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Editorial
S
on muchos los factores que
pueden influir en la situación financiera de México en
los meses próximos. Los conflictos económicos entre China y los
Estados Unidos de Norteamérica
bien podrían beneficiar a nuestro
país y hacer que aumente sus exportaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reporta
que durante el primer bimestre de
2019, la economía mexicana continuó expandiéndose resultado
del crecimiento de los sectores
primario y terciario, de acuerdo
con el Indicador Global de Actividad Económica. En el periodo
enero-marzo de 2019 la recaudación de IVA, excluyendo las devoluciones, se incrementó 1.7% real
anual y los ingresos por ISR crecieron 1.9%. Los ingresos tributarios fueron 5.1% real mayores a los
del primer trimestre de 2018, pero
menores a los programados en 3
mil 471 millones de pesos, debido
principalmente a un incremento
de 26.8% real anual en las devoluciones de IVA. Al primer trimestre
de 2019, los principales balances
de las finanzas públicas presentaron mejores resultados que lo
programado. Al mes de marzo de
2019 el mercado laboral registró
Notas Fiscales No. 283
en el primer trimestre del año un
comportamiento estable, lo cual
se reflejó en una tasa de desocupación, ajustada por estacionalidad, de 3.6% de la población económicamente activa, ligeramente
superior a la tasa de 3.5% registrada en el mes de diciembre de
2018. La moneda está en el aire.
El Presidente de la República ha
comentado que podremos llegar
a ser una economía similar a la de
los países nórdicos. Veamos qué
pasa.
Política Editorial
NOTAS FISCALES es una publicación mensual, distribuida entre profesionistas
y usuarios de la información financiera, administrativa y fiscal. Es una revista de
recopilación, análisis, opinión y/o información. Los artículos presentados se refieren al criterio particular del consejo editorial y/o de los autores y por lo tanto no
generan derechos u obligaciones distintos de los que establecen las disposiciones fiscales. Prohibida su reproducción total o parcial.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
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Índice
Secciones
5
Artículos
Cultura Fiscal
• Cambio en la regla que permite no emitir CFDI con complemento de pago . . . . . . . . . . 10
• Facultades de gestión y
de comprobación
• Medios de defensa interpuestos por los contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
• Uso indebido de comprobantes fiscales
• Pérdida de bienes parcial o
totalmente no deducibles
• Pagos a plazos de cuotas, capitales constitutivos,
actualización, recargos y multas adeudados al IMSS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
• Reformas laborales aplicables al régimen de los sindicatos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26
• Operaciones inexistentes
• Deducciones personales que deben
cubrirse con medios financieros
• El uso de la Firma electrónica
gestionada ante el SAT, en los actos
relacionados con el INFONAVIT
• Límites de deducción establecidos
a los asignatarios en términos de la
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
• Forma de suspender
preventivamente el Procedimiento
Administrativo de Ejecución
• Obsequios, atenciones y promociones de la empresa
farmacéutica a médicos y hospitales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32
• Casos en los que fideicomisos empresariales
deben cumplir con las obligaciones fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34
• Reserva técnica para obligaciones pendientes
de cumplir que deben constituir las instituciones de seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
• Se homologa el uso del CFDI para fines laborales y fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
• Los CFDI’s como elemento de prueba de la existencia de una enajenación . . . . . . . . . . 41
• La naturaleza del impuesto por adquisición de bienes y su tratamiento fiscal . . . . . . . 43
• Tasa de IVA aplicable en la
enajenación de sal
• Derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del hogar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48
• Establecimiento permanente
• Se dejarán de condonar impuestos a los grandes contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49
14 Ipso 20
16 Café Fiscal
96 Para tomarse en cuenta
• Pago del subsidio por embarazo y días de descanso para las mujeres
de la población civil y personal femenino de las fuerzas armadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58
• Riesgo de trabajo asociado a la desaparición forzada de personas,
cotización y conservación de derechos ante el IMSS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65
• Los nuevos Tribunales del Trabajo y los Órganos conciliadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72
Indicadores financieros
Tasas de Recargos en la Ciudad de
México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Costo Porcentual Promedio de
Captación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Unidades de Inversión (UDI’s) . . . . . .
Tipo de cambio . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Valor de conversión de
monedas extranjeras a dólares . . . . .
Indice Nacional de
Precios al Consumidor
2010-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
73
73
74
75
76
78
Indice Nacional de
Precios al Consumidor
2018-base 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tasa Porcentual de Inflación . . . . . . .
Tasa de Interés Interbancaria de
Equilibrio (T.I.I.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tasas de Recargos
Impuestos Federales . . . . . . . . . . . . . .
Unidad de Medida
y Actualización (UMA) . . . . . . . . . . . . .
Salarios diarios
79
80
generales (mínimos) . . . . . . . . . . . . . . 81
Salarios minimos profesionales. . . . . 82
Cuotas I.M.S.S. Vigentes . . . . . . . . . . . 83
80
81
Administraciones Desconcentradas
de Servicios al Contribuyente . . . . . . . 84
Tablas para las retenciones de ISR
81
vigentes en 2018 y 2019 . . . . . . . . . . . 86
Tablas mensuales para el cálculo
de ISR en servicios profesionales,
actividades empresariales,
integrantes de coordinados
y personas físicas del sector
agropecuario, silvícola y de pesca . . . 90
Instituciones de crédito
autorizadas para recibir
declaraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92
Guía de publicaciones
en la Resolución Miscelánea Fiscal
2018 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93
Distribuido en la República Mexicana a través de la Unión de Voceadores en el Distrito Federal por Everardo Flores Serrato, Serapio Rendón
No. 87, Col. San Rafael, C.P. 06470, Del. Cuauhtémoc y a través de la Unión de Voceadores en el interior del país por CODIPLYRSA, Compañía
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del Título 9197, No. de Reserva de Derechos de Autor 04-20005-072809502300-102 No. de Certificado de Licitud de Contenido 6442.
Registro Postal PP15-5002. Autorizado por Sepomex, impreso por Ediciones e Impresiones de México, S.A. de C.V., con Domicilio en Manuel
Gutierrez Najera No. 91 Col Obrera, C.P. 06800, México, D.F., Tel. 5578-00-06
4 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Facultades de gestión y de comprobación
Uso indebido de comprobantes fiscales
Nuestros tribunales han considerado que las autoridades fiscales gozan de dos tipos de facultades: La
de gestión y la de comprobación. Las primeras son
de asistencia, control o vigilancia, y las segundas, de
inspección, verificación, determinación o liquidación.
Como sabemos, las facultades de comprobación se extinguen en forma primaria en el plazo de 5 años, salvo
que por el ejercicio de estas se interrumpa dicho plazo. Es por ello que algunos contribuyentes pretenden
calificar cualquier acto de autoridad como ejercicio de
facultades de comprobación a fin de que comience a
contar el plazo referido.
En nuestra edición 278, página 19, que corresponde
al mes de enero de este año, ya habíamos anticipado
reformas referentes tendientes a inhibir el uso inadecuado de comprobantes fiscales. El pasado 16 de mayo
de 2019, se publica en el Diario Oficial de la Federación
un DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 113 y se adiciona un artículo 113 Bis del Código
Fiscal de la Federación, con lo cual se establece que se
impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión,
al que adquiera comprobantes fiscales que amparen
operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados o bien al que expida o enajene comprobantes
fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas
o actos jurídicos simulados.
El primer párrafo del artículo 63 del Código Fiscal de
la Federación señala que los hechos que se conozcan
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o en las leyes fiscales, o bien que consten en los
expedientes, documentos o bases de datos que lleven,
tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales,
así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier
otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales. El último
párrafo de dicho numeral, señala que las autoridades
fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet
y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso. Pues bien, esta labor de
tomar como base la información referida para motivar
resoluciones, ha sido sentenciada por nuestros tribunales laborales como ejercicio de facultad de gestión
y no de comprobación, por lo tanto, las acciones de la
autoridad resultantes de ello no activan el conteo del
plazo de extinción referido.
Pérdida de bienes parcial o
totalmente no deducibles
La fracción XIV del artículo 28 de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta y la fracción IX del artículo 148 del mismo ordenamiento, establecen que
“no serán deducibles las pérdidas por caso fortuito o
fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por dicha Ley”
Si una inversión no es deducible por cualquier motivo, ya sea por no estar amparada con documentación
comprobatoria, no ser propia y normal de la actividad
del contribuyente, no cumplir con los requisitos de deducibilidad establecidos, etc., es entendible que al perderse el bien respecto del cual se hizo la inversión, no
podrá deducirse, pues de origen estaba prohibida esa
deducción, es decir, desde el momento mismo en que
se efectuó la inversión.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
5
Operaciones inexistentes
El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, faculta a la autoridad hacendaria a presumir que las operaciones amparadas en comprobantes emitidos por
contribuyentes que no cuentan con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o
indirectamente, para prestar los servicios o producir,
comercializar o entregar los bienes que amparan tales
comprobantes, o bien, por aquellos contribuyentes no
localizados, son inexistentes. No obstante, esta presunción no solo puede fundamentarse en el referido
artículo 69-B, sino también puede derivar de cualquiera de los demás tipos de facultades de comprobación
prevenidos en el artículo 42 de dicho ordenamiento, a
saber: Solicitud de información al contribuyente, visita domiciliaria, revisión de escritorio o gabinete, visita
para verificar la expedición de comprobantes y presentación de avisos al RFC, revisión electrónica o revisión
del dictamen de Contador Público, pues no hay disposición que restrinja la adopción de cualquiera de los
medios de comprobación.
Deducciones personales que deben
cubrirse con medios financieros
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto que el hecho de que los gastos médicos, dentales y hospitalarios deban pagarse con medios
financieros a fin de poderse deducir bajo la figura de deducciones personales, no vulnera el principio constitucional de proporcionalidad tributaria. Precisó en su tesis
jurisprudencial 1a./J. 28/2019 (10a.), dada a conocer en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65,
abril de 2019, Tomo I. Décima Época, Pág. 591, que:
“…tal condicionante, se estableció por razones de política fiscal a efecto de identificar el pagador del gasto
que se deduce, lo que otorga mayor certeza de que las
personas que las realizan son quienes efectuaron el gasto y que sean coincidentes con las erogaciones a que se
refiere la ley, lo que permitirá evitar actos de evasión y
elusión fiscal, además de que facilita el ejercicio de las
facultades de comprobación con las que cuenta la autoridad hacendaria, de lo que se tiene que es válido que
las personas físicas, por regla general, deban efectuar
sus erogaciones a través de los esquemas instaurados
por el sistema financiero. Por tanto, el establecimiento de requisitos formales por parte del legislador para
poder efectuar una deducción, en principio, no impli-
6
NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
ca una vulneración al principio de proporcionalidad
tributaria, pues la imposibilidad de considerar un gasto
dentro del esquema del impuesto sobre la renta deriva del
incumplimiento de esa formalidad, pero no por el desconocimiento –per se– por parte del legislador de ese gasto.”
El uso de la Firma electrónica
gestionada ante el SAT, en los actos
relacionados con el INFONAVIT
El pasado 9 de mayo de 2019 el H. Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, publicó un ACUERDO por el que
se autoriza el uso de la Firma Electrónica Avanzada,
cuyo certificado digital sea emitido por el Servicio de
Administración Tributaria, en sus actuaciones como
Organismo Fiscal Autónomo, en las actuaciones y los
actos inherentes al ejercicio de atribuciones legales y
reglamentarias, así como en los procesos que realice
su personal, lo cual producirá los mismos efectos legales que los documentos presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan
a éstos. El Acuerdo señala que ese mecanismo de firmado electrónico es adicional a la suscripción con firma autógrafa.
Límites de deducción establecidos a los
asignatarios en términos de la Ley de
Ingresos sobre Hidrocarburos
El 18 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se otorga
un estímulo fiscal a los asignatarios respecto del porcentaje aplicable para efectos del límite en el monto
de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones, en el cálculo del derecho por la utilidad compartida, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley
de Ingresos sobre Hidrocarburos, no obstante, con la
finalidad de generar condiciones que les permitan, en
forma razonable, cumplir con los compromisos de producción establecidos en beneficio de las actividades
de extracción de hidrocarburos del país, el Ejecutivo
Federal consideró necesario otorgar un estímulo fiscal
consistente en permitir que los asignatarios apliquen
límites de deducción por concepto de costos, gastos
e inversiones, mayores a los previstos en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, aplicando únicamente a
asignaciones distintas a aquellas que hayan obtenido
beneficio fiscal en términos del Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2017.
Este nuevo Decreto, fue publicado en el referido órgano informativo de fecha 24 de mayo de 2019.
Forma de suspender preventivamente el
Procedimiento Administrativo de Ejecución
El artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece que no se ejecutarán los actos administrativos
cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los
requisitos legales y que tampoco se ejecutará el acto
que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta
efectos su notificación, o de quince días, tratándose de
la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al
vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
Tasa de IVA aplicable en la enajenación de sal
Hay un criterio interno del Servicio de Administración
Tributaria que refiere la tasa de impuesto al Valor Agregado que debe aplicarse en la enajenación de sal. Su
contenido es el siguiente:
43/IVA/N. Enajenación de sal tasa aplicable en IVA.
El artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 4 de la
Ley del IVA, establece que se calculará el impuesto
aplicando la tasa del 0%, a la enajenación de productos
destinados a la alimentación con excepción de los aditivos alimenticios.
Por su parte, el criterio normativo 11/IVA/N Productos
destinados a la alimentación, establece que se entiende
por productos destinados a la alimentación, tratándose
de aditivos, aquellos que, sin requerir transformación o
industrialización adicional, se ingieren como tales por
humanos o animales para su alimentación, aunque al
prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.
Según sus características se define a la sal, como un
producto constituido por cloruro de sodio y que proviene exclusivamente de fuentes naturales.
En ese sentido, la sal no obstante de ser un aditivo alimenticio, es un producto destinado a la alimentación
que puede consumirse por humanos o animales de
manera directa o combinada con otros productos destinados a la alimentación, y por tanto su enajenación en
territorio nacional está gravada a la tasa del 0% del IVA,
independientemente de que el adquiriente la utilice en
alguna industria diversa a la alimenticia.
Este criterio no aplica a la sal para uso industrial no alimenticio prevista en el artículo 3.28 de la NOM-040SSA1-1993.
Establecimiento permanente
El artículo segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
nos define lo que es un establecimiento permanente:
“Cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen,
parcial o totalmente, actividades empresariales o se
presten servicios personales independientes”.
El artículo 16 del Código Fiscal de la Federación señala
que por establecimiento se entenderá:
“Cualquier lugar de negocios en que se desarrollen,
parcial o totalmente actividades empresariales.
Como se observa, son inexactas las definiciones que se
dan en cada ordenamiento.
Hasta el año de 2001 se utilizaba en las leyes fiscales el
concepto de “base fija” para referirse al lugar de negocios de una persona que prestaba servicios personales
independientes. El de establecimiento permanente se
aplicaba exclusivamente al lugar de negocios relacionado con la realización de actividades empresariales.
Al fusionarse en el año 2002 en la Ley del Impuesto Sobre la Renta los regímenes de honorarios y de actividades empresariales y crearse el “régimen de actividades
empresariales y profesionales” se eliminó de las disposiciones fiscales el concepto de base fija subsistiendo
solamente el de establecimiento permanente. Esta supresión en la Ley del Impuesto Sobre la Renta no tuvo
razón de ser ya que el concepto de base fija estaba
creado en función de la actividad personal e independiente de las personas físicas (principalmente la de los
residentes en el extranjero que desempeñan actividades en nuestro país). Por falta de cuidado legislativo, no
se han homologado las definiciones.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
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CFDI´S
Cambio en la regla que permite no emitir
CFDI con complemento de pago
L
a regla 2.7.1.44., que actualmente se encuentra en
la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, tuvo su origen con la aparición de la Tercera Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2018,
el 19 de octubre de ese año. En ella, conocimos de la
facilidad que se dio a los contribuyentes de no emitir
complementos de pago si es que se pactó o se estimó que el monto total que amparaba el comprobante
se recibiría a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidió el
CFDI. No obstante, esta facilidad seguramente le estaba causando a la autoridad hacendaria trastornos a
su afán de controlar a los contribuyentes a través de
los comprobantes fiscales digitales a través de internet
que se les emitieran o que emitieran, dado que con tal
facilidad, existían comprobantes:
Con ello, la autoridad no ha podido controlar los momentos de pago y el consecuente momento de causación de los impuestos sobre la renta y al valor agregado.
1. Comprobantes pagados en una sola exhibición, es
decir, en el momento mismo en que se expidieron.
“…los contribuyentes que no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, podrán
considerarlo como pagado en una sola exhibición para
efectos de la facturación, siempre que:
I. Se haya pactado o se estime que el monto total que
ampare el comprobante se recibirá a más tardar el último
día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI.
II. Señalen en el CFDI como método de pago “PUE”
(Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma en que
se recibirá dicho pago.
III. Se realice efectivamente el pago de la totalidad de la
contraprestación a más tardar en el plazo señalado en la
fracción I de esta regla.
En aquellos casos en que el pago se realice en una forma
distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyente
cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno
nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda.
En el caso de que la totalidad del pago de la operación
que ampara el CFDI no se realice a más tardar el último
día del mes en que se expidió este comprobante, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y
emitirá uno nuevo señalando como forma de pago “99”
por definir y como método de pago “PPD” pago en par-
2. Comprobantes pagados de manera diferida en el
mismo mes en que se emitieron por los cuales no se
emitieron CFDI´s con complemento de pago, al hacer
uso de la facilidad referida.
3. Comprobantes pagados de manera diferida en el
mismo mes en que se emitieron por los cuales se
emitieron CFDI´s con complemento de pago, al no
hacer uso de la facilidad referida.
4. Comprobantes pagados de manera diferida en el
mes de calendario inmediato posterior a aquél en
el cual se expidieron, por los cuales no se emitieron
CFDI´s con complemento de pago, al hacer el pago a
más tardar el día 17 de ese mes de calendario inmediato posterior.
5. Comprobantes pagados de manera diferida en el mes
de calendario inmediato posterior a aquél en el cual
se expidieron, por los cuales se emitieron CFDI´s con
complemento de pago, al hacer el pago después del
día 17 de ese mes de calendario inmediato posterior,
debiendo incluso cancelarse la factura inicialmente
expedida.
10 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Con la aparición de la Resolución Miscelánea Fiscal
2019, el 29 de abril de 2019, se modifica de manera radical la regla, sí para seguir disponiendo que en determinados casos se podrán seguir dejando de emitir CFDI´s
con complementos de pago pero ahora siempre y cuando
el pago se realice dentro del mismo mes. Si un contribuyente no emite el CFDI con complemento de pago se asumirá que fue pagado en términos de la facilidad que da la
regla. Veamos cómo quedó redactada la regla.
2.7.1.44. Opción para que en el CFDI se establezca
como método de pago “Pago en una sola exhibición”
CAMBIO EN LA REGLA QUE PERMITE NO EMITIR CFDI CON COMPLEMENTO DE PAGO
cialidades o diferido, relacionando el nuevo CFDI con el
emitido originalmente como “Sustitución de los CFDI
previos”, debiendo adicionalmente emitir por el pago
o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con
complemento para recepción de pagos…”
Hay un párrafo final de esta regla que comentaremos
posteriormente. Primero comentemos lo hasta ahora
señalado. La facilidad se sintetiza en tres supuestos:
1. Si el pago se realiza en el momento mismo en que
se emite el CFDI se le deberá poner como método de
pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y la forma
en que se recibió el pago (cheque, transferencia, tarjeta de crédito, etc.), pues se entiende que ambos
datos se conocen.
2. Si el pago no se realiza en el momento mismo en que
se emite el CFDI, pese a ello, se podrá poner señalar
como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y la forma en que se estima se recibirá el pago.
Si el pago se realiza a más tardar el último día del mes
de calendario en el cual se expidió el CFDI, todo ha
quedado bien documentado.
3. Si el pago no se realiza en el momento mismo en que
se emite el CFDI, pese a ello, se podrá poner señalar
como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y la forma en que se estima se recibirá el pago,
pero, si el pago no se realiza a más tardar el último día
del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI, se
deberá cancelar el CFDI originalmente emitido, sustituirlo por otro que señala el verdadero método de
pago que para tal caso será “PPD” pago en parcialidades o diferido y la forma de pago “99” por definir.
Se debe relacionar el nuevo CFDI con el emitido originalmente que fue cancelado, con la leyenda “Sustitución de los CFDI previos”, debiendo adicionalmente
emitir por el pago o los pagos que efectivamente le
realicen, el CFDI con complemento para recepción de
pagos, cosa entendible, al no poder gozar de la facilidad de considerar el “Pago en una sola exhibición” se
estará obligado a emitir los CFDI con complemento
para la recepción de pagos.
Comentamos el último párrafo de la regla, el cual establece lo siguiente:
“Tratándose de los integrantes del sector financiero que
apliquen la facilidad contenida en esta regla, estos podrán considerar para efectos de lo señalado en la fracción
I de la misma, incluso los pagos que reciban a más tardar
el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se
emitió el CFDI por el total de la operación, debiendo, en
todo caso el receptor del CFDI realizar el acreditamiento
del IVA e IEPS en el mes en que el impuesto trasladado
haya sido efectivamente pagado”.
Como podemos observar, a los integrantes del sistema financiero se les faculta a hacer uso de la regla tal
y como estaba anteriormente, es decir, se les permite
hacer uso de la facilidad de considerar el pago en una
sola exhibición incluso si el pago se hace a más tardar
el día 17 de ese mes de calendario inmediato posterior.
Contestemos algunos cuestionamientos.
1. ¿Si el pago se hizo en parcialidades dentro del mismo mes, con la misma forma de pago señalada en el
comprobante original, se podrán dejar de emitir CFDI´s con complementos de pago y considerar bien
documentada la operación pese a que el pago no se
hizo en una sola exhibición sino en parcialidades?
R. Sí. La regla no establece que el pago del monto
total que ampare el comprobante deba efectuarse
en una sola exhibición para gozar de las facilidades
que otorga la regla. Antes bien, se lee al final de la
misma, en su penúltimo párrafo, que si una persona no cumple con los supuestos para gozar de la
facilidad “cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo debiendo adicionalmente
emitir por el pago o los pagos que efectivamente
le realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos…”, es decir, la propia regla considera
la existencia de no uno sino varios pagos.
2. ¿Si el pago se hizo dentro del mismo mes, pero con
una forma de pago diferente, se podrá dejar de emitir
CFDI´s con complemento de pagos?
R. No. No se puede gozar de las facilidades que otorga la regla, ya que esta con precisión en el párrafo
siguiente a su fracción III señala que:
“En aquellos casos en que el pago se realice en una forma
distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyente
cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno
nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda”.
3. ¿Si el 90% de la operación se paga dentro del mes y
el 10% restante se cubre en el mes o meses siguientes, se podrá estar liberado de la obligación de emitir
CFDI con complemento de pagos?
R. No. La regla habla de que el monto total que ampare el comprobante se deberá recibir a más tardar
el último día del mes de calendario en el cual se
expidió el CFDI.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
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IPSO 20
01
Derecho federal común
06
Es factible aplicarlo de manera supletoria.
Artículo 5 del Código Fiscal de la Federación
Instituciones de fianzas
Deben tener suficientemente garantizada la recuperación del monto de las responsabilidades que
contraigan mediante el otorgamiento de fianzas
Artículos 167, 168 y 171 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
02
Devoluciones, descuentos y bonificaciones
Cuando se susciten se debe emitir respecto de
ellas un CFDI de egreso.
07
Último párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la
Federación
03
08
Artículo 77 de la Ley Federal del Trabajo
04
Retención de ISR sobre intereses
No se efectuará tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que
componen el sistema financiero y las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro.
Fracción II del artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta
Comprobante fiscal
Quien lo solicita solo debe proporcionar su clave en
el RFC sin necesidad de exhibir la Cédula de Identificación Fiscal
No serán deducibles si es que las prestaciones correspondientes no se otorgan en forma general en
beneficio de todos los trabajadores.
Artículo 27, fracción XI de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta
Trabajadores que prestan servicios
discontinuos y por temporada
Tendrán derecho a un período anual de vacaciones,
en proporción al número de días de trabajos en el
año.
Gastos de previsión social
09
Artículo 29, fracción V del Código Fiscal de la Federación
Donatarias autorizadas
Al momento de su liquidación o cambio de residencia
deberán destinar la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
Artículo 82, fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta
05
Deducciones de las personas morales y físicas
con actividades empresariales y profesionales
Deben estar debidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez.
Los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV, de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta
14 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
10
Trabajador o patrón
Podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de
trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo
IPSO 20
11
Rendimientos de bienes
entregados en fideicomiso
16
Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista desistimiento a
éste o su resolución ya no admita medio de defensa
alguno
En tanto únicamente se destinen a financiar la
educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta, no se consideran ingresos
obtenidos por las personas físicas, siempre que los
estudios cuenten con reconocimiento de validez
oficial.
Criterio interno 1/CFF/N del Servicio de Administración
Tributaria
Artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
17
12
No se considera como tal a la enajenación de certificados inmobiliarios que representen membresías
de tiempo compartido, que otorguen el derecho a
utilizarse durante un periodo determinado.
13
Artículo 15-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación
18
Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación
Artículo 2-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
19
Están obligados a efectuarla las personas físicas o
morales que adquieran bienes tangibles, o los usen
o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen
residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país.
15
Ley Federal del Trabajo
Sus disposiciones son de orden público por lo que
no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el
ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que vaya en contra de los derechos mínimos de los trabajadores.
Retención del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Plazo de caducidad de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales
Se suspende cuando se hace valer cualquier medio
de defensa, independientemente del sentido de la
resolución que emitan las autoridades fiscales o el
órgano jurisdiccional.
Tiendas de conveniencia
Deben aplicar la tasa de IVA del 16%, por las enajenaciones que realizan de los alimentos preparados
para su consumo.
14
Regalías
Se consideran como tales, entre otros, a los pagos
de cualquier clase por el uso o goce temporal de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas
o científicas.
Enajenación de casa habitación
Criterio interno 13/ISR/NV del Servicio de Administración Tributaria
Crédito fiscal
Artículo 5 de la Ley Federal del Trabajo
20
Hechos u omisiones detectados en un
procedimiento de fiscalización
El servicio se causa a la tasa del 16%, aún y cuando
se destine para actividades agropecuarias.
Las autoridades fiscales informarán el lugar, fecha
y hora en que los darán a conocer a los contribuyentes a fin de que puedan optar por corregir su situación fiscal, o ejercer el derecho de promover un
acuerdo conclusivo.
Artículos 2-A, fracción II, inciso a) y 14, fracción II de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado y criterio interno 8/
IVA/NV del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 42, quinto y último párrafos del Código Fiscal
de la Federación y regla 2.12.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019
Transporte de cosechas y recolección
de productos agrícolas
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
15
CAFÉ FISCAL
Medios de defensa
interpuestos por
los contribuyentes
Defenderse es algo natural. Instintivo. Significa proteger la integridad física, los derechos, los bienes, la
familia, los amigos, etc. Todo individuo tiene derecho
a defenderse. Es una garantía constitucional, por lo
tanto, lo adecuado ante una situación que violenta los derechos particulares es eso, defenderse. El
artículo 14 de nuestra constitución política federal
precisa que nadie puede ser privado de la libertad
o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme
a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. El
artículo 16 del citado código social señala que nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento. Por
su parte, el subyacente artículo 17 señala que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma,
ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En la materia penal regularán su
aplicación, asegurarán la reparación del daño. Las
leyes federales y locales establecerán los medios
necesarios para que se garantice la independencia
de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación y las entidades federativas
garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de
carrera para los defensores. Nadie puede ser apri-
16 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
sionado por deudas de carácter puramente civil. De
acuerdo a lo señalado, si defenderse es lo propio en
una sociedad democrática, porqué las leyes fiscales tratan de manera discriminatoria a las personas
que entran en conflicto con las autoridades exactoras en comparación con quienes no se defienden.
El párrafo tercero del artículo 35 del Código Fiscal
de la Federación señala que las autoridades fiscales
podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables
a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre
fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales,
podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas
en beneficio del contribuyente, siempre y cuando
los contribuyentes no hubieren interpuesto medios
de defensa y hubieren transcurrido los plazos para
presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. No señor, siempre que haya algo no apegado a
derecho debe subsanarse independientemente del
momento en que se detecte el error. El artículo 70-A
del Código Fiscal de la Federación señala que sólo
procederá la reducción de las multas sustantivas
que hayan quedado firmes o que sean consentidas
por el infractor y siempre que un acto administrativo
conexo no sea materia de impugnación. El artículo
141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en
materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización precisa que no se aceptará la solicitud ni se autorizará el pago diferido o en
parcialidades, respecto de los créditos por los que
exista una resolución firme favorable al IMSS. Defenderse debe ser algo plausible, no cuestionable.
IMSS
Pagos a plazos de cuotas, capitales
constitutivos, actualización, recargos
y multas adeudados al IMSS
L
os pagos a plazos, son aquellos que se efectúan
fuera de los términos de ley, pero, con autorización previa de la autoridad exactora. Los pagos
que se efectúan fuera de los plazos legales pero sin
autorización de la autoridad recaudadora se denominan pagos extemporáneos. Los pagos extemporáneos se clasifican en espontáneos y a requerimiento
de la autoridad. Los pagos a plazos se clasifican en
diferidos, que es cuando se hace el pago fuera del
plazo legal pero de manera total; y en parcialidades,
que es cuando el adeudo fiscal se cubre en varias
exhibiciones.
Prórroga para el pago de adeudos
La Ley del Seguro Social contempla en diversos de
sus artículos la posibilidad de que los patrones puedan obtener autorización para pagar sus adeudos al
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ya sea
en parcialidades o de manera diferida.
Pago a plazos de adeudos por concepto
de cuotas, capitales constitutivos,
actualización, recargos y multas
Encontramos, por ejemplo, que el artículo 40-C del
referido ordenamiento, señala que el IMSS a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para
el pago de los créditos adeudados por concepto de
cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado (en
los términos que establece el Código Fiscal de la Federación). El plazo para el pago en parcialidades no
podrá exceder de cuarenta y ocho meses.
En ningún caso se autorizará prórroga para el pago
de las cuotas que los patrones hayan retenido a los
trabajadores, debiendo los patrones enterarlas al
IMSS en el plazo legal establecido.
El trámite de las solicitudes se realizará en los términos y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo. Este reglamento es el Reglamento de
la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización
(RACERFI).
El artículo 140 del RACERFI señala que el IMSS podrá por una sola vez, a solicitud del patrón, conceder
un plazo mayor al inicialmente aceptado u otorgado (supongamos aumentarlo por ejemplo de 12 a 24
meses), sin que en total exceda de cuarenta y ocho
meses y, en su caso, agregar adeudos por cédulas
de liquidación diferentes a las cuotas mensuales no
vencidas.
El artículo 141 del RACERFI, precisa que no se aceptará la solicitud ni se autorizará el pago diferido o en
parcialidades, respecto de los créditos garantizados con fianza en trámite de efectividad, así como
de aquéllos por los que exista una resolución firme
favorable al IMSS. Esto es entendible, si no ha quedado firmemente garantizado el interés fiscal no se
puede autorizar el pago a plazos y, si el crédito fue
controvertido por el contribuyente y la resolución no
le fue favorable sino que favoreció al IMSS, tampoJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
17
PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS
co podrá gozar del beneficio del pago a plazos. Esto
lo estimamos inconstitucional pues si una persona
considera que se le están violando sus derechos los
más razonable es que someta a juicio el asunto y si
la resolución no le da la razón simple y sencillamente
es un crédito fiscal firme que debe poder pagar con
los beneficios o facilidades que se le otorgan a cualquier otro contribuyente. No obstante lo expuesto
más adelante veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal.
Autorización de pago diferido de cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez sin condonación de accesorios
Por su parte, el artículo 40-D de la Ley citada, señala que tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas
oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para
el pago diferido por periodos completos adeudados,
sin condonación de accesorios.
Los pagos diferidos que los patrones realicen con
base en convenio (es decir, a partir de obtener la autorización de pagar de manera diferida), se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores, en
forma proporcional a los salarios base de cotización
que sirvieron para la determinación de las cuotas
convenidas.
El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios (actualización y recargos), depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la
cuenta individual del trabajador.
De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
el IMSS deberá informar a la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo
anterior, los patrones deberán proporcionar copia de
las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
así como a las entidades financieras que mediante
reglas generales determine la misma Comisión.
18 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Solicitud
El artículo 133 del RACERFI, señala que para efectos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley del Seguro
Social antes referidos, la solicitud de pago diferido
o en parcialidades deberá presentarse en la unidad
administrativa que controle el registro patronal del
interesado y deberá comprender la totalidad de los
créditos fiscales a cargo del patrón, empleando el
formato que para el efecto autorice el IMSS, firmado por el patrón o su representante legal, anexando
copia de identificación oficial si se trata de patrón
persona física, o bien, copia del acta constitutiva de
la empresa, copia del poder del representante legal
y copia oficial de identificación de éste, si se trata de
persona moral.
Cuando la solicitud se refiera al pago diferido de las
cuotas del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, se deberá señalar las fechas en que
se realizarán los enteros correspondientes (esto es
porque según lo comentamos sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados); en tratándose de las cuotas de
los demás seguros se deberá señalar la fecha en que
se realice el pago. En ambos casos, se garantizará
el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de
la Federación. Tratándose de la solicitud de pago en
parcialidades mensuales, ésta deberá presentarse,
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en
que efectuó el pago de la primera parcialidad, anexando el comprobante en el que conste el pago de
la misma y garantizar el interés fiscal en términos de
dicho Código. Para efectos del cálculo de las parcialidades, se estará a lo previsto en el Código Fiscal de
la Federación. No obstante lo expuesto, más adelante veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal.
Tratándose de la solicitud de pago en parcialidades
mensuales, ésta deberá presentarse, dentro de los
diez días hábiles siguientes a aquél en que efectuó
el pago de la primera parcialidad, anexando el comprobante en el que conste el pago de la misma y garantizar el interés fiscal en términos del Código. Para
efectos del cálculo de las parcialidades, se estará a
lo previsto en el Código Fiscal de la Federación. No
obstante lo expuesto, más adelante veremos un
PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS
Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés
fiscal.
Se tendrá por autorizado el pago diferido o en parcialidades, si el IMSS no notifica al patrón la resolución
respectiva, dentro del plazo de veinte días hábiles
contados a partir de la presentación de la solicitud.
El Consejo Técnico del IMSS emitirá anualmente
las reglas de carácter general para que se realicen
los pagos de las cuotas a cargo de los patrones del
campo, respecto de los trabajadores eventuales del
campo a su servicio, sin modificar los plazos establecidos en la Ley y tomando en cuenta la existencia
de ciclos estacionales en el flujo de recursos de las
ramas de la producción agrícola que corresponda.
Para tal efecto, el IMSS solicitará la opinión de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación.
Solicitud de autorización especial
Aunado a lo anterior, el artículo 134 del RACERFI señala que se requerirá autorización previa del Instituto para el pago en parcialidades o diferido en el caso
de los patrones siguientes:
I. Las sociedades controladoras y controladas, a que
se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta. En
realidad la Ley debiera referirse a sociedades integradoras e integradas, pues el régimen de consolidación fiscal fue sustituido en la Ley del Impuesto
Sobre la Renta por un régimen de integración fiscal;
II. Las instituciones o entidades reguladas en las
Leyes de Instituciones de Crédito, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros,
Federal de Instituciones de Fianzas, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, del
Mercado de Valores y de Sociedades de Inversión;
V. En tratándose de créditos fiscales determinados
en ejercicio de las facultades de comprobación del
Instituto.
En estos casos, a la solicitud que refiere el artículo
133 referido en la página 18, se anexará además un
informe acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los dos meses anteriores al
mes en que se presente la solicitud y un informe de
liquidez, proyectado por un periodo igual al número
de parcialidades que se solicite.
En su caso, el Instituto podrá solicitar documentación complementaria para la autorización de la solicitud.
Casos en los que la solicitud o autorización
del pago a plazos no surtirá efectos
El artículo 138 del RACERFI, señala para los efectos
de los artículos 40 C y 40 D de la Ley del Seguro Social antes referidos, que quedará sin efecto la solicitud o autorización para el pago diferido o en parcialidades cuando:
I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del
interés fiscal otorgada, sin que el patrón presente
nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
No obstante lo expuesto, más adelante veremos
un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal
II. El patrón sea declarado sujeto a concurso mercantil o esté en proceso de liquidación;
III. El patrón deje de pagar tres parcialidades;
IV. El patrón omita el pago de las cuotas obrero patronales que se generen dentro de los tres meses
siguientes a la presentación de su solicitud, y
V. El patrón, tratándose de pago diferido, no lo realice en la fecha señalada.
III. Los organismos descentralizados y las empresas
de participación estatal mayoritaria;
En los supuestos de las fracciones anteriores, el
IMSS requerirá y hará exigible el saldo insoluto, mediante el procedimiento administrativo de ejecución
o en su caso, procederá a hacer efectiva la garantía
del interés fiscal.
IV. Los patrones que tengan un número de trabajadores superior a trescientos, y
En el caso de la fracción II, se señala que el IMSS
hará valer el derecho de preferencia, en términos del
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
19
PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS
artículo 288 de la Ley del Seguro Social, ante el conciliador o juez de la causa, esto, porque el referido
artículo señala que en los casos de concurso u otros
procedimientos, en los que se discuta la prelación de
créditos, los del IMSS serán preferentes a cualquier
otro.
El subsecuente artículo 139 señala que el IMSS podrá autorizar por una sola vez la rehabilitación de
una solicitud o autorización concedida que haya
sido incumplida, siempre y cuando el patrón pague
en una exhibición, en un periodo máximo de cinco
días hábiles contados a partir de la fecha en que se
le dé a conocer la autorización respectiva, el total
del monto correspondiente a las mensualidades no
cubiertas en su oportunidad, así como los recargos
que se hubieran generado por la mora en el pago de
dichas mensualidades; asimismo, el patrón deberá
cubrir en dicho plazo las cuotas vencidas y sus accesorios legales, de periodos posteriores a los contenidos en la solicitud o autorización.
Requisitos para que los créditos impugnados
gocen del pago diferido o en parcialidades
El artículo 142 del RACERFI señala que tratándose
de créditos impugnados, el patrón o sujeto obligado,
deberá desistirse del medio de defensa interpuesto
y presentar copia del acuerdo que recaiga al escrito
de desistimiento, a más tardar dentro de los quince
días hábiles posteriores a la fecha de la autorización
a que se refiere el artículo 135 de dicho Reglamento;
si el patrón no requiere de autorización previa, dicho
plazo se computará a partir del día siguiente de la
fecha de presentación de la solicitud señalada en el
artículo 133 del mismo.
En caso de no presentar el acuerdo de referencia,
quedará sin efecto la solicitud o autorización otorgada.
El citado artículo 135 señala que tratándose de
aquellos patrones que requieren de autorización
previa para el pago diferido o en parcialidades (ver
en la página anterior lo que dispone el artículo 134),
el IMSS en un plazo máximo de cuarenta y cinco días
hábiles notificará al patrón o su representante legal,
la resolución que haya recaído a su petición.
20 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Notificada la autorización de la solicitud por el IMSS,
el patrón dispone de diez días hábiles, para constituir la garantía del interés fiscal en términos del Código Fiscal de la Federación.
El artículo 143 del RACERFI señala que el IMSS suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, una vez realizado el entero de la primera parcialidad y que se haya garantizado el interés fiscal.
No obstante lo expuesto, más adelante veremos un
Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés
fiscal.
Solicitud que se considerará no presentada
El artículo 136 del RACERFI señala que se considerará como no presentada la solicitud de pago diferido o en parcialidades, cuando el patrón no anexe al
formato autorizado por el Instituto, los documentos
que señalan los artículos 133 y, en su caso, el 134,
antes referidos, o no entregue en el plazo que le sea
concedido, la documentación requerida por el IMSS.
No se dará trámite a una solicitud de pago diferido
o en parcialidades, cuando el patrón no continúe el
trámite de autorización o haya incumplido una anterior, en un periodo de seis meses previos a la fecha
de presentación de la solicitud.
No procede recurso alguno en caso de que el Instituto niegue el pago diferido o en parcialidades.
En los casos en que el patrón solicite la suspensión
del procedimiento administrativo de ejecución, deberá en forma inmediata garantizar el interés fiscal.
Las parcialidades se determinan en UDIS
El artículo 137 del RACERFI, precisa que el patrón deberá pagar mensualmente, las parcialidades calculadas en unidades de inversión, de conformidad con
lo que establece el Código, en función al número de
parcialidades solicitadas.
Los patrones para el pago en parcialidades, deberán
calcular la segunda y siguientes parcialidades, tomando en consideración el saldo expresado en unidades de inversión. El saldo que se utilizará para el
cálculo de las parcialidades, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial.
PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS
En todos los casos, en tratándose de solicitudes de
pago diferido, éste se calculará en unidades de inversión de acuerdo a la fecha de pago comprometida, de conformidad con lo que establece el Código
Fiscal de la Federación.
Autorización para dejar de pagar cuotas en
los plazos de ley y hacerlo en parcialidades
El artículo 40-E de la Ley del Seguro Social precisa
que el Consejo Técnico del IMSS por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá
autorizar, de manera excepcional y previa solicitud
del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a
su cargo, que se generen hasta por los seis periodos
posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. No tener adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud;
II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos
ejercicios anteriores, o bien que éstas hayan sido
aclaradas o, en su caso, pagadas;
III. Cubrir por lo menos el diez por ciento de la emisión del período respectivo solicitado;
IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de
doce meses, a partir del último periodo a que se
refiera la solicitud correspondiente.
El porcentaje excedente del señalado en la fracción
anterior deberá estar pagado al término del plazo
indicado en la solicitud;
V. Demostrar a satisfacción del IMSS las razones
económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones, y
VI. Garantizar el interés fiscal en términos del Código
Fiscal de la Federación.
Durante el período de prórroga autorizado para el
pago, no se cobrarán recargos, únicamente se causarán la actualización y los gastos de financiamiento,
en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya
recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado.
Todas las resoluciones en beneficio de los patrones
que se emitan con fundamento en lo antes dispuesto, serán hechas del conocimiento general a través
de los medios con que el IMSS cuente para difundir
los temas que considere de interés general.
Lo antes dispuesto solo será aplicable a las cuotas
a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
así como las retenidas a sus trabajadores, deberán
ser cubiertas en los términos y condiciones que la
Ley del Seguro Social establece.
Plazo para presentar la solicitud del
pago diferido o en parcialidades
El artículo 144 del RACERI señala para efectos del
artículo 40 E antes referido que, la solicitud de pago
a plazos o diferido deberá presentarse en la unidad
administrativa del IMSS o que controle el registro patronal del interesado, dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que se efectúe el pago del diez
por ciento del monto de las cuotas del periodo respectivo solicitado, en los formatos autorizados por
el IMSS, con la documentación que se señala en los
artículos 133 y 134 del RACERFI (ver páginas 18 y 19).
El IMSS en un plazo máximo de sesenta días hábiles,
contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, notificará al patrón o a su representante
legal, la resolución que haya recaído a su petición.
La constitución de la garantía del interés fiscal, se
hará en los términos que establece el Código Fiscal
de la Federación. No obstante lo expuesto, más adelante veremos un Acuerdo que faculta a dejar de garantizar el interés fiscal
Convenio de pago en parcialidades por quienes
realizan actividades de autoconstrucción
El artículo 15-B de la Ley del Seguro Social señala
que las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley del Seguro Social*, que realicen en
su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o
bien, la construcción de su propia casa habitación y
aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
21
PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS
ciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra,
podrán celebrar convenio de pago en parcialidades
de las cuotas obrero patronales que resulten a su
cargo, desde el momento en que den de alta a los
trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador.
*
Casos de construcción, ampliación o reparación de
inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose
comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo. Se entiende que en estos casos no
hay trabajadores al servicio del propietario.
El artículo 145 del RACERFI señala que para la celebración del convenio a que se refiere el artículo 15 B
antes citado, se procederá de la manera siguiente:
I. En lo referente a la construcción, ampliación o
remodelación de casa habitación, la superficie a
construir se multiplicará por el número de veces el
salario mínimo vigente de la región que corresponda, conforme a los índices que al efecto publique
el Instituto, cuyo resultado será el importe de las
cuotas obrero patronales a cubrir;
II. Respecto a la remodelación o ampliación a cualquier tipo de obra diferente de casa habitación que
se realice en forma esporádica, se obtendrá el importe estimado de mano de obra multiplicando la
superficie a construir por el costo de mano de obra
por metro cuadrado según corresponda, conforme
a las tablas que al efecto publique el IMSS;
III. Al importe estimado por mano de obra, conforme
a la fracción anterior, se le aplicarán las primas que
correspondan a los Seguros de Riesgos de Trabajo,
Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así
como Guarderías y Prestaciones Sociales, obteniéndose el importe de las cuotas obrero patronales a cubrir, y
IV. El monto de cuotas, determinado con la aplicación de las fracciones anteriores, se dividirá entre
el número de meses estimados de ejecución de la
obra. El Instituto emitirá las cédulas de liquidación
correspondientes y las notificará al patrón o sujeto
obligado, quien las deberá pagar en los plazos que
establece la Ley del Seguro Social y el RACERFI.
22 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Obligaciones ante el IMSS por quienes optan
por convenir anticipadamente el pago de
las cuotas por la construcción de obra
El artículo 146 del RACERFI precisa que las personas
que opten por convenir anticipadamente el pago de
las cuotas por la construcción de obra, no quedan
relevadas de la obligación de inscribir a sus trabajadores al IMSS con los salarios base de cotización
que corresponda y presentar los movimientos afiliatorios, no siendo sujetos de la aplicación de capitales constitutivos en los casos de siniestros ocurridos
a sus trabajadores contratados para ejecutar la obra
por la que se celebre el convenio, desde la fecha de
formalización del mismo, hasta la fecha estimada de
conclusión de la obra, siempre y cuando haya presentado los avisos afiliatorios.
El artículo 147 del referido ordenamiento señala
que al término de la obra, se procederá a comparar el monto de las cuotas pagadas contra las que
determine el IMSS con base en la información que
presente el patrón o sujeto obligado en sus avisos
afiliatorios.
Si el monto de lo determinado fuera mayor a un diez
por ciento del monto de las cuotas pagadas, el Instituto emitirá y notificará al patrón o sujeto obligado,
las cédulas de liquidación correspondientes.
Cuando el monto de lo determinado fuera menor de
un diez por ciento respecto del monto de las cuotas
pagadas, se otorgará un plazo de quince días hábiles al patrón o sujeto obligado, para que presente los
movimientos afiliatorios correspondientes.
El subsecuente artículo 148 precisa que el IMSS, en
cualquier momento, podrá revisar la obra sujeta al
convenio de pago de cuotas y si detectara que el
tipo de obra o la superficie es superior a lo convenido, rescindirá administrativamente el convenio
en los términos establecidos en el mismo, independientemente de aplicar las sanciones a que hubiera
lugar, así como determinar y cobrar las cuotas omitidas y sus accesorios legales.
PAGOS A PLAZOS DE CUOTAS, CAPITALES CONSTITUTIVOS, ACTUALIZACIÓN, RECARGOS Y MULTAS ADEUDADOS AL IMSS
Pago en parcialidades en el caso
de dictaminación de cuotas
El artículo 149 del RACERFI dispone que los patrones que dictaminen a través de contador público
autorizado sus aportaciones al IMSS, podrán pagar
las cuotas determinadas en el dictamen, así como la
actualización y recargos respectivos hasta en doce
mensualidades, debiendo anexar a la solicitud de
pago en parcialidades la garantía del interés fiscal.
Al momento de presentar dicha garantía el Instituto otorgará la autorización respectiva. En el dictamen correspondiente deberá integrarse copia de
la solicitud recibida por el Instituto. No obstante lo
expuesto, a continuación veremos un Acuerdo que
faculta a dejar de garantizar el interés fiscal, el cual
fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el
9 de mayo de 2019.
ACUERDO ACDO.AS2.HCT.300419/150.P.DIR,
relativo a la Autorización de la dispensa de la
obligación de garantizar el interés fiscal a los
patrones y demás sujetos obligados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.- Instituto Mexicano del Seguro
Social.- Secretaría General.
El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria celebrada el día 30 de abril del presente año, dictó
el Acuerdo ACDO.AS2.HCT.300419/150.P.DIR,
en los siguientes términos:
“Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 251, fracciones IV, XXXIII
y XXXVII, 263 y 264, fracciones III, XIV y XVII, de
la Ley del Seguro Social; 5 y 57, de la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales; 31, fracciones II y
XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; y conforme al planteamiento
que presenta el Director General, por conducto de
la persona Titular de la Dirección de Incorporación
y Recaudación, mediante oficio 16 de fecha 16 de
abril de 2019, así como del dictamen del Comité
del mismo nombre del propio Órgano de Gobierno, emitido en reunión celebrada el día 11 del mes
y año citados, Acuerda: Primero.- Autorizar la
dispensa de la obligación de garantizar el interés
fiscal a los patrones y demás sujetos obligados,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en la Ley del Seguro Social y en el Reglamento de
la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, cuando suscriban el convenio para el pago a
plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades,
de los créditos adeudados por concepto de cuotas
obrero patronales, capitales constitutivos, multas,
gastos realizados por el Instituto por inscripciones
improcedentes y las que tenga derecho a exigir a
personas no derechohabientes. Segundo.- En caso
de que los patrones o sujetos obligados a que se refiere el punto anterior incumplan en el pago de dos
parcialidades autorizadas, se requerirá la garantía del interés fiscal respectivo, debiendo efectuar
el otorgamiento de la misma en un plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente a
la notificación del requerimiento y, en caso de no
otorgarse, se revocará la autorización de prórroga
para el pago a plazos. Tercero.- Instruir a la persona Titular de la Dirección de Incorporación y
Recaudación, para que presente anualmente a este
H. Consejo Técnico un informe sobre los resultados
de la aplicación de la dispensa en cuestión. Cuarto.- Instruir a la persona Titular de la Dirección
de Incorporación y Recaudación para que, por
conducto de la persona Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, resuelva las dudas o aclaraciones que con motivo de la aplicación de este
Acuerdo presenten las unidades administrativas
del Instituto. Quinto.- Instruir a la persona Titular
de la Dirección Jurídica, para que lleve a cabo los
trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que se realice la publicación de este
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. Sexto.- El presente Acuerdo iniciará su vigencia el día
hábil siguiente a la fecha de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación”.
Atentamente,
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- El Secretario General, Christian Eduardo Cervera Mondragón.- Rúbrica.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
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Reformas laborales aplicables al
régimen de los sindicatos
D
erivado de las reformas a la Ley Federal del
Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de mayo de 2019, se efectuaron diversas modificaciones a las disposiciones que
regulan el Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo (artículos 354 a 439) que es el que regula a los
sindicatos, entre ellas, se establecen medidas para
democratizarlos, a partir de establecer requisitos
que deben contener los estatutos sindicales, procedimiento de elecciones, plazo de convocatorias,
lugares de votación y elaboración de un padrón confiable.
En el artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo se señala que los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los derechos de
libre afiliación y de participación al interior de éstas,
los cuales implican las siguientes garantías:
I. Nadie puede ser obligado a formar o no parte de un
sindicato, federación o confederación. Cualquier
estipulación que desvirtúe de algún modo esta
disposición se tendrá por no puesta;
II. Los procedimientos de elección de sus directivas
deberán salvaguardar el pleno ejercicio del voto
personal, libre, directo y secreto de los miembros,
así como ajustarse a reglas democráticas y de
igualdad de género (en términos del artículo 371).
El periodo de duración de las directivas no podrá
ser indefinido o de una temporalidad tal que obstaculice la participación democrática de los afiliados,
y tampoco podrá ser lesivo al derecho de votar y
ser votado;
III. Las sanciones que impongan los sindicatos, federaciones y confederaciones a sus miembros deberán ceñirse a lo establecido en la Ley Federal del
Trabajo y en los estatutos; para tal efecto se debe-
26 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
rá cumplir con los derechos de audiencia y debido
proceso del involucrado, y
IV. La directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones deberá rendirles cuenta completa y
detallada de la administración de su patrimonio
(en términos del artículo 373).
Por otra parte, en los artículos 897 a 897-G, se establece un Procedimiento Especial Colectivo, referido a resolver conflictos derivados, entre otros supuestos, de violaciones a derechos fundamentales
en materia colectiva que atenten contra la libertad
de asociación, libertad sindical, derecho de negociación colectiva, o se impugnen procedimientos de
elección de directivas sindicales, o bien sanciones
sindicales que limiten el derecho a votar y ser votado. Dentro del procedimiento se privilegia la consulta con voto personal, libre, directo y secreto de los
integrantes del sindicato cuando se tomen decisiones que involucren cuestiones que influyan en ellos.
Con objeto de definir los trabajadores que tienen derecho a votar, dentro de los dos días siguientes a la
recepción de la demanda, el Tribunal requerirá:
a) Al IMSS o institución de seguridad social, SAT, INFONAVIT y demás autoridades, información necesaria a fin de elaborar el padrón.
b) Al patrón, para informe el nombre de todos sus
trabajadores, distinguiendo los de confianza, los
sindicalizables y sindicalizados, además de precisar puesto, salario y fecha de ingreso.
c) Al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, información relativa al registro del contrato
colectivo o de la administración del contrato-ley y
toda aquella información con que cuente.
REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años contado a partir
del 2 de mayo de 2019.
Legitimación de Contratos
Colectivos de Trabajo
Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123,
apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis
de la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los contratos
colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al
menos una vez durante los cuatro años posteriores
contados a partir del 2 de mayo de 2019. Si al término
de este plazo el contrato colectivo de trabajo sujeto
a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los
trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por terminado, conservándose
en beneficio de los trabajadores las prestaciones y
condiciones de trabajo contempladas en el contrato
colectivo sujeto a revisión, que sean superiores a las
establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación
obligatoria para el patrón. Las referidas revisiones
contractuales deberán depositarse ante el Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicho
Centro verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido del contrato colectivo de trabajo y que se les entregó un ejemplar
impreso del mismo por parte del patrón; asimismo,
que éste contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto. Hasta en tanto no entre en funciones
el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral,
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo para efectuar la verificación de la
consulta y dispondrá las medidas necesarias para su
instrumentación, a más tardar durante el mes de julio de 2019.
En cada empresa o institución puede
existir más de un sindicato
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había integrado jurisprudencia respecto a que las disposiciones legales, ya sean federales o locales, que
permiten la existencia de un solo sindicato por dependencia o empresa, restringen la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus
intereses. Sostuvo que no es inconstitucional el artículo 71 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establece un número mínimo de
veinte trabajadores para conformar un sindicato ya
que estableció que los sindicatos son entes de naturaleza colectiva, por lo que su existencia y el logro
de sus fines requieren de que se encuentren constituidos por una pluralidad de miembros (20). Su conformación por un número de trabajadores que no
representen los intereses de un grupo o un gremio
(es decir un número de trabajadores menor a veinte,
según nuestro máximo tribunal), daría lugar a desnaturalizar a los sindicatos, permitiendo su transformación en defensores de intereses individuales,
carentes de la fuerza que implica la colectividad.
Derivado de lo antes señalado, es que con la reforma
promulgada el 1 de mayo de 2019, se confirmó en el
artículo 364 de la Ley Federal del Trabajo que:
“Los sindicatos deberán constituirse con un mínimo
de veinte trabajadores o con tres patrones, por lo
menos. En el caso de los sindicatos de trabajadores,
cuando se suscite controversia ante los Tribunales,
respecto a su constitución, para la determinación
del número mínimo, se tomarán en consideración
aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro de los sesenta
días naturales anteriores a la fecha de dicha constitución.
Las federaciones y confederaciones deberán constituirse por al menos dos organizaciones sindicales”.
Cláusula de exclusión que se inserta en
los contratos colectivos de trabajo
El artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo señala que:
“En el contrato colectivo, podrá establecerse que el
patrón admitirá exclusivamente como trabajadores
a quienes sean miembros del sindicato contratante.
Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan
privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
27
REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS
sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha
en que el sindicato solicite la celebración o revisión
del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. La sanción sindical impuesta al
trabajador no podrá afectar su permanencia en el
empleo o sus condiciones de trabajo”
A esto es a lo que se le denomina cláusula de exclusión o de preferencia sindical.
El artículo 413 del mismo conjunto reglamentario
precisa que en el contrato-ley podrán establecerse
las cláusulas a que se refiere el artículo 395 antes
comentado y que la aplicación del citado contrato
corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró
inconstitucional la figura contractual de la cláusula de exclusión. La cláusula de exclusión por separación voluntaria de un sindicato, facultaba a éste
a exigir a la empresa la exclusión o despido de un
trabajador que decidía separarse de la organización
gremial. Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación concedió el amparo a diversos
trabajadores que fueron separados de sus empleos
al constituir un nuevo sindicato y renunciar voluntariamente a seguir formando parte de otro sindicato.
Dos tesis que dejan en claro la improcedencia de los
efectos de la cláusula de exclusión son las siguientes:
Localización
Tesis: XI.1o.A.T.9 L (10a.). Tribunales Colegiados de
Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3.
Décima Época. Pág. 2459. Tesis Aislada (Constitucional)
Rubro
CÁUSULA DE PREFERENCIA SINDICAL. SU
APLICACIÓN EN EL PROCESO DE SELECCIÓN
PARA LA ASIGNACIÓN DE UNA CÁTEDRA EN
UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
EN PERJUICIO DE UN TRABAJADOR NO SINDICALIZADO, VIOLA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE NO DISCRIMINACIÓN EN EL EMPLEO.
28 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Texto
La determinación del patrón de preferir para ocupar un empleo, cargo o comisión, a un trabajador
sindicalizado respecto del que no lo esté es ilegal,
ya que para determinar la preferencia de un trabajador sobre otro, cuando ambos pretenden obtener
un empleo, cargo o comisión, no basta que uno de
ellos esté sindicalizado para que el patrón deba preferirlo en lugar de otro que no lo está, porque conforme al artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo,
vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, en concordancia con el artículo 1 del Convenio Número
111, Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, de la Organización Internacional
del Trabajo, para que se actualice el derecho de preferencia, no sólo debe atenderse a que los trabajadores se encuentren en igualdad de circunstancias,
sino que, además, el patrón debe en el procedimiento de selección para la asignación de una cátedra
en una institución de educación pública, procurar
abstenerse de cualquier distinción, exclusión o preferencia que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación pues,
de lo contrario, su inobservancia representaría un
menoscabo a los derechos fundamentales de igualdad de oportunidades y de no discriminación, aun
cuando en el contrato colectivo, en las condiciones
generales de trabajo o en cualquier otro reglamento
se pacte la cláusula de preferencia sindical, lo cierto es que dicha estipulación no puede aplicarse en
perjuicio de los trabajadores que no formen parte
del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa, pues ello atentaría contra sus
derechos de igualdad de oportunidades y de no discriminación en el empleo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 36/2013. 1 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera.
Secretario: Juan Ramón Barreto López.
Localización
Tesis: 2a. LVIII/2001. Segunda Sala. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII,
REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS
mayo de 2001. Novena Época. Pág. 442. Tesis Aislada (Constitucional, Laboral)
Rubro
CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN.
EL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE
LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO, QUE AUTORIZAN SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE
TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, RESPECTIVAMENTE, DEBE HACERSE CONFRONTÁNDOLOS CON LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN APLICABLES Y LA INTERPRETACIÓN
JURÍDICA DE LOS MISMOS.
Texto
Para establecer si los preceptos especificados son
constitucionales, debe hacerse su confrontación
con los artículos 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción
XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su interpretación jurídica, lo que
exige atender a la letra de los mismos, a su sentido,
que debe desentrañarse acudiendo a la vinculación
que existe entre ellos y otras disposiciones propias
de la materia, a criterios jurisprudenciales, así como
a los principios esenciales que rigen el sistema de
derecho del trabajo mexicano, que se desprenden
del artículo 123; así mismo, en este proceso interpretativo, resulta ilustrativo atender al proceso seguido en el Poder Constituyente y, en su caso, en el
Poder Reformador de la Constitución, para aprobar
las disposiciones constitucionales de que se trata.
También auxilia en esta labor el análisis de la doctrina existente, en especial cuando guarda coherencia con los elementos anteriores. Por consiguiente, no puede admitirse que la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las disposiciones de que
se trata, derive de consideraciones abstractas que
dogmáticamente se atribuyan a la Constitución,
como podría ser la relativa a que la cláusula de exclusión por separación respondiera a un interés general y la libertad de asociación a uno individual y,
por lo mismo, éste debiera ceder a aquél, pues tal
planteamiento, perfectamente válido a nivel académico, para fines de una sentencia debería tener sustento en la propia Constitución o en los elementos
de interpretación especificados. En torno al tema, la
fracción XVI del apartado A del artículo 123, reco-
noce la libertad de asociación en la forma específica de libertad de sindicación y no hay ningún dato
en los elementos precisados que pudiera sustentar
que el Constituyente o el Poder Reformador de la
Constitución, en algún momento, hayan querido
establecer que la libertad de sindicación es una excepción a la libertad de asociación, ni tampoco que
la referida cláusula de exclusión por separación,
responda a un interés general que deba tener preeminencia frente al interés individual que garantiza la libertad de asociación. Además, de conformidad con un análisis objetivo de la Constitución,
las excepciones a las garantías individuales que su
artículo 1o. reconoce a “todos los individuos”, sólo
pueden admitirse si expresamente se establecen en
el propio texto de la Ley Fundamental, pues, jurídicamente, es inadmisible, conforme al principio de
supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133, que en una ley secundaria, mucho menos en
disposiciones generales de rango inferior o en actos
concretos de autoridad, se puedan establecer limitaciones al régimen de garantías individuales que
la Constitución establece de manera general para
todos los individuos, incluyéndose, obviamente, a
los trabajadores.
Amparo directo en revisión 1124/2000. 17 de abril
de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes
Bazán.
Las obligaciones fiscales de los sindicatos
Los sindicatos se consideran personas morales con
fines no lucrativos, así lo estatuye el artículo 79,
fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y
por lo tanto deben regirse conforme al Título Tercero de dicho ordenamiento. Prácticamente, este tipo
de personas morales no son contribuyentes. El que
estén considerados en la ley referida es por el hecho
de que deben cumplir con obligaciones fiscales no
sustantivas, como por ejemplo, retener el impuesto que corresponda a los trabajadores con los que
cuenten, presentar declaraciones informativas, presentar avisos al registro federal de contribuyentes,
retener impuesto sobre la renta e impuesto al valor
agregado a personas físicas que les arrienden bieJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
29
REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS
nes inmuebles o que les presten servicios profesionales independientes, etc.
• A los que tengan mayor aptitud y conocimientos
para realizar un trabajo.
Cuota sindical
• A los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Esta cuota es la que acuerda el trabajador aportar al
sindicato.
El patrón se encuentra obligado a hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias.
Las cuotas sindicales ordinarias deben estar previstas en los estatutos de los sindicatos.
No existe una cantidad que como cuota sindical fija
u obligada por ley se deba aportar, sino la convenida
por el sindicato y el trabajador.
No es obligatorio para los trabajadores agremiarse a
un sindicato, pues lo contrario, violentaría la libertad
de asociación consignada en nuestra Constitución
Política Federal.
El artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo señala
que el trabajador podrá manifestar por escrito su voluntad de que no se le aplique la cuota sindical, en
cuyo caso el patrón no podrá descontarla;
Trabajadores propuestos por los sindicatos
para ocupar puestos vacantes
Con los cambios efectuados a la Ley Federal del Trabajo, en los últimos años se ha dado mayor fuerza
al derecho de los trabajadores a acceder a puestos
vacantes.
Los artículos 154, 157 y 159 de la Ley Federal del trabajo señalan que los patrones estarán obligados a
preferir, en igualdad de circunstancias:
• A los trabajadores mexicanos respecto de quienes
no lo sean.
• A quienes les hayan servido satisfactoriamente
por mayor tiempo.
• A quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia.
• A los que hayan terminado su educación básica
obligatoria.
• A los capacitados respecto de los que no lo sean.
30 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
También establecen que el trabajador tendrá derecho a solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se
le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá
además derecho a que se le paguen salarios caídos
e intereses, en su caso, si la indemnización no se le
paga en el tiempo fijado en la Resolución.
Finalmente, también señalan que las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta
días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos
por el trabajador que tenga la categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, mayor
antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor
productividad o sea apto para el puesto.
El patrón se encuentra obligado a poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y
de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse.
Conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es causa de rescisión de las relaciones de trabajo
sin responsabilidad para el patrón, que sea engañado por el sindicato al proponer a un trabajador para
ocupar un puesto mediante engaños con documentos falsos o referencias que le atribuyan a este aptitudes o capacidades de las cuales carece. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30
días de prestar sus servicios el trabajador.
Integración de la dirección sindical
Los patrones tienen prohibido obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a
afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que
pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura, así como cualquier acto u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos en la negociación colectiva;
El patrón se encuentra obligado a permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una
REFORMAS LABORALES APLICABLES AL RÉGIMEN DE LOS SINDICATOS
comisión accidental o permanente de su sindicato.
El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a
no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo.
El artículo 365-Bis de la Ley Federal del Trabajo dispone que el texto íntegro de los documentos del
registro de los sindicatos, las tomas de nota, el estatuto, las actas de asambleas y todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical,
deberán estar disponibles en los sitios de Internet
del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Los registros de los sindicatos deberán contener,
cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios;
VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
VIII. Padrón de socios.
Se señala que entre otros requisitos, los estatutos
de los sindicatos contendrán:
- Procedimiento para la elección de la directiva sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a
cabo mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo y secreto.
- Época y forma de presentación de la cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical y sanciones a sus directivos en caso de
incumplimiento.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
31
OBSEQUIOS
Obsequios, atenciones y promociones
de la empresa farmacéutica
a médicos y hospitales
L
a fracción III del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que no serán deducibles los obsequios, atenciones y otros gastos de
naturaleza análoga con excepción de aquellos que
estén directamente relacionados con la enajenación
de productos o la prestación de servicios y que sean
ofrecidos a los clientes en forma general. No obstante, el sector farmacéutico no ofrece sus promociones al público en general sino a los médicos, pues
son estos quienes deben utilizarlos al atender a los
pacientes y ello ha suscitado el cuestionamiento de
si esos obsequios son deducibles o no, pues no están obsequiados directamente a clientes. Dos tesis
emitidas por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, en marzo
de 2019, resuelven este asunto. Veamos su contenido.
Localización
Tesis: I.18o.A.95 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019,
Tomo III. Décima Época. Pág. 2568. Tesis Aislada (Administrativa).
Rubro
ARTÍCULOS PROMOCIONALES. NO PIERDEN ESA CALIDAD POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS EMPRESAS FARMACÉUTICAS LOS DIRIJAN Y ENTREGUEN A UN
PÚBLICO CALIFICADO, COMO LO SON
LOS MÉDICOS.
32 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Texto
De conformidad con el artículo 310 de la Ley
General de Salud, en materia de medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos,
prótesis, ayudas funcionales e insumos de uso
odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y agentes de diagnóstico, la publicidad
se clasifica en: I. Publicidad dirigida a profesionales de la salud y II. Publicidad dirigida a
la población en general. Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de
Salud en Materia de Publicidad señala que por
artículo promocional debe entenderse al objeto
que se obsequia al público y que contiene
impresa la marca, nombre, logotipo o frase
publicitaria de algún producto o servicio. De lo
anterior se sigue que la industria farmacéutica
tiene que recurrir a una forma particular para la
promoción de sus productos, en comparación
con otras industrias o giros mercantiles, ya
que la promoción de sus productos no puede
efectuarse en todos los casos con el público en
general. La práctica de promoción –publicidad
y propaganda– de la industria farmacéutica
resulta sofisticada y diferente respecto a otras
industrias, pues la misma se desarrolla a modo
de generalidad, como lo señaló la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente en la
recomendación sistémica DGAS/RS/001/2012,
de 4 de julio de 2012, a través de las siguientes
maneras: a) Por una parte, apoyando a
los médicos –por ser el único medio apto y
especializado en la materia para prescribir sin
poner en riesgo la salud de las personas– para
OBSEQUIOS, ATENCIONES Y PROMOCIONES DE LA EMPRESA FARMACÉUTICA
que asistan a eventos y convenciones con los
gastos de traslado y alojamiento inherentes a
estos eventos, con el objeto de que conozcan
las sustancias activas o propiedades de los
productos que ofrecen para el tratamiento de
los padecimientos o de un padecimiento en
particular, lo que permite a los médicos tomar
una decisión racional a corto o mediano plazo
sobre los medicamentos que resultan idóneos
para atacar determinada enfermedad (dentro
de los cuales existen medicamentos que han
desarrollado los patrocinadores del evento y
que potencialmente pueden ser recomendados
o prescritos por la comunidad médica a los pacientes); y, b) Por otro lado, la promoción se
realiza también a través del otorgamiento de
artículos promocionales como recordatorios de
marca, que buscan impactar de manera particular en la recomendación y presencia del producto. Ahora, los artículos promocionales no
pierden esa calificación por el hecho de que la
contribuyente los haya entregado a un grupo
de médicos porque lo que les permite atribuir la
calidad de artículo promocional, producto tendente a la realización de su objeto, no es tanto
su destinatario final, sino sus características
objetivas. Es decir, no dejan de ser artículos
promocionales por la circunstancia de que fueron dirigidos y entregados a un público calificado, como lo son los médicos (y no a un público
general), dada la forma particular en la que la
industria farmacéutica promociona sus productos. Por tanto, los gastos efectuados por éstos
resultan estrictamente indispensables para la
consecución del objeto social de las empresas farmacéuticas y, por ende, deducibles para
efectos del impuesto sobre la renta.
Localización
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 278/2017. 23 de agosto de
2018. Unanimidad de votos. Ponente: María
Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario:
Daniel Sánchez Quintana.
Amparo directo 278/2017. 23 de agosto de
2018. Unanimidad de votos. Ponente: María
Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario:
Daniel Sánchez Quintana.
Tesis: I.18o.A.96 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019,
Tomo III. Décima Época. Pág. 2779. Tesis Aislada (Administrativa).
Rubro
RENTA. LOS GASTOS EFECTUADOS POR
CONCEPTO DE ARTÍCULOS PROMOCIONALES DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
SON DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO ÉSTOS
SE ENTREGUEN A UN PÚBLICO CALIFICADO, COMO LO SON LOS MÉDICOS Y NO AL
“PÚBLICO EN GENERAL”.
El derecho sanitario mexicano establece al
mercado farmacéutico una pluralidad de limitaciones en lo relativo a la promoción y venta de
sus productos, destacadamente, que muchos
de éstos no pueden promocionarse ante el público en general, por lo cual, se presentan a los
médicos, quienes resultan ser sus intermediarios, ya que constituyen el único medio apto y
especializado para prescribirlos sin poner en
riesgo la salud de las personas. Por tanto, los
gastos efectuados por concepto de artículos
promocionales de productos farmacéuticos
resultan estrictamente indispensables para la
consecución del objeto social de las empresas
del ramo y, en consecuencia, son deducibles
para efectos del impuesto sobre la renta, aun
cuando éstos se entreguen a un público calificado, como lo son los médicos y no al “público
en general”.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
33
FIDEICOMISOS
Casos en los que fideicomisos
empresariales deben cumplir con
las obligaciones fiscales
U
n fideicomiso es una figura jurídica formalizada a través de un contrato, por medio del cual
un fideicomitente da instrucciones precisas
a una fiduciaria para que administre bienes, realice
actividades, o lleve a cabo actos, generalmente en
favor de un fideicomisario.
Un fideicomitente es por lo tanto aquella persona
que constituye el fideicomiso. Un fideicomisario es
el beneficiario del fideicomiso. En ciertos casos, el
fideicomitente puede ser a la vez fideicomisario, es
decir, beneficiario del fideicomiso; él lo constituye
y él se beneficia de tal constitución. La fiduciaria es
generalmente una institución financiera, y está encargada de administrar el fideicomiso. Los bienes fideicomitidos son aquellos destinados a estar bajo la
administración del fideicomiso.
El artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
precisa que cuando las personas morales realizan
actividades empresariales a través de un fideicomiso, es la fiduciaria quien debe determinar el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada
ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los
fideicomisarios las obligaciones que la ley impone a
dichas persona morales, incluso la de efectuar pagos provisionales.
La fiduciaria deberá expedir a los fideicomisarios o
fideicomitentes, en su caso, comprobante fiscal en
que consten los ingresos y retenciones derivados de
las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso de que se trate.
34 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Los fideicomisarios deben acumular a sus demás
ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal
de dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que
les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en
el contrato de fideicomiso y pueden acreditar en
esa proporción el monto de los pagos provisionales
efectuados por el fiduciario.
Una pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso, sólo
puede ser disminuida de las utilidades fiscales
El artículo 74 del Reglamento de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado señala que:
“Cuando a través de un fideicomiso las personas
realicen actividades por las que se deba pagar el
impuesto, la institución fiduciaria podrá expedir
por cuenta de ellas los comprobantes respectivos,
trasladando en forma expresa y por separado el impuesto, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que al momento en que se solicite la inscripción
del fideicomiso en el Registro Federal de Contribuyentes, los fideicomisarios manifiesten por escrito
que ejercen la opción a que se refiere este artículo
y las instituciones fiduciarias manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria por el
impuesto que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través de los fideicomisos en
los que participan con ese carácter.
Cuando no se hagan las manifestaciones previstas
en el párrafo anterior en el momento en que se so-
FIDEICOMISOS EMPRESARIALES DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES FISCALES
licite la inscripción del fideicomiso en el Registro
Federal de Contribuyentes, se podrá ejercer la opción a que se refiere este artículo, a partir del mes
siguiente a aquél en el que se realicen dichas manifestaciones por escrito ante el Servicio de Administración Tributaria;
II. Que la institución fiduciaria calcule y entere el
impuesto que corresponda a las actividades realizadas por el fideicomiso y lleve a cabo el acreditamiento del impuesto […]
Esta fracción señala además que si en la declaración
de pago resulta saldo a favor, será la institución fiduciaria quien podrá solicitarlo en devolución o acreditarlo.
III. Que la citada institución cumpla con las demás
obligaciones previstas en la Ley, incluyendo la de
llevar contabilidad por las actividades realizadas a
través del fideicomiso y la de recabar comprobantes
que reúnan requisitos fiscales.
…el adquirente de los derechos de fideicomitente
o fideicomisario, podrá efectuar el acreditamiento que corresponda del impuesto que le haya sido
trasladado por la adquisición de esos derechos, a
través de la institución fiduciaria, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley.”
El artículo señala que en ningún caso se podrá:
“considerar como impuesto acreditable el impuesto
que sea acreditado por la institución fiduciaria, el
que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que
éste haya pagado con motivo de la importación.
Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la
devolución de los saldos a favor generados por las
operaciones del fideicomiso”.
Sólo cuando los fideicomisarios ejercen la opción
prevista en el artículo 74 del reglamento de la ley relativa antes comentada, la institución fiduciaria será
la encargada de expedir los comprobantes fiscales
y trasladar dicha contribución. Esto nos lo confirma
una tesis aislada emitida en agosto de 2018, cuyo
texto precisa lo siguiente:
Localización
Tesis: I.1o.A.202 A (10a.). Tribunales Colegiados de
Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III. Décima
Época, Pág. 2854. Tesis Aislada (Administrativa)
Rubro
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SÓLO
CUANDO LOS FIDEICOMISARIOS EJERCEN LA
OPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 74 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA SERÁ LA ENCARGADA
DE EXPEDIR LOS COMPROBANTES FISCALES Y
TRASLADAR DICHA CONTRIBUCIÓN.
Texto
De la interpretación del precepto citado, se colige
que sólo cuando los fideicomisarios ejercen la opción que prevé, la encargada del cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado será la institución fiduciaria,
porque establece una serie de requisitos que deben
cumplirse para que sea ésta la que, a cuenta de los
que realizan la actividad gravada, esto es, los fideicomitentes y/o los fideicomisarios, pueda expedir
los comprobantes fiscales y trasladar el impuesto.
De no colmarse esas exigencias, la institución fiduciaria no podrá llevar a cabo el traslado ni el acreditamiento del impuesto, sino que deberán hacerlo
directamente aquéllos, porque si bien es cierto que
la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni su reglamento establecen expresamente a cargo de quién
corren las obligaciones y derechos relativos a ese
tributo tratándose de las actividades derivadas del
objeto de un contrato de fideicomiso, también lo es
que la opción a que se refiere el artículo 74 del reglamento constituye una excepción a la regla general, en la que los fideicomitentes y/o fideicomisarios
trasladan y acreditan por cuenta propia el impuesto
causado por las actividades gravadas que se llevan
a cabo para la consecución de los fines del contrato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 547/2017. 7 de diciembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Liliana Delgado González.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
35
SEGUROS
Reserva técnica para obligaciones
pendientes de cumplir que deben
constituir las instituciones de seguros
E
l artículo 50 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta señala que dentro de las deducciones
fiscales que pueden efectuar las instituciones
de seguros, considerarán la creación o incremento,
únicamente de las reservas de riesgos en curso, por
obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y
por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.
Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de
seguridad social, además de efectuar las deducciones
previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o el incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así
como las otras reservas previstas en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cuando cumplan con la
condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal
participe como fideicomisario.
El monto en que disminuyan las reservas
se considera ingreso acumulable
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas antes referidas en relación con las
constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio
en el que proceda la disminución. Para determinar la
disminución de las reservas, no se considerará la liberación de dichas reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el
párrafo anterior.
36 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Disminución en las Reservas Técnicas de
las Instituciones de Seguros y Fianzas
La regla 3.3.1.38., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que se debe considerar que forman
parte de la reserva de riesgos en curso y de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir por
siniestros y vencimientos, los subrubros de activo y
pasivo denominados “Efectos por aplicación de los
métodos de valuación de la Reserva de Riesgos en
Curso”, “Efectos por aplicación de los métodos de
valuación de la Reserva para Obligaciones pendientes de Cumplir por Siniestros Ocurridos y No Reportados”, “Importes Recuperables de Reaseguro por
efectos de la aplicación de los métodos de valuación
de la Reserva de Riesgos en Curso” e “Importes Recuperables de Reaseguro por efectos de la aplicación de los métodos de valuación en la Reserva para
Obligaciones Pendientes de Cumplir por Siniestros
Ocurridos y No Reportados”, según corresponda,
a que se refiere la Disposición Sexagésima Novena
Transitoria adicionada a la Circular Modificatoria 1/16
de la Única de Seguros y Fianzas, publicada en el
DOF el 28 de enero de 2016.
Deducibilidad de dividendos o
intereses que paguen o compensen
las instituciones a sus asegurados
El referido artículo 50, señala que también serán
deducibles los llamados dividendos o intereses que
como procedimiento de ajuste de primas paguen o
compensen las instituciones a sus asegurados, de
conformidad con las pólizas respectivas.
RESERVA TÉCNICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES
Reservas de riesgos en curso
Por su parte, la regla 3.5.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2019, precisa que no se considerará incremento o disminución de las reservas de riesgos
en curso de seguros de largo plazo, el monto de las
variaciones que se presenten en el valor de dichas
reservas y que se registre en el rubro denominado
“Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos
en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa
de Interés”, de conformidad con el procedimiento
establecido en la Circular Única de Seguros emitida
por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Deducibilidad de reservas de
instituciones de seguros y fianzas
Finalmente, la subsecuente regla 3.5.2., aclara que
se considerarán deducibles, las reservas de riesgos
en curso, la de obligaciones pendientes de cumplir y
la de riesgos catastróficos, constituidas en términos
del artículo 216 de la Ley de Instituciones de Seguros
y de Fianzas, vigente a partir del 4 de abril de 2015.
Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones derivados de las leyes de
seguridad social, podrán deducir las reservas matemática especial y de contingencia, constituidas de conformidad con el artículo 216 de la citada Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, siempre que dichas
reservas estén vinculadas con los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.
La reserva de contingencia será deducible siempre
que su liberación sea destinada al fondo especial a
que se refiere el artículo 275 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas en el cual el Gobierno
Federal participe como fideicomisario.
La tesis siguiente (1), aclara que tanto el Servicio de
Administración Tributaria (SAT) como la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) podrán revisar
a la institución de seguros a fin de verificar la constitución de reservas, aunque se entiende que bajo
diferentes consideraciones. El SAT, en caso de efectuar una revisión, lo hará en función de determinar
si las reservas fueron bien constituidas, así como las
variaciones en estas de un año a otro pues ello da
origen a ingresos y deducciones. La revisión que en
su caso efectúe la CNSF se daría en su carácter de
órgano de vigilancia.
La tesis aludida señala que:
“…en el primer caso, aquélla (la CNSF) ejerce las
facultades de inspección y vigilancia previstas en
los artículos 106 de la ley general indicada y 1o. del
Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su parte,
conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria
puede ejercer sus facultades de comprobación con
el propósito de verificar si los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con éstos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales
y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como
comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades del ramo,
en cuyo caso, podrá examinar ordenamientos distintos a la materia fiscal, por ejemplo, los aplicables
en materia de seguros, para determinar la estricta
indispensabilidad del gasto que pretenda deducirse.
En consecuencia, el hecho de que la autoridad hacendaria revise la constitución de la reserva técnica
para obligaciones pendientes de cumplir y concluya, por ejemplo, que no se encuentra amparada con
contratos de seguros cuyas primas hubieran sido
pagadas dentro del plazo establecido en el artículo
40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, no implica un pronunciamiento en el sentido de que esa
reserva se constituyera en contravención de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, pues en el ejercicio de sus facultades
de comprobación sólo verifica las operaciones que
dieron origen al rubro que pretenda deducir el contribuyente, para verificar si cumple o no con las
disposiciones tributarias, sin que se invadan las
atribuciones de la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas.”
(1) Tesis: I.1o.A.210 A (10a.). Semanario Judicial de la
Federación. Viernes 17 de mayo de 2019. Décima
Época. Tesis aislada (Administrativa). Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito. Amparo directo 57/2018. 17 de mayo de
2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Damián Cocoletzi Vázquez.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
37
CFDI’S
Se homologa el uso
del CFDI para fines
laborales y fiscales
H
ay recibos de nómina para fines laborales y
CFDI de nómina para fines fiscales y eventualmente puede utilizarse solamente el CFDI
para los dos efectos.
Es el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, el que dispone que es obligación de
los patrones y empleadores expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos
de salarios y conceptos asimilados a estos, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente,
los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral.
La forma de cumplir con la obligación de entregar
CFDI de nómina a los trabajadores, es entregando
o enviando a estos el formato electrónico XML del
comprobante de salarios, pero, la regla 2.7.5.2., de
la Resolución Miscelánea Fiscal 2019 aclara que en
caso de estar imposibilitados para ello, únicamente
entregarán una representación impresa del CFDI.
Dicha representación deberá contener al menos los
siguientes tres datos:
I. El folio fiscal;
II. El RFC del empleador y
III. El RFC de empleado.
En función de lo expuesto, los recibos de nómina que
tradicionalmente hemos entregado a los trabajadores, bien podemos sustituirlos por una representación impresa del comprobante fiscal digital, pero, no
cumpliendo solamente con lo dispuesto en las tres
fracciones anteriores, sino con todos los requisitos
38 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
que contiene un CFDI de nómina. Digamos que la
representación impresa que cumpla solamente con
los tres requisitos inmediatos anteriores solo nos
sirve para dar por cumplida la obligación fiscal de
entregar el CFDI de nómina a los trabajadores, pero,
no nos sirve para cumplir con la obligación laboral de
entregar recibos de pago.
La referida regla 2.7.5.2., también señala que para
fines fiscales, los contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o dirección
electrónica que les permita obtener la representación impresa del CFDI, tendrán por cumplida la entrega de los mismos.
Los empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede, podrán entregar a
sus trabajadores las representaciones impresas del
CFDI de forma semestral, dentro del mes inmediato
posterior al término de cada semestre. Esta facilidad
es aplicable siempre que se hayan emitido los CFDI
correspondientes dentro de los plazos establecidos
para tales efectos, es decir, emitir el comprobante
en el momento oportuno, aunque al trabajador se le
entregue posteriormente.
El artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo precisa
que los recibos de pago deben entregarse al trabajador en forma impresa o por cualquier otro medio, sin
perjuicio de que el patrón lo deba entregar en documento impreso cuando el trabajador así lo requiera,
y que en todos los casos, el trabajador deberá tener
acceso a la información detallada de los conceptos y
deducciones de pago.
SE HOMOLOGA EL USO DEL CFDI PARA FINES LABORALES Y FISCALES
Hay que destacar que el citado artículo 101, señala que los recibos impresos deberán contener firma
autógrafa del trabajador para su validez, sin embargo, también precisa que los recibos de pago cuando
se considera como tales a los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) pueden sustituir a
los recibos impresos; en tal caso, el contenido de un
CFDI hará prueba si se verifica en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Aunque la disposición no lo precisa, es evidente que si es
un recibo digital no podrá contener la firma autógrafa del trabajador y de ello que se limite a precisar que
su validez si es que dicho comprobante se localiza
en la base de datos del Servicio de Administración
Tributaria.
El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece
que son admisibles en un juicio laboral bajo la figura
de pruebas, entre otros:
1. Las Constancias de notificación hechas a través
del Buzón Electrónico, y
2. Los recibos de nómina con sello digital.
La fracción VIII del referido artículo señala como
pruebas válidas los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
El artículo 836-C del mencionado ordenamiento,
señala que la parte que ofrezca como prueba algún
documento digital o cualquier medio electrónico,
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar una impresión o copia del documento
digital; y
II. Acompañar los datos mínimos para la localización
del documento digital, en el medio electrónico en
que aquél se encuentre.
El artículo 836-D de la Ley Federal del Trabajo precisa que en los casos de una controversia laboral el
Tribunal designará el o los peritos oficiales que se
requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra
e inalterada, tal y como fue generada desde el primer
momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el
emisor y destinatario.
El Tribunal podrá comisionar al actuario para que
asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar,
fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos
el medio en el cual se contenga el documento digital.
Tratándose de recibos electrónicos de pago el Tribunal designará a un fedatario para que consulte la liga
o ligas proporcionadas por el oferente de la prueba,
en donde se encuentran los Comprobantes Fiscales
Digitales por Internet o CFDI, compulse su contenido, y en el caso de coincidir, se tendrán por perfeccionados, salvo prueba en contrario.
Por el uso de la tecnología y de la emisión de comprobantes de nómina solo en su versión digital, se
suscitarán muchos casos en los cuales el patrón no
cuente con la firma del trabajador en un recibo y sin
embargo, este recibo tendrá valor probatorio, según
se lee, en la tesis siguiente.
Localización
Tesis: XVII.3o.C.T.3 L (10a.). Tribunales Colegiados
de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III. Décima Época. Pág. 1535. Tesis Aislada (Laboral).
Rubro
RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL.
AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL
TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO
EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Texto
Las impresiones de los recibos de nómina aportados en el juicio laboral, no pueden valorarse como
documentales públicas o privadas si carecen de firma autógrafa para su reconocimiento; sin embargo,
deben analizarse en términos del artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, como aquellos medios aportados por los descubrimientos de la
ciencia, tales como documentos digitales o medios
electrónicos, donde habrá de atenderse a la fiabilidad del método en que fueron generados, como es
la cadena de caracteres generada con motivo de la
transacción electrónica, el sello digital o cualquiera
que permita autenticar el contenido de dicho docuJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
39
CFDI’S
mento digital, así como que se encuentre disponible
para su ulterior consulta. Por ello, las impresiones
de los recibos de nómina, aun cuando carezcan de
la firma del trabajador, siempre que cuenten con el
sello digital generado, correspondiente a la cadena
de caracteres que permite autentificar la operación
realizada, tienen valor probatorio en el juicio laboral, conforme al artículo 99, fracción III, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que señala que quienes hagan pagos por salarios y, en general, por la
prestación de un servicio personal subordinado, deberán expedir y entregar comprobantes fiscales en
la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los que podrán utilizarse como constancia
o recibo de pago para efectos de los numerales 132,
fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 926/2016. 9 de marzo de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Ascención
Galván Carrizales. Secretario: Jesús Manuel Corral
Basurto.
Dada la obligación de emitir los comprobantes de
nómina “en la fecha en que se realice la erogación
correspondiente” y a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a que haya tenido lugar la operación,
es que la autoridad estableció facilidades para el
cumplimiento, considerando que hay contribuyentes con un gran número de trabajadores. Es así que
la regla 2.7.5.1., de la Resolución Miscelánea 2019, establece que los contribuyentes pueden expedir los
CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios:
1. Antes de la realización de los pagos correspondientes, o
2. Dentro del plazo señalado en función al número
de sus trabajadores o asimilados a salarios, posteriores a la realización efectiva de dichos pagos,
conforme a lo siguiente:
40 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Número de trabajadores
o asimilados a salarios
Día hábil
De 1 a 50
3
De 51 a 100
5
De 101 a 300
7
De 301 a 500
9
Más de 500
11
De seguirse la opción número 2, deben considerar
como fecha de expedición y entrega de tales comprobantes fiscales la fecha en que efectivamente se
realizó el pago de dichas remuneraciones.
Los contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a sus trabajadores o a contribuyentes
asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un mes (tratándose de trabajadores
prácticamente todos, pues los pagos de salarios en
forma mensual los prohíbe la ley federal del trabajo),
podrán emitir a cada trabajador o a cada contribuyente asimilado un sólo CFDI mensual, “dentro del
plazo señalado en el primer párrafo de esta regla” (es
decir, conforme al calendario anterior), posterior al
último día del mes laborado (por ejemplo, si hablamos del mes de noviembre, un patrón con 30 trabajadores tendrá 3 días hábiles después del 30 de
noviembre) y efectivamente pagado, en cuyo caso
se considerará como fecha de expedición y entrega
de tal comprobante fiscal la fecha en que se realizó
efectivamente el pago correspondiente al último día
o periodo laborado dentro del mes por el que se emita el CFDI (por ejemplo, si el último pago se le hizo al
trabajador el día 25 de noviembre, esa será la fecha,
pese a que para expedir el comprobante se tengan
los referidos 3 días hábiles).
Los contribuyentes que opten por emitir el CFDI
mensual a que se refiere el párrafo anterior, deben
incorporar al mismo el complemento de nómina, por
cada uno de los pagos realizados durante el mes,
debidamente requisitados. El CFDI mensual debe
incorporar tantos complementos como número de
pagos se hayan realizado durante el mes de que se
trate.
CFDI’S
Los CFDI’s como elemento
de prueba de la existencia
de una enajenación
L
a transmisión de la propiedad de bienes, es,
para fines fiscales, una enajenación. El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación
señala que aun en los casos en los que el enajenante se reserve el dominio del bien, se considerará
la existencia de enajenación. El Código Fiscal de la
Federación para la consideración de la existencia
de enajenación privilegia la celebración del contrato
por sobre la posesión del bien. Si existe un bien materia del contrato, un precio cierto y una obligación
de una de las partes de entregar el bien y otra de
pagar por él, se considera que la operación está perfeccionada y existirá enajenación incluso si una de
las partes no efectúa el pago al que se ha obligado.
Los comprobantes fiscales digitales, al emitirse con
todas las formalidades de ley, pueden ser elementos
probatorios de que entre las partes hubo una enajenación de un bien, más aún que actualmente, en algunos
casos, se requiere la aprobación del receptor para poder cancelarlos. No obstante, hay comprobantes respecto de los cuales no se requiere la aceptación del
receptor para cancelarlos:
a) Los que amparen montos totales de hasta
$5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).
b) Por concepto de nómina.
c) Por concepto de egresos.
d) Por concepto de traslado.
e) Por concepto de ingresos expedidos a contribuyentes del RIF.
f) Emitidos a través de la herramienta electrónica de
“Mis cuentas” en el aplicativo “Factura fácil”.
g) Que amparen retenciones e información de pagos.
h) Expedidos en operaciones realizadas con el público en general.
i) Emitidos a residentes en el extranjero para efectos
fiscales.
j) Cuando la cancelación se realice dentro de los tres
días siguientes a su expedición.
k) Por concepto de ingresos, expedidos por contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, otorguen el uso,
goce o afectación de un terreno, bien o derecho,
incluyendo derechos reales, ejidales o comunales
(quienes facturan por medio de los adquirentes de
sus servicios), así como los contribuyentes que
se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras (contribuyentes personas físicas productoras del sector
primario puedan generar y expedir CFDI a través
de las organizaciones que las agrupen), y que para
su expedición hagan uso de los servicios de un
proveedor de certificación de expedición de CFDI
o expidan CFDI a través de la persona moral que
cuente con autorización para operar como proveeJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
41
LOS CFDI’S COMO ELEMENTO DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE UNA ENAJENACIÓN
dor de certificación y generación de CFDI para el
sector primario.
l) Emitidos por los integrantes del sistema financiero.
m) Emitidos por la Federación por concepto de derechos, productos y aprovechamientos.
En general, cuando las disposiciones fiscales o las autoridades judiciales obligan a cancelar el comprobante
tampoco se debe contar con la aprobación del receptor.
Un tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en
enero de 2018, da cuenta de este valor probatorio de
los CFDI,s.
Localización
Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.) Décima Época. Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV. Pág. 2163.
Rubro
FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA
PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y,
EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE
TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA
Texto
“…las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales
que acrediten las enajenaciones y erogaciones que
efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que
por los actos o actividades que realicen estas y por
los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción
42 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos,
que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el
cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios
electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología,
porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan
los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la
regulación que permite autenticar su autoría, por lo
cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado
de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se
atribuye su generación desvirtúe la presunción de
certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios
electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la
realización del acto correspondiente. Por tanto, la
factura electrónica es prueba idónea para acreditar
la enajenación de bienes muebles por una persona
moral, así como el ingreso correspondiente y, en
consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a
la relación comercial. Lo anterior, por la obligación
tanto del vendedor de expedir la factura electrónica
correspondiente, como del comprador de pedirla e
incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de
dominio.
Amparo en revisión 427/2016. Procurador Fiscal de
la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en representación de
la Jefa del Departamento de Análisis y Control de
Créditos, adscrita a la Subdirección de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Dirección de Recaudación
de la misma dependencia. 24 de agosto de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza
García. Secretario: David Jorge Siu Huerta.
ADQUISICIÓN
DE BIENES
La naturaleza del impuesto
por adquisición de bienes y
su tratamiento fiscal
L
os contribuyentes poco están familiarizados
con la obtención de ingresos por adquisición de
bienes, pues cuando pagan por un bien un precio menor al que efectivamente vale solo consideran
que hicieron un “buen negocio”, cuando en realidad
están obteniendo una ganancia respecto de la cual,
en algunos casos, deben pagar impuesto.
El artículo 130 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
nos refiere en qué casos se puede suscitar la obtención de un ingreso por adquisición de bienes:
1. Los recibidos por donación*
La fracción XXIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta refiere que se considerarán
ingresos exentos, a los donativos siguientes:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta,
cualquiera que sea su monto.
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el
ascendiente a otro descendiente en línea recta
sin limitación de grado.
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no
exceda de tres veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización. Por el excedente se
pagará impuesto.
2. Los tesoros hallados*
3. La adquisición de un bien por prescripción (por
ejemplo cuando se posee un bien de otra persona
y dado los años de uso se le otorga por la vía judicial su propiedad)*
4. La diferencia entre el valor de avalúo y el monto
pagado al adquirir un bien cuando aquel es mayor.
5. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso
o goce, queden a beneficio del propietario.
*Se considerará el valor de avalúo.
Deducciones
El artículo 131 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
señala que las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar las
siguientes deducciones:
I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los
gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.
II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.
III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
43
LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL
IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.
Si las deducciones son mayores que el ingreso el resultado será una pérdida.
Más adelante comentaremos por qué dentro de las
deducciones no se encuentra el costo comprobado
de adquisición.
Pérdida por adquisición de bienes
La pérdida que se suscite al adquirir un bien no puede descontarse de los ingresos obtenidos por concepto de sueldos y salarios ni por los obtenidos en el
régimen de actividad empresarial y profesional o en
el de incorporación.
Pago provisional
El artículo 132 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
señala que los contribuyentes que obtengan ingresos por adquisición de bienes, cubrirán, como pago
provisional a cuenta del impuesto anual, el monto
que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán
ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días
siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del
ingreso por diferencia entre el precio pagado y el valor de avalúo (ver numeral 4), el plazo se contará a
partir de la notificación que efectúen las autoridades
fiscales de la diferencia existente.
Valor de avalúo (prescripción)
Por:
Tasa de ISR
Igual a:
Monto del pago provisional
$ 800,000.00
20.00%
$ 160,000.00
En operaciones consignadas en escritura pública
en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo (donación, tesoros hallados,
bienes inmuebles obtenidos por prescripción), el
pago provisional se hará mediante declaración que
se presentará dentro de los quince días siguientes
44 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que
por disposición legal tengan funciones notariales,
calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo
enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas y deberán expedir comprobante
fiscal, en el que conste el monto de la operación, así
como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos
fedatarios, dentro de los quince días siguientes a
aquél en que se firme la escritura o minuta a más
tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información
que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el
ejercicio inmediato anterior.
Cálculo del pago provisional por
fedatarios públicos en los casos
de enajenación de inmuebles
El artículo 217 del Reglamento de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta dispone que en todos los casos de
enajenación de inmuebles consignados en escritura pública en los que los adquirentes sean personas
físicas o morales con fines no lucrativos; salvo que
se trate de partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por
Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal
el importe íntegro de su remanente de operación y
los organismos descentralizados, en los que el valor
del avalúo exceda en más de un 10% al monto de la
contraprestación pactada por la operación de que
se trate, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, cuando eleven a escritura pública el contrato en que consta la enajenación, calcularán en
términos del artículo 132 antes comentado, el pago
provisional que corresponda al adquirente, aplicando el 20% sobre la parte en que el valor de avalúo
exceda al de la contraprestación pactada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará
cuando:
LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL
I. La enajenación se realice mediante algún programa de fomento de vivienda realizado por la Federación, las entidades federativas y organismos
descentralizados;
II. Se trate de elevar a escritura pública contratos
privados de compraventa de inmuebles o de celebrar en escritura pública el contrato definitivo en
cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Que el contrato de promesa de compraventa se
hubiera celebrado ante fedatario público;
b) Que tratándose de contratos privados de promesa de compraventa o de compraventa de
inmuebles, se hubieran timbrado para efectos
fiscales y registrado dentro de los seis meses
siguientes al día de su celebración ante las autoridades fiscales donde se encuentre ubicado
el inmueble a fin de que se expidieran a cargo
del promitente comprador o del adquirente las
boletas de cobro de contribuciones locales que
correspondan a dicho inmueble, o bien, se hubiera pagado el impuesto local de adquisición de
inmuebles correspondiente a dicho contrato, y
c) Que en su caso, el valor del inmueble que se
consideró para efectos de registrar el contrato privado de promesa o de compraventa ante
las autoridades locales, o bien para pagar el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato, no exceda en
más de un 10%, al precio de la enajenación sin
considerar el importe de los intereses como parte de dicho precio, y
III. Cuando el adquirente en el contrato que se eleva
a escritura pública sea una persona distinta de la
que adquirió o tenía derecho a adquirir conforme a
un contrato privado de promesa de compraventa o
de compraventa, deberá cumplirse con lo previsto
en la fracción anterior y acreditarse, además que
se pagó el Impuesto por enajenación de bienes,
por las cesiones de derechos que se hubieran pactado por el inmueble de que se trate, o bien, que
por dichas operaciones los notarios o fedatarios
públicos hayan presentado la declaración.
En caso de cumplir con lo previsto en las fracciones
anteriores, los fedatarios públicos dejarán de calcular el Impuesto por la adquisición de bienes, y señalarán en la propia escritura, las razones por las cuales no efectuaron dicho cálculo.
Cuando los contribuyentes no estén obligados a
practicar un avalúo conforme a otras disposiciones
legales, se considerará como valor de avalúo el valor
catastral.
Impuesto anual
El impuesto anual se determina respecto del ingreso
obtenido y las deducciones autorizadas. Por ejemplo, supóngase que mediante Resolución Judicial
se declara la prescripción en favor de una persona
que indebidamente habitaba un inmueble. El valor
de avalúo del bien es de $ 800,000.00. Los gatos del
juicio y los notariales derivados de la adjudicación
ascienden a $ 150,000.00. La base gravable para
la declaración anual será de $ 650,000.00. Del impuesto anual resultante se puede descontar el ISR
enterado en el pago provisional sobre la adquisición.
No es posible deducir el costo comprobado
de adquisición de un inmueble cuando
se ha recibido a título gratuito
Obsérvese que en las cuatro fracciones de la página
43 no se considera la posibilidad de deducir el costo
comprobado de adquisición de un inmueble cuando
se ha recibido a título gratuito. Esto se da porque ese
costo será deducible cuando la persona que recibió
el bien en donación o por herencia o legado, enajene ese inmueble. Es por ello que el sexto párrafo del
artículo 124 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
precisa que tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, al enajenarse posteriormente, se considerará como costo de adquisición
el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere
correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el
autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido
dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma
regla.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
45
LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL
Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como
costo de adquisición el valor de avalúo que haya
servido para calcular dicho impuesto y como fecha
de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto
mencionado. Ya hemos comentado en los incisos a)
a c) de la página 43 en qué casos una donación se
encuentra exenta de impuesto sobre la renta, por
lo tanto, hay donaciones respecto de las cuales se
debe pagar esa contribución.
Localización
Costo de adquisición de bienes
obtenidos por rifa, sorteo o donación
Texto
El artículo 208 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala para los casos en los que
se obtuvo un bien por rifa, sorteo o donación y que
posteriormente se enajena, que se considerará costo de adquisición:
I. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo
antes del 1 de enero de 1981, el que haya servido
para efectos del impuesto federal sobre loterías,
rifas, sorteos y juegos permitidos. Tratándose de
bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fecha antes citada, el que haya servido para efectos del Impuesto. Si para determinar la base de los
mencionados impuestos se practicó avalúo, éste
servirá como costo referido a la fecha de adquisición, y
II. Tratándose de bienes adquiridos por donación hecha por la Federación, las entidades federativas,
municipios u organismos descentralizados, el costo de adquisición que dicho bien haya tenido para
el donante. Si no pudiera determinarse el costo
que el bien tuvo para el donante, se considerará
costo de adquisición del donatario el 80% del valor
de avalúo practicado al bien de que se trate referido al momento de la donación.
Hay dos tesis aisladas emitidas recientemente que
nos hablan de la naturaleza del impuesto por la adquisición de bienes y que es importante tenerlas en
consideración.
46 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Tesis: 2a. C/2018 (10a.). Segunda Sala. Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II. Décima Época. Pág. 1187.
Tesis Aislada (Administrativa)
Rubro
RENTA POR ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. ELEMENTOS ESENCIALES DEL
IMPUESTO RELATIVO PREVISTO EN LOS
ARTÍCULOS 125, 130 Y 132 DE LA LEY QUE
LO REGULA.
Desde 1978, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta se reconoció que una persona que adquiere un
bien a un precio inferior al real, genera un ingreso
independiente al del enajenante y, por tanto, una
verdadera manifestación de riqueza susceptible de
gravarse. Esa configuración normativa, con los supuestos de causación para el adquirente y el enajenante, fue reiterada en las siguientes Leyes del Impuesto Sobre la Renta, hasta la vigente desde enero
de 2014 en sus artículos 125, 130 y 132. Al respecto,
si bien la clasificación formal en la ley coloca al artículo 125 dentro del Capítulo IV, denominado “De
los ingresos por enajenación de bienes”, y no en
el diverso Capítulo V, intitulado “De los ingresos
por adquisición de bienes”, ello no debe confundir
su naturaleza, pues el Impuesto Sobre la Renta por
adquisición de bienes inmuebles participa de sus
propios elementos esenciales, los cuales consisten
en: a) sujeto: adquirente de un bien inmueble con
un precio que reporte una diferencia mayor al 10%
entre el valor del avalúo y la contraprestación pactada; b) objeto: el incremento patrimonial (ingreso)
en el haber del adquirente al obtener un inmueble
con un precio que reporte una diferencia mayor al
10% entre el valor del avalúo y la contraprestación
pactada; c) base: la diferencia entre el valor del avalúo y la contraprestación pactada por la enajenación; d) tasa (para pago provisional): 20% sin deducción alguna; y, e) época de pago: dentro de los
15 días siguientes a la obtención del ingreso. En ese
sentido, el margen del 10% establecido por el legis-
LA NATURALEZA DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE BIENES Y SU TRATAMIENTO FISCAL
lador se configura como un elemento cuantitativo
del hecho imponible, es decir, es necesaria la actualización de esa circunstancia para que se cause
el Impuesto por adquisición de bienes inmuebles,
por lo que un supuesto que no encuadre no se encuentra exento, sino que no está sujeto al pago del
tributo por ese concepto.
Amparo en revisión 380/2018. 4 de julio de 2018.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina
Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan
Jaime González Varas.
Localización
Tesis: 2a. CI/2018 (10a.). Segunda Sala. Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II. Décima Época. Pág. 1188.
Tesis Aislada (Administrativa)
Rubro
RENTA POR ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 132 DE
LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE LO
PREVÉN, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Texto
Los contribuyentes que adquieren un bien inmueble que reporta una diferencia entre el precio del
avalúo y el pactado en el contrato son sujetos comparables respecto de los cuales se genera una distinción de trato a partir de la actualización o no del
hecho imponible, la cual depende de la magnitud
de la diferencia, ya sea que se trate de un porcentaje igual o inferior al 10% (no sujeción) o mayor
al 10% (causación). Ahora bien, los artículos referidos de los que deriva esa distinción, no transgreden
el principio de equidad tributaria contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque: a) Se
persiguen finalidades constitucionalmente admisibles, consistentes en combatir prácticas evasivas y
transitar a un esquema donde se reconoce que la
capacidad contributiva objetivamente apreciable
es la del adquirente. b) La configuración normativa
resulta adecuada y racional para alcanzar estas finalidades, pues si se parte de la base de que en condiciones ordinarias de mercado los bienes inmuebles deberían venderse a su valor real, un 10% de
diferencia entre el precio pactado y el monto de un
eventual avalúo resulta razonable para distinguir,
por una parte, la existencia de fluctuaciones eventuales y variables, márgenes de error en el cálculo
del bien, y el reconocimiento de la flexibilidad para
proponer y negociar con un precio competitivo en
el mercado y, por otra, una operación que evidencia la generación de un lucro o ganancia para el
adquirente. Así, la medida resulta adecuada, al establecer un elemento objetivo conocido por los contribuyentes y las partes contratantes sobre las condiciones que se consideran ordinarias para efectos
fiscales, evitando con ello que se realicen prácticas
elusivas o fraudulentas; pero también para asegurar que los contratantes acepten la consecuencia
de su negociación, de forma que sin incurrir en
prácticas necesariamente evasivas, si el precio del
bien es inferior al razonablemente esperado en el
mercado inmobiliario, se reconozca el incremento
patrimonial en el adquirente. c) Finalmente, no se
afectan de manera desproporcionada otros principios constitucionalmente protegidos, pues una vez
acreditada la manifestación de riqueza susceptible
de gravarse, como lo es la adquisición de un bien a
un costo menor al valor real, aspecto que sustenta
el pago de un impuesto por la ganancia actual generada para el adquirente al momento de la enajenación, no podría afirmarse que esa obligación de
contribuir conlleve una afectación de los derechos
del contribuyente.
Amparo en revisión 380/2018. 4 de julio de 2018.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina
Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan
Jaime González Varas.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
47
TRABAJADORES DEL HOGAR
Derechos laborales
de los trabajadores y
trabajadoras del hogar
D
erivado de diversas reformas en materia del
trabajo, a los trabajadores del hogar se les reconocen diversos derechos laborales. Veamos
algunos de ellos.
Los artículos 333 a 336 de la Ley Federal del Trabajo
establecen que los trabajadores del hogar que habitan en el mismo donde prestan sus servicios, deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno
de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas. Salvo lo expresamente
pactado, la retribución del trabajador del hogar comprende, además del pago en efectivo, los alimentos
y la habitación. Los alimentos y habitación se deben
estimar equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo. Los trabajadores del hogar tienen
derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante acuerdo entre las partes pueden acordar la
acumulación de los medios días en periodos de dos
semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.
El artículo 338 del referido ordenamiento, señala
que en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:
I. Pagar al trabajador del hogar el salario que le corresponda hasta por un mes;
II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle
asistencia médica entre tanto se logra su curación
o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y
48 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha
prestado sus servicios durante seis meses por lo
menos, proporcionarle asistencia médica hasta
por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún asistencial.
El artículo 343 de la Ley Federal del Trabajo precisa
que el patrón podrá dar por terminada la relación de
trabajo:
1. Sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y
2. En cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar
la causa que tenga para ello, pero indemnizando al
trabajador (a).
Recordemos que el 29 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO
ACDO.AS2.HCT.300119/53.P.DIR y su Anexo Único, relativo a las Reglas de carácter general para la
prueba piloto de la incorporación de los trabajadores
domésticos al Régimen Obligatorio del Seguro Social.
Consideremos que por los trabajadores del hogar,
según lo estatuye el artículo 146 de la Ley Federal
del trabajo, no se deben efectuar aportaciones al Infonavit.
Cabe señalar que con las referidas reformas laborales se cambia la denominación de “Trabajador doméstico” por la de “Trabajador del hogar”
GRANDES CONTRIBUYENTES
Se dejarán de condonar
impuestos a los grandes
contribuyentes
L
a fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de
la Federación estatuye la potestad del Ejecutivo Federal, de condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios,
autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades,
cuando se haya afectado o trate de impedir que se
afecte la situación de algún lugar o región del país,
una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en
casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. En virtud de esa
facultad, puede declarar extinguidos créditos fiscales. La condonación puede darse no solo respecto
de contribuciones sino también de sus accesorios.
La condonación de contribuciones solo puede hacerse a título general y nunca particular, porque implicaría un trato desigual para los contribuyentes y el
ejercicio discrecional del poder por parte de los administradores de la contribución. En cambio, la condonación de multas puede hacerse tanto en forma
general, como en forma particular.
El Código Fiscal de la Federación establece en su
artículo 74 que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá condonar las multas por infracción a
las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso
y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la
sanción. La condonación de multas procederá previa solicitud del contribuyente infractor, la cual no
constituirá instancia, siendo las resoluciones que
dicte la autoridad correspondiente inapelables y no
podrán ser impugnadas por los medios de defensa
establecidos en el propio Código. La solicitud dará
lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
El artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación
2019 precisa que durante dicho año los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de
pago, entre otras, las relacionadas con el Registro
Federal de Contribuyentes, con la presentación de
declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los
que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución (considerado
infracción en el artículo 81, fracción IV del Código
Fiscal de la Federación), con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y
las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código (Oponerse a una visita o no proporcionar
información o la contabilidad), independientemente
del ejercicio por el que corrijan su situación derivado
del ejercicio de facultades de comprobación, paga-
Hay una diferencia esencial entre la condonación de
contribuciones y la condonación de multas.
No obstante, asimismo es diferente la condonación
de multas, de la no imposición o reducción en el
monto a pagar de estas, según se comenta a continuación.
No imposición de multas
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
49
SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS
rán el 50 por ciento de la multa que les corresponda
si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades
de comprobación y hasta antes de que se le levante
el acta final (de la visita domiciliaria) o se notifique el
oficio de observaciones (cuando se trata de una revisión de escritorio, también denominada de gabinete referida en la fracción VI del artículo 48 del Código
Fiscal de la Federación), siempre y cuando, además
de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Cuando los contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen
las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta
final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación (según lo
comentamos derivado de una revisión de escritorio)
o se notifique la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del
citado Código (derivada de una revisión electrónica),
pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la
resolución definitiva (derivada de la revisión electrónica) a que se refiere el citado artículo 53-B, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que
les corresponda siempre que se cumplan los demás
requisitos exigidos en el párrafo anterior.
El Servicio de Administración Tributaria perdonó a muchos contribuyentes sus adeudos fiscales
en cantidad total de casi 74 mil millones de pesos,
correspondientes tan solo al ejercicio fiscal 2007,
negándose a proporcionar información de los contribuyentes que fueron beneficiados con ello y los
montos condonados, bajo el argumento de que:
“La información pertenece a los ciudadanos y las
instituciones están obligadas a guardar reserva
respecto de estos datos. Se han dictado medidas
cautelares para que el SAT no publique los datos
personales de los contribuyentes referentes a la información que se ha difundido respecto al proceso
de cancelación de créditos fiscales, el Servicio de
Administración Tributaria (SAT) comunica:
50 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
La cartera de créditos del SAT la conforman los
adeudos determinados por la autoridad, o declarados por el mismo contribuyente, a favor del Estado.
Dependiendo del momento en el que se encuentre
el adeudo, puede ser un monto definido por la autoridad, en litigio o bien un adeudo firme. Dentro
de los créditos, se encuentran los provenientes del
SAT, pero también las multas de otras autoridades.
Para cualquier organización que requiere cobrar
adeudos, un ejercicio básico y prácticamente obligatorio consiste en aplicar esquemas en los que,
después de transcurrido cierto plazo sin haber recuperado algún adeudo, sea porque el deudor no
tiene manera de pagar, por fallecimiento o por que
no se localiza, estos se registran como cuentas incobrables. Las administraciones tributarias no son la
excepción y esa práctica permite enfocar los esfuerzos a aquellos adeudos con mayores posibilidades
de recuperación.
Con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2007, aprobada por el H. Congreso de la Unión, el
SAT llevó a cabo la cancelación de créditos bajo los
siguientes criterios:
• Cuando el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.
• Cuando el deudor hubiera sido declarado en quiebra.
• Cuando no se cuente con los datos suficientes que
permitan la identificación del deudor.
• Cuando los créditos tengan ocho años o más de
antigüedad.
• Cuando los créditos sean menores a 11,500 pesos
con una antigüedad mayor a 3 años.
Se excluyen aquellos créditos que estuvieran en litigio, garantizados o que tuvieran proceso penal.
La cancelación de un crédito no elimina, en ningún
caso, la obligación de pagar el adeudo fiscal.
Es importante mencionar que para la instrumentación de la cancelación se llevó a cabo un proceso informático, automatizado, eliminando la posibilidad
de tomar decisiones discrecionales.
En marzo de 2008, el SAT presentó al H. Congreso
de la Unión, un informe sobre el resultado del proceso de cancelación.
SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS
El pasado 10 de marzo el IFAI emitió una resolución
en la que revoca la decisión del SAT de no revelar
los nombres y los montos correspondientes a los
créditos fiscales cancelados durante 2007, en virtud
de la reserva a que está obligado en términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, y cuyo
monto asciende a casi 74 mil millones de pesos.
La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el Código Fiscal de la Federación protegen el derecho a la privacidad de las personas y
por lo tanto, a la protección de los datos personales.
El publicar un monto asociado a una persona física
o moral significa vincularla, correcta o incorrectamente, a un patrimonio, que incluso pudo haber tenido en el pasado pero no en la actualidad.
Cualquier autoridad tiene la obligación de salvaguardar la información que los ciudadanos les proporcionan, derivado de los distintos trámites que
tienen que llevar a cabo y por los que se les obliga a dar sus datos personales. Esta información no
pertenece a las instituciones que las reciben, sino a
los ciudadanos y por lo tanto las instituciones están
obligadas a guardar reserva respecto de estos datos.
El resguardo de la información personal de la ciudadanía ayuda a proteger su seguridad personal y
la de su familia. En el caso de la información de
particulares derivada de la obligación de contribuir
al gasto público, este resguardo debe ser aún más
estricto, ya que los datos no son proporcionados
por voluntad del contribuyente, sino de manera
obligatoria. La Ley reconoce este especial cuidado
que debe caracterizar al manejo de la información
fiscal, al establecer en el Código Fiscal de la Federación la obligación de reserva que todo servidor
público que maneje información tributaria está
obligado a respetar.
El propio IFAI ha considerado en al menos una resolución anterior, que la información a que ahora
se refiere, es información reservada, lo que genera
una duda fundada sobre el apego a la Ley de ésta
nueva decisión.
Ahora bien, dado que diversos ciudadanos (quienes
se beneficiaron con la cancelación) se inconformaron con la decisión del IFAI de ordenar al SAT dar a
conocer los nombres de las personas físicas y morales a las que se les hayan cancelado créditos fiscales
y los montos de éstos ante la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos (CNDH), este organismo
ha dictado medidas cautelares para que el SAT no
publique los datos personales de los contribuyentes
con créditos fiscales cancelados.
Ante la investigación abierta por la CNDH y la posibilidad de que, de publicarse los datos personales
de los particulares involucrados queden irreparablemente dañados los derechos humanos de terceros, el SAT decidió aceptar las medidas cautelares
dictadas por dicha Comisión, motivo por el cual no
se han publicado los datos personales de las personas involucradas.
Existiendo la duda mencionada, los servidores públicos encargados de la administración de la información solicitada por el IFAI, han acudido al juicio
de amparo, con el fin de que un tribunal competente decida cómo deben actuar, para preservar la
legalidad en sus funciones y el respeto a la reserva
en la información de los particulares.
El SAT reitera su compromiso con la transparencia
y la rendición de cuentas, así como la protección a
los derechos de los ciudadanos”.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió
los amparos promovidos en contra de la negativa del
Servicio de Administración Tributaria de revelar la
información, concediéndole la razón al referido Órgano desconcentrado, es decir, los nombres de los
beneficiados y el importe de los créditos condonados no los conocerá la población.
El Servicio de Administración Tributaria dio a conocer que por los ejercicios fiscales 2007 a 2013, se les
han cancelado a los contribuyentes créditos fiscales
en poco más de 253 mil millones de pesos.
Los alcances del Secreto Fiscal
El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación dispone que el personal oficial que interviene en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias está obligado a guardar absoluta
reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos
en el ejercicio de las facultades de comprobación.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
51
SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS
Casos en los que es inoperante el Secreto Fiscal
No obstante, el artículo también señala que dicha
reserva no comprende:
1. Los casos que señalen las leyes fiscales.
2. Aquellos en que deban suministrarse datos a los
funcionarios encargados de la administración y de
la defensa de los intereses fiscales federales.
3. Aquellos en que deban suministrarse datos a las
autoridades judiciales en procesos del orden penal.
4. Aquellos en que deban suministrarse datos a los
Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.
5. Aquellos en que deban proporcionar a otras autoridades expedientes, documentos o bases de datos que lleven.
6. Información relativa a los créditos fiscales firmes
de los contribuyentes, que las autoridades fiscales
proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de conformidad con
la Ley para Regular las Sociedades de Información
Crediticia.
7. Información que se proporcione a terceros para
que estos la notifiquen a los contribuyentes en
términos del último párrafo del artículo 134 del
Código Fiscal de la Federación. Recordemos que
este párrafo faculta al Servicio de Administración
Tributaria a habilitar a terceros para que realicen
las notificaciones de carácter fiscal.
8. Información que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en
los comprobantes fiscales digitales por Internet
que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a
su nombre.
9. Tratándose de investigaciones sobre conductas
relacionadas con operaciones efectuadas con recursos de procedencia ilícita (previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal), que realice
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
10. Cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección
52 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud.
11. Respecto a los requerimientos que realice la
Comisión Federal de Competencia Económica o
el Instituto Federal de Telecomunicaciones para
efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo
120 de la Ley Federal de Competencia Económica,
cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que se presentó
en forma incompleta o inexacta.
12. A la Unidad de Fiscalización de los Recursos de
los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo
General del Instituto Federal Electoral (en los términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
13. A las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos
directamente relacionados con la fiscalización de
las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de
este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines
que dieron origen a la solicitud de información.
14. Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto a precios de
transferencia (a que se refiere el artículo 179 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta), respecto a la
información relativa a la identidad de los terceros
independientes en operaciones comparables y la
información de los comparables utilizados para
motivar la resolución. Esta información solo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en
su caso, se impugne el acto de autoridad (sin perjuicio de guardar la confidencial de la información
confidencial proporcionada u obtenida de terceros
independientes, en términos de lo establecido en
los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII del
Código Fiscal de la Federación).
Datos de contribuyentes
El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación señala que sólo por acuerdo expreso del Secretario de
SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS
Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes:
Nombre
Domicilio
Actividad
Ingreso total
Utilidad fiscal
Valor de sus actos o actividades
Contribuciones acreditables, o
Contribuciones pagadas.
Mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales
extranjeras. Dicha información únicamente podrá
utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando
así lo establezca el propio tratado y las autoridades
fiscales lo autoricen.
También se podrá proporcionar a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa,
información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del
Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el
citado órgano desconcentrado.
El artículo señala que tampoco será aplicable la reserva (el secreto fiscal), cuando se trate de investigaciones sobre conductas relacionadas con el terrorismo (previstas en los artículos 139, 139 Quáter,
y 148 Bis del Código Penal Federal).
El precepto señala que de igual forma se podrá
proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y
Geografía información de los contribuyentes para
el ejercicio de sus atribuciones. A la información
comunicada al Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, le serán aplicables las disposiciones que
sobre confidencialidad de la información determine
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en
términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental. Sólo podrá ser objeto de difusión
pública la información estadística que el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los
datos antes mencionados.
Actualmente, la información relacionada
con créditos fiscales ya no está reservada
Derivado de la oscura cancelación de créditos fiscales a la que nos hemos referido y de la presión que la
opinión pública generó respecto a que se estaba beneficiando discrecionalmente a grandes contribuyentes, aliados de manera inadecuada con el poder
político, en 2014, el legislador se vio obligado a modificar el referido artículo 69, a fin de establecer que la
reserva referida tampoco resulta aplicable respecto
del nombre, denominación o razón social y clave del
registro federal de contribuyentes de aquéllos que
se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados.
III. Que estando inscritos ante el registro federal de
contribuyentes, se encuentren como no localizados.
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito
fiscal.
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan
sido cancelados en los términos de lo dispuesto
por el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación.
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
El Servicio de Administración Tributaria publicará
en su página de Internet el nombre, denominación
o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de
los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior.
Los contribuyentes que estuvieran inconformes con
la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el
procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas
de carácter general, en el cual podrán aportar las
pruebas que a su derecho convenga. La autoridad
fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo
de tres días, contados a partir del día siguiente al
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
53
SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS
que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso
de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda.
Fundamentación de la cancelación
de créditos fiscales
Además de la fracción I del artículo 39 del Código
Fiscal de la Federación a la que nos hemos referido,
la cancelación de créditos fiscales tiene su génesis
en lo dispuesto por el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar
créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o
de los responsables solidarios. Para estos efectos, el
artículo dispone que:
“Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 200 unidades de inversión,
aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de
inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75%
del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo
de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables
para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran
fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su
cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se
cumplen los requisitos señalados.
La cancelación de los créditos a que se refiere este
artículo no libera de su pago”.
Lista de contribuyentes cuyos comprobantes
fiscales que emiten no tienen efecto fiscal
El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación señala que la autoridad fiscal podrá presumir
la inexistencia de las operaciones amparadas con
comprobantes fiscales cuando detecte que un contribuyente:
54 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
“Ha estado emitiendo comprobantes sin contar con
los activos, personal, infraestructura o capacidad
material, directa o indirectamente, para prestar los
servicios o producir, comercializar o entregar los
bienes que amparan tales comprobantes, o bien,
cuando dichos contribuyentes se encuentren no localizados.
En tal supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a
través de su buzón tributario, de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así
como mediante publicación en el Diario Oficial de
la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal
lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes
interesados contarán con un plazo de quince días
contados a partir de la última de las notificaciones
que se hayan efectuado.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo
que no excederá de cinco días, valorará las pruebas
y defensas que se hayan hecho valer; notificará su
resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario y publicará un listado en
el Diario Oficial de la Federación y en la página de
internet del Servicio de Administración Tributaria,
únicamente de los contribuyentes que no hayan
desvirtuado los hechos que se les imputan. En ningún caso se publicará el listado antes de los treinta
días posteriores a la notificación de la resolución.
Los efectos de la publicación del listado son de considerar, con efectos generales, que las operaciones
contenidas en los comprobantes fiscales expedidos
por el contribuyente en cuestión no producen ni
produjeron efecto fiscal alguno.
Las personas físicas o morales que hayan dado
cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales
expedidos por un contribuyente incluido en el listado, cuentan con treinta días siguientes al de la
citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes
o recibieron los servicios que amparan los citados
comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la
SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS
declaración o declaraciones complementarias que
correspondan.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona
física o moral no acreditó la efectiva prestación del
servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió
su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales
que correspondan.
Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán
como actos o contratos simulados para efecto de
los delitos fiscales previstos en el Código Fiscal de
la Federación”.
La autoridad fiscal ha publicado la lista de contribuyentes que no logran desvirtuar los hechos que se le
imputan respecto de ejercicios fiscales anteriores a
2013, es decir, de una manera retroactiva y es entendible que muchos contribuyentes se cuestionen por qué
para publicar esa lista sí se actúe de manera retroactiva y no para dar a conocer la lista de contribuyentes a
quienes se les cancelaron créditos fiscales.
Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que debe prevalecer el interés
social respecto a la obligación de entregarle mensualmente la contabilidad al Servicio de Administración Tributaria.
El Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, señaló que:
“Si bien el juzgador debe ponderar la apariencia
del buen derecho para resolver sobre la suspensión
solicitada, el resultado de ese examen no constriñe
a conceder la medida porque, en todo caso, debe
privilegiarse la salvaguarda del interés social y el
orden público, como se hizo en el caso concreto”.
Seguramente el interés social es conocer a quienes
se les han perdonado créditos fiscales, pues el conocer los nombres quitaría la sospecha de que se está
privilegiando a unas personas por encima del interés
colectivo.
Consideramos que cuando los datos de interés privados pasan a ser datos de interés público no debiera prevalecer el referido Secreto Fiscal, pues, ese
es el argumento para que se haya establecido en el
Código Fiscal de la Federación que la autoridad hacendaria está facultada para dar a conocer la lista de
contribuyentes que emiten comprobantes fiscales
sin contar con los activos, personal, infraestructura
o capacidad material, directa o indirectamente, para
prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes,
o bien, cuando dichos contribuyentes se encuentren no localizados.
Al 16 de abril de 2019, el Servicio de Administración
Tributaria reporta créditos fiscales cancelados en
la cantidad de $ 242,189,873,340.00 que corresponden al periodo 2014 a 2018; multas condonadas
conforme al artículo 74 del Código Fiscal de la Federación en la cantidad de $ 15,844,699,215.00, créditos fiscales cancelados por encontrarse el contribuyente en concurso mercantil, según lo establece el
artículo 146-B del referido Código, en la cantidad de
$ 8,814,891,935.00 y recargos fiscales condonados,
en la cantidad de $ 56,147,126.00. Esta información,
la cual incluye el nombre del beneficiario y monto
condonado, se encuentra a disposición del público
en general en la dirección electrónica siguiente:
http://omawww.sat.gob.mx/cifras_sat/Paginas/
datos/vinculo.html?page=ListCompleta69.html
El pasado 20 de mayo de 2019, el Ejecutivo Federal,
emitió un Decreto por el que se dejan sin efectos los
Decretos y diversas disposiciones de carácter general emitidos en términos del artículo 39, fracción I del
Código Fiscal de la Federación, por virtud de los cuales se condonaron deudas fiscales. Este documento
establece lo siguiente.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de
la facultad que me confiere el artículo 89, fracción
I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y con fundamento en los artículos 31
de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, y 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, y
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
55
SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos mandata al Estado mexicano velar por la estabilidad de las finanzas
públicas; planificar, conducir, coordinar y orientar
la economía; regular y fomentar las actividades
económicas y organizar un sistema de planeación
democrática del desarrollo nacional que imprima
solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y
equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y
cultural de la Nación;
Que el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta
Magna dispone que son obligaciones de los mexicanos, entre otras, contribuir para los gastos públicos, así como de la Federación, como de los Estados,
de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes;
Que el artículo 39, fracción I del Código Fiscal de
la Federación otorga al Ejecutivo Federal la facultad potestativa para que mediante resoluciones de
carácter general pueda condonar o eximir, total o
parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en
parcialidades, cuando se haya afectado o trate de
impedir que se afecte la situación de algún lugar o
región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una
actividad, así como en casos de catástrofes sufridas
por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;
Que con dicho fundamento, el Ejecutivo Federal
suele emitir decretos con el fin de normalizar la actividad económica en regiones y sectores cuando se
considera necesario, mediante el otorgamiento de
facilidades fiscales;
Que, sin embargo, en los últimos sexenios, la finalidad de ofrecer al contribuyente tales facilidades fiscales se ha ido distorsionando hasta llegar al punto
de condonaciones generalizadas prácticamente lisas y llanas, sin una visión de política pública y que
sí causan un quebranto en las finanzas públicas,
además de que desequilibran la carga fiscal de la
sociedad en detrimento de los contribuyentes cumplidos;
56 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Que esta práctica nociva se ha institucionalizado,
pues ha sido el propio Congreso de la Unión el que
la ha aprobado al inicio de cada sexenio de las últimas tres administraciones, por lo general a iniciativa del mandatario en turno, iniciando esta perversión el 31 de diciembre de 2000;
Que en ese momento, el Presidente Vicente Fox
Quesada propuso una serie de reformas al Código
Fiscal de la Federación, en cuyos artículos transitorios se incluyó no solo una condonación fiscal
generalizada, sino también algo equivalente a una
amnistía, que no fue sino la claudicación del Fisco
Federal en sus facultades de comprobación pues se
restringió y condicionó la capacidad de éste para
revisar el cumplimento de los contribuyentes y determinar contribuciones o multas, así como para
detectar y castigar estrategias de evasión sobre los
ejercicios fiscales previos a 2000;
Que si bien aquella condonación ordenada en 2000
no representó, en su momento, gran figura en términos económicos, sí lo fue en cuanto al estado de
derecho por dos cuestiones fundamentales: la primera, porque promovió la condonación de forma
generalizada, sin tomar en cuenta la necesidad de
que dicha política sea excepcional, focalizada y justificada; siendo el antecedente de las condonaciones generalizadas subsecuentes; y la segunda, porque disponía que si la autoridad fiscal encontraba
en orden la situación actual del contribuyente, ya
no podía revisar años anteriores, lo que representó
un perdón a ciegas de posibles conductas dolosas y
evasivas por parte de los contribuyentes, una “limpieza de expedientes”;
Que en 2006 se publicó la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, a iniciativa del entonces Presidente Felipe Calderón Hinojosa, donde se incluyeron diversas condonaciones generalizadas por altos porcentajes (entre el 80
y el 100 por ciento del crédito fiscal), que arrojaron
un total aproximado de casi ciento cinco mil millones de pesos, que a valor actual serían ciento sesenta mil millones que la nación dejó de percibir, dispensándoseles a contribuyentes deudores del Fisco;
Que algo similar sucedió en 2012, al aprobarse la
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2013, pues ahí se estableció un programa
para condonar entre el 60 y el 100 por ciento de
SE DEJARÁN DE CONDONAR IMPUESTOS
las contribuciones, cuotas compensatorias y multas, que alcanzaron un total aproximado de más de
ciento noventa y dos mil millones de pesos, equivalentes ahora a doscientos treinta y ocho mil millones, es decir, casi un cuarto de billón de pesos;
Que las condonaciones de impuestos ordenadas en
2000, 2006 y 2012 fueron generalizadas, sin tomar
en cuenta el principio fiscal, de rectoría económica
y de justicia tributaria que las regula, y que es solo
permitir la condonación cuando se haya afectado o
trate de impedir que se afecte la situación de algún
lugar o región del país, una rama de actividad, la
producción o venta de productos, o la realización
de una actividad, así como en casos de catástrofes
sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o
epidemias;
Que el Ejecutivo Federal reconoce que esta nociva práctica ha ido en ascenso, pervirtiéndose así
el mandato constitucional de que todos los mexicanos contribuyan a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que fijan las leyes;
y también pervirtiéndose la condonación de contribuciones como una política pública que, bien
utilizada, debe fomentar la actividad económica y
ayudar a normalizar situaciones y sectores en desventaja;
Que el Ejecutivo Federal considera necesario mantener este principio rector de justicia tributaria, así
como la ética tributaria y la igualdad ante la ley
que deben guardar todos los contribuyentes, y a no
crear excepciones generalizadas que tanto lastiman
a la sociedad;
Que el Estado debe velar por las necesidades del
país y en general de toda la población, por ello,
la presente administración se ha dado a la tarea de
inhibir cualquier trato preferencial a deudores fiscales, tomando en consideración la deuda pública
así como la necesidad de mantener finanzas públicas sanas, y
Que en tal virtud, el Ejecutivo Federal no continuará con la práctica de otorgar de forma periódica programas generalizados y masivos de condonación a deudores fiscales, esto es, no emitirá decretos
en ese sentido ni promoverá esas prácticas, sino
que mantendrá solo las excepciones previstas con
anterioridad en la legislación, y por ello he tenido a
bien expedir el siguiente
DECRETO
PRIMERO. Se dejan sin efectos los Decretos o disposiciones de carácter general emitidos por el Titular del Ejecutivo Federal, mediante los cuales se
otorgaron condonaciones a deudores fiscales, con
excepción de los siguientes:
I. Decreto que otorga facilidades para el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen
las personas dedicadas a las artes plásticas, con
obras de su producción, y que facilita el pago de los
impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994 y sus modificaciones publicadas en el
mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de
2006 y el 5 de noviembre de 2007, y
II. Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales
en materia de vivienda, publicado en el Diario Oficial el 22 de enero de 2015.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal se compromete a no otorgar mediante Decretos presidenciales
o cualquiera otra disposición legal o administrativa, condonaciones o a eximir, total o parcialmente,
el pago de contribuciones y sus accesorios a grandes contribuyentes y deudores fiscales.
TERCERO. Lo previsto en el artículo anterior, dejará de ser aplicable únicamente en las situaciones
o casos extraordinarios siguientes:
I. Aquellos que hayan afectado o traten de impedir
que se afecte la situación de algún lugar o región del
país, una rama de actividad, la producción o venta
de productos, o la realización de una actividad, y
II. Catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, caso en el cual se ejercerá dicha facultad en beneficio de la población
afectada.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación y estará vigente hasta el año 2024.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de mayo de
2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos
Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica.
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
57
EMBARAZO
Y DÍAS DE DESCANSO
Pago del subsidio por embarazo y
días de descanso para las mujeres
de la población civil y personal
femenino de las fuerzas armadas
D
urante el embarazo la madre tiene derecho a
42 días de descanso, y durante el puerperio
(posparto) también debe gozar de 42 días de
descanso, es decir, un total de 12 semanas. Los artículos 101 a 103 de la Ley del Seguro Social establecen que el IMSS subsidiará a la madre con el 100% de
su salario base de cotización durante dicho periodo y
que en ese caso el patrón quedará eximido de la obligación de pagarle salario. Respecto del pago de esa
incapacidad, el patrón no debe hacer ningún tipo de
registro contable pues no es él quien hace el desembolso. Sin embargo, los artículos 72, 74 y 304-A de la
Ley del Seguro Social, 8, 34 y 39 de su reglamento
en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización y 784 de la Ley Federal
del Trabajo señalan la obligación de llevar un registro
pormenorizado de los eventos laborales tales como
altas, bajas, asistencias e inasistencias, tiempo extra
trabajado, permisos con o sin goce de sueldo, riesgos de trabajo, enfermedades no profesionales, despidos y causa de estos, etc. El periodo subsidiado de
42 días antes y después del alumbramiento es distinto a los días en que la mujer no acude a su trabajo
por malestares, síntomas o enfermedades derivadas
de su situación de embarazo (digamos por ejemplo
cuando acumula 4, 5 o 6 meses del proceso de gestación). Las faltas a su trabajo en este caso deben
cuantificarse como enfermedades no profesionales
y sujetarse a las disposiciones establecidas para estas. Es decir, el seguro social paga las incapacidades
por enfermedad no profesional a partir del cuarto día
58 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
en un 60% del salario base de cotización. El patrón
no está obligado a pagar del primero al tercer día (artículo 96 de la Ley del Seguro Social), aunque hay
empresas que se obligan a hacerlo al establecerlo en
los contratos de trabajo como prestación.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos
del Instituto no concuerda exactamente con la del
parto, deben cubrirse a la asegurada los subsidios
correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al
parto se haya excedido.
Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad.
El IMSS se encuentra obligado a pagar el subsidio
por períodos vencidos que no deben exceder de una
semana.
Requisitos para gozar del
subsidio por embarazo
El artículo 102 del referido ordenamiento precisa que
para que la asegurada tenga derecho al subsidio antes señalado, se requiere:
I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago
del subsidio;
II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y
PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO
III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores
al parto.
Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio,
se cancelará el que sea por menor cantidad.
Casos en los que es el patrón quien debe
pagar el salario en sustitución del pago
de subsidio que debe efectuar el IMSS
El artículo 103 de la Ley del Seguro Social, también
dispone que cuando la asegurada no cumpla con las
30 semanas de cotizaciones señaladas en la fracción I inmediata anterior, quedará a cargo del patrón
el pago del salario íntegro. El patrón debe estar atento a esta situación, pues algunas veces ocurre que
los médicos anticipan la fecha probable del parto a
fin de que a tal fecha no se cumplen las semanas de
cotización y le trasladan dolosamente el pago del
subsidio (es decir, el pago del salario) al patrón.
Posibilidad de cambiar los periodos de subsidio
El artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo establece que las madres trabajadoras tendrán el derecho a
disfrutar de un descanso de seis semanas anteriores
y seis posteriores al parto, precisando que a solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización
escrita del médico de la institución de seguridad
social que le corresponda o, en su caso, del servicio
de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta
la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que
desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las
seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo.
El referido numeral señala que en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad
o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al
parto, previa presentación del certificado médico
correspondiente.
El artículo también señala que en caso de que se
presente autorización de médicos particulares, ésta
deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
Respecto a esta facilidad de cambiar los periodos de
descanso se hizo necesario para el Instituto Mexicano del Seguro Social, interpretar, a falta de normatividad expresa, como es que se debe pagar el
subsidio por maternidad, por lo cual, el 24 de agosto
de 2016, dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el OFICIO número 09 52 17 4000/ 0239, mediante el cual el titular de la Dirección Jurídica del
Instituto Mexicano del Seguro Social emite el criterio
de interpretación, para efectos administrativos, del
artículo 101 de la Ley del Seguro Social. El documento es el siguiente:
“Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- México.Gobierno de la República.- Instituto Mexicano
del Seguro Social.- Dirección Jurídica.- Oficio
Núm. 09 52 17 4000/0239.
Licenciado
Juan Lozano Tovar
Titular de la Dirección de
Prestaciones Económicas y Sociales
Doctor
José de Jesús Arriaga Dávila
Titular de la Dirección de Prestaciones Médicas
Presente.
Me refiero a sus oficios 099001300000/113 y
095217612000/104, del 12 de mayo de 2016, respectivamente, mediante los cuales hacen de nuestro conocimiento “las solicitudes presentadas por
las aseguradas embarazadas para la transferencia
de hasta 4 semanas del período de descanso prenatal al postnatal, en atención al derecho previsto en el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo,
cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de noviembre de 2012”, asimismo
solicitan se emita el criterio jurídico respecto de
los siguientes cuestionamientos:
1. La posibilidad jurídica de emitir el certificado
de incapacidad temporal para el trabajo por maternidad (que ampara los períodos pre y posnatal)
considerando la transferencia de hasta 4 semanas,
a petición de la asegurada, que prevé el artículo 170
de la Ley Federal del Trabajo, previo cumplimiento
de los requisitos legales, en aplicación a los principios pro homine, congruencia legislativa, interpretaJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
59
PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO
ción armónica, sistemática y progresista otorgando
la protección más amplia a las aseguradas embarazadas.
2. La posibilidad jurídica de realizar el consecuente pago del subsidio en los términos que describa
y ampare el certificado de incapacidad al ser el
pago del subsidio accesorio del certificado de incapacidad, permitiendo la transferencia de semanas
prenatales para disfrutarlas en el período postnatal,
en aplicación a los principios pro homine, congruencia legislativa, interpretación armónica, sistemática
y progresista otorgando la protección más amplia a
las aseguradas embarazadas.
3. La posibilidad jurídica de que los servicios médicos institucionales expidan un solo certificado
de incapacidad temporal para el trabajo por maternidad donde se ampare el disfrute del descanso
por un período de hasta 84 días, considerando la
fecha probable de parto determinada por los servicios médicos institucionales o externos, otorgando
la protección más amplia a las aseguradas embarazadas, en aplicación de las políticas de eficiencia
administrativa en los servicios que otorga este Instituto que contiene el proceso de mejora descrito,
en congruencia con las políticas federales.
De tal forma que, el certificado único de incapacidad podrá:
· Amparar 84 días de incapacidad cuando la trabajadora acude en la semana 34 de gestación con
atención médica institucional o externa.
· Amparar 84 días de incapacidad si la trabajadora
acude dentro del período de la semana 35 a 38 de
gestación con atención médica institucional o externa, con solicitud de transferencia de semanas y
ésta sea procedente.
· Amparar los días del período prenatal que resulten de la fecha en que se presenta la asegurada y
la fecha probable de parto, además de los 42 días
del período postnatal, si la asegurada con atención
médica institucional o externa, se presenta a partir
de la semana 35 de gestión (sic) (gestación) y hasta
antes de la fecha probable del parto, sin solicitar el
traspaso de semanas que prevé la fracción II, del
60 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, o habiéndolas solicitado, ésta no es procedente.
En el supuesto de que la asegurada solicite el traspaso de semanas y éste resulte procedente, el certificado de incapacidad amparará además de lo señalado en el párrafo anterior, el número de semanas
que corresponda transferir del período prenatal al
postnatal.
4. La posibilidad jurídica de efectuar el pago del
subsidio a la asegurada en una sola exhibición que
ampare el pago de las semanas de descanso prenatal
y postnatal (hasta 84 días), otorgando la protección
más amplia a las aseguradas embarazadas, en aplicación de las políticas de eficiencia administrativa
en los servicios que otorga este Instituto que contiene el proceso de mejora descrito, en congruencia
con las políticas federales.
5. La posibilidad jurídica de que en caso que el parto
suceda en fecha posterior a la estimada por servicios médicos institucionales, se emita el certificado
de incapacidad temporal para el trabajo por enfermedad general (de enlace) por los días que se haya
excedido entre la fecha probable del parto y el parto
real, al término del disfrute del período de descanso
pre y postnatal que identifica y ampara el certificado único, con el consecuente pago del subsidio,
otorgando la protección más amplia a las aseguradas embarazadas, en aplicación de las políticas de
eficiencia administrativa en los servicios que otorga este Instituto que contiene el proceso de mejora
descrito, en congruencia con las políticas federales.
Sobre el particular, y a fin de determinar el criterio
jurídico de interpretación, para efectos administrativos, de la Ley del Seguro Social, con fundamento
en el artículo 75 fracciones I y VII, del Reglamento
Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social,
me permito comentar a ustedes lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de noviembre de 2012, se modificó, entre otras disposiciones, la fracción II, del
artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, a fin
de permitir a las trabajadoras embarazadas trans-
PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO
ferir hasta 4 de las 6 semanas de descanso previas
al parto, para después del mismo, siempre que se
cuente con la autorización médica correspondiente
y se tome en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que se desempeñe.
2. Mediante oficio número 095217612000/000113,
del 4 de junio de 2013, la Dirección de Prestaciones Médicas informó a los titulares de las Delegaciones que “las solicitudes de transferencias de semanas deberán ser autorizadas y otorgadas por el
médico, previa solicitud por escrito de la asegurada, misma que deberá incluir la opinión y aceptación del patrón.”
3. Por oficio número 0952174000/0039, del 31 de
enero de 2013, la Dirección Jurídica estableció
el criterio de que “los subsidios a que tienen derecho las madres aseguradas con motivo del embarazo y parto, deberán entregarse en la forma y
condiciones señalados en el artículo 101 de la Ley
del Seguro Social”; es decir, durante 42 días anteriores al parto y 42 días posteriores al mismo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Conforme al segundo párrafo del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos
se deben interpretar de conformidad con la propia
constitución y con los tratados internacionales en
esta materia, procurando favorecer en todo tiempo
a las personas con la protección más amplia, es decir conforme al principio pro homine.
El artículo 123, apartado A, fracción V, constitucional, ordena que las mujeres durante el embarazo “gozarán forzosamente de un descanso de seis
semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al
mismo, debiendo percibir su salario íntegro”.
El artículo 3, del Convenio Núm. 103 Sobre la Protección de la Maternidad, de la Organización Internacional del Trabajo, señala que toda mujer tendrá
derecho a un descanso de maternidad de doce semanas, siendo obligatorio que el descanso después
del parto no sea inferior a seis semanas, mientras
que el resto del período total de descanso podrá ser
tomado, de conformidad con lo que establezca la
legislación nacional, antes de la fecha presunta del
parto, después de la fecha en que expire el descanso
obligatorio, o una parte antes de la primera de estas
fechas y otra parte después de la segunda.
El acuerdo de voluntades internacional también
menciona en su artículo 4, que cuando las mujeres
se ausenten de su trabajo en virtud del supuesto
señalado en el párrafo inmediato anterior, tendrán
derecho a recibir prestaciones en dinero y prestaciones médicas. Esta situación es recogida de igual
forma, en el artículo 6, del Convenio Núm. 183 Sobre la Protección de la Maternidad, de la OIT.
Como se mencionó previamente, en congruencia
con estas disposiciones internacionales, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de noviembre de 2012, se modificó la fracción II,
del artículo 170, de la Ley Federal del Trabajo, a fin
de permitir a las trabajadoras embarazadas transferir hasta 4 de las 6 semanas de descanso previas al
parto, para después del mismo.
De lo anterior se desprende que el descanso obligatorio que se otorga a las trabajadoras antes y después del parto, se encuentra ligado intrínsecamente con el pago de un subsidio, el cual se otorga en
sustitución del salario que percibían por el trabajo
prestado hasta antes que les fuese concedida la incapacidad por maternidad.
Lo anterior se confirma con los criterios jurisdiccionales emitidos por los Tribunales Colegiados de
Circuito en materia laboral, con números III.3o.T.12
l (10a.) y XVII.17 l, que a la letra señalan:
INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PERIODO DE DESCANSO ANTERIOR Y POSTERIOR AL PARTO CONSTITUYE UNA MEDIDA
PARA PROTEGER TANTO LA SALUD DE LAS
TRABAJADORAS COMO LA DEL PRODUCTO
DE LA CONCEPCIÓN, POR LO QUE SI AQUÉL
OCURRE ANTES DE LA FECHA PROBABLE
FIJADA POR EL MÉDICO, EL RESTO DE LOS
DÍAS NO DISFRUTADOS DEL PERIODO PRENATAL DEBERÁN SER TRANSFERIDOS AL
DE POSPARTO (1).
El artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
61
PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO
prevé que las trabajadoras durante el embarazo
cuentan con los siguientes derechos: a) no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y
signifiquen un peligro para su salud en relación con
la gestación; b) gozarán forzosamente de un descanso de 6 semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y 6 posteriores a éste,
debiendo percibir íntegro su salario y conservar su
empleo, así como los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo; y, c) en el período
de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios
por día, de media hora cada uno, para alimentar a
sus hijos. En este sentido, el período de incapacidad
forzoso, anterior y posterior al parto, constituye
una prerrogativa que, entre otras, el Constituyente
Permanente consagró con la finalidad de proteger
la salud de las trabajadoras y la del producto de la
concepción durante ese lapso de gravidez próximo
al parto y con posterioridad a éste, sin menoscabo
de sus percepciones producto de su trabajo, para
lograr el objetivo que lo llevó a reformar la disposición original, ya que el referido descanso forzoso
lo tendrán con goce del salario íntegro por disposición del propio reformador de la Constitución.
Luego, a fin de armonizar la reforma del citado
artículo constitucional con el sistema jurídico internacional, debe señalarse que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado diversos instrumentos
internacionales, de donde se colige que coinciden
en que, en caso de embarazo, la mujer trabajadora
tiene derecho a disfrutar de un descanso retribuido de por lo menos 12 semanas, por ser el tiempo
razonable para salvaguardar la protección social a
la maternidad y preservar la salud de la mujer y
del producto de la concepción. Así, debe señalarse
que si el parto ocurre antes de la fecha fijada aproximadamente, con mayor razón debe salvaguardarse la salud de ambos (madre e hijo), pues se trata de
un alumbramiento fuera de las características normales, que aconteció por cuestiones inherentes a la
naturaleza biológica, pues se trata de un nacimiento prematuro, por ello, tanto la madre como el hijo
requieren de mayores cuidados. De ahí que cuando
no pueda disfrutarse en su totalidad del período
prenatal de 6 semanas por haberse adelantado el
62 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
parto, entonces el resto de los días no disfrutados
deberán ser transferidos al período de posparto,
con la finalidad de salvaguardar la salud de la madre y del hijo, pues es posible que la fecha del parto
sea imprecisa, por lo que es necesario atender a las
necesidades biológicas de la madre y del infante,
ya que con ello se beneficiarían los dos, en virtud
de que tal situación permitiría una mayor integración entre ellos, además de que aquélla contará con
un período mayor respecto de la incapacidad posparto, lo que contribuiría al mejor desarrollo físico,
psicológico y emocional de ambos y, asimismo, se
preservaría su salud, protegiendo así los derechos
fundamentales de la madre trabajadora, consagrados tanto en la Constitución Federal como en los
instrumentos internacionales.
(1) Época: Décima Época. Registro: 2002802. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo
de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de
2013, Tomo 2. Materia(s): Laboral. Tesis: III.3o.T.12
L (10a.). Página: 1368
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 315/2012. 20 de septiembre de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro
León. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.
El Instituto Mexicano del Seguro Social ha refrendado su compromiso de implementar una política institucional en materia de derechos humanos, que se
constituya por acciones concretas. En este sentido,
lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley del Seguro
Social, debe ser interpretado a la luz de los principios pro persona y de convencionalidad, es decir, en
armonía con lo previsto en el texto constitucional y
los tratados internacionales, a fin de conceder a las
mujeres trabajadoras el beneficio más amplio que
en derecho corresponda, en relación al disfrute del
subsidio que se otorga en ocasión de las semanas de
incapacidad por maternidad, la cuales pueden ser
transferidas antes del parto para después de éste y,
por ende, el pago del subsidio también.
PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO
De conformidad con lo previsto en el Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social en los artículos 137 y 138, se
considera incapacidad temporal para el trabajo, la
pérdida de facultades o aptitudes físicas o mentales
que imposibilitan parcial o totalmente al asegurado
para desempeñar su actividad laboral habitual por
algún tiempo, lo cual será amparado por el documento médico legal, que se expide en los formatos
oficiales al asegurado, para hacer constar la incapacidad temporal para el trabajo.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 143, del Reglamento en comento, el certificado de incapacidad prenatal comprenderá los 42 días anteriores a la fecha que se
señale como probable del parto, y cuando la fecha
probable del parto determinada por el médico no
concuerde con la real de aquél, los certificados de
incapacidad que se expidan antes del parto y después del mismo deberán ajustarse en los términos
señalados en el propio artículo.
Es imperante que los procedimientos a cargo del
Instituto Mexicano del Seguro Social y en virtud
de los cuales se otorgan las diferentes prestaciones
económicas y en especie que contempla la Ley de
la materia, sean influenciados por una modernización acorde a las necesidades que reclama la población derechohabiente actual, lo cual reafirma el
compromiso señalado en líneas anteriores.
La incapacidad temporal para trabajar que se otorga durante un período del embarazo y del puerperio, y que es expedida por el personal médico institucional, en apego al marco normativo interno,
debe ajustarse también a lo previsto en el “Decreto que establece las medidas para el uso eficiente,
transparente y eficaz de los recursos públicos, y las
acciones de disciplina presupuestaria en el ejercicio
del gasto público, así como para la modernización
de la Administración Pública Federal”, y a los Lineamientos para la aplicación y seguimiento de las
medidas señaladas en el Decreto, publicados en el
Diario Oficial de la Federación, con fecha 10 de diciembre de 2012 (modificado el 30 de diciembre de
2013) y el 30 de enero de 2013,respectivamente.
De tal suerte, en principio, no existiría impedimento jurídico alguno para que, atendiendo a los
criterios innovadores de la Administración Pública
Federal, y a la postre en beneficio de la madre trabajadora, la modalidad en la que se expide actualmente la incapacidad temporal para el trabajo y se
otorga el correspondiente subsidio por maternidad
pueda ser modificada para que se expida un solo
certificado de incapacidad, que ampare tanto el período prenatal como el postnatal, y consecuentemente se pague en una sola exhibición el subsidio,
máxime que el certificado seguiría comprendiendo
hasta los 84 días naturales de descanso que contempla actualmente la Ley del Seguro Social, en su
artículo 101, a partir de la certificación del estado
de embarazo que realice el Instituto.
En caso de que el parto tenga verificativo en fecha
posterior a la determinada por los servicios médicos institucionales, los días excedentes de descanso deberán ser amparados a través de certificados
de enlace por concepto de enfermedad general, de
acuerdo a lo que señala el artículo 143, fracción I,
del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social.
En virtud de lo antes expuesto, con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 75, fracciones I y VII,
del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del
Seguro Social y de una interpretación armónica
de lo previsto en los artículos 1 y 123, apartado A,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4 del Convenio 103, y 6
del Convenio 183, de la Organización Internacional
del Trabajo; 101, de la Ley del Seguro Social; y 170,
fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esta Dirección Jurídica fija el siguiente:
CRITERIO DE INTERPRETACIÓN, PARA
EFECTOS ADMINISTRATIVOS, DEL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Primero.- El subsidio por maternidad previsto en el artículo 101, de la Ley del Seguro Social,
debe otorgarse a las madres trabajadoras en la misma forma en la que éstas disfrutan de las semanas
de descanso concedidas mediante incapacidad del
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
63
PAGO DEL SUBSIDIO POR EMBARAZO Y DÍAS DE DESCANSO
Instituto, por lo que si dichas semanas son transferidas del período antes del parto para después del
mismo, en términos del artículo 170, fracción II, de
la Ley Federal del Trabajo, el pago del subsidio debe
seguir la misma suerte.
Segundo.- La incapacidad para trabajar por maternidad comprende tanto el período prenatal como
el postnatal, por lo que no existiría impedimento
jurídico alguno para que el certificado por incapacidad en comento se expida desde el inicio de la
incapacidad y por el total de días que resulte de la
suma de ambos períodos, en los términos señalados
en el punto anterior, que podrá ser de hasta 84 días,
de acuerdo al planteamiento descrito.
Tercero.- En aquellos casos en los que el parto
ocurra en una fecha posterior a la estimada por
el Instituto, los días que medien entre estos eventos deberán sumarse a los días amparados por el
certificado único de incapacidad para trabajar por
maternidad, entregándose a la madre trabajadora el
subsidio correspondiente por concepto de enfermedad general, de conformidad con lo previsto en el
artículo 143, fracción I, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro
Social.
En consecuencia, se deja sin efectos el oficio número 0952174000/0039, de fecha 31 de enero de
2013, emitido por esta Dirección Jurídica, así como
a todos aquellos que se opongan a lo aquí mencionado.
Sin otro particular, les saludo cordialmente.
Ciudad de México, a 9 de junio de 2016.- El Titular de la Dirección Jurídica, Patricio Enrique
Caso Prado.- Rúbrica.
De acuerdo a lo señalado, las mujeres embarazadas
deben recibir un certificado único de incapacidad
por maternidad por 84 días, pudiendo transferir de
sus seis semanas de descanso con pago de subsidio, cuatro semanas al puerperio o posparto, previo
dictamen médico. En otras palabras, las mujeres
embarazadas pueden estar laborando dios semanas
anteriores a la fecha que se les estableció como probable del parto. Para estos efectos, deben llenar una
64 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
solicitud de transferencia de semanas, la cual puede
ser digital, obtenida de la página de internet del IMSS
www.imss.gob.mx/maternidad o en las unidades de
medicina familiar.
El subsidio por maternidad se pagará en una sola exhibición.
La atención de las mujeres embarazadas puede
efectuarse por médico particular sin que ello quite
que se pueda gozar del subsidio, siempre que la trabajadora acuda en la semana 34 de gestación.
Subsidio por maternidad al personal
femenino de las fuerzas armadas
El 7 de julio de 2019, se emitió un Decreto por medio del cual se adicionan dos párrafos al artículo
152 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para
las Fuerzas Armadas Mexicanas, esto con la finalidad de precisar el derecho que también tienen las
mujeres que laboran en las fuerzas armadas mexicanas de transferir días de descanso del periodo de
embarazo al puerperio. El artículo reformado queda
como sigue:
“El personal militar femenino tendrá derecho a disfrutar de un mes de licencia anterior a la fecha probable del parto, que se fijará de acuerdo con la consulta prenatal, y de dos meses posteriores al mismo
para la atención del infante. En ambos casos con
goce de haberes.
A solicitud expresa del personal militar femenino,
previa autorización escrita del médico responsable
de la paciente y tomando en cuenta la naturaleza
del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta medio mes de licencia anterior a la fecha probable del parto para después del mismo.
La licencia posterior al parto aumentará dos meses
adicionales, en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran
atención médica hospitalaria, previa presentación
del certificado o dictamen correspondiente expedido por médicos militares o navales especialistas en
servicio activo”.
RIESGOS DE TRABAJO
Riesgo de trabajo asociado a la
desaparición forzada de personas,
cotización y conservación de
derechos ante el IMSS
E
l 22 de junio de 2018, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas, la cual viene a llenar un vacío legal
referente a los derechos de las personas que desaparecían, pues hasta antes de la emisión de dicha
ley, no estaba regulada la suerte de diversos derechos civiles, laborales y de seguridad social. La ley,
según lo establece, tiene entonces la finalidad de
establecer el procedimiento federal para la emisión
de la Declaración Especial de Ausencia, el reconocimiento, la protección y garantía de la continuidad de
la personalidad jurídica y de los derechos de la Persona Desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de sus intereses y otorgar las medidas
apropiadas para asegurar la protección más amplia
a los Familiares.
En función de lo expuesto, los artículos 474 y 477 de
la Ley Federal del Trabajo también fueron reformados en esa fecha para señalar, en materia laboral el
efecto de la desaparición referida, señalando que:
474. “Accidente de trabajo es toda lesión orgánica
o perturbación funcional, inmediata o posterior, la
muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio
o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el
lugar y el tiempo en que se preste”.
477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total;
IV. La muerte, y
V. Desaparición derivada de un acto delincuencial.
La Ley del Seguro Social también fue modificada,
mediante la adición de dos artículos: 109 Bis y 193
Bis, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 109 Bis. Cuando el trabajador tenga la
calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la
legislación especial en la materia, los beneficiarios
conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria que sea necesaria.”
“Artículo 193 Bis. Cuando el trabajador tenga la
calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la
legislación especial en la materia, los recursos de
su cuenta individual serán puestos a disposición de
sus beneficiarios, en los términos en que se establezcan en resolución que se haya emitido para ese
fin.”
Del alcance del Seguro de
enfermedades y maternidad
El artículo 84 de la Ley del Seguro Social señala que
se encuentran amparados por el seguro de enfermedades y maternidad:
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
65
RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
“I. El asegurado;
II. El pensionado por:
a) Incapacidad permanente total o parcial;
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la
mujer con quien ha hecho vida marital durante los
cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que
haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene
varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho
a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que
hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo
anterior;
IV. La esposa del pensionado en los términos de los
incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa,
la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los
requisitos de la fracción III;
V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;
El referido artículo 136 señala que:
“El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la
muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor,
de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al huérfano
un pago finiquito equivalente a tres mensualidades
de su pensión”.
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan
en el hogar de éste, y
IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si
reúnen el requisito de convivencia señalado en la
fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX,
inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o
pensionado, y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.”
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan
mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta
en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando
realicen estudios en planteles del sistema educativo
nacional;
Cabe señalar que en tanto la Ley Federal del Trabajo
define a la desaparición forzada de personas como
un accidente de trabajo (es decir, como un riesgo
de trabajo), los artículo 109 bis y 193 bis de la Ley
del Seguro Social, se encuentran dentro de la normatividad atribuible al Seguro de “enfermedades y
Maternidad (Capítulo IV)” y “Retiro, cesantía en edad
avanzada y Vejez (Capítulo VI)” y no así dentro del
capítulo II que es atribuible a “Seguro de Riesgos de
Trabajo”
VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada
y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados
por incapacidad permanente, en los mismos casos
y condiciones establecidos en el artículo 136 [de la
Ley del Seguro Social]”,
Ahora bien, respecto al alcance de los artículos: 109
Bis y 193 Bis, antes referidos, la Dirección Jurídica del
Instituto Mexicano del Seguro Social, debió pronunciarse mediante su oficio Of. No. 0952174000/082,
de fecha 1 de marzo de 2019, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el pasado 3 de mayo del mismo año, en los términos siguientes:
66 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
CRITERIO de interpretación, para efectos
administrativos, de los artículos 109 Bis
y 193 Bis de la Ley del Seguro Social.
“Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de México.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Dirección
Jurídica.- Of. No. 0952174000/082.
Mtra. Norma Gabriela López Castañeda
Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación
Presente
Hago referencia al oficio número 0952189220/081,
de fecha 17 de enero de 2019, mediante el cual el contador público Francisco Javier Velázquez Angulo, titular de la Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos, solicitó se informe el
estado que guarda la consulta formulada a través de
los escritos 0952189220/4113, y 0952189220/4801
del 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2018,
relativa a los alcances jurídicos, para efectos de la
vigencia de derechos, de la adición de los artículos
109 Bis, y 193 Bis, de la Ley del Seguro Social.
Lo anterior, toda vez que en opinión de dicha Coordinación el referido artículo no contempla el periodo
de conservación de derechos para los beneficiarios
del asegurado conforme al artículo 84, de la Ley del
Seguro Social, dado que la fracción VI, del artículo
21, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas no establece
temporalidad, al señalar que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de
una relación de trabajo de la persona desaparecida
continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen. Asimismo, tampoco
se menciona si el asegurado debería estar vigente
en sus derechos ante el Instituto al momento de la
fecha que se manifieste en la Declaración Especial
de Ausencia, conforme a la fracción I, del artículo 21
de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
En este sentido, la Coordinación de Clasificación
de Empresas y Vigencia de Derechos requiere que
se establezca la forma en que se otorgaría la vigencia de derechos a los beneficiarios del asegurado desaparecido, mencionando que esa Normativa
propone que sea en tanto el asegurado es localizado
con vida o hasta el momento en que se declare su
muerte.
Adicionalmente, solicita opinión respecto a lo siguiente:
— ¿Es factible que el Instituto determine y resuelva
respecto a las condiciones bajo las cuales la cuenta individual será puesta a disposición, particularmente, si es viable decidir qué subcuenta podrá ser
afectada?
— ¿Cuál es el área competente que debe emitir la resolución a la que hace referencia el artículo 193 bis,
considerando en su caso la inclusión de términos
respecto a los cuales los beneficiarios podrán disponer de la cuenta individual?
Al respecto, con fundamento en el artículo 75, fracciones I y VII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, me permito comentar
a usted lo siguiente:
En relación con el artículo 109 Bis, de la Ley del Seguro Social se debe considerar que:
1. La Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, tiene entre sus objetivos garantizar
la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte
o paradero; así como la atención, asistencia, protección y, en su caso, reparación integral y garantías de
no repetición, en términos de la legislación aplicable.
La Ley prevé la emisión de una Declaración Especial
de Ausencia, la cual tendrá como efecto, entre otros,
permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo
de la persona desaparecida, continúen gozando de
todos los beneficios aplicables a este régimen, conJUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
67
RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
forme a lo dispuesto en el artículo 146, fracción V, de
dicho ordenamiento.
2. La Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas tiene por objeto, entre otros, reconocer, proteger y garantizar la
continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; así como otorgar
las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a sus familiares.
En particular, para el caso de la consulta formulada por la Coordinación de Clasificación de Empresas
y Vigencia de Derechos, la Declaración Especial de
Ausencia tiene por efecto el reconocimiento de la
ausencia de la persona desaparecida desde la fecha
en que se consigna el hecho en la denuncia o en el
reporte; y permitir que las personas beneficiarias de
un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios
aplicables a este régimen. Lo anterior, conforme lo
dispuesto en el artículo 21 fracciones I y VI, de la Ley
en cuestión.
En el caso de los derechos laborales de la persona
desaparecida, la Ley establece lo siguiente:
“Artículo 26.- La Declaración Especial de Ausencia
protegerá los derechos laborales de la Persona Desaparecida en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de
sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el
puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes
de la desaparición;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición,
escalafón y derechos de antigüedad de conformidad
con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico
aplicable, y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito
para la adquisición de viviendas.
68 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
La medida de protección prevista en la fracción I
del presente artículo se mantendrá hasta por cinco
años, pasados los cuales no habrá obligación para el
empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la
Persona Desaparecida.
Por lo que hace a las fracciones III y IV del presente
artículo, la Federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos
de la legislación aplicable.
Si la Persona Desaparecida laboraba al servicio de
la Federación, la Declaración Especial de Ausencia
protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que establece este artículo hasta su localización
con o sin vida.”
3. El artículo 132, fracción XXIX, de la Ley Federal
del Trabajo dispone la obligación de los patrones de
otorgar permiso sin goce de sueldo a las y los trabajadores declarados desaparecidos que cuenten con
Declaración Especial de Ausencia, en los términos
de lo establecido en la legislación especial en la materia.
En el mismo sentido, el artículo 133, fracción XVI, de
esta Ley, establece la prohibición para el patrón de
dar de baja o terminar la relación laboral de un trabajador que tenga la calidad de persona desaparecida
y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en
los términos de lo establecido en la legislación especial en la materia.
4. El artículo 109 bis, de la Ley del Seguro Social, adicionado mediante Decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018,
señala que cuando el trabajador tenga la calidad de
persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el
derecho a recibir la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea
necesaria.
RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
De lo anterior se desprende que en el caso de Declaración Especial de Ausencia subsiste la relación laboral entre el patrón y la persona desaparecida, sin
que exista obligación para el primero de pagar salarios a la segunda. En consecuencia, resulta aplicable
lo dispuesto en el artículo 31, de la Ley del Seguro
Social, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a
sus labores no se paguen salarios, pero subsista la
relación laboral, la cotización mensual se ajustará a
las reglas siguientes:
I. Si las ausencias del trabajador son por periodos
menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar
la aclaración correspondiente, indicando que se
trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número
de días de cada mes se obtendrá restando del total
de días que contenga el periodo de cuotas de que
se trate, el número de ausencias sin pago de salario
correspondiente al mismo periodo.
Si las ausencias del trabajador son por periodos de
ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del
artículo 37 (1);
II. En los casos de las fracciones II y III del artículo
30 (2), se seguirán las mismas reglas de la fracción
anterior;
III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29 (3), cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban,
el reglamento determinará lo procedente conforme
al criterio sustentado en las bases anteriores, y
IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será
obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.”
Por lo que hace al cuestionamiento referente a si es
posible que el Instituto determine y resuelva respecto a las condiciones bajo las cuales la cuenta individual será puesta a disposición, particularmente, si
es viable decidir qué subcuenta podrá ser afectada,
se estima necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas:
1. El artículo 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, define a la Cuenta Individual, como aquella que
se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen
en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal
por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, así como los rendimientos.
El artículo 169 de la Ley del Seguro Social, establece claramente que los recursos depositados en
la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Es
decir, por virtud de este artículo, el legislador otorga
la propiedad al trabajador sobre los recursos acumulados en la cuenta individual, y lo hace dueño de los
recursos acumulados en la misma.
2. Por otra parte, respecto a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, del artículo 20 (4), se desprende que
corresponde al Órgano Jurisdiccional dictar la resolución especial de ausencia, debiendo incluir en
la misma los efectos y las medidas definitivas para
garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y sus Familiares; entendiendo por órgano
jurisdiccional, el competente del fuero federal en
materia civil, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3, fracción VIII (5), de dicha Ley.
Adicionalmente, establece en su artículo 21, fracción
V (6), que la Declaración Especial de Ausencia tendrá, entre otros efectos fijar la forma y plazos para
que los Familiares y otras personas legitimadas por
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
69
RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida. Tomando en
cuenta lo anterior, la resolución que emita el Órgano
Jurisdiccional respecto a la Declaración de Ausencia del trabajador, debería precisar los términos en
que se pondrán a disposición de los beneficiarios los
recursos de la cuenta individual.
3. Respecto al área competente que debe emitir la
resolución a la que hace referencia el artículo 193 bis
de la Ley del Seguro Social, le comento que el texto
de dicho numeral, se refiere a la resolución que resuelve lo concerniente a la Declaración Especial de
Ausencia, por lo que con base en el artículo 20 de
la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia
para Personas Desaparecidas, corresponde al Órgano Jurisdiccional emitir la resolución, y el Instituto
deberá observar los términos que establezca la misma.
En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 268 A, de la Ley del Seguro Social; 2 fracción V, 3 fracción II inciso e), 5, 6 y
75 fracciones I, VII y XXII, del Reglamento Interior del
Instituto Mexicano del Seguro Social; y con base en
una interpretación armónica de lo previsto en los artículos 31, 159, fracción I, 169, 109 Bis, y 193 Bis, de
la Ley del Seguro Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 132, fracción XXIX, y 133, fracción
XVI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de la Ley del Seguro Social, esta Dirección
Jurídica fija el siguiente:
CRITERIO DE INTERPRETACIÓN, PARA EFECTOS
ADMINISTRATIVOS, DE LOS ARTÍCULOS 109 Bis, y
193 Bis DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
PRIMERO.- En el caso de aseguradas o asegurados
del Régimen Obligatorio del Seguro Social, que tengan la calidad de personas desparecidas y cuenten
con Declaración Especial de Ausencia, en términos
de la legislación especial en la materia, la cotización
mensual de los mismos se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 31, de la Ley del Seguro Social,
mientras subsista la Declaración Especial de Ausen-
70 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
cia y hasta que el patrón presente el aviso de baja
ante el Instituto por fallecimiento de la trabajadora
o trabajador desaparecido o por haber transcurrido
el plazo de cinco años previsto en el segundo párrafo, del artículo 26, de la Ley Federal de Declaración
Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas,
en relación con lo dispuesto en artículos 132, fracción XXIX, y 133, fracción XVI, de la Ley Federal del
Trabajo.
SEGUNDO.- Las personas beneficiarias de la asegurada o asegurado que tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración Especial
de Ausencia, en términos de la legislación especial
en la materia, conservarán el derecho a recibir la
asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, conforme lo dispuesto en el artículo 109 bis, de la Ley del
Seguro Social, mientras subsista la Declaración Especial de Ausencia y hasta ocho semanas después
de que el patrón presente el aviso de baja ante el
Instituto por fallecimiento de la trabajadora o trabajador desaparecido o por haber transcurrido el plazo
de cinco años previsto en el segundo párrafo, del artículo 26, de la Ley Federal de Declaración Especial
de Ausencia para Personas Desaparecidas, en relación con lo dispuesto en artículos 132, fracción XXIX,
y 133, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo.
TERCERO.- Para efectos de poner a disposición de
los beneficiarios los recursos de la cuenta individual de la asegurada o asegurado que tenga la calidad de persona desaparecida, el Instituto deberá
observar los términos que establezca la resolución
especial de ausencia que emita el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 20 y 21 fracción V, de la Ley Federal de
Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas, en relación con el artículo 169 de la
Ley del Seguro Social.
CUARTO.- El presente criterio entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
RIESGO DE TRABAJO ASOCIADO A LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Atentamente. Ciudad de México, a 21 de marzo de
2019.- El Titular de la Unidad de Investigaciones y
Procesos Jurídicos, actuando como Encargado de la
Dirección Jurídica, con base en el oficio de designación número 0952170500/047, del 1 de marzo de
2019, suscrito por el Director General del Instituto
Mexicano del Seguro Social, Gustavo Cárdenas Soriano.- Rúbrica.
I. y II.
III.
...
Si por la naturaleza o peculiaridades de las la-
bores, el salario no se estipula por semana o por
mes, sino por día trabajado y comprende menos
días de los de una semana o el asegurado labora
jornadas reducidas y su salario se determina por
unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.
(R.- 481097)
(4) Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Au(1) Artículo 37. En tanto el patrón no presente al Ins-
sencia incluirá los efectos y las medidas definitivas
tituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su
para garantizar la máxima protección a la Persona
obligación de cubrir las cuotas obrero patronales
Desaparecida y los Familiares.
respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el
importe de las cuotas obrero patronales pagadas
en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría
del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la
inscripción en el Registro Civil correspondiente, en
un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se
(2) Artículo 30. Para determinar el salario diario base
publique en el Diario Oficial de la Federación, en
de cotización se estará a lo siguiente:
la página electrónica del Poder Judicial de la Fede-
I. ...
ración, así como en la de la Comisión Nacional de
II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se in-
ta.
tegra con elementos variables que no puedan ser
previamente conocidos, se sumarán los ingresos
totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días
de salario devengado en ese periodo. Si se trata de
Búsqueda, la cual será realizada de manera gratui-
(5) Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende
por:
I a VII ...
un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y
VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional
competente del fuero federal en materia civil;
III. En los casos en que el salario de un trabajador se
integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos
de cotización, se sumará a los elementos fijos el
(6) Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia
tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
promedio obtenido de los variables en términos de
I a IV ...
lo que se establece en la fracción anterior.
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras
personas legitimadas por ley, pueden acceder, pre-
(3) Artículo 29. Para determinar la forma de cotización
se aplicarán las siguientes reglas:
vio control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
71
TRIBUNALES DEL TRABAJO
Los nuevos Tribunales del Trabajo
y los Órganos conciliadores
D
erivado de las reformas a la Ley Federal del
trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, se suprimirán
las Juntas de Conciliación y Arbitraje y serán sustituidas por dos instancias: Un órgano conciliador de
los conflictos laborales y un Tribunal que resolverá
aquellos conflictos en lo que no hubiere acuerdo de
las partes; por lo tanto, la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones
estará a cargo de los Tribunales del Poder Judicial
de la Federación o de las entidades federativas, sin
embargo, conforme a esas mismas reformas, se establece que antes de acudir a los tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia
conciliatoria correspondiente. En el orden local, la
función conciliatoria estará a cargo de los Centros de
Conciliación que se instituyan en las entidades federativas. En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado, al cual le
corresponderá, además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos
relacionados. Sin embargo, estas disposiciones están
diferidas en cuanto a su entrada en vigor.
Dentro de los ciento ochenta días siguientes al 2 de
mayo de 2019, el Congreso de la Unión debe expedir
la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral; este, iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de
dos años contados a partir del 2 de mayo de 2019,
atendiendo a las posibilidades presupuestales.
Al día siguiente en que se suspenda el servicio de
registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su caso
los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas,
iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Hasta en tanto este no inicie
72 NOTAS FISCALES | MAYO 2019
sus funciones registrales, las Juntas de Conciliación
y Arbitraje, al igual que la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social continuarán con las funciones registrales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente
al momento de la entrada en vigor del presente Decreto. Las autoridades difundirán las fechas en que
suspenderán sus funciones registrales e iniciarán
las del Centro Federal referido, garantizando que no
se afecten los derechos de los interesados. El traslado físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales como locales deberá concluir en
un plazo no mayor a un año posterior al inicio de las
funciones registrales de dicho Centro Federal.
Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales
del Poder Judicial de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres años
contado a partir del 2 de mayo de 2019. Los Centros
de Conciliación locales deberán entrar en operación en
cada entidad federativa, en la misma fecha en que lo
hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.
Dentro del plazo máximo de cuatro años contado a
partir del 2 de mayo de 2019, cada delegación u oficina
regional del Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de su competencia al mismo tiempo
que los Tribunales del Poder Judicial de la Federación
inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan. Cada circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se determine en
las declaratorias que emita el Senado de la República,
a propuesta del Consejo de la Judicatura Federal. Los
procedimientos que se encuentren en trámite ante la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las Juntas de
Conciliación y Arbitraje federales y locales, serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
INDICADORES FINANCIEROS
TASAS DE RECARGOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MES/
AÑO
% Sin
% Con
% Sin
% Con
% Sin
% Con
% Sin
% Con
% Sin
% Con
Financiamiento
Financiamiento
Financiamiento
Financiamiento
Financiamiento
2015
2016
2017
2018
2019
AÑO/
MES
ENE
0.17
0.13
0.51
0.39
0.43
0.33
0.33
0.25
0.65
0.50
ENE
FEB
0.59
0.45
0.70
0.54
0.90
0.69
0.91
0.70
0.87
0.67
FEB
MAR
1.34
1.03
0.75
0.58
2.60
2.00
1.00
0.77
1.68
1.29
MAR
ABR
0.98
0.75
0.70
0.54
0.81
0.62
1.22
0.94
1.83
1.41
ABR
MAY
0.69
0.53
1.12
0.86
0.79
0.61
1.30
1.00
1.29
0.99
MAY
JUN
1.56
1.20
1.73
1.33
1.46
1.12
2.16
1.66
JUN
JUL
1.87
1.44
1.90
1.46
1.78
1.37
1.92
1.48
JUL
AGO
1.00
0.77
1.17
0.90
1.33
1.02
1.22
0.94
AGO
SEP
1.03
0.79
1.03
0.79
1.17
0.90
1.04
0.80
SEP
OCT
0.95
0.75
1.00
0.77
1.03
0.79
0.99
0.76
OCT
NOV
0.74
0.57
0.57
0.44
1.29
0.97
1.20
0.92
NOV
DIC
0.56
0.43
0.62
0.48
0.85
0.65
1.07
0.82
DIC
COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN
MES/AÑO
2012
2013
2014
2015
2016
2017
2018
2019
MES/AÑO
ENE
3.23
3.24
2.57
2.20
2.19
3.60
4.69
5.55
ENE
FEB
3.26
3.29
2.61
2.24
2.24
3.72
4.86
5.69
FEB
MAR
3.26
3.18
2.54
2.21
2.40
3.93
5.01
5.73
MAR
ABR
3.28
3.03
2.55
2.23
2.47
4.07
5.04
5.76
ABR
MAY
3.25
2.99
2.60
2.24
2.53
4.18
5.06
MAY
JUN
3.24
2.97
2.50
2.23
2.57
4.31
5.10
JUN
JUL
3.22
2.94
2.35
2.15
2.67
4.33
5.21
JUL
AGO
3.22
2.98
2.30
2.13
2.75
4.48
5.36
AGO
SEP
3.26
2.83
2.28
2.16
2.82
4.51
5.46
SEP
OCT
3.28
2.85
2.26
2.16
2.98
4.56
5.41
OCT
NOV
3.30
2.74
2.25
2.13
3.11
4.66
5.43
NOV
DIC
3.25
2.64
2.15
2.11
3.28
4.62
5.55
DIC
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
73
INDICADORES FINANCIEROS
UDI’s
UNIDADES DE INVERSIÓN (UDI’s)
2018
DIA /
MES
JUN
JUL
AGO
SEP
2019
OCT
NOV
DIC
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
MES /
DIA
1
6.004789 6.013531 6.041702 6.072694 6.107900 6.133073 6.170186
6.228812 6.248023 6.250380 6.261632 6.277200
1
2
6.003695 6.014068 6.042915 6.073994 6.108806 6.134596 6.172703
6.230995 6.248451 6.249900 6.262636 6.277054
2
3
6.002602 6.014606 6.044128 6.075294 6.109711
6.136120 6.175222
6.233178 6.248880 6.249419 6.263640 6.276909
3
4
6.001509 6.015143 6.045341 6.076594 6.110617
6.137644
6.177741
6.235362 6.249308 6.248939 6.264645 6.276763
4
5
6.000416 6.015681 6.046554 6.077894 6.111523
6.139168 6.180262
6.237547 6.249736 6.248459 6.265650 6.276618
5
6
5.999324 6.016218 6.047768 6.079195 6.112429 6.140693 6.182783
6.239733 6.250165 6.247978 6.266654 6.276472
6
7
5.998231 6.016756 6.048982 6.080496 6.113335 6.142218 6.185306
6.241919 6.250593 6.247498 6.267659 6.276327
7
8
5.997139 6.017294 6.050196 6.081798 6.114241 6.143744 6.187829
6.244106 6.251021 6.247018 6.268665 6.276181
8
9
5.996047 6.017832 6.051410 6.083100 6.115147
6.145270 6.190354
6.246294 6.251450 6.246537 6.269670 6.276036
9
10
5.994956 6.018370 6.052625 6.084401 6.116054 6.146796 6.192879
6.248483 6.251878 6.246057 6.270675 6.275890
10
11
5.995978 6.019358 6.053356 6.085604 6.116478 6.147349 6.194256
6.248252 6.251907 6.246627 6.271168 6.276137
11
12
5.997000 6.020347 6.054088 6.086808 6.116902 6.147903 6.195632
6.248022 6.251935 6.247196 6.271661 6.276383
12
13
5.998023 6.021337 6.054819 6.088011 6.117326 6.148457 6.197009
6.247791 6.251963 6.247766 6.272154 6.276630
13
14
5.999045 6.022326 6.055551 6.089215 6.117751
6.149010 6.198386
6.247561 6.251991 6.248336 6.272647 6.276876
14
15
6.000068 6.023316 6.056282 6.090419 6.118175 6.149564 6.199764
6.247330 6.252020 6.248906 6.273140 6.277123
15
16
6.001091 6.024305 6.057014 6.091623 6.118599
6.201142
6.247100 6.252048 6.249476 6.273633 6.277369
16
17
6.002115 6.025295 6.057746 6.092827 6.119024 6.150671 6.202520
6.246869 6.252076 6.250046 6.274127 6.277616
17
18
6.003138 6.026285 6.058478 6.094032 6.119448 6.151225 6.203898
6.246639 6.252105 6.250616 6.274620 6.277863
18
19
6.004162 6.027275 6.059210 6.095237 6.119873
6.151779 6.205277
6.246409 6.252133 6.251186 6.275113 6.278109
19
20
6.005185 6.028266 6.059942 6.096442 6.120297 6.152333 6.206656
6.246178 6.252161 6.251756 6.275606 6.278356
20
6.150117
21
6.006209 6.029256 6.060674 6.097647 6.120722 6.152887 6.208036
6.245948 6.252189 6.252326 6.276099 6.278602
21
22
6.007233 6.030247 6.061406 6.098853 6.121146
6.153441 6.209415
6.245717 6.252218 6.252896 6.276593 6.278849
22
23
6.008258 6.031238 6.062138 6.100059 6.121571
6.153995 6.210795
6.245487 6.252246 6.253466 6.277086 6.279096
23
24
6.009282 6.032229 6.062871 6.101265 6.121996 6.154549 6.212176
6.245257 6.252274 6.254036 6.277580 6.279342
24
25
6.010307 6.033220 6.063603 6.102471 6.122420 6.155103 6.213556
6.245026 6.252303 6.254607 6.278073 6.279589
25
26
6.010844 6.034431 6.064900 6.103376 6.123941
6.245454 6.251822 6.255610 6.277927
26
27
6.011381 6.035642 6.066200 6.104280 6.125462 6.160127
6.217911
6.245882 6.251341 6.256613 6.277782
27
28
6.011918 6.036853 6.064901 6.105185 6.126983 6.162640 6.220090
6.246311 6.250861 6.257617 6.277636
28
29
6.012456 6.038065 6.068796 6.106090 6.128505 6.165154 6.222269
6.246739
6.258620 6.277491
29
30
6.012993 6.039277 6.070095 6.106995 6.130027 6.167670 6.224450
6.247167
6.259624 6.277345
30
6.226631
6.247595
6.260628
31
DIC
ENE
31
DIA /
MES
6.040489 6.071394
JUN
JUL
AGO
6.131550
SEP
2018
74 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
6.157614 6.215733
OCT
NOV
FEB
MAR
2019
ABR
MAY
MES /
DIA
INDICADORES FINANCIEROS
TIPO DE CAMBIO
Para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera
pagaderas en la República mexicana
(Fechas de publicación en el D.O.F.)
El tipo de cambio señalado en esta página se presenta conforme a sus fechas de publicación en el Diario
Oficial de la Federación (D.O.F.). Recuérdese que el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación establece que para determinar contribuciones se deberá considerar el tipo de cambio al que se haya
adquirido la moneda extranjera, o bien al tipo de cambio que publique el Banco de México en el D.O.F. el día
anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Por tal motivo, para aplicar alguno de los tipos de cambio de esta página se deberá considerar el del día inmediato anterior.
2018
DIA/MES
FEB
MAR
ABR
MAY
2019
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
ENE
FEB
MAR
ABR
MAY
DIA/MES
1
18.6069 18.8331 18.3445 18.6847 19.9759 19.8633 18.6457 19.1258
18.7231 20.3177 20.2217 19.6566 19.0388 19.2607 19.3779 19.0120
1
2
18.4004 18.8610 18.2709 18.7878 19.9759 19.6912 18.5899 19.1258 18.6531 20.3177 20.2217 19.6512 19.0388 19.2607 19.2169 19.0099
2
3
18.4004 18.8610 18.2967 19.0943 19.9759 20.1453 18.6349 19.1792 18.7503 20.3177 20.3455 19.5878 19.0388 19.2607 19.2279
19.1014
3
4
18.4004 18.8610 18.2044 19.1223 19.8662 19.5974 18.6349 19.2137 18.8014 20.3177 20.2346 19.6073 19.0388 19.2978 19.1805 19.0012
4
5
18.4004 18.8909 18.2244 19.1223 19.9934 19.4284 18.6349 19.3609 19.1328 20.1329 20.5123 19.6073 19.1098 19.3039 19.1728
6
18.5248 18.8838 18.1081
19.1223 20.3863 19.2513 18.5725 19.4433 19.1328 19.9636 20.5672 19.6073 19.0824 19.2597
18.9781
5
19.1728 19.0499
6
7
18.7009 18.7246 18.1081
19.2017 20.3129 19.2513 18.5433 19.3546 19.1328 19.8609 20.4705 19.4902 19.1058 19.3708 19.1728 19.0837
7
8
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8
9
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10
18.8815 18.7148 18.2753 19.5387 20.4600 19.1563
19.1374
9
18.6511 19.2394 19.0000 20.0438 20.2609 19.2456 19.0800 19.5225 18.9229 19.1928
10
11
18.8815 18.7148 18.2882 19.2989 20.5281 19.0559 18.6511 19.2989 19.1183 20.0438 20.3621
19.1714
19.0893 19.4902 18.8360 19.1427
11
12
18.8623 18.5812 18.2018 19.2989 20.4722 18.9632 18.6511 19.2680 19.0217 20.3614 20.3621
19.1714
19.2524 19.4243 18.8432 19.1236
12
13
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19.0511
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13
14
18.6269 18.5604 18.1353 19.3539 20.6259 18.8241
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14
15
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15
16
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16
17
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17
18
18.5159 18.7023 17.9787 19.7033 20.7160 18.8763 19.0100 18.8399 18.8012 20.3371 20.1126 19.0630 19.3625 19.3233 18.9516
18
19.1801
19
18.4797 18.7023 18.0333 19.7033 20.6968 18.9100 19.0100 18.7694 19.1018 20.3371 20.1277 19.0630 19.2578 19.2176
20
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18.9516
19
19.1018 20.1550 20.0293 19.0630 19.1778 19.0004 18.9516
20
21
18.6594 18.7614 18.2819 19.9319 20.3937 19.0790 19.0305 18.8296 19.1018 20.4123 19.9082 19.0844 19.1835 18.9098 18.9516
21
22
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22
23
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23
24
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24
25
18.6574 18.5078 18.8139 19.7048 20.1264 18.8506 18.8672 18.8516 19.4623 20.2984 19.9275 18.9859 19.1394
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18.3445 18.8644 19.5915 19.8633 18.6234 18.9354 18.8120 19.4790 20.4108 19.6829 19.0381
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29
30
18.3445 18.6847 19.7499 19.8633 18.5515 19.0659 18.8120 19.8022 20.2217 19.6829 18.9972
19.3793 19.0120
30
31
DIA/MES
18.3445
FEB
MAR
19.7322
ABR
MAY
18.5413 19.1258
JUN
JUL
AGO
20.0258
SEP
OCT
19.6566 19.1623
NOV
DIC
ENE
31
19.3793
FEB
MAR
ABR
MAY
DIA/MES
2019
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
75
INDICADORES FINANCIEROS
VALOR DE CONVERSIÓN DE
MONEDAS EXTRANJERAS A DÓLARES
2018
2019
PAIS (1) MONEDAS MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
ENE
FEB
MAR
ABR
Fecha de publicación 06-04-18 07-05-18 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 05-04-19
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Arabia
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Saudita
Argelia
Dinar
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Argentina Peso
Australia
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1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
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Belice
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Dólar
Bermuda Dólar
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1.00000
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1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
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Bolivia
Boliviano
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0.14470
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0.14470
0.14470
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0.14470
0.14470
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Brasil
Real
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Canadá
Dólar
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tinental
Yuan
China
extracontinental*
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1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
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1.00000
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Peso
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Ecuador
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1.00000
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1.00000
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El Salvador
Emiratos
Arabes
Unidos
Estados
Unidos de
América
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0.11430
0.11430
0.11430
0.11430
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Dólar
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1.00000
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1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
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1.00000
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Gran
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Peso
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Kong
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0.00355
0.00359
0.00349 0.00350
0.00357
0.00362 0.00360 0.00349 0.00346
India
0.01535
0.01504
0.01483
0.01461
0.01460
0.01412
0.01379
0.01350
0.01434
0.01438
0.01409
0.01412
0.01443
0.01437
Indonesia Rupia (2)
0.07274
0.07186
0.07186
0.07010
0.06944
0.06748
0.06708
0.06572
0.06969
0.06936
0.07173
0.07070
0.07016
0.07046
Irak
0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00085 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084 0.00084
Rupia
Dinar
76 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
0.12739
0.12746
INDICADORES FINANCIEROS
2018
2019
PAIS (1) MONEDAS MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
ENE
FEB
MAR
ABR
Fecha de publicación 06-04-18 07-05-18 07-06-18 06-07-18 07-08-18 07-09-18 05-10-18 07-11-18 07-12-18 07-01-19 07-02-19 07-03-19 05-04-19 05-04-19
en el D.O.F.
Israel
Shekel
0.28491 0.27766 0.28057 0.27315 0.27235 0.27724 0.27514 0.26871 0.26876 0.26698 0.27486 0.27592 0.27531 0.27789
Jamaica
Dólar
0.00790 0.00800 0.00790
0.00770
0.00750
0.00730
0.00740
0.00780
0.00790
0.00780
0.00750
0.00770
0.00903 0.00894 0.00902 0.00880 0.00884
0.00881
0.00911
0.00919
0.00898 0.00902 0.00898
Japón
Yen
0.00942
0.00914
0.00921
Kenia
Chelín
0.00990
0.01000
0.00990 0.00990
0.01000
0.00990 0.00990 0.00980 0.00980 0.00980 0.00990
0.01000
Kuwait
Dinar
3.33660
3.32240
3.30890 3.30420
3.30320
3.30230
3.29700
3.28950
3.28590
Malasia
0.00790
0.00750
0.00990 0.00990
3.29520
3.29970
3.29400 3.28800
3.28700
Ringgit
0.25930
0.25500
0.25130
0.24800
0.24720
0.24290
0.24160
0.23890
0.23920
0.24190
0.24410
0.24600 0.24500
0.24180
Marruecos Dirham
0.10870
0.10760
0.10530
0.10540
0.10590
0.10630
0.10610
0.10490
0.10520
0.10450
0.10490
0.10470
0.10360
Nicaragua Córdoba
0.03210
0.03200
0.03180
0.03170
0.03160
0.03140
0.03140
0.03120
0.03110
0.03090 0.03080 0.03070
0.03060 0.03040
Nigeria
Naira
0.00278
0.00278
0.00276
0.00277
0.00276
0.00276
0.00276
0.00275
0.00273
0.00276
0.00276
0.00277
0.00278
0.00277
Noruega
Nueva
Zelanda
Panamá
Corona
0.12690
0.12490
0.12220
0.12250
0.12270
0.11920
0.12290
0.11850
0.11630
0.11550
0.11850
0.11690
0.11610
0.11600
Dólar
0.72220
0.70440
0.70180
0.67710
0.68105
0.66345
0.66275
0.65330
0.68680
0.67060
0.69355
0.68140
0.68110
0.66685
Balboa
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
Paraguay Guaraní (2) 0.18010
0.18010
0.17430
0.17540
0.17440
0.17150
0.16960
0.16680
0.16850
0.16770
0.16550
0.16420
0.16180
0.15890
0.10340
Perú
Nuevo Sol
0.30965
0.30734
0.30548
0.30497
0.30574
0.30285
0.30303
0.29689
0.29560
0.29687
0.30053
0.30272
0.30130
0.30223
Polonia
Puerto
Rico
Rep.
Checa
Rep. de
Sudáfrica
Rep. Dominicana
Rumania
Zloty
0.29270
0.28530
0.27080
0.26670
0.27370
0.26960
0.27140
0.26060
0.26360
0.26690
0.26830
0.26430
0.26060
0.26180
1.00000
Dólar
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
1.00000
Corona
0.04836
0.04724
0.04523
0.04489
0.04574
0.04498 0.04509
0.04361
0.04355
0.04447
0.04443 0.04444 0.04346
0.04377
Rand
0.08491
0.08033
0.07869
0.07279
0.07632
0.06829
0.07073
0.06776
0.07206
0.06946
0.07529
0.06994
Peso
0.02030 0.02020 0.02020 0.02020
0.02010
0.02010
0.02000
0.02010
0.02000
0.01980
0.01980
0.01980
0.01970
0.01980
Leu (2)
0.26450
0.25950
0.25070
0.25010
0.25300
0.25010
0.24970
0.24250
0.24320
0.24590
0.24160
0.23980
0.23530
0.23570
0.76200
0.75480
0.74700
0.73380
0.73500
0.72910
0.73180
0.72140
0.72870
0.73360
0.74260
0.73980
0.73790
0.73540
Singapur Dólar
0.07114
0.06938
Suecia
Corona
0.11965
0.11432
0.11347
0.11154
0.11375
0.10932
0.11263
0.10912
0.10982
0.11266
0.11053
0.10835
0.10766
0.10545
Suiza
Franco
1.04850
1.00980
1.01700
1.00720
1.01040
1.03430
1.02360
0.99450
1.00110
1.01490
1.00840
1.00370
1.00430
0.98140
Tailandia
Baht
Nuevo
Dólar
0.03195
0.03169
0.03119
0.03029
0.03013
0.03050 0.03095
0.03020 0.03035
0.03095
0.03200
0.03166
0.03148
0.03136
0.03431
0.03374
0.03334
0.03283
0.03273
0.03258
0.03282
0.03230
0.03242
0.03268
0.03254
0.03245
0.03239
0.03237
0.14810
Taiwan
Trinidad y Dólar
Tobago
Turquía
Lira (2)
Ucrania
Hryvna
Unión
Monetaria Euro
Europea
Uruguay Peso
Bolívar
Venezuela Fuerte
(4)
Vietnam Dong (2)
0.14740
0.14840
0.14860
0.14730
0.14820
0.14840
0.14770
0.14830
0.14780
0.14750
0.14810
0.14820
0.14810
0.24952
0.24612
0.22052
0.21768
0.20368
0.15198
0.16442
0.17856
0.19074
0.18892
0.19285
0.18749
0.17874
0.16762
0.03780
0.03810
0.03830 0.03800
0.03720
0.03550
0.03540
0.03560
0.03550
0.03610
0.03620
0.03710
0.03660
0.03790
1.23500
1.20805
1.16735
1.16745
1.17015
1.16365
1.16130
1.13190
1.13235
1.14340
1.14760
1.13855
1.12265
1.12085
0.03530
0.03510
0.03210
0.03180
0.03280 0.03090 0.03000 0.03050
0.03110
0.03090 0.03080 0.03060
0.00002 0.00002
0.00001
0.00001
0.00001
0.01640
0.01610
0.01170
0.00180
0.00030 0.00030 0.00030 0.00020
0.04385
0.04387
0.04356
0.04296
0.04294
0.04288 0.04283 0.04288
0.04310
0.04316
0.04393
0.01550
0.02990 0.02880
0.04311
0.04310
0.04296
(1) Los nombres utilizados no necesariamente coinciden con los nombres oficiales, y se listan sin perjuicio del reconocimiento que en su caso
se les otorgue como país independiente.
(2) El tipo de cambio está expresado en dólares por mil unidades domésticas.
(3) Los países que utilizan actualmente al Euro como moneda son: Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia,
Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Países Bajos.
(4) A partir de agosto del 2018 el Bolívar Fuerte fue sustituido por el Bolívar Soberano, el cual consta de la eliminación de 5 ceros (1 Bolívar Soberano = 0.00001 Bolívar Fuerte).
Las monedas de los países que no se listan es porque no corresponden a los principales socios comerciales de México, tanto en exportaciones
como en importaciones, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ni a las veinte divisas más operadas en el mercado
de cambios a nivel mundial, de conformidad con la última encuesta oficial publicada por el Banco de Pagos Internacionales (BIS).
* Correspondiente al tipo de cambio cuya cotización es realizada fuera de China continental
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
77
INDICADORES FINANCIEROS
INPC
2010 BASE 100
INDICE NACIONAL DE
PRECIOS AL CONSUMIDOR 2010-BASE 100
A partir de julio de 2018 el Instituto Nacional de Estadística y Geográfia cambió la base del Índice Nacional de
Precios al Consumidor, de 2010-Base 100 a 2018 base 100. La tabla que se presenta a continuación representa el INPC mensual a partir de enero de 1970 considerando 2010 como base 100 que es la que hemos estado
utilizando durante 2018.
AÑO / MES
70
71
72
73
74
75
76
77
78
79
ENE
0.0162
0.0170
0.0178
0.0190
0.0235
0.0277
0.0310
0.0400
0.0478
0.0562
FEB
0.0162
0.0171
0.0178
0.0191
0.0240
0.0279
0.0316
0.0409
0.0485
0.0570
MAR
0.0163
0.0172
0.0179
0.0193
0.0242
0.0280
0.0319
0.0416
0.0490
0.0578
ABR
0.0163
0.0173
0.0181
0.0196
0.0245
0.0283
0.0322
0.0422
0.0495
0.0583
MAY
0.0163
0.0173
0.0181
0.0198
0.0247
0.0287
0.0324
0.0426
0.0500
0.0591
JUN
0.0164
0.0174
0.0182
0.0200
0.0250
0.0291
0.0325
0.0431
0.0507
0.0597
JUL
0.0165
0.0174
0.0183
0.0205
0.0253
0.0294
0.0328
0.0436
0.0515
0.0605
AGO
0.0166
0.0175
0.0184
0.0208
0.0256
0.0296
0.0331
0.0445
0.0521
0.0614
SEP
0.0166
0.0176
0.0185
0.0213
0.0259
0.0298
0.0342
0.0453
0.0527
0.0621
OCT
0.0166
0.0176
0.0185
0.0216
0.0264
0.0300
0.0362
0.0456
0.0533
0.0632
NOV
0.0167
0.0176
0.0186
0.0218
0.0271
0.0302
0.0378
0.0461
0.0538
0.0640
DIC
0.0169
0.0177
0.0187
0.0227
0.0274
0.0305
0.0387
0.0467
0.0543
0.0652
MES / AÑO
70
71
72
73
74
75
76
77
78
79
80
81
82
83
84
85
86
87
88
89
0.0683
0.0873
0.1143
0.2401
0.4163
0.6692
1.1103
2.2688
6.2806
8.4513
0.0699
0.0895
0.1188
0.2530
0.4382
0.6970
1.1596
2.4325
6.8044
8.5660
0.0714
0.0914
0.1231
0.2652
0.4570
0.7240
1.2135
2.5932
7.1528
8.6589
0.0726
0.0935
0.1298
0.2820
0.4767
0.7463
1.2769
2.8201
7.3730
8.7884
0.0738
0.0949
0.1371
0.2942
0.4926
0.7639
1.3479
3.0327
7.5156
8.9093
0.0753
0.0962
0.1437
0.3054
0.5104
0.7831
1.4344
3.2521
7.6690
9.0175
0.0774
0.0979
0.1511
0.3205
0.5271
0.8103
1.5059
3.5155
7.7970
9.1077
0.0790
0.0999
0.1681
0.3329
0.5421
0.8458
1.6260
3.8028
7.8687
9.1945
0.0798
0.1018
0.1770
0.3431
0.5582
0.8795
1.7235
4.0534
7.9137
9.2824
0.0810
0.1040
0.1862
0.3545
0.5778
0.9130
1.8221
4.3912
7.9741
9.4197
0.0825
0.1060
0.1956
0.3754
0.5976
0.9551
1.9452
4.7395
8.0808
9.5519
0.0846
0.1089
0.2165
0.3914
0.6230
1.0201
2.0988
5.4395
8.2494
9.8743
80
81
82
83
84
85
86
87
88
89
90
91
92
93
94
95
96
97
98
99
10.3508
13.1566
15.5179
17.2744
18.5696
20.4686
31.0547
39.2666
45.2633
53.8701
10.5852
13.3863
15.7018
17.4155
18.6651
21.3361
31.7795
39.9264
46.0557
54.5941
10.7718
13.5772
15.8616
17.5170
18.7611
22.5939
32.4791
40.4233
46.5952
55.1013
10.9358
13.7194
16.0030
17.6180
18.8530
24.3943
33.4024
40.8600
47.0312
55.6070
11.1266
13.8536
16.1085
17.7187
18.9441
25.4139
34.0112
41.2329
47.4058
55.9415
11.3717
13.9989
16.2175
17.8181
19.0389
26.2204
34.5651
41.5988
47.9661
56.3090
11.5791
14.1226
16.3199
17.9037
19.1233
26.7550
35.0564
41.9612
48.4286
56.6812
11.7764
14.2209
16.4202
17.9996
19.2124
27.1988
35.5224
42.3343
48.8942
57.0002
11.9442
14.3626
16.5630
18.1329
19.3491
27.7614
36.0903
42.8615
49.6872
57.5510
12.1159
14.5296
16.6823
18.2070
19.4507
28.3326
36.5408
43.2041
50.3992
57.9155
12.4376
14.8904
16.8209
18.2873
19.5546
29.0312
37.0944
43.6874
51.2918
58.4305
12.8296
15.2409
17.0604
18.4268
19.7261
29.9770
38.2821
44.2995
52.5433
59.0159
90
91
92
93
94
95
96
97
98
99
00
01
02
03
04
05
06
07
08
09
59.8083
64.6598
67.7546
71.2488
74.2423
77.6165
80.6707
83.8821
86.9894
92.4545
60.3388
64.6170
67.7111
71.4467
74.6864
77.8751
80.7941
84.1166
87.2480
92.6586
60.6734
65.0264
68.0574
71.8977
74.9395
78.2261
80.8955
84.2986
87.8804
93.1916
61.0186
65.3544
68.4292
72.0204
75.0526
78.5047
81.0141
84.2483
88.0804
93.5178
61.2467
65.5044
68.5679
71.7880
74.8643
78.3075
80.6535
83.8373
87.9852
93.2454
61.6095
65.6593
68.9022
71.8474
74.9843
78.2323
80.7231
83.9380
88.3493
93.4171
61.8498
65.4887
69.1000
71.9515
75.1808
78.5385
80.9445
84.2945
88.8417
93.6716
62.1896
65.8767
69.3627
72.1673
75.6449
78.6323
81.3575
84.6379
89.3547
93.8957
62.6439
66.4900
69.7800
72.5969
76.2704
78.9474
82.1788
85.2951
89.9637
94.3667
63.0753
66.7905
70.0875
72.8631
76.7986
79.1412
82.5381
85.6275
90.5767
94.6522
63.6146
67.0421
70.6544
73.4679
77.4537
79.7108
82.9712
86.2316
91.6063
95.1432
64.3033
67.1349
70.9619
73.7837
77.6137
80.2004
83.4511
86.5881
92.2407
95.5370
00
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
AÑO / MES
96.5755
100.2280
104.2840
107.6780
112.5050
115.9540
118.9840
124.5980
131.5080
ENE
97.1341
100.6040
104.4960
108.2080
112.7900
116.1740
119.5050
125.3180
132.0090
FEB
97.8236
100.7970
104.5560
109.0020
113.0990
116.6470
119.6810
126.0870
132.4360
MAR
97.5119
100.7890
104.2280
109.0740
112.8880
116.3450
119.3020
126.2420
131.9870
ABR
96.8975
100.0460
103.8990
108.7110
112.5270
115.7640
118.7700
126.0910
131.7730
MAY
96.8672
100.0410
104.3780
108.6450
112.7220
115.9580
118.9010
126.4080
132.2820
JUN
97.0775
100.5210
104.9640
108.6090
113.0320
116.1280
119.2110
126.8860
132.9910
JUL
97.3471
100.6800
105.2790
108.9180
113.4380
116.3730
119.5470
127.5130
133.7670
AGO
97.8574
100.9270
105.7430
109.3280
113.9390
116.8090
120.2770
127.9120
134.3327
SEP
98.4615
101.6080
106.2780
109.8480
114.5690
117.4100
121.0070
128.7170
135.0289
OCT
99.2504
102.7070
107.0000
110.8720
115.4930
118.0510
121.9530
130.0440
136.1776
NOV
99.7421
10
103.5510
11
107.2460
12
111.5080
13
116.0590
14
118.5320
15
122.5150
16
130.8130
17
137.1320
18
DIC
MES / AÑO
78 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
INDICADORES FINANCIEROS
INPC
2018 BASE 100
INDICE NACIONAL DE
PRECIOS AL CONSUMIDOR 2018-BASE 100
Para convertir un índice 2010-Base 100 a un índice 2018-Base 100, o uno de aquellos a uno de estos, se puede
utilizar el factor de 1.33112132.
Ejemplo:
INPC de Agosto 2018 (2010 Base 100) = 133.7670 / 1.33112132 = 100.4920 = (2002 Base 100)
INPC de Agosto 2018 (2018 Base 100) = 100.4920 X1.33112132 = 133.7670 = (2010 Base 100)
AÑO / MES
69
70
71
72
73
74
75
76
77
78
79
ENE
0.011595
0.012198
0.012799
0.013362
0.014246
0.017653
0.020816
0.023319
0.030027
0.035892
0.042237
FEB
0.011636
0.012196
0.012852
0.013403
0.014363
0.018052
0.020931
0.023755
0.030690
0.036408
0.042845
MAR
0.011648
0.012232
0.012901
0.013476
0.014490
0.018191
0.021063
0.023988
0.031225
0.036787
0.043426
ABR
0.011680
0.012248
0.012967
0.013561
0.014719
0.018438
0.021241
0.024156
0.031697
0.037196
0.043815
MAY
0.011680
0.012274
0.012994
0.013588
0.014876
0.018583
0.021525
0.024325
0.031976
0.037560
0.044389
JUN
0.011721
0.012348
0.013053
0.013689
0.014998
0.018766
0.021891
0.024423
0.032368
0.038077
0.044881
JUL
0.011766
0.012409
0.013043
0.013740
0.015382
0.019038
0.022066
0.024629
0.032734
0.038723
0.045425
AGO
0.011779
0.012466
0.013162
0.013831
0.015629
0.019239
0.022257
0.024865
0.033405
0.039109
0.046112
SEP
0.011889
0.012496
0.013205
0.013894
0.016001
0.019457
0.022419
0.025713
0.033998
0.039555
0.046678
OCT
0.012014
0.012500
0.013218
0.013904
0.016206
0.019843
0.022534
0.027161
0.034258
0.040034
0.047493
NOV
0.012015
0.012568
0.013240
0.013994
0.016406
0.020394
0.022692
0.028388
0.034632
0.040446
0.048104
DIC
MES / AÑO
0.012106
69
0.012674
70
0.013303
71
0.014042
72
0.017043
73
0.020553
74
0.022877
75
0.029100
76
0.035112
77
0.040789
78
0.048956
79
80
81
82
83
84
85
86
87
88
89
0.051342
0.065615
0.085866
0.180355
0.312728
0.502711
0.834092
1.704401
4.718246
6.349024
0.052529
0.067227
0.089240
0.190034
0.329232
0.523596
0.871174
1.827386
5.111783
6.435184
0.053610
0.068665
0.092499
0.199232
0.343304
0.543885
0.911667
1.948153
5.373547
6.504945
0.054547
0.070213
0.097512
0.211846
0.358156
0.560621
0.959263
2.118606
5.538941
6.602224
0.055437
0.071275
0.102993
0.221034
0.370032
0.573902
1.012570
2.278325
5.646109
6.693099
0.056536
0.072271
0.107954
0.229404
0.383423
0.588276
1.077567
2.443146
5.761292
6.774385
0.058115
0.073544
0.113517
0.240746
0.395993
0.608763
1.131333
2.641022
5.857457
6.842148
0.059319
0.075060
0.126256
0.250091
0.407249
0.635377
1.221531
2.856872
5.911343
6.907333
0.059978
0.076456
0.132995
0.257787
0.419380
0.660752
1.294812
3.045081
5.945139
6.973393
0.060886
0.078153
0.139890
0.266341
0.434034
0.685852
1.368824
3.298845
5.990486
7.076525
0.061942
0.079657
0.146963
0.281983
0.448929
0.717495
1.461304
3.560511
6.070654
7.175855
0.063567
0.081801
0.162656
0.294047
0.467996
0.766340
1.576735
4.086392
6.197316
7.418030
80
81
82
83
84
85
86
87
88
89
90
91
92
93
94
95
96
97
98
99
7.776037
9.883880
11.657778
12.977320
13.950375
15.376991
23.329754
29.498886
34.003924
40.469770
7.952120
10.056425
11.795900
13.083345
14.022124
16.028707
23.874262
29.994598
34.599238
41.013643
8.092310
10.199840
11.915948
13.159594
14.094225
16.973617
24.399826
30.367889
35.004533
41.394684
8.215472
10.306688
12.022171
13.235480
14.163251
18.326133
25.093450
30.695972
35.332042
41.774577
8.358838
10.407442
12.101438
13.311137
14.231682
19.092090
25.550842
30.976119
35.613481
42.025877
8.542939
10.516648
12.183345
13.385797
14.302895
19.698024
25.966902
31.250957
36.034420
42.302006
8.698735
10.609584
12.260272
13.450123
14.366327
20.099588
26.336031
31.523211
36.381878
42.581580
8.846950
10.683423
12.335592
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91
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94
95
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97
98
99
00
01
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00
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
AÑO / MES
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ENE
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ABR
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92.039035
98.272883
103.0200
MAY
JUN
JUL
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
MES / AÑO
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
79
INDICADORES FINANCIEROS
TPI
TASA PORCENTUAL DE INFLACIÓN (%)
INFLACIÓN MENSUAL RESPECTO AL MES ANTERIOR
AÑO
90
91
92
93
94
95
96
97
98
99
00
ENE
4.83
2.55
1.82
1.25
0.78
3.76
3.59
2.57
2.17
2.50
1.34
FEB
2.26
1.75
1.18
0.82
0.51
4.24
2.33
1.68
1.75
1.34
0.88
MAR
1.76
1.43
1.02
0.58
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5.90
2.20
1.24
1.17
0.92
0.55
ABR
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0.91
0.56
MAY
1.74
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0.57
0.48
4.18
1.82
0.91
0.79
0.60
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JUN
2.20
1.05
0.68
0.56
0.50
3.17
1.63
0.89
1.18
0.66
0.59
JUL
1.82
0.88
0.63
0.48
0.44
2.04
1.42
0.87
0.96
0.66
0.39
AGO
1.70
0.70
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1.66
1.33
0.88
0.96
0.56
0.54
SEP
1.43
1.00
0.87
0.74
0.71
2.06
1.60
1.24
1.62
0.96
0.73
OCT
1.44
1.16
0.72
0.41
0.53
2.05
1.25
0.79
1.43
0.63
0.68
NOV
2.66
2.48
0.83
0.44
0.53
2.47
1.52
1.11
1.77
0.88
0.85
DIC
3.15
2.35
1.42
0.76
0.88
3.26
3.20
1.40
2.44
1.00
1.08
AÑO
90
91
92
93
94
95
96
97
98
99
00
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
AÑO
0.55
0.92
0.40
0.62
0.00
0.59
0.52
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1.09
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0.53
0.09
ENE
-0.06
-0.06
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MAR
0.50
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0.05
ABR
0.22
0.20
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-0.25
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0.00
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0.60
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1.01
0.78
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0.46
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0.73
SEP
OCT
NOV
DIC
AÑO
%
2008
6.53
2009
3.57
2010
4.40
2011
3.82
MAY
JUN
JUL
AGO
I N FLAC I Ó N AC U M U LADA AN UAL
2012
2013
2014
2015
3.57
3.97
4.08
2.13
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
AÑO
2016
3.36
2017
6.77
2018
4.83
Ene-Abr 2019
0.49
AÑO
%
TIIE
PUBLICACION EN
EL D.O.F.
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
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15
16
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21
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28
29
30
31
PUBLICACION EN
EL D.O.F.
SEPTIEMBRE-2018
TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (T.I.I.E.)
OCTUBRE-2018
28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS
8.1200
8.1150
8.1086
8.1491
8.1100
8.1018
8.1471
8.1150
8.0988 8.1416
8.1125
8.1075
8.1500
8.1040 8.1465
8.1125
8.1120
8.1015
8.1625
8.1122
8.1149
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8.1150
8.1850
8.1154
8.1109
8.1744
8.1195
8.1800
8.1134
8.1200
8.1200
8.1750
8.1150
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8.1150
8.1200 8.1800
8.1150
8.1225
8.1775
8.1227
8.1753
8.1106
8.1086
8.1200 8.1800
8.1150
8.1200 8.1800
8.1125
8.1200 8.1800
8.1275
8.1225
8.1750
8.1150
8.1750
8.1215
8.1400
8.1539
28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS
SEPTIEMBRE-2018
NOVIEMBRE-2018
91 DÍAS 28 DÍAS
8.1725
8.1675
8.1650
8.1600
8.1600
8.1575
8.1724
8.1651
8.1650
8.1553
8.1750
8.1516
8.1825
8.1542
8.1550
8.1515
8.1887
8.1900
8.1878
8.1525
8.1923
8.1600 8.2050
8.1550
8.1570
8.1535
8.3177
8.3166
8.1662
8.3107
8.1621
8.3158
8.1775
8.1683
8.1800 8.3200
8.3200
8.3350
8.1850 8.3450
8.2300 8.3363
8.2400
91 DÍAS 28 DÍAS
OCTUBRE-2018
DICIEMBRE-2018
ENERO-2019
91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS
8.2750
8.5897
8.3328 8.4450 8.5988
8.3300 8.4425 8.5938
8.2900 8.3438 8.4562
8.2743 8.3400 8.4500
8.2975 8.3350 8.4475 8.5900
8.2950
8.5875
8.3105
8.5856
8.3472 8.4578 8.5850
8.3411 8.4559 8.5841
8.3176
8.3200 8.3550 8.4650
8.3168 8.3500 8.4650 8.5950
8.3228
8.5950
8.3604
8.5950
8.3500 8.4650 8.5925
8.3525 8.4675 8.5831
8.3650 8.4700
8.4250 8.3700 8.4750
8.4275 8.3837 8.4887 8.5925
8.4259
8.6000
8.4335
8.5950
8.5575 8.6000 8.5996
8.5963
8.4500 8.5825 8.6250
8.4425 8.5750 8.6200
8.4500 8.5892 8.6271 8.5950
8.4600
8.5944
8.4485
8.5900
8.5956 8.6347 8.5918
91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS
NOVIEMBRE-2018
DICIEMBRE-2018
FEBRERO-2019
91 DÍAS 28 DÍAS
8.5950
8.6375
8.6307
8.6275
8.5875
8.5860
8.6255 8.5850
8.6225 8.5850
8.6231
8.6175
8.6186 8.5790
8.5735
8.5685
8.6325 8.5610
8.6250 8.5575
8.6250
8.6225
8.6080 8.5600
8.5642
8.5475
8.6150 8.5350
8.6175 8.5399
8.6150
8.6200
8.6167 8.5350
8.5408
8.5354
8.6100 8.5365
8.6143
8.6050
8.6075
91 DÍAS 28 DÍAS
ENERO-2019
MARZO-2019
91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS
FEBRERO-2019
MARZO-2019
PUBLICACION EN
91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS EL D.O.F.
8.4900
1
8.4975 8.5000 8.5025
2
8.4925 8.5055 8.5133
3
8.4975
4
8.4962
5
8.5125
8.5175
6
8.5075 8.5125
7
8.4950 8.5087 8.5137
8
8.5002 8.5110
8.5175
9
8.5000 8.5043 8.5141
10
8.5000
11
8.5000
12
8.5062 8.5165
13
8.5061 8.5164
14
8.4925 8.5075 8.5175
15
8.5050 8.5075 8.5146
16
8.5000 8.5050 8.5150
17
18
19
8.5040 8.5125
20
8.5075 8.5175
21
8.5046 8.5066 8.5175
22
8.5010
23
8.5005
24
8.5075
25
8.5100
26
27
28
8.5100
29
8.5050
30
31
PUBLICACION EN
EL D.O.F.
ABRIL-2019
91 DÍAS 28 DÍAS 91 DÍAS 28 DÍAS
8.6000 8.5350 8.5423 8.5150
8.5100
8.4962
8.5339 8.5408 8.5000
8.5975 8.5325 8.5400 8.5000
8.6000 8.5200 8.5225
8.5967 8.5265 8.5300
8.5950 8.5260 8.5288 8.4910
8.4975
8.4925
8.5900 8.5260 8.5294 8.4925
8.5875 8.5200 8.5275 8.4925
8.5800 8.5125 8.5276
8.5725
8.5151
8.5251
8.5676 8.5156 8.5238 8.4925
8.4950
8.4925
8.5685
8.5737 8.5150
8.5175
8.5575 8.5137
8.5190
8.5450 8.5175 8.5224
8.5532 8.5112
8.5187 8.4970
8.4950
8.4975
8.5450 8.5125
8.5175 8.5000
8.5455 8.5138 8.5198 8.5021
8.5438 8.5137 8.4950
8.5439 8.5100 8.5040
8.5099 8.4975 8.5043
8.5000
Publicadas en D.O.F. con base a las cotizaciones presentadas por: BBVA Bancomer S.A., Banco Santander S.A., Banco Nacional de México S.A.,
Banco Invex S.A., Banco J.P. Morgan S.A., Banco Azteca S.A. y Scotiabank Inverlat S.A.
80 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
INDICADORES FINANCIEROS
%
TASAS DE RECARGOS
IMPUESTOS FEDERALES
FECHA DE APLICACIÓN
% SIN
AUTORIZACIÓN
2018 y 2019
DE ENERO A DICIEMBRE
1.47
2006 a 2017
DE ENERO A DICIEMBRE
1.13
2005
DE ENERO A DICIEMBRE
1.13
2004
DE ENERO A DICIEMBRE
1.13
2003
ENERO
2.01
FEBRERO
2.15
MARZO
1.94
ABRIL
2.07
MAYO
2.12
JUNIO
1.97
JULIO
1.76
AGOSTO
1.61
SEPTIEMBRE
1.55
OCTUBRE
1.52
NOVIEMBRE
1.52
DICIEMBRE
1.49
2002
ENERO
1.55
FEBRERO
1.79
MARZO
0.62
ABRIL
2.22
MAYO
1.29
JUNIO
1.04
JULIO
1.67
AGOSTO
1.32
SEPTIEMBRE
1.61
OCTUBRE
1.38
NOVIEMBRE
1.14
DICIEMBRE
1.43
2001
ENERO
2.22
FEBRERO
1.83
MARZO
2.66
ABRIL
3.00
MAYO
2.30
JUNIO
2.31
JULIO
2.42
AGOSTO
2.10
SEPTIEMBRE
2.78
OCTUBRE
1.28
NOVIEMBRE
0.98
DICIEMBRE
1.62
UMA
% INTERESES
EN CONVENIO
0.98
0.75
0.75
0.75
1.34
1.43
1.29
1.38
1.41
1.31
1.17
1.07
1.03
1.01
1.01
0.99
1.03
1.19
0.41
1.48
0.86
0.69
1.11
0.88
1.07
0.92
0.76
0.95
1.48
1.22
1.77
2.00
1.53
1.54
1.61
1.40
1.85
0.85
0.65
1.08
UNIDAD DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN (UMA)
El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el DECRETO por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. En su artículo tercero transitorio
se estableció lo siguiente: “A la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de
todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de
Medida y Actualización”.
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN DIARIA
AÑO
2019
VIGENCIA
DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020
PESOS
84.49
2018
DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019
80.60
2017
DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018
75.49
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN MENSUAL
AÑO
2019
VIGENCIA
DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020
PESOS
2,568.50
2018
DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019
2,450.24
2017
DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018
2,294.90
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN ANUAL
AÑO
2019
VIGENCIA
DEL 01 DE FEB 2019 AL 31 DE ENE 2020
PESOS
30,822.00
2018
DEL 01 DE FEB 2018 AL 31 DE ENE 2019
29,402.88
2017
DEL 01 DE FEB 2017 AL 31 DE ENE 2018
27,538.80
SALARIOS DIARIOS
GENERALES (mínimos)
Desde el 1 de octubre de 2015, desapareció el área
geográfica B, tal y como ocurrió anteriormente con el
área geográfica C, por lo tanto, desde esa fecha solo
existe un “área geográfica única” y un solo salario mínimo general, sin embargo, a partir de 2019 existe un
salario mínimo general para la región fronteriza.
AÑO
VIGENCIA
GENERAL
$
EN REGIÓN
FRONTERIZA $
2019
2018
2017
2016
2015
DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC
DEL 01 DE DIC 2017 AL 31 DE DIC 2018
DEL 01 DE ENE AL 30 DE NOV
DEL 01 DE ENE AL 31 DE DIC
DEL 01 DE OCT AL 31 DE DIC
102.68
88.36
80.04
73.04
70.10
176.72
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
81
INDICADORES FINANCIEROS
SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES
OFICIO
No.
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
PROFESIONES, OFICIOS
Y TRABAJOS ESPECIALES
Albañilería, oficial de
Boticas, farmacias y droguerías,
dependiente(a) de mostrador en
Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de
Cajero(a) de máquina registradora
Cantinero(a) preparador(a) de bebidas
Carpintero(a) de obra negra
Carpintero(a) en fabricación y
reparación de muebles, oficial
Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes,
fondas y demás establecimientos
depreparación y venta de alimentos
Colchones, oficial en fabricación y
reparación de
Colocador(a) de mosaicos y azulejos,
oficial
Construcción de edificios y casas
habitación, yesero(a) en
Cortador(a) en talleres y fábricas de
manufactura de calzado, oficial
Costurero(a) en confección de ropa en
talleres o fábricas
Costurero(a) en confección de ropa en
trabajo a domicilio
Chofer acomodador(a) de automóviles
en estacionamientos
Chofer de camión de carga en general
Chofer de camioneta de carga en
general
Chofer operador(a) de vehículos con
grúa
Draga, operador(a) de
Ebanista en fabricación y reparación de
muebles, oficial
Electricista instalador(a) y reparador(a)
de instalaciones eléctricas, oficial
Electricista en la reparación de
automóviles y camiones, oficial
Electricista reparador(a) de motores
y/o generadores en talleres de servicio,
oficial
Empleado(a) de góndola, anaquel o
sección en tiendas de autoservicio
Encargado(a) de bodega y/o almacén
Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a)
de mostrador en
Fogonero(a) de calderas de vapor
Gasolinero(a), oficial
Herrería, oficial de
Hojalatero(a) en la reparación de
automóviles y camiones, oficial
82 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
ÁREA GEOGRÁFICA
Zona libre
Resto
de la Frondel país
tera Norte
OFICIO
No.
176.72
120.70
176.72
104.99
176.72
176.72
176.72
176.72
127.14
107.07
109.56
120.70
34
176.72
118.47
36
176.72
122.42
37
176.72
110.79
176.72
118.00
176.72
111.67
40
176.72
108.36
41
176.72
106.89
176.72
110.08
176.72
112.50
176.72
123.48
176.72
119.57
176.72
114.45
46
176.72
128.45
47
176.72
120.40
48
176.72
118.00
176.72
119.28
176.72
114.45
176.72
104.64
176.72
108.90
54
176.72
111.37
176.72
176.72
176.72
115.40
106.89
116.28
55
56
57
58
176.72
118.47
59
31
32
33
35
38
39
42
43
44
45
49
50
51
52
53
PROFESIONES, OFICIOS
Y TRABAJOS ESPECIALES
Lubricador(a) de automóviles,
camiones y otros vehículos de motor
Manejador(a) en granja avícola
Maquinaria agrícola, operador(a) de
Máquinas para madera en general,
oficial operador(a) de
Mecánico(a) en reparación de
automóviles y camiones, oficial
Montador(a) en talleres y fábricas de
calzado, oficial
Peluquero(a) y cultor(a) de belleza en
general
Pintor(a) de automóviles y camiones,
oficial
Pintor(a) de casas, edificios y
construcciones en general, oficial
Planchador(a) a máquina en tintorerías,
lavanderías y establecimientos
similares
Plomero(a) en instalaciones sanitarias,
oficial
Radiotécnico(a) reparador(a) de
aparatos eléctricos y electrónicos,
oficial
Recamarero(a) en hoteles, moteles y
otros establecimientos de hospedaje
Refaccionarias de automóviles
y camiones, dependiente(a) de
mostrador en
Reparador(a) de aparatos eléctricos
para el hogar, oficial
Reportero(a) en prensa diaria impresa
Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria
impresa
Repostero(a) o pastelero(a)
Sastrería en trabajo a domicilio, oficial
de
Secretario(a) auxiliar
Soldador(a) con soplete o con arco
eléctrico
Tablajero(a) y/o carnicero(a) en
mostrador
Tapicero(a) de vestiduras de
automóviles, oficial
Tapicero(a) en reparación de muebles,
oficial
Trabajo social, técnico(a) en
Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina
Velador(a)
Vendedor(a) de piso de aparatos de uso
doméstico
Zapatero(a) en talleres de reparación
de calzado, oficial
ÁREA GEOGRÁFICA
Zona libre
Resto
de la Frondel país
tera Norte
176.72
107.82
176.72
176.72
103.35
121.37
176.72
115.40
176.72
125.14
176.72
108.36
176.72
112.50
176.72
116.28
176.72
115.40
176.72
107.07
176.72
115.63
176.72
120.40
176.72
104.64
176.72
108.90
176.72
113.97
248.09
248.09
248.09
248.09
176.72
120.70
176.72
121.37
176.72
124.85
176.72
119.28
176.72
112.50
176.72
114.45
176.72
114.45
176.72
176.72
176.72
136.48
104.64
106.89
176.72
110.08
176.72
108.36
INDICADORES FINANCIEROS
CUOTAS I.M.S.S.
Vigentes a partir del 1o. de julio de 1997 y a la fecha
R É G I M E N O B LI GATO R I O
ARTICULO
RAMO
25
ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
PENSIONADOS ( y sus beneficiarios )
74
RIESGOS DE TRABAJO
OBSERVACIONES
CUOTA PATRONAL
CUOTA TRABAJADOR
CUOTA ESTADO
Prestaciones en
especie:
1.05% del SBC
0.375% del SBC
0.0075
Mínimo
Máximo
0.50%
15.00 %
Prestaciones
106
107
ENFERMEDADES
Y MATERNIDAD
147
168
211
en especie:
20.40% SMG (1)
más:
Para salarios mayores 1.10% de la diferencia 0.40% de la diferencia
a 3 veces S.M.G.
entre SBC y 3 SMG (2) entre SBC y 3 SMG (3)
En dinero:
70% del 1% del SBC
1.75% SBC
25% del 1% del SBC
0.625% SBC
5% del 1% del SBC
0.125 %
Retiro
Cesantía y vejez
Cuota Social
2% SBC
3.150% SBC
1.125% SBC
0.225% SBC
5.5% SMG
INVALIDEZ Y VIDA
RETIRO, CESANTIA Y VEJEZ
20.40% SMG (4)
GUARDERIAS Y PRESTACIONES
SOCIALES
1% SBC
REGIMEN VOLUNTARIO
242
106-III
SEGURO DE SALUD
22.4% SMG
Es cuota anual
SBC = Salario base de cotización
SMG =Salario mínimo general para el Distrito Federal
(1) La tasa sufrió incrementos anuales del 0.65% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue:
(2) La tasa se redujo en un 0.49% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue:
(3) La tasa se redujo en un 0.16% a partir del 1° de enero de 1998 como sigue:
(4) Esta cantidad se actualiza trimestralemente mediante la aplicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor. ( Porcentaje proyectado )
(5) Los distintos ramos de aseguramiento tienen como límite superior de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal, excepto, los ramos de invalidez y vida y de cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales aumentarán en un salario mínimo o
hasta llegar a 25 en el año 2007.
Por lo que respecta a las aportaciones al INFONAVIT, estas tendrán el mismo límite que el establecido para los ramos de invalidez y vida y de
cesantía en edad avanzada y de vejez en el seguro social, por así disponerlo la fracción II del artículo 29 de la ley del INFONAVIT y el artículo quinto
transitorio del Decreto del 6 de enero de 1997. Por tal motivo, a partir del 1° de julio de 2002 el límite de cotización para efectos de las aportaciones
señaladas también será de 20.
(2)
(3)
Vigente a partir de julio
Vigente a partir de julio
(1)
Vigente a partir de julio
de 1997 y durante 1998
Vigente en 1999
Vigente en 2000
Vigente en 2001
Vigente en 2002
Vigente en 2003
Vigente en 2004
Vigente en 2005
Vigente en 2006
Vigente en 2007
13.90%
14.55%
15.20%
15.85%
16.50%
17.15%
17.80%
18.45%
19.10%
19.75%
de 1997 y durante 1998
Vigente a partir de 2008
20.40%
(5)
6.00%
de 1997 y durante 1998
2.00%
Vigente en 1999
5.51%
Vigente en 1999
1.84%
Vigente en 2000
5.02%
Vigente en 2000
1.68%
Vigente en 2001
4.53%
Vigente en 2001
1.52%
Vigente en 2002
4.04%
Vigente en 2002
1.36%
Vigente en 2003
3.55%
Vigente en 2003
1.20%
Vigente en 2004
3.06%
Vigente en 2004
1.04%
Vigente en 2005
2.57%
Vigente en 2005
0.88%
Vigente en 2006
2.08%
Vigente en 2006
0.72%
Vigente en 2007
1.59%
Vigente en 2007
0.56%
Vigente a partir de 2008
1.10%
Vigente a partir de 2008
0.40%
FECHA
A partir del 1° de julio de 1997
A partir del 1° de julio de 1998
A partir del 1° de julio de 1999
A partir del 1° de julio de 2000
A partir del 1° de julio de 2001
A partir del 1° de julio de 2002
A partir del 1° de julio de 2003
A partir del 1° de julio de 2004
A partir del 1° de julio de 2005
A partir del 1° de julio de 2006
A partir del 1° de julio de 2007
NUMERO DE
SALARIOS
MINIMOS
15 salarios
16 salarios
17 salarios
18 salarios
19 salarios
20 salarios
21 salarios
22 salarios
23 salarios
24 salarios
25 salarios
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
83
INDICADORES FINANCIEROS
ADMINISTRACIONES DESCONCENTRADAS
DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE
Administración
Aguascalientes “1”
Calle
No. Ext.
No.
Int.
117
P.B.
Chichimeco
Colonia
San Luis
C.P.
Entre calles o Referencias
Localidad
Delegación o
Municipio
Entidad
Federativa
20250
Héroe de Nacozari y
Garabato
Aguascalientes Aguascalientes Aguascalientes
Mexicali
Mexicali
Baja California
Baja California
Cetys
“1”
2901
Rivera
21259
Entre Jacume y Vía del
Sol, Edificio Solarium
Business Center
Baja California
Fuerza Aérea Mexicana
“2” y "3"
S/N
Centro Urbano
70/76
22410
Frente al Parque Fuerza
Aérea Mexicana Centro
Urbano 70-76
Tijuana
Tijuana
Baja California
Baja California
Alvaro Obregón
Sur “1” y "2"
320
Centro
23000
Esquina Ignacio Bañuelos
La Paz
Cabezud
La Paz
Baja California
Sur
Campeche “1” 51
25
Centro
24000
Esq. Calle 12 y 14
Campeche
Campeche
25240
Blvd. Echeverría y Avenida
Saltillo
La Salle.
Saltillo
Coahuila
27110
La Universidad Autónoma
del Noreste y Edificio de Torreón
la SCT
Torreón
Coahuila
26000
Fuente y Prol. Fausto Z.
Mtz.
Coahuila de
Zaragoza “1”
Venustiano Carranza
2845
Coahuila de
Zaragoza “2”
Raul Sanchez Lopez
17
Coahuila de
Zaragoza “3”
Fuente y Zaragoza
S/N
Colima “1”
Camino Real
1003
Chiapas “1”
Segunda Oriente Norte
Chiapas “2”
Central Poniente
227
Piso 1 La Salle
Eriazo del Norte
Planta
Centro
Alta
El Diezmo
28010
Piso 1 Centro
29000
Campeche
Piedras Negras Piedras Negras
Coahuila de
Zaragoza
Colima
Colima
Colima
Tuxtla Gutiérrez
Chiapas
Entre Primavera Nte. Ote. Tuxtla Gutiéy Segunda Nte. Ote.
rrez
17
Centro
30700
Tapachula
Tapachula
Tapachula
Chiapas
Chihuahua “1” Cosmos
4334
Satélite
31104
Esquina Pino
Chihuahua
Chihuahua
Chihuahua
Chihuahua “2” Teófilo Borunda
8670
A
Partido Iglesias
32528
Esquina con Paseo de la
Victoria
Ciudad Juárez Juárez
Chihuahua
215 Ote.
P.B.
Zona Centro
34000
Castañeda y Miguel de
Cervantes Saavedra
Victoria de
Durango
Durango
Durango
Entre Juan Bautista
Morales y Diego Arenas
Guzmán
Celaya
Celaya
Guanajuato
León
León
Guanajuato
Durango “1”
Cap. Pedro Celestino
Negrete
Guanajuato “1” Juan Bautista Morales
200
Zona de Oro 1
38020
Guanajuato
“2”
Campestre
55
La Florida
37190
Guanajuato
“3”
Rubén M. Campos
200
Zona de Oro 1
38023
Entre Juan Bautista
Morales y Diego Arenas
Guzmán
Celaya
Celaya
Guanajuato
Guerrero “1”
y "2"
Antón de Alaminos
S/N, Lt.
6 al 10
39670
Costera Miguel Alemán
Acapulco
Acapulco de
Juárez
Guerrero
Hidalgo “1”
Felipe Ángeles,
Carretera MéxicoPachuca
Km.
84.5,
Sector
primario
Pachuca
Pachuca
Hidalgo
Jalisco “1”
y "5"
De las Américas
825 y
833
Jalisco “2”
y "4"
Lázaro Cárdenas
2305
Jalisco “3”
Central Guillermo
González Camarena
735
México “1”
Solidaridad Las Torres
México “2”
Sor Juana Inés de la
Cruz
Carlos Rovirosa
Planta
Jesús García
Baja
109, ote.
(antes
450
pte.),
Lt. 1
Michoacán “1”
Abasolo
y "2"
Morelos “1”
1er
Magallanes
Piso
22
282
Paseo del Conquistador 224-226
84 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
Piso 3
42082
44656
Florencia y Colomos
Guadalajara
Guadalajara
Jalisco
Las Torres
44920
Plaza Comercial Abastos,
Guadalajara
Entre Nance y Piñón
Guadalajara
Jalisco
Anexo
Residencial
Poniente
45136
Servidor Público y Cto.
Federalistas Jaliscienses Zapopan
de 1823
Zapopan
Jalisco
La Providencia
52177
Miguel Hidalgo y Costilla y
Metepec
Av. Ignacio Comonfort
Metepec
Estado de
México
Tlalnepantla
Centro
54000
Tenayuca y Privada Enrique Dunant
Tlalnepantla
de Baz
Tlalnepantla
de Baz
Estado de
México
Centro
58000
Corregidora y Aldama
(Antes Hotel Central)
Morelia
Morelia
Michoacán
Maravillas
62230
Cuernavaca
Cuernavaca
Morelos
INDICADORES FINANCIEROS
Administración
Nayarit “1”
Calle
Álamo
Nuevo León “1” Pino Suárez
No. Ext.
52
No.
Int.
Colonia
Piso 1 San Juan
C.P.
Entre calles o Referencias
Localidad
Tepic
Delegación o
Municipio
Entidad
Federativa
63130
Av. Insurgentes y Caoba
Tepic
Nayarit
790 Sur Piso 1 Zona Centro
64000
Esquina con Padre Mier y
Monterrey
Matamoros
Monterrey
Nuevo León
Riberas de la
Purísima
67139
General Bonifacio Salinas
Guadalupe
y San Eugenio
Guadalupe
Nuevo León
Residencial San
Agustín
66260
Esquina Río Nazas
San Pedro
Garza García
San Pedro
Garza García
Nuevo León
Centro
68000
Cosicopi y Quetzalcóatl
Oaxaca
Oaxaca de
Juárez
Oaxaca
Nuevo León
“2”
Miguel Alemán
Nuevo León
“3”
José Vasconcelos
Oaxaca “1”
Manuel García Vigil
709
Puebla “1”
Héroes 5 de Mayo
3704
P.B.
Anzures Zona
Dorada
72530
Avenida 5 Oriente y 7
oriente
Puebla
Puebla
Puebla
Puebla “2”
Lateral Recta a Cholula
103
P.B.
Ex Hacienda
Zavaleta
72150
Calzada Golfo Centro y
Leonardo Valle
Puebla
Puebla
Puebla
Querétaro “1”
Ignacio Allende Sur
P.B. y
Centro
Piso 1
76000
José María Pino Suárez y
Francisco I. Madero
Santiago de
Querétaro
Santiago de
Qro
Querétaro
77504
Esquina Nichupté
Cancún
Benito Juárez Quintana Roo
6345
101 Ote. Piso 2
8
Quintana Roo
Bonampak
"1" y “2”
Mz. 1
Lotes Supermanzana
4 a 10 8
San Luis PotoIndependencia
sí “1”
1202
Centro
78000
Esquina Melchor Ocampo San Luis Potosí San Luis Potosí San Luis Potosí
Sinaloa “1”
Río Suchiate
856 Pte.
y 856-1
Pte.
Industrial Bravo
80120
Entre Río Grijalva y CalleCuliacán
jón sin nombre
Culiacán
Sinaloa
Sinaloa “2”
Venustiano Carranza
107 Sur
Centro
82000
Esquina Avenida Miguel
Alemán
Mazatlán
Sinaloa
869 Pte.
Mazatlán
Industrial Bravo
80120
Ríos Suchiate y Grijalva
Culiacán
Culiacán
Sinaloa
Villa de Seris
83280
Esquina Galeana
Hermosillo
Hermosillo
Sonora
2555
Zona Comercial
200
85157
Esquina Boulevard Padre Ciudad ObreFrancisco Eusebio Kino
gón
Cajeme
Sonora
2857
Industrial
84094
De la Bahía y Av. Trípoli
Nogales
Nogales
Sonora
86050
Torre Empresarial entre
Adolfo Ruíz Cortines y
Benito Juárez
Villahermosa
Centro
Tabasco
Sinaloa “3”
Río Mezquital
Sonora “1”
Paseo Río Sonora Sur
S/N
Sonora “2”
Rodolfo Elías Calles
Sonora “3”
Prolongación Avenida
Álvaro Obregón
P.B.
Tabasco “1”
Paseo Tabasco
1203
Tamaulipas “1”
Emiliano P. Nafarrete
Sur
162
Piso 1 Zona Centro
87000
Torres Esmeralda Entre
Juárez e Hidalgo
Ciudad Victoria Ciudad Victoria Tamaulipas
Piso 2 Sector Centro
88000
Esq. 15 de Junio
Nuevo Laredo
Nuevo Laredo
Tamaulipas
88631
Esq. Tehuantepec
Reynosa
Reynosa
Tamaulipas
Tamaulipas “3” Ocampo
101
Tamaulipas "2"
Morelos
y “4”
S/N
Tamaulipas “5” Héroes del Cañonero
304
P.B.
Lindavista
Ampliación Rdz.
Piso 2 Zona Centro
89000
Esquina Aduana
Tampico
Tampico
Tamaulipas
90115
Esquina con Av. Instituto
Politécnico Nacional
La Trinidad
Tepehitec
Tlaxcala
Tlaxcala
55
P.B.
La Trinidad
Tepehitec
1
P.B.
Centro
91000
Esquina Doctor Rafael
Lucio
Xalapa
Xalapa
Veracruz
150
Piso 12 Las Américas
94298
Torre 1519, entre Reyes
Católicos y Marigalante
Boca del Río
Boca del Río
Veracruz
Cristóbal Colón
212
Centro
96400
Fco. H. Santos y 7 de
Noviembre
Coatzacoalcos Coatzacoalcos Veracruz
1-B
363
Gonzalo
Guerrero
97115
Ocho y Diez
Mérida
Tlaxcala “1”
Avenida Principal
Veracruz “1”
y "5"
Manlio Fabio Altamirano
Veracruz “2”
y "3"
Paseo de la Niña
Veracruz “4”
Yucatán “1”
Mérida
Yucatán
Zacatecas
Zacatecas “1” Unión
101
Local
28-B
Centro
Plaza
Futura
98000
Av. 5 Señores y Av. GonzáZacatecas
lez Ortega
Zacatecas
Distrito FedeBahía de Santa Bárbara
ral “1”
23
Piso
Verónica
3, ala
Anzures
“A”
11300
Bahías de San Hipólito y
Ballenas
Verónica
Anzures
Miguel Hidalgo Cd. de México
Distrito FedePaseo de la Reforma
ral “2”
10
Piso 2 Guerrero
6300
Torre del Caballito
Guerrero
Cuauhtémoc
Piso 3 Granjas México
8400
Bosque Residencial del Sur
16010
Distrito Fede- Viaducto Río de la
ral “3”
Piedad
507
Distrito FedeSan Lorenzo
ral “4”
252
PB
San Lorenzo y Majuelos
Cd. de México
Granjas México Iztacalco
Cd. de México
Bosque ResiXochimilco
dencial del Sur
Cd. de México
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
85
INDICADORES FINANCIEROS
ISR
TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR
VIGENTES EN 2018 Y 2019
Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017
P
ara la retención del ISR sobre salarios la Resolución Miscelánea Fiscal y los artículos 144 y 145
del Reglamento de la Ley del ISR contemplan el uso de tablas y tarifas por periodos de 7, 10 y
15 días, además de las mensuales y por cantidad de trabajo realizado (páginas 87 a 89).
TABLAS PARA LOS CÁLCULOS DE IMPUESTOS
Actividades empresariales y profesionales.- Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se
trate (páginas 90 y 91).
Arrendamiento.- Se utiliza la tabla mensual (página 89). No se aplica la tabla de subsidio al empleo.
Las personas con ingresos por el equivalente de hasta diez salarios mínimos mensuales vigentes
en el Distrito Federal, efectúan sus pagos provisionales de manera trimestral, haciendo uso de la
tabla que se muestra en la página 89.
Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas y para coordinados. Se utilizan las tablas acumuladas al mes de que se trate (páginas 90 y 91) para determinar el impuesto a
cargo de sus integrantes personas físicas.
Enajenación de inmuebles. Para determinar el monto del pago provisional del ISR que deben retener los notarios, se debe utilizar la tarifa anual que se muestra en la página 91 correspondiente
al mes de diciembre (esta tabla acumula todos los meses del año), según lo precisa la Resolución
Miscelánea Fiscal.
Puede observarse que todas y cada una de las tablas tienen como base la tabla mensual que aparece en la página 89, lado izquierdo, acumulada al número de meses a los cuales se refiere el pago.
Todos los cálculos llevan determinación del impuesto, solo en el caso de salarios se debe determinar adicionalmente subsidio para el empleo.
86 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
INDICADORES FINANCIEROS
ISR
TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR
VIGENTES EN 2018 Y 2019
Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017
CANTIDAD DE TRABAJO REALIZADO
POR 7 DÍAS DE SALARIO
l. Tarifa aplicable a retenciones que se efectúan en función
de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados.
lI. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo
de 7 días
LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR
$
$
0.01
19.03
CUOTA FIJA
$
% PARA APLICARSE
SOBRE EL EXCEDENTE
DEL LIMITE INFERIOR
$
LIMITE INFERIOR
$
LIMITE SUPERIOR
$
0.00
1.92
0.01
133.21
CUOTA FIJA
$
% PARA
APLICARSE
SOBRE EL
EXCEDENTE DEL
LIMITE INFERIOR
%
0.00
1.92
19.04
161.52
0.37
6.40
133.22
1,130.64
2.59
6.40
161.53
283.86
9.48
10.88
1,130.65
1,987.02
66.36
10.88
283.87
329.97
22.79
16.00
1,987.03
2,309.79
159.53
16.00
329.98
395.06
30.17
17.92
2,309.80
2,765.42
211.19
17.92
395.07
796.79
41.84
21.36
2,765.43
5,577.53
292.88
21.36
796.80
1,255.85
127.65
23.52
5,577.54
8,790.95
893.55
23.52
1,255.86
2,397.62
235.62
30.00
8,790.96
16,783.34
1,649.34
30.00
2,397.63
3,196.82
578.15
32.00
16,783.35
22,377.74
4,047.05
32.00
3,196.83
9,590.46
833.89
34.00
22,377.75
67,133.22
5,837.23
34.00
9,590.47
En adelante
3,007.73
35.00
67,133.23
En adelante
21,054.11
35.00
Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa
de la fracción I:
MONTO DE INGRESOS QUE
SIRVEN DE BASE PARA
CALCULAR EL IMPUESTO
PARA INGRESOS DE $
HASTA INGRESOS DE $
0.01
58.19
CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL
EMPLEO DIARIO
$
Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la tarifa
de la fracción ll:
MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN
DE BASE PARA CALCULAR EL
IMPUESTO
PARA INGRESOS
DE $
HASTA
INGRESOS DE $
13.39
0.01
407.33
CANTIDAD DE SUBSIDIO
PARA EL EMPLEO SEMANAL
$
93.73
58.20
87.28
13.38
407.34
610.96
93.66
87.29
114.24
13.38
610.97
799.68
93.66
114.25
116.38
12.92
799.69
814.66
90.44
116.39
146.25
12.58
814.67
1,023.75
88.06
146.26
155.17
11.65
1,023.76
1,086.19
81.55
74.83
155.18
175.51
10.69
1,086.20
1,228.57
175.52
204.76
9.69
1,228.58
1,433.32
67.83
204.77
234.01
8.34
1,433.33
1,638.07
58.38
234.02
242.84
7.16
1,638.08
1,699.88
50.12
242.85
En adelante
0.00
1,699.89
En adelante
0.00
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
87
INDICADORES FINANCIEROS
ISR
TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR
VIGENTES EN 2018 Y 2019
Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017
POR 10 DÍAS DE SALARIO
POR 15 DÍAS DE SALARIO
lll. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un periodo
de 10 días
lV. Tarifa aplicable cuando se hagan pagos por un
periodo de 15 días
% PARA APLICARSE
LIMITE
INFERIOR
$
LIMITE
SUPERIOR
$
CUOTA
FIJA
$
SOBRE EL
EXCEDENTE DEL
LIMITE INFERIOR
LIMITE
INFERIOR
$
LIMITE
SUPERIOR
$
CUOTA FIJA
$
% PARA APLICARSE
SOBRE EL EXCEDENTE
DEL LIMITE INFERIOR
$
0.01
285.45
0.00
1.92
$
0.01
190.30
0.00
1.92
190.31
1,615.20
3.70
6.40
285.46
2,422.80
5.55
6.40
1,615.21
2,838.60
94.80
10.88
2,422.81
4,257.90
142.20
10.88
2,838.61
3,299.70
227.90
16.00
4,257.91
4,949.55
341.85
16.00
3,299.71
3,950.60
301.70
17.92
4,949.56
5,925.90
452.55
17.92
3,950.61
7,967.90
418.40
21.36
5,925.91
11,951.85
627.60
21.36
7,967.91
12,558.50
1,276.50
23.52
11,951.86
18,837.75
1,914.75
23.52
12,558.51
23,976.20
2,356.20
30.00
18,837.76
35,964.30
3,534.30
30.00
23,976.21
31,968.20
5,781.50
32.00
35,964.31
47,952.30
8,672.25
32.00
31,968.21
95,904.60
8,338.90
34.00
47,952.31
143,856.90
12,508.35
34.00
95,904.61
En adelante
30,077.30
35.00
143,856.91
En adelante
45,115.95
35.00
Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la
tarifa de la fracción I:
MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN
DE BASE PARA CALCULAR EL
IMPUESTO
PARA INGRESOS
DE $
HASTA
INGRESOS DE $
CANTIDAD DE SUBSIDIO
PARA EL EMPLEO DECENAL
$
Tabla que incluye el subsidio al empleo aplicable a la
tarifa de la fracción IV:
MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN
DE BASE PARA CALCULAR EL
IMPUESTO
PARA INGRESOS
DE $
HASTA
INGRESOS DE $
CANTIDAD DE SUBSIDIO PARA EL
EMPLEO QUINCENAL
$
0.01
581.90
133.90
0.01
872.85
200.85
581.91
872.80
133.80
872.86
1309.20
200.70
872.81
1,142.40
133.80
1,309.21
1,713.60
200.70
1,142.41
1,163.80
129.20
1,713.61
1,745.70
193.80
1,163.81
1,462.50
125.80
1,745.71
2,193.75
188.70
1,462.51
1,551.70
116.50
2,193.76
2,327.55
174.75
1,551.71
1,755.10
106.90
2,327.56
2,632.65
160.35
1,755.11
2,047.60
96.90
2,632.66
3,071.40
145.35
2,047.61
2,340.10
83.40
3,071.41
3,510.15
125.10
2,340.11
2,428.40
71.60
3,510.16
3,642.60
107.40
2,428.41
En adelante
0.00
3,642.61
En adelante
0.00
88 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
INDICADORES FINANCIEROS
ISR
TABLAS PARA LAS RETENCIONES DE ISR
VIGENTES EN 2018 Y 2019
Publicadas en el D.O.F. del 29 de diciembre de 2017
POR UN MES DE SALARIO
O POR ARRENDAMIENTO
TRIMESTRAL
PARA ARRENDAMIENTO
V. Tarifa aplicable a pagos mensuales
LIMITE
INFERIOR
$
LIMITE
SUPERIOR
$
0.01
578.52
CUOTA FIJA
$
% PARA
APLICARSE
SOBRE EL
EXCEDENTE DEL
LIMITE INFERIOR
$
0.00
LIMITE
INFERIOR
$
LIMITE
SUPERIOR
$
CUOTA FIJA
$
% PARA APLICARSE
SOBRE EL EXCEDENTE
DEL LIMITE INFERIOR
$
0.01
1,735.56
0.00
1.92
1,735.57
14,730.54
33.33
6.40
14,730.55
25,887.60
864.99
10.88
1.92
25,887.61
30,093.21
2,078.88
16.00
578.53
4,910.18
11.11
6.40
30,093.22
36,029.82
2,751.78
17.92
4,910.19
8,629.20
288.33
10.88
36,029.83
72,666.93
3,815.61
21.36
8,629.21
10,031.07
692.96
16.00
72,666.94
114,533.07
11,641.32
23.52
10,031.08
12,009.94
917.26
17.92
114,533.08
218,662.50
21,488.22
30.00
12,009.95
24,222.31
1,271.87
21.36
24,222.32
38,177.69
3,880.44
23.52
218,662.51
291,549.99
52,727.07
32.00
38,177.70
72,887.50
7,162.74
30.00
72,887.51
97,183.33
17,575.69
32.00
97,183.34
291,550.00
25,350.35
34.00
291,550.01
En adelante
91,435.02
35.00
MONTO DE INGRESOS QUE
SIRVEN DE BASE PARA
CALCULAR EL IMPUESTO
CANTIDAD DE SUBSIDIO
PARA EL EMPLEO MENSUAL
$
PARA INGRESOS
HASTA
DE $
INGRESOS DE $
291,550.00
874,650.00
76,051.05
34.00
874,650.01
En adelante
274,305.06
35.00
TABLA DE ISR ANUAL 2018
(Tambien se utiliza para determinar el ISR por la
enajenación de inmuebles)
LIMITE
INFERIOR
$
LIMITE
SUPERIOR
$
CUOTA FIJA
$
% PARA APLICARSE
SOBRE EL EXCEDENTE
DEL LIMITE INFERIOR
0.01
6,942.20
0
1.92
6,942.21
58,922.16
133.28
6.40
58,922.17
103,550.44
3,460.01
10.88
103,550.45
120,372.83
8,315.57
16.00
120,372.84
144,119.23
11,007.14
17.92
144,119.24
290,667.75
15,262.49
21.36
290,667.76
458,132.29
46,565.26
23.52
0.01
1,768.96
407.02
1,768.97
2,653.38
406.83
2,653.39
3,472.84
406.62
3,472.85
3,537.87
392.77
3,537.88
4,446.15
382.46
4,446.16
4,717.18
354.23
4,717.19
5,335.42
324.87
5,335.43
6,224.67
294.63
458,132.30
874,650.00
85,952.92
30.00
1,166,200.00
210,908.23
32.00
6,224.68
7,113.90
253.54
874,650.01
7,113.91
7,382.33
217.61
1,166,200.01 3,498,600.00
304,204.21
34.00
7,382.34
En adelante
0.00
3,498,600.01
1,097,220.21
35.00
En adelante
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
89
INDICADORES FINANCIEROS
TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR
EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES,
INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS
DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA
PRIMER SEMESTRE
(D.O.F. del 29 de diciembre de 2017)
VIGENTES EN 2018 y 2019
Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario,
silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral
ENERO
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
FEBRERO
Cuota
fija
$
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
IGUAL PARA TODOS
LOS MESES
MARZO
Cuota
fija
$
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
Cuota
fija
$
% para aplicarse sobre
el excedente del
límite inferior (%)
0.01
578.52
0
0.01
1,157.04
0
0.01
1,735.56
0
1.92
578.53
4,910.18
11.11
1,157.05
9,820.36
22.22
1,735.57
14,730.54
33.33
6.40
4,910.19
8,629.20
288.33
9,820.37
17,258.40
576.66
14,730.55
25,887.60
864.99
10.88
8,629.21
10,031.07
692.96
17,258.41
20,062.14
1,385.92
25,887.61
30,093.21
2,078.88
16.00
10,031.08
12,009.94
917.26
20,062.15
24,019.88
1,834.52
30,093.22
36,029.82
2,751.78
17.92
12,009.95
24,222.31
1,271.87
24,019.89
48,444.62
2,543.74
36,029.83
72,666.93
3,815.61
21.36
24,222.32
38,177.69
3,880.44
48,444.63
76,355.38
7,760.88
72,666.94
114,533.07
11,641.32
23.52
38,177.70
72,887.50
7,162.74
76,355.39
145,775.00
14,325.48
114,533.08
218,662.50
21,488.22
30.00
97,183.33
17,575.69
145,775.01
194,366.66
35,151.38
218,662.51
291,549.99
52,727.07
32.00
97,183.34
72,887.51
291,550.00 25,350.35
194,366.67
583,100.00
50,700.70
291,550.00
874,650.00
76,051.05
34.00
291,550.01
En adelante 91,435.02
583,100.01 En adelante 182,870.04
874,650.01
En adelante 274,305.06
ABRIL
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
MAYO
Cuota
fija
$
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
IGUAL PARA TODOS
LOS MESES
JUNIO
Cuota
fija
$
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
35.00
Cuota
fija
$
% para aplicarse sobre
el excedente del
límite inferior (%)
0.01
2,314.08
0
0.01
2,892.60
0
0.01
3,471.12
0
1.92
2,314.09
19,640.72
44.44
2,892.61
24,550.90
55.55
3,471.13
29,461.08
66.66
6.40
19,640.73
34,516.80
1153.32
24,550.91
43,146.00
1,441.65
29,461.09
51,775.20
1,729.98
10.88
34,516.81
40,124.28
2,771.84
43,146.01
50,155.35
3,464.80
51,775.21
60,186.42
4,157.76
16.00
40,124.29
48,039.76
3,669.04
50,155.36
60,049.70
4,586.30
60,186.43
72,059.64
5,503.56
17.92
48,039.77
96,889.24
5,087.48
60,049.71
121,111.55
6,359.35
72,059.65
145,333.86
7,631.22
21.36
96,889.25
152,710.76
15,521.76
121,111.56
152,710.77
291,550.00 28,650.96
291,550.01
388,733.32
70,302.76
190,888.45
19,402.20
145,333.87
229,066.14
23,282.64
23.52
190,888.46 364,437.50
35,813.70
229,066.15
437,325.00
42,976.44
30.00
364,437.51
87,878.45
437,325.01
583,099.98
105,454.14
32.00
388,733.33 1,166,200.00 101,401.40
485,916.66 1,457,750.00 126,751.75
583,099.99 1,749,300.00
152,102.10
34.00
1,166,200.01 En adelante 365,740.08
1,457,750.01 En adelante
1,749,300.01 En adelante
548,610.12
35.00
90 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
485,916.65
457,175.10
INDICADORES FINANCIEROS
TABLAS MENSUALES PARA EL CÁLCULO DE ISR
EN SERVICIOS PROFESIONALES, ACTIVIDADES EMPRESARIALES,
INTEGRANTES DE COORDINADOS Y PERSONAS FÍSICAS
DEL SECTOR AGROPECUARIO, SILVÍCOLA Y DE PESCA
SEGUNDO SEMESTRE
(D.O.F. del 29 de diciembre de 2017)
VIGENTES EN 2018 y 2019
Las tarifas de junio y diciembre se utilizan por los contribuyentes del sector agropecuario,
silvícola y de pesca que optaron por efectuar sus pagos provisionales de manera semestral
JULIO
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
AGOSTO
Cuota
fija
$
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
IGUAL PARA TODOS
LOS MESES
SEPTIEMBRE
Cuota
fija
$
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
Cuota
fija
$
% para aplicarse sobre
el excedente del
límite inferior (%)
0.01
4,049.64
0
0.01
4,628.16
0
0.01
5,206.68
0
1.92
4,049.65
34,371.26
77.77
4,628.17
39,281.44
88.88
5,206.69
44,191.62
99.99
6.40
34,371.27
60,404.40
2,018.31
39,281.45
69,033.60
2,306.64
44,191.63
77,662.80
2,594.97
10.88
60,404.41
70,217.49
4,850.72
69,033.61
80,248.56
5,543.68
77,662.81
90,279.63
6,236.64
16.00
70,217.50
84,069.58
6,420.82
80,248.57
96,079.52
7,338.08
90,279.64
108,089.46
8,255.34
17.92
84,069.59
169,556.17
8,903.09
96,079.53
193,778.48
10,174.96
108,089.47
218,000.79
11,446.83
21.36
169,556.18
267,243.83
27,163.08
193,778.49
305,421.52
31,043.52
218,000.80
343,599.21
34,923.96
23.52
267,243.84
510,212.50
50,139.18
305,421.53
583,100.00
57,301.92
343,599.22
655,987.50
64,464.66
30.00
510,212.51
680,283.31
123,029.83
583,100.01
777,466.64
140,605.52
655,987.51
874,649.97
777,466.65 2,332,400.00 202,802.80
874,649.98
680,283.32 2,040,850.00 177,452.45
2,040,850.01 En adelante 640,045.14
2,332,400.01 En adelante
OCTUBRE
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
731,480.16
2,623,950.01
NOVIEMBRE
Cuota
fija
$
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
158,181.21
32.00
2,623,950.00 228,153.15
34.00
En adelante
35.00
822,915.18
IGUAL PARA TODOS
LOS MESES
DICIEMBRE
Cuota
fija
$
Límite
inferior
$
Límite
superior
$
Cuota
fija
$
% para aplicarse sobre
el excedente del
límite inferior (%)
0.01
5,785.20
0
0.01
6,363.72
0
0.01
6,942.20
0
1.92
5,785.21
49,101.80
111.10
6,363.73
54,011.98
122.21
6,942.21
58,922.16
133.28
6.40
49,101.81
86,292.00
2,883.30
54,011.99
94,921.20
3,171.63
58,922.17
103,550.44
3,460.01
10.88
16.00
86,292.01
100,310.70
6,929.60
94,921.21
110,341.77
7,622.56
103,550.45
120,372.83
8,315.57
100,310.71
120,099.40
9,172.60
110,341.78
132,109.34
10,089.86
120,372.84
144,119.23
11,007.14
17.92
120,099.41
242,223.10
12,718.70
132,109.35
266,445.41
13,990.57
144,119.24
290,667.75
15,262.49
21.36
242,223.11
381,776.90
38,804.40
266,445.42
419,954.59
42,684.84
290,667.76
458,132.29
46,565.26
23.52
381,776.91
728,875.00
71,627.40
419,954.60
801,762.50
78,790.14
458,132.30
874,650.00
85,952.92
30.00
971,833.30
175,756.90
801,762.51
1,069,016.63
193,332.59
874,650.01
728,875.01
1,166,200.00 210,908.23
32.00
2,915,500.00 253,503.50
1,069,016.64 3,207,050.00 278,853.85
1,166,200.01 3,498,600.00 304,204.21
34.00
2,915,500.01 En adelante 914,350.20
3,207,050.01 En adelante 1,005,785.22
3,498,600.01 En adelante 1,097,220.21
35.00
971,833.31
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
91
INDICADORES FINANCIEROS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
AUTORIZADAS PARA RECIBIR DECLARACIONES
INSTITUCION BANCARIA
BBVA Bancomer, S.A.
COBERTURA PARA SU PRESENTACIÓN EN FORMATO OFICIAL
(1) (3) (5) (7)
Banco Nacional del Ejército, Fuerza
Aérea
Todo el país
y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.)
Banco Nacional de México, S.A.
(Banamex, S.A.)
Todo el país
(1) (3) (5)
(1) (3) (5) (8)
Todo el país
Banco Santander, S.A.
(1) (3) (5)
Todo el país
Scotiabank Inverlat, S.A.
(1) (3) (5)
Todo el país
HSBC México, S.A.
(1) (3) (5)
Todo el país
(1) (3) (5) (7)
Todo el país
Banco Mercantil del Norte, S.A.
(Banorte, S.A.)
Banco Inbursa, S.A.
(1) (3) (5)
Banco Interacciones, S.A.
(1) (3) (5)
Ixe Banco, .S.A
(1) (3) (5)
Banca Afirme, S.A.
(1) (3) (5)
Banco del Bajío, S.A.
(1) (3) (5)
Banco Multiva, S.A.
(1)
(5)
Distrito Federal y Area Metropolitana, Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Tuxtla Gutiérrez, Chis.,
Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Campeche, Camp., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah.,
Culiacán y Mazatlán, Sin., Poza Rica, Jalapa y Veracruz, Ver., Pachuca, Hgo., Cuernavaca, Mor.,
Irapuato, Celaya y León, Gto., Morelia, Mich., Querétaro, Qro., Chihuahua, Chih., Mérida, Yuc.,
Hermosillo, Son. y Zacatecas, Zac.
Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Guadalajara, Jal., Cancún, Q. Roo,
Puebla, Pue. y Aguascalientes, Ags.
Distrito Federal y Area Metropolitana, Celaya y León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana,
Cuernavaca, Mor., Guadalajara y Zapopan, Jal., Chihuahua, Chih. y Querétaro, Qro.
Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Chihuahua y Cd.
Juárez, Chih., Saltillo, Villa Olímpica, Monclova y Torreón, Coah., Matamoros y Tampico, Tamps.,
Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Querétaro,
Qro., Salamanca, Gto., Morelia y Lázaro Cárdenas, Mich., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin. y
Tijuana, B.C.
Todo el país
Aguascalientes, Ags., Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Puebla, Pue.,
Guadalajara, Jal. y León, Gto.
Banco of Tokyo-Mitsubishi UFJ
(México), S.A.
Banco Regional de Monterrey, S.A.
(Banregio, SA)
The Royal Bank of Scotland México
S.A.
(1) (3) (5)
Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Tijuana y Mexicali, B.C., Tampico, Tamps. y Saltillo, Coah.
(1)
Distrito Federal
Banca Mifel S.A.
(1) (3) (5)
Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L. y Area Metropolitana y Cuernavaca, Mor.
Bansi, S.A.
(1) (3) (5)
Distrito Federal, Cancún, Q.Roo, Guadalajara y Zapopan, Jal. y Mérida, Yuc.
(2) (4)
(6)
(5)
Distrito Federal
Declaraciones presentadas con el nuevo esquema de pagos electrónicos:
(1) Bancos autorizados para recibir pagos a través de depósito referenciado vía internet y por ventanilla bancaria.
(2) Bancos autorizados para la recepción de pagos a través de depósito referenciado unicamente vía internet.
Declaraciones presentadas hasta el mes de noviembre de 2006:
(3) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones vía internet y por ventanilla bancaria.
(4) Bancos autorizados para la recepción de declaraciones unicamente vía internet.
(5) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas por internet y ventanilla bancaria.
(6) Bancos autorizados para la recepción de pagos de depas unicamente vía internet.
(7) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito via internet
(8) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por ventanilla bancaria
(9) Instituciones autorizadas a recibir pagos electrónicos con tarjetas de crédito y débito por internet y por ventanilla bancaria
*DPA's derechos, productos y aprovechamientos.
92 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
INDICADORES FINANCIEROS
GUÍA DE PUBLICACIONES EN LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL 2018
MODIFICACIONES A LA RMF 2019
FECHA DE PUBLICACION DE LA RESOLUCION
29/04/2019
1
2
3
4
5
6
PUBLICACIONES EN EL D.O.F.
Anexo 1
A. Formas oficiales aprobadas.
B. Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.
C. Estampilla para el pago del ISR por depósitos e inversiones que se reciban en México.
D. Listados de información que deberán contener las formas oficiales que publiquen las entidades federativas
29/04/2019
29/04/2019
29/04/2019
29/04/2019
Anexo 1 - A
Trámites fiscales.
29/04/2019
Anexo 1 - B
Procedimiento electrónico
Anexo 2
Porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuentan con concesión,
autorización o permiso de obras públicas
Anexo 3
Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
30/04/2019
Anexo 4
A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones (Derogado)
B. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y
anuales por Internet y ventanilla bancaria (Derogado)
C. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos
y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.
D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos referenciados mediante línea de captura
Anexo 5
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
B. Compilación de cantidades establecidas en el Código vigente.
C. Regla 9.6. de la R.M.F. para 2019 (20 y 200 veces el valor anual de la UMA)
D. Regla 5.1.12., de la R.M.F. para 2019. Factor de actualización aplicable a la cuota de bebidas saborizadas
Anexo 6
A. Catálogo de actividades económicas (claves de actividades para efectos fiscales).
29/12/2017
29/12/2017
29/12/2017
29/12/2017
Anexo 7
Compilación de criterios normativos
30/04/2019
Anexo 8
Tablas y tarifas para el cálculo de los pagos provisionales de ISR de las personas físicas con
actividades empresariales, por la enajenación de inmuebles y para las retenciones de ISR sobre
salarios, así como para la determinación del impuesto anual por el ejercicio fiscal 2019.
29/12/2017
Anexo 9
Tabla a que se refiere la regla 3.15.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019,
para la actualización de las deducciones que señala el artículo 121 de la Ley del ISR.
30/04/2019
Anexo 10
A. Acuerdos que reúnen las características de acuerdo amplio de información.
B. Catálogo de claves de país y país de residencia.
C. Países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los
ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal a sus residentes.
D. Listado de países que no se consideran como territorios con regímenes fiscales preferentes
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
93
INDICADORES FINANCIEROS
PUBLICACIONES EN EL D.O.F.
Anexo 11
Bebidas alcohólicas y tabacos labrados
A. Catálogo de claves de tipo de producto.
B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados
C. Catálogo de claves de entidad federativa.
D. Catálogo de claves de graduación alcohólica.
E. Catálogo de claves de empaque.
F. Catálogo de claves de unidad de medida.
G. Rectificaciones
30/04/2019
30/04/2019 12/07/2018 19/10/2018 30/11/2018
30/04/2019
30/04/2019
30/04/2019
30/04/2019
Anexo 12
Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de
colaboración administrativa en materia fiscal federal para efectos de pago de derechos.
Anexo 13
Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática
A. Parques nacionales.
B. Reservas de la biosfera.
C. Areas de protección de flora y fauna.
D. Monumentos naturales.
E. Santuarios.
F. Areas de Protección de los Recursos Naturales.
Anexo 14
Donatarias autorizadas.
Anexo 15
A. Tarifa para determinar el Impuesto sobre automóviles nuevos para 2019
B. Cantidades actualizadas correspondientes a la fracción II del artículo 8 de la Ley Federal del ISAN 2019
C. Código de Claves Vehiculares
03/05/2019
10/05/2019
10/05/2019
10/05/2019
Anexo 16
Instructivo para la integración y presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales
emitido por contador público registrado utilizando utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).
10/05/2019
Anexo 16-A
Instructivo de características para el llenado y presentación del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales emitido por contador público registrado, por el ejercicio
fiscal utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).
25/01/2018
Anexo 17
Juegos con Apuestas
A. Definiciones.
B. Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de
cómputo de los operadores y/o permisionarios.
C. Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de
Servicio Autorizado
D. Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor
E. Obligaciones que deben cumplir los Órganos Certificadores que verifiquen a los Proveedores
de Servicio Autorizado
F. Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias.
G. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario
H. Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o
concursos transmitidos por medios de comunicación masiva
I. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de las autorizaciones
conferidas para fungir como Proveedor de Servicio Autorizado
J. Obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.
K. Causas de revocación de la autorización para operar como Proveedor de Servicio Autorizado
29/12/2017 19/10/2018
29/12/2017 19/10/2018
29/12/2017 19/10/2018
29/12/2017 19/10/2018
29/12/2017 19/10/2018
29/12/2017 19/10/2018
29/12/2017 19/10/2018
29/12/2017 19/10/2018
29/12/2017 19/10/2018
19/10/2018
19/10/2018
Anexo 18
De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado
de petróleo para combustión automotriz, que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general
29/12/2017
Anexo 19
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos
Anexo 20
Comprobantes Fiscales Digitales por Internet:
I. Del Comprobante fiscal digital por Internet
II. Del Comprobante fiscal digital a través de Internet que ampara retenciones e información de pagos
III. De los distintos medios de comprobación digital:
IV. Generalidades
V. Glosario
94 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
21/12/2018
INDICADORES FINANCIEROS
PUBLICACIONES EN EL D.O.F.
Anexo 21
Información alternativa al dictamen. Personas físicas y morales
Anexo 21-A
Información alternativa al dictamen. Instituciones del sistema financiero y empresas que consolidan
Anexo 22
Ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al Catálogo Urbano Nacional 2012, elaborado por la
Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población
Anexo 23
Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT
07/05/2019
Anexo 24
Contabilidad en medios electrónicos
A. Catálogo de cuentas. Código Agrupador del SAT.
B. Balanza de comprobación
07/05/2019
07/05/2019
C. Pólizas del periodo
D. Auxiliar de folios de comprobantes fiscales
07/05/2019
E.
F.
G.
H.
07/05/2019
Auxiliares de cuenta y subcuenta
Catálogo de monedas.
Catálogo de bancos
Catálogo de métodos de pago
07/05/2019
07/05/2019
07/05/2019
07/05/2019
Anexo 25
I. Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos y el
Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal
internacional incluyendo respecto de FATCA.
II. Disposiciones aplicables para la generación de información respecto a las cuentas reportables a EE.UU.,
y los pagos a ciertas instituciones financieras no participantes
07/05/2019
07/05/2019
Anexo 25-Bis
1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables.
2. Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto de las cuentas y los pagos
07/05/2019
07/05/2019
Anexo 26
Códigos de Seguridad en cajetillas de cigarros
A. Definiciones.
B. Características técnicas y de seguridad del Sistema de códigos de seguridad.
C. De la revocación de la certificación del Proveedor de Servicios de códigos de seguridad en cajetillas de cigarros
D. Causales para hacer efectiva la garantía otorgada por el Proveedor de Servicios Certificado
Anexo 26-bis
Códigos de Seguridad para la Industria Tabacalera a través de servicios
Anexo 27
Cuotas actualizadas del Derecho de Exploración de Hidrocarburos y del Impuesto por la Actividad de Exploración y
Extracción de Hidrocarburos que establece la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su Reglamento vigentes a
partir del 1 de enero de 2018
29/12/2017
Anexo 28
Obligaciones y requisitos de los emisores de monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles
para vehículos marítimos, aéreos y terrestres y de vales de despensa
29/12/2017
Anexo 29
Conductas que se configuran en incumplimientos de las especificaciones tecnológicas determinadas por el SAT,
al enviarle un CFDI, referidas en los artículos 81, fracción XLIII y 82, fracción XL del Código
29/12/2017
Anexo 30
Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
07/05/2019
Anexo 31
De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y
programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan
07/05/2019
Anexo 32
De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,
de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan
07/05/2019
JUNIO 2019 | NOTAS FISCALES
95
PARA TOMARSE EN CUENTA
“El lenguaje del hombre, ese instrumento de su
mentira, está atravesado de parte a parte por el
problema de su verdad”
-Lacan-
L
a verdad es personal. Está construida de cuerpo,
regaños, abrazos, mentiras, decepciones. La verdad, por principio de cuentas, nos es construida
por lo Otro, representado en las figuras de nuestros padres, familia, cultura, profesores, etc. Lo que los otros
nos hacen o dicen es en sí la materia prima con lo que
se va construyendo la verdad-ficción que vivimos. Entonces, si estamos construidos por esa verdad-ficción,
se entiende lo difícil que es reconocerla como tal.
No es tanto que tengamos un guión impuesto, somos
un guión. Y no es fácil vernos como tal, menos darnos
cuenta de que, como guiones, afirmamos y negamos
la vida. Somos, pues, el guión de papá o mamá, o de
quienes asumieron autoridad o poder sobre nosotros.
Somos una criatura escrita, vamos dejando la vida animal tanto como la cultura “nos imprime su deseo”.
La fuerza de esa verdad-ficción del Otro y la docilidad
infantil de la que partimos, se mezclan para entender
singularmente el mundo y a los demás. La liberación
personal comienza, entonces, a partir de que somos
capaces de leer a los demás en nosotros, es decir, los
otros están en nuestros deseos y angustias, cuerpo y
fantasías.
No hay “La Verdad”. Quizá sólo podamos aspirar a reconstruir la propia, que siempre será una ficción, pero
no una mentira. En todo caso, somos una ficción cons-
96 NOTAS FISCALES | JUNIO 2019
truida como verdad. La prueba de ello, son aquellos que
pasan por un proceso terapéutico y cambian su versión
de su vida, su verdad no era “La verdad”, sino una versión que generaba sufrimiento.
Reconocer que somos una versión del Otro y que liberarnos significa, entonces, reconocernos como Guión,
nos permitirá descubrir la verdad que tenemos; sólo
así podremos reescribir algunas líneas, haciéndolas
más claras y amigables. Repitiéndome: no seguimos un
guión, lo somos. El ser guiones sin fisuras, verdades absolutas, nos coloca en relaciones perversas y crueles.
Líneas escritas una encima de otras, de tal manera que
no se puede leer algo claro.
En fin, como diría Ramón de Campoamor en su poema
“Las dos linternas”:
Y es que en el mundo traidor
nada hay verdad ni mentira;
todo es según el color
del cristal con que se mira.
Y ese cristal, estimado lector, somos nosotros mismos;
cristal-ficción que aceptamos, día con día, ser.
abcd
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