JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
INDICE
INTRODUCCION………………………………………………3
CAPITULO UNICO
TEMA 1 JUICIOS MERCANTILES…………………………………………………4
1.1 TIPOS DE JUICIOS MERCANTILES
1.2 EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
1.2.1 FIJACION DE LA LITIS
TEMA 2. PRUEBAS…………………………………………………………………..11
2.1 CARGA DE LA PRUEBA
2.1.1 OBJETO DE LA PRUEBA.
2.2 MEDIOS DE PRUEBA
2.2.1 LA CONFESIONAL
2.2.2 DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS.
2.3 DE LA PRUEBA PERICIAL.
2.3.1 DEL RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL.
2.4 LA PRUEBA TESTIMONIAL
2.4.1 DE LA FAMAM PÚBLICA
2.5 DE LAS PRESUNCIONES
TEMA 3 TÉRMINO DE OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA……………….…21
3.1 TERMINO DE RECEPCION
3.2 EL TÉRMINO ORDINARIO
3.3 EL TÉRMINO EXTRAORDINARIO
3.4 LA SUSPENSION DEL TÉRMINO
TEMA 4 PUBLICACION DE PROBANZAS……………………………….………24
TEMA 5 ALEGATOS Y SENTENCIA……………………………………………………………………..……26
TEMA 6 SENTENCIA…………………………………………………………..……27
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………..…….28
REFERENCIA NOTAS AL PIE………………………………………………….…..29
INTRODUCCIÓN
El objeto del presente trabajo, es el de poder comprender de la forma más práctica posible, la tramitación de los JUICIOS ORDINARIOS en materia mercantil, lo cual se puede observar dentro del desarrollo de este trabajo; realizando un análisis a cada una de las etapas procesales que comprende dicha tramitación, es decir, desde la demanda hasta la sentencia determinada por un juez de competencia mercantil.
Como se podrá observar dentro del contenido del trabajo, la base principal para el análisis de las etapas procesales, es el Código de Comercio a través de sus preceptos, los cuales sirven de fundamento para la tramitación de los juicios objeto del presente trabajo.
Además es importante tener en cuenta la supletoriedad de las leyes que pueden intervenir en el juicio ordinario, así mismo los cambios a las reformas del código de comercio.
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
TEMA 1 JUICIOS MERCANTILES
CONCEPTO DE JUICIO MERCANTIL
Antes de entrar al estudio del JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, debemos considerar el concepto de juicio mercantil, para esto; primeramente, debemos observar que el vocablo juicio, proviene del latín iudicium que se refiere al “conocimiento de una causa, en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia”.[1] Y que en el ámbito procesal tratándose de juicios contenciosos significa que “es el que se sigue ante el Juez sobre derechos o cosas que varias partes contrarias litigan entre sí”[2]. Y siguiendo con la palabra “mercantil”, comprende todo lo relacionado al mercader, a la mercancía o al comercio. El mercader es el sujeto que trata o comercia con géneros vendibles. La mercancía el la cosa muebles que son objeto de compraventa y el comercio es la negociación que se hace comprando, vendiendo, o permutando mercancías.
“En consecuencia, desde el punto de vista gramatical se entiende como “Juicios mercantiles”, aquellos en los que el Juez conoce de una controversia entre partes para dictar sentencia sobre cuestiones relativas al sujeto comerciante, a las mercancías o tratos comerciales”[3].
1.1 TIPOS DE JUICIOS MERCANTILES.
Para ir delimitando nuestro tema es necesario comentar la clasificación de los juicios mercantiles y al respecto nuestra Ley reconoce únicamente dos tipos de juicios mercantiles:
a) El juicio ordinario mercantil.
b) El juicio ejecutivo mercantil.
El juicio ordinario está compuesto por cuatro fases procesales:
1) fijación de la litis
2) periodo de prueba
3) alegatos
4) sentencia.
“Al producirse la tramitación de un juicio mercantil ejecutivo y tornarse litigioso, quedaran en el mismo las fases del ordinario, con sus excepciones y variando únicamente a los términos que la ley concede tanto a los ordinarios como a los ejecutivos; además, las disposiciones del ordinario se aplican a los procedimientos especiales en todo lo que la reglamentación sea omisa y no contradictoria con las normas de lo ordinario”[4].
1.2 EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.
Entrando al estudio del caso que nos ocupa, encontramos la base legal para la tramitación del juicio ordinario mercantil” remitiéndonos directamente al Titulo Segundo del Código de Comercio, el cual establece la forma en la cual se deben tramitar los juicios ahora en estudio señala:
“Todas las contiendas entre partes que no tengan señaladas en este código tramitación especial, se ventilan en juicio ordinario”.
1.2.1FIJACION DE LA LITIS
Esta es la primera etapa del juicio ordinario mercantil que comienza con la intervención de la parte actora y la parte demandada; siendo la actora, la persona demandante, la que ejercita la acción ante el órgano jurisdiccional formulando su pretensión por medio de la demanda, entendiéndose por demanda como el acto procesal con el cual se inicia la constitución de la relación jurídica procesal, misma que debe ser por escrito debiendo reunir ciertos requisitos y que más adelante detallaremos en forma breve; y la parte demandada, o también llamado reo dentro del proceso, es aquella a la cual el actor reclama sus pretensiones, y quien tendrá derecho de defenderse en juicio a través de la contestación a la demanda.
El juicio ordinario mercantil se inicia con el escrito de demanda que accionara los órganos jurisdiccionales, observándose los requisitos indispensables de la demanda señalados por el Código que dice:
“En el escrito de demanda, el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de nueve días.
Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionándolos con los hechos de controversia”[6].
Por otro lado, como lo vimos antes, el demandado, una vez que es emplazado tiene el término de nueve días para producir su contestación de demanda, momento procesal oportuno para defenderse en juicio; independientemente de allanarse a la demanda, reconocer los hechos, lo más importante para nosotros es que también podrá hacer valer sus excepciones que tenga contra el demandado, ofrecerá sus pruebas en los términos establecidos, y si tienen alguna acción en contra del actor, podrá ejercerla por medio de la reconvención; encontrando el fundamento para hacerlo en el Código de Comercio, que señala lo siguiente:
“Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente con la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes”[7].
“En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista al reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este Código”[8].
De lo anterior se desprende, que de acuerdo a la contestación que produce el demandado con relación a lo planteado en la demanda, se fijan los puntos que son materia de debate, es decir, si el demandado produce su contestación de demanda en el sentido que oponga sus excepciones en contra de la acción, en ese momento nos encontramos con el acto procesal llamado fijación de la litis.
En la práctica procesal, se tiene legalmente por contestada la demanda y por opuestas la excepciones y propuesta la reconvención según proceda, en el momento en que se dicta el auto en el cual se acuerda contestada la demanda en tiempo y forma y por opuestas las excepciones, momento en que se fija la litis, ya que se observa el rumbo que va seguir el juicio, es decir, en eso momento procesal se fijan los puntos controvertidos; continuando con la práctica, posteriormente al desahogo de la vista por el actor respecto de la contestación de la demanda, se abre el juicio a prueba, etapa procesal que analizaremos más adelante, pero lo importante para nosotros en este caso, es al momento de celebrarse la audiencia de desahogo de pruebas, en la cual en materia mercantil no es muy usual, pero en casos excepcionales, algunos Jueces que presiden las audiencias, acostumbran a fijar la litis, en el sentido de que se abre la audiencia y hacen mención de un extracto de la demanda, así como de la contestación, de los puntos controvertidos que han planteado las partes en sus respectivos escritos, concluyendo con lo siguiente:
“Una vez que se ha fijado la litis, se procede a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes”.
A continuación se presentan los modelos de escrito tanto de demanda como de contestación de demanda:
DEMANDA.
EXPE.No.________
JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA EN TURNO.
P R E S E N T E.
CARLOS ALBERTO CARDOSO HUERTA, en mi carácter de apoderado general de Editorial de Orizaba, S. A., personalidad que acredito con el primer testimonio de la escritura número 1,500, otorgada ante la fe del Notario Público No. Seis de esta ciudad, Licenciado Miguel A. Jiménez; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el despacho ubicado en oriente 4 135 altos, de esta Ciudad; ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que en la vía ordinaria mercantil vengo a demandar a la empresa denominada Autos Económicos, S. A., con domicilio para ser emplazada en Oriente 6 núm. 967 de esta ciudad, de quien reclamo el pago de las siguientes prestaciones:
A) el pago de la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100) por concepto de suerte principal.
B) el pago de los intereses al tipo legal, causados desde que la demandada incurrió en mora, hasta la total liquidación de la suerte principal.
C) El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.
Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
HECHOS
I. Mi representada tienen una publicación semanal denominada “Semanario Regional” que circula semanalmente y en la que se incluyen diversos anuncios publicitarios.
II. La demandada contrató los servicios de mi representada para que en el mencionado semanario aparecieran diversas promociones publicitarias del establecimiento mercantil que maneja la demandada y que se precisan en las diez facturas que se anexan a la presente demanda.
III. Por la publicidad efectuada en diez ejemplares por mi representada, a favor de la demandada, se ha originado un adeudo a cargo de ésta que asciende a la cantidad de cincuenta mil pesos moneda nacional; como se observa en las notas de remisión expedidas por la demandada al personal de la actora, por la entrega de los ejemplares. Siendo testigos de lo anterior los señores Juan Álvarez López, Roberto Martínez y Carlos Lozano García.
IV. Es el caso que, a pesar de los requerimientos extrajudiciales, la demandada se ha abstenido de cubrir las prestaciones a su cargo, razón por la que la empresa que represento se ve en la necesidad de demandar en la vía y forma que intento.
A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 1194, 1198 y 1378 del Código de Comercio, me permito a nombre de mi representada, ofrecer los medios de convicción siguientes:
P R U E B A S.
A) DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el contrato de prestación de servicios para la realización de diversas promociones publicitarias en el semanario denominado “Semanario Regional, de fecha 10 de octubre de 1998, celebrado entre mi representada y la demandada. Prueba que relaciono con los hechos I y II de esta demanda. Y con la cual demostrare la relación contractual entre mi representada y la hoy demandada.
B) DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el poder notarial otorgado a mi favor por la empresa Editorial de Orinaba, S. A., con la cual acredita el suscrito la personalidad con que se ostenta en el presente juicio. Medio probatorio que se relaciona con los hechos I, II, II, y IV de esta demanda.
C) DOCUMENTALES PRIVADAS.- Las cuales se hacen consistir en diez facturas, y en las que me baso para acreditar el adeudo contraído por la demandada, mismo que asciende a cincuenta mil pesos 00/100. Prueba que se relaciona con el hecho II de este escrito inicial.
D) DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en diez notas de remisión, suscritas por la demandada a favor de mi representada, con las cuales acreditaré la entrega que hizo mi representada a la demanda. Prueba que se relaciona con el hecho III de esta demanda.
E) DOCUMENTALES PRIVADAS.- se hacen consistir en diez ejemplares, con los que acreditare la publicidad hecha a la demandada. Medio de prueba que se relaciona con los hechos I, II y III de esta demanda.
F) TESTIMONIALES.-A cargo de los señores Juan Álvarez López, Roberto Martínez y Carlos Lozano García, personas a quienes les consta lo narrado en por el suscrito en representación de la actora, y que me comprometo a presentar el día y la hora que se señalen para la recepción de esta prueba. Medio de prueba que relaciono con el hecho III de este escrito.
DERECHO.
Son aplicables en cuanto al fondo los artículos 78, 85, 86, y demás relativos del Código de Comercio.
El procedimiento se rige por lo dispuesto en los artículos 1049, 1050, 1061, 1090, 1378 y 1382 del Código de Comercio.
Por lo expuesto, a Usted C. Juez del conocimiento, atentamente pido se sirva:
Primero.- Tenerme por presentado con este escrito, documentos y copias que acompaño, demandando de la empresa antes citada, el pago de las prestaciones que menciono.
Segundo.- Admitir la demanda y ordenar se emplace a la demandada para que produzca su contestación en el término de ley.
Tercero.- previos los trámites de ley, dictar sentencia en la que se condene a la demandada en los términos solicitados.
PROTESTO LO NECESARIO.
Orizaba, Ver. Agosto 10 de 2014.
CARLOS ALBERTO CARDOSO HUERTA.
CONTESTACION DE DEMANDA.
EXPE. 578/999.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA.
PRESENTE.
JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, en mi carácter de apoderado jurídico y representante legal de la empresa denominada “Autos económicos, S. A., personalidad que se justifica al tenor del testimonio notarial No. 4,235, otorgado ante la fe del Notario Público 23 del Distrito Federal, Licenciado Mario Gómez Pérez, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado la casa No. 24 de la calle Poniente 6 de esta ciudad; ante Usted con las consideraciones de mis respetos, comparezco y expongo:
Que encontrándome en tiempo y forma, vengo a producir mi contestación a la demanda instaurada en contra de mi representada en la forma siguiente.
a) Niego que la empresa Editorial de Orizaba, S. A., tenga el derecho de reclamar a mi representada el pago de la cantidad de cincuenta mil pesos 00/100, como saldo que resulta de la publicidad en diez ejemplares del semanario propiedad de la actora.
b) Niego que la empresa Editorial de Orizaba, S. A. tenga el derecho al pago de intereses moratorios y de los que se sigan causando, como pretende la parte actora.
c) Niego que la empresa Editorial de Orizaba, S. A., tenga derecho a reclamar el pago de gastos y costas del juicio. Por el contrario, mi representada pide se condenen a la actora al pago de gastos y costas del juicio, en virtud de su evidente temeridad y mala fe, como lo demostrare más adelante.
H E C H O S.
El hecho uno de la demanda ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio de mi representada.
Es cierto el hecho dos de la demanda.
III. El hecho tres es cierto, pero la prestación de servicios que se contrato ya está liquidada en su totalidad por parte de mi representada, tal y como se demuestra con el recibo de pago por la cantidad de cincuenta mil pesos 00/100, extendido a favor de mi representada por el contador público Julián Ríos, quien en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de la actora se presentó el día 14 de Enero del año en curso en el domicilio de mi representada para hacer efectivo el cobro por la prestación de los servicios de la actora; persona quien se comprometió a entregarme las facturas correspondientes por dicho pago, extendiendo en esa ocasión un recibo provisional membretado con el logotipo de la actora.
El Hecho cuatro es falso, la verdad de los hechos es que a la actora se le ha requerido de la entrega de las facturas, en virtud de haber liquidado el adeudo mi representada, tal y como se demuestra con le recibo que se detalla en el hecho que antecede, manifestando la actora a mi representada que la persona que recibió el pago de los cincuenta mil pesos, ya no estaba facultado para hacerlo, ya que el poder notarial otorgado a su favor, ya se le había revocado días anteriores al que cobró indebidamente el pago; situación que nunca me comunicó por escrito, por lo que es ajena a mi representada.
EXCEPCIONES.
A) Se oponen todas las excepciones y defensas que se contienen en el capítulo de hechos de este escrito de contestación.
B) Las excepciones falta de acción y de derecho, en virtud de que la actora reclama de mi representada la cantidad que ya pagó, por ende carece de acción y el derecho no la asiste.
NEGACION DEL DERECHO.
Niego la aplicabilidad de los preceptos invocados por la actora, como fundatorios de sus acciones, en virtud de que mi representada no ha incurrido en incumplimiento, toda vez que ha pagado la cantidad que la actora pretende cobrar.
PRUEBAS.
En términos del artículo 1195, 1198 del Código de Comercio, ofrezco a nombre de mi representada las siguientes:
CONFESIONAL.- A cargo del propietario o de quien legalmente represente a la empresa “Editorial de Orizaba, S. A.”, quien deberá ser citado con el apercibimiento de ley, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, a efecto de que comparezca a este tribunal a absolver el pliego de posiciones que oportunamente ofreceré en sobre cerrado. Medio de prueba que relaciono con los hechos 2, 3 y 4 de esta contestación de demanda.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el recibo de pago de la cantidad de cincuenta mil pesos, expedido por el contador Jaime Ríos en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la actora, a favor de mi representada; cuyo recibo se encuentra membretado con el logotipo de la actora. Medio de prueba que se relaciona con los hechos 2, 3 y 4 de esta contestación de demanda.
OBJECIÓN DE PRUEBAS.
Se objetan todas y cada una de las probanzas que ofrece la actora, en cuanto al alcance y valor probatorio pretende darle; aún más, mi representada cumplió oportunamente, consecuentemente el contrato celebrado ha quedado sin efecto al haberse cumplido con su objetivo.
Por lo antes expuesto, a usted C. Juez, pido:
Primero.- tenerme por presentado, con la personalidad con que me ostento de representante legal de la parte demandada, contestando en tiempo la demanda entablada en contra de mi representada.
Segundo.- Tener por opuestas las excepciones y defensas que se hacen valer en este ocurso, por ofrecidas las pruebas que menciono, así como las objeciones hechas valer en contra de las pruebas de la actora.
Tercero.- En su oportunidad, dictar sentencia absolutoria a favor de mi representada y se condene al pago de gastos y costas a la actora, originados con el presente juicio.
PROTESTO LO NECESARIO.
Orinaba, Ver. Agosto 20 De 2014.
JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ.
TEMA 2 PRUEBAS
Dentro del campo jurídico, y principalmente en el aspecto procesal, tenemos que la prueba es el instrumento por el cual las partes en el juicio pretenden el cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos en el proceso, es decir, son los medios de convicción por medio de los cuales el actor pretende demostrar la procedencia de su acción, y el demandado, justificar las excepciones opuestas en contra de la acción; derivándose de lo anterior diversas figuras jurídicas que deben aplicarse para el perfecto ofrecimiento de las pruebas, las cuales son de mucha importancia para las partes, de las cuales entre otras analizaremos las siguientes:
2.1 CARGA DE LA PRUEBA
Esta figura jurídica, no es otra cosa sino la necesidad jurídica de las partes de probar sus hechos, si quieren obtener un fallo favorable a sus intereses; a grandes rasgos, tenemos que para las partes probar no es una obligación jurídica, sino una carga procesal.
En nuestra ley esta se encuentra regulada por el Código de Comercio a través de los artículos 1194 al 1196 que dicen lo siguiente:
“Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones”.
“Artículo 1195.- El que niega no esta obligado a probar sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho”.
“Artículo 1196.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante”.
Esto significa que cada parte intentará probar si desea un resultado favorable, es decir, que deberá aportar pruebas idóneas cuando es necesario que pruebe, caso contrario, el resultado será desfavorable por no haber probado sus acciones o excepciones; asimismo, los preceptos antes transcritos, se desprende que el interés de la carga de la prueba solo incumbe a los sujetos, actor y demandado, el juez no tiene carga de la prueba.
2.1.1 OBJETO DE LA PRUEBA.
“El objeto de la prueba consiste en todo aquello que debe probarse, a lo que será materia de prueba. En tal sentido, puede ser objeto de la prueba el derecho o los hechos…”[9], aunque nos dice Arellano García que, no todos los hechos ni todo el derecho son materia de prueba.
En el Código de Comercio se fija la regla general “Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras; el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso.”[10]
Aunque no estén totalmente definidas las reglas para la aplicación del derecho extranjero en nuestro país, esto por la infinidad de países existentes, es preciso señalar que al aplicarse el derecho extranjero, se requiere conocer no cualquier norma jurídica extranjera, sino precisamente la vigente. Entre las pruebas que podemos encontrar para y que resultan las más idóneas para probar el derecho extranjero, son las siguientes:
Información, por la vía diplomática, y aún por la consular, del texto, vigencia y sentido interpretativo del derecho extranjero aplicable;
Certificación, por dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, del texto, vigencia y sentido interpretativo del derecho extranjero, la certificación deberá estar debidamente legalizada;
Información, proporcionada permanentemente, de la nueva legislación de los países, mediante el funcionamiento de un centro en cada país que compile adecuadamente la legislación extranjera.
Información, proporcionada, previa petición, por la autoridad judicial del país de donde procede el derecho extranjero a aplicarse;
Información, proporcionada, previa solicitud, por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país ante cuyo juez se requiere probar el derecho extranjero;
En caso de disputa sobre el texto del derecho extranjero que requiera traducción, ésta última se encomendará a peritos que dominen el idioma en el que se ha expedido la legislación extranjera;
Prueba pericial de peritos en derecho extranjero y en especial peritos en el derecho del país que se haya invocado en el juicio de que se trate;
Documento notarial que reproduzca el texto de las disposiciones aplicables con certificación de su vigencia, hecho por un notario del país donde procede el derecho extranjero y legalizado por el cónsul mexicano en ese país por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Una de las disposiciones importantes que contempla el Código de Comercio, es el artículo 1199 del citado cuerpo de leyes, mismo que a la letra dice:
“las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.”
2.2 MEDIOS DE PRUEBA.
Sin penetrar demasiado a los conceptos doctrinales, analizaremos principalmente los medios de prueba que contempla la Ley Mercantil en su artículo 1205:
Confesión ya sea judicial o extrajudicial.
Instrumentos públicos y solemnes.
III. Juicio de peritos.
Reconocimiento o inspección judicial.
Testigos.
Fama publica.
VII. Presunciones.
Los medios de prueba que contempla el Código de Comercio a través de su capitulo III, consisten en:
2.2.1 LA CONFESIONAL
Es un medio de prueba en cuya virtud, una de las partes en el proceso se pronuncia, expresa o tácitamente, respecto al reconocimiento parcial o total, o desconocimiento de los hechos propios controvertidos que se le han imputado.
El artículo 12 11 nos indica que la confesión puede ser judicial o bien extrajudicial. El artículo 1212 nos señala que es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones. Y el artículo 1213 que se considera extrajudicial la confesión que se hace ante juez competente.
De lo anterior se desprende que existen dos tipos de confesión, la judicial y la extrajudicial, es decir, que la extrajudicial puede realizarse ante un tribunal dentro de un proceso anterior al que se encuentra vigente, pero por no constar dicha confesión en el proceso actual, se considera confesión extrajudicial.
La presente probanza debe reunir ciertos requisitos y formalidades tanto para su ofrecimiento como para su perfecto desahogo, los cuales encontramos en las disposiciones siguientes:
Artículo 1214.- “Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.”
Artículo 1215.- “Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal por así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.”
Del precepto anterior se entiende que si alguna de las partes omite al ofrecer esta probanza, hacer mención que el desahogo deberá ser en forma personal por parte de la contraria, la parte a cuyo cargo esta la prueba, sea persona física o moral, podrá mandar representante legal con facultades para el desahogo de dicha prueba.
Por otro lado, el capítulo respectivo a esta prueba, señala que las personas morales que deban absolver posiciones, lo harán siempre por apoderado o representante legal, con facultades para ello. De igual forma señala que para el desahogo de la prueba, el que deba absolver posiciones se encuentre fuera del lugar del juicio, se librará el correspondiente exhorto, al cual se anexará el pliego de posiciones cerrado y sellado, previa calificación por el juez del conocimiento, quien guardará una copia del pliego en el secreto del juzgado, y cuyo desahogo se practicará en la forma establecida.
Respecto de la forma de las posiciones, el artículo 1222 dispone que: “las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no han de contener cada una más de un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara.”
Artículo que dentro de la práctica en fundamento legal para que la contraria al oferente, solicite el desecamiento de las posiciones que considere formuladas contrariamente a dicho precepto.
Así también, el artículo 1232 indica que, “El que deba absolver posiciones será declarado confeso:
I Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso;
Cuando se niegue a declarar,
III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.
Por último, por lo que se refiere a las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, estas no podrán absolver posiciones en la forma establecida para los particulares, excepto en casos los caso del artículo 1217, sino que lo harán por vía de informe, desde luego se les girará oficio que contenga las posiciones y se les apercibirá en términos de ley.
2.2.2 DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS.
La presente probanza, documental, también llamada instrumental, está constituida por aquellos elementos crediticios denominados documentos; y en consecuencia por documento entendemos que es el objeto material en el que obran signos escritos para dejar memoria de un acontecimiento.
Debemos aclarar que el articulo 1205 de la Ley Mercantil General reconoce como medios de prueba los “instrumentos públicos y solemnes”, en tanto el mismo código en su articulo 1237 se refiere a “los instrumentos y documentos”, o sea que prescinde de la denominación “solemnes”, para referirse a instrumentos públicos agregando pólizas y los reputados como tales en las leyes comunes.
Existen dos clases de documentos, públicos y privados; los primeros son los que proceden o son expedidos por funcionarios públicos que representan a los órganos de autoridad estatal, y los fedatarios públicos a los que se les ha otorgado por el poder público, a través de la ley del acto administrativo correspondiente, la fe pública para autentificar actos y documentos, como un Corredor público o un Notario Público; y los segundos, son aquellos que son expedidos o proceden de las personas particulares, sean físicas o morales.
El Código de Comercio establece: “Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme a lo dispuesto en el presente código.”[11]
En cuanto a los documentos privados señala, “Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo anterior.”[12]
Respecto de los documentos públicos ofrecidos en juicio, prácticamente para su desahogo no se requiere tramitación especial, en virtud de que por su propia naturaleza se pueden recibir sin necesidad de citación de parte contraria; caso contrario con los documentos privados, que para el perfecto ofrecimiento y desahogo se deben reunir ciertos requisitos, como por ejemplo, si alguna de las partes ofrece algún documento que se encuentre en archivos públicos o en libros de corredores, o tratándose de privados en libros o papeles de establecimientos industrial o casa de comercio, la parte oferente deberá señalarla con precisión de que documento se trata y donde se encuentra, o bien acreditar que lo hayan solicitado; o bien si se encuentran fuera del lugar del juicio, se solicitarán por los medios de comunicación procesal respectivos.
De igual forma, los documentos privados requieren de ciertos requisitos para desahogarse dentro del juicio a saber:
“Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.”[13]
“Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.”[14]
Por otro lado, al tratarse del ofrecimiento de documentos privados, la contraria tiene la posibilidad de objetarlos, la ley le concede término para ello, asimismo si se redarguye de falso un documento, se tiene la misma opción, pero dichas objeciones se harán en la vía incidental, tal y como lo prevén los artículos 1247 al 1251, y que incluso se podrá motivar procedimiento penal si alguna de las partes así lo pidiere.
2.3 DE LA PRUEBA PERICIAL.
La prueba pericial es el medio acrediticio propuesto a iniciativa de alguna de las partes o del juzgador mediante la intervención de peritos.
Esta prueba, es una de las que requiere de mayor atención por el oferente, toda vez que con las reformas sufridas en el capitulo respectivo a la misma, se establecen ciertas formalidades para su ofrecimiento y desahogo, encontrando su fundamentación en los preceptos 1252 al del Código de Comercio, los cuales entre otras cosas señalan que, los peritos deben ser personas con título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria, tratándose de corredor público, deberán acreditar ser habilitados para tal efecto; detallar claramente los puntos sujetos a dictamen, proporcionar el nombre, apellidos y domicilio del perito nombrado, relacionando la prueba con los hechos que se pretende demostrar, reuniendo los requisitos anteriores, el juez la admitirá; asimismo se dejara a vista de la contraria para que manifieste lo que a sus intereses convenga, desahogada o no la vista, el perito de la oferente aceptará el cargo por medio de escrito, situación innovadora, ya que anteriormente se hacia la notificación en forma personal al perito; desde luego también se requiere a la contraria para que designe perito de su parte.
Por otro lado la prueba pericial, se toma como prueba colegiada, ya que se establece que si alguna de las partes no designa perito de su parte aun a pesar de habérsele requerido legalmente, es apercibido de que en caso de no hacerlo o haciéndolo, el perito no acepte el cargo como se prevé, o aceptando el cargo debidamente no rinda el peritaje dentro del termino concedido para ello, se le tendrá por conforme con el dictamen rendido por el perito de la contraria, caso contrario, si los peritajes fueron dictados en forma contradictoria, se nombrará perito tercero en discordia; también se establece que las partes podrán recusar al perito nombrado por el juez, expresando sus motivos, resolviendo el juez sobre ello.
2.3.1 DEL RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL.
La inspección judicial es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de alguna persona, algún bien mueble o inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancia de las características con el auxilio de testigos o peritos en su caso.
Para esta prueba la doctrina ha mencionado que solo se podrá usar en caso que sea necesaria o indispensable para la demostración del hecho que se ventila, pues en realidad es muy rara la utilización de esta prueba en materia mercantil, y por ello muchos tratadistas de la materia no la mencionan o lo hacen de una forma muy especial, pero se encuentra perfectamente establecida en nuestra Ley mercantil general. Que a saber dice:
“El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario”
El reconocimiento se practicará el día, la hora y lugar que se señalen.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.”[15]
“El reconocimiento se levantará un acta que firmarán todos los que a él concurran y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.”[16]
Uno de los casos más frecuentes sería de la inspección de libros de comerciante, o bien en el juicio que nos ocupa sobre los daños causados en una negociación, en una embarcación, la destrucción in situ de títulos de crédito etc.
2.4 LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Es aquel medio acrediticio en el que a través de testigo (personas físicas), se pretende obtener información, verbal o escrita, respecto a acontecimientos que sean controvertidos en un proceso.
Como lo hemos estudiado antes, al ofrecer la prueba testimonial, la ley prevé que precisamente en los escritos de demanda o de desahogo de vista que éste haga respecto de la contestación de demanda, deberá el actor proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda; no haciendo mención alguna sobre la contestación de la demanda, pero se sobreentiende que efectivamente también el demandado lo debe hacer en su escrito de contestación de demanda o bien en su escrito de desahogo de vista tratándose de reconvención.
Principalmente, en relación a la presente probanza, tenemos ciertos requisitos para el perfecto ofrecimiento y desahogo de la misma, los cuales se pueden observar en los artículos 1261 a 1273, y cuyo análisis lo haremos en forma general, toda vez que los preceptos antes mencionados han sido objeto de reformas; por ejemplo el artículo 1261 establece: “ Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.”
Por lo que respecta al artículo 1262, establece la obligación de las partes y prevenir para que en su caso se cite a los testigos, así como la sanción para aquel testigo que sea citado debidamente no se presente a declarar; por lo que tal precepto a hora reformado literalmente dice:
“Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se l4es entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta horas o multa equivalente hasta por quince días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.”
Asimismo, el artículo 1263 fue reformado para quedar como sigue: “ Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo.”
Se observa que no se exige que el interrogatorio sea por escrito, por lo que la contraria, al momento de hacer sus respectivas repreguntas tampoco tiene la obligación de presentar el pliego por escrito.
Sobre el testimonio que deben rendir los altos funcionarios, como el Presidente de la República, los secretarios de Estado, el Gobernador del Banco de México, senadores, diputados, magistrados, etc., sólo serán citados por el juez en casos indispensables, caso contrario, su declaración será por oficio.
Para el desahogo de la presente probanza, “…requerirá que una de las parte que en este caso se denomina oferente, exhiba mediante promoción ante el tribunal donde se sigue el juicio, interrogatorio abierto o bien en sobre cerrado si se trata de repreguntas…”[17]
Para lo anterior una vez presentada la promoción o escrito el tribunal procederá a acordarlo de conformidad con auto que señale día y hora para la presentación de los testigos, además se correrá traslado a las contrapartes, se citarán para un solo día y declararán separadamente sin que exista comunicación entre ellos.
2.4.1 DE LA FAMA PÚBLICA.
Es un medio de prueba que para su constitución, se requieren de la rendición de testimonios con características específicas para acreditar la difusión de un hecho dentro del seno de una comunidad humana determinada, en relación con los hechos controvertidos en un proceso.
Del concepto anterior, se observa que dicha probanza requiere del testimonio de personas, pero en sí la presente probanza, al ofrecerse se debe singularizar, en el sentido de perfeccionarla con dichos testimonios y sea una sola prueba; en la práctica no es muy usual su ofrecimiento, esto por la delicadeza de la misma, así como los requisitos, los cuales son demasiado estrictos y cuidadoso, aunque eso no implica que las partes no estén en facultad de ofrecerlas; encontrando su fundamentación en los preceptos siguientes:
Artículo 1274.- Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:
I. Que se refiera a época anterior al principio del pleito;
II. Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;
III. III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone aconteció el suceso de que se trate;
IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.
Artículo 1275.- la fama pública debe probarse con tres o más testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.
Artículo 1276.-Los testigos no sólo deben declarar las personas a quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.
2.5 DE LAS PRESUNCIONES
La presente probanza, se considera como el conjunto de conocimiento que se aportan en el proceso y que tienden a la demostración de los hechos o derechos aducidos por las partes, con sujeción a las normas jurídicas vigentes.
En efecto, las presunciones constituyen un medio de prueba individual en cuya virtud, el juzgador en acatamiento a la ley, o en acatamiento a la lógica, deriva como acreditado un hecho desconocido, por ser consecuencia de un hecho conocido que ha sido probado o que ha sido admitido.
El artículo 1277 nos da una definición que a la letra dice: “presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.
Artículo 1278.- hay presunción legal:
I Cuando la ley la establece expresamente;
Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
Artículo 1279.- Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 1280.- El que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Asimismo, el capitulo respectivo a esta prueba, establece ciertos requisitos que se analizan de la manera siguiente:
La cualidad que debe tener la prueba, es que debe ser grave, por grave entendemos lo grande, de mucha importancia, estableciendo la ley que por grave se entiende que debe ser digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Es decir, se deja un margen de discrecionalidad en el juzgador puesto que este debe hacer el razonamiento correspondiente para derivar del dato conocido al hecho conocido.Otra de las cualidades de la prueba, es que debe ser precisa, es decir, exacta, cierta. Esto significa que deberá haber una relación entre el hecho probado y el que se quiere probar.
Por otro lado, tenemos que, no debe haber contradicción o contraposición entre unos y otros hechos, o entre unas y otras presunciones, pues de haber contradicción hay una destrucción reciproca. El juzgador deberá también expresar los argumentos necesarios para establecer el enlace del que deriva la convicción que sirve de base para resolver, dicho enlace debe ser entre diversos hechos probados o entre diversas presunciones que conduzcan al esclarecimiento de la verdad.
TEMA 3 TÉRMINO DE OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.
Continuando con el juicio ordinario mercantil, hemos llegado a la etapa llamada apertura del juicio a prueba; es decir, si las partes han fijado los puntos controvertidos y principalmente han ofrecido material probatorio, como lo observamos en el artículo 1382 que indica, “Contestada la demanda, se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere.” Siendo contradictorio este precepto, toda vez que con las reformas de mayo de 1996, se establece en el artículo 1378 dice que con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor por tres días para que manifieste lo que a sus intereses convenga.
Ahora bien, después de haber considerado que efectivamente es necesario abrir el termino a desahogo de pruebas, en virtud de que las partes han fijado los puntos contradictorios y haber ofrecido su material probatorio correspondiente; encontramos que el termino de ofrecimiento de pruebas se encuentra previsto en el artículo 1383, el cual en su parte conducente:
“Según la naturaleza y calidad del negocio, el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente. . .”
De lo anterior, observamos que se establece que los diez primeros días serán para el ofrecimiento de las pruebas; y por otro lado, al señalar dicho precepto que el término a prueba no puede exceder de cuarenta días, esto faculta al juzgador para que, de acuerdo al tipo de material probatorio ofrecido, pueda fijar un término menor del ya referido, sin dejar de tomar en cuenta la proporción que se indica; por ejemplo, tenemos que si las partes han ofrecido probanzas que no necesitan tramitación especial para su desahogo y que se pueden recibir sin citación de parte, dada su naturaleza, el juez esta facultado para fijar un término hasta de veinte días, de los cuales cinco serán para el ofrecimiento y el resto para la recepción..
3.1 TERMINO DE RECEPCION
Una vez que fueron admitidas las pruebas durante el término establecido para tal efecto, el tribunal deberá recibir todas y cada una de las pruebas que conforme a derecho fueron ofrecidas por las partes, y por ende admitidas por el juzgador, por lo que para fijar el término de recepción de pruebas dentro del juicio ordinario mercantil, observaremos lo siguiente:
Nos remitiremos nuevamente al artículo 1383, el cual señala el término para el desahogo de pruebas, mismo que establece: “Según la naturaleza y calidad del negocio, el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento Y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente. . .”
Dicho precepto nos indica que el término para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes será el de treinta días posteriores a los diez para el ofrecimiento, es decir, los últimos treinta días del periodo probatorio, si el juez determina cuarenta, por lo que nos encontramos en la situación que ya expusimos anteriormente en cuanto al termino de ofrecimiento, es decir, que si el juez con las facultades que le concede dicho precepto, fija un término probatorio de veinte días, los últimos quince días serán para la recepción y los primeros cinco para el ofrecimiento.
3.2 EL TÉRMINO ORDINARIO
Se considera que el término ordinario, es aquel dentro del cual las pruebas ofrecidas por las partes se desahogan dentro del estado en el cual se esta tramitando el juicio, es decir, las que se desahogan ya sea dentro de la jurisdicción del tribunal que conoce del juicio o en alguna otra ciudad que pertenezca a la entidad; lo anterior se encuentra previsto por el artículo 1206 del Código de Comercio que a la letra dice:
“El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma.”.
Observándose que dicho precepto no establece los días que dura dicho termino ordinario, ni tampoco cuantos son para ofrecimiento y cuantos para la recepción o desahogo, por lo que se tienen que recurrir forzosamente a los artículos que fijan dichos términos, los cuales ya analizamos anteriormente.
De igual forma, se establece que el termino ordinario se puede prorrogar, esto a consideración del juzgador, dependiendo del tipo de pruebas que ofrezcan las partes y a solicitud de las mismas, tal y como lo prevé el artículo 1207 que en su parte conducente respecto de la prorroga dice: “ El término ordinario que procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por diez días….”
Como podemos darnos cuenta, efectivamente el término ordinario es prorrogable, pero se deben presentar ciertas circunstancias, como el que alguna de las partes lo solicite, y que la contraria esté de acuerdo o no estándolo no haga su manifestación expresa oportunamente.
3.3 EL TÉRMINO EXTRAORDINARIO
Para dejar en claro la consistencia del término extraordinario, nos remitimos nuevamente al artículo 1206, que dice: “El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma”; en este caso el que analizaremos será el extraordinario, que claramente nos indica el precepto aludido, que se decretará única y exclusivamente si existen pruebas dentro de un juicio que deban desahogarse fuera de la entidad federativa, incluyendo el Distrito Federal, entendiéndose que si un juicio se tramita en un estado y las pruebas que ofrezca alguna de las partes se tengan que desahogar fuera de dicho estado..
Precisamente para decretarse el término extraordinario, se deberán reunir ciertos requisitos respecto del ofrecimiento de las pruebas, los cuales los podemos encontrar en el artículo 1383 en su parte final; el cual entre otras cosas dispone;
Dicho término se decretará hasta por sesenta y noventa días naturales;
Deberá ser a solicitud de parte dentro de lo diez primeros días del termino probatorio,
Las pruebas de que se traten sean ofrecidas conforme a derecho, ya sean testimonial, confesional, documentales pública y privada, etc.,
Y sean admitidas por el juez
El juez decretará por cada prueba, una cantidad que el oferente deberá depositar en calidad de fianza, para que en caso de no rendirse el desahogo de dichas pruebas, cantidad que no será menor de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pudiendo el juez aumentar el importe de acuerdo a la suerte principal del negocio y demás circunstancias según el caso; exhibiendo la oferente tales cantidades mediante billetes de deposito dentro del término de tres días, en caso de no desahogarse alguna prueba, la cantidad depositada será aplicada al colitigante, el término decretado, empezará a contar a partir de la fecha en que surta efectos la notificación hecha a las partes; por último, las pruebas se desahogaran vía exhorto que gire el tribunal que conozca del asunto al juez que en derecho corresponda a la entidad donde tenga que desahogarse al prueba.
3.4 LA SUSPENSION DEL TÉRMINO.
La suspensión del término de prueba, se encuentra regulado por el Código de Comercio, el cual establece lo siguiente;
Artículo 1208.- Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse sino de común consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo su responsabilidad.
Este artículo nos indica claramente que la suspensión del término se hará por convenio de las partes, esto quiere decir que si las partes han convenido en que se suspenda el término probatorio por así convenir a sus intereses, el juez tendrá la obligación de hacerlo, ya que dicho precepto no indica que aunque las partes lo hayan solicitado es imposible conceder tal solicitud; por otro lado, le concede la facultad al juzgador para decretar tal suspensión, basándose para ello en alguna causa grave, situación que se considera sumamente difícil, ya que existe el temor de parte del juez de incurrir en responsabilidad.
Por último, el artículo 1209 en su primer párrafo señala: “Cuando se otorgue la suspensión se expresará en el auto la causa que hubiere para hacerlo.” Es decir, que al decretarse el juzgador expresará los motivos de la misma, si tratándose de causa grave se hubiera decretado, o si lo fue por convenio de las partes, manifestará por que creyó conveniente hacerlo.
TEMA 4 PUBLICACIÓN DE PROBANZAS
Se establece que la publicación de probanzas, es hacer saber a todos los interesados en el juicio ordinario mercantil cuáles han sido las pruebas aportadas por las partes para que puedan alegar, ya que este es el paso subsecuente.
Lo anterior se encuentra regulado por los artículos que más adelante transcribiremos textualmente transcribiremos, los cuales son anteriores a las reformas del 24 de mayo del año de 1996 publicada en el Diario Oficial de la Federación, y que es indispensable analizarlos, en virtud de que en la actualidad aún se tramitan juicios ordinarios mercantiles a los cuales se aplican disposiciones anteriores a las reformas; los artículos son los siguientes: Artículo 1385.- Concluido el término probatorio desde luego y sin otro trámite se mandará hacer la publicación de probanzas.
Artículo 1386.- No impedirá que se lleve a efecto la publicación de pruebas el hecho de hallarse pendientes algunas de las diligencias promovidas. El juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando en tal caso conocimiento de ellas a las partes.
Esto significa que una vez que haya concluido el término probatorio sea ordinario o extraordinario, las partes debido al interés jurídico que tengan podrán solicitar la publicación de probanzas, es decir, que tal disposición no establece si el juez lo tanga que hacer o no de oficio, pero las partes lo hacen a efecto de impulsar el procedimiento; a dicha solicitud, el juez dicta un auto firmado por él y por el Secretario, en el cual se ordena hacer la publicación de probanzas, a lo que el Secretario del juzgado, procede a hacer una revisión minuciosa de todo lo actuado en el expediente para asentar en el mismo la publicación de probanzas que es un enunciado de todas las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por las partes; posteriormente en un nuevo auto, firmado por el juez y Secretario, se decreta que se haga saber a las partes la publicación de probanzas hecha por la Secretaría.
Posteriormente a las reformas de mayo de 1996, los legisladores suprimieron esta etapa procesal llamada publicación de probanzas, en virtud de implicar un retraso en tramite del juicio ordinario, dado que el Secretario del juzgado, tienen que revisar todo lo actuado para hacer el enunciado de todas las pruebas que fueron admitidas y rendidas por las partes, y ello es algo que ya las partes conocen, puesto que son quienes han tenido conocimiento y participación en todas las pruebas; por otro lado hay quienes se muestran a favor de la publicación de probanzas, opinando que la publicación es un tramite esencial del juicio, porque sin él las partes no pueden formular sus alegatos; y dicha publicación le sirve al juzgador para que tenga una visión completa de las pruebas aportadas por las partes y, de esa manera al dictar sentencia, no omitir el estudio de prueba alguna.
Las disposiciones reformadas señalan que concluido el término de prueba, procederán inmediatamente las partes fa formular sus respectivos alegatos, circunstancia que estudiaremos más adelante.
En la práctica, ante los tribunales del Distrito Federal la publicación se tramita de la siguiente manera:
El juez dicta un decreto, mandando a la secretaria que haga la publicación de probanzas; la secretaria hace constar las pruebas que ofreció y rindió cada una de las partes; por ultimo el juez dicta un auto ordenando que se haga saber a las partes del contenido de la certificación. “… podemos estar seguros que, después de efectuada la publicación, las partes no están ni mas ni menos enteradas que antes de que esto ocurriera. Ya en el siglo pasado, La Curia Filipina Mexicana afirmaba que “este tramite no es sustancial al juicio, según nuestro derecho; y omitido, no se vicia el proceso por su defecto”, opinión que compartimos plenamente.” [18]
Por lo cual pensamos que su omisión a nadie perjudica y de hecho su sobre vivencia es un impedimento para el rápido tramite de los juicios mercantiles.
A continuación presentamos un modelo de escrito solicitando publicación de probanzas:
Navarrete Teodosio
Vs.
Compañía Química. S. A.
Ordinario Mercantil
Expediente 1736/83
Segunda Secretaría.
JUEZ TRIGESIMO SEPTIMO DE LO CIVIL.
Juan José Padilla, en mi carácter de representante legal de la parte demandada, personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que en atención a que ha concluido el término probatorio, con fundamento en el artículo 1385 del Código de Comercio, vengo a solicitar a su Señoría se sirva a mandar a hacer la publicación de probanzas.
Por lo expuesto.
A usted C. Juez, atentamente pido se sirva:
UNICO. Mandar a hacer la publicación de probanzas.
Protesto lo necesario.
México, DF. A 15 de Noviembre de 2014.
TEMA 5 ALEGATOS Y SENTENCIA.
ALEGATOS.
Los alegatos, nos dice Arellano García, “son los argumentos lógicos, jurídicos orales o escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgador, en virtud de los cuales se trata de demostrar que los hechos aducidos por la parte han quedado acreditados en los medios de prueba aportados en el juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables en sentido favorable a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que corresponde a la contraria a lo que hace a hechos, prueba y derecho.[19]
Encontrando el fundamento que regula los alegatos, en el reformado artículo 1388 que literalmente dice:
“Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince días.”
A diferencia de lo establecido por los preceptos del Código de Comercio anterior a las reformas que señalan que se entregarán los autos primero al actor y luego al reo, por diez días a cada uno; ahora, la frase se pondrán los autos a vista, significa que las partes podrán consultar el expediente para sacar sus conclusiones de lo actuado, así también el término que se concede a las partes para formular sus respectivos alegatos, es común, es decir, es simultaneo para ambas; desde luego los alegatos deberán presentarse en forma escrita dentro del término concedido para ello.
Continuando con la secuela procesal de los juicios ordinarios mercantiles, observamos que el artículo 1389 del Código de Comercio nos indica, “ Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.”
Se observa que, en relación con la última parte del artículo 1388, nuevamente que se establece que una vez que ambas partes hayan formulado sus respectivos alegatos, se citará para oír sentencia definitiva; desde luego, en la práctica son las partes las más interesadas en que el juicio sea turnado para dictar resolución al respecto, muy a pesar de indicar en los dispositivos señalados, que de oficio el juez debe citar a las partes para tal efecto, dictando el correspondiente auto en que se cite para sentencia.
Por último, se establece que el juzgador que conoce del juicio tiene el término de quince días a partir de aquel en que surta efectos la notificación de citación para sentencia, de pronunciar sentencia definitiva.
TEMA 6 SENTENCIA.
Por Sentencia debemos entender que, “…es un acto jurisdiccional por medio del cual el juez decide la cuestión principal ventilada en el juicio algunas de carácter material que hayan surgido durante la tramitación del juicio.
Las sentencias, nos dicen el artículo 1321 del Código de Comercio; son definitivas o interlocutorias; sentencia definitiva es la que decide el negocio principal; y, sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia; lo anterior se establece en los artículos 1322 y 1323 respectivamente.
Por otra parte, tenemos que las sentencias deben estar fundamentadas, esto quiere decir que el juzgador al momento de dictar su sentencia, deberá ajustarse a lo que establezca literalmente la ley, o deberá estar a lo que se desprenda de la interpretación de esa disposición legal; a falta de norma jurídica expresa, se sujetará a los principios generales del derecho. En ese sentido, el juez deberá citar los preceptos que le sirvieron de base para dictar su sentencia.
Lo anterior se corrobora con el artículo 1324 que establece: “Toda sentencia debe ser fundada en ley y si ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.”
Por último, se establece que las sentencias deben ser claras, ya sea absolviendo al demandado o condenándolo; asimismo, se ocupara de las acciones deducidas por el actor y de las excepciones opuestas por el demandado; es decir que cuando haya sido varios los puntos litigiosos se hará la debida separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos.