubiera transcurrido un lapso excesivo en relación con lo dispuesto en la ley
y todavía no exista decisión sobre su culpabilidad o inculpabilidad, puede dar cabida a considerar violados los principios de
presunción de inocencia, plazo razonable, dignidad humana y pro homine, emanados de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; por lo que cuando en el amparo se reclama la violación a dichos principios y se otorga al quejoso sujeto a
prisión preventiva la protección constitucional, sus efectos, conforme a la norma constitucional vigente antes del 18 de junio de
2008 -sistema penal anterior al nuevo acusatorio adversarial-, implicarían que todas las autoridades de instancia, en el ámbito de
sus respectivas competencias, queden vinculadas a emitir con prontitud las resoluciones faltantes y acatar estrictamente los
plazos a que alude la ley, sin dilación alguna; donde la carga de trabajo, la dificultad del asunto o cualquier otra circunstancia no
podría ser un argumento válido para aplazar cualquier determinación de absolución o de condena. Por otro lado, cuando resulten
aplicables las reformas a la Constitución General de la República publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio
de 2008, que instauran el nuevo sistema penal acusatorio, si ha transcurrido un plazo superior a 2 años, el imputado no está
ejerciendo su derecho de defensa y no se ha pronunciado sentencia, el efecto de la concesión del amparo será ponerlo en libertad de
inmediato mientras se continúa con el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares conforme al artículo 20,
apartado B, fracción IX, de la Ley Fundamental.
Amparo en revisión 27/2012. 28 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Época: Décima Época - Registro: 2010908 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XXVII.3o.21 P (10a.) - Página: 3389
PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y
ORAL. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA
DE DICHA MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.- El artículo 61, fracción XVI, de la
Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de modo irreparable; dicha causa se
actualiza cuando los actos reclamados han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce
de su derecho fundamental violado, lo que torna improcedente el amparo dado que, para el caso en que se otorgara la protección
constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trata.
Ahora bien, cuando en la audiencia inicial del sistema penal acusatorio y oral, el Juez de control imponga por un tiempo
determinado la medida cautelar consistente en la prisión preventiva y el imputado la reclame en un juicio constitucional, ésta
debe entenderse consumada de modo irreparable en el momento en que su vigencia se agote por el solo transcurso del tiempo.
Esto es así, ya que, aun cuando se considerara inconstitucional la privación de la libertad de la que fue objeto el quejoso, no
181
podría restituírsele en el goce de ese derecho por el periodo del que fue privado de él, al ser material y jurídicamente imposible
retrotraer el tiempo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2015. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019521- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.1o.P.A.81 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA INDEBIDA RETENCIÓN DEL
QUEJOSO EN PRISIÓN PREVENTIVA Y CUYA VIGENCIA SE ENCUENTRA VENCIDA. PROCEDE
CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE AQUÉL QUEDE EN INMEDIATA LIBERTAD, ÚNICA Y
EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE RESPECTA AL DELITO DE QUE TRATA DICHA MEDIDA, SIEMPRE QUE
NO SE HAYA PRORROGADO O SUSTITUIDO POR OTRA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO
PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS
NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL
PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.", estableció que, para decidir sobre la suspensión
de los actos reclamados en materia penal, distintos de los expresamente regulados en la segunda parte de la sección tercera del
capítulo I del título II de la Ley de Amparo, deben aplicarse las disposiciones previstas en la primera parte ("reglas generales") de
esa sección que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés
social. Consecuentemente, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la indebida retención del quejoso bajo la
medida cautelar de prisión preventiva cuya vigencia se encuentra vencida, lo procedente es, con fundamento en el artículo 166,
párrafo segundo, de la ley de la materia, conceder esa providencia suspensional para el efecto de que quede a disposición del Juez
de Distrito de que se trata, en el lugar en que se encuentra recluido, por lo que se refiere a su libertad personal y a disposición del
Juez de Control responsable para la continuación del proceso y, en caso de que la medida cautelar de prisión preventiva haya
concluido, se le ponga en inmediata libertad, única y exclusivamente por lo que respecta al ilícito de que trata dicha medida
cautelar, siempre que no se haya prorrogado o sustituido por otra; lo anterior, hasta en tanto se notifique a la autoridad
responsable la resolución que se pronuncie sobre la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 27/2019. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia
Alejandra Alvarado Medinilla.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47,
Tomo I, octubre de 2017, página 483.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019554- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)Tesis: II.3o.P.54 P (10a.)
PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE ORDENAR SU CESE Y LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR
DISTINTA, CUANDO SU DURACIÓN HA EXCEDIDO EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIN QUE ELLO DERIVE DEL
EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO DE OTRA CIRCUNSTANCIA, COMO LA
SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO EN LA CAUSA.- Si bien es cierto que una de las
prerrogativas que salvaguarda el derecho de defensa, consiste en el hecho de ser oído con las debidas garantías por un Juez o
tribunal "competente", independiente e imparcial, también lo es que si dentro de la etapa de investigación del sistema penal
acusatorio (en su fase formalizada) o bien, intermedia, la autoridad responsable ha determinado inhibir o declinar el
conocimiento del asunto en favor de otro órgano jurisdiccional, y supedita su tramitación en dichas etapas a que el Juez
declinado acepte o rechace la competencia que le fue planteada, ello no es obstáculo para desconocer los derechos que les asisten a
los imputados, ni obligarlos a permanecer en prisión preventiva hasta en tanto dicho presupuesto procesal sea dirimido, sobre
todo cuando éste, dada su naturaleza, impide que aquéllos ejerzan el derecho a la defensa que les asiste. Lo anterior es así, ya que
al ser la prisión preventiva (oficiosa o justificada) una medida cautelar de carácter excepcional que asegura la presencia del
imputado al proceso, que se rige, entre otros, bajo el principio de provisionalidad, al tener vigencia mientras no cambien los
presupuestos en que se fundó su imposición o se dicte la sentencia respectiva, debe ponderarse que, por imperativo del artículo
20, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad no puede prolongarla más
allá del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y, en ningún caso, superior a dos años, lo
que implica que si el procedimiento se suspendió con motivo de un conflicto competencial o algún otro presupuesto procesal que
no sólo limita, sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada del imputado, su prolongación no
se encuentra justificada; de ahí que el órgano jurisdiccional deba ordenar su cese, y poner de inmediato en libertad al imputado
mientras se sigue el proceso; sin que ello obste para imponer, previo debate, otras medidas cautelares que garanticen su presencia
durante el proceso penal instruido en su contra, lo cual es coherente con el principio de presunción de inocencia del que todo
indiciado debe gozar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
182
Amparo en revisión 185/2017. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza.
Secretario: Federico Ávila Funes.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CXXXVIII/2012 (10a.), de título y subtí tulo:
"SENTENCIA CONCESORIA DE AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMA EL CESE DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA POR HABER TRANSCURRIDO ‘UN PLAZO RAZONABLE’ EN SU DURACIÓN.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 499.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 166. Excepciones
En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada
por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión
preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro
médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan.
De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres
embarazadas, o de madres durante la lactancia.
No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio del
Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que
haga presumible su riesgo social.
Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el
resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar
la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de
la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre
y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en
el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son
susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por
si sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva
oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,
secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y
explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el
libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que
ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión
preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código
Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y
323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
183
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en
los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o
de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis;
Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad
para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero
y 198, parte primera del párrafo tercero.
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar,
únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para
garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la
protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar
con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa
facultad.
Época: Décima Época - Registro: 2016873 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: II.2o.P.64 P
(10a.) - Página: 2741
PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. EL LISTADO DE DELITOS POR
LOS QUE DEBE ORDENARSE OFICIOSAMENTE LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR, PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO LIMITA LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DE
LOS ESTADOS O LA FEDERACIÓN PARA CONSIDERAR APLICABLE ESA MEDIDA CAUTELAR A OTROS
ILÍCITOS.- Si bien es cierto que el precepto constitucional mencionado hace un listado de delitos respecto de los cuales debe
ordenarse forzosamente la prisión preventiva oficiosa, también lo es que ello no debe considerarse exclusivamente como un
aspecto estrictamente limitativo, sino potencialmente ejemplificativo o enunciativo, es decir, que no se extingue la posibilidad de
reconocer otros delitos o supuestos procesales que las respectivas legislaciones estatales o la Federación, siguiendo lo dispuesto
constitucionalmente, consideren como de prisión preventiva justificada y que no estén textualmente en el listado inicial a que se
refiere el artículo 19 mencionado, pues la prisión preventiva no está limitada a usarse únicamente en esos delitos; como ocurre –
por ejemplo– con todos aquellos otros casos en que el Ministerio Público lo justifique, aun cuando el delito, en principio, no se
prevea en ese catálogo, pero concurran razones para justificar también esa medida cautelar (por la naturaleza del delito y de la
pena; comportamiento intraprocesal del imputado; o riesgos legalmente considerables respecto a la víctima o sociedad), sin que
ello implique contrariar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su artículo 19 no establece
limitativamente que sólo en los delitos ahí previstos podría hablarse de prisión preventiva, pues dicho precepto no está dirigido a
limitar la facultad legislativa de las entidades de la República, o la Federación, en ese aspecto de regulación procesal secundaria
que atañe a la gravedad y condiciones de política criminal que, en cada caso, pueden concurrir de manera justificada y
circunstancialmente diferenciada en los diversos Estados de un País Federal como el nuestro, aunado a la existencia legal, se
insiste, de todas las variantes que el propio sistema prevé para decidir y revisar lo relativo a las medidas cautelares.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 13/2018. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro.
Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
184
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2017035 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
II.3o.P.46 P (10a.)
Página: 2782
REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. SI SE IMPUSO AL IMPUTADO UNA DISTINTA A LA PRISIÓN
PREVENTIVA, EL JUEZ DE CONTROL, AL REALIZAR AQUÉLLA, NO PUEDE MODIFICARLA PARA
IMPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EN LA INVESTIGACIÓN
COMPLEMENTARIA SURGIERON DATOS DE PRUEBA QUE JUSTIFICAN SU IMPOSICIÓN PUES, DE
HACERLO, VIOLA SU DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen
taxativamente los supuestos en que el juzgador debe imponer la prisión preventiva oficiosa, para lo cual, debe basarse en los
hechos del auto de vinculación a proceso o de la formulación de imputación, en su caso; por lo cual, si se impuso al imputado una
medida cautelar distinta a la prisión preventiva, en una revisión de medidas cautelares, el Juez de control no puede modificarla
para imponer la prisión preventiva oficiosa, bajo el argumento de que en la investigación complementaria surgieron datos de
prueba que justifican su imposición, pues ello implicaría variar los hechos, o la clasificación jurídica preliminar por los que se
dictó auto de vinculación a proceso, lo cual viola el derecho fundamental de seguridad jurídica del imputado, ya que ello, en todo
caso, debe ser materia de análisis en la audiencia inicial donde se imponen, en el auto de vinculación a proceso, o en el recurso de
apelación respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 258/2017. 31 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza.
Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017191 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
II.2o.P.63 P (10a.) - Página: 3222
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI SE TRATA DE
DELITOS ANTERIORMENTE CLASIFICADOS COMO GRAVES, Y QUE LA LEGISLACIÓN ACTUAL HA
ESTIMADO, EN PRINCIPIO, DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA (COMO EL DE ROBO CON VIOLENCIA
REGULADO EN EL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO), ES IMPROCEDENTE
CONCEDER DICHA MEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA
(SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO).- En la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 36/2012, el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atendió un aspecto relacionado con el catálogo de delitos previstos en el artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las reformas de 2008 y 2011, y concluyó que se trataba
de una cuestión de vigencia de la ley y, por ende, que debía entenderse que a la luz de la vigencia plena del nuevo sistema, esos
aspectos deberían atenderse en términos de la ley que resultara vigente y aplicable, según el caso. Ahora bien, conforme al nuevo
sistema, el concepto de gravedad carece de aplicabilidad desde el punto de vista técnico; empero, las legislaciones secundarias
naturalmente parten de esa consideración lógica para determinar los supuestos de excepción que justifican la prisión preventiva,
siguiendo los lineamientos constitucionales; de modo que la gravedad constituye un aspecto potencialmente subyacente en la
decisión legislativa de identificar razonadamente los supuestos de excepción aludidos, que ahora se traducen en la precisión
textual de aquellos casos en que necesariamente habrá lugar a esa medida cautelar. Esto, con independencia de todos los demás
casos en que el propio sistema prevé que aun tratándose de delitos no considerados de prisión preventiva oficiosa, podrá
decretarse dicha medida a petición del Ministerio Público, en aquellos otros supuestos en que la ley así lo permite
justificadamente, respecto de lo cual, por lo general, no tiene conocimiento el Juez constitucional en cada caso para efectos de
resolver sobre la suspensión. Por tanto, si se trata de delitos anteriormente clasificados como graves, como el de robo con
violencia, es improcedente conceder la suspensión definitiva en términos de la fracción II del artículo 166 de la Ley de Amparo
(que impide la eventual detención del imputado), pues con independencia de que el ilícito que en su carácter de probable se le
atribuye al quejoso, de acuerdo con la información con que se cuenta para ese efecto y hasta ese momento, en términos del
artículo 9 del Código Penal del Estado de México, aún es considerado como "grave", y que conforme a los artículos 194 del
Código de Procedimientos Penales para la entidad (actualmente abrogado) y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales
se enmarca, en abstracto, como delito cometido por medios violentos (como el empleo de armas), es claro que siendo así, se trata
entonces de uno de aquellos delitos a los que dichas legislaciones actualizadas y siguiendo los lineamientos del artículo 19
constitucional, en cuanto a la programatización del tratamiento excepcional de la prisión preventiva, al tratarse del nuevo
sistema procesal penal, han estimado, en principio, de prisión preventiva oficiosa, y ello acarrea dicha consecuencia. Es decir, que
la autoridad de amparo, para resolver sobre la suspensión, no puede suponer y prejuzgar apriorísticamente y en perjuicio del
interés público, sino otorgarla, en su caso, de manera condicionada a la situación específica que corresponda al delito de acuerdo
con la normatividad aplicable al caso concreto y la peculiaridad del asunto de que se trate.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 13/2018. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro.
Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
185
Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 36/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 44.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2001577 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 - Materia(s): Común - Tesis:
II.2o.P.16 P (10a.) -Página: 1513
AUTORIDAD EJECUTORA EN EL AMPARO. NO TIENE ESA CALIDAD EL DIRECTOR DE UN CENTRO
PREVENTIVO Y DE READAPTACIÓN SOCIAL, SI EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO AL INCULPADO NO AMERITA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA POR NO
ENCUADRAR EN NINGUNO DE LOS ILÍCITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 19 CONSTITUCIONAL Y 194
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (NUEVO SISTEMA DE
JUSTICIA ACUSATORIO Y ORAL).- El artículo 11 de la Ley de Amparo señala que es autoridad responsable, entre otras,
aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Atento a ello, y de una interpretación integral de
los numerales invocados en el rubro, se advierte que conforme a las reformas que dieron origen al nuevo sistema de justicia penal
acusatorio y oral, se creó un nuevo esquema en la tramitación de los asuntos de naturaleza criminal, en el que la prisión
preventiva ya no constituye la regla general, como una consecuencia indefectible derivada del dictado del auto de vinculación a
proceso, como sucedía con el auto de formal prisión, pues únicamente amerita la detención de los imputados en reclusión cuando
se trate de los delitos por los que proceda prisión preventiva oficiosa como los previstos en los artículos 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, o fuera de tales
supuestos, cuando lo solicite expresamente el Ministerio Público razonadamente; consecuentemente, si el delito por el que se
dictó auto de vinculación a proceso al inculpado no encuadra en alguno de los ilícitos previstos en dichos numerales, se concluye
que no existe una ejecución que deba materializar el director de un Centro Preventivo y de Readaptación Social, por lo que no
puede tener la calidad de autoridad ejecutora responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 73/2012. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Marco
Antonio Beltrán Moreno.
Época: Décima Época
Registro: 2020999
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XVII.2o.P.A.36 P (10a.)
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA IMPONERLA, BASTA ACREDITAR QUE OTRAS MEDIDAS
CAUTELARES SON INSUFICIENTES PARA GARANTIZAR ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN
LOS ARTÍCULOS 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 167, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, O QUE EL IMPUTADO ESTÁ SIENDO PROCESADO O FUE SENTENCIADO
PREVIAMENTE POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DOLOSO, SIN NECESIDAD DE VERIFICAR Y ANALIZAR
TODAS Y CADA UNA DE DICHAS HIPÓTESIS.
Conforme a los preceptos citados, el Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva, cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o
haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o
conexa en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. En ese contexto, basta que el Ministerio Público
justifique que otras medidas cautelares son insuficientes para garantizar alguna de dichas hipótesis, o bien, que el imputado está
procesado o sentenciado en los términos expuestos, para que proceda la imposición de la prisión preventiva justificada como
medida cautelar, sin que sea necesario que se justifiquen y analicen todos y cada uno de los referidos supuestos jurídicos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 538/2018. 30 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria:
Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza
Época: Décima Época
Registro: 2021704
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de febrero de 2020 10:30 h
186
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.268 P (10a.)
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN EL FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. EL HECHO DE QUE ESTE
DELITO NO SE ENCUENTRE DENTRO DEL CATÁLOGO DE LOS QUE AMERITAN DICHA MEDIDA CAUTELAR
CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 2019), NO IMPIDE SU
IMPOSICIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Si bien el delito de feminicidio en razón de la relación sentimental entre el activo y la víctima en grado de tentativa previsto y
sancionado en el artículo 148 bis, último párrafo (vigente hasta el 1 de agosto de 2019) en relación con el diverso 20, ambos del
Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no se encuentra dentro del catálogo de delitos que
merezcan la prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019), lo cierto es que debe
tomarse en consideración que el bien jurídico tutelado es la vida y aunque en el artículo constitucional invocado sólo se señala,
entre otros, al homicidio doloso, ello no obsta para que el Juez pueda ordenarla, toda vez que el feminicidio es un homicidio en
razón de género agravado y lo que se salvaguarda es la vida y salud de las mujeres; de ahí que resulte correcta la imposición de
dicha medida cautelar, ya que por razones de género se sanciona la privación de la vida de una mujer con mayor severidad que si
se tratara de un homicidio doloso, regulado por el artículo 123 del propio código. Asimismo, si bien la relación de los delitos en
que debe decretarse la prisión preventiva oficiosa que establece el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no
refiere expresamente a los delitos que se cometan en grado de tentativa, ello es así en razón de que la tentativa no es un ilícito en
sí mismo, al que corresponda un específico y particular tipo penal, sino un grado de comisión de un delito, éste sí autónomo,
cuya consumación no se realiza por causas ajenas a la voluntad del agente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 230/2019. 12 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario:
Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado
Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el Juez
de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o
permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de
riesgo de fuga;
II. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de
que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;
III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o
en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución
penal;
IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o
V. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran
realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.
Época: Décima Época - Registro: 2016746 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
II.1o.P.12 P (10a.) - Página: 2269
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. IMPONER ESTA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19
CONSTITUCIONAL, BAJO EL ÚNICO ARGUMENTO DE QUE POR LA PENA DE PRISIÓN QUE MERECE EL
HECHO DELICTUOSO IMPUTADO AL ACUSADO, ÉSTE PODRÍA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA
JUSTICIA Y NO COMPARECER A JUICIO, SIN PONDERAR LOS ASPECTOS DEL ARTÍCULO 168 CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, VIOLA EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.- El párrafo segundo del precepto constitucional mencionado, regula el carácter
excepcional de la medida cautelar de prisión preventiva, ya que establece la posibilidad de que el Ministerio Público la solicite al
Juez cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el
187
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Asimismo, el artículo 168 del Código
Nacional de Procedimientos Penales señala que para decidir si está garantizada la comparecencia del imputado, el Juez de control
tomará en cuenta, entre otras circunstancias, el arraigo del inculpado, el máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a
imponerse de acuerdo con el delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopte ante éste, así como su comportamiento
posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no
a la persecución penal. Por su parte, el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, reconoce el derecho
fundamental de presunción de inocencia, cuya vertiente de "regla de trato procesal", ha sido interpretada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 24/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.", en el sentido de que toda persona sometida a un proceso penal debe
ser tratada como inocente, en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria, lo que constriñe a los
Jueces a impedir, en la mayor medida, la aplicación de disposiciones que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y
culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. Sobre
esta base, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, bajo el único argumento de que por la pena de
prisión que merece el hecho delictuoso que se imputa al acusado, éste podría sustraerse de la acción de la justicia y no comparecer
a juicio, sin ponderar los demás aspectos del artículo 168 aludido, viola el derecho invocado, pues dicho pronunciamiento
presupone de suyo la anticipación de la pena, lo cual está proscrito constitucionalmente en el actuar de los juzgadores, en
atención a la vertiente regla de trato procesal. Lo anterior, sobre todo si como en el caso de la porción normativa analizada, se
prevé que debe atenderse al máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 308/2017. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario:
Rodrigo Bautista Renedo.
Época: Décima Época
Registro: 2020989
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.4o.P.31 P (10a.)
MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARRAIGO DEL IMPUTADO NO
NECESARIAMENTE DEBE UBICARSE EN EL LUGAR EN QUE DEBA SER JUZGADO, PARA TENER POR
GARANTIZADA SU COMPARECENCIA EN EL PROCESO.
Las medidas cautelares en el proceso penal acusatorio tienen como fin, entre otros, asegurar la presencia del imputado en el
procedimiento (artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales), y para decidir si está o no garantizada esa
circunstancia el Juez debe considerar, entre otros factores, el arraigo que el imputado tenga en el lugar donde deba ser juzgado
(artículo 168, fracción I, del propio código). Este último requisito no debe exigirse bajo una lectura literal de la norma procesal,
por el contrario, la expresión "el arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado", debe interpretarse sistemáticamente con
el párrafo primero del artículo 168 citado, que refiere que el Juez de control "tomará en cuenta, especialmente", lo que implica
que aquéllo no es un requisito sine qua non, sino sólo un aspecto a considerar para la toma de la decisión y lo relevante será
advertir si el imputado tiene o no un arraigo domiciliario determinado por su residencia habitual, asiento de familia y la facilidad
de abandonarlo o permanecer oculto, al margen de si dicho arraigo coincida o no con el lugar en el que debe ser juzgado, pues
esto último podría ser un factor meramente contingente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 71/2019. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretario: Rafael
Primo García.
Artículo 169. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación
Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el Juez
de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados
por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el
imputado:
I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;
II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o
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III. Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan
en la investigación.
Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad
La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la
comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de control respecto de
las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos
sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa
contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida.
Artículo 171. Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la
prisión preventiva
Las partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar la
imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a la admisión y
desahogo de medios de prueba.
Los medios de convicción allegados tendrán eficacia únicamente para la resolución de las
cuestiones que se hubieren planteado.
Artículo 172. Presentación de la garantía
Al decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el Juez de control
previamente tomará en consideración la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio
Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá tomar en cuenta el
peligro de sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo de la
investigación y el riesgo para la víctima u ofendido, para los testigos o para la comunidad.
Adicionalmente deberá considerar las características del imputado, su capacidad económica,
la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.
El Juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el
imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para
exhibir la garantía.
Artículo 173. Tipo de garantía
La garantía económica podrá constituirse de las siguientes maneras:
I. Depósito en efectivo;
II. Fianza de institución autorizada;
III. Hipoteca;
IV. Prenda;
V. Fideicomiso, o
VI. Cualquier otra que a criterio del Juez de control cumpla suficientemente con esta
finalidad.
El Juez de control podrá autorizar la sustitución de la garantía impuesta al imputado por otra
equivalente previa audiencia del Ministerio Público, la víctima u ofendido, si estuviese
presente.
189
Las garantías económicas se regirán por las reglas generales previstas en el Código Civil
Federal o de las Entidades federativas, según corresponda y demás legislaciones aplicables.
El depósito en efectivo será equivalente a la cantidad señalada como garantía económica y
se hará en la institución de crédito autorizada para ello; sin embargo, cuando por razones de
la hora o por tratarse de día inhábil no pueda constituirse el depósito, el Juez de control
recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil a la
institución de crédito autorizada.
Artículo 174. Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares
Cuando el supervisor de la medida cautelar detecte un incumplimiento de una medida
cautelar distinta a la garantía económica o de prisión preventiva, deberá informar a las
partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar la revisión de la
medida cautelar.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para
revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve posible y en su caso, solicite
la comparecencia del imputado o una orden de aprehensión.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En caso que el imputado notificado por cualquier medio no comparezca injustificadamente a
la audiencia a la que fue citado, el Ministerio Público deberá solicitar la orden de
aprehensión o comparecencia.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La justificación de la inasistencia por parte del imputado deberá presentarse a más tardar al
momento de la audiencia.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una garantía
económica y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se
requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días,
advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la
incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral o sus equivalentes en las entidades federativas, previstos en la Ley
General de Víctimas.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Si el imputado es sorprendido infringiendo una medida cautelar de las establecidas en las
fracciones V, VII, VIII, IX, XII y XIII del artículo 155 de este Código, el supervisor de la
medida cautelar deberá dar aviso inmediatamente y por cualquier medio, al Juez de control
quien con la misma inmediatez ordenará su arresto con fundamento en el inciso d), fracción
II del artículo 104 de este Código, para que dentro de la duración de este sea llevado ante él
en audiencia con las partes, con el fin de que se revise la medida cautelar; siempre y cuando
se le haya apercibido que de incumplir con la medida cautelar se le impondría dicha medida
de apremio.
Época: Décima Época - Registro: 2015277 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.9o.P.166 P
(10a.) - Página: 2506
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES LEGAL SU LIBRAMIENTO POR
INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA (PRESENTARSE
PERIÓDICAMENTE ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE), AL SER ACORDE CON EL MARCO
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NORMATIVO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 141, 155 Y 174 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.- Del artículo 141, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se
advierte que el Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en caso de que se incumpla una medida cautelar, en
términos del artículo 174 del propio código, el cual establece el procedimiento a seguir cuando el imputado incumple con algunas
de las medidas cautelares impuestas, previstas en el artículo 155 de esa legislación. Así, el cambio al nuevo sistema penal
acusatorio implica que el quejoso asuma las obligaciones a las que él mismo se comprometió para dar continuidad a su proceso,
como en el caso, a la presentación periódica semanal ante la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión
Condicional del Proceso; de ahí que no puede utilizar un formalismo para evadir los fines primordiales del sistema, como alegar
la ilegalidad de las notificaciones practicadas para que se presentara ante dicha unidad de supervisión, pues con independencia de
que éstas presenten irregularidades, esta circunstancia, de ningún modo convalida sus inasistencias, al conocer la obligación
impuesta y al ser su deber estar al pendiente para dar continuación a su proceso. Luego, el compromiso que el propio quejoso
asumió, esto es, presentarse periódicamente ante la autoridad correspondiente, es el motivo central del mandamiento de captura
por incumplimiento a esta medida cautelar, a efecto de reconducirlo a proceso; de modo que es legal que se libre la orden de
aprehensión por incumplimiento de medidas cautelares, al ser acorde con el marco normativo establecido en los artículos 141,
155 y 174 del código indicado, con lo que se satisface el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 117/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara.
Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020291 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: III.2o.P.153
P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, ACUSATORIO Y ORAL. PARA
DECRETARLA CONFORME AL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, IN FINE, DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONTRA EL IMPUTADO DECLARADO SUSTRAÍDO A LA
ACCIÓN DE LA JUSTICIA, ES INNECESARIO HACER UN ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS DEL
DELITO Y DE LA PROBABLE INTERVENCIÓN DE AQUÉL EN SU COMISIÓN.- Cuando el imputado es declarado
sustraído de la acción de la justicia por evadir una citación judicial, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 141, fracción
III, párrafo cuarto, in fine, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece: "La autoridad judicial declarará
sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del
establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier
caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraído de la
acción de la justicia.—El Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a
un imputado cuya extradición a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado
requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.—El Ministerio Público podrá solicitar una orden de
aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá
dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.", que permite girar orden de aprehensión contra la persona que fue
declarada sustraída de la acción de la justicia, siendo suficiente para ello, que el agente del Ministerio Público justifique que
existe la necesidad de cautela, sin que se requiera realizar un estudio exhaustivo de los elementos del delito y de la probable
intervención del imputado en su comisión; nivel de exigencia que es acorde con los efectos que genera dicha resolución, habida
cuenta que la orden de aprehensión es una medida cautelar y provisional que tendrá vigencia desde el momento en el que se
expide hasta que se localiza a la persona contra la que se emitió y se pone a disposición del Juez que la dictó, para dar paso a la
audiencia de formulación de la imputación, lo que debe realizarse inmediatamente, ya que una vez que la persona es localizada, la
autoridad encargada de su cumplimentación debe dejarla a disposición del órgano jurisdiccional en la sala de audiencias
correspondiente, para continuar con el procedimiento relativo a la imputación, con el fin de que se dicte, en su caso, el auto de
vinculación a proceso, el que constituirá una autorización posterior para continuar con la investigación de los hechos, de manera
formalizada y judicializada; de ahí que la privación de la libertad ambulatoria sólo ocurre por el tiempo en el que el indiciado es
presentado a una audiencia, donde conforme al principio de presunción de inocencia, deberá comparecer libre en su persona; es
por ello que la orden de aprehensión en el sistema procesal penal acusatorio y oral, por sí misma, sólo constituye un acto
mediante el cual se restringe provisionalmente la libertad ambulatoria del imputado y su finalidad es la de, en su caso, pasar a
una segunda etapa de investigación supervisada por la autoridad judicial, una vez realizada la imputación y dictado el auto de
vinculación a proceso; máxime que cuando se le atribuye un delito que no exige prisión oficiosa, en su caso, podrá dictársele una
diversa medida cautelar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 206/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla.
Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 175. Cancelación de la garantía
La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, cuando:
I. Se revoque la decisión que la decreta;
191
II. Se dicte el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o
III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o la garantía no deba ejecutarse.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
De la Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso
(REFORMADO SU EPÍGRAFE, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 176. Naturaleza y objeto
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso, tendrá por objeto realizar la evaluación de riesgo del imputado, así como llevar a
cabo el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso,
en caso de que no sea una institución de seguridad pública se podrá auxiliar de la instancia
policial correspondiente para el desarrollo de sus funciones.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Esta autoridad deberá proporcionar a las partes información sobre la evaluación de riesgos
que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso que le soliciten.
Artículo 177. Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso
La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso tendrá las siguientes obligaciones:
I. Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión
preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión condicional del
proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna
modificación de las medidas u obligaciones impuestas;
II. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar
seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la
suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad
correspondiente;
III. Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde
se encuentre el imputado;
IV. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre,
cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso
impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
V. Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible
uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en su caso,
cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad
judicial así lo requiera;
192
VI. Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad
judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;
VII. Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de
las medidas y obligaciones impuestas;
VIII. Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado,
de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de
base para imponer la medida;
IX. Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que
estén debidamente verificadas, y puedan implicar la modificación o revocación de la medida
o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;
X. Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones
impuestas, su seguimiento y conclusión;
XI. Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la
Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;
XII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las
oficinas con funciones similares de la Federación o de las Entidades federativas en sus
respectivos ámbitos de competencia;
XIII. Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en
materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la
medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad
judicial así lo requiera, y
XIV. Las demás que establezca la legislación aplicable.
Artículo 178. Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión preventiva
En el supuesto de que la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso, advierta que existe un riesgo objetivo en (sic) inminente de fuga o
de afectación a la integridad personal de los intervinientes, deberá informar a las partes de
forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar al Juez de control la revisión de
la medida cautelar.
Artículo 179. Suspensión de la medida cautelar
Cuando se determine la suspensión condicional de proceso, la autoridad judicial deberá
suspender las medidas cautelares impuestas, las que podrán continuar en los mismos
términos o modificarse, si el proceso se reanuda, de acuerdo con las peticiones de las partes
y la determinación judicial.
Artículo 180. Continuación de la medida cautelar en caso de sentencia condenatoria
recurrida
Cuando el sentenciado recurra la sentencia condenatoria, continuará el seguimiento de las
medidas cautelares impuestas hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que
puedan ser sujetas de revisión de conformidad con las reglas de este Código.
Época: Décima Época - Registro: 2017692 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.1o.P.118 P (10a.)
193
MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EN EL
AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO SE
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO PENAL RESPECTIVO, ELLO NO
ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE LA MATERIA.- El segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61
de la Ley de Amparo señala que cuando en el amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente
consumadas –por cambio de situación jurídica– las violaciones alegadas para los efectos de la improcedencia prevista en ese
precepto. En ese sentido, si en el juicio de amparo indirecto el quejoso reclama la imposición de una o varias de las medidas
cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como por ejemplo, la prisión preventiva justificada,
aduciendo la posible violación al artículo 19 de la Constitución Federal (que es el fundamento constitucional de lo condigno a las
medidas cautelares), y durante la sustanciación del juicio se hace del conocimiento del órgano de amparo que se dictó sentencia
definitiva (de primera instancia) en contra del agraviado en el proceso penal donde se originó el acto reclamado, ello no actualiza
la causa de improcedencia de referencia. Lo anterior, porque la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal, no
ocasiona un cambio de situación jurídica del quejoso en estricta relación con la medida cautelar impugnada en el juicio de
amparo indirecto, o sea, no se modifica ni se varía su condición jurídica en lo que se refiere a la medida impuesta, pues ésta
continúa incólume desde que se decreta hasta el momento que cause ejecutoria dicho fallo, como lo dispone el artículo 180 del
código citado, siempre que no haya sido modificada o revocada durante el proceso penal instruido al quejoso, con motivo de
alguna revisión que se hubiese realizado a la medida cautelar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 297/2017. 26 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente:
Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 181. Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión del proceso
Cuando el proceso sea suspendido en virtud de que la autoridad judicial haya determinado la
sustracción de la acción de la justicia, las medidas cautelares continuarán vigentes, salvo las
que resulten de imposible cumplimiento.
En caso de que el proceso se suspenda por la falta de un requisito de procedibilidad, las
medidas cautelares continuarán vigentes por el plazo que determine la autoridad judicial que
no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Si el imputado es declarado inimputable, se citará a una audiencia de revisión de la medida
cautelar proveyendo, en su caso, la aplicación de ajustes razonables solicitados por las
partes.
Artículo 182. Registro de actividades de supervisión
Se llevará un registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades necesarias que
permitan a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional
del proceso tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TÍTULO I
SOLUCIONES ALTERNAS Y FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 183. Principio general
194
En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones
establecidas en este Título.
En todo lo no previsto en este Título, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán
las reglas del proceso ordinario.
Para las salidas alternas y formas de terminación anticipada, la autoridad competente
contará con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios,
los procesos de suspensión condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho
registro deberá ser consultado por el Ministerio Público y la autoridad judicial antes de
solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solución alterna del procedimiento o
de terminación anticipada del proceso.
Artículo 184. Soluciones alternas
Son formas de solución alterna del procedimiento:
I. El acuerdo reparatorio, y
II. La suspensión condicional del proceso.
Artículo 185. Formas de terminación anticipada del proceso
El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del
proceso.
CAPÍTULO II
ACUERDOS REPARATORIOS
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 186. Definición
Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado
que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus
términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.
Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que
admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado
anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos,
tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en
las Entidades federativas.
195
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un
acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 188. Procedencia
Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta
antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto
de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el
Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta
días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad
competente especializada en la materia.
En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la
continuación del proceso.
Artículo 189. Oportunidad
Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán
invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que
proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las
partes los efectos del acuerdo.
Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En
caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se
entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones
suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
(REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o el
proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.
La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser
utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las
obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia
ejecutoriada.
Artículo 190. Trámite
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa
de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación
inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control,
dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando
estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló
conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control
determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el
acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público
verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente
desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para
negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
196
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 191. Definición
Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por
el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de
la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que
refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u
ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.
Artículo 192. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con
acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya
media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y
(ADICIONADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el
incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya
sido absuelto en dicho procedimiento.
Época: Décima Época - - Registro: 2020494 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
XIII.1o.P.T.2 P (10a.)
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES IMPROCEDENTE AUTORIZAR ESTA FORMA DE
SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO AUNQUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO
192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI EL IMPUTADO SOLICITANTE SE
ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA SENTENCIA EJECUTORIADA DICTADA CON
ANTERIORIDAD EN UNA DIVERSA CAUSA PENAL.- A pesar de que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo
192 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, ésta no puede
autorizarse si el imputado que la solicita se encuentra privado de su libertad derivado de una sentencia ejecutoriada dictada con
anterioridad en una diversa causa penal, pues dicha circunstancia impide al solicitante cumplir con las medidas que, en su caso,
se le fijarán en esta forma de solución alterna del procedimiento penal, por lo que ésta quedaría en suspenso, así como la
resolución del proceso penal en donde se formuló la solicitud respectiva. Lo que es contrario a la propia naturaleza de la
suspensión condicional del proceso, ya que se trata de una salida alterna, a fin de que la persona imputada pueda terminar su
proceso, pero cumpliendo con un plan de reparación del daño y una serie de condiciones, dentro de las que se encuentran las
señaladas en el artículo 195 del propio código, cumplido con lo cual, se dará por concluida la causa penal. Lo que no puede
lograrse si el quejoso está privado de su libertad derivado de una sentencia condenatoria, porque de quedar suspendido el proceso
penal por todo el tiempo que dure la condena de prisión impuesta, contravendría la razón o fundamento jurídico que propone el
sistema acusatorio y adversarial, que es brindar la oportunidad de que cumpliendo con esa salida alterna se extinga la acción
penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 844/2018. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria:
Reyna Francisca de la Rosa Fuentes.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020610 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 13 de septiembre de 2019 10:22 h - Materia(s): (Común, Penal) Tesis: XVII.1o.P.A.91 P (10a.)
197
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. CONTRA LA NEGATIVA DE AUTORIZAR ESTA FORMA DE
SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL
CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.- El Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, de la que derivó la tesis de
jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), en lo que interesa, determinó que conforme al artículo 107, fracciones III y V, de la Ley de
Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de imposible reparación, tanto en los procedimientos judiciales
propiamente dichos, como en los administrativos seguidos en forma de juicio, siempre que se produzca una afectación material a
derechos sustantivos, que fueran de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que
produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no trascendiera al sentido del fallo, además de que deberían
recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes
jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables; entendiéndose, de acuerdo con la doctrina,
como derechos de índole sustantivo, entre otros, aquellos que se identifican con la vida, entre los cuales pueden considerarse los
patrimoniales y los que surgen de las relaciones de familia y del estado civil de las personas, la libertad personal, de expresión, el
derecho al honor, a la intimidad e impartición de una justicia pronta, completa e imparcial. Con base en lo anterior, la negativa
de autorizar la suspensión condicional del proceso constituye un acto de ejecución irreparable que afecta derechos sustantivos
contra el cual procede el juicio de amparo indirecto, por contravenir el derecho de defensa, y el previsto en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, al
impedir decidir la controversia mediante una de las formas de solución alterna y terminación anticipada del proceso penal,
contenidas en los artículos 184 y 185 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que llevaría a obtener la libertad del
quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 62/2019. 28 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis
Olivares López.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001
(LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis
377/2013 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas
y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 7, Tomo I, junio de 2014, página 39 y 8, Tomo I,
julio de 2014, página 6, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 193. Oportunidad
Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso
podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no
impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Artículo 194. Plan de reparación
En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del
proceso, el imputado deberá plantear, un plan de reparación del daño causado por el delito y
plazos para cumplirlo.
Época: Décima Época - Registro: 2015459 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: VIII.2o.P.A.7
P (10a.) -Página: 2604
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, EL JUEZ DE
CONTROL NO PUEDE VALORAR LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBREN EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN.- De conformidad con los artículos 194 y 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que se
resuelva sobre la solicitud de la suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear un plan de reparación del daño
causado por el delito, así como los plazos para cumplirlo, el cual será aprobado, en su caso, en la audiencia que para tal efecto fije
el Juez de control. Ahora bien, si el ofendido alega que en la carpeta de investigación obra una documental que demuestra que la
víctima percibía un ingreso mayor al que tomó como base el Juez de control para la cuantificación respectiva, pero la interesada o
su asesor jurídico no ajustaron su proceder a fin de que se colmaran los requisitos del artículo 383 del mismo código, para que la
documental referida por la ofendida se agregara al proceso y, por ende, fuera valorada por el Juez de control; éste no puede
valorar dicho dato de prueba para decidir sobre la procedencia de la suspensión condicional del proceso, ya que, atento a los
principios de contradicción, igualdad e inmediación que imperan en el juicio oral penal, es menester que, previamente, se dé la
oportunidad al imputado de conocer el planteamiento de su oponente, para que esté en aptitud de rechazarlo o controvertirlo, y la
probanza de que se trata se reciba por quien habrá de valorarla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
198
Amparo en revisión 458/2016. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Díaz Díaz. Secretaria: Ruby Celia
Castellanos Barradas.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del
proceso
El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias
de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se
señalan:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas
alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución
que determine el Juez de control;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un
oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;
X. No poseer ni portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero;
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o
XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de
los derechos de la víctima.
Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a
una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez
de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.
El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones
impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.
Artículo 196. Trámite
La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de control.
La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y
términos de la solicitud.
199
En su resolución, el Juez de control fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el
proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que
podrá ser modificado por el Juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos del
imputado no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión
condicional del proceso.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La información que se genere como producto de la suspensión condicional del proceso no
podrá ser utilizada en caso de continuar el proceso penal.
Época: Décima Época - Registro: 2015459 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: VIII.2o.P.A.7
P (10a.) - Página: 2604
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, EL JUEZ DE
CONTROL NO PUEDE VALORAR LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBREN EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN.- De conformidad con los artículos 194 y 196 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que se
resuelva sobre la solicitud de la suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear un plan de reparación del daño
causado por el delito, así como los plazos para cumplirlo, el cual será aprobado, en su caso, en la audiencia que para tal efecto fije
el Juez de control. Ahora bien, si el ofendido alega que en la carpeta de investigación obra una documental que demuestra que la
víctima percibía un ingreso mayor al que tomó como base el Juez de control para la cuantificación respectiva, pero la interesada o
su asesor jurídico no ajustaron su proceder a fin de que se colmaran los requisitos del artículo 383 del mismo código, para que la
documental referida por la ofendida se agregara al proceso y, por ende, fuera valorada por el Juez de control; éste no puede
valorar dicho dato de prueba para decidir sobre la procedencia de la suspensión condicional del proceso, ya que, atento a los
principios de contradicción, igualdad e inmediación que imperan en el juicio oral penal, es menester que, previamente, se dé la
oportunidad al imputado de conocer el planteamiento de su oponente, para que esté en aptitud de rechazarlo o controvertirlo, y la
probanza de que se trata se reciba por quien habrá de valorarla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 458/2016. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Díaz Díaz. Secretaria: Ruby Celia
Castellanos Barradas.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 197. Conservación de los registros de investigación y medios de prueba
En los procesos suspendidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el
presente Capítulo, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la
pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba conocidos y los que
soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.
Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso
Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera
con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por
delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta
naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la
víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la
procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver
de inmediato lo que proceda.
El Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso
hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez.
Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del
proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos
pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su
caso corresponda a la víctima u ofendido.
La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del
proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado
200
esté privado de su libertad por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad,
éstos se reanudarán.
Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir
con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso así como el
plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la
extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de
responsabilidad dentro del otro proceso.
Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso
La suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la
acción penal del delito de que se trate.
Cuando las condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión condicional
del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del
plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional
del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de
oficio o a petición de parte el sobreseimiento.
Artículo 200. Verificación de la existencia de un acuerdo previo
Previo al comienzo de la audiencia de suspensión condicional del proceso, el Ministerio
Público deberá consultar en los registros respectivos si el imputado en forma previa fue parte
de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos reparatorios, debiendo
incorporar en los registros de investigación el resultado de la consulta e informar en la
audiencia de los mismos.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez
Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los
siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la
acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la
enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de
intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la
oposición que se encuentre fundada, y
III. Que el imputado:
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances
del procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al juicio oral;
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
201
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio
Público al formular la acusación.
Época: Décima Época - Registro: 2012314 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: 1a. CCIX/2016 (10a.) - Página: 784
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DIFERENCIAS JURÍDICAS ENTRE LOS CONCEPTOS "CONFESIÓN"
CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL MIXTO/ESCRITO, Y "RECONOCIMIENTO" O
"ACEPTACIÓN" DEL HECHO SEÑALADO EN LA LEY COMO DELITO, ACORDE AL SISTEMA PROCESAL
PENAL ACUSATORIO.- Para establecer las diferencias jurídicas entre los conceptos referidos, es útil considerar los artículos
207 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, que regulan la confesión en el sistema procesal penal mixto/escrito, de
los cuales se advierte, entre otras cuestiones, que aquélla es una declaración que debe emitirse voluntariamente ante el Ministerio
Público o la autoridad jurisdiccional, sobre hechos propios del declarante que constituyan el tipo delictivo materia de la
acusación, lo que debe hacerse con pleno conocimiento del procedimiento y del proceso, sin coacción alguna, en presencia de su
defensor y con las formalidades legales que regula dicho sistema procesal penal. Por su parte, la "aceptación" en el procedimiento
abreviado debe realizarse forzosamente ante la autoridad judicial, con las reglas del sistema procesal penal acusatorio y bajo los
términos en que lo haya especificado el Ministerio Público en su escrito de acusación, es decir, en las modalidades y con la
calificación jurídica establecida en el escrito correspondiente, la cual, aceptada en sus términos, no admite objeciones o variantes;
ello, aunado al hecho de que las referidas figuras "confesión" y "aceptación" de la participación en el delito se dan en niveles
distintos; esto es, mientras que la "confesión" constituye un indicio que alcanza el rango de prueba plena cuando se corrobora
por otros elementos de convicción, la "aceptación" del inculpado de su responsabilidad no constituye una prueba ni un dato de
prueba, pues se trata del simple asentimiento de la acusación en los términos en que la formula el acusador, que cumple con un
requisito de procedencia para la tramitación del procedimiento abreviado. En efecto, la "confesión" del inculpado no tiene otra
finalidad que la de reconocer su participación en la comisión del delito imputado; mientras que la "aceptación" voluntaria de la
participación, se hace con el objetivo específico de terminar en forma anticipada el proceso penal; que se tramite en el
procedimiento referido, y se disfrute de los beneficios legales que procedan, tales como la obtención de penas menos estrictas. Así,
la "aceptación" de la responsabilidad en los ilícitos atribuidos no constituye una prueba, que sólo puede serlo la "confesión"
formal de los hechos por parte del indiciado y que, en su caso, deberá rendirse en juicio oral, no en el procedimiento abreviado.
Esto es, cuando el inculpado admite ante autoridad judicial su responsabilidad en la comisión del delito atribuido, en las
modalidades y circunstancias expuestas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, no está propiamente confesando su
participación en la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen, sino que acepta ser juzgado a partir de los medios de
convicción en que sustentó la acusación el Representante Social, para dar procedencia al procedimiento abreviado, como forma
anticipada de terminación del proceso penal acusatorio ordinario.
Amparo directo en revisión 1619/2015. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017077 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
V.3o.P.A.8 P (10a.) - Página: 3115
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SI EL JUEZ DE CONTROL OMITE INFORMAR AL IMPUTADO QUE UNA DE
LAS CONSECUENCIAS DE LA ACEPTACIÓN DE SU APERTURA, ES QUE SE LE CONDENE A LA
REPARACIÓN DEL DAÑO EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y CON BASE
EN LOS DATOS DE PRUEBA APORTADOS POR ÉSTE, VIOLA LAS REGLAS ESENCIALES DE ESTA FORMA
DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- De los artículos 20, apartado A, fracción
VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 201 a 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
se advierte que uno de los requisitos para que el Juez de control pueda autorizar el trámite del procedimiento abreviado, es que el
imputado manifieste ante su presencia estar debidamente informado de sus alcances; sin embargo, para estimar satisfecho ese
requisito, no basta que se haga saber al imputado que al sujetarse a dicha forma de terminación anticipada, acepta su
responsabilidad en la intervención del hecho tipificado como delito que se le atribuye, sino que es necesario que conozca y asuma
las consecuencias y alcances de esa aceptación, las cuales se constituyen no sólo por la pena de prisión, sino por las relativas a la
imposición de sanciones pecuniarias, o bien, las atinentes a la reparación del daño. De ahí que si el Juez de control omite
explicarle que una de las consecuencias de la aceptación de la apertura del procedimiento abreviado, es que se le condenará a la
reparación del daño en los términos solicitados por el Ministerio Público y con base en los datos de prueba aportados por éste,
viola en perjuicio del imputado las reglas esenciales de esta forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 252/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Secretaria:
Mónica Pérez Arce.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016683 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XIII.P.A.29 P
(10a.) - Página: 2270
202
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA
REDUCCIÓN DE LA PENA EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA
REPARACIÓN DEL DAÑO.- El artículo mencionado otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar la reducción de la
pena de prisión hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en los culposos; en
el mismo precepto se señala también la facultad de la representación social de solicitar la reducción de "las penas". Ahora bien,
una interpretación conforme al principio pro persona, en la que se tome en cuenta que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone la terminación anticipada y la reducción de la pena como un beneficio del imputado que reconoce su
participación en el delito, nos lleva a apreciar de manera amplia el precepto señalado; por lo que la reducción a que se refiere la
porción normativa del artículo 202, párrafo cuarto, indicado, incluye la multa prevista en la norma penal, pero no la sanción
pecuniaria relativa a la reparación del daño, por ser ésta un derecho de la víctima u ofendido del delito.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 143/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria:
Edna Matus Ulloa.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016470 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XI.P.22 P (10a.)
- Página: 3473
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA INTERPRETACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,
DEBE AJUSTARSE AL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- Del
examen de los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se advierte que entre ambos exista una
interrelación respecto de los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado; tampoco se establece en ellos alguna
restricción expresa para que el imputado acceda en dos o más ocasiones a la indicada forma anticipada de terminación del
procedimiento, sea consecutivamente o no, o incluso que para ello se trate de un infractor penal por primera ocasión; por ello, la
interpretación de los requisitos para la procedencia de este tipo de procedimiento, debe ajustarse al primer precepto, ya que sería
inexacto exigir para su apertura lo dispuesto por el diverso artículo 202 citado (por ejemplo, que el imputado no haya sido
condenado previamente por delito doloso), pues este numeral no establece requisitos para la procedencia del procedimiento
abreviado, sino únicamente los límites para que el Ministerio Público solicite las penas a imponer al acusado; sin que para así
justificarlo pueda realizarse un ejercicio de interpretación o integración de la ley, pues ello conduciría a la adición de exigencias
mayores a las establecidas por el legislador, con la consecuente ampliación de las restricciones para que el imputado accediera al
procedimiento abreviado; de ser así, importaría contravención al principio de interpretación más favorable previsto en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 232/2017. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado. Secretaria: Martha Río Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación
Época: Décima Época - Registro: 2015003 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XI.P.19 P (10a.)
- Página: 2983
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AL TENER SUS PROPIAS REGLAS ESTA FORMA DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, ES ILEGAL APLICAR EN SU TRAMITACIÓN
DISPOSICIONES LEGALES INHERENTES A LA ETAPA INTERMEDIA.- El procedimiento abreviado tiene sus propias
reglas en los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales disponen sus requisitos de
procedencia, verificación, oportunidad, admisibilidad, trámite y sentencia. En ese sentido, si fue durante la audiencia
correspondiente a ese procedimiento que el Ministerio Público expuso oralmente la acusación, no existe razón para ceñir la
intervención de la víctima a los artículos 336 y 338 del código citado, inherentes a la etapa intermedia, aun cuando se le haya
notificado la acusación escrita presentada por la representación social y no haya comparecido dentro del plazo establecido en el
artículo 338 referido, pues acorde con el diverso 202, párrafo cuarto, del propio ordenamiento, el Ministerio Público deberá
formular la acusación oralmente, en donde incluso puede modificar la presentada por escrito; por tanto, no es dable hacer
nugatorio el derecho de la víctima a inconformarse con la acusación oral expuesta en la audiencia del procedimiento abreviado,
aplicando reglas contenidas en disposiciones legales relativas a la etapa intermedia pues, al tener sus propias reglas esta forma de
terminación anticipada del proceso penal acusatorio, ello es ilegal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 353/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Omar Liévanos Ruiz.
Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Martha Río Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
203
Época: Décima Época - Registro: 2014730 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 44, Julio de 2017, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.47 P
(10a.) - Página: 1051
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA
REDUCCIÓN DE LAS PENAS CON MOTIVO DE SU APERTURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN
PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.- De conformidad con el artículo mencionado, se confirió a la
institución ministerial la facultad de solicitar la reducción del margen mínimo de las penas de prisión y multa correspondientes
a los delitos por los cuales se acusa, como forma de beneficiar al acusado que reconoce voluntariamente y con conocimiento de las
consecuencias, su participación en los delitos; de ahí que tratándose del procedimiento abreviado, los márgenes de punibilidad
establecidos por el legislador en la norma se ven reducidos, como una de las características principales de esa forma de
terminación anticipada del procedimiento penal. Lo anterior, no obstante que el propio numeral, en su párrafo cuarto, no haga
referencia expresa a la multa, ya que si bien menciona que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena de
prisión, lo cierto es que también alude a ellas de forma plural, al prever que esa institución podrá pedir la reducción de las penas.
Esa interpretación que se efectúa del precepto mencionado, es acorde con el análisis conjunto y sistemático de su propio
contenido, pero además, con la naturaleza que la Constitución Federal imprime a esa reducción, de manera que si aquélla la
estatuye como un beneficio a favor del imputado que acepta su responsabilidad penal en la comisión del delito o los delitos que se
le reprochan, no cabe apreciarlo de manera restrictiva, sino por el contrario, con la interpretación más favorable a la persona al
orden constitucional -principio pro persona-, esto es, en la medida en que en mayor grado le favorezca, en acatamiento al artículo
1o. constitucional. Sin embargo, esa reducción no comprende la sanción pecuniaria relativa a la reparación del daño, establecida
en el artículo 29 del Código Penal Federal, en favor de la víctima, ya que conforme al derecho material y con arreglo a la ley
adjetiva penal que lo tutela, el resarcimiento del daño, entendido como pena pública, contiene dos aspectos: la pena privativa de
la libertad y la accesoria de multa, que son consecuencias ineludibles del hecho de que se acredite la pretensión punitiva del
proceso, de modo que el beneficio de esa reducción versa sobre ese resarcimiento público, no sobre la reparación del daño previsto
en favor del ofendido cuando éste también lo resiente con motivo de la comisión del ilícito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 362/2016. 28 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:
Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018173 -Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: 1a./J. 34/2018 (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN
INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.- En el procedimiento
abreviado previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no
se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser
juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; de ahí que dichos elementos no admiten contradicción
en sede judicial, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que
pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral. De lo contrario, no existiría
firmeza en lo acordado con el acusado, respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba
recabados durante la investigación. Tampoco existiría seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera
obtener una reparación proporcional al daño inicialmente aceptado por el acusado. Por lo tanto, en el recurso de apelación
promovido contra la sentencia definitiva derivada de un procedimiento abreviado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento, la
violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación
anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de
los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que
sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además
de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, en el recurso de apelación no puede ser materia de análisis
la acreditación del delito, la responsabilidad penal del acusado y la valoración de prueba, pues ello no tiene aplicación en dicha
forma de terminación anticipada del proceso.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 56/2016. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía
Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de
amparo directo 387/2009, 78/2012, 111/2012, 239/2014 y 202/2014, sostuvo la tesis de jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/6 (10a.),
de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA DELIMITACIÓN DE LA LITIS EN EL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉL, NO SÓLO ABARCA LOS
AGRAVIOS EXPRESADOS, SINO TAMBIÉN EL ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL
DERECHO POR EL JUEZ DE GARANTÍA (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE
204
CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1527, con número de
registro digital: 2008818.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 213/2012, sostuvo
la tesis aislada II.2o.P.25 P (10a.), de rubro: "SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA ORALMENTE EN LA
AUDIENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN
DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AUN CUANDO EL IMPUTADO HAYA ACEPTADO SU
PARTICIPACIÓN EN EL HECHO DELICTIVO, AQUÉLLA DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA RESOLUCIÓN ESCRITA CUMPLA CON ESA EXIGENCIA
CONSTITUCIONAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, página 1349, con número de
registro digital: 2003892.
El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 349/2015, consideró que los
agravios relacionados con la acreditación del delito y la plena responsabilidad eran inatendibles porque el sentenciado aceptó el
procedimiento abreviado, y dada la naturaleza de tal procedimiento, no era factible estudiar tales temas en el recurso de
apelación.
Tesis de jurisprudencia 34/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de junio de
dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2018177 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
II.1o.P.19 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA QUE EL JUEZ DE
CONTROL EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA OMITIÓ HACER DEL CONOCIMIENTO DEL IMPUTADO ESTE
MODO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, Y DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA E,
INCLUSO, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORAL, SE
ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY
AMPARO.- Si en el juicio de amparo indirecto se reclama la omisión del Juez de informar al imputado sobre su derecho a optar
por un procedimiento especial abreviado en la etapa intermedia, y se dictó sentencia definitiva e, incluso, el tribunal de apelación
ordenó reponer el procedimiento de juicio oral, a fin de subsanar una violación acaecida en esa etapa; respecto de dicha omisión,
se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo (actos consumados de modo
irreparable), al no ser posible restituir al quejoso en el goce de su derecho que considera violado; conclusión que se obtiene a
partir de lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión
669/2015, en el que sostuvo que el procedimiento acusatorio, adversarial y oral, se divide en las etapas siguientes: i) preliminar o
de investigación; ii) intermedia o de preparación de juicio oral; y, iii) de juicio; las cuales se van sucediendo irreversiblemente
unas a otras, lo que significa que sólo superándose una, se podrá comenzar con la siguiente, sin que exista la posibilidad de
reabrirlas; debiendo cumplir cada una su función a cabalidad –sin comprender otras– y, una vez agotada, se avance a la
siguiente, lo que resulta acorde con uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio, consistente en la continuidad del
proceso, previsto en el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ordena
que el procedimiento debe desarrollarse continuamente, sin interrupciones, de forma que los actos se sigan unos a otros en el
tiempo. De ahí que las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente
y, de no hacerse así, se entiende, por regla general, que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 88/2018. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretaria:
Breyselda Janeth García Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018174 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
XVII.1o.P.A.75 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SI CON MOTIVO DE SU APERTURA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL
SOLICITA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN REDUCIDA EN UN CUARTO DEL MARGEN MÍNIMO,
ESE MISMO PORCENTAJE DEBE HACERSE EXTENSIVO Y APLICARSE A LA MULTA.- De conformidad con el
artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una de las particularidades que da soporte al procedimiento
abreviado, es la concesión de beneficios al imputado que reconoce su participación en la comisión del delito; de ahí que los
márgenes de punibilidad establecidos por el legislador en la norma se ven reducidos, y si bien el precepto citado no hace
referencia expresa a la multa, lo cierto es que se alude de forma plural junto con la pena de prisión, al prever que el Ministerio
Público podrá pedir el decremento de las penas, interpretación que es acorde con el principio pro persona. Como consecuencia,
debe entenderse que si el Ministerio Público Federal, con motivo de la apertura de esta forma de terminación anticipada del
proceso penal acusatorio, solicita la imposición de la pena de prisión reducida a un cuarto del margen mínimo, ese mismo
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porcentaje debe hacerse extensivo y aplicarse a la multa que deba imponerse por la comisión del delito, porque técnica y
jurídicamente la estimación de esa reducción debe ser congruente tanto para el cálculo de la sanción corporal como el de la multa
que le es accesoria, dentro de los límites que para ese efecto fije para ambas la ley. Sin que ello contravenga la conformidad
manifestada con la propuesta realizada por la Representación Social, ya que esa aceptación recae en dicho porcentaje o fracción,
de manera que la omisión de emplearlo o su indebida aplicación al fijar la pena no puede estimarse consentida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 46/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:
Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018755- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: 1a. CCLXXX/2018 (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SE EXCLUYE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
PROBATORIA.- Cuando se da inicio al procedimiento abreviado, a partir de la posición en la que el imputado se coloca, se
excluye la aplicación del principio de contradicción probatoria reconocido en el artículo 20 constitucional. Ello, porque ya no
estará en debate demostrar la comisión del hecho delictivo ni la culpabilidad del acusado mediante elementos de prueba; pues las
partes convienen en tener estos presupuestos como hechos probados a partir de los datos que sustentan la acusación con la
finalidad de que la autoridad judicial esté en condiciones de dictar sentencia. Mientras que en el procedimiento ordinario tiene
lugar la etapa intermedia en la que se depuran las pruebas y los hechos que serán materia de desahogo y cuestionamiento en el
juicio oral en un escenario de contradicción probatorio; en el procedimiento especial abreviado no existen las etapas de
ofrecimiento y producción de prueba. Así, en el procedimiento abreviado es el acusado quien reconoce los hechos materia de la
acusación. Por lo tanto, renuncia al derecho a tener un juicio oral en el que pueda ejercer el derecho de contradicción probatoria.
En consecuencia, el sujeto acepta que sea juzgado bajo las reglas procesales especiales que rigen el procedimiento de terminación
anticipada del proceso, que tiene como base su reconocimiento de culpabilidad respecto del delito materia de la acusación. Por
ende, la decisión sobre la procedencia del procedimiento abreviado no depende del ejercicio de valoración de los datos de prueba
con los que el Ministerio Público sustentó la acusación para afirmar al acreditamiento del delito y la demostración de
culpabilidad del acusado. Es decir, en este procedimiento el juez de control no tiene por qué realizar un juicio de contraste para
ponderar el valor probatorio de cada elemento y de este resultado formarse convicción sobre la culpabilidad o inocencia del
sentenciado. Ello está fuera de debate porque así lo convinieron las partes, pues de no ser así carece de sentido la previsión del
procedimiento abreviado como medio anticipado de solución de la controversia jurídico penal.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2018/2018. Diego Francisco Gaxiola Rangel y otro. 10 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía
Piña Hernández. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018907- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)Tesis: I.6o.P.139 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ADMISIÓN DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO
QUE SI EL JUEZ DE CONTROL TOMÓ EN CONSIDERACIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ
RECABAR LOS ANTECEDENTES PENALES DEL IMPUTADO, COMO UNO DE LOS SUPUESTOS PARA
RECHAZAR SU APERTURA, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.
En el precepto citado se establecen los requisitos que deben reunirse para la procedencia del mecanismo anticipado de la
conclusión del proceso mencionado, y su no admisión depende de casos muy limitados previstos en el artículo 203 del Código
Nacional de Procedimientos Penales (inconsistencia o incongruencia), dentro de los cuales no se encuentra la omisión del
Ministerio Público de recabar los antecedentes penales del imputado; de ahí que si el Juez de Control señaló ese aspecto como uno
de los supuestos para rechazar el procedimiento abreviado y suspender la audiencia relativa, viola el derecho fundamental al
debido proceso en perjuicio del imputado, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque los requisitos para su procedencia estaban satisfechos; máxime que con ese proceder, el Juez vulnera los principios de
continuidad, concentración e igualdad de las partes ante la ley, al dar a la Representación Social una ventaja sobre el imputado,
que influyó sustancialmente en el pronunciamiento de la sentencia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 255/2017. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria:
Leticia Jardines López.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018939- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.2o.P.A.32 P (10a.)
CONDENA CONDICIONAL. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO
DIRECTO EN LOS QUE EL SENTENCIADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO IMPUGNA LA NEGATIVA
DE DICHO BENEFICIO, AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN HAYA ANALIZADO DICHO TEMA EN
LA SENTENCIA RECLAMADA.- De la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de
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Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER
REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE
AQUÉL.", se advierte que cuando la resolución recurrida en apelación es la dictada en definitiva en el procedimiento abreviado,
la materia de dicho recurso se encuentra limitada a los supuestos que se señalan en la propia jurisprudencia, entre los cuales no
se encuentra lo concerniente al beneficio de la condena condicional, previsto en el artículo 90, fracción I, inciso b), del Código
Penal Federal. Por tanto, cuando dicho beneficio es negado al sentenciado en la resolución con la que concluyó anticipadamente
el proceso penal acusatorio, esa cuestión no puede ser materia de estudio en el recurso de apelación que se interponga. En ese
sentido, si el tribunal de apelación responsable lleva a cabo su análisis con motivo de los agravios que al efecto se hicieron valer
confirmando dicha negativa, los conceptos de violación que al respecto se formulen en el amparo directo son inoperantes, porque
ese tema no debió analizarse en la sentencia reclamada, y la irregularidad de ésta no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito a
pronunciarse sobre esa cuestión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 36/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Ana Elsa
Villalobos González.
Amparo directo 199/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel González Escalante.
Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59,
Tomo I, octubre de 2018, página 742.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019504- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.1o.P.A.83 P (10a.)
NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE RETROTRAER EL PROCESO DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL A LA
INTERMEDIA PARA LLEVAR A CABO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO. ES IMPROCEDENTE
EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ANTE LA FALTA DE EJECUTIVIDAD DE LA EVENTUAL
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.- De la interpretación conjunta del artículo 61, fracción XXIII, en
relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio constitucional es improcedente cuando es
imposible concretar los efectos de la concesión del amparo, en los términos exigidos por la ley de la materia; de ahí que no es
inusual para los órganos de control constitucional que, previamente al análisis del fondo del asunto, examinen los alcances de
una eventual sentencia que conceda el amparo, ya que en numerosos casos esta valoración ha evitado el dictado de sentencias
cuyo cumplimiento fuera inaccesible por desencadenar consecuencias contrarias a la regularidad constitucional que se busca con
el juicio de amparo. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé, entre otros, el principio de continuidad en el sistema penal acusatorio, que ordena que el procedimiento se desarrolle, en la
mayor medida posible, sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo; en tanto que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios ha sostenido que dicho principio orienta al
proceso penal en la lógica de cierre de etapas y oportunidad para alegar, esto es, se parte de la base de que cada una de las etapas
procesales en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumplan la función para la cual fueron diseñadas y, una vez
agotada la primera, se avance a la siguiente, sin que exista posibilidad de regresar a la anterior o reabrirla, lo que significa que las
partes deben formular sus planteamientos en el momento o etapa procesal correspondiente, pues de lo contrario, por regla
general, se entenderá que agotaron su derecho para inconformarse. En ese sentido, contra la negativa del Juez de Control de
retrotraer el proceso de la etapa de juicio oral a la intermedia para llevar a cabo un procedimiento especial abreviado, es
improcedente el juicio de amparo, ya que efectuado el explicado ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual
sentencia protectora, realizado con el propósito de visualizar si en la especie la restitución del quejoso en el goce del derecho
violado podría alcanzarse, arroja que carece de lógica y sentido práctico el análisis del acto citado, toda vez que anticipadamente
se logra prever que la eventual declaratoria de su inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, al advertirse que la sentencia que
en su caso llegara a dictarse, vulneraría el principio constitucional de continuidad, al implicar que se obligue a la autoridad
responsable a que retrotraiga el asunto de la fase de juicio oral, en la cual se encuentra, a su etapa intermedia, cuando esta última
ya fue clausurada; por ende, en observancia a la prohibición expresa contenida en el mandato constitucional aludido, no puede
reabrirse una vez agotada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 199/2018. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia
Alejandra Alvarado Medinilla.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019590- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h - Materia(s): (Común) - Tesis:
III.2o.P.150 P (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA LA
CAUSA RELATIVA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, Y
DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN LA MISMA CAUSA SE DICTA SENTENCIA EN EL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO QUE EL QUEJOSO ELIGIÓ COMO UNA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
PROCEDIMIENTO.- Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, pero durante la
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etapa intermedia y previo a la emisión del auto de apertura a juicio oral, el Juez de Control en la misma causa dicta sentencia
derivada del procedimiento abreviado que el quejoso eligió como una terminación anticipada del procedimiento, se actualiza la
causa de improcedencia por cambio de situación jurídica establecida en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo; sin
que obste para ello, que la sentencia no se hubiere emitido en la etapa de juicio oral por un tribunal de enjuiciamiento, pues la
parte conducente de la fracción mencionada no hace distingo alguno, a si debe tratarse de una sentencia dictada por un tribunal
de esa naturaleza en la etapa de juicio oral, o la emitida por el Juez de Control en la intermedia, a razón del trámite anticipado de
que se habla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 400/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica
Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019669 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 12 de abril de 2019 10:16 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.10o.P.32 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL IMPUTADO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN
AMPARO INDIRECTO LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE DECIDE SI PROCEDE
EFECTUAR LA SOLICITUD DE SU APERTURA.- De conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el proceso constitucional autónomo sólo puede
promoverse por la parte a la que le afecte el acto, omisión o ley que se reclama, ya que su objeto es reparar las violaciones que
determinado acto de autoridad genera sobre los derechos del quejoso, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos
vulnerados. En ese tenor, atento a que de los artículos 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, y 201 y 202 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que la facultad para solicitar la apertura del procedimiento especial abreviado
es exclusiva del Ministerio Público y no tutela derecho alguno a favor de los imputados que pueda ser restituido mediante el
juicio de amparo, es evidente que estos últimos no cumplen con el presupuesto procesal de estudio preferente para acceder al
proceso constitucional autónomo, relativo al interés jurídico y, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el diverso 5o., fracción I, ambos de la ley de la materia.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 294/2018. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Estrever Escamilla. Secretaria:
Maricela Itzel Gopar Solórzano.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020284 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 05 de julio de 2019 10:12 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.6o.P.141 P
(10a.)
SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
SU OTORGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL
ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CONVENIO AL QUE HAYAN LLEGADO LAS
PARTES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).- Si se trata de los beneficios de la sustitución
de la pena de prisión o de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previstos, respectivamente, en los artículos 86 y 89
del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dentro del procedimiento abreviado establecido en
el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de control tiene la facultad de concederlos o no,
independientemente del convenio al que hayan llegado las partes, ya que dichos beneficios no constituyen un derecho
fundamental adquirido por el sentenciado, sino que éste debe cumplir los parámetros que condicionen su otorgamiento, esto es,
satisfacerlos con los medios probatorios idóneos para tal efecto. Por tanto, la no oposición del Ministerio Público para la
concesión de los beneficios citados, derivado del convenio entre las partes, no es motivo suficiente para que el Juez de control
decida, en todos los casos, favorablemente su concesión, ya que ésta constituye una facultad discrecional del juzgador cuyo
ejercicio debe cumplirlo con una adecuada fundamentación y motivación, con base en el material probatorio que para tal efecto
aporten las partes y las argumentaciones que expresen a favor o en contra de su concesión.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 211/2018. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario:
Gerardo Flores Zavala.
Amparo directo 11/2019. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gabriel
Casa García.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020808
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.6o.P.145 P (10a.)
208
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA OPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PARA QUE SE
AUTORICE ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE
FUNDADA.
De acuerdo con el artículo 201, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece como segundo requisito
para la autorización del procedimiento abreviado, que la víctima u ofendido del delito no presente oposición fundada en torno a
esa petición ministerial. Efectivamente, el procedimiento abreviado se constituye como un pacto entre las partes, y uno de los
requisitos para su autorización es, precisamente, que no exista oposición de la víctima, la cual podrá comparecer a deducir lo
relativo a la reparación del daño. Respecto a este tópico, el artículo 204 del código citado señala que la oposición se considera
fundada cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño. En ese
sentido, si la víctima y su asesor jurídico se opusieron a la cuantificación de la reparación del daño moral determinada en el
dictamen en materia de psicología oficial, y de autos se advierte que el Juez de control les concedió diversas prórrogas para contar
con un documento idóneo para probar sus pretensiones, esto es, la cuantificación que estimaban adecuada, resulta incuestionable
que su oposición para dar trámite al procedimiento abreviado no se encontraba fundada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 252/2018. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Concepción
Dellanira Lara González.
Artículo 202. Oportunidad
El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que
se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a
juicio oral.
A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u
ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el
cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya
media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o
agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena
mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el
caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual
acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la
mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de
delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere
acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la
audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la
reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las
reglas previstas en el presente Capítulo.
El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo,
deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.
Época: Décima Época - Registro: 2016683 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XIII.P.A.29 P
(10a.) - Página: 2270
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA
REDUCCIÓN DE LA PENA EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA
REPARACIÓN DEL DAÑO.- El artículo mencionado otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar la reducción de la
pena de prisión hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en los culposos; en
el mismo precepto se señala también la facultad de la representación social de solicitar la reducción de "las penas". Ahora bien,
una interpretación conforme al principio pro persona, en la que se tome en cuenta que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone la terminación anticipada y la reducción de la pena como un beneficio del imputado que reconoce su
participación en el delito, nos lleva a apreciar de manera amplia el precepto señalado; por lo que la reducción a que se refiere la
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porción normativa del artículo 202, párrafo cuarto, indicado, incluye la multa prevista en la norma penal, pero no la sanción
pecuniaria relativa a la reparación del daño, por ser ésta un derecho de la víctima u ofendido del delito.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 143/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria:
Edna Matus Ulloa.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016574 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.7o.P.104 P
(10a.) - Página: 2271
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA PENA EN LOS SUPUESTOS DEL
ARTÍCULO 202, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, DEBE AUTORIZARSE EN DEFINITIVA POR EL SUBPROCURADOR DE PROCESOS DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA (SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA CIUDAD DE MÉXICO).Del punto quinto del Acuerdo A/010/2015 del C. Procurador General de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México),
por el que se establecen los criterios que debe observar el agente del Ministerio Público al solicitar la reducción de la pena en el
procedimiento abreviado para dar cumplimiento al artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en la
Gaceta Oficial de la entidad el 27 de julio de 2015, deriva que el trámite a seguir para la aplicación de este mecanismo de
terminación anticipada que prevé el código mencionado, lo debe efectuar el Ministerio Público de litigación, observando los
lineamientos establecidos en los numerales tercero y cuarto del instrumento señalado; no obstante, esa propuesta debe ser
autorizada por el último citado que la otorgará previo acuerdo con el subprocurador de procesos. De lo que se concluye que si
bien el representante social de litigación podrá solicitar la reducción de la pena, lo cierto es que debe contar con la aprobación del
fiscal de litigación y la autorización en definitiva del subprocurador de procesos, en uso del arbitrio regulado por dicha
disposición, no encontrándose supeditado a la propuesta ministerial, la que, por consecuencia, sólo es una opinión que el
subprocurador puede o no compartir. De ahí que la propuesta indicada no es definitiva, pues debe ser aprobada y autorizada por
el funcionario referido; en esa medida, mientras no sea ratificada en los términos mencionados, únicamente surte efectos de mera
opinión, cuya eficacia legal está condicionada a que sea confirmada en definitiva por la autoridad competente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 325/2017. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario:
Daniel Dámaso Castro Vera.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016470 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XI.P.22 P (10a.)
- Página: 3473
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA INTERPRETACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,
DEBE AJUSTARSE AL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- Del
examen de los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se advierte que entre ambos exista una
interrelación respecto de los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado; tampoco se establece en ellos alguna
restricción expresa para que el imputado acceda en dos o más ocasiones a la indicada forma anticipada de terminación del
procedimiento, sea consecutivamente o no, o incluso que para ello se trate de un infractor penal por primera ocasión; por ello, la
interpretación de los requisitos para la procedencia de este tipo de procedimiento, debe ajustarse al primer precepto, ya que sería
inexacto exigir para su apertura lo dispuesto por el diverso artículo 202 citado (por ejemplo, que el imputado no haya sido
condenado previamente por delito doloso), pues este numeral no establece requisitos para la procedencia del procedimiento
abreviado, sino únicamente los límites para que el Ministerio Público solicite las penas a imponer al acusado; sin que para así
justificarlo pueda realizarse un ejercicio de interpretación o integración de la ley, pues ello conduciría a la adición de exigencias
mayores a las establecidas por el legislador, con la consecuente ampliación de las restricciones para que el imputado accediera al
procedimiento abreviado; de ser así, importaría contravención al principio de interpretación más favorable previsto en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 232/2017. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo,
secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado. Secretaria: Martha Río Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015003 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XI.P.19 P (10a.)
- Página: 2983
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PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AL TENER SUS PROPIAS REGLAS ESTA FORMA DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, ES ILEGAL APLICAR EN SU TRAMITACIÓN
DISPOSICIONES LEGALES INHERENTES A LA ETAPA INTERMEDIA.- El procedimiento abreviado tiene sus propias
reglas en los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales disponen sus requisitos de
procedencia, verificación, oportunidad, admisibilidad, trámite y sentencia. En ese sentido, si fue durante la audiencia
correspondiente a ese procedimiento que el Ministerio Público expuso oralmente la acusación, no existe razón para ceñir la
intervención de la víctima a los artículos 336 y 338 del código citado, inherentes a la etapa intermedia, aun cuando se le haya
notificado la acusación escrita presentada por la representación social y no haya comparecido dentro del plazo establecido en el
artículo 338 referido, pues acorde con el diverso 202, párrafo cuarto, del propio ordenamiento, el Ministerio Público deberá
formular la acusación oralmente, en donde incluso puede modificar la presentada por escrito; por tanto, no es dable hacer
nugatorio el derecho de la víctima a inconformarse con la acusación oral expuesta en la audiencia del procedimiento abreviado,
aplicando reglas contenidas en disposiciones legales relativas a la etapa intermedia pues, al tener sus propias reglas esta forma de
terminación anticipada del proceso penal acusatorio, ello es ilegal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 353/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Omar Liévanos Ruiz.
Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Martha Río Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014730 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 44, Julio de 2017, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.47 P
(10a.) - Página: 1051
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA
REDUCCIÓN DE LAS PENAS CON MOTIVO DE SU APERTURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN
PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.- De conformidad con el artículo mencionado, se confirió a la
institución ministerial la facultad de solicitar la reducción del margen mínimo de las penas de prisión y multa correspondientes
a los delitos por los cuales se acusa, como forma de beneficiar al acusado que reconoce voluntariamente y con conocimiento de las
consecuencias, su participación en los delitos; de ahí que tratándose del procedimiento abreviado, los márgenes de punibilidad
establecidos por el legislador en la norma se ven reducidos, como una de las características principales de esa forma de
terminación anticipada del procedimiento penal. Lo anterior, no obstante que el propio numeral, en su párrafo cuarto, no haga
referencia expresa a la multa, ya que si bien menciona que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena de
prisión, lo cierto es que también alude a ellas de forma plural, al prever que esa institución podrá pedir la reducción de las penas.
Esa interpretación que se efectúa del precepto mencionado, es acorde con el análisis conjunto y sistemático de su propio
contenido, pero además, con la naturaleza que la Constitución Federal imprime a esa reducción, de manera que si aquélla la
estatuye como un beneficio a favor del imputado que acepta su responsabilidad penal en la comisión del delito o los delitos que se
le reprochan, no cabe apreciarlo de manera restrictiva, sino por el contrario, con la interpretación más favorable a la persona al
orden constitucional -principio pro persona-, esto es, en la medida en que en mayor grado le favorezca, en acatamiento al artículo
1o. constitucional. Sin embargo, esa reducción no comprende la sanción pecuniaria relativa a la reparación del daño, establecida
en el artículo 29 del Código Penal Federal, en favor de la víctima, ya que conforme al derecho material y con arreglo a la ley
adjetiva penal que lo tutela, el resarcimiento del daño, entendido como pena pública, contiene dos aspectos: la pena privativa de
la libertad y la accesoria de multa, que son consecuencias ineludibles del hecho de que se acredite la pretensión punitiva del
proceso, de modo que el beneficio de esa reducción versa sobre ese resarcimiento público, no sobre la reparación del daño previsto
en favor del ofendido cuando éste también lo resiente con motivo de la comisión del ilícito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 362/2016. 28 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:
Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012317 -Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II - Materia(s): Común - Tesis: 1a. CCX/2016 (10a.) - Página: 788
PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN
SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.- En un juicio de amparo directo
derivado de un procedimiento abreviado previsto en el precepto citado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al
cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del
proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de
convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean
contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el Representante Social y aceptadas por el acusado; además de
la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, no podrá ser materia de cuestionamiento constitucional, en el
referido juicio de amparo directo, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración
211
de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. En ese sentido,
como en el procedimiento abreviado no están a debate tanto la acreditación del delito como la responsabilidad del acusado en su
comisión, derivado de su aceptación de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, dichos
elementos no admiten contradicción en sede judicial precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes en
un caso en que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación. Es
por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el Juez de Control, a cambio de
que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas
inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral. De no
considerarse así, no existirá firmeza en lo acordado con el acusado respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir
de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito,
quien espera que, de acuerdo con el daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la
afectación que le generó la comisión del delito.
Amparo directo en revisión 1619/2015. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2017580 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.III.P. J/17
P (10a.)
REDUCCIÓN DE LA PENA PARA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PROCESO PENAL, A
TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE LA NIEGA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA
MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.- La resolución ministerial citada no es un acto de autoridad para
efectos del juicio de amparo, lo que actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, por lo cual, procede desechar la
demanda de amparo, en atención a que el solo análisis de la naturaleza del acto y de la autoridad permite arribar a esa
conclusión, lo cual no variaría si se tramitara el juicio constitucional. Lo anterior es así, por tres razones: a) es un acto de
disposición de la acción penal por parte de su titular, el Ministerio Público, conforme a los artículos 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 127, 131, fracción XVI, y demás relativos y aplicables del Código Nacional de
Procedimientos Penales, esto es, el titular de la acción tiene la facultad de decidir en qué proporción ejercerla dentro de los límites
legales; b) se trata también de un acto entre partes, al emitirse en una etapa judicializada del procedimiento penal; y c) no es un
acto unilateral ni obligatorio, pues deriva de un acuerdo previo entre las partes, toda vez que, el imputado tiene la facultad de
aceptar o rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, acorde con el artículo 201, fracción III, inciso c), del código referido.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal
del Tercer Circuito. 4 de junio de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados Adalberto Maldonado Trenado y José Luis
González. Disidente: José Félix Dávalos Dávalos. Ponente: Adalberto Maldonado Trenado. Secretario: Francisco René Ramírez
Marcial.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 254/2017, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 319/2017.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época -Registro: 2015279 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVII.1o.P.A.50 P (10a.)
Página: 2520
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE ANALIZA LAS ALEGACIONES QUE
GUARDAN VINCULACIÓN DIRECTA CON LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD
PENAL Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ESTA IRREGULARIDAD NO TIENE EL ALCANCE DE ORIGINAR
SU ESTUDIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
DERIVADA DE ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- De la
tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo:
"PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER
MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO
CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.", se advierte que en el procedimiento abreviado son
inoperantes las alegaciones que guardan directa vinculación con la acreditación del delito y la responsabilidad penal, porque esos
temas, junto con la exigibilidad de valoración de pruebas, no pueden ser materia de cuestionamiento constitucional en el juicio de
212
amparo directo, toda vez que ello no tiene aplicación en aquella forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio,
derivado de la aceptación del imputado de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación dirigida
en su contra. En ese sentido, si la autoridad responsable analiza dichas alegaciones, esta irregularidad no tiene el alcance de
originar su estudio en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva, pues la ley veda su examen dentro del
propio procedimiento abreviado y, por ende, en la segunda instancia ordinaria, dada la naturaleza jurídica de ese mecanismo
alterno de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, sus consecuencias y las finalidades que persigue.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 345/2016. 31 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:
Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Amparo directo 404/2016. 23 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:
Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Nota: La tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de
agosto de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto
de 2016, página 788.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016399 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: III.2o.P.138 P
(10a.) - Página: 3482
REDUCCIÓN DE SANCIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 202 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO SE
SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL DELEGADO ESTATAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, O AL FISCAL QUE INTERVIENE EN EL JUICIO, AL NO TENER ÉSTOS DICHO
CARÁCTER, CONTRA AQUELLA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Si se trata de la reducción de las sanciones privativas de la libertad, a que se refiere el artículo 202
del Código Nacional de Procedimientos Penales (procedimiento abreviado), es improcedente el juicio de amparo que se promueve
en su contra, en el que se señalan como autoridades responsables al delegado estatal de la Procuraduría General de la República,
o al fiscal que interviene en el juicio, dado que, aun cuando a la primera autoridad, es a quien asiste la facultad de autorizar la
solicitud que hace el representante social que interviene en la causa, de conformidad con el último párrafo del artículo
mencionado, en tanto que la segunda, interviene en el procedimiento al ejecutar lo decidido por su superior, sin embargo, es al
Juez de control a quien corresponde verificar que efectivamente se actualicen las condiciones presupuestales para la procedencia
de la resolución anticipada de la controversia; de ahí que no les revista dicho carácter, en cuanto al acto reclamado en específico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 238/2017. 28 de septiembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Martín Ángel Rubio Padilla. Ponente: José Luis
González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018754- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis:
I.6o.P.135 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. PREVIO A LA AUTORIZACIÓN DE SU APERTURA Y ATENTO AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DEBERÁ VERIFICARSE QUE EL IMPUTADO ESTÁ
PLENAMENTE ENTERADO SI EXISTIRÁ OPOSICIÓN PARA QUE SE LE CONCEDAN LOS SUSTITUTIVOS
PENALES Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CUANDO CELEBRA
CONVENIO CON EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA.- Previamente a autorizar la apertura del procedimiento
abreviado, el Juez de Control debe verificar, además de que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en
términos de la fracción VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo
señala el artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que el imputado esté plenamente enterado tanto de las
penas que solicita el Ministerio Público, conforme al artículo 202 del propio código, como del acuerdo que al efecto emita el
procurador; sin embargo, si las partes celebran un convenio con el Ministerio Público y la víctima, se le tiene que dar a conocer a
aquél si existe o no oposición del representante social para que se le concedan o nieguen los sustitutivos penales y la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, con base en los datos de prueba en que la autoridad ministerial apoya su decisión, a efecto
de que antes de acudir al Juez de Control a allanarse al procedimiento abreviado, decida de manera libre, voluntaria e informada,
si consiente su aplicación con las consecuencias legales que ello acarrea, entre las que se encuentra, que eventualmente no podrá
tener derecho a los sustitutivos penales ni a la suspensión de la pena; por ende, que la pena de prisión impuesta, aunque
reducida, tendrá que compurgarla en un centro carcelario, independientemente de que a futuro pueda obtener su libertad, pero
ya no con motivo de la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento abreviado, sino en virtud de algún beneficio
preliberacional previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el procedimiento de ejecución de penas. Lo anterior, atento a
los principios de igualdad entre las partes y de continuidad de las audiencias que rigen en el proceso penal acusatorio.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 259/2017. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario:
Erick Fuentes Altamirano.
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Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018753- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
I.6o.P.134 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD PARA SOLICITAR SU APERTURA Y LA REDUCCIÓN DE LA
PENA ES EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE SI ÉSTE RECHAZÓ LA SOLICITUD DEL
IMPUTADO DE REDUCIR AÚN MÁS LA PENA MÍNIMA PROPUESTA EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA, CONTRA ESA NEGATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De
conformidad con el andamiaje constitucional y procesal que rige en el sistema penal acusatorio, la solicitud de apertura del
procedimiento abreviado y la reducción de la pena mínima en términos del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, tan es así que el artículo 206, párrafo segundo, establece que no podrá
imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por la Representación Social y aceptada por el imputado;
de ahí que no existe a favor de éste el derecho de intervenir en la disminución de la pena. Por tanto, si la autoridad ministerial
(fiscal de litigación de la Subprocuraduría de Procesos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México) rechaza la
solicitud de aquél de reducir aún más la pena mínima propuesta en esta forma de terminación anticipada, contra esa negativa es
improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,
en relación con los diversos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la
propia ley, relativa a la falta de interés jurídico, ya que el acto reclamado no causa una afectación real y actual en la esfera
jurídica del gobernado, pues sólo evidencia que las partes no han llegado a un acuerdo y que no existe conciliación, al no aceptar
el imputado la pena aprobada para la terminación anticipada del proceso y, ante la falta de arreglo posible, el juicio debe
continuar conforme a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 111/2018. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria:
Leticia Jardines López.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019669 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 12 de abril de 2019 10:16 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.10o.P.32 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL IMPUTADO CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN
AMPARO INDIRECTO LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE DECIDE SI PROCEDE
EFECTUAR LA SOLICITUD DE SU APERTURA.- De conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el proceso constitucional autónomo sólo puede
promoverse por la parte a la que le afecte el acto, omisión o ley que se reclama, ya que su objeto es reparar las violaciones que
determinado acto de autoridad genera sobre los derechos del quejoso, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos
vulnerados. En ese tenor, atento a que de los artículos 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, y 201 y 202 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que la facultad para solicitar la apertura del procedimiento especial abreviado
es exclusiva del Ministerio Público y no tutela derecho alguno a favor de los imputados que pueda ser restituido mediante el
juicio de amparo, es evidente que estos últimos no cumplen con el presupuesto procesal de estudio preferente para acceder al
proceso constitucional autónomo, relativo al interés jurídico y, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el diverso 5o., fracción I, ambos de la ley de la materia.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 294/2018. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Estrever Escamilla. Secretaria:
Maricela Itzel Gopar Solórzano.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020132 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XXIII.17 P
(10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LOS ACUERDOS QUE EMITE EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN
TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, SON VINCULANTES PARA EL MINISTERIO PÚBLICO AL SOLICITAR LAS PENAS DENTRO DE
ESA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, NO PARA LOS JUECES
DE CONTROL, AL IMPONERLAS.- El último párrafo del precepto citado establece que el Ministerio Público, al solicitar la
pena dentro de un procedimiento abreviado, deberá observar el acuerdo que al efecto emita el procurador, actualmente fiscal
general; sin embargo, dicho acuerdo no constituye una determinación que obligue a su observancia a los órganos
jurisdiccionales, ni les impone obligaciones de hacer o no hacer, tampoco tiene características de abstracción, impersonalidad y
generalidad, sólo se trata de un acto administrativo interno que tiende a regular el funcionamiento de la actual Fiscalía General
de la República, que se constriñe al actuar de las autoridades que señala el propio acuerdo. Atento a lo expuesto, el Juez de
control, al imponer las penas en esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, no debe someterse a un
acuerdo general que no es vinculante para las autoridades jurisdiccionales.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
214
Amparo directo 671/2018. 24 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez Flores. Secretario: Horacio
Ramírez Benítez.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 203. Admisibilidad
En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando
verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en términos
de la fracción VII, del apartado A del artículo 20 de la Constitución. Serán medios de
convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta
de investigación.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no
formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las
modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de
acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez
de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y
resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del
Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los
defectos advertidos.
Época: Décima Época- Registro: 2018754- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis:
I.6o.P.135 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. PREVIO A LA AUTORIZACIÓN DE SU APERTURA Y ATENTO AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DEBERÁ VERIFICARSE QUE EL IMPUTADO ESTÁ
PLENAMENTE ENTERADO SI EXISTIRÁ OPOSICIÓN PARA QUE SE LE CONCEDAN LOS SUSTITUTIVOS
PENALES Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, CUANDO CELEBRA
CONVENIO CON EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA.- Previamente a autorizar la apertura del procedimiento
abreviado, el Juez de Control debe verificar, además de que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación, en
términos de la fracción VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo
señala el artículo 203 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que el imputado esté plenamente enterado tanto de las
penas que solicita el Ministerio Público, conforme al artículo 202 del propio código, como del acuerdo que al efecto emita el
procurador; sin embargo, si las partes celebran un convenio con el Ministerio Público y la víctima, se le tiene que dar a conocer a
aquél si existe o no oposición del representante social para que se le concedan o nieguen los sustitutivos penales y la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, con base en los datos de prueba en que la autoridad ministerial apoya su decisión, a efecto
de que antes de acudir al Juez de Control a allanarse al procedimiento abreviado, decida de manera libre, voluntaria e informada,
si consiente su aplicación con las consecuencias legales que ello acarrea, entre las que se encuentra, que eventualmente no podrá
tener derecho a los sustitutivos penales ni a la suspensión de la pena; por ende, que la pena de prisión impuesta, aunque
reducida, tendrá que compurgarla en un centro carcelario, independientemente de que a futuro pueda obtener su libertad, pero
ya no con motivo de la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento abreviado, sino en virtud de algún beneficio
preliberacional previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el procedimiento de ejecución de penas. Lo anterior, atento a
los principios de igualdad entre las partes y de continuidad de las audiencias que rigen en el proceso penal acusatorio.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 259/2017. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario:
Erick Fuentes Altamirano.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018907 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)Tesis: I.6o.P.139 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ADMISIÓN DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO
QUE SI EL JUEZ DE CONTROL TOMÓ EN CONSIDERACIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OMITIÓ RECABAR
LOS ANTECEDENTES PENALES DEL IMPUTADO, COMO UNO DE LOS SUPUESTOS PARA RECHAZAR SU
APERTURA, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.
En el precepto citado se establecen los requisitos que deben reunirse para la procedencia del mecanismo anticipado de la
conclusión del proceso mencionado, y su no admisión depende de casos muy limitados previstos en el artículo 203 del Código
Nacional de Procedimientos Penales (inconsistencia o incongruencia), dentro de los cuales no se encuentra la omisión del
Ministerio Público de recabar los antecedentes penales del imputado; de ahí que si el Juez de Control señaló ese aspecto como uno
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de los supuestos para rechazar el procedimiento abreviado y suspender la audiencia relativa, viola el derecho fundamental al
debido proceso en perjuicio del imputado, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque los requisitos para su procedencia estaban satisfechos; máxime que con ese proceder, el Juez vulnera los principios de
continuidad, concentración e igualdad de las partes ante la ley, al dar a la Representación Social una ventaja sobre el imputado,
que influyó sustancialmente en el pronunciamiento de la sentencia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 255/2017. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria:
Leticia Jardines López.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido
La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez
de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.
Artículo 205. Trámite del procedimiento
Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y
expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la
oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y
verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren
debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la
autorización del procedimiento abreviado.
Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado,
escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar
presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al
acusado.
Artículo 206. Sentencia
Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual
deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.
No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el
Ministerio Público y aceptada por el acusado.
El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las
razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u
ofendido.
Época: Décima Época - Registro: 2014102 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 41, Abril de 2017, Tomo I - Materia(s): Común, Penal - Tesis: 1a. XLIV/2017 (10a.) - Página:
872
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. IMPOSIBILIDAD DE ANALIZAR LA FORMA DE DETENCIÓN EN AMPARO
DIRECTO PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE
AQUÉL.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a las tesis aisladas 1a.
CCX/2016 (10a.) y 1a. CCXII/2016 (10a.), (1) de rubros: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL
EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE
AQUÉL." y "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CONNOTACIÓN Y ALCANCES DEL PRESUPUESTO DE
PROCEDENCIA CONSISTENTE EN QUE ‘EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA
CORROBORAR LA IMPUTACIÓN’, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", determinó que el procedimiento abreviado es
una forma de terminación anticipada del procedimiento penal, en donde no existe valoración probatoria pues el acusado acepta su
participación en la comisión del delito que se le atribuye y a que se dicte sentencia con los medios de convicción que obran en la
carpeta de investigación. En ese sentido, la aceptación para ser sentenciado con los antecedentes recabados en la investigación,
tal como han sido presentados por el Fiscal, constituye un pacto frente al cual el juzgador sólo tiene el deber de verificar que la
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aceptación sea libre, voluntaria e informada. Por ello, no pueden ser motivo de estudio en el juicio de amparo directo promovido
por aquél, los planteamientos relativos a cuestionar su forma de detención, debido a que el procedimiento abreviado excluye la
posibilidad de que los datos de prueba sean valorados y de que éstos tengan eficacia probatoria, como sí lo tendrían para efectos de
sentencia las pruebas desahogadas en el juicio oral. El fundamento de la sentencia en tal procedimiento es el acuerdo entre las
partes, no así los datos de prueba mismos, por lo que será la audiencia de control de detención el momento procesal oportuno para
controvertir la legalidad de la detención y en caso de que tal determinación sea contraria a sus intereses acudir al recurso legal
correspondiente, o bien, al juicio de amparo. De ahí que, si en lugar de ello el quejoso eligió de manera libre, voluntaria e
informada ser sentenciado en un procedimiento abreviado, con esto ejerció una renuncia expresa para controvertir la calificación
de la detención, así como que los medios de convicción derivados de ella sean sometidos al contradictorio en el juicio oral y a la
consecuente valoración probatoria por parte del juzgador.
Amparo directo en revisión 6389/2015. Luis Roberto Peñaloza Ríos. 30 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, relacionado con el límite del análisis realizado
en el recurso de revisión. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
__________________
1. Las tesis 1a. CCX/2016 (10a.) y 1a. CCXII/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 19 de agosto de 2016 a la 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
33, Tomo II, agosto de 2016, páginas 788 y 783, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014103 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 41, Abril de 2017, Tomo I - Materia(s): Común, Penal - Tesis: 1a. XLV/2017 (10a.) - Página:
873
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. IMPOSIBILIDAD DE ANALIZAR LOS TEMAS DE TORTURA E
INCOMUNICACIÓN RESPECTO AL ORIGEN DE LOS DATOS DE PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.- El procedimiento
abreviado es una terminación anticipada del procedimiento que se basa en la aceptación del imputado a ser sentenciado de los
hechos y medios de convicción que obran en la carpeta de investigación, para que en el caso de dictar fallo condenatorio el
inculpado se haga acreedor del beneficio de la reducción de la pena. Por lo anterior, los alegatos relativos a que los datos de
prueba fueron obtenidos mediante tortura e incomunicación no pueden ser atendidos en amparo directo, en tanto no reflejan un
impacto procesal, pues en el procedimiento abreviado no se examinan pruebas y éstas tampoco son el fundamento de la sentencia.
Lo que ha tenido efectivo impacto procesal ha sido, en todo caso, la propia aceptación del imputado de ser juzgado con los hechos
y medios de convicción tal como obran en la carpeta de investigación, por lo que una vez que se ha aceptado el procedimiento
abreviado de forma libre, voluntaria e informada, esto es, sin coerción o tortura para su aceptación, tales aspectos se sustraen del
debate contradictorio que es inherente al juicio oral, para formar parte de un acuerdo que, una vez superada la fase de
verificación de requisitos prevista normativamente, es vinculante para el propio juzgador en lo que respecta a la calificación
jurídica y penas impuestas.
Amparo directo en revisión 6389/2015. Luis Roberto Peñaloza Ríos. 30 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma
Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, relacionado con el límite del análisis realizado
en el recurso de revisión. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012313 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II - Materia(s): Constitucional - Tesis: 1a. CCXII/2016 (10a.) Página: 783
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CONNOTACIÓN Y ALCANCES DEL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
CONSISTENTE EN QUE "EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA CORROBORAR LA
IMPUTACIÓN", PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- En el precepto constitucional citado se establecen, entre otras
cuestiones, que puede decretarse la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito, y si "existen medios de convicción
suficientes para corroborar la imputación". Ahora bien, la locución "medios de convicción suficientes" no puede confundirse,
interpretarse o asignarle como sentido, que deba realizarse un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener
por demostrada la acusación formulada por el Ministerio Público, porque la labor del Juez de Control se constriñe a figurar como
un ente intermedio que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos
procesales de las partes, y es quien debe determinar si la acusación contra el imputado contiene lógica argumentativa, a partir de
corroborar que existan suficientes medios de convicción que la sustenten; es decir, que la aceptación del acusado de su
participación en la comisión del delito no sea el único dato de prueba, sino que está relacionada con otros que le dan congruencia
a las razones de la acusación. De no considerarse así, no tendría sentido contar con un procedimiento abreviado, pues éste se
convertiría en un juicio oral un tanto simplificado, otorgándole la misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para
comprobar la acusación y premiando al imputado con el beneficio de penas disminuidas. En esta posición, al Juez de Control le
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corresponde verificar que efectivamente se actualicen las condiciones presupuestales para la procedencia de la resolución
anticipada de la controversia, entre ellas, la de analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de
convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. En ese sentido, en el supuesto de que no existan medios de
convicción suficientes para corroborar la acusación, es decir, que no tenga sustento lógico en otros datos diversos a la aceptación
del acusado de haber participado en la comisión del delito, el juzgador estará en posibilidad de rechazar la tramitación del
procedimiento abreviado. Consecuentemente, la decisión sobre la procedencia del procedimiento referido no depende del ejercicio
de valoración de los medios de convicción con los que el Ministerio Público sustenta la acusación para afirmar la acreditación del
delito y la demostración de culpabilidad del acusado, pues el Juez de Control no tiene por qué realizar un juicio de contraste para
ponderar el valor probatorio de cada elemento y, a partir de este resultado, formarse convicción sobre la culpabilidad o inocencia
del sentenciado, ya que ello está fuera de debate, porque así lo convinieron las partes. De esta manera, la locución referida deberá
entenderse como la obligación del juzgador de revisar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de
convicción reseñados por el Ministerio Público para sustentar la acusación, y uno de los requisitos previos a la admisión de la
forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.
Amparo directo en revisión 1619/2015. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012314 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II -Materia(s): Penal -Tesis: 1a. CCIX/2016 (10a.) - Página: 784
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DIFERENCIAS JURÍDICAS ENTRE LOS CONCEPTOS "CONFESIÓN"
CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL MIXTO/ESCRITO, Y "RECONOCIMIENTO" O
"ACEPTACIÓN" DEL HECHO SEÑALADO EN LA LEY COMO DELITO, ACORDE AL SISTEMA PROCESAL
PENAL ACUSATORIO.- Para establecer las diferencias jurídicas entre los conceptos referidos, es útil considerar los artículos
207 y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, que regulan la confesión en el sistema procesal penal mixto/escrito, de
los cuales se advierte, entre otras cuestiones, que aquélla es una declaración que debe emitirse voluntariamente ante el Ministerio
Público o la autoridad jurisdiccional, sobre hechos propios del declarante que constituyan el tipo delictivo materia de la
acusación, lo que debe hacerse con pleno conocimiento del procedimiento y del proceso, sin coacción alguna, en presencia de su
defensor y con las formalidades legales que regula dicho sistema procesal penal. Por su parte, la "aceptación" en el procedimiento
abreviado debe realizarse forzosamente ante la autoridad judicial, con las reglas del sistema procesal penal acusatorio y bajo los
términos en que lo haya especificado el Ministerio Público en su escrito de acusación, es decir, en las modalidades y con la
calificación jurídica establecida en el escrito correspondiente, la cual, aceptada en sus términos, no admite objeciones o variantes;
ello, aunado al hecho de que las referidas figuras "confesión" y "aceptación" de la participación en el delito se dan en niveles
distintos; esto es, mientras que la "confesión" constituye un indicio que alcanza el rango de prueba plena cuando se corrobora
por otros elementos de convicción, la "aceptación" del inculpado de su responsabilidad no constituye una prueba ni un dato de
prueba, pues se trata del simple asentimiento de la acusación en los términos en que la formula el acusador, que cumple con un
requisito de procedencia para la tramitación del procedimiento abreviado. En efecto, la "confesión" del inculpado no tiene otra
finalidad que la de reconocer su participación en la comisión del delito imputado; mientras que la "aceptación" voluntaria de la
participación, se hace con el objetivo específico de terminar en forma anticipada el proceso penal; que se tramite en el
procedimiento referido, y se disfrute de los beneficios legales que procedan, tales como la obtención de penas menos estrictas. Así,
la "aceptación" de la responsabilidad en los ilícitos atribuidos no constituye una prueba, que sólo puede serlo la "confesión"
formal de los hechos por parte del indiciado y que, en su caso, deberá rendirse en juicio oral, no en el procedimiento abreviado.
Esto es, cuando el inculpado admite ante autoridad judicial su responsabilidad en la comisión del delito atribuido, en las
modalidades y circunstancias expuestas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, no está propiamente confesando su
participación en la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen, sino que acepta ser juzgado a partir de los medios de
convicción en que sustentó la acusación el Representante Social, para dar procedencia al procedimiento abreviado, como forma
anticipada de terminación del proceso penal acusatorio ordinario.
Amparo directo en revisión 1619/2015. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012317 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II - Materia(s): Común - Tesis: 1a. CCX/2016 (10a.) - Página: 788
PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN
SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.- En un juicio de amparo directo
derivado de un procedimiento abreviado previsto en el precepto citado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al
cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del
proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de
convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean
contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el Representante Social y aceptadas por el acusado; además de
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la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, no podrá ser materia de cuestionamiento constitucional, en el
referido juicio de amparo directo, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración
de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. En ese sentido,
como en el procedimiento abreviado no están a debate tanto la acreditación del delito como la responsabilidad del acusado en su
comisión, derivado de su aceptación de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, dichos
elementos no admiten contradicción en sede judicial precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes en
un caso en que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación. Es
por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el Juez de Control, a cambio de
que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas
inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral. De no
considerarse así, no existirá firmeza en lo acordado con el acusado respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir
de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito,
quien espera que, de acuerdo con el daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la
afectación que le generó la comisión del delito.
Amparo directo en revisión 1619/2015. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016683 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XIII.P.A.29 P
(10a.) - Página: 2270
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA
REDUCCIÓN DE LA PENA EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN PECUNIARIA RELATIVA A LA
REPARACIÓN DEL DAÑO.- El artículo mencionado otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar la reducción de la
pena de prisión hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en los culposos; en
el mismo precepto se señala también la facultad de la representación social de solicitar la reducción de "las penas". Ahora bien,
una interpretación conforme al principio pro persona, en la que se tome en cuenta que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone la terminación anticipada y la reducción de la pena como un beneficio del imputado que reconoce su
participación en el delito, nos lleva a apreciar de manera amplia el precepto señalado; por lo que la reducción a que se refiere la
porción normativa del artículo 202, párrafo cuarto, indicado, incluye la multa prevista en la norma penal, pero no la sanción
pecuniaria relativa a la reparación del daño, por ser ésta un derecho de la víctima u ofendido del delito.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 143/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria:
Edna Matus Ulloa.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015003 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XI.P.19 P (10a.)
- Página: 2983
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AL TENER SUS PROPIAS REGLAS ESTA FORMA DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, ES ILEGAL APLICAR EN SU TRAMITACIÓN
DISPOSICIONES LEGALES INHERENTES A LA ETAPA INTERMEDIA.- El procedimiento abreviado tiene sus propias
reglas en los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales disponen sus requisitos de
procedencia, verificación, oportunidad, admisibilidad, trámite y sentencia. En ese sentido, si fue durante la audiencia
correspondiente a ese procedimiento que el Ministerio Público expuso oralmente la acusación, no existe razón para ceñir la
intervención de la víctima a los artículos 336 y 338 del código citado, inherentes a la etapa intermedia, aun cuando se le haya
notificado la acusación escrita presentada por la representación social y no haya comparecido dentro del plazo establecido en el
artículo 338 referido, pues acorde con el diverso 202, párrafo cuarto, del propio ordenamiento, el Ministerio Público deberá
formular la acusación oralmente, en donde incluso puede modificar la presentada por escrito; por tanto, no es dable hacer
nugatorio el derecho de la víctima a inconformarse con la acusación oral expuesta en la audiencia del procedimiento abreviado,
aplicando reglas contenidas en disposiciones legales relativas a la etapa intermedia pues, al tener sus propias reglas esta forma de
terminación anticipada del proceso penal acusatorio, ello es ilegal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 353/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Omar Liévanos Ruiz.
Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Martha Río Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
219
Época: Décima Época –b Registro: 2014730 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 44, Julio de 2017, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.47 P
(10a.) - Página: 1051
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITAR LA
REDUCCIÓN DE LAS PENAS CON MOTIVO DE SU APERTURA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCLUYE LA MULTA, PERO NO LA SANCIÓN
PECUNIARIA RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.- De conformidad con el artículo mencionado, se confirió a la
institución ministerial la facultad de solicitar la reducción del margen mínimo de las penas de prisión y multa correspondientes
a los delitos por los cuales se acusa, como forma de beneficiar al acusado que reconoce voluntariamente y con conocimiento de las
consecuencias, su participación en los delitos; de ahí que tratándose del procedimiento abreviado, los márgenes de punibilidad
establecidos por el legislador en la norma se ven reducidos, como una de las características principales de esa forma de
terminación anticipada del procedimiento penal. Lo anterior, no obstante que el propio numeral, en su párrafo cuarto, no haga
referencia expresa a la multa, ya que si bien menciona que el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de la pena de
prisión, lo cierto es que también alude a ellas de forma plural, al prever que esa institución podrá pedir la reducción de las penas.
Esa interpretación que se efectúa del precepto mencionado, es acorde con el análisis conjunto y sistemático de su propio
contenido, pero además, con la naturaleza que la Constitución Federal imprime a esa reducción, de manera que si aquélla la
estatuye como un beneficio a favor del imputado que acepta su responsabilidad penal en la comisión del delito o los delitos que se
le reprochan, no cabe apreciarlo de manera restrictiva, sino por el contrario, con la interpretación más favorable a la persona al
orden constitucional -principio pro persona-, esto es, en la medida en que en mayor grado le favorezca, en acatamiento al artículo
1o. constitucional. Sin embargo, esa reducción no comprende la sanción pecuniaria relativa a la reparación del daño, establecida
en el artículo 29 del Código Penal Federal, en favor de la víctima, ya que conforme al derecho material y con arreglo a la ley
adjetiva penal que lo tutela, el resarcimiento del daño, entendido como pena pública, contiene dos aspectos: la pena privativa de
la libertad y la accesoria de multa, que son consecuencias ineludibles del hecho de que se acredite la pretensión punitiva del
proceso, de modo que el beneficio de esa reducción versa sobre ese resarcimiento público, no sobre la reparación del daño previsto
en favor del ofendido cuando éste también lo resiente con motivo de la comisión del ilícito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 362/2016. 28 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:
Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012317 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II - Materia(s): Común - Tesis: 1a. CCX/2016 (10a.) - Página: 788
PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN
SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.- En un juicio de amparo directo
derivado de un procedimiento abreviado previsto en el precepto citado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al
cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del
proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de
convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean
contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el Representante Social y aceptadas por el acusado; además de
la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, no podrá ser materia de cuestionamiento constitucional, en el
referido juicio de amparo directo, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración
de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. En ese sentido,
como en el procedimiento abreviado no están a debate tanto la acreditación del delito como la responsabilidad del acusado en su
comisión, derivado de su aceptación de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, dichos
elementos no admiten contradicción en sede judicial precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes en
un caso en que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación. Es
por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el Juez de Control, a cambio de
que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas
inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral. De no
considerarse así, no existirá firmeza en lo acordado con el acusado respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir
de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito,
quien espera que, de acuerdo con el daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la
afectación que le generó la comisión del delito.
Amparo directo en revisión 1619/2015. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2017580 -Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.III.P. J/17
P (10a.)
REDUCCIÓN DE LA PENA PARA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PROCESO PENAL, A
TRAVÉS DE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUANDO SE IMPUGNA A TRAVÉS DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE LA NIEGA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA
MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.- La resolución ministerial citada no es un acto de autoridad para
efectos del juicio de amparo, lo que actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, por lo cual, procede desechar la
demanda de amparo, en atención a que el solo análisis de la naturaleza del acto y de la autoridad permite arribar a esa
conclusión, lo cual no variaría si se tramitara el juicio constitucional. Lo anterior es así, por tres razones: a) es un acto de
disposición de la acción penal por parte de su titular, el Ministerio Público, conforme a los artículos 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 127, 131, fracción XVI, y demás relativos y aplicables del Código Nacional de
Procedimientos Penales, esto es, el titular de la acción tiene la facultad de decidir en qué proporción ejercerla dentro de los límites
legales; b) se trata también de un acto entre partes, al emitirse en una etapa judicializada del procedimiento penal; y c) no es un
acto unilateral ni obligatorio, pues deriva de un acuerdo previo entre las partes, toda vez que, el imputado tiene la facultad de
aceptar o rechazar la aplicación del procedimiento abreviado, acorde con el artículo 201, fracción III, inciso c), del código referido.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal
del Tercer Circuito. 4 de junio de 2018. Mayoría de dos votos de los Magistrados Adalberto Maldonado Trenado y José Luis
González. Disidente: José Félix Dávalos Dávalos. Ponente: Adalberto Maldonado Trenado. Secretario: Francisco René Ramírez
Marcial.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 254/2017, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 319/2017.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2015279 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVII.1o.P.A.50 P (10a.)
Página: 2520
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE ANALIZA LAS ALEGACIONES QUE
GUARDAN VINCULACIÓN DIRECTA CON LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD
PENAL Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ESTA IRREGULARIDAD NO TIENE EL ALCANCE DE ORIGINAR
SU ESTUDIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA
DERIVADA DE ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- De la
tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo:
"PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER
MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO
CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.", se advierte que en el procedimiento abreviado son
inoperantes las alegaciones que guardan directa vinculación con la acreditación del delito y la responsabilidad penal, porque esos
temas, junto con la exigibilidad de valoración de pruebas, no pueden ser materia de cuestionamiento constitucional en el juicio de
amparo directo, toda vez que ello no tiene aplicación en aquella forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio,
derivado de la aceptación del imputado de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación dirigida
en su contra. En ese sentido, si la autoridad responsable analiza dichas alegaciones, esta irregularidad no tiene el alcance de
originar su estudio en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva, pues la ley veda su examen dentro del
propio procedimiento abreviado y, por ende, en la segunda instancia ordinaria, dada la naturaleza jurídica de ese mecanismo
alterno de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, sus consecuencias y las finalidades que persigue.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 345/2016. 31 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:
Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Amparo directo 404/2016. 23 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:
Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Nota: La tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de
agosto de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto
de 2016, página 788.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2017471 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.108
P (10a.) – Página: 1617
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL
QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO
PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD,
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.- El artículo 95 del Código Nacional
de Procedimientos Penales dispone que los plazos procesales podrán ser renunciados; sin embargo, esto no implica una renuncia
al recurso que, en su caso, se quisiere promover, ya que podría interponerse el día de la notificación de la sentencia, es decir,
antes del inicio del plazo legal establecido para la interposición referida, de conformidad con la interpretación sistemática de los
artículos 82 y 471, primer párrafo, del ordenamiento señalado. Por otro lado, el artículo 460 del propio código, establece la
pérdida del derecho a recurrir una resolución cuando ha sido consentida expresamente, pero ello tampoco puede considerarse
como el derecho a renunciar a un medio ordinario de defensa, ya que el precepto sólo dispone cuál es la consecuencia lógicajurídica que acarrea el acto de consentir una determinada resolución. En ese sentido, se concluye que el Código Nacional no
establece explícitamente la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento
abreviado y, por esa razón, aun cuando el quejoso haya manifestado su voluntad de renunciar a su derecho a apelar y al plazo
para hacerlo, no puede considerarse que se configura la excepción al principio de definitividad, contenida en el artículo 170,
fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, esto es, que la ley procesal penal permita la renuncia de los recursos ordinarios
para hacer procedente inmediatamente el juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 250/2017. 1 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente:
Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Alejandra Góngora del Rey.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016399 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: III.2o.P.138 P
(10a.) - Página: 3482
REDUCCIÓN DE SANCIONES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 202 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO SE
SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL DELEGADO ESTATAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA, O AL FISCAL QUE INTERVIENE EN EL JUICIO, AL NO TENER ÉSTOS DICHO
CARÁCTER, CONTRA AQUELLA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Si se trata de la reducción de las sanciones privativas de la libertad, a que se refiere el artículo 202
del Código Nacional de Procedimientos Penales (procedimiento abreviado), es improcedente el juicio de amparo que se promueve
en su contra, en el que se señalan como autoridades responsables al delegado estatal de la Procuraduría General de la República,
o al fiscal que interviene en el juicio, dado que, aun cuando a la primera autoridad, es a quien asiste la facultad de autorizar la
solicitud que hace el representante social que interviene en la causa, de conformidad con el último párrafo del artículo
mencionado, en tanto que la segunda, interviene en el procedimiento al ejecutar lo decidido por su superior, sin embargo, es al
Juez de control a quien corresponde verificar que efectivamente se actualicen las condiciones presupuestales para la procedencia
de la resolución anticipada de la controversia; de ahí que no les revista dicho carácter, en cuanto al acto reclamado en específico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 238/2017. 28 de septiembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Martín Ángel Rubio Padilla. Ponente: José Luis
González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018753- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
I.6o.P.134 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA FACULTAD PARA SOLICITAR SU APERTURA Y LA REDUCCIÓN DE LA
PENA ES EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE SI ÉSTE RECHAZÓ LA SOLICITUD DEL
IMPUTADO DE REDUCIR AÚN MÁS LA PENA MÍNIMA PROPUESTA EN ESTA FORMA DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA, CONTRA ESA NEGATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De
conformidad con el andamiaje constitucional y procesal que rige en el sistema penal acusatorio, la solicitud de apertura del
procedimiento abreviado y la reducción de la pena mínima en términos del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, tan es así que el artículo 206, párrafo segundo, establece que no podrá
imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por la Representación Social y aceptada por el imputado;
de ahí que no existe a favor de éste el derecho de intervenir en la disminución de la pena. Por tanto, si la autoridad ministerial
(fiscal de litigación de la Subprocuraduría de Procesos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México) rechaza la
solicitud de aquél de reducir aún más la pena mínima propuesta en esta forma de terminación anticipada, contra esa negativa es
improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,
en relación con los diversos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la
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propia ley, relativa a la falta de interés jurídico, ya que el acto reclamado no causa una afectación real y actual en la esfera
jurídica del gobernado, pues sólo evidencia que las partes no han llegado a un acuerdo y que no existe conciliación, al no aceptar
el imputado la pena aprobada para la terminación anticipada del proceso y, ante la falta de arreglo posible, el juicio debe
continuar conforme a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 111/2018. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria:
Leticia Jardines López.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019590- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h - Materia(s): (Común) - Tesis:
III.2o.P.150 P (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA LA
CAUSA RELATIVA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, Y
DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN LA MISMA CAUSA SE DICTA SENTENCIA EN EL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO QUE EL QUEJOSO ELIGIÓ COMO UNA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
PROCEDIMIENTO.- Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, pero durante la
etapa intermedia y previo a la emisión del auto de apertura a juicio oral, el Juez de Control en la misma causa dicta sentencia
derivada del procedimiento abreviado que el quejoso eligió como una terminación anticipada del procedimiento, se actualiza la
causa de improcedencia por cambio de situación jurídica establecida en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo; sin
que obste para ello, que la sentencia no se hubiere emitido en la etapa de juicio oral por un tribunal de enjuiciamiento, pues la
parte conducente de la fracción mencionada no hace distingo alguno, a si debe tratarse de una sentencia dictada por un tribunal
de esa naturaleza en la etapa de juicio oral, o la emitida por el Juez de Control en la intermedia, a razón del trámite anticipado de
que se habla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 400/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica
Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020807
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.6o.P.144 P (10a.)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA IMPOSICIÓN DE PENAS EN CONCURSO DE DELITOS, ES UNA FACULTAD
EXCLUSIVA DEL JUEZ DE CONTROL QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CONVENIO QUE REALICEN LAS
PARTES AL SOLICITAR ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL.
El Juez de control en el sistema acusatorio y oral actúa durante las etapas de investigación e intermedia como órgano
jurisdiccional garante de los derechos constitucionales, legales y humanos del imputado, de la víctima o del ofendido, con
atribuciones de supervisión y control de los actos ministeriales durante la investigación y, en la etapa intermedia, para la
preparación de la etapa de juicio, conforme a las facultades y atribuciones previstas en la Constitución Federal y en el Código
Nacional de Procedimientos Penales. Por ende, el Juez de control, per se, tiene una naturaleza jurídica diversa a la del Juez de
enjuiciamiento, quien dirige, decide y resuelve en el fondo la litis del proceso acusatorio oral, asegurando la efectiva vigencia de
los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad. Sin embargo, el sistema
procesal acusatorio instaurado en México está diseñado para que el Juez de control pueda resolver situaciones procesales que
permitan concluir el procedimiento penal, previo a la apertura de la etapa de juicio oral, mediante el procedimiento abreviado, en
el que debe verificar que se cumplan sus requisitos sustanciales de procedencia, previstos en el artículo 20, apartado A, fracción
VII, constitucional, en relación con el diverso artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En este sentido, el
citado artículo constitucional prevé que una vez verificados los presupuestos sustanciales para la procedencia del procedimiento
abreviado "...el Juez citará a audiencia de sentencia", de lo que se colige que esta norma constitucional faculta al Juez de control
para emitir la sentencia definitiva en este procedimiento especial, supeditándolo a que la imposición de las penas deba ser acorde
con los beneficios otorgados al inculpado por aceptar su responsabilidad, los cuales consisten en una "reducción de las penas que
pudieran imponérsele", conforme lo dispone el artículo 202, párrafos tercero a quinto del código citado. Es así, que el Juez de
control conserva su facultad de imponer penas, en términos del artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pero no
la de su modificación y duración, pues estas facultades, tratándose del Juez de control, en el procedimiento abreviado, quedaron
supeditadas a lo previsto en la fracción VII del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sentido de no imponer pena
distinta o de mayor alcance a la solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado; situación que se refleja en el
párrafo segundo del artículo 206 del código referido. Lo que lleva a concluir que en el procedimiento abreviado, la solicitud de
penas por el Ministerio Público debe ser congruente con el acuerdo pactado con el inculpado y su defensor, respecto del beneficio
de reducción de las penas, pero dicha solicitud no puede trastocar la facultad exclusiva del Juez de control para imponerlas en ese
parámetro reducido, pues tratándose de un concurso de delitos, la imposición de las penas es una facultad exclusiva de la
autoridad jurisdiccional, conforme lo ha sustentado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
223
jurisprudencia 1a./J. 5/93, de rubro: "CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.". Por tanto, es al Juez de control a quien corresponderá decidir y
aplicar las penas correspondientes a dicho concurso, y no a las partes procesales al convenir el procedimiento abreviado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 18/2019. 30 de mayo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: María Elena Leguízamo Ferrer. Ponente: Fernando
Córdova del Valle. Secretario: Gerardo Flores Zavala.
Época: Décima Época
Registro: 2021123
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.XVII. J/22 P (10a.)
PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. LA REDUCCIÓN DE LAS PENAS CONSTITUYE UN DERECHO
SUSTANTIVO A FAVOR DEL IMPUTADO QUE COMPRENDE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA MULTA, CON
INDEPENDENCIA DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO SE REFIERA A LA DE PRISIÓN.
De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado A, fracción VII y 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como 201 a 203, 205 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que tratándose
del procedimiento penal abreviado, la disminución de las penas no es una cuestión discrecional a cargo del Ministerio Público,
sino que se trata de un auténtico derecho sustantivo del acusado a obtener un beneficio derivado de la aceptación de la
responsabilidad penal; por tanto, la solicitud de acusación y disminución de las penas debe comprender las que impliquen un
resarcimiento público para el Estado, como son la privativa de la libertad y la multa, con excepción de las que involucran la
reparación del daño a favor de las víctimas; de ahí que si el Juez de Control aprecia que no existe precisión sobre la disminución
de la multa, debe entenderse que el acuerdo alcanzado por la representación social y el imputado comprende que se le extienda el
mismo porcentaje aplicado expresamente a la pena privativa de la libertad, sin que ello contravenga la conformidad manifestada
con la propuesta realizada por la representación social, ya que la aceptación recae en dicho porcentaje, de manera que la omisión
de emplearlo al fijar la pena de multa no puede estimarse consentida. En consecuencia, tal aspecto debe ser estudiado, incluso de
oficio, en atención al rango constitucional que alcanza la prerrogativa indicada.
PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias
Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 8 de octubre de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José
Raymundo Cornejo Olvera, Julio Ramos Salas, Ricardo Martínez Carbajal e Ignacio Cuenca Zamora. Disidentes: Manuel
Armando Juárez Morales, Gabriel Ascención Galván Carrizales y Rafael Rivera Durón. Ponente: José Raymundo Cornejo
Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Época: Décima Época
Registro: 2021489
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h
Materia(s): (Constitucional, Común, Penal)
Tesis: 1a. IV/2020 (10a.)
PENA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO PUEDE
IMPUGNAR SU PROPORCIONALIDAD EN AMPARO DIRECTO.
Conforme al apartado C, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las víctimas u ofendidos
del delito, gozan de diversos derechos fundamentales, entre los que destacan el de acceso a la justicia en calidad de parte procesal,
que los faculta para exigir el derecho a conocer la verdad, a solicitar que el delito no quede impune, que se sancione al culpable;
así como a la reparación del daño, que los legitima a impugnar las resoluciones judiciales respecto de la acreditación del delito, la
demostración de la plena responsabilidad penal del imputado y la individualización de las sanciones. Sin embargo, entre esos
derechos, no se encuentra alguno que les permita impugnar, en abstracto, una pena impuesta en un procedimiento abreviado.
Por tanto, en el amparo directo, no podrán controvertir la proporcionalidad de la pena decretada en una sentencia definitiva
emitida en ese tipo de procedimiento, pues no les causa una afectación personal y directa a sus derechos constitucionalmente
reconocidos; de otra manera, se trastocaría la naturaleza y lógica que sustenta la existencia de esa forma de terminación
anticipada del proceso penal; ya que no existiría firmeza en lo acordado con el imputado respecto a la aceptación de su
participación en el delito, a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación. Lo que es congruente con los
artículos 204 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que respectivamente establecen, que la víctima u ofendido
del delito sólo podrá oponerse al trámite del procedimiento abreviado, cuando no esté debidamente garantizada la reparación del
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daño; y que no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que solicitó el Ministerio Público y que aceptó el
imputado. De lo que tampoco deriva para aquéllos, la posibilidad de inconformarse con la proporción de la pena que se imponga
en la correspondiente sentencia.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 950/2019. Minerva Elia Jiménez Ortiz y otro. 3 de julio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas
Becerra.
Artículo 207. Reglas generales
La existencia de varios coimputados no impide la aplicación de estas reglas en forma
individual.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 208. Reglas para las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
Para el seguimiento de las obligaciones previstas en el artículo 195, fracciones III, IV, V, VI,
VIII y XIII las instituciones públicas y privadas designadas por la autoridad judicial,
informarán a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso sobre su cumplimiento.
Artículo 209. Notificación de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
Concluida la audiencia y aprobada la suspensión condicional del proceso y las obligaciones
que deberá cumplir el imputado, se notificará a la autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso, con el objeto de que ésta dé inicio al
proceso de supervisión. Para tal efecto, se le deberá proporcionar la información de las
condiciones impuestas.
Artículo 210. Notificación del incumplimiento
Cuando considere que se ha actualizado un incumplimiento injustificado, la autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso enviará el
reporte de incumplimiento a las partes para que soliciten la audiencia de revocación de la
suspensión ante el juez competente.
Si el juez determina la revocación de la suspensión condicional del proceso, concluirá la
supervisión de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso.
El Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para pedir
la revisión de las condiciones u obligaciones impuestas a la brevedad posible.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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CAPÍTULO ÚNICO
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 211. Etapas del procedimiento penal
El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro
requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control
para que se le formule imputación, e
b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se
agota una vez que se haya cerrado la investigación;
II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la
acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la
sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la
audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de
aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial,
puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de
aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la
investigación.
El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.
Época: Décima Época - Registro: 2011875 - Instancia: Primera Sala -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 31, Junio de 2016, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a. CLXVII/2016 (10a.) - Página: 686
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LOS DATOS DE PRUEBA QUE LA INTEGRAN EN LA FASE DE
INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, NO
PUEDEN TRASLADARSE A LA AVERIGUACIÓN PREVIA DE UN PROCESO PENAL MIXTO.- El sistema procesal
penal mixto opera bajo el principio de permanencia de la prueba introducida al expediente judicial en cualquier etapa
procedimental, hasta en tanto no sea declarada su ilegalidad y exclusión del material probatorio. Por su parte, en el sistema
procesal penal acusatorio y oral -para efecto del juzgamiento y la afirmación de la culpabilidad del imputado- únicamente podrán
considerarse las pruebas introducidas en la etapa de juicio oral, salvo aquellas cuyo desahogo anticipado esté autorizado por la
ley. Así, a cualquier elemento que pudiera constituir prueba plena, introducido, obtenido o desahogado al margen de las
precisiones señaladas, no puede adjudicársele ese carácter. Ahora bien, en el sistema procesal penal mixto se requiere un mayor
reforzamiento en la acreditación del hecho delictuoso, a través de pruebas desahogadas con las formalidades establecidas en la
legislación procesal aplicable, por lo que la tarea investigadora debe ser más estricta. En cambio, en el sistema procesal penal
acusatorio y oral, la imputación no requiere de la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometiera o participara en su comisión, pues la convicción final de la
existencia del delito y la responsabilidad penal será del juez, lo que implica que en este sistema la configuración de la carpeta de
investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada; de ahí que ésta no se integre con pruebas, sino con datos de
prueba. Consecuentemente, los datos de prueba que integran la carpeta de investigación en la fase de investigación
desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral no pueden trasladarse a la averiguación previa dentro un sistema
penal mixto, y estimar que constituyan diligencias desahogadas en ésta, aun cuando se encuentran en la misma fase indagatoria,
ya que cada proceso penal cumple con determinados requisitos formales que las leyes imponen.
Conflicto competencial 28/2015. Suscitado entre el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México
y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de México. 4 de noviembre de 2015. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena
Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2006969 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 8, Julio de 2014, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a. CCLXX/2014 (10a.) - Página: 161
PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN
PREVIA PUEDEN CONSTITUIR MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE
INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- Si en el sistema penal acusatorio, la vinculación al proceso depende de
los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, la cual sólo debe contener aquellos que permitan arrojar los
elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de Garantía; y en la
averiguación previa se deben establecer las pruebas que, como tales, permitan acreditar los elementos del cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del imputado, entonces, uno y otro sistema tienen el objetivo común de demostrar que existen elementos
para sostener la existencia del ilícito y la probabilidad de que el imputado haya participado en éste, siendo que los datos arrojados
en la averiguación previa, por el especial reforzamiento que deben respetar, hacen altamente probable tanto la comisión del delito
como la participación del imputado. En este entendido, la utilización o consideración de las actuaciones practicadas en la
averiguación previa dentro de un sistema penal mixto, para incorporarlas como material idóneo que configure datos de prueba y,
con ese carácter, integrar la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal
acusatorio y oral, no produce más consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar la probabilidad de la
comisión del hecho y la participación en éste del imputado y, por tanto, de razonabilidad para llevarlo ante el Juez de Garantía.
Bajo este orden de ideas, las actuaciones de la averiguación previa pueden integrar la carpeta de investigación prevista para el
sistema procesal penal acusatorio y oral, pero no implica que se encuentren exentas de análisis en cuanto a su legalidad, pues
aunque obren como dato en la carpeta de investigación, no por ese solo hecho se convalidan, sino que deberán apegarse, para su
validez y desahogo, a lo dispuesto en el código procedimental que regula al sistema procesal al cual se incorporarán,
salvaguardando de esta forma los principios y derechos que consagra el nuevo sistema penal acusatorio.
Amparo en revisión 216/2013. 12 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2006977 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada –b Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación – Libro 8, Julio de 2014, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a. CCLXIX/2014 (10a.) - Página: 168
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SUS DIFERENCIAS CON EL PROCESO PENAL MIXTO
EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN.- Si bien el proceso penal mixto y el acusatorio y oral requieren para su articulación de la
investigación preliminar del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley, en el proceso penal mixto, la averiguación
previa es la fase en la que se recopilan los elementos de prueba que permiten sostener la existencia del cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del imputado, por lo que la tarea investigadora debe ser más estricta. En cambio, en el sistema procesal
penal acusatorio y oral, la integración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, pues sólo
debe contener elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de Garantía. Así,
la diferencia sustancial en lo que respecta a los elementos que debe contener una averiguación previa, en relación con los datos de
prueba contenidos en una carpeta de investigación, consistente en el nivel de reforzamiento de los elementos probatorios
arrojados para establecer las razones que permiten presumir la existencia de un hecho delictivo, siendo que los datos derivados de
la averiguación previa, por el especial reforzamiento que deben respetar, hacen altamente probable tanto la comisión del delito,
como la participación del imputado.
Amparo en revisión 216/2013. 12 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017337 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XIII.P.A.33 P (10a.) - Página: 1480
DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE NO EXCLUIR LOS QUE
SE OBTUVIERON CON VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Contra la determinación del Juez de control emitida en la etapa de investigación complementaria del
proceso penal acusatorio y oral, de no excluir datos de prueba que se aduce se obtuvieron con violación de derechos
fundamentales, es improcedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no
constituye un acto de imposible reparación, pues no afecta actual y materialmente y por sí, algún derecho sustantivo tutelado en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es
Parte, como la vida, la dignidad, el patrimonio, la familia, la libertad personal, de conciencia, de expresión, etcétera; sino que
dicha negativa constituye simplemente un acto que no rebasa lo puramente procesal, porque puede suceder que, una vez cerrada
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la investigación complementaria, el Ministerio Público decida no formular acusación, o que, haciéndolo, no señale dichos datos
como medios de prueba que pretenda ofrecer en juicio, supuestos en los que desaparecerá el perjuicio que cause la negativa
referida; en caso contrario, en la audiencia intermedia puede controvertirse la prueba considerada ilícita, a efecto de que se
excluya y no la aporte en juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva
Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017337 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II –b Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XIII.P.A.33 P (10a.) - Página: 1480
DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE NO EXCLUIR LOS QUE
SE OBTUVIERON CON VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Contra la determinación del Juez de control emitida en la etapa de investigación complementaria del
proceso penal acusatorio y oral, de no excluir datos de prueba que se aduce se obtuvieron con violación de derechos
fundamentales, es improcedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no
constituye un acto de imposible reparación, pues no afecta actual y materialmente y por sí, algún derecho sustantivo tutelado en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es
Parte, como la vida, la dignidad, el patrimonio, la familia, la libertad personal, de conciencia, de expresión, etcétera; sino que
dicha negativa constituye simplemente un acto que no rebasa lo puramente procesal, porque puede suceder que, una vez cerrada
la investigación complementaria, el Ministerio Público decida no formular acusación, o que, haciéndolo, no señale dichos datos
como medios de prueba que pretenda ofrecer en juicio, supuestos en los que desaparecerá el perjuicio que cause la negativa
referida; en caso contrario, en la audiencia intermedia puede controvertirse la prueba considerada ilícita, a efecto de que se
excluya y no la aporte en juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva
Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016068 - bInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
I.1o.P.89 P (10a.) - Página: 2036
ACCESO DEL IMPUTADO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO
PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO
RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN
DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA
COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.- Conforme al artículo 20,
apartado B, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho
fundamental que al imputado, por la posible comisión de un delito, le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa
y que consten en el proceso; empero, tocante a los registros de la investigación, es específico en constreñir su acceso a tres
momentos: 1) Cuando el imputado se encuentre detenido; 2) Cuando pretenda recibírsele su declaración o entrevistarlo; y, 3)
Antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. Las tres hipótesis aluden a
situaciones jurídicas distintas que ocurren en diferentes momentos del proceso penal, pues mientras los supuestos 1) y 2) se
refieren a acontecimientos que son dables de suceder en la etapa de investigación inicial, el diverso 3) apunta a un acto que debe
verificarse en la etapa de investigación complementaria, es decir, en la fase judicializada de la investigación durante la
celebración de la audiencia inicial (en la que se formula la imputación). Sin embargo, de una interpretación sistemática a tales
hipótesis, se colige que las tres son coincidentes en apuntar a los registros de investigación que integra el Ministerio Público en
la fase inicial y que aporta para la investigación complementaria, ya que en esta última etapa, al hallarse judicializada, todos los
antecedentes y registros deben ser oportunamente hechos del conocimiento del imputado para su debida defensa y para la
continuación del proceso, como lo dispone el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En esa guisa,
tratándose del supuesto 2), éste se refiere a una posición pasiva por parte del imputado, en la medida en que para que pueda tener
acceso a los registros contenidos en la carpeta de investigación, se encuentra supeditado a la voluntad de un tercero en la que
desee llevar a cabo diligencias como la de recibir declaraciones o entrevistas, las que -por antonomasia- son las que -de estimarlas
necesarias- realiza el órgano persecutor (Ministerio Público) durante la investigación inicial, para el correcto esclarecimiento de
los hechos denunciados. Por tanto, existe una restricción de índole constitucional que impide que quien tenga reconocido el
carácter de imputado -y más aún, quien no tenga reconocida esa calidad- durante la etapa de investigación inicial, pueda acudir
de manera libre y espontánea, es decir, en el momento en que así lo desee, incluso, sin necesidad de ser citado, a imponerse de los
registros que obran en la carpeta de investigación, es decir, a tener acceso a ésta y así encontrarse en posibilidad de ejercer sus
derechos conforme a sus intereses legales convenga. Sino que lejos de esto, ni en la Constitución Federal ni en el código
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mencionado se observa que el imputado tenga derecho a lo contrario, hasta en tanto el Ministerio Público así lo estime
conveniente para el éxito de su investigación, tal como se advierte de los artículos 113, fracción VIII y 216 de la legislación
nacional invocada. Sin que sea óbice a lo anterior, que la única condición que tiene la autoridad ministerial es que una vez que le
dé el acceso condigno a los registros de la investigación al imputado, éstos ya no se podrán tener bajo reserva, salvo las
excepciones previstas en la ley, pero en todos los casos deberán hacerse del conocimiento oportuno de aquél, a fin de no afectar su
derecho de defensa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 190/2017. 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en
Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015192 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito –b Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - bMateria(s): Penal - Tesis: I.7o.P.92 P
(10a.) - Página: 1821
ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO
DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN LOS REGISTROS DE
INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA INICIAL.- El artículo 218
del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en la etapa de investigación inicial, los registros de voz e imágenes,
documentos, objetos o cosas que obren en la carpeta son estrictamente reservados; carácter que dejan de tener, cuando el
imputado se encuentre detenido o comparezca a que se le reciba su entrevista; por lo que a partir de ese momento deberá
brindarse el acceso a dichos registros. Por su parte, el artículo 219 del propio código dispone que será hasta que el imputado y su
defensor sean convocados a la audiencia inicial que tendrán derecho a obtener copia de los registros de investigación. De esta
manera, el derecho de acceso a la carpeta de investigación previsto en el artículo 218 referido, no implica que deba brindarse al
imputado copia de dichas constancias, pues ese derecho opera a partir de que se le convoca a la audiencia inicial. Sin que lo
anterior implique una interpretación restrictiva y retroactiva respecto a los alcances del derecho de defensa adecuada en el
sistema de justicia penal acusatorio, sino que se trata del cumplimiento de las pautas que para su ejercicio estableció el legislador
en relación con la expedición de copias, en atención a la calidad de la persona imputada y a la etapa en que se encuentre el
procedimiento. En efecto, durante la investigación inicial formalmente no se ha imputado a la persona que se investiga; de ahí
que su defensa pueda ejercerse adecuadamente con el solo acceso a la carpeta; lo que no ocurre una vez que se le ha llamado a la
audiencia inicial, pues dadas las consecuencias que pudieran derivar -dictado de un auto de vinculación a proceso- hace necesario
que la defensa se ejerza, en caso de así solicitarlo el imputado, con copias de la carpeta de investigación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2017. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli
Trinidad Montes Ortega.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en
Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 17/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia
Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014667 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.8o.P.9 P (10a.)
- Página: 2875
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL SER DESFORMALIZADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL EN LA QUE SE INTEGRA, SÓLO DEBEN REGISTRARSE EN
AQUÉLLA LAS ACTUACIONES QUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO
260, AMBOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYAN PROPIAMENTE
ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN (DATOS DE PRUEBA), DE LOS QUE EVENTUALMENTE PUEDEN
GENERARSE PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL.- El sistema acusatorio se caracteriza, principalmente, porque existe una
división bien definida entre las funciones de jurisdicción y de acusación, las cuales se desenvuelven durante las distintas etapas
del procedimiento, por medio de una metodología de audiencias que propician la oralidad y permiten el debate entre las partes,
con base en el principio de contradicción. Dichas etapas tienen objetivos claramente establecidos, pero de manera genérica puede
decirse que, en las primeras etapas, de investigación (inicial y complementaria) e intermedia, se dilucidan cuestiones
preliminares; en tanto que, en la etapa de juicio, las esenciales. Lo anterior pone de manifiesto que, el sistema procesal penal
acusatorio y oral está diseñado de tal manera que el juicio constituya la etapa procesal central de éste, en el que se asegura el
pleno respeto de los derechos humanos de las partes; por ello, se estableció que las etapas preliminares, estén a cargo de un Juez
de control, distinto al que, en su caso, conocerá del juicio; un estándar probatorio menor para resolver las solicitudes de órdenes
de aprehensión y de autos de vinculación a proceso; y, la distinción entre datos de prueba, medios de prueba y pruebas. En razón
de la preeminencia que se concede a la etapa de juicio, se tiene como resultado la desformalización de la investigación, pues el
Ministerio Público ya no debe formar un expediente de averiguación previa, cuyo contenido era la base del juicio, pues aportaba
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el mayor número de pruebas relevantes para decidir la contienda, sino que, en términos del artículo 217, en relación con el
diverso 260, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente debe integrar una carpeta de investigación con
el registro de aquellos actos que tengan el carácter de antecedentes de la investigación, que son aquellos de los que se generan
datos de prueba para establecer que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión y de los cuales, eventualmente, se producirán pruebas en el juicio oral. Esto
significa que no existe una carga para la autoridad investigadora de integrar en dicha carpeta, oficios o diversas comunicaciones,
ni levantar constancia de cada uno de los actos que realiza pues, se reitera, sólo debe registrar actuaciones que, en los términos
descritos, constituyan propiamente actos de investigación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo
Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2011940 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 31, Junio de 2016, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. CLXXXVII/2016
(10a.) - Página: 683
ASISTENCIA CONSULAR. ETAPAS PROCEDIMENTALES PARA HACER EL RECLAMO DE RESPETO A LA
ASISTENCIA CONSULAR POR PARTE DE LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA.- La Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la violación al derecho humano a recibir la información, notificación,
contacto y asistencia consular o diplomática de las personas extranjeras detenidas, se puede dar en diferentes etapas
procedimentales. La primera etapa debe darse por el agente que en representación del Estado ejecuta materialmente la detención
del extranjero; lo cual debe replicarse por la autoridad ministerial que recibe al detenido. Esta etapa puede identificarse como
averiguación previa. Respecto al sistema procesal penal acusatorio y oral, corresponde a la etapa de detención y retención
primaria, previa a la presentación del detenido ante el juez de control o de garantías para formalizar la detención y dar pauta al
inicio de la etapa de investigación formalizada y sometida a control judicial; o en aquellos casos en que no existe detención
previa, pero sí derivada de una orden de aprehensión. Las siguientes etapas procedimentales se desarrollan en sede judicial;
etapas en las cuales puede prolongarse la violación al derecho humano en comento ya actualizada en la fase previa o presentarse
otra vertiente o modalidad de violación del mismo derecho. Otra hipótesis sería aquella en la que a pesar de haberse comunicado
al extranjero de su derecho consular de recabar su voluntad para solicitar la asistencia en cualquiera de las etapas
procedimentales, no se comunique al representante diplomático del gobierno extranjero del que es nacional el detenido, para el
efecto de asegurar la asistencia. A partir de lo anterior, se puede patentizar el reclamo de violación al derecho humano,
particularmente, porque ello depende del momento en que el extranjero tenga conocimiento de la existencia de dicha violación, lo
que significa que el reclamo no puede ser sometido a condicionantes de preclusión. Por tanto, ese carácter prorrogable de la
oportunidad para reclamar el derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular o diplomática de las personas
extranjeras sometidas a un procedimiento penal, tiene una base fundamental: el conocimiento que tiene la autoridad de que el
inculpado tiene la calidad de extranjero o, por lo menos, al advertir características particulares que hacen presumir
fundadamente que tiene esa condición. Es por ello que en cualquiera de las hipótesis, una vez que se actualizan, se activa el deber
de las autoridades de informar al extranjero sobre la existencia del derecho, toda vez que es la calidad de extranjero la que de
inmediato da lugar a la activación de la protección del derecho humano de asistencia consular o diplomática, por lo que debe ser
informado que tiene ese derecho y constatar que es su voluntad recibir dicha asistencia. Por tal motivo, el reclamo de la violación
al derecho analizado es posible realizarlo en cualquier etapa procedimental penal o en las vías extraordinarias de impugnación
que permiten el juicio de amparo indirecto o directo. Razón por la cual es importante que las autoridades que estén directamente
vinculadas con la detención de un extranjero que es sometido a un procedimiento penal realicen todas las acciones necesarias
para observar que no se viole el derecho de asistencia consular, cuyo acatamiento es inexcusable en términos del imperativo que
se desprende del párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Amparo directo 72/2012. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto
concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017752 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 31 de agosto de 2018 10:39 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.1o.P.113 P (10a.)
FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR FALTA DE
INTERÉS JURÍDICO.- El procedimiento penal de corte acusatorio comprende tres etapas. Así, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, en su artículo 211 establece que el cierre de investigación da por concluida la etapa de investigación
(inicial y complementaria) y motiva el inicio de la etapa intermedia, que tiene lugar una vez que se presenta la acusación y
finaliza con el auto de apertura a juicio, siendo esta diligencia la que dará pie a la etapa de juicio, la cual concluirá con la
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sentencia que emita el tribunal de enjuiciamiento. Ahora bien, si se trata del acto de acusación, existen diferencias entre los
sistemas procesales inquisitivo o mixto y el actual acusatorio y adversarial, esto es, en el anterior sistema, en las denominadas
conclusiones se acotaba la pretensión punitiva y éstas eran propuestas con base en el resultado de las pruebas desahogadas en el
juicio; en tanto que en el nuevo sistema, la formulación de la acusación abre la etapa intermedia, en la que se llevará a cabo el
ofrecimiento de los medios de prueba y su admisión, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del
juicio oral. Por ello, la pretensión punitiva queda acotada en los términos del auto de apertura al juicio oral que emite el Juez,
esto es, la acusación que formula el órgano técnico es un imperativo constitucional (con sus excepciones: la facultad de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo
en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por la otra, el
ejercicio de la acción penal que puede instaurarse por particulares, el cual procederá conforme a los presupuestos regulados en la
normatividad secundaria), la cual, una vez presentada ante el Juez de Control, éste la notifica a las partes, sin que ello implique
algún pronunciamiento por el juzgador en cuanto a si ésta procede o no y, mucho menos, la imposición de penas, pues su única
función es tutelar el debido proceso, fungiendo como rector de éste. Por ende, el acto de acusación por el Ministerio Público sólo
da lugar al inicio de la etapa intermedia, en la cual, como se dijo, se llevarán a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba y su
admisión, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, lo cual, de ninguna manera
propicia afectación o lesión alguna a los derechos o intereses del quejoso que deba ser reparada en el juicio biinstancial, por lo que
ante la falta de interés jurídico, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de
Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 45/2018. 19 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente: Horacio Armando
Hernández Orozco. Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017551 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.9o.P.212 P (10a.)
INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EL
IMPUTADO O SU DEFENSOR COMPAREZCA A TODAS LAS DILIGENCIAS A CELEBRARSE DENTRO DE
ESTA ETAPA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, AL NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO O, EN SU CASO, LEGÍTIMO DEL QUEJOSO.- El plazo de
investigación complementaria es común a las partes y surte efectos para ambas, es decir, para la defensa y el Ministerio Público,
lo que implica que cada una puede realizar su propia investigación, acorde con su teoría del caso y plasmarla en registros
idóneos, pues de otro modo, las cargas y reglas procesales establecidas para la etapa intermedia, tanto para el órgano de acusación
como para la defensa, en el supuesto de que el proceso siga su curso ordinario y no concluya por alguna solución alterna o
anticipada no tendrían razón de ser. De ahí que la negativa del Ministerio Público para que el imputado o su defensor
comparezca a todas las diligencias a celebrarse dentro de la investigación complementaria del sistema penal acusatorio, no afecta
los intereses jurídicos o, en su caso, legítimos de los imputados (quejosos), en términos de la fracción I del artículo 5o. de la Ley
de Amparo, porque no existe obligación legal de comparecer al desahogo de esos actos de investigación, al desconocerse si el
Ministerio Público concluirá la etapa intermedia con la formulación de la acusación, y si en este caso los utilizará como
fundamento de ésta, y los imputados tienen acceso oportuno a dichos registros en cualquier momento que lo soliciten o en la
etapa intermedia y pueden realizar su propia investigación conforme a su teoría del caso, actualizándose con ello, la causal de
improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 68/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Angélica
Rodríguez Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017560 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
XIII.P.A.32 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, SALVO QUE VIOLEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.- Conforme a los
artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, fracción I, inciso a), 212, 213,
214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento
penal acusatorio adversarial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la
acción penal; por lo que, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, incluso, mediante
la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que los actos verificados durante esta etapa, por ejemplo, la integración de la
carpeta respectiva, el acuerdo de acumulación de diversas carpetas o el señalamiento de quién tiene el carácter de indiciado, no
irrogan perjuicio al gobernado, al no trascender irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse
o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de
investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Por esta razón, contra los
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actos del Ministerio Público emitidos en dicha etapa, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el
artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo que violen derechos
fundamentales de los gobernados, supuestos que deben examinarse en lo particular.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 313/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna
Oliva Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017337 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XIII.P.A.33 P (10a.) - Página: 1480
DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE NO EXCLUIR LOS QUE
SE OBTUVIERON CON VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Contra la determinación del Juez de control emitida en la etapa de investigación complementaria del
proceso penal acusatorio y oral, de no excluir datos de prueba que se aduce se obtuvieron con violación de derechos
fundamentales, es improcedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no
constituye un acto de imposible reparación, pues no afecta actual y materialmente y por sí, algún derecho sustantivo tutelado en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es
Parte, como la vida, la dignidad, el patrimonio, la familia, la libertad personal, de conciencia, de expresión, etcétera; sino que
dicha negativa constituye simplemente un acto que no rebasa lo puramente procesal, porque puede suceder que, una vez cerrada
la investigación complementaria, el Ministerio Público decida no formular acusación, o que, haciéndolo, no señale dichos datos
como medios de prueba que pretenda ofrecer en juicio, supuestos en los que desaparecerá el perjuicio que cause la negativa
referida; en caso contrario, en la audiencia intermedia puede controvertirse la prueba considerada ilícita, a efecto de que se
excluya y no la aporte en juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva
Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época – Registro: 2017171 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVII.2o.P.A.28 P (10a.)
Página: 3076
INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE ACCEDER A LA
SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE SEÑALAR FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA A FIN DE
DEBATIR SOBRE EL DESAHOGO DE DIVERSAS PRUEBAS EN ESTA ETAPA DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL SER UN ACTO QUE, POR SÍ
MISMO, NO AFECTA MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS.- El acuerdo pronunciado por el Juez de control,
en la etapa de investigación complementaria, que forma parte del procedimiento penal acusatorio y oral, mediante el cual
determinó que no era posible acceder a la solicitud realizada por la defensa del imputado de señalar fecha y hora para audiencia a
fin de debatir sobre el desahogo de diversas pruebas, no afecta de manera directa e inmediata derechos fundamentales del quejoso,
reclamables en el juicio de amparo indirecto, pues no genera, por sí mismo, una afectación material a derechos sustantivos, ya
que sólo produce una lesión jurídica de naturaleza formal que puede o no trascender al sentido de la resolución definitiva que en
su momento llegue a pronunciarse; además, existe la posibilidad de que en la etapa intermedia o de preparación del juicio, solicite
los medios de prueba que estime pertinentes para acreditar su teoría del caso, por ser dicha etapa la que tiene por objeto el
ofrecimiento y la admisión de los medios de prueba, de conformidad con el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 25/2018. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Montes García, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en
términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 56 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Diana
Elizabeth Gutiérrez Espinoza.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017194 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XXII.P.A.28 P (10a.) - Página: 3226
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SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE
AUTORIZAR UN ACTO DE INVESTIGACIÓN QUE INVOLUCRE SOMETER A UN EXAMEN PSICOLÓGICO A
LA PRESUNTA VÍCTIMA DEL HECHO DELICTUOSO DE ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FAMILIAR
DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA, ES IMPROCEDENTE CONCEDER DICHA
MEDIDA PARA EL EFECTO DE QUE SE PARALICE ESA ETAPA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, EN
TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 147 Y 150 DE LA LEY DE AMPARO.- El artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo,
de la Ley de Amparo dispone que en el caso de que los actos reclamados sean de aquellos previstos en los artículos 19 y 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren
irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia del amparo indirecto, en cuyo caso, la
autoridad que conozca del proceso penal, suspenderá el procedimiento por lo que respecta al quejoso, pero no durante la etapa de
investigación complementaria, sino una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada la sentencia que recaiga al
juicio de amparo pendiente. En este contexto, cuando el acto reclamado consista en la negativa del Juez de control de autorizar
un acto de investigación que involucre someter a un examen psicológico a la presunta víctima del hecho delictuoso de abuso
sexual y violencia familiar durante la etapa de investigación complementaria, es improcedente conceder la suspensión
provisional, para el efecto de que se paralice esa etapa del proceso penal acusatorio, en términos de los artículos 147 y 150 de la
Ley de Amparo, pues para que dichos efectos paralizantes puedan tener cabida, es menester que la suspensión sea procedente y,
en este tipo de casos, dada la etapa en que se encuentra el proceso penal, dicha medida cautelar es improcedente; máxime que la
eventual reparabilidad que la negativa de la suspensión pudiera irrogarle al quejoso, se encuentra a resultas de la decisión que
adopte el Juez de Distrito en el fondo, dentro de cuyos posibles efectos, de llegar a conceder el amparo, podría ser la reposición de
la etapa, sin trastocar el desarrollo de otras, ni extender plazos complementarios de investigación en detrimento de los principios
de celeridad, contradicción, igualdad y continuidad del proceso penal acusatorio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 33/2018. 14 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016863 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.4o.P.16 P (10a.)
- Página: 2588
INVESTIGACIÓN INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LLEVAR A CABO LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADOS POR LA VÍCTIMA U
OFENDIDO DEL DELITO EN ESTA ETAPA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, AL NO
SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS.- Durante la etapa de
investigación inicial instruida ante el Ministerio Público –bajo el sistema penal acusatorio–, la víctima u ofendido del delito tiene
el derecho de solicitar al representante social la realización de los actos de investigación que considere pertinentes, ante lo cual,
éste tiene la facultad discrecional de ordenar la realización de los que estime conducentes, ello en términos de los artículos 109,
fracción XVII, 129 y 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, la negativa a realizarlos constituye un acto
emitido dentro de un procedimiento que no afecta derechos sustantivos de la víctima u ofendido por referirse, en esencia, al tema
probatorio, y que, en caso de constituir una violación procesal, tiene el carácter de reparable, pues si a la postre el Ministerio
Público ejerce acción penal, aquélla no trascendió al resultado de la decisión, y si decreta el archivo temporal o el no ejercicio de la
acción penal, la víctima u ofendido podrá recurrir al control judicial previsto en el artículo 258 del propio código, instancia en la
que podrá hacer valer la violación referida. Por tanto, conforme al artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de
amparo indirecto es improcedente, y aunque este precepto no prevé que se trate de actos de imposible reparación, tal requisito
debe exigirse si el acto fue emitido dentro de un procedimiento, como lo es la etapa inicial de investigación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 268/2017. 22 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Olga Estrever Escamilla. Ponente: Héctor
Lara González. Secretaria: Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016296 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.2o.P.57 P (10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE
INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.
PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El
único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del
Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el
cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación
sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las
omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del
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juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio
constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden
certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho
violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un
recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de
sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la
etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de
impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación
sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis
Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016306 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVII.1o.P.A.57 P (10a.)
Página: 1545
REVISIÓN DE LA RESERVA DE IDENTIDAD DE TESTIGOS PROTEGIDOS PLANTEADA EN LA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE
CONTROL QUE RESUELVE QUE NO HA LUGAR A LA ACCIÓN RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO.- El juicio de amparo indirecto es improcedente contra la determinación del Juez de Control que
decretó que no había lugar a la acción de revisión, respecto a la reserva de identidad de los testigos planteada por la defensa,
cuando es tomada en la etapa de investigación del sistema penal acusatorio, es decir, en el periodo preparatorio para determinar
si existen razones para someter a una persona a juicio, por lo que, en todo caso, se trata de datos de prueba que, conforme al
Código Nacional de Procedimientos Penales y al artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, no constituyen, per se, parte del material probatorio con base en el cual será juzgado el imputado, ya que en
el procedimiento se estableció un periodo posterior en el que debe llevarse a cabo el desahogo de pruebas, como es el juicio oral.
Por tanto, la revisión de la reserva de identidad de los testigos protegidos debe formularse hasta la etapa intermedia, de admitirse
la prueba de que se trata y, en caso de impugnarse la resolución correspondiente en el juicio de amparo indirecto, será éste el
momento oportuno de analizar si esa resolución se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a un derecho sustantivo
que tutela la Constitución General de la República, a efecto de determinar la procedencia del juicio constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 72/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan
Carlos Rivera Pérez.
Queja 69/2017. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis
Olivares López.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015368 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
II.2o.P.51 P (10a.) - Página: 2601
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTES Y PROCESALMENTE
INDISPENSABLES EN LA SECUENCIA DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, YA SEA INFORMAL O
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JUDICIALIZADA, AL SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO
GENERADORES DE AFECCIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- Si bien es cierto que el Ministerio Público, al integrar una
averiguación previa o una carpeta de investigación en su fase inicial, actúa como autoridad, pues el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo atinente, dispone que está facultado para llevar a cabo aquellas
diligencias necesarias para esclarecer posibles hechos delictuosos, también lo es que el desahogo de diligencias para tal fin, per se,
no causa un daño o perjuicio al gobernado contra el cual se iniciaron las investigaciones correspondientes, a menos que en ellas,
como lo han sostenido los tribunales federales desde otras épocas, se ordenara por la autoridad ministerial que se le privara
ilegalmente de la libertad, de sus posesiones o derechos. Por lo anterior, también resulta improcedente el amparo cuando se
reclama el hecho de que el Ministerio Público acuerda sobre la consignación de la averiguación y ejercita la acción penal, pues es
al Juez de Control a quien le corresponderá resolver sobre el pedimento del representante social, cuya determinación, en todo
caso, sería la que vendría a afectar la esfera jurídica del quejoso; porque el Ministerio Público, al consignar y pedir la orden de
captura o solicitar audiencia para la formulación de la imputación, no hace sino cumplir con una función de su cargo y carácter
inicial de autoridad, lo cual es de orden público e interés social y que consiste en la práctica de las diligencias necesarias para la
investigación y esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito; de manera que en el actual sistema procesal
de corte acusatorio en el que la investigación además se divide en fases, la solicitud de la representación social para la celebración
de la audiencia de imputación (ya sea por orden de captura o de citación), así como la pretensión o concretización de la
formulación de la imputación misma, por el Ministerio Público, no son sino actos tendentes y procesalmente indispensables en la
secuencia de las fases de investigación respectivas y, por ello, se revisten del carácter de actos de autoridad pero de interés
público, como parte de la función indagatoria y de persecución de los delitos que es obligación del representante social y, por lo
mismo, dado el interés social que subyace en ello, no pueden considerarse como generadores de afección al interés jurídico del
quejoso, pues no existe ningún derecho particular oponible al interés general, relativo a la investigación de los delitos en un
auténtico Estado democrático de derecho. Ello, aunado a que, a partir de la judicialización de la investigación, en relación con los
actos que ameritan control judicial, es claro que respecto de éstos, dicha institución ministerial carece del carácter de autoridad
respecto de la decisión que recaiga a lo solicitado, y sólo funge como parte de una fase de sustitución secuenciada de lo que se
entiende como proceso penal para los efectos del amparo, en términos de la parte final de la fracción I del artículo 170 de la Ley de
Amparo. Luego, si no existe perjuicio a dicho interés, ni agravio personal y directo a la esfera jurídica del indiciado o persona
sujeta a investigación, el juicio de amparo indirecto es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 51/2017. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando
Horacio Orendain Carrillo.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012423 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: (X
Región)2o.1 P (10a.) - Página: 2592
INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA
GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I,
inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en
el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba
necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o
cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general,
están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la
promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta
respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera
jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de
control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de
la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación
inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría
injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un
hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así,
cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la
Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que
no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla
general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
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Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado
Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 186/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016296 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del - emanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal ,- Tesis:
I.2o.P.57 P (10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE
INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.
PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El
único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del
Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el
cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación
sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las
omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del
juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio
constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden
certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho
violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un
recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de
sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la
etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de
impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación
sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis
Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016256 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.41 P (10a.) - Página: 1517
OMISIONES O ABSTENCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTES EN RETARDAR, DEJAR DE
ACTUAR, O REHUSARSE A HACER LO CONDUCENTE PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN. AL NO ESTAR CONTEMPLADAS DENTRO DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES
INNECESARIO AGOTARLO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De
los artículos 253, 254, 255, 256 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que, tratándose de las
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determinaciones del Ministerio Público consistentes en la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un
criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido del delito deberá agotar, previamente a la
promoción del juicio de amparo, el medio de defensa legal o recurso previsto en el artículo 258 indicado. Lo anterior es así,
porque las determinaciones del representante social tendentes a dar por terminada una investigación, están sujetas a control
judicial, bajo los requisitos que establece el numeral citado; en cambio, tratándose de las omisiones o abstenciones del Ministerio
Público consistentes en retardar, dejar de actuar, o rehusarse a hacer lo conducente para integrar debidamente la carpeta de
investigación, es innecesario agotar dicho recurso, pues no se encuentran previstas dentro de sus hipótesis de procedencia y, por
ende, son susceptibles de impugnarse vía amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 89/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco
Maldonado Vera.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015975 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XVII.1o.P.A.54
P (10a.) - Página: 2200
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. PROCEDE EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El Código Nacional de
Procedimientos Penales, en sus artículos 221 y 253, faculta al Ministerio Público a no iniciar una investigación cuando resulte
evidente que no hay delito que perseguir, en razón de que los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no son
constitutivos de delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados le permitan establecer que se encuentra extinguida la
acción penal o la responsabilidad del imputado; esa abstención de investigar, traducida en la emisión de una determinación, está
sujeta a control judicial bajo los requisitos del artículo 258 del mismo código, recurso procesal que debe agotarse previo a
reclamarse aquélla en amparo indirecto. Sin embargo, cuando se promueve el juicio constitucional contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación, por ejemplo, las de continuar investigando y formular la imputación, es innecesario
agotarlo, al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa
al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o
nulificado ese acto, porque no se trata de las determinaciones a las que se refiere el artículo 258 citado; además, no puede pasarse
por alto que el artículo 107, fracción VII, de la ley mencionada, dispone que el amparo indirecto procede contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación de los delitos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 91/2017. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba
Salazar Luján.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.)
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y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS
DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2015892 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación - Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXX.1o.10
P (10a.) - Página: 2224
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES SOBRE LA
ABSTENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA
PROMOCIÓN DEL AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ACTITUD PASIVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- Conforme al primer párrafo del precepto mencionado,
las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de
oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quien las podrá impugnar ante el
Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. No obstante, cuando el acto
reclamado lo constituye la actitud pasiva del agente del Ministerio Público en la carpeta de investigación, no se configura el
supuesto de abstención referido, pues esa forma de terminación de la investigación en términos del artículo 253 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, necesariamente debe consistir en un acto positivo en el que se determine ministerialmente,
de manera fundada y motivada, que los hechos no fueren constitutivos de delito; o, los antecedentes y datos suministrados
permitan establecer que la acción penal o la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. Consecuentemente, si
de lo que el quejoso se duele es de la dilación injustificada en la resolución de la fase de investigación inicial mediante el dictado
de una de las cuatro formas de terminación de la investigación que puedan emitirse -abstención de investigar, archivo temporal,
no ejercicio de la acción o aplicación de criterio de oportunidad-, es inconcuso que ello hace viable la procedencia del juicio de
amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente el medio de impugnación indicado, al actualizarse la hipótesis a que se
refiere el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Queja 162/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana
Vázquez Godínez.
Nota: Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014279 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito – Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVIII.1o.P.A.2 P (10a.) - Página: 2141
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE
ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Durante la fase de investigación de un delito, el imputado, su defensor y la víctima u ofendido,
pueden solicitar al agente del Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos; luego, si dicho agente comete omisiones o negligencia en el desempeño de sus funciones de
investigación, la víctima u ofendido tiene derecho a impugnar esa conducta ante la autoridad judicial, en términos de los
artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del
Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, el artículo 258 del código citado, prevé un medio de impugnación a
través del cual la víctima u ofendido puede inconformarse contra las determinaciones que le afecten o impidan lograr su
pretensión, tales como la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no
ejercicio de la acción penal, las que, por similitud en sus efectos, son equiparables a la afectación que sufren sus pretensiones
cuando el agente investigador es omiso o negligente en cumplir con sus funciones. Así, de una interpretación sistemática de las
normas mencionadas, con la finalidad de armonizar el nuevo sistema de justicia penal, que busca que los asuntos de esta materia
sean resueltos de forma breve y garantista en favor del imputado, así como de la víctima u ofendido, se concluye que la omisión
del agente del Ministerio Público de cumplir con sus obligaciones en la etapa de investigación en el sistema procesal penal
acusatorio y oral, es impugnable en la vía jurisdiccional ordinaria, ante el Juez de control, en términos del referido artículo 258;
por tanto, es imperativo para la víctima u ofendido agotar ese medio de impugnación, previo a promover el juicio de amparo
indirecto, el que procederá, en todo caso, contra la resolución que emita la autoridad judicial, sin que opere algún supuesto de
excepción al principio de definitividad. Considerar lo contrario, impone a la víctima u ofendido un mayor gravamen o dilación,
ya que en términos de la legislación ordinaria, en una audiencia el Juez de control resolvería lo conducente, en tanto que acudir
238
directamente al juicio de amparo implica, además del desconocimiento de la Constitución, la tramitación de un juicio
constitucional biinstancial, con la dilación que ello conlleva, lesionando con esto el artículo 17 de la Constitución Federal, para
llegar, eventualmente, al mismo resultado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO
CIRCUITO.
Queja 197/2016. 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia
Berenice Hernández Cruz.
Queja 189/2016. 21 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Sergio Gaytán
Marbán.
Queja 252/2016. 11 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia
Berenice Hernández Cruz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron las
tesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE
EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 97/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2013932 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.140 P
(10a.) - Página: 2781
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.- El artículo 109, fracción XXI, del Código
Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a impugnar por sí o por medio de
su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de
investigación, en los términos previstos en el propio código y en las demás disposiciones aplicables; sin embargo, dicho código no
establece expresamente el recurso o medio de impugnación que procede, y que como derecho prevé el precepto, ni tampoco se
señala en alguna ley diversa aplicable al caso concreto, es decir, no se encuentra previsto en las demás disposiciones legales
aplicables, ya que si bien es cierto que el artículo 258 del referido código regula un recurso a través del cual el denunciante o
querellante puede ocasionar la revocación de las determinaciones del Ministerio Público y que, en los términos expuestos,
constituye un auténtico "recurso" en sentido procesal; también lo es que dicho numeral es inaplicable al caso de las omisiones del
Ministerio Público, en virtud de que no se está ante una determinación por parte del Ministerio Público, sino frente a una
omisión de éste de realizar las investigaciones. Además, si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece el recurso de inconformidad, lo cierto es que de éste
debe conocer un superior, y no el Juez, y en contra de figuras distintas a la omisión del Ministerio Público (determinaciones),
como son, entre otras, el no ejercicio y la reserva; de ahí que no pueda decirse que en esos numerales se prevé el recurso a que se
refiere el artículo 109, fracción XXI. Luego, si no está establecido expresamente en dicho código adjetivo ni en alguna otra
disposición aplicable, el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los hechos denunciados en la carpeta de investigación en el sistema de justicia penal acusatorio -que como
derecho se establece en el numeral y fracción indicados-, tampoco puede exigirse a la víctima u ofendido del delito que,
previamente a la promoción del juicio de amparo, agote el principio de definitividad, pues ni siquiera sabe el recurso que debe
hacer valer y, por lo mismo, es ilegal que el Juez de amparo le deseche de plano su demanda.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 142/2016. 29 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara
Ortiz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron las
tesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE
EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 39/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 62/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de febrero de 2018.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
239
Época: Décima Época - Registro: 2019538- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.17 P
(10a.)
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL
REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO
LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO
DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- En atención al nuevo paradigma del sistema penal de corte
acusatorio y oral, si la persona a la que el Ministerio Público desea realizar imputación se encuentra ya a disposición del Juez de
Control, es innecesario solicitar una diversa forma de conducción del imputado al proceso, pues sea cual fuere la forma en la que
se presente ante el órgano jurisdiccional –una vez calificada de legal su detención, en el caso, por tratarse de flagrancia–, ello no
imposibilita que la Representación Social formule imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como
delito, en el entendido de que aquélla consigna hechos ante el Juez de Control. Es así, pues de los artículos 141, 149, 211, 221,
307, 308, 309, 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que: i. Existen diversas formas de conducir al
imputado al proceso, a saber: a) Citatorio; b) Orden de comparecencia; c) Orden de aprehensión; y, d) Presentación por el
Ministerio Público, al haber sido detenido en flagrancia o por caso urgente; ii. A diferencia del sistema penal tradicional o mixto,
en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el ejercicio de la acción penal se da en la audiencia inicial, en el momento en que el
Ministerio Público formula imputación al presentado; iii. En la audiencia inicial, como primer paso, se realizará el control de la
legalidad de la detención, si correspondiere; como segundo se formulará la imputación, como tercero se dará la oportunidad de
declarar al imputado, como cuarto se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y, como quinto
paso, se definirá el plazo para el cierre de la investigación; iv. Que cuando exista detenido, es un requisito sine qua non que,
previo a la formulación de la imputación, se realice el control de la detención; v. Que la formulación de la imputación es la
comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que se desarrolla una
investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito; vi. Que si se trata de detenidos en
flagrancia, después de que el Juez califique el control de la detención, el Ministerio Publico deberá formular imputación,
exponiendo al imputado el hecho que se le atribuye, la clasificación jurídica preliminar, la fecha, el lugar y modo de su comisión,
la forma de intervención que haya tenido en aquél, así como el nombre de su acusador; posteriormente, de considerarlo
procedente, solicitará la vinculación a proceso del imputado. Luego, la mecánica de la secuencia preliminar lleva a considerar que
es innecesario que el Ministerio Público solicite un diverso medio de conducción para presentar al imputado ante la presencia del
Juez de Control para formularle imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, ya que al haber
sido presentado legalmente ante el Juez con motivo de su detención en flagrancia, una vez que ésta se califica de legal y se pasa a
la formulación de la imputación, es legal formularla por diversas conductas a las calificadas preliminarmente como delito,
siempre que la defensa se haya impuesto del contenido de la carpeta de investigación, pues de ese modo se respeta el principio de
contradicción y se privilegia el diverso de concentración, al resolver sobre todos los hechos delictivos que pudieran estar
relacionados con la conducta que se atribuye al imputado, lo que permite considerar que, en ese supuesto, se hace innecesario
solicitar un diverso medio de conducción al proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 437/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021386
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de enero de 2020 10:11 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: VI.2o.P.62 P (10a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE SE INTERRUMPE POR
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, QUE DA INICIO SÓLO EN CUALQUIERA DE LAS HIPÓTESIS DEFINIDAS
EN EL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y NO CON LA SOLICITUD DE
AUDIENCIA PARA DIRIMIR LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL.
Para que opere el sobreseimiento del proceso, por la causal relativa a la extinción de la acción penal, con motivo de su
prescripción, conforme al artículo 327, fracción VI, en relación con el diverso 485, fracción VII, ambos del Código Nacional de
Procedimientos Penales, debe considerarse que el cómputo del plazo de esta última sólo se interrumpe por el ejercicio de la acción
penal, conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 152/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN."; y que
el artículo 211 del código citado es exacto al prever que el ejercicio de la acción penal inicia únicamente en tres hipótesis, bien
delimitadas: a) con la solicitud de citatorio a audiencia inicial; b) con la puesta a disposición del detenido ante la autoridad
judicial; o, c) cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia; y que el proceso inicia con la audiencia inicial y
termina con la sentencia firme. En ese contexto, al contar con una disposición clara y concreta, no ha lugar a efectuar un
ejercicio interpretativo, en el sentido de que se ejerció acción penal con la solicitud del Ministerio Público de señalar fecha y hora
de audiencia para dirimir la competencia del Juez de control, pues esta hipótesis no se encuentra contenida en la legislación penal
aplicable y, por ende, en atención al principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde
240
con el cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, es ilegal que la autoridad
responsable incluya un supuesto no previsto jurídicamente para el ejercicio de la acción penal; máxime que la competencia del
juzgador, como presupuesto procesal, es dable dirimirla en los momentos y las vías establecidas en el propio código, en sus
artículos del 20 al 29, sin que se advierta la posibilidad de dirimirla en una audiencia preliminar al ejercicio de la acción penal, y
mucho menos que con ella se dé por ejercida la acción penal, e iniciado el proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 132/2019. 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León.
Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.
TÍTULO III
ETAPA DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 212. Deber de investigación penal
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley
señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o
hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.
La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e
imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de
investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho
que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su
comisión.
Época: Décima Época -Registro: 2011940 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 31, Junio de 2016, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. CLXXXVII/2016
(10a.) - Página: 683
ASISTENCIA CONSULAR. ETAPAS PROCEDIMENTALES PARA HACER EL RECLAMO DE RESPETO A LA
ASISTENCIA CONSULAR POR PARTE DE LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA.- La Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la violación al derecho humano a recibir la información, notificación,
contacto y asistencia consular o diplomática de las personas extranjeras detenidas, se puede dar en diferentes etapas
procedimentales. La primera etapa debe darse por el agente que en representación del Estado ejecuta materialmente la detención
del extranjero; lo cual debe replicarse por la autoridad ministerial que recibe al detenido. Esta etapa puede identificarse como
averiguación previa. Respecto al sistema procesal penal acusatorio y oral, corresponde a la etapa de detención y retención
primaria, previa a la presentación del detenido ante el juez de control o de garantías para formalizar la detención y dar pauta al
inicio de la etapa de investigación formalizada y sometida a control judicial; o en aquellos casos en que no existe detención
previa, pero sí derivada de una orden de aprehensión. Las siguientes etapas procedimentales se desarrollan en sede judicial;
etapas en las cuales puede prolongarse la violación al derecho humano en comento ya actualizada en la fase previa o presentarse
otra vertiente o modalidad de violación del mismo derecho. Otra hipótesis sería aquella en la que a pesar de haberse comunicado
al extranjero de su derecho consular de recabar su voluntad para solicitar la asistencia en cualquiera de las etapas
procedimentales, no se comunique al representante diplomático del gobierno extranjero del que es nacional el detenido, para el
efecto de asegurar la asistencia. A partir de lo anterior, se puede patentizar el reclamo de violación al derecho humano,
particularmente, porque ello depende del momento en que el extranjero tenga conocimiento de la existencia de dicha violación, lo
que significa que el reclamo no puede ser sometido a condicionantes de preclusión. Por tanto, ese carácter prorrogable de la
oportunidad para reclamar el derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular o diplomática de las personas
extranjeras sometidas a un procedimiento penal, tiene una base fundamental: el conocimiento que tiene la autoridad de que el
inculpado tiene la calidad de extranjero o, por lo menos, al advertir características particulares que hacen presumir
fundadamente que tiene esa condición. Es por ello que en cualquiera de las hipótesis, una vez que se actualizan, se activa el deber
de las autoridades de informar al extranjero sobre la existencia del derecho, toda vez que es la calidad de extranjero la que de
inmediato da lugar a la activación de la protección del derecho humano de asistencia consular o diplomática, por lo que debe ser
informado que tiene ese derecho y constatar que es su voluntad recibir dicha asistencia. Por tal motivo, el reclamo de la violación
al derecho analizado es posible realizarlo en cualquier etapa procedimental penal o en las vías extraordinarias de impugnación
que permiten el juicio de amparo indirecto o directo. Razón por la cual es importante que las autoridades que estén directamente
vinculadas con la detención de un extranjero que es sometido a un procedimiento penal realicen todas las acciones necesarias
para observar que no se viole el derecho de asistencia consular, cuyo acatamiento es inexcusable en términos del imperativo que
241
se desprende del párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Amparo directo 72/2012. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto
concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017560 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
XIII.P.A.32 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, SALVO QUE VIOLEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.- Conforme a los
artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, fracción I, inciso a), 212, 213,
214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento
penal acusatorio adversarial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la
acción penal; por lo que, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, incluso, mediante
la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que los actos verificados durante esta etapa, por ejemplo, la integración de la
carpeta respectiva, el acuerdo de acumulación de diversas carpetas o el señalamiento de quién tiene el carácter de indiciado, no
irrogan perjuicio al gobernado, al no trascender irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse
o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de
investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Por esta razón, contra los
actos del Ministerio Público emitidos en dicha etapa, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el
artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo que violen derechos
fundamentales de los gobernados, supuestos que deben examinarse en lo particular.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 313/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna
Oliva Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015368 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
II.2o.P.51 P (10a.) - Página: 2601
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO TENDENTES Y PROCESALMENTE
INDISPENSABLES EN LA SECUENCIA DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, YA SEA INFORMAL O
JUDICIALIZADA, AL SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO
GENERADORES DE AFECCIÓN AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- Si bien es cierto que el Ministerio Público, al integrar una
averiguación previa o una carpeta de investigación en su fase inicial, actúa como autoridad, pues el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo atinente, dispone que está facultado para llevar a cabo aquellas
diligencias necesarias para esclarecer posibles hechos delictuosos, también lo es que el desahogo de diligencias para tal fin, per se,
no causa un daño o perjuicio al gobernado contra el cual se iniciaron las investigaciones correspondientes, a menos que en ellas,
como lo han sostenido los tribunales federales desde otras épocas, se ordenara por la autoridad ministerial que se le privara
ilegalmente de la libertad, de sus posesiones o derechos. Por lo anterior, también resulta improcedente el amparo cuando se
reclama el hecho de que el Ministerio Público acuerda sobre la consignación de la averiguación y ejercita la acción penal, pues es
al Juez de Control a quien le corresponderá resolver sobre el pedimento del representante social, cuya determinación, en todo
caso, sería la que vendría a afectar la esfera jurídica del quejoso; porque el Ministerio Público, al consignar y pedir la orden de
captura o solicitar audiencia para la formulación de la imputación, no hace sino cumplir con una función de su cargo y carácter
inicial de autoridad, lo cual es de orden público e interés social y que consiste en la práctica de las diligencias necesarias para la
investigación y esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito; de manera que en el actual sistema procesal
de corte acusatorio en el que la investigación además se divide en fases, la solicitud de la representación social para la celebración
de la audiencia de imputación (ya sea por orden de captura o de citación), así como la pretensión o concretización de la
formulación de la imputación misma, por el Ministerio Público, no son sino actos tendentes y procesalmente indispensables en la
secuencia de las fases de investigación respectivas y, por ello, se revisten del carácter de actos de autoridad pero de interés
público, como parte de la función indagatoria y de persecución de los delitos que es obligación del representante social y, por lo
mismo, dado el interés social que subyace en ello, no pueden considerarse como generadores de afección al interés jurídico del
quejoso, pues no existe ningún derecho particular oponible al interés general, relativo a la investigación de los delitos en un
auténtico Estado democrático de derecho. Ello, aunado a que, a partir de la judicialización de la investigación, en relación con los
actos que ameritan control judicial, es claro que respecto de éstos, dicha institución ministerial carece del carácter de autoridad
respecto de la decisión que recaiga a lo solicitado, y sólo funge como parte de una fase de sustitución secuenciada de lo que se
242
entiende como proceso penal para los efectos del amparo, en términos de la parte final de la fracción I del artículo 170 de la Ley de
Amparo. Luego, si no existe perjuicio a dicho interés, ni agravio personal y directo a la esfera jurídica del indiciado o persona
sujeta a investigación, el juicio de amparo indirecto es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 51/2017. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando
Horacio Orendain Carrillo.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012423 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: (X
Región)2o.1 P (10a.) - Página: 2592
INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA
GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I,
inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en
el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba
necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o
cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general,
están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la
promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta
respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera
jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de
control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de
la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación
inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría
injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un
hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así,
cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la
Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que
no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla
general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado
Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 186/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2011817 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.5o.P.46 P
(10a.) - Página: 2961
PROCESO PENAL ACUSATORIO. SI EL JUEZ DE DISTRITO AL CONOCER DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
ESTIMA QUE LOS HECHOS MATERIA DE ANÁLISIS SON COMPETENCIA DEL JUEZ DEL SISTEMA
ADVERSARIAL, LA CONCESIÓN DEL AMPARO NO PUEDE SER PARA QUE EL JUZGADOR DEL PROCESO
MIXTO O TRADICIONAL RESUELVA CONFORME A LOS LINEAMIENTOS DE AQUÉL.- El sistema penal
acusatorio conlleva una serie de lineamientos diversos a los establecidos para el sistema procesal penal mixto (declaración
preparatoria, auto de formal prisión o preventiva, procedimiento sumario, etcétera), esto es, desde la manera en que debe
integrarse la investigación de los hechos, lo cual se hace a través de "una carpeta de investigación" en lugar de una averiguación
previa, hasta la intervención de los Jueces en el proceso, pues la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, establece
diferencias rígidas en las etapas del proceso y de las autoridades que participan en cada una, esto es, una cosa será el titular de la
investigación, otra el control de la legalidad de diligencias (de carácter cautelar o de medidas preliminares -detención-) por parte
de un órgano judicial -Juez de control-, quien no va a ser el mismo que en su momento emita una resolución en la etapa del juicio
oral -Juez de juicio- o funja como Juez de ejecución penal -Juez de ejecución-. Ello, sumado a que el sistema acusatorio prevé otro
243
tipo de instituciones -principio de oportunidad, juicio abreviado, medios alternos para la solución de conflictos, entre otras- por
lo que implica la coexistencia de estos criterios y mecanismos con sujeción al control judicial, lo cual equivale a un cambio de
reglas en el procedimiento, para de esa forma respetar los principios que lo rigen: publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación, los cuales recoge el artículo 20 de la Constitución Federal. En ese contexto, si el Juez de Distrito al
conocer del juicio de amparo contra el auto de formal prisión determina que los hechos materia de análisis son competencia de un
Juez del sistema penal adversarial, la concesión del fallo protector no puede ser para que el juzgador del proceso mixto o
tradicional resuelva conforme a los lineamientos del proceso penal acusatorio, pues el Juez del sistema tradicional carece de
facultades para resolver la situación jurídica del quejoso bajo las reglas del citado proceso, pues éstas no empatan con el diverso
penal mixto; máxime que, como quedó asentado, los Jueces que intervienen en las diversas etapas del nuevo sistema son
diferentes. De modo que, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión respectivo debe enderezar los
efectos de la concesión de amparo para que el Juez de la causa deje insubsistente el auto de plazo constitucional y devuelva los
autos al Ministerio Público investigador para que actúe conforme a las facultades inherentes del procedimiento penal acusatorio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 203/2015. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco.
Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016296 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.2o.P.57 P (10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE
INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.
PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El
único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del
Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el
cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación
sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las
omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del
juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio
constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden
certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho
violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un
recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de
sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la
etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de
impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación
sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis
Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
244
Época: Décima Época - Registro: 2015975 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XVII.1o.P.A.54
P (10a.) - Página: 2200
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. PROCEDE EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.El Código Nacional de
Procedimientos Penales, en sus artículos 221 y 253, faculta al Ministerio Público a no iniciar una investigación cuando resulte
evidente que no hay delito que perseguir, en razón de que los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no son
constitutivos de delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados le permitan establecer que se encuentra extinguida la
acción penal o la responsabilidad del imputado; esa abstención de investigar, traducida en la emisión de una determinación, está
sujeta a control judicial bajo los requisitos del artículo 258 del mismo código, recurso procesal que debe agotarse previo a
reclamarse aquélla en amparo indirecto. Sin embargo, cuando se promueve el juicio constitucional contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación, por ejemplo, las de continuar investigando y formular la imputación, es innecesario
agotarlo, al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa
al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o
nulificado ese acto, porque no se trata de las determinaciones a las que se refiere el artículo 258 citado; además, no puede pasarse
por alto que el artículo 107, fracción VII, de la ley mencionada, dispone que el amparo indirecto procede contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación de los delitos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 91/2017. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba
Salazar Luján.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.)
y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS
DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015892 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XXX.1o.10 P (10a.) - Página: 2224
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES SOBRE LA
ABSTENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA
PROMOCIÓN DEL AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ACTITUD PASIVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- Conforme al primer párrafo del precepto mencionado,
las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de
oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quien las podrá impugnar ante el
Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. No obstante, cuando el acto
reclamado lo constituye la actitud pasiva del agente del Ministerio Público en la carpeta de investigación, no se configura el
supuesto de abstención referido, pues esa forma de terminación de la investigación en términos del artículo 253 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, necesariamente debe consistir en un acto positivo en el que se determine ministerialmente,
de manera fundada y motivada, que los hechos no fueren constitutivos de delito; o, los antecedentes y datos suministrados
permitan establecer que la acción penal o la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. Consecuentemente, si
de lo que el quejoso se duele es de la dilación injustificada en la resolución de la fase de investigación inicial mediante el dictado
de una de las cuatro formas de terminación de la investigación que puedan emitirse -abstención de investigar, archivo temporal,
no ejercicio de la acción o aplicación de criterio de oportunidad-, es inconcuso que ello hace viable la procedencia del juicio de
amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente el medio de impugnación indicado, al actualizarse la hipótesis a que se
refiere el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
245
Queja 162/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana
Vázquez Godínez.
Nota: Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014279 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVIII.1o.P.A.2 P (10a.) - Página: 2141
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE
ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Durante la fase de investigación de un delito, el imputado, su defensor y la víctima u ofendido,
pueden solicitar al agente del Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos; luego, si dicho agente comete omisiones o negligencia en el desempeño de sus funciones de
investigación, la víctima u ofendido tiene derecho a impugnar esa conducta ante la autoridad judicial, en términos de los
artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del
Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, el artículo 258 del código citado, prevé un medio de impugnación a
través del cual la víctima u ofendido puede inconformarse contra las determinaciones que le afecten o impidan lograr su
pretensión, tales como la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no
ejercicio de la acción penal, las que, por similitud en sus efectos, son equiparables a la afectación que sufren sus pretensiones
cuando el agente investigador es omiso o negligente en cumplir con sus funciones. Así, de una interpretación sistemática de las
normas mencionadas, con la finalidad de armonizar el nuevo sistema de justicia penal, que busca que los asuntos de esta materia
sean resueltos de forma breve y garantista en favor del imputado, así como de la víctima u ofendido, se concluye que la omisión
del agente del Ministerio Público de cumplir con sus obligaciones en la etapa de investigación en el sistema procesal penal
acusatorio y oral, es impugnable en la vía jurisdiccional ordinaria, ante el Juez de control, en términos del referido artículo 258;
por tanto, es imperativo para la víctima u ofendido agotar ese medio de impugnación, previo a promover el juicio de amparo
indirecto, el que procederá, en todo caso, contra la resolución que emita la autoridad judicial, sin que opere algún supuesto de
excepción al principio de definitividad. Considerar lo contrario, impone a la víctima u ofendido un mayor gravamen o dilación,
ya que en términos de la legislación ordinaria, en una audiencia el Juez de control resolvería lo conducente, en tanto que acudir
directamente al juicio de amparo implica, además del desconocimiento de la Constitución, la tramitación de un juicio
constitucional biinstancial, con la dilación que ello conlleva, lesionando con esto el artículo 17 de la Constitución Federal, para
llegar, eventualmente, al mismo resultado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO
CIRCUITO.
Queja 197/2016. 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia
Berenice Hernández Cruz.
Queja 189/2016. 21 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Sergio Gaytán
Marbán.
Queja 252/2016. 11 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia
Berenice Hernández Cruz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron las
tesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE
EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 97/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013932 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.140 P
(10a.) - Página: 2781
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.- El artículo 109, fracción XXI, del Código
246
Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a impugnar por sí o por medio de
su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de
investigación, en los términos previstos en el propio código y en las demás disposiciones aplicables; sin embargo, dicho código no
establece expresamente el recurso o medio de impugnación que procede, y que como derecho prevé el precepto, ni tampoco se
señala en alguna ley diversa aplicable al caso concreto, es decir, no se encuentra previsto en las demás disposiciones legales
aplicables, ya que si bien es cierto que el artículo 258 del referido código regula un recurso a través del cual el denunciante o
querellante puede ocasionar la revocación de las determinaciones del Ministerio Público y que, en los términos expuestos,
constituye un auténtico "recurso" en sentido procesal; también lo es que dicho numeral es inaplicable al caso de las omisiones del
Ministerio Público, en virtud de que no se está ante una determinación por parte del Ministerio Público, sino frente a una
omisión de éste de realizar las investigaciones. Además, si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece el recurso de inconformidad, lo cierto es que de éste
debe conocer un superior, y no el Juez, y en contra de figuras distintas a la omisión del Ministerio Público (determinaciones),
como son, entre otras, el no ejercicio y la reserva; de ahí que no pueda decirse que en esos numerales se prevé el recurso a que se
refiere el artículo 109, fracción XXI. Luego, si no está establecido expresamente en dicho código adjetivo ni en alguna otra
disposición aplicable, el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los hechos denunciados en la carpeta de investigación en el sistema de justicia penal acusatorio -que como
derecho se establece en el numeral y fracción indicados-, tampoco puede exigirse a la víctima u ofendido del delito que,
previamente a la promoción del juicio de amparo, agote el principio de definitividad, pues ni siquiera sabe el recurso que debe
hacer valer y, por lo mismo, es ilegal que el Juez de amparo le deseche de plano su demanda.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 142/2016. 29 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara
Ortiz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron las
tesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE
EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 39/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 62/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de febrero de 2018.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019859 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.7o.P.124 P
(10a.)
ENTREVISTA DE TESTIGOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO ADVERSARIAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL
AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA DESAHOGUE, PORQUE DE
OTORGARSE SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- El Pleno en Materia Penal del
Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO
JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.", estableció que es improcedente conceder la suspensión para el efecto de
que el agente del Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación pues, de concederse, se contravendrían
disposiciones de orden público, ya que implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, al evitar
transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, pues la facultad constitucional del
Ministerio Público de investigar los delitos no debe paralizarse, toda vez que la sociedad está interesada en que dicha facultad se
ejerza plenamente y sin demoras; por consiguiente, es improcedente conceder la medida cautelar en el juicio de amparo para que
la autoridad ministerial responsable, durante la investigación inicial en el proceso penal acusatorio adversarial, no desahogue la
entrevista de una persona en su carácter de testigo, a la cual previamente se le citó, al tratarse del procedimiento que no es
susceptible de suspenderse, con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por contravenir disposiciones de
orden público; sostener lo contrario, impediría la función encomendada al representante social por el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a investigar y perseguir los delitos, pues en uso de esas
facultades debe llevar a cabo el acto de investigación inherente a la entrevista de testigos, sin autorización del Juez de control, a
fin de obtener los datos de prueba suficientes para determinar sobre la existencia de un hecho que revista las características de un
delito, en términos de los artículos 131, fracción V y 251, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende,
se obstaculizaría la integración de la carpeta de investigación, máxime cuando quien pretende esa parálisis debe coadyuvar con el
aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, en términos del artículo 215 del código citado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 50/2019. 9 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel
Aguilar Solís.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63,
Tomo II, febrero de 2019, página 2041.
247
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019842 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Común) - Tesis: I.9o.P.241
P (10a.)
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD
RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LE RECLAMA LA
EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DICTADA EN LA AUDIENCIA DE
IMPUGNACIÓN QUE CONFIRMA LAS DETERMINACIONES DEL ÓRGANO ENCARGADO DE LA
INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- El agente del Ministerio Público investigador tiene el carácter
de autoridad responsable ejecutora para efectos del juicio de amparo, cuando se le reclama la ejecución de la resolución del Juez de
Control dictada en la audiencia de impugnación que confirma las determinaciones del órgano encargado de la integración de la
indagatoria o carpeta de investigación, por ser dicha autoridad la que está en posibilidad material de ejercer actos públicos de
ejecución, pues en cumplimiento a la determinación del Juez, continuará la indagatoria en uso de la facultad que le confiere el
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, su actuar se traduce en actos unilaterales
mediante los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de los
gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado, ya que con su actuar
ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo
ejercicio es irrenunciable y, por tanto, se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal
potestad, por lo que en relación con los actos de ejecución que se le atribuyen, se encuentra investida de imperio y facultad
decisoria de los mismos, esto es, su actuar implica una decisión de ejecución de los actos a ella atribuidos, pues dicha autoridad de
manera unilateral y obligatoria pudiese ejecutar un acto como lo es la determinación emitida por el Juez, ya que por la etapa en
que se suscitan los actos y por la naturaleza de éstos, será el Ministerio Público quien lleve la dirección de todos los actos
acaecidos en la integración de la indagatoria o carpeta de investigación.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 41/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020800
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.6o.P.146 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. ASUME EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
COMPLEMENTARIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO, POR LO QUE SUS ACTOS U OMISIONES
SON IMPUGNABLES POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE AFECTEN
DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 127, 211, fracción I, inciso b), 213, 216, 321, 324 y 335 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se obtiene que en el procedimiento penal acusatorio, la etapa de investigación complementaria comprende desde la
formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación, para lo cual, antes de finalizar la audiencia
inicial el Juez de control determinará, previa propuesta de las partes, el plazo en que el Ministerio Público deberá concluir el
cierre de la investigación complementaria; de lo que se colige que la representación social reasume la dirección de la investigación
y, por ende, actúa con el carácter de autoridad, porque cuenta con facultades para reunir indicios para el esclarecimiento de los
hechos y, en su caso, los datos de prueba para que pueda sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado,
la reparación del daño, solicitar el sobreseimiento parcial o total, o bien, la suspensión del proceso. Así, durante el desarrollo de
dicha fase, el imputado o su defensor podrá solicitar al órgano técnico la realización de todos aquellos actos de investigación que
estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a lo que el Ministerio Público, en uso de la potestad conferida y atento al
principio de buena fe, decidirá si los lleva a cabo o no; cuya determinación podrá impugnarse en el juicio de amparo indirecto,
siempre que afecte de manera directa e inmediata los derechos fundamentales del quejoso, en el entendido de que su procedencia
estará supeditada a la satisfacción de los requisitos, presupuestos y cargas procesales exigidos constitucional y legalmente, lo que
dependerá del caso concreto.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 69/2019. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Gabriel Casas
García.
Época: Décima Época
Registro: 2021014
248
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.4o.P.29 P (10a.)
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO DURANTE LA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN INICIAL.
En el sistema penal acusatorio existe una clara división de facultades entre el Ministerio Público y el Juez de control, pues
mientras al primero corresponde llevar y dirigir la investigación de los delitos, el segundo actúa como garante, en los casos
previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de las acciones y omisiones de aquél. Así, el representante social,
conforme al artículo 212 del código mencionado, no puede suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la investigación,
salvo en los casos que así lo determine ese ordenamiento, es decir, bajo una resolución de abstención de investigar, el archivo
temporal, un criterio de oportunidad o mediante una resolución de no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 258
del código invocado, pero cuando la investigación se judicializa y tiene lugar la audiencia inicial, no sólo se abre la etapa de
investigación complementaria, sino también, el proceso, por lo que la jurisdicción para decidir si se pone fin a la investigación ya
no recae en el Ministerio Público, sino en el Juez de control. En consecuencia, el sobreseimiento en la causa penal sólo puede
decretarse por el Juez y en etapa de proceso, lo cual, indudablemente, está descartado en la investigación inicial, pues en ésta la
declaratoria, ante la aparición de una causa de sobreseimiento, la hace el Ministerio Público mediante alguno de los supuestos
que le permite la ley, ya referidos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 164/2019. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria:
Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.
Artículo 213. Objeto de la investigación
La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el
esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio
de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.
Época: Décima Época - Registro: 2012423 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: (X
Región)2o.1 P (10a.) - Página: 2592
INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA
GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I,
inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en
el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba
necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o
cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general,
están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la
promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta
respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera
jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de
control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de
la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación
inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría
injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un
hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así,
cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la
Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que
no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla
general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
249
Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado
Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 186/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2011817 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.5o.P.46 P
(10a.) - Página: 2961
PROCESO PENAL ACUSATORIO. SI EL JUEZ DE DISTRITO AL CONOCER DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
ESTIMA QUE LOS HECHOS MATERIA DE ANÁLISIS SON COMPETENCIA DEL JUEZ DEL SISTEMA
ADVERSARIAL, LA CONCESIÓN DEL AMPARO NO PUEDE SER PARA QUE EL JUZGADOR DEL PROCESO
MIXTO O TRADICIONAL RESUELVA CONFORME A LOS LINEAMIENTOS DE AQUÉL.- El sistema penal
acusatorio conlleva una serie de lineamientos diversos a los establecidos para el sistema procesal penal mixto (declaración
preparatoria, auto de formal prisión o preventiva, procedimiento sumario, etcétera), esto es, desde la manera en que debe
integrarse la investigación de los hechos, lo cual se hace a través de "una carpeta de investigación" en lugar de una averiguación
previa, hasta la intervención de los Jueces en el proceso, pues la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, establece
diferencias rígidas en las etapas del proceso y de las autoridades que participan en cada una, esto es, una cosa será el titular de la
investigación, otra el control de la legalidad de diligencias (de carácter cautelar o de medidas preliminares -detención-) por parte
de un órgano judicial -Juez de control-, quien no va a ser el mismo que en su momento emita una resolución en la etapa del juicio
oral -Juez de juicio- o funja como Juez de ejecución penal -Juez de ejecución-. Ello, sumado a que el sistema acusatorio prevé otro
tipo de instituciones -principio de oportunidad, juicio abreviado, medios alternos para la solución de conflictos, entre otras- por
lo que implica la coexistencia de estos criterios y mecanismos con sujeción al control judicial, lo cual equivale a un cambio de
reglas en el procedimiento, para de esa forma respetar los principios que lo rigen: publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación, los cuales recoge el artículo 20 de la Constitución Federal. En ese contexto, si el Juez de Distrito al
conocer del juicio de amparo contra el auto de formal prisión determina que los hechos materia de análisis son competencia de un
Juez del sistema penal adversarial, la concesión del fallo protector no puede ser para que el juzgador del proceso mixto o
tradicional resuelva conforme a los lineamientos del proceso penal acusatorio, pues el Juez del sistema tradicional carece de
facultades para resolver la situación jurídica del quejoso bajo las reglas del citado proceso, pues éstas no empatan con el diverso
penal mixto; máxime que, como quedó asentado, los Jueces que intervienen en las diversas etapas del nuevo sistema son
diferentes. De modo que, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión respectivo debe enderezar los
efectos de la concesión de amparo para que el Juez de la causa deje insubsistente el auto de plazo constitucional y devuelva los
autos al Ministerio Público investigador para que actúe conforme a las facultades inherentes del procedimiento penal acusatorio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 203/2015. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco.
Secretaria: Liliana Elizabeth Segura Esquivel.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 214. Principios que rigen a las autoridades de la investigación
Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a
los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados.
Época: Décima Época - Registro: 2017560 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) -Tesis:
XIII.P.A.32 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, SALVO QUE VIOLEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.- Conforme a los
artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, fracción I, inciso a), 212, 213,
214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento
penal acusatorio adversarial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la
acción penal; por lo que, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, incluso, mediante
la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que los actos verificados durante esta etapa, por ejemplo, la integración de la
carpeta respectiva, el acuerdo de acumulación de diversas carpetas o el señalamiento de quién tiene el carácter de indiciado, no
irrogan perjuicio al gobernado, al no trascender irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse
o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de
investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Por esta razón, contra los
250
actos del Ministerio Público emitidos en dicha etapa, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el
artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo que violen derechos
fundamentales de los gobernados, supuestos que deben examinarse en lo particular.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 313/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna
Oliva Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012423 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: (X
Región)2o.1 P (10a.) - Página: 2592
INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA
GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I,
inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en
el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba
necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o
cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general,
están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la
promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta
respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera
jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de
control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de
la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación
inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría
injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un
hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así,
cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la
Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que
no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla
general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado
Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 186/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019412- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
III.2o.P.151 P (10a.)
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDIÓ AL QUEJOSO (IMPUTADO) LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA JUDICIALICE, CON LA OPORTUNIDAD DE
PROSEGUIR CON SU TRÁMITE, ELLO NO IMPLICA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDA LLEVAR A
CABO LOS ACTOS QUE ESTIME NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA QUE REQUIERAN
CONTROL JUDICIAL.- Si se concedió la suspensión provisional al quejoso (imputado) para que el Ministerio Público no
judicialice la carpeta de investigación, con la oportunidad de proseguir con su trámite, es decir, su continuación y el desahogo de
todas y cada una de las diligencias tendientes a la investigación del delito respectivo, es necesario que sus efectos sean detallados
en aras de otorgar certeza jurídica a la parte ofendida (tercero interesado), y precisar que de ninguna manera conlleva paralizar
el procedimiento en la carpeta respectiva, sino sólo que garantice el derecho de defensa del imputado, por lo que el Ministerio
Público puede llevar a cabo los actos que estime necesarios para la investigación de la carpeta que requieran control judicial,
como son las medidas cautelares, respecto de las cuales obligatoriamente debe acudir ante el Juez de Control con los datos de
prueba con que se cuente en la carpeta, sin que ello se traduzca en su judicialización por el solo hecho de ocurrir ante dicha
autoridad, pues el único acto al que debe limitarse la autoridad ministerial responsable, es su no judicialización (ejercicio o
inejercicio de la acción penal).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
251
Queja 109/2018. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 215. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información
que requieran el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus funciones de
investigación de un hecho delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados
por el Ministerio Público o la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán
excusarse en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de incumplimiento, se
incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.
Época: Décima Época - Registro: 2019859 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.7o.P.124 P
(10a.)
ENTREVISTA DE TESTIGOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO ADVERSARIAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL
AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA DESAHOGUE, PORQUE DE
OTORGARSE SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- El Pleno en Materia Penal del
Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO
JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.", estableció que es improcedente conceder la suspensión para el efecto de
que el agente del Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación pues, de concederse, se contravendrían
disposiciones de orden público, ya que implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, al evitar
transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, pues la facultad constitucional del
Ministerio Público de investigar los delitos no debe paralizarse, toda vez que la sociedad está interesada en que dicha facultad se
ejerza plenamente y sin demoras; por consiguiente, es improcedente conceder la medida cautelar en el juicio de amparo para que
la autoridad ministerial responsable, durante la investigación inicial en el proceso penal acusatorio adversarial, no desahogue la
entrevista de una persona en su carácter de testigo, a la cual previamente se le citó, al tratarse del procedimiento que no es
susceptible de suspenderse, con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por contravenir disposiciones de
orden público; sostener lo contrario, impediría la función encomendada al representante social por el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a investigar y perseguir los delitos, pues en uso de esas
facultades debe llevar a cabo el acto de investigación inherente a la entrevista de testigos, sin autorización del Juez de control, a
fin de obtener los datos de prueba suficientes para determinar sobre la existencia de un hecho que revista las características de un
delito, en términos de los artículos 131, fracción V y 251, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende,
se obstaculizaría la integración de la carpeta de investigación, máxime cuando quien pretende esa parálisis debe coadyuvar con el
aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, en términos del artículo 215 del código citado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 50/2019. 9 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel
Aguilar Solís.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63,
Tomo II, febrero de 2019, página 2041.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019859 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.7o.P.124 P
(10a.)
ENTREVISTA DE TESTIGOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO ADVERSARIAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL
AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA DESAHOGUE, PORQUE DE
OTORGARSE SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- El Pleno en Materia Penal del
Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO
JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.", estableció que es improcedente conceder la suspensión para el efecto de
que el agente del Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación pues, de concederse, se contravendrían
disposiciones de orden público, ya que implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, al evitar
transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, pues la facultad constitucional del
Ministerio Público de investigar los delitos no debe paralizarse, toda vez que la sociedad está interesada en que dicha facultad se
ejerza plenamente y sin demoras; por consiguiente, es improcedente conceder la medida cautelar en el juicio de amparo para que
la autoridad ministerial responsable, durante la investigación inicial en el proceso penal acusatorio adversarial, no desahogue la
entrevista de una persona en su carácter de testigo, a la cual previamente se le citó, al tratarse del procedimiento que no es
252
susceptible de suspenderse, con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por contravenir disposiciones de
orden público; sostener lo contrario, impediría la función encomendada al representante social por el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a investigar y perseguir los delitos, pues en uso de esas
facultades debe llevar a cabo el acto de investigación inherente a la entrevista de testigos, sin autorización del Juez de control, a
fin de obtener los datos de prueba suficientes para determinar sobre la existencia de un hecho que revista las características de un
delito, en términos de los artículos 131, fracción V y 251, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende,
se obstaculizaría la integración de la carpeta de investigación, máxime cuando quien pretende esa parálisis debe coadyuvar con el
aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, en términos del artículo 215 del código citado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 50/2019. 9 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel
Aguilar Solís.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63,
Tomo II, febrero de 2019, página 2041.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 216. Proposición de actos de investigación
Durante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido
entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio
Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos
que sean conducentes. La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días
siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público.
Época: Décima Época - Registro: 2016068 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
I.1o.P.89 P (10a.) - Página: 2036
ACCESO DEL IMPUTADO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO
PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO
RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN
DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA
COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.- Conforme al artículo 20,
apartado B, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho
fundamental que al imputado, por la posible comisión de un delito, le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa
y que consten en el proceso; empero, tocante a los registros de la investigación, es específico en constreñir su acceso a tres
momentos: 1) Cuando el imputado se encuentre detenido; 2) Cuando pretenda recibírsele su declaración o entrevistarlo; y, 3)
Antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. Las tres hipótesis aluden a
situaciones jurídicas distintas que ocurren en diferentes momentos del proceso penal, pues mientras los supuestos 1) y 2) se
refieren a acontecimientos que son dables de suceder en la etapa de investigación inicial, el diverso 3) apunta a un acto que debe
verificarse en la etapa de investigación complementaria, es decir, en la fase judicializada de la investigación durante la
celebración de la audiencia inicial (en la que se formula la imputación). Sin embargo, de una interpretación sistemática a tales
hipótesis, se colige que las tres son coincidentes en apuntar a los registros de investigación que integra el Ministerio Público en
la fase inicial y que aporta para la investigación complementaria, ya que en esta última etapa, al hallarse judicializada, todos los
antecedentes y registros deben ser oportunamente hechos del conocimiento del imputado para su debida defensa y para la
continuación del proceso, como lo dispone el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En esa guisa,
tratándose del supuesto 2), éste se refiere a una posición pasiva por parte del imputado, en la medida en que para que pueda tener
acceso a los registros contenidos en la carpeta de investigación, se encuentra supeditado a la voluntad de un tercero en la que
desee llevar a cabo diligencias como la de recibir declaraciones o entrevistas, las que -por antonomasia- son las que -de estimarlas
necesarias- realiza el órgano persecutor (Ministerio Público) durante la investigación inicial, para el correcto esclarecimiento de
los hechos denunciados. Por tanto, existe una restricción de índole constitucional que impide que quien tenga reconocido el
carácter de imputado -y más aún, quien no tenga reconocida esa calidad- durante la etapa de investigación inicial, pueda acudir
de manera libre y espontánea, es decir, en el momento en que así lo desee, incluso, sin necesidad de ser citado, a imponerse de los
registros que obran en la carpeta de investigación, es decir, a tener acceso a ésta y así encontrarse en posibilidad de ejercer sus
derechos conforme a sus intereses legales convenga. Sino que lejos de esto, ni en la Constitución Federal ni en el código
mencionado se observa que el imputado tenga derecho a lo contrario, hasta en tanto el Ministerio Público así lo estime
conveniente para el éxito de su investigación, tal como se advierte de los artículos 113, fracción VIII y 216 de la legislación
nacional invocada. Sin que sea óbice a lo anterior, que la única condición que tiene la autoridad ministerial es que una vez que le
dé el acceso condigno a los registros de la investigación al imputado, éstos ya no se podrán tener bajo reserva, salvo las
excepciones previstas en la ley, pero en todos los casos deberán hacerse del conocimiento oportuno de aquél, a fin de no afectar su
derecho de defensa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
253
Amparo en revisión 190/2017. 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en
Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017560 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
XIII.P.A.32 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, SALVO QUE VIOLEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.- Conforme a los
artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, fracción I, inciso a), 212, 213,
214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento
penal acusatorio adversarial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la
acción penal; por lo que, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, incluso, mediante
la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que los actos verificados durante esta etapa, por ejemplo, la integración de la
carpeta respectiva, el acuerdo de acumulación de diversas carpetas o el señalamiento de quién tiene el carácter de indiciado, no
irrogan perjuicio al gobernado, al no trascender irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse
o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de
investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Por esta razón, contra los
actos del Ministerio Público emitidos en dicha etapa, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el
artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo que violen derechos
fundamentales de los gobernados, supuestos que deben examinarse en lo particular.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 313/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna
Oliva Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016863 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.4o.P.16 P (10a.)
- Página: 2588
INVESTIGACIÓN INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LLEVAR A CABO LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADOS POR LA VÍCTIMA U
OFENDIDO DEL DELITO EN ESTA ETAPA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, AL NO
SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS.- Durante la etapa de
investigación inicial instruida ante el Ministerio Público –bajo el sistema penal acusatorio–, la víctima u ofendido del delito tiene
el derecho de solicitar al representante social la realización de los actos de investigación que considere pertinentes, ante lo cual,
éste tiene la facultad discrecional de ordenar la realización de los que estime conducentes, ello en términos de los artículos 109,
fracción XVII, 129 y 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, la negativa a realizarlos constituye un acto
emitido dentro de un procedimiento que no afecta derechos sustantivos de la víctima u ofendido por referirse, en esencia, al tema
probatorio, y que, en caso de constituir una violación procesal, tiene el carácter de reparable, pues si a la postre el Ministerio
Público ejerce acción penal, aquélla no trascendió al resultado de la decisión, y si decreta el archivo temporal o el no ejercicio de la
acción penal, la víctima u ofendido podrá recurrir al control judicial previsto en el artículo 258 del propio código, instancia en la
que podrá hacer valer la violación referida. Por tanto, conforme al artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de
amparo indirecto es improcedente, y aunque este precepto no prevé que se trate de actos de imposible reparación, tal requisito
debe exigirse si el acto fue emitido dentro de un procedimiento, como lo es la etapa inicial de investigación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 268/2017. 22 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Olga Estrever Escamilla. Ponente: Héctor
Lara González. Secretaria: Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012423 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: (X
Región)2o.1 P (10a.) - Página: 2592
INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA
GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.-
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Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I,
inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en
el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba
necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o
cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general,
están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la
promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta
respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera
jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de
control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de
la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación
inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría
injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un
hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así,
cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la
Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que
no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla
general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado
Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 186/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018154 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.6o.P.123 P (10a.)
ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA OMISIÓN O
NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER SOBRE LAS PETICIONES DEL IMPUTADO O SU
DEFENSOR, DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.- El artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que durante la etapa de investigación de
un delito, tanto el imputado, cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su defensor, como la víctima u ofendido
del delito, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para
el esclarecimiento de los hechos; de ahí que si la autoridad ministerial es omisa o se niega a proveer sobre las peticiones del
imputado o su defensor, dicho acto no es privativo de la libertad, sino de molestia, por ello éstos tienen derecho a inconformarse
ante la autoridad judicial, en términos del artículo 258 del propio código, que establece que las determinaciones del Ministerio
Público sobre la abstención de investigar, entre otras, pueden impugnarse ante el Juez de Control; por tanto, al no estar en
presencia de las excepciones previstas en los incisos a), b) o c), fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, es imperativo
para el imputado agotar la vía jurisdiccional ordinaria, previo a promover el juicio de amparo indirecto, el que procederá, en todo
caso, contra la resolución que emita la autoridad judicial.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 63/2018. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria:
Guillermina Alderete Porras.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 28/2018 (10a.), de título y
subtítulo: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 943.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51
P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE
EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática
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de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción
VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de
la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los
momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se
solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de
investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo
procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también
se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede
paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían
eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el
delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables
al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente
en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso
Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz.
Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019412- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
III.2o.P.151 P (10a.)
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI SE CONCEDIÓ AL QUEJOSO (IMPUTADO) LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA JUDICIALICE, CON LA OPORTUNIDAD DE
PROSEGUIR CON SU TRÁMITE, ELLO NO IMPLICA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDA LLEVAR A
CABO LOS ACTOS QUE ESTIME NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA QUE REQUIERAN
CONTROL JUDICIAL.- Si se concedió la suspensión provisional al quejoso (imputado) para que el Ministerio Público no
judicialice la carpeta de investigación, con la oportunidad de proseguir con su trámite, es decir, su continuación y el desahogo de
todas y cada una de las diligencias tendientes a la investigación del delito respectivo, es necesario que sus efectos sean detallados
en aras de otorgar certeza jurídica a la parte ofendida (tercero interesado), y precisar que de ninguna manera conlleva paralizar
el procedimiento en la carpeta respectiva, sino sólo que garantice el derecho de defensa del imputado, por lo que el Ministerio
Público puede llevar a cabo los actos que estime necesarios para la investigación de la carpeta que requieran control judicial,
como son las medidas cautelares, respecto de las cuales obligatoriamente debe acudir ante el Juez de Control con los datos de
prueba con que se cuente en la carpeta, sin que ello se traduzca en su judicialización por el solo hecho de ocurrir ante dicha
autoridad, pues el único acto al que debe limitarse la autoridad ministerial responsable, es su no judicialización (ejercicio o
inejercicio de la acción penal).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 109/2018. 13 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 217. Registro de los actos de investigación
El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se
realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que
permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el
acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a
exigirlo.
Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan
intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de
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que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el
motivo.
El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y
lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas
que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus
resultados.
Época: Décima Época - Registro: 2014667 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.8o.P.9 P (10a.) Página: 2875
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL SER DESFORMALIZADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL EN LA QUE SE INTEGRA, SÓLO DEBEN REGISTRARSE EN
AQUÉLLA LAS ACTUACIONES QUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO
260, AMBOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYAN PROPIAMENTE
ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN (DATOS DE PRUEBA), DE LOS QUE EVENTUALMENTE PUEDEN
GENERARSE PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL.- El sistema acusatorio se caracteriza, principalmente, porque existe una
división bien definida entre las funciones de jurisdicción y de acusación, las cuales se desenvuelven durante las distintas etapas
del procedimiento, por medio de una metodología de audiencias que propician la oralidad y permiten el debate entre las partes,
con base en el principio de contradicción. Dichas etapas tienen objetivos claramente establecidos, pero de manera genérica puede
decirse que, en las primeras etapas, de investigación (inicial y complementaria) e intermedia, se dilucidan cuestiones
preliminares; en tanto que, en la etapa de juicio, las esenciales. Lo anterior pone de manifiesto que, el sistema procesal penal
acusatorio y oral está diseñado de tal manera que el juicio constituya la etapa procesal central de éste, en el que se asegura el
pleno respeto de los derechos humanos de las partes; por ello, se estableció que las etapas preliminares, estén a cargo de un Juez
de control, distinto al que, en su caso, conocerá del juicio; un estándar probatorio menor para resolver las solicitudes de órdenes
de aprehensión y de autos de vinculación a proceso; y, la distinción entre datos de prueba, medios de prueba y pruebas. En razón
de la preeminencia que se concede a la etapa de juicio, se tiene como resultado la desformalización de la investigación, pues el
Ministerio Público ya no debe formar un expediente de averiguación previa, cuyo contenido era la base del juicio, pues aportaba
el mayor número de pruebas relevantes para decidir la contienda, sino que, en términos del artículo 217, en relación con el
diverso 260, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente debe integrar una carpeta de investigación con
el registro de aquellos actos que tengan el carácter de antecedentes de la investigación, que son aquellos de los que se generan
datos de prueba para establecer que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión y de los cuales, eventualmente, se producirán pruebas en el juicio oral. Esto
significa que no existe una carga para la autoridad investigadora de integrar en dicha carpeta, oficios o diversas comunicaciones,
ni levantar constancia de cada uno de los actos que realiza pues, se reitera, sólo debe registrar actuaciones que, en los términos
descritos, constituyan propiamente actos de investigación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo
Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época – Registro: 2017560 – Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito – Tipo de Tesis: Aislada – Fuente:
Semanario Judicial de la Federación – Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h – Materia(s): (Común, Penal) – Tesis:
XIII.P.A.32 P (10ª.)
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, SALVO QUE VIOLEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.- Conforme a los
artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, fracción I, inciso a), 212, 213,
214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento
penal acusatorio adversarial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la
acción penal; por lo que, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, incluso, mediante
la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que los actos verificados durante esta etapa, por ejemplo, la integración de la
carpeta respectiva, el acuerdo de acumulación de diversas carpetas o el señalamiento de quién tiene el carácter de indiciado, no
irrogan perjuicio al gobernado, al no trascender irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse
o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de
investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Por esta razón, contra los
actos del Ministerio Público emitidos en dicha etapa, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el
artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo que violen derechos
fundamentales de los gobernados, supuestos que deben examinarse en lo particular.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 313/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna
Oliva Fuentes López.
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Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012423 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: (X
Región)2o.1 P (10a.) - Página: 2592
INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA
GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I,
inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en
el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba
necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o
cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general,
están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la
promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta
respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera
jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de
control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de
la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación
inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría
injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un
hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así,
cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la
Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que
no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla
general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado
Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 186/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020650 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h - Materia(s): (Común) - Tesis: PC.XXV. J/11 P
(10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA
DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE DAR ACCESO A LOS INDICIADOS A LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS DE MOMENTO A MOMENTO.- Si durante la
etapa de investigación el agente del Ministerio Público determina negar el acceso a los indiciados a la carpeta de investigación,
debe considerarse un acto de carácter negativo con efectos de momento a momento, respecto del cual es factible conceder la
suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, para el efecto de permitirles el acceso a dicha carpeta, ello atendiendo a la
apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo que no desnaturalizaría la figura de la suspensión y respetaría el derecho
de enterarse de los hechos que les atañen y, en su caso, aportar medios de convicción, lo que se traduce en un efecto restaurativo,
provisional y anticipado atento a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, aunado a que es un beneficio transitorio
que tiene vida jurídica, hasta que se dicte la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión definitiva. En el entendido de que en
cada caso particular, el juzgador goza de facultades para fijar las modalidades y requisitos que estime pertinentes y así conservar
la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la
medida suspensional siga surtiendo efectos, en atención al primer párrafo del citado artículo 147.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto
Circuito. 28 de mayo de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez y los
Magistrados Leopoldo Hernández Carrillo, Carlos Carmona Gracia y Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Ponente: Leopoldo
Hernández Carrillo. Secretario: Adán de Lira Ávalos.
Criterios contendientes.
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la queja 101/2016, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la queja 89/2016.
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Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 218. Reserva de los actos de investigación
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su
contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén
relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener
acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este Código y demás
disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la
investigación en cualquier momento.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea
citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda
recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los
registros para el imputado o su Defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los
efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266
de este Código.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su
Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código
o en las leyes especiales.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público
únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio
de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre
que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que
pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha
determinación haya quedado firme.
Época: Décima Época - Registro: 2015192 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.7o.P.92 P
(10a.) - Página: 1821
ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO
DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN LOS REGISTROS DE
INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA INICIAL.- El artículo 218
del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en la etapa de investigación inicial, los registros de voz e imágenes,
documentos, objetos o cosas que obren en la carpeta son estrictamente reservados; carácter que dejan de tener, cuando el
imputado se encuentre detenido o comparezca a que se le reciba su entrevista; por lo que a partir de ese momento deberá
brindarse el acceso a dichos registros. Por su parte, el artículo 219 del propio código dispone que será hasta que el imputado y su
defensor sean convocados a la audiencia inicial que tendrán derecho a obtener copia de los registros de investigación. De esta
manera, el derecho de acceso a la carpeta de investigación previsto en el artículo 218 referido, no implica que deba brindarse al
imputado copia de dichas constancias, pues ese derecho opera a partir de que se le convoca a la audiencia inicial. Sin que lo
anterior implique una interpretación restrictiva y retroactiva respecto a los alcances del derecho de defensa adecuada en el
sistema de justicia penal acusatorio, sino que se trata del cumplimiento de las pautas que para su ejercicio estableció el legislador
en relación con la expedición de copias, en atención a la calidad de la persona imputada y a la etapa en que se encuentre el
procedimiento. En efecto, durante la investigación inicial formalmente no se ha imputado a la persona que se investiga; de ahí
que su defensa pueda ejercerse adecuadamente con el solo acceso a la carpeta; lo que no ocurre una vez que se le ha llamado a la
audiencia inicial, pues dadas las consecuencias que pudieran derivar -dictado de un auto de vinculación a proceso- hace necesario
que la defensa se ejerza, en caso de así solicitarlo el imputado, con copias de la carpeta de investigación.
259
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2017. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli
Trinidad Montes Ortega.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en
Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 17/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia
Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017560 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
XIII.P.A.32 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, SALVO QUE VIOLEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.- Conforme a los
artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, fracción I, inciso a), 212, 213,
214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento
penal acusatorio adversarial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la
acción penal; por lo que, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, incluso, mediante
la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que los actos verificados durante esta etapa, por ejemplo, la integración de la
carpeta respectiva, el acuerdo de acumulación de diversas carpetas o el señalamiento de quién tiene el carácter de indiciado, no
irrogan perjuicio al gobernado, al no trascender irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse
o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de
investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Por esta razón, contra los
actos del Ministerio Público emitidos en dicha etapa, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el
artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo que violen derechos
fundamentales de los gobernados, supuestos que deben examinarse en lo particular.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 313/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna
Oliva Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012423 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: (X
Región)2o.1 P (10a.) - Página: 2592
INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA
GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I,
inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en
el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba
necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o
cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general,
están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la
promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta
respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera
jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de
control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de
la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación
inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría
injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un
hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así,
cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la
Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que
no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla
general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado
Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega.
260
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 186/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.106 P
(10a.) - Página: 1903
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI AL IMPUTADO QUE NO TIENE PERSONALIDAD EN EL EXPEDIENTE DE
ORIGEN LE FUE RECONOCIDO EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO
PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE AQUÉLLA, ELLO LO FACULTA PARA
IMPONERSE DE LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN REMITIDOS JUNTO CON EL INFORME
JUSTIFICADO, PERO NO IMPLICA QUE PUEDA OBTENER COPIA DE ELLOS, AL TRATARSE DE DATOS
RESERVADOS EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos
113, fracción VIII y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el derecho del imputado de obtener los
registros de la investigación, durante la etapa previa, tiene como condición el que sea detenido, citado a comparecer o sea sujeto
de algún acto de molestia, lo que no se surte cuando las víctimas impugnan en el juicio de amparo actos derivados de una carpeta
de investigación, y el imputado no ha sido llamado a la investigación y, por ello, no se le ha reconocido personalidad en el
expediente de origen. De ahí que si el Juez de amparo reconoce a éste el carácter de tercero interesado en la litis constitucional,
ello lo faculta para imponerse del contenido del informe y sus anexos, pero no implica que pueda obtener copia de esos registros,
pues se trata de datos reservados, en términos del código mencionado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 138/2017. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018160 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.10o.P.30
P (10a.)
IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ATENTO A ESTE PRINCIPIO, UNA
VEZ QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA O CITADO
A ENTREVISTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENE DERECHO AL ACCESO A LOS REGISTROS DE LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO A OBTENER COPIAS DE ÉSTOS, SIEMPRE QUE NO SE ESTÉ EN
ALGUNO DE LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE LA CONSTITUCIÓN O LA LEY ESTABLECEN.- El artículo 218
del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en la etapa de investigación inicial, los registros de voz e imágenes,
documentos, objetos o cosas que obren en la carpeta son estrictamente reservados; carácter que dejan de tener, cuando el
imputado se encuentre detenido o comparezca a que se le reciba su entrevista, por lo que a partir de ese momento deberá
brindarse el acceso a dichos registros. Por su parte, el artículo 219 del propio código dispone que será hasta que el imputado y su
defensor sean convocados a la audiencia inicial que tendrán derecho a obtener copia de los registros de la investigación. Sin
embargo, el artículo 20, apartados A, fracción V, B, fracciones III, IV, VI, y C, fracciones I y II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de igualdad, al garantizar que en el proceso penal, la víctima y el imputado
tendrán "igualdad procesal". Este principio de igualdad tuvo como objetivo privilegiar que exista equilibrio entre el imputado y
la parte acusadora, constituida por la víctima y el Ministerio Público, pues al conminar a este último a facilitar y permitir al
imputado el acceso a los registros de investigación, da lugar a que tenga la posibilidad de conocerlos y confrontarlos (principio de
contradicción), así como a oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, y solicitar que se indague para el esclarecimiento
de los hechos que se le imputan, en operatividad de su derecho de defensa. En ese sentido, el principio de igualdad que establece la
Constitución Federal, se consagra en el artículo 10 del código mencionado, al señalar que las partes recibirán el mismo trato y
tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa a lo largo del procedimiento penal. Por tanto, acorde
con este principio, una vez que el imputado se encuentre detenido, sea objeto de un acto de molestia o citado a entrevista por el
agente del Ministerio Público, tiene derecho al acceso a los registros de la carpeta de investigación, así como a obtener copias de
éstos, ya sea mediante copia fotostática o registro fotográfico o electrónico, para que así se encuentre bajo las mismas
circunstancias que la parte acusadora para sostener su defensa durante la investigación inicial, siempre que no se esté en alguno
de los casos de excepción que la Constitución o la ley ordinaria establecen, como lo sería la reproducción de registros de
investigación relacionadas con otras personas, en atención al sigilo que debe guardarse de la investigación; como tampoco
procederá en cuanto a constancias en las que obre información personal de las víctimas menores de edad o en los casos de delitos
de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando se
haya declarado judicialmente su reserva, conforme al artículo 109, fracción XXVI, del código referido.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 83/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario:
Jorge García Verdín.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.6o.P.102 P (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO AL
ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y A OBTENER COPIA DE ÉSTOS EN LA
261
ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE CONFIGURA A FAVOR
DEL IMPUTADO, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE DETENIDO, SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA, O
HAYA SIDO CITADO A ENTREVISTA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1985, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
16/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018142 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: XIII.P.A.54 P (10a.)
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DAR ACCESO A ÉSTA A LA
PERSONA INVESTIGADA Y A SU DEFENSOR, POR ACTUALIZARSE LOS SUPUESTOS LEGALES PARA
MANTENER BAJO RESERVA LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN ELLA, ES ACORDE CON LOS
ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y 218 Y 219 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El precepto constitucional
citado prevé y regula el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que
consten en el proceso y requiera para su defensa. Para ello, el Poder Reformador de la Constitución estableció implícitamente, por
una parte, que el Ministerio Público debe mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación y,
por otra, los momentos a partir de los cuales el imputado y su defensor pueden tener acceso a dicha información, al especificar las
siguientes hipótesis, cuando: a) el imputado se encuentre detenido; b) pretenda recibirse su declaración o entrevistarlo; y, c) antes
de que comparezca por primera vez ante el Juez de Control. Y, es a partir de que se actualice cualquiera de esos supuestos que se
adquiere la calidad de imputado al ser detenido por la comisión de un hecho delictivo, o bien, el señalamiento que en su contra
realice el Ministerio Público, ya sea al ser llamado a declarar ante éste como probable partícipe de un delito o en la audiencia de
imputación efectuada ante el Juez de Control; momento en que desaparece la reserva, para que el imputado y su defensor puedan
preparar una defensa adecuada a sus intereses, salvo los casos excepcionales que marque la ley secundaria para salvaguardar el
éxito de la investigación. En congruencia, en los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el
legislador estableció la reserva de los datos de prueba e información que obren en las carpetas de investigación, precisando que
solamente las partes pueden tener acceso a ello, con las limitaciones establecidas en la propia ley; exceptuando de esa reserva,
únicamente, a la víctima u ofendido y a su asesor jurídico, ya que éstos sí pueden tener acceso a los registros de la investigación
en cualquier momento; y señaló, en términos similares al postulado constitucional, cuáles son los momentos en que el imputado
y su defensor pueden tener acceso al legajo de investigación, a saber cuando: 1) el imputado se encuentre detenido; 2) sea citado
para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista; y, 3) una vez que el
imputado y su defensor hayan sido convocados a la audiencia inicial. Por tanto, si no se presenta alguno de esos supuestos, la
negativa de la Representación Social de dar acceso a la carpeta de investigación a la persona sujeta a investigación y a su
defensor, es acorde con los artículos constitucional y legales mencionados.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 940/2017. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Reyna Oliva Fuentes López, secretaria de
tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el
diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Víctor
Manuel Jaimes Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51
P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE
EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática
de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción
VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de
la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los
momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se
solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de
investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo
procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también
se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede
paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían
eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el
262
delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables
al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente
en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso
Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz.
Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019310 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común)- Tesis: PC.I.P. J/50 P (10a.)
“INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL QUEJOSO QUE SE OSTENTA
CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO Y RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
PERMITIRLE EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, EN SU ETAPA INICIAL, PARA EJERCER SUS
DERECHOS DE DEFENSA.- Cuando el quejoso se ostenta como imputado en una demanda de amparo indirecto y señala
como acto reclamado la negativa del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, en su etapa inicial,
con base en la afirmación de dicha autoridad de que el promovente no cuenta con la calidad de imputado, debe entenderse que el
peticionario tiene interés jurídico para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción I, de la
Ley de Amparo, pues su afirmación será materia de demostración propia del pronunciamiento de fondo del asunto, en correlación
con las condiciones jurídicas previstas en los artículos 112, 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 11/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –presidente–,
quien ejerció voto de calidad en términos del artículo 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso
Montalvo Martínez, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro
Arcovedo Montero, Tereso Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Luis Pérez de la Fuente. Ponente:
Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Encargado del engrose: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan
Hernández González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
190/2017, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja
15/2018.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 190/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.P.89 P (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO DEL IMPUTADO A LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE
PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER
DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU
CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN
CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a
las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página
2036.
De la sentencia que recayó a la queja 15/2018, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
derivó la tesis aislada I.4o.P.20 P (10a.), de título y subtítulo: "CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CONTRA LA NEGATIVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER DE CONFORMIDAD LA SOLICITUD DEL QUEJOSO DE ACCEDER A
AQUÉLLA Y QUE SE LE RECONOZCA EL CARÁCTER DE IMPUTADO, PORQUE AÚN NO SE HA DEFINIDO
QUE TIENE ESA CALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE INTERÉS
JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2439.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019292 - Instancia: Plenos de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h- Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis:
PC.I.P. J/53 P (10a.)
263
“ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO
PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA
POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL
EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.- El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone
que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado
para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin
embargo, no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor
los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese
derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro
fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativos a la igualdad y al
equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen
derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe
interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia
de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden
obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministerio Público se niegue a
permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo
conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra "acceso" conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro
fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre
los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el
artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de la identidad y los datos personales de
la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Tereso Ramos Hernández, Luis Pérez de la
Fuente y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda
Velasco Villavicencio y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Manuel Antonio Correa Dip.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.7o.P.92 P (10a.), de título y subtítulo: "ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN
LOS REGISTROS DE INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA
INICIAL.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1821, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
53/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
TESIS JURISPRUDENCIAL 72/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL
ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN
EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Una
interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el
imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado
para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para
el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos
registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal
acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del
Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar
los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal
no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias,
ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada
y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones
fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con
anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los
datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el
imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.
Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña
264
Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, que dio origen a la
tesis jurisprudencial PC.I.P. J/53 P (10a.), de título y subtítulo: “ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN
EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU
DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON
LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1155, con número de registro digital 2019292.
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión
580/2018, en el que consideró que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que una vez que el
imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación y a
obtener copia de los mismos; por tanto, resolvió que la negativa del fiscal responsable de brindarle copias de los datos que obran
en la carpeta aludida a la defensa del imputado fue correcta, porque éste ya había comparecido ante la representación social, pero
no había sido convocado a la audiencia inicial. Además, señaló que la determinación adoptada no constituye una interpretación
restrictiva respecto de los alcances del derecho de defensa adecuada en el nuevo sistema de justicia penal, sino que únicamente se
trata del cumplimiento de las pautas que para el ejercicio de dicho derecho estableció el legislador en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Época: Décima Época - Registro: 2020650 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h - Materia(s): (Común) - Tesis: PC.XXV. J/11 P
(10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA
DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE DAR ACCESO A LOS INDICIADOS A LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS DE MOMENTO A MOMENTO.- Si durante la
etapa de investigación el agente del Ministerio Público determina negar el acceso a los indiciados a la carpeta de investigación,
debe considerarse un acto de carácter negativo con efectos de momento a momento, respecto del cual es factible conceder la
suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, para el efecto de permitirles el acceso a dicha carpeta, ello atendiendo a la
apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo que no desnaturalizaría la figura de la suspensión y respetaría el derecho
de enterarse de los hechos que les atañen y, en su caso, aportar medios de convicción, lo que se traduce en un efecto restaurativo,
provisional y anticipado atento a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, aunado a que es un beneficio transitorio
que tiene vida jurídica, hasta que se dicte la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión definitiva. En el entendido de que en
cada caso particular, el juzgador goza de facultades para fijar las modalidades y requisitos que estime pertinentes y así conservar
la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la
medida suspensional siga surtiendo efectos, en atención al primer párrafo del citado artículo 147.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto
Circuito. 28 de mayo de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez y los
Magistrados Leopoldo Hernández Carrillo, Carlos Carmona Gracia y Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Ponente: Leopoldo
Hernández Carrillo. Secretario: Adán de Lira Ávalos.
Criterios contendientes.
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la queja 101/2016, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la queja 89/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020891
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 72/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL
ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES
FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL
IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO
TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el
imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado
para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para
el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos
registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal
acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del
Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar
los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal
no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias,
ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada
y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones
fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con
anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los
datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el
imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña
Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Época: Décima Época
Registro: 2021738
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2020 10:09 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.5o.P.64 P (10a.)
DERECHO DE ACCESO A LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. PARA QUE EL IMPUTADO
PUEDA EJERCERLO CONFORME AL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, BASTA CON QUE SEA OBJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA, SIN QUE SE
REQUIERA, ADEMÁS, QUE LA AUTORIDAD MINISTERIAL PRETENDA RECIBIR SU ENTREVISTA.
El párrafo tercero del precepto citado establece que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la
investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o "...sea sujeto de un acto de molestia y
se pretenda recibir su entrevista...". Ahora bien, por cuanto hace a la hipótesis relativa a que el imputado sea objeto de un acto de
molestia, se estima que basta con que ésta se actualice para que se le dé acceso a los registros de la carpeta de investigación, sin
que para ello se requiera, además, que la autoridad ministerial pretenda recibir su entrevista, pues aunque tales hipótesis se
encuentran unidas por la conjunción copulativa "y", lo cierto es que exigir que concurran ambos supuestos con sustento en una
mera interpretación letrista se traduciría en constreñir al imputado que ha sido objeto de un acto de molestia a esperar hasta que
el órgano investigador le haga de su conocimiento que pretende recibir su entrevista para ejercer su derecho de adecuada defensa,
lo que lo mantendría en estado de indefensión durante un lapso que quedaría al arbitrio de la autoridad ministerial;
interpretación letrista que resultaría contraria a la intención legislativa que es propiciar una mayor observancia de los derechos
humanos tanto del imputado como de la víctima, y conllevaría limitar el ejercicio del derecho de adecuada defensa del imputado,
lo que resulta incompatible con los fines del sistema penal acusatorio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 313/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo
Montero. Secretaria: María Elena Jiménez Carrillo.
Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial
Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a
consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para
preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los
registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que
resuelva lo conducente.
266
Época: Décima Época - Registro: 2016068 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
I.1o.P.89 P (10a.) - Página: 2036
ACCESO DEL IMPUTADO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. HASTA EN TANTO EL MINISTERIO
PÚBLICO LO ESTIME CONVENIENTE PARA EL ÉXITO DE SU INVESTIGACIÓN, QUIENES TENGAN O NO
RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, NO TIENEN
DERECHO A QUE SE LES PERMITA SU CONSULTA Y, POR ENDE, QUE SEAN CITADOS PARA
COMPARECER, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO.- Conforme al artículo 20,
apartado B, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho
fundamental que al imputado, por la posible comisión de un delito, le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa
y que consten en el proceso; empero, tocante a los registros de la investigación, es específico en constreñir su acceso a tres
momentos: 1) Cuando el imputado se encuentre detenido; 2) Cuando pretenda recibírsele su declaración o entrevistarlo; y, 3)
Antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. Las tres hipótesis aluden a
situaciones jurídicas distintas que ocurren en diferentes momentos del proceso penal, pues mientras los supuestos 1) y 2) se
refieren a acontecimientos que son dables de suceder en la etapa de investigación inicial, el diverso 3) apunta a un acto que debe
verificarse en la etapa de investigación complementaria, es decir, en la fase judicializada de la investigación durante la
celebración de la audiencia inicial (en la que se formula la imputación). Sin embargo, de una interpretación sistemática a tales
hipótesis, se colige que las tres son coincidentes en apuntar a los registros de investigación que integra el Ministerio Público en
la fase inicial y que aporta para la investigación complementaria, ya que en esta última etapa, al hallarse judicializada, todos los
antecedentes y registros deben ser oportunamente hechos del conocimiento del imputado para su debida defensa y para la
continuación del proceso, como lo dispone el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En esa guisa,
tratándose del supuesto 2), éste se refiere a una posición pasiva por parte del imputado, en la medida en que para que pueda tener
acceso a los registros contenidos en la carpeta de investigación, se encuentra supeditado a la voluntad de un tercero en la que
desee llevar a cabo diligencias como la de recibir declaraciones o entrevistas, las que -por antonomasia- son las que -de estimarlas
necesarias- realiza el órgano persecutor (Ministerio Público) durante la investigación inicial, para el correcto esclarecimiento de
los hechos denunciados. Por tanto, existe una restricción de índole constitucional que impide que quien tenga reconocido el
carácter de imputado -y más aún, quien no tenga reconocida esa calidad- durante la etapa de investigación inicial, pueda acudir
de manera libre y espontánea, es decir, en el momento en que así lo desee, incluso, sin necesidad de ser citado, a imponerse de los
registros que obran en la carpeta de investigación, es decir, a tener acceso a ésta y así encontrarse en posibilidad de ejercer sus
derechos conforme a sus intereses legales convenga. Sino que lejos de esto, ni en la Constitución Federal ni en el código
mencionado se observa que el imputado tenga derecho a lo contrario, hasta en tanto el Ministerio Público así lo estime
conveniente para el éxito de su investigación, tal como se advierte de los artículos 113, fracción VIII y 216 de la legislación
nacional invocada. Sin que sea óbice a lo anterior, que la única condición que tiene la autoridad ministerial es que una vez que le
dé el acceso condigno a los registros de la investigación al imputado, éstos ya no se podrán tener bajo reserva, salvo las
excepciones previstas en la ley, pero en todos los casos deberán hacerse del conocimiento oportuno de aquél, a fin de no afectar su
derecho de defensa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 190/2017. 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en
Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015192 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.7o.P.92 P
(10a.) - Página: 1821
ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO
DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN LOS REGISTROS DE
INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA INICIAL.- El artículo 218
del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que en la etapa de investigación inicial, los registros de voz e imágenes,
documentos, objetos o cosas que obren en la carpeta son estrictamente reservados; carácter que dejan de tener, cuando el
imputado se encuentre detenido o comparezca a que se le reciba su entrevista; por lo que a partir de ese momento deberá
brindarse el acceso a dichos registros. Por su parte, el artículo 219 del propio código dispone que será hasta que el imputado y su
defensor sean convocados a la audiencia inicial que tendrán derecho a obtener copia de los registros de investigación. De esta
manera, el derecho de acceso a la carpeta de investigación previsto en el artículo 218 referido, no implica que deba brindarse al
imputado copia de dichas constancias, pues ese derecho opera a partir de que se le convoca a la audiencia inicial. Sin que lo
anterior implique una interpretación restrictiva y retroactiva respecto a los alcances del derecho de defensa adecuada en el
sistema de justicia penal acusatorio, sino que se trata del cumplimiento de las pautas que para su ejercicio estableció el legislador
en relación con la expedición de copias, en atención a la calidad de la persona imputada y a la etapa en que se encuentre el
procedimiento. En efecto, durante la investigación inicial formalmente no se ha imputado a la persona que se investiga; de ahí
que su defensa pueda ejercerse adecuadamente con el solo acceso a la carpeta; lo que no ocurre una vez que se le ha llamado a la
audiencia inicial, pues dadas las consecuencias que pudieran derivar -dictado de un auto de vinculación a proceso- hace necesario
que la defensa se ejerza, en caso de así solicitarlo el imputado, con copias de la carpeta de investigación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
267
Amparo en revisión 126/2017. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Yoalli
Trinidad Montes Ortega.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en
Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 17/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia
Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018142 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: XIII.P.A.54 P (10a.)
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DAR ACCESO A ÉSTA A LA
PERSONA INVESTIGADA Y A SU DEFENSOR, POR ACTUALIZARSE LOS SUPUESTOS LEGALES PARA
MANTENER BAJO RESERVA LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN ELLA, ES ACORDE CON LOS
ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y 218 Y 219 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El precepto constitucional
citado prevé y regula el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que
consten en el proceso y requiera para su defensa. Para ello, el Poder Reformador de la Constitución estableció implícitamente, por
una parte, que el Ministerio Público debe mantener bajo reserva los datos de prueba que obren en la carpeta de investigación y,
por otra, los momentos a partir de los cuales el imputado y su defensor pueden tener acceso a dicha información, al especificar las
siguientes hipótesis, cuando: a) el imputado se encuentre detenido; b) pretenda recibirse su declaración o entrevistarlo; y, c) antes
de que comparezca por primera vez ante el Juez de Control. Y, es a partir de que se actualice cualquiera de esos supuestos que se
adquiere la calidad de imputado al ser detenido por la comisión de un hecho delictivo, o bien, el señalamiento que en su contra
realice el Ministerio Público, ya sea al ser llamado a declarar ante éste como probable partícipe de un delito o en la audiencia de
imputación efectuada ante el Juez de Control; momento en que desaparece la reserva, para que el imputado y su defensor puedan
preparar una defensa adecuada a sus intereses, salvo los casos excepcionales que marque la ley secundaria para salvaguardar el
éxito de la investigación. En congruencia, en los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el
legislador estableció la reserva de los datos de prueba e información que obren en las carpetas de investigación, precisando que
solamente las partes pueden tener acceso a ello, con las limitaciones establecidas en la propia ley; exceptuando de esa reserva,
únicamente, a la víctima u ofendido y a su asesor jurídico, ya que éstos sí pueden tener acceso a los registros de la investigación
en cualquier momento; y señaló, en términos similares al postulado constitucional, cuáles son los momentos en que el imputado
y su defensor pueden tener acceso al legajo de investigación, a saber cuando: 1) el imputado se encuentre detenido; 2) sea citado
para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista; y, 3) una vez que el
imputado y su defensor hayan sido convocados a la audiencia inicial. Por tanto, si no se presenta alguno de esos supuestos, la
negativa de la Representación Social de dar acceso a la carpeta de investigación a la persona sujeta a investigación y a su
defensor, es acorde con los artículos constitucional y legales mencionados.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 940/2017. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Reyna Oliva Fuentes López, secretaria de
tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el
diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Víctor
Manuel Jaimes Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51
P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE
EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática
de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción
VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de
la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los
momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se
solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de
investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo
procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también
se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede
paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían
eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el
delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables
268
al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente
en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso
Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz.
Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019292 - Instancia: Plenos de Circuito- Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h- Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis:
PC.I.P. J/53 P (10a.)
“ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO
PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA
POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL
EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.- El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone
que el imputado y su defensor podrán tener "acceso" a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido, sea citado
para comparecer con tal carácter (imputado), o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin
embargo, no es dable señalar que el "acceso" a los registros de la investigación se limite a permitir que el imputado o su defensor
los tengan a la vista, pues ello resulta insuficiente para garantizar una defensa adecuada, toda vez que para el goce efectivo de ese
derecho fundamental debe permitírseles obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro
fotográfico, lo que es acorde con los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, relativos a la igualdad y al
equilibrio procesal de las partes. Además, el artículo 219 del código mencionado establece que el imputado y su defensor tienen
derecho a consultar los registros de la investigación y obtener copia de ella cuando sean citados a la audiencia inicial, lo cual debe
interpretarse como una garantía más en favor de aquél, a efecto de gozar de una defensa adecuada, dada la especial trascendencia
de dicha audiencia y, en consecuencia, no debe interpretarse como una regla restrictiva del momento a partir del cual pueden
obtener las copias, pues el propio numeral, inmediatamente después, dispone que en caso de que el Ministerio Público se niegue a
permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, se podrá acudir ante el Juez de Control para que resuelva lo
conducente. Por tanto, debe entenderse que la palabra "acceso" conlleva la posibilidad de que se obtenga una copia o el registro
fotográfico de los registros de la investigación en la etapa de investigación inicial ante el Ministerio Público, excluyendo siempre
los registros no vinculados directamente con la imputación formulada, salvaguardando también la reserva contenida en el
artículo 109, fracción XXVI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de la identidad y los datos personales de
la víctima u ofendido, en los supuestos previstos por dicho numeral.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, Horacio Armando Hernández Orozco, José Alfonso Montalvo Martínez, Tereso Ramos Hernández, Luis Pérez de la
Fuente y Carlos López Cruz. Disidentes: Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda
Velasco Villavicencio y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Manuel Antonio Correa Dip.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.7o.P.92 P (10a.), de título y subtítulo: "ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL ACUSATORIO. EL DERECHO DEL IMPUTADO A OBTENER COPIA DE LA CARPETA EN LA QUE OBREN
LOS REGISTROS DE INVESTIGACIÓN, OPERA A PARTIR DE QUE SEA CONVOCADO A LA AUDIENCIA
INICIAL.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1821, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión
53/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
TESIS JURISPRUDENCIAL 72/2019 (10a.)
DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL
ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN
EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Una
269
interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el
imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado
para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para
el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos
registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal
acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del
Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar
los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal
no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias,
ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada
y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones
fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con
anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los
datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el
imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.
Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña
Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, que dio origen a la
tesis jurisprudencial PC.I.P. J/53 P (10a.), de título y subtítulo: “ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN
EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU
DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON
LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 1155, con número de registro digital 2019292.
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión
580/2018, en el que consideró que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que una vez que el
imputado y su defensor sean convocados a la audiencia inicial, tendrán derecho a consultar los registros de la investigación y a
obtener copia de los mismos; por tanto, resolvió que la negativa del fiscal responsable de brindarle copias de los datos que obran
en la carpeta aludida a la defensa del imputado fue correcta, porque éste ya había comparecido ante la representación social, pero
no había sido convocado a la audiencia inicial. Además, señaló que la determinación adoptada no constituye una interpretación
restrictiva respecto de los alcances del derecho de defensa adecuada en el nuevo sistema de justicia penal, sino que únicamente se
trata del cumplimiento de las pautas que para el ejercicio de dicho derecho estableció el legislador en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Época: Décima Época - Registro: 2020650 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h - Materia(s): (Común) - Tesis: PC.XXV. J/11 P
(10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA
DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE DAR ACCESO A LOS INDICIADOS A LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS DE MOMENTO A MOMENTO.- Si durante la
etapa de investigación el agente del Ministerio Público determina negar el acceso a los indiciados a la carpeta de investigación,
debe considerarse un acto de carácter negativo con efectos de momento a momento, respecto del cual es factible conceder la
suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, para el efecto de permitirles el acceso a dicha carpeta, ello atendiendo a la
apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo que no desnaturalizaría la figura de la suspensión y respetaría el derecho
de enterarse de los hechos que les atañen y, en su caso, aportar medios de convicción, lo que se traduce en un efecto restaurativo,
provisional y anticipado atento a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, aunado a que es un beneficio transitorio
que tiene vida jurídica, hasta que se dicte la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión definitiva. En el entendido de que en
cada caso particular, el juzgador goza de facultades para fijar las modalidades y requisitos que estime pertinentes y así conservar
la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la
medida suspensional siga surtiendo efectos, en atención al primer párrafo del citado artículo 147.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto
Circuito. 28 de mayo de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez y los
Magistrados Leopoldo Hernández Carrillo, Carlos Carmona Gracia y Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Ponente: Leopoldo
Hernández Carrillo. Secretario: Adán de Lira Ávalos.
Criterios contendientes.
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la queja 101/2016, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la queja 89/2016.
270
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020650
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XXV. J/11 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA
DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE DAR ACCESO A LOS INDICIADOS A LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS DE MOMENTO A MOMENTO.
Si durante la etapa de investigación el agente del Ministerio Público determina negar el acceso a los indiciados a la carpeta de
investigación, debe considerarse un acto de carácter negativo con efectos de momento a momento, respecto del cual es factible
conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, para el efecto de permitirles el acceso a dicha carpeta, ello
atendiendo a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo que no desnaturalizaría la figura de la suspensión y
respetaría el derecho de enterarse de los hechos que les atañen y, en su caso, aportar medios de convicción, lo que se traduce en
un efecto restaurativo, provisional y anticipado atento a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, aunado a que es un
beneficio transitorio que tiene vida jurídica, hasta que se dicte la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión definitiva. En el
entendido de que en cada caso particular, el juzgador goza de facultades para fijar las modalidades y requisitos que estime
pertinentes y así conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo
cumplimiento dependa que la medida suspensional siga surtiendo efectos, en atención al primer párrafo del citado artículo 147.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto
Circuito. 28 de mayo de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez y los
Magistrados Leopoldo Hernández Carrillo, Carlos Carmona Gracia y Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Ponente: Leopoldo
Hernández Carrillo. Secretario: Adán de Lira Ávalos.
Criterios contendientes.
Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información
El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que determinada
información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación a proceso, cuando sea
necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación,
amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o
para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
Si el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y determinará el plazo
de la reserva, siempre que la información que se solicita sea reservada, sea oportunamente
revelada para no afectar el derecho de defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando
sea estrictamente necesario, pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de
la acusación.
CAPÍTULO II
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 221. Formas de inicio
La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por
denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la
Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos
de los que tengan noticia.
271
Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la
investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del
conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un
delito.
Tratándose de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos
aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto.
De confirmarse la información, se iniciará la investigación correspondiente.
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho
delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito equivalente que
deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que
resuelva lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber
por escrito al Ministerio Público la determinación que adopten.
El Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos por las
disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando resulte evidente que no
hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio Público serán impugnables en los
términos que prevé este Código.
Época: Décima Época - Registro: 2011940 - Instancia: Primera Sala -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 31, Junio de 2016, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. CLXXXVII/2016
(10a.) - Página: 683
ASISTENCIA CONSULAR. ETAPAS PROCEDIMENTALES PARA HACER EL RECLAMO DE RESPETO A LA
ASISTENCIA CONSULAR POR PARTE DE LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA.- La Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la violación al derecho humano a recibir la información, notificación,
contacto y asistencia consular o diplomática de las personas extranjeras detenidas, se puede dar en diferentes etapas
procedimentales. La primera etapa debe darse por el agente que en representación del Estado ejecuta materialmente la detención
del extranjero; lo cual debe replicarse por la autoridad ministerial que recibe al detenido. Esta etapa puede identificarse como
averiguación previa. Respecto al sistema procesal penal acusatorio y oral, corresponde a la etapa de detención y retención
primaria, previa a la presentación del detenido ante el juez de control o de garantías para formalizar la detención y dar pauta al
inicio de la etapa de investigación formalizada y sometida a control judicial; o en aquellos casos en que no existe detención
previa, pero sí derivada de una orden de aprehensión. Las siguientes etapas procedimentales se desarrollan en sede judicial;
etapas en las cuales puede prolongarse la violación al derecho humano en comento ya actualizada en la fase previa o presentarse
otra vertiente o modalidad de violación del mismo derecho. Otra hipótesis sería aquella en la que a pesar de haberse comunicado
al extranjero de su derecho consular de recabar su voluntad para solicitar la asistencia en cualquiera de las etapas
procedimentales, no se comunique al representante diplomático del gobierno extranjero del que es nacional el detenido, para el
efecto de asegurar la asistencia. A partir de lo anterior, se puede patentizar el reclamo de violación al derecho humano,
particularmente, porque ello depende del momento en que el extranjero tenga conocimiento de la existencia de dicha violación, lo
que significa que el reclamo no puede ser sometido a condicionantes de preclusión. Por tanto, ese carácter prorrogable de la
oportunidad para reclamar el derecho humano a la notificación, contacto y asistencia consular o diplomática de las personas
extranjeras sometidas a un procedimiento penal, tiene una base fundamental: el conocimiento que tiene la autoridad de que el
inculpado tiene la calidad de extranjero o, por lo menos, al advertir características particulares que hacen presumir
fundadamente que tiene esa condición. Es por ello que en cualquiera de las hipótesis, una vez que se actualizan, se activa el deber
de las autoridades de informar al extranjero sobre la existencia del derecho, toda vez que es la calidad de extranjero la que de
inmediato da lugar a la activación de la protección del derecho humano de asistencia consular o diplomática, por lo que debe ser
informado que tiene ese derecho y constatar que es su voluntad recibir dicha asistencia. Por tal motivo, el reclamo de la violación
al derecho analizado es posible realizarlo en cualquier etapa procedimental penal o en las vías extraordinarias de impugnación
que permiten el juicio de amparo indirecto o directo. Razón por la cual es importante que las autoridades que estén directamente
vinculadas con la detención de un extranjero que es sometido a un procedimiento penal realicen todas las acciones necesarias
para observar que no se viole el derecho de asistencia consular, cuyo acatamiento es inexcusable en términos del imperativo que
se desprende del párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Amparo directo 72/2012. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto
concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
272
Época: Décima Época - Registro: 2015975 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XVII.1o.P.A.54
P (10a.) - Página: 2200
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. PROCEDE EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El Código Nacional de
Procedimientos Penales, en sus artículos 221 y 253, faculta al Ministerio Público a no iniciar una investigación cuando resulte
evidente que no hay delito que perseguir, en razón de que los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no son
constitutivos de delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados le permitan establecer que se encuentra extinguida la
acción penal o la responsabilidad del imputado; esa abstención de investigar, traducida en la emisión de una determinación, está
sujeta a control judicial bajo los requisitos del artículo 258 del mismo código, recurso procesal que debe agotarse previo a
reclamarse aquélla en amparo indirecto. Sin embargo, cuando se promueve el juicio constitucional contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación, por ejemplo, las de continuar investigando y formular la imputación, es innecesario
agotarlo, al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa
al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o
nulificado ese acto, porque no se trata de las determinaciones a las que se refiere el artículo 258 citado; además, no puede pasarse
por alto que el artículo 107, fracción VII, de la ley mencionada, dispone que el amparo indirecto procede contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación de los delitos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 91/2017. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba
Salazar Luján.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.)
y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS
DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019538- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.17 P
(10a.)
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL
REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO
LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO
DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- En atención al nuevo paradigma del sistema penal de corte
acusatorio y oral, si la persona a la que el Ministerio Público desea realizar imputación se encuentra ya a disposición del Juez de
Control, es innecesario solicitar una diversa forma de conducción del imputado al proceso, pues sea cual fuere la forma en la que
se presente ante el órgano jurisdiccional –una vez calificada de legal su detención, en el caso, por tratarse de flagrancia–, ello no
imposibilita que la Representación Social formule imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como
delito, en el entendido de que aquélla consigna hechos ante el Juez de Control. Es así, pues de los artículos 141, 149, 211, 221,
307, 308, 309, 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que: i. Existen diversas formas de conducir al
imputado al proceso, a saber: a) Citatorio; b) Orden de comparecencia; c) Orden de aprehensión; y, d) Presentación por el
Ministerio Público, al haber sido detenido en flagrancia o por caso urgente; ii. A diferencia del sistema penal tradicional o mixto,
en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el ejercicio de la acción penal se da en la audiencia inicial, en el momento en que el
Ministerio Público formula imputación al presentado; iii. En la audiencia inicial, como primer paso, se realizará el control de la
legalidad de la detención, si correspondiere; como segundo se formulará la imputación, como tercero se dará la oportunidad de
declarar al imputado, como cuarto se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y, como quinto
paso, se definirá el plazo para el cierre de la investigación; iv. Que cuando exista detenido, es un requisito sine qua non que,
previo a la formulación de la imputación, se realice el control de la detención; v. Que la formulación de la imputación es la
comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que se desarrolla una
investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito; vi. Que si se trata de detenidos en
273
flagrancia, después de que el Juez califique el control de la detención, el Ministerio Publico deberá formular imputación,
exponiendo al imputado el hecho que se le atribuye, la clasificación jurídica preliminar, la fecha, el lugar y modo de su comisión,
la forma de intervención que haya tenido en aquél, así como el nombre de su acusador; posteriormente, de considerarlo
procedente, solicitará la vinculación a proceso del imputado. Luego, la mecánica de la secuencia preliminar lleva a considerar que
es innecesario que el Ministerio Público solicite un diverso medio de conducción para presentar al imputado ante la presencia del
Juez de Control para formularle imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, ya que al haber
sido presentado legalmente ante el Juez con motivo de su detención en flagrancia, una vez que ésta se califica de legal y se pasa a
la formulación de la imputación, es legal formularla por diversas conductas a las calificadas preliminarmente como delito,
siempre que la defensa se haya impuesto del contenido de la carpeta de investigación, pues de ese modo se respeta el principio de
contradicción y se privilegia el diverso de concentración, al resolver sobre todos los hechos delictivos que pudieran estar
relacionados con la conducta que se atribuye al imputado, lo que permite considerar que, en ese supuesto, se hace innecesario
solicitar un diverso medio de conducción al proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 437/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 222. Deber de denunciar
Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de
un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante
cualquier agente de la Policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un
hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al
Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a
los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de
denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior,
correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública,
además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores
públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las
autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se
brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a
disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.
No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el
carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del
imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o
descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el
segundo grado inclusive.
Artículo 223. Forma y contenido de la denuncia
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de
denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la
narración circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y
de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le
constare al denunciante.
En el caso de que la denuncia se haga en forma oral, se levantará un registro en presencia
del denunciante, quien previa lectura que se haga de la misma, lo firmará junto con el
servidor público que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.
En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital, previa
lectura que se le haga de la misma.
274
Artículo 224. Trámite de la denuncia
Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio Público, éste iniciará la
investigación conforme a las reglas previstas en este Código.
Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta informará de dicha circunstancia al
Ministerio Público en forma inmediata y por cualquier medio, sin perjuicio de realizar las
diligencias urgentes que se requieran dando cuenta de ello en forma posterior al Ministerio
Público.
Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente
La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se
encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio
Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley
señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados
y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para
la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente
satisfechos para, en su caso, proceder en los términos que prevé el presente Código.
Tratándose de requisitos de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar
la misma verificación.
Artículo 226. Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho
Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de personas que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho, la querella podrá ser presentada por
quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de
que puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de
delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios
representantes.
CAPÍTULO III
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 227. Cadena de custodia
La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia,
objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o
aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente
ordene su conclusión.
Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena
de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original,
condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de
permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se
registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto
con esos elementos.
Artículo 228. Responsables de cadena de custodia
275
La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de
las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con
los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.
Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del
hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no
perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido
modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o
circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como
los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios
probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que
pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento.
Artículo 229. Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito
Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas
o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación directa con el lugar de los
hechos o del hallazgo, serán asegurados durante el desarrollo de la investigación, a fin de
que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles
específicos para su resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien y a la
peligrosidad de su conservación.
Época: Décima Época - Registro: 2017400 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común - Tesis: I.1o.P.114 P
(10a.) - Página: 1567
OMISIÓN LEGISLATIVA. NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA
DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE JUSTIFIQUE SU DESECHAMIENTO DE PLANO, CUANDO SE RECLAMA
LA RELATIVA A QUE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO SE INCLUYÓ UN
RECURSO QUE PERMITA IMPUGNAR EL ASEGURAMIENTO DE BIENES DECRETADO POR EL MINISTERIO
PÚBLICO EN UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE UNA EVENTUAL
CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRAVENDRÍA EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS.- La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1359/2015, determinó que las
omisiones legislativas pueden ser reclamadas en el juicio de amparo por las siguientes razones: i) El término genérico
"omisiones", utilizado en la fracción I del artículo 103 de la Constitución General de la República –reiterado en la fracción II del
artículo 107 de la Ley de Amparo–, permite entender que el Poder Legislativo puede ser autoridad responsable para efectos del
juicio de amparo. Por otra parte, la fracción VII del artículo 107 constitucional establece la posibilidad de promover el juicio de
amparo contra "normas generales"; ii) En el texto constitucional no se establece una causal de improcedencia expresa respecto de
las omisiones atribuibles al legislador; iii) En el marco del juicio de amparo, sólo habrá una omisión legislativa propiamente
dicha, cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido
y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente; iv) Reconoció la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad
de las sentencias de amparo a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, que modificó sustancialmente el diseño constitucional
del juicio de amparo, ampliando el espectro de protección, en el que ahora pueden protegerse de mejor manera los derechos
fundamentales que tengan una dimensión colectiva y/o difusa, siendo admisible que, al proteger a los quejosos, indirectamente y
de manera eventual, se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional; y, v) Entonces, cuando se señala como acto
reclamado una omisión legislativa absoluta no se actualiza ninguna causal de improcedencia que suponga una vulneración al
principio de relatividad. Bajo ese orden, si en la demanda de amparo el quejoso reclama la omisión legislativa de incluir un
recurso en el Código Nacional de Procedimientos Penales para impugnar el aseguramiento de bienes decretado por el Ministerio
Público en el trámite de una carpeta de investigación, aduciendo que esa facultad no es discrecional, sino un deber en términos
del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Juez de Distrito no
puede desechar de plano la demanda de amparo, por advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, bajo el
argumento de que una eventual concesión del amparo contravendría el principio de relatividad de las sentencias, porque se
requieren elementos que deban allegar las partes en el juicio constitucional, a fin de determinar si se está en presencia real de una
omisión legislativa, qué tipo de omisión constituye a efecto de ser abordada en el juicio constitucional, y si quien acude al amparo
cuenta con interés jurídico o legítimo para ocurrir a la instancia constitucional, pues dichos aspectos, necesariamente, deben ser
materia de un análisis exhaustivo al dictar sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2018. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Fernando
Alejandro Delgadillo Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
276
Época: Décima Época- Registro: 2018558- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)Tesis: XXVII.1o.6 P (10a.)
ASEGURAMIENTO MINISTERIAL DEL FOLIO ELECTRÓNICO QUE ASIGNA Y CONTROLA EL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE QUINTANA ROO, RESPECTO DEL INMUEBLE OBJETO
DEL DELITO DE DESPOJO, DECRETADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL. CONSTITUYE UN
ACTO DE MOLESTIA RESPECTO DEL CUAL NO RIGE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA QUE IMPERA
EN EL PROCESO PENAL.- El aseguramiento decretado sobre el folio electrónico inherente a un bien inmueble (objeto del
delito de despojo), constituye una medida transitoria dictada por la Representación Social, que no priva en definitiva de su
propiedad a quien le asista ese derecho, por tratarse de un acto de molestia y no uno privativo, respecto del cual no rige el derecho
de audiencia previa que impera en el proceso penal; de manera que si al emitirlo, el Ministerio Público citó el artículo 229 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, satisface el requisito de fundamentación legal, y en lo que atañe a la motivación, se
justifica con la necesidad de salvaguardar los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan
huellas o pudieran tener relación con éste, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan; razón que evidencia que el
legislador estableciera que el aseguramiento mencionado pudiera decretarse por la autoridad investigadora, desde luego, bajo su
más estricta responsabilidad, sin requerir de una autorización previa del Juez de Control o que sea éste quien directamente así lo
decida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 270/2017. 5 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Edgar
Alan Paredes García.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019404- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Constitucional)- Tesis:
XVII.1o.P.A.82 P (10a.)
ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SU PROLONGACIÓN EXCESIVA EN
EL TIEMPO, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.- El
aseguramiento de un inmueble por el Ministerio Público es una medida de carácter provisional o transitoria con la finalidad de
esclarecer los hechos materia de la investigación, garantizar la reparación del daño y evitar lesiones a terceros. Así, el simple
transcurso del tiempo no propicia el esclarecimiento de los hechos, por el contrario, los dificulta al desvanecer las huellas que
pudieran existir. En consecuencia, si se decreta dicha medida cautelar, cuya temporalidad se prolonga excesivamente (por uno o
más años), ello es contrario a su naturaleza provisional o transitoria, lo que provoca efectos contrarios a los pretendidos, es decir,
no garantiza la seguridad en el patrimonio de los justiciables, sino que lo afecta sobremanera, lo que, a su vez, viola los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 472/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa
María Chávez González.
Amparo en revisión 222/2018. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria:
Claudia Carolina Monsiváis de León.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019849 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XVII.1o.P.A. J/22 (10a.) –
ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SI SE DECRETA EN FORMA
INDEFINIDA O SU TEMPORALIDAD SE PROLONGA EXCESIVAMENTE, VIOLA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.- El aseguramiento de un inmueble por el Ministerio
Público es una medida de carácter provisional o transitoria con la finalidad de esclarecer los hechos materia de la investigación,
garantizar la reparación del daño y evitar lesiones a terceros. Así, el simple transcurso del tiempo no propicia el esclarecimiento
de los hechos, por el contrario, los dificulta al desvanecer las huellas que pudieran existir. En consecuencia, si se decreta dicha
medida cautelar por tiempo indefinido o su temporalidad se prolonga excesivamente (por uno o más años), ello es contrario a su
naturaleza provisional o transitoria, lo que provoca efectos contrarios a los pretendidos, es decir, no garantiza la seguridad en el
patrimonio de los justiciables, sino que lo afecta sobremanera, lo que, a su vez, viola los derechos fundamentales de legalidad y
seguridad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 472/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa
María Chávez González.
Amparo en revisión 222/2018. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria:
Claudia Carolina Monsiváis de León.
Amparo en revisión 249/2018. 15 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario:
Irving Armando Anchondo Anchondo.
277
Amparo en revisión 251/2018. 15 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario:
Irving Armando Anchondo Anchondo.
Amparo en revisión 405/2018. 15 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario:
Irving Armando Anchondo Anchondo.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019978 - Instancia: Segunda Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación- Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h - Materia(s): (Común) - Tesis: 2a./J. 87/2019 (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA
EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE
LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una
ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público así como al principio de apariencia del buen
derecho, en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas
bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las
facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, en su caso dicha suspensión
provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del supuesto válido
que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con
un gobierno extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo internacional o agrupación
intergubernamental cuyas atribuciones fueron reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al
tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que sustente la existencia de una
solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que
cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado
bilateral o multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar
tal escenario, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir en el informe
previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 78/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Vigésimo Primero del Primer Circuito y
Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Eduardo Romero Tagle y Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis IV.2o.A.123 A (10a.), de título y subtítulo: "CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA
UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN
CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA
SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de
2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016,
página 2879, y
El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja
56/2019.
Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve
de mayo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020625
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A.93 P (10a.)
CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO QUE DEJA INSUBSISTENTE EL ACUERDO DE
ASEGURAMIENTO DE BIENES DECRETADO DE FORMA INDEFINIDA O PORQUE SU TEMPORALIDAD SE
PROLONGÓ EXCESIVAMENTE. SI EL MINISTERIO PÚBLICO DICTA UNO NUEVO, DEBE CORREGIR LA
DEFICIENCIA APUNTADA PARA SATISFACER LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN O,
DE LO CONTRARIO, LEVANTAR DE PLANO EL ASEGURAMIENTO Y ENTREGAR LOS BIENES A QUIEN
LEGALMENTE CORRESPONDA.
De conformidad con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia
1a./J. 75/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO
278
DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO
SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES.", corresponde a las autoridades responsables atender puntualmente y en su totalidad los efectos de las
ejecutorias de amparo, conforme a las consideraciones y lineamientos que obren en éstas, los cuales constituyen las premisas que
justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de dichos efectos, de forma que su inobservancia implica una falta al debido
procedimiento en su cumplimiento, que tendría como resultado restar efectividad al juicio biinstancial; en ese entendido,
tratándose de la ejecutoria que concedió la protección constitucional contra el acuerdo de aseguramiento de bienes decretado de
forma indefinida o porque su temporalidad se prolongó excesivamente (por uno o más años), la autoridad responsable, a fin de
subsanar debidamente la violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, si dicta un nuevo acto
privativo, en éste debe corregir la deficiencia apuntada y no establecer, por ejemplo, que el aseguramiento debe perdurar "hasta
que se tengan elementos suficientes para determinar si se ejercita o no la acción penal, al considerarse producto del delito",
porque dicha justificación sigue siendo contraria a su naturaleza provisional o transitoria, para satisfacer los requisitos de
fundamentación y motivación; es decir, debe justificar, en su caso, la intromisión en la esfera jurídica del quejoso, al impedirle
ejercer su derecho al disfrute de sus bienes, en el entendido que, de no hacerlo así, deberá levantar de plano el aseguramiento y
entregar los bienes a quien legalmente corresponda, aun cuando en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, corresponda al Ministerio Público la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante
los tribunales, ya que dicha circunstancia no impide que la representación social, en uso de las facultades previstas en los
artículos 127, 128, 129 y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales, continúe con la investigación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 25/2019. 11 de julio de 2019.
Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
Artículo 230. Reglas sobre el aseguramiento de bienes
El aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente:
I. El Ministerio Público, o la Policía en auxilio de éste, deberá elaborar un inventario de todos
y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona
con quien se atienda el acto de investigación. Ante su ausencia o negativa, la relación
deberá ser firmada por dos testigos presenciales que preferentemente no sean miembros de
la Policía y cuando ello suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del
acto;
II. La Policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación del lugar
de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios del hecho delictivo, así
como de los instrumentos, objetos o productos del delito asegurados, y
III. Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad a
disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 231. Notificación del aseguramiento y abandono
El Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el
aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días
naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el
caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por dos
edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su equivalente, medio de
difusión oficial en la Entidad federativa y en un periódico de circulación nacional o estatal,
según corresponda, con un intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la
notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de
ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de no
manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales
siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Procuraduría o
de las Entidades federativas, según corresponda.
279
Transcurrido dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos
sobre los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el
abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio
Público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el
párrafo anterior.
La citación a la audiencia se realizará como sigue:
I. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este Código;
II. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o
identidad, por estrados y boletín judicial, y
III. Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o identidad, de
conformidad con las reglas de la notificación previstas en el presente Código.
El Juez de control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación realizada al
interesado haya cumplido con las formalidades que prevé este Código; que haya
transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya presentado persona alguna ante el
Ministerio Público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no hayan
sido reconocidos o que no se hubieren cubierto los requerimientos legales.
La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente que
tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados a la
Procuraduría, previa enajenación y liquidación que prevé la legislación aplicable.
Artículo 232. Custodia y disposición de los bienes asegurados
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos,
secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que
hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya
designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para
los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o
aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad
competente para efectos de su administración.
Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios,
depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento
en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones
aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de
dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.
Artículo 233. Registro de los bienes asegurados
Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las
disposiciones aplicables:
I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones,
empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y
cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y
II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se
refiere la fracción anterior.
280
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que para tal efecto
emita la autoridad judicial o el Ministerio Público.
Artículo 234. Frutos de los bienes asegurados
A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el
mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren al
erario público.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 12 DE ENERO DE 2016)
Artículo 235. Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de
propiedad intelectual, derechos de autor e hidrocarburos.
Cuando se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición, productos relacionados
con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o bienes que impliquen un alto costo
o peligrosidad por su conservación, si esta medida es procedente, el Ministerio Público
ordenará su destrucción, previa autorización o intervención de las autoridades
correspondientes, debiendo previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar
un acta en la que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás
características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en los
registros de la investigación que al efecto se inicie.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE ENERO DE 2016)
Cuando se aseguren hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, se
pondrán a disposición del Ministerio Público de la Federación, quien sin dilación alguna
procederá a su entrega a los asignatarios, contratistas o permisionarios, o a quien resulte
procedente, quienes estarán obligados a recibirlos en los mismos términos, para su destino
final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás
características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los
dictámenes periciales que hayan de producirse en la carpeta de investigación y en proceso,
según sea el caso.
Artículo 236. Objetos de gran tamaño
Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas,
grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos para recoger indicios que se
hallen en ellos, podrán ser videograbados o fotografiados en su totalidad y se registrarán del
mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o
similares que puedan ser objeto o producto de delito.
Artículo 237. Aseguramiento de objetos de gran tamaño
Los objetos mencionados en el artículo precedente, después de que sean examinados,
fotografiados, o videograbados podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario,
poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada,
siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.
Artículo 238. Aseguramiento de flora y fauna
Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los
cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas,
considerando la opinión de la dependencia competente o institución de educación superior o
de investigación científica.
Artículo 239. Requisitos para el aseguramiento de vehículos
281
Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, estos se
entregarán en depósito a quien se legitime como su propietario o poseedor.
Previo a la entrega del vehículo, el Ministerio Público debe cerciorarse:
I. Que el vehículo no tenga reporte de robo;
II. Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;
III. Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes
necesarios, y
IV. Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la
aseguradora.
Artículo 240. Aseguramiento de vehículos
En caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Ministerio Público podrá
ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo hasta en tanto se esclarecen los hechos,
sujeto a la aprobación judicial en términos de lo previsto por este Código.
Artículo 241. Aseguramiento de armas de fuego o explosivos
Cuando se aseguren armas de fuego o explosivos se hará del conocimiento de la Secretaría
de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
(NOTA: EL 22 DE MARZO DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, SUBAPARTADO 3, Y APARTADO VII, ASÍ COMO
EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014 Y SU ACUMULADA 11/2014, DECLARÓ LA
INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 25 DE JUNIO DE 2018
DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE
ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
Artículo 242. Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras
El Ministerio Público o a solicitud de la Policía podrá ordenar la suspensión, o el
aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos
a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus
clientes y dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes
asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para
evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.
Época: Décima Época
Registro: 2021087
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: I.4o.P.30 P (10a.)
ASEGURAMIENTO DE ACTIVOS FINANCIEROS. LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DEL
ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SON APLICABLES
RETROACTIVAMENTE EN MATERIA PENAL EN BENEFICIO DEL IMPUTADO, PROCESADO O SENTENCIADO.
282
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada
11/2014 estableció, entre otras cosas, que el aseguramiento de activos financieros requiere de control judicial previo, y que al no
preverlo el artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, resultaba inconstitucional y procedía declarar su
invalidez con efectos a partir de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, lo que aconteció el veinticinco
de junio de dos mil dieciocho. No obstante ello, el Tribunal Pleno exceptuó de dicha vigencia a la materia penal, pues determinó:
"Las declaratorias de invalidez a que se refiere este fallo surtirán sus efectos a partir de la publicación del mismo en el Diario
Oficial de la Federación, sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia penal, de conformidad con los artículos 105
constitucional y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos". Por tanto, la declaratoria de invalidez podrá tener efectos retroactivos en materia penal en beneficio del
imputado, procesado o sentenciado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 66/2019. 20 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Olga Estrever Escamilla. Ponente: Héctor Lara
González. Secretaria: Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.
Artículo 243. Efectos del aseguramiento en actividades lícitas
El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas,
negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE ENERO DE 2016)
Tratándose de los delitos que refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos
Cometidos en Materia de Hidrocarburos, el Ministerio Público de la Federación, asegurará el
establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente notificará al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el
establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea transferida.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE ENERO DE 2016)
Previo a que la empresa sea transferida al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, se retirará el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se
suministrarán los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades, siempre y
cuando la empresa cuente con los recursos para la compra del producto; suministro que se
llevará a cabo una vez que la empresa haya sido transferida al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes para su administración.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE ENERO DE 2016)
En caso de que el establecimiento o empresa prestadora del servicio corresponda a un
franquiciatario o permisionario, el aseguramiento constituirá causa justa para que el
franquiciante pueda dar por terminados los contratos respectivos en términos de la Ley de la
Propiedad Industrial, y tratándose del permisionario, el otorgante del permiso pueda
revocarlo. Para lo anterior, previamente la autoridad ministerial o judicial deberá determinar
su destino.
Artículo 244. Cosas no asegurables
No estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que se
genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están obligadas a declarar
como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en
la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de prueba.
No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas
mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o
partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo
ilegalmente.
Artículo 245. Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados
283
La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
I. Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la aplicación de un
criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se abstenga de acusar, o levante el
aseguramiento de conformidad con las disposiciones aplicables, o
II. Cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 246. Entrega de bienes
Las autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos sobre los
bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo,
inmediatamente después de realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará
constancia mediante fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes.
Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer
la obligación de exhibirlos cuando se le requiera.
Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, la autoridad
judicial o el Ministerio Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal,
para que dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos,
bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor de la
Procuraduría o de las Entidades federativas, según corresponda y se procederá en los
términos previstos en este Código.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la
autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación.
Artículo 247. Devolución de bienes asegurados
La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso,
hubieren generado.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de sus
rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la
Tesorería de la Federación o la instancia correspondiente en las Entidades federativas por
los depósitos a la vista que reciba.
La autoridad que haya administrado empresas, negociaciones o establecimientos, al
devolverlas rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que
tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo
aquello que haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para
que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que
verifique el inventario correspondiente.
Época: Décima Época - Registro: 2019978 - Instancia: Segunda Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación- Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h - Materia(s): (Común) - Tesis: 2a./J. 87/2019 (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA
EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE
LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- A consideración de esta Segunda Sala, atendiendo a una
ponderación del interés social, la no contravención a disposiciones de orden público así como al principio de apariencia del buen
derecho, en el juicio de amparo es posible otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas
bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las
facultades establecidas en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, en su caso dicha suspensión
provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo se emitió a partir del supuesto válido
284
que fue reconocido jurisprudencialmente por esta Segunda Sala, consistente en el cumplimiento de una obligación contraída con
un gobierno extranjero o la ejecución de una resolución adoptada por un organismo internacional o agrupación
intergubernamental cuyas atribuciones fueron reconocidas con base en una obligación asumida por el Estado mexicano. Al
tratarse de un supuesto excepcional, dicha autoridad habrá de contar con documentación que sustente la existencia de una
solicitud expresa de realizar el bloqueo de cuentas, formulada por una autoridad extranjera u organismo internacional que
cuente con atribuciones en la materia y con competencia para realizar una solicitud de tal índole acorde justamente a un tratado
bilateral o multilateral. Lo anterior no implica que al momento de dictarse la suspensión provisional la autoridad deba acreditar
tal escenario, en tanto podrá no ordenar el levantamiento del bloqueo, pero tendrá la carga procesal de exhibir en el informe
previo la documentación fehaciente de que está en el supuesto de excepción para el dictado de la suspensión definitiva.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 78/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Vigésimo Primero del Primer Circuito y
Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 22 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretarios: Eduardo Romero Tagle y Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis IV.2o.A.123 A (10a.), de título y subtítulo: "CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA
UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN
CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS MOTIVOS, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA
SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN SU CONTRA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de
2016 a las 10:17 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016,
página 2879, y
El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja
56/2019.
Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve
de mayo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 248. Bienes que hubieren sido enajenados o sobre los que exista imposibilidad de
devolver
Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren
sido enajenados o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que
tenga la titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad con la
legislación aplicable.
Artículo 249. Aseguramiento por valor equivalente
(NOTA: EL 22 DE MARZO DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, SUBAPARTADO 4, Y APARTADO VII, ASÍ COMO
EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014 Y SU ACUMULADA 11/2014, DECLARÓ LA
INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON
MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 25 DE JUNIO DE 2018 DE ACUERDO A
LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER
CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan
desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Ministerio Público
DECRETARÁ O solicitará al Órgano jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio,
el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados, así
como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a
dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de
dominio.
Artículo 250. Decomiso
La autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá
decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los
285
términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la
declaratoria de extinción de dominio.
El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes
decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, serán entregados en partes
iguales al Poder Judicial, a la Procuraduría, a la Secretaría de Salud y al fondo previsto en la
Ley General de Víctimas.
Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez
de control
No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:
I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;
II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;
III. La inspección de personas;
IV. La revisión corporal;
V. La inspección de vehículos;
VI. El levantamiento e identificación de cadáver;
VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;
VIII. El reconocimiento de personas;
IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en
los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
X. La entrevista de testigos;
(ADICIONADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador, y
XII. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.
En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador
o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.
Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser
entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los
términos que prevé el presente Código.
Época: Décima Época - Registro: 2017560 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de agosto de 2018 10:18 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
XIII.P.A.32 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, SALVO QUE VIOLEN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.- Conforme a los
artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 211, fracción I, inciso a), 212, 213,
214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento
penal acusatorio adversarial, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los datos de prueba necesarios para el ejercicio de la
acción penal; por lo que, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, incluso, mediante
la promoción del juicio de amparo indirecto, ya que los actos verificados durante esta etapa, por ejemplo, la integración de la
286
carpeta respectiva, el acuerdo de acumulación de diversas carpetas o el señalamiento de quién tiene el carácter de indiciado, no
irrogan perjuicio al gobernado, al no trascender irreparablemente en su esfera jurídica, debido a que son susceptibles de anularse
o contrarrestarse cuando la representación social formule la imputación ante el Juez de control, y se inicie la etapa de
investigación complementaria, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de la acción penal. Por esta razón, contra los
actos del Ministerio Público emitidos en dicha etapa, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el
artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, ambos de la Ley de Amparo, salvo que violen derechos
fundamentales de los gobernados, supuestos que deben examinarse en lo particular.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 313/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna
Oliva Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012423 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 33, Agosto de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: (X
Región)2o.1 P (10a.) - Página: 2592
INVESTIGACIÓN INICIAL. LA INTEGRACIÓN DE LA CARPETA RESPECTIVA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO DURANTE ESTA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO ORAL, POR REGLA
GENERAL, ESTÁ EXENTA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO, POR NO AFECTAR EL INTERÉS JURÍDICO NI LEGÍTIMO DEL GOBERNADO.Conforme a los artículos 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 211, fracción I,
inciso a), 212, 213, 214, 216, 217, 218 y 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en
el procedimiento penal acusatorio oral, tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba
necesarios para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o
cesar en su curso. En efecto, el inicio y trámite de la investigación inicial a cargo del representante social, por regla general,
están exentos de cualquier acción tendiente a su suspensión o paralización, incluso, del control constitucional mediante la
promoción del juicio de amparo indirecto, porque los actos verificados durante esta etapa, como la integración de la carpeta
respectiva por la autoridad ministerial, no irrogan perjuicio al gobernado, pues no trascienden irreparablemente en su esfera
jurídica, debido a que son susceptibles de anularse o contrarrestarse cuando el fiscal formule la imputación ante el Juez de
control, y se inicie la etapa de investigación complementaria o formalizada, o bien, en caso de que se determine el no ejercicio de
la acción penal. Se afirma lo anterior, porque de considerar que los actos dictados durante la sustanciación de la investigación
inicial, afectan el interés jurídico o legítimo del gobernado y con ello la procedencia del juicio de amparo, se obstaculizaría
injustificadamente la potestad-deber del Ministerio Público de recabar los datos de prueba para establecer que se ha cometido un
hecho señalado en la ley como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así,
cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la integración de la carpeta mencionada, se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 107, fracción I, de la
Constitución Federal y 5o., fracción I, de la ley de la materia, relativa a la falta de interés jurídico y legítimo del quejoso, ya que
no le causa una afectación real y actual, directa, ni derivada de su especial situación frente al orden jurídico, aunque esta regla
general puede admitir excepciones que deben examinarse en lo particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 65/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima
Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 26 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado
Maldonado. Secretaria: Liliana Carmona Vega.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 186/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019859 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.7o.P.124 P
(10a.)
ENTREVISTA DE TESTIGOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO ADVERSARIAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL
AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO LA DESAHOGUE, PORQUE DE
OTORGARSE SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- El Pleno en Materia Penal del
Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE
AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO
JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.", estableció que es improcedente conceder la suspensión para el efecto de
que el agente del Ministerio Público no judicialice la carpeta de investigación pues, de concederse, se contravendrían
disposiciones de orden público, ya que implicaría paralizar el nuevo procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, al evitar
transitar de la investigación inicial a la complementaria; también se afectaría el interés social, pues la facultad constitucional del
Ministerio Público de investigar los delitos no debe paralizarse, toda vez que la sociedad está interesada en que dicha facultad se
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ejerza plenamente y sin demoras; por consiguiente, es improcedente conceder la medida cautelar en el juicio de amparo para que
la autoridad ministerial responsable, durante la investigación inicial en el proceso penal acusatorio adversarial, no desahogue la
entrevista de una persona en su carácter de testigo, a la cual previamente se le citó, al tratarse del procedimiento que no es
susceptible de suspenderse, con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, por contravenir disposiciones de
orden público; sostener lo contrario, impediría la función encomendada al representante social por el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a investigar y perseguir los delitos, pues en uso de esas
facultades debe llevar a cabo el acto de investigación inherente a la entrevista de testigos, sin autorización del Juez de control, a
fin de obtener los datos de prueba suficientes para determinar sobre la existencia de un hecho que revista las características de un
delito, en términos de los artículos 131, fracción V y 251, fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales; por ende,
se obstaculizaría la integración de la carpeta de investigación, máxime cuando quien pretende esa parálisis debe coadyuvar con el
aparato estatal para la pronta y expedita impartición de justicia, en términos del artículo 215 del código citado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 50/2019. 9 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel
Aguilar Solís.
Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/51 P (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63,
Tomo II, febrero de 2019, página 2041.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control
Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de
autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen
afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros
análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a
proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser
examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
Época: Décima Época
Registro: 2020649
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.251 P (10a.)
SECRETO BANCARIO. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN BANCARIA –A TRAVÉS DE LA COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES– REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA
INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, DEBE ESTAR PRECEDIDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, DE LO
CONTRARIO, LAS PRUEBAS OBTENIDAS SON ILEGALES Y CARENTES DE VALOR Y, POR TANTO, DEBEN
EXCLUIRSE DEL CUADRO PROBATORIO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), de título y subtítulo:
"SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU
TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO
DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.", estableció que la excepción a la protección del derecho a la
privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito que otorga el artículo 117, fracción II, de la Ley de
Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014)
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a la autoridad ministerial local, viola el derecho a la vida privada, porque la información bancaria no se encuentra otorgada como
parte de la facultad de investigación de los delitos, contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, menos aún forma parte de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas en el
artículo 16 de la Constitución Federal. Por tanto, la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial –a
través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores– para la investigación de los delitos, debe estar precedida de autorización
judicial pues, de lo contrario, las pruebas así obtenidas resultan ilegales y carentes de valor y, por ende, deben excluirse del
cuadro probatorio. Lo anterior, porque la autorización judicial es indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos
fundamentales y, en particular, las medidas que impliquen injerencia en el derecho a la intimidad personal, como el acceso a la
información confidencial referida al indiciado, para la comprobación del delito imputado o su responsabilidad penal; máxime que
el ejercicio legítimo de la actividad investigadora del Estado no puede quedar a la voluntad de la autoridad ministerial, sino
cuando existen motivos fundados para requerir información personal que repose en datos relacionados con las personas
imputadas, pues sólo así podrá ser obtenida mediante autorización previa del Juez competente, quien deberá ajustarse a las
directrices que sobre medidas de investigación se prevén constitucionalmente, bajo el debido respeto a los derechos
fundamentales.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2019. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz
Ortiz.
Época: Décima Época
Registro: 2021077
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.1o.P.167 P (10a.)
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. PARA DETERMINAR SI
PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU
EJECUCIÓN, DEBE EXAMINARSE SI EL CASO PARTICULAR SE UBICA EN LA EXCEPCIÓN A LA REGLA
GENERAL PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, A QUE
ALUDE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2016 Y, EN SU CASO, MOTIVAR LA CONCLUSIÓN.
La acción de inconstitucionalidad mencionada, que resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de
seis de julio de dos mil diecisiete, estableció que la porción normativa indicada –la cual dispone que, entre otros actos, la
ejecución de una técnica de investigación no será objeto de suspensión– constituye la regla general al analizar la referida medida
cautelar de los actos que se impugnen en el juicio de amparo y que pueden existir excepciones a ésta, siendo al juzgador
constitucional a quien le corresponde analizar cada caso concreto, y realizar la determinación relativa, atento a la naturaleza del
acto, al interés social, a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora. En tal sentido, acorde con este lineamiento el
juzgador de amparo, al resolver sobre la suspensión provisional de dicho acto –por ejemplo, la ejecución de la autorización del
Juez de control para que se proporcione información de las cuentas bancarias de algún imputado conforme a los artículos 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito– debe plasmar las razones de
dicho estudio, es decir, si decide negar la medida cautelar no basta señalar que el asunto particular actualiza el supuesto de la
regla general, sino también exponer los argumentos que lo llevaron a concluir que no se surte el supuesto de excepción –
considerando lo señalado en la demanda de amparo y sus anexos, para establecer que el acto no es ostensiblemente
inconstitucional, tampoco existe peligro de lesión en los derechos del quejoso por la demora en el dictado de la suspensión
definitiva, aunque la naturaleza del acto permita la concesión de la suspensión–, pues de esta forma se atiende el derecho del
quejoso a una justicia completa conforme lo disponen la citada acción de inconstitucionalidad y el artículo 17 de la Constitución
Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 167/2019. 7 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel
Marcelino Niño Jiménez.
Época: Décima Época
Registro: 2021481
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.9o.P.261 P (10a.)
289
INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. DENTRO DE ÉSTAS NO SE UBICAN LAS
REALIZADAS A TRAVÉS DE TELÉFONOS PÚBLICOS, POR LO QUE LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ÉSTOS,
CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO, NO ES VIOLATORIA DE ESE DERECHO HUMANO.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado doctrina jurisprudencial en el sentido de que las
comunicaciones privadas se mantendrán en todo momento protegidas frente a cualquier intervención no consentida por quienes
participan en la comunicación o autorizada por una autoridad judicial que funde y motive su decisión; luego, conforme a las
premisas que ha establecido, es posible deducir que las comunicaciones privadas requieren que concurran los siguientes
elementos para su protección: a) se canalice a través de un medio de comunicación; b) se produzca cuando los comunicantes se
encuentren físicamente separados; y, c) se desarrolle de forma no pública, además de que los participantes decidan mantener el
secreto de la comunicación. Asimismo, es posible establecer que los elementos que se requieren para estimar vulnerado el derecho
a las comunicaciones privadas, son los siguientes: (i) la intención del tercero ajeno: el sujeto debe intervenir conscientemente en
el proceso comunicativo, esto quiere decir que la intervención de la comunicación no podrá ser derivado de un mero accidente o
casualidad; y (ii) un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos,
que incorpora cualquier forma existente de comunicación y aquella que sea fruto de la evolución tecnológica. Así, acorde con esa
doctrina jurisprudencial, cuando la comunicación intervenida emana de un teléfono público, ello escapa de la protección de las
comunicaciones privadas, pues en esas particulares condiciones, la comunicación se entabla a través de un medio al cual tiene
acceso cualquier persona, ya que lo público implica que es conocido o sabido por todos, por tener libre acceso a él, al estar
destinado al uso de cualquier persona; de ahí que al no ubicarse dentro de las comunicaciones privadas, las realizadas a través de
teléfonos públicos, la información obtenida de éstos, con motivo de la investigación de un delito, no es violatoria del derecho
humano que protege su inviolabilidad.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 88/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel
Enrique Hidalgo Carmona.
CAPÍTULO IV
FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 253. Facultad de abstenerse de investigar
El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la
denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los
antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la
acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y
motivada.
Época: Décima Época - Registro: 2016808 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.9o.P.191 P (10a.) - Página: 2440
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO
RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA
REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE
NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CODIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE
RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.- Si el quejoso impugna la determinación de la representación
social, emitida durante la integración de la carpeta de investigación, de no reconocerle la calidad que aduce tener de víctima u
ofendido por el delito, en atención especial a la naturaleza de la violación alegada y a fin de preservar la materia en el juicio de
amparo, procede otorgar la suspensión del acto reclamado solicitada (provisional o definitiva), para el efecto de que, sin paralizar
la aludida integración, no se aplique ninguna de las formas de terminación de la investigación previstas en los artículos 253
(facultad de abstenerse de investigar), 254 (archivo temporal), 255 (no ejercicio de la acción penal), 256 (aplicación de criterios
de oportunidad), del Código Nacional de Procedimientos Penales; o de que, una vez culminada la labor de investigación, de
resultar procedente conforme al diverso 335 del propio código, el órgano ministerial no ejerza la acción penal, hasta en tanto se
resuelva el juicio de amparo en lo principal; porque si ello ocurriera, es decir, si se terminara la investigación o se realizara la
consignación respectiva, se afectaría irreparablemente el derecho que le asiste a la víctima u ofendido por el delito de, entre otras
cosas, ser escuchado y/o aportar pruebas durante la investigación, para que se justifique la existencia de un hecho que la ley
señale como delito, cometido en su contra y la probable comisión o participación del activo en él; así como a que le sea reparado el
daño causado, que como prerrogativas, entre otras, le son reconocidas por el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
290
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 255/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente.
Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016296 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.2o.P.57 P (10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE
INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.
PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El
único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del
Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el
cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación
sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las
omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del
juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio
constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden
certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho
violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un
recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de
sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la
etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de
impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación
sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis
Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016256 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.41 P (10a.) - Página: 1517
OMISIONES O ABSTENCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTES EN RETARDAR, DEJAR DE
ACTUAR, O REHUSARSE A HACER LO CONDUCENTE PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN. AL NO ESTAR CONTEMPLADAS DENTRO DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES
INNECESARIO AGOTARLO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De
291
los artículos 253, 254, 255, 256 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que, tratándose de las
determinaciones del Ministerio Público consistentes en la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un
criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido del delito deberá agotar, previamente a la
promoción del juicio de amparo, el medio de defensa legal o recurso previsto en el artículo 258 indicado. Lo anterior es así,
porque las determinaciones del representante social tendentes a dar por terminada una investigación, están sujetas a control
judicial, bajo los requisitos que establece el numeral citado; en cambio, tratándose de las omisiones o abstenciones del Ministerio
Público consistentes en retardar, dejar de actuar, o rehusarse a hacer lo conducente para integrar debidamente la carpeta de
investigación, es innecesario agotar dicho recurso, pues no se encuentran previstas dentro de sus hipótesis de procedencia y, por
ende, son susceptibles de impugnarse vía amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 89/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco
Maldonado Vera.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015975 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XVII.1o.P.A.54
P (10a.) - Página: 2200
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. PROCEDE EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El Código Nacional de
Procedimientos Penales, en sus artículos 221 y 253, faculta al Ministerio Público a no iniciar una investigación cuando resulte
evidente que no hay delito que perseguir, en razón de que los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no son
constitutivos de delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados le permitan establecer que se encuentra extinguida la
acción penal o la responsabilidad del imputado; esa abstención de investigar, traducida en la emisión de una determinación, está
sujeta a control judicial bajo los requisitos del artículo 258 del mismo código, recurso procesal que debe agotarse previo a
reclamarse aquélla en amparo indirecto. Sin embargo, cuando se promueve el juicio constitucional contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación, por ejemplo, las de continuar investigando y formular la imputación, es innecesario
agotarlo, al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa
al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o
nulificado ese acto, porque no se trata de las determinaciones a las que se refiere el artículo 258 citado; además, no puede pasarse
por alto que el artículo 107, fracción VII, de la ley mencionada, dispone que el amparo indirecto procede contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación de los delitos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 91/2017. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba
Salazar Luján.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
292
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.)
y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS
DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 254. Archivo temporal
El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en fase inicial
en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se
puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a
esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación. El archivo subsistirá en tanto se
obtengan datos que permitan continuarla a fin de ejercitar la acción penal.
Época: Décima Época - Registro: 2016808 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.9o.P.191 P (10a.) - Página: 2440
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO
RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA
REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE
NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CODIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE
RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.- Si el quejoso impugna la determinación de la representación
social, emitida durante la integración de la carpeta de investigación, de no reconocerle la calidad que aduce tener de víctima u
ofendido por el delito, en atención especial a la naturaleza de la violación alegada y a fin de preservar la materia en el juicio de
amparo, procede otorgar la suspensión del acto reclamado solicitada (provisional o definitiva), para el efecto de que, sin paralizar
la aludida integración, no se aplique ninguna de las formas de terminación de la investigación previstas en los artículos 253
(facultad de abstenerse de investigar), 254 (archivo temporal), 255 (no ejercicio de la acción penal), 256 (aplicación de criterios
de oportunidad), del Código Nacional de Procedimientos Penales; o de que, una vez culminada la labor de investigación, de
resultar procedente conforme al diverso 335 del propio código, el órgano ministerial no ejerza la acción penal, hasta en tanto se
resuelva el juicio de amparo en lo principal; porque si ello ocurriera, es decir, si se terminara la investigación o se realizara la
consignación respectiva, se afectaría irreparablemente el derecho que le asiste a la víctima u ofendido por el delito de, entre otras
cosas, ser escuchado y/o aportar pruebas durante la investigación, para que se justifique la existencia de un hecho que la ley
señale como delito, cometido en su contra y la probable comisión o participación del activo en él; así como a que le sea reparado el
daño causado, que como prerrogativas, entre otras, le son reconocidas por el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 255/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente.
Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Época: Décima
Época - Registro: 2016296 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - mMateria(s): Común, Penal - Tesis: I.2o.P.57 P
(10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE
INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.
PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El
293
único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del
Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el
cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación
sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las
omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del
juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio
constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden
certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho
violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un
recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de
sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la
etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de
impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación
sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis
Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016256 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.41 P (10a.) - Página: 1517
OMISIONES O ABSTENCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTES EN RETARDAR, DEJAR DE
ACTUAR, O REHUSARSE A HACER LO CONDUCENTE PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN. AL NO ESTAR CONTEMPLADAS DENTRO DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES
INNECESARIO AGOTARLO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De
los artículos 253, 254, 255, 256 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que, tratándose de las
determinaciones del Ministerio Público consistentes en la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un
criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido del delito deberá agotar, previamente a la
promoción del juicio de amparo, el medio de defensa legal o recurso previsto en el artículo 258 indicado. Lo anterior es así,
porque las determinaciones del representante social tendentes a dar por terminada una investigación, están sujetas a control
judicial, bajo los requisitos que establece el numeral citado; en cambio, tratándose de las omisiones o abstenciones del Ministerio
Público consistentes en retardar, dejar de actuar, o rehusarse a hacer lo conducente para integrar debidamente la carpeta de
investigación, es innecesario agotar dicho recurso, pues no se encuentran previstas dentro de sus hipótesis de procedencia y, por
ende, son susceptibles de impugnarse vía amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 89/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco
Maldonado Vera.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
294
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 255. No ejercicio de la acción
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del Procurador o del
servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción
penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se
actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este Código.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del
presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del
indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.
Época: Décima Época - Registro: 2016935 – Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.9o.P.193 P (10a.) - Página: 2635
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECER LA LEY
QUE REGULA DICHA DETERMINACIÓN MINISTERIAL MECANISMOS DE SUSPENSIÓN DEL ACTO
RECLAMADO COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, DE LA LEY DE AMPARO, ES
INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO.- Si se trata de la determinación ministerial del no ejercicio de la acción penal decretada en el sistema penal
acusatorio, el quejoso no está obligado a agotar el principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo en su
contra, debido a que la ley del acto no prevé la posibilidad de suspenderlo. Lo anterior, porque lo analizado en la contradicción de
tesis 103/2010, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 118/2010, de rubro: "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN
QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18
DE JUNIO DE 2008).", fue dilucidar el problema de sucesión de normas constitucionales en el tiempo y establecer, en su caso,
cuál de ellas era la aplicable para reclamar en el juicio de amparo las determinaciones o resoluciones del Ministerio Público sobre
el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, pero en la inteligencia de que la Federación, los Estados y el entonces Distrito
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberían expedir y poner en vigor las modificaciones legales necesarias, a
fin de incorporar el sistema procesal acusatorio, y se concluyó que la intención del legislador fue que, en relación con los Jueces
de control, éstos se ocuparan –entre otras funciones– de conocer de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, pero
tomando en cuenta que, a nivel constitucional, sólo podían establecerse sus atribuciones fundamentales, en tanto que el
desarrollo de las garantías quedaría a cargo de la legislación secundaria, esto, para no sobrerregular la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. En este orden, si hasta el momento, en la legislación secundaria no se han desarrollado a plenitud
los mecanismos conducentes, como lo es que el acto administrativo consistente en una determinación de no ejercicio de la acci ón
penal pueda verse suspendida de oficio o mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso,
con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo, y sin exigir mayores requisitos que los que ésta consigna para
conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley,
entonces dicho acto de autoridad es susceptible de impugnarse en amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de
definitividad, habida cuenta que en la ley del acto no se prevén mecanismos de suspensión, como lo prevé el artículo 61, fracción
XX, de la Ley de Amparo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 11/2018. 8 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Luis Pérez de la
Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.
295
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 103/2010 y la tesis de jurisprudencia 1a./J.
118/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII,
marzo de 2011, páginas 18 y 17, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - bRegistro: 2016808 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal -Tesis:
I.9o.P.191 P (10a.) - Página: 2440
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO
RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA
REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE
NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CODIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE
RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.- Si el quejoso impugna la determinación de la representación
social, emitida durante la integración de la carpeta de investigación, de no reconocerle la calidad que aduce tener de víctima u
ofendido por el delito, en atención especial a la naturaleza de la violación alegada y a fin de preservar la materia en el juicio de
amparo, procede otorgar la suspensión del acto reclamado solicitada (provisional o definitiva), para el efecto de que, sin paralizar
la aludida integración, no se aplique ninguna de las formas de terminación de la investigación previstas en los artículos 253
(facultad de abstenerse de investigar), 254 (archivo temporal), 255 (no ejercicio de la acción penal), 256 (aplicación de criterios
de oportunidad), del Código Nacional de Procedimientos Penales; o de que, una vez culminada la labor de investigación, de
resultar procedente conforme al diverso 335 del propio código, el órgano ministerial no ejerza la acción penal, hasta en tanto se
resuelva el juicio de amparo en lo principal; porque si ello ocurriera, es decir, si se terminara la investigación o se realizara la
consignación respectiva, se afectaría irreparablemente el derecho que le asiste a la víctima u ofendido por el delito de, entre otras
cosas, ser escuchado y/o aportar pruebas durante la investigación, para que se justifique la existencia de un hecho que la ley
señale como delito, cometido en su contra y la probable comisión o participación del activo en él; así como a que le sea reparado el
daño causado, que como prerrogativas, entre otras, le son reconocidas por el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 255/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente.
Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016566 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.8o.P.20
P (10a.) - Página: 2256
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO
DECRETA PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES Y NO EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (CONFLICTO APARENTE DE
NORMAS ENTRE DICHO PRECEPTO Y EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO).- Si bien
el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo indirecto procede contra las resoluciones del
Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, lo cierto es que del análisis sistemático de dicho precepto y del diverso 258
del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto a la vía en que la víctima u ofendido del delito debe impugnar las
resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, se advierte un conflicto aparente de normas, pues
mientras el primero dispone que contra las determinaciones del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal procede el
amparo indirecto, el segundo establece que dicha resolución será impugnada ante el Juez de Control. Al respecto, debe decirse que
el conflicto aparente de leyes o antinomias jurídicas, consiste en la concurrencia de dos o más normas de derecho vigentes, cuya
aplicación simultánea es incompatible a cierto supuesto de hecho, es decir, requiere que una conducta o acción queden bajo la
esfera de dos preceptos legales excluyentes entre sí. Sin embargo, en el caso, tal conflicto es superado sobre la base del artículo
cuarto transitorio del código indicado, que dispone que todas las normas -en donde queda comprendida la Ley de Amparo- que se
opongan a su contenido (con excepción de las leyes de jurisdicción militar y en materia federal de delincuencia organizada),
quedan derogadas. En este contexto, para resolver esa aparente contradicción normativa, esto es, la incompatibilidad entre los
artículos 107, fracción VII y 258 referidos, debe atenderse al principio de criterio cronológico lex posterior derogat priori,
conforme al cual la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que se opongan entre sí. Bajo esa premisa,
contra la determinación definitiva de no ejercicio de la acción penal, procede el recurso previsto en el artículo 258 mencionado y
no el juicio de amparo indirecto.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 235/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca
Castillo Negrete.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
296
Época: Décima Época - Registro: 2016567 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.8o.P.19
P (10a.) - Página: 2257
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO
RESUELVE ES IMPUGNABLE ANTE EL JUEZ DE CONTROL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD,
LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO DEBE AGOTAR ESTE MEDIO DE DEFENSA, PREVIO A PROMOVER
EL JUICIO DE AMPARO.- El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad
violatorios de derechos fundamentales, y está regulado bajo diversos principios, entre ellos, el de definitividad, el cual, de acuerdo
con los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, obliga al
quejoso, por regla general, a agotar previamente a la promoción del amparo indirecto, los medios de defensa legales que la ley que
rige el acto reclamado establece, a efecto de que, en su caso, pueda modificarse, revocarse o nulificarse. Por tanto, contra la
determinación del Ministerio Público que resuelve el no ejercicio de la acción penal es improcedente el juicio de amparo, pues no
constituye una resolución definitiva, dado que, acorde con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal y
258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicha resolución es impugnable ante el Juez de Control, a quien corresponde
confirmar o, en su caso, dejar sin efectos la decisión ministerial y ordenar reabrir la investigación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 235/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca
Castillo Negrete.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016388 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XIX.1o.1 P (10a.) - Página: 3420
MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONSTITUYE
UN AUTÉNTICO RECURSO ORDINARIO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE
AMPARO.- De conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el numeral 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece un mecanismo para impugnar, entre otras,
la determinación del no ejercicio de la acción penal. Dicha impugnación constituye un auténtico recurso ordinario que debe
agotarse antes de acudir al juicio de amparo, toda vez que ese numeral contiene elementos suficientes para someter a control
judicial esa clase de resoluciones, al regular: a) La autoridad ante quien debe promoverse -el Juez de control-; b) en quién recae la
legitimación para impugnar -víctima u ofendido-; c) el plazo para su interposición -dentro de los diez días posteriores a su
notificación-; d) la instancia que la conocerá -el Juez de control-; e) su sustanciación -mediante una audiencia a la que serán
citadas previamente las partes-; y, f) un supuesto para declararla sin materia -la inasistencia de la víctima u ofendido-, a pesar de
haber sido debidamente citados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora.
Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016197 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.6o.P.101 P (10a.) - Página: 1475
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LO CONFIRMA,
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, ES IRRECURRIBLE Y, POR TANTO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.- Los artículos 20,
apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 258 y 456 del Código Nacional de
Procedimientos Penales disponen que la víctima u ofendido del delito, en los supuestos en que se determine por el Ministerio
Público el no ejercicio de la acción penal, tiene derecho a impugnar esa resolución ante la autoridad judicial; sin embargo, la
determinación que se adopte por el control judicial, no admite recurso ordinario y, por ello, puede impugnarse en el juicio
constitucional, pues el medio de impugnación del cual conoce un Juez de control, es un recurso auténtico, de naturaleza vertical,
e inimpugnable, de acuerdo con el último párrafo del artículo 258 del código citado, ya que de estimarse que contra la
determinación del Juez de control que confirma el no ejercicio de la acción penal procede el recurso de apelación previsto en el
artículo 467, fracción VI, del código referido, sería tanto como crear una tercera instancia que no está reconocida por la ley, pues
el propio legislador estimó la irrecurribilidad de esas determinaciones, al ser el Juez de control quien verifica la actuación de la
representación social; de ahí que sea innecesario agotar el principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo
en su contra.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
297
Amparo en revisión 46/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria:
Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016296 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.2o.P.57 P (10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE
INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.
PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El
único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del
Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el
cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación
sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las
omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del
juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio
constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden
certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho
violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un
recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de
sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la
etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de
impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación
sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis
Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016256 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.41 P (10a.) - Página: 1517
OMISIONES O ABSTENCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTES EN RETARDAR, DEJAR DE
ACTUAR, O REHUSARSE A HACER LO CONDUCENTE PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN. AL NO ESTAR CONTEMPLADAS DENTRO DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES
INNECESARIO AGOTARLO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De
los artículos 253, 254, 255, 256 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que, tratándose de las
298
determinaciones del Ministerio Público consistentes en la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un
criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido del delito deberá agotar, previamente a la
promoción del juicio de amparo, el medio de defensa legal o recurso previsto en el artículo 258 indicado. Lo anterior es así,
porque las determinaciones del representante social tendentes a dar por terminada una investigación, están sujetas a control
judicial, bajo los requisitos que establece el numeral citado; en cambio, tratándose de las omisiones o abstenciones del Ministerio
Público consistentes en retardar, dejar de actuar, o rehusarse a hacer lo conducente para integrar debidamente la carpeta de
investigación, es innecesario agotar dicho recurso, pues no se encuentran previstas dentro de sus hipótesis de procedencia y, por
ende, son susceptibles de impugnarse vía amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 89/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco
Maldonado Vera.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019728 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h - Materia(s): (Común) - Tesis: I.5o.P.27 K
(10a.)
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA DETERMINACIÓN
DEL JUEZ DE CONTROL QUE LO REVOCA Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE CONTINÚE CON SU INTEGRACIÓN, NO SE
ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR
FALTA DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO, QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA
DEMANDA (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 87/2008).- La Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 87/2008, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA
DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA
ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A
ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA.", ha sostenido que contra la
determinación de revocar el no ejercicio de la acción penal y ordenar la devolución de la causa a la Representación Social para
que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, es improcedente el juicio de amparo indirecto, al no causar un perjuicio
de imposible reparación; sin embargo, si el imputado reclama la determinación del Juez de Control que revoca el no ejercicio de la
acción penal y ordena la devolución de la carpeta de investigación para que el órgano investigador continúe con su integración,
debe considerarse que dicho criterio se emitió en un paradigma constitucional diverso al que actualmente impera en el sistema
jurídico mexicano, en el que no resulta dable realizar una apreciación apriorística del acto reclamado en el auto inicial para
estimar que no se afecta el interés jurídico o legítimo del gobernado y desechar de plano la demanda de amparo, pues en este
momento procedimental el Juez Federal no cuenta con mayores elementos para dilucidar si el acto reclamado afecta el interés
jurídico o legítimo del quejoso, al no constituir una resolución idónea para analizar la procedencia del juicio de amparo contra la
resolución que revocó el no ejercicio de la acción penal; luego, no resulta manifiesta e indudable la causa de improcedencia por
falta de interés jurídico o legítimo, prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dé lugar al desechamiento
de plano de la demanda.
299
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 198/2018. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva Ríos de la
Fuente.
Queja 199/2018. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Julio César Martínez
Fernández.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma,
conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá
abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad,
siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima
u ofendido.
La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o
tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión,
siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o
de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad,
bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño
físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad
terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que
carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a
la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia
del fuero;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
V. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito
más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta
punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.
VII. (DEROGADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo
de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que
afecten gravemente el interés público.
El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas
y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad
300
con lo dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al efecto
emita el Procurador o equivalente.
La aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y
hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
La aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el Procurador o por el
servidor público en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.
Época: Décima Época - Registro: 2016808 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.9o.P.191 P (10a.) - Página: 2440
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO
RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA
REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE
NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CODIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE
RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.- Si el quejoso impugna la determinación de la representación
social, emitida durante la integración de la carpeta de investigación, de no reconocerle la calidad que aduce tener de víctima u
ofendido por el delito, en atención especial a la naturaleza de la violación alegada y a fin de preservar la materia en el juicio de
amparo, procede otorgar la suspensión del acto reclamado solicitada (provisional o definitiva), para el efecto de que, sin paralizar
la aludida integración, no se aplique ninguna de las formas de terminación de la investigación previstas en los artículos 253
(facultad de abstenerse de investigar), 254 (archivo temporal), 255 (no ejercicio de la acción penal), 256 (aplicación de criterios
de oportunidad), del Código Nacional de Procedimientos Penales; o de que, una vez culminada la labor de investigación, de
resultar procedente conforme al diverso 335 del propio código, el órgano ministerial no ejerza la acción penal, hasta en tanto se
resuelva el juicio de amparo en lo principal; porque si ello ocurriera, es decir, si se terminara la investigación o se realizara la
consignación respectiva, se afectaría irreparablemente el derecho que le asiste a la víctima u ofendido por el delito de, entre otras
cosas, ser escuchado y/o aportar pruebas durante la investigación, para que se justifique la existencia de un hecho que la ley
señale como delito, cometido en su contra y la probable comisión o participación del activo en él; así como a que le sea reparado el
daño causado, que como prerrogativas, entre otras, le son reconocidas por el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 255/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente.
Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016296 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.2o.P.57 P (10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE
INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.
PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El
único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del
Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el
cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación
sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las
omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del
juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio
constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden
certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho
violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un
recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de
sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la
etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de
impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación
sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.
301
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis
Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016256 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.41 P (10a.) - Página: 1517
OMISIONES O ABSTENCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTES EN RETARDAR, DEJAR DE
ACTUAR, O REHUSARSE A HACER LO CONDUCENTE PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN. AL NO ESTAR CONTEMPLADAS DENTRO DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES
INNECESARIO AGOTARLO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De
los artículos 253, 254, 255, 256 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que, tratándose de las
determinaciones del Ministerio Público consistentes en la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un
criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido del delito deberá agotar, previamente a la
promoción del juicio de amparo, el medio de defensa legal o recurso previsto en el artículo 258 indicado. Lo anterior es así,
porque las determinaciones del representante social tendentes a dar por terminada una investigación, están sujetas a control
judicial, bajo los requisitos que establece el numeral citado; en cambio, tratándose de las omisiones o abstenciones del Ministerio
Público consistentes en retardar, dejar de actuar, o rehusarse a hacer lo conducente para integrar debidamente la carpeta de
investigación, es innecesario agotar dicho recurso, pues no se encuentran previstas dentro de sus hipótesis de procedencia y, por
ende, son susceptibles de impugnarse vía amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 89/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco
Maldonado Vera.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
302
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 257. Efectos del criterio de oportunidad
La aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con respecto al autor
o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de dicho criterio. Si la decisión del
Ministerio Público se sustentara en alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos
en las fracciones I y II del artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos los imputados
que reúnan las mismas condiciones.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En el caso de la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de la acción
penal, así como el plazo de la prescripción de la acción penal, hasta en tanto el imputado
comparezca a rendir su testimonio en el procedimiento respecto del que aportó información,
momento a partir del cual, el agente del Ministerio Público contará con quince días para
resolver definitivamente sobre la procedencia de la extinción de la acción penal.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En el supuesto a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el plazo de
la prescripción de la acción penal.
Artículo 258. Notificaciones y control judicial
Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo
temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal
deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de
control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En
estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando
al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su
Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no
comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control
declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
Época: Décima Época - Registro: 2016867 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de
Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal Tesis: XXVII.3o.58 P (10a.) - Página: 2617
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
ACTUAR EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.- Del precepto
indicado se advierte: I. Que podrán impugnarse ante el Juez de control las "determinaciones" del Ministerio Público sobre: a) la
abstención de investigar, b) el archivo temporal, c) la aplicación de un criterio de oportunidad y d) el no ejercicio de la acción
penal; II. Dichas determinaciones deberán notificarse a la víctima u ofendido; y, III. Éste podrá impugnarlas dentro de los diez
días posteriores a su notificación. Ahora bien, estos supuestos de procedencia aluden a las formas de terminación de la
investigación que prevén los artículos 253 a 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, se trata de
determinaciones tomadas por el Ministerio Público dentro de la carpeta de investigación; de ahí que contra la omisión de la
autoridad ministerial de actuar en la etapa de investigación inicial del sistema penal acusatorio, dicho medio de impugnación sea
improcedente, pues atento a su naturaleza, no constituye una decisión. Lo anterior, sin que sea dable confundir las omisiones o
abstenciones lisas y llanas con la hipótesis impugnable de "abstención de investigar", ya que ésta se presenta cuando los hechos
denunciados no fueren constitutivos de delito o cuando permitan establecer que la acción penal o la responsabilidad penal del
imputado está extinguida, mediante una decisión fundada y motivada del Ministerio Público que además deba notificarse.
303
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 289/2017. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago
Ermilo Aguilar Pavón.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016868 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XXVII.3o.57 P
(10a.) - Página: 2618
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES. NO TIENE LAS CARACTERÍSTICAS DE UN RECURSO.- El precepto citado prevé la
posibilidad de impugnar algunas determinaciones del Ministerio Público ante el Juez de control que no tiene las características
de un recurso. Lo anterior es así, ya que en términos del artículo 456 del mismo código, el recurso constituye el medio de defensa
que tienen las partes para controvertir una resolución judicial, esto es, la determinación que emita el juzgador en el proceso, no
así las del Ministerio Público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 289/2017. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Santiago
Ermilo Aguilar Pavón.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014882 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XXVII.3o.43 P
(10a.) - Página: 2758
ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR EL CONTROL JUDICIAL DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO
DE LA ACCIÓN PENAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 109, fracciones VII, XV y XXI, 110 y 258 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier
etapa del procedimiento por sí o por conducto de su asesor jurídico, así como a impugnar por sí o por medio de su representante,
las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación; para lo cual,
tiene derecho a designar a un asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el
procedimiento penal acusatorio en su representación en igualdad de condiciones que el defensor. En ese sentido, si dicho asesor
jurídico está facultado para representar en todos los actos procesales en los que puede intervenir la víctima u ofendido del delito,
entonces también lo está para solicitar el control judicial de la determinación del no ejercicio de la acción penal, al tener a su
cargo su representación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria:
Graciela Bonilla González.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014887 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional - Tesis:
XXVII.3o.44 P (10a.) - Página: 2775
CONTROL JUDICIAL DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SI EL JUEZ DE CONTROL RESUELVE EN
DEFINITIVA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, POR ESCRITO Y SIN CONVOCAR A LA AUDIENCIA A QUE
SE REFIERE EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCUMPLE CON
EL PRINCIPIO DE ORALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Del precepto legal citado se advierte que el control judicial es un medio de impugnación
contra las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un
criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal (supuestos de procedencia); asimismo, que dichas determinaciones
deben notificarse a la víctima u ofendido, quienes las podrán impugnar ante el Juez de control (legitimación), dentro de los diez
días posteriores a que los interesados sean notificados de dicha resolución (oportunidad); mientras que para su sustanciación
dispone que se convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio
Público y, en su caso, al imputado así como a su defensor; de ahí que en caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes
legales no comparezcan a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la
impugnación (sustanciación). De lo anterior, se sigue que dicho medio de impugnación debe ser decidido en definitiva en esa
304
audiencia, incluyendo los aspectos relativos a los supuestos de procedibilidad, oportunidad y legitimación de las partes. Por
tanto, si el Juez de control lo resuelve mediante una determinación escrita sin convocar a la audiencia, incumple con el principio
de oralidad del sistema penal acusatorio, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que tiene como fin aportar y recibir información de calidad para una mejor resolución, esto es, cualquier petición del
Ministerio Público, de la víctima o representante y del imputado o de su defensa, deberá realizarse mediante la celebración de
una audiencia en la que se actualicen los principios de publicidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad. Así
se estima, pues los principios mencionados sólo pueden tener vigencia en un sistema de audiencias orales y públicas, porque la
oralidad permite o da vida a los demás principios, ya que al ser la comunicación entre partes determinadas de manera oral, nace
la inmediación y, a su vez, permite que haya contradicción y continuidad en la realización de actos procesales tendientes a la
resolución del caso concreto, actualizándose de esta manera la concentración de personas, actos procesales, audiencias y
presentación o desahogo de pruebas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria:
Graciela Bonilla González.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014176 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 41, Abril de 2017, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
III.2o.P.111 P (10a.) - Página: 1760
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA SU ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR HECHOS CONSIDERADOS POR EL
DENUNCIANTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DEBE
INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO).- Para la
procedencia del amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de investigar los hechos considerados por el
denunciante como constitutivos de delito dentro del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, previamente debe atenderse al
principio de definitividad e interponerse el recurso de apelación ante el Juez de control, al resultar el medio de defensa legal
oportuno, por cumplir con los requisitos que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece para su
procedencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 280/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Saira Lizbeth Muñoz de la
Torre.
Nota: Por ejecutoria del 18 de abril de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 233/2017 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 62/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de febrero de 2018.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014177 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 41, Abril de 2017, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
III.2o.P.112 P (10a.) - Página: 1760
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA SU ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR HECHOS CONSIDERADOS POR EL
DENUNCIANTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN (SISTEMA DE
JUSTICIA PENAL ACUSATORIO).- Del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que, aun ante
la innominación del recurso establecido en dicho precepto, contra la abstención del Ministerio Público de investigar los hechos
considerados por el denunciante como constitutivos de delito dentro del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, procede el
recurso de apelación. Lo anterior, pues dicha codificación establece únicamente dos medios de impugnación, a saber: el de
apelación que es de naturaleza vertical, y el de revocación que es horizontal; en el caso concreto, al tener el primero una
tramitación específica como lo es un término para su interposición, ante una autoridad distinta y de mayor jerarquía a la que
emitió el acto (Juez de control), en el que se celebrará una audiencia en la que se citará a las partes, se advierte su verticalidad y,
por tanto, su procedencia contra la determinación ministerial mencionada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 280/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Saira Lizbeth Muñoz de la
Torre.
Nota: Por ejecutoria del 18 de abril de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 233/2017 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
denuncia respectiva.
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Por ejecutoria del 2 de julio de 2018, el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis
4/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017640 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación - Publicación: viernes 17 de agosto de 2018 10:25 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: 1a./J. 28/2018 (10a.)
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.- De la interpretación sistemática y funcional
de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede
impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del
medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u
omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe
conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el
esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto,
se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril
de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.
Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía
Piña Hernández. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 142/2016, sostuvo la tesis aislada I.
9o.P. 140. P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS
HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE
DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A
AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, con número de registro digital: 2013932.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 38/2017, consideró que no hay recurso
alguno que proceda contra las omisiones del Ministerio Público que se actualicen en la etapa de investigación, por lo que no hay
necesidad de agotar el principio de definitividad antes de acudir al amparo. Lo anterior, toda vez que el Código Nacional de
Procedimientos Penales no establece de forma expresa el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra dichas
omisiones, de ahí que no exista medio de defensa al que se deba acudir antes de promover el juicio de amparo.
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver las quejas 197/2016,
189/2016 y 252/2016, sostuvo la tesis aislada XVIII.1o.P.A.2 P (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS
OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A
TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2141, con número de registro digital: 2014279.
Tesis de jurisprudencia 28/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de
mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2016863 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.4o.P.16 P (10a.)
- Página: 2588
INVESTIGACIÓN INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LLEVAR A CABO LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADOS POR LA VÍCTIMA U
OFENDIDO DEL DELITO EN ESTA ETAPA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, AL NO
SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS.- Durante la etapa de
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investigación inicial instruida ante el Ministerio Público –bajo el sistema penal acusatorio–, la víctima u ofendido del delito tiene
el derecho de solicitar al representante social la realización de los actos de investigación que considere pertinentes, ante lo cual,
éste tiene la facultad discrecional de ordenar la realización de los que estime conducentes, ello en términos de los artículos 109,
fracción XVII, 129 y 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, la negativa a realizarlos constituye un acto
emitido dentro de un procedimiento que no afecta derechos sustantivos de la víctima u ofendido por referirse, en esencia, al tema
probatorio, y que, en caso de constituir una violación procesal, tiene el carácter de reparable, pues si a la postre el Ministerio
Público ejerce acción penal, aquélla no trascendió al resultado de la decisión, y si decreta el archivo temporal o el no ejercicio de la
acción penal, la víctima u ofendido podrá recurrir al control judicial previsto en el artículo 258 del propio código, instancia en la
que podrá hacer valer la violación referida. Por tanto, conforme al artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de
amparo indirecto es improcedente, y aunque este precepto no prevé que se trate de actos de imposible reparación, tal requisito
debe exigirse si el acto fue emitido dentro de un procedimiento, como lo es la etapa inicial de investigación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 268/2017. 22 de febrero de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Olga Estrever Escamilla. Ponente: Héctor
Lara González. Secretaria: Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de mayo de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016296 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.2o.P.57 P (10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE
INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.
PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El
único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del
Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el
cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación
sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las
omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del
juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio
constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden
certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho
violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un
recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de
sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la
etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de
impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación
sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis
Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
307
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015858 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis:
III.2o.P.123 P (10a.) - Página: 2222
MINISTERIO PÚBLICO. LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS QUE SON CONSIDERADOS POR EL
DENUNCIANTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, SE EQUIPARA A UN ACTO DE ABSTENCIÓN, POR LO QUE,
PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN
(SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO).- Cuando el Ministerio Público no ha emitido una determinación en el
sentido de que se abstiene de investigar los hechos materia de un delito, pero incurre en la omisión de emprender esa labor
investigadora, dicho proceder se equipara a un acto de abstención que amerita que, previo a la promoción del amparo indirecto y
en observancia al principio de definitividad, se agote el recurso idóneo ante un Juez de control (apelación), conforme al artículo
258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, al no haberlo hecho valer, se actualiza la causal de improcedencia prevista
en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el numeral 258 citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 100/2017. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Elsa Beatriz
Navarro López.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa III.2o.P.111 P (10a.), de título y subtítulo: "MINISTERIO
PÚBLICO. CONTRA SU ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR HECHOS CONSIDERADOS POR EL DENUNCIANTE
CONSTITUTIVOS DE DELITOS, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DEBE INTERPONERSE EL
RECURSO DE APELACIÓN (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO).", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1760, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017,
resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J.
28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS
DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014279 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVIII.1o.P.A.2 P (10a.) - Página: 2141
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE
ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Durante la fase de investigación de un delito, el imputado, su defensor y la víctima u ofendido,
pueden solicitar al agente del Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos; luego, si dicho agente comete omisiones o negligencia en el desempeño de sus funciones de
investigación, la víctima u ofendido tiene derecho a impugnar esa conducta ante la autoridad judicial, en términos de los
artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del
Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, el artículo 258 del código citado, prevé un medio de impugnación a
través del cual la víctima u ofendido puede inconformarse contra las determinaciones que le afecten o impidan lograr su
pretensión, tales como la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no
ejercicio de la acción penal, las que, por similitud en sus efectos, son equiparables a la afectación que sufren sus pretensiones
cuando el agente investigador es omiso o negligente en cumplir con sus funciones. Así, de una interpretación sistemática de las
normas mencionadas, con la finalidad de armonizar el nuevo sistema de justicia penal, que busca que los asuntos de esta materia
sean resueltos de forma breve y garantista en favor del imputado, así como de la víctima u ofendido, se concluye que la omisión
del agente del Ministerio Público de cumplir con sus obligaciones en la etapa de investigación en el sistema procesal penal
acusatorio y oral, es impugnable en la vía jurisdiccional ordinaria, ante el Juez de control, en términos del referido artículo 258;
por tanto, es imperativo para la víctima u ofendido agotar ese medio de impugnación, previo a promover el juicio de amparo
indirecto, el que procederá, en todo caso, contra la resolución que emita la autoridad judicial, sin que opere algún supuesto de
308
excepción al principio de definitividad. Considerar lo contrario, impone a la víctima u ofendido un mayor gravamen o dilación,
ya que en términos de la legislación ordinaria, en una audiencia el Juez de control resolvería lo conducente, en tanto que acudir
directamente al juicio de amparo implica, además del desconocimiento de la Constitución, la tramitación de un juicio
constitucional biinstancial, con la dilación que ello conlleva, lesionando con esto el artículo 17 de la Constitución Federal, para
llegar, eventualmente, al mismo resultado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO
CIRCUITO.
Queja 197/2016. 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia
Berenice Hernández Cruz.
Queja 189/2016. 21 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Sergio Gaytán
Marbán.
Queja 252/2016. 11 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia
Berenice Hernández Cruz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron las
tesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE
EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 97/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014176 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 41, Abril de 2017, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
III.2o.P.111 P (10a.) - Página: 1760
MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA SU ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR HECHOS CONSIDERADOS POR EL
DENUNCIANTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DEBE
INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO).- Para la
procedencia del amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de investigar los hechos considerados por el
denunciante como constitutivos de delito dentro del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, previamente debe atenderse al
principio de definitividad e interponerse el recurso de apelación ante el Juez de control, al resultar el medio de defensa legal
oportuno, por cumplir con los requisitos que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece para su
procedencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 280/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Saira Lizbeth Muñoz de la
Torre.
Nota: Por ejecutoria del 18 de abril de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 233/2017 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la
denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 62/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de febrero de 2018.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013932 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.140 P
(10a.) - Página: 2781
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.- El artículo 109, fracción XXI, del Código
Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a impugnar por sí o por medio de
su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de
investigación, en los términos previstos en el propio código y en las demás disposiciones aplicables; sin embargo, dicho código no
establece expresamente el recurso o medio de impugnación que procede, y que como derecho prevé el precepto, ni tampoco se
señala en alguna ley diversa aplicable al caso concreto, es decir, no se encuentra previsto en las demás disposiciones legales
aplicables, ya que si bien es cierto que el artículo 258 del referido código regula un recurso a través del cual el denunciante o
querellante puede ocasionar la revocación de las determinaciones del Ministerio Público y que, en los términos expuestos,
constituye un auténtico "recurso" en sentido procesal; también lo es que dicho numeral es inaplicable al caso de las omisiones del
Ministerio Público, en virtud de que no se está ante una determinación por parte del Ministerio Público, sino frente a una
omisión de éste de realizar las investigaciones. Además, si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
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Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece el recurso de inconformidad, lo cierto es que de éste
debe conocer un superior, y no el Juez, y en contra de figuras distintas a la omisión del Ministerio Público (determinaciones),
como son, entre otras, el no ejercicio y la reserva; de ahí que no pueda decirse que en esos numerales se prevé el recurso a que se
refiere el artículo 109, fracción XXI. Luego, si no está establecido expresamente en dicho código adjetivo ni en alguna otra
disposición aplicable, el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los hechos denunciados en la carpeta de investigación en el sistema de justicia penal acusatorio -que como
derecho se establece en el numeral y fracción indicados-, tampoco puede exigirse a la víctima u ofendido del delito que,
previamente a la promoción del juicio de amparo, agote el principio de definitividad, pues ni siquiera sabe el recurso que debe
hacer valer y, por lo mismo, es ilegal que el Juez de amparo le deseche de plano su demanda.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 142/2016. 29 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara
Ortiz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron las
tesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE
EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 39/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 62/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de febrero de 2018.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2016566 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal -Tesis: I.8o.P.20
P (10a.) - Página: 2256
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO
DECRETA PROCEDE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES Y NO EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (CONFLICTO APARENTE DE
NORMAS ENTRE DICHO PRECEPTO Y EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO).- Si bien
el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo indirecto procede contra las resoluciones del
Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, lo cierto es que del análisis sistemático de dicho precepto y del diverso 258
del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto a la vía en que la víctima u ofendido del delito debe impugnar las
resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, se advierte un conflicto aparente de normas, pues
mientras el primero dispone que contra las determinaciones del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal procede el
amparo indirecto, el segundo establece que dicha resolución será impugnada ante el Juez de Control. Al respecto, debe decirse que
el conflicto aparente de leyes o antinomias jurídicas, consiste en la concurrencia de dos o más normas de derecho vigentes, cuya
aplicación simultánea es incompatible a cierto supuesto de hecho, es decir, requiere que una conducta o acción queden bajo la
esfera de dos preceptos legales excluyentes entre sí. Sin embargo, en el caso, tal conflicto es superado sobre la base del artículo
cuarto transitorio del código indicado, que dispone que todas las normas -en donde queda comprendida la Ley de Amparo- que se
opongan a su contenido (con excepción de las leyes de jurisdicción militar y en materia federal de delincuencia organizada),
quedan derogadas. En este contexto, para resolver esa aparente contradicción normativa, esto es, la incompatibilidad entre los
artículos 107, fracción VII y 258 referidos, debe atenderse al principio de criterio cronológico lex posterior derogat priori,
conforme al cual la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que se opongan entre sí. Bajo esa premisa,
contra la determinación definitiva de no ejercicio de la acción penal, procede el recurso previsto en el artículo 258 mencionado y
no el juicio de amparo indirecto.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 235/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca
Castillo Negrete.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016567 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.8o.P.19
P (10a.) - Página: 2257
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LO
RESUELVE ES IMPUGNABLE ANTE EL JUEZ DE CONTROL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR LO QUE, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD,
LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO DEBE AGOTAR ESTE MEDIO DE DEFENSA, PREVIO A PROMOVER
EL JUICIO DE AMPARO.- El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad
violatorios de derechos fundamentales, y está regulado bajo diversos principios, entre ellos, el de definitividad, el cual, de acuerdo
con los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, obliga al
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quejoso, por regla general, a agotar previamente a la promoción del amparo indirecto, los medios de defensa legales que la ley que
rige el acto reclamado establece, a efecto de que, en su caso, pueda modificarse, revocarse o nulificarse. Por tanto, contra la
determinación del Ministerio Público que resuelve el no ejercicio de la acción penal es improcedente el juicio de amparo, pues no
constituye una resolución definitiva, dado que, acorde con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal y
258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicha resolución es impugnable ante el Juez de Control, a quien corresponde
confirmar o, en su caso, dejar sin efectos la decisión ministerial y ordenar reabrir la investigación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 235/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretaria: Rebeca
Castillo Negrete.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016388 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XIX.1o.1 P (10a.) - Página: 3420
MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONSTITUYE
UN AUTÉNTICO RECURSO ORDINARIO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE
AMPARO.- De conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el numeral 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece un mecanismo para impugnar, entre otras,
la determinación del no ejercicio de la acción penal. Dicha impugnación constituye un auténtico recurso ordinario que debe
agotarse antes de acudir al juicio de amparo, toda vez que ese numeral contiene elementos suficientes para someter a control
judicial esa clase de resoluciones, al regular: a) La autoridad ante quien debe promoverse -el Juez de control-; b) en quién recae la
legitimación para impugnar -víctima u ofendido-; c) el plazo para su interposición -dentro de los diez días posteriores a su
notificación-; d) la instancia que la conocerá -el Juez de control-; e) su sustanciación -mediante una audiencia a la que serán
citadas previamente las partes-; y, f) un supuesto para declararla sin materia -la inasistencia de la víctima u ofendido-, a pesar de
haber sido debidamente citados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora.
Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016197 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.6o.P.101 P (10a.) - Página: 1475
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LO CONFIRMA,
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 258, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, ES IRRECURRIBLE Y, POR TANTO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.- Los artículos 20,
apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 258 y 456 del Código Nacional de
Procedimientos Penales disponen que la víctima u ofendido del delito, en los supuestos en que se determine por el Ministerio
Público el no ejercicio de la acción penal, tiene derecho a impugnar esa resolución ante la autoridad judicial; sin embargo, la
determinación que se adopte por el control judicial, no admite recurso ordinario y, por ello, puede impugnarse en el juicio
constitucional, pues el medio de impugnación del cual conoce un Juez de control, es un recurso auténtico, de naturaleza vertical,
e inimpugnable, de acuerdo con el último párrafo del artículo 258 del código citado, ya que de estimarse que contra la
determinación del Juez de control que confirma el no ejercicio de la acción penal procede el recurso de apelación previsto en el
artículo 467, fracción VI, del código referido, sería tanto como crear una tercera instancia que no está reconocida por la ley, pues
el propio legislador estimó la irrecurribilidad de esas determinaciones, al ser el Juez de control quien verifica la actuación de la
representación social; de ahí que sea innecesario agotar el principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo
en su contra.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 46/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria:
Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016296 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.2o.P.57 P (10a.) - Página: 1515
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ACTOS DE
INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.
PREVIO A INTERPONER EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El
único medio de impugnación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales contra las determinaciones del
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Ministerio Público en la etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, es el previsto en el artículo 258, el
cual no establece dentro de sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público. Sin embargo, de una interpretación
sistemática y funcional del numeral mencionado, en relación con los artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del propio código, dicho recurso también procede contra las
omisiones ministeriales, atento al derecho de la víctima a impugnar este tipo de cuestiones. Ahora bien, para la procedencia del
juicio de amparo indirecto, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de impugnación, previo a acudir al juicio
constitucional, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos en la normatividad de forma que brinden
certeza y seguridad jurídica. Lo anterior es así, pues el derecho a un recurso efectivo, reconocido en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como requisito que sea accesible, es decir, que el titular de algún derecho
violado debe tener la posibilidad real de interponerlo. Por lo que, en observancia a una correcta tutela del derecho humano a un
recurso efectivo y, en consecuencia, al acceso a la justicia, si el recurso establecido en el artículo 258 referido no prevé dentro de
sus hipótesis de procedencia las omisiones del Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de actos de investigación en la
etapa de investigación inicial del procedimiento penal acusatorio, no puede exigirse al quejoso agotar dicho medio de
impugnación, porque no existe una accesibilidad real de interponerlo, dado que su procedencia resulta de una interpretación
sistemática de diversas normas, y no de una determinación expresa por la norma adjetiva aplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 102/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: José Luis
Badillo Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016256 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.41 P (10a.) - Página: 1517
OMISIONES O ABSTENCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTES EN RETARDAR, DEJAR DE
ACTUAR, O REHUSARSE A HACER LO CONDUCENTE PARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN. AL NO ESTAR CONTEMPLADAS DENTRO DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES
INNECESARIO AGOTARLO, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
De los artículos 253, 254, 255, 256 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que, tratándose de las
determinaciones del Ministerio Público consistentes en la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un
criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido del delito deberá agotar, previamente a la
promoción del juicio de amparo, el medio de defensa legal o recurso previsto en el artículo 258 indicado. Lo anterior es así,
porque las determinaciones del representante social tendentes a dar por terminada una investigación, están sujetas a control
judicial, bajo los requisitos que establece el numeral citado; en cambio, tratándose de las omisiones o abstenciones del Ministerio
Público consistentes en retardar, dejar de actuar, o rehusarse a hacer lo conducente para integrar debidamente la carpeta de
investigación, es innecesario agotar dicho recurso, pues no se encuentran previstas dentro de sus hipótesis de procedencia y, por
ende, son susceptibles de impugnarse vía amparo indirecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 89/2017. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco
Maldonado Vera.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
312
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, así como la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de
jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL
JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015975 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV -Materia(s): Común - Tesis: XVII.1o.P.A.54
P (10a.) - Página: 2200
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. PROCEDE EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El Código Nacional de
Procedimientos Penales, en sus artículos 221 y 253, faculta al Ministerio Público a no iniciar una investigación cuando resulte
evidente que no hay delito que perseguir, en razón de que los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no son
constitutivos de delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados le permitan establecer que se encuentra extinguida la
acción penal o la responsabilidad del imputado; esa abstención de investigar, traducida en la emisión de una determinación, está
sujeta a control judicial bajo los requisitos del artículo 258 del mismo código, recurso procesal que debe agotarse previo a
reclamarse aquélla en amparo indirecto. Sin embargo, cuando se promueve el juicio constitucional contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación, por ejemplo, las de continuar investigando y formular la imputación, es innecesario
agotarlo, al no actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa
al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o
nulificado ese acto, porque no se trata de las determinaciones a las que se refiere el artículo 258 citado; además, no puede pasarse
por alto que el artículo 107, fracción VII, de la ley mencionada, dispone que el amparo indirecto procede contra las omisiones del
Ministerio Público en la investigación de los delitos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 91/2017. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba
Salazar Luján.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.140 P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
233/2017, resuelta el 18 de abril de 2018 por la Primera Sala de la que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.)
y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS
DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2015892 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XXX.1o.10 P (10a.) - Página: 2224
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES SOBRE LA
ABSTENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA
PROMOCIÓN DEL AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ACTITUD PASIVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- Conforme al primer párrafo del precepto mencionado,
las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de
oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quien las podrá impugnar ante el
Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. No obstante, cuando el acto
reclamado lo constituye la actitud pasiva del agente del Ministerio Público en la carpeta de investigación, no se configura el
supuesto de abstención referido, pues esa forma de terminación de la investigación en términos del artículo 253 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, necesariamente debe consistir en un acto positivo en el que se determine ministerialmente,
de manera fundada y motivada, que los hechos no fueren constitutivos de delito; o, los antecedentes y datos suministrados
permitan establecer que la acción penal o la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. Consecuentemente, si
de lo que el quejoso se duele es de la dilación injustificada en la resolución de la fase de investigación inicial mediante el dictado
de una de las cuatro formas de terminación de la investigación que puedan emitirse -abstención de investigar, archivo temporal,
no ejercicio de la acción o aplicación de criterio de oportunidad-, es inconcuso que ello hace viable la procedencia del juicio de
amparo indirecto sin necesidad de agotar previamente el medio de impugnación indicado, al actualizarse la hipótesis a que se
refiere el artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Queja 162/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana
Vázquez Godínez.
Nota: Por ejecutoria del 4 de julio de 2018, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 33/2018 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014279 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVIII.1o.P.A.2 P (10a.) - Página: 2141
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE
ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Durante la fase de investigación de un delito, el imputado, su defensor y la víctima u ofendido,
pueden solicitar al agente del Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos; luego, si dicho agente comete omisiones o negligencia en el desempeño de sus funciones de
investigación, la víctima u ofendido tiene derecho a impugnar esa conducta ante la autoridad judicial, en términos de los
artículos 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del
Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, el artículo 258 del código citado, prevé un medio de impugnación a
través del cual la víctima u ofendido puede inconformarse contra las determinaciones que le afecten o impidan lograr su
pretensión, tales como la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no
ejercicio de la acción penal, las que, por similitud en sus efectos, son equiparables a la afectación que sufren sus pretensiones
cuando el agente investigador es omiso o negligente en cumplir con sus funciones. Así, de una interpretación sistemática de las
normas mencionadas, con la finalidad de armonizar el nuevo sistema de justicia penal, que busca que los asuntos de esta materia
sean resueltos de forma breve y garantista en favor del imputado, así como de la víctima u ofendido, se concluye que la omisión
del agente del Ministerio Público de cumplir con sus obligaciones en la etapa de investigación en el sistema procesal penal
acusatorio y oral, es impugnable en la vía jurisdiccional ordinaria, ante el Juez de control, en términos del referido artículo 258;
por tanto, es imperativo para la víctima u ofendido agotar ese medio de impugnación, previo a promover el juicio de amparo
indirecto, el que procederá, en todo caso, contra la resolución que emita la autoridad judicial, sin que opere algún supuesto de
excepción al principio de definitividad. Considerar lo contrario, impone a la víctima u ofendido un mayor gravamen o dilación,
ya que en términos de la legislación ordinaria, en una audiencia el Juez de control resolvería lo conducente, en tanto que acudir
directamente al juicio de amparo implica, además del desconocimiento de la Constitución, la tramitación de un juicio
constitucional biinstancial, con la dilación que ello conlleva, lesionando con esto el artículo 17 de la Constitución Federal, para
llegar, eventualmente, al mismo resultado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO
CIRCUITO.
314
Queja 197/2016. 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia
Berenice Hernández Cruz.
Queja 189/2016. 21 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Sergio Gaytán
Marbán.
Queja 252/2016. 11 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Patricia
Berenice Hernández Cruz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron las
tesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE
EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 97/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013932 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.140 P
(10a.) - Página: 2781
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE
EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA
DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU
CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.- El artículo 109, fracción XXI, del Código
Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a impugnar por sí o por medio de
su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de
investigación, en los términos previstos en el propio código y en las demás disposiciones aplicables; sin embargo, dicho código no
establece expresamente el recurso o medio de impugnación que procede, y que como derecho prevé el precepto, ni tampoco se
señala en alguna ley diversa aplicable al caso concreto, es decir, no se encuentra previsto en las demás disposiciones legales
aplicables, ya que si bien es cierto que el artículo 258 del referido código regula un recurso a través del cual el denunciante o
querellante puede ocasionar la revocación de las determinaciones del Ministerio Público y que, en los términos expuestos,
constituye un auténtico "recurso" en sentido procesal; también lo es que dicho numeral es inaplicable al caso de las omisiones del
Ministerio Público, en virtud de que no se está ante una determinación por parte del Ministerio Público, sino frente a una
omisión de éste de realizar las investigaciones. Además, si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece el recurso de inconformidad, lo cierto es que de éste
debe conocer un superior, y no el Juez, y en contra de figuras distintas a la omisión del Ministerio Público (determinaciones),
como son, entre otras, el no ejercicio y la reserva; de ahí que no pueda decirse que en esos numerales se prevé el recurso a que se
refiere el artículo 109, fracción XXI. Luego, si no está establecido expresamente en dicho código adjetivo ni en alguna otra
disposición aplicable, el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los hechos denunciados en la carpeta de investigación en el sistema de justicia penal acusatorio -que como
derecho se establece en el numeral y fracción indicados-, tampoco puede exigirse a la víctima u ofendido del delito que,
previamente a la promoción del juicio de amparo, agote el principio de definitividad, pues ni siquiera sabe el recurso que debe
hacer valer y, por lo mismo, es ilegal que el Juez de amparo le deseche de plano su demanda.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 142/2016. 29 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara
Ortiz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 233/2017 de la Primera Sala de la que derivaron las
tesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) de títulos y subtítulos: “SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE
EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", y "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE
EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 39/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 62/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 15 de febrero de 2018.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018154 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.6o.P.123 P (10a.)
315
ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA OMISIÓN O
NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROVEER SOBRE LAS PETICIONES DEL IMPUTADO O SU
DEFENSOR, DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.- El artículo 216 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que durante la etapa de investigación de
un delito, tanto el imputado, cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su defensor, como la víctima u ofendido
del delito, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para
el esclarecimiento de los hechos; de ahí que si la autoridad ministerial es omisa o se niega a proveer sobre las peticiones del
imputado o su defensor, dicho acto no es privativo de la libertad, sino de molestia, por ello éstos tienen derecho a inconformarse
ante la autoridad judicial, en términos del artículo 258 del propio código, que establece que las determinaciones del Ministerio
Público sobre la abstención de investigar, entre otras, pueden impugnarse ante el Juez de Control; por tanto, al no estar en
presencia de las excepciones previstas en los incisos a), b) o c), fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, es imperativo
para el imputado agotar la vía jurisdiccional ordinaria, previo a promover el juicio de amparo indirecto, el que procederá, en todo
caso, contra la resolución que emita la autoridad judicial.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 63/2018. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria:
Guillermina Alderete Porras.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 28/2018 (10a.), de título y
subtítulo: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 943.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018487- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 30 de noviembre de 2018 10:41 h- Materia(s): (Penal)- Tesis:
VI.1o.P.45 P (10a.)
OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO. SI VERSAN SOBRE ASPECTOS DIVERSOS A LA FUNCIÓN INVESTIGADORA DE LOS
DELITOS, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO
258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El precepto citado establece la posibilidad de
impugnar ante el Juez de Control las determinaciones del agente del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el
archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, esto es, se refiere a las
actuaciones de la Representación Social que tienen como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación; de ahí que no
tenga un alcance general, y pueda abarcar todo tipo de omisiones, pues si bien esa conducta omisiva de la autoridad
investigadora no debe limitarse a las taxativamente previstas en dicho numeral, sí debe tomarse en consideración que las
omisiones a las que hacen referencia la ley y las tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.), de títulos y
subtítulos: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES." y "SISTEMA
PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO
DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.", sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 233/2017, son aquellas que inciden, de alguna manera, en la actividad
investigadora del agente del Ministerio Público, y que hayan ocurrido en la etapa de investigación del procedimiento penal
acusatorio; por ende, si la omisión ministerial impugnada versa sobre aspectos diversos a la función investigadora de los delitos,
en su contra es improcedente dicho recurso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 65/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Héctor Santacruz
Sotomayor.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019815 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
XXVII.2o.1 P (10a.)
316
AUDIENCIA SOLICITADA AL JUEZ DE CONTROL PARA EXPONER LAS OMISIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO. CONTRA LA NEGATIVA DE SEÑALAR FECHA Y HORA
PARA QUE SE REALICE, DEBE AGOTARSE PREVIO AL AMPARO, EL RECURSO DE REVOCACIÓN
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El acuerdo
que niega fijar fecha y hora para que se realice una audiencia de control para exponer al Juez las omisiones del Ministerio Público
en la investigación del delito, es de mero trámite por no trascender al resultado y no afectar derechos sustantivos, además de
emitirse sin sustanciación alguna; por tanto, en su contra procede el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, el cual debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, en términos del
artículo 61, fracción XVIII, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 467/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Máttar Oliva. Secretaria:
Beatriz Margarita Burgos Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019842 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 17 de mayo de 2019 10:22 h - Materia(s): (Común) - Tesis: I.9o.P.241
P (10a.)
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD
RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LE RECLAMA LA
EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DICTADA EN LA AUDIENCIA DE
IMPUGNACIÓN QUE CONFIRMA LAS DETERMINACIONES DEL ÓRGANO ENCARGADO DE LA
INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- El agente del Ministerio Público investigador tiene el carácter
de autoridad responsable ejecutora para efectos del juicio de amparo, cuando se le reclama la ejecución de la resolución del Juez de
Control dictada en la audiencia de impugnación que confirma las determinaciones del órgano encargado de la integración de la
indagatoria o carpeta de investigación, por ser dicha autoridad la que está en posibilidad material de ejercer actos públicos de
ejecución, pues en cumplimiento a la determinación del Juez, continuará la indagatoria en uso de la facultad que le confiere el
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, su actuar se traduce en actos unilaterales
mediante los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de los
gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado, ya que con su actuar
ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo
ejercicio es irrenunciable y, por tanto, se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal
potestad, por lo que en relación con los actos de ejecución que se le atribuyen, se encuentra investida de imperio y facultad
decisoria de los mismos, esto es, su actuar implica una decisión de ejecución de los actos a ella atribuidos, pues dicha autoridad de
manera unilateral y obligatoria pudiese ejecutar un acto como lo es la determinación emitida por el Juez, ya que por la etapa en
que se suscitan los actos y por la naturaleza de éstos, será el Ministerio Público quien lleve la dirección de todos los actos
acaecidos en la integración de la indagatoria o carpeta de investigación.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 41/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019954 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación - Publicación: viernes 31 de mayo de 2019 10:36 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: 1a./J. 23/2019 (10a.)
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. CUANDO SE IMPUGNA ESA DETERMINACIÓN EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U OFENDIDO O
SU ASESOR JURÍDICO DEBEN EXPONER ORALMENTE SUS AGRAVIOS EN LA AUDIENCIA Y EL JUEZ DE
CONTROL, POR REGLA GENERAL, DEBE RESOLVER SIN CONSULTAR LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.Con base en los principios de publicidad, oralidad y contradicción que rigen el sistema acusatorio previstos en el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez de control, al evaluar la legalidad de la determinación del
Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, no debe consultar la carpeta de investigación, sino resolver con base en las argumentaciones que
formulen las partes en dicha audiencia, aunque excepcionalmente pueda consultar registros de la carpeta si su contenido o
existencia es materia de controversia entre las partes, pues de otra manera no contará con elementos para corroborar si
efectivamente el registro de la investigación existe y contiene la información que las partes aseveran, en la inteligencia de que la
consulta debe limitarse al registro controvertido y no a la totalidad de la carpeta. Asimismo, la víctima u ofendido o su asesor
jurídico deben exponer oralmente sus agravios en la audiencia, sin que sea factible que lo hagan por escrito. Lo anterior, porque
en el sistema penal acusatorio corresponde al juez decidir a partir de los elementos argumentativos y probatorios que aporten las
partes situadas en un plano de igualdad para hacer valer sus pretensiones. Porque este sistema es predominantemente oral y sólo
por excepción se aceptan actuaciones escritas. Y porque conforme al artículo 20, fracción X, de la Constitución Federal, los
principios de publicidad, oralidad y contradicción, entre otros, son aplicables a las audiencias previas a la etapa de juicio, y la
audiencia a que se refiere el artículo 258 citado precede al juicio. Lo que se robustece con la regla prevista en dicho precepto que
establece que la impugnación debe quedar sin materia si la víctima u ofendido, sin justificación, no asisten a la audiencia, lo que
evidencia la plena aplicación de esos principios, pues sin la asistencia de la parte a quien corresponde justificar oralmente los
méritos de la impugnación al exponer sus agravios, el juzgador carecería de materia sobre la cual pronunciarse.
317
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 252/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito
y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de febrero de 2019. Cinco votos de los Ministros
Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión penal
152/2018, en el que sostuvo, esencialmente, que el juez de control sí está facultado para examinar directamente el contenido de la
carpeta de investigación a fin de verificar si la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal, por una parte, satisface los
requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional, y por otra, si respeta derechos
fundamentales de la víctima u ofendido del delito, tutelados por el artículo 20 constitucional; lo anterior, sin dejar de atender las
cuestiones que se susciten en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es
decir, a juicio de ese tribunal colegiado, es válido que el juez de control se imponga del contenido de la carpeta de investigación,
porque de ese modo tendrá más y mejores elementos para resolver lo que en derecho corresponda sobre el ejercicio de la acción
penal.
El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 230/2016,
en el que determinó que el juez de control no estaba facultado para imponerse motu proprio de la información que integra la
carpeta de investigación cuando analiza la legalidad de la determinación sobre el no ejercicio de la acción penal, puesto que
hacerlo implicaría desconocer uno de los principios rectores del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, a saber, el de
contradicción, conforme al cual, el juez debe limitarse a resolver la cuestión debatida únicamente con los elementos que aporten
al debate las partes asistentes a la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tesis de jurisprudencia 23/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de marzo
de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época- Registro: 2020293 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.8o.P.25 P (10a.)
AUDIENCIA PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA IMPROCEDENTE
CONVOCAR A SU CELEBRACIÓN DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 465 DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.- En términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra
resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales proceda algún recurso o medio de
defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan modificarse, revocarse o nulificarse, sin que exista obligación de
agotarlo si el acto reclamado se ubica en alguna de las excepciones previstas en la propia fracción de ese precepto. Por su parte,
del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el recurso de revocación procede ante el órgano
jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, contra las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, en
cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial; además, conforme al diverso numeral
456 de este ordenamiento, las resoluciones judiciales sólo podrán ser recurridas por los medios y en los casos establecidos por el
propio código. Ahora bien, como el acuerdo del Juez de control que determina que es improcedente convocar a la audiencia para la
sustanciación del recurso previsto en el artículo 258 del código citado, es de mero trámite, pues en él no se analiza el fondo de la
cuestión planteada, en su contra procede el recurso de revocación, cuyo efecto sería modificar, revocar o nulificar dicho acto de
autoridad, motivo por el que debe agotarse dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo indirecto, a fin de cumplir
con el principio de definitividad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 318/2018. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria:
Guadalupe Martínez Luna.
Amparo en revisión 235/2018. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria:
Guadalupe Martínez Luna.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020519 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.5o.P.75 P (10a.)
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES. EL HECHO DE QUE DICHO PRECEPTO NO INCLUYA AL IMPUTADO PARA
COMBATIR LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES A QUE SE REFIERE EL PROPIO NUMERAL, PUEDE
DAR LUGAR A LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PARA ESTABLECER SI DEBE O NO AGOTARLO PREVIO A
PROMOVER EL AMPARO Y, POR TANTO, ELLO NO ACTUALIZA DE FORMA NOTORIA Y MANIFIESTA LA
CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, DE LA LEY DE LA MATERIA.Para desechar de plano una demanda de amparo, la causa de improcedencia que se invoque debe ser notoria, manifiesta e
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indudable, por lo que si el quejoso tiene la calidad de imputado, el hecho de que el artículo 258 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, no lo incluya expresamente para impugnar ante el Juez de Control las determinaciones del Ministerio
Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la
acción penal, puede dar lugar a una interpretación de la ley, en torno al derecho de las partes procesales, para decidir si el
imputado, en observancia al principio de definitividad, debe o no agotar ese medio de impugnación, previamente a la promoción
del juicio de amparo, lo cual de por sí hace que la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la ley de la
materia no sea notoria ni manifiesta y, por ende, que deba admitirse a trámite la demanda de amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 11/2019. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva Ríos de la
Fuente.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020766
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P. J/25 (10a.)
TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. TIENE ESE
CARÁCTER EL INDICIADO, CUANDO LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO LO PROMUEVE CONTRA LA
RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO D), DE LA LEY DE LA MATERIA CON LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL).
Si bien es cierto que el artículo 5o., fracción III, inciso d), de la Ley de Amparo establece como condiciones para tener como
tercero interesado al indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea "el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por
el Ministerio Público", también lo es que de una interpretación conforme de dicho numeral con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, así como de la jurisprudencia
emitida tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho
numeral no puede interpretarse aisladamente, sino como parte integral de un orden jurídico, más aún, bajo el principio de
progresividad, conforme al artículo 1o., párrafo tercero, constitucional; con lo cual, una vez logrado el avance en el disfrute de los
derechos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado; principio que debe observarse en las leyes y, en general, en toda
conducta que afecte derechos, como acontece con el mencionado artículo 5o., fracción III, inciso d), lo que constituye un menor
ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia y, en particular, del derecho a una defensa adecuada del indiciado desde la
averiguación previa. Máxime que cuando el ofendido impugna en amparo indirecto la resolución que niega el libramiento de la
orden de aprehensión, actualiza la posibilidad de que este acto sea anulado como consecuencia de una sentencia de amparo, o
bien, revocado por la autoridad responsable al actuar con plenitud de jurisdicción, lo que afectará directamente al indiciado, por
lo que es indispensable que éste participe en igualdad de circunstancias con la víctima u ofendido del delito, esto es, ambos deben
contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en el juicio de amparo respectivo, y la mejor manera de lograrlo es
reconocerlo como tercero interesado en el juicio de amparo indirecto, para hacer valer sus derechos, con independencia de que la
sentencia le beneficie o no, esto es, tiene derecho a una defensa adecuada tanto en el proceso judicial, como en procedimientos nojudiciales previos y concomitantes a aquél, como por ejemplo dentro de la averiguación previa, en términos del artículo 20,
apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de
2008. De ahí que en los casos en que el amparo sea promovido por el ofendido o víctima, al tratarse de un asunto en materia
penal, el inculpado tiene el carácter de tercero interesado, no solamente cuando se señale como acto reclamado "el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público", sino contra todos los actos tanto de la autoridad investigadora como
de las jurisdiccionales, como los previstos por el artículo 107, fracción VII, constitucional, que establece el amparo indirecto
"contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas al juicio..."
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 32/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara
Ortiz.
Época: Décima Época
Registro: 2020889
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: I.6o.P.147 P (10a.)
COPIAS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EXPEDIRLAS A
LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, NO ES IMPUGNABLE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL
MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
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PENALES, POR LO QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTARLO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.
El precepto citado establece la posibilidad de impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de
investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, esto es,
actuaciones que tienen como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación; luego, es incuestionable que las omisiones
del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de
su función investigadora, por lo que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de control las omisiones de la autoridad
ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la finalidad de que el Juez de control revise las decisiones u omisiones del
Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria es que, al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que
reanude la investigación o practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos
presuntamente delictivos; sin embargo, la negativa del Ministerio Público de expedir copias de la carpeta de investigación a la
víctima u ofendido del delito no puede considerarse como una omisión que tenga por objeto paralizar, suspender o terminar la
investigación que se lleva a cabo; de ahí que al no encuadrar dentro de los supuestos previstos en el artículo de referencia, es
evidente que previo a la interposición del juicio de amparo indirecto, no tiene la obligación de agotar ese medio de impugnación.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 58/2019. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Oswaldo Lara
Ramírez
Época: Décima Época
Registro: 2020991
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.4o.P.28 P (10a.)
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. AL EVALUAR SU LEGALIDAD EN LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE
EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL JUEZ DE CONTROL NO
PUEDE VARIAR LA CAUSA EN QUE SE APOYÓ EL MINISTERIO PÚBLICO PARA DECRETARLO.
Las facultades del Juez de control al evaluar la legalidad de la determinación del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la
acción penal, en la audiencia a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se limitan a validar
o no las razones del fiscal emitidas en su resolución de no ejercicio de la acción penal, sin que ello implique una revisión oficiosa
pues, por una parte, está limitado por los agravios que exponga la víctima u ofendido y, por otra, está impedido para revisar la
carpeta de investigación e indagar si se actualiza una causa diversa para sustentar un no ejercicio de la acción penal, y variar
aquella en que se apoyó el Ministerio Público. Esto último encuentra sentido, pues al Juez de control no le corresponde llevar ni
dirigir la investigación, ya que esa facultad es propia de aquél; por eso, la resolución del órgano jurisdiccional está acotada por
las razones de la representación social para decretar el no ejercicio de la acción y los agravios de la víctima u ofendido sin
extenderse más allá, pues ello implicaría invadir las facultades procesales del Ministerio Público.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 164/2019. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria:
Mariana Denisse Méndez Gutiérrez.
Época: Décima Época
Registro: 2021064
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: PC.I.P. J/61 P (10a.)
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES QUE
SEÑALA O EN OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, EL IMPUTADO O QUIEN SE OSTENTE CON TAL CARÁCTER NO
ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR TAL RECURSO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto a los sujetos legitimados para interponer el medio de
impugnación que prevé, señala únicamente a la víctima u ofendido, por lo que ante su redacción restrictiva, el imputado o quien
se ostente con tal carácter no está obligado a impugnar ante el Juez de Control las actuaciones del Ministerio Público sobre la
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abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad, el no ejercicio de la acción penal o sus
omisiones que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. En ese sentido, al imputado o a quien se
ostente con tal carácter no le es exigible agotarlo antes de promover el juicio de amparo indirecto, pues condicionarlo a ello
representa imponerle una exigencia excesiva y carente de razonabilidad al no estar autorizado por el texto expreso de la ley para
interponer dicho medio ordinario de defensa, aunado a que implicaría generarle cargas adicionales, como interponer otros
recursos contra la eventual negativa del Juez de Control de admitir ese medio de impugnación en la vía ordinaria, lo que además
pugna con el derecho fundamental de acceso a la justicia.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia Penal del
Primer Circuito. 13 de agosto de 2019. Mayoría de seis votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (presidenta), Alejandro
Gómez Sánchez, Miguel Enrique Sánchez Frías, Jorge Fermín Rivera Quintana, Carlos Enrique Rueda Dávila y Reynaldo
Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio, Humberto Manuel Román Franco, Juan Wilfrido Gutiérrez
Cruz y Fernando Córdova del Valle. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Daisy Oclica Sánchez.
Época: Décima Época
Registro: 2021335
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: VIERNES 03 DE ENERO DE 2020 10:04 H
Materia(s): (Común)
Tesis: II.2o.P.88 P (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. NO SE ACTUALIZA SI LOS ACTOS DE OMISIÓN O
DECISIONES RECLAMADAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, EMANAN DEL TRÁMITE DE UNA AVERIGUACIÓN
PREVIA QUE DEBA LLEVARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO ANTERIOR, Y NO DE UNA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN.
Los artículos 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos se refieren al proceso penal acusatorio, único del que pueden conocer los llamados "Jueces de
control", mas no así de los procedimientos de corte tradicional que siguen rigiéndose hasta su conclusión conforme a las reglas
procesales anteriores, en este caso, del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado y acorde con el artículo cuarto
transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que así lo
determinó en atención a la denominada "carga cero", como criterio aplicado en el sistema de implementación del nuevo sistema
de justicia procesal penal en lo tocante a la competencia de los órganos judiciales operadores. Por tanto, los Jueces de Procesos
Penales Federales no tienen competencia para conocer del recurso a que se refiere el citado artículo 258, ni los Jueces de control
que pueden conocer del nuevo sistema, la tienen para conocer del referido recurso cuando se reclaman omisiones o decisiones
derivadas de una averiguación previa iniciada antes de la entrada en vigor del nuevo sistema; de modo que no puede pretenderse
que el quejoso agote dicho recurso ante el Juez de control cuando éste carece de competencia para conocer del recurso señalado
tratándose de "averiguaciones previas" y no de carpetas de investigación; de modo que en estos casos resulta incorrecto que el
Juez de Distrito pretenda desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que no se agotó el recurso previsto en el artículo
258 indicado, pues éste no le resulta aplicable al supuesto en cuestión; ello, con independencia de que tratándose de
averiguaciones previas, sean otros los parámetros conforme a los cuales pueda determinarse la exigencia o no de la definitividad
como motivo de desechamiento, según lo han determinado los criterios de los tribunales federales, aplicables al procedimiento de
tipo tradicional conforme al cual debe seguirse rigiendo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 145/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior
Álvarez Alvarado.
Época: Décima Época
Registro: 2021434
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de enero de 2020 10:18 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: I.10o.P.33 P (10a.)
RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL JUEZ DE CONTROL EN EL RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EN SU CONTRA ES INNECESARIO
AGOTAR MEDIO DE DEFENSA ALGUNO, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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Del artículo mencionado se advierte que la resolución que emita el Juez de control en sus términos, no admite recurso alguno, lo
que significa que en su contra son improcedentes tanto la apelación como la revocación, con independencia de que el juzgador
haya dado trámite al recurso y analizado el fondo de la controversia, o bien, resuelto sin mayor trámite. De ahí que contra la
resolución emitida por el Juez de control en el recurso innominado previsto en el citado numeral procedería, en su caso, el juicio
de amparo indirecto, sin necesidad de agotar algún otro recurso o medio de defensa que conceda la ley ordinaria, pues de estimar
lo contrario no sólo se estaría introduciendo un recurso no previsto por la ley, sino también se actuaría en perjuicio de la pronta
impartición de justicia, a que se refieren los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 125/2019. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Estrever Escamilla. Secretario:
Aureliano Pérez Telles.
Época: Décima Época
Registro: 2021463
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: I.9o.P.262 P (10a.)
DEMANDA DE AMPARO INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EMITIDA
ORALMENTE EN LA AUDIENCIA DEL RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL TENERSE EN ESTE ACTO POR NOTIFICADAS LAS PARTES,
EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS.
El artículo citado señala que las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la
aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, se notificarán a la víctima u ofendido, quien podrá
impugnarlas dentro del término de diez días, caso en el cual, el Juez de control celebrará una audiencia para decidir en definitiva,
y todas las razones para justificar su determinación serán esgrimidas en la audiencia. Esto es, la víctima u ofendido o su asesor
jurídico debe exponer oralmente sus agravios en la audiencia; acto continuo, el Ministerio Público deberá justificar las razones
de su determinación ante el Juez de control y este último procederá a resolver en definitiva; de ahí que se advierta que al
momento en que se dictó dicho acto, se tiene por notificadas a las partes en esa misma diligencia, la cual surte sus efectos al día
siguiente, como lo señala el artículo 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Sin que obste a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 9/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA
AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU
PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O
ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO.". Ello es así, pues en la demanda de amparo se reclama una
resolución emitida por el Juez responsable oralmente en una audiencia pública, por lo que la quejosa ya tenía conocimiento de los
motivos y fundamentos que sustentaron la emisión del acto reclamado y no era necesario consultar las constancias escritas para
conocerlas. Luego, es evidente que desde esa fecha, la quejosa conocía de la determinación reclamada, es decir, de la existencia del
acto que ahora combate, y dada la naturaleza del acto reclamado, el plazo para presentar la demanda de amparo en su contra es el
genérico de quince días que prevé el párrafo primero del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues no se está en alguno de los casos
de excepción que prevén las fracciones I a IV de dicho precepto, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 156/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel
Sánchez Acuña.
Época: Décima Época
Registro: 2021643
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de febrero de 2020 10:23 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: (IV Región)1o.11 P (10a.)
AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SU
CITACIÓN DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LA VÍCTIMA U OFENDIDO CON EL APERCIBIMIENTO
DE QUE EN CASO DE NO COMPARECER SE DECLARARÁ SIN MATERIA LA IMPUGNACIÓN RESPECTIVA.
El artículo invocado dispone que en caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes no comparezcan a la audiencia
materia de impugnación (determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la
aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal) a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de
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Control declarará sin materia la impugnación, por lo que atendiendo a una interpretación teleológica y con el objeto de
garantizar el ejercicio pleno de los derechos, tomando en consideración la trascendencia y gravedad de esa consecuencia –que se
traduce en poner fin o concluir el procedimiento sin haber escuchado las inconformidades de aquéllas respecto de las omisiones o
actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación, lo que implica que
no se atenderá su derecho de acceso a la justicia para la resolución de hechos que ella considera constitutivos de delito en su
agravio– el juzgador debe ordenar que esa citación se notifique en forma personal a la víctima u ofendido con el señalado
apercibimiento legal en caso de inasistencia; lo anterior, toda vez que el Juez, atento el principio de conducción del proceso y con
respeto a los derechos humanos, puede hacer uso de sus facultades discrecionales y ordenar ese apercibimiento en forma previa.
Lo que tiene su razón en que la víctima debe conocer plenamente las consecuencias jurídicas de su inasistencia, pues sólo así
podría garantizarse sus derechos de acceso a la impartición de justicia y de defensa si se toma en consideración que precisamente
será la parte que formule los agravios que le irroga la omisión o actuación del Ministerio Público que considera contraria a sus
intereses y de no acudir a la audiencia, el juzgador carecería de materia sobre la cual pronunciarse dando por terminado el
proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 239/2019 (cuaderno auxiliar 1019/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito,
con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa,
Veracruz. 6 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.
Época: Décima Época
Registro: 2021659
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de febrero de 2020 10:23 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: PC.I.P. J/68 P (10a.)
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO
DETERMINA DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, EL RECURSO INNOMINADO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
La reforma constitucional en materia penal publicada en el Diario Oficial de 18 de junio de 2018, debe asociarse a la diversa en
materia de derechos humanos publicada en el medio de difusión oficial indicado el 10 de junio de 2011 y armonizar la protección
de éstos con los principios del nuevo procedimiento penal. En ese sentido, los artículos 258 del Código Nacional de
Procedimientos Penales y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, deben interpretarse de acuerdo a los principios constitucionales
que rigen el sistema acusatorio, especialmente el de contradicción y el de continuidad que constituyen los pilares en que se
sustenta el referido sistema, motivo por el cual, aun cuando el recurso innominado previsto en el artículo 258 del código citado,
no prevé la suspensión del acto reclamado en los términos descritos en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, esa
circunstancia obedece a la fase procesal en que se emite el no ejercicio de la acción penal, cuya vigilancia recae en el Juez de
Control, a quien está encomendado vigilar, controlar, avalar y, en su caso, descalificar las acciones llevadas a cabo en esa etapa, a
fin de preservar el respeto a los derechos humanos y brindar una solución rápida a ese tipo de decisiones, con lo que se garantiza
que el juicio de amparo conserve su naturaleza: erigirse como un medio extraordinario que debe agotarse sólo en casos
excepcionales. Es por lo anterior que, cuando se está frente a una resolución dictada por el Ministerio Público donde se decrete el
no ejercicio de la acción penal, debe agotarse previamente al juicio de amparo, el recurso innominado previsto en el artículo 258
del Código Nacional de Procedimientos Penales, no actualizándose así, la excepción al principio de definitividad a que se refiere
el artículo 61 citado.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 14/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Alejandro Gómez Sánchez, Humberto
Manuel Román Franco, Olga Estrever Escamilla, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Miguel Enrique Sánchez Frías, Carlos Enrique
Rueda Dávila y Carlos López Cruz. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio, Emma Meza Fonseca y Fernando Córdova
del Valle. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Encargada del Engrose: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Germán
Ernesto Olivera Sánchez.
TÍTULO IV
DE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS
CAPÍTULO ÚNICO
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DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 259. Generalidades
Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.
Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.
Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor
probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por
este Código y en la legislación aplicable.
Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas
que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en
este Código.
Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada m- Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE
APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL
QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE
DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de
la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad
responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para
comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido
oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio,
consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o
a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una
prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las
reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica
principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio
de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la
testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean
examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal
circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad
procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez
que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de
la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del
código invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia
Hernández Alducin.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P
(10a.) - Página: 2964
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN
DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE
DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE
CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E
INMEDIACIÓN.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece
probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen
rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad
de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los
principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del
juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de
Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la
oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y
120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o
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cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los
principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y
resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional,
así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma
Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 260. Antecedente de investigación
El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación
que sirve de sustento para aportar datos de prueba.
Época: Décima Época - Registro: 2014667 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.8o.P.9 P (10a.) Página: 2875
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL SER DESFORMALIZADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL EN LA QUE SE INTEGRA, SÓLO DEBEN REGISTRARSE EN
AQUÉLLA LAS ACTUACIONES QUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO
260, AMBOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYAN PROPIAMENTE
ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN (DATOS DE PRUEBA), DE LOS QUE EVENTUALMENTE PUEDEN
GENERARSE PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL.- El sistema acusatorio se caracteriza, principalmente, porque existe una
división bien definida entre las funciones de jurisdicción y de acusación, las cuales se desenvuelven durante las distintas etapas
del procedimiento, por medio de una metodología de audiencias que propician la oralidad y permiten el debate entre las partes,
con base en el principio de contradicción. Dichas etapas tienen objetivos claramente establecidos, pero de manera genérica puede
decirse que, en las primeras etapas, de investigación (inicial y complementaria) e intermedia, se dilucidan cuestiones
preliminares; en tanto que, en la etapa de juicio, las esenciales. Lo anterior pone de manifiesto que, el sistema procesal penal
acusatorio y oral está diseñado de tal manera que el juicio constituya la etapa procesal central de éste, en el que se asegura el
pleno respeto de los derechos humanos de las partes; por ello, se estableció que las etapas preliminares, estén a cargo de un Juez
de control, distinto al que, en su caso, conocerá del juicio; un estándar probatorio menor para resolver las solicitudes de órdenes
de aprehensión y de autos de vinculación a proceso; y, la distinción entre datos de prueba, medios de prueba y pruebas. En razón
de la preeminencia que se concede a la etapa de juicio, se tiene como resultado la desformalización de la investigación, pues el
Ministerio Público ya no debe formar un expediente de averiguación previa, cuyo contenido era la base del juicio, pues aportaba
el mayor número de pruebas relevantes para decidir la contienda, sino que, en términos del artículo 217, en relación con el
diverso 260, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente debe integrar una carpeta de investigación con
el registro de aquellos actos que tengan el carácter de antecedentes de la investigación, que son aquellos de los que se generan
datos de prueba para establecer que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión y de los cuales, eventualmente, se producirán pruebas en el juicio oral. Esto
significa que no existe una carga para la autoridad investigadora de integrar en dicha carpeta, oficios o diversas comunicaciones,
ni levantar constancia de cada uno de los actos que realiza pues, se reitera, sólo debe registrar actuaciones que, en los términos
descritos, constituyan propiamente actos de investigación.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo
Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas
El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún
no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para
establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del
imputado.
Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir
los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.
Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando
al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de
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inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para
llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.
Época: Décima Época - Registro: 2017337 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XIII.P.A.33 P (10a.) - Página: 1480
DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE NO EXCLUIR LOS QUE
SE OBTUVIERON CON VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Contra la determinación del Juez de control emitida en la etapa de investigación complementaria del
proceso penal acusatorio y oral, de no excluir datos de prueba que se aduce se obtuvieron con violación de derechos
fundamentales, es improcedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no
constituye un acto de imposible reparación, pues no afecta actual y materialmente y por sí, algún derecho sustantivo tutelado en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es
Parte, como la vida, la dignidad, el patrimonio, la familia, la libertad personal, de conciencia, de expresión, etcétera; sino que
dicha negativa constituye simplemente un acto que no rebasa lo puramente procesal, porque puede suceder que, una vez cerrada
la investigación complementaria, el Ministerio Público decida no formular acusación, o que, haciéndolo, no señale dichos datos
como medios de prueba que pretenda ofrecer en juicio, supuestos en los que desaparecerá el perjuicio que cause la negativa
referida; en caso contrario, en la audiencia intermedia puede controvertirse la prueba considerada ilícita, a efecto de que se
excluya y no la aporte en juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva
Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017337 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XIII.P.A.33 P (10a.) - Página: 1480
DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE NO EXCLUIR LOS QUE
SE OBTUVIERON CON VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Contra la determinación del Juez de control emitida en la etapa de investigación complementaria del
proceso penal acusatorio y oral, de no excluir datos de prueba que se aduce se obtuvieron con violación de derechos
fundamentales, es improcedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no
constituye un acto de imposible reparación, pues no afecta actual y materialmente y por sí, algún derecho sustantivo tutelado en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es
Parte, como la vida, la dignidad, el patrimonio, la familia, la libertad personal, de conciencia, de expresión, etcétera; sino que
dicha negativa constituye simplemente un acto que no rebasa lo puramente procesal, porque puede suceder que, una vez cerrada
la investigación complementaria, el Ministerio Público decida no formular acusación, o que, haciéndolo, no señale dichos datos
como medios de prueba que pretenda ofrecer en juicio, supuestos en los que desaparecerá el perjuicio que cause la negativa
referida; en caso contrario, en la audiencia intermedia puede controvertirse la prueba considerada ilícita, a efecto de que se
excluya y no la aporte en juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva
Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016644 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: II.2o.P.56 P
(10a.) - Página: 2385
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS DIFERENTES VERSIONES DE LA DECLARACIÓN DE UNA MISMA
PERSONA (INCULPADO, TESTIGO O VÍCTIMA) -INCORPORADAS AL JUICIO COMO DATO DE PRUEBA O
PRUEBA-, AL NO SER MEDIOS DISTINTOS, SINO UNO SOLO, SON SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN
CONJUNTA CON LA POSIBILIDAD DE SUJETARLAS AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.- El dicho de un
testigo, primero como dato de prueba y su posterior complementación (ya sea en el mismo sentido, retractándose o
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contradiciéndose), no implican dos medios de prueba distintos, sino uno solo susceptible de ser analizado en su integridad
contextual, a la luz del principio de contradicción, llevando todo al análisis por la incorporación mediante lectura; de modo que
cuando existen diversas manifestaciones de una persona, ya sea como inculpado, testigo o víctima, todas ellas son susceptibles de
valoración conjunta, como resultado del juicio oral al que se incorporan como parte del análisis convictivo que corresponde al
órgano judicial, y todo ello sujeto a la posibilidad de la contradicción, a fin de precisar su posible eficacia demostrativa y en cuál
de los sentidos, en un examen integral que se corresponde con el juicio oral, pero no quiere decir que los datos o versiones
aportadas por el declarante de manera previa a la fase de juicio, en forma automática y sin reparo, carezcan de eficacia por no
haberse rendido en juicio en sentido estricto; sino que, ante esa posibilidad de multiplicidad de versiones o manifestaciones
debidamente evidenciadas y, por ende, incorporadas como parte del juicio, forman parte de la obligada labor judicial de
valoración de la prueba.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 165/2017. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre
P. Jardón Orihuela.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017337 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XIII.P.A.33 P (10a.) - Página: 1480
DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE NO EXCLUIR LOS QUE
SE OBTUVIERON CON VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- Contra la determinación del Juez de control emitida en la etapa de investigación complementaria del
proceso penal acusatorio y oral, de no excluir datos de prueba que se aduce se obtuvieron con violación de derechos
fundamentales, es improcedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no
constituye un acto de imposible reparación, pues no afecta actual y materialmente y por sí, algún derecho sustantivo tutelado en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es
Parte, como la vida, la dignidad, el patrimonio, la familia, la libertad personal, de conciencia, de expresión, etcétera; sino que
dicha negativa constituye simplemente un acto que no rebasa lo puramente procesal, porque puede suceder que, una vez cerrada
la investigación complementaria, el Ministerio Público decida no formular acusación, o que, haciéndolo, no señale dichos datos
como medios de prueba que pretenda ofrecer en juicio, supuestos en los que desaparecerá el perjuicio que cause la negativa
referida; en caso contrario, en la audiencia intermedia puede controvertirse la prueba considerada ilícita, a efecto de que se
excluya y no la aporte en juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2017. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva
Fuentes López.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017175 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
II.2o.P.66 P (10a.) - Página: 3094
MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ORAL DE TIPO ACUSATORIO. SALVO EXCEPCIONES
JUSTIFICADAS, CONTRA SU ADMISIÓN EN LAS ETAPAS INTERMEDIA O DE JUICIO ORAL ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DE ACUERDO CON EL ASPECTO LÓGICO DE VALORACIÓN
POST FACTO DE SU TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO.- Para efectos de determinar la procedencia
excepcional del amparo indirecto, es de estimarse que independientemente de la etapa en que se resuelva (intermedia o de juicio
oral), existe un aspecto fundamental a considerar tratándose de la admisión o no de medios de prueba en el sistema penal oral de
tipo acusatorio, a efecto de estar en posibilidad de determinar si realmente se afecta un derecho sustantivo, como sería el de
defensa adecuada, que justifique la procedencia, por excepción, o si en ese momento únicamente implica una cuestión
intraprocesal; y éste se refiere a la conducencia, idoneidad o utilidad del medio de prueba en cuestión, en relación con el hecho
que pretenda probarse, lo cual, constituye un aspecto que no se limita a la cuestión formal de su admisibilidad en sí misma, sino
que implica una necesaria porción de análisis valorativo de su eventual eficacia desde el punto de vista cualitativo y, por ello,
inexorablemente, salvo casos de excepción, se requiere del examen contextual de la prueba de referencia y su trascendencia y
conducencia en relación con el acto previamente realizado de valoración que ocurre precisamente en la sentencia; de modo que, la
posibilidad de afirmar, por ejemplo, que la inadmisión de un medio de prueba afecta un derecho sustantivo de modo irreparable,
por regla general, no puede anticiparse apriorísticamente prejuzgando sin fundamento lógico, sino únicamente post facto al
dictado del fallo, a fin de establecer esa pertinencia e indispensabilidad en el contexto del eventual resultado valorativo. Por
tanto, sólo mediante su revisión en alzada, o bien, en el amparo directo, puede realmente determinarse de manera cierta la
valoración indebida de una prueba ilícita o si aquella inadmisión de pruebas trascendió o no en la sentencia emitida en perjuicio
del quejoso y si su ausencia en cuanto a incorporación hace ineludible de acuerdo a los fines del proceso penal, catalogarla o no
como violación procesal que ineludiblemente amerite la reposición procedimental. Por ello, desde una perspectiva lógicofuncional, en esos supuestos, el amparo indirecto, por lo general, es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Queja 190/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón
Orihuela.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017132 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: XXIII.13
P (10a.) - Página: 3132
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CERCIORARSE
DE QUE AQUÉLLAS NO IMPLIQUEN UNA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN
EL PROCESO ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTÍCULOS 119 Y 75 DE LA LEY DE
AMPARO).- Conforme al primer párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo, en el amparo indirecto serán admisibles toda
clase de pruebas, excepto la confesional; disposición que debe apreciarse en armonía con el segundo párrafo del artículo 75 del
propio ordenamiento (reformado el 17 de junio de 2016), que establece que en materia penal el Juez de Distrito deberá cerciorarse
de que ese ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen el proceso penal
acusatorio; evitando así la admisión y recepción de pruebas –en cuanto a la existencia del delito o a la responsabilidad del
imputado–, conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Amparo o su ley supletoria que sean incompatibles con los del
que emana el acto reclamado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 96/2016. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretario: Juan Ramón Carrillo
Reyes.
Queja 151/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretaria: María de San Juan
Villalobos de Alba.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016306 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVII.1o.P.A.57 P (10a.) - Página: 1545
REVISIÓN DE LA RESERVA DE IDENTIDAD DE TESTIGOS PROTEGIDOS PLANTEADA EN LA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE
CONTROL QUE RESUELVE QUE NO HA LUGAR A LA ACCIÓN RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO.- El juicio de amparo indirecto es improcedente contra la determinación del Juez de Control que
decretó que no había lugar a la acción de revisión, respecto a la reserva de identidad de los testigos planteada por la defensa,
cuando es tomada en la etapa de investigación del sistema penal acusatorio, es decir, en el periodo preparatorio para determinar
si existen razones para someter a una persona a juicio, por lo que, en todo caso, se trata de datos de prueba que, conforme al
Código Nacional de Procedimientos Penales y al artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, no constituyen, per se, parte del material probatorio con base en el cual será juzgado el imputado, ya que en
el procedimiento se estableció un periodo posterior en el que debe llevarse a cabo el desahogo de pruebas, como es el juicio oral.
Por tanto, la revisión de la reserva de identidad de los testigos protegidos debe formularse hasta la etapa intermedia, de admitirse
la prueba de que se trata y, en caso de impugnarse la resolución correspondiente en el juicio de amparo indirecto, será éste el
momento oportuno de analizar si esa resolución se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a un derecho sustantivo
que tutela la Constitución General de la República, a efecto de determinar la procedencia del juicio constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 72/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan
Carlos Rivera Pérez.
Queja 69/2017. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis
Olivares López.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época – Registro: 2016043 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.1o.P.82 P (10a.) - Página: 2199
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO. SE DEBEN DESECHAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS
EN AMPARO INDIRECTO AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE
AMPARO, ASÍ COMO POR LA VIOLACIÓN A LA ORALIDAD O A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN O
INMEDIACIÓN QUE RIGEN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.- El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de
Amparo establece, como regla general, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará
tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no
se hubiesen rendido ante aquella; sin embargo, su párrafo segundo prevé una excepción, consistente en que, tratándose del
amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas, siempre y cuando no hubiera tenido la oportunidad de hacerlo ante la
autoridad responsable. Aunado a que en la reforma a dicho precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de
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junio de 2016, se estableció que, adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento
probatorio en el amparo no conlleve una violación a la oralidad o a los principios de contradicción o inmediación que rigen en el
proceso penal acusatorio, pues no hacerlo implicaría, en términos de las reglas de ofrecimiento y desahogo de pruebas que prevé la
Ley de Amparo, analizar elementos formalizados, esto es, no constituirían datos de prueba, sino una prueba como tal; lo que no
es legalmente factible, ya que ingresarlos de esa manera (como prueba formalizada), violentaría las reglas de incorporación de
pruebas del procedimiento penal acusatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 104/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos
Ernesto Franco Rivero.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014892 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XXVII.3o.38
P (10a.) - Página: 2834
DETENCIÓN ILEGAL, TORTURA E INCOMUNICACIÓN DEL SENTENCIADO EXPUESTOS COMO
VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CONDICIONES PARA SU ESTUDIO EN
EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.- De conformidad con el artículo 173, apartado B, fracciones VI, VIII y XIX,
de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia dictada en los juicios de orden penal del
sistema de justicia acusatorio son susceptibles de estudio, como presuntas violaciones procesales, los planteamientos relativos a la
detención ilegal, tortura e incomunicación del sentenciado, fuera de procedimiento o en la etapa de investigación inicial. Sin
embargo, dada la forma en que se estructura el proceso penal acusatorio, para que se analicen esas cuestiones, se requieren las
siguientes condiciones: i) que los datos de prueba obtenidos con motivo de dichos aspectos hayan sido ofrecidos como medios de
convicción, admitidos, desahogados durante la etapa de juicio y sean el fundamento de la sentencia reclamada; y, ii) que esos
temas no hayan sido materia de un juicio de amparo diverso pues, de ser así, la determinación sobre el particular constituye cosa
juzgada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2017. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria:
Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013822 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.7o.P.69 P
(10a.) - Página: 2652
DATOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU
DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN
IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.- Para concluir que el desechamiento de los datos de prueba ofrecidos por el
imputado y su defensa en la audiencia inicial del proceso penal acusatorio y oral, no afecta directamente un derecho sustantivo
del quejoso, se requiere de un análisis acucioso y detallado de las normas jurídicas que integran el proceso penal adversarial, ya
que cada etapa es independiente, con consecuencias jurídicas distintas. Por tanto, en su caso, el rechazo de datos de prueba
realizado por un Juez de control en la audiencia inicial, ya no podrá ser subsanado o analizado en las otras etapas del proceso
(intermedia, de debate oral y recursiva, y de ejecución), precisamente por la independencia de éstas. Por lo que al tratarse del
nuevo sistema procesal penal, que se caracteriza por la independencia de las etapas que lo integran, incluso, porque es diverso el
juzgador que las conduce y que en cada una de ellas ya no puede considerarse lo desahogado en una previa, no puede afirmarse
que las violaciones que se produzcan con los acuerdos reclamados no sean de imposible reparación. Máxime que de alegarse como
violación procesal en amparo directo contra la sentencia definitiva, la concesión no podría tener el alcance de considerar lo
ocurrido en la etapa de investigación complementaria, pues para la emisión del acto reclamado -que sería la litis en el juicio
uniinstancial- sólo se tomaría en cuenta lo acaecido en la audiencia de juicio; de ahí que el desechamiento aludido constituye un
acto de imposible reparación impugnable en el juicio de amparo indirecto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 137/2016. 13 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique
Velázquez Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2007612 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: II.1o.8 P
(10a.) - Página: 2902
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN
DICTADA DENTRO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA NO VULNERAR EL
329
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS DATOS DE PRUEBA VALORADOS
POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- El segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo establece que en el
amparo indirecto, el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad
responsable. Sin embargo, si el acto reclamado es una orden de aprehensión dictada dentro del sistema penal acusatorio, en la que
el Juez de control valoró sólo los datos de prueba que hizo de su conocimiento el Ministerio Público, es inconcuso que el Juez de
Distrito debe limitarse a analizar éstos, porque, de considerar otros elementos probatorios, vulneraría el artículo 20, apartado A,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de contradicción que rige el
proceso penal acusatorio, lo que permite el equilibrio procesal entre los sujetos procesales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD
NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Queja 42/2014. 6 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernández Pérez, secretario autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria:
Erika Yazmín Zárate Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020464 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.9o.P.250
P (10a.)
EXPEDIENTE DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INTERNO DE CARÁCTER ACADÉMICO Y
NATURALEZA ADMINISTRATIVA. PARA CONSIDERARSE COMO DATO DE PRUEBA EN EL DICTADO DE
UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ES INNECESARIO QUE ÉSTE CUMPLA CON FORMALIDADES
QUE SON PROPIAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.- El expediente formado con motivo de la incoación de un
procedimiento disciplinario interno, de carácter académico y de naturaleza administrativa, seguido en una institución escolar,
para que pueda considerarse como dato de prueba en el dictado de un auto de vinculación a proceso, es innecesario que ese
procedimiento disciplinario cumpla con formalidades que son propias del procedimiento penal, como sería que el estudiante
sujeto a disciplina estuviera asistido de un defensor al momento de comparecer ante las autoridades escolares, ello en virtud de
que hasta ese momento procedimental no pasa de ser un mero dato de prueba obtenido de los antecedentes de la investigación
expuestos ante el Juez de control por el Ministerio Público.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 85/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel
Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 262. Derecho a ofrecer medios de prueba
Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus
planteamientos en los términos previstos en este Código.
Artículo 263. Licitud probatoria
Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y
deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este
Código.
Artículo 264. Nulidad de la prueba
Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos
fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.
Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el
juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.
Época: Décima Época- Registro: 2019188- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.153 P
(10a.)
MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL
DE ENJUICIAMIENTO NO PUEDE, DE OFICIO, NEGAR EL DESAHOGO DE AQUELLOS QUE FUERON
ADMITIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.- Si se toma en cuenta la forma en que operan cada una de
las etapas dentro del proceso penal acusatorio, las que una vez que se apertura alguna de ellas se cierra la que precede de manera
permanente, entonces la depuración de los medios de prueba no tiene lugar en la etapa de juicio oral y, por ende, el tribunal de
enjuiciamiento no puede realizar acciones de esa naturaleza, porque el auto de apertura a juicio oral lo vincula a desahogar los
medios de prueba que hubieren sido objeto de depuración en la etapa intermedia o de preparación a juicio. En efecto, como lo
330
estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. LII/2018 (10a.), de título y
subtítulo: "ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. UNO DE SUS OBJETIVOS ES DEPURAR
EL MATERIAL PROBATORIO QUE SE VA A DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, EXCLUYENDO AQUEL QUE SE
HAYA OBTENIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.", el momento oportuno para que una de
las partes denuncie la obtención de medios de prueba con violación a los derechos humanos ante el Juez de Control, o bien, que
éste lo advierta es, precisamente, en la etapa intermedia, pues de no acontecer de esta manera, en la etapa siguiente, que es la de
juicio, difícilmente podría alegarse una cuestión como la inadmisibilidad de determinada probanza, ya que esta última etapa está
destinada, exclusivamente, al desahogo y valoración de los medios de convicción. Entonces, en razón de la naturaleza que guarda
la etapa intermedia en el proceso penal, se colige que el tribunal de enjuiciamiento no puede, de oficio, negarse a desahogar una
prueba admitida y señalada en el listado respectivo del auto de apertura a juicio, pues esta determinación del Juez de Control le
resulta completamente vinculante, en el sentido de que sólo podrán ser desahogados los medios probatorios que hubieren sido
objeto de depuración en aquella etapa preliminar (con excepciones, verbigracia, de las pruebas anticipadas) y, por ello, el tribunal
de juicio no debe analizar su procedencia, sino que sólo debe ser tema de la audiencia de juicio, el orden en que los medios de
prueba serán desahogados y su perfeccionamiento (para constituir prueba). Siendo que, en caso de que el órgano jurisdiccional
resolutor considere que determinada prueba fue obtenida con violación a derechos fundamentales, al margen de su previa y
vinculante admisibilidad por el Juez de Control, el órgano de juicio tiene la facultad de no concederle eficacia demostrativa
alguna, ante la ilicitud que ello representaría, como se advierte de la diversa tesis aislada 1a. LIII/2018 (10a.), del mismo órgano
colegiado, de título y subtítulo: "DIFERENCIAS EN EL DEBATE PROBATORIO DE LA ETAPA INTERMEDIA Y EL
JUICIO ORAL EN RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.". Sin que lo anterior
implique dejar en estado de indefensión a alguna de las partes pues, en principio, de conformidad con el artículo 346, último
párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la decisión del Juez de Control de exclusión de medios de prueba es
apelable y, por otro lado, de acuerdo con el artículo 264 del propio código, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, las
partes que intervienen en ella (mas no el tribunal de enjuiciamiento de oficio o mutuo propio, porque quebrantaría el principio de
contradicción), tienen la vía expedita para hacer valer la nulidad del medio probatorio de que se trate, porque a raíz de su
desahogo durante ese instante procesal, o sea, en la audiencia de juicio, se obtuvo una prueba con violación a los derechos
fundamentales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: Las tesis aisladas 1a. LII/2018 (10a.) y 1a. LIII/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, páginas 962 y 958, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 265. Valoración de los datos y prueba
El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los
datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor
otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación
conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.
Época: Décima Época - Registro: 2014791 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 44, Julio de 2017, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: I.7o.P.82 P (10a.) Página: 1056
PROCESO DE MEMORIA. HERRAMIENTAS PARA ANALIZARLO AL VALORAR EL TESTIMONIO DE UNA
PERSONA RENDIDO EN UN JUICIO PENAL.- La doctrina indica que el testigo es un sujeto fuente de información de
relevancia para el proceso, mientras que el testimonio es un relato de memoria que realiza una persona sobre los hechos que
previamente ha presenciado; de ahí que el testimonio se basa, fundamentalmente, en la capacidad de retención con que cada
sujeto cuente. Ahora, la memoria no es una reproducción literal del pasado, sino un proceso dinámico en constante reelaboración,
que puede ser susceptible de distorsiones e imprecisiones, en virtud del complejo proceso en que interviene, es decir, el modo
como: I. se ha percibido el hecho; II. se ha conservado en la memoria; III. es capaz de evocarlo; IV. quiere expresarlo; y, V. puede
expresarlo. Durante este proceso, existen distintas variables que afectan la exactitud del testimonio, entre las que destacan: 1.
Periféricas al suceso: aquellas que afectan al proceso de la percepción (por ejemplo, tipo de suceso, nivel de violencia y tiempo de
exposición al hecho); en virtud de la actualización de esta variable, se interrumpe el proceso normal que la memoria sigue para
almacenar la información, esto es, se produce una codificación selectiva de la información, al recordar el tema principal del
suceso, pero afectando los detalles periféricos. 2. Factores del testigo: ansiedad, edad y expectativas (por ejemplo, algunas
personas perciben con más exactitud los detalles que otras, el primer y último elemento de la serie se percibe mejor que los
intermedios, los testimonios cualitativos son más precisos que los cuantitativos). 3. Relacionadas con la evaluación: rol del
testigo, presión de grupo, influencia del método de entrevista y preparación de declaraciones (sobre el último punto, tenemos que
es el momento en el que el testigo realiza una introspección en su memoria para lograr recuperar la información adquirida y, con
ello, reconstruir el suceso). Con base en lo anterior y debido al funcionamiento de la memoria, las inexactitudes e imprecisiones
que puedan detectarse en las declaraciones de testigos en un juicio penal, no siempre se deben a que estén faltando a la verdad,
sino a las circunstancias que antecedieron y rodearon la emisión del testimonio. Para identificar el supuesto en el que nos
encontremos, el juzgador podrá hacer uso de la psicología del testimonio; disciplina inmersa en la psicología experimental y
cognitiva, que se centra en delimitar dos puntos: i. La credibilidad de la declaración analizada, entendida como la
331
correspondencia entre lo sucedido y lo relatado por el testigo; y, ii. La precisión de lo declarado, esto es, la exactitud entre lo
ocurrido y lo que el testigo recuerda. Véase que esta herramienta facilita al juzgador determinar la calidad de un testimonio, con
base en las premisas objetivas señaladas, para restar o conceder la credibilidad que, de acuerdo con el examen indicado, estime
pertinente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 94/2017. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Ramón
Eduardo López Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - - Registro: 2020480 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación - Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: 1a. LXXIV/2019 (10a.)
PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL
JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- La valoración de la prueba constituye la fase decisoria del
procedimiento probatorio, pues es el pronunciamiento judicial sobre el conflicto sometido a enjuiciamiento. Regularmente se
define como la actividad jurisdiccional en virtud de la cual el juzgador, mediante algún método de valoración, aprecia la prueba
delimitando su contenido, a fin de establecer si determinados hechos han quedado o no probados, debiendo explicar en la
sentencia tal proceso y el resultado obtenido. Por tal razón, se han creado sistemas teóricos de valoración, distinguiendo la
prueba legal o tasada, así como los de prueba libre y mixtos, que permiten determinar la existencia de un hecho que ha resultado
probado o la falta de prueba. A partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, publicada en
el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujeron los elementos para un proceso penal
acusatorio y oral, destacando la modificación al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el
que se establecieron las directrices correspondientes. La fracción II del apartado A de dicho precepto constitucional, dispuso
esencialmente que el desahogo y la valoración de las pruebas en el nuevo proceso, recae exclusivamente en el Juez, la cual deberá
realizarse de manera libre y lógica. En ese tenor, bajo la nueva óptica del proceso penal acusatorio, el Constituyente consideró
que las pruebas no tuvieran un valor jurídico previamente asignado, sino que las directrices se enfocarían a observar las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, sin que el juzgador tenga una absoluta libertad que
implique arbitrariedad de su parte (íntima convicción), sino que tal facultad debe estar limitada por la sana crítica y la forma
lógica de valorarlas. En esa perspectiva, el punto toral de dicha valoración será la justificación objetiva que el juzgador efectúe en
la sentencia en torno al alcance y valor probatorio que confiera a la prueba para motivar su decisión.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 945/2018. Alberto López Sánchez. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía
Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis
González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman
Meraz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
TÍTULO V
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ACTOS DE MOLESTIA
Artículo 266. Actos de molestia
Todo acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona en
cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá informarle
sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se realizará un registro forzoso
sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste. Si la persona sujeta al
procedimiento no habla español, la autoridad deberá tomar medidas razonables para brindar
a la persona información sobre sus derechos y para solicitar su cooperación.
CAPÍTULO II
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 267. Inspección
332
La inspección es un acto de investigación sobre el estado que guardan lugares, objetos,
instrumentos o productos del delito.
Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los
sentidos. Si se considera necesario, la Policía se hará asistir de peritos.
Al practicarse una inspección podrá entrevistarse a las personas que se encuentren
presentes en el lugar de la inspección que puedan proporcionar algún dato útil para el
esclarecimiento de los hechos. Toda inspección deberá constar en un registro.
Artículo 268. Inspección de personas
En la investigación de los delitos, la Policía podrá realizar la inspección sobre una persona y
sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus
ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con
el hecho considerado como delito que se investiga. La revisión consistirá en una exploración
externa de la persona y sus posesiones. Cualquier inspección que implique una exposición
de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización judicial. Antes de cualquier inspección, la
Policía deberá informar a la persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo
momento su dignidad.
Artículo 269. Revisión corporal
Durante la investigación, la Policía o, en su caso el Ministerio Público, podrá solicitar a
cualquier persona la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello,
exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así
como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo,
siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona.
Se deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del derecho que
tiene a negarse a proporcionar dichas muestras. En los casos de delitos que impliquen
violencia contra las mujeres, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, la inspección corporal deberá ser llevada a cabo en pleno
cumplimiento del consentimiento informado de la víctima y con respeto de sus derechos.
Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que en
todo caso deberá de ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego
al respeto a la dignidad y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que
al efecto expida la Procuraduría. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y
dictaminadas por los peritos en la materia.
Artículo 270. Toma de muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas
Si la persona a la que se le hubiere solicitado la aportación voluntaria de las muestras
referidas en el artículo anterior se negara a hacerlo, el Ministerio Público por sí o a solicitud
de la Policía podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, por cualquier medio, la inmediata
autorización de la práctica de dicho acto de investigación, justificando la necesidad de la
medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y
extensión de muestra o imagen a obtener. De concederse la autorización requerida, el
Órgano jurisdiccional deberá facultar al Ministerio Público para que, en el caso de que la
persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él, ordene su localización y comparecencia
a efecto de que tenga verificativo el acto correspondiente.
El Órgano jurisdiccional al resolver respecto de la solicitud del Ministerio Público, deberá
tomar en consideración el principio de proporcionalidad y motivar la necesidad de la
aplicación de dicha medida, en el sentido de que no existe otra menos gravosa para la
333
persona que habrá de ser examinada o para el imputado, que resulte igualmente eficaz e
idónea para el fin que se persigue, justificando la misma en atención a la gravedad del hecho
que se investiga.
En la toma de muestras podrá estar presente una persona de confianza del examinado o el
abogado Defensor en caso de que se trate del imputado, quien será advertido previamente
de tal derecho. Tratándose de menores de edad estará presente quien ejerza la patria
potestad, la tutela o curatela del sujeto. A falta de alguno de éstos deberá estar presente el
Ministerio Público en su calidad de representante social.
En caso de personas inimputables que tengan alguna discapacidad se proveerá de los
apoyos necesarios para que puedan tomar la decisión correspondiente.
Cuando exista peligro de desvanecimiento del medio de la prueba, la solicitud se hará por
cualquier medio expedito y el Órgano jurisdiccional deberá autorizar inmediatamente la
práctica del acto de investigación, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en
este artículo.
Artículo 271. Levantamiento e identificación de cadáveres
En los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, además de otras
diligencias que sean procedentes, se practicará:
I. La inspección del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos;
II. El levantamiento del cadáver;
III. El traslado del cadáver;
IV. La descripción y peritajes correspondientes, o
V. La exhumación en los términos previstos en este Código y demás disposiciones
aplicables.
Cuando de la investigación no resulten datos relacionados con la existencia de algún delito,
el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.
Si el cadáver hubiere sido inhumado, se procederá a exhumarlo en los términos previstos en
este Código y demás disposiciones aplicables. En todo caso, practicada la inspección o la
necropsia correspondiente, se procederá a la sepultura inmediata, pero no podrá incinerarse
el cadáver.
Cuando se desconozca la identidad del cadáver, se efectuarán los peritajes idóneos para
proceder a su identificación. Una vez identificado, se entregará a los parientes o a quienes
invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la
necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado.
Artículo 272. Peritajes
Durante la investigación, el Ministerio Público o la Policía con conocimiento de éste, podrá
disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El
dictamen escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de
juicio.
Artículo 273. Acceso a los indicios
334
Los peritos que elaboren los dictámenes tendrán en todo momento acceso a los indicios
sobre los que versarán los mismos, o a los que se hará referencia en el interrogatorio.
Artículo 274. Peritaje irreproducible
Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se
permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria
para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin
consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que
con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notificado por el
Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere designado o al Defensor
público, para que si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta
practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a presenciar la
realización de peritaje.
La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado
por el Defensor del imputado no compareciere a la realización del peritaje, o éste omita
designar uno para tal efecto.
Artículo 275. Peritajes especiales
Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la
naturaleza del hecho delictivo lo amerite, deberá integrarse un equipo interdisciplinario con
profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma
sesión las entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen respectivo.
Artículo 276. Aportación de comunicaciones entre particulares
Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la
investigación o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de
los participantes en la misma.
Las comunicaciones aportadas por los particulares deberán estar estrechamente vinculadas
con el delito que se investiga, por lo que en ningún caso el juez admitirá comunicaciones que
violen el deber de confidencialidad respecto de los sujetos a que se refiere este Código, ni la
autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber.
No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de
la persona con quien se guarda dicho deber.
Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas
El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible.
El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en
presencia de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser
ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser
reconocidas. Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u
oculte su apariencia.
El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con
características físicas similares salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan,
lo que deberá quedar asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los
procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial
distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de identificación se deberá
realizar de manera secuencial.
335
Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los
delitos de secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento
de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con
el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales
actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de peritos y con la
asistencia del representante del menor de edad.
Todos los procedimientos de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá
constar el nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas
que participaron en la fila de identificación y, en su caso, del Defensor.
Artículo 278. Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por
separado sin que se comuniquen entre ellas. Si una persona debe reconocer a varias, el
reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la
investigación o la defensa.
Artículo 279. Identificación por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su
fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras
personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de
reconocimiento de personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá
guardar registro de las fotografías exhibidas.
En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos
a mano, o imágenes de identificación facial electrónica si la identidad del imputado es
conocida por la Policía y está disponible para participar en una identificación en video, fila de
identificación o identificación fotográfica.
Artículo 280. Reconocimiento de objeto
Antes del reconocimiento de un objeto, quien realice la diligencia deberá proceder a su
descripción. Acto seguido se presentará el objeto o el registro del mismo para llevar a cabo
el reconocimiento.
Artículo 281. Otros reconocimientos
Cuando se deban reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción
sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento
de personas.
Artículo 282. Solicitud de orden de cateo
Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en
razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por
cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación
correspondiente. En la solicitud, que contará con un registro, se expresará el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se
buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como
los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación.
Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio particular, este
último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya ordenado.
Época: Décima Época
336
Registro: 2021004
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XXI.1o.P.A.15 P (10a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE CATEO. EL JUEZ DE DISTRITO
NO ESTÁ OBLIGADO A RECABAR DE OFICIO LAS QUE OBREN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SI NO
FUERON APRECIADAS POR EL JUEZ DE CONTROL PARA LA EMISIÓN DE AQUÉLLA.
Conforme al artículo 75 de la Ley de Amparo, por regla general, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto
reclamado deberá ser apreciado por los Jueces de Distrito tal y como aparezca probado ante las autoridades responsables y, como
excepciones, el legislador previó la posibilidad de que el quejoso ofrezca pruebas en el juicio de amparo indirecto, cuando no
hubiera podido hacerlo ante las autoridades responsables; de igual forma, estableció la facultad del Juez de Distrito para recabar
oficiosamente las pruebas rendidas ante la autoridad responsable, cuando estime que son necesarias para la resolución del asunto.
Sin embargo, si se trata de esta última excepción, dicha facultad se circunscribe a las pruebas y/o documentos que hubieran sido
rendidos ante las propias autoridades responsables y, en su caso, ponderadas por aquéllas para la emisión de los actos
reclamados. En ese contexto, si para autorizar la orden de cateo reclamada, el Juez de control únicamente contó con la precisión
de los datos de prueba que aportó el Ministerio Publico a su petición, mas no con la carpeta de investigación, dado que ésta es
independiente de la orden solicitada, el Juez de Distrito no tiene la obligación de recabar oficiosamente las pruebas que no fueron
apreciadas por el Juez de control, porque ellas no generaron la orden de cateo reclamada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 202/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: David Rodríguez Matha. Secretaria: Mariel
Margarita Vázquez Linares.
Artículo 283. Resolución que ordena el cateo
La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:
I. El nombre y cargo del Juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el
cual se ordena;
II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se
espera encontrar en éstos;
III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la
posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los
objetos que se buscan;
IV. El día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse
dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise
fecha exacta de realización, y
V. Los servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.
La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera
inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la
sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas
siguientes a que se haya recibido.
Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de
la orden de cateo deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Artículo 284. Negativa del cateo
337
En caso de que el Juez de control niegue la orden, el Ministerio Público podrá subsanar las
deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la
apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se
interponga.
Artículo 285. Medidas de vigilancia
Aún antes de que el Juez de control competente dicte la orden de cateo, el Ministerio Público
podrá disponer las medidas de vigilancia o cualquiera otra que no requiera control judicial,
que estime conveniente para evitar la fuga del imputado o la sustracción, alteración,
ocultamiento o destrucción de documentos o cosas que constituyen el objeto del cateo.
Artículo 286. Cateo en residencia u oficinas públicas
Para la práctica de un cateo en la residencia u oficina de cualquiera de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los tres órdenes de gobierno o en su caso organismos
constitucionales autónomos, la Policía o el Ministerio Público recabarán la autorización
correspondiente en los términos previstos en este Código.
Artículo 287. Cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier medio de transporte
extranjero en territorio mexicano
Cuando tenga que practicarse un cateo en buques, embarcaciones, aeronaves o cualquier
medio de transporte extranjero en territorio mexicano se observarán además las
disposiciones previstas en los Tratados, las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 288. Formalidades del cateo
Será entregada una copia de los puntos resolutivos de la orden de cateo a quien habite o
esté en posesión del lugar donde se efectúe, o cuando esté ausente, a su encargado y, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
Cuando no se encuentre persona alguna, se fijará la copia de los puntos resolutivos que
autorizan el cateo a la entrada del inmueble, debiendo hacerse constar en el acta y se hará
uso de la fuerza pública para ingresar.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad
que practique el cateo, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que
pertenezcan a la autoridad que lo practicó, salvo que no hayan participado en el mismo.
Cuando no se cumplan estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo carecerán de
todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Al terminar el cateo se cuidará que los lugares queden cerrados, y de no ser posible
inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar hasta lograr el
cierre.
Si para la práctica del cateo es necesaria la presencia de alguna persona diferente a los
servidores públicos propuestos para ello, el Ministerio Público, deberá incluir los datos de
aquellos así como la motivación correspondiente en la solicitud del acto de investigación.
En caso de autorizarse la presencia de particulares en el cateo, éstos deberán omitir
cualquier intervención material en la misma y sólo podrán tener comunicación con el servidor
público que dirija la práctica del cateo.
Artículo 289. Descubrimiento de un delito diverso
338
Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya
motivado, se formará un inventario de aquello que se recoja relacionado con el nuevo delito,
observándose en este caso lo relativo a la cadena de custodia y se hará constar esta
circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva investigación.
Artículo 290. Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicial
Estará justificado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:
I. Sea necesario para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho que ponga
en riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o más personas, o
II. Se realiza con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo.
En los casos de la fracción II, la autoridad que practique el ingreso deberá informarlo dentro
de los cinco días siguientes, ante el Órgano jurisdiccional. A dicha audiencia deberá asistir la
persona que otorgó su consentimiento a efectos de ratificarla.
Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en
el acta que al efecto se levante.
Artículo 291. Intervención de las comunicaciones privadas
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Cuando en la investigación el Ministerio Público considere necesaria la intervención de
comunicaciones privadas, el Titular de la Procuraduría General de la República, o en
quienes éste delegue esta facultad, así como los Procuradores de las entidades federativas,
podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización
para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La intervención de comunicaciones privadas, abarca todo sistema de comunicación, o
programas que sean resultado de la evolución tecnológica, que permitan el intercambio de
datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben,
conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la
comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real.
La solicitud deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, por cualquier
medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del
Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que la haya
recibido.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
También se requerirá autorización judicial en los casos de extracción de información, la cual
consiste en la obtención de comunicaciones privadas, datos de identificación de las
comunicaciones; así como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o
video contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo informático,
aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener información, incluyendo la
almacenada en las plataformas o centros de datos remotos vinculados con éstos.
Si la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la
autorización deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Los servidores públicos autorizados para la ejecución de la medida serán responsables de
que se realice en los términos de la resolución judicial.
339
Época: Décima Época - Registro: 2019633 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 05 de abril de 2019 10:09 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
XVII.1o.P.A.86 P (10a.)
INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. LA PRUEBA QUE SE EXTRAIGA DE UN
TELÉFONO MÓVIL Y SU MICROCHIP O LA QUE DERIVE DE ÉSTA, DEBE SER CONSIDERADA ILÍCITA Y NO
PODRÁ SER TOMADA EN CUENTA EN CONTRA DEL DETENIDO CUANDO A PESAR DE ESTAR
JUDICIALIZADA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, NO SE CUENTA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL.- Al
Ministerio Público competen la conducción y el mando de la investigación de los delitos y entre sus obligaciones se encuentran:
(i) vigilar que en toda investigación se cumpla estrictamente con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; (ii) solicitar al
órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de ésta; (iii)
ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan,
destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de ellos; (iv) cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos
para su preservación y procesamiento; (v) iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la
recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional;
(vi) recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y su cuantificación, para los efectos de su
reparación; y, (vii) actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. En otro aspecto, de acuerdo con el criterio de la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la jurisprudencia 1a./J. 115/2012 (10a.), de título y subtítulo:
"DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE
EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA
DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO.", si se trata de
comunicaciones privadas, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica,
deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad; de ahí que si conforme a los artículos 1o. de la Constitución
Federal, y 1, numeral 1 y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las autoridades se
encuentran obligadas a cumplir con el mandato constitucional y convencional de respeto y garantía de los derechos humanos, el
Ministerio Público debe solicitar una orden judicial, en los términos descritos en el artículo 16 constitucional, para extraer la
información (imágenes, videos, registros de mensajes de texto, de voz, de llamadas realizadas y recibidas, correos electrónicos,
etcétera) contenida en un equipo telefónico y su microchip asegurados, a pesar de que ya esté judicializada la carpeta de
investigación, porque esa información está catalogada como privada y es objeto de protección por el derecho de inviolabilidad de
las comunicaciones privadas, incluso de las personas detenidas y sujetas a investigación por la posible comisión de un delito y,
por ende, si esa actividad de búsqueda y obtención de información se realiza sin la autorización judicial correspondiente, se
vulnera el derecho fundamental de legalidad. Así, cualquier dato de prueba que se extraiga de esos dispositivos sin autorización
judicial, o los que deriven de éstos, deben considerarse ilícitos y no podrán tomarse en cuenta en perjuicio del detenido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 608/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental.
Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 115/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 431.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. CCCXXV/2015 (10a.), de título y subtítulo:
"COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS,
AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA.", publicada en el Semanario Judicial
de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 960.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 292. Requisitos de la solicitud
La solicitud de intervención deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas
que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si
fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se
llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en su caso, la
denominación de la empresa concesionada del servicio de telecomunicaciones a través del
cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.
El plazo de la intervención, incluyendo sus prórrogas, no podrá exceder de seis meses.
Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio
Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
Artículo 293. Contenido de la resolución judicial que autoriza la intervención de las
comunicaciones privadas
340
En la autorización, el Juez de control determinará las características de la intervención, sus
modalidades, límites y en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas modos
específicos de colaboración.
Artículo 294. Objeto de la intervención
Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma
oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos,
mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por
cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno
o varios receptores.
En ningún caso se podrán autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter
electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones
del detenido con su Defensor.
El Juez podrá en cualquier momento verificar que las intervenciones sean realizadas en los
términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
Artículo 295. Conocimiento de delito diverso
Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de
la comisión de un delito diverso de aquellos que motivan la medida, se hará constar esta
circunstancia en el registro para dar inicio a una nueva investigación.
Artículo 296. Ampliación de la intervención a otros sujetos
Cuando de la intervención de comunicaciones privadas se advierta la necesidad de ampliar
a otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio Público competente presentará al
propio Juez de control la solicitud respectiva.
Artículo 297. Registro de las intervenciones
Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no
altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la Policía o por el perito que
intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los
términos que señala este Código.
Artículo 298. Registro
El registro a que se refiere el artículo anterior contendrá las fechas de inicio y término de la
intervención, un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y los medios para la
reproducción de sonidos o imágenes captadas durante la misma, cuando no se ponga en
riesgo a la investigación o a la persona, la identificación de quienes hayan participado en los
actos de investigación, así como los demás datos que se consideren relevantes para la
investigación. El registro original y el duplicado, así como los documentos que los integran,
se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación.
Artículo 299. Conclusión de la intervención
Al concluir la intervención, la Policía o el perito, de manera inmediata, informará al Ministerio
Público sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva. A su
vez, con la misma prontitud el Ministerio Público que haya solicitado la intervención o su
prórroga lo informará al Juez de control.
341
Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en
ellas ordenados, carecerán de valor probatorio, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa o penal a que haya lugar.
Artículo 300. Destrucción de los registros
El Órgano jurisdiccional ordenará la destrucción de aquellos registros de intervención de
comunicaciones privadas que no se relacionen con los delitos investigados o con otros
delitos que hayan ameritado la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa
solicite que sean preservados por considerarlos útiles para su labor.
Asimismo, ordenará la destrucción de los registros de intervenciones no autorizadas o
cuando éstos rebasen los términos de la autorización judicial respectiva.
Los registros serán destruidos cuando se decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o la
absolución del imputado. Cuando el Ministerio Público decida archivar temporalmente la
investigación, los registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.
Artículo 301. Colaboración con la autoridad
Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles
de intervención, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el
desahogo de dichos actos de investigación, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Asimismo, deberán contar con la capacidad técnica indispensable que atienda las exigencias
requeridas por la autoridad judicial para operar una orden de intervención de
comunicaciones privadas.
El incumplimiento a este mandato será sancionado conforme a las disposiciones penales
aplicables.
Artículo 302. Deber de secrecía
Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán observar el
deber de secrecía sobre el contenido de las mismas.
(REFORMADO SU EPÍGRAFE, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 303. Localización geográfica en tiempo real y solicitud de entrega de datos
conservados
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o
entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los
autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de
comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que
se investigan, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá
solicitar al Juez de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio,
requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de
servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y
suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato
desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este
párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En la solicitud se expresarán los equipos de comunicación móvil relacionados con los
hechos que se investigan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la
localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y,
en su caso, la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de
342
telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos que serán
objeto de la medida.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La petición deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier
medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del
Ministerio Público.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de
la orden deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En caso de que el Juez de control niegue la orden de localización geográfica en tiempo real
o la entrega de los datos conservados, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias
y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe
ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se
encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación
ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el Procurador, o el
servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad,
ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos
conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de
servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la
suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio
Público deberá informar al Juez de control competente por cualquier medio que garantice su
autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o
totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el
Ministerio Público continúe con su actuación.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Cuando el Juez de control no ratifique la medida a que hace referencia el párrafo anterior, la
información obtenida no podrá ser incorporada al procedimiento penal.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Asimismo el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá requerir
a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos
de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de
forma inmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos
de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo. Lo anterior
sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de conservación de información
para las concesionarias y autorizados de telecomunicaciones en términos del artículo 190,
fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
CAPÍTULO III
PRUEBA ANTICIPADA
Artículo 304. Prueba anticipada
Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio se podrá desahogar anticipadamente
cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
343
I. Que sea practicada ante el Juez de control;
II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las
cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio a la que se pretende
desahogar y se torna indispensable en virtud de que se estime probable que algún testigo no
podrá concurrir a la audiencia de juicio, por vivir en el extranjero, por existir motivo que
hiciere temer su muerte, o por su estado de salud o incapacidad física o mental que le
impidiese declarar;
III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o
alteración del medio probatorio, y
IV. Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica
de pruebas en el juicio.
Época: Décima Época -Registro: 2014910 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXVII.3o.41 P (10a.) - Página: 3102
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL DE
ALZADA REVISE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADA DIRECTAMENTE POR EL JUZGADOR DE
PRIMERA INSTANCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.- El artículo 9o. del Código Nacional de
Procedimientos Penales establece el principio de inmediación, el cual consiste en que toda audiencia se desarrollará íntegramente
en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella, incluido el desahogo, recepción y
valoración de las pruebas. Este último aspecto, se refiere al conocimiento directo por el juzgador del medio probatorio que se
desahoga ante su presencia, así como el señalamiento de que reúne o no los requisitos legales, ante las partes en audiencia
pública. Ahora bien, esta valoración directa de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia puede ser objeto de
revisión por el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, sin que ello implique una violación al principio mencionado,
ya que no se trata de un nuevo análisis directo del medio probatorio, sino del escrutinio de la valoración hecha por el a quo, a fin
de determinar la legalidad de dicha actuación, entendida como una consideración del fallo reclamado. Además, el principio de
inmediación no es absoluto, pues tiene diversa intensidad dependiendo del momento procesal y admite excepciones, como la
prueba anticipada a que se refiere el artículo 304 del propio ordenamiento y el desahogo de declaraciones a través de
videoconferencias, previsto en el artículo 450 del mismo código.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 20/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Mirza Estela Be Herrera. Ponente: Juan Ramón
Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de
resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 305. Procedimiento para prueba anticipada
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la
denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.
Cuando se solicite el desahogo de una prueba en forma anticipada, el Órgano jurisdiccional
citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral
y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser
desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su
caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las
facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.
El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para que se
imponga en forma personal, por teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación, de
la práctica de la diligencia.
En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un Defensor público
para que intervenga en la audiencia.
Artículo 306. Registro y conservación de la prueba anticipada
344
La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su
totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro
correspondiente a las partes.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de
la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente
en la misma.
Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el
Juez de control.
TÍTULO VI
AUDIENCIA INICIAL
Artículo 307. Audiencia inicial
En la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y legales, si
no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de
legalidad de la detención si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la
oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a
proceso y medidas cautelares y se definirá el plazo para el cierre de la investigación.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido solicite la procedencia de una
medida cautelar, dicha cuestión deberá ser resuelta antes de que se dicte la suspensión de
la audiencia inicial.
A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su Defensor. La
víctima u ofendido o su Asesor jurídico, podrán asistir si así lo desean, pero su presencia no
será requisito de validez de la audiencia.
Época: Décima Época - Registro: 2009174 - Instancia: Pleno - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I - Materia(s): Común - Tesis: P./J. 12/2015 (10a.) - Página: 38
AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO RELATIVO CONTRA AUTOS
RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL DICTADOS EN EL PROCESO PENAL A PARTIR DEL 3 DE
ABRIL DE 2013, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA.El plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso
penal que se pronuncien a partir de esa fecha, es el genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, lo que es
acorde con el principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos, ya que esa medida legislativa permite
a quienes la ley considera como víctimas saber con certeza que transcurrido dicho periodo esa decisión se encuentra firme para
poder promover, cuando legalmente les está permitido, las medidas provisionales que garanticen una eventual reparación del
daño, en términos del derecho fundamental contenido en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que uno de los derechos de los sujetos pasivos del delito consiste en la
posibilidad de solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Además,
tomando en cuenta que el nuevo sistema penal acusatorio, conforme al primer párrafo del artículo 20 constitucional, se regirá
por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, resulta necesario garantizar la
secuencia continua de las fases que lo componen para proteger los derechos de las víctimas, así como la seguridad jurídica
necesaria para que esos juicios no se prolonguen excesivamente en su perjuicio, y menos aún en el de los propios procesados.
Finalmente, la figura de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios permite que las personas afectadas
con ese tipo de decisiones presenten su demanda en el plazo de 15 días sin necesidad de mayor asesoría, porque los órganos de
amparo deben examinar oficiosamente la legalidad del acto reclamado, lo que implica que sea cual fuere su estrategia defensiva,
corresponde al juzgador examinar con acuciosidad su legalidad, aun cuando no hayan alegado la violación que encuentre el
órgano de amparo. De ahí que el plazo de 15 días es suficiente para entablar su defensa, porque basta con que opten por solicitar
la protección de la Justicia Federal para que los Jueces de Distrito, aun ante la ausencia de conceptos de violación, analicen si
hubo o no violación de sus derechos fundamentales, en términos del artículo 79, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de
Amparo. Lo anterior, además, porque debe tenerse en cuenta que no hay obligación alguna de mantener invariables los periodos
procesales que con anterioridad se hubiesen instituido en las leyes que se abrogan, pues salvo los plazos previstos a nivel
constitucional, cualesquiera otros establecidos para el ejercicio de un derecho se ubican dentro del campo de libertad de
configuración normativa que corresponde al legislador ordinario, máxime que respecto de los plazos para presentar la demanda
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de amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no establecen lapso alguno específico para promover el juicio
contra actos restrictivos de la libertad dictados dentro del proceso penal.
Contradicción de tesis 248/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Sexto
Circuito y Tercero del Vigésimo Circuito. 13 de noviembre de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz
Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez
Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 35/2014, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 342/2013.
El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 12/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2013822 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.7o.P.69 P
(10a.) - Página: 2652
DATOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU
DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN
IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.- Para concluir que el desechamiento de los datos de prueba ofrecidos por el
imputado y su defensa en la audiencia inicial del proceso penal acusatorio y oral, no afecta directamente un derecho sustantivo
del quejoso, se requiere de un análisis acucioso y detallado de las normas jurídicas que integran el proceso penal adversarial, ya
que cada etapa es independiente, con consecuencias jurídicas distintas. Por tanto, en su caso, el rechazo de datos de prueba
realizado por un Juez de control en la audiencia inicial, ya no podrá ser subsanado o analizado en las otras etapas del proceso
(intermedia, de debate oral y recursiva, y de ejecución), precisamente por la independencia de éstas. Por lo que al tratarse del
nuevo sistema procesal penal, que se caracteriza por la independencia de las etapas que lo integran, incluso, porque es diverso el
juzgador que las conduce y que en cada una de ellas ya no puede considerarse lo desahogado en una previa, no puede afirmarse
que las violaciones que se produzcan con los acuerdos reclamados no sean de imposible reparación. Máxime que de alegarse como
violación procesal en amparo directo contra la sentencia definitiva, la concesión no podría tener el alcance de considerar lo
ocurrido en la etapa de investigación complementaria, pues para la emisión del acto reclamado -que sería la litis en el juicio
uniinstancial- sólo se tomaría en cuenta lo acaecido en la audiencia de juicio; de ahí que el desechamiento aludido constituye un
acto de imposible reparación impugnable en el juicio de amparo indirecto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 137/2016. 13 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique
Velázquez Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018778- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis:
XVII.1o.P.A.80 P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA NO TRASTOCARLO, EL JUEZ
DE CONTROL DEBE TOMAR TODAS LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA EVITAR FRAGMENTAR LA
AUDIENCIA INICIAL Y, EN SU CASO, GARANTIZAR QUE NO SEA OTRO DISTINTO QUIEN CONTINÚE CON
SU DESAHOGO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.), de
título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE
VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", estableció que no existe una razón legal para que sea un Juez quien
conozca de la formulación de la imputación y solicitud de vinculación, y otro distinto el que vincule a proceso al imputado,
porque de ser así, se vulneraría el principio de inmediación, lo que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, lo
que necesariamente conduce a reponerlo para volver a celebrar la audiencia inicial. Por tanto, corresponde a los Jueces de Control
tomar todas las providencias necesarias para evitar fragmentar la audiencia inicial y, en su caso, garantizar que no sea otro
distinto quien continúe con su desahogo; máxime en el supuesto en que el juzgador tenga conocimiento previo de que, en caso de
que el imputado pidiera que fuera resuelta su situación jurídica en el término de setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas,
no podría ser él mismo quien dictara el auto correspondiente, como sucede cuando el Juez ante quien se formula la imputación y
se solicita la vinculación a proceso, anticipadamente solicitó y le fue concedida una licencia –de cualquier carácter– para
ausentarse de sus labores dentro de los días que componen el término constitucional para definir la situación jurídica de un
imputado, pues ello denota que, al inicio de la audiencia, sabía que de actualizarse el supuesto en que el imputado solicite que su
situación sea resuelta con posterioridad, no podría continuar su desarrollo. Incluso, aun cuando existan numerosas
circunstancias que podrían producirse para que se deje de ocupar el cargo de Juez, como la renuncia, suspensión, destitución,
readscripción, cambio de nivel, enfermedad o muerte, y que por alguna de esas razones tuviera que ser otro juzgador quien
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continuara con el desahogo de la audiencia inicial, en esas circunstancias, los Jueces que definan la situación legal del imputado
deben llevar a cabo todas las medidas que, en cada caso concreto, sean necesarias para evitar el quebranto al principio de
inmediación, ya sea por medio del desahogo de la formulación de la imputación nuevamente o mediante cualquier otra forma que
se asegure que sea él quien conozca de viva voz todos los acontecimientos de la audiencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 618/2017. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario:
Pablo Chávez Gamboa.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56,
Tomo I, julio de 2018, página 252.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018936- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h- Materia(s): (Penal)- Tesis:
XVII.2o.P.A.29 P (10a.)
AUDIENCIA INICIAL. EN ESTA DILIGENCIA Y EN SU CONTINUACIÓN, LA PRESENCIA DEL IMPUTADO ES UN
REQUISITO DE VALIDEZ, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.- El último párrafo del precepto mencionado establece que a la audiencia inicial deberán concurrir el Ministerio
Público, el imputado y su defensor, y podrán asistir –si lo desean– la víctima u ofendido o su asesor jurídico, pero su presencia
no será requisito de validez; de igual manera, el diverso artículo 315 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que
en la continuación de la audiencia inicial, desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra, en primer término, al
Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Por tanto, la presencia de éste en la audiencia inicial y
en su continuación es obligatoria, al ser un requisito de validez, en términos del artículo 307 indicado, pues sin la presencia del
imputado, lo actuado en esta fase será nulo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 63/2018. 27 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Refugio Noel Montoya Moreno. Ponente:
Miguel Ángel González Escalante. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018935- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.2o.P.A.30 P (10a.)
AUDIENCIA INICIAL. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CUANDO SU
CONTINUACIÓN SE CELEBRA SIN LA ASISTENCIA DEL IMPUTADO, ES DECLARAR NULO TODO LO
ACTUADO A PARTIR DE QUE REANUDÓ AQUÉLLA, AL CARECER DE VALIDEZ.
El artículo 307, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que a la audiencia inicial deberán
concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor; de igual manera, podrán asistir –si lo desean– la víctima u ofendido o
su asesor jurídico, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia. Por su parte, el diverso 315 establece que en la
continuación de la audiencia inicial, desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra, entro otros, al imputado. Así,
cuando la continuación de la audiencia inicial se celebra sin la asistencia del imputado, el efecto de la sentencia que concede el
amparo por esta violación a las normas del procedimiento penal, será declarar nulo todo lo actuado a partir de que se reanudó
dicha diligencia, al carecer de validez y, por ende, atento al principio de inmediación, una vez que el proceso se reanude, el Juez
de Control debe señalar fecha y hora para proseguir la audiencia donde se pronuncie sobre la formulación de la imputación, la
solicitud de vinculación a proceso y de medidas cautelares, así como el plazo para el cierre de la investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 63/2018. 27 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Refugio Noel Montoya Moreno. Ponente:
Miguel Ángel González Escalante. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019147- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XXVII.3o.81 P (10a.)
“SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN. SUS EFECTOS NO SE REDUCEN A DECLARAR SU INSUBSISTENCIA Y EL DICTADO DE
UNO DIVERSO, SINO CONTINUAR CON LA SECUENCIA DE ACTOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de
Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ende, cuando se reclame que en el auto de
vinculación a proceso se violentaron en perjuicio del imputado el derecho de defensa, contenido en el artículo 20, apartado B,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de contradicción establecido en el
artículo 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la sentencia amparadora no se reducen a declarar la
insubsistencia del auto de vinculación a proceso y el dictado de uno diverso, sino que implican que una vez que quedó
insubsistente dicho acto reclamado, debe continuarse con la secuencia de actos e intervención de las partes prevista en los
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artículos 307, 309, 313, 314 y 315 del propio código; de manera que es parte de esos efectos protectores, en términos del último
numeral aludido, conceder la palabra en primer término al Ministerio Público, a fin de que exponga finalmente los datos de
prueba y motive la petición de vinculación a proceso, después, de así desearlo, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado
y su defensor, para que expongan lo que estimen pertinente y agotado el debate, con plenitud de jurisdicción, el Juez de Control
resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria:
Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51
P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE
EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática
de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción
VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de
la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los
momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se
solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de
investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo
procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también
se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede
paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían
eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el
delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables
al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente
en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso
Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz.
Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época- Registro: 2019434- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
I.1o.P.158 P (10a.)
RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN JUEZ DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PARA DESAHOGAR LA AUDIENCIA INICIAL. CONSTITUYE UN ACTO
DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA MATERIALMENTE EL DERECHO A UNA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA IMPARCIAL, POR LO QUE ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.- El artículo 107, fracción V, de
la Ley de Amparo establece que el controvertido constitucional, en la vía indirecta, procede contra actos en juicio cuyos efectos
sean de imposible reparación. Este supuesto se actualiza, para efectos de la admisión de la demanda, si se reclama la resolución
que declara infundado el impedimento planteado por un Juez de Control del sistema penal acusatorio para desahogar la audiencia
inicial, pues se afecta materialmente el derecho del imputado contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a que se le administre justicia por tribunales que emitirán sus resoluciones de manera
imparcial; asimismo, porque esa eventual transgresión ya no es posible examinarse y repararse en el amparo directo, pues
conforme al artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia emitida en el juicio oral –que sería el acto
reclamado en la vía uniinstancial de amparo–, por regla general, no puede declarar la nulidad de los actos realizados en las
etapas previas al juicio. Aunado a lo anterior, en el amparo directo que se llegara a promover para reclamar la resolución
definitiva que se dicte en el proceso penal, tampoco podría ocuparse de esa cuestión como violación procesal, pues ninguna de las
fracciones del artículo 173, apartado B, de la propia ley, prevé expresamente dicho supuesto, como sí lo hacía el diverso 159,
fracción X, de la Ley de Amparo abrogada, en juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo –no en juicios
348
en materia penal–; esto último resulta relevante, porque es la base normativa de la sentencia que recayó a la contradicción de
tesis 31/2008-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que dio origen a la jurisprudencia
1a./J. 115/2008, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA
O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLANTEADA POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.", la cual resulta
inaplicable conforme a los artículos 217 y sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente. Incluso, en virtud de las limitaciones
para la impugnación de las etapas del sistema penal acusatorio, no podría considerarse al acto reclamado como un caso análogo
de violación procesal a los previstos en el artículo 173, apartado B, invocado. En resumen, las restricciones expresas en el código
citado en materia de impugnación, que repercuten para la procedencia de las violaciones procesales que pueden analizarse en la
vía de amparo directo; la redacción de la actual Ley de Amparo, por no prever expresamente como violación procesal, en el
amparo uniinstancial, lo relacionado con los impedimentos de los titulares; así como la naturaleza y legislación diversa al
sistema penal acusatorio de los procedimientos que se analizaron para la emisión de la jurisprudencia invocada son las razones
por las que el acto reclamado no puede estimarse que sólo produce efectos intraprocesales, reparables al dictarse la sentencia. En
este contexto, no se actualiza como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII,
en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo; por tanto, el
desechamiento de plano de la demanda, conforme al artículo 113 de esta última legislación, que se sustentó en la hipótesis de
improcedencia señalada es ilegal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2017. 15 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel
Marcelino Niño Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020523 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.9o.P.249
P (10a.)
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ADVERSARIAL DE CORTE ACUSATORIO.
NO SE VULNERA SI ANTE LA PETICIÓN DE LA VÍCTIMA DEL DELITO DE DISCRIMINACIÓN, Y EN
ATENCIÓN AL PARÁMETRO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, EL JUEZ DE CONTROL, EN LA AUDIENCIA INICIAL, ACCEDE A SITUARLA
EN UNA SALA DISTINTA A LA EN QUE SE ENCUENTRA EL IMPUTADO.- Si bien es cierto que conforme al principio
de inmediación que rige en el procedimiento acusatorio que actualmente se sigue en el sistema penal mexicano, toda audiencia
debe desarrollarse íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella,
también lo es que dicho principio no se vulnera por el hecho de que el Juez de control, en atención al parámetro establecido en el
artículo 366 del Código Nacional de Procedimientos Penales y a petición expresa de la víctima del delito de discriminación,
durante la audiencia inicial, accede a situarla en una sala distinta a la en que se encuentra el imputado, ya que ello constituye
una prerrogativa que le asiste a aquélla, de conformidad con la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como derecho de la víctima u ofendido del delito, el resguardo de su
identidad y otros datos personales que incluyen la salvaguarda de su intimidad, entre otros casos, cuando a juicio del juzgador
sea necesario para su protección y su presencia se garantiza por medios electrónicos, salvaguardando desde luego y en todo
momento, el derecho a la confrontación y a la defensa que asiste al imputado; y sin que obste que al momento de la audiencia la
ofendida cuente con la mayoría de edad, si al ocurrir el injusto aún era menor, ya que ello establece un parámetro para que se
ubique en lo previsto en el precepto procedimental invocado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 84/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel
Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021111
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XI.P.32 P (10a.)
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ABIERTA LA AUDIENCIA
INICIAL, EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE PLANTEARLA SIN ANTES RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA
DEL IMPUTADO.
Conforme al artículo 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con artículos 311 y 316, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que el Ministerio Público
inicia el ejercicio de la acción penal, judicializa la carpeta de investigación, plantea la competencia y formula imputación contra
el indiciado sobre un hecho previsto en la ley como delito, el Juez de control se encuentra constreñido a resolver la situación
jurídica de éste y sólo verificado lo anterior, podrá pronunciarse, si así lo considera, sobre su legal incompetencia para seguir
conociendo del asunto. Lo anterior es así, porque al encontrarse ya el imputado a disposición del Juez de control y en curso la
audiencia inicial, ésta debe llevarse a cabo y concluir en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, sin
que dicho plazo pueda suspenderse so pretexto de la incompetencia del juzgador ante quien se formuló la imputación, pues esa
349
cuestión no constituye un impedimento al Juez de control para resolver la situación jurídica del imputado; máxime que conforme
al artículo 29 de propio código, previo a determinar alguna cuestión de incompetencia –por declinatoria o inhibitoria–, deben
practicarse y, en su caso, resolverse las cuestiones que no admitan demora, entre las cuales se encuentra la vinculación a proceso.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Conflicto competencial 5/2019. Suscitado entre el Juzgado del Centro de Justicia Penal Federal en Morelia y el Juzgado de
Control y Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral Región Zamora, ambos en el Estado de Michoacán. 8
de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretario: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.
Época: Décima Época
Registro: 2021441
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de enero de 2020 10:18 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: I.10o.P.35 P (10a.)
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES Y RESOLUCIONES DICTADAS EN
RECURSOS QUE INCIDAN EN EL TEMA DE LA PERSONALIDAD, EMITIDAS DENTRO DE LA AUDIENCIA
INICIAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO CONSTITUIR ACTOS DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN.
De conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN
DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO,
RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3
DE ABRIL DE 2013).", el juicio de amparo indirecto es improcedente contra las resoluciones que desechan la excepción de falta
de personalidad, ya que no constituyen actos de imposible reparación, al no afectar materialmente derechos sustantivos. En la
ejecutoria de la que derivó ese criterio jurisprudencial, se puntualizó que a pesar de emanar de una contradicción de tesis en
materia laboral, es vinculante en todas las materias. En este contexto, si en la audiencia inicial del sistema penal acusatorio se
emite una determinación o se resuelve un recurso cuyos efectos inciden en el tema de la personalidad, el juicio de amparo
indirecto promovido en su contra es improcedente, al actualizarse la causa descrita en la tesis de jurisprudencia apuntada. Sin
que sea óbice que ésta se apoye en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el cual se refiere a "actos en juicio", y que en
el caso de la audiencia inicial del sistema penal acusatorio, el acto reclamado derive de una etapa que, en estricto sentido, es
anterior a la de juicio oral, pues la expresión "juicio" en los términos que establece la propia ley, está empleada en un sentido
lato, aunado a que el aspecto de la personalidad únicamente tendrá efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se
obtiene alguna resolución favorable a los intereses del quejoso.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 165/2019. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretario: César
Roberto Hernández Aguilar.
Artículo 308. Control de legalidad de la detención
Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea
puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará
el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Juez
le preguntará al detenido si cuenta con Defensor y en caso negativo, ordenará que se le
nombre un Defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba,
así como acceso a los registros.
El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control
procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los
requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o
decretando la libertad en los términos previstos en este Código.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una
orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la
audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.
350
En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el
Juez de control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la
administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél,
con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener
respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará
incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables.
Época: Décima Época - Registro: 2006475 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. CCIII/2014 (10a.) Página: 544
DETENCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN
CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS
PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA.- Conforme a la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, la
implementación del nuevo sistema de justicia penal implica la observancia de los principios y lineamientos constitucionales
desde la primera etapa de investigación; ello, en convergencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de
10 de junio de 2011; lo anterior conlleva incluso un sentido progresivo en el reconocimiento y protección de los derechos
humanos desde dicha primera fase del procedimiento penal. Ahora bien, la consignación de una persona detenida puede
sostenerse con la sola formulación de la imputación bajo la teoría del caso, así como con la mera exposición de los datos de prueba
contenidos en la carpeta de investigación (a la que podría no tener acceso el órgano jurisdiccional hasta ese momento procesal).
Por ello, se impone a las autoridades competentes un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la detención y definición de la
situación jurídica de la persona imputada, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la
protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del nuevo procedimiento penal, especialmente, en dicha
primera fase. En tales condiciones, la autoridad judicial puede incluso allegarse de todos los datos para salvaguardar la defensa
adecuada de quien está sujeto a su tutela, y con mayor razón cuando hay manifestación de la persona detenida sobre la violación
a sus derechos humanos.
Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José
Alberto Mosqueda Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2009174 - Instancia: Pleno - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I - Materia(s): Común - Tesis: P./J. 12/2015 (10a.) - Página: 38
AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO RELATIVO CONTRA AUTOS
RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL DICTADOS EN EL PROCESO PENAL A PARTIR DEL 3 DE
ABRIL DE 2013, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA.El plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso
penal que se pronuncien a partir de esa fecha, es el genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, lo que es
acorde con el principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos, ya que esa medida legislativa permite
a quienes la ley considera como víctimas saber con certeza que transcurrido dicho periodo esa decisión se encuentra firme para
poder promover, cuando legalmente les está permitido, las medidas provisionales que garanticen una eventual reparación del
daño, en términos del derecho fundamental contenido en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que uno de los derechos de los sujetos pasivos del delito consiste en la
posibilidad de solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Además,
tomando en cuenta que el nuevo sistema penal acusatorio, conforme al primer párrafo del artículo 20 constitucional, se regirá
por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, resulta necesario garantizar la
secuencia continua de las fases que lo componen para proteger los derechos de las víctimas, así como la seguridad jurídica
necesaria para que esos juicios no se prolonguen excesivamente en su perjuicio, y menos aún en el de los propios procesados.
Finalmente, la figura de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios permite que las personas afectadas
con ese tipo de decisiones presenten su demanda en el plazo de 15 días sin necesidad de mayor asesoría, porque los órganos de
amparo deben examinar oficiosamente la legalidad del acto reclamado, lo que implica que sea cual fuere su estrategia defensiva,
corresponde al juzgador examinar con acuciosidad su legalidad, aun cuando no hayan alegado la violación que encuentre el
órgano de amparo. De ahí que el plazo de 15 días es suficiente para entablar su defensa, porque basta con que opten por solicitar
351
la protección de la Justicia Federal para que los Jueces de Distrito, aun ante la ausencia de conceptos de violación, analicen si
hubo o no violación de sus derechos fundamentales, en términos del artículo 79, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de
Amparo. Lo anterior, además, porque debe tenerse en cuenta que no hay obligación alguna de mantener invariables los periodos
procesales que con anterioridad se hubiesen instituido en las leyes que se abrogan, pues salvo los plazos previstos a nivel
constitucional, cualesquiera otros establecidos para el ejercicio de un derecho se ubican dentro del campo de libertad de
configuración normativa que corresponde al legislador ordinario, máxime que respecto de los plazos para presentar la demanda
de amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no establecen lapso alguno específico para promover el juicio
contra actos restrictivos de la libertad dictados dentro del proceso penal.
Contradicción de tesis 248/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Sexto
Circuito y Tercero del Vigésimo Circuito. 13 de noviembre de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz
Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez
Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 35/2014, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 342/2013.
El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 12/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2014463 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.6o.P.82 P
(10a.) - Página: 2874
CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI SE RECLAMA EN
EL JUICIO DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y LA MEDIDA
CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA
POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE
LA MATERIA.- Del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema de justicia penal
acusatorio existen tres etapas, entre ellas, la de investigación, en la cual, si se da el supuesto de encontrarse una persona
detenida, el Juez de control debe resolver: a) La legalidad de la detención, b) La formulación de la imputación, c) La solicitud de
auto de vinculación a proceso y, en su caso, d) La solicitud de medida cautelar. Ahora bien, si en el juicio de amparo indirecto se
reclaman conjuntamente la determinación que califica y ratifica de legal la detención, el auto de vinculación a proceso y la
medida cautelar de prisión preventiva impuesta, no se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica,
prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, respecto de la calificación de la detención, pues se trata de actos
judiciales de naturaleza distinta y específica, por la materia a decidir en esta etapa judicial de la investigación. En ese sentido, la
legalidad de la detención del imputado deriva de la justificación constitucional para detener a una persona por flagrancia o
urgencia, y el auto de vinculación a proceso no es una determinación que justifique, per se, la libertad de la persona sujeta a
proceso, pues en un primer momento se justifica por la calificación de la detención y, después, una vez que se vincula a proceso
con la respectiva medida cautelar; por tanto, el auto de vinculación sólo tiene como finalidad sujetar a una persona a una
investigación judicializada, y jurídicamente no es el acto que prive o restringe la libertad; en esa virtud, no existe el cambio de
situación jurídica. Además, examinar en el juicio de amparo indirecto la calificación de la detención, posibilita analizar los datos
de prueba resultantes de ésta y, en su caso, nulificarlos, si se declara ilegal, lo que trasciende en la valoración probatoria que
realice el Juez de control en la emisión del auto de vinculación a proceso.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 9/2017. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Víctor Hugo Sánchez
Frías.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013941 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XV.3o.5 P
(10a.) - Página: 2907
352
RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DECRETADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN
SU CONTRA ES IMPROCEDENTE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SI AL TÉRMINO DE DICHA
DILIGENCIA SE DICTA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SE RESUELVE LA FASE DE DISCUSIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES.- El juicio de amparo indirecto en el que se reclama la legalidad de la ratificación de la
detención decretada en la audiencia inicial dentro del procedimiento penal de corte acusatorio y oral, es improcedente si al
término de dicha diligencia, habiéndose llevado a cabo la imputación, se dicta el auto de vinculación a proceso y se resuelve la
fase de discusión de medidas cautelares, dado que no es factible emitir un pronunciamiento respecto a ese acto sin afectar las
ulteriores situaciones jurídicas creadas con posterioridad, toda vez que, en primer orden, la afectación a la libertad ambulatoria
derivada de la detención en flagrancia es sustituida por la imposición de una medida cautelar, además de que una declaratoria en
torno a que la detención resultó arbitraria impactaría en el auto de vinculación a proceso, en razón de que los datos de prueba
obtenidos directa e inmediatamente con motivo de esa actuación ilegal deben ser excluidos; por consiguiente, en ese supuesto, se
actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al existir un cambio de
situación jurídica que hace imposible analizar las violaciones que se hubieran cometido con motivo de la ratificación de la
detención del gobernado. Sin que lo anterior implique una prohibición o impedimento para que la autoridad común,
posteriormente, determine que deben excluirse pruebas por derivar de una detención ilegal, pues la calificación de la detención es
un pronunciamiento preliminar dictado en la primera fase de la audiencia inicial con base en datos de prueba, es decir, con la
mera enunciación realizada de diversos actos de investigación que obran en la carpeta respectiva, procedimiento penal en el que
aún no existe una investigación pormenorizada para determinar con base en pruebas la verdad histórica de los hechos; además,
en el procedimiento penal acusatorio, el auto de vinculación dictado en esa audiencia tiene por efecto, entre otros, autorizar una
investigación judicializada que tiene como fin fundamental el esclarecimiento de los hechos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 203/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2010908 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XXVII.3o.21 P (10a.) - Página: 3389
PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y
ORAL. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA
DE DICHA MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.- El artículo 61, fracción XVI, de la
Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de modo irreparable; dicha causa se
actualiza cuando los actos reclamados han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce
de su derecho fundamental violado, lo que torna improcedente el amparo dado que, para el caso en que se otorgara la protección
constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trata.
Ahora bien, cuando en la audiencia inicial del sistema penal acusatorio y oral, el Juez de control imponga por un tiempo
determinado la medida cautelar consistente en la prisión preventiva y el imputado la reclame en un juicio constitucional, ésta
debe entenderse consumada de modo irreparable en el momento en que su vigencia se agote por el solo transcurso del tiempo.
Esto es así, ya que, aun cuando se considerara inconstitucional la privación de la libertad de la que fue objeto el quejoso, no
podría restituírsele en el goce de ese derecho por el periodo del que fue privado de él, al ser material y jurídicamente imposible
retrotraer el tiempo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2015. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018869- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Común)- Tesis: 1a. CCCXVI/2018 (10a.)
VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA
DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN
EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.- Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 107 de la Ley de Amparo, disponen que el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos,
contra sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales, ya sea que la violación se cometa en el propio fallo o que,
cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado de la sentencia. Los casos en que se
consideran violadas las leyes durante un proceso penal acusatorio, adversarial y oral, con trascendencia para el quejoso, se
encuentran enlistados en el apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo, de cuyo contenido se advierte que el legislador no
condicionó expresamente el estudio de esas violaciones procesales a que se materialice en una etapa procesal específica. Sin
embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que, con el propósito de lograr que el juicio
de amparo funcione acorde con la estructura del Nuevo Sistema de Justicia Penal, es necesario interpretar dicha disposición en
armonía con el artículo 20 constitucional, en el sentido de que el estudio de violaciones procesales en amparo directo debe
limitarse exclusivamente a las ocurridas en la audiencia de juicio. Es así, porque con esta interpretación adquiere operatividad el
353
principio de continuidad que orienta al proceso penal en la lógica de cierre de etapas y oportunidad para alegar, esto es, se parte
de la base de que cada una de las etapas procesales en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumplan la función
para la cual fueron diseñadas y, una vez agotada la primera, se avance a la siguiente sin que exista la posibilidad de regresar a la
anterior o reabrirla, lo que significa que las partes se encuentran obligadas a formular sus planteamientos en el momento o etapa
procesal correspondiente, pues de lo contrario, por regla general, se entenderá que agotaron su derecho para inconformarse.
Además, la interpretación adoptada es acorde con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las
sentencias emitidas en los juicios de amparo deberán apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad
responsable e, incluso, es coherente con la exigencia constitucional de que el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer lo
sucedido en etapas previas al juicio, a fin de garantizar su imparcialidad. En ese sentido, las violaciones procesales alegadas por
el quejoso en su demanda de amparo directo, relativas a que fue detenido ilegalmente, que no le hicieron saber sus derechos
constitucionales tras su detención y que tampoco contó con la carpeta de investigación completa, no son susceptibles de
analizarse en amparo directo, por tratarse de violaciones ocurridas en una etapa previa a la audiencia de juicio, específicamente
durante la investigación, etapa en la cual el quejoso estuvo en condiciones de controvertirlas ante el juez de control que conoció
de la causa penal o de recurrir la decisión respectiva, a través de los medios de impugnación a su alcance.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2058/2017. Andrés Ríos Romero. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas
en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz
Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018649- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)- Tesis: 1a.
CCCXLIII/2018 (10a.)
DETENCIÓN O RETENCIÓN ARBITRARIA DEL IMPUTADO. LAS DILIGENCIAS IRREGULARES
PRACTICADAS POR LA POLICÍA SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO GENERAN LA
INVALIDEZ DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE AQUÉLLAS.- Las diligencias irregulares practicadas por la policía sin
autorización del Ministerio Público generan la invalidez de las pruebas derivadas de la detención o retención arbitraria del
imputado. Así, la retención policiaca del detenido para su identificación o reconocimiento –sostenida luego como consecuencia
directa e inmediata ante el Ministerio Público– no forma parte de las facultades conferidas a la policía, pues la exigencia
constitucional es que éstas y las demás tareas indagatorias se efectúen bajo el control y la supervisión del fiscal como órgano
encargado de la investigación, así como en respeto y protección de los derechos humanos del imputado a la libertad personal, a
una defensa adecuada, al debido proceso y de obtención lícita de la prueba. En este sentido, este Tribunal Constitucional ha
sostenido la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido, lo que debe vincularse con sus efectos derivados
directa e inmediatamente con la violación de que se trate, en el caso, que devengan de la retención policiaca.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4673/2015. Martín Elizondo López. 17 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: José Ramón
Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P
(10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA
SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA
ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE
Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El
Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen
clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en
libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de
procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas
formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal
de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa
diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio
al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de
alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho
específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales
se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la
particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de
un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las
354
autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención
por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de
imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En
consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a
solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule
imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación
procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no
dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta
contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan
Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019538- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.17 P
(10a.)
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL
REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO
LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO
DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- En atención al nuevo paradigma del sistema penal de corte
acusatorio y oral, si la persona a la que el Ministerio Público desea realizar imputación se encuentra ya a disposición del Juez de
Control, es innecesario solicitar una diversa forma de conducción del imputado al proceso, pues sea cual fuere la forma en la que
se presente ante el órgano jurisdiccional –una vez calificada de legal su detención, en el caso, por tratarse de flagrancia–, ello no
imposibilita que la Representación Social formule imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como
delito, en el entendido de que aquélla consigna hechos ante el Juez de Control. Es así, pues de los artículos 141, 149, 211, 221,
307, 308, 309, 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que: i. Existen diversas formas de conducir al
imputado al proceso, a saber: a) Citatorio; b) Orden de comparecencia; c) Orden de aprehensión; y, d) Presentación por el
Ministerio Público, al haber sido detenido en flagrancia o por caso urgente; ii. A diferencia del sistema penal tradicional o mixto,
en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el ejercicio de la acción penal se da en la audiencia inicial, en el momento en que el
Ministerio Público formula imputación al presentado; iii. En la audiencia inicial, como primer paso, se realizará el control de la
legalidad de la detención, si correspondiere; como segundo se formulará la imputación, como tercero se dará la oportunidad de
declarar al imputado, como cuarto se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y, como quinto
paso, se definirá el plazo para el cierre de la investigación; iv. Que cuando exista detenido, es un requisito sine qua non que,
previo a la formulación de la imputación, se realice el control de la detención; v. Que la formulación de la imputación es la
comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que se desarrolla una
investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito; vi. Que si se trata de detenidos en
flagrancia, después de que el Juez califique el control de la detención, el Ministerio Publico deberá formular imputación,
exponiendo al imputado el hecho que se le atribuye, la clasificación jurídica preliminar, la fecha, el lugar y modo de su comisión,
la forma de intervención que haya tenido en aquél, así como el nombre de su acusador; posteriormente, de considerarlo
procedente, solicitará la vinculación a proceso del imputado. Luego, la mecánica de la secuencia preliminar lleva a considerar que
es innecesario que el Ministerio Público solicite un diverso medio de conducción para presentar al imputado ante la presencia del
Juez de Control para formularle imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, ya que al haber
sido presentado legalmente ante el Juez con motivo de su detención en flagrancia, una vez que ésta se califica de legal y se pasa a
la formulación de la imputación, es legal formularla por diversas conductas a las calificadas preliminarmente como delito,
siempre que la defensa se haya impuesto del contenido de la carpeta de investigación, pues de ese modo se respeta el principio de
contradicción y se privilegia el diverso de concentración, al resolver sobre todos los hechos delictivos que pudieran estar
relacionados con la conducta que se atribuye al imputado, lo que permite considerar que, en ese supuesto, se hace innecesario
solicitar un diverso medio de conducción al proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 437/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019589- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h- Materia(s): (Común)- Tesis:
III.2o.P.154 P (10a.)
DETENCIÓN PROLONGADA. PROCEDE SU ANÁLISIS EN UN AMPARO DIRECTO POSTERIOR, SI NO SE
ABORDÓ EN UNO PREVIO, AL NO SER UNA VIOLACIÓN FORMAL.- El artículo 174 de la Ley de Amparo establece
que en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales
que estime se cometieron y que las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que
trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo; y que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las
violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. Si las violaciones
procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio en
los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un
355
juicio de amparo posterior. Sin embargo, es factible que en un posterior amparo directo se analice si la detención del inculpado
por la policía, antes de ponerlo a disposición de la autoridad ministerial, se apegó al artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, si no fue abordada en uno previo, en virtud de que no es una violación formal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 279/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria:
Angélica Ríos Jara.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020121 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común) - Tesis: 1a./J. 31/2019 (10a.)
DETENCIÓN. LA EMISIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO ACTUALIZA UN CAMBIO DE
SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMÓ SU
CALIFICACIÓN.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que en los casos de
detención de una persona, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar
la libertad con las reservas de ley. Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una
audiencia en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el juez los motivos de la detención y éste procederá a calificarla.
Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene amplias precisiones en torno a la verificación que
los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de
la persona ante la autoridad correspondiente; además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos
elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte,
el artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la cual el
juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los datos de prueba establecen
que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en
su comisión. Así, al margen de que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma
audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van
sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto, la circunstancia de que
el imputado haya sido vinculado a procedimiento penal, no lo imposibilita para que combata ante la instancia constitucional la
calificación de la detención y las violaciones a los derechos fundamentales que tal acto le generó. La vinculación a proceso en
ningún modo sustituye dicha calificación, ni destruye en su totalidad sus efectos y consecuencias. Indudablemente los datos de
prueba obtenidos con el aseguramiento, trascenderán para resolver la situación jurídica del imputado y a las posteriores
resoluciones, incluso a aquellas que tendrán lugar en etapas procesales distintas. Esto último torna sumamente relevante
examinar si esos datos de prueba fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado. Razón por la cual,
cuando se cuestione en amparo indirecto el control de la detención, la circunstancia de que se haya vinculado el imputado, no
actualiza la causa de improcedencia del juicio por cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la
Ley de Amparo.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 203/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en
Nezahualcóyotl, Estado de México. 13 de marzo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis
María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente.
Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión 305/2016, el cual dio
origen a la tesis aislada XV.3o.5 P (10a.), de título y subtítulo: "RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DECRETADA EN
LA AUDIENCIA INICIAL DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL. EL
AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE POR CAMBIO DE SITUACIÓN
JURÍDICA, SI AL TÉRMINO DE DICHA DILIGENCIA SE DICTA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SE
RESUELVE LA FASE DE DISCUSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2907, con número de registro digital: 2013941.
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el
recurso de revisión 133/2016, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.P.A.29 P (10a.), de título y subtítulo:
"CALIFICACIÓN DEL CONTROL DE LA DETENCIÓN. SI SE RECLAMÓ EN EL JUICIO DE AMPARO Y SE DICTA
EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ELLO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO
DE SITUACIÓN JURÍDICA, POR LO QUE DICHA CIRCUNSTANCIA NO LIMITA AL QUEJOSO PARA RECLAMAR
LA ILEGALIDAD DE AQUÉLLA EN DIVERSO JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA EL AUTO, NI
AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO PARA VERIFICAR SI LA DETENCIÓN CUMPLIÓ CON LOS
REQUISITOS CONSTITUCIONALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de
2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de
2016, página 2635, con número de registro digital: 2012691.
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión 55/2016, el cual dio origen a
la tesis aislada II.1o.44 P (10a.), de título y subtítulo: "RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO INDIRECTO
EN SU CONTRA ES PROCEDENTE, SIEMPRE QUE SE RECLAME JUNTO CON EL AUTO DE VINCULACIÓN A
PROCESO Y POR ENDE, NO SE ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
356
Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, Tomo IV, página 2939, con número de registro digital:
2012483.
Tesis de jurisprudencia 31/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de
dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020954
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: III.2o.P.161 P (10a.)
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL O
DEFINITIVA EN EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE NO SE JUDICIALICE, SIN QUE LA CONTINUACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEJE IRREPARABLEMENTE CONSUMADO EL DAÑO O
PERJUICIO QUE PUEDA OCASIONARSE AL DERECHO DE DEFENSA DEL QUEJOSO.
Es improcedente conceder la suspensión provisional o definitiva en el amparo para el efecto de que no se judicialice la carpeta de
investigación, porque esto impide la continuación de la etapa de investigación complementaria del procedimiento penal
acusatorio, con lo que se vulnerarían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, pues es evidente que la
facultad constitucional del Ministerio Público de investigar delitos no puede paralizarse y la sociedad está interesada en que
dicha facultad se ejerza plenamente y sin demora; sin que se actualice la salvedad prevista en el artículo 150 de la Ley de
Amparo, porque la continuación del procedimiento de investigación no deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio que
pueda ocasionarse al derecho de defensa del quejoso, pues puede repararse ante el Juez de control o en el amparo mismo, por ser el
fondo del asunto, esto es, el efecto de la negativa de que se le permita el acceso a la carpeta de investigación, constituye el fondo
del asunto y no resulta irreparable, ya que al judicializarse la carpeta de investigación y celebrarse la audiencia inicial,
particularmente la formulación de la imputación y el eventual auto de vinculación a proceso, no consuman de manera
irreparable la violación al derecho de defensa, en virtud de que se trata de un acto que tiene lugar en una misma etapa del
procedimiento penal acusatorio, es decir, la etapa de investigación, dividida en dos estadios procesales, inicial y complementaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 105/2019. 24 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Delgado Quiroz. Secretaria: Saira Lizbeth
Muñoz de la Torre.
Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas
La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al
imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra
respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.
En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de control
califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto
seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional
que pueda invocar el imputado o su Defensor.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En el caso de que el Ministerio Público o la víctima u ofendido o el Asesor jurídico solicite
una medida cautelar y el imputado se haya acogido al plazo constitucional, el debate sobre
medidas cautelares sucederá previo a la suspensión de la audiencia.
El imputado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las
preguntas que se le dirijan con respecto a ésta y se le exhortará para que se conduzca con
verdad.
Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere
que éstos sean anotados por separado y preservados en reserva.
357
Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, se le
informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y que lo que declare puede
ser utilizado en su contra, se le cuestionará si ha sido asesorado por su Defensor y si su
decisión es libre.
Si el imputado decide libremente declarar, el Ministerio Público, el Asesor jurídico de la
víctima u ofendido, el acusador privado en su caso y la defensa podrán dirigirle preguntas
sobre lo que declaró, pero no estará obligado a responder las que puedan ser en su contra.
En lo conducente se observarán las reglas previstas en este Código para el desahogo de los
medios de prueba.
Época: Décima Época - Registro: 2015704 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación - Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a./J. 120/2017 (10a.) - Página: 392
VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA
(CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL
ESTADO DE MORELOS ABROGADO).- De la lectura de los artículos 309 y 313 del Código Nacional de Procedimientos
Penales -de contenido similar a los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado-,
deriva una duda legítima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe formularla el Ministerio Público antes de que el
imputado decida si se acoge o no al lapso de 72 horas para que se resuelva sobre su situación jurídica -o a su ampliación-, o si
puede hacerse posteriormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios
de convicción presentados por la defensa. Ahora bien, para resolver dicha duda, debe partirse de las premisas siguientes: 1) la
vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el imputado tuvo oportunidad de contestar el
cargo; y, 2) el plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede sólo
cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así,
dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de
vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la
vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa,
tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional establece la posibilidad, sólo para el imputado y no para el Ministerio Público,
de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes. Por lo anterior, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la
vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo,
pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional -o a su ampliaciónpara que se resuelva sobre su situación jurídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá
como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación
informal justificarían dicho acto de molestia, permitiendo al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado,
presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura
ministerial. En efecto, si el imputado o su defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico
que esa decisión debe partir del conocimiento previo de las razones concretas por las cuales el representante social estima que los
datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de
convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el Juez podría tener dificultades para calificar
la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.
Contradicción de tesis 212/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el
Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo
Circuito. 28 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Tesis y/o criterio contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito, al resolver el amparo en revisión 498/2014, sostuvo la tesis aislada XVIII.5o.1 P (10a.), de título y subtítulo: "AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL IMPUTADO SOLICITÓ LA PRÓRROGA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 19
CONSTITUCIONAL PARA QUE SE LE RESUELVA SU SITUACIÓN JURÍDICA, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ
EN APTITUD DE REQUERIR QUE SE DECRETE AQUÉL, PREVIAMENTE A ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA
AUDIENCIA CELEBRADA CON MOTIVO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL (NUEVO
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MORELOS).", visible en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27,
Tomo III, febrero de 2016, página 2026, registro digital: 2011027.
358
El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 26/2015, sostuvo que si el
imputado decide acogerse al plazo constitucional a que alude el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en ese momento el Ministerio Público debe solicitar y motivar el auto de vinculación a proceso, exponiendo en la
misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera que existen datos que establecen se ha cometido un
hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Tesis de jurisprudencia 120/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de
noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2015729 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación - Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a. CXCIX/2017 (10a.) - Página: 421
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO. SUS DIFERENCIAS.- Aun cuando las actuaciones de
imputación y solicitud de vinculación a proceso provienen del Ministerio Público y tienen verificativo en la audiencia inicial, no
son idénticas, pues la primera consiste en una comunicación formal que el Representante Social efectúa al imputado en presencia
del Juez de control, en el sentido de que realiza una investigación en su contra en torno a uno o más hechos que la ley señala
como delito, debiendo precisar el hecho concreto que le atribuye, su clasificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de
comisión, así como la forma de intervención que estima se actualiza y el nombre de sus acusadores -a menos que sea procedente
reservar su identidad-; la solicitud de vinculación a proceso exige un ejercicio de motivación acerca de cómo es que los datos de
prueba recabados, contenidos en la carpeta de investigación, acreditan la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de que el
imputado hubiera intervenido en su comisión. Con relación a esto último, el hecho de que la defensa tenga acceso a la carpeta de
investigación y hubiera escuchado la imputación, no implica certeza jurídica sobre las razones que a criterio del Ministerio
Público justificarían vincular a proceso al imputado, las cuales dependerán de lo que aquél exponga oralmente en la audiencia y
no de lo que exista materialmente en la citada carpeta.
Contradicción de tesis 212/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el
Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo
Circuito. 28 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la
cual deriva.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019147- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XXVII.3o.81 P (10a.)
“SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN. SUS EFECTOS NO SE REDUCEN A DECLARAR SU INSUBSISTENCIA Y EL DICTADO DE
UNO DIVERSO, SINO CONTINUAR CON LA SECUENCIA DE ACTOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de
Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ende, cuando se reclame que en el auto de
vinculación a proceso se violentaron en perjuicio del imputado el derecho de defensa, contenido en el artículo 20, apartado B,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de contradicción establecido en el
artículo 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la sentencia amparadora no se reducen a declarar la
insubsistencia del auto de vinculación a proceso y el dictado de uno diverso, sino que implican que una vez que quedó
insubsistente dicho acto reclamado, debe continuarse con la secuencia de actos e intervención de las partes prevista en los
artículos 307, 309, 313, 314 y 315 del propio código; de manera que es parte de esos efectos protectores, en términos del último
numeral aludido, conceder la palabra en primer término al Ministerio Público, a fin de que exponga finalmente los datos de
prueba y motive la petición de vinculación a proceso, después, de así desearlo, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado
y su defensor, para que expongan lo que estimen pertinente y agotado el debate, con plenitud de jurisdicción, el Juez de Control
resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
359
Amparo en revisión 201/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria:
Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P
(10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA
SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA
ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE
Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El
Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen
clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en
libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de
procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas
formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal
de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa
diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio
al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de
alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho
específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales
se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la
particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de
un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las
autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención
por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de
imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En
consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a
solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule
imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación
procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no
dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta
contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan
Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019538- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.17 P
(10a.)
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL
REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO
LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO
DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- En atención al nuevo paradigma del sistema penal de corte
acusatorio y oral, si la persona a la que el Ministerio Público desea realizar imputación se encuentra ya a disposición del Juez de
Control, es innecesario solicitar una diversa forma de conducción del imputado al proceso, pues sea cual fuere la forma en la que
se presente ante el órgano jurisdiccional –una vez calificada de legal su detención, en el caso, por tratarse de flagrancia–, ello no
imposibilita que la Representación Social formule imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como
delito, en el entendido de que aquélla consigna hechos ante el Juez de Control. Es así, pues de los artículos 141, 149, 211, 221,
307, 308, 309, 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que: i. Existen diversas formas de conducir al
imputado al proceso, a saber: a) Citatorio; b) Orden de comparecencia; c) Orden de aprehensión; y, d) Presentación por el
Ministerio Público, al haber sido detenido en flagrancia o por caso urgente; ii. A diferencia del sistema penal tradicional o mixto,
en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el ejercicio de la acción penal se da en la audiencia inicial, en el momento en que el
Ministerio Público formula imputación al presentado; iii. En la audiencia inicial, como primer paso, se realizará el control de la
legalidad de la detención, si correspondiere; como segundo se formulará la imputación, como tercero se dará la oportunidad de
declarar al imputado, como cuarto se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y, como quinto
paso, se definirá el plazo para el cierre de la investigación; iv. Que cuando exista detenido, es un requisito sine qua non que,
previo a la formulación de la imputación, se realice el control de la detención; v. Que la formulación de la imputación es la
comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que se desarrolla una
investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito; vi. Que si se trata de detenidos en
flagrancia, después de que el Juez califique el control de la detención, el Ministerio Publico deberá formular imputación,
360
exponiendo al imputado el hecho que se le atribuye, la clasificación jurídica preliminar, la fecha, el lugar y modo de su comisión,
la forma de intervención que haya tenido en aquél, así como el nombre de su acusador; posteriormente, de considerarlo
procedente, solicitará la vinculación a proceso del imputado. Luego, la mecánica de la secuencia preliminar lleva a considerar que
es innecesario que el Ministerio Público solicite un diverso medio de conducción para presentar al imputado ante la presencia del
Juez de Control para formularle imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, ya que al haber
sido presentado legalmente ante el Juez con motivo de su detención en flagrancia, una vez que ésta se califica de legal y se pasa a
la formulación de la imputación, es legal formularla por diversas conductas a las calificadas preliminarmente como delito,
siempre que la defensa se haya impuesto del contenido de la carpeta de investigación, pues de ese modo se respeta el principio de
contradicción y se privilegia el diverso de concentración, al resolver sobre todos los hechos delictivos que pudieran estar
relacionados con la conducta que se atribuye al imputado, lo que permite considerar que, en ese supuesto, se hace innecesario
solicitar un diverso medio de conducción al proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 437/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020129 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de
Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019
10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: I.8o.P.23 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. UNA VEZ QUE JUDICIALIZA LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN, SU CALIDAD PROCESAL CAMBIA DE AUTORIDAD (ENTE
ACUSADOR) A SUJETO DEL PROCEDIMIENTO CON LA CALIDAD DE PARTE, POR LO
QUE SI SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO CONTRA SUS ACTOS EMITIDOS CON
POSTERIORIDAD A ESTA FASE, EL JUICIO CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE.Si bien el Ministerio Público es la autoridad que tiene a su cargo la investigación del delito, y el
ejercicio de la acción penal, en términos de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 127 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que una vez que
el representante social judicializa la carpeta de investigación con la finalidad de formular imputación
contra determinada persona, la calidad procesal del Ministerio Público cambia de autoridad (ente
acusador) a sujeto del procedimiento penal con la calidad de parte, como lo establece el artículo 105 del
propio código, por lo que sus actos se verifican en un plano de igualdad de condiciones adjetivas entre
éste, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido y su asesor jurídico. Bajo esa premisa, si se
promueve el amparo indirecto contra sus actos emitidos con posterioridad a esta fase, como pudiera ser,
por ejemplo, la conducta que adoptó durante la celebración de la audiencia inicial, el juicio de control
constitucional es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso
5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, el cual establece el concepto de autoridad responsable para
efectos del juicio de control constitucional.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 123/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero.
Secretario: Juan Alexis Rojas Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Artículo 310. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad
El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la
intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado.
Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se
encontrare detenida, solicitará al Juez de control que lo cite en libertad y señale fecha y hora
para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince
días siguientes a la presentación de la solicitud.
Cuando lo considere necesario, para lograr la presencia del imputado en la audiencia inicial,
el agente del Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia,
361
según sea el caso y el Juez de control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y
resoluciones deberán realizarse en los términos del presente Código.
Época: Décima Época - Registro: 2013804 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.7o.P.67 P
(10a.) - Página: 2618
AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EL AUTO QUE ORDENA LA CITACIÓN DEL
IMPUTADO A LA CELEBRACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, COMO FORMA DE CONDUCCIÓN AL PROCESO,
EVENTUALMENTE PUEDE DERIVAR EN LA APREHENSIÓN DE AQUÉL Y, POR TANTO, ES UN ACTO QUE
AFECTA INDIRECTAMENTE SU LIBERTAD.- El artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece
diversas formas de conducción al proceso; una de ellas, lo constituye el citatorio para la audiencia inicial, que de no atenderse
injustificadamente dará lugar a la comparecencia con auxilio de la fuerza pública. El primer supuesto se actualiza cuando el
Ministerio Público recaba los datos que le indican probablemente la comisión de un hecho delictivo y considera que es oportuno
formalizar la imputación y, en caso de que el imputado no se encuentre retenido, solicitará al Juez de control que lo cite para la
audiencia inicial, conforme al párrafo segundo del artículo 310 del propio código; en el segundo, si el imputado no compareció, a
pesar de encontrarse debidamente notificado, el Juez de control, a petición del Ministerio Público, girará orden de comparecencia
con auxilio de la fuerza pública, cuya evasión eventualmente generará el dictado de una orden de aprehensión. Empero, si el
citatorio se gira a un imputado que ya tuvo contacto con el Juez de control para que comparezca a una diligencia distinta a la
inicial (formulación de la imputación) y lo incumple, entonces se está en posibilidad de que la autoridad jurisdiccional lo declare
sustraído a la acción de la justicia, con la consecuente orden de aprehensión; de ahí que el auto que ordena que se le cite a la
celebración de la audiencia de formulación de la imputación, como forma de conducción al proceso, si se incumple,
eventualmente puede derivar en la aprehensión del imputado. Por tanto, es un acto que afecta indirectamente su libertad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 137/2016. 13 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique
Velázquez Martínez.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 141/2018, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2017 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51
P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE
EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática
de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción
VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de
la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los
momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se
solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de
investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo
procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también
se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede
paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían
eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el
delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables
al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente
en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso
Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz.
Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
362
Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P
(10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA
SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA
ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE
Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El
Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen
clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en
libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de
procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas
formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal
de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa
diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio
al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de
alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho
específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales
se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la
particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de
un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las
autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención
por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de
imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En
consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a
solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule
imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación
procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no
dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta
contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan
Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019538- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.17 P
(10a.)
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL
REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO
LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO
DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- En atención al nuevo paradigma del sistema penal de corte
acusatorio y oral, si la persona a la que el Ministerio Público desea realizar imputación se encuentra ya a disposición del Juez de
Control, es innecesario solicitar una diversa forma de conducción del imputado al proceso, pues sea cual fuere la forma en la que
se presente ante el órgano jurisdiccional –una vez calificada de legal su detención, en el caso, por tratarse de flagrancia–, ello no
imposibilita que la Representación Social formule imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como
delito, en el entendido de que aquélla consigna hechos ante el Juez de Control. Es así, pues de los artículos 141, 149, 211, 221,
307, 308, 309, 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que: i. Existen diversas formas de conducir al
imputado al proceso, a saber: a) Citatorio; b) Orden de comparecencia; c) Orden de aprehensión; y, d) Presentación por el
Ministerio Público, al haber sido detenido en flagrancia o por caso urgente; ii. A diferencia del sistema penal tradicional o mixto,
en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el ejercicio de la acción penal se da en la audiencia inicial, en el momento en que el
Ministerio Público formula imputación al presentado; iii. En la audiencia inicial, como primer paso, se realizará el control de la
legalidad de la detención, si correspondiere; como segundo se formulará la imputación, como tercero se dará la oportunidad de
declarar al imputado, como cuarto se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y, como quinto
paso, se definirá el plazo para el cierre de la investigación; iv. Que cuando exista detenido, es un requisito sine qua non que,
previo a la formulación de la imputación, se realice el control de la detención; v. Que la formulación de la imputación es la
comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que se desarrolla una
investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito; vi. Que si se trata de detenidos en
flagrancia, después de que el Juez califique el control de la detención, el Ministerio Publico deberá formular imputación,
exponiendo al imputado el hecho que se le atribuye, la clasificación jurídica preliminar, la fecha, el lugar y modo de su comisión,
la forma de intervención que haya tenido en aquél, así como el nombre de su acusador; posteriormente, de considerarlo
procedente, solicitará la vinculación a proceso del imputado. Luego, la mecánica de la secuencia preliminar lleva a considerar que
es innecesario que el Ministerio Público solicite un diverso medio de conducción para presentar al imputado ante la presencia del
Juez de Control para formularle imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, ya que al haber
363
sido presentado legalmente ante el Juez con motivo de su detención en flagrancia, una vez que ésta se califica de legal y se pasa a
la formulación de la imputación, es legal formularla por diversas conductas a las calificadas preliminarmente como delito,
siempre que la defensa se haya impuesto del contenido de la carpeta de investigación, pues de ese modo se respeta el principio de
contradicción y se privilegia el diverso de concentración, al resolver sobre todos los hechos delictivos que pudieran estar
relacionados con la conducta que se atribuye al imputado, lo que permite considerar que, en ese supuesto, se hace innecesario
solicitar un diverso medio de conducción al proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 437/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020129 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.8o.P.23 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. UNA VEZ QUE JUDICIALIZA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SU CALIDAD
PROCESAL CAMBIA DE AUTORIDAD (ENTE ACUSADOR) A SUJETO DEL PROCEDIMIENTO CON LA
CALIDAD DE PARTE, POR LO QUE SI SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO CONTRA SUS ACTOS
EMITIDOS CON POSTERIORIDAD A ESTA FASE, EL JUICIO CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE.- Si bien
el Ministerio Público es la autoridad que tiene a su cargo la investigación del delito, y el ejercicio de la acción penal, en términos
de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 127 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, lo cierto es que una vez que el representante social judicializa la carpeta de investigación con la finalidad de formular
imputación contra determinada persona, la calidad procesal del Ministerio Público cambia de autoridad (ente acusador) a sujeto
del procedimiento penal con la calidad de parte, como lo establece el artículo 105 del propio código, por lo que sus actos se
verifican en un plano de igualdad de condiciones adjetivas entre éste, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido y su asesor
jurídico. Bajo esa premisa, si se promueve el amparo indirecto contra sus actos emitidos con posterioridad a esta fase, como
pudiera ser, por ejemplo, la conducta que adoptó durante la celebración de la audiencia inicial, el juicio de control constitucional
es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de
Amparo, el cual establece el concepto de autoridad responsable para efectos del juicio de control constitucional.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 123/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Juan Alexis Rojas
Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación
Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su
comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado
de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado
conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después
de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para
que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar,
la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el
mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control
sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la
ley.
El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones
o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio
Público.
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51
P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE
EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática
de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción
VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de
la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los
momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se
solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
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En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de
investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo
procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también
se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede
paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían
eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el
delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables
al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente
en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso
Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz.
Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P
(10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA
SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA
ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE
Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El
Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen
clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en
libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de
procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas
formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal
de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa
diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio
al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de
alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho
específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales
se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la
particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de
un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las
autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención
por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de
imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En
consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a
solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule
imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación
procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no
dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta
contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan
Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019538- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.17 P
(10a.)
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES LEGAL
REALIZARLA POR CONDUCTAS DIVERSAS A AQUELLAS POR LAS CUALES FUE DECRETADA COMO
LEGAL LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO (FLAGRANCIA), SIEMPRE QUE LA DEFENSA SE HAYA IMPUESTO
365
DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- En atención al nuevo paradigma del sistema penal de corte
acusatorio y oral, si la persona a la que el Ministerio Público desea realizar imputación se encuentra ya a disposición del Juez de
Control, es innecesario solicitar una diversa forma de conducción del imputado al proceso, pues sea cual fuere la forma en la que
se presente ante el órgano jurisdiccional –una vez calificada de legal su detención, en el caso, por tratarse de flagrancia–, ello no
imposibilita que la Representación Social formule imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como
delito, en el entendido de que aquélla consigna hechos ante el Juez de Control. Es así, pues de los artículos 141, 149, 211, 221,
307, 308, 309, 310 y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que: i. Existen diversas formas de conducir al
imputado al proceso, a saber: a) Citatorio; b) Orden de comparecencia; c) Orden de aprehensión; y, d) Presentación por el
Ministerio Público, al haber sido detenido en flagrancia o por caso urgente; ii. A diferencia del sistema penal tradicional o mixto,
en el sistema procesal penal acusatorio y oral, el ejercicio de la acción penal se da en la audiencia inicial, en el momento en que el
Ministerio Público formula imputación al presentado; iii. En la audiencia inicial, como primer paso, se realizará el control de la
legalidad de la detención, si correspondiere; como segundo se formulará la imputación, como tercero se dará la oportunidad de
declarar al imputado, como cuarto se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y, como quinto
paso, se definirá el plazo para el cierre de la investigación; iv. Que cuando exista detenido, es un requisito sine qua non que,
previo a la formulación de la imputación, se realice el control de la detención; v. Que la formulación de la imputación es la
comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que se desarrolla una
investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito; vi. Que si se trata de detenidos en
flagrancia, después de que el Juez califique el control de la detención, el Ministerio Publico deberá formular imputación,
exponiendo al imputado el hecho que se le atribuye, la clasificación jurídica preliminar, la fecha, el lugar y modo de su comisión,
la forma de intervención que haya tenido en aquél, así como el nombre de su acusador; posteriormente, de considerarlo
procedente, solicitará la vinculación a proceso del imputado. Luego, la mecánica de la secuencia preliminar lleva a considerar que
es innecesario que el Ministerio Público solicite un diverso medio de conducción para presentar al imputado ante la presencia del
Juez de Control para formularle imputación por conductas diversas a las calificadas preliminarmente como delito, ya que al haber
sido presentado legalmente ante el Juez con motivo de su detención en flagrancia, una vez que ésta se califica de legal y se pasa a
la formulación de la imputación, es legal formularla por diversas conductas a las calificadas preliminarmente como delito,
siempre que la defensa se haya impuesto del contenido de la carpeta de investigación, pues de ese modo se respeta el principio de
contradicción y se privilegia el diverso de concentración, al resolver sobre todos los hechos delictivos que pudieran estar
relacionados con la conducta que se atribuye al imputado, lo que permite considerar que, en ese supuesto, se hace innecesario
solicitar un diverso medio de conducción al proceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 437/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020129 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.8o.P.23 P (10a.)
MINISTERIO PÚBLICO. UNA VEZ QUE JUDICIALIZA LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SU CALIDAD
PROCESAL CAMBIA DE AUTORIDAD (ENTE ACUSADOR) A SUJETO DEL PROCEDIMIENTO CON LA
CALIDAD DE PARTE, POR LO QUE SI SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO CONTRA SUS ACTOS
EMITIDOS CON POSTERIORIDAD A ESTA FASE, EL JUICIO CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE.- Si bien
el Ministerio Público es la autoridad que tiene a su cargo la investigación del delito, y el ejercicio de la acción penal, en términos
de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 127 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, lo cierto es que una vez que el representante social judicializa la carpeta de investigación con la finalidad de formular
imputación contra determinada persona, la calidad procesal del Ministerio Público cambia de autoridad (ente acusador) a sujeto
del procedimiento penal con la calidad de parte, como lo establece el artículo 105 del propio código, por lo que sus actos se
verifican en un plano de igualdad de condiciones adjetivas entre éste, el imputado, su defensor, la víctima u ofendido y su asesor
jurídico. Bajo esa premisa, si se promueve el amparo indirecto contra sus actos emitidos con posterioridad a esta fase, como
pudiera ser, por ejemplo, la conducta que adoptó durante la celebración de la audiencia inicial, el juicio de control constitucional
es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5o., fracción II, ambos de la Ley de
Amparo, el cual establece el concepto de autoridad responsable para efectos del juicio de control constitucional.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 123/2018. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Juan Alexis Rojas
Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020966
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XIII.1o.P.T.7 P (10a.)
366
FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EN LA AUDIENCIA RELATIVA
EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO DIO LECTURA ÍNTEGRA A AQUÉLLA Y A LOS DATOS DE PRUEBA EN QUE SE
APOYA, SIN EXPONER LOS ARGUMENTOS DE SU POSTURA, NI LOS DATOS DE PRUEBA QUE LA
ACREDITEN, INFRINGE EL PRINCIPIO DE ORALIDAD Y LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO.
De conformidad con el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la
reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, la oralidad en el sistema penal acusatorio constituye un instrumento de
relevancia primordial, porque marca una estructura general del procedimiento, que estrictamente se refiere a una norma de
comunicación –referencia verbal– y da consecución a los principios que constitucional y legalmente se prevén como rectores del
novedoso sistema penal, en el caso, de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Por tanto, si se
advierte que en la audiencia de comunicación de la imputación el Ministerio Público dio lectura íntegra a la formulación de la
imputación y a los datos de prueba en que ésta se apoya, y no expuso los argumentos por los cuales demuestra su postura ni
explicó al imputado ni al órgano jurisdiccional en proposiciones concisas las circunstancias fácticas que pretende imputarle y las
razones por las que los datos de prueba o parte del dato la acreditan, con ello infringió el principio de oralidad a que se refiere el
citado precepto constitucional y, en consecuencia, las formalidades esenciales del procedimiento exigidas por el diverso artículo
14 de la Constitución Federal. Luego, en estas circunstancias, como uno de los requisitos indispensables para dictar un auto de
vinculación a proceso es, precisamente, que se haya formulado la imputación, según lo dispone el artículo 316, fracción I, del
Código Nacional de Procedimientos Penales, debe asumirse que el auto de vinculación a proceso también participa de esa
ilegalidad y, por ende, procede otorgar la protección constitucional solicitada en la vía indirecta para el efecto de que se reponga
el procedimiento a partir de la audiencia de comunicación de la imputación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 831/2018. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay.
Secretaria: Elisa Alfoab López Quiroz.
Artículo 312. Oportunidad para declarar
Formulada la imputación, el Juez de control le preguntará al imputado si la entiende y si es
su deseo contestar al cargo. En caso de que decida guardar silencio, éste no podrá ser
utilizado en su contra. Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, su declaración se
rendirá conforme a lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de varios imputados, sus
declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre sí antes de
la recepción de todas ellas.
Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso
Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no
hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de control la oportunidad para
discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso.
Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el Juez de control se dirigirá al imputado
y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el
Ministerio Público.
El Juez de control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a
proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación
de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la
duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del
imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que
considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que
el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez de control otorgará la oportunidad
a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y
contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.
Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro
del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el Juez deberá
señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho
plazo o su prórroga.
367
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las
setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue
puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la
imputación.
El Juez de control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que
se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le
impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo
constitucional. Si transcurrido el plazo constitucional el Juez de control no informa a la
autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en el acto
mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas
siguientes, deberá poner al imputado en libertad.
(REFORMADO SU EPÍGRAFE, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Época: Décima Época - Registro: 2015704 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación - Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a./J. 120/2017 (10a.) - Página: 392
VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA
(CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL
ESTADO DE MORELOS ABROGADO).- De la lectura de los artículos 309 y 313 del Código Nacional de Procedimientos
Penales -de contenido similar a los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado-,
deriva una duda legítima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe formularla el Ministerio Público antes de que el
imputado decida si se acoge o no al lapso de 72 horas para que se resuelva sobre su situación jurídica -o a su ampliación-, o si
puede hacerse posteriormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios
de convicción presentados por la defensa. Ahora bien, para resolver dicha duda, debe partirse de las premisas siguientes: 1) la
vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el imputado tuvo oportunidad de contestar el
cargo; y, 2) el plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede sólo
cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así,
dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de
vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la
vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa,
tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional establece la posibilidad, sólo para el imputado y no para el Ministerio Público,
de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes. Por lo anterior, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la
vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo,
pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional -o a su ampliaciónpara que se resuelva sobre su situación jurídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá
como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación
informal justificarían dicho acto de molestia, permitiendo al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado,
presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura
ministerial. En efecto, si el imputado o su defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico
que esa decisión debe partir del conocimiento previo de las razones concretas por las cuales el representante social estima que los
datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de
convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el Juez podría tener dificultades para calificar
la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.
Contradicción de tesis 212/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el
Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo
Circuito. 28 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Tesis y/o criterio contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito, al resolver el amparo en revisión 498/2014, sostuvo la tesis aislada XVIII.5o.1 P (10a.), de título y subtítulo: "AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL IMPUTADO SOLICITÓ LA PRÓRROGA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 19
CONSTITUCIONAL PARA QUE SE LE RESUELVA SU SITUACIÓN JURÍDICA, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ
EN APTITUD DE REQUERIR QUE SE DECRETE AQUÉL, PREVIAMENTE A ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA
AUDIENCIA CELEBRADA CON MOTIVO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL (NUEVO
368
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MORELOS).", visible en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27,
Tomo III, febrero de 2016, página 2026, registro digital: 2011027.
El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 26/2015, sostuvo que si el
imputado decide acogerse al plazo constitucional a que alude el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en ese momento el Ministerio Público debe solicitar y motivar el auto de vinculación a proceso, exponiendo en la
misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera que existen datos que establecen se ha cometido un
hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Tesis de jurisprudencia 120/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de
noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2015729 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación - Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a. CXCIX/2017 (10a.) - Página: 421
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO. SUS DIFERENCIAS.- Aun cuando las actuaciones de
imputación y solicitud de vinculación a proceso provienen del Ministerio Público y tienen verificativo en la audiencia inicial, no
son idénticas, pues la primera consiste en una comunicación formal que el Representante Social efectúa al imputado en presencia
del Juez de control, en el sentido de que realiza una investigación en su contra en torno a uno o más hechos que la ley señala
como delito, debiendo precisar el hecho concreto que le atribuye, su clasificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de
comisión, así como la forma de intervención que estima se actualiza y el nombre de sus acusadores -a menos que sea procedente
reservar su identidad-; la solicitud de vinculación a proceso exige un ejercicio de motivación acerca de cómo es que los datos de
prueba recabados, contenidos en la carpeta de investigación, acreditan la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de que el
imputado hubiera intervenido en su comisión. Con relación a esto último, el hecho de que la defensa tenga acceso a la carpeta de
investigación y hubiera escuchado la imputación, no implica certeza jurídica sobre las razones que a criterio del Ministerio
Público justificarían vincular a proceso al imputado, las cuales dependerán de lo que aquél exponga oralmente en la audiencia y
no de lo que exista materialmente en la citada carpeta.
Contradicción de tesis 212/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el
Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo
Circuito. 28 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la
cual deriva.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017334 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XXVII.3o.63 P (10a.) - Página: 1475
CONTRADICCIONES DERIVADAS DE DOS O MÁS ENTREVISTAS REGISTRADAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO COMO DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO. NO PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO
CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, SI SÓLO SON CIRCUNSTANCIALES O ACCESORIAS Y
NO VARÍAN LA SUSTANCIA DEL HECHO INVESTIGADO.- De conformidad con los artículos 313, 314, 316 y 317 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, la investigación constituye la fase en la que se recopilan datos de prueba, no
pruebas en sí mismas, los cuales deben entenderse como el contenido o indicios probables que provienen de los actos de
investigación que fueron recabados y registrados por el Ministerio Público para el esclarecimiento de un hecho que la ley señala
como delito. En ese sentido, contrario a lo que sucede con las pruebas en el sistema penal escrito, en el oral acusatorio los datos de
prueba no permanecen en las siguientes etapas procesales y su integración en la carpeta de investigación no requiere de una tarea
investigadora reforzada, ya que la finalidad del Ministerio Público no es acreditar el "cuerpo del delito" sino únicamente un
hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Por otra parte,
una entrevista registrada como dato de prueba, no puede considerarse análoga a una testimonial, pues ésta consiste en la
obtención de una declaración realizada de forma directa ante una autoridad judicial y las partes, que es valorada como una
prueba; en cambio, la entrevista, como acto de investigación, cuyo contenido se convierte en dato de prueba, consiste en los
369
indicios, noticias o hechos que se desprenden del diálogo que tuvo el Ministerio Público con una persona. Así, en la testimonial
se tiene la narración directa del testigo ante la autoridad judicial, mientras que en la entrevista como dato de prueba, es la
narración del Ministerio Público, con sus propias palabras y tomando en cuenta los indicios que a su consideración son
relevantes, obtuvo de una conversación con la víctima o alguna persona que intervino o presenció el hecho que investiga. Por
tanto, en la etapa de investigación en el proceso oral acusatorio no es posible que existan contradicciones entre "declaraciones de
personas", ya que no se trata de una prueba rendida ante una autoridad judicial, sino que son entrevistas que fueron registradas
como datos de prueba por el Ministerio Público, en donde éste narra los indicios derivados de la conversación que tuvo con los
testigos. Por tanto, en el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso no pueden ser materia de análisis
las contradicciones que se susciten de dos o más entrevistas, cuando no varían en la sustancia del hecho objeto de la
investigación, de tal forma que serían incompatibles para la acreditación del hecho materia de la investigación, sino que son
circunstanciales o accesorias que no varían la sustancia del hecho, pues el grado de certeza mínimo que ordena un auto de
vinculación es de una mera probabilidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 397/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019147- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XXVII.3o.81 P (10a.)
“SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN. SUS EFECTOS NO SE REDUCEN A DECLARAR SU INSUBSISTENCIA Y EL DICTADO DE
UNO DIVERSO, SINO CONTINUAR CON LA SECUENCIA DE ACTOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de
Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ende, cuando se reclame que en el auto de
vinculación a proceso se violentaron en perjuicio del imputado el derecho de defensa, contenido en el artículo 20, apartado B,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de contradicción establecido en el
artículo 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la sentencia amparadora no se reducen a declarar la
insubsistencia del auto de vinculación a proceso y el dictado de uno diverso, sino que implican que una vez que quedó
insubsistente dicho acto reclamado, debe continuarse con la secuencia de actos e intervención de las partes prevista en los
artículos 307, 309, 313, 314 y 315 del propio código; de manera que es parte de esos efectos protectores, en términos del último
numeral aludido, conceder la palabra en primer término al Ministerio Público, a fin de que exponga finalmente los datos de
prueba y motive la petición de vinculación a proceso, después, de así desearlo, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado
y su defensor, para que expongan lo que estimen pertinente y agotado el debate, con plenitud de jurisdicción, el Juez de Control
resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria:
Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P
(10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA
SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA
ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE
Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El
Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen
clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en
libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de
procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas
formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal
de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa
diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio
al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de
alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho
específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales
370
se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la
particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de
un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las
autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención
por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de
imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En
consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a
solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule
imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación
procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no
dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta
contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan
Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su
ampliación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar
los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de
prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el
Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o
su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta
pertinente.
Época: Décima Época - Registro: 2015704 -Instancia: Primera Sala -Tipo de Tesis: Jurisprudencia -Fuente: Semanario Judicial
de la Federación -Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I -Materia(s): Penal -Tesis: 1a./J. 120/2017 (10a.) -Página: 392
VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA
(CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL
ESTADO DE MORELOS ABROGADO).-De la lectura de los artículos 309 y 313 del Código Nacional de Procedimientos
Penales -de contenido similar a los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado-,
deriva una duda legítima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe formularla el Ministerio Público antes de que el
imputado decida si se acoge o no al lapso de 72 horas para que se resuelva sobre su situación jurídica -o a su ampliación-, o si
puede hacerse posteriormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios
de convicción presentados por la defensa. Ahora bien, para resolver dicha duda, debe partirse de las premisas siguientes: 1) la
vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el imputado tuvo oportunidad de contestar el
cargo; y, 2) el plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede sólo
cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así,
dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de
vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la
vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa,
tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional establece la posibilidad, sólo para el imputado y no para el Ministerio Público,
de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes. Por lo anterior, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la
vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo,
pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional -o a su ampliaciónpara que se resuelva sobre su situación jurídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá
como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación
informal justificarían dicho acto de molestia, permitiendo al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado,
presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura
ministerial. En efecto, si el imputado o su defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico
que esa decisión debe partir del conocimiento previo de las razones concretas por las cuales el representante social estima que los
datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de
371
convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el Juez podría tener dificultades para calificar
la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.
Contradicción de tesis 212/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el
Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo
Circuito. 28 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Tesis y/o criterio contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito, al resolver el amparo en revisión 498/2014, sostuvo la tesis aislada XVIII.5o.1 P (10a.), de título y subtítulo: "AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL IMPUTADO SOLICITÓ LA PRÓRROGA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 19
CONSTITUCIONAL PARA QUE SE LE RESUELVA SU SITUACIÓN JURÍDICA, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ
EN APTITUD DE REQUERIR QUE SE DECRETE AQUÉL, PREVIAMENTE A ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA
AUDIENCIA CELEBRADA CON MOTIVO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL (NUEVO
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MORELOS).", visible en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27,
Tomo III, febrero de 2016, página 2026, registro digital: 2011027.
El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 26/2015, sostuvo que si el
imputado decide acogerse al plazo constitucional a que alude el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en ese momento el Ministerio Público debe solicitar y motivar el auto de vinculación a proceso, exponiendo en la
misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera que existen datos que establecen se ha cometido un
hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Tesis de jurisprudencia 120/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de
noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2017334 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XXVII.3o.63 P (10a.) - Página: 1475
CONTRADICCIONES DERIVADAS DE DOS O MÁS ENTREVISTAS REGISTRADAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO COMO DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO. NO PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO
CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, SI SÓLO SON CIRCUNSTANCIALES O ACCESORIAS Y
NO VARÍAN LA SUSTANCIA DEL HECHO INVESTIGADO.- De conformidad con los artículos 313, 314, 316 y 317 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, la investigación constituye la fase en la que se recopilan datos de prueba, no
pruebas en sí mismas, los cuales deben entenderse como el contenido o indicios probables que provienen de los actos de
investigación que fueron recabados y registrados por el Ministerio Público para el esclarecimiento de un hecho que la ley señala
como delito. En ese sentido, contrario a lo que sucede con las pruebas en el sistema penal escrito, en el oral acusatorio los datos de
prueba no permanecen en las siguientes etapas procesales y su integración en la carpeta de investigación no requiere de una tarea
investigadora reforzada, ya que la finalidad del Ministerio Público no es acreditar el "cuerpo del delito" sino únicamente un
hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Por otra parte,
una entrevista registrada como dato de prueba, no puede considerarse análoga a una testimonial, pues ésta consiste en la
obtención de una declaración realizada de forma directa ante una autoridad judicial y las partes, que es valorada como una
prueba; en cambio, la entrevista, como acto de investigación, cuyo contenido se convierte en dato de prueba, consiste en los
indicios, noticias o hechos que se desprenden del diálogo que tuvo el Ministerio Público con una persona. Así, en la testimonial
se tiene la narración directa del testigo ante la autoridad judicial, mientras que en la entrevista como dato de prueba, es la
narración del Ministerio Público, con sus propias palabras y tomando en cuenta los indicios que a su consideración son
relevantes, obtuvo de una conversación con la víctima o alguna persona que intervino o presenció el hecho que investiga. Por
tanto, en la etapa de investigación en el proceso oral acusatorio no es posible que existan contradicciones entre "declaraciones de
personas", ya que no se trata de una prueba rendida ante una autoridad judicial, sino que son entrevistas que fueron registradas
como datos de prueba por el Ministerio Público, en donde éste narra los indicios derivados de la conversación que tuvo con los
testigos. Por tanto, en el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso no pueden ser materia de análisis
las contradicciones que se susciten de dos o más entrevistas, cuando no varían en la sustancia del hecho objeto de la
investigación, de tal forma que serían incompatibles para la acreditación del hecho materia de la investigación, sino que son
circunstanciales o accesorias que no varían la sustancia del hecho, pues el grado de certeza mínimo que ordena un auto de
vinculación es de una mera probabilidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
372
Amparo en revisión 397/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2010908 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XXVII.3o.21 P (10a.) - Página: 3389
PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y
ORAL. EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA
DE DICHA MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.- El artículo 61, fracción XVI, de la
Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de modo irreparable; dicha causa se
actualiza cuando los actos reclamados han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce
de su derecho fundamental violado, lo que torna improcedente el amparo dado que, para el caso en que se otorgara la protección
constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trata.
Ahora bien, cuando en la audiencia inicial del sistema penal acusatorio y oral, el Juez de control imponga por un tiempo
determinado la medida cautelar consistente en la prisión preventiva y el imputado la reclame en un juicio constitucional, ésta
debe entenderse consumada de modo irreparable en el momento en que su vigencia se agote por el solo transcurso del tiempo.
Esto es así, ya que, aun cuando se considerara inconstitucional la privación de la libertad de la que fue objeto el quejoso, no
podría restituírsele en el goce de ese derecho por el periodo del que fue privado de él, al ser material y jurídicamente imposible
retrotraer el tiempo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2015. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019147- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XXVII.3o.81 P (10a.)
“SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN. SUS EFECTOS NO SE REDUCEN A DECLARAR SU INSUBSISTENCIA Y EL DICTADO DE
UNO DIVERSO, SINO CONTINUAR CON LA SECUENCIA DE ACTOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de
Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ende, cuando se reclame que en el auto de
vinculación a proceso se violentaron en perjuicio del imputado el derecho de defensa, contenido en el artículo 20, apartado B,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de contradicción establecido en el
artículo 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la sentencia amparadora no se reducen a declarar la
insubsistencia del auto de vinculación a proceso y el dictado de uno diverso, sino que implican que una vez que quedó
insubsistente dicho acto reclamado, debe continuarse con la secuencia de actos e intervención de las partes prevista en los
artículos 307, 309, 313, 314 y 315 del propio código; de manera que es parte de esos efectos protectores, en términos del último
numeral aludido, conceder la palabra en primer término al Ministerio Público, a fin de que exponga finalmente los datos de
prueba y motive la petición de vinculación a proceso, después, de así desearlo, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado
y su defensor, para que expongan lo que estimen pertinente y agotado el debate, con plenitud de jurisdicción, el Juez de Control
resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria:
Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
373
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51
P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE
EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática
de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción
VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de
la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los
momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se
solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de
investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo
procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también
se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede
paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían
eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el
delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables
al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente
en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso
Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz.
Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2021402
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de enero de 2020 10:18 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXII.P.A.64 P (10a.)
AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL. LA INADMISIÓN DE DATOS DE PRUEBA AL MINISTERIO
PÚBLICO DENTRO DE DICHO PLAZO NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL NI DE
CONTRADICCIÓN, PUES SU PRÓRROGA SE TRADUCE EN UN DERECHO EN FAVOR DE LA DEFENSA Y EL
IMPUTADO QUE NO PUEDE OPERAR EN PERJUICIO DE ÉSTOS.
Los artículos 11 y 134, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que los juzgadores deben resolver
los asuntos sometidos a su consideración, con sujeción a los principios que deben regir el proceso penal, entre ellos, el de igualdad
entre las partes; sin embargo, de conformidad con los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
314 del propio código, el órgano de acusación no puede solicitar la ampliación del término constitucional, ni ofrecer datos de
prueba recabados dentro de dicha ampliación, pues se trata de un derecho exclusivo del imputado y su defensa. Esto, debido a que
el plazo de setenta y dos horas establecido en el precepto constitucional citado, constituye un derecho fundamental, cuya
ampliación procede única y exclusivamente cuando el imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal debe
operar a su favor y nunca en su contra. Por ello, podría pensarse que, al no darle la oportunidad al Ministerio Público de ofrecer
datos de prueba dentro de ese periodo, se vulneran los principios de contradicción e igualdad, sin que esto sea así, pues, en
principio, es un derecho del imputado o de su defensor presentar datos de prueba que considere necesarios durante el plazo
constitucional o su ampliación; pero, además, porque existe obligación para la representación social de revelar los datos de prueba
al imputado y su defensor, conforme al artículo 219 del código mencionado, en el cual se establece que una vez convocados a la
audiencia inicial, el imputado y su defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la
oportunidad debida para preparar la defensa; y otra razón es porque, precisamente, a propósito de esos datos de prueba revelados
por el Ministerio Público es que el imputado y su defensor pueden preparar la defensa. Por lo cual, no se vulneran los principios
de contradicción e igualdad en perjuicio de la fiscalía, pues durante la etapa intermedia ésta tiene la obligación de dar a conocer
los medios de prueba que pretende ofrecer en la audiencia de juicio, en términos del artículo 337 del código referido.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
374
Amparo en revisión 426/2018. 20 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretario: Roberto
Jaime Nieto Arreygue.
Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de
prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba
que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 de
este Código. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas para el
desahogo de pruebas en la audiencia de debate de juicio oral. Desahogada la prueba, si la
hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público, al asesor jurídico de
la víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el Juez resolverá sobre la vinculación o no
del imputado a proceso.
En casos de extrema complejidad, el Juez de control podrá decretar un receso que no podrá
exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del imputado.
Época: Décima Época - Registro: 2018176 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.1o.P.144
P (10a.)
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN TRAMITADO CONFORME A LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA A LA QUE SE
REFIEREN LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNANCIONAL, AL JUEZ DE
CONTROL SE LE FORMULAN PETICIONES CUYA SOLUCIÓN EXIGE RAZONAMIENTOS EXHAUSTIVOS
DADA SU COMPLEJIDAD, TIENE LA FACULTAD DE CITAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
DELIBERACIÓN PARA EMITIR SU DETERMINACIÓN.- Conforme a los preceptos mencionados, una vez detenido el
reclamado, el Juez de Control lo hará comparecer para hacer de su conocimiento la petición formal de extradición –al igual que
todos los documentos anexos a ella–, y se le nombrará un defensor de oficio o particular; asimismo, se le oirá en defensa por sí o
por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las previstas en esa ley. Sin
embargo, en la Ley de Extradición Internacional, se advierte que no se han hecho las adaptaciones normativas correspondientes
para adecuar o hacer compatible el procedimiento de extradición con los principios y reglas que imperan en el sistema de justicia
penal acusatorio y oral. Por ello, se detectan figuras jurídicas que pueden resultar anacrónicas a las previstas en este sistema. En
este sentido, debe aceptarse que no todas las decisiones, a raíz de su extrema complejidad, pueden resolverse en el mismo
momento en que las partes plantean el problema jurídico que se trate; de ahí que, por ejemplo, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, en sus artículos 315, párrafo segundo, 400 y 401, párrafo primero, prevea supuestos en los que es
asequible que el Juez de Control –o, en su caso, el tribunal de enjuiciamiento– decrete recesos para reflexionar y, posteriormente,
deliberar, citando a diversa audiencia, en la cual, las partes ya no tendrán la oportunidad de debatir, al estimarse que el
contradictorio respectivo quedó agotado. Por tanto, si durante la celebración de la audiencia a la que se refieren los artículos 24 y
25 de la Ley de Extradición Internacional, al Juez de Control se le formulan peticiones cuya solución exige razonamientos
exhaustivos dada su complejidad, tiene la facultad de citar a las partes a una audiencia de mera deliberación para emitir su
determinación, en la que tomará en consideración únicamente los argumentos que vertieron las partes en aquélla, ya que el
debate o el contradictorio se habrá agotado durante su desarrollo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 76/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique
Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018936- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h- Materia(s): (Penal)- Tesis:
XVII.2o.P.A.29 P (10a.)
AUDIENCIA INICIAL. EN ESTA DILIGENCIA Y EN SU CONTINUACIÓN, LA PRESENCIA DEL IMPUTADO ES
UN REQUISITO DE VALIDEZ, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.- El último párrafo del precepto mencionado establece que a la audiencia inicial deberán
concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor, y podrán asistir –si lo desean– la víctima u ofendido o su asesor
jurídico, pero su presencia no será requisito de validez; de igual manera, el diverso artículo 315 del Código Nacional de
Procedimientos Penales señala que en la continuación de la audiencia inicial, desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la
palabra, en primer término, al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Por tanto, la presencia de
éste en la audiencia inicial y en su continuación es obligatoria, al ser un requisito de validez, en términos del artículo 307
indicado, pues sin la presencia del imputado, lo actuado en esta fase será nulo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
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Amparo en revisión 63/2018. 27 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Refugio Noel Montoya Moreno. Ponente:
Miguel Ángel González Escalante. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018935- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.2o.P.A.30 P (10a.)
AUDIENCIA INICIAL. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CUANDO SU
CONTINUACIÓN SE CELEBRA SIN LA ASISTENCIA DEL IMPUTADO, ES DECLARAR NULO TODO LO
ACTUADO A PARTIR DE QUE REANUDÓ AQUÉLLA, AL CARECER DE VALIDEZ.- El artículo 307, último párrafo,
del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que a la audiencia inicial deberán concurrir el Ministerio Público, el
imputado y su defensor; de igual manera, podrán asistir –si lo desean– la víctima u ofendido o su asesor jurídico, pero su
presencia no será requisito de validez de la audiencia. Por su parte, el diverso 315 establece que en la continuación de la
audiencia inicial, desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra, entro otros, al imputado. Así, cuando la
continuación de la audiencia inicial se celebra sin la asistencia del imputado, el efecto de la sentencia que concede el amparo por
esta violación a las normas del procedimiento penal, será declarar nulo todo lo actuado a partir de que se reanudó dicha
diligencia, al carecer de validez y, por ende, atento al principio de inmediación, una vez que el proceso se reanude, el Juez de
Control debe señalar fecha y hora para proseguir la audiencia donde se pronuncie sobre la formulación de la imputación, la
solicitud de vinculación a proceso y de medidas cautelares, así como el plazo para el cierre de la investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 63/2018. 27 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Refugio Noel Montoya Moreno. Ponente:
Miguel Ángel González Escalante. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019147- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XXVII.3o.81 P (10a.)
“SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN. SUS EFECTOS NO SE REDUCEN A DECLARAR SU INSUBSISTENCIA Y EL DICTADO DE
UNO DIVERSO, SINO CONTINUAR CON LA SECUENCIA DE ACTOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de
Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ende, cuando se reclame que en el auto de
vinculación a proceso se violentaron en perjuicio del imputado el derecho de defensa, contenido en el artículo 20, apartado B,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de contradicción establecido en el
artículo 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la sentencia amparadora no se reducen a declarar la
insubsistencia del auto de vinculación a proceso y el dictado de uno diverso, sino que implican que una vez que quedó
insubsistente dicho acto reclamado, debe continuarse con la secuencia de actos e intervención de las partes prevista en los
artículos 307, 309, 313, 314 y 315 del propio código; de manera que es parte de esos efectos protectores, en términos del último
numeral aludido, conceder la palabra en primer término al Ministerio Público, a fin de que exponga finalmente los datos de
prueba y motive la petición de vinculación a proceso, después, de así desearlo, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado
y su defensor, para que expongan lo que estimen pertinente y agotado el debate, con plenitud de jurisdicción, el Juez de Control
resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria:
Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso
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El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación
del imputado a proceso, siempre que:
I. Se haya formulado la imputación;
II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se
desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en
su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho
que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan
suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo
de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la
asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los
efectos de su defensa.
El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto
de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un
hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin
perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.
Época: Décima Época -Registro: 2015127 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a./J.
34/2017 (10a.) - Página: 125
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL JUEZ DE
CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE
MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS)- El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé el auto de vinculación a proceso, como la determinación mediante la cual el juzgador establece en la audiencia inicial si hay
méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado; asimismo, define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá
forzosamente el proceso y la investigación correspondiente. Razón por la cual, se trata de un acto de molestia emitido por el juez
de control que, al restringir la libertad personal, debe estar fundado y motivado como lo dispone el artículo 16 de la Constitución
Federal; en ese tenor, si bien este último precepto constitucional prevé que el acto de molestia debe constar por escrito, no
necesariamente implica que la determinación del juez de control adoptada en la audiencia, en la que expresará la fundamentación
y motivación de su acto deba plasmarse en papel, sino lo trascendental es que exista un registro para que el imputado conozca los
preceptos legales que facultaron al juzgador a pronunciarse en el sentido que lo hizo y el razonamiento jurídico en que apoyó tal
determinación, a fin de garantizar su derecho a una debida defensa. En este sentido, en el caso del nuevo proceso penal acusatorio
y oral que se rige por el artículo 20 constitucional, puede considerarse válidamente que la constancia que dota de seguridad
jurídica al imputado para conocer el fundamento legal y las razones que tomó en cuenta el juzgador para vincularlo a proceso, en
términos del precepto 19 de la Ley Fundamental, es la videograbación en soporte material en la que se registra de manera íntegra
y fidedigna el desarrollo de la audiencia inicial en la que se dictó el auto de mérito, pues el hecho de que los actos de molestia
deban constar por "escrito" en términos del numeral 16 en comento, lejos de ser incompatible con el contenido de los diversos
preceptos 19 y 20, están perfectamente armonizados, toda vez que la oralidad es el instrumento y método de audiencias que rige
el sistema de enjuiciamiento penal y existe la videograbación de las audiencias como una herramienta tecnológica que permite
registrar y constatar el acto de molestia en todas sus dimensiones, particularmente la fundamentación y motivación que debe
contener, lo que hace innecesario que se emita una diversa resolución en papel.
Contradicción de tesis 168/2015. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 1 de
febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío
Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su
derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo.
Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
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El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2014, con la tesis
aislada II.2o.P.23 P (10a.), de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. DEBE CONSTAR POR ESCRITO Y NO
SÓLO EN FORMA ORAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1286, con
número de registro digital: 2002239; criterio que comparte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto
Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 301/2014.
El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 207/2013, en esencia determinó, que de
conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, interpretado en un sentido amplio y en forma sistemática, en
relación con el diverso 20 de la citada Carta Magna, que establece como principio rector del sistema acusatorio la oralidad de las
actuaciones, a excepción de aquellos que la legislación aplicable establezca, se advierte que dichos preceptos constitucionales no
son excluyentes entre sí, por lo que el auto de vinculación a proceso emitido de forma oral en términos de la legislación emitida
respecto al nuevo sistema de justicia penal acusatorio, no es violatorio del derecho fundamental consagrado en el citado artículo
16 constitucional, dado que la legislación aplicable no dispone que el referido acto de molestia deba constar por escrito.
Tesis de jurisprudencia 34/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2014800 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a./J. 35/2017 (10a.) Página: 360
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY
SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A
LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A
DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).- Del artículo 19, párrafo
primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio
de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y
fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale
como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el texto
constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte
acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones "comprobar" por
"establecer" y "cuerpo del delito" por "hecho que la ley señala como delito", las cuales denotan un cambio de paradigma en la
forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el
proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de "pruebas" ni se exige "comprobar" que ocurrió un hecho
ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa
preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el
juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se
demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto
de prueba recaiga sobre el denominado "cuerpo del delito", entendido como la acreditación de los elementos objetivos, normativos
y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo
es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el delito quedó o no acreditado. En ese
sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito,
basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la metodología que
adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen
en la continuación de la investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para controlar las
actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, su
emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a
partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni
equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo,
por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Contradicción de tesis 87/2016. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo
Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en
dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en
cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó
su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Gabino González Santos y Horacio
Vite Torres.
Tesis y/o criterios contendientes:
378
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en
revisión 724/2012, 811/2012, 6/2013, 423/2013 y 440/2013, sostuvo la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/2 (10a.), de título y
subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO LA ACREDITACIÓN DEL REQUISITO
‘HECHO ILÍCITO’ DEBE LIMITARSE AL ESTUDIO CONCEPTUAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL
ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI,
Tomo 1, noviembre de 2013, página 757, registro digital: 2004857; y al resolver los amparos en revisión 22/2010, 110/2010,
147/2010, 267/2010 y 282/2010, sostuvo la tesis jurisprudencial XVII.1o.P.A. J/25 (9a.), de rubro: "AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO
(ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD
DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL
INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL
ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V,
Tomo 3, febrero de 2012, página 1942, registro digital: 160330.
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 175/2015, sostuvo que para dictar
un auto de vinculación a proceso es necesario que el Juez de Control conozca cuál es el delito materia de la imputación, lo que
implica que efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica del hecho punible correspondiente, esto es, sus
componentes objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos que el
ministerio público imputa al acusado son o no constitutivos del delito.
Tesis de jurisprudencia 35/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos
mil diecisiete.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 175/2015, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Séptimo Circuito, derivaron las tesis aisladas XXVII.3o.21 P (10a.) y XXVII.3o.20 P (10a.), de títulos y subtítulos: "PRISIÓN
PREVENTIVA IMPUESTA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL
AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO SE AGOTA LA VIGENCIA DE DICHA
MEDIDA CAUTELAR POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO." y "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.
PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO
PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA
DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS,
NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las
11:30 horas y del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libros 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3389 y 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2025, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2012049 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 32, Julio de 2016, Tomo I - Materia(s): Penal - Tesis: 1a. CXCIII/2016 (10a.) - Página: 312
CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL Y UNO DE PROCESO PENAL
MIXTO. PARA DIRIMIRLO DEBE ATENDERSE A LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL DICTADO DEL AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO.- Para dirimir un conflicto competencial planteado por un Juez de Control cuyas
actuaciones se rigen por el proceso penal acusatorio y oral, quien en el auto de vinculación a proceso declina la competencia en
favor de otro cuya función se rige por el sistema tradicional, inquisitorio o mixto, debe atenderse a los hechos que motivaron el
dictado del auto de vinculación a proceso, por ser la resolución que rige en la etapa procedimental en la que se emitió el
pronunciamiento de incompetencia, sin que ello implique prejuzgar sobre la correcta o incorrecta clasificación del delito, o ejercer
sobre él algún control legal o constitucional que pudiera traer consigo su definitividad dentro del proceso penal de origen, pues
ello no es parte de la litis del conflicto competencial, en el cual sólo debe determinarse a qué órgano jurisdiccional compete
conocer del asunto. En este sentido, dicho auto de vinculación subsiste mientras no se revoque o se modifique a través de los
medios legales conducentes. Lo anterior tampoco implica equiparar, desde un punto de vista técnico, al auto de formal prisión o
de sujeción a proceso con el diverso de vinculación a proceso, como si fueran dos instituciones idénticas, pues tienen finalidades y
efectos diversos que atienden al propio sistema en el que encuentran su génesis. Además de que el auto de vinculación a proceso
sólo será útil para conocer los hechos que permitan dar solución al conflicto competencial.
Conflicto competencial 35/2015. Suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de San
Juan del Río, Querétaro, y el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México. 9 de septiembre de 2015.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:
Carmina Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2011874 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 31, Junio de 2016, Tomo I - ateria(s): Penal - Tesis: 1a. CLXX/2016 (10a.) - Página: 686
379
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DICTADO POR UN JUEZ QUE DECLINÓ SU COMPETENCIA PARA
CONOCER DE UN ASUNTO. DEBERES DEL JUEZ DEL SISTEMA PENAL MIXTO QUE RESULTE
COMPETENTE PARA CONOCERLO.- En virtud de que el auto de vinculación a proceso, propio del sistema procesal penal
acusatorio y oral, es una actuación insuficiente para la apertura del proceso penal en el sistema penal mixto, al constituir una
determinación en fase investigadora inconclusa, que aún no está precedida del correspondiente ejercicio de la acción penal y
previa consignación ante una autoridad jurisdiccional, un juez perteneciente al sistema penal mixto sólo estará en condiciones de
emitir pronunciamiento sobre el proceso penal una vez que cuente con la consignación de la averiguación previa, cuyo ejercicio
corresponde al órgano técnico de acusación, sustentada en elementos probatorios desahogados legalmente en la indagatoria, de
los cuales se permita acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de indiciado al respecto. Así, cuando un juez del
sistema penal mixto resulte competente para conocer de un asunto en el cual un juzgador perteneciente al sistema procesal penal
acusatorio y oral determinó dictar auto de vinculación a proceso y declinó su competencia para conocer de éste, debe dejar sin
efectos dicha determinación (el auto de vinculación a proceso) y remitir las constancias al Ministerio Público de la Federación
investigador que corresponda para que, en uso de sus facultades legales, determine sobre la integración de la averiguación previa
respectiva y, de estimarlo procedente, ejerza la acción penal mediante la correspondiente consignación de los autos ante la
autoridad jurisdiccional que por turno le corresponda, para la tramitación del proceso penal respectivo.
Conflicto competencial 28/2015. Suscitado entre el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México
y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de México. 4 de noviembre de 2015. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena
Velázquez.
Nota: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se
desprende de la que con el número de identificación 1a. XLVI/2017 (10a.), aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 874, de título y subtítulo: "PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. UNA
VEZ INICIADA LA INVESTIGACIÓN CONFORME AL REFERIDO SISTEMA, LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE
FUERO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO DE MÉXICO Y UN JUEZ DE DISTRITO DE PROCESOS
PENALES FEDERALES, SE SURTE A FAVOR DE UNO FEDERAL ESPECIALIZADO EN DICHO PROCESO
[ABANDONO DE LA TESIS 1a. CLXX/2016 (10a.)]."
Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016320 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: PC.II.P. J/7 P
(10a.) - Página: 1479
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
EN SU CONTRA CUANDO EN SU DICTADO LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA TENIDO POR
ACREDITADOS LOS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y/O SUBJETIVOS DEL CUERPO DEL DELITO,
AL NO TENER UN EFECTO ÚTIL QUE FAVOREZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUEJOSO.- La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que al emitirse un auto de vinculación a proceso no deben examinarse
los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos del cuerpo del delito, porque su análisis es propio de la sentencia definitiva y
no de esa determinación de plazo constitucional en el que únicamente se requiere establecer que se ha cometido un hecho que la
ley señala como delito, como deriva de las consideraciones emitidas al resolver la contradicción de tesis 87/2016, que originó la
jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER
EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL
JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS
RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL).", por ello, cuando en un juicio de amparo indirecto el acto reclamado consista en el auto de vinculación a proceso y de
su estudio se advierta que el juzgador de instancia tuvo por acreditados los mencionados elementos del cuerpo del delito, es
innecesario conceder la protección constitucional únicamente para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto
reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que se limite a verificar por cualquier método la suficiencia de datos de prueba que
permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, pues ese estudio no tiene un impacto en el
procedimiento, ya que si la resolución reclamada soportó un estudio más profundo en el que se advirtió que se cumple con l as
exigencias previstas en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que resistirá un
nuevo análisis menos riguroso, por tanto, dicha concesión carecería de un efecto útil que favorezca la situación jurídica del
quejoso, lo que no es acorde con los propósitos esenciales del juicio de amparo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos en Materia
Penal del Segundo Circuito. 5 de diciembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Rubén Arturo Sánchez
Valencia, José Nieves Luna Castro, Darío Carlos Contreras Reyes y Juan Pedro Contreras Navarro. Ponente: Rubén Arturo
Sánchez Valencia. Secretario: Víctor Adolfo Hernández Álvarez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión
159/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en
revisión 253/2016, 181/2016 y 244/2016 y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 182/2016 y 228/2016.
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Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45,
Tomo I, agosto de 2017, página 360.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 87/2016 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 325.
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,
esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2016, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Segundo
Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2017408 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: XVIII.2o.P.A.3 P
(10a.) - Página: 1439
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO ES INDISPENSABLE QUE EL JUZGADOR
CONSTATE QUE, AL MENOS, EL HECHO IMPUTADO ENCUADRA EN LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ALGÚN
DELITO, PARA DESCARTAR LA POSIBILIDAD DE QUE SÓLO SE TRATE DE UNA CONDUCTA
SOCIALMENTE COTIDIANA.- De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA
SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA
CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA
IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA
DE JUSTICIA PENAL).", el estándar probatorio para el dictado de un auto de vinculación a proceso se redujo de manera
importante; sin embargo, aun cuando esa disminución conduzca a que no se exija con precisión indudable que se ha cometido un
delito, no debe llegar al extremo de vincular a proceso a una persona únicamente con la intención del denunciante. Así, es
fundamental que, al analizar la imputación, el juzgador haga un ensayo argumentativo simple, en el que ponga de manifiesto
que en el mundo fáctico, con razonable grado de aproximación, posiblemente se perpetró un hecho que la ley señala como
delictivo, pues de ser lícito, sólo se estaría ante una mera conducta humana socialmente cotidiana. Ello es trascendente, ya que si
la determinación judicial sobre la vinculación a proceso se realiza en función de hechos, no cualquiera constituye un delito, y sólo
se justifica la sujeción del imputado a la investigación formalizada cuando se trata de indagar sobre un hecho delictivo y su
posible autor o partícipe; de ahí que sea indispensable, al menos, identificar los aspectos estructurales de la conducta, para poder
afirmar que, posiblemente, encuadra en un hecho con apariencia de delito, aunque su total y cabal demostración se reserve hasta
la sentencia. Dicho de otra forma, si bien conforme al actual estándar probatorio, para el dictado del auto de vinculación a
proceso no se requiere la acreditación de la totalidad de los elementos del delito, ese estándar no debe conducir al extremo de que
baste la denuncia para que se considere que existió el hecho delictuoso, pues una cosa es la pertinencia de la prueba, y otra, su
contundencia; por lo cual, es indispensable que los datos de prueba permitan concluir que el hecho imputado encuadra en alguna
descripción típica. De donde se sigue que el "hecho que la ley señale como delito" a que alude el artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos debe forzosamente tener como nota distintiva el establecimiento de que la conducta
desplegada por el imputado incursiona en el campo de lo ilícito, porque si de los datos de prueba sólo puede deducirse que el
hecho es lícito, únicamente se estaría ante una mera conducta socialmente cotidiana, cuyos datos, aunque pertinentes, no podrán
ser contundentes para afirmar, ni a título probable, que existe la posibilidad de que se haya cometido un delito y, por ende, ello
sería insuficiente para vincular a proceso al imputado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 418/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria:
María del Pilar López Rueda.
Amparo en revisión 39/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carla Isselin Talavera. Secretario: Marcelo
Guerrero Rodríguez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45,
Tomo I, agosto de 2017, página 360.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017408 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: XVIII.2o.P.A.3 P
(10a.) - Página: 1439
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO ES INDISPENSABLE QUE EL JUZGADOR
CONSTATE QUE, AL MENOS, EL HECHO IMPUTADO ENCUADRA EN LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DE ALGÚN
DELITO, PARA DESCARTAR LA POSIBILIDAD DE QUE SÓLO SE TRATE DE UNA CONDUCTA
SOCIALMENTE COTIDIANA.- De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.), sustentada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA
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SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA
CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA
IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA
DE JUSTICIA PENAL).", el estándar probatorio para el dictado de un auto de vinculación a proceso se redujo de manera
importante; sin embargo, aun cuando esa disminución conduzca a que no se exija con precisión indudable que se ha cometido un
delito, no debe llegar al extremo de vincular a proceso a una persona únicamente con la intención del denunciante. Así, es
fundamental que, al analizar la imputación, el juzgador haga un ensayo argumentativo simple, en el que ponga de manifiesto
que en el mundo fáctico, con razonable grado de aproximación, posiblemente se perpetró un hecho que la ley señala como
delictivo, pues de ser lícito, sólo se estaría ante una mera conducta humana socialmente cotidiana. Ello es trascendente, ya que si
la determinación judicial sobre la vinculación a proceso se realiza en función de hechos, no cualquiera constituye un delito, y sólo
se justifica la sujeción del imputado a la investigación formalizada cuando se trata de indagar sobre un hecho delictivo y su
posible autor o partícipe; de ahí que sea indispensable, al menos, identificar los aspectos estructurales de la conducta, para poder
afirmar que, posiblemente, encuadra en un hecho con apariencia de delito, aunque su total y cabal demostración se reserve hasta
la sentencia. Dicho de otra forma, si bien conforme al actual estándar probatorio, para el dictado del auto de vinculación a
proceso no se requiere la acreditación de la totalidad de los elementos del delito, ese estándar no debe conducir al extremo de que
baste la denuncia para que se considere que existió el hecho delictuoso, pues una cosa es la pertinencia de la prueba, y otra, su
contundencia; por lo cual, es indispensable que los datos de prueba permitan concluir que el hecho imputado encuadra en alguna
descripción típica. De donde se sigue que el "hecho que la ley señale como delito" a que alude el artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos debe forzosamente tener como nota distintiva el establecimiento de que la conducta
desplegada por el imputado incursiona en el campo de lo ilícito, porque si de los datos de prueba sólo puede deducirse que el
hecho es lícito, únicamente se estaría ante una mera conducta socialmente cotidiana, cuyos datos, aunque pertinentes, no podrán
ser contundentes para afirmar, ni a título probable, que existe la posibilidad de que se haya cometido un delito y, por ende, ello
sería insuficiente para vincular a proceso al imputado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 418/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria:
María del Pilar López Rueda.
Amparo en revisión 39/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carla Isselin Talavera. Secretario: Marcelo
Guerrero Rodríguez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45,
Tomo I, agosto de 2017, página 360.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016149 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.99 P
(10a.) - Página: 1382
AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 2o., 10, 11 y 458
del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio
rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercici o de sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir
aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en
la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u
ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de
las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su
efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición
que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así
como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción
VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de control, en que se resuelva la vinculación o no
vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al
reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el
ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos
parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el
artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le
permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria:
Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016075 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal -Tesis: IV.2o.P.4 P (10a.)
Página: 2081
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AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. ES IMPUGNABLE POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PREVISTO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 467 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.- De la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 456 y 467 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se concluye que las partes en el nuevo proceso penal oral tienen los mismos derechos, acorde con el principio de
igualdad, esto es, el imputado, la víctima y el órgano de acusación cuentan con los mismos medios de impugnación, entre otras
prerrogativas. Así, la fracción VII del artículo 467 citado conduce a desentrañar que la voluntad del legislador ahí plasmada, fue
conceder el mismo derecho de impugnación a las partes involucradas en el nuevo proceso penal, de manera que la porción
normativa de dicho precepto que dice: "El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso", atiende a la materia de la
decisión provisional y no al sentido de ésta; en otras palabras, la previsión legislativa no debe entenderse exclusivamente en
sentido positivo, esto es, que sólo procede contra el auto que determina la vinculación a proceso pues, de ser así, se rompería el
principio de igualdad, ya que la exégesis correcta es en ambos sentidos, es decir, la apelación procede tanto contra el auto que
vincula como el que no vincula a proceso al imputado. De considerar improcedente el recurso de apelación contra el auto de no
vinculación a proceso, no sólo implicaría la transgresión del principio de igualdad, sino también haría nugatorio el derecho de la
víctima u ofendido personalizado, esto es, cuando el sujeto pasivo resiente un daño físico o económico, en cuanto la propia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, apartado C, fracción II, establece que la víctima o el
ofendido tiene derecho a interponer los recursos en los términos que prevea la ley, y si en el caso, el artículo 467 referido establece
que es apelable el auto que resuelve la vinculación a proceso, en una interpretación conforme con los citados numerales, debe
entenderse que tal disposición se refiere a ambos: al auto de vinculación y de no vinculación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 222/2016. 22 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Ponente: Jesús María
Flores Cárdenas. Secretaria: Sandra Deyanira Herrera Benítez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015953 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.53
P (10a.) - Página: 2082
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL ESTÁNDAR DE VALORACIÓN PARA SU DICTADO NO DEBE
REBASAR EL DEL DATO, AUN CUANDO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO O
LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA INICIAL, HAYAN INTEGRADO ALGÚN MEDIO DE PRUEBA.- El Juez de
control, quien interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, al resolver, según
sea el caso, sobre la calificación de la detención, la vinculación o no a proceso o la imposición de medidas cautelares al imputado,
no debe estudiar los datos de la carpeta de investigación, sino valorar la razonabilidad de las manifestaciones expuestas por la
representación social y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o su defensor, considerando ambas
hipótesis o teorías del caso, respaldadas con datos provenientes de la carpeta de investigación del Ministerio Público o de la
investigación de la defensa y aun en caso de haber desahogado medios de prueba en la etapa inicial el imputado o su defensor,
deben valorarse con el mismo rango que los datos de prueba del Ministerio Público, pues las pruebas en esta etapa sólo sirven
para integrar datos, por lo que darle un mayor valor, en ese momento, rebasaría las directrices constitucionales, además de que
originaría desigualdad de la defensa con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, toda vez que, de acuerdo con los principios
del Código Nacional de Procedimientos Penales, el único que puede desahogar prueba durante el plazo constitucional o su
ampliación, es el imputado, por lo que valorarla con distinto estándar al dato, la colocaría en una situación invariablemente
privilegiada, violando el principio de igualdad de las partes. Lo anterior, no obstante que el Ministerio Público en la carpeta de
investigación reúna pruebas y no datos necesariamente, pues al igual que los de la defensa, deben valorarse en la etapa inicial
como datos, en atención al principio de igualdad previsto en el artículo 10 del código mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2017. 8 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental.
Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015954 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.52
P (10a.) - Página: 2083
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR PARA EL
ESTUDIO DE LOS DATOS DE PRUEBA, A PARTIR DE LOS CUALES PUEDE ESTABLECERSE QUE SE HA
COMETIDO UN HECHO IMPUTADO COMO DELITO [MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.31 P (10a.)].Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis aislada XVII.1o.P.A.31 P (10a.), estableció el test de racionalidad que procede
aplicar por el tribunal de amparo, en relación con los antecedentes de investigación como canon de control de la legalidad del
auto de vinculación a proceso. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a este órgano jurisdiccional a modificar dicho
criterio, para ahora definir el test que procede aplicar para el estudio de los datos de prueba a partir de los cuales puede
establecerse que se ha cometido un hecho imputado como delito, el cual tiene como objetivo diferenciar el nivel de exigencia
probatoria que es aplicable en las resoluciones susceptibles de ser dictadas en la audiencia inicial, frente a la sentencia definitiva
dictada en el juicio oral. En la premisa fáctica se requiere para la aceptación o rechazo de una teoría: a) Una hipótesis (teoría del
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caso): Es una proposición que tiene como sustento un hecho captado por medio de los sentidos. b) Los enunciados que integran la
hipótesis; razonamientos con cierta probabilidad o verosimilitud. c) La verificabilidad de los enunciados, mediante la existencia
de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión y, la valoración debe ser racional, es decir, aquella que en su práctica emplea elementos o
reglas racionales, lógica, máximas de experiencia, método científico y pensar reflexivo, para valorar e interpretar los resultados
de la aportación de datos de prueba en conjunción con lo alegado para determinar que puede dar o considerar como probado, que
en última instancia no es más que evaluar el grado de probabilidad, con fundamento en los medios disponibles, si puede
considerarse como verdadera una hipótesis sobre los hechos. d) La aceptación o rechazo de la hipótesis, mediante la
argumentación de la hipótesis aceptada y la refutación, por contrastabilidad, de la rechazada. La aceptabilidad de una hipótesis es
un juicio sobre su confirmación y no refutación. Una vez confirmada debe someterse aún a la refutación examinando los posibles
hechos que -de existir- invalidarán o reducirán el grado de probabilidad de la hipótesis, es decir, el Juez contrasta unas
afirmaciones -hipótesis- poniendo a prueba su valor explicativo. Una hipótesis se considera confirmada por un dato o medio de
prueba si existe un nexo causal o lógico entre ambas, de modo que se configure una razón para su aceptación. La confirmación
corresponde a una inferencia en virtud de la cual, a partir de unos datos de prueba y de una regla que conecta a esos datos de
prueba con la hipótesis, se concluye aceptando la veracidad de esta última.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2017. 8 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental.
Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
Nota: Esta tesis modifica el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XVII.1o.P.A.31 P (10a.), de título y subtítulo:
"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR POR EL
TRIBUNAL DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LOS ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN COMO CANON DE
CONTROL DE SU LEGALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a
las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016,
página 2632.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación
Época: Décima Época - Registro: 2014665 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.8o.P.12 P (10a.)
- Página: 2866
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE
RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA
SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA
NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN
JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado A, 21,
párrafo primero y 102, apartado A, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 a
14 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la facultad del Juez de control para reclasificar los hechos
materia de la imputación formulada por el agente del Ministerio Público, prevista en el numeral 316, párrafo segundo, del código
procesal invocado, no es ilimitada, pues una de las principales características del sistema procesal penal acusatorio y oral,
consiste en la separación de las funciones de acusación y jurisdicción. Así, el principio acusatorio que define al sistema de
enjuiciamiento penal, constituye un mandato de optimización de las diversas normas que no tienen ese carácter, de manera que
estructura el proceso, determina su finalidad y establece las directrices a seguir en su trámite, así como la manera correcta de
interpretar y aplicar las normas procesales. Junto a dicho principio, destaca el de contradicción, en cuanto implica concebir el
proceso penal acusatorio como un debate, en el que se presentan las partes -acusación y defensa-, con pretensiones opuestas que
alegar y probar, a través de argumentos y contraargumentos, en igualdad de condiciones jurídicas, y ante un Juez que tiene el
deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes y de decidir la contienda imparcialmente. Por ello, de la
interpretación sistemática del artículo 316, párrafo segundo, invocado, se concluye que, al vincular a proceso al imputado, el Juez
de control puede reclasificar los hechos materia de la imputación ministerial, siempre que no agrave su situación jurídica pues,
de hacerlo, viola el principio acusatorio y la naturaleza contradictoria de la contienda, así como la imparcialidad que debe regir
en toda decisión judicial.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 244/2016. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio contenido en esta
tesis. Disidente: José Pablo Pérez Villalba. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013695 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XV.3o.6 P
(10a.) - Página: 2167
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO Y ORAL.- Para dictar un auto de vinculación a proceso en el sistema procesal penal acusatorio y oral, sólo es
necesario analizar si existe el hecho considerado por la ley como delito y determinar si los datos de prueba hacen probable la
responsabilidad del gobernado en su comisión, el que atendiendo a la significación que recoge tanto elementos normativos como
doctrinales mayormente enfocados al causalismo, excluye un análisis de todos y cada uno de los elementos del tipo penal, dado
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que lo relevante para el dictado de ese acto procesal no es explicar el fenómeno delictivo en su completitud, sino la constatación de
un resultado, lesión o puesta en peligro prohibido por la norma penal, ya que incluso el encuadramiento legal que se propone al
solicitar la emisión del auto de vinculación puede variar hasta el alegato de clausura en la etapa de juicio oral. Por ende, el
estándar que debe existir para la vinculación a proceso no es el de realizar un análisis exhaustivo de los elementos del delito
(conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), sino que debe partirse de la normalización del procedimiento de
investigación judicializada privilegiando su apertura, pues la finalidad del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos,
proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune, para asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho
y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
Parte, lo cual se logra dando cabida a una verdadera investigación, donde los indicios den cuenta aproximada de la
transformación del mundo con motivo de la conducta desplegada por el ser humano para verificar si existe un desvalor de la
norma prohibitiva. Sin embargo, cuando se advierta una causa de exclusión del delito, el Juez debe declararla de oficio, porque en
cualquier fase del procedimiento penal debe verificarse si se actualizan, tal como lo prevé el artículo 17 del Código Penal Federal,
al disponer que las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado
del procedimiento; mientras que si es alegada por la defensa, para su verificación, es necesario atender a que se impone al
procesado la carga probatoria respecto a la causa de exclusión del delito que se haga valer, por implicar una afirmación que
corresponde probar a quien la sostiene patente y plenamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época – Registro: 2013696 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XXIII.10 P
(10a.) - Página: 2168
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA DICTARLO ES INNECESARIA LA COMPROBACIÓN PLENA DEL
DOLO, PUES ES EN EL JUICIO ORAL DONDE PODRÁN ALLEGARSE LOS DATOS PARA LA PLENA
DEMOSTRACIÓN DE ESTE ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL CORRESPONDIENTE.- En el nuevo
sistema de justicia penal, a partir de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, para el dictado de un auto de vinculación a
proceso, previsto en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se exige la comprobación del cuerpo del
delito, ni la justificación de la probable responsabilidad, pues sólo deben aportarse datos de prueba de los que se adviertan la
existencia de un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad en la comisión o participación del activo, dado que esa
resolución sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. Ello es así, pues del análisis de la exposición de
motivos de la referida reforma constitucional, se advierte que la intención del legislador fue establecer un nivel probatorio
razonable, tanto para la emisión de la orden de aprehensión, como del auto de vinculación a proceso, de manera que basta que el
órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala
como delito y la probable intervención del imputado en éste; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que
el inculpado sea presentado ante el Juez de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito
con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso
de todos los principios del sistema acusatorio. Ahora bien, en los delitos que requieren para su actualización del acreditamiento
del dolo, corresponde al Ministerio Público de la Federación su comprobación, atento al principio de presunción de inocencia;
pero dicho elemento, al ser de carácter subjetivo, deberá ser valorado por el juzgador hasta el dictado de la sentencia, atento a las
pruebas que al efecto haya aportado el Ministerio Público. Así, la demostración plena del dolo es innecesaria para dictar el auto
de vinculación a proceso, pues será en el juicio oral donde podrán allegarse los datos para la plena demostración de tal elemento
subjetivo del tipo penal correspondiente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 76/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón.
Secretario: José Luis Hernández Ugalde.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013411 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.38 P
(10a.) - Página: 2436
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, NO
DEBE IMPONERSE DE LOS DATOS QUE INTEGRAN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, SINO EN
OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, RESOLVER CONFORME A LAS CUESTIONES
EFECTIVAMENTE DEBATIDAS EN LA AUDIENCIA.- Atento a que el sistema procesal penal acusatorio y oral opera,
entre otros, bajo el principio de contradicción, que consiste en que se respete el derecho de defensa contradictoria de las partes
contendientes, a través de la posibilidad de rechazar las pretensiones de su oponente y aportar pruebas al respecto, al decidir
sobre la procedencia del auto de vinculación a proceso, el Juez de control no debe imponerse de los datos que integran la carpeta
de investigación, sino en observancia a dicho principio, resolver conforme a las cuestiones efectivamente debatidas en la
audiencia. Lo anterior, a fin de evitar la formación de un criterio propio que afecte su objetividad e imparcialidad, y que su
decisión se emita únicamente conforme a las cuestiones debatidas en la audiencia desahogada ante él, pues el principio en
385
comento, no otorga privilegios a ninguna de las partes, ni existe suplencia para corregir, subsanar o complementar sus
intervenciones, sino que la actividad procesal depende de la intervención de éstas, quienes deben exponer sus respectivas
afirmaciones y defensas ante el Juez de garantía, discutirlas en un debate pleno y contradictorio sobre los aspectos ahí ventilados,
produciendo argumentos o pruebas en que se sustenten y, con base en ello, el Juez resuelve conforme a derecho, con los elementos
que le suministraron los contendientes, y de acuerdo con lo propuesto por ellos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de
tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2013273 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: V.1o.P.A.2 P
(10a.) - Página: 1862
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA VINCULAR A PROCESO AL IMPUTADO,
CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO LA CARGA DE ESTABLECER EL HECHO QUE LA LEY SEÑALA
COMO DELITO Y LA PROBABILIDAD DE QUE AQUÉL LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN, AUN
CUANDO SU RELATO DEFENSIVO SEA IMPERFECTO Y CAREZCA DE RESPALDO PROBATORIO PLENO.Conforme a los artículos 19, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, para vincular a proceso a un imputado no se requieren pruebas plenas que demuestren más
allá de toda duda razonable la existencia de un hecho que la ley señale como delito, así como que la persona implicada lo cometió o
participó en su comisión, como sí sería necesario al dictar la sentencia definitiva en la etapa de juicio, según lo prevé el artículo
402, párrafo tercero, del código procesal citado. Sin embargo, ello no revierte la carga probatoria que corresponde a la parte
acusadora, conforme al artículo 20, apartado A, fracciones V y X, de la Constitución Federal, aun cuando el relato defensivo del
imputado sea imperfecto y carezca de respaldo probatorio pleno; esto es, en el sistema procesal penal acusatorio y oral,
corresponde al Ministerio Público la carga de establecer, a título de probable al solicitar la vinculación a proceso, o de demostrar
a título pleno al formular la acusación, los aspectos inherentes al hecho delictivo, así como a la participación de la persona
implicada en su comisión. Mientras que si el imputado decide ejercer su derecho constitucional a declarar, no tiene por qué
probar a plenitud aspecto alguno. Exigir lo contrario, esto es, que el imputado al declarar emita un relato perfecto, que demuestre
a plenitud su inocencia, implicaría tanto como soslayar el principio de presunción de inocencia, tutelado en el artículo 20,
apartado B, fracción I, constitucional y revertir ilegalmente la carga de la prueba que, se reitera, corresponde al representante
social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 347/2016. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Toraya. Secretaria: Yanitt
Quiroz Vanegas.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2012690 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis:
XVII.1o.P.A.31 P (10a.) - Página: 2632
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR POR EL
TRIBUNAL DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LOS ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN COMO CANON DE
CONTROL DE SU LEGALIDAD.- Como canon de control de la legalidad del auto de vinculación a proceso, es procedente
aplicar por el tribunal de amparo, el siguiente test de racionalidad en relación con los antecedentes de investigación: En la
premisa fáctica requiere para la aceptación o rechazo de una teoría: a) Una hipótesis: La existencia de datos que establezcan que
se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Los enunciados o "datos" que integran la hipótesis; b) La verificabilidad de los enunciados; y, c) La aceptación o rechazo de la
hipótesis.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 113/2016. 30 de junio de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Marta Olivia Tello Acuña. Ponente: José
Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
Nota: El Tribunal Colegiado modificó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de
identificación XVII.1o.P.A.52 P (10a.) aparece publicada el viernes 12 de enero de 2018, a las 10:13 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de
2018, página 2083, de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE
PROCEDE APLICAR PARA EL ESTUDIO DE LOS DATOS DE PRUEBA, A PARTIR DE LOS CUALES PUEDE
ESTABLECERSE QUE SE HA COMETIDO UN HECHO IMPUTADO COMO DELITO [MODIFICACIÓN DE LA
TESIS XVII.1o.P.A.31 P (10a.)]."
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época -Registro: 2011546 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 29, Abril de 2016, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.34 P
(10a.) - Página: 2150
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI AL CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN
SU CONTRA, EL TRIBUNAL REVISOR ADVIERTE QUE EL JUEZ DE CONTROL, DURANTE LA AUDIENCIA
RELATIVA, DECLARÓ INFUNDADA LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO,
CONSISTENTE EN EXCLUIR LOS DATOS DE PRUEBA QUE SE OBTUVIERON ILÍCITAMENTE, ES ILEGAL
QUE AQUÉL EXCEPTÚE ESE PRONUNCIAMIENTO DE LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, BAJO
EL ARGUMENTO DE QUE EN SU CONTRA DEBIÓ PROMOVERSE EL DIVERSO DE REVOCACIÓN.- Si al
conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de vinculación a proceso, el tribunal revisor advierte que el Juez de
control, durante la audiencia relativa, declaró infundada la incidencia planteada por la defensa del acusado, consistente en
excluir los datos de prueba obtenidos ilícitamente (por derivar de una detención arbitraria), es ilegal que el Magistrado de
apelación exceptúe ese pronunciamiento del Juez a quo de la materia del recurso, bajo el argumento de que en su contra debió
promoverse el diverso de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ello es así, toda
vez que, en casos como éste, independientemente de que es improcedente el recurso de revocación por no constituir dicha
negativa una determinación de mero trámite, no es factible dividir la continencia de la causa tratándose de cuestiones que se
definan en la misma resolución, pues en tal supuesto, ante la existencia de un medio ordinario de defensa para impugnar una de
las determinaciones contenidas en la resolución, será en éste donde la autoridad debe estudiar los argumentos planteados, dado
que una misma determinación (auto de vinculación a proceso), no puede admitir dos recursos, esto es, no puede afirmarse que
contra una porción de las resoluciones adoptadas en la audiencia de vinculación a proceso, como la negativa a excluir pruebas
consideradas ilícitas, procede el mencionado recurso de revocación, y por el resto (auto de vinculación a proceso) el diverso de
apelación, en tanto que la audiencia fue convocada para resolver sobre la vinculación a proceso. Lo anterior, con la finalidad de
respetar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual implica la
obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les planteen sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando
formulismos o interpretaciones o razonamientos que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo del asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 387/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria:
Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2011025 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XXII.4o.1 P
(10a.) - Página: 2024
AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL JUEZ DE CONTROL ADVIERTE QUE LOS HECHOS
IMPUTADOS A LA PERSONA QUE COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA INICIAL ACONTECIERON ANTES DE
LA ENTRADA EN VIGOR DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE, PERO
NO DETERMINAR AQUÉL POR ESE MOTIVO.- Cuando una persona comparece a la audiencia inicial, la competencia del
Juez de control es el presupuesto para que pueda pronunciarse sobre su vinculación a proceso, de otro modo ese pronunciamiento
provendría de una autoridad que carece de atribuciones para ello, lo cual no es viable, salvo que se trate de un asunto urgente
cuya resolución no admita demora. Luego, en aquellos casos en que el Juez de control advierta que los hechos imputados a la
persona que atendió la citación acontecieron antes de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, debe declararse
incompetente, pero no determinar auto de no vinculación a proceso por ese motivo pues, de lo contrario, emitiría una resolución
sin estar facultado para ello.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 183/2015. 3 de septiembre de 2015. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en
esta tesis. Disidente y Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretario: Carlos Alberto Leal González.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2011026 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XXVII.3o.20 P
(10a.) - Página: 2025
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL
HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO,
DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO
ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.- De la interpretación armónica de los artículos 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales,
se colige que para el dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos
por el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la
ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, lo anterior
no puede lograrse sin antes determinar el delito, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador
como merecedora de una sanción penal. Esto es así, porque si no se establece con precisión el ilícito con todos los elementos
normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa circunstancia provoca que no se esté en aptitud de determinar si el hecho
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extraído de los datos de prueba encuadra como delito, pues es necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de
la imputación, lo que implica -inmediata o intrínsecamente- que éste efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica
del delito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le
permitan calificar si los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente,
determinar con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió, lo que
no se logra, sin antes analizar los elementos mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de defensa
del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la
imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2015. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Tribunal Colegiado Primero en Materias Penal y
Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 724/2012, 811/2012, 6/2013, 423/2013,
440/2013, 22/2010, 110/2010, 147/2010, 267/2010 y 282/2010 respectivamente, que fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 87/2016, resuelta el 1 de febrero de 2017 por la Primera Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia
1a./J. 35/2017 (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL
REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL
JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS
RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL)."
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2002965 - Instancia: Pleno - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta - Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 - Materia(s): Común - Tesis: P. IX/2013 (10a.) - Página: 353
AMPARO CONTRA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. SI SU CONCESIÓN SE
DEBE A LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUZGADOR QUE LO DICTÓ, ÉSTE DEBE
REMITIR LOS AUTOS AL COMPETENTE PARA QUE DICTE UN NUEVO AUTO EN EL QUE REVOQUE
AQUÉL, SIN AFECTAR LAS ACTUACIONES PREVIAS, Y RESUELVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL
PROCESADO.- En la medida en que la referida falta de competencia da lugar a la modificación de la regulación penal
sustantiva que resulta aplicable, la sentencia que declara la inconstitucionalidad de un auto de formal prisión, por incompetencia
por razón de fuero del Juez que lo dictó, implica que el juez declarado incompetente deba remitir de inmediato las constancias que
integran el proceso penal al competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez que asuma su
competencia jurisdiccional, procederá, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a dejar insubsistentes tanto el auto de formal prisión impugnado como las actuaciones realizadas
posteriormente por el incompetente, sin que ello afecte la validez de las actuaciones previas, tal como deriva, en lo conducente, de
la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTUACIONES, VALIDEZ DE LAS DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL ORDEN COMÚN Y DE LAS DEL JUEZ DEL MISMO ORDEN, CUANDO LA
COMPETENCIA ULTERIOR CORRESPONDE A UN JUEZ FEDERAL.". Además, tomando en consideración los hechos
respectivos, así como los elementos de prueba que continúen siendo válidos, en el mismo auto el juzgador competente debe
resolver con plenitud de jurisdicción sobre la situación jurídica del procesado conforme a la normativa nacional e internacional
aplicable al caso concreto, en la inteligencia de que si el nuevo auto de término constitucional es de formal prisión o de sujeción a
proceso, deberá, al tenor de los artículos 1o., fracciones II y III, y 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el propio
auto cabeza de proceso, abrir la instrucción para que las partes promuevan las diligencias probatorias que estimen convenientes,
en términos de la legislación procesal aplicable, lo cual es acorde con el numeral 440 de ese Código, en el sentido de que, por una
parte, las actuaciones realizadas por un tribunal incompetente son válidas cuando el competente corresponda al mismo fuero supuesto en el cual, al no darse un cambio de la respectiva jurisdicción especializada, no tendrá lugar un cambio de la regulación
sustantiva que rige la situación de las partes- y, por otra, si se tratara de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto
declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes,
procediéndose en seguida en términos de las demás disposiciones de ese Código; supuesto este último que, interpretado conforme
al derecho humano a la juridicidad reconocido en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, permite
concluir que, ante la incompetencia por razón de fuero del juzgador que dictó un auto de formal prisión o de sujeción a proceso,
dicha resolución y las subsecuentes carecen de sustento.
Amparo en revisión 134/2012. 30 de agosto de 2012. Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo en revisión 770/2011. 3 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra de
las consideraciones: José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas; votó con salvedades: Luis María Aguilar
Morales; votó en contra del sentido y de las consideraciones: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausentes: Margarita Beatriz
Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:
Beatriz J. Jaimes Ramos.
Amparo en revisión 60/2012. 3 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra de las
consideraciones: José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas; votó con salvedades: Luis María Aguilar
Morales; votó en contra del sentido y de las consideraciones: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausentes: Margarita Beatriz
Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:
Beatriz J. Jaimes Ramos.
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Amparo en revisión 61/2012. 3 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra de las
consideraciones: José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas; votó con salvedades: Luis María Aguilar
Morales; votó en contra del sentido y de las consideraciones: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausentes: Margarita Beatriz
Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:
Beatriz J. Jaimes Ramos.
Amparo en revisión 62/2012. 3 de septiembre de 2012. Mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra de las
consideraciones: José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas; votó con salvedades: Luis María Aguilar
Morales; votó en contra del sentido y de las consideraciones: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausentes: Margarita Beatriz
Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria:
Beatriz J. Jaimes Ramos.
El Tribunal Pleno, el catorce de febrero en curso, aprobó, con el número IX/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México,
Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil trece.
Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 11, Segunda
Parte, página 13.
Época: Décima Época - Registro: 2017334 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XXVII.3o.63 P (10a.)
Página: 1475
CONTRADICCIONES DERIVADAS DE DOS O MÁS ENTREVISTAS REGISTRADAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO COMO DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO. NO PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO
CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, SI SÓLO SON CIRCUNSTANCIALES O ACCESORIAS Y
NO VARÍAN LA SUSTANCIA DEL HECHO INVESTIGADO.- De conformidad con los artículos 313, 314, 316 y 317 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, la investigación constituye la fase en la que se recopilan datos de prueba, no
pruebas en sí mismas, los cuales deben entenderse como el contenido o indicios probables que provienen de los actos de
investigación que fueron recabados y registrados por el Ministerio Público para el esclarecimiento de un hecho que la ley señala
como delito. En ese sentido, contrario a lo que sucede con las pruebas en el sistema penal escrito, en el oral acusatorio los datos de
prueba no permanecen en las siguientes etapas procesales y su integración en la carpeta de investigación no requiere de una tarea
investigadora reforzada, ya que la finalidad del Ministerio Público no es acreditar el "cuerpo del delito" sino únicamente un
hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Por otra parte,
una entrevista registrada como dato de prueba, no puede considerarse análoga a una testimonial, pues ésta consiste en la
obtención de una declaración realizada de forma directa ante una autoridad judicial y las partes, que es valorada como una
prueba; en cambio, la entrevista, como acto de investigación, cuyo contenido se convierte en dato de prueba, consiste en los
indicios, noticias o hechos que se desprenden del diálogo que tuvo el Ministerio Público con una persona. Así, en la testimonial
se tiene la narración directa del testigo ante la autoridad judicial, mientras que en la entrevista como dato de prueba, es la
narración del Ministerio Público, con sus propias palabras y tomando en cuenta los indicios que a su consideración son
relevantes, obtuvo de una conversación con la víctima o alguna persona que intervino o presenció el hecho que investiga. Por
tanto, en la etapa de investigación en el proceso oral acusatorio no es posible que existan contradicciones entre "declaraciones de
personas", ya que no se trata de una prueba rendida ante una autoridad judicial, sino que son entrevistas que fueron registradas
como datos de prueba por el Ministerio Público, en donde éste narra los indicios derivados de la conversación que tuvo con los
testigos. Por tanto, en el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso no pueden ser materia de análisis
las contradicciones que se susciten de dos o más entrevistas, cuando no varían en la sustancia del hecho objeto de la
investigación, de tal forma que serían incompatibles para la acreditación del hecho materia de la investigación, sino que son
circunstanciales o accesorias que no varían la sustancia del hecho, pues el grado de certeza mínimo que ordena un auto de
vinculación es de una mera probabilidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 397/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015188 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XV.3o.10 P (10a.) - Página: 1810
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE SU ESTUDIO
DE FONDO CUANDO EN ELLOS SE EXPRESA QUE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN LA AUDIENCIA
INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO EN QUE SE DISCUTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A
PROCESO, DEMUESTRAN UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO.- Tratándose de las hipótesis en las que la ley
sustantiva considere que se excluye el delito, es necesario que en cualquier estado del procedimiento, de oficio o a petición de
parte, el órgano del Estado respectivo (agente del Ministerio Público u órganos jurisdiccionales), emita un pronunciamiento. En
efecto, desde el punto de vista de la dogmática jurídico penal las causas de exclusión constituyen el aspecto negativo del delito, de
forma que cuando acontezca alguna de las hipótesis por virtud de las cuales la ley excluya una conducta humana considerada
como típica, antijurídica y culpable, no es dable continuar con la actividad de investigación o jurisdiccional, según sea el caso, ya
389
que aun de existir, de cualquier manera esa conducta constituirá un acto jurídico irrelevante para el derecho penal, porque ante
la actualización de alguna de esas hipótesis, no se justifica ejercer el ius puniendi, en la medida en que la facultad sancionadora
del Estado queda abolida por la disposición legal que llegue a concretarse, dependiendo del caso concreto. De modo que, de darse
alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad, cesa el derecho del Estado para proseguir con la investigación, ya
sea en la fase judicial o ministerial, pues la propia norma sustantiva establece que ante el acaecimiento de alguna de éstas, el
delito se excluye, lo cual justifica que en cualquier parte del procedimiento debe analizarse y estudiarse cuando sea invocada o se
descubra de oficio. Por lo que aun cuando para el dictado de un auto de vinculación a proceso, como requisitos de fondo,
solamente se exige que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se adviertan datos de prueba
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión, la norma sustantiva obliga a verificar que no se actualice una causa de extinción de la acción
penal o excluyente del delito, ya que cuando se advierta una hipótesis por virtud de la cual se excluya, el Juez debe declararla de
oficio en cualquier fase del procedimiento penal, lo que lógicamente incluye la audiencia inicial donde se discuta la vinculación a
proceso. Por consiguiente, en el amparo indirecto no deben declararse inatendibles los conceptos de violación en los que se
exprese que las pruebas desahogadas en esa audiencia del procedimiento penal acusatorio demuestran una causa de exclusión del
delito, sino proceder a su examen de fondo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario:
Juan Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014463 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.6o.P.82 P
(10a.) - Página: 2874
CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI SE RECLAMA EN
EL JUICIO DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y LA MEDIDA
CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA
POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE
LA MATERIA.- Del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema de justicia penal
acusatorio existen tres etapas, entre ellas, la de investigación, en la cual, si se da el supuesto de encontrarse una persona
detenida, el Juez de control debe resolver: a) La legalidad de la detención, b) La formulación de la imputación, c) La solicitud de
auto de vinculación a proceso y, en su caso, d) La solicitud de medida cautelar. Ahora bien, si en el juicio de amparo indirecto se
reclaman conjuntamente la determinación que califica y ratifica de legal la detención, el auto de vinculación a proceso y la
medida cautelar de prisión preventiva impuesta, no se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica,
prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, respecto de la calificación de la detención, pues se trata de actos
judiciales de naturaleza distinta y específica, por la materia a decidir en esta etapa judicial de la investigación. En ese sentido, la
legalidad de la detención del imputado deriva de la justificación constitucional para detener a una persona por flagrancia o
urgencia, y el auto de vinculación a proceso no es una determinación que justifique, per se, la libertad de la persona sujeta a
proceso, pues en un primer momento se justifica por la calificación de la detención y, después, una vez que se vincula a proceso
con la respectiva medida cautelar; por tanto, el auto de vinculación sólo tiene como finalidad sujetar a una persona a una
investigación judicializada, y jurídicamente no es el acto que prive o restringe la libertad; en esa virtud, no existe el cambio de
situación jurídica. Además, examinar en el juicio de amparo indirecto la calificación de la detención, posibilita analizar los datos
de prueba resultantes de ésta y, en su caso, nulificarlos, si se declara ilegal, lo que trasciende en la valoración probatoria que
realice el Juez de control en la emisión del auto de vinculación a proceso.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 9/2017. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Víctor Hugo Sánchez
Frías.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013941 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XV.3o.5 P
(10a.) - Página: 2907
RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DECRETADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL. EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN
SU CONTRA ES IMPROCEDENTE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SI AL TÉRMINO DE DICHA
DILIGENCIA SE DICTA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y SE RESUELVE LA FASE DE DISCUSIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES.- El juicio de amparo indirecto en el que se reclama la legalidad de la ratificación de la
detención decretada en la audiencia inicial dentro del procedimiento penal de corte acusatorio y oral, es improcedente si al
término de dicha diligencia, habiéndose llevado a cabo la imputación, se dicta el auto de vinculación a proceso y se resuelve la
fase de discusión de medidas cautelares, dado que no es factible emitir un pronunciamiento respecto a ese acto sin afectar las
ulteriores situaciones jurídicas creadas con posterioridad, toda vez que, en primer orden, la afectación a la libertad ambulatoria
derivada de la detención en flagrancia es sustituida por la imposición de una medida cautelar, además de que una declaratoria en
torno a que la detención resultó arbitraria impactaría en el auto de vinculación a proceso, en razón de que los datos de prueba
obtenidos directa e inmediatamente con motivo de esa actuación ilegal deben ser excluidos; por consiguiente, en ese supuesto, se
actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al existir un cambio de
390
situación jurídica que hace imposible analizar las violaciones que se hubieran cometido con motivo de la ratificación de la
detención del gobernado. Sin que lo anterior implique una prohibición o impedimento para que la autoridad común,
posteriormente, determine que deben excluirse pruebas por derivar de una detención ilegal, pues la calificación de la detención es
un pronunciamiento preliminar dictado en la primera fase de la audiencia inicial con base en datos de prueba, es decir, con la
mera enunciación realizada de diversos actos de investigación que obran en la carpeta respectiva, procedimiento penal en el que
aún no existe una investigación pormenorizada para determinar con base en pruebas la verdad histórica de los hechos; además,
en el procedimiento penal acusatorio, el auto de vinculación dictado en esa audiencia tiene por efecto, entre otros, autorizar una
investigación judicializada que tiene como fin fundamental el esclarecimiento de los hechos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 203/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.7o.P.58 P (10a.) - Página: 2375
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL NO ESTAR LEGITIMADO EXPRESAMENTE PARA INTERPONER EL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEL IMPUTADO, NO LE ES
EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 456, 459, 467 Y 468 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la víctima
u ofendido del delito, como parte en el proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la
legislación procesal respectiva, lo que no implica una obligación de agotar el recurso correspondiente, previo a ejercer la acción
constitucional. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 456, 459, 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se advierte que la víctima u ofendido del delito no está legitimado expresamente para interponer el recurso de apelación
contra el auto de vinculación a proceso dictado al imputado en la audiencia inicial por un Juez de control, pues el artículo 459
mencionado, limita su derecho a impugnar las resoluciones relativas a la reparación del daño, las que pongan fin al proceso y las
dictadas en la audiencia de juicio si hubiere participado en ella; de ahí que cuando lo reclama en el juicio de amparo indirecto, no
le es exigible agotar el principio de definitividad, previo a la promoción de la demanda, ya que esa condición representaría la
imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para oponer el recurso correspondiente;
considerar lo contrario, pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica promover un recurso efectivo,
sencillo y de fácil acceso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 132/2016. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Velázquez Martínez, secretario de tribunal
autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y
reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018124 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.6o.P.125
P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA HIPÓTESIS PARA LIBRARLA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, SE ACTUALIZA SI EL IMPUTADO ES DECLARADO SUSTRAÍDO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA,
AL HABER OMITIDO ASISTIR A LA CITACIÓN QUE SE LE EFECTUÓ PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA
INTERMEDIA, A PESAR DE ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADO.- El Código Nacional de Procedimientos Penales
prevé dos hipótesis de procedencia para librar una orden de aprehensión para la etapa inicial, previstas en sus artículos 141 y
310, los cuales son que: 1. El indiciado, sin causa justificada, no atienda una citación u orden de comparecencia judicial; y, 2. La
Representación Social lo considere necesario para lograr la comparecencia del imputado, a fin de que se le formule imputación.
Así, se estima actualizada la primera hipótesis (conforme al párrafo cuarto del artículo 141 mencionado), cuando el Juez de
Control declara sustraído de la acción de la justicia al imputado, al hacer caso omiso a la citación que se le efectuó, para que
compareciera a la audiencia intermedia, a pesar de estar debidamente notificado; máxime que existe incumplimiento de las
medidas cautelares impuestas, en el caso, la relativa a su presentación semanal ante el Juez.
391
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 242/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria:
Guillermina Alderete Porras.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019147- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XXVII.3o.81 P (10a.)
“SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DE
VINCULACIÓN A PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN. SUS EFECTOS NO SE REDUCEN A DECLARAR SU INSUBSISTENCIA Y EL DICTADO DE
UNO DIVERSO, SINO CONTINUAR CON LA SECUENCIA DE ACTOS E INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de
Amparo establece que cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por ende, cuando se reclame que en el auto de
vinculación a proceso se violentaron en perjuicio del imputado el derecho de defensa, contenido en el artículo 20, apartado B,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de contradicción establecido en el
artículo 4o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, los efectos de la sentencia amparadora no se reducen a declarar la
insubsistencia del auto de vinculación a proceso y el dictado de uno diverso, sino que implican que una vez que quedó
insubsistente dicho acto reclamado, debe continuarse con la secuencia de actos e intervención de las partes prevista en los
artículos 307, 309, 313, 314 y 315 del propio código; de manera que es parte de esos efectos protectores, en términos del último
numeral aludido, conceder la palabra en primer término al Ministerio Público, a fin de que exponga finalmente los datos de
prueba y motive la petición de vinculación a proceso, después, de así desearlo, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado
y su defensor, para que expongan lo que estimen pertinente y agotado el debate, con plenitud de jurisdicción, el Juez de Control
resuelva sobre la vinculación o no del imputado a proceso.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 201/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria:
Marycarmen Arellano Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019573- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: VI.2o.P.55 P
(10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN LA FORMA DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO. SE ACTUALIZA
SI EL JUEZ DE CONTROL, DESPUÉS DE CALIFICAR DE LEGAL LA DETENCIÓN Y PREVIO A LA
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, DECLARA –A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO– LA
ACUMULACIÓN DE CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y, CON BASE EN ELLO, PERMITE QUE ÉSTE ACUSE
Y SOLICITE LA VINCULACIÓN A PROCESO POR HECHOS DERIVADOS DE LA CAUSA ACUMULADA.- El
Código Nacional de Procedimientos Penales prevé diversas hipótesis de conducción al proceso de un indiciado, las cuales suelen
clasificarse en dos aspectos cuando: a) Una persona es detenida: flagrancia y caso urgente; y, b) La persona se encuentra en
libertad: citatorio, orden de comparecencia y aprehensión; circunstancias que constituyen una conditio sine qua non de
procedencia al acto procesal de formulación de la imputación, como lo establece el artículo 311 del código citado. De ambas
formas de conducción, se extrae la necesidad de controlar la identidad de hechos, pues éstos han motivado la limitación temporal
de la libertad del sujeto, para conducirlo a la sede judicial e iniciar el proceso en su contra. Bajo este contexto, no existe causa
diversa por la que un indiciado esté presente en la audiencia inicial, lo que otorga seguridad jurídica al ciudadano para dar inicio
al trámite de un proceso judicial, que puede derivar en un acto privativo de sus derechos con la imposición subsecuente de
alguna de las medidas cautelares autorizadas por la ley, por lo que es inadmisible que se detenga a una persona por un hecho
específico y se continúe el cauce procesal por uno diverso; de lo contrario, la naturaleza constitucional de estas figuras procesales
se vería ilusoria, al estar en posibilidad de detener a una persona, aun cuando se califique de ilegal su detención, pues con la
particularidad de aprovechar la asistencia de la persona detenida, daría inicio la comunicación de cargos para la continuación de
un cauce procesal por otro motivo, lo que se traduciría en una franca transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, es viable colegir que las formas de conducción de un imputado al proceso, son las
autorizadas expresamente en la ley adjetiva de aplicación nacional y, por lo que respecta a la orden de aprehensión y detención
por flagrancia, debe existir congruencia e identidad de hechos entre la forma de conducción y el acto de formulación de
imputación; lo que excluye, como forma de conducción de un indiciado al proceso, la acumulación de procesos por conexidad. En
consecuencia, si el Juez de Control, después de calificar de legal la detención y previo a la formulación de imputación declara, a
solicitud del Ministerio Público, la acumulación de causas por delitos conexos y, con base en ello, permite que éste formule
imputación y solicite la vinculación a proceso respecto de hechos derivados de la causa acumulada, ello actualiza una violación
procesal en la forma de conducción del imputado al proceso que trasciende al fondo del asunto, porque estos últimos hechos no
dieron origen a la cita de la audiencia inicial o a la declaratoria de legalidad de la detención, pues con dicho actuar se atenta
contra el derecho fundamental de seguridad jurídica que otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
392
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan
Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019526- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal- Tesis: VI.2o.P.54 P
(10a.)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS POR DELITOS CONEXOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA
TEMPORALIDAD INICIAL PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU PROCEDENCIA ES A PARTIR DEL
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, AL CONSTITUIR LA RESOLUCIÓN DONDE SE FIJAN LOS HECHOS
PROBABLES SOBRE LOS QUE SE CONTINUARÁ EL PROCESO O SE DETERMINARÁN LAS FORMAS
ANTICIPADAS DE SU TERMINACIÓN, LA APERTURA A JUICIO O EL SOBRESEIMIENTO.- El artículo 30 del
Código Nacional de Procedimientos Penales establece la figura de conexidad de delitos, cuya naturaleza atiende a cuando se
cometan delitos simultáneamente por varias personas reunidas, o en diversos tiempos y lugares, en virtud de concierto previo
entre ellas, o para procurarse los medios para cometer otro, y facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad. Así, la
hipótesis normativa de conexidad de delitos, se refiere a diversos factores o circunstancias que involucran hechos, por lo que el
juzgador debe tener convencimiento de que en ambos delitos existió identidad de personas para cometer, facilitar la ejecución,
consumar o asegurar la impunidad de un delito. Bajo esta premisa, sólo cuando el Juez tenga un convencimiento mínimo de
hechos, podrá confrontarlos y determinar, en su caso, la acumulación de procesos, ambos ya iniciados. Por su parte, el artículo 32
del propio código sólo hace referencia a la conclusión de la procedencia de la acumulación, al precisar que debe ser antes de que se
dicte el auto de apertura a juicio; mientras que el numeral 318 del ordenamiento citado dispone los efectos del auto de
vinculación a proceso, al determinar que en dicho auto se establecerán el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará
el proceso o se determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento. En estas
condiciones, se concluye que la acumulación de procesos por conexidad de delitos debe sustanciarse a partir de los hechos
determinados en el auto de vinculación a proceso, y que promovido este incidente, pueda resolverse en la misma audiencia inicial
o citarse a otra dentro de los tres días posteriores para que, luego del debate planteado, sin mayor trámite, se resuelva como
corresponda, pues es a partir de dicho auto que inicia la temporalidad para pronunciarse respecto de la procedencia de la
acumulación, al constituir la resolución donde se fijan los hechos probables sobre los que se continuará el proceso o se
determinarán las formas anticipadas de su terminación, la apertura a juicio o el sobreseimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Juan
Jesús Gutiérrez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019590 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 29 de marzo de 2019 10:32 h - Materia(s): (Común) - Tesis:
III.2o.P.150 P (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA LA
CAUSA RELATIVA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, Y
DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN LA MISMA CAUSA SE DICTA SENTENCIA EN EL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO QUE EL QUEJOSO ELIGIÓ COMO UNA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
PROCEDIMIENTO.- Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el auto de vinculación a proceso, pero durante la
etapa intermedia y previo a la emisión del auto de apertura a juicio oral, el Juez de Control en la misma causa dicta sentencia
derivada del procedimiento abreviado que el quejoso eligió como una terminación anticipada del procedimiento, se actualiza la
causa de improcedencia por cambio de situación jurídica establecida en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo; sin
que obste para ello, que la sentencia no se hubiere emitido en la etapa de juicio oral por un tribunal de enjuiciamiento, pues la
parte conducente de la fracción mencionada no hace distingo alguno, a si debe tratarse de una sentencia dictada por un tribunal
de esa naturaleza en la etapa de juicio oral, o la emitida por el Juez de Control en la intermedia, a razón del trámite anticipado de
que se habla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 400/2017. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica
Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020464 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.9o.P.250
P (10a.)
EXPEDIENTE DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO INTERNO DE CARÁCTER ACADÉMICO Y
NATURALEZA ADMINISTRATIVA. PARA CONSIDERARSE COMO DATO DE PRUEBA EN EL DICTADO DE
UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, ES INNECESARIO QUE ÉSTE CUMPLA CON FORMALIDADES
QUE SON PROPIAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.- El expediente formado con motivo de la incoación de un
procedimiento disciplinario interno, de carácter académico y de naturaleza administrativa, seguido en una institución escolar,
para que pueda considerarse como dato de prueba en el dictado de un auto de vinculación a proceso, es innecesario que ese
procedimiento disciplinario cumpla con formalidades que son propias del procedimiento penal, como sería que el estudiante
sujeto a disciplina estuviera asistido de un defensor al momento de comparecer ante las autoridades escolares, ello en virtud de
393
que hasta ese momento procedimental no pasa de ser un mero dato de prueba obtenido de los antecedentes de la investigación
expuestos ante el Juez de control por el Ministerio Público.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 85/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel
Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021088
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.7o.P.130 P (10a.)
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU DICTADO NO SE REQUIERE QUE LOS DATOS DE PRUEBA
QUE EXISTEN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN SE PERFECCIONEN PARA QUE ADQUIERAN EL
CARÁCTER DE INDICIOS RAZONABLES Y SEAN SUSCEPTIBLES DE ADQUIRIR VALOR DEMOSTRATIVO.
El estándar probatorio para el dictado de un auto de vinculación a proceso se redujo de manera importante porque no se requiere
un cúmulo probatorio amplio, en razón de que el Ministerio Público no presenta pruebas formalizadas para acreditar el hecho y
menos la responsabilidad del indiciado, sino sólo hace referencia a datos probatorios que establezcan, en grado de suposición, que
se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la posibilidad real de que la persona implicada lo cometió o
participó en su comisión; por ende, si esa determinación judicial se realiza en función de hechos que el órgano técnico de
acusación pone en conocimiento del Juez de control y, en su caso, la contra-argumentación o refutación del imputado o su
defensor, deben apreciarse como indicios que sólo sirven para integrar datos, que al ser valorados como parte del ejercicio racional
del juzgador, expresan el grado de credibilidad que le proporcionan; de ahí que es innecesario exigir un mecanismo para reforzar
o perfeccionar los datos de prueba que existen en la carpeta de investigación o que los doten de mayor credibilidad, para que
adquieran el carácter de indicios razonables y sean susceptibles de adquirir valor demostrativo, como por ejemplo, el que se
demuestre que el suscriptor de una opinión pericial tiene los conocimientos técnicos para realizar ese cometido.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 22/2019. 10 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario:
Daniel Dámaso Castro Vera.
Época: Décima Época
Registro: 2021498
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.9o.P.265 P (10a.)
RECLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL. ANTES DE RESOLVER LA
SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO, EL JUEZ DE CONTROL DEBE PERMITIRLE EJERCER SU DERECHO DE
DEFENSA ADECUADA RESPECTO A ÉSTA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 316, PENÚLTIMO
PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
De la interpretación conforme del penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, así como de la jurisprudencia emitida
tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que si
bien es cierto que el Juez de control puede reclasificar los hechos materia de la imputación formulada por el agente del Ministerio
Público, también lo es que antes de resolver la situación jurídica del imputado, debe permitirle ejercer su derecho de defensa
adecuada respecto a dicha reclasificación. Ello es así, pues el derecho humano a una defensa adecuada necesariamente debe
ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el
proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena, pues sostener lo opuesto implicaría someter el derecho humano
que protege una adecuada defensa, a que el imputado se encuentre en determinada fase procesal (investigación complementaria,
intermedia o de juicio), dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que
desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a dicho derecho humano,
pues el Estado está obligado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio
sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. Por tanto, el imputado no puede esperar hasta el dictado del
auto de vinculación a proceso para que se le permita ejercer su derecho de defensa adecuada respecto a la reclasificación hecha por
el Juez de control. Máxime que de permitírsele alegar en su defensa respecto a dicha reclasificación, se le dejará ejercer
oportunamente el derecho a una adecuada defensa que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales y la legislación procesal penal, pues inclusive puede darse el caso de que se desvirtúe la nueva
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clasificación hecha en su contra por parte del Juez de control, trayendo como consecuencia que se determine un auto de no
vinculación a proceso.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 211/2019. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario:
Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Época: Décima Época
Registro: 2021559
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de febrero de 2020 10:09 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/69 P (10a.)
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL DICTARLO, EL JUEZ DE CONTROL PUEDE MODIFICAR LA
CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS CON APARIENCIA DE DELITO EFECTUADA POR EL ÓRGANO
MINISTERIAL, AUN CUANDO NO BENEFICIE AL IMPUTADO.
Conforme a las facultades previstas en los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316,
párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control, al dictar el auto de vinculación a proceso,
puede clasificar jurídicamente el hecho o hechos con apariencia de delito que fueron materia de la imputación ministerial, aun si
tal circunstancia no beneficia al imputado, pues con ello no se invaden las atribuciones conferidas al órgano investigador, en
virtud de que se rectifica el estudio de tipicidad que realizó, lo que resulta necesario para resolver acertadamente la litis y cumplir
con una de las finalidades del sistema de justicia penal acusatorio, consistente en la adecuada impartición de justicia, traducida
en que la investigación se siga por el delito o delitos que guarden relación con los hechos denunciados, para que no queden
impunes y se repare el daño ocasionado a la víctima o parte ofendida. Por tanto, con tal proceder se respeta el principio de
presunción de inocencia, en la medida en que se investiga por el ilícito que realmente corresponde, sin que se afecte el derecho
fundamental a una adecuada defensa, ya que el auto de vinculación a proceso no condiciona la clasificación jurídica del delito,
pues incluso éste puede ser determinado en definitiva en la acusación, partiendo de la información que se recabe en las fases
inicial y complementaria, lo que permite al imputado preparar su estrategia de defensa a partir de dicha información, pues
subsisten los mismos hechos que sirvieron como base al Ministerio Público para formular imputación; además, si el imputado no
está de acuerdo con la nueva clasificación, conforme al principio de contradicción, puede impugnar esa determinación mediante
el recurso de apelación en términos del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, a través del juicio de
amparo indirecto.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 17/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 3 de diciembre de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca, Alejandro Gómez
Sánchez, Olga Estrever Escamilla, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle, Miguel Enrique Sánchez Frías y
Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ausente:
Humberto Manuel Román Franco. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Mara Ofelia Chávez Ortegón.
Época: Décima Época
Registro: 2021809
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de marzo de 2020 10:16 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: III.4o.P.1 P (10a.)
RECLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN EN EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO. SI LA REALIZA EL JUEZ DE CONTROL SIN HACERLO DEL CONOCIMIENTO DEL IMPUTADO,
EN LA MISMA AUDIENCIA PREVIO A RESOLVER LA VINCULACIÓN A PROCESO, TRANSGREDE SUS
DERECHOS DE DEFENSA ADECUADA, AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.
El artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, faculta al Juez de Control para otorgar una clasificación jurídica
distinta a los hechos que fueron motivo de la imputación, siempre y cuando el Juez de Control les haga saber al imputado y a su
defensor en la propia audiencia que va a clasificar de manera distinta los hechos para que en esa misma diligencia pueda tener la
oportunidad de defenderse, sobre todo expresando alegatos previos a la determinación de la vinculación a proceso. Esa fórmula es
acorde con lo interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en
revisión 7546/2017, en el que, entre otras consideraciones, estableció que es factible variar la clasificación legal de los hechos
delictuosos, pero previendo mecanismos adecuados para que el imputado pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa;
contemplando como tal el consignado en el penúltimo párrafo del citado numeral, ya que garantiza que el imputado conozca
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oportunamente ese cambio en la clasificación jurídica de los hechos, con lo cual se generan las condiciones para que cuente con la
oportunidad de ejercer su derecho fundamental de defensa, que le permite ofrecer los datos de prueba que considere, así como
formular los alegatos respectivos, con el fin de desvirtuar dicha calificación jurídica. De modo que si el Juez de Control decide
"motu proprio" cambiar la clasificación jurídica de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la formulación de la
imputación; previamente, debe comunicarlo al imputado y a su defensor, a fin de no trastocar los derechos fundamentales de
defensa adecuada, audiencia y debido proceso, puesto que desde una perspectiva de lógica jurídica, sería evidente que el imputado
quedaría inaudito y se tornaría en letra muerta el contenido de la norma procesal en comento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 189/2019. 30 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Martínez Cisneros. Secretario:
Cristo Jesús Ernesto Espinoza Quiñones.
Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso deberá contener:
I. Los datos personales del imputado;
II. Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos
mencionados en el artículo anterior, y
III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.
Época: Décima Época - Registro: 2017334 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XXVII.3o.63 P (10a.) - Página: 1475
CONTRADICCIONES DERIVADAS DE DOS O MÁS ENTREVISTAS REGISTRADAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO COMO DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL
ACUSATORIO. NO PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO
CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, SI SÓLO SON CIRCUNSTANCIALES O ACCESORIAS Y
NO VARÍAN LA SUSTANCIA DEL HECHO INVESTIGADO.- De conformidad con los artículos 313, 314, 316 y 317 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, la investigación constituye la fase en la que se recopilan datos de prueba, no
pruebas en sí mismas, los cuales deben entenderse como el contenido o indicios probables que provienen de los actos de
investigación que fueron recabados y registrados por el Ministerio Público para el esclarecimiento de un hecho que la ley señala
como delito. En ese sentido, contrario a lo que sucede con las pruebas en el sistema penal escrito, en el oral acusatorio los datos de
prueba no permanecen en las siguientes etapas procesales y su integración en la carpeta de investigación no requiere de una tarea
investigadora reforzada, ya que la finalidad del Ministerio Público no es acreditar el "cuerpo del delito" sino únicamente un
hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Por otra parte,
una entrevista registrada como dato de prueba, no puede considerarse análoga a una testimonial, pues ésta consiste en la
obtención de una declaración realizada de forma directa ante una autoridad judicial y las partes, que es valorada como una
prueba; en cambio, la entrevista, como acto de investigación, cuyo contenido se convierte en dato de prueba, consiste en los
indicios, noticias o hechos que se desprenden del diálogo que tuvo el Ministerio Público con una persona. Así, en la testimonial
se tiene la narración directa del testigo ante la autoridad judicial, mientras que en la entrevista como dato de prueba, es la
narración del Ministerio Público, con sus propias palabras y tomando en cuenta los indicios que a su consideración son
relevantes, obtuvo de una conversación con la víctima o alguna persona que intervino o presenció el hecho que investiga. Por
tanto, en la etapa de investigación en el proceso oral acusatorio no es posible que existan contradicciones entre "declaraciones de
personas", ya que no se trata de una prueba rendida ante una autoridad judicial, sino que son entrevistas que fueron registradas
como datos de prueba por el Ministerio Público, en donde éste narra los indicios derivados de la conversación que tuvo con los
testigos. Por tanto, en el amparo indirecto promovido contra el auto de vinculación a proceso no pueden ser materia de análisis
las contradicciones que se susciten de dos o más entrevistas, cuando no varían en la sustancia del hecho objeto de la
investigación, de tal forma que serían incompatibles para la acreditación del hecho materia de la investigación, sino que son
circunstanciales o accesorias que no varían la sustancia del hecho, pues el grado de certeza mínimo que ordena un auto de
vinculación es de una mera probabilidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 397/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya.
Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021602
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
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Publicación: viernes 14 de febrero de 2020 10:16 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: II.2o.P.90 P (10a.)
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA OMISIÓN DE HACERLO CONSTAR POR ESCRITO, DESPUÉS DE SU
EMISIÓN ORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO
[INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 34/2017 (10a.)].
El artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, y penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece
taxativamente que deben constar por escrito, después de su emisión oral, entre otras resoluciones, la de vinculación a proceso;
empero, con la expresa restricción atinente a que la versión escrita no deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, y habrá
de dictarse inmediatamente a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro
plazo; de manera que no se justifica prescindir de la versión escrita del auto de vinculación a proceso. Por tanto, si el Juez de
control, después de emitir oralmente su decisión de vincular a proceso, omite dictar su resolución por escrito, resulta inconcuso
que el acto reclamado infringió las formalidades esenciales del procedimiento. Sin que sea obstáculo para entenderlo así, la
jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y
subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL
JUEZ DE CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE
MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS).", la cual se estima inaplicable, ya que dicho criterio derivó de la interpretación y
análisis de las legislaciones procesales penales de los Estados de México, Nuevo León y Zacatecas, no así del Código Nacional de
Procedimientos Penales, que constituye una normativa distinta y posterior y exige la emisión de la versión escrita, en los
términos y con las restricciones destacadas. Por ende, no es motivo para dejar de cumplir con la obligación que la actual
codificación establece como deber adicional a la celebración de la audiencia, pues dicha obligación paralela, como parte integral
del sistema de registro, no fue tema de análisis en la ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 106/2019. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de
Jesús Junior Álvarez Alvarado.
Artículo 318. Efectos del auto de vinculación a proceso
El auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que
se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de terminación del
proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento.
Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el Juez de
control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la
libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las
medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.
El auto de no vinculación a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la
investigación y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo se decrete
el sobreseimiento.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Época: Décima Época - Registro: 2016149 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.99 P
(10a.) - Página: 1382
AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 2o., 10, 11 y 458
del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio
rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercicio de sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir
aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en
la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u
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ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de
las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su
efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición
que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así
como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción
VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de control, en que se resuelva la vinculación o no
vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al
reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el
ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos
parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el
artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le
permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria:
Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016075 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: IV.2o.P.4 P
(10a.) - Página: 2081
AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. ES IMPUGNABLE POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PREVISTO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 467 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.- De la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 456 y 467 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se concluye que las partes en el nuevo proceso penal oral tienen los mismos derechos, acorde con el principio de
igualdad, esto es, el imputado, la víctima y el órgano de acusación cuentan con los mismos medios de impugnación, entre otras
prerrogativas. Así, la fracción VII del artículo 467 citado conduce a desentrañar que la voluntad del legislador ahí plasmada, fue
conceder el mismo derecho de impugnación a las partes involucradas en el nuevo proceso penal, de manera que la porción
normativa de dicho precepto que dice: "El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso", atiende a la materia de la
decisión provisional y no al sentido de ésta; en otras palabras, la previsión legislativa no debe entenderse exclusivamente en
sentido positivo, esto es, que sólo procede contra el auto que determina la vinculación a proceso pues, de ser así, se rompería el
principio de igualdad, ya que la exégesis correcta es en ambos sentidos, es decir, la apelación procede tanto contra el auto que
vincula como el que no vincula a proceso al imputado. De considerar improcedente el recurso de apelación contra el auto de no
vinculación a proceso, no sólo implicaría la transgresión del principio de igualdad, sino también haría nugatorio el derecho de la
víctima u ofendido personalizado, esto es, cuando el sujeto pasivo resiente un daño físico o económico, en cuanto la propia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, apartado C, fracción II, establece que la víctima o el
ofendido tiene derecho a interponer los recursos en los términos que prevea la ley, y si en el caso, el artículo 467 referido establece
que es apelable el auto que resuelve la vinculación a proceso, en una interpretación conforme con los citados numerales, debe
entenderse que tal disposición se refiere a ambos: al auto de vinculación y de no vinculación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 222/2016. 22 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Ponente: Jesús María
Flores Cárdenas. Secretaria: Sandra Deyanira Herrera Benítez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2011025 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XXII.4o.1 P
(10a.) - Página: 2024
AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL JUEZ DE CONTROL ADVIERTE QUE LOS HECHOS
IMPUTADOS A LA PERSONA QUE COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA INICIAL ACONTECIERON ANTES DE
LA ENTRADA EN VIGOR DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE, PERO
NO DETERMINAR AQUÉL POR ESE MOTIVO.- Cuando una persona comparece a la audiencia inicial, la competencia del
Juez de control es el presupuesto para que pueda pronunciarse sobre su vinculación a proceso, de otro modo ese pronunciamiento
provendría de una autoridad que carece de atribuciones para ello, lo cual no es viable, salvo que se trate de un asunto urgente
cuya resolución no admita demora. Luego, en aquellos casos en que el Juez de control advierta que los hechos imputados a la
persona que atendió la citación acontecieron antes de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, debe declararse
incompetente, pero no determinar auto de no vinculación a proceso por ese motivo pues, de lo contrario, emitiría una resolución
sin estar facultado para ello.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 183/2015. 3 de septiembre de 2015. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en
esta tesis. Disidente y Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretario: Carlos Alberto Leal González.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 320. Valor de las actuaciones
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Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción aportados y desahogados,
en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado
del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio
para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.
Época: Décima Época
Registro: 2020786
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h
Materia(s): (Constitucional, Penal, Civil)
Tesis: 1a. LXXXIX/2019 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA NORMA QUE PREVÉ QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROVENIENTES DE LA
CARPETA DE INVESTIGACIÓN CONSTITUYEN PRUEBA LEGALMENTE PRECONSTITUIDA ES
INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Esta Primera Sala ha señalado que el procedimiento de extinción de dominio es relativamente autónomo de la materia penal, en
razón de que el legislador partió de la base de que se ejercería paralelamente a la acción penal. En ese sentido, la Ley de Extinción
de Dominio del Estado de México no es ajena a esta autonomía relativa que existe entre la materia penal y el procedimiento de
privación del derecho de propiedad, pues reconoce en su artículo 3 la aplicación supletoria del Código Nacional de
Procedimientos Penales únicamente para las etapas de la investigación penal, la preparación del ejercicio de la acción de
extinción de dominio, las reglas para el establecimiento del hecho ilícito y en las formalidades de las audiencias. En estas
condiciones, el artículo 45, párrafo tercero, de la ley en mención que regula la etapa de depuración procesal y admisión de las
pruebas dentro de la audiencia inicial del procedimiento relativo, al establecer que los medios de prueba provenientes de la
carpeta de investigación serán prueba legalmente pre constituida, con valor probatorio pleno y no requerirá de su repetición para
su valoración al momento de dictarse la sentencia correspondiente, salvo el derecho de las partes de objetarla o redargüirla de
falsa en la audiencia inicial, bastando para su desahogo su incorporación con explicación sintética en la audiencia, resulta
contrario a los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, en relación con el 22, analizado de forma conjunta con los
artículos 20 y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, porque la calificativa de "prueba
preconstituida" que el legislador impuso a los "medios de prueba provenientes de la carpeta de investigación" es inadecuada, ya
que sólo contiene los antecedentes de investigación y otros elementos que se incorporan como datos de prueba que no
necesariamente han sido desahogados ante el órgano jurisdiccional penal, lo cual trae como consecuencia lógica que no podrán
constituir prueba plena para efectos de la acción de extinción de dominio. Así, sólo tendrán carácter de prueba aquellos datos que
el juez –de manera excepcional– tuvo a la vista y debió considerar para resolver determinada controversia o situación jurídica del
imputado en el proceso penal o los que, en su caso, se hayan constituido como prueba anticipada. Además, aun en el supuesto de
excepción, se cumple con el mandato constitucional, en virtud de que el juzgador apreciará las pruebas como fueron debatidas
ante el juez de control, en atención a los principios de contradicción e inmediación reconocidos en el artículo 20 de la
Constitución Federal.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2296/2018. Roberto Araujo Nava y otra. 6 de marzo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria
El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las
partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.
El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo
señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de
delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena
máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento.
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el
Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente
prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que
establece el presente artículo.
399
En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación,
informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo
conducente.
Artículo 322. Prórroga del plazo de la investigación complementaria
De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de
investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor
preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga
siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los
plazos señalados en el artículo anterior.
Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o
solicitar justificadamente su prórroga al Juez de control, observándose los límites máximos
previstos en el artículo 321.
Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita
su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de control que lo
aperciba para que proceda a tal cierre.
Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que
el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al
Juez.
TESIS AISLADA LXXXII/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO EL FISCAL NO FORMULA
ACUSACIÓN EN EL PLAZO QUE LA LEY PREVÉ PARA TAL EFECTO. Los artículos 323 a 325 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, disponen que una vez transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada,
salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes
de que finalice. El legislador consideró que el cierre de la investigación tiene efectos relevantes para definir la situación jurídica
del imputado, pues con la emisión de ese acto procesal el Fiscal está obligado a pronunciarse si ejerce o no la acción penal, ya que
en esta etapa se pretende reunir elementos de convicción, ya sea de cargo o de descargo, que permiten decidir, en primer lugar, si
se formula o no imputación; y en caso de hacerlo, generar una segunda decisión derivada de la obtención de medios de prueba
recabados en la investigación complementaria, consistente en acusar o solicitar el sobreseimiento parcial o total de la causa, o en
determinados casos la suspensión del proceso, y respecto de los derechos que asisten al imputado, surge la oportunidad de
preparar su defensa, entre otros. Por tanto, cualquier determinación que la fiscalía adopte en relación con el cierre de la
investigación, será consecuencia de la investigación que ha realizado, la cual, le permitió recabar la información que genere el
conocimiento de la existencia de un hecho que reúna los elementos que lo califiquen como delito, así como la autoría o
participación en su comisión por parte del vinculado a proceso. En ese sentido, la etapa de investigación complementaria tiene
como objetivo establecer, por parte del Fiscal, si la conducta incriminada es probablemente delictuosa, así como las circunstancias
de comisión e identidad del autor o partícipe, la víctima y el daño causado; razón por la cual, el legislador dejó explicitado que
una vez cerrada la investigación complementaria, es obligación del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento total o parcial
de la causa, la suspensión del proceso o bien, formular acusación, en términos del artículo 324 del Código Nacional de
Procedimientos Penales. También estableció que si el Ministerio Público no presenta cualquiera de las obligaciones referidas, el
juez de control, sin hacer una valoración de la causa, debe limitarse a hacer del conocimiento del Procurador, en una sola
ocasión, tal situación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, y en caso de que el Titular de la Fiscalía no emita
pronunciamiento al respecto, el Juez de control ordenará el sobreseimiento de la causa.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria
Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince
días siguientes deberá:
I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
400
II. Solicitar la suspensión del proceso, o
III. Formular acusación.
TESIS AISLADA LXXXII/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO EL FISCAL NO FORMULA
ACUSACIÓN EN EL PLAZO QUE LA LEY PREVÉ PARA TAL EFECTO. Los artículos 323 a 325 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, disponen que una vez transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada,
salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes
de que finalice. El legislador consideró que el cierre de la investigación tiene efectos relevantes para definir la situación jurídica
del imputado, pues con la emisión de ese acto procesal el Fiscal está obligado a pronunciarse si ejerce o no la acción penal, ya que
en esta etapa se pretende reunir elementos de convicción, ya sea de cargo o de descargo, que permiten decidir, en primer lugar, si
se formula o no imputación; y en caso de hacerlo, generar una segunda decisión derivada de la obtención de medios de prueba
recabados en la investigación complementaria, consistente en acusar o solicitar el sobreseimiento parcial o total de la causa, o en
determinados casos la suspensión del proceso, y respecto de los derechos que asisten al imputado, surge la oportunidad de
preparar su defensa, entre otros. Por tanto, cualquier determinación que la fiscalía adopte en relación con el cierre de la
investigación, será consecuencia de la investigación que ha realizado, la cual, le permitió recabar la información que genere el
conocimiento de la existencia de un hecho que reúna los elementos que lo califiquen como delito, así como la autoría o
participación en su comisión por parte del vinculado a proceso. En ese sentido, la etapa de investigación complementaria tiene
como objetivo establecer, por parte del Fiscal, si la conducta incriminada es probablemente delictuosa, así como las circunstancias
de comisión e identidad del autor o partícipe, la víctima y el daño causado; razón por la cual, el legislador dejó explicitado que
una vez cerrada la investigación complementaria, es obligación del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento total o parcial
de la causa, la suspensión del proceso o bien, formular acusación, en términos del artículo 324 del Código Nacional de
Procedimientos Penales. También estableció que si el Ministerio Público no presenta cualquiera de las obligaciones referidas, el
juez de control, sin hacer una valoración de la causa, debe limitarse a hacer del conocimiento del Procurador, en una sola
ocasión, tal situación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, y en caso de que el Titular de la Fiscalía no emita
pronunciamiento al respecto, el Juez de control ordenará el sobreseimiento de la causa.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXIII/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE DISPONE EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN, NO VIOLA
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
prevén los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, cuya implicación está íntimamente relacionada con el derecho a que
ninguna persona pueda ser sujeta a una investigación penal indeterminada, pues de lo contrario se generaría incertidumbre al
investigado sobre su situación jurídica, esto es, si va a ser o no sujeto de una acusación penal, que implica entre otras cosas, el
derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos. Ahora bien, el artículo
324 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que una vez cerrada la investigación complementaria, es obligación
del Fiscal solicitar el sobreseimiento total o parcial de la causa, la suspensión del proceso o bien, formular acusación; sin
embargo, si la fiscalía no presenta cualquiera de las obligaciones referidas, el Juez de control, sin realizar una valoración de la
causa, debe hacerlo del conocimiento del Titular de la Fiscalía, por única ocasión, para que se pronuncie en el plazo de quince
días, y en caso de que éste no lo realice, el juzgador ordenará el sobreseimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 325 del
ordenamiento citado. En ese orden de ideas, este último precepto legal no contraviene el derecho al debido proceso, ya que una de
las implicaciones de esa máxima constitucional está vinculada con el derecho a que ninguna persona pueda ser sujeta a una
investigación penal por tiempo indeterminado; en tanto que, la referida vista que el Juez de control confiere al Titular de la
Fiscalía, no provoca indefinición en perjuicio del procesado, sólo constituye una medida para que ante la omisión de algún
pronunciamiento con motivo del cierre de la investigación, el Procurador estime lo conducente, a fin de evitar la paralización del
procedimiento.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXIV/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. El citado
precepto al prever la vista al Procurador en caso de que el Ministerio Público haya omitido solicitar de manera parcial o total el
sobreseimiento, la suspensión del proceso o formular acusación en contra del imputado, no genera una invasión del Juez de
control a las facultades de la representación social para formular su acusación, ya que la vista al Titular de la Fiscalía no implica
401
que el juzgador se sustituya o realice atribuciones de acusación o de órgano investigador que no le corresponden, ni corrige la
acusación ni auxilia al órgano acusador, pues su papel como rector del proceso, únicamente se limita a informar al Procurador
que el Ministerio Público no cumplió con la referida obligación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, sin que ello
implique asumir facultades de la representación social como sería el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, ya que
únicamente vigila la instrucción legal del proceso. Tampoco puede considerarse que tal prevención el juzgador, constituya una
oportunidad para que se mejore o corrija la acusación, ya que es la ausencia de las conclusiones ministeriales o su presentación
extemporánea, lo que actualiza la hipótesis en la que el juzgador interviene como rector del proceso, al hacer del conocimiento del
Titular de la Fiscalía tal acontecimiento. Por ende, el precepto reclamado cumple con la exigencia constitucional de que el
juzgador mantenga una posición imparcial frente a las partes del proceso penal, lo que implica la prohibición de interferir de tal
manera que asuma la representación o defensa de alguna de ellas. Máxime que la hipótesis normativa controvertida no tiene
como finalidad arrojar una carga al juzgador o que le atribuya un ejercicio de valoración acerca de la omisión del Fiscal de
cumplir con alguna de las obligaciones consignadas en el diverso artículo 324. De esta manera, tratándose del supuesto
normativo del precepto reclamado, no se actualiza una violación al principio de imparcialidad, por el contrario, es acorde con la
división de funciones de los actores esenciales del proceso, que tutela el sistema procesal penal de corte acusatorio y oral a través
de los principios que lo rigen, pues garantiza que la actuación del juzgador cumpla con los aludidos parámetros de referencia, a
saber, la imparcialidad y la objetividad frente al juicio que se somete a su conocimiento por quienes son parte en el proceso. De
tal manera que no tiene un interés coadyuvante en la persecución del delito, sino de aplicación de la ley penal en el margen de
respeto al principio de contradicción al que tienen derecho las partes involucradas.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
Artículo 325. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo
Cuando el Ministerio Público no cumpla con la obligación establecida en el artículo anterior,
el Juez de control pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en
quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.
Transcurrido este plazo sin que se haya pronunciado, el Juez de control ordenará el
sobreseimiento.
TESIS AISLADA LXXXII/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO EL FISCAL NO FORMULA
ACUSACIÓN EN EL PLAZO QUE LA LEY PREVÉ PARA TAL EFECTO. Los artículos 323 a 325 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, disponen que una vez transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada,
salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes
de que finalice. El legislador consideró que el cierre de la investigación tiene efectos relevantes para definir la situación jurídica
del imputado, pues con la emisión de ese acto procesal el Fiscal está obligado a pronunciarse si ejerce o no la acción penal, ya que
en esta etapa se pretende reunir elementos de convicción, ya sea de cargo o de descargo, que permiten decidir, en primer lugar, si
se formula o no imputación; y en caso de hacerlo, generar una segunda decisión derivada de la obtención de medios de prueba
recabados en la investigación complementaria, consistente en acusar o solicitar el sobreseimiento parcial o total de la causa, o en
determinados casos la suspensión del proceso, y respecto de los derechos que asisten al imputado, surge la oportunidad de
preparar su defensa, entre otros. Por tanto, cualquier determinación que la fiscalía adopte en relación con el cierre de la
investigación, será consecuencia de la investigación que ha realizado, la cual, le permitió recabar la información que genere el
conocimiento de la existencia de un hecho que reúna los elementos que lo califiquen como delito, así como la autoría o
participación en su comisión por parte del vinculado a proceso. En ese sentido, la etapa de investigación complementaria tiene
como objetivo establecer, por parte del Fiscal, si la conducta incriminada es probablemente delictuosa, así como las circunstancias
de comisión e identidad del autor o partícipe, la víctima y el daño causado; razón por la cual, el legislador dejó explicitado que
una vez cerrada la investigación complementaria, es obligación del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento total o parcial
de la causa, la suspensión del proceso o bien, formular acusación, en términos del artículo 324 del Código Nacional de
Procedimientos Penales. También estableció que si el Ministerio Público no presenta cualquiera de las obligaciones referidas, el
juez de control, sin hacer una valoración de la causa, debe limitarse a hacer del conocimiento del Procurador, en una sola
ocasión, tal situación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, y en caso de que el Titular de la Fiscalía no emita
pronunciamiento al respecto, el Juez de control ordenará el sobreseimiento de la causa.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXIII/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE DISPONE EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN, NO VIOLA
402
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
prevén los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, cuya implicación está íntimamente relacionada con el derecho a que
ninguna persona pueda ser sujeta a una investigación penal indeterminada, pues de lo contrario se generaría incertidumbre al
investigado sobre su situación jurídica, esto es, si va a ser o no sujeto de una acusación penal, que implica entre otras cosas, el
derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos. Ahora bien, el artículo
324 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que una vez cerrada la investigación complementaria, es obligación
del Fiscal solicitar el sobreseimiento total o parcial de la causa, la suspensión del proceso o bien, formular acusación; sin
embargo, si la fiscalía no presenta cualquiera de las obligaciones referidas, el Juez de control, sin realizar una valoración de la
causa, debe hacerlo del conocimiento del Titular de la Fiscalía, por única ocasión, para que se pronuncie en el plazo de quince
días, y en caso de que éste no lo realice, el juzgador ordenará el sobreseimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 325 del
ordenamiento citado. En ese orden de ideas, este último precepto legal no contraviene el derecho al debido proceso, ya que una de
las implicaciones de esa máxima constitucional está vinculada con el derecho a que ninguna persona pueda ser sujeta a una
investigación penal por tiempo indeterminado; en tanto que, la referida vista que el Juez de control confiere al Titular de la
Fiscalía, no provoca indefinición en perjuicio del procesado, sólo constituye una medida para que ante la omisión de algún
pronunciamiento con motivo del cierre de la investigación, el Procurador estime lo conducente, a fin de evitar la paralización del
procedimiento.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXIV/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. El citado
precepto al prever la vista al Procurador en caso de que el Ministerio Público haya omitido solicitar de manera parcial o total el
sobreseimiento, la suspensión del proceso o formular acusación en contra del imputado, no genera una invasión del Juez de
control a las facultades de la representación social para formular su acusación, ya que la vista al Titular de la Fiscalía no implica
que el juzgador se sustituya o realice atribuciones de acusación o de órgano investigador que no le corresponden, ni corrige la
acusación ni auxilia al órgano acusador, pues su papel como rector del proceso, únicamente se limita a informar al Procurador
que el Ministerio Público no cumplió con la referida obligación, para que se pronuncie en el plazo de quince días, sin que ello
implique asumir facultades de la representación social como sería el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, ya que
únicamente vigila la instrucción legal del proceso. Tampoco puede considerarse que tal prevención el juzgador, constituya una
oportunidad para que se mejore o corrija la acusación, ya que es la ausencia de las conclusiones ministeriales o su presentación
extemporánea, lo que actualiza la hipótesis en la que el juzgador interviene como rector del proceso, al hacer del conocimiento del
Titular de la Fiscalía tal acontecimiento. Por ende, el precepto reclamado cumple con la exigencia constitucional de que el
juzgador mantenga una posición imparcial frente a las partes del proceso penal, lo que implica la prohibición de interferir de tal
manera que asuma la representación o defensa de alguna de ellas. Máxime que la hipótesis normativa controvertida no tiene
como finalidad arrojar una carga al juzgador o que le atribuya un ejercicio de valoración acerca de la omisión del Fiscal de
cumplir con alguna de las obligaciones consignadas en el diverso artículo 324. De esta manera, tratándose del supuesto
normativo del precepto reclamado, no se actualiza una violación al principio de imparcialidad, por el contrario, es acorde con la
división de funciones de los actores esenciales del proceso, que tutela el sistema procesal penal de corte acusatorio y oral a través
de los principios que lo rigen, pues garantiza que la actuación del juzgador cumpla con los aludidos parámetros de referencia, a
saber, la imparcialidad y la objetividad frente al juicio que se somete a su conocimiento por quienes son parte en el proceso. De
tal manera que no tiene un interés coadyuvante en la persecución del delito, sino de aplicación de la ley penal en el margen de
respeto al principio de contradicción al que tienen derecho las partes involucradas.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXV/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE DISPONE EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES ACORDE CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
VÍCTIMA U OFENDIDO. Las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a cumplir con las cargas que les
corresponden, de acuerdo al debido proceso, lo que deberá acontecer en el momento o etapa correspondiente y en el plazo fijado
para tal efecto, pues de no hacerlo así, precluye su derecho para ejercerlo con posterioridad. Tal preclusión o pérdida del derecho
no acontece cuando el fiscal omite presentar la acusación o lo hace de manera extemporánea, ya que esa obligación no
corresponde en última instancia a ese órgano, sino al Procurador como Titular del Ministerio Público, por lo que tomar como
referente el momento de la vista al Ministerio Público para determinar la preclusión de la acción penal, con la consecuencia
inmediata del sobreseimiento de la causa, sería en detrimento del derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido, en su
carácter de parte en el proceso, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque tal omisión ministerial extinguiría la pretensión punitiva del Estado, sin justificación alguna. En relación con este
particular, el artículo 20, inciso C de la Constitución Federal, prevé los derechos que toda víctima u ofendido tiene en un proceso
penal, entre los que destacan el ser informado del desarrollo del procedimiento penal, a que se le repare el daño e impugnar ante
403
autoridad judicial las omisiones del Fiscal en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño (fracciones I, IV,
VII), los que se recogen y amplían en el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Bajo esa perspectiva de
protección, el legislador estableció una serie de salvaguardas para la efectividad de los derechos de la víctima en el proceso, entre
otras, que en decisiones sumamente trascendentales que el fiscal debe adoptar, consideró que debían ser autorizadas en definitiva
por el Procurador. Efectivamente, el legislador previó que en decisiones relevantes del fiscal, que podrían originar la extinción de
la acción penal en detrimento de la víctima u ofendido, el Procurador tendría una participación activa. Razón por la cual, no se
trata de dos oportunidades para acusar, sino de una sola, ya que la falta de previsión del Ministerio Público no puede traducirse
en perjuicio de la víctima u ofendido. Lo anterior pone de manifiesto que el artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los jueces que dirijan el proceso evitar dilaciones y
entorpecimientos indebidos, para lograr la debida protección judicial de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
TESIS AISLADA LXXXVI/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN, NO
VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. El citado precepto al prever la vista al Procurador en caso de que
el Ministerio Público haya omitido solicitar de manera parcial o total el sobreseimiento, la suspensión del proceso o formular
acusación en contra del imputado, no provoca que la oportunidad para sostener la acusación se realice en condiciones de
desigualdad procesal. Ahora bien, lo previsto en el artículo 336 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es relevante,
porque dispone que una vez presentada la acusación, sin perjuicio de que haya sido formulada por el Fiscal o el Procurador, el
Juez de control debe ordenar su notificación a las partes al día siguiente y se les entregará copia de la acusación; por su parte, el
diverso numeral 340 del aludido ordenamiento procesal, regula que el acusado o su defensor en un plazo de diez días posteriores
a que haya fenecido el término para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, podrán señalar, entre otros actos,
vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente,
requerir su corrección, sin perjuicio de que puedan señalarlo en la audiencia intermedia. En ese tenor, al margen de que sea el
Fiscal o el Procurador quien formule acusación, el legislador estableció las condiciones necesarias para que el acusado esté
aptitud de preparar su defensa con base en lo expuesto en el escrito de acusación respectivo, es por ello que la vista al Procurador
no genera un desequilibrio procesal, en la medida en que el procesado al conocer el contenido de la acusación puede defender sus
intereses en forma efectiva en condiciones de igualdad procesal, esto es, sin restricciones, de manera que, la circunstancia de que
la acusación la formule el Procurador, no origina indefensión alguna para deducir sus derechos oportunamente.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
Artículo 326. Peticiones diversas a la acusación
Cuando únicamente se formulen peticiones diversas a la acusación del Ministerio Público, el
Juez de control resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo disposición en
contrario o que estime indispensable realizar audiencia, en cuyo caso convocará a las
partes.
Artículo 327. Sobreseimiento
El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el
sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las
partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se
resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados
no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
El sobreseimiento procederá cuando:
I. El hecho no se cometió;
II. El hecho cometido no constituye delito;
404
III. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos
suficientes para fundar una acusación;
VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera
dictado sentencia firme respecto del imputado;
IX. Muerte del imputado, o
X. En los demás casos en que lo disponga la ley.
Época: Décima Época - Registro: 2020527 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: XXX.3o.6
P (10a.)
SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES. CUANDO SE PROMUEVE EN LA ETAPA INTERMEDIA, RESULTA PROCEDENTE Y, POR ENDE,
DEBE TRAMITARSE Y RESOLVERSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 327 A 330 DEL PROPIO CÓDIGO.- El
artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando se recibe una solicitud de sobreseimiento
presentada por cualquiera de los sujetos legitimados, el órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente, sin que sea obstáculo para ello la
incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados. Además, de la interpretación sistemática de los artículos 327 al
330 del aludido ordenamiento con los diversos 15 y 17 del Código Penal Federal y conforme al artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que, al tener el sobreseimiento firme efectos de sentencia absolutoria, puede
plantearse en cualquier etapa del procedimiento, como ocurre cuando se invoca alguna causa de exclusión del delito, ya que
ambas figuras se traducen en la culminación del proceso y con ello se privilegia el derecho que tiene el imputado a destruir la
acusación en su contra, con la finalidad de gozar en forma absoluta de su derecho fundamental a la libertad personal. Por tanto,
al no establecer ese código adjetivo precepto alguno que limite la interposición del incidente de sobreseimiento a determinada
etapa del proceso penal acusatorio, y el defensor del imputado la efectúa en la audiencia intermedia, aduciendo que se suprimió el
tipo penal por el que se le vinculó a proceso, su estudio resulta procedente y, por ende, debe tramitarse y resolverse conforme al
sistema que prevén los artículos 327 a 330 señalados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 123/2019. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Juana
Chávez García.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 328. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en
relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el
mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.
Época: Décima Época
Registro: 2020835
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de octubre de 2019 10:28 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XIII.1o.P.T.6 P (10a.)
DEMANDA DE AMPARO. EL OFENDIDO DEBE PRESENTARLA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO RECLAMA LA SENTENCIA QUE CONFIRMA
EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
405
El artículo 17 de la Ley de Amparo establece que el plazo genérico para la presentación de la demanda de amparo es de quince
días, y como una de las excepciones cuando se promueva el juicio contra una sentencia definitiva condenatoria en un proceso
penal que imponga pena de prisión, el plazo de ocho años. En ese tenor, cuando el ofendido del delito impugne la resolución que
confirma en apelación el sobreseimiento decretado en una causa penal, por extinción de la acción penal, el plazo para la
presentación de la demanda de amparo en su contra es de quince días, esto en virtud de que si bien se trata de una resolución que
pone fin al juicio penal con categoría de cosa juzgada, lo cierto es que es equivalente a una sentencia absolutoria; por tanto, debe
controvertirse dentro del plazo genérico que establece el precepto invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 412/2019. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria:
Miriam Fabiola Núñez Castillo.
Artículo 329. Sobreseimiento total o parcial
El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados, y
parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere
extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de
aquellos imputados a los que no se extendiere aquél.
Artículo 330. Facultades del Juez respecto del sobreseimiento
El Juez de control, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por
cualquiera de las partes, podrá rechazarlo o bien decretar el sobreseimiento incluso por
motivo distinto del planteado conforme a lo previsto en este Código.
Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio
Público, el imputado o su Defensor, el Juez de control se pronunciará con base en los
argumentos expuestos por las partes y el mérito de la causa.
Si el Juez de control admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de
sobreseimiento.
De no mediar oposición, la solicitud de sobreseimiento se declarará procedente sin perjuicio
del derecho de las partes a recurrir.
Artículo 331. Suspensión del proceso
El Juez de control competente decretará la suspensión del proceso cuando:
I. Se decrete la sustracción del imputado a la acción de la justicia;
II. Se descubra que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder sin
que sean satisfechos determinados requisitos y éstos no se hubieren cumplido;
III. El imputado adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso, o
IV. En los demás casos que la ley señale.
Artículo 332. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión
A solicitud del Ministerio Público o de cualquiera de los que intervienen en el proceso, el
Juez de control podrá decretar la reapertura del mismo cuando cese la causa que haya
motivado la suspensión.
Artículo 333. Reapertura de la investigación
406
Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias
de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Público después de
dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.
Si el Juez de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir
la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En
dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez.
No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se
hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o
hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto
acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con
fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará
cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se
procederá de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51
P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE
EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática
de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción
VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de
la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los
momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se
solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de
investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo
procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también
se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede
paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían
eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el
delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables
al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente
en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso
Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz.
Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y
el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas
37/2018 y 38/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el
punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2021792
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de marzo de 2020 10:16 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: I.4o.P.35 P (10a.)
407
INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA NEGATIVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE REALIZAR LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN PROPUESTOS POR LAS PARTES EN
ESTA ETAPA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE,
POR SÍ SOLO, NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO.
La negativa ministerial de realizar las diversas diligencias indagatorias formuladas por las partes durante la etapa de
investigación complementaria en el sistema penal acusatorio hasta antes de su cierre, por sí sola, no causa perjuicio
alguno al quejoso, en razón de que dicha negativa no constituye un acto que resuelva definitivamente la no ejecución
de los actos de indagación propuestos, pues acorde con el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, el disconforme, hasta antes de presentada la acusación, puede exponer ante el Juez de Control los motivos
por los cuales considera necesario que se realicen los actos de investigación formulados y que, de manera previa, el
fiscal investigador rechazó, ya que, en todo caso, la decisión final la tomará el juzgador si resulta procedente o no
ordenar la reapertura de la investigación en términos del precepto mencionado; de ahí que contra esa negativa el
juicio de amparo indirecto sea improcedente, en términos del artículo 61, fracción XII, en relación con el 5o., fracción
I, ambos de la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 200/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara González. Secretario: Rafael Primo
García.
TÍTULO VII
ETAPA INTERMEDIA
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia
La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así
como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.
Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el
escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos
a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración
de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.
Época: Décima Época - Registro: 2017059 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis: 1a. LII/2018 (10a.) Página: 962
ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. UNO DE SUS OBJETIVOS ES DEPURAR EL
MATERIAL PROBATORIO QUE SE VA A DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, EXCLUYENDO AQUEL QUE SE
HAYA OBTENIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.- En el sistema de justicia penal
acusatorio, al cierre de la investigación formalizada no sigue inmediatamente la realización del juicio oral, sino una etapa
"intermedia" que también se realiza ante el juez de control. Dicha etapa inicia con la formulación de la acusación por parte del
Ministerio Público y tiene por objeto principal la preparación del juicio, fijando de modo preciso su objeto, los sujetos
intervinientes y los medios de prueba que deberán ser desahogados. En este sentido, una de las principales funciones del juez de
control durante esta etapa consiste en asegurarse que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los
derechos fundamentales del imputado y, en su caso, garantizar que las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio
oral. Así, al dictar el auto de apertura a juicio, el juez de control debe verificar esta situación y excluir cualquier medio de prueba
obtenido a partir de una violación a derechos fundamentales. En consecuencia, será precisamente durante la etapa intermedia
cuando el imputado deba expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la vulneración de sus derechos
fundamentales que hayan tenido un impacto en la obtención de medios de prueba y, en consecuencia, solicitar la exclusión de
éstos del material probatorio que va a ser desahogado en el juicio oral. No hay que perder de vista que para que el nuevo sistema
de justicia penal funcione adecuadamente es necesario que las cuestiones relativas a la exclusión probatoria derivada de
violaciones a derechos fundamentales, queden definitivamente dilucidadas de forma previa a la apertura del juicio oral, de tal
manera que el juzgador en esta última etapa tenga como función exclusiva el análisis de las pruebas para determinar la
existencia del delito y la responsabilidad del acusado.
408
Amparo directo en revisión 669/2015. Ian Eduardo Camarillo Hernández. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las
consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013269 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II - Materia(s): Común - Tesis: XI.P.14 P
(10a.) - Página: 1844
PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE
CONTROL RELACIONADA CON SU ADMISIÓN, ACAECIDA EN LA ETAPA INTERMEDIA, POR REGLA
GENERAL, CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA INTRAPROCESAL SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE
EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O
RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO, Y NO EN EL JUICIO BIINSTANCIAL.- De conformidad
con el artículo 334, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa intermedia tiene por objeto el
ofrecimiento y la admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del
juicio. En ese tenor, la determinación del Juez de control relacionada con la admisión de medios de prueba acaecida en esa etapa
procedimental, por regla general, constituye un acto de naturaleza intraprocesal susceptible de impugnarse en términos de los
artículos 171 y 173, apartado B, fracciones X y XIX, de la Ley de Amparo, en el amparo directo que, en su caso, se promueva
contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al procedimiento, no así en el juicio de amparo biinstancial; máxime que
dicha cuestión no actualiza ningún caso de excepción, a que se refiere la fracción V del artículo 107 de la citada ley, para la
procedencia de la vía indirecta.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 42/2016. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretario: Guadalupe Antonio
Velasco Jaramillo.
Queja 45/2016. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Jorge López Rincón.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa II.2o.P.10 P (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS
DOCUMENTALES EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS DESECHA O
ADMITE ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, PUES NO CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN
IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1891, que fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 199/2016, declarada inexistente e improcedente por la Primera Sala el 29 de marzo
de 2017.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017171 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVII.2o.P.A.28 P (10a.) - Página: 3076
INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE ACCEDER A LA
SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE SEÑALAR FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA A FIN DE
DEBATIR SOBRE EL DESAHOGO DE DIVERSAS PRUEBAS EN ESTA ETAPA DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL SER UN ACTO QUE, POR SÍ
MISMO, NO AFECTA MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS.- El acuerdo pronunciado por el Juez de control,
en la etapa de investigación complementaria, que forma parte del procedimiento penal acusatorio y oral, mediante el cual
determinó que no era posible acceder a la solicitud realizada por la defensa del imputado de señalar fecha y hora para audiencia a
fin de debatir sobre el desahogo de diversas pruebas, no afecta de manera directa e inmediata derechos fundamentales del quejoso,
reclamables en el juicio de amparo indirecto, pues no genera, por sí mismo, una afectación material a derechos sustantivos, ya
que sólo produce una lesión jurídica de naturaleza formal que puede o no trascender al sentido de la resolución definitiva que en
su momento llegue a pronunciarse; además, existe la posibilidad de que en la etapa intermedia o de preparación del juicio, solicite
los medios de prueba que estime pertinentes para acreditar su teoría del caso, por ser dicha etapa la que tiene por objeto el
ofrecimiento y la admisión de los medios de prueba, de conformidad con el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 25/2018. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Montes García, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en
términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 56 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Diana
Elizabeth Gutiérrez Espinoza.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
409
Época: Décima Época - Registro: 2017175 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV -Materia(s): Común, Penal - Tesis:
II.2o.P.66 P (10a.) - Página: 3094
MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ORAL DE TIPO ACUSATORIO. SALVO EXCEPCIONES
JUSTIFICADAS, CONTRA SU ADMISIÓN EN LAS ETAPAS INTERMEDIA O DE JUICIO ORAL ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DE ACUERDO CON EL ASPECTO LÓGICO DE VALORACIÓN
POST FACTO DE SU TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO.- Para efectos de determinar la procedencia
excepcional del amparo indirecto, es de estimarse que independientemente de la etapa en que se resuelva (intermedia o de juicio
oral), existe un aspecto fundamental a considerar tratándose de la admisión o no de medios de prueba en el sistema penal oral de
tipo acusatorio, a efecto de estar en posibilidad de determinar si realmente se afecta un derecho sustantivo, como sería el de
defensa adecuada, que justifique la procedencia, por excepción, o si en ese momento únicamente implica una cuestión
intraprocesal; y éste se refiere a la conducencia, idoneidad o utilidad del medio de prueba en cuestión, en relación con el hecho
que pretenda probarse, lo cual, constituye un aspecto que no se limita a la cuestión formal de su admisibilidad en sí misma, sino
que implica una necesaria porción de análisis valorativo de su eventual eficacia desde el punto de vista cualitativo y, por ello,
inexorablemente, salvo casos de excepción, se requiere del examen contextual de la prueba de referencia y su trascendencia y
conducencia en relación con el acto previamente realizado de valoración que ocurre precisamente en la sentencia; de modo que, la
posibilidad de afirmar, por ejemplo, que la inadmisión de un medio de prueba afecta un derecho sustantivo de modo irreparable,
por regla general, no puede anticiparse apriorísticamente prejuzgando sin fundamento lógico, sino únicamente post facto al
dictado del fallo, a fin de establecer esa pertinencia e indispensabilidad en el contexto del eventual resultado valorativo. Por
tanto, sólo mediante su revisión en alzada, o bien, en el amparo directo, puede realmente determinarse de manera cierta la
valoración indebida de una prueba ilícita o si aquella inadmisión de pruebas trascendió o no en la sentencia emitida en perjuicio
del quejoso y si su ausencia en cuanto a incorporación hace ineludible de acuerdo a los fines del proceso penal, catalogarla o no
como violación procesal que ineludiblemente amerite la reposición procedimental. Por ello, desde una perspectiva lógicofuncional, en esos supuestos, el amparo indirecto, por lo general, es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 190/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón
Orihuela.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2015001 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XV.3o.9 P
(10a.) - Página: 2932
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y
ORAL. CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE CONTROL QUE LOS ADMITE, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO.- El auto del Juez de control que admite medios de prueba en la etapa intermedia del proceso penal
acusatorio y oral, constituye un acto de naturaleza intraprocesal impugnable en el amparo directo que, en su caso, se promueva
contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, en términos de los artículos 171 y 173, apartado B, fracciones
X y XIX, de la Ley de Amparo; mas no en el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, toda vez que dicha cuestión no actualiza
algún caso de excepción a los que se refiere la fracción V del artículo 107 de la ley citada para la procedencia de la vía
biinstancial, al no afectar materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, ya que en este último precepto el
legislador estableció una interpretación sobre el concepto constitucional de actos de imposible reparación, con la mira de fijar
definitivamente su sentido; es decir, ese contexto normativo sólo reconoce como actos de imposible reparación a los que afectan
derechos sustantivos inmediata e irreparablemente con la sentencia definitiva; aunado a que tampoco puede apoyarse la
procedencia del juicio de amparo indirecto en el hecho de que la Ley de Amparo debe adecuarse al nuevo sistema penal de corte
acusatorio y oral, ya que si ésa hubiese sido la intención del legislador, éste estuvo en aptitud -en uso de su libertad
configurativa- de establecer hipótesis específicas, como sí lo hizo en diversos de sus preceptos, por ejemplo, con el auto de
vinculación a proceso; de ahí que ni aun en este caso es dable sostener la procedencia del juicio de amparo biinstancial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Queja 50/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe
Rangel Conde.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014367 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: I.5o.P.51 P
(10a.) - Página: 1909
ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL
JUEZ DE CONTROL QUE NIEGA EXCLUIR O INADMITIR MEDIOS DE PRUEBA EN DICHA FASE, ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO CONSTITUIR UN ACTO EN JUICIO, CUYOS
EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.- La etapa intermedia en el procedimiento penal acusatorio está
410
conformada por un conjunto de actos procesales (una fase escrita y una oral), que inicia con la presentación de la acusación y
culmina con la resolución que decide la apertura a juicio oral; en dicha fase procesal tiene lugar, entre otros, el ofrecimiento y
admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos. Bajo esta perspectiva, si el Juez de control no
acuerda de conformidad la petición de una de las partes de excluir o inadmitir los medios de prueba que le son solicitados, esa
determinación no constituye un acto en juicio y, además, sus efectos no son de imposible reparación, pues no afectan
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sino que se trata de un acto de naturaleza intraprocesal (esto es, sin
afectación directa e inmediata), respecto del cual, el juicio de amparo indirecto es improcedente, por lo que, en todo caso, es
susceptible de impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 151/2016. 7 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Víctor Manuel
Ramírez Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013269 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II - Materia(s): Común - Tesis: XI.P.14 P
(10a.) - Página: 1844
PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE
CONTROL RELACIONADA CON SU ADMISIÓN, ACAECIDA EN LA ETAPA INTERMEDIA, POR REGLA
GENERAL, CONSTITUYE UN ACTO DE NATURALEZA INTRAPROCESAL SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE
EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O
RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO, Y NO EN EL JUICIO BIINSTANCIAL.- De conformidad
con el artículo 334, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa intermedia tiene por objeto el
ofrecimiento y la admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del
juicio. En ese tenor, la determinación del Juez de control relacionada con la admisión de medios de prueba acaecida en esa etapa
procedimental, por regla general, constituye un acto de naturaleza intraprocesal susceptible de impugnarse en términos de los
artículos 171 y 173, apartado B, fracciones X y XIX, de la Ley de Amparo, en el amparo directo que, en su caso, se promueva
contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al procedimiento, no así en el juicio de amparo biinstancial; máxime que
dicha cuestión no actualiza ningún caso de excepción, a que se refiere la fracción V del artículo 107 de la citada ley, para la
procedencia de la vía indirecta.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 42/2016. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretario: Guadalupe Antonio
Velasco Jaramillo.
Queja 45/2016. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Jorge López Rincón.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa II.2o.P.10 P (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBAS
DOCUMENTALES EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LAS DESECHA O
ADMITE ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, PUES NO CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN
IRREPARABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1891, que fue objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 199/2016, declarada inexistente e improcedente por la Primera Sala el 29 de marzo
de 2017.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019504- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.1o.P.A.83 P (10a.)
NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE RETROTRAER EL PROCESO DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL A LA
INTERMEDIA PARA LLEVAR A CABO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO. ES IMPROCEDENTE
EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ANTE LA FALTA DE EJECUTIVIDAD DE LA EVENTUAL
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.- De la interpretación conjunta del artículo 61, fracción XXIII, en
relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio constitucional es improcedente cuando es
imposible concretar los efectos de la concesión del amparo, en los términos exigidos por la ley de la materia; de ahí que no es
inusual para los órganos de control constitucional que, previamente al análisis del fondo del asunto, examinen los alcances de
una eventual sentencia que conceda el amparo, ya que en numerosos casos esta valoración ha evitado el dictado de sentencias
cuyo cumplimiento fuera inaccesible por desencadenar consecuencias contrarias a la regularidad constitucional que se busca con
el juicio de amparo. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé, entre otros, el principio de continuidad en el sistema penal acusatorio, que ordena que el procedimiento se desarrolle, en la
mayor medida posible, sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo; en tanto que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios ha sostenido que dicho principio orienta al
proceso penal en la lógica de cierre de etapas y oportunidad para alegar, esto es, se parte de la base de que cada una de las etapas
procesales en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumplan la función para la cual fueron diseñadas y, una vez
agotada la primera, se avance a la siguiente, sin que exista posibilidad de regresar a la anterior o reabrirla, lo que significa que las
partes deben formular sus planteamientos en el momento o etapa procesal correspondiente, pues de lo contrario, por regla
general, se entenderá que agotaron su derecho para inconformarse. En ese sentido, contra la negativa del Juez de Control de
retrotraer el proceso de la etapa de juicio oral a la intermedia para llevar a cabo un procedimiento especial abreviado, es
411
improcedente el juicio de amparo, ya que efectuado el explicado ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual
sentencia protectora, realizado con el propósito de visualizar si en la especie la restitución del quejoso en el goce del derecho
violado podría alcanzarse, arroja que carece de lógica y sentido práctico el análisis del acto citado, toda vez que anticipadamente
se logra prever que la eventual declaratoria de su inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, al advertirse que la sentencia que
en su caso llegara a dictarse, vulneraría el principio constitucional de continuidad, al implicar que se obligue a la autoridad
responsable a que retrotraiga el asunto de la fase de juicio oral, en la cual se encuentra, a su etapa intermedia, cuando esta última
ya fue clausurada; por ende, en observancia a la prohibición expresa contenida en el mandato constitucional aludido, no puede
reabrirse una vez agotada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 199/2018. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia
Alejandra Alvarado Medinilla.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 335. Contenido de la acusación
Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima
que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado,
presentará la acusación.
La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:
I. La individualización del o los acusados y de su Defensor;
II. La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;
III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo,
tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;
IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren;
V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado;
VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;
VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba
anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;
VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;
IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la
correspondiente al concurso de delitos;
X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la
individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de
prisión o suspensión de la misma;
XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;
XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y
XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso
cuando ésta proceda.
La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de
vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del
conocimiento de las partes.
412
Si el Ministerio Público o, en su caso, la víctima u ofendido ofrecieran como medios de
prueba la declaración de testigos o peritos, deberán presentar una lista identificándolos con
nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando además los puntos sobre los
que versarán los interrogatorios.
Época: Décima Época - Registro: 2016808 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.9o.P.191 P (10a.) - Página: 2440
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO
RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA
REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE
NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CODIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE
RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.- Si el quejoso impugna la determinación de la representación
social, emitida durante la integración de la carpeta de investigación, de no reconocerle la calidad que aduce tener de víctima u
ofendido por el delito, en atención especial a la naturaleza de la violación alegada y a fin de preservar la materia en el juicio de
amparo, procede otorgar la suspensión del acto reclamado solicitada (provisional o definitiva), para el efecto de que, sin paralizar
la aludida integración, no se aplique ninguna de las formas de terminación de la investigación previstas en los artículos 253
(facultad de abstenerse de investigar), 254 (archivo temporal), 255 (no ejercicio de la acción penal), 256 (aplicación de criterios
de oportunidad), del Código Nacional de Procedimientos Penales; o de que, una vez culminada la labor de investigación, de
resultar procedente conforme al diverso 335 del propio código, el órgano ministerial no ejerza la acción penal, hasta en tanto se
resuelva el juicio de amparo en lo principal; porque si ello ocurriera, es decir, si se terminara la investigación o se realizara la
consignación respectiva, se afectaría irreparablemente el derecho que le asiste a la víctima u ofendido por el delito de, entre otras
cosas, ser escuchado y/o aportar pruebas durante la investigación, para que se justifique la existencia de un hecho que la ley
señale como delito, cometido en su contra y la probable comisión o participación del activo en él; así como a que le sea reparado el
daño causado, que como prerrogativas, entre otras, le son reconocidas por el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 255/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente.
Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
TESIS AISLADA LXXXI/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN CORRESPONDE AL FISCAL EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. Esta atribución tiene lugar una vez concluida la fase de investigación complementaria cuando de los
antecedentes de la investigación se obtienen medios de prueba idóneos y suficientes que justifiquen la existencia del delito y la
responsabilidad penal de la persona imputada, por lo que la fiscalía estará en aptitud de ejercer la acción penal materializada a
través de la acusación, que sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso. De esta
manera, la acusación es el acto procesal por virtud del cual el Fiscal decide ejercer la pretensión punitiva del Estado contra una
persona que probablemente intervino en la comisión de un hecho considerado por la ley como delito, con la finalidad de que se
apliquen las sanciones penales que procedan en caso de que se declare su culpabilidad por la autoridad judicial. Asimismo, la
acusación es un acto necesario para la continuación del proceso penal, en virtud de que una vez que se formula dará inicio a la
etapa intermedia. Derivado de lo anterior, resulta útil señalar que los efectos que produce la acusación son: a) la imposibilidad de
reabrir la etapa de investigación; b) el inicio de la etapa intermedia o de preparación a juicio; c) la fijación de la litis que será
objeto de discusión en la audiencia de debate ante el tribunal de enjuiciamiento; y d) la fijación de los medios de prueba con los
que se pretende acreditar el delito y la responsabilidad penal del procesado, así como las sanciones que correspondan. En ese
tenor, el Fiscal no puede delegar dicha facultad en otro ente o persona -con excepción de la acción penal por particulares- y en
caso de no formularla, ello conducirá a que se extinga la acción penal.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
Época: Décima Época
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Registro: 2020665
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a. LXXXI/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN CORRESPONDE AL FISCAL EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
Esta atribución tiene lugar una vez concluida la fase de investigación complementaria cuando de los antecedentes de la
investigación se obtienen medios de prueba idóneos y suficientes que justifiquen la existencia del delito y la responsabilidad penal
de la persona imputada, por lo que la fiscalía estará en aptitud de ejercer la acción penal materializada a través de la acusación,
que sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso. De esta manera, la acusación
es el acto procesal por virtud del cual el Fiscal decide ejercer la pretensión punitiva del Estado contra una persona que
probablemente intervino en la comisión de un hecho considerado por la ley como delito, con la finalidad de que se apliquen las
sanciones penales que procedan en caso de que se declare su culpabilidad por la autoridad judicial. Asimismo, la acusación es un
acto necesario para la continuación del proceso penal, en virtud de que una vez que se formula dará inicio a la etapa intermedia.
Derivado de lo anterior, resulta útil señalar que los efectos que produce la acusación son: a) la imposibilidad de reabrir la etapa
de investigación; b) el inicio de la etapa intermedia o de preparación a juicio; c) la fijación de la litis que será objeto de discusión
en la audiencia de debate ante el tribunal de enjuiciamiento; y d) la fijación de los medios de prueba con los que se pretende
acreditar el delito y la responsabilidad penal del procesado, así como las sanciones que correspondan. En ese tenor, el Fiscal no
puede delegar dicha facultad en otro ente o persona –con excepción de la acción penal por particulares– y en caso de no
formularla, ello conducirá a que se extinga la acción penal.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
(REFORMADO SU EPÍGRAFE, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 336. Notificación de la Acusación
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Una vez presentada la acusación, el Juez de control ordenará su notificación a las partes al
día siguiente. Con dicha notificación se les entregará copia de la acusación.
Época: Décima Época - Registro: 2015003 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XI.P.19 P (10a.)
- Página: 2983
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AL TENER SUS PROPIAS REGLAS ESTA FORMA DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, ES ILEGAL APLICAR EN SU TRAMITACIÓN
DISPOSICIONES LEGALES INHERENTES A LA ETAPA INTERMEDIA.- El procedimiento abreviado tiene sus propias
reglas en los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales disponen sus requisitos de
procedencia, verificación, oportunidad, admisibilidad, trámite y sentencia. En ese sentido, si fue durante la audiencia
correspondiente a ese procedimiento que el Ministerio Público expuso oralmente la acusación, no existe razón para ceñir la
intervención de la víctima a los artículos 336 y 338 del código citado, inherentes a la etapa intermedia, aun cuando se le haya
notificado la acusación escrita presentada por la representación social y no haya comparecido dentro del plazo establecido en el
artículo 338 referido, pues acorde con el diverso 202, párrafo cuarto, del propio ordenamiento, el Ministerio Público deberá
formular la acusación oralmente, en donde incluso puede modificar la presentada por escrito; por tanto, no es dable hacer
nugatorio el derecho de la víctima a inconformarse con la acusación oral expuesta en la audiencia del procedimiento abreviado,
aplicando reglas contenidas en disposiciones legales relativas a la etapa intermedia pues, al tener sus propias reglas esta forma de
terminación anticipada del proceso penal acusatorio, ello es ilegal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 353/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Omar Liévanos Ruiz.
Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Martha Río Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
414
TESIS AISLADA LXXXVI/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN, NO
VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. El citado precepto al prever la vista al Procurador en caso de que
el Ministerio Público haya omitido solicitar de manera parcial o total el sobreseimiento, la suspensión del proceso o formular
acusación en contra del imputado, no provoca que la oportunidad para sostener la acusación se realice en condiciones de
desigualdad procesal. Ahora bien, lo previsto en el artículo 336 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es relevante,
porque dispone que una vez presentada la acusación, sin perjuicio de que haya sido formulada por el Fiscal o el Procurador, el
Juez de control debe ordenar su notificación a las partes al día siguiente y se les entregará copia de la acusación; por su parte, el
diverso numeral 340 del aludido ordenamiento procesal, regula que el acusado o su defensor en un plazo de diez días posteriores
a que haya fenecido el término para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, podrán señalar, entre otros actos,
vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente,
requerir su corrección, sin perjuicio de que puedan señalarlo en la audiencia intermedia. En ese tenor, al margen de que sea el
Fiscal o el Procurador quien formule acusación, el legislador estableció las condiciones necesarias para que el acusado esté
aptitud de preparar su defensa con base en lo expuesto en el escrito de acusación respectivo, es por ello que la vista al Procurador
no genera un desequilibrio procesal, en la medida en que el procesado al conocer el contenido de la acusación puede defender sus
intereses en forma efectiva en condiciones de igualdad procesal, esto es, sin restricciones, de manera que, la circunstancia de que
la acusación la formule el Procurador, no origina indefensión alguna para deducir sus derechos oportunamente.
Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 337. Descubrimiento probatorio
El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre
ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En
el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los
registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso
de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el
caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros
al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la
audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos de este Código.
El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los
momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como
permitir el acceso del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso
de la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.
La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su Defensor, deberán descubrir los
medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos
establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar
materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del
Ministerio Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo
al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que
se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar
tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.
En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento
o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en
la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.
Época: Décima Época - Registro: 2017175 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV -Materia(s): Común, Penal - Tesis: II.2o.P.66
P (10a.) - Página: 3094
MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ORAL DE TIPO ACUSATORIO. SALVO EXCEPCIONES
JUSTIFICADAS, CONTRA SU ADMISIÓN EN LAS ETAPAS INTERMEDIA O DE JUICIO ORAL ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DE ACUERDO CON EL ASPECTO LÓGICO DE VALORACIÓN
415
POST FACTO DE SU TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO.- Para efectos de determinar la procedencia
excepcional del amparo indirecto, es de estimarse que independientemente de la etapa en que se resuelva (intermedia o de juicio
oral), existe un aspecto fundamental a considerar tratándose de la admisión o no de medios de prueba en el sistema penal oral de
tipo acusatorio, a efecto de estar en posibilidad de determinar si realmente se afecta un derecho sustantivo, como sería el de
defensa adecuada, que justifique la procedencia, por excepción, o si en ese momento únicamente implica una cuestión
intraprocesal; y éste se refiere a la conducencia, idoneidad o utilidad del medio de prueba en cuestión, en relación con el hecho
que pretenda probarse, lo cual, constituye un aspecto que no se limita a la cuestión formal de su admisibilidad en sí misma, sino
que implica una necesaria porción de análisis valorativo de su eventual eficacia desde el punto de vista cualitativo y, por ello,
inexorablemente, salvo casos de excepción, se requiere del examen contextual de la prueba de referencia y su trascendencia y
conducencia en relación con el acto previamente realizado de valoración que ocurre precisamente en la sentencia; de modo que, la
posibilidad de afirmar, por ejemplo, que la inadmisión de un medio de prueba afecta un derecho sustantivo de modo irreparable,
por regla general, no puede anticiparse apriorísticamente prejuzgando sin fundamento lógico, sino únicamente post facto al
dictado del fallo, a fin de establecer esa pertinencia e indispensabilidad en el contexto del eventual resultado valorativo. Por
tanto, sólo mediante su revisión en alzada, o bien, en el amparo directo, puede realmente determinarse de manera cierta la
valoración indebida de una prueba ilícita o si aquella inadmisión de pruebas trascendió o no en la sentencia emitida en perjuicio
del quejoso y si su ausencia en cuanto a incorporación hace ineludible de acuerdo a los fines del proceso penal, catalogarla o no
como violación procesal que ineludiblemente amerite la reposición procedimental. Por ello, desde una perspectiva lógicofuncional, en esos supuestos, el amparo indirecto, por lo general, es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 190/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón
Orihuela.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019329 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario
Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis: PC.I.P. J/51
P (10a.)
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE
EL MINISTERIO PÚBLICO NO JUDICIALICE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- De la interpretación sistemática
de los artículos 20, apartado B, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, fracción
VIII, 216, 218, párrafos primero y tercero, 219, 307, primer párrafo, 310, 311, 314, 315, 333 y 337 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que en el sistema procesal penal acusatorio, el imputado puede tener acceso a los registros de
la carpeta de investigación y ejercer sus derechos constitucionales ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, en los
momentos siguientes: 1) cuando se encuentre detenido; 2) cuando se reciba su declaración o sea sujeto de un acto de molestia y se
solicite su entrevista; y 3) antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
En ese contexto, es improcedente conceder la suspensión para el efecto de que el Ministerio Público no judicialice la carpeta de
investigación, pues de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, ya que ello implicaría paralizar el nuevo
procedimiento penal acusatorio en su primera etapa, evitando transitar de la investigación inicial a la complementaria; también
se afectaría el interés social, toda vez que la facultad constitucional del Ministerio Público de investigar los delitos no puede
paralizarse, y que la sociedad está interesada en que dicha facultad se ejerza plenamente y sin demoras; y, se perturbarían
eventualmente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto no podrían obtener la reparación del daño causado por el
delito, impidiéndoles acceder a una justicia pronta; además, la continuación del procedimiento no ocasiona perjuicios irreparables
al derecho de defensa del imputado, en virtud de que puede ejercer plenamente su derecho ante el Juez de Control, propiamente
en la investigación complementaria.”
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 28 de agosto de 2018. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –
Presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Tereso
Ramos Hernández, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio, Taissia Cruz Parcero, Luis Pérez de la Fuente y Carlos López Cruz.
Disidente: Horacio Armando Hernández Orozco. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2018, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 37/2018 y 38/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2021104
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Penal)
416
Tesis: I.4o.P.32 P (10a.)
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.
CONFORME AL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA VÍCTIMA U
OFENDIDO, EL ASESOR JURÍDICO, EL ACUSADO O SU DEFENSOR, DEBEN REALIZARLO A MÁS TARDAR
TRES DÍAS ANTES DEL INICIO DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA, DE LO CONTRARIO, PRECLUYE SU
DERECHO A OFRECERLA.
El precepto citado regula la fase de descubrimiento probatorio, la cual consiste en la obligación de las partes de darse a conocer
entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En ese sentido, en el caso de la
víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en
la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Ahora bien, en cuanto al ofrecimiento de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los
medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deb erá
descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia, pero en el supuesto de que el acusado o su defensor
requieran más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la
audiencia intermedia o en la misma audiencia, que le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos;
consecuentemente, si el descubrimiento se realiza fuera del plazo establecido, conlleva que se tenga por precluido el derecho para
ofrecer la prueba pericial en cualquier otro momento procesal dentro de esa fase intermedia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 162/2019. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario:
José Ramón Flores Flores.
Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación
Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el
Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:
I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso;
II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del
Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado;
IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
Época: Décima Época - Registro: 2015003 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XI.P.19 P (10a.)
- Página: 2983
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. AL TENER SUS PROPIAS REGLAS ESTA FORMA DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, ES ILEGAL APLICAR EN SU TRAMITACIÓN
DISPOSICIONES LEGALES INHERENTES A LA ETAPA INTERMEDIA.- El procedimiento abreviado tiene sus propias
reglas en los artículos 201 al 207 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales disponen sus requisitos de
procedencia, verificación, oportunidad, admisibilidad, trámite y sentencia. En ese sentido, si fue durante la audiencia
correspondiente a ese procedimiento que el Ministerio Público expuso oralmente la acusación, no existe razón para ceñir la
intervención de la víctima a los artículos 336 y 338 del código citado, inherentes a la etapa intermedia, aun cuando se le haya
notificado la acusación escrita presentada por la representación social y no haya comparecido dentro del plazo establecido en el
artículo 338 referido, pues acorde con el diverso 202, párrafo cuarto, del propio ordenamiento, el Ministerio Público deberá
formular la acusación oralmente, en donde incluso puede modificar la presentada por escrito; por tanto, no es dable hacer
nugatorio el derecho de la víctima a inconformarse con la acusación oral expuesta en la audiencia del procedimiento abreviado,
aplicando reglas contenidas en disposiciones legales relativas a la etapa intermedia pues, al tener sus propias reglas esta forma de
terminación anticipada del proceso penal acusatorio, ello es ilegal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 353/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Omar Liévanos Ruiz.
Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Martha Río Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Artículo 339. Reglas generales de la coadyuvancia
Si la víctima u ofendido se constituyera en coadyuvante del Ministerio Público, le serán
aplicables en lo conducente las formalidades previstas para la acusación de aquél. El Juez
de control deberá correr traslado de dicha solicitud a las partes.
La coadyuvancia en la acusación por parte de la víctima u ofendido no alterará las facultades
concedidas por este Código y demás legislación aplicable al Ministerio Público, ni lo eximirá
de sus responsabilidades.
Si se trata de varias víctimas u ofendidos podrán nombrar un representante común, siempre
que no exista conflicto de intereses.
Artículo 340. Actuación del imputado en la fase escrita de la etapa intermedia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia
de la víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al Juez de
control, podrán:
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
I. Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones
del coadyuvante y si lo consideran pertinente, requerir su corrección. No obstante, el
acusado o su Defensor podrán señalarlo en la audiencia intermedia;
(ADICIONADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
III. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones, y
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El escrito del acusado o su Defensor se notificará al Ministerio Público y al coadyuvante
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.
TESIS AISLADA LXXXVI/2019 (10a.)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN, NO
VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. El citado precepto al prever la vista al Procurador en caso de que
el Ministerio Público haya omitido solicitar de manera parcial o total el sobreseimiento, la suspensión del proceso o formular
acusación en contra del imputado, no provoca que la oportunidad para sostener la acusación se realice en condiciones de
desigualdad procesal. Ahora bien, lo previsto en el artículo 336 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es relevante,
porque dispone que una vez presentada la acusación, sin perjuicio de que haya sido formulada por el Fiscal o el Procurador, el
Juez de control debe ordenar su notificación a las partes al día siguiente y se les entregará copia de la acusación; por su parte, el
diverso numeral 340 del aludido ordenamiento procesal, regula que el acusado o su defensor en un plazo de diez días posteriores
a que haya fenecido el término para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, podrán señalar, entre otros actos,
vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante y si lo consideran pertinente,
requerir su corrección, sin perjuicio de que puedan señalarlo en la audiencia intermedia. En ese tenor, al margen de que sea el
Fiscal o el Procurador quien formule acusación, el legislador estableció las condiciones necesarias para que el acusado esté
aptitud de preparar su defensa con base en lo expuesto en el escrito de acusación respectivo, es por ello que la vista al Procurador
no genera un desequilibrio procesal, en la medida en que el procesado al conocer el contenido de la acusación puede defender sus
intereses en forma efectiva en condiciones de igualdad procesal, esto es, sin restricciones, de manera que, la circunstancia de que
la acusación la formule el Procurador, no origina indefensión alguna para deducir sus derechos oportunamente.
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Amparo en revisión 119/2018. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien
reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios:
Suleiman Meraz Ortiz y Karla Gabriela Camey Rueda.
Época: Décima Época
Registro: 2020653
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.252 P (10a.)
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL QUE REALIZA EL
IMPUTADO RESPECTO DE AQUELLOS QUE PRETENDA DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, DEBE FORMULARLO
EN LA FASE ESCRITA DE LA ETAPA INTERMEDIA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A QUE FENEZCA
EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 340, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PUES, DE LO CONTRARIO, DEBEN EXCLUIRSE.
El artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento
y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio, y se
compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. En la primera, se lleva a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba, esto es, por
escrito ante el Juez de control en términos del artículo 340 de dicho ordenamiento. Por su parte, el diverso artículo 337 regula el
descubrimiento probatorio, que consiste en la obligación del imputado o defensor de entregar materialmente copia de los registros
al Ministerio Público y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en audiencia intermedia; así como que el acusado o su
defensor deberá descubrir los medios de prueba que pretenda ofrecer en la audiencia de juicio; de ahí que el imputado debe ofrecer
los medios de prueba que pretenda desahogar en el juicio oral en el plazo de diez días siguientes a que fenezca el señalado para la
solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, a que se refiere el primer párrafo del citado numeral 340, ya que de no hacerlo
así, deben excluirse, pues brindar la posibilidad de ofrecer los medios de prueba como lo pretenden el imputado y su defensor, esto
es, con base en el último párrafo del artículo 337, que dispone que en caso de que éstos requieran más tiempo para preparar el
descubrimiento o su caso, podrán solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma
audiencia, que les conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos, se le daría un trato procesal diferente al órgano
acusador y a la parte ofendida, lo cual está prohibido por el principio de igualdad procesal que impera en el sistema procesal penal
acusatorio y oral; máxime que se perdería de vista que el ofrecimiento de medios de prueba y el descubrimiento probatorio son
momentos procesales diversos, porque en la primera fase de la etapa intermedia es donde se lleva a cabo ese ofrecimiento, lo que es
diferente a lo previsto en el diverso 337 indicado, es decir, el descubrimiento probatorio, mismo que deberán realizar las partes
procesales durante la celebración de la audiencia intermedia, una vez que ya fueron ofrecidos esos medios ante la autoridad
jurisdiccional en sus respectivas contestaciones a la acusación planteada por el Ministerio Público. Por tanto, aun cuando existe
un margen de ofrecimiento y admisión de medios de prueba, la revisión sobre su incorporación debe ser puntual y estricta, esto
es, debe sujetarse a los presupuestos procesales que rigen la función jurisdiccional, dentro de los cuales están los plazos inscritos
en la ley, por lo que las partes deben sujetarse a las formalidades que al respecto establece la legislación aplicable.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 138/2019. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín
Muñoz Ortiz.
Artículo 341. Citación a la audiencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El Juez de control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación del Ministerio
Público, señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá
tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días
naturales a partir de presentada la acusación.
Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una sola ocasión
y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia
intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha
requerido dicho diferimiento.
Artículo 342. Inmediación en la audiencia intermedia
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La audiencia intermedia será conducida por el Juez de control, quien la presidirá en su
integridad y se desarrollará oralmente. Es indispensable la presencia permanente del Juez
de control, el Ministerio Público, y el Defensor durante la audiencia.
La víctima u ofendido o su Asesor jurídico deberán concurrir, pero su inasistencia no
suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, se tendrá por desistida su pretensión en el
caso de que se hubiera constituido como coadyuvante del Ministerio Público.
Artículo 343. Unión y separación de acusación
Cuando el Ministerio Público formule diversas acusaciones que el Juez de control considere
conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el
derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están
vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser
examinadas los mismos medios de prueba.
El Juez de control podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos
o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser
conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la
organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa,
y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Artículo 344. Desarrollo de la audiencia
Al inicio de la audiencia el Ministerio Público realizará una exposición resumida de su
acusación, seguida de las exposiciones de la víctima u ofendido y el acusado por sí o por
conducto de su Defensor; acto seguido las partes podrán deducir cualquier incidencia que
consideren relevante presentar. Asimismo, la Defensa promoverá las excepciones que
procedan conforme a lo que se establece en este Código.
Desahogados los puntos anteriores y posterior al establecimiento en su caso de acuerdos
probatorios, el Juez se cerciorará de que se ha cumplido con el descubrimiento probatorio a
cargo de las partes y, en caso de controversia abrirá debate entre las mismas y resolverá lo
procedente.
Si es el caso que el Ministerio Público o la víctima u ofendido ocultaron una prueba favorable
a la defensa, el Juez en el caso del Ministerio Público procederá a dar vista a su superior
para los efectos conducentes. De igual forma impondrá una corrección disciplinaria a la
víctima u ofendido.
Artículo 345. Acuerdos probatorios
Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado,
sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o
algunos de los hechos o sus circunstancias.
Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y
motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo
probatorio.
El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por
existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.
En estos casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que
tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.
Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
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Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el
Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de
juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la
investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los
que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser:
a) Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o
documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones;
b) Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o
c) Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos;
II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
III. Por haber sido declaradas nulas, o
IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su
desahogo.
En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá
que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando
mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se
someterá a juicio.
Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal
desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta
sexual anterior o posterior de la víctima.
La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.
Época: Décima Época - Registro: 2014367 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: I.5o.P.51 P
(10a.) - Página: 1909
ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL
JUEZ DE CONTROL QUE NIEGA EXCLUIR O INADMITIR MEDIOS DE PRUEBA EN DICHA FASE, ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO CONSTITUIR UN ACTO EN JUICIO, CUYOS
EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.- La etapa intermedia en el procedimiento penal acusatorio está
conformada por un conjunto de actos procesales (una fase escrita y una oral), que inicia con la presentación de la acusación y
culmina con la resolución que decide la apertura a juicio oral; en dicha fase procesal tiene lugar, entre otros, el ofrecimiento y
admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos. Bajo esta perspectiva, si el Juez de control no
acuerda de conformidad la petición de una de las partes de excluir o inadmitir los medios de prueba que le son solicitados, esa
determinación no constituye un acto en juicio y, además, sus efectos no son de imposible reparación, pues no afectan
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sino que se trata de un acto de naturaleza intraprocesal (esto es, sin
afectación directa e inmediata), respecto del cual, el juicio de amparo indirecto es improcedente, por lo que, en todo caso, es
susceptible de impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 151/2016. 7 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretario: Víctor Manuel
Ramírez Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época- Registro: 2019188- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.153 P
(10a.)
MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL
DE ENJUICIAMIENTO NO PUEDE, DE OFICIO, NEGAR EL DESAHOGO DE AQUELLOS QUE FUERON
ADMITIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.- Si se toma en cuenta la forma en que operan cada una de
las etapas dentro del proceso penal acusatorio, las que una vez que se apertura alguna de ellas se cierra la que precede de manera
permanente, entonces la depuración de los medios de prueba no tiene lugar en la etapa de juicio oral y, por ende, el tribunal de
enjuiciamiento no puede realizar acciones de esa naturaleza, porque el auto de apertura a juicio oral lo vincula a desahogar los
medios de prueba que hubieren sido objeto de depuración en la etapa intermedia o de preparación a juicio. En efecto, como lo
estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. LII/2018 (10a.), de título y
subtítulo: "ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. UNO DE SUS OBJETIVOS ES DEPURAR
EL MATERIAL PROBATORIO QUE SE VA A DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, EXCLUYENDO AQUEL QUE SE
HAYA OBTENIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.", el momento oportuno para que una de
las partes denuncie la obtención de medios de prueba con violación a los derechos humanos ante el Juez de Control, o bien, que
éste lo advierta es, precisamente, en la etapa intermedia, pues de no acontecer de esta manera, en la etapa siguiente, que es la de
juicio, difícilmente podría alegarse una cuestión como la inadmisibilidad de determinada probanza, ya que esta última etapa está
destinada, exclusivamente, al desahogo y valoración de los medios de convicción. Entonces, en razón de la naturaleza que guarda
la etapa intermedia en el proceso penal, se colige que el tribunal de enjuiciamiento no puede, de oficio, negarse a desahogar una
prueba admitida y señalada en el listado respectivo del auto de apertura a juicio, pues esta determinación del Juez de Control le
resulta completamente vinculante, en el sentido de que sólo podrán ser desahogados los medios probatorios que hubieren sido
objeto de depuración en aquella etapa preliminar (con excepciones, verbigracia, de las pruebas anticipadas) y, por ello, el tribunal
de juicio no debe analizar su procedencia, sino que sólo debe ser tema de la audiencia de juicio, el orden en que los medios de
prueba serán desahogados y su perfeccionamiento (para constituir prueba). Siendo que, en caso de que el órgano jurisdiccional
resolutor considere que determinada prueba fue obtenida con violación a derechos fundamentales, al margen de su previa y
vinculante admisibilidad por el Juez de Control, el órgano de juicio tiene la facultad de no concederle eficacia demostrativa
alguna, ante la ilicitud que ello representaría, como se advierte de la diversa tesis aislada 1a. LIII/2018 (10a.), del mismo órgano
colegiado, de título y subtítulo: "DIFERENCIAS EN EL DEBATE PROBATORIO DE LA ETAPA INTERMEDIA Y EL
JUICIO ORAL EN RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.". Sin que lo anterior
implique dejar en estado de indefensión a alguna de las partes pues, en principio, de conformidad con el artículo 346, último
párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la decisión del Juez de Control de exclusión de medios de prueba es
apelable y, por otro lado, de acuerdo con el artículo 264 del propio código, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, las
partes que intervienen en ella (mas no el tribunal de enjuiciamiento de oficio o mutuo propio, porque quebrantaría el principio de
contradicción), tienen la vía expedita para hacer valer la nulidad del medio probatorio de que se trate, porque a raíz de su
desahogo durante ese instante procesal, o sea, en la audiencia de juicio, se obtuvo una prueba con violación a los derechos
fundamentales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: Las tesis aisladas 1a. LII/2018 (10a.) y 1a. LIII/2018 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, páginas 962 y 958, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020672
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: (II Región)1o.6 P (10a.)
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE EXCLUSIÓN PROBATORIA VINCULADA CON PRUEBA ILÍCITA. SE ACTUALIZA
EL SUPUESTO QUE ATAÑE AL DESCUBRIMIENTO INEVITABLE, CUANDO SE PONE DE MANIFIESTO, DE
FORMA SUFICIENTE, QUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, OBTENIDO ILÍCITAMENTE, SE HUBIERE
RECABADO INELUDIBLEMENTE POR MEDIOS LEGALES INDEPENDIENTES.
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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), de título y
subtítulo: "PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.", estableció que aun cuando una prueba sea ilícita, su eficacia
no se ve afectada si: a) la contaminación de la prueba se atenúa; b) hay una fuente independiente para la prueba; o bien, c) la
prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Esta última hipótesis se erige propiamente en una modalidad de la diversa de
fuente independiente, en tanto que debe demostrarse que existían otras líneas de investigación abiertas, distintas de la que generó
la obtención ilícita de la evidencia, que hubieran conducido al mismo resultado probatorio de forma inevitable.
Consiguientemente, cuando el inculpado conduzca a la autoridad ministerial al lugar donde se encontraba el cuerpo de la
víctima, en el contexto de una detención arbitraria, no procede excluir los elementos probatorios que nacieron a partir de la
localización del occiso; verbigracia, la diligencia de inspección y fe ministerial de levantamiento de cadáver, así como las pruebas
subsecuentes que derivaron de aquéllas, esto es, los dictámenes relativos, el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento de
cadáver con cronotanatodiagnóstico, pues se actualiza el supuesto que atañe al descubrimiento inevitable, al ponerse de
manifiesto, de forma suficiente, que dicho cuerpo habría sido ineludiblemente descubierto por medios legales independientes, por
ejemplo, al ponerse de relieve que la autoridad ministerial ya había trazado una línea de investigación para dar con el paradero de
la víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Amparo directo 796/2018 (cuaderno auxiliar 1182/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo
Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San
Andrés Cholula, Puebla. 30 de abril de 2019. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Rubén Paulo Ruiz
Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Crescencio Uriel Martínez Marcial.
Época: Décima Época
Registro: 2020673
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: (II Región)1o.5 P (10a.)
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE EXCLUSIÓN PROBATORIA VINCULADA CON PRUEBA ILÍCITA. SE ACTUALIZA
EL SUPUESTO REFERENTE AL NEXO CAUSAL ATENUADO, CON MOTIVO DE LA VOLUNTARIEDAD DEL
INCULPADO AL DEPONER EN ALGUNA ACTUACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO O JUEZ, CON EL
PROPÓSITO DE DAR A CONOCER SU VERSIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO, SIEMPRE QUE SU
DECLARACIÓN SE RINDA CON RESPETO A LAS PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES INHERENTES.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), de título y
subtítulo: "PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.", estableció que aun cuando una prueba sea ilícita, su eficacia
no se ve afectada si: a) la contaminación de la prueba se atenúa; b) hay una fuente independiente para la prueba; o bien, c) ésta
hubiera sido descubierta inevitablemente. De manera concreta, destaca que la particularidad de la atenuación de la prueba, parte
de la base de que el vicio que emergió con motivo de una violación constitucional se difumine en la prueba de origen, con relación
a la evidencia secundaria, esto es, el fundamento para determinar la atenuación de la ilegalidad de una prueba posterior, consiste
en analizarla a la luz del vicio de inconstitucionalidad de la que derivó, a fin de verificar si dicha transgresión sustantiva siguió
proyectando sus efectos cuando la prueba accesoria fue obtenida. Por su parte, a título de derecho comparado, sobresale que la
Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en la decisión dictada en el Caso Wong Sun Vs. United States, examinó el
supuesto vinculado a la voluntariedad del imputado, en el que estableció que el nexo causal de la ilicitud de la prueba ilícita se ve
atenuado con motivo de la voluntariedad del implicado al deponer en alguna actuación ante el fiscal o la autoridad judicial,
siempre que su declaración la rinda respetando sus derechos inherentes. De modo que si el inculpado, que es presentado ante la
autoridad judicial con motivo del desencadenamiento de eventos que tuvieron su génesis en una detención arbitraria de su
persona, decide declarar en preparatoria reconociendo los hechos en que intervino, y tiene pleno conocimiento previo de las
prerrogativas constitucionales que el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé
a su favor, por ejemplo, su derecho a no declarar y, además, es asesorado por una defensa técnica, y no se aprecia la concurrencia
de elementos externos que de algún modo lo obligaran a realizar esa declaración, ésta es susceptible de valorarse. Lo anterior, ya
que si bien es verdad que de no haber sido detenido ilegalmente, muy posiblemente no se habría producido su confesión ante el
Juez de la causa, porque la instauración del proceso penal tuvo su antecedente en la averiguación previa donde se originó la
citada detención, y a partir de ella se recabaron los datos que a la postre sirvieron de sustento para la consignación, también lo es
que al deponer el mencionado procesado, respetándose sus derechos fundamentales, ello revela su ánimo de exponer su confesión,
con independencia de que la restricción de su libertad inicial se desapegara al marco legal y constitucional, pues bajo ese
panorama, su segunda declaración se transforma en una actuación desvinculada que genera un rompimiento de tal magnitud
con el vínculo causal de su detención que produce que aquella probanza sea materia de justipreciación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
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Amparo directo 796/2018 (cuaderno auxiliar 1182/2018) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo
Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San
Andrés Cholula, Puebla. 30 de abril de 2019. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Rubén Paulo Ruiz
Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Crescencio Uriel Martínez Marcial.
Época: Décima Época
Registro: 2020753
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XVII.1o.P.A.92 P (10a.)
PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LOS ACTOS RELACIONADOS CON SU ADMISIÓN,
INADMISIÓN, EXCLUSIÓN O NO EXCLUSIÓN, EN LAS ETAPAS DE INVESTIGACIÓN O INTERMEDIA, POR
VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, PROCEDE POR EXCEPCIÓN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO, SIEMPRE QUE PREVIAMENTE SE HAYAN SOMETIDO A DEBATE LOS ARGUMENTOS
RELACIONADOS CON LA PRUEBA ILÍCITA Y AGOTADO, DE SER NECESARIO, EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 669/2015, que dio origen
a la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES
COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN
AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL." estableció, como regla general,
que la materia del juicio de amparo directo, tratándose del nuevo sistema de justicia penal, consiste exclusivamente en analizar lo
actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional
distinta, relativas a cuestiones cuyo debate no pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa; por tal razón, habrá casos en los
que por excepción sea procedente el juicio de amparo indirecto, en contra de los actos relacionados con la admisión, inadmisión,
exclusión o no exclusión de pruebas por violación a derechos fundamentales, en las etapas de investigación o intermedia,
condicionados a que previamente se hayan sometido a debate los argumentos relacionados con la prueba ilícita (principio
contradictorio) y agotados los medios de defensa al alcance de la parte inconforme (principio de definitividad), en los supuestos
que sea necesario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 49/2019. 20 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Georgina Acevedo
Barraza.
Época: Décima Época
Registro: 2021700
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de febrero de 2020 10:30 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XVII.2o.7 P (10a.)
424
MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EL ACTO
RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE ADMITE LOS OFRECIDOS POR
EL MINISTERIO PÚBLICO, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA
DEL JUICIO DE AMPARO QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.
Si en el juicio de amparo indirecto el acto reclamado lo constituye la resolución del Juez de Control que admite los medios de
prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la etapa intermedia del sistema penal acusatorio, no se actualiza una causa
manifiesta e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de plano de la demanda, pues si bien en el sistema penal
acusatorio el juicio de amparo indirecto procede excepcionalmente contra la admisión, inadmisión, exclusión o no exclusión de
medios de prueba ofertados en la etapa de investigación o intermedia, cuando éstos afectan un derecho fundamental o sustantivo
de alguna de las partes, lo cierto es que para que el juzgador de amparo pueda determinar si las pruebas admitidas o excluidas
por el Juez de Control transgreden o no derechos fundamentales, es necesario que admita a trámite la demanda de amparo y
requiera a la autoridad responsable su informe justificado, así como la resolución en la que emitió esa determinación y las
constancias en que se apoyó para esos efectos, pues sólo así podrá determinar si los medios de prueba ofertados por el Ministerio
Público, que fueron admitidos por la responsable en la audiencia preliminar, transgreden o no en perjuicio del quejoso algún
derecho sustantivo protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por algún tratado internacional del
que el Estado Mexicano sea Parte.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 190/2019. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Chávez Dávalos, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con
apoyo en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales.
Secretario: Timoteo Roberto Cuéllar Rich.
Época: Décima Época
Registro: 2021741
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2020 10:09 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: (IV Región)2o.13 P (10a.)
ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO ACUSATORIO ADVERSARIAL. POR EXCEPCIÓN PROCEDE
EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO PARA EL ESTUDIO DE POSIBLES VIOLACIONES
ACONTECIDAS DURANTE AQUÉLLA, VINCULADO CON LA EXCLUSIÓN DE ALGÚN MEDIO DE PRUEBA
(INTERPRETACIÓN PROGRESIVA Y SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN V Y 170, FRACCIÓN
I, PENÚLTIMO PÁRRAFO, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO).
Al resolver el amparo directo en revisión 669/2015, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de título y subtítulo:
"VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL
ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN
ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el
procedimiento penal acusatorio se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una con funciones específicas, las
cuales se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que superada una no existe posibilidad de renovarla o
reabrirla de acuerdo con el principio de continuidad previsto en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, por excepción procede el juicio de amparo indirecto promovido para el estudio de las
posibles violaciones acontecidas durante la etapa intermedia en un procedimiento penal de corte acusatorio, adversarial y oral,
vinculado con la exclusión de algún medio de prueba, frente a los principios que rigen dicho sistema, lo que resulta de la
interpretación progresiva y sistemática de los artículos 107, fracción V y 170, fracción I, penúltimo párrafo, ambos de la Ley de
Amparo, siempre que con aquélla se transgreda el derecho humano a la defensa adecuada; máxime que si con el ofrecimiento de
dichos medios de prueba pretende acreditarse la teoría del caso, cuya determinación no se contrapone al artículo 107, fracción III,
inciso b), de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 270/2019 (cuaderno auxiliar 999/2019) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo
Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en
Xalapa, Veracruz. 29 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jerson Sastré Castelán, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el
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artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Erwin
Allwith Chillopa Rodríguez.
Época: Décima Época
Registro: 2021798
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de marzo de 2020 10:16 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: II.3o.P.83 P (10a.)
MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ES
MANIFIESTA E INDUDABLE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO PORQUE NO CAUSA EFECTOS
DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITE DENTRO DE ÉSTA, ANTES DEL AUTO DE
APERTURA A JUICIO ORAL.
De conformidad con el artículo 107 de la Ley de Amparo, los actos emitidos durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo
indirecto cuando afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como la vida, la integridad personal, la libertad, etcétera, cuya afectación no puede ser reparada aun
obteniendo sentencia favorable; lo que excluye la procedencia del amparo indirecto cuando sólo se afecten derechos adjetivos, aun
cuando dicha afectación pudiera considerarse en grado predominante o superior. Ahora bien, la determinación del Juez de
Control dentro de la etapa intermedia, que se ocupe de proveer aspectos vinculados con el tema de los medios de prueba de las
partes, sólo genera consecuencias de índole procesal, pues no produce una afectación material e inmediata de derechos
sustantivos del justiciable, al no impedirle el libre ejercicio de alguno de esos derechos; lo que actualiza de manera manifiesta e
indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del numeral 61, en relación con el citado 107, fracción V (en
sentido contrario), ambos de la Ley de Amparo, que origina el desechamiento de plano de la demanda, ya que tal resolución en
todo caso, podría ser susceptible de combatirse como parte de las violaciones ocurridas en el desarrollo de dicha fase, hasta el auto
de apertura a juicio oral, al ser en dicha actuación en la que, entre otras cuestiones, se indican los medios de prueba admitidos
que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada, según lo establece la fracción V del artículo
347 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 224/2019. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de
tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario:
Samuel Yahir Hernández Méndez.
Artículo 347. Auto de apertura a juicio
Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que
deberá indicar:
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio;
II. La individualización de los acusados;
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III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se
hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación;
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;
V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio,
así como la prueba anticipada;
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de
individualización de las sanciones y de reparación del daño;
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de
este Código;
VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.
El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de
los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así
como al acusado.
Época: Décima Época - Registro: 2014679 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.8o.P.11 P (10a.)
- Página: 2960
PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL TRIBUNAL DE
ENJUICIAMIENTO NO CUENTA CON LOS DATOS NECESARIOS PARA ESTABLECER EL TIEMPO DE
DURACIÓN DE AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN PRONUNCIARSE AL RESPECTO.- De la
interpretación sistemática de los artículos 406, párrafo segundo y 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como
del diverso 103, último párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que un requisito de toda sentencia
condenatoria dictada en el sistema penal acusatorio y oral, es que se precise el tiempo de prisión preventiva que deberá
descontarse a la pena privativa de la libertad impuesta; sin embargo, el tribunal de enjuiciamiento únicamente deberá cumplir
con ese requisito, si resultan suficientes para ello los datos que respecto de la prisión preventiva impuesta, en términos del
artículo 347, párrafo primero, fracción IX, del código mencionado, se indiquen en el auto de apertura a juicio, o bien, cuando las
partes aporten esos datos en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño pues, de lo contrario,
corresponderá al Juez de ejecución pronunciarse al respecto, una vez que le remita copia autorizada de la sentencia condenatoria
firme, ya que, de conformidad con el último párrafo del numeral 103 invocado, tiene facultades para allegarse de la información
necesaria, realizar el cómputo de la prisión preventiva y abonarlo a la sanción respectiva, lo cual es acorde con el principio de
reserva judicial, a que se refiere el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque en cualquiera de los supuestos aludidos corresponderá a una autoridad jurisdiccional establecer el lapso de prisión
preventiva.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo
Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020439 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
V.2o.P.A.12 K (10a.)
ADMISIÓN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. POR
REGLA GENERAL, EL ACUERDO RELATIVO NO CAUSA UN PERJUICIO IRREPARABLE PARA LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- Acorde con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 907/2016, la procedencia del amparo indirecto, en términos del artículo
107, fracción V, de la Ley de Amparo, está supeditada a que el acto reclamado sea de imposible reparación, entendido como tal, el
que genere una afectación material a un derecho sustantivo que de forma inmediata deba ser revisado. A partir de las anteriores
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premisas, se estima que el acuerdo de admisión de los medios de prueba que conforme al nuevo sistema penal tiene lugar en la
etapa intermedia, constituye un acto intraprocesal que afecta derechos adjetivos que, por regla general, no causa un perjuicio
irreparable, lo que por sí solo hace improcedente el juicio de amparo, sin que para ello deba ponderarse si es impugnable o no en el
juicio de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva, porque esa hipótesis no comprende un
parámetro que influya para desestimar dicha causal, según la actual Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Queja 14/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: María
Dolores Salazar Quijada.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020561 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h - Materia(s): (Común, Penal) Tesis: XVII.2o.P.A.35 P (10a.)
MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CONTRA EL AUTO QUE LOS
ADMITE EN LA ETAPA INTERMEDIA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- El artículo
107, fracción V, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos en juicio cuyos
efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
Parte. En ese sentido, el auto por el cual el Juez de control admite en la etapa intermedia la declaración de un testigo y el peritaje
en materia de avalúo y capitalización de rentas sobre el bien inmueble materia del delito de despojo, no es de aquellos que violen
derechos sustantivos, al pretender demostrar el monto que deba resarcirse para reparar los daños causados en la esfera
patrimonial de la víctima y no constituir pruebas ilícitas; además, de valorarse esos medios de prueba en el juicio oral de manera
desfavorable al acusado, estará en posibilidad de impugnar ese aspecto en el amparo directo y controvertir la sentencia definitiva
en todo aquello que le perjudique; de ahí que contra el auto referido sea improcedente el juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 60/2019. 10 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado
por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020733
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: IV.1o.P.27 P (10a.)
ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DEL
JUEZ DE CONTROL, EMITIDAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA RELATIVA, ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
El procedimiento penal acusatorio se integra por distintas etapas, cada una con objetivos propios y diferentes a las demás. La
investigación tiene por objeto reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos; la etapa intermedia tiene por finalidad el
ofrecimiento y admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos, y el juicio tiene como propósito decidir acerca
de la existencia o no de un delito y, en su caso, respecto a la responsabilidad o no del acusado en su comisión. De ahí se tiene que
el inicio de la etapa intermedia da por cerrada definitivamente la investigación, mientras que con el comienzo del periodo de
juicio se clausura automáticamente la etapa intermedia; entonces, según la lógica del procedimiento penal acusatorio, las
cuestiones controvertidas en cada una de las etapas procesales deben quedar definitivamente resueltas antes de que comience la
siguiente fase del procedimiento; de otro modo, se trastocaría el curso regular del proceso. Bajo ese contexto, mediante el juicio de
amparo indirecto pueden impugnarse únicamente las determinaciones tomadas en la etapa intermedia, empero después de
celebrada la audiencia respectiva, una vez dictado el auto de apertura a juicio oral, esto es, justo en el cierre de la fase. En esa
tesitura, si se reclama la determinación del Juez de control, mediante la cual desecha por improcedente el recurso de revocación
interpuesto contra la negativa de ampliar el plazo de investigación complementaria, esa decisión sólo genera consecuencias de
índole procesal, pues no produce una afectación material e inmediata a los derechos sustantivos del justiciable, al no impedirle el
libre ejercicio de alguno de estos derechos en forma presente; por tanto, en su contra es improcedente el juicio de amparo
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indirecto. Desde luego, en todo caso, deberá impugnarse al término de la etapa intermedia, esto es, al controvertir el auto de
apertura a juicio, si es que la violación trascendió en su perjuicio en la decisión de esa fase del procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 5/2017. 1 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Ernesto
Vladimir Tavera Villegas.
Época: Décima Época
Registro: 2021020
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XXIV.1o.3 P (10a.)
VIOLACIONES COMETIDAS EN LA ETAPA INTERMEDIA. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO AL
DECRETARSE EL AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL.
Conforme al nuevo marco legal que rige al proceso penal acusatorio, éste consta de varias etapas, las cuales, de acuerdo con el
artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son las siguientes: investigación, intermedia o de preparación y de
juicio; asimismo, conforme al citado ordenamiento, los procesos penales en la actualidad se rigen por una serie de principios,
entre los cuales destaca el de continuidad, el cual dispone que las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y
secuencial, por esa razón, las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el
momento o etapa correspondiente, ya que de no hacerlo así, se entenderá agotada la posibilidad de solicitarlo. De lo expuesto se
colige que cuando se reclama una violación cometida en el desarrollo de la audiencia intermedia, en la que se dicta, además, el
auto de apertura a juicio oral, el juicio de amparo indirecto resulta procedente pues, por un lado, esta actuación da conclusión a
la etapa intermedia y, por otro, las violaciones acontecidas en esa etapa procesal no podrán ser objeto de estudio en el amparo
directo que en su caso llegara a promoverse contra la sentencia definitiva que se dicte en la causa penal de origen, pues el juicio
de amparo directo debe limitarse, exclusivamente, a aquellas cometidas durante la etapa de juicio oral, según lo determinó la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de título y subtítulo:
"VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL
ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN
ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."; estimarlo de otra manera dejaría en estado de indefensión al quejoso, al no poder
impugnar la determinación en ningún momento y bajo ningún motivo, inclusive al fallarse el juicio en forma definitiva; lo cual
imprime a la determinación final de esa fase una afectación de imposible reparación, al cobrar lo actuado en esa etapa
definitividad, en tanto que lo acontecido en ella no podrá ser analizado en la etapa de juicio oral; lo cual afecta el derecho
fundamental de defensa del quejoso de un modo irreparable, al no haber posibilidad de que tales violaciones puedan subsanarse en
el amparo directo que en su momento se promueva contra la sentencia definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 129/2019. 2 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Luis
Alberto Escudero Sánchez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61,
Tomo I, diciembre de 2018, página 175, registro digital: 2018868.
Época: Décima Época
Registro: 2021154
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: II.1o.P.21 P (10a.)
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AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL. LOS ACTOS OCURRIDOS EN ALGÚN SEGMENTO DE LA AUDIENCIA
INTERMEDIA QUE CONCLUYE CON SU DICTADO, Y LESIONEN DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO,
SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL NO PODER SER EXAMINADOS EN LA ETAPA DE JUICIO, POR LO QUE
EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Este Tribunal Colegiado de Circuito en diversos precedentes ha establecido que si se violenta de manera inmediata, actual o
inminente, en agravio del quejoso, un derecho sustantivo en etapas previas al juicio, como lo es lo actuado en la audiencia
intermedia que concluye con el dictado del auto de apertura a juicio oral, esa afectación ya no puede ser examinada
posteriormente, es decir, en la etapa de juicio, de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de Ia Nación, de título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS
FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE
ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.", por lo que
esos actos resultan de imposible reparación, acorde con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, de manera que en su
contra procede el juicio de amparo indirecto; sin embargo, esta regla es inaplicable cuando los actos ocurridos en algún segmento
de la etapa intermedia no transgreden prerrogativas de índole sustantivo, preconcebidas en favor del quejoso, al relacionarse
exclusivamente con cuestiones de carácter meramente formales o adjetivas, como son las simples expectativas procesales en torno
a algunos aspectos por los que habrá de seguirse el juicio, de manera que en esa hipótesis el juicio de amparo indirecto resulta
improcedente, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral invocado anteriormente e
interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, ya que en esos casos los actos resultan intraprocesales, al ser
reparables mediante la sentencia que se dicte en el juicio oral, en la resolución que se emita en el recurso de apelación que se
interponga o, incluso, en el juicio de amparo directo que llegare a promoverse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 171/2019. 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Saúl Armando Patiño Lara, secretario de tribunal
autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: Juan Manuel Velasco Santiago.
Época: Décima Época
Registro: 2021816
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de marzo de 2020 10:16
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: I.7o.P.132 P (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE
CONTROL DE RECHAZAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PROMOVIDO EN LA ETAPA INTERMEDIA.
PARA EVITAR UN DAÑO IRREPARABLE AL QUEJOSO EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO, DEBE
CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, NO SE ORDENE LA
APERTURA A LA ETAPA DE JUICIO, HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL JUICIO EN LO PRINCIPAL.
En materia penal sólo puede suspenderse el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa
intermedia (que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura de juicio), como puede advertirse del
artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo; por ende, dicha etapa no debe paralizarse. En el mismo sentido, resulta la
petición del quejoso en cuanto a que se paralice la etapa complementaria (que abarca desde la formulación de la imputación y se
agota una vez que se haya cerrado la investigación), pues el artículo 150 de la propia ley, en su primera parte, dispone: "En los
casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el
asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él..."; de ahí que dichas etapas del sistema penal
acusatorio no son susceptibles de suspenderse. Sin embargo, este último precepto, en su parte final, establece que si la
continuación del procedimiento puede dejar irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, la
suspensión podrá concederse para el efecto de paralizar el procedimiento y evitar dicha circunstancia; máxime que el primer
párrafo del artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo que interesa, señala: "El Tribunal de
enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en
este código.". En estas condiciones, si el acto reclamado lo constituye la determinación del Juez de Control de rechazar el
sobreseimiento en la causa promovido por la defensa del inculpado en la etapa intermedia con fundamento en el artículo 327 del
Código Nacional de Procedimientos Penales y se solicita la suspensión, a efecto de evitar un daño o perjuicio irreparable al
quejoso en etapas previas al juicio, debe concederse la medida cautelar para el efecto de que concluida la etapa intermedia, el Juez
de Control no ordene la apertura a la etapa de juicio, hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
430
Queja 7/2020. 3 de enero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Lilia Mónica López Benítez. Ponente: Miguel Enrique Sánchez
Frías. Secretaria: Rosa Dalia Alicia Sánchez Morgan.
TÍTULO VIII
ETAPA DE JUICIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PREVIAS
Artículo 348. Juicio
El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre
la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios
de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.
Época: Décima Época - Registro: 2014892 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XXVII.3o.38
P (10a.) - Página: 2834
DETENCIÓN ILEGAL, TORTURA E INCOMUNICACIÓN DEL SENTENCIADO EXPUESTOS COMO
VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CONDICIONES PARA SU ESTUDIO EN
EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.- De conformidad con el artículo 173, apartado B, fracciones VI, VIII y XIX,
de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia dictada en los juicios de orden penal del
sistema de justicia acusatorio son susceptibles de estudio, como presuntas violaciones procesales, los planteamientos relativos a la
detención ilegal, tortura e incomunicación del sentenciado, fuera de procedimiento o en la etapa de investigación inicial. Sin
embargo, dada la forma en que se estructura el proceso penal acusatorio, para que se analicen esas cuestiones, se requieren las
siguientes condiciones: i) que los datos de prueba obtenidos con motivo de dichos aspectos hayan sido ofrecidos como medios de
convicción, admitidos, desahogados durante la etapa de juicio y sean el fundamento de la sentencia reclamada; y, ii) que esos
temas no hayan sido materia de un juicio de amparo diverso pues, de ser así, la determinación sobre el particular constituye cosa
juzgada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2017. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria:
Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019504- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 15 de marzo de 2019 10:18 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.1o.P.A.83 P (10a.)
NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE RETROTRAER EL PROCESO DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL A LA
INTERMEDIA PARA LLEVAR A CABO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO. ES IMPROCEDENTE
EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ANTE LA FALTA DE EJECUTIVIDAD DE LA EVENTUAL
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.- De la interpretación conjunta del artículo 61, fracción XXIII, en
relación con el diverso 77, ambos de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio constitucional es improcedente cuando es
imposible concretar los efectos de la concesión del amparo, en los términos exigidos por la ley de la materia; de ahí que no es
inusual para los órganos de control constitucional que, previamente al análisis del fondo del asunto, examinen los alcances de
una eventual sentencia que conceda el amparo, ya que en numerosos casos esta valoración ha evitado el dictado de sentencias
cuyo cumplimiento fuera inaccesible por desencadenar consecuencias contrarias a la regularidad constitucional que se busca con
el juicio de amparo. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé, entre otros, el principio de continuidad en el sistema penal acusatorio, que ordena que el procedimiento se desarrolle, en la
mayor medida posible, sin interrupciones, de tal forma que los actos procesales se sigan unos a otros en el tiempo; en tanto que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios ha sostenido que dicho principio orienta al
proceso penal en la lógica de cierre de etapas y oportunidad para alegar, esto es, se parte de la base de que cada una de las etapas
procesales en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumplan la función para la cual fueron diseñadas y, una vez
agotada la primera, se avance a la siguiente, sin que exista posibilidad de regresar a la anterior o reabrirla, lo que significa que las
partes deben formular sus planteamientos en el momento o etapa procesal correspondiente, pues de lo contrario, por regla
431
general, se entenderá que agotaron su derecho para inconformarse. En ese sentido, contra la negativa del Juez de Control de
retrotraer el proceso de la etapa de juicio oral a la intermedia para llevar a cabo un procedimiento especial abreviado, es
improcedente el juicio de amparo, ya que efectuado el explicado ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual
sentencia protectora, realizado con el propósito de visualizar si en la especie la restitución del quejoso en el goce del derecho
violado podría alcanzarse, arroja que carece de lógica y sentido práctico el análisis del acto citado, toda vez que anticipadamente
se logra prever que la eventual declaratoria de su inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, al advertirse que la sentencia que
en su caso llegara a dictarse, vulneraría el principio constitucional de continuidad, al implicar que se obligue a la autoridad
responsable a que retrotraiga el asunto de la fase de juicio oral, en la cual se encuentra, a su etapa intermedia, cuando esta última
ya fue clausurada; por ende, en observancia a la prohibición expresa contenida en el mandato constitucional aludido, no puede
reabrirse una vez agotada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 199/2018. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia
Alejandra Alvarado Medinilla.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019565- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.2o.P.A.33 P (10a.)
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL
AMPARO DIRECTO SI TIENDEN A SEÑALAR VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS
PREVIAS AL JUICIO ORAL QUE TENGAN COMO CONSECUENCIA LA EVENTUAL EXCLUSIÓN DE MEDIOS
DE PRUEBA [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA XVII.2o.P.A.24 P (10a.)].- En la tesis aislada mencionada, con
apoyo en los artículos 173, apartado B, fracción X y 174, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se sostuvo que si en el amparo
directo el quejoso hace valer violaciones procesales acaecidas en la audiencia intermedia del proceso penal acusatorio, el Tribunal
Colegiado de Circuito debe allegarse de los dispositivos que contengan la videograbación de dicha diligencia, a efecto de realizar
el estudio correspondiente. Sin embargo, en atención a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo en revisión 669/2015, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), estableció que si se trata de una
sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a
derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión
de determinado material probatorio, este Tribunal Colegiado de Circuito, siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal, en
una nueva reflexión, conduce a abandonarla y a concluir que los conceptos de violación hechos valer en ese sentido son
inatendibles, en virtud de que la materia del juicio de amparo directo, si se trata del nuevo sistema de justicia penal, consiste en
analizar exclusivamente lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas (de
investigación, audiencia inicial y audiencia intermedia) por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a cuestiones cuyo
debate no puede ser reabierto en aquella etapa, ya que esas violaciones procesales debieron hacerse valer en la audiencia
intermedia, que es precisamente donde el Juez de Control se pronuncia en definitiva sobre la exclusión de medios de prueba
ilícitos por haber derivado de violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al juicio oral, por lo que era esa
etapa el momento procesal idóneo para hacer valer aquellas que tengan como consecuencia una eventual exclusión de material
probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 485/2017. 30 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: María del
Rosario Reyes Monge.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XVII.2o.P.A.24 P (10a.), de título y
subtítulo: "AUDIENCIA INTERMEDIA. SI EN EL AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO HACE VALER VIOLACIONES
PROCESALES ACAECIDAS EN AQUÉLLA, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
ALLEGARSE DE LOS DISPOSITIVOS QUE CONTENGAN LA VIDEOGRABACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, A
EFECTO DE REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44,
Tomo II, julio de 2017, página 985.
La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 669/2015 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018
(10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO
CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 136 y 175, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
432
Época: Décima Época - Registro: 2019536- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h - Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
II.3o.P.57 P (10a.)
DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL
SER UN ACTO INTRAPROCESAL QUE NO TIENE UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.- En el artículo 113 de la
Ley de Amparo se faculta al juzgador para desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable
de improcedencia, y –de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación– por "manifiesto" se entiende lo que
se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de
algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. Aunado a ello, debe tenerse la certeza y
plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en cada caso concreto, de modo que, aun en el
supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa,
independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Asimismo, en el artículo 61, fracción XXIII, en relación
con la diversa fracción V –en sentido contrario– del artículo 107, ambos de la ley de la materia, se establece que los actos emitidos
durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto, cuando afectan de manera directa e inmediata derechos
sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la vida, la integridad personal, la
libertad, etcétera, cuya afectación no puede ser reparada aun obteniendo sentencia favorable; lo que excluye la procedencia del
amparo indirecto cuando sólo se afecten derechos adjetivos, aun cuando dicha afectación pudiera considerarse en grado
predominante o superior. En estas circunstancias, cuando se reclame una determinación emitida en la etapa de juicio oral
mediante la cual se inadmita una prueba ofertada por la defensa, el amparo indirecto es improcedente, en virtud de que se trata
de un acto intraprocesal que no tiene ejecución de imposible reparación, pues no impide el ejercicio actual y real de un derecho
sustantivo, al contrario, ese acto constituye una violación a las leyes del procedimiento, en términos del artículo 173, apartado B,
fracción X, de la Ley de Amparo, que establece, por un lado, que las violaciones procesales (como es el acto reclamado) deben ser
impugnadas en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, de ser ésta desfavorable a los intereses
del quejoso y, por otro, dispuso que en los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, entre
otras, cuando no se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, como lo
reclamado en el caso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 86/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretaria: Verónica
Córdoba Viveros.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones
El Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá
establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar
no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del
auto de apertura a juicio. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate.
El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la
audiencia.
Artículo 350. Prohibición de intervención
Los jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia
de juicio no podrán fungir como Tribunal de enjuiciamiento.
Época: Décima Época - Registro: 2013428 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.37 P
(10a.) - Página: 2607
PROHIBICIÓN DE INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 350 DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RELATIVA A QUE NO PODRÁ FUNGIR COMO
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, EL QUE HAYA INTERVENIDO EN ALGUNA ETAPA DEL
PROCEDIMIENTO ANTERIOR A LA AUDIENCIA DE JUICIO, NO PUEDE HACERSE EXTENSIVA A ESTADIOS
PROCESALES PREVIOS.- El precepto mencionado dispone: "Los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa del
procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento.". Por otro lado, el diverso 145,
párrafo primero, en su segunda parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece: "...Los agentes policiales que
433
ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere
expedido la orden...". De lo anterior se obtiene que cuando se ejecute una orden de aprehensión, se pondrá al detenido
inmediatamente ante el Juez que hubiese expedido dicha resolución de captura; de ahí que no ocasiona perjuicio alguno al
imputado el hecho de que el Juez de control que dictó la referida resolución, presida las audiencias de formulación de la
imputación y de vinculación a proceso; máxime que para la emisión de la orden de aprehensión, el Juez de control resolverá en la
audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los
elementos planteados en la solicitud; y para el dictado del auto de vinculación a proceso, tomará en consideración las pruebas
ofrecidas por las partes y desahogadas en la audiencia, pues la aludida prohibición de intervención, contenida en el artículo 350
indicado, consiste en que los Jueces de control que hubiesen intervenido desde el principio del procedimiento y hasta el dictado
del auto de apertura a juicio, no podrán enjuiciar, sin que aquélla pueda hacerse extensiva a estadios procesales previos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2015. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yenni Gabriela Vélez Torres, secretaria de
tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Artículo 351. Suspensión
La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez
días naturales cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en
forma inmediata;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga
la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria
y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea
imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso
coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes
se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado
inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad
permanente, o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada,
pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir
sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la
audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a
reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con
anterioridad.
El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la
hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el
descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.
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Artículo 352. Interrupción
Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de
ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un
Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.
Artículo 353. Motivación
Las decisiones del Tribunal de enjuiciamiento, así como las de su Presidente serán verbales,
con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera o las partes así lo
soliciten, quedando todos notificados por su emisión.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y DISCIPLINA
Artículo 354. Dirección del debate de juicio
El juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas pertinentes,
hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la
discusión; impedirá intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar
por ello el ejercicio de la persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las
objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba.
Si alguna de las partes en el debate se inconformara por la vía de revocación de una
decisión del Presidente, lo resolverá el Tribunal.
Artículo 355. Disciplina en la audiencia
El juzgador que preside la audiencia de juicio velará por que se respete la disciplina en la
audiencia cuidando que se mantenga el orden, para lo cual solicitará al Tribunal de
enjuiciamiento o a los asistentes, el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el
acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes
medidas:
I. Apercibimiento;
II. Multa de veinte a cinco mil salarios mínimos;
III. Expulsión de la sala de audiencia;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, o
V. Desalojo público de la sala de audiencia.
Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su Defensor, la víctima u ofendido, y
fuere necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes
para el caso de su ausencia.
En caso de que a pesar de las medidas adoptadas no se pudiera reestablecer el orden,
quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las
condiciones que permitan continuar con su curso normal.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar el arresto hasta por treinta y seis horas ante la
contumacia de las obligaciones procesales de las personas que intervienen en un proceso
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penal que atenten contra el principio de continuidad, derivado de sus incomparecencias
injustificadas a audiencia o aquellos actos que impidan que las pruebas puedan
desahogarse en tiempo y forma.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA
Artículo 356. Libertad probatoria
Todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a
juicio, podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de
conformidad con este Código.
Época: Décima Época - Registro: 2016306 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XVII.1o.P.A.57 P (10a.) - Página: 1545
REVISIÓN DE LA RESERVA DE IDENTIDAD DE TESTIGOS PROTEGIDOS PLANTEADA EN LA ETAPA DE
INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE
CONTROL QUE RESUELVE QUE NO HA LUGAR A LA ACCIÓN RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO.- El juicio de amparo indirecto es improcedente contra la determinación del Juez de Control que
decretó que no había lugar a la acción de revisión, respecto a la reserva de identidad de los testigos planteada por la defensa,
cuando es tomada en la etapa de investigación del sistema penal acusatorio, es decir, en el periodo preparatorio para determinar
si existen razones para someter a una persona a juicio, por lo que, en todo caso, se trata de datos de prueba que, conforme al
Código Nacional de Procedimientos Penales y al artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, no constituyen, per se, parte del material probatorio con base en el cual será juzgado el imputado, ya que en
el procedimiento se estableció un periodo posterior en el que debe llevarse a cabo el desahogo de pruebas, como es el juicio oral.
Por tanto, la revisión de la reserva de identidad de los testigos protegidos debe formularse hasta la etapa intermedia, de admitirse
la prueba de que se trata y, en caso de impugnarse la resolución correspondiente en el juicio de amparo indirecto, será éste el
momento oportuno de analizar si esa resolución se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a un derecho sustantivo
que tutela la Constitución General de la República, a efecto de determinar la procedencia del juicio constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Queja 72/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan
Carlos Rivera Pérez.
Queja 69/2017. 29 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis
Olivares López.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 357. Legalidad de la prueba
La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos
fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este
Código.
Época: Décima Época - Registro: 2015933 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
VI.1o.P.40 P (10a.) - Página: 2220
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE
APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, Y LAS QUE OFRECIÓ EL
QUEJOSO REQUIEREN DESAHOGARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, ÉSTE DEBE DESECHARLAS, PORQUE
DE ADMITIRLAS VIOLARÍA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A ESE PROCEDIMIENTO ORAL.- El artículo 75 de
la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito apreciará el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad
responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para
comprobar los hechos motivantes de la resolución impugnada, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido
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oportunidad de hacerlo; sin embargo, existe también la salvedad en materia penal, tratándose del proceso penal acusatorio,
consistente en que el juzgador de amparo debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o
a los principios que rigen dicho proceso penal; por lo que si durante la tramitación del juicio de amparo, el quejoso ofrece una
prueba que requiere desahogo, como la pericial o testimonial, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las
reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica
principal del sistema indicado, consistente en la oralidad, ya que los medios de convicción cuyo desahogo se proponga en el juicio
de amparo, se sujetarían a las disposiciones previstas en el artículo 119 de la propia ley, que establece que en el caso de la
testimonial, pericial o inspección judicial, es necesario que las partes exhiban original y copia de los interrogatorios para que sean
examinados los testigos, o cuestionarios para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección; por lo que en tal
circunstancia, la admisión de pruebas que requieren desahogo, resultaría violatoria de los principios de contradicción, igualdad
procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no serían desahogadas ante el Juez
que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarlas o contradecirlas, y resultarían nulas, al llevarse a cabo fuera de
la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, así como a los preceptos 259 y 357 del
código invocado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 76/2017. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretaria: María Isabel Claudia
Hernández Alducin.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2014680 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.12 P
(10a.) - Página: 2964
PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SI EL QUEJOSO LA OFRECE Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN
DE APREHENSIÓN LIBRADA BAJO LAS REGLAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, EL JUEZ DE
DISTRITO DEBE DESECHARLA, PORQUE SU ADMISIÓN SERÍA CONTRARIA A LA ORALIDAD QUE
CARACTERIZA A DICHO SISTEMA Y A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, IGUALDAD PROCESAL E
INMEDIACIÓN.- El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como aparece
probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen
rendido ante ésta, con excepción de aquellos casos en que el quejoso no hubiere tenido oportunidad de hacerlo, y con la salvedad
de que en materia penal, el juzgador debe cerciorarse de que el ofrecimiento de pruebas no implique violación a la oralidad o a los
principios que rigen el proceso penal acusatorio. En este sentido, si el quejoso ofrece la prueba pericial durante la tramitación del
juicio de amparo, y el acto reclamado es una orden de aprehensión librada bajo las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de
Distrito debe desecharla, porque su admisión sería contraria a la característica principal del referido sistema consistente en la
oralidad, ya que el medio de convicción ante el Juez de Distrito, se sujetaría a las disposiciones previstas en los artículos 119 y
120 de la Ley de Amparo, los cuales establecen que únicamente es necesario que las partes exhiban copia de los interrogatorios o
cuestionarios sobre los puntos de la pericial; asimismo, la admisión de la prueba en comento, resultaría violatoria de los
principios de contradicción, igualdad procesal e inmediación, previstos en los artículos 20, apartado A, fracciones II y III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o., 6o., 9o. y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
porque no sería desahogada ante el Juez que conoce del proceso penal, la contraparte no podría refutarla o contradecirla, y
resultaría nula al llevarse a cabo fuera de la audiencia de juicio, conforme al artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional,
así como a los preceptos 259 y 357 del código invocado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 12/2017. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz. Secretaria: Claudia Mónica Palma
Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 358. Oportunidad para la recepción de la prueba
La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá desahogarse durante la
audiencia de debate de juicio, salvo las excepciones expresamente previstas en este
Código.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 359. Valoración de la prueba
El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer
referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de
aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La
motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones
contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la
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convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable,
el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.
SECCIÓN I
Prueba testimonial
Artículo 360. Deber de testificar
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la
verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos,
circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la
controversia, salvo disposición en contrario.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar
responsabilidad penal.
Artículo 361. Facultad de abstención
Podrán abstenerse de declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario,
conviviente del imputado, la persona que hubiere vivido de forma permanente con el
imputado durante por lo menos dos años anteriores al hecho, sus parientes por
consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la
colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, salvo que fueran
denunciantes.
Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención antes de
declarar, pero si aceptan rendir testimonio no podrán negarse a contestar las preguntas
formuladas.
Artículo 362. Deber de guardar secreto
Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan
el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón
del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos
humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios
públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la
materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas
por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación
de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Artículo 363. Citación de testigos
Los testigos serán citados para su examinación. En los casos de urgencia, podrán ser
citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, de lo cual se deberá
dejar constancia. El testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento del órgano judicial y carece de medios
económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Tratándose de testigos que sean servidores públicos, la dependencia en la que se
desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, en
cuyo caso absorberá además los gastos que se generen.
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Artículo 364. Comparecencia obligatoria de testigos
Si el testigo debidamente citado no se presentara a la citación o haya temor fundado de que
se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin
necesidad de agotar ningún otro medio de apremio.
Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Tribunal para
garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Órgano jurisdiccional podrá
emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso
de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.
Artículo 365. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y
podrán declarar en la forma señalada para los testimonios especiales los siguientes:
I. Respecto de los servidores públicos federales, el Presidente de la República; los
Secretarios de Estado de la Federación; el Procurador General de la República; los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Diputados y Senadores del Congreso de
la Unión; los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los
Consejeros del Instituto Federal Electoral;
II. Respecto de los servidores públicos estatales, el Gobernador; los Secretarios de Estado;
el Procurador General de Justicia o su equivalente; los Diputados de los Congresos locales e
integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral y los Consejeros del Instituto Electoral
estatal;
III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los
Tratados sobre la materia, y
IV. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Órgano jurisdiccional
estén imposibilitados de hacerlo.
Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a su derecho a no
comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales previstas en este
Código.
Artículo 366. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su
afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación
o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción
con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas
audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.
Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar físicamente impedidas,
serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será transmitido por
sistemas de reproducción a distancia.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la
confrontación y a la defensa.
Época: Décima Época - Registro: 2020523 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.9o.P.249
P (10a.)
439
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ADVERSARIAL DE CORTE ACUSATORIO.
NO SE VULNERA SI ANTE LA PETICIÓN DE LA VÍCTIMA DEL DELITO DE DISCRIMINACIÓN, Y EN
ATENCIÓN AL PARÁMETRO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, EL JUEZ DE CONTROL, EN LA AUDIENCIA INICIAL, ACCEDE A SITUARLA
EN UNA SALA DISTINTA A LA EN QUE SE ENCUENTRA EL IMPUTADO.- Si bien es cierto que conforme al principio
de inmediación que rige en el procedimiento acusatorio que actualmente se sigue en el sistema penal mexicano, toda audiencia
debe desarrollarse íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella,
también lo es que dicho principio no se vulnera por el hecho de que el Juez de control, en atención al parámetro establecido en el
artículo 366 del Código Nacional de Procedimientos Penales y a petición expresa de la víctima del delito de discriminación,
durante la audiencia inicial, accede a situarla en una sala distinta a la en que se encuentra el imputado, ya que ello constituye
una prerrogativa que le asiste a aquélla, de conformidad con la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como derecho de la víctima u ofendido del delito, el resguardo de su
identidad y otros datos personales que incluyen la salvaguarda de su intimidad, entre otros casos, cuando a juicio del juzgad or
sea necesario para su protección y su presencia se garantiza por medios electrónicos, salvaguardando desde luego y en todo
momento, el derecho a la confrontación y a la defensa que asiste al imputado; y sin que obste que al momento de la audiencia la
ofendida cuente con la mayoría de edad, si al ocurrir el injusto aún era menor, ya que ello establece un parámetro para que se
ubique en lo previsto en el precepto procedimental invocado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 84/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Daniel
Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 367. Protección a los testigos
El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales
destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas
que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en
la legislación aplicable.
De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas
que fueren procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos,
antes o después de prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los
sujetos que intervengan en el procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación
aplicable.
SECCIÓN II
Prueba pericial
Artículo 368. Prueba pericial
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o
circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
Época: Décima Época
Registro: 2021538
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31 de enero de 2020 10:32 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XVII.2o.6 P (10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. DEBE VALORARSE CON BASE EN LO
MANIFESTADO POR EL PERITO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PRODUCTO DEL INTERROGATORIO Y
CONTRAINTERROGATORIO QUE REALICEN LAS PARTES, Y NO CON LA VERSIÓN ESCRITA DEL DICTAMEN
RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CLXXVI/2016 (10a.), de título y subtítulo:
"PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN REPUTARSE COMO PRUEBAS LAS
DESAHOGADAS PÚBLICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, EN PRESENCIA DE LAS PARTES.",
440
estableció que el sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación, se basa en una metodología de audiencias, cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, la lógica de las pruebas cambia respecto del sistema
tradicional o mixto, pues para el primero sólo pueden reputarse como tales las desahogadas públicamente ante el tribunal
respectivo, en presencia de las partes –salvo la denominada prueba anticipada–, lo que implica que el dictado de las sentencias
debe sustentarse en elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral, bajo un control horizontal, con
plena satisfacción de los principios citados. En ese orden de ideas, si se trata de la incorporación de la prueba pericial en la
audiencia de juicio, lo que manifieste el perito sobre su experticial, producto del interrogatorio y contrainterrogatorio que
realicen las partes, es lo que tiene que valorar de manera libre y lógica el órgano jurisdiccional, no la versión escrita del dictamen
pericial, pues lo que exponga el perito de viva voz sobre las razones, estudios o experimentos que lo hicieron llegar a concluir su
opinión pericial, es lo que debe ser valorado al dictar sentencia, de conformidad con los artículos 297, penúltimo párrafo y 361
del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, aplicable hasta el 12 de junio de 2016, en virtud de la
declaratoria de inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 302/2019. 13 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Martínez Carbajal. Secretario:
Víctor Alfonso Sandoval Franco.
Artículo 369. Título oficial
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual
dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el
arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en
caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que
preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a la actividad sobre la que
verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo 370. Medidas de protección
En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para
efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas
tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la
legislación aplicable.
SECCIÓN III
Disposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio
Artículo 371. Declarantes en la audiencia de juicio
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados
de lo que ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en
donde se desarrolle, advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán
llamados en el orden establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a la víctima, salvo
cuando ésta deba declarar en juicio como testigo.
El juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito o testigo, le tomará
protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre
en falsedad de declaraciones.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su
declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten
441
anteriores declaraciones, o de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse
a ésta y a las preguntas realizadas por las partes.
Artículo 372. Desarrollo de interrogatorio
Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de
juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo
interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso,
respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después
contrainterrogar al testigo, perito o al acusado.
Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les
formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El
Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio salvo que medie
objeción fundada de parte, o bien, resulte necesario para mantener el orden y decoro
necesarios para la debida diligenciación de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, el
Órgano Jurisdiccional podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien
deponga, en los términos previstos en este Código.
A solicitud de algunas de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio a los
testigos que ya hayan declarado en la audiencia, siempre y cuando no hayan sido liberados;
al perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia
del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la
profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
Después del contrainterrogatorio el oferente podrá repreguntar al testigo en relación a lo
manifestado. En la materia del contrainterrogatorio la parte contraria podrá recontrainterrogar
al testigo respecto de la materia de las preguntas.
Artículo 373. Reglas para formular preguntas en juicio
Toda pregunta deberá formularse de manera oral y versará sobre un hecho específico. En
ningún caso se permitirán preguntas ambiguas o poco claras, conclusivas, impertinentes o
irrelevantes o argumentativas, que tiendan a ofender al testigo o peritos o que pretendan
coaccionarlos.
Las preguntas sugestivas sólo se permitirán a la contraparte de quien ofreció al testigo, en
contrainterrogatorio.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 374. Objeciones
La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez
analizará la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la
pregunta resolverá de plano. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.
Artículo 375. Testigo hostil
El Tribunal de enjuiciamiento permitirá al oferente de la prueba realizar preguntas sugestivas
cuando advierta que el testigo se está conduciendo de manera hostil.
Artículo 376. Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones en
audiencia
Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrán
leer parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o
442
cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de
manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo declarante,
superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con el mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del informe
que él hubiere elaborado.
Época: Décima Época- Registro: 2019126- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.15 P
(10a.)
“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE LOS TESTIGOS O
PERITOS MEMORICEN DATOS O CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTAN EN DECLARACIONES PREVIAS O EN
ALGÚN DOCUMENTO EN EL QUE PARTICIPARON, NO ES CAUSA PARA RESTAR CREDIBILIDAD A SU
DICHO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- Si
bien es cierto que, por regla general, la declaración de un testigo en la cual memoriza detalles en forma pormenorizada y con
notable precisión resulta inverosímil, porque se presume que fue aleccionado, también lo es que no ocurre así cuando aquél
memoriza situaciones sobre las que declaró con anterioridad o constan en algún documento en el que participó, por ejemplo, un
informe policiaco. Lo anterior es así, porque el artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite la lectura
para apoyo de memoria, a cuyo efecto establece que durante el interrogatorio del acusado, testigos o peritos, éstos podrán leer
parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos elaborados por ellos o cualquier otro registro de actos en los que
hubieren participado. Por tanto, al aplicar esa disposición, por mayoría de razón, es factible que un testigo o perito declare de
forma precisa datos y circunstancias que se encuentran en ese tipo de actuaciones, sin que ello conduzca a restar credibilidad a su
dicho, pues el hecho de que memoricen determinada información, tiene idéntico efecto al de apoyarse en los documentos
mencionados durante su declaración, lo cual autoriza la norma enunciada.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 278/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
SECCIÓN IV
Declaración del acusado
Artículo 377. Declaración del acusado en juicio
El acusado podrá rendir su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal
caso, el juzgador que preside la audiencia le permitirá que lo haga libremente o conteste las
preguntas de las partes. En este caso se podrán utilizar las declaraciones previas rendidas
por el acusado, para apoyo de memoria, evidenciar o superar contradicciones. El Órgano
jurisdiccional podrá formularle preguntas destinadas a aclarar su dicho.
El acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus
manifestaciones, siempre que preserve la disciplina en la audiencia.
En la declaración del acusado se seguirán, en lo conducente, las mismas reglas para el
desarrollo del interrogatorio. El imputado deberá declarar con libertad de movimiento, sin el
uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para
evitar su fuga o daños a otras personas.
Artículo 378. Ausencia del acusado en juicio
Si el acusado decide no declarar en el juicio, ninguna declaración previa que haya rendido
puede ser incorporada a éste como prueba, ni se podrán utilizar en el juicio bajo ningún
concepto.
Artículo 379. Derechos del acusado en juicio
443
En el curso del debate, el acusado tendrá derecho a solicitar la palabra para efectuar todas
las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de
declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.
El juzgador que presida la audiencia de juicio impedirá cualquier divagación y si el acusado
persistiera en ese comportamiento, podrá ordenar que sea alejado de la audiencia. El
acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su Defensor, sin que
por ello la audiencia se suspenda; sin embargo, no lo podrá hacer durante su declaración o
antes de responder a preguntas que le sean formuladas y tampoco podrá admitir sugerencia
alguna.
SECCIÓN V
Prueba documental y material
Artículo 380. Concepto de documento
Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún
hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus
afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la
lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una
videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación
en la parte conducente.
Artículo 381. Reproducción en medios tecnológicos
En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios
digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y el Órgano jurisdiccional no
cuente con los medios necesarios para su reproducción, la parte que los ofrezca los deberá
proporcionar o facilitar. Cuando la parte oferente, previo apercibimiento no provea del medio
idóneo para su reproducción, no se podrá llevar a cabo el desahogo de la misma.
Artículo 382. Prevalencia de mejor documento
Cualquier documento que garantice mejorar la fidelidad en la reproducción de los contenidos
de las pruebas deberá prevalecer sobre cualquiera otro.
Artículo 383. Incorporación de prueba
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio,
deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los
reconozcan o informen sobre ellos.
Época: Décima Época- Registro: 2019123- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.16 P
(10a.)
“PRUEBAS DOCUMENTAL Y MATERIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA CONSIDERARSE
VÁLIDAS, DEBEN INCORPORARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.- El precepto citado establece que, previa su incorporación a juicio, los documentos, objetos y
otros elementos de convicción deben ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan
o informen sobre ellos, porque sólo pueden ser traídos a juicio si han sido previamente acreditados. En congruencia con esta
disposición, en el sistema penal acusatorio esos instrumentos, por sí solos, no son idóneos para dar cuenta de su origen y
naturaleza, sino que deben acreditarse mediante el reconocimiento de quienes participaron en su elaboración o localización, a fin
de que sean incorporados al juicio como pruebas válidas y el órgano jurisdiccional pueda tomarlos en consideración. En este
sentido, la parte que desee incorporar al juicio un documento u objeto, debe seguir los siguientes pasos: 1) elegir a un testigo o
perito que los reconozca, como podría ser la persona o agente policiaco que localizó el primero o quien participó en la elaboración
del segundo, por ejemplo, el perito que rindió el dictamen; 2) una vez que el testigo o perito narre los hechos que le constan y los
444
relacionados con el objeto o documento, éste le debe ser mostrado para que lo reconozca, es decir, para que lo acredite; 3) al
momento de la acreditación del instrumento respectivo, el deponente debe expresar los motivos por los cuales lo reconoce; 4)
posteriormente, el objeto o documento debe ser mostrado a la contraria; y, 5) hecho lo anterior, previa solicitud expresa de la
parte interesada, el medio de convicción relativo puede incorporarse al juicio; por ende, hasta este momento constituye una
prueba válida que el juzgador podrá valorar en su oportunidad.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 278/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido
previamente acreditada.
Artículo 384. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales
No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate
ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de un
acuerdo reparatorio o la tramitación de un procedimiento abreviado.
Artículo 385. Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros de la investigación y
documentos
No se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate,
a los registros y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía
o el Ministerio Público en la investigación, con excepción de los supuestos expresamente
previstos en este Código.
No se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den
cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos
fundamentales.
Artículo 386. Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores
Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten
anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los
siguientes casos:
I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o
permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese
sido posible solicitar su desahogo anticipado, o
II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al
acusado.
Cualquiera de estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada.
Artículo 387. Incorporación de prueba material o documental previamente admitida
De conformidad con el artículo anterior, sólo se podrán incorporar la prueba material y la
documental previamente admitidas, salvo las excepciones previstas en este Código.
SECCIÓN VI
Otras pruebas
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Artículo 388. Otras pruebas
Además de las previstas en este Código, podrán utilizarse otras pruebas cuando no se
afecten los derechos fundamentales.
Artículo 389. Constitución del Tribunal en lugar distinto
Cuando así se hubiere solicitado por las partes para la adecuada apreciación de
determinadas circunstancias relevantes del caso, el Tribunal de enjuiciamiento podrá
constituirse en un lugar distinto a la sala de audiencias.
Artículo 390. Medios de prueba nueva y de refutación
El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar la recepción de medios de prueba nueva, ya sea
sobre hechos supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de
las partes, siempre que se justifique no haber conocido previamente de su existencia.
Si con ocasión de la rendición de un medio de prueba surgiere una controversia relacionada
exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento
podrá admitir y desahogar nuevos medios de prueba, aunque ellos no hubieren sido
ofrecidos oportunamente, siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se cierre el debate, para lo que el
Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la contraparte del oferente
de los medios de prueba supervenientes o de refutación, para preparar los
contrainterrogatorios de testigos o peritos, según sea el caso, y para ofrecer la práctica de
diversos medios de prueba, encaminados a controvertirlos.
Época: Décima Época
Registro: 2021249
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XVII.2o.5 P (10a.)
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL QUE LA DEFENSA DEL IMPUTADO HAGA
SUYA LA OFRECIDA POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO IMPLICA QUE DEBAN INCORPORARSE
DOS MEDIOS DE PRUEBA DISTINTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, POR CADA UNA DE LAS PARTES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene el principio de
inmediación que impera en el proceso penal acusatorio y, en sentido específico, constituye una herramienta metodológica para la
producción e incorporación de pruebas al juicio oral. En ese tenor, se puntualiza que, por regla general, la prueba testimonial
debe desahogarse bajo un orden lógico que permita evitar dilaciones innecesarias, porque el tiempo rompe la continuidad y es
perjudicial para la inmediación, pues de nada serviría obligar al tribunal de enjuiciamiento a estar presente en las audiencias de
desahogo, si las mismas ocurren en forma desconcentrada. En armonía con lo anterior, el artículo 361, penúltimo párrafo, del
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (aplicable hasta el 12 de junio de 2016, en virtud de la declaratoria
de inicio del Código Nacional de Procedimientos Penales), establece que a solicitud de las partes, el tribunal podrá autorizar un
nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia, en el que las interrogantes sólo podrán
referirse a las respuestas dadas por el testigo durante el contrainterrogatorio; de donde se sigue que de conformidad con los
principios de contradicción, continuidad y concentración, la declaración de un testigo debe desahogarse en una sola audiencia,
sin interrupciones, en la medida de lo posible y sin menoscabo de las facultades que el referido numeral otorga al tribunal. Bajo
ese orden de ideas, cuando la defensa del imputado "hace suya" una testimonial ofrecida por el agente del Ministerio Público
durante la etapa intermedia, esa expresión no tiene otro alcance que dejar en claro su conformidad para que, una vez admitida, se
vuelva propiedad de ambas partes y puedan beneficiarse con ella, al ser desahogada en la audiencia de juicio; mas no significa que
deban incorporarse dos medios de prueba distintos en la audiencia de juicio oral. Así, se concluye que en ese supuesto la
testimonial debe desahogarse una sola vez, siguiendo la secuencia del interrogatorio y contrainterrogatorio, en el que no habrá
limitante para que tanto el Ministerio Público como la defensa formulen las interrogantes que estimen pertinentes, aun cuando
no se relacionen con las preguntas del interrogatorio directo, ya que dicho código no establece una prohibición en ese sentido. Lo
anterior, sin perjuicio de que cada una de las partes aproveche la información de la testimonial incorporada junto con las demás
pruebas parar apoyar adecuadamente su teoría del caso.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 118/2019. 9 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Gerardo
González Torres.
CAPÍTULO V
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Artículo 391. Apertura de la audiencia de juicio
En el día y la hora fijados, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado
para la audiencia. Quien la presida, verificará la presencia de los demás jueces, de las
partes, de los testigos, peritos o intérpretes que deban participar en el debate y de la
existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y la declarará abierta. Advertirá al
acusado y al público sobre la importancia y el significado de lo que acontecerá en la
audiencia e indicará al acusado que esté atento a ella.
Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido
debidamente notificado para asistir en una hora posterior y se tenga la certeza de que
comparecerá, el debate podrá iniciarse.
El juzgador que presida la audiencia de juicio señalará las acusaciones que deberán ser
objeto del juicio contenidas en el auto de su apertura y los acuerdos probatorios a que
hubiesen llegado las partes.
Época: Décima Época - Registro: 2017175 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
II.2o.P.66 P (10a.) - Página: 3094
MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ORAL DE TIPO ACUSATORIO. SALVO EXCEPCIONES
JUSTIFICADAS, CONTRA SU ADMISIÓN EN LAS ETAPAS INTERMEDIA O DE JUICIO ORAL ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DE ACUERDO CON EL ASPECTO LÓGICO DE VALORACIÓN
POST FACTO DE SU TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO.- Para efectos de determinar la procedencia
excepcional del amparo indirecto, es de estimarse que independientemente de la etapa en que se resuelva (intermedia o de juicio
oral), existe un aspecto fundamental a considerar tratándose de la admisión o no de medios de prueba en el sistema penal oral de
tipo acusatorio, a efecto de estar en posibilidad de determinar si realmente se afecta un derecho sustantivo, como sería el de
defensa adecuada, que justifique la procedencia, por excepción, o si en ese momento únicamente implica una cuestión
intraprocesal; y éste se refiere a la conducencia, idoneidad o utilidad del medio de prueba en cuestión, en relación con el hecho
que pretenda probarse, lo cual, constituye un aspecto que no se limita a la cuestión formal de su admisibilidad en sí misma, sino
que implica una necesaria porción de análisis valorativo de su eventual eficacia desde el punto de vista cualitativo y, por ello,
inexorablemente, salvo casos de excepción, se requiere del examen contextual de la prueba de referencia y su trascendencia y
conducencia en relación con el acto previamente realizado de valoración que ocurre precisamente en la sentencia; de modo que, la
posibilidad de afirmar, por ejemplo, que la inadmisión de un medio de prueba afecta un derecho sustantivo de modo irreparable,
por regla general, no puede anticiparse apriorísticamente prejuzgando sin fundamento lógico, sino únicamente post facto al
dictado del fallo, a fin de establecer esa pertinencia e indispensabilidad en el contexto del eventual resultado valorativo. Por
tanto, sólo mediante su revisión en alzada, o bien, en el amparo directo, puede realmente determinarse de manera cierta la
valoración indebida de una prueba ilícita o si aquella inadmisión de pruebas trascendió o no en la sentencia emitida en perjuicio
del quejoso y si su ausencia en cuanto a incorporación hace ineludible de acuerdo a los fines del proceso penal, catalogarla o no
como violación procesal que ineludiblemente amerite la reposición procedimental. Por ello, desde una perspectiva lógicofuncional, en esos supuestos, el amparo indirecto, por lo general, es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 190/2017. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón
Orihuela.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014892 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XXVII.3o.38
P (10a.) - Página: 2834
DETENCIÓN ILEGAL, TORTURA E INCOMUNICACIÓN DEL SENTENCIADO EXPUESTOS COMO
VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CONDICIONES PARA SU ESTUDIO EN
447
EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.- De conformidad con el artículo 173, apartado B, fracciones VI, VIII y XIX,
de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia dictada en los juicios de orden penal del
sistema de justicia acusatorio son susceptibles de estudio, como presuntas violaciones procesales, los planteamientos relativos a la
detención ilegal, tortura e incomunicación del sentenciado, fuera de procedimiento o en la etapa de investigación inicial. Sin
embargo, dada la forma en que se estructura el proceso penal acusatorio, para que se analicen esas cuestiones, se requieren las
siguientes condiciones: i) que los datos de prueba obtenidos con motivo de dichos aspectos hayan sido ofrecidos como medios de
convicción, admitidos, desahogados durante la etapa de juicio y sean el fundamento de la sentencia reclamada; y, ii) que esos
temas no hayan sido materia de un juicio de amparo diverso pues, de ser así, la determinación sobre el particular constituye cosa
juzgada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2017. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria:
Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018868- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Jurisprudencia- Fuente: Semanario Judicial de
la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Común)- Tesis: 1a./J. 74/2018 (10a.)
VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL
ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN
ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.- De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la
fracción I del artículo 170 la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas dictadas por
autoridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se
cometa durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala
estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es
posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como
consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación literal y
aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en el juicio de amparo
directo las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante
cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen
de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación
conforme con la Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de
amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque
sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional,
que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional
ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –
investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin
que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a
hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por regla general que se
ha agotado su derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV
del apartado A del artículo 20 constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el juez o tribunal de enjuiciamiento no
debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones. En
consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la
etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de
violaciones ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que
dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado
ante la autoridad responsable.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 669/2015. Ian Eduardo Camarillo Hernández. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparte de las
consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 5744/2014. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma
Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo en revisión 7225/2016. Eduardo Romero Luna. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis
y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.
Amparo directo en revisión 7103/2016. Julio César Chávez Sandoval. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis
y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.
448
Amparo directo en revisión 2058/2017. Andrés Ríos Romero. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas
en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz
Cruz.
Tesis de jurisprudencia 74/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de
noviembre de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 392. Incidentes en la audiencia de juicio
Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán
inmediatamente por el Tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario
suspender la audiencia.
Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso
alguno.
Época: Décima Época- Registro: 2019186 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.152 P
(10a.)
INCIDENTES EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI NO SE
PROMOVIERON POR ALGUNA DE LAS PARTES, EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CARECE DE
FACULTADES PARA APERTURARLOS DE OFICIO.- El artículo 392, párrafo primero, del Código Nacional de
Procedimientos Penales dispone: "Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de juicio se resolverán
inmediatamente por el tribunal de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la audiencia.", de cuya
redacción se advierte que no es una facultad del resolutor del juicio instaurar "oficiosamente" incidencias en la etapa de juicio
oral, sino que ello le corresponde únicamente a las partes, porque éstas –y no el Juez– son las que pueden promover ante el
órgano jurisdiccional, las acciones, incidentes o medios legales que estimen pertinentes, para erigir adecuadamente sus defensas,
mientras que el juzgador está para resolver los planteamientos presentados por aquéllas. Lo anterior, en atención a los principios
de contradicción e igualdad que rigen en el sistema penal acusatorio y oral, que conforme a éstos, únicamente el órgano
jurisdiccional podrá dirimir lo que las partes cuestionen en audiencia, en tanto que todas las personas que intervengan en el
procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa en el
pleno e irrestricto ejercicio de su derechos, conforme a los artículos 6, 10 y 11 del propio código. En razón de lo anterior, el
tribunal de enjuiciamiento no puede "de oficio" incorporar en el debate, incidentes no planteados por alguna de las partes, ya
que, de lo contrario, se corre el riesgo de generar desigualdad procesal, beneficiando a una de ellas y perjudicando a otra, lo cual
pudiese incidir en la correcta demostración de sus correspondientes "teorías del caso".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 393. División del debate único
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados,
el Tribunal de enjuiciamiento podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se
lleven a cabo separadamente, pero en forma continua.
El Tribunal de enjuiciamiento podrá disponer la división de un debate en ese momento y de
la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y
para una mejor defensa de los acusados.
Artículo 394. Alegatos de apertura
Una vez abierto el debate, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la
palabra al Ministerio Público para que exponga de manera concreta y oral la acusación y una
descripción sumaria de las pruebas que utilizará para demostrarla. Acto seguido se
449
concederá la palabra al Asesor jurídico de la víctima u ofendido, si lo hubiere, para los
mismos efectos. Posteriormente se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá expresar lo
que al interés del imputado convenga en forma concreta y oral.
Artículo 395. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de juicio
Cada parte determinará el orden en que desahogará sus medios de prueba. Corresponde
recibir primero los medios de prueba admitidos al Ministerio Público, posteriormente los de la
víctima u ofendido del delito y finalmente los de la defensa.
Artículo 396. Oralidad en la audiencia de juicio
La audiencia de juicio será oral en todo momento.
Artículo 397. Decisiones en la audiencia
Las determinaciones del Tribunal de enjuiciamiento serán emitidas oralmente. En las
audiencias se presume la actuación legal de las partes y del Órgano jurisdiccional, por lo que
no es necesario invocar los preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos en
que durante las audiencias alguna de las partes solicite la fundamentación expresa de la
parte contraria o de la autoridad judicial porque exista duda sobre ello. En las resoluciones
escritas se deberán invocar los preceptos en que se fundamentan.
Época: Décima Época- Registro: 2018869- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Común)- Tesis: 1a. CCCXVI/2018 (10a.)
VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA
DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN
EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.- Los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 107 de la Ley de Amparo, disponen que el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos,
contra sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales, ya sea que la violación se cometa en el propio fallo o que,
cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado de la sentencia. Los casos en que se
consideran violadas las leyes durante un proceso penal acusatorio, adversarial y oral, con trascendencia para el quejoso, se
encuentran enlistados en el apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo, de cuyo contenido se advierte que el legislador no
condicionó expresamente el estudio de esas violaciones procesales a que se materialice en una etapa procesal específica. Sin
embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que, con el propósito de lograr que el juicio
de amparo funcione acorde con la estructura del Nuevo Sistema de Justicia Penal, es necesario interpretar dicha disposición en
armonía con el artículo 20 constitucional, en el sentido de que el estudio de violaciones procesales en amparo directo debe
limitarse exclusivamente a las ocurridas en la audiencia de juicio. Es así, porque con esta interpretación adquiere operatividad el
principio de continuidad que orienta al proceso penal en la lógica de cierre de etapas y oportunidad para alegar, esto es, se parte
de la base de que cada una de las etapas procesales en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumplan la función
para la cual fueron diseñadas y, una vez agotada la primera, se avance a la siguiente sin que exista la posibilidad de regresar a la
anterior o reabrirla, lo que significa que las partes se encuentran obligadas a formular sus planteamientos en el momento o etapa
procesal correspondiente, pues de lo contrario, por regla general, se entenderá que agotaron su derecho para inconformarse.
Además, la interpretación adoptada es acorde con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las
sentencias emitidas en los juicios de amparo deberán apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la autoridad
responsable e, incluso, es coherente con la exigencia constitucional de que el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer lo
sucedido en etapas previas al juicio, a fin de garantizar su imparcialidad. En ese sentido, las violaciones procesales alegadas por
el quejoso en su demanda de amparo directo, relativas a que fue detenido ilegalmente, que no le hicieron saber sus derechos
constitucionales tras su detención y que tampoco contó con la carpeta de investigación completa, no son susceptibles de
analizarse en amparo directo, por tratarse de violaciones ocurridas en una etapa previa a la audiencia de juicio, específicamente
durante la investigación, etapa en la cual el quejoso estuvo en condiciones de controvertirlas ante el juez de control que conoció
de la causa penal o de recurrir la decisión respectiva, a través de los medios de impugnación a su alcance.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2058/2017. Andrés Ríos Romero. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas
en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz
Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 398. Reclasificación jurídica
450
Tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, el Ministerio Público podrá plantear
una reclasificación respecto del delito invocado en su escrito de acusación. En este
supuesto, el juzgador que preside la audiencia dará al imputado y a su Defensor la
oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este
derecho sea ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que,
en ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate previsto por
este Código.
Artículo 399. Alegatos de clausura y cierre del debate
Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio
otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u
ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto
seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar.
La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la
dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la
réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate.
Época: Décima Época - Registro: 2020123 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.8o.P.24 P
(10a.)
DISMINUCIÓN DE LA PENA EN UNA MITAD EN DELITOS NO GRAVES. EL ARTÍCULO 71 BIS DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE LA PREVÉ, NO ES
INCOMPATIBLE CON EL MODELO DE ENJUICIAMIENTO ACUSATORIO Y ORAL, POR LO QUE PARA
ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE ESTE BENEFICIO, LA ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO DEL HECHO
ILÍCITO Y DE SU PARTICIPACIÓN EN ÉL, DEBE REALIZARSE DENTRO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.- El
precepto mencionado establece que cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión de delito no grave ante el
Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria, se disminuirá la pena en una mitad, según el delito
de que se trate. Ahora, si bien el artículo 71 Bis citado se refiere a conceptos propios del sistema penal tradicional o mixto, lo
cierto es que ello no lo hace una norma incompatible con el modelo de enjuiciamiento acusatorio y oral, pues como se advierte, se
trata de una norma de carácter sustantivo, al alcance únicamente del imputado, la cual no contraviene ninguna regla del Código
Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, para su aplicación en el nuevo sistema de justicia, la norma invocada deberá
interpretarse de conformidad con los principios que lo rigen, en particular los de contradicción e inmediación, los cuales
determinan que la audiencia de juicio oral es la fase procedimental en la cual deberán llevarse a cabo el desahogo y la valoración
de las pruebas. Por lo anterior, resulta indispensable que la aceptación, tanto del hecho ilícito como de su participación en él, se
realice por el imputado dentro de la audiencia de juicio, mediante una actitud procesal manifiesta desde el inicio y que ésta
prevalezca durante todo el desarrollo de la audiencia; de manera que, cuando el imputado y su defensa tengan la pretensión de
hacer valer la aplicación de ese numeral, deben informar al tribunal de enjuiciamiento su conformidad con la acusación del
Ministerio Público, desde el alegato de apertura de la defensa y en la primera ocasión en que el Juez pregunte al acusado si es su
deseo declarar, pues sólo así se estará en aptitud de alcanzar los fines legítimos planteados por el legislador, en cuanto a la
celeridad en el desarrollo del juicio, a cambio de una reducción de las penas correspondientes.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 23/2018. 4 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Juan Alexis
Rojas Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
CAPÍTULO VI
DELIBERACIÓN, FALLO Y SENTENCIA
Artículo 400. Deliberación
Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un
receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo
correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse,
salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la
suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los
cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio
nuevamente.
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Época: Décima Época - Registro: 2018176 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.1o.P.144
P (10a.)
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN TRAMITADO CONFORME A LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA A LA QUE SE
REFIEREN LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNANCIONAL, AL JUEZ DE
CONTROL SE LE FORMULAN PETICIONES CUYA SOLUCIÓN EXIGE RAZONAMIENTOS EXHAUSTIVOS
DADA SU COMPLEJIDAD, TIENE LA FACULTAD DE CITAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
DELIBERACIÓN PARA EMITIR SU DETERMINACIÓN.- Conforme a los preceptos mencionados, una vez detenido el
reclamado, el Juez de Control lo hará comparecer para hacer de su conocimiento la petición formal de extradición –al igual que
todos los documentos anexos a ella–, y se le nombrará un defensor de oficio o particular; asimismo, se le oirá en defensa por sí o
por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las previstas en esa ley. Sin
embargo, en la Ley de Extradición Internacional, se advierte que no se han hecho las adaptaciones normativas correspondientes
para adecuar o hacer compatible el procedimiento de extradición con los principios y reglas que imperan en el sistema de justicia
penal acusatorio y oral. Por ello, se detectan figuras jurídicas que pueden resultar anacrónicas a las previstas en este sistema. En
este sentido, debe aceptarse que no todas las decisiones, a raíz de su extrema complejidad, pueden resolverse en el mismo
momento en que las partes plantean el problema jurídico que se trate; de ahí que, por ejemplo, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, en sus artículos 315, párrafo segundo, 400 y 401, párrafo primero, prevea supuestos en los que es
asequible que el Juez de Control –o, en su caso, el tribunal de enjuiciamiento– decrete recesos para reflexionar y, posteriormente,
deliberar, citando a diversa audiencia, en la cual, las partes ya no tendrán la oportunidad de debatir, al estimarse que el
contradictorio respectivo quedó agotado. Por tanto, si durante la celebración de la audiencia a la que se refieren los artículos 24 y
25 de la Ley de Extradición Internacional, al Juez de Control se le formulan peticiones cuya solución exige razonamientos
exhaustivos dada su complejidad, tiene la facultad de citar a las partes a una audiencia de mera deliberación para emitir su
determinación, en la que tomará en consideración únicamente los argumentos que vertieron las partes en aquélla, ya que el
debate o el contradictorio se habrá agotado durante su desarrollo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 76/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique
Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 401. Emisión de fallo
Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente
en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas
las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el fallo respectivo.
El fallo deberá señalar:
I. La decisión de absolución o de condena;
II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y
III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha
en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño,
dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.
En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la
sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.
Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en
forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en
contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro
público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan
mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se
ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se
hayan otorgado.
452
El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En
caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere
persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a
todas las partes.
Época: Décima Época - Registro: 2018176 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.1o.P.144
P (10a.)
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN TRAMITADO CONFORME A LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA A LA QUE SE
REFIEREN LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNANCIONAL, AL JUEZ DE
CONTROL SE LE FORMULAN PETICIONES CUYA SOLUCIÓN EXIGE RAZONAMIENTOS EXHAUSTIVOS
DADA SU COMPLEJIDAD, TIENE LA FACULTAD DE CITAR A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA DE
DELIBERACIÓN PARA EMITIR SU DETERMINACIÓN.- Conforme a los preceptos mencionados, una vez detenido el
reclamado, el Juez de Control lo hará comparecer para hacer de su conocimiento la petición formal de extradición –al igual que
todos los documentos anexos a ella–, y se le nombrará un defensor de oficio o particular; asimismo, se le oirá en defensa por sí o
por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer excepciones que únicamente podrán ser las previstas en esa ley. Sin
embargo, en la Ley de Extradición Internacional, se advierte que no se han hecho las adaptaciones normativas correspondientes
para adecuar o hacer compatible el procedimiento de extradición con los principios y reglas que imperan en el sistema de justicia
penal acusatorio y oral. Por ello, se detectan figuras jurídicas que pueden resultar anacrónicas a las previstas en este sistema. En
este sentido, debe aceptarse que no todas las decisiones, a raíz de su extrema complejidad, pueden resolverse en el mismo
momento en que las partes plantean el problema jurídico que se trate; de ahí que, por ejemplo, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, en sus artículos 315, párrafo segundo, 400 y 401, párrafo primero, prevea supuestos en los que es
asequible que el Juez de Control –o, en su caso, el tribunal de enjuiciamiento– decrete recesos para reflexionar y, posteriormente,
deliberar, citando a diversa audiencia, en la cual, las partes ya no tendrán la oportunidad de debatir, al estimarse que el
contradictorio respectivo quedó agotado. Por tanto, si durante la celebración de la audiencia a la que se refieren los artículos 24 y
25 de la Ley de Extradición Internacional, al Juez de Control se le formulan peticiones cuya solución exige razonamientos
exhaustivos dada su complejidad, tiene la facultad de citar a las partes a una audiencia de mera deliberación para emitir su
determinación, en la que tomará en consideración únicamente los argumentos que vertieron las partes en aquélla, ya que el
debate o el contradictorio se habrá agotado durante su desarrollo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 76/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique
Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento
El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la
totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y sometidos a la crítica
racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conforme a
las disposiciones de este Código.
En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su motivación de
toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso
las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la
reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia.
Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción
más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del
hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre favorece al acusado.
No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración.
Época: Décima Época - Registro: 2014791 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 44, Julio de 2017, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: I.7o.P.82 P (10a.) Página: 1056
PROCESO DE MEMORIA. HERRAMIENTAS PARA ANALIZARLO AL VALORAR EL TESTIMONIO DE UNA
PERSONA RENDIDO EN UN JUICIO PENAL.- La doctrina indica que el testigo es un sujeto fuente de información de
relevancia para el proceso, mientras que el testimonio es un relato de memoria que realiza una persona sobre los hechos que
previamente ha presenciado; de ahí que el testimonio se basa, fundamentalmente, en la capacidad de retención con que cada
453
sujeto cuente. Ahora, la memoria no es una reproducción literal del pasado, sino un proceso dinámico en constante reelaboración,
que puede ser susceptible de distorsiones e imprecisiones, en virtud del complejo proceso en que interviene, es decir, el modo
como: I. se ha percibido el hecho; II. se ha conservado en la memoria; III. es capaz de evocarlo; IV. quiere expresarlo; y, V. puede
expresarlo. Durante este proceso, existen distintas variables que afectan la exactitud del testimonio, entre las que destacan: 1.
Periféricas al suceso: aquellas que afectan al proceso de la percepción (por ejemplo, tipo de suceso, nivel de violencia y tiempo de
exposición al hecho); en virtud de la actualización de esta variable, se interrumpe el proceso normal que la memoria sigue para
almacenar la información, esto es, se produce una codificación selectiva de la información, al recordar el tema principal del
suceso, pero afectando los detalles periféricos. 2. Factores del testigo: ansiedad, edad y expectativas (por ejemplo, algunas
personas perciben con más exactitud los detalles que otras, el primer y último elemento de la serie se percibe mejor que los
intermedios, los testimonios cualitativos son más precisos que los cuantitativos). 3. Relacionadas con la evaluación: rol del
testigo, presión de grupo, influencia del método de entrevista y preparación de declaraciones (sobre el último punto, tenemos que
es el momento en el que el testigo realiza una introspección en su memoria para lograr recuperar la información adquirida y, con
ello, reconstruir el suceso). Con base en lo anterior y debido al funcionamiento de la memoria, las inexactitudes e imprecisiones
que puedan detectarse en las declaraciones de testigos en un juicio penal, no siempre se deben a que estén faltando a la verdad,
sino a las circunstancias que antecedieron y rodearon la emisión del testimonio. Para identificar el supuesto en el que nos
encontremos, el juzgador podrá hacer uso de la psicología del testimonio; disciplina inmersa en la psicología experimental y
cognitiva, que se centra en delimitar dos puntos: i. La credibilidad de la declaración analizada, entendida como la
correspondencia entre lo sucedido y lo relatado por el testigo; y, ii. La precisión de lo declarado, esto es, la exactitud entre lo
ocurrido y lo que el testigo recuerda. Véase que esta herramienta facilita al juzgador determinar la calidad de un testimonio, con
base en las premisas objetivas señaladas, para restar o conceder la credibilidad que, de acuerdo con el examen indicado, estime
pertinente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 94/2017. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Ramón
Eduardo López Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013273 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: V.1o.P.A.2 P
(10a.) - Página: 1862
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA VINCULAR A PROCESO AL IMPUTADO,
CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO LA CARGA DE ESTABLECER EL HECHO QUE LA LEY SEÑALA
COMO DELITO Y LA PROBABILIDAD DE QUE AQUÉL LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN, AUN
CUANDO SU RELATO DEFENSIVO SEA IMPERFECTO Y CAREZCA DE RESPALDO PROBATORIO PLENO.
Conforme a los artículos 19, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, para vincular a proceso a un imputado no se requieren pruebas plenas que demuestren más
allá de toda duda razonable la existencia de un hecho que la ley señale como delito, así como que la persona implicada lo cometió o
participó en su comisión, como sí sería necesario al dictar la sentencia definitiva en la etapa de juicio, según lo prevé el artículo
402, párrafo tercero, del código procesal citado. Sin embargo, ello no revierte la carga probatoria que corresponde a la parte
acusadora, conforme al artículo 20, apartado A, fracciones V y X, de la Constitución Federal, aun cuando el relato defensivo del
imputado sea imperfecto y carezca de respaldo probatorio pleno; esto es, en el sistema procesal penal acusatorio y oral,
corresponde al Ministerio Público la carga de establecer, a título de probable al solicitar la vinculación a proceso, o de demostrar
a título pleno al formular la acusación, los aspectos inherentes al hecho delictivo, así como a la participación de la persona
implicada en su comisión. Mientras que si el imputado decide ejercer su derecho constitucional a declarar, no tiene por qué
probar a plenitud aspecto alguno. Exigir lo contrario, esto es, que el imputado al declarar emita un relato perfecto, que demuestre
a plenitud su inocencia, implicaría tanto como soslayar el principio de presunción de inocencia, tutelado en el artículo 20,
apartado B, fracción I, constitucional y revertir ilegalmente la carga de la prueba que, se reitera, corresponde al representante
social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 347/2016. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Toraya. Secretaria: Yanitt
Quiroz Vanegas.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019126- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.15 P
(10a.)
“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE LOS TESTIGOS O
PERITOS MEMORICEN DATOS O CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTAN EN DECLARACIONES PREVIAS O EN
454
ALGÚN DOCUMENTO EN EL QUE PARTICIPARON, NO ES CAUSA PARA RESTAR CREDIBILIDAD A SU
DICHO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- Si
bien es cierto que, por regla general, la declaración de un testigo en la cual memoriza detalles en forma pormenorizada y con
notable precisión resulta inverosímil, porque se presume que fue aleccionado, también lo es que no ocurre así cuando aquél
memoriza situaciones sobre las que declaró con anterioridad o constan en algún documento en el que participó, por ejemplo, un
informe policiaco. Lo anterior es así, porque el artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite la lectura
para apoyo de memoria, a cuyo efecto establece que durante el interrogatorio del acusado, testigos o peritos, éstos podrán leer
parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos elaborados por ellos o cualquier otro registro de actos en los que
hubieren participado. Por tanto, al aplicar esa disposición, por mayoría de razón, es factible que un testigo o perito declare de
forma precisa datos y circunstancias que se encuentran en ese tipo de actuaciones, sin que ello conduzca a restar credibilidad a su
dicho, pues el hecho de que memoricen determinada información, tiene idéntico efecto al de apoyarse en los documentos
mencionados durante su declaración, lo cual autoriza la norma enunciada.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 278/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019123- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.16 P
(10a.)
“PRUEBAS DOCUMENTAL Y MATERIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA CONSIDERARSE
VÁLIDAS, DEBEN INCORPORARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.- El precepto citado establece que, previa su incorporación a juicio, los documentos, objetos y
otros elementos de convicción deben ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan
o informen sobre ellos, porque sólo pueden ser traídos a juicio si han sido previamente acreditados. En congruencia con esta
disposición, en el sistema penal acusatorio esos instrumentos, por sí solos, no son idóneos para dar cuenta de su origen y
naturaleza, sino que deben acreditarse mediante el reconocimiento de quienes participaron en su elaboración o localización, a fin
de que sean incorporados al juicio como pruebas válidas y el órgano jurisdiccional pueda tomarlos en consideración. En este
sentido, la parte que desee incorporar al juicio un documento u objeto, debe seguir los siguientes pasos: 1) elegir a un testigo o
perito que los reconozca, como podría ser la persona o agente policiaco que localizó el primero o quien participó en la elaboración
del segundo, por ejemplo, el perito que rindió el dictamen; 2) una vez que el testigo o perito narre los hechos que le constan y los
relacionados con el objeto o documento, éste le debe ser mostrado para que lo reconozca, es decir, para que lo acredite; 3) al
momento de la acreditación del instrumento respectivo, el deponente debe expresar los motivos por los cuales lo reconoce; 4)
posteriormente, el objeto o documento debe ser mostrado a la contraria; y, 5) hecho lo anterior, previa solicitud expresa de la
parte interesada, el medio de convicción relativo puede incorporarse al juicio; por ende, hasta este momento constituye una
prueba válida que el juzgador podrá valorar en su oportunidad.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 278/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 403. Requisitos de la sentencia
La sentencia contendrá:
I. La mención del Tribunal de enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo
integran;
II. La fecha en que se dicta;
III. Identificación del acusado y la víctima u ofendido;
IV. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto
de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y
las defensas del imputado;
V. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba;
VI. La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas
por el Tribunal de enjuiciamiento;
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VII. Las razones que sirvieren para fundar la resolución;
VIII. La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que
fundamenten dichas conclusiones;
IX. Los resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de
enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las
indemnizaciones correspondientes, y
X. La firma del Juez o de los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento.
Época: Décima Época- Registro: 2019126- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.15 P
(10a.)
“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE LOS TESTIGOS O
PERITOS MEMORICEN DATOS O CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTAN EN DECLARACIONES PREVIAS O EN
ALGÚN DOCUMENTO EN EL QUE PARTICIPARON, NO ES CAUSA PARA RESTAR CREDIBILIDAD A SU
DICHO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- Si
bien es cierto que, por regla general, la declaración de un testigo en la cual memoriza detalles en forma pormenorizada y con
notable precisión resulta inverosímil, porque se presume que fue aleccionado, también lo es que no ocurre así cuando aquél
memoriza situaciones sobre las que declaró con anterioridad o constan en algún documento en el que participó, por ejemplo, un
informe policiaco. Lo anterior es así, porque el artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite la lectura
para apoyo de memoria, a cuyo efecto establece que durante el interrogatorio del acusado, testigos o peritos, éstos podrán leer
parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos elaborados por ellos o cualquier otro registro de actos en los que
hubieren participado. Por tanto, al aplicar esa disposición, por mayoría de razón, es factible que un testigo o perito declare de
forma precisa datos y circunstancias que se encuentran en ese tipo de actuaciones, sin que ello conduzca a restar credibilidad a su
dicho, pues el hecho de que memoricen determinada información, tiene idéntico efecto al de apoyarse en los documentos
mencionados durante su declaración, lo cual autoriza la norma enunciada.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 278/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019123- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XV.3o.16 P
(10a.)
“PRUEBAS DOCUMENTAL Y MATERIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA CONSIDERARSE
VÁLIDAS, DEBEN INCORPORARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.- El precepto citado establece que, previa su incorporación a juicio, los documentos, objetos y
otros elementos de convicción deben ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan
o informen sobre ellos, porque sólo pueden ser traídos a juicio si han sido previamente acreditados. En congruencia con esta
disposición, en el sistema penal acusatorio esos instrumentos, por sí solos, no son idóneos para dar cuenta de su origen y
naturaleza, sino que deben acreditarse mediante el reconocimiento de quienes participaron en su elaboración o localización, a fin
de que sean incorporados al juicio como pruebas válidas y el órgano jurisdiccional pueda tomarlos en consideración. En este
sentido, la parte que desee incorporar al juicio un documento u objeto, debe seguir los siguientes pasos: 1) elegir a un testigo o
perito que los reconozca, como podría ser la persona o agente policiaco que localizó el primero o quien participó en la elaboración
del segundo, por ejemplo, el perito que rindió el dictamen; 2) una vez que el testigo o perito narre los hechos que le constan y los
relacionados con el objeto o documento, éste le debe ser mostrado para que lo reconozca, es decir, para que lo acredite; 3) al
momento de la acreditación del instrumento respectivo, el deponente debe expresar los motivos por los cuales lo reconoce; 4)
posteriormente, el objeto o documento debe ser mostrado a la contraria; y, 5) hecho lo anterior, previa solicitud expresa de la
parte interesada, el medio de convicción relativo puede incorporarse al juicio; por ende, hasta este momento constituye una
prueba válida que el juzgador podrá valorar en su oportunidad.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 278/2018. 23 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021742
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
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Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2020 10:09 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: II.4o.P.16 P (10a.)
EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA. ESOS PRINCIPIOS
SON TRANSGREDIDOS CUANDO EN LA SENTENCIA SE APLICA UNA NORMA INCORRECTAMENTE
SELECCIONADA.
La infracción a los mencionados principios se actualiza, con motivo de la imprecisión en la norma seleccionada, pues ello provoca
incertidumbre en el destinatario, a razón que en una parte de la resolución, el tribunal de apelación citó correctamente los
preceptos jurídicos vigentes al momento de la comisión de los hechos, e inmediatamente, transcribe la descripción típica de un
artículo cuya vigencia temporal fue posterior a la ejecución de aquél y cuyos elementos constitutivos tienen variaciones
sustanciales; enunciativamente, ocurre cuando para el análisis teórico del dispositivo utilizado, la autoridad responsable
seleccionó la figura típica ulterior a la comisión del hecho, luego replica el mismo precepto para el examen de fondo del asunto,
particularmente al pronunciarse sobre la aptitud y eficiencia de los elementos de convicción desahogados para acreditar el
antisocial analizado, lo que provoca que introduzca nuevos elementos que no se encontraban en la redacción del precepto
aplicable, lo cual vulnera derechos del quejoso por infringir los principios ya mencionados.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 164/2019. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Eva
Alejandra Valles Salayandia.
Artículo 404. Redacción de la sentencia
Si el Órgano jurisdiccional es colegiado, una vez emitida y expuesta, la sentencia será
redactada por uno de sus integrantes. Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría
de votos, pudiendo fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta si
estuvieren de acuerdo. El voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará
el nombre de su redactor.
La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su
formulación escrita.
Época: Décima Época
Registro: 2021152
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 29 de noviembre de 2019 10:40 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. CVII/2019 (10a.)
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y SENTENCIA DEFINITIVA. PUEDEN LLEVARSE A CABO POR UN JUEZ DE
MANERA UNITARIA, SIN QUE ELLO VULNERE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE
INMEDIACIÓN.
El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera enunciativa, dispone que, conforme al
principio de inmediación, los actos en el proceso penal acusatorio deben ser presenciados y realizados por un juez. Además, el
juicio se celebrará ante un juzgador que no haya conocido del caso previamente; sólo condenará cuando exista convicción de la
culpabilidad del procesado; y, el imputado deberá ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. Lo que revela que el
Constituyente autorizó que los actos procesales relacionados con la celebración de las audiencias y el dictado de la sentencia,
puedan ser llevados a cabo de manera unitaria, esto es, por un solo juzgador, sin que necesariamente imponga su realización a
un tribunal de enjuiciamiento, a fin de que colegiadamente se pronuncien de tales actos. Por lo tanto, el artículo 403, fracciones I
y X, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever como requisitos de la sentencia, el nombre y la firma del juez, no
es inconstitucional, porque la circunstancia de que el imputado deba ser juzgado en audiencia pública por un juez, dota de
seguridad jurídica esos actos procesales y maximiza el principio de inmediación como componente del debido proceso y respeto de
los derechos del imputado. No es óbice a lo anterior, que la fracción V del apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal,
establezca que el imputado deberá ser juzgado por un juez o tribunal, pues ello revela que el Constituyente también autorizó que
la celebración de la audiencia de juicio y el dictado de la sentencia podrían efectuarse por un tribunal de enjuiciamiento integrado
por diversos juzgadores, con la única salvedad de que no hayan conocido del caso previamente, esto es, intervenido en etapas
anteriores al juicio.
PRIMERA SALA
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Amparo directo en revisión 8321/2018. Valentín Castillo Garzón. 21 de agosto de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González
Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Artículo 405. Sentencia absolutoria
En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del
levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el
que figuren, y será ejecutable inmediatamente.
En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión
del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de
justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:
I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los
elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien
jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal
que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma
culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;
II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de
necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o
III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad
disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.
De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el
error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la
pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso
de legítima defensa e imputabilidad disminuida.
Época: Décima Época - Registro: 2015220 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XV.3o.11 P
(10a.) - Página: 1984
SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL TRIBUNAL
DE ENJUICIAMIENTO Y EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, AL DICTARLA O REVISARLA, NO TIENEN
OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LAS ACTUACIONES REGISTRADAS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- El
proceso penal acusatorio y oral se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación,
siendo la oralidad la principal herramienta para materializar esos principios dentro de las audiencias públicas, dejándose de lado
el sistema anterior en el que se formaba un expediente físico, ya que el procedimiento actual es distinto en la medida en que aplica
una metodología de audiencias en las que se hacen las peticiones y se exponen las consideraciones para dirimir las controversias
entre las partes. En otro aspecto, los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación no son parte del material
probatorio con base en el cual será juzgado el imputado, salvo aquellas probanzas desahogadas de conformidad con las reglas
previstas en el código procesal respectivo para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que se incorporan por lectura durante la
audiencia de juicio; de manera que las actuaciones realizadas durante la etapa de investigación registradas en la carpeta de
investigación, no pueden ser analizadas por el tribunal de enjuiciamiento u otra autoridad revisora, debido a que la prueba como
tal, únicamente se constituye por la información que los testigos vierten en la etapa de juicio, donde se materializan todos los
principios que rigen el procedimiento acusatorio. Por tanto, el hecho de que existan entrevistas u otras técnicas o actuaciones
practicadas por las partes, registradas en la carpeta de investigación, que no fueron desahogadas por medio del dicho de los
testigos en juicio, resulta irrelevante para el dictado de la sentencia, por lo cual, los tribunales no están obligados a su análisis,
atento a que la sentencia sólo se rige por la información registrada en la audiencia de juicio oral; sin que lo anterior deje en
estado de indefensión a las partes, debido a que desde el inicio de la investigación, cuando el imputado tiene conocimiento de que
existe una indagatoria en su contra, tiene derecho al descubrimiento probatorio, derecho que le asiste durante todas las
audiencias previas al juicio, incluyendo la etapa intermedia donde se depura el proceso y se discute la admisión de las pruebas
que serán desahogadas en juicio. De ahí que el tribunal de enjuiciamiento y, por ende, el tribunal de apelación, están impedidos
para revisar la carpeta de investigación una vez concluido el juicio con el dictado de una sentencia, pues de lo contrario, se
violarían los principios del procedimiento penal acusatorio dejando sin sentido las etapas previas a juicio, ya que solamente los
medios de prueba admitidos en la etapa intermedia pueden, vía la declaración de los testigos, crear convicción para la emisión de
la sentencia. En consecuencia, de existir algún dato en la carpeta de investigación que pudiera beneficiarle al imputado que no
458
fue materia del juicio oral, generaría responsabilidad única y exclusivamente al defensor por su falta de diligencia y no contar
con la capacidad para producir esa información ante el tribunal de enjuiciamiento, sin que pueda ser atribuible a la autoridad
responsable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan
Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2014193 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 41, Abril de 2017, Tomo II - Materia(s): Común -Tesis: II.2o.P.46 P (10a.)
- Página: 1858
SENTENCIA ABSOLUTORIA. EL HECHO DE QUE LA SALA RESPONSABLE LA REVOQUE EN
CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO DONDE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO
ALEGÓ VIOLACIONES A LAS REGLAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE TRASCIENDEN AL FONDO
DEL ASUNTO, NO IMPLICA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA DEL
IMPUTADO.- Si al acusado se le dictó sentencia absolutoria por el Juez de juicio oral y la confirmó la Sala responsable, el hecho
de que ésta la revoque en cumplimiento de una ejecutoria de amparo en donde se expuso, entre otras cosas, que había existido una
violación a las reglas de valoración de la prueba que trascendía al fondo del asunto, en perjuicio de la víctima y, por ello, la
responsable, con plenitud de jurisdicción, estimó que se encontraban acreditados el delito y la responsabilidad penal del quejoso,
no viola los derechos de seguridad y certeza jurídica del imputado. Lo anterior, en virtud de que las absoluciones previas son
irrelevantes si fueron producto de una inadecuada valoración de las pruebas que dio lugar a la facultad de la víctima de reclamar
en el amparo su derecho de acceso a la justicia, y si la autoridad responsable emite un nuevo fallo acatando los lineamientos
legales y constitucionales concernientes al caso concreto, ello no viola los derechos señalados, sino que es resultado de esa certeza
jurídica de la que también gozan las víctimas de los delitos cuyo ejercicio de sus derechos no puede entenderse en perjuicio de los
derechos del imputado, pues dichas prerrogativas conforman en su conjunto un contexto integral propio de un auténtico Estado
de derecho y, en este caso, de la identidad normativa garantista e igualitaria del Estado Mexicano de acuerdo con la actual
estructura constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 118/2016. 22 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario:
Silvestre P. Jardón Orihuela.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021308
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de diciembre de 2019 10:25 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.5o.P.73 P (10a.)
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE LA COMISIÓN
DEL DELITO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE SU CONDENA VIOLA EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL ARTÍCULO 23, IN FINE, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
QUE PROHÍBE ABSOLVER DE LA INSTANCIA.
La reparación del daño es una pena pública y, como tal, en la sentencia definitiva debe condenarse o absolverse; por tanto, si la
Sala responsable, al individualizar las penas, determina que es improcedente condenar al sentenciado a la reparación del moral y
de los perjuicios ocasionados con motivo de la comisión del delito, por no contar con pruebas que pongan en evidencia su
existencia y cuantificación, esa resolución vulnera en perjuicio del quejoso el derecho fundamental a la seguridad jurídica, por
dejarlo en un completo estado de incertidumbre en cuanto al goce de la absolución expresa del Juez de primera instancia, y deja
abierta la instancia al no resolverla categóricamente, lo que resulta, además, violatorio del artículo 23 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la práctica de absolver de la instancia, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
condene.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 177/2018. 25 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria:
Romana Nieto Chávez.
Época: Décima Época
Registro: 2021499
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
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Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.267 P (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI EL TRIBUNAL DE
ALZADA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMER GRADO Y TIENE POR ACREDITADOS EL
DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO, DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN PARA
RESOLVER SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SIEMPRE
QUE ANTE EL ÓRGANO DE ENJUICIAMIENTO SE HUBIEREN DESAHOGADO LOS MEDIOS DE PRUEBA
RELATIVOS.
La fracción IX del artículo 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que toda sentencia judicial debe
contener, entre otros elementos, pronunciamiento en torno a los aspectos de individualización de sanciones, reparación del daño
e indemnizaciones correspondientes. Por ello, dado que en materias común y de amparo, nuestro orden jurídico no admite la
figura del reenvío en los recursos, cuando los tribunales superiores adviertan alguna deficiencia en la resolución sometida a su
potestad, éstos se encuentran obligados a reasumir jurisdicción y reparar el vicio destacado. En ese contexto, cuando el tribunal
de apelación determine revocar la sentencia absolutoria de primer grado y tener por acreditados el delito y la responsabilidad
penal del procesado, será necesario examinar si los medios de prueba idóneos para la resolución de la litis de apelación fueron
desahogados ante el órgano de enjuiciamiento. En ese caso, será factible que el tribunal de segunda instancia reasuma
competencia originaria para la resolución integral del recurso, que incluye el pronunciamiento sobre la individualización de
sanciones y reparación del daño, pues no hacerlo conlleva la transgresión a los principios constitucionales de acceso a la tutela
judicial efectiva y legalidad, en sus vertientes de fundamentación y motivación, congruencia externa, exhaustividad y
completitud. Sin embargo, cuando no se hubieran desahogado la totalidad de las pruebas necesarias para resolver la
impugnación, a efecto de no comprometer el principio de inmediación, característico del sistema procesal penal acusatorio, será
necesario que la alzada reenvíe los autos al órgano de primera instancia para el desahogo de las faltantes. Aspecto que el tribunal
de alzada debe dilucidar caso por caso.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 87/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario:
José Trejo Martínez.
Artículo 406. Sentencia condenatoria
La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se
pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las
medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda
precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión
preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del
delito o su restitución, cuando fuere procedente.
El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño.
Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y
perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de enjuiciamiento podrá
condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en
ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como
su deber de repararlos.
El Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista
convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la
prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo
establezca el tipo penal de que se trate.
Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y
quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo
penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la
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naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo
del bien jurídico.
La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos
del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado
de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización
del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa
o culposa de la conducta típica.
En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido
por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará
referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de
delitos si fuera el caso.
Época: Décima Época -Registro: 2015220 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XV.3o.11 P
(10a.) -Página: 1984
SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL TRIBUNAL
DE ENJUICIAMIENTO Y EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, AL DICTARLA O REVISARLA, NO TIENEN
OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LAS ACTUACIONES REGISTRADAS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- El
proceso penal acusatorio y oral se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación,
siendo la oralidad la principal herramienta para materializar esos principios dentro de las audiencias públicas, dejándose de lado
el sistema anterior en el que se formaba un expediente físico, ya que el procedimiento actual es distinto en la medida en que aplica
una metodología de audiencias en las que se hacen las peticiones y se exponen las consideraciones para dirimir las controversias
entre las partes. En otro aspecto, los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación no son parte del material
probatorio con base en el cual será juzgado el imputado, salvo aquellas probanzas desahogadas de conformidad con las reglas
previstas en el código procesal respectivo para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que se incorporan por lectura durante la
audiencia de juicio; de manera que las actuaciones realizadas durante la etapa de investigación registradas en la carpeta de
investigación, no pueden ser analizadas por el tribunal de enjuiciamiento u otra autoridad revisora, debido a que la prueba como
tal, únicamente se constituye por la información que los testigos vierten en la etapa de juicio, donde se materializan todos los
principios que rigen el procedimiento acusatorio. Por tanto, el hecho de que existan entrevistas u otras técnicas o actuaciones
practicadas por las partes, registradas en la carpeta de investigación, que no fueron desahogadas por medio del dicho de los
testigos en juicio, resulta irrelevante para el dictado de la sentencia, por lo cual, los tribunales no están obligados a su análisis,
atento a que la sentencia sólo se rige por la información registrada en la audiencia de juicio oral; sin que lo anterior deje en
estado de indefensión a las partes, debido a que desde el inicio de la investigación, cuando el imputado tiene conocimiento de que
existe una indagatoria en su contra, tiene derecho al descubrimiento probatorio, derecho que le asiste durante todas las
audiencias previas al juicio, incluyendo la etapa intermedia donde se depura el proceso y se discute la admisión de las pruebas
que serán desahogadas en juicio. De ahí que el tribunal de enjuiciamiento y, por ende, el tribunal de apelación, están impedidos
para revisar la carpeta de investigación una vez concluido el juicio con el dictado de una sentencia, pues de lo contrario, se
violarían los principios del procedimiento penal acusatorio dejando sin sentido las etapas previas a juicio, ya que solamente los
medios de prueba admitidos en la etapa intermedia pueden, vía la declaración de los testigos, crear convicción para la emisión de
la sentencia. En consecuencia, de existir algún dato en la carpeta de investigación que pudiera beneficiarle al imputado que no
fue materia del juicio oral, generaría responsabilidad única y exclusivamente al defensor por su falta de diligencia y no contar
con la capacidad para producir esa información ante el tribunal de enjuiciamiento, sin que pueda ser atribuible a la autoridad
responsable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan
Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014679 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.8o.P.11 P (10a.)
- Página: 2960
PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL TRIBUNAL DE
ENJUICIAMIENTO NO CUENTA CON LOS DATOS NECESARIOS PARA ESTABLECER EL TIEMPO DE
DURACIÓN DE AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN PRONUNCIARSE AL RESPECTO.- De la
interpretación sistemática de los artículos 406, párrafo segundo y 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como
del diverso 103, último párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que un requisito de toda sentencia
condenatoria dictada en el sistema penal acusatorio y oral, es que se precise el tiempo de prisión preventiva que deberá
descontarse a la pena privativa de la libertad impuesta; sin embargo, el tribunal de enjuiciamiento únicamente deberá cumplir
con ese requisito, si resultan suficientes para ello los datos que respecto de la prisión preventiva impuesta, en términos del
artículo 347, párrafo primero, fracción IX, del código mencionado, se indiquen en el auto de apertura a juicio, o bien, cuando las
partes aporten esos datos en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño pues, de lo contrario,
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corresponderá al Juez de ejecución pronunciarse al respecto, una vez que le remita copia autorizada de la sentencia condenatoria
firme, ya que, de conformidad con el último párrafo del numeral 103 invocado, tiene facultades para allegarse de la información
necesaria, realizar el cómputo de la prisión preventiva y abonarlo a la sanción respectiva, lo cual es acorde con el principio de
reserva judicial, a que se refiere el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque en cualquiera de los supuestos aludidos corresponderá a una autoridad jurisdiccional establecer el lapso de prisión
preventiva.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo
Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014000 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.44
P (10a.) - Página: 2908
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA
DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS,
AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS
ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- Los artículos 457, 461 y 481 del código señalado no deben constituir una limitante de los derechos humanos de
defensa, audiencia y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que aunque dan pauta para considerar a la alzada de estricto derecho o litis cerrada, deben interpretarse
sistemáticamente con el artículo 2o. del citado cuerpo de leyes, el cual menciona que dicho código tiene por objeto establecer las
normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la
justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto
a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Consecuentemente, el respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso
de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema procesal penal acusatorio y oral, a realizar el estudio
oficioso de los temas fundamentales, como la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal del acusado y la
individualización de la pena, para constatar si existe o no violación en esos temas, aun cuando el sentenciado no lo hubiere
alegado en sus agravios, toda vez que la suplencia de la queja deficiente se contiene implícitamente en el referido artículo 20,
apartado A, fracción V y en el diverso 21 constitucionales, en el sentido de que la acción penal y la carga de ésta corresponden al
Ministerio Público, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del Juez de control o del Tribunal de
Enjuiciamiento, según el caso, estaría en aptitud de constatar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos
fundamentales del sentenciado. No obstante lo anterior, debe precisarse que si los agravios en el recurso de apelación son
infundados y no se advierte deficiencia alguna en el juicio o en la sentencia que deba ser reparada de oficio, por economía
procesal, el tribunal de alzada cumplirá con las exigencias constitucionales con contestar los agravios y en cuanto al resto de los
temas de la sentencia, remitirse a la de primera instancia, si la considera correcta, sin necesidad de transcribirla, en observancia a
la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VI, octubre de
1997, página 224, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 298/2016. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria:
Rosalba Salazar Luján.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013616 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.3o.P.56 P
(10a.) - Página: 2308
MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA POR UN JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA
DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SU DIFERENCIA CON LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
DICTADA EN SENTENCIA EJECUTORIADA.- Las medidas cautelares previstas en el artículo 153 del Código Nacional de
Procedimientos Penales -entre las que se encuentra la detención preventiva- que impone el Juez de control, tienen como objetivo
asegurar el cumplimiento de las determinaciones que se emiten en el proceso y garantizar la presencia del acusado, para que sean
efectivos, por una parte, la investigación y el juzgamiento y, por otra, los derechos de las víctimas. Así, por su naturaleza, tienen
una duración precaria o temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado ni a prevenir
el delito, sino que su propósito es puramente procesal -asegurar el resultado exitoso del proceso penal-. Por esta razón, la
compleja relación entre las medidas cautelares cuando implican restricción de la libertad y la pena privativa de la libertad dictada
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en sentencia ejecutoriada deriva, en el sistema adversarial, en que ésta constituye el vencimiento de la presunción de inocencia a
favor de toda persona, lo que permite imponer una sanción, con base en que existió previo juzgamiento conforme a las leyes
preexistentes, ante Juez o tribunal competente, con observancia de los derechos fundamentales que configuran el debido proceso.
Así, una cosa es dictar una providencia cautelar -por ejemplo, de restricción de la libertad durante el proceso oral-, en contra de
quien existen datos de prueba acerca de que puede ser responsable penalmente de la comisión de un delito, para que esté a
disposición de la administración de justicia, mientras se sustancia el proceso en su contra, y otra distinta que, cumplido el
trámite que llevará al proceso en el sistema adversarial, con observancia de los derechos fundamentales del acusado, se llegue a la
convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y, por tanto, deba aplicarse la sanción establecida en la ley -en
sentencia ejecutoriada-. Por ello, en el sistema de justicia penal acusatorio, pierde vigencia la medida cautelar de detención
preventiva -o cualquier otra prevista por el código mencionado-, al ser sustituida por la pena privativa de la libertad dictada en
definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 249/2016. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco.
Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013673 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XXVII.3o.33 P
(10a.) - Página: 2359
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 406, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE
SEÑALAR EXPRESAMENTE POR QUÉ NO SE ACTUALIZA ALGUNA CAUSA DE ATIPICIDAD,
JUSTIFICACIÓN O DE INCULPABILIDAD EN FAVOR DEL SENTENCIADO.- De acuerdo con el precepto
mencionado, en toda sentencia condenatoria se "argumentará" por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna causa de
atipicidad, justificación o inculpabilidad. Por ello, en concordancia con el diverso artículo 405 del mismo ordenamiento, dicho
fallo debe explicar adecuadamente por qué no se actualiza a favor del reo alguno de los siguientes rubros: a) causas de atipicidad:
i) la ausencia de voluntad o de conducta; ii) la falta de alguno de los elementos del tipo penal (componentes objetivos, normativos
o subjetivos específicos de la descripción típica); iii) el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico
disponible; iv) el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal (objetivo o normativo) que no admita, de
acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable; y, v) el
error de tipo invencible. b) causas de justificación: i) consentimiento presunto; ii) la legítima defensa; iii) el estado de necesidad
justificante; y, iv) el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber; y, c) causas de inculpabilidad: i) la inimputabilidad
ii) el error de prohibición invencible; iii) el estado de necesidad disculpante; y, iv) la inexigibilidad de otra conducta. Luego, en la
sentencia condenatoria dictada en el proceso penal acusatorio y oral, deberán realizarse los juicios de tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad de la conducta, y señalarse expresamente, mediante la exteriorización de un raciocinio o conjunto de proposiciones
eslabonadas, por qué el sentenciado no está favorecido con alguna causal excluyente del delito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 205/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario:
Roberto César Morales Corona.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018258 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Semanario Judicial de la Federación -Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h -Materia(s): (Penal) -Tesis: I.2o.P.62
P (10a.)
REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA EN UN PROCESO PENAL. EL JUZGADOR DEBE CONDENAR POR
ESE CONCEPTO CUANDO SE ACREDITEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, AUNQUE LAS
PARTES NO LO HUBIEREN SOLICITADO, SIN PERJUICIO DE DEJAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA
CUANTIFICACIÓN DE SU MONTO.- Conforme al artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 45 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de
México, y 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas, la autoridad ministerial, derivado de la comisión de un delito, debe
solicitar la reparación del daño de forma expedita, proporcional, justa, oportuna, plena e integral y, a su vez, el juzgador
condenar al enjuiciado a ese concepto cuando haya emitido sentencia condenatoria. Para acreditar su procedencia, es necesario
demostrar los mismos elementos de la responsabilidad civil extracontractual: el hecho ilícito, el daño y el nexo causal entre éstos.
En materia penal, estos elementos se encuentran determinados por la existencia del delito y la responsabilidad penal, por lo que
al probarse el delito, también puede considerarse acreditado el hecho ilícito generador de la responsabilidad civil. Ahora bien,
aunque es cierto que, por regla general, el daño debe ser probado, es legal considerar que las personas que tienen el carácter de
víctimas han resentido alguna afectación, pues esa posición, por sí misma, implica que han sufrido un daño a consecuencia de la
conducta tipificada como delito, como lesiones transitorias o permanentes que impliquen la pérdida o disminución de sus
facultades físicas o mentales, entre otras. Por estos motivos, el legislador evitó a la víctima la necesidad de instaurar un juicio
civil para reparar los daños y perjuicios y, en su lugar, hacerlo simultáneamente en la sentencia penal, en cuyo juicio de origen,
en todo caso, sólo debe acreditarse la intensidad del daño, pero no su existencia, por lo que no debe confundirse ésta con la
cuantificación de su indemnización. Bajo esta óptica, es innecesario que expresamente se reclame por las partes la reparación del
daño por la comisión de un delito para que se actualice la obligación del Juez, como rector del proceso, de imponer la condena a su
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pago cuando haya dictado una sentencia condenatoria al enjuiciado, pues el deber constitucional de la autoridad a este respecto
es independiente de que la víctima haya formulado o no agravios en este sentido. Por tanto, si se dicta sentencia condenatoria por
estimarse acreditados el delito y la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, el Juez debe condenar a la reparación
del daño, sin perjuicio de dejar para la vía incidental la cuantificación de su monto, si en el sumario no existen elementos de
convicción suficientes para ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 348/2016. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretario:
Juan Alfredo Buendía Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018202 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.7o.P.105 P (10a.)
REPARACIÓN DEL DAÑO. SI SE CONDENA AL SENTENCIADO A SU PAGO POR DETERMINADO DELITO,
EL CUAL COMETIÓ CONJUNTAMENTE CON OTROS ACTIVOS, A QUIENES AÚN NO SE LES DICTA
SENTENCIA, EL HECHO DE QUE EN SU MOMENTO TAMBIÉN SE CONDENE A ÉSTOS POR DICHO
CONCEPTO, NO IMPLICA QUE SE REPARE DOS VECES EL DAÑO MATERIAL A LA VÍCTIMA U OFENDIDO
DEL DELITO PUES, EN ESTE CASO, DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.- El Código Penal
para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece la reparación del daño como pena pública a que la persona
responsable de un delito, con resultado material lesivo de bienes jurídicos, queda obligada; sin embargo, la normativa no establece
la forma en que habrá de cumplirse con esa obligación en caso de que existan dos o más sujetos obligados a dicha pena pública,
como cuando hay más imputados aun en etapa de juicio oral. No obstante, conforme al derecho civil, una obligación es solidaria,
hablando de los obligados a su cumplimiento (pasiva), cuando dos o más personas tienen el deber de cubrir, cada uno de por sí,
en su totalidad, la prestación debida; y lo es mancomunada, cuando el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes
como deudores haya, y cada parte constituye una deuda distinta. En ese sentido, si se condena al sentenciado a la reparación del
daño por determinado delito, el cual cometió conjuntamente con otros activos –respecto de quienes aún no se dicta sentencia–, el
hecho de que en su momento también se condene a éstos por ese concepto, no implica que al pasivo del delito se le repare dos veces
el daño material, dado que en esa hipótesis, debe aplicarse el principio de subsidiariedad. Lo anterior, porque el concepto de
reparación del daño no puede quedar supeditado a la conclusión de diverso procedimiento, si en el que se emite la condena
quedaron debidamente acreditados el daño y la obligación de cubrir la reparación correspondiente, pues de demostrarse, en su
momento, que los demás involucrados resultaron penalmente responsables y tienen obligación de reparar ese daño, el quejoso
puede exigirles la parte que les corresponda como obligados solidarios y mancomunados.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 296/2017. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario:
Enrique Velázquez Martínez.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 2285, se publica nuevamente con el precedente correcto.
Esta tesis se republicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019434- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
I.1o.P.158 P (10a.)
RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN JUEZ DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO PARA DESAHOGAR LA AUDIENCIA INICIAL. CONSTITUYE UN ACTO
DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA MATERIALMENTE EL DERECHO A UNA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA IMPARCIAL, POR LO QUE ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.- El artículo 107, fracción V, de
la Ley de Amparo establece que el controvertido constitucional, en la vía indirecta, procede contra actos en juicio cuyos efectos
sean de imposible reparación. Este supuesto se actualiza, para efectos de la admisión de la demanda, si se reclama la resolución
que declara infundado el impedimento planteado por un Juez de Control del sistema penal acusatorio para desahogar la audiencia
inicial, pues se afecta materialmente el derecho del imputado contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a que se le administre justicia por tribunales que emitirán sus resoluciones de manera
imparcial; asimismo, porque esa eventual transgresión ya no es posible examinarse y repararse en el amparo directo, pues
conforme al artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia emitida en el juicio oral –que sería el acto
reclamado en la vía uniinstancial de amparo–, por regla general, no puede declarar la nulidad de los actos realizados en las
etapas previas al juicio. Aunado a lo anterior, en el amparo directo que se llegara a promover para reclamar la resolución
definitiva que se dicte en el proceso penal, tampoco podría ocuparse de esa cuestión como violación procesal, pues ninguna de las
fracciones del artículo 173, apartado B, de la propia ley, prevé expresamente dicho supuesto, como sí lo hacía el diverso 159,
fracción X, de la Ley de Amparo abrogada, en juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo –no en juicios
en materia penal–; esto último resulta relevante, porque es la base normativa de la sentencia que recayó a la contradicción de
tesis 31/2008-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que dio origen a la jurisprudencia
1a./J. 115/2008, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA
O DECLARA INFUNDADA LA EXCUSA PLANTEADA POR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.", la cual resulta
inaplicable conforme a los artículos 217 y sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente. Incluso, en virtud de las limitaciones
464
para la impugnación de las etapas del sistema penal acusatorio, no podría considerarse al acto reclamado como un caso análogo
de violación procesal a los previstos en el artículo 173, apartado B, invocado. En resumen, las restricciones expresas en el código
citado en materia de impugnación, que repercuten para la procedencia de las violaciones procesales que pueden analizarse en la
vía de amparo directo; la redacción de la actual Ley de Amparo, por no prever expresamente como violación procesal, en el
amparo uniinstancial, lo relacionado con los impedimentos de los titulares; así como la naturaleza y legislación diversa al
sistema penal acusatorio de los procedimientos que se analizaron para la emisión de la jurisprudencia invocada son las razones
por las que el acto reclamado no puede estimarse que sólo produce efectos intraprocesales, reparables al dictarse la sentencia. En
este contexto, no se actualiza como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII,
en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo; por tanto, el
desechamiento de plano de la demanda, conforme al artículo 113 de esta última legislación, que se sustentó en la hipótesis de
improcedencia señalada es ilegal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2017. 15 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel
Marcelino Niño Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019565- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
XVII.2o.P.A.33 P (10a.)
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL
AMPARO DIRECTO SI TIENDEN A SEÑALAR VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS
PREVIAS AL JUICIO ORAL QUE TENGAN COMO CONSECUENCIA LA EVENTUAL EXCLUSIÓN DE MEDIOS
DE PRUEBA [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA XVII.2o.P.A.24 P (10a.)].- En la tesis aislada mencionada, con
apoyo en los artículos 173, apartado B, fracción X y 174, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se sostuvo que si en el amparo
directo el quejoso hace valer violaciones procesales acaecidas en la audiencia intermedia del proceso penal acusatorio, el Tribunal
Colegiado de Circuito debe allegarse de los dispositivos que contengan la videograbación de dicha diligencia, a efecto de realizar
el estudio correspondiente. Sin embargo, en atención a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el amparo en revisión 669/2015, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), estableció que si se trata de una
sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a
derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión
de determinado material probatorio, este Tribunal Colegiado de Circuito, siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal, en
una nueva reflexión, conduce a abandonarla y a concluir que los conceptos de violación hechos valer en ese sentido son
inatendibles, en virtud de que la materia del juicio de amparo directo, si se trata del nuevo sistema de justicia penal, consiste en
analizar exclusivamente lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas (de
investigación, audiencia inicial y audiencia intermedia) por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a cuestiones cuyo
debate no puede ser reabierto en aquella etapa, ya que esas violaciones procesales debieron hacerse valer en la audiencia
intermedia, que es precisamente donde el Juez de Control se pronuncia en definitiva sobre la exclusión de medios de prueba
ilícitos por haber derivado de violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al juicio oral, por lo que era esa
etapa el momento procesal idóneo para hacer valer aquellas que tengan como consecuencia una eventual exclusión de material
probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 485/2017. 30 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: María del
Rosario Reyes Monge.
Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XVII.2o.P.A.24 P (10a.), de título y
subtítulo: "AUDIENCIA INTERMEDIA. SI EN EL AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO HACE VALER VIOLACIONES
PROCESALES ACAECIDAS EN AQUÉLLA, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
ALLEGARSE DE LOS DISPOSITIVOS QUE CONTENGAN LA VIDEOGRABACIÓN DE DICHA DILIGENCIA, A
EFECTO DE REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 7 de julio de 2017 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 44,
Tomo II, julio de 2017, página 985.
La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 669/2015 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018
(10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO
CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 136 y 175, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época- Registro: 2019559- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: II.3o.P.51 P
(10a.)
REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA DEL DELITO. SI SE ACREDITAN ÉSTE Y LA RESPONSABILIDAD
PENAL, PROCEDE CONDENAR AL SENTENCIADO AL PAGO DE SU MONTO, AUN CUANDO LOS GASTOS
PROVENIENTES DEL ILÍCITO SEAN CUBIERTOS POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS QUE AQUÉLLA
CONTRATÓ EN CASO DE SINIESTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- La reparación del daño
derivado de la comisión del delito, al constituir una pena pública, obliga al órgano jurisdiccional a no absolver de su pago al
inculpado, si ha emitido una sentencia de condena, por así disponerlo la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos, en relación con el diverso 29 del Código Penal del Estado de México; luego, su
quántum no debe acotarse a aquello que se hubiere demostrado en el juicio de manera directa por la víctima o sus familiares, so
pretexto de que no están legitimados para obtener el pago que se cuestiona, al no haber sufrido un detrimento patrimonial de
manera directa, por haberse actualizado la figura de la subrogación y, al tercero, le queda expedito su derecho para hacerlo valer
en los términos previstos por la legislación aplicable, porque ello sería sostener que los daños compensados a la víctima por la
empresa con quien contrató un seguro para el caso de siniestro, no fueron consecuencia directa e inmediata del acto delictivo por
el que fue sentenciado el imputado, pues al englobar dicha reparación material, entre otras cosas, el pago de los tratamientos que,
como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física de la víctima, según lo prescribe el artículo
26, fracción I, inciso c), del código citado, implica que el acusado tiene la obligación de asumir con su propio peculio las
consecuencias que originó el hecho por el que se le consideró penalmente responsable, con independencia de la persona que haya
realizado la erogación; de ahí que si se acreditaron el delito y la responsabilidad penal del sentenciado, procede condenarlo al pago
de la reparación del daño, aun cuando los gastos provenientes del ilícito sean cubiertos por la compañía de seguros.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 127/2017. 26 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario:
Federico Ávila Funes.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019536- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 22 de marzo de 2019 10:25 h - Materia(s): (Común, Penal)- Tesis:
II.3o.P.57 P (10a.)
DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AL
SER UN ACTO INTRAPROCESAL QUE NO TIENE UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.- En el artículo 113 de la
Ley de Amparo se faculta al juzgador para desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable
de improcedencia, y –de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación– por "manifiesto" se entiende lo que
se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de
algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. Aunado a ello, debe tenerse la certeza y
plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en cada caso concreto, de modo que, aun en el
supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa,
independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. Asimismo, en el artículo 61, fracción XXIII, en relación
con la diversa fracción V –en sentido contrario– del artículo 107, ambos de la ley de la materia, se establece que los actos emitidos
durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto, cuando afectan de manera directa e inmediata derechos
sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la vida, la integridad personal, la
libertad, etcétera, cuya afectación no puede ser reparada aun obteniendo sentencia favorable; lo que excluye la procedencia del
amparo indirecto cuando sólo se afecten derechos adjetivos, aun cuando dicha afectación pudiera considerarse en grado
predominante o superior. En estas circunstancias, cuando se reclame una determinación emitida en la etapa de juicio oral
mediante la cual se inadmita una prueba ofertada por la defensa, el amparo indirecto es improcedente, en virtud de que se trata
de un acto intraprocesal que no tiene ejecución de imposible reparación, pues no impide el ejercicio actual y real de un derecho
sustantivo, al contrario, ese acto constituye una violación a las leyes del procedimiento, en términos del artículo 173, apartado B,
fracción X, de la Ley de Amparo, que establece, por un lado, que las violaciones procesales (como es el acto reclamado) deben ser
impugnadas en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, de ser ésta desfavorable a los intereses
del quejoso y, por otro, dispuso que en los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, entre
otras, cuando no se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, como lo
reclamado en el caso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 86/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretaria: Verónica
Córdoba Viveros.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 407. Congruencia de la sentencia
La sentencia de condena no podrá sobrepasar los hechos probados en juicio.
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Artículo 408. Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño
El desahogo de los medios de prueba para la individualización de sanciones y reparación del
daño procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado.
El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admitido en
la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas
relativas al juicio oral.
Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño
Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal
de enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que
expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que
determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto
el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los
alegatos de clausura de las partes.
Cerrado el debate, el Tribunal de enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a
manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del
daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la
eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su
suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los
cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal redactará la sentencia.
La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para
la celebración de la audiencia.
Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad
El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables
deberá tomar en consideración lo siguiente:
Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de
enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la
conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las
medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las
personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad
de la conducta típica y antijurídica.
La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien
jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios
empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la
forma de intervención del sentenciado.
El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado
haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de
comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo
hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el
grado de su propia culpabilidad.
Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que
impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas
específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel
educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de
parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán
467
en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre
que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para
los fines señalados en el presente artículo.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en
cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.
En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá
aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin
que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal,
se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las
cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas
correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la
misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias
jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas
constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción
penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las
circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que
intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias
objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Artículo 411. Emisión y exposición de las sentencias
El Tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena.
Artículo 412. Sentencia firme
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y
serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna.
Artículo 413. Remisión de la sentencia
El Tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia
condenatoria quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma al Juez que le
corresponda la ejecución correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen
en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.
Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias condenatorias
dictadas en el procedimiento abreviado.
Época: Décima Época -Registro: 2014679 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.8o.P.11 P (10a.)
- Página: 2960
PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL TRIBUNAL DE
ENJUICIAMIENTO NO CUENTA CON LOS DATOS NECESARIOS PARA ESTABLECER EL TIEMPO DE
DURACIÓN DE AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ DE EJECUCIÓN PRONUNCIARSE AL RESPECTO.- De la
interpretación sistemática de los artículos 406, párrafo segundo y 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como
del diverso 103, último párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que un requisito de toda sentencia
condenatoria dictada en el sistema penal acusatorio y oral, es que se precise el tiempo de prisión preventiva que deberá
descontarse a la pena privativa de la libertad impuesta; sin embargo, el tribunal de enjuiciamiento únicamente deberá cumplir
con ese requisito, si resultan suficientes para ello los datos que respecto de la prisión preventiva impuesta, en términos del
artículo 347, párrafo primero, fracción IX, del código mencionado, se indiquen en el auto de apertura a juicio, o bien, cuando las
partes aporten esos datos en la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño pues, de lo contrario,
corresponderá al Juez de ejecución pronunciarse al respecto, una vez que le remita copia autorizada de la sentencia condenatoria
468
firme, ya que, de conformidad con el último párrafo del numeral 103 invocado, tiene facultades para allegarse de la información
necesaria, realizar el cómputo de la prisión preventiva y abonarlo a la sanción respectiva, lo cual es acorde con el principio de
reserva judicial, a que se refiere el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque en cualquiera de los supuestos aludidos corresponderá a una autoridad jurisdiccional establecer el lapso de prisión
preventiva.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo
Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
TÍTULO IX
PERSONAS INIMPUTABLES
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS INIMPUTABLES
Artículo 414. Procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la audiencia inicial
Si en el curso de la audiencia inicial, aparecen indicios de que el imputado está en alguno de
los supuestos de inimputabilidad previstos en la Parte General del Código Penal aplicable,
cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de peritajes
que determinen si efectivamente es inimputable y en caso de serlo, si la inimputabilidad es
permanente o transitoria y, en su caso, si ésta fue provocada por el imputado. La audiencia
continuará con las mismas reglas generales pero se proveerán los ajustes razonables que
determine el Juez de control para garantizar el acceso a la justicia de la persona.
En los casos en que la persona se encuentre retenida, el Ministerio Público deberá aplicar
ajustes razonables para evitar un mayor grado de vulnerabilidad y el respeto a su integridad
personal. Para tales efectos, estará en posibilidad de solicitar la práctica de aquellos
peritajes que permitan determinar el tipo de inimputabilidad que tuviere, así como si ésta es
permanente o transitoria y, si es posible definir si fue provocada por el propio retenido.
Artículo 415. Identificación de los supuestos de inimputabilidad
Si el imputado ha sido vinculado a proceso y se estima que está en una situación de
inimputabilidad, las partes podrán solicitar al Juez de control que se lleven a cabo los
peritajes necesarios para determinar si se acredita tal extremo, así como si la inimputabilidad
que presente pudo ser propiciada o no por la persona.
Artículo 416. Ajustes al procedimiento
Si se determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el procedimiento ordinario se
aplicará observando las reglas generales del debido proceso con los ajustes del
procedimiento que en el caso concreto acuerde el Juez de control, escuchando al Ministerio
Público y al Defensor, con el objeto de acreditar la participación de la persona inimputable en
el hecho atribuido y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas de seguridad que
se estimen pertinentes.
En caso de que el estado de inimputabilidad cese, se continuará con el procedimiento
ordinario sin los ajustes respectivos.
Artículo 417. Medidas cautelares aplicables a inimputables
469
Se podrán imponer medidas cautelares a personas inimputables, de conformidad con las
reglas del proceso ordinario, con los ajustes del procedimiento que disponga el Juez de
control para el caso en que resulte procedente.
El solo hecho de ser imputable no será razón suficiente para imponer medidas cautelares.
Artículo 418. Prohibición de procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado no será aplicable a personas inimputables.
Artículo 419. Resolución del caso
Comprobada la existencia del hecho que la ley señala como delito y que el inimputable
intervino en su comisión, ya sea como autor o como partícipe, sin que a su favor opere
alguna causa de justificación prevista en los códigos sustantivos, el Tribunal de
enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la
medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al Órgano
jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a las necesidades de
prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima
intervención. Si no se acreditan estos requisitos, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al
inimputable.
La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le
pudiera corresponder en caso de que sea imputable.
Época: Décima Época - Registro: 2019297 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 15 de febrero de 2019 10:17 h - Materia(s): (Común) - Tesis: I.3o.P.67
P (10a.)
“AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA QUE IMPONE A UN
INIMPUTABLE, COMO MEDIDA DE SEGURIDAD, TRATAMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO EN
INTERNAMIENTO. EL PLAZO PARA PROMOVERLO ES EL DE HASTA OCHO AÑOS, PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.- De la interpretación teleológica del precepto citado, deriva
que si bien alude a la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, para efectos de la
presentación de la demanda en un plazo de hasta ocho años, como excepción al genérico de quince días, lo cierto es que el primero
de los plazos indicados también es aplicable si se trata de una sentencia de dicha naturaleza, pero dictada contra un inimputable,
en donde se le impone, como medida de seguridad, tratamiento médico psiquiátrico en internamiento. En efecto, la medida de
referencia afecta la libertad de la persona en el mismo grado de intensidad que la pena de prisión, por lo que si de acuerdo con su
naturaleza penal, el acto trasciende a ese derecho humano, considerado como los de mayor valor, está plenamente justificado que
pueda acceder a la jurisdicción constitucional en un plazo de hasta ocho años para cuestionar su regularidad constitucional.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 115/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez.
Secretario: Jaime Flores Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas
Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad
indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la
víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a
470
sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos
proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los
casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las
personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de
violencia hacia la mujer.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se
declare ante el Juez competente.
Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este
Código y en la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS JURÍDICAS
(REFORMADO SU EPÍGRAFE, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 421. Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su
nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen,
cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su
organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan
incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con
excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera
ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen,
fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse
atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable
del delito.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su
disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad
sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos
ellos.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir
en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las
personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan
cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como
aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá
afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de
la acción de la justicia.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los
delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las
entidades federativas.
471
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 422. Consecuencias jurídicas
A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias
de las siguientes sanciones:
I. Sanción pecuniaria o multa;
II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;
III. Publicación de la sentencia;
IV. Disolución, o
V. Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios
establecidos en el presente artículo.
Para los efectos de la individualización de las sanciones anteriores, el Órgano jurisdiccional
deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 410 de este ordenamiento y el
grado de culpabilidad correspondiente de conformidad con los aspectos siguientes:
a) La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de
conducirse conforme a la norma;
b) El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;
c) La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral;
d) El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la persona o las personas
físicas involucradas en la comisión del delito;
e) El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y
f) El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños
que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.
Para la imposición de la sanción relativa a la disolución, el órgano jurisdiccional deberá
ponderar además de lo previsto en este artículo, que la imposición de dicha sanción sea
necesaria para garantizar la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la
economía nacional o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos.
Las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o
participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, podrá imponérseles una o varias
de las siguientes consecuencias jurídicas:
I. Suspensión de sus actividades;
II. Clausura de sus locales o establecimientos;
III. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o
participado en su comisión;
IV. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de
manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector
público;
472
V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los
acreedores, o
VI. Amonestación pública.
En este caso el Órgano jurisdiccional deberá individualizar las consecuencias jurídicas
establecidas en este apartado, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto
en el artículo 410 de este Código.
Artículo 423. Formulación de la imputación y vinculación a proceso
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los
que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, en los términos previstos en este
Código, iniciará la investigación correspondiente.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes el Ministerio
Público, dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus
derechos y manifieste lo que a su derecho convenga.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Para los efectos de este Capítulo, el Órgano jurisdiccional podrá dictar como medidas
cautelares la suspensión de las actividades, la clausura temporal de los locales o
establecimientos, así como la intervención judicial.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En la audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la persona física, se darán
a conocer, en su caso, al representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor, los
cargos que se formulen en contra de su representado, para que dicho representante o su
Defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designado, podrá participar
en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les notificarán todos los actos que
tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba,
desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos
procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado
podrá representarla.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En su caso el Órgano jurisdiccional podrá vincular a proceso a la persona jurídica.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 424. Formas de terminación anticipada
Durante el proceso, para determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas a que
se refiere este Capítulo, se podrán aplicar las soluciones alternas y las formas anticipadas
de terminación del proceso y, en lo conducente los procedimientos especiales previstos en
este Código.
Artículo 425. Sentencias
473
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En la sentencia que se dicte el Órgano jurisdiccional resolverá lo pertinente a la persona
física imputada, con independencia a la responsabilidad penal de la persona jurídica,
imponiendo la sanción procedente.
En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán en lo que sea compatible, las reglas del
procedimiento ordinario previstas en este Código.
CAPÍTULO III
ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR
Artículo 426. Acción penal por particulares
El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por
los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo
dispuesto en este Código.
Artículo 427. Acumulación de causas
Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con
procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista
identidad de partes.
Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares
La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles
por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya
punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.
La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción
penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha
cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba
que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.
Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de
molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de
control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá
acudir ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio
Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción
penal.
Artículo 429. Requisitos formales y materiales
El ejercicio de la acción penal por particular hará las veces de presentación de la querella y
deberá sustentarse en audiencia ante el Juez de control con los requisitos siguientes:
I. El nombre y el domicilio de la víctima u ofendido;
II. Si la víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su
domicilio, así como el de su representante legal;
III. El nombre del imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización;
474
IV. El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que los
establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su
comisión, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquellos
que establezcan la calidad de víctima u ofendido;
V. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción, y
VI. La petición que se formula, expresada con claridad y precisión.
Artículo 430. Contenido de la petición
El particular al ejercer la acción penal ante el Juez de control podrá solicitar lo siguiente:
I. La orden de comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial, y
II. El reclamo de la reparación del daño.
Artículo 431. Admisión
En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y
materiales para el ejercicio de la acción penal particular.
De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá
al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro
de los tres días siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se
tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del
particular por esos mismos hechos.
Admitida la acción penal promovida por el particular, el Juez de control ordenará la citación
del imputado a la audiencia inicial, apercibido que en caso de no asistir se ordenará su
comparecencia o aprehensión, según proceda.
El imputado deberá ser citado a la audiencia inicial a más tardar dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a aquella en la que se fije la fecha de celebración de la misma.
La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes a aquel en
que se tenga admitida la acción penal, informándole al imputado en el momento de la
citación el derecho que tiene de designar y asistir acompañado de un Defensor de su
elección y que de no hacerlo se le nombrará un Defensor público.
Artículo 432. Reglas generales
Si la víctima u ofendido decide ejercer la acción penal, por ninguna causa podrá acudir al
Ministerio Público a solicitar su intervención para que investigue los mismos hechos.
La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del
imputado corresponde al particular que ejerza la acción penal. Las partes, en igualdad
procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios
de impugnación que legalmente procedan.
A la acusación de la víctima u ofendido, le serán aplicables las reglas previstas para la
acusación presentada por el Ministerio Público.
De igual forma, salvo disposición legal en contrario, en la substanciación de la acción penal
promovida por particulares, se observarán en todo lo que resulte aplicable las disposiciones
relativas al procedimiento, previstas en este Código y los mecanismos alternativos de
solución de controversias.
475
TÍTULO XI
ASISTENCIA JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 433. Disposiciones generales
Los Estados Unidos Mexicanos prestarán a cualquier Estado extranjero que lo requiera o
autoridad ministerial o judicial, tanto en el ámbito federal como del fuero común, la más
amplia ayuda relacionada con la investigación, el procesamiento y la sanción de delitos que
correspondan a la jurisdicción de éste.
La ejecución de las solicitudes se realizará según la legislación de los Estados Unidos
Mexicanos, y la misma será desahogada a la mayor brevedad posible. Las autoridades que
intervengan actuarán con la mayor diligencia con la finalidad de cumplir con lo solicitado en
la asistencia jurídica.
Artículo 434. Ámbito de aplicación
La asistencia jurídica internacional tiene como finalidad brindar apoyo entre las autoridades
competentes en relación con asuntos de naturaleza penal.
De conformidad con los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano en
materia de asistencia jurídica, así como de los respectivos ordenamientos internos, se
deberá prestar la mayor colaboración para la investigación y persecución de los delitos, y en
cualquiera de las actuaciones comprendidas en el marco de procedimientos del orden penal
que sean competencia de las autoridades de la parte requirente en el momento en que la
asistencia sea solicitada.
La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de medios de prueba
ordenados por la autoridad investigadora, o bien la judicial para mejor proveer, pero jamás
para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún cuando sean aceptadas o
acordadas favorablemente por las autoridades judiciales.
Artículo 435. Trámite y resolución
Los procedimientos establecidos en este Capítulo se deberán aplicar para el trámite y
resolución de cualquier solicitud de asistencia jurídica que se reciba del extranjero, cuando
no exista Tratado internacional. Si existiera Tratado entre el Estado requirente y los Estados
Unidos Mexicanos, las disposiciones de éste, regirán el trámite y desahogo de la solicitud de
asistencia jurídica.
Todo aquello que no esté contemplado de manera específica en un Tratado de asistencia
jurídica, se aplicará lo dispuesto en este Código.
Artículo 436. Principios
La asistencia jurídica internacional deberá regirse por los siguientes principios:
I. Conexidad. Toda petición de asistencia para ser procedente necesariamente debe estar
vinculada a una investigación o proceso en curso;
476
II. Especificidad. Las solicitudes de asistencia jurídica internacional deben contener hechos
concretos y requerimientos precisos;
III. Identidad de Normas. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que
motiva la solicitud constituya o no delito según las leyes del Estado requerido. Se exceptúa
de lo anterior el supuesto de que la asistencia se solicite para la ejecución de las medidas de
aseguramiento o embargo, cateo o registro domiciliario o decomiso o incautación, en cuyo
caso será necesario que el hecho que da lugar al procedimiento sea también considerado
como delito por la legislación del Estado requerido, y
IV. Reciprocidad. Consiste en la colaboración internacional entre Estados soberanos en los
que priva la igualdad.
Artículo 437. Autoridad Central
La Autoridad Central en materia de asistencia jurídica internacional será la Procuraduría
General de la República quien ejercerá las atribuciones establecidas en este Código.
Cualquier solicitud de asistencia jurídica formulada con base en los instrumentos
internacionales vigentes, de conformidad con el principio de reciprocidad internacional, podrá
presentarse para su trámite y atención ante la Autoridad Central, o a través de la vía
diplomática.
Artículo 438. Reciprocidad
En ausencia de convenio o Tratado internacional, los Estados Unidos Mexicanos prestarán
ayuda bajo el principio de reciprocidad internacional, la cual estará subordinada a la
existencia u ofrecimiento por parte del Estado o autoridad requirente a cooperar en casos
similares. Dicho compromiso deberá asentarse por escrito en los términos que para tales
efectos establezca la Autoridad Central.
Artículo 439. Alcances
La asistencia jurídica comprenderá:
I. Notificación de documentos procesales;
II. Obtención de pruebas;
III. Intercambio de información e iniciación de procedimientos penales en la parte requerida;
IV. Localización e identificación de personas y objetos;
V. Recepción de declaraciones y testimonios, así como práctica de dictámenes periciales;
VI. Ejecución de órdenes de cateo o registro domiciliario y demás medidas cautelares;
aseguramiento de objetos, productos o instrumentos del delito;
VII. Citación de imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente
ante autoridad competente en la parte requirente;
VIII. Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la parte requerida, a fin
de comparecer como testigos o víctimas ante la parte requirente, o para otras actuaciones
procesales indicadas en la solicitud de asistencia;
IX. Entrega de documentos, objetos y otros medios de prueba;
477
X. Autorización de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de
asistencia jurídica de representantes de las autoridades competentes del Estado o autoridad
requirente, y
XI. Cualquier otra forma de asistencia, siempre y cuando no esté prohibida por la legislación
mexicana.
Artículo 440. Denegación o aplazamiento
La asistencia jurídica solicitada podrá ser denegada cuando:
I. El cumplimiento de la solicitud pueda contravenir la seguridad y el orden público;
II. El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación nacional;
III. La ejecución de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales adquiridas por
los Estados Unidos Mexicanos;
IV. La solicitud se refiera a delitos del fuero militar;
V. La solicitud se refiera a un delito que sea considerado de carácter político por el Gobierno
mexicano;
VI. La solicitud de asistencia jurídica se refiera a un delito sancionado con pena de muerte, a
menos que la parte requirente otorgue garantías suficientes de que no se impondrá la pena
de muerte o de que, si se impone, no será ejecutada;
VII. La solicitud de asistencia jurídica se refiera a hechos con base en los cuales la persona
sujeta a investigación o a proceso haya sido definitivamente absuelta o condenada por la
parte requerida.
Se podrá diferir el cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica cuando la Autoridad
Central considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o
procedimiento judicial en curso.
En caso de denegar o diferir la asistencia jurídica, la Autoridad Central lo informará a la parte
requirente, expresando los motivos de tal decisión.
Artículo 441. Solicitudes
Toda solicitud de asistencia deberá formularse por escrito y en tratándose de casos urgentes
la misma podrá ser enviada a la Autoridad Central por fax, correo electrónico o mediante
cualquier otro medio de comunicación permitido, bajo el compromiso de remitir el documento
original a la brevedad posible. Tratándose de solicitudes provenientes de autoridades
extranjeras, la misma deberá estar acompañada de su respectiva traducción al idioma
español.
Artículo 442. Requisitos esenciales
Se tienen como requisitos mínimos que toda petición de asistencia jurídica debe contener,
los siguientes:
I. La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
II. El asunto y la naturaleza de la investigación, el procedimiento o diligencia;
478
III. Una breve relatoría de los hechos;
IV. El propósito para el que se requieren las pruebas; la información o la actuación;
V. Los métodos de ejecución a seguirse;
VI. De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada, y
VII. La transcripción de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 443. Ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica de autoridad extranjera
La Autoridad Central analizará si la solicitud de asistencia jurídica cumple con los requisitos
esenciales y si se encuentra apegada a los términos del convenio o Tratado internacional, si
lo hubiere en su caso procederá al desahogo de la misma de acuerdo con las formas y
procedimientos especiales indicados en la solicitud por la parte requirente, salvo cuando
éstos sean incompatibles con la legislación interna.
La Autoridad Central remitirá oportunamente la información o la actuación y, en su caso, las
pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud a la parte requirente.
Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central lo
hará saber inmediatamente a la parte requirente e informará de las razones que impidan su
ejecución.
Artículo 444. Confidencialidad y limitaciones en el uso de la información
La Autoridad Central, así como aquellas autoridades que tengan conocimiento o participen
en la ejecución y desahogo de alguna solicitud de asistencia, están obligadas a mantener
confidencialidad sobre el contenido de la misma y de los documentos que la sustenten.
La obtención de información y pruebas suministradas en atención a una solicitud de
asistencia jurídica internacional, sólo podrán ser utilizadas para el objetivo por el que fue
solicitada y para la investigación o proceso judicial que se trate, salvo que se obtenga el
consentimiento expreso y por escrito del Estado o la autoridad requirente para su uso con
fines diversos.
CAPÍTULO II
FORMAS ESPECÍFICAS DE ASISTENCIA
Artículo 445. Notificación de documentos procesales
En aquellas asistencias que tengan como finalidad la notificación de documentos, se deberá
especificar el nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se deba notificar.
Cuando la notificación tenga por objeto hacer del conocimiento alguna diligencia o actuación
con una fecha determinada, la misma deberá enviarse con una anticipación razonable
respecto de la fecha de la diligencia.
En todos los casos, la Autoridad Central, sin demora, procederá a realizar o tramitar la
notificación de documentos procesales aportados por el Estado o la autoridad requirente, en
la forma y términos solicitados.
479
La autoridad que realice la notificación levantará un acta circunstanciada o bien una
declaración fechada y firmada por el destinatario, en la que conste el hecho, la fecha y la
forma de notificación.
Artículo 446. Recepción de testimonios o declaraciones de personas
La autoridad requirente deberá proporcionar el nombre completo de la persona a quien
deberá recabarse su declaración o testimonio, el domicilio en donde se le puede ubicar, su
fecha de nacimiento y un pliego de preguntas a contestar.
Artículo 447. Suministro de documentos, registros o pruebas
En la solicitud de asistencia, el Estado o la autoridad requirente deberá indicar la ubicación
de los registros o documentos requeridos, y tratándose de instituciones financieras, el
nombre y en la medida de lo posible el número de cuenta respectivo, este último requisito
podrá variar de conformidad con el convenio o Tratado que aplique en su caso.
Artículo 448. Localización e identificación de personas u objetos
A petición de la parte requirente, la parte requerida adoptará todas las medidas
contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos
indicados en la solicitud, y mantendrá informada a la requirente del avance y los resultados
de sus investigaciones.
Artículo 449. Cateo, inmovilización y aseguramiento de bienes
En el caso de diligencias ordenadas por autoridades judiciales que tengan como finalidad la
realización de un cateo o medidas tendentes a la inmovilización y aseguramiento de bienes,
el Estado o autoridad requirente deberá proporcionar:
I. La ubicación exacta de los bienes;
II. Tratándose de instituciones financieras, el nombre y la dirección de la institución y el
número de cuenta respectiva;
III. La documentación en donde se acredite la relación entre las medidas solicitadas y los
elementos de prueba con los que se cuente, y
IV. Las razones y argumentos que se tienen para creer que los objetos, productos o
instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de la parte requerida.
Artículo 450. Videoconferencia
Se podrá solicitar la declaración de personas a través del sistema de videoconferencias.
Para tal efecto, el procedimiento se efectuará de acuerdo con la legislación vigente, dichas
declaraciones se recibirán en audiencia por el Órgano jurisdiccional y con las formalidades
del desahogo de prueba.
Época: Décima Época - Registro: 2014910 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal -Tesis:
XXVII.3o.41 P (10a.) - Página: 3102
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL HECHO DE QUE EL TRIBUNAL DE
ALZADA REVISE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADA DIRECTAMENTE POR EL JUZGADOR DE
PRIMERA INSTANCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.- El artículo 9o. del Código Nacional de
Procedimientos Penales establece el principio de inmediación, el cual consiste en que toda audiencia se desarrollará íntegramente
en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en ella, incluido el desahogo, recepción y
valoración de las pruebas. Este último aspecto, se refiere al conocimiento directo por el juzgador del medio probatorio que se
desahoga ante su presencia, así como el señalamiento de que reúne o no los requisitos legales, ante las partes en audiencia
480
pública. Ahora bien, esta valoración directa de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia puede ser objeto de
revisión por el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, sin que ello implique una violación al principio mencionado,
ya que no se trata de un nuevo análisis directo del medio probatorio, sino del escrutinio de la valoración hecha por el a quo, a fin
de determinar la legalidad de dicha actuación, entendida como una consideración del fallo reclamado. Además, el principio de
inmediación no es absoluto, pues tiene diversa intensidad dependiendo del momento procesal y admite excepciones, como la
prueba anticipada a que se refiere el artículo 304 del propio ordenamiento y el desahogo de declaraciones a través de
videoconferencias, previsto en el artículo 450 del mismo código.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 20/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Mirza Estela Be Herrera. Ponente: Juan Ramón
Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de
resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 451. Traslado de personas detenidas
Cuando sea necesaria la presencia de una persona que está detenida en el territorio de la
parte requerida, el Estado o la autoridad requirente deberá manifestar las causas suficientes
que acrediten la necesidad del traslado a efecto de hacer del conocimiento, y en caso de
que resulte procedente, obtener la autorización por parte de la autoridad ante la cual la
persona detenida se encuentra a disposición.
Igualmente, para los efectos de traslado es requisito indispensable contar con el
consentimiento expreso de la persona detenida; en este caso, el Estado o la autoridad
requirente se deberá comprometer a tener bajo su custodia a la persona y tramitar su retorno
en cuanto la solicitud de asistencia haya culminado, por lo que deberá establecerse entre la
autoridad requerida y la autoridad requirente un acuerdo en el que se fije una fecha para su
regreso, la cual podrá ser prorrogable sólo en caso de no existir impedimento legal alguno.
Artículo 452. Decomiso de bienes
En caso de que la asistencia se refiera al decomiso de bienes relacionados con la comisión
de un delito o cualquiera otra figura con los mismos efectos, el Estado o la autoridad
requirente deberá presentar conjuntamente con la solicitud una copia de la orden de
decomiso debidamente certificada por el funcionario que la expidió, así como información
sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso e
indicación de que la sentencia es firme.
En el caso de solicitudes de asistencia jurídica provenientes del extranjero, además de los
requisitos antes señalados y los estipulados en el convenio o Tratado del que se trate, dicho
procedimiento será desahogado en los términos establecidos por este Código para regular la
figura de decomiso.
Artículo 453. Presencia y participación de representantes de la parte requirente en la
ejecución
Cuando el Estado o la autoridad requirente solicite autorización para la presencia y
participación de sus representantes en calidad de observadores, será facultad discrecional
de la Autoridad Central requerida el otorgamiento de dicha autorización.
En caso de emitir la aprobación respectiva, la Autoridad Central informará con antelación al
Estado o a la autoridad requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.
El Estado o la autoridad requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la
presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la
ejecución de la solicitud.
481
La diligencia a desahogar será conducida en todo momento por el agente del Ministerio
Público designado para tal efecto, quien de considerarlo procedente podrá permitir que los
representantes del Estado o la autoridad requirente formulen preguntas u observaciones por
su conducto.
Artículo 454. Gastos de cumplimentación
El Estado mexicano sufragará todos los gastos relacionados con el cumplimiento de una
solicitud de asistencia jurídica internacional, salvo los honorarios legales de peritos y los
relacionados con el traslado de testigos.
La Autoridad Central tiene la facultad de determinar, de acuerdo con la naturaleza de la
solicitud, aquellos casos en los que no sea posible cubrir el costo de su desahogo, lo que
comunicará de inmediato al Estado o a la autoridad requirente para que sufrague los
mismos, o en su defecto decida o no continuar cumplimentando la petición.
CAPÍTULO III
DE LA ASISTENCIA INFORMAL
Artículo 455. Asistencia informal
Toda aquella información o documentación que puede ser obtenida de manera informal por
la Autoridad Central, sin que medie una solicitud oficial basada en un convenio o Tratado
internacional ni formalidad alguna, es una asistencia informal.
Este tipo de información o documentación sólo servirá como indicio a la autoridad
investigadora y en ningún caso podrá formalizarse, a menos que sea requerida mediante la
figura de asistencia jurídica internacional, cubriendo todos los requisitos señalados en los
convenios y Tratados de conformidad con los preceptos establecidos en el presente Código.
TÍTULO XII
RECURSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 456. Reglas generales
Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos en este Código.
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas
oralmente o por escrito.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda
resultar afectado por la resolución.
En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según
corresponda.
482
Época: Décima Época - Registro: 2016075 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: IV.2o.P.4 P
(10a.) - Página: 2081
AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. ES IMPUGNABLE POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PREVISTO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 467 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.- De la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 456 y 467 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se concluye que las partes en el nuevo proceso penal oral tienen los mismos derechos, acorde con el principio de
igualdad, esto es, el imputado, la víctima y el órgano de acusación cuentan con los mismos medios de impugnación, entre otras
prerrogativas. Así, la fracción VII del artículo 467 citado conduce a desentrañar que la voluntad del legislador ahí plasmada, fue
conceder el mismo derecho de impugnación a las partes involucradas en el nuevo proceso penal, de manera que la porción
normativa de dicho precepto que dice: "El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso", atiende a la materia de la
decisión provisional y no al sentido de ésta; en otras palabras, la previsión legislativa no debe entenderse exclusivamente en
sentido positivo, esto es, que sólo procede contra el auto que determina la vinculación a proceso pues, de ser así, se rompería el
principio de igualdad, ya que la exégesis correcta es en ambos sentidos, es decir, la apelación procede tanto contra el auto que
vincula como el que no vincula a proceso al imputado. De considerar improcedente el recurso de apelación contra el auto de no
vinculación a proceso, no sólo implicaría la transgresión del principio de igualdad, sino también haría nugatorio el derecho de la
víctima u ofendido personalizado, esto es, cuando el sujeto pasivo resiente un daño físico o económico, en cuanto la propia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, apartado C, fracción II, establece que la víctima o el
ofendido tiene derecho a interponer los recursos en los términos que prevea la ley, y si en el caso, el artículo 467 referido establece
que es apelable el auto que resuelve la vinculación a proceso, en una interpretación conforme con los citados numerales, debe
entenderse que tal disposición se refiere a ambos: al auto de vinculación y de no vinculación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 222/2016. 22 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Ponente: Jesús María
Flores Cárdenas. Secretaria: Sandra Deyanira Herrera Benítez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.7o.P.58 P (10a.) - Página: 2375
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL NO ESTAR LEGITIMADO EXPRESAMENTE PARA INTERPONER EL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEL IMPUTADO, NO LE ES
EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 456, 459, 467 Y 468 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la víctima
u ofendido del delito, como parte en el proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la
legislación procesal respectiva, lo que no implica una obligación de agotar el recurso correspondiente, previo a ejercer la acción
constitucional. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 456, 459, 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se advierte que la víctima u ofendido del delito no está legitimado expresamente para interponer el recurso de apelación
contra el auto de vinculación a proceso dictado al imputado en la audiencia inicial por un Juez de control, pues el artículo 459
mencionado, limita su derecho a impugnar las resoluciones relativas a la reparación del daño, las que pongan fin al proceso y las
dictadas en la audiencia de juicio si hubiere participado en ella; de ahí que cuando lo reclama en el juicio de amparo indirecto, no
le es exigible agotar el principio de definitividad, previo a la promoción de la demanda, ya que esa condición representaría la
imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para oponer el recurso correspondiente;
considerar lo contrario, pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica promover un recurso efectivo,
sencillo y de fácil acceso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 132/2016. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Velázquez Martínez, secretario de tribunal
autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y
reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 457. Condiciones de interposición
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en
este Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.
Época: Décima Época - Registro: 2015280 -nInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.9o.P.164 P
(10a.) - Página: 2532
483
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO
O EL OFENDIDO, NO HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO
LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO
DICHA VULNERACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON
EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- La interpretación sistemática de los
artículos 457, 461 y 481, en relación con el diverso 2, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, no torna obligado
para el Tribunal de Alzada que conozca de la apelación promovida contra la sentencia definitiva dictada en el Sistema Procesal
Penal Acusatorio y Oral, el estudio oficioso acerca de la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal y la
individualización de la pena a fin de constatar si hubo o no violación a derechos fundamentales, aunque no se hubiere alegado así
en los agravios expresados, toda vez que, precisamente el estudio de estricto derecho de los agravios hechos valer por el
recurrente, que no solamente lo puede ser el sentenciado por sí o a través de su defensor o ambos, sino también el ofendido o
víctima del delito y el Ministerio Público, es resultante de la propia interpretación sistemática que admite sobre todo el invocado
numeral 461, no solamente con el diverso 2, y los también preinvocados numerales 457 y 481 del ordenamiento procesal en cita,
sino además con los normativos 468, (hipótesis de será apelable la sentencia definitiva del tribunal de enjuiciamiento) fracción II
(en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no
comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso), y 480
(efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso) ibídem, toda vez que en ellos de manera implícita se comprende
que cuando la apelación se haya interpuesto por violaciones graves al debido proceso expuestas desde luego a manera de
expresión de agravios, atento a lo previsto en dichos numerales, el tribunal de apelación deberá abordar y reparar de oficio a favor
del sentenciado las violaciones a sus derechos fundamentales, y analizar los temas concernientes a la acreditación del delito, la
demostración de la responsabilidad penal plena y, en su caso la individualización de la pena, mas ello no será como consecuencia
de una suplencia de la queja aplicada a la expresión de agravios en tanto la propia ley procedimental en cuestión es por demás
clara en cuanto a establecer su estudio de estricto derecho y únicamente analizar el recurso con sustento en lo que en ellos se
exponga por el recurrente; y, en todo caso el estudio oficioso de tales temas y acorde a una interpretación pro persona debe estar
reservada a aquellos que sean integrantes de grupos considerados como vulnerables.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Daniel Guzmán Aguado.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2014000 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.44
P (10a.) - Página: 2908
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA
DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS,
AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS
ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- Los artículos 457, 461 y 481 del código señalado no deben constituir una limitante de los derechos humanos de
defensa, audiencia y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que aunque dan pauta para considerar a la alzada de estricto derecho o litis cerrada, deben interpretarse
sistemáticamente con el artículo 2o. del citado cuerpo de leyes, el cual menciona que dicho código tiene por objeto establecer las
normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la
justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto
a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Consecuentemente, el respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso
de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema procesal penal acusatorio y oral, a realizar el estudio
oficioso de los temas fundamentales, como la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal del acusado y la
individualización de la pena, para constatar si existe o no violación en esos temas, aun cuando el sentenciado no lo hubiere
alegado en sus agravios, toda vez que la suplencia de la queja deficiente se contiene implícitamente en el referido artículo 20,
apartado A, fracción V y en el diverso 21 constitucionales, en el sentido de que la acción penal y la carga de ésta corresponden al
Ministerio Público, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del Juez de control o del Tribunal de
Enjuiciamiento, según el caso, estaría en aptitud de constatar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos
fundamentales del sentenciado. No obstante lo anterior, debe precisarse que si los agravios en el recurso de apelación son
infundados y no se advierte deficiencia alguna en el juicio o en la sentencia que deba ser reparada de oficio, por economía
procesal, el tribunal de alzada cumplirá con las exigencias constitucionales con contestar los agravios y en cuanto al resto de los
temas de la sentencia, remitirse a la de primera instancia, si la considera correcta, sin necesidad de transcribirla, en observancia a
484
la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VI, octubre de
1997, página 224, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 298/2016. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria:
Rosalba Salazar Luján.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 458. Agravio
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio,
siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en
los motivos que originaron ese agravio.
Época: Décima Época - Registro: 2016149 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.99 P
(10a.) - Página: 1382
AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 2o., 10, 11 y 458
del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio
rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercicio de sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir
aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en
la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u
ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de
las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su
efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición
que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así
como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción
VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de control, en que se resuelva la vinculación o no
vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al
reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el
ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos
parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el
artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le
permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria:
Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
485
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar
por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:
I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que
hubiere resultado perjudicado por la misma;
II. Las que pongan fin al proceso, y
III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere
participado en ella.
Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que
sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la
razón de su proceder a la mayor brevedad.
Época: Décima Época - Registro: 2016149 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.99 P
(10a.) - Página: 1382
AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 2o., 10, 11 y 458
del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio
rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercicio de sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir
aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en
la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u
ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de
las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su
efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición
que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así
como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción
VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de control, en que se resuelva la vinculación o no
vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al
reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el
486
ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos
parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el
artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le
permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria:
Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.7o.P.58 P (10a.) - Página: 2375
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL NO ESTAR LEGITIMADO EXPRESAMENTE PARA INTERPONER EL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEL IMPUTADO, NO LE ES
EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 456, 459, 467 Y 468 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la víctima
u ofendido del delito, como parte en el proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la
legislación procesal respectiva, lo que no implica una obligación de agotar el recurso correspondiente, previo a ejercer la acción
constitucional. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 456, 459, 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se advierte que la víctima u ofendido del delito no está legitimado expresamente para interponer el recurso de apelación
contra el auto de vinculación a proceso dictado al imputado en la audiencia inicial por un Juez de control, pues el artículo 459
mencionado, limita su derecho a impugnar las resoluciones relativas a la reparación del daño, las que pongan fin al proceso y las
dictadas en la audiencia de juicio si hubiere participado en ella; de ahí que cuando lo reclama en el juicio de amparo indirecto, no
le es exigible agotar el principio de definitividad, previo a la promoción de la demanda, ya que esa condición representaría la
imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para oponer el recurso correspondiente;
considerar lo contrario, pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica promover un recurso efectivo,
sencillo y de fácil acceso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 132/2016. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Velázquez Martínez, secretario de tribunal
autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y
reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y desistimiento
Se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando se ha consentido
expresamente la resolución contra la cual procediere.
Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez concluido el plazo que
la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución. En
todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los
adherentes del recurso.
El Ministerio Público podrá desistirse del recurso interpuesto mediante determinación
motivada y fundada en términos de las disposiciones aplicables. Para que el desistimiento
del Defensor sea válido se requerirá la autorización expresa del imputado.
Época: Décima Época - Registro: 2017471 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.108
P (10a.) - Página: 1617
487
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL
QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO
PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD,
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.- El artículo 95 del Código Nacional
de Procedimientos Penales dispone que los plazos procesales podrán ser renunciados; sin embargo, esto no implica una renuncia
al recurso que, en su caso, se quisiere promover, ya que podría interponerse el día de la notificación de la sentencia, es decir,
antes del inicio del plazo legal establecido para la interposición referida, de conformidad con la interpretación sistemática de los
artículos 82 y 471, primer párrafo, del ordenamiento señalado. Por otro lado, el artículo 460 del propio código, establece la
pérdida del derecho a recurrir una resolución cuando ha sido consentida expresamente, pero ello tampoco puede considerarse
como el derecho a renunciar a un medio ordinario de defensa, ya que el precepto sólo dispone cuál es la consecuencia lógicajurídica que acarrea el acto de consentir una determinada resolución. En ese sentido, se concluye que el Código Nacional no
establece explícitamente la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento
abreviado y, por esa razón, aun cuando el quejoso haya manifestado su voluntad de renunciar a su derecho a apelar y al plazo
para hacerlo, no puede considerarse que se configura la excepción al principio de definitividad, contenida en el artículo 170,
fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, esto es, que la ley procesal penal permita la renuncia de los recursos ordinarios
para hacer procedente inmediatamente el juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 250/2017. 1 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente:
Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Alejandra Góngora del Rey.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 461. Alcance del recurso
El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y
corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o
desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los
recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones
no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto
violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional
no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de
oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una
resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los
fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente.
Época: Décima Época - Registro: 2017145 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXII.P.A.21 P (10a.)
Página: 2939
APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL SISTEMA RESTRINGIDO DE ESTE RECURSO,
CONTENIDO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMENTOS PENALES, GARANTIZA EL EXAMEN
INTEGRAL DE LA DECISIÓN CON EL DEBER DE PROTEGER LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y EL DEBIDO
PROCESO, POR LO QUE NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. - El artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el
tribunal de alzada que deba resolver el recurso de apelación, sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los
recurrentes, sin extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos; por su parte, el diverso artículo
468, fracción II, del propio código, establece que la sentencia definitiva es apelable, en relación con aquellas consideraciones
distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación. Ahora bien, este sistema
restringido no es arbitrario ni contrario a la interpretación de las cláusulas convencionales armonizadas y de protección
maximizada con las garantías judiciales y el debido proceso previstas a nivel constitucional, porque el que se ciña al examen de
los agravios que las partes hagan valer, sin ir más allá de lo expresado, encuentra su justificación en el hecho de que conforme al
artículo 10 del código mencionado, se dispone como principio del sistema acusatorio que todas las partes que intervengan en el
procedimiento penal reciban el mismo trato procesal y tengan las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa,
a fin de asegurar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos, por lo que la restricción es compatible con
los fines del sistema penal acusatorio y conforme con el principio de inmediación, lo que atiende a que el tribunal de
enjuiciamiento es el asignado de inmediar las pruebas, incorporándolas en contradictorio al juicio oral, lo que le permite
valorarlas con plena jurisdicción, siendo congruente la restricción con los fines del sistema penal acusatorio nacional, el cual
exige que toda audiencia se desarrolle íntegramente ante la presencia del órgano jurisdiccional de primera instancia y prohíbe
expresamente que dicho órgano delegue en persona alguna la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, teniendo la
apelación como finalidad verificar si el a quo actuó conforme a derecho y apegado a los principios de valoración probatoria; sin
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que eso implique que no pueda calificar la legalidad de las consideraciones y la forma en que el órgano inferior valoró las pruebas,
a efecto de detectar irregularidades que hayan afectado al proceso o a la sentencia misma, lo que respeta lo establecido en los
artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que evitan que el derecho humano a la doble instancia se vuelva ilusorio, siendo
relevante que tenga como efecto útil garantizar el examen integral de la decisión recurrida con el deber especial de proteger las
garantías judiciales y el debido proceso.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 183/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretarios:
IIeana Guadalupe Eng Niño y Joel González Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017291 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
II.1o.P.17 P (10a.) - Página: 2941
APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA DETERMINAR SOBRE LA EXISTENCIA O
INEXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO
DEBE ANALIZAR INTEGRALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CON INDEPENDENCIA DE
QUE EL APELANTE SE INCONFORME SÓLO CON UNO DE LOS ASPECTOS DE ÉSTA, Y PLASMARLO EN LA
SENTENCIA QUE EMITA PUES, DE LO CONTRARIO, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, EN
SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO.- De los artículos 20, apartado A, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el
respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación promovido
contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio, a efectuar el estudio oficioso de los temas esenciales relativos
a la demostración de los elementos del delito, la acreditación de la responsabilidad penal del acusado, así como la
individualización de sanciones y reparación del daño, para constatar si existe o no violación en esos aspectos, aun cuando el
sentenciado no los hubiere alegado en sus agravios, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del
tribunal de enjuiciamiento, estaría en aptitud de verificar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos fundamentales del
enjuiciado, lo cual conlleva la necesidad de plasmarlo en la sentencia que se emita, pues la sola mención de haber efectuado el
análisis integral de la resolución apelada no basta para brindar certeza jurídica al sentenciado. En este sentido, cuando la
autoridad de segunda instancia no realiza el estudio de la acreditación del delito y la demostración de la responsabilidad penal de
los enjuiciados, limitándose únicamente a responder los agravios planteados respecto de la individualización de las sanciones y la
reparación del daño, al considerar que en términos del primer párrafo del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, quedaron firmes los temas que no fueron expresamente impugnados, dicho proceder vulnera el derecho humano de
tutela judicial a un recurso efectivo, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal, 8, numeral 2, inciso h), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
respecto del cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en los Casos Herrera Ulloa vs. Costa
Rica, Mohamed vs. Argentina y Liakat Ali Alibux vs. Suriname, determinó que, el fin del recurso es garantizar el acceso a un
medio ordinario de defensa que otorgue la posibilidad de una revisión integral y amplia de la decisión impugnada, la cual debe
incluir todas las determinaciones esenciales en las que se sustenta el fallo recurrido pues, de otra manera, el recurso sería
ilusorio, al no poder revisar la actuación del Juez de primera instancia. En consecuencia, la autoridad de segunda instancia se
encuentra obligada a realizar el estudio integral de la sentencia de primer grado, con independencia de que la parte apelante se
haya inconformado sólo con uno de los aspectos de esa resolución, habida cuenta que el legislador federal le confirió potestad para
hacer valer y reparar de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales, encomienda que no podría
cumplirse si se estimara legal la posibilidad de omitir el análisis de los aspectos sustanciales que conforman una sentencia en
materia penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 251/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria:
María de Lourdes Medrano Hernández.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XVII.1o.P.A.44 P (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE
APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL
PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO,
OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA,
PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS, AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS
AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40,
Tomo IV, marzo de 2017, página 2908, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de
resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017146 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXII.P.A.20 P (10a.)
Página: 2941
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APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LOS ARTÍCULOS 461, 468 Y 480 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ADOPTAR UN SISTEMA RESTRINGIDO DE DICHO
RECURSO, NO VULNERAN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS Y, POR ENDE, SON CONVENCIONALES.- Los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, al adoptar un sistema restringido del recurso de apelación en el proceso penal acusatorio, no vulneran
los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por ende, son convencionales, pues resultan acordes con la interpretación
supranacional de que los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de la doble instancia, siempre que las
restricciones y requisitos que se impongan no infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo; en el caso, los preceptos
nacionales citados prohíben extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas o más allá de los límites del
recurso y señalan que su materia serán las consideraciones distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no
comprometan el principio de inmediación; por lo que, al ser procedente la apelación, se otorga al tribunal de alzada la facultad
para revocar el fallo, y hacer una revisión completa del caso, incluso ante la ausencia de agravios, donde se autoriza al órgano de
superior jerarquía a suplir la queja deficiente cuando advierta que hubo violaciones graves con trascendencia en el proceso o
violaciones a derechos fundamentales, sin restricción específica del acto procesal en el que se haya advertido la violación, dotando
de jurisdicción al órgano revisor, para que, de ser el caso, reponga el procedimiento con el objeto de repararlo, lo que reivindica el
derecho formal y material del sentenciado a recurrir el fallo ante un tribunal superior que examine todas las cuestiones hechas
valer en los agravios y esas otras violaciones trascendentes, lo que se traduce en un reexamen completo de la decisión de origen.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 183/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretarios:
Ileana Guadalupe Eng Niño y Joel González Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2017161 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV -Materia(s): Constitucional, Penal -Tesis:
XXII.P.A.19 P (10a.) -Página: 2972
DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL.
LOS ARTÍCULOS 461, 468 Y 480 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE REGULAN
EL RECURSO DE APELACIÓN, SON CONFORMES CON LAS CONVENCIONES DEL SISTEMA REGIONAL
INTERAMERICANO Y UNIVERSAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.- De una
interpretación conforme del derecho a la segunda instancia previsto en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y
23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizados con los parámetros y requisitos a que se refieren
los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que en el sistema penal acusatorio y oral, el recurso de apelación
regulado, entre otros, en los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye el remedio
eficaz para la salvaguarda del derecho humano a la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como
garantía mínima, para que toda persona inculpada de un delito tenga la oportunidad, antes de que la sentencia adquiera la
calidad de cosa juzgada, de que se realice un reexamen completo e integral de la primera instancia, y se procure la corrección de
la decisión, en caso de resultar contraria a derecho, lo que acontece ante un tribunal de alzada, órgano distinto y de mayor
jerarquía orgánica que el tribunal de enjuiciamiento; entonces, dichos preceptos son conformes con las Convenciones del Sistema
Regional Interamericano y Universal en materia de protección de derechos humanos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 183/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretarios:
Ileana Guadalupe Eng Niño y Joel González Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016094 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.1o.P.84 P (10a.)
- Página: 2174
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS
EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y FACULTADES DEL JUEZ DE TRÁMITE EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO.- De los artículos 461, párrafo primero, 470, fracciones I y IV, 471, párrafos primero,
tercero y cuarto y 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que en el recurso de apelación, el Juez de trámite
no tiene la facultad de prevenir al recurrente por la falta de señalamiento de domicilio o por no autorizar medio para ser
notificado, así como por la omisión de expresar agravios, dado que la norma sólo establece que éste puede requerir las copias
faltantes, pues es el tribunal de alzada el que tiene la facultad de admitir o desechar el recurso de apelación; sin embargo, si al
analizar el escrito de interposición, advierte que éste no reúne los requisitos establecidos en los artículos señalados -falta de
agravios-, debe declararlo inadmisible, pues al no formularse agravios en el escrito respectivo, se viola la naturaleza del principio
contradictorio que rige el sistema, ya que éste implica concebir al proceso penal acusatorio como un debate, en el que se presentan
las partes con pretensiones opuestas que alegar y probar, mediante argumentos y contraargumentos, en igualdad de condiciones
jurídicas, es decir, el principio de contradicción protege, en términos generales, la igualdad en el proceso y la representación
adecuada, y obliga a la autoridad a vigilar que se cumplan esos derechos.
490
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 95/2017. 11 de septiembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente:
Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 99/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) – Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015280 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.9o.P.164 P
(10a.) - Página: 2532
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO
O EL OFENDIDO, NO HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO
LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO
DICHA VULNERACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON
EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- La interpretación sistemática de los
artículos 457, 461 y 481, en relación con el diverso 2, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, no torna obligado
para el Tribunal de Alzada que conozca de la apelación promovida contra la sentencia definitiva dictada en el Sistema Procesal
491
Penal Acusatorio y Oral, el estudio oficioso acerca de la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal y la
individualización de la pena a fin de constatar si hubo o no violación a derechos fundamentales, aunque no se hubiere alegado así
en los agravios expresados, toda vez que, precisamente el estudio de estricto derecho de los agravios hechos valer por el
recurrente, que no solamente lo puede ser el sentenciado por sí o a través de su defensor o ambos, sino también el ofendido o
víctima del delito y el Ministerio Público, es resultante de la propia interpretación sistemática que admite sobre todo el invocado
numeral 461, no solamente con el diverso 2, y los también preinvocados numerales 457 y 481 del ordenamiento procesal en cita,
sino además con los normativos 468, (hipótesis de será apelable la sentencia definitiva del tribunal de enjuiciamiento) fracción II
(en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no
comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso), y 480
(efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso) ibídem, toda vez que en ellos de manera implícita se comprende
que cuando la apelación se haya interpuesto por violaciones graves al debido proceso expuestas desde luego a manera de
expresión de agravios, atento a lo previsto en dichos numerales, el tribunal de apelación deberá abordar y reparar de oficio a favor
del sentenciado las violaciones a sus derechos fundamentales, y analizar los temas concernientes a la acreditación del delito, la
demostración de la responsabilidad penal plena y, en su caso la individualización de la pena, mas ello no será como consecuencia
de una suplencia de la queja aplicada a la expresión de agravios en tanto la propia ley procedimental en cuestión es por demás
clara en cuanto a establecer su estudio de estricto derecho y únicamente analizar el recurso con sustento en lo que en ellos se
exponga por el recurrente; y, en todo caso el estudio oficioso de tales temas y acorde a una interpretación pro persona debe estar
reservada a aquellos que sean integrantes de grupos considerados como vulnerables.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Daniel Guzmán Aguado.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015281 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.9o.P.165 P
(10a.) - Página: 2533
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI AL RESOLVERLO SE ADVIERTE QUE EL TRIBUNAL DE
ENJUICIAMIENTO, AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, RESOLVIÓ INCORRECTAMENTE SOBRE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO, SIN QUE EXISTA AGRAVIO ALGUNO ENCAMINADO A REBATIRLA, EL
TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ IMPEDIDO PARA ABORDARLA Y REPARARLA DE OFICIO, AUN CUANDO
ELLO PUEDA FAVORECER AL SENTENCIADO.- Del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que
establece que el órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados
por los recurrentes, así como la prohibición de extender el examen de la determinación recurrida a cuestiones no planteadas en
ellos, o más allá de los límites de aquél, a menos de que se trate de un acto violatorio de los derechos fundamentales del imputado,
se concluye que el análisis de los agravios hechos valer por el recurrente es de estricto derecho; de manera que, no obstante que el
órgano jurisdiccional de apelación se percate de que al momento de individualizar las penas, el tribunal de enjuiciamiento a quo
resolvió incorrectamente y en perjuicio del sentenciado, sobre la reparación del daño, si no existe en los argumentos de disenso,
alguno encaminado a rebatirla, el tribunal de alzada está impedido para abordarla y repararla de oficio, aun cuando ello pueda
favorecer al sentenciado; máxime si no se valoraron pruebas en ese sentido, acorde con el diverso normativo 468 del código
invocado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014908 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXVII.3o.40 P (10a.) - Página: 3099
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN
AMPLIA Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,
EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVERLO, DEBE CORREGIR DE OFICIO LAS DECISIONES
CONTRARIAS A DERECHO, AUN TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES DIRECTAS O INDIRECTAS QUE
ADVIERTA A DERECHOS FUNDAMENTALES.- El artículo mencionado dispone que el tribunal de alzada sólo puede
pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a
cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, "a menos de que se trate de un acto violatorio de derechos
fundamentales del imputado". Esta última porción normativa puede presentar para el juzgador dos formas de interpretación: a)
de manera restrictiva, esto es, solamente violaciones directas de derechos fundamentales, o b) de forma amplia o extensiva, es
decir, violaciones directas o indirectas de derechos fundamentales (por ejemplo garantías de legalidad o seguridad jurídica). La
segunda interpretación es la que guarda mayor conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14,
numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que en éstos se establecen los derechos de presunción de
492
inocencia y de doble instancia, los cuales implican que el tribunal de alzada tiene que verificar que dicha presunción se haya
vencido mediante prueba válida y suficiente, al tenor de los agravios o de forma oficiosa si lo advierte, así como que los recursos
deben ser amplios y eficaces, de manera que permita el análisis o examen compresivo e integral de todas las cuestiones debatidas
y analizadas por el tribunal inferior. Por tanto, de una interpretación amplia y pro persona del artículo 461 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, se obtiene que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe corregir de oficio las
decisiones contrarias a derecho cuando así lo advierta, aun tratándose de violaciones indirectas a los derechos fundamentales
contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, relativos a la legalidad y seguridad jurídica, como podrían ser
transgresiones al debido proceso y legalidad o taxatividad, entre otros.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 20/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Mirza Estela Be Herrera. Ponente: Juan Ramón
Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de
resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014673 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.8o.P.8 P
(10a.) - Página: 2920
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EXIGENCIA EN LAS
RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS DE
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL, RECLAMADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, BASTA CONSTATAR
QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE ATENDIÓ AL ARTÍCULO 461, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- La fundamentación y motivación constituyen un elemento básico del
derecho humano de legalidad en sentido amplio, reconocido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que es la esencia del régimen jurídico de todo Estado de derecho, en la medida en que se sustenta en
la idea de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, es decir, todo acto de autoridad debe ser expresión del
derecho; tiene como finalidad evitar que la autoridad actúe arbitrariamente y, en su caso, permite que el gobernado tenga la
posibilidad de defenderse, la cual alcanza a través de la exigencia de que los actos de autoridad sólo se emitan cuando se cuente
con un respaldo legal y exista un motivo para ello; por tanto, su cumplimiento deriva de explicitar la observancia de las
exigencias legales que se establezcan para el acto de autoridad de que se trate. En ese sentido, para verificar la debida
fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas en los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de
tribunales de juicio oral, reclamadas en el juicio de amparo directo, basta constatar que el tribunal responsable atendió al artículo
461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se establece el alcance jurídico de los recursos, a
través de una regla general y su excepción; la primera, consiste en que el tribunal de alzada, al que corresponda resolver un
recurso, sólo debe pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de la decisión recurrida
a cuestiones no planteadas por las partes; en tanto la excepción, se actualiza cuando el órgano jurisdiccional encuentra
violaciones a derechos fundamentales que debe reparar de oficio, circunstancia que no le genera la obligación de hacer constar el
análisis efectuado, cuando concluya que dichas violaciones no existen. Por ello, no debe exigirse al tribunal de apelación que
reproduzca o haga suyos los diversos temas de la sentencia de primera instancia que no fueron expresamente impugnados, pues
la interpretación del artículo invocado permite entender que, en sus demás aspectos, quedó firme y en sus propios términos la
sentencia recurrida. Lo anterior, desde luego, no constituye un obstáculo para que en el juicio de amparo directo se emprenda el
análisis que corresponda de los conceptos de violación, inclusive en suplencia de la queja, en cuanto a diversos aspectos no
abordados expresamente en la sentencia de segunda instancia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo
Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014000 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.44
P (10a.) - Página: 2908
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA
DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS,
AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS
ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- Los artículos 457, 461 y 481 del código señalado no deben constituir una limitante de los derechos humanos de
defensa, audiencia y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que aunque dan pauta para considerar a la alzada de estricto derecho o litis cerrada, deben interpretarse
sistemáticamente con el artículo 2o. del citado cuerpo de leyes, el cual menciona que dicho código tiene por objeto establecer las
normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la
493
justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto
a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Consecuentemente, el respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso
de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema procesal penal acusatorio y oral, a realizar el estudio
oficioso de los temas fundamentales, como la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal del acusado y la
individualización de la pena, para constatar si existe o no violación en esos temas, aun cuando el sentenciado no lo hubiere
alegado en sus agravios, toda vez que la suplencia de la queja deficiente se contiene implícitamente en el referido artículo 20,
apartado A, fracción V y en el diverso 21 constitucionales, en el sentido de que la acción penal y la carga de ésta corresponden al
Ministerio Público, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del Juez de control o del Tribunal de
Enjuiciamiento, según el caso, estaría en aptitud de constatar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos
fundamentales del sentenciado. No obstante lo anterior, debe precisarse que si los agravios en el recurso de apelación son
infundados y no se advierte deficiencia alguna en el juicio o en la sentencia que deba ser reparada de oficio, por economía
procesal, el tribunal de alzada cumplirá con las exigencias constitucionales con contestar los agravios y en cuanto al resto de los
temas de la sentencia, remitirse a la de primera instancia, si la considera correcta, sin necesidad de transcribirla, en observancia a
la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VI, octubre de
1997, página 224, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 298/2016. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria:
Rosalba Salazar Luján.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014673 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.8o.P.8
P (10a.) - Página: 2920
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EXIGENCIA EN LAS
RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS DE
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL, RECLAMADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, BASTA CONSTATAR
QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE ATENDIÓ AL ARTÍCULO 461, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- La fundamentación y motivación constituyen un elemento básico del
derecho humano de legalidad en sentido amplio, reconocido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que es la esencia del régimen jurídico de todo Estado de derecho, en la medida en que se sustenta en
la idea de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, es decir, todo acto de autoridad debe ser expresión del
derecho; tiene como finalidad evitar que la autoridad actúe arbitrariamente y, en su caso, permite que el gobernado tenga la
posibilidad de defenderse, la cual alcanza a través de la exigencia de que los actos de autoridad sólo se emitan cuando se cuente
con un respaldo legal y exista un motivo para ello; por tanto, su cumplimiento deriva de explicitar la observancia de las
exigencias legales que se establezcan para el acto de autoridad de que se trate. En ese sentido, para verificar la debida
fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas en los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de
tribunales de juicio oral, reclamadas en el juicio de amparo directo, basta constatar que el tribunal responsable atendió al artículo
461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se establece el alcance jurídico de los recursos, a
través de una regla general y su excepción; la primera, consiste en que el tribunal de alzada, al que corresponda resolver un
recurso, sólo debe pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de la decisión recurrida
a cuestiones no planteadas por las partes; en tanto la excepción, se actualiza cuando el órgano jurisdiccional encuentra
violaciones a derechos fundamentales que debe reparar de oficio, circunstancia que no le genera la obligación de hacer constar el
análisis efectuado, cuando concluya que dichas violaciones no existen. Por ello, no debe exigirse al tribunal de apelación que
reproduzca o haga suyos los diversos temas de la sentencia de primera instancia que no fueron expresamente impugnados, pues
la interpretación del artículo invocado permite entender que, en sus demás aspectos, quedó firme y en sus propios términos la
sentencia recurrida. Lo anterior, desde luego, no constituye un obstáculo para que en el juicio de amparo directo se emprenda el
análisis que corresponda de los conceptos de violación, inclusive en suplencia de la queja, en cuanto a diversos aspectos no
abordados expresamente en la sentencia de segunda instancia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo
Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4321/2017
QUEJOSO Y RECURRENTE: *
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA
Séptima. Estudio. La materia del presente asunto radica en verificar, si la fracción IV del artículo 470 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
494
Por cuestión de método, este Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará el presente asunto a partir de
los
temas
relacionados
con
el
sistema
penal
acusatorio
y
oral
que
se
detallan:
I. El derecho humano a una doble instancia o apelación; II. El alcance de los recursos; y III. La figura del Ministerio Público.
Ello, a fin de resolver la materia del presente asunto, una vez establecidos los mismos.
I. El derecho humano a una doble instancia o apelación
En nuestro sistema jurídico interno, el derecho humano a una doble instancia o apelación se encuentra implícito en el artículo 23
constitucional, al disponer que “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias (…)”, pues, de un entendimiento de
dicha prohibición, en sentido contrario, se advierte que, al menos, se tiene derecho a dos instancias, en el trámite de los procesos
en materia penal.
Lo anterior, además, se corrobora con lo dispuesto en el numeral 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero, constitucional, en la
medida que dispone que, “para la procedencia del juicio, deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan
en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones pueden ser modificados o
revocados (…).”
Ahora bien, la doble instancia se relaciona estrechamente con los derechos al debido proceso, acceso a la justicia real, completa y
efectiva, y defensa adecuada, reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, y 20, Apartado B, fracción
VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituye una manera de garantizar la recta
administración de justicia y otorga la posibilidad de interponer un recurso, para evitar que una sentencia, que se estima deriva
de un procedimiento viciado o contiene errores en perjuicio del inconforme, quede firme.
En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, entre las garantías esenciales del
procedimiento -que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación-, se encuentra el
principio de impugnación de sentencias, por virtud del cual se obtiene justicia completa e imparcial, tal como se advierte de la
tesis LXXVI/2005, que se transcribe:
“PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17,
segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea
impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En
efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los
tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera
completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos
en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se
nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los
medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial”. 1
Así, para que exista un cumplimiento cabal de las formalidades del procedimiento, defensa adecuada y acceso a la justicia, como
lo establecen los artículos constitucionales aludidos, todo proceso penal en el que se imponga una pena, debe establecer, como
garantía procesal, la posibilidad de apelar o impugnar la decisión adoptada en una primera instancia, por medio de un recurso
judicial efectivo, que a su vez, es el medio idóneo para contar con un acceso a la justicia completo y efectivo.
Al margen de lo anterior, en el ámbito internacional, este derecho a una doble instancia o apelación, se encuentra expresamente
reconocido en tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, de los que nuestro país es parte, los cuales, en términos
del artículo 1° constitucional, integran el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al que debe analizarse la
validez de las normas del orden jurídico mexicano.
Ciertamente, el derecho en trato, se reconoce en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues
precisa que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a una tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión
5489/2014,2 expuso que, en el caso Reid, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, respecto al contenido y
alcance de este derecho a la apelación, señaló:
“(…) si bien las modalidades de la apelación pueden diferir según el ordenamiento jurídico interno de cada
Estado parte, con arreglo al párrafo 5 del artículo 14, todo Estado parte tiene la obligación de reexaminar en
profundidad el fallo condenatorio y la pena impuesta.3
1
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299.
2 Resuelto en sesión de trece de enero de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío
Díaz, por unanimidad de votos.
3 Comité de Derechos Humanos, caso Reid c. Jamaica, párr. 14.3 (1992).
495
Así como que, en el caso Lumley, dicho comité determinó que, una decisión en segunda instancia que otorga o deniega una
audiencia, no es incompatible con la garantía plasmada en el artículo 14.5, siempre que esta decisión se base en “una revisión
completa de la condena y de la sentencia, es decir, tanto por lo que respecta a las pruebas como por lo que se refiere a los
fundamentos de Derecho (…)” 4
De igual forma, afirmó que, en el caso Gómez, decisión adoptada en 1999, el Comité aludido profundizó su jurisprudencia sobre
este particular, al establecer:
“(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas
íntegramente […] limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con
las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto.” 5
Por otra lado, el derecho en análisis, también se reconoce expresamente en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en los términos que se transcriben:
“Artículo 8.2. Garantías judiciales.
(…)
2. (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (…)”
En cuanto a la porción normativa aludida, los Órganos Interamericanos de Protección de los Derechos Humanos, han emitido
una importante jurisprudencia, que abona a la comprensión del alcance del mismo.
Así es, en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto al tema, explicó:
“a) Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención)
157. El artículo 8.2.h. de la Convención Americana dispone que durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior"
158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en
el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un
juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo
debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho
de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme
una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los
intereses de una persona.
159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface
con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste
tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por
la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman
para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas
etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia. (…)
161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos
humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso
ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones
jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el
ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del
derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que "no basta con la existencia formal de los
recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron
concebidos. (…)
164. La posibilidad de "recurrir del fallo" debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen
ilusorio este derecho.
165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo
importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida. (…)” 6
6
4 Comité de Derechos Humanos, caso Lumley c. Jamaica, párr. 7.3 (1999).
5 Comité de Derechos Humanos, caso Gómez c. España, párr. 11.1 (2000). Véase también Domukovsky y
otros c. Georgia, párr. 18.11 (1998).
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia de dos de julio de dos mil cuatro.
496
Además, la Corte aludida, al resolver el caso Vélez Loor vs Panamá, indicó:
“La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho a impugnar el fallo busca proteger
el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede
firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio
indebido a los intereses del justiciable. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión
del fallo condenatorio o sancionatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto
jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En
este sentido, el derecho a recurrir del fallo, reconocido por la Convención, no se satisface con la mera existencia
de un órgano de grado superior al que juzgó y emitió el fallo condenatorio o sancionatorio, ante el que la
persona afectada tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el
sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características
jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Sobre este punto, si bien los Estados tienen
cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos
que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo. La posibilidad de "recurrir del fallo" debe ser
accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.” 7
En ese plano explicativo, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aludida, en cuanto al derecho a una segunda
instancia, en lo que aquí interesa, para la resolución del problema jurídico planteado, conviene resaltar que, tratándose de
sentencias penales condenatorias –como en el presente asunto- es obligatorio que todos los procesos judiciales, en esa materia,
sean de doble instancia, por lo que, en la ley penal no se pueden establecer excepciones al mismo.8
Además, cabe precisar, que la segunda instancia debe garantizarse a través de un recurso que se caracterice por ser accesible y
eficaz, esto es, por una parte, es necesario entender que, si bien existe un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese
recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como
complejidades que lo tornen ilusorio; en tanto que, por otra, tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue
concebido, consistente en el examen integral de la decisión recurrida, en el que el juez o tribunal superior procure la corrección
de decisiones jurisdiccionales contrarias a Derecho.
II. El alcance de los recursos en el Sistema Penal Acusatorio y Oral
El sistema recursal del procedimiento penal acusatorio y oral se encuentra regulado en el Código Nacional de Procedimientos
Penales, en específico, en su Título XII denominado “Recursos”, el que a su vez se divide en dos capítulos: “Capítulo I.
Disposiciones comunes” y “Capítulo II. Recursos en particular”.
7
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vélez Loor vs Panamá, sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil
diez, párrafo 179.
8 Al respecto, es ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 71/2015, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, intitulada: “SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS
PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A
LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS. El hecho de que el procedimiento sumario se prevea como un privilegio para el procesado
de ser juzgado en plazos breves y que atienda a conseguir el objetivo contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a impartir una justicia pronta, no pugna con el derecho del sentenciado de poder recurrir
la sentencia condenatoria ante jueces ordinarios. Lo anterior es así, porque toda sentencia penal condenatoria debe ser revisable o
impugnable, conforme a los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2,
inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que se advierte que el Estado Mexicano se ha obligado a
reconocer a todo procesado, como parte de las formalidades esenciales de los procedimientos, que la sentencia condenatoria que se
le dicte pueda ser "sometida" o "recurrida" ante un juez o tribunal superior, lo cual debe vincularse con los artículos 14 y 17
constitucionales, que consagran los derechos al debido proceso -que a su vez garantizan la recta administración de justicia y el
derecho de defensa- y, el derecho a una justicia completa y expedita; sin que ello pueda subsanarse por medio del juicio de amparo
directo, pues éste es un recurso extraordinario que cumple con determinados fines de protección, pero no con los que proporciona
una segunda instancia, no sólo en cuanto a los aspectos de los cuales puede ocuparse, sino también respecto a la oportunidad de
que la sentencia de segunda instancia sea revisada precisamente en el amparo. De ahí que los preceptos que nieguen al
sentenciado la posibilidad de impugnar ante un tribunal superior la sentencia de primera instancia dictada al concluir un
proceso penal, por haber sido emitida en un juicio sumario, son contrarios a los artículos constitucionales y convencionales
citados, ya que la posibilidad de apelar no rompe con el propósito de impartir una justicia pronta pues, en todo caso, podría
adoptarse una apelación con plazos breves.” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24,
Noviembre de 2015, Tomo I, página 844).
497
Las disposiciones previstas en el capítulo I aludido, como su nombre lo indica, son aplicables de manera común a los únicos dos
recursos que se reconocen en el procedimiento penal acusatorio y oral,9 esto es, a los de revocación y apelación; en tanto que, en el
capítulo II, se establecen las reglas específicas para cada uno de ellos.
Entre las disposiciones comunes de los recursos, encontramos el artículo 461 del código procesal referido, el cual, en congruencia
con la esencia del derecho a recurrir el fallo, establece, de manera genérica, el alcance de los recursos, a través de una metodología
para su estudio que los dota de eficacia, pues permite un examen de la decisión recurrida, en el que el Tribunal de Alzada procure
la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a Derechos Humanos, en los términos que se transcriben:
“Artículo 461. Alcance del recurso
El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al
Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse
sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión
recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un
acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre
violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar
constancia de ello en la resolución.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la
decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente
personales del recurrente”
De acuerdo con el párrafo primero del precepto aludido, el tribunal de alzada que conozca de un recurso sólo se pronunciará
sobre los agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de la decisión impugnada a cuestiones no planteadas
por las partes, al menos que encuentre violaciones a Derechos Fundamentales que deba reparar de oficio.
Ello es así, pues, de la lectura del artículo se desprende que, por regla general, los tribunales de alzada deben limitarse al estudio
de los agravios planteados; sin embargo, existe una excepción a esa regla, cuando los tribunales adviertan, oficiosamente, una
violación a Derechos Fundamentales. De lo que se sigue que, los órganos jurisdiccionales de segunda instancia, sólo pueden
estudiar cuestiones no planteadas en agravios cuando adviertan violaciones en esa materia.
Dicho de otra manera, del artículo en cuestión se desprenden dos reglas: (i) el órgano jurisdiccional puede estudiar oficiosamente
las violaciones a Derechos Fundamentales; pero (ii) cuando no se esté en ese supuesto, deberá limitarse al estudio de los agravios
planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos.
Por lo tanto, válidamente puede concluirse que el tribunal de alzada, en todos los casos, tiene la obligación de analizar, de oficio,
con independencia de que se formulen agravios o no al respecto, si existen violaciones a Derechos Fundamentales que deban
repararse, pero no le es exigible que haga constar ese análisis, cuando concluya que dichas violaciones no se actualizan.
Así, el sistema recursal del procedimiento penal acusatorio y oral, establece, de manera implícita, el principio de suplencia de la
queja acotada, al establecer la obligación del tribunal de alzada, de emprender un estudio al margen de que existan agravios al
respecto, para determinar si se actualizaron violaciones a Derechos Fundamentales que deban repararse.
Desde luego, el principio de suplencia de la queja referido debe entenderse en su concepción amplia, es decir, como la revisión de
algún aspecto, sin necesidad de petición de parte, pero además, circunscrita o acotada al alcance que le dota el contexto
normativo en que se encuentra –actos violatorios de Derechos Fundamentales-.
III. La figura del Ministerio Público en el Sistema Penal Acusatorio y Oral
El dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que, entre otras cosas, se
implementara en nuestro país un nuevo sistema de justicia penal, para transitar del sistema penal mixto inquisitorial, a un
sistema penal de corte acusatorio y oral, sustentado en los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
De las diversas porciones normativas que reformó el Constituyente, destaca el párrafo primero del numeral 20 constitucional, y
las fracciones que integran el Apartado A de dicho precepto, en la medida que, en las mismas, señaló el tipo de sistema que se
implementó y los mandatos de optimización que definen sus características esenciales, en los términos que se transcriben:
“Artículo 20. El Proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el
9
En términos del párrafo cuarto del artículo 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se establece: “En el
procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda.”
498
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo
y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en
la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba
anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los
argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo
establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté
presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece
esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar
su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado
reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación
en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia
de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.”
De acuerdo con el precepto constitucional transcrito, el Nuevo Sistema Penal es de corte acusatorio, se desarrollará de manera
oral y se regirá por los principios de operación y generales ahí establecidos.
Al respecto, cabe precisar que, si bien el precepto aludido es de primordial importancia, porque señala que el proceso penal es de
corte acusatorio, lo cierto es, que se limita a denominarlo, pero no establece la esencia de dicha característica, la cual encontramos
en los tres primeros párrafos del artículo 21 constitucional, en cuanto establece:
“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales
actuaran bajo la conducción y mando del aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los
casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad juridicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. (…)”
Ello es así, porque el precepto invocado dispone, de manera clara y exacta, que corresponde al Ministerio Público la investigación
de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales –salvo los casos en que se autorice a los particulares ejercer la
acción penal-; en tanto que, a la autoridad judicial, de manera propia y exclusiva, la imposición de las penas, su modificación y
duración.
Ciertamente, la principal característica de todo sistema penal de corte acusatorio es que existe una estricta y perfectamente
definida división, entre quienes ejercen las funciones de acusación con aquellos que ejercen las de jurisdicción.
Así, las funciones aludidas se desarrollan durante las distintas etapas del procedimiento –investigación, intermedia y juicio-, a
través de una metodología de audiencias que favorecen la oralidad y el debate entre las partes -presentación de argumentos y
contraargumentos en igualdad de condiciones- en atención al principio de contradicción y, alrededor del cual, convergen los
diversos principios de publicidad, concentración, continuidad e inmediación.
Lo anterior, permite que la litis, respecto a la existencia del hecho delictivo, se conciba como un conflicto de intereses de las
partes, que propicia el equilibrio entre las mismas y un pleno e imparcial análisis jurisdiccional de la contienda, en la medida que
el juez no impulsa la persecución, sino que su función se limita a decidir las controversias y vigilar el debido proceso.
1.
Por lo tanto, el Ministerio Público, en un sistema penal de corte acusatorio como el que se implementó en nuestro país, tiene una
función indispensable, al constituirse como el único órgano constitucionalmente facultado para formular e impulsar la acusación
499
(al margen de la acción penal privada) de manera que, representa el interés de la sociedad de sancionar las conductas ilícitas, por
atentar contra el orden social, con base en el ejercicio del ius puniendi del Estado; de ahí que tiene, como funciones esenciales,
investigar los delitos, ejercer el mando sobre la policía para dicho propósito, así como presentar y sostener las acusaciones ante
los tribunales.
En ese sentido, el Ministerio Público, en el proceso penal, no puede concebirse como una parte procesal equiparable al imputado o
bien, a la víctima u ofendido, pues no tiene un interés privado, sino más bien público, al representar los intereses de la sociedad y
por ello es, que en el artículo 20 constitucional, no se le concibe como titular de Derechos Fundamentales, como acontece con
el imputado y la víctima u ofendido.
Establecidos los temas expuestos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el
precepto impugnado no es inconstitucional, toda vez que debe interpretarse en el sentido de que, el supuesto de
inadmisibilidad que contempla, únicamente es aplicable al Ministerio Público, de acuerdo con los motivos
siguientes.
El contenido de la fracción IV del artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales tildada de inconstitucional,
establece:
“Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso.
El tribunal de alzada declarara inadmisible el recurso cuando:
(…)
IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o peticiones concretas.”
El citado precepto contempla, como supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación, que el escrito de interposición carezca
de fundamentos de agravio o peticiones concretas.
Ahora bien, como se expuso, el derecho a una segunda instancia, entre otras cosas, implica que, tratándose de sentencias penales
condenatorias –como en el presente asunto- es obligatorio que todos los procesos judiciales, en esa materia, sean de doble
instancia, por lo que, en la ley penal, no se pueden establecer excepciones al mismo, así como que la segunda instancia debe
garantizarse a través de un recurso, que se caracterice por ser accesible y eficaz, esto es, por una parte, es necesario entender que,
si bien existe un margen de apreciación, para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos
que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como complejidades que lo tornen ilusorio; en tanto que, por otra,
tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, consistente en el examen integral de la decisión recurrida,
en el que el juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a Derecho.
También, se explicó que el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en congruencia con la esencia del
derecho a recurrir el fallo, establece, de manera genérica, el alcance de los recursos, a través de una metodología para su estudio
que los dota de eficacia, pues permite un examen de la decisión recurrida, en el que el tribunal de alzada procure la corrección de
decisiones jurisdiccionales contrarias a Derechos Humanos.
Ello, en atención a que contempla, de manera implícita, el principio de suplencia de la queja acotada, al establecer la obligación
del tribunal de alzada de emprender un estudio, al margen de que existan agravios al respecto, para determinar si se actualizaron
violaciones a Derechos Fundamentales que deban repararse.
Además, se precisó que la principal característica de todo sistema penal de corte acusatorio es que existe una estricta y
perfectamente definida división, entre quienes ejercen las funciones de acusación con aquellos que ejercen las de jurisdicción, así
como que, en nuestro sistema penal, estas funciones están reservadas, de manera exclusiva, en términos de los tres primeros
párrafos del artículo 21 constitucional, al Ministerio Público y a la autoridad judicial, respectivamente.
De manera que, el Ministerio Público en un sistema penal de corte acusatorio como el que se implementó en nuestro país, tiene
una función indispensable, al constituirse como el único órgano constitucionalmente facultado para formular e impulsar la
acusación (al margen de la acción penal privada) lo cual implica que representa el interés de la sociedad de sancionar las
conductas ilícitas, por atentar contra el orden social, con base en el ejercicio del ius puniendi del Estado.
Derivado de lo anterior, se dijo que el Ministerio Público, en el proceso penal, no puede concebirse como una parte procesal
equiparable al imputado, o bien, a la víctima u ofendido, pues no tiene un interés privado, sino más bien público, al representar
los intereses de la sociedad y, por ello, es que en el artículo 20 constitucional no se le concibe como titular de Derechos
Fundamentales, como acontece con el imputado y la víctima u ofendido.
Las circunstancias apuntadas, conducen a estimar, que la porción normativa impugnada atentaría contra la accesibilidad del
recurso si se entendiera que opera en relación con los recursos interpuestos por el inculpado, la víctima o el ofendido, al
establecer un requisito de procedencia contrario a la esencia del derecho a recurrir el fallo y lo tornaría ilusorio, en la medida que
le restaría eficacia, por impedir un examen de la decisión recurrida, en el que el tribunal de alzada procure la corrección de
decisiones jurisdiccionales contrarias a Derecho, pues, en esos supuestos, no se podría entrar al fondo del asunto y, ante la
ausencia de agravios, emprender el análisis oficioso a que se refiere el numeral 461 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, consistente en verificar si existen violaciones a Derechos Fundamentales que deban repararse.
500
Sin embargo, como se adelantó, no resulta inconstitucional, porque el supuesto de inadmisibilidad que contempla debe
entenderse referido únicamente al Ministerio Público, pues, de una interpretación sistemática de todos los artículos citados, se
obtiene que, el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación en análisis, únicamente atenta contra la accesibilidad del
recurso de cara al implicado, y a la víctima u ofendido, ya que la suplencia de la queja, que impide realizar al tribunal de alzada,
en materia de Derechos Fundamentales, no puede entenderse en favor del Ministerio Público.
En consecuencia, devienen infundados los agravios que hizo valer el recurrente, en los que tildó de inconstitucional la fracción
IV del artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que sea necesario contestar los argumentos que realizó, a
fin de sustentar tal motivo de disenso, dado que no podría obtener un mayor beneficio, en la medida que, si bien se declaró la
constitucionalidad del precepto, ello obedeció a la forma en que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que
debía interpretarse, consistente en que únicamente resulta aplicable al Ministerio Público.
Decisión. De acuerdo con lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, la fracción
IV del artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no resulta inconstitucional, en la medida que, de una
interpretación sistemática de la misma, en relación con los artículos 20, 21, 23 constitucionales, y 461, párrafo primero, del
Código Nacional de Procedimientos Penales, debe considerarse, que el supuesto de inadmisibilidad que contempla, únicamente es
aplicable al Ministerio Público.
Octava. Efectos de la sentencia. Por lo tanto, en la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida, a efecto de que el
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito emita una nueva resolución, con base
en la interpretación que este Alto Tribunal estableció de la fracción IV del artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Por lo expuesto y fundado, se
R e s u e l v e:
Primero. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca
la sentencia recurrida de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo 715/2016 de su índice.
Segundo. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Origen, para los efectos precisados en el último considerando de la
resolución.”
Época: Décima Época - Registro: 2018124 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.6o.P.125
P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA HIPÓTESIS PARA LIBRARLA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, SE ACTUALIZA SI EL IMPUTADO ES DECLARADO SUSTRAÍDO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA,
AL HABER OMITIDO ASISTIR A LA CITACIÓN QUE SE LE EFECTUÓ PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA
INTERMEDIA, A PESAR DE ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADO.- El Código Nacional de Procedimientos Penales
prevé dos hipótesis de procedencia para librar una orden de aprehensión para la etapa inicial, previstas en sus artículos 141 y
310, los cuales son que: 1. El indiciado, sin causa justificada, no atienda una citación u orden de comparecencia judicial; y, 2. La
Representación Social lo considere necesario para lograr la comparecencia del imputado, a fin de que se le formule imputación.
Así, se estima actualizada la primera hipótesis (conforme al párrafo cuarto del artículo 141 mencionado), cuando el Juez de
Control declara sustraído de la acción de la justicia al imputado, al hacer caso omiso a la citación que se le efectuó, para que
compareciera a la audiencia intermedia, a pesar de estar debidamente notificado; máxime que existe incumplimiento de las
medidas cautelares impuestas, en el caso, la relativa a su presentación semanal ante el Juez.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 242/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria:
Guillermina Alderete Porras.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2018429 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación -Publicación: viernes 23 de noviembre de 2018 10:34 h -Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: II.1o.P. J/7 (10a.)
APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA DETERMINAR SOBRE LA EXISTENCIA O
INEXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO
DEBE ANALIZAR INTEGRALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CON INDEPENDENCIA DE
QUE EL APELANTE SE INCONFORME SÓLO CON UNO DE LOS ASPECTOS DE ÉSTA, Y PLASMARLO EN LA
SENTENCIA QUE EMITA PUES, DE LO CONTRARIO, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, EN
SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO.- De los artículos 20, apartado A, fracción I, de la
501
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el
respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación promovido
contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio, a efectuar el estudio oficioso de los temas esenciales relativos
a la demostración de los elementos del delito, la acreditación de la responsabilidad penal del acusado, así como la
individualización de sanciones y reparación del daño, para constatar si existe o no violación en esos aspectos, aun cuando el
sentenciado no los hubiere alegado en sus agravios, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del
tribunal de enjuiciamiento, estaría en aptitud de verificar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos fundamentales del
enjuiciado, lo cual conlleva la necesidad de plasmarlo en la sentencia que se emita, pues la sola mención de haber efectuado el
análisis integral de la resolución apelada no basta para brindar certeza jurídica al sentenciado. En este sentido, cuando la
autoridad de segunda instancia no realiza el estudio de la acreditación del delito y la demostración de la responsabilidad penal de
los enjuiciados, limitándose únicamente a responder los agravios planteados respecto de la individualización de las sanciones y la
reparación del daño, al considerar que en términos del primer párrafo del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, quedaron firmes los temas que no fueron expresamente impugnados, dicho proceder vulnera el derecho humano de
tutela judicial a un recurso efectivo, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal, 8, numeral 2, inciso h), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
respecto del cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en los Casos Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica, Mohamed Vs. Argentina y Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, determinó que, el fin del recurso es garantizar el acceso a un
medio ordinario de defensa que otorgue la posibilidad de una revisión integral y amplia de la decisión impugnada, la cual debe
incluir todas las determinaciones esenciales en las que se sustenta el fallo recurrido pues, de otra manera, el recurso sería
ilusorio, al no poder revisar la actuación del Juez de primera instancia. En consecuencia, la autoridad de segunda instancia se
encuentra obligada a realizar el estudio integral de la sentencia de primer grado, con independencia de que la parte apelante se
haya inconformado sólo con uno de los aspectos de esa resolución, habida cuenta que el legislador federal le confirió potestad para
hacer valer y reparar de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales, encomienda que no podría
cumplirse si se estimara legal la posibilidad de omitir el análisis de los aspectos sustanciales que conforman una sentencia en
materia penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 251/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria:
María de Lourdes Medrano Hernández.
Amparo directo 50/2018. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria:
María de Lourdes Medrano Hernández.
Amparo directo 83/2018. 17 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Rodrigo
Bautista Renedo.
Amparo directo 108/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretaria:
Breyselda Janeth García Muñoz.
Amparo directo 115/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez.
Secretaria: Ángeles Mariela Velázquez López.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XVII.1o.P.A.44 P (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE
APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL
PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO,
OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA,
PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS, AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS
AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40,
Tomo IV, marzo de 2017, página 2908, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, resuelta por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 7 de noviembre de 2018.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época- Registro: 2019127- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)Tesis: XXVII.3o.85 P (10a.)
“RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL
TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO DEBE CEÑIR SU PRONUNCIAMIENTO A LOS ASPECTOS
CONTROVERTIDOS MATERIA DE IMPUGNACIÓN, A MENOS QUE SE TRATE DE UN ACTO VIOLATORIO
DE ERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO.- En términos del artículo 461 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, el tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación deberá pronunciarse sobre los agravios
expresados por la parte o partes recurrentes, y queda prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no
planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, salvo que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del
imputado, hipótesis en que aquél deberá reparar la infracción cometida de manera oficiosa, razón por la cual, es legal que el
Magistrado responsable ciña su pronunciamiento a los aspectos controvertidos materia de impugnación, cuando no advierta
algún acto violatorio de derechos fundamentales, y en los casos en que la apelación sea parcial, por no extenderse a todos los
puntos o extremos de la decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del juicio de amparo que, en su caso, se promueva,
502
podrá realizar una valoración directa de los temas decididos y no impugnados, siempre que advierta una violación evidente de
derechos fundamentales, caso en el que podrá suplir la queja deficiente en beneficio del sentenciado.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 122/2017. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José
Francisco Aguilar Ballesteros.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72
P (10a.)
“DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS
AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se
aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado
los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia.
Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las
constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de
las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del
servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene
en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les
dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no
hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento
a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación
pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello
debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su
consideración.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo
Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019737 - Instancia: Primera Sala - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Semanario Judicial
de la Federación- Publicación: viernes 26 de abril de 2019 10:30 h - Materia(s): (Constitucional, Penal) - Tesis: 1a./J. 17/2019
(10a.)
RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA
DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.- De una lectura del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales se
desprenden dos reglas: (i) el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; pero (ii)
cuando no se esté en ese supuesto, el órgano jurisdiccional debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que
fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos. Para precisar lo anterior es importante distinguir entre dos momentos
diferentes: el análisis del asunto y el dictado de la sentencia. Así, aunque las reglas antes descritas cobran vigencia al momento
de dictar la sentencia de apelación, el Tribunal de Alzada debe analizar la sentencia impugnada en su integridad para verificar
que no existan violaciones a derechos humanos; y posteriormente, al emitir su decisión, debe limitarse al estudio de los agravios,
salvo que hubiere advertido violaciones a los derechos fundamentales del imputado, en cuyo caso deberá reparar las violaciones
oficiosamente. Por lo tanto, aunque los Tribunales de Alzada deben analizar toda la sentencia, no tienen el deber de reflejar ese
análisis en los considerandos de su decisión. En consecuencia, se puede concluir que el Código Nacional de Procedimientos
Penales contempla –de manera implícita– el principio de suplencia de la queja a favor del imputado. Es importante precisar que
la facultad de reparar violaciones a derechos de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso. En este sentido, la
suplencia de la queja no opera del mismo modo en procesos abreviados, que en procesos ordinarios. En el primer caso, tal como
esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 56/2016, sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos
para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal. Mientras que en el segundo, se podrá analizar
cualquier acto que sea materia de la sentencia que resuelva el juicio oral y que implique una violación a los derechos
fundamentales del acusado, como lo podrían ser, según sea el caso: la valoración de pruebas, el estudio de tipicidad, la reparación
del daño y la individualización de la pena, entre otras cuestiones. Ahora, también debe aclararse que sólo se hace referencia a la
suplencia de la queja en favor del imputado, por lo que la Primera Sala, en este momento, no se pronuncia sobre la aplicabilidad
de ese principio en favor de otras partes.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 311/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 7 de noviembre de 2018.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz
503
Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
José Ignacio Morales Simón.
Tesis contendientes:
El emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo
329/2016, del que derivó la tesis aislada I.9o.P.164 P (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN
PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO O EL OFENDIDO, NO
HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, EL
TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO LOS ASPECTOS RELATIVOS
A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO DICHA VULNERACIÓN
(INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47,
Tomo IV, octubre de 2017, página 2532, registro digital: 2015280.
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 298/2016, que dio origen a la tesis aislada XVII.1o.P.A.44 P (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO
DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL
PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO,
OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA,
PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS, AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS
AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40,
Tomo IV, marzo de 2017, página 2908, con número de registro digital: 2014000.
Tesis de jurisprudencia 17/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de
febrero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2019784 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 03 de mayo de 2019 10:08 h - Materia(s): (Común, Penal) Tesis: I.8o.P. J/3 (10a.)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EXIGENCIA EN LAS
RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS DE
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL, RECLAMADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, BASTA CONSTATAR
QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE ATENDIÓ AL ARTÍCULO 461, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y SI SE TRATA DE ASUNTOS DEL ORDEN CASTRENSE, AL
DIVERSO 422, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- La
fundamentación y motivación constituyen un elemento básico del derecho humano de legalidad en sentido amplio, reconocido por
el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la esencia del régimen
jurídico de todo Estado de derecho, en la medida en que se sustenta en la idea de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la
ley les permite, es decir, todo acto de autoridad debe ser expresión del derecho; tiene como finalidad evitar que la autoridad actúe
arbitrariamente y, en su caso, permite que el gobernado tenga la posibilidad de defenderse, la cual alcanza mediante la exigencia
de que los actos de autoridad sólo se emitan cuando se cuente con un respaldo legal y exista un motivo para ello; por tanto, su
cumplimiento deriva de explicitar la observancia de las exigencias legales que se establezcan para el acto de autoridad de que se
trate. En ese sentido, para verificar la debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas en los recursos de
apelación interpuestos contra sentencias de tribunales de juicio oral, reclamadas en el juicio de amparo directo, basta constatar
que el tribunal responsable atendió al artículo 461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y si se trata
de asuntos del orden castrense, al diverso numeral 422, párrafo primero, del Código Militar de Procedimientos Penales (de
idéntica redacción al primero), que establecen el alcance jurídico de los recursos, por medio de una regla general y su excepción;
la primera, consiste en que el tribunal de alzada, al que corresponda resolver un recurso, sólo debe pronunciarse sobre los
agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas por las
partes; en tanto la excepción se actualiza cuando el órgano jurisdiccional encuentra violaciones a derechos fundamentales que
debe reparar de oficio, circunstancia que no le genera la obligación de hacer constar el análisis efectuado, cuando concluya que
dichas violaciones no existen. Por ello, no debe exigirse al tribunal de apelación que reproduzca o haga suyos los diversos temas
de la sentencia de primera instancia que no fueron expresamente impugnados, pues la interpretación del artículo invocado
permite entender que, en sus demás aspectos, quedó firme y en sus propios términos la sentencia recurrida. Lo anterior, desde
luego, no constituye un obstáculo para que en el juicio de amparo directo se emprenda el análisis que corresponda de los
conceptos de violación, inclusive en suplencia de la queja, en cuanto a diversos aspectos no abordados expresamente en la
sentencia de segunda instancia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
504
Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo
Monterrosas Castorena.
Amparo directo 232/2017. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretaria: Bertha
Alicia Pérez Soriano.
Amparo directo 196/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria:
Guadalupe Martínez Luna.
Amparo directo 211/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretario: Roberto
Ramos Pérez.
Amparo directo 259/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario:
Víctor Manuel Cruz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2020350 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
XXV.3o.3 P (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE
ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR VIOLACIONES PROCESALES EN LA FASE DE JUICIO ORAL.
PROCEDE OTORGARLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE EJECUTE.- Los artículos 138 y 150 de la Ley de Amparo
establecen que promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la
apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público y, en los
casos en que la medida resulte procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el
asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él, a no ser que la continuación de dicho
procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Por otra parte, de la
interpretación de los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que el tribunal de
alzada, en suplencia de la deficiencia de la queja, puede reparar oficiosamente violaciones a derechos fundamentales e, incluso,
con esta finalidad ordenar la reposición de actos procesales, facultad que se encuentra acotada a la materia del recurso de
apelación, según sean procesos abreviados u ordinarios. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama la sentencia de
segundo grado que ordena reponer el procedimiento por violaciones procesales en la fase de juicio oral, que afectan los derechos
fundamentales del acusado o de la víctima, procede otorgar la suspensión para el efecto de que no se ejecute la aludida reposición,
ya que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, a fin de preservar la materia del
amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Queja 11/2019. 6 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Carlos Elías
Vergara Cárdenas.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 462. Prohibición de modificación en perjuicio
Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado o su Defensor, no podrá
modificarse la resolución recurrida en perjuicio del imputado.
Artículo 463. Efectos de la interposición de los recursos
La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo las
excepciones previstas en este Código.
Artículo 464. Rectificación
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas que
no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la transcripción, en
la designación o el cómputo de las penas no anularán la resolución, pero serán corregidos
en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aún de oficio.
CAPÍTULO II
RECURSOS EN PARTICULAR
SECCIÓN I
505
Revocación
Artículo 465. Procedencia del recurso de revocación
El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en
las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se
resuelvan sin sustanciación.
El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución
impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda.
Época: Décima Época - Registro: 2011546 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 29, Abril de 2016, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: VI.2o.P.34 P
(10a.) - Página: 2150
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI AL CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN
SU CONTRA, EL TRIBUNAL REVISOR ADVIERTE QUE EL JUEZ DE CONTROL, DURANTE LA AUDIENCIA
RELATIVA, DECLARÓ INFUNDADA LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO,
CONSISTENTE EN EXCLUIR LOS DATOS DE PRUEBA QUE SE OBTUVIERON ILÍCITAMENTE, ES ILEGAL
QUE AQUÉL EXCEPTÚE ESE PRONUNCIAMIENTO DE LA MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, BAJO
EL ARGUMENTO DE QUE EN SU CONTRA DEBIÓ PROMOVERSE EL DIVERSO DE REVOCACIÓN.- Si al
conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de vinculación a proceso, el tribunal revisor advierte que el Juez de
control, durante la audiencia relativa, declaró infundada la incidencia planteada por la defensa del acusado, consistente en
excluir los datos de prueba obtenidos ilícitamente (por derivar de una detención arbitraria), es ilegal que el Magistrado de
apelación exceptúe ese pronunciamiento del Juez a quo de la materia del recurso, bajo el argumento de que en su contra debió
promoverse el diverso de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ello es así, toda
vez que, en casos como éste, independientemente de que es improcedente el recurso de revocación por no constituir dicha
negativa una determinación de mero trámite, no es factible dividir la continencia de la causa tratándose de cuestiones que se
definan en la misma resolución, pues en tal supuesto, ante la existencia de un medio ordinario de defensa para impugnar una de
las determinaciones contenidas en la resolución, será en éste donde la autoridad debe estudiar los argumentos planteados, dado
que una misma determinación (auto de vinculación a proceso), no puede admitir dos recursos, esto es, no puede afirmarse que
contra una porción de las resoluciones adoptadas en la audiencia de vinculación a proceso, como la negativa a excluir pruebas
consideradas ilícitas, procede el mencionado recurso de revocación, y por el resto (auto de vinculación a proceso) el diverso de
apelación, en tanto que la audiencia fue convocada para resolver sobre la vinculación a proceso. Lo anterior, con la finalidad de
respetar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual implica la
obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les planteen sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando
formulismos o interpretaciones o razonamientos que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo del asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 387/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria:
Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014416 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.150 P
(10a.) - Página: 2896
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER
EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL
SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL
DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA.- Los artículos 1o. y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, prevén el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-. Por ello,
es correcto establecer que se actualiza la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII,
última parte, de la Ley de Amparo, en razón de que el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé
expresamente la procedencia del recurso de revocación contra la determinación de la Sala de no admitir a trámite el diverso de
apelación. Lo que se traduce en que no existe fundamento legal suficiente, o bien, sin efectuar interpretación adicional, para
estimar que aquel recurso (revocación) procede contra el supuesto que interesa (no admisión de la apelación). Lo que traería como
consecuencia que, en todo caso, el recurrente tendría que realizar una interpretación adicional y sistemática de diversos
numerales, que no se obtiene directamente de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de revocación
mencionado, contra el acto que pretende combatir. Ejercicio de interpretación que no es exigible a la parte recurrente, al no estar
obligada a conocer la ley para interpretarla y establecer técnicamente el medio de impugnación que debe oponer antes de ejercer
506
la acción de amparo, en términos de la excepción al principio de definitividad, contenida en el artículo 61, fracción XVIII, última
parte, invocado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 20/2017. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Héctor
Gabriel Espinosa Guzmán.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 84/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia
Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013759 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada – Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: VIII.P.T.1 P
(10a.) - Página: 2309
MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE
OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].- La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), estableció que, no obstante que la medida
provisional de restitución o embargo precautorio con motivo de la comisión de un delito, es una resolución de ejecución
irreparable, no se encuentra exenta de cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; por lo que es
obligación del quejoso agotar el medio ordinario de defensa que, en su caso, prevea la ley que rige dicho acto; sin embargo, este
criterio es inaplicable tratándose de la medida provisional que ordena restituir a la víctima u ofendido el bien inmueble objeto del
delito, prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no encontrarse en ninguna de las hipótesis
de procedencia de los recursos de revocación y apelación en su contra, que previenen, respectivamente, los artículos 465 y 467 de
dicho ordenamiento, por lo que es impugnable a través del juicio de amparo indirecto. Lo anterior, ya que la determinación
señalada no es de mero trámite, ni de aquellas que nieguen el anticipo de prueba o la posibilidad de celebrar acuerdos
reparatorios, o no los ratifiquen; no es una negativa o cancelación de orden de aprehensión; ni niega la orden de cateo o pone
término al procedimiento o lo suspende; tampoco es un auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; o que conceda,
niegue o revoque la suspensión condicional del proceso; ni es una negativa para aperturar el procedimiento abreviado; además,
no tiene el carácter de una sentencia definitiva dictada en éste, o que sea de aquellas que excluyen algún medio de prueba; por
tanto, si no existe un medio ordinario de defensa a través del cual pueda impugnarse esa medida, es inconcuso que no puede
exigirse al quejoso que agote el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto; máxime que el
artículo 456 del código referido establece que las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos en dicha norma adjetiva.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 107/2016. 16 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario:
Marco Aurelio Sánchez Guillén.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), de rubro: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O
EMBARGO PRECAUTORIO CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL
QUE LA DECRETA DENTRO DE JUICIO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2235.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2019815 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 10 de mayo de 2019 10:15 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
XXVII.2o.1 P (10a.)
AUDIENCIA SOLICITADA AL JUEZ DE CONTROL PARA EXPONER LAS OMISIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO. CONTRA LA NEGATIVA DE SEÑALAR FECHA Y HORA
PARA QUE SE REALICE, DEBE AGOTARSE PREVIO AL AMPARO, EL RECURSO DE REVOCACIÓN
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- El acuerdo
que niega fijar fecha y hora para que se realice una audiencia de control para exponer al Juez las omisiones del Ministerio Público
en la investigación del delito, es de mero trámite por no trascender al resultado y no afectar derechos sustantivos, además de
emitirse sin sustanciación alguna; por tanto, en su contra procede el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, el cual debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, en términos del
artículo 61, fracción XVIII, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 467/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Máttar Oliva. Secretaria:
Beatriz Margarita Burgos Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
507
Época: Décima Época- Registro: 2020293 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.8o.P.25 P (10a.)
AUDIENCIA PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA IMPROCEDENTE
CONVOCAR A SU CELEBRACIÓN DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 465 DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.- En términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra
resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales proceda algún recurso o medio de
defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan modificarse, revocarse o nulificarse, sin que exista obligación de
agotarlo si el acto reclamado se ubica en alguna de las excepciones previstas en la propia fracción de ese precepto. Por su parte,
del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el recurso de revocación procede ante el órgano
jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, contra las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, en
cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial; además, conforme al diverso numeral
456 de este ordenamiento, las resoluciones judiciales sólo podrán ser recurridas por los medios y en los casos establecidos por el
propio código. Ahora bien, como el acuerdo del Juez de control que determina que es improcedente convocar a la audiencia para la
sustanciación del recurso previsto en el artículo 258 del código citado, es de mero trámite, pues en él no se analiza el fondo de la
cuestión planteada, en su contra procede el recurso de revocación, cuyo efecto sería modificar, revocar o nulificar dicho acto de
autoridad, motivo por el que debe agotarse dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo indirecto, a fin de cumplir
con el principio de definitividad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 318/2018. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria:
Guadalupe Martínez Luna.
Amparo en revisión 235/2018. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria:
Guadalupe Martínez Luna.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021073
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/63 P (10a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE INADMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, AL NO SER
UNA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE QUE SE RESUELVA SIN SUSTANCIACIÓN.
Del artículo citado se advierte que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las
que interviene la autoridad judicial, en contra de resoluciones: (i) de mero trámite; y (ii) que se resuelvan sin sustanciación. Por
ello, es importante distinguir que el artículo 67 del mismo ordenamiento establece la clasificación de las resoluciones judiciales
en sentencias y autos: las primeras deciden en definitiva y ponen término al procedimiento, y los segundos se dictan en todos los
demás casos. Ahora, dicha legislación adjetiva no define qué se debe entender por auto "de mero trámite", sin embargo, la Teoría
General del Proceso los cataloga como aquellos que implican simples determinaciones encaminadas a la marcha del proceso,
tendentes a poner un asunto en estado de resolución, diferenciables de los "autos", que sí deciden un punto concreto del proceso.
Etimológicamente "sustanciación" es el acto de conducir un asunto o un juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en
estado de sentencia, por tanto, la acepción "sin sustanciación" requiere que se trate de resoluciones que no involucren actos
procesales que conduzcan a su dictado. A la luz de estas notas distintivas, la resolución del Tribunal de alzada que no admita el
recurso de apelación no es susceptible de combatirse a través del de revocación, pues: a) no es de mero trámite, ya que no se trata
de una medida encaminada a la simple marcha del procedimiento de segunda instancia, por el contrario, sin decidir el fondo, la
culmina e impide seguir con ella; y b) su dictado requiere la secuela procesal prevista por los artículos 471, 473, 474 y 475 de la
codificación en cita, por lo que sí conlleva sustanciación.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2019. Entre las sustentadas por el Octavo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 13 de agosto de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (Presidenta),
Francisco Javier Sarabia Ascencio, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Miguel Enrique Sánchez
Frías, Jorge Fermín Rivera Quintana y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando
Córdova del Valle y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Fernando Emanuelle Ortiz
Sánchez.
Época: Décima Época
Registro: 2021508
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
508
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.9o.P.264 P (10a.)
RESOLUCIÓN "DE MERO TRÁMITE" EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO LA CONSTITUYE LA
DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE SUSPENDER EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR HABERSE DECRETADO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO COMO FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA.
El recurso de revocación, regulado en los artículos 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales, procede en
cualquier etapa del procedimiento penal en el que intervenga la autoridad judicial, contra resoluciones de mero trámite que se
resuelvan sin sustanciación, del cual conocerá el mismo órgano que las emitió. Ahora bien, resoluciones de "mero trámite" son
aquellas que no determinan el inicio, conclusión o modificación de una fase procesal, tampoco la naturaleza o calidad de las
partes que intervienen, ni de las cuestiones que integran la litis en el proceso, esto es, son aquellas en las que no se pueden
esbozar consideraciones que impliquen analizar cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo propio de una resolución
y no de un acuerdo de mero trámite. En estas condiciones, la determinación del tribunal de alzada de suspender el trámite del
recurso de apelación por haberse decretado en la carpeta de investigación la suspensión condicional del proceso como forma de
solución alterna, no puede considerarse llanamente como una resolución de mero trámite, pues por virtud de ella se paraliza la
sustanciación del procedimiento y, por ende, se impide la conclusión del asunto con el dictado de la resolución correspondiente e,
incluso, puede dar lugar a la extinción de la acción penal, acorde con los artículos 191 y 485, fracción X, del código citado, pues
la suspensión condicional del proceso es el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual
contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las
condiciones que refiere el capítulo de esa codificación donde se encuentra contenida esa solución alterna, que garanticen una
efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que, en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción
penal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 164/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario:
Miguel Enrique Hidalgo Carmona.
Artículo 466. Trámite
El recurso de revocación se interpondrá oralmente, en audiencia o por escrito, conforme a
las siguientes reglas:
I. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá
promoverse antes de que termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de
inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo, o
II. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá
interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notificación de la resolución
impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El Órgano jurisdiccional se
pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a las demás partes dentro del plazo de
dos días de interpuesto el recurso, si se tratara de un asunto cuya complejidad así lo
amerite.
La resolución que decida la revocación interpuesta oralmente en audiencia, deberá emitirse
de inmediato; la resolución que decida la revocación interpuesta por escrito deberá emitirse
dentro de los tres días siguientes a su interposición; en caso de que el Órgano jurisdiccional
cite a audiencia por la complejidad del caso, resolverá en ésta.
SECCIÓN II
Apelación
APARTADO I
509
Reglas generales de la apelación
Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:
I. Las que nieguen el anticipo de prueba;
II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;
IV. La negativa de orden de cateo;
V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;
VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;
VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;
VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;
X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o
XI. Las que excluyan algún medio de prueba.
Época: Décima Época - Registro: 2016149 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.99 P
(10a.) - Página: 1382
AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- De los artículos 2o., 10, 11 y 458
del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el nuevo sistema penal acusatorio oral prevé como principio
rector el de igualdad de las partes (víctima e imputado) en el ejercicio de sus derechos, de manera que la víctima puede recurrir
aquellas determinaciones que le causen algún agravio, como lo ha determinado el Alto Tribunal, en el sentido de que con base en
la reforma constitucional de 2000 al artículo 20, se estableció el reconocimiento de los derechos procesales de la víctima u
ofendido, en su calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de
las víctimas u ofendidos del delito, lo que dio lugar a su participación en las etapas procedimentales penales, para asegurar su
efectiva intervención, pues el reconocimiento de los derechos de la víctima como parte en el proceso penal, derivó de la posición
que guarda frente a todas las etapas procedimentales, reconociéndose así su derecho a ser oída, a obtener un recurso efectivo, así
como a la reparación del daño. De este modo, de acuerdo con los artículos 108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467, fracción
VII, del código mencionado, contra las resoluciones dictadas por el Juez de control, en que se resuelva la vinculación o no
vinculación a proceso del imputado, procede el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido del delito, al
reconocerse a éste el derecho a impugnar aquellas resoluciones que versen en cuanto a la reparación del daño causado por el
ilícito, en caso de que se estime que el resultado le perjudica. Ello, ya que aun cuando la interpretación de estos últimos preceptos
parece restrictiva, al verse afectada, aun de manera indirecta, la reparación del daño se encuentra en el supuesto previsto en el
artículo 459, fracción I, referido, pues de acuerdo con las reformas constitucionales y a los tratados internacionales, los derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia exigen que la víctima cuente con un recurso ordinario efectivo que le
permita inconformarse con las determinaciones que le afecten directa o indirectamente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria:
Gabriela Rodríguez Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
510
Época: Décima Época - Registro: 2016075 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: IV.2o.P.4 P
(10a.) - Página: 2081
AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. ES IMPUGNABLE POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
PREVISTO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 467 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.- De la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 456 y 467 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se concluye que las partes en el nuevo proceso penal oral tienen los mismos derechos, acorde con el principio de
igualdad, esto es, el imputado, la víctima y el órgano de acusación cuentan con los mismos medios de impugnación, entre otras
prerrogativas. Así, la fracción VII del artículo 467 citado conduce a desentrañar que la voluntad del legislador ahí plasmada, fue
conceder el mismo derecho de impugnación a las partes involucradas en el nuevo proceso penal, de manera que la porción
normativa de dicho precepto que dice: "El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso", atiende a la materia de la
decisión provisional y no al sentido de ésta; en otras palabras, la previsión legislativa no debe entenderse exclusivamente en
sentido positivo, esto es, que sólo procede contra el auto que determina la vinculación a proceso pues, de ser así, se rompería el
principio de igualdad, ya que la exégesis correcta es en ambos sentidos, es decir, la apelación procede tanto contra el auto que
vincula como el que no vincula a proceso al imputado. De considerar improcedente el recurso de apelación contra el auto de no
vinculación a proceso, no sólo implicaría la transgresión del principio de igualdad, sino también haría nugatorio el derecho de la
víctima u ofendido personalizado, esto es, cuando el sujeto pasivo resiente un daño físico o económico, en cuanto la propia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, apartado C, fracción II, establece que la víctima o el
ofendido tiene derecho a interponer los recursos en los términos que prevea la ley, y si en el caso, el artículo 467 referido establece
que es apelable el auto que resuelve la vinculación a proceso, en una interpretación conforme con los citados numerales, debe
entenderse que tal disposición se refiere a ambos: al auto de vinculación y de no vinculación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 222/2016. 22 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Ponente: Jesús María
Flores Cárdenas. Secretaria: Sandra Deyanira Herrera Benítez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2013759 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: VIII.P.T.1 P
(10a.) - Página: 2309
MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE
OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].- La Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), estableció que, no obstante que la medida
provisional de restitución o embargo precautorio con motivo de la comisión de un delito, es una resolución de ejecución
irreparable, no se encuentra exenta de cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo; por lo que es
obligación del quejoso agotar el medio ordinario de defensa que, en su caso, prevea la ley que rige dicho acto; sin embargo, este
criterio es inaplicable tratándose de la medida provisional que ordena restituir a la víctima u ofendido el bien inmueble objeto del
delito, prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no encontrarse en ninguna de las hipótesis
de procedencia de los recursos de revocación y apelación en su contra, que previenen, respectivamente, los artículos 465 y 467 de
dicho ordenamiento, por lo que es impugnable a través del juicio de amparo indirecto. Lo anterior, ya que la determinación
señalada no es de mero trámite, ni de aquellas que nieguen el anticipo de prueba o la posibilidad de celebrar acuerdos
reparatorios, o no los ratifiquen; no es una negativa o cancelación de orden de aprehensión; ni niega la orden de cateo o pone
término al procedimiento o lo suspende; tampoco es un auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; o que conceda,
niegue o revoque la suspensión condicional del proceso; ni es una negativa para aperturar el procedimiento abreviado; además,
no tiene el carácter de una sentencia definitiva dictada en éste, o que sea de aquellas que excluyen algún medio de prueba; por
tanto, si no existe un medio ordinario de defensa a través del cual pueda impugnarse esa medida, es inconcuso que no puede
exigirse al quejoso que agote el principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto; máxime que el
artículo 456 del código referido establece que las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos en dicha norma adjetiva.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 107/2016. 16 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario:
Marco Aurelio Sánchez Guillén.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), de rubro: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O
EMBARGO PRECAUTORIO CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL
QUE LA DECRETA DENTRO DE JUICIO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2235.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.7o.P.58 P (10a.) - Página: 2375
511
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL NO ESTAR LEGITIMADO EXPRESAMENTE PARA INTERPONER EL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEL IMPUTADO, NO LE ES
EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 456, 459, 467 Y 468 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la víctima
u ofendido del delito, como parte en el proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la
legislación procesal respectiva, lo que no implica una obligación de agotar el recurso correspondiente, previo a ejercer la acción
constitucional. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 456, 459, 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se advierte que la víctima u ofendido del delito no está legitimado expresamente para interponer el recurso de apelación
contra el auto de vinculación a proceso dictado al imputado en la audiencia inicial por un Juez de control, pues el artículo 459
mencionado, limita su derecho a impugnar las resoluciones relativas a la reparación del daño, las que pongan fin al proceso y las
dictadas en la audiencia de juicio si hubiere participado en ella; de ahí que cuando lo reclama en el juicio de amparo indirecto, no
le es exigible agotar el principio de definitividad, previo a la promoción de la demanda, ya que esa condición representaría la
imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para oponer el recurso correspondiente;
considerar lo contrario, pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica promover un recurso efectivo,
sencillo y de fácil acceso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 132/2016. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Velázquez Martínez, secretario de tribunal
autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y
reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2009898 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: I.2o.P.41
P (10a.) - Página: 2089
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO PREVER DICHO CÓDIGO ALGÚN
RECURSO ORDINARIO PARA IMPUGNARLAS, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.- Cuando el quejoso promueve el juicio constitucional contra la resolución que impone las medidas de protección
previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las cuales se fijan por el Ministerio Público, bajo su
más estricta responsabilidad, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u
ofendido del delito, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo,
relativa al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado,
revocado o nulificado el acto reclamado. Ello es así, porque esas medidas de protección no son apelables conforme a los numerus
clausus de los artículos 467 y 468 de la mencionada legislación adjetiva; además, no se trata de resoluciones de mero trámite que
se resuelvan sin sustanciación, contra las que procede el diverso recurso de revocación, en tanto que se requiere fundar y motivar
la razón por la que se estima que el imputado representa un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u ofendido, aunado
a que en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 137 en comento, están sujetas a control judicial a los cinco días de
impuestas; de ahí que al no prever dicho código algún recurso ordinario para impugnar esas medidas, en su contra procede el
juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 40/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: César Augusto
Sánchez Góngora.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Comentario:
Sobre la interpretación de la fracción VII, en cuanto a la impugnabilidad por parte del Ministerio Público,
respecto del auto de no vinculación a proceso, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, estableció en el amparo en revisión 66/2019, que sí es procedente el recurso de apelación contra los autos
de no vinculación a proceso. La sentencia en versión pública se encuentra en el SISE en PDF.
Época: Décima Época - Registro: 2020645 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
XI.P.30 P (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES INADMISIBLE CONTRA LA
RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE CALIFICA DE LEGAL LA DETENCIÓN DEL INDICIADO.- Los
artículos 467 y 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen las reglas para la procedencia del recurso de
apelación en el sistema penal acusatorio. Así, el primero prevé los supuestos en que resulta admisible el recurso contra
resoluciones dictadas por el Juez de control, mientras que el segundo dispone que el tribunal de alzada lo declarará inadmisible
en caso de deducir que la determinación recurrida no es controvertible a través de ese medio de impugnación; de donde se colige
512
que el recurso de apelación es inadmisible contra la resolución del Juez de control que califica de legal la detención del indiciado,
al no encontrarse entre los supuestos que para la procedencia de dicho medio de impugnación prevé el código citado; ello, con
miras a privilegiar un "sistema limitado de recursos" donde la justicia gire sobre los principios de celeridad y concentración de
las audiencias, lo que no implica limitar la posibilidad del indiciado de obtener su libertad, ni impedir la exclusión por ilicitud de
los datos de prueba obtenidos con motivo de su captura, pues su libertad ahora depende del auto de vinculación a proceso y de la
imposición de medidas cautelares, en tanto que la exclusión de datos de prueba ilícitos podrá debatirse en la propia audiencia
inicial.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 82/2019. 20 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Jorge
López Rincón.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020645
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XI.P.30 P (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES INADMISIBLE CONTRA LA RESOLUCIÓN
DEL JUEZ DE CONTROL QUE CALIFICA DE LEGAL LA DETENCIÓN DEL INDICIADO.
Los artículos 467 y 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen las reglas para la procedencia del recurso de
apelación en el sistema penal acusatorio. Así, el primero prevé los supuestos en que resulta admisible el recurso contra
resoluciones dictadas por el Juez de control, mientras que el segundo dispone que el tribunal de alzada lo declarará inadmisible
en caso de deducir que la determinación recurrida no es controvertible a través de ese medio de impugnación; de donde se colige
que el recurso de apelación es inadmisible contra la resolución del Juez de control que califica de legal la detención del indiciado,
al no encontrarse entre los supuestos que para la procedencia de dicho medio de impugnación prevé el código citado; ello, con
miras a privilegiar un "sistema limitado de recursos" donde la justicia gire sobre los principios de celeridad y concentración de
las audiencias, lo que no implica limitar la posibilidad del indiciado de obtener su libertad, ni impedir la exclusión por ilicitud de
los datos de prueba obtenidos con motivo de su captura, pues su libertad ahora depende del auto de vinculación a proceso y de la
imposición de medidas cautelares, en tanto que la exclusión de datos de prueba ilícitos podrá debatirse en la propia audiencia
inicial.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 82/2019. 20 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Jorge
López Rincón
Época: Décima Época
Registro: 2021005
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de noviembre de 2019 10:19 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: XI.P.31 P (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES. PREVIO AL AMPARO, DEBE AGOTARSE CONTRA LAS DETERMINACIONES
EMITIDAS POR EL JUEZ DE CONTROL EN LA ETAPA INTERMEDIA QUE IMPLIQUEN LA EXCLUSIÓN, NO
ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
Conforme a la fracción XI del precepto citado, en los asuntos del sistema penal acusatorio, las partes pueden interponer el
recurso de apelación ante el tribunal de alzada, contra las determinaciones emitidas por el Juez de control en la etapa intermedia,
que impliquen "exclusión" de medios de prueba. En ese sentido, sin necesidad de efectuar mayor interpretación, basta con
atender los sinónimos de la palabra exclusión que, en el contexto procesal-probatorio, implican rechazo de medios de prueba, a
través de su "no admisión" o "desechamiento". En consecuencia, contra las determinaciones que impliquen la exclusión, no
admisión o desechamiento de medios de prueba en la etapa intermedia, procede el recurso de apelación previsto en dicho artículo,
el cual debe agotarse previo al amparo, en cumplimiento al principio de definitividad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 74/2019. 30 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Víctor Jesús Solís
Maldonado.
513
Época: Décima Época
Registro: 2021240
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de diciembre de 2019 10:18 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.4o.P.33 P (10a.)
NULIDAD DE UN MEDIO DE PRUEBA DECRETADA EN LA ETAPA INTERMEDIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN
DEL JUEZ DE CONTROL QUE LA DETERMINA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 467, FRACCIÓN XI, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
El derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, implica tener presente el sentido y razón de la norma con el fin de evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento
de fondo. Bajo esa óptica, el artículo 467, fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que es apelable la
resolución del Juez de control que "excluya algún medio de prueba"; acepción que no debe entenderse en su sentido literal y
restrictivo, sino en comunión con el resto del sistema normativo para determinar sus alcances. En ese sentido, de los artículos
97, párrafo primero, 264 y 346, fracción III, del código mencionado, deriva que el legislador consideró como una causa de
exclusión de un medio de prueba, el que haya sido declarado nulo por transgredir derechos fundamentales, razón por la cual, si
en el artículo 467, fracción XI, citado, se incluyó como hipótesis de procedencia del recurso de apelación la exclusión de pruebas,
es claro que dentro de ella se encuentra inmersa la nulidad de un medio de prueba, decretada por el Juez de control en la etapa
intermedia del proceso penal acusatorio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 175/2019. 3 de octubre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Lara González. Ponente: Olga
Estrever Escamilla. Secretario: Germán Ernesto Olivera Sánchez.
Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:
I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma,
distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de
inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.
Época: Décima Época - Registro: 2017146 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXII.P.A.20 P (10a.)- Página: 2941
APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LOS ARTÍCULOS 461, 468 Y 480 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ADOPTAR UN SISTEMA RESTRINGIDO DE DICHO
RECURSO, NO VULNERAN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS Y, POR ENDE, SON CONVENCIONALES.- Los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, al adoptar un sistema restringido del recurso de apelación en el proceso penal acusatorio, no vulneran
los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por ende, son convencionales, pues resultan acordes con la interpretación
supranacional de que los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de la doble instancia, siempre que las
restricciones y requisitos que se impongan no infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo; en el caso, los preceptos
nacionales citados prohíben extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas o más allá de los límites del
recurso y señalan que su materia serán las consideraciones distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no
comprometan el principio de inmediación; por lo que, al ser procedente la apelación, se otorga al tribunal de alzada la facultad
para revocar el fallo, y hacer una revisión completa del caso, incluso ante la ausencia de agravios, donde se autoriza al órgano de
superior jerarquía a suplir la queja deficiente cuando advierta que hubo violaciones graves con trascendencia en el proceso o
violaciones a derechos fundamentales, sin restricción específica del acto procesal en el que se haya advertido la violación, dotando
de jurisdicción al órgano revisor, para que, de ser el caso, reponga el procedimiento con el objeto de repararlo, lo que reivindica el
derecho formal y material del sentenciado a recurrir el fallo ante un tribunal superior que examine todas las cuestiones hechas
valer en los agravios y esas otras violaciones trascendentes, lo que se traduce en un reexamen completo de la decisión de origen.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 183/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretarios:
Ileana Guadalupe Eng Niño y Joel González Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
514
Época: Décima Época - Registro: 2017161 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXII.P.A.19 P (10a.)
Página: 2972
DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL.
LOS ARTÍCULOS 461, 468 Y 480 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE REGULAN
EL RECURSO DE APELACIÓN, SON CONFORMES CON LAS CONVENCIONES DEL SISTEMA REGIONAL
INTERAMERICANO Y UNIVERSAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.- De una
interpretación conforme del derecho a la segunda instancia previsto en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y
23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizados con los parámetros y requisitos a que se refieren
los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que en el sistema penal acusatorio y oral, el recurso de apelación
regulado, entre otros, en los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye el remedio
eficaz para la salvaguarda del derecho humano a la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como
garantía mínima, para que toda persona inculpada de un delito tenga la oportunidad, antes de que la sentencia adquiera la
calidad de cosa juzgada, de que se realice un reexamen completo e integral de la primera instancia, y se procure la corrección de
la decisión, en caso de resultar contraria a derecho, lo que acontece ante un tribunal de alzada, órgano distinto y de mayor
jerarquía orgánica que el tribunal de enjuiciamiento; entonces, dichos preceptos son conformes con las Convenciones del Sistema
Regional Interamericano y Universal en materia de protección de derechos humanos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 183/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretarios:
Ileana Guadalupe Eng Niño y Joel González Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
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RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal -Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) -Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015280 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación -Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal -Tesis: I.9o.P.164 P (10a.) Página: 2532
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO
O EL OFENDIDO, NO HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO
LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO
DICHA VULNERACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON
EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- La interpretación sistemática de los
artículos 457, 461 y 481, en relación con el diverso 2, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, no torna obligado
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para el Tribunal de Alzada que conozca de la apelación promovida contra la sentencia definitiva dictada en el Sistema Procesal
Penal Acusatorio y Oral, el estudio oficioso acerca de la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal y la
individualización de la pena a fin de constatar si hubo o no violación a derechos fundamentales, aunque no se hubiere alegado así
en los agravios expresados, toda vez que, precisamente el estudio de estricto derecho de los agravios hechos valer por el
recurrente, que no solamente lo puede ser el sentenciado por sí o a través de su defensor o ambos, sino también el ofendido o
víctima del delito y el Ministerio Público, es resultante de la propia interpretación sistemática que admite sobre todo el invocado
numeral 461, no solamente con el diverso 2, y los también preinvocados numerales 457 y 481 del ordenamiento procesal en cita,
sino además con los normativos 468, (hipótesis de será apelable la sentencia definitiva del tribunal de enjuiciamiento) fracción II
(en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no
comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso), y 480
(efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso) ibídem, toda vez que en ellos de manera implícita se comprende
que cuando la apelación se haya interpuesto por violaciones graves al debido proceso expuestas desde luego a manera de
expresión de agravios, atento a lo previsto en dichos numerales, el tribunal de apelación deberá abordar y reparar de oficio a favor
del sentenciado las violaciones a sus derechos fundamentales, y analizar los temas concernientes a la acreditación del delito, la
demostración de la responsabilidad penal plena y, en su caso la individualización de la pena, mas ello no será como consecuencia
de una suplencia de la queja aplicada a la expresión de agravios en tanto la propia ley procedimental en cuestión es por demás
clara en cuanto a establecer su estudio de estricto derecho y únicamente analizar el recurso con sustento en lo que en ellos se
exponga por el recurrente; y, en todo caso el estudio oficioso de tales temas y acorde a una interpretación pro persona debe estar
reservada a aquellos que sean integrantes de grupos considerados como vulnerables.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Daniel Guzmán Aguado.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2015281 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal -Tesis: I.9o.P.165 P (10a.) Página: 2533
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI AL RESOLVERLO SE ADVIERTE QUE EL TRIBUNAL DE
ENJUICIAMIENTO, AL INDIVIDUALIZAR LAS PENAS, RESOLVIÓ INCORRECTAMENTE SOBRE LA
REPARACIÓN DEL DAÑO, SIN QUE EXISTA AGRAVIO ALGUNO ENCAMINADO A REBATIRLA, EL
TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ IMPEDIDO PARA ABORDARLA Y REPARARLA DE OFICIO, AUN CUANDO
ELLO PUEDA FAVORECER AL SENTENCIADO.- Del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que
establece que el órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados
por los recurrentes, así como la prohibición de extender el examen de la determinación recurrida a cuestiones no planteadas en
ellos, o más allá de los límites de aquél, a menos de que se trate de un acto violatorio de los derechos fundamentales del imputado,
se concluye que el análisis de los agravios hechos valer por el recurrente es de estricto derecho; de manera que, no obstante que el
órgano jurisdiccional de apelación se percate de que al momento de individualizar las penas, el tribunal de enjuiciamiento a quo
resolvió incorrectamente y en perjuicio del sentenciado, sobre la reparación del daño, si no existe en los argumentos de disenso,
alguno encaminado a rebatirla, el tribunal de alzada está impedido para abordarla y repararla de oficio, aun cuando ello pueda
favorecer al sentenciado; máxime si no se valoraron pruebas en ese sentido, acorde con el diverso normativo 468 del código
invocado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014909 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal -Tesis:
XXVII.3o.36 P (10a.) -Página: 3100
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE ESTABLECE
QUE CUANDO SE INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SE ANALIZARÁN
CONSIDERACIONES "DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA", ES CONTRARIO AL PARÁMETRO
DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRAN LOS DERECHOS A LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE
RECURSO EFICAZ Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE.- El precepto mencionado en la porción normativa que
establece que en la apelación contra la sentencia definitiva emitida por el tribunal de enjuiciamiento, se analizarán
consideraciones "distintas a la valoración de la prueba", limita el examen de los agravios que tengan relación con la valoración
de la prueba, la cual constituye una actuación del Juez de primera instancia que rige el sentido del fallo, por lo que debe
inaplicarse por ser contrario al parámetro de control de regularidad constitucional, específicamente a los artículos 17 y 20,
apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención
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Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen los
derechos humanos a la presunción de inocencia en su interpretación amplia y extensiva, que se traduce en la oportunidad de
recurrir el fallo condenatorio a través de un medio de impugnación que permita el reexamen de toda la materia entera del juicio;
así como a la doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz, el cual consiste en la obligación para los
tribunales de resolver sin obstáculos, evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el
enjuiciamiento de fondo, por lo que en los medios ordinarios de defensa debe existir la posibilidad de analizar cuestiones no sólo
jurídicas, sino también fácticas y probatorias en las que se sustentó la sentencia impugnada, a fin de evaluar en forma diversa la
prueba obtenida en la primera instancia. Sin que sea óbice que la finalidad de esa restricción sea salvaguardar el principio de
inmediación, pues éste no se verá transgredido, ya que el análisis que efectuará la autoridad de segunda instancia debe
entenderse como una revisión de la valoración de prueba hecha por el Juez de primer grado, determinando la legalidad de dicha
actuación, vista desde la perspectiva de una consideración del fallo reclamado. De ahí que no pueda considerarse como un
análisis directo de la prueba y menos aún una sustitución al Juez natural en la apreciación de los elementos de convicción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 20/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Mirza Estela Be Herrera. Ponente: Juan Ramón
Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo
directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS
CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE
AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN
DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, además de no reunir el requisito de la votación a
que se refiere el artículo 224 de la Ley de Amparo.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse
por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - - Registro: 2013716 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.7o.P.58 P (10a.) - Página: 2375
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL NO ESTAR LEGITIMADO EXPRESAMENTE PARA INTERPONER EL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEL IMPUTADO, NO LE ES
EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 456, 459, 467 Y 468 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la víctima
u ofendido del delito, como parte en el proceso penal, puede interponer los recursos ordinarios pese a la redacción restrictiva de la
legislación procesal respectiva, lo que no implica una obligación de agotar el recurso correspondiente, previo a ejercer la acción
constitucional. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 456, 459, 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se advierte que la víctima u ofendido del delito no está legitimado expresamente para interponer el recurso de apelación
contra el auto de vinculación a proceso dictado al imputado en la audiencia inicial por un Juez de control, pues el artículo 459
mencionado, limita su derecho a impugnar las resoluciones relativas a la reparación del daño, las que pongan fin al proceso y las
dictadas en la audiencia de juicio si hubiere participado en ella; de ahí que cuando lo reclama en el juicio de amparo indirecto, no
le es exigible agotar el principio de definitividad, previo a la promoción de la demanda, ya que esa condición representaría la
imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado para oponer el recurso correspondiente;
considerar lo contrario, pugnaría con el derecho fundamental de acceso a la justicia que implica promover un recurso efectivo,
sencillo y de fácil acceso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 132/2016. 24 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Velázquez Martínez, secretario de tribunal
autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y
reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2009898 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III - Materia(s): Común - Tesis: I.2o.P.41
P (10a.) - Página: 2089
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO PREVER DICHO CÓDIGO ALGÚN
RECURSO ORDINARIO PARA IMPUGNARLAS, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO.- Cuando el quejoso promueve el juicio constitucional contra la resolución que impone las medidas de protección
previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las cuales se fijan por el Ministerio Público, bajo su
más estricta responsabilidad, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u
ofendido del delito, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo,
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relativa al supuesto de que la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificado,
revocado o nulificado el acto reclamado. Ello es así, porque esas medidas de protección no son apelables conforme a los numerus
clausus de los artículos 467 y 468 de la mencionada legislación adjetiva; además, no se trata de resoluciones de mero trámite que
se resuelvan sin sustanciación, contra las que procede el diverso recurso de revocación, en tanto que se requiere fundar y motivar
la razón por la que se estima que el imputado representa un riesgo inminente para la seguridad de la víctima u ofendido, aunado
a que en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 137 en comento, están sujetas a control judicial a los cinco días de
impuestas; de ahí que al no prever dicho código algún recurso ordinario para impugnar esas medidas, en su contra procede el
juicio de amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 40/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: César Augusto
Sánchez Góngora.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72
P (10a.)
“DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS
AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se
aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado
los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia.
Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las
constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de
las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del
servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene
en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les
dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no
hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento
a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación
pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello
debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su
consideración.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo
Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020350 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
XXV.3o.3 P (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE
ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR VIOLACIONES PROCESALES EN LA FASE DE JUICIO ORAL.
PROCEDE OTORGARLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE EJECUTE.- Los artículos 138 y 150 de la Ley de Amparo
establecen que promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la
apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público y, en los
casos en que la medida resulte procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el
asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él, a no ser que la continuación de dicho
procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Por otra parte, de la
interpretación de los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que el tribunal de
alzada, en suplencia de la deficiencia de la queja, puede reparar oficiosamente violaciones a derechos fundamentales e, incluso,
con esta finalidad ordenar la reposición de actos procesales, facultad que se encuentra acotada a la materia del recurso de
apelación, según sean procesos abreviados u ordinarios. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama la sentencia de
segundo grado que ordena reponer el procedimiento por violaciones procesales en la fase de juicio oral, que afectan los derechos
fundamentales del acusado o de la víctima, procede otorgar la suspensión para el efecto de que no se ejecute la aludida reposición,
ya que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, a fin de preservar la materia del
amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Queja 11/2019. 6 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Carlos Elías
Vergara Cárdenas.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
519
Registro: 2021130
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: 1a. CVI/2019 (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA
DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES "DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN", VIOLA EL DERECHO
A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, numeral 2, inciso h),
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia penal es exigible que toda sentencia condenatoria pueda ser
recurrida ante un Juez o tribunal superior; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que el derecho
de recurrir la sentencia implica la revisión íntegra del fallo condenatorio y tiene una doble función, por una parte: confirma y da
mayor credibilidad a la actuación jurisdiccional del Estado y, por otra, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del
condenado; así, para hablar de un recurso efectivo, es necesario que el órgano jurisdiccional revisor tenga atribuciones para
analizar tanto cuestiones jurídicas como fácticas y probatorias, pues en la actividad jurisdiccional no puede separarse la cuestión
jurídica de la fáctica. Por tanto, el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever que será
apelable la sentencia definitiva en relación con aquellas consideraciones "distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando
no comprometan el principio de inmediación", es inconstitucional porque viola el derecho a contar con un recurso efectivo
previsto en el artículo 17 constitucional, pues el legislador federal pretendió establecer un límite a la procedencia del recurso de
apelación en materia penal, de manera que únicamente puedan analizarse cuestiones estrictamente jurídicas o argumentativas
vedando toda posibilidad de revisión de las cuestiones fácticas o de valoración probatoria, lo que constituye una barrera que
impide a quienes han sido condenados penalmente, a que un Tribunal de Alzada revise, a través de un recurso efectivo, los
hechos que el Juez Oral o tribunal de enjuiciamiento de primera instancia consideró probados y suficientes para determinar una
condena penal. Es importante señalar que la revisión de la valoración probatoria en segunda instancia no implica reabrir el juicio
oral ni la etapa de desahogo de pruebas, pues su alcance consiste en analizar la audiencia de juicio oral para verificar si existe
prueba de cargo suficiente, si fueron desahogadas y valoradas racionalmente y si dicha valoración está fundada y motivada; esto
es, verificar la comprobación de los hechos materia del juicio, el desahogo y valoración probatoria, así como la debida aplicación y
motivación de las normas sustantivas y adjetivas correspondientes.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 777/2019. 14 de agosto de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar
Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló
voto aclaratorio. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente:
Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Artículo 469. Solicitud de registro para apelación
Inmediatamente después de pronunciada la resolución judicial que se pretenda apelar, las
partes podrán solicitar copia del registro de audio y video de la audiencia en la que fue
emitida sin perjuicio de obtener copia de la versión escrita que se emita en los términos
establecidos en el presente Código.
Época: Décima Época - Registro: 2018261 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación -Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h -Materia(s): (Penal) -Tesis: I.1o.P.147
P (10a.)
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016. LA AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN
RESPECTIVAS DEBEN REGISTRARSE MEDIANTE EL USO DE CUALQUIER MEDIO TECNOLÓGICO QUE
TENGA A SU DISPOSICIÓN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EN UNA VIDEOGRABACIÓN QUE CONSTE EN
SOPORTE MATERIAL.- En virtud de que la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo
quinto transitorio mencionado debe llevarse a cabo bajo la dinámica del proceso penal acusatorio y en observancia de sus reglas
contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es necesario que la audiencia y resolución que deriven de dicha
revisión, se registren a través del uso de cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional, en una
videograbación que conste en soporte material, porque de la interpretación conjunta de los artículos 160 y 469 del código citado,
520
se advierte que la audiencia en la que se emita la resolución respectiva de ese procedimiento –la cual puede apelarse– debe constar
en un registro de audio y video. Lo cual, incluso, encuentra sustento en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 455/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y
subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE
ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO
VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE
SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA,
Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 168/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco.
Secretario: Bryan Hernández González.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 455/2012 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013
(10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1,
agosto de 2013, páginas 646 y 703, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso
El Tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera del plazo;
II. Se deduzca en contra de resolución que no sea impugnable por medio de apelación;
III. Lo interponga persona no legitimada para ello, o
IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas.
Época: Décima Época -Registro: 2016094 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.1o.P.84 P (10a.)
- Página: 2174
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS
EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y FACULTADES DEL JUEZ DE TRÁMITE EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO.- De los artículos 461, párrafo primero, 470, fracciones I y IV, 471, párrafos primero,
tercero y cuarto y 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que en el recurso de apelación, el Juez de trámite
no tiene la facultad de prevenir al recurrente por la falta de señalamiento de domicilio o por no autorizar medio para ser
notificado, así como por la omisión de expresar agravios, dado que la norma sólo establece que éste puede requerir las copias
faltantes, pues es el tribunal de alzada el que tiene la facultad de admitir o desechar el recurso de apelación; sin embargo, si al
analizar el escrito de interposición, advierte que éste no reúne los requisitos establecidos en los artículos señalados -falta de
agravios-, debe declararlo inadmisible, pues al no formularse agravios en el escrito respectivo, se viola la naturaleza del principio
contradictorio que rige el sistema, ya que éste implica concebir al proceso penal acusatorio como un debate, en el que se presentan
las partes con pretensiones opuestas que alegar y probar, mediante argumentos y contraargumentos, en igualdad de condiciones
jurídicas, es decir, el principio de contradicción protege, en términos generales, la igualdad en el proceso y la representación
adecuada, y obliga a la autoridad a vigilar que se cumplan esos derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 95/2017. 11 de septiembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente:
Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 99/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***/***
QUEJOSO Y RECURRENTE: *
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA
Séptima. Estudio. La materia del presente asunto radica en verificar, si la fracción IV del artículo 470 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
521
Por cuestión de método, este Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará el presente asunto a partir de
los
temas
relacionados
con
el
sistema
penal
acusatorio
y
oral
que
se
detallan:
I. El derecho humano a una doble instancia o apelación; II. El alcance de los recursos; y III. La figura del Ministerio Público.
Ello, a fin de resolver la materia del presente asunto, una vez establecidos los mismos.
I. El derecho humano a una doble instancia o apelación
En nuestro sistema jurídico interno, el derecho humano a una doble instancia o apelación se encuentra implícito en el artículo 23
constitucional, al disponer que “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias (…)”, pues, de un entendimiento de
dicha prohibición, en sentido contrario, se advierte que, al menos, se tiene derecho a dos instancias, en el trámite de los procesos
en materia penal.
Lo anterior, además, se corrobora con lo dispuesto en el numeral 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero, constitucional, en la
medida que dispone que, “para la procedencia del juicio, deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan
en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones pueden ser modificados o
revocados (…).”
Ahora bien, la doble instancia se relaciona estrechamente con los derechos al debido proceso, acceso a la justicia real, completa y
efectiva, y defensa adecuada, reconocidos en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, y 20, Apartado B, fracción
VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituye una manera de garantizar la recta
administración de justicia y otorga la posibilidad de interponer un recurso, para evitar que una sentencia, que se estima deriva
de un procedimiento viciado o contiene errores en perjuicio del inconforme, quede firme.
En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, entre las garantías esenciales del
procedimiento -que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación-, se encuentra el
principio de impugnación de sentencias, por virtud del cual se obtiene justicia completa e imparcial, tal como se advierte de la
tesis LXXVI/2005, que se transcribe:
“PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17,
segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea
impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En
efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los
tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera
completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos
en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se
nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los
medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial”. 10
Así, para que exista un cumplimiento cabal de las formalidades del procedimiento, defensa adecuada y acceso a la justicia, como
lo establecen los artículos constitucionales aludidos, todo proceso penal en el que se imponga una pena, debe establecer, como
garantía procesal, la posibilidad de apelar o impugnar la decisión adoptada en una primera instancia, por medio de un recurso
judicial efectivo, que a su vez, es el medio idóneo para contar con un acceso a la justicia completo y efectivo.
Al margen de lo anterior, en el ámbito internacional, este derecho a una doble instancia o apelación, se encuentra expresamente
reconocido en tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, de los que nuestro país es parte, los cuales, en términos
del artículo 1° constitucional, integran el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al que debe analizarse la
validez de las normas del orden jurídico mexicano.
Ciertamente, el derecho en trato, se reconoce en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues
precisa que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a una tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión
5489/2014,11 expuso que, en el caso Reid, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, respecto al contenido y
alcance de este derecho a la apelación, señaló:
“(…) si bien las modalidades de la apelación pueden diferir según el ordenamiento jurídico interno de cada
Estado parte, con arreglo al párrafo 5 del artículo 14, todo Estado parte tiene la obligación de reexaminar en
profundidad el fallo condenatorio y la pena impuesta.12
10
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299.
11 Resuelto en sesión de trece de enero de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por
unanimidad de votos.
12 Comité de Derechos Humanos, caso Reid c. Jamaica, párr. 14.3 (1992).
522
Así como que, en el caso Lumley, dicho comité determinó que, una decisión en segunda instancia que otorga o deniega una
audiencia, no es incompatible con la garantía plasmada en el artículo 14.5, siempre que esta decisión se base en “una revisión
completa de la condena y de la sentencia, es decir, tanto por lo que respecta a las pruebas como por lo que se refiere a los
fundamentos de Derecho (…)” 13
De igual forma, afirmó que, en el caso Gómez, decisión adoptada en 1999, el Comité aludido profundizó su jurisprudencia sobre
este particular, al establecer:
“(…) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas
íntegramente […] limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con
las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto.” 14
Por otra lado, el derecho en análisis, también se reconoce expresamente en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en los términos que se transcriben:
“Artículo 8.2. Garantías judiciales.
(…)
2. (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (…)”
En cuanto a la porción normativa aludida, los Órganos Interamericanos de Protección de los Derechos Humanos, han emitido
una importante jurisprudencia, que abona a la comprensión del alcance del mismo.
Así es, en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto al tema, explicó:
“a) Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención)
157. El artículo 8.2.h. de la Convención Americana dispone que durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior"
158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en
el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un
juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo
debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho
de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme
una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los
intereses de una persona.
159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface
con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste
tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por
la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman
para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas
etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia. (…)
161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos
humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso
ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones
jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el
ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del
derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que "no basta con la existencia formal de los
recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron
concebidos. (…)
164. La posibilidad de "recurrir del fallo" debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen
ilusorio este derecho.
165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo
importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida. (…)” 15
13 Comité de Derechos Humanos, caso Lumley c. Jamaica, párr. 7.3 (1999).
14 Comité de Derechos Humanos, caso Gómez c. España, párr. 11.1 (2000). Véase también Domukovsky y
otros c. Georgia, párr. 18.11 (1998).
523
Además, la Corte aludida, al resolver el caso Vélez Loor vs Panamá, indicó:
“La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho a impugnar el fallo busca proteger
el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede
firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio
indebido a los intereses del justiciable. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión
del fallo condenatorio o sancionatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto
jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En
este sentido, el derecho a recurrir del fallo, reconocido por la Convención, no se satisface con la mera existencia
de un órgano de grado superior al que juzgó y emitió el fallo condenatorio o sancionatorio, ante el que la
persona afectada tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el
sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características
jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Sobre este punto, si bien los Estados tienen
cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos
que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo. La posibilidad de "recurrir del fallo" debe ser
accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.” 16
En ese plano explicativo, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aludida, en cuanto al derecho a una segunda
instancia, en lo que aquí interesa, para la resolución del problema jurídico planteado, conviene resaltar que, tratándose de
sentencias penales condenatorias –como en el presente asunto- es obligatorio que todos los procesos judiciales, en esa materia,
sean de doble instancia, por lo que, en la ley penal no se pueden establecer excepciones al mismo.17
Además, cabe precisar, que la segunda instancia debe garantizarse a través de un recurso que se caracterice por ser accesible y
eficaz, esto es, por una parte, es necesario entender que, si bien existe un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese
recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como
complejidades que lo tornen ilusorio; en tanto que, por otra, tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue
concebido, consistente en el examen integral de la decisión recurrida, en el que el juez o tribunal superior procure la corrección
de decisiones jurisdiccionales contrarias a Derecho.
II. El alcance de los recursos en el Sistema Penal Acusatorio y Oral
El sistema recursal del procedimiento penal acusatorio y oral se encuentra regulado en el Código Nacional de Procedimientos
Penales, en específico, en su Título XII denominado “Recursos”, el que a su vez se divide en dos capítulos: “Capítulo I.
Disposiciones comunes” y “Capítulo II. Recursos en particular”.
1.
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia de dos de julio
de dos mil cuatro.
16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vélez Loor vs Panamá, sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil
diez, párrafo 179.
17 Al respecto, es ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 71/2015, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS
PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS
ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS. El hecho de que el procedimiento sumario se prevea como un privilegio para el procesado de ser
juzgado en plazos breves y que atienda a conseguir el objetivo contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a impartir una justicia pronta, no pugna con el derecho del sentenciado de poder recurrir
la sentencia condenatoria ante jueces ordinarios. Lo anterior es así, porque toda sentencia penal condenatoria debe ser revisable o
impugnable, conforme a los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2,
inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que se advierte que el Estado Mexicano se ha obligado a
reconocer a todo procesado, como parte de las formalidades esenciales de los procedimientos, que la sentencia condenatoria que se
le dicte pueda ser "sometida" o "recurrida" ante un juez o tribunal superior, lo cual debe vincularse con los artículos 14 y 17
constitucionales, que consagran los derechos al debido proceso -que a su vez garantizan la recta administración de justicia y el
derecho de defensa- y, el derecho a una justicia completa y expedita; sin que ello pueda subsanarse por medio del juicio de amparo
directo, pues éste es un recurso extraordinario que cumple con determinados fines de protección, pero no con los que proporciona
una segunda instancia, no sólo en cuanto a los aspectos de los cuales puede ocuparse, sino también respecto a la oportunidad de
que la sentencia de segunda instancia sea revisada precisamente en el amparo. De ahí que los preceptos que nieguen al
sentenciado la posibilidad de impugnar ante un tribunal superior la sentencia de primera instancia dictada al concluir un
proceso penal, por haber sido emitida en un juicio sumario, son contrarios a los artículos constitucionales y convencionales
citados, ya que la posibilidad de apelar no rompe con el propósito de impartir una justicia pronta pues, en todo caso, podría
adoptarse una apelación con plazos breves.” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24,
Noviembre de 2015, Tomo I, página 844).
524
Las disposiciones previstas en el capítulo I aludido, como su nombre lo indica, son aplicables de manera común a los únicos dos
recursos que se reconocen en el procedimiento penal acusatorio y oral, 18 esto es, a los de revocación y apelación; en tanto que, en
el capítulo II, se establecen las reglas específicas para cada uno de ellos.
Entre las disposiciones comunes de los recursos, encontramos el artículo 461 del código procesal referido, el cual, en congruencia
con la esencia del derecho a recurrir el fallo, establece, de manera genérica, el alcance de los recursos, a través de una metodología
para su estudio que los dota de eficacia, pues permite un examen de la decisión recurrida, en el que el Tribunal de Alzada procure
la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a Derechos Humanos, en los términos que se transcriben:
“Artículo 461. Alcance del recurso
El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al
Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse
sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión
recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un
acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre
violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar
constancia de ello en la resolución.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la
decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente
personales del recurrente”
De acuerdo con el párrafo primero del precepto aludido, el tribunal de alzada que conozca de un recurso sólo se pronunciará
sobre los agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de la decisión impugnada a cuestiones no planteadas
por las partes, al menos que encuentre violaciones a Derechos Fundamentales que deba reparar de oficio.
Ello es así, pues, de la lectura del artículo se desprende que, por regla general, los tribunales de alzada deben limitarse al estudio
de los agravios planteados; sin embargo, existe una excepción a esa regla, cuando los tribunales adviertan, oficiosamente, una
violación a Derechos Fundamentales. De lo que se sigue que, los órganos jurisdiccionales de segunda instancia, sólo pueden
estudiar cuestiones no planteadas en agravios cuando adviertan violaciones en esa materia.
Dicho de otra manera, del artículo en cuestión se desprenden dos reglas: (i) el órgano jurisdiccional puede estudiar oficiosamente
las violaciones a Derechos Fundamentales; pero (ii) cuando no se esté en ese supuesto, deberá limitarse al estudio de los agravios
planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos.
Por lo tanto, válidamente puede concluirse que el tribunal de alzada, en todos los casos, tiene la obligación de analizar, de oficio,
con independencia de que se formulen agravios o no al respecto, si existen violaciones a Derechos Fundamentales que deban
repararse, pero no le es exigible que haga constar ese análisis, cuando concluya que dichas violaciones no se actualizan.
Así, el sistema recursal del procedimiento penal acusatorio y oral, establece, de manera implícita, el principio de suplencia de la
queja acotada, al establecer la obligación del tribunal de alzada, de emprender un estudio al margen de que existan agravios al
respecto, para determinar si se actualizaron violaciones a Derechos Fundamentales que deban repararse.
Desde luego, el principio de suplencia de la queja referido debe entenderse en su concepción amplia, es decir, como la revisión de
algún aspecto, sin necesidad de petición de parte, pero además, circunscrita o acotada al alcance que le dota el contexto
normativo en que se encuentra –actos violatorios de Derechos Fundamentales-.
III. La figura del Ministerio Público en el Sistema Penal Acusatorio y Oral
El dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que, entre otras cosas, se
implementara en nuestro país un nuevo sistema de justicia penal, para transitar del sistema penal mixto inquisitorial, a un
sistema penal de corte acusatorio y oral, sustentado en los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
De las diversas porciones normativas que reformó el Constituyente, destaca el párrafo primero del numeral 20 constitucional, y
las fracciones que integran el Apartado A de dicho precepto, en la medida que, en las mismas, señaló el tipo de sistema que se
implementó y los mandatos de optimización que definen sus características esenciales, en los términos que se transcriben:
“Artículo 20. El Proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el
18
En términos del párrafo cuarto del artículo 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se establece: “En el
procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda.”
525
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo
y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en
la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba
anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los
argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo
establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté
presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece
esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar
su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado
reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación
en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia
de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.”
De acuerdo con el precepto constitucional transcrito, el Nuevo Sistema Penal es de corte acusatorio, se desarrollará de manera
oral y se regirá por los principios de operación y generales ahí establecidos.
Al respecto, cabe precisar que, si bien el precepto aludido es de primordial importancia, porque señala que el proceso penal es de
corte acusatorio, lo cierto es, que se limita a denominarlo, pero no establece la esencia de dicha característica, la cual encontramos
en los tres primeros párrafos del artículo 21 constitucional, en cuanto establece:
“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales
actuaran bajo la conducción y mando del aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los
casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad juridicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. (…)”
Ello es así, porque el precepto invocado dispone, de manera clara y exacta, que corresponde al Ministerio Público la investigación
de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales –salvo los casos en que se autorice a los particulares ejercer la
acción penal-; en tanto que, a la autoridad judicial, de manera propia y exclusiva, la imposición de las penas, su modificación y
duración.
Ciertamente, la principal característica de todo sistema penal de corte acusatorio es que existe una estricta y perfectamente
definida división, entre quienes ejercen las funciones de acusación con aquellos que ejercen las de jurisdicción.
Así, las funciones aludidas se desarrollan durante las distintas etapas del procedimiento –investigación, intermedia y juicio-, a
través de una metodología de audiencias que favorecen la oralidad y el debate entre las partes -presentación de argumentos y
contraargumentos en igualdad de condiciones- en atención al principio de contradicción y, alrededor del cual, convergen los
diversos principios de publicidad, concentración, continuidad e inmediación.
Lo anterior, permite que la litis, respecto a la existencia del hecho delictivo, se conciba como un conflicto de intereses de las
partes, que propicia el equilibrio entre las mismas y un pleno e imparcial análisis jurisdiccional de la contienda, en la medida que
el juez no impulsa la persecución, sino que su función se limita a decidir las controversias y vigilar el debido proceso.
Por lo tanto, el Ministerio Público, en un sistema penal de corte acusatorio como el que se implementó en nuestro país, tiene una
función indispensable, al constituirse como el único órgano constitucionalmente facultado para formular e impulsar la acusación
(al margen de la acción penal privada) de manera que, representa el interés de la sociedad de sancionar las conductas ilícitas, por
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atentar contra el orden social, con base en el ejercicio del ius puniendi del Estado; de ahí que tiene, como funciones esenciales,
investigar los delitos, ejercer el mando sobre la policía para dicho propósito, así como presentar y sostener las acusaciones ante
los tribunales.
En ese sentido, el Ministerio Público, en el proceso penal, no puede concebirse como una parte procesal equiparable al imputado o
bien, a la víctima u ofendido, pues no tiene un interés privado, sino más bien público, al representar los intereses de la sociedad y
por ello es, que en el artículo 20 constitucional, no se le concibe como titular de Derechos Fundamentales, como acontece con
el imputado y la víctima u ofendido.
Establecidos los temas expuestos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el
precepto impugnado no es inconstitucional, toda vez que debe interpretarse en el sentido de que, el supuesto de
inadmisibilidad que contempla, únicamente es aplicable al Ministerio Público, de acuerdo con los motivos
siguientes.
El contenido de la fracción IV del artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales tildada de inconstitucional,
establece:
“Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso.
El tribunal de alzada declarara inadmisible el recurso cuando:
(…)
IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o peticiones concretas.”
El citado precepto contempla, como supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación, que el escrito de interposición carezca
de fundamentos de agravio o peticiones concretas.
Ahora bien, como se expuso, el derecho a una segunda instancia, entre otras cosas, implica que, tratándose de sentencias penales
condenatorias –como en el presente asunto- es obligatorio que todos los procesos judiciales, en esa materia, sean de doble
instancia, por lo que, en la ley penal, no se pueden establecer excepciones al mismo, así como que la segunda instancia debe
garantizarse a través de un recurso, que se caracterice por ser accesible y eficaz, esto es, por una parte, es necesario entender que,
si bien existe un margen de apreciación, para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos
que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como complejidades que lo tornen ilusorio; en tanto que, por otra,
tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, consistente en el examen integral de la decisión recurrida,
en el que el juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a Derecho.
También, se explicó que el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en congruencia con la esencia del
derecho a recurrir el fallo, establece, de manera genérica, el alcance de los recursos, a través de una metodología para su estudio
que los dota de eficacia, pues permite un examen de la decisión recurrida, en el que el tribunal de alzada procure la corrección de
decisiones jurisdiccionales contrarias a Derechos Humanos.
Ello, en atención a que contempla, de manera implícita, el principio de suplencia de la queja acotada, al establecer la obligación
del tribunal de alzada de emprender un estudio, al margen de que existan agravios al respecto, para determinar si se actualizaron
violaciones a Derechos Fundamentales que deban repararse.
Además, se precisó que la principal característica de todo sistema penal de corte acusatorio es que existe una estricta y
perfectamente definida división, entre quienes ejercen las funciones de acusación con aquellos que ejercen las de jurisdicción, así
como que, en nuestro sistema penal, estas funciones están reservadas, de manera exclusiva, en términos de los tres primeros
párrafos del artículo 21 constitucional, al Ministerio Público y a la autoridad judicial, respectivamente.
De manera que, el Ministerio Público en un sistema penal de corte acusatorio como el que se implementó en nuestro país, tiene
una función indispensable, al constituirse como el único órgano constitucionalmente facultado para formular e impulsar la
acusación (al margen de la acción penal privada) lo cual implica que representa el interés de la sociedad de sancionar las
conductas ilícitas, por atentar contra el orden social, con base en el ejercicio del ius puniendi del Estado.
Derivado de lo anterior, se dijo que el Ministerio Público, en el proceso penal, no puede concebirse como una parte procesal
equiparable al imputado, o bien, a la víctima u ofendido, pues no tiene un interés privado, sino más bien público, al representar
los intereses de la sociedad y, por ello, es que en el artículo 20 constitucional no se le concibe como titular de Derechos
Fundamentales, como acontece con el imputado y la víctima u ofendido.
Las circunstancias apuntadas, conducen a estimar, que la porción normativa impugnada atentaría contra la accesibilidad del
recurso si se entendiera que opera en relación con los recursos interpuestos por el inculpado, la víctima o el ofendido, al
establecer un requisito de procedencia contrario a la esencia del derecho a recurrir el fallo y lo tornaría ilusorio, en la medida que
le restaría eficacia, por impedir un examen de la decisión recurrida, en el que el tribunal de alzada procure la corrección de
decisiones jurisdiccionales contrarias a Derecho, pues, en esos supuestos, no se podría entrar al fondo del asunto y, ante la
ausencia de agravios, emprender el análisis oficioso a que se refiere el numeral 461 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, consistente en verificar si existen violaciones a Derechos Fundamentales que deban repararse.
Sin embargo, como se adelantó, no resulta inconstitucional, porque el supuesto de inadmisibilidad que contempla debe
entenderse referido únicamente al Ministerio Público, pues, de una interpretación sistemática de todos los artículos citados, se
527
obtiene que, el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación en análisis, únicamente atenta contra la accesibilidad del
recurso de cara al implicado, y a la víctima u ofendido, ya que la suplencia de la queja, que impide realizar al tribunal de alzada,
en materia de Derechos Fundamentales, no puede entenderse en favor del Ministerio Público.
En consecuencia, devienen infundados los agravios que hizo valer el recurrente, en los que tildó de inconstitucional la fracción
IV del artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que sea necesario contestar los argumentos que realizó, a
fin de sustentar tal motivo de disenso, dado que no podría obtener un mayor beneficio, en la medida que, si bien se declaró la
constitucionalidad del precepto, ello obedeció a la forma en que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que
debía interpretarse, consistente en que únicamente resulta aplicable al Ministerio Público.
Decisión. De acuerdo con lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, la fracción
IV del artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no resulta inconstitucional, en la medida que, de una
interpretación sistemática de la misma, en relación con los artículos 20, 21, 23 constitucionales, y 461, párrafo primero, del
Código Nacional de Procedimientos Penales, debe considerarse, que el supuesto de inadmisibilidad que contempla, únicamente es
aplicable al Ministerio Público.
Octava. Efectos de la sentencia. Por lo tanto, en la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida, a efecto de que el
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito emita una nueva resolución, con base
en la interpretación que este Alto Tribunal estableció de la fracción IV del artículo 470 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Por lo expuesto y fundado, se
R e s u e l v e:
Primero. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca
la sentencia recurrida de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo 715/2016 de su índice.
Segundo. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Origen, para los efectos precisados en el último considerando de la
resolución.
Época: Décima Época - Registro: 2018124 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: I.6o.P.125
P (10a.)
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA HIPÓTESIS PARA LIBRARLA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, SE ACTUALIZA SI EL IMPUTADO ES DECLARADO SUSTRAÍDO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA,
AL HABER OMITIDO ASISTIR A LA CITACIÓN QUE SE LE EFECTUÓ PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA
INTERMEDIA, A PESAR DE ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADO.- El Código Nacional de Procedimientos Penales
prevé dos hipótesis de procedencia para librar una orden de aprehensión para la etapa inicial, previstas en sus artículos 141 y
310, los cuales son que: 1. El indiciado, sin causa justificada, no atienda una citación u orden de comparecencia judicial; y, 2. La
Representación Social lo considere necesario para lograr la comparecencia del imputado, a fin de que se le formule imputación.
Así, se estima actualizada la primera hipótesis (conforme al párrafo cuarto del artículo 141 mencionado), cuando el Juez de
Control declara sustraído de la acción de la justicia al imputado, al hacer caso omiso a la citación que se le efectuó, para que
compareciera a la audiencia intermedia, a pesar de estar debidamente notificado; máxime que existe incumplimiento de las
medidas cautelares impuestas, en el caso, la relativa a su presentación semanal ante el Juez.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 242/2017. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria:
Guillermina Alderete Porras.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018791- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Constitucional, Penal)- Tesis: 1a. CCL/2018
(10a.)
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO
470 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE SU INADMISIBILIDAD, ES
CONSTITUCIONAL.- La porción normativa aludida al establecer como supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación
que el escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o peticiones concretas, es constitucional porque debe entenderse
referida únicamente al Ministerio Público, ya que de estimarse que también opera en relación con los recursos interpuestos por el
inculpado, la víctima o el ofendido, se traduciría en un requisito de procedencia contrario a la esencia del derecho a recurrir el
fallo que lo tornaría ilusorio, en la medida que le restaría eficacia por impedir un examen de la decisión recurrida, en el que el
tribunal de alzada procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho pues, en esos supuestos, no se podría
entrar al fondo del asunto y ante la ausencia de agravios emprender el análisis oficioso a que se refiere el numeral 461 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, consistente en verificar si existen violaciones a derechos fundamentales que deban
repararse.
528
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 4321/2017. Carlos Alan Espíndola García. 20 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los
Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020645 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h - Materia(s): (Penal) - Tesis:
XI.P.30 P (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES INADMISIBLE CONTRA LA
RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE CALIFICA DE LEGAL LA DETENCIÓN DEL INDICIADO.- Los
artículos 467 y 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen las reglas para la procedencia del recurso de
apelación en el sistema penal acusatorio. Así, el primero prevé los supuestos en que resulta admisible el recurso contra
resoluciones dictadas por el Juez de control, mientras que el segundo dispone que el tribunal de alzada lo declarará inadmisible
en caso de deducir que la determinación recurrida no es controvertible a través de ese medio de impugnación; de donde se colige
que el recurso de apelación es inadmisible contra la resolución del Juez de control que califica de legal la detención del indiciado,
al no encontrarse entre los supuestos que para la procedencia de dicho medio de impugnación prevé el código citado; ello, con
miras a privilegiar un "sistema limitado de recursos" donde la justicia gire sobre los principios de celeridad y concentración de
las audiencias, lo que no implica limitar la posibilidad del indiciado de obtener su libertad, ni impedir la exclusión por ilicitud de
los datos de prueba obtenidos con motivo de su captura, pues su libertad ahora depende del auto de vinculación a proceso y de la
imposición de medidas cautelares, en tanto que la exclusión de datos de prueba ilícitos podrá debatirse en la propia audiencia
inicial.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 82/2019. 20 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Jorge
López Rincón.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
APARTADO II
Trámite de apelación
Artículo 471. Trámite de la apelación
El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito
ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel
en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de
cinco días si se tratare de sentencia definitiva.
En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público
se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres
días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra
de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el
Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la
resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y
los motivos de agravio correspondientes.
En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio
para ser notificado; en caso de que el Tribunal de alzada competente para conocer de la
apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo
domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.
Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el
recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes.
Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas
dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano
jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días
de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.
529
Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes
para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y
señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.
Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar
en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el
Tribunal de alzada.
Época: Décima Época - Registro: 2016200 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: (IX Región)1o.5
P (10a.) - Página: 1536
RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 82, 94 Y
471 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LAS NOTIFICACIONES PERSONALES
SURTEN EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRACTICAN, POR LO QUE A PARTIR DE ESTA
FECHA, INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA INTERPONERLO.- De acuerdo con los preceptos
mencionados, las notificaciones dentro del proceso penal acusatorio pueden realizarse, entre otras formas, personalmente, y sus
efectos se surten a partir del día siguiente al en que se practiquen, así como que los plazos consignados en dicha legislación, en
términos de días, correrán a partir del día en que surta efectos la notificación; así, la interposición del recurso de apelación debe
verificarse por escrito ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución
impugnada. De lo anterior se obtiene que dichas notificaciones surten efectos al día siguiente al en que se comunica la
determinación personalmente, por lo que el inicio del cómputo del plazo para apelar acontece el día en que surte efectos la
notificación correspondiente, es decir, está contenido dentro de ese mismo término. En otras palabras, el día en que surte efectos
la notificación de la resolución impugnada, constituirá el primero dentro del plazo de diez días establecido en el Código Nacional
de Procedimientos Penales, para interponer el recurso de apelación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
Amparo directo 955/2017 (cuaderno auxiliar 935/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno
Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en
Zacatecas, Zacatecas. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: María
Georgina Moreno Rivera.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época -Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal -Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) -Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
530
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017471 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: I.1o.P.108
P (10a.) - Página: 1617
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL HECHO DE QUE EL
QUEJOSO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE RENUNCIAR A SU DERECHO A LA APELACIÓN Y AL PLAZO
PARA INTERPONER ESTE RECURSO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 460 DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD,
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.- El artículo 95 del Código Nacional
de Procedimientos Penales dispone que los plazos procesales podrán ser renunciados; sin embargo, esto no implica una renuncia
al recurso que, en su caso, se quisiere promover, ya que podría interponerse el día de la notificación de la sentencia, es decir,
antes del inicio del plazo legal establecido para la interposición referida, de conformidad con la interpretación sistemática de los
artículos 82 y 471, primer párrafo, del ordenamiento señalado. Por otro lado, el artículo 460 del propio código, establece la
pérdida del derecho a recurrir una resolución cuando ha sido consentida expresamente, pero ello tampoco puede considerarse
como el derecho a renunciar a un medio ordinario de defensa, ya que el precepto sólo dispone cuál es la consecuencia lógicajurídica que acarrea el acto de consentir una determinada resolución. En ese sentido, se concluye que el Código Nacional no
establece explícitamente la posibilidad de renunciar al derecho de recurrir la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento
abreviado y, por esa razón, aun cuando el quejoso haya manifestado su voluntad de renunciar a su derecho a apelar y al plazo
para hacerlo, no puede considerarse que se configura la excepción al principio de definitividad, contenida en el artículo 170,
fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, esto es, que la ley procesal penal permita la renuncia de los recursos ordinarios
para hacer procedente inmediatamente el juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 250/2017. 1 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente:
Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Alejandra Góngora del Rey.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72
P (10a.)
“DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS
AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se
aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado
los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia.
Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las
constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de
las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del
servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene
en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les
dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no
hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento
a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación
pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello
debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su
consideración.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo
Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
531
Época: Décima Época
Registro: 2021443
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XI.P.36 P (10a.)
AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EN SU FORMULACIÓN
EL TRIBUNAL DE ALZADA NO DEBE EXIGIR LA SATISFACCIÓN DE TECNICISMOS LÓGICO JURÍDICOS,
COMO CONDICIÓN NECESARIA PARA ANALIZAR EL FALLO RECURRIDO.
De la armonización de la jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.) y la tesis aislada 1a. CCL/2018 (10a.), ambas de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que si bien la suplencia de la queja en la
apelación en el sistema de justicia oral contra la sentencia definitiva, se encuentra acotada a actos violatorios de
derechos fundamentales, lo cierto es que dicha limitación no llega al extremo de que el tribunal de alzada exija en la
formulación de los agravios la satisfacción de tecnicismos lógico jurídicos, como condición necesaria para analizar el
fallo recurrido, porque ello haría ilusorio el derecho a la doble instancia que asiste a las partes, y permitiría que los
órganos jurisdiccionales de segundo grado incumplan su obligación de garantizar el examen integral de la decisión
de un órgano jurisdiccional de instancia. Por tanto, sin apartarse de la materia del recurso, el tribunal de alzada debe
analizar los agravios, para de ellos advertir qué ocasiona la lesión de la que se duele el recurrente, y extraer el
verdadero y real motivo de inconformidad para emprender su análisis. Ello, sin soslayar que, de advertir violación a
derechos fundamentales, el tribunal de segundo grado debe repararla oficiosamente en virtud de la revisión integral
a la que está obligado porque, en ese caso, el estudio debe emprenderse aun ante la ausencia de agravios.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 207/2019. 26 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz.
Secretario: Gabriel Villada Ramírez.
Artículo 472. Efecto del recurso
Por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución
judicial impugnada.
En el caso de la apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso tendrá
como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al
Tribunal de enjuiciamiento, en atención a lo que resuelva el Tribunal de alzada competente.
Artículo 473. Derecho a la adhesión
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a
partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes,
siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera
podrá formular agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un
término de tres días.
Época: Décima Época
Registro: 2021554
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de febrero de 2020 10:09 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.7o.P. J/8 P (10a.)
ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN LA APELACIÓN. PARA
EJERCER EFICAZMENTE ESTE DERECHO HUMANO, DEBEN NOTIFICÁRSELE LA RADICACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN DE ESE RECURSO Y DESIGNÁRSELE UN ASESOR JURÍDICO, AL MARGEN DE NO SER LA
PARTE PROCESAL QUE INTERPUSO DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN PUES, SU INCUMPLIMIENTO,
532
ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA LE
SEA DESFAVORABLE.
El carácter de parte a la víctima u ofendido del delito en el recurso de apelación está reconocido jurisprudencialmente, con
independencia de que la legislación adjetiva no lo disponga; por ende, está legitimado para participar activamente en el proceso
penal, el cual incluye la segunda instancia. Así, en congruencia con los artículos 20, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008) y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en correlación con los diversos 12, 14 y 124 de la
Ley General de Víctimas, para que pueda tener un verdadero acceso a la justicia y ejercer eficazmente este derecho humano,
deben notificársele la radicación y sustanciación del recurso de apelación para que pueda impugnar su admisión o el efecto o
efectos en que fue admitido, citársele a la celebración de la audiencia de vista para alegar lo que a su interés convenga y, si así lo
estima conveniente, ofrecer las pruebas que considere pertinentes, al margen de no ser la parte procesal que interpuso el medio de
impugnación, pues conforme al referido precepto constitucional, al igual que el imputado, cuenta con la prerrogativa a que se le
designe un asesor jurídico, forma en que se garantiza el equilibrio procesal entre las partes; por tanto, el incumplimiento de esos
derechos, origina la reposición del procedimiento, en términos del artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo,
cuando la resolución de segunda instancia le sea desfavorable.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 146/2016. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar Solís, secretario de
tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el
40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: María
Nelly Vázquez Rivera.
Artículo 474. Envío a Tribunal de alzada competente
Concluidos los plazos otorgados a las partes para la sustanciación del recurso de apelación,
el Órgano jurisdiccional enviará los registros correspondientes al Tribunal de alzada que
deba conocer del mismo.
Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72
P (10a.)
“DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS
AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se
aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado
los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia.
Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las
constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de
las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del
servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene
en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les
dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no
hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento
a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación
pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello
debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su
consideración.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo
Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzada
533
Recibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el Tribunal de alzada se
pronunciará de plano sobre la admisión del recurso.
Época: Décima Época - Registro: 2016094 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.1o.P.84 P (10a.)
– Página: 2174
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y FACULTADES DEL JUEZ DE TRÁMITE EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO.
De los artículos 461, párrafo primero, 470, fracciones I y IV, 471, párrafos primero, tercero y cuarto y 475 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, se colige que en el recurso de apelación, el Juez de trámite no tiene la facultad de prevenir al
recurrente por la falta de señalamiento de domicilio o por no autorizar medio para ser notificado, así como por la omisión de
expresar agravios, dado que la norma sólo establece que éste puede requerir las copias faltantes, pues es el tribunal de alzada el
que tiene la facultad de admitir o desechar el recurso de apelación; sin embargo, si al analizar el escrito de interposición, advierte
que éste no reúne los requisitos establecidos en los artículos señalados -falta de agravios-, debe declararlo inadmisible, pues al no
formularse agravios en el escrito respectivo, se viola la naturaleza del principio contradictorio que rige el sistema, ya que éste
implica concebir al proceso penal acusatorio como un debate, en el que se presentan las partes con pretensiones opuestas que
alegar y probar, mediante argumentos y contraargumentos, en igualdad de condiciones jurídicas, es decir, el principio de
contradicción protege, en términos generales, la igualdad en el proceso y la representación adecuada, y obliga a la autoridad a
vigilar que se cumplan esos derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 95/2017. 11 de septiembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente:
Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 99/2018, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013311 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II - Materia(s): Penal - Tesis: II.1o.48 P
(10a.) - Página: 1697
APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO CON
COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN ESE SISTEMA, PERTENECIENTE AL CENTRO DE JUSTICIA PENAL
FEDERAL, ES EL ÚNICO FACULTADO PARA PRONUNCIARSE DE PLANO SOBRE LA ADMISIÓN DE DICHO
RECURSO, POR LO QUE ANTE LA AUSENCIA DEL MAGISTRADO TITULAR, ES NECESARIO QUE OTRO
FUNCIONARIO DEL MISMO RANGO CUYO TRIBUNAL ESTÉ HABILITADO PARA FUNGIR COMO DE ALZADA,
SEA QUIEN CONOZCA DE ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
Un secretario encargado del despacho, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, carece de
facultades para pronunciarse respecto a la admisión del recurso de apelación en el sistema penal acusatorio, porque el medio de
impugnación debe tramitarse conforme a las reglas que para ese efecto establece el Código Nacional de Procedimientos Penales,
en virtud de que en dicho sistema no existe la figura del secretario encargado del despacho. No obstante, ante la ausencia del
Magistrado titular del Tribunal Unitario de Circuito con Competencia Especializada en el Sistema Penal Acusatorio,
perteneciente al Centro de Justicia Penal Federal, al ser éste el único facultado para pronunciarse de plano sobre la admisión del
recurso, es necesario que otro funcionario del mismo rango, cuyo tribunal esté habilitado para fungir como de alzada, sea quien
conozca del medio de impugnación, pues para esos supuestos, el artículo 17, párrafo segundo, del Acuerdo General 4/2016, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México, con residencia en
Nezahualcóyotl, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de
2016, página 2312, indica que otro Tribunal Unitario de Circuito es el habilitado para conocer de los asuntos por sustitución de
los titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito con competencia originaria, porción normativa que aplica no sólo para
cuando sea creado en tribunal de alzada en el centro de justicia penal que corresponda, sino desde el momento que inician las
funciones del centro de justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD
NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Conflicto competencial 14/2016. Suscitado entre el Tribunal Unitario de Circuito con Competencia Especializada en el Sistema
Penal Acusatorio, con residencia en Nezahualcóyotl y el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en
Toluca, Estado de México. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria:
Erika Yazmín Zárate Villa.
Conflicto competencial 13/2016. Suscitado entre el Tribunal Unitario de Circuito con Competencia Especializada en el Sistema
Penal Acusatorio, con residencia en Nezahualcóyotl y el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en
Toluca, Estado de México. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria:
Erika Yazmín Zárate Villa.
Conflicto competencial 12/2016. Suscitado entre el Tribunal Unitario de Circuito con Competencia Especializada en el Sistema
Penal Acusatorio, con residencia en Nezahualcóyotl y el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en
Toluca, Estado de México. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza.
Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.
Conflicto competencial 11/2016. Suscitado entre el Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en funciones de Tribunal
Unitario de Circuito con Competencia Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, en Ciudad Nezahualcóyotl y el Cuarto
534
Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Toluca. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Juan José Hernández Leyva.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72
P (10a.)
“DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS
AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se
aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado
los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia.
Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las
constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de
las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del
servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene
en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les
dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no
hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento
a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación
pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello
debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su
consideración.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo
Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- - Registro: 2020292 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: III.2o.P.156
P (10a.)
AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 475 Y 476 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AUN CUANDO DICHOS PRECEPTOS NO EXIJAN QUE
AQUÉLLOS DEBAN SER ATENDIDOS, SI AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ASESOR JURÍDICO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, LA
SALA ANALIZA LOS EXPUESTOS POR LOS APELANTES Y NO LOS DEL DEFENSOR DEL IMPUTADO, VIOLA
EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.- Si la autoridad responsable, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público y el asesor jurídico contra el auto de vinculación a proceso, no da respuesta a los argumentos expuestos por el
defensor del imputado en la audiencia de alegatos aclaratorios prevista en los artículos 476 y 477 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, viola el principio de contradicción que rige el nuevo sistema de justicia penal, establecido no sólo por
dicho código, sino por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entonces, aun cuando esos artículos no
establecen que los alegatos hechos valer en la audiencia referida deban ser objeto de análisis, de la interpretación relacionada
entre dichos preceptos con el principio citado, se colige que las manifestaciones de referencia deben ser materia de
pronunciamiento al resolverse el medio de impugnación pues, de lo contrario, no existiría congruencia entre esas normas con el
principio de contradicción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 572/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica
Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados
manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los
agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha
para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince
días después de que fenezca el término para la adhesión.
535
El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos
aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la
celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos
aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de
admitido el recurso.
Época: Décima Época - Registro: 2017322 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 56, Julio de 2018, Tomo II - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
II.4o.P.6 P (10a.) - Página: 1435
APELACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CITARÁ A LA AUDIENCIA
RELATIVA, ÚNICAMENTE CUANDO AL INTERPONER EL RECURSO, AL CONTESTARLO O AL ADHERIRSE
A ÉL, ALGUNO DE LOS INTERESADOS MANIFIESTA EN SU ESCRITO SU DESEO DE EXPONER ORALMENTE
ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS, O BIEN CUANDO ESE TRIBUNAL LO ESTIME
PERTINENTE, CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURSO
JUDICIAL INTEGRAL Y EFECTIVO Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE.- El precepto mencionado establece que la
autoridad natural de segunda instancia debe convocar a la audiencia de apelación cuando alguna de las partes manifieste interés
de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien, el tribunal de alzada lo estime pertinente. De esta regla se
infiere la facultad otorgada a la alzada para no citar a audiencia para resolver ese recurso, ante la no concurrencia de alguno de
los supuestos indicados; sin embargo, la no realización de esa audiencia contraviene los principios constitucionales dispuestos en
el párrafo inicial del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige la operatividad del
sistema procesal penal acusatorio y oral, así como el derecho humano reconocido en los numerales 17, párrafos segundo y sexto, y
20, apartado B, fracción V, constitucionales, en relación con los preceptos 8, numeral 2, inciso h) y 25, numeral 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
relativo al acceso a la justicia en su vertiente de recurso judicial integral y efectivo, y que la persona imputada sea juzgada y
escuchada en audiencia pública por un tribunal competente, quien además tiene el deber insoslayable de explicar la sentencia que
ponga fin al procedimiento oral. De modo que, a propósito de las sentencias que pongan fin a los juicios orales, el artículo 17,
párrafo sexto, de la Constitución Federal establece el imperativo de que deben ser explicadas en audiencia pública previa citación
de las partes; disposición de orden constitucional que, vinculada con los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación, que como razón subyacente otorgan sentido al procedimiento oral, hace imprescindible derivar que la
audiencia pública de explicación de la sentencia de segunda instancia debe materializar la continuidad del acto que dirime el
recurso de apelación, donde en relación contradictoria las partes que acudan a la alzada habrán de exponer sus alegaciones y,
eventualmente, el sujeto legitimado y con interés específico también estará en la opción de aportar pruebas de forma excepcional,
todo ello en inmediación y rectoría del tribunal natural de segunda instancia. Consecuentemente, ante la premisa de que el
actual modelo de enjuiciamiento acusatorio y oral se basa en una metodología de audiencias, los principios constitucionales
referidos deben aplicarse en todas las etapas del proceso penal. De ahí que para garantizar el respeto irrestricto del derecho
fundamental a ser juzgado en audiencia pública, como lo prevé el artículo 20, apartado B, fracción V, de la Carta Magna, y
convencionalmente lo exige el artículo 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se requiere realizar
una audiencia pública en segunda instancia para recepcionar, mediante debate oral, las últimas manifestaciones de las partes,
pronunciar la sentencia que corresponda y, adicionalmente, explicarla, por ser la que pone fin al procedimiento oral. Conclusión
apuntada que, en forma extensiva conduce, en interpretación conforme y pro persona, a inaplicar el artículo 476 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo a realizar la audiencia de segunda instancia, únicamente cuando "al
interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer
oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien, cuando el tribunal de alzada lo estime pertinente", por contravenir los
principios rectores del actual sistema procesal penal acusatorio y oral, aplicable a nivel nacional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 230/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario:
Porfirio Mauricio Nieves Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
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materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014618 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común -Tesis: I.9o.P.152 P
(10a.) - Página: 2927
ÍNDICE CRONOLÓGICO DEL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA EN LA QUE SE DICTA EL ACTO RECLAMADO
EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN III,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SI AQUELLA DILIGENCIA NO SE CELEBRÓ POR NO
HABERLO SOLICITADO LAS PARTES, NI CONSIDERADO PERTINENTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, NO
DEBE EXIGIRSE QUE SE ACOMPAÑE AQUÉL AL INFORME JUSTIFICADO.- El artículo 178, fracción III, párrafo
segundo, de la Ley de Amparo dispone que la autoridad responsable, al rendir su informe con justificación, tratándose del
sistema procesal penal acusatorio, deberá acompañar un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado
el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes; de manera que la omisión de su envío,
advertida durante el dictado de la sentencia de amparo, constituye una violación procesal en la tramitación del juicio de amparo
directo, suficiente para ordenar su regularización y requerir a la autoridad responsable dicha remisión; máxime cuando la
audiencia aludida no fue videograbada, toda vez que es en ese índice donde el Tribunal Colegiado de Circuito podrá percatarse si
la audiencia referida se celebró en la forma prevenida por la ley, particularmente en el artículo 477 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, y constatar si se respetaron las formalidades del procedimiento en la apelación; sin embargo, cuando no
se celebró esa diligencia por no haberlo solicitado así las partes, ni haberlo considerado pertinente la autoridad de alzada, según lo
prevé el diverso numeral 476, párrafo segundo, del código mencionado, no debe exigirse el acompañamiento del aludido índice al
informe justificado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- - Registro: 2020292 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 12 de julio de 2019 10:19 h - Materia(s): (Penal) - Tesis: III.2o.P.156
P (10a.)
AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 475 Y 476 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AUN CUANDO DICHOS PRECEPTOS NO EXIJAN QUE
AQUÉLLOS DEBAN SER ATENDIDOS, SI AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ASESOR JURÍDICO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, LA
SALA ANALIZA LOS EXPUESTOS POR LOS APELANTES Y NO LOS DEL DEFENSOR DEL IMPUTADO, VIOLA
EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.- Si la autoridad responsable, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Público y el asesor jurídico contra el auto de vinculación a proceso, no da respuesta a los argumentos expuestos por el
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defensor del imputado en la audiencia de alegatos aclaratorios prevista en los artículos 476 y 477 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, viola el principio de contradicción que rige el nuevo sistema de justicia penal, establecido no sólo por
dicho código, sino por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entonces, aun cuando esos artículos no
establecen que los alegatos hechos valer en la audiencia referida deban ser objeto de análisis, de la interpretación relacionada
entre dichos preceptos con el principio citado, se colige que las manifestaciones de referencia deben ser materia de
pronunciamiento al resolverse el medio de impugnación pues, de lo contrario, no existiría congruencia entre esas normas con el
principio de contradicción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 572/2017. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica
Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020715
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de octubre de 2019 10:14 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: II.4o.P.10 P (10a.)
APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO A LA
JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR [ABANDONO
DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA II.4o.P.6 P (10a.)].
El precepto citado establece la facultad del tribunal de alzada para no citar a audiencia para resolver el recurso de apelación,
cuando no lo estime pertinente o las partes no manifiesten su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los
agravios. Sin embargo, la no realización de esa audiencia contraviene los derechos humanos reconocidos en los artículos 17,
párrafos segundo y sexto, y 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 8, numeral 2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistentes en que toda
persona imputada debe ser juzgada en audiencia pública por un tribunal competente, previa citación de las partes,
para explicar la sentencia que puso fin al procedimiento oral, para garantizar el acceso a la justicia en su vertiente
de recurrir el fallo ante un Juez o tribunal superior. Lo anterior, debido a la metodología de audiencias base del sistema
penal acusatorio, a través de la cual se solventa el procedimiento penal ante un órgano jurisdiccional, a quien se le presentarán
los argumentos y elementos probatorios, los cuales se desahogarán de manera pública, contradictoria y oral y, en su
momento, dictará sentencia para poner fin al procedimiento. Dicha metodología subyace en la etapa de segunda instancia, toda
vez que, en sintonía con el derecho a recurrir el fallo ante un Juez o tribunal superior, el proceso penal es uno solo a través de sus
diversas fases; por ello, la metodología de audiencias rige también en esta etapa procesal, aunado a que en ella también pueden
ofrecerse pruebas y emitirse alegatos. En consecuencia, no puede ser optativo que se lleve a cabo la audiencia de segunda
instancia, pues al tribunal superior también le son aplicables los principios penales del procedimiento, en específico, el relativo al
dictado de sentencias que pongan fin al procedimiento oral en audiencia pública en la que se citen previamente a las
partes. De ahí que, en control de regularidad constitucional concentrado, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo
476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo a realizar la audiencia de segunda instancia, únicamente
cuando al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de
exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien, cuando el tribunal de alzada lo estime pertinente. Por lo
anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito, en una nueva reflexión, al ser manifiesto el cambio de metodología para concluir la
inconstitucionalidad de ese precepto, se aparta del criterio sostenido en la tesis aislada II.4o.P.6 P (10a.), de título y subtítulo:
"APELACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CITARÁ A LA AUDIENCIA
RELATIVA, ÚNICAMENTE CUANDO AL INTERPONER EL RECURSO, AL CONTESTARLO O AL ADHERIRSE A
ÉL, ALGUNO DE LOS INTERESADOS MANIFIESTA EN SU ESCRITO SU DESEO DE EXPONER ORALMENTE
ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS, O BIEN CUANDO ESE TRIBUNAL LO ESTIME
PERTINENTE, CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURSO
JUDICIAL INTEGRAL Y EFECTIVO Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE."
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 74/2019. 13 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Mauricio Torres Martínez. Ponente: Humberto
Venancio Pineda. Secretario: Javier Ojeda Escudero.
Época: Décima Época
Registro: 2021028
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h
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Materia(s): (Penal)
Tesis: XXII.P.A.66 P (10a.)
AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU NATURALEZA Y FINALIDAD DE ACUERDO CON EL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
De acuerdo con la interpretación literal, sistemática y funcional de los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 4o., 471, 476 y 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la naturaleza jurídica de la citada
audiencia corresponde con la noción de una comunicación efectiva entre los recurrentes y el tribunal de apelación, en tanto que
persigue la clara identificación de la litis impugnativa, pues permite hacer patente la más encarecida pretensión central del o los
agravios, cuyo énfasis oralmente expresado por el recurrente puede ser más visible para el tribunal, ya que también tiene como
propósito prevenir posibles errores de comunicación que conduzcan a desestimar como inoperantes o ineficaces los agravios,
incluso a partir de la respuesta a la vista por la contraparte del recurrente. Es así que los apelantes podrían pretender esclarecer,
por ejemplo, que sus conceptos de agravio no se refieren preponderantemente a la valoración de la prueba, ni comprometen la
inmediación, en cuyo caso, resulta pertinente para el tribunal de apelación escuchar de viva voz sus alegatos para advertir si es
posible o no, una respuesta exhaustiva o de fondo, sobre los aspectos que pudieran ser conformes con el derecho del recurrente de
acceso a la jurisdicción mediante una tutela judicial propia del recurso efectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 429/2018. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa
Aguilera Araiza.
Época: Décima Época
Registro: 2021027
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de noviembre de 2019 10:26 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXII.P.A.65 P (10a.)
AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SU CELEBRACIÓN ES DISPONIBLE PARA EL RECURRENTE Y DISCRECIONAL
PARA EL TRIBUNAL DE ALZADA SI ESTIMA NECESARIO SU DESAHOGO, PUES LA ORALIDAD NO ES UN
PRINCIPIO DE VALIDEZ DEL PROCESO, SINO SÓLO UNA DE SUS CARACTERÍSTICAS.
De la interpretación literal, sistemática y funcional de los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 4o., 471, 476 y 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que si bien es cierto que el proceso
penal acusatorio se rige por determinados principios y reglas, también lo es que la oralidad no es sino una característica que
preponderantemente encuentra su mayor reflejo en la fase de juicio ante el tribunal de enjuiciamiento. Sin embargo, no es una
regla inflexible, y menos en el caso de la etapa relativa al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva
pronunciada por aquél, pues en esta fase la posible oralidad no sustituye la exigencia de la forma escrita. De ahí que la
celebración de la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios en el recurso de apelación no es forzosa, so pretexto de
cumplir con la oralidad, sino disponible para el recurrente y discrecional para el tribunal de alzada, si lo estima necesario, pues si
bien se desarrolla oralmente, ha de ser solicitada, de conformidad con el artículo 471, último párrafo, citado, en el escrito de
apelación en que se contienen los agravios, o también, puede ser ordenada mediante acuerdo escrito del propio tribunal de
apelación, si así lo estima pertinente, en términos del artículo 476, segundo párrafo, mencionado. De manera que la naturaleza
preferentemente escrita del recurso de apelación, lejos de contravenir los fundamentos constitucionales del proceso penal
acusatorio de corte oral, se corresponde con el diseño de una fase de revisión final que opera como una suerte de cubierta de cierre
del proceso penal acusatorio en la que los posibles vicios derivados, no pocas veces, de la propia oralidad, pueden y deben ser más
reposadamente identificados, reflexionados y purgados por el tribunal revisor.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 429/2018. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa
Aguilera Araiza.
Artículo 477. Audiencia
Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que
exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que
pueda plantear nuevos conceptos de agravio.
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En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las
cuestiones planteadas en sus escritos.
Época: Décima Época -Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV -Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014618 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.152 P
(10a.) - Página: 2927
ÍNDICE CRONOLÓGICO DEL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA EN LA QUE SE DICTA EL ACTO RECLAMADO
EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN III,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SI AQUELLA DILIGENCIA NO SE CELEBRÓ POR NO
HABERLO SOLICITADO LAS PARTES, NI CONSIDERADO PERTINENTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, NO
DEBE EXIGIRSE QUE SE ACOMPAÑE AQUÉL AL INFORME JUSTIFICADO.- El artículo 178, fracción III, párrafo
segundo, de la Ley de Amparo dispone que la autoridad responsable, al rendir su informe con justificación, tratándose del
sistema procesal penal acusatorio, deberá acompañar un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado
el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes; de manera que la omisión de su envío,
advertida durante el dictado de la sentencia de amparo, constituye una violación procesal en la tramitación del juicio de amparo
directo, suficiente para ordenar su regularización y requerir a la autoridad responsable dicha remisión; máxime cuando la
audiencia aludida no fue videograbada, toda vez que es en ese índice donde el Tribunal Colegiado de Circuito podrá percatarse si
la audiencia referida se celebró en la forma prevenida por la ley, particularmente en el artículo 477 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, y constatar si se respetaron las formalidades del procedimiento en la apelación; sin embargo, cuando no
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se celebró esa diligencia por no haberlo solicitado así las partes, ni haberlo considerado pertinente la autoridad de alzada, según lo
prevé el diverso numeral 476, párrafo segundo, del código mencionado, no debe exigirse el acompañamiento del aludido índice al
informe justificado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 478. Conclusión de la audiencia
La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de
plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la
misma.
Época: Décima Época- Registro: 2019433- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.8o.P.22 P
(10a.)
RESOLUCIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN. DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUEDE SER EMITIDA EN AUDIENCIA O POR ESCRITO,
CUANDO NO SE TRATE DE SENTENCIA DEFINITIVA.- El artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales
establece que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los
tres días siguientes a su celebración. Por tanto, cuando el tribunal que resuelve el medio de impugnación opta por hacerlo de
forma oral y no se trata de una sentencia definitiva, será la pronunciada en la propia audiencia la que dé certeza y seguridad a las
partes, para que conozcan plenamente el fundamento legal y las razones por las que se resolvió en determinado sentido. No
obstante, el contenido de dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que pueden subsistir dos resoluciones, una oral y
otra escrita, ya que ello sería en contravención a los principios de seguridad jurídica y legalidad, reconocidos por el artículo 14 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al existir dos pronunciamientos respecto de una sola decisión. En tal
sentido, en caso de que el órgano jurisdiccional pronuncie su determinación de forma oral y por escrito, pero en esta última
agregue argumentos o elementos no manifestados en la propia audiencia, será lo expuesto en la primera de las mencionadas lo
que constituya el fundamento y la motivación del acto reclamado en el juicio de amparo y lo que deberá considerarse para el
análisis de su constitucionalidad.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 289/2017. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria:
Guadalupe Martínez Luna.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 479. Sentencia
La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la
reposición del acto que dio lugar a la misma.
En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada
requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o
medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de
enjuiciamiento competente.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal -Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
541
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015220 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XV.3o.11 P
(10a.) - Página: 1984
SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL TRIBUNAL
DE ENJUICIAMIENTO Y EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, AL DICTARLA O REVISARLA, NO TIENEN
OBLIGACIÓN DE ANALIZAR LAS ACTUACIONES REGISTRADAS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.- El
proceso penal acusatorio y oral se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación,
siendo la oralidad la principal herramienta para materializar esos principios dentro de las audiencias públicas, dejándose de lado
el sistema anterior en el que se formaba un expediente físico, ya que el procedimiento actual es distinto en la medida en que aplica
una metodología de audiencias en las que se hacen las peticiones y se exponen las consideraciones para dirimir las controversias
entre las partes. En otro aspecto, los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación no son parte del material
probatorio con base en el cual será juzgado el imputado, salvo aquellas probanzas desahogadas de conformidad con las reglas
previstas en el código procesal respectivo para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que se incorporan por lectura durante la
audiencia de juicio; de manera que las actuaciones realizadas durante la etapa de investigación registradas en la carpeta de
investigación, no pueden ser analizadas por el tribunal de enjuiciamiento u otra autoridad revisora, debido a que la prueba como
tal, únicamente se constituye por la información que los testigos vierten en la etapa de juicio, donde se materializan todos los
principios que rigen el procedimiento acusatorio. Por tanto, el hecho de que existan entrevistas u otras técnicas o actuaciones
practicadas por las partes, registradas en la carpeta de investigación, que no fueron desahogadas por medio del dicho de los
testigos en juicio, resulta irrelevante para el dictado de la sentencia, por lo cual, los tribunales no están obligados a su análisis,
atento a que la sentencia sólo se rige por la información registrada en la audiencia de juicio oral; sin que lo anterior deje en
estado de indefensión a las partes, debido a que desde el inicio de la investigación, cuando el imputado tiene conocimiento de que
existe una indagatoria en su contra, tiene derecho al descubrimiento probatorio, derecho que le asiste durante todas las
audiencias previas al juicio, incluyendo la etapa intermedia donde se depura el proceso y se discute la admisión de las pruebas
que serán desahogadas en juicio. De ahí que el tribunal de enjuiciamiento y, por ende, el tribunal de apelación, están impedidos
para revisar la carpeta de investigación una vez concluido el juicio con el dictado de una sentencia, pues de lo contrario, se
violarían los principios del procedimiento penal acusatorio dejando sin sentido las etapas previas a juicio, ya que solamente los
medios de prueba admitidos en la etapa intermedia pueden, vía la declaración de los testigos, crear convicción para la emisión de
la sentencia. En consecuencia, de existir algún dato en la carpeta de investigación que pudiera beneficiarle al imputado que no
fue materia del juicio oral, generaría responsabilidad única y exclusivamente al defensor por su falta de diligencia y no contar
con la capacidad para producir esa información ante el tribunal de enjuiciamiento, sin que pueda ser atribuible a la autoridad
responsable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan
Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
542
Época: Décima Época - Registro: 2014193 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 41, Abril de 2017, Tomo II - Materia(s): Común - Tesis: II.2o.P.46 P
(10a.) - Página: 1858
SENTENCIA ABSOLUTORIA. EL HECHO DE QUE LA SALA RESPONSABLE LA REVOQUE EN
CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO DONDE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO
ALEGÓ VIOLACIONES A LAS REGLAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE TRASCIENDEN AL FONDO
DEL ASUNTO, NO IMPLICA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA DEL
IMPUTADO.- Si al acusado se le dictó sentencia absolutoria por el Juez de juicio oral y la confirmó la Sala responsable, el hecho
de que ésta la revoque en cumplimiento de una ejecutoria de amparo en donde se expuso, entre otras cosas, que había existido una
violación a las reglas de valoración de la prueba que trascendía al fondo del asunto, en perjuicio de la víctima y, por ello, la
responsable, con plenitud de jurisdicción, estimó que se encontraban acreditados el delito y la responsabilidad penal del quejoso,
no viola los derechos de seguridad y certeza jurídica del imputado. Lo anterior, en virtud de que las absoluciones previas son
irrelevantes si fueron producto de una inadecuada valoración de las pruebas que dio lugar a la facultad de la víctima de reclamar
en el amparo su derecho de acceso a la justicia, y si la autoridad responsable emite un nuevo fallo acatando los lineamientos
legales y constitucionales concernientes al caso concreto, ello no viola los derechos señalados, sino que es resultado de esa certeza
jurídica de la que también gozan las víctimas de los delitos cuyo ejercicio de sus derechos no puede entenderse en perjuicio de los
derechos del imputado, pues dichas prerrogativas conforman en su conjunto un contexto integral propio de un auténtico Estado
de derecho y, en este caso, de la identidad normativa garantista e igualitaria del Estado Mexicano de acuerdo con la actual
estructura constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 118/2016. 22 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario:
Silvestre P. Jardón Orihuela.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014000 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.44
P (10a.) - Página: 2908
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA
DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS,
AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS
ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- Los artículos 457, 461 y 481 del código señalado no deben constituir una limitante de los derechos humanos de
defensa, audiencia y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que aunque dan pauta para considerar a la alzada de estricto derecho o litis cerrada, deben interpretarse
sistemáticamente con el artículo 2o. del citado cuerpo de leyes, el cual menciona que dicho código tiene por objeto establecer las
normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la
justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto
a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Consecuentemente, el respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso
de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema procesal penal acusatorio y oral, a realizar el estudio
oficioso de los temas fundamentales, como la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal del acusado y la
individualización de la pena, para constatar si existe o no violación en esos temas, aun cuando el sentenciado no lo hubiere
alegado en sus agravios, toda vez que la suplencia de la queja deficiente se contiene implícitamente en el referido artículo 20,
apartado A, fracción V y en el diverso 21 constitucionales, en el sentido de que la acción penal y la carga de ésta corresponden al
Ministerio Público, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del Juez de control o del Tribunal de
Enjuiciamiento, según el caso, estaría en aptitud de constatar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos
fundamentales del sentenciado. No obstante lo anterior, debe precisarse que si los agravios en el recurso de apelación son
infundados y no se advierte deficiencia alguna en el juicio o en la sentencia que deba ser reparada de oficio, por economía
procesal, el tribunal de alzada cumplirá con las exigencias constitucionales con contestar los agravios y en cuanto al resto de los
temas de la sentencia, remitirse a la de primera instancia, si la considera correcta, sin necesidad de transcribirla, en observancia a
la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VI, octubre de
1997, página 224, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 298/2016. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria:
Rosalba Salazar Luján.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2016595 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 53, Abril de 2018, Tomo II - Materia(s): Común, Penal - Tesis: PC.I.P. J/41 P (10a.)
- Página: 962
AMPARO DIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA
DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, SÓLO DEBEN ANALIZARSE LO ACTUADO Y LAS
VIOLACIONES PROCESALES QUE SE ACTUALICEN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, SIN ABARCAR ETAPAS
PREVIAS.- Dentro de las reglas que rigen la sustanciación del juicio de amparo directo en materia penal, el artículo 173 de la
Ley de Amparo establece los supuestos jurídicos que actualizan, en los juicios del orden penal, una violación a las leyes del
procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, precepto que por reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de junio de 2016, distinguió y precisó cuáles son aplicables para el Sistema de Justicia Penal Mixto y cuáles al
Sistema Penal Acusatorio, con el fin de evitar contradicciones y antinomias, y permitir la adecuada resolución del juicio de
amparo directo en esa materia. Ahora, conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 669/2015, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que el procedimiento penal acusatorio se encuentra dividido en una serie de
momentos o etapas, cada una con funciones específicas, las cuales se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que
significa que superada una no existe posibilidad de renovarla o reabrirla de acuerdo al principio de continuidad previsto en el
artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, que en el apartado B del
precepto legal citado, permanecieron diversas hipótesis que no resultan acordes a la estructura, naturaleza y fines del sistema
penal acusatorio, respecto al análisis de violaciones cometidas en etapas distintas a la de juicio oral, específicamente las fracciones
VIII, IX, XII y XIII, donde se previeron como violaciones a las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del
quejoso, supuestos que se materializan en las etapas preliminar o intermedia del juicio oral. En ese sentido, con la finalidad de
que el juicio de amparo funcione acorde a la estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral, conforme al citado
artículo 20, de una interpretación conforme con la Constitución del artículo 173 mencionado, sólo podrán ser objeto de revisión
constitucional, en sede de juicio de amparo directo, las violaciones que se actualicen durante la tramitación de la etapa de juicio
oral, sin que sea posible su estudio cuando se hayan cometido durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento
penal. Así en consonancia con lo resuelto por la Primera Sala, se concluye que la materia del juicio de amparo directo, tratándose
del nuevo sistema de justicia penal, deberá consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin
incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta, relativas a situaciones cuyo debate no
pudo ser retomado o reabierto en aquella etapa, lo que es congruente con el artículo 75 de la ley referida, en el sentido de que en
las sentencias que se dicten en los juicios de amparo se deberá apreciar el acto reclamado tal y como apareció probado ante la
autoridad responsable; sin que sea posible admitir o tomar en consideración pruebas no rendidas ante ella, salvo cuando no se
hubiere tenido la oportunidad de hacerlo; además, porque las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus
inconformidades en la etapa correspondiente, así como a combatirlas a través de los medios de impugnación a su alcance; en el
entendido que, de no hacerlo, se agota la posibilidad de solicitarlo y el hecho de que la exclusión de pruebas producto de la
violación de derechos fundamentales no pueda plantearse de nueva cuenta en el juicio oral, no impide que la defensa del acusado
cuestione el valor de las pruebas, con la finalidad de desvirtuar la hipótesis de acusación.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 7/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 7 de noviembre de 2017. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos, quien
ejerció voto de calidad en términos del artículo 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Olga Estrever Escamilla, Lilia
Mónica López Benítez y José Pablo Pérez Villalba. Disidentes: Miguel Enrique Sánchez Frías, Miguel Ángel Medécigo
Rodríguez, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, María Elena Leguízamo Ferrer e Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Irma
Rivero Ortiz de Alcántara. Encargada del engrose: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.1o.P.54 P (10a.), de título y subtítulo: "MEDIOS DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA INTERMEDIA. EL HECHO
DE QUE EL JUEZ DE CONTROL EXCLUYA LOS QUE OFRECIÓ EL IMPUTADO PARA JUSTIFICAR SU VERSIÓN
DEFENSIVA O TEORÍA DEL CASO, POR NO TENERSE REGISTROS DE ÉSTOS EN LA CARPETA DE
INVESTIGACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU
REPOSICIÓN, POR AFECTAR EL DERECHO DE DEFENSA ADECUADA Y TRASCENDER AL RESULTADO DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2939; y,
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 267/2016.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 267/2016, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.7o.P. 87 P (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE, EL ANÁLISIS DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO,
DEBE EFECTUARSE A PARTIR DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS A LA ETAPA DE JUICIO.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1987.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
544
Época: Décima Época - Registro: 2017138 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal – Tesis:
II.1o.P.14 P (10a.) - Página: 3200
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI SE NOTIFICÓ EN
UNA FECHA A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO Y EN OTRA A SU ASESOR JURÍDICO, EL PLAZO DE
QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE
COMPUTARSE A PARTIR DE LA EFECTUADA EN ÚLTIMO TÉRMINO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA
TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 48/2015 (10a.)].- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 252/2014, emitió la jurisprudencia 1a./J. 48/2015 (10a.), de título y subtítulo: "FORMAL
PRISIÓN. SI LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LA DECRETA SE LLEVÓ A CABO EN DIVERSAS FECHAS AL
INCULPADO Y A SU DEFENSOR, RESPECTIVAMENTE, EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRACTICÓ LA
ÚLTIMA.", en la que esencialmente sostuvo que cuando existan dos notificaciones de un auto de formal prisión, una realizada al
inculpado y otra al defensor, debe tomarse en cuenta la última para establecer la oportunidad de la presentación de la demanda de
amparo. Hipótesis que se estima aplicable, por analogía, en el caso de que una sentencia definitiva dictada en el proceso penal
acusatorio y oral sea notificada en una fecha a la víctima u ofendido y en otra a su asesor jurídico, supuesto en el cual, debe
atenderse a la efectuada en último término, a la luz del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo debe
computarse a partir de que se practicó aquella que le genere mayor beneficio al pasivo del delito, es decir, la última de ellas, esto
con la finalidad de maximizar la protección a favor de la víctima u ofendido y posibilitar un acceso integral a la jurisdicci ón
constitucional, de conformidad con el principio pro personae, pues los pasivos del delito históricamente han sido vulnerables, por
lo que tanto la legislación como la jurisprudencia paulatinamente les han otorgado un cúmulo de derechos hasta convertirlos en
una parte activa en el proceso penal, con las mismas prerrogativas que el reo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 236/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario:
Cuauhtémoc Villela Bueno.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 252/2014 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 48/2015
(10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, páginas 281
y 297, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015648 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
I.6o.P.90 P (10a.) - Página: 1935
AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE
AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO SÓLO DEBE ANALIZAR LA SENTENCIA
DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL Y REVISADA EN APELACIÓN, SINO TAMBIÉN LAS
VIOLACIONES PROCESALES DESDE LA DETENCIÓN DEL QUEJOSO Y TODOS LOS ASPECTOS DE LAS
DIFERENTES ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.- Conforme al precepto mencionado, el estudio
del amparo directo no sólo está referido al análisis de la sentencia definitiva o la resolución que pone fin al juicio, sino además
debe abarcar la revisión de las violaciones procesales que se hubiesen cometido desde la detención del quejoso; pero también se
advierte que el diverso 170, fracción I, último párrafo, la ley de la materia establece que el proceso penal acusatorio comienza con
la audiencia inicial ante el Juez de control, de lo que podría entenderse que las violaciones procesales antes del inicio del
procedimiento penal no podrían ser analizadas; sin embargo, dada la naturaleza del juicio de amparo que tiene como finalidad el
estudio de las normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales, deben estudiarse desde el momento en que el quejoso es detenido y puesto a disposición
de la autoridad competente. Por otra parte, el artículo 481 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el
tribunal de apelación, además del estudio de la sentencia del juicio oral que fue apelada por las partes, puede hacer valer y reparar
de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales; lo que es indicativo de que pueden analizarse
todas aquellas posibles violaciones a sus derechos fundamentales. En este sentido, de una interpretación armónica de los
preceptos citados y del artículo 75 de la Ley de Amparo que establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como lo hizo
la autoridad responsable, el quejoso goza de una amplia protección, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley de
la materia, lo que conduce a determinar que el estudio del amparo directo contra las sentencias definitivas dictadas en el juicio
penal acusatorio, no sólo se constriñe al análisis de la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral y revisada en apelación,
sino sobre todos los aspectos que convergen en las diferentes etapas del procedimiento penal acusatorio para que, en caso de que el
Tribunal Colegiado de Circuito aprecie una violación a los derechos fundamentales del quejoso, sea reparada por la vía
constitucional.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
545
Época: Décima Época - Registro: 2015219 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
XV.3o.12 P (10a.) - Página: 1983
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI DE LA
VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO NO SE ADVIERTE DEBATE EN RELACIÓN CON LA
EXCLUSIÓN DE ALGUNA PRUEBA ILÍCITA PRODUCTO DE UNA DETENCIÓN ILEGAL, NI QUE SE HAYAN
TOMADO EN CONSIDERACIÓN PRUEBAS O INFORMACIÓN DERIVADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE
DE ÉSTA, NO ES FACTIBLE ABORDAR UN ANÁLISIS EN ESE SENTIDO EN EL AMPARO DIRECTO.- Si de la
videograbación de la audiencia de juicio no se advierte que exista confesión del sentenciado, ni alguna fuente de prueba que en su
momento se viera afectada por virtud de un actuar arbitrario con motivo de la detención del quejoso, no es factible abordar en
amparo directo un análisis en ese sentido, por lo que deben desestimarse los conceptos de violación respectivos, atento a que la
información tomada en consideración para dictar la sentencia fue generada y producida dentro de la audiencia de juicio en la que
los propios testigos introdujeron todos los datos que fueron ponderados para emitir la condena, sin que las partes hubieran
generado debate en relación con la exclusión de alguna prueba ilícita producto directo o indirecto de una detención ilegal. De
modo que, al margen de la manera en que se produjo la detención del quejoso, si en autos no existe evidencia de que se hubiera
tomado en consideración alguna prueba o información derivada directa o indirectamente de una detención ilegal, el argumento
planteado al respecto -vía concepto de violación- deviene ineficaz, toda vez que no existe información que excluir para el dictado
de la sentencia, en la medida en que todos los datos generados por la audiencia de debate son independientes a su detención.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan
Manuel García Arreguín.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014885 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: XXVII.3o.39
P (10a.) - Página: 2772
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LO SON
AQUELLOS QUE TIENEN POR OBJETO QUE SE EXCLUYAN MEDIOS DE PRUEBA DERIVADOS DE LA
ILEGAL DETENCIÓN, TORTURA E INCOMUNICACIÓN DEL SENTENCIADO, SI ÉSTOS NO SE
DESAHOGARON COMO PRUEBA EN LA ETAPA DE JUICIO DEL SISTEMA DE JUSTICIA ACUSATORIO Y,
POR TANTO, NO FUERON EL FUNDAMENTO PARA DECLARAR EN LA SENTENCIA LA EXISTENCIA DEL
DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL.- De conformidad con el artículo 173, apartado B, fracciones VI, VIII y XIX
de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia dictada en los juicios de orden penal del
sistema de justicia acusatorio, son susceptibles de hacerse valer como presuntas violaciones procesales, los planteamientos
relativos a la detención ilegal, tortura e incomunicación del sentenciado, fuera de procedimiento o en la etapa de investigación
inicial. Sin embargo, dichos planteamientos deben estimarse inoperantes, si tienen por objeto que se excluyan medios de prueba
derivados de dichos actos, que finalmente no fueron ofrecidos, admitidos ni desahogados como prueba en la etapa de juicio y, por
tanto, no fueron el fundamento probatorio del juzgador en la sentencia para declarar la existencia del delito y la responsabilidad
penal del acusado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 46/2017. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria:
Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014618 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.9o.P.152 P
(10a.) - Página: 2927
ÍNDICE CRONOLÓGICO DEL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA EN LA QUE SE DICTA EL ACTO RECLAMADO
EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN III,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SI AQUELLA DILIGENCIA NO SE CELEBRÓ POR NO
HABERLO SOLICITADO LAS PARTES, NI CONSIDERADO PERTINENTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, NO
DEBE EXIGIRSE QUE SE ACOMPAÑE AQUÉL AL INFORME JUSTIFICADO.- El artículo 178, fracción III, párrafo
segundo, de la Ley de Amparo dispone que la autoridad responsable, al rendir su informe con justificación, tratándose del
sistema procesal penal acusatorio, deberá acompañar un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado
el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes; de manera que la omisión de su envío,
advertida durante el dictado de la sentencia de amparo, constituye una violación procesal en la tramitación del juicio de amparo
directo, suficiente para ordenar su regularización y requerir a la autoridad responsable dicha remisión; máxime cuando la
audiencia aludida no fue videograbada, toda vez que es en ese índice donde el Tribunal Colegiado de Circuito podrá percatarse si
la audiencia referida se celebró en la forma prevenida por la ley, particularmente en el artículo 477 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, y constatar si se respetaron las formalidades del procedimiento en la apelación; sin embargo, cuando no
se celebró esa diligencia por no haberlo solicitado así las partes, ni haberlo considerado pertinente la autoridad de alzada, según lo
prevé el diverso numeral 476, párrafo segundo, del código mencionado, no debe exigirse el acompañamiento del aludido índice al
informe justificado.
546
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Daniel Guzmán Aguado.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017692 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 24 de agosto de 2018 10:32 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
I.1o.P.118 P (10a.)
MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SI EN EL
AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO SE
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO PENAL RESPECTIVO, ELLO NO
ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE LA MATERIA.- El segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61
de la Ley de Amparo señala que cuando en el amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente
consumadas –por cambio de situación jurídica– las violaciones alegadas para los efectos de la improcedencia prevista en ese
precepto. En ese sentido, si en el juicio de amparo indirecto el quejoso reclama la imposición de una o varias de las medidas
cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como por ejemplo, la prisión preventiva justificada,
aduciendo la posible violación al artículo 19 de la Constitución Federal (que es el fundamento constitucional de lo condigno a las
medidas cautelares), y durante la sustanciación del juicio se hace del conocimiento del órgano de amparo que se dictó sentencia
definitiva (de primera instancia) en contra del agraviado en el proceso penal donde se originó el acto reclamado, ello no actualiza
la causa de improcedencia de referencia. Lo anterior, porque la sentencia de primera instancia dictada en el proceso penal, no
ocasiona un cambio de situación jurídica del quejoso en estricta relación con la medida cautelar impugnada en el juicio de
amparo indirecto, o sea, no se modifica ni se varía su condición jurídica en lo que se refiere a la medida impuesta, pues ésta
continúa incólume desde que se decreta hasta el momento que cause ejecutoria dicho fallo, como lo dispone el artículo 180 del
código citado, siempre que no haya sido modificada o revocada durante el proceso penal instruido al quejoso, con motivo de
alguna revisión que se hubiese realizado a la medida cautelar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 297/2017. 26 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente:
Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2021592
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de febrero de 2020 10:09 h
Materia(s): (Común, Penal)
Tesis: I.6o.P.157 P (10a.)
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA RESOLUCIÓN DE LA SALA QUE DESECHA POR
INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA CONTRA LA APROBACIÓN DE
ESTA FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA Y DEL PLAN DE REPARACIÓN DEL DAÑO, NO CONSTITUYE UNA
SENTENCIA DEFINITIVA NI UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.
La forma de solución alterna del procedimiento penal consistente en la suspensión condicional del proceso, es el planteamiento
formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del
daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones previstas en el artículo 195 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse,
pueda dar lugar a la extinción de la acción penal; entonces, la resolución de la Sala que desecha por inadmisible el recurso de
apelación promovido por la víctima contra la aprobación de dicha solución alterna y del plan de reparación del daño planteado,
no constituye una sentencia definitiva, ni una resolución que pone fin al juicio en lo principal, para efectos de la procedencia del
juicio de amparo directo, conforme a la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, del que deba conocer un Tribunal
Colegiado de Circuito, ya que sólo se trata de una resolución que recayó a un medio ordinario de defensa interpuesto por el
quejoso, en su calidad de víctima, contra la aprobación de una solución alterna del procedimiento, prevista en el artículo 191 del
código referido; de ahí que sea competente un Juzgado de Distrito o un Tribunal Unitario de Circuito, según sea el caso, en la vía
indirecta, previa observancia del principio de definitividad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 141/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario:
Alejandro Uribe Moreno.
Artículo 480. Efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso
547
Cuando el recurso de apelación se interponga por violaciones graves al debido proceso, su
finalidad será examinar que la sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin
violaciones a derechos de las partes y determinar, si corresponde, cuando resulte
estrictamente necesario, ordenar la reposición de actos procesales en los que se hayan
violado derechos fundamentales.
Época: Décima Época - Registro: 2017146 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXII.P.A.20 P (10a.) - Página: 2941
APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LOS ARTÍCULOS 461, 468 Y 480 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ADOPTAR UN SISTEMA RESTRINGIDO DE DICHO
RECURSO, NO VULNERAN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS Y, POR ENDE, SON CONVENCIONALES.- Los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, al adoptar un sistema restringido del recurso de apelación en el proceso penal acusatorio, no vulneran
los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por ende, son convencionales, pues resultan acordes con la interpretación
supranacional de que los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de la doble instancia, siempre que las
restricciones y requisitos que se impongan no infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo; en el caso, los preceptos
nacionales citados prohíben extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas o más allá de los límites del
recurso y señalan que su materia serán las consideraciones distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no
comprometan el principio de inmediación; por lo que, al ser procedente la apelación, se otorga al tribunal de alzada la facultad
para revocar el fallo, y hacer una revisión completa del caso, incluso ante la ausencia de agravios, donde se autoriza al órgano de
superior jerarquía a suplir la queja deficiente cuando advierta que hubo violaciones graves con trascendencia en el proceso o
violaciones a derechos fundamentales, sin restricción específica del acto procesal en el que se haya advertido la violación, dotando
de jurisdicción al órgano revisor, para que, de ser el caso, reponga el procedimiento con el objeto de repararlo, lo que reivindica el
derecho formal y material del sentenciado a recurrir el fallo ante un tribunal superior que examine todas las cuestiones hechas
valer en los agravios y esas otras violaciones trascendentes, lo que se traduce en un reexamen completo de la decisión de origen.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 183/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretarios:
Ileana Guadalupe Eng Niño y Joel González Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2017161 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito --Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación -Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV - Materia(s): Constitucional, Penal - Tesis:
XXII.P.A.19 P (10a.) --Página: 2972
DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL.
LOS ARTÍCULOS 461, 468 Y 480 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE REGULAN
EL RECURSO DE APELACIÓN, SON CONFORMES CON LAS CONVENCIONES DEL SISTEMA REGIONAL
INTERAMERICANO Y UNIVERSAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.- De una
interpretación conforme del derecho a la segunda instancia previsto en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo y
23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, armonizados con los parámetros y requisitos a que se refieren
los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que en el sistema penal acusatorio y oral, el recurso de apelación
regulado, entre otros, en los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye el remedio
eficaz para la salvaguarda del derecho humano a la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como
garantía mínima, para que toda persona inculpada de un delito tenga la oportunidad, antes de que la sentencia adquiera la
calidad de cosa juzgada, de que se realice un reexamen completo e integral de la primera instancia, y se procure la corrección de
la decisión, en caso de resultar contraria a derecho, lo que acontece ante un tribunal de alzada, órgano distinto y de mayor
jerarquía orgánica que el tribunal de enjuiciamiento; entonces, dichos preceptos son conformes con las Convenciones del Sistema
Regional Interamericano y Universal en materia de protección de derechos humanos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 183/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretarios:
Ileana Guadalupe Eng Niño y Joel González Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015280 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.9o.P.164 P
(10a.) - Página: 2532
548
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO
O EL OFENDIDO, NO HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO
LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO
DICHA VULNERACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON
EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- La interpretación sistemática de los
artículos 457, 461 y 481, en relación con el diverso 2, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, no torna obligado
para el Tribunal de Alzada que conozca de la apelación promovida contra la sentencia definitiva dictada en el Sistema Procesal
Penal Acusatorio y Oral, el estudio oficioso acerca de la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal y la
individualización de la pena a fin de constatar si hubo o no violación a derechos fundamentales, aunque no se hubiere alegado así
en los agravios expresados, toda vez que, precisamente el estudio de estricto derecho de los agravios hechos valer por el
recurrente, que no solamente lo puede ser el sentenciado por sí o a través de su defensor o ambos, sino también el ofendido o
víctima del delito y el Ministerio Público, es resultante de la propia interpretación sistemática que admite sobre todo el invocado
numeral 461, no solamente con el diverso 2, y los también preinvocados numerales 457 y 481 del ordenamiento procesal en cita,
sino además con los normativos 468, (hipótesis de será apelable la sentencia definitiva del tribunal de enjuiciamiento) fracción II
(en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no
comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso), y 480
(efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso) ibídem, toda vez que en ellos de manera implícita se comprende
que cuando la apelación se haya interpuesto por violaciones graves al debido proceso expuestas desde luego a manera de
expresión de agravios, atento a lo previsto en dichos numerales, el tribunal de apelación deberá abordar y reparar de oficio a favor
del sentenciado las violaciones a sus derechos fundamentales, y analizar los temas concernientes a la acreditación del delito, la
demostración de la responsabilidad penal plena y, en su caso la individualización de la pena, mas ello no será como consecuencia
de una suplencia de la queja aplicada a la expresión de agravios en tanto la propia ley procedimental en cuestión es por demás
clara en cuanto a establecer su estudio de estricto derecho y únicamente analizar el recurso con sustento en lo que en ellos se
exponga por el recurrente; y, en todo caso el estudio oficioso de tales temas y acorde a una interpretación pro persona debe estar
reservada a aquellos que sean integrantes de grupos considerados como vulnerables.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Daniel Guzmán Aguado.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72
P (10a.)
“DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS
AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se
aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado
los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia.
Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las
constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de
las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del
servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene
en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les
dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no
hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento
a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación
pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello
debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su
consideración.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo
Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020350 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 02 de agosto de 2019 10:10 h - Materia(s): (Común, Penal) - Tesis:
XXV.3o.3 P (10a.)
549
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE
ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR VIOLACIONES PROCESALES EN LA FASE DE JUICIO ORAL.
PROCEDE OTORGARLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE EJECUTE.- Los artículos 138 y 150 de la Ley de Amparo
establecen que promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la
apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público y, en los
casos en que la medida resulte procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el
asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él, a no ser que la continuación de dicho
procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Por otra parte, de la
interpretación de los artículos 461, 468 y 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que el tribunal de
alzada, en suplencia de la deficiencia de la queja, puede reparar oficiosamente violaciones a derechos fundamentales e, incluso,
con esta finalidad ordenar la reposición de actos procesales, facultad que se encuentra acotada a la materia del recurso de
apelación, según sean procesos abreviados u ordinarios. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama la sentencia de
segundo grado que ordena reponer el procedimiento por violaciones procesales en la fase de juicio oral, que afectan los derechos
fundamentales del acusado o de la víctima, procede otorgar la suspensión para el efecto de que no se ejecute la aludida reposición,
ya que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, a fin de preservar la materia del
amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Queja 11/2019. 6 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Carlos Elías
Vergara Cárdenas.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 481. Materia del recurso
Interpuesto el recurso de apelación por violaciones graves al debido proceso, no podrán
invocarse nuevas causales de reposición del procedimiento; sin embargo, el Tribunal de
alzada podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus
derechos fundamentales.
Época: Décima Época - Registro: 2015452 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.6o.P.87 P
(10a.) - Página: 2530
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DEBA
RESOLVERLO, EN ACATAMIENTO AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, PUEDE ANALIZAR LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE PRIMERA
INSTANCIA, SIN QUE ELLO COMPROMETA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- De una interpretación restrictiva y literal del precepto mencionado, se concluye que el tribunal de segunda
instancia, en el recurso de apelación, no puede analizar las consideraciones relativas a la valoración de la prueba en la sentencia
de primer grado; sin embargo, esa forma de interpretación limita el derecho a recurrir y contraviene la naturaleza del recurso de
apelación, cuya nota distintiva es permitir la reasunción de la jurisdicción originaria; siendo que la interpretación de las normas
implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico nacional; y si de la porción
normativa referida, en relación con los diversos 458, 461, 468, 471, 476, 477, 479 y 481 del propio código, se advierte que son
materia de la resolución de apelación aquellas violaciones graves al debido proceso, ello debe entenderse en un sentido amplio con
una connotación sustantiva, pues es obligación de los órganos de alzada analizar la determinación recurrida y vigilar que no
exista ninguna transgresión a los derechos fundamentales, lo que es acorde con los artículos 461 y 481 citados, que obligan al
tribunal de apelación a realizar un análisis oficioso para determinar si hubo violaciones al debido proceso. Por ende, la restricción
de no analizar la valoración de la prueba realizada por el a quo no tendría sentido si se parte de la base de que el tribunal de
apelación debe estudiar oficiosamente el debido proceso, que se define como el estándar constitucional con implicaciones
sustantivas en que no solamente se debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos, de acuerdo con las leyes vigentes y
exactamente aplicables al caso, sino que en materia probatoria, se decanta por el respeto al núcleo esencial del derecho humano
que versa sobre la admisión, desahogo y valoración de las pruebas; de manera que el tribunal de apelación, en acatamiento a este
derecho, y atento a la interpretación conforme del artículo 468, fracción II, indicado, puede analizar la valoración de la prueba
realizada por el tribunal de enjuiciamiento de primera instancia, sin que ello comprometa el principio de inmediación, porque el
artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala la obligación de videograbar el desarrollo de todas las
audiencias en las distintas fases del procedimiento penal acusatorio, a través de las cuales se apreciará el desarrollo de la prueba;
sin que sea óbice para dicho criterio, la existencia del sistema de nulidad y la reposición, contenidos en los artículos 97 a 102 del
código mencionado, que establecen la facultad de las partes para depurar actuaciones ilícitas o tenerlas por consentidas ante su
falta de impugnación, pues aun así, en el recurso de apelación se prevé un sistema de análisis oficioso, en que el órgano revisor
reasume jurisdicción para resolver el asunto planteado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XI.P.18 P (10a.), de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL
PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AUTORIZA EL EXAMEN DE LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE
PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADAS MEDIANTE ESTE RECURSO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA
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RACIONALIDAD DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, LO QUE NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1872, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 223/2017, pendiente de resolverse por la
Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015280 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.9o.P.164 P
(10a.) - Página: 2532
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO
O EL OFENDIDO, NO HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS
FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO
LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO
DICHA VULNERACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON
EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).- La interpretación sistemática de los
artículos 457, 461 y 481, en relación con el diverso 2, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, no torna obligado
para el Tribunal de Alzada que conozca de la apelación promovida contra la sentencia definitiva dictada en el Sistema Procesal
Penal Acusatorio y Oral, el estudio oficioso acerca de la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal y la
individualización de la pena a fin de constatar si hubo o no violación a derechos fundamentales, aunque no se hubiere alegado así
en los agravios expresados, toda vez que, precisamente el estudio de estricto derecho de los agravios hechos valer por el
recurrente, que no solamente lo puede ser el sentenciado por sí o a través de su defensor o ambos, sino también el ofendido o
víctima del delito y el Ministerio Público, es resultante de la propia interpretación sistemática que admite sobre todo el invocado
numeral 461, no solamente con el diverso 2, y los también preinvocados numerales 457 y 481 del ordenamiento procesal en cita,
sino además con los normativos 468, (hipótesis de será apelable la sentencia definitiva del tribunal de enjuiciamiento) fracción II
(en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no
comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso), y 480
(efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso) ibídem, toda vez que en ellos de manera implícita se comprende
que cuando la apelación se haya interpuesto por violaciones graves al debido proceso expuestas desde luego a manera de
expresión de agravios, atento a lo previsto en dichos numerales, el tribunal de apelación deberá abordar y reparar de oficio a favor
del sentenciado las violaciones a sus derechos fundamentales, y analizar los temas concernientes a la acreditación del delito, la
demostración de la responsabilidad penal plena y, en su caso la individualización de la pena, mas ello no será como consecuencia
de una suplencia de la queja aplicada a la expresión de agravios en tanto la propia ley procedimental en cuestión es por demás
clara en cuanto a establecer su estudio de estricto derecho y únicamente analizar el recurso con sustento en lo que en ellos se
exponga por el recurrente; y, en todo caso el estudio oficioso de tales temas y acorde a una interpretación pro persona debe estar
reservada a aquellos que sean integrantes de grupos considerados como vulnerables.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:
Daniel Guzmán Aguado.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014000 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del emanario Judicial de la Federación - Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XVII.1o.P.A.44 P
(10a.) - Página: 2908
RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA
PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL
SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA
DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS,
AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS
ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES).- Los artículos 457, 461 y 481 del código señalado no deben constituir una limitante de los derechos humanos de
defensa, audiencia y debido proceso, contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que aunque dan pauta para considerar a la alzada de estricto derecho o litis cerrada, deben interpretarse
sistemáticamente con el artículo 2o. del citado cuerpo de leyes, el cual menciona que dicho código tiene por objeto establecer las
normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la
justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto
a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Consecuentemente, el respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso
551
de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema procesal penal acusatorio y oral, a realizar el estudio
oficioso de los temas fundamentales, como la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal del acusado y la
individualización de la pena, para constatar si existe o no violación en esos temas, aun cuando el sentenciado no lo hubiere
alegado en sus agravios, toda vez que la suplencia de la queja deficiente se contiene implícitamente en el referido artículo 20,
apartado A, fracción V y en el diverso 21 constitucionales, en el sentido de que la acción penal y la carga de ésta corresponden al
Ministerio Público, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del Juez de control o del Tribunal de
Enjuiciamiento, según el caso, estaría en aptitud de constatar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos
fundamentales del sentenciado. No obstante lo anterior, debe precisarse que si los agravios en el recurso de apelación son
infundados y no se advierte deficiencia alguna en el juicio o en la sentencia que deba ser reparada de oficio, por economía
procesal, el tribunal de alzada cumplirá con las exigencias constitucionales con contestar los agravios y en cuanto al resto de los
temas de la sentencia, remitirse a la de primera instancia, si la considera correcta, sin necesidad de transcribirla, en observancia a
la tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VI, octubre de
1997, página 224, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 298/2016. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria:
Rosalba Salazar Luján.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera
Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015648 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal -Tesis:
I.6o.P.90 P (10a.) - Página: 1935
AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE
AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO SÓLO DEBE ANALIZAR LA SENTENCIA
DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL Y REVISADA EN APELACIÓN, SINO TAMBIÉN LAS
VIOLACIONES PROCESALES DESDE LA DETENCIÓN DEL QUEJOSO Y TODOS LOS ASPECTOS DE LAS
DIFERENTES ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.- Conforme al precepto mencionado, el estudio
del amparo directo no sólo está referido al análisis de la sentencia definitiva o la resolución que pone fin al juicio, sino además
debe abarcar la revisión de las violaciones procesales que se hubiesen cometido desde la detención del quejoso; pero también se
advierte que el diverso 170, fracción I, último párrafo, la ley de la materia establece que el proceso penal acusatorio comienza con
la audiencia inicial ante el Juez de control, de lo que podría entenderse que las violaciones procesales antes del inicio del
procedimiento penal no podrían ser analizadas; sin embargo, dada la naturaleza del juicio de amparo que tiene como finalidad el
estudio de las normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución
Federal y en los tratados internacionales, deben estudiarse desde el momento en que el quejoso es detenido y puesto a disposición
de la autoridad competente. Por otra parte, el artículo 481 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el
tribunal de apelación, además del estudio de la sentencia del juicio oral que fue apelada por las partes, puede hacer valer y reparar
de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales; lo que es indicativo de que pueden analizarse
todas aquellas posibles violaciones a sus derechos fundamentales. En este sentido, de una interpretación armónica de los
preceptos citados y del artículo 75 de la Ley de Amparo que establece que el acto reclamado debe ser apreciado tal y como lo hizo
la autoridad responsable, el quejoso goza de una amplia protección, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley de
la materia, lo que conduce a determinar que el estudio del amparo directo contra las sentencias definitivas dictadas en el juicio
penal acusatorio, no sólo se constriñe al análisis de la sentencia dictada en la audiencia del juicio oral y revisada en apelación,
sino sobre todos los aspectos que convergen en las diferentes etapas del procedimiento penal acusatorio para que, en caso de que el
Tribunal Colegiado de Circuito aprecie una violación a los derechos fundamentales del quejoso, sea reparada por la vía
constitucional.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 78/2016. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark
Hilario Azcorra.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 482. Causas de reposición
Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I. Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se
hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de
ella emanen y los Tratados;
II. Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se
desahoguen conforme a las disposiciones previstas en este Código;
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III. Cuando si se hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción
siempre y cuando trascienda en la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause
perjuicio;
IV. Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las
personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;
V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este
Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren
derechos de las partes, o
VI. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento
incompetente o que, en los términos de este Código, no garantice su imparcialidad.
En estos supuestos, el Tribunal de alzada determinará, de acuerdo con las circunstancias
particulares del caso, si ordena la reposición parcial o total del juicio.
La reposición total de la audiencia de juicio deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal
de enjuiciamiento distinto. Tratándose de la reposición parcial, el Tribunal de alzada
determinará si es posible su realización ante el mismo Órgano jurisdiccional u otro distinto,
tomando en cuenta la garantía de la inmediación y el principio de objetividad del Órgano
jurisdiccional, establecidos en las fracciones II y IV del Apartado A del artículo 20 de la
Constitución y el artículo 9o. de este Código.
Para la declaratoria de nulidad y la reposición será aplicable también lo dispuesto en los
artículos 97 a 102 de este Código.
En ningún caso habrá reposición del procedimiento cuando el agravio se fundamente en la
inobservancia de derechos procesales que no vulneren derechos fundamentales o que no
trasciendan a la sentencia.
Época: Décima Época- Registro: 2019197- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.151 P
(10a.)
REPOSICIÓN TOTAL DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL
DE ALZADA DEBE ORDENARLA, PREVIA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN EMITIDA
POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, SI ÉSTE NEGÓ OFICIOSAMENTE EL DESAHOGO DE UN MEDIO
DE PRUEBA ADMITIDO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.- El hecho de que el tribunal de
enjuiciamiento de oficio niegue el desahogo de un medio de prueba del sentenciado admitido en el auto de apertura a juicio oral,
constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento penal acusatorio y oral que afecta su derecho de defensa.
Por tanto, de ser apelada por el afectado la resolución dictada en esa primera instancia, en términos de los artículos 482, fracción
II y segundo a quinto párrafos, y 483, en relación con el diverso 101, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el
tribunal de alzada debe declararla nula y ordenar la reposición del procedimiento para que se celebre un nuevo juicio, y enviar el
auto de apertura a juicio oral a diverso tribunal de enjuiciamiento integrado por distinto Juez del que intervino en el juicio
anulado, al haberse comprometido el principio de inmediación. Lo anterior, porque con la infracción de referencia se afecta el
derecho de defensa del sentenciado, lo que hace que no haya condiciones para que la reposición sea parcial, es decir, que se
reponga la audiencia de juicio a un momento en particular sin la necesidad de que sea de manera total, como podría acontecer,
por ejemplo, en caso de que se hubiese detectado alguna irregularidad en el propio dictado de la sentencia condenatoria (que luego
fue apelada) o en la audiencia relativa a la individualización de las sanciones, en cuyos casos la reposición podría ser parcial, al
situarse la violación a instantes procesales concretos pero, sobre todo, posteriores a aquellas diligencias que ocurren antes de que
el tribunal de enjuiciamiento decida dictar su fallo, como lo es el debate en que las partes desahogan sus medios de prueba y
esgrimen el contradictorio condigno en torno a éstos, para fijar adecuadamente sus "teorías del caso". En este sentido, si no se
desahogan los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, sitúa la violación en la discusión que, a la
postre, da lugar a la emisión de la sentencia por el tribunal de enjuiciamiento, siendo que la transgresión trasciende en el fondo
del asunto cuando, precisamente, la defensa alega que ese medio de convicción es vital para la demostración de su
correspondiente "teoría del caso". Por lo que se concluye que la reposición del procedimiento debe ser en cuanto a la totalidad de
la etapa de juicio oral, porque la vulneración al debido proceso aconteció desde el inicio de esa fase, siendo la única manera para
que se respeten y salvaguarden los principios de contradicción, inmediación y de objetividad del órgano jurisdiccional, ya que
deberán desahogarse nuevamente todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, incluido el
que negó su desahogo, con el objeto de que las partes puedan alegar, refutar y objetar lo que a su derecho convenga respecto a
ellos, con el propósito de demostrar sus respectivas "teorías del caso" y, concluido el debate y hechas las manifestaciones finales a
553
cargo de los intervinientes en la audiencia de juicio, un nuevo tribunal de enjuiciamiento que "no esté contaminado" del
procedimiento que se declare nulo, pueda tener un primer contacto tanto con las partes, como con los hechos por los que se le
siguió proceso al quejoso, al igual que con los medios de convicción que cada uno de ellos desahogue, que al final le permitan
emitir una nueva determinación que resuelva lo que en derecho corresponda, en cuanto a lo que hace a la responsabilidad penal
del sentenciado respecto al delito por el que se le hizo formal acusación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2019081- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 25 de enero de 2019 10:26 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: XXVII.3o.72
P (10a.)
“DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD´S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS
AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. ANTE SU FALTA DE CERTIFICACIÓN, EL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ALLEGARSE DE LOS DOCUMENTOS QUE CUMPLAN CON LOS
REQUISITOS FORMALES QUE LES DAN LA LEGITIMACIÓN DE SER COPIA AUTÉNTICA DE SU ORIGINAL.De la interpretación sistemática y conjunta de los artículos 461, 468, 471, 474, 475 y 480 a 482 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se advierte que el tribunal de alzada no debe limitar el examen de la resolución recurrida a verificar si se
aplicó inexactamente la ley, sino estudiar, incluso oficiosamente, si hubo una violación grave al debido proceso que haya afectado
los derechos fundamentales de alguna de las partes (en el caso del imputado) y que hubiere trascendido al sentido de la sentencia.
Así, el tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, debe tener a la vista las
constancias relativas al juicio de origen, así como los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de
las audiencias obtenidas durante el procedimiento, debidamente certificados, en los que se establezcan la firma o rúbrica del
servidor público correspondiente que los expide, el expediente de donde derivan, así como la audiencia y su fecha que se contiene
en su registro, pues de no contar con esos datos, debe allegarse de los documentos que cumplan con los requisitos formales que les
dan la legitimación de ser copia auténtica de su original, de acuerdo con el artículo 71 del código mencionado porque, de no
hacerlo, carece de seguridad y certeza jurídica para dotar de grado de convicción al juzgador con miras a resolver y dar sustento
a la solución jurisdiccional sometida a su conocimiento; de manera que si las actuaciones que se valoran carecen de certificación
pública expedida por los funcionarios legalmente autorizados, y las diligencias carecen de los requisitos que les dan certeza, ello
debe ser impedimento para que un órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en torno a la controversia sometida a su
consideración.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 14/2018. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Ricardo
Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020692
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XV.4o.9 P (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL DE CORTE ACUSATORIO. SI AL CONOCER DEL
INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN O DE NO VINCULACIÓN A PROCESO, EL TRIBUNAL DE
ALZADA ADVIERTE UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS DATOS DE PRUEBA, AL REASUMIR
JURISDICCIÓN DEBE EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE Y NO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL
PROCEDIMIENTO.
De la interpretación sistemática de los artículos 475, 476, 477, 478, 479, 480 y 482 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se advierte que el tribunal de alzada puede refrendar las consideraciones adoptadas por el juzgador, cambiar algunos
razonamientos o resolver en sentido adverso, a partir de la revisión de la racionalidad de los argumentos expresados por el
tribunal de enjuiciamiento, con base en la inconformidad planteada en los agravios y emitir la decisión que sustituya a la
impugnada, al no existir la figura del reenvío en materia penal, ya que el análisis es acerca de la legalidad de los razonamientos
utilizados por el Juez natural al momento de emitir la resolución impugnada, ponderando las reglas de la lógica y las máximas de
la experiencia, para determinar si fue correcta o incorrecta su decisión y no sobre la infracción a un derecho fundamental que
amerite la reposición del procedimiento, sin que dicho proceder transgreda el principio de inmediación, ya que el artículo 468 del
código referido que trata de las resoluciones del tribunal de enjuiciamiento apelables, en su fracción II, correspondiente a las
sentencias definitivas, señala que se puede entrar a las consideraciones contenidas en la propia resolución definitiva: "...distintas
a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación...", circunstancia que, por identidad
de razón, permite al tribunal de apelación examinar el fondo del recurso interpuesto contra el auto de vinculación o de no
vinculación a proceso, a través de lo cual podrá establecerse si el juzgador sustentó su decisión sobre bases racionales idóneas
para hacerla aceptable, bajo los principios de la valoración lógica (principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón
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suficiente), de las máximas de la experiencia (conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser
humano mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza) y del conocimiento científico,
y no ordenar la reposición del procedimiento, para prescindir de datos de prueba ya desahogados ante el Juez y emitir únicamente
por escrito su decisión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 34/2019. 20 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Isaías Corona Coronado. Ponente: David
Guerrero Espriú. Secretario: Jorge Luis Flores Rodríguez.
Artículo 483. Causas para modificar o revocar la sentencia
Será causa de nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de fondo que implique
una violación a un derecho fundamental.
En estos casos, el Tribunal de alzada modificará o revocará la sentencia. Sin embargo, si
ello compromete el principio de inmediación, ordenará la reposición del juicio, en los
términos del artículo anterior.
Época: Décima Época- Registro: 2019197- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 01 de febrero de 2019 10:03 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: I.1o.P.151 P
(10a.)
REPOSICIÓN TOTAL DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL
DE ALZADA DEBE ORDENARLA, PREVIA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN EMITIDA
POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, SI ÉSTE NEGÓ OFICIOSAMENTE EL DESAHOGO DE UN MEDIO
DE PRUEBA ADMITIDO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.- El hecho de que el tribunal de
enjuiciamiento de oficio niegue el desahogo de un medio de prueba del sentenciado admitido en el auto de apertura a juicio oral,
constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento penal acusatorio y oral que afecta su derecho de defensa.
Por tanto, de ser apelada por el afectado la resolución dictada en esa primera instancia, en términos de los artículos 482, fracción
II y segundo a quinto párrafos, y 483, en relación con el diverso 101, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el
tribunal de alzada debe declararla nula y ordenar la reposición del procedimiento para que se celebre un nuevo juicio, y enviar el
auto de apertura a juicio oral a diverso tribunal de enjuiciamiento integrado por distinto Juez del que intervino en el juicio
anulado, al haberse comprometido el principio de inmediación. Lo anterior, porque con la infracción de referencia se afecta el
derecho de defensa del sentenciado, lo que hace que no haya condiciones para que la reposición sea parcial, es decir, que se
reponga la audiencia de juicio a un momento en particular sin la necesidad de que sea de manera total, como podría acontecer,
por ejemplo, en caso de que se hubiese detectado alguna irregularidad en el propio dictado de la sentencia condenatoria (que luego
fue apelada) o en la audiencia relativa a la individualización de las sanciones, en cuyos casos la reposición podría ser parcial, al
situarse la violación a instantes procesales concretos pero, sobre todo, posteriores a aquellas diligencias que ocurren antes de que
el tribunal de enjuiciamiento decida dictar su fallo, como lo es el debate en que las partes desahogan sus medios de prueba y
esgrimen el contradictorio condigno en torno a éstos, para fijar adecuadamente sus "teorías del caso". En este sentido, si no se
desahogan los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, sitúa la violación en la discusión que, a la
postre, da lugar a la emisión de la sentencia por el tribunal de enjuiciamiento, siendo que la transgresión trasciende en el fondo
del asunto cuando, precisamente, la defensa alega que ese medio de convicción es vital para la demostración de su
correspondiente "teoría del caso". Por lo que se concluye que la reposición del procedimiento debe ser en cuanto a la totalidad de
la etapa de juicio oral, porque la vulneración al debido proceso aconteció desde el inicio de esa fase, siendo la única manera para
que se respeten y salvaguarden los principios de contradicción, inmediación y de objetividad del órgano jurisdiccional, ya que
deberán desahogarse nuevamente todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, incluido el
que negó su desahogo, con el objeto de que las partes puedan alegar, refutar y objetar lo que a su derecho convenga respecto a
ellos, con el propósito de demostrar sus respectivas "teorías del caso" y, concluido el debate y hechas las manifestaciones finales a
cargo de los intervinientes en la audiencia de juicio, un nuevo tribunal de enjuiciamiento que "no esté contaminado" del
procedimiento que se declare nulo, pueda tener un primer contacto tanto con las partes, como con los hechos por los que se le
siguió proceso al quejoso, al igual que con los medios de convicción que cada uno de ellos desahogue, que al final le permitan
emitir una nueva determinación que resuelva lo que en derecho corresponda, en cuanto a lo que hace a la responsabilidad penal
del sentenciado respecto al delito por el que se le hizo formal acusación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 107/2018. 28 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio.
Secretarios: Carlos Ernesto Franco Rivero y Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 484. Prueba
555
Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del
proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo
señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada
con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para
sustentar el agravio que se formula.
Las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo
cuando tengan el carácter de superveniente.
TÍTULO XIII
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA DEL SENTENCIADO Y ANULACIÓN DE SENTENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDENCIA
Artículo 485. Causas de extinción de la acción penal
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se
extinguirán por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del acusado o sentenciado;
III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;
IV. Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto
equivalente;
V. Indulto;
VI. Amnistía;
VII. Prescripción;
VIII. Supresión del tipo penal;
IX. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos
hechos, o
X. El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.
Artículo 486. Reconocimiento de inocencia
Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se
desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que,
existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten
formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.
Época: Décima Época
Registro: 2021129
556
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXIV.2o.4 P (10a.)
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTÓ DURANTE LA VIGENCIA
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL MARGEN DE QUE EL SOLICITANTE HAYA
SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y REMITIRLA AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE
FUERE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La solicitud de reconocimiento de inocencia implica un trámite que no se encuentra vinculado estrictamente con las normas
procesales rectoras del juicio en el que fue sentenciado el promovente; por el contrario, constituye un mecanismo que le da la
posibilidad, en los supuestos expresamente determinados por el legislador, de intentar destruir los elementos que sirvieron de
base a la sentencia condenatoria; por ende, si la instancia judicial prevista en la ley rectora del procedimiento para que el
inculpado fuera juzgado y sentenciado ya culminó, no hay razón adicional para aplicar las normas procesales vinculadas con las
instancias correspondientes que ya se agotaron, a la tramitación de la solicitud de reconocimiento de inocencia; al contrario,
dicha solicitud, atento a su naturaleza jurídica, debe dirimirse de acuerdo con las reglas del Código Nacional de Procedimientos
Penales, pues la valoración que se haga de las hipótesis que lo actualizan, conforme a su artículo 486, pueden ser apreciadas a la
luz de parámetros de valoración racional, libre y lógica, para determinar si las pruebas aportadas en el incidente conducen a
establecer plenamente que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo aquél, el sentenciado no participó en
su comisión, o bien, que las pruebas en las que se fundó la condena se hayan desacreditado formalmente en sentencia irrevocable.
Por tanto, en términos del artículo 488 del código indicado, la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de
inocencia presentada durante la vigencia de dicho código recae en el tribunal de alzada que fuere competente para conocer del
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por esta razón, el Tribunal Colegiado de Circuito debe declarar su
incompetencia legal y remitirle los autos, con independencia de que el proceso penal de origen se haya tramitado conforme a las
reglas del sistema tradicional previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales abrogado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Reconocimiento de inocencia 1/2017. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario:
Juan Daniel Núñez Silva.
Época: Décima Época
Registro: 2021128
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXIV.2o.3 P (10a.)
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PARA LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RESPECTIVO
ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI AL MOMENTO EN QUE SE
PRESENTÓ LA SOLICITUD YA HABÍA ENTRADO EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE
HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO.
De una interpretación teleológico-funcional del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, se
concluye que lo relevante para determinar la aplicación temporal de ese ordenamiento en relación con el reconocimiento de
inocencia, es que el procedimiento incidental respectivo haya iniciado durante la vigencia del citado código; es así, en razón de
que dicho precepto transitorio limita la aplicación retroactiva de esa legislación a cuestiones meramente procesales, lo que
evidentemente tiene lógica jurídica, porque un proceso o procedimiento –entendido éste como un conjunto de normas que
ordenan, dan coherencia a los actos procesales y cargas probatorias–, debe ser resuelto con las normas que lo rigen hasta su
conclusión, pues ello dota de seguridad jurídica a las partes. Por ende, si en este tipo de incidencias la materia del estudio se
relaciona con la pena impuesta al sentenciado y, de acreditarse los requisitos legales, tendrá por efecto dejarla insubsistente, esa
decisión no afecta ni modifica los términos en los que se sustanció y resolvió el juicio que le dio origen, en tanto que el trámite
respectivo de la causa penal concluyó con el dictado de la resolución de primera o segunda instancia. De esta manera, la
aplicación de dicho código para la tramitación y resolución del incidente de reconocimiento de inocencia, con independencia de
que el solicitante haya sido juzgado conforme al proceso penal tradicional o mixto, se justifica porque no se priva a éste de algún
beneficio con el que contara en el Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, como lo es tramitar el referido incidente,
por el contrario, dicha facultad se potencializa, en virtud de que la aplicación del ulterior código le proporciona elementos
adicionales que le benefician, como lo es que el sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia
pueda ocurrir ante el propio tribunal de alzada que conoció o pudo conocer del recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria, lo cual, incluso, lo posibilitaría para impugnar en el juicio de amparo la determinación que sobre el particular
emita la indicada autoridad. Además, en caso de que se declare fundado el reconocimiento de inocencia, en él se resolverá de oficio
557
sobre la indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables, lo cual genera beneficios al solicitante que
textualmente no se prevén en la codificación abrogada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Reconocimiento de inocencia 1/2017. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario:
Juan Daniel Núñez Silva.
Artículo 487. Anulación de la sentencia
La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos,
en cuyo caso se anulará la segunda sentencia, y
II. Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que
se dictó sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al
sentenciado.
La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal.
Por su parte los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes
jurídicos necesarios para la adecuada convivencia social.
Artículo 488. Solicitud de declaración de inocencia o anulación de la sentencia
El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia o la
anulación de la sentencia por concurrir alguna de las causas señaladas en los artículos
anteriores, acudirá al Tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de
apelación; le expondrá detalladamente por escrito la causa en que funda su petición y
acompañarán a su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas en la
audiencia respectiva.
En relación con las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder los documentos que
pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al Tribunal de
alzada que se recaben.
Al presentar su solicitud, el sentenciado designará a un licenciado en Derecho o abogado
con cédula profesional como Defensor en este procedimiento, conforme a las disposiciones
conducentes de este Código; si no lo hace, el Tribunal de alzada le nombrará un Defensor
público.
Época: Décima Época - Registro: 2015668 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de
Tesis: Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 48, Noviembre de 2017,
Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: II.2o.3 P (10a.) - Página: 2139
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. EN LOS ASUNTOS TRAMITADOS A PARTIR DE LA
VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD RELATIVA CORRESPONDE AL
TRIBUNAL DE ALZADA QUE A SU VEZ LO SEA PARA RESOLVER EL RECURSO DE
APELACIÓN, Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO EN
COMPETENCIA DELEGADA.
Conforme al artículo 561 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, corresponde conocer
del reconocimiento de inocencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, a su vez, delegó
esa competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito, con fundamento en el artículo 94,
párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; puntos cuarto, fracción
III y octavo, fracciones I y II del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece,
del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los
558
asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las
Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Ahora bien, en los artículos 488 y 489 del Código
Nacional de Procedimientos Penales se establece que el sentenciado que se crea con derecho a obtener el
reconocimiento de su inocencia, acudirá al tribunal de alzada que fuere competente para conocer del
recurso de apelación, y el seguimiento que debe darse a la solicitud respectiva. Por tanto, en los asuntos
tramitados a partir de la vigencia de dicha normativa, la competencia para conocer del reconocimiento
de inocencia corresponde al tribunal de alzada que a su vez lo sea para resolver el recurso de apelación,
aunque no se hubiere interpuesto en su momento, y no al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo en
competencia delegada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN
CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Reconocimiento de inocencia 6/2017. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán
Borges Aranda. Secretaria: Berenice de la Rosa Almonte.
Nota: El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno
conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los
Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Artículo 489. Trámite
Recibida la solicitud, el Tribunal de alzada que corresponda pedirá inmediatamente los
registros del proceso al juzgado de origen o a la oficina en que se encuentren y, en caso de
que el promovente haya protestado exhibir las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de
diez días para su recepción.
Recibidos los registros y, en su caso las pruebas del promovente, el Tribunal de alzada
citará al Ministerio Público, al solicitante y a su Defensor, así como a la víctima u ofendido y
a su Asesor jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al
recibo de los registros y de las pruebas. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas
ofrecidas por el promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público, para que cada uno
formule sus alegatos.
Dentro de los cinco días siguientes a la formulación de los alegatos y a la conclusión de la
audiencia, el Tribunal de alzada dictará sentencia. Si se declara fundada la solicitud de
reconocimiento de inocencia o modificación de sentencia, el Tribunal de alzada resolverá
anular la sentencia impugnada y dará aviso al Tribunal de enjuiciamiento que condenó, para
que haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo en
los estrados del Tribunal; asimismo, informará de esta resolución a la autoridad competente
encargada de la ejecución penal, para que en su caso sin más trámite ponga en libertad
absoluta al sentenciado y haga cesar todos los efectos de la sentencia anulada, o bien
registre la modificación de la pena comprendida en la nueva sentencia.
Época: Décima Época - Registro: 2015668 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: II.2o.3 P
(10a.) - Página: 2139
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. EN LOS ASUNTOS TRAMITADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA
SOLICITUD RELATIVA CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE A SU VEZ LO SEA PARA
RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, Y NO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO EN
COMPETENCIA DELEGADA.- Conforme al artículo 561 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado,
corresponde conocer del reconocimiento de inocencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, a su vez, delegó esa
competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito, con fundamento en el artículo 94, párrafo octavo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; puntos cuarto, fracción III y octavo, fracciones I y II del Acuerdo
General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
559
relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia
originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Ahora bien, en los artículos 488 y 489 del Código Nacional de
Procedimientos Penales se establece que el sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia,
acudirá al tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación, y el seguimiento que debe darse a la
solicitud respectiva. Por tanto, en los asuntos tramitados a partir de la vigencia de dicha normativa, la competencia para conocer
del reconocimiento de inocencia corresponde al tribunal de alzada que a su vez lo sea para resolver el recurso de apelación,
aunque no se hubiere interpuesto en su momento, y no al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo en competencia delegada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD
NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Reconocimiento de inocencia 6/2017. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretaria:
Berenice de la Rosa Almonte.
Nota: El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su
competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 490. Indemnización
En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio
sobre la indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables. La
indemnización sólo podrá acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos, según el
caso.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y
entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la
Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder
Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la
República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en
vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita
el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la
implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores
y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.
Época: Décima Época - Registro: 2015398- Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: PC.I.P. J/35 P (10a.) Página: 1628
JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER
DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA
HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.- Con la entrada en vigor del Código
Nacional de Procedimientos Penales y el inicio de funciones de los Jueces especializados en el Sistema Penal Acusatorio, se dejó
de lado la posibilidad de que los procesos penales puedan tramitarse conforme a las reglas del sistema tradicional mixto/escrito y
del conocimiento de ellos por parte de juzgadores de dicho sistema; de ahí que cuando un Juez perteneciente al sistema tradicional
tome nota de que un proceso penal tramitado ante él debió iniciar conforme a las reglas del proceso penal acusatorio, debe
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declinar su competencia en favor del Juez especializado en el Sistema Penal Acusatorio, quien previa convalidación de
actuaciones, debe continuar con la secuela procesal correspondiente.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 28 de marzo de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Horacio Armando Hernández Orozco,
Mario Ariel Acevedo Cedillo, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo Pérez Villalba e Irma
Rivero Ortiz de Alcántara. Disidentes: Olga Estrever Escamilla, Silvia Carrasco Corona, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez y
Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial
9/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto
competencial 10/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época -Registro: 2015405 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: PC.I.P. J/34 P (10a.) Página: 1630
PROCESOS PENALES INICIADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE DICHO ORDENAMIENTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 5 DE MARZO DE 2014, SÓLO LES SON APLICABLES A AQUÉLLOS (SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL ACUSATORIO).- Si bien el legislador, conforme a los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que
se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014,
determinó que los procesos penales iniciados conforme al sistema tradicional se sustanciarán así hasta su conclusión, dichas
disposiciones sólo son aplicables para los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del Código aludido; de ahí que en
el supuesto de que un proceso penal haya iniciado conforme a las reglas del sistema tradicional cuando eran aplicables las del
sistema penal acusatorio, no puede procederse en términos de los preceptos transitorios indicados, pues para ello debe atenderse
al artículo quinto transitorio del citado decreto, en el que el legislador previó el supuesto concreto referido.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 28 de marzo de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Horacio Armando Hernández Orozco,
Mario Ariel Acevedo Cedillo, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo Pérez Villalba e Irma
Rivero Ortiz de Alcántara. Disidentes: Olga Estrever Escamilla, Silvia Carrasco Corona, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez y
Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial
9/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto
competencial 10/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2015563 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Común, Penal Tesis: I.10o.P. J/1 (10a.) - Página: 1897
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. PARA RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO CON
MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, ES
INDISPENSABLE VERIFICAR LA LEGISLACIÓN CON LA QUE SE INICIÓ EL ASUNTO DEL QUE EMANA EL
ACTO RECLAMADO, PUES ESA CIRCUNSTANCIA ES LA QUE DETERMINARÁ SI ES LA LEY DE AMPARO
VIGENTE O LA ABROGADA LA QUE SE OBSERVARÁ EN SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN.- La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos es un cuerpo normativo coherente y homogéneo, razón por la cual, no existe
contradicción entre los preceptos que la conforman, lo que incluye a los transitorios, porque éstos complementan la aplicación y
vigencia de toda esa Ley Suprema; esto es, determinan excepciones o restricciones tanto en la aplicación de sus disposiciones,
como en la de las que derivan de ella. En este contexto, aun cuando la Ley de Amparo fue reformada el 17 de junio de 2016 y se
derogó su artículo décimo transitorio que disponía que en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia
penal acusatorio, la suspensión en materia penal se regiría conforme a la Ley de Amparo abrogada; esto no implica que lo
dispuesto en el artículo 19 constitucional vigente, pueda aplicarse a aquellos casos que se iniciaron con el anterior sistema de
justicia penal, porque se pasaría por alto el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece que
los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto
entre otros arábigos, en el indicado artículo 19 de la Constitución Federal, concluirán su trámite conforme a las disposiciones
vigentes en el momento en que fueron iniciados. Luego, si un procedimiento penal se inició con el sistema tradicional, no
561
obstante que haya entrado en vigor el nuevo sistema penal acusatorio, ese caso debe analizarse conforme a la normativa que le dio
origen, sin mezclarse ambos sistemas, toda vez que esto generaría incertidumbre e inseguridad jurídica en los gobernados. En
consecuencia, para resolver sobre el otorgamiento de la suspensión, en lo referente a la materia penal, es indispensable verificar la
legislación con la que se inició el asunto del que emana el acto reclamado, pues esa circunstancia es la que determinará si es la
Ley de Amparo en vigor o la abrogada la que se observará en su trámite y resolución.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 95/2016. 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía
Sánchez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.
Queja 94/2016. 14 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Lorena
Lima Redondo.
Incidente de suspensión (revisión) 142/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz.
Secretaria: Virginia Jácome Planté.
Incidente de suspensión (revisión) 148/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz.
Secretaria: Claudia Mónica Palma Flores.
Incidente de suspensión (revisión) 49/2017. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz.
Secretario: César Roberto Hernández Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 21 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2013777 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III -Materia(s): Común - Tesis: I.10o.P.8 P
(10a.) - Página: 2367
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA PENAL. PARA RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO CON
MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, ES
INDISPENSABLE VERIFICAR LA LEGISLACIÓN CON LA QUE SE INICIÓ EL ASUNTO DEL QUE EMANA EL
ACTO RECLAMADO, PUES ESA CIRCUNSTANCIA ES LA QUE DETERMINARÁ SI ES LA LEY DE AMPARO
VIGENTE O LA ABROGADA LA QUE SE OBSERVARÁ EN SU TRÁMITE Y RESOLUCIÓN.- La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos es un cuerpo normativo coherente y homogéneo, razón por la cual, no existe
contradicción entre los preceptos que la conforman, lo que incluye a los transitorios, porque éstos complementan la aplicación y
vigencia de toda esa Ley Suprema; esto es, determinan excepciones o restricciones tanto en la aplicación de sus disposiciones,
como en la de las que derivan de ella. En este contexto, aun cuando la Ley de Amparo fue reformada el 17 de junio de 2016 y se
derogó su artículo décimo transitorio que disponía que en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia
penal acusatorio, la suspensión en materia penal se regiría conforme a la Ley de Amparo abrogada; esto no implica que lo
dispuesto en el artículo 19 constitucional vigente, pueda aplicarse a aquellos casos que se iniciaron con el anterior sistema de
justicia penal, porque se pasaría por alto el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
disposiciones de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece que
los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto
entre otros arábigos, en el indicado artículo 19 de la Constitución Federal, concluirán su trámite conforme a las disposiciones
vigentes en el momento en que fueron iniciados. Luego, si un procedimiento penal se inició con el sistema tradicional, no
obstante que haya entrado en vigor el nuevo sistema penal acusatorio, ese caso debe analizarse conforme a la normativa que le dio
origen, sin mezclarse ambos sistemas, toda vez que esto generaría incertidumbre e inseguridad jurídica en los gobernados. En
consecuencia, para resolver sobre el otorgamiento de la suspensión, en lo referente a la materia penal, es indispensable verificar la
legislación con la que se inició el asunto del que emana el acto reclamado, pues esa circunstancia es la que determinará si es la
Ley de Amparo en vigor o la abrogada la que se observará en su trámite y resolución.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 95/2016. 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía
Sánchez. Secretaria: Lorena Lima Redondo.
Queja 94/2016. 14 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Lorena
Lima Redondo.
Incidente de suspensión (revisión) 148/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos López Cruz.
Secretaria: Claudia Mónica Palma Flores.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.10o.P. J/1 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1897, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA
PENAL. PARA RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL
NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, ES INDISPENSABLE VERIFICAR LA LEGISLACIÓN CON
LA QUE SE INICIÓ EL ASUNTO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO, PUES ESA CIRCUNSTANCIA ES LA
QUE DETERMINARÁ SI ES LA LEY DE AMPARO VIGENTE O LA ABROGADA LA QUE SE OBSERVARÁ EN SU
TRÁMITE Y RESOLUCIÓN."
Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO. Abrogación
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
562
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada
en vigor del presente Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los
procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código,
sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente
ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la
legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos penales que se
inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido
con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Época: Décima Época -Registro: 2015398 -Instancia: Plenos de Circuito -Tipo de Tesis: Jurisprudencia -Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: PC.I.P. J/35 P (10a.) Página: 1628
JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER
DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA
HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.- Con la entrada en vigor del Código
Nacional de Procedimientos Penales y el inicio de funciones de los Jueces especializados en el Sistema Penal Acusatorio, se dejó
de lado la posibilidad de que los procesos penales puedan tramitarse conforme a las reglas del sistema tradicional mixto/escrito y
del conocimiento de ellos por parte de juzgadores de dicho sistema; de ahí que cuando un Juez perteneciente al sistema tradicional
tome nota de que un proceso penal tramitado ante él debió iniciar conforme a las reglas del proceso penal acusatorio, debe
declinar su competencia en favor del Juez especializado en el Sistema Penal Acusatorio, quien previa convalidación de
actuaciones, debe continuar con la secuela procesal correspondiente.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 28 de marzo de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Horacio Armando Hernández Orozco,
Mario Ariel Acevedo Cedillo, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo Pérez Villalba e Irma
Rivero Ortiz de Alcántara. Disidentes: Olga Estrever Escamilla, Silvia Carrasco Corona, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez y
Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial
9/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto
competencial 10/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época -Registro: 2015405 -Instancia: Plenos de Circuito -Tipo de Tesis: Jurisprudencia -Fuente: Gaceta del
Semanario -udicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III -Materia(s): Penal -Tesis: PC.I.P. J/34 P (10a.) Página: 1630
PROCESOS PENALES INICIADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE DICHO ORDENAMIENTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 5 DE MARZO DE 2014, SÓLO LES SON APLICABLES A AQUÉLLOS (SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL ACUSATORIO).- Si bien el legislador, conforme a los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que
se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014,
determinó que los procesos penales iniciados conforme al sistema tradicional se sustanciarán así hasta su conclusión, dichas
disposiciones sólo son aplicables para los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del Código aludido; de ahí que en
el supuesto de que un proceso penal haya iniciado conforme a las reglas del sistema tradicional cuando eran aplicables las del
sistema penal acusatorio, no puede procederse en términos de los preceptos transitorios indicados, pues para ello debe atenderse
al artículo quinto transitorio del citado decreto, en el que el legislador previó el supuesto concreto referido.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 28 de marzo de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Horacio Armando Hernández Orozco,
Mario Ariel Acevedo Cedillo, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo Pérez Villalba e Irma
Rivero Ortiz de Alcántara. Disidentes: Olga Estrever Escamilla, Silvia Carrasco Corona, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez y
Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.
563
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial
9/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto
competencial 10/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época -Registro: 2015337 -Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -Tipo de Tesis: Aislada -Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación -Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XXII.P.A.8 P (10a.) Página: 2414
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL SER APLICABLE PARA LOS PROCEDIMIENTOS
INICIADOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS HECHOS HAYAN
OCURRIDO ANTERIORMENTE, BASTA QUE LA DENUNCIA O QUERELLA SE PRESENTE A PARTIR DEL 18
DE JUNIO DE 2016, PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INICIE LA INVESTIGACIÓN CONFORME A LAS
REGLAS DE DICHO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).- El decreto por el que la
Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Querétaro declara que en la legislación local ha quedado incorporado el
sistema procesal penal acusatorio, y el inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el
Periódico Oficial de la entidad "La Sombra de Arteaga", el 29 de marzo de 2014, reformado por última vez el 20 de mayo de
2016, establece en su artículo tercero que las disposiciones de ese código regirán la sustanciación de los procedimientos penales,
respecto de los hechos que ocurran con posterioridad a la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio, que operará de
manera progresiva en el territorio del Estado, bajo una modalidad gradual y regional. Precepto que guarda congruencia con el
primer párrafo del artículo tercero transitorio del propio código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de
2014, que dispone que los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas vigentes a la entrada en vigor de ese
Código Nacional, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de su
entrada en vigor, quedarán abrogados. Sin embargo, esas disposiciones normativas quedaron superadas con el decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otros, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado
en el medio de difusión oficial federal indicado el 17 de junio de 2016, y que entró en vigor al día siguiente, ya que reformó y
adicionó el artículo tercero transitorio referido de dicho Código Nacional, en el sentido de que éste será aplicable para los
procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con
anterioridad a ésta. De manera que basta que la denuncia o querella se presente durante la vigencia del Código Nacional
mencionado (18 de junio de 2016), para que el Ministerio Público inicie la investigación de los hechos conforme a las reglas de
ese ordenamiento, por ser la primera etapa del procedimiento, de conformidad con su artículo 211, con independencia de que los
hechos denunciados hayan ocurrido antes de su vigencia, pues lo que determina la aplicación de esa legislación procesal, es el
momento de la iniciación del procedimiento penal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 66/2017. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Alfredo
Echavarría García.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles
Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de
las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada.
Época: Décima Época - Registro: 2015398 -Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia -Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: PC.I.P. J/35 P (10a.) Página: 1628
JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER
DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA
HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.- Con la entrada en vigor del Código
Nacional de Procedimientos Penales y el inicio de funciones de los Jueces especializados en el Sistema Penal Acusatorio, se dejó
de lado la posibilidad de que los procesos penales puedan tramitarse conforme a las reglas del sistema tradicional mixto/escrito y
del conocimiento de ellos por parte de juzgadores de dicho sistema; de ahí que cuando un Juez perteneciente al sistema tradicional
tome nota de que un proceso penal tramitado ante él debió iniciar conforme a las reglas del proceso penal acusatorio, debe
declinar su competencia en favor del Juez especializado en el Sistema Penal Acusatorio, quien previa convalidación de
actuaciones, debe continuar con la secuela procesal correspondiente.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 28 de marzo de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Horacio Armando Hernández Orozco,
Mario Ariel Acevedo Cedillo, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo Pérez Villalba e Irma
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Rivero Ortiz de Alcántara. Disidentes: Olga Estrever Escamilla, Silvia Carrasco Corona, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez y
Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial
9/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto
competencial 10/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
ARTÍCULO QUINTO. Convalidación o regularización de actuaciones
Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a
un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el Órgano jurisdiccional
receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se concluya que se
respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.
Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera fundada y
motivada el Órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse
a las formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán.
ARTÍCULO SEXTO. Prohibición de acumulación de procesos
No procederá la acumulación de procesos penales, cuando alguno de ellos se esté
tramitando conforme al presente Código y el otro proceso conforme al código abrogado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. De los planes de implementación y del presupuesto
El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la Defensoría Pública Federal, la
Procuraduría General de la República, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y toda dependencia de las Entidades federativas a la que se
confieran responsabilidades directas o indirectas por la entrada en vigor de este Código,
deberán elaborar los planes y programas necesarios para una adecuada y correcta
implementación del mismo y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto
respectivos, a partir del año que se proyecte, las partidas necesarias para atender la
ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la
capacitación y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir los
objetivos para la implementación del sistema penal acusatorio.
ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el
presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a
sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la
implementación de este ordenamiento.
ARTÍCULO NOVENO. Auxilio procesal
Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, mandamiento o comisión, una solicitud para
la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la
autoridad que remite la solicitud, salvo excepción justificada.
ARTÍCULO DÉCIMO. Cuerpos especializados de Policía
La Federación y las entidades federativas a la entrada en vigor del presente ordenamiento,
deberán contar con cuerpos especializados de Policía con capacidades para procesar la
escena del hecho probablemente delictivo, hasta en tanto se capacite a todos los cuerpos de
Policía para realizar tales funciones.
565
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Adecuación normativa y operativa
A la entrada en vigor del presente Código, en aquellos lugares donde se inicie la operación
del proceso penal acusatorio, tanto en el ámbito federal como en el estatal, se deberá contar
con el equipamiento necesario y con protocolos de investigación y de actuación del personal
sustantivo y los manuales de procedimientos para el personal administrativo, pudiendo
preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo
cual podrán coordinarse los órganos y demás autoridades involucradas.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Comité para la Evaluación y Seguimiento de la
Implementación del Nuevo Sistema
El Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, instancia
de coordinación nacional creada por mandato del artículo noveno transitorio del Decreto de
reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el
18 de junio de 2008, constituirá un Comité para la Evaluación y Seguimiento de la
Implementación del Nuevo Sistema, el cual remitirá un informe semestral al señalado
Consejo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Revisión legislativa
A partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Poder
Judicial de la Federación, la Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de
Seguridad, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos
Mexicanos y la Conferencia Nacional de Procuradores remitirán, de manera semestral, la
información indispensable a efecto de que las Comisiones de Justicia de ambas Cámaras
del Congreso de la Unión evalúen el funcionamiento y operatividad de las disposiciones
contenidas en el presente Código.
México, D.F., a 5 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip.
Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip.
Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal entrará en vigor en los mismos términos y plazos en que entrará en vigor el
Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artículo
segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Las reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales previstas en el
presente Decreto entrarán en vigor en las regiones y gradualidad en las que se lleve a cabo
la declaratoria a que refiere el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el
Código Nacional de Procedimientos Penales, serán aplicables para los procedimientos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y se
566
sustanciarán de conformidad con lo previsto en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias en Materia Penal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la
Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas que cuenten con un Órgano,
conformarán, dentro del término de sesenta días hábiles, el Consejo a que se refiere el
artículo 46 de la presente Ley.
CUARTO. La certificación inicial de Facilitadores a que se refiere la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal deberá concluirse
antes del dieciocho de junio de 2016.
Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación, la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia,
así como la Secretaría Técnica del Consejo de certificación en sede judicial deberán
elaborar el proyecto de criterios mínimos de certificación de Facilitadores. Para la
elaboración de los criterios referidos deberán tomar en consideración la opinión de los
representantes de las zonas en que estén conformadas la Conferencia y el Consejo. El
proyecto deberá ser sometido a consideración del Pleno de la Conferencia o el Consejo en
la sesión plenaria siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere este párrafo.
QUINTO. La Federación y las entidades federativas emitirán las disposiciones
administrativas que desarrollen lo previsto en el presente Decreto a más tardar el día de su
entrada en vigor de conformidad con el artículo primero transitorio anterior.
SEXTO. La Federación y las entidades federativas, en su ámbito de competencia respectivo,
proveerán los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera la
implementación del presente Decreto, conforme a sus presupuestos autorizados. Para el
presente ejercicio fiscal, la Procuraduría General de la República, cubrirá con cargo a su
presupuesto autorizado las erogaciones necesarias para el cumplimiento del presente
Decreto, en el ámbito de su competencia.
D.O.F. 12 DE ENERO DE 2016.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto,
se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al
momento de la comisión de los hechos que dieron su origen.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley Federal
para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos contemple una
descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal Federal o Código
Fiscal de la Federación se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas,
se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los
hechos respondan a la descripción que ahora se establecen (sic), se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el
Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo
que resulte;
567
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez
o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la
conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado,
considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las
modalidades correspondientes.
Cuarto.- Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los
Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse, en su caso, a la unidad
de medida y actualización equivalente que por ley se prevea en el sistema penal mexicano.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán
con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN
DIVERSAS
DISPOSICIONES
DEL
CÓDIGO
NACIONAL
DE
PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY GENERAL
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; DE LA LEY FEDERAL PARA LA
PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL; DE
LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE
SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE
AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”.]
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal
Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50
Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en
términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide
el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los
preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con
las disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión
Condicional del Proceso.
568
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las
entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su
organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en
vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73,
fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión
preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los
procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a
la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o
imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas,
para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el
Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia
correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo,
resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las
reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir
la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los
artículos 176 a 182 del citado Código.
Época: Décima Época - Registro: 2015309 - Instancia: Primera Sala -Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I - Materia(s): Constitucional - Tesis: 1a./J. 74/2017
(10a.) - Página: 453
PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO
SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO
QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.- El análisis de la revisión, modificación y
sustitución de la prisión preventiva que contempla el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
puede realizarse de conformidad con el contenido del artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de Procedimientos
Penales, de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, que establece que tratándose de
aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de
autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la
entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano
jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas. La razón del artículo quinto transitorio refiere al entendimiento
del artículo 1o. constitucional, según el cual no debe haber un trato desigual de los sujetos procesados en ambos
sistemas, por lo que apunta al esfuerzo de homologar las medidas que el mismo legislador consideró pertinentes en
la reforma a la que pertenece ese artículo quinto transitorio, de esta manera se entiende la naturaleza más favorable
de la norma del nuevo sistema en relación a la prisión preventiva. En el entendido de que la procedencia y análisis sobre
la revisión de la medida no tiene el alcance de que el juzgador declare procedente, de facto o en automático, la sustitución,
modificación o cese de la misma, sino que ello está sujeto a los parámetros normativos aplicables del Código Nacional de
Procedimientos Penales (como la evaluación del riesgo que representa el imputado o inculpado) y el debate que sostengan las
partes durante el desarrollo de la audiencia respectiva, en los términos que establecen los artículos 153 a 171 de dicho
ordenamiento procesal. Además de que, en caso de sustituir la medida cautelar, el juez deberá aplicar las medidas de vigilancia o
supervisión a que se refieren los artículos 176 a 182 del Código Nacional en cita.
Contradicción de tesis 64/2017. Entre las sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y
el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 5 de julio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de
cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo,
quien reservó su derecho para formular voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular
voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 151/2016, 146/2016 y
13/2017, sostuvo la tesis I.10o.P.9 P (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ACORDE
CON LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, CERTIDUMBRE Y SEGURIDAD JURÍDICA, ES
IMPROCEDENTE REVISAR Y MODIFICAR ESTE BENEFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
569
DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, SI EL PROCEDIMIENTO SE INICIÓ
CONFORME AL SISTEMA PENAL TRADICIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de
abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de
2017, página 1755, registro digital: 2014085.
El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 320/2016, 295/2016, 416/2016,
469/2016 y 463/2016, sostuvo la tesis XXVII.3o. J/33 (10a.), de título y subtítulo: "MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA
PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE
2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA
IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
TRADICIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1715, registro digital:
2014237.
Tesis de jurisprudencia 74/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de seis de septiembre de
dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2015398 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: PC.I.P. J/35 P (10a.) Página: 1628
JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER
DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA
HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.- Con la entrada en vigor del Código
Nacional de Procedimientos Penales y el inicio de funciones de los Jueces especializados en el Sistema Penal Acusatorio, se dejó
de lado la posibilidad de que los procesos penales puedan tramitarse conforme a las reglas del sistema tradicional mixto/escrito y
del conocimiento de ellos por parte de juzgadores de dicho sistema; de ahí que cuando un Juez perteneciente al sistema tradicional
tome nota de que un proceso penal tramitado ante él debió iniciar conforme a las reglas del proceso penal acusatorio, debe
declinar su competencia en favor del Juez especializado en el Sistema Penal Acusatorio, quien previa convalidación de
actuaciones, debe continuar con la secuela procesal correspondiente.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 28 de marzo de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Horacio Armando Hernández Orozco,
Mario Ariel Acevedo Cedillo, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo Pérez Villalba e Irma
Rivero Ortiz de Alcántara. Disidentes: Olga Estrever Escamilla, Silvia Carrasco Corona, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez y
Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial
9/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto
competencial 10/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2015404 - Instancia: Plenos de Circuito - Tipo de Tesis: Jurisprudencia - Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: PC.I.P. J/33 P (10a.) Página: 1629
PROCESO PENAL INICIADO BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL (MIXTO/ESCRITO). DEBE
SUSTANCIARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDE DICHO ORDENAMIENTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE
MARZO DE 2014 (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO).- Al crear el Código Nacional de Procedimientos
Penales, el legislador previó aspectos relacionados con el paso transitorio del sistema penal acusatorio y el mixto tradicional, al
existir proximidad temporal en sus ámbitos de aplicación; de ahí que conforme al artículo quinto transitorio del Decreto por el
que se expide dicho Código, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, que prevé la convalidación o
regularización de actuaciones cuando un proceso penal, por cualquier circunstancia, inicie conforme a las reglas del sistema
tradicional (mixto/escrito) cuando ya sean aplicables las del sistema penal acusatorio por haber entrado en vigor el Código citado,
el proceso debe remitirse al Juez del sistema acusatorio competente, quien, ante la incompatibilidad de sistemas, podrá realizar la
convalidación de actuaciones e iniciar el proceso penal en la etapa correspondiente.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal
del Primer Circuito. 28 de marzo de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Horacio Armando Hernández Orozco,
Mario Ariel Acevedo Cedillo, María Elena Leguízamo Ferrer, Lilia Mónica López Benítez, José Pablo Pérez Villalba e Irma
Rivero Ortiz de Alcántara. Disidentes: Olga Estrever Escamilla, Silvia Carrasco Corona, Miguel Ángel Medécigo Rodríguez y
Carlos Hugo Luna Ramos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial
9/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto
competencial 10/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época - Registro: 2016349 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
II.2o.P.55 P (10a.) - Página: 3538
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016. RESULTA OCIOSA LA CONCESIÓN
DEL AMPARO PARA QUE EL JUEZ DEL PROCESO REALICE EL TRÁMITE DEL INCIDENTE
CORRESPONDIENTE, SI DEBIDO A LA GRAVEDAD DEL DELITO POR EL QUE SE SIGUE EL PROCESO, EL
QUEJOSO NO PUEDE ENFRENTARLO EN LIBERTAD.- La revisión de las medidas cautelares se encuentra prevista en
el orden jurídico nacional, como una medida que tiende a proteger los derechos humanos de los indiciados que fueron sujetos a
un auto de formal prisión, y que, sometidos a una medida cautelar de prisión preventiva para que puedan, en igualdad de
circunstancias, enfrentar los procesos en libertad, cuando se trate de delitos diversos a los establecidos en el artículo 167 del
Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, si la finalidad del artículo quinto transitorio indicado es que los gobernados
que hayan sido sujetos a una prisión preventiva en el sistema mixto tradicional puedan enfrentar sus procesos en libertad,
cuando los delitos por los que se les siga el procedimiento no sean de los que corresponde prisión preventiva oficiosa, se concluye
que si se les está siguiendo una causa penal por los delitos señalados en el precepto citado, no prosperará el incidente no
especificado previsto en el artículo quinto transitorio de referencia. De ahí que resulte ociosa la concesión del amparo para que el
Juez del proceso realice el trámite correspondiente, si el Tribunal Colegiado de Circuito puede advertir que no se obtendrá la
libertad pretendida por los justiciables, debido a que la gravedad de los ilícitos por los que se les sigue proceso, impide que puedan
enfrentar su proceso penal en ejercicio de la facultad deambulatoria. Además, la jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.), de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 64/2017, de título y
subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL MIXTO
SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO
QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.", no obliga a tramitar un incidente en caso de notoria
y manifiesta improcedencia, ya que el carácter oficioso de la prisión preventiva y la excepcionalidad que la ley aplicable prevé
para los delitos que la merezcan lo excluye; ello, tomando en consideración los parámetros normativos aplicables por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 309/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria:
Susana Díaz González.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis
64/2017 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, páginas 453 y
405, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015273 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: I.4o.P.19 P
(10a.) - Página: 2495
MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. ES
IMPROCEDENTE SU SUSTITUCIÓN O CESE CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE
OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, SI EL INCULPADO YA ESTÁ COMPURGANDO LA PENA DE
PRISIÓN IMPUESTA EN SENTENCIA EJECUTORIADA.- El artículo transitorio mencionado establece que tratándose de
medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por autoridad judicial durante los
procedimientos iniciados con base en el sistema mixto o tradicional, el inculpado podrá solicitar al órgano jurisdiccional
competente la revisión de dichas medidas a fin de que, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la
imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la
571
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales; pero no prevé
su sustitución o cese cuando aquél ya fue sentenciado, es decir, cuando está compurgando la pena de prisión que le fue impuesta
en sentencia ejecutoriada. Sin que obste que esté pendiente de resolverse el juicio de amparo directo promovido en su contra, pues
esa circunstancia no lo devuelve al estatus de prisión preventiva que se requiere para la revisión de la medida.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 137/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretaria: Lorena
Oliva Becerra.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015077 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Constitucional - Tesis:
I.1o.P.65 P (10a.) - Página: 1930
MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. SU
REVISIÓN NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, YA QUE ES UN
DERECHO HUMANO CUYA PROTECCIÓN Y MATERIALIZACIÓN SE LOGRAN CON LA APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.- Resulta procedente que se revise la medida
cautelar de prisión preventiva decretada en el sistema mixto o tradicional, porque está relacionada con el derecho humano a la
libertad, en el sentido de que ésta sea la regla y aquélla la excepción, por lo que es dable aplicar el artículo quinto transitorio del
decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, porque éste resulta de mayor protección a ese derecho, al
permitir la revisión de la prisión preventiva; de ahí que se le considere una norma de derechos humanos. Ello, porque el artículo
cuarto transitorio del diverso decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en dicho medio de difusión oficial el 18 de junio de 2008, es una norma transitoria que
regula el ámbito de validez espacial del sistema penal acusatorio, sin que contenga alguna restricción al derecho humano a la
libertad, pues aun ante su existencia, debe aplicarse lo que resulte más benéfico al quejoso, que es el artículo quinto transitorio
referido, porque es más protector del derecho a la libertad, al permitir la verificación de la medida cautelar y, posiblemente,
materializar la interpretación del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la libertad es la regla y la excepción la prisión preventiva. Sin que
dicha interpretación atente contra el principio de supremacía constitucional, en virtud de que el artículo cuarto transitorio
indicado, aun cuando es de rango constitucional, no contiene restricción alguna; además, porque en materia penal rige el
principio de retroactividad en favor del quejoso, por lo que el contenido de una norma nueva de carácter sustantivo y de rango
constitucional, al ser de derechos humanos, como lo es el artículo quinto transitorio mencionado, sí puede aplicarse a situaciones
pasadas, como lo son a casos anteriores a la vigencia del sistema penal acusatorio, porque se trata de un precepto más protector al
derecho a la libertad que permitiría, de ser procedente en el caso, materializar la libertad como regla y la prisión preventiva como
excepción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 314/2016. 29 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente:
Horacio Armando Hernández Orozco. Secretarios: Jorge Daniel Aguirre Barrera y Érika Yazmín Zárate Villa.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 10/2017, pendiente de
resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015085 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Constitucional - Tesis:
I.1o.P.67 P (10a.) - Página: 1932
RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL. ES INEXISTENTE TRATÁNDOSE DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL, PREVISTA
EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.- Si bien es
cierto que conforme a la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS
EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE
CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA
RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO
CONSTITUCIONAL.", cuando en la Constitución exista restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos contenidos en
ésta y en los tratados internacionales, debe estarse a lo que establece el Texto Constitucional, también lo es que no existe una
restricción constitucional tratándose de la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en el sistema mixto o
tradicional, prevista en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones, entre otros, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17
de junio de 2016, ya que mientras dicho precepto es una norma de carácter sustantivo, que versa respecto del derecho humano de
la libertad personal, el artículo cuarto transitorio del diverso decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en dicho medio de difusión oficial el 18 de junio de 2008, es
572
una norma de carácter adjetivo; de ahí que la restricción tendría que ser también de naturaleza sustantiva y, por ende, se tiene
que la Constitución no restringe la revisión de las medidas cautelares. Más aún, mediante un ejercicio de abstracción, en un
primer enfoque, considerando que no existiera el artículo quinto transitorio mencionado, es innegable que se encuentra vigente el
artículo 19 de la Constitución Federal, cuyo párrafo segundo prevé la llamada prisión preventiva oficiosa para determinado
número de delitos, sin prohibir expresamente la revisión de medidas cautelares, ni existe algún precepto secundario que impida
esta posibilidad; razón por la cual, constitucional y legalmente se permite que una persona promueva un incidente innominado
para solicitar la revisión de su situación jurídica por la prisión preventiva que le fue impuesta, esto es, que aun ante la ausencia
de precepto legal, tanto en el sistema procesal penal tradicional como en el sistema acusatorio, es posible promover este tipo de
incidentes, al no existir prohibición ni restricción constitucional o legal. Mientras que en un segundo enfoque, aun cuando dicho
precepto transitorio no hiciera alusión alguna a los numerales del Código Nacional Procedimientos Penales, aquellas personas
que solicitaran que tienen derecho a la revisión de la prisión preventiva que les fue impuesta, en términos del artículo 19
constitucional, pueden hacerlo al Juez con audiencia de la autoridad ministerial, es decir, que la aparente contradicción entre los
artículos transitorios estriba en que el transitorio legal alude expresamente a la aplicación de los artículos 163 a 171 y 176 a 182
del código invocado, pero es el caso que el primer bloque de preceptos de este código procesal, se refiere a reglas relativas a la
prisión preventiva y, el segundo, a la supervisión de las medidas cautelares, lo cual implica que ninguno de los artículos en
cuestión del código nacional, se refieran propiamente al proceso penal acusatorio -en su vertiente de normatividad adjetiva- para
dilucidar la existencia del delito, la responsabilidad penal o temas relativos a la reparación del daño. Enfoques que permiten
robustecer la afirmación de que no existe una restricción constitucional respecto a la revisión de la medida cautelar de prisión
preventiva que le haya sido impuesta a determinada persona, pues del segundo párrafo del artículo 19 constitucional se advierte
que puede solicitarse mediante un incidente innominado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 314/2016. 29 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente:
Horacio Armando Hernández Orozco. Secretarios: Jorge Daniel Aguirre Barrera y Érika Jazmín Zárate Villa.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo
I, abril de 2014, página 202.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 10/2017, pendiente de resolverse por
el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2015086 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Constitucional - Tesis:
I.1o.P.64 P (10a.) - Página: 1934
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O
TRADICIONAL. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO
DE 2016 QUE LA PREVÉ, NO SE CONTRAPONE AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DIVERSO
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL, PUBLICADO EN DICHO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 18 DE JUNIO DE 2008, SINO QUE
AMBOS PRECEPTOS SE COMPLEMENTAN, ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA.- El artículo quinto
transitorio mencionado, que establece la revisión de las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que
hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación
procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, no se
contrapone al diverso artículo cuarto transitorio del diverso decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008,
sino que ambos preceptos se complementan, atento al principio pro persona, pues el primero faculta al juzgador de primera
instancia, aun en el sistema tradicional, a revisar la medida cautelar impuesta, basando la petición en un derecho vigente como lo
es el artículo 19 constitucional, de modo que no existe aplicación retroactiva de la norma en perjuicio del quejoso sujeto a
proceso, sino por el contrario, ello redunda en su beneficio por aplicación del principio pro homine contenido en el artículo 1o. de
la Constitución Federal, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, así como las jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la prisión preventiva, en
virtud de que del artículo quinto transitorio indicado, se advierte una clara intención del legislador de incorporar el marco
constitucional al sistema procesal penal anterior, tratándose de la prisión preventiva, en beneficio de los imputados y atento a la
mínima intromisión a los derechos humanos, todo esto, en aras de tutelar el derecho humano a la libertad personal y en
observancia al artículo 1o. de la Constitución Federal, que establece que todas aquellas normas relativas a los derechos humanos
deben interpretarse de conformidad con la Norma Máxima del Estado Mexicano y con los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 314/2016. 29 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente:
Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera y Érika Jazmín Zárate Villa.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 10/2017, pendiente de
resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
573
Época: Décima Época - Registro: 2015087 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III - Materia(s): Constitucional - Tesis:
I.1o.P.66 P (10a.) - Página: 1935
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O
TRADICIONAL. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
17 DE JUNIO DE 2016 QUE LA ESTABLECE, NO ESTÁ RESTRINGIDA CONSTITUCIONALMENTE POR EL
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DIVERSO DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADO EL 18 DE JUNIO DE 2008.- Si bien
es cierto que el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, es una norma constitucional por
pertenecer al proceso reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que no es una
norma restrictiva de derechos humanos, en virtud de que las restricciones a éstos deben ser expresas y no inferirse, porque la
interpretación de normas limitantes de derechos humanos no puede ser extensiva. Además, se trata de un precepto que explica el
ámbito de validez (temporal) del sistema penal acusatorio, en el que no se modaliza el ejercicio de un derecho o no existe una
restricción expresa del Constituyente que impida que otra norma que sea de mayor protección de derechos humanos debe ceder
ante ese precepto, porque pensarlo de otro modo sería dotar a dicho transitorio de una naturaleza diversa, en virtud de que éste
únicamente se refiere a la vigencia y al modo de tránsito de un sistema penal mixto al sistema penal acusatorio, de ahí su
nombre, porque su función es transitoria, por lo que su contenido es adjetivo. Por otro lado, el artículo quinto transitorio del
diverso decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el medio de difusión oficial referido el 17 de junio de 2016, tiene un contenido sustantivo
sobre derechos humanos que le otorga rango constitucional, en virtud de que permite a las personas que tengan medidas
privativas de su libertad personal, decretadas con normativas anteriores a la legislación procesal penal del sistema acusatorio
(mixto o tradicional), solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de esas medidas, en términos de la codificación citada. En ese
sentido, el precepto analizado contiene un derecho humano, porque otorga la posibilidad de que se verifique la medida cautelar de
prisión preventiva, con lo que se protege el derecho a la libertad personal, pues la prisión preventiva debe ser la excepción y no la
regla, de acuerdo con el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su interpretación por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que conjuntamente forman el derecho humano a la libertad personal. De ahí que, de
acuerdo con el párrafo primero del artículo 1o. constitucional, el artículo quinto transitorio indicado tiene un rango
constitucional en razón de su contenido, que es de derechos humanos, y su aplicación no está restringida constitucionalmente
por el artículo cuarto transitorio mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 314/2016. 29 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Ponente:
Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Jorge Daniel Aguirre Barrera y Érika Jazmín Zárate Villa.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 10/2017, pendiente de
resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2014851 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV - Materia(s): Penal - Tesis: XXVII.1o.4 P
(10a.) - Página: 2981
PRISIÓN PREVENTIVA. LA PETICIÓN DE SUSTITUIR ESTA MEDIDA CAUTELAR POR UNA DIVERSA,
CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO
DE 2016, NO DEBE SUPEDITARSE A LA INSTAURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA "AUTORIDAD DE
SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL PROCESO".- De la
interpretación literal del precepto transitorio mencionado, se advierte que el inculpado en un proceso penal inquisitivo, puede
solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión, sustitución, modificación o cese de medidas cautelares, como la
sustitución de la prisión preventiva por una diversa, de conformidad con los artículos 153 a 171 y 176 a 182 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, pues el legislador precisó que dichos preceptos pueden aplicarse en los procedimientos
iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal
acusatorio adversarial. En tal virtud, dado que el derecho sustantivo referido atañe a la libertad personal del indiciado, no debe
supeditarse la petición de sustituir la medida cautelar de prisión preventiva por una diversa, a la instauración y funcionamiento
de la "Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión provisional del proceso", a cuyo cargo se encuentra
rendir diversa información sobre la evaluación del riesgo. Máxime que la función y el auxilio que presta esta autoridad,
coadyuvante en términos del artículo 176 mencionado, al evaluar el riesgo del imputado (en el caso indiciado), por disposición
expresa de la ley, no pueden incidir en la prisión preventiva, como se deduce del artículo 164 del propio código.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 464/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Eolo Durán Molina. Secretario:
Miguel Ángel Márquez Solano.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Décima Época - Registro: 2014628 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV - Materia(s): Constitucional - Tesis:
XXI.1o.P.A.12 P (10a.) - Página: 2961
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA DECRETADA EN EL SISTEMA MIXTO O TRADICIONAL. PROCEDE SU
REVISIÓN CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 17 DE
JUNIO DE 2016 (MISCELÁNEA PENAL), AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS RELATIVOS DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULAN LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL SISTEMA
ACUSATORIO, POR LO QUE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE NEGAR DE PLANO LA APLICACIÓN DE ÉSTOS A
UN PROCESO SEGUIDO BAJO LOS LINEAMIENTOS DEL SISTEMA ANTERIOR, VIOLA DERECHOS
FUNDAMENTALES.- Al ser la libertad bajo caución un derecho sustantivo, el artículo quinto transitorio del decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, del Código Nacional de Procedimientos Penales
(Miscelánea Penal), publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, debe interpretarse
literalmente en el sentido de que tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva
decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en el sistema mixto o
tradicional, el inculpado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas a fin de que, tomando
en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de
las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código
Nacional de Procedimientos Penales; de ahí que la decisión del Juez responsable de negar de plano la aplicación de las
disposiciones relativas a las medidas cautelares del nuevo sistema a un proceso seguido bajo los lineamientos del sistema penal
anterior, es inconstitucional, porque viola los derechos fundamentales del quejoso referentes a la tutela judicial efectiva y de
audiencia como parte del debido proceso, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 410/2016. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario:
Gustavo Salvador Parra Saucedo.
Amparo en revisión 405/2016. 15 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Raúl
Sánchez Aguirre.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa jurisprudencial XXVII.3o. J/33 (10a.), de título y subtítulo:
"MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS,
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE
REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de
mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo
de 2017, página 1715, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 64/2017, resuelta el 5 de julio de 2017 por
la Primera Sala de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRISIÓN
PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA
REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016."
La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo
Circuito, al resolver el amparo en revisión 320/2016; Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto
Circuito, al resolver el amparo en revisión 425/2016; y, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo
Primera Región, al resolver el amparo en revisión 1193/2016 (cuaderno auxiliar 1007/2016), dictado en apoyo del Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo de Décimo Circuito, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
148/2017, resuelta por la Primera Sala el 6 de diciembre de 2017, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la
jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2013660 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III - Materia(s): Penal - Tesis: XXVII.3o.30 P
(10a.) - Página: 2310
MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL. CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE
OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS 153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO,
QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL.- El precepto transitorio mencionado establece: "Tratándose de aquellas
medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad
judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en
vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional
competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el Juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y
acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la
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evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión
preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de
Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma, en términos
de los artículos 176 a 182 del citado código.". De su interpretación literal se concluye que el legislador estableció que los artículos
153 a 171 y 176 a 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan lo relativo a la imposición y supervisión de
medidas cautelares, pueden ser aplicados al sistema de justicia penal tradicional, por ser éste el que estaba vigente con
anterioridad al sistema acusatorio oral, lo que se corrobora con el hecho de identificar al sujeto activo como inculpado o imputado
como la persona que podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de las medidas cautelares, trascendiendo que
se identifica como inculpado al sujeto activo en el procedimiento tradicional, vocablo que no fue acogido en el indicado código
adjetivo, ya que éste lo define como imputado, acusado o sentenciado; y con lo previsto en el artículo tercero transitorio del
decreto por el cual se reformó la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en
el que se precisó que las legislaciones que ya contaban con un sistema procesal penal acusatorio, la reforma constitucional
entraría en vigor al día siguiente de la publicación del decreto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 320/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario
de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Juan Antonio
Aca.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXVII.3o. J/33 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42,
Tomo III, mayo de 2017, página 1715, de título y subtítulo: "MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL.
CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, LOS ARTÍCULOS
153 A 171 Y 176 A 182 DE DICHO CÓDIGO, QUE REGULAN LO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN Y SUPERVISIÓN
DE AQUÉLLAS, PUEDEN APLICARSE AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL TRADICIONAL."
Esta tesis se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016392 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.1o.P.101 P
(10a.) - Página: 3465
PRISIÓN PREVENTIVA. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
17 DE JUNIO DE 2016, QUE PERMITE LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE DICHA MEDIDA, A LOS
INCULPADOS EN EL SISTEMA PENAL MIXTO, ES APLICABLE A LOS QUEJOSOS QUE ACUDEN AL JUICIO
DE AMPARO DIRECTO EN CALIDAD DE SENTENCIADOS, Y SOLICITAN SU LIBERTAD PROVISIONAL
COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- A partir de las reformas a diversas legislaciones en
materia penal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, entre ellas, al Código Nacional de
Procedimientos Penales, se incorporó al sistema de justicia penal mixto o tradicional, como una opción real y adicional a las
figuras de la libertad provisional "bajo caución" o "bajo protesta", que a la vez vino a ampliar las posibilidades a favor del
inculpado para que pudiera intentar su libertad -de carácter provisional- en tanto el proceso penal concluyera en todas sus etapas
y se dictara el fallo correspondiente, el artículo quinto transitorio del decreto de dichas enmiendas, que estableció la posibilidad de
que la medida cautelar de prisión preventiva pudiera ser revisada y modificada para quienes son procesados conforme al sistema
penal actualmente abrogado. Bajo este contexto, aunque por regla general, los instrumentos con los que cuenta el inculpado conforme al sistema mixto- para gozar de su libertad personal en tanto se desarrolla el proceso incoado en su contra (como lo son
los tradicionales: libertad provisional "bajo caución" o "bajo protesta", o bien, la revisión y modificación de la medida cautelar de
prisión preventiva, conforme al artículo transitorio indicado), dada su naturaleza jurídica, son dables de proceder mientras el
proceso penal respectivo subsista, o sea, es asequible que prosperen aun cuando el proceso se halle en segunda instancia. Sin
embargo, cuando el quejoso acude al juicio de amparo directo en calidad de sentenciado, dichas premisas generales llegan a
contraer una excepción, haciendo posible la aplicación del artículo quinto transitorio del decreto, en términos del numeral 191 de
la Ley de Amparo, pues de la interpretación pro homine de ese precepto, en conjunto con el diverso 97, fracción II, inciso d), se
colige que como parte de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo (en la que se ordena suspender de oficio
y de plano la sentencia impugnada), la autoridad responsable aún conserva la facultad para conceder o negar la libertad -de modo
provisional- al quejoso, en tanto la solicite y proceda, pues aunque esa potestad se derogó del artículo 191 con la reforma
indicada, lo cierto es que sigue vigente la hipótesis de procedencia para el recurso de queja, en términos del numeral 97, fracción
II, inciso d), deduciéndose, de ello, que no fue intención del legislador suprimir a la autoridad responsable la facultad aludida.
Entonces, aunque es verdad que las figuras de libertad provisional "bajo caución" o "bajo protesta", o revisión y modificación de
la medida cautelar de prisión preventiva, fueron establecidas en el sistema de justicia penal mixto o tradicional a favor de los
procesados y, por regla general, no pueden aplicarse a los inculpados que han sido sentenciados; también lo es que lo anterior no
puede ir en perjuicio de lo que autoriza el artículo 191 mencionado -interpretado en conjunto con el diverso 97, fracción II, inciso
d)-, respecto a la facultad que permite a la autoridad responsable dejar en libertad al quejoso (sentenciado), porque de lo
contrario, nunca tendría aplicación dicho precepto, pues dada la naturaleza jurídica que guarda el amparo directo, el normativo
referido está ex profesamente dirigido a regular quejosos que poseen el carácter de sentenciados y no de simples procesados, por lo
cual, si se trata de una libertad provisional en amparo directo, en donde el proceso culminó con la sentencia definitiva de
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segunda instancia, no son las normas que rigen la concesión de dichos beneficios dentro del proceso las que prevalecen, sino las
referidas al juicio de amparo cuando éste llega a ser promovido y aquéllos sean solicitados. Más aún cuando con la promoción del
juicio de amparo directo, el fallo condenatorio se encuentra sub júdice a lo que se determine en el controvertido constitucional, de
lo que se sigue que la situación jurídica del quejoso aún no se encuentra definida y, por tanto, hasta en tanto se resuelva la
instancia constitucional, en el estatus de prisión en la que se halla el quejoso (si estuviese en esa condición) deben permear y
concurrir principios atingentes a la "prisión preventiva", en los que ésta es una excepción a la regla general que es la libertad.
Posición que es congruente con la teleología que caracteriza a la Ley de Amparo como garantía constitucional que tienen los
gobernados para la protección de sus derechos fundamentales, pues no se soslaya que la facultad de que la autoridad responsable
(como órgano auxiliador) en el amparo directo y como parte de la suspensión del acto reclamado, pueda pronunciarse sobre la
libertad -de modo provisional- del quejoso, siempre ha estado presente en el contenido de la Ley de Amparo (bajo la figura de la
"libertad caucional"), incluso, desde la ley de la materia abrogada de 1936.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 131/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez
Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016398 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común - Tesis: I.1o.P.100 P
(10a.) - Página: 3470
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO.
PROCEDE EN AMPARO DIRECTO CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE
OTORGAR AL QUEJOSO LA LIBERTAD PROVISIONAL SOLICITADA COMO PARTE DE LA SUSPENSIÓN
DEL ACTO RECLAMADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
17 DE JUNIO DE 2016.- El artículo 97, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo dispone que el recurso de queja procede en el
juicio de amparo directo, contra los acuerdos en los que la autoridad responsable niega al quejoso su libertad caucional; potestad
que conserva, a pesar de que ésta se derogó del artículo 191 de la ley invocada con la reforma de 17 de junio de 2016, que preveía
que la autoridad responsable (como ente auxiliador del órgano jurisdiccional de amparo) pudiera poner en libertad caucional al
quejoso -en tanto éste la llegara a solicitar y aquélla procediera-, como parte de la suspensión del acto reclamado que debía
decretar con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo en materia penal; lo anterior, en la medida en que
sigue vigente la hipótesis de procedencia para el medio de impugnación referido, deduciéndose, con ello, que no fue intención del
legislador suprimir la facultad aludida a la autoridad responsable. Ahora bien, la figura de la libertad caucional es un concepto
que tiene origen y sustento en el sistema de justicia penal mixto o tradicional, con base en el cual el inculpado, apoyado en el
artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, podía tener derecho a que se le siguiera el proceso incoado en su
contra estando en libertad provisional, bajo la modalidad de exhibición de una caución, garantía o fianza; esto, siempre que el
inculpado satisficiera los requisitos constitucionales y legales para su obtención. En ese contexto, la "libertad provisional bajo
caución", al igual que la libertad "bajo protesta", eran los únicos instrumentos que poseía el inculpado en el contexto del sistema
de justicia penal tradicional o mixto, que tenían ex profesamente la finalidad mencionada, o sea, la de permitir que el probable
responsable pudiese estar en aptitud de gozar de su libertad deambulatoria -aunque de modo provisional- mientras tanto el
proceso penal seguido en su contra se agotara y finalizara en todas sus instancias procesales. Sin embargo, a partir de las
reformas a diversas legislaciones en materia penal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, entre
ellas, al Código Nacional de Procedimientos Penales, se incorporó al propio sistema de justicia penal mixto o tradicional, como
una opción real y adicional, que a la vez vino a ampliar las posibilidades a favor del inculpado para que pudiera intentar su
libertad -de carácter provisional- en tanto el proceso penal se concluyera en todas sus etapas y se dictara el fallo correspondiente,
el artículo quinto transitorio del decreto de dichas enmiendas, en el que se estableció la posibilidad de que la medida cautelar de
prisión preventiva pudiera ser revisada y modificada para quienes son procesados conforme al sistema penal actualmente
abrogado. Por tanto, si antes de la reforma de 17 de junio de 2016, se preveían las figuras de la libertad provisional "bajo
caución" o "bajo protesta", como los únicos mecanismos que legalmente tenía el inculpado para solicitar e intentar estar en esa
condición, mientras que se desahogara el proceso penal seguido en su contra; ahora -con motivo del decreto señalado- además de
la anterior opción, se adicionó y se tiene como alternativa legal para tal fin, la posibilidad de que el procesado pueda solicitar la
revisión y modificación de la medida cautelar de la prisión preventiva. Esto, sin que se pretenda igualar o equiparar la naturaleza
jurídica que tienen, y que a la vez distinguen, a las figuras jurídicas aludidas: libertad provisional "bajo caución" o "bajo
protesta" y, por otro lado, la revisión y modificación de la prisión preventiva como medida cautelar. Ello es así, porque con
independencia de las diferencias dogmáticas y jurídicas que en sí mismas tienen dichos supuestos, subyace el hecho de que por
medio de su aplicación, el inculpado puede tener la posibilidad de seguir su proceso sin llegar a estar privado de la libertad
deambulatoria. En consecuencia, haciendo una interpretación de mayor beneficio de la norma, debe concebirse que el recurso de
queja interpuesto en términos del artículo 97, fracción II, inciso d), de la Ley de Amparo (en la hipótesis de que cuando la
autoridad responsable -durante el trámite del juicio de amparo directo y como parte de la suspensión del acto reclamado- niega al
quejoso su libertad caucional), también procede contra la negativa de la autoridad responsable de otorgar la libertad -de carácter
provisional-, en términos del artículo quinto transitorio referido, obvio, bajo el esquema de las medidas cautelares que se hallan
previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Y, es que no podría limitarse la procedencia del medio de
impugnación aludido, únicamente a la figura jurídica que expresamente refiere en su texto (libertad caucional) y no hacerlo con
577
la diversa que se estableció en el artículo quinto transitorio del decreto, pues es inconcuso que el legislador, al momento de crear
la norma que prevé dicho supuesto de procedencia para el recurso de queja, no podía haber visualizado que en años ulteriores
idearía diverso mecanismo que tendría objetivos afines a los de la "libertad caucional". Además, descartar lo anterior sería
desconocer las opciones jurídicamente disponibles que en la actualidad tienen los inculpados del sistema de justicia penal mixto o
tradicional, para obtener su libertad -de modo provisional- hasta en tanto se concluya el proceso incoado en su contra y se dicte la
sentencia condenatoria o absolutoria correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 131/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Enrique Sánchez
Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2016349 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV - Materia(s): Común, Penal - Tesis:
II.2o.P.55 P (10a.) - Página: 3538
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES, ENTRE OTROS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016. RESULTA OCIOSA LA CONCESIÓN
DEL AMPARO PARA QUE EL JUEZ DEL PROCESO REALICE EL TRÁMITE DEL INCIDENTE
CORRESPONDIENTE, SI DEBIDO A LA GRAVEDAD DEL DELITO POR EL QUE SE SIGUE EL PROCESO, EL
QUEJOSO NO PUEDE ENFRENTARLO EN LIBERTAD.- La revisión de las medidas cautelares se encuentra prevista en
el orden jurídico nacional, como una medida que tiende a proteger los derechos humanos de los indiciados que fueron sujetos a
un auto de formal prisión, y que, sometidos a una medida cautelar de prisión preventiva para que puedan, en igualdad de
circunstancias, enfrentar los procesos en libertad, cuando se trate de delitos diversos a los establecidos en el artículo 167 del
Código Nacional de Procedimientos Penales. Luego, si la finalidad del artículo quinto transitorio indicado es que los gobernados
que hayan sido sujetos a una prisión preventiva en el sistema mixto tradicional puedan enfrentar sus procesos en libertad,
cuando los delitos por los que se les siga el procedimiento no sean de los que corresponde prisión preventiva oficiosa, se concluye
que si se les está siguiendo una causa penal por los delitos señalados en el precepto citado, no prosperará el incidente no
especificado previsto en el artículo quinto transitorio de referencia. De ahí que resulte ociosa la concesión del amparo para que el
Juez del proceso realice el trámite correspondiente, si el Tribunal Colegiado de Circuito puede advertir que no se obtendrá la
libertad pretendida por los justiciables, debido a que la gravedad de los ilícitos por los que se les sigue proceso, impide que puedan
enfrentar su proceso penal en ejercicio de la facultad deambulatoria. Además, la jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.), de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 64/2017, de título y
subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL MIXTO
SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO
QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.", no obliga a tramitar un incidente en caso de notoria
y manifiesta improcedencia, ya que el carácter oficioso de la prisión preventiva y la excepcionalidad que la ley aplicable prevé
para los delitos que la merezcan lo excluye; ello, tomando en consideración los parámetros normativos aplicables por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 309/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria:
Susana Díaz González.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis
64/2017 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, páginas 453 y
405, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018792- Instancia: Primera Sala- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Penal)- Tesis: 1a. CCCXXIX/2018 (10a.)
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA A RAÍZ DE LA SOLICITUD
DE REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN PROCESOS PENALES MIXTOS. DEBE TRAMITARSE Y
RESOLVERSE CONFORME A LAS REGLAS APLICABLES EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 74/2017, determinó
que el inculpado podrá solicitar la revisión de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que
hayan sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación
procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y oral, de conformidad con
el artículo quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, por el que se
reformó el Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otras legislaciones. Ahora bien, el recurso de apelación que se
interponga contra lo resuelto a raíz de la solicitud de revisión, modificación, sustitución o cese de esas medidas privativas de la
libertad personal o de prisión preventiva, debe tramitarse y resolverse conforme a las reglas aplicables del Código Nacional de
Procedimientos Penales, en lo conducente, por disposición expresa del invocado artículo quinto transitorio, al indicar que dicho
mecanismo de revisión de medidas cautelares debe realizarse en términos de los artículos 153 a 171 de la citada legislación
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nacional, preceptos normativos entre los cuales el 160 establece que "todas las decisiones judiciales relativas a las medidas
cautelares [...] son apelables".
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 191/2018. José Gilberto Juárez Lima. 3 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto
aclaratorio y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) citada, de título y subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE
QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA
MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17
DE JUNIO DE 2016.", se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I,
octubre de 2017, página 453, con número de registro digital: 2015309 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas».
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época- Registro: 2018598- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito- Tipo de Tesis: Aislada- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación- Publicación: viernes 07 de diciembre de 2018 10:19 h- Materia(s): (Común) - Tesis:
XVII.1o.P.A.79 P (10a.)
COSA JUZGADA. SI EL INCULPADO EN EL SISTEMA PENAL MIXTO SOLICITÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA
MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER PENAL FEDERAL,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, Y EL JUEZ DECLARA
IMPROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, AL ADUCIR QUE LA INAPLICABILIDAD DE DICHO
PRECEPTO YA FUE MATERIA DE UN PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO,
ESA CIRCUNSTANCIA NO ACTUALIZA AQUÉLLA, DADA SU CARACTERÍSTICA DE MUTABILIDAD.- Si en el
juicio de amparo indirecto se reclama la resolución dictada en un incidente no especificado, deducido de una causa penal
tramitada en el sistema penal federal mixto o tradicional, en donde se solicitó la aplicación de una medida cautelar a efecto de
garantizar la disponibilidad del encausado en el proceso, en términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de carácter penal federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de junio de 2016, y el Juez de la causa lo declara improcedente, al aducir que la inaplicabilidad de ese artículo transitorio ya
fue materia de un pronunciamiento anterior en una ejecutoria de amparo, esa circunstancia no puede considerarse que actualiza
la institución de la cosa juzgada (ni formal ni material), porque la característica de mutabilidad que es propia de las medidas
cautelares, permite reconsiderar la necesidad de su imposición o vigencia. Máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación resolvió el tema de fondo en la jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRISIÓN
PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA
REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016.", por lo que debe preferirse la interpretación que resulte más
favorable con la aplicación de la norma transitoria citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 66/2018. 19 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental.
Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47,
Tomo I, octubre de 2017, página 453.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época - Registro: 2020280 - Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito - Tipo de Tesis: Aislada - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación - Publicación: viernes 05 de julio de 2019 10:12 h - Materia(s): (Común) - Tesis: I.9o.P.247
P (10a.)
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMA PROCESAL
PENAL MIXTO O TRADICIONAL. CASO EN EL QUE, POR SER NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA
SOLICITUD RELATIVA, NO ES DABLE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL
PROCEDIMIENTO, A PESAR DE QUE SU TRAMITACIÓN NO SE SUSTANCIÓ CONFORME AL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- Si el quejoso solicitó la revisión de la medida cautelar de prisión
preventiva impuesta, con apoyo en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de carácter penal federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, procede que esa
solicitud se tramite siguiendo las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, esto acorde con lo
determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 64/2017, de la
que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE
LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA,
DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO
DE 2016."; de ahí que si el trámite no se lleva a cabo acorde con esa normativa procesal, en términos generales, lo procedente
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será conceder el amparo para que se reponga el procedimiento y se tramite con base en ella; sin embargo, como toda regla, ello no
es absoluto, pues puede suceder que aun ante esa violación procesal, no sea dable conceder el amparo derivado de circunstancias
especiales de cada caso, como podría ser que la solicitud de revisión de la prisión preventiva sea notoriamente improcedente,
porque la petición la formuló una persona que no está cumpliendo con esa medida cautelar, sino que se encuentra compurgando
la prisión como pena, debido a que el proceso penal que se le siguió ya culminó con el dictado de una sentencia de condena que ha
causado ejecutoria, en cuyo caso, a nada llevaría ordenar la reposición del procedimiento, pues el resultado sería el mismo –
declarar improcedente esa solicitud–; por el contrario, ello estaría en contravención al derecho humano a una impartición de
justicia pronta, consagrado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 76/2019. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos, con salvedad de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de
Alcántara, quien no estuvo de acuerdo con el criterio materia de esta tesis. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel
Enrique Hidalgo Carmona.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 64/2017 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2017
(10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas
y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, páginas 405 y 453,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de
Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las
autoridades de las entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para
la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
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