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BREVES REFLEXIONES EN TORNO AL OCTAVO PLENO CASATORIO

En momentos en los que me encontraba escribiendo un alegato a favor de la acción de ineficacia, su importancia práctica, teórica y jurisprudencial me llega la tan esperada noticia en donde la Corte Suprema realiza una convocatoria de todos los Jueces Supremos a fin de desarrollar el VIII Pleno Casatorio; en esta oportunidad los Jueces tratarán de resolver una problemática presente en nuestra jurisprudencia y que no presenta una importancia práctica menor. Se trata de dilucidar si el negocio jurídico efectuado por uno de los cónyuges que dispone de los bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro debe ser sancionado como un negocio jurídico nulo, anulable o ineficaz, esto debido, a que la jurisprudencia ha estado emitiendo fallos discordes, estableciendo distintas soluciones frente a un mismo problema, generando graves problemas para el justiciable.

BREVES REFLEXIONES EN TORNO AL OCTAVO PLENO CASATORIO Ricardo Geldres Campos  En momentos en los que me encontraba escribiendo un alegato a favor de la acción de ineficacia, su importancia práctica, teórica y jurisprudencial me llega la tan esperada noticia en donde la Corte Suprema realiza una convocatoria de todos los Jueces Supremos a fin de desarrollar el VIII Pleno Casatorio; en esta oportunidad los Jueces tratarán de resolver una problemática presente en nuestra jurisprudencia y que no presenta una importancia práctica menor. Se trata de dilucidar si el negocio jurídico efectuado por uno de los cónyuges que dispone de los bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro debe ser sancionado como un negocio jurídico nulo, anulable o ineficaz, esto debido, a que la jurisprudencia ha estado emitiendo fallos discordes, estableciendo distintas soluciones frente a un mismo problema, generando graves problemas para el justiciable. En efecto, cierto sector de nuestra jurisprudencia ha venido resolviendo la problemática planteada con normas de nulidad de acto jurídico, mientras que otro sector de la jurisprudencia ha venido resolviendo el mismo problema con normas de ineficacia de acto jurídico. Por otro lado, otro sector de la jurisprudencia ha venido resolviendo el mismo problema con normas de anulabilidad de acto jurídico. Téngase en cuenta que la diferencia entre la nulidad, anulabilidad e ineficacia no es una cuestión meramente teórica, sino práctica que conlleva importantes consecuencias jurídicas para los justiciables. Así i) El plazo de prescripción: mientras la nulidad tiene un plazo 10 años, la anulabilidad 2 años, la ineficacia es imprescriptible; ii) La legitimidad para solicitar la nulidad es general (partes del contrato, terceros y MP), la legitimidad para solicitar la anulabilidad solo le corresponde a las partes del contrato, salvo que la ley señale algo distinto, por el contrario, la legitimidad para solicitar la ineficacia solo le corresponde al cónyuge no disponente iii) La nulidad no se ratifica ni se confirma, la anulabilidad se confirma, y la ineficacia se ratifica. No cabe duda, que nos encontramos frente a un grave problema que este Pleno debe resolver con criterios razonables, teniendo en cuenta las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual resulta encomiable la labor de la doctrina en este tema. No obstante, desde mi particular posición, la Corte Suprema debe resolver, no uno sino tres problemas que se manifiestan del caso planteado: El primero, es tratar de dilucidar si los actos de disposición efectuados por el cónyuge sin la intervención del otro es nulo, anulable o ineficaz; el segundo problema es establecer los remedios con los que cuenta el dominus y el tercero contratante para la tutela de su interés; y el último, me parece el más importante, es establecer los contornos de la acción de ineficacia: el plazo de prescripción y la legitimación.  Abogado con tesis por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ayudante de Cátedra de Derecho Civil en la misma casa de estudios. Me parece que solo el primer punto solo va a ser abordado de forma debida por nuestra Corte Suprema, no obstante, esperamos que los puntos segundo y tercero sean también abordados por nuestra Corte para una adecuada solución de la problemática planteada, sobre todo, si tenemos en cuenta, que los mismos guardan una estrecha relación con el punto principal. Desde nuestra posición los negocios jurídicos concluidos por uno de los cónyuges sin la intervención del otro es un acto válido pero ineficaz en relación al cónyuge que no participó 1, pues lo que hace falta es la legitimación, que constituye un requisito de eficacia y no de validez de los negocios. En tal sentido, el cónyuge no disponente podría interponer la acción de ineficacia para la tutela de su interés, a fin de mantener indemne su esfera jurídica patrimonial. Téngase en cuenta que esta es la posición de los amicus curiae2 en la audiencia pública del VIII Pleno Casatorio Civil. Ahora bien, en el presente caso me parece que, para efectos didácticos, resulta encomiable distinguir las posiciones de los sujetos enfrentados en el problema. Para tal fin, voy a analizar la situación planteada, tanto desde la posición del cónyuge no disponente, como del tercero contratante. 1. El CÓNYUGE NO DISPONENTE El cónyuge que no participó en el acto de disposición efectuado por el otro, podría interponer a su favor la acción de ineficacia a fin de declarar que el negocio celebrado por el cónyuge disponente no afecta su esfera jurídica, no lo compromete. Por ende, no se obliga frente al tercero a cumplir su obligación. Cabe recalcar que la acción de ineficacia, a diferencia, de la acción de nulidad, no tiene un plazo de prescripción. Por otro lado, la acción de ineficacia presenta límites: Si el adquirente es un tercero de buena fe y a título oneroso, no procederá la acción de ineficacia. La tutela a favor de los terceros de buena fe y a título oneroso resulta del todo coherente, pues ellos basaron su confianza en la situación de apariencia creada por el cónyuge no disponente, por ende, merecen ser tutelados de forma debida. Asimismo, no procederá la acción de ineficacia si el tercero opone a su favor otros títulos de adquisición como la prescripción adquisitiva. Respecto del primer punto, debo señalar que, a fin de un esclarecimiento del tema, la validez y eficacia son categorías que están reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico, nuestra doctrina y jurisprudencia. De hecho, validez y eficacia son dos categorías que no corresponden necesariamente, en el sentido de que uno sea una consecuencia necesaria del otro. Esto quiere decir que no siempre todos los contratos válidos sean eficaces o que los contratos inválidos sean siempre ineficaces. Piénsese en los contratos sometidos a condición suspensiva, en donde, el negocio debidamente concluido, no produce sus efectos inmediatamente hasta la verificación del hecho condicionante. Sobre el segundo punto, piénsese en los negocio anulables, que siendo inválidos, producen sus efectos. 2 Los amicus curiae fueron los profesores Gastón Fernandez Cruz, Álex Plácido Vilcachagua, Enrique Varsi Rospigliosi, Rómulo Morales Hervias y Giovanni Priori Posada. Cabe recalcar que todos estuvieron a favor de la tesis de la ineficacia, no obstante el único que estuvo a favor de la tesis de la nulidad fue el profesor Placido. Para conocer la posición de cada uno de los profesores mencionados, se puede consultar: http://laley.pe/not/2995/lo-quedijeron-los-amicus-curiae-en-el-viii-pleno-casatorio-civil/; https://www.academia.edu/19791283/El_acto_de_disposici%C3%B3n_de_un_bien_de_la_sociedad_de_gananciale s_en_que_no_interviene_uno_de_los_c%C3%B3nyuges_Es_nulo_o_ineficaz 1 2. EL TERCERO CONTRATANTE Frente al tercero contratante el negocio efectuado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro es eficaz, por ende, cada parte (cónyuge disponente y tercero contratante) podría pretender el cumplimiento de las obligaciones frente a la otra. Esto quiere decir, que si una parte incumple el contrato, la otra podría interponer los remedios contractuales pertinentes para la tutela de su interés. Piénsese en la resolución o en la responsabilidad contractual. La justificación de tal premisa resulta clara: Si el cónyuge disponente actuó a título personal (en nombre propio) frente al tercero, resulta ser parte de la relación contractual, por ende, se encuentra obligado a cumplir sus obligaciones de forma debida. No obstante, a diferencia de los otros contratos, en donde la parte disponente resulta ser un sujeto legitimado para efectuar actos de disposición, aquí nos encontramos en una situación particular, pues el cónyuge disponente – recuérdese - es un sujeto que no se encuentra legitimado para efectuar actos de disposición sobre el bien. Esta premisa resulta fundamental, pues a diferencia de los otros casos, el tercero contratante no adquiere la propiedad del inmueble de forma directa, es decir, por el simple acuerdo de voluntades de las partes, ya que para tal fin, se requiere la ratificación por parte del cónyuge no disponente. Si el propietario o titular del bien, en este caso el cónyuge no disponente, no ratifica el negocio, el tercero contratante simplemente no adquiere nada. Entonces la adquisición de la propiedad a favor del tercero contratante se encuentra condicionada a que el cónyuge no disponente ratifique el negocio. Como ya se ha referido si el cónyuge actuó a título personal frente al tercero contratante, debe cumplir su obligación en los términos del negocio pactado. Si por ejemplo, se pactó una determinada fecha para la entrega del bien, el cónyuge disponente debe hacer la entrega en la fecha pactada, de lo contrario, nos encontraríamos frente a un supuesto de incumplimiento. Esto quiere decir, que para la fecha de entrega del bien, el cónyuge disponente debe lograr que el otro cónyuge ratifique, a fin de evitar encontrarse en una situación de incumplimiento. En el siguiente apartado me voy a ocupar de los remedios jurídicos con los que cuenta el tercero contratante para la tutela de su esfera jurídica. MUTUO DISENSO El cónyuge no disponente y el tercero contratante, de común acuerdo, podrían dejar sin efecto el contrato hasta ahora vigente. Este remedio se justifica en tanto que solo las mismas partes que participaron en el contrato, podrían cancelar ese efecto contractual originado por ellos mismos, en virtud de su autonomía privada. Cabe recalcar que el mutuo disenso solo podría efectuarse hasta antes de la ratificación, pues una vez que se verifique ésta última, solo cabe usar otros remedios como la resolución o la responsabilidad contractual. RESCISIÓN El tercero contratante podrá rescindir3 el contrato siempre que no haya tomado conocimiento que su vendedor era un sujeto no legitimado para disponer del bien. De hecho, si el tercero contratante sabía que su vendedor no era titular del bien, asume el riesgo de no adquirir la propiedad. El ordenamiento jurídico busca, de esta forma, tutelar a los terceros que desconocían la no titularidad de su vendedor, concediéndoles, frente a esta situación patológica, el remedio de la rescisión. Nótese que en este supuesto, la rescisión se hace depender de un requisito subjetivo: el desconocimiento del tercero de la ausencia de titularidad de su enajenante. Téngase en cuenta que no es necesario que el tercero contratante espere a que no se verifique la ratificación para rescindir el contrato, pues basta con que haya tomado conocimiento que su disponente no era un titular debidamente legitimado, para pretender la rescisión de la misma. Por otro lado, si el tercero contratante adquiere la propiedad del bien, ya no podrá rescindir el contrato, por la sencilla razón, que el fin del contrato ya cumplió su cometido, esto es, la adquisición de la propiedad del bien a favor del tercero. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Si el cónyuge disponente enajeno el bien de la sociedad de gananciales a título personal, y no cumple su obligación en los términos del contrato pactado, resultará responsable, frente al tercero contratante, por los daños y perjuicios ocasionados en función del interés positivo. Mediante el interés positivo se busca que el tercero contratante permanezca en la misma situación en la que se habría encontrado si el contrato se hubiese ejecutado. Como todo supuesto de responsabilidad civil, la misma debe enmarcarse dentro de ciertos presupuestos: culpa o dolo en el enajenante, relación de causalidad, daño, imputabilidad. Adicionalmente, considero que también debe estar presente otro requisito: actuación a título propio del cónyuge disponente. De hecho, si el cónyuge disponente actúa a nombre de la sociedad conyugal irrogándose un poder que nunca tuvo, entonces no será responsable a título contractual por los daños ocasionados, sino a título extracontractual, por haber inducido con culpa o dolo al tercero contratante a celebrar un contrato que devino en ineficaz. Propiamente nos encontramos frente a un supuesto de responsabilidad precontractual, debiéndose resarcir al tercero contratante el interés negativo. Ahora bien, ¿Es necesario que se verifique la no ratificación para pretender el resarcimiento por daño contractual? Considero que no, como ya había manifestado anteriormente, el cónyuge disponente debe cumplir sus obligaciones según los términos del contrato pactado. Si se pactó la entrega del bien en una determinada fecha y no se cumplió con dicha obligación, entonces el cónyuge disponente será responsable por los daños ocasionados, independientemente de que se haya verificado o no la ratificación. No obstante, la no ratificación puede ayudar en otras situaciones. Si el cónyuge no disponente manifiesta tacita o expresamente su voluntad de no ratificar el contrato, antes de la fecha pactada para la entrega del bien, será responsable inmediatamente por los daños ocasionados. Código Civil peruano. Artículo 1539. La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda. 3 El fundamento reside en que existe la certeza de que el tercero ya no podrá adquirir la propiedad del bien, pues el cónyuge no disponente ya ha manifestado su negativa a ratificar el contrato, por lo que sería inútil esperar el plazo para cumplir la entrega del bien. Debemos señalar que no importa la causal mediante la cual no se verifica la ratificación, pues la misma importa la ineficacia definitiva del contrato, por ende, la frustración para el tercero contratante de la adquisición del inmueble.