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Estado de derecho, delito politico y terrorismo

Estado de derecho, delito político y terrorismo RESUMEN Este trabajo explora dos grandes tesis que subyacen al tratamiento que el Estado de de-recho le ha dado al delito político. Mientras que la tesis que vamos a denominar " liberal " (el camino que tomara originariamente en el siglo XIX) sostiene que el delito político o ideológico es menos disvalioso que el común, la tesis que vamos a designar " soberana " (que predominara de hecho antes de la institución liberal del delito político y que ha reemer-gido en los últimos años) cree exactamente lo contrario: para ella, el delito ideológico es más disvalioso que su contraparte común. A continuación, primero distinguiremos entre el delito común y el delito ideológico o político. Luego, examinaremos las dos posiciones que los Estados han seguido en relación con el delito político, la " soberana " y la " liberal " , respectivamente. Por último, discutiremos el colapso de la distinción entre la tesis liberal y la soberana en caso de delitos ideológicos excepcionales como el terrorismo, y el desafío que tal clase de delito representa para el Estado de derecho liberal. Palabras clave: delito político, soberanía, liberalismo, terrorismo. ZUSAMMENFASSUNG Der Beitrag untersucht zwei Hauptthesen, die der Behandlung von politischen Straftaten durch den Rechtsstaat zu Grunde liegen. Im Gegensatz zu der These, die man (angesichts ihres Ursprungs im 19. Jahrhundert) als " liberal " bezeichnen kann, und die die Auffassung vertritt, dass politisch oder weltanschaulich motivierte Straftaten einen geringeren Un-rechtsgehalt aufweisen als gemeine, geht die These, die als " hoheitsrechtlich " bezeichnet werden kann (die vor der liberalen Institutionalisierung der politischen Straftat vorherr-schend war und seit einigen Jahren wieder vermehrt vertreten wird), von der entgegen-gesetzten Position aus: für sie hat die weltanschaulich motivierte Straftat einen höheren

ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO AÑO XX, BOGOTÁ, 2014, PP. XXXX, ISSN XXXX 42 Andrés Rosler*(Argentina) Estado de derecho, delito político y terrorismo RESUMEN Este trabajo explora dos grandes tesis que subyacen al tratamiento que el Estado de derecho le ha dado al delito político. Mientras que la tesis que vamos a denominar “liberal” (el camino que tomara originariamente en el siglo XIX) sostiene que el delito político o ideológico es menos disvalioso que el común, la tesis que vamos a designar “soberana” (que predominara de hecho antes de la institución liberal del delito político y que ha reemergido en los últimos años) cree exactamente lo contrario: para ella, el delito ideológico es más disvalioso que su contraparte común. A continuación, primero distinguiremos entre el delito común y el delito ideológico o político. Luego, examinaremos las dos posiciones que los Estados han seguido en relación con el delito político, la “soberana” y la “liberal”, respectivamente. Por último, discutiremos el colapso de la distinción entre la tesis liberal y la soberana en caso de delitos ideológicos excepcionales como el terrorismo, y el desafío que tal clase de delito representa para el Estado de derecho liberal. Palabras clave: delito político, soberanía, liberalismo, terrorismo. ZUSAMMENFASSUNG Der Beitrag untersucht zwei Hauptthesen, die der Behandlung von politischen Straftaten durch den Rechtsstaat zu Grunde liegen. Im Gegensatz zu der These, die man (angesichts ihres Ursprungs im 19. Jahrhundert) als „liberal“ bezeichnen kann, und die die Auffassung vertritt, dass politisch oder weltanschaulich motivierte Straftaten einen geringeren Unrechtsgehalt aufweisen als gemeine, geht die These, die als „hoheitsrechtlich“ bezeichnet werden kann (die vor der liberalen Institutionalisierung der politischen Straftat vorherrschend war und seit einigen Jahren wieder vermehrt vertreten wird), von der entgegengesetzten Position aus: für sie hat die weltanschaulich motivierte Straftat einen höheren * Investigador independiente del Consejo Nacional de Investigaciones Cientíicas y Técnicas (Conicet), profesor titular de Filosofía del Derecho, Universidad de Buenos Aires. [email protected]. 804 EL ESTADO DE DERECHO, DELITO POLÍTICO Y TERRORISMO / ANDRÉS ROSLER Unrechtsgehalt als die gemeine. Im Folgenden wird zunächst zwischen gemeinen und weltanschaulichen oder politischen Straftaten unterschieden. Danach werden die beiden von den Staaten im Umgang mit politischen Straftaten eingenommenen Positionen, die „hoheitsrechtliche““ und die „liberale“,“,, untersucht. Schließlich werden der Zusammenbruch der Unterscheidung zwischen der liberalen und der hoheitsrechtlichen These bei außerordentlichen politisch motivierten Verbrechen, wie etwa Terrorismus, sowie die Herausforderung, die Straftaten dieser Art für den liberalen Rechtsstaat bedeuten, dsikutiert. Schlagwörter: Politische Verbrechen, Souveränität, Liberalismus, Terrorismus. ABSTRACT This paper explores two underlying propositions that govern the treatment of political crimes under the Rule of Law. Whereas, the “Liberal” thesis (originally proposed in the 19th Century) argues that political or ideological offenses are actually ‘less worse’ than “common” crime, the “Sovereign” thesis (which, in fact, predominated prior to the liberal institution of political offense, and recently re-emerged) assumes the opposite position that ideological offenses are much worse than their common counterpart. The paper starts by distinguishing between common crime and ideological or political crime and continues by examining these two positions regarding political offences assumed by States. Finally, the discussion refers to the collapse of the distinction between the Liberal and Sovereign theses in the case of exceptional ideological crimes such as terrorism and the challenge that this type of offense poses to the Liberal Rule of Law. Keywords: Political offense, sovereignty, liberalism, terrorism. Uno de los puntos más altos en el desarrollo del Estado de derecho liberal tuvo lugar probablemente en el siglo XIX, con ocasión de la regulación del así llamado delito político. La expresión ‘delito político’, en sus comienzos, hacía referencia a la desobediencia al derecho por causas políticas. Bajo un Estado de derecho que se preciara de ser tal, el delincuente político debía recibir un tratamiento privilegiado fundamentalmente en términos de, en primer lugar, la abolición de la pena de muerte (tal como nos lo recuerda la Constitución argentina), pero, además, la aplicación de condenas más leves que las de los delitos comunes, la denegación de la extradición y el derecho de asilo (la defensa por delito político fue incluida por primera vez en el tratado francobelga de 1834), amnistía, prescripción de la acción, sin mencionar el hecho de que, ocasionalmente, el delincuente político podía convertirse incluso en un patriota o un luchador por la libertad, dependiendo de las circunstancias. A primera vista, semejante régimen especial para el delito político no está libre de paradojas. En efecto, por un lado, la noción misma de ‘delito político’ parece ser redundante. Por ejemplo, según Rousseau, todos los delincuentes son enemigos de la sociedad: “Todo malhechor al atacar el derecho social deviene por sus muy serios crímenes [for- ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO 805 faits] rebelde y traidor a la patria, cesa de ser un miembro violando sus leyes, e incluso le hace la guerra”.1 Por el otro lado, el delito político parece ser imposible o contradictorio, algo así como un delito permitido, un “piadoso crimen” en las palabras de Antígona.2 Además, esta contradicción se acentúa si tenemos en cuenta que el reconocimiento de estatus político alcanza a quienes se alzan contra un régimen democrático en el sentido liberal del término. De ahí que tenga sentido preguntarse por la razón de esta indulgencia con quienes transgreden las leyes de un régimen que se caracteriza por ser el más generoso en términos de la libertad de expresión y de oportunidades de llegar al poder.3 En realidad, alguien podría sostener que el delito político debería recibir exactamente el tratamiento contrario. Precisamente, la aparición en escena del terrorismo en los últimos años ha hecho que el Estado de derecho reviera su posición acerca del delito ideológico. El hecho mismo de que el acto delictivo esté inspirado en o por una ideología o principio juega en contra de dicho acto, antes que a favor. La designación misma de un acto como “terrorista”, según el uso corriente de la expresión, indica claramente que el delito ideológico o principista ha perdido la superioridad moral de la que gozara otrora. En este trabajo quisiera explorar estas dos grandes tesis que subyacen al tratamiento que el Estado de derecho le ha dado al delito ideológico o principista si se quiere. Mientras que la tesis que vamos a denominar “liberal” (el camino que tomara originariamente en el siglo XIX) sostiene que el delito político o ideológico es menos disvalioso que el común, la tesis que vamos a designar “soberana” (que predominara de hecho antes de la institución liberal del delito político y que ha reemergido en los últimos años) cree exactamente lo contrario: para ella, el delito ideológico es más disvalioso que su contraparte común. A continuación, primero, distinguiré entre el delito común y el delito ideológico o político. Luego, examinaré desde un punto de vista histórico-conceptual las dos posiciones que los Estados han seguido en relación con el delito político, la “soberana” y la “liberal”, respectivamente. Finalmente, estudiaremos el colapso de la distinción entre la tesis liberal y la soberana en caso de delitos ideológicos excepcionales como el terrorismo, y las aporías que tal clase de delito representa para el Estado de derecho liberal, una vez que se pone en duda la caracterización moralizadora del terrorismo. 1. La caracterización del delito político El delito común es aquel cuyo tipo contiene acciones moralmente inaceptables debido a que, en la terminología de la ilosofía práctica moderna, nadie podría querer 1 Jean-Jacques Rousseau, Du Contract Social, en R. Derathé (ed.), Œuvres complètes, Paris, Gallimard, 1964, p. 376. 2 Sófocles, Antígona, trad. de Assela Alamillo, Madrid, Gredos, 2000, p. 80. 3 Ver, v. g., Sophie Dreyfus, Généalogie du délit politique, Paris, Foundation de Varenne, 2009, pp. 9, 281, 368. 806 EL ESTADO DE DERECHO, DELITO POLÍTICO Y TERRORISMO / ANDRÉS ROSLER razonablemente la máxima que guía dichas acciones. En palabras de Kant, el criminal comete su acción “como una excepción a la regla (eximirse de ella en ocasiones)” y “no hace más que desviarse de la ley (aunque deliberadamente); puede a la vez detestar su propia transgresión y desear solo eludir la ley, sin negarle formalmente obediencia”.4 Hobbes, por su parte, diría que el criminal “acepta” la ley, aunque no la “observa”.5 En efecto, hasta quienes cometen tales delitos comunes comparten la justiicación de su prohibición y lo único que les interesa es salirse con la suya. De ahí que se pueda decir que el delincuente común se contradice a conciencia, y dicha contradicción entre la acción y la máxima que subyace al comportamiento criminal común es una muy seria candidata para una justiicación del castigo.6 Ciertamente, cuáles delitos caen bajo semejante descripción puede ser objeto de prolongadas discusiones; después de todo, no pocos objetan la moralidad de varias de las prohibiciones penales. Sin embargo, nadie podría razonablemente oponerse a la protección que el Código Penal le otorga, v. g., a la vida y a la integridad corporal. La situación del delito político es completamente diferente, entendiendo esta noción del modo más laxo posible, sea siguiendo estándares o teorías subjetivas u objetivas. Voy a entender, en efecto, esta noción de tal forma que para que exista un delito político es suiciente que igure una causa política en su explicación, esto es, que el acto en cuestión esté al servicio de una causa política. De ahí que tanto un acto cuyo móvil sea político debido a que el autor actúa por razones políticas como un acto motivado por razones autointeresadas, pero originado por una razón política, son delitos políticos a los efectos de nuestra discusión. El delito político, entonces, contiene una acción que para algunos, para bien o mal, “no merece el nombre de crimen, porque su autor en nada se parece a los criminales”.7 En las palabras de Kant, el delincuente principista comete su crimen “siguiendo la máxima de una regla adoptada como objetiva (como universalmente válida)”, de tal forma que “rechaza la autoridad de la ley misma, […] y convierte en regla de su acción obrar contra la ley; por tanto, su máxima no solo se opone a la ley por defecto (negative), sino incluso dañándola (contrarie) o, como se dice, diametralmente, como contradicción (digamos, de un modo hostil)”.8 La gran diferencia entre el delito común y el político consiste entonces en que mientras que el delincuente común busca salirse con la suya, el delincuente político aspira a una justiicación al menos incipiente, en todo caso desde el punto de vista del autor di4 Immanuel Kant, Metafísica de las costumbres, A. Cortina Orts (ed.), Madrid, Tecnos, 1989, p. 153. 5 homas Hobbes, Elementos ilosóicos. Del ciudadano, A. Rosler (ed.), Buenos Aires, Hydra, 2010, pp. 278-279. 6 Es por eso que Hegel sostiene que el castigo es el derecho del delincuente porque está contenido en su acción. Ver Georg W. F. Hegel, Principios de la ilosofía del Derecho, 2a. ed., Juan Luis Vermal (ed.), Barcelona, Edhasa, 1988, p. 161. 7 Georges Sorel, Relexiones sobre la violencia, trad. F. Trapero, Madrid, Alianza, 1976, p. 162. 8 Kant, op. cit., p. 153. ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO 807 recto o indirecto, mediato o inmediato del acto. El delincuente político –en sentido más o menos mediato–, de hecho, suele ser abnegado, estar dispuesto a pagar el precio de su desobediencia y no tiene empacho en ensayar una justiicación, al extremo de invitar con dicha justiicación a la universalización de su conducta. En resumen, la motivación del delito político no es autointeresada sino abnegada y, además, dicha motivación se debe a la justiicación de la acción, al menos desde el punto de vista del autor del delito.9 Ciertamente, desde el punto de vista del Estado, la situación no es vista con los mismos ojos. La autocomprensión del delincuente político no tiene por qué ser compartida por los magistrados, por ejemplo. Sin embargo, todo lo que hace falta para que el delito sea principista o político es que cierta razón o justiicación universalizadora pueda al menos despegar. Dicha justiicación no tiene por qué tener éxito. Otro tanto sucede con el resto de los rasgos del delito político. No tenemos por qué suponer que la abnegación o el desprecio por el materialismo, el compromiso con una causa o idealismo, sean valiosos en términos absolutos. Es por eso por lo cual, hasta aquí, queda abierta la discusión acerca de si el delito político es moralmente preferible al común. La misma caliicación “política” del delito (o “ideológica” para el caso) también deja abierta la valoración de dicho acto. En efecto, hasta aquí, decir que un delito es político es una descripción sine ira et studio que fácilmente puede adquirir un sentido peyorativo, tal como ha sucedido desde la recepción de Maquiavelo (como se suele manifestar, v. g., que un paro es “político” para desprestigiarlo o porque obedece a un interés sectorial), o bien puede adquirir un sentido positivo, tal como ha sido el caso desde los orígenes griegos de la expresión y, en particular, en la tradición republicana. El complot contra César es un caso muy ilustrativo de la ambigüedad valorativa del delito político. Algunos, como Dante, condenan a verdaderos delincuentes políticos como Bruto y Casio al último círculo del inierno debido a que ellos “han hecho más que traicionar a un hombre pues han dañado un orden político querido por Dios, orden que debía dar al mundo la paz y la unidad en previsión de la Encarnación y de la Redención”.10 Otros, como Tito Livio, tal como Ben Jonson nos lo recuerda en su tragedia Sejano, “a menudo nombra […] a Casio, y a […] Bruto también, como hombres de la mayor dignidad, no como ladrones y parricidas” (III.1). Tácito cuenta, en el mismo sentido, que bajo Augusto “la muerte del dictador César pareció a unos la acción más deplorable y a otros la más hermosa [aliis pessimum, aliis pulcherrimum]”.11 Y Lucano se había pronunciado incluso en contra de la posibilidad misma de pretender saber quién tenía razón: “Quién 9 Es por eso precisamente que Antígona quería gritar su acción, pregonarla ante todos (Sófocles, op. cit., p. 80). Por ejemplo, cuando Ismene le pide a su hermana Antígona que mantenga oculta la transgresión que estaba a punto de cometer y por la cual Antígona se haría famosa para toda la posteridad, Antígona le contesta: “¡Ah, grítalo! Mucho más odiosa me serás si callas, si no lo pregonas ante todos”. 10 hierry Sol, Fallait-il tuer César? L’argumentation politique de Dante à Maquiavel, Paris, Dalloz, 2005, p. 37. Bruto comete un “crimen político” (Sol, p. 38). 11 Anales, I.8. 808 EL ESTADO DE DERECHO, DELITO POLÍTICO Y TERRORISMO / ANDRÉS ROSLER con más justicia las armas empuñó no es lícito saberlo, un gran juez a cada uno ampara: la causa vencedora a los dioses complació, a Catón la vencida”.12 O tomemos el caso del Satán de Milton. Su desobediencia no es un acto delictivo común, ya que desafía al orden soberano divino en su totalidad. En otras palabras, la destrucción que emprende no es solo criminal sino que además tiene un aire distintivamente principista o ideológico, ya que Satán decía enfrentarse a la dominación por parte de un igual cuyo gobierno se apoyaba en la omnipotencia o soberanía y que prohibía el acceso al conocimiento (uno de los dogmas de la futura Ilustración),13 y que incluso hizo que, v. g., William Blake creyera que Milton, sin saberlo, había tomado partido por el Diablo.14 La cuestión es si la naturaleza ideológica de su accionar agrava o atenúa la criminalidad de los actos de Satán.15 Es hora de examinar estas dos opciones. 2. La tesis soberana Para comprender mejor la tesis liberal sobre el delito político convendría empezar por el camino no tomado inicialmente por el Estado de derecho, i. e., la tesis soberana, su antecesora y adversaria. La tesis soberana cree que el delito político, cuyo paradigma era el tipo del crimen de lesa majestad, es una infracción mala in se16 y mucho más disvaliosa que su contraparte común. Por ejemplo, para un distinguido exponente de esta tesis como Kant, la pretensión de actuar correctamente al desobedecer el derecho, ni qué decir la de enjuiciar al gobernante, juega en contra del delincuente político ya que este “rechaza la autoridad de la ley misma, de cuya validez no puede abjurar, sin embargo, ante su razón”.17 El delincuente político, entonces, ni observa ni acepta la autoridad política. En las palabras de Lutero, “a un rebelde has de situarlo lejos, lejos del asesino o del ladrón o de cualquier otro malhechor. Un asesino u otro malhechor deja subsistir la cabeza y la autoridad, solo ataca a sus miembros o a sus bienes; incluso teme a la autoridad. […]. El rebelde, por el contrario, ataca a la cabeza misma, le ata- 12 Lucano, Farsalia, Jesús Bartolomé Gómez (ed.), Madrid, Cátedra, 2003, p. 157. John Milton, El paraíso perdido, Esteban Pujals (ed.), Madrid, Cátedra, 1986, p. 79. 14 Ver Anthony David Nuttall, he Alternative Trinity. Gnostic Heresy in Marlowe, Milton, and Blake, Oxford, Oxford University Press, 1988, p. 224. 15 Esta oscilación es típica de otro caso de desobediencia principista, como por ejemplo la de Prometeo, según Esquilo. Se trata literalmente de un ilántropo que desobedeció a los dioses (ver Esquilo, Tragedias, trad. B. Perea, Madrid, Gredos, 1982, pp. 329, 331). 16 “Traición es un delito en sí mismo [of it self], malum in se, y, por lo tanto, un delito de common law, y alta traición es el delito más alto de common law que puede existir; y por lo tanto, no solo el estatuto sino la razón sin un estatuto lo hace un delito” (homas Hobbes, Writings on Common Law and Hereditary Right, Alan Cromartie y Quentin Skinner (eds.), Oxford, Oxford University Press, 2005, p. 69). 17 Kant, op. cit., p. 153. 13 ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO 809 ca su espada y su oicio”.18 Según esta tesis, todo derecho debe ser soberano y “todas las soberanías posibles actúan necesariamente como si fueran infalibles; pues todo gobierno es absoluto; y desde el momento en que se lo puede resistir bajo pretexto de error o de injusticia, no existe más”.19 En primer lugar, quienes deienden esta concepción de la soberanía suelen adherir a cierta versión de la tesis de la teología política. En efecto, Hubo un tiempo en el cual las disposiciones políticas prevalecientes de las sociedades terrenales –particularmente las que tomaban la forma de monarquías absolutas– se creía que habían sido diseñadas por Dios de acuerdo con el ordenamiento del reino celestial. […]. Perturbar intencionalmente estas disposiciones políticas era por lo tanto equivalente a desaiar la voluntad del Creador y resistir al monarca estaba a la par con resistir a Dios mismo.20 En este mismo sentido, Bodin creía que dado que el universo está sujeto a la sola y soberana majestad de Dios, del mismo modo el Estado debía estar sujeto a la sola y soberana majestad del príncipe (VI. 4). También la relación soberano-súbdito era comparada con la de padre-hijo y de ahí por supuesto la equiparación entre el parricidio (que era considerado el peor de los crímenes) y el delito político. En segundo lugar, quienes suscriben la tesis soberana suponen (1) que existe una conexión necesaria entre la soberanía y la prevención del desorden, y (2) que existe una conexión entre el principismo o idealismo de esta clase de desobediencia y las peores consecuencias que acarrea. Quizás esto se deba a que quienes solo buscan salirse con la suya no quieren alterar el orden social, sino todo lo contrario, ya que solo pueden lucrar a partir de dicho orden; el principismo, por el contrario, afecta al orden social en su conjunto. De ahí que, para la tesis soberana, un crimen de lesa soberanía tenga consecuencias mucho peores que un delito común. Como explica Hobbes, y en esto es seguido por pensadores tan distintos como Beccaria y De Maistre,21 “los crímenes que los latinos 18 Martín Lutero, “Carta sobre el duro librito contra los campesinos”, en Joaquín Abellán (ed.), Escritos Políticos, Madrid, Tecnos, 1986, p. 121. Ver Rafaele Laudani, Disobedience in Western Political hought, trad. Jason Francis McGimsey, Cambridge, Cambridge University Press, 2013, p. 40. 19 Joseph de Maistre, Du Pape, Paris, 1841, pp. 1-2. 20 Ned Dobos, Insurrection and Intervention, Cambridge, Cambridge University Press, 2011, p. 1. 21 Un santo patrono del abolicionismo de la pena capital como Beccaria creía que “La muerte de un ciudadano solo puede considerarse necesaria por dos motivos. El primero, cuando, aun privado de libertad tenga todavía tales relaciones y un poder tal que comprometa la seguridad de la nación; cuando su existencia pueda producir una revolución peligrosa en la forma de gobierno establecida. Así la muerte de algún ciudadano se hace necesaria cuando la nación recobra o pierde su libertad, o en el tiempo de la anarquía, en el que los desórdenes mismos ocupan el lugar de las leyes”. El segundo motivo “por el que puede considerarse justa y necesaria la pena de muerte” tendría lugar cuando la muerte de un ciudadano “fuese el verdadero y único freno para impedir que los 810 EL ESTADO DE DERECHO, DELITO POLÍTICO Y TERRORISMO / ANDRÉS ROSLER entendían por Crimina laesae Majestatis […] son crímenes mayores que los mismos actos cometidos en contra de hombres privados: porque el daño mismo se extiende a todos”.22 El peligro que representaba la desobediencia política era tal que de hecho hasta la desobediencia pacíica o no violenta era considerada un crimen de lesa majestad,23 y la tentativa era suiciente para conigurar el delito, en épocas en que la tentativa ni siquiera estaba tipiicada, por así decir, en varios casos.24 Cabe destacar a esta altura el ecumenismo ideológico de la tesis soberana. En efecto, ya hemos visto que pensadores tan distintos como Beccaria y De Maistre comparten ciertas creencias distintivamente soberanas. Y de hecho, el ecumenismo soberano abarca no solo a pensadores diferentes sino a discursos políticos distintos. En efecto, aunque es natural asociar la tesis soberana con la causa monárquica, en realidad se trata de una tesis de prosapia notablemente republicana. Cicerón, por ejemplo, estaba convencido de que nada podía ser peor que “cometer un crimen en contra de [minueri] la majestad del pueblo romano mediante la violencia”.25 Luego el Imperio Romano, y monarquías y otros imperios, le dieron una calurosa bienvenida al régimen del delito de “majestas”. La antigua simpatía republicana por la tesis soberana fue revalidada por los revolucionarios republicanos modernos.26 En efecto, si bien los revolucionarios franceses eran abolicionistas capitales, hacían una excepción para el caso de los delitos políticos. Durante la Revolución Francesa, muchos diputados –de los cuales el más conocido quizás era Robespierre– creían que, aunque la pena capital no debía tener lugar en la sociedad civil, Luis XVI presentaba una “cruel excepción a las leyes ordinarias” y que era “el único que podía […] recibir legítimamente” la pena de muerte. Nicolas-Marie Quinette, miembro de la Convención, el 6 de diciembre de 1792 claramente sacó a la luz la naturaleza agravante de los delitos políticos: “Estoy de acuerdo con los que piensan que este castigo demás cometan delitos” (Cesare Beccaria, De los delitos y de las penas, Perfecto Andrés Ibáñez (ed.), Madrid, Trotta, 2011, p. 205). De Maistre sostiene que “Uno de los mayores crímenes que se pueden cometer es sin duda el atentado contra la soberanía, ninguno tiene consecuencias más terribles” (Joseph de Maistre, Consideraciones sobre Francia, trad. Joaquín Poch Elío, Madrid, Tecnos, 1990, p. 11). 22 Es el punto mencionado por Rosencrantz en Hamlet: “La cesación de majestad no muere sola, sino que como un abismo atrae lo que está cerca de ella. […]. Nunca solo suspiró el rey sino con un gemido general” (William Shakespeare, Hamlet, G. R. Gibbard (ed.), Oxford, Oxford University Press, 1987, p. 271). 23 Ver Mario Sbriccoli, Crimen Laesae Maiestatis, Milán, Giufré, 1974, p. 144. 24 Ver Dreyfus, op. cit., pp. 48-49. 25 Filípicas I.21. 26 Incluso los adversarios de la revolución notaron el parecido: “En el siglo dieciséis los revoltosos atribuyeron la soberanía a la Iglesia, es decir al pueblo. El siglo dieciocho no hizo sino transportar esta máxima a la política; es el mismo sistema, la misma teoría, hasta sus últimas consecuencias. ¿Qué diferencia hay entre la Iglesia de Dios, únicamente conducida por su palabra, y la gran república una e indivisible, únicamente gobernada por las leyes y los diputados del pueblo soberana? Ninguna. Es la misma locura, habiendo solamente cambiado de época y de nombre” (De Maistre, Du Pape, pp. 3-4). ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO 811 debe ser borrado de nuestra legislación civil; pero demostraré en el futuro que debe ser reservado para crímenes políticos, o aquellos que buscan destruir a la libertad”.27 Ahora bien, la gravedad de los crímenes políticos repercute en diferentes aspectos del tratamiento de los delincuentes. En primer lugar, el castigo mismo, por ejemplo en el caso del common law, era bastante elocuente. En las palabras de Hobbes consistía en: Ser arrastrado sobre un marco [Hurdle] desde la prisión hasta la horca, y ahí […] ser colgado por el cuello, y puesto vivo sobre el suelo, y que se le quiten y quemen las entrañas mientras está todavía vivo; y que se le corte la cabeza y que su cuerpo sea dividido en cuatro partes, y que su cabeza y sus cuartos sean ubicados tal como el rey lo determine.28 En segundo lugar, a pesar de que la responsabilidad familiar en Europa había desaparecido a partir del siglo XII, el delito de lesa majestad, paradigma del delito político, no respetaba el principio de responsabilidad individual o personal, ya que su castigo no se limitaba al suplicio del condenado sino que le seguían un número de penas complementarias que afectaban su entorno: los bienes le eran coniscados, su casa arrasada, la familia desterrada y el patronímico abolido. Esta aspiración de borrar hasta el recuerdo del culpable de lesa majestad (damnatio memoriae) llegó hasta la destrucción de la casa del girondino Buzot por la Convención y la del hiers por la Comuna. Tampoco la demencia exoneraba de responsabilidad por lesa majestad, ni siquiera la muerte, de modo que ni el suicidio detenía necesariamente la acción penal.29 En tercer lugar, la repercusión procesal era dramática, tal como nos lo recuerda Sorel: “Los procesos contra los enemigos del rey fueron siempre llevados de manera excepcional; se simpliicaban los procedimientos todo lo posible; se daban por suicientes pruebas mediocres, que no hubieran bastado para los delitos ordinarios; se trataba de inligir castigos ejemplares y que intimidasen profundamente”. Sorel enfatiza que el acuerdo multipartidario entre monárquicos y republicanos subsiste, ya que lo mismo ocurrió durante la revolución: La ley del 22 de pradial se contenta con deiniciones un tanto difusas del crimen político, con el in de no dejar escapatoria a ningún enemigo de la Revolución; y, en lo que a pruebas respecta, son dignas de la más pura tradición del Antiguo Régimen y de la Inquisición. “La prueba necesaria para condenar a los enemigos del pueblo es cualquier clase de documento, ya sea material, moral, verbal o escrito, que de modo natural puede lograr el asentimiento de toda persona justa y razonable. La 27 Dan Edelstein, he Terror of Natural Right. Republicanism, the Cult of Nature, and the French Revolution, Chicago, Chicago University Press, 2009, p 151, núm. 97. 28 homas Hobbes, A Dialogue, op. cit., p. 117. 29 Ver Dreyfus, op. cit., pp. 51-52. 812 EL ESTADO DE DERECHO, DELITO POLÍTICO Y TERRORISMO / ANDRÉS ROSLER regla de los juicios es la conciencia de los jurados iluminados por el amor a la patria; su objetivo es el triunfo de la República y la derrota de sus enemigos”.30 La cepa revolucionaria del delito político, sin embargo, tiene ciertas características distintivas. En primer lugar, el derecho aplicable. Dado que Luis XVI gozaba de inviolabilidad constitucional desde septiembre de 1791, durante su juicio fue invocado el derecho natural o de gentes para poder acusarlo y condenarlo. Según Saint-Just, v. g., el rey debía “ser juzgado como enemigo, […] nosotros tenemos menos que juzgarlo que combatirlo, y […] no estando más en el contrato que une a los franceses, las formas del procedimiento no están en absoluto en la ley civil, sino en la ley del derecho de gentes”.31 En segundo lugar, la naturaleza jurídica del objeto de la acusación contra Luis XVI osciló entre un crimen y un acto bélico. Por un lado, la conducta de Luis XVI era considerada criminal. Saint-Just, en efecto, expresaba su preocupación de que en el futuro los seres humanos “se asombrarán de la barbarie de un siglo en el cual tenía algo de religioso juzgar a un tirano, cuando el pueblo que tenía un tirano para juzgar lo eleva al rango de ciudadano antes de examinar sus crímenes”. Saint-Just advertía que “se sorprenderán un día que en el siglo dieciocho se haya avanzado menos que desde los tiempos de César: allí el tirano fue inmolado en pleno Senado, sin otras formalidades que veinticuatro puñaladas, y sin otra ley que la libertad de Roma. ¡Y hoy se hace con respeto el proceso de un hombre asesino de un pueblo, capturado en lagrante delito, la mano en la sangre, la mano en el crimen!”32 Vale agregar que a Luis XVI le cabe haber sido quizás el primer “criminal en contra de la humanidad”, tal como lo describiera Robespierre.33 Pero, por el otro lado, el hecho mencionado por Saint-Just, según el cual no tenía sentido llevar a juicio al rey ya que se trataba de un enemigo que debía ser muerto en el Senado, sin más, implica que, para él, la cuestión no era de derecho penal sino bélica en realidad, algo así como un “derecho penal del enemigo”. Obviamente, el sentido de tratar criminales como enemigos es que elimina la burocracia del procedimiento penal de tal forma que quienes desobedecen la autoridad del Estado pueden ser tratados de manera más expeditiva. No hace falta acusación, juicio, audiencias; pueden ser capturados o detenidos meramente por su pertenencia a un grupo, no hace falta evaluar la responsabilidad individual; los enemigos son juzgados –si es que lo son en absoluto– según los estándares algo más relajados del derecho natural, no según el derecho positivo y, de hecho, no hace falta acción alguna para poner en marcha el dispositivo estatal sino solo la capacidad de dañar al Estado. En tercer lugar, la sinécdoque. En efecto, algunos revolucionarios creen que no solo al rey se le debe aplicar el derecho natural y que es un criminal en contra de o un enemigo de la revolución o del pueblo francés, sino que además es un criminal contra o enemigo 30 31 32 33 Sorel, op. cit., p. 161. Louis de Saint-Just, Oeuvres complètes, Paris, Gallimard, 2004, p. 476. Idem. Ver Edelstein, op. cit., pp. 150-151. ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO 813 de la humanidad en general. El rey es puesto en compañía de tiranos, salvajes, forajidos, piratas y demás hostes humani generis.34 3. La tesis liberal Para la tesis liberal, tal como dijimos al comienzo, el delito político es claramente mucho menos disvalioso que su contraparte común. Recordemos el tratamiento privilegiado que recibe el delincuente político en prisión, las condenas menores, la abolición de la pena muerte, el derecho de asilo para delincuentes políticos, la amnistía, la prescripción de la acción, sin mencionar el hecho de que ocasionalmente el delincuente político podía convertirse incluso en un patriota o un luchador por la libertad, dependiendo de las circunstancias. Para dar una idea de la tesis liberal puesta en práctica repasemos la congratulación de Francis Lieber –redactor del famoso “Código Lieber” para el uso del ejército de la Unión en la guerra civil y un refugiado europeo en Estados Unidos– para la […] Cámara de los Comunes por rechazar un proyecto de ley que habría hecho un delito fomentar la conspiración contra príncipes extranjeros en Inglaterra y por liberar a Orsini, sospechoso de un complot contra la vida de Napoléon III –decisiones que fueron ‘saludadas con algarabía por todo hombre en el continente europeo que le desea lo mejor a la libertad’. No solo Orsini, “sino Mazzini, Kossuth, Garibaldi y Herzen juntos con numerosos refugiados de 1848 en un punto todos habían sido capaces de manifestarse públicamente en Londres mientras disfrutaban de asilo en Inglaterra ante la consternación de sus gobiernos”.35 La tesis liberal del delito político descansa sobre una serie de supuestos. En primer lugar, el énfasis en la moralidad del delito político tiene en mente una concepción especial del Gobierno y del derecho que subyace a la tesis liberal, la cual sale claramente a la luz en la pluma de un destacado defensor de la soberanía como De Maistre: “El que tuviera el derecho de decirle al Papa que está equivocado, tendría, por la misma razón, el derecho a desobedecerlo”.36 En efecto, para el liberalismo, la política debe apuntar al “consenso” como el resultado de un intercambio de visiones y opiniones consideradas, de tal forma que la tesis liberal tiene una considerable aura epistémica. La búsqueda de una respuesta correcta nos hace ser conscientes de que nos podemos equivocar y que, por lo tanto, la otra parte puede tener razón y entonces debemos mantener abiertas nuestras opciones, incluso si semejante actitud compromete nuestro poder. Es la verdad misma la que nos 34 Ibid., p. 18. Martti Koskenniemi, he Gentle Civilizer of Nations. he Rise and Fall of International Law 1870-1960, Cambridge, Cambridge University Press, 2001, p. 68. 36 De Maistre, Du Pape, p. 6. 35 814 EL ESTADO DE DERECHO, DELITO POLÍTICO Y TERRORISMO / ANDRÉS ROSLER hace venerar la pluralidad. Y de ahí que los liberales, al entender la política como una búsqueda de la verdad entre competidores en paridad de condiciones, están dispuestos a reconocerles estatus político incluso a quienes ocasionalmente optan por la violencia para hacer sus reclamos, dado que hasta un enemigo vencido puede tener razón. De la preocupación liberal por la motivación moral surge la crítica hacia la criminalización del desacuerdo político que es ínsita a la tesis soberana. Por ejemplo, Constant creía que, en el fondo, el Gobierno mismo o la sociedad son los verdaderos responsables de los delitos políticos. Los individuos tienen derecho a opinar sobre política y, de hecho, la existencia de una conspiración prueba que “la organización política de un país en donde se urden estas conspiraciones es defectuosa”. Constant cree ciertamente que dichas conspiraciones deben ser reprimidas en ocasiones, “pero la sociedad no debe desplegar contra los crímenes de los que sus propios vicios son la causa sino la severidad indispensable; ya es lo suicientemente lamentable que ella esté forzada a castigar a hombres que, si ella estuviera mejor organizada, no habrían devenido culpables jamás”.37 En otras palabras, quien desobedece el derecho por razones políticas, según esta visión, es entendido como “un hombre de progreso, deseoso de mejorar las instituciones políticas de su país, teniendo intenciones loables, apresurando la marcha, adelantándose a la humanidad, cuya única culpa es la de querer ir demasiado rápido y la de emplear, para realizar los progresos que él ambiciona, medios irregulares, ilegales y violentos”.38 En segundo lugar, para la tesis liberal, el delito político es mala prohibita. Dicha relatividad constitutiva del delito político le juega necesariamente a favor. Por un lado, la relatividad espacial de la noción de enemigo según la cual lo que caracteriza a un buen ciudadano de un régimen podría considerarse enemistad declarada en otro régimen: el enemigo de una nación no tiene por qué ser el enemigo del género humano de la humanidad, y un traidor a un país puede ser un excelente ciudadano en otro. Por el otro, la relatividad temporal. Guizot, por ejemplo, advertía que apenas se encontrará en la esfera de la política algún acto inocente o meritorio que no haya recibido, en algún rincón del mundo o del tiempo, una incriminación legal. […]. En cosas tan móviles, tan complicadas, la verdadera moralidad de las acciones no se deja así determinar absolutamente ni aprisionar para siempre en el texto de las leyes”.39 De hecho, los trastornos políticos ocasionados por la Revolución en Francia generaron la necesidad de crear la igura del delito político, concediéndole autonomía normativa para, de ese modo, proteger el orden jurídico. 37 Benjamin Constant, Écrits politiques, Paris, Gallimard, 1997, p. 580. Georges Vidal, Cours de droit criminel et de science pénitentiaire, 2a. ed., Paris, A. Rousseau, 1901, p. 101. Ver Dreyfus, op. cit., pp. 353, 359, 360-361, 366. 39 François Guizot, Des conspirations et de la justice politique. De la peine de mort en matière politique, Paris, Fayard, 1984, pp. 117-118. 38 ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO 815 Aunque no es exactamente lo que Guizot tenía en mente, su tesis sobre la relatividad temporal del delito político fue conirmada por lo que hoy sabemos sobre la huelga, la cual dejó de ser un grave acto violento y, por eso, pasó de ser un delito que afectaba sustancialmente derechos constitucionales básicos como la libertad de comercio y la propiedad privada a convertirse en un derecho constitucional imprescindible. En tercer lugar, la separación conceptual entre la sociedad y el Estado (o el Gobierno) explica que el enemigo del Gobierno no es necesariamente un enemigo de la sociedad.40 La separación de la sociedad y del Estado deja además el lugar necesario para poner en duda la soberanía o el monopolio de la acción política que la tesis soberana le atribuía al Estado. Este fenómeno está estrechamente vinculado con la separación moderna entre la razón u opinión pública y la razón u opinión de Estado. En efecto, mientras que, por ejemplo, Montaigne y Hobbes creían que la opinión pública era la del Estado, la opinión pública en el siglo XVIII corresponde a la de la sociedad civil entendida como una esfera intermedia entre el sector privado y el Estado,41 fenómeno que ya era perceptible a comienzos del siglo XVII en el Julio César de Shakespeare, en el cual la conexión entre la esfera pública y el delito político salta a la vista. En efecto, cuando Antonio declama estar dispuesto a ser “amigo […] de todos y amarlos […] a todos” los que mataron a César, a condición de que le dieran “las razones de por qué y en qué César era peligroso”, Bruto, quizás en un exceso de conianza, le responde: “Nuestras razones están tan llenas de buenas consideraciones que si fueras tú, Antonio, el hijo de César, estarías satisfecho. Si no, esto sería un espectáculo salvaje”.42 En el acto siguiente, Bruto nos recuerda que César había sangrado “en aras de la justicia” y anuncia que “razones públicas serán ofrecidas de la muerte de César”. Esta última expresión muestra no solo la aspiración principista de todo delito político, sino que además indica la ambigüedad de la expresión ‘justo’ en ocasión del pasaje de su connotación estatal a la burguesa, por así decir: se trata de razones públicas porque atañen al Estado y además porque serán ofrecidas a la esfera pública. En cuarto lugar, tal como lo sostiene el penalista francés Joseph Ortolan hacia 1875, “la pena del delito político tendrá siempre en su principio alguna cosa de las medidas que se aplican a un enemigo: el legislador penal […] no debe perder de vista este carácter”.43 El enemigo al que se reiere el paradigma liberal francés, sin embargo, no es el de la guerra justa invocada por Saint-Just, sino el enemigo regular del derecho público europeo, que con el tiempo permitió que incluso quienes combatieran en una guerra civil fueran comprendidos dentro del régimen de beligerancia.44 El acto del delincuente ideológico 40 Ver Dreyfus, op. cit., p. 272. Ver Jürgen Habermas, Strukturwandel der Öfentlichkeit. Untersuchungen zu einer Kategorie der bürgerlichen Gesellschat, Frankfurt, Suhrkamp, 1990, pp. 162-163; Reinhart Koselleck, Kritik und Krise. Eine Studie zur Pathogenese der bürgerlichen Welt, Frankfurt, Suhrkamp, 1973, p. 44. 42 William Shakespeare, Julius Caesar, Arthur Humphreys (ed.), Oxford, Oxford University Press, 1984, p. 171. 43 Joseph Ortolan, Éléments de droit pénal, 4a. ed., Paris, Plon, 1875, § 707 (énfasis agregado). 44 Ver Carl Schmitt, Der Nomos der Erde, Berlin, Duncker & Humblot, 1950, pp. 274, 275, 278. 41 816 EL ESTADO DE DERECHO, DELITO POLÍTICO Y TERRORISMO / ANDRÉS ROSLER o político entonces merecería el mismo grado de autonomía normativa concedido al acto de guerra. En quinto lugar, la causa victoriosa complace a los dioses. En efecto, la otra cara de reconocer que detrás del delincuente político hay un enemigo –aunque no el injusto o irregular sino el relativo o justo del derecho público europeo– es reconocer que la performatividad tiene mucho que ver con la distinción entre un delincuente y un patriota. Vidal señalaba en este sentido que “el autor de un crimen político, que es más un vencido que un criminal, puede devenir, como resultado de una revolución favorable a sus ideas, el vencedor de mañana llamado a la dirección regular del Estado y a la administración pública de su país”.45 Sorel advertía exactamente lo mismo, aunque, como veremos más abajo, con otros ines: “el criminal de hoy puede pasar a ser el juez de mañana”.46 Menachem Begin y Yasser Arafat son ejemplos de cómo hasta terroristas pueden convertirse en estadistas. 4. Los límites de la tesis liberal y el regreso de la tesis soberana Hablando de terrorismo, la tesis liberal es menos generosa –o liberal– de lo que parece, ya que en el fondo no cualquier tipo de delito ideológico caliica como delito político en sentido estricto. En efecto, los mismos liberales que suscribían la superioridad moral del delito principista distinguieron entre el delito político y lo que llamaban “delitos antisociales”, o, si se quiere, entre principios correctos e incorrectos. Juristas como Franz Lieber, que creían representar a la conciencia legal o jurídica del mundo civilizado, defendían el voto universal, el constitucionalismo social y el Estado de derecho, no dudaron sin embargo en apelar a “la represión para defender su liberalismo aristocrático” frente a los desafíos ocasionados por el anarquismo. En 1869, por otro lado, Fedor Martens, el famoso profesor y diplomático ruso-báltico, argumentaba en el Institut de Droit International que los tiempos habían cambiado. Mientras que el número de refugiados políticos “reales” había disminuido, el número de “criminales” políticos se había incrementado, y por esto último entendía: miembros de la Comuna, nihilistas, socialistas, todos los que a través del homicidio y del incendio provocado o estrago deseaban anarquía y celebraban los “instintos bestiales del hombre”.47 En este mismo sentido, en 1879 el Instituto de Derecho Internacional adoptó una resolución según la cual los Estados podían ejercer jurisdicción penal extraterritorial en caso de actos cometidos en cualquier lado por cualquier persona, si tales actos eran ataques en contra de “la existencia social del Estado” o ponían en peligro su seguridad. Anarquismo y comunismo constituían crímenes contra todos los Estados y, por lo tanto, quienes actuaban inspirados por tales doctrinas se convertían en los nuevos enemigos 45 46 47 Vidal, op. cit., p. 103. Sorel, op. cit., p. 154. Ver Koskenniemi, op. cit., p. 69. ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO 817 de o criminales contra la humanidad. Al año siguiente, el Instituto se expresó a favor de la denegación de extradición en caso de delitos políticos para el caso de actividades que no coniguraran delitos comunes. La discusión contemporánea sobre el terrorismo trae a colación un panorama muy similar. El discurso de los derechos humanos ha restringido severamente el antiguo régimen del delito político para impedir que el terrorismo, un típico fenómeno de criminalidad ideológica, obtenga estatus político en términos de no extradición, asilo, privilegios legales del acto de guerra, y qué decir del reconocimiento patriótico. Con lo cual, la tesis liberal ha dejado paso a la soberana. El retorno de la tesis soberana parece haber sido acompañado por el regreso de la tesis de la teología política. Recientemente, Pierre Manent también ha señalado la estructura teológica de los delitos de lesa humanidad: “En el antiguo orden, el crimen más grave e imperdonable era el sacrilegio –el crimen contra Dios, o las cosas consideradas sacras, que incluían el regicidio y el parricidio–. En el nuevo orden democrático, el crimen más grave, el crimen para el cual no hay prescripción de la acción, es el crimen contra la humanidad”.48 Da la impresión entonces de que Su Majestad la Humanidad ha ocupado el lugar de la antigua soberanía, tal como lo muestra –al menos en los idiomas que derivan del latín– la expresión de crimen de lesa humanidad. El regreso de la tesis soberana es acompañado por su explosivo coctel de un derecho aplicable controversial, la oscilación del estatus normativo del terrorista entre criminal y enemigo, y, inalmente, la sinécdoque universalista.49 Ahora bien, mi punto no es que el terrorismo contemporáneo es solo una creación estatal mediante la cual el enemigo es criminalizado, sino que la manera soberana en que solemos entenderlo contribuye a que la noción sea fácil presa de la moralización. En efecto, la deinición estándar del terrorismo es tan moralizante que el intento de discutir la moralidad de un acto terrorista lisa y llanamente es un sinsentido. Si bien la deinición de todo concepto cultural alberga ingredientes valorativos, en el caso del terrorismo la deinición usual tiene semejante carga valorativa que parece ser parte de una campaña antes que una ayuda para pensar.50 En los últimos años no han faltado quienes proponen desmoralizar en cierto sentido al terrorismo, de tal forma que recomiendan dejar de entenderlo como una ideología –o qué decir como una patología psicológica– y entenderlo instrumentalmente como una forma de violencia política, i. e. como el ataque deliberado contra no combatientes, con independencia de quiénes sean los que realizan el acto (insurgentes o estatales) y de cuá48 Pierre Manent, A World beyond Politics. A Defense of the Nation-State, trad. Marc LePain, Chicago, Chicago University Press, 2006, p. 124. 49 Es irónico que el terrorismo (o mejor dicho el “terror”, ya que “terrorismo” es una expresión termidoriana) haya sido una creación del discurso soberano revolucionario y que haya sido no solo estatal sino legal. Ver Sophie Wahnich, In Defence of the Terror. Liberty or Death in the French Revolution, trad. David Fernbach, London, Verso, 2012, pp. 48-49, 64-65. 50 C. A. J. Coady, Morality and Political Violence, Cambridge, Cambridge University Press, 2008, p. 155. 818 EL ESTADO DE DERECHO, DELITO POLÍTICO Y TERRORISMO / ANDRÉS ROSLER les sean los ines que inspiran dicho acto (principios o ideologías de izquierda o de derecha, o insurgentes o estatales). Semejante caracterización del terrorismo impide, v. g., que la expresión terrorismo de Estado sea redundante –tal como parece ser el caso en Argentina– o imposible, como suelen alegar los Estados. Ahora bien, quienes comparten esta caracterización instrumental o táctica del terrorismo no están de acuerdo acerca de si el terrorismo es necesariamente injustiicable o inexcusable. Por ejemplo, Tony Coady adopta esta caracterización táctica o instrumental del terrorismo, pero sostiene que este es injustiicable en todo sentido debido a que suscribe a una versión de la doctrina del doble efecto, según la cual nunca puede estar justiicado el ataque deliberado contra no combatientes, sino solo aquello que fuera un efecto colateral, esto es, previsto pero no deseado, de un acto moralmente bueno de modo inherente y que no sea querido ni como meta ni como medio de la acción.51 Uwe Steinhof, por su parte, también adopta la concepción instrumental de terrorismo, pero cree que es posible que un acto terrorista sea, si no justiicable, quizás al menos excusable. En efecto, Steinhof critica la doctrina del doble efecto, ya que cree que en lugar de ser un medio eicaz para proteger los derechos de las víctimas de los actos de doble efecto, no es sino un tranquilizante para las conciencias de los que violan tales derechos. Los derechos de las víctimas son igualmente violados tanto en casos de muertes colaterales como en el caso de muertes deliberadas o directas, provocadas fundamentalmente por los actos de guerra realizados por los Estados.52 Para ilustrar la crítica de Steinhof a la doctrina del doble efecto, podemos usar el ejemplo de Philippa Foot que él mismo utiliza. Al salir en una expedición espeleológica, un hombre obeso se queda atascado en una abertura, bloqueando la salida para sus compañeros. Infortunadamente, el nivel de agua en la caverna empieza a subir, de tal forma que todos morirán si no pueden despejar la abertura. La única posibilidad de lograrlo consiste en usar dinamita, que justo tenía uno de los expedicionarios, y volar al hombre obeso. Foot sostiene que sería absurdo si los espeleólogos argumentaran que la muerte del obeso sería solo una consecuencia previsible de la explosión y, por lo tanto, airmaran: “No quisimos matarlo […] solo volarlo en pequeños pedazos”.53 Steinhof sostiene que, de hecho, la diferencia entre guerra y terrorismo no debería ser una cuestión de principios, sino que debe residir “en las dimensiones y adecuación del ataque”. Como resultado, si algunos actos como el bombardeo de Dresden o la represalia del ejército israelí que aterrorizaba a la población palestina en su conjunto, el ataque de Clinton contra Sudán, o la guerra en Irak están justiicados, “no es del todo claro por qué el ataque al World Trade Center no debería estar justiicado”.54 51 Ibid., p. 167. Uwe Steinhof, On the Ethics of War and Terrorism, Oxford, Oxford University Press, 2007. 53 Ibid., p. 39. La eventual reacción de los expedicionarios nos recuerda al lamento de Bruto la noche anterior a la conspiración contra César: “¡Oh, si… pudiéramos llegar al espíritu de César y no desmembrar a César! Pero, lamentablemente, César debe sangrar por eso” (Shakespeare, op. cit., p. 138). 54 Steinhof, op. cit., p. 124. 52 ANUARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LATINOAMERICANO 819 Como podemos apreciar, la concepción táctica del terrorismo puede tomar el camino soberano según nuestra terminología (para Coady, el terrorismo siempre está injustiicado), o el camino liberal, otra vez según terminología de Steinhof, según el cual la teoría de la guerra justa estatal bien puede ser imposible de distinguir del terrorismo y habría que ir caso por caso para ver si la acción en cuestión está justiicada, y para saberlo habría que tener en cuenta sobre todo los resultados antes que las intenciones. De otro modo, si adoptáramos la doctrina del doble efecto, inclinaríamos la balanza injustiicadamente a favor de los Estados, los cuales, por lo demás, provocan un número de víctimas considerablemente superior al de los actos terroristas. Sin embargo, la posición individualista de Steinhof sobre la guerra, según la cual los individuos no necesitan mediación alguna para defenderse de instituciones que violen sus derechos, sean o no Estados, parece ir demasiado lejos. Mientras que la tesis soberana inclina inmerecidamente la balanza a favor de los Estados, la tesis liberal parece inclinar la balanza a favor de los terroristas o de quienes creyeran, incluso con buenas intenciones, que el problema es la política misma y, por lo tanto, deberíamos deshacernos de la violencia política, i. e., de los Estados o de toda comunidad política. Quizás la preocupación sea exagerada, ya que no hay tanta diferencia entre la tesis liberal y la soberana, tal como habíamos visto. La tesis liberal misma, como hemos examinado, tiene un peril claramente soberano, al excluir cierta clase de conducta o acción de la protección o reconocimiento político. La gran cuestión, ciertamente, como suele pasar en política, es dónde trazar la raya, qué principios o ideologías son las correctas y cuáles no. Esta discusión tendrá que quedar obviamente para otra oportunidad. Bibliografía Beccaria, Cesare, De los delitos y de las penas, Perfecto Andrés Ibáñez (ed.), Madrid, Trotta, 2011. Coady, C. A. J., Morality and Political Violence, Cambridge, Cambridge University Press, 2008. Constant, Benjamin, Écrits politiques, Paris, Gallimard, 1997. De Maistre, Joseph, Consideraciones sobre Francia, trad. Joaquín Poch Elío, Madrid, Tecnos, 1990. _____, Du Pape, Paris, 1841. Dobos, Ned, Insurrection and Intervention, Cambridge, Cambridge University Press, 2011. Dreyfus, Sophie, Généalogie du délit politique, Paris, Foundation de Varenne, 2009. Edelstein, Dan, he Terror of Natural Right. 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