DECRETO 1595 DE 2015
(agosto 5)
Diario Oficial No. 49.595 de 5 de agosto de 2015
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el
Capítulo VII y la Sección 1 del Capítulo VIII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de
2015, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en particular, de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, en el artículo 3° de la Ley 155 de 1959, en el artículo 43 de la Ley 489 de 1998 y en el
artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el inciso primero del artículo 78 de la Constitución Política “(…) la
ley regulará el control de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización
(...)”.
Que el artículo 333 de la Constitución Política dispone que “(...) La actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie
podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia
económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del
desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. (...)”.
Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 le corresponde al Gobierno Nacional
“(...) intervenir en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y
clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender
el interés de los consumidores y de los productores de materias primas (...)”.
Que Colombia aprobó la adhesión al acuerdo de la Organización Mundial del Comercio
mediante la Ley 170 de 1994, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
Que con el propósito de impulsar la calidad en los procesos productivos y la competitividad de
los bienes y servicios en los mercados el Gobierno nacional expidió el Decreto número 2269 de
1993, “por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y
Metrología”, el cual fue modificado por el Decreto número 3257 de 2008, cambiando la
denominación del Sistema Nacional de Normalización Certificación y Metrología, por
Subsistema Nacional de la Calidad, el cual es un subsistema del sistema administrativo
nacional de competitividad e innovación.
Que el Conpes 3446 de 2006 determinó los lineamientos para una política nacional de la
calidad tendiente al reconocimiento internacional, a través de la reorganización de la
institucionalidad existente en esta materia y del fortalecimiento de las actividades de
normalización, acreditación, evaluación de la conformidad, expedición de reglamentos técnicos
y metrología. Así, el Subsistema Nacional de la Calidad constituye actualmente un componente
fundamental para el efectivo aprovechamiento de los tratados de comercio vigentes, toda vez
que permite la inserción de productos colombianos al mercado global, a través del
establecimiento de normas y reglamentos técnicos adaptados conforme a las tendencias
internacionales.
Que el Subsistema Nacional de la Calidad tiene como objetivos fundamentales promover en los
mercados, la seguridad, la calidad, la confianza, la productividad y la competitividad de los
sectores productivo e importador de bienes y servicios, y proteger los intereses de los
consumidores, en los asuntos relativos a procesos, productos y personas. El Subsistema
Nacional de la Calidad coordinará las actividades que realizan las instancias públicas y
privadas relacionadas con la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas sobre
normalización técnica, elaboración y expedición de reglamentos técnicos, acreditación,
designación, evaluación de la conformidad y metrología.
Que el Decreto número 210 de 2003 establece en su artículo 2°, numeral 4, que le corresponde
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “(...) formular las políticas para la regulación
del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad, promoción de la
competencia, protección del consumidor y propiedad industrial (...)”; y en particular a la
Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el numeral 1 del
artículo 28 del mismo Decreto, “(...) [f]ormular, implementar y hacer seguimiento a las
políticas públicas de regulación, normalización, acreditación, evaluación de la conformidad,
certificación, metrología, calidad, promoción de la competencia y protección del consumidor y
formular, coordinar y elaborar los estudios necesarios en esas materias. (...)”.
Que el numeral 3 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003 dispone que es una función
de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “(...) [d]irigir
el Sistema Nacional de Normalización, Acreditación, Certificación y Metrología, formular,
coordinar y elaborar los estudios en esas materias y realizar las gestiones necesarias para su
desarrollo y reconocimiento Nacional e Internacional. (...)”.
Que en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003,
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, es el
encargado de “(...) [d]irigir, coordinar y administrar el punto de contacto de Colombia en
materia de normalización, obstáculos técnicos al comercio, medidas sanitarias y fitosanitarias
y procedimientos de evaluación de la conformidad y administrar y mantener actualizado el
sistema de información nacional en materia de reglamentación técnica y normas de aplicación
obligatoria en el nivel nacional e internacional. (...)”.
Que adicionalmente, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del Decreto número 210 de
2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo “(...) [C]oordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que
se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país y estudiar y aprobar el
programa anual de elaboración de los reglamentos que se requieran en coordinación con los
diferentes sectores productivos y entidades interesadas, así como elaborar aquellos que no
correspondan a una entidad o autoridad diferente, verificando que mediante la elaboración y
expedición de reglamentos técnicos no se creen obstáculos innecesarios al Comercio, de
acuerdo con la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace
parte. (...)”.
Que en virtud de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la
Dirección de Regulación, debe emitir concepto previo al trámite de notificación respecto de los
proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad que
vayan a ser expedidos por las autoridades con facultades de regulación en esta materia.
Que mediante la Ley 8ª de 1973 Colombia aprobó el Acuerdo Subregional Andino.
Posteriormente, a través de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se aprobó la Decisión
Andina 376, por la cual se crea el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos,
Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, modificada por la Decisión 419, la cual
establece el procedimiento de notificación a los demás países miembros sobre reglamentos
técnicos, norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad,
certificación obligatoria o cualquier medida equivalente que hubiere adoptado o pretenda
adoptar un país miembro.
Que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), es el organismo nacional
de acreditación.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 767 de 1964, “[e]l
Instituto Colombiano de Normas Técnicas 'Icontec' será, con respecto al Gobierno nacional, el
organismo asesor y coordinador en el campo de la normalización técnica”.
Que el Instituto Nacional de Metrología (INM), fue creado mediante el Decreto número 4175
de 2011 y tiene como objetivos la coordinación nacional de la metrología científica e industrial
y la ejecución de actividades que permitan la innovación y soporten el desarrollo económico,
científico y tecnológico del país.
Que el Estudio de la OCDE sobre la Política Regulatoria en Colombia recomendó, entre otras
cosas, que se deben “(...) [d]esarrollar e implementar estándares obligatorios sobre el uso de
la consulta pública como medio para hacer partícipes a los ciudadanos, las empresas y la
sociedad civil en el proceso normativo y obtener mejores resultados de política pública (...)”,
“(...) integrar el uso sistemático del AIN en el proceso de formulación de políticas públicas
(...)”, “(...) promover el uso sistemático de la evaluación ex post de regulaciones, programas e
instituciones para la mejora regulatoria, a fin de hacer la regulación más eficiente y efectiva
(...)”.
Que el Conpes 3816 acogió gran parte de las recomendaciones del Estudio de la OCDE sobre
la Política Regulatoria en Colombia, y “(...) contempla aspectos relacionados con la consulta
pública y comunicación, los cuales van más allá de la simple consulta pasiva consistente en la
notificación a los grupos de agentes interesados en la norma (...)”.
Que el 5 de agosto de 2014 se expidió el Decreto número 1471 de 2014, “por el cual se
reorganiza el subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto número 2269 de
1993”, norma que actualizó las normas existentes en materia de calidad en desarrollo de los
instrumentos normativos y de política y fue compilada en el Capítulo VII del Título I de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y
Turismo, Decreto número 1074 de 2015.
Que con el fin de implementar las recomendaciones del Conpes 3816 de octubre de 2014 en
materia de implementación de mejora normativa se hace necesario modificar las disposiciones
referentes al Subsistema Nacional de la Calidad.
Que frente al proyecto de decreto se emitió concepto de abogacía de la competencia de que
trata el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo XXX del Título II de
la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y mediante oficio número 15-1509152-0 del 8 de julio de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia
de la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que: “(...) considera positivo para la
competencia los cambios incluidos en el proyecto de decreto bajo estudio”.
Que en atención a lo anterior y a lo establecido en el decreto el Título II de la Parte 1 del Libro
2 del Decreto número 1081 de 2015, decreto único reglamentario del Sector de la Presidencia
de la República, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 23 de
junio de 2015 hasta el 2 de julio de 2015, en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el artículo 1.1.3.19 al Título III de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto
número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y
Turismo, el cual quedará así:
“Artículo 1.1.3.19. Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec). El
Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec), será con respecto al
Gobierno nacional el organismo asesor y coordinador en el campo de la normalización técnica.
(Decreto 767 de 1964, artículo 1°)”.
Artículo 2. Adiciónese el artículo 1.1.3.20, al Título III de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto
Número 1074 de 2015, decreto único reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,
el cual quedará así:
“Artículo 1.1.3.20. Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia (ONAC). El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), será la
entida3d encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la
conformidad”.
Artículo 3°. Modifíquese el Capítulo VII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
número 1074 de 2015, decreto único reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,
el cual quedará así:
“CAPÍTULO VII
Subsistema Nacional de la Calidad
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.1.7.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema
Nacional de la Calidad (SNCA), en materia de normalización, reglamentación técnica,
acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.
Artículo 2.2.1.7.1.2. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este capítulo
corresponde a todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la
Calidad (SNCA).
El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) tiene el propósito de apoyar e incentivar la
productividad e innovación de las empresas y garantizar la confianza del consumidor.
Para ello articula diferentes actividades y actores como se ilustra a continuación:
Artículo 2.2.1.7.1.3. Denominación. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), hace
parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación de que trata el
Capítulo VI del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Adicionalmente, hace
parte del Sistema Andino de Calidad.
Artículo 2.2.1.7.1.4. Definición. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), está
compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden
para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización,
reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y
control.
Artículo 2.2.1.7.1.5. Objetivos del SNCA. El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA),
tiene como objetivos fundamentales los siguientes:
1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovación, productividad y
competitividad de los sectores productivos e importadores de productos.
2. Proteger los intereses de los consumidores.
3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.
4. Coadyuvar a los usuarios del sistema en la protección de la salud y la vida de las personas,
así como de los animales y la preservación de los vegetales.
5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.
6. Prevenir las prácticas que puedan inducir a error al consumidor.
SECCIÓN 2
DEFINICIONES
Artículo 2.2.1.7.2.1. Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y
las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizarán las siguientes definiciones, y en
caso de que estas difieran de las definiciones de las normas internacionales ISO/IEC, BIPM u
OIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán estas últimas:
1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado
de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.
2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la
conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo
tareas específicas de evaluación de la conformidad.
3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la
conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra el objeto.
4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la
conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u
organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.
5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada
parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes.
6. Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM). Acuerdo entre dos o más Estados, a través del
cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo.
7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para
las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.
8. Análisis de Impacto Normativo (AIN). Evaluación que evidencia tanto los resultados
deseados como los impactos probables positivos y negativos que se generan como
consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico.
9. Anteproyecto del Análisis de Impacto Normativo (AIN Preliminar). Documento que contiene
la definición del problema, los objetivos del AIN y las posibles opciones identificadas para
resolverlo.
10. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar que debe disponerse para
consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado.
11. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la
revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.
12. Autoridad que designa. Organismo establecido dentro del gobierno o facultado por este
para designar organismos de evaluación de la conformidad, suspender o retirar su designación
o quitar la suspensión de su designación.
13. Cadena de trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que relacionan
un resultado de medida con una referencia.
14. Calibración. Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa,
una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de
los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y,
en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener
un resultado de medida a partir de una indicación.
15. Certificación. Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o
personas.
16. Certificado de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos que indica que
la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el
alcance definido.
17. Certificado de conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema
de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o
servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento
normativo específico.
18. Certificado de material de referencia. Documento que acompaña a un material de
referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus incertidumbres, y
confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su
validez y trazabilidad.
19. Certificado de verificación metrológica. Documento emitido por un organismo autorizado
de verificación metrológica en relación con un instrumento de medida que certifica la
conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.
20. Comité de normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por
representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso
establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio
ambiente para productos, procesos o sistemas.
21. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y evaluación de mediciones o
ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por dos o más laboratorios de acuerdo con
condiciones predeterminadas y conocidas por sus participantes.
22. Control metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al
aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad
competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para
el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud
pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas,
protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza
periciales, administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de productos
preempacados listos para su comercialización y la utilización de las unidades que hacen parte
del sistema legal de unidades.
23. Designación. Autorización gubernamental para que una entidad lleve a cabo actividades
específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los requisitos dispuestos
por la autoridad competente.
24. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la
organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento
técnico.
25. Documento normativo. Documento que suministra requisitos, reglas o características para
las actividades o sus resultados.
26. Empacador. Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en
preempacado.
27. Ensayo/Prueba. Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de
la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término “ensayo/prueba” se aplica en
general a materiales, productos o procesos.
28. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios
previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.
29. Entidad reguladora. Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación.
30. Equivalencia de los resultados de evaluación de la conformidad. Grado de igualdad entre
diferentes resultados de evaluación de la conformidad, suficiente para proporcionar el mismo
nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a los mismos requisitos especificados.
31. Especificación normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter
transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el consenso y aprobación
de un comité técnico, adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.
32. Evaluación. Proceso realizado por el Organismo Nacional de Acreditación para evaluar la
competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en determinadas
normas u otros documentos normativos, respecto de un alcance de acreditación definido.
Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad involucra evaluar la
competencia de todas sus operaciones, incluida la competencia del personal, la validez de la
metodología de evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de dicha
evaluación.
33. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos
especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la
evaluación de la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección y
la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.
34. Guía metodológica. Documento que describe el procedimiento administrativo para preparar
un Análisis de Impacto Normativo (AIN), incluyendo un manual para los mecanismos de
consulta y de preparación de los formatos correspondientes.
35. Guía técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona
recomendaciones o pautas en relación con situaciones repetitivas en un contexto dado, el cual
es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.
36. Hora legal de la República de Colombia. Es la hora oficial que opera para todo el territorio
de la República de Colombia, establecida por el Gobierno nacional y difundida por el Instituto
Nacional de Metrología.
37. Incertidumbre de medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los
valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza.
38. Informe de Análisis de Impacto Normativo (AIN). Documento que las entidades
reguladoras competentes deben preparar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del
análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, con
base en el formato que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
39. Informe de Inspección. Documento que emite un técnico competente encargado de la
inspección (Inspector), en el que describe los requisitos establecidos en un reglamento técnico
y en la norma NTC ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación
vigente.
40. Instrumento de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a
uno o varios dispositivos suplementarios.
41. Inspección. Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y
determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio
profesional, con requisitos generales. En Colombia, la inspección puede desarrollarse respecto
de instalaciones, tecnología o métodos.
42. Inspección metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la autoridad
competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, dentro del
marco de la metrología legal en Colombia.
43. Laboratorio de calibración. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica,
logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de
instrumentos de medición.
44. Laboratorio de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar
a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de
materiales y productos.
45. Listado de problemáticas. Documento mediante el cual se identifican los productos
asociados a las principales problemáticas que pongan en riesgo los objetivos legítimos en
Colombia bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al comercio de la OMC, la cual servirá
de insumo para elaborar el Plan Anual de Análisis de Impacto Normativo (PAAIN).
46. Magnitud. Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse
cuantitativamente mediante un número y una referencia.
47. Marcado de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un
instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación establecidos
en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos metrológicos.
48. Material de referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades
especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en un examen de
propiedades cualitativas.
49. Material de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la
documentación emitida por un organismo acreditado que proporciona uno o varios valores de
propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando
procedimientos válidos.
50. Medición. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que
pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.
51. Mensurando. Magnitud que se desea medir.
52. Metrología. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.
53. Metrología científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de los
patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la cadena
metrológica y en todos los niveles de su jerarquía.
54. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y
control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de
medición y de los procesos productivos.
55. Metrología legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de
los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de
medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.
56. Muestreo. Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la
conformidad, de acuerdo con un procedimiento.
57. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso
común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y
métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.
58. Norma técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo
nacional de normalización de Colombia.
59. Norma internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización internacional
de normalización y que se pone a disposición del público.
60. Norma nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y
que se pone a disposición del público.
61. Norma técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una unidad sectorial de
normalización.
62. Normalización. Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido
encaminadas al logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales
en un contexto dado.
63. OCDE. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
64. Oficinas de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden
municipal o departamental que tienen como función principal realizar las inspecciones
metrológicas para el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o
productos preempacados.
65. Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM). Entidad acreditada por el
ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de
Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología
legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados. El alcance de la
acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM contarán con
un plazo máximo de un año para acreditarse después de su designación.
66. Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de
evaluación de la conformidad.
67. Organismo de acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación.
68. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que
representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación.
69. Organismo de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel
nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como función principal
la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a disposición del
público.
70. Organismo nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que
representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de normalización.
71. Patrón de medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor
determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.
72. Precinto. Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y
manipulación a determinadas partes del instrumento de medida, y en caso de producirse de
forma no autorizada, delatan su violación.
73. Precisión de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en
mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones
especificadas.
74. Procedimiento de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o
indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los
reglamentos técnicos o normas.
75. Producto. Todo bien o servicio.
76. Producto Preempacado. Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su
puesta en circulación, en el cual la cantidad de un bien contenido debe ser expresamente
predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor.
77. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique,
ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica,
especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que
sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas,
industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o
seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.
78. Proveedor de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas
relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo de aptitud.
79. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las
observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto de reglamento
técnico, el cual se remite al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia para su correspondiente
notificación.
80. Puesta en servicio de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de
medición para cumplir con la función para la cual fue producido.
81. Reciprocidad. Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y
obligaciones con respecto a la otra.
82. Reconocimiento. Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la
conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.
83. Red Colombiana de Metrología. Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de
proveedores de programas de comparación, productores de materiales de referencia y personas
naturales involucradas en los temas de metrología, coordinada por el Instituto Nacional de
Metrología.
84. Reglamentación técnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras
competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos.
85. Reglamento técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o
los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede
incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.
86. Reglamento técnico de emergencia o urgencia. Reglamento técnico que se adopta en los
eventos en que se presentan o amenazan presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional a un país.
87. Reglamento técnico metrológico. Documento de observancia obligatoria expedido por la
autoridad competente, en el que se establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos
que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán
incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad
que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación
de la conformidad y el periodo de validez de la supervisión metrológica. Asimismo, podrá
definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores de aquellos
equipos que puedan ser reparables y los organismos autorizados de verificación, para su
actividad.
88. Reparador inscrito de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga
como parte de su actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de
medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el reglamento
técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de reparadores que llevará la
Superintendencia de Industria y Comercio .
89. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida.
90. Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco). Registro público
administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de
certificación e inspección acreditados registran los certificados de conformidad e informes de
inspección, según corresponda, que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de
reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia.
91. Sistema de Medición de Metrología Legal (Simel). Sistema de información creado por la
Superintendencia de Industria y Comercio en el cual se integra toda la información sobre
metrología legal de los actores que intervienen en el control metrológico de un país, entre ello,
productores o importadores, comercializadores, reparadores y usuarios de los instrumentos de
medición, de igual forma, los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) y
la administración como garante de la seguridad en las transacciones realizadas con dichos
instrumentos.
92. Sistema internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional
de Magnitudes con nombres y símbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus
nombres y símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia General
de Pesas y Medidas (CGPM).
93. SUIN - Juriscol. Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano,
administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
94. Titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico legal. Persona natural o
jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio
para los fines a los que se refiere el presente capítulo.
95. Trazabilidad metrológica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede
relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de
calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medición.
96. Unidad de medida. Magnitud escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se
puede comparar cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre
ambas mediante un número.
97. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de
Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por
el numeral 9 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003 o la norma que lo modifique o
sustituya, que tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los
lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser
sometidas al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el
organismo nacional de normalización.
98. Verificación metrológica. Aportación de evidencia objetiva de que un elemento dado
satisface los requisitos especificados.
99. Supervisión por muestreo. Supervisión realizada en los casos autorizados por la norma de
un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del examen de un
número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado.
SECCIÓN 3
NORMALIZACIÓN
Artículo 2.2.1.7.3.1. Normalización. La normalización técnica en Colombia será desarrollada
por el Organismo Nacional de Normalización, el cual ejercerá las funciones previstas en el
presente capítulo.
El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) ejercerá las funciones
de Organismo Nacional de Normalización.
Artículo 2.2.1.7.3.2. La Normalización Técnica será adelantada además por:
1. Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del Programa
Nacional de Normalización y ejercerán las funciones previstas en el presente capítulo.
2. Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo
con su régimen legal.
Artículo 2.2.1.7.3.3. Funciones. Serán funciones del organismo nacional de normalización, las
siguientes:
1. Mantener un repositorio de normas que reflejen el estado del arte internacional de los
productos, procesos, personas, sistemas y servicios.
2. Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas preferentemente en normas
internacionales adoptadas por organismos internacionales de normalización, ya sea que las
mismas fueran preparadas por este o aquellas elevadas para tal efecto por las unidades
sectoriales de normalización.
3. Adoptar y dar estricto cumplimiento al Código de Buena Conducta para la elaboración,
adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo establecido en el Anexo número 3 del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y
sus modificaciones.
4. Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus correspondientes
actualizaciones, realizando consulta con las entidades reguladoras y apoyado en sus comités de
normalización y unidades sectoriales de normalización.
5. Publicar previa presentación y revisión por parte de la Comisión Intersectorial de la Calidad,
el Programa Anual de Normalización de manera que esté disponible al público y se le permita
a este, conocer los avances del mismo.
6. Adoptar una posición nacional, apoyado en sus comités de normalización, unidades
sectoriales de normalización y demás partes interesadas, para la participación en los procesos
de normalización internacional en representación del país y en particular, en lo relacionado con
los organismos internacionales de normalización que sirvan de referente para desarrollar las
normas técnicas colombianas.
7. Brindar soporte y asesoría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país
en los diferentes acuerdos en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio.
8. Apoyar la labor de normalización de las unidades sectoriales de normalización.
9. Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de normalización,
sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales.
10. Servir de organismo asesor técnico de la Comisión Intersectorial de la Calidad y del
Gobierno nacional en todo lo concerniente a la normalización técnica, así como en la
definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas. En este sentido, deberá informar
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cualquier inconveniente que se presente en la
elaboración o implementación de una norma.
11. Apoyar y brindar soporte técnico a las entidades reguladoras en la elaboración de
reglamentos técnicos.
12. Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema
Internacional de Unidades.
13. Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas que sean solicitados por las
entidades reguladoras para la elaboración de reglamentos técnicos.
14. Emitir concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad reguladora, en relación con las
equivalencias de los requisitos técnicos de documentos normativos y reglamentos técnicos.
15. Poner a disposición del público las Normas Técnicas Colombianas y demás documentos
técnicos normativos.
16. Iniciar con carácter prioritario, la elaboración de una norma técnica colombiana, a petición
de una entidad reguladora.
17. Informar al organismo nacional de acreditación los inconvenientes de que tenga
conocimiento respecto de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se
establezcan en una norma técnica colombiana. Mantener y publicar un inventario de las
unidades sectoriales de normalización existentes y el alcance de su labor de normalización en
el sector correspondiente.
18. Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y prestar asesoría técnica de
manera que la elaboración de las normas, incluyendo aquellas de las unidades sectoriales de
normalización, se ajusten al cumplimiento de los requisitos internacionales.
19. Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de
normalización, para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones de normalización.
20. Procurar la participación de las partes interesadas en la elaboración de los proyectos de
guías o normas, incluyendo la de los fabricantes, importadores y representantes de las micro,
medianas y pequeñas empresas de los productos que se pretenden normalizar.
Artículo 2.2.1.7.3.4. Representación del Gobierno nacional. El Gobierno nacional estará
representado en el Consejo Directivo del Nacional de normalización en una proporción
equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participación será coordinada por la
Comisión Intersectorial de la Calidad y deberá reflejarse en los estatutos del organismo
nacional de normalización.
Artículo 2.2.1.7.3.5. Contratos para el desarrollo de la actividad de normalización. En
desarrollo de contratos suscritos entre el organismo nacional de normalización o las unidades
sectoriales de normalización y las entidades gubernamentales, que tengan como objeto la
elaboración de normas técnicas colombianas, normas técnicas sectoriales, guías técnicas,
especificaciones normativas disponibles o cualquier otro documento normativo, el organismo
nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización, según corresponda,
deberán establecer, en cada caso, los mecanismos con las entidades gubernamentales
contratantes que faciliten el acceso al público al contenido completo de los documentos
elaborados.
Artículo 2.2.1.7.3.6. Programa anual de normalización. El programa anual de normalización
deberá ser adelantado por el organismo nacional de normalización, con el apoyo de las
unidades sectoriales de normalización, y deberá contener el plan de normas técnicas que se
pretenden elaborar y revisar. Para tales efectos, la propuesta del programa anual de
normalización a ejecutarse el siguiente año deberá ser presentada ante la Comisión
Intersectorial de la Calidad, a través de su Secretaría Técnica, para su visto bueno y
observaciones, a más tardar en la última reunión ordinaria del año.
Artículo 2.2.1.7.3.7. Aprobación del programa anual de normalización. Previo los ajustes
correspondientes, el programa anual de normalización deberá ser presentado ante la Dirección
de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual, en desarrollo de sus
funciones determinará la aprobación del mismo. De igual manera, en el evento en que se
realicen ajustes o modificaciones posteriores a la aprobación del programa anual de
normalización, estos deberán ser notificados a la Dirección de Regulación del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, así como los antecedentes de los mismos.
En la elaboración del programa anual de normalización, así como en su actualización, el
organismo nacional de normalización deberá priorizar el desarrollo de normas técnicas en los
temas definidos por la Comisión Intersectorial de la Calidad.
Artículo 2.2.1.7.3.8. Contenido del programa anual de normalización. El programa anual de
normalización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
1. Identificación del desarrollo de nuevas normas para temas no normalizados.
2. Identificación de las normas que serán actualizadas o revisadas.
3. Inclusión del trabajo ejecutado en materia de normas técnicas colombianas, guías y
documentos complementarios, así como en normas regionales y aquellas que revisten interés
en los organismos internacionales de normalización.
4. Exposición de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual de
normalización.
5. Identificación de los posibles inconvenientes para la ejecución del programa anual de
normalización.
Artículo 2.2.1.7.3.9. Incorporación de normas técnicas en reglamentos técnicos. Cuando una
norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento
técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente
por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio.
Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de normalización suministrará la norma
correspondiente.
SECCIÓN 4
UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN
Artículo 2.2.1.7.4.1. Función de las Unidades Sectoriales de Normalización. Las unidades
sectoriales de normalización tendrán como función la preparación de normas propias de un
sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para la correspondiente
actividad.
Artículo 2.2.1.7.4.2. Constitución de Unidades Sectoriales de Normalización. Las unidades
sectoriales de normalización podrán ser constituidas por entidades públicas que estén
autorizadas para realizar labores de normalización. Adicionalmente podrán constituir unidades
sectoriales de normalización, las asociaciones, universidades, gremios u organizaciones
privadas sin ánimo de lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector
económico y que se encuentren en capacidad de garantizar tanto la infraestructura técnica
como la idoneidad técnica necesarias para promover el desarrollo de la normalización técnica
en sectores específicos.
De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto número 210 de
2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo aprobar la creación de las unidades sectoriales de normalización.
SECCIÓN 5
REGLAMENTACIÓN TÉCNICA
Artículo 2.2.1.7.5.1. Lineamientos para la reglamentación técnica. Las entidades reguladoras
deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por
objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.
Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en materia de
transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales.
Artículo 2.2.1.7.5.2. Referencia en normalización técnica nacional e internacional. Los
reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales. Igualmente,
podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos las normas técnicas nacionales
.armonizadas con normas técnicas internacionales. Lo anteriormente mencionado se aplicará
salvo que unas u otras sean ineficaces, o inapropiadas para proteger los objetivos legítimos
señalados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial
del Comercio. En estos casos, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia
científica.
Artículo 2.2.1.7.5.3. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras podrán ejercer
actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas
recaiga sobre una misma materia.
Además de los requisitos definidos en este capítulo, se deberá solicitar conjuntamente el
concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación
de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos para su
notificación.
Artículo 2.2.1.7.5.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para ejercer actividades de
reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas prácticas de
reglamentación técnica y:
1. Desarrollar y publicar un listado de problemáticas de su competencia que vulneran objetivos
legítimos, priorizando aquellas problemáticas que los vulneran en mayor medida.
2. Desarrollar Planes Anuales de Análisis de Impacto Normativo (Paain).
3. Desarrollar Análisis de Impacto Normativo (AIN), tanto ex ante como ex post.
4. Determinar el procedimiento de evaluación de la conformidad.
5. Determinar la existencia de norma internacional.
6. Solicitar el concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
7. Realizar consulta pública y notificación.
Parágrafo transitorio. Las entidades reguladoras tendrán plazo hasta el 1º de enero de 2018
para desarrollar las capacidades necesarias para el desarrollo de los Análisis de Impacto
Normativo (AIN); hasta esta fecha la presentación de los AIN será opcional. Una vez cumplido
el periodo de transición señalado, este requisito será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 2.2.1.7.5.5. Consulta pública. Las entidades reguladoras deberán elevar a consulta
pública a nivel nacional como mínimo las siguientes etapas de los AIN establecidos en el
Paain: 1. la definición del problema. 2. Análisis de Impacto Normativo final. Cuando el
resultado del AIN sea expedir un reglamento técnico, se debe hacer consulta pública nacional
del anteproyecto del reglamento técnico y posteriormente llevar a cabo la consulta
internacional. Queda a disposición de cada entidad realizar consultas adicionales en el proceso
de AIN, elaboración del reglamento técnico y evaluaciones ex-post.
Estas consultas deberán realizarse como mínimo a través de los correspondientes sitios web
institucionales o a través de otros medios idóneos según el caso. Asimismo, las entidades
deberán fomentar la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones
de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cual se realizará la respectiva
retroalimentación a las partes participantes.
El término total de las consultas públicas nacionales será mínimo de treinta (30) días
calendario, destinando de este término al menos diez (10) días calendario para la consulta del
anteproyecto de Reglamento Técnico. Los términos se contarán a partir de su publicación en el
correspondiente sitio web. La consulta internacional será de noventa (90) días calendario.
Artículo 2.2.1.7.5.6. Solicitud de concepto previo. Con el fin de poder surtir el trámite de
notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la
conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la
Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar
concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en
relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la
potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países.
Dicha solicitud deberá acompañarse del listado de problemáticas y el Paain.
Artículo 2.2.1.7.5.7. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con
la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la
Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes
documentos:
1. El proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad
correspondientes.
2. Los estudios técnicos que sustenten las medidas que se adoptarían a través del proyecto de
reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad.
3. Demostrar que el proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de
la conformidad fue sometido a consulta pública a nivel nacional, y aportar las observaciones y
sugerencias recibidas.
4. El informe de resultados del Análisis de Impacto Normativo (AIN) de que trata el artículo
2.2.1.7.6.2 del presente decreto, cuando este sea de obligatorio cumplimiento.
Parágrafo. Sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Regulación del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, la comisión o el comité para la mejora regulatoria o quien haga
sus veces, evaluará y aprobará los análisis de impacto normativo que presenten las entidades
reguladoras y posteriormente emitirá un concepto técnico que será enviado a la Dirección de
Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la emisión del concepto
previo de que trata el artículo 2.2.1.7.5.6 del presente Capítulo.
Artículo 2.2.1.7.5.8. Término para la emisión de concepto previo. El Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, rendirá concepto previo dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud del concepto,
junto con los demás documentos a que se refiere el presente decreto.
Artículo 2.2.1.7.5.9. Constancia de solicitud de concepto previo. En la parte considerativa de
los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o
procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente decreto, deberá
constar que se solicitó el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y
los términos en que el mismo fue emitido.
Artículo 2.2.1.7.5.10. Notificación. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de
procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de
contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la
Comunidad Andina y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales
vigentes que contemplen la obligación de notificación.
Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del
procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación.
Igualmente, deberán ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos y
de procedimientos de evaluación de la conformidad, cuando el impacto de estas haga más
gravosa la situación del regulado o de los usuarios.
Parágrafo 1°. Cualquier modificación o adición al contenido de un Reglamento Técnico que
no haya sido notificado, requerirá de la notificación del reglamento técnico completo.
Parágrafo 2°. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora
deberá enviar al punto de contacto OTC/MSF de Colombia el correspondiente acto
administrativo para su notificación.
Parágrafo 3°. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se
podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento
técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto OTC/MSF de
Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de
emergencia o urgencia.
Artículo 2.2.1.7.5.11. Constancia de notificación. En la parte considerativa de los actos
administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de
evaluación de la conformidad de los que trata el presente, deberá constar que se notificó a
través de la OMC, mediante la correspondiente signatura otorgada por la OMC.
Artículo 2.2.1.7.5.12. Reglamentos técnicos de emergencia o urgencia. De manera
excepcional, la entidad reguladora, podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia o
urgencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1 del presente
Decreto sin que para ello deban surtirse los requisitos del listado de problemáticas, análisis de
impacto normativo, consulta pública, y concepto previo de la Dirección de Regulación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición.
Los reglamentos técnicos de emergencia o urgencia tendrán una vigencia de doce (12) meses
prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo previsto en la Decisión 562
de la Comunidad Andina. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el
Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de
las decisiones andinas aplicables.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, las entidades reguladoras deberán
justificar la expedición de un reglamento técnico de emergencia en el correspondiente acto
administrativo y tener como sustento los estudios técnicos y científicos como soporte de esa
decisión.
Artículo 2.2.1.7.5.13. Determinación de equivalencias. Las entidades reguladoras serán
competentes para determinar las equivalencias de los reglamentos técnicos, previo estudio
técnico que las soporten. En caso de que con posterioridad a la expedición de un reglamento
técnico se encuentren nuevas equivalencias, el regulador respectivo las incorporará al
reglamento técnico mediante un acto modificatorio del mismo.
Artículo 2.2.1.7.5.14. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia.
Todo productor o importador de productos que estén sujetos al cumplimiento de reglamentos
técnicos de riesgo alto, según lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.6 del presente decreto,
deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones
legales y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.
Artículo 2.2.1.7.5.15. Autorización de importación para uso personal. Solo en el caso de
importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la
Superintendencia de Industria y Comercio, destinados exclusiva y directamente para uso
personal, privado, familiar y doméstico del importador como destinatario final de los bienes
importados, esta entidad podrá expedir la autorización de ingreso sin necesidad de presentar el
certificado de conformidad correspondiente. La entidad podrá negarse a expedir la
autorización, cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan suponer fines
distintos a los indicados en el presente artículo o que los productos representen un riesgo para
la salud o el medio ambiente.
Artículo 2.2.1.7.5.16. Excepciones al reglamento técnico. En cualquier caso, cuando ingrese
un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las excepciones
establecidas al cumplimiento del mismo, el importador o comercializador deberá demostrar el
cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos
importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la Ventanilla
Única de Comercio Exterior (VUCE), anexando los documentos correspondientes, siendo la
autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el caso de productos
nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y siempre estarán sujetos al
control de la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente.
SECCIÓN 6
ELABORACIÓN Y EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS
Artículo 2.2.1.7.6.1. Elaboración y expedición de reglamentos técnicos. Para efectos de la
elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estos deberán estar enmarcados dentro de la
defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la
prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad
humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente.
Artículo 2.2.1.7.6.2. Análisis de Impacto Normativo (AIN). Previo a la elaboración,
expedición y revisión de un reglamento técnico, la entidad reguladora deberá realizar un
análisis de impacto normativo. Para tal efecto, se definirá el problema a solucionar, se
examinarán las posibles alternativas de solución, inclusive la de no expedir el reglamento
técnico y se evaluarán los impactos positivos y negativos que generará cada alternativa.
Para determinar el análisis de impacto normativo que se deberá aplicar, el regulador deberá
tener en cuenta el objetivo legítimo que se pretende proteger, en atención a los lineamientos
establecidos en el Conpes 3816 y en las demás normas complementarias. En este orden de
ideas, se definirán diferentes AIN dependiendo del objetivo legítimo que se quiera proteger.
Parágrafo 1°. Los ministerios y las entidades reguladoras competentes de cualquier orden
conservarán los informes de análisis de impacto normativo que dieron lugar a la adopción de
sus reglamentos técnicos vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a disposición
del público en sus correspondientes sitios web institucionales.
Parágrafo transitorio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará lo
dispuesto en el segundo inciso de este artículo a más tardar el 31 de octubre de 2017.
Artículo 2.2.1.7.6.3. Contenido del análisis de impacto normativo. El análisis de impacto
normativo se podrá apoyar en herramientas tales como, análisis del riesgo, de los costosbeneficios, de los costos-eficiencia, de la distribución de los costos entre las partes afectadas y
afectación del presupuesto. Para efectos de realizar el análisis de impacto normativo de que
trata este artículo, las entidades reguladoras deberán preparar un informe del análisis de
impacto normativo utilizando las herramientas suministradas para este efecto por el
Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 2.2.1.7.6.4. Programa Anual de Análisis de Impacto Normativo (Paain). La
Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará el
programa anual de AIN - Paain, el cual se constituirá con el apoyo de las entidades reguladoras
a partir del listado de problemáticas al cual se refiere el artículo 2.2.1.7.5.4., las cuales le
remitirán sus Paain, con base en el formato que establezca el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo mediante circular. La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo presentará el programa anual de AIN - Paain a la Comisión Intersectorial
de la Calidad en la última reunión ordinaria del año o cuando esta lo solicite.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos de
urgencia.
Parágrafo 2°. El procedimiento para que las entidades reguladoras presenten los planes de
AIN que conformarán el Paain será establecido por la Dirección de Regulación del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo y aprobado por la Comisión Intersectorial de la Calidad, en
un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente
capítulo.
Parágrafo 3°. Las entidades reguladoras deberán mantener en sus correspondientes sitios web
un listado de problemáticas que en su concepto puedan vulnerar objetivos legítimos y enviar
dicho listado de problemáticas y sus modificaciones a la Dirección de Regulación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este listado deberá ser publicado y enviado a
esta Dirección a más tardar el 31 de octubre de cada año.
Artículo 2.2.1.7.6.5. Objetivos del Paain. La elaboración del Paain tiene como objetivos los
siguientes:
1. Identificar las propuestas de AIN que se elaborarán en los siguientes doce (12) meses.
2. Identificar los vínculos con otras problemáticas en proceso de análisis.
3. Informar a las partes interesadas el inicio del trabajo sobre el estudio de una problemática.
Artículo 2.2.1.7.6.6. Niveles de riesgos. En los análisis de impacto normativo las entidades
reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles adecuados
de protección relacionados con los objetivos legítimos. Los niveles de riesgo se clasifican en:
Riesgo bajo: Baja probabilidad de ocurrencia y bajo impacto.
Riesgo medio: Alta probabilidad de ocurrencia y bajo impacto o baja probabilidad de
ocurrencia y alto impacto.
Riesgo alto: Alta probabilidad de ocurrencia y alto impacto.
En caso de que la medida a adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos
especiales y justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo identificado en el
análisis de impacto normativo como criterio general para establecer la demostración de la
conformidad, así:
1. Riesgo bajo: Declaración de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de
la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 - partes 1 y 2, y sus actualizaciones o
modificaciones; y,
2. Riesgo medio y alto: Certificación de conformidad de tercera parte por organismo
acreditado.
Parágrafo. Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume
que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos
requeridos en el reglamento técnico y por tanto, será responsable por la conformidad de los
productos con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de
conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones.
Artículo 2.2.1.7.6.7. Revisión de reglamentos técnicos. Los reglamentos técnicos expedidos
serán sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su
permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, o antes, si
cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los
reglamentos técnicos que transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigencia no hayan sido
revisados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.
Artículo 2.2.1.7.6.8. Inventario de reglamentos técnicos. Los ministerios y las entidades
reguladoras competentes de cualquier orden designarán en su entidad un área específica
encargada de elaborar y mantener actualizado el inventario de los reglamentos técnicos y
medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a
disposición del público en sus correspondientes sitios web.
En todo caso, el inventario de reglamentos técnicos de cada entidad reguladora tendrá que ser
suministrado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
trimestralmente. Con base en este inventario, esta Dirección elaborará las recomendaciones
pertinentes tendientes a la armonización de los reglamentos técnicos con las normas
internacionales.
Parágrafo. La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
mantendrá actualizado el Sistema Único de Información Normativa (SUIN), con todos los
reglamentos técnicos vigentes que se notifiquen ante la OMC.
SECCIÓN 7
ACREDITACIÓN
Artículo 2.2.1.7.7.1. Objeto de la actividad de acreditación. La actividad de acreditación tiene
como objeto emitir una declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la
conformidad, en la cual se manifiesta la demostración formal de su competencia para realizar
actividades específicas de la evaluación de la conformidad.
Artículo 2.2.1.7.7.2. Organismo nacional de acreditación. La actividad de acreditación será
ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia
(ONAC).
Las entidades públicas que ejercen la función de acreditación serán coordinadas por el
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
Artículo 2.2.1.7.7.3. Función del organismo nacional de acreditación. El Organismo
Nacional de Acreditación tiene como función principal proveer los servicios de acreditación a
los organismos de evaluación de la conformidad, con sujeción a las normas nacionales e
internacionales en materia de acreditación, con alcance en reglamentos técnicos, normas
técnicas y otros documentos normativos.
Artículo 2.2.1.7.7.4. Criterios específicos de acreditación. Por necesidades sectoriales, los
criterios generales de acreditación se pueden complementar con criterios específicos para un
sector o actividad de evaluación de la conformidad, establecidos en documentos denominados
“Criterios Específicos de Acreditación” (CEA) aprobados por el Organismo Nacional de
Acreditación. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia invitará a las partes
interesadas a participar en la construcción de los CEA.
Artículo 2.2.1.7.7.5. Reconocimiento de la acreditación. La condición de acreditado será
reconocida dentro del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) siempre y cuando la
acreditación haya sido otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o por
entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras
extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, de acuerdo
con lo dispuesto en la sección 9 del presente capítulo.
Artículo 2.2.1.7.7.6. Representación a cargo del Organismo Nacional de Acreditación. El
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia representará y llevará la posición de país
ante la Comunidad Andina de Naciones y foros multilaterales en materia de acreditación,
participará en las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionadas con
actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las
entidades públicas. Bajo tal condición deberá:
1. Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones
en materia de competencia económica.
2. Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los
organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten.
3. Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes y las normas técnicas internacionales aplicables, las solicitudes que le presenten los
interesados.
4. Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.
5. Informar y solicitar concepto previo y aprobación al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo.
6. Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momento, que los
organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones y los requisitos que sirvieron
de base para su acreditación.
7. Establecer un procedimiento interno que permita a todos los involucrados en el proceso de
acreditación y de administración del organismo declararse impedidos y excusarse de actuar en
situaciones de posible conflicto de interés.
8. Obtener y mantener su reconocimiento internacional a través de la evaluación de sus
actividades por parte de pares internacionales y de la afiliación y participación en las
actividades programadas por las instituciones y actividades regionales e internacionales
relacionados con la acreditación.
9. Proporcionar al Gobierno nacional la información que le solicite sobre el ejercicio de la
actividad de acreditación, sin menoscabo del principio de confidencialidad.
10. Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud sobre los proyectos de reglamentos técnicos
elaborados por entidades de regulación.
11. Participar en la Comisión Intersectorial de la Calidad.
12. Apoyar los procesos de legislación, regulación, reglamentación y presentar ante las
autoridades correspondientes iniciativas para promover las buenas prácticas en el ejercicio de
la acreditación, de las actividades de evaluación de la conformidad y de vigilancia y control de
las mismas.
13. Coordinar las funciones relacionadas con la acreditación previstas en este capítulo y en las
normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.
14. Informar a los organismos evaluadores de la conformidad sobre cualquier cambio en los
requisitos de la acreditación.
15. Ejercer como autoridad de monitoreo en buenas prácticas de laboratorio de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Artículo 2.2.1.7.7.7. Información sobre la acreditación en Colombia. El Organismo Nacional
de Acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia. En
consecuencia, el ONAC contará con dos (2) días hábiles para actualizar y poner a disposición
del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia, desde el
momento en que queda suscrito el contrato de acreditación entre el organismo de evaluación de
la conformidad y el ONAC.
Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá informar a la entidad reguladora
correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo reglamento técnico,
cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya sido acreditado.
Parágrafo. El estado de la acreditación operará a partir de la publicación en el sitio web del
Organismo Nacional de Acreditación.
Artículo 2.2.1.7.7.8. Representación del sector público en el Consejo Directivo del
Organismo Nacional de Acreditación (ONAC). La tercera parte del Consejo Directivo o el
órgano que haga sus veces estará integrada por representantes del sector público, elegidos a
través de la Comisión Intersectorial de la Calidad. Dicha representación será con voz y voto.
SECCIÓN 8
ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 2.2.1.7.8.1. Actuación de los organismos de evaluación de la conformidad. Los
organismos evaluadores de la conformidad radicados en el país deberán ser acreditados por el
Organismo Nacional de Acreditación respecto a un documento normativo para realizar
actividades de evaluación de la conformidad frente a un reglamento técnico, tales como
certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibración, o la provisión de ensayos
de aptitud y otras actividades acreditables. Cuando el organismo nacional de acreditación no
tenga la competencia técnica para acreditar un organismo en un alcance requerido, podrá
acudir al esquema definido para la acreditación transfrontera con el fin de prestar el servicio en
el país. Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el exterior se sujetarán a
lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2, numerales 2, 3 y 4 del presente decreto.
Parágrafo. No podrán realizar actividades de certificación e inspección las entidades que han
efectuado labores de asesoría o consultoría a la misma persona natural o jurídica, sobre
cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad.
Artículo 2.2.1.7.8.2. Expedición de los Certificados de conformidad. Los organismos de
certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de los
requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de
conformidad con reglamentos técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de
la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con los registros
documentales correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de
la evaluación, la identificación de los productos o las categorías de producto, la vigencia y el
esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la
reemplace.
Artículo 2.2.1.7.8.3. Obligaciones de los organismos acreditados. Son obligaciones de los
organismos acreditados las siguientes:
1. Cumplir con todos los requisitos establecidos por el organismo nacional de acreditación,
relativos a su condición de acreditado.
2. Someterse a las evaluaciones de vigilancia del organismo nacional de acreditación y poner a
su disposición, dentro de los plazos señalados, toda la documentación e información que le sea
requerida.
3. Cuando se trate de servicios de evaluación de la conformidad en el marco de un reglamento
técnico, la acreditación debe contemplar en su alcance los requisitos establecidos en el
reglamento técnico vigente.
4. Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interés.
5. Velar por la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.
6. Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al alcance
establecido en el documento en el que consta la condición de acreditado.
7. Evitar que la condición de acreditado se utilice para dar a entender que un bien, servicio,
proceso, sistema o persona está aprobado por el organismo nacional de acreditación.
8. Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una condición de
acreditado cuando ella sea suspendida o retirada. De igual manera, deberá ajustar toda
publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas en el alcance de su acreditación.
9. Informar de manera inmediata al organismo nacional de acreditación sobre cualquier cambio
que pueda afectar las condiciones sobre las cuales se obtuvo la acreditación.
10. Utilizar los símbolos de acreditación solamente para presentar aquellas sedes y actividades
de evaluación de la conformidad cubiertas por el alcance de la acreditación.
11. No hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar confusión o engaño respecto de su
acreditación.
12. Cuando la acreditación sea una condición requerida para la prestación de servicios y ella
sea suspendida o retirada, el organismo de evaluación de la conformidad deberá suspender, de
manera inmediata, los servicios que presta bajo dicha condición.
13. Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación establecidos por el
organismo nacional de acreditación.
14. Los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos verificables mediante inspección,
deberán ser soportados con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como
fotografías o videos.
15. Mantener a disposición de la autoridad competente la información relativa a los
certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que sustentan el
certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o
documentos reconocidos.
16. Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de pruebas, ensayos o
inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de control y verificación.
Artículo 2.2.1.7.8.4. Investigaciones y procedimientos administrativos contra organismos
acreditados. Cuando se inicie una investigación o un procedimiento administrativo en el que
estén involucrados organismos acreditados por el organismo nacional de acreditación, o
resultados de evaluación de la conformidad emitidos por ellos, la autoridad que conozca del
asunto deberá informar al organismo nacional de acreditación con el fin de que este evalúe las
actuaciones de su competencia e informe a su consejo directivo.
Artículo 2.2.1.7.8.5. Responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad.
De conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011, y sin perjuicio de los
demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán
responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del
marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o
reconocido.
Artículo 2.2.1.7.8.6. Pólizas de responsabilidad civil profesional de los Organismos
Evaluadores de la Conformidad. Con el fin de amparar la responsabilidad civil resultante de la
prestación deficiente de los servicios por parte de los organismos evaluadores de la
conformidad, las entidades reguladoras podrán, en función del riesgo, y de acuerdo con las
disposiciones legales, establecer como parte de los reglamentos técnicos la constitución de
pólizas de responsabilidad civil profesional que amparen la responsabilidad de los organismos
de evaluación de la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5. del presente decreto.
Tal seguro debe tener las siguientes características:
1. El tomador y asegurado será el organismo de evaluación de la conformidad.
2. Los beneficiarios del seguro serán los usuarios o los terceros a quienes se les cause algún
perjuicio derivado de la responsabilidad de la actividad desarrollada por los organismos
evaluadores de la conformidad, en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente capítulo.
3. El costo del seguro será asumido por los organismos evaluadores de la conformidad, y no
podrá ser trasladado bajo ningún mecanismo a los usuarios.
4. El seguro debe amparar de forma general los perjuicios que se causen como consecuencia de
la actividad profesional desarrollada por los organismos de evaluación de la conformidad en
los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente capítulo, no siendo procedente su
fraccionamiento en atención al servicio que preste a cada usuario.
5. Las exclusiones que se pacten en el seguro no podrán contrariar su finalidad, consistente en
amparar la responsabilidad civil profesional del Organismo Evaluador de la Conformidad 6. La
vigencia de la póliza deberá coincidir con el período de acreditación del organismo de
evaluación de la conformidad.
En atención a las particularidades de cada Reglamento Técnico, la entidad reguladora
competente establecerá las condiciones particulares del seguro aplicables en cada caso,
observando las condiciones contenidas en el presente artículo.
Parágrafo 1°. Para efectos del presente artículo, solamente se admitirán como exclusiones la
fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, sin
perjuicio de otras exclusiones que establezca el regulador en el respectivo reglamento técnico.
SECCIÓN 9
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 2.2.1.7.9.1. Aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Los
procedimientos de evaluación de la conformidad de que trata la presente sección se entenderán
para productos, personas, sistemas de gestión, instalaciones y procesos.
Artículo 2.2.1.7.9.2. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos.
Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores
nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán
obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será
válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:
1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional
de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.
2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo
de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los
que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país
emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El Ministerio de
Comercio Industria y Turismo reglamentará la materia. La entidad reguladora podrá exigir un
procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.
3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de
acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no
haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser
reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en
cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación
acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la
conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico
colombiano y los que se acepten como equivalentes.
El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de
evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad
acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta
con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la
conformidad en el extranjero.
4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre
Colombia y otro país, que se encuentre vigente.
Parágrafo 1°. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca
los certificados de un tercero hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas
responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.
Parágrafo 2°. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las
alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el
esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad
del producto con el respectivo reglamento técnico.
Parágrafo 3°. Los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a
reglamentos técnicos vigentes que no especifiquen el tipo de certificado de conformidad, se
acogerán a uno de los esquemas establecidos en la NTC-ISO/IEC 17067 y en sus adiciones o
modificaciones y a lo señalado en el presente artículo.
Parágrafo 4°. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo,
demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen
parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los
requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las
modalidades incluidas en el presente capítulo. En cualquier caso, los productos no podrán ser
comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el
certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un
organismo competente en los términos de este capítulo.
Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia o registro
de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior
(VUCE).
Artículo 2.2.1.7.9.3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de productos. El
procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá de los niveles de riesgo
contemplados en el reglamento técnico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2.2.1.7.6.6 del presente decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluación de la
conformidad deberá señalar por lo menos los siguientes elementos:
1. Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado.
2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.
3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo
establecido en la NTC-ISO/IEC 17067 y sus actualizaciones o modificaciones.
4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad.
5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de
inspección, de ensayo/prueba y de calibración.
6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaración de conformidad de primera parte.
7. Referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la
conformidad.
8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos.
Artículo 2.2.1.7.9.4. Certificados de conformidad de producto. Los certificados de
conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con los esquemas de certificación
establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se
establezcan como válidos en el respectivo reglamento técnico.
Artículo 2.2.1.7.9.5. Realización de ensayos en laboratorios. Los ensayos requeridos para la
expedición de los certificados de conformidad de Reglamentos Técnicos se realizarán en
laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de
reconocimiento multilateral suscritos por el organismo nacional de acreditación.
Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos
requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán
realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto
o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025.
El organismo de certificación de producto o el de inspección, según corresponda, solo podrá
utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en este capítulo hasta que se acredite el
primer laboratorio en Colombia o hasta un año después de que dicho laboratorio haya sido
definido por el organismo de certificación o de inspección.
Artículo 2.2.1.7.9.6. Procedimiento para evaluar la conformidad de personas. Previo a la
asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de
competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente
con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación
de personas acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la
acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico.
Parágrafo. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) adelantará todas las acciones
pertinentes para obtener la acreditación como organismo de certificación de personas ante el
Organismo Nacional de Acreditación, lo cual deberá ocurrir para las competencias reguladas
dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo y siete (7)
años para las competencias no reguladas. Entre tanto, y sin perjuicio de lo establecido por los
reguladores, esta entidad continuará ejerciendo las facultades conferidas por el artículo
2.2.6.3.20. del Decreto número 1072 de 2015, para las certificaciones de competencia laboral,
implementando los requisitos establecidos en el reglamento técnico en lo que respecta a la
competencia del sector específico.
Artículo 2.2.1.7.9.7. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de
personas. El procedimiento de evaluación de la conformidad de personas deberá señalar, por lo
menos los siguientes elementos: la norma de requisitos de competencia; el ente regulador
deberá establecer el esquema de certificación o en caso de no hacerlo señalar el responsable, el
cual deberá definir la competencia y los requisitos relacionados con las categorías de
ocupaciones específicas o habilidades de personas; referentes normativos válidos para la
aceptación de resultados de evaluación de la conformidad, equivalencia entre normas y
equivalencia entre reglamentos técnicos.
Artículo 2.2.1.7.9.8. Las certificaciones de competencia laboral. Las certificaciones de
competencia laboral deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC- ISO/IEC
17024 o la que la modifique o sustituya.
Parágrafo. Las certificaciones de competencia laboral expedidas por el SENA vigentes a la
fecha de publicación del presente capítulo mantendrán su validez por el término establecido en
las mismas, siempre y cuando estas se encuentren actualizadas con los requisitos establecidos
en el reglamento técnico correspondiente.
Artículo 2.2.1.7.9.9. Procedimiento para evaluar la conformidad de sistemas de gestión. En
los casos en que un reglamento técnico establezca la exigencia de la certificación de sistemas
de gestión, dicho certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación de sistemas
de gestión acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y el alcance de su
acreditación deberá incluir el sector económico al que corresponde el producto o servicio
suministrado por el proveedor. Se considerarán válidos los certificados de conformidad de
sistemas de gestión emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades que
sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que sea signatario el organismo de
acreditación de Colombia.
Artículo 2.2.1.7.9.10. Elementos del procedimiento de evaluación de la conformidad de
sistemas de gestión. El procedimiento de evaluación de la conformidad que se contemple en
los reglamentos técnicos en los que se exija la certificación de los sistemas de gestión, deberá
señalar, al menos, los siguientes elementos: la norma de requisitos del sistema de gestión que
corresponda, el alcance de la certificación del sistema de gestión en términos del producto o
servicio que se suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre
reglamentos técnicos.
Artículo 2.2.1.7.9.11. Certificados de conformidad de sistemas de gestión. Los certificados de
conformidad de sistemas de gestión deberán ser emitidos conforme con los establecido en la
NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o sustituya.
SECCIÓN 10
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN
Artículo 2.2.1.7.10.1. Evaluación de la conformidad mediante inspección. La evaluación de
la conformidad mediante prácticas de inspección deberá ser realizada por un organismo de
inspección de tercera parte o tipo A, según la NTC-ISO/IEC 17020 y sus actualizaciones o
modificaciones, acreditado por el organismo nacional de acreditación, en el ámbito de
inspección del reglamento técnico, salvo decisión justificada por parte del regulador
competente. Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección según
el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos, software e
instalaciones requeridas para realizar la inspección.
Para efectos del presente artículo, se considerarán justas causas, entre otras, la falta de
cobertura en el área específica e insuficiencia de personal con las competencias laborales
requeridas.
Artículo 2.2.1.7.10.2. Requisitos de competencia laboral y certificaciones requeridas para la
inspección. El reglamento técnico que establezca las condiciones para la inspección de un
elemento, deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones
necesarias para demostrar la competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban
el informe.
Artículo 2.2.1.7.10.3. Limitación de los organismos de inspección. En materia de reglamentos
técnicos, el organismo de inspección acreditado no debe intervenir en el diseño, la fabricación,
el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los
elementos inspeccionados.
Artículo 2.2.1.7.10.4. Verificación de productos por parte de los organismos de inspección.
El organismo de inspección deberá verificar que los productos utilizados en los elementos que
inspecciona, y que están sujetos a reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados
de conformidad, los cuales deberán ser emitidos con base en el procedimiento establecido en el
artículo 2.2.1.7.9.2. de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo
reglamento técnico.
Artículo 2.2.1.7.10.5. Informe de Inspección. Una vez ejecutada la inspección, el organismo
de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección, conforme con los
requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o
sustituya y la legislación vigente. Dicho informe deberá hacer constar la conformidad o no del
elemento inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser soportado
con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.
Artículo 2.2.1.7.10.6. Uso de laboratorios por parte de los organismos de inspección. Cuando
para evaluar la conformidad de un elemento con un reglamento técnico el organismo de
inspección deba emplear los servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este
debe estar acreditado por el organismo nacional de acreditación. En el caso de no existir
laboratorios acreditados en los alcances requeridos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 2.2.1.7.9.5. de este decreto.
SECCIÓN 11
METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL
Artículo 2.2.1.7.11.1. Autoridad nacional en metrología científica e industrial. El Instituto
Nacional de Metrología (INM) es la autoridad competente para coordinar la ejecución de la
metrología científica e industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
número 4175 de 2011.
El Instituto Nacional de Metrología proporcionará a los laboratorios, a los centros de
investigación y a la industria, los materiales de referencia, servicios de ensayos de
aptitud/comparación interlaboratorios y la calibración a los patrones de medición, cuando estos
no puedan ser proporcionados por los laboratorios o proveedores de servicios acreditados que
conforman la red.
Artículo 2.2.1.7.11.2. Objetivos de la Red Colombiana de Metrología. La Red Colombiana de
Metrología tiene por objetivos generales los siguientes:
1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente.
2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios
colombianos.
3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan
generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos.
4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para
integrar y fortalecer su capacidad metrológica.
Artículo 2.2.1.7.11.3. Organización y funcionamiento de la Red Colombiana de Metrología.
La organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos necesarios de la
Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por
el Instituto Nacional de Metrología (INM).
Artículo 2.2.1.7.11.4. Objeto de los laboratorios de metrología. Los laboratorios de
metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se
realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios,
como a los procesos industriales y sus trabajos de investigación científica y desarrollo
tecnológico.
Artículo 2.2.1.7.11.5. Patrones nacionales de medida. Los patrones nacionales de medida
serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del Instituto
Nacional de Metrología (INM), estén custodiados por este o por otras entidades públicas o
privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto
los lineamientos fijados por las autoridades metrológicas internacionales y asegurando la
trazabilidad metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.
Artículo 2.2.1.7.11.6. Diseminación y divulgación del Sistema Internacional de Unidades
(SI). El Instituto Nacional de Metrología (INM) será la entidad encargada de la diseminación
de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de Unidades (SI) y su divulgación,
entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas
y Medidas.
Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades,
el Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará con la autoridad competente los
mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y exportación, para
su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes,
materiales de referencia e insumos para su producción.
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del
Instituto Nacional de Metrología (INM), el empleo de unidades acostumbradas de medida que
no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades - SI, las cuales deberán expresarse en
unidades de medida de ambos sistemas.
SECCIÓN 12
PRODUCTOS METROLÓGICOS
Artículo 2.2.1.7.12.1. Servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios. Son
proveedores de los servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios: el Instituto
Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio primario; los institutos
nacionales de metrología, como laboratorios primarios de otros países que sean firmantes del
Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del Comité Internacional de Pesas y
Medidas (CIPM) de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); los organismos
proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un
certificado de acreditación vigente con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) o la
que la modifique, sustituya o adicione y que su alcance cubra el servicio ofrecido; las
organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales que
ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios y las organizaciones
que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios aceptadas por el
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), siempre y cuando no exista
ningún proveedor de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios acreditado con la norma
ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) a nivel nacional o internacional, que su alcance cubra
el servicio requerido.
Artículo 2.2.1.7.12.2. Servicios de calibración. Son proveedores de los servicios de
calibración: el Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM); los Institutos Nacionales
de Metrología de otros países, firmantes de acuerdo de reconocimiento con la Oficina
Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y los laboratorios de calibración que sean legalmente
constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación
vigente emitido por el Organismo Nacional de Acreditación para cada magnitud específica en
la que ofrezca su servicios de calibración, de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025 (NTCISO/IEC 17025) o la que la modifique, sustituya o adicione.
Parágrafo. El laboratorio de calibración que requiera prestar servicios, y no cuente con
registros de sus actividades, podrá hacerlo, siempre y cuando, a través de su representante
legal, informe al Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) del inicio de sus actividades y
del hecho de que a partir del tercer mes de dicha notificación presentará su solicitud de
acreditación como laboratorio de calibración ante dicho organismo. Sin perjuicio del
seguimiento y control por parte del Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), deberá
garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las capacidades de
medición y calibración para las cuales se vaya a acreditar.
Si durante este período de tiempo el laboratorio no presenta su solicitud de acreditación, no
podrá continuar prestando servicios.
Artículo 2.2.1.7.12.3. Convenios interadministrativos. Para los fines del Decreto número
4175 de 2011, el Instituto Nacional de Metrología (INM), mediante convenios
interadministrativos con la Superintendencia de Industria y Comercio, garantizará el uso de
laboratorios y de espacios físicos en su sede, destinados al desarrollo de las actividades de
vigilancia y control de reglamentos técnicos y metrología legal, así como del apoyo
administrativo que se requiera para su funcionamiento.
Artículo 2.2.1.7.12.4. Capacitación y asistencia técnica. El Instituto Nacional de Metrología
(INM) podrá ser proveedor de los servicios de capacitación y asistencia técnica en materia de
metrología científica e industrial.
Artículo 2.2.1.7.12.5. Materiales de referencia certificados. Son proveedores de materiales de
referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30:
1. El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio de referencia
primario.
2. Los Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes del
Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA), como laboratorios de referencia primarios.
3. Los productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos, y que
demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la
Norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33,
Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 2.2.1.7.12.6. Hora legal de la República de Colombia. De conformidad con lo
señalado en el numeral 14 del artículo 6° del Decreto número 4175 de 2011, al Instituto
Nacional de Metrología (INM) le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la
hora legal de la República de Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u
organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto,
deberán divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.
SECCIÓN 13
LABORATORIOS DESIGNADOS
Artículo 2.2.1.7.13.1. Designación, seguimiento y control de laboratorios. El Instituto
Nacional de Metrología (INM) determinará la metodología para la designación, seguimiento y
control de laboratorios para el desarrollo, mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes
no desarrolladas por el INM, y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente
en otro laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los criterios aplicables de
evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño pertinentes y los
derechos y deberes que se originen.
Artículo 2.2.1.7.13.2. Participación en programas de comparación interlaboratorio. Para
efectos de culminar el proceso de designación de laboratorios estos deberán, participar
satisfactoriamente en programas de ensayos de aptitud y de comparación interlaboratorio
internacionales en las mediciones para las cuales están siendo evaluados, así como someterse a
la evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología (INM).
Artículo 2.2.1.7.13.3. Infraestructura de los laboratorios. Los laboratorios designados, sin
perjuicio del seguimiento y control por parte del Instituto Nacional de Metrología (INM),
deberán garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las
Capacidades de Medición y Calibración (CMC) respectivas, publicadas por la Oficina
Internacional de Pesas y Medidas (BIPM).
Artículo 2.2.1.7.13.4. Formalización de la calidad de designados. El Instituto Nacional de
Metrología (INM) notificará a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) la
designación de un laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de
evaluación. Igualmente, el INM y el laboratorio designado suscribirán el respectivo documento
que para el efecto adopte el INM.
Parágrafo. En su calidad de designado, el laboratorio informará a través del INM todas sus
actuaciones ante el BIPM.
SECCIÓN 14
METROLOGÍA LEGAL
Artículo 2.2.1.7.14.1. Autoridades de control metrológico. La Superintendencia de Industria y
Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos
para instrumentos de medición sujetos a control metrológico.
La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control
metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación
metrológica y/u organismos evaluadores de la conformidad, en el territorio de su jurisdicción.
Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas
de control metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades locales
las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas
tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control
metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y
responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema.
La vigilancia adelantada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación
con el control metrológico abarca de la misma manera a los titulares de los instrumentos de
medición, a los reparadores, a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica, a los
Organismos Evaluadores de la Conformidad, y a todos aquellos actores que intervienen en las
actividades metrológicas relacionadas en el siguiente artículo.
La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de
operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos
Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición.
Artículo 2.2.1.7.14.2. Directrices en relación con el control metrológico. Todos los equipos,
aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad
la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la
seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al
consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los
requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que
para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las
recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) para cada tipo
de instrumento.
Artículo 2.2.1.7.14.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial,
están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de
medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras:
1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.
2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.
3. Prestar servicios públicos domiciliarios.
4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad
nacional o el medio ambiente.
5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.
6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.
7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad
dependa de esos componentes.
Artículo 2.2.1.7.14.4. Fases de control metrológico. Los instrumentos de medición que se
produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes
fases de control metrológico:
1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es
elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá
demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la
Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Sección 9
del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) que
corresponda.
Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su
conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o
puestos en circulación.
2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de
medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capítulo
será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición,
en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones,
así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente,
deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento
técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su
costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.
Parágrafo 1°. Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos
de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.
Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la obligación de
cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e inspecciones que ordene o realice la
autoridad de control.
Parágrafo 2°. Mientras se expide el reglamento técnico respectivo, o cualquier otra alternativa
de solución definida por la Superintendencia de Industria y Comercio, los instrumentos de
medición sujetos a control metrológico, que se encuentren en servicio, deberán estar calibrados
de manera periódica y después de reparación o ajuste. Dicha periodicidad se establecerá de
acuerdo con las recomendaciones del fabricante.
En todo caso, los instrumentos sujetos a control metrológico deben estar en todo momento
ajustados, asegurando la calidad de la medición.
Artículo 2.2.1.7.14.5. Reparación de los instrumentos de medición. En el evento en que el
reglamento técnico metrológico así lo exija, los instrumentos de medición que deban ser
reparados o ajustados, que involucren la manipulación de elementos esenciales metro lógicos,
deberán ser reparados únicamente por personal idóneo para ello, según lo definido en el
reglamento técnico pertinente, y que se encuentre debidamente inscrito en el registro que para
tal fin establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 2.2.1.7.14.6. Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia.
Conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor e
importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un
establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al
consumidor Establecidas en la misma ley.
Artículo 2.2.1.7.14.7. Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL). De acuerdo
con el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, el Sistema de Información de Metrología Legal
(SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, es el sistema en el
cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o
titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de
Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de
Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva,
los instrumentos de medición que verificarán y los costos de esta, los cuales serán pagados por
los usuarios o titulares de estos. En caso de que un usuario o titular de un instrumento de
medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la
verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización hasta que se
realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley
1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con
que se implemente el sistema, tanto territorialmente como respecto de los instrumentos de
medición que se incorporarán al sistema.
SECCIÓN 15
PRODUCTOS PREEMPACADOS
Artículo 2.2.1.7.15.1. Responsabilidad de los empacadores, productores, importadores. Sin
perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores,
importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los
responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos
productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido
enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su
comercialización a los destinatarios finales. Quedan prohibidas las expresiones de “peso
aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o
contenido de un producto.
En los términos de la Ley 1480 de 2011, frente al consumidor serán responsables
solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan
participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado,
cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos
técnicos correspondientes.
Artículo 2.2.1.7.15.2. Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio, en los casos
en los cuales considere que, el reglamento técnico es la mejor alternativa de solución de la
problemática ligada a la insuficiente confiabilidad de las mediciones de los instrumentos de
medición, podrá expedir los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los
productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, sin
perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la
Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico de etiquetado
metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razón
social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de
notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente de quien le
impone su marca o enseña comercial o de quien lo importe, también deberá traer los datos
correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se aplicará de
manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.
Artículo 2.2.1.7.15.3. Información obligatoria. Los productos cuyos precios estén
relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su
comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en
unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o
contenido neto.
En caso de que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud,
masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta
dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor
deba soportar la carga de la merma del producto.
El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al
producto mismo.
Artículo 2.2.1.7.15.4. Prohibición de empaques engañosos. Un producto preempacado no
debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o
parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico metrológico
correspondiente.
Artículo 2.2.1.7.15.5. Autoridades competentes. La Superintendencia de Industria y Comercio
y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el
efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el
cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información
que deba contener.
Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos
preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e
inspecciones que ordene la autoridad de control.
Artículo 2.2.1.7.15.6. Obligados a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de
la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en
circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico, inscribirse ante el
Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos
técnicos que haya sido creado para el efecto por la entidad competente.
Las entidades de control y vigilancia determinarán los mecanismos y requisitos para el registro
de productores e importadores.
SECCIÓN 16
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN EL ÁMBITO VOLUNTARIO
Artículo 2.2.1.7.16.1. Evaluación de la conformidad voluntaria. Respecto de los bienes y
servicios no sujetos a reglamentos técnicos se podrán obtener certificaciones de conformidad
dentro del Subsistema Nacional de la Calidad.
Artículo 2.2.1.7.16.2. Calidad en las transacciones. En las transacciones comerciales y
administrativas podrá requerirse el cumplimiento de normas técnicas y la utilización de
certificados de conformidad expedidos por los organismos acreditados a que se refiere este
capítulo.
Artículo 2.2.1.7.16.3. Laboratorios de Calibración Industrial. En los procesos industriales y
comerciales no sometidos a reglamento técnico o medida metrológica legal, diferentes a la de
verificación por el titular del instrumento, se podrán realizar calibraciones por laboratorios de
calibración industrial no acreditados, siempre y cuando el laboratorio que preste el servicio
utilice métodos de calibración reconocidos internacionalmente o por la industria local y sus
equipos se encuentren calibrados por laboratorios de calibración acreditados y sus mediciones
tengan trazabilidad a los patrones internacionales de medida.
Los laboratorios de calibración industrial podrán hacer parte de la Red Colombiana de
Metrología.
SECCIÓN 17
SUPERVISIÓN Y CONTROL
Artículo 2.2.1.7.17.1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. La
Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas
pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, respecto del
cumplimiento de los requisitos dentro del marco del certificado de conformidad o del
documento de evaluación de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos
técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas.
Igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones
administrativas pertinentes en contra de los organismos de verificación metrológica; los
reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación con su función; los productores,
importadores, comercializadores y los responsables de los productos o instrumentos de
medición, por el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente capítulo o en
los reglamentos técnicos correspondientes.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 1480 de 2011.
La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades otorgadas por la
Ley 1480 de 2011, podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de
importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas
ligadas a compras públicas presenten certificados de conformidad, declaraciones de
conformidad o resultados de pruebas de laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de
falsedad o adulteración, y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las
sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de
las acciones penales correspondientes.
Artículo 2.2.1.7.17.2. Responsabilidad de los productores e importadores. Los productores e
importadores: de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las
condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la
responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo
con el tipo de certificación emitida.
Artículo 2.2.1.7.17.3. Vigilancia y control de la evaluación de la conformidad de producto,
de personas o de sistemas de gestión. La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier
momento, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión con
sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y
verificaciones que pueda realizar directamente.
Artículo 2.2.1.7.17.4. Vigilancia y control de la evaluación de la conformidad mediante
inspección. La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el informe de
inspección de elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los
ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.
Artículo 2.2.1.7.17.5. Creación del Sistema de Información de Certificados de Conformidad
(Sicerco). Créase el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco)
administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de
certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán
registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de
productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. La Superintendencia de Industria y
Comercio reglamentará lo relativo a dicho sistema.
El Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco) es un registro público y
podrá ser consultado a través del sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 2.2.1.7.17.6. Ensayos de laboratorios. La autoridad competente podrá ordenar la
práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico,
cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.
Artículo 2.2.1.7.17.7. Competencia de los alcaldes municipales. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas
jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la
Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las
actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de
incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.
Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al procedimiento establecido en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la
Ley 1437 de 2011”.
Artículo 4°. Modifíquese la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y
Turismo, la cual quedará así:
“CAPÍTULO 8
Punto de contacto
SECCIÓN 1
DEL PUNTO DE CONTACTO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS
Artículo 2.2.1.8.1.1. Conformación. El Punto de Contacto sobre obstáculos técnicos al
comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, estará conformado por la información sobre
Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por
las entidades que estén facultadas para la expedición de reglamentos técnicos y por los
Órganos competentes de los Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país.
La representación y coordinación del Punto de Contacto estará a cargo de la Dirección de
Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 2.2.1.8.1.2. Actividades. A través del Punto de Contacto de que trata el artículo
anterior, se desarrollarán las siguientes actividades:
1. Centralizar la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de
la Conformidad.
2. Suministrar la información sobre la materia a quien lo solicite.
3. Notificar a los órganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos
comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición de Reglamentos Técnicos y
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.
4. Recibir y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las consultas
sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
presentadas a Colombia y las elevadas por los nacionales, en desarrollo de los acuerdos
comerciales internacionales suscritos por el país.
Artículo 2.2.1.8.1.3. Notificaciones. Las entidades competentes, deberán informar al Punto de
Contacto los proyectos de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la
Conformidad que pretendan expedir, para que este a su vez notifique lo pertinente a través de
los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10)
días después, contados a partir de la recepción del proyecto de notificación en la Dirección de
Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Las entidades no podrán disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada antes de
noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación oficial al órgano
competente del acuerdo internacional correspondiente, fecha que deberá ser informada por el
Punto de Contacto.
Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de
Contacto, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de los acuerdos
comerciales internacionales.
Parágrafo 1°. Los proyectos de los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite establecido
en este capítulo, no podrán entrar en vigencia.
Parágrafo 2°. Las entidades competentes que expidan Reglamentos Técnicos de Carácter
Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el presente título, deberán
informarlos al Punto de Contacto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
expedición, para poder dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos
comerciales internacionales.
Parágrafo 3°. Las entidades competentes, a las que se refiere el presente artículo, remitirán su
información al Punto de Contacto siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto
este suministrará.
Artículo 2.2.1.8.1.4. Consultas. Las Consultas sobre Medidas de Normalización y
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que requieran los países, en desarrollo de los
acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el
Punto de Contacto, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes a nivel
nacional, y posteriormente remita la respuesta al interesado.
Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la
Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los acuerdos
comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de
Contacto de que trata este capítulo, para que este a su vez las consulte con las entidades
competentes internacionales y posteriormente remita la respuesta al interesado”.
Artículo 5°. Vigencia y modificaciones. El presente decreto modifica en su integralidad el
Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y
Turismo.
Parágrafo transitorio. El Capítulo 7 referido empezará a regir dos (2) meses después de la
publicación del presente decreto en el Diario Oficial, salvo los artículos 2.2.1.7.6.7. y
2.2.1.7.6.8., que entrarán a regir veinte (20) meses después de dicha publicación, y el artículo
2.2.1.7.10.1., que entrará a regir seis (6) meses después de la misma.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen