Indemnización por Daño Moral
Felipe Osterling Parodi
1. Introducción
Reflexionando sobre el daño moral –expresión genérica que también abarca,
en mi opinión, el daño a la persona-, regresó a mi mente uno de los casos más
impactantes en la historia médica nacional. Se trata de la desdicha de Carmen
Guevara, madre de uno de los siete niños que hace cinco años fueron víctimas
de negligencia médica y recibieron sangre con el virus del VIH por medio de
una transfusión sanguínea. Hasta la fecha el Poder Judicial ha concedido una
indemnización de S/.800,000.00, pero el Ministerio de Salud ha cuestionado si
se le debe otorgar esa suma a la madre o al niño. Lo primero que se viene a mi
mente es objetar dicha suma. ¿Es suficiente S/.800,000.00?
¿Ese monto
cubrirá su tratamiento en el futuro o reparará su recorte de vida y
discriminaciones de las que será víctima?
Judith Rivera, otra víctima de este tipo de negligencia, entró a la sala de
operaciones para que le removieran un tumor en el útero y salió con el virus del
VIH. El presidente Alan García salió a pedir disculpas públicamente y le otorgó
una reparación de S/. 300,000.00 sin juicio ni cualquier otra dilación.
¿Cómo
dos
casos
esencialmente
iguales
pueden
recibir
un
trato
completamente diferente?
Doctor en Derecho y Abogado en ejercicio. Socio Principal del Estudio Osterling S.C. Profesor
Principal de Obligaciones en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fue Presidente de la
Comisión que tuvo a su cargo el Estudio y Revisión del Código Civil de 1936, que dio origen al
Código Civil de 1984. En tal condición, fue ponente del Libro VI sobre Obligaciones. Ha sido
Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ministro de
Estado en la cartera de Justicia. Senador y Presidente del Senado y del Congreso de la
República y Decano del Colegio de Abogados de Lima. Ex Presidente de la Academia Peruana
de Derecho y actual académico de número. Académico Correspondiente de la Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Autor de numerosas obras y
artículos de Derecho.
1
Al hablar de indemnización por daño moral entramos al terreno de lo subjetivo.
Debido a que se trata de un daño que no afecta el patrimonio de la víctima, no
es posible fijar una cuantía que repare lo perdido, pues ¿cuánto vale la vida?
Incluso, a nivel doctrinario se discute si es adecuado efectuar este tipo de
resarcimiento con dinero, ya que no se trata de una disminución patrimonial.
Otras interrogantes se formulan supuestos de casos semejantes: ¿se debe dar
una misma suma de dinero a las víctimas? ¿Qué consideraciones debe asumir
el Juez para determinar esa suma?
Existe, además, el daño moral contractual, que resulta de la inejecución de una
obligación. En este supuesto, adicionalmente al daño patrimonial que se le
genera al acreedor, es posible que se cause un daño moral, dependiendo de la
naturaleza de las infracciones.
2. Sobre la responsabilidad civil
Cuando una persona sufre un daño, una lesión a su patrimonio o a algún bien
extrapatrimonial, el Derecho ha diseñado un sistema para que la víctima no se
vea desamparada en su pesar. En este sentido, existen normas que obligan al
responsable del perjuicio a resarcir el daño ocasionado, generándose la
responsabilidad civil.
Ésta es definida como el conjunto de normas que como sanción obligan a
reparar las consecuencias dañosas, emergentes de un comportamiento
antijurídico, que es imputable, física o moralmente, a una persona.1
Se le considera también como “el resultado de la acción por la cual el hombre
expresa su comportamiento frente a un deber u obligación. Si actúa en la forma
indicada por los cánones, no hay problema ni ventaja y resulta superfluo
indagar acerca de la responsabilidad ahí emergente. En estos casos continúa
1
MOSSET ITURRASPE, Jorge. Contratos, Buenos Aires: EDIAR, 1988, p.337.
2
el agente, sin duda, siendo responsable por su proceder, pero la verificación de
ese hecho no le acarrea obligación alguna, esto es, ningún deber, traducido en
sanción o reposición, como sustituto del deber de obligación previa,
precisamente porque la cumplió. Lo que interesa, cuando se habla de
responsabilidad, es profundizar el problema de la violación de la norma u
obligación ante la cual se encontraba el agente.”2
Cuando ocurre el daño, a la manera de reparar las consecuencias dañosas se
le conoce como indemnización, la cual usualmente comprende una suma de
dinero que busca resarcir el daño ocasionado al afectado. En ese orden de
ideas, “para que haya responsabilidad civil es necesario un hecho causante y
un daño causado por ese hecho; es decir, que el hecho sea la causa y el daño
su consecuencia, por lo que entre hecho y daño debe de haber una relación de
causalidad, pero esa relación debe ser inmediata y directa, esto es que el daño
sea una consecuencia necesaria del hecho causante.”3
Para determinar los casos en los que existe responsabilidad civil, no basta
acreditar la existencia de una lesión a un derecho, sino se debe cumplir con los
siguientes presupuestos:
(a)
La antijuridicidad o ilicitud.
(b)
La imputabilidad, elemento que se forma sobre la base de dos
factores: la culpa y el dolo.
(c)
El daño.
(d)
La relación de causalidad.
La antijuricidad o ilicitud supone un acto o una omisión cometidos en contra de
una norma del ordenamiento jurídico. A su turno, la imputabilidad determina si
una persona puede ser responsable por el daño que ha causado. Para los
2
3
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p 242.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p.235.
3
profesores franceses Colin y Capitant4, la culpa es el elemento esencial de la
responsabilidad. Siendo así, señalan que la culpa quiere decir que ese hombre
no se ha conducido como hubiera debido conducirse, que no ha hecho lo que
hubiera debido hacer. Pero señalan que solo hay responsabilidad allí donde
hay facultad de razonamiento. La doctrina es unánime en considerar al daño
como el factor principal de la responsabilidad. Sin daño, efectivamente, no hay
acto de reparación.
3. Sobre el daño
Si bien el daño está regulado en el Código Civil, éste no nos brinda una
definición del mismo. De tal manera que debemos acudir a la doctrina para
poder establecer los alcances de esta concepción.
Al respecto, Lafaille5 apunta que el daño es el detrimento, la lesión total o
parcial, y abarca, asimismo, el beneficio que no pudo hacerse efectivo.
A su turno, Alfredo Orgaz6 lo define como el menoscabo de valores
económicos o patrimoniales, en ciertas condiciones, o bien, en otras hipótesis
particulares, la lesión al honor o a las afecciones legítimas.
Para Jaime Santos Briz,7 el daño es todo menoscabo material o moral causado
contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y de la cual haya de
responder otra. Además, el concepto de daño debe incluir la nota de
antijuridicidad, pues tiene que existir una infracción a la norma jurídica.
4
5
6
7
COLIN & CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3, Instituto Editorial Reus, 1943, p.
819.
LAFAILLE, Héctor. Curso de Obligaciones. Buenos Aires: Tipografía A.G. Rezzónico, 1926, Vol. I,
Tomo VI, p. 195.
ORGAZ, Alfredo. El daño resarcible. Buenos Aires: Editorial OMEBA, 1960, p. 37.
SANTOS BRIZ, Jaime citado en OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado
de las Obligaciones. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo
X, 2003 p.369.
4
En mi opinión,8 se puede decir que el daño, desde una óptica jurídica, es la
lesión que por dolo o culpa “de otro” recibe una persona en un bien jurídico que
le pertenece, lesión que le genera una sensación desagradable por la
disminución de ese bien, es decir, de la utilidad que le producía, de cualquier
naturaleza que ella fuese; o que es todo menoscabo que experimente un
individuo en su persona y bienes a causa de otro, por la pérdida de un
beneficio de índole material o moral, o de orden patrimonial o extrapatrimonial. 9
De lo expuesto se desprende que existen dos tipos de daño: material o
patrimonial y moral.
El daño material o patrimonial es aquél menoscabo que experimenta una
persona. Él recae sobre el patrimonio, sea directamente en las cosas o bienes
que lo componen, sea indirectamente como consecuencia o reflejo de un daño
causado a la persona misma en sus derechos o facultades.
A su vez, la doctrina distingue el daño patrimonial en dos formas típicas: “daño
emergente” y “lucro cesante”, siendo el primero la disminución del patrimonio
ya existente; y el segundo, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial
previsto. En cuanto a la indemnización, ésta debe comprender ambos
aspectos, salvo que la ley estipule lo contrario.
A su turno, y conforme lo expresa Millán Puelles10, nuestra categoría de
personas nos viene justamente de tener libertad y entendimiento, que no son
atributos materiales, sino espirituales. De tal manera que los bienes materiales
no son los únicos susceptibles de percibir un daño, sino también aquellos que
no ocupan un espacio físico. La persona puede sufrir atentados contra su
integridad, salud mental y psicológica, el honor, reputación y demás bienes
extrapatrimoniales. En estos casos no se podría aplicar el daño patrimonial, por
8
9
10
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p.373.
BALTIERRA RETAMAL, Enrique, citado por TAMASELLO HART, Leslie. El daño moral en la
responsabilidad contractual. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1969, p. 14.
MILLÁN PUELLES, Antonio, Persona Humana y Justicia Social. Segunda Edición, Ediciones Rialp,
S.A, Madrid, p. 20.
5
lo que el legislador peruano acertadamente ha previsto en el Código Civil la
tutela del daño moral.
La figura comentada es la afectación a los derechos personalísimos que, como
menciona Roberto Brebbia,11 son aquellos que el ser humano posee por su
condición de persona y no pueden ser objeto de comercio jurídico.
Por su lado, Trigo Represas menciona que se trata de un “…agravio implicado
con la violación de alguno de los derechos personalísimos, o sea de esos
derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las ‘facultades’ o
‘presupuestos’ de la personalidad.”12
De lo expuesto y como anteriormente he señalado, opino que el daño moral
surge cuando el acto ilícito no comporta necesariamente por sí ningún
menoscabo para el patrimonio, en su contenido actual o en sus posibilidades
futuras, pero hace sufrir a la persona, molestándola en su seguridad personal,
o en el goce de sus bienes, o hiriéndola en sus afecciones legítimas.
Para un mejor entendimiento debemos apreciar qué es lo que se daña con el
acto ilícito. En ese sentido, no se daña el derecho que protege el objeto, debido
a que este se viola o contradice. Tampoco se daña el poder de actuar hacia el
objeto mismo o hacia la expectativa de satisfacción, ya que éste se neutraliza o
paraliza. Lo que se daña es el objeto mismo sobre el cual recae la acción. De
manera tal que cuando la acción recae sobre uno de los modos de ser
espirituales, esto es sobre manifestaciones personalísimas, es daño moral.13
En ese sentido, sostengo junto a Castillo Freyre que la definición de daño moral
debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño o perjuicio a la persona
en sí misma —física o psíquica—, así como todo atentado contra sus intereses
11
12
13
BREBBIA, Roberto, La Lesión del Patrimonio Moral, en: Derecho de Daños, Ediciones la Rocca,
1989, p. 229.
TRIGO REPRESAS, Félix Alberto. Temas de Responsabilidad Civil en honor al Dr. Augusto M.
Morello, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 34.
TRIGO REPRESAS, Félix A. y STIGLITZ, Rubén S. citados en OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO
FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del
Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p. 382.
6
extrapatrimoniales, es decir, “todo menoscabo de un bien no patrimonial o a un
interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud
de un contrato o de otra fuente.”14
Es justamente éste el fundamento que justifica la aceptación del daño moral a
las personas jurídicas, por cuanto también son susceptibles de la lesión de
bienes no patrimoniales. Tal como afirma Brebbia15 el daño moral es toda
lesión, conculcación o menoscabo de un derecho subjetivo o interés legítimo,
de carácter extrapatrimonial, sufrido por un sujeto de derecho como resultado
de la acción ilícita de otra persona. Siguiendo esta línea de pensamiento, sería
inaceptable dejar desprotegidos estos derechos de una persona jurídica y se
debe tomar en cuenta que toda persona titular de derechos subjetivos
extrapatrimoniales o de intereses legítimos que revistan el mismo carácter
puede ser sujeto pasivo de daño moral.
Llambías, por su parte, ha reconocido como derechos extrapatrimoniales de las
personas los atributos inherentes a la personalidad. Asimismo reconoce el
derecho al honor o buena fama, pudiendo las personas morales ser víctimas de
calumnias e injurias. Además, reconoce los derechos constitucionales de
libertad de prensa, de libertad de asociación y libertad de enseñanza. Por
último, afirma que las asociaciones y fundaciones gozan de derechos
disciplinarios respecto de terceros y en conformidad con sus estatutos.
Negar la tutela a los derechos extrapatrimoniales de las personas jurídicas o de
existencia ideal demuestra una visión restringida del daño moral, y se estaría
dejando desamparado a un sujeto de derecho digno de tal protección.
Debido a la naturaleza del daño moral, resulta compleja la cuantificación de la
indemnización, ya que estos bienes personalísimos no tienen valor establecido
en el mercado, en el cual un juez pueda basarse para hacer este cálculo.
14
15
DOMÍNGUEZ HIDALGO, Carmen. «La indemnización por daño moral. Modernas Tendencias en el
Derecho Civil Chileno y Comparado». En Revista Chilena de Derecho. Santiago de Chile: Facultad
de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, 1998, Vol. 25, N.° 1, p. 43.
Citado en OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones,
Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p. 437.
7
Además, el daño moral es irreparable, toda vez que no se puede devolver el
objeto sobre el cual recae la acción a su estado original. A manera de ejemplo,
si un hecho causa a una persona depresión severa, el daño ya ha sucedido, y
por más que en un futuro pueda volver a estar equilibrada emocionalmente, no
hay nada que se pueda hacer respecto a los momentos en los que estuvo bajo
severa pena y angustia. Esta posición es respaldada por Cifuentes16 quien
señala que no es posible la reparación integral con la equivalencia perfecta e
idéntica a la que se procura frente al daño material.
Asimismo, la esencia del daño moral o extrapatrimonial se demuestra a través
de la estimación objetiva que hará el juez de las presuntas modificaciones o
alteraciones espirituales que afecten el equilibrio emocional de la víctima. La
entidad o magnitud del daño moral resultará de la extensión e intensidad con
que aquéllas se manifiesten en los sentimientos de esta última.17
Supongamos, por ejemplo, que la víctima de un accidente de tránsito es un
joven futbolista quien acaba de firmar contrato con uno de los clubes de fútbol
más importantes de Europa y en aquel accidente pierde la pierna. Se podrá
determinar con facilidad el daño emergente e incluso el lucro cesante,
basándose en el contrato que suscribió con el equipo europeo. Pero ¿el daño
moral? ¿Se deberá tomar en cuenta la depresión, la condición económica de
su familia? ¿Qué parámetros deberá seguir el juez para lograr una
indemnización que resulte justa?
4. El daño moral en el incumplimiento contractual18
La doctrina considera a la obligación como un “vínculo jurídico” o “relación
16
17
18
CIFUENTES, Santos. El daño moral y la persona jurídica en: Derecho de Daños, Ediciones La
Rocca, 1989, Buenos Aires p. 397.
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de Responsabilidad Civil, Editorial Abelardo Perrot,
Buenos Aires, 1993, pp. 243‐244.
Consultar OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones,
Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 pp. 407 –
423.
8
jurídica”, lo que significa un lazo que une al deudor con el acreedor sancionado
por la ley. La única forma, como se sabe, de que la persona obligada pueda
romper el vínculo, es realizando la prestación debida, o sea pagando, lo que
resulta ser la manera normal de extinguir la obligación.
Opina la mayoría de la doctrina que la distinción sobre los resultados o
consecuencias de la acción antijurídica determina la clasificación del daño: si
ésta ocasiona un menoscabo en el patrimonio, afectando su actual
composición o sus posibilidades futuras, el daño es material o patrimonial,
aunque el derecho atacado sea inmaterial; si, en cambio, no afecta al
patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral y no
patrimonial.”19
Adoptando dicha distinción, cabe la posibilidad de la existencia del daño moral
en la inejecución de obligaciones, puesto que depende la repercusión que
tenga el daño y no el derecho que se viole.
Afirma Emilio Betti20 que debe intuirse tanto la necesidad de distinguir la
prestación en sí misma considerada, como el interés a satisfacer al cual sirve la
prestación, en cuanto es destinada a aportar al acreedor una utilidad (la cual,
aunque es apreciable en la vida de relación, no es valuable en dinero en sí
misma considerada), a satisfacer un interés típico que, por sí mismo, no se
reduce a una valoración pecuniaria, como por ejemplo el interés por la cultura,
la salud u otros semejantes.
Con el propósito de ilustrar dicha distinción, el referido autor expone que las
utilidades que suelen procurar las actividades del maestro, el médico o el
abogado, al alumno, al paciente o al cliente, respectivamente, podrán tener
algunas veces relevancia económica, pero por lo general son de carácter
inmaterial. Las enseñanzas del maestro, la salud que debe devolver el médico
o la obtención del éxito en la causa judicial a favor del cliente, tienden a la
19
20
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de Responsabilidad Civil, Editorial Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1993, p. 234.
BETTI, Emilio. Teoría General de las Obligaciones, Traducción y notas de Derecho español por
José Luis de los Mozos, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1969, tomo I, p. 56.
9
satisfacción de un interés, pero el interés por recobrar la salud, la adquisición
de cultura, o el éxito de una causa, independientemente de las posibles
consecuencias económicas, es un interés que no es ciertamente susceptible de
una valoración patrimonial.
Entonces, cuando la responsabilidad contractual es producto de una prestación
mal ejecutada o incumplida, y dicha prestación tenía como fin satisfacer un
interés extrapatrimonial, como el de curarse en el caso de la relación médicopaciente, el daño será extrapatrimonial, ya que la posibilidad de recuperar la
salud se ve frustrada cuando el médico actúa con imprudencia o negligencia.
Por ese motivo, el legislador ha reconocido esta posibilidad y la recoge en el
artículo 1322 del Código Civil peruano, autorizando la reparación del daño
moral cuando él existe.
Cabe anotar, sin embargo, que el mero estado de inseguridad o el eventual
fracaso del interés contractual, no justifica la reparación de un daño moral. La
incertidumbre, molestias y demás padecimientos que soporte un contratante
cumplidor frente al incumplidor, no son, como dicen algunos, entidad suficiente
para considerarlos como daño moral. Así, se establece como principio general
que en materia contractual el daño moral no se presume, y quien invoque dicho
agravio debe probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia.
Los jueces deberán en estos casos analizar en particular las circunstancias
fácticas y así poder determinar si los hechos tienen “capacidad” suficiente para
producir lesión en las afecciones legítimas del accionante que reclama
indemnización.
5. Sobre la indemnización
La indemnización, como se ha mencionado previamente, es la suma de dinero
que recibe la víctima después de haber sufrido un perjuicio o un daño. El
propósito de esta cantidad de dinero percibida por la víctima se encuentra en
10
discusión dividida a nivel doctrinal. Por un lado, cierto sector establece que
posee carácter resarcitorio; y por el otro, se sostiene que es de carácter
punitivo o sancionatorio.
Resulta obvio, a mí entender, que en materia de responsabilidad civil la
reparación del daño es una obligación de naturaleza civil, a diferencia de las
penas de privación de la libertad, que son punitivas y privativas y que operan
en materia penal.
Así, el fundamento de la responsabilidad se centra en la regla moral que
establece que nadie está facultado jurídicamente para causar daño a otro. Si
uno transgrede dicha regla, está obligado a reparar o responder por los
perjuicios causados, sea que estos deriven del incumplimiento de una
obligación previamente contraída (responsabilidad civil contractual), o sea que
emanen de un hecho previsto por la norma jurídica y que viola un derecho
absoluto que es correlativo de un deber de abstención a cargo de un sujeto
pasivo universal e indeterminado (responsabilidad extracontratual). Dicho
fundamento lleva anexo el principio de buena fe que debe imperar y con el que
precisan impregnarse todos los actos o negocios celebrados o a celebrarse.21
En ese sentido, Alfredo Orgaz22 afirma que tanto la indemnización de los daños
materiales como la de los morales tiene un estricto carácter de reparación, al
menos en el Derecho moderno: una y otra, en efecto, no se proponen
inmediatamente imponer un mal al responsable, infligirle un castigo, sino tan
solo procurar a la víctima una satisfacción o compensación de los daños que
ha sufrido, en su patrimonio o en sus valores morales, a raíz del acto ilícito.
El carácter resarcitorio de la indemnización también es defendido por
Bustamante Alsina, quien manifiesta que el daño moral no difiere de la
reparación del daño material, que aquél como éste no es sino especies del
21
22
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p. 240.
ORGAZ, Alfredo. El Daño Resarcible, Editorial Omeba, Buenos Aires, 1960 pp. 230 y 231.
11
daño y, por consiguiente, la reparación en ambos casos cumple una función
resarcitoria.
Ripert,23 defendiendo la postura que considera como fundamento de la
indemnización la función punitiva, señala que lo que mira en realidad la
condena no es la satisfacción de la víctima, sino el castigo del autor. Para él,
los daños e intereses tienen carácter ejemplar.
Contestando esta posición se pronuncia Santos Cifuentes en su obra “El daño
moral y la persona jurídica”, en la que procede a establecer la definición de la
pena y en base a ello refuta la afirmación de Ripert.
“La pena no es directamente reparatoria del delito, no compone la ofensa que
el delito traduce ni se impone para lograr ese objetivo, La pena no es una
retribución en el sentido gramatical de esta palabra. Es retribución porque es
con lo que la sociedad responde al mal que, como defensa de los derechos de
los otros individuos o de la sociedad, implica el delito.”24
Sin embargo, existe en doctrina una posición mixta. Ésta consiste en que si se
está de acuerdo en que el daño moral es la lesión o agravio a intereses
extrapatrimoniales de la persona, y que este agravio afecta bienes jurídicos que
el Derecho protege, la función indemnizatoria del dinero no puede encontrarse
en el criterio de equivalencia, propio del resarcimiento de los daños
patrimoniales. Así, esta posición concluye que no es posible adoptar un criterio
apriorístico, dogmático, que satisfaga de antemano; y que la reparación del
daño moral puede revestir el doble carácter de resarcitorio para la víctima y de
sanción para el agente del ilícito que se le atribuye.
En doctrina nacional, Espinoza25 propone clasificar las funciones de la
responsabilidad civil a partir de sus protagonistas. Señala que con respecto a la
23
24
25
RIPERT, Georges. La regla moral en las obligaciones civiles, Bogotá, 1946, p. 181.
CIFUENTES, Santos. El daño moral y la persona jurídica en: Derecho de Daños, Ediciones La
Rocca, 1989, Buenos Aires ,p.397.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil, Gaceta Jurídica, Tercera
Edición, 2005 p. 50.
12
víctima, es satisfactiva; al agresor, sancionadora, y a la sociedad, disuasiva o
incentivadora de actividades. Así mismo, señala que es común a los tres
anteriores la función distributiva de costos de los daños ocasionados.
Por otro lado, la indemnización “se trata de no dar a la víctima más de lo
necesario para borrar el perjuicio sufrido, evitando de este modo que se
enriquezca injustamente; pero se trata también de no darle menos,
transformando la reparación en algo ilusorio, simbólico o simplemente
inconducente a los fines perseguidos.”26
Es así que se suele utilizar sumas de dinero para efectuar el resarcimiento del
daño, toda vez que se entiende que el dinero es el único medio idóneo de dar a
la víctima aquellas satisfacciones que, si no harán desaparecer los sufrimientos
padecidos, por lo menos han de paliar sus efectos.27 Defendiendo esta
posición, se encuentra el profesor argentino Alfredo Colmo,28 quien
contradiciendo a quienes sostienen la inmoralidad de la reparación en dinero,
por cuanto se materializa un valor objetivo, señala:
1. Que debiera indicarse, en todo caso, otra forma de reparación
adecuada, ya que no se pone en tela de juicio con tal argumento, la
necesidad misma de la reparación.
2. Que hay valores morales retribuidos en dinero a los médicos, abogados,
profesores, etc., que no son mirados por eso como inmorales en ninguna
parte del mundo.
3. Que la reparación en dinero es la única concebible, por lo mismo que no
hay otra que pueda suplirla, por donde en el peor de los casos, resulta
un mal necesario e insustituible.
4. Que en todo caso con el dinero es posible procurarse goces que
compensen los perdidos.
26
27
28
MOSSET ITURRASPE, Jorge. El Valor de la Vida Humana, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1991, p.
87.
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de Responsabilidad Civil, Editorial Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1993, p. 242.
COLMO, Alfredo. De las Obligaciones en General, Editorial Guillermo Kraft, Buenos Aires, 1944,
p. 137.
13
5. Que finalmente esa reparación llena en el caso no una función de
equivalencia, como en los daños pecuniarios, sino de satisfacción…
No obstante, dicha cuantificación, en la práctica, resulta complicada, tanto en
los daños patrimoniales como extrapatrimoniales, ya que no se tiene en cuenta
solo el objeto dañado, sino el valor para la persona.29
Si se tiene en mente que “reparar” significa devolver el bien dañado a su
estado anterior, fácilmente se llegaría a la conclusión de que dicha acción no
es posible en todos los supuestos. De esa manera se manifiesta Bustamante
Alsina cuando señala que reparar un daño no es siempre rehacer lo que se ha
destruido, lo cual es casi imposible; es también dar a la víctima la posibilidad de
procurarse satisfacciones equivalentes a las que ella ha perdido.30 Tanto en el
daño patrimonial como en el extrapatrimonial, resulta complicado para el juez,
el Derecho y en general para cualquier persona, devolver las cosas a su estado
anterior al accidente. En estos casos, ¿deberá el juzgador abstenerse de tratar
de resarcir el daño?
Claro que no, ya que lo que busca el Derecho es encontrar la solución más
justa posible. Por esa razón, el Derecho positivo ha optado por establecer
reglas de indemnización que busquen compensar el daño padecido por la
víctima a través de sumas de dinero que reflejen lo más objetivamente posible
el valor del bien dañado.
En la misma línea de pensamiento se basa el principio que fundamenta la
indemnización en los casos en que se reclama por daño moral. Así, los
profesores franceses Mazeaud y Tunc señalan que la indemnización no
siempre busca rehacer el bien ultrajado, sino brindar a la víctima la posibilidad
de experimentar situaciones satisfactorias equivalentes a las que ha perdido.
Entonces, ¿cómo se debe determinar el valor del resarcimiento?
29
30
MAZEAUD, Henri y León; André TUNC, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo I, Vol. 1,
Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1977, p. 441.
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de Responsabilidad Civil, Editorial Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1993, p. 240.
14
De lo expuesto se tiene ya bastante claro que no es posible utilizar criterios
objetivos para determinar la suma de la indemnización por daño moral, debido
a que éste supone una afectación a un bien abstracto, solo comprobable por el
propietario.
El profesor argentino Eduardo Zannoni,31 señala que cada juez, en cada caso
concreto, condena a la reparación equitativamente teniendo en consideración
las circunstancias del hecho, la conducta del agente, la situación existencial,
individual y social, de la víctima o damnificados, etc. Es decir, procurando que
la “condena” realice la justicia conmutativa. Tal es el significado que debe darse
al prudente arbitrio judicial que se reclama en la aplicación de las normas
generales.
Además, se estima que la evaluación del daño debe llevarse a cabo en
concreto, teniendo en cuenta la mayor o menor sensibilidad de la víctima,
adecuándose a datos reales e individuales que el juzgador debe tratar de
aprehender, rechazando lo genérico o ficticio.
De nada basta sostener que debe resarcirse a la víctima por daño moral, para
luego, al tiempo de determinar el monto de la indemnización, hacerlo con una
suma puramente simbólica, que nada compensa; o bien, hacerlo arbitraria o
caprichosamente.
“Ni
indemnizaciones
simbólicas
o
insignificantes;
ni
indemnizaciones enriquecedoras; ni indemnizaciones arbitrarias. Nada de eso
hace bien a la idea de justicia y equidad que se busca consagrar”.32
Al respecto, José A. Martín de Mundo33 señala que el cálculo de lo moral es
solo una cuestión de hecho comprobada en la realidad de la vida: son las
circunstancias de persona, lugar y tiempo, en defecto de las previsiones
contractuales, las llamadas a establecer el criterio judicial sobre la cantidad y
31
32
33
ZANNONI, Eduardo. El daño en la responsabilidad civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1982, p.
289.
MOSSET ITURRASPE, Jorge citado en OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario.
Tratado de las Obligaciones, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta
Parte Tomo X, 2003 p. 421.
DE MUNDO, José A. Martín. El daño moral en la doctrina, el derecho positivo y la jurisprudencia.
En La Ley 62, 1951, p. 163.
15
procedencia de la indemnización pedida, con arreglo, naturalmente, a la prueba
producida por el acreedor reclamante en las actuaciones que se consideren.
Así, Mosset Iturraspe34 y Ravazzoni,35 indican que en la evaluación del daño en
sí, cabe dilucidar si priman los criterios objetivos o subjetivos. Los primeros
parten, en sede de daño moral, del “hombre medio”, del “interés tipo”, del
“sufrimiento normal”. Los segundos, en cambio, atienden al perjudicado en
concreto, a su “dolor”, a su situación personal, con base en su sensibilidad, su
entorno, sus circunstancias.
Del mismo modo, se dice que la evaluación del daño debe llevarse a cabo en
concreto, teniendo en cuenta la mayor o menor sensibilidad de la víctima,
adecuándose a datos reales e individuales que el juzgador debe tratar de
aprehender, rechazando lo genérico o ficticio.
Entonces, la cuantía debe medirse prestando atención a la intensidad del daño
moral causado y no con exclusiva importancia al grado de culpabilidad y
reprochabilidad del obrar del agente, ya que la indemnización del daño moral
tiene por naturaleza no solo el ser punitorio, sino también un propósito de
resarcimiento o compensación para la víctima.36 Simultáneamente, se debe
analizar cada caso en particular, debido a que no todas las personas sufren los
mismos malestares derivados de las mismas acciones. Es importante tener en
cuenta el perfil de la víctima, para tratar de compensar de la manera más
efectiva el daño producido.
A pesar de lo expuesto, resulta necesario señalar que el derecho a reclamar la
indemnización no se puede extender a todas las personas que tengan un
sufrimiento. Es así que en la doctrina nacional, De Trazegnies pone una
limitación a este derecho al señalar que
34
35
36
“no es posible desplazar el peso
MOSSET ITURRASPE, Jorge. Citado en OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario.
Tratado de las Obligaciones, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta
Parte Tomo X, 2003 p. 422.
RAVAZZONI. La reparación del daño no patrimonial. Milano, 1962, p. 92.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo
Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p. 424.
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económico del daño sufrido por la víctima y colocarlo sobre otra persona si no
existe alguna buena razón para que esta otra lo soporte.”37
“Buena razón” es un término que deberá ser regulado por la jurisprudencia, ya
que de indemnizar a cada persona que haya sufrido un agravio a un bien no
patrimonial, se impondría al responsable la obligación de resarcir en un monto
superior al daño que hubiese podido causar. Es necesario entonces encontrar
criterios que delimiten el grupo de personas accesibles a este derecho.
6. ¿Cuándo se puede solicitar la indemnización por daño moral?
Para que se pueda resarcir el daño moral se deben cumplir ciertos requisitos.
Al tratarse, como ya se ha mencionado, de un daño no patrimonial, no se
puede saber a ciencia cierta quiénes son aquellos que han padecido dicho
agravio, debido a la naturaleza extrapatrimonial del mismo que dificulta su
probanza. Resulta entonces necesario establecer quienes podrían ser titulares
del derecho de exigir la reparación monetaria.
Así, se debe presentar una relación de causalidad entre el daño y el acto ilícito.
Quien vaya a efectuar la reparación deberá hacerlo por los efectos de sus
actos y por nada más. No se puede hacer responsable a una persona por
daños que no deriven de sus acciones.
En segundo lugar, el daño debe ser cierto. Esto no quiere decir que el daño
tenga que probarse; basta simplemente que la víctima acredite la acción
antijurídica y la titularidad del accionante.
Además, el daño debe ser personal al accionante, es decir, solo quien lo sufre
puede reclamarlo; debido a que el daño moral es de carácter personalísimo,
nadie puede alegar un sufrimiento que no ha padecido. La reparación no tiene
37
DE TRAZEGNIES, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual, Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima, 2003, pp. 47‐48.
17
por objeto restablecer un valor económico menoscabado, sino ofrecer una
satisfacción a quien ha sufrido de manera íntima.
Finalmente, se necesita que quien lo invoque pueda ser considerado como un
“damnificado” en sentido jurídico. De esto se desprende que se debe
establecer quiénes resultan titulares de la acción de indemnización, puesto que
de ser todos aquellos los que sufren el agravio, la multiplicidad de damnificados
(familiares, pareja, amigos, etc.) perjudicaría devastadoramente al responsable,
desvirtuando el sentido de justicia destinado a la indemnización.
Respecto a esto último, ello representa un peligro para el responsable, ya que
la relación de personas que se puedan ver afectadas moralmente por un hecho
puede resultar inmensa, perjudicando económicamente de manera exagerada
a quien deba efectuar la reparación
Actualmente a nivel de legislación comparada se utiliza como criterio para
limitar a los accionantes el vínculo de parentesco en relación con la víctima. En
ese sentido, en los casos de homicidio, tanto el Código Suizo de las
Obligaciones como el Código Civil de México conceden reparación del perjuicio
moral a la familia del fallecido. El Código Venezolano y el Proyecto FrancoItaliano de las Obligaciones y Contratos la reconocen a los parientes afines y
cónyuges.
Daño moral en el Código Civil
A diferencia de Argentina, donde se restringe a ciertos casos el daño moral, en
el Perú se otorga una protección en sentido amplio a la reparación del agravio
moral. El concepto de daño moral ha sido contemplado en tres secciones de
nuestro Código Civil, a saber: Derecho de Familia, Efectos de las Obligaciones
y Responsabilidad Extracontractual:
18
Artículo 351.
Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el
legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una
suma de dinero por concepto de reparación del daño moral.
Conforme señala Peralta Andía,38 se debe entender que se le ha causado daño
moral al afectarse al cónyuge inocente en sus bienes extrapatrimoniales, como
el honor, prestigio, consideración social, etc., particularmente si los hechos que
han determinado el divorcio comprometen gravemente el interés personal de
aquél cónyuge. Este precepto deberá interpretarse sistemáticamente con los
artículos 1984 y 1985 del código Civil.
Artículo 1322.
El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de
resarcimiento.
Respecto de este artículo, Max Arias-Schreiber sostiene que si bien es difícil
mensurar el daño moral, ello tendrá que someterse en definitiva al criterio de
conciencia del juzgador. En ese sentido, las normas de justicia imponen la
obligación de indemnizar siempre el detrimento irrogado, sea que se trate de
daños exclusivamente patrimoniales, o de daños morales que engendren o no
perjuicios patrimoniales.
Articulo 1984.
El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo
producido a la victima o a su familia.
Articulo 1985.
La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u
omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona
38
PERALTA ANDÍA, citado por BUSTAMENTE OYAGUE, Emilia, Código Civil Comentado, Tomo II,
Derecho de Familia, Gaceta Jurídica p. 423.
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y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el
hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses
legales desde la fecha en que se produjo el daño.
De lo expuesto se aprecia que el legislador peruano ha optado por admitir la
aplicación de la reparación en cualquier acto ilícito y en el incumplimiento
contractual. Así, en la exposición de motivos del Código Civil de 1984 el
maestro José León Barandiarán39 señala que compete al juez fijar el monto de
la reparación por el daño moral, actuando con un criterio discrecional; esto se
debe a que la reparación ha de hacerse por un determinado quantum
pecuniario, o sea, el daño moral sufre una especie de metástasis o
trasmutación para el efecto de que él, siendo extrapatrimonial, solo puede
repararse mediante una indemnización de carácter patrimonial; de otro modo,
el daño moral no podría ser reparable, salvo los casos muy singulares en que
cupiese la reparación in natura; así, el ejemplo académico de la recuperación
de un retrato de familia.
Conclusión
El concepto de daño moral debe ser el más amplio posible, no limitándose al
sufrimiento interno, sino a todos los aspectos de los daños extrapatrimoniales.
Nuestro Código Civil así lo ha decidido, tal como se ha señalado en los
artículos comentados en este trabajo, que no admiten restricción alguna. Él se
aplica tanto en el caso de las personas naturales como jurídicas.
Aunque el daño moral no debería ser resarcido físicamente, hasta el momento
el dinero es el único medio idóneo con el cual realizarlo. Dicho instrumento
otorgará a la víctima ciertas satisfacciones que podrán compensar el daño
causado, mas nunca eliminará el perjuicio sufrido. Se trata entonces de buscar
la manera de balancear la situación del perjudicado, proponiéndole ciertos
beneficios a cambio de su malestar.
39
LEON BARANDIARAN, José. Responsabilidad Contractual, En Exposición de Motivos y
Comentarios del Código Civil Peruano de 1984, Compiladora: Delia Revoredo de DeBakey,
Tomo VI, p. 807.
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El daño moral no puede ser estandarizado. Para determinar su valor, el juez
deberá tomar todas las consideraciones pertinentes y utilizar las pruebas
presentadas por las partes a fin de decidir lo más justo. Se debe tener en
cuenta que no se trata de castigar al responsable, sino de apaciguar las
heridas causadas a la víctima. Bajo ese pensamiento, se debe considerar
además la condición económica del responsable, ya que el derecho no busca
convertir a éste en una víctima más.
En cuanto a si se trata de un daño resarcible en materia contractual o
extracontractual, carece de sentido la interrogante, toda vez que ello depende
del bien que se afecte con la acción antijurídica, teniendo en consideración que
el ordenamiento legal peruano prevé en ambos casos el resarcimiento.
Lima, abril del 2010
Indemnización por Daño Moral.abr 10
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