Unidad I
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (fuente del derecho): son señalados por la ley para la resolución de conflictos. Si una cuestión no se puede resolver ni con palabras, ni por el espíritu de la ley se recurrirá a los principios de leyes análogas, y si aun la cuestión es dudosa se resolverá por los principios generales del derecho.
Distintos aspectos del derecho: para que la convivencia de los hombres dentro de una sociedad se desarrolle de manera pacífica es necesario fijar normas destinadas a regular la conducta humana. Como decía Aristóteles, el hombre es un animal social, y donde hay hombres hay sociedad y donde hay sociedades hay derecho. De este modo podemos decir que el derecho es considerado como un fenómeno social.
Distintos criterios para el derecho:
Como orden justo: todo ordenamiento que no realice la idea de justicia no es derecho.
Como sistema normativo: conjunto de normas emanadas de la autoridad competente.
Como efectivamente realizado: tiene en cuenta la efectividad del derecho, teniendo en cuenta el hecho y la conducta.
Borda realiza una síntesis de los distintos criterios y resume la noción derecho como: el conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia.
Fines del derecho:
Bien común: de todos y de cada uno.
La justicia: constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo.
La seguridad: mediante el derecho cada persona sabe a qué atenerse.
Derecho en SENTIDO OBJETIVO: es el conjunto de normas emanadas por la autoridad competente que tienen vigencia en un Estado en un momento determinado. El derecho objetivo es considerado como derecho – norma (derecho vigente)
Derecho en SENTIDO SUBJETIVO: es la facultad de exigir de otro una determinada conducta. Por ejemplo el derecho de propiedad sobre una cosa. Este es considerado como derecho – facultad.
DERECHO PÚBLICO: regula las relaciones jurídicas del estado con los particulares a nivel nacional provincial y municipal como poder público.
Derecho constitucional: estudia la forma y sistema de gobierno; la organización, competencia y facultades de los poderes del Estado, y los principios y garantías que asisten a los habitantes.
Derecho administrativo: organiza el funcionamiento de la administración pública y la relación entre ella y los administrados.
Derecho penal: establece las conductas delictivas y sus consecuencias.
Derecho internacional público: está conformado por el conjunto de normas que reglamentan las relaciones entre los Estados y las organizaciones internacionales.
Derecho procesal: esta dado por el conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento judicial, la actividad de los jueces y de los sujetos involucrados en un proceso judicial.
DERECHO PRIVADO: regula las relaciones entre particulares y/o entre particulares y el estado cuando este actúa como particular.
Derecho civil: es el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones peculiares, que regla sus relaciones con sus semejantes y el estado (en carácter de simple persona).
Derecho comercial: es el conjunto de normas encargadas de regular la materia comercial. La materia comercial está integrada por un conjunto de actos, situaciones de hecho, estados, sujetos, etc.
Derecho agrario: aparece después de la primera guerra mundial y nace con la finalidad de organizar y utilizar la producción agrícola como un derecho de actividad.
Derecho laboral: abarca aquellos principios que intentan equilibrar las relaciones desiguales que se establecen entre la patronal y los trabajadores cuando se celebra un contrato de trabajo.
Derecho internacional privado: el contenido básico de estudio de esta rama del derecho es la resolución del conflicto de leyes, es decir, determinar qué ley es aplicable a una relación privada de carácter internacional.
Derecho en sentido:
Material: todo factor que influye en la creación del derecho.
Formal: o de conocimiento, los modos o formas en que se manifiesta la norma jurídica.
Constitución nacional: es la norma legal de mayor jerarquía que organiza el estado Argentino y reconoce los derechos y garantías fundamentales de sus habitantes.
Partes – preámbulo: es la expresión de todos los deseos, objetivos y principios que han sido tenidos presentes por los constituyentes para redactar la constitución nacional. Primera parte, declaraciones, derechos y garantías: consta en la declaración las características generales de cómo se va organizar el gobierno de la nación y se enumeran los derecho y garantías que gozan los habitantes. Tiene los derechos individuales, sociales y nuevos derechos y garantías. Segunda parte: establece las funciones de los tres poderes: ejecutivo, legislativo, judicial y del ministerio publico.
Derechos civiles: son los derechos que protegen las libertades individuales de su quebrantamiento ilegal por parte del poder, y garantizan la capacidad del ciudadano para participar en la vida civil y política del estado en condiciones de igualdad. Ejemplo: derecho a la vida y a la integridad física y mental, derecho a la libertad y a la seguridad de la persona.
Derechos sociales: son aquellos que facilitan a los ciudadanos de un país a desarrollarse en autonomía, igualdad y libertad así como aquellos que les permiten unas condiciones económicas y acceso a bienes necesarios para una vida digna.
Derechos políticos: derecho a la libertad de reunión y asociación, derecho a elegir y a ser elegido y a participar en los asuntos políticos.
Forma de gobierno de la república argentina: el sistema de gobierno en la Argentina adopta la forma representativa, republicana y federal. Representativa: la constitución nacional instituye una democracia representativa, en la que los representantes solo ejercen el poder del pueblo durante el periodo que duran en sus mandatos. Republicana: significa “cosa de pueblo”. La forma republicana está basada en la división, control y equilibrio de los poderes y tiene como fin ultimo la garantía de las libertades individuales. Los principios que la inspiran son: constitución escrita, separación de poderes, elegibilidad de los funcionarios, periodicidad de los mandatos, responsabilidad de los funcionarios, etc. Federal: se basa en la división del poder entre el gobierno federal y los gobiernos locales. En este sistema coexisten dos clases de gobierno: el nacional y los gobiernos locales.
Los tres poderes: el poder ejecutivo (encargado de tomar decisiones y ejecutarlas), el poder legislativo (encargado de las funciones de legislar y establecer normativas legales) y el poder judicial (encargado de controlar y juzgar que esas leyes sean puestas en marcha y cumplidas).
Fuentes del derecho:
Costumbre: es el modelo concreto de conducta observado de forma reiterada en una comunidad, que teniendo en cuenta el ámbito en el que nace y se desarrolla, se desea que sea observado en lo sucesivo. La componen dos elementos: material/objetivo existencia de una conducta reiterada y uniforme por parte de un sector importante. Espiritual/subjetivo la convicción de que una conducta es jurídicamente obligatoria.
Jurisprudencia: se alude a los criterios establecidos por los jueces y tribunales en su tarea de interpretación y aplicación del derecho (a los litigios que son sometidos a su conocimiento). Medios para uniformarla: tribunales, plenarios, recurso extraordinario.
Doctrina: son las opiniones de los tratadistas, científicos y estudiosos del derecho.
La ley: es la norma jurídica general y abstracta establecida por escrito por el legislador. Ley en sentido material: toda norma general obligatoria dictada por escrito por la autoridad competente. Ley en sentido formal: la disposición emanada por el poder legislativo.
Existen las leyes imperativas, son las que no se pueden modificar por los particulares (leyes de orden público). Las leyes dispositivas son susceptibles de ser modificadas por los particulares.
Modificación o derogación:
UNIDAD III – SUJERO DE DERECHO
Persona
Concepto: todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Son personas quienes son capaces – capacidad jurídica.
Persona física: todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes.
Comienzo de existencia: son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno. Desde la concepción del seno materno comienza la existencia de la persona.
Época de concepción: de los nacidos vivos queda fijada entre el máximo y el mínimo de duración del embarazo, el máximo de 300 días y el mínimo de 180, excluido el día del nacimiento. En el periodo de los 120 días la ley presume que se ha producido la concepción.
Derechos que se puede adquirir: desde la concepción la persona existe y puede adquirir derechos, pero si nace muerta los derechos adquiridos se extinguen.
Fin de la existencia:
Presunción de fallecimiento: la desaparición se ha producido en circunstancias tales o se ha prolongado durante tiempo suficiente como para hacer razonable la sospecha de muerte.
Simple ausencia: es el periodo anterior a la declaración de presunción de fallecimiento. Cuando una persona desaparece de su domicilio sin tener noticias de ella. El juez podrá designar un curador de los bienes siempre y cuando el cuidado de estos lo requieran. Esta designación solo ocurre cuando el ausente no ha dejado apoderado
Muerte presunta: la simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia no basta por sí sola para presumir el fallecimiento. Pero si esta ausencia se prolonga durante años, hacen nacer aquella presunción.
Muerte real: El Código Civil habla de muerte natural para referirse en verdad a la muerte real, porque la muerte natural es la cesación de la vida o cesación de las funciones vitales, pero lo que al legislador le interesa destacar es la muerte real, que es aquella que consta cualquiera que sea la circunstancia en que se haya producido.
Atributos de la personalidad: Los atributos de la personalidad son todas aquellas propiedades o cualidades inherentes a las personas naturales. Estos atributos los adquiere la persona natural al momento de nacer.
Estado: El estado civil se define como el lugar permanente de una persona en la sociedad, que depende de sus relaciones de familia y que la habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles.
Nombre: medio de identificación.
Domicilio: es el lugar que fija la ley como sede de la persona para la producción de efectos jurídicos. Domicilio real o de hecho: Es aquel que efectivamente tiene una persona, o que la ley presume que tiene. se presume que una persona tiene como domicilio el lugar donde ejerce una profesión u oficio en forma habitual o el lugar donde abre un comercio o negocio, etc. Este es voluntario, y, por lo tanto, renunciable. Domicilio legal o de derecho: donde la ley presume que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y obligaciones aunque no esté ahí presente. El domicilio legal o de derecho es forzoso e irrenunciable porque lo asigna la ley.
Capacidad: es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Capacidad de derecho: es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Capacidad de hecho: la aptitud de las personas para ejercer por si sola los derechos y obligaciones (la plena capacidad de derecho se adquiere a los 18). Incapaces de hecho: Son todas aquellas personas que no pueden celebrar ningún acto jurídico bajo ninguna circunstancia.
Son absolutamente incapaces: los impúberes, los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
Representante de los incapaces: Los incapaces absolutos sólo podrán actuar válidamente ante el derecho, representados por su representante legal, lo que significa que es una tercera persona la que concurre a la celebración del acto o contrato. Son representantes legales el padre, la madre, el tutor o curador.
Persona jurídica: todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.
Clasificación:
Personas jurídicas de derecho público: Son aquellas que están dotadas de potestades públicas y se guían por sus propias leyes y normas jurídicas, y son las siguientes: las municipalidades, las entidades autárquicas, la iglesia católica, etc.
Personas jurídicas de derecho privado: Estas personas jurídicas se subdividen en dos categorías:
Las que persiguen fines de lucro: Que son las sociedades industriales, las cuales pueden ser civiles o comerciales: colectiva, en comandita, anónima, de responsabilidad limitada.
Las que NO persiguen fines de lucro: Son solamente las corporaciones y las fundaciones.
Comienzo y fin de su existencia: comienza la existencia de las personas jurídicas por: Por decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente; En virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros. Por falta de patrimonio o patrimonio insuficiente: no es necesario que la falta de bienes sea total, sino que basta con que ellos no alcancen para permitir a la persona jurídica continuar con sus actividades.
Órganos de gobierno:
Controlador: se encarga de la fiscalización, según el tipo de sociedad tendrá fiscalización estatal permanente o no.
Asociaciones: son creadas necesariamente por un acuerdo de voluntades de varios miembros. Características: tienen miembros, son gobernadas por sus propios miembros, el patrimonio tiene un fin propio que cumplir.
Fundaciones: basta para construir una fundación la voluntad de una persona que realiza una donación o legado de bienes para construirla. Características: no tiene miembros, solo tiene beneficiarios de las actividades que realizan; se gobierna por la voluntad del fundador; el patrimonio de las fundaciones está afectado por el logro de un fin ajeno, determinado por el fundador.
Simples asociaciones sin personería jurídica: son una especie de las asociaciones o corporaciones con personería jurídica, pero en este caso no se requiere autorización estatal para funcionar, por eso no se configuran como personas jurídicas. Su capacidad es similar pero no pueden adquirir bienes por donación, están formadas por varias personas que pueden ir renovándose, sin fines de lucro y un fin de bien común para lo que cuenta con un patrimonio. Dejan de existir por decisión de sus asociados.
UNIDAD IV
Hechos y actos jurídicos
Hechos jurídicos: todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derecho u obligaciones.
Actos jurídicos: son el instrumento ordinario a que recurren las personas para regir por sí mismas sus intereses, dentro de los límites de la ley.
Actos voluntarios: el CC considera voluntario al acto ejecutado con discernimiento, intención y libertad.
Actos involuntarios: si no se cumplen las condiciones internar y externas, es decir, cuando faltan los elementos internos (discernimiento, intención y voluntad) estamos ante un hecho involuntario. Por ej.: en los actos de un demente falta discernimiento. Los actos involuntarios no producen efectos jurídicos.
Elementos de los actos jurídicos:
Sujeto: es necesaria la presencia de un sujeto activo y otro pasivo en la relacion jurídica. El activo es el que ejerce una facultad, prerrogativa. El sujeto pasivoel que debe soportar los efectos de la prerrogativa del titular.
Objeto: es el contenido de esta prerrogativa, por ejemplo cuando se ejerce el derecho a propiedad, los beneficios o provechos que la cosa brinda al titular constituyen el contenido de la prerrogativa.
Causa: se refiere al hecho del cual deriva la razón de ser, la razón suficiente, que produce efecto jurídico. Efecto jurídico que hace que exista un derecho de propiedad. Causa es la compraventa, el testamento, la donación, del derecho de propiedad de un sujeto activo.- causa final, el para que o porque de un acto.
Clasificación de los actos jurídicos:
Actos unilaterales: cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona (testamento); bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas (un contrato)
Actos entre vivos: si se celebra para producir efectos de manera inmediata o mediata. Es mortis causa: si la producción de sus efectos queda supeditada a la muerte del celebrante.
Actos formales: si la ley fija solemnidades para manifestación de voluntad que deban observarse al celebrar el acto. No formales: si las partes pueden elegir libremente el modo de exteriorizar la voluntad.
Actos patrimoniales: cuando está dirigido a producir efectos sobre el patrimonio y posee un contenido susceptible de apreciación económica. Actos extrapatrimoniales: si el acto no tiene por fin inmediato producir un efecto sobre el patrimonio y carece de contenido económico.
Requisitos internos de la voluntad:
Discernimiento: es la facultad que permite a la persona, apreciar y saber lo que está haciendo, la comprensión del hecho que se ejecuta.
Intención: consiste en el propósito de la realización del acto.
Libertad: consiste en la posibilidad del individuo, de decidir o elegir por si mismo la realización de sus actos. La libertad se ve afectada por la fuerza y la intimidación.
Vicios de la voluntad
Error: consiste en tener una falsa noción sobre un determinado punto. La persona cree que sabe algo, pero en realidad, sabe equivocado;
Dolo: existe dolo cuando una persona por medio de cualquier astucia o maquinación, induce a otra persona a la realización o ejecución de algún acto. Engaño.
violencia: sea mediante apremios físico o intimidaciones o amenazas, se obligue al afectado a celebrar o ejecutar un acto que, en otras condiciones, no lo haría. (aprovecharse de alguien).
Vicios propios de los actos jurídicos: son ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir invalidez de los actos. Los vicios de los actos jurídicos pueden ser sustanciales o de forma. Habrá vicio sustancial cuando sus agentes no los hayan practicado con intención o libertad o cuando lo hayan celebrado de buena fe (ignorancia, error y dolo). Los vicios de forma provienen de la inobservancia de las formalidades exigidas. Mientras los vicios de la voluntad por su propia índole afectan a todos los hechos voluntarios, los vicios de la buena fe sólo pueden concurrir en los actos jurídicos, razón por la cual se ha denominado a estos últimos vicios propios de los actos jurídicos.
Nulidad de los actos jurídicos: La nulidad es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, a raíz de una causa existente en el momento de su celebración.
Incapacidad
Cuando una persona es menor o personas dementes
Por ausencia de formas (cuando no se respeta la formalidad del acto jurídico)
Por el fin o el motivo del acto jurídico (debe ser licito)
Forma de los actos jurídicos: la forma es la manera o el medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad.
No formales: cuando la ley no les impone ninguna formalidad especial y de la forma librada a la elección de las partes: formales: cuando la ley exige determinadas formalidades para su realización (por escrito, en presencia de testigos, ante un escribano, etc)
Los actos formales se clasifican en: solemnes: cuando la ley exige formalidades determinadas como requisito de validez, si el acto carece de esta será nulo. No solemnes: en estos casos la ley exige formalidades determinadas pero no como requisito de validez, sino como requisito de “ad probationenm”, al solo efecto de prueba.
La escritura pública: es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.
Instrumentos públicos: se denomina a aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad, sin necesidad de reconocimiento de la firma de los privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un oficial público, pero este no es un requisito esencial para todos los instrumentos públicos.
Fuerza probatoria: Estos gozan de autenticidad por sí mismos, en cuanto al contenido y a la fecha que expresan.
Requisitos: Para que un instrumento público sea plenamente válido debe reunir los siguientes requisitos: a) El oficial público debe ser capaz, es decir, tener potestad para autorizar el instrumento; b) El oficial público debe ser competente en razón de la materia y en razón del lugar; c) El instrumento debe otorgarse con las formalidades prescriptas por la ley.
Instrumentos privados: son aquellas que las partes otorgan, por si solas y por escrito. No interviene en su otorgamiento un oficial público, ni requiere solemnidades especiales. Pueden ser otorgadas cualquier día y pueden ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen conveniente.
Fuerza probatoria: Los instrumentos privados a diferencia de los instrumentos públicos que gozan de autenticidad y hacen plena fe, no tienen fuerza probatoria sino desde su reconocimiento judicial o extrajudicial ante un oficial público competente, que pueda certificar la autenticidad de la firma.
Requisitos: La firma: establece que para la validez del instrumento privado es necesaria la firma de las partes; y la pluralidad de ejemplares: representa la idea de que deben existir tantos ejemplares como partes haya con intereses distintos. estos son, por regla, los requisitos que deben llenar siempre los instrumentos privados.
Diferencias:
Instrumentos públicos:
Hay participación del estado
Hay intervención de escribano, certifica con fecha, hora, persona, lugar, firma y sello.
La firma a ruego: es aquella que estampa una tercera persona en nombre de otro (puede ser un analfabeto, un sujeto con impedimento) que como tal está imposibilitado a firmar.
Hay testigos, los pide la ley. Declaran los que paso.
Instrumentos privados:
No intervienen personas públicas, sino personas físicas (física y jurídica)
Pueden plantear una fecha irreal
No hay firma ruego
Hay tantos ejemplares como partes intervengan
No puede faltar la firma.
SEGUNDA PARTE DERECHO COMERCIAL
UNIDAD V
Ubicación del derecho comercial en el derecho positivo
Derecho comercial - concepto: puede definirse como la norma autónoma del derecho que regula los actos de comercio y status del comerciante.
Actividad económica: son las conductas humanas destinadas a la producción, adquisición y empleo de los bienes.
Primaria: depende de la naturaleza, escapa de la posibilidad de que el hombre la controle. Agricultura, extracción de petróleo.
Secundaria: se encuentra dentro del derecho comercial, se refiere a la transferencia y circulación de la materia prima. Ánimo de lucro en la transferencia de la materia prima.
Industria, comercio.
Terciaria: actividad complementaria de la económica. Seguros, tarjetas de crédito, transporte.
Ejemplo:
Primaria: pesca secundaria: comercio, pescadería industria terciaria: transporte (puerto) actividad de seguro -> accidentes. Actividad bancaria.
Código de comercio: fue redactado en 1857 por los doctores Dalmacio Velez Sarsfield y Eduardo Acevedo por encargo del gobierno. Comenzó a regir en el año 1859. El código de comercio se refiere a los usos y costumbres para reglar diversas situaciones que pueden presentarse en los negocios comerciales.
Lex mercatoria: puede definirse como los usos y costumbres y la jurisprudencia de un determinado lugar. La jurisprudencia de ese momento era la forma en las que los comerciantes resolvían su actividad. Es diferente al de la actualidad, hoy hay fallos de los jueces.
Características:
Es consuetudinaria, es local y subjetiva, no es escrita, es verbal. Es local, en cada ciudad había una lex mercatoria distinta. Subjetiva, se aplica solamente a los comerciantes
.
LEX
CCARG.
Forma de expresión
Consuetudinaria, oral
escrita
Ámbito de aplicación
loca
nacional
Materia
subjetiva
objetiva
Creación
Comerciantes
Estado (poder legislativo)
Concepto legal de comerciante: todo individuo que, teniendo capacidad legal para contratar, ejerce de cuenta propia actos de comercio haciendo de ello su profesión habitual.
Capacidad:
Tener capacidad legal para contratar
Ejercer de cuenta propia acto de comercio: negociando a su exclusivo nombre y responsabilidad.
Hacer de ello su profesión habitual: para ser considerado como comerciante es necesario que los actos que realice constituyan su medio de vida.
Personas incapaces:
Por incompatibilidad de estado (corporaciones eclesiásticas, magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad)
Por incapacidad legal (menores de edad, en estado de interdicción)
Por incapacidad física (dementes, sordomudos que no sepan leer ni escribir, personas por nacer)
Inhabilitación:
Por embriaguez o uso de estupefacientes: están expuestos a otorgar actos que perjudiquen a su patrimonio.
Inhabilitación por disminución en sus facultades, sin llegar a ser demente: el ejercicio de su plena capacidad puede perjudicar su patrimonio.
Inhabilitación por prodigalidad: cuando expusiera a su familia a la pérdida del patrimonio.
Emancipación tacita o expresa: el artículo 11 establece que es legitima la emancipación: conteniendo la autorización expresa del padre o de la madre, en su caso siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo. Mientras que la tacita, surge de lo dispuesto en el artículo 12: el hijo mayor de dieciocho años que fuese asociado al comercio de su padre, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad.
Obligaciones de los comerciantes:
Inscribirse en el registro público de comercio
Tener los libros exigidos por la Ley en el Registro Público de comercio.
Llevar su contabilidad en forma detallada, ordenada y uniforme.
Conservar la documentación y los libros contables durante 10 años.
Rendir cuentas en los términos de la ley.
Clasificación de los comerciantes:
Según las disposiciones del código de comercio:
Comerciantes por mayor y menor
Comerciantes internacionales y nacionales
Comerciantes en general (compra venta de mercaderías) y en particular (libreros, merceros y tenderos que venden mercaderías que no han fabricado).
Según las costumbres de la plaza:
Importadores y exportadores (introducen y venden)
Fabricantes o industriales
Banqueros (recibir sumas de dinero en calidad de depósito de sus clientes y prestan el mismo dinero a terceros)
Consignatarios (reciben mercaderías de terceros, encargándose de la venta por cuenta de ellos)
Registro público de comercio
Matricula del comerciante: se llama así a la anotación del comerciante en un registro especial habilitados en el Registro Público de comercio del domicilio de aquel. Es una de las obligaciones impuestas por nuestro código de comercio. El que se inscribe en la matricula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales. Esta tiene por finalidad establecer y de mostrar que el mismo tiene la necesaria capacidad legal para poder ejercer el comercio y no tiene impedimento alguno. Todos los comerciantes inscriptos gozan de la fe que merezcan sus libros y el derecho para solicitar concordato.
Libros de comercio: son los registros que lleva el comerciante para anotar de forma ordenada todas las operación que realiza. Estos permiten, dejar constancia de las operaciones realizadas, conocer la situación real, controlar el movimiento de dinero, sirven como elemento de prueba, brindan información necesaria.
Libros indispensables:
Libro diario: se asentara por día todas las operaciones que haga el comerciante de modo que cada partida manifieste quien sea el acreedor y quien el deudor en la negociación.
Libro de inventarios y balances: se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, crédito y cualquier otra especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.
Auxiliares: sirven para descentralizar y separar del libro diario el registro de operaciones comerciales (subdiarios).
Registran documentos comerciales que pueden servir como elementos de prueba en caso de intervención judicial (copiadores).
Conservación: los comerciantes tienen la obligación de conservar sus libros de comercio y la documentación que respalda sus registraciones hasta diez años después del cese de su actividad.
Rendición de cuentas: el rendir cuentas en términos de la ley constituye una de las obligaciones impuestas a los comerciantes. Estas cuentas deben ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes y al final de cada negociación. Los comerciantes están obligados a la rendición de cuentas concluidas al fin de cada año.
Actos de comercio en nuestra legislación: los actos de comercio constituyen le objeto de la actividad económica, cuyo sujeto es representado por el comerciante, tales actos son definidos en el artículo 8 del CC
Toda adquisición a titulo oneroso de una cosa mueble o un derecho sobre ella. Para lucrar con su enajenación: cosa mueble se refiere a toda clase de bien que puedan ser desplazados. Cuando se refiere a “un derecho sobre ella” sobre la cosa mueble, se refiere a la situación que origina, por ejemplo el alquiler de la misma para obtener ganancias. Oneroso significa lo contrario a gratuito, es decir para que la adquisición sea considerada a titulo oneroso debe pagarse un precio en dinero o especies. El lucro debe ser el principal objetivo que se persigue al adquirir una cosa mueble o un derecho sobre ella.
La transmisión a que se refiere el inciso anterior
Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate: operaciones de cambio: son las que se realizan con monedas de distintos países, en las cuales se trata de obtener algún beneficio en la reventa de las mismas. Existe el cambio manual, trueque directo, o cambio trayecticio, mediante el cual el cambio de moneda se efectúa por medio de un documento representativo. Las operaciones de banco son las realizadas por las instituciones bancarias. Operaciones de corretaje o remate, son las operaciones realizadas por los auxiliares de comercio.
Toda negociación sobre letra de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador: toda negociación que se realice con alguno de los documentos comerciales anteriormente mencionados constituye un acto de comercio.
Las empresas, fábricas, comisiones, mandatos comerciales, o transporte por agua o por tierra.
Los seguros y las sociedades anónimas: la actividad aseguradora es por si sola un acto de comercio. La SA es considerada comercial aun cuando no tenga por objeto actos de comercio, tal es el caso de la compra-venta de inmuebles, es reconocida como acto de comercio cuando la realiza una sociedad anónima.
Los fletamentos, construcciones, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo: el comercio marítimo ha sido legislado por leyes mercantiles, de allí que todos los aspectos del mismo son considerados actos de comercio.
Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes: las relaciones laborales entre el comerciante y sus dependientes formalizadas por medio de contratos o convenios son considerados como actos de comercio.
Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.
Las cartas de crédito fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial.
Los demás actos especialmente legislados en este código.
Artículo 452, señala los actos que no se consideran mercantiles:
Las compras de bienes raíces y muebles accesorios.
Las de objetos destinados al consumo del comprador.
Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechar y ganados.
Las que hacen los propietarios y cualquiera clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario o cualquier titulo remuneratorio o gratuito.
La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.
Pagare: es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar a otra una suma determinada de dinero a una fecha cierta y estipulada en el mismo documento.
Requisitos:
La clausula “a la orden” o “pagare” inserta en el texto del mismo.
La promesa pura y simple de pagar una suma de dinero
El plazo de pago
Indicación de lugar de pago
El nombre de la persona a la cual o cuya orden debe efectuarse el pago.
Indicación del lugar y fecha en que ha sido firmado
La cantidad y especie de moneda, escrita en letra y numero
La firma de la persona que se compromete a pagar
El estampillado fiscal correspondiente.
Personas que intervienen:
Librador: el que formula la promesa de pago escrita bajo su firma
Beneficiario: persona cuya orden deberá ser pagado el dinero.
Tenedor o portador: es la persona que cobrara el importe cuando le haya sido transferido.
Endosantes: si el pagare ha sido objeto de uno o varios endosos, pueden intervenir otras personas.
Protesto: es un acto que se realiza ante un escribano publico por el cual se deja constancia de que un pagare no ha sido abonado a su vencimiento. De esta forma el tenedor o beneficiario del mismo deja documentado su reclamo efectuado en tiempo y la morosidad de su deudor. El protesto le otorga al pagare una fuerza de ejecución más efectiva para obtener el cobro del mismo.
Cheque: es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.
Requisitos:
Numero de orden
Nombre del banco y las palabras “domicilio de pago”
En renglón aparte se indicara la ciudad o localidad de la casa que se refiere el inciso anterior. Fecha de emisión.
Las palabras “páguese por este cheque” y la clausula “a la orden” o sin ella.
“la cantidad de pesos”
Lugar para la firma del librador, nombre y/o número de cuenta.
Plazo para su cobro:
El término de presentación de un cheque librado en el país es de 30 días. Los librados en el extranjero sobre un banco domiciliado en la república podrán ser presentados al cobro dentro del término de 60 días.
Cheque cruzado: cruzar un cheque significa insertar en el mismo, en el momento de su libramiento, dos líneas paralelas con o sin leyenda “no negociable banquero u otra equivalente”, de esta forma el cheque cruzado no podrá ser cobrado en ventanilla del banco y solamente podrá ser depositado a fin de hacerlo efectivo.
Personas que interviene:
Librador: es la persona que firma el cheque.
Banco o librador: contra el cual se libra el cheque y es el que tiene que pagarlo.
Beneficiario: la persona que recibe el cheque para cobrarlo.
El o los endosantes: las personas a las que han transferido el cheque mediante el endoso del mismo.
Corredor: es un agente auxiliar de comercio que actúa como intermediario y organiza las transacciones entre dos partes, un comprador y un vendedor, cobrando una comisión y convirtiéndose en un director de partes del acuerdo. Se encarga además de asesorar y aconsejar sobre temas relacionados con el negocio. Para poder ejercer esta profesión tiene que ser una persona mayor de 18 años y con un título que lo habilite para tal función.
Martillero: el martillero público o rematador es un agente auxiliar de comercio que realiza ventas en remates públicos de cualquier clase de bienes muebles, inmuebles, semovientes y derechos, marcas, patentes y en general todo bien cuya venta no esté prohibida por la Ley o encomendada a otras profesiones específicas.
Obligaciones: según la doctrina la obligación es una “relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber de realizar a favor de otro (acreedor) una determinada prestación.
Tipos de obligaciones: De acuerdo al vínculo jurídico, que une a acreedor y deudor, podemos reconocer las obligaciones civiles y las naturales. Las primeras son las que dan derecho a exigir su cumplimiento judicialmente. Las segundas solo crean entre las partes un vínculo de equidad, que no dan derecho a accionar judicialmente, pero sí a retener lo pagado por el deudor, si voluntariamente lo hiciera.
Obligación de sujeto plural: en la obligación existen dos sujetos, el sujeto activo o acreedor, y el sujeto pasivo o deudor. Las obligaciones pueden ser de sujeto singular, un deudor y un acreedor o puede existir una pluralidad de sujetos, un acreedor y varios deudores, varios acreedores y un deudor o varios acreedores y varios deudores. Puede ser de nacimiento o sobreviniente.
Obligación solidaria: es un modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación que, pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.
Obligaciones mancomunadas: es un tipo de obligación jurídica en la que participan varios acreedores o varios deudores, los deudores o acreedores que participan en esta obligación no tienen relación entre sí, sino que son participantes individuales de la misma instancia. Por lo tanto, un deudor no tiene la responsabilidad de responder por toda la obligación, sino solamente, por la parte que le corresponde. Cada obligación es dependiente del resto.
Contrato. Concepto: es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. El contrato es un acto jurídico y se caracteriza por ser bilateral, requiere para su formación de por lo menos dos partes; patrimonial, su contenido debe ser apreciable económicamente; entre vivos, sus efectos se supeditan a la muerte de las partes; y causado, la causa fin es un elemento constitutivo. Uno de sus efectos principales es la eficacia obligatoria o fuerza vinculante. Las partes quedan obligadas a cumplir lo acordado. Lo acordado esta por sobre la ley supletoria, los jueces deben respetar y hacer cumplir las estipulaciones contractuales como si fueran una ley. Los elementos del contrato son el consentimiento, objeto y causa.
Contratos tradicionales:
Compraventa: habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Los elementos esenciales de este contrato son:
La transferencia del dominio de una cosa
Pago de un precio cierto en dinero.
Locación: consiste en un contrato por el cual una parte (locador) se obliga a conceder a otra (locatario) el uso y goce de una cosa, por un periodo de tiempo, y la otra se obliga a pagar un precio en dinero (alquiler) y a restituir la cosa al finalizar el contrato. Elementos esenciales:
Obligación de ceder el uso y goce de una cosa
Pago de un precio en dinero
Plazo
Mandato: este se configura cuando una parte (mandante) encarga a otra ejecutar, por su cuenta, un acto jurídico o una serie de ellos. El mandatario puede actuar a nombre y por cuenta del mandante o a nombre propio y por cuenta del mandante.
Mutuo: habrá mutuo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Es un contrato que debe recaer sobre cosas consumible o fungibles porque el mutuario adquiere la propiedad de ellas y debe restituir la misma cantidad de cosas de igual calidad.
Contrato de leasing: es un contrato mediante el cual, el arrendador traspasa el derecho a usar un bien a un arrendatario, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado, devolverlo o renovar el contrato.
Contrato de franquicia: es el contrato por el cual, el franquiciante autoriza al franquiciado a fabricar o distribuir y comercializar determinado producto o servicio, dentro de una zona determinada, generalmente con carácter exclusivo.
Contrato de sociedad: es aquel por el cual una o varias personas físicas o jurídicas acuerdan realizar sendas o aportaciones para conseguir un fin común.
Las personas que suscriben el contrato deben tener capacidad legal, es decir, deben tener capacidad para contraer obligaciones.
El consentimiento debe estar libre de todo vicio.
Las obligaciones contraídas deben tener causa y objetos lícitos.
Sociedad colectiva: es uno de los posibles tipos de sociedad mercantil. Se trata de una sociedad externa (que actúa y responde frente a terceros como una persona distinta a la de sus socios), que realiza actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social. Es un tipo de sociedad en la que algún socio no aporta capital, solo trabajo y se denomina socio industrial. La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades como la sociedad anónima o de responsabilidad limitada, el hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada. Esto significa que en caso de que su propio patrimonio no sea suficiente para cubrir todas las deudas lo que normalmente la llevará a un procedimiento concursal (quiebra, suspensión de pagos o similares) los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores.
Sociedad de responsabilidad limitada: sociedad de responsabilidad limitada (SRL) es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no responde con el patrimonio personal de los socios.
Sociedad anónima: sociedad mercantil con personalidad jurídica en la que el capital, dividido en acciones, está integrado por las aportaciones de los socios que no responden personalmente de las deudas sociales. Una de las características de la sociedad anónima es que la responsabilidad de cada socio es proporcional al capital que haya. Por eso, participar en una S.A. tiene un nivel de seguridad financiero bastante alto.
Fuentes del derecho comercial internacional:
Por fuente del derecho debe entenderse, aquellas instituciones, resoluciones o actos generalmente gubernamentales, que son susceptibles de generar ordenamientos jurídicos, es decir, normas de conducta de carácter obligatorio. Atendiendo a la definición o concepto anterior, podemos señalar como fuentes jurídicas del comercio exterior:
a) La Ley; entendida como el mandamiento de conducta general, impersonal y abstracto, emanada de un proceso legislativo para regular las actividades o conductas de los miembros de un grupo social.
b) Costumbre; entendida como la práctica reiterada y constante de una forma de conducta.
c) La Doctrina; entendida como las opiniones de tratadistas en relación con un determinado tema, opiniones que encuentran relevancia cuando el legislador las toma en cuenta al momento de emitir un precepto legal.
d) Jurisprudencia; son resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales que constituyen precedentes importantes para resolver un conflicto.
e) Principios Generales de Derecho; entendido como el conjunto de preceptos jurídicos emanados frecuentemente de reglas de conducta natural y que el legislador observa al crear normas de derecho positivo.
f) Ordenamientos del Derecho Internacional; integrada principalmente por los Tratados y Convenios Internacionales, mediante los cuales se crean derechos y obligaciones entre diferentes Estados Soberanos, de acuerdo con el artículo 133 constitucional.
Convención de viena de 1890: La finalidad de esta Convención es prever un régimen moderno, uniforme y equitativo para los contratos de compraventa internacional de mercancías, por lo que contribuye notablemente a dar seguridad jurídica a los intercambios comerciales y a reducir los gastos de las operaciones.
Se hizo para no recurrir a las reglas del derecho internacional privado
En sus textos se compaginan los intereses del comprador y vendedor
Regula los contratos de compraventa internacional
Posee normas neutrales
Rige los contratos entre empresas privadas
Clausulas de comercio internacional de mercaderías:
FAS (free along side): mercaderías al costado del buque. Se deja las mercaderías al costado del buque, el vendedor no se encarga de los gastos del cargo o de lo que le puede sufrir la mercadería. Una vez que se hacer conocimiento que dejo las mercaderías se libero de todo gasto.
FOB (free on board) franco a bordo. En este tipo de clausula el vendedor se obliga a poner las mercaderías al costado del buque y hasta ese momento los cargos son del vendedor pero una vez que son puestos al lado del buque todos los cargos pasan al comprador.
CFR (Costo y flete): en el precio de pago se incluye el valor de las mercaderías y el flete pero no incluye el seguro. Se lo obliga al vendedor a pagar en tiempo y forma pero no se lo obliga a pagar el seguro.
CIF (Cost insurance and freight): mercadería a destino con flete y seguro pago (seguro de cobertura mínima.)
Asociación de libre comercio: expresión usada en relación con el comercio exterior y el comercio internacional entre países. Creada por el tratado de Montevideo en 1960 con la participación de Argentina, Brasil, Mexico, Paraguay y Uruguay, luego se incorporaron Colombia, Venezuela, Ecuador y Bolivia. Tiene como objetivo establecer una zona libre de comercio a través de negociaciones de rebaja de aranceles. En 1980 se reemplazo por la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION.
Mercosur: libre circulación de bienes y servicios entre los territorios de los países participantes, arancel común frente a otros países, acuerdos para mejorar la productividad y la competitividad y la coordinación de políticas económicas. Los países que la componen son argentina, Paraguay (2013 se expulso), Uruguay y Brasil.
Unión aduanera: a la zona de libre comercio se le agrega una barrera arancelaria externa común mediante un arancel externo común y esto puede llegar a convertirse en una aduana de forma común.
Zona franca: son espacios en el cual la mercadería no es sometida a control aduanero y su importación/exportación no posee impuestos.
Mercado Integrado Latinoamericano (MILA) es la integración bursátil transnacional de las bolsas de valores de los mercados de Chile, Colombia, México y Perú, representada por la Bolsa de Valores de Colombia, la Bolsa de Comercio de Santiago, la Bolsa Mexicana de Valores y la Bolsa de Valores de Lima, con el propósito de crear un patrimonio único de los cuatro países.
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