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ACCIONES DE TESORERÍA NOTAS DEL CASO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN VENEZUELA HÉCTOR MANTELLINI ABOGADO ACCIONES EN TESORERÍA “ACCIONES EN TESORERÍA” (NOTAS DEL CASO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN VENEZUELA) HÉCTOR MANTELLINI 1 ACCIONES EN TESORERÍA I ACCIONES EN TESORERÍA El tema “Acciones en Tesorería” 1 está regulado en la legislación venezolana en el artículo 263 del Código de Comercio (que forma parte de las disposiciones aplicables a los administradores de las empresas mercantiles: compañía en comandita y compañía anónima) y en los artículos 55 y siguientes de la Ley de Mercado de Capitales. 2 Las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales son aplicables, únicamente, a las empresas cuyas acciones y valores estén inscritas en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional de Valores, con una sola excepción contenida en el artículo 65 de la Ley, tal como veremos más adelante, pues esta norma se aplica a todas las empresas aún las no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores. Las disposiciones del Código de Comercio se aplican a las empresas mercantiles constituidas como compañía en comandita o compañía anónima, no inscritas en el Registro Nacional de Valores. De la lectura de todas esas disposiciones se evidencia que la posibilidad de que una empresa pueda adquirir sus propias acciones, lo cual las convierte en Acciones en tesorería, depende de dos tipos de condiciones previas: unas de carácter formal pues, por ejemplo, se requiere que la decisión de compra sea adoptada en una asamblea de accionistas 3; y otras de fondo, como por ejemplo, que las acciones compradas sean pagadas con utilidades no distribuidas o con sumas provenientes de apartados de utilidades no afectados por los estatutos o por la Ley. 1 Expresión tomada del derecho inglés: treasury shares, en detrimento de la exacta expresión en idioma español: acciones propias. No obstante, por lo arraigado del término en nuestro país, en estas Notas utilizaremos indistintamente amas expresiones. 2 Ver Anexo 1. 3 Aunque de forma, muchos tratadistas consideran que este requisito es de orden público: p.e.“La autorización de la asamblea es de obligación específica y estricta en cada caso; y, no es admisible pueda ser materia de una estipulación genérica y preventiva de los estatutos o acta constitutiva, si se aspira a que con esta norma se alcance la finalidad de evitar maniobras y abusos en que pueda incurrirse por inconducta de los administradores y causar la desilusión de los acreedores” Hernández Bretón, Armando. Código de Comercio Anotado y Concordado. Editorial La Torre. 4ta. Ed. Caracas.1966 2 ACCIONES EN TESORERÍA La decisión de compra de acciones propias puede producirse, básicamente, con dos propósitos: 1.- Que la sociedad adquiera sus propias acciones para conservarlas. En este caso no se produce reducción del capital de la sociedad. Esta adquisición no producirá pago de dividendos ni reintegro de capital a los accionistas y no afecta a los acreedores de la sociedad ya que el capital social permanecerá igual, no se verá disminuido. 2.- Que la sociedad adquiera sus propias acciones para anularlas. La compra se hace para reducir el capital social. En cuya virtud la empresa pagará en forma equitativa, a los accionistas que queden después de la anulación de las acciones propias compradas, el monto del capital rescatado o liberado por efecto de la anulación de esas acciones. En este caso, hipotéticamente, los intereses de los acreedores pudieran verse afectados dada la reducción del capital de la empresa. Código de Comercio. Para cualquiera de estas hipótesis, la compra de sus propias acciones por parte de empresas no sujetas a las normas de la Ley de Mercado de Capitales, sólo debe cumplir las normas del Código de Comercio, a saber: a) que la compra de acciones sea aprobada por una asamblea de accionistas b) que el pago de las acciones se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente obtenidas, según los balances sociales. Ley de Mercado de Capitales En la Ley de Mercado de Capitales, este tema está regulado en forma amplia y detallada. En efecto la Ley regula, no solamente la compra de sus propias acciones por parte de empresas sometidas a su norma y bajo control de la Comisión Nacional de Valores, a saber las empresas inscritas en el Registro Nacional de Valores, sino también la compra de acciones emitidas por su sociedad dominante u otros valores que confieran derechos sobre las mismas. Veamos: Situación de “control de una empresa”. La Ley de Mercado de Capitales establece que hay “control de una empresa” (sociedad dominada) por otra sociedad (sociedad dominante), cuando existan las siguientes circunstancias: 1. Que la sociedad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto en la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdo con otros socios de esta última. 2. Que la sociedad dominante tenga derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los administradores de la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante 3 ACCIONES EN TESORERÍA acuerdos con otros socios de esta última. 3. Que más de la mitad de los administradores de la sociedad dominada sean administradores o altos ejecutivos de la sociedad o de otra sociedad por ella dominada. 4. Que la sociedad dominante, por medio de actos generales o particulares, esté en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, una influencia determinante en la dirección general de la sociedad dominada. 5. Cualquier otro supuesto que determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto. También prevé que los derechos de voto de nombramiento o destitución de los administradores que tengan una sociedad dominante en una sociedad dominada se añadirán a los que la sociedad dominante posea a través de otras personas que actúen por cuenta suya o por cuenta por otra sociedad dominada también por la sociedad dominante. Excepción a la regla. En una hipótesis las normas de la Ley del Mercado de Capitales afectan a empresas no inscritas en el Registro Nacional de Valores. En efecto cuando la Ley regula el caso de sociedades que hayan establecido participaciones accionarias recíprocas, prohíbe a las sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, tener participaciones accionarias recíprocas con otras sociedades en forma directa o indirecta, y les prohíbe realizar actos jurídicos que conlleven a participaciones accionarias recíprocas cuando estas participaciones excedan del 15% del capital suscrito de cualquiera de las participantes. La Ley extiende su ámbito de acción a todas las empresas, incluidas aquellas no inscrita en el Registro Nacional de Valores, cuando establece y declara nula la adquisición de acciones que contravenga esta disposición “aún cuando fuesen realizadas por sociedades no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores”. Queda a salvo de esta prohibición y sanción “la participación accionaria de una sociedad dominante a una sociedad dominada”. Esto es claro porque aquella puede llegar a poseer el cien por ciento del capital de la dominada. La misma Ley define lo que se entiende por partes recíprocas: son aquellas en la cual una sociedad mantiene un porcentaje accionario en otra, y a su vez esta última es propietaria de un porcentaje de acciones en la primera. Requisitos para la compra válida de acciones propias. La Ley de Mercado de Capitales somete a diferentes registros y formalidades la compra por parte de las empresas registradas en el Registro Nacional de Valores de sus propias acciones o las acciones emitidas por su sociedad dominante o la compra de otros valores que confieran derechos sobre las mismas. Estos requisitos y formalidades son: 1. Que la adquisición sea previamente autorizada por la asamblea de accionistas 4 ACCIONES EN TESORERÍA de la sociedad adquiriente. 2. Que las acciones estén totalmente pagadas; 3. Que el monto de la adquisición no exceda del monto de los apartados de utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad adquiriente, según los estados financieros consolidados de la sociedad dominante. 4. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumando al valor de las que ya posea la sociedad dominante y sus sociedades dominadas, no exceda del quince por ciento (15%) del capital pagado, representado en acciones comunes emitidas por la sociedad dominante. 5. Que la adquisición se efectúe a través de una bolsa de valores. La Ley también prevé que el acuerdo de la Asamblea de Accionistas que autorice la adquisición de acciones por su propia sociedad o por la sociedad dominante deberá señalar: 1. El número máximo de acciones a recibir. 2. El precio máximo de adquisición y las condiciones de pago. 3. El plazo durante el cual podrá efectuarse la adquisición que no podrá exceder, en ningún caso, de seis (6) meses. La Comisión Nacional de Valores podrá establecer mediante normas que dicte al efecto, otras menciones o especificaciones que debería contener la decisión de la Asamblea. Otro requisito exigido por la Ley es que los informes que los administradores deben presentar a la Asamblea de Accionistas de la sociedad adquirente y, en su caso, a la Asamblea de Accionistas de la sociedad dominante, deben cumplir ciertas formalidades. Estos informes deberán contener información pormenorizada a cerca de los siguientes puntos: 1. Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones de las acciones en referencia, realizadas durante el ejercicio. 2. El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan. 3. La contraprestación pagada por las acciones, si la adquisición fuese a título oneroso. 4. El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad, así como la fracción de capital que éstas representen, y 5. El origen de los fondos utilizados para el pago de las acciones adquiridas, y destino de los fondos provenientes de las acciones enajenadas. 5 ACCIONES EN TESORERÍA Restricciones. Existen restricciones para la adquisición de acciones en tesorería, que son aplicables únicamente a las empresas cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, pues éstas empresas tienen prohibido constituir fideicomisos, anticipar fondos a terceros, otorgar préstamos o garantías ni ningún tipo de asistencia financiera, para la adquisición de acciones emitidas por la sociedad que aporte los recursos o por la sociedad dominante de ésta. Excepción. Esta regla tiene una excepción, pues esta prohibición no se aplicará a las operaciones que se realicen con programas dirigidos a facilitar a los trabajadores de la sociedad emisora la adquisición de acciones de esta empresa en los términos y condiciones que determine para cada caso la Comisión Nacional de Valores, en las cuales podrán incluirse otras excepciones a lo previsto en este artículo. Efectos restrictivos. La tenencia de acciones en tesorería está sujeta también a ciertos efectos restrictivos, pues en general, el ejercicio de los derechos inherentes a las mismas se suspende mientras las acciones mantengan tal condición. En efecto, las acciones en tesorería: 1. No participarán en la distribución de utilidades 2. No participarán en el reparto de patrimonio si la sociedad fuese liquidada. 3. No tienen derecho a voto 4. No podrán formar parte del quórum en las Asambleas. 5. No tienen derecho preferente para la suscripción de nuevas acciones o de obligaciones convertibles. Los administradores de empresa que mantengan acciones en tesorería deberán ofrecer a los accionistas de la empresa emisora las acciones en tesorería que mantengan en cartera, conforme lo determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto. Las acciones en tesorería no adquiridas por los accionistas, deberán ser vendidas por los administradores a través de la Bolsa de Valores, dentro de los dos años siguientes a la fecha de adquisición, salvo que la Asamblea de Accionistas acuerde la reducción del capital social mediante la redención de las acciones que mantenga en cartera. Mientras la sociedad mantenga acciones en tesorería en cartera deberá establecer en la cuenta de patrimonio una reserva equivalente al valor de las acciones propias o la de las acciones de la sociedad dominante reflejadas en la relación de los activos. 6 ACCIONES EN TESORERÍA Esta reserva es indisponible y deberá mantenerse hasta que las acciones en tesorería sean enajenadas o anuladas. Están exentas de este requisito, las sociedades de corretaje que por cuenta de sus clientes adquiera acciones de instituciones financieras vinculadas, La Comisión Nacional de Valores conforme a la Ley, podrá establecer mediante normas de carácter general, aplicables a las empresas cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, restricciones o limitaciones adicionales para la adquisición de acciones por parte de sociedades filiales o relacionadas con las mismas. Cuando la sociedad haya sido autorizada por la Asamblea para adquirir sus propias acciones con el propósito de reducir el capital social, mediante rescate y posterior anulación de acciones, esta adquisición podrá realizarse aún cuando el monto de la adquisición exceda los apartados de utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad adquirente según lo que refleje los estados financieros consolidados de la sociedad dominante, siempre y cuando la reducción del capital no se efectúe por efecto de los previsto en el artículo número 264 del Código de Comercio y que el rescate y posterior anulación de las acciones se efectúe dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de la Asamblea. Vencido este plazo la reducción del capital se limitará al monto de las acciones efectivamente rescatadas. La adquisición de acciones para reducción del capital en empresas inscritas en el Registro Nacional de Valores que contravengan los mecanismos antes señalados es nula, y los administradores serán responsables de los eventuales daños y perjuicios causados por su acción. Caso de empresas sujetas por la Ley a requisito de patrimonio mínimo. Finalmente, la Ley de Mercado de Capitales, contiene una disposición aplicable a las empresas que, como los bancos y otras instituciones financieras, están obligadas a mantener capital o patrimonio mínimo. En efecto, el artículo 60 establece que: “En los casos en los cuales esta Ley, sus reglamentos o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores exijan a una sociedad un capital o patrimonio mínimo, éste excluirá a las acciones en tesorería y participaciones recíprocas, por el monto equivalente al valor nominal, patrimonial o de mercado de las mismas, cualesquiera que sea el mayor”. 7 ACCIONES EN TESORERÍA II ACCIONES EN TESORERÍA EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN VENEZUELA. Tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras 4, las disposiciones contenidas en el artículo 263 del Código de Comercio son aplicables a los bancos y demás instituciones financieras establecidas en Venezuela. Por su parte, las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales en esta materia, resultan aplicables a los bancos y demás instituciones financieras y empresas sometidas a la Ley de Bancos, cuando éstas tengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores. En consecuencia, el tema de acciones en tesorería será regulado por el Código de Comercio para los bancos y demás instituciones financieras no inscritos en el Registro Nacional de Valores, y por la Ley de Mercado de Capitales para los bancos cuyas acciones se coticen en la Bolsa. Pero el tema de acciones en tesorería cuando se trata de bancos y otras instituciones financieras establecidos en el país requiere, además, el cumplimiento de algunas otras formalidades, requisitos y autorizaciones que están previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, especialmente aquellas relativas a: traspaso de acciones (artículos 19 al 23); realización de asambleas (artículo 198); reducción del capital social (artículo 235, ord. 7, literal f ) y la modificación de los estatutos sociales en materia de reducción del capital social (artículo 235, ord. 7, literal i ), estas dos últimas normas, cuando aplique. 4 Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Gaceta Oficial N° de fecha ... 8 ACCIONES EN TESORERÍA Existen, además, otras disposiciones en la misma Ley que pueden afectar la adquisición y la tenencia de acciones en tesorería por parte de bancos y otras instituciones financieras, como resultan ser las que limitan el derecho de los bancos y otras instituciones financieras a adquirir parte del capital social de una sola empresa y otras que le prohíben tener más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio invertido en empresas, aún sean éstas conexas o vinculadas con la actividad bancaria (artículos 80, ord. 6; 89, ord. 2; 103, ord. 2; 109, ord. 4; 115, ord. 2; 125, ord. 3; 138, ord. 4.) 1. Realización de asambleas. Para poder realizar válidamente sus asambleas los bancos, instituciones financieras y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán cumplir con ciertas formalidades previas, no aplicables a las demás empresas no sujetas a normas de control y supervisión especial por parte del Estado. Así, los bancos y demás instituciones financieras, antes de realizar sus asambleas, deberán remitir a ese organismo “sendas copias, debidamente certificadas por su presidente o persona autorizada por la Junta Directiva, de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias”. (Artículo 198). El envío de esta información deberá realizarse con anticipación de por lo menos quince (15) días continuos a la fecha fijada para la asamblea. La Superintendencia podrá exigir cualquier otra información o recaudo sobre la situación financiera de la empresa o sobre cualquiera de sus operaciones o actividades. En caso de inconformidad con los recaudos presentados, la Ley autoriza a la Superintendencia a ordenar el diferimiento de la celebración de la asamblea o de alguno de los puntos para los cuales fue convocada, según sea el caso. Esta decisión será notificada a la empresa para que realice las correcciones a que hubiere lugar. Subsanado este hecho, la empresa deberá enviar nuevamente a la Superintendencia los recaudos relacionados al punto o puntos que generó la decisión de diferimiento de la Superintendencia, con no menos de quince días continuos de anticipación a la fecha fijada para la nueva reunión. i. Caso en el cual la sociedad adquiere sus propias acciones para conservarlas. En el caso de que un banco o institución financiera decida convocar una asamblea para solicitar autorización para adquirir sus propias acciones con el propósito de conservarlas, deberá incluir en la documentación que deberá enviar a la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que sustente los informes o proposiciones relacionados con el tema, información suficiente para probar que ha cumplido y dará cumplimiento a las normas aplicables a su caso, según sea que la operación se regule por el Código de Comercio o por la Ley de Mercado de Capitales. 9 ACCIONES EN TESORERÍA ii. Caso en el cual la sociedad adquiere sus propias acciones para anularlas. Especial relevancia adquieren las disposiciones arriba citadas, cuando la asamblea es convocada para resolver materia de adquisición de sus propias acciones para anularlas, porque ello producirá necesariamente “reducción” del capital social en cuyo caso, conforme a lo establecido en el artículo 235, ordinal 7, literales f e i, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autorizar a las instituciones financieras por ella supervisadas, para la realización de los siguientes actos:… f. Reducción del capital social … i. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los literales anteriores”. También, en este caso, la información enviada a la Superintendencia de Bancos deberá ser suficiente para probar que ha cumplido y dará cumplimiento a las normas aplicables a su caso, según sea que la operación se regule por el Código de Comercio o por la Ley de Mercado de Capitales, pero también deberá demostrarse a la Superintendencia que la disminución del capital producto de esa decisión, no afectará la solidez del banco o institución financiera, ni afectará los índices de liquidez y solvencia que le resulten aplicables. 2. Traspaso de acciones. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 189 y 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras antes comentados, el banco o institución financiera que decida adquirir sus propias acciones, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 19 al 22 de la Ley. La Ley prevé situaciones diferentes para la adquisición de acciones de un banco, institución financiera o empresa sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La primera, corresponde a operación realizada en negociación privada, que requiere autorización previa de la Superintendencia La segunda, la constituye la adquisición de acciones en la Bolsa de Valores, la cual no requiere autorización previa pero deberá ser participada a la Superintendencia quien, en determinados supuestos, podrá objetar la operación. Una tercera categoría corresponde a operación realizada en negociación privada que está sometida a un régimen de participación posterior a la Superintendencia, pero que no requiere autorización previa de ese organismo para realizar la negociación. Es de suponer que autorizada por la Superintendencia de Bancos la realización de la Asamblea necesaria para autorizar a un banco o institución financiera la compra de sus propias acciones, la misma autorización incluirá la aprobación de dicha compra según lo 10 ACCIONES EN TESORERÍA previsto en los artículos 19 al 23 de la misma Ley de Bancos. 5 3. Normas que limitan el derecho de los bancos y demás instituciones financieras de adquirir parte del capital social de una sola empresa y que prohíben a los bancos y demás instituciones financieras tener invertido más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio en otras empresas, aún y cuando sea conexas o vinculadas a la actividad bancaria (artículos 80, ord. 6; 89, ord. 2; 103, ord. 2; 109, ord. 4; 115, ord. 2; 125, ord. 3; 138, ord. 4.)6 La vigente Ley de Bancos establece fuertes y novedosas limitaciones a los bancos y demás instituciones financieras respecto a la posibilidad de adquirir parte del capital de una sola empresa y, además, limita al veinte por ciento (20%) de su patrimonio, el monto total de las inversiones que un banco o institución financiera puede tener en acciones en otras empresas, sean estas o no, conexas o vinculadas a la actividad financiera y bancaria. En efecto, los bancos universales, comerciales, hipotecarios, de inversión, de desarrollo, las arrendadoras financieras y las entidades de ahorro y préstamo, tienen prohibido, adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa; adquirido dicho porcentaje, no podrá mantenerlo por un plazo mayor a tres (3) años, vencido el cual, deberá limitar su participación a un diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de inversiones en acciones de otras empresas, no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco. La ley prevé para los bancos universales, comerciales y de desarrollo, y a las entidades de ahorro y préstamo, una excepción, pues estas instituciones podrán poseer porcentajes superiores al veinte por ciento (20%) del capital de empresas que se dediquen a realizar operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, sin plazo alguno para reducir su participación en ellas siempre y cuando tales inversiones hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. No obstante, la totalidad de las inversiones que estos bancos e instituciones financieras pueden mantener en acciones de terceras empresas, incluida su participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no podrá superar el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco o institución financiera. A nuestro entender estas disposiciones aplican a las “acciones en tesorería”, mientras el banco o institución financiera mantenga esas acciones, en sus activos sin efectuar su anulación y necesaria reducción de capital. Finalmente, debemos mencionar que existe una disposición en la Ley de Bancos que, de interpretarse textualmente, impediría a los bancos y demás instituciones financieras realizar la compra de sus propias acciones ya que la Ley les prohíbe vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidente, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo. (Artículo 185, Ord. 15). Creemos que 5 6 Ver Anexo 2 Ver Anexo 3 11 ACCIONES EN TESORERÍA esta norma debe ser interpretada en forma laxa, pues si la compra de sus propias acciones ha sido autorizada por la Asamblea de Accionistas y aprobada por Superintendencia de Bancos, estas operaciones estarían absolutamente controladas y supervisadas por ese organismo, lo cual evitaría la posibilidad de que sucedan hechos como los que fundamentan la norma prohibitiva aquí citada. Caracs, 6 de septiembre de 2008. 12 ACCIONES EN TESORERÍA ANEXO 1 CODIGO DE COMERCIO: Artículo 263.- Los administradores no pueden adquirir las acciones de la sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada por la asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente obtenidas, según los balances sociales. En ningún caso es permitido a la sociedad hacer préstamos o adquisiciones con garantía de sus propias acciones. LEY DE MERCADO DE CAPITALES: Artículo 55.Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, solo podrán adquirir a título oneroso sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante, u otros valores que confieran derechos sobre las mismas, cuando se cumplan las condiciones siguientes: 1. Que la adquisición sea previamente autorizada por la asamblea de accionistas de la sociedad adquiriente. 2. Que las acciones estén totalmente pagadas; 3. Que el monto de la adquisición no exceda del monto de los apartados de utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad adquiriente, según los estados financieros consolidados de la sociedad dominante. 4. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumando al valor de las que ya posea la sociedad dominante y sus sociedades dominadas, no exceda del quince por ciento (15%) del capital pagado. Representado en acciones comunes emitidas por la sociedad dominante. 5. Que la adquisición se efectúe a través de una bolsa de valores Las anteriores limitaciones serán aplicables aunque la adquisición se haga a través de personas interpuestas o sociedades fiduciarias. Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Valores podrá establecer mediante normas de carácter general, restricciones o limitaciones para la adquisición de acciones por sociedades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores, por parte de sociedades filiales o relacionadas con las mismas. Artículo 56.No se aplicarán las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo anterior, cuando la adquisición de acciones se efectúe en virtud de la decisión de la asamblea de accionistas de reducir el capital social mediante el rescate y posterior anulación de acciones, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes: 13 ACCIONES EN TESORERÍA 1. Que la reducción de capital no se efectúe en cumplimiento de lo previsto en el artículo 264 del Código de Comercio; y 2. Que el rescate y posterior anulación de las acciones adquiridas se efectúe dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de la asamblea. Una vez vencido este plazo, la reducción de capital se limitará al monto de las acciones efectivamente rescatadas. Artículo 57.La adquisición de acciones en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior es nula y los administradores serán responsables por los daños y perjuicios que hubieren causado. Artículo 58.El acuerdo de la asamblea de accionistas que autorice la adquisición de acciones emitidas por la propia sociedad o por su sociedad dominante, deberá expresar: 1. El número máximo de acciones a adquirir; 2. El precio máximo de adquisición y las condiciones de pago al mismo; 3. El plazo durante el cual podrá efectuarse la adquisición, que en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses; y 4. Las demás menciones que determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto. Artículo 59.Las acciones en tesorería no participarán en la distribución de utilidades, ni en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad emisora. No tendrán derecho de voto, ni de concurrir a la información del quórum en las asambleas de accionistas y, si fuere el caso, no tendrán derecho preferente para la suscripción de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en otros valores; en general, mientras mantengan tal condición, quedará en suspenso el ejercicio de los derechos inherentes a las mismas” Artículo 60.En los casos en los cuales esta Ley, sus reglamentos o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores exijan a una sociedad un capital o patrimonio mínimo, éste excluirá a las acciones en tesorería y participaciones recíprocas, por el monto equivalente al valor nominal, patrimonial o de mercado de las mismas, cualesquiera que sea el mayor. Artículo 61.Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, que tengan acciones en tesorería, deberán establecer en la cuenta de patrimonio del balance, una reserva indisponible, equivalente al importe de las acciones propias o las de la sociedad dominante reflejado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse hasta tanto las acciones en tesorería no sean enajenadas o anuladas 14 ACCIONES EN TESORERÍA Parágrafo Único: Se exceptúan del cumplimiento de este requisito a las sociedades de corretaje que adquieran acciones de instituciones financieras vinculadas, por cuenta de su cliente. Artículo 62.El informe que presenten los administradores a la asamblea de accionistas de la sociedad adquiriente y, en su caso, el que presenten los administradores de la sociedad dominante, deberá contener información pormenorizada acerca de: 1. Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones de las acciones en referencia, realizadas durante el ejercicio; 2. El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan; 3. La contraprestación pagada por las acciones, si la adquisición fuese a título oneroso; 4. El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad, así como la fracción de capital que éstas representen; y 5. El origen de los fondos utilizados para el pago de las acciones adquiridas, y destino de los fondos provenientes de las acciones enajenadas. Artículo 63.Los administradores deberán ofrecer a los accionistas de la respectiva sociedad emisora, las acciones en tesorería que ésta mantenga, conforme lo determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto. Las acciones no adquiridas por los accionistas de la respectiva sociedad emisora deberán ser vendidas por los administradores a través de una bolsa de valores, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la correspondiente adquisición, salvo que la asamblea de accionistas acuerde la reducción del capital social mediante la redención de las acciones en tesorería que mantenga la sociedad en cartera. Artículo 64.Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, no podrán constituir fideicomisos, anticipar fondos a terceros, concederles préstamos, otorgarles garantías, ni facilitarles ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de acciones emitidas por la sociedad que aporte los recursos o por la sociedad dominante de ésta. Parágrafo Único.- Lo establecido en este artículo no se aplicará a las operaciones que se realicen de acuerdo con programas dirigidos a facilitar a los trabajadores de la sociedad emisora, la adquisición de las acciones de ésta, en los términos y condiciones que determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto, en las cuales podrán establecerse otras excepciones a lo previsto en este artículo. Artículo 65.- Las sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores no podrán, en ningún caso, tener participaciones 15 ACCIONES EN TESORERÍA accionarias recíprocas con otras sociedades, ni directas ni indirectas; ni realizar acto jurídico alguno que conlleve a las mismas, cuando dichas participaciones excedan el quince por ciento (15%) del Capital Suscrito de Cualquiera de las sociedades participantes. Serán nulas las adquisiciones de acciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en este artículo, aún cuando fuesen realizadas por sociedades no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores. En tal supuesto, los administradores de la sociedad adquiriente serán responsables por los daños y perjuicios que hubiesen causado. Parágrafo Único.- Lo previsto en este artículo no se aplicará en cuanto respecta a la participación accionaria de una sociedad dominante en su sociedad dominada. Artículo 66.Se entenderá por participaciones recíprocas a los efectos de esta Ley, aquella en la cual una sociedad mantiene un porcentaje accionario en otra sociedad y a su vez, la segunda es propietaria de un porcentaje de acciones de la primera. Artículo 67.A los efectos de esta Ley, se entenderá que hay control de una sociedad dominada por una sociedad dominante, cuando exista alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que la sociedad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto en la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdo con otros socios de esta última. 2. Que la sociedad dominante tenga derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los administradores de la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última. 3. Que más de la mitad de los administradores de la sociedad dominada sean administradores o altos ejecutivos de la sociedad o de otra sociedad por ella dominada. 4. Que la sociedad dominante, por medio de actos generales o particulares, esté en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, una influencia determinante en la dirección general de la sociedad dominada. 5. Cualquier otro supuesto que determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto. Parágrafo Único.- A los derechos de voto, o de nombramiento o destitución de los administradores, que tenga una sociedad dominante en su sociedad dominada, se añadirán los que la sociedad dominante posea a través de otras personas que actúen por cuenta suya o de otra sociedad por ella dominada. 16 ACCIONES EN TESORERÍA ANEXO 2 SUPUESTOS DE HECHO Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN VENEZUELA A LA COMPRA DE ACCIONES DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. a. Adquisición de acciones mediante operación privada, que requiere previa autorización de la Superintendencia. DE Bancos y Otras Instituciones Financieras. Para este caso, la Ley señala dos supuestos: i. Adquisición directa o indirecta de acciones de un banco, institución financiera o empresa regidas por esa Ley, conforme a la cual el adquirente o personas vinculadas a este, pasen a poseer en forma individual o conjunta, el diez por ciento o más del capital social o de poder de voto en la Asamblea de Accionistas. En esta hipótesis, cada adquisición “deberá ser autorizada por la Superintendencia de Bancos” (Artículo 19) La vinculación a que se refiere esta disposición se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la misma Ley. ii. Adquisición individual o conjunta, de acciones de un banco, institución financiera o empresa regida por esa Ley, realizada dentro del plazo de seis (6) meses, que implique una adquisición directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de accionistas, realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas. En esta hipótesis, cada adquisición “deberá ser autorizada por la Superintendencia de Bancos”(Artículo 19) La Ley señala que a los fines de estas disposiciones, también se considera adquisición de acciones de un banco o institución financiera o empresa regida por esa Ley, la obtención del control de una sociedad o empresa propietaria o tenedora de acciones del capital de un banco, institución financiera o empresa regida por esa Ley. El procedimiento a seguir para obtener esta autorización previa, es el siguiente: Los interesados deberán presentar escrito dirigido a la Superintendencia de Bancos, con toda la información que aquella considere necesaria para determinar la idoneidad y solvencia de los compradores, el origen de los recursos y los cambios en los planes de negocios, cuando aplique. Si los recaudos presentados fueren insuficientes, la 17 ACCIONES EN TESORERÍA Superintendencia lo notificará a los interesados dentro de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Si dentro de diez días hábiles bancarios luego de la notificación, el interesado no hubiese presentado la documentación e información necesaria que le fue requerida, la Superintendencia negará la autorización solicitada. Cumplida la presentación de los recaudos e información solicitada, la Superintendencia de Bancos tiene un plazo de cuarenta y cinco días continuos contados a partir de la fecha de la solicitud y los documentos e informaciones requeridos, para conceder o negar la autorización. Para su decisión la Superintendencia deberá considerar los siguientes elementos: origen de los fondos utilizados para el pago del precio de las acciones; experiencia en la actividad bancaria y capacidad patrimonial del adquirente; que el comprador no se encuentre incurso en algunas de las causas de inhabilidades previstas en el artículo 12 de la misma Ley; la solvencia y liquidez del banco o institución financiera de la cual se comprarán las acciones; los efectos de la operación en la estructura accionaria del banco o institución financiera a cuyos fines la Superintendencia podrá considerar como adquiridas por personas interpuestas, las acciones traspasadas a personas que a juicio de la Superintendencia, no tengan capacidad de pago suficiente o no puedan demostrar el origen de los fondos utilizados en el pago del precio y, finalmente, la incidencia de la operación en la estructura del sistema financiero. b. Adquisición de acciones en la Bolsa de Valores. No se requiere autorización previa pero deberá ser participada a la Superintendencia quien, en determinados supuestos, podrá objetar la operación. Estas normas también contemplan dos hipótesis: i. La adquisición de acciones en la Bolsa de Valores cuando, como consecuencia de dicha adquisición una persona pase a poseer el diez por ciento (10%) o más del capital o del poder de voto en la Asamblea del Banco, institución financiera u otra empresa regida por esta Ley, no requiere autorización previa de la Superintendencia, pero la operación deberá ser participada a la Superintendencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción de la operación en el libro de accionistas. ii. Igualmente, cada operación de adquisición de acciones realizadas dentro del plazo de seis (6) meses, en la Bolsa de Valores, por accionistas que ostenten una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto del banco o institución financiera de la cual se trate, tampoco requiere autorización previa de la Superintendencia, pero la negociación también deberá ser participada a ese organismo, cuando las mismas, de forma individual o colectiva, impliquen una adquisición directa o indirecta de acciones, mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o poder de voto en la Asamblea de Accionistas. 18 ACCIONES EN TESORERÍA En ambos casos, la Superintendencia podrá objetar la transacción en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde la fecha en la cual se efectuó la participación a ese organismo. Si pasados los cuarenta y cinco (45) días que la Ley concede a la Superintendencia para decidid sobre la petición de autorización, esta no formulare objeciones, la transacción y su inscripción en el libro de accionistas surtirán plenos efectos. Si la operación fuere objetada, la Superintendencia fijará un plazo al adquirente para que proceda a la venta de las acciones cuya compra no fue autorizada, el cual no podrá ser menos de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del a fecha de la notificación al interesado de que la operación fue objetada. Vencido el plazo concedido para la venta, el accionista adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones cuya operación fue objetada, salvo el derecho de enajenarlas y percibir dividendos. Esta decisión será notificada por la Superintendencia al Banco o institución financiera de la cual se trate. c. Operación realizada en negociación privada, que no requiere autorización previa de ese organismo para realizar la negociación, está sometida a un régimen de participación posterior a ese organismo. Todas las operaciones de compra de acciones de bancos y otras instituciones financieras, distintas a las antes indicadas, se pueden realizar libremente, sin necesidad de autorización de la Superintendencia de Bancos, pero deberá ser participada a ese organismo, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe dicha adquisición. En todos los casos de adquisición directa o indirecta de acciones de un banco o institución financiera o empresa regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia podrá exigir todos los informes y documentos que considere necesarios para verificar la persona o personas que, definitivamente, poseerán las acciones objeto de la adquisición. Por último, cabe señalar que cuando la adquisición de acciones en estas empresas signifique, a juicio de la Superintendencia, el control del banco, institución financiera u otra empresa sujeta a su supervisión, los compradores deberán presentar a la Superintendencia los planes de negocios y de operaciones que se proponen cumplir con el banco o institución financiera que corresponda. En este caso, la Superintendencia podrá supeditar su autorización a que la empresa reciba nuevos aportes de capital, si así lo considerase necesario para el fortalecimiento de su patrimonio. 19 ACCIONES EN TESORERÍA ANEXO 3 NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE REGULAN Y LIMITAN LAS INVERSIONES DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN OTRAS EMPRESAS Artículo 80.- Los bancos universales no podrán: (omissis) 6. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco universal; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria. Artículo 89.- Los bancos comerciales no podrán: (omissis) 2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco comercial; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria. Artículo 103.- Los bancos hipotecarios no podrán: (omissis) 2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco. 20 ACCIONES EN TESORERÍA Artículo 109.- Los bancos de inversión no podrán: (omissis) 4. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa promovida por el banco de inversión o donde haya participado en su promoción, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco. Artículo 115.- Los bancos de desarrollo no podrán: (omissis) 2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria. Artículo 125.- Queda prohibido a las arrendadoras financieras: (omissis) 3. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la arrendadora. Artículo 138.- Queda prohibido a las entidades de ahorro y préstamo: (omissis) 4. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la entidad de ahorro y préstamo; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria. 21 ACCIONES EN TESORERÍA Artículo 185.- Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley: (omissis) 15. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidente, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo. 22