ACCIONES DE
TESORERÍA
NOTAS DEL CASO DE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS EN VENEZUELA
HÉCTOR MANTELLINI
ABOGADO
ACCIONES EN TESORERÍA
“ACCIONES EN TESORERÍA”
(NOTAS DEL CASO DE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS EN VENEZUELA)
HÉCTOR MANTELLINI
1
ACCIONES EN TESORERÍA
I
ACCIONES EN TESORERÍA
El tema “Acciones en Tesorería” 1 está regulado en la legislación venezolana en el artículo
263 del Código de Comercio (que forma parte de las disposiciones aplicables a los
administradores de las empresas mercantiles: compañía en comandita y compañía anónima)
y en los artículos 55 y siguientes de la Ley de Mercado de Capitales. 2
Las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales son aplicables, únicamente, a las
empresas cuyas acciones y valores estén inscritas en el Registro Nacional de Valores que
lleva la Comisión Nacional de Valores, con una sola excepción contenida en el artículo 65
de la Ley, tal como veremos más adelante, pues esta norma se aplica a todas las empresas
aún las no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores. Las disposiciones del
Código de Comercio se aplican a las empresas mercantiles constituidas como compañía en
comandita o compañía anónima, no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
De la lectura de todas esas disposiciones se evidencia que la posibilidad de que una
empresa pueda adquirir sus propias acciones, lo cual las convierte en Acciones en tesorería,
depende de dos tipos de condiciones previas: unas de carácter formal pues, por ejemplo, se
requiere que la decisión de compra sea adoptada en una asamblea de accionistas 3; y otras
de fondo, como por ejemplo, que las acciones compradas sean pagadas con utilidades no
distribuidas o con sumas provenientes de apartados de utilidades no afectados por los
estatutos o por la Ley.
1
Expresión tomada del derecho inglés: treasury shares, en detrimento de la exacta expresión en idioma
español: acciones propias. No obstante, por lo arraigado del término en nuestro país, en estas Notas
utilizaremos indistintamente amas expresiones.
2
Ver Anexo 1.
3
Aunque de forma, muchos tratadistas consideran que este requisito es de orden público: p.e.“La autorización
de la asamblea es de obligación específica y estricta en cada caso; y, no es admisible pueda ser materia de una
estipulación genérica y preventiva de los estatutos o acta constitutiva, si se aspira a que con esta norma se
alcance la finalidad de evitar maniobras y abusos en que pueda incurrirse por inconducta de los
administradores y causar la desilusión de los acreedores” Hernández Bretón, Armando. Código de Comercio
Anotado y Concordado. Editorial La Torre. 4ta. Ed. Caracas.1966
2
ACCIONES EN TESORERÍA
La decisión de compra de acciones propias puede producirse, básicamente, con dos
propósitos:
1.- Que la sociedad adquiera sus propias acciones para conservarlas. En este caso
no se produce reducción del capital de la sociedad. Esta adquisición no producirá
pago de dividendos ni reintegro de capital a los accionistas y no afecta a los
acreedores de la sociedad ya que el capital social permanecerá igual, no se verá
disminuido.
2.- Que la sociedad adquiera sus propias acciones para anularlas. La compra se hace
para reducir el capital social. En cuya virtud la empresa pagará en forma equitativa,
a los accionistas que queden después de la anulación de las acciones propias
compradas, el monto del capital rescatado o liberado por efecto de la anulación de
esas acciones. En este caso, hipotéticamente, los intereses de los acreedores
pudieran verse afectados dada la reducción del capital de la empresa.
Código de Comercio.
Para cualquiera de estas hipótesis, la compra de sus propias acciones por parte de empresas
no sujetas a las normas de la Ley de Mercado de Capitales, sólo debe cumplir las normas
del Código de Comercio, a saber:
a) que la compra de acciones sea aprobada por una asamblea de accionistas
b) que el pago de las acciones se haga con sumas provenientes de utilidades
regularmente obtenidas, según los balances sociales.
Ley de Mercado de Capitales
En la Ley de Mercado de Capitales, este tema está regulado en forma amplia y detallada.
En efecto la Ley regula, no solamente la compra de sus propias acciones por parte de
empresas sometidas a su norma y bajo control de la Comisión Nacional de Valores, a saber
las empresas inscritas en el Registro Nacional de Valores, sino también la compra de
acciones emitidas por su sociedad dominante u otros valores que confieran derechos sobre
las mismas.
Veamos:
Situación de “control de una empresa”.
La Ley de Mercado de Capitales establece que hay “control de una empresa” (sociedad
dominada) por otra sociedad (sociedad dominante), cuando existan las siguientes
circunstancias:
1. Que la sociedad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto en la
sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdo con otros socios
de esta última.
2. Que la sociedad dominante tenga derecho a nombrar o destituir a la mayoría de
los administradores de la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante
3
ACCIONES EN TESORERÍA
acuerdos con otros socios de esta última.
3. Que más de la mitad de los administradores de la sociedad dominada sean
administradores o altos ejecutivos de la sociedad o de otra sociedad por ella
dominada.
4. Que la sociedad dominante, por medio de actos generales o particulares, esté en
condiciones de ejercer, directa o indirectamente, una influencia determinante en
la dirección general de la sociedad dominada.
5. Cualquier otro supuesto que determine la Comisión Nacional de Valores en las
normas que dicte al efecto.
También prevé que los derechos de voto de nombramiento o destitución de los
administradores que tengan una sociedad dominante en una sociedad dominada se añadirán
a los que la sociedad dominante posea a través de otras personas que actúen por cuenta suya
o por cuenta por otra sociedad dominada también por la sociedad dominante.
Excepción a la regla.
En una hipótesis las normas de la Ley del Mercado de Capitales afectan a empresas no
inscritas en el Registro Nacional de Valores. En efecto cuando la Ley regula el caso de
sociedades que hayan establecido participaciones accionarias recíprocas, prohíbe a las
sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, tener participaciones
accionarias recíprocas con otras sociedades en forma directa o indirecta, y les prohíbe
realizar actos jurídicos que conlleven a participaciones accionarias recíprocas cuando estas
participaciones excedan del 15% del capital suscrito de cualquiera de las
participantes. La Ley extiende su ámbito de acción a todas las empresas, incluidas
aquellas no inscrita en el Registro Nacional de Valores, cuando establece y declara nula la
adquisición de acciones que contravenga esta disposición “aún cuando fuesen realizadas
por sociedades no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores”.
Queda a salvo de esta prohibición y sanción “la participación accionaria de una sociedad
dominante a una sociedad dominada”. Esto es claro porque aquella puede llegar a poseer el
cien por ciento del capital de la dominada.
La misma Ley define lo que se entiende por partes recíprocas: son aquellas en la cual una
sociedad mantiene un porcentaje accionario en otra, y a su vez esta última es propietaria de
un porcentaje de acciones en la primera.
Requisitos para la compra válida de acciones propias.
La Ley de Mercado de Capitales somete a diferentes registros y formalidades la compra por
parte de las empresas registradas en el Registro Nacional de Valores de sus propias
acciones o las acciones emitidas por su sociedad dominante o la compra de otros valores
que confieran derechos sobre las mismas. Estos requisitos y formalidades son:
1. Que la adquisición sea previamente autorizada por la asamblea de accionistas
4
ACCIONES EN TESORERÍA
de la sociedad adquiriente.
2. Que las acciones estén totalmente pagadas;
3. Que el monto de la adquisición no exceda del monto de los apartados de
utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad
adquiriente, según los estados financieros consolidados de la sociedad
dominante.
4. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumando al valor de las que
ya posea la sociedad dominante y sus sociedades dominadas, no exceda del
quince por ciento (15%) del capital pagado, representado en acciones
comunes emitidas por la sociedad dominante.
5. Que la adquisición se efectúe a través de una bolsa de valores.
La Ley también prevé que el acuerdo de la Asamblea de Accionistas que autorice la
adquisición de acciones por su propia sociedad o por la sociedad dominante deberá señalar:
1. El número máximo de acciones a recibir.
2. El precio máximo de adquisición y las condiciones de pago.
3. El plazo durante el cual podrá efectuarse la adquisición que no podrá
exceder, en ningún caso, de seis (6) meses.
La Comisión Nacional de Valores podrá establecer mediante normas que dicte al efecto,
otras menciones o especificaciones que debería contener la decisión de la Asamblea.
Otro requisito exigido por la Ley es que los informes que los administradores deben
presentar a la Asamblea de Accionistas de la sociedad adquirente y, en su caso, a la
Asamblea de Accionistas de la sociedad dominante, deben cumplir ciertas formalidades.
Estos informes deberán contener información pormenorizada a cerca de los siguientes
puntos:
1. Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones de las acciones en
referencia, realizadas durante el ejercicio.
2. El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el
ejercicio y la fracción del capital social que representan.
3. La contraprestación pagada por las acciones, si la adquisición fuese a título
oneroso.
4. El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas
en cartera por la propia sociedad, así como la fracción de capital que éstas
representen, y
5. El origen de los fondos utilizados para el pago de las acciones adquiridas, y
destino de los fondos provenientes de las acciones enajenadas.
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ACCIONES EN TESORERÍA
Restricciones.
Existen restricciones para la adquisición de acciones en tesorería, que son aplicables
únicamente a las empresas cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores,
pues éstas empresas tienen prohibido constituir fideicomisos, anticipar fondos a terceros,
otorgar préstamos o garantías ni ningún tipo de asistencia financiera, para la adquisición de
acciones emitidas por la sociedad que aporte los recursos o por la sociedad dominante de
ésta.
Excepción.
Esta regla tiene una excepción, pues esta prohibición no se aplicará a las operaciones que se
realicen con programas dirigidos a facilitar a los trabajadores de la sociedad emisora la
adquisición de acciones de esta empresa en los términos y condiciones que determine para
cada caso la Comisión Nacional de Valores, en las cuales podrán incluirse otras
excepciones a lo previsto en este artículo.
Efectos restrictivos.
La tenencia de acciones en tesorería está sujeta también a ciertos efectos restrictivos, pues
en general, el ejercicio de los derechos inherentes a las mismas se suspende mientras las
acciones mantengan tal condición.
En efecto, las acciones en tesorería:
1. No participarán en la distribución de utilidades
2. No participarán en el reparto de patrimonio si la sociedad fuese liquidada.
3. No tienen derecho a voto
4. No podrán formar parte del quórum en las Asambleas.
5. No tienen derecho preferente para la suscripción de nuevas acciones o de
obligaciones convertibles.
Los administradores de empresa que mantengan acciones en tesorería deberán ofrecer a los
accionistas de la empresa emisora las acciones en tesorería que mantengan en cartera,
conforme lo determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que dicte al efecto.
Las acciones en tesorería no adquiridas por los accionistas, deberán ser vendidas por los
administradores a través de la Bolsa de Valores, dentro de los dos años siguientes a la fecha
de adquisición, salvo que la Asamblea de Accionistas acuerde la reducción del capital
social mediante la redención de las acciones que mantenga en cartera.
Mientras la sociedad mantenga acciones en tesorería en cartera deberá establecer en la
cuenta de patrimonio una reserva equivalente al valor de las acciones propias o la de las
acciones de la sociedad dominante reflejadas en la relación de los activos.
6
ACCIONES EN TESORERÍA
Esta reserva es indisponible y deberá mantenerse hasta que las acciones en tesorería sean
enajenadas o anuladas.
Están exentas de este requisito, las sociedades de corretaje que por cuenta de sus clientes
adquiera acciones de instituciones financieras vinculadas,
La Comisión Nacional de Valores conforme a la Ley, podrá establecer mediante normas de
carácter general, aplicables a las empresas cuyos valores estén inscritos en el Registro
Nacional de Valores, restricciones o limitaciones adicionales para la adquisición de
acciones por parte de sociedades filiales o relacionadas con las mismas.
Cuando la sociedad haya sido autorizada por la Asamblea para adquirir sus propias
acciones con el propósito de reducir el capital social, mediante rescate y posterior anulación
de acciones, esta adquisición podrá realizarse aún cuando el monto de la adquisición exceda
los apartados de utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad
adquirente según lo que refleje los estados financieros consolidados de la sociedad
dominante, siempre y cuando la reducción del capital no se efectúe por efecto de los
previsto en el artículo número 264 del Código de Comercio y que el rescate y posterior
anulación de las acciones se efectúe dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de
la decisión de la Asamblea. Vencido este plazo la reducción del capital se limitará al monto
de las acciones efectivamente rescatadas.
La adquisición de acciones para reducción del capital en empresas inscritas en el Registro
Nacional de Valores que contravengan los mecanismos antes señalados es nula, y los
administradores serán responsables de los eventuales daños y perjuicios causados por su
acción.
Caso de empresas sujetas por la Ley a requisito de patrimonio mínimo.
Finalmente, la Ley de Mercado de Capitales, contiene una disposición aplicable a las
empresas que, como los bancos y otras instituciones financieras, están obligadas a mantener
capital o patrimonio mínimo. En efecto, el artículo 60 establece que: “En los casos en los
cuales esta Ley, sus reglamentos o las normas dictadas por la Comisión Nacional de
Valores exijan a una sociedad un capital o patrimonio mínimo, éste excluirá a las acciones
en tesorería y participaciones recíprocas, por el monto equivalente al valor nominal,
patrimonial o de mercado de las mismas, cualesquiera que sea el mayor”.
7
ACCIONES EN TESORERÍA
II
ACCIONES EN TESORERÍA
EN LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
EN VENEZUELA.
Tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras 4, las disposiciones contenidas en el artículo 263 del Código de Comercio son
aplicables a los bancos y demás instituciones financieras establecidas en Venezuela.
Por su parte, las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales en esta materia, resultan
aplicables a los bancos y demás instituciones financieras y empresas sometidas a la Ley de
Bancos, cuando éstas tengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores.
En consecuencia, el tema de acciones en tesorería será regulado por el Código de Comercio
para los bancos y demás instituciones financieras no inscritos en el Registro Nacional de
Valores, y por la Ley de Mercado de Capitales para los bancos cuyas acciones se coticen en
la Bolsa.
Pero el tema de acciones en tesorería cuando se trata de bancos y otras instituciones
financieras establecidos en el país requiere, además, el cumplimiento de algunas otras
formalidades, requisitos y autorizaciones que están previstas en la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, especialmente aquellas relativas a: traspaso de acciones
(artículos 19 al 23); realización de asambleas (artículo 198); reducción del capital
social (artículo 235, ord. 7, literal f ) y la modificación de los estatutos sociales en
materia de reducción del capital social (artículo 235, ord. 7, literal i ), estas dos últimas
normas, cuando aplique.
4
Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Gaceta Oficial N°
de fecha ...
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ACCIONES EN TESORERÍA
Existen, además, otras disposiciones en la misma Ley que pueden afectar la adquisición y la
tenencia de acciones en tesorería por parte de bancos y otras instituciones financieras, como
resultan ser las que limitan el derecho de los bancos y otras instituciones financieras a
adquirir parte del capital social de una sola empresa y otras que le prohíben tener más del
veinte por ciento (20%) de su patrimonio invertido en empresas, aún sean éstas conexas o
vinculadas con la actividad bancaria (artículos 80, ord. 6; 89, ord. 2; 103, ord. 2; 109,
ord. 4; 115, ord. 2; 125, ord. 3; 138, ord. 4.)
1. Realización de asambleas.
Para poder realizar válidamente sus asambleas los bancos, instituciones financieras y demás
empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, deberán cumplir con ciertas formalidades previas, no aplicables a las demás
empresas no sujetas a normas de control y supervisión especial por parte del Estado. Así,
los bancos y demás instituciones financieras, antes de realizar sus asambleas, deberán
remitir a ese organismo “sendas copias, debidamente certificadas por su presidente o
persona autorizada por la Junta Directiva, de los informes, proposiciones o cualquier otra
medida que hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las
asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias”. (Artículo 198).
El envío de esta información deberá realizarse con anticipación de por lo menos quince (15)
días continuos a la fecha fijada para la asamblea. La Superintendencia podrá exigir
cualquier otra información o recaudo sobre la situación financiera de la empresa o sobre
cualquiera de sus operaciones o actividades.
En caso de inconformidad con los recaudos presentados, la Ley autoriza a la
Superintendencia a ordenar el diferimiento de la celebración de la asamblea o de alguno de
los puntos para los cuales fue convocada, según sea el caso. Esta decisión será notificada a
la empresa para que realice las correcciones a que hubiere lugar.
Subsanado este hecho, la empresa deberá enviar nuevamente a la Superintendencia los
recaudos relacionados al punto o puntos que generó la decisión de diferimiento de la
Superintendencia, con no menos de quince días continuos de anticipación a la fecha fijada
para la nueva reunión.
i.
Caso en el cual la sociedad adquiere sus propias acciones para
conservarlas.
En el caso de que un banco o institución financiera decida convocar una asamblea para
solicitar autorización para adquirir sus propias acciones con el propósito de conservarlas,
deberá incluir en la documentación que deberá enviar a la superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras que sustente los informes o proposiciones relacionados con
el tema, información suficiente para probar que ha cumplido y dará cumplimiento a las
normas aplicables a su caso, según sea que la operación se regule por el Código de
Comercio o por la Ley de Mercado de Capitales.
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ACCIONES EN TESORERÍA
ii.
Caso en el cual la sociedad adquiere sus propias acciones para
anularlas.
Especial relevancia adquieren las disposiciones arriba citadas, cuando la asamblea es
convocada para resolver materia de adquisición de sus propias acciones para anularlas,
porque ello producirá necesariamente “reducción” del capital social en cuyo caso, conforme
a lo establecido en el artículo 235, ordinal 7, literales f e i, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autorizar a las instituciones
financieras por ella supervisadas, para la realización de los siguientes actos:… f.
Reducción del capital social … i. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en
los literales anteriores”.
También, en este caso, la información enviada a la Superintendencia de Bancos deberá ser
suficiente para probar que ha cumplido y dará cumplimiento a las normas aplicables a su
caso, según sea que la operación se regule por el Código de Comercio o por la Ley de
Mercado de Capitales, pero también deberá demostrarse a la Superintendencia que la
disminución del capital producto de esa decisión, no afectará la solidez del banco o
institución financiera, ni afectará los índices de liquidez y solvencia que le resulten
aplicables.
2. Traspaso de acciones.
Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 189 y 235 de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras antes comentados, el banco o institución
financiera que decida adquirir sus propias acciones, deberá cumplir con las disposiciones
contenidas en los artículos 19 al 22 de la Ley.
La Ley prevé situaciones diferentes para la adquisición de acciones de un banco, institución
financiera o empresa sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
La primera, corresponde a operación realizada en negociación privada, que requiere
autorización previa de la Superintendencia
La segunda, la constituye la adquisición de acciones en la Bolsa de Valores, la cual no
requiere autorización previa pero deberá ser participada a la Superintendencia quien, en
determinados supuestos, podrá objetar la operación.
Una tercera categoría corresponde a operación realizada en negociación privada que está
sometida a un régimen de participación posterior a la Superintendencia, pero que no
requiere autorización previa de ese organismo para realizar la negociación.
Es de suponer que autorizada por la Superintendencia de Bancos la realización de la
Asamblea necesaria para autorizar a un banco o institución financiera la compra de sus
propias acciones, la misma autorización incluirá la aprobación de dicha compra según lo
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ACCIONES EN TESORERÍA
previsto en los artículos 19 al 23 de la misma Ley de Bancos. 5
3. Normas que limitan el derecho de los bancos y demás instituciones financieras
de adquirir parte del capital social de una sola empresa y que prohíben a los
bancos y demás instituciones financieras tener invertido más del veinte por
ciento (20%) de su patrimonio en otras empresas, aún y cuando sea conexas o
vinculadas a la actividad bancaria (artículos 80, ord. 6; 89, ord. 2; 103, ord.
2; 109, ord. 4; 115, ord. 2; 125, ord. 3; 138, ord. 4.)6
La vigente Ley de Bancos establece fuertes y novedosas limitaciones a los bancos y demás
instituciones financieras respecto a la posibilidad de adquirir parte del capital de una sola
empresa y, además, limita al veinte por ciento (20%) de su patrimonio, el monto total de las
inversiones que un banco o institución financiera puede tener en acciones en otras
empresas, sean estas o no, conexas o vinculadas a la actividad financiera y bancaria.
En efecto, los bancos universales, comerciales, hipotecarios, de inversión, de desarrollo, las
arrendadoras financieras y las entidades de ahorro y préstamo, tienen prohibido, adquirir
más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa; adquirido dicho
porcentaje, no podrá mantenerlo por un plazo mayor a tres (3) años, vencido el cual, deberá
limitar su participación a un diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la
totalidad de inversiones en acciones de otras empresas, no podrá superar en su conjunto el
veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.
La ley prevé para los bancos universales, comerciales y de desarrollo, y a las entidades de
ahorro y préstamo, una excepción, pues estas instituciones podrán poseer porcentajes
superiores al veinte por ciento (20%) del capital de empresas que se dediquen a realizar
operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, sin plazo alguno para reducir su
participación en ellas siempre y cuando tales inversiones hayan sido autorizadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. No obstante, la totalidad de
las inversiones que estos bancos e instituciones financieras pueden mantener en acciones de
terceras empresas, incluida su participación en empresas conexas o vinculadas a la
actividad bancaria, no podrá superar el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco o
institución financiera.
A nuestro entender estas disposiciones aplican a las “acciones en tesorería”, mientras el
banco o institución financiera mantenga esas acciones, en sus activos sin efectuar su
anulación y necesaria reducción de capital.
Finalmente, debemos mencionar que existe una disposición en la Ley de Bancos que, de
interpretarse textualmente, impediría a los bancos y demás instituciones financieras realizar
la compra de sus propias acciones ya que la Ley les prohíbe vender o comprar, directa o
indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidente,
vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes,
secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo. (Artículo 185, Ord. 15). Creemos que
5
6
Ver Anexo 2
Ver Anexo 3
11
ACCIONES EN TESORERÍA
esta norma debe ser interpretada en forma laxa, pues si la compra de sus propias acciones
ha sido autorizada por la Asamblea de Accionistas y aprobada por Superintendencia de
Bancos, estas operaciones estarían absolutamente controladas y supervisadas por ese
organismo, lo cual evitaría la posibilidad de que sucedan hechos como los que fundamentan
la norma prohibitiva aquí citada.
Caracs, 6 de septiembre de 2008.
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ACCIONES EN TESORERÍA
ANEXO 1
CODIGO DE COMERCIO:
Artículo 263.- Los administradores no pueden adquirir las acciones de la
sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea autorizada
por la asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regularmente
obtenidas, según los balances sociales. En ningún caso es permitido a la
sociedad hacer préstamos o adquisiciones con garantía de sus propias
acciones.
LEY DE MERCADO DE CAPITALES:
Artículo 55.Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el
Registro Nacional de Valores, solo podrán adquirir a título oneroso sus
propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante, u otros valores que
confieran derechos sobre las mismas, cuando se cumplan las condiciones
siguientes:
1. Que la adquisición sea previamente autorizada por la asamblea de
accionistas de la sociedad adquiriente.
2. Que las acciones estén totalmente pagadas;
3. Que el monto de la adquisición no exceda del monto de los apartados de
utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad
adquiriente, según los estados financieros consolidados de la sociedad
dominante.
4. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumando al valor de las
que ya posea la sociedad dominante y sus sociedades dominadas, no
exceda del quince por ciento (15%) del capital pagado. Representado en
acciones comunes emitidas por la sociedad dominante.
5. Que la adquisición se efectúe a través de una bolsa de valores
Las anteriores limitaciones serán aplicables aunque la adquisición se
haga a través de personas interpuestas o sociedades fiduciarias.
Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Valores podrá establecer
mediante normas de carácter general, restricciones o limitaciones para la
adquisición de acciones por sociedades cuyos valores se encuentren inscritos
en el Registro Nacional de Valores, por parte de sociedades filiales o
relacionadas con las mismas.
Artículo 56.No se aplicarán las condiciones establecidas en el
numeral 3 del artículo anterior, cuando la adquisición de acciones se efectúe
en virtud de la decisión de la asamblea de accionistas de reducir el capital
social mediante el rescate y posterior anulación de acciones, siempre y cuando
se cumplan las condiciones siguientes:
13
ACCIONES EN TESORERÍA
1. Que la reducción de capital no se efectúe en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 264 del Código de Comercio; y
2. Que el rescate y posterior anulación de las acciones adquiridas se efectúe
dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de la
asamblea. Una vez vencido este plazo, la reducción de capital se limitará
al monto de las acciones efectivamente rescatadas.
Artículo 57.La adquisición de acciones en contravención a lo
dispuesto en el artículo anterior es nula y los administradores serán
responsables por los daños y perjuicios que hubieren causado.
Artículo 58.El acuerdo de la asamblea de accionistas que autorice
la adquisición de acciones emitidas por la propia sociedad o por su sociedad
dominante, deberá expresar:
1. El número máximo de acciones a adquirir;
2. El precio máximo de adquisición y las condiciones de pago al mismo;
3. El plazo durante el cual podrá efectuarse la adquisición, que en ningún
caso podrá exceder de seis (6) meses; y
4. Las demás menciones que determine la Comisión Nacional de Valores en
las normas que dicte al efecto.
Artículo 59.Las acciones en tesorería no participarán en la
distribución de utilidades, ni en el reparto del patrimonio resultante de la
liquidación de la sociedad emisora. No tendrán derecho de voto, ni de
concurrir a la información del quórum en las asambleas de accionistas y, si
fuere el caso, no tendrán derecho preferente para la suscripción de nuevas
acciones o de obligaciones convertibles en otros valores; en general, mientras
mantengan tal condición, quedará en suspenso el ejercicio de los derechos
inherentes a las mismas”
Artículo 60.En los casos en los cuales esta Ley, sus reglamentos o
las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores exijan a una
sociedad un capital o patrimonio mínimo, éste excluirá a las acciones en
tesorería y participaciones recíprocas, por el monto equivalente al valor
nominal, patrimonial o de mercado de las mismas, cualesquiera que sea el
mayor.
Artículo 61.Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el
Registro Nacional de Valores, que tengan acciones en tesorería, deberán
establecer en la cuenta de patrimonio del balance, una reserva indisponible,
equivalente al importe de las acciones propias o las de la sociedad dominante
reflejado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse hasta tanto las acciones
en tesorería no sean enajenadas o anuladas
14
ACCIONES EN TESORERÍA
Parágrafo Único: Se exceptúan del cumplimiento de este requisito a las
sociedades de corretaje que adquieran acciones de instituciones financieras
vinculadas, por cuenta de su cliente.
Artículo 62.El informe que presenten los administradores a la
asamblea de accionistas de la sociedad adquiriente y, en su caso, el que
presenten los administradores de la sociedad dominante, deberá contener
información pormenorizada acerca de:
1. Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones de las acciones en
referencia, realizadas durante el ejercicio;
2. El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas
durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan;
3. La contraprestación pagada por las acciones, si la adquisición fuese a
título oneroso;
4. El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y
conservadas en cartera por la propia sociedad, así como la fracción de
capital que éstas representen; y
5. El origen de los fondos utilizados para el pago de las acciones adquiridas,
y destino de los fondos provenientes de las acciones enajenadas.
Artículo 63.Los administradores deberán ofrecer a los accionistas
de la respectiva sociedad emisora, las acciones en tesorería que ésta mantenga,
conforme lo determine la Comisión Nacional de Valores en las normas que
dicte al efecto. Las acciones no adquiridas por los accionistas de la respectiva
sociedad emisora deberán ser vendidas por los administradores a través de una
bolsa de valores, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la
correspondiente adquisición, salvo que la asamblea de accionistas acuerde la
reducción del capital social mediante la redención de las acciones en tesorería
que mantenga la sociedad en cartera.
Artículo 64.Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el
Registro Nacional de Valores, no podrán constituir fideicomisos, anticipar
fondos a terceros, concederles préstamos, otorgarles garantías, ni facilitarles
ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de acciones emitidas
por la sociedad que aporte los recursos o por la sociedad dominante de ésta.
Parágrafo Único.- Lo establecido en este artículo no se aplicará a las
operaciones que se realicen de acuerdo con programas dirigidos a facilitar a
los trabajadores de la sociedad emisora, la adquisición de las acciones de ésta,
en los términos y condiciones que determine la Comisión Nacional de Valores
en las normas que dicte al efecto, en las cuales podrán establecerse otras
excepciones a lo previsto en este artículo.
Artículo
65.- Las sociedades sometidas al control de la Comisión
Nacional de Valores no podrán, en ningún caso, tener participaciones
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ACCIONES EN TESORERÍA
accionarias recíprocas con otras sociedades, ni directas ni indirectas; ni
realizar acto jurídico alguno que conlleve a las mismas, cuando dichas
participaciones excedan el quince por ciento (15%) del Capital Suscrito de
Cualquiera de las sociedades participantes.
Serán nulas las adquisiciones de acciones efectuadas en
contravención a lo dispuesto en este artículo, aún cuando fuesen realizadas por
sociedades no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores. En tal
supuesto, los administradores de la sociedad adquiriente serán responsables
por los daños y perjuicios que hubiesen causado.
Parágrafo Único.- Lo previsto en este artículo no se aplicará en cuanto
respecta a la participación accionaria de una sociedad dominante en su
sociedad dominada.
Artículo 66.Se entenderá por participaciones recíprocas a los
efectos de esta Ley, aquella en la cual una sociedad mantiene un porcentaje
accionario en otra sociedad y a su vez, la segunda es propietaria de un
porcentaje de acciones de la primera.
Artículo 67.A los efectos de esta Ley, se entenderá que hay control
de una sociedad dominada por una sociedad dominante, cuando exista alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Que la sociedad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto en la
sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdo con otros socios de
esta última.
2. Que la sociedad dominante tenga derecho a nombrar o destituir a la
mayoría de los administradores de la sociedad dominada, bien directamente,
bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
3. Que más de la mitad de los administradores de la sociedad dominada sean
administradores o altos ejecutivos de la sociedad o de otra sociedad por ella
dominada.
4. Que la sociedad dominante, por medio de actos generales o particulares,
esté en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, una influencia
determinante en la dirección general de la sociedad dominada.
5. Cualquier otro supuesto que determine la Comisión Nacional de Valores
en las normas que dicte al efecto.
Parágrafo Único.- A los derechos de voto, o de nombramiento o
destitución de los administradores, que tenga una sociedad dominante en su
sociedad dominada, se añadirán los que la sociedad dominante posea a través
de otras personas que actúen por cuenta suya o de otra sociedad por ella
dominada.
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ACCIONES EN TESORERÍA
ANEXO 2
SUPUESTOS DE HECHO
Y
PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN VENEZUELA
A LA COMPRA DE ACCIONES
DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
a. Adquisición de acciones mediante operación privada, que requiere previa
autorización de la Superintendencia. DE Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para este caso, la Ley señala dos supuestos:
i.
Adquisición directa o indirecta de acciones de un banco, institución
financiera o empresa regidas por esa Ley, conforme a la cual el
adquirente o personas vinculadas a este, pasen a poseer en forma
individual o conjunta, el diez por ciento o más del capital social o
de poder de voto en la Asamblea de Accionistas. En esta hipótesis,
cada adquisición “deberá ser autorizada por la Superintendencia de
Bancos” (Artículo 19) La vinculación a que se refiere esta disposición
se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la
misma Ley.
ii.
Adquisición individual o conjunta, de acciones de un banco,
institución financiera o empresa regida por esa Ley, realizada dentro
del plazo de seis (6) meses, que implique una adquisición directa o
indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o
del poder de voto en la Asamblea de accionistas, realizadas por
accionistas que detenten una participación igual o superior al diez
por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto en la
Asamblea de Accionistas. En esta hipótesis, cada adquisición “deberá
ser autorizada por la Superintendencia de Bancos”(Artículo 19)
La Ley señala que a los fines de estas disposiciones, también se considera adquisición de
acciones de un banco o institución financiera o empresa regida por esa Ley, la
obtención del control de una sociedad o empresa propietaria o tenedora de acciones del
capital de un banco, institución financiera o empresa regida por esa Ley.
El procedimiento a seguir para obtener esta autorización previa, es el siguiente:
Los interesados deberán presentar escrito dirigido a la Superintendencia de Bancos, con
toda la información que aquella considere necesaria para determinar la idoneidad y
solvencia de los compradores, el origen de los recursos y los cambios en los planes de
negocios, cuando aplique. Si los recaudos presentados fueren insuficientes, la
17
ACCIONES EN TESORERÍA
Superintendencia lo notificará a los interesados dentro de cinco (5) días hábiles bancarios
contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Si dentro de diez días hábiles
bancarios luego de la notificación, el interesado no hubiese presentado la documentación e
información necesaria que le fue requerida, la Superintendencia negará la autorización
solicitada. Cumplida la presentación de los recaudos e información solicitada, la
Superintendencia de Bancos tiene un plazo de cuarenta y cinco días continuos contados a
partir de la fecha de la solicitud y los documentos e informaciones requeridos, para
conceder o negar la autorización.
Para su decisión la Superintendencia deberá considerar los siguientes elementos: origen de
los fondos utilizados para el pago del precio de las acciones; experiencia en la actividad
bancaria y capacidad patrimonial del adquirente; que el comprador no se encuentre incurso
en algunas de las causas de inhabilidades previstas en el artículo 12 de la misma Ley; la
solvencia y liquidez del banco o institución financiera de la cual se comprarán las acciones;
los efectos de la operación en la estructura accionaria del banco o institución financiera a
cuyos fines la Superintendencia podrá considerar como adquiridas por personas
interpuestas, las acciones traspasadas a personas que a juicio de la Superintendencia, no
tengan capacidad de pago suficiente o no puedan demostrar el origen de los fondos
utilizados en el pago del precio y, finalmente, la incidencia de la operación en la estructura
del sistema financiero.
b. Adquisición de acciones en la Bolsa de Valores. No se requiere autorización previa
pero deberá ser participada a la Superintendencia quien, en determinados
supuestos, podrá objetar la operación.
Estas normas también contemplan dos hipótesis:
i.
La adquisición de acciones en la Bolsa de Valores cuando, como
consecuencia de dicha adquisición una persona pase a poseer el diez por
ciento (10%) o más del capital o del poder de voto en la Asamblea del
Banco, institución financiera u otra empresa regida por esta Ley, no
requiere autorización previa de la Superintendencia, pero la operación
deberá ser participada a la Superintendencia dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles bancarios siguientes a la inscripción de la operación en el libro
de accionistas.
ii.
Igualmente, cada operación de adquisición de acciones realizadas dentro del
plazo de seis (6) meses, en la Bolsa de Valores, por accionistas que
ostenten una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del
capital social o del poder de voto del banco o institución financiera de la
cual se trate, tampoco requiere autorización previa de la
Superintendencia, pero la negociación también deberá ser participada a
ese organismo, cuando las mismas, de forma individual o colectiva,
impliquen una adquisición directa o indirecta de acciones, mayor o igual
al cinco por ciento (5%) del capital social o poder de voto en la
Asamblea de Accionistas.
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ACCIONES EN TESORERÍA
En ambos casos, la Superintendencia podrá objetar la transacción en un plazo no mayor de
cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde la fecha en la cual se efectuó la
participación a ese organismo. Si pasados los cuarenta y cinco (45) días que la Ley concede
a la Superintendencia para decidid sobre la petición de autorización, esta no formulare
objeciones, la transacción y su inscripción en el libro de accionistas surtirán plenos efectos.
Si la operación fuere objetada, la Superintendencia fijará un plazo al adquirente para que
proceda a la venta de las acciones cuya compra no fue autorizada, el cual no podrá ser
menos de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del a fecha de la
notificación al interesado de que la operación fue objetada. Vencido el plazo concedido
para la venta, el accionista adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las
acciones cuya operación fue objetada, salvo el derecho de enajenarlas y percibir
dividendos. Esta decisión será notificada por la Superintendencia al Banco o institución
financiera de la cual se trate.
c. Operación realizada en negociación privada, que no requiere autorización previa
de ese organismo para realizar la negociación, está sometida a un régimen de
participación posterior a ese organismo.
Todas las operaciones de compra de acciones de bancos y otras instituciones financieras,
distintas a las antes indicadas, se pueden realizar libremente, sin necesidad de
autorización de la Superintendencia de Bancos, pero deberá ser participada a ese
organismo, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se
efectúe dicha adquisición.
En todos los casos de adquisición directa o indirecta de acciones de un banco o institución
financiera o empresa regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, la Superintendencia podrá exigir todos los informes y documentos que
considere necesarios para verificar la persona o personas que, definitivamente, poseerán las
acciones objeto de la adquisición. Por último, cabe señalar que cuando la adquisición de
acciones en estas empresas signifique, a juicio de la Superintendencia, el control del banco,
institución financiera u otra empresa sujeta a su supervisión, los compradores deberán
presentar a la Superintendencia los planes de negocios y de operaciones que se proponen
cumplir con el banco o institución financiera que corresponda. En este caso, la
Superintendencia podrá supeditar su autorización a que la empresa reciba nuevos aportes de
capital, si así lo considerase necesario para el fortalecimiento de su patrimonio.
19
ACCIONES EN TESORERÍA
ANEXO 3
NORMAS ESTABLECIDAS
EN LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
QUE REGULAN Y LIMITAN
LAS INVERSIONES DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
EN
OTRAS EMPRESAS
Artículo 80.- Los bancos universales no podrán: (omissis)
6. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo
dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán
reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento
(10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o
vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en el
presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes
señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del
banco universal; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad
bancaria.
Artículo 89.- Los bancos comerciales no podrán: (omissis)
2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo
dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán
reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento
(10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o
vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en el
presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes
señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del
banco comercial; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad
bancaria.
Artículo 103.- Los bancos hipotecarios no podrán: (omissis)
2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo
dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán
reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento
(10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no
podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.
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ACCIONES EN TESORERÍA
Artículo 109.- Los bancos de inversión no podrán: (omissis)
4. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa promovida por el
banco de inversión o donde haya participado en su promoción, manteniendo dicha
participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir
su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del
capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar
en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.
Artículo 115.- Los bancos de desarrollo no podrán: (omissis)
2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo
dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán
reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento
(10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o
vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en el
presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes
señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del
banco; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.
Artículo 125.- Queda prohibido a las arrendadoras financieras: (omissis)
3. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo
dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán
reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento
(10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no
podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la arrendadora.
Artículo 138.- Queda prohibido a las entidades de ahorro y préstamo: (omissis)
4. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo
dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán
reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento
(10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o
vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en el
presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes
señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la
entidad de ahorro y préstamo; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a
la actividad bancaria.
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ACCIONES EN TESORERÍA
Artículo 185.- Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley: (omissis)
15. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas,
presidente, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores,
gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo.
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