TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Por
OMAR BOUAZZA ARIÑO
Profesor Titular I. de Derecho Administrativo
Universidad Complutense de Madrid
[email protected]
SUMARIO: I. JURISPRUDENCIA SOBRE ORIENTACIÓN SEXUAL: 1. Prohibición de
discriminación y derecho al respeto de los bienes: la sentencia Burden y Burden c. el Reino Unido,
de 12 de diciembre de 2006. 2. Derecho a contraer matrimonio, libertad religiosa y transexualidad.
3. Libertad de expresión. La sentencia Kobenter y Standard Verlags GmbH c. Austria, de 2 de
noviembre de 2006.- II. DERECHO A LA VIDA Y PROHIBICIÓN DE TRATOS INHUMANOS.- III.
DERECHO A LA LIBERTAD. RELACIONES DE SUJECIÓN ESPECIAL.- IV. DERECHO A UN
PROCESO EQUITATIVO: LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DE LAS
SENTENCIAS.- V. DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. VIOLENCIA
DOMÉSTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.- VI. LIBERTAD DE
REUNIÓN Y DE ASOCIACIÓN. EL DERECHO DE SINDICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS.- VII.
JURISPRUDENCIA AMBIENTAL: 1. Impacto ambiental y sanitario. 2. Utilización racional de los
recursos pesqueros y prohibición de discriminación.
I. JURISPRUDENCIA SOBRE ORIENTACIÓN SEXUAL
En los últimos meses el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “el
Tribunal”, “el TEDH” o, también, “Estrasburgo”, haciendo referencia a la ciudad que lo
acoge) ha dictado sentencias muy significativas en materia de orientación sexual en
relación con algunos preceptos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en
adelante, “el Convenio” o “el CEDH”). Se trata de decisiones que consolidan una línea
muy laboriosa en la que el Tribunal viene insistiendo desde hace unos años. Una línea
con la que se intenta erradicar discriminaciones injustificadas en el disfrute de los
derechos humanos recogidos en el Convenio en el seno de la sociedad del Consejo de
Europa, integrada actualmente por 46 países, 21 de los cuales –de reciente
incorporación- pertenecen a la Europa Central y del Este.
Omar Bouazza Ariño
1. Prohibición de discriminación y derecho al respeto de los bienes: la sentencia
Burden y Burden c. el Reino Unido, de 12 de diciembre de 2006 1
Contexto
La entrada en el poder del Gobierno Laborista de Tony Blair en 1997 ha supuesto un
enorme empuje al reconocimiento de los derechos humanos en Gran Bretaña. La
primera y decisiva medida fue su compromiso efectivo para con esta materia,
incorporando al derecho interno el sistema de Estrasburgo (Convenio + jurisprudencia
del TEDH) como derecho directamente aplicable, a través de la Human Rights Act 1998
(en adelante, HRA o, simplemente, “la Ley”). Esta Ley tiene una gran virtualidad pues,
desde su entrada en vigor en octubre de 2000, los jueces y tribunales, al conocer de los
casos que tengan que ver con los derechos fundamentales, deberán resolver de
conformidad con el sistema de Estrasburgo, en la medida que sea posible 2. Ello tiene el
importante y significativo efecto de que la jurisprudencia de Estrasburgo prevalecerá
sobre el precedente judicial, institución de tanta raigambre en el esquema inglés. Hay
1
Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación del Ministerio de
Educación y Ciencia “El reto de los derechos fundamentales en el seno de una sociedad pluralista”
(SEJ-08538) que dirige el Prof. Dr. D. Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Catedrático de
Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid. Para la elaboración de los
comentarios de las sentencias y decisiones he utilizado indistintamente las versiones en inglés y
en francés que ofrece la página web del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
http//:www.echr.coe.int. Puede encontrarse en esta misma página el texto del Convenio Europeo
de Derechos Humanos traducido a las lenguas oficiales del Consejo de Europa. He manejado la
versión en español.
2
Si consideran que no es posible realizar una interpretación tal, deben formular una declaración
de incompatibilidad, lo que propicia que el Gobierno re-considere el Texto y formule un proyecto de
ley para iniciar la tramitación parlamentaria del cambio legislativo. Se puede encontrar abundante
bibliografía británica sobre la HRA. Un estudio muy didáctico puede encontrarse en el Libro editado
por David FELDMAN, English Public Law, Oxford University Press, Oxford, 2004. En España la
doctrina también se ha hecho eco de esta destacada innovación. Uno de los trabajos más
tempranos, el de Ricardo ALONSO GARCÍA e Ignacio TORRES MURO, “La ley británica de
derechos humanos (Human Rights Act 1998): una evolución a conciencia”, Revista Española de
Derecho Administrativo 105, 2000, 5-36. Yo mismo he contribuido humildemente a este análisis,
con mis artículos, “El impacto de la jurisprudencia de Estrasburgo en materia de planificación y
domicilio en el Derecho inglés”, Revista de Administración Pública 164, 407-432; y, “La elaboración
y el examen de las leyes británicas a la luz del Convenio Europeo de Derechos Humanos”, Revista
de las Cortes Generales 61, 2004, 45-81.
2
“Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, iustel.com, RGDA, n.º 14, febrero 2007
que apuntar, no obstante, que antes de la HRA, a pesar de que las decisiones de
Estrasburgo no vinculaban, era una costumbre prácticamente automática la de modificar
o elaborar leyes cuando el Tribunal de Estrasburgo decía que el Reino Unido había
violado el Convenio. Actitud que en España no es muy frecuente, por cierto 3. Por
consiguiente, como primer dato, es necesario destacar, para introducir la sentencia que
se va a comentar ahora, la trascendencia de la HRA. Pero, a la vez, esta Ley ha
significado la puerta de entrada de otras leyes también muy vinculadas a temas
sensibles y muy actuales. En efecto, las leyes sobre libertad sexual se habrán ajustado a
las exigencias del principio de igualdad –me refiero a la vieja normativa sobre las
diferentes edades para prestar consentimiento válido al mantener relaciones sexuales,
dependiendo de la variante heterosexual u homosexual de la práctica 4-; se habrá
elaborado una Ley para el reconocimiento legal de la transexualidad (Gender
Recognition Act 2004); y la comunidad homosexual, lesbiana y transexual conseguiría
una Ley para equiparar sus derechos y obligaciones con respecto de las parejas
heterosexuales que deciden contraer matrimonio, a través de la Civil Partnership Act
2004. Por lo tanto, es llamativo el cambio realizado en este país que, en menos de una
década, ha ofrecido mecanismos muy destacados para garantizar la igualdad de los
ciudadanos en todos aquellos ámbitos en los que lo imponga el sentido de la justicia, de
conformidad con nuestra sociedad actual.
Hechos
3
Una muestra clamorosa, la indiferencia de nuestro legislador ante las condenas a España en
los casos Valenzuela Contreras (30.VII.1998) y Prado Bugallo (18.II.2003), en relación con las
insuficientes garantías ofrecidas por el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Recientemente, el TEDH ha tenido ocasión nuevamente de recordar a España que no estaría de
más realizar una modificación de la LECrim para ajustarla a los estándares mínimos exigidos
desde Europa. Ha subrayado con gran acierto esta problemática el profesor Lorenzo MARTÍNRETORTILLO, en su trabajo, “La calidad de la Ley según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (Especial referencia a los casos «Valenzuela Contreras» y «Prado Bugallo»,
ambos contra España)”, Derecho Privado y Constitución 17 (Número Monográfico sobre Fuentes
del Derecho en Homenaje al profesor Javier Salas Hernández), 2003, 377-406.
4
La Sexual Offences (Amendment) Act 2000 modificó la Sexual Offences Act 1967 estableciendo
que se presta consentimiento válido para mantener relaciones sexuales a los 16 años,
independientemente de la modalidad de relación, heterosexual u homosexual. Esta reforma
legislativa fue la consecuencia de la Decisión de la extinguida Comisión Europea de Derechos
Humanos, en el caso Sutherland, de 1 de julio de 1997. Sobre este tema, me remito a mis reseñas
jurisprudenciales, publicadas en los números 2 (2003), 5 (2004), 9 (2005) y 11 (2006) de esta
REVISTA.
3
Omar Bouazza Ariño
Las demandantes, las Sras. J.M. Burden y S.D. Burden, son dos hermanas solteras
que nacieron respectivamente en 1918 y 1925. Han vivido juntas toda su vida. En los
últimos 30 años, en una casa heredada de sus padres en Wiltshire. Son co-propietarias
de la casa, valorada actualmente en 875.000 libras esterlinas. En su testamento, cada
una ha dispuesto en favor de la otra en caso de fallecimiento. A las demandantes les
preocupa que cuando una de ellas fallezca la otra se verá forzada a vender su hogar
para hacer frente al impuesto de sucesiones. De conformidad con la Ley reguladora del
tributo, éste constituye el 40% del valor de la propiedad en el caso de hermanos. Este
tipo se aplica a cualquier cantidad que exceda de las 285.000 libras esterlinas, para el
ejercicio 2006-2007; y de las 300.000 libras esterlinas, para el ejercicio 2007-2008. En
cambio, la propiedad que pasa del difunto a su esposo o esposa o a su “pareja” –“civil
partner”-, variante introducida por la Civil Partnership Act 2004 para las parejas del
mismo sexo, que no cubre a los familiares que vivan juntos, actualmente está exenta del
pago del impuesto.
Las hermanas se sienten discriminadas: al fin y al cabo, han vivido juntas toda la vida.
Por eso deciden litigar y acuden sin éxito a la vía interna. Llegan a Estrasburgo
quejándose de que cuando una de ellas muera, la otra deberá afrontar una suma de
dinero muy elevada como consecuencia del impuesto de sucesiones, a diferencia del
sobreviviente en un matrimonio o en una unión civil. Confían en el artículo 1 del
Protocolo adicional n.º 1 (derecho al respeto de los bienes) entendido conjuntamente con
el artículo 14 CEDH (prohibición de discriminación).
Derecho interno aplicable
Antes de entrar a conocer sobre el fondo, el Tribunal destaca las leyes que son
relevantes en el ámbito interno a los efectos de este caso. Como son esenciales para
conocer el sentido de la decisión adoptada tanto en el ámbito interno como en
Estrasburgo, parece conveniente destacar algunos de los elementos más significativos.
En primer lugar, en relación con la Civil Partnership Act 2004, la finalidad de esta Ley
es proporcionar a las parejas del mismo sexo un mecanismo formal de reconocimiento
de sus relaciones otorgándoles efectos legales y conferirles, en la medida de lo posible,
los derechos y obligaciones propios del matrimonio. Para constituir una unión civil es
necesario que los miembros de la pareja sean del mismo sexo; no estén casados o
hayan constituido una unión civil previa; tengan más de 16 años; y no incurran en los
supuestos prohibidos por la Ley. Como el matrimonio, una unión civil sólo puede
disolverse por fallecimiento de uno de los miembros de la pareja o por anulación del
vínculo.
4
“Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, iustel.com, RGDA, n.º 14, febrero 2007
La sentencia también relatará algunos momentos vividos durante la tramitación
parlamentaria. En concreto, alguna propuesta que hubiese salvado la situación de las
hermanas Burden. En efecto, en la Cámara de los Lores prosperaría por 148 votos
contra 130 una enmienda que hubiese tenido el efecto de extender la aplicabilidad de la
Civil Partnership Act, y sus beneficios fiscales, a los miembros de la familia que se
encuentran en los “grados prohibidos de relación”, si tuviesen más de 30 años de edad;
hubiesen convivido al menos 12 años; y no estuviesen casados o vinculados a través de
una unión civil con cualquier otra persona. La enmienda cayó cuando el Proyecto volvió
a la Cámara de los Comunes. Es destacable también algunas de las posiciones
mantenidas durante el debate en la Cámara de los Lores. Su Señoría Alli, perteneciente
al Partido Laborista, dijo, por ejemplo:
“Comprendo por completo a la baronesa O’Caithlin (Partido Conservador), al
referirse a los hermanos que comparten una casa o a un cuidador que asiste a su
familiar. Es más, debe reconocer que he planteado el caso en distintas ocasiones
(…) y he presionado insistentemente al Gobierno en relación con este tema. Se
trata de una situación injusta y se debe abordar, pero este no es el Proyecto para
hacerlo. Este Proyecto trata sobre parejas del mismo sexo cuyas relaciones son
completamente diferentes a las de los hermanos”.
Durante el debate en la Cámara de los Comunes, la Diputada del Ministerio de la
Mujer y la Igualdad, dijo:
“Como he señalado en Segunda Lectura, hemos recibido una tarea destacada
en la proposición de este Proyecto, que otorga reconocimiento legal a las parejas
del mismo sexo, garantizando que miles de parejas que mantienen relaciones
estables desde hace tiempo puedan lograr que sus relaciones dejen de ser
invisibles a los ojos del derecho, con todas las dificultades que la invisibilidad
conlleva.
Hay un acuerdo generalizado entre los miembros de casi todos los partidos que
el Proyecto de Ley no es el lugar para tratar las cuestiones que afectan a los
parientes, no porque esas cuestiones no sean importantes, sino porque el
Proyecto no es el marco legislativo adecuado para tratar esta cuestión” 5.
5
Hay que traer a colación, en la misma línea el Informe que elaboró la Comisión Parlamentaria
de Derechos Humanos sobre el Proyecto de Ley (House of Lords, House of Commons, Joint
Committee on Human Rights, Civil Partnership Bill, Fifteenth Report of Session 2003-04, 42 págs.).
Antes de resaltar algunas de las consideraciones del Informe elaborado por este órgano, debo
señalar que se trata de un nuevo instrumento que se ha creado a la luz de la Ley Británica de
Derechos Humanos. Tiene como encargo analizar la compatibilidad con el Convenio de todo
5
Omar Bouazza Ariño
A continuación, se traerá a colación la Human Rights Act 1998. En concreto, uno de
los mecanismos para ajustar la legislación interna con el Derecho de Estrasburgo. Me
refiero al art. 4, que contempla las declaraciones de incompatibilidad. Según este
precepto, los jueces pueden declarar incompatibles con el Convenio las disposiciones de
una Ley, lo que puede propiciar un cambio legislativo si así lo considera el Gobierno y el
Parlamento. Se trata de una disposición relevante que utilizará el Gobierno para
argumentar que las demandantes, al no haber promovido una demanda para conseguir
una declaración de incompatibilidad, no habían agotado la vía interna.
Admisibilidad de la demanda
Se pondría en cuestión la admisibilidad de la demanda debido a que, como
argumentaba el Gobierno, la queja de las demandantes era prospectiva e hipotética
porque todavía no había surgido la obligación tributaria derivada del impuesto de
Proyecto de Ley que el Gobierno presenta al Parlamento. En más de una ocasión ha indicado la
incompatibilidad de una Ley con el sistema de Estrasburgo lo que ha hecho paralizar el Proyecto
analizado. En esta ocasión, en el caso de la Civil Partnership Bill, dio un Informe favorable.
Comienza subrayando que el espíritu de esta Ley consiste en eliminar diferencias injustificadas
entre las personas casadas y las relaciones estables entre personas del mismo sexo. Recuerda
que el Gobierno ha insistido durante los debates parlamentarios en la idea de que para evitar
futuras incompatibilidades entre el derecho interno y el derecho a no ser discriminado en el disfrute
de los derechos del Convenio en materia de orientación sexual, la legislación debe desplazar todas
las manifestaciones de diferencia de trato entre parejas del mismo sexo y parejas de sexo opuesto.
La Comisión comprueba que esta Ley desplaza algunas incompatibilidades en el derecho vigente y
está diseñada para evitar futuros pronunciamientos de incompatibilidad a la luz de las tendencias
recientes en el ámbito de la jurisprudencia del TEDH y la HRA 1998. En este sentido, destaca que
el régimen jurídico actual en materia de derechos humanos establece que la denegación
sistemática del reconocimiento de las parejas del mismo sexo viola la dignidad humana de estas
parejas. No es contrario al ordenamiento de los derechos humanos proteger a las parejas del
mismo sexo que intentan conseguir el mismo grado de salvaguarda y de reconocimiento de los
derechos que las parejas heterosexuales que eligen casarse. A continuación analizará posibles
discriminaciones que pueda plantear esta Ley. En relación con la exclusión de las parejas de
hecho heterosexuales, la Comisión indica que éstas tienen la opción de contraer matrimonio, a
diferencia de las parejas del mismo sexo. Eligen ser pareja de hecho voluntariamente, con lo que
deberán atenerse a un régimen jurídico menos protector. Como la finalidad de la Ley es otorgar los
mismos derechos a las parejas homosexuales estables con respecto de aquellas heterosexuales
que deciden formalizar su relación contrayendo matrimonio, no será necesario discutir la exclusión
de otro tipo de relaciones familiares, que escapan del objetivo de la Ley de igualar, en derechos y
obligaciones, relaciones análogas.
6
“Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, iustel.com, RGDA, n.º 14, febrero 2007
sucesiones. Por ello, el Gobierno consideraba que las demandantes no podían
considerarse todavía “víctimas” de violación alguna, y su queja representaba un desafío
in abstracto al régimen impositivo.
El Tribunal destacará que es cierto que ninguna de las demandantes se encuentra en
este momento ante la obligación de pagar impuesto sobre sucesiones alguno, debido a
que ninguna responsabilidad puede nacer hasta que una de las dos fallezca. Sin
embargo, el Tribunal recuerda que las hermanas tienen 88 y 81 años respectivamente.
El Tribunal, de acuerdo con la queja de las demandantes, reconoce que una de las dos
en un futuro no muy lejano deberá pagar el impuesto de sucesiones como consecuencia
de la transmisión mortis causa de la propiedad. Por ello, el Tribunal considera que las
demandantes pueden decir legítimamente que la ley impugnada les afecta.
En segundo lugar, el Gobierno planteará otra causa de inadmisión de la demanda
que, en cierta manera he adelantado antes. El Gobierno dice que las demandantes no
han promovido la declaración de incompatibilidad de la Ley con el Convenio. El Tribunal
dirá que este mecanismo no ofrece una vía de protección cierta y efectiva de los
derechos de las demandantes ya que, aunque las demandantes hubiesen conseguido
una declaración de incompatibilidad, ello no implicaba necesariamente que el Gobierno
formulase un Proyecto de Ley para el cambio legislativo. Por consiguiente, al tratarse de
un mecanismo discrecional del Gobierno, no puede considerarse como un recurso
efectivo y, por consiguiente, no es apto, de momento, para considerar que no se ha
agotado la vía interna por este motivo 6 (párrafos 30 a 40).
El Tribunal, como conclusión a la cuestión de la admisibilidad de la demanda de las
hermanas Burden, considera que el caso en su conjunto ofrece serias cuestiones
jurídicas por lo que se decide entrar en el fondo.
Argumentación del TEDH
El Gobierno en su demanda establecerá que el sistema de bonificación fiscal
establecido para los matrimonios tiene como finalidad proporcionar al cónyuge
sobreviviente una medida de seguridad financiera y, por ello, proteger la institución
matrimonial. La finalidad de la Ley de 2004 es proporcionar a las parejas del mismo sexo
un mecanismo formal para reconocer y otorgar efecto legal a sus relaciones, y el sistema
de bonificaciones fiscales para las uniones civiles homosexuales sirve el mismo fin
legítimo que con respecto de las parejas casadas. Dada la evolución de las actitudes de
6
El TEDH destaca que se han producido modificaciones legislativas como consecuencia de
declaraciones judiciales de incompatibilidad en 10 de los 13 casos planteados, lo que impide al
TEDH formarse un criterio cierto, por el momento, sobre la eficacia de este mecanismo.
7
Omar Bouazza Ariño
la sociedad, los mismos argumentos justifican la protección de relaciones homosexuales
estables y comprometidas. Este objetivo no sirve para extender beneficios similares a
miembros no casados de una familia, como los hermanos, u otras relaciones de
consanguinidad. La diferencia de trato, por tanto, perseguía un fin legítimo. Las
demandantes, por el contrario, consideraban que esa diferencia de trato no se justificaba
pues la única diferencia entre ellas y un matrimonio y, por consiguiente, una unión civil
homosexual, era que no mantenían relaciones sexuales. Dirán que han sido
discriminadas en el ejercicio del derecho al respeto de los bienes (art. 14 CEDH + art. 1
del Protocolo adicional n.º 1).
El Tribunal comenzará la argumentación subrayando que el art. 14 CEDH protege a
los individuos situados en posiciones similares frente a discriminaciones en el disfrute de
los derechos y libertades del Convenio y sus Protocolos. Una diferencia de trato, como
ha dicho en otras sentencias, es discriminatoria si no tiene justificación objetiva y
razonable; en otras palabras, si no persigue un fin legítimo o no hay una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin a conseguir.
A continuación destacará que las demandantes dicen que se encuentran en una
posición análoga a los matrimonios y a las parejas que han formado una unión civil, a los
efectos del impuesto sobre sucesiones. El Gobierno, por el contrario, dice que no hay
analogía porque las demandantes están unidas por nacimiento no por haber decidido
formalizar una relación reconocida por la Ley.
El Tribunal acepta el argumento del Gobierno de que la bonificación fiscal para
casados y uniones civiles homosexuales persigue el interés legítimo de proteger las
relaciones estables heterosexuales y homosexuales, proporcionando al sobreviviente
seguridad financiera tras la muerte del esposo o el compañero. El Convenio, continúa el
Tribunal, protege el derecho al matrimonio (artículo 12). Seguidamente indica que ha
mantenido en muchas ocasiones que la orientación sexual es un concepto cubierto por el
artículo 14 CEDH y que las diferencias basadas en la orientación sexual requieren
razones serias para su justificación (cita, en esta línea, la sentencia Karner c. Austria,
párrafo 37). El Estado no puede ser criticado por perseguir, a través del sistema fiscal,
políticas diseñadas para promocionar el matrimonio; tampoco puede ser criticado por
extender a las uniones homosexuales las ventajas fiscales de las que gozan los
matrimonios.
El siguiente paso que da Estrasburgo en su proceso argumentativo será subrayar que
el legislador podría haber establecido el sistema de bonificación fiscal utilizando otros
criterios: en particular, podría haber marginado el concepto de matrimonio o de unión
civil como factor determinante y extender la concesión a otros criterios como el periodo
de convivencia, la relación de consanguinidad o la edad de las partes. Sin embargo, la
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“Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, iustel.com, RGDA, n.º 14, febrero 2007
cuestión central desde la perspectiva del Convenio es si el sistema actual elegido por el
legislador de tratar diferente, a fines fiscales, aquellos que están casados y aquellos que
forman parte de una unión civil homosexual con respecto de otras personas que
conviven, incluso en una relación estable duradera, ha supuesto un exceso en el margen
de apreciación que se otorga al Estado.
El Tribunal concluirá que no considera que el Reino Unido haya sobrepasado el
margen de apreciación que le otorga el sistema de Estrasburgo y que la diferencia de
tratamiento a los efectos del otorgamiento de las exenciones fiscales estaba razonable y
objetivamente justificada a los efectos del art. 14 CEDH. No ha habido, por consiguiente,
violación del artículo, leído conjuntamente con el artículo 1 del Protocolo adicional
número 1.
Opiniones disidentes
La decisión, no obstante, no se adopta por unanimidad. En efecto, tres jueces,
manifiestan su disconformidad con el fallo. Se trata del juez Bonello (Malta), Garlicki
(Polonia) y Pavlovschi (Moldavia). Coinciden en que no les parece justa ni la decisión ni
el sistema fiscal británico. Seguirán la línea argumentativa de las demandantes en el
bien entendido que consideran que existe una discriminación por el hecho de no
extender los beneficios fiscales de las uniones homosexuales a otro tipo de relaciones de
convivencia, normalmente familiares por consanguinidad.
A mi modo de ver, la opinión disidente parte de una premisa errónea. No se trata de
relaciones similares. Al contrario, la diferencia de trato de las personas que han
contraído matrimonio y las uniones de homosexuales sí que supone un trato
discriminatorio pues son relaciones análogas. En ambos casos, las personas deciden
unirse, mientras que en el caso de los familiares, como bien señala el Tribunal, vienen
unidos por nacimiento. De lo que se trata es asegurar la protección social y económica
de los miembros que componen el matrimonio. La Ley de Uniones Civiles únicamente
supondrá la extensión de ese reconocimiento y protección a las personas del mismo
sexo que deciden formalizar su relación y vincularse con derechos y obligaciones. Estas
ideas son claramente ajenas a las relaciones entre hermanos. Estas relaciones deberán
tener otro lugar.
2. Derecho a contraer matrimonio, libertad religiosa y transexualidad
Hechos
La Decisión de Inadmisión recaída en el caso Wena y Anita PARRY c. el Reino
Unido, de 28 de noviembre de 2006, plantea una intersección de las últimas reformas
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Omar Bouazza Ariño
británicas en materia de derechos humanos con la protección de derechos y libertades
clásicas.
Wena y Anita Parry contrajeron matrimonio en 1960, cuando Wena era un hombre.
Tuvieron tres hijos y actualmente continúan legalmente casadas. Ambas tienen
profundas convicciones religiosas. De hecho, la primera demandante fue ordenada
sacerdote –cuando era hombre- en 1970. Precisamente, la problemática que se plantea
en este caso gira en torno a la primera demandante. En efecto, el antes Sr. Parry en los
últimos años sentía una fuerte necesidad de vivir como una mujer. Actuando
consecuentemente, en 1998 dio los primeros pasos para alcanzar esa necesidad. Se
sometió a una operación de reasignación de sexo y actualmente continúa recibiendo el
tratamiento oportuno. Cambió su nombre “William David Parry” por “Wena Dean Parry”.
Dice que en todas sus relaciones públicas y privadas actúa como una mujer. La segunda
demandante dice que continúan juntas como “una pareja casada enamorada”.
Tras la aprobación de la Ley de Reconocimiento de Género de 2004 (Gender
Recognition Act 2004), la primera demandante solicitó a la Comisión de Reconocimiento
de Género el Certificado de reasignación de sexo. Como la demandante estaba casada,
la Comisión sólo podía expedir un certificado provisional, documento que sirve única y
exclusivamente para solicitar y obtener el divorcio. Sólo se podía conseguir un certificado
definitivo si se anulaba el matrimonio. Una vez disuelto el matrimonio tenía la posibilidad
de formalizar una unión civil, de conformidad con la Civil Partnership Act 2004. Ninguna
de las demandantes quería romper su vínculo matrimonial, por lo que la primera
demandante no pudo obtener el certificado definitivo.
Alegaciones y argumentación del TEDH
Las demandantes consideran, desde la perspectiva del artículo 8 CEDH, que la Ley
de 2004 constituye una injustificada interferencia en sus derechos al respeto de la vida
privada y familiar, porque: (1) la primera demandante no puede obtener un
reconocimiento legal de su género adquirido, a menos que termine su matrimonio con la
segunda demandante; (2) y porque el Reino Unido requiere la disolución del matrimonio
antes del reconocimiento del género adquirido.
En segundo lugar, dicen que se ha violado su derecho al matrimonio del art. 12 CEDH
porque el Reino Unido hace depender el reconocimiento de género de la disolución del
matrimonio.
En tercer lugar, consideran que se ha violado el artículo 9 CEDH en el bien entendido
que el requerimiento de anulación de su matrimonio para recibir reconocimiento del
cambio de sexo es una interferencia injustificada en sus creencias religiosas, en las que
el matrimonio es un elemento central.
10
“Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, iustel.com, RGDA, n.º 14, febrero 2007
En cuarto lugar, las demandantes consideran que se ha violado su derecho al respeto
de los bienes debido a que la anulación del matrimonio y la formalización de una unión
civil acarrearía gastos.
En quinto lugar, también alegan una violación del artículo 14 CEDH (prohibición de la
discriminación) en relación con los demás preceptos. En el caso de la ahora Sra. Wena
Parry, por su status de transexual que se había casado previamente de una manera
legal; en el caso de la Sra. Anita Parry por su status de persona casada con un
transexual post-operado.
Finalmente, la demandante considera que no ha gozado de un recurso efectivo,
violándose, de esta manera, el art. 13 CEDH.
El Tribunal argumenta, comenzando por el artículo 8 CEDH que la obligación de
elegir entre obtener un reconocimiento del nuevo género y continuar casada afecta
directamente al derecho al respeto a la vida privada y familiar de la demandante. No
obstante, también reconoce que en el Reino Unido la Ley no contempla el matrimonio
entre personas del mismo sexo. Alternativamente, existe la opción de las uniones civiles
entre personas del mismo sexo que, aunque no es un matrimonio propiamente dicho,
implica prácticamente los mismos derechos y obligaciones. Además, los gastos que se
tendrían que realizar en los distintos procedimientos (disolución del matrimonio y
constitución de la unión civil) no son prohibitivos. Por consiguiente, no ha habido
violación del art. 8 CEDH.
En relación con el artículo 12 CEDH (Derecho al matrimonio) el Tribunal también
inadmitirá. Recordará que tras la sentencia del TEDH Christine Goodwin c. el Reino
Unido los transexuales se pueden casar en este país con personas de sexo opuesto.
Deliberadamente, observa el Tribunal, se decidió excluir a los transexuales que decidían
cambiar de sexo estando casados. El TEDH, en definitiva, respetará el margen de
apreciación del Estado en la configuración de la institución del matrimonio.
En relación con el art. 9 CEDH, el TEDH considera que este precepto no tiene
conexión con el matrimonio religioso y que depende de cada religión el permitir o no los
matrimonios entre personas del mismo sexo 7. De la misma manera, inadmitirá las
pretensiones en relación con el resto de preceptos, es decir, los arts. 1 del Protocolo
adicional n.º 1 y 13 CEDH.
7
El profesor Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO ha estudiado de una manera especialmente
cuidadosa la evolución de la libertad religiosa en el seno del TEDH. Véase su reciente libro, La
afirmación de la libertad religiosa en Europa: de guerras de religión a meras cuestiones
administrativas. Un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
materia de libertad religiosa, Thomson Civitas-Cuadernos Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2007,
187 p.
11
Omar Bouazza Ariño
Puede encontrarse un supuesto de hecho similar, en la Decisión de Inadmisión R. y
F. c. el Reino Unido, del mismo día que la anterior.
3. Libertad de expresión. La sentencia Kobenter and Standard Verlags GmbH c.
Austria, de 2 de noviembre de 2006
Hechos y vía interna
Standard Verlags GMBH es una sociedad de responsabilidad limitada propietaria del
periódico Der Standard. El Sr. Jacob Kobenter es un periodista que trabaja en ese diario.
El 26 de octubre de 1997 un grupo de homosexuales, “el Foro austriaco de gays y
lesbianas” (“Österreichisches Schwulen- und Lesbenforum”, ÖSLF) se manifestaron en
St. Pölten. Los editores de la revista “El Decimotercero – Periódico de los Católicos a
favor de la Fe y la Iglesia” (“Der 13. – Zeitung der Katholiken für Glaube und Kirche”)
tomaron fotos de algunos de los participantes en la manifestación y las publicaron, junto
a un artículo escrito por K.D., en el número de 13 de noviembre de 1997. El artículo
reflejaba una posición negativa y hostil hacia las relaciones homosexuales indicando, por
ejemplo, que se les deberían aplicar métodos nazis, que ahora salen de los agujeros
como ratas y que son alimentados “amorosamente” por los políticos. Como
consecuencia, 44 homosexuales interpusieron una demanda contra el autor del artículo
por difamación. El Tribunal Regional de Linz consideró que ciertos pasajes del artículo
suponían un delito de insultos. Ordenó al propietario de la revista católica a pagar una
indemnización a los cuatro demandantes que pudieron ser identificados en las
fotografías. La sentencia, no obstante, también establecía que la homosexualidad
encajaba en el reino animal, dando ejemplos de prácticas homosexuales entre diferentes
animales. Como consecuencia, políticos y representantes de la asociación de gays y
lesbianas criticaron públicamente al juez por el texto y el estilo de la sentencia. Este
tema fue tratado por la Agencia de Prensa Austriaca y Der Standard. Concretamente, el
Sr. Kobenter, en uno de sus artículos, dijo que la sentencia prestaba apoyo a la campaña
de odio homófobo envenenado con extravagantes ejemplos procedentes del reino
animal, lo que arroja dudas sobre la integridad moral e intelectual del juez. El juez
retiraría el pasaje denunciado y recibió una amonestación oficial. No obstante, el juez
demandó al Sr. Kobenter por difamación y reclamó una indemnización contra la sociedad
propietaria de Der Standard. El Tribunal Regional de Pölten admitiría la demanda y
condenaría a los demandantes. Recurrirían sin éxito en la vía interna.
Argumentación del TEDH
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“Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, iustel.com, RGDA, n.º 14, febrero 2007
El Tribunal de Estrasburgo destaca que el hecho de que se le haya abierto al juez un
procedimiento disciplinario como consecuecia de su sentencia, indica que no cumplió
sus deberes como juez de una manera apropiada. Por el contrario, el Tribunal considera
que los demandantes cumplieron con sus obligacioens, responsabilidades y diligencia,
haciendo efectiva su función de chien de garde. Además no considera que la crítica que
realizaron los periodistas consistiera en ataques graves e injustificados hacia el juez o la
judicatura, en general. Por consiguiente, el Tribunal considera que los estándares
aplicados por los tribunales internos no fueron compatibles con los principios
establecidos en el art. 10 CEDH y no aportaron razones justificativas de la interferencia
en la libertad de expresión. Teniendo en consideración que el art. 10.2 CEDH ofrece
poco espacio para la restricción de la libertad de expresión en los debates de interés
general, Austria ha sobrepasado el estrecho margen de apreciación que Estrasburgo
otorga a los Estados en este tipo de casos. Por lo tanto, el Tribunal decide por
unanimidad que ha habido violación del art. 10 CEDH.
II. DERECHO A LA VIDA Y PROHIBICIÓN DE TRATOS INHUMANOS
Hechos
En la Decisión de Inadmisión Oliver Leslie BURKE c. el Reino Unido, de 11 de julio de
2006, el demandante sufre una enfermedad congénita neuro-degenerativa, conocida
como la Ataxia de Friedreich. Causa en quienes la padecen un deterioro progresivo del
cerebelo y ganglios espinales dorsales. El demandante, en concreto, ha perdido
gradualmente la movilidad de las piernas y depende de una silla de ruedas para
moverse. Sufre igualmente descoordinación de movimientos y su enfermedad también le
afecta al habla. Sin embargo, su estado mental permanece inalterado. Con el tiempo irá
padeciendo otras deficiencias como la incapacidad para tragar y requerirá de nutrición e
hidratación artificial. Las pruebas médicas indican, sin embargo, que el demandante
mantendrá sus aptitudes cognitivas hasta la fase final de su enfermedad y padecerá
como resultado de la malnutrición y deshidratación. Durante sus últimos días se prevé
que no pueda comunicarse. El demandante quiere ser alimentado e hidratado hasta su
muerte natural. No quiere que los médicos le retiren la nutrición e hidratación artificial.
Al demandante le preocupaba que las actuales guías médicas para el ejercicio de la
profesión en el Reino Unido (“Withholding and Withdrawing Life-prolonging Treatments:
Good Practice in Decision-making”) permitirían, una vez que no pudiese comunicar, la
retirada de la nutrición e hidratación artificial en la fase final de su enfermedad,
falleciendo, por consiguiente, de deshidratación y desnutrición, siendo consciente del
dolor. En su virtud, dice que la Guía de Buenas Prácticas supone una violación de su
13
Omar Bouazza Ariño
derecho a la vida, de la prohibición de los tratos inhumanos y del derecho al respeto de
su vida privada y familiar.
Argumentación del TEDH
En primer lugar, en relación con el derecho a la vida, el TEDH dice que este precepto
no sólo protege frente al ataque directo a la vida sino que implica también la obligación
del Estado de dar los pasos oportunos para salvaguardar las vidas de aquellos que se
encuentran en su jurisdicción. Estos principios son aplicables no sólo en materia de
Derecho penal, sino también en el ámbito de la salud pública e impone obligaciones
positivas al Estado de regular, compeliendo a los hospitales a adoptar las medidas
apropiadas para proteger las vidas de los pacientes. Las obligaciones positivas también
surgen del art. 3, precepto que requiere de los Estados la adopción de medidas para que
los individuos que se encuentren en su jurisdicción no sean objeto de torturas ni tratos
inhumanos ni degradantes. El artículo 8 CEDH, por su parte –continúa el Tribunal-, cubre
la integridad física y psicológica de una persona. Las decisiones de cada uno sobre su
propio cuerpo en el contexto del tratamiento médico y la gestión que cada uno pueda
realizar de su propia muerte, también cae, en principio, en ese ámbito.
El Tribunal es sensible ante la preocupación del demandante en torno a la evolución
de su enfermedad. No obstante, considera que el Sr. Burke no ha demostrado que el
derecho aplicable en el ámbito interno implique que corra un riesgo real e inminente de
que se le retire la hidratación y nutrición artificial, precipitando una muerte dolorosa.
Como enfatizó el Tribunal de Apelación, continúa el TEDH, las Guías de la profesión
establecen buenas prácticas para médicos sin alterar el contenido del derecho interno.
Además no encuentra ningún indicio de que promuevan instrucciones o prevean
recomendaciones ilegales. Sería claramente un asesinato, establecen las Guías, si se
retira el tratamiento en contra de la voluntad del paciente. Cuando el paciente ya no
puede decidir, dice el Tribunal de Apelación, el tratamiento debe continuar el tiempo que
se prolongue la vida. Sin embargo, hay circunstancias en las que, por ejemplo, un
médico podría considerar que el tratamiento apresura el fallecimiento, en cuyo caso es
difícil determinar una regla absoluta acerca de cuáles son las medidas más adecuadas
para el paciente.
El Tribunal considera que la presunción del derecho interno es favorable a la
prolongación de la vida en lo posible, lo que encaja con el espíritu del Convenio. El
TEDH continúa argumentando que en las últimas fases de la enfermedad del
demandante el médico deberá tener en consideración la voluntad previamente
expresada por el paciente y sus familiares, así como la opinión de otros médicos y, si
hay algún conflicto sobre qué es lo mejor para el paciente, debe acudirse a un tribunal. A
14
“Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, iustel.com, RGDA, n.º 14, febrero 2007
modo de ver del Tribunal, este sistema no implica una violación de los derechos
invocados por el demandante. Por ello, el Tribunal considera que, como el demandante
no
puede
predeterminar
un
tratamiento
específico
en
circunstancias
futuras
desconocidas, no surge cuestión alguna en relación con los artículos 2, 3 y 8 CEDH, por
lo que inadmite la demanda 8.
III. DERECHO A LA LIBERTAD. RELACIONES DE SUJECIÓN ESPECIAL
En la sentencia S.U. c. Francia, de 10 de octubre de 2006, la Prefectura de Policía de
París, tras examinar a la demandante en la unidad de psiquiatría de la Policía, ordenó de
oficio, el día 8 de noviembre de 2001, el ingreso de la demandante en un centro
psiquiátrico. En julio de 2002 solicita al juez su inmediata salida del centro. En marzo de
2003 el juez ordena el fin del internamiento obligatorio de la demandante.
El Tribunal de Estrasburgo, al constatar que el juez tardó siete meses en decidir sobre
el internamiento de la afectada, considera que se ha vulnerado el art. 5.4 CEDH, que
establece:
“Toda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento
tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se
pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su
puesta en libertad si fuera ilegal”.
IV. DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN
SUFICIENTE DE LAS SENTENCIAS
Hechos
En la sentencia recaída en el caso N.T. Giannousis & Kliafas Brothers S.A. c. Grecia,
de 14 de diciembre de 2006, la fábrica de la sociedad demandante, especializada en el
tratamiento de productos textiles, había funcionado sin interrupción desde 1923 en virtud
de licencias otorgadas por las autoridades administrativas. Los vecinos, desde los años
80, acudieron en diversas ocasiones ante los tribunales internos solicitando la
suspensión de su funcionamiento. Alegaban que el mantenimiento de la actividad de la
fábrica afectaba negativamente a su medio ambiente así como a su calidad de vida. En
un principio no parece que la presión ciudadana hiciera mella en la Administración
8
La doctrina británica no ha tardado en comentar esta importante Decisión. Véase, por ejemplo,
el artículo de Catherine DUPRE, “Human Dignity and the withdrawal of medical treatment: a missed
opportunity”, European Human Rights Law Review 6, 2006, 678-694.
15
Omar Bouazza Ariño
griega. No en vano, el 16 de octubre de 2000 la demandante obtuvo una renovación de
su licencia por un periodo ilimitado. Esta licencia se otorgó de conformidad con el artículo
13.4 de la Ley 2516/1997, en virtud de la cual, las licencias de explotación por periodos
ilimitados se conceden cuando los órganos competentes constatan que la continuación
de la actividad en cuestión asegura la protección del medio ambiente. No obstante,
atendiendo a la presión ciudadana, el Prefecto de Atenas revisaría la licencia de
explotación inicial y, por acto de 1 de diciembre de 2000, prolongó la explotación de la
fábrica por un periodo de seis meses a partir del 1 de octubre de 2000, es decir, hasta el
16 de abril de 2001. Poco después, el 22 de diciembre de 2000, se revocaría
definitivamente la licencia de explotación de la fábrica.
La sociedad demandante acudió ante el Tribunal Supremo solicitando la anulación de
la revocación de la licencia y de todo acto administrativo conexo 9. La vista pública del
asunto se produjo el 23 de enero de 2002. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19
de junio, dice que si admite la demanda, tanto el acto de 16 de octubre de 2000,
prolongando la explotación de la fábrica por un tiempo ilimitado, como el de 1 de
diciembre de 2000, modificando el primero y limitando la explotación de la fábrica a un
periodo de seis meses, se convalidarían. En esta hipótesis, la licencia inicial de
explotación habría expirado el 16 de abril de 2001, fecha anterior a la audiencia del
asunto. Por otro lado, el Tribunal Supremo dice que el acto de 1 de diciembre de 2000 no
es un acto conexo a la revocación definitiva de la licencia de explotación y no procede su
control de legalidad. Concluye que, a la fecha en que se interpuso el recurso, el acto de
1 de diciembre de 2000 ya no estaba en vigor, debido a la revocación por el acto de 22
de diciembre de 2000.
Argumentación del TEDH
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comienza su argumentación recordando
que el artículo 6 CEDH obliga a los tribunales a motivar sus decisiones, aunque no se
exija una respuesta detallada a cada argumento. La extensión de ese deber puede variar
según la naturaleza de la decisión, como ya estableciera, por ejemplo, en sus sentencias
Ruiz Torrija e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre (párrafos 29 y 27
respectivamente). La exigencia de motivación tiene una importancia destacada en el
9
Previamente habría pedido una suspensión de la ejecución de la orden de revocación definitiva
de la licencia, a lo que le Tribunal Supremo respondería positivamente. No obstante, unos meses
después el Tribunal Supremo revocaría la suspensión de la ejecución a instancias del
Ayuntamiento de Kallithea. El motivo fue el empeoramiento de las condiciones ambientales y la
calidad de vida de los vecinos.
16
“Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, iustel.com, RGDA, n.º 14, febrero 2007
ámbito contencioso-administrativo. En este campo, el acto administrativo recurrido por la
demandante, continúa el Tribunal, puede tener efectos irreversibles en sus actividades
personales y profesionales. Juzgar significa entrar en el fondo de un litigio llevado ante
una jurisdicción. El artículo 6.1 CEDH no permite el empleo de subterfugios para evitar el
examen del litigio sobre el fondo. En este caso, la actitud del juez equivaldría a una
denegación de justicia, lo que implica una violación del derecho a acceder a un tribunal.
El Tribunal observa que la visión del Tribunal Supremo griego en torno a la validez de
los actos administrativos en cuestión era extremadamente formalista y contradictoria. Por
una parte, el Alto Tribunal, dice Estrasburgo, aceptó que en caso de anulación del acto
de 22 de diciembre de 2000, el de 1 de diciembre quedaría en vigor y habría expirado
este último el 16 de abril de 2001. Por otra parte, el Tribunal Supremo aceptó
implícitamente la legalidad del acto de 22 de diciembre de 2000 al considerar que la
fecha en que fueron interpuestos los recursos, el acto de 1 de diciembre no estaba en
vigor, por su revocación por el de 22 de diciembre. Concluyó que el acto de 22 de
diciembre no era un acto conexo por lo que no examinó su validez. Por lo tanto, el objeto
de litigio estaba formado por los actos de 1 y 22 de diciembre. Ambos actos, por
consiguiente, estaban ligados. Por cierto, el Tribunal Supremo lo aceptó implícitamente,
dice el TEDH, al considerar que en caso de anulación del acto de 22 de diciembre, el de
1 de diciembre quedaría en vigor hasta el 16 de abril de 2001.
A la vista de lo anterior, el Tribunal considera que mediante un artificio jurídico, el
Tribunal Supremo ha dado por buena la prohibición de la explotación de una fábrica sin
pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos dictados. El Tribunal
Supremo ha incumplido, en fin, su obligación de aportar una respuesta sobre la cuestión
que le ha sido sometida, lo que constituye el centro mismo de la función jurisdiccional.
Por consiguiente, aunque la actividad de la sociedad demandante fuese realmente
molesta para los vecinos, desde la perspectiva de sus preocupaciones sanitarias y
medioambientales, el Tribunal Supremo, en su función revisora de la actuación de la
Administración, debía analizar la legalidad de los actos administrativos en virtud de los
cuales los intereses de la sociedad demandante quedaban afectados. Se ha violado, por
lo tanto, el derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH).
V. DERECHO AL RESPETO DE LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. VIOLENCIA
DOMÉSTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
En el caso L.L. c. Francia, de 10 de octubre de 2006, el Tribunal condenará a nuestro
país vecino por no ofrecer suficientes garantías en materia de protección de datos de
carácter personal. Los hechos concretos se glosan a continuación.
17
Omar Bouazza Ariño
La esposa del demandante interpone una demanda de divorcio por los diversos actos
de violencia doméstica que sufrió y por el alcoholismo del demandante. Ofrecería
informes médicos para demostrar la enfermedad de su esposo.
El Sr. L.L. acudirá al Tribunal de Estrasburgo considerando que la revelación de sus
informes médicos, entre los cuales constaba uno en el que se reflejaba que le habían
retirado el bazo, ha supuesto una violación de su derecho al respeto de la vida privada.
El Tribunal dará la razón al demandante considerando que las instancias internas han
violado el Convenio al revelar los informes médicos del demandante. Apunta que era
innecesario habida cuenta de que se hubiese llegado a la misma conclusión atendiendo
a las pruebas testificales y a los certificados médicos en los que se daba constancia de
la violencia que el demandante infligía sobre su esposa.
VI. LIBERTAD DE REUNIÓN Y DE ASOCIACIÓN. EL DERECHO DE SINDICACIÓN
DE LOS FUNCIONARIOS
La sentencia Demir y Baykara c. Turquía, de 21 de noviembre de 2006, plantea un
interesante supuesto de hecho sobre el derecho de sindicación de los funcionarios
municipales.
Hechos y vía interna
Los señores Kemal Demir y Vicdan Baykara son miembros del sindicato Tüm Bel
Sen, fundado en 1990 por funcionarios de diversos municipios. El sindicato tenía como
objetivo estatutario promover el sindicalismo democrático al servicio de las aspiraciones
y reivindicaciones de las personas que lo componían. En 1993 el sindicato concluyó un
convenio colectivo con el municipio de Gaziantep, convenio que versaba sobre todos los
aspectos de las condiciones de trabajo en los servicios del municipio, los salarios y la
acción social. Considerando que el municipio no cumplía con sus obligaciones derivadas
del convenio, básicamente sus obligaciones financieras, acudió ante las jurisdicciones
turcas. El Tribunal de Casación consideró que en el momento en el que el sindicato fue
fundado, la ley turca no autorizaba a los funcionarios fundar sindicatos y subrayó que el
sindicato no se podía apoyar en las convenciones internacionales pertinentes en la
materia puesto que no eran aplicables todavía en el derecho turco. En consecuencia,
concluyó que el sindicato no tenía personalidad jurídica y que no estaba habilitado para
concluir un convenio colectivo.
Argumentación del TEDH
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“Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, iustel.com, RGDA, n.º 14, febrero 2007
En primer lugar, en relación con el derecho de los funcionarios del municipio de llevar
a cabo actividades sindicales, el Tribunal considera que, en ausencia de elementos
concretos apropiados para demostrar que las actividades del sindicato representaban
una amenaza para la sociedad o el Estado, al rechazar el reconocimiento de la
personalidad jurídica del sindicato de los demandantes, Turquía ha incumplido su
obligación de garantizar el disfrute de los derechos consagrados en el artículo 11 CEDH.
En segundo lugar, en relación con la anulación del convenio colectivo, el Tribunal
constata que el convenio constituía para el sindicato el único medio para promover y
asegurar los intereses de sus miembros. Así, la anulación del convenio colectivo
concluido y aplicado durante dos años entre la administración y el sindicato también
constituiría una injerencia en la libertad de asociación de los demandantes. El Tribunal
subraya igualmente la buena fe de los demandantes. Trataron de firmar un convenio
para defender sus derechos, en virtud de la Convención internacional del Trabajo n.º 98,
ratificada por Turquía, la cual reconoce a todos los trabajadores el derecho de llevar a
cabo negociaciones colectivas y de concluir convenios colectivos. El Tribunal considera
que la consideración retroactiva de la nulidad del convenio colectivo, tras ser aplicado
cerca de tres años, ha supuesto una violación del artículo 11 CEDH.
VII. JURISPRUDENCIA AMBIENTAL
1. Impacto ambiental y sanitario
En la sentencia recaída en el caso Ledyayeva, Dobrokhotova, Zolotareva y
Romashina c. Rusia, de 26 de octubre de 2006, el TEDH vuelve a condenar a Rusia por
el incumplimiento de las obligaciones positivas de la Administración ante el peligro
potencial en la salud de las personas que implican las emisiones contaminantes de una
planta de producción de acero en el municipio de Cherepovets (noreste de Moscú). Se
trata de la instalación que provoca el mayor índice de contaminación de todo el Estado.
Según fuentes oficiales, el nivel de emisiones contaminantes en Moscú durante 2003,
que cuenta con más de 10 millones de habitantes, fue de 97 mil toneladas. En
Cherepovets, con tan sólo 350.000 habitantes, la cifra alcanzaba las 349 toneladas.
Las demandantes son un grupo de vecinas cuyos hogares se encuentran en la zona
de seguridad establecida que, en teoría, debía servir para separar la planta de las zonas
residenciales del pueblo. El Tribunal de Estrasburgo considera que Rusia podría haber
adoptado diferentes medidas para salvaguardar la salud de los demandantes frente a la
contaminación atmosférica producida por la fábrica. Por ejemplo, el realojo de los
demandantes en una zona más segura o procurar la reducción de las emisiones tóxicas.
Al no adoptar medidas efectivas, el TEDH considera que Rusia ha violado el derecho al
19
Omar Bouazza Ariño
respeto del domicilio de los demandantes (artículo 8 CEDH). Esta sentencia viene a ser
una repetición de una anterior condena, en el caso Fadeyeva c. Rusia, de 9 de junio de
2005, promovido por otra vecina de la zona. Al no actuar, Rusia recibe, por tanto, un
nuevo aviso.
***
En otro caso sobre concesión de licencias para la realización de actividades de
almacenamiento y tratamiento de residuos peligrosos, me estoy refiriendo a la sentencia
Giacomelli c. Italia, de 2 de noviembre de 2006, el TEDH habrá establecido que el
incumplimiento de la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental previa
de una actividad potencialmente peligrosa y la privación del derecho de los ciudadanos a
participar en el procedimiento de concesión de la licencia, así como del derecho a
obtener la suspensión de la licencia, si procede, supone una injerencia injustificada en el
derecho al respeto de la vida privada y familiar de la demandante.
2. Utilización racional de los recursos pesqueros y prohibición de discriminación
En la Decisión de Inadmisión Juhani TAIVALAHO c. Finlandia, de 12 de diciembre de
2006, se plantea un tema recurrente en los países nórdicos: las limitaciones que se
establecen a los derechos de pesca para alcanzar un uso sostenible de los recursos
naturales.
El Sr. Juhani Taivalaho tiene dos propiedades a las orillas del río Teno, fronterizo
entre Finlandia y Noruega. Las propiedades incluían zonas hídricas. Sin embargo, su
residencia habitual se encontraba en Rovaniemi, un pueblo situado fuera del valle del río
Teno. Desde el último tercio del siglo XIX Finlandia y Noruega han concluido tratados de
pesca en el río. La finalidad del Tratado actualmente vigente es proteger y mantener las
reservas de determinadas especies pesqueras, como el salmón, para preservar la
biodiversidad local y la productividad natural. Para hacer efectiva esta finalidad y, a la
vez, garantizar un equilibrio territorial y una cohesión social, los residentes del valle del
Río Teno se encuentran en una posición privilegiada con respecto de aquellos
propietarios que viven fuera, en relación con el precio de la licencia de pesca y el equipo
permitido para realizar esta actividad. A pesar de esta normativa, el demandante
pescaría sin pagar la licencia requerida para aquellos que no son residentes sirviéndose
de utensilios prohibidos por la normativa. Como consecuencia, el demandante tuvo que
hacer frente a una multa por haber infringido el Tratado. Agotaría sin éxito la vía interna.
El demandante acude ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos argumentando
que el Tratado concluido entre Finlandia y Noruega viola su derecho al goce pacífico de
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“Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, iustel.com, RGDA, n.º 14, febrero 2007
su propiedad porque no pudo pescar libremente en las zonas del río Teno incluidas en
su propiedad. Igualmente invoca una violación del art. 14 CEDH, alegando que la
regulación pesquera le discrimina en relación con su libertad de elegir residencia.
El TEDH constata que efectivamente se ha producido una interferencia en el derecho
de propiedad del demandante. Habrá que ver si estaba justificada, de acuerdo con el test
previsto en el 2.º párrafo del art. 1 del Protocolo adicional n.º 1. En primer lugar, el
Tribunal observa que la restricción estaba prevista en la Ley y que atendía al interés
general, a saber, la protección de las reservas naturales de salmón y salvaguardia de los
medios de subsistencia de la población local derivados de la pesca de salmón. A
continuación, Estrasburgo realizará el juicio de proporcionalidad entre la interferencia en
los derechos de propiedad del demandante y el interés general perseguido. En este
ámbito, el Tribunal observa que la regulación pesquera, aunque requería al demandante
la obtención de una licencia más costosa que la que debían obtener los residentes, no
extinguía completamente el derecho de pesca en la zona litigiosa. Además, al adquirir su
propiedad, debía conocer las restricciones, concretamente, en materia de pesca. Por
todo ello, el Tribunal considera que la interferencia en el derecho de propiedad del
demandante estaba justificada, y perseguía, de una manera proporcionada, el legítimo
interés general en la protección de las reservas pesqueras.
En relación con la invocación del art. 14 CEDH, el Tribunal recuerda que este
precepto tiene efectos en relación con los derechos y libertades salvaguardadas por
otras previsiones del Convenio y sus Protocolos. Según la jurisprudencia del Tribunal,
una diferencia de tratamiento es discriminatoria, de conformidad con el art. 14, si no tiene
una justificación objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin legítimo o si no hay
una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin
perseguido. Igualmente, el TEDH señala que en este ámbito los Estados contratantes
gozan de un amplio margen de apreciación. El Tribunal constata que en este caso
concreto, de acuerdo con las razones ofrecidas por el Gobierno, no hay razón para dudar
que había una justificación objetiva y razonable de tratamiento entre no residentes y
residentes en relación con el coste de la licencia y los métodos de pesca. El TEDH,
recogiendo las razones aportadas por el Gobierno, constata que las restricciones tenían
como fin la protección de las reservas pesqueras sin menoscabar los medios de
subsistencia de la población residente, población que al pertenecer a las zonas
periféricas del país no gozaban de las mismas oportunidades laborales que los
ciudadanos de otras zonas del Estado, por lo que será proporcional establecer un trato
preferencial en materia de pesca, actividad que es su principal medio de subsistencia. El
principio de proporcionalidad, dice el Tribunal, también ha sido respetado. Por todo ello,
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Omar Bouazza Ariño
considera que no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo adicional n.º 1, tenido
en consideración aisladamente y conjuntamente con el artículo 14 CEDH.
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