NEGOCIO JURIDICO
CAPITULO I
LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO
1.- ORIGEN Y EVOLUCION.- La teoría del Negocio jurídico aparece luego de haberse promulgado el Código Civil francés de 1804. En este cuerpo de leyes legisló sobre la convención de la que se hizo derivar el contrato. ello porque la doctrina de aquellos tiempos no había formulado un concepto lato, genérico y uniforme que explique en abstracto la amplia gama de las relaciones jurídicas originadas en la voluntad privada.
La doctrina francesa encontró que la convención no era suficiente para regular esas relaciones jurídicas en especial las no patrimoniales, por lo que buscó un concepto de mayor amplitud, de los actos unilaterales.
Los juristas alemanes buscaron una solución a este problema, y concibieron la teoría del negocio jurídico, como una manifestación de voluntad encaminada a buscar un efecto práctico que pudiera recibir la tutela del ordenamiento jurídico.
2.- FINALIDAD DE LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO.-
En síntesis la Teoría del Acto Jurídico pretende explicar EL ROL DE LA VOLUNTAD PRIVADA en la generación de las relaciones jurídicas buscando la finalidad misma del acto, haciendo radicar su esencia en la manifestación de voluntad jurídicamente eficiente, estableciendo los requisitos para su validez y determinando las causales de su nulidad.
3.- UBICACIÓN DE LA TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LEGAL.
Para ello es preciso recordar los conceptos fundamentales de la Teoría General del Derecho.
4.- DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.
El vocablo Derecho es utilizado tanto para designar a la norma jurídica ( Derecho objetivo), como a la facultad que la misma norma reconocen favor del sujeto ( Derecho subjetivo ).
El derecho objetivo concede la facultad de obrar según las normas. La facultad de obrar ( Facultas agendi ), está contenida implícitamente en el derecho objetivo ( norma agendi ), y ambos conceptos de complementan.
La Norma que permite obrar implica la facultad de obrar según la norma, y la facultad de obrar, presupone una norma que le señala límites y la garantiza.
El acto jurídico es fuente generadora de derechos subjetivo, pero al mismo tiempo, es una entidad jurídica que requiere de la normatividad.
Para ubicar la Teoría General del acto jurídico, es imprescindible referirnos a la división del derecho objetivo en Derecho público y derecho privado.
5.- DERECHO PUBLICO y DERECHO PRIVADO.
División del derecho objetivo, considerada en la actualidad solo para fines didácticos.
Se considera que el derecho público ampara el interés general o social.
Si la relaciones jurídicas son de subordinación porque una de las partes es el Estado o un ente público que actúa con ius imperium entonces estamos frente al Derecho público.
Si la norma persigue una justicia distributiva, entonces estamos frente a un derecho público.
El derecho privado ampara el derecho individual o particular entonces estamos frente al derecho privado.
Si las relaciones jurídicas son de coordinación, en un plano igualitario entre los sujetos que intervienen, entonces estamos frente al derecho privado
En nuestra época se presenta el fenómeno de la publicización del Derecho Privado, pero mientras se continúe reconociendo derechos subjetivos a la persona individual y/o a la persona jurídica, existirá el derecho privado, pese a que se acentúe la subordinación de los derechos subjetivos al interés general o social.
La Teoría del Acto jurídico corresponde al ámbito del derecho privado.
6.- DERECHO PRIVADO y DERECHO CIVIL.
La rama principal del derecho privado es el derecho civil. El derecho privado puede dividirse en Derecho civil y derechos especiales, aunque estas últimas son disciplinas normativas desprendidas del derecho civil.
El derecho civil tiene que ver con todo lo que se refiere a la persona natural o jurídica, en sus relaciones jurídicas y en sus actos patrimoniales.
En lo que se refiere a la persona natural, el derecho civil regula en su condición de persona humana, sus atributos, estado, relaciones de familia, vocación sucesoria, patrimonio; y, en cuanto a las personas jurídicas, regula todo sus derechos subjetivos y deberes jurídicos en sus relaciones con otras personas sean jurídicas o naturales.
El Derecho civil se irradia a todo el derecho, por las dos características fundamentales de sus normas cuales son: La generalidad y la supletoriedad de su aplicación.
Como el acto jurídico es una fuente generadora de relaciones jurídicas, su teoría general se ubica en el derecho privado y se plasma en el Código Civil.
7.- EN EL CODIGO CIVIL PERUANO.
En el Perú hemos tenidos, tres C.C, el primero vigente a partir de 1854, el Segundo desde el 14 de noviembre de 1936 hasta el 14 de noviembre de 1984, finalmente el C.C. que se halla en vigencia.
En el C.C. de 1854 No se consideró legislativamente a la teoría del acto jurídico, pero se incluyó en forma muy genérica como parte del libro de los Contratos.
En el C.C. de 1936, se plasmó legislativamente como parte final del Libro de Las Obligaciones, por lo que se consideró como una categoría subordinada a las Obligaciones ( Deberes jurídicos y derechos subjetivos de carácter patrimonial ), lo que no es acertado, porque son las obligaciones las que quedan subordinadas al acto jurídico, porque el acto jurídico es fuente de derechos subjetivos, por consiguiente de deberes jurídicos patrimoniales y no patrimoniales.
El C.C. vigente desde el 14 de noviembre de 1984, se considera legislativamente en el Título II bajo el epígrafe de Acto Jurídico, en la cual se establece tanto su definición como sus requisitos de validez, hasta las causales de Nulidad.
8.- IRRADIACION DE LA TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO
El acto jurídico y toda la teoría se irradia a todo el derecho objetivo, y como el C.C. por su importancia sigue a la Constitución Política , entonces la Teoría del Acto Jurídico residualmente influye en todo el derecho objetivo.
CAPITULO II
DETERMINACION CONCEPTUAL DEL NEGOCIO JURIDICO
IDEAS GENERALES
1.- EL HECHO, EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO JURIDICO- EL ACTO JURIDICO-NEGOCIO JURIDICO.- EL SUPUESTO DE HECHO, LA AUTONOMIA PRIVADA Y LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, LA RELACION JURIDICA, LA DECLARACION DE VOLUNTAD.
1.- HECHO . Todo acontecimiento natural o humano que produce cambios en el mundo exterior.
1.1.- HECHO JURIDICO.- Es el acontecimiento natural o humano, que pueden o no crear, modificar, extinguir derechos subjetivos o deberes jurídicos u obligaciones, es decir relaciones jurídicas.
Se distingue los simples hechos jurídicos ( o hechos jurídicos en sentido estricto), que pueden consistir en un acontecimiento natural o una acción humana.
1.2 - Hecho jurídico natural.- es todo acontecimiento totalmente independiente de la intervención del hombre. Ejm Un terremoto, una inundación, nevadas, huaycos en una zona poblada o en lugares donde existen bienes; son acontecimientos naturales que producen cambios en el mundo exterior y que a su vez producen modificaciones en los derechos subjetivos o deberes jurídicos patrimoniales y no patrimoniales de las personas, como la pérdida de vidas humanas, la propiedad mueble o inmueble y otros.
Pueden producirse hechos naturales de igual calidad, pero en lugares no poblados como son los desiertos, en los Polos o en la selva deshabitada, pero que no producen modificaciones en los derechos y deberes menos en las obligaciones.
Los hechos naturales, son los que derivan de la fuerza de la naturaleza, pueden estar fuera del control del acto del hombre, como el caso del cambio del cauce de un rio, por la fuerza de las aguas, la erosión de las tierras por la fuerza eólica o pueden estar bajo su dominio, como el caso de represamiento de las aguas para desviarlas a otro cauce.
El nacimiento de una persona es un hecho natural que se produce luego de la fecundación y gestación, en que interviene la voluntad del varón y mujer, en el acto de engendrar, pero luego es la naturaleza quien determina el crecimiento del feto y la fecha del alumbramiento.
La muerte de una persona también es un hecho natural, que puede ser causado por una enfermedad, aunque hay que mencionar que la muerte puede ser causada por otro hombre en forma dolosa ( asesinato) o por negligencia ( accidente de tránsito ).
En la mayoría de los casos el hecho jurídico natural se produce independientemente de la voluntad humana, su causa determinante son las fuerzas de la física y de la química de la naturaleza.
Existe un hecho natural de trascendencia decisiva en la creación, modificación y extinción de derechos subjetivos y de deberes jurídicos, sean patrimoniales o extra patrimoniales, y ese es el tiempo.- La vida humana se desenvuelve a través del tiempo:
Fernando Vidal en su obra ACTO JURÍDICO dice que dentro de los hechos naturales hay uno que reviste importancia, como es el transcurso del tiempo, Es el tiempo el que determina cuando pasamos de la niñez a la adolescencia, y llegamos a la mayoría de edad.- Así mismo es el tiempo el que determina si algún derecho se extingue ( Prescripción extintiva )o que algún derecho se adquiere ( Prescripción adquisitiva ).
Agrega el mismo autor que el tiempo es importante por la influencia que puede ejercer en la creación, modificación o extinción de derechos, como reclamar una prestación pactada en un contrato, cuando se venció el plazo, o el tiempo también juega capital importancia, cuando el padre impugna la paternidad de un niño nacido en el matrimonio, del cual el marido considera que no es su hijo.
1.3.- Hecho Jurídico humano.- Es aquel acontecimiento, que produce un cambio en el mundo exterior debido a un acto humano, que puede ser un comportamiento consciente o voluntario del hombre.
Ejemplo: Una declaración de voluntad del varón y mujer que desean contraer matrimonio. Una compra venta, Una Donación, un reconocimiento de deuda, el pago de una obligación, la declaración de paternidad, el incumplimiento del pago de una deuda, la venta de los bienes para evadir la responsabilidad de pagar la deuda, la imprudencia o impericia al conducir un vehículo causando muerte o lesiones a una persona, asesinar a una persona, averiar a propósito un bien propio o ajeno, poseer una cosa como dueño, cazar o pescar.
HECHOS JURIDICOS Y ACTOS HUMANOS
El tratadista Italiano Massimo Paradiso (transcrito en
Acto jurídico volumen X del Obervatorio de Derecho Civil Motivensa Editora Jurídica,pág. 27 ) dice:
Los simples hechos jurídicos o hechos jurídicos en sentido estricto, pueden consistir en un acontecimiento natural o en una acción humana.
Los actos jurídicos derivados de una acción humana, son:
Los actos jurídicos que son actos humanos conscientes y voluntarios, cuyos efectos los determina la ley.
Los Negocios jurídicos, son conscientes y voluntarios, que se caracterizan por el hecho que el autor, desea los efectos, pero dentro del ordenamiento jurídico.
Agrega que para comprender esta distinción, es preciso recordar las dos facultades humanas:
1.- Conciencia:
CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS HUMANOS
Los hechos humanos pueden ser:
a.- Hechos humanos voluntarios.- Son los realizados por el hombre con discernimiento, intención, libertad, son los hechos queridos, deseados, buscados y realizado voluntariamente para el interviniente. En esta clase de hechos los resultados son los buscados por las partes. Ejm. la compra venta, la división y partición de bienes, el reconocimiento de paternidad, el pago de una deuda, el reconocimiento de una obligación, el testamento.-
b.- Hechos humanos involuntarios.- Cuando falta alguno de esos elementos, puede ser falta de intención, como es en el caso de un accidente de tránsito, o cuando se pretende un determinado resultado, pero por impericia o culpa, los resultados son otros o diferentes a los queridos.- Otro ejemplo cuando se realiza un acto determinado, obligado por una fuerza apabullante como es la violencia o se realiza por el fundado temor de sufrir un daño que nos infunden los contrarios.
En esta clase de hechos los resultados o efectos producidos no son queridos por las partes, son contrarios a lo que deseaban las partes.
Entre ellos distinguimos:
- Hechos involuntarios culposos, son los realizados por negligencia, descuido sin intención del autor. Guillermo Lohman dice: Es aquel que deriva de una conducta humana no intencional y tiene consecuencias o efectos no deseados, y que han sido efectuados sin discernimiento y/o libertad, y los efectos jurídicos son los asignados por la ley, esto es independientemente de la voluntad. Clásico ejemplo del acto involuntario es el acto culposo de conducir un vehículo a gran velocidad y sin intención produce daños en la salud o integridad de una persona. Otro ejemplo es cuando una persona es engañada por el vendedor quien atribuye a la prenda que está confeccionada con tela de gran calidad y no es así.
Finalmente existe otra clase de actos en que Falta la Voluntad o la Voluntad está viciada.
En el primero tenemos que existe una manifestación de voluntad al exterior, pero que constituyen involuntarios, porque proviene de un incapaz, de un ebrio.
También existen actos involuntarios, aquellos provenientes de un enajenado, de un drogadicto, en el cual puede haber intención, pero el discernimiento está ausente.-
- Hechos humanos lícitos Son los hechos humanos, voluntarios permitidos por el ordenamiento jurídico, por lo que éste le brinda tutela jurídica, por no estar sancionados o prohibidos. Son hechos permitidos y amparados por la sociedad en su conjunto, que se refleja en el amparo legal que reciben, en general todos estos actos jurídicos son válidos. Ejm. Contratar una anticresis, vender un automóvil, arrendar un predio rural o urbano, constituir una sociedad anónima, donar un bien, reconocer a un hijo, contraer matrimonio.
- Hechos humanos ilícitos: Son aquellos que proviniendo de la voluntad del hombre, son contrarios al ordenamiento jurídico nacional, constituyen una transgresión a una estipulación legal o un convenio contractual.
Estos hechos vienen del hombre y existe una voluntad de producir determinados efectos o resultados, los mismos son contrarios a lo que ordena la ley o lo que tienen convenido las partes en un contrato.
Ejemplo: El nuevo matrimonio del hombre casado con soltera, de la casada con otro casado, de viudo con casada. etc.
Otra clase de hechos humanos voluntarios ilícitos, son los delitos, de homicidio, robo, los cuales son voluntarios, buscando un fin contrario al ordenamiento jurídico.
Esta clase de hechos causan daños y perjuicios, sean a las personas ( En su prestigio, en su integridad moral) o a su patrimonio. El autor puede haber actuado con intención de causar daño ( dolo ) o negligentemente, por impericia, imprudencia, inexperiencia ( culpa ) .- El incumplimiento de un contrato, de una promesa, de una prestación, de un accidente de tránsito.
Hechos legales.- La ley es productora de consecuencias jurídicas, modificando la situación pre existente, pero de forma mediata y en ausencia del hecho o acto de una voluntad consciente dirigida a obtener el efecto que la ley le asigna.- Ejm. La hipoteca legal y la hipoteca de Garantía por Construcción.
LOS HECHOS, LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS
Massimo Paradiso de Italia, en su artículo aparecido en Acto Jurídico volumen X, pág 27 dice:
Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, pero los efectos los determina la ley.
Los Negocios Jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, y se caracterizan porque el autor desea los efectos, los cuales deben estar dentro del ordenamiento jurídico y no causar daños a terceros.
A efecto de entender esta distinción, este autos indica:
En la esfera cognosicitiva del hombre, se distinguen dos Facultades:
a.- La Consciencia y la voluntad
aa.- La Consciencia consiste en la capacidad de comprender la relación con los otros y entender el significado de los actos propios.- Es la capacidad de entender.
Ab.- La voluntad es entendida como la capacidad de auto limitarse, de decidir deliberadamente el propio comportamiento en vista de un objetivo.- Se entiende como la capacidad de querer.
Estos dos extremos se adquieren con la mayoría de edad.
Para la producción de un acto jurídico, se requiere fundamentalmente:
1) debe tratarse se acciones del hombre
2) El autor del acto o sujeto agente tenga la capacidad la capacidad natural de querer y entender.
3) El sujeto de derecho y autor del acto tenga la capacidad legal de actuar.
REQUISITOS PARA QUE LOS HECHOS NATURALES Y HECHOS HUMANOS, PRODUZCAN EFECTOS JURIDICOS y SEAN ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS.
Para que los hechos naturales ( eventos naturales ),y los actos humanos, produzcan efectos jurídicos, es preciso que:
a) La producción del evento sea natural o humano los cuales son simples hechos, producido por la fuerza de la naturaleza como es el nacimiento y muerte natural de una persona; o, por la acción del hombre que puede ser voluntario o involuntario, consciente o inconsciente, como es la germinación de una planta, sea derivada del sembrío del, hombre o se haya producido accidentalmente.
b) Que los comportamientos humanos sea resultado de :
- La voluntad del acto, independientemente de su deseo o no de los efectos, o de la ignorancia de los efectos que produzca su accionar.
_ La capacidad de entender y querer el acto.
c) Los efectos están vinculador automáticamente al cumplimiento del acto, haya querido el sujeto las consecuencias materiales y efectos jurídicos.
Estos hechos y sus consecuencias pueden o ser lícitas e ilícitas.
Varios ejemplos pueden hacer entender esta secuencia:
El embarazo de mujer soltera, en un hecho natural, producida por un hecho humano que es la procreación.
Los progenitores pueden haber deseado o no los efectos naturales ( la gestación y el nacimiento ); tampoco los efectos jurídicos cuales son el reconocimiento, los alimentos.
Estos efectos deriva directamente de la voluntad de la ley, siendo irrelevante que los padres manifiesten o desen lo contrario.
Lo contrario sucede si los padres en el matrimonio, hayan deseado el embarazo, la gestación, el nacimiento, el reconocimiento de paternidad y de maternidad, la inscripción en el Registro civil, porque si bien la ley impone estas obligaciones, los padres lo asumen consciente y voluntariamente, lo que no sucede con el caso del hijo extramatrimonial, a quien muchas veces se le reconoce por mandato de una sentencia, lo mismo que los alimentos y otras obligaciones.
2.- EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO JURIDICO- EL ACTO JURIDICO-NEGOCIO JURIDICO.
El autor español Manuel Albaladejo en su Tratado El Negocio Jurídico pág 42 dice :
Para llegar al concepto de negocio jurídico, es necesario seguir un camino descendente:
Hecho Natural o humano que produce o no efectos jurídicos
Hecho humano voluntario o involuntario que produce efectos jurídicos
Hecho Jurídico humano voluntario: produce efectos jurídicos porque la ley determina los efectos a esa voluntad humana.
Negocio Jurídico: Produce efectos jurídicos, porque procede de la voluntad humana, porque el agente al realizar, busca precisamente producir efectos prácticos que el ordenamiento jurídico los califica como tales, por estar previstos en el supuesto de hecho y/o no son contrarios al ordenamiento jurídico o no producen daño a terceros o a los otorgantes.
Finaliza diciendo que el hecho humano con voluntad es un hecho jurídico que se constituye en acto jurídico y/o negocio jurídico, porque crea, modifica, extingue derechos subjetivos y deberes jurídicos, sean patrimoniales o extra patrimoniales .
3.- EL SUPUESTO DE HECHO, FATTISPECIE, TATBESTAND
La sola voluntad humana por si sola no puede generar efectos jurídicos. Para que ésta produzca consecuencias jurídicas, es preciso que esa manifestación de voluntad se encuentre previamente prevista en el ordenamiento jurídico.
La doctrina unánimemente dice que el supuesto de hecho es el conjunto de requisitos precisos, establecidos en la ley para que se produzca un efecto jurídico ( nacimiento, extensión o modificación de una relación jurídica )
El Supuesto jurídico o hipótesis jurídica ( Tatbestand en la doctrina alemana o Fattispecie en la italiana) es el hecho o conjunto de hechos recogidos por la ley que se constituyen en requisitos para que una determinada voluntad ( declarada o manifestada ) se constituyan en efectos prácticos.
El supuesto jurídico o supuesto de hecho, Tatbestand, o Fattispicie, es un elemento que se halla en la norma jurídica. Por ello se dice que la voluntad privada puede alcanzar los efectos que desea siempre y cuando el ordenamiento jurídico se lo conceda.
La teoría del supuesto de hecho ha sido recogida del Derecho penal, de aquel principio de Nullun Pena, nullun crimen sine lege. Adaptándola: podemos decir no hay acto jurídico si el ordenamiento legal, no está previamente prevista como tal, y solo así al hecho voluntario, se le considera como acto jurídico.
Según esta teoría del supuesto de hecho cuando una persona manifiesta voluntad para producir determinado efecto jurídico, éste supuesto de hecho debe estar previsto en el sistema legal. Si no está previsto en el ordenamiento jurídico, esa manifestación de voluntad no produce efectos jurídicos queridos por las partes, puede producir otros efectos o simplemente no producen ningún efecto. Esta posición ha sido superada, pues ahora basta que la Declaración de voluntad sea considerada por el Derecho como digna de tutela.
4.- LA AUTONOMIA PRIVADA Y LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.
Larenz en su obra Derecho Civil Parte General, pág.45 define a la autonomía privada como la posibilidad de los particulares respaldada por el ordenamiento jurídico, para regular sus mutuas relaciones.
La autonomía de la voluntad es una autorregulación y específicamente una regulación directa, concreta, individual, de determinados intereses propios, por obra de los mismos interesados.
Con la autonomía privada existe una autonomía creadora de relaciones jurídicas, el orden jurídico se concreta a reconocer a los particulares la facultad de dar vida a situaciones aptas para engendrar vínculos entre ellos.
Debe tenerse en cuenta que la autonomía de la voluntad crea una relación jurídica que es obligatoria para las partes y que los terceros deben respetarla.
Esta norma de carácter particular, no es aquella destinada a modificar ni siquiera a integrar una Norma Jurídica dictada por el órgano constitucional competente ( Congreso ); sino que la voluntad de las partes crean una relación jurídica fundada en una norma jurídica de carácter general ya existente creando, modificando, extinguiendo derechos subjetivos y deberes jurídicos, obligatorios para los intervinientes y que los demás o sea los terceros, deben respetar siempre y cuando no afecte sus intereses.
Lo característico del negocio jurídico es por la autonomía de la voluntad un sujeto o varios sujetos declaran voluntad sobre supuesto de hecho o varios supuesto de hecho de distinta naturaleza previas en los distintas normas jurídicas de carácter general ( La Ley ), produciendo un efecto práctico que es calificado por el ordenamiento jurídico, produciendo los efectos previstos en la norma, pero creando una regla que vincula a los participantes. Esa regla se traduce en un precepto jurídico que ambas partes se obligan a cumplirla.
Ejm En la compra venta.- La declaración de voluntad de dos sujetos es de entregar una cosa a cambio de un precio, conforme al art. 1529 del C.C.
La autonomía privada se halla en la declaración de voluntad del vendedor y del comprador, quienes si quieren lo venden o lo compran, nadie puede obligarlos.
El supuesto de hecho o sea los requisitos que debe reunir toda compra venta se halla en el art.140 del C.C. y en el art.1529 del mismo cuerpo de leyes. Los efectos previstos en la norma son de que el vendedor se desprenda del derecho de propiedad , mientras que el comprador reciba la cosa comprada, desprendiéndose del dinero o del bien con el cual paga el precio.
Esta norma de carácter particular es obligatoria para las partes, pues el enajenante debe cumplir con lo convenido, y el comprador con pagar el precio pactado.
La forma, lugar y fecha de la entrega de la cosa vendida y el precio; debe cumplirse conforme a lo acordado.
Solamente las partes, pueden y están obligadas a entregar la cosa y a pagar el precio, es decir gozar y sufrir sus consecuencias, no pudiendo intervenir terceros no intervinientes ( absolutos ).
Esta compra venta constituye una norma de carácter particular obligatoria para las partes.
Entonces la autonomía privada y por ende la autonomía privada viene a constituir un poder jurídico que el Derecho objetivo concede a los sujetos, para la regulación de sus propios intereses.
El ordenamiento jurídico en materia de Derecho privado dejan amplio margen de libertad, formen y conformen sus relaciones jurídicas.
Toda persona natural o jurídica tiene plena libertad para celebrar los actos jurídicos que mas se adecuen a sus intereses, por ello es de libre voluntad el contraer matrimonio, adoptar un niño, reconocer la paternidad, comprar, vender, arrendar, anticresar, hipotecar.
Pero si se ha celebrado cualquiera de esos actos, estamos en el deber jurídico de cumplir con las obligaciones impuestas voluntariamente.
Eso significa que nos hemos auto impuesto una regla jurídica convencional que tiene calidad de ley entre las partes.
Para la Escuela francesa, la voluntad es la causa eficiente y la fuente de todos los efectos jurídicos y dice que la eficacia de los actos jurídicos deriva directamente de la voluntad de los sujetos, a quienes corresponde organizar sus relaciones, determinar la naturaleza y alcance de ellas, estipular sus condiciones y modalidades, correspondiendo a la ley, una misión tutelar de esa autonomía.
La autonomía de la voluntad solamente estaba limitada por las normas que interesan el orden público y las buenas costumbres. y así ha sido plasmado en el art.V del Título Preliminar.
Es una de las instituciones más importantes del derecho civil. Se conceptúa como la libertad que tiene el sujeto de derecho privado de regularse por si mismo sus propias relaciones, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico
La autonomía privada tiene dos efectos sustanciales:
El Individual, porque le permite a los particulares ejercer un poder normativo sobre si mismos, creando, modificando, extinguiendo relaciones jurídicas, autorregulando sus propios intereses o los intereses de terceros, cuyos efectos jurídicos recaen sobre ellos mismos. Esta perspectiva individual, se rige como una ley propia y se rige por ella misma.
Este poder normativo tiene su sustento en la voluntad declarada, en la regulación de sus intereses; y, en el otorgamiento de fuerza de ley a la voluntad manifestada por las partes
El aspecto social se refleja cuando en la autorregulación de intereses por los particulares en un negocio jurídico, los efectos producidos afectan a terceros ajenos al negocio, es decir deben respetar, porque no regulan los intereses de esos terceros absolutos.
5.- RELACION JURIDICA.-
Se define como un Vínculo jurídico entre dos o mas personas naturales o una persona natural con una persona jurídica entre dos o mas personas jurídicas, existiendo para ambas partes una relación de derecho subjetivo y deber jurídico patrimonial o no patrimonial ( Facultad-deber ) habiendo dos o más deberes jurídicos que deberán cumplir cada una de las partes en favor de la otra. Ejm. En un contrato de arrendamiento: El propietario cede el uso del bien de su propiedad y el arrendatario se obliga a pagar la renta mensual. En el matrimonio el marido tiene el derecho subjetivo de exigir a su esposa vivir en consumo, que le guarde fidelidad, asistencia constante; pero al mismo tiempo se impone esos deberes jurídicos a favor de su esposa.
Debe agregarse que esa relación jurídica nace del hecho humano, voluntario, pero también mediante ese mismo se puede modificar y hasta extinguir esta relación jurídica. Ej. El derecho de propiedad, por un hecho voluntario, puede ser modificada para el dueño transfiriéndola en parte, o puede extinguirse para el mismo mediante el contrato de compra venta.
6 .- LA DECLARACION DE VOLUNTAD.
Declaración de voluntad Es la exteriorización material de la voluntad interna de un agente capaz, reflejando el proceso interno de discernimiento, intención y libertad, haciéndolo mediante conductas expresivas o declaraciones orales, escritas o mímicas. El silencio no es manifestación de voluntad.
Para algunas corrientes doctrinarias como la francesa, resulta que la Manifestación de voluntad del agente capaz, es elemento indispensable para que exista un acto jurídico, es decir que el hecho jurídico voluntario para que se constituya en acto jurídico es preciso que tenga manifestación de voluntad y produzca efectos jurídicos. Para la moderna Teoría del Acto resulta un elemento del acto jurídico, pero no es indispensable.
Emilio Betti, se pregunta si el negocio jurídico es un “acto de voluntad” o “ o una declaración”. I se contesta diciendo que en la legislación no se tiene en cuenta lo que el disponente deseaba, sino lo que aparece en el exterior, es decir la declaración.
Para la corriente moderna sostenida por el español Albaladejo, en el acto jurídico los efectos no provienen de la declaración de voluntad, sino que esos efectos se originan en la norma legal; en cambio en el negocio jurídico los efectos provienen de la declaración de voluntad que tiene un propósito un fin que tiene que ser lícito, pero los mismos deben estar dentro del marco de la ley.
EN SINTESIS
HECHOS: Son acontecimientos que pueden o no modificar el mundo exterior.
HECHOS NATURALES: Transforman el mundo exterior muchas veces acompañados de hechos humanos
HECHOS HUMANOS: Transforman el mundo por intervención del hombre a veces con ayuda de la naturaleza.
HECHOS HUMANOS VOLUNTARIOS: Conscientes y voluntarios
ACTO JURIDICO.- declaración de voluntad pero los efectos los determina la ley, aunque no lo quiera la parte.-
NEGOCIO JURIDICO declaración de voluntad y los efectos lo determina la voluntad de las partes dentro del marco legal.
PROCESO DE FORMACIÒN DEL ACTO Y NEGOCIO JURIDICO.-
AGENTE CAPAZ Discernimiento
Voluntad interna Intención
DECLARACION DE Libertad
VOLUNTAD Oral
Exteriorización de Escrita
la voluntad Electrónica
Facta Concludentia o conductas expresivas
Requisitos que señala la Ley para determino
Fatispicie
SUPUESTO DE
HECHO Tatbestad
RELACION JURIDICA: Intercambio de Derechos Subjetivos y deberes jurídicos.
V: Recibir el precio C: Pagar el precio
C: Recibir la cosa V: Entregar la cosa
Objeto jurídicamente posible
Objeto físicamente posible
CONCEPTO DEL NEGOCIO JURÍDICO.-
A efecto de llegar a un concepto acertado del acto jurídico, primero debe hacerse una remembranza de las diversas definiciones en la Doctrina y en el propio C.C. peruano de 1984.
I.- LA TEORIA CLASICA o FRANCESA DEL ACTO JURIDICO.-
Lo define como: EL HECHO JURIDICO VOLUNTARIO, LICITO CON MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD Y EFECTOS QUERIDOS QUE RESPONDAN A LA INTENCION DEL SUJETO EN CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
Para esta Teoría basta la manifestación de voluntad para que se produzcan los efectos jurídicos, no haciendo diferencia cuál es la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, cuál es la manifestación de voluntad que no produce esos efectos jurídicos y que cualquier manifestación de voluntad es un acto jurídico, con las únicas restricciones de que no debe estar dirigida a un fin no prohibido por norma legal imperativa y/o que no atente contra el orden público o las buenas costumbres o que esté prohibido por la ley.
El concepto que la Escuela Francesa hace del acto jurídico, supone dos premisas sustanciales:
Todos los sujetos de derecho son completamente libres de celebrar actos jurídicos, dentro del marco de un determinado ordenamiento
jurídico.
Este ordenamiento jurídico tiene por función la de determinar la licitud de ese acto jurídico, no califica previamente a la manifestación de voluntad, sino simplemente le da valor legal a las aspiraciones de los que celebran el acto jurídico.
c) No tiene en cuenta que los sujetos al momento de celebrar los actos jurídicos, no tienen la intención de producir efectos jurídicos, sino lo que quieren es producir efectos prácticos.
Para la Teoría Francesa no se consideran ACTOS JURIDICOS los comportamientos o conductas del individuo que no tienen declaración de voluntad, son simples hechos jurídicos voluntarios, lícitos, pese a que producen efectos jurídicos, porque son atribuidos directamente por el ordenamiento jurídico.
Para esta Teorìa solamente son actos jurídicos, los hechos jurídicos, voluntarios, lícitos con manifestación de voluntad.
No son actos jurídicos los actos humanos involuntarios, y los actos que no tienen manifestación de voluntad.
Los seguidores de esta corriente doctrinaria sostienen que el acto jurídico es el hecho jurídico voluntario y se le considera como una conducta humana generadora de efectos jurídicos, pudiendo ser lícitos o ilícitos.-
h) Para la doctrina francesa los efectos se producen ex lege, es decir los efectos determina solamente la ley.
Se agrega que la voluntad que genera el acto jurídico es la voluntad privada, declarada por un sujeto que con plena conciencia la destina a producir un efecto jurídico.
Fernando Vidal Ramírez que se adhiere a la Teoría Francesa dice: el acto es una delegación que hace el derecho objetivo en la voluntad privada, para que proceda a la autorregulación de los intereses particulares.
j) Eso quiere decir que el ordenamiento jurídico permite a las personas privadas la facultad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, en mérito de la autonomía de voluntad, siempre y cuando no colisione con el orden público, con las buenas costumbres o con la propia ley.
k) Esta definición del acto jurídico ha sido recogida por el art.140 del C.C. vigente, definiendo el acto COMO LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DESTINADA A CREAR, MODIFICAR, O EXTINGUIR RELACIONES JURIDICAS.
l) A esta posición doctrinaria se le llama también LA TEORIA DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS, expuesta inicialmente por Savigny, y tiene las sgts características:
1.- Se fundamenta en el DOGMA DE LA VOLUNTAD y según ésta es la base de la producción de efectos jurídicos;
2.- El querer individual es obligatoriamente tutelable por el ordenamiento jurídico.
3.- La única limitación posible a la autonomía de la voluntad es el orden público y las buenas costumbres.
4.- El ordenamiento jurídico se halla sujeto al querer de los particulares, y existe absoluta ausencia de la función calificadora del ordenamiento jurídico; solo protege la voluntad de las partes, no tiene en cuenta la finalidad que persiguen.
2.- Critica al concepto clásico del Acto Jurídico.
Las objeciones más importantes provienen de los postuladores de la Teoría del Negocio Jurídico, quienes sostienen:
2.1. Erick Palacios Martínez en su trabajo: “ CONTRIBUCIÓN A LA
TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO” págs. 30 al 62, afirma:
a.- La Teoría Clásica responde a la corriente doctrinal nacida de la obra de Savigny llamada Teoría de las consecuencias jurídicas, que se fundamenta en el dogma de la voluntad, donde la misma es la base para la producción de efectos jurídicos y que el querer individual es tutelable por el ordenamiento jurídico de manera obligatoria.
b.- El ordenamiento jurídico se halla subordinado y limitado a la voluntad de las partes, al simple querer de los particulares, produciéndose una total ausencia de la función calificadora del ordenamiento jurídico.
c.- Esta teoría responde a la Escuela del Derecho Natural y la Escuela Histórica en las cuales se concluye que la “ Voluntad de los particulares tiene poder creativo de Derecho; y que este tiene su raíz y fundamento en el querer individual del sujeto.”
d.- Confunde la manifestación de voluntad con la declaración de voluntad, cuando lo correcto es decir la expresión de la voluntad.
e.- Con el negocio jurídico, las partes auto regulan sus intereses, lo que no se expresa en la definición clásica.
f.- En la definición clásica no se hace distinción entre los Actos Jurídicos y los Negocios Jurídicos; tampoco los Actos Lícitos como los Actos Ilícitos, ( en estos últimos donde se tiene la intención de realizar un determinado efecto lesivo a los intereses, con las consecuencias que la ley atribuye en la vía penal).
g.- En la concepción clásica del acto jurídico, la sola declaración de voluntad produce efectos jurídicos; lo cual no se ajusta a la concepción real y dominante actual en la cual se concibe que los efectos jurídicos del acto y/ o Negocio es el ordenamiento jurídico ( la Norma ), y que el querer o efectos queridos por las partes, se sujeta a la misma.
h.- Continúa diciendo que las partes buscan en el acto o negocio es conseguir resultado o efecto práctico y no un efecto jurídico, poniendo como ejemplo, el consumo en un restaurant es conseguir un efecto práctico cual es satisfacer la necesidad de alimentarse; y nunca celebrar un contrato de servicios. Lo mismo cuando adquiere una casa en compra venta, lo hace para satisfacer la necesidad de vivienda, y no para conseguir los efectos jurídicos para la vendedor y para el comprador.
d). Finaliza este autor que los resultados prácticos que persiguen las partes son calificados por el ordenamiento, quien le atribuye los efectos jurídicos, cuando reúne los requisitos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico.
2.2. Lohman Luca de Tena en su obra “ Negocio Jurídico”, dice: que en este concepto clásico se distinguen tres elementos de fondo:
a) Una finalidad inmediata, basta la declaración de voluntad para que se produzcan los efectos jurídicos.
b) Un querer destinado al logro de un determinado resultado, es decir que las partes deseen un determinado efecto jurídico.
c) La Manifestación de voluntad debe provenir necesariamente de un agente capaz, tener fin o causa lícita, observando la forma expresamente señalada por la ley, sin tener en cuenta que la sola manifestación de voluntad no produce por si sola los efectos jurídicos, sino que requiere la calificación del derecho.
d) Tampoco tiene en cuenta que la sola voluntad no produce efectos jurídicos, porque las partes buscan conseguir una finalidad práctica que solo se convierten en efectos jurídicos, cuando el derecho los califica como tales, siempre y cuando se hallen expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.
De igual modo no contempla la situación en que los sujetos de derecho en muchos casos declaran voluntad con el propósito de conseguir determinado efecto, pero resultan otras consecuencias diferentes a los deseadas, que pueden ser lícitas o ilícitas, que también tienen categoría de Actos Jurídicos.
De otro lado para la teoría clásica solamente son actos jurídicos, todos aquellos cuyos efectos son determinados por la ley, independientemente de la voluntad o el querer de las partes intervinientes, lo que no es acertado, porque los particulares están investidos de la facultad de auto regular sus propios intereses creando, extinguiendo, modificando relaciones jurídicas.
No distingue los actos patrimoniales de los no patrimoniales.
i) Considera como válidos tanto los actos lícitos como los ilícitos, sin distinguir los motivos o causas que llevan a celebrar el acto.
j)- No toda declaración de voluntad viene a constituir acto o negocio jurídico, como es el caso de la constitución en mora ( art.1333 del C.C.) y en la oferta ( acto pre negocial de formación del consentimiento ).
k) En la teoría clásica se considera que los efectos del negocio se originan única y exclusivamente en la voluntad de las partes; no teniendo en cuenta que estos efectos tienen base y fundamento en el Ordenamiento jurídico.
l).- Cuando los particulares buscan un efecto práctico, solo cumplen la condición necesaria para que se produzcan los efectos dados por el ordenamiento jurídico.
2. - EL PANDECTISMO
EL ABANDONO DE LA CONCEPCION CLASICA O FRANCESA DEL ACTO JURIDICO.
Los tratadistas que propugnan el abandono de la teoría clásica, afirman, que en toda sociedad, existen:
A).- Comportamientos que producen efectos jurídicos, los cuales se dividen en dos grupos:
1. Los actos cuyas consecuencias los otorgan la voluntad de los sujetos.
2. Los actos cuyas consecuencias las otorga el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes que lo celebran.
B).- Una variedad, diversidad de conductas o actuaciones del hombre, que no son productores de efectos jurídicos, son simples eventos que reciben la denominación de compromisos o actos sociales, conductas indiferentes, etc., todos los cuales no producen efectos jurídicos, pese a que estos actos aparentemente reúnen todos los elementos del acto jurídico y/o negocio jurídico, por lo que su regulación o cumplimiento queda sujeto al simple ámbito social, sin ninguna intervención del sistema jurídico.
C.- En las teorías clásicas, tenemos que ellas consideran que en el acto:
1.- Es indispensable la presencia de la Manifestación de voluntad, buscando o no un propósito jurídico; lo que no sucede siempre, porque existen comportamientos que tienen igual valor a la declaración de voluntad.
2.- Se deja de lado el rol valorativo del derecho respecto de la conducta de los individuos, No tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico es la que decide si la conducta de las personas debe o no producir efectos jurídicos.
3.- En la actualidad existe total coincidencia en que los efectos jurídicos son siempre concedidos o atribuidos por el derecho, calificando la realización de un determinado evento o comportamiento.
4.- En las teorías clásicas antes anotadas se deja de lado totalmente la intervención del sistema jurídico en la creación de figuras legales y fundamentalmente en la atribución de efectos jurídicos, los mismos que son concedidos por la sola manifestación de voluntad.
5.- Se considera que es ajeno a la realidad que los sujetos al celebrar el acto jurídico o el negocio jurídico, tengan por fin o meta la producción de efectos jurídicos.
6.- Lo real y cierto es que todo comportamiento del hombre al celebrar un acto y/o negocio jurídico está orientado a la consecución de efectos meramente prácticos o empíricos, los mismos que están amparados o protegidos o reconocidos por el sistema jurídico.
3.- LA TEORÌA DEL NEGOCIO JURIDICO:
DEFINICIÓN.- ES UNA NORMA JURIDICA PRECEPTIVA DE CARÁCTER PARTICULAR POR LA CUAL SE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN RELACIONES JURIDICAS, OBLIGATORIA PARA LAS PARTES Y RESPETABLE POR TERCEROS.
Se sustenta esta definición en lo siguiente:
a.- Al momento de celebrar un acto jurídico y/o negocio jurídico, el particular hace uso de su autonomía privada ( hacer o dejar de hacer algo ).
b.- Al declarar voluntad el agente o agentes capaces están auto regulando sus intereses personales y sociales (matrimonio, reconocimiento de paternidad, adopción ), o económicos ( compra venta, arrendamiento, anticresis, constitución de sociedad, mutuo, hipoteca ).
c.- Al auto regular sus intereses, los particulares crean, modifican, extinguen relaciones
jurídicas.
Estas relaciones jurídicas pueden ser de carácter patrimonial como la compra venta se crean derechos subjetivos y deberes jurídicos entre el vendedor y el comprador, lo mismo sucede con la donación, el arrendamiento, el mutuo con garantía mobiliaria o hipotecaria.
d.- Las relaciones jurídicas de naturaleza no patrimoniales, como en el caso del reconocimiento de paternidad, adopción, matrimonio, los intervinientes crean vínculos de carácter personal, así como en la adopción, en el cual la voluntad de los adoptantes hace que ingrese al seno familiar una persona extraña biológicamente.
e.- Con el acto jurídico se crea una regla de derecho por ejemplo en el matrimonio, los cónyuges deben guardar mutuo respeto y fidelidad, asistencia recíproca, domicilio común, vida en consuno, patrimonio común; en la adopción el adoptante tiene al hijo extraño, como si fuese propio, le debe alimentos, formación moral y material, mientras que el adoptado tiene que guardar a sus padres adoptivos el respeto que les merece, llevar el apellido, atender necesidades de los padres.
f.- Los actos jurídicos de carácter personal o lo que se llama en la doctrina acto jurídico en sentido estricto ( Porque los efectos jurídicos provienen del ordenamiento jurídico ), siempre constituyen una regla de obligatoria observancia para las partes, porque la ley así lo ha determinado, pero por que la voluntad de los que intervienen así lo ha querido; el hecho de que en este tipo de actos jurídicos no se puede imponer plazo, condición y cargo o modo por ser actos puros; los que declaran voluntad al conformarse el acto se someten a las consecuencias, lo que constituye una regla de carácter particular para las partes. En todo caso en el Acto jurídico en sentido estricto las partes asumen derechos subjetivos y deberes jurídicos que les impone la norma positiva, y se hallan constreñidos a cumplirlas, pero para ellos existe una norma de carácter particular.
g.- En el negocio jurídico la voluntad de las partes crea una relación jurídica, la misma que responde a la voluntad de las partes al instante de celebrar el acto.
En este Negocio, las partes disponen de sus derechos subjetivos y asumen deberes jurídicos patrimoniales, del modo que más se ajusta a sus intereses, estableciendo reglas, que deben ajustarse al mandato de la norma positiva y se cumplen y ejecutan de acuerdo con lo convenido.
g.- En la compra venta puede imponerse plazo, condición, cargo o modo; en la donación se puede establecer cargo o modo; en la constitución de sociedad anónima, se puede establecer el nombre, objeto social, el capital, la forma de pagarlo, el número de acciones, la constitución de la Junta General, del Directorio, Gerencias, etc.; es decir- mediante los negocios jurídicos se establecen verdaderos mandatos, para regir la actividad posterior de los particulares, conforme a su voluntad declarada cuando constituyeren-
h.- Esta norma de carácter particular es fruto del poder que tienen las personas como sujetos de derecho y con capacidad de goce y ejercicio, para poder dictar reglas para si mismos (contrato), o para terceros absolutos o relativos.
i.- No se trata de una regla de derecho objetivo general como es la Ley; sino una norma de carácter particular que se apoya en la ley positiva, o por lo menos no la contraviene.
j.- Son las partes quienes desean los efectos, tanto en el acto jurídico como en el Negocio. En los primeros, los particulares conocen los efectos, determinados por la ley. En el Negocio son los otorgantes quienes desean los efectos o sea son los que determinan el contenido del negocio y la ley les otorga valor normativo, siempre y cuando cumplan con los requisitos de validez o no contrarios al ordenamiento.
k.- Las partes al celebrar el acto y o el negocio tienen tres intenciones:
Un efecto práctico, que en el negocio generalmente es económico, mientras que en el acto tiene un efecto pràctico, pero no económico.}
Las partes buscan conscientemente un resultado jurídico vinculado íntimamente al propósito práctico.
La intención de las partes no se agota con celebrar el acto o negocio, sino de gozar y sufrir sus consecuencias . El contenido del acto o negocio crean derechos subjetivos, deberes jurídicos y obligaciones civiles, o status jurídicos en provecho de todos los que intervienen, de alguno de ellos o de terceros. y la misma es obligatoria para las partes en el mismo y respetable y respetada por terceros, que de uno u otro modo sufren o gozan de los efectos de este negocio jurídico.
l.- Es una norma jurídica de carácter particular, porque se trata de una norma de grado inferior con relación a las normas de grado superior, a la cual se halla subordinado, coordinado y armonizado.
ll.- La norma de carácter particular tiene como sustento la declaración de voluntad en conjunción con otros elementos, como motor del negocio jurídico, es la base de la relación jurídica, hace producir los efectos prácticos perseguidos cuando sean permitidos. Esta declaración de voluntad debe estar dirigida al supuesto de hecho considerado como el conjunto de requisitos precisos para que se produzca un efecto jurídico ( nacimiento, extensión o modificación de una relación jurídica ) que se halla previsto en la norma positiva o en otro acto negocio válido.
m.- Pero no basta que concurran esos dos elementos sino que es necesario concurran otros, sin los cuales la misma voluntad carece de sentido, y ellos son la causa, la capacidad y la formalidad ( esta última cuando es exigible ).
n.- Estos elementos deben reunir ciertas calidades o requisitos pues de estar ausentes afectan la validez y la eficacia del acto.
ñ.- El derecho cumple una función valorativa de la declaración de voluntad y si comprueba que las partes tienen un propósito dañino para alguno de ellos o de terceros entonces lo declara inválido.
o.- Es una norma jurídica válida si ha sido emanada de conformidad con las normas jurídicas positivas.
4.- LA TEORIA DEL SUPUESTO DE HECHO.
Para Ennnecerus, KIP y Wolf ( Tratado de Derecho Civil Edit Bosch Barcelona 1981 , Tomo I y II Volumen 2, dicen
“EL NEGOCIO JURIDICO ES UN SUPUESTO DE HECHO QUE CONTIENE UNA O VARIAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD AL QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO RECONOCE COMO BASE PARA PRODUCIR EL EFECTO PRACTICO CALIFICADO DE EFECTO JURIDICO”.
Esta Teoría define al Negocio Jurídico “COMO EL ACUERDO DE VOLUNTADES O LAS CONDUCTAS SIGNIFICATIVAS, CON LOS CUALES LOS PARTICULARES SE PROPONEN CONSEGUIR UN RESULTADO PRÁCTICO, AL QUE EL DERECHO LE OTORGA TUTELA, PORQUE SE HALLA PREVISTO EN LA NORMA. EN CONSECUENCIA EL ACTO O NEGOCIO SE HALLA CONFORMADO POR LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O EL ACUERDO DE LOS SUJETOS, A LOS SE INSERTAN TODOS LOS DEMÁS COMPONENTES ESTRUCTURALES, TODO LO CUAL ES CALIFICADO POR EL DERECHO,PORQUE SE HALLA PREVISTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO”.
CARACTERÍSTICAS.-
1.- Las partes al celebrar un negocio jurídico solamente buscan conseguir un efecto práctico.
2.- Los particulares al buscar el efecto práctico, deben cumplir la condición o requisito que tiene previsto el ordenamiento jurídico ( supuesto de hecho, Tatbestad o Fattispicie ) para que ese fin práctico surta efectos jurídicos.
3.- En este caso la teoría clásica original evoluciona de tal modo que se concibe al Negocio no solo como una simple declaración o declaraciones de voluntad, sino afirman que es un supuesto de hecho sobre el cual se vierten una o más declaraciones de voluntad.
4.- El Concepto del negocio jurídico en un inicio, fue sinónimo de declaración de voluntad; luego evoluciona y ahora se entiende como el Tatbestand ( Hecho jurídico concreto ).
5.-El negocio Jurídico, tiene dos elementos:
5.1.- El supuesto de hecho o sea el conjunto de requisitos que la norma tiene previsto para que se produzca el efecto jurídico y que pre existen al hecho jurídico voluntario.
5.2.- Una o más declaraciones de Voluntad ( No una sola o simple Declaración de Voluntad como lo sostiene la Teoría francesa del Acto Jurídico ) que incentiven ese supuesto
de hecho, y si estas declaraciones de voluntad reúnen los requisitos establecidos en el supuesto de hecho, entonces se producen los efectos queridos por las partes.
6.- En este nuevo concepto del Negocio Jurídico las diferentes conductas del hombre son valoradas por el derecho, y es el ordenamiento jurídico el que decide cuando un acto del hombre debe ser considerado como Negocio Jurídico y que surtan efectos jurídicos.
7.- Para esta Teoría, la declaración de voluntad es un elemento que conjuntamente con la causa o finalidad, forman el Negocio Jurídico. Concebido así el Negocio, deja de lado la idea de la Teoría Francesa del Acto Jurídico, que reputa que la Declaración de voluntad es el elemento esencial y decisivo del Acto, es decir que si no hay declaración de Voluntad, No hay Acto ni consecuencias jurídicas.
CRITICA.-
1.- La crítica que los doctrinadores formulan a este teoría, se fundamenta en que:
a) Se apoya en su estructura.
b) Olvida el aspecto sustancial que es la FINALIDAD que persiguen las partes al momento de la celebración del acto jurídico.
c) Es un concepto muy abstracto, y se concreta a establecer los requisitos del acto y que los mismos deben estar previstos en el ordenamiento jurídico.
5.- TEORIA PRECEPTIVA DEL NEGOCIO JURIDICO
La concepción preceptiva, sostenida por el jurista Italiano Betti y seguido en el Perú por Eric Palacios y define al NEGOCIO JURIDICO, como el ACTO CON EL CUAL EL INDIVIDUO REGULA POR SI LOS INTERESES PROPIOS EN SUS RELACIONES CON OTROS ( ACTO DE AUTONOMIA PRIVADA ) A LOS QUE EL DERECHO CONCEDE LOS EFECTOS QUE GUARDEN CONFORMIDAD A LA FUNCION O FINALIDAD ECONOMICA SOCIAL. POR EL NEGOCIO UNO O MAS SUJETOS PRIVADOS ESTABLECEN UN REGLAMENTO DE INTERESES RECONOCIDO POR EL ORDENAMIENTO COMO PRODUCTIVO DE EFECTOS JURIDICOS. CON EL NEGOCIO JURIDICO SE CREA UNA REGLA DE CONDUCTA, UNA NORMA DE CARACTER PARTICULAR QUE CONSTITUYE UN PRECEPTO DE AUTOREGULACION DE INTERESES.
De la definición del negocio jurídico que hace Betti se destacan como elementos fundamentales:
1.- Es un acto de autonomía privada.
2.- Contiene una auto regulación o autodeterminación de intereses
3.- Tiene un contenido preceptivo.
4.- Tiene una función o finalidad económico social, pues es ante todo una conducta o un comportamiento social, es una operación que nace de la vida social, y cuando tiene una función socialmente trascendente es elevado a la categoría de negocio jurídico.
5.- El concepto de negocio jurídico que se menciona da lugar a tres distintas cuestiones:
a.- Cómo es ( Forma ). Es un acto que puede consistir en una declaración expresa o un simple comportamiento.
b.- Qué cosa es ( Contenido ) Es un precepto ( norma ) de la autonomía privada destinado a tener eficacia jurídica, es decir a producir primero efectos prácticos, reales, que el ordenamiento jurídico, le concede la calidad de efectos jurídicos.
c.- Porqué es ( Causa ), es decir la finalidad o función que persiguen las partes al celebrar el negocio Jurídico.
6.- Esta noción del acto jurídico que otorga Betti, dice que el negocio jurídico no desconoce el carácter de un supuesto de hecho, pero considera que contiene un precepto de la autonomía privada, en vista de una función socialmente relevante digna de tutela.
7.- La teoría preceptiva no identifica el negocio con una norma de carácter general como es la ley, solo quiere evidenciar que el negocio adquiere para el mundo del derecho y por mandato de la ley, la relevancia de un precepto que regula las relaciones y comportamientos de sus autores. Este precepto tiene un alcance particular para sus autores para quienes es obligatoria. Mientras que los terceros tienen el deber jurídico de respetar.
8.- La eficacia preceptiva del negocio juridico.
El Negocio jurídico tiene doble eficacia:
a) La de Título de una serie de derechos y obligaciones y de cargas, es decir de una relación jurídica.
b) La de establecer una regla con la que se mide las facultades y los deberes de los otorgantes ( lo permitido, lo debido, el incumplimiento)-
c) Esta relación jurídica es lo que se llama el contenido preceptivo del Negocio, que es obligatorio y vinculante para ambas partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico y/o cause daño a las partes
Fundamentación de este concepto.-
1.- Los particulares en sus relaciones recíprocas, se procuran la satisfacción de sus necesidades mediante el cambio de bienes y servicios, asociación de fuerzas, prestación de trabajo, préstamo o aportación de capitales. La iniciativa privada es el mecanismo motor de toda regulación recíproca de intereses privados.
2. La iniciativa privada tiene por objetivo conseguir determinados fines prácticos, así como crear los medios para obtenerlos, siendo uno de ellos el negocio jurídico.
3. Los negocios jurídicos tienen su origen en la vida en relación, son actos por los cuales los particulares disponen para el futuro una regulación vinculante de intereses, dentro de sus relaciones recíprocas, para satisfacer variadas exigencias económico sociales.
4. Respecto de estas relaciones económico sociales, el ordenamiento jurídico, las valora, les atribuye efectos jurídicos y garantiza sus efectos.
5. Los negocios jurídicos son actos de autorregulación, de auto determinación de Intereses privados, con una función o finalidad socialmente trascendente, que es tomada en cuenta por el derecho, para concederle la categoría de actos negociales.
6.- La autonomía privada es concebida como la actividad o potestad creadora, modificatoria o extintiva de relaciones jurídicas entre individuo e individuo, que ya están disciplinadas por normas jurídicas existentes. La expresión de esta autonomía de la voluntad es el negocio jurídico. cuyos efectos jurídicos se producen debido a que están dispuestos por normas legales vigentes.
7.- Por el negocio uno o mas sujetos privados establecen un reglamento de intereses reconocido por el ordenamiento como productivo de efectos jurídicos a él, conformes.
Caracteres de la teoría preceptiva.- De la definición que antecede tenemos las sgts. características:
a.- Crea, modifica, extingue relaciones jurídicas:
Se trata de una Declaración de voluntad o de un conjunto de declaraciones preceptivas, con el propósito de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, porque el ordenamiento jurídico, así se lo permite.
b.- Deviene de la Voluntad privada.
La declaración de voluntad proviene de una persona natural o jurídica privada. No se concibe que emane de de la expresión de voluntad del Estado o de sus dependencias, en uso del Ius Imperium.
c.- Se puntualiza que en determinados casos y circunstancias, los entes de Derecho Público se comportan como de Derecho Privado, como en los contratos que celebra el estado con particulares, por ejemplo para una Obra pública, en la cual actúa en igualdad de condiciones con el particular.
d.- Puede ser celebrada por uno o varios sujetos. El negocio Jurídico puede ser celebrado por una persona natural con otra persona natural, una persona natural con varias personas naturales, una persona natural con una persona jurídica, una persona jurídica con otra persona jurídica, varias personas jurídicas con varias personas jurídicas.
e.- La declaración de voluntad no surte efectos de inmediato. Producida la declaración de voluntad, la ley ejerce sobre la misma primero una etapa valorativa, y luego de ello la ley puede aclarar esa declaración de voluntad, o puede integrarla, interpretarla, y luego de ello recién atribuirle las consecuencias jurídicas correspondientes.
f.- Las consecuencias son jurídicas- económicas- sociales. Producido el Negocio Jurídico, tiene consecuencias de carácter económico y sociales que las partes querían estatuir.
g.- A esas consecuencias, el derecho las califica y los otorga los efectos jurídicos, pero al mismo tiempo establece el deber de comportamiento para cada una de las partes, que puede ser compelido o exigido por cualquiera de ellos.
h.- Los efectos jurídicos se producen luego de la valoración del Derecho.
A las consecuencias económico sociales queridas por las partes, el derecho las califica y los otorga los efectos jurídicos correspondientes y muchas veces esos efectos no han sido previstos por las partes, o lo fueron de un modo muy tangencial.
i.- Diversas clases de efectos jurídicos.-
No todos los efectos jurídicos, son de igual categoría, pues con la declaración de voluntad y producidos los efectos económico sociales, el ordenamiento jurídico los valora y les otorga efectos jurídicos, de diversas categoría:
1.- Efectos esenciales: Los cuales no pueden ser modificados, alterados o suprimidos por las partes, sin afectar la validez del negocio.
2.- Efectos naturales: Los cuales son prescindibles por voluntad de las partes, sin afectar la naturaleza del negocio.
3.- Efectos accidentales: Son aquellos que están establecidos por las partes para una situación determinada, la ley no los otorga.
j) La Declaración de voluntad requiere de otros hechos.-
La declaración de voluntad o el acuerdo de varias declaraciones de voluntad para obtener la finalidad práctica deseada, puede requerir de otros hechos, como es el caso del Testamento, el mismo que solamente ha sido otorgado en vida del testador, pero sus efectos se producen solamente cuando fallece ese testador.
k).- Declaración de Voluntad mas causa o fin y el objeto física y jurídicamente posible.-
Para configurar el Negocio Jurídico requiere no solamente de la Declaración de voluntad, emitida por un agente capaz, además es imprescindible que esté acompañada de un fin o causa, así como que debe estar dirigida a un objeto físicamente posible y que pretenda crear una norma de carácter particular que se halle prevista en el ordenamiento jurídico nacional ( posibilidad jurídica ) o por lo menos no esté reprochada por la misma, observando la forma prescrita por la ley.
Eso quiere decir que la Declaración de voluntad no es el elemento único como en la Teoría Francesa del acto jurídico.
l).- Fin económico e intención práctica.
Las partes al celebrar el negocio aspira al logro de un fin que normalmente reviste un aspecto económico, que es la intención que buscan las partes, que pueden ser de diversas categorías que se presentan solas o en conjunto:
1.- La intención práctica, empírica, que de ordinario es económica
2.- La intención jurídica, es decir el afán de las partes de obtener un resultado jurídico vinculado íntimamente al fin práctico
3.- La intención de las partes al celebrar el Negocio, de llevarlo hasta sus últimas consecuencias. Es decir que el negocio no concluye con su celebración y firmar el documento donde está contenido, sino tienen la intención de que obtenga el resultado o efecto apetecido.
ll).- El negocio persigue crear, modificar, conservar, extinguir Relaciones Jurídicas:
La declaración de voluntad que responde a un proceso interno de creación, tiene por propósito crear, modificar, extinguir derechos subjetivos y deberes jurídicos, sean
patrimoniales o extra patrimoniales, en provecho de las partes o de terceros, es decir establecer, modificar, extinguir relaciones jurídicas para los intervinientes.
m).- Función valorativa del ordenamiento jurídico.-
Producida la declaración de voluntad de los intervinientes en el acto jurídico, la misma debe ser calificada por el ordenamiento jurídico y si ésta considera que su contenido tiene valor suficiente para producir consecuencias de derecho, entonces se los otorga, que pueden ser consecuencias lícitas o no. Así tenemos una determinada declaración de voluntad tiene por propósito práctico, real determinado, el ordenamiento jurídico previamente lo valora si tiene un fin previsto o por lo menos que no es contrario a la norma objetiva o la misma no lo considera nulo, entonces le concede las consecuencias de legitimidad, pero si el propósito práctico es contrario a la norma objetiva, o está viciado con una causal de invalidez, entonces lo declara ilegal y le impide el logro del fin querido por las partes.
ñ).- Función supletoria de la Ley.
- Con el Negocio jurídico se crea una regla de conducta, un precepto donde las partes voluntariamente autorregulan sus intereses privados prexistentes.
- Cualquier autorregulación de intereses privados orientada a la consecución de una finalidad socialmente útil, merece la calificación de negocio jurídico.
o)- Admite el supuesto de hecho, pero con un significado social.
p).-El Negocio debe tener una declaración de voluntad, orientada a una finalidad importante para todos los miembros de una determinada sociedad y que por ello debe merecer la tutela legal correspondiente.
q)- El negocio además de la licitud para la validez y eficacia jurídica de los negocios, debe tener utilidad social, de ese modo son intrascendentes la consecución de fines frívolos, caprichosos, sin valor social, por lo que no merecen la tutela legal y por ende la calificación de negocio jurídico.
Ejemplo: En Puno se celebra un contrato de compra venta entre Alberto Benito fabricante vendedor con el agricultor Manuel Ruperto, del distrito de Corani, de una máquina para extraer agua del sub suelo, por el precio de S/ 50,000.00 determinado precio, pagadero en 12 meses, debiendo entregarse la cosa dentro de 30 días de celebrado el contrato, siendo el lugar de entrega el centro poblado de Azaroma en Carabaya, recibiendo el adelanto de cinco mil soles; y en caso de entregar devolverá doblado el adelanto; y en caso de no pagar dos cuotas mensuales el comprador, devolverá la máquina, pagará daños y perjuicios y el adelanto será retenido por el vendedor, como parte de los daños y perjuicios. Si la máquina sufriese de defectos de fábrica o muestre fallas en su funcionamiento, el fabricante vendedor deberá reemplazarla con otra de iguales características; o garantizar su debido funcionamiento.
r.- De ese convenio de las partes se desprende:
1.- Hay dos agentes capaces el fabricante vendedor que necesita enajenar su producto y el agricultor que requiere de una máquina para desarrollar su actividad. E incrementar su producción.
2.- Cada uno procede en uso de su libertad de contratar, sin que ninguno de ellos haya sido obligado por terceros a vender y comprar, quiere decir que proceden con autonomía de su voluntad ( ellos deciden cuando, cómo y con quien contratar ), así mismo determinan cuál es el contenido del contrato.
3.- Ambas partes convienen en las características del equipo y el precio, de acuerdo con sus intereses particulares que se compatibilizan, es decir ambos autorregulan sus intereses.
4.- En la celebración del contrato de compra venta, existen dos declaraciones de voluntad coincidentes ( vendedor y comprador ) sobre un supuesto de hecho establecido en el art.1529 del C.C. donde se determinan cuales son los requisitos esenciales especiales que debe reunir la compra venta ( Cosa y precio ).
5.- Los fines prácticos que buscan las dos partes contratantes son: el fabricante vendedor convertirse en dueño del precio obteniendo la ganancia correspondiente; mientras que el agricultor se hace propietario de la máquina, para obtener mejores rendimientos en su producción. Estos efectos prácticos tienen por finalidad satisfacer las necesidades de los contratantes, para uno obtener una ganancia y para el otro conseguir una ayuda mecánica para obtener una mayor producción, entonces tiene un fin económico social y económico digno y relevante.
6.- Los fines prácticos que buscan las dos partes contratantes son: el fabricante vendedor convertirse en dueño del precio obteniendo la ganancia correspondiente; mientras que el agricultor se hace propietario de la máquina, para obtener mejores rendimientos en su producción. Estos efectos prácticos tienen por finalidad satisfacer las necesidades de los contratantes, para uno obtener una ganancia y para el otro conseguir una ayuda mecánica para obtener una mayor producción, entonces tiene un fin económico social y económico digno y relevante.
7.- No aparece del convenio o por lo menos no se desprende del mismo que la intención de las partes sea causar daño a terceros, tampoco es contrario al ordenamiento jurídico
8.- Se ha establecido el precio y la forma de pago, la entrega del bien, dentro de un calendario, entonces se ha determinado plazos; y al determinar las condiciones de calidad y garantizando el funcionamiento, las partes señalaron condiciones que voluntariamente las partes han convenido.
9.- Finalmente se establecieron sanciones cuando las partes incumplan con sus deberes jurídicos.
10.- Del contrato en general se establecieron los derechos y los deberes jurídicos de las partes contratantes; por lo tanto se produjeron relaciones jurídicas, que las partes se comprometen a cumplirlas, pues todo el contrato constituye una norma de carácter particular sujeta al .- No aparece del convenio o por lo menos no se desprende del mismo que la intención de las partes sea causar daño a terceros, tampoco es contrario al ordenamiento jurídico. ( art.1529 ).
9.- LA CONCEPCION SOCIAL DEL NEGOCIO JURIDICO.-
Propugnada por Lizardo Taboada en sus obras La Teoría General del Acto Jurídico y el concepto del Negocio Jurídico ( Temas de Derecho No 2,1995 ) y Nulidad del acto jurídico Segunda Edición Edit Grijley 2002. Donde se pronuncia en el sentido de LOS NEGOCIOS JURIDICOS SON SUPUESTOS DE HECHO CONFORMADOS POR UNA O MAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD REALIZADAS CON EL FIN DE ALCANZAR UN DETERMINADO RESULTADO PRACTICO TUTELADO POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
Agregando que cuando los negocios jurídicos son celebrados conforme a ley, producen efectos jurídicos; por ello es necesario que el negocio jurídico cumpla determinados requisitos de validez, además de concurrir todos sus elementos y presupuestos.
Termina diciendo que son negocios ineficaces aquellos que nunca han producido efectos jurídicos, o aquellos que habiéndolos producido, dejan de hacerlo por una causal sobreviviente a la celebración del mismo negocio.
Esta teoría antes de llegar a un concepto del Negocio Jurídico, formula críticas tanto a la Concepción Clásica del ACTO JURIDICO, así como a la Teoría del NEGOCIO JURIDICO.
La Teoría comentada, parte de una crítica profunda al concepto tradicional del acto jurídico, que es adoptada por el C.C. de 1984 y el C.C. de 1936.
Afirman sus sostenedores que ese concepto tiene defectos fundamentales, pues al concebir que el acto jurídico es la declaración de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos deseados por el agente, no tiene en cuenta que:
a).- Se estaría admitiendo que son los particulares, los que deciden cuando una conducta voluntaria es o no un acto jurídico. Es decir se deja en poder de los individuos la facultad de decidir que promesas y/o declaraciones de voluntad son o no jurídicamente obligatorias o vinculantes. Es decir que los particulares serían los únicos llamados a determinar cuándo sería procedente retractarse de una promesa y cuando no.
b).- Los propios individuos son los que deciden qué efectos jurídicos corresponden a una determinada declaración de voluntad , desconociendo de ese modo la función valorativa del ordenamiento jurídico.
c). La afirmación de que los particulares buscan la producción de efectos jurídicos al celebrar actos jurídicos, lo cual no se ajusta a la realidad, porque los particulares no tienen conocimientos profundos de las normas jurídicas y de los efectos jurídicos correspondientes a determinadas figuras de actos jurídicos. Esta concepción del acto jurídico, supondría que solo los especialistas en derecho podrán celebrar actos jurídicos.
d) Por ello modernamente se concibe que el negocio jurídico busca la realización de intereses o de efectos prácticos, que cuando son valorados por el ordenamiento jurídico se convierten en efectos jurídicos.
e). Al afirmar que el acto jurídico es toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos deseados por los declarantes, hace presumir que una declaración de voluntad determinada, en un determinado caso pueda valer como acto jurídico y en otro caso como un simple hecho jurídico voluntarios lícito, y la consecución de los efectos jurídicos depende de la voluntad del agente que quiere o no conseguir efectos jurídicos. La Teoría clásica fundamenta la distinción entre actos jurídicos y hechos jurídicos voluntarios en la intención de las partes, de desear o no la obtención de efectos jurídicos. Así una apropiación podría ser líciita o ilícita, siempre y cuando de la declaración de voluntad se busque determinados efectos jurídicos.
f) La teoría del NEGOCIO JURIDICO COMO SUPUESTO DE HECHO, tiene similitud con el principio de derecho penal de Nullum Pena, Nullum Crimen sine lege y en el derecho civil sería no hay acto si la declaración de voluntad no produce efectos sino está previsto en el ordenamiento jurídico.
Para ello debe anotarse que la concepción clásica del Negocio Jurídico coincide con la Teoría Francesa del Acto Jurídico, pues hace residir los efectos en la declaración de voluntad, pero luego evoluciona hacía la Teoría del supuesto de hecho,en la cual se concibe que la declaración de voluntad es capaz de producir efectos jurídicos, porque en el ordenamiento jurídico está previsto que esa declaración de voluntad produce los efectos queridos por las partes. La manifestación de voluntad que no está prevista en el ordenamiento jurídico no produce efectos jurídicos.
Abandonada la idea de que la sola manifestación de la voluntad produce efectos jurídicos, pues los mismos siempre son otorgados por el Ordenamiento jurídico, siempre y cuando esté previsto en el supuesto de hecho. De ahí tenemos que se define el NEGOCIO JURIDICO, COMO UN SUPUESTO DE HECHO QUE CONTIENE UNA O VARIAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD Y QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO RECONOCE COMO BASE PARA PRODUCIR EL EFECTO JURIDICO CALIFICADO COMO EFECTO JURIDICO.
Eso quiere decir que la Declaración de voluntad es capaz de producir efectos porque es autorizada para ello, por el ordenamiento jurídico, pero esos efectos son de carácter práctico, reconocidos, amparados y protegidos por el derecho, creando una regla de derecho amparada por el ordenamiento jurídico, es decir contiene un derecho y al mismo tiempo es un acto regulado por el derecho.
En síntesis para esta Teoría, el Negocio Jurídico no consiste únicamente en una declaración de voluntad que produce efectos jurídicos, porque lo han declarado así los sujetos, sino que ello es así por cuanto el derecho atribuye efectos jurídicos a la declaración de voluntad, que conjuntamente con otros elementos, requisitos y presupuestos, se ajuste a un supuesto de hecho específico o genérico.
De acuerdo con esta concepción del negocio Jurídico, no es el sujeto es el que decide cuando un hecho es o no un acto jurídico, o cuando es un acto jurídico en sentido estricto o un negocio jurídico, sino que aquello depende exclusivamente de la valoración del ordenamiento jurídico.
En esta teoría, se distingue el Negocio Jurídico del Acto Jurídico, del modo que sigue:
En el negocio Jurídico , hay una manifestación de voluntad con el propósito de conseguir efectos prácticos y la atribución de los efectos jurídicos la hace el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta ese propósito práctico o lo querido por los sujetos.
En el acto jurídico en sentido estricto, no existe una manifestación de Voluntad, sino simplemente un comportamiento, y la atribución de los efectos los hace única y exclusivamente el derecho.
Para la concepción del negocio Jurídico, se destaca el rol fundamental de la función, fin o causa del negocio jurídico que es el propósito económico social o su fin práctico social que persiguen las partes con el negocio, que es el concepto objetivo del fin o función.
En la doctrina francesa el fin del Acto jurídico es el motivo determinante de cada uno de los participantes del acto, o el motivo abstracto, típico que ha determinado al sujeto a celebrar el contrato o contraer una obligación. Es lo que se llamaba la teoría subjetiva de la causa.
CRITICA.-
La crítica sustancial que se le hace a esta concepción:
a.- Es una noción legalista y abstracta , totalmente desvinculada de la realidad social y que siempre otorga un rol fundamental a la noción de declaración de voluntad.
b.- En esta orientación del Negocio la causa se identifica con la finalidad o función típica y abstracta, sosteniendo que en todo negocio de un mismo tipo o naturaleza la función o finalidad es idéntica porque la norma jurídica lo ha determinado así.
TEORIA SOCIAL DEL NEGOCIO JURÌDICO
ES UNA NORMA JURIDICA PRECEPTIVA DE CARÁCTER PARTICULAR POR LA CUAL SE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN RELACIONES JURIDICAS, OBLIGATORIA PARA LAS PARTES Y RESPETABLE POR TERCEROS.
ESTA NORMA DE CARACTER PARTICULAR SE CONSTITUYE POR EL o LOS
PARTICULARES EN USO DE SU AUTONOMIA PRIVADA, QUIENES AUTOREGULAN SUS INTERESES, CON DECLARACION DE VOLUNTAD SOBRE UN SUPUESTO DE HECHO, SIENDO VALIDO MIENTRAS SE HAYA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS LEGALES Y NO CAUSE DAÑO A LAS PARTES NI A TERCEROS.
Se sustenta esta definición en lo siguiente:
a.- Al momento de celebrar un acto jurídico y/o negocio jurídico, el particular hace uso de su autonomía privada ( hacer o dejar de hacer algo ).
b.- Al declarar voluntad el agente o agentes capaces están auto regulando sus intereses personales y sociales (matrimonio, reconocimiento de paternidad, adopción ), o económicos ( compra venta, arrendamiento, anticresis, constitución de sociedad, mutuo, hipoteca ).
c.- Al auto regular sus intereses, los particulares crean, modifican, extinguen relaciones jurídicas.
Estas relaciones jurídicas pueden ser de carácter patrimonial como la compra venta se crean derechos subjetivos y deberes jurídicos entre el vendedor y el comprador, lo mismo sucede con la donación, el arrendamiento, el mutuo con garantía mobiliaria o hipotecaria.
Las relaciones jurídicas de naturaleza no patrimoniales, como en el caso del reconocimiento de paternidad, adopción, matrimonio, los intervinientes crean vínculos de carácter personal, así como en la adopción, en el cual la voluntad de los adoptantes hace que ingrese al seno familiar una persona extraña biológicamente.
d.- Con el acto jurídico se crea una regla de derecho por ejemplo en el matrimonio, los cónyuges deben guardar mutuo respeto y fidelidad, asistencia recíproca, domicilio común, vida en consuno, patrimonio común; en la adopción el adoptante tiene al hijo extraño, como si fuese propio, le debe alimentos, formación moral y material, mientras que el adoptado tiene que guardar a sus padres adoptivos el respeto que les merece, llevar el apellido, atender necesidades de los padres.
e.- Los actos jurídicos de carácter personal o lo que se llama en la doctrina acto jurídico en sentido estricto ( Porque los efectos jurídicos provienen del ordenamiento jurídico ), siempre constituyen una regla de obligatoria observancia para las partes, porque la ley así lo ha determinado, pero por que la voluntad de los que intervienen así lo ha querido; el hecho de que en este tipo de actos jurídicos no se puede imponer plazo, condición y cargo o modo por ser actos puros; los que declaran voluntad al conformarse el acto se someten a las consecuencias, lo que constituye una regla de carácter particular para las partes. En todo caso en el Acto jurídico en sentido estricto las partes asumen derechos subjetivos y deberes jurídicos que les impone la norma positiva, y se hallan constreñidos a cumplirlas, pero para ellos existe una norma de carácter particular.
f.- En el negocio jurídico la voluntad de las partes crea una relación jurídica, la misma que responde a la voluntad de las partes al instante de de celebrar el acto.
En este Negocio, las partes disponen de sus derechos subjetivos y asumen deberes jurídicos patrimoniales, del modo que más se ajusta a sus intereses, estableciendo reglas, que deben ajustarse al mandato de la norma positiva y se cumplen y ejecutan de acuerdo con lo convenido.
g.- En la compra venta puede imponerse plazo, condición, cargo o modo; en la donación se puede establecer cargo o modo; en la constitución de sociedad anónima, se puede establecer el nombre, objeto social, el capital, la forma de pagarlo, el número de acciones, la constitución de la Junta General, del Directorio, Gerencias, etc.; es decir- mediante los negocios jurídicos se establecen verdaderos mandatos, para regir la actividad posterior de los particulares, conforme a su voluntad declarada cuando constituyeren-
h.- Esta norma de carácter particular es fruto del poder que tienen las personas como sujetos de derecho y con capacidad de goce y ejercicio, para poder dictar reglas para si mismos (contrato), o para terceros absolutos o relativos
i.- No se trata de una regla de derecho objetivo general como es la Ley; sino una norma de carácter particular que se apoya en la ley positiva, o por lo menos no la contraviene.
j.- Son las partes quienes desean los efectos, tanto en el acto jurídico como en el Negocio. En los primeros, los particulares conocen los efectos, determinados por la ley. En el Negocio son los otorgantes quienes desean los efectos o sea son los que determinan el contenido del negocio y la ley les otorga valor normativo, siempre y cuando cumplan con los requisitos de validez o no contrarios al ordenamiento.
k.- Las partes al celebrar el acto y o el negocio tienen tres intenciones:
Un efecto práctico, que en el negocio generalmente es económico, mientras que en el acto tiene un efecto practico, pero no económico.}
Las partes buscan conscientemente un resultado jurídico vinculado íntimamente al propósito práctico.
La intención de las partes no se agota con celebrar el acto o negocio, sino de gozar y sufrir sus consecuencias . El contenido del acto o negocio crean derechos subjetivos, deberes jurídicos y obligaciones civiles, o status jurídicos en provecho de todos los que intervienen, de alguno de ellos o de terceros. y la misma es obligatoria para las partes en el mismo y respetable y respetada por terceros, que de uno u otro modo sufren o gozan de los efectos de este negocio jurídico.
l.- Es una norma jurídica de carácter particular, porque se trata de una norma de grado inferior con relación a las normas de grado superior, a la cual se halla subordinado, coordinado y armonizado.
ll.- La norma de carácter particular tiene como sustento la declaración de voluntad en conjunción con otros elementos, como motor del negocio jurídico, es la base de la relación jurídica, hace producir los efectos prácticos perseguidos cuando sean permitidos. Esta declaración de voluntad debe estar dirigida al supuesto de hecho considerado como el conjunto de requisitos precisos para que se produzca un efecto jurídico ( nacimiento, extensión o modificación de una relación jurídica ) que se halla previsto en la norma positiva o en otro acto negocio válido.
m.- Pero no basta que concurran esos dos elementos sino que es necesario concurran otros, sin los cuales la misma voluntad carece de sentido, y ellos son la causa, la capacidad y la formalidad ( esta última cuando es exigible ).
n.- Estos elementos deben reunir ciertas calidades o requisitos pues de estar ausentes afectan la validez y la eficacia del acto.
ñ.- El derecho cumple una función valorativa de la declaración de voluntad y si comprueba que las partes tienen un propósito dañino para alguno de ellos o de terceros entonces lo declara inválido.
o.- Es una norma jurídica válida si ha sido emanada de conformidad con las normas jurídicas positivas.
OTRAS DEFINICIONES DEL NEGOCIO JURIDICO
Solamente para efectos del conocimiento general, se hace referencia otras teorías, entre las cuales tenemos:
6.- TEORIA NORMATIVISTA.-
Parte de la crítica a la teoría preceptiva, afirmando que el negocio no es un fenómeno social con transcendencia jurídica, sino un fenómeno jurídico con importancia social.
Esta teoría ha sido criticada a su vez afirmando que si el negocio es un norma general, resulta que es una expresión de la omnipresencia de la voluntad privada individual, que se convierte en un mecanismo de censura estatal, o se los excesos contra la buena fe, equivalencia de prestaciones, condena del abuso.
7.- TEORIA ECLECTICA O INTERMEDIA AUTORIZATIVA.-
Propugnada por Francesco Santoro Pasarelli en “ Doctrinas Generales del derecho Civil “ Madrid 1964 pág.139
Esta teoría define el negocio Jurídico, como “ El acto de voluntad autorizado por el ordenamiento para perseguir un fin propio “
Luigi Cariota Ferrari en “ Il negozio guiridico en el diritto privado italiano, Nápoli 1947 pág 61, citado por Erick Palacios Martínez; afirma NO PUEDE DECIRSE QUE ES LA VOLUNTAD LA QUE DETERMINA LOS EFECTOS JURIDICOS, NO QUE LA FUERZA GENERATRIZ SE HALLA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, SINO QUE ES LA LEY LA QUE AUTORIZA LA AUTONOMÍA PRIVADA, HACIENDO POSIBLE QUE EL NEGOCIO PRODUZCA POR SI LOS EFECTOS JURÍDICOS, PROVEYÉNDOLOS DE EFICACIA”
Esta Teoría tiende a una mediación entre las Teorías tradicionales con las nuevas posiciones dogmáticas
En la misma aparecen las sgts características:
1.- Respeta la eficiencia causal del querer individual, pero en forma limitada, quiere decir que la autonomía de la voluntad para que los particulares autorregulen sus intereses.
2.- Admiten la calificación que hace el derecho de los efectos prácticos; pero sin otorgar omnipresencia a la voluntad individual
3.- manifiesta que el acto o negocio jurídico se produce porque es el ordenamiento quien lo autoriza al particular para que celebre actos que más convengan a sus intereses, y los efectos los concede la ley.
LA TEORIA GENERAL DEL CONTRATO FRENTE A LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO.-
Existe íntima relación entre el Contrato y del negocio jurídico, porque:
a.- La categoría fundamental de negocio jurídico es esencialmente el contrato.
b.- El contrato es el negocio jurídico por excelencia.
c.- Las normas sobre el Negocio Jurídico (que en el C.C. vigente se denomina como acto jurídico), son aplicables en gran parte única y exclusivamente a los contratos.
d.- Los negocios jurídicos regulados en los Libros de Derecho de Familia, Personas, Derechos Reales y Sucesiones, son necesariamente típicos, es decir se regulan por el principio de númerus clausus, no admitiendo en modo alguno el concepto de atipicidad, razón por la cual todos ellos, como figuras típicas, tienen una regulación especial, que se eleja muchas veces de las reglas generales del Negocio Jurídico.
e.- En los negocios jurídicos que no son contratos, las normas que los regulan son de orden público, por lo que deben cumplirse sus requisitos y exigencias.
f.- En los Contratos se rige el principio de la atipicidad por consiguiente del numerus apertus lo que no sucede en los negocios jurídicos denominados contratos, en los cuales se puede introducir otras reglas, sin atentar contra la naturaleza del contrato.
En la doctrina existen dos tendencias:
1.- La contractualista para la que el contrato es el concepto fundamental de todo el sistema, sobre el cual debe girar todos los actos voluntarios del hombre dirigidos a producir efectos jurídicos. Para esta tendencia, bastaba con estudiar el contrato para poder comprender toda la problemática de los actos voluntarios o de los actos jurídicos.
Para esta tendencia impera el dogma de la voluntad, y del principio de la autonomía de la voluntad, que se traduce en los conceptos DE LA LIBERTAD DE CONTRATAR Y DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL, según los cuales el sujeto es libre de contratar como quiera, cuando quiera y con quiera, siempre y cuando se respete el límite de la licitud, es decir que no se atente contra las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres. Para esta tendencia el contrato es fuente de obligaciones y que lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes. esta tendencia no se detiene a reflexionar cual es la razón de esa fuerza obligatoria.
3.- La Negocial que se caracteriza por la generalidad de sus planteamientos y por la preferencia sobre los temas abstractos, preocupados en determinar la razón fundamental por la cual algunos actos del hombre pueden dar lugar a consecuencias jurídicas dentro del ordenamiento jurídico.
Se preocupa de estudiar dentro de la Teoría General del Contrato el aspecto de la fuerza obligatoria del Contrato, que en la teoría General del Negocio Jurídico es conocido como el carácter vinculante del mismo.
En la actualidad, se acepta que el contrato es el acuerdo de dos más partes para crear, modificar, regular o extinguir obligaciones, pero también que es capaz de producir efectos reales, por la sola fuerza del consentimiento de las partes contratantes.
TEORIA DEL MANDATO PARTICULAR.-
Erick Palacios Martínez en “ Apuntes dogmáticos sobre el concepto del negocio jurídico “ pág.57 dice: EL NEGOCIO ES UN MANDATO PARTICULAR DE ORIGEN EMINENTEMENTE SOCIAL QUE DETERMINA UNA NUEVA SITUACION ECONOMICA Y JURIDICA QUE DEPENDE DEL EJERCICIO DE LA AUTONOMIA ATRIBUIDA AL PRIVADO.
Se apoya en que:
a.- Mediante los negocios jurídicos se establecen verdaderos mandatos, para regir la actividad posterior de los particulares.
b.- Este mandato es fruto del poder que tienen las personas como sujetos de derecho y con capacidad de goce y ejercicio, para poder dictar reglas para si mismos (contrato), o para terceros absolutos o relativos.
c.- Este poderío tiene su fundamento en la autonomía reconocida al sujeto, para autorregular sus intereses.
d.- No se trata de una regla de derecho objetivo general como es la Ley; sino una norma de carácter particular obligatoria para los intervinientes en el mismo y respetable y respetada por terceros, que de uno u otro modo sufren o gozan de los efectos de este negocio jurídico.
ROMULO MORALES HERVIAS, en “ Teorías Modernas sobre el Negocio Jurídico “ pág. 229 dice:
1.- Es la norma jurídica privada con contenido autónomo al cual el ordenamiento jurídico otorga los efectos jurídicos de las normas jurídicas publicas, con el objeto de compatibilizar los propósitos objetivados ( finalidad económico individual o causa concreta de los particulares y la tutela jurídica del derecho positivo.
2.- La Teoría Clásica o voluntarista cuyo fundamento sustancial es la declaración de
voluntad, que corresponde a la voluntad interna, entre las cuales debe guardar una
estricta concordancia. Los exponentes de la teoría encabezados por Savigny define al Acto
Jurídico como la declaración de voluntad libre y lícita encaminada como fin inmediato a la
constitución, modificación, extinción de relaciones jurídicas. Esta definición es reproducida
por el art.140 del C.C.
3.- Los pandectistas alemanes en un inicio señalan que el elemento primordial y
predominante es la voluntad, la cual prevalecía sobre la voluntad manifestada; en la
segunda fase desarrollan una concepción donde invierten los criterios, concediendo
mayor relevancia a la declaración de voluntad, por lo tanto la voluntad interna, es
concebida solamente como sustento de la declaración de voluntad.
4 .-La teoría del Negocio Jurídico concibe el acto como autorregulación de intereses en la cual las declaraciones de voluntad tienen por propósito crear efectos prácticos, los cuales son valorados jurídicamente por el derecho.
5.- Emilio Betti concibe al negocio como acto de autonomía privada, al cual el derecho asigna efectos destinados a realizar la función útil que es característica de cada tipo negocial; por lo tanto define el Negocio como un acto de autonomía privada, encaminada a un fin; y, que el ordenamiento considera merecedor de tutela jurídica.
6.-- La teoría Preceptiva de Scognamiglio sostiene que el acto jurídico viene a constituir un precepto que es obligatorio para las partes.
7.-La doctrina alemana llamada Normativista, concibe al Negocio como una norma jurídica que producen efectos por si solo.
8.-- Los autores especialistas, llegan a la conclusión que pese a los esfuerzos no se ha superado la definición original, en la cual se distinguen las sgts características:
a.- La voluntad declarada del sujeto que corresponde a su voluntad interna.
b.-Un supuesto de hecho abstracto contenido en la norma objetiva
c.-La producción de efectos prácticos calificados como jurídicos
d.- Que estos efectos se hallen de acuerdo con la ley.
e.- Que no sean contrarios al mandato expreso de la ley
f.- Que no sean declarados nulos por la ley.
LA DOCTRINA NACIONAL Y EL NEGOCIO JURIDICO.-
Fernando Vidal en Acto jurídico lo define como
El acto jurídico es un hecho jurídico voluntario, lícito con manifestación de voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de conformidad con el derecho objetivo.
El acto jurídico es el resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos precisos y previstos en la ley, lo que lo diferencia del negocio jurídico que produce los efectos que los sujetos lo han querido y perseguido voluntariamente, y en el acto jurídico los efectos se producen ex lege,mientras que en el negocio jurídico se producen ex voluntate.
Guillermo Lohman Luca de Tena, define el negocio jurídico es la declaración de voluntad o declaraciones de voluntad de derecho privado, que por si o en unión de otros hechos, están encaminadas a la lograr un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, el mismo que reconoce a tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular derechos subjetivos. Es un acto de voluntad libre y responsable que se exterioriza con intención de resultado vinculante. El negocio es un instrumento puesto al servicio de los interesados para que ejerzan con las limitaciones del ordenamiento, la potestad de establecer un precepto con un contenido reglamentador de sus intereses.
De esta definición desprendemos las sgts características:
a.- Se trata de una declaración de voluntad o de un conjunto de declaraciones preceptivas, con potestad para crear o incidir relaciones jurídicas ( personales, económicas y familiares, por delegación del ordenamiento jurídico.
b.- La declaración de voluntad deriva de una persona particular, o de varias personas privadas nunca del Estado, aunque excepcionalmente cuando este deja el Ius Imperium y se iguala con el privado.
c.- La declaración de voluntad de los privados no surte efectos jurídicos de inmediato, porque la ley ejerce varias actividades, la primera de calificación valorativa, y en una segunda etapa desdobla su actividad, aclarando, interpretando y o integrando la voluntad expresada.
d.- Produce consecuencias jurídicas familiares, personales sociales y económicas, que imponen un deber de comportamiento para los intervinientes, es una especie de norma obligatoria de orden particular, siempre y cuando se apoye en el ordenamiento jurídico.
e.- Los efectos en todo caso son esenciales, naturales y accidentales, según puedan ser modificadas por los agentes, sin alterar el negocio.
f.- La declaración de voluntad en determinados casos requiere además de la declaración de voluntad de otros hechos, como la muerte para que surta efectos el testamento; o, el cumplimiento de la condición o el plazo, en los actos sujetos a modalidad.
g.- En todo negocio jurídico, las partes, tienen por lo general tres intenciones, la primera conseguir un fin práctico, que por lo general es de carácter económico; luego tenemos la segunda que es la intención jurídica, es decir el afan de las partes de obtener un resultado jurídico, vinculado íntimamente al fin práctico; y finalmente la tercera intención es de llevarlo hasta las últimas consecuencias, es decir no concretarse a celebrar el acto y conseguir el fin práctico y jurídico, sino que se ejecute en forma permanente.
ACTO O NEGOCIO JURIDICO?
Reynaldo Tantalean Odar, en su trabajo sobre “ Nulidad del Acto Jurídico y las incoherencias de su tratamiento “, se inclina decididamente a que el Libro Segundo del C.C. peruano, regula indistintamente el acto o negocio.
Federico de Castro y Bravo (Estudioso español ) dice en su trabajo Negocio Jurídico que las construcciones teóricas no tienen valor “ a priori “ se justifican por su utilidad.
Rómulo Morales Hervias en en su obra TEORIAS MODERNAS SOBRE EL NEGOCIO JURIDICO pág 229 dice:
1.- El Negocio Jurídico es la norma jurídica privada, con contenido autónomo al cual el ordenamiento jurídico une los efectos jurídicos de las normas jurídicas públicas, compatibilizando la finalidad económica social de los particulares y la tutela jurídica del derecho positivo.
2.- En el acto jurídico en sentido estricto la a la sola declaración de voluntad el ordenamiento jurídico le atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención o propósito de los agentes.
En otras palabras tenemos que :
I).- El Negocio Jurídico, como es el caso de la compra venta, donación, dación en pago, constitución de Sociedad Anónima, copropiedad con indivisión forzosa, se presenta:
a.- Una declaración de voluntad o varias declaraciones de voluntad ( De un agente o varios agentes capaces ) sobre un supuesto de hecho, produciendo efectos prácticos.
b.- Creando una relación jurídica que viene a constituirse en una norma jurídica privada que se funda y apoya necesariamente en la norma positiva.
c.- Esta norma jurídica privada tiene una finalidad económica social ( pretendida por las partes ), a la cual el ordenamiento positivo le otorga tutela jurídica, porque es compatible o se ajusta a las normas jurídicas positivas o públicas no siendo contraria a las disposiciones legales o no crear perjuicio a las partes o a terceros.
d.- Los efectos de esta norma jurídica de carácter privado, en cuanto a su cumplimiento se regulan por lo acordado y son obligatorios para las partes y respetable por terceros.
2.- El Acto Jurídico en sentido estricto
Como es el matrimonio, el reconocimiento de paternidad, la adopción, la desheredación, es decir todos los actos no patrimoniales; se presenta:
a.- Los agentes declaran voluntad en forma libre y espontánea, consciente.
b.- La una declaración de voluntad o varias declaraciones de voluntad del agente capaz o de varios agentes capaces, hacen uso de su autonomía privada, pues son libres de expresar voluntad o de no hacerlo.
La autonomía privada no es exclusiva de los actos patrimoniales, o negocios jurídicos, la decisión de los agentes intervinientes responde a su propósito de declarar voluntad o no.
c.- Los agentes auto regulan sus intereses sean familiares o sociales. En el acto jurídico en sentido estricto como en el negocio jurídico ( acto jurídico patrimonial ), existe intención de conseguir determinados efectos que satisfagan sus intereses personales o familiares.
d.- Los agentes conocen anticipadamente de los efectos prácticos que producen esa manifestación de voluntad, es decir la voluntad declarada responde a su voluntad de declarar.
e.- Los efectos no los determina estrictamente la voluntad y el propósito de las partes como en el caso del negocio jurídico, sino que la ley positiva, concede las consecuencias, independientemente de la voluntad de las partes.
f.- Los efectos no pueden ser modificados o extinguidos por la sola voluntad de las partes, como sucede por ejemplo con el matrimonio, al contrario de lo que ocurre con el contrato ( negocio jurídico por excelencia ), que si puede ser resuelto y resuelto por la voluntad de las partes.
g.- Lizardo Taboada dice que en el acto jurídico en sentido estricto la atribución de los efectos jurídicos se refiere a la simple manifestación o exteriorización de la voluntad, sin atender el propósito práctico del sujeto.
h.- En el Negocio Jurídico, la atribución de efectos jurídicos, por parte del ordenamiento jurídico se establece en concordancia al propósito práctico del sujeto.
EL USO DEL TERMINO ACTO JURIDICO EN EL C.C. PERUANO Y LA CONCEPCION DE LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO.
Los tratadistas se preguntan si es posible utilizar la concepción del negocio jurídico a pesar de que el art.140 y sgts del C.C. de 1984 utilizar la terminología de Acto Jurídico inclusive se preguntan si es posible prescindir la denominación clásica del art.140 y entender el concepto dentro de las orientaciones modernas del negocio jurídico.
El concepto del art.140 del C.C. debe ser el de los postulados de la Teoría moderna del Negocio Jurídico, en la medida que el acto jurídico regulado en dicho cuerpo legal es equivalente al negocio jurídico de la doctrina alemana.
CAPITULO III
ESTRUCTURA DEL ACTO JURIDICO.-
1.-ESTRUCTURA EN LA TEORIA FRANCESA.
Para esta Teoría el Acto jurídico tiene una estructura en base a sus elementos y está conformada por:
1.- Los elementos esenciales Generales.
2.- Los elementos esenciales especiales
3.- Los elementos naturales
4.- Los elementos accidentales.
1.1. ELEMENTOS ESENCIALES
a - Elementos esenciales generales:
La manifestación de Voluntad
Agente Capaz
Objeto física y jurídicamente posible
Finalidad lícita
Observancia de la forma prescrita bajo sanción de Nulidad.
b - Elementos esenciales especiales.- dependen de cada uno de los actos.- Así en la Compra venta tiene que aparecer la cosa y el precio; en la anticresis, debe aparecer el mutuo y el bien entregado en garantía y la compensación de los intereses del dinero prestado con la renta del inmueble que se entrega en garantía y la Escritura pública. En el matrimonio la voluntad delas partes, que sean hombre y mujer libres de impedimento, y observando la formalidad; en la donación de inmuebles: que debe identificarse el bien, señalar las cargas y gravámenes, determinar el valor del inmueble, suscribir Escritura pública.
1. 2. ELEMENTOS NATURALES:
Son los que integran el contenido de un acto jurídico determinado; y, son parte de su naturaleza, de tal modo que el derecho objetivo les atribuye los efectos aún cuando las partes no hayan manifestado nada respecto de ellos.
Las partes pueden separarlos, sin que ello afecte la validez del acto jurídico y en ello radica su diferencia con los elementos esenciales.
Como no son elementos imprescindibles para la formación del acto jurídico, las partes en uso de la autonomía de su voluntad, pueden desligarlos, sin que esta declaración convencional afecte la validez del acto.
Son elementos naturales, las obligaciones de pago de intereses, que son naturales al préstamo de dinero o mutuo, si las partes acuerdan el no pago de intereses, o renuncian expresamente a los mismos, en nada afecta la validez del acto.
1.3.- ELEMENTOS ACCIDENTALES.
Estos elementos no están ligados a la esencia del acto ni corresponden a la naturaleza típica de un acto determinado.
Su incorporación depende de la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes, y se les llama también modalidades del acto jurídico y solo pueden ser incorporados en los actos patrimoniales que pueden ser modales no se pueden establecer en los extra patrimoniales que no lo admiten por ser actos jurídicos Puros, como el caso del reconocimiento de paternidad, del matrimonio, la adopción.
Los elementos accidentales son: La Condición, El Plazo, el cargo o modo.
CRITICA.-
a) Se encuentran diversos elementos en forma independiente o aislados.
b) Estos elementos no se encuentran o conectados entre si.
c) La sola reunión de los elementos esenciales generales y especiales, hace un acto válido.
d) Los elementos naturales no son componentes de la estructura negocial, son efectos, ejemplo los intereses derivados de un mutuo; la obligación de saneamiento derivada de la compra venta.
e) Los elementos accidentales, son aquellos que dependen de la voluntad de las partes, no son imprescindibles; pueden ser incorporados o no sin afectar la validez del acto.
ANALISIS DE LA ESTRUCTURA DEL ACTO JURIDICO DE ACUERDO CON LA TEORIA FRANCESA.-
I.- LA DECLARACION O MANIFESTACION DE VOLUNTAD
La declaración de voluntad es la expresión de la voluntad interna. Es la exteriorización de un propósito interno para el cual se quiere un resultado.
Debe tenerse en cuenta que la voluntad interna y la expresión de la misma nunca están separadas. Una vez expresada la voluntad se establecen preceptos a las que el declarante debe atenerse. Pero esta declaración de voluntad tiene que ser calificada por el ordenamiento jurídico, para producir efectos jurídicos.
La declaración de voluntad tiene relevancia jurídica, cuando contribuye a la regulación de los intereses prácticos, económicos, sociales de los agentes, creando o afectando relaciones jurídicas.
No hay Declaración de voluntad susceptible de generar consecuencias jurídicas, cuando son intrascendentes, porque no obligan literalmente a los declarantes, como es el caso de un compromiso social, de un saludo, de una atención.
Tampoco constituye una Declaración de voluntad, cuando el agente manifiesta cierta conformidad con una declaración, científica, cultural, deportiva.
De ahí se concluye que la declaración de voluntad tiene relevancia jurídica cuando contribuye a la regulación de intereses prácticos, económico sociales de los agentes y que estén permitidos por el Derecho, porque crea, afecta o extingue relaciones jurídicas.
Guillermo Lohman Luca de Tena en su trabajo el Negocio Jurídico, adhiriéndose a Diez Picazo quien reproduce a Windcheid dice: Que es la comunicación responsable de un querer interno cierto y definido que hace el individuo; es la expresión externa de aquellos intereses que se quieren afectar, es la exteriorización de un propósito interno para el que se quiere un resultado jurídicamente relevante.
Para la Doctrina Moderna se sostiene que Declaración de voluntad es TODA CONDUCTA A TRAVEZ DE LA CUAL EL SUJETO EXTERIORIZA LA VOLUNTAD DE PRODUCIR UN EFECTO PRACTICO AMPARADO POR LA LEY.
De ahí tenemos que debe haber una voluntad interna de producir efectos, voluntad que se exterioriza, agregando que es válida la declaración que no sufre de vicios de la voluntad.
El Código en el art.140 dice que debe existir manifestación de voluntad, pero la doctrina considera que más acertado resulta decir Declaración de voluntad que debe entenderse como el acto responsable de la exteriorización de nuestros deseos, con el propósito de producir efectos prácticos. Es el medio por el cual el negociante revela o hace saber que quiere crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
En conclusión es toda exteriorización expresa o tácita de un querer interno, expresando los intereses que se quieren afectar y los efectos prácticos que se quieren conseguir.
La declaración de voluntad es aquella exteriorización de la voluntad interna mediante actos positivos orales, escritos, mímicos; mientras que la manifestación de voluntad es la exteriorización de la voluntad interna mediante conductas, como la posesión para usucapir, la posesión constante del estado de hijo, y la convivencia.
Requisitos de la Declaración de voluntad.-
La Declaración de voluntad conjuntamente con los otros elementos tienen por propósito de crear un fin práctico, lícito, al cual el derecho le concede la calidad de una norma de carácter particular para las partes y en algunos casos para terceros, pero puede suceder que la misma sea incompleta, oscura, entonces la ley tiene una función de completarla, aclararla o completarla, siendo ello una función supletoria.
En efecto para que se produzca la Declaración de voluntad debe existir:
a.-La voluntad interna.
b.-La exteriorización, manifestación o declaración de la Voluntad.
a.- La Voluntad Interna.
La manifestación de voluntad es la exteriorización de una voluntad interna del sujeto o sujetos que celebran el acto jurídico, eso quiere decir que la voluntad interna debe preexistir a la declaración de la voluntad, pues se requiera que la primera sea causa de la segunda y que haya conformidad entre la voluntad en si misma con su manifestación.
La voluntad interna pasa por un proceso de formación, teniendo las fases de discernimiento, intención y libertad, que otros autores llaman como concepción, decisión y ejecución.
1.-El Discernimiento o reflexión .- Se define como la aptitud para percibir o distinguir las diferencia de lo bueno, lo malo, lo deficiente, lo conveniente, lo que interesa o lo que no interesa y en general lo que nos hace actuar con entendimiento y desarrollar la inteligencia.
Tanto en la doctrina como en la legislación tiene importancia relevante al discernimiento y se le entiende como un estado de conciencia, determinado por el desarrollo intelectual del individuo, que lo coloca en situación de formar un juicio por medio del cual percibe y declara la diferencia que existe entre varias cosas, de distinguir los diversos actos en diversas categorías., por ser inherente a la racionalidad del ser humano. El discernimiento es el presupuesto de la capacidad de ejercicio de un sujeto, pues sin discernimiento no haya capacidad de ejercicio para celebrar un acto jurídico. Es n la facultad de entender las cosas.
2.- La intención.- Es la determinación orientada a la consecución de una finalidad prevista por el sujeto. Es el propósito deliberado de celebrar el acto jurídico y producir efectos prácticos, lícitos. Se define la intención como el QUERER REALIZAR UN ACTO CON CONCIENCIA DE SUS CONSECUENCIAS EN EL MOMENTO DE SU REALIZACION. Hay intención, cuando se ha realizado el acto tal como se pensó llevarlo a cabo. Esta intención debe ser sana, es decir con el propósito de no causar daño con el acto jurídico.
3.- La Libertad.- La libertad es la espontaneidad que debe existir para tomar la decisión de celebrar el acto jurídico, es la determinación, es la libertad de elección como consecuencia del discernimiento y la intención.
Declaración de voluntad y voluntad de declarar
En la teoría moderna se establece que la voluntad interna es la voluntad declarada y la exteriorización de la voluntad se le denomina como la Declaración, y en ese entendido dice que deben distinguirse dos aspectos de la tal declaración:
a.- La voluntad Declarada.- Es el contenido de la declaración de voluntad ( El fin práctico que se quiere alcanzar) y que es expresado a través de la conducta declaratoria. Es la voluntad real o voluntad interna. Ejm. Quiero comprar, quiero alquilar, quiero donar, quiero recibir un préstamo, quiero contraer matrimonio.
b.- La voluntad de Declarar.- La voluntad de que esa declaración tenga relevancia jurídica, porque se quiere declarar. Esta tiene a su vez dos voluntades:
1.- La voluntad del acto externo: Es propiamente la voluntad de realizar la conducta en que consiste la propia declaración de voluntad ( Por ejm. quiero hablar, quiero escribir, quiero firmar la Escritura Pública etc.)
2.- El conocimiento del valor declaratorio de la conducta en que consiste la propia declaración de voluntad.- Es decir el conocimiento que tiene el sujeto de que está declarando una voluntad determinada de conseguir efectos jurídicos, es decir querer establecer, preceptuar, reglamentar, concordar o disponer de manera determinada, querer hacerlo saber, etc.
C.- Modos de la Declaración de la voluntad.-
En la doctrina se establece que la manifestación de voluntad debe exteriorizar la voluntad interna de un modo idóneo.
El art.141 del C.C., reconoce como medios de expresión de la voluntad: La manifestación expresa y la manifestación tácita. No establece la manifestación de voluntad presumida por la ley, como sucedía en el C.C. de 1936.
1.- La Manifestación de voluntad expresa.-
Hay esta forma de manifestación de voluntad, cuando los medios empleados por el sujeto tienen por finalidad dar a conocer su voluntad interna directamente a quien debe conocerla.
La declaración es aquella comunicada mediante signos inequívocos y sensibles, convencionalmente admitidos por la sociedad, por él o los declarantes.
Esta forma expresa de manifestación de voluntad, adopta tres medios:
a) Orales: usando la palabra verbal, mediante la voz directa, la grabación, el teléfono, transmisión radial.
b) Escritos: Manual, manuscrito, mecánico, electrónico, Internet. etc.
c) Mímicos: mediante movimientos corporales de manos, cuerpo, gestos faciales, posiciones corporales.
2.- La manifestación tácita.
Se llama así aquella declaración de voluntad que no se expresa mediante los dichos o signos convencionales, sino de ciertos hechos, de actitudes o circunstancias de comportamiento. En este caso el declarante no expresa concretamente el contenido de su voluntad, pero de su conducta se revela la misma. Un ejemplo clásico es de aquel fabricante que recibe un pedido del cliente, y de inmediato le envía el producto con la factura y el cliente recibe, aceptando con esta conducta la venta que le hacen así como el precio.
Otro ejemplo es aquel heredero que recibe un bien en herencia y de inmediato lo dispone, con lo cual está aceptando la herencia.
Se tiene también manifestación de voluntad tácita no solamente en el comportamiento activo, sino también en el comportamiento pasivo, o en las conductas omisivas o simplemente abstenciones de conducta, que un agente debía realizar y que deliberadamente se ha evitado ejecutar.
De igual modo existe manifestación de voluntad tácita cuando se da a conocer la voluntad interna, sin que la manifestación se dirija directamente a quien debe conocerla. Este tomará conocimiento deduciéndola de ciertas actitudes o comportamiento del manifestante.
Estas actitudes o comportamientos es conocida en la doctrina como la Facta Concludentia ( Hechos concluyentes) los cuales deben revelar la voluntad de quien los realiza. En la manifestación de voluntad tácita no hay lenguaje hablado, escrito o mímico que haya sido utilizado por el manifestante y dirigido directamente al destinatario de la manifestación. Pues en ella la manifestación de voluntad se expresa mediante actitudes o circunstancias de comportamiento, en el cual puede haber un lenguaje, hablado, escrito o mímico, pero dirigido a otro, pero expresa voluntad al que realmente debe recibirla.
Otro ejemplo clásico, es de aquella persona que en su testamento instituye un legado para una persona que no es heredera, pero el testamento no surte efectos mientras no fallezca el testador. En eso, este testador vende el bien que iba a dejar en legado. Esta venta significa una facta concludentia, pues con la venta le hace saber al legatario que el legado ha sido revocado.
Para el caso de la declaración tácita de la voluntad es exigible que ese comportamiento debe ser claro y no de lugar a diversas interpretaciones, que den lugar a equívocos o confusiones, pues la facta concludentia se infiere o deduce de hechos concluyentes.
La declaración de voluntad tácita, es eminentemente recepticia, es decir que solo produce efectos cuando es recibida por el sujeto al cual va dirigida, y los actos concluyentes deben realizarse ante el destinatario.
3.- Ejecución de un hecho material.- La manifestación de voluntad que resulta de la ejecución de un hecho material, no son propiamente declaraciones tácitas, pues en la mayoría de los casos demuestran clara y directamente cierta voluntad de lograr un resultado o efecto práctico-jurídico, que no solamente es una exteriorización de voluntad, sino una realización o cumplimiento de la misma.
4.- La sustantividad de la manifestación de voluntad.
La pregunta es desde que momento la manifestación de voluntad adquiere sustantividad jurídica, es decir desde que momento desarrolla su poder vinculante.
Para la doctrina clásica, el manifestante quedaba vinculado desde el momento en que la persona a quien iba dirigida esa manifestación de voluntad expresaba a su vez su voluntad.
Este concepto ha sido revisado por la doctrina moderna, pues excluía a los actos o negocios unilaterales.
En la doctrina moderna se concibe que la manifestación de voluntad alcanza sustantividad per se, desde el momento en que se emite. Esto es que producida la manifestación de voluntad el sujeto queda vinculado y comprometido por ella, siempre que se trate de sujeto capaz.
Así es que una declaración desprendida del agente, lo vincula irremediablemente, sea que se trate de actos unilaterales, bilaterales, plurilaterales, sean receptivos o no, aunque el declarante luego de ella muera, o devenga en incapaz. Un ejemplo lo demuestra claramente: Una promesa pública de recompensa, obliga al promitente desde el momento de su publicación. O un ofertante queda vinculado a su declaración desde el momento en que remitió la carta, el fax o el correo electrónico, debiendo honrar su promesa, aunque luego de ella se arrepienta.
5.- EL SILENCIO
El silencio carece de significación Jurídica. No constituye manifestación de voluntad ni expresa ni tácita. No es aplicable aquel aforismo DE QUIEN CALLA OTORGA. El silencio no puede considerarse como una manifestación tácita ni como una voluntad presunta.
El art. 142 del C.C. establece como excepción que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado. Esto quiere decir que solamente la ley o el convenio de las partes puede atribuir significado al silencio. Ejemplo.-
Cuando se celebra un contrato de opción, el titular de la misma no manifiesta su voluntad de ejercerla dentro del plazo de los seis meses.
Otro ejemplo el cliente de un banco recibe la información del estado de su cuenta corriente y si no la observa en el plazo de treinta días y mantiene silencio, entonces se tiene por aceptada esa información.
6.- VOLUNTAD PRESUMIDA POR LA LEY.-
Llamada ficta o inducida. Aquí no hay declaración de voluntad ni verbal ni escrita ni a través de signos inequívocos, sino que la ley la da por efectuada, en virtud de una suposición.
La voluntad presumida es deducida por la ley aunque la declaración de voluntad no exista ( Art. 1232 del C.C). Ejemplos: El mandato se presume oneroso ( 1791 ) El recibo de pago del capital, sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos salvo prueba en contrario. El establecimiento de la Cuenta corriente bancaria por el marido sin la participación de la mujer, se presume que la cónyuge conoce de la misma y que la acepta y que ella está obligada por los saldos deudores.
Se dice que es la declaración de voluntad o acuerdo de voluntades, con el que los particulares se proponen conseguir un determinado efecto práctico, que el derecho califica como digno de su especial tutela.
7.- VICISITUDES DE LA DECLARACION
DISPOSICION NO QUERIDA.-
Cuando la declaración de parte no compromete, es decir no obliga al declarante, porque no ha sido querida, o no tiene un propósito de seriedad y como dice Ennecerus cuando la declaración no va dirigida a provocar realmente efectos jurídicos, como es el caso de la Representación Teatral, el ejemplo pedagógico, el animus Jocandi ( las bromas ), la jactancia, los actos de cortesía.
En estos casos no hay acto jurídico, mucho menos hay efectos ni prácticos ni jurídicos.
8.- LA RESERVA MENTAL O INTENCION NO DECLARADA
En este caso el declarante expresa algo aparentemente, pero no exterioriza su real y completa voluntad, con el propósito de engañar u ocultar un hecho a la otra parte o a un tercero. Esta reserva mental puede referirse al contenido o a los efectos de un acto; como es el caso de no querer cumplir con lo declarado.
No tiene trascendencia, porque el acto es válido en cuanto se haya declarado.
9.- FALTA DE ENTENDIMIENTO Y CONCIENCIA, INCAPACIDAD NATURAL.-
Se presenta cuando el agente no se halla dentro de una situación determinada, en aptitud de adoptar una decisión y de expresarla de manera consciente y voluntaria. La falta de entendimiento no debe confundirse con la ignorancia o la negligencia. El entendimiento es la facultad mental que permite distinguir una cosa de otra, hasta tener ideas claras sobre el mismo, y quien no entiende no puede decidir apropiadamente.
Guillermo Lohman Luca de Tena comenta al respecto en Negocio Jurídico, lo siguiente: Existe Falta de entendimiento y conciencia o Incapacidad Natural cuando las facultades mentales están perturbadas y el proceso de razonamiento volitivo se desenvuelve involuntariamente, sin querer, sin que el sujeto se percate de lo que piensa y de los significados que tendrá la ejecución de lo que piensa, hay un estado de falta de conciencia y por lo tanto, el individuo no está en aptitud de decidir. Es el caso del sonambulismo, hipnotismo, ebrio habitual u ocasional, o drogadicción.
II LA CAPACIDAD
La manifestación de voluntad tiene que debe emanar de un sujeto o agente capaz, que conforme al art. 140 inc.1 del C.C. debe entenderse tanto a la persona natural como a la persona jurídica, y abarca tanto la capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
Siendo el acto o negocio jurídico una expresión de la autonomía de la voluntad donde las partes autorregulan sus intereses, debe provenir de agentes capaces, teniendo cada uno de ellos capacidad de entendimiento, capacidad de querer, capacidad de actuar; que solamente se adquiere con la mayoría de edad.
Para ello es necesario tener en cuenta los conceptos generales.
1.- Sujeto de derecho.-
Es el centro unitario de imputación de derechos subjetivos, de deberes jurídicos y obligaciones.
El ser humano es sujeto de derecho, y se le denomina persona, que ha sido definida en la doctrina como SUJETO CAPAZ DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Pero sujeto de derecho no es solamente la persona humana, también es sujeto de derecho la persona jurídica, a la que se considera como una realidad viviente y actuante en el mundo jurídico.
Todo sujeto de derecho ( Persona natural o persona jurídica) tiene personalidad y por ende capacidad de goce y de ejercicio.
De conformidad con el art.1 del C.C. resulta que la persona humana es sujeto de
derecho desde su nacimiento. La vida comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo lo que le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
Este dispositivo tiene sustento en lo previsto en el inc.1 del art. 2 de la Constitución Política del Perú, donde se dispone que el Concebido es sujeto derecho en todo cuanto le favorece.
Es sujeto de derecho:
• El simplemente concebido
• El que está por nacer
• El nacido
• El menor de 0 a 16 años
• El menor de 16 a 18 años
• El mayor de 18 años
• El mayor de 18 años incapaz de discerniento
• El mayor de 18 años sordo mudo, ciego sordo y ciego mudo que no expresan su voluntad en forma indubitable.
• El mayor de 18 años que ha sido declarado en Interdicción civil.
• La persona jurídica debidamente inscrita en el registro Público, Libro de personas Jurídicas.
La capacidad de Goce y la capacidad de Ejercicio
La capacidad de Goce o de derecho en las personas naturales.-
Lo tienen todas las personas naturales desde el momento mismo de la concepción hasta el mismo momento de su muerte, cualquiera sea su edad, estado físico o mental. En las personas jurídicas desde el momento de su inscripción en los Registros Públicos hasta el instante en que esa inscripción queda cancelada.
Se entiende por capacidad de Goce o de derecho: LA APTITUD o IDONEIDAD que tiene el sujeto para ser titular de derechos y deberes.
Todo ser humano tiene capacidad de Goce, la misma se adquiere con el nacimiento. El concebido tiene también capacidad de goce, aunque los derechos patrimoniales, solamente se le atribuyen cuando nazca vivo. La capacidad jurídica pertenece a todo ser humano, solo excepcionalmente y por disposición expresa de la ley, una persona puede ser privada de de
terminados derechos civiles.
No existe una incapacidad absoluta de goce, puesto que ninguna persona puede estar privada de sus derechos.
La capacidad de Goce en las personas jurídicas.
Como se ha señalado en líneas arriba las personas jurídicas tienen la misma capacidad de goce de las personas naturales, aunque con ciertas limitaciones respecto de los derechos personalísimos de las personas naturales, entre ellas tenemos el de contraer matrimonio, de reconocer o adoptar hijos, otorgar testamento, etc.
También existen limitaciones respecto del objeto social de una persona jurídica, como el caso de una entidad bancaria, quien está facultado para efectuar los actos referidos al trabajo bancario, pero no podrá realizar actos de explotación naviera, minera, etc.
2.- La Capacidad de Ejercicio o de Obrar
La capacidad de ejercicio es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad o sea por si solo, derechos subjetivos o de asumir por la propia voluntad deberes jurídicos y/o obligaciones.
Es el aspecto dinámico de la capacidad de Goce, en virtud de la cual el sujeto produce efectos prácticos y jurídicos válidos para si y para otros.
La capacidad de ejercicio es entendida también como la facultad de celebrar por si mismo
actos jurídicos.
En las personas naturales
Es la que permite a las personas que son titulares de un determinado derecho y que han cumplido 18 años, a disfrutar del ejercicio de sus derechos a celebrar toda clase de actos jurídicos respecto de ese derecho del que es titular.
En nuestro ordenamiento jurídico a partir de la modificación del art.8 del C.C. de 1936. en 1977, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, lo que es confirmado por el art.42 del C.C. de 1984.
Antes de los 18 años las personas naturales se hallan en estado de incapacidad y es absoluta de 0 a 16 años, y relativa de 16 a 18 años, salvo que contraigan matrimonio u obtengan título que los autorice a ejercer una profesión u oficio.
El varón y mujer de 14 años que sean padre o madre, tienen facultad de reconocer a su hijo y seguir los juicios de alimentos, pues existe norma expresa que le faculta.
La muerte pone fin a la personalidad de las personas naturales, significando ello que el sujeto de derecho, deja de serlo a partir del fallecimiento ( art.61 del C.C.)
En las personas jurídicas
La capacidad de ejercicio de las personas jurídicas también se presenta porque tienen voluntad propia y es expresada mediante sus órganos, pero a través de sus representantes .
En las personas jurídicas primero se distingue las Personas Jurídicas de Derecho Privado y en segundo lugar las personas jurídicas de Derecho Público.
Las primeras existen jurídicamente desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, mientras que en las Personas de Derecho Pública, su existencia emerge de la ley que las crea.
En ambos casos desde su nacimiento, las personas jurídicas tienen capacidad de goce al igual que las personas naturales ( salvo los derechos personalísimos).
La personalidad en las personas jurídicas, concluye cuando así lo ha establecido el Estatuto o la ley de su creación, con su respectiva inscripción en el Registro respectivo.
3.- REQUISITOS DE LA CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL ACTO JURIDICO.
El sujeto para celebrar el acto jurídico es necesario que se encuentre en aptitud de vincularse jurídicamente, es decir que tenga capacidad de CAPACIDAD DE EJERCICIO, fundada en la CAPACIDAD DE GOCE.
Tal como lo señala Fernando Vidal Ramírez, la capacidad de goce es el sustento de la capacidad de ejercicio, pues sin capacidad jurídica no puede haber acto jurídico, conforme a lo sustentado por José León Barandiarán, quien afirma que la capacidad de obrar es un prius de la capacidad de ejercicio, pues si no hay capacidad de goce no hay acto jurídico.
Anibal Torres Vásquez en ACTO JURIDICO sustenta adhiriéndose a Barbero que la capacidad de actuar es la medida de la idoneidad para determinar por acto propio modificaciones activas o pasivas en la propia esfera de relaciones jurídicas, es decir para adquirir, modificar o perder la titularidad de las relaciones.
La capacidad de ejercicio presupone necesariamente la capacidad de goce; no se puede ejercitar un derecho que no se tiene. La capacidad de goce puede ejercitarse sin la capacidad de ejercicio. Un sujeto titular de derechos puede ser capaz o incapaz de ejercerlos; Toda persona por el solo hecho de serlos, tiene capacidad jurídica pero no toda persona que tiene capacidad jurídica tiene capacidad de ejercicio.. Ejemplo un demente titular de un patrimonio carece de capacidad para arrendarlo, hipotecarlo.
Esto porque un sujeto puede disponer solamente de los derechos del que tiene titularidad; pues no puede crear, transferir, extinguir derechos de los cuales no es titular; así por ejemplo el casado no puede contraer matrimonio, porque no es titular del derecho subjetivo de soltero, una persona que no es propietaria no está facultada para vender, donar, entregar en usufructuo, un bien inmueble; el no propietario no puede otorgar en garantía mobiliaria un mueble que no le pertenece, así como el no dueño está imposibilitado de otorgar hipoteca respecto de inmueble que es de otro.
CLASES DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO.-
1.- General: es la capacidad atribuida para ejercer todos los actos jurídicos, permitidos por el ordenamiento jurídico.
2.- Especial.- es la capacidad atribuida para determinados actos singulares
3.- La capacidad general plena. Es la conferida al sujeto para realizar todos los actos que sean de su interés, sean patrimoniales o extramatrimoniales, de disposición, de administración, de gravamen.
Es la capacidad que autoriza a celebrar determinados actos jurídicos, sin requerirse la autorización de nadie, como es el caso del menor capaz de discernimiento, que puede aceptar legados y donaciones puras sin la intervención de sus padres o tutores, puede celebrar los contratos relativos a sus necesidades ordinarias, o el menor de 14 años, puede reconocer los hijos que pudiere haber engendrado o alumbrado. ( Ley 27201 )
4.- Capacidad especial de ejercicio atenuada.-
Es la capacidad que faculta realizar determinados actos con la asistencia y autorización de otras personas, como el trabajo del incapaz relativo.
El sujeto puede realizar todos los actos que le sean de su interés, con excepción de determinados actos que no los puede llevar a cabo, sino con la asistencia de otras personas, como es el caso del mal gestor que no puede disponer de sus bienes o por lo menos gravarlos sin la asistencia de su curador.
LA CAPACIDAD DE EJERCICIO NATURAL.
Es la aptitud de la persona que alcanzó un cierto grado de desarrollo mental que le permite comprender el significado de sus actos, distinguir el bien del mal, lo lícito de lo ilícito, lo que le puede beneficiar y lo que puede perjudicar.
No hay edad exacta a partir de la cual se adquiere la capacidad natural, en todo caso es el juez quien decide, pero la regla general es que los 16 años, es la edad que determina esta capacidad de ejercicio.
Por excepción la ley autoriza expresamente a los menores que tienen discernimiento a efectuar ciertos actos jurídicos ejerciendo sus derechos y adquiriendo deberes jurídicos patrimoniales o extramatrimoniales., entre ellos tenemos:
a.- Aceptar, donaciones, herencias, legados, siempre que sean puras y simples.
b.- Ejercer derechos estrictamente personales ( art.445 )
c.- Contraer obligaciones con autorización de los padres o tutores, o que estos lo ratifiquen.
d.-Puede dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, administrar los bienes que adquiera con tal actividad ( art.530 ).
e.-Puede actuar contra los actos de los tutores, y pedir la remoción del tutor ( Art.557)
f.-El menor que ha cumplido diez años puede ser adoptado debe prestar su asentimiento ( art.378 ).
g.- Puede celebrar contratos relacionados con las necesidades de la vida diaria (art.1358)
h.- Reconocer a sus hijos que haya engendrado o alumbrado.
El fundamento es que en los tiempos actuales los menores no privados de discernimiento se desenvuelven por si solos con relativa frecuencia en el tráfico, celebrando diversos contratos y nadie duda de su capacidad para entender el alcance de los actos que realiza, por lo que sus actos están amparados por el art.1358 del C.C.
LA CAPACIDAD LEGAL y LA INCAPACIDAD LEGAL DE EJERCICIO.-
Conforme al art.42 del C.C. tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido 18 años de edad, salvo en los arts. 43 y 44 del C.C. donde se establece la incapacidad absoluta de obrar, la incapacidad relativa
de obrar.
III. EL OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE.-
Existe intenso debate doctrinario sobre el concepto del objeto del Acto Jurídico, no habiendo consenso sobre el particular.
Para esto debe recordarse que el Acto Jurídico está constituido por la manifestación de voluntad del agente capaz, buscando efectos prácticos que si están previstos en el ordenamiento jurídico ( Supuesto de hecho ), crean, modifican, extinguen relaciones jurídicas.
Entonces lo que quiere conseguir el acto jurídico, es la creación de relaciones jurídicas, que deben cumplirse con determinados comportamientos de las partes.
El C.C. de 1984 establece el objeto física y jurídicamente posible, como un requisito de validez, pero no lo define, y en la doctrina se hacen concepciones contradictorias, provocando confusión.
La posición doctrinaria vigente tiene tendencia a considerar que el objeto del acto jurídico es la creación de Relaciones jurídicas, dentro de una norma preceptiva de carácter particular, que tiene a su vez el objetivo de crear deberes Jurídicos y derechos subjetivos, las cuales se cumplen mediante las prestaciones, que a su vez requieren de los servicios, bienes, actitudes y conductas de las partes.
Para llegar a la definición conceptual y su aplicación práctica, primero haremos una revisión de los conceptos de Objeto física y jurídicamente posible dentro de las diversas teorías del Acto Jurídico.
Escuela francesa
Para sus propugnadores (Entre ellos Vidal Ramírez) dice que el OBJETO del acto jurídico, son los bienes, Las cosas, los intereses, sobre los cuales recae la manifestación de voluntad de las partes que forman el acto jurídico y que se intercalan entre los sujetos de la relación jurídica. Los bienes pueden ser corporales e incorporales de que son susceptibles de apreciación económica.
Esta posición doctrinaria explica el objeto físicamente posible, pero guarda silencio respecto de la posibilidad jurídica del objeto.
Escuela alemana
Sostenida en el Perú por Lohman Luca de Tena afirma que el objeto del acto, está constituido en una primera fase por la NORMA o PRECEPTO que crean las partes para regular intereses privados propios, PRECEPTO o NORMA que el Derecho valora y le concede la calidad de obligatoria para los intervinientes. Establece también una segunda fase del Objeto, considerando que esa norma o precepto se cumple con los bienes, los objetos, las conductas, las prestaciones.
En el Libro Negocio Jurídico de Guillermo Lohman Luca de Tena pág. 77 , se expresa que el objeto es el reglamento para regular los intereses, es decir el precepto de autonomía privada, que el derecho valora y acoge en función de los intereses a satisfacer. Dando ejemplos claros: En el testamento se regulan intereses cuando se reconoce a un hijo; o se constituye una hipoteca; o se dispone de sus bienes, de una determinada manera
Agrega que el objeto también comprende el bien o conducta con los cuales se satisfacen o componen los intereses o se cumplen las prestaciones. Un ejemplo expuesto menciona que El objeto de un negocio constitutivo de sociedad mercantil no es una cosa ni un bien, ni un servicio, ni un derecho, sino el interés de aunar capitales o esfuerzos para lucrar.
Dice además que la relación jurídica también tiene un objeto, cual es la prestación que viene a ser el comportamiento que debe observar el sujeto del deber ( dar, hacer o no hacer ) para satisfacer el interés del sujeto del derecho.
Finaliza diciendo que el objeto del acto jurídico está integrado por tres elementos:
La norma creada por el derecho donde se halla contenida la relación jurídica.
La prestación, los bienes, los derechos, los servicios, las abstenciones, todo lo cual deben ajustarse a las leyes de la naturaleza, para que el negocio jurídico cumpla con la posibilidad física.
Tampoco explica clara y taxativamente sobre la posibilidad jurídica del objeto.
El objeto para la TEORIA NORMATIVA del ACTO enunciada por BETTI
Para entender esta Teoría, primero deberemos establecer:
a.- Objetivo: Lo que se quiere conseguir
b.- Objeto: Todo lo que puede ser aprehendido y conseguido por el sujeto.
1.- Cual es el objetivo de las partes al celebrar el ACTO JURIDICO.-
Las partes que intervienen en un Acto Jurídico tienen por OBJETIVO lograr efectos sociales y económicos, las se convierten en Relaciones Jurídicas.
Entre las relaciones Sociales, tenemos:
Matrimonio
Adopción
Reconocimiento de Paternidad. -
Matrimonio
Adopción
Entre las relaciones Económicas, encontramos:
Compra venta
Prenda
Hipoteca
Contratos de trabajo, obra
Hospedaje.
Todas las cuales por ser Conductas Sociales- Humanas son reguladas por el derecho creando un vínculo entre dos o mas personas estableciendo derechos subjetivos y deberes jurídicos.
De ahí que el primer objetivo del Acto Jurídico es establecer relaciones jurídicas determinando:
Derechos subjetivos
Poderíos, facultades, atribuciones del sujeto, respetables.
Deberes jurídicos
El sujeto del deber jurídico, debe respetar esas atribuciones del sujeto de derecho.
2.- El OBJETO.- El objeto de los deberes jurídicos y de los derechos subjetivos son las prestaciones toda vez que los mismos para materializarse requieren de las prestaciones definidas como los comportamientos o conductas del sujeto del deber jurídico para satisfacer el Interés del sujeto del derecho.
El objeto u objetivo de las prestaciones.
Un hacer : un servicio o un entregar bienes y derechos
Un No hacer: Abstenerse de hacer algo
Un Dar: Un mueble, un inmueble, un servicio.-
En conclusión, tenemos que:
1.- El objetivo de un acto jurídico es conseguir una Relación Jurídica
2.- El objetivo de una Relación Jurídica es establecer las prestaciones
EL OBJETO DEL ACTO JURIDICO EN LA DOCTRINA NACIONAL Y EN EL ART.140 DEL C.C.
En principio en el C.C. de 1936 existía una confusión más notoria en cuanto al objeto del acto jurídico, pues allí se entendía el objeto como la finalidad del acto, y como los bienes materiales sobre el que recaía la manifestación de voluntad.
Como se tiene dicho más arriba el C.C. vigente no define el objeto física y jurídicamente posible, pero Lohman Luca de Tena considera que se refiere al contenido negocial o sea el interés social, moral, económico que es materia de regulación negocial, incluyendo la prestación, por consiguiente el objeto no son solamente las cosas, los bienes, sino también las prestaciones y las conductas de las partes, para cumplir con la relación jurídica creada.
Anibal Torres Vasquez en su libro Acto jurídico dice que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica entendida como el vínculo establecido entre dos o mas personas, en la cual se crean derechos subjetivos y deberes jurídicos y/u obligaciones.
Juan Espinoza Espinoza, en su obra Acto jurídico Negocial, pág.80, dice que el OBJETO del acto es un precepto que contiene reglas que las partes hacen suyas para lograr el resultado práctico aceptado por el ordenamiento jurídico.
Lizardo Taboada en el libro Nulidad del acto jurídico pág 109, expone respecto del Objeto, en los sgts términos:
1.- Los agentes capaces al celebrar un acto jurídico en uso de la autonomía de su voluntad para auto regular sus intereses sociales y económicos, declaran una voluntad , con un objetivo concreto crear una relación jurídica donde se establecen derechos subjetivos y deberes jurídicos.
2.- Esta relación jurídica rige directa taxativamente para las partes en el acto, salvo el caso de terceros relativos, creándose una norma preceptiva, normativa de índole particular para los intervinientes.
3.- La norma preceptiva referida, debe reunir las características de posibilidad física y jurídica, eso quiere decir que los derechos subjetivos y los deberes jurídicos, así como los efectos prácticos, se hallen en primer lugar previstos en el ordenamiento jurídico y si no lo están no sean contrarios a las normas que interesan el orden público y las buenas costumbres, o no se ajusten a las leyes de la naturaleza.
4.- De otro lado tenemos que las prestaciones y los bienes que sirven para satisfacerlos sean bienes materiales como los inmateriales, deben tener posibilidad física es decir deben estar dentro de las leyes de la naturaleza, deben tener determinabilidad y si se trata de conductas deben ser posibles jurídicamente.
5.- Explicado así el concepto de objeto física y jurídicamente posible se puede comprender porqué el matrimonio del casado es Nulo, cómo es nula la venta de bienes de propiedad de terceros, como si fuesen propios.
Ello porque con el matrimonio establecemos una norma de carácter particular cuyos derechos subjetivos y deberes jurídicos, están señalados taxativamente por el ordenamiento jurídico, pero que surten efectos solamente para los cónyuges, salvo el caso de terceros relativos, como los parientes, pero si se trata del matrimonio del casado, resulta que esa norma de carácter particular creada por los contrayentes, no está prevista en el ordenamiento jurídico, y es más la sanciona con Nulidad porque es contraria a las normas que interesan el orden público y las buenas costumbres.
Igual sucede con el matrimonio de dos personas del mismo sexo, la adopción de personas con impedimentos, el matrimonio celebrado por dos representantes.
6.- La venta de bienes propiedad de terceros, como si fuese dueño, que en el derecho penal está tipificado como estelionato, también aparece como una auto regulación de intereses de los intervinientes creando una norma preceptiva de carácter particular que es contraria al ordenamiento jurídico nacional, teniendo en consecuencias un objeto jurídicamente imposible.
LOS ACTOS NO PATRIMONIALES TIENEN OBJETO?-
Stolfi, Giorgi, citados por León Barandiarán y transcritos por Lohman Luca de Tena, sostienen que el objeto es solo es atributo de los negocios patrimoniales.
Pero en la moderna doctrina ( Messineo, Calmo, Planiol ) se opina que los actos no patrimoniales también tienen un objeto, porque viene a constituir una norma preceptiva que regula las relaciones personalísimas de los particulares, la misma que debe ajustarse a la ley positiva quien señala los efectos.
IV.- FINALIDAD LÍCITA o LA CAUSA.
LA CAUSA.-
1.- La voluntad no puede manifestarse espontáneamente sin un motivo que la determine. Para que la voluntad obre, es necesario una razón suficiente, una causa.
Jurídicamente la palabra causa es acompañada de un adjetivo:
Causa-Fuente, para indicar el hecho generador de la obligación.
Causa fin: o final, que, a su vez tiene doble significación:
Causa fin objetiva: para indicar la finalidad abstracta, común a todos los actos de la misma categoría, la que está determinada por la ley.
Causa fin subjetiva.- entendida como los móviles o motivos personales que impulsan a celebrar el acto.
2.- La doctrina dominante considera a la causa como un elemento esencial de todo acto
jurídico y lo identifica con el fin o finalidad lícita.
Para un mejor esclarecimiento tenemos que distinguir específicamente :
La causa Fuente, llamada también causa eficiente, es el hecho generador de un efecto. El ordenamiento jurídico reconoce a ciertos hechos virtualidad suficiente para producir efectos jurídicos. Como es el nacimiento y muerte de una persona, el matrimonio, el testamento, el contrato, un acto ilícito, son fuentes de donde emergen relaciones jurídicas obligatorias. No se concibe un efecto jurídico sin una causa. El hecho produce el efecto y la norma lo juridiza.
Para la Escuela Francesa la manifestación de voluntad es la causa eficiente que da nacimiento al acto o negocio jurídico. Pero la voluntad a su vez no es determinante por si misma, sino por fines, móviles o razones que impulsan al sujeto a declarar. La causa eficiente del acto jurídico que es la voluntad, es determinada por la causa fin o resultado final del acto jurídico.
La causa fin.- La causa fin, es la finalidad perseguida por el sujeto que celebra un acto jurídico. Es el resultado que queremos alcanzar. Nadie realiza un acto jurídico así porque sí, sin un fin o razón de ser o móvil, directo e inmediato; o mediato o personal contenido expresa e implícitamente en la declaración a la que sirve de fundamento.
El fin perseguido por el sujeto al celebrar un acto jurídico debe ser lícito y justo, no puede ser contrario a las normas imperativas o a las buenas costumbres o al orden público. Por la causa fin se puede establecer si el derecho subjetivo, el deber jurídico o la obligación contraída es o no justa y moral.
La causa fin como requisito de validez del acto jurídico.-
El art.140 del C.C. vigente, impone el requisito de la causa fin ( fín lícito) como elemento autónomo necesario para la validez del acto Jurídico. El Código no define lo que entiende por causa fin.
Entonces debemos recordar que la Teoría objetiva de la causa, entiende por causa, la razón directa, inmediata, intrínseca, abstracta, típica, constante en cada categoría de actos jurídicos .Se trata de una causa fin impuesta por la naturaleza de cada tipo de acto jurídico.
La teoría subjetiva, dice que la causa es el elemento sicológico personal, el móvil o motivo individual, concreto que ha determinado la voluntad.
Como se tiene dicho el sujeto al celebrar un acto jurídico, lo hace con el propósito de alcanzar los efectos que le son típicos y constantes. Pero ello no le impide que se proponga lograr una finalidad concreta y personal, de alguna forma explicitada en el acto, y que es el motivo determinante de la voluntad común de las partes intervinientes.
En la doctrina sobre todo en la italiana se identifica la causa, con la intención que buscan las partes, así hablan que en la compra venta la causa o intención es el intercambio de la cosa por el precio, es decir el resultado que se quiere conseguir a través del contrato de compra venta . Entonces entiende que la intención es la voluntad constante de un resultado, mientras que el motivo, es lo que induce al sujeto a la acción a fin de conseguir el resultado.
La intención es lo que se quiere conseguir con el negocio, de ahí que la intención es una sola, los motivos puede ser varios. Todo negocio concreto tiene una sola intención, pero cada negocio jurídico tiene varios y diversos motivos, los mismos que deben ser lícitos. Los motivos son relevantes para el derecho, cuando es común a todas las partes.
El C.C. no opta por la Teoría puramente objetiva, pues no atribuye al acto jurídico el fin o finalidad típica que el ordenamiento jurídico le otorga.
Teniendo en cuenta que en el acto Jurídico los intervinientes obran impulsados por motivos personales, resulta que pueden producir actos jurídicos cuya causa fin puede ser distinta a la causa tipificada por las normas objetivas, así como pueden llevar a cabo finalidades que no estén contempladas en ningún tipo negocial regulado por el ordenamiento, siempre que no violen normas imperativas al orden público o a las buenas costumbres.
TEORIA DE LIZARDO TABOADA
El C.C. no establece un concepto del FIN; por lo que conforme a lo expresado por Taboada en su Libro Nulidad del Acto Jurídico, siendo necesario recurrir a la doctrina, en la cual existen una serie de Teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de ese elemento esencial general del acto jurídico.
Empezamos diciendo que:
1.- Cuando los agentes capaces declaran su voluntad interna, dirigida a conseguir una relación jurídica determinada, pretenden lograr un determinado resultado, sea económico o social.
2.- El derecho parte del supuesto de quien celebra un acto jurídico asumiendo un derecho subjetivo o un deber jurídico sea extra patrimonial o una obligación, lo hace con una finalidad determinada; exigiendo que la misma sea lícita, pues el Negocio Jurídico no puede servir para algo antisocial.
3.- Para explicar si este resultado es ajustado o no al ordenamiento jurídico o a la moral, se recurre al concepto de CAUSA, que en la doctrina dominante se le considera como elemento esencial autónomo del acto o negocio jurídico.
4.- Para entender la denominación de CAUSA, es preciso determinar el significado de:
CAUSA FUENTE:.- Se usa para establecer el origen de las relaciones jurídicas.-
CAUSA FINAL: Se refiere a la finalidad abstracta y típica que induce a los agentes a actuar.
CAUSA FIN: o causa móvil o motivo o el motivo personal, individual no típico que impulsa a la realización del acto jurídico.
CAUSA FUNCION: se refiere a la función ( finalidad que persiguen las parte ) económica social que cumple el contrato y como tal está reconocida por el derecho.
CAUSA RESULTADO: Para indicar el resultado que el sujeto puedo obtener valiéndose de determinado acto.