UNA Revista de Derecho
Vol. 1: 2016
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Artículo
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LA RAMA DE
ACTIVIDAD EN COLOMBIA1
Miguel F. Canessa Montejo2
Resum en
El ejercicio de la negociación colectiva de industria o rama de actividad en
Colombia es uno de los temas más controversiales de su ordenamiento. En
general, existen dos posiciones jurídicas contrapuestas. Por un lado, los que
sostienen que si bien se encuentra recogido en la Constitución el derecho de
negociación colectiva, la falta de una regulación precisa en el Código
Sustantivo de Trabajo impide que pueda ejercerse en este nivel de
negociación. Mientras esa ausencia legal se mantenga no puede exigirse a
los empleadores negociar a nivel de rama de actividad. Por otro lado, los
que postulan que el derecho de negociación colectiva como un derecho
fundamental, su dimensión derecho-libertad le garantiza que su ejercicio no
esté condicionado a la ausencia legal de normas de organización de la
negociación colectiva. El ensayo trata de dilucidar las fortalezas y las
debilidades de ambas argumentaciones desde una reflexión jurídica
apoyada en la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos de los
órganos de control de la OIT, la legislación laboral comparada y la doctrina
jurídica nacional e internacional.
Palabras claves
Negociación colectiva, rama de actividad, derecho fundamental, derecholibertad, legitimidad convencional, deber de negociar.
Abstract
Industrial or activity branch collective bargaining is one of the most
controversial topics in Colombian labor law. There are two opposite
opinions. On the one side, some argue that even if it is true that the right
to collective negotiation is held in the Constitution, the lack of a precise
legal regulation prevents this type of bargaining. Thus, while this absence
1 Este artículo es un fragmento del estudio que se realizó para la Central Unitaria
de Trabajadores de Colombia (CUT).
2 Abogado y Sociólogo de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctor en
Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid. Profesor de la Pontificia
Universidad Católica del Perú y Profesor visitante de la Universidad Externado de
Colombia. Consultor internacional (
[email protected]).
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of legal regulation persists, employers will not be able to bargain at branch
activity level. On the other side, those who define collective bargain as a
fundamental right argue that its right-liberty dimension guarantees its
exercise, and thus it does not depends on the absence of legal rules defining
the organization of collective bargaining. This paper provides and overview
of the strengths and weaknesses of both argumentations based on a review
of the relevant case law, the main rulings of the ILO’s control mechanisms,
comparative labor legislation, and national and international legal
doctrine.
Key words
Collective bargain, activity branch, fundamental right, right-liberty,
conventional legitimacy, bargain duty.
I.
Introducción
Entre uno de los efectos negativos de la globalización de la economía es la
reducción de la cobertura en la aplicación de los convenios colectivos de los
trabajadores latinoamericanos. Conforme a las estadísticas publicadas por
la Confederación Sindical de las Américas (en adelante, CSA) para el año
2010-2011, la densidad negocial3 en la región es del 24%, pero esta cifra
oculta la disparidad de resultados entre los distintos países al ser un
promedio. Países como Brasil (58%), Argentina (52%) y Uruguay (50%)
obtienen una cobertura muy por encima de la región frente a otros países
que apenas la negociación colectiva tiene materialización como Colombia
(3%), Perú (2%) y Ecuador (1%). (Beneyto & Orsati, 2013, 57).
La disparidad de resultados en la cobertura de la negociación colectiva se
explica porque los países del Cono Sur tienen una negociación sectorial o de
rama de actividad a diferencia del resto de países latinoamericanos que se
centran en una negociación de empresa, por ello su cobertura en la
aplicación del convenio colectivo es mayor en el número de trabajadores.
Además, el diseño normativo del convenio colectivo de rama les permite
aplicarlo en las nuevas empresas donde todavía la presencia sindical es
leve o reciente.
En muchos casos, los ordenamientos nacionales establecen una regulación
que entorpecen la constitución de organizaciones sindicales de rama o
industria lo que impide una negociación a este nivel, o la exigencia de una
representatividad excesiva de las organizaciones sindicales para entablar
La densidad negocial es el indicador que mide la cobertura de la negociación
colectiva entre los trabajadores asalariados.
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una negociación sectorial, o el impedimento legal de que las organizaciones
de nivel superior –las federaciones o las confederaciones– sean titulares de
la negociación colectiva, etc., son algunas de sus causas. El resultado es que
se impide en términos legales el ejercicio efectivo del derecho de
negociación colectiva de rama de actividad.
El presente ensayo aborda esta problemática tratando de responder a dos
interrogantes centrales sobre la situación jurídica colombiana: ¿La
legislación nacional permite la negociación colectiva sectorial o de rama?,
¿Cómo se encuentra legislado este derecho fundamental y cuál es la
práctica de la negociación colectiva de rama en Colombia? El alcance de las
respuestas nos va a permitir abordar el objetivo principal del ensayo:
evaluar la situación colombiana sobre esta materia que materialice la
negociación colectiva de rama en el país.
Lo que se debe dejar de lado son los planteamientos que niegan el ejercicio
de la negociación colectiva de rama de actividad en Colombia, ya sea porque
la regulación estatal no ofrece un tratamiento normativo al respecto, o por
la ausencia real de convenciones colectivas a ese nivel. Respecto al primer
cuestionamiento, el CST regula diversos aspectos de la negociación
colectiva de industria o de rama4, aunque es cierto de manera incompleta, y
en cuanto al segundo cuestionamiento, los acuerdos marco sectoriales
suscritos en el sector eléctrico, las convenciones colectivas en el sector
bananero y las negociaciones en el sector público que se permiten con el
Decreto 160 de 2014, son ejemplos claros de una negociación colectiva a
este nivel que viene ganando terreno.
II.
El derecho fundam ental de la negociación colectiva
El derecho de la negociación colectiva se encuentra recogido en diversos
instrumentos internacionales, especialmente los elaborados por la
Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT). La OIT señala
que el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva forma
parte del listado de los principios y derechos fundamentales en el trabajo5.
Asimismo, el derecho de la negociación colectiva es considerado
expresamente un derecho humano en la Carta Social Europea (artículo 6) y
la Carta Social Europea revisada de 1996 (artículo 22).
El profesor Silva plantea una serie de argumentos que justifican la negociación
colectiva de industria sobre la base de la regulación del CST. (Silva Romero, 1996,
4-10)
5 La Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo en su numeral 2 inciso a) lo señala.
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El artículo 2 del Convenio N°. 154 de la OIT define la negociación colectiva
como:
[T]odas las negociaciones que tienen un lugar entre un empleador,
un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones
de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las
condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre
empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre
empleadores o sus organizaciones y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Esta definición de la negociación colectiva lo identifica como un método o
procedimiento que le permite a los sujetos laborales adoptar reglas y
decisiones de manera conjunta (Martín Valverde, Rodríguez-Sañudo &
García Murcia, 2009, 337-338). Si bien conceptualmente la negociación
colectiva pone el énfasis en las reglas y el procedimiento –lo que el profesor
Valdés Dal-Ré identifica como el modelo dinámico–, lo cierto es que las
normativas nacionales suelen enfocarse más en su resultado: el convenio
colectivo –el modelo estático de la negociación colectiva–. (Valdés Dar-ré,
2012, 2)
El convenio colectivo o contrato colectivo es definido en la Recomendación
N°. 91 de la OIT en los siguientes términos:
[C]omprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de
trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de
empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una
parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de
trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes
de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados
por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.
Los órganos de control de la OIT han precisado que el contenido de los
convenios colectivos sobre las condiciones de trabajo y de empleo se refieren
a las condiciones tradicionales, como la jornada de trabajo, las horas
extraordinarias, el descanso, los salarios, etc., así como a las que
pertenecen a las condiciones de empleo, como las promociones, los
traslados, las supresiones de puestos de labores, etc. (Gernigon, Odero, &
Guido, 2000, 24-24)
El derecho de la negociación colectiva está recogido en la mayoría de las
constituciones de los países latinoamericanos como un derecho
fundamental, colocándolo en la cúspide normativa de sus ordenamientos.
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Además, el derecho de negociación colectiva es uno de los componentes de
la libertad sindical –también recogido en las constituciones nacionales–,
por lo que forma parte de su contenido esencial. Finalmente, como
consecuencia de ser un componente de la libertad sindical, el derecho de
negociación colectiva es un derecho-libertad otorgándole una profunda
significancia en la protección de su ejercicio efectivo.
En efecto, al centrarnos en su dimensión de libertad, la negociación
colectiva adquiere un amplio marco en su ejercicio que solo puede ser
prohibido o restringido expresamente por la norma estatal siempre que no
viole su contenido esencial. Esto es importante tenerlo presente en tanto
representa el ámbito del ejercicio del derecho de negociación colectiva en
relación a la normativa estatal.
Recordemos la clásica definición de Berlin sobre la libertad dividida bajo
dos conceptos: la libertad negativa y la libertad positiva. La libertad
negativa es la ausencia de interferencia (Berlin, 2001, 54), mientras que la
libertad positiva es la capacidad del individuo en dirigir su propia vida
(Berlin, 60). Ambas nociones de libertad han merecido una serie de aportes
y comentarios que deseamos destacar porque contribuyen al análisis del
derecho de negociación colectiva. La libertad negativa entendida como la
ausencia de interferencia ha sido interpretada por Bobbio, como “la
situación en la cual un sujeto tiene la posibilidad de obrar o de no obrar, sin
ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos”. (Bobbio, 1993, 97)
Aquí se introduce un matiz, ya no solo es la ausencia de interferencia como
elemento externo al sujeto lo que marca el concepto, sino se pone el acento
en la libertad de decidir a actuar o no de una persona. Suele reconocerse
que la materialización jurídica de la libertad negativa es recogida en el
aforismo: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido
a hacer lo que ella no prohíbe”. Aunque el aforismo no alcanza a ser un
derecho, se trata más bien de una libertad negativa permisiva, es decir,
para el derecho de negociación colectiva significa que el sindicato o los
trabajadores pueden actuar libremente dentro de ese marco en tanto la
regulación jurídica lo permita pero sujeto a cualquier tipo de modificación.
Sin embargo, específicas libertades negativas pueden alcanzar la calidad de
derecho cuando son recogidas en términos de derechos fundamentales de
libertad o libertades iusfundamentales dentro de los ordenamientos
constitucionales. Ejemplos como la libertad ideológica, la libertad religiosa,
la libertad de residencia, la libertad de expresión, la libertad de cátedra, la
libertad de asociación, la libertad de empresa, la libertad de trabajo, la
libertad sindical, etc., son muestra de ello. Se trata de libertades negativas
frente al Estado, es decir, en derechos de protección que resultan siendo
prohibiciones hacia el Estado para que no estorbe en el ejercicio de esas
libertades iusfundamentales. Como sostiene Alexy:
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El derecho a un no estorbamiento es un derecho a una acción
negativa. A los derechos a acciones negativas corresponden
prohibiciones de estas acciones. Las protecciones a través de
prohibiciones serán llamadas “protecciones negativas”. Cuando se
habla de los derechos fundamentales como “derechos de protección”,
se hace referencia, la mayoría de las veces, a los derechos frente al
Estado
a
acciones
negativas
que
protegen
libertades
iusfundamentales. Estos derechos están vinculados con la
competencia para hacer valer jurídicamente sus violaciones. Cuando
se juntan estas tres posiciones, una libertad jurídica, un derecho a
no estorbamiento por parte del Estado y una competencia para hacer
valer judicialmente la violación de este derecho, se puede hablar de
un derecho de libertad negativo perfecto frente al Estado. (Alexy,
1993, 226)
De este modo, la normativa estatal no debe entorpecer el ejercicio de la
libertad sindical incluyendo la negociación colectiva. En otras palabras, su
condición de derecho-libertad plantea que su ejercicio no requiere estar
expresamente establecido para materializarlo, lo que sería la libertad
negativa del derecho de negociación colectiva. Así, el ejercicio del derecho
de negociación colectiva se ejercita sin dificultades mientras no se
encuentre expresamente prohibido.
La libertad positiva entendida como el dominio personal sobre su capacidad
de actuar, ha sido interpretada por Bobbio, como:
[L]a situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su
voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones, sin verse
determinado por la voluntad de otros. Esta forma de libertad se
llama también “autodeterminación” o, de manera más apropiada,
“autonomía” (...). Es positiva (...), porque indica (...), la presencia de
algo, a saber, de un atributo específico de mi voluntad, que es
precisamente la capacidad de moverse hacia un objetivo sin ser
movido”. (Bobbio, 100-101)
A diferencia de la libertad negativa, la libertad positiva requiere un
reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico. Ferrajoli los identifica
con los derechos fundamentales de autonomía que consiste en la potestad
de autodeterminarse (potestastes agendi) dentro de la esfera privada e
indirectamente en la esfera pública, mediante actos jurídicos potestativos
(Ferrajoli, 2001, 307). Ejemplos como el derecho a contraer matrimonio, el
derecho a contratar, el derecho a la libre disposición de los bienes, el
derecho a la negociación colectiva, el derecho a la participación en los
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asuntos públicos, el derecho al voto, etc., son muestra de ello. Todo ello
implica la protección jurídica de la actuación de los sujetos en el ejercicio de
su autonomía.
Así, el derecho de negociación colectiva en su libertad positiva significa la
protección jurídica de su ejercicio respecto del Estado y de terceros,
especialmente, el empleador u otros trabajadores.
La identificación del derecho de negociación colectiva como un derecholibertad tiene una significancia central para el reconocimiento efectivo de
su ejercicio y de los límites que pueda señalar la normativa estatal. El
profesor Rodríguez-Piñero lo resume en estos términos: “En cuanto derecho
de libertad, los procesos de negociación colectiva y sus resultados no
necesitan, para su efectivo ejercicio, una mediación legislativa; antes bien,
suponen una limitación a las posibilidades de la regulación legal de la
negociación colectiva y del convenio colectivo, así como del establecimiento
de otras restricciones a uno y otro por parte de los poderes públicos”.
(Rodríguez-Piñero & Bravo Ferrer, 1992, 3) (Sánchez Torres, 1999, 310)
En conclusión, el derecho de negociación colectiva como derecho-libertad
significa no solo la ausencia de interferencia del Estado en su ejercicio, sino
la posibilidad real de ejercitarlo dentro del marco establecido legalmente y
el reconocimiento efectivo de que los sindicatos y/o los trabajadores –
titulares del derecho– gozan de la capacidad de ejercitarlo.
III.
El derecho de negociación colectiva en el ordenam iento
constitucional colom biano
El derecho de negociación colectiva –una de las dimensiones jurídicas de la
libertad sindical– se encuentra recogido en el artículo 55 de la Constitución:
Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios
para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.
El derecho de negociación colectiva no está incluido en el capítulo I de los
derechos fundamentales, sin embargo, esto no menoscaba ni su naturaleza
constitucional –en la cúspide normativa– ni su exigibilidad en el
ordenamiento nacional. Si bien la Constitución le otorga al legislador la
definición de las excepciones su ejercicio por medio de una reserva legal,
estas excepciones tienen por límite no violar el contenido esencial del
derecho fundamental. Asimismo, se debe tener presente que el texto
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constitucional establece como obligación del Estado promover la
negociación colectiva, al igual que los demás medios de la solución pacífica
de los conflictos laborales. Esta obligación establecida constitucionalmente
significa que el Estado colombiano debe levantar los obstáculos legales o
subsanar los vacíos legales que impiden el pleno ejercicio del derecho de
negociación colectiva en el país.
El derecho a la negociación colectiva recogido en el artículo 55 del texto
constitucional es interpretado por el Alto Tribunal como:
[E]l derecho de todos los trabajadores de negociar libre y
voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas en
la relación laboral, constituye un elemento esencial de la libertad
sindical, en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar
mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes
representan las organizaciones sindicales. (Corte Constitucional,
2002)
El reconocimiento constitucional del derecho de negociación colectiva
colombiana se plasma en términos generales, sin alguna referencia
específica a alguna modalidad, sea restrictiva o limitadora. En otras
palabras, se puede afirmar que la negociación colectiva sectorial o de rama
de actividad forma parte de su contenido.
También la Constitución colombiana establece en el cuarto párrafo del
artículo 53 que: “Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados hacen parte de la legislación interna”. De este modo, por
mandato constitucional los convenios de la OIT ratificados se incorporan al
ordenamiento nacional. Colombia ha ratificado cinco convenios
internacionales del trabajo que versan sobre libertad sindical, aunque solo
dos bajo el imperio de la Constitución de 1991: el Convenio N°. 11 sobre el
derecho de asociación (agricultura) ratificado el 20 de junio de 1933; el
Convenio N°. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación ratificado el 16 de noviembre de 1976; el Convenio N°. 98 sobre
el derecho de sindicación y de negociación colectiva ratificado el 16 de
noviembre de 1976; el Convenio N°. 151 sobre las relaciones de trabajo en
la administración pública ratificado el 8 de diciembre de 2000; y, el
Convenio N°. 154 sobre la negociación colectiva ratificado el 8 de diciembre
de 2000. A lo largo de estas normas internacionales del trabajo, la
protección del ejercicio del derecho de negociación colectiva es uno de sus
pilares.
El lugar que ocupan en la pirámide normativa nacional está definida en el
artículo 93 de la Constitución al señalar que:
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Los tratados y los convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán
de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia (…).
Así, los referidos convenios internacionales del trabajo sobre libertad
sindical ratificados por Colombia prevalecen sobre el orden interno. Como
afirma la Corte Constitucional colombiana: “son normas jurídicas
principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional,
sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno”
(Corte Constitucional, 2005). Asimismo, la propia Corte ha precisado el
carácter vinculante de las normas internacionales del trabajo y la
obligatoriedad de los jueces colombianos en aplicar sus regulaciones en el
ordenamiento. (Corte Constitucional, 1992)
La Corte Constitucional colombiana ha interpretado que los Convenios 87 y
98 de la OIT sobre libertad sindical forman parte del bloque de
constitucionalidad, con lo que los ubica en la cúspide normativa del
ordenamiento colombiano (Corte Constitucional, 1999. A su vez, la Corte
Constitucional se ha reservado el rol de identificar las normas
internacionales que pertenecen al bloque de constitucionalidad, incluyendo
a los convenios de la OIT que forman parte del bloque (Corte
Constitucional, 2005). En su sentencia T-568 de 1999, el Alto Tribunal
colombiano precisó que los Convenios 87 y 98 forman parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, es decir, prevalecen sobre la
legislación laboral colombiana, incluyendo el Código Sustantivo de Trabajo.
En el caso del Convenio N°. 154 de la OIT sobre la negociación colectiva, la
Corte Constitucional lo ubica en el bloque de constitucionalidad en sentido
lato (Corte Constitucional, 2007, 2008). Respecto a los restantes Convenios
Nos. 11 y 151 ratificados por Colombia que no han recibido un
pronunciamiento al respecto, podría interpretarse ─siguiendo a las
sentencias de la Corte Constitucional─ que formarían parte del bloque de
constitucionalidad, en razón que su regulación aborda la libertad sindical.
En resumen, los Convenios 87 y 98 de la OIT gozan de rango constitucional
por lo que complementan la regulación de la Constitución de 1991 en
materia de libertad sindical, siendo parámetros jurídicos para identificar la
inconstitucionalidad de las leyes en tanto forman parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto. Los Convenios 11, 151 y 154 de la
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OIT se ubican en un rango constitucional al formar parte del bloque de
constitucionalidad en sentido lato, sirviendo de pauta para la
interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Tomando en consideración lo señalado, a lo largo de esta segunda parte nos
referiremos constantemente a estos convenios de la OIT, por lo que se debe
tener presente el lugar que ocupan en el ordenamiento colombiano, en
especial cuando entran en conflicto con el Código Sustantivo de Trabajo (en
adelante, CST) o las normas reglamentarias y cuando no exista una
regulación estatal expresa sobre determinada materia.
IV.
La estructura sindical colom biana
Aquí interesa conocer el tratamiento normativo colombiano sobre el
derecho de constituir una organización sindical en razón a su importancia
en el ejercicio del derecho de negociación colectiva, especialmente en la
rama de actividad. En este acápite solo nos centramos en sus dimensiones
sobre la titularidad de su derecho y el establecimiento el tipo de
organización que desean constituir los trabajadores.
El derecho de asociación sindical se encuentra establecido en el artículo 39
de la Constitución dentro del listado de derechos fundamentales:
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del
acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a
los principios democráticos.
La cancelación o suspensión de la personería jurídica sólo procede
por la vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan de derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza
pública.
La primera dimensión de la constitución de una organización sindical es la
titularidad del derecho. El texto constitucional señala que los trabajadores
gozan del derecho de constituir una organización sindical sin requerir de
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una autorización previa del Estado o de su empleador para ejercitarlo. El
artículo 2 del Convenio N°. 87 de la OIT lo recoge en estos términos:
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a
estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos
de las mismas.
De este modo, la norma internacional del trabajo establece que la
titularidad del derecho le corresponde a la generalidad de los trabajadores
sin ningún tipo de distinción, aunque el propio Convenio N°. 87 reconoce en
su artículo 9 la potestad de la legislación nacional en determinar sí a las
fuerzas armadas y la policía se le aplican las garantías previstas por el
Convenio.
El CST establece en su artículo 353 que: “1. (…) los empleadores y los
trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus
intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; (…) 2. (…) los
trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de
constituir las organizaciones que estimen convenientes (…)”6.
Conforme al artículo 39 de la Constitución y al artículo 353 del CST, todos
los trabajadores colombianos tienen el derecho de constituir una
organización sindical sin que exista ningún tipo de restricción para su
ejercicio, con la salvedad de los miembros de la fuerza pública conforme a la
regulación dispuesta por la Constitución.
La segunda dimensión jurídica del derecho de constitución de un sindicato
es el ámbito objetivo, es decir el derecho de los trabajadores en establecer el
tipo de organización sindical que desean constituir. El mencionado artículo
2 del Convenio N°. 87 lo establece al mencionar que los trabajadores tienen
el derecho de constituir la organización sindical que estimen conveniente.
El texto original del artículo 357 del CST colombiano prohibió la existencia
de dos o más sindicatos de base en una empresa plasmando la unicidad
sindical, es decir, el Estado impone legislativamente que no cabe más que
una organización sindical en un determinado ámbito. La Corte
El texto original del CST señalaba que el Estado garantizaba el derecho de los
trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses. Esta regulación
sufrió dos modificaciones sustanciales, la primera por la Ley 50 de 1990 y la
segunda con la Ley 584 de 2000, siendo esta última la que elimina el
intervencionismo estatal en su formulación.
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Constitucional declaró inexequible la unicidad sindical del CST por
considerar que:
[A]l continuar con la comparación del artículo 39 de la Constitución,
en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de
constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la
OIT, especialmente en el artículo 2, que dice que todos los
trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las
organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la
prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma
empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la
garantía expresa de la Constitución de 19917. (Corte Constitucional,
2000)
La declaratoria de inconstitucionalidad de la unicidad sindical significa que
en el ordenamiento colombiano se consagra la pluralidad sindical, es decir,
los trabajadores pueden constituir voluntariamente una o más
organizaciones sindicales en un determinado ámbito. Si bien la pluralidad
sindical no está expresamente recogida en el CST –un vacío legal que
debería ser subsanado–, esto no le impide a los trabajadores colombianos
constituir un sindicato donde ya existe otro. Esto también significa que
puede materializarse una pluralidad de negociaciones colectivas en el
mismo nivel de negociación, en tanto cada organización sindical puede
ejercitar el derecho, posteriormente esto se profundiza.
El artículo 356 del CST clasifica los sindicatos de trabajadores en:
a) De empresa, si están formado por individuos de varias profesiones,
oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma
empresa, establecimiento o institución;
b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados
por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la
misma industria o rama de actividad económica;
c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma
profesión, oficio o especialidad, y
d) De oficios varios, si están formado por trabajadores de diversas
profesiones, disimiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden
formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma
actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para
formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.
Vale resaltar que la Comisión de Expertos de la OIT sostuvo reiteradamente en
sus pronunciamientos previo a la sentencia constitucional que la unicidad sindical
establecida por el CST era violatorio del artículo 2 del Convenio 87 de la OIT.
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Esta clasificación de los tipos de sindicatos no debe ser asumido como
taxativo, en tanto no puede impedirse que los trabajadores constituyan su
organización sindical bajo otra forma, como un sindicato de grupo de
empresa o un sindicato de una localidad geográfica. Los trabajadores son
los que definen el tipo de sindicato que consideran conveniente constituir.
Lo relevante es que el CST reconoce expresamente a los sindicatos de
trabajadores de industria o de rama de actividad económica como una de
las modalidades.
Hay que tener en consideración que el tipo de constitución de la
organización sindical está estrechamente ligado a la legitimación de la
representación en la negociación colectiva conforme a las normas estatales.
Si bien no es una correlación mecánica, la organización sindical ejerce su
actividad en el ámbito constituido, de modo que un sindicato de empresa se
explaya a nivel de empresa, o un sindicato sectorial lo hace a nivel de la
rama de actividad, o un sindicato territorial lo hace a nivel geográfico. De
ahí que las normas estatales suelen exigir que la legitimación sindical se
materialice en el ámbito donde ejercen su actividad. Sin embargo, no es
una correlación mecánica porque la estructura sindical piramidal permite a
la organización actuar válidamente tanto en su nivel como en los inferiores,
de modo que un sindicato de rama o una federación sindical tenga
presencia a nivel de empresa, o un sindicato de empresa en los distintos
centros de labores. Esto es fundamental para el ejercicio de la
representación legítima en la negociación colectiva.
Además como se resalta, el tipo de organización sindical que se constituye
no está sujeta a la clasificación legal. Por ello, en Colombia los trabajadores
pueden constituir un sindicato de grupo de empresas, aunque el artículo
356 del CST no mencione esta modalidad. El artículo 2 del Convenio 87 de
la OIT que goza de rango constitucional lo señala claramente: los
trabajadores tienen el derecho de constituir la organización sindical que
estimen conveniente sin autorización previa.
En resumen, los trabajadores colombianos pueden constituir un sindicato
de industria o rama de actividad con el requisito de estar conformado con
una afiliación mínima de 25 trabajadores.
V.
La legitim ación convencional colom biana
El artículo 467 del Código señala que la convención colectiva de trabajo es
celebrada entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por
una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de
trabajadores, por la otra. Se puede deducir en el caso de la negociación
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colectiva de rama que la parte empleadora está representada por una
asociación –o gremio– patronal del sector, o por varios empleadores de
manera simultánea, en caso de no existir la asociación empresarial, y por la
parte laboral está representada por el sindicato de industria o de rama de
actividad, o por la federación sindical.
Originalmente el artículo 432 del CST estableció que los negociadores de
los trabajadores fuesen tres (3) y debían cumplir una serie de requisitos
para cumplir con su rol de negociadores: ser mayores de edad, laborar en la
empresa o el establecimiento, contar con una antigüedad de seis meses en
la empresa. La Corte Constitucional declaró inexequible estas regulaciones
porque son las propias organizaciones sindicales las que autónomamente
deben determinar el número de delegados que los representan ante su
empleador y las condiciones que deben reunir para formar parte de ella
(Corte Constitucional, 2000). A partir de la sentencia constitucional se
permite que las comisiones negociadoras puedan contar con un número
suficiente de miembros que facilita su composición en negociaciones donde
participa una pluralidad de organizaciones de trabajadores o asociaciones
empresariales, esto es especialmente importante para las negociaciones en
una rama de actividad o a nivel nacional, porque permite asegurar una
amplia representación.
Lo que si exige el artículo 435 del CST es que los negociadores de los
pliegos de peticiones cuenten con plenos poderes para celebrar y suscribir
en representación de las partes los acuerdos a que lleguen en la etapa de
arreglo directo, señalando que éstos no son susceptibles de
replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del conflicto
colectivo. Así, la regulación colombiana plantea que los representantes con
plenos poderes de las partes son los que gozan de la legitimación
convencional. Asimismo, el párrafo 2° del artículo 434 establece que los
trabajadores pueden ser asesorados en la mesa de negociaciones por dos
representantes de la federación o la confederación.
A pesar de lo señalado, un sector de la doctrina colombiana considera que
no hay una precisión sobre la representación de la parte empresarial lo que
entorpece cualquier negociación distinta a la que se ejercita a nivel de
empresa. En palabras del profesor González Herazo:
Aquí la ley, contrario a lo ordenado con los delegados de los
trabajadores (art. 432 del CST), no los menciona expresamente y
solo el artículo 435, según se desprende de sus términos generales,
se refiere a todos los negociadores, tanto a los representantes de los
empleadores como a quienes lo hacen en representación de los
trabajadores. No existe el problema si se lleva a cabo con un
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sindicato de empresa, pues la representación en la negociación está
a cargo de los delegados del empleador y son los designados por la
respectiva empresa. Pero como en la legislación colombiana –en
teoría porque en la práctica esto no sucede–, se permite la
negociación entre uno o varios empleadores o asociaciones de
empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos (CST. art. 467)
o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, en el caso de
negociaciones de sindicatos de industrias o por rama de actividad
económica y gremiales, no existe disposición alguna que señale cómo
están representados los empleadores de estas negociaciones. (…)
Sobre la representación de los empleadores podría presentarse un
problema más teórico que real, en el caso de que más de un
empleador se encuentre involucrado en el conflicto, según la letra
del art. 467 del CST. Como en la realidad, esto no se ha presentado
aún, no existe solución ni en la ley, ni en la jurisprudencia, ni en la
doctrina de los autores nacionales, precisamente porque nunca ha
sucedido. (González Herazo, 2010, 256-257).
En mi opinión, no existe una ausencia de regulación de la legitimación
convencional de la parte empleadora en una negociación a nivel de rama,
los artículos 435 y 467 son idóneos para una regulación básica. La
interpretación que plantea el profesor González Herazo es que el artículo
467 no sería suficiente para identificar a la parte empleadora. Sin embargo,
este tipo de regulación es muy similar en las legislaciones de la región que
reconocen la negociación sectorial o de rama, donde la identificación de la
parte empleadora es definida de manera muy similar a lo señalado por el
CST colombiano.
En Uruguay, la Ley del Sistema de Negociación Colectiva (Ley Nº. 18.566)
señala en su artículo 14: “Son sujetos legitimados para negociar y celebrar
convenios colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una
organización o varias organizaciones representativas de empleadores, por
una parte, y una o varias organizaciones representativas de los
trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que se
atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre ellas, la
legitimación para negociar se reconoce a la organización más
representativa, en atención a los criterios de antigüedad, continuidad,
independencia y número de afiliados de la organización. En la negociación
colectiva de empresa, cuando no exista organización de los trabajadores, la
legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa
de nivel superior”. La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO-LRCT)
peruana regula en su artículo 48 la representación de los empleadores en la
negociación colectiva. En dicho artículo señala que para las convenciones de
rama de actividad o de gremio, la legitimación recae en la organización
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representativa de empleadores en la respectiva actividad económica y, de
no existir ésta, de los representantes de los empleadores comprendidos. A
esto se agrega, que la comisión designada por los empleadores no podrá ser
superior en número a la que corresponde a los trabajadores.
La dificultad colombiana es que los gremios empresariales no se
caracterizan por su conformación en todas las actividades económicas, de
modo que puede producirse que en una rama de actividad económica no
exista una asociación empresarial. Sin embargo, el propio artículo 467
resuelve ese supuesto cuando señala que la parte empresarial pueden ser
“varios empleadores”, lo que significa que la parte laboral legitimada
presenta su pliego de peticiones de manera simultánea a los empleadores
del sector. La ausencia de una asociación empresarial de la rama de
actividad económica no puede ser un obstáculo legal para el ejercicio de la
negociación colectiva en ese nivel.
Un supuesto distinto se produce cuando los empleadores o la asociación
empresarial reciben el pliego de peticiones de una negociación colectiva de
rama y lo rechazan por considerar que no se encuentran legitimadas para
representar a la parte empleadora. Esta controversia es resuelta por el
artículo 433 numeral 2 del CST donde atribuye a la autoridad de trabajo la
capacidad de sancionar administrativamente al empleador que se niega o
eluda iniciar las negociaciones dentro del plazo legal, de este modo se puede
evaluar sí efectivamente el rechazo tenía una justificación legal. En todo
caso, esto nos conduce a la siguiente materia: el deber de negociar en el
ordenamiento colombiano.
Finalmente, sirva como ejemplo la legislación argentina que en el artículo 2
de la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley Nº. 14.250) señala
que en caso de no existir la asociación de empleadores o que la existente no
fuere representativa, la autoridad administrativa tiene la potestad de
atribuir la representación del sector empleador a un grupo de aquellos.
VI.
El procedim iento de la negociación colectiva: el deber
de negociar y el deber de negociar de buena fe
La legislación colombiana regula el procedimiento de la negociación
colectiva dentro de los conflictos colectivos de trabajo. La negociación se
inicia con la presentación del pliego de peticiones dirigida al empleador, o
varios empleadores, o a la asociación empresarial, por el sindicato, o por
una delegación de trabajadores, o por una federación sindical.
El artículo 433 del CST establece la obligación de negociar al señalar que el
empleador o su representante tienen la obligación de recibir a la delegación
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de los trabajadores para iniciar la negociación dentro del día siguiente de la
presentación del pliego de peticiones. El mismo artículo establece que el
inicio de la negociación no puede diferirse por más de cinco días hábiles a la
presentación del pliego. En el caso que el empleador se negase a iniciar el
arreglo directo dentro del plazo prescrito será sancionado con una multa. Se
trata de una sanción por la violación del deber de negociar. Sin embargo, la
sanción debería venir acompañada expresamente con la orden de iniciar la
negociación directamente, porque la mera sanción administrativa no
resulta suficiente, más aún si el empleador puede recurrir a la vía judicial
para oponerse a dicha sanción y prolongar la situación de entorpecimiento
a la negociación colectiva.
Algunos autores consideran que esta regulación no materializa el deber de
negociar. Por ejemplo, el profesor Gnecco sostiene: “No existe ninguna
norma legal que específicamente trate de la obligación de negociar de
buena fe y de la obligación de las partes de proporcionar información. Con
todo, importa anotar que las organizaciones sindicales disponen de
mecanismos generales, como el derecho de petición, a través de los cuales
pueden lograr alguna información”. (Gnecco Mendoza, 2015, 204)
El deber de negociar es la obligación de la parte empleadora a que
comparezca, responda al pliego e instale la negociación, justamente lo
regulado por el mencionado artículo 433 del CST. Asimismo, el artículo 4
del Convenio 98 de la OIT incluye en su regulación el deber de negociar de
buena fe durante la negociación colectiva. Lo que si se debe destacar es que
la legislación colombiana no señala que el sindicato o la delegación de los
trabajadores no sindicalizados gozan del derecho a la información previa
sobre la situación económica de la empresa o de la unidad de negociación.
Esta información previa les permitiría elaborar un pliego de peticiones
sustentado a la situación real de la empresa facilitando la propia
negociación. Una regulación al respecto sería un adecuado fomento a la
negociación colectiva en el país.
Merece tenerse presente que el rechazo del pliego de peticiones por la parte
empleadora alegando falta de legitimidad convencional por la parte laboral
con el objetivo de entorpecer la negociación colectiva, además de
materializar un incumplimiento al deber de negociar, constituye una
violación de la libertad sindical. Basta recordar los pronunciamientos de los
órganos de control al respecto. El Comité de Libertad Sindical precisan que
en las negociaciones colectiva de rama: “Los empleadores deberían
reconocer a las organizaciones representativas de trabajadores en una
industria determinada a los fines de la negociación colectiva”.
(Organización Internacional del Trabajo, 2006, 954)
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Conforme al artículo 434 del CST la duración de la etapa del arreglo directo
es de veinte días calendario pudiéndose prorrogar dicho plazo por otros
veinte días adicionales. Al concluir este período sin que las partes hayan
arribado a un acuerdo, la norma señala que se debe suscribir un acta final
que registre los acuerdos y diferencias existentes. De igual modo, si se
arriba a un acuerdo total o parcial, éste se suscribe en una convención
colectiva en el caso del sindicato y en un pacto colectivo en el caso de la
delegación de trabajadores no sindicalizados (artículo 435). Una copia del
acta final se entrega al Ministerio de Trabajo.
El Código Sustantivo de Trabajo contaba con un capítulo sobre Mediación
al cual se recurría como un mecanismo alternativo de solución ante el
fracaso del arreglo directo. Esta regulación fue derogada por el artículo 116
de la Ley 50 de 1990.
Ante el fracaso de la negociación directa del pliego de peticiones, el primer
párrafo del artículo 444 del CST establece que los trabajadores puedan
optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la
decisión de un Tribunal de Arbitramiento.
VII.
La estructura de la negociación colectiva colom biana
Existe un consenso doctrinario que la mayor debilidad de la normativa
colombiana es la falta de normas de organización para estructurar la
negociación colectiva (De la Font de León, 2011, 266; Gnecco Mendoza,
2015, 201), más aún con la pluralidad sindical del sistemas de relaciones
laborales colombiana y la conformación de una multiplicidad de
convenciones colectivas de trabajo concurrentes en distintos niveles. Esta
ausencia de normas de organización dificulta el ejercicio de la negociación
colectiva, en especial la negociación colectiva de rama.
El artículo 357 del CST declarado inconstitucional por las sentencias C567/00 y C063/08, respectivamente, prohibía la coexistencia de dos o más
sindicatos en la misma empresa (numeral 1); así como la preferencia del
sindicato más representativo en la negociación colectiva de empresa ante la
concurrencia de un sindicato de empresa con un sindicato gremial o de
industria (numeral 2); y en el supuesto de ausencia de un sindicato que
agrupe a la mayoría de los trabajadores, la representación le correspondía a
todos ellos (numeral 3). La derogada norma estableció la unicidad sindical,
el sindicato más representativo en función al mayor número de afiliados, la
preferencia de la negociación colectiva a nivel de empresa sobre las demás.
La inconstitucionalidad del artículo 357 supuso la derogación de la
unicidad sindical y su reemplazo por la pluralidad sindical. De este modo,
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puede existir una multiplicidad de organizaciones sindicales en la misma
empresa, en la misma rama de actividad, etc., donde cada una de ellas
puede presentar su pliego de peticiones y si culminan con un acuerdo la
posibilidad de la concurrencia de convenciones colectivas en el mismo nivel.
Lo señala claramente el profesor Gnecco en estos términos:
En materia de negociación colectiva, existe plena autonomía porque
todo sindicato de trabajadores, independientemente de su
naturaleza y del número de afiliados que tenga, está facultado para
presentar un pliego de peticiones, adelantar el proceso de
negociación y, en consecuencia, suscribir una convención colectiva de
trabajo. Anteriormente, cuando en una empresa hubiere un
sindicato mayoritario tenía la representación de los demás para
efectos de la negociación colectiva, pero las normas legales que así lo
disponían fueron expulsadas del ordenamiento jurídico por la Corte
Constitucional, por ir en contra de la Constitución Política (Gnecco
Mendoza, 2015, 202)
Si bien es clara la derogación del artículo 357, se sostiene que su
reglamentación establecida en el Decreto 904 de 1951 se mantiene vigente,
muestra de ello es que en distintas ediciones que compilan el CST y sus
normas reglamentarias se le sigue incluyendo (Gamboa Jiménez, 2014,
715). El referido Decreto 904 establece en su primer artículo que: “No
pueden existir más de una convención colectiva de trabajo en cada
empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha
de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales.
Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán
incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario”. En abono a la
interpretación de que el referido Decreto está vigente se recurre a la propia
sentencia C063-08 que deroga el numeral 2 del artículo 357, porque el Alto
Tribunal analiza el Decreto sin mencionar en su parte resolutiva la
derogación (Corte Constitucional, 2008). Sin embargo, este argumento
conduciría a postular que la inconstitucionalidad de la norma principal no
conduce a la derogatoria de su reglamento. Asimismo, dejaría de lado uno
de los argumentos principales de la propia sentencia:
Cabe recordar, que si bien el derecho de sindicación y el de
negociación colectiva son cuestiones diferenciadas, pudiendo admitir
éste último restricciones, de conformidad con lo previsto en la
Constitución, art. 55 y el Convenio 98 de la OIT., el impedimento
absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente,
no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y
vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino también el
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de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los
trabajadores.
En mi opinión, la sentencia constitucional que declara inexequible el
artículo 357 numeral 2 del CST trae como consecuencia la derogación tácita
del Decreto 904 de 1951, con lo que no puede considerarse como una norma
de organización de la estructura de la negociación colectiva colombiana.
Recientemente se ha dictado el Decreto 089 de 2014 que reglamenta los
numerales 2 y 3 del artículo 374 del CST, donde se estipula la presentación
de pliego de peticiones. Conforme al artículo 1 del Decreto 089:
Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, éstos, en
ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir,
comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de
peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora
sindical.
Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá
integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y
los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociaciones para
la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el
procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.
Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al
número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la
comisión negociadora.
El Decreto 089 de 2014 puede resultar controversial en algunos aspectos de
su regulación. En primer lugar, la norma parte de reconocer que cada
organización sindical está legitimada para emprender una negociación
colectiva en la misma empresa, lo que ahonda sobre la derogación del
Decreto 904 que lo prohibía. En segundo lugar, es una norma dispositiva
que señala la regla de representatividad de las organizaciones sindicales
que implementen una negociación conjunta con su empleador. Esto
significa que las organizaciones sindicales gozan de la autonomía en decidir
si implementan la negociación de manera conjunta. Esto ni viene impuesta
por el Decreto ni justifica que el empleador rechace la concurrencia de
pliego de peticiones. En tercer lugar, ante la falta de acuerdo entre las
organizaciones sindicales sobre su distribución en la comisión negociadora,
el Decreto señala que estará integrada proporcionalmente al número de
afiliados, asegurando que los sindicatos minoritarios tienen asegurada su
representación en la comisión negociadora. El tema controversial es que se
podría interpretar por la redacción del Decreto que la falta de acuerdo se
refiere a la implementación de una negociación conjunta, por lo que la
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norma reglamentaria lo impone. Sin embargo, esta interpretación sería
contradictoria por lo formulado en las sentencias constitucionales
reseñadas, extralimitaría lo establecido en el CST luego de la derogación
del artículo 357 y estaría en oposición a la redacción del primer párrafo del
artículo donde reconoce la titularidad del derecho de negociación colectiva a
todas las organizaciones sindicales. Una negociación conjunta impuesta por
el Decreto violaría el derecho de negociación colectiva.
Lo sustancial del Decreto 089 de 2014 es que formula normas de
organización dispositivas de la estructura de negociación colectiva a nivel
de empresa, donde el número de afiliados es un criterio objetivo para
determinar al sindicato más representativo, aunque esto no significa que se
le otorgue preferencia en la negociación ni se impida la negociación de los
sindicatos minoritarios, con la excepción de los artículos 471 y 472 del CST,
que posteriormente se analiza.
En todo caso, lo sustancial es que ante la concurrencia de convenciones
colectivas de trabajo a nivel de empresa se desprende, conforme a la
regulación del CST, que la convención se aplica en la unidad de negociación
dispuesta por ella y a los trabajadores representados en la comisión
negociadora. De modo que cada sindicato de empresa con su convención
colectiva de trabajo suscrita con el empleador le resulta aplicable a sus
afiliados.
El problema jurídico se produce cuando el trabajador se encuentra afiliado
simultáneamente a sindicatos de la misma empresa que tienen
convenciones colectivas de trabajo vigente. Tengamos presente que el
artículo 360 del CST que prohibía a un trabajador ser miembro a la vez de
varios sindicatos de la misma clase o actividad fue declarado inexequible
por la Corte Constitucional (2000), de modo que existe dicha posibilidad
legal.
Esta situación jurídica fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia en el
caso de un trabajador de ECOPETROL en los siguientes términos:
Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador
puede ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas
convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra,
y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas,
ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada
una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos,
como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios
aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el
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fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios
convencionales. (Corte Suprema de Justicia, 2009)
Si bien la sentencia de la Corte Suprema de Justicia solo es obligatoria
para el caso, asienta un criterio desde el Organismo Judicial colombiano
para similares procesos: el trabajador debe seleccionar la convención
colectiva de trabajo que se le aplica, debemos entender que el íntegro de la
norma convencional y no solo una de sus regulaciones.
El CST no regula la eventualidad de una concurrencia de convenciones
colectivas de trabajo proveniente de distintos niveles, justamente una de
las materiales centrales del Estudio.
La primera interrogante es si el vacío legislativo impide el ejercicio de la
negociación colectiva en niveles superiores a la empresa. Esto es
importante tenerlo presente porque desde ciertos sectores se apunta que
ante la falta de regulación no es posible ejercerlo8.
En principio, el artículo 5 del Convenio 154 de la OIT señala que “la
negociación no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan
su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas”, con lo
que la premisa es que la falta de regulación no puede ser un obstáculo para
el ejercicio de la negociación colectiva. En el mismo artículo 5 del Convenio
otorga potestad a las partes para el establecimiento de reglas de
procedimiento en tanto sean convenidas por las organizaciones de los
empleadores y las organizaciones de trabajadores como un medio de
fomento a la negociación colectiva. Por ello, las organizaciones sindicales y
los gremios empresariales colombianos pueden establecer las normas de
organización que resuelvan la concurrencia conflictiva de convenciones
colectivas de trabajo mientras el legislador colombiano subsana este vacío
en el CST. Aunque esto requiere la voluntad de ambas partes para
alcanzarlo, mientras esto no se logre el vacío legal se mantiene.
El Decreto 160 de 2014 que regula la negociación colectiva en el sector
público establece una serie de normas de organización que articula los
acuerdos colectivos. Se trata de una pauta que puede ser adoptada en el
sector privado.
Por ejemplo, Luis Carlos Villegas Echeverri, como presidente de la Asociación
Nacional de Industriales (ANDI) sostuvo en la revista institucional que existen
razones de conveniencia y jurídicas para objetar la negociación de industria.
(González Herazo, 2010, 269).
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La legislación laboral comparada puede servir de pauta para la solución de
esta controversia. El artículo 15 de la Ley de Sistema de Negociación
Colectiva uruguaya lo resuelve de este modo: “Las partes podrán negociar
por rama o sector de actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro
nivel que estimen oportuno. La negociación en los niveles inferiores no
podrá disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de nivel
superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios respectivo”. La
legislación uruguaya recoge una articulación donde el convenio colectivo de
nivel superior establece el mínimo de derechos que puede ser mejorado de
manera suplementaria por el convenio de nivel inferior. Esto significa que
no hay una distribución de materias entre las unidades de negociación, ni
tampoco está prohibido que el convenio de nivel inferior desarrolle
cualquier materia siempre que su regulación supere al convenio de nivel
superior, en caso contrario prevale el convenio de nivel superior.
El modelo argentino es más complejo en la articulación de los convenios
colectivos. En la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo se establece en
los dos primeros párrafos de su artículo 18 que: “Los convenios colectivos de
ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de
negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas
facultades de representación. Dichos convenios podrán determinar sus
materias propias y hacer remisión expresa en las materias a negociar en los
convenios del ámbito menor”. La opción del legislador argentino es otorgar
la potestad a que las propias partes que celebran el convenio colectivo de
nivel superior estipulen la regulación de su articulación con los convenios
de nivel inferior. Asimismo, pueden distribuir las materias negociables
entre los niveles y eventualmente una relación complementaria entre los
convenios. En el mismo artículo 18 se establece que: “Los convenios de
ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los
comprenda, podrán considerar: a) Materias delegadas por el convenio de
ámbito mayor. b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor. c) Materias
propias de la organización de la empresa. d) Condiciones más favorables al
trabajador”. Esta regulación se plantea en el supuesto que no exista una
regulación establecida desde el convenio de nivel superior sobre su
articulación con los convenios de nivel inferior. Finalmente, el artículo 19
señala: “Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas: a) Un
convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo
anterior de igual ámbito. b) Un convenio posterior de ámbito distinto,
mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca
condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de
ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones”. La ley argentina
establece una jerarquía entre los diversos niveles de la estructura de
negociación colectiva, de modo que las normas de organización señaladas
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en el artículo 19 resuelven las concurrencias conflictivas de convenios
colectivos.
En el caso peruano, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo resuelve la
concurrencia de convenios colectivos de distintos niveles en los últimos dos
párrafos del artículo 45: “Las convenciones de distinto nivel acordadas por
las partes deberán articularse para definir las materias que serán tratadas
en cada una. En caso de conflicto se aplicará la convención más favorable,
confrontadas en su integridad. Podrán negociarse a nivel de empresa las
materias no tratadas en una convención a nivel superior, que la
reglamenten o que se refieran a condiciones de trabajo propias y exclusivas
de la empresa”. El legislador peruano señala que las partes pueden
distribuir las materias que son competencia o reparto competencial entre
los niveles de negociación. En caso que no exista esa distribución, opta por
la aplicación del principio de norma más favorable en el caso de
concurrencia conflictiva de convenios colectivos. Finalmente, el convenio
colectivo de empresa puede regular todo aquello no desarrollado en el
convenio de nivel superior, así como reglamentar lo establecido, dando
forma a una relación de complementariedad.
Estas opciones legislativas son criterios que puede recurrir el legislador
colombiano o las partes laboral y empresarial en la convención colectiva de
nivel de rama para articular la concurrencia de las normas convencionales.
En los sistemas de relaciones laborales que no disponen de normas de
organización se identifican como estructuras anómicas de negociación
colectiva, este es el caso colombiano. El profesor Valdés Dal-Ré lo describe
de este modo:
En el modelo anómico o de «contratación no vinculada», los niveles
de negociación ni son interdependientes ni están coordinados entre
sí. Cada unidad de contratación actúa como un centro de producción
jurídica encerrado en sí mismo, practica fórmulas de «autismo»
contractual,
erigiéndose
en
un
microcosmos
normativo
«autosuficiente». Los niveles de negociación inferiores no integran o
complementan los contenidos establecidos en el superior. Y tampoco
aceptan como propios el reparto de materias operado por éste,
pudiendo convenir libremente sobre todas las cuestiones, incluidas
las que ya han sido tratadas en los escalones más elevados (Valdés
Dar-ré, 2012, 254-255).
Debemos resaltar que estas estructuras no impiden la negociación colectiva
en distintos niveles sino que en caso de concurrencia conflictiva de las
convenciones colectivas de trabajo le corresponde al organismo judicial
dilucidarlo, en tanto no se materialice las normas de organización de la
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estructura de la negociación colectiva. Inclusive, el juez colombiano puede
apoyarse en una integración analógica 9 del Decreto 160 de 2014 para
resolver la concurrencia conflictiva de convenciones colectivas en el sector
privado.
Hay que tener presente que el derecho de negociación colectiva colombiano
es un derecho-libertad, por lo que al no existir ninguna prohibición
normativa sobre el ejercicio de la negociación colectiva a nivel de rama de
actividad económica o industria, no puede impedirse su ejercicio. Inclusive,
cualquier prohibición de este tipo o entorpecimiento –ya sea de la autoridad
estatal o de alguna de las partes de la negociación– sería una violación del
contenido esencial del derecho de negociación colectiva.
VIII. La extensión de la convención colectiva colom biana
Los efectos de la convención colectiva aluden a las consecuencias que
provocan sus cláusulas sobre las relaciones de trabajo dentro de su ámbito
de aplicación. La Recomendación N°. 91 de la OIT sobre los contratos
colectivos10 le reconoce en su tercera disposición los siguientes efectos. En
primer lugar, el contrato colectivo obliga a los firmantes, a las personas en
cuyo nombre se celebra, por lo que los empleadores y los trabajadores no
deben estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las
del contrato colectivo. En segundo lugar, las disposiciones de los contratos
de trabajo contrarios a los contratos colectivos deben ser consideradas como
nulas y deben sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes
del contrato colectivo. En tercer lugar, las disposiciones de los contratos de
trabajo que sean más favorables para los trabajadores que las previstas por
el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato
colectivo.
La Corte Constitucional reconoce que la convención colectiva tiene dos
elementos: normativo y obligacional. El elemento normativo consiste en la
vocación de permanencia de sus disposiciones al estar instituidas para
regular las relaciones de trabajo individual en la empresa, es decir regular
los contratos individuales de trabajo. Estas cláusulas constituyen derecho
objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo, por
9 “La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la
consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que se
considere el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia”.
(Rubio Correa, 2009, 264)
10 Debe entenderse que cuando la Recomendación 91 se refiere a los contratos
colectivos debe extenderse a la denominación nacional que utilice la legislación
nacional. En el caso colombiano son las convenciones colectivas de trabajo.
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lo que contienen las obligaciones concretas del empleador frente a cada
trabajador y a la generalidad de los trabajadores. Por ejemplo, las que fijan
la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, las prestaciones sociales,
etc. El elemento obligacional está compuesto por las cláusulas que señalan
deberes u obligaciones recíprocas entre las partes con la finalidad de
asegurar su efectividad. Por ejemplo, las cláusulas que establecen las
comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las sanciones por las
violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, los
mecanismos para garantizar la libertad sindical. (Corte Constitucional,
2003)
Los artículos 470, 471 y 472 del CST regulan el ámbito de aplicación y la
extensión de la convención colectiva de trabajo. Su ámbito de aplicación
cubre a los miembros del sindicato que lo haya celebrado y a quienes se
adhieran a la convención colectiva o ingresen posteriormente al sindicato.
Si el número de afiliados del sindicato que celebra la convención colectiva
supera a la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, la
convención se extiende a ellos aunque no se encuentren sindicalizados.
También la extensión se produce cuando el número de afiliados al sindicato
llega a superar la tercera parte de los trabajadores con posterioridad a la
firma de la Convención. Finalmente, el Gobierno puede extender una
convención colectiva cuando comprenda más de las dos terceras partes de
una rama industrial en una determinada región económica a las demás
empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o
semejante capacidad técnica y económica. Esta extensión por acto
gubernamental se produce siempre que en dichas empresas no existan
convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.
Esta regulación revela el interés del sistema de relaciones laborales
colombiano por asegurar que la mayoría de los trabajadores vean reguladas
sus condiciones de trabajo y de empleo por medio de una norma
convencional.
La jurisprudencia laboral ha precisado estas regulaciones en sus
sentencias. Así la Corte Suprema interpreta que la ley autoriza la no
aplicación de la convención colectiva de trabajo a dependientes de una
misma empresa cuando las condiciones económicas de la zona no son
similares entre la principal y la filial o subsidiaria, aún dentro del territorio
nacional (Corte Suprema de Justicia, 2000). De igual modo, sostiene que las
partes en una convención colectiva tienen libertad para negociar
libremente a cuáles personas se va aplicar el mismo. Pueden las partes
pactar la exclusión de algún tipo de trabajador sin que con ello se esté
violando las normas sobre extensión de la convención a terceros ya que
dicha exclusión proviene de la voluntad expresa de las partes (Corte
Suprema de Justicia, 1999). Asimismo, las convenciones colectivas se
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extienden a todos los trabajadores, independientemente que sean o no
sindicalizados, salvo que alguno o algunos no sindicalizados hubiesen
renunciado expresamente a los beneficios del acuerdo (Corte Suprema de
Justicia, 2004).
Lo que se cuestionó de la regulación del CST es el parámetro de superar la
tercera parte de los trabajadores de la empresa para aplicar la convención
colectiva al íntegro del personal. La Corte Constitucional declaró exequible
el artículo 470 del CST sosteniendo que con ello se protege la libertad
sindical negativa, es decir el derecho de no afiliación de los trabajadores.
Según el Alto Tribunal, si la mayoría de los trabajadores de una empresa
no ha decidido sindicalizarse, ese derecho debe protegerse y una de sus
protecciones consiste que el acuerdo suscrito entre el empleador y el
sindicato no se les aplique. Además, los trabajadores no sindicalizados
cuentan con un mecanismo de negociación para regir las relaciones de
trabajo con su empleador que es el pacto colectivo. Finalmente, argumenta
la Corte, que extender la convención colectiva significa desconocer que la
mayoría de los trabajadores no son sindicalizados, por lo que sus intereses
no son representados por el sindicato negociador del acuerdo (Corte
Constitucional, 1996).
Aunque los argumentos de la Corte son plausibles para defender el
parámetro establecido por la ley. Sin embargo, su interpretación conduciría
a sostener que no cabe la extensión de la convención colectiva mientras el
sindicato negociador no representase a la mayoría de los trabajadores de la
unidad de negociación, por lo que el parámetro de superar la tercera parte
de los trabajadores inclusive estaría por debajo de su criterio.
IX.
Las convenciones colectivas de trabajo a nivel de ram a
en Colom bia
A pesar de las deficiencias normativas identificadas para el ejercicio de la
negociación colectiva de rama de actividad en Colombia, los actores sociales
han logrado convenciones colectivas en ese nivel, lo que resulta siendo el
mejor ejemplo de su viabilidad en el país, aunque esto no debe restar la
importancia que el legislador colombiano enfrente la obligación de fomentar
la negociación colectiva como le exige el texto constitucional y los Convenios
de la OIT ratificados por el país.
En cuatro sectores se han alcanzado convenciones colectivas de rama de
actividad: educación pública, bananero, eléctrico y la administración
pública.
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En el caso de la educación pública, la Federación Colombiana de
Trabajadores de la Educación Colombiana (FECODE) y el gobierno central
celebran acuerdos colectivos que regulan las condiciones de trabajo y de
empleo para los docentes nacionales. Un buen ejemplo es el último acuerdo
celebrado el 7 de mayo de 2015.
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria
(SINTRAINAGRO) negocia regularmente con el gremio de los productores
bananeros logrando convenciones colectivas de trabajo para el sector, sin
que se ponga en cuestión la legitimidad convencional de la parte laboral y
empresarial en el proceso de negociación.
El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia
(SINTRAELECOL) celebra desde 1992 los acuerdos marco sectoriales –es
la denominación de las convenciones colectivas de trabajo en el sector
eléctrico– con las empresas públicas y privadas del sector.
Finalmente, en el sector público se ha iniciado un proceso de negociaciones
colectivas en distintas esferas estatales respaldadas por las normas
dictadas en los últimos años, en especial con el mencionado Decreto 160 de
2014.
Estos cuatro ejemplos resumidos retratan la negociación colectiva de rama
de actividad colombiana, si bien son pocos, evidencian que no existe un
impedimento normativo que impide su materialización. Los ejemplos se
reproducen tanto en la actividad privada como en el sector público.
X.
Conclusiones
El derecho de negociación colectiva colombiano se encuentra recogido en la
Constitución y en Convenios de la OIT sobre libertad sindical ratificados
por el país que forman parte del bloque de constitucionalidad. No hay
ninguna restricción constitucional o internacional al ejercicio de la
negociación colectiva a nivel de rama de actividad, por el contrario existe la
obligación del Estado colombiano en fomentar la negociación colectiva.
El derecho de negociación colectiva es un derecho-libertad con lo que su
ejercicio no requiere de una norma estatal para implementarlo, solo existe
la obligación de respetar el ordenamiento colombiano que no signifique la
violación del contenido esencial del derecho constitucional. Si bien las
lagunas normativas no impiden su ejercicio, lo entorpecen ante la ausencia
de garantías, más aún en relaciones laborales donde los actores sociales se
caracterizan por judicializar sus conflictos. Esto se traduce en un escenario
paralizante donde se afirma que la ausencia de norma estatal significa la
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inexistencia del derecho, negando en la práctica su naturaleza de derecholibertad.
La estructura de la negociación colectiva colombiana se caracteriza por
carecer de normas de organización que resuelvan la concurrencia de
convenciones colectivas de trabajo provenientes de distintos niveles,
constituyendo una estructura anómica que le otorga un protagonismo
central al organismo judicial en vez de las propias partes laboral y
empresarial. Les corresponde a los jueces resolver los eventuales conflictos
que se presenten por la concurrencia de las convenciones colectivas. Tanto
el texto constitucional y las normas internacionales del trabajo vinculantes
le permiten a los actores sociales definir la estructura de la negociación
colectiva. Sin embargo, la resistencia de la parte empresarial colombiana
vienen impidiendo materializar esa potestad, prefiriendo mantener la
laguna normativa que entorpece la negociación a nivel de rama y de este
modo socavar su ejercicio.
La Corte Constitucional declara inconstitucional la unicidad sindical
impuesta por el CST, con lo que la pluralidad sindical rige las relaciones
laborales del país. Esto asegura que los trabajadores constituyan las
organizaciones sindicales que estimen conveniente dentro de las empresas,
los sectores económicos, etc. Esto unido a que el CST exige un número
mínimo de 25 trabajadores para constituir un sindicato de industria,
permitiendo que esta modalidad sindical se vuelva la predominante dada
las ventajas de cobertura que goza ante la atomización de las unidades
empresariales colombianas.
La titularidad del derecho de negociación colectiva le corresponde tanto a
los trabajadores y sus organizaciones de la parte laboral, como a la empresa
y las organizaciones empresariales de la parte empresarial. La legitimidad
convencional les corresponde a los representantes de las partes laboral y
empresarial que gocen de la potestad de suscribir la convención colectiva.
Es errónea el planteamiento que considera que la normativa vigente impide
establecer la representación de la parte empleadora a nivel de rama de
actividad, la norma internacional del trabajo y el CST lo atribuyen a las
asociaciones empresariales, ante su inexistencia a “varios empleadores”, es
decir al colectivo de empresarios del sector.
La legitimación convencional de la parte laboral significa que la asociación
de empleadores o del colectivo de empleadores no puede rechazar el pliego
de peticiones o entorpecer la instalación de la mesa de negociación,
conforme lo regula el CST. Un rechazo que entorpezca la negociación
aludiendo a la falta de representación de la parte laboral significa una
violación al deber de negociar dispuesto en la normativa colombiana e
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inclusive se considera una violación a la libertad sindical, según los órganos
de control de la OIT.
La mencionada pluralidad sindical y su plasmación en el ámbito de la
negociación colectiva trae como consecuencia que cada organización
sindical goza del derecho de presentar su pliego de peticiones al empleador,
aunque esto signifique que se materialicen más de una convención colectiva
a nivel de empresa o de rama. Lo que la normativa colombiana privilegia en
el sector privado es la conformación de comisiones de negociación integrada
proporcionalmente por los representantes de los distintos sindicatos de la
empresa conforme a su número de afiliados. Sin embargo, no impone que el
sindicato minoritario negocie singularmente con su empleador su propia
convención.
Una de las pocas normas de organización de la estructura de la negociación
colectiva colombiana existente resuelve la concurrencia de convenciones
colectivas a nivel de empresa, señalando que se aplica la convención a los
trabajadores que son representados en la mesa de negociación. En el caso
de un trabajador que se encuentra afiliado a varios sindicatos de la misma
empresa que tienen convenciones vigentes, la Corte Suprema ha resuelto
que el trabajador debe seleccionar la convención colectiva de trabajo que se
le aplica.
La extensión de la convención colectiva a nivel de empresa cuando la parte
laboral representa más de la tercera parte de los trabajadores no significa
que están impedidos de negociar el sindicato minoritario en ese nivel. La
extensión solo se produciría sobre los trabajadores no sindicalizados o si el
sindicato minoritario no ejercita su derecho a la negociación colectiva. Cabe
también la adhesión del convenio establecido por el CST. En cambio la
extensión administrativa de la convención colectiva a nivel de rama
dispuesto por el CST, en el caso que la parte laboral represente a 2/3 de los
trabajadores, debería ser solicitado por una de las partes.
Dada la ausencia de una norma de organización que resuelva la
concurrencia de convenciones colectivas de distinto nivel, se recomendaría
que la convención colectiva de rama estableciese la regulación, ya sea
optando por una negociación articulada que distribuye las materias entre
los niveles de negociación, o comparta entre los niveles el contenido de las
materias que se negocian (relación de complementariedad), o que la
convención de empresa pueda otorgar mejores derechos a los mínimos
establecidos en el convenio de rama (relación de suplementariedad). Otra
opción es adoptar las normas de organización dispuesta por el Decreto 160
de 2014 para el sector público.
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La breve reseña de las convenciones colectivas de la FECODE y
SINTRAINAGRO, los acuerdos marco sectoriales de SINTRAELECOL y los
acuerdos colectivos que se vienen suscribiendo en el sector público, son la
mejor evidencia de la viabilidad de las negociaciones colectivas a nivel de
rama de actividad, aunque esto no debe ocultar las dificultades legales
existentes para su pleno ejercicio. El Estado colombiano tiene la obligación
constitucional e internacional de fomentar la negociación colectiva, por lo
que el legislador colombiano debe implementar una reforma al CST que
permita superar los obstáculos mencionados.
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