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Conste por el presente documento, el contrato de mutuo que celebran de una parte, el Sr. __________, identificado con ___________, con domicilio en __________en adelante denominado EL MUTUANTE, y de la otra, la empresa ______, con R.U.C. N° _______, con domicilio en ________en adelante denominado LA MUTUATARIA, de conformidad con los siguientes términos: PRIMERO EL MUTUANTE da en préstamo a LA MUTUATARIA la suma de ______, cancelable en _____ (_____) cuotas mensuales de _____ (_____) cada una, pagaderas del 1 al 5 de cada mes.
Conste por el presente instrumento un Contrato de Inversión que se otorga al tenor de las siguientes cláusulas:
ARTICULO 1123.-Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. El derecho de propiedad está regulado en el art. 17 CN -salvo el instituto de la expropiación en favor del Estado o en la liquidación de su patrimonio por quiebra-nadie está obligado a disponer de su propiedad. Vendedor: tiene la obligación de transferir la propiedad de la cosa (bien) Comprador: tiene la obligación de pagar precio en dinero La definición propuesta por el art. 1123 CCyC resulta adecuada, pues identifica los elementos esenciales del contrato: cosa y precio; la finalidad económica: obligarse a transferir la propiedad. Caracteres. bilateral (art. 966 CCyC), pues emergen obligaciones para ambas partes contratantes (transferir la propiedad de una cosa el vendedor, y pagar un precio en dinero el comprador); oneroso (art. 967 CCyC); ya que representa ventajas y sacrificios para ambas partes; en principio conmutativo (art. 968 CCyC); en tanto las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Sin embargo, puede ser aleatorio en los supuestos contemplados por los arts. 1130 (cosa cierta que ha dejado de existir) y 1131(cosa futura) CCyC, o cuando así lo hayan previsto las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad; formal (art. 969 CCyC) en el caso de los bienes inmuebles (art. 1017 CC) y no formal en los demás supuestos; nominado (art. 970 CCyC), ya que tiene una regulación legal completa y específica. Paritario o de consumo Compraventa y transmisión del dominio Si bien la compraventa es un título causal idóneo para transmitir el dominio de una cosa, no basta su celebración para producir el efecto transmisivo; pues de conformidad con lo dispuesto por el art. 1892 CCyC: "La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes...". El modo al que hace referencia el citado artículo es la tradición posesoria. En concordancia con ello, el art. 750 CCyC prevé que: "El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario". Por ello es correcto definir, tal como lo propone el art. 1123 CCyC, que en virtud de la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa; pues con la celebración del contrato, revestido en su caso con las formas establecidas por la ley, se tendrá el título causal, restando la obligación de cumplir la tradición posesoria a partir de la cual quedará verificado el dominio en cabeza del comprador. Ello sin perjuicio de la oponibilidad frente a terceros que en materia de bienes inmuebles requiere el art. 1893 CCyC. ARTICULO 1124.-Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas de este Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a: a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero; b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero. La compraventa de algún modo es el contrato paradigmático dentro de los contratos de cambio; es por ello que, aun cuando desde el aspecto técnico la compraventa solo puede referirse a la transmisión del derecho real de dominio, el CCyC propone la aplicación supletoria de las normas de la compraventa a la transmisión o constitución a título oneroso de otros derechos diferentes al dominio y que no existe un contrato típico que los regule. Así las normas de la compraventa resultan de aplicación supletoria a los contratos que transfieran derecho reales (art. 1887 CC), como el condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre. También resultan aplicables supletoriamente las disposiciones de la compraventa a la transmisión onerosa de títulos valores. ARTICULO 1125.-Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.
CONTRATO DE OUTSOURCING, 2019
AGRADECIMIENTOS Agradecemos a Dios por bendecirnos la vida, por guiarnos a lo largo de nuestra existencia, ser el apoyo y fortaleza en aquellos momentos de dificultad y de debilidad. Gracias a nuestros padres, por ser los principales promotores de nuestros sueños, por confiar y creer en nuestras expectativas, por los consejos, valores y principios que nos han inculcado. Agradecemos a nuestro docente Mg. Mauricio Vilca Rodriguez, por haber compartido sus conocimientos, de manera especial, quien ha guiado con su paciencia, y su rectitud como docente, por su valioso aporte para nuestra investigación.
Contrato de trabajo es un acuerdo por virtud del cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra (natural o jurídica) bajo continuada subordinación, cumpliendo órdenes e instrucciones y recibiendo por su labor una remuneración.
La cesión de contrato consiste en la transferencia de la posición jurídica o de los derechos y obligaciones que de él emanan, hecho por uno de los contratantes a un tercero. Basada en la cesión de créditos 1 , la doctrina se pregunta si no solamente el crédito, sino también el contrato en su totalidad puede ser el objeto de un acto de cesión, esto es, la substitución de un contratante por otro. Aun cuando ella es mencionada en algunos de los primeros códigos civiles modernos, como el francés y el chileno, esta mención solo es respecto de casos específicos 2. La cesión encontrará sus verdaderos orígenes con la adopción del Código alemán (BGB) de 1900, el primero en hablar de cesión de deuda en sus artículos 414 a 419. Finalmente, la cesión de contrato no fue recogida en ningún texto legal sino ya bien entrado el siglo XX, en el Código italiano de 1942, en sus artículos 1406 a 1410. La construcción de la figura de la asunción de deudas y los casos particulares de cesiones legales de contrato o que se analizan como tales 3 , han motivado a los autores de inicios del siglo XX a reflexionar sobre este punto. Si la transmisión de la obligación es posible, tanto por su lado activo como por su lado pasivo, una cesión del conjunto de los derechos y obligaciones nacidas de un contrato, esto es, el contrato mismo, es cesible. 1 La cual, más que una cesión del valor del crédito es una cesión de la posición de acreedor, gracias a las reglas de transmisión de los accesorios y de oponibilidad de excepciones (salvo las personales)-1906-y la excepción de la compensación, (1659). 2 La sucesión por causa de muerte (1097) Arrendamiento (1962), y sustitución de mandatario (2135) 3 Cesión de contratos luego de una fusión de sociedades (Ley de sociedades anónimas) o de la venta como una unidad económica (Ley de quiebras), contratos de trabajo en el cambio de la propiedad de una empresa (Art. 4° del Código del Trabajo); en los seguros, la venta de una cosa asegurada (que conlleva la cesión del seguro, Art. 530 del Código de Comercio) o la cesión de una cartera de seguros, cesión de contratos de edición de obras literarias, etc.
Entre los suscritos a saber BLANCA EDITH SANCHEZ QUICENO,mujer mayor de edad, de esta vecindad, portadora de la cédula de ciudadanía NO. 13813843 De BUCARAMANGA quien en adelante y para efecto del presente contrato se denominará ARRENDADOR y de otra parte la señora ONEIDA PATRICIA MARTINEZ GARCIA mayor de edad, de esta vecindad, portador de la cédula de ciudadanía No.22.642.442 DE de Soledad , quien en adelante y para efecto del presente contrato se llamará arrendataria, han celebrado el presente contrato de arrendamiento de un local comercial. Con fecha de inicio el día (cinco) 5 de julio del 2013 Por el valor de canon MENSUAL de arrendamiento la suma de $800.000 (OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L) PAGADEROS dentro de los cinco primeros días de cada mes. Y con fecha de terminación del contrato el día 5 de julio del 2013 contenido en las siguientes cláusulas: ARRENDADOR EMILIO VITOLA JACOME CC NO.7.443.905 De Barranquilla ARRENDATARIO MARIO RIOS MEZA. CC No.5.392.645 DE de Cúcuta (NORTE SANTANDER),
On Normality. Art in Serbia 1989-2001, 2005
Wayne State University Press eBooks, 2018
Communications in Nonlinear Science and Numerical Simulation, 2010
Самашев З.C., Боковенко Н.А, Чотбаев А., Кариев Е.М. Культура саков и скифов Великого Пояса Евразийских степей // Мир Большого Алтая. №2, Усть-Каменогорск. 2016. С. 824-848., 2016
Vocational and Technical Education Journal, 2020
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Historia Agraria Revista de agricultura e historia rural, 2019
Arab Law Quarterly, 1986
MEDIA KESEHATAN MASYARAKAT INDONESIA
Journal of tropical pediatrics, 2017
Biomedical Human Kinetics, 2011