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Propiedad Intelectual en Guatemala

Propiedad Intelectual en Guatemala Es una dependencia del Ministerio de Economía, encargada de promover la protección, estímulo y fomento de la creatividad intelectual, así como la inscripción y registro de los Derechos de Propiedad Intelectual. Acuerdo Gubernativo Nº 182-2000 Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Economía. ¿Qué es la propiedad intelectual? Es el conjunto de bienes inmateriales, producto del intelecto humano que es objeto de protección, cuyo objetivo es garantizar las actividades económicas de la industria y del comercio contra la competencia desleal, otorgando además protección a los derechos de los autores sobre su creatividad y originalidad aplicada, para obtener beneficios económicos. Actualmente la protección al Derecho de Propiedad Intelectual en Guatemala, está a cargo del Registro de la Propiedad Intelectual el reconoce la Propiedad Intelectual como “un conjunto de bienes inmateriales, producto del intelecto humano que son objeto de protección”. Antecedentes Históricos El término de Propiedad Industrial se deriva de su utilización en el Convenio de París de fecha 10 de marzo de 1883, del cual Guatemala fue miembro signatario. Pocos años más tarde, nuestro país tuvo que renunciar al Convenio porque la cuota asignada resultaba demasiado onerosa y no se presentaban muchas solicitudes de registro de marcas. El 20 de mayo de 1886, por Decreto 148 de la Asamblea Legislativa se creó la primera Oficina de Patentes, dependencia del Ministerio de Fomento, con anterioridad denominada “Sección de Industrias”. Bajo el Decreto 882 del 31 de diciembre de 1924, fue creada la Oficina de Marcas y Patentes. Por Decreto No. 28, de fecha 4 de diciembre de 1944, dicha oficina pasa a ser parte del Ministerio de Economía y Trabajo desligándose este último el 16 de octubre de 1956, por habérsele conferido atribuciones especificas al Ministerio de Economía, del cual paso a ser dependencia. Desde el 27 de mayo de 1975, por el Decreto 26-73, se aplica el Convenio Centroamericano, donde se adopta el nombre de “Registro de la Propiedad Intelectual”, tal y como lo estable el artículo 164 de dicho Convenio. A partir del 22 de junio de 1998, por el Decreto 33-98, la institución pasa a denominarse Registro de la Propiedad Intelectual, comprendiendo la Propiedad Industrial (Marcas y demás signos distintivos; Patentes de invención, dibujos o diseños industriales y modelos de utilidad; y por otra parte el Derecho de Autor y Derechos Conexos). El Acuerdo Gubernativo 182-2000, de fecha 12 de mayo 2000, contempla como dependencia del Ministerio de Economía al Registro de la Propiedad Intelectual. La Propiedad Intelectual en Guatemala, se subdivide en dos ramas, y se rigen bajo su ley específica. Estas dos ramas son conocidas como: Propiedad Industrial Derecho de Autor y Derechos Conexos Propiedad Industrial en Guatemala La propiedad Industrial en Guatemala, reconoce todo lo relacionado con los inventos y las marcas, como se describe a continuación:   Marcas Tiene a su cargo el trámite de las solicitudes de adquisición, modificación y mantenimiento de derechos sobre los distintos signos distintivos (marcas, nombres comerciales, emblemas, expresiones o señales de publicidad, denominaciones de origen e indicaciones geográficas), funciones que se realizan en su distintas secciones: recepción, escaneo e ingreso de datos, forma y novedad, inscripciones, traspasos (enajenaciones, licencias de uso, cambios de nombre y cancelaciones), renovaciones, errores materiales, certificaciones, constancias, anotaciones judiciales y otras anotaciones especiales, elementos figurativos y archivo. La protección intelectual que el Estado de Guatemala otorga con respecto a las marcas, se realiza por medio de la inscripción de distintos signos distintivos de servicios o productos. Los signos distintivos que el estado de Guatemala protege, son los siguientes: Marcas Todo signo que sea apto para distinguir los productos o servicios producidos, comercializados o prestados por una persona individual o jurídica, de otros productos o servicios idénticos o similares que sean producidos, comercializados o prestados por otra, las cuales pueden ser de los siguientes tipos: Denominativo Figurativo Mixto Tridimensional Olfativo Sonoro Nombres comerciales Un signo denominativo o mixto, con el que se identifica y distingue a una empresa, a un establecimiento mercantil o a una entidad Expresión o Señal de Publicidad Toda leyenda, anuncio, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles. Dentro del Territorio Guatemalteco Todo nombre, expresión, imagen o signo que designa o evoca una región, una localidad o un lugar determinado, que identifica un producto originario de esa región, localidad o lugar determinado, cuando su localidad o características se deban fundamentalmente o exclusivamente al medio geográfico, incluyendo los factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realice dentro de la zona geográfica delimitada. Denominaciones de Origen Todo nombre, expresión, imagen o signo que designa o evoca una región, una localidad o un lugar determinado, que identifica un producto originario de esa región, localidad o lugar determinado, cuando su calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico, incluyendo los factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realice dentro de la zona geográfica delimitada. Patentes Es el título otorgado por el Estado que ampara el derecho del inventor o del titular con respecto a una invención, cuyos efectos y alcances están determinados por el Decreto 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial. El Estado de Guatemala, garantiza la protección legal de un invento, por medio de un título denominado Patente, el cual le es entregado al inventor. Dentro de esta área se reconoce la protección de los siguientes elementos: Invención: reconocida como toda invención humana. Modelo de Utilidad: es toda mejora o innovación a la invención. Dibujos y diseños industriales: conocidos como el aspecto del invento. Esta protección le confiere al inventor o solicitante la exclusividad dentro del territorio nacional, por un tiempo determinado: Para la Patente de Invención, se da una protección de 20 años. Patente de Modelos de Utilidad, se da la protección de 10 años. Registros de Dibujos y Diseños Industriales, se le da una protección por 10 años, los cuales pueden ser renovados una única vez, por 5 años más. sobre el respectivo invento, modelo o diseño; para reproducir, importar, comercializar y utilizar el mismo. Funciones del Departamento de Patentes Ingresar, analizar y clasificar la tecnología contenida en los documentos de patentes, con el fin de implementar el banco de datos para el ejecución del examen técnico de fondo; así como llevar a cabo la difusión de información tecnológica contenida en dichos documentos. Realizar el trámite técnico-administrativo de las diferentes solicitudes de patentes de invención, patentes de modelos de utilidad, solicitudes de registro de dibujos y diseños industriales, desde su ingreso hasta la obtención del título o certificado respectivo. Brindar asesoría técnico-jurídica a cualquier persona interesada que lo solicite. (Registro de la Propiedad Intelectual, 2019). Diagrama de Proceso de una Patente de Invención Derechos de Autor y Derechos Conexos Los derechos conexos son el conjunto de facultades reconocidas a aquellas personas que, sin ser autores, aportan nuevos elementos creativos a las obras, realizan esfuerzos para la difusión de esas creaciones o transmiten al público acontecimientos o información. Cuando se refieren a actividades relacionadas con la utilización pública de obras protegidas, es necesario para que existan, que previamente el autor autorice que su obra sea interpretada o ejecutada, o bien, utilizada en una grabación de sonido o una emisión de radio o televisión. Los derechos conexos juegan un importante papel en la divulgación de las obras al público. Su reconocimiento surgió como consecuencia de la invención del fonógrafo, que hizo posible la comunicación al público de las interpretaciones y ejecuciones de una obra, sin que fuera necesaria la presencia física del artista. Doctrinariamente también se les conoce con los nombres de derechos vecinos o derechos afines. La aplicación del Decreto 33-98 Ley de Derecho de Autor y Derecho Conexos y sus reformas contenidas en el Decreto 56-2000 del Congreso de la República. Garantizar la seguridad jurídica a los autores, titulares de los derechos conexos y derechos patrimoniales y sus causahabientes; así como dar la adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción cuando lo soliciten los titulares. Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-08 del Congreso de la República, entró en vigencia el 22 de junio de 1998 y el Decreto 56-2000 que contiene sus reformas, vigente a partir del 1 de noviembre del 2000. Acuerdo Gubernativo No. 233-2003, Reglamento de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y su respectivo Arancel en vigencia desde el 29 de mayo 2003, publicado en el Diario Oficial de C.A., el 30 de abril del 2003. (Registro de la Propiedad Intelectual, 2019) Los Derechos de Autor y Derechos Conexos, reconocen todo lo relacionado con la protección a los autores y/o titulares de obras, actos o documentos. (Relación entre autor y su obra). La Legislación Guatemalteca, reconoce la obra como toda creación, ya sea en el campo literario, científico o artístico, siempre y cuando se constituya como una creación intelectual original. Hay que tomar en cuenta que dentro de la Legislación Guatemalteca, no se reconoce el objeto de protección de lo siguiente: Ideas contenidas en obras literarias o artísticas. Contenido ideológico o técnico de obras científicas. El aprovechamiento industrial o comercial, de las anteriormente mencionadas. La Legislación Guatemalteca, reconoce esta protección primordialmente al Autor, o quienes hayan adquirido los derechos del mismo ya sea por trasferencia o herencia. Como proteccionismo sobre la obra, al autor se le atribuyen dos derechos fundamentales: Derecho Moral o Personal Los derechos morales son derechos personales porque están íntimamente unidos a la persona del autor; son inalienables porque las facultades que lo conforman no pueden transmitirse a terceros puesto que, al no contener elementos patrimoniales, están fuera del comercio; son irrenunciables, porque el autor no puede disponer, mediante contrato, el no ejercicio de ese derecho; y algunas de sus facultades son perpetuas porque se mantienen aún después de la muerte del autor. Del autor es  inalienable,  e imprescriptible e irrenunciable, comprende  las facultades para; reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial  exigir   la mención  de su nombre o seudónimo como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella; oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin   su previo y expreso consentimiento o a cualquier  modificación o utilización  de la obra  que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como autor; conservar su obra inédita o anónima o disponer por testamento que así se mantenga después de su  fallecimiento. El aplazamiento   para la divulgación  de la obra sólo  podrá   hacerse hasta por setenta y cinco años después del fallecimiento. (Art. 19 de la Ley). El derecho de divulgación Consiste en la facultad del autor de dar a conocer su obra al público. Cuando se ejerce en sentido positivo, significa la facultad del autor de dar a conocer su creación y decidir las modalidades bajo las cuales va a divulgar su obra. Cuando se ejerce en sentido negativo, significa el derecho del autor a mantener inédita su obra, impedir su divulgación o retractarse de hacerlo. Derecho a la paternidad de la obra Cuando se ejerce en sentido positivo, significa el derecho del autor a dar a conocer su nombre cuando decide divulgar su obra. En sentido negativo, significa el derecho al anonimato o a la utilización de un seudónimo. Derecho a la integridad de la obra Consiste en la facultad que tiene el autor de exigir que su obra sea divulgada respetando su integridad, es decir, sin supresiones, adiciones o modificaciones que alteren la concepción de la obra o su forma de expresión. Cuando se ejerce en sentido positivo, significa el derecho del autor a realizar modificaciones a su obra y, en sentido negativo, el derecho del autor a prohibir a terceros la mutilación o alteración de su obra. Derecho Patrimonial o Económico Confiere al titular del derecho de autor las facultades de usar directa y personalmente la obra, de ceder total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar o prohibir su utilización y explotación por terceros. Solo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por ellos, tendrán el derecho de utilizar la obra de cualquier manera, forma o por medio de cualquier proceso. (Art. 21 de la Ley) El derecho de reproducción Consiste en la facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir la fijación de su obra en un soporte material, con el objeto de que se puedan obtener copias o ejemplares de ella. La fijación de la obra puede ser permanente o temporal, total o parcial, y para ello puede emplearse cualquier forma o procedimiento. Así, una obra puede ser reproducida en soportes como papel, cintas magnetofónicas, cintas digitales, discos compactos, etc. Derecho de transformación Consiste en la facultad que tiene el autor de autorizar la creación de obras derivadas (adaptaciones, arreglos musicales, traducciones, compilaciones, antologías, resúmenes, etc.). Derecho de traducción Facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir que su obra sea expresada en un idioma distinto al original. Derecho de adaptación Facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir que su obra sea expresada en un género distinto al original (por ejemplo, la adaptación de una obra literaria al teatro o a la cinematografía y la fotografía de obras artísticas). Derecho de arreglo Consiste en la facultad que tiene el autor de una obra musical de autorizar la transcripción de su obra a otros instrumentos distintos a aquéllos para los que fue originalmente concebida. Derecho de comunicación Consiste en la facultad que tiene el autor de autorizar o prohibir el acceso del público a su obra por medios distintos a la distribución de ejemplares, como por ejemplo, la declamación, la disertación, la ejecución musical y coreográfica, la representación teatral, la escenificación para cinematografía y televisión, la radiodifusión, la transmisión por cable, la exposición pública y el acceso a bases de datos. Derecho de distribución Consiste en la facultad del autor a decidir la modalidad a través de la cual pondrá a disposición del público las copias o ejemplares de su obra (venta, arrendamiento u otras). Derecho de importación Que consiste en la facultad que tiene el autor a prohibir la importación de ejemplares de su obra en determinados territorios. Derecho de seguimiento o “droit de suite” Que consiste en el derecho que tiene el autor de una obra de arte de percibir, en todas las ventas de su obra que se realicen con posterioridad a la primera que él efectúe, un porcentaje del precio de la reventa. El porcentaje a que tiene derecho el autor varía en cada país. Por ejemplo, en Costa Rica, Honduras y Nicaragua se reconoce un cinco por ciento (5%); en El Salvador un dos por ciento (2%); y en Guatemala un diez por ciento (10%). En todos los casos, el porcentaje reconocido por la ley se calcula sobre el precio total de la venta. Plazo De Protección Los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco años después de  su muerte y cuando se trata de obras creadas por dos o más autores, el plazo comenzara a contarse después de la muerte del autor. Los derechos conexos también gozan del mismo plazo de protección. (Art. 43 de la Ley). Derechos Conexos Los derechos conexos son el conjunto de facultades reconocidas a aquellas personas que, sin ser autores, aportan nuevos elementos creativos a las obras, realizan esfuerzos para la difusión de esas creaciones o transmiten al público acontecimientos o información. Cuando se refieren a actividades relacionadas con la utilización pública de obras protegidas, es necesario para que existan, que previamente el autor autorice que su obra sea interpretada o ejecutada, o bien, utilizada en una grabación de sonido o una emisión de radio o televisión. Los derechos conexos juegan un importante papel en la divulgación de las obras al público. Su reconocimiento surgió como consecuencia de la invención del fonógrafo, que hizo posible la comunicación al público de las interpretaciones y ejecuciones de una obra, sin que fuera necesaria la presencia física del artista. Doctrinariamente también se les conoce con los nombres de derechos vecinos o derechos afines. La protección   a los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión no afecta en modo alguno  la protección  del derecho  de autor establecido en la ley.  (Art. 50  de la Ley) (Registro de la Propiedad Intelectual, 2019)