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2019, NFiscales

FISCAL, LABORAL ¡LA MEJOR INFORMACIÓN y su análisis! Se homologa el uso del CFDI para fines laborales y fiscales Los CFDI's como elemento de prueba de la existencia de una enajenación Cambio en la regla que permite no emitir CFDI con complemento de pago Los nuevos Tribunales del Trabajo y los Órganos conciliadores Reformas laborales aplicables al régimen de los sindicatos La naturaleza del impuesto por adquisición de bienes y su tratamiento fiscal Derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del hogar Riesgo de trabajo asociado a la desaparición forzada de personas Reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir que deben constituir las instituciones de seguros Autorización de pago a plazos de adeudos al IMSS Casos en los que fideicomisos empresariales deben cumplir con las obligaciones fiscales Obsequios, atenciones y promociones de la empresa farmacéutica a médicos y hospitales Café fiscal MANUAL DE

Mayores informes en contraportada ¡LA MEJOR INFORMACIÓN Al asistir a nuestro FISCAL, LABORAL y su análisis! TALLER DE NÒMINAS 2019 www.notasfiscales.com.mx MANUAL DE NÓMINAS 5a. Edición ¡GRATIS! Se homologa el uso del CFDI para fines laborales y fiscales Los CFDI’s como elemento de prueba de la existencia de una enajenación Cambio en la regla que permite no emitir CFDI con complemento de pago Los nuevos Tribunales del Trabajo y los Órganos conciliadores Reformas laborales aplicables al régimen de los sindicatos La naturaleza del impuesto por adquisición de bienes y su tratamiento fiscal Autorización de pago a plazos de adeudos al IMSS Derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del hogar Riesgo de trabajo asociado a la desaparición forzada de personas Reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir que deben constituir las instituciones de seguros Casos en los que fideicomisos empresariales deben cumplir con las obligaciones fiscales Obsequios, atenciones y promociones de la empresa farmacéutica a médicos y hospitales Café fiscal SÍGUENOS: GRUPO EDITORIAL HESS $98.00 www.notasfiscales.com.mx JUNIO 2019 ISSN 1405-2598 283 facebook.com/NotasFiscalesOficial twitter.com/NotasFiscales AÑO 25 sitio móvil Exhíbase el ejemplar hasta el 30 de junio www.notasfiscales.com.mx/nominas2019 TALLER DE NÓMINAS 2019 03 jun. | 04 jun. | 05 jun. | 07 jun. | 10 jun. | 12 jun. | Morelia Guadalajara Querétaro Tlaxcala México Pachuca REGULE PROFESIONALMENTE EL CAPITAL HUMANO DE SU EMPRESA Es fundamental para personas que desean tener un conocimiento especializado y profesional en materia laboral $2,500.00 + IVA Incluye: Exposiciones Desayuno Empresarial CoffeBreak Constancia con valor curricular y ante la STPS BANCOMER Cta: 0450774448 BANAMEX GRATIS Horarios: Recepción: 8:00 hrs. 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Manuel Esquivel Spíndola ATENCIÓN A CLIENTES Lic. Amalia Barrera Martínez Tels. (0155) 5761-2020 | 5578-0006 | 5761-5827 5588-0536 | facebook.com/NotasFiscalesOficial [email protected] SUSCRIPCIONES Y VENTAS EN TODO EL PAÍS: GRUPO EDITORIAL HESS, S.A. DE C.V. Tels. (0155) 5761-2020 | 5578-0006 5761-5827 | 5588-0536 e-mail: [email protected] [email protected] SUSCRIPCIONES EN EL INTERIOR DEL PAÍS: Área Metropolitana, Guerrero y Morelos Comercializadora de Productos Editoriales,S.A. Oscar Ortiz Martínez Tlaxcala, Puebla, Hidalgo Grupo Editorial HESS Monterrey, N.L. Cristina González Sánchez Guadalajara, Morelia, San Luis Potosí Nestor Raúl Flores Ortíz Mérida, Yuc. Luis Zavala Pérez San Luis Potosí y Querétaro Grupo Editorial HESS Toluca, Edo. Méx. Carlos Mendiola/Lucía Mendiola Editorial S on muchos los factores que pueden influir en la situación financiera de México en los meses próximos. Los conflictos económicos entre China y los Estados Unidos de Norteamérica bien podrían beneficiar a nuestro país y hacer que aumente sus exportaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reporta que durante el primer bimestre de 2019, la economía mexicana continuó expandiéndose resultado del crecimiento de los sectores primario y terciario, de acuerdo con el Indicador Global de Actividad Económica. En el periodo enero-marzo de 2019 la recaudación de IVA, excluyendo las devoluciones, se incrementó 1.7% real anual y los ingresos por ISR crecieron 1.9%. Los ingresos tributarios fueron 5.1% real mayores a los del primer trimestre de 2018, pero menores a los programados en 3 mil 471 millones de pesos, debido principalmente a un incremento de 26.8% real anual en las devoluciones de IVA. Al primer trimestre de 2019, los principales balances de las finanzas públicas presentaron mejores resultados que lo programado. Al mes de marzo de 2019 el mercado laboral registró Notas Fiscales No. 283 en el primer trimestre del año un comportamiento estable, lo cual se reflejó en una tasa de desocupación, ajustada por estacionalidad, de 3.6% de la población económicamente activa, ligeramente superior a la tasa de 3.5% registrada en el mes de diciembre de 2018. La moneda está en el aire. El Presidente de la República ha comentado que podremos llegar a ser una economía similar a la de los países nórdicos. Veamos qué pasa. Política Editorial NOTAS FISCALES es una publicación mensual, distribuida entre profesionistas y usuarios de la información financiera, administrativa y fiscal. Es una revista de recopilación, análisis, opinión y/o información. Los artículos presentados se refieren al criterio particular del consejo editorial y/o de los autores y por lo tanto no generan derechos u obligaciones distintos de los que establecen las disposiciones fiscales. Prohibida su reproducción total o parcial. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 1 ¿POR QUÉ ASISTIR AL TALLER DE NÓMINAS? • Para mantenerse a la vanguardia en materia laboral • Ahorrar dinero disminuyendo los despidos injustificados • Mejorar sus contratos laborales • Eficientar y reducir las cargas impositivas 03 jun. | 04 jun. | 05 jun. | 07 jun. | 10 jun. | 12 jun. | Este taller es fundamental para Contadores, Administradores, Gerentes, Directores, Dueños de empresa, Supervisores, Jefes de Departamento y en general para todas aquellas personas que tienen a su cargo personal y/o están encargadas de preparar las nóminas y de darle el adecuado tratamiento fiscal y laboral a los pagos por concepto de salarios y prestaciones. Morelia Guadalajara Querétaro Tlaxcala México Pachuca Este taller es insustituible porque Usted: 1 3 5 Conocerá con precisión la forma correcta de calcular los impuestos y demás contribuciones federales derivados de los pagos de salarios y prestaciones, a partir de un conocimiento experimentado y profesional. Conocerá las obligaciones fiscales y laborales que deben cumplir las personas que cuentan con trabajadores. 2 4 Podrá identificar si la forma en que son contratados los trabajadores es adecuada e identificará los tipos de contratos de trabajo existentes. Adquirirá un conocimiento profesional sobre qué pagos y prestaciones le corresponden a una persona que es separada de su trabajo. Aprenderá a calcular el monto de una indemnización laboral, el monto del pago de la prima de antigüedad y a determinar el impuesto que debe retenérsele a los trabajadores al efectuarles estos pagos. El taller de nóminas es fundamental para personas que desean tener un conocimiento especializado y profesional en materia laboral 6 7 8 9 10 Aprenderá cómo es que se debe cuantificar el pago de tiempo extraordinario de trabajo. notasfiscales.com.mx/nominas2019 $2,500.00 + IVA Incluye: Manual de nóminas Exposiciones Desayuno Empresarial Constancia con valor curricular y ante la STPS Recibirá consejos prácticos que le ayudarán a solventar los problemas que se le susciten en materia laboral y fiscal derivado de los pagos de salarios. Conocerá de los beneficios que en materia de impuestos sobre salarios contemplan las leyes fiscales y laborales. Recibirá respuesta a los cuestionamientos sobre asuntos específicos de su empresa, en una amplia sesión de preguntas y respuestas. GRATIS MANUAL DE NÓMINAS Conocerá cómo es que deben elaborarse los comprobantes de nómina en su versión vigente a la fecha del evento. BANCOMER Cta: 0450774448 BANAMEX CLABE: 012 180 00450 774448 5 Cta: 03264195852 CLABE: 002 180 03264 195852 0 SANTANDER Cta: 92000022574 CLABE: 014 180 92000 022574 5 CON VALOR DE $980.00 Deposite a nombre de GRUPO EDITORIAL HESS, SA de CV y envíe copia de su ficha de depósito junto con sus datos al correo: [email protected] ó Fax sin costo para Usted: 01800-509-5960. Informes a los tels: 5761-2020 y 5761-5827. Índice Secciones 5 Artículos Cultura Fiscal • Cambio en la regla que permite no emitir CFDI con complemento de pago . . . . . . . . . . 10 • Facultades de gestión y de comprobación • Medios de defensa interpuestos por los contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 • Uso indebido de comprobantes fiscales • Pérdida de bienes parcial o totalmente no deducibles • Pagos a plazos de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas adeudados al IMSS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 • Reformas laborales aplicables al régimen de los sindicatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 • Operaciones inexistentes • Deducciones personales que deben cubrirse con medios financieros • El uso de la Firma electrónica gestionada ante el SAT, en los actos relacionados con el INFONAVIT • Límites de deducción establecidos a los asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos • Forma de suspender preventivamente el Procedimiento Administrativo de Ejecución • Obsequios, atenciones y promociones de la empresa farmacéutica a médicos y hospitales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 • Casos en los que fideicomisos empresariales deben cumplir con las obligaciones fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 • Reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir que deben constituir las instituciones de seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 • Se homologa el uso del CFDI para fines laborales y fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 • Los CFDI’s como elemento de prueba de la existencia de una enajenación . . . . . . . . . . 41 • La naturaleza del impuesto por adquisición de bienes y su tratamiento fiscal . . . . . . . 43 • Tasa de IVA aplicable en la enajenación de sal • Derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del hogar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 • Establecimiento permanente • Se dejarán de condonar impuestos a los grandes contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49 14 Ipso 20 16 Café Fiscal 96 Para tomarse en cuenta • Pago del subsidio por embarazo y días de descanso para las mujeres de la población civil y personal femenino de las fuerzas armadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 • Riesgo de trabajo asociado a la desaparición forzada de personas, cotización y conservación de derechos ante el IMSS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 • Los nuevos Tribunales del Trabajo y los Órganos conciliadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 Indicadores financieros Tasas de Recargos en la Ciudad de México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Costo Porcentual Promedio de Captación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Unidades de Inversión (UDI’s) . . . . . . Tipo de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Valor de conversión de monedas extranjeras a dólares . . . . . Indice Nacional de Precios al Consumidor 2010-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 73 74 75 76 78 Indice Nacional de Precios al Consumidor 2018-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tasa Porcentual de Inflación . . . . . . . Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (T.I.I.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . Tasas de Recargos Impuestos Federales . . . . . . . . . . . . . . Unidad de Medida y Actualización (UMA) . . . . . . . . . . . . . Salarios diarios 79 80 generales (mínimos) . . . . . . . . . . . . . . 81 Salarios minimos profesionales. . . . . 82 Cuotas I.M.S.S. Vigentes . . . . . . . . . . . 83 80 81 Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente . . . . . . . 84 Tablas para las retenciones de ISR 81 vigentes en 2018 y 2019 . . . . . . . . . . . 86 Tablas mensuales para el cálculo de ISR en servicios profesionales, actividades empresariales, integrantes de coordinados y personas físicas del sector agropecuario, silvícola y de pesca . . . 90 Instituciones de crédito autorizadas para recibir declaraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 Guía de publicaciones en la Resolución Miscelánea Fiscal 2018 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 Distribuido en la República Mexicana a través de la Unión de Voceadores en el Distrito Federal por Everardo Flores Serrato, Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc y a través de la Unión de Voceadores en el interior del país por CODIPLYRSA, Compañía Distribuidora de Periódicos, Libros y Revistas, S.A. de C.V. Serapio Rendón No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc. Editor Responsable Rodolfo Esquivel Spíndola Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, Cuauhtemoc, D.F., No. de Certificado de Licitud del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud de Contenido 6442. Registro Postal PP15-5002. Autorizado por Sepomex, impreso por Ediciones e Impresiones de México, S.A. de C.V., con Domicilio en Manuel Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, México, D.F., Tel. 5578-00-06 4 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Facultades de gestión y de comprobación Uso indebido de comprobantes fiscales Nuestros tribunales han considerado que las autoridades fiscales gozan de dos tipos de facultades: La de gestión y la de comprobación. Las primeras son de asistencia, control o vigilancia, y las segundas, de inspección, verificación, determinación o liquidación. Como sabemos, las facultades de comprobación se extinguen en forma primaria en el plazo de 5 años, salvo que por el ejercicio de estas se interrumpa dicho plazo. Es por ello que algunos contribuyentes pretenden calificar cualquier acto de autoridad como ejercicio de facultades de comprobación a fin de que comience a contar el plazo referido. En nuestra edición 278, página 19, que corresponde al mes de enero de este año, ya habíamos anticipado reformas referentes tendientes a inhibir el uso inadecuado de comprobantes fiscales. El pasado 16 de mayo de 2019, se publica en el Diario Oficial de la Federación un DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 113 y se adiciona un artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, con lo cual se establece que se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados o bien al que expida o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. El primer párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación señala que los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales. El último párrafo de dicho numeral, señala que las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso. Pues bien, esta labor de tomar como base la información referida para motivar resoluciones, ha sido sentenciada por nuestros tribunales laborales como ejercicio de facultad de gestión y no de comprobación, por lo tanto, las acciones de la autoridad resultantes de ello no activan el conteo del plazo de extinción referido. Pérdida de bienes parcial o totalmente no deducibles La fracción XIV del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la fracción IX del artículo 148 del mismo ordenamiento, establecen que “no serán deducibles las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por dicha Ley” Si una inversión no es deducible por cualquier motivo, ya sea por no estar amparada con documentación comprobatoria, no ser propia y normal de la actividad del contribuyente, no cumplir con los requisitos de deducibilidad establecidos, etc., es entendible que al perderse el bien respecto del cual se hizo la inversión, no podrá deducirse, pues de origen estaba prohibida esa deducción, es decir, desde el momento mismo en que se efectuó la inversión. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 5 Operaciones inexistentes El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, faculta a la autoridad hacendaria a presumir que las operaciones amparadas en comprobantes emitidos por contribuyentes que no cuentan con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, por aquellos contribuyentes no localizados, son inexistentes. No obstante, esta presunción no solo puede fundamentarse en el referido artículo 69-B, sino también puede derivar de cualquiera de los demás tipos de facultades de comprobación prevenidos en el artículo 42 de dicho ordenamiento, a saber: Solicitud de información al contribuyente, visita domiciliaria, revisión de escritorio o gabinete, visita para verificar la expedición de comprobantes y presentación de avisos al RFC, revisión electrónica o revisión del dictamen de Contador Público, pues no hay disposición que restrinja la adopción de cualquiera de los medios de comprobación. Deducciones personales que deben cubrirse con medios financieros La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que el hecho de que los gastos médicos, dentales y hospitalarios deban pagarse con medios financieros a fin de poderse deducir bajo la figura de deducciones personales, no vulnera el principio constitucional de proporcionalidad tributaria. Precisó en su tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2019 (10a.), dada a conocer en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, abril de 2019, Tomo I. Décima Época, Pág. 591, que: “…tal condicionante, se estableció por razones de política fiscal a efecto de identificar el pagador del gasto que se deduce, lo que otorga mayor certeza de que las personas que las realizan son quienes efectuaron el gasto y que sean coincidentes con las erogaciones a que se refiere la ley, lo que permitirá evitar actos de evasión y elusión fiscal, además de que facilita el ejercicio de las facultades de comprobación con las que cuenta la autoridad hacendaria, de lo que se tiene que es válido que las personas físicas, por regla general, deban efectuar sus erogaciones a través de los esquemas instaurados por el sistema financiero. Por tanto, el establecimiento de requisitos formales por parte del legislador para poder efectuar una deducción, en principio, no impli- 6 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 ca una vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, pues la imposibilidad de considerar un gasto dentro del esquema del impuesto sobre la renta deriva del incumplimiento de esa formalidad, pero no por el desconocimiento –per se– por parte del legislador de ese gasto.” El uso de la Firma electrónica gestionada ante el SAT, en los actos relacionados con el INFONAVIT El pasado 9 de mayo de 2019 el H. Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicó un ACUERDO por el que se autoriza el uso de la Firma Electrónica Avanzada, cuyo certificado digital sea emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en sus actuaciones como Organismo Fiscal Autónomo, en las actuaciones y los actos inherentes al ejercicio de atribuciones legales y reglamentarias, así como en los procesos que realice su personal, lo cual producirá los mismos efectos legales que los documentos presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. El Acuerdo señala que ese mecanismo de firmado electrónico es adicional a la suscripción con firma autógrafa. Límites de deducción establecidos a los asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos El 18 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los asignatarios respecto del porcentaje aplicable para efectos del límite en el monto de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones, en el cálculo del derecho por la utilidad compartida, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, no obstante, con la finalidad de generar condiciones que les permitan, en forma razonable, cumplir con los compromisos de producción establecidos en beneficio de las actividades de extracción de hidrocarburos del país, el Ejecutivo Federal consideró necesario otorgar un estímulo fiscal consistente en permitir que los asignatarios apliquen límites de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones, mayores a los previstos en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, aplicando únicamente a asignaciones distintas a aquellas que hayan obtenido beneficio fiscal en términos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2017. Este nuevo Decreto, fue publicado en el referido órgano informativo de fecha 24 de mayo de 2019. Forma de suspender preventivamente el Procedimiento Administrativo de Ejecución El artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece que no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales y que tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. Tasa de IVA aplicable en la enajenación de sal Hay un criterio interno del Servicio de Administración Tributaria que refiere la tasa de impuesto al Valor Agregado que debe aplicarse en la enajenación de sal. Su contenido es el siguiente: 43/IVA/N. Enajenación de sal tasa aplicable en IVA. El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4 de la Ley del IVA, establece que se calculará el impuesto aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de productos destinados a la alimentación con excepción de los aditivos alimenticios. Por su parte, el criterio normativo 11/IVA/N Productos destinados a la alimentación, establece que se entiende por productos destinados a la alimentación, tratándose de aditivos, aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación. Según sus características se define a la sal, como un producto constituido por cloruro de sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales. En ese sentido, la sal no obstante de ser un aditivo alimenticio, es un producto destinado a la alimentación que puede consumirse por humanos o animales de manera directa o combinada con otros productos destinados a la alimentación, y por tanto su enajenación en territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA, independientemente de que el adquiriente la utilice en alguna industria diversa a la alimenticia. Este criterio no aplica a la sal para uso industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28 de la NOM-040SSA1-1993. Establecimiento permanente El artículo segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos define lo que es un establecimiento permanente: “Cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes”. El artículo 16 del Código Fiscal de la Federación señala que por establecimiento se entenderá: “Cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente actividades empresariales. Como se observa, son inexactas las definiciones que se dan en cada ordenamiento. Hasta el año de 2001 se utilizaba en las leyes fiscales el concepto de “base fija” para referirse al lugar de negocios de una persona que prestaba servicios personales independientes. El de establecimiento permanente se aplicaba exclusivamente al lugar de negocios relacionado con la realización de actividades empresariales. Al fusionarse en el año 2002 en la Ley del Impuesto Sobre la Renta los regímenes de honorarios y de actividades empresariales y crearse el “régimen de actividades empresariales y profesionales” se eliminó de las disposiciones fiscales el concepto de base fija subsistiendo solamente el de establecimiento permanente. Esta supresión en la Ley del Impuesto Sobre la Renta no tuvo razón de ser ya que el concepto de base fija estaba creado en función de la actividad personal e independiente de las personas físicas (principalmente la de los residentes en el extranjero que desempeñan actividades en nuestro país). Por falta de cuidado legislativo, no se han homologado las definiciones. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 7 REAFIRME su liderazgo Profesional Con esta 3a. Edición que Grupo Editorial HESS pone a su alcance las personas que tienen puestos de decisión en las empresas e instituciones en general y que les es indispensable conocer, con precisión y de manera profesional, la forma de aplicar las disposiciones fiscales en materia de: $850.00 • Impuesto Sobre la Renta • Impuesto al Valor Agregado ENVÍO SIN COSTO PARA USTED Su exposición didáctica hace que su lectura y análisis sea, además de una valiosa adquisición de conocimientos, una agradable experiencia. 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En ella, conocimos de la facilidad que se dio a los contribuyentes de no emitir complementos de pago si es que se pactó o se estimó que el monto total que amparaba el comprobante se recibiría a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidió el CFDI. No obstante, esta facilidad seguramente le estaba causando a la autoridad hacendaria trastornos a su afán de controlar a los contribuyentes a través de los comprobantes fiscales digitales a través de internet que se les emitieran o que emitieran, dado que con tal facilidad, existían comprobantes: Con ello, la autoridad no ha podido controlar los momentos de pago y el consecuente momento de causación de los impuestos sobre la renta y al valor agregado. 1. Comprobantes pagados en una sola exhibición, es decir, en el momento mismo en que se expidieron. “…los contribuyentes que no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, podrán considerarlo como pagado en una sola exhibición para efectos de la facturación, siempre que: I. Se haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se recibirá a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI. II. Señalen en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma en que se recibirá dicho pago. III. Se realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta regla. En aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda. En el caso de que la totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a más tardar el último día del mes en que se expidió este comprobante, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago “99” por definir y como método de pago “PPD” pago en par- 2. Comprobantes pagados de manera diferida en el mismo mes en que se emitieron por los cuales no se emitieron CFDI´s con complemento de pago, al hacer uso de la facilidad referida. 3. Comprobantes pagados de manera diferida en el mismo mes en que se emitieron por los cuales se emitieron CFDI´s con complemento de pago, al no hacer uso de la facilidad referida. 4. Comprobantes pagados de manera diferida en el mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidieron, por los cuales no se emitieron CFDI´s con complemento de pago, al hacer el pago a más tardar el día 17 de ese mes de calendario inmediato posterior. 5. Comprobantes pagados de manera diferida en el mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidieron, por los cuales se emitieron CFDI´s con complemento de pago, al hacer el pago después del día 17 de ese mes de calendario inmediato posterior, debiendo incluso cancelarse la factura inicialmente expedida. 10 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Con la aparición de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, el 29 de abril de 2019, se modifica de manera radical la regla, sí para seguir disponiendo que en determinados casos se podrán seguir dejando de emitir CFDI´s con complementos de pago pero ahora siempre y cuando el pago se realice dentro del mismo mes. Si un contribuyente no emite el CFDI con complemento de pago se asumirá que fue pagado en términos de la facilidad que da la regla. Veamos cómo quedó redactada la regla. 2.7.1.44. Opción para que en el CFDI se establezca como método de pago “Pago en una sola exhibición” CAMBIO EN LA REGLA QUE PERMITE NO EMITIR CFDI CON COMPLEMENTO DE PAGO cialidades o diferido, relacionando el nuevo CFDI con el emitido originalmente como “Sustitución de los CFDI previos”, debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos…” Hay un párrafo final de esta regla que comentaremos posteriormente. Primero comentemos lo hasta ahora señalado. La facilidad se sintetiza en tres supuestos: 1. Si el pago se realiza en el momento mismo en que se emite el CFDI se le deberá poner como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y la forma en que se recibió el pago (cheque, transferencia, tarjeta de crédito, etc.), pues se entiende que ambos datos se conocen. 2. Si el pago no se realiza en el momento mismo en que se emite el CFDI, pese a ello, se podrá poner señalar como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y la forma en que se estima se recibirá el pago. Si el pago se realiza a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI, todo ha quedado bien documentado. 3. Si el pago no se realiza en el momento mismo en que se emite el CFDI, pese a ello, se podrá poner señalar como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y la forma en que se estima se recibirá el pago, pero, si el pago no se realiza a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI, se deberá cancelar el CFDI originalmente emitido, sustituirlo por otro que señala el verdadero método de pago que para tal caso será “PPD” pago en parcialidades o diferido y la forma de pago “99” por definir. Se debe relacionar el nuevo CFDI con el emitido originalmente que fue cancelado, con la leyenda “Sustitución de los CFDI previos”, debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos, cosa entendible, al no poder gozar de la facilidad de considerar el “Pago en una sola exhibición” se estará obligado a emitir los CFDI con complemento para la recepción de pagos. Comentamos el último párrafo de la regla, el cual establece lo siguiente: “Tratándose de los integrantes del sector financiero que apliquen la facilidad contenida en esta regla, estos podrán considerar para efectos de lo señalado en la fracción I de la misma, incluso los pagos que reciban a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se emitió el CFDI por el total de la operación, debiendo, en todo caso el receptor del CFDI realizar el acreditamiento del IVA e IEPS en el mes en que el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado”. Como podemos observar, a los integrantes del sistema financiero se les faculta a hacer uso de la regla tal y como estaba anteriormente, es decir, se les permite hacer uso de la facilidad de considerar el pago en una sola exhibición incluso si el pago se hace a más tardar el día 17 de ese mes de calendario inmediato posterior. Contestemos algunos cuestionamientos. 1. ¿Si el pago se hizo en parcialidades dentro del mismo mes, con la misma forma de pago señalada en el comprobante original, se podrán dejar de emitir CFDI´s con complementos de pago y considerar bien documentada la operación pese a que el pago no se hizo en una sola exhibición sino en parcialidades? R. Sí. La regla no establece que el pago del monto total que ampare el comprobante deba efectuarse en una sola exhibición para gozar de las facilidades que otorga la regla. Antes bien, se lee al final de la misma, en su penúltimo párrafo, que si una persona no cumple con los supuestos para gozar de la facilidad “cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos…”, es decir, la propia regla considera la existencia de no uno sino varios pagos. 2. ¿Si el pago se hizo dentro del mismo mes, pero con una forma de pago diferente, se podrá dejar de emitir CFDI´s con complemento de pagos? R. No. No se puede gozar de las facilidades que otorga la regla, ya que esta con precisión en el párrafo siguiente a su fracción III señala que: “En aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda”. 3. ¿Si el 90% de la operación se paga dentro del mes y el 10% restante se cubre en el mes o meses siguientes, se podrá estar liberado de la obligación de emitir CFDI con complemento de pagos? R. No. La regla habla de que el monto total que ampare el comprobante se deberá recibir a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 11 Primera Edición $470.00 ENVÍO SIN COSTO Aprender la materia fiscal no es una tarea sencilla, aunque tampoco es una labor que debamos considerar insostenible. La forma amena y confiable de conocer los temas de la tributación. En esta obra, hablaremos de varios temas fiscales, todos de interés e importancia, con la finalidad de ampliar el conocimiento y la conciencia del lector respecto a los temas tributarios. Más sobre esta obra en: www.notasfiscales.com.mx BANCOMER Cta: 0450774448 BANAMEX CLABE: 012 180 00450 774448 5 Cta: 03264195852 CLABE: 002 180 03264 195852 0 SANTANDER Cta: 92000022574 CLABE: 014 180 92000 022574 5 Deposite a nombre de GRUPO EDITORIAL HESS, SA de CV y envíe copia de su ficha de depósito junto con sus datos de facturación al correo: [email protected] o al WhatsApp: 55 2257 4803 Informes a los tels: 5761-2020 y 5761-5827 Aprender la materia fiscal no es una tarea sencilla, aunque tampoco es una labor que debamos considerar insostenible. En esta obra, hablaremos de varios temas fiscales, todos de interés e importancia, con la finalidad de ampliar el conocimiento y la conciencia del lector respecto a los temas tributarios. $470.00 ENVÍO SIN COSTO Más sobre esta y otras obras en: www.notasfiscales.com.mx 2 La forma amena y confiable de conocer los temas de la tributación. Precio sujeto acambio sin previo aviso BANCOMER Cta: 0450774448 BANAMEX CLABE: 012 180 00450 774448 5 Cta: 03264195852 CLABE: 002 180 03264 195852 0 SANTANDER Cta: 92000022574 CLABE: 014 180 92000 022574 5 Deposite a nombre de GRUPO EDITORIAL HESS, SA de CV y envíe copia de su ficha de depósito junto con sus datos de facturación al correo: [email protected] o al WhatsApp: 55 2257 4803 Informes a los tels: 5761-2020 y 5761-5827 IPSO 20 01 Derecho federal común 06 Es factible aplicarlo de manera supletoria. Artículo 5 del Código Fiscal de la Federación Instituciones de fianzas Deben tener suficientemente garantizada la recuperación del monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas Artículos 167, 168 y 171 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas 02 Devoluciones, descuentos y bonificaciones Cuando se susciten se debe emitir respecto de ellas un CFDI de egreso. 07 Último párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación 03 08 Artículo 77 de la Ley Federal del Trabajo 04 Retención de ISR sobre intereses No se efectuará tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Fracción II del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Comprobante fiscal Quien lo solicita solo debe proporcionar su clave en el RFC sin necesidad de exhibir la Cédula de Identificación Fiscal No serán deducibles si es que las prestaciones correspondientes no se otorgan en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Artículo 27, fracción XI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Trabajadores que prestan servicios discontinuos y por temporada Tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año. Gastos de previsión social 09 Artículo 29, fracción V del Código Fiscal de la Federación Donatarias autorizadas Al momento de su liquidación o cambio de residencia deberán destinar la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles. Artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 05 Deducciones de las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales Deben estar debidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez. Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 14 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 10 Trabajador o patrón Podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad. Artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo IPSO 20 11 Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso 16 Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno En tanto únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta, no se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial. Criterio interno 1/CFF/N del Servicio de Administración Tributaria Artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta 17 12 No se considera como tal a la enajenación de certificados inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido, que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado. 13 Artículo 15-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación 18 Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación Artículo 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 19 Están obligados a efectuarla las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. 15 Ley Federal del Trabajo Sus disposiciones son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que vaya en contra de los derechos mínimos de los trabajadores. Retención del Impuesto al Valor Agregado Artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado Plazo de caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales Se suspende cuando se hace valer cualquier medio de defensa, independientemente del sentido de la resolución que emitan las autoridades fiscales o el órgano jurisdiccional. Tiendas de conveniencia Deben aplicar la tasa de IVA del 16%, por las enajenaciones que realizan de los alimentos preparados para su consumo. 14 Regalías Se consideran como tales, entre otros, a los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. Enajenación de casa habitación Criterio interno 13/ISR/NV del Servicio de Administración Tributaria Crédito fiscal Artículo 5 de la Ley Federal del Trabajo 20 Hechos u omisiones detectados en un procedimiento de fiscalización El servicio se causa a la tasa del 16%, aún y cuando se destine para actividades agropecuarias. Las autoridades fiscales informarán el lugar, fecha y hora en que los darán a conocer a los contribuyentes a fin de que puedan optar por corregir su situación fiscal, o ejercer el derecho de promover un acuerdo conclusivo. Artículos 2-A, fracción II, inciso a) y 14, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y criterio interno 8/ IVA/NV del Servicio de Administración Tributaria. Artículo 42, quinto y último párrafos del Código Fiscal de la Federación y regla 2.12.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019 Transporte de cosechas y recolección de productos agrícolas JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 15 CAFÉ FISCAL Medios de defensa interpuestos por los contribuyentes Defenderse es algo natural. Instintivo. Significa proteger la integridad física, los derechos, los bienes, la familia, los amigos, etc. Todo individuo tiene derecho a defenderse. Es una garantía constitucional, por lo tanto, lo adecuado ante una situación que violenta los derechos particulares es eso, defenderse. El artículo 14 de nuestra constitución política federal precisa que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. El artículo 16 del citado código social señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por su parte, el subyacente artículo 17 señala que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Nadie puede ser apri- 16 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 sionado por deudas de carácter puramente civil. De acuerdo a lo señalado, si defenderse es lo propio en una sociedad democrática, porqué las leyes fiscales tratan de manera discriminatoria a las personas que entran en conflicto con las autoridades exactoras en comparación con quienes no se defienden. El párrafo tercero del artículo 35 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. No señor, siempre que haya algo no apegado a derecho debe subsanarse independientemente del momento en que se detecte el error. El artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación señala que sólo procederá la reducción de las multas sustantivas que hayan quedado firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. El artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización precisa que no se aceptará la solicitud ni se autorizará el pago diferido o en parcialidades, respecto de los créditos por los que exista una resolución firme favorable al IMSS. Defenderse debe ser algo plausible, no cuestionable. IMSS Pagos a plazos de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas adeudados al IMSS L os pagos a plazos, son aquellos que se efectúan fuera de los términos de ley, pero, con autorización previa de la autoridad exactora. Los pagos que se efectúan fuera de los plazos legales pero sin autorización de la autoridad recaudadora se denominan pagos extemporáneos. Los pagos extemporáneos se clasifican en espontáneos y a requerimiento de la autoridad. Los pagos a plazos se clasifican en diferidos, que es cuando se hace el pago fuera del plazo legal pero de manera total; y en parcialidades, que es cuando el adeudo fiscal se cubre en varias exhibiciones. Prórroga para el pago de adeudos La Ley del Seguro Social contempla en diversos de sus artículos la posibilidad de que los patrones puedan obtener autorización para pagar sus adeudos al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ya sea en parcialidades o de manera diferida. Pago a plazos de adeudos por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas Encontramos, por ejemplo, que el artículo 40-C del referido ordenamiento, señala que el IMSS a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado (en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación). El plazo para el pago en parcialidades no podrá exceder de cuarenta y ocho meses. En ningún caso se autorizará prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, debiendo los patrones enterarlas al IMSS en el plazo legal establecido. El trámite de las solicitudes se realizará en los términos y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo. Este reglamento es el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERFI). El artículo 140 del RACERFI señala que el IMSS podrá por una sola vez, a solicitud del patrón, conceder un plazo mayor al inicialmente aceptado u otorgado (supongamos aumentarlo por ejemplo de 12 a 24 meses), sin que en total exceda de cuarenta y ocho meses y, en su caso, agregar adeudos por cédulas de liquidación diferentes a las cuotas mensuales no vencidas. El artículo 141 del RACERFI, precisa que no se aceptará la solicitud ni se autorizará el pago diferido o en parcialidades, respecto de los créditos garantizados con fianza en trámite de efectividad, así como de aquéllos por los que exista una resolución firme favorable al IMSS. Esto es entendible, si no ha quedado firmemente garantizado el interés fiscal no se puede autorizar el pago a plazos y, si el crédito fue controvertido por el contribuyente y la resolución no le fue favorable sino que favoreció al IMSS, tampoJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 17 PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS co podrá gozar del beneficio del pago a plazos. Esto lo estimamos inconstitucional pues si una persona considera que se le están violando sus derechos los más razonable es que someta a juicio el asunto y si la resolución no le da la razón simple y sencillamente es un crédito fiscal firme que debe poder pagar con los beneficios o facilidades que se le otorgan a cualquier otro contribuyente. No obstante lo expuesto más adelante veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal. Autorización de pago diferido de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez sin condonación de accesorios Por su parte, el artículo 40-D de la Ley citada, señala que tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios. Los pagos diferidos que los patrones realicen con base en convenio (es decir, a partir de obtener la autorización de pagar de manera diferida), se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización que sirvieron para la determinación de las cuotas convenidas. El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios (actualización y recargos), depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador. De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el IMSS deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma Comisión. 18 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Solicitud El artículo 133 del RACERFI, señala que para efectos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley del Seguro Social antes referidos, la solicitud de pago diferido o en parcialidades deberá presentarse en la unidad administrativa que controle el registro patronal del interesado y deberá comprender la totalidad de los créditos fiscales a cargo del patrón, empleando el formato que para el efecto autorice el IMSS, firmado por el patrón o su representante legal, anexando copia de identificación oficial si se trata de patrón persona física, o bien, copia del acta constitutiva de la empresa, copia del poder del representante legal y copia oficial de identificación de éste, si se trata de persona moral. Cuando la solicitud se refiera al pago diferido de las cuotas del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, se deberá señalar las fechas en que se realizarán los enteros correspondientes (esto es porque según lo comentamos sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados); en tratándose de las cuotas de los demás seguros se deberá señalar la fecha en que se realice el pago. En ambos casos, se garantizará el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la solicitud de pago en parcialidades mensuales, ésta deberá presentarse, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que efectuó el pago de la primera parcialidad, anexando el comprobante en el que conste el pago de la misma y garantizar el interés fiscal en términos de dicho Código. Para efectos del cálculo de las parcialidades, se estará a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. No obstante lo expuesto, más adelante veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal. Tratándose de la solicitud de pago en parcialidades mensuales, ésta deberá presentarse, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que efectuó el pago de la primera parcialidad, anexando el comprobante en el que conste el pago de la misma y garantizar el interés fiscal en términos del Código. Para efectos del cálculo de las parcialidades, se estará a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. No obstante lo expuesto, más adelante veremos un PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal. Se tendrá por autorizado el pago diferido o en parcialidades, si el IMSS no notifica al patrón la resolución respectiva, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. El Consejo Técnico del IMSS emitirá anualmente las reglas de carácter general para que se realicen los pagos de las cuotas a cargo de los patrones del campo, respecto de los trabajadores eventuales del campo a su servicio, sin modificar los plazos establecidos en la Ley y tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos de las ramas de la producción agrícola que corresponda. Para tal efecto, el IMSS solicitará la opinión de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Solicitud de autorización especial Aunado a lo anterior, el artículo 134 del RACERFI señala que se requerirá autorización previa del Instituto para el pago en parcialidades o diferido en el caso de los patrones siguientes: I. Las sociedades controladoras y controladas, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta. En realidad la Ley debiera referirse a sociedades integradoras e integradas, pues el régimen de consolidación fiscal fue sustituido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta por un régimen de integración fiscal; II. Las instituciones o entidades reguladas en las Leyes de Instituciones de Crédito, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Federal de Instituciones de Fianzas, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, del Mercado de Valores y de Sociedades de Inversión; V. En tratándose de créditos fiscales determinados en ejercicio de las facultades de comprobación del Instituto. En estos casos, a la solicitud que refiere el artículo 133 referido en la página 18, se anexará además un informe acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los dos meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un informe de liquidez, proyectado por un periodo igual al número de parcialidades que se solicite. En su caso, el Instituto podrá solicitar documentación complementaria para la autorización de la solicitud. Casos en los que la solicitud o autorización del pago a plazos no surtirá efectos El artículo 138 del RACERFI, señala para los efectos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley del Seguro Social antes referidos, que quedará sin efecto la solicitud o autorización para el pago diferido o en parcialidades cuando: I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal otorgada, sin que el patrón presente nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente; No obstante lo expuesto, más adelante veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal II. El patrón sea declarado sujeto a concurso mercantil o esté en proceso de liquidación; III. El patrón deje de pagar tres parcialidades; IV. El patrón omita el pago de las cuotas obrero patronales que se generen dentro de los tres meses siguientes a la presentación de su solicitud, y V. El patrón, tratándose de pago diferido, no lo realice en la fecha señalada. III. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria; En los supuestos de las fracciones anteriores, el IMSS requerirá y hará exigible el saldo insoluto, mediante el procedimiento administrativo de ejecución o en su caso, procederá a hacer efectiva la garantía del interés fiscal. IV. Los patrones que tengan un número de trabajadores superior a trescientos, y En el caso de la fracción II, se señala que el IMSS hará valer el derecho de preferencia, en términos del JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 19 PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS artículo 288 de la Ley del Seguro Social, ante el conciliador o juez de la causa, esto, porque el referido artículo señala que en los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del IMSS serán preferentes a cualquier otro. El subsecuente artículo 139 señala que el IMSS podrá autorizar por una sola vez la rehabilitación de una solicitud o autorización concedida que haya sido incumplida, siempre y cuando el patrón pague en una exhibición, en un periodo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se le dé a conocer la autorización respectiva, el total del monto correspondiente a las mensualidades no cubiertas en su oportunidad, así como los recargos que se hubieran generado por la mora en el pago de dichas mensualidades; asimismo, el patrón deberá cubrir en dicho plazo las cuotas vencidas y sus accesorios legales, de periodos posteriores a los contenidos en la solicitud o autorización. Requisitos para que los créditos impugnados gocen del pago diferido o en parcialidades El artículo 142 del RACERFI señala que tratándose de créditos impugnados, el patrón o sujeto obligado, deberá desistirse del medio de defensa interpuesto y presentar copia del acuerdo que recaiga al escrito de desistimiento, a más tardar dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 135 de dicho Reglamento; si el patrón no requiere de autorización previa, dicho plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud señalada en el artículo 133 del mismo. En caso de no presentar el acuerdo de referencia, quedará sin efecto la solicitud o autorización otorgada. El citado artículo 135 señala que tratándose de aquellos patrones que requieren de autorización previa para el pago diferido o en parcialidades (ver en la página anterior lo que dispone el artículo 134), el IMSS en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles notificará al patrón o su representante legal, la resolución que haya recaído a su petición. 20 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Notificada la autorización de la solicitud por el IMSS, el patrón dispone de diez días hábiles, para constituir la garantía del interés fiscal en términos del Código Fiscal de la Federación. El artículo 143 del RACERFI señala que el IMSS suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, una vez realizado el entero de la primera parcialidad y que se haya garantizado el interés fiscal. No obstante lo expuesto, más adelante veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal. Solicitud que se considerará no presentada El artículo 136 del RACERFI señala que se considerará como no presentada la solicitud de pago diferido o en parcialidades, cuando el patrón no anexe al formato autorizado por el Instituto, los documentos que señalan los artículos 133 y, en su caso, el 134, antes referidos, o no entregue en el plazo que le sea concedido, la documentación requerida por el IMSS. No se dará trámite a una solicitud de pago diferido o en parcialidades, cuando el patrón no continúe el trámite de autorización o haya incumplido una anterior, en un periodo de seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud. No procede recurso alguno en caso de que el Instituto niegue el pago diferido o en parcialidades. En los casos en que el patrón solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, deberá en forma inmediata garantizar el interés fiscal. Las parcialidades se determinan en UDIS El artículo 137 del RACERFI, precisa que el patrón deberá pagar mensualmente, las parcialidades calculadas en unidades de inversión, de conformidad con lo que establece el Código, en función al número de parcialidades solicitadas. Los patrones para el pago en parcialidades, deberán calcular la segunda y siguientes parcialidades, tomando en consideración el saldo expresado en unidades de inversión. El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial. PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS En todos los casos, en tratándose de solicitudes de pago diferido, éste se calculará en unidades de inversión de acuerdo a la fecha de pago comprometida, de conformidad con lo que establece el Código Fiscal de la Federación. Autorización para dejar de pagar cuotas en los plazos de ley y hacerlo en parcialidades El artículo 40-E de la Ley del Seguro Social precisa que el Consejo Técnico del IMSS por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos: I. No tener adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud; II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores, o bien que éstas hayan sido aclaradas o, en su caso, pagadas; III. Cubrir por lo menos el diez por ciento de la emisión del período respectivo solicitado; IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de doce meses, a partir del último periodo a que se refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje excedente del señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término del plazo indicado en la solicitud; V. Demostrar a satisfacción del IMSS las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones, y VI. Garantizar el interés fiscal en términos del Código Fiscal de la Federación. Durante el período de prórroga autorizado para el pago, no se cobrarán recargos, únicamente se causarán la actualización y los gastos de financiamiento, en los términos del Código Fiscal de la Federación. Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado. Todas las resoluciones en beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo antes dispuesto, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que el IMSS cuente para difundir los temas que considere de interés general. Lo antes dispuesto solo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que la Ley del Seguro Social establece. Plazo para presentar la solicitud del pago diferido o en parcialidades El artículo 144 del RACERI señala para efectos del artículo 40 E antes referido que, la solicitud de pago a plazos o diferido deberá presentarse en la unidad administrativa del IMSS o que controle el registro patronal del interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se efectúe el pago del diez por ciento del monto de las cuotas del periodo respectivo solicitado, en los formatos autorizados por el IMSS, con la documentación que se señala en los artículos 133 y 134 del RACERFI (ver páginas 18 y 19). El IMSS en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, notificará al patrón o a su representante legal, la resolución que haya recaído a su petición. La constitución de la garantía del interés fiscal, se hará en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación. No obstante lo expuesto, más adelante veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal Convenio de pago en parcialidades por quienes realizan actividades de autoconstrucción El artículo 15-B de la Ley del Seguro Social señala que las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley del Seguro Social*, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 21 PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS ciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador. * Casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo. Se entiende que en estos casos no hay trabajadores al servicio del propietario. El artículo 145 del RACERFI señala que para la celebración del convenio a que se refiere el artículo 15 B antes citado, se procederá de la manera siguiente: I. En lo referente a la construcción, ampliación o remodelación de casa habitación, la superficie a construir se multiplicará por el número de veces el salario mínimo vigente de la región que corresponda, conforme a los índices que al efecto publique el Instituto, cuyo resultado será el importe de las cuotas obrero patronales a cubrir; II. Respecto a la remodelación o ampliación a cualquier tipo de obra diferente de casa habitación que se realice en forma esporádica, se obtendrá el importe estimado de mano de obra multiplicando la superficie a construir por el costo de mano de obra por metro cuadrado según corresponda, conforme a las tablas que al efecto publique el IMSS; III. Al importe estimado por mano de obra, conforme a la fracción anterior, se le aplicarán las primas que correspondan a los Seguros de Riesgos de Trabajo, Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como Guarderías y Prestaciones Sociales, obteniéndose el importe de las cuotas obrero patronales a cubrir, y IV. El monto de cuotas, determinado con la aplicación de las fracciones anteriores, se dividirá entre el número de meses estimados de ejecución de la obra. El Instituto emitirá las cédulas de liquidación correspondientes y las notificará al patrón o sujeto obligado, quien las deberá pagar en los plazos que establece la Ley del Seguro Social y el RACERFI. 22 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Obligaciones ante el IMSS por quienes optan por convenir anticipadamente el pago de las cuotas por la construcción de obra El artículo 146 del RACERFI precisa que las personas que opten por convenir anticipadamente el pago de las cuotas por la construcción de obra, no quedan relevadas de la obligación de inscribir a sus trabajadores al IMSS con los salarios base de cotización que corresponda y presentar los movimientos afiliatorios, no siendo sujetos de la aplicación de capitales constitutivos en los casos de siniestros ocurridos a sus trabajadores contratados para ejecutar la obra por la que se celebre el convenio, desde la fecha de formalización del mismo, hasta la fecha estimada de conclusión de la obra, siempre y cuando haya presentado los avisos afiliatorios. El artículo 147 del referido ordenamiento señala que al término de la obra, se procederá a comparar el monto de las cuotas pagadas contra las que determine el IMSS con base en la información que presente el patrón o sujeto obligado en sus avisos afiliatorios. Si el monto de lo determinado fuera mayor a un diez por ciento del monto de las cuotas pagadas, el Instituto emitirá y notificará al patrón o sujeto obligado, las cédulas de liquidación correspondientes. Cuando el monto de lo determinado fuera menor de un diez por ciento respecto del monto de las cuotas pagadas, se otorgará un plazo de quince días hábiles al patrón o sujeto obligado, para que presente los movimientos afiliatorios correspondientes. El subsecuente artículo 148 precisa que el IMSS, en cualquier momento, podrá revisar la obra sujeta al convenio de pago de cuotas y si detectara que el tipo de obra o la superficie es superior a lo convenido, rescindirá administrativamente el convenio en los términos establecidos en el mismo, independientemente de aplicar las sanciones a que hubiera lugar, así como determinar y cobrar las cuotas omitidas y sus accesorios legales. PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS Pago en parcialidades en el caso de dictaminación de cuotas El artículo 149 del RACERFI dispone que los patrones que dictaminen a través de contador público autorizado sus aportaciones al IMSS, podrán pagar las cuotas determinadas en el dictamen, así como la actualización y recargos respectivos hasta en doce mensualidades, debiendo anexar a la solicitud de pago en parcialidades la garantía del interés fiscal. Al momento de presentar dicha garantía el Instituto otorgará la autorización respectiva. En el dictamen correspondiente deberá integrarse copia de la solicitud recibida por el Instituto. No obstante lo expuesto, a continuación veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2019. ACUERDO ACDO.AS2.HCT.300419/150.P.DIR, relativo a la Autorización de la dispensa de la obligación de garantizar el interés fiscal a los patrones y demás sujetos obligados. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría General. El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria celebrada el día 30 de abril del presente año, dictó el Acuerdo ACDO.AS2.HCT.300419/150.P.DIR, en los siguientes términos: “Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 251, fracciones IV, XXXIII y XXXVII, 263 y 264, fracciones III, XIV y XVII, de la Ley del Seguro Social; 5 y 57, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 31, fracciones II y XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; y conforme al planteamiento que presenta el Director General, por conducto de la persona Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación, mediante oficio 16 de fecha 16 de abril de 2019, así como del dictamen del Comité del mismo nombre del propio Órgano de Gobierno, emitido en reunión celebrada el día 11 del mes y año citados, Acuerda: Primero.- Autorizar la dispensa de la obligación de garantizar el interés fiscal a los patrones y demás sujetos obligados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social y en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, cuando suscriban el convenio para el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, de los créditos adeudados por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, multas, gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y las que tenga derecho a exigir a personas no derechohabientes. Segundo.- En caso de que los patrones o sujetos obligados a que se refiere el punto anterior incumplan en el pago de dos parcialidades autorizadas, se requerirá la garantía del interés fiscal respectivo, debiendo efectuar el otorgamiento de la misma en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento y, en caso de no otorgarse, se revocará la autorización de prórroga para el pago a plazos. Tercero.- Instruir a la persona Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación, para que presente anualmente a este H. Consejo Técnico un informe sobre los resultados de la aplicación de la dispensa en cuestión. Cuarto.- Instruir a la persona Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la persona Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, resuelva las dudas o aclaraciones que con motivo de la aplicación de este Acuerdo presenten las unidades administrativas del Instituto. Quinto.- Instruir a la persona Titular de la Dirección Jurídica, para que lleve a cabo los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que se realice la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. Sexto.- El presente Acuerdo iniciará su vigencia el día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”. Atentamente, Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- El Secretario General, Christian Eduardo Cervera Mondragón.- Rúbrica. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 23 3 meses sin intereses pagando en línea con Tarjetas participantes Física Precios sujetos a cambio sin previo aviso D ig ita l (revista d esca rg a ble) Suscripción Anual 12 ejemplares $1,350.00 Suscripción Anual 12 ejemplares  $1,150.00 INCLUYE ENVÍO CORREO REGISTRADO Adquiera su suscripción en nuestra tienda en línea: notasfiscales.com.mx y obtenga 3 meses sin intereses  (0155) 5761-2020 Asistencia telefónica Lun. - Vie. 10:00 a 18:00 hrs. 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Por su seguridad le recomendamos efectuar únicamente operaciones con las personas aquí señaladas. AVISO IMPORTANTE Hacemos del conocimiento de nuestros clientes y amigos, que los señores JESÚS RUBIO GONZÁLEZ y ANTONIO RUBIO GONZÁLEZ dejaron de laborar para ACEMPRO y NO tienen ninguna relación comercial ni autorización para distribuir los productos de GRUPO EDITORIAL HESS.  Area Metropolitana, Guerrero y Morelos Comercializadora de Productos Editoriales y/o Oscar Ortiz Martínez  Guadalajara, Jal. Karla Nayelli Flores Ortiz (ACEMPRO)  Michoacán, Jalisco y Nayarit Nestor Raúl Flores Ortiz (ACEMPRO)  Guanajuato, Jalisco y Sinaloa Nestor Raúl Flores Ortiz (ACEMPRO)  Toluca Carlos Mendiola y/o Lucia Mendiola  Chihuahua, Baja California Norte y Sonora Nestor Raúl Flores Ortiz (ACEMPRO)  Monterrey, N.L. y Tamaulipas Cristina González Sánchez  Puebla José Espinoza Herrera  Colima Julio Salazar Uribe (ACEMPRO)  Aguascalientes y Zacatecas Nestor Raúl Flores Ortiz (ACEMPRO) BANCOMER Cta: 0450774448 BANAMEX CLABE: 012 180 00450 774448 5 Cta: 03264195852 CLABE: 002 180 03264 195852 0 SANTANDER Cta: 92000022574 CLABE: 014 180 92000 022574 5  Tlaxcala, Puebla e Hidalgo Grupo Editorial HESS  San Luis Potosí y Querétaro Grupo Editorial HESS  Mérida, Yucatán Luis Zavala Pérez Deposite a nombre de GRUPO EDITORIAL HESS, SA de CV y envíe copia de su ficha de depósito junto con sus datos de facturación al correo: [email protected] o al WhatsApp: 55 2257 4803 Informes a los tels: 5761-2020 y 5761-5827 IMSS Reformas laborales aplicables al régimen de los sindicatos D erivado de las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se efectuaron diversas modificaciones a las disposiciones que regulan el Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo (artículos 354 a 439) que es el que regula a los sindicatos, entre ellas, se establecen medidas para democratizarlos, a partir de establecer requisitos que deben contener los estatutos sindicales, procedimiento de elecciones, plazo de convocatorias, lugares de votación y elaboración de un padrón confiable. En el artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo se señala que los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas, los cuales implican las siguientes garantías: I. Nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, federación o confederación. Cualquier estipulación que desvirtúe de algún modo esta disposición se tendrá por no puesta; II. Los procedimientos de elección de sus directivas deberán salvaguardar el pleno ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto de los miembros, así como ajustarse a reglas democráticas y de igualdad de género (en términos del artículo 371). El periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido o de una temporalidad tal que obstaculice la participación democrática de los afiliados, y tampoco podrá ser lesivo al derecho de votar y ser votado; III. Las sanciones que impongan los sindicatos, federaciones y confederaciones a sus miembros deberán ceñirse a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo y en los estatutos; para tal efecto se debe- 26 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 rá cumplir con los derechos de audiencia y debido proceso del involucrado, y IV. La directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones deberá rendirles cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio (en términos del artículo 373). Por otra parte, en los artículos 897 a 897-G, se establece un Procedimiento Especial Colectivo, referido a resolver conflictos derivados, entre otros supuestos, de violaciones a derechos fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de asociación, libertad sindical, derecho de negociación colectiva, o se impugnen procedimientos de elección de directivas sindicales, o bien sanciones sindicales que limiten el derecho a votar y ser votado. Dentro del procedimiento se privilegia la consulta con voto personal, libre, directo y secreto de los integrantes del sindicato cuando se tomen decisiones que involucren cuestiones que influyan en ellos. Con objeto de definir los trabajadores que tienen derecho a votar, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la demanda, el Tribunal requerirá: a) Al IMSS o institución de seguridad social, SAT, INFONAVIT y demás autoridades, información necesaria a fin de elaborar el padrón. b) Al patrón, para informe el nombre de todos sus trabajadores, distinguiendo los de confianza, los sindicalizables y sindicalizados, además de precisar puesto, salario y fecha de ingreso. c) Al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, información relativa al registro del contrato colectivo o de la administración del contrato-ley y toda aquella información con que cuente. REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años contado a partir del 2 de mayo de 2019. Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los contratos colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores contados a partir del 2 de mayo de 2019. Si al término de este plazo el contrato colectivo de trabajo sujeto a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y condiciones de trabajo contempladas en el contrato colectivo sujeto a revisión, que sean superiores a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón. Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicho Centro verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por parte del patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto. Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo para efectuar la verificación de la consulta y dispondrá las medidas necesarias para su instrumentación, a más tardar durante el mes de julio de 2019. En cada empresa o institución puede existir más de un sindicato La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había integrado jurisprudencia respecto a que las disposiciones legales, ya sean federales o locales, que permiten la existencia de un solo sindicato por dependencia o empresa, restringen la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Sostuvo que no es inconstitucional el artículo 71 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establece un número mínimo de veinte trabajadores para conformar un sindicato ya que estableció que los sindicatos son entes de naturaleza colectiva, por lo que su existencia y el logro de sus fines requieren de que se encuentren constituidos por una pluralidad de miembros (20). Su conformación por un número de trabajadores que no representen los intereses de un grupo o un gremio (es decir un número de trabajadores menor a veinte, según nuestro máximo tribunal), daría lugar a desnaturalizar a los sindicatos, permitiendo su transformación en defensores de intereses individuales, carentes de la fuerza que implica la colectividad. Derivado de lo antes señalado, es que con la reforma promulgada el 1 de mayo de 2019, se confirmó en el artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo que: “Los sindicatos deberán constituirse con un mínimo de veinte trabajadores o con tres patrones, por lo menos. En el caso de los sindicatos de trabajadores, cuando se suscite controversia ante los Tribunales, respecto a su constitución, para la determinación del número mínimo, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro de los sesenta días naturales anteriores a la fecha de dicha constitución. Las federaciones y confederaciones deberán constituirse por al menos dos organizaciones sindicales”. Cláusula de exclusión que se inserta en los contratos colectivos de trabajo El artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo señala que: “En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 27 REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. La sanción sindical impuesta al trabajador no podrá afectar su permanencia en el empleo o sus condiciones de trabajo” A esto es a lo que se le denomina cláusula de exclusión o de preferencia sindical. El artículo 413 del mismo conjunto reglamentario precisa que en el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395 antes comentado y que la aplicación del citado contrato corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la figura contractual de la cláusula de exclusión. La cláusula de exclusión por separación voluntaria de un sindicato, facultaba a éste a exigir a la empresa la exclusión o despido de un trabajador que decidía separarse de la organización gremial. Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo a diversos trabajadores que fueron separados de sus empleos al constituir un nuevo sindicato y renunciar voluntariamente a seguir formando parte de otro sindicato. Dos tesis que dejan en claro la improcedencia de los efectos de la cláusula de exclusión son las siguientes: Localización Tesis: XI.1o.A.T.9 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3. Décima Época. Pág. 2459. Tesis Aislada (Constitucional) Rubro CÁUSULA DE PREFERENCIA SINDICAL. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE UNA CÁTEDRA EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EN PERJUICIO DE UN TRABAJADOR NO SINDICALIZADO, VIOLA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE NO DISCRIMINACIÓN EN EL EMPLEO. 28 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Texto La determinación del patrón de preferir para ocupar un empleo, cargo o comisión, a un trabajador sindicalizado respecto del que no lo esté es ilegal, ya que para determinar la preferencia de un trabajador sobre otro, cuando ambos pretenden obtener un empleo, cargo o comisión, no basta que uno de ellos esté sindicalizado para que el patrón deba preferirlo en lugar de otro que no lo está, porque conforme al artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, en concordancia con el artículo 1 del Convenio Número 111, Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, de la Organización Internacional del Trabajo, para que se actualice el derecho de preferencia, no sólo debe atenderse a que los trabajadores se encuentren en igualdad de circunstancias, sino que, además, el patrón debe en el procedimiento de selección para la asignación de una cátedra en una institución de educación pública, procurar abstenerse de cualquier distinción, exclusión o preferencia que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación pues, de lo contrario, su inobservancia representaría un menoscabo a los derechos fundamentales de igualdad de oportunidades y de no discriminación, aun cuando en el contrato colectivo, en las condiciones generales de trabajo o en cualquier otro reglamento se pacte la cláusula de preferencia sindical, lo cierto es que dicha estipulación no puede aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa, pues ello atentaría contra sus derechos de igualdad de oportunidades y de no discriminación en el empleo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 36/2013. 1 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López. Localización Tesis: 2a. LVIII/2001. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS mayo de 2001. Novena Época. Pág. 442. Tesis Aislada (Constitucional, Laboral) Rubro CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. EL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE AUTORIZAN SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, RESPECTIVAMENTE, DEBE HACERSE CONFRONTÁNDOLOS CON LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN APLICABLES Y LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LOS MISMOS. Texto Para establecer si los preceptos especificados son constitucionales, debe hacerse su confrontación con los artículos 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su interpretación jurídica, lo que exige atender a la letra de los mismos, a su sentido, que debe desentrañarse acudiendo a la vinculación que existe entre ellos y otras disposiciones propias de la materia, a criterios jurisprudenciales, así como a los principios esenciales que rigen el sistema de derecho del trabajo mexicano, que se desprenden del artículo 123; así mismo, en este proceso interpretativo, resulta ilustrativo atender al proceso seguido en el Poder Constituyente y, en su caso, en el Poder Reformador de la Constitución, para aprobar las disposiciones constitucionales de que se trata. También auxilia en esta labor el análisis de la doctrina existente, en especial cuando guarda coherencia con los elementos anteriores. Por consiguiente, no puede admitirse que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones de que se trata, derive de consideraciones abstractas que dogmáticamente se atribuyan a la Constitución, como podría ser la relativa a que la cláusula de exclusión por separación respondiera a un interés general y la libertad de asociación a uno individual y, por lo mismo, éste debiera ceder a aquél, pues tal planteamiento, perfectamente válido a nivel académico, para fines de una sentencia debería tener sustento en la propia Constitución o en los elementos de interpretación especificados. En torno al tema, la fracción XVI del apartado A del artículo 123, reco- noce la libertad de asociación en la forma específica de libertad de sindicación y no hay ningún dato en los elementos precisados que pudiera sustentar que el Constituyente o el Poder Reformador de la Constitución, en algún momento, hayan querido establecer que la libertad de sindicación es una excepción a la libertad de asociación, ni tampoco que la referida cláusula de exclusión por separación, responda a un interés general que deba tener preeminencia frente al interés individual que garantiza la libertad de asociación. Además, de conformidad con un análisis objetivo de la Constitución, las excepciones a las garantías individuales que su artículo 1o. reconoce a “todos los individuos”, sólo pueden admitirse si expresamente se establecen en el propio texto de la Ley Fundamental, pues, jurídicamente, es inadmisible, conforme al principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133, que en una ley secundaria, mucho menos en disposiciones generales de rango inferior o en actos concretos de autoridad, se puedan establecer limitaciones al régimen de garantías individuales que la Constitución establece de manera general para todos los individuos, incluyéndose, obviamente, a los trabajadores. Amparo directo en revisión 1124/2000. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Las obligaciones fiscales de los sindicatos Los sindicatos se consideran personas morales con fines no lucrativos, así lo estatuye el artículo 79, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y por lo tanto deben regirse conforme al Título Tercero de dicho ordenamiento. Prácticamente, este tipo de personas morales no son contribuyentes. El que estén considerados en la ley referida es por el hecho de que deben cumplir con obligaciones fiscales no sustantivas, como por ejemplo, retener el impuesto que corresponda a los trabajadores con los que cuenten, presentar declaraciones informativas, presentar avisos al registro federal de contribuyentes, retener impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado a personas físicas que les arrienden bieJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 29 REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS nes inmuebles o que les presten servicios profesionales independientes, etc. • A los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo. Cuota sindical • A los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta cuota es la que acuerda el trabajador aportar al sindicato. El patrón se encuentra obligado a hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias. Las cuotas sindicales ordinarias deben estar previstas en los estatutos de los sindicatos. No existe una cantidad que como cuota sindical fija u obligada por ley se deba aportar, sino la convenida por el sindicato y el trabajador. No es obligatorio para los trabajadores agremiarse a un sindicato, pues lo contrario, violentaría la libertad de asociación consignada en nuestra Constitución Política Federal. El artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo señala que el trabajador podrá manifestar por escrito su voluntad de que no se le aplique la cuota sindical, en cuyo caso el patrón no podrá descontarla; Trabajadores propuestos por los sindicatos para ocupar puestos vacantes Con los cambios efectuados a la Ley Federal del Trabajo, en los últimos años se ha dado mayor fuerza al derecho de los trabajadores a acceder a puestos vacantes. Los artículos 154, 157 y 159 de la Ley Federal del trabajo señalan que los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias: • A los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean. • A quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo. • A quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia. • A los que hayan terminado su educación básica obligatoria. • A los capacitados respecto de los que no lo sean. 30 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 También establecen que el trabajador tendrá derecho a solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen salarios caídos e intereses, en su caso, si la indemnización no se le paga en el tiempo fijado en la Resolución. Finalmente, también señalan que las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, mayor antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad o sea apto para el puesto. El patrón se encuentra obligado a poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse. Conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es causa de rescisión de las relaciones de trabajo sin responsabilidad para el patrón, que sea engañado por el sindicato al proponer a un trabajador para ocupar un puesto mediante engaños con documentos falsos o referencias que le atribuyan a este aptitudes o capacidades de las cuales carece. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador. Integración de la dirección sindical Los patrones tienen prohibido obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura, así como cualquier acto u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos en la negociación colectiva; El patrón se encuentra obligado a permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS comisión accidental o permanente de su sindicato. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. El artículo 365-Bis de la Ley Federal del Trabajo dispone que el texto íntegro de los documentos del registro de los sindicatos, las tomas de nota, el estatuto, las actas de asambleas y todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical, deberán estar disponibles en los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos: I. Domicilio; II. Número de registro; III. Nombre del sindicato; IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo; V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo; VI. Número de socios; VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso. VIII. Padrón de socios. Se señala que entre otros requisitos, los estatutos de los sindicatos contendrán: - Procedimiento para la elección de la directiva sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto. - Época y forma de presentación de la cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 31 OBSEQUIOS Obsequios, atenciones y promociones de la empresa farmacéutica a médicos y hospitales L a fracción III del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que no serán deducibles los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general. No obstante, el sector farmacéutico no ofrece sus promociones al público en general sino a los médicos, pues son estos quienes deben utilizarlos al atender a los pacientes y ello ha suscitado el cuestionamiento de si esos obsequios son deducibles o no, pues no están obsequiados directamente a clientes. Dos tesis emitidas por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en marzo de 2019, resuelven este asunto. Veamos su contenido. Localización Tesis: I.18o.A.95 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III. Décima Época. Pág. 2568. Tesis Aislada (Administrativa). Rubro ARTÍCULOS PROMOCIONALES. NO PIERDEN ESA CALIDAD POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS EMPRESAS FARMACÉUTICAS LOS DIRIJAN Y ENTREGUEN A UN PÚBLICO CALIFICADO, COMO LO SON LOS MÉDICOS. 32 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Texto De conformidad con el artículo 310 de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, ayudas funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y agentes de diagnóstico, la publicidad se clasifica en: I. Publicidad dirigida a profesionales de la salud y II. Publicidad dirigida a la población en general. Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad señala que por artículo promocional debe entenderse al objeto que se obsequia al público y que contiene impresa la marca, nombre, logotipo o frase publicitaria de algún producto o servicio. De lo anterior se sigue que la industria farmacéutica tiene que recurrir a una forma particular para la promoción de sus productos, en comparación con otras industrias o giros mercantiles, ya que la promoción de sus productos no puede efectuarse en todos los casos con el público en general. La práctica de promoción –publicidad y propaganda– de la industria farmacéutica resulta sofisticada y diferente respecto a otras industrias, pues la misma se desarrolla a modo de generalidad, como lo señaló la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en la recomendación sistémica DGAS/RS/001/2012, de 4 de julio de 2012, a través de las siguientes maneras: a) Por una parte, apoyando a los médicos –por ser el único medio apto y especializado en la materia para prescribir sin poner en riesgo la salud de las personas– para OBSEQUIOS, ATENCIONES Y PROMOCIONES DE LA EMPRESA FARMACÉUTICA que asistan a eventos y convenciones con los gastos de traslado y alojamiento inherentes a estos eventos, con el objeto de que conozcan las sustancias activas o propiedades de los productos que ofrecen para el tratamiento de los padecimientos o de un padecimiento en particular, lo que permite a los médicos tomar una decisión racional a corto o mediano plazo sobre los medicamentos que resultan idóneos para atacar determinada enfermedad (dentro de los cuales existen medicamentos que han desarrollado los patrocinadores del evento y que potencialmente pueden ser recomendados o prescritos por la comunidad médica a los pacientes); y, b) Por otro lado, la promoción se realiza también a través del otorgamiento de artículos promocionales como recordatorios de marca, que buscan impactar de manera particular en la recomendación y presencia del producto. Ahora, los artículos promocionales no pierden esa calificación por el hecho de que la contribuyente los haya entregado a un grupo de médicos porque lo que les permite atribuir la calidad de artículo promocional, producto tendente a la realización de su objeto, no es tanto su destinatario final, sino sus características objetivas. Es decir, no dejan de ser artículos promocionales por la circunstancia de que fueron dirigidos y entregados a un público calificado, como lo son los médicos (y no a un público general), dada la forma particular en la que la industria farmacéutica promociona sus productos. Por tanto, los gastos efectuados por éstos resultan estrictamente indispensables para la consecución del objeto social de las empresas farmacéuticas y, por ende, deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Localización DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 278/2017. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana. Amparo directo 278/2017. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana. Tesis: I.18o.A.96 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III. Décima Época. Pág. 2779. Tesis Aislada (Administrativa). Rubro RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE ARTÍCULOS PROMOCIONALES DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO ÉSTOS SE ENTREGUEN A UN PÚBLICO CALIFICADO, COMO LO SON LOS MÉDICOS Y NO AL “PÚBLICO EN GENERAL”. El derecho sanitario mexicano establece al mercado farmacéutico una pluralidad de limitaciones en lo relativo a la promoción y venta de sus productos, destacadamente, que muchos de éstos no pueden promocionarse ante el público en general, por lo cual, se presentan a los médicos, quienes resultan ser sus intermediarios, ya que constituyen el único medio apto y especializado para prescribirlos sin poner en riesgo la salud de las personas. Por tanto, los gastos efectuados por concepto de artículos promocionales de productos farmacéuticos resultan estrictamente indispensables para la consecución del objeto social de las empresas del ramo y, en consecuencia, son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, aun cuando éstos se entreguen a un público calificado, como lo son los médicos y no al “público en general”. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 33 FIDEICOMISOS Casos en los que fideicomisos empresariales deben cumplir con las obligaciones fiscales U n fideicomiso es una figura jurídica formalizada a través de un contrato, por medio del cual un fideicomitente da instrucciones precisas a una fiduciaria para que administre bienes, realice actividades, o lleve a cabo actos, generalmente en favor de un fideicomisario. Un fideicomitente es por lo tanto aquella persona que constituye el fideicomiso. Un fideicomisario es el beneficiario del fideicomiso. En ciertos casos, el fideicomitente puede ser a la vez fideicomisario, es decir, beneficiario del fideicomiso; él lo constituye y él se beneficia de tal constitución. La fiduciaria es generalmente una institución financiera, y está encargada de administrar el fideicomiso. Los bienes fideicomitidos son aquellos destinados a estar bajo la administración del fideicomiso. El artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que cuando las personas morales realizan actividades empresariales a través de un fideicomiso, es la fiduciaria quien debe determinar el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones que la ley impone a dichas persona morales, incluso la de efectuar pagos provisionales. La fiduciaria deberá expedir a los fideicomisarios o fideicomitentes, en su caso, comprobante fiscal en que consten los ingresos y retenciones derivados de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso de que se trate. 34 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Los fideicomisarios deben acumular a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y pueden acreditar en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario. Una pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso, sólo puede ser disminuida de las utilidades fiscales El artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que: “Cuando a través de un fideicomiso las personas realicen actividades por las que se deba pagar el impuesto, la institución fiduciaria podrá expedir por cuenta de ellas los comprobantes respectivos, trasladando en forma expresa y por separado el impuesto, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que al momento en que se solicite la inscripción del fideicomiso en el Registro Federal de Contribuyentes, los fideicomisarios manifiesten por escrito que ejercen la opción a que se refiere este artículo y las instituciones fiduciarias manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria por el impuesto que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través de los fideicomisos en los que participan con ese carácter. Cuando no se hagan las manifestaciones previstas en el párrafo anterior en el momento en que se so- FIDEICOMISOS EMPRESARIALES DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES FISCALES licite la inscripción del fideicomiso en el Registro Federal de Contribuyentes, se podrá ejercer la opción a que se refiere este artículo, a partir del mes siguiente a aquél en el que se realicen dichas manifestaciones por escrito ante el Servicio de Administración Tributaria; II. Que la institución fiduciaria calcule y entere el impuesto que corresponda a las actividades realizadas por el fideicomiso y lleve a cabo el acreditamiento del impuesto […] Esta fracción señala además que si en la declaración de pago resulta saldo a favor, será la institución fiduciaria quien podrá solicitarlo en devolución o acreditarlo. III. Que la citada institución cumpla con las demás obligaciones previstas en la Ley, incluyendo la de llevar contabilidad por las actividades realizadas a través del fideicomiso y la de recabar comprobantes que reúnan requisitos fiscales. …el adquirente de los derechos de fideicomitente o fideicomisario, podrá efectuar el acreditamiento que corresponda del impuesto que le haya sido trasladado por la adquisición de esos derechos, a través de la institución fiduciaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.” El artículo señala que en ningún caso se podrá: “considerar como impuesto acreditable el impuesto que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso”. Sólo cuando los fideicomisarios ejercen la opción prevista en el artículo 74 del reglamento de la ley relativa antes comentada, la institución fiduciaria será la encargada de expedir los comprobantes fiscales y trasladar dicha contribución. Esto nos lo confirma una tesis aislada emitida en agosto de 2018, cuyo texto precisa lo siguiente: Localización Tesis: I.1o.A.202 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III. Décima Época, Pág. 2854. Tesis Aislada (Administrativa) Rubro IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SÓLO CUANDO LOS FIDEICOMISARIOS EJERCEN LA OPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA SERÁ LA ENCARGADA DE EXPEDIR LOS COMPROBANTES FISCALES Y TRASLADAR DICHA CONTRIBUCIÓN. Texto De la interpretación del precepto citado, se colige que sólo cuando los fideicomisarios ejercen la opción que prevé, la encargada del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado será la institución fiduciaria, porque establece una serie de requisitos que deben cumplirse para que sea ésta la que, a cuenta de los que realizan la actividad gravada, esto es, los fideicomitentes y/o los fideicomisarios, pueda expedir los comprobantes fiscales y trasladar el impuesto. De no colmarse esas exigencias, la institución fiduciaria no podrá llevar a cabo el traslado ni el acreditamiento del impuesto, sino que deberán hacerlo directamente aquéllos, porque si bien es cierto que la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni su reglamento establecen expresamente a cargo de quién corren las obligaciones y derechos relativos a ese tributo tratándose de las actividades derivadas del objeto de un contrato de fideicomiso, también lo es que la opción a que se refiere el artículo 74 del reglamento constituye una excepción a la regla general, en la que los fideicomitentes y/o fideicomisarios trasladan y acreditan por cuenta propia el impuesto causado por las actividades gravadas que se llevan a cabo para la consecución de los fines del contrato. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 547/2017. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Liliana Delgado González. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 35 SEGUROS Reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir que deben constituir las instituciones de seguros E l artículo 50 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que dentro de las deducciones fiscales que pueden efectuar las instituciones de seguros, considerarán la creación o incremento, únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos. Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas previstas en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario. El monto en que disminuyan las reservas se considera ingreso acumulable Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas antes referidas en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de dichas reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo anterior. 36 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Disminución en las Reservas Técnicas de las Instituciones de Seguros y Fianzas La regla 3.3.1.38., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que se debe considerar que forman parte de la reserva de riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y vencimientos, los subrubros de activo y pasivo denominados “Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso”, “Efectos por aplicación de los métodos de valuación de la Reserva para Obligaciones pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”, “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en Curso” e “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación en la Reserva para Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”, según corresponda, a que se refiere la Disposición Sexagésima Novena Transitoria adicionada a la Circular Modificatoria 1/16 de la Única de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 28 de enero de 2016. Deducibilidad de dividendos o intereses que paguen o compensen las instituciones a sus asegurados El referido artículo 50, señala que también serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas. RESERVA TÉCNICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES Reservas de riesgos en curso Por su parte, la regla 3.5.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que no se considerará incremento o disminución de las reservas de riesgos en curso de seguros de largo plazo, el monto de las variaciones que se presenten en el valor de dichas reservas y que se registre en el rubro denominado “Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés”, de conformidad con el procedimiento establecido en la Circular Única de Seguros emitida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Deducibilidad de reservas de instituciones de seguros y fianzas Finalmente, la subsecuente regla 3.5.2., aclara que se considerarán deducibles, las reservas de riesgos en curso, la de obligaciones pendientes de cumplir y la de riesgos catastróficos, constituidas en términos del artículo 216 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, vigente a partir del 4 de abril de 2015. Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, podrán deducir las reservas matemática especial y de contingencia, constituidas de conformidad con el artículo 216 de la citada Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, siempre que dichas reservas estén vinculadas con los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social. La reserva de contingencia será deducible siempre que su liberación sea destinada al fondo especial a que se refiere el artículo 275 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario. La tesis siguiente (1), aclara que tanto el Servicio de Administración Tributaria (SAT) como la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) podrán revisar a la institución de seguros a fin de verificar la constitución de reservas, aunque se entiende que bajo diferentes consideraciones. El SAT, en caso de efectuar una revisión, lo hará en función de determinar si las reservas fueron bien constituidas, así como las variaciones en estas de un año a otro pues ello da origen a ingresos y deducciones. La revisión que en su caso efectúe la CNSF se daría en su carácter de órgano de vigilancia. La tesis aludida señala que: “…en el primer caso, aquélla (la CNSF) ejerce las facultades de inspección y vigilancia previstas en los artículos 106 de la ley general indicada y 1o. del Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su parte, conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de comprobación con el propósito de verificar si los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con éstos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades del ramo, en cuyo caso, podrá examinar ordenamientos distintos a la materia fiscal, por ejemplo, los aplicables en materia de seguros, para determinar la estricta indispensabilidad del gasto que pretenda deducirse. En consecuencia, el hecho de que la autoridad hacendaria revise la constitución de la reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir y concluya, por ejemplo, que no se encuentra amparada con contratos de seguros cuyas primas hubieran sido pagadas dentro del plazo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, no implica un pronunciamiento en el sentido de que esa reserva se constituyera en contravención de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, pues en el ejercicio de sus facultades de comprobación sólo verifica las operaciones que dieron origen al rubro que pretenda deducir el contribuyente, para verificar si cumple o no con las disposiciones tributarias, sin que se invadan las atribuciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.” (1) Tesis: I.1o.A.210 A (10a.). Semanario Judicial de la Federación. Viernes 17 de mayo de 2019. Décima Época. Tesis aislada (Administrativa). Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 57/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Damián Cocoletzi Vázquez. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 37 CFDI’S Se homologa el uso del CFDI para fines laborales y fiscales H ay recibos de nómina para fines laborales y CFDI de nómina para fines fiscales y eventualmente puede utilizarse solamente el CFDI para los dos efectos. Es el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el que dispone que es obligación de los patrones y empleadores expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos de salarios y conceptos asimilados a estos, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral. La forma de cumplir con la obligación de entregar CFDI de nómina a los trabajadores, es entregando o enviando a estos el formato electrónico XML del comprobante de salarios, pero, la regla 2.7.5.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019 aclara que en caso de estar imposibilitados para ello, únicamente entregarán una representación impresa del CFDI. Dicha representación deberá contener al menos los siguientes tres datos: I. El folio fiscal; II. El RFC del empleador y III. El RFC de empleado. En función de lo expuesto, los recibos de nómina que tradicionalmente hemos entregado a los trabajadores, bien podemos sustituirlos por una representación impresa del comprobante fiscal digital, pero, no cumpliendo solamente con lo dispuesto en las tres fracciones anteriores, sino con todos los requisitos 38 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 que contiene un CFDI de nómina. Digamos que la representación impresa que cumpla solamente con los tres requisitos inmediatos anteriores solo nos sirve para dar por cumplida la obligación fiscal de entregar el CFDI de nómina a los trabajadores, pero, no nos sirve para cumplir con la obligación laboral de entregar recibos de pago. La referida regla 2.7.5.2., también señala que para fines fiscales, los contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o dirección electrónica que les permita obtener la representación impresa del CFDI, tendrán por cumplida la entrega de los mismos. Los empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede, podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de forma semestral, dentro del mes inmediato posterior al término de cada semestre. Esta facilidad es aplicable siempre que se hayan emitido los CFDI correspondientes dentro de los plazos establecidos para tales efectos, es decir, emitir el comprobante en el momento oportuno, aunque al trabajador se le entregue posteriormente. El artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo precisa que los recibos de pago deben entregarse al trabajador en forma impresa o por cualquier otro medio, sin perjuicio de que el patrón lo deba entregar en documento impreso cuando el trabajador así lo requiera, y que en todos los casos, el trabajador deberá tener acceso a la información detallada de los conceptos y deducciones de pago. SE HOMOLOGA EL USO DEL CFDI PARA FINES LABORALES Y FISCALES Hay que destacar que el citado artículo 101, señala que los recibos impresos deberán contener firma autógrafa del trabajador para su validez, sin embargo, también precisa que los recibos de pago cuando se considera como tales a los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) pueden sustituir a los recibos impresos; en tal caso, el contenido de un CFDI hará prueba si se verifica en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Aunque la disposición no lo precisa, es evidente que si es un recibo digital no podrá contener la firma autógrafa del trabajador y de ello que se limite a precisar que su validez si es que dicho comprobante se localiza en la base de datos del Servicio de Administración Tributaria. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en un juicio laboral bajo la figura de pruebas, entre otros: 1. Las Constancias de notificación hechas a través del Buzón Electrónico, y 2. Los recibos de nómina con sello digital. La fracción VIII del referido artículo señala como pruebas válidas los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. El artículo 836-C del mencionado ordenamiento, señala que la parte que ofrezca como prueba algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente: I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre. El artículo 836-D de la Ley Federal del Trabajo precisa que en los casos de una controversia laboral el Tribunal designará el o los peritos oficiales que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario. El Tribunal podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital. Tratándose de recibos electrónicos de pago el Tribunal designará a un fedatario para que consulte la liga o ligas proporcionadas por el oferente de la prueba, en donde se encuentran los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o CFDI, compulse su contenido, y en el caso de coincidir, se tendrán por perfeccionados, salvo prueba en contrario. Por el uso de la tecnología y de la emisión de comprobantes de nómina solo en su versión digital, se suscitarán muchos casos en los cuales el patrón no cuente con la firma del trabajador en un recibo y sin embargo, este recibo tendrá valor probatorio, según se lee, en la tesis siguiente. Localización Tesis: XVII.3o.C.T.3 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III. Décima Época. Pág. 1535. Tesis Aislada (Laboral). Rubro RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Texto Las impresiones de los recibos de nómina aportados en el juicio laboral, no pueden valorarse como documentales públicas o privadas si carecen de firma autógrafa para su reconocimiento; sin embargo, deben analizarse en términos del artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, como aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, tales como documentos digitales o medios electrónicos, donde habrá de atenderse a la fiabilidad del método en que fueron generados, como es la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de dicho docuJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 39 CFDI’S mento digital, así como que se encuentre disponible para su ulterior consulta. Por ello, las impresiones de los recibos de nómina, aun cuando carezcan de la firma del trabajador, siempre que cuenten con el sello digital generado, correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar la operación realizada, tienen valor probatorio en el juicio laboral, conforme al artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala que quienes hagan pagos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán expedir y entregar comprobantes fiscales en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los que podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de los numerales 132, fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 926/2016. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Ascención Galván Carrizales. Secretario: Jesús Manuel Corral Basurto. Dada la obligación de emitir los comprobantes de nómina “en la fecha en que se realice la erogación correspondiente” y a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, es que la autoridad estableció facilidades para el cumplimiento, considerando que hay contribuyentes con un gran número de trabajadores. Es así que la regla 2.7.5.1., de la Resolución Miscelánea 2019, establece que los contribuyentes pueden expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios: 1. Antes de la realización de los pagos correspondientes, o 2. Dentro del plazo señalado en función al número de sus trabajadores o asimilados a salarios, posteriores a la realización efectiva de dichos pagos, conforme a lo siguiente: 40 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Número de trabajadores o asimilados a salarios Día hábil De 1 a 50 3 De 51 a 100 5 De 101 a 300 7 De 301 a 500 9 Más de 500 11 De seguirse la opción número 2, deben considerar como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes fiscales la fecha en que efectivamente se realizó el pago de dichas remuneraciones. Los contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un mes (tratándose de trabajadores prácticamente todos, pues los pagos de salarios en forma mensual los prohíbe la ley federal del trabajo), podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un sólo CFDI mensual, “dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla” (es decir, conforme al calendario anterior), posterior al último día del mes laborado (por ejemplo, si hablamos del mes de noviembre, un patrón con 30 trabajadores tendrá 3 días hábiles después del 30 de noviembre) y efectivamente pagado, en cuyo caso se considerará como fecha de expedición y entrega de tal comprobante fiscal la fecha en que se realizó efectivamente el pago correspondiente al último día o periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI (por ejemplo, si el último pago se le hizo al trabajador el día 25 de noviembre, esa será la fecha, pese a que para expedir el comprobante se tengan los referidos 3 días hábiles). Los contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que se refiere el párrafo anterior, deben incorporar al mismo el complemento de nómina, por cada uno de los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual debe incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan realizado durante el mes de que se trate. CFDI’S Los CFDI’s como elemento de prueba de la existencia de una enajenación L a transmisión de la propiedad de bienes, es, para fines fiscales, una enajenación. El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación señala que aun en los casos en los que el enajenante se reserve el dominio del bien, se considerará la existencia de enajenación. El Código Fiscal de la Federación para la consideración de la existencia de enajenación privilegia la celebración del contrato por sobre la posesión del bien. Si existe un bien materia del contrato, un precio cierto y una obligación de una de las partes de entregar el bien y otra de pagar por él, se considera que la operación está perfeccionada y existirá enajenación incluso si una de las partes no efectúa el pago al que se ha obligado. Los comprobantes fiscales digitales, al emitirse con todas las formalidades de ley, pueden ser elementos probatorios de que entre las partes hubo una enajenación de un bien, más aún que actualmente, en algunos casos, se requiere la aprobación del receptor para poder cancelarlos. No obstante, hay comprobantes respecto de los cuales no se requiere la aceptación del receptor para cancelarlos: a) Los que amparen montos totales de hasta $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N). b) Por concepto de nómina. c) Por concepto de egresos. d) Por concepto de traslado. e) Por concepto de ingresos expedidos a contribuyentes del RIF. f) Emitidos a través de la herramienta electrónica de “Mis cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”. g) Que amparen retenciones e información de pagos. h) Expedidos en operaciones realizadas con el público en general. i) Emitidos a residentes en el extranjero para efectos fiscales. j) Cuando la cancelación se realice dentro de los tres días siguientes a su expedición. k) Por concepto de ingresos, expedidos por contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales (quienes facturan por medio de los adquirentes de sus servicios), así como los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras (contribuyentes personas físicas productoras del sector primario puedan generar y expedir CFDI a través de las organizaciones que las agrupen), y que para su expedición hagan uso de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI o expidan CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como proveeJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 41 LOS CFDI’S COMO ELEMENTO DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE UNA ENAJENACIÓN dor de certificación y generación de CFDI para el sector primario. l) Emitidos por los integrantes del sistema financiero. m) Emitidos por la Federación por concepto de derechos, productos y aprovechamientos. En general, cuando las disposiciones fiscales o las autoridades judiciales obligan a cancelar el comprobante tampoco se debe contar con la aprobación del receptor. Un tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en enero de 2018, da cuenta de este valor probatorio de los CFDI,s. Localización Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.) Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV. Pág. 2163. Rubro FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA Texto “…las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción 42 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio. Amparo en revisión 427/2016. Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en representación de la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Créditos, adscrita a la Subdirección de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Dirección de Recaudación de la misma dependencia. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: David Jorge Siu Huerta. ADQUISICIÓN DE BIENES La naturaleza del impuesto por adquisición de bienes y su tratamiento fiscal L os contribuyentes poco están familiarizados con la obtención de ingresos por adquisición de bienes, pues cuando pagan por un bien un precio menor al que efectivamente vale solo consideran que hicieron un “buen negocio”, cuando en realidad están obteniendo una ganancia respecto de la cual, en algunos casos, deben pagar impuesto. El artículo 130 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos refiere en qué casos se puede suscitar la obtención de un ingreso por adquisición de bienes: 1. Los recibidos por donación* La fracción XXIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta refiere que se considerarán ingresos exentos, a los donativos siguientes: a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto. b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado. c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por el excedente se pagará impuesto. 2. Los tesoros hallados* 3. La adquisición de un bien por prescripción (por ejemplo cuando se posee un bien de otra persona y dado los años de uso se le otorga por la vía judicial su propiedad)* 4. La diferencia entre el valor de avalúo y el monto pagado al adquirir un bien cuando aquel es mayor. 5. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. *Se considerará el valor de avalúo. Deducciones El artículo 131 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar las siguientes deducciones: I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición. II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir. III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 43 LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente. Si las deducciones son mayores que el ingreso el resultado será una pérdida. Más adelante comentaremos por qué dentro de las deducciones no se encuentra el costo comprobado de adquisición. Pérdida por adquisición de bienes La pérdida que se suscite al adquirir un bien no puede descontarse de los ingresos obtenidos por concepto de sueldos y salarios ni por los obtenidos en el régimen de actividad empresarial y profesional o en el de incorporación. Pago provisional El artículo 132 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que los contribuyentes que obtengan ingresos por adquisición de bienes, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del ingreso por diferencia entre el precio pagado y el valor de avalúo (ver numeral 4), el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales de la diferencia existente. Valor de avalúo (prescripción) Por: Tasa de ISR Igual a: Monto del pago provisional $ 800,000.00 20.00% $ 160,000.00 En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo (donación, tesoros hallados, bienes inmuebles obtenidos por prescripción), el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes 44 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas y deberán expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior. Cálculo del pago provisional por fedatarios públicos en los casos de enajenación de inmuebles El artículo 217 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que en todos los casos de enajenación de inmuebles consignados en escritura pública en los que los adquirentes sean personas físicas o morales con fines no lucrativos; salvo que se trate de partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación y los organismos descentralizados, en los que el valor del avalúo exceda en más de un 10% al monto de la contraprestación pactada por la operación de que se trate, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando eleven a escritura pública el contrato en que consta la enajenación, calcularán en términos del artículo 132 antes comentado, el pago provisional que corresponda al adquirente, aplicando el 20% sobre la parte en que el valor de avalúo exceda al de la contraprestación pactada. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL I. La enajenación se realice mediante algún programa de fomento de vivienda realizado por la Federación, las entidades federativas y organismos descentralizados; II. Se trate de elevar a escritura pública contratos privados de compraventa de inmuebles o de celebrar en escritura pública el contrato definitivo en cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, siempre que se cumpla con lo siguiente: a) Que el contrato de promesa de compraventa se hubiera celebrado ante fedatario público; b) Que tratándose de contratos privados de promesa de compraventa o de compraventa de inmuebles, se hubieran timbrado para efectos fiscales y registrado dentro de los seis meses siguientes al día de su celebración ante las autoridades fiscales donde se encuentre ubicado el inmueble a fin de que se expidieran a cargo del promitente comprador o del adquirente las boletas de cobro de contribuciones locales que correspondan a dicho inmueble, o bien, se hubiera pagado el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato, y c) Que en su caso, el valor del inmueble que se consideró para efectos de registrar el contrato privado de promesa o de compraventa ante las autoridades locales, o bien para pagar el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato, no exceda en más de un 10%, al precio de la enajenación sin considerar el importe de los intereses como parte de dicho precio, y III. Cuando el adquirente en el contrato que se eleva a escritura pública sea una persona distinta de la que adquirió o tenía derecho a adquirir conforme a un contrato privado de promesa de compraventa o de compraventa, deberá cumplirse con lo previsto en la fracción anterior y acreditarse, además que se pagó el Impuesto por enajenación de bienes, por las cesiones de derechos que se hubieran pactado por el inmueble de que se trate, o bien, que por dichas operaciones los notarios o fedatarios públicos hayan presentado la declaración. En caso de cumplir con lo previsto en las fracciones anteriores, los fedatarios públicos dejarán de calcular el Impuesto por la adquisición de bienes, y señalarán en la propia escritura, las razones por las cuales no efectuaron dicho cálculo. Cuando los contribuyentes no estén obligados a practicar un avalúo conforme a otras disposiciones legales, se considerará como valor de avalúo el valor catastral. Impuesto anual El impuesto anual se determina respecto del ingreso obtenido y las deducciones autorizadas. Por ejemplo, supóngase que mediante Resolución Judicial se declara la prescripción en favor de una persona que indebidamente habitaba un inmueble. El valor de avalúo del bien es de $ 800,000.00. Los gatos del juicio y los notariales derivados de la adjudicación ascienden a $ 150,000.00. La base gravable para la declaración anual será de $ 650,000.00. Del impuesto anual resultante se puede descontar el ISR enterado en el pago provisional sobre la adquisición. No es posible deducir el costo comprobado de adquisición de un inmueble cuando se ha recibido a título gratuito Obsérvese que en las cuatro fracciones de la página 43 no se considera la posibilidad de deducir el costo comprobado de adquisición de un inmueble cuando se ha recibido a título gratuito. Esto se da porque ese costo será deducible cuando la persona que recibió el bien en donación o por herencia o legado, enajene ese inmueble. Es por ello que el sexto párrafo del artículo 124 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, al enajenarse posteriormente, se considerará como costo de adquisición el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 45 LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado. Ya hemos comentado en los incisos a) a c) de la página 43 en qué casos una donación se encuentra exenta de impuesto sobre la renta, por lo tanto, hay donaciones respecto de las cuales se debe pagar esa contribución. Localización Costo de adquisición de bienes obtenidos por rifa, sorteo o donación Texto El artículo 208 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala para los casos en los que se obtuvo un bien por rifa, sorteo o donación y que posteriormente se enajena, que se considerará costo de adquisición: I. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1 de enero de 1981, el que haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fecha antes citada, el que haya servido para efectos del Impuesto. Si para determinar la base de los mencionados impuestos se practicó avalúo, éste servirá como costo referido a la fecha de adquisición, y II. Tratándose de bienes adquiridos por donación hecha por la Federación, las entidades federativas, municipios u organismos descentralizados, el costo de adquisición que dicho bien haya tenido para el donante. Si no pudiera determinarse el costo que el bien tuvo para el donante, se considerará costo de adquisición del donatario el 80% del valor de avalúo practicado al bien de que se trate referido al momento de la donación. Hay dos tesis aisladas emitidas recientemente que nos hablan de la naturaleza del impuesto por la adquisición de bienes y que es importante tenerlas en consideración. 46 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Tesis: 2a. C/2018 (10a.). Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II. Décima Época. Pág. 1187. Tesis Aislada (Administrativa) Rubro RENTA POR ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. ELEMENTOS ESENCIALES DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 132 DE LA LEY QUE LO REGULA. Desde 1978, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se reconoció que una persona que adquiere un bien a un precio inferior al real, genera un ingreso independiente al del enajenante y, por tanto, una verdadera manifestación de riqueza susceptible de gravarse. Esa configuración normativa, con los supuestos de causación para el adquirente y el enajenante, fue reiterada en las siguientes Leyes del Impuesto Sobre la Renta, hasta la vigente desde enero de 2014 en sus artículos 125, 130 y 132. Al respecto, si bien la clasificación formal en la ley coloca al artículo 125 dentro del Capítulo IV, denominado “De los ingresos por enajenación de bienes”, y no en el diverso Capítulo V, intitulado “De los ingresos por adquisición de bienes”, ello no debe confundir su naturaleza, pues el Impuesto Sobre la Renta por adquisición de bienes inmuebles participa de sus propios elementos esenciales, los cuales consisten en: a) sujeto: adquirente de un bien inmueble con un precio que reporte una diferencia mayor al 10% entre el valor del avalúo y la contraprestación pactada; b) objeto: el incremento patrimonial (ingreso) en el haber del adquirente al obtener un inmueble con un precio que reporte una diferencia mayor al 10% entre el valor del avalúo y la contraprestación pactada; c) base: la diferencia entre el valor del avalúo y la contraprestación pactada por la enajenación; d) tasa (para pago provisional): 20% sin deducción alguna; y, e) época de pago: dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. En ese sentido, el margen del 10% establecido por el legis- LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL lador se configura como un elemento cuantitativo del hecho imponible, es decir, es necesaria la actualización de esa circunstancia para que se cause el Impuesto por adquisición de bienes inmuebles, por lo que un supuesto que no encuadre no se encuentra exento, sino que no está sujeto al pago del tributo por ese concepto. Amparo en revisión 380/2018. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. Localización Tesis: 2a. CI/2018 (10a.). Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II. Décima Época. Pág. 1188. Tesis Aislada (Administrativa) Rubro RENTA POR ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 132 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE LO PREVÉN, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Texto Los contribuyentes que adquieren un bien inmueble que reporta una diferencia entre el precio del avalúo y el pactado en el contrato son sujetos comparables respecto de los cuales se genera una distinción de trato a partir de la actualización o no del hecho imponible, la cual depende de la magnitud de la diferencia, ya sea que se trate de un porcentaje igual o inferior al 10% (no sujeción) o mayor al 10% (causación). Ahora bien, los artículos referidos de los que deriva esa distinción, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque: a) Se persiguen finalidades constitucionalmente admisibles, consistentes en combatir prácticas evasivas y transitar a un esquema donde se reconoce que la capacidad contributiva objetivamente apreciable es la del adquirente. b) La configuración normativa resulta adecuada y racional para alcanzar estas finalidades, pues si se parte de la base de que en condiciones ordinarias de mercado los bienes inmuebles deberían venderse a su valor real, un 10% de diferencia entre el precio pactado y el monto de un eventual avalúo resulta razonable para distinguir, por una parte, la existencia de fluctuaciones eventuales y variables, márgenes de error en el cálculo del bien, y el reconocimiento de la flexibilidad para proponer y negociar con un precio competitivo en el mercado y, por otra, una operación que evidencia la generación de un lucro o ganancia para el adquirente. Así, la medida resulta adecuada, al establecer un elemento objetivo conocido por los contribuyentes y las partes contratantes sobre las condiciones que se consideran ordinarias para efectos fiscales, evitando con ello que se realicen prácticas elusivas o fraudulentas; pero también para asegurar que los contratantes acepten la consecuencia de su negociación, de forma que sin incurrir en prácticas necesariamente evasivas, si el precio del bien es inferior al razonablemente esperado en el mercado inmobiliario, se reconozca el incremento patrimonial en el adquirente. c) Finalmente, no se afectan de manera desproporcionada otros principios constitucionalmente protegidos, pues una vez acreditada la manifestación de riqueza susceptible de gravarse, como lo es la adquisición de un bien a un costo menor al valor real, aspecto que sustenta el pago de un impuesto por la ganancia actual generada para el adquirente al momento de la enajenación, no podría afirmarse que esa obligación de contribuir conlleve una afectación de los derechos del contribuyente. Amparo en revisión 380/2018. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 47 TRABAJADORES DEL HOGAR Derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del hogar D erivado de diversas reformas en materia del trabajo, a los trabajadores del hogar se les reconocen diversos derechos laborales. Veamos algunos de ellos. Los artículos 333 a 336 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los trabajadores del hogar que habitan en el mismo donde prestan sus servicios, deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del trabajador del hogar comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Los alimentos y habitación se deben estimar equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo. Los trabajadores del hogar tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. Mediante acuerdo entre las partes pueden acordar la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana. El artículo 338 del referido ordenamiento, señala que en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá: I. Pagar al trabajador del hogar el salario que le corresponda hasta por un mes; II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y 48 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún asistencial. El artículo 343 de la Ley Federal del Trabajo precisa que el patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo: 1. Sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y 2. En cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pero indemnizando al trabajador (a). Recordemos que el 29 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO ACDO.AS2.HCT.300119/53.P.DIR y su Anexo Único, relativo a las Reglas de carácter general para la prueba piloto de la incorporación de los trabajadores domésticos al Régimen Obligatorio del Seguro Social. Consideremos que por los trabajadores del hogar, según lo estatuye el artículo 146 de la Ley Federal del trabajo, no se deben efectuar aportaciones al Infonavit. Cabe señalar que con las referidas reformas laborales se cambia la denominación de “Trabajador doméstico” por la de “Trabajador del hogar” GRANDES CONTRIBUYENTES Se dejarán de condonar impuestos a los grandes contribuyentes L a fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación estatuye la potestad del Ejecutivo Federal, de condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. En virtud de esa facultad, puede declarar extinguidos créditos fiscales. La condonación puede darse no solo respecto de contribuciones sino también de sus accesorios. La condonación de contribuciones solo puede hacerse a título general y nunca particular, porque implicaría un trato desigual para los contribuyentes y el ejercicio discrecional del poder por parte de los administradores de la contribución. En cambio, la condonación de multas puede hacerse tanto en forma general, como en forma particular. El Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 74 que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción. La condonación de multas procederá previa solicitud del contribuyente infractor, la cual no constituirá instancia, siendo las resoluciones que dicte la autoridad correspondiente inapelables y no podrán ser impugnadas por los medios de defensa establecidos en el propio Código. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal. El artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación 2019 precisa que durante dicho año los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución (considerado infracción en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación), con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código (Oponerse a una visita o no proporcionar información o la contabilidad), independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, paga- Hay una diferencia esencial entre la condonación de contribuciones y la condonación de multas. No obstante, asimismo es diferente la condonación de multas, de la no imposición o reducción en el monto a pagar de estas, según se comenta a continuación. No imposición de multas JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 49 SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS rán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final (de la visita domiciliaria) o se notifique el oficio de observaciones (cuando se trata de una revisión de escritorio, también denominada de gabinete referida en la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación), siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente. Cuando los contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación (según lo comentamos derivado de una revisión de escritorio) o se notifique la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado Código (derivada de una revisión electrónica), pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva (derivada de la revisión electrónica) a que se refiere el citado artículo 53-B, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior. El Servicio de Administración Tributaria perdonó a muchos contribuyentes sus adeudos fiscales en cantidad total de casi 74 mil millones de pesos, correspondientes tan solo al ejercicio fiscal 2007, negándose a proporcionar información de los contribuyentes que fueron beneficiados con ello y los montos condonados, bajo el argumento de que: “La información pertenece a los ciudadanos y las instituciones están obligadas a guardar reserva respecto de estos datos. Se han dictado medidas cautelares para que el SAT no publique los datos personales de los contribuyentes referentes a la información que se ha difundido respecto al proceso de cancelación de créditos fiscales, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunica: 50 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 La cartera de créditos del SAT la conforman los adeudos determinados por la autoridad, o declarados por el mismo contribuyente, a favor del Estado. Dependiendo del momento en el que se encuentre el adeudo, puede ser un monto definido por la autoridad, en litigio o bien un adeudo firme. Dentro de los créditos, se encuentran los provenientes del SAT, pero también las multas de otras autoridades. Para cualquier organización que requiere cobrar adeudos, un ejercicio básico y prácticamente obligatorio consiste en aplicar esquemas en los que, después de transcurrido cierto plazo sin haber recuperado algún adeudo, sea porque el deudor no tiene manera de pagar, por fallecimiento o por que no se localiza, estos se registran como cuentas incobrables. Las administraciones tributarias no son la excepción y esa práctica permite enfocar los esfuerzos a aquellos adeudos con mayores posibilidades de recuperación. Con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, aprobada por el H. Congreso de la Unión, el SAT llevó a cabo la cancelación de créditos bajo los siguientes criterios: • Cuando el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre. • Cuando el deudor hubiera sido declarado en quiebra. • Cuando no se cuente con los datos suficientes que permitan la identificación del deudor. • Cuando los créditos tengan ocho años o más de antigüedad. • Cuando los créditos sean menores a 11,500 pesos con una antigüedad mayor a 3 años. Se excluyen aquellos créditos que estuvieran en litigio, garantizados o que tuvieran proceso penal. La cancelación de un crédito no elimina, en ningún caso, la obligación de pagar el adeudo fiscal. Es importante mencionar que para la instrumentación de la cancelación se llevó a cabo un proceso informático, automatizado, eliminando la posibilidad de tomar decisiones discrecionales. En marzo de 2008, el SAT presentó al H. Congreso de la Unión, un informe sobre el resultado del proceso de cancelación. SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS El pasado 10 de marzo el IFAI emitió una resolución en la que revoca la decisión del SAT de no revelar los nombres y los montos correspondientes a los créditos fiscales cancelados durante 2007, en virtud de la reserva a que está obligado en términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, y cuyo monto asciende a casi 74 mil millones de pesos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Fiscal de la Federación protegen el derecho a la privacidad de las personas y por lo tanto, a la protección de los datos personales. El publicar un monto asociado a una persona física o moral significa vincularla, correcta o incorrectamente, a un patrimonio, que incluso pudo haber tenido en el pasado pero no en la actualidad. Cualquier autoridad tiene la obligación de salvaguardar la información que los ciudadanos les proporcionan, derivado de los distintos trámites que tienen que llevar a cabo y por los que se les obliga a dar sus datos personales. Esta información no pertenece a las instituciones que las reciben, sino a los ciudadanos y por lo tanto las instituciones están obligadas a guardar reserva respecto de estos datos. El resguardo de la información personal de la ciudadanía ayuda a proteger su seguridad personal y la de su familia. En el caso de la información de particulares derivada de la obligación de contribuir al gasto público, este resguardo debe ser aún más estricto, ya que los datos no son proporcionados por voluntad del contribuyente, sino de manera obligatoria. La Ley reconoce este especial cuidado que debe caracterizar al manejo de la información fiscal, al establecer en el Código Fiscal de la Federación la obligación de reserva que todo servidor público que maneje información tributaria está obligado a respetar. El propio IFAI ha considerado en al menos una resolución anterior, que la información a que ahora se refiere, es información reservada, lo que genera una duda fundada sobre el apego a la Ley de ésta nueva decisión. Ahora bien, dado que diversos ciudadanos (quienes se beneficiaron con la cancelación) se inconformaron con la decisión del IFAI de ordenar al SAT dar a conocer los nombres de las personas físicas y morales a las que se les hayan cancelado créditos fiscales y los montos de éstos ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), este organismo ha dictado medidas cautelares para que el SAT no publique los datos personales de los contribuyentes con créditos fiscales cancelados. Ante la investigación abierta por la CNDH y la posibilidad de que, de publicarse los datos personales de los particulares involucrados queden irreparablemente dañados los derechos humanos de terceros, el SAT decidió aceptar las medidas cautelares dictadas por dicha Comisión, motivo por el cual no se han publicado los datos personales de las personas involucradas. Existiendo la duda mencionada, los servidores públicos encargados de la administración de la información solicitada por el IFAI, han acudido al juicio de amparo, con el fin de que un tribunal competente decida cómo deben actuar, para preservar la legalidad en sus funciones y el respeto a la reserva en la información de los particulares. El SAT reitera su compromiso con la transparencia y la rendición de cuentas, así como la protección a los derechos de los ciudadanos”. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los amparos promovidos en contra de la negativa del Servicio de Administración Tributaria de revelar la información, concediéndole la razón al referido Órgano desconcentrado, es decir, los nombres de los beneficiados y el importe de los créditos condonados no los conocerá la población. El Servicio de Administración Tributaria dio a conocer que por los ejercicios fiscales 2007 a 2013, se les han cancelado a los contribuyentes créditos fiscales en poco más de 253 mil millones de pesos. Los alcances del Secreto Fiscal El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación dispone que el personal oficial que interviene en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias está obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 51 SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS Casos en los que es inoperante el Secreto Fiscal No obstante, el artículo también señala que dicha reserva no comprende: 1. Los casos que señalen las leyes fiscales. 2. Aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales. 3. Aquellos en que deban suministrarse datos a las autoridades judiciales en procesos del orden penal. 4. Aquellos en que deban suministrarse datos a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias. 5. Aquellos en que deban proporcionar a otras autoridades expedientes, documentos o bases de datos que lleven. 6. Información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. 7. Información que se proporcione a terceros para que estos la notifiquen a los contribuyentes en términos del último párrafo del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación. Recordemos que este párrafo faculta al Servicio de Administración Tributaria a habilitar a terceros para que realicen las notificaciones de carácter fiscal. 8. Información que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre. 9. Tratándose de investigaciones sobre conductas relacionadas con operaciones efectuadas con recursos de procedencia ilícita (previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal), que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 10. Cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección 52 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. 11. Respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma incompleta o inexacta. 12. A la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral (en los términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). 13. A las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información. 14. Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto a precios de transferencia (a que se refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), respecto a la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución. Esta información solo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad (sin perjuicio de guardar la confidencial de la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, en términos de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII del Código Fiscal de la Federación). Datos de contribuyentes El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación señala que sólo por acuerdo expreso del Secretario de SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: Nombre Domicilio Actividad Ingreso total Utilidad fiscal Valor de sus actos o actividades Contribuciones acreditables, o Contribuciones pagadas. Mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen. También se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado. El artículo señala que tampoco será aplicable la reserva (el secreto fiscal), cuando se trate de investigaciones sobre conductas relacionadas con el terrorismo (previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal). El precepto señala que de igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones. A la información comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos antes mencionados. Actualmente, la información relacionada con créditos fiscales ya no está reservada Derivado de la oscura cancelación de créditos fiscales a la que nos hemos referido y de la presión que la opinión pública generó respecto a que se estaba beneficiando discrecionalmente a grandes contribuyentes, aliados de manera inadecuada con el poder político, en 2014, el legislador se vio obligado a modificar el referido artículo 69, a fin de establecer que la reserva referida tampoco resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos: I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes. II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados. III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados. IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal. V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido cancelados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación. VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal. El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 53 SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda. Fundamentación de la cancelación de créditos fiscales Además de la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación a la que nos hemos referido, la cancelación de créditos fiscales tiene su génesis en lo dispuesto por el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. Para estos efectos, el artículo dispone que: “Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago”. Lista de contribuyentes cuyos comprobantes fiscales que emiten no tienen efecto fiscal El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación señala que la autoridad fiscal podrá presumir la inexistencia de las operaciones amparadas con comprobantes fiscales cuando detecte que un contribuyente: 54 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 “Ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando dichos contribuyentes se encuentren no localizados. En tal supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado. Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de cinco días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan. En ningún caso se publicará el listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución. Los efectos de la publicación del listado son de considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno. Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado, cuentan con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS declaración o declaraciones complementarias que correspondan. En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación”. La autoridad fiscal ha publicado la lista de contribuyentes que no logran desvirtuar los hechos que se le imputan respecto de ejercicios fiscales anteriores a 2013, es decir, de una manera retroactiva y es entendible que muchos contribuyentes se cuestionen por qué para publicar esa lista sí se actúe de manera retroactiva y no para dar a conocer la lista de contribuyentes a quienes se les cancelaron créditos fiscales. Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que debe prevalecer el interés social respecto a la obligación de entregarle mensualmente la contabilidad al Servicio de Administración Tributaria. El Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, señaló que: “Si bien el juzgador debe ponderar la apariencia del buen derecho para resolver sobre la suspensión solicitada, el resultado de ese examen no constriñe a conceder la medida porque, en todo caso, debe privilegiarse la salvaguarda del interés social y el orden público, como se hizo en el caso concreto”. Seguramente el interés social es conocer a quienes se les han perdonado créditos fiscales, pues el conocer los nombres quitaría la sospecha de que se está privilegiando a unas personas por encima del interés colectivo. Consideramos que cuando los datos de interés privados pasan a ser datos de interés público no debiera prevalecer el referido Secreto Fiscal, pues, ese es el argumento para que se haya establecido en el Código Fiscal de la Federación que la autoridad hacendaria está facultada para dar a conocer la lista de contribuyentes que emiten comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando dichos contribuyentes se encuentren no localizados. Al 16 de abril de 2019, el Servicio de Administración Tributaria reporta créditos fiscales cancelados en la cantidad de $ 242,189,873,340.00 que corresponden al periodo 2014 a 2018; multas condonadas conforme al artículo 74 del Código Fiscal de la Federación en la cantidad de $ 15,844,699,215.00, créditos fiscales cancelados por encontrarse el contribuyente en concurso mercantil, según lo establece el artículo 146-B del referido Código, en la cantidad de $ 8,814,891,935.00 y recargos fiscales condonados, en la cantidad de $ 56,147,126.00. Esta información, la cual incluye el nombre del beneficiario y monto condonado, se encuentra a disposición del público en general en la dirección electrónica siguiente: http://omawww.sat.gob.mx/cifras_sat/Paginas/ datos/vinculo.html?page=ListCompleta69.html El pasado 20 de mayo de 2019, el Ejecutivo Federal, emitió un Decreto por el que se dejan sin efectos los Decretos y diversas disposiciones de carácter general emitidos en términos del artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, por virtud de los cuales se condonaron deudas fiscales. Este documento establece lo siguiente. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, y JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 55 SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS CONSIDERANDO Que el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata al Estado mexicano velar por la estabilidad de las finanzas públicas; planificar, conducir, coordinar y orientar la economía; regular y fomentar las actividades económicas y organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación; Que el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna dispone que son obligaciones de los mexicanos, entre otras, contribuir para los gastos públicos, así como de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; Que el artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación otorga al Ejecutivo Federal la facultad potestativa para que mediante resoluciones de carácter general pueda condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias; Que con dicho fundamento, el Ejecutivo Federal suele emitir decretos con el fin de normalizar la actividad económica en regiones y sectores cuando se considera necesario, mediante el otorgamiento de facilidades fiscales; Que, sin embargo, en los últimos sexenios, la finalidad de ofrecer al contribuyente tales facilidades fiscales se ha ido distorsionando hasta llegar al punto de condonaciones generalizadas prácticamente lisas y llanas, sin una visión de política pública y que sí causan un quebranto en las finanzas públicas, además de que desequilibran la carga fiscal de la sociedad en detrimento de los contribuyentes cumplidos; 56 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Que esta práctica nociva se ha institucionalizado, pues ha sido el propio Congreso de la Unión el que la ha aprobado al inicio de cada sexenio de las últimas tres administraciones, por lo general a iniciativa del mandatario en turno, iniciando esta perversión el 31 de diciembre de 2000; Que en ese momento, el Presidente Vicente Fox Quesada propuso una serie de reformas al Código Fiscal de la Federación, en cuyos artículos transitorios se incluyó no solo una condonación fiscal generalizada, sino también algo equivalente a una amnistía, que no fue sino la claudicación del Fisco Federal en sus facultades de comprobación pues se restringió y condicionó la capacidad de éste para revisar el cumplimento de los contribuyentes y determinar contribuciones o multas, así como para detectar y castigar estrategias de evasión sobre los ejercicios fiscales previos a 2000; Que si bien aquella condonación ordenada en 2000 no representó, en su momento, gran figura en términos económicos, sí lo fue en cuanto al estado de derecho por dos cuestiones fundamentales: la primera, porque promovió la condonación de forma generalizada, sin tomar en cuenta la necesidad de que dicha política sea excepcional, focalizada y justificada; siendo el antecedente de las condonaciones generalizadas subsecuentes; y la segunda, porque disponía que si la autoridad fiscal encontraba en orden la situación actual del contribuyente, ya no podía revisar años anteriores, lo que representó un perdón a ciegas de posibles conductas dolosas y evasivas por parte de los contribuyentes, una “limpieza de expedientes”; Que en 2006 se publicó la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, a iniciativa del entonces Presidente Felipe Calderón Hinojosa, donde se incluyeron diversas condonaciones generalizadas por altos porcentajes (entre el 80 y el 100 por ciento del crédito fiscal), que arrojaron un total aproximado de casi ciento cinco mil millones de pesos, que a valor actual serían ciento sesenta mil millones que la nación dejó de percibir, dispensándoseles a contribuyentes deudores del Fisco; Que algo similar sucedió en 2012, al aprobarse la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, pues ahí se estableció un programa para condonar entre el 60 y el 100 por ciento de SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS las contribuciones, cuotas compensatorias y multas, que alcanzaron un total aproximado de más de ciento noventa y dos mil millones de pesos, equivalentes ahora a doscientos treinta y ocho mil millones, es decir, casi un cuarto de billón de pesos; Que las condonaciones de impuestos ordenadas en 2000, 2006 y 2012 fueron generalizadas, sin tomar en cuenta el principio fiscal, de rectoría económica y de justicia tributaria que las regula, y que es solo permitir la condonación cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias; Que el Ejecutivo Federal reconoce que esta nociva práctica ha ido en ascenso, pervirtiéndose así el mandato constitucional de que todos los mexicanos contribuyan a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que fijan las leyes; y también pervirtiéndose la condonación de contribuciones como una política pública que, bien utilizada, debe fomentar la actividad económica y ayudar a normalizar situaciones y sectores en desventaja; Que el Ejecutivo Federal considera necesario mantener este principio rector de justicia tributaria, así como la ética tributaria y la igualdad ante la ley que deben guardar todos los contribuyentes, y a no crear excepciones generalizadas que tanto lastiman a la sociedad; Que el Estado debe velar por las necesidades del país y en general de toda la población, por ello, la presente administración se ha dado a la tarea de inhibir cualquier trato preferencial a deudores fiscales, tomando en consideración la deuda pública así como la necesidad de mantener finanzas públicas sanas, y Que en tal virtud, el Ejecutivo Federal no continuará con la práctica de otorgar de forma periódica programas generalizados y masivos de condonación a deudores fiscales, esto es, no emitirá decretos en ese sentido ni promoverá esas prácticas, sino que mantendrá solo las excepciones previstas con anterioridad en la legislación, y por ello he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO PRIMERO. Se dejan sin efectos los Decretos o disposiciones de carácter general emitidos por el Titular del Ejecutivo Federal, mediante los cuales se otorgaron condonaciones a deudores fiscales, con excepción de los siguientes: I. Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007, y II. Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de vivienda, publicado en el Diario Oficial el 22 de enero de 2015. SEGUNDO. El Ejecutivo Federal se compromete a no otorgar mediante Decretos presidenciales o cualquiera otra disposición legal o administrativa, condonaciones o a eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios a grandes contribuyentes y deudores fiscales. TERCERO. Lo previsto en el artículo anterior, dejará de ser aplicable únicamente en las situaciones o casos extraordinarios siguientes: I. Aquellos que hayan afectado o traten de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, y II. Catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, caso en el cual se ejercerá dicha facultad en beneficio de la población afectada. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación y estará vigente hasta el año 2024. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica. JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 57 EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO Pago del subsidio por embarazo y días de descanso para las mujeres de la población civil y personal femenino de las fuerzas armadas D urante el embarazo la madre tiene derecho a 42 días de descanso, y durante el puerperio (posparto) también debe gozar de 42 días de descanso, es decir, un total de 12 semanas. Los artículos 101 a 103 de la Ley del Seguro Social establecen que el IMSS subsidiará a la madre con el 100% de su salario base de cotización durante dicho periodo y que en ese caso el patrón quedará eximido de la obligación de pagarle salario. Respecto del pago de esa incapacidad, el patrón no debe hacer ningún tipo de registro contable pues no es él quien hace el desembolso. Sin embargo, los artículos 72, 74 y 304-A de la Ley del Seguro Social, 8, 34 y 39 de su reglamento en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y 784 de la Ley Federal del Trabajo señalan la obligación de llevar un registro pormenorizado de los eventos laborales tales como altas, bajas, asistencias e inasistencias, tiempo extra trabajado, permisos con o sin goce de sueldo, riesgos de trabajo, enfermedades no profesionales, despidos y causa de estos, etc. El periodo subsidiado de 42 días antes y después del alumbramiento es distinto a los días en que la mujer no acude a su trabajo por malestares, síntomas o enfermedades derivadas de su situación de embarazo (digamos por ejemplo cuando acumula 4, 5 o 6 meses del proceso de gestación). Las faltas a su trabajo en este caso deben cuantificarse como enfermedades no profesionales y sujetarse a las disposiciones establecidas para estas. Es decir, el seguro social paga las incapacidades por enfermedad no profesional a partir del cuarto día 58 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 en un 60% del salario base de cotización. El patrón no está obligado a pagar del primero al tercer día (artículo 96 de la Ley del Seguro Social), aunque hay empresas que se obligan a hacerlo al establecerlo en los contratos de trabajo como prestación. En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerda exactamente con la del parto, deben cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El IMSS se encuentra obligado a pagar el subsidio por períodos vencidos que no deben exceder de una semana. Requisitos para gozar del subsidio por embarazo El artículo 102 del referido ordenamiento precisa que para que la asegurada tenga derecho al subsidio antes señalado, se requiere: I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio; II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto. Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad. Casos en los que es el patrón quien debe pagar el salario en sustitución del pago de subsidio que debe efectuar el IMSS El artículo 103 de la Ley del Seguro Social, también dispone que cuando la asegurada no cumpla con las 30 semanas de cotizaciones señaladas en la fracción I inmediata anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro. El patrón debe estar atento a esta situación, pues algunas veces ocurre que los médicos anticipan la fecha probable del parto a fin de que a tal fecha no se cumplen las semanas de cotización y le trasladan dolosamente el pago del subsidio (es decir, el pago del salario) al patrón. Posibilidad de cambiar los periodos de subsidio El artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo establece que las madres trabajadoras tendrán el derecho a disfrutar de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto, precisando que a solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. El referido numeral señala que en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. El artículo también señala que en caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora. Respecto a esta facilidad de cambiar los periodos de descanso se hizo necesario para el Instituto Mexicano del Seguro Social, interpretar, a falta de normatividad expresa, como es que se debe pagar el subsidio por maternidad, por lo cual, el 24 de agosto de 2016, dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el OFICIO número 09 52 17 4000/ 0239, mediante el cual el titular de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social emite el criterio de interpretación, para efectos administrativos, del artículo 101 de la Ley del Seguro Social. El documento es el siguiente: “Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- México.Gobierno de la República.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Dirección Jurídica.- Oficio Núm. 09 52 17 4000/0239. Licenciado Juan Lozano Tovar Titular de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales Doctor José de Jesús Arriaga Dávila Titular de la Dirección de Prestaciones Médicas Presente. Me refiero a sus oficios 099001300000/113 y 095217612000/104, del 12 de mayo de 2016, respectivamente, mediante los cuales hacen de nuestro conocimiento “las solicitudes presentadas por las aseguradas embarazadas para la transferencia de hasta 4 semanas del período de descanso prenatal al postnatal, en atención al derecho previsto en el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012”, asimismo solicitan se emita el criterio jurídico respecto de los siguientes cuestionamientos: 1. La posibilidad jurídica de emitir el certificado de incapacidad temporal para el trabajo por maternidad (que ampara los períodos pre y posnatal) considerando la transferencia de hasta 4 semanas, a petición de la asegurada, que prevé el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos legales, en aplicación a los principios pro homine, congruencia legislativa, interpretaJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 59 PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO ción armónica, sistemática y progresista otorgando la protección más amplia a las aseguradas embarazadas. 2. La posibilidad jurídica de realizar el consecuente pago del subsidio en los términos que describa y ampare el certificado de incapacidad al ser el pago del subsidio accesorio del certificado de incapacidad, permitiendo la transferencia de semanas prenatales para disfrutarlas en el período postnatal, en aplicación a los principios pro homine, congruencia legislativa, interpretación armónica, sistemática y progresista otorgando la protección más amplia a las aseguradas embarazadas. 3. La posibilidad jurídica de que los servicios médicos institucionales expidan un solo certificado de incapacidad temporal para el trabajo por maternidad donde se ampare el disfrute del descanso por un período de hasta 84 días, considerando la fecha probable de parto determinada por los servicios médicos institucionales o externos, otorgando la protección más amplia a las aseguradas embarazadas, en aplicación de las políticas de eficiencia administrativa en los servicios que otorga este Instituto que contiene el proceso de mejora descrito, en congruencia con las políticas federales. De tal forma que, el certificado único de incapacidad podrá: · Amparar 84 días de incapacidad cuando la trabajadora acude en la semana 34 de gestación con atención médica institucional o externa. · Amparar 84 días de incapacidad si la trabajadora acude dentro del período de la semana 35 a 38 de gestación con atención médica institucional o externa, con solicitud de transferencia de semanas y ésta sea procedente. · Amparar los días del período prenatal que resulten de la fecha en que se presenta la asegurada y la fecha probable de parto, además de los 42 días del período postnatal, si la asegurada con atención médica institucional o externa, se presenta a partir de la semana 35 de gestión (sic) (gestación) y hasta antes de la fecha probable del parto, sin solicitar el traspaso de semanas que prevé la fracción II, del 60 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, o habiéndolas solicitado, ésta no es procedente. En el supuesto de que la asegurada solicite el traspaso de semanas y éste resulte procedente, el certificado de incapacidad amparará además de lo señalado en el párrafo anterior, el número de semanas que corresponda transferir del período prenatal al postnatal. 4. La posibilidad jurídica de efectuar el pago del subsidio a la asegurada en una sola exhibición que ampare el pago de las semanas de descanso prenatal y postnatal (hasta 84 días), otorgando la protección más amplia a las aseguradas embarazadas, en aplicación de las políticas de eficiencia administrativa en los servicios que otorga este Instituto que contiene el proceso de mejora descrito, en congruencia con las políticas federales. 5. La posibilidad jurídica de que en caso que el parto suceda en fecha posterior a la estimada por servicios médicos institucionales, se emita el certificado de incapacidad temporal para el trabajo por enfermedad general (de enlace) por los días que se haya excedido entre la fecha probable del parto y el parto real, al término del disfrute del período de descanso pre y postnatal que identifica y ampara el certificado único, con el consecuente pago del subsidio, otorgando la protección más amplia a las aseguradas embarazadas, en aplicación de las políticas de eficiencia administrativa en los servicios que otorga este Instituto que contiene el proceso de mejora descrito, en congruencia con las políticas federales. Sobre el particular, y a fin de determinar el criterio jurídico de interpretación, para efectos administrativos, de la Ley del Seguro Social, con fundamento en el artículo 75 fracciones I y VII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, me permito comentar a ustedes lo siguiente: ANTECEDENTES 1. Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se modificó, entre otras disposiciones, la fracción II, del artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, a fin de permitir a las trabajadoras embarazadas trans- PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO ferir hasta 4 de las 6 semanas de descanso previas al parto, para después del mismo, siempre que se cuente con la autorización médica correspondiente y se tome en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que se desempeñe. 2. Mediante oficio número 095217612000/000113, del 4 de junio de 2013, la Dirección de Prestaciones Médicas informó a los titulares de las Delegaciones que “las solicitudes de transferencias de semanas deberán ser autorizadas y otorgadas por el médico, previa solicitud por escrito de la asegurada, misma que deberá incluir la opinión y aceptación del patrón.” 3. Por oficio número 0952174000/0039, del 31 de enero de 2013, la Dirección Jurídica estableció el criterio de que “los subsidios a que tienen derecho las madres aseguradas con motivo del embarazo y parto, deberán entregarse en la forma y condiciones señalados en el artículo 101 de la Ley del Seguro Social”; es decir, durante 42 días anteriores al parto y 42 días posteriores al mismo. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Conforme al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la propia constitución y con los tratados internacionales en esta materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es decir conforme al principio pro homine. El artículo 123, apartado A, fracción V, constitucional, ordena que las mujeres durante el embarazo “gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro”. El artículo 3, del Convenio Núm. 103 Sobre la Protección de la Maternidad, de la Organización Internacional del Trabajo, señala que toda mujer tendrá derecho a un descanso de maternidad de doce semanas, siendo obligatorio que el descanso después del parto no sea inferior a seis semanas, mientras que el resto del período total de descanso podrá ser tomado, de conformidad con lo que establezca la legislación nacional, antes de la fecha presunta del parto, después de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte antes de la primera de estas fechas y otra parte después de la segunda. El acuerdo de voluntades internacional también menciona en su artículo 4, que cuando las mujeres se ausenten de su trabajo en virtud del supuesto señalado en el párrafo inmediato anterior, tendrán derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas. Esta situación es recogida de igual forma, en el artículo 6, del Convenio Núm. 183 Sobre la Protección de la Maternidad, de la OIT. Como se mencionó previamente, en congruencia con estas disposiciones internacionales, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se modificó la fracción II, del artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, a fin de permitir a las trabajadoras embarazadas transferir hasta 4 de las 6 semanas de descanso previas al parto, para después del mismo. De lo anterior se desprende que el descanso obligatorio que se otorga a las trabajadoras antes y después del parto, se encuentra ligado intrínsecamente con el pago de un subsidio, el cual se otorga en sustitución del salario que percibían por el trabajo prestado hasta antes que les fuese concedida la incapacidad por maternidad. Lo anterior se confirma con los criterios jurisdiccionales emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral, con números III.3o.T.12 l (10a.) y XVII.17 l, que a la letra señalan: INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PERIODO DE DESCANSO ANTERIOR Y POSTERIOR AL PARTO CONSTITUYE UNA MEDIDA PARA PROTEGER TANTO LA SALUD DE LAS TRABAJADORAS COMO LA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN, POR LO QUE SI AQUÉL OCURRE ANTES DE LA FECHA PROBABLE FIJADA POR EL MÉDICO, EL RESTO DE LOS DÍAS NO DISFRUTADOS DEL PERIODO PRENATAL DEBERÁN SER TRANSFERIDOS AL DE POSPARTO (1). El artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 61 PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO prevé que las trabajadoras durante el embarazo cuentan con los siguientes derechos: a) no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; b) gozarán forzosamente de un descanso de 6 semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y 6 posteriores a éste, debiendo percibir íntegro su salario y conservar su empleo, así como los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo; y, c) en el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. En este sentido, el período de incapacidad forzoso, anterior y posterior al parto, constituye una prerrogativa que, entre otras, el Constituyente Permanente consagró con la finalidad de proteger la salud de las trabajadoras y la del producto de la concepción durante ese lapso de gravidez próximo al parto y con posterioridad a éste, sin menoscabo de sus percepciones producto de su trabajo, para lograr el objetivo que lo llevó a reformar la disposición original, ya que el referido descanso forzoso lo tendrán con goce del salario íntegro por disposición del propio reformador de la Constitución. Luego, a fin de armonizar la reforma del citado artículo constitucional con el sistema jurídico internacional, debe señalarse que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales, de donde se colige que coinciden en que, en caso de embarazo, la mujer trabajadora tiene derecho a disfrutar de un descanso retribuido de por lo menos 12 semanas, por ser el tiempo razonable para salvaguardar la protección social a la maternidad y preservar la salud de la mujer y del producto de la concepción. Así, debe señalarse que si el parto ocurre antes de la fecha fijada aproximadamente, con mayor razón debe salvaguardarse la salud de ambos (madre e hijo), pues se trata de un alumbramiento fuera de las características normales, que aconteció por cuestiones inherentes a la naturaleza biológica, pues se trata de un nacimiento prematuro, por ello, tanto la madre como el hijo requieren de mayores cuidados. De ahí que cuando no pueda disfrutarse en su totalidad del período prenatal de 6 semanas por haberse adelantado el 62 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 parto, entonces el resto de los días no disfrutados deberán ser transferidos al período de posparto, con la finalidad de salvaguardar la salud de la madre y del hijo, pues es posible que la fecha del parto sea imprecisa, por lo que es necesario atender a las necesidades biológicas de la madre y del infante, ya que con ello se beneficiarían los dos, en virtud de que tal situación permitiría una mayor integración entre ellos, además de que aquélla contará con un período mayor respecto de la incapacidad posparto, lo que contribuiría al mejor desarrollo físico, psicológico y emocional de ambos y, asimismo, se preservaría su salud, protegiendo así los derechos fundamentales de la madre trabajadora, consagrados tanto en la Constitución Federal como en los instrumentos internacionales. (1) Época: Décima Época. Registro: 2002802. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: III.3o.T.12 L (10a.). Página: 1368 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 315/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel. El Instituto Mexicano del Seguro Social ha refrendado su compromiso de implementar una política institucional en materia de derechos humanos, que se constituya por acciones concretas. En este sentido, lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley del Seguro Social, debe ser interpretado a la luz de los principios pro persona y de convencionalidad, es decir, en armonía con lo previsto en el texto constitucional y los tratados internacionales, a fin de conceder a las mujeres trabajadoras el beneficio más amplio que en derecho corresponda, en relación al disfrute del subsidio que se otorga en ocasión de las semanas de incapacidad por maternidad, la cuales pueden ser transferidas antes del parto para después de éste y, por ende, el pago del subsidio también. PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO De conformidad con lo previsto en el Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social en los artículos 137 y 138, se considera incapacidad temporal para el trabajo, la pérdida de facultades o aptitudes físicas o mentales que imposibilitan parcial o totalmente al asegurado para desempeñar su actividad laboral habitual por algún tiempo, lo cual será amparado por el documento médico legal, que se expide en los formatos oficiales al asegurado, para hacer constar la incapacidad temporal para el trabajo. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 143, del Reglamento en comento, el certificado de incapacidad prenatal comprenderá los 42 días anteriores a la fecha que se señale como probable del parto, y cuando la fecha probable del parto determinada por el médico no concuerde con la real de aquél, los certificados de incapacidad que se expidan antes del parto y después del mismo deberán ajustarse en los términos señalados en el propio artículo. Es imperante que los procedimientos a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social y en virtud de los cuales se otorgan las diferentes prestaciones económicas y en especie que contempla la Ley de la materia, sean influenciados por una modernización acorde a las necesidades que reclama la población derechohabiente actual, lo cual reafirma el compromiso señalado en líneas anteriores. La incapacidad temporal para trabajar que se otorga durante un período del embarazo y del puerperio, y que es expedida por el personal médico institucional, en apego al marco normativo interno, debe ajustarse también a lo previsto en el “Decreto que establece las medidas para el uso eficiente, transparente y eficaz de los recursos públicos, y las acciones de disciplina presupuestaria en el ejercicio del gasto público, así como para la modernización de la Administración Pública Federal”, y a los Lineamientos para la aplicación y seguimiento de las medidas señaladas en el Decreto, publicados en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 10 de diciembre de 2012 (modificado el 30 de diciembre de 2013) y el 30 de enero de 2013,respectivamente. De tal suerte, en principio, no existiría impedimento jurídico alguno para que, atendiendo a los criterios innovadores de la Administración Pública Federal, y a la postre en beneficio de la madre trabajadora, la modalidad en la que se expide actualmente la incapacidad temporal para el trabajo y se otorga el correspondiente subsidio por maternidad pueda ser modificada para que se expida un solo certificado de incapacidad, que ampare tanto el período prenatal como el postnatal, y consecuentemente se pague en una sola exhibición el subsidio, máxime que el certificado seguiría comprendiendo hasta los 84 días naturales de descanso que contempla actualmente la Ley del Seguro Social, en su artículo 101, a partir de la certificación del estado de embarazo que realice el Instituto. En caso de que el parto tenga verificativo en fecha posterior a la determinada por los servicios médicos institucionales, los días excedentes de descanso deberán ser amparados a través de certificados de enlace por concepto de enfermedad general, de acuerdo a lo que señala el artículo 143, fracción I, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social. En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75, fracciones I y VII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y de una interpretación armónica de lo previsto en los artículos 1 y 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4 del Convenio 103, y 6 del Convenio 183, de la Organización Internacional del Trabajo; 101, de la Ley del Seguro Social; y 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esta Dirección Jurídica fija el siguiente: CRITERIO DE INTERPRETACIÓN, PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS, DEL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Primero.- El subsidio por maternidad previsto en el artículo 101, de la Ley del Seguro Social, debe otorgarse a las madres trabajadoras en la misma forma en la que éstas disfrutan de las semanas de descanso concedidas mediante incapacidad del JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 63 PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO Instituto, por lo que si dichas semanas son transferidas del período antes del parto para después del mismo, en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el pago del subsidio debe seguir la misma suerte. Segundo.- La incapacidad para trabajar por maternidad comprende tanto el período prenatal como el postnatal, por lo que no existiría impedimento jurídico alguno para que el certificado por incapacidad en comento se expida desde el inicio de la incapacidad y por el total de días que resulte de la suma de ambos períodos, en los términos señalados en el punto anterior, que podrá ser de hasta 84 días, de acuerdo al planteamiento descrito. Tercero.- En aquellos casos en los que el parto ocurra en una fecha posterior a la estimada por el Instituto, los días que medien entre estos eventos deberán sumarse a los días amparados por el certificado único de incapacidad para trabajar por maternidad, entregándose a la madre trabajadora el subsidio correspondiente por concepto de enfermedad general, de conformidad con lo previsto en el artículo 143, fracción I, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social. En consecuencia, se deja sin efectos el oficio número 0952174000/0039, de fecha 31 de enero de 2013, emitido por esta Dirección Jurídica, así como a todos aquellos que se opongan a lo aquí mencionado. Sin otro particular, les saludo cordialmente. Ciudad de México, a 9 de junio de 2016.- El Titular de la Dirección Jurídica, Patricio Enrique Caso Prado.- Rúbrica. De acuerdo a lo señalado, las mujeres embarazadas deben recibir un certificado único de incapacidad por maternidad por 84 días, pudiendo transferir de sus seis semanas de descanso con pago de subsidio, cuatro semanas al puerperio o posparto, previo dictamen médico. En otras palabras, las mujeres embarazadas pueden estar laborando dios semanas anteriores a la fecha que se les estableció como probable del parto. Para estos efectos, deben llenar una 64 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 solicitud de transferencia de semanas, la cual puede ser digital, obtenida de la página de internet del IMSS www.imss.gob.mx/maternidad o en las unidades de medicina familiar. El subsidio por maternidad se pagará en una sola exhibición. La atención de las mujeres embarazadas puede efectuarse por médico particular sin que ello quite que se pueda gozar del subsidio, siempre que la trabajadora acuda en la semana 34 de gestación. Subsidio por maternidad al personal femenino de las fuerzas armadas El 7 de julio de 2019, se emitió un Decreto por medio del cual se adicionan dos párrafos al artículo 152 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, esto con la finalidad de precisar el derecho que también tienen las mujeres que laboran en las fuerzas armadas mexicanas de transferir días de descanso del periodo de embarazo al puerperio. El artículo reformado queda como sigue: “El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo para la atención del infante. En ambos casos con goce de haberes. A solicitud expresa del personal militar femenino, previa autorización escrita del médico responsable de la paciente y tomando en cuenta la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta medio mes de licencia anterior a la fecha probable del parto para después del mismo. La licencia posterior al parto aumentará dos meses adicionales, en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, previa presentación del certificado o dictamen correspondiente expedido por médicos militares o navales especialistas en servicio activo”. RIESGOS DE TRABAJO Riesgo de trabajo asociado a la desaparición forzada de personas, cotización y conservación de derechos ante el IMSS E l 22 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la cual viene a llenar un vacío legal referente a los derechos de las personas que desaparecían, pues hasta antes de la emisión de dicha ley, no estaba regulada la suerte de diversos derechos civiles, laborales y de seguridad social. La ley, según lo establece, tiene entonces la finalidad de establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, el reconocimiento, la protección y garantía de la continuidad de la personalidad jurídica y de los derechos de la Persona Desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de sus intereses y otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares. En función de lo expuesto, los artículos 474 y 477 de la Ley Federal del Trabajo también fueron reformados en esa fecha para señalar, en materia laboral el efecto de la desaparición referida, señalando que: 474. “Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste”. 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total; IV. La muerte, y V. Desaparición derivada de un acto delincuencial. La Ley del Seguro Social también fue modificada, mediante la adición de dos artículos: 109 Bis y 193 Bis, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 109 Bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria.” “Artículo 193 Bis. Cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los recursos de su cuenta individual serán puestos a disposición de sus beneficiarios, en los términos en que se establezcan en resolución que se haya emitido para ese fin.” Del alcance del Seguro de enfermedades y maternidad El artículo 84 de la Ley del Seguro Social señala que se encuentran amparados por el seguro de enfermedades y maternidad: JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 65 RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS “I. El asegurado; II. El pensionado por: a) Incapacidad permanente total o parcial; b) Invalidez; c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y d) Viudez, orfandad o ascendencia; III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección. Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior; IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III. Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III; V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores; El referido artículo 136 señala que: “El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores. Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión”. VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII. Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes: a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.” VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional; Cabe señalar que en tanto la Ley Federal del Trabajo define a la desaparición forzada de personas como un accidente de trabajo (es decir, como un riesgo de trabajo), los artículo 109 bis y 193 bis de la Ley del Seguro Social, se encuentran dentro de la normatividad atribuible al Seguro de “enfermedades y Maternidad (Capítulo IV)” y “Retiro, cesantía en edad avanzada y Vejez (Capítulo VI)” y no así dentro del capítulo II que es atribuible a “Seguro de Riesgos de Trabajo” VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136 [de la Ley del Seguro Social]”, Ahora bien, respecto al alcance de los artículos: 109 Bis y 193 Bis, antes referidos, la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, debió pronunciarse mediante su oficio Of. No. 0952174000/082, de fecha 1 de marzo de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 3 de mayo del mismo año, en los términos siguientes: 66 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CRITERIO de interpretación, para efectos administrativos, de los artículos 109 Bis y 193 Bis de la Ley del Seguro Social. “Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Dirección Jurídica.- Of. No. 0952174000/082. Mtra. Norma Gabriela López Castañeda Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación Presente Hago referencia al oficio número 0952189220/081, de fecha 17 de enero de 2019, mediante el cual el contador público Francisco Javier Velázquez Angulo, titular de la Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos, solicitó se informe el estado que guarda la consulta formulada a través de los escritos 0952189220/4113, y 0952189220/4801 del 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2018, relativa a los alcances jurídicos, para efectos de la vigencia de derechos, de la adición de los artículos 109 Bis, y 193 Bis, de la Ley del Seguro Social. Lo anterior, toda vez que en opinión de dicha Coordinación el referido artículo no contempla el periodo de conservación de derechos para los beneficiarios del asegurado conforme al artículo 84, de la Ley del Seguro Social, dado que la fracción VI, del artículo 21, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas no establece temporalidad, al señalar que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen. Asimismo, tampoco se menciona si el asegurado debería estar vigente en sus derechos ante el Instituto al momento de la fecha que se manifieste en la Declaración Especial de Ausencia, conforme a la fracción I, del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas. En este sentido, la Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos requiere que se establezca la forma en que se otorgaría la vigencia de derechos a los beneficiarios del asegurado desaparecido, mencionando que esa Normativa propone que sea en tanto el asegurado es localizado con vida o hasta el momento en que se declare su muerte. Adicionalmente, solicita opinión respecto a lo siguiente: — ¿Es factible que el Instituto determine y resuelva respecto a las condiciones bajo las cuales la cuenta individual será puesta a disposición, particularmente, si es viable decidir qué subcuenta podrá ser afectada? — ¿Cuál es el área competente que debe emitir la resolución a la que hace referencia el artículo 193 bis, considerando en su caso la inclusión de términos respecto a los cuales los beneficiarios podrán disponer de la cuenta individual? Al respecto, con fundamento en el artículo 75, fracciones I y VII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, me permito comentar a usted lo siguiente: En relación con el artículo 109 Bis, de la Ley del Seguro Social se debe considerar que: 1. La Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, tiene entre sus objetivos garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, asistencia, protección y, en su caso, reparación integral y garantías de no repetición, en términos de la legislación aplicable. La Ley prevé la emisión de una Declaración Especial de Ausencia, la cual tendrá como efecto, entre otros, permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen, conJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 67 RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS forme a lo dispuesto en el artículo 146, fracción V, de dicho ordenamiento. 2. La Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas tiene por objeto, entre otros, reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a sus familiares. En particular, para el caso de la consulta formulada por la Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos, la Declaración Especial de Ausencia tiene por efecto el reconocimiento de la ausencia de la persona desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte; y permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 21 fracciones I y VI, de la Ley en cuestión. En el caso de los derechos laborales de la persona desaparecida, la Ley establece lo siguiente: “Artículo 26.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la Persona Desaparecida en los siguientes términos: I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición; II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable; III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas. 68 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la Persona Desaparecida. Por lo que hace a las fracciones III y IV del presente artículo, la Federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable. Si la Persona Desaparecida laboraba al servicio de la Federación, la Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que establece este artículo hasta su localización con o sin vida.” 3. El artículo 132, fracción XXIX, de la Ley Federal del Trabajo dispone la obligación de los patrones de otorgar permiso sin goce de sueldo a las y los trabajadores declarados desaparecidos que cuenten con Declaración Especial de Ausencia, en los términos de lo establecido en la legislación especial en la materia. En el mismo sentido, el artículo 133, fracción XVI, de esta Ley, establece la prohibición para el patrón de dar de baja o terminar la relación laboral de un trabajador que tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en los términos de lo establecido en la legislación especial en la materia. 4. El artículo 109 bis, de la Ley del Seguro Social, adicionado mediante Decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018, señala que cuando el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS De lo anterior se desprende que en el caso de Declaración Especial de Ausencia subsiste la relación laboral entre el patrón y la persona desaparecida, sin que exista obligación para el primero de pagar salarios a la segunda. En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 31, de la Ley del Seguro Social, que establece lo siguiente: “Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes: I. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo. Si las ausencias del trabajador son por periodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37 (1); II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30 (2), se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior; III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29 (3), cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.” Por lo que hace al cuestionamiento referente a si es posible que el Instituto determine y resuelva respecto a las condiciones bajo las cuales la cuenta individual será puesta a disposición, particularmente, si es viable decidir qué subcuenta podrá ser afectada, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas: 1. El artículo 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, define a la Cuenta Individual, como aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. El artículo 169 de la Ley del Seguro Social, establece claramente que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Es decir, por virtud de este artículo, el legislador otorga la propiedad al trabajador sobre los recursos acumulados en la cuenta individual, y lo hace dueño de los recursos acumulados en la misma. 2. Por otra parte, respecto a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, del artículo 20 (4), se desprende que corresponde al Órgano Jurisdiccional dictar la resolución especial de ausencia, debiendo incluir en la misma los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y sus Familiares; entendiendo por órgano jurisdiccional, el competente del fuero federal en materia civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción VIII (5), de dicha Ley. Adicionalmente, establece en su artículo 21, fracción V (6), que la Declaración Especial de Ausencia tendrá, entre otros efectos fijar la forma y plazos para que los Familiares y otras personas legitimadas por JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 69 RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida. Tomando en cuenta lo anterior, la resolución que emita el Órgano Jurisdiccional respecto a la Declaración de Ausencia del trabajador, debería precisar los términos en que se pondrán a disposición de los beneficiarios los recursos de la cuenta individual. 3. Respecto al área competente que debe emitir la resolución a la que hace referencia el artículo 193 bis de la Ley del Seguro Social, le comento que el texto de dicho numeral, se refiere a la resolución que resuelve lo concerniente a la Declaración Especial de Ausencia, por lo que con base en el artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, corresponde al Órgano Jurisdiccional emitir la resolución, y el Instituto deberá observar los términos que establezca la misma. En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268 A, de la Ley del Seguro Social; 2 fracción V, 3 fracción II inciso e), 5, 6 y 75 fracciones I, VII y XXII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; y con base en una interpretación armónica de lo previsto en los artículos 31, 159, fracción I, 169, 109 Bis, y 193 Bis, de la Ley del Seguro Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 132, fracción XXIX, y 133, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de la Ley del Seguro Social, esta Dirección Jurídica fija el siguiente: CRITERIO DE INTERPRETACIÓN, PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS, DE LOS ARTÍCULOS 109 Bis, y 193 Bis DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PRIMERO.- En el caso de aseguradas o asegurados del Régimen Obligatorio del Seguro Social, que tengan la calidad de personas desparecidas y cuenten con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, la cotización mensual de los mismos se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 31, de la Ley del Seguro Social, mientras subsista la Declaración Especial de Ausen- 70 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 cia y hasta que el patrón presente el aviso de baja ante el Instituto por fallecimiento de la trabajadora o trabajador desaparecido o por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el segundo párrafo, del artículo 26, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con lo dispuesto en artículos 132, fracción XXIX, y 133, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo. SEGUNDO.- Las personas beneficiarias de la asegurada o asegurado que tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, conforme lo dispuesto en el artículo 109 bis, de la Ley del Seguro Social, mientras subsista la Declaración Especial de Ausencia y hasta ocho semanas después de que el patrón presente el aviso de baja ante el Instituto por fallecimiento de la trabajadora o trabajador desaparecido o por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el segundo párrafo, del artículo 26, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con lo dispuesto en artículos 132, fracción XXIX, y 133, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo. TERCERO.- Para efectos de poner a disposición de los beneficiarios los recursos de la cuenta individual de la asegurada o asegurado que tenga la calidad de persona desaparecida, el Instituto deberá observar los términos que establezca la resolución especial de ausencia que emita el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 fracción V, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con el artículo 169 de la Ley del Seguro Social. CUARTO.- El presente criterio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Atentamente. Ciudad de México, a 21 de marzo de 2019.- El Titular de la Unidad de Investigaciones y Procesos Jurídicos, actuando como Encargado de la Dirección Jurídica, con base en el oficio de designación número 0952170500/047, del 1 de marzo de 2019, suscrito por el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, Gustavo Cárdenas Soriano.- Rúbrica. I. y II. III. ... Si por la naturaleza o peculiaridades de las la- bores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo. (R.- 481097) (4) Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Au(1) Artículo 37. En tanto el patrón no presente al Ins- sencia incluirá los efectos y las medidas definitivas tituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su para garantizar la máxima protección a la Persona obligación de cubrir las cuotas obrero patronales Desaparecida y los Familiares. respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta. El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se (2) Artículo 30. Para determinar el salario diario base publique en el Diario Oficial de la Federación, en de cotización se estará a lo siguiente: la página electrónica del Poder Judicial de la Fede- I. ... ración, así como en la de la Comisión Nacional de II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se in- ta. tegra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratui- (5) Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por: I a VII ... un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil; III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el (6) Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos: promedio obtenido de los variables en términos de I a IV ... lo que se establece en la fracción anterior. V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, pre- (3) Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas: vio control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida; JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 71 TRIBUNALES DEL TRABAJO Los nuevos Tribunales del Trabajo y los Órganos conciliadores D erivado de las reformas a la Ley Federal del trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se suprimirán las Juntas de Conciliación y Arbitraje y serán sustituidas por dos instancias: Un órgano conciliador de los conflictos laborales y un Tribunal que resolverá aquellos conflictos en lo que no hubiere acuerdo de las partes; por lo tanto, la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, sin embargo, conforme a esas mismas reformas, se establece que antes de acudir a los tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación que se instituyan en las entidades federativas. En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado, al cual le corresponderá, además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. Sin embargo, estas disposiciones están diferidas en cuanto a su entrada en vigor. Dentro de los ciento ochenta días siguientes al 2 de mayo de 2019, el Congreso de la Unión debe expedir la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; este, iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años contados a partir del 2 de mayo de 2019, atendiendo a las posibilidades presupuestales. Al día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Hasta en tanto este no inicie 72 NOTAS FISCALES | MAYO 2019 sus funciones registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al igual que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán con las funciones registrales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto. Las autoridades difundirán las fechas en que suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal referido, garantizando que no se afecten los derechos de los interesados. El traslado físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales como locales deberá concluir en un plazo no mayor a un año posterior al inicio de las funciones registrales de dicho Centro Federal. Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres años contado a partir del 2 de mayo de 2019. Los Centros de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma fecha en que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto. Dentro del plazo máximo de cuatro años contado a partir del 2 de mayo de 2019, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder Judicial de la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan. Cada circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se determine en las declaratorias que emita el Senado de la República, a propuesta del Consejo de la Judicatura Federal. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. INDICADORES FINANCIEROS TASAS DE RECARGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO MES/ AÑO % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con % Sin % Con Financiamiento Financiamiento Financiamiento Financiamiento Financiamiento 2015 2016 2017 2018 2019 AÑO/ MES ENE 0.17 0.13 0.51 0.39 0.43 0.33 0.33 0.25 0.65 0.50 ENE FEB 0.59 0.45 0.70 0.54 0.90 0.69 0.91 0.70 0.87 0.67 FEB MAR 1.34 1.03 0.75 0.58 2.60 2.00 1.00 0.77 1.68 1.29 MAR ABR 0.98 0.75 0.70 0.54 0.81 0.62 1.22 0.94 1.83 1.41 ABR MAY 0.69 0.53 1.12 0.86 0.79 0.61 1.30 1.00 1.29 0.99 MAY JUN 1.56 1.20 1.73 1.33 1.46 1.12 2.16 1.66 JUN JUL 1.87 1.44 1.90 1.46 1.78 1.37 1.92 1.48 JUL AGO 1.00 0.77 1.17 0.90 1.33 1.02 1.22 0.94 AGO SEP 1.03 0.79 1.03 0.79 1.17 0.90 1.04 0.80 SEP OCT 0.95 0.75 1.00 0.77 1.03 0.79 0.99 0.76 OCT NOV 0.74 0.57 0.57 0.44 1.29 0.97 1.20 0.92 NOV DIC 0.56 0.43 0.62 0.48 0.85 0.65 1.07 0.82 DIC COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN MES/AÑO 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 MES/AÑO ENE 3.23 3.24 2.57 2.20 2.19 3.60 4.69 5.55 ENE FEB 3.26 3.29 2.61 2.24 2.24 3.72 4.86 5.69 FEB MAR 3.26 3.18 2.54 2.21 2.40 3.93 5.01 5.73 MAR ABR 3.28 3.03 2.55 2.23 2.47 4.07 5.04 5.76 ABR MAY 3.25 2.99 2.60 2.24 2.53 4.18 5.06 MAY JUN 3.24 2.97 2.50 2.23 2.57 4.31 5.10 JUN JUL 3.22 2.94 2.35 2.15 2.67 4.33 5.21 JUL AGO 3.22 2.98 2.30 2.13 2.75 4.48 5.36 AGO SEP 3.26 2.83 2.28 2.16 2.82 4.51 5.46 SEP OCT 3.28 2.85 2.26 2.16 2.98 4.56 5.41 OCT NOV 3.30 2.74 2.25 2.13 3.11 4.66 5.43 NOV DIC 3.25 2.64 2.15 2.11 3.28 4.62 5.55 DIC JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 73 INDICADORES FINANCIEROS UDI’s UNIDADES DE INVERSIÓN (UDI’s) 2018 DIA / MES JUN JUL AGO SEP 2019 OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY MES / DIA 1 6.004789 6.013531 6.041702 6.072694 6.107900 6.133073 6.170186 6.228812 6.248023 6.250380 6.261632 6.277200 1 2 6.003695 6.014068 6.042915 6.073994 6.108806 6.134596 6.172703 6.230995 6.248451 6.249900 6.262636 6.277054 2 3 6.002602 6.014606 6.044128 6.075294 6.109711 6.136120 6.175222 6.233178 6.248880 6.249419 6.263640 6.276909 3 4 6.001509 6.015143 6.045341 6.076594 6.110617 6.137644 6.177741 6.235362 6.249308 6.248939 6.264645 6.276763 4 5 6.000416 6.015681 6.046554 6.077894 6.111523 6.139168 6.180262 6.237547 6.249736 6.248459 6.265650 6.276618 5 6 5.999324 6.016218 6.047768 6.079195 6.112429 6.140693 6.182783 6.239733 6.250165 6.247978 6.266654 6.276472 6 7 5.998231 6.016756 6.048982 6.080496 6.113335 6.142218 6.185306 6.241919 6.250593 6.247498 6.267659 6.276327 7 8 5.997139 6.017294 6.050196 6.081798 6.114241 6.143744 6.187829 6.244106 6.251021 6.247018 6.268665 6.276181 8 9 5.996047 6.017832 6.051410 6.083100 6.115147 6.145270 6.190354 6.246294 6.251450 6.246537 6.269670 6.276036 9 10 5.994956 6.018370 6.052625 6.084401 6.116054 6.146796 6.192879 6.248483 6.251878 6.246057 6.270675 6.275890 10 11 5.995978 6.019358 6.053356 6.085604 6.116478 6.147349 6.194256 6.248252 6.251907 6.246627 6.271168 6.276137 11 12 5.997000 6.020347 6.054088 6.086808 6.116902 6.147903 6.195632 6.248022 6.251935 6.247196 6.271661 6.276383 12 13 5.998023 6.021337 6.054819 6.088011 6.117326 6.148457 6.197009 6.247791 6.251963 6.247766 6.272154 6.276630 13 14 5.999045 6.022326 6.055551 6.089215 6.117751 6.149010 6.198386 6.247561 6.251991 6.248336 6.272647 6.276876 14 15 6.000068 6.023316 6.056282 6.090419 6.118175 6.149564 6.199764 6.247330 6.252020 6.248906 6.273140 6.277123 15 16 6.001091 6.024305 6.057014 6.091623 6.118599 6.201142 6.247100 6.252048 6.249476 6.273633 6.277369 16 17 6.002115 6.025295 6.057746 6.092827 6.119024 6.150671 6.202520 6.246869 6.252076 6.250046 6.274127 6.277616 17 18 6.003138 6.026285 6.058478 6.094032 6.119448 6.151225 6.203898 6.246639 6.252105 6.250616 6.274620 6.277863 18 19 6.004162 6.027275 6.059210 6.095237 6.119873 6.151779 6.205277 6.246409 6.252133 6.251186 6.275113 6.278109 19 20 6.005185 6.028266 6.059942 6.096442 6.120297 6.152333 6.206656 6.246178 6.252161 6.251756 6.275606 6.278356 20 6.150117 21 6.006209 6.029256 6.060674 6.097647 6.120722 6.152887 6.208036 6.245948 6.252189 6.252326 6.276099 6.278602 21 22 6.007233 6.030247 6.061406 6.098853 6.121146 6.153441 6.209415 6.245717 6.252218 6.252896 6.276593 6.278849 22 23 6.008258 6.031238 6.062138 6.100059 6.121571 6.153995 6.210795 6.245487 6.252246 6.253466 6.277086 6.279096 23 24 6.009282 6.032229 6.062871 6.101265 6.121996 6.154549 6.212176 6.245257 6.252274 6.254036 6.277580 6.279342 24 25 6.010307 6.033220 6.063603 6.102471 6.122420 6.155103 6.213556 6.245026 6.252303 6.254607 6.278073 6.279589 25 26 6.010844 6.034431 6.064900 6.103376 6.123941 6.245454 6.251822 6.255610 6.277927 26 27 6.011381 6.035642 6.066200 6.104280 6.125462 6.160127 6.217911 6.245882 6.251341 6.256613 6.277782 27 28 6.011918 6.036853 6.064901 6.105185 6.126983 6.162640 6.220090 6.246311 6.250861 6.257617 6.277636 28 29 6.012456 6.038065 6.068796 6.106090 6.128505 6.165154 6.222269 6.246739 6.258620 6.277491 29 30 6.012993 6.039277 6.070095 6.106995 6.130027 6.167670 6.224450 6.247167 6.259624 6.277345 30 6.226631 6.247595 6.260628 31 DIC ENE 31 DIA / MES 6.040489 6.071394 JUN JUL AGO 6.131550 SEP 2018 74 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 6.157614 6.215733 OCT NOV FEB MAR 2019 ABR MAY MES / DIA INDICADORES FINANCIEROS TIPO DE CAMBIO Para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República mexicana (Fechas de publicación en el D.O.F.) El tipo de cambio señalado en esta página se presenta conforme a sus fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.). Recuérdese que el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación establece que para determinar contribuciones se deberá considerar el tipo de cambio al que se haya adquirido la moneda extranjera, o bien al tipo de cambio que publique el Banco de México en el D.O.F. el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Por tal motivo, para aplicar alguno de los tipos de cambio de esta página se deberá considerar el del día inmediato anterior. 2018 DIA/MES FEB MAR ABR MAY 2019 JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR MAY DIA/MES 1 18.6069 18.8331 18.3445 18.6847 19.9759 19.8633 18.6457 19.1258 18.7231 20.3177 20.2217 19.6566 19.0388 19.2607 19.3779 19.0120 1 2 18.4004 18.8610 18.2709 18.7878 19.9759 19.6912 18.5899 19.1258 18.6531 20.3177 20.2217 19.6512 19.0388 19.2607 19.2169 19.0099 2 3 18.4004 18.8610 18.2967 19.0943 19.9759 20.1453 18.6349 19.1792 18.7503 20.3177 20.3455 19.5878 19.0388 19.2607 19.2279 19.1014 3 4 18.4004 18.8610 18.2044 19.1223 19.8662 19.5974 18.6349 19.2137 18.8014 20.3177 20.2346 19.6073 19.0388 19.2978 19.1805 19.0012 4 5 18.4004 18.8909 18.2244 19.1223 19.9934 19.4284 18.6349 19.3609 19.1328 20.1329 20.5123 19.6073 19.1098 19.3039 19.1728 6 18.5248 18.8838 18.1081 19.1223 20.3863 19.2513 18.5725 19.4433 19.1328 19.9636 20.5672 19.6073 19.0824 19.2597 18.9781 5 19.1728 19.0499 6 7 18.7009 18.7246 18.1081 19.2017 20.3129 19.2513 18.5433 19.3546 19.1328 19.8609 20.4705 19.4902 19.1058 19.3708 19.1728 19.0837 7 8 18.6492 18.7922 18.1081 19.4232 20.4600 19.2513 18.4631 19.3546 18.9444 19.8245 20.4705 19.3208 19.0800 19.5225 19.0805 19.2623 8 9 18.8815 18.7148 18.2888 19.5781 20.4600 19.0719 18.4542 19.3546 18.9234 20.0438 20.4705 19.3479 19.0800 19.5225 18.9701 10 18.8815 18.7148 18.2753 19.5387 20.4600 19.1563 19.1374 9 18.6511 19.2394 19.0000 20.0438 20.2609 19.2456 19.0800 19.5225 18.9229 19.1928 10 11 18.8815 18.7148 18.2882 19.2989 20.5281 19.0559 18.6511 19.2989 19.1183 20.0438 20.3621 19.1714 19.0893 19.4902 18.8360 19.1427 11 12 18.8623 18.5812 18.2018 19.2989 20.4722 18.9632 18.6511 19.2680 19.0217 20.3614 20.3621 19.1714 19.2524 19.4243 18.8432 19.1236 12 13 18.6703 18.6199 18.1353 19.2989 20.5960 18.8241 18.9273 19.0511 19.0217 20.3179 20.2889 19.1714 19.2592 19.3049 18.8432 19.0710 13 14 18.6269 18.5604 18.1353 19.3539 20.6259 18.8241 18.8775 19.0217 20.5158 20.2566 19.1236 19.4084 19.3320 18.8432 19.1454 14 15 18.6025 18.5854 18.1353 19.5214 20.6953 18.8241 18.9973 18.8775 18.9202 20.3979 20.2566 19.0064 19.3569 19.3233 18.7719 19.0908 15 16 18.5159 18.7023 18.0870 19.7854 20.6953 18.8854 19.2339 18.8775 18.8096 20.3371 20.2566 19.0457 19.3569 19.3233 18.8489 16 17 18.5159 18.7023 18.0394 19.7094 20.6953 18.8360 19.0100 18.8689 18.7693 20.3371 20.3337 18.9908 19.3569 19.3233 18.9516 17 18 18.5159 18.7023 17.9787 19.7033 20.7160 18.8763 19.0100 18.8399 18.8012 20.3371 20.1126 19.0630 19.3625 19.3233 18.9516 18 19.1801 19 18.4797 18.7023 18.0333 19.7033 20.6968 18.9100 19.0100 18.7694 19.1018 20.3371 20.1277 19.0630 19.2578 19.2176 20 18.5360 18.7216 18.2819 19.7033 20.5531 19.0790 19.0615 18.7672 18.9516 19 19.1018 20.1550 20.0293 19.0630 19.1778 19.0004 18.9516 20 21 18.6594 18.7614 18.2819 19.9319 20.3937 19.0790 19.0305 18.8296 19.1018 20.4123 19.9082 19.0844 19.1835 18.9098 18.9516 21 22 18.6518 18.6001 18.2819 19.9054 20.3689 19.0790 18.8784 18.8296 19.2183 20.2023 19.9082 19.1902 19.2652 18.8694 18.8480 22 23 18.6574 18.5078 18.6210 19.7528 20.3689 19.0694 18.8176 18.8296 19.3669 20.2984 19.9082 19.1297 19.2652 18.8694 18.8359 23 24 18.6574 18.5078 18.8628 19.7661 20.3689 19.0761 18.8672 18.8539 19.4169 20.2984 19.9275 19.0771 19.2652 18.8694 18.9578 24 25 18.6574 18.5078 18.8139 19.7048 20.1264 18.8506 18.8672 18.8516 19.4623 20.2984 19.9275 18.9859 19.1394 19.1369 19.0046 25 26 18.5659 18.5364 19.0530 19.7048 20.0908 18.7709 18.8672 18.9870 19.4383 20.3935 19.8473 18.9859 19.1185 19.0151 19.0942 26 27 18.6456 18.3268 18.8644 19.7048 19.8754 18.6234 18.8339 18.8986 19.4383 20.5304 19.8823 18.9859 19.1630 19.0989 19.0942 27 28 18.7902 18.3445 18.8644 19.5608 20.0553 18.6234 18.6697 18.8120 19.4383 20.4977 19.6829 18.9280 19.2201 19.3201 19.0942 28 29 18.3445 18.8644 19.5915 19.8633 18.6234 18.9354 18.8120 19.4790 20.4108 19.6829 19.0381 19.3793 18.9414 29 30 18.3445 18.6847 19.7499 19.8633 18.5515 19.0659 18.8120 19.8022 20.2217 19.6829 18.9972 19.3793 19.0120 30 31 DIA/MES 18.3445 FEB MAR 19.7322 ABR MAY 18.5413 19.1258 JUN JUL AGO 20.0258 SEP OCT 19.6566 19.1623 NOV DIC ENE 31 19.3793 FEB MAR ABR MAY DIA/MES 2019 JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 75 INDICADORES FINANCIEROS VALOR DE CONVERSIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS A DÓLARES 2018 2019 PAIS (1) MONEDAS MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC ENE FEB MAR ABR Fecha de publicación 06-04-18 07-05-18 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 05-04-19 en el D.O.F. 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Checa Rep. de Sudáfrica Rep. Dominicana Rumania Zloty 0.29270 0.28530 0.27080 0.26670 0.27370 0.26960 0.27140 0.26060 0.26360 0.26690 0.26830 0.26430 0.26060 0.26180 1.00000 Dólar 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 1.00000 Corona 0.04836 0.04724 0.04523 0.04489 0.04574 0.04498 0.04509 0.04361 0.04355 0.04447 0.04443 0.04444 0.04346 0.04377 Rand 0.08491 0.08033 0.07869 0.07279 0.07632 0.06829 0.07073 0.06776 0.07206 0.06946 0.07529 0.06994 Peso 0.02030 0.02020 0.02020 0.02020 0.02010 0.02010 0.02000 0.02010 0.02000 0.01980 0.01980 0.01980 0.01970 0.01980 Leu (2) 0.26450 0.25950 0.25070 0.25010 0.25300 0.25010 0.24970 0.24250 0.24320 0.24590 0.24160 0.23980 0.23530 0.23570 0.76200 0.75480 0.74700 0.73380 0.73500 0.72910 0.73180 0.72140 0.72870 0.73360 0.74260 0.73980 0.73790 0.73540 Singapur Dólar 0.07114 0.06938 Suecia Corona 0.11965 0.11432 0.11347 0.11154 0.11375 0.10932 0.11263 0.10912 0.10982 0.11266 0.11053 0.10835 0.10766 0.10545 Suiza Franco 1.04850 1.00980 1.01700 1.00720 1.01040 1.03430 1.02360 0.99450 1.00110 1.01490 1.00840 1.00370 1.00430 0.98140 Tailandia Baht Nuevo Dólar 0.03195 0.03169 0.03119 0.03029 0.03013 0.03050 0.03095 0.03020 0.03035 0.03095 0.03200 0.03166 0.03148 0.03136 0.03431 0.03374 0.03334 0.03283 0.03273 0.03258 0.03282 0.03230 0.03242 0.03268 0.03254 0.03245 0.03239 0.03237 0.14810 Taiwan Trinidad y Dólar Tobago Turquía Lira (2) Ucrania Hryvna Unión Monetaria Euro Europea Uruguay Peso Bolívar Venezuela Fuerte (4) Vietnam Dong (2) 0.14740 0.14840 0.14860 0.14730 0.14820 0.14840 0.14770 0.14830 0.14780 0.14750 0.14810 0.14820 0.14810 0.24952 0.24612 0.22052 0.21768 0.20368 0.15198 0.16442 0.17856 0.19074 0.18892 0.19285 0.18749 0.17874 0.16762 0.03780 0.03810 0.03830 0.03800 0.03720 0.03550 0.03540 0.03560 0.03550 0.03610 0.03620 0.03710 0.03660 0.03790 1.23500 1.20805 1.16735 1.16745 1.17015 1.16365 1.16130 1.13190 1.13235 1.14340 1.14760 1.13855 1.12265 1.12085 0.03530 0.03510 0.03210 0.03180 0.03280 0.03090 0.03000 0.03050 0.03110 0.03090 0.03080 0.03060 0.00002 0.00002 0.00001 0.00001 0.00001 0.01640 0.01610 0.01170 0.00180 0.00030 0.00030 0.00030 0.00020 0.04385 0.04387 0.04356 0.04296 0.04294 0.04288 0.04283 0.04288 0.04310 0.04316 0.04393 0.01550 0.02990 0.02880 0.04311 0.04310 0.04296 (1) Los nombres utilizados no necesariamente coinciden con los nombres oficiales, y se listan sin perjuicio del reconocimiento que en su caso se les otorgue como país independiente. (2) El tipo de cambio está expresado en dólares por mil unidades domésticas. (3) Los países que utilizan actualmente al Euro como moneda son: Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Países Bajos. (4) A partir de agosto del 2018 el Bolívar Fuerte fue sustituido por el Bolívar Soberano, el cual consta de la eliminación de 5 ceros (1 Bolívar Soberano = 0.00001 Bolívar Fuerte). Las monedas de los países que no se listan es porque no corresponden a los principales socios comerciales de México, tanto en exportaciones como en importaciones, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ni a las veinte divisas más operadas en el mercado de cambios a nivel mundial, de conformidad con la última encuesta oficial publicada por el Banco de Pagos Internacionales (BIS). * Correspondiente al tipo de cambio cuya cotización es realizada fuera de China continental JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 77 INDICADORES FINANCIEROS INPC 2010 BASE 100 INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2010-BASE 100 A partir de julio de 2018 el Instituto Nacional de Estadística y Geográfia cambió la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de 2010-Base 100 a 2018 base 100. La tabla que se presenta a continuación representa el INPC mensual a partir de enero de 1970 considerando 2010 como base 100 que es la que hemos estado utilizando durante 2018. AÑO / MES 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 ENE 0.0162 0.0170 0.0178 0.0190 0.0235 0.0277 0.0310 0.0400 0.0478 0.0562 FEB 0.0162 0.0171 0.0178 0.0191 0.0240 0.0279 0.0316 0.0409 0.0485 0.0570 MAR 0.0163 0.0172 0.0179 0.0193 0.0242 0.0280 0.0319 0.0416 0.0490 0.0578 ABR 0.0163 0.0173 0.0181 0.0196 0.0245 0.0283 0.0322 0.0422 0.0495 0.0583 MAY 0.0163 0.0173 0.0181 0.0198 0.0247 0.0287 0.0324 0.0426 0.0500 0.0591 JUN 0.0164 0.0174 0.0182 0.0200 0.0250 0.0291 0.0325 0.0431 0.0507 0.0597 JUL 0.0165 0.0174 0.0183 0.0205 0.0253 0.0294 0.0328 0.0436 0.0515 0.0605 AGO 0.0166 0.0175 0.0184 0.0208 0.0256 0.0296 0.0331 0.0445 0.0521 0.0614 SEP 0.0166 0.0176 0.0185 0.0213 0.0259 0.0298 0.0342 0.0453 0.0527 0.0621 OCT 0.0166 0.0176 0.0185 0.0216 0.0264 0.0300 0.0362 0.0456 0.0533 0.0632 NOV 0.0167 0.0176 0.0186 0.0218 0.0271 0.0302 0.0378 0.0461 0.0538 0.0640 DIC 0.0169 0.0177 0.0187 0.0227 0.0274 0.0305 0.0387 0.0467 0.0543 0.0652 MES / AÑO 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 0.0683 0.0873 0.1143 0.2401 0.4163 0.6692 1.1103 2.2688 6.2806 8.4513 0.0699 0.0895 0.1188 0.2530 0.4382 0.6970 1.1596 2.4325 6.8044 8.5660 0.0714 0.0914 0.1231 0.2652 0.4570 0.7240 1.2135 2.5932 7.1528 8.6589 0.0726 0.0935 0.1298 0.2820 0.4767 0.7463 1.2769 2.8201 7.3730 8.7884 0.0738 0.0949 0.1371 0.2942 0.4926 0.7639 1.3479 3.0327 7.5156 8.9093 0.0753 0.0962 0.1437 0.3054 0.5104 0.7831 1.4344 3.2521 7.6690 9.0175 0.0774 0.0979 0.1511 0.3205 0.5271 0.8103 1.5059 3.5155 7.7970 9.1077 0.0790 0.0999 0.1681 0.3329 0.5421 0.8458 1.6260 3.8028 7.8687 9.1945 0.0798 0.1018 0.1770 0.3431 0.5582 0.8795 1.7235 4.0534 7.9137 9.2824 0.0810 0.1040 0.1862 0.3545 0.5778 0.9130 1.8221 4.3912 7.9741 9.4197 0.0825 0.1060 0.1956 0.3754 0.5976 0.9551 1.9452 4.7395 8.0808 9.5519 0.0846 0.1089 0.2165 0.3914 0.6230 1.0201 2.0988 5.4395 8.2494 9.8743 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 10.3508 13.1566 15.5179 17.2744 18.5696 20.4686 31.0547 39.2666 45.2633 53.8701 10.5852 13.3863 15.7018 17.4155 18.6651 21.3361 31.7795 39.9264 46.0557 54.5941 10.7718 13.5772 15.8616 17.5170 18.7611 22.5939 32.4791 40.4233 46.5952 55.1013 10.9358 13.7194 16.0030 17.6180 18.8530 24.3943 33.4024 40.8600 47.0312 55.6070 11.1266 13.8536 16.1085 17.7187 18.9441 25.4139 34.0112 41.2329 47.4058 55.9415 11.3717 13.9989 16.2175 17.8181 19.0389 26.2204 34.5651 41.5988 47.9661 56.3090 11.5791 14.1226 16.3199 17.9037 19.1233 26.7550 35.0564 41.9612 48.4286 56.6812 11.7764 14.2209 16.4202 17.9996 19.2124 27.1988 35.5224 42.3343 48.8942 57.0002 11.9442 14.3626 16.5630 18.1329 19.3491 27.7614 36.0903 42.8615 49.6872 57.5510 12.1159 14.5296 16.6823 18.2070 19.4507 28.3326 36.5408 43.2041 50.3992 57.9155 12.4376 14.8904 16.8209 18.2873 19.5546 29.0312 37.0944 43.6874 51.2918 58.4305 12.8296 15.2409 17.0604 18.4268 19.7261 29.9770 38.2821 44.2995 52.5433 59.0159 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 59.8083 64.6598 67.7546 71.2488 74.2423 77.6165 80.6707 83.8821 86.9894 92.4545 60.3388 64.6170 67.7111 71.4467 74.6864 77.8751 80.7941 84.1166 87.2480 92.6586 60.6734 65.0264 68.0574 71.8977 74.9395 78.2261 80.8955 84.2986 87.8804 93.1916 61.0186 65.3544 68.4292 72.0204 75.0526 78.5047 81.0141 84.2483 88.0804 93.5178 61.2467 65.5044 68.5679 71.7880 74.8643 78.3075 80.6535 83.8373 87.9852 93.2454 61.6095 65.6593 68.9022 71.8474 74.9843 78.2323 80.7231 83.9380 88.3493 93.4171 61.8498 65.4887 69.1000 71.9515 75.1808 78.5385 80.9445 84.2945 88.8417 93.6716 62.1896 65.8767 69.3627 72.1673 75.6449 78.6323 81.3575 84.6379 89.3547 93.8957 62.6439 66.4900 69.7800 72.5969 76.2704 78.9474 82.1788 85.2951 89.9637 94.3667 63.0753 66.7905 70.0875 72.8631 76.7986 79.1412 82.5381 85.6275 90.5767 94.6522 63.6146 67.0421 70.6544 73.4679 77.4537 79.7108 82.9712 86.2316 91.6063 95.1432 64.3033 67.1349 70.9619 73.7837 77.6137 80.2004 83.4511 86.5881 92.2407 95.5370 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 AÑO / MES 96.5755 100.2280 104.2840 107.6780 112.5050 115.9540 118.9840 124.5980 131.5080 ENE 97.1341 100.6040 104.4960 108.2080 112.7900 116.1740 119.5050 125.3180 132.0090 FEB 97.8236 100.7970 104.5560 109.0020 113.0990 116.6470 119.6810 126.0870 132.4360 MAR 97.5119 100.7890 104.2280 109.0740 112.8880 116.3450 119.3020 126.2420 131.9870 ABR 96.8975 100.0460 103.8990 108.7110 112.5270 115.7640 118.7700 126.0910 131.7730 MAY 96.8672 100.0410 104.3780 108.6450 112.7220 115.9580 118.9010 126.4080 132.2820 JUN 97.0775 100.5210 104.9640 108.6090 113.0320 116.1280 119.2110 126.8860 132.9910 JUL 97.3471 100.6800 105.2790 108.9180 113.4380 116.3730 119.5470 127.5130 133.7670 AGO 97.8574 100.9270 105.7430 109.3280 113.9390 116.8090 120.2770 127.9120 134.3327 SEP 98.4615 101.6080 106.2780 109.8480 114.5690 117.4100 121.0070 128.7170 135.0289 OCT 99.2504 102.7070 107.0000 110.8720 115.4930 118.0510 121.9530 130.0440 136.1776 NOV 99.7421 10 103.5510 11 107.2460 12 111.5080 13 116.0590 14 118.5320 15 122.5150 16 130.8130 17 137.1320 18 DIC MES / AÑO 78 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 INDICADORES FINANCIEROS INPC 2018 BASE 100 INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR 2018-BASE 100 Para convertir un índice 2010-Base 100 a un índice 2018-Base 100, o uno de aquellos a uno de estos, se puede utilizar el factor de 1.33112132. Ejemplo: INPC de Agosto 2018 (2010 Base 100) = 133.7670 / 1.33112132 = 100.4920 = (2002 Base 100) INPC de Agosto 2018 (2018 Base 100) = 100.4920 X1.33112132 = 133.7670 = (2010 Base 100) AÑO / MES 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 ENE 0.011595 0.012198 0.012799 0.013362 0.014246 0.017653 0.020816 0.023319 0.030027 0.035892 0.042237 FEB 0.011636 0.012196 0.012852 0.013403 0.014363 0.018052 0.020931 0.023755 0.030690 0.036408 0.042845 MAR 0.011648 0.012232 0.012901 0.013476 0.014490 0.018191 0.021063 0.023988 0.031225 0.036787 0.043426 ABR 0.011680 0.012248 0.012967 0.013561 0.014719 0.018438 0.021241 0.024156 0.031697 0.037196 0.043815 MAY 0.011680 0.012274 0.012994 0.013588 0.014876 0.018583 0.021525 0.024325 0.031976 0.037560 0.044389 JUN 0.011721 0.012348 0.013053 0.013689 0.014998 0.018766 0.021891 0.024423 0.032368 0.038077 0.044881 JUL 0.011766 0.012409 0.013043 0.013740 0.015382 0.019038 0.022066 0.024629 0.032734 0.038723 0.045425 AGO 0.011779 0.012466 0.013162 0.013831 0.015629 0.019239 0.022257 0.024865 0.033405 0.039109 0.046112 SEP 0.011889 0.012496 0.013205 0.013894 0.016001 0.019457 0.022419 0.025713 0.033998 0.039555 0.046678 OCT 0.012014 0.012500 0.013218 0.013904 0.016206 0.019843 0.022534 0.027161 0.034258 0.040034 0.047493 NOV 0.012015 0.012568 0.013240 0.013994 0.016406 0.020394 0.022692 0.028388 0.034632 0.040446 0.048104 DIC MES / AÑO 0.012106 69 0.012674 70 0.013303 71 0.014042 72 0.017043 73 0.020553 74 0.022877 75 0.029100 76 0.035112 77 0.040789 78 0.048956 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 0.051342 0.065615 0.085866 0.180355 0.312728 0.502711 0.834092 1.704401 4.718246 6.349024 0.052529 0.067227 0.089240 0.190034 0.329232 0.523596 0.871174 1.827386 5.111783 6.435184 0.053610 0.068665 0.092499 0.199232 0.343304 0.543885 0.911667 1.948153 5.373547 6.504945 0.054547 0.070213 0.097512 0.211846 0.358156 0.560621 0.959263 2.118606 5.538941 6.602224 0.055437 0.071275 0.102993 0.221034 0.370032 0.573902 1.012570 2.278325 5.646109 6.693099 0.056536 0.072271 0.107954 0.229404 0.383423 0.588276 1.077567 2.443146 5.761292 6.774385 0.058115 0.073544 0.113517 0.240746 0.395993 0.608763 1.131333 2.641022 5.857457 6.842148 0.059319 0.075060 0.126256 0.250091 0.407249 0.635377 1.221531 2.856872 5.911343 6.907333 0.059978 0.076456 0.132995 0.257787 0.419380 0.660752 1.294812 3.045081 5.945139 6.973393 0.060886 0.078153 0.139890 0.266341 0.434034 0.685852 1.368824 3.298845 5.990486 7.076525 0.061942 0.079657 0.146963 0.281983 0.448929 0.717495 1.461304 3.560511 6.070654 7.175855 0.063567 0.081801 0.162656 0.294047 0.467996 0.766340 1.576735 4.086392 6.197316 7.418030 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 7.776037 9.883880 11.657778 12.977320 13.950375 15.376991 23.329754 29.498886 34.003924 40.469770 7.952120 10.056425 11.795900 13.083345 14.022124 16.028707 23.874262 29.994598 34.599238 41.013643 8.092310 10.199840 11.915948 13.159594 14.094225 16.973617 24.399826 30.367889 35.004533 41.394684 8.215472 10.306688 12.022171 13.235480 14.163251 18.326133 25.093450 30.695972 35.332042 41.774577 8.358838 10.407442 12.101438 13.311137 14.231682 19.092090 25.550842 30.976119 35.613481 42.025877 8.542939 10.516648 12.183345 13.385797 14.302895 19.698024 25.966902 31.250957 36.034420 42.302006 8.698735 10.609584 12.260272 13.450123 14.366327 20.099588 26.336031 31.523211 36.381878 42.581580 8.846950 10.683423 12.335592 13.522112 14.433287 20.432981 26.686072 31.803502 36.731632 42.821255 8.973061 10.789850 12.442897 13.622261 14.535937 20.855643 27.112751 32.199613 37.327376 43.235018 9.102060 10.915343 12.532494 13.677973 14.612245 21.284762 27.451168 32.456941 37.862269 43.508851 9.343723 11.186374 12.636620 13.738302 14.690361 21.809608 27.867083 32.820042 38.532786 43.895776 9.638214 11.449680 12.816553 13.843055 14.819204 22.520167 28.759336 33.279875 39.472974 44.335516 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 44.930830 48.575476 50.900472 53.525441 55.774317 58.309160 60.603626 63.016208 65.350564 69.456149 45.329380 48.543328 50.867750 53.674122 56.107945 58.503431 60.696358 63.192347 65.544834 69.609494 45.580681 48.850888 51.127948 54.012930 56.298071 58.767121 60.772512 63.329113 66.019891 70.009950 45.840018 49.097309 51.407235 54.105144 56.383032 58.976415 60.861617 63.291295 66.170127 70.254990 46.011379 49.209970 51.511429 53.930560 56.241603 58.828251 60.590675 62.982534 66.098635 70.050358 46.283920 49.326364 51.762586 53.975112 56.331745 58.771783 60.642998 63.058170 66.372168 70.179354 46.464466 49.198202 51.911181 54.053339 56.479390 59.001800 60.809294 63.326005 66.742059 70.370516 46.719785 49.489688 52.108560 54.215490 56.828041 59.072255 61.119609 63.583996 67.127492 70.538884 47.061072 49.950381 52.421984 54.538238 57.297917 59.309006 61.736612 64.077703 67.584935 70.892716 47.385136 50.176135 52.653036 54.738207 57.694747 59.454580 62.006519 64.327405 68.045486 71.107191 47.790288 50.365149 53.078877 55.192542 58.186899 59.882493 62.331857 64.781221 68.818942 71.476046 48.307671 50.434899 53.309930 55.429811 58.307088 60.250312 62.692424 65.049056 69.295552 71.771855 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 AÑO / MES 72.552046 75.295991 78.343049 80.892782 84.519052 87.110103 89.386381 93.603882 98.7950 103.1080 ENE 72.971671 75.578460 78.502314 81.290943 84.733157 87.275377 89.777781 94.144780 99.1714 103.079 FEB 73.489725 75.723451 78.547389 81.887433 84.965292 87.630717 89.910001 94.722489 99.4922 103.476 MAR 73.255565 75.717441 78.300980 81.941523 84.806779 87.403840 89.625278 94.838933 99.1548 103.531 ABR 72.793978 75.159264 78.053819 81.668820 84.535579 86.967366 89.225615 94.725494 98.9941 72.771183 75.155508 78.413667 81.619238 84.682072 87.113108 89.324028 94.963640 99.3765 72.929190 75.516107 78.853897 81.592193 84.914959 87.240820 89.556914 95.322736 99.9090 73.131750 75.635555 79.090540 81.824328 85.219965 87.424875 89.809333 95.793768 100.4920 73.515110 75.821113 79.439119 82.132340 85.596340 87.752419 90.357744 96.093515 100.9170 73.968926 76.332712 79.841036 82.522988 86.069626 88.203919 90.906154 96.698269 101.4400 74.561581 77.158333 80.383437 83.292265 86.763778 88.685468 91.616834 97.695174 102.3030 74.930954 77.792385 80.568243 83.770058 87.188984 89.046818 92.039035 98.272883 103.0200 MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 MES / AÑO JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 79 INDICADORES FINANCIEROS TPI TASA PORCENTUAL DE INFLACIÓN (%) INFLACIÓN MENSUAL RESPECTO AL MES ANTERIOR AÑO 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 00 ENE 4.83 2.55 1.82 1.25 0.78 3.76 3.59 2.57 2.17 2.50 1.34 FEB 2.26 1.75 1.18 0.82 0.51 4.24 2.33 1.68 1.75 1.34 0.88 MAR 1.76 1.43 1.02 0.58 0.51 5.90 2.20 1.24 1.17 0.92 0.55 ABR 1.52 1.05 0.89 0.58 0.49 7.96 2.84 1.08 0.93 0.91 0.56 MAY 1.74 0.98 0.66 0.57 0.48 4.18 1.82 0.91 0.79 0.60 0.37 JUN 2.20 1.05 0.68 0.56 0.50 3.17 1.63 0.89 1.18 0.66 0.59 JUL 1.82 0.88 0.63 0.48 0.44 2.04 1.42 0.87 0.96 0.66 0.39 AGO 1.70 0.70 0.61 0.54 0.47 1.66 1.33 0.88 0.96 0.56 0.54 SEP 1.43 1.00 0.87 0.74 0.71 2.06 1.60 1.24 1.62 0.96 0.73 OCT 1.44 1.16 0.72 0.41 0.53 2.05 1.25 0.79 1.43 0.63 0.68 NOV 2.66 2.48 0.83 0.44 0.53 2.47 1.52 1.11 1.77 0.88 0.85 DIC 3.15 2.35 1.42 0.76 0.88 3.26 3.20 1.40 2.44 1.00 1.08 AÑO 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 AÑO 0.55 0.92 0.40 0.62 0.00 0.59 0.52 0.46 0.23 1.09 0.49 0.70 0.40 0.89 -0.09 0.38 1.70 0.53 0.09 ENE -0.06 -0.06 0.28 0.60 0.33 0.15 0.28 0.30 0.22 0.57 0.37 0.20 0.49 0.25 0.19 0.44 0.59 0.38 -0.03 FEB 0.63 0.51 0.63 0.34 0.45 0.13 0.22 0.72 0.57 0.71 0.19 0.06 0.73 0.27 0.40 0.15 0.63 0.33 0.38 MAR 0.50 0.54 0.17 0.15 0.36 0.15 -0.06 0.23 0.35 -0.32 -0.01 -0.31 0.07 -0.18 -0.26 -0.32 0.13 -0.34 0.05 ABR 0.22 0.20 -0.32 -0.25 -0.25 -0.45 -0.49 -0.11 -0.29 -0.63 -0.75 -0.32 -0.33 -0.31 -0.50 -0.44 -0.12 -0.16 0.23 0.48 0.08 0.16 -0.10 0.09 0.12 0.41 0.18 -0.03 0.00 0.46 -0.06 0.17 0.17 0.12 0.26 0.39 -0.25 0.28 0.14 0.26 0.39 0.27 0.42 0.56 0.27 0.22 0.47 0.56 -0.03 0.28 0.15 0.26 0.39 0.54 0.59 0.38 0.30 0.62 0.12 0.51 0.41 0.58 0.24 0.28 0.15 0.30 0.28 0.36 0.21 0.28 0.51 0.59 0.93 0.60 0.60 0.83 0.40 1.01 0.78 0.68 0.50 0.52 0.25 0.44 0.38 0.44 0.37 0.62 0.32 0.43 0.45 0.44 0.37 0.69 0.25 0.44 0.84 0.68 0.30 0.62 0.67 0.50 0.48 0.55 0.52 0.62 0.65 0.53 0.37 0.80 0.83 0.85 0.72 0.52 0.71 1.14 0.52 0.80 1.08 0.68 0.93 0.81 0.55 0.79 1.09 0.88 0.13 0.44 0.43 0.21 0.61 0.58 0.41 0.69 0.41 0.50 0.82 0.23 0.57 0.49 0.42 0.46 0.62 0.73 SEP OCT NOV DIC AÑO % 2008 6.53 2009 3.57 2010 4.40 2011 3.82 MAY JUN JUL AGO I N FLAC I Ó N AC U M U LADA AN UAL 2012 2013 2014 2015 3.57 3.97 4.08 2.13 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 AÑO 2016 3.36 2017 6.77 2018 4.83 Ene-Abr 2019 0.49 AÑO % TIIE PUBLICACION EN EL D.O.F. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 PUBLICACION EN EL D.O.F. SEPTIEMBRE-2018 TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (T.I.I.E.) OCTUBRE-2018 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 8.1200 8.1150 8.1086 8.1491 8.1100 8.1018 8.1471 8.1150 8.0988 8.1416 8.1125 8.1075 8.1500 8.1040 8.1465 8.1125 8.1120 8.1015 8.1625 8.1122 8.1149 8.1681 8.1195 8.1150 8.1850 8.1154 8.1109 8.1744 8.1195 8.1800 8.1134 8.1200 8.1200 8.1750 8.1150 8.1165 8.1740 8.1150 8.1200 8.1800 8.1150 8.1225 8.1775 8.1227 8.1753 8.1106 8.1086 8.1200 8.1800 8.1150 8.1200 8.1800 8.1125 8.1200 8.1800 8.1275 8.1225 8.1750 8.1150 8.1750 8.1215 8.1400 8.1539 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS SEPTIEMBRE-2018 NOVIEMBRE-2018 91 DÍAS 28 DÍAS 8.1725 8.1675 8.1650 8.1600 8.1600 8.1575 8.1724 8.1651 8.1650 8.1553 8.1750 8.1516 8.1825 8.1542 8.1550 8.1515 8.1887 8.1900 8.1878 8.1525 8.1923 8.1600 8.2050 8.1550 8.1570 8.1535 8.3177 8.3166 8.1662 8.3107 8.1621 8.3158 8.1775 8.1683 8.1800 8.3200 8.3200 8.3350 8.1850 8.3450 8.2300 8.3363 8.2400 91 DÍAS 28 DÍAS OCTUBRE-2018 DICIEMBRE-2018 ENERO-2019 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 8.2750 8.5897 8.3328 8.4450 8.5988 8.3300 8.4425 8.5938 8.2900 8.3438 8.4562 8.2743 8.3400 8.4500 8.2975 8.3350 8.4475 8.5900 8.2950 8.5875 8.3105 8.5856 8.3472 8.4578 8.5850 8.3411 8.4559 8.5841 8.3176 8.3200 8.3550 8.4650 8.3168 8.3500 8.4650 8.5950 8.3228 8.5950 8.3604 8.5950 8.3500 8.4650 8.5925 8.3525 8.4675 8.5831 8.3650 8.4700 8.4250 8.3700 8.4750 8.4275 8.3837 8.4887 8.5925 8.4259 8.6000 8.4335 8.5950 8.5575 8.6000 8.5996 8.5963 8.4500 8.5825 8.6250 8.4425 8.5750 8.6200 8.4500 8.5892 8.6271 8.5950 8.4600 8.5944 8.4485 8.5900 8.5956 8.6347 8.5918 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS NOVIEMBRE-2018 DICIEMBRE-2018 FEBRERO-2019 91 DÍAS 28 DÍAS 8.5950 8.6375 8.6307 8.6275 8.5875 8.5860 8.6255 8.5850 8.6225 8.5850 8.6231 8.6175 8.6186 8.5790 8.5735 8.5685 8.6325 8.5610 8.6250 8.5575 8.6250 8.6225 8.6080 8.5600 8.5642 8.5475 8.6150 8.5350 8.6175 8.5399 8.6150 8.6200 8.6167 8.5350 8.5408 8.5354 8.6100 8.5365 8.6143 8.6050 8.6075 91 DÍAS 28 DÍAS ENERO-2019 MARZO-2019 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS FEBRERO-2019 MARZO-2019 PUBLICACION EN 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS EL D.O.F. 8.4900 1 8.4975 8.5000 8.5025 2 8.4925 8.5055 8.5133 3 8.4975 4 8.4962 5 8.5125 8.5175 6 8.5075 8.5125 7 8.4950 8.5087 8.5137 8 8.5002 8.5110 8.5175 9 8.5000 8.5043 8.5141 10 8.5000 11 8.5000 12 8.5062 8.5165 13 8.5061 8.5164 14 8.4925 8.5075 8.5175 15 8.5050 8.5075 8.5146 16 8.5000 8.5050 8.5150 17 18 19 8.5040 8.5125 20 8.5075 8.5175 21 8.5046 8.5066 8.5175 22 8.5010 23 8.5005 24 8.5075 25 8.5100 26 27 28 8.5100 29 8.5050 30 31 PUBLICACION EN EL D.O.F. ABRIL-2019 91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS 8.6000 8.5350 8.5423 8.5150 8.5100 8.4962 8.5339 8.5408 8.5000 8.5975 8.5325 8.5400 8.5000 8.6000 8.5200 8.5225 8.5967 8.5265 8.5300 8.5950 8.5260 8.5288 8.4910 8.4975 8.4925 8.5900 8.5260 8.5294 8.4925 8.5875 8.5200 8.5275 8.4925 8.5800 8.5125 8.5276 8.5725 8.5151 8.5251 8.5676 8.5156 8.5238 8.4925 8.4950 8.4925 8.5685 8.5737 8.5150 8.5175 8.5575 8.5137 8.5190 8.5450 8.5175 8.5224 8.5532 8.5112 8.5187 8.4970 8.4950 8.4975 8.5450 8.5125 8.5175 8.5000 8.5455 8.5138 8.5198 8.5021 8.5438 8.5137 8.4950 8.5439 8.5100 8.5040 8.5099 8.4975 8.5043 8.5000 Publicadas en D.O.F. con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer S.A., Banco Santander S.A., Banco Nacional de México S.A., Banco Invex S.A., Banco J.P. Morgan S.A., Banco Azteca S.A. y Scotiabank Inverlat S.A. 80 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 INDICADORES FINANCIEROS % TASAS DE RECARGOS IMPUESTOS FEDERALES FECHA DE APLICACIÓN % SIN AUTORIZACIÓN 2018 y 2019 DE ENERO A DICIEMBRE 1.47 2006 a 2017 DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 2005 DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 2004 DE ENERO A DICIEMBRE 1.13 2003 ENERO 2.01 FEBRERO 2.15 MARZO 1.94 ABRIL 2.07 MAYO 2.12 JUNIO 1.97 JULIO 1.76 AGOSTO 1.61 SEPTIEMBRE 1.55 OCTUBRE 1.52 NOVIEMBRE 1.52 DICIEMBRE 1.49 2002 ENERO 1.55 FEBRERO 1.79 MARZO 0.62 ABRIL 2.22 MAYO 1.29 JUNIO 1.04 JULIO 1.67 AGOSTO 1.32 SEPTIEMBRE 1.61 OCTUBRE 1.38 NOVIEMBRE 1.14 DICIEMBRE 1.43 2001 ENERO 2.22 FEBRERO 1.83 MARZO 2.66 ABRIL 3.00 MAYO 2.30 JUNIO 2.31 JULIO 2.42 AGOSTO 2.10 SEPTIEMBRE 2.78 OCTUBRE 1.28 NOVIEMBRE 0.98 DICIEMBRE 1.62 UMA % INTERESES EN CONVENIO 0.98 0.75 0.75 0.75 1.34 1.43 1.29 1.38 1.41 1.31 1.17 1.07 1.03 1.01 1.01 0.99 1.03 1.19 0.41 1.48 0.86 0.69 1.11 0.88 1.07 0.92 0.76 0.95 1.48 1.22 1.77 2.00 1.53 1.54 1.61 1.40 1.85 0.85 0.65 1.08 UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. En su artículo tercero transitorio se estableció lo siguiente: “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización”. UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN DIARIA AÑO 2019 VIGENCIA DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 PESOS 84.49 2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 80.60 2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 75.49 UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN MENSUAL AÑO 2019 VIGENCIA DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 PESOS 2,568.50 2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 2,450.24 2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 2,294.90 UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN ANUAL AÑO 2019 VIGENCIA DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020 PESOS 30,822.00 2018 DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019 29,402.88 2017 DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018 27,538.80 SALARIOS DIARIOS GENERALES (mínimos) Desde el 1 de octubre de 2015, desapareció el área geográfica B, tal y como ocurrió anteriormente con el área geográfica C, por lo tanto, desde esa fecha solo existe un “área geográfica única” y un solo salario mínimo general, sin embargo, a partir de 2019 existe un salario mínimo general para la región fronteriza. AÑO VIGENCIA GENERAL $ EN REGIÓN FRONTERIZA $ 2019 2018 2017 2016 2015 DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC DEL 01 DE DIC 2017 AL 31 DE DIC 2018 DEL 01 DE ENE AL 30 DE NOV DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC DEL 01 DE OCT AL 31 DE DIC 102.68 88.36 80.04 73.04 70.10 176.72 JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 81 INDICADORES FINANCIEROS SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES OFICIO No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 PROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES Albañilería, oficial de Boticas, farmacias y droguerías, dependiente(a) de mostrador en Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de Cajero(a) de máquina registradora Cantinero(a) preparador(a) de bebidas Carpintero(a) de obra negra Carpintero(a) en fabricación y reparación de muebles, oficial Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos depreparación y venta de alimentos Colchones, oficial en fabricación y reparación de Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial Construcción de edificios y casas habitación, yesero(a) en Cortador(a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio Chofer acomodador(a) de automóviles en estacionamientos Chofer de camión de carga en general Chofer de camioneta de carga en general Chofer operador(a) de vehículos con grúa Draga, operador(a) de Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial Electricista instalador(a) y reparador(a) de instalaciones eléctricas, oficial Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial Electricista reparador(a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio Encargado(a) de bodega y/o almacén Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de mostrador en Fogonero(a) de calderas de vapor Gasolinero(a), oficial Herrería, oficial de Hojalatero(a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial 82 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 ÁREA GEOGRÁFICA Zona libre Resto de la Frondel país tera Norte OFICIO No. 176.72 120.70 176.72 104.99 176.72 176.72 176.72 176.72 127.14 107.07 109.56 120.70 34 176.72 118.47 36 176.72 122.42 37 176.72 110.79 176.72 118.00 176.72 111.67 40 176.72 108.36 41 176.72 106.89 176.72 110.08 176.72 112.50 176.72 123.48 176.72 119.57 176.72 114.45 46 176.72 128.45 47 176.72 120.40 48 176.72 118.00 176.72 119.28 176.72 114.45 176.72 104.64 176.72 108.90 54 176.72 111.37 176.72 176.72 176.72 115.40 106.89 116.28 55 56 57 58 176.72 118.47 59 31 32 33 35 38 39 42 43 44 45 49 50 51 52 53 PROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES Lubricador(a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor Manejador(a) en granja avícola Maquinaria agrícola, operador(a) de Máquinas para madera en general, oficial operador(a) de Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial Montador(a) en talleres y fábricas de calzado, oficial Peluquero(a) y cultor(a) de belleza en general Pintor(a) de automóviles y camiones, oficial Pintor(a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial Planchador(a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares Plomero(a) en instalaciones sanitarias, oficial Radiotécnico(a) reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en Reparador(a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial Reportero(a) en prensa diaria impresa Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa Repostero(a) o pastelero(a) Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de Secretario(a) auxiliar Soldador(a) con soplete o con arco eléctrico Tablajero(a) y/o carnicero(a) en mostrador Tapicero(a) de vestiduras de automóviles, oficial Tapicero(a) en reparación de muebles, oficial Trabajo social, técnico(a) en Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina Velador(a) Vendedor(a) de piso de aparatos de uso doméstico Zapatero(a) en talleres de reparación de calzado, oficial ÁREA GEOGRÁFICA Zona libre Resto de la Frondel país tera Norte 176.72 107.82 176.72 176.72 103.35 121.37 176.72 115.40 176.72 125.14 176.72 108.36 176.72 112.50 176.72 116.28 176.72 115.40 176.72 107.07 176.72 115.63 176.72 120.40 176.72 104.64 176.72 108.90 176.72 113.97 248.09 248.09 248.09 248.09 176.72 120.70 176.72 121.37 176.72 124.85 176.72 119.28 176.72 112.50 176.72 114.45 176.72 114.45 176.72 176.72 176.72 136.48 104.64 106.89 176.72 110.08 176.72 108.36 INDICADORES FINANCIEROS CUOTAS I.M.S.S. Vigentes a partir del 1o. de julio de 1997 y a la fecha R É G I M E N O B LI GATO R I O ARTICULO RAMO 25 ENFERMEDADES Y MATERNIDAD PENSIONADOS ( y sus beneficiarios ) 74 RIESGOS DE TRABAJO OBSERVACIONES CUOTA PATRONAL CUOTA TRABAJADOR CUOTA ESTADO Prestaciones en especie: 1.05% del SBC 0.375% del SBC 0.0075 Mínimo Máximo 0.50% 15.00 % Prestaciones 106 107 ENFERMEDADES Y MATERNIDAD 147 168 211 en especie: 20.40% SMG (1) más: Para salarios mayores 1.10% de la diferencia 0.40% de la diferencia a 3 veces S.M.G. entre SBC y 3 SMG (2) entre SBC y 3 SMG (3) En dinero: 70% del 1% del SBC 1.75% SBC 25% del 1% del SBC 0.625% SBC 5% del 1% del SBC 0.125 % Retiro Cesantía y vejez Cuota Social 2% SBC 3.150% SBC 1.125% SBC 0.225% SBC 5.5% SMG INVALIDEZ Y VIDA RETIRO, CESANTIA Y VEJEZ 20.40% SMG (4) GUARDERIAS Y PRESTACIONES SOCIALES 1% SBC REGIMEN VOLUNTARIO 242 106-III SEGURO DE SALUD 22.4% SMG Es cuota anual SBC = Salario base de cotización SMG =Salario mínimo general para el Distrito Federal (1) La tasa sufrió incrementos anuales del 0.65% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (2) La tasa se redujo en un 0.49% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (3) La tasa se redujo en un 0.16% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue: (4) Esta cantidad se actualiza trimestralemente mediante la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor. ( Porcentaje proyectado ) (5) Los distintos ramos de aseguramiento tienen como límite superior de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, excepto, los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales aumentarán en un salario mínimo o hasta llegar a 25 en el año 2007. Por lo que respecta a las aportaciones al INFONAVIT, estas tendrán el mismo límite que el establecido para los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y de vejez en el seguro social, por así disponerlo la fracción II del artículo 29 de la ley del INFONAVIT y el artículo quinto transitorio del Decreto del 6 de enero de 1997. Por tal motivo, a partir del 1° de julio de 2002 el límite de cotización para efectos de las aportaciones señaladas también será de 20. (2) (3) Vigente a partir de julio Vigente a partir de julio (1) Vigente a partir de julio de 1997 y durante 1998 Vigente en 1999 Vigente en 2000 Vigente en 2001 Vigente en 2002 Vigente en 2003 Vigente en 2004 Vigente en 2005 Vigente en 2006 Vigente en 2007 13.90% 14.55% 15.20% 15.85% 16.50% 17.15% 17.80% 18.45% 19.10% 19.75% de 1997 y durante 1998 Vigente a partir de 2008 20.40% (5) 6.00% de 1997 y durante 1998 2.00% Vigente en 1999 5.51% Vigente en 1999 1.84% Vigente en 2000 5.02% Vigente en 2000 1.68% Vigente en 2001 4.53% Vigente en 2001 1.52% Vigente en 2002 4.04% Vigente en 2002 1.36% Vigente en 2003 3.55% Vigente en 2003 1.20% Vigente en 2004 3.06% Vigente en 2004 1.04% Vigente en 2005 2.57% Vigente en 2005 0.88% Vigente en 2006 2.08% Vigente en 2006 0.72% Vigente en 2007 1.59% Vigente en 2007 0.56% Vigente a partir de 2008 1.10% Vigente a partir de 2008 0.40% FECHA A partir del 1° de julio de 1997 A partir del 1° de julio de 1998 A partir del 1° de julio de 1999 A partir del 1° de julio de 2000 A partir del 1° de julio de 2001 A partir del 1° de julio de 2002 A partir del 1° de julio de 2003 A partir del 1° de julio de 2004 A partir del 1° de julio de 2005 A partir del 1° de julio de 2006 A partir del 1° de julio de 2007 NUMERO DE SALARIOS MINIMOS 15 salarios 16 salarios 17 salarios 18 salarios 19 salarios 20 salarios 21 salarios 22 salarios 23 salarios 24 salarios 25 salarios JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 83 INDICADORES FINANCIEROS ADMINISTRACIONES DESCONCENTRADAS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE Administración Aguascalientes “1” Calle No. Ext. No. Int. 117 P.B. Chichimeco Colonia San Luis C.P. Entre calles o Referencias Localidad Delegación o Municipio Entidad Federativa 20250 Héroe de Nacozari y Garabato Aguascalientes Aguascalientes Aguascalientes Mexicali Mexicali Baja California Baja California Cetys “1” 2901 Rivera 21259 Entre Jacume y Vía del Sol, Edificio Solarium Business Center Baja California Fuerza Aérea Mexicana “2” y "3" S/N Centro Urbano 70/76 22410 Frente al Parque Fuerza Aérea Mexicana Centro Urbano 70-76 Tijuana Tijuana Baja California Baja California Alvaro Obregón Sur “1” y "2" 320 Centro 23000 Esquina Ignacio Bañuelos La Paz Cabezud La Paz Baja California Sur Campeche “1” 51 25 Centro 24000 Esq. Calle 12 y 14 Campeche Campeche 25240 Blvd. Echeverría y Avenida Saltillo La Salle. Saltillo Coahuila 27110 La Universidad Autónoma del Noreste y Edificio de Torreón la SCT Torreón Coahuila 26000 Fuente y Prol. Fausto Z. Mtz. Coahuila de Zaragoza “1” Venustiano Carranza 2845 Coahuila de Zaragoza “2” Raul Sanchez Lopez 17 Coahuila de Zaragoza “3” Fuente y Zaragoza S/N Colima “1” Camino Real 1003 Chiapas “1” Segunda Oriente Norte Chiapas “2” Central Poniente 227 Piso 1 La Salle Eriazo del Norte Planta Centro Alta El Diezmo 28010 Piso 1 Centro 29000 Campeche Piedras Negras Piedras Negras Coahuila de Zaragoza Colima Colima Colima Tuxtla Gutiérrez Chiapas Entre Primavera Nte. Ote. Tuxtla Gutiéy Segunda Nte. Ote. rrez 17 Centro 30700 Tapachula Tapachula Tapachula Chiapas Chihuahua “1” Cosmos 4334 Satélite 31104 Esquina Pino Chihuahua Chihuahua Chihuahua Chihuahua “2” Teófilo Borunda 8670 A Partido Iglesias 32528 Esquina con Paseo de la Victoria Ciudad Juárez Juárez Chihuahua 215 Ote. P.B. Zona Centro 34000 Castañeda y Miguel de Cervantes Saavedra Victoria de Durango Durango Durango Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán Celaya Celaya Guanajuato León León Guanajuato Durango “1” Cap. Pedro Celestino Negrete Guanajuato “1” Juan Bautista Morales 200 Zona de Oro 1 38020 Guanajuato “2” Campestre 55 La Florida 37190 Guanajuato “3” Rubén M. Campos 200 Zona de Oro 1 38023 Entre Juan Bautista Morales y Diego Arenas Guzmán Celaya Celaya Guanajuato Guerrero “1” y "2" Antón de Alaminos S/N, Lt. 6 al 10 39670 Costera Miguel Alemán Acapulco Acapulco de Juárez Guerrero Hidalgo “1” Felipe Ángeles, Carretera MéxicoPachuca Km. 84.5, Sector primario Pachuca Pachuca Hidalgo Jalisco “1” y "5" De las Américas 825 y 833 Jalisco “2” y "4" Lázaro Cárdenas 2305 Jalisco “3” Central Guillermo González Camarena 735 México “1” Solidaridad Las Torres México “2” Sor Juana Inés de la Cruz Carlos Rovirosa Planta Jesús García Baja 109, ote. (antes 450 pte.), Lt. 1 Michoacán “1” Abasolo y "2" Morelos “1” 1er Magallanes Piso 22 282 Paseo del Conquistador 224-226 84 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 Piso 3 42082 44656 Florencia y Colomos Guadalajara Guadalajara Jalisco Las Torres 44920 Plaza Comercial Abastos, Guadalajara Entre Nance y Piñón Guadalajara Jalisco Anexo Residencial Poniente 45136 Servidor Público y Cto. Federalistas Jaliscienses Zapopan de 1823 Zapopan Jalisco La Providencia 52177 Miguel Hidalgo y Costilla y Metepec Av. Ignacio Comonfort Metepec Estado de México Tlalnepantla Centro 54000 Tenayuca y Privada Enrique Dunant Tlalnepantla de Baz Tlalnepantla de Baz Estado de México Centro 58000 Corregidora y Aldama (Antes Hotel Central) Morelia Morelia Michoacán Maravillas 62230 Cuernavaca Cuernavaca Morelos INDICADORES FINANCIEROS Administración Nayarit “1” Calle Álamo Nuevo León “1” Pino Suárez No. Ext. 52 No. Int. Colonia Piso 1 San Juan C.P. Entre calles o Referencias Localidad Tepic Delegación o Municipio Entidad Federativa 63130 Av. Insurgentes y Caoba Tepic Nayarit 790 Sur Piso 1 Zona Centro 64000 Esquina con Padre Mier y Monterrey Matamoros Monterrey Nuevo León Riberas de la Purísima 67139 General Bonifacio Salinas Guadalupe y San Eugenio Guadalupe Nuevo León Residencial San Agustín 66260 Esquina Río Nazas San Pedro Garza García San Pedro Garza García Nuevo León Centro 68000 Cosicopi y Quetzalcóatl Oaxaca Oaxaca de Juárez Oaxaca Nuevo León “2” Miguel Alemán Nuevo León “3” José Vasconcelos Oaxaca “1” Manuel García Vigil 709 Puebla “1” Héroes 5 de Mayo 3704 P.B. Anzures Zona Dorada 72530 Avenida 5 Oriente y 7 oriente Puebla Puebla Puebla Puebla “2” Lateral Recta a Cholula 103 P.B. Ex Hacienda Zavaleta 72150 Calzada Golfo Centro y Leonardo Valle Puebla Puebla Puebla Querétaro “1” Ignacio Allende Sur P.B. y Centro Piso 1 76000 José María Pino Suárez y Francisco I. Madero Santiago de Querétaro Santiago de Qro Querétaro 77504 Esquina Nichupté Cancún Benito Juárez Quintana Roo 6345 101 Ote. Piso 2 8 Quintana Roo Bonampak "1" y “2” Mz. 1 Lotes Supermanzana 4 a 10 8 San Luis PotoIndependencia sí “1” 1202 Centro 78000 Esquina Melchor Ocampo San Luis Potosí San Luis Potosí San Luis Potosí Sinaloa “1” Río Suchiate 856 Pte. y 856-1 Pte. Industrial Bravo 80120 Entre Río Grijalva y CalleCuliacán jón sin nombre Culiacán Sinaloa Sinaloa “2” Venustiano Carranza 107 Sur Centro 82000 Esquina Avenida Miguel Alemán Mazatlán Sinaloa 869 Pte. Mazatlán Industrial Bravo 80120 Ríos Suchiate y Grijalva Culiacán Culiacán Sinaloa Villa de Seris 83280 Esquina Galeana Hermosillo Hermosillo Sonora 2555 Zona Comercial 200 85157 Esquina Boulevard Padre Ciudad ObreFrancisco Eusebio Kino gón Cajeme Sonora 2857 Industrial 84094 De la Bahía y Av. Trípoli Nogales Nogales Sonora 86050 Torre Empresarial entre Adolfo Ruíz Cortines y Benito Juárez Villahermosa Centro Tabasco Sinaloa “3” Río Mezquital Sonora “1” Paseo Río Sonora Sur S/N Sonora “2” Rodolfo Elías Calles Sonora “3” Prolongación Avenida Álvaro Obregón P.B. Tabasco “1” Paseo Tabasco 1203 Tamaulipas “1” Emiliano P. Nafarrete Sur 162 Piso 1 Zona Centro 87000 Torres Esmeralda Entre Juárez e Hidalgo Ciudad Victoria Ciudad Victoria Tamaulipas Piso 2 Sector Centro 88000 Esq. 15 de Junio Nuevo Laredo Nuevo Laredo Tamaulipas 88631 Esq. Tehuantepec Reynosa Reynosa Tamaulipas Tamaulipas “3” Ocampo 101 Tamaulipas "2" Morelos y “4” S/N Tamaulipas “5” Héroes del Cañonero 304 P.B. Lindavista Ampliación Rdz. Piso 2 Zona Centro 89000 Esquina Aduana Tampico Tampico Tamaulipas 90115 Esquina con Av. Instituto Politécnico Nacional La Trinidad Tepehitec Tlaxcala Tlaxcala 55 P.B. La Trinidad Tepehitec 1 P.B. Centro 91000 Esquina Doctor Rafael Lucio Xalapa Xalapa Veracruz 150 Piso 12 Las Américas 94298 Torre 1519, entre Reyes Católicos y Marigalante Boca del Río Boca del Río Veracruz Cristóbal Colón 212 Centro 96400 Fco. H. Santos y 7 de Noviembre Coatzacoalcos Coatzacoalcos Veracruz 1-B 363 Gonzalo Guerrero 97115 Ocho y Diez Mérida Tlaxcala “1” Avenida Principal Veracruz “1” y "5" Manlio Fabio Altamirano Veracruz “2” y "3" Paseo de la Niña Veracruz “4” Yucatán “1” Mérida Yucatán Zacatecas Zacatecas “1” Unión 101 Local 28-B Centro Plaza Futura 98000 Av. 5 Señores y Av. GonzáZacatecas lez Ortega Zacatecas Distrito FedeBahía de Santa Bárbara ral “1” 23 Piso Verónica 3, ala Anzures “A” 11300 Bahías de San Hipólito y Ballenas Verónica Anzures Miguel Hidalgo Cd. de México Distrito FedePaseo de la Reforma ral “2” 10 Piso 2 Guerrero 6300 Torre del Caballito Guerrero Cuauhtémoc Piso 3 Granjas México 8400 Bosque Residencial del Sur 16010 Distrito Fede- Viaducto Río de la ral “3” Piedad 507 Distrito FedeSan Lorenzo ral “4” 252 PB San Lorenzo y Majuelos Cd. de México Granjas México Iztacalco Cd. de México Bosque ResiXochimilco dencial del Sur Cd. de México JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 85 INDICADORES FINANCIEROS ISR TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017 P ara la retención del ISR sobre salarios la Resolución Miscelánea Fiscal y los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Ley del ISR contemplan el uso de tablas y tarifas por periodos de 7, 10 y 15 días, además de las mensuales y por cantidad de trabajo realizado (páginas 87 a 89). TABLAS PARA LOS CÁLCULOS DE IMPUESTOS Actividades empresariales y profesionales.- Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91). Arrendamiento.- Se utiliza la tabla mensual (página 89). No se aplica la tabla de subsidio al empleo. Las personas con ingresos por el equivalente de hasta diez salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, efectúan sus pagos provisionales de manera trimestral, haciendo uso de la tabla que se muestra en la página 89. Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas y para coordinados. Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91) para determinar el impuesto a cargo de sus integrantes personas físicas. Enajenación de inmuebles. Para determinar el monto del pago provisional del ISR que deben retener los notarios, se debe utilizar la tarifa anual que se muestra en la página 91 correspondiente al mes de diciembre (esta tabla acumula todos los meses del año), según lo precisa la Resolución Miscelánea Fiscal. Puede observarse que todas y cada una de las tablas tienen como base la tabla mensual que aparece en la página 89, lado izquierdo, acumulada al número de meses a los cuales se refiere el pago. Todos los cálculos llevan determinación del impuesto, solo en el caso de salarios se debe determinar adicionalmente subsidio para el empleo. 86 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 INDICADORES FINANCIEROS ISR TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017 CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO POR 7 DÍAS DE SALARIO l. Tarifa aplicable a retenciones que se efectúan en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados. lI. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 7 días LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR $ $ 0.01 19.03 CUOTA FIJA $ % PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $ LIMITE INFERIOR $ LIMITE SUPERIOR $ 0.00 1.92 0.01 133.21 CUOTA FIJA $ % PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR % 0.00 1.92 19.04 161.52 0.37 6.40 133.22 1,130.64 2.59 6.40 161.53 283.86 9.48 10.88 1,130.65 1,987.02 66.36 10.88 283.87 329.97 22.79 16.00 1,987.03 2,309.79 159.53 16.00 329.98 395.06 30.17 17.92 2,309.80 2,765.42 211.19 17.92 395.07 796.79 41.84 21.36 2,765.43 5,577.53 292.88 21.36 796.80 1,255.85 127.65 23.52 5,577.54 8,790.95 893.55 23.52 1,255.86 2,397.62 235.62 30.00 8,790.96 16,783.34 1,649.34 30.00 2,397.63 3,196.82 578.15 32.00 16,783.35 22,377.74 4,047.05 32.00 3,196.83 9,590.46 833.89 34.00 22,377.75 67,133.22 5,837.23 34.00 9,590.47 En adelante 3,007.73 35.00 67,133.23 En adelante 21,054.11 35.00 Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO PARA INGRESOS DE $ HASTA INGRESOS DE $ 0.01 58.19 CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DIARIO $ Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción ll: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO PARA INGRESOS DE $ HASTA INGRESOS DE $ 13.39 0.01 407.33 CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO SEMANAL $ 93.73 58.20 87.28 13.38 407.34 610.96 93.66 87.29 114.24 13.38 610.97 799.68 93.66 114.25 116.38 12.92 799.69 814.66 90.44 116.39 146.25 12.58 814.67 1,023.75 88.06 146.26 155.17 11.65 1,023.76 1,086.19 81.55 74.83 155.18 175.51 10.69 1,086.20 1,228.57 175.52 204.76 9.69 1,228.58 1,433.32 67.83 204.77 234.01 8.34 1,433.33 1,638.07 58.38 234.02 242.84 7.16 1,638.08 1,699.88 50.12 242.85 En adelante 0.00 1,699.89 En adelante 0.00 JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 87 INDICADORES FINANCIEROS ISR TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017 POR 10 DÍAS DE SALARIO POR 15 DÍAS DE SALARIO lll. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 10 días lV. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo de 15 días % PARA APLICARSE LIMITE INFERIOR $ LIMITE SUPERIOR $ CUOTA FIJA $ SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR LIMITE INFERIOR $ LIMITE SUPERIOR $ CUOTA FIJA $ % PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $ 0.01 285.45 0.00 1.92 $ 0.01 190.30 0.00 1.92 190.31 1,615.20 3.70 6.40 285.46 2,422.80 5.55 6.40 1,615.21 2,838.60 94.80 10.88 2,422.81 4,257.90 142.20 10.88 2,838.61 3,299.70 227.90 16.00 4,257.91 4,949.55 341.85 16.00 3,299.71 3,950.60 301.70 17.92 4,949.56 5,925.90 452.55 17.92 3,950.61 7,967.90 418.40 21.36 5,925.91 11,951.85 627.60 21.36 7,967.91 12,558.50 1,276.50 23.52 11,951.86 18,837.75 1,914.75 23.52 12,558.51 23,976.20 2,356.20 30.00 18,837.76 35,964.30 3,534.30 30.00 23,976.21 31,968.20 5,781.50 32.00 35,964.31 47,952.30 8,672.25 32.00 31,968.21 95,904.60 8,338.90 34.00 47,952.31 143,856.90 12,508.35 34.00 95,904.61 En adelante 30,077.30 35.00 143,856.91 En adelante 45,115.95 35.00 Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción I: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO PARA INGRESOS DE $ HASTA INGRESOS DE $ CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO DECENAL $ Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa de la fracción IV: MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO PARA INGRESOS DE $ HASTA INGRESOS DE $ CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO QUINCENAL $ 0.01 581.90 133.90 0.01 872.85 200.85 581.91 872.80 133.80 872.86 1309.20 200.70 872.81 1,142.40 133.80 1,309.21 1,713.60 200.70 1,142.41 1,163.80 129.20 1,713.61 1,745.70 193.80 1,163.81 1,462.50 125.80 1,745.71 2,193.75 188.70 1,462.51 1,551.70 116.50 2,193.76 2,327.55 174.75 1,551.71 1,755.10 106.90 2,327.56 2,632.65 160.35 1,755.11 2,047.60 96.90 2,632.66 3,071.40 145.35 2,047.61 2,340.10 83.40 3,071.41 3,510.15 125.10 2,340.11 2,428.40 71.60 3,510.16 3,642.60 107.40 2,428.41 En adelante 0.00 3,642.61 En adelante 0.00 88 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 INDICADORES FINANCIEROS ISR TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR VIGENTES EN 2018 Y 2019 Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017 POR UN MES DE SALARIO O POR ARRENDAMIENTO TRIMESTRAL PARA ARRENDAMIENTO V. Tarifa aplicable a pagos mensuales LIMITE INFERIOR $ LIMITE SUPERIOR $ 0.01 578.52 CUOTA FIJA $ % PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $ 0.00 LIMITE INFERIOR $ LIMITE SUPERIOR $ CUOTA FIJA $ % PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR $ 0.01 1,735.56 0.00 1.92 1,735.57 14,730.54 33.33 6.40 14,730.55 25,887.60 864.99 10.88 1.92 25,887.61 30,093.21 2,078.88 16.00 578.53 4,910.18 11.11 6.40 30,093.22 36,029.82 2,751.78 17.92 4,910.19 8,629.20 288.33 10.88 36,029.83 72,666.93 3,815.61 21.36 8,629.21 10,031.07 692.96 16.00 72,666.94 114,533.07 11,641.32 23.52 10,031.08 12,009.94 917.26 17.92 114,533.08 218,662.50 21,488.22 30.00 12,009.95 24,222.31 1,271.87 21.36 24,222.32 38,177.69 3,880.44 23.52 218,662.51 291,549.99 52,727.07 32.00 38,177.70 72,887.50 7,162.74 30.00 72,887.51 97,183.33 17,575.69 32.00 97,183.34 291,550.00 25,350.35 34.00 291,550.01 En adelante 91,435.02 35.00 MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO MENSUAL $ PARA INGRESOS HASTA DE $ INGRESOS DE $ 291,550.00 874,650.00 76,051.05 34.00 874,650.01 En adelante 274,305.06 35.00 TABLA DE ISR ANUAL 2018 (Tambien se utiliza para determinar el ISR por la enajenación de inmuebles) LIMITE INFERIOR $ LIMITE SUPERIOR $ CUOTA FIJA $ % PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR 0.01 6,942.20 0 1.92 6,942.21 58,922.16 133.28 6.40 58,922.17 103,550.44 3,460.01 10.88 103,550.45 120,372.83 8,315.57 16.00 120,372.84 144,119.23 11,007.14 17.92 144,119.24 290,667.75 15,262.49 21.36 290,667.76 458,132.29 46,565.26 23.52 0.01 1,768.96 407.02 1,768.97 2,653.38 406.83 2,653.39 3,472.84 406.62 3,472.85 3,537.87 392.77 3,537.88 4,446.15 382.46 4,446.16 4,717.18 354.23 4,717.19 5,335.42 324.87 5,335.43 6,224.67 294.63 458,132.30 874,650.00 85,952.92 30.00 1,166,200.00 210,908.23 32.00 6,224.68 7,113.90 253.54 874,650.01 7,113.91 7,382.33 217.61 1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21 34.00 7,382.34 En adelante 0.00 3,498,600.01 1,097,220.21 35.00 En adelante JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 89 INDICADORES FINANCIEROS TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA PRIMER SEMESTRE (D.O.F. del 29 de diciembre de 2017) VIGENTES EN 2018 y 2019 Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral ENERO Límite inferior $ Límite superior $ FEBRERO Cuota fija $ Límite inferior $ Límite superior $ IGUAL PARA TODOS LOS MESES MARZO Cuota fija $ Límite inferior $ Límite superior $ Cuota fija $ % para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%) 0.01 578.52 0 0.01 1,157.04 0 0.01 1,735.56 0 1.92 578.53 4,910.18 11.11 1,157.05 9,820.36 22.22 1,735.57 14,730.54 33.33 6.40 4,910.19 8,629.20 288.33 9,820.37 17,258.40 576.66 14,730.55 25,887.60 864.99 10.88 8,629.21 10,031.07 692.96 17,258.41 20,062.14 1,385.92 25,887.61 30,093.21 2,078.88 16.00 10,031.08 12,009.94 917.26 20,062.15 24,019.88 1,834.52 30,093.22 36,029.82 2,751.78 17.92 12,009.95 24,222.31 1,271.87 24,019.89 48,444.62 2,543.74 36,029.83 72,666.93 3,815.61 21.36 24,222.32 38,177.69 3,880.44 48,444.63 76,355.38 7,760.88 72,666.94 114,533.07 11,641.32 23.52 38,177.70 72,887.50 7,162.74 76,355.39 145,775.00 14,325.48 114,533.08 218,662.50 21,488.22 30.00 97,183.33 17,575.69 145,775.01 194,366.66 35,151.38 218,662.51 291,549.99 52,727.07 32.00 97,183.34 72,887.51 291,550.00 25,350.35 194,366.67 583,100.00 50,700.70 291,550.00 874,650.00 76,051.05 34.00 291,550.01 En adelante 91,435.02 583,100.01 En adelante 182,870.04 874,650.01 En adelante 274,305.06 ABRIL Límite inferior $ Límite superior $ MAYO Cuota fija $ Límite inferior $ Límite superior $ IGUAL PARA TODOS LOS MESES JUNIO Cuota fija $ Límite inferior $ Límite superior $ 35.00 Cuota fija $ % para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%) 0.01 2,314.08 0 0.01 2,892.60 0 0.01 3,471.12 0 1.92 2,314.09 19,640.72 44.44 2,892.61 24,550.90 55.55 3,471.13 29,461.08 66.66 6.40 19,640.73 34,516.80 1153.32 24,550.91 43,146.00 1,441.65 29,461.09 51,775.20 1,729.98 10.88 34,516.81 40,124.28 2,771.84 43,146.01 50,155.35 3,464.80 51,775.21 60,186.42 4,157.76 16.00 40,124.29 48,039.76 3,669.04 50,155.36 60,049.70 4,586.30 60,186.43 72,059.64 5,503.56 17.92 48,039.77 96,889.24 5,087.48 60,049.71 121,111.55 6,359.35 72,059.65 145,333.86 7,631.22 21.36 96,889.25 152,710.76 15,521.76 121,111.56 152,710.77 291,550.00 28,650.96 291,550.01 388,733.32 70,302.76 190,888.45 19,402.20 145,333.87 229,066.14 23,282.64 23.52 190,888.46 364,437.50 35,813.70 229,066.15 437,325.00 42,976.44 30.00 364,437.51 87,878.45 437,325.01 583,099.98 105,454.14 32.00 388,733.33 1,166,200.00 101,401.40 485,916.66 1,457,750.00 126,751.75 583,099.99 1,749,300.00 152,102.10 34.00 1,166,200.01 En adelante 365,740.08 1,457,750.01 En adelante 1,749,300.01 En adelante 548,610.12 35.00 90 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 485,916.65 457,175.10 INDICADORES FINANCIEROS TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES, INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA SEGUNDO SEMESTRE (D.O.F. del 29 de diciembre de 2017) VIGENTES EN 2018 y 2019 Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario, silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral JULIO Límite inferior $ Límite superior $ AGOSTO Cuota fija $ Límite inferior $ Límite superior $ IGUAL PARA TODOS LOS MESES SEPTIEMBRE Cuota fija $ Límite inferior $ Límite superior $ Cuota fija $ % para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%) 0.01 4,049.64 0 0.01 4,628.16 0 0.01 5,206.68 0 1.92 4,049.65 34,371.26 77.77 4,628.17 39,281.44 88.88 5,206.69 44,191.62 99.99 6.40 34,371.27 60,404.40 2,018.31 39,281.45 69,033.60 2,306.64 44,191.63 77,662.80 2,594.97 10.88 60,404.41 70,217.49 4,850.72 69,033.61 80,248.56 5,543.68 77,662.81 90,279.63 6,236.64 16.00 70,217.50 84,069.58 6,420.82 80,248.57 96,079.52 7,338.08 90,279.64 108,089.46 8,255.34 17.92 84,069.59 169,556.17 8,903.09 96,079.53 193,778.48 10,174.96 108,089.47 218,000.79 11,446.83 21.36 169,556.18 267,243.83 27,163.08 193,778.49 305,421.52 31,043.52 218,000.80 343,599.21 34,923.96 23.52 267,243.84 510,212.50 50,139.18 305,421.53 583,100.00 57,301.92 343,599.22 655,987.50 64,464.66 30.00 510,212.51 680,283.31 123,029.83 583,100.01 777,466.64 140,605.52 655,987.51 874,649.97 777,466.65 2,332,400.00 202,802.80 874,649.98 680,283.32 2,040,850.00 177,452.45 2,040,850.01 En adelante 640,045.14 2,332,400.01 En adelante OCTUBRE Límite inferior $ Límite superior $ 731,480.16 2,623,950.01 NOVIEMBRE Cuota fija $ Límite inferior $ Límite superior $ 158,181.21 32.00 2,623,950.00 228,153.15 34.00 En adelante 35.00 822,915.18 IGUAL PARA TODOS LOS MESES DICIEMBRE Cuota fija $ Límite inferior $ Límite superior $ Cuota fija $ % para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (%) 0.01 5,785.20 0 0.01 6,363.72 0 0.01 6,942.20 0 1.92 5,785.21 49,101.80 111.10 6,363.73 54,011.98 122.21 6,942.21 58,922.16 133.28 6.40 49,101.81 86,292.00 2,883.30 54,011.99 94,921.20 3,171.63 58,922.17 103,550.44 3,460.01 10.88 16.00 86,292.01 100,310.70 6,929.60 94,921.21 110,341.77 7,622.56 103,550.45 120,372.83 8,315.57 100,310.71 120,099.40 9,172.60 110,341.78 132,109.34 10,089.86 120,372.84 144,119.23 11,007.14 17.92 120,099.41 242,223.10 12,718.70 132,109.35 266,445.41 13,990.57 144,119.24 290,667.75 15,262.49 21.36 242,223.11 381,776.90 38,804.40 266,445.42 419,954.59 42,684.84 290,667.76 458,132.29 46,565.26 23.52 381,776.91 728,875.00 71,627.40 419,954.60 801,762.50 78,790.14 458,132.30 874,650.00 85,952.92 30.00 971,833.30 175,756.90 801,762.51 1,069,016.63 193,332.59 874,650.01 728,875.01 1,166,200.00 210,908.23 32.00 2,915,500.00 253,503.50 1,069,016.64 3,207,050.00 278,853.85 1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21 34.00 2,915,500.01 En adelante 914,350.20 3,207,050.01 En adelante 1,005,785.22 3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21 35.00 971,833.31 JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 91 INDICADORES FINANCIEROS INSTITUCIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS PARA RECIBIR DECLARACIONES INSTITUCION BANCARIA BBVA Bancomer, S.A. COBERTURA PARA SU PRESENTACIÓN EN FORMATO OFICIAL (1) (3) (5) (7) Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea Todo el país y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.) Banco Nacional de México, S.A. (Banamex, S.A.) Todo el país (1) (3) (5) (1) (3) (5) (8) Todo el país Banco Santander, S.A. (1) (3) (5) Todo el país Scotiabank Inverlat, S.A. (1) (3) (5) Todo el país HSBC México, S.A. (1) (3) (5) Todo el país (1) (3) (5) (7) Todo el país Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte, S.A.) Banco Inbursa, S.A. (1) (3) (5) Banco Interacciones, S.A. (1) (3) (5) Ixe Banco, .S.A (1) (3) (5) Banca Afirme, S.A. (1) (3) (5) Banco del Bajío, S.A. (1) (3) (5) Banco Multiva, S.A. (1) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Tuxtla Gutiérrez, Chis., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Campeche, Camp., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Culiacán y Mazatlán, Sin., Poza Rica, Jalapa y Veracruz, Ver., Pachuca, Hgo., Cuernavaca, Mor., Irapuato, Celaya y León, Gto., Morelia, Mich., Querétaro, Qro., Chihuahua, Chih., Mérida, Yuc., Hermosillo, Son. y Zacatecas, Zac. Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Guadalajara, Jal., Cancún, Q. Roo, Puebla, Pue. y Aguascalientes, Ags. Distrito Federal y Area Metropolitana, Celaya y León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Guadalajara y Zapopan, Jal., Chihuahua, Chih. y Querétaro, Qro. Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Villa Olímpica, Monclova y Torreón, Coah., Matamoros y Tampico, Tamps., Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Querétaro, Qro., Salamanca, Gto., Morelia y Lázaro Cárdenas, Mich., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin. y Tijuana, B.C. Todo el país Aguascalientes, Ags., Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal. y León, Gto. Banco of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A. Banco Regional de Monterrey, S.A. (Banregio, SA) The Royal Bank of Scotland México S.A. (1) (3) (5) Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Tijuana y Mexicali, B.C., Tampico, Tamps. y Saltillo, Coah. (1) Distrito Federal Banca Mifel S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana y Cuernavaca, Mor. Bansi, S.A. (1) (3) (5) Distrito Federal, Cancún, Q.Roo, Guadalajara y Zapopan, Jal. y Mérida, Yuc. (2) (4) (6) (5) Distrito Federal Declaraciones presentadas con el nuevo esquema de pagos electrónicos: (1) Bancos autorizados para recibir pagos a través de depósito referenciado vía internet y por ventanilla bancaria. (2) Bancos autorizados para la recepción de pagos a través de depósito referenciado unicamente vía internet. Declaraciones presentadas hasta el mes de noviembre de 2006: (3) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones vía internet y por ventanilla bancaria. (4) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones unicamente vía internet. (5) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas por internet y ventanilla bancaria. (6) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas unicamente vía internet. (7) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito via internet (8) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por ventanilla bancaria (9) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por internet y por ventanilla bancaria *DPA's derechos, productos y aprovechamientos. 92 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 INDICADORES FINANCIEROS GUÍA DE PUBLICACIONES EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2018 MODIFICACIONES A LA RMF 2019 FECHA DE PUBLICACION DE LA RESOLUCION 29/04/2019 1 2 3 4 5 6 PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 1 A. Formas oficiales aprobadas. B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados. C. Estampilla para el pago del ISR por depósitos e inversiones que se reciban en México. D. Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas 29/04/2019 29/04/2019 29/04/2019 29/04/2019 Anexo 1 - A Trámites fiscales. 29/04/2019 Anexo 1 - B Procedimiento electrónico Anexo 2 Porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuentan con concesión, autorización o permiso de obras públicas Anexo 3 Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras. 30/04/2019 Anexo 4 A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones (Derogado) B. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria (Derogado) C. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria. D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos referenciados mediante línea de captura Anexo 5 A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código. B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente. C. Regla 9.6. de la R.M.F. para 2019 (20 y 200 veces el valor anual de la UMA) D. Regla 5.1.12., de la R.M.F. para 2019. Factor de actualización aplicable a la cuota de bebidas saborizadas Anexo 6 A. Catálogo de actividades económicas (claves de actividades para efectos fiscales). 29/12/2017 29/12/2017 29/12/2017 29/12/2017 Anexo 7 Compilación de criterios normativos 30/04/2019 Anexo 8 Tablas y tarifas para el cálculo de los pagos provisionales de ISR de las personas físicas con actividades empresariales, por la enajenación de inmuebles y para las retenciones de ISR sobre salarios, así como para la determinación del impuesto anual por el ejercicio fiscal 2019. 29/12/2017 Anexo 9 Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR. 30/04/2019 Anexo 10 A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información. B. Catálogo de claves de país y país de residencia. C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes. D. Listado de países que no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 93 INDICADORES FINANCIEROS PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 11 Bebidas alcohólicas y tabacos labrados A. Catálogo de claves de tipo de producto. B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados C. Catálogo de claves de entidad federativa. D. Catálogo de claves de graduación alcohólica. E. Catálogo de claves de empaque. F. Catálogo de claves de unidad de medida. G. Rectificaciones 30/04/2019 30/04/2019 12/07/2018 19/10/2018 30/11/2018 30/04/2019 30/04/2019 30/04/2019 30/04/2019 Anexo 12 Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal para efectos de pago de derechos. Anexo 13 Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática A. Parques nacionales. B. Reservas de la biosfera. C. Areas de protección de flora y fauna. D. Monumentos naturales. E. Santuarios. F. Areas de Protección de los Recursos Naturales. Anexo 14 Donatarias autorizadas. Anexo 15 A. Tarifa para determinar el Impuesto sobre automóviles nuevos para 2019 B. Cantidades actualizadas correspondientes a la fracción II del artículo 8 de la Ley Federal del ISAN 2019 C. Código de Claves Vehiculares 03/05/2019 10/05/2019 10/05/2019 10/05/2019 Anexo 16 Instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado utilizando utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 10/05/2019 Anexo 16-A Instructivo de características para el llenado y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejercicio fiscal utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). 25/01/2018 Anexo 17 Juegos con Apuestas A. Definiciones. B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios. C. Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio Autorizado D. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor E. Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores de Servicio Autorizado F. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias. G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario H. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitidos por medios de comunicación masiva I. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado J. Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado. K. Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 29/12/2017 19/10/2018 19/10/2018 19/10/2018 Anexo 18 De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general 29/12/2017 Anexo 19 Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos Anexo 20 Comprobantes Fiscales Digitales por Internet: I. Del Comprobante fiscal digital por Internet II. Del Comprobante fiscal digital a través de Internet que ampara retenciones e información de pagos III. De los distintos medios de comprobación digital: IV. Generalidades V. Glosario 94 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 21/12/2018 INDICADORES FINANCIEROS PUBLICACIONES EN EL D.O.F. Anexo 21 Información alternativa al dictamen. Personas físicas y morales Anexo 21-A Información alternativa al dictamen. Instituciones del sistema financiero y empresas que consolidan Anexo 22 Ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población Anexo 23 Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT 07/05/2019 Anexo 24 Contabilidad en medios electrónicos A. Catálogo de cuentas. Código Agrupador del SAT. B. Balanza de comprobación 07/05/2019 07/05/2019 C. Pólizas del periodo D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscales 07/05/2019 E. F. G. H. 07/05/2019 Auxiliares de cuenta y subcuenta Catálogo de monedas. Catálogo de bancos Catálogo de métodos de pago 07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019 07/05/2019 Anexo 25 I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. II. Disposiciones aplicables para la generación de información respecto a las cuentas reportables a EE.UU., y los pagos a ciertas instituciones financieras no participantes 07/05/2019 07/05/2019 Anexo 25-Bis 1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables. 2. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos 07/05/2019 07/05/2019 Anexo 26 Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros A. Definiciones. B. Características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad. C. De la revocación de la certificación del Proveedor de Servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros D. Causales para hacer efectiva la garantía otorgada por el Proveedor de Servicios Certificado Anexo 26-bis Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios Anexo 27 Cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento vigentes a partir del 1 de enero de 2018 29/12/2017 Anexo 28 Obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa 29/12/2017 Anexo 29 Conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT, al enviarle un CFDI, referidas en los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del Código 29/12/2017 Anexo 30 Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos 07/05/2019 Anexo 31 De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan 07/05/2019 Anexo 32 De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan 07/05/2019 JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES 95 PARA TOMARSE EN CUENTA “El lenguaje del hombre, ese instrumento de su mentira, está atravesado de parte a parte por el problema de su verdad” -Lacan- L a verdad es personal. Está construida de cuerpo, regaños, abrazos, mentiras, decepciones. La verdad, por principio de cuentas, nos es construida por lo Otro, representado en las figuras de nuestros padres, familia, cultura, profesores, etc. Lo que los otros nos hacen o dicen es en sí la materia prima con lo que se va construyendo la verdad-ficción que vivimos. Entonces, si estamos construidos por esa verdad-ficción, se entiende lo difícil que es reconocerla como tal. No es tanto que tengamos un guión impuesto, somos un guión. Y no es fácil vernos como tal, menos darnos cuenta de que, como guiones, afirmamos y negamos la vida. Somos, pues, el guión de papá o mamá, o de quienes asumieron autoridad o poder sobre nosotros. Somos una criatura escrita, vamos dejando la vida animal tanto como la cultura “nos imprime su deseo”. La fuerza de esa verdad-ficción del Otro y la docilidad infantil de la que partimos, se mezclan para entender singularmente el mundo y a los demás. La liberación personal comienza, entonces, a partir de que somos capaces de leer a los demás en nosotros, es decir, los otros están en nuestros deseos y angustias, cuerpo y fantasías. No hay “La Verdad”. Quizá sólo podamos aspirar a reconstruir la propia, que siempre será una ficción, pero no una mentira. En todo caso, somos una ficción cons- 96 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019 truida como verdad. La prueba de ello, son aquellos que pasan por un proceso terapéutico y cambian su versión de su vida, su verdad no era “La verdad”, sino una versión que generaba sufrimiento. Reconocer que somos una versión del Otro y que liberarnos significa, entonces, reconocernos como Guión, nos permitirá descubrir la verdad que tenemos; sólo así podremos reescribir algunas líneas, haciéndolas más claras y amigables. Repitiéndome: no seguimos un guión, lo somos. El ser guiones sin fisuras, verdades absolutas, nos coloca en relaciones perversas y crueles. Líneas escritas una encima de otras, de tal manera que no se puede leer algo claro. En fin, como diría Ramón de Campoamor en su poema “Las dos linternas”: Y es que en el mundo traidor nada hay verdad ni mentira; todo es según el color del cristal con que se mira. Y ese cristal, estimado lector, somos nosotros mismos; cristal-ficción que aceptamos, día con día, ser. abcd Cualquier comentario relacionado con este artículo, favor de enviarlo a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected] Suscripción Anual (12 ejemplares) $1,350.00 Envío garantizado a toda la república con guía certificada Aprenda de forma avis o sencilla, mediante pre vio sus comentarios y análisis sin prácticos, la forma correcta de cam bio aplicar las disposiciones fiscales que suje Pre cio y a las personas físicas en general to a corresponden a las empresas, a las instituciones La estrategia de los profesionales Sea parte de la gran comunidad de profesionales de vanguardia que consultan NOTAS FISCALES y esté siempre actualizado en materia fiscal www.notasfiscales.com.mx facebook.com/NotasFiscalesOficial [email protected] (0155) 5761-2020 BANCOMER Cta: 0450774448 BANAMEX CLABE: 012 180 00450 774448 5 Cta: 03264195852 CLABE: 002 180 03264 195852 0 SANTANDER Cta: 92000022574 CLABE: 014 180 92000 022574 5 Suscripción Anual en formato digital (12 ejemplares) $1,150.00 Deposite a nombre de GRUPO EDITORIAL HESS, SA de CV y envíe copia de su ficha de depósito junto con sus datos al correo: [email protected] ó Fax sin costo para Usted: 01800-509-5960. 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