Civil Familia
Juan Carlos Mejía
Parcial 1- 20% (2.5). Parcial 2- 20%. Preguntas- 20%. Final- 40%.
La forma normal de conformación de la familia es el matrimonio, empieza como una unión entre la pareja y como consecuencia vienen los hijos.
Ley 54 del 90: rige las relaciones entre compañeros permanentes, pero con la constitución tuvo un reconocimiento marital de hecho y se ha extendido a las uniones maritales de carácter homosexual.
Anteriormente había un régimen probatorio muy drástico en materia civil, pero hoy aunque es drástico hay unas ciencias auxiliares del derecho que han avanzado mucho, como la genética.
La base principal de la formación familiar sigue siendo el matrimonio, hay dos clases: el matrimonio religioso y el civil.
Promesa de compraventa: es un contrato que tiene sus propias obligaciones que se generan como consecuencia de ese contrato. Ejemplo: Samuel le compra un local a Juan Carlos, se genera la obligación de HACER porque se vende y se debe otorgar la escritura pública y después se genera las obligaciones de DAR porque se entrega el inmueble. La regla general de los contratos es que el contratante cumplido frente al incumplido puede solicitar cumplimiento forzoso o resolución y en ambos casos puede solicitar indemnización.
En Colombia la venta de cosa ajena es permitida.
El matrimonio es un contrato implica que va ser fuente generadora de obligaciones, surge un interrogante ¿se podrá celebrar contrato de promesa de matrimonio? El legislador le da una respuesta con el tema de LOS ESPONSALES: es la promesa de celebrar matrimonio, el artículo 110 dejando claro que NO es un contrato ni siquiera un acto jurídico porque no es fuente generadora de obligaciones, se somete enteramente al honor y conciencia del individuo y que no produce obligación alguna ante la ley civil por ser un hecho privado. En los contratos es muy común poner clausulas indemnizatorias por si se incumple alguna obligación por alguna de las partes, pero en el caso de las esponsal es el articulo 111 habla de la multa, dejando claro que la parte afectada no puede pedir una indemnización, si el pago de la indemnización es voluntario se puede realizar pero una vez indemnizado no se puede pedir la devolución por ser un hecho privado. No es una obligación natural porque primero tenía que ser una obligación civil, es mas como una obligación moral.
Obligaciones: es la posibilidad del acreedor de pedirle al deudor el cumplimiento de una conducta o prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer.
Obligaciones naturales: no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero autoriza para retener lo que se ha dado o pagado. (Artículo 1527)
Obligaciones civiles: dan derecho a exigir su cumplimiento.
Articulo 112: respecto a las donaciones si se puede pedir devolución de lo que se dio.
MATRIMONIO (artículo 113)
El matrimonio tiene un alto componente que es el contrato solemne que se puede realizar vía notarial y vía judicial (un acto jurídico destinado a generar obligaciones, como las de dar: transferir un derecho real o construir uno nuevo, hacer: cualquier conducta positiva diferente de dar, no hacer algo: se obliga la abstención.
Tiene un régimen específico diferente a los contratos, las causales de nulidad son expresas.
Afectaciones de la forma que tiene como consecuencia vicio de nulidad:
No celebrarse el matrimonio ante el funcionario competente.
No celebrarse el matrimonio ante los testigos hábiles respectivos.
Las demás afectaciones darán una irregularidad pero no tiene como consecuencia la nulidad del matrimonio.
Acto jurídico: es una manifestación de voluntades encaminada a producir efectos jurídicos.
Convención: es un acto jurídico que crea, modifica o extingue obligaciones.
Además es una institución porque hay unas reglas establecidas, dejando claro que los contrayentes están de acuerdo con las reglas, que tiene que ver con el orden público porque no se pueden manipular una vez establecidas. Tiene componente contractual, institucional.
Por el incumplimiento de las prestaciones/ obligaciones en el matrimonio se puede pedir la terminación.
Matrimonio religioso: como tiene reconocimiento estatal tiene efectos civiles. Cumple una función adicional sacramental que implica que va ser indisoluble porque solo termina con la muerte pero es anulable (volver las cosas al estado anterior). Tiene componente contractual, institucional y sacramental. Para que los matrimonios que se denominan religiosos produzcan efectos civiles debe ser una religión que tenga reconocimiento estatal, a través de la personería jurídica (que sea titular de derecho y obligaciones) puede producir efectos civiles.
Concordato: es un trato de la santa sede con el Estado, en que se regularon varias cosas. Cuando se celebraba el matrimonio católico producía efectos civiles ese matrimonio en Colombia. Con la constitución del 91 vino la libertad de cultos y con ella una consecuencia importante donde ya no se hablaba de matrimonio católico sino de matrimonio religioso y se le dan efectos civiles, ya se dio la posibilidad de separar el contrato, institución, sacramento y desde el punto de vista civil si se podrá disolver que es sinónimo de terminación.
La opinión de la iglesia católica frente al matrimonio civil no esta muy de acuerdo con que solo se celebre el matrimonio civil porque no esta presente el sacramento ya que puede atentar contra él, pero respeta el matrimonio civil siempre y cuando en la conciencia de los contrayentes este presente la unidad quiere decir un solo hombre con una sola mujer y la indisolubilidad tiene que ver con que la parte sacramental no se puede terminar.
La única prueba para demostrar el matrimonio es el registro civil de matrimonio que se abre con la escritura pública cuando el matrimonio es ante un notario, con el acta de un juez y el acta eclesiástica si fue un matrimonio religioso.
La regla general para el registro civil es el lugar donde sucede el hecho. Por ejemplo: el registro de nacimiento en el lugar donde nació.
Los notarios son los que llevan ese registro, donde no hay notaria la registraduria del estado civil lo lleva, sino es la alcaldía encargada de llevarlo.
Derechos reales: es un derecho que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Cuando un 3° viola ese derecho se puede pedir la acción reivindicatoria. Dominio, hipoteca, usufructo, prenda y herencia, no todos los derechos reales se adquieren de esos 5 modos. Se adquieren por los modos de adquirir los derechos reales, los señala el legislador de manera expresa en dos grupos:
Derivativos: un antecesor jurídico que coloca a esa persona ante la situación con ese bien.
Tradición: el modo de extinguir las prestaciones de dar. Ejemplo: los contratos de compraventa.
Sucesión por causa de muerte: el antecesor jurídico es el causante y como consecuencia de su muerte entra a convertirse en titular del derecho respectivo los herederos. Atributos de personalidad: son los derechos inalienables a la persona, como el patrimonio que son los activos y los pasivos de las personas con carácter económico.
Originarios: no tiene un antecesor jurídico.
Prescripción: cuando en paso del tiempo se puede adquirir o extinguir los derechos y las obligaciones. Lo más importante para poder adquirir es poseerlo, tener ánimo de señor y dueño. Inmuebles: 10 años. Muebles: 5 años.
Accesión: implica que cuando una persona es titular de un derecho sobre un bien a ese bien se le paga un bien que lo convierte en una extensión como es el caso de los terrenos.
Ocupación: las cosas abandonadas, la caza, la pesca.
Derechos personales: es el derecho que tengo con respecto a una persona determinada, es la obligación.
Fuentes de obligaciones:
Contrato: es el acto jurídico destinado a generar obligaciones.
Cuasi contrato: su característica es que no hay un acuerdo de voluntades pero no obstante surgen prestaciones en favor de alguno de ellos. Ejemplo: la agencia oficiosa tiene que ver con que una persona realiza su oficio para colaborar con otra para ayudarlo y de no hacerlo genera una perdida. Rangel tiene una finca en Montelibano la tiene en una asociación con Kevin y Sebastián, pero Rangel ha tenido problemas con sus socios y busca un socio para venderle su parte, realiza el negocio y en la oficina de registros públicos en la escritura aparece ya en la titularidad Samuel, Sebastián y Kevin.
Delito: genera perjuicios y hay indemnización.
Cuasidelito
Ley: ejemplo: impuestos, derecho de alimentos.
MATRIMONIO ANTE NOTARIO
Etapa previa:
Ante notario del domicilio de cualquiera de los cónyuges:
El matrimonio ante notario se permite realizarlo en un lugar diferente al despacho notarial.
La solicitud siempre es escrita y debe contener:
Nombre- apellidos, nombre de los padres.
Documentos de identificación, lugar de nacimiento y edad.
Domicilio, ocupación, permiso si es menor de edad.
Que no existe impedimento y hay libre voluntad.
No se necesitan testigos previos pero se verifican que no haya causa para las nulidades, además el notario es un funcionario que ejerce funciones publicas y ejerce control de legalidad de los actos que se celebraban ante el.
Publicación del edicto: se dice que estos desean contraer matrimonio, y los que se oponen tienen cinco días para presentarse. (Se debe publicar durante 5 días).
Si hay algún impedimento el notario no celebra el matrimonio porque no esta investido de la función jurisdiccional del Estado, no esta capacitado para solucionar y tomar decisiones que implique función judicial.
Etapa instrumental: cuando se celebra el matrimonio.
Se manifiesta la voluntad ante el notario corroborando que es una unión libre y se firma la escritura pública.
Se otorga la escritura pública que debe ser inscrita en el registro civil de los contrayentes.
MATRIMONIO ANTE JUEZ (articulo 126) (articulo 135)
Etapa previa:
Ante juez promiscuo (conocimiento de varias áreas) municipal, civil municipal del domicilio de uno de los contrayentes:
Si se celebra ante un juez incompetente se produce la nulidad.
La solicitud puede ser verbal o escrita y debe contener:
Designación del juez ante quien se dirige.
Nombre, edad, domicilio, residencia de los contrayentes.
Expresión de que desean contraer matrimonio.
Nombre de los padres o curadores de cada uno y permiso de ellos. (Si son menores de edad).
Necesita 2 testigos: los previos (evitar una nulidad) y los instrumentales (para que den fe que realmente sea una voluntad libre).
Justificación de las calidades necesarias en los contrayentes. (Se interrogan a los testigos dentro de los términos del artículo 130).
Se publica el edicto durante 15 días. Si alguien se opone se abre un proceso (incidente) para verificar las pruebas y luego se decide si se pueden casar o no.
Etapa instrumental:
Se fija la fecha y hora del matrimonio.
Con la presencia de los testigos instrumentales, el juez y el secretario, se levanta un acta de matrimonio.
El matrimonio tiene un régimen de nulidad diferente al de los actos jurídicos.
Solo habrá vicio en cuanto a la validez en dos eventos: si no se celebra ante el funcionario competente y por los testigos. Cuando el vicio es diferente a estos dos eventos habrá una mera irregularidad con diversas consecuencias jurídicas.
Los actos jurídicos tienen una clasificación en puros, simples y sometidos a modalidades:
Puro y simple: cuando no está sometido a modalidad
Modalidad: está sometido a un plazo, condición o modo.
Plazo: es el señalamiento de un día cierto y determinado del cual depende el nacimiento o la extinción o la exigibilidad de un derecho o una obligación. Ejemplo: Samuel le presta a Priscilla 100 millones y pactan que Priscilla le pagara en 1 año.
Condición: es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho u obligación. Ejemplo: yo me obligo a darle 50 millones a Nicolás si se gradúa de abogado.
Modo: es una destinación que debe dársele a un objeto del negocio jurídico o una asignación testamentaria una obligación que se adquiere como consecuencia de ello. Ejemplos: Juan Carlos hace un testamento donde deja a Santiago 20 millones para que los destine a estudiar derecho. Le deja a Mateo 100 millones y se obliga a darle a Priscilla una suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales hasta que ella se muera.
El matrimonio es un acto jurídico puro y simple, no puede estar sometido a modalidades.
Hay unas características que ha dado la doctrina como esenciales dentro del matrimonio que son:
Unidad: está relacionado por la comunidad que forman los contrayentes como consecuencia de la unión que celebraron.
Monogamia: es entre un solo hombre y una sola mujer, si por algún motivo uno de los cónyuges tiene relaciones sexuales por fuera del matrimonio da lugar a incumplimiento.
Permanencia: cuando se celebra el matrimonio está destinado a que perdure en el tiempo.
Legalidad: hay una reflexión legal desde la etapa de los esponsales, la etapa previa, instrumental.
NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO
El matrimonio como institución: está relacionado con la reglamentación previa de todo lo que tiene que ver con el matrimonio, una gran parte de las reglas pre establecida tienen el carácter de orden público.
El matrimonio como contrato: el mismo artículo 113 hace mención, está relacionado con la voluntad que se necesita para perfeccionar el acto jurídico matrimonial. Las obligaciones no pueden ser modificadas.
La concepción mixta: están las dos relaciones la contractual (matrimonio acto) y el matrimonio estado (institucional), pero tiene que someterse a unas reglas pre establecidas que señala el legislador que sería la parte institucional del matrimonio. Se desarrolla el principio de la inmutabilidad (no puede modificar las reglas de orden público que están pre establecidas y no todas las normas del matrimonio son de orden público como la parte económica de la sociedad conyugal).
Acto jurídico familiar: la reglamentación es particular por tener reglas específicas.
Matrimonio como acto jurídico condición: no se mira como mero contrato, se debe someter a una condición objetiva que esta previamente establecida y está determinada por la ley en sus efectos y alcances.
Se debe auxiliar en las buenas y en las malas tanto en el aspecto patrimonial (desde el punto de vista económico) como extra patrimonial (logros y fracasos).
MATRIMONIO DE INCAPACES EN RAZON DE LA EDAD
Impúber: 0- 12 años
Menor adulto: 12- 18 años.
Solo se puede contraer matrimonio a partir de los 14 años implica que es capaz pero sigue siendo menor adulto, el legislador dice que para celebrar el matrimonio necesita de un permiso que lo dan el padre y la madre, a falta de los padres se traslada a los ascendientes y a la falta de ellos se nombrara el curador (artículo 116, 117,118, 119 y 120). El padre privado de la patria potestad no necesita permiso de él. El criterio que deben tener los padres o los ascendientes para negar el permiso y es porque quieren, no tienen por qué justificar la negativa del permiso, el curador tiene que justificar porque la negativa que le esta dando a ese permiso solo le es admisible (articulo 121, 122, para evitar una confusión los patrimonios de la sociedad conyugal que se va formar y la anterior).
El juez y el notario tienen un deber legal y constitucional de hacer control de los actos que se realiza ante ellos, sino se realiza con el permiso tiene sanciones para el juez o el notario. Sin el permiso el acto jurídico tiene una mera irregularidad pero no afecta la validez pero si tiene otro tipo de consecuencias: hay unas personas que el legislador las protege desde el punto de vista de las sucesiones (asignatarios forzosos) esas personas y la protección tienen una característica que son normas de orden publico, la sanción para ese tipo de normas genera objeto ilícito y da lugar a una nulidad pero hay eventos en los cuales el legislador autoriza con base en unas causales a privar de la herencia. El desheredamiento siempre tiene que constar en un testamento, sino hay testamento no hay desheredamiento. Mientras el testador este vivo puede modificar el testamento cuantas veces quiera, revocando el anterior. Si se quería desheredar pero no alcanzo (figura indigna) solo recibe la mitad de lo que le correspondía. Si se hace un testamento posterior implica que se perdono y esta incluida en el testamento (es norma de orden privado). La otra consecuencia de casarse sin permiso es que si el ascendiente que no dio el permiso puede revocar las donaciones que haya hecho a quien contrajo matrimonio sin su permiso (artículo 123 y 124).
FORMA DEL MATRIMONIO (articulo 126)
Los testigos juegan un papel activo en la forma del matrimonio, si hay una inhabilidad del testigo trae como consecuencia la nulidad de todo el acto jurídico, (articulo 127) no pueden ser testigos: los menores de 18 años, los interdictos, los dementes así no este en interdicción, los extranjeros que no entienda el idioma de los contrayentes.
MATRIMONIO MEDIANTE APODERADO
Contrato de mandato, puede ser general o especifico:
Mandato con representación: cuando los efectos jurídicos del negocio se radican en cabeza del mandante.
Mandato sin representación: cuando los efectos jurídicos del negocio se radican en cabeza del mandatario.
(Articulo 114) cuando uno de los cónyuges no esta presente en el lugar del domicilio se puede celebrar por medio de un apoderado.
Es un mandato con representación, es decir que cuando no estoy presente en mi matrimonio y otorgo un poder especial automáticamente se radican en cabeza del ausente.
Es un mandato especial que solamente se otorgo para ese acto jurídico.
Tiene que ser por escritura pública (es un instrumento público que otorga ante un funcionario que se llama notario y que se inserta en un libro que se llama el protocolo) en la cual se diga a quien nombra como mandatario y el nombre del otro contrayente.
El mandato también es esencialmente revocable, yo puedo revocar el poder antes de que se perfeccione el matrimonio, debiendo notificarse al mandatario para que alcance a tener los efectos queridos de la revocación
MATRIMONIO IN EXTREMIS
Hace referencia cuando una persona esta en peligro inminente de muerte, el legislador concede una excepción y se le autoriza a no cumplir con toda la formalidad. Si le dan esa facilidad se requerirá que se muera y si no se muere caduco el matrimonio pero para que no caduque debe celebrar el acto jurídico normalmente (articulo 136). Después de celebrado el matrimonio debe morir la persona dentro de 40 días.
Son muy pocos los actos jurídicos que caducan quiere decir que pierde los efectos jurídicos:
Matrimonio in extremis.
Hipoteca: es un derecho real, se persigue el bien así se haya vendido varias veces. Se perfecciona con una solemnidad, se registra en la oficina de instrumentos públicos. (90 días)
Testamento: acto jurídico solemne, si se esta en peligro inminente de muerte puede saltarse algunas solemnidades, es el mismo caso que el matrimonio in extremis.
MATRIMONIO DE EXTRANJERO NO DOMICILIADO EN COLOMBIA
El legislador permite que se celebre el matrimonio pero exige que se aporte una certificación de la autoridad respectiva del país de origen sobre el estado de soltería de ese extranjero y se puede perfeccionar el matrimonio con todas las etapas. Ese certificado debe tener una vigencia no superior a 3 meses.
MATRIMONIO ANTE AGENTES DIPLOMATICOS (embajadores, cónsules)
El legislador autoriza realizar este matrimonio siempre y cuando se cumplan unos requisitos:
Ninguno de los contrayentes sea colombiano.
La ley del país de origen de esos contrayentes autorice celebrar el matrimonio.
Ninguno de los contrayentes este en ninguno de los supuestos de los numerales 7, 8,9 y 12 del articulo, ley 57 de 1887.
Ese matrimonio se registre en los libros del estado civil dentro de los 5 días siguientes de la celebración del matrimonio. Se registra en el lugar de ocurrencia de los hechos.
Si se viola los 3 requisitos tendría un vicio de nulidad y si falta 4 da lugar a una nulidad relativa o una irregularidad que se subsana inscribiéndola.
El registro civil del matrimonio sirve es como materia probatoria si no se ha inscrito después de un tiempo se puede registrar así haya pasado tiempo pero se debe llevar el acta de matrimonio, la escritura pública o el acta eclesiástica. También sirve como publicidad.
ESTRUCTURA DEL ACTO JURIDICO
Se hace el juicio de la existencia (sujeto, expresión del consentimiento, objeto, causa y formalidad) y después el de validez (sujeto, consentimiento libre de vicios, objeto, causa y formalidad).
Requisitos de existencia:
Sujeto: puede ser una persona natural en Colombia se es persona desde el nacimiento, o puede ser una persona jurídica es un ente abstracto que el legislador o el Estado le reconoce la titularidad de derechos y obligaciones.
Expresión del consentimiento: exteriorización de la voluntad.
Objeto: responde a la pregunta de a que conducta se está generando ese efecto jurídico y puede radicar en dos esferas: la cosa sobre la cual recae el acto jurídico, la conducta o prestación que es generalmente cuando la manifestación de voluntad que produjo efectos jurídicos que genera efectos obligacionales tiene que ver con la conducta o prestación que pueda surgir como consecuencia del acto jurídico que se realizó.
Obligaciones: es la posibilidad del acreedor al deudor el cumplimiento de una conducta o prestación que puede ser de dar (transferir un derecho real que ya está constituido o constituir uno nuevo), hacer (cualquier conducta positiva diferente de dar, ejemplo: contrato de promesa de comprar, en 6 meses compro algo con el previo acuerdo del dueño y el comprador. Un artista que contratan debe presentarse a cantar.) O no hacer algo (se obliga de realizar una abstención, ejemplo: entre 2 vecinos acuerdan no hacer un muro para no tapar la visibilidad).
Causa: responde a la pregunta de por qué me obligo, cuales son las motivaciones que me llevan a la celebración del acto jurídico: motivaciones de origen obligatorio de carácter económico para recibir una contraprestación, motivaciones gratuitas, de solidaridad, agradecimiento, maldad. Causa extrínseca: se exterioriza. Intrínseca: del interior.
Formalidad, ritualidad: en los solemnes. Consiste en cumplir con la ritualidad.
La doctrina ha traído otros requisitos de existencia específicos para el matrimonio:
Diferencia de sexos.
Consentimiento de los contrayentes.
Revocación de la autoridad: que sea ante el funcionario competente, que este investido de la función jurisdiccional respectiva para celebrar el matrimonio.
Simulación del matrimonio: es cuando la expresión de voluntad va dirigida a un acto jurídico pero en realidad quiero realizar otro.
Absoluta: cuando no se quiere realizar un acto pero se realiza.
Relativa: cuando la voluntad va dirigida a otro acto.
Hay una corriente que no acepta la simulación del matrimonio, diciendo que el funcionario no puede captar esos sentimientos internos sobre la voluntad.
Otra corriente que dice, que se puede concluir con una prueba circunstancial, probatoriamente es difícil pero se puede llegar a probar.
Si no se cumplen los requisitos de existencia el acto jurídico es inexistente.
Inexistencia: es la sanción jurídica como consecuencia de la violación de los requisitos de existencia de los actos jurídicos. La consecuencia es la inexistencia. El problema es si hay necesidad o no de acudir ante el juez para que se aplique la sanción porque las normas son imperativas. Hay que ir cuando el acto jurídico empieza a surgir efecto jurídico. No hay una norma que diga expresamente la inexistencia del matrimonio, hay dos grupos: los que dicen que hay que acudir donde el juez caen en una contradicción porque dicen que se acude a el que con base en la causal 3° del articulo 140 que es un articulo de nulidad, el otro grupo creen que no hay necesidad de acudir donde el juez. La inexistencia del matrimonio no esta regulada.
No hay que acudir donde el juez para que declare inexistencia, hay que acudir para que prive de los efectos si hay apariencia de legalidad. (PUEDE PASAR EL TIEMPO PARA PEDIR LA INEXISTENCIA PORQUE ES PERPETUO).
Se ha sostenido en algunos eventos una anormalidad en los órganos sexuales puede dar lugar a una inexistencia porque uno de los fines del matrimonio es la procreación.
Después de cumplidos los requisitos de existencia del acto jurídico, hay lugar a hacer un segundo juicio que es el requisito de validez:
Sujeto: sea capaz, el que realiza el acto jurídico pueda ser titular de derechos y obligaciones por sí solo, no necesita la intervención de otro que actúa por el en el mundo jurídico. En Colombia por el hecho de ser personas tenemos la posibilidad de ser titulares.
Consentimiento libre de vicios: dan lugar a nulidad relativa:
Error: disconformidad entre la mente y realidad.
Fuerza: presión física o psíquica que se ejerce sobre una persona y que es determinante para realizar el acto jurídico y emitir el consentimiento. Debe ser grave, actual e injusto. Venga de donde venga afecta la validez del acto jurídico.
Dolo: engañar a otra persona para que se realice el acto jurídico. En cierta forma es un error provocado. Para que afecte tiene que provenir de la parte contraria del negocio jurídico.
Objeto: sea lícito, que si por algún motivo el objeto no es licito atenta contra el requisito de validez. ¿A que me obligo?, la cosa en la cual recae o la obligación (dar, hacer o no hacer). Es lícito cuando sea comercial.
Causa: es lícita cuando es autorizada por la ley, si es ilícita atenta contra la causa. Motivaciones por las cuales me voy a obligar.
Formalidad, ritualidad: Debe estar bien hecha. No es lo mismo no hacer la formalidad a hacer mal hecha.
Sino se cumplen los requisitos de validez trae como consecuencia la nulidad.
Nulidad: es una sanción a los actos jurídicos por la violación de los requisitos de validez, el acto jurídico ya existe. Goza de presunción de validez y se debe acudir donde un juez para que no siga produciendo efectos, necesita de declaración judicial para que opere como sanción, mientras que no se efectué la nulidad sigue produciendo efectos jurídicos. Cuando el juez declara nulidad vuelven las cosas al estado anterior.
Absoluta: mayor protección
Incapaces absolutos (dementes, impúberes, sordo mudos).
Objeto ilícito.
Causa ilícita.
La forma en algunos eventos.
Relativa: menor protección
Incapaces (púberes, disipador de interdicción).
Vicios de consentimiento.
NULIDAD PARA EL MATRIMONIO
El legislador trae unas causales de nulidad específicas que solo en esos casos va a dar a la nulidad del matrimonio, algunas van a ser a nivel ejemplarizantes porque tienen un alto contenido de normas institucionales. Sino es alguno de esos eventos se esta presente en una mera irregularidad y no afecta la validez. El juez que puede declarar la nulidad del acto es el juez de familia. Articulo 140.
Entonces el legislador se separa del régimen de nulidades del acto jurídico en general y trajo:
Tiene causales concretas y tipificados que solo esas dan lugar a la nulidad del matrimonio. Si alguien predica que hay un vicio de nulidad tendrá que presentarse donde el juez.
Considero que las causales de nulidad debían tener el mismo rango, no hay diferenciación entre nulidad absoluta y relativa. Se necesita de declaración judicial para privar los efectos jurídicos del matrimonio. Vamos hablar de nulidades:
Generales: cuando el vicio esta presente y que afecta la validez del matrimonio va estar presente siempre en los matrimonios que el sujeto siempre realice. Ejemplo: Priscilla y Nicolás contraen matrimonio y resulta que Nicolás es discapacitado mental absoluto
Especiales: cuando esta inhabilitado para realizar ese matrimonio con una persona determinada o una circunstancia especifica, pero podría contraer un matrimonio válidamente con una persona diferente.
Subsanables: estando presente el vicio en el momento del perfeccionamiento pero por una conducta posterior al acto jurídico no esta presente ese vicio se puede corregir o sanear el vicio, y ya ni siquiera se podrá acudir al juez.
Insubsanables: cuando por ninguna conducta, manifestación o acción el acto jurídico esta viciado de nulidad se puede subsanar o corregir. Pase el tiempo que haya pasado siempre estará viciado.
Articulo 140:
Es una nulidad en virtud de la identidad de la persona (error). Algunos piensan que cualquier supuesto de error da lugar a un vicio de nulidad del matrimonio, otros creen que el error en la calidad accidental no vicia el acto jurídico matrimonial. Es una causal especial y subsanable (se corrige si después de haberse dado cuenta que esta en error continua cohabitando con el contrayente que tenia el error). En el acto jurídico matrimonial cualquier persona no puede atacar el acto, solo puede solicitar la declaratoria de nulidad el contrayente que haya padecido el error, no tiene un término especifico para solicitarlo (articulo 142). Ejemplo: Emilia y Camila son hermanas gemelas y Camila va contraer matrimonio con Rangel pero el esta en Monte Líbano y no puede venir al matrimonio por especial razón entonces envía un poder para que otra persona contraiga matrimonio e nombre de él, pero Rangel dijo q era para contraer matrimonio con Emilia pero se realizo el matrimonio era Camila.
La edad para el matrimonio es a partir de los 14 años (articulo 143). Es general transitoria y subsanable (si hubo procreación es una de las formas de subsanar /es inexequible por la Corte Constitucional/, cuando después de contraído el matrimonio cumpla los 14 años haya pasado 3 meses y continúe el acto normalmente). Puede solicitar la nulidad el menor o los padres, curadores del menor.
Si falta el consentimiento (es una falta de existencia), cuando un discapacitado mental absoluto manifiesto su voluntad de contraer matrimonio no es un problema de existencia sino un consentimiento no sano. Es general e insubsanable (pero si se rehabilita ese discapacitado puede realizar otro acto jurídico). Articulo 144.
Derogado.
El matrimonio es esencialmente libre, provenga de donde venga la fuerza va viciar el acto jurídico matrimonial. esa fuerza puede venir del contrayente o de un tercero y daría nulidad al matrimonio. Es especial y subsanable. Hay 3 formas de subsanar: por expresarlo que es una vez cesada la fuerza la persona ratifica el acto, por cohabitar conyugalmente con su pareja una vez haya cesada la fuerza y es por continuar viviendo bajo el mismo techo 3 meses después de hacer cesado la fuerza. Articulo 145.
Es una modalidad adicional de fuerza. Articulo 145. Es especial y subsanable puede ratificar el consentimiento. Puede solicitar la nulidad la victima.
Salió del ordenamiento jurídico. Ejemplo: Alejandro y Sara eran cónyuges, Sara tiene un amorío con Santiago y uno de los deberes del matrimonio es la fidelidad. Al darse este adulterio puede causar un divorcio, si después de divorciados Santiago y Sara celebran matrimonio da lugar a una nulidad. Uno de los reproches en la sentencia es que el hombre también podía ser adultero, atenta contra el libre desarrollo de la personalidad. Declararon este numeral inexequible porque ya tuvo un divorcio sanción y puede volver a contraer matrimonio.
Después de la sentencia pasa a ser general y subsanable. Puede solicitar la nulidad el nuevo contrayente siempre y cuando después de una vez contraído el matrimonio se dé cuenta del asesinato del cónyuge anterior y tiene plazo dentro de 3 meses para solicitarla.
El impedimento para contraer matrimonio con base en esta causal a partir del 3° grado de consanguinidad. Es especial e insubsanable. Puede solicitar la nulidad cualquier persona que este interesada en el acto.
Derogada.
Es especial e insubsanable.
Es general e insubsanable. No pueden coexistir dos vínculos matrimoniales simultáneos porque hay un efecto del matrimonio de índole económico por la sociedad conyugal lo cual seria absurdo.
Ley 57 de 1887
Articulo 13:
Es general y subsanable.
Es especial e insubsanable.
Artículo 14: cuando una persona es incapaz en razón de la edad, le deben asignar un curador. Por ejemplo el curador esta embalado con las cuentas y piensa en casarse para no tener que responder. Y el legislador establece que los funcionarios judiciales y notariales pueden permitir el matrimonio pero antes se debe rendir cuentas. La mujer por el solo hecho de contraer matrimonio se convertía en incapaz, la ley establecía que los padres en el ejercicio de la patria potestad y después aun siendo mayor de edad su representante legal pasaba a ser el cónyuge.
Articulo 15 y 16.
Articulo 17: por el concordato implicaba que el matrimonio católico también tenia efectos civiles y que los jueces que conocían de las nulidades católicas eran los tribunales eclesiásticas, como era indisoluble no se podía terminar entonces lo máximo que se podía permitir era una separación de cuerpos. En cuanto a la nulidad católica le corresponde a los matrimonios eclesiásticos y para que se acaben los efectos civiles hay que acudir ante la autoridad civil y por la ley 25 de 1992, los requisitos de validez y de existencia se basa en los del código canónico.
TRÁMITE PARA UN PROCESO DE NULIDAD MATRIMONIAL
Hay una prueba indispensable para que se admita la demanda que es el registro civil de matrimonio y si hay hijos menores debe aportarse el registro civil de nacimiento, de la segunda prueba depende el tramite y los intervinientes en el proceso. Si los hijos son mayores no hay intervención diferente en el proceso pero si son menores forzosamente tiene que intervenir en el proceso el agente del ministerio publico que van a velar por los intereses de los menores. Si el juez se pronuncia a favor de la nulidad, debe decidir que los hijos queden bajo patria potestad, que queden bajo el cuidado personal de uno de los padres, la regulación de las visitas y los alimentos.
EFECTOS DE ESE FALLO DE NULIDAD
Efectos frente a los cónyuges: el efecto de la nulidad es igual al de la nulidad de los actos jurídico general (volver las cosas al estado anterior) es que llegan a ser solteros. Una de las consecuencias del matrimonio es que dentro de los autorizados para tener derecho de alimentos en primer lugar esta el cónyuge. Si uno de los cónyuges haya actuado de mala fe con respecto al otro, evento en el cual el otro cónyuge podrá solicitar que se le indemnice los perjuicios que se le haya causado. (Articulo 148).
Efectos frente a los hijos: en este caso no se puede volver las cosas al estado anterior por la presencia de los hijos concebidos durante el matrimonio serán legítimos. En la sentencia el juez decide la patria potestad, regulación de visitas y los alimentos. El cónyuge que actuó de mala fe como castigo tendrá la obligación de alimentos. (Articulo 149).
Efectos frente a los bienes: el matrimonio produce diversos tipos de efectos (extra patrimoniales y patrimoniales) en los patrimoniales el que mas consecuencias tiene es lo relativo a la sociedad conyugal (que es una masa de bienes que se conforman a partir del matrimonio). Cuando el matrimonio se anula, no se podría volver las cosas al estado anterior frente a los bienes donde el legislador dice que nació la sociedad conyugal. Disolución (es sinónimo de terminación) la primera causal será la nulidad para disolver la sociedad conyugal, con una única excepción del numeral 12 del articulo 140 para evitar una confusión. Si por algún motivo hubo donaciones podrá entrarse en causal de revocación de donaciones al que actúo de mala fe (articulo 150 y 151).
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Como es sinónimo de terminación, se acaba el matrimonio y los efectos son hacia el futuro. Solo hay 2 causales de disolución que son: la muerte y el divorcio.
La muerte es la cesación de los signos vitales de una persona, esa muerte debe acreditarse con el registro civil de defunción, ese registro se abre con base en con base en una sentencia si es muerte presunta y en la muerte real con el certificado medico que lo da medicina legal, cti y la fiscalía. En Colombia solo existe la muerte real y presunta, NO existe la muerte civil.
Una vez acreditada la muerte automáticamente se disuelve el matrimonio. Produce efectos:
Frente a los cónyuges: el vínculo matrimonial se termina.
Frente a los hijos: la muerte del cónyuge padre no afecta la calidad de hijo que se tenía, es decir, en la misma filiación que se encontraba con respecto al padre al día de la muerte será la misma que continúe después de muerto. Si era legitimo seguirá siendo legitimo, etc.
Frente a los bienes: la muerte es causal de disolución de la sociedad conyugal y entra a liquidez.
Para hablar del divorcio hay que tener varios antecedentes y es que en Colombia la figura del divorcio siempre ha existido pero en sus orígenes era el divorcio que llamaban divorcio no vincular, es decir, que no rompía el vinculo, es lo que hoy se conoce como separación de cuerpos, a partir de la ley 1 de 1976 se crea el divorcio vincular, con esta ley es cuando realmente se conoce como el divorcio que rompe el vinculo.
En los finales de los 80, en Colombia ocurría algo que la mayoría de los matrimonios eran católicos y como la esencia del matrimonio católico es la indisolubilidad, la iglesia católica decía que si había problemas por el sacramento lo solucionaba con la separación de cuerpos. Entonces no podía rehacer su vida amorosa y se iban a otro país a celebrar su matrimonio porque seguía el antiguo vínculo matrimonial. En la constitución del 91 se dio la posibilidad de separar los efectos civiles de los efectos religiosos, entonces dio lugar de la ley 25 de 1992 modifico las normas del divorcio y algunas de la separación, trajo otras nuevas y como autorizo separar esos dos eventos dijo la ley que las causales del articulo 154 iban a ser aplicadas de los divorcios de los matrimonios civiles y para la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, es decir se separa la parte sacramental de los efectos civiles por lo tanto hoy se puede acudir a un proceso de divorcio con base en unas causales que se aplican tanto en lo civil y en lo religioso. En el religioso el sacramento como tal así haya cesado sigue presente, entonces no podría volver a casarse por lo religioso pero si por lo civil, el proceso de separación de cuerpos la acredita el juez de familia.
Históricamente han existido varias clasificaciones de los divorcios:
Divorcio repudio: que era exclusiva al cónyuge varón.
Decisión unilateral: a cualquiera de los cónyuges que ya no quiere seguir unidos con el vínculo lo puede dar por terminado.
Divorcio remedio: es el divorcio que pone en fin al matrimonio por una situación que imposibilita la continuación de la vida matrimonial. Existe en Colombia
Divorcio sanción: viene como consecuencia de un incumplimiento de los deberes de los cónyuges entonces implica una sanción. Existe en Colombia
Divorcio por mutuo acuerdo: esta fundamentado en la característica contractual que tiene el matrimonio, las cosas se deshacen como se hace. Existe en Colombia.
Resquebrajamiento de la comunidad: imposibilita continuar con el estado civil se autoriza que vaya donde el juez para pedir la disolución.
Causales de divorcio (articulo 154)se aplica a los matrimonios civiles y a los religiosos
Articulo 156, este artículo se aplica a todos los supuestos del artículo 154. Este artículo 156 tiene varios problemas la legitimación en la causa, la esencia de este problema es el sujeto que esta autorizado para demandar, hay una regla general del derecho y es que nadie puede alegar su propia ilicitud. El segundo objetivo de este articulo y es que en Colombia es muy importante establecer quien es culpable del divorcio y la trascendencia es que el matrimonio tiene 3 componentes ( institucional, contrato y sacramento), en cuanto a los contratos también hay que tener en cuenta unos principios y una es que tiene que ver con el perfeccionamiento y la terminación y otra tiene que ver con el incumplimiento contractual como hay obligaciones y derechos y en esta dualidad uno de los contratantes ha estado dispuesto a cumplir y el otro no, la actitud que puede tomar el que estaba cumpliendo es el cumplimiento forzoso, la resolución y una indemnización, en el caso del matrimonio un incumplimiento puede ser la infidelidad y hay una terminación por el incumplimiento de los deberes conyugales, hay una indemnización que es el tema de los alimentos (articulo 411, # 4°). En la práctica siempre los divorcios empiezan con un problema sexual, afectivo, pasional, emocional pero con el paso del tiempo se pierde el carácter emocional y se convierte en un problema netamente económico. Si se considera que hay otros perjuicios tienen que ser demostrables y se puede alegar en un proceso extra contractual, en otro proceso pero no en el proceso de divorcio. Sentencia 985 del 2010: resuelve que se alega la causal 1° y 7° a partir de 1 año con indemnización o máximo 2 años sin indemnización desde que tuvo el conocimiento de los hechos. En Colombia es muy importante en cierto tipo de causales, en teoría el divorcio sanción es consecuencia de una violación de uno de los deberes de los cónyuges y se pone la sanción de alimentos. Al desaparecer con respecto a la causal 1° y 7°, si Priscilla siendo cónyuge de Juan Carlos tiene un amorío con Mateo y Juan Carlos se da cuenta y la perdona y han pasado 8 años después de ese adulterio, después de la sentencia hoy en día se puede demandar ese divorcio pero no puede pedir la sanción de alimentos. Si se quiere que se acredite los alimentos se debe pedir.
El legislador hablo de relaciones sexuales extramatrimoniales (adulterio: basta con una sola relación sexual por fuera del matrimonio, homosexualismo: si uno de los cónyuges tiene una relación sexual con una persona de su mismo sexo también configura una relación por fuera del matrimonio, zoofilia: tener una relación sexual con un animal, actos sexuales incompletos: blujeneada). La prueba para esta causal es casi imposible, es una prueba circunstancial. Con el tema de los correos electrónicos y es que si el otro cónyuge afectado entra a la cuenta y saca esos correos es una prueba ilegal y no puede servir como base para llegar a un divorcio. Es un divorcio sanción.
Se termina la relación matrimonial, el legislador se extiende hasta los hijos. Deberes como: los alimentos, la cohabitación (relaciones sexuales, el abandono). La gravedad del incumplimiento la valora el juez, en algunos eventos hay una justificación para acreditar el incumplimiento del deber. Quien incumplió los deberes no podrá alegar la causal. Trae un término de caducidad de 1 año con indemnización.
Es una causal de acciones judiciales. En los ultrajes puede ser de 2 maneras: físico o psicológico. Hay una diferencia con el régimen anterior en aquella época casi todos los maltratos venían por parte de los hombres, había una particularidad y solo se configuraba la causal si ponía en peligro la vida del otro cónyuge, hoy cualquier maltrato determina la causal y se configura la misma. En el maltrato físico es evidente hay eventos en los cuales es muy importante la prueba para que el juez este convencido de que sucedieron esos atentados. El psicológico no es fácil probarlo y puede tener influencia sociológica. No tener dialogo con el cónyuge es una forma de maltratar, simular embarazos. Los actos eróticos incompletos o los actos que no se configuran dentro de la causal se pueden configurar dentro de esta causal 3°, supongamos que Cristina y Juan Carlos son cónyuges y Cristina cuando esta en clase de familia esta muy juiciosa pero cuando sale de clase es cogida de la mano con Santiago de esas conductas de Santiago y Cristina se puede concluir con son acciones ultrajantes. Hay muchas manifestaciones del ultraje, hay una que es el maltrato económico porque el mas fuerte de la relación económica y dice que el que trabaja y pone las condiciones es el eso es un maltrato que tiene una dificultad grande que es por parte de la prueba. El término de caducidad es 1 año desde la ocurrencia de los hechos con indemnización. Hay una prueba testimonial muy importante pero muy dura y son los hijos.
La valoración es muy importante de la habitualidad, primero cuando se es ebrio y segundo cuando esa ebriedad es habitual, normalmente quien es un ebrio habitual se vuelve una persona que da lugar a la configuración de las otras causales. La más normal puede ser el incumplimiento de padre y cónyuge en cuanto a lo económico. La caducidad es de 1 año desde la ocurrencia de los hechos para pedir indemnización.
El uso de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción medica. También puede dar lugar a la configuración de las otras causales, es divorcio sanción.
Esta causal es remedio y no hay término de caducidad. Debe ser una enfermedad grave y que ponga en peligro la vida física o síquica del otro cónyuge, si cuando uno contrae matrimonio debe estar en las buenas y en las malas puede ser un atentado contra la moral del deber de solidaridad en el matrimonio pero en algunas ocasiones si es necesario este divorcio. Esta causal fue demandada por el tema de los alimentos, en una sentencia la corte constitucional dijo que hay un principio de deber como consecuencia del matrimonio que es el nivel de solidaridad prolongada cuando es con base en esta causal y por lo tanto si el “enfermo” no tiene los medios suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias y el cónyuge “aliviado” tiene los medios económicos para hacerlo esta amparado en el nivel de solidaridad le debe alimentos al otro.
Aquí no es solo el cónyuge puede ser a descendientes o incluso a quienes no están dentro del grupo familiar. Basta con el intento no tiene que dar siempre resultado de esa conducta de corromper. Es un divorcio sanción.
Antes esta causal era solo separación judicial, ahora también es separación de hecho. Cuando empezó la causal ocurría que todas las causales están relacionadas con el artículo 156, el objeto de discusión era si la causal era objetiva (que el que dio lugar a la causal pueda demandarla porque no se puede demandar la propia ilicitud) o subjetiva. La discusión la termino la corte constitucional donde el objetivo de la demanda era el tema de alimentos, si era objetiva implicaba que no importaba para nada la culpabilidad y la corte dijo que la causal era objetiva pero que no obsta que cuando haya culpabilidad haya lugar a la condena de alimentos salvo que la causal este viva. Se lleva la decisión judicial que acredite que hay una separación de cuerpos y si es de hecho una de las pruebas pueden ser los testigos y documental puede ser el pasaporte que salió del país por más de 2 años y que en ese tiempo no se han visto. Es subjetiva para la condena de alimentos porque tiene que haber culpa. Si el otro cónyuge no quisiera que se accediera a la separación porque hay ciertos derechos de la seguridad social como pensiones, salud, que si se divorcian pueden perder esos derechos, otros intereses pueden ser que se quiere recuperar la relación. (Uno solo puede pedir en las demandas no en las contestaciones de las demandas). Es un divorcio remedio y sanción.
Hoy en día esta causal puede ser aplicada vía judicial o notarial para poder llegarse al divorcio con base en esta causal. Es un desarrollo del elemento contractual del matrimonio y es que como se tuvo la voluntad de perfeccionar el contrato matrimonial, hoy también se tiene la voluntad de terminar ese vínculo. Para que se pueda estar en este supuesto el mutuo acuerdo es muy amplio, es decir, no basta con solo tener la voluntad de dar por terminado tiene que haber mas haya que esa voluntad como estar de acuerdo con quien va quedar con el cuidado personal de los hijos, regular el horario de las visitas de los hijos y los alimentos.
El divorcio es un proceso verbal cuando es contencioso y cuando es de mutuo acuerdo se llama jurisdicción voluntaria.
Articulo 155 fue derogado por la ley 25, exigía que además de la demostración de la causal del 154 se debía demostrar que la aplicación o la configuración de la causal del 154 producía un resquebrajamiento de la comunidad de vida de los casados que imposibilitaba esa vida matrimonial.
Articulo 156 puede ocurrir que haya uno de los cónyuges que sea menor de edad en este caso podrán intervenir los padres y si hay hijos menores en el matrimonio hay una intervención forzosa del agente del ministerio publico.
Siempre que celebra el matrimonio nace la sociedad conyugal, dentro del proceso de divorcio NO se puede discutir el tema patrimonial como sociedad conyugal pero se podrá discutir alimentos como son la capacidad y la necesidad reciproca de alimentos. Pero como al final es un problema de números se tiene un temor grande que son las medidas cautelares tendientes a congelar los bienes que ante la eventualidad de prosperar la aspiración del demandante de que se decrete el divorcio y como consecuencia del divorcio no se vea burlada la sociedad conyugal por medio del embargo, es una etapa previa antes de notificársele al otro cónyuge.Para que el embargo sea oponible y produzca el efecto querido es con la inscripción que cuando uno le pide al juez se mira la demanda y reúne los requisitos, admite la demanda y dicta un auto decretando las medidas cautelares después procede a oficiar al funcionario respectivo para que saque el bien del comercio y al registrador le llega ese oficio, si cuando llegue el oficio ya el bien no es del cónyuge el registrador le notifica al juez que no fue posible el embargo. Se puede embargar todo lo que haga parte de la sociedad conyugal, no hay límites para ese embargo. El juez embarga de acuerdo a lo que el demandante pida. Por ejemplo: si es un bien inmueble ese oficio llega a la oficina respectiva de instrumentos públicos, si es un vehículo ese oficio llega a la oficina de transito respectiva, si son cuentas bancarias se envían el oficio al banco, si es un barco en la capitanía del puerto, si es un establecimiento de comercio ese oficio llega a la cámara de comercio, inversiones de dólares fuera de Colombia son ineficaces las medidas cautelares, los ganados porque la mayoría no tienen registros y cuando son bienes muebles no susceptibles de registro la medida se perfecciona con el secuestro (la aprehensión física y el secuestre lo administra durante el proceso). Se pueden medir mas medidas cautelares Emilia y Santiago son cónyuges y se van a divorciar divorcio pero para evitar darle pie a Santiago para que so pretexto de un incumplimiento de los deberes de cónyuge haga una demanda de reconvención ella le solicita al juez como medida cautelar la residencia separada o la separación de cuerpos, el juez se manifiesta primero sobre esa solicitud autorizándola abandonar el hogar, y otra medida puede ser la custodiada o el cuidado personal (con quien van a vivir los hijos mientras están en el proceso), la posibilidad de medidas de protección con respecto a estados de embarazo y alimentos provisionales para ambos (los hijos y el cónyuge) mientras dura el proceso.
Las demandas de reconvención tienen un termino de 10 días par hacerse, necesariamente hay que concluir que hay divorcio.
El juez civil de familia del domicilio familiar o el del domicilio del demandado.
Artículo 158 y 159.
EFECTOS DEL DIVORCIO
Vinculo: se termina el vínculo matrimonial, cesa cualquier tipo de derechos y obligación. Cuando es por mutuo acuerdo y se fija una cuota de alimentos se puede acabar porque es voluntaria. En los divorcios sanción es importante saber quien es el culpable.
Hijos: la sentencia de divorcio no afecta la calidad de los hijospero si necesariamente tendrá que decirse en la sentencia bajo el cuidado personal de que padre quedaran los hijos. Quien no tiene el cuidado personal el juez le regula las visitas, el problema es fijar la cuota de alimentos sino se llega a este acuerdo el juez entra y lo fija presumiendo que todas las personas ganan un salario mínimo pero es una presunción legal y se puede demostrar lo contrario de que tiene o no tiene. Las decisiones de alimentos nunca hacen transito de cosa juzgada material. Cuando en el proceso se fijo la cuota de alimentos pero no se estuvo de acuerdo, se vuelve hacer una demanda y mientras el juez no decida la modificación de alimentos sigue vigente la cuota de la demanda anterior. La sentencia del divorcio como tal queda firme pero el tema de alimentos se puede modificar las veces que se quiera. Se debe tratar de conservar el nivel socio- económico que esta acostumbrada la persona siempre y cuando se pueda mantener porque en algunas ocasiones no es posible mantener ese nivel de vida.
Bienes:el divorcio es causal de disolución la sociedad conyugal. Entra en causal de liquidación, no siempre que se disuelve se liquida. Después de dada la sentencia del divorcio entra a liquidación la sociedad conyugal. Así el divorcio haya sido contencioso la liquidación puede ser de mutuo acuerdo, son tramites procesales diferentes. El cónyuge inocente podrá solicitar la revocación de las donaciones al culpable. Artículo 160, 162.
Para que le admitieran la demanda de divorcio se debe llevar donde el juez el registro civil de matrimonio, esa sentencia hay que hacerle producir efectos civiles que tengan trascendencia y para que se le de publicidad hay que llevarla al funcionario del estado civil ante el cual esta registrado el matrimonio se registre el divorcio para la cesación de efectos civiles. En el registro civil se hace la anotación respectiva de la sentencia de divorcio. Se toma nota marginal en el registro de nacimiento de cada uno de los ex cónyuges, de todas las cosas civiles que sucedieron.
Sara conoce y se enamora por internet con un griego y viene el griego a Colombia a conocer la familia de Sara y le propone matrimonio y se van a vivir a Madrid.
Manuela acaba sus estudios y se hacer un post grado en Roma y haya conoce a Pietro se enamora y contrae matrimonio.
Priscilla y el señor Smith se enamoran y se casan en Nueva York y vienen a pasear y les gusta mucho Colombia.
Daniela y Fabián cuando terminaron sus estudios se casaron en Colombia y se van a vivir a Barcelona pero haya Daniela conoce a Pepe y tiene amoríos con el, y Fabián demanda el divorcio.
En estos 3 casos se quiere acudir a un proceso de divorcio. Lo soluciona el derecho internacional privado y decide con la legislación de cual país se va aplicar, y quien conoce ese divorcio será el juez del domicilio conyugal, en el evento de Sara los jueces de Madrid, etc. Los jueces colombianos normalmente aplican leyes colombianas. Tanto la legislación como el funcionario ante el cual se tramita el divorcio es el del domicilio conyugal. Para que esta sentencia de divorcio tenga efectos en el país que se realizo se hace un exequator, pero Colombia solo le reconoce efectos jurídicos de divorcio a esa sentencia siempre y cuando se cumplan dos requisitos:
Que la causal con base en la cual se dio el divorcio debe de estar consagrada como causal de divorcio en Colombia.
Que el demandado haya sido notificado en debida forma o en su defecto debe hacerse un emplazamiento (llamamiento que se le hace a una persona para que comparezca a un proceso determinado. Hoy en día se hace un listado los días domingos y sino se presenta porque no aparece a la persona se le asigna a un curador ad litem y lo representara allí). El legislador busca acreditar o demostrar que esa persona pudo ejercer el derecho de defensa.
Si se dan esos requisitos produce efectos en Colombia como si el trámite se hubiera realizado aquí. Si en Colombia no esta la causal de divorcio con base en la cual se efectuó el divorcio pero si se ejerció el derecho de defensa Colombia le reconoce efectos de separación de cuerpos pero no concede la disolución. Artículo 163, 164.
SEPARACION DE CUERPOS
La ley 25 de 1992 derogo el articulo 155, este articulo decía que había que demostrar en la causal que se estaba incurriendo había que demostrar un resquebrajamiento de la comunidad de vida de los casados para pedir el divorcio.Entonces en principio uno de los deberes de los cónyuges es vivir juntos, el legislador en algunos eventos autoriza a no vivir juntos y es precisamente la separación de cuerpos, es una decisión judicial y autoriza a que los cónyuges puedan vivir separados NO disuelve el vinculo, simplemente autoriza a que los cónyuges no vivan juntos. Puede ser:
Contenciosa: quiere decir que hay una pugna o choque de ideas. Aquí el legislador establece unas causales que son las mismas del articulo 154 y como no puede vivir en esas condiciones se pediría la separación de cuerpos, con la derogación del articulo 155 ya no tiene tanta aplicación porque el que va pedir el divorcio no pide separación de cuerpos pide es el divorcio, hoy en día es poco usual pedir la separación de cuerpos. Es de categoría indefinida.
Mutuo acuerdo: quiere decir que las partes así lo deciden. Puede ser de 2 categorías: temporal (tiene un término de 1 año y es prorrogable a 6 meses, hay que tener en cuenta si desean que la sociedad conyugal subsista o no) o indefinida, no hay debate porque es la voluntad de los cónyuges.
Se puede pedir por: el beneficio en la salud, por la indisolubilidad (en el matrimonio religioso).
En la separación de cuerpos en la contenciosa y en la indefinida siempre se disuelve la sociedad conyugal, en el mutuo acuerdo temporal los cónyuges podrán decidir y manifestarle al juez que subsista la sociedad conyugal. Articulo 165 y 166.
En materia de obligaciones puede haber pluralidad de sujetos cuando la hay esas obligaciones pueden ser: solidarias o conjuntas. Esa obligación solidaria tiene 3 orígenes: la ley, el testamente y la convención. En materia civil si se quiere que sea solidaria se acuerda previamente. En materia de sucesiones las obligaciones son conjuntas pero el testador puede estipular que sea una obligación solidaria. Si era una obligación solidaria y uno de los deudores le pago al deudor ese deudor que pago puede pedirles a los otros deudores que le paguen la parte que a ellos les tocaba de la deuda.
Camila le presta $100 a Luisa, Catalina y a Juan Carlos, si es una obligación conjunta le pide a los 3 que cancelen la totalidad, si es solidaria le puede pedir el pago a cualquiera de los 3 deudores.
EFECTOS DE LA SOCIEDAD COYUGAL
Cónyuges: siguen siendo cónyuges porque no se disuelve el vinculo y siguen vigentes todos los derechos y obligaciones excepto la de vivir juntos. Si por algún motivo hay culpabilidad de alguno de los dos de la causal del 154 el otro podrá pedir alimentos a cargo del culpable que haya dado lugar a la separación de cuerpos. Si hay culpabilidad de ambos como siguen siendo cónyuges se deben alimentos recíprocamente.
Hijos: siguen teniendo la misma filiación la diferencia es que si están separados de cuerpos obviamente el juez le tiene que conceder el cuidado personal a algunos de los padres. Si es por mutuo acuerdo los solicitantes deben manifestarle al juez quien va quedar con el cuidado personal de esos hijos; si es contenciosa el juez decide a quien queda el cuidado personal, la cuota alimentaria (el juez solo fija cuota para quien no tiene el cuidado personal, el que tiene el cuidado personal tiene que suplir lo que el juez no le haya decretado al otro).
Bienes: salvo que sea de mutuo acuerdo temporal y lo hayan decidido no disuelve la sociedad conyugal. Articulo 167 y 168.
SEPARACION DE CUERPOS EN LOS MATRIMONIOS RELIGIOSOS
Hacemos referencia a los matrimonios católicos porque inicialmente este matrimonio es indisoluble entonces no había posibilidad de terminarse, solo hay una causal de disolución que es la muerte. La iglesia católica tampoco era ciega en el sentido de los cuales un contrayente incurría en conductas que hicieran insoportable la vida matrimonial en esas condiciones entonces autorizo la iglesia católica a que se pudiera llegar a la separación de cuerpos, y quien conocía ese proceso de separación de cuerpos era el tribunal eclesiástica. Pero viene el concordato y parte de ese acuerdo entre el Estado y la Santa Sede estableció que la separación cuerpos acorde con las causales del 154 iban a conocer las autoridades jurisdiccionales colombianas y le daban un rango superior al proceso y era que quien conocía de esa separación de cuerpos eran los tribunales superiores de distrito donde era la 1° instancia y la 2° instancia era la corte suprema de justicia. Con la sabiduría de todo lo que implico estos cambios procesales de la separación de cuerpos se les dio a los jueces de familia en 1° instancia, quien considere que hay argumentos para interponer el recurso de apelación ira a los tribunales superiores de distrito.
OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES
El matrimonio produce una serie de derechos y obligaciones entre los cónyuges que se puede clasificar en:
Extra patrimonial: el primer efecto es la cohabitación (esta íntimamente ligado con vivir juntos y con el debito conyugal), articulo 178, el alcance que tiene este deber y derecho reciproco y no cumplir con ello daría lugar a la causal 2° del articulo 154. Esa obligación y derecho terminara por varias causas: nulidad, divorcio y separación de cuerpos. Tiene como fin último es la procreación. El segundo efecto es la fidelidad (articulo 176) y la violación se configura con las relaciones sexuales por fuera del matrimonio y no cumplirla da lugar a la causal 1° del artículo 154. Otro efecto es el socorro y ayuda mutua esta íntimamente relacionado con el acompañamiento que cada cónyuge le debe dar al otro en los diferentes momentos de la vida, en las buenas y en las malas, incluso hay derechos extra patrimoniales para su materialización se requiere de dinero, pero no solo es de acompañamiento espiritual se necesita del acompañamiento material y se materializa con los alimentos porque es la forma de incurrir en ese socorro (articulo 411), hay eventos en los cuales aun no siendo cónyuges se deben alimentos (articulo 411 numeral 4°), residencia conyugal articulo 179. Anteriormente la mujer por el solo hecho de contraer matrimonio se convertía en incapaz y su cónyuge se convertía en su guardador, la ley 28 del 32 acabo con esa potestad marital.
Patrimonial: tiene mucha trascendencia práctica y real porque casi todos los procesos que tienen que ver con los temas del matrimonio para acabarse empiezan con un problema moral y terminan en problemas económicos. En algunas legislaciones y eventos produce efectos patrimoniales, en las legislaciones que no produce este efectos es un régimen de separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá derechos a tomar parte de lo bienes que estén en cabeza del otro cónyuges. Hay países donde se escoge a que régimen se quiere acoger y se registra en el registro civil de matrimonio. En Colombia surge inmediatamente un régimen económico que es la sociedad conyugal, hay un contrato que genera unas discusiones en Colombia que son las capitulaciones matrimoniales (son un contrato previo a la celebración del matrimonio, pero el legislador en sus orígenes siempre dijo que estas capitulaciones eran para modificar el régimen de bienes del matrimonio, pero surgía una gran discusión de si podía pactarse vía capitulaciones matrimoniales que no naciera sociedad conyugal. Antes de 1976 no podía terminarse o disolverse la sociedad conyugal por mutuo acuerdo durante la vida matrimonial por lo tanto las normas que tenían que ver con la sociedad conyugal eran normas de orden publico. Pero con la ley 1° del 76 se creo la posibilidad que por mutuo acuerdo durante la vida de sociedad conyugal se pudiera disolver y liquidar la sociedad conyugal, paso de ser una norma de orden público a norma de orden privado. Las capitulaciones se tornan definitivas e inmodificables con el matrimonio). Para que nazca la sociedad conyugal debe existir primero el matrimonio. La sociedad conyugal una vez se liquida no puede volver a nacer. El régimen de contratación entre cónyuges, hay dos normas que están en juego que son el artículo 1852 y el articulo 3° de la ley 28 del 32, este tipo de demandas se fundamentan en una violación constitucional que se reprocha de estas dos normas es atentar contra el principio de la buena fe, hoy con base en la sentencia puede celebrar contratos entre cónyuges, ese tercero que se considere afectado con ese acto que el crea que lo hicieron para burlarse de el tales como la acción pauliana, simulación o nulidad para atacar esos actos jurídicos.
En casi todas las ocasiones el matrimonio produce efectos extra patrimonial y matrimonial. En Colombia se producen los 2 efectos.
SOCIEDAD CONYUGAL
Nace un ente abstracto indistinto de los miembros que la conforman, que pueden ser titular de derechos y obligaciones. La sociedad conyugal tiene un efecto que no nace un ente abstracto diferente de los miembros que la conforman, por lo tanto, la representación legal y la administración de los bienes que van a conformar esa sociedad conyugal los representantes van a ser cada cónyuge de los bienes que están en cabeza suya. Tiene trascendencia material de los 2 sujetos de esa sociedad cuando se entra en causal de disolución y se pierde esa libre administración y disposiciones de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal y se aplica unas reglas en las cuales esa libre administración se va perder y se hace conformación de una masa y va llegar un momento que lo que hace parte de esa masa se va a liquidar (fenómeno adjudicable contable). La muerte es una causa de disolución lo que le dan al cónyuge vivo no es herencia son garanciales, puedeocurrir que tenga derecho a gananciales y a herencia. En Colombia siempre surge sociedad conyugal por el solo hecho de celebrarse el matrimonio. Hay 3 excepciones en las cuales no obstante celebrándose el matrimonio no surge sociedad conyugal:
Cuando hay nulidad del matrimonio con base en el vinculo matrimonial anterior porque no pueden subsistir 2 sociedades al mismo tiempo.
Cuando hay capitulaciones matrimoniales.
Cuando es un matrimonio celebrado en el extranjero que se domicilian en Colombia. Es una presunción legal que se puede desvirtuar. Es una excepción del principio de territorialidad porque el juez de familia de Colombia va a conocer que bienes tienen esos cónyuges en el extranjero. Articulo 180.
Bien (haber) propio: esta en cabeza del cónyuge pero que no hace parte de la sociedad conyugal.
Bien (haber) social: esta en cabeza del cónyuge pero que hacen parte de la sociedad conyugal.
Bien mueble: son los que se pueden mover con o sin la ayuda del hombre. Ejemplo: vaca, moto, cuentas bancarias, acciones.
Bien inmueble: los que se encuentran adheridos al suelo. Ejemplo: una casa, finca, lote, local.
Criterios para diferenciar cuando un bien va ser propio o social:
Naturaleza de los bienes, es decir, si el bien es mueble o inmueble.
El titulo de adquisición, es decir, el bien pudo haber sido adquirido a titulo gratuito o a titulo oneroso, a titulo gratuito quiere decir que no se recibió una contraprestación por el bien adquirido, ejemplo: Camila le regala una moto a Juan Carlos, a titulo oneroso quiere decir que si hay una contraprestación o esfuerzo por parte del adquirente para ese ingreso o por parte del que dispone hace una contraprestación, ejemplo: un contrato de compraventa.
El momento de la adquisición del bien, es decir, si el bien fue adquirido antes del nacimiento de la sociedad conyugal o durante la vigencia de sociedad conyugal. Cuando se hace la escritura publica donde se configuro el titulo mas no la tradición. Supongamos que Alejandro y Luisa celebran un contrato de compraventa y hacen la escritura pública y no hacen el registro. ¿Dentro de 2 años puede llevar esa escritura para registrarla? si pero le van a cobrar multa, porque las cosas se deben de inscribir dentro de los 60 días de adquiridas.
Todas estas reglas son porque aspiramos a la liquidación de la sociedad conyugal.
LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Las 4 primeras columnas son reales, las otras 4 son históricas y la última es real.
Los bienes sociales: dan lugar a gananciales. Durante la vida de la sociedad conyugal la administración y la disposición de ese bien la tiene el titular del bien. La sumatoria al final de esas columnas es lo que va importar en el momento de la liquidación de la sociedad.
Siempre es necesario saber el valor de los bienes.
Desde la óptica de la sociedad conyugal los terceros pueden ser vistos como activo o como pasivo.
El dinero siempre va ser social.
Las valorizaciones o desvalorizaciones sean de bienes propios o sociales van a ser del titular.
BIENES PROPIOS (EMILIA)
BIENES SOCIALES (EMILIA)
BIENES SOCIALES (SANTIAGO)
BIENES PROPIOS (SANTIAGO)
EMILIA LE DEBE A LA S. CONYUGAL
SANTIAGO LE DEBE A LA S. CONYUGAL
LA S. CONYUGAL LE DEBE A EMILIA
LA S. CONYUGAL LE DEBE A SANTIAGO
TERCEROS
Finca en Turbo ($200 millones)
Finca Nuqui ($200)
Finca Girardota ($350)
Apartamento en Cali ($300 millones)
Venta apartamento ed. Cami ($400)
Venta de finca por local ($80)
Finca en Acandí ($200 millones)
Apartamento ($200, 50%)
Apartamento ($200, 50%)
Apartamento del matrimonio (75%, 150 millones)
Apartamento del matrimonio (25%, 50 millones)
Venta apartamento ed. Cami ($400)
Apartamento que Santiago le regala a Emilia (400 millones)
Apartamento ed. Cami (herencia, $225). Desaparece por bhla venta.
Finca Copacabana (donación, $320). La vendió por un local.
Los bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio a cualquier titulo son bienes propios y no entran hacer parte del haber de la sociedad conyugal.
Ejemplos: Emilia compra una finca en Turbo por $200.000.000, es un bien adquirido a titulo oneroso.
El tío de Santiago se murió y le deja un apartamento en Cali con un valor de $300.000.000, es un bien adquirido a titulo gratuito.
Emilia compra una finca en Acandí en sociedad con Alexander y Laura, que tiene un valor de $600.000.000 pero como esta en sociedad se le pone el valor de lo que Emilia aporta a esa sociedad que fueron $200.
Cuando se iban a casar Santiago y Emilia compran un apartamento que es donde van a vivir, Santiago aporta el 75% de los $200 millones que valía el apartamento y Emilia aporta el 25%.
Emilia quiere vivir en un edificio que vale $400.000.000 y Santiago como esta enamora se lo quiere regalar pero solo tiene $50.000.000 va a Bancolombia y le hacen un préstamo. Se casaron entonces el dinero que sale para pagar esas cuotas es parte de la sociedad conyugal.
Los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal hay que subdividirlo en 2 grupos:
Bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a titulo gratuito son propios y no entran a ser parte del haber de la sociedad conyugal. Ejemplo: el papa de Santiago le regala después del matrimonio una finca Copacabana. La mama de Emilia se murió y le dejo de herencia un apartamento en Medellín.
Bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a titulo oneroso son sociales y nadie le debe nada a nadie. Ejemplo: Santiago compra una finca en Girardota de $350 millones. Emilia compra una finca en Nuqui de $200 millones. Apartamento que Santiago le regalo a Emilia.
El legislador no ve con buenos ojos las comunidades y da la oportunidad de un proceso divisorio.
Como el dinero es bien social, supongamos que Emilia vende el apartamento del edificio Cami es un negocio jurídico oneroso, ese dinero por la venta automáticamente entran a en cabeza de Emilia a la sociedad conyugal.
El legislador le dice al cónyuge titular de ese bien inmueble cuando usted enajene o disponga de ese bien no haga parte de la sociedad conyugal porque se vuelve dinero entonces se convierte en bien mueble y entra a ser parte de la sociedad conyugal y le da una herramienta que es la subrogación real: ocupar el lugar y la posición jurídica de algo o de alguien, son de 2 clases:
Personal: una persona ocupa el lugar y la posición jurídica que tenia otra persona, ejemplo: Mateo tiene un carro que tiene un seguro con Sura entonces el Pollo iba manejando su carro y colisiona con Mateo y el carro queda en perdida total y como tiene un seguro le pagan el carro a Mateo pero Sura ocupa el lugar de Mateo y ejerce contra el Pollo.
Real: un bien ocupa el lugar y la posición jurídica de otro. Hay una excepción y es que puede haber subrogación cuando vía capitulaciones se pacto que no entraban bienes muebles, que lo establece el artículo 1789. Requisitos: los actos de enajenación tienen que ser por escritura pública donde tiene que manifestar por parte del vendedor que desea subrogar ese bien que esta disponiendo. No es normal que se adquiera un bien por el mismo valor entonces tiene que poner mas dinero y como es social, entonces le debe a la sociedad conyugal de la subrogación. Supongamos que Laura vende el apartamento del Estadio en $320 y compra uno en $380, como el dinero sale de la sociedad conyugal pero Laura es la que se esta beneficiando como hay subrogación queda en los bienes propios, entonces Laura le debe la sociedad conyugal $60. Estos $60 son los mismos así pase el tiempo porque es un dato histórico.
BIENES PROPIOS (SAMUEL)
BIENES SOCIALES (LAURA)
BIENES SOCIALES (SAMUEL)
BIENES PROPIOS (LAURA)
LAURA LE DEBE A LA S. CONYUGAL
SAMUEL LE DEBE A LA S. CONYUGAL
LA S. CONYUGAL LE DEBE A LAURA
LA S. CONYUGAL LE DEBE A SAMUEL
TERCEROS
Local Pandebonos ($250). Vendido
Aparta- estudio ($100)
Finca Caucasia ($900)
Apartamento Estadio ($300). Vendido
Subrogación apartamento ($60)
Apartamento Cartagena ($120)
Venta de la finca ($300)
Venta del local de pandebonos ($100)
Finca Copacabana ($350). Vendida
Carro Toyota (50).
Finca Barbosa ($250)
Casa Rionegro ($280). Vendida
Carro Toyota (40)
Venta de la finca en Copacabana ($380)
Finca Mojana ($450)
Apartamento Envigado ($380)
Apartamento en Cartagena ($500)
Puede ocurrir que era un gangazo, entonces a Samuel se le presentaba un negocio para comprar una finca que la esta vendiendo Daniela que normalmente vale $800 y ella la vende a $400 entonces vende el local de los pandebonos por $550 y compra la finca usando la figura de la subrogación, entonces la sociedad conyugal se beneficio con los $100 por un esfuerzo de Samuel, por lo tanto la sociedad conyugal le debe a Samuel $100. Pero si con esos $100 compra un aparta- estudio esta compra es un bien social en cabeza de Samuel.
El legislador dijo que siempre que haya un favor en contra opere la subrogación porque los valores son desproporcionados entonces no opera en algunos casos: cuando el saldo a favor o en contra de la sociedad conyugal excede la mitad del valor del nuevo bien entonces no opera la figura de la subrogación volviendo con la regla general pero el cónyuge quedara con el cupo para poder hacer uso de la figura de la subrogación en una nueva adquisición. Supongamos que Laura vende la casa de Rionegro en $300 y va y compra una finca ganadera en Caucasia por $900 advirtiendo en la escritura publica que va usar la subrogación real, como la mitad del valor del nuevo bien son $450 y de 300 a 900 hay 600 de diferencia entonces opera esta nueva regla general. Entonces esta nueva finca pasa a ser un bien social en cabeza de Laura y la sociedad conyugal le debe 300 Laura por los 300 en que vendió la casa porque los 600 salieron de la sociedad y como se beneficio la sociedad por ser un bien social.
Samuel vende la finca de Copacabana por $380 y compra una finca en Barbosa por $250 manifiesta en las escrituras el deseo de subrogar. No opera la subrogación y la sociedad conyugal le debe $380 pero tiene un cupo reservado para una futura subrogación. Samuel adquiere un apartamento en Cartagena por $500 y con este bien que adquiere ocupe el lugar de la finca en Copacabana por el cupo libre que tenia.
BIENES PROPIOS (SANTIAGO)
BIENES SOCIALES (CRISTINA)
BIENES SOCIALES (SANTIAGO)
BIENES PROPIOS (CRISTINA)
CRISTINA LE DEBE A LA S. CONYUGAL
SANTIAGO LE DEBE A LA S. CONYUGAL
LA S. CONYUGAL LE DEBE A CRISTINA
LA S. CONYUGAL LE DEBE A SANTIAGO
TERCEROS
Bote La Mona ($80)
Mercedes ($120)
Bote La Mona ($80)
Mercedes (120)
Vaca Josefina ($10)
Moto ($28)
Acciones Ecopetrol ($400)
Dividendos ($150)
Bienes muebles: son bienes sociales, hay 3 criterios:
B. muebles adquiridos antes del inicio de la sociedad conyugal a cualquier titulo gratuito u oneroso serán sociales, lo que hace la diferencia es el momento de ingreso a la sociedad conyugal porque va generar una recompensa en cabeza del cónyuge. Ejemplo, Laura compra un carro Toyota por $120 millones y cuando contrae matrimonio todavía es dueña del carro, entonces el dato que se pone es el valor del momento en que va a ingresar entonces $50 y después en el momento de la liquidación se mira el valor real del carro.
B. muebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y se divide en 2 grupos:
B. muebles a titulo gratuito: serán sociales pero ingresan por un beneficio que tuvo ese cónyuge. Pero al ser mueble entra automáticamente a la sociedad conyugal, como es consecuencia de un esfuerzo de uno de los cónyuges se genera una recompensa por el valor del ingreso de ese bien y la sociedad conyugal le debe a ese cónyuge. Ejemplo: por una donación, beneficiarios en un testamento.
B.muebles a titulo oneroso: serán sociales pero como el dinero esta saliendo de la sociedad conyugal y se beneficia la misma NO genera recompensa. Ejemplo: Santiago compra una moto, Cristina compra una vaca, Cristina compra acciones en Ecopetrol.
Hay un tema importante en los bienes que son los FRUTOS: es el producido de los bienes y se dividen en dos:
Naturales: son los que producen la naturaleza, es decir, los típicos ejemplos de la agricultura y la ganadería. Artículo 714, 715.
Civiles: son todos esos rendimientos, cánones, precios, pensiones, dividendos, que generan un bien determinado o un capital determinado. Ejemplo: el canon de arrendamiento que produce una propiedad, los dividendos de unas acciones. Articulo 717.
Entonces los frutos que producen CUALQUIER bien, sean bienes propios o sociales SIEMPRE serán sociales porque son muebles y NO generan ningún tipo de recompensa. Como en algunas ocasiones es dinero entonces lo importante es tener en cuenta en que se invirtió ese dinero. Ejemplos: Cristina recibe dividendos $120.
Dentro de este mismos grupo hay una categoría similar es el TRABAJO (salario, honorarios, comisiones) son sociales y NO generan recompensa. Ejemplo: Santiago es el presidente de un compañía ese salario es social. Cristina trabajaba en Bancolombia y conoce a Santiago y se casaron, se divorciaron y seguía trabajando en Bancolombia; los fondos de pensiones y cesantías manejan un dinero del publico entonces hay que diferenciar el tiempo que Cristina llevaba trabajando en Bancolombia antes del matrimonio por la recompensa. Si fue antes del matrimonio NO genera recompensa. Dentro de esos fondos de pensiones por un beneficio tributario ciertas personas que tienen unos niveles salariales, hay una parte que es forzosa la consigna el empleador y la voluntaria es una forma de ahorro y tiene unos estímulos pero se pierde si se retira con ciertos periodos de tiempo. En la medida de lo posible que ha su cliente si no es el beneficiario de esas sumas de dinero forzosas siempre y cuando haya mas bienes en la sociedad conyugal no le adjudiquen eso porque es una consecuencia del otro cónyuge.
Hay una regla y es que cuando un cónyuge vende un bien propio el dinero entra a la sociedad conyugal por ser mueble y se genera una recompensa y ese dinero se pagara en el momento de la liquidación salvo que se haya usado la subrogación real.
Pasivos:
Interno: son las recompensas. Tiene que ver con lo que los cónyuges le debe a la sociedad conyugal. Lo que la sociedad conyugal debió pagar por deudas personales, es decir, deudas que fueran sociales de ese cónyuge, justo es que se genere una recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo del cónyuge, el problema es que el legislador no señalo cuales deudas eran personales sino que señalo cuales deudas eran deudas sociales (todo lo que tiene que ver con los gastos de reparaciones locativas y usufructuarias del uso normal que tiene un bien que se encuentre en cabeza de cualquier cónyuge y sea un bien social. Todo lo que tiene que ver con los hijos comunes. Ejemplo: la reparación de la tubería del apartamento que esta en cabeza de Cristina, Santiago paga el mercado y el colegio de los 2 hijos). No solo todo lo que tenga que ver con las cargas del mantenimiento del hogar, de los hijos comunes sino también será social otra carga de familia (es cualquier obligación alimentaria en favor de un ascendiente o descendiente aun cuando no sea común, articulo 1796 # 5°. Ejemplo: Santiago antes de casarse con Cristina tuvo un hijo con Luisa y nació Jorge entonces tiene una obligación alimentaria pero ese dinero sale de la sociedad conyugal, no pierde el carácter de social, no tiene recompensa y son deudas que tiene el cónyuge con un tercero. Tiene unos limites y si supera la racionalidad daría lugar a una recompensa, puede ocurrir que hay gente muy generosa pues cuando se realizan donaciones ese dinero sale de la sociedad conyugal entonces el legislador dice que cuando se realiza donaciones con bienes sociales (dinero) esa donación es un acto generoso y afecta el patrimonio del otro cónyuge y se genera una recompensa a favor de la sociedad conyugal a cargo del cónyuge donante, por ejemplo; Samuel le dona al pollo $50 millones el dinero salió de la sociedad conyugal entonces aparecen los 50 millones. Hay dos excepciones en los cuales las donaciones no generan recompensa a favor de la sociedad conyugal: 1. Cuando la donación sea de poca cantidad mirada desde la capacidad de la sociedad conyugal, 2. Cuando tienen por objeto un acto de piedad o beneficencia y no afecta a la sociedad conyugal, ejemplo: Samuel y Laura por un antecedente familiar querían apoyar a los hogares Claret y donan $80 millones, entonces genera una recompensa para la sociedad conyugal a cargo de Samuel porque le esta causando un daño grande. (Articulo 1798).
Externo: son deudas que tienen los cónyuges con terceras personas.
Cuando una persona muere se disuelve la sociedad conyugal, como la persona se muere se lleva el patrimonio como atributo personal pero no se va lo que esta compuesto ese patrimonio, esta compuesto por activos y pasivos y alguien entra a heredar recibe tanto los activos como los pasivos:
Un grupo de pasivos que tenia el causante en vida
Otro grupo de pasivos que ocasión de la muerte (que se haya hecho un testamento y se designe $50 millones, es una deuda que esta creando el testador)
Cuando alguien se muere entonces los herederos tienen una opción de aceptar o rechazar la herencia, si acepta es sobre la universalidad (patrimonio: herencia: activos y pasivos) y además como había tantos activos hay que hacer un proceso liquidatorio (sociedad conyugal y herencia). Ejemplo: Mateo coincidió que tenia 3 herederos (Priscilla, Cristina y Laura) a Laura le adjudican un bien ella sale beneficiada. Sea por sucesión o donación con seguridad se van a generar unos gastos el dinero que sale para pagarlos es de la sociedad conyugal va generar una recompensa para la sociedad conyugal a cargo del cónyuge, salvo que se demuestre que ese dinero no salió de la sociedad conyugal sino que salieron de la misma masa no generan recompensa (articulo 1801), ejemplo: la tía de Laura falleció y le dejo 3 inmuebles de $1.000 y los tiene arrendados, con esa plata que le entra de esos bienes paga esos gastos.
Antes la finca de Copacabana era un terreno con una casa y le hace piscina, sauna y jacuzzi (todo eso vale $60 millones), ese dinero sale de la sociedad conyugal y Laura se esta beneficiando, como toda la familia se esta beneficiando en cuanto al disfrute, si la sociedad conyugal se va a terminar entonces el beneficio lo tiene Laura, el legislador dijo cuando en un bien propio se hacen mejoras a expensas de la sociedad conyugal, el cónyuge le deberá a la sociedad conyugal el menor de los dos valores siguiente, el valor de la obra o la valorización de la obra, siempre y cuando el bien si se haya valorizado sino se valorizo nada se deberá. En el ejemplo: como la finca valía $120 se valorizo en $100 y se deben $60.
Hay una finca en San Vicente del Caguan en cabeza de Samuel (bien propio) y hace una piscina y se gasta $50 millones. Se desvaloriza por la ubicación. (Articulo 1802)
Cuando se dice que la sociedad conyugal por su denominación NO da lugar a creación de un ente abstracto y que se radican los derechos en cabeza de los cónyuges, puede ocurrir que ese cónyuge titular de ese derecho y que sea compartido que haya que valorar el grado de cuidado sobre esas cosas y entonces cuando un cónyuge por la realización de conductas suyas que se puedan tipificar como dolosas o como generadora de ese daño como culpa grave (es CASI como actuar con dolo (tiene la forme intención de causar un daño) o incluso cuando no es solo con el cuidado de las cosas sino que se incurre en una conducta de la esfera penal además de responsabilidad penal genera responsabilidad civil y genera indemnización. Esa indemnización se paga y genera recompensa para la sociedad conyugal. Ejemplo: Nicolás sale en el Audi y se emborracha y se choca con Laura entonces le ocasiono una enfermedad a Laura y su carro que dañado y el de Laura también, todos estos daños valen $200 y el seguro del carro le cubre solo con $150 y el saca los otros $50 para terminar de pagarle a Laura. Entonces Nicolás le debe a la sociedad conyugal $50. (Articulo 1804)
En general se debe recompensa por parte de cualquier cónyuge que haga erogaciones en favor de terceras personas. Genera recompensa para la sociedad conyugal y para el cónyuge.
En la teoría de la causa algunos bienes y que están siendo adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal como son bienes sociales, sin embargo, con esta teoría se ve que esos bienes que son adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal no van a ser sociales dependiendo de su naturaleza.
Articulo 1792:
Prescripción adquisitiva del derecho del dominio, el presupuesto indispensable es la posesión de un bien con ánimo de señor y dueño. Ejemplo: Laura esta poseyendo una finca en el Limonar y en esas conoce a Nicolás y contraen matrimonio. Para que Laura se vuelva dueña de esa finca debe pedir la titularidad del bien y se registra la sentencia del juez (civil de circuito de Girardota) en la oficina de registro. Lo normal seria que fuera un bien social y como la posesión fue con antelación al matrimonio entonces el bien seria un bien propio de Laura.
La nulidad. Nicolás esta soltero y le vende a Juan Carlos una finca en la Pintada, con la plata que recibe del negocio le propone matrimonio a Laura y después le declaran a Juan Carlos interdicto por discapacidad mental absoluta y le nombran como curador a Luisa, entonces le pide a Nicolás la nulidad absoluta del acto jurídico con base en que en el momento de la celebración del contrato no tenia un momento lucido, tiene que demostrar que para la época del acto jurídico visitaba al psiquiatra para aportarla como prueba. Se logra acreditar la nulidad entonces Nicolás debe de devolver el dinero y vuelve a tener la posesión de la finca en la Pintada, como esta casado el ingreso de ese bien va ser propio en cabeza de Nicolás porque es consecuencia de una posesión anterior de él.
Derechos litigiosos.Santiago sale a celebrar su cumpleaños un 9 de octubre se toma unos tragos y manejando causa un accidente y le causa unos daños a Nicolás el presenta una demanda de responsabilidad civil por daños y perjuicios, cuando iban en la fijación de la audiencia le da Nicolás por casarse ya unidos por el vinculo matrimonial y condenan a Santiago a pagarle $100 a Nicolás pero Santiago interpone un recurso de apelación y condenan a Santiago a pagarle $120 y finalmente le termina pagando. Aplicando la teoría de la causa esa indemnización se ubica en los bienes sociales por ser dinero (bien mueble) pero la sociedad conyugal le debe esos $120.
El usufructo (persona que tiene el uso y el goce). Camila hace un testamento y le deja a Juan Carlos el usufructo de la finca la Ilusión en Caucasia y le deja a Laura la nuda propiedad posteriormente Laura se casa con Nicolás. Ya casados Juan Carlos se muere entonces se termina el usufructo y Laura queda con los 3 atributos entonces quedaría como bien un propio en cabeza de Laura.
Donación revocable. Nicolás le hace una donación a Santiago y cuando se lo revoca ya esta casado pero entra a ser un bien suyo depende de la naturaleza del bien.
Laura le había prestado a Juan Carlos $100 y él le iba a pagar mensualmente $2, ese dinero que le entra es un bien social pero la sociedad conyugal le debe.
Cuando los bienes se adquieren después de disuelta la sociedad conyugal son bienes propios. Sin embargo si la causa fue durante la sociedad conyugal el bien realmente es un bien social. (Articulo 1793)
Cuando hablábamos de las minas son prestadas, lo que hacen los particulares con respecto a las minas primero denuncia (entidad respectiva de minas) una zona o una mina y realmente la mina no es de el (articulo 1786). Es un haber social porque como mina es la concesión, la denuncia. La explotación y lo que salga de esa cantera será en cabeza cónyuge porque son frutos, NO genera recompensa porque es social pero en algunas ocasiones puede generar recompensa si fue antes del inicio de la sociedad conyugal.
En un modo de adquisición como la ocupación dentro de esta se encuentran los tesoros, el legislador trae unas normas para quien es el tesoro, si para el dueño del terreno o para el que se lo encuentra. (Articulo 700), si quien se encuentra el tesoro es el cónyuge titular del bien habrá que ver si la titularidad del bien es propio o social (articulo 1787), ejemplo: 1) en la finca de Copacabana (bien propio) Samuel se encuentra un tesoro de $50 millones, entonces el tesoro entra a ser bien social pero la sociedad conyugal le debe a Samuel $50. 2) Laura se encontró el tesoro en la finca de Copacabana de Samuel, entonces la mitad es de Samuel por ser titular y la otra mitad del dinero es de Laura y ambos son bienes sociales y la sociedad conyugal les debe a cada uno de a $25. 3) Santiago le pide permiso a Samuel de buscar un tesoro en Copacabana y saca el tesoro, entonces a Samuel le entran $25 se ubican en bienes sociales y la sociedad conyugal le debe 25.
LIQUIDACION: activo liquido = activo bruto (bienes sociales de los dos cónyuges) + activo interno (lo que los cónyuges le deben a la sociedad conyugal) – pasivo interno (lo que la sociedad le debe a los cónyuges) + activo externo (terceros) – pasivo externo (terceros). Todo es todo se divide y dan los gananciales .
Haber absoluto: entran a la sociedad conyugal pero NO generan recompensa.
Haber relativo: entran a la sociedad conyugal y generan recompensa.
Hay una presunción de carácter legal en materia de pasivos y es que se presume que los pasivos que existan en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal son sociales, si uno de los cónyuges considera que ese pasivo es propio deberá desvirtuarlo para tener un manejo diferente.
Jorge
Vehículo Toyota: 50 y en el matrimonio 40
Finca en amaga: 100
Cuenta en el banco BBVA: 30
Moto donación: 30 y en el matrimonio 28
Acciones fabricato: 30
Apartamento laureles: 150 vende en el matrimonio 180 y compra un apartamento en poblado 250 y en ambas escrituras subroga.
Jorge borracho iba manejando el Toyota perdida total y lo condenan a pagar una indemnización por 60.
Jorge le dona la moto a Nicolás.
Jorge se encuentra en la finca la pintada un tesoro de 50
En cabeza de Jorge un apartamento en el poblado 400
Moto 50
Finca en amaga
Carro 100
Dinero Davivienda 300
Acciones en fabricato 280
Acciones Ecopetrol 200
Casa en Jardín: 200
Ana
Carro Renault: 60 y en el matrimonio 50
Finca en la Pintada: 200, hace una piscina que vale la obra 50 y se valoriza la finca en 70
Acciones en almacenes Éxito: 35, las vende por 50 y compra acciones en argos por 70 y manifiesta el animo de subrogar.
Casa envigado: 100 vende en el matrimonio 110 y compra un apartamento en Cartagena 280 en amabas escrituras subroga.
Cuenta en Bancolombia: 20
Ganado de la finca la pintada: 40
Joyas: 20
Ana le dona a Samuel 50
Se gasta poniendo un embaretado para el ganado de 20 y se valoriza en 40
Apartamento en Cartagena 500
Finca pintada 400
Ganado 200
Acciones en Argos 200
Joyas: 100
BMW: 100
Dinero en Bancolombia: 400
BIENES PROPIOS (ANA)
BIENES SOCIALES (ANA)
BIENES SOCIALES (JORGE)
BIENES PROPIOS (JORGE)
ANA LE DEBE A LA S. CONYUGAL
JORGE LE DEBE A LA S. CONYUGAL
LA S. CONYUGAL LE DEBE A ANA
LA S. CONYUGAL LE DEBE A JORGE
TERCEROS
Finca Pintada $400
Cuenta Bancolombia $20
Cuenta BBVA $30
Finca Amaga $300
Obra finca $50
Indemnización ($60)
Venta casa Envigado ($110)
Venta de apto ($180)
Casa Envigado $100. Vendido
Carro Renault $50
Moto Yamaha $28. Donación
Apto Laureles ($150). Vendido
Donación Samuel $50
Compra apto poblado $70
Carro Renault $50
Tesoro ($25)
Acciones Éxito $35. Vendido
Acciones Fabricato: $280
Apto Poblado $400
Casa Envigado $110
Acciones Éxito $35
Toyota ($40)
Acciones Argos 50
Toyota $40
Moto Yamaha $28
Ganado Pintada $200
Tesoro finca Pintada $25
Tesoro ($25)
Cuenta BBVA ($30)
Joyas $20
Moto $50
Cuenta Bancolombia ($20)
Acciones Fabricato ($30)
Apto Cartagena $500
Carro $100
Ganado Pintada $40
Moto ($28)
Acciones Argos $200
Dinero Davivienda $300
Joyas $100
Acciones Fabricato $280
BMW $100
Acciones Ecopetrol $200
Dinero Bancolombia $400
Casa Jardín $200
Tesoro finca Pintada $25
1500
1130
700
300
300
153
Causales de disolución de la sociedad conyugal: muerte, disolución, separación de cuerpos, nulidad y mutuo acuerdo por escritura pública. Articulo 1820
Por escritura pública: puede ocurrir que al mismo tiempo coincide la disolución con la liquidación, uno es el propio donde en el mismo acto se disuelve y se liquida por mutuo acuerdo pero también puede pasar que en la escritura pública solo se quiera liquidar. Hay algo muy importante de hacerla vía judicial es la responsabilidad solidaria (que tiene 3 orígenes: testamento, convención y la ley); este supuesto que estamos viendo tiene su origen en la ley. Se responde hasta el registro: en el registro del estado civil y en el registro de las oficinas de instrumentos públicos de los bienes que se estén liquidando o en las oficinas de transito, etc.
Si hay dudas de los pasivos es mejor hacer el proceso vía judicial porque hay una etapa procesal que se emplaza a los acreedores que se crean con derechos para que comparezcan en el proceso sino comparecen no hay responsabilidad solidaria.
No obstante hacerlo judicialmente podría un acreedor pretender cobrar la totalidad de los bienes al otro cónyuge: el pago del colegio de los hijos comunes, cuando el origen de la obligación se suscribe conjuntamente.
SIMPLE SEPARACION DE BIENES (articulo 197)
Hay una discusión que es netamente económica, es decir, lo único que se busca es que se disuelva la sociedad conyugal eso no afecta para nada al vínculo matrimonial como tal.
Causales:
Por las mismas causas que autoriza la separación de cuerpos (articulo 154).
Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, concurso de acreedores, etc. Son una serie de supuestos que lo que busca es evitar que se afecte la fuerza patrimonial de la sociedad conyugal. El juez puede decretar medidas cautelares para que no siga la afectación.
Después del proceso como no hay sociedad conyugal ninguno de los cónyuges tiene derecho a los gananciales (articulo 203).
UNION MARITAL DE HECHO
Teníamos una influencia de la religión católica, para aquella época el matrimonio católico era indisoluble y no existía la separación de los efectos civiles de los efectos religiosos. Había un problema en la práctica y la iglesia solo permitía una separación de cuerpos que no disuelve el vínculo. Había un mecanismo que se utilizaba en esa época y la solución que había era que se podía acudir a un proceso de declaración de sociedad civil o comercial de hecho para decir que entre los que están unidos haciendo un esfuerzo donde crearon un patrimonio pero la dificultad esta en demostrar que fue un esfuerzo mancomunado.
Sale una sentencia de la corte suprema de justicia que dijo que el trabajo domestico y familiar era una forma de aporte a esa sociedad civil o comercial de hecho, coincidió con una fuente material del derecho.
Se expidió la ley 54 de 1990 y coincide con la Constitución en el tema que la familia se puede formar de manera solemne (matrimonio) o consensual (unión marital de hecho). Los miembros que salen de la unión marital de hecho se llaman compañero o compañera permanente.
Una forma de desvirtuar la unión es demostrar que no es relación permanente y demostrando que tiene una pluralidad de parejas.
LEER SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD CON LA EXTENCION DE DERECHO DE LA LEY 54 A LAS RELACIONES HOMOSEXUALES Y LA EXTENCION DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES C-14 DE 1998.