LEY DE MIGRACIÓN
Última Reforma DOF 21-04-2016
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
LEY DE MIGRACIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada 21-04-2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE
ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, Y DE
LA LEY GENERAL DE TURISMO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Migración.
LEY DE MIGRACION
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la
República y tienen por objeto regular lo relativo al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio
de los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, en un marco
de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional,
así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales.
Artículo 2. La política migratoria del Estado Mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para
alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos
contenidos en la presente Ley, se plasman en el Reglamento, normas secundarias, diversos programas y
acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de
origen, tránsito, destino y retorno de migrantes.
Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria del Estado mexicano los siguientes:
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Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual
fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos
vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así
como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma
la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de
encontrarse en condición no documentada.
Congruencia de manera que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama
para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y
retorno asistido de extranjeros en su territorio.
Enfoque integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas, que atienda las
diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de
migrantes, considerando sus causas estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras.
Responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones
nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio.
Hospitalidad y solidaridad internacional con las personas que necesitan un nuevo lugar de residencia
temporal o permanente debido a condiciones extremas en su país de origen que ponen en riesgo su vida
o su convivencia, de acuerdo con la tradición mexicana en este sentido, los tratados y el derecho
internacional.
Facilitación de la movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad. Este
principio reconoce el aporte de los migrantes a las sociedades de origen y destino. Al mismo tiempo,
pugna por fortalecer la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la
seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o
secuestro de migrantes, y a la trata de personas en todas sus modalidades.
Complementariedad de los mercados laborales con los países de la región, como fundamento para
una gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales.
Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto
para nacionales como para extranjeros.
Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con arraigo
o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y
compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aún cuando puedan haber incurrido en una
situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con
las leyes aplicables.
Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación
y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades
laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la
conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país.
Integración social y cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país con base en el
multiculturalismo y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas y costumbres de sus
comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país.
Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus
familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de
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origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y
nacional.
El Poder Ejecutivo determinará la política migratoria del país en su parte operativa, para lo cual
deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de
las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en consideración la tradición
humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la
seguridad nacional, pública y fronteriza.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Autoridad migratoria, al servidor público que ejerce la potestad legal expresamente conferida para
realizar determinadas funciones y actos de autoridad en materia migratoria;
II. Acuerdo de readmisión: al acto por el cual la Secretaría determina autorizar la internación al país de
un extranjero deportado con anterioridad;
III. Asilado: a todo extranjero que sea reconocido como tal en los términos de la Ley sobre
Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político;
Fracción reformada DOF 30-10-2014
IV. Apátrida: toda persona que no sea considerada como nacional por, ningún Estado, conforme a su
legislación. La ley concederá igual trato a las personas que tienen una nacionalidad pero que no es
efectiva.
V. Centro de Evaluación: al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de
Migración;
VI. Condición de estancia: a la situación regular en la que se ubica a un extranjero en atención a su
intención de residencia y, en algunos casos, en atención a la actividad que desarrollarán en el país, o
bien, en atención a criterios humanitarios o de solidaridad internacional.
VII. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Cuota: al número máximo de extranjeros para ingresar a trabajar al país ya sea en general por
actividad económica o por zona de residencia.
IX. Defensor de derechos humanos: a toda persona u organización de la sociedad civil que individual
o colectivamente promueva o procure la protección o realización de los derechos humanos, libertades
fundamentales y garantías individuales en los planos nacional o internacional.
X. Estación Migratoria: a la instalación física que establece el Instituto para alojar temporalmente a los
extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;
XI. Extranjero: a la persona que no pasea la calidad de mexicano, conforme a lo previsto en el artículo
30 de la Constitución;
XII. Filtro de revisión migratoria: al espacio ubicado en el lugar destinado al tránsito internacional de
personas, donde el Instituto autoriza o rechaza la internación regular de personas al territorio de los
Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Instituto: al Instituto Nacional de Migración;
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XIV. Ley: a la presente Ley;
XV. Lugar destinado al tránsito internacional de personas: al espacio físico fijado por la Secretaría
para el paso de personas de un país a otro;
XVI. Mexicano: a la persona que posea las calidades determinadas en el artículo 30 de la
Constitución;
XVII. Migrante: al individuo que sale, transita o llega al territorio de un Estado distinto al de su
residencia por cualquier tipo de motivación.
XVIII. Niña, niño o adolescente migrante no acompañado: a todo migrante nacional o extranjero niño,
niña o adolescente menor de 18 años de edad, que se encuentre en territorio nacional y que no esté
acompañado de un familiar consanguíneo o persona que tenga su representación legal;
XIX. Oficina consular: a las representaciones del Estado mexicano ante el gobierno de otro país en las
que se realizan de carácter permanente las siguientes funciones: proteger a los mexicanos que se
localizan en su circunscripción, fomentar las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas
entre ambos países y expedir la documentación a mexicanos y extranjeros en términos de la Ley del
Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento;
XX. Presentación: a la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento
temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o
la asistencia para el retorno.
XXI. Protección complementaria: a la protección que la Secretaría otorga al extranjero que no ha sido
reconocido como refugiado, consistente en no devolverlo al territorio de otro país en donde su vida se
vería amenazada o se encontraría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
XXII. Refugiado: a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional y que sea reconocido como
refugiado por parte de las autoridades competentes, conforme a los tratados y convenios internacionales
de que es parte el Estado Mexicano y a la legislación vigente;
XXIII. Reglamento: al Reglamento de la presente Ley;
XXIV. Retorno asistido es el procedimiento por el que el Instituto Nacional de Migración hace
abandonar el territorio nacional a un extranjero, remitiéndolo a su país de origen o de residencia habitual;
XXV. Remuneración: a las percepciones que reciban las personas en el territorio de los Estados
Unidos Mexicanos por la prestación de un servicio personal subordinado o por la prestación de un
servicio profesional independiente;
XXVI. Secretaría: a la Secretaría de Gobernación;
XXVII. Servicio Profesional de Carrera Migratoria: al mecanismo que garantiza la igualdad de
oportunidades para el ingreso, permanencia y desarrollo de los servidores públicos con cargos de
confianza del Instituto.
Fracción adicionada DOF 07-06-2013
XXVIII. Situación migratoria: a la hipótesis en la que se ubica un extranjero en función del
cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones migratorias para su internación y estancia en el país.
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Se considera que el extranjero tiene situación migratoria regular cuando ha cumplido dichas
disposiciones y que tiene situación migratoria irregular cuando haya incumplido con las mismas;
Fracción recorrida DOF 07-06-2013
XXIX. Tarjeta de residencia: al documento que expide el Instituto con el que los extranjeros acreditan
su situación migratoria regular de residencia temporal o permanente;
Fracción recorrida DOF 07-06-2013
XXX. Trámite migratorio: Cualquier solicitud o entrega de información que formulen las personas
físicas y morales ante la autoridad migratoria, para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio
de carácter migratorio a fin de que se emita una resolución, así como cualquier otro documento que
dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquélla documentación o información
que solo tenga que presentarse en caso de un requerimiento del Instituto, y
Fracción recorrida DOF 07-06-2013
XXXI. Visa: a la autorización que se otorga en una oficina consular que evidencia la acreditación de
los requisitos para obtener una condición de estancia en el país y que se expresa mediante un
documento que se imprime, adhiere o adjunta a un pasaporte u otro documento. La visa también se
puede otorgar a través de medios y registros electrónicos pudiéndose denominar visa electrónica o
virtual. La visa autoriza al extranjero para presentarse a un lugar destinado al tránsito internacional de
personas y solicitar, según el tipo de visado su estancia, siempre que se reúnan los demás requisitos
para el ingreso.
Fracción recorrida DOF 07-06-2013
Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría, para lo cual podrá auxiliarse y
coordinarse con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas
atribuciones estén vinculadas con la materia migratoria.
Artículo 5. Quedan exceptuados de la inspección migratoria los representantes y funcionarios de
gobiernos extranjeros y de organismos internacionales que se internen al país en comisión oficial, sus
familiares y los miembros del personal de servicio, así como las personas que, conforme a los tratados y
convenios de los cuales sea parte el Estado Mexicano, a las leyes y a las prácticas internacionales
reconocidas por el Estado Mexicano, gocen de inmunidades respecto de la jurisdicción territorial,
atendiendo siempre a la reciprocidad internacional.
Los extranjeros que concluyan su encargo oficial en los Estados Unidos Mexicanos y deseen
permanecer en el país, así como aquéllos que gocen de inmunidad y renuncien a ella con el fin de
realizar actividades lucrativas, deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIGRANTES
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 6. El Estado mexicano garantizará el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros
reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el
Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables, con independencia de su situación
migratoria.
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Artículo 7. La libertad de toda persona para ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio
nacional tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, los tratados y convenios internacionales
de los cuales sea parte el Estado mexicano, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El libre tránsito es un derecho de toda persona y es deber de cualquier autoridad promoverlo y
respetarlo. Ninguna persona será requerida de comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el
territorio nacional, más que por la autoridad competente en los casos y bajo las circunstancias
establecidos en la presente Ley.
Artículo 8. Los migrantes podrán acceder a los servicios educativos provistos por los sectores público
y privado, independientemente de su situación migratoria y conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Los migrantes tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores
público y privado, independientemente de su situación migratoria, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Los migrantes independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho a recibir de manera
gratuita y sin restricción alguna, cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para
preservar su vida.
En la prestación de servicios educativos y médicos, ningún acto administrativo establecerá
restricciones al extranjero, mayores a las establecidas de manera general para los mexicanos.
Artículo 9. Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes,
independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la
expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.
Artículo 10. El Estado mexicano garantizará a los migrantes que pretendan ingresar de forma regular
al país o que residan en territorio nacional con situación migratoria regular, así como a aquéllos que
pretendan regularizar su situación migratoria en el país, el derecho a la preservación de la unidad
familiar.
Artículo 11. En cualquier caso, independientemente de su situación migratoria, los migrantes tendrán
derecho a la procuración e impartición de justicia, respetando en todo momento el derecho al debido
proceso, así como a presentar quejas en materia de derechos humanos, de conformidad con las
disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes aplicables.
En los procedimientos aplicables a niñas, niños y adolescentes migrantes, se tendrá en cuenta su
edad y se privilegiará el interés superior de los mismos.
Artículo 12. Los migrantes, independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los
tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano.
Artículo 13. Los migrantes y sus familiares que se encuentren en el territorio de los Estados Unidos
Mexicanos tendrán derecho a que se les proporcione información acerca de:
I. Sus derechos y obligaciones, conforme a la legislación vigente;
II. Los requisitos establecidos por la legislación aplicable para su admisión, permanencia y salida, y
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III. La posibilidad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, del otorgamiento de
protección complementaria o de la concesión de asilo político y la determinación de apátrida, así como
los procedimientos respectivos para obtener dichas condiciones.
La Secretaría adoptará las medidas que considere apropiadas para dar a conocer la información
mencionada, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 14. Cuando el migrante, independientemente de su situación migratoria, no hable o no
entienda el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor o intérprete que tenga conocimiento de
su lengua, para facilitar la comunicación.
Cuando el migrante sea sordo y sepa leer y escribir, se le interrogará por escrito o por medio de un
intérprete. En caso contrario, se designará como intérprete a una persona que pueda entenderlo.
En caso de dictarse sentencia condenatoria a un migrante, independientemente de su condición
migratoria, las autoridades judiciales estarán obligadas a informarle de los tratados y convenios
internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de traslado de reos, así como de cualquier
otro que pudiera beneficiarlo.
Artículo 15. El Estado mexicano promoverá el acceso y la integración de los migrantes que obtengan
la condición de estancia de residentes temporales y residentes permanentes, a los distintos ámbitos de la
vida económica y social del país, garantizando el respeto a su identidad y a su diversidad étnica y
cultural.
Artículo 16. Los migrantes deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Cuando se trate de extranjeros con, situación migratoria regular, resguardar y custodiar la
documentación que acredite su identidad y su situación.
II. Mostrar la documentación que acredite su identidad o su situación migratoria regular, cuando les
sea requerida por las autoridades migratorias;
III. Proporcionar la información y datos personales que les sean solicitados por las autoridades
competentes, en el ámbito de sus atribuciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en la
materia, y
IV. Las demás obligaciones establecidas en la Constitución, en la presente Ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 17. Sólo las autoridades migratorias podrán retener la documentación que acredite la
identidad o situación migratoria de los migrantes cuando existan elementos para presumir que son
apócrifas, en cuyo caso deberán inmediatamente hacerlo del conocimiento de las autoridades
competentes para que éstas resuelvan lo conducente.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA MIGRATORIA
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDADES MIGRATORIAS
Artículo 18. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
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I. Formular y dirigir la política migratoria del país, tomando en cuenta la opinión de las autoridades que
al efecto se establezcan en el Reglamento, así como las demandas y posicionamientos de los otros
Poderes de la Unión, de los Gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil;
II. Fijar las cuotas, requisitos o procedimientos para la emisión de visas y la autorización de
condiciones de estancia, siempre que de ellas se desprenda para su titular la posibilidad de realizar
actividades a cambio de una remuneración; así como determinar los municipios o entidades federativas
que conforman las regiones fronterizas o aquellas que reciben trabajadores temporales y la vigencia
correspondiente de las autorizaciones para la condición de estancia expedida en esas regiones, en los
términos de la presente Ley. En todos estos supuestos la Secretaría deberá obtener previamente la
opinión favorable de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y tomará en cuenta la opinión de las
demás autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;
III. Establecer o suprimir requisitos para el ingreso de extranjeros al territorio nacional, mediante
disposiciones de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta la
opinión de las autoridades que al efecto se establezcan en el Reglamento;
IV. Suspender o prohibir el ingreso de extranjeros, en términos de la presente Ley y su Reglamento;
V. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promover y suscribir instrumentos
internacionales en materia de retorno asistido tanto de mexicanos como de extranjeros;
VI. Fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito internacional de personas, en términos de esta
Ley y su Reglamento;
VII. Dictar los Acuerdos de readmisión, en los supuestos previstos en esta Ley, y
VIII. Las demás que le señale la Ley General de Población, esta Ley, su Reglamento y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19. El Instituto es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que tiene por
objeto la ejecución, control y supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en
territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia, con base en los lineamientos
que expida la misma Secretaría.
Artículo 20. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
I. Instrumentar la política en materia migratoria;
II. Vigilar la entrada y salida de personas al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y revisar su
documentación;
III. En los casos señalados en esta Ley, tramitar y resolver sobre la internación, estancia y salida del
país de los extranjeros;
IV. Conocer, resolver y ejecutar la deportación o el retorno asistido de extranjeros, en los términos y
condiciones establecidos en la presente Ley y en su Reglamento;
V. Imponer las sanciones previstas por esta Ley y su Reglamento;
VI. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Extranjeros;
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VII. Presentar en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, a los extranjeros
que lo ameriten conforme a las disposiciones de esta Ley, respetando en todo momento sus derechos
humanos;
VIII. Coordinar la operación de los grupos de atención a migrantes que se encuentren en territorio
nacional;
IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos
que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables, y
X. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21. La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá las siguientes atribuciones en materia
migratoria:
I. Aplicar en el ámbito de su competencia las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales;
II. Promover conjuntamente con la Secretaría la suscripción de instrumentos internacionales en
materia de retorno asistido de mexicanos y extranjeros;
III. Promover conjuntamente con la Secretaría de Gobernación, la suscripción de acuerdos bilaterales
que regulen el flujo migratorio;
IV. En los casos previstos en esta Ley, tramitar y resolver la expedición de visas, y
V. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA PROFESIONALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
Artículo 22. La actuación de los servidores públicos del Instituto se sujetará, invariablemente, a los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en la presente Ley.
Artículo 23. En términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
los servidores públicos del Instituto están obligados a someterse al proceso de certificación que consiste
en la comprobación del cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos,
necesarios para el ejercicio de sus funciones, en los procedimientos de ingreso, promoción y
permanencia, en los términos del Reglamento.
La certificación es requisito indispensable de ingreso, permanencia y promoción.
Para efectos de la certificación, el Instituto, contará con un Centro de Evaluación acreditado por el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Centro de Evaluación se integrará con el personal de las áreas técnicas y administrativas necesario
para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 24. El Centro de Evaluación tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Llevar a cabo las evaluaciones periódicas a los Integrantes del Instituto, a fin de comprobar el
cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos
de ingreso, promoción y permanencia necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
II. Comunicar a las unidades administrativas competentes los resultados de las evaluaciones que
practique, para los efectos del ingreso, promoción o permanencia de los servidores públicos del Instituto,
según corresponda;
III. Emitir y actualizar el certificado correspondiente al personal del Instituto que acredite las
evaluaciones correspondientes;
IV. Contribuir a identificar los factores de riesgo que repercutan o pongan en peligro el desempeño de
las funciones migratorias, con el fin de garantizar la adecuada operación de los servicios migratorios;
V. Establecer una base de datos que contenga los archivos de los procesos de certificación de las
personas a quienes se les hayan practicado e implementar las medidas de seguridad necesarias para el
resguardo de la información contenida en dichas bases;
VI. Recomendar la capacitación y la implementación de las medidas que se deriven de los resultados
de las evaluaciones practicadas, y
VII. Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 25. Los servidores públicos del Instituto para su ingreso, desarrollo y permanencia deberán
cursar y aprobar los programas de formación, capacitación y profesionalización, incluyendo normatividad
en materia migratoria y derechos humanos impartidos a través del Servicio Profesional de Carrera
Migratoria, posterior a contar con la certificación a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley.
Para la eficiencia y eficacia de la gestión migratoria, los procedimientos para la selección, ingreso,
formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia y promoción de los
servidores públicos del Instituto, así como los relativos a la organización y funcionamiento del Servicio
Profesional de Carrera Migratoria, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-06-2013
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES EN MATERIA MIGRATORIA
Artículo 26. Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Difundir información oficial de los trámites y requisitos migratorios que se requieran para la
internación, tránsito, estancia regular y salida de los extranjeros que pretendan visitar el país;
II. Participar en las acciones interinstitucionales en materia migratoria, que coadyuven en la
implementación de programas que fomenten y promuevan el turismo en destinos nacionales, para el
desarrollo y beneficio del país, y
III. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 27. Corresponde a la Secretaría de Salud:
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I. Promover en coordinación con las autoridades sanitarias de los diferentes niveles de gobierno que,
la prestación de servicios de salud que se otorgue a los extranjeros, se brinde sin importar su situación
migratoria y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Establecer requisitos sanitarios para la internación de personas al territorio nacional, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
III. Ejercer la vigilancia de los servicios de sanidad en los lugares destinados al tránsito internacional
de personas, en transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos y terrestres, mediante visitas de
inspección conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Diseñar y difundir campañas en los lugares destinados al tránsito internacional de personas, para
la prevención y control de enfermedades, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y
V. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Federal Ministerial, Agentes del
Ministerio Público y Oficiales Ministeriales en materia de derechos humanos;
II. Proporcionar a los migrantes orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables;
III. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre
el número de averiguaciones previas y procesos penales respecto de los delitos de los que son víctimas
los migrantes;
IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación para lograr una eficaz investigación y
persecución de los delitos de los que son víctimas u ofendidos los migrantes;
V. Conocer respecto de los delitos previstos en los artículos 159 y 161 de esta Ley, y
VI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas
Estatales DIF y al del Distrito Federal:
I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes no
acompañados que requieran servicios para su protección;
II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección de niñas, niños y adolescentes migrantes
no acompañados en tanto el Instituto resuelva su situación migratoria, conforme a lo previsto en el
artículo 112 de esta Ley;
III. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención
adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de
mayor vulnerabilidad como son los niños, niñas y adolescentes migrantes, y
IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 30. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:
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I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender
la problemática de las mujeres migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios
internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano;
II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina migrante y la
erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;
III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de género, con
énfasis en el respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes, y
IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO CUARTO
DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS Y LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS
EN TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 31. Es facultad exclusiva de la Secretaría fijar y suprimir los lugares destinados al tránsito
internacional de personas por tierra, mar y aire, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público; de Comunicaciones y Transportes; de Salud; de Relaciones Exteriores; de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y en su caso, de Marina. Asimismo, consultará a las
dependencias que juzgue conveniente.
Las dependencias que se mencionan están obligadas a proporcionar los elementos necesarios para
prestar los servicios correspondientes a sus respectivas competencias.
Artículo 32. La Secretaría, podrá cerrar temporalmente los lugares destinados al tránsito internacional
de personas por tierra, mar y aire, por causas de interés público.
Artículo 33. Los concesionarios o permisionarios que operen o administren lugares destinados al
tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, estarán obligados a poner a disposición del
Instituto las instalaciones necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, así como cumplir
con los lineamientos que al efecto se emitan.
Las características que deberán tener las instalaciones del Instituto en los lugares destinados al
tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, se especificarán en el Reglamento.
Artículo 34. Los mexicanos y extranjeros sólo pueden entrar y salir del territorio nacional por los
lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire.
La internación regular al país se efectuará en el momento en que la persona pasa por los filtros de
revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar
y aire, dentro de los horarios establecidos para tal efecto y con intervención de las autoridades
migratorias.
Artículo 35. Para entrar y salir del país, los mexicanos y extranjeros deben cumplir con los requisitos
exigidos por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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Corresponde de forma exclusiva al personal del Instituto vigilar la entrada y salida de los nacionales y
extranjeros y revisar la documentación de los mismos.
Artículo 36. Los mexicanos no podrán ser privados del derecho a ingresar a territorio nacional. Para
tal efecto, deben acreditar su nacionalidad además de cumplir con los demás requisitos que se
establecen en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los mexicanos comprobarán su nacionalidad, con alguno de los documentos siguientes:
I. Pasaporte;
II. Cédula de Identidad Ciudadana o Cédula de Identidad Personal o su equivalente;
III. Copia certificada del Acta de Nacimiento;
IV. Matrícula consular;
V. Carta de Naturalización, o
VI. Certificado de Nacionalidad Mexicana.
En su caso, podrá identificarse con credencial para votar con fotografía, expedida por la autoridad
electoral nacional, o cualquier otro documento expedido por la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, para los efectos de
lo dispuesto en este artículo, se podrá acreditar la nacionalidad mexicana mediante cualquier otro
elemento objetivo de convicción que permita al Instituto determinar que se cumplen con los supuestos de
acreditación de la nacionalidad mexicana.
En los casos en que el Instituto cuente con elementos suficientes para presumir la falta de
autenticidad de los documentos o de veracidad de los elementos aportados para acreditar la nacionalidad
mexicana, determinará el ingreso o rechazo de la persona de que se trate, después de realizar la
investigación respectiva. Este procedimiento deberá ser racional y en ningún caso excederá de 4 horas.
De igual forma, al ingresar al país, los mexicanos estarán obligados a proporcionar la información y los
datos personales que, en el ámbito de sus atribuciones, les sea solicitada por las autoridades
competentes y tendrán derecho a ser informados sobre los requerimientos legales establecidos para su
ingreso y salida del territorio nacional.
Artículo 37. Para internarse al país, los extranjeros deberán:
I. Presentar en el filtro de revisión migratoria ante el Instituto, los documentos siguientes:
a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido de conformidad con el derecho
internacional vigente, y
b) Cuando así se requiera, visa válidamente expedida y en vigor, en términos del artículo 40 de esta
Ley; o
c) Tarjeta de residencia o autorización en la condición de estancia de visitante regional, visitante
trabajador fronterizo o visitante por razones humanitarias.
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II. Proporcionar la información y los datos personales que las autoridades competentes soliciten en el
ámbito de sus atribuciones.
III. No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Nacionales de países con los que se haya suscrito un acuerdo de supresión de visas o que no se
requiera de visado en virtud de una decisión unilateral asumida por el Estado mexicano;
b) Solicitantes de la condición de estancia de visitante regional y visitante trabajador fronterizo;
c) Titulares de un permiso de salida y regreso;
d) Titulares de una condición de estancia autorizada, en los casos que previamente determine la
Secretaría;
e) Solicitantes de la condición de refugiado, de protección complementaria y de la determinación de
apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor, y
f) Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos
internacionales asumidos por México.
Artículo 38. La Secretaría, por causas de interés público y mientras subsistan las causas que la
motiven podrá suspender o prohibir la admisión de extranjeros mediante la expedición de disposiciones
administrativas de carácter general, que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 39. En los términos de esta Ley y su Reglamento, en el procedimiento de trámite y
expedición de visas y autorización de condiciones de estancia intervendrán:
I. Las oficinas establecidas por la Secretaría en territorio nacional, y
II. Las oficinas consulares, de conformidad con la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento.
Artículo 40. Los extranjeros que pretendan ingresar al país deben presentar alguno de los siguientes
tipos de visa, válidamente expedidas y vigentes:
I. Visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para
presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a
territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta
días, contados a partir de la fecha de entrada.
II. Visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para
presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a
territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta
días, contados a partir de la fecha de entrada y realizar actividades remuneradas.
III. Visa de visitante para realizar trámites de adopción, que autoriza al extranjero vinculado con un
proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a presentarse en cualquier lugar destinado al
tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer
en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se inscriba en el Registro Civil
la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos
los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de
esta autorización, sólo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos
Mexicanos hayan suscrito algún convenio en la materia.
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IV. Visa de residencia temporal, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar
destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de
permanecer por un tiempo no mayor a cuatro años.
V. Visa de residente temporal estudiante, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier
lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el
objeto de permanecer por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o
formación que acredite que se llevarán a cabo en instituciones educativas pertenecientes al sistema
educativo nacional, y realizar actividades remuneradas conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del
artículo 52 de esta Ley.
VI. Visa de residencia permanente, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar
destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de
permanecer de manera indefinida.
Los criterios para emitir visas serán establecidos en el Reglamento y los lineamientos serán
determinados en conjunto por la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores, privilegiando una
gestión migratoria congruente que otorgue facilidades en la expedición de visas a fin de favorecer los
flujos migratorios ordenados y regulares privilegiando la dignidad de los migrantes.
Ninguna de las visas otorga el permiso para trabajar a cambio de una remuneración, a menos que sea
explícitamente referido en dicho documento.
La visa acredita requisitos para una condición de estancia y autoriza al extranjero para presentarse en
cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso al país en dicha
condición de estancia, sin perjuicio de que posteriormente obtenga una tarjeta de residencia.
Artículo 41. Los extranjeros solicitarán la visa en las oficinas consulares. Estas autorizarán y
expedirán las visas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos del derecho a la preservación de la unidad familiar, por oferta de empleo o por razones
humanitarias, la solicitud de visa se podrá realizar en las oficinas del Instituto. En estos supuestos,
corresponde al Instituto la autorización y a las oficinas consulares de México en el exterior, la expedición
de la visa conforme se instruya.
La oficina consular podrá solicitar al Instituto la reconsideración de la autorización si a su juicio el
solicitante no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
El Instituto resolverá en definitiva sin responsabilidad para la oficina consular.
Artículo 42. La Secretaría podrá autorizar el ingreso de extranjeros que soliciten el reconocimiento de
la condición de refugiado, asilo político, determinación de apátrida, o por causas de fuerza mayor o por
razones humanitarias, sin cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 37 de esta Ley.
Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades
migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su
permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes
nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales
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de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero
pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;
II. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y otras
disposiciones jurídicas aplicables;
III. Cuando se dude de la autenticidad de los documentos o de la veracidad de los elementos
aportados;
IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente, o
V. Lo prevean otras disposiciones jurídicas.
Las autoridades migratorias, en el ámbito de sus atribuciones, contarán con los medios necesarios
para verificar los supuestos anteriores y para este fin podrán solicitar al extranjero la información o datos
que se requieran.
El hecho de que el extranjero haya incumplido con lo dispuesto en la fracción II de este artículo, no
impedirá a la autoridad migratoria analizar de nueva cuenta su solicitud de visa, siempre que cumpla con
lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos en que el extranjero haya sido condenado por delito grave conforme a las leyes
nacionales, el Instituto valorará su condición migratoria atendiendo los principios de la readaptación
social, así como los relativos a la reunificación familiar.
Artículo 44. Las empresas de transporte internacional de pasajeros marítimo o aéreo, tienen la
obligación de verificar que los extranjeros que transporten, cuenten con la documentación válida y vigente
que se requiere para internarse al territorio nacional o al país de destino final.
Artículo 45. Los tripulantes extranjeros de empresas en tránsito internacional de transportes aéreos,
terrestres o marítimos que lleguen al territorio nacional en servicio activo, sólo podrán permanecer en el
país por el tiempo necesario para reiniciar el servicio en la próxima salida que tengan asignada.
Los gastos que origine la presentación, deportación o salida del país de tripulantes que no cumplan
con esta disposición, serán cubiertos por la empresa de transporte para la cual laboran.
Artículo 46. Las empresas aéreas y marítimas, así como las aeronaves y los barcos de carácter
privado que efectúen el transporte internacional de pasajeros deberán transmitir electrónicamente al
Instituto la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte que entren o salgan del
país.
En el Reglamento se especificará la información que se solicitará, y los términos para su envío serán
determinados en las disposiciones administrativas de carácter general que expida el Instituto.
Artículo 47. Para la salida de personas del territorio nacional, éstas deberán:
I. Hacerlo por lugares destinados al tránsito internacional de personas;
II. Identificarse mediante la presentación del pasaporte o documento de identidad o viaje válido y
vigente;
III. Presentar al Instituto la información que se requiera con fines estadísticos;
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IV. En el caso de extranjeros, acreditar su situación migratoria regular en el país, o el permiso
expedido por la autoridad migratoria en los términos del artículo 137 de esta Ley, y
V. Sujetarse a lo que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente,
excepto en los siguientes casos:
I.
Se le haya dictado por autoridad judicial, providencia precautoria o medida cautelar, siempre que
tenga por objeto restringir la libertad de tránsito de la persona;
II.
Que se encuentre bajo libertad caucional por vinculación a proceso;
III.
Que goce de libertad preparatoria o condicional, salvo con permiso de la autoridad competente;
IV. Por razones de seguridad nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción reformada DOF 21-04-2016
V.
Tratándose de niñas, niños y adolescentes sujetos a un procedimiento de restitución
internacional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales de
los cuales sea parte el Estado mexicano, y
Fracción reformada DOF 21-04-2016
VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las
obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de
sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones
previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como
delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de
extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se
establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 21-04-2016
El Instituto contará con los medios adecuados para verificar los supuestos anteriores, de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 49. La salida del país de niñas, niños y adolescentes o de personas bajo tutela jurídica en
términos de la legislación civil, sean mexicanos o extranjeros, se sujetará además a las siguientes reglas:
I. Deberán ir acompañados de alguna de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la
tutela, y cumpliendo los requisitos de la legislación Civil.
II. En el caso de que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, se deberá
presentar el pasaporte y el documento en el que conste la autorización de quiénes ejerzan la patria
potestad o la tutela, ante fedatario público o por las autoridades que tengan facultades para ello.
Artículo 50. El Instituto verificará la situación migratoria de los polizones que se encuentren en
transportes aéreos, marítimos o terrestres y determinará lo conducente, de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento.
Artículo 51. La Secretaría estará facultada para emitir políticas y disposiciones administrativas de
carácter general, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de atender las
necesidades migratorias del país, tomando en cuenta la opinión del Consejo Nacional de Población.
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CAPÍTULO II
DE LA ESTANCIA DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 52. Los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional en las condiciones de
estancia de visitante, residente temporal y residente permanente, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, de conformidad con
lo siguiente:
I. VISITANTE SIN PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al
extranjero para transitar o permanecer en territorio nacional por un tiempo ininterrumpido no mayor a
ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada, sin permiso para realizar actividades
sujetas a una remuneración en el país.
II. VISITANTE CON PERMISO PARA REALIZAR ACTIVIDADES REMUNERADAS. Autoriza al
extranjero que cuente con una oferta de empleo, con una invitación por parte de alguna autoridad o
institución académica, artística, deportiva o cultural por la cual perciba una remuneración en el país, o
venga a desempeñar una actividad remunerada por temporada estacional en virtud de acuerdos
interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras, para permanecer en territorio nacional por un
tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada.
III. VISITANTE REGIONAL. Autoriza al extranjero nacional o residente de los países vecinos para
ingresar a las regiones fronterizas con derecho a entrar y salir de las mismas cuantas veces lo deseen,
sin que su permanencia exceda de tres días y sin permiso para recibir remuneración en el país.
Mediante disposiciones de carácter administrativo, la Secretaría establecerá la vigencia de las
autorizaciones y los municipios y entidades federativas que conforman las regiones fronterizas, para
efectos del otorgamiento de la condición de estancia de visitante regional.
IV. VISITANTE TRABAJADOR FRONTERIZO. Autoriza al extranjero que sea nacional de los países
con los cuales los Estados Unidos Mexicanos comparten límites territoriales, para permanecer hasta por
un año en las entidades federativas que determine la Secretaría. El visitante trabajador fronterizo contará
con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con la
oferta de empleo con que cuente y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo
desee.
V. VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS. Se autorizará esta condición de estancia a los
extranjeros que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Ser ofendido, víctima o testigo de algún delito cometido en territorio nacional.
Para efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, se
considerará ofendido o víctima a la persona que sea el sujeto pasivo de la conducta delictiva,
independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e
independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.
Al ofendido, víctima o testigo de un delito a quien se autorice la condición de estancia de Visitante por
Razones Humanitarias, se le autorizará para permanecer en el país hasta que concluya el proceso, al
término del cual deberán salir del país o solicitar una nueva condición de estancia, con derecho a entrar y
salir del país cuantas veces lo desee y con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el
país. Posteriormente, podrá solicitar la condición de estancia de residente permanente;
b) Ser niña, niño o adolescente migrante no acompañado, en términos del artículo 74 de esta Ley.
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c) Ser solicitante de asilo político, de reconocimiento de la condición de refugiado o de protección
complementaria del Estado Mexicano, hasta en tanto no se resuelva su situación migratoria. Si la
solicitud es positiva se les otorgará la condición de estancia de residente permanente, en términos del
artículo 54 de esta Ley.
También la Secretaría podrá autorizar la condición de estancia de visitante por razones humanitarias a
los extranjeros que no se ubiquen en los supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de
interés público que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso contarán con
permiso para trabajar a cambio de una remuneración.
VI. VISITANTE CON FINES DE ADOPCIÓN. Autoriza al extranjero vinculado con un proceso de
adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a permanecer en el país hasta en tanto se dicte la resolución
ejecutoriada y en su caso, se inscriba en el registro civil la nueva acta del niño, niña o adolescente
adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos los trámites necesarios para garantizar la
salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de esta autorización solo procederá respecto
de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos Mexicanos haya suscrito algún convenio en la
materia.
VII. RESIDENTE TEMPORAL. Autoriza al extranjero para permanecer en el país por un tiempo no
mayor a cuatro años, con la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una
remuneración en el país, sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio nacional
cuantas veces lo desee y con derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrá ingresar
con o solicitar posteriormente la internación de las personas que se señalan a continuación, quienes
podrán residir regularmente en territorio nacional por el tiempo que dure el permiso del residente
temporal:
a) Hijos del residente temporal y los hijos del cónyuge, concubinario o concubina, siempre y cuando
sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo su tutela o
custodia;
b) Cónyuge;
c) Concubinario, concubina o figura equivalente, acreditando dicha situación jurídica conforme a los
supuestos que señala la legislación mexicana, y
d) Padre o madre del residente temporal.
Las personas a que se refieren los incisos anteriores serán autorizados para residir regularmente en
territorio nacional bajo la condición de estancia de residente temporal, con la posibilidad de obtener un
permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una oferta de empleo, y con
derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.
En el caso de que el residente temporal cuente con una oferta de empleo, se le otorgará permiso para
trabajar a cambio de una remuneración en el país, en la actividad relacionada con dicha oferta de
empleo.
Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes temporales podrán
introducir sus bienes muebles, en la forma y términos que determine la legislación aplicable.
VIII. RESIDENTE TEMPORAL ESTUDIANTE. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio
nacional por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o formación que
acredite que va a realizar en instituciones educativas pertenecientes al sistema educativo nacional, hasta
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la obtención del certificado, constancia, diploma, título o grado académico correspondiente, con derecho
a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee, con permiso para realizar actividades
remuneradas cuando se trate de estudios de nivel superior, posgrado e investigación.
La autorización de estancia de los estudiantes está sujeta a la presentación por parte del extranjero de
la carta de invitación o de aceptación de la institución educativa correspondiente y deberá renovarse
anualmente, para lo cual el extranjero acreditará que subsisten las condiciones requeridas para la
expedición de la autorización inicial. La autorización para realizar actividades remuneradas se otorgará
por el Instituto cuando exista carta de conformidad de la institución educativa correspondiente y estará
sujeta a una oferta de trabajo en actividades relacionadas con la materia de sus estudios. El residente
temporal estudiante tendrá derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo desee y
contará también con el derecho a la preservación de la unidad familiar, por lo que podrá ingresar con o
solicitar posteriormente el ingreso de las personas que se señalan en la fracción anterior.
IX. RESIDENTE PERMANENTE. Autoriza al extranjero para permanecer en el territorio nacional de
manera indefinida, con permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país.
Artículo 53. Los visitantes, con excepción de aquéllos por razones humanitarias y de quienes tengan
vínculo con mexicano o con extranjero con residencia regular en México, no podrán cambiar de condición
de estancia y tendrán que salir del país al concluir el período de permanencia autorizado.
Artículo 54. Se otorgará la condición de residente permanente al extranjero que se ubique en
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Por razones de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado y protección
complementaria o por la determinación de apátrida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Por el derecho a la preservación de la unidad familiar en los supuestos del artículo 55 de esta Ley;
III. Que sean jubilados o pensionados que perciban de un gobierno extranjero o de organismos
internacionales o de empresas particulares por servicios prestados en el exterior, un ingreso que les
permita vivir en el país;
IV. Por decisión del Instituto, conforme al sistema de puntos que al efecto se establezca, en términos
del artículo 57 de esta Ley;
V. Porque hayan transcurrido cuatro años desde que el extranjero cuenta con un permiso de
residencia temporal;
VI. Por tener hijos de nacionalidad mexicana por nacimiento, y
VII. Por ser ascendiente o descendiente en línea recta hasta el segundo grado de un mexicano por
nacimiento.
Los extranjeros a quienes se les otorgue la condición de estancia de residentes permanentes tendrán
la posibilidad de obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en el país sujeto a una
oferta de empleo, y con derecho a entrar y salir del territorio nacional cuantas veces lo deseen.
Asimismo, los residentes permanentes podrán introducir sus bienes muebles, en la forma y términos
que determine la legislación aplicable.
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Las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de la condición de refugiado, el otorgamiento de la
protección complementaria y la determinación de apátrida, se regirán por lo dispuesto en los tratados y
convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano y demás leyes aplicables.
Artículo 55. Los residentes permanentes tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por
lo que podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas, mismas que
podrán residir en territorio nacional bajo la misma condición de estancia y con las prerrogativas señaladas
en el artículo anterior:
I.
Padre o madre del residente permanente;
II.
Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años,
transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente,
siempre y cuando subsista el vínculo matrimonial;
III.
Concubinario, concubina, o figura equivalente al cual se le concederá la condición de estancia de
residente temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia
de residente permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;
IV. Hijos del residente permanente y los hijos del cónyuge o concubinario o concubina, siempre y
cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o se encuentren bajo
su tutela o custodia, y
V.
Hermanos del residente permanente, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no
hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal.
Para el ejercicio del derecho consagrado en el presente artículo de las personas que se les otorgue
asilo político u obtengan el reconocimiento de la condición de refugiado, se atenderá a lo dispuesto en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás legislación aplicable.
Párrafo reformado DOF 30-10-2014
Artículo 56. Los mexicanos tendrán el derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que
podrán ingresar con o solicitar posteriormente el ingreso de las siguientes personas extranjeras:
I. Padre o madre;
II. Cónyuge, al cual se le concederá la condición de estancia de residente temporal por dos años,
transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente permanente, siempre y
cuando subsista el vínculo matrimonial;
III. Concubinario o concubina, acreditando dicha situación jurídica conforme a los supuestos que
señala la legislación civil mexicana, al cual se le concederá la condición de estancia de residente
temporal por dos años, transcurridos los cuales podrá obtener la condición de estancia de residente
permanente, siempre y cuando subsista el concubinato;
IV. Hijos nacidos en el extranjero, cuando de conformidad con el artículo 30 de la Constitución no
sean mexicanos;
V. Hijos del cónyuge, concubinario o concubina extranjeros, siempre y cuando sean niñas, niños y
adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o estén bajo su representación legal, y
VI. Hermanos, siempre y cuando sean niñas, niños y adolescentes y no hayan contraído matrimonio, o
estén bajo su representación legal.
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Artículo 57. La Secretaría, podrá establecer mediante disposiciones administrativas de carácter
general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, un sistema de puntos para que los
extranjeros puedan adquirir la residencia permanente sin cumplir con los cuatro años de residencia
previa. Los extranjeros que ingresen a territorio nacional por la vía del sistema de puntos contarán con
permiso de trabajo y tendrán derecho a la preservación de la unidad familiar por lo que podrán ingresar
con o solicitar posteriormente el ingreso de las personas señaladas en el artículo 55 de esta Ley.
La Secretaría a través del Sistema de Puntos, permitirá a los extranjeros adquirir la residencia
permanente en el país. Dicho sistema deberá considerar como mínimo lo siguiente:
I. Los criterios para el ingreso por la vía del sistema de puntos, tomando en cuenta lo establecido en el
artículo 18, fracción II de esta Ley para el establecimiento de cuotas para el ingreso de extranjeros al
territorio nacional;
II. Las capacidades del solicitante tomando en cuenta entre otros aspectos el nivel educativo; la
experiencia laboral; las aptitudes en áreas relacionadas con el desarrollo de la ciencia y la tecnología; los
reconocimientos internacionales, así como las aptitudes para desarrollar actividades que requiera el país,
y
III. El procedimiento para solicitar el ingreso por dicha vía.
Artículo 58. Los extranjeros tienen derecho a que las autoridades migratorias les expidan la
documentación que acredite su situación migratoria regular una vez cubiertos los requisitos establecidos
en esta Ley y su Reglamento. Cuando la documentación que expidan las autoridades migratorias no
contenga fotografía, el extranjero deberá exhibir adicionalmente su pasaporte o documento de identidad y
viaje vigente.
Artículo 59. Los residentes temporales y permanentes, con excepción de aquellos que soliciten asilo
político, reconocimiento de la condición de refugiado o determinación de apátridas, tendrán un plazo de
treinta días naturales contados a partir de su ingreso a territorio nacional, para gestionar ante el Instituto
la tarjeta de residencia correspondiente, misma que permanecerá vigente por el tiempo que se haya
autorizado la estancia. Con esta tarjeta acreditarán su situación migratoria regular en territorio nacional
mientras esté vigente.
Los solicitantes de asilo político, reconocimiento de la condición de refugiado, que sean determinados
como apátridas o que se les otorgue protección complementaria, obtendrán su tarjeta de residencia
permanente a la conclusión del procedimiento correspondiente.
Obtenida la tarjeta de residencia, los residentes temporales y permanentes tendrán derecho a obtener
de la Secretaría la Clave Única de Registro de Población.
Los requisitos y procedimientos para obtener la tarjeta de residencia correspondiente serán
establecidos en el Reglamento.
Artículo 60. Los extranjeros independientemente de su condición de estancia, por sí o mediante
apoderado, podrán, sin que para ello requieran permiso del Instituto, adquirir valores de renta fija o
variable y realizar depósitos bancarios, así como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechos reales
sobre los mismos, con las restricciones señaladas en el artículo 27 de la Constitución y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 61. Ningún extranjero podrá tener dos condiciones de estancia simultáneamente.
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Artículo 62. Los extranjeros a quienes se autorice la condición de estancia de residentes temporales
podrán solicitar al Instituto que autorice el cambio de su condición de estancia, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Reglamento.
Artículo 63. El Registro Nacional de Extranjeros, se integra por la información relativa a todos
aquellos extranjeros que adquieren la condición de estancia de residente temporal o de residente
permanente.
Los extranjeros tendrán la obligación de comunicar al Instituto de cualquier cambio de estado civil,
cambio de nacionalidad por una diversa a la cual ingresó, domicilio o lugar de trabajo dentro de los
noventa días posteriores a que ocurra dicho cambio.
Artículo 64. El Instituto deberá cancelar la condición de residente temporal o permanente, por las
siguientes causas:
I. Manifestación del extranjero de que su salida es definitiva;
II. Autorización al extranjero de otra condición de estancia;
III. Proporcionar información falsa o exhibir ante el Instituto documentación oficial apócrifa o legítima
pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta;
IV. Perder el extranjero su condición de estancia por las demás causas establecidas en esta Ley;
V. Perder el extranjero el reconocimiento de su condición de refugiado o protección complementaria,
de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables, y
VI. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes
nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales
de los cuales sea parte el Estado mexicano o que por sus antecedentes en el país o en el extranjero
pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública.
Artículo 65. Los extranjeros deberán acreditar su situación migratoria regular en el país, en los actos
jurídicos en los que se requiera de la intervención de los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o
hagan sus veces, en lo relativo a cuestiones inmobiliarias, y los corredores de comercio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, la Ley de Inversión Extranjera y
demás leyes y disposiciones aplicables, los extranjeros deberán formular las renuncias correspondientes.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO
NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 66. La situación migratoria de un migrante no impedirá el ejercicio de sus derechos y
libertades reconocidos en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea
parte el Estado mexicano, así como en la presente Ley.
El Estado mexicano garantizará el derecho a la seguridad personal de los migrantes, con
independencia de su situación migratoria.
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Artículo 67. Todos los migrantes en situación migratoria irregular tienen derecho a ser tratados sin
discriminación alguna y con el debido respeto a sus derechos humanos.
Artículo 68. La presentación de los migrantes en situación migratoria irregular sólo puede realizarse
por el Instituto en los casos previstos en esta Ley; deberá constar en actas y no podrá exceder del
término de 36 horas contadas a partir de su puesta a disposición.
Durante el procedimiento administrativo migratorio que incluye la presentación, el alojamiento en las
estaciones migratorias, el retorno asistido y la deportación, los servidores públicos del Instituto deberán
de respetar los derechos reconocidos a los migrantes en situación migratoria irregular establecidos en el
Título Sexto de la presente Ley.
Artículo 69. Los migrantes que se encuentren en situación migratoria irregular en el país tendrán
derecho a que las autoridades migratorias, al momento de su presentación, les proporcionen información
acerca de:
I. Sus derechos y garantías de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable y en los tratados
y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano;
II. El motivo de su presentación;
III. Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligaciones de acuerdo con lo
establecido por la legislación aplicable;
IV. La notificación inmediata de su presentación por parte de la autoridad migratoria, al consulado del
país del cual manifiesta ser nacional, excepto en el caso de que el extranjero pudiera acceder al asilo
político o al reconocimiento de la condición de refugiado;
V. La posibilidad de regularizar su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por los artículos
132, 133 y 134 de esta Ley, y
VI. La posibilidad de constituir garantía en los términos del artículo 102 de esta Ley.
Artículo 70. Todo migrante tiene derecho a ser asistido o representado legalmente por la persona que
designe durante el procedimiento administrativo migratorio. El Instituto podrá celebrar los convenios de
colaboración que se requieran y establecerá facilidades para que las organizaciones de la sociedad civil
ofrezcan servicios de asesoría y representación legal a los migrantes en situación migratoria irregular a
quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo migratorio.
Durante el procedimiento administrativo migratorio los migrantes tendrán derecho al debido proceso
que consiste en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer
pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a tener acceso a las constancias del expediente
administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de
que no hable o no entienda el español y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente
fundadas y motivadas.
Artículo 71. La Secretaría creará grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio
nacional, los que tendrán por objeto la protección y defensa de sus derechos, con independencia de su
nacionalidad o situación migratoria.
La Secretaría celebrará convenios de colaboración y concertación con las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios, con las organizaciones
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de la sociedad civil o con los particulares, con el objeto de que participen en la instalación y
funcionamiento de los grupos de protección a migrantes.
Artículo 72. La Secretaría celebrará convenios con las dependencias y entidades del Gobierno
Federal, de las entidades federativas y de los municipios para implementar acciones tendientes a
coadyuvar con los actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes que realizan las
organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas.
Artículo 73. La Secretaría deberá implementar acciones que permitan brindar una atención adecuada
a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de
vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, las mujeres, las
víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.
Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas o municipios y con las
organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de
vulnerabilidad.
Artículo 74. Cuando así convenga al interés superior de la niña, niño o adolescente migrante
extranjero no acompañado, dicho niño, niña o adolescente será documentado provisionalmente como
Visitante por Razones Humanitarias en términos del artículo 52, fracción V, de esta Ley, mientras la
Secretaría ofrece alternativas jurídicas o humanitarias temporales o permanentes al retorno asistido.
En el Reglamento se establecerá el procedimiento que deberá seguirse para la determinación del
interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado.
Artículo 75. La Secretaría celebrará convenios de colaboración con dependencias y entidades del
Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los municipios para el efecto de establecer acciones
de coordinación en materia de prevención, persecución, combate y atención a los migrantes que son
víctimas del delito.
Artículo 76. El Instituto no podrá realizar visitas de verificación migratoria en los lugares donde se
encuentre migrantes albergados por organizaciones de la sociedad civil o personas que realicen actos
humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE VERIFICACIÓN Y REGULACIÓN
MIGRATORIA
Artículo 77. El procedimiento administrativo migratorio se regirá por las disposiciones contenidas en
este Título, en el Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la
Secretaría, y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Durante su
sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.
Artículo 78. Los interesados podrán solicitar copia certificada de las promociones y documentos que
hayan presentado en el procedimiento administrativo migratorio y de las resoluciones que recaigan a
éstos, las que serán entregadas en un plazo no mayor de quince días hábiles.
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Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental respecto de información reservada y confidencial.
Artículo 79. El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios para mejor
proveer, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 80. Al ejercer sus facultades de control, verificación y revisión migratoria, el Instituto deberá
consultar e informar a las autoridades responsables de la Seguridad Nacional sobre la presentación o
identificación de sujetos que tengan vínculos con el terrorismo o la delincuencia organizada, o cualquier
otra actividad que ponga en riesgo la Seguridad Nacional y deberá, adicionalmente, coadyuvar en las
investigaciones que dichas autoridades le requieran.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que
pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para
tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.
El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los
destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundada
y motivada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 82. El personal del Instituto tiene prioridad, con excepción del servicio de sanidad, para
inspeccionar la entrada o salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en medios de
transportes nacionales o extranjeros, marítimos, aéreos o terrestres, en los puertos, fronteras y
aeropuertos.
Artículo 83. Ningún pasajero o tripulante de transporte marítimo podrá desembarcar antes de que el
Instituto efectúe la inspección correspondiente.
Artículo 84. Ningún transporte aéreo o marítimo en tránsito internacional podrá salir de aeropuertos o
puertos, antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y de haberse recibido de éstas la
autorización para su despacho.
Artículo 85. Quedan exceptuadas de la inspección, las aeronaves oficiales de gobiernos extranjeros y
las de organismos internacionales que se internen en el país en comisión oficial, así como los
funcionarios de dichos gobiernos u organismos, sus familias y empleados, y aquellas personas que se
encuentren a bordo de dichas aeronaves y que, conforme a las leyes, tratados y convenios
internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, gocen de inmunidades.
De acuerdo con la costumbre internacional, a los funcionarios de gobiernos extranjeros y de
organismos internacionales en comisión oficial se les darán las facilidades necesarias para internarse al
país, cumpliendo con los requisitos de control migratorio.
Artículo 86. El extranjero cuya internación sea rechazada por el Instituto por no cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley, deberá abandonar el país por cuenta de la
empresa que lo transportó, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley.
El rechazo a que se refiere el párrafo anterior, es la determinación adoptada por el Instituto en los
filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por
tierra, mar y aire, por la que se niega la internación regular de una persona a territorio nacional por no
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cumplir con los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
En el caso de transporte marítimo, cuando se determine el rechazo del extranjero, no se autorizará su
desembarco. Cuando exista imposibilidad material de salida de la embarcación de territorio nacional, el
extranjero será presentado y se procederá a su inmediata salida del país con cargo a la empresa naviera.
Artículo 87. Cuando las autoridades migratorias adviertan alguna irregularidad en la documentación
que presente una persona que se pretenda internar al territorio nacional, o no satisfaga los requisitos
exigidos en esta Ley o tenga algún impedimento legal, se procederá a efectuar una segunda revisión.
Artículo 88. En el caso de que el Instituto determine el rechazo del extranjero, se levantará
constancia por escrito en la que se funde y motive la causa de inadmisibilidad al país de la persona de
que se trate.
Artículo 89. Los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire deberán
contar con espacios adecuados para la estancia temporal de éstas en tanto se autoriza su ingreso, o
bien, se resuelve el rechazo a que hubiere lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 90. No se permitirá la visita a ningún transporte marítimo en tránsito internacional sin la
autorización previa de las autoridades sanitarias y del personal del Instituto.
Artículo 91. Las empresas de transporte responderán pecuniariamente de las violaciones que a la
presente Ley y su Reglamento cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de la
responsabilidad directa en que incurran éstos.
CAPÍTULO III
DE LA VERIFICACIÓN MIGRATORIA
Artículo 92. El Instituto realizará visitas de verificación para comprobar que los extranjeros que se
encuentren en territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
Los supuestos para que el Instituto lleve a cabo una visita de verificación son los siguientes:
I. Confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios;
II. Cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de extranjeros en el país, y
III. Para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables, siempre que funde y motive su proceder.
La facultad para realizar visitas de verificación se ejercitará de oficio por tratarse de cuestiones de
orden público.
La orden por la que se disponga la verificación migratoria deberá ser expedida por el Instituto y
precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma, el lugar o
zona que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el alcance que deba tener y las disposiciones
jurídicas aplicables que la fundamenten y la motiven.
Artículo 93. El Instituto recibirá y atenderá las denuncias formuladas en contra de extranjeros por la
presunta comisión de delitos, las cuales deberá turnar en forma inmediata a la autoridad competente.
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Artículo 94. Los extranjeros, cuando sean requeridos por el Instituto deberán comprobar su situación
migratoria regular en el país, en los términos señalados en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 95. Si con motivo de la visita de verificación se detecta que algún extranjero no cuenta con
documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se pondrá al extranjero a disposición
del Instituto para que resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V del
presente Título.
Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, el acta que al efecto se levante deberá
contener los datos necesarios para que se proceda a citar al extranjero para continuar el procedimiento
de que se trate.
Artículo 96. Las autoridades colaborarán con el Instituto para el ejercicio de sus funciones, cuando
éste así lo solicite, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control,
verificación y revisión migratoria.
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN MIGRATORIA
Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el
Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de
comprobar la situación migratoria de los extranjeros.
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida
por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la
misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.
Artículo 98. Si con motivo de la revisión migratoria se detecta que algún extranjero no cuenta con
documentos que acrediten su situación migratoria regular en el país, se procederá en los términos del
artículo 100 de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA PRESENTACIÓN DE EXTRANJEROS
Artículo 99. Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en
lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional.
La presentación de extranjeros es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el
alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su
estancia o la asistencia para el retorno.
Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de diligencias de
verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la
presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la puesta a disposición.
Artículo 101. Una vez emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución
respecto de la situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos que se
señalen en el Reglamento, el extranjero podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática
del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto
esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer
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en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con
el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.
Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia
regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá:
a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad;
b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá;
c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y
d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana.
La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio
permitido por la ley.
Artículo 103. Las autoridades judiciales deberán dar a conocer al Instituto la filiación del extranjero
que se encuentre sujeto a providencias precautorias o medidas cautelares, o bien, que cuente con una
orden de presentación, orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso, en el momento en que se
dicten, informando del delito del que sean presuntos responsables.
En el caso del auto de vinculación a proceso y la sentencia firme condenatoria o absolutoria, deberán
notificarlo al Instituto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ésta se dicte.
Artículo 104. Una vez que se haya cumplimentado la sentencia a que se refiere el artículo anterior, la
autoridad judicial o administrativa competente de inmediato pondrá al extranjero con el certificado médico
que haga constar su estado físico, a disposición del Instituto para que se resuelva su situación migratoria,
en los términos previstos en el Capítulo V del presente Título.
Artículo 105. En los traslados de extranjeros presentados o en proceso de retorno voluntario, el
Instituto podrá solicitar el apoyo de la Policía Federal de conformidad con el artículo 96 de esta Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS
Artículo 106. Para la presentación de migrantes, el Instituto establecerá estaciones migratorias o
habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime convenientes.
No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria
asignada. En ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de
encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no
cumpla con las características, ni preste los servicios descritos en el artículo siguiente.
Artículo 107. Las estaciones migratorias, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
I. Prestar servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica;
II. Atender los requerimientos alimentarios del extranjero presentado, ofreciéndole tres alimentos al
día. El Instituto deberá supervisar que la calidad de los alimentos sea adecuada. Las personas con
necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y
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mujeres embarazadas o lactando, recibirán una dieta adecuada, con el fin de que su salud no se vea
afectada en tanto se define su situación migratoria.
Asimismo, cuando así lo requiera el tratamiento médico que se haya; prescrito al alojado, se
autorizarán dietas especiales de alimentación. De igual manera se procederá con las personas que por
cuestiones religiosas así lo soliciten;
III. Mantener en lugares separados y con medidas que aseguran la integridad física del extranjero, a
hombres y mujeres, manteniendo a los niños preferentemente junto con su madre, padre o acompañante,
excepto en los casos en que así convenga al interés superior del niño, niña o adolescente;
IV. Promover el derecho a la preservación de la unidad familiar;
V. Garantizar el respeto de los derechos humanos del extranjero presentado;
VI. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento;
VII. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural;
VIII. Permitir el acceso de representantes legales, o persona de su confianza y la asistencia consular;
IX. Permitir la visita de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones
jurídicas aplicables. En caso de negativa de acceso, ésta deberá entregarse por escrito debidamente
fundado y motivado, y
X. Las demás que establezca el Reglamento.
El Instituto facilitará la verificación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del
cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y el acceso de organizaciones de la sociedad
civil, conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 108. A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de los extranjeros
alojados en las estaciones migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a las
disposiciones administrativas que emita la Secretaría y respetando en todo momento sus derechos
humanos.
Artículo 109. Todo presentado, en su caso, tendrá los siguientes derechos desde su ingreso a la
estación migratoria:
I. Conocer la ubicación de la estación migratoria en la que se encuentra alojado, de las reglas
aplicables y los servicios a los que tendrá acceso;
II. Ser informado del motivo de su ingreso a la estación migratoria; del procedimiento migratorio; de su
derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado o la determinación de apátrida; del
derecho a regularizar su estancia en términos de los artículos 132, 133 y 134 de la presente ley, en su
caso, de la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido a su país de origen; así como del
derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
III. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ella. En caso de que el
extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para
comunicarse con ésta lo antes posible;
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IV. Recibir por escrito sus derechos y obligaciones, así como las instancias donde puede presentar
sus denuncias y quejas;
V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría
legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias
del expediente administrativo migratorio;
VI. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no
entienda el español;
VII. Acceder a comunicación telefónica;
VIII. A recibir durante su estancia un espacio digno, alimentos, enseres básicos para su aseo personal
y atención médica en caso de ser necesario;
IX. Ser visitado por sus familiares y por su representante legal;
X. Participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las
instalaciones;
XI. No ser discriminado por las autoridades a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género,
edad, discapacidad, condición social o; económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que tenga por objeto impedir
o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las
personas;
XII. Recibir un trato digno y humano durante toda su estancia en la Estación Migratoria;
XIII. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas de estancia separadas para mujeres y
hombres, garantizando en todo momento el derecho a la preservación de la unidad familiar, excepto en
los casos en los que la separación sea considerada en razón del interés superior de la niña, niño o
adolescente;
XIV. Que las Estaciones Migratorias cuenten con áreas separadas para niñas, niños y adolescentes
migrantes no acompañados para su alojamiento en tanto son canalizados a instituciones en donde se les
brinde una atención adecuada, y
XV. Las demás que se establezcan en disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.
Artículo 110. El personal de seguridad, vigilancia y custodia que realice sus funciones en los
dormitorios de mujeres, será exclusivamente del sexo femenino.
Artículo 111. El Instituto resolverá la situación regular de los extranjeros presentados en un plazo no
mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.
El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que
se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la
obtención de los documentos de identidad y viaje;
II. Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo
para la expedición de los documentos de identidad y viaje;
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III. Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el
itinerario de viaje al destino final;
IV. Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite
viajar al migrante presentado, y
V. Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones
inherentes a su situación migratoria en territorio nacional; o se haya interpuesto un juicio de amparo y
exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o
para que pueda abandonar el país.
En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo el alojamiento de los extranjeros en las
estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles.
Transcurrido dicho plazo, el Instituto les otorgará la condición de estancia de visitante con permiso
para recibir una remuneración en el país, mientras subsista el supuesto por el que se les otorgó dicha
condición de estancia. Agotado el mismo, el Instituto deberá determinar la situación migratoria del
extranjero.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO EN LA ATENCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE
VULNERABILIDAD
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado, sea puesto a
disposición del Instituto quedará bajo la responsabilidad y se deberá garantizar el respeto a sus derechos
humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 04-06-2013
I.
El Instituto procederá a canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no
acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas
Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les
proporcione la atención adecuada, mientras se resuelve su situación migratoria y dará aviso al
consulado de su país.
Cuando por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes
extranjeros no acompañados lleguen a ser alojados en una estación migratoria, en tanto se les
traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los
Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, deberá asignárseles en dicha estación un espacio
específico para su estadía distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad deberá respetar
en todo momento los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados
previstos en el presente ordenamiento y la legislación aplicables, dándose aviso inmediato a la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos
humanos, así como al Comité Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la
Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven
en la garantía y protección de sus derechos.
Fracción reformada DOF 04-06-2013
II.
Se le informará a la niña, niño y adolescente del motivo de su presentación, de sus derechos
dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondrá en
contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o
adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en
cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;
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III.
Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, la
ubicación de las instalaciones del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo
Integral de la Familia o estación migratoria a la cual se le canalizó y las condiciones en las que se
encuentre, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del niño, niña o adolescente pudiera
acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se
entablará contacto con la representación consular;
IV. Personal del Instituto, especializado en la protección de la infancia, capacitado en los derechos
de niñas, niños y adolescentes, entrevistará al niño, niña o adolescente con el objeto de conocer
su identidad, su país de nacionalidad o residencia, su situación migratoria, el paradero de sus
familiares y sus necesidades particulares de protección, de atención médica y psicológica.
Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en
estas entrevistas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o
persona de confianza del niño, niña o adolescente;
V.
En coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o
adolescente o de la institución de asistencia del niño, niña o adolescente del país de que se trate
se procederá a la búsqueda de sus familiares adultos, salvo a juicio del Instituto o a solicitud del
niño, niña o adolescente pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de
refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular.
En el caso de que el niño, niña o adolescente se ubique en los supuestos establecidos en los
artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, tendrá derecho a la regularización de su situación
migratoria, y
VI. Una vez resuelta la situación migratoria del niño, niña o adolescente y en caso de resolverse la
conveniencia de su retorno asistido se notificará de esta situación al consulado correspondiente,
con tiempo suficiente para la recepción del niño, niña o adolescente en su país de nacionalidad o
residencia.
El retorno asistido de la niña, niño o adolescente migrante a su país de nacionalidad o residencia
se realizará atendiendo al interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de
vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos humanos y con la intervención de la autoridad
competente del país de nacionalidad o residencia.
Tratándose de niña, niño o adolescente migrante nacional no acompañado, corresponderá al
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, garantizar el eficaz retorno asistido del
menor con sus familiares adultos, atendiéndose en todo momento el interés superior de la niña,
niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, en coordinación y coadyuvancia con los
Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal que corresponda, considerando las causas de su
migración: reunificación familiar, en busca de empleo, violencia intrafamiliar, violencia e
inseguridad social, entre otras.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2013
Artículo 113. En el caso de que los extranjeros sean mujeres embarazadas, adultos mayores,
personas con discapacidad, e indígenas. O bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en
territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar
a su país de origen o permanecer en territorio nacional, el Instituto tomará las medidas pertinentes a fin
de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que
puedan brindarles la atención que requieren.
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En el caso de que los extranjeros víctimas de delito tengan situación migratoria regular en el país o
hayan sido regularizados por el Instituto en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Instituto podrá
canalizarlos a las instancias especializadas para su debida atención.
El procedimiento que deberá seguir el Instituto para la detección, identificación y atención de
extranjeros víctimas del delito se regulará en el Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DEL RETORNO ASISTIDO Y LA DEPORTACIÓN DE EXTRANJEROS QUE SE
ENCUENTREN IRREGULARMENTE EN TERRITORIO NACIONAL
Artículo 114. Corresponde de manera exclusiva al titular del Poder Ejecutivo Federal expulsar del
territorio nacional al extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 115. El Instituto contará con los mecanismos de retorno asistido y deportación para hacer
abandonar el territorio nacional a aquél extranjero que no observó las disposiciones contenidas en esta
Ley y su Reglamento.
Artículo 116. La Secretaría en· coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá
suscribir instrumentos internacionales con dependencias u órganos de otros países y con organismos
internacionales, en materia de retorno asistido, seguro, digno, ordenado y humano de extranjeros que se
encuentren irregularmente en territorio nacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 117. El Reglamento establecerá los lineamientos que deben contener los instrumentos
interinstitucionales a que se refiere el artículo anterior, así como las previsiones necesarias para la
regulación de este Capítulo.
Artículo 118. Podrán solicitar el beneficio del retorno asistido, sin perjuicio de lo que al efecto se
establezca en los instrumentos interinstitucionales, los extranjeros que se ubiquen en los siguientes
supuestos:
I. Se encuentren irregularmente en el territorio nacional, a disposición del Instituto, y
II. No exista restricción legal emitida por autoridad competente para que abandonen el país.
En el caso de que el extranjero decida no solicitar el beneficio del retorno asistido, se procederá a su
presentación, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 119. El retorno asistido de mayores de dieciocho años que se encuentren irregularmente en
territorio nacional se llevará a cabo a petición expresa del extranjero y durante el procedimiento se
garantizará el pleno respeto de sus derechos humanos. Previo al retorno asistido, el extranjero tendrá
derecho a:
I. Ser informado de su derecho a recibir protección de su representación consular y comunicarse con
ella. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le
facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
II. Recibir información acerca de la posibilidad de permanecer en el país de manera regular, así como
del procedimiento de retorno asistido, incluyendo aquella relativa a los recursos jurídicos disponibles;
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III. Avisar a sus familiares, representante legal o persona de su confianza, ya sea en territorio nacional
o fuera de éste, para tal efecto, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o
no entienda el español;
V. Que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y el derecho a recibir asesoría
legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias
del expediente administrativo migratorio;
VI. Que el Instituto se cerciore que el extranjero posee la nacionalidad o residencia regular del país
receptor;
VII. Ser trasladado junto con sus efectos personales, y
VIII. Que en el caso de que el extranjero sea rechazado por el país de destino, sea devuelto al
territorio de los Estados Unidos Mexicanos para que el Instituto defina su situación migratoria.
Artículo 120. En el procedimiento de retorno asistido se privilegiarán los principios de preservación de
la unidad familiar y de especial atención a personas en situación de vulnerabilidad, procurando que los
integrantes de la misma familia viajen juntos.
En el caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados, mujeres embarazadas, víctimas o
testigos de delitos cometidos en territorio nacional, personas con discapacidad y adultos mayores, se
aplicará el procedimiento de retorno asistido con la intervención de los funcionarios consulares o
migratorios del país receptor. Asimismo, se deberán tomar en consideración:
I. El interés superior de estas personas para garantizar su mayor protección, y
II. Su situación de vulnerabilidad para establecer la forma y términos en que serán trasladados a su
país de origen.
En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados y el de víctimas o testigos de
delitos cometidos en territorio nacional, no serán deportados y atendiendo a su voluntad o al interés
superior para garantizar su mayor protección, podrán sujetarse al procedimiento de retorno asistido o de
regularización de su situación migratoria.
Artículo 121. El extranjero que es sujeto a un procedimiento administrativo migratorio de retorno
asistido o de deportación, permanecerá presentado en la estación migratoria, observándose lo dispuesto
en el artículo 111 de la presente Ley.
El retorno asistido y la deportación no podrán realizarse más que al país de origen o de residencia del
extranjero, exceptuando el caso de quiénes hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la
condición de refugiado, en cuyo caso se observará el principio de no devolución.
Artículo 122. En el procedimiento de deportación, los extranjeros tendrán derecho a:
I. Ser notificados del inicio del procedimiento administrativo migratorio;
II. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ésta, excepto en el caso de
que hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de que el
extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para
comunicarse con ésta lo antes posible;
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III. Avisar a sus familiares o persona de confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para
tal efecto se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;
IV. Recibir información acerca del procedimiento de deportación, así como del derecho de interponer
un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;
V. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o
no entienda el español, y
VI. Recibir asesoría legal.
Artículo 123. En todo caso, el Instituto proporcionará los medios de transporte necesarios para el
traslado de los extranjeros al país de origen o de residencia. Asimismo, deberá preverse de ser el caso,
el suministro de agua potable y los alimentos necesarios durante el trayecto, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
En los mecanismos contenidos en este capítulo, los extranjeros deberán estar acompañados por las
autoridades migratorias mexicanas, las cuales deberán en todo momento respetar los derechos humanos
de los extranjeros.
Artículo 124. Los extranjeros que con motivo del procedimiento administrativo migratorio de retorno
asistido regresen a su país de origen o de residencia, serán puestos a disposición de la autoridad
competente en el país receptor, en la forma y términos pactados en los instrumentos interinstitucionales
celebrados con los países de origen.
Artículo 125. Sólo por caso fortuito o fuerza mayor podrá suspenderse temporalmente el traslado de
extranjeros que soliciten el retorno asistido, reanudándose una vez que sea superada la causa que
originó la suspensión.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO EN MATERIA DE REGULACIÓN
MIGRATORIA
Artículo 126. Las solicitudes de trámite migratorio deberán contener los datos y requisitos que se
precisen en la Ley, el Reglamento y en otras disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 127. La solicitud de visa deberá presentarla personalmente el extranjero interesado en las
oficinas consulares, con excepción de los casos de derecho a la preservación de la unidad familiar, oferta
de empleo o razones humanitarias, que podrán tramitar en territorio nacional, en los términos
establecidos en el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 128. La autoridad migratoria deberá dictar resolución en los trámites migratorios en un plazo
no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla con todos los
requisitos formales exigidos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas
aplicables. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución se dicte, se entenderá que es en sentido
negativo.
Si el particular lo requiere, la autoridad emitirá constancia de tal hecho, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud de expedición de la referida constancia.
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Artículo 129. Las solicitudes de expedición de visa presentadas en las oficinas consulares deberán
resolverse en un plazo de diez días hábiles.
Artículo 130. Si el interesado no cumple con los requisitos aplicables al trámite migratorio que solicita,
la autoridad migratoria lo prevendrá conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y le otorgará un plazo de diez días hábiles a partir de que se le notifique dicha prevención
para que subsane los requisitos omitidos. En caso de que no se subsanen los requisitos, se desechará el
trámite.
Artículo 131. Los informes u opiniones necesarios para la resolución de algún trámite migratorio que
se soliciten a otras autoridades deberán emitirse en un plazo no mayor a diez días naturales. En caso de
no recibirse el informe u opinión en dicho plazo, el Instituto entenderá que no existe objeción a las
pretensiones del interesado.
Artículo 132. Los extranjeros tendrán derecho a solicitar la regularización de su situación migratoria,
cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que carezcan de la documentación necesaria para acreditar su situación migratoria regular;
II. Que la documentación con la que acrediten su situación migratoria se encuentre vencida, o
III. Que hayan dejado de satisfacer los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó una
determinada condición de estancia.
Artículo 133. El Instituto podrá regularizar la situación migratoria de los extranjeros que se ubiquen en
territorio nacional y manifiesten su interés de residir de forma temporal o permanente en territorio
nacional, siempre y cuando cumplan con los requisitos de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables. La regularización se podrá otorgar concediendo al extranjero la
condición de estancia que corresponda conforme a esta Ley.
Con independencia de lo anterior, tienen derecho a la regularización de su situación migratoria los
extranjeros que se ubiquen en territorio nacional y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Acredite ser cónyuge, concubina o concubinario de persona mexicana o de persona extranjera con
condición de estancia de residente;
II. Acredite ser padre, madre o hijo, o tener la representación legal o custodia de persona mexicana o
extranjera con condición de estancia de residente;
III. Que el extranjero sea identificado por el Instituto o por autoridad competente, como víctima o
testigo de algún delito grave cometido en territorio nacional;
IV. Que se trate de personas cuyo grado de vulnerabilidad dificulte o haga imposible su deportación o
retorno asistido, y
V. Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes que se encuentren sujetos al procedimiento de
sustracción y restitución internacional de niños, niñas o adolescentes.
Artículo 134. Los extranjeros también podrán solicitar la regularización de su situación migratoria,
salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, cuando:
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I. Habiendo obtenido autorización para internarse de forma regular al país, hayan excedido el período
de estancia inicialmente otorgado, siempre y cuando presenten su solicitud dentro de los sesenta días
naturales siguientes al vencimiento del período de estancia autorizado, o
II. Realicen actividades distintas a las que les permita su condición de estancia.
Para el efecto anterior, deberán cumplir los requisitos que establecen esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 135. Para realizar el trámite de regularización de la situación migratoria, el extranjero deberá
cumplir con lo siguiente:
I. Presentar ante el Instituto un escrito por el que solicite la regularización de su situación migratoria,
especificando la irregularidad en la que incurrió;
II. Presentar documento oficial que acredite su identidad;
III. Para el caso de que tengan vínculo con mexicano o persona extranjera con residencia regular en
territorio nacional, deberán exhibir los documentos que así lo acrediten;
IV. Para el supuesto de que se hayan excedido el período de estancia inicialmente otorgado, deberán
presentar el documento migratorio vencido;
V. Acreditar el pago de la multa determinada en esta Ley, y
VI. Los previstos en esta Ley y su Reglamento para la condición de estancia que desea adquirir.
Artículo 136. El Instituto no podrá presentar al extranjero que acuda ante el mismo a solicitar la
regularización de su situación migratoria.
Para el caso de que el extranjero se encuentre en una estación migratoria y se ubique en los
supuestos previstos en los artículos 133 y 134 de esta Ley, se les extenderá dentro de las veinticuatro
horas siguientes, contadas a partir de que el extranjero acredite que cumple con los requisitos
establecidos en esta Ley y su Reglamento, el oficio de salida de la estación para el efecto de que acudan
a las oficinas del Instituto a regularizar su situación migratoria, salvo lo previsto en el artículo 113 en el
que se deberá respetar el período de reflexión a las víctimas o testigos de delito.
El Instituto contará con un término de treinta días naturales, contados a partir del ingreso del trámite
correspondiente, para resolver sobre la solicitud de regularización de la situación migratoria.
Artículo 137. El Instituto podrá expedir permisos de salida y regreso por un periodo determinado a los
extranjeros que tengan un trámite pendiente de resolución que no haya causado estado.
El Instituto expedirá una orden de salida del país a los extranjeros, cuando:
I. Se desistan de su trámite migratorio;
II. El trámite migratorio le sea negado, y
III. Así lo solicite el extranjero.
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En estos casos, el extranjero deberá abandonar el territorio nacional en el plazo concedido por el
Instituto y podrá reingresar de forma inmediata, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta
Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS SANCIONES
Artículo 138. El Instituto impondrá las sanciones a que se refiere esta Ley, dentro de los límites
señalados para cada infracción, con base en la gravedad de la misma y el grado de responsabilidad del
infractor, tomando en cuenta:
I. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
II. Las condiciones exteriores, los antecedentes del infractor y los medios de ejecución;
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
IV. El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, y
V. El nivel jerárquico del infractor y su antigüedad en el servicio, tratándose de autoridades distintas al
Instituto.
Artículo 139. Los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas por infracción a esta
Ley, se destinarán al Instituto para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona.
CAPÍTULO II
DE LAS CAUSAS PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO
Artículo 140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas:
I. Sin estar autorizados, den a conocer cualquier información de carácter confidencial o reservado;
II. Dolosamente o por negligencia retrasen el trámite normal de los asuntos migratorios;
III. Por sí o por intermediarios intervengan de cualquier forma en la gestión de los asuntos a que se
refiere esta Ley o su Reglamento o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones o
trámites migratorios a los interesados o a sus representantes;
IV. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria;
V. Faciliten a los extranjeros sujetos al control migratorio los medios para evadir el cumplimiento de
esta Ley y su Reglamento;
VI. Por violación a los derechos humanos de los migrantes, acreditada ante la autoridad competente, y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
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Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución, la actualización de las conductas
previstas en las fracciones IV y VI del presente artículo, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 141. Las sanciones a los servidores públicos del Instituto, serán aplicadas en los términos de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir
del territorio nacional.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES
Artículo 143. La aplicación de las sanciones a las personas físicas y morales se regirá por las
disposiciones contenidas en este capítulo y en forma supletoria por la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo. En su sustanciación se respetarán plenamente los derechos humanos de los migrantes.
Son de orden público para todos los efectos legales, la deportación de los extranjeros y las medidas
que dicte la Secretaría conforme a la presente Ley.
La deportación es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se ordena la salida del territorio
nacional de un extranjero y se determina el período durante el cual no podrá reingresar al mismo, cuando
incurra en los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley.
Artículo 144. Será deportado del territorio nacional el extranjero presentado que:
I. Se haya internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el
tránsito internacional de personas;
II. Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el
Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;
III. Se ostente como mexicano ante el Instituto sin serlo;
IV. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes
nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales
de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero
pudiera comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública;
V. Proporcione información falsa o exhiba ante el Instituto documentación apócrifa, alterada o legítima,
pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta, y
VI. Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por el Instituto.
En todos estos casos, el Instituto determinará el período durante el cual el extranjero deportado no
deberá reingresar al país, conforme a lo establecido en el Reglamento. Durante dicho periodo, sólo podrá
ser readmitido por acuerdo expreso de la Secretaría.
En el supuesto de que el extranjero, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el
extranjero, pudiera comprometer la soberanía nacional, la seguridad nacional o la seguridad pública, la
deportación será definitiva.
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Artículo 145. A los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria en los
términos previstos en las fracciones I y II del artículo 133 de esta Ley, se les impondrá una multa de
veinte a cuarenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los extranjeros que se encuentren en los supuestos de las fracciones III, IV y V del artículo 133 de
esta Ley no serán acreedores a ninguna multa.
Artículo 146. A los extranjeros que se les autorice la regularización de su situación migratoria en los
términos previstos en el artículo 134 de esta Ley, se les impondrá una multa de veinte a cien días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 147. Salvo que se trate de autoridad competente a quien, sin autorización de su titular
retenga la documentación que acredite la identidad o la situación migratoria de un extranjero en el país,
se impondrá multa de un mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 148. El servidor público que, sin mediar causa justificada o de fuerza mayor, niegue a los
migrantes la prestación de los servicios o el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, así como los
que soliciten requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, se harán acreedores a una multa de veinte a mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, con independencia de las responsabilidades de carácter administrativo en que incurran.
Esta sanción será aplicada en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, o de la ley que corresponda, de acuerdo con el carácter del servidor público
responsable.
Artículo 149. A cualquier particular que reciba en custodia a un extranjero y permita que se sustraiga
del control del Instituto, se le sancionará con multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra cuando ello constituya
un delito y de que se le haga efectiva la garantía prevista en el artículo 102 de esta Ley.
Artículo 150. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste
último pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que esta Ley establece para estos casos.
Igual sanción se impondrá al extranjero que contraiga matrimonio con mexicano en los términos del
párrafo anterior.
Artículo 151. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal a las empresas de transportes marítimos, cuando permitan que los pasajeros o tripulantes bajen
a tierra antes de que el Instituto otorgue el permiso correspondiente.
Artículo 152. El desembarco de personas de transportes procedentes del extranjero, efectuado en
lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas, se castigará con multa de mil a
diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se impondrá a las personas
físicas o morales con actividades comerciales dedicadas al transporte internacional de personas, sin
perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 153. Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que
trasladen al país extranjeros sin documentación migratoria vigente, serán sancionadas con multa de mil a
diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de que el extranjero de
que se trate sea rechazado y de que la empresa lo regrese, por su cuenta, al lugar de procedencia.
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Artículo 154. Serán responsables solidarios, la empresa propietaria, los representantes, sus
consignatarios, así como los capitanes o quienes se encuentren al mando de transportes marítimos, que
desobedezcan la orden de conducir pasajeros extranjeros que hayan sido rechazados o deportados por
la autoridad competente de territorio nacional, y serán sancionados con multa de mil a diez mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
A las empresas propietarias de transportes aéreos se les impondrá la misma sanción. En ambos
supuestos se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar las particularidades del caso.
Artículo 155. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal a la empresa propietaria, sus representantes o sus consignatarios cuando la embarcación salga
de puertos nacionales en tráfico de altura antes de que se realice la inspección de salida por el Instituto y
de haber recibido de éstas, la autorización para efectuar el viaje.
Artículo 156. La persona que visite un transporte marítimo extranjero, sin permiso de las autoridades
migratorias, será castigada con multa de diez hasta cien días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal o arresto hasta por treinta y seis horas.
La misma sanción se impondrá a la persona que, sin facultades para ello autorice la visita a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 157. Se impondrá multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, a la empresa de transporte internacional aéreo o marítimo que incumpla con la obligación de
transmitir electrónicamente la información señalada en el artículo 46 de esta Ley.
Igual sanción podrá imponerse para el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea,
incompleta o contenga información incorrecta.
Artículo 158. Se impondrá multa de veinte hasta cien días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, a los residentes temporales y permanentes que se abstengan de informar al Instituto de
su cambio de estado civil, domicilio, nacionalidad o lugar de trabajo, o lo hagan de forma extemporánea.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS DELITOS EN MATERIA MIGRATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DELITOS
Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:
I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación
correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;
II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano,
con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, o
III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un
lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.
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Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede
demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie,
cierto, actual o inminente.
No se impondrá pena a las personas de reconocida solvencia moral, que por razones estrictamente
humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de
manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria.
Artículo 160. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando
las conductas descritas en el mismo se realicen:
I. Respecto de niñas, niños y adolescentes o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un niño,
niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar
cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;
II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la
seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la
conducta, o
III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público.
Artículo 161. Al servidor público que auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las
disposiciones contenidas en la presente Ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro
en dinero o en especie, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos
hasta un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 162. En los casos de los delitos a que esta Ley se refiere, el ejercicio de la acción penal por
parte del Ministerio Público de la Federación se realizará de oficio. El Instituto estará obligado a
proporcionar al Ministerio Público de la Federación todos los elementos necesarios para la persecución
de estos delitos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Ley de Migración entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, excepto las disposiciones que están sujetas a la vacancia prevista en el artículo
Segundo Transitorio.
SEGUNDO. El artículo 10; las fracciones I, II, III y VI del artículo 18; el artículo 21; los Capítulos I y II
del Título Cuarto; el último párrafo del artículo 74; los artículos 101 y 102; el artículo 117; el último párrafo
del artículo 112; los artículos 126 y 127, y los artículos 149, 157 y 158 de la Ley de Migración, entrarán en
vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la misma Ley.
TERCERO. Dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la Ley de Migración, en tanto,
continuará aplicándose en lo que no se oponga, el Reglamento de la Ley General de Población.
CUARTO. Las disposiciones administrativas de carácter general en materia migratoria emitidas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Migración, continuarán vigentes en todo lo que no se le
opongan, hasta en tanto se expidan las disposiciones que las sustituyan con arreglo a la misma.
QUINTO. Las erogaciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
así como la Procuraduría General de la República, deban realizar para dar cumplimiento a las acciones
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establecidas en la Ley de Migración, se sujetarán a su disponibilidad presupuestaria aprobada para ese
fin por la Cámara de Diputados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
SEXTO. Para efectos de la aplicación de la Ley de Migración, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
I. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro de las
características de turista, transmigrante, visitante en todas sus modalidades excepto los extranjeros que
hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la característica de Visitante Local,
otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las poblaciones fronterizas de los
Estados Unidos Mexicanos, ministro de culto, visitante distinguido, visitante provisional y corresponsal, se
equipararán al Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas;
II. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante dentro de la
característica de Visitante Local, otorgada a los nacionales de los países vecinos para su visita a las
poblaciones fronterizas de los Estados Unidos Mexicanos, se equipararán al Visitante Regional;
III. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro la característica
de estudiante, se equipararán al Residente temporal Estudiante;
IV. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de No inmigrante, dentro las
características de asilado político y refugiado, se equipararán al Residente permanente;
V. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de Inmigrante, dentro las características
de rentista, inversionista, profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiar, artista y deportista o
asimilados, se equipararán al Residente temporal, y
VI. Los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de inmigrado, se equipararán al
Residente permanente.
SÉPTIMO. Las referencias realizadas en la Ley de Migración al auto de vinculación a proceso,
quedarán entendidas al término vigente de auto de formal prisión, toda vez que con este Decreto no entra
en vigor el artículo 19 constitucional sujeto a la vacancia prevista en el artículo Segundo Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
OCTAVO. La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de la Federación, las reglas
relativas al Sistema de Puntos previsto en la Ley de Migración, dentro del término de ciento ochenta días
contados a partir de su entrada en vigor.
NOVENO. Los trámites migratorios que se encuentren en proceso o pendientes de resolución a la
fecha de entrada en vigor de la Ley de Migración, deberán concluirse de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
DÉCIMO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Migración,
por el delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, se seguirán tramitando hasta su
conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron
origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. ……….
ARTÍCULO TERCERO. ……….
ARTÍCULO CUARTO. ……….
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ARTÍCULO QUINTO. ……….
ARTÍCULO SEXTO. ……….
ARTÍCULO SÉPTIMO. ……….
ARTÍCULO OCTAVO. ……….
ARTÍCULO NOVENO. ……….
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL
DE POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE ASOCIACIONES
RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, Y DE LA LEY
GENERAL DE TURISMO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del
artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento
de la Ley de Migración.
Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la
Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de
Migración.
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley
General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la
Ley de Migración.
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las
disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.
México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María
Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 112 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el primer párrafo; la fracción I y se adiciona un tercer párrafo a la
fracción VI del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 24 de abril de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Angel Cedillo Hernandez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo
de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 3 y 25 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXVII, recorriéndose las subsecuentes en su orden, al
artículo 3 y se reforma el artículo 25 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la vigencia de este
Decreto, el Ejecutivo Federal publicará las modificaciones que sean necesarias.
México, D.F., a 29 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Tanya Rellstab Carreto,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones, así como la
denominación de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria; y se reforman y
adicionan diversos artículos de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2014
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 3, fracción III; y 55, segundo párrafo de la Ley de
Migración, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los asilados reconocidos anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto podrán
solicitar que se les expida el documento migratorio, que acredite su condición de estancia en el país de
conformidad con lo establecido en la Ley de Migración.
Tercero. La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores realizarán las
acciones necesarias para que la implementación de las presentes modificaciones se lleven a cabo con
los recursos aprobados en su presupuesto, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales
efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Cuarto. Se deberá establecer en los reglamentos respectivos el procedimiento por medio del cual la
Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados atenderá y desahogará los casos a los que hacen referencia
los artículos 35 Bis y 70 de la presente Ley.
México, D.F., a 25 de septiembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Javier Orozco
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 2016
Artículo Único.- Se adiciona una fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración, para quedar como
sigue:
……..
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 16 de marzo de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. César
Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica.
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