15-96 y Ac. Decreto Legislativo N° 668
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo
Cuscatlán, a las quince horas del día catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete.
Los presentes procesos constitucionales acumulados han sido promovidos por los ciudadanos Juan
Carlos Castillo Driotes, Evelin Carolina del Cid Flores, José Aristides Perla Bautista, Ernesto
Buitrago Calderón, Lizandro Humberto Quintanilla Navarro, Ana Patricia Vega de Alvayero, Flor
de María Cruz de Ramírez, Raúl Armando Martínez Martínez, José Enrique Orlando Flores
Barrientos, Disraely Omar Pastor, Arturo Ramiro Méndez Azahar, Carlos Rafael Urquilla Bonilla,
Salvador Sánchez Cerén, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, María Marta Concepción Valladares
Mendoza, Ricardo Arturo Quiñónez García, Lorena del Carmen Sáenz Rojas, Carlos Antonio Díaz
Hernández, Ana Georgina Ramos y Norma Ireldy Pereira de Martell-todos ellos actuando en su
calidad de ciudadanos-, y por la Dra. Victoria Marina Velásquez de Avilés-actuando en su calidad
de Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos-, para que en sentencia definitiva este
Tribunal declare la inconstitucionalidad, en su contenido, de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 inc. 3°,
11, 12, 13, 14, 15, 22 y 27 y, en su forma, de la totalidad del Decreto Legislativo N° 668, de fecha
diecinueve de marzo del año próximo pasado, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo 330,
correspondiente al veintidós del mismo mes y año, por medio del cual se decretó la Ley Transitoria
de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado.
Han intervenido en el proceso, además de los peticionarios, la Asamblea Legislativa y el Dr.
Manuel Córdova Castellanos, actuando en su calidad de Fiscal General de la República.
Leídos los autos, y considerando:
I. En el trámite del proceso, los demandantes, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la
República expusieron respectivamente lo siguiente:
1. El ciudadano Juan Carlos Castillo Driotes, en su demanda, fundamentó la inconstitucionalidad
del art. 10 inc. 3°, en los siguientes argumentos: Que el texto de dicha disposición preceptúa: "Las
partes, los miembros de la Policía Nacional Civil y los terceros que infringieren la obligación de
guardar reserva de la identidad de los testigos, ofendidos o víctimas, serán sancionados por el juez,
previa audiencia y sin formación de causa, con una multa no menor de mil ni mayor de veinticinco
mil colones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir"; estimando el
demandante que entre los "terceros" mencionados por dicha disposición, se cuentan los periodistas,
encargados de ejercer profesionalmente el derecho de expresión tutelado por el art. 6 de la
Constitución, sin el cual no existe sociedad democrática.
En relación a tal disposición-la cual consideró "genéricamente restrictiva e indiscriminada"-, citó un
párrafo del preámbulo de la Ley del Estado de California que tutela el derecho a saber (o de
información), según el cual "al delegar su autoridad, el pueblo no le confiere a los servidores
públicos el derecho de decidir lo que a la gente le conviene o no le conviene saber. El pueblo exige
que se le informe en todo momento, pues sólo así puede mantener el control sobre los instrumentos
que él mismo ha creado".
Consideró que la disposición que impugna es parte de un esfuerzo legislativo para contrarrestar el
auge de la delincuencia, pero cuestionó si para lograr tal objetivo sea necesario "amordazar a los
periodistas"; al respecto, citó los conceptos de James Deakin, quien sostiene que "si no se dieran a
conocer las malas noticias, ¿desaparecerían sus consecuencias?. Por desgracia no. Los periodistas
trabajan de acuerdo con ciertos supuestos básicos: que, en la medida de lo posible, todas las noticias
deben darse a conocer, que las noticias tienen consecuencias que no desaparecerán, y que éstas
deben hacerse públicas si existe alguna oportunidad de enmienda, mejoramiento o progreso".
Dijo asimismo que el art. 10 inc. 3° del Decreto Legislativo N° 668/96, violenta además el art. 11
de la Constitución pues, si bien establece la garantía de audiencia, suprime el debido proceso-al
decir "sin formación de causa"-, lo que resulta sumamente grave si la multa a aplicar consiste en el
máximo establecido, pues se trata de una suma de dinero considerable; además, tal precepto carece
de sentido, puesto que la difamación y la calumnia (sic) están penalizadas en nuestro país y existe
procedimiento civil para que los afectados puedan exigir la debida reparación, por lo que, en el
presente caso, el legislador no tuvo en cuenta el pasaje constitucional-en el art. 11 inc. 1°-según el
cual la persona debe ser "vencida en juicio".
Por otra parte, en la medida en que la disposición impugnada restringe la libertad de expresión,
también contraviene el art. 85 constitucional, según el cual el gobierno es republicano, democrático
y representativo, cualidades imposibles de existir sin el ejercicio de la libertad de expresión; en este
punto citó al constitucionalista James Madison, quien sostenía que "un gobierno pop ular, en
ausencia de información para el pueblo y sin los medios adecuados para adquirirla, no es más que el
prólogo de una farsa o una tragedia...o tal vez de ambas".
Sostuvo finalmente que el ejercicio de la libertad de prensa es esencial para una sociedad
democrática, pues sólo de este modo la población estará debidamente informada para tomar sus
decisiones y, por tanto, en ningún caso el Gobierno puede silenciar a la prensa o someterla a su
influencia, porque si así ocurriese, el Estado de Derecho se convertiría en una "caricatura de la
democracia"; por lo que aclaró que, al pedir la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición
impugnada, no le motiva un interés profesional sectorial, sino un deseo de hacer prevalecer un
aspecto medular del sistema de gobierno que todos los salvadoreños desean afianzar
definitivamente.
Por todo lo expuesto, pidió a esta Sala que declare inconstitucional el inc. 3° del art. 10 de la Ley
Transitoria de Emergencia Contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, por contravenir los arts.
6, 11 y 85 de la Constitución.
2. Los ciudadanos Evelin Carolina del Cid Flores, José Aristides Perla Bautista, Ernesto Buitrago
Calderón, Lizandro Humberto Quintanilla Navarro, Ana Patricia Vega de Alvayero, Flor de María
Cruz de Ramírez, Raúl Armando Martínez Martínez y José Enrique Orlando Flores Barrientos, en
su demanda, fundamentaron la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 22
y 27 del Decreto Legislativo N° 668/96, en los siguientes argumentos:
Que la teoría constitucional moderna y la herencia del constitucionalismo clásico han servido como
fundamento a la doctrina de la supremacía de la Constitución. Que las violaciones a los más
elementales derechos del hombre crearon las condiciones para conjurar tal problema, a través de las
garantías que los tutelan efectivamente y, desde este punto de vista, los derechos y garantías que se
proclaman-los cuales son conocidos con el nombre de principios constitucionales, por emanar de la
Ley Suprema que establece el fundamento de validez al orden jurídico-conforman la base política
que regula el derecho penal del Estado.
En ese marco, el control constitucional surge como un instrumento de protección de la libertad del
ciudadano y como principio limitativo del poder del Estado, y el derecho constitucional conjuga la
realidad política y jurídica de una nación, pues su objetivo es garantizar la convivencia democrática
y consolidar un Estado de Derecho. Por lo anterior debe tenerse claro que las normas de la parte
dogmática de la Constitución no han sido concebidas con la única finalidad de organizar el poder,
sino que tienen otro fin mucho más valioso: tutelar a la persona humana frente al Estado, y por tal
razón se afirma en el art. 246 Cn. que la Ley Fundamental es la primera norma.
Al incursionar en el campo penal, el control constitucional de la actividad del Estado adquiere
dimensiones excepcionales, al relacionarse con la efectiva tutela de la libertad individual y con las
limitaciones a los mecanismos de afectación de aquélla que puede disponer el Estado en el ejercicio
de su potestad punitiva-es el problema de la llamada "constitucionalización del proceso penal"-.
Además, según la doctrina, no existe ninguna antítesis entre derecho constitucional y derecho
positivo-ya sea penal o procesal penal-, y por el contrario, el segundo existe únicamente para
implementar el primero. Al respecto, sostiene González Bustamante que "las normas de
procedimiento penal deben estar acordes con los principios sustentados por el derecho
constitucional de un pueblo. Si la Constitución es una de las fuentes del procedimiento, debe existir
una completa armonía con las disposiciones contenidas en las leyes procesales. Si no existiese esa
identidad, las leyes procesales resultarían violatorias de los preceptos de la Constitución que son de
estricto cumplimiento, a pesar de los otros cuerpos de leyes".
En una democracia el Estado garantiza formalmente la libertad y los derechos de los ciudadanos, al
hallarse también simultáneamente en capacidad de vulnerarlos; por ello la democracia requiere-para
su propia protección-el desarrollo de instrumentos procesales eficaces y accesibles, que puedan
garantizar a los ciudadanos el debido respeto a sus derechos y la facultad de accionar legítimamente
para protegerlos. Además, el sentido de justicia que contiene la Constitución fija y condiciona el
contenido de la legislación secundaria, de manera que la ley debe ajustarse no solamente a las
normas y preceptos de aquélla sino a ese principio general de justicia, el cual determina el
cumplimiento de condiciones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad para su plena
realización.
Acotaron los demandantes que someten a consideración de esta Sala la Ley Transitoria de
Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, pues reconocen que-pese a haber sido
promulgada por órganos competentes y procedimientos debidos-en su contenido no tiene
concordancia con los valores supremos de la Constitución, como son el orden, la paz, la seguridad,
la justicia y la libertad, los cuales actúan como criterios de razonabilidad; que para ellos la
utilización de la acción de inconstitucionalidad-para reprochar los múltiples roces de la mencionada
ley con la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de
Derechos del Niño-surge como una necesidad ciudadana para controlar la actividad represiva del
Estado y someterla nuevamente a la Constitución y a los instrumentos internacionales de derechos
humanos.
Su intervención-sostuvieron-gira alrededor del principio básico y rector que toda la actividad
represiva del Estado para perseguir y sancionar los delitos tiene como límite precisamente los
derechos fundamentales de los ciudadanos, y que es necesario replantear el fundamento de la
actividad jurisdiccional, desterrando la idea de un sistema que se base primariamente en la
detención de las personas como medida eficaz en la lucha contra la delincuencia y que haga creer
que tal lucha se libra mediante el mantenimiento del mayor número de personas en los
establecimientos carcelarios.
En su contenido, aspectos como el agravamiento de las penas, la imposibilidad de la excarcelación
y de la suspensión de la pena, la imprecisa tipificación de conductas delictivas y la suspensión
provisional y parcial de la Ley del Menor Infractor-inter alia-, vulneran la Constitución y los
instrumentos internacionales de derechos humanos al desconocer los principios mínimos del debido
proceso, de la igualdad ante la ley, del derecho de defensa, de la presunción de inocencia y del
derecho a la libertad.
Con base en las anteriores premisas, pasaron los demandantes a exponer los motivos en los que
hacen descansar la inconstitucionalidad del cuerpo normativo impugnado, indicando como tales los
siguientes:
A. Inconstitucionalidad en el aumento de las penas y la penalidad del concurso de delitos. Al
respecto sostuvieron que las penas y su imposición, han tenido históricamente toda una serie de
teorías explicativas que fundamentalmente parten de la existencia del ius puniendi dentro de
cualquier Estado de Derecho, en el sentido que éstas surgen como resultado de un hecho cometido
en contra del ordenamiento jurídico, el que entonces debe ser retribuido con la afectación de algún
derecho-fundamental o no-atendiendo a la gravedad del acto violatorio realizado por el sujeto o
actor; o-como sostiene Welzel dentro del marco de una teoría absoluta de la pena-, ésta aparece
presidida por el postulado de la retribución justa, esto es, que "cada uno sufra lo que sus hechos
valen"; por lo que, para dichos autores, la pena surge como una justa retribución de "mal con mal".
Existen igualmente autores que señalan, no tanto el fundamento orgánico de la pena, sino su
función-es decir, su utilidad-dentro de una sociedad. Así, surgen postulados a partir de los cuales la
pena, especialmente la existencia y aplicación de la misma, es una prevención de carácter general,
"es una advertencia a todos para que se abstengan de delinquir", como también la idea que a través
de la pena o castigo se está enmendando al hechor, para que en el futuro no vuelva a delinquir.
Así, independientemente de la visión de Estado de Derecho que se tenga, se comienza a hablar de
medidas cautelares de parte del mismo Estado, sobre las cuales se afirma por muchos que inclusive
deberían sustituir al sistema de penas, reemplazándolo por un sistema de "medidas basado en la
peligrosidad social del autor"; estas medidas deberían ser encaminadas a la rehabilitación del
delincuente para su futura reinserción en la sociedad, por encima del hecho de establecer en su
contra penas de larga duración que atacaran su dignidad o expectativas futuras. De ahí que han
surgido teorías modernas que sustentan la orientación penal de las legislaciones-en materia de
política criminal-en la sustitución de penas de prisión por reacciones de diversa naturaleza-basadas
en una concepción del derecho penal como ultima ratio-, con fundamento en la proclamación
constitucional universal de la libertad personal como valor superior del ordenamiento jurídico.
En nuestra Constitución se habla de manera clara de un Estado Social y Democrático de Derecho, el
cual no puede obviar las garantías establecidas por él mismo en el ordenamiento, las cuales giran en
torno al principio de legalidad. Lo anterior no significa, en lo que concierne específicamente al tema
de las penas, que el Estado social-democrático renuncia a su función de incidir activamente en la
lucha contra la delincuencia, sino más bien que se debe asegurar la protección efectiva de todos los
miembros de la sociedad, para lo cual es esencial tener una política de prevención de delitos-basada
en los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, proporcionalidad y culpabilidadcomplementada con una política definida de rehabilitación delincuencial.
Al respecto expusieron que-como sostiene Santiago Mir Puig-la pena debe cumplir una misión
política de regulación activa de la vida social que asegure su funcionamiento satisfactorio, mediante
la protección de los bienes ciudadanos, lo cual sólo puede cumplirse mediante una pena cuya
función sea la prevención, ya que "un derecho penal concebido para ser eficaz corre peligro de caer
en el terror penal", por lo cual propone que la función de prevención quede estrictamente limitada
por los principios que rigen a un Estado Social y Democrático de Derecho; con lo anterior-en
opinión de los demandantes-, el citado autor supera en gran medida las concepciones de los autores
primeramente mencionados en cuanto, por una parte, delimita en forma clara y precisa la función de
la pena y, por otra-apartándose de todo formalismo-señala que ella consiste concretamente en la
prevención. La importancia de esta concepción teórica reside en proponer un sistema claramente
alternativo, en su conjunto, al retributivo, sobre bases que han de resultar ineludibles para cualquier
otro sistema que se proponga.
En ese sentido, la pena debe tener como estructura fundamental "la medida de la dignidad de la
persona humana que implica necesariamente que el hombre es un fin en sí mismo y por tanto no
puede ser instrumento del Estado para la consecución de sus fines". De ahí que el derecho penal se
debe aplicar con estricta sujeción a los límites propios del principio de legalidad, ya que el
planteamiento democrático no sólo debe servir a la mayoría, sino también respetar y atender a toda
minoría y a todo ciudadano, en la medida que todo ello sea compatible con la paz social y con un
sistema republicano, en donde la persona humana sea "el alfa y la omega de la actividad del
Estado".
Continuaron exponiendo los demandantes que, en opiniones recientes de los tratadistas, se señala
que el rasgo más llamativo de los sistemas penales actuales, es el retroceso experimentado por las
penas privativas de libertad, a consecuencia de la progresiva humanización de las ideas penales que
se ha producido en forma paralela al aumento del nivel económico de los países desarrollados. En
ese Estado, la privación de libertad aparece ahora como una pena que resulta excesiva en muchos
casos lo cual ha determinado, por una parte, una tendencia a acortar la duración máxima de las
penas de prisión y, por otra, a privarle de efectos secundarios indeseables al sujeto encarceladoideas que también se reflejan en las modernas concepciones en materia de derecho penitenciario-.
Partiendo de las anteriores consideraciones, el derecho penal no sólo debe defender a los
ciudadanos de los delincuentes, sino también ha de buscar respetar la dignidad de estos cuando se
sitúan al margen de la ley, e intentar ofrecerles alternativas a su comportamiento criminal; lo
primero conlleva la prohibición de imponer penas incompatibles con la sensibilidad del momento
histórico alcanzado actualmente por la humanidad-torturas y muerte, penas perpetuas, degradantes y
proscriptivas, art. 27 incs. 1° y 2° Cn.-; lo segundo obliga a ofrecer al condenado la posibilidad para
su resocialización y reinserción social, art. 27 inc. 3° Cn.-sin desconocer que tal objetivo de
resocialización del detenido "nunca se ha cumplido en nuestro país ni aparecen señales que a futuro
indiquen que éstas van a ser una realidad"-.
Por otra parte, en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, se
afirma-en la N° 58-como principio rector aplicable a los condenados, que "el fin y la justificación
de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el
crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en
lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer sus
necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo". En este principio se encuentran dos ideas
fundamentales que deben presidir la selección y aplicación de los métodos de tratamiento: en primer
lugar la protección de la sociedad y, en segundo, la readaptación social del delincuente; entre
ambas, la fórmula ideal sería-para los demandantes-"lograr el equilibrio entre esas dos ideas, lo cual
es difícil conseguir por la propia presión de la opinión pública vacilante entre un rigorismo excesivo
y un sentimentalismo enfermizo, muchas veces movido por las presiones agitadas y no guiada por
razones".
De acuerdo al anterior marco teórico, resulta insostenible que en el decreto impugnado se modifique
de manera sustancial-en los arts. 2, 4 y 6-el régimen o sistema de adecuación de las penas fijado en
el Código Penal en un tope máximo de treinta años pues, inclusive, en los casos del concurso ideal o
real de delitos-arts. 75 y 76 Pn.-se permite por la ley que la suma total de las penas rebase los treinta
años. Lo anterior viola los principios fundamentales del art. 27 Cn., el cual reguló la prohibición de
la pena de muerte-salvo excepciones-, así como toda pena perpetua y toda especie de tormento, y si
se aplica una interpretación teleológica de la Constitución respecto de la pena de muerte y cadena
perpetua, puede sostenerse que la voluntad del constituyente fue la abolición de éstas. Al revisar la
exposición de motivos de la Constitución en lo relativo al citado artículo, se encuentra lo siguiente:
"Esta fue una de las pocas disposiciones adoptadas por mayoría de los miembros de la Comisión,
que basaron sus argumentos en el rechazo a la teoría retributiva de las penas, en la inefectividad de
la pena de muerte como medio de disuasión de los delincuentes potenciales, en la imposibilidad de
corregir los errores judiciales, y especialmente en su injusticia como medida de defensa social en el
mundo contemporáneo".
En el caso del decreto impugnado, pareciera que se está buscando aumentar las penas para "eliminar
sistemática y legalmente a todos los delincuentes, proveyéndoles de una segura muerte en vida, para
no tener que invertir en una verdadera política criminal, que enfrente el delito con seriedad y con
respeto a la dignidad humana, que a la vez provea de una forma eficiente de educación y
resocialización". Con toda certeza, el aumento de las penas hasta una tercera parte o, en algunos
casos, dos terceras partes-arts. 2 y 4 del decreto impugnado-, así como un régimen de pena
indeterminada-del cual pueden surgir penas de más de cien años, art. 6 del mismo cuerpo
normativo-pasando sobre lo regulado en el Código Penal-en virtud del art. 26 del decreto
impugnado, que ordena una aplicación preferente y supletoriedad-, implica una especie de pena de
muerte, pues se constituye en una pena perpetua, según la doctrina y la realidad misma,-tanto por el
promedio de vida de la población salvadoreña, entre sesenta y setenta años, como por el Estado
deplorable del sistema carcelario del país-. En ese sentido se puede afirmar que penas de treinta,
cuarenta o más años son una "muerte en vida" y son pocos o ninguno el que las ha podido soportar.
La imposición de este tipo de penas es totalmente negativa para el interno, y funesta para sus
expectativas futuras, su dignidad y dimensiones humanas en general, además que desnaturaliza las
implícitas intenciones rehabilitadoras y resocializadoras-o preventivas-que deben tener las penas, ya
que una pena de tal magnitud es ciertamente perpetua y tormentosa, de ahí que con el aumento de
las penas y el establecimiento de un régimen de pena indeterminada se viola expresamente el
principio que inspira la garantía del art. 27 constitucional, el cual prescribe-en su inc. 2°-que se
prohiben las penas perpetuas, así como toda especie de tormento, y el inc. 3° del mismo precepto,
porque el Estado pierde toda función y finalidad de ser un ente rehabilitador, resocializador,
educador y, de alguna manera, disuasivo, que busca la prevención del delito, al aumentar las penas
y condenar a un individuo a una muerte segura en vida, dentro del recinto carcelario o en algún
centro hospitalario bajo custodia. Se viola así todo el sentido del art. 27 de la Ley Suprema, el cual
buscó eliminar la pena de muerte y prohibir toda especie de pena perpetua, porque el mismo
constituyente consideró que no es de esta manera como debe enfrentarse el problema del combate al
delito.
A más de lo anterior, los arts. 2, 4 y 6 del decreto impugnado-en cuanto disponen el aumento de la
penalidad y el establecimiento de un régimen de penalidad indeterminada-, violan los arts. 7 y 10
párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales "Nadie será
sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"-entendiendo por pena
inhumana, "la prisión perpetua sin esperanza de liberación", según sostiene Roberto Garretón en la
obra Aplicación de las normas internacionales de derechos humanos-, y "el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación de los penados";
también es violado el art. 5 párrafos 2 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
el cual establece que "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano", y que "las penas privativas de libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".
Por lo anterior, concluyeron que el régimen de la penalidad establecido en los arts. 2, 4 y 6 de la
Ley Transitoria de Emergencia Contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, es inconstitucional
por contravenir lo dispuesto en el art. 27 de la Ley Suprema, "en lo relativo al improcedente
aumento de las penas y el establecimiento de regímenes de penas indeterminadas contenidos en
ellos, que en últimas, por acumulación se convierten en penas perpetuas", por lo cual pidieron
fueran declarados inconstitucionales.
B. Inconstitucionalidad por establecimiento de tipos penales abiertos. Pasaron los demandantes a
cuestionar la constitucionalidad de los nuevos tipos penales, contenidos en los arts. 3, 4 y 5 del
decreto impugnado, los cuales en su opinión "presentan defectos trascendentales en la tipificación
de las conductas delictivas", al punto de rozar la Constitución, por no tener descripciones claras y
precisas de los términos y alcances de la actividad criminal que se está tipificando, propiciando con
ello la arbitrariedad y la inseguridad y violentando los principios constitucionales del debido
proceso, presunción de inocencia y el derecho a la libertad, contenidos en los arts. 12 y 2 de la Ley
Primaria.
Sostuvieron que el fundamento del tipo penal abierto o en blanco se encuentra en dos principios: en
primer lugar, que es injusto aplicar una ley a un imputado cuando la ley no le da "advertencia justa"
del acto que se ha prohibido, y en segundo lugar, que conlleve una implementación arbitraria y
discriminatoria por los funcionarios encargados de su aplicación. Por otra parte, esta norma es
inoperante ante la imposibilidad de demostrar el dolo del agente activo, toda vez que si el dolo es el
conocimiento de los elementos normativos del tipo penal y la voluntad de realización de ese tipo, no
podría probarse que un ciudadano actuó con dolo si no conocía precisamente esos elementos, es
decir, que no puede sostenerse que quiso realizar algo que desconocía-tipo subjetivo-.
En el derecho comparado podemos encontrar un claro desarrollo del concepto de "tipo penal
abierto". Al respecto, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos existen varios
pronunciamientos sobre el punto de que una ley imprecisa es inconstitucional, si fue escrita de una
manera tan difusa que su significado no se puede establecer a partir de las palabras utilizadas. En
ese sentido, en el caso Coates v. City of Cinncinnati, la Corte Suprema dijo que una ley que no
defina suficientemente lo que está prohibido, viola el debido proceso en el sentido que "personas de
inteligencia común tienen que conjeturar sobre su significancia"; y en el caso Papachristou v. City
of Jacksonville, dijo-respecto a una ley municipal contra la vagancia-que "como aquí no hay pautas
rigiendo el ejercicio de discreción dado por la ley, el esquema permite y fomenta la aplicación
arbitraria y discriminatoria de la ley. Constituye una herramienta conveniente para la aplicación
áspera y discriminatoria por parte de los funcionarios en contra de grupos particulares que en estas
condiciones pueden ser sancionados arbitrariamente".
En ese orden de ideas, sostuvieron que hay tres presupuestos de la Ley de Emergencia que violan la
doctrina del tipo penal abierto, los cuales son:
(a) El de Agrupación Delictiva, la cual es definida por el art. 3 como "tomar parte en una
agrupación u organización que tuviere por objeto cometer delitos". En este tipo penal, la palabra
"tomar" no es un verbo definitorio, sino ambiguo, por el cual no se precisa la conducta sujeta a
punibilidad; tal artículo no refiere cuáles son las actividades delictivas que justifican su aplicación,
pues no se sabe si se trata de cualquier tipo de delito o solamente de aquellos ya definidos por el art.
2, o si debe aplicarse solo para delitos graves, etc.; tampoco define cuál es el papel que el imputado
debería jugar en el grupo o la organización que supuestamente tuviere por objeto cometer delitos-no
se sabe si basta un rol pasivo, por ej. proporcionar servicios secretariales en una organización que
tenga por objeto robar autos, o es preciso un rol más activo, por ej. robar los autos-.
Por otra parte, el art. 3 inc. 2° establece culpabilidad penal para los que participen en alguna "riña
tumultuaria, de la que no resultaren personas lesionadas o cuando habiendo resultado algún
lesionado no se lograre individualizar al responsable", disposición que no define lo que significa
"riña tumultuaria". La incertidumbre en cuanto al contenido de este artículo es aún más grave
cuando ni siquiera requiere prueba individual del involucramiento penal en los casos en que alguien
resulte lesionado; esa indefinición es atentatoria del texto constitucional, y propicia una aplicación
injusta y arbitraria de la ley, contrariando el principio de legalidad, la presunción de inocencia y el
principio de responsabilidad penal en el sentido que la conducta delictiva debe ser individual-ya sea
dolosa, culposa o preterintencional-.
(b) El Fraude Procesal Especial, que no es definido específicamente por el decreto impugnado, en el
cual solo se dice que serán sancionados los funcionarios o empleados judiciales, del Ministerio
Público o de la Policía Nacional Civil que "favorecieren intencionalmente" los intereses del
imputado o del ofendido. No se establece cuáles son los elementos que constituyen tal hecho; no es
claro en cuanto a determinar si será suficiente para establecer la responsabilidad criminal el mero
hecho de asesorar al imputado por parte de su defensor público para, por ej. abstenerse de declarar o
esclarecer y comprobar una coartada, o emitir el juez una resolución técnica en favor del imputado,
o accionar el fiscal en defensa de la legalidad y en favor de un imputado, cuando en su captura o en
los actos de la investigación se han violado disposiciones precedentes que deben dar lugar a la no
valoración del material probatorio o a su declaratoria de nulidad, etc.
(c) Los delitos de Proposición y Conspiración, que no están definidos en el cuerpo normativo
impugnado, como tampoco los actos preparatorios que deben seguir a la proposición y
conspiración. Aunque parece que los términos "proposición" y "conspiración" fueron prestados a la
tradición legal anglosajona, están ausentes en la ley elementos importantes como la protección
contra condenas múltiples por el mismo comportamiento-por ej. la posibilidad de una condena por
la conspiración así como por el delito sustantivo-y distinciones de gravedad que dan al juez la
posibilidad de rebajar la pena tomando en consideración la mayor o menor importancia de los actos
preparatorios y las condiciones personales de los imputados.
En todo caso, la doctrina enseña que sólo son punibles los actos de ejecución del delito y que no
pueden serlo en los casos de los llamados actos preparatorios-salvo casos de tipificación especial, la
cual requiere de una determinación precisa de la conducta que se está persiguiendo-, pues de lo
contrario se vulneran los principios del debido proceso, derecho de defensa y presunción de
inocencia-según los arts. 15 y 12 Cn.-así como el principio de legalidad, ya que no se establece la
exigencia del mandato de determinación.
Con base en los anteriores argumentos, los demandantes pidieron la declaratoria de
inconstitucionalidad de los arts. 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 668/96.
C. Inconstitucionalidad relativa al debido proceso y la culpabilidad correspondiente a la
participación en una riña tumultuaria. Ahondaron los demandantes en este motivo de
inconstitucionalidad argumentando que, dentro del concepto de debido proceso, existe el principio
de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, en el sentido que deben ajustarse, no
sólo a los preceptos concretos de la Constitución sino también al sentido de justicia contenido en
ella, el cual implica el cumplimiento de exigencias fundamentales de igualdad, proporcionalidad y
razonabilidad. De allí que las leyes, y en general las normas y actos de autoridad, requieren para su
validez no solamente haber sido promulgadas por el órgano competente sino ser en su fondo
concordantes con las normas, principios y valores supremos de la Constitución, como son los de
orden, justicia y libertad, que se configuran como patrones de razonabilidad. Lo anterior significa
que las leyes solo son válidas cuando, además de su conformidad con la Constitución, están
razonablemente fundadas y justificadas conforme a la ideología constitucional.
Se distingue entonces entre (a) razonabilidad técnica, que es la proporcionalidad entre medio y fin,
(b) razonabilidad jurídica, que es la adecuación a la Constitución en general y en especial a los
derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella, y (c) razonabilidad de los efectos sobre los
derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las
razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las
indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. De esta manera se procura que la
ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino que los medios seleccionados tengan una relación
real y sustancial con su objeto.
El concepto anterior se fundamenta también en la doctrina internacional sobre el debido proceso, la
cual ha desarrollado tres grandes aspectos de éste: (a) el aspecto del debido proceso legal, adjetivo o
formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal, (b) el aspecto
del debido proceso constitucional-o debido proceso a secas-, como procedimiento judicial justo,
adjetivo o formal, es decir, debido proceso procesal; y (c) el aspecto del debido proceso sustantivo o
principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de
cualquier categoría con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.
Que la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto Legislativo N° 668/96 se manifiesta en el hecho
de que no hay una relación entre causa y efecto en tanto que una persona puede ser declarada
culpable de esta delincuencia "sin que para ello se hubiere desplegado concretamente actividad
alguna relacionada directamente con el hecho cometido". Ello, porque el aparente tipo penal
excluye cualquier actividad que tienda a la necesaria demostración de culpabilidad obligando al
juez de manera automática a producir sentencias condenatorias sin siquiera haber individualizado a
los partícipes reales; lo cual atenta contra la independencia de los jueces, al convertir al juzgador en
"un mero autómata", restringiendo el ejercicio de su potestad jurisdiccional.
Por lo anterior, los demandantes solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 3 de la
Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, también en lo
relativo a este aspecto.
D. Inconstitucionalidad en el delito de Fraude procesal especial. En cuanto a esta disposición
sostuvieron los demandantes que, además de la disconformidad con la Constitución por no tener
una descripción clara y precisa de la conducta criminal que tipifica, existen otros aspectos de
inconstitucionalidad en relación a los derechos y principios relativos a tres categorías de sujetos del
proceso penal:
(a) Respecto de los funcionarios judiciales. En este sentido expusieron que el proceso penal-como
sostiene Manzini-debe ante todo asegurar el correcto equilibrio entre los intereses de la sociedadmaterializada con la función requeriente de la Fiscalía-y el interés individual de la persona sometida
al juicio, por lo cual los intereses contrapuestos conllevan necesariamente al antagonismo y al
triunfo de uno de ellos mediante una dialéctica que implica "una lucha en iguales condiciones"-art.
3 constitucional-donde el interés colectivo está investido, a través del Estado, del poder de acusar y
el interés individual del derecho de defensa. Sin embargo, para que la contención se torne justa, es
preciso que esté presente un ente-también estatal-con facultades de juzgamiento, que asegure a los
ciudadanos imparcialidad, característica que deviene en la garantía procesal-consagrada en la
Constitución-de un juez independiente e imparcial y al cual la ley y el Estado deberán garantizarle
la libertad de juzgamiento, sin injerencias ni influencias en sus decisiones.
Por lo anterior, cuando el legislador pretende-a través de una norma procesal y/o sustantiva-vedar a
un juez la inaplicabilidad al caso concreto de la Ley impugnada está afirmando que, a pesar de ser
inconstitucional-y a los efectos de la realización de la ley conforme a su espíritu-, un juez no puede
aducir el art. 185 de la Ley Primaria porque en ese caso su conducta podría adecuarse al delito de
fraude procesal especial, ya que estaría favoreciendo los intereses individuales del imputado. Pero,
por otra parte, aplicarla sería atentar contra el Estado Constitucional de Derecho.
En síntesis, el art. 4 del decreto impugnado es inconstitucional porque contraviene los arts. 185-el
cual faculta al juez para declarar la inaplicabilidad de la ley al caso concreto por razones de
inconstitucionalidad-, 186 inc. 5°-en cuanto pretende influir en el juzgador, en sus funciones de
contralor de las garantías de las personas sometidas a su juzgamiento, y de juzgar-, y 172 inc. 3°-ya
que los jueces en su función jurisdiccional son independientes y no pueden estar sometidos a una
ley inconstitucional-, todos ellos de la Constitución. Asimismo, por vía del art. 144 inc. final de la
Ley Suprema, se contraviene la independencia y la imparcialidad judicial contenidas en los arts. 14
párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 párrafo 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
(b) Respecto de los funcionarios del Ministerio Público. En este aspecto sostuvieron que, en el
proceso penal, los funcionarios del Ministerio Público que ejercen "actividades protagónicas" son la
Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República-esta última a través del
departamento de Defensoría Pública-. Que desde el punto de vista doctrinario-Vélez Mariconde-la
función de la fiscalía está determinada por criterios objetivos de justicia, lo cual implica que si el
actor penal en cualquier etapa del proceso advierte que la acusación no prosperará por insuficiencia
probatoria deberá, por razones de legalidad, solicitar el sobreseimiento u otra forma de no continuar
el procesamiento y el cese de las restricciones a la libertad personal si existiere detención
provisional. Sin embargo, con el art. 4 de la ley en cuestión, esa función objetiva de justicia se ve
vulnerada y se convierte a la fiscalía en un actor penal que emprenderá la acusación a ultranza,
apartándose con ello de su mandato constitucional de "promover...la acción de la justicia en defensa
de la legalidad", art. 193 ord. 2° Cn.
Por otro lado, el diseño del proceso penal que propone la Constitución es uno en el que se le
aseguren al imputado las garantías necesarias para su defensa, y cuando el art. 4 tipifica como delito
de fraude procesal especial el hecho de favorecer intencionalmente al imputado, también se
extiende tal conducta al ejercicio de la defensa en sus dos manifestaciones: la defensa técnica, que
implica sentar estrategias de defensa, aducir prueba de descargo, contradecir y desvirtuar la prueba
de cargo, tutelar los intereses del imputado, etc., y la defensa material, que implica la creación de
una coartada por el imputado, callarse o dar su propia versión de los hechos, etc.
En consecuencia, al coartar el derecho de defensa y amenazar a la defensoría pública con prisión si
efectúa la correcta defensa técnica, el art. 4 de la ley en cuestión atenta contra la función contenida
en el art. 194 rom. II ord. 2° de la Constitución, lo cual se traduce en una franca contradicción al
derecho de defensa en juicio, pues si el juzgador, el actor penal y el defensor público están
amenazados con prisión al favorecer los intereses del imputado-sea por insuficiencia de prueba de
cargo, por demostrar la no culpabilidad del mismo, por la inobservancia de las garantías
constitucionales inherentes a la calidad de imputado, o por declarar el juez la inaplicabilidad de la
ley al caso concreto-, ello apunta a la total indefensión del imputado, y a presumirlo culpable y no
inocente.
(c) Respecto del imputado. En este aspecto señalaron que el acusado, quien por el hecho de
encontrarse sometido al proceso penal respectivo se encuentra en una situación ya crítica-en virtud
de la aplicación general de la detención provisional como regla general-, con base en la disposición
impugnada ve además vulnerada su situación, específicamente en cuanto a sus derechos
constitucionales de ser oído y vencido en juicio, de defensa y de presumírsele inocente y no
culpable; en consecuencia, también estimaron inconstitucional el art. 4 del cuerpo normativo
impugnado, en lo que se refiere a esos tres aspectos señalados.
Por lo anterior, pidieron la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Legislativo Nº
668/96, por considerarlo violatorio de los arts. 11, 12 y 194 rom. II, ord. 2º de la Constitución y, por
vía del art. 144 inc. final de la misma Ley Suprema, del art. 14 párrafo 2 y párrafo 3, lits. b al d, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el art. 8, párrafo 2, lits. c al e, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 11 párrafo 1 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos.
E. Inconstitucionalidad por reducción a la esfera administrativa de la sanción por violaciones a los
derechos de los imputados. Pasaron los demandantes a exponer sus argumentos para estimar la
inconstitucionalidad del art. 8 de la ley en cuestión, y al respecto sostuvieron que, por una parte, la
inobservancia en el proceso penal de los derechos del imputado en el proceso penal acarrea
sanciones administrativas que resultan necesarias para el funcionario que opera en el sistema; pero,
además, tal inobservancia acarrea consecuencias procesales de suma trascendencia-la invalidez de
los actos en los que se violan tales derechos-.
Que, en su opinión, la disposición impugnada excluye en su aplicación estos últimos efectos
procesales, lo cual significa que la Policía, el fiscal director de la investigación y los jueces, "podrán
prescindir del respeto a los derechos del imputado y no preocuparse por ello" ya que, para efectos
del proceso que establece la ley y el arribo de la condena, su observancia no es obligatoria y la
responsabilidad de los funcionarios es administrativa, subsistiendo el valor procesal de los actos
viciados por el irrespeto de las garantías y derechos del imputado consagrados en la Constitución, el
art. 46 del Código Procesal Penal y en los Pactos y Convenios que sobre la materia ha ratificado El
Salvador, normas que están por encima de las leyes secundarias, según el mencionado art. 144 inc.
final de la Constitución.
Que las consecuencias de la disposición legal cuestionada son-inter alia, haciendo referencia a las
que tienen más relación con el debido proceso-: (a) que los funcionarios judiciales podrán adoptar
una actitud, respecto del imputado, que lo iguale en condiciones a un condenado, presumiéndolo
culpable y no inocente, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia; (b) que los
funcionarios judiciales y de la Fiscalía, al prescindir de defensor de oficio o de un defensor público
para el imputado, estarán violando el derecho de defensa y no se le garantizará, en el peor de los
casos, la asistencia de defensor al imputado en sede policial; (c) que un imputado al cual no se le
aseguren todas las garantías para su defensa ni el goce de sus derechos inherentes a su calidad, no
tendrá la oportunidad de producir prueba de descargo, en algunas oportunidades será obligado a
declarar y no será oído y vencido en juicio; y (d) se corre también el riesgo de que el imputado se
convierta en objeto de prueba y a que se realice en él la prueba sin presencia de su defensor y en
ausencia de su consentimiento.
En tal sentido, concluyeron que el art. 8 de la ley en cuestión reduce a la esfera administrativa el
conocimiento y discusión de cualquier violación de que fueran objeto los derechos del imputado,
por lo cual pidieron la declaratoria de su inconstitucionalidad, por contravenir los arts. 11, 12 y 13
de la Constitución y, por vía del art. 144 inc. final de la Ley Superior, los arts. 9 párrafos 1 y 2, y 14
párrafo 2 y párrafo 3, lits. a al d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como
los arts. 7 párrafo 3, y 8 párrafo 2, lits. c al e, de la Convenc ión Americana sobre Derechos
Humanos, y los arts, 8, 9 y 11, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
F. Inconstitucionalidad por autorización de violaciones a la libertad individual, a la intimidad y el
respeto a la integridad moral. En este aspecto argumentaron los demandantes que, realmente, la
captura in fraganti o mediando orden judicial escrita, constituye un procedimiento congruente al
debido proceso penal. Sin embargo, deviene una situación problemática con la innovación
introducida por el art. 11 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, en el sentido que la Policía podrá realizar capturas a cualquier hora del día, lo que
significa "un mayor número de capturas arbitrarias y la transformación de esta circunstancia en una
regla general en su aplicación", lo cual viola el derecho-obligación de la Fiscalía de dirigir la
investigación, pues se le otorga a la Policía una función que le ha sido acordada a aquella en virtud
del art. 193 ord. 3º Cn., criterio sostenido por esta Sala en su más reciente jurisprudencia.
Considerando el punto de vista que el imputado es persona y titular de derechos tales como la
intimidad y la privacidad, y que las personas en general son titulares de esos derechos y sujetos a la
captura arbitraria, se concluye que "existe una amenaza real a ser vulnerados en tales derechos so
pretexto de salus publica suprema lex est", y si a ello se añade la circunstancia de que es la Policía
la facultada para realizar dichas capturas aun sin la anuencia del fiscal director de la investigación,
el riesgo es mayor. De manera que, tal como está redactado el art. 11 de la ley impugnada, se
entiende que la captura a cualquier hora puede convertirse en una violación a la libertad individual,
a la intimidad y el respeto a la integridad moral, al injerirse en la persona a través de una captura
nocturna, "típica de regímenes totalitarios".
Por lo anterior pidieron la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 11 del Decreto Legislativo Nº
668/96, por contravenir los arts. 2 y 13 inc. 1º de la Constitución y, por vía del art. 144 inc. final de
la misma Ley Suprema, contravenir el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 11 párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
G. Inconstitucionalidad en lo relativo a la orden judicial de allanamiento y registro. En este aspecto
expusieron los demandantes que el art. 12 del cuerpo normativo impugnado "establece nuevos
procedimientos severos para emitir órdenes judiciales de allanamiento y registro", ya que dispone
que las mismas deberán ser expedidas inmediatamente o dentro de un plazo no mayor de dos horas.
En su opinión tal disposición debe entenderse en el sentido que, en contraposición a lo dispuesto en
el art. 172 inc. 1º Cn., se le otorga a la Policía la facultad de decidir si la actividad probatoria de
allanar y registrar moradas es de trascendencia a los efectos del proceso, por su pertinencia, su
licitud o su necesidad. Pero hay que tener en cuenta que si la potestad de juzgar significa que un
juez debe-entre otros aspectos-estimar lo relativo a cómo llega al convencimiento de la veracidad de
los hechos-a través de determinado medio de prueba-, es el juez el exclusivo operador que debe
decidir sobre ello; sin embargo, si la práctica policial requiere de la autorización súbita judicial para
realizar dicha diligencia en un margen temporal de dos horas como máximo, ello implica que el
juez-quien es ante todo un juez de garantías-no podrá valorar todo lo relativo a la actividad
probatoria, así como la justificación de vulnerar el derecho fundamental a la inviolabilidad de la
morada que el art. 20 Cn. establece para todas las personas; de manera que al acceder a una petición
policial de esa naturaleza, el examen de la actividad probatoria y la valoración de la prueba-que es
exclusiva del juez-, se traslada a la Policía. Por lo tanto, tal disposición deviene inconstitucional por
usurpar funciones jurisdiccionales, que son exclusivas del juez, en favor de la Policía.
Por otro lado, si la Policía y la Fiscalía actúan en base a tal disposición ejerciendo facultades
jurisdiccionales para la práctica de estas diligencias, puede afirmarse que el juez es vulnerado en su
autonomía de ser garante de los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso penal,
ya que al ordenar la práctica de esos actos de prueba de forma abrupta y apresurada, y presionado
por una investigación a ultranza, no tiene las condiciones necesarias que sirvan para ello.
Finalmente, la forma en que está redactado este artículo impone al juez expedir la orden de
allanamiento y registro sin poder cuestionar su pertinencia, su necesidad y su legalidad, lo que,
unido a la descripción del tipo de fraude procesal especial-contenido en el art. 4 del decreto
legislativo cuestionado-, lleva a afirmar que con una actitud negativa del juez a expedir dicha orden,
estaría favoreciendo los intereses del imputado; en consecuencia, "la ley insiste en instigar a los
funcionarios judiciales, en este caso, a cometer el delito de abuso de autoridad".
Por lo anterior, pidieron la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley Transitoria de
Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, por contravenir los arts. 172 inc. 1º y
186 inc. 5º de la Ley Suprema.
H. Inconstitucionalidad en cuanto al reconocimiento de imputados. Sobre el particular sostuvieron
los demandantes que el art. 13 del cuerpo normativo impugnado establece que en los
reconocimientos deberán evitarse maniobras tendientes a confundir a los testigos u ofendidos, lo
cual significa que no existe garantía alguna que los imputados serán justamente identificados por
sus denunciantes o por los testigos de cargo, "pues lo que interesa es que de él se pueda extraer la
prueba necesaria en su contra".
El inc. 2º de tal disposición, devela la posibilidad real y efectiva que la Policía adopte funciones
jurisdiccionales al realizar la captación de esta prueba, y cuando dispone que la Policía deberá
tomar las providencias necesarias para que la persona sujeta a reconocimiento aparezca con las
características personales que tenía al momento de los hechos, en el fondo lo que se está diciendo
"de forma insidiosa" es que del imputado-concebido como objeto de prueba-se podrá extraer su
vinculación penal aun en contra de sí mismo. Por lo tanto, al aplicar este precepto se estarían
violentando los derechos del imputado a abstenerse de declarar, a negarse a que en él se practique
cualquier clase de prueba, a no emplear contra él medios coactivos e intimidatorios, a no ser
sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, y a no ser obligado a
declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, lo que conlleva a transgredir el derecho de
defensa en juicio y el de inocencia.
Por las razones antes expuestas, los demandantes pidieron la declaratoria de inconstitucionalidad
del art. 13 de la ley en cuestión, por contravenir el art. 12 Cn. y, por vía del art. 144 Cn., contravenir
los arts. 14, párrafo 3, lit. g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8, párrafo 2, lit.
g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 11 párrafo 1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
I. Inconstitucionalidad en la regulación de la detención provisional. En lo relativo a este aspecto
expusieron los demandantes que, según la más reciente jurisprudencia de esta Sala, son dos los
supuestos que deben concurrir para decretar la medida cautelar de la detención provisional: el
periculum in mora, es decir, el peligro cierto de fuga, y el fumus boni iuris, o sea la existencia
aparente que el Estado, bajo un criterio de probabilidad, pueda en su momento realizar el ius
puniendi-este último requisito identificado en el art. 247 del Código Procesal Penal-. Sin embargo,
cuando el art. 14 del Decreto Legislativo Nº 668/96 establece que basta la existencia de elementos
de juicio suficientes, tal exclusividad excluye el otro supuesto referido, y con ello contradice la
doctrina que esta Sala ha sentado al respecto.
Lo anterior significa que tal disposición es contraria al espíritu de la jurisprudencia constitucional, y
por ende contraria al fundamento normativo aducido por este Tribunal-el art. 12 de la Ley Suprema, respecto del cual se ha argumentado que la medida cautelar personal debe aplicarse en forma
excepcional cuando se reúnan los supuestos señalados, respetando con ello el Estado de inocencia
de las personas y no equiparar la prisión preventiva a una ejecución anticipada de la pena.
Por otro lado, el art. 3 Cn. establece la igualdad ante la ley, pero al someter a una persona a prisión
preventiva con criterio de aplicación general de la medida cautelar de tipo personal, es imponerle al
imputado una condición desigual de contención judicial, al no existir la concurrencia de los
supuestos antes mencionados.
Por lo anterior, pidieron la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 14 de la ley cuestionada, por
contravenir los arts. 3 y 12 de la Constitución y, por vía del art. 144 inc. final de la misma Ley
Superior, el art. 9 párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 7 párrafo
5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 9 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, y el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
J. Inconstitucionalidad en la denegatoria de la excarcelación y la prohibición para conceder el
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pasaron los demandantes a
cuestionar la constitucionalidad del art. 15 del cuerpo normativo en cuestión, sosteniendo que el
mismo contraviene el principio de igualdad ante la ley-consagrado en el art. 3 Cn.-ya que crea una
categoría especial de ciudadanos, "a quienes ha equiparado de manera absoluta en punto a que
ninguno de ellos podrá ser excarcelado o la pena les podrá ser suspendida". Pues la mencionada ley,
al establecer un régimen de excepción para ciertos delitos, establece una discriminación absoluta
entre las personas acusadas por los de litos contemplados en el art. 2 de dicha ley, y aquellas
acusadas por otras delincuencias, creando así categorías que propician la aplicación desigual de la
ley penal.
Sostuvieron además que el sometimiento de una persona al sistema penal puede acarrear la
restricción de su libertad para asegurar los fines del proceso y la correcta actuación de la ley penal,
y es mediante el estudio que el juez hace de cada caso y de las necesidades procesales, que llega a
ordenar la detención del imputado, no obstante el Estado de inocencia que lo acompaña durante
todo el proceso. Lo anterior significa que sólo en atención a las necesidades derivadas del proceso
mismo es posible imponer restricciones a la libertad del imputado, tal como lo establece la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, según la cual la libertad del imputado podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
Que el roce constitucional que impugnan se produce en cuanto a la igualdad ante la ley, mediante el
hecho de sustraer al juez del estudio de cada caso-estableciendo una prohibición anticipada
mediante reglas ad hoc-, y colocar a los sindicados por esos delitos al margen de cualquier
posibilidad de hacerse acreedores de esos derechos o beneficios. La anterior situación inhibe la
actuación jurisdiccional para valorar en cada caso la procedencia o no de tales beneficios, de
acuerdo a lo establecido en la legislación procesal penal ordinaria, y con ello se crea una categoría
especial y disminuida de personas que son tratadas de manera desigual, en clara afectación de la
defensa de su libertad individual.
Por todo lo antes expuesto, consideraron que el art. 15 del cuerpo normativo impugnado violenta el
art. 3 Cn. y por ello solicitaron sea declarado inconstitucional.
K. Inconstitucionalidad en la aplicación de las disposiciones penales de la ley impugnada a
menores. En este aspecto sostuvieron los demandantes que el art. 22-al cual consideraron "una de
las disposiciones más ásperas de la Ley de Emergencia"-establece que tal ley se aplicará a menores
que cometieren los delitos previstos en ella, comprendidos entre las franjas de los catorce a los
dieciocho años de edad.
Estimaron que a tal disposición pueden dársele dos interpretaciones posibles: (a) una que se refiere
a las reglas especiales enunciadas en los literales a, b y c, es decir, la prohibición de la conciliación,
la aplicación preferente de la medida de internamiento y la ampliación a setenta y dos horas del
plazo para la permanencia de los menores en detención administrativa; y (b) una aún más grave,
según la cual a los menores se les aplicarán todas las disposiciones penales de la ley, incluyendo las
penas establecidas en el art. 2, las reglas de no excarcelación y el concurso de delitos.
El art. 35 Cn. requiere que la conducta antisocial de los menores constitutiva de delito o falta esté
sometida a un régimen jurídico especial, y según la doctrina de la protección integral-establecida en
la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing")-, el propósito de tal régimen
jurídico especial tiene como objetivos: (a) la regulación de los derechos del menor a quien se le
atribuyere o declarare ser autor o partícipe de la comisión de una infracción penal; (b) el
establecimiento de los principios rectores que se deberán aplicar para asegurar su desarrollo físico,
psicológico, moral y social y para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad:
principios de protección integral, interés superior, respeto a sus derechos humanos, su formación
integral y la reinserción en su familia y en la sociedad; (c) la determinación de medidas-no penasque deben aplicarse al menor que ha cometido una infracción penal; y (d) el establecimiento de los
procedimientos que garanticen los derechos de los menores sujetos al régimen jurídico especial.
La segunda interpretación del art. 22 de la ley en cuestión "contradice el régimen jurídico especial
de menores, ya que da tratamiento igual a menores y adultos". Tal ley no da un tratamiento integral
que busque tomar en cuenta y resolver las causas que motivan a delinquir a los niños, niñas y
adolescentes-entre las cuales se pueden mencionar la desintegración familiar, la pobreza, la salud, la
falta de empleo, la falta de educación y la falta de una vivienda digna-y, consecuentemente, la falta
de tratamiento especial para los menores en esta ley-por cualquiera de las dos interpretaciones
mencionadas-violenta el art. 35 Cn., porque somete a los menores junto a los adultos a las mismas
disposiciones penales y al mismo tratamiento. En el mismo sentido, se viola el art. 40 inc. 3º de la
Convención sobre los Derechos del Niño, donde se establece que sus signatarios deben "promover
el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños
de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de
haber infringido esas leyes".
Los demandantes estimaron que la falta de tratamiento especial para menores también violenta el
art. 3 Cn., en lo referente al principio de igualdad, y en abono a tal afirmación sostuvieron que la
jurisprudencia y la doctrina han consagrado postulados que ahora tienen general aceptación, tales
como el principio de igualdad, que obliga a tratar igual a lo que es igual y desigualmente a lo que es
desigual. Si bien es cierto el ordenamiento jurídico reconoce que las personas tienen calidad de
sujetos de derechos, este reconocimiento lleva implícita la aceptación de igualdad de todas las
personas ante la ley; no obstante lo anterior, también el derecho reconoce que las personas son
desiguales en cuanto individuos, y sus diferencias son tomadas en cuenta al momento de legislar,
procurando, para hacer justicia, tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desigualescontrario a lo que se ha dispuesto en el art. 22 de la ley impugnada-.
Sostuvieron entonces que en ambas interpretaciones de tal disposición, las reglas especiales
enunciadas en los lits. a, b y c son inconstitucionales, lo cual fundamentaron en los siguientes
argumentos:
(a) El literal a dispone que no procederá ningún tipo de conciliación en los delitos a que se refiere la
ley, excepto el hurto calificado. La legislación actual-Ley del Menor Infractor-le da un tratamiento
especial a la conciliación ya que trata de lograr un seguimiento en cuanto a la conducta del menor
cuando hayan arreglos no patrimoniales, desjudicializa los procedimientos, facilita el principio de
economía procesal y a la vez es conveniente a los intereses de la víctima y de la sociedad. Por otra
parte, el derecho penal mínimo considera el sistema normativo que conduce el sistema de justicia
penal y los examina a la luz de los sujetos de protección y de los fines del derecho penal; de esta
manera se llega a la conclusión que existe una "inflación penal", perjudicial para el funcionamiento
sano de un sistema de justicia penal. Y así, la propuesta del derecho penal mínimo radica en la
descriminalización de muchas conductas penalmente conminadas que no protegen bienes jurídicos
fundamentales, o que remiten a conflictos sociales que pueden ser solucionados por otras ramas
jurídicas con soluciones no punitivas.
En lo que específicamente respecta a la conciliación, sostuvieron que, en casos de menores, a nivel
internacional se recomienda reforzar las instituciones jurídicas, a fin de lograr soluciones más
rápidas y eficaces, sin recurrir a la intervención de los tribunales, ya que esto crea efectos
estigmatizantes a los menores, por el solo hecho de circular en las oficinas de control social. Es por
estas razones que consideran que el art. 22 lit. a de la ley en cuestión es inconstitucional, ya que
quebranta normativas internacionales, tales como el art. 40, inc. 3º, lit. b de la Convención sobre los
Derechos del Niño que requiere "siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas
para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales"; en el mismo sentido, el art. 1
párrafo 3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores el cual establece que "con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la
necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y
equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la
adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles";
y el art. 11 párrafo 1 de las mismas , que dice que "se examinará la posibilidad, cuando proceda, de
ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes".
(b) El literal b dice que para los menores que violen la ley, la medida aplicable será preferentemente
la de internamiento, en clara violación de la Constitución y los tratados, pactos y convenciones
internacionales, pues según los mismos, el internamiento debe ser el último recurso. La
inconstitucionalidad de este literal deviene en base a los arts. 37 lit. b de la Convención de los
Derechos del Niño, 9 párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13 párrafo
1, 17 párrafo 1, literal b, y 19 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración
de Justicia de Menores, y arts. 1 y 2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad.
La ley cuestionada olvida el compromiso derivado de la Convención sobre los Derechos del Niño,
en el sentido que el internamiento debe aplicarse como el último recurso, situación que es agravada
por el hecho que los menores son sometidos a cadena perpetua, penas largas, no excarcelación, etc.,
hasta el punto que esta disposición obliga al juez de menores a aplicar internamiento
preferentemente a los menores, por lo que quebranta el pr incipio de independencia judicial,
desarrollado en el art. 172 inc. 3º constitucional.
(c) El literal c establece que el plazo de conducción al juez de menores competente, no excederá de
setenta y dos horas, y que la Policía Nacional Civil, bajo la dirección del Fiscal General de la
República, efectuará las diligencias de investigación, sobre lo cual estiman que al asignar el
legislador tales diligencias a la Policía somete a los menores al mismo procedimiento de adultos, es
decir que este plazo lo convierte en una detención administrativa, dándoles un tratamiento
igualitario en cuanto a los procedimientos se refiere.
Por lo anterior, pidieron la inconstitucionalidad del art. 22 del cuerpo normativo impugnado, en
razón de estimarlo violatorio de los arts. 3 y 35 Cn., así como los arts. 37 lit. c de la Convención de
los Derechos del Niño, 5 párrafo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10
párrafo 2, lit. b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
L. Inconstitucionalidad por retroactividad de la ley. Finalmente expusieron los demandantes que el
art. 27 de la ley impugnada dispone que las disposiciones procesales de la misma se aplican a los
procesos futuros, cualquiera que fuere la fecha en que se hubiere cometido el delito, hasta el punto
que las disposiciones de la ley-tanto procesales como sustantivas-se aplican a delitos que fueron
cometidos antes de la fecha en que entró en vigencia la ley impugnada. Dijeron que lo anterior es
inconstitucional según los arts. 15 y 21 Cn., situación que también es prohibida por los tratados
internacionales, específicamente el art. 7 párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el
art. 40, inc. 2º, lit. a, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por todo lo antes argumentado, los ciudadanos Evelin Carolina del Cid Flores, José Aristides Perla
Bautista, Ernesto Buitrago Calderón, Lizandro Humberto Quintanilla Navarro, Ana Patricia Vega
de Alvayero, Flor de María Cruz de Ramírez, Raúl Armando Martínez Martínez y José Enrique
Orlando Flores Barrientos pidieron que esta Sala declare inconstitucionales los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 8,
11, 12, 13, 14, 15, 22 y 27 del Decreto Legislativo Nº 668/96, que contiene la Ley Transitoria de
Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado.
3. Los ciudadanos Disraely Omar Pastor y Arturo Ramiro Méndez Azahar, fundamentaron en su
demanda la inconstitucionalidad de la ley, en los siguientes argumentos: Que mediante la misma se
cometen violaciones a los derechos humanos, al Estado de excepción, al proceso de formación de la
ley y a los principios de la Constitución, razonando sus motivos de la siguiente manera:
A. Violaciones a los Derechos Humanos. En cuanto a este aspecto sostuvieron que la ley
impugnada viola los siguientes derechos humanos:
(a) El derecho constitucional de igualdad y no discriminación, consagrado en el art. 3 Cn., respecto
del cual, en la resolución pronunciada por esta Sala en la exhibición personal Nº 2-89, este tribunal
ha sostenido que "el principio de igualdad tiene dos perspectivas constitucionales: (a) la igualdad
ante la ley; y (b) la igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la primera, frente a supuestos de
hecho iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y no
justificada. Según la segunda, cuya aplicación se hace en el ámbito judicial, las resoluciones
judiciales deben ser las mismas al entrar al análisis de los mismos presupuestos de hec ho, aunque
sean órganos jurisdiccionales distintos los que entraren al conocimiento del asunto, evitando
cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplique en casos iguales con
evidente desigualdad". Es decir-sostienen los demandantes-que frente a hechos delictivos iguales,
las consecuencias deben ser iguales, y "por ello es que existe un solo Código Penal y un solo
Código Procesal Penal".
Por lo tanto, y especialmente en materia judicial, es violatorio de la Constitución crear un nue vo
proceso penal que discrimine a los imputados, "sobre los que existe presunción que han ejecutado
un hecho que la Ley permanente ha tipificado como un mismo delito". Asimismo, es gravemente
violatorio de la Constitución que, v. gr., unos homicidas tengan derecho a un proceso penal con
plazos más cortos en su instrucción sólo porque lo cometieron durante la vigencia de la ley
impugnada, y que los otros homicidas, por haberlos cometido antes de la vigencia de la ley, queden
sometidos a un proceso penal con plazos más largos; con la gravedad que los jueces-estando
amenazados de incurrir en responsabilidad, hasta penal, si no cumplen con la ley-están siendo
obligados por la Asamblea a proceder de manera discriminatoria y a tratar prioritariamente a los
nuevos homicidas sobre los antiguos, quienes, de por sí, están ya sufriendo los efectos de la
retardación de justicia tradicional, por lo que sus procesos penales "quedarán permanentemente en
los archivos de los reos sin condena".
Además, estimaron que la ley impugnada es "profundamente discriminatoria", ya que está dirigida a
los jóvenes, a quienes sustrae de su normativa constitucional preexistente-la cual responde a
tratados internacionales vigentes y a su obligatorio cumplimiento, según los arts. 35 y 144 Cn.Asimismo, es una ley que, al violar el derecho humano a la igualdad, también viola el principio
constitucional de todo gobernado a una pronta y cumplida justicia, cuya vigilancia está impuesta
como atribución de la Corte Suprema de Justicia, según el art. 182 ord. 5º Cn.
Finalmente, es una ley que al violar el derecho humano a la igualdad, es gravemente discriminatoria
en relación a la libertad de expresar el pensamiento-que incluye la libertad de información-, ya que
respecto de los imputados sometidos a esta ley, "no se puede informar absolutamente nada", y en
cambio, respecto de los otros imputados sometidos a las leyes penales permanentes, "se puede
publicar absolutamente todo".
(b) La libertad de expresión y difusión del pensamiento, consagrada en el art. 6 Cn.-la cual no es
otra cosa que la exteriorización de la libertad del pensamiento-y significa que nadie puede ser
perseguido, sancionado, dañado ni molestado por el hecho de que profese determinada opinión.
Sobre este particular sostuvieron que el pensamiento, en el mundo jurídico no aparece externamente
como libertad jurídica relevante, ni como derecho subjetivo-pues su esencia es incoercible-, por lo
que no puede decirse que el hombre sea titular de un derecho a la libertad del pensamiento, ya que
éste únicamente surge cuando el pensamiento se exterioriza, es decir, cuando se expresa; aquí se
entra ya en el campo de la libertad de expresión, que es el derecho de hacer público, transmitir,
difundir y exteriorizar, sin autorización previa, opiniones políticas, filosóficas, científicas,
religiosas, etc., ya sea oralmente o mediante símbolos y gestos o en forma escrita, a través de
cualquier medio de comunicación.
La libertad de expresión incluye todas las formas y modalidades de la expresión del pensamiento
constituyendo la palabra escrita, especialmente la impresa en los diarios, los cuales según Linares
Quintana son "el instrumento más eficaz de la expresión del pensamiento humano, sin que tal
afirmación importe menospreciar la importancia que como tal reviste el teatro, el cinematógrafo, la
radiotelefonía y la televisión", por lo que se afirma, con acierto, que la libertad de prensa significa el
derecho del público a tener acceso a los hechos, a estar plenamente informado de las decisiones
tomadas en su nombre, a expresar su desaprobación cuando las circunstancias lo exigen, a protestar
contra la injusticia y que ninguna institución, incluyendo el gobierno, podría ser más sensible a la
opinión pública que la prensa.
Respecto de lo anterior, Ignacio Burgoa ha sostenido que el hecho que "la libertad de externar las
ideas haya quedado sujeta a su estimación jurídica, sería tanto como concebir la evolución cultural
de la humanidad estancada durante largas etapas en que dicho reconocimiento todavía no se
formulaba", que su reconocimiento por el derecho positivo no ha tenido como finalidad hacer
posible que esta expresión de libertad se desarrolle-ya que con él siempre ha existido-, sino que
evitar que el gobernado, que la concibe y la exterioriza pueda ser víctima de represalia por parte del
poder público.
El constituyente de mil novecientos ochenta y tres no determinó cuál es el alcance de los términos
"expresar" y "difundir", pero los demandantes entienden que comprende el de expresar y escribir,
imprimir, publicar y difundir, tal como lo manifiesta la exposición de motivos de la Constitución de
mil novecientos cincuenta, que es un antecedente de nuestra vigente Constitución, a lo cual añaden
que para fortalecer la libertad de prensa ya indiscutiblemente comprendida como parte de la libertad
de expresión y difusión del pensamiento, se elevaron a rango constitucional la protección de todo el
equipo, como herramienta de los medios de comunicación social.
En consecuencia, la ley-en su art. 10 inc. 3º-es violatoria del art. 6 Cn. que comprende la libertad de
información, al imponer la reserva de los sujetos procesales, sancionando no sólo a los funcionarios
administrativos sino también a los del Organo Judicial, haciéndolo extensivo hasta los terceros-lo
cual estiman que es "una forma velada de amordazar a los medios de comunicación social"-.
Sostuvieron además que la sociedad civil tiene todo el derecho de saber y conocer la identidad de
las personas que participan en un proceso penal-y en eso consiste el principio de publicidad, que
garantiza la transparencia de la justicia penal-, y tal transparencia desaparece al ignorarse quiénes
son los imputados, los ofendidos, los testigos y los jueces, todo lo cual es violatorio al principio
constitucional democrático, imponiendo un sistema procesal secreto que "sólo es característico de
las más aberrantes dictaduras y sistemas totalitarios", en los cuales la principal característica es la
violación del derecho de los medios de comunicación social a informar a los miembros de la
comunidad, y el de éstos a ser debidamente informados.
(c) El debido proceso legal, pues para imponer la violación a la libertad de información, con
violaciones al debido proceso legal, el mismo art. 10 inc. 3º obliga al juez a imponer sanción
pecuniaria, simulando la existencia de un supuesto procedimiento que la Constitución no prevé, ya
que ésta dispone en el art. 14-aun para las sanciones administrativas-, la existencia de un juicio
previo-ahora debido proceso-. Por lo anterior, la expresión "sin formación de causa" mas la cuantía
de la multa-hasta veinticinco mil colones-es una forma "dolosamente encubierta" para derogar el
principio constitucional del juicio previo.
(d) El derecho a ser juzgado por leyes preexistentes-consagrado en el art. 15 Cn.-y el principio de
irretroactividad de la ley-consagrado en el art. 21 Cn.-. Al respecto sostuvieron que la Asamblea
Legislativa violó los arts. 15 y 144 Cn., al decretar una ley violatoria de los derechos humanos y la
legislación relativa a menores que tiene vigencia normativa en cumplimiento a convenios y tratados
internacionales ratificados por El Salvador "y que la Asamblea Legislativa no puede dejar de
cumplir decretando leyes secundarias violatorias de los mismos".
En este punto acotaron que tanto a nivel internacional como nacional la libertad es la regla general y
su restricción es la excepción, como consecuencia de un acto previsto en la ley como delito o falta y
previo cumplimiento del debido proceso legal; asimismo, los menores tienen un tratamiento
especial al que se ha comprometido internacionalmente el Estado y mientras no denuncie esos
tratados está obligado a cumplirlos, so pena de incurrir en violación constitucional.
Sostuvieron además que la legislación de menores determina normas que han sido v ioladas por el
art. 22 de la ley en cuestión, y los menores "no pueden sustraerse de su régimen normativo que
responde a tratados internacionales" sin violar los arts. 35 y 144 Cn.; asimismo, estimaron que se
viola los arts. 15 y 21 Cn. cuando la ley en cuestión-en sus arts. 3, 4 y 5-crea nuevos tipos de delito
y ordena que sus procesos penales sean instruidos de conformidad a la misma, cualquiera sea la
fecha en que se hayan cometido.
(e) La presunción constitucional de inocencia y el derecho a la defensa, pues para imponer la
violación a la libertad de información prevista en el art. 10 inc. 3º-sancionando sin juicio previo a
los supuestos autores de dicha infracción-, les viola "por sí y ante sí" estos derechos, de los cuales el
segundo es necesario entender que forma parte indivisible del derecho del imputado a conocer de
qué se le acusa, quién es el supuesto ofendido y quiénes son los supuestos testigos y, por tanto,
como consecuencia de la forma extrema a que se ha potenciado la reserva que se impone, "el
imputado no sabrá ni por qué se le condena, si no sabe de quién, ni de qué, ni cómo podrá
defenderse".
(f) La inviolabilidad de la morada, pues el art. 12 de la ley impugnada establece que por cualquier
razón el juez debe expedir inmediatamente una orden de allanamiento. Sobre este aspecto
expusieron que la Constitución, como un derecho humano inviolable, determina como regla general
la protección a la morada, y por excepción-sólo para prevenir o averiguar delitos o faltas-autoriza el
registro "previo mandato judicial", a tenor de los arts. 19 y 20 Cn., todo en correspondencia a la
protección de otro derecho humano como es la protección a la intimidad personal y familiar prevista
en el art. 2 de la misma Ley Suprema.
La legislación penal permanente-el art. 176 Pr. Pn.-es consecuente con el derecho humano de la
inviolabilidad de la morada, cuando el mandato judicial lo supedita potestativamente a que el juez
tenga motivos suficientes para presumir que allí se encuentra el imputado o condenado, o que
puedan hallarse objetos pertinentes al delito que se investiga; pero el art. 12 de la ley desnaturaliza y
prácticamente anula el mandato judicial a que se refiere la Constitución, pues "convierte al juez en
un fiel obediente a un mandato administrativo", determinándole hasta el tiempo para cumplir la
orden e imponiéndole una drástica sanción, que puede llegar hasta responsabilidad penal.
En consecuencia, con el art. 12 de la ley, la Asamblea Legislativa le está delegando funciones a la
Policía Nacional Civil que pertenecen a otro órgano del Estado, ya que el art. 193 Cn. determina
que las facultades de investigación pertenecen a la Fiscalía General de la República. La Policía es
una institución de carácter preventivo, su actividad es tendiente a vigilar que no se cometan hechos
delictivos, y cuando tales hechos se han cometido, toda su actuación investigadora la debe ejecutar
sometida a la Fiscalía.
B. Violación al Estado de excepción. Sobre este aspecto los demandantes sostuvieron que las
fuerzas políticas-cuyos representantes, por mandato popular, fueron electos como constituyentes-,
armonizando equilibradamente cada uno de los intereses que representaban, acordaron como
organización político-jurídica de nuestro Estado la estructura que consta en la Constitución de mil
novecientos ochenta y tres; más tarde, en mil novecientos noventa y uno, como consecuencia de la
finalización del conflicto armado, las otras fuerzas políticas concurrieron a su reforma.
Esa organización político-jurídica, desde mil novecientos ochenta y tres, rompió radicalmente con
la concepción filosófica de las anteriores Constituciones en las cuales, desde mil ochocientos
ochenta y seis, le otorgaban cierta preeminencia al Estado sobre el individuo, es decir sobre cada
una de las personas de los salvadoreños; a partir de la vigente Constitución se comenzó por definir
los fines del Estado en relación a la persona humana, como consecuencia de la nueva concepción
personalista de la organización jurídica de la sociedad salvadoreña.
Para reafirmar la concepción de dicha estructura personalista de nuestro Estado, se procedió
desarrollando y enumerando cada uno de los derechos y garantías fundamentales de la persona
como miembro de la sociedad en que vive, y el art. 246 Cn. garantizó la inviolabilidad de esos
derechos y garantías individuales, al determinar su inalterabilidad por la legislación secundaria.
En el art. 29 la misma Constitución ya determinó la única y posible forma de Estado de excepción,
y consecuentemente nadie puede crear, dispensar, "ni tácita, peor dolosamente" ningún Estado de
excepción para restringir las garantías constitucionales. El Estado de emergencia, "maliciosamente
creado para justificar la ley" impugnada, no es más que una nueva forma de Estado de excepción
totalmente violatorio del régimen constitucional.
En la sentencia pronunciada por esta Sala a las once horas del día veintiséis de julio de mil
novecientos ochenta y nueve, en el proceso de inconstitucionalidad 1-85, se sostuvo que
"consecuencia de que los derechos del hombre o garantías individuales gozan de naturaleza y
jerarquía constitucional, es que a éstos solo puede establecer excepciones la misma Constitución, ya
sea en el mismo artículo en que se reconocen o en otro u otros de su texto. El legislador secundario
sólo puede hacerlo cuando está expresamente facultado para ello"; y en dicha sentencia los
demandantes entienden que esta Sala falló "que los estados de excepción solo pueden ser
establecidos por la misma Constitución".
Si dentro de nuestro orden jurídico, es decir dentro de nuestra organización político-jurídica no
existen posibilidades de creación de estados de emergencia o de excepción diferentes a los previstos
por la Constitución-y en su opinión la mencionada sentencia "así lo ratifica"-, mucho menos pueden
decretarse ninguna clase de leyes de emergencia por cuanto éstas no existen en nuestro orden
jurídico; decretarlas es violatorio de la Constitución, y si ello es para violar los derechos y garantías
constitucionales de las personas "es totalmente procedente decretar su inconstitucionalidad".
Finalmente, en este aspecto sostuvieron que en la sentencia de inconstitucionalidad pronunciada a
las ocho horas del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, esta Sala dijo que "no
es de más recordar para la debida interpretación del art. 140 constitucional, y específicamente del
concepto de publicación, que dicho artículo y demás normas constitucionales que regulan el proceso
de formación, promulgación y vigencia de la ley, tienen sus antecedentes directos en el Título
Preliminar de nuestro Código Civil" de lo cual los demandantes entienden que "en nuestro orden
jurídico sólo pueden darse dos clases de leyes: unas permanentes y otras temporales, y esto sólo en
función del período para determinar la obligatoriedad de su cumplimiento", pues ya en la citada
sentencia esta Sala determinó que el art. 140 Cn. solo reconoce esas dos categorías de leyes y en
función de ese único objeto. Decretar cualquier ley de emergencia-y mas si es para "violar
impunemente los derechos y garantías constitucionales de las personas salvadoreñas"-, es por lo
tanto, inconstitucional.
C. Violación al proceso de formación de la ley. En este aspecto expusieron los demandantes que, de
conformidad al art. 140 Cn. toda ley es de obligatorio cumplimiento a partir de su promulgación y
publicación-y de conformidad al art. 6 del Código Civil debe publicarse en el Diario Oficial-;
excepcionalmente, según el art. 139 Cn. cuando el Presidente de la República-violando la Ley
Suprema-no la publicare, lo hará la presidencia de la Asamblea Legislativa siempre en el Diario
Oficial; y sólo que en dicho órgano también se negaren a publicarlo, puede hacerlo ordenando su
publicación en los de mayor circulación de la República.
Con base en lo anterior, consideraron los demandantes que someter a los gobernados salvadoreños
al cumplimiento de una ley que no ha cumplido la totalidad de su proceso de formación es causal
para proceder a la inconstitucionalidad de la misma-y así lo determinó la sentencia antes referida-;
lo cual estiman ha sucedido en el presente caso, pues la ley impugnada fue publicada en el Diario El
Mundo de fecha veintidós de marzo del año próximo pasado, y no en el Diario Oficial; además que
en el periódico La Prensa Gráfica correspondiente al diez de abril del mismo año, se publicó que los
jueces desconocían a esa fecha la publicación oficial de la ley en cuestión.
Tal violación al "proceso de formación de la ley",-sostuvieron los mencionados ciudadanos-, se
podría constatar con la inspección en la Imprenta Nacional, las declaraciones en calidad de testigos
del reportero del Noticiero Al día y el redactor de la Sección Nacionales de La Prensa Gráfica, así
como con lo publicado en dicho periódico el día trece de abril del mismo año, y una copia del
segmento que durante los día doce y trece de abril transmitió el Noticiero Al Día; diligencias que
fueron declaradas sin lugar por resolución de esta Sala pronunciada a las diez horas del día diez de
julio del año próximo pasado.
D. Violación a los principios de la Constitución. En este aspecto los demandantes se limitaron a
decir que la Asamblea Legislativa, al decretar la ley en cuestión, ha violado los siguientes principios
de la Constitución: (a) el de supremacía de la norma constitucional, consagrado en el art. 246 Cn.,
pues "la Asamblea Legislativa, al decretar esa ley ha violado" la mencionada disposición; (b) el de
limitaciones al ejercicio del poder público, regulado en el art. 86 Cn., "pues no teniendo más
facultades que las que les da la ley", los Diputados de la Asamblea Legislativa "no pueden decretar
ninguna que sea violatoria del Art. 246"; (c) el de independencia, regulado en los arts. 86, 172, 186
inc. 5º y 193 ord. 3º Cn., pues los Diputados "han decretado normas que someten subordinadamente
los Jueces a la Policía Nacional Civil", violación que también se ha producido "al derogar
tácitamente la facultad prevista por el art. 185 a los jueces de la inaplicabilidad de una ley cuando
consideren sus normas como inconstitucionales"; (d) el de indelegabilidad de funciones, pues "si la
Constitución determina como principio la indelegabilidad de funciones para que ningún órgano del
Gobierno se atribuya ni conceda sus funciones a otro; tampoco la Asamblea Legislativa tiene
atribuciones que le permita ordenar tales delegaciones"; y (e) violación al art. 235 Cn., pues en
consecuencia de todas las violaciones ejecutadas por los Diputados, también se ha violado tal
artículo constitucional, "con base al cual juraron cumplir y hacer cumplir la Constitución cualquiera
que fueran las órdenes que la contraríen, con la responsabilidad que les corresponde".
Por todo lo anterior, los ciudadanos Disraely Omar Pastor y Arturo Ramiro Méndez Azahar
pidieron que esta Sala declare inconstitucional la Ley Transitoria de Emergencia contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado.
4. El ciudadano Carlos Rafael Urquilla Bonilla, fundamentó en su demanda la inconstitucionalidad
de los arts. 4, 12, 14, 22 y 27 del Decreto Legislativo Nº 668/96, en los siguientes argumentos: Que
la mencionada ley, en algunos de sus artículos, viola disposiciones, derechos, obligaciones y
principios contenidos en la Constitución, y por lo tanto, tales artículos deben ser declarados
inconstitucionales de un modo general y obligatorio, siendo ta les disposiciones las siguientes:
A. El artículo 27 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, el cual dispone que "Las disposiciones procesales de esta ley se aplicarán desde su
vigencia a los procesos futuros, cualquiera que fuere la fecha en que se hubiere cometido el delito";
habiendo comenzado la vigencia de la ley-según el art. 28-desde el día de su publicación en el
Diario Oficial, es decir, el veintidós de marzo de este año, "situación no permitida, en cuanto no se
trata de una norma de carácter permanente".
Las disposiciones procesales consignadas en dicha ley, son las contenidas en el Capítulo III,
"Disposiciones Procesales Penales", de los artículos siete al veintiuno, disposiciones que sólo y
exclusivamente pueden aplicarse en el juzgamiento de los delitos sujetos a la ley en cuestión-los
taxativamente enumerados en su art. 2-, como también a los delitos tipificados en los arts. 3, 4 y 5.
Sin embargo, a tenor del art. 27, las disposiciones procesales se aplicarán a los procesos futuros,
cualquiera que sea la fecha en que se cometió el delito; es decir, que una persona a quien se impute
la comisión de uno de los delitos sujetos a la ley cuestionada, a quien se le inicie proceso durante el
plazo de vigencia de la misma, será juzgado conforme a sus disposiciones procesales, "aunque el
delito haya sido cometido un mes antes de la fecha en que aquélla entró en vigencia".
Planteó el demandante que, en una situación hipotética, si una persona mató intencionalmente a otra
el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, y fue capturada tras una larga
persecución por la Policía el día veintidós del mismo mes y año-es decir, en flagrancia-, y puesto a
la orden del tribunal correspondiente el mismo día, iniciándosele proceso en el acto; dicha persona
imputada será juzgada con las disposiciones procesales contenidas en la Ley cuestionada, aunque la
infracción penal haya sido realizada antes de la entrada en vigencia de dicha ley.
Sin embargo, el art. 15 Cn. recoge el principio de legalidad en lo penal, tanto en materia penal o
sustantiva como en materia procesal penal o adjetiva. Tal principio, en su aspecto sustantivo
significa que a una persona sólo puede imputársele la comisión de un delito cuando con anterior idad
a la realización de la conducta que se considera dañosa se ha tipificado la misma como un delito; es
decir, que en este aspecto, previamente debe existir la descripción de la conducta en el catálogo de
infracciones penales; también implica que sólo puede castigarse penalmente a una persona cuando
con anterioridad al hecho que se trate se ha previsto la pena que le corresponde. En resumen, sólo
puede juzgarse a una persona que realizó una conducta determinada y castigársele si con
anterioridad a la realización de la misma ésta ha sido tipificada como delito y se le ha especificado
el castigo cuya ejecución acarrea.
En su aspecto procesal penal, el principio de legalidad implica que una persona sólo puede ser
juzgada por un tribunal cuya jurisdicción y competencia hayan sido erigidas con anterioridad a la
ejecución de la conducta que se trate, es decir, que una persona sólo puede ser juzgada por su "juez
natural"; asimismo, implica que una persona sólo puede ser juzgada en la forma que se haya
previsto con anterioridad al hecho, es decir, que el proceso a seguir para juzgar a una persona debe
existir con anterioridad a la ejecución de la conducta delictiva.
En síntesis, el principio de legalidad significa que a una persona sólo puede imputársele la ejecución
de un delito si previamente éste ha sido tipificado; sólo puede ser castigada en la forma y cantidad
que previamente se ha especificado en la ley; sólo puede ser juzgada por un juez cuya jurisdicción y
competencia haya sido erigida con anterioridad a la realización del delito; y, finalmente, sólo puede
ser juzgada en la forma diseñada y establecida con anterioridad.
Lo anterior, porque el poder punitivo del Estado es tan represivo y lesionador de derechos que debe
limitarse y establecerse para proporcionar seguridad jurídica especialmente a quien debe ser
juzgado; de ahí que quien haya de sufrir el juzgamiento de sus conductas por el Estado debe saber y
tener certeza que la conducta ya era considerada como delictiva, que se le puede sancionar de una
manera ya establecida con anterioridad, que lo juzgarán "naturalmente"-es decir, que el juzgador
estará previamente autorizado para hacerlo-, y además debe saber la manera cómo se le va a juzgar.
En consecuencia, "si una persona va a realizar una conducta-matar intencionalmente a otro,
verbigracia-, lo hace sabiendo que comete un delito, penado de tal forma y que será juzgado de tal
manera y por tal juez".
Es, pues, el principio de legalidad uno de los pilares frenos a la arbitrariedad, y no puede ser otro el
sentido expresado en el art. 15 Cn., al decir que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate; ya que ser juzgado es ser procesado, lo que
implica que nadie puede ser juzgado por realizar una conducta que no es delito, consecuentemente
nadie puede ser castigado penalmente sino se ha establecido la pena correspondiente, "ni juzgado
con un proceso diferente al que existía al momento de cometer el delito", y nadie puede ser juzgado
por un juez que no era competente a la hora de la ejecución de la conducta delictiva.
En conclusión, el art. 27 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, viola el art. 15 Cn., al disponer un proceso distinto para el juzgamiento de ciertos
delitos cometidos en el pasado, "delitos que al momento de su realización ya tenían un proceso con
el que serían juzgados los imputados de los mismos". Por las razones antes expuestas, estimó que
tal disposición es inconstitucional y pidió que así fuera declarado por esta Sala.
B. El artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 668/96, el cual dispone que "Para decretar la detención
provisional por los delitos a que se refiere esta ley, bastará que haya elementos de juicio suficientes
para estimar que el imputado tuvo participación en el delito.-$-Cuando se decrete la detención
provisional de conformidad con el inciso tercero del Art. 138 del Código Procesal Penal, el juez
deberá verificar las diligencias extrajudiciales en un plazo no mayor de quince días".
Argumentó el demandante que según el inciso primero de esta disposición, el juez está facultado
para decretar la detención provisional de una persona a quien se impute la realización de cualquiera
de los delitos enumerados en el art. 2 de la referida ley con sólo la existencia de elementos de juicio
suficientes para estimar que el imputado ha tenido participación en el delito por el que se le procesa.
A efectos de lo anterior, consideró que es de inmanente necesidad hacer una breve y sumaria
explicación de lo que es la detención provisional, por lo que sostuvo que la detención provisional es
una medida cautelar que limita el ejercicio de la libertad ambulatoria, medida que "debe ser
decretada por el juez que instruye el proceso dentro del plazo del término que se destina para
inquirir, tal como lo establece el inciso tercero del art. 13 Cn."; es una situación especialísima en la
que se priva a una persona de la libertad sin ser previamente oída y vencida en juicio, de ahí que la
detención provisional sea de naturaleza excepcional; y, valiendo la tautología, cabe decir que es una
detención, pero provisional, es decir que se ordena de manera interina y creando una nueva
situación jurídica para el imputado, con el objeto de resguardar o mantener cierto Estado de cosas-v.
gr., que el imputado no pueda desvirtuar pruebas o fugarse con la consiguiente imposibilidad para
que cumpla la pena en caso de ser declarado culpable-.
Por todas las anteriores razones, su aplicación debe ser excepcional, en caso contrario se estaría
burlando su naturaleza de ser un medio-es decir, un instrumento-para el desarrollo del debido
proceso y se estaría convirtiendo en un fin en sí misma; además, la calidad de imputado no implica
la pérdida de la libertad ambulatoria pues eso significaría destruir la presunción de inocencia que
sólo se pierde al ser declarado culpable por una sentencia definitiva.
Sostuvo además que la detención provisional debe ser aplicada como medida de excepción y no
como regla general, ello porque es un medio para cumplir determinados fines, y porque se motiva al
actualizarse algunas hipótesis en virtud de las cuales subsiste la medida cautelar, con la
consecuencia de que si las causas que la motivan no están o han dejado de estar presentes, la
medida cautelar se vuelve innecesaria e inconstitucional. En este punto acotó que las hipótesis que
demandan la detención provisional son las contenidas en el art. 247 Pr. Pn., y la existencia del
peligro de fuga o de obstaculización del proceso; la primera hipótesis, en el fondo, la determina el
legislador ordinario, la segunda no, por ser de la esencia de la categoría jurídica denominada
detención provisional.
Ese espíritu no es privativo del derecho interno o internacional, sino que las normas internacionales
lo recogen y en ese sentido el párrafo tercero del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos dispone que "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe
ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
El inciso primero del art. 14 de la ley en cuestión, al disponer que para decretar la detención
provisional por los delitos a que dicha ley se refiere "bastará que haya elementos de juicio
suficientes para estimar que el imputado tuvo participación en el delito", está, pues, en abierta y
evidente contradicción con la normativa internacional y const itucional, violando la presunción de
inocencia contenido en el art. 12 Cn., la naturaleza de la detención provisional contenida en el
inciso 3º del art. 13 Cn., y el principio de supremacía de las normas de derecho internacional sobre
la legislación ordinaria contenido en el art. 144 Cn., razones por las cuales pidió a esta Sala
declarara la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 1º del Decreto Legislativo Nº 668/96.
C. El artículo 12 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, el cual dispone que "Durante el proceso de investigación de los delitos a que se refiere
esta ley, las órdenes judiciales de allanamiento y registro que solicite la Policía Nacional Civil o la
Fiscalía General de la República, deberán ser expedidas inmediatamente o dentro de un plazo no
mayor de dos horas, según las circunstancias del caso por el juez al que se le haya solicitado. -$-El
allanamiento o registro deberá iniciarse dentro del plazo de cuatro horas contadas a partir del
libramiento de la orden respectiva".
Argumentó el demandante que de la lectura de tal disposición se desprende que se ha establecido
una obligación, al juez que instruye la causa, para dictar las órdenes de allanamiento y registro a
petición de la Policía o la Fiscalía; es decir que ante la petición realizada, el juez no puede negarse a
dictar la orden, so pena de prisión por cometer el delito de fraude procesal especial. Pero el juez
sólo puede ser obligado por la Policía o la Fiscalía si se constriñe y limita la independencia
jurisdiccional, condictio sine qua non para resolver las contiendas sometidas a su competencia; y en
virtud de la ley impugnada, "hoy resulta que los jueces están obligados por las solicitudes que la
Policía Nacional Civil o la Fiscalía General de la República realicen".
La Constitución en el art. 172 inc. 3º reconoce la independencia de los magistrados y jueces, en lo
referente al ejercicio de la función jurisdiccional, la cual formalmente llega a su máxima expresión
cuando una resolución o sentencia pasa a ser definitiva. Pero la sentencia sólo es tal cuando ha sido
resultado del juicio, en el cual se vierten las pruebas, y a ella se llega por investigación que le
corresponde dirigir funcionalmente al Fiscal General de la República.
Puede suceder que en la búsqueda de la verdad y de las pruebas-es decir, en la investigación del
delito-, se estime necesario el registro de una vivienda y su allanamiento, pero eso sólo puede
suceder con un mandato judicial; el proceso debido implica que si durante la investigación del
delito se observa la necesidad de registrar y allanar, debe solicitarse al juez que conoce de la causa
que ordene la realización del registro y allanamiento, pero el juez no se encuentra obligado a
ordenar lo solicitado, él tiene que valorar la necesidad imperiosa para ello, y si existe tal necesidad
ordenará lo solicitado; esa es justamente una de las manifestaciones de la independencia del juez.
Pero en el caso del artículo impugnado, si por capricho o "intereses perversos" se solicita la orden
de allanamiento y registro sin manifestarse racionalmente el motivo que fundamenta tal acción, el
juez no puede denegar lo solicitado porque en virtud del artículo impugnado se encuentra obligado
para expedir dichas órdenes inmediatamente o en un plazo no mayor de dos horas según las
circunstancias del caso.
Cuando la Constitución reconoce la inviolabilidad de la morada-en su art. 20-y permite el ingreso a
ella por mandato judicial, presupone la necesidad urgente que se impone para realizar dicho
ingreso-necesidad que debe ser conocida por el juez-y la constancia que tal acción es indispensable
e imprescindible para la investigación del delito. El mandato judicial para ingresar a una vivienda
es, pues, la orden que una autoridad judicial competente decreta para ingresar a una vivienda
determinada pero de una forma motivada con fundamentos imperiosos.
El Estado de Derecho supone la independencia de los jueces, evitándose cualquier mancillación a la
misma, pero también supone el fin del voluntarismo en las decisiones y la sustitución de éste por el
racionalismo; ningún acto del Estado debe ser motivado por la arbitrariedad. Tales principios han
sido aceptados en nuestra legislación penal adjetiva y se observa claramente en el art. 176 Pr. Pn.,
cuando se deja potestativamente al Juez de primera instancia expedir las órdenes de registro
solicitadas por la Fiscalía; incluso, al ser potestativa la expedición de dichas órdenes no se hace
similitud con la arbitrariedad, pues lo potestativo significa que el juez no está obligado a hacerlo,
pero si lo hace debe justificarlo indubitablemente, lo contrario es arbitrariedad.
En tal sentido, el art. 12 de la ley en cuestión resulta violatorio del art. 172 inc. 3º Cn., y del espíritu
del art. 20 de la misma, por lo que el mencionado demandante pidió la declaratoria de
inconstitucionalidad.
Sostuvo además que la inconstitucionalidad de tal artículo no se agota con "la mancillación de la
independencia de los jueces, ni con la burla al principio de racionalidad y urgente necesidad del
mandato judicial que ordene el ingreso a una vivienda"; pues la Asamblea Legislativa en el mismo
artículo concede la facultad de solicitar las órdenes de registro y allanamiento a la Policía Nacional
Civil o a la Fiscalía General de la República.
En este caso, el "o" es utilizado como disyunción, es decir que admite ambas posibilidades; en ese
sentido, tanto la Policía como la Fiscalía pueden solicitar dichas órdenes, lo cual pretende destruir el
mandato constitucional que ordena que la investigación de los delitos será dirigida por el Fiscal
General de la República, lo cual es desarrollado consecuentemente en el art. 13 de la Ley Orgánica
de la Policía Nacional Civil.
Una redacción a tono con el texto constitucional y el espíritu de creación de la P olicía Nacional
Civil, así como con el leit motiv que inspira la dirección funcional que el Fiscal General de la
República realiza sobre la Policía en la investigación de los delitos, aparte de omitir la obligación
del juez de expedir las órdenes de registro y allanamiento, omitiría mencionar a la Policía entre los
facultados para solicitar las órdenes mencionadas; pues dichas órdenes se establecen para la
investigación de delitos y debe solicitarlas el Fiscal General de la República, por corresponderle a é l
la dirección de la investigación de los delitos, y éste lo hace sin menguar la autonomía del juez para
investigar el delito.
Constitucionalmente, entonces, la dirección funcional en la investigación de los delitos corresponde
al Fiscal General de la República; y autorizar, como lo hace el art. 12 de la ley impugnada, a la
Policía para solicitar las órdenes de registro y allanamiento, es un contrasentido con el espíritu y
contenido del art. 193 ord. 3º Cn., por lo que pidió a este Tribunal que dicho artícu lo sea declarado
inconstitucional.
D. El artículo 22 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, según el cual las disposiciones penales contenidas en el capítulo II de la misma, serán
aplicadas a los menores susceptibles de juzgamiento entre los catorce y los dieciocho años de edad;
lo cual-sostuvo el demandante-representa "una atrocidad y su lectura estremece el sentimiento de
humanidad, constituyendo un atentado para el orden constitucional".
Los efectos que produce dicho artículo son: (a) que las penas aplicables para los delitos
comprendidos entre los literales a y o del art. 2 de la referida ley, son las contenidas en el Código
Penal, aumentadas en una tercera parte; (b) no procederá ningún tipo de conciliación en los
referidos delitos, exceptuándose el hurto calificado; (c) se aplicará preferentemente la medida de
internamiento en centros especializados, si se cometiere alguno de los delitos regulados en la ley;
(d) la remisión del menor infractor al juez se hará en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Sin embargo, la normativa internacional-cuya aplicación es preferente a la legislación ordinariadispone una situación en sentido contrario; así, el art. 40 inc. final de la Convención Sobre los
Derechos del Niño preceptúa que "se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las
órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en
hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como
con la infracción". La mencionada Convención, pues, no establece la aplicación preferente del
internamiento como medida, y, por el contrario, en la misma se establecen medidas alternativas para
que aquella no sea la única ni la preferente.
Más enfático considera que es el art. 37 lit. b de la referida Convención, el cual dispone que "los
Estados partes velarán porque ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y
se utilizará como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda".
Se observa entonces que el Derecho internacional-cuya aplicación es preferente y "goza de
supremacía respecto de cualquier legislación ordinaria nacional"-, dispone la obligación de no
utilizar el internamiento como medida preferente, y por el contrario enumera otras medidas
alternativas. El art. 22 de la ley impugnada es, por tanto, contrario a la normativa internacional
ratificada por El Salvador, violando en consecuencia el art. 144 Cn., por lo que debe ser declarado
inconstitucional.
Asimismo argumentó que el art. 35 Cn. dispone la obligación de la sujeción de los menores
infractores a un régimen jurídico especial, el cual-sostiene el demandante-significa "un conjunto de
normas jurídicas con características distintas de las normas generales o comunes"; de esta manera,
cuando el constituyente dispone tal régimen jurídico especial, implica una obligación de la
Asamblea Legislativa para legislar o decretar normas jurídicas distintas a las normas que
generalmente se aplican para juzgar y sancionar las conductas constitutivas de delito o falta. El
Organo Legislativo no puede, bajo ningún punto de vista y sin alterar el orden constitucional,
equiparar el juzgamiento y las sanciones de conductas constitutivas de delito o falta, realizadas por
menores de edad y personas adultas, pues la norma constitucional ya le indica que para los menores
de edad debe decretar normas especiales, es decir, normas que respeten la integridad física y mental
de los menores.
Al legislarse ordenando que las disposiciones penales que contiene una ley-tales como aumento de
las penas, tipificación de nuevas conductas, etc.-se aplican tanto a mayores de dieciocho años como
a personas que gozan de minoría de edad, se está transgrediendo el orden constitucional, violándose
el art. 35 inc. 2º Cn., por lo que es procedente declarar inconstitucional el art. 22 del Decreto
Legislativo Nº 668/96.
Finalmente, en cuanto al art. 22 sostuvo que su inconstitucionalidad no se agota con lo expresado,
pues el análisis del mismo permite inteligir la existencia de al menos otra violación a los principios
y derechos constitucionales, consistente en que se dispone que las disposiciones penales de una ley
se aplicarán tanto a menores de edad como a personas adultas; y si se reconoce que entre un menor
de edad y una persona adulta median radicales diferencias de hecho,-es decir, que son
ontológicamente diferentes-, se transgrede el principio de igualdad jurídica que supone que ante
situaciones de hecho iguales se recibirán tratos jurídicos iguales.
Por lo anterior, estimó que el art. 22 de la ley en cuestión también es violatorio del art. 3 Cn., razón
por la cual pidió la declaratoria de inconstitucionalidad de tal disposición.
E. El art. 4 de la Ley transitoria de emergencia contra la delincuencia y el crimen organizado, el
cual tipifica como delito el omitir dar cumplimiento a lo prescrito por la ley referida; "es decir, que
un Juez que omita darle cumplimiento a lo prescrito por la ley referida se convierte en delincuente
por cometer el delito de fraude procesal especial, sancionado con pena privativa de libertad entre
tres y ocho años".
Omitir el cumplimiento de lo prescrito por la ley, significa no hacer o no realizar alguna conducta o
mandato conferido por la mencionada ley, independientemente de la voluntad que existe por
realizar la omisión, es decir, independientemente que la omisión se desarrolle dolosa o
culposamente. Pero la Constitución, en su art. 185, regula la institución de la inaplicabilida d de las
leyes por parte de los jueces, institución que surge del reconocimiento de la supremacía
constitucional y del juramento que el juez realiza al tomar posesión de su cargo. La inaplicabilidad
es, pues, una obligación del juez para defender la supremacía constitucional.
Que cuando el juez declara la inaplicabilidad de una ley, omite darle cumplimiento a lo ordenado
por ella-aunque su objetivo no es omitir algo, sino defender la supremacía constitucional-; pero
omitir se entiende como un no hacer algo que previamente estaba ordenado. En este punto citó lo
expuesto por Bacigalupo, en el sentido que "las normas jurídicas se expresan en prohibiciones y en
mandatos. Prohiben ciertas acciones o bien mandan hacer determinado comportamiento. Las
prohibiciones se infringen, por lo tanto, haciendo, es decir, mediante acciones positivas. Los
mandatos, a su vez, no haciendo lo ordenado, es decir, omitiendo. Por este motivo las
perturbaciones graves del orden social pueden constituir tanto en hacer lo prohibido como en no
hacer lo ordenado por las normas jurídicas. A estas formas de la infracción de las normas
corresponden los delitos de comisión y los de omisión respectivamente".
Por lo anterior, al hacer susceptible a los funcionarios judiciales de responsabilidad penal por el
delito de fraude procesal especial, se está sancionando penalmente al juez que por declarar
inaplicable una disposición de la ley en cuestión, omita darle cumplimiento a lo prescrito por ella,
creándose "una gravísima alteración constitucional que puede llegar y tolerar el castigo penal por
defender la supremacía constitucional y por cumplir con el deber de respetar la Constitución,
cualquiera que fuere la ley u orden que la contraríe". Por lo antes expuesto, pidió la declaratoria de
inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el
Crimen Organizado.
Asimismo, sostuvo que tal disposición, en su aplicación a funcionarios judiciales-jueces y
magistrados-no sólo está violentando la disposición del art. 185, por abrir la oportunidad para el
castigo penal para los funcionarios judiciales que inapliquen alguna disposición de esta ley, sino
que también violenta uno de los pilares del Estado de Derecho, que es la independencia judicial,
porque la disposición vuelve nugatorio el ejercicio de la prerrogativa de la inaplicabilidad,
institución que en sí misma recoge y es amplia manifestación de la no sujeción que los jueces y
magistrados deben tener.
Por todo lo antes expuesto, el ciudadano Carlos Rafael Urquilla Bonilla pidió la declaratoria de
inconstitucionalidad del art. 27 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el
Crimen Organizado, por ser violatorio del art. 15 de la Constitución; del art. 14 de la misma ley, por
ser violatorio de los arts. 12, 13 inc. 3º y 144 de la Constitución; del art. 12 de la misma ley, por ser
violatorio de los arts. 172 inc. 3º y 193 ord. 3º de la Ley Suprema; del art. 22 de la ley en cuestión,
por ser violatorio de los arts. 144, 35 inc. 2º y 3 de la Ley Suprema; y del art. 4 de la misma ley, por
ser violatorio de los arts. 185 y 172 ord. 3º de la Constitución.
5. Los ciudadanos Salvador Sánchez Cerén, Manuel Orlando Quinteros Aguilar y María Marta
Concepción Valladares Mendoza, en su demanda, fundamentaron la inconstitucionalidad de los arts.
6, 12, 22 y 27 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado,
en los siguientes argumentos: Que tales artículos son violatorios de la independencia de los jueces,
del principio de irretroactividad de la ley procesal penal, de la disposición constitucional que
prohibe la imposición de penas perpetuas y de los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por El Salvador, en los siguientes aspectos.
A. Violación a la independencia de los jueces. En este aspecto los demandantes sostuvieron que el
art. 12 de la ley impugnada, establece el deber de los jueces de extender las órdenes de allanamiento
de morada que le fueran requeridas por la Fiscalía General de la República o la Policía Nacional
Civil, en un plazo que no podrá exceder de dos horas después de solicitadas; de manera que el juez
no tiene, por mandato de ley, más alternativa que emitir la orden solicitada, a pesar que no haya
fundamentos legales según su criterio para emitirla; de esa manera el juez se convierte únicamente
en un autorizador de todas las peticiones de allanamiento que le sean presentadas, violando el
principio constitucional contenido en el art. 173 inc. 3º Cn., que establece la independencia de los
jueces, quienes en el ejercicio de sus funciones sólo están sujetos a la Constitución y a las leyes.
No obstante ser un deber impuesto por la ley para el juez el emitir las órdenes de allanamiento, las
disposiciones de la ley no pueden contradecir el principio constitucional de independencia de los
jueces, el cual persigue guardar el equilibrio entre los poderes del Estado, de manera que no haya
posibilidades de imponerles por parte de los demás órganos del Estado, "obligaciones que
representen un sentido de resoluc iones que es privativo de los jueces". Tal principio busca asegurar
la imparcialidad y objetividad del juez en sus resoluciones, dejándole para ello la suficiente
autonomía discernitiva, incluso mediante el sistema valorativo de la prueba, para poder apreciar
prudencialmente la pertinencia o no de una petición de las partes. Pues, tal como lo establece el
principio 2 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, "los jueces
resolverán los asuntos de que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en
consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas
o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier
motivo"
Por el contrario, lo establecido en el art. 12 del Decreto Legislativo Nº 668/96, abre la posibilidad
que la Policía o la Fiscalía "irrumpan ilegítimamente en los asuntos que son reservados al poder
judicial, rompiendo el lógico sistema de división e independencia de poderes propio del sistema
republicano adoptado por El Salvador", por lo cual pidieron a esta Sala la declaratoria de
inconstitucionalidad de tal disposición.
B. Violación al principio de irretroactividad de la ley procesal penal. Sobre el particular sostuvieron
que cuando el art. 27 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado regula que las disposiciones procesales de la misma se aplicarán desde su vigencia a los
procesos futuros, cualquiera que fuera la fecha en que se hubiere cometido el delito, está dando
retroactividad a la norma procesal penal, al dar por establecido que la misma puede aplicarse a
delitos cometidos en cualquier fecha-es decir, incluso antes de la vigencia de tal ley-.
El art. 21 Cn. establece que la ley no puede tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden
público y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al imputado; pero la regulación
efectuada por la ley cuestionada, contradice tal disposición y además el art. 15 Cn., fundamento
esencial del principio de legalidad que toda ley debe cumplir. Este último principio significa, dentro
del campo de aplicación de la ley penal, que una persona sólo puede ser juzgada por un delito
conforme a la ley que ya estaba vigente a la fecha de su comisión, lo cual implica que la nueva ley
penal de emergencia no puede ser aplicada a delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo
si esta fuera favorable al imputado; lo cual no sucede en el presente caso, pues la ley dispone la
aplicación general a todos los procesos, independientemente si es favorable o desfavorable al
imputado.
Tales principios constitucionales son de aplicación general dentro de la doctrina jurídica, puesto que
ello da firmeza al acatamiento de la ley, al brindar al ciudadano la seguridad que no puede ser
tratado con arbitrariedad por parte del Estado, ni ser juzgado en cualquier momento por hechos que
no estaban regulados por aquella, o sea ser sujeto a la aplicación de leyes que no tenían vigencia ni
obligatoriedad alguna al momento del acaecimiento del "hecho generador".
El no reconocimiento del principio de legalidad supondría la existencia de un suprapoder
discrecional y arbitrario del Estado que restaría valor a cualquier garantía procesal, al asumir esta
entidad, como una potestad absoluta e inimpugnable, la capacidad de juzgar y sancionar
"antojadizamente" a cualquier persona por un hecho que aquél considerase punible y regulase como
tal, aún después de su conocimiento. A lo cual dijeron que precisamente la regulación de princ ipios
jurídicos básicos como el mencionado constituyen la base fundamental de los sistemas
democráticos republicanos-regidos por una Constitución-que vinieron a limitar el poder ilimitado y
arbitrario de las monarquías soberanas y absolutas, con lo cual se ha dado fundamento al moderno
Estado Democrático de Derecho.
C. Violación constitucional por imposición de penas perpetuas. En este aspecto sostuvieron que el
art. 6 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, adolec e
del vicio jurídico de inconstitucionalidad, ya que establece que la penalidad a imponer por concurso
real o ideal de delitos que estén regulados en dicha ley, deberá atenerse a las normas contenidas en
el Código Penal, aun cuando el total de las mismas exceda de treinta años; lo cual estiman
atentatorio contra lo establecido en el art. 27 incs. 2º y 3º Cn., que prohibe la imposición de penas
perpetuas y establece para el Estado el deber de organizar los centros penitenciarios con objeto de
corregir a los delincuentes y procurar su readaptación a la sociedad.
Según el Código Penal existe el concurso real o ideal de delitos, cuando se cometen dos o más
infracciones penales por la misma persona, ya sea por medio de una sola acción o por dos o más
acciones; la pena a imponer en el primer caso será la suma de las señaladas para cada uno de los
delitos, y en el segundo de los casos, la pena señalada para el delito más grave aumentada hasta en
una tercera parte.
De acuerdo a lo establecido en el art. 76 Pn., la pena máxima imponible a un reo es de treinta años,
tomando en cuenta que según el art. 60 Pn. la pena de prisión busca concretar el principio
constitucional que consagra la readaptación como un derecho del imputado y como un fin a
conseguir por medio de la misma. Si bien el constituyente no fijó un límite máximo de la penalidad,
las razones jurídicas constitucionales y penales que están a la base de esta ordenación se originan en
que los límites máximos de la penalidad dependerán-en el tiempo y en una realidad social e
institucional determinada-, de los avances que el Estado y la legislación penal y penitenciaria sean
capaces de desarrollar para lograr la corrección y reinserción del delincuente a la sociedad; por tales
razones, atinadamente el constituyente no reguló tal límite máximo en la norma primaria sino que
dejó abierta esta posibilidad para el legislador.
Tan consecuente es la lógica de esta ordenación jurídica, que el mismo constituyente estableció en
el art. 27 Cn. que las penas perpetuas están proscritas en nuestro sistema normativo, con lo cual
impone al legislador la obligación de establecer un límite a las sanciones en las leyes penales, aun
dejándole la discrecionalidad para determinar un límite racional, que sea acorde y eficaz para los
fines que se ha propuesto el Estado de lograr la readaptación del delincuente.
En esa misma lógica debe entenderse lo prescrito en el inciso último del art. 27 constitucional, que
establece para el Estado la obligación de organizar los centro penitenciarios con objeto de corregir a
los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la
prevención de los delitos; el fin último que el constituyente persigue con esta norma es la
rehabilitación del delincuente, considerando como esencial del ser humano su capacidad de generar
y regenerar valores positivos en su persona, y desechando con ello "superadas y anacrónicas
concepciones de la doctrina penal que buscaban vengar el valor jurídico afectado por el condenado
y tendían a excluirle de la sociedad".
De ahí que el art. 27 Cn. debe interpretarse dentro de un mismo contexto, consecuente con la más
avanzada doctrina humanista del Derecho penal, que desecha la posibilidad de imponer penas
perpetuas y por el contrario busca el desarrollo de un sistema que permita el rescate y readaptación
del delincuente, independientemente del límite máximo de la pena.
Por otra parte, los demandantes sostuvieron que el art. 6 de la ley en cuestión atenta contra el art. 27
Cn., que establece la prohibición de penas perpetuas, puesto que, si bien la ley no menciona
expresamente la imposición de penas a perpetuidad, la anulación de cualquier límite máximo de
penalidad a imponer en los casos de concursos de delitos deja abierta la potencial posibilidad de
imponer en juicio, penas que excedan no sólo las expectativas medias de vida, sino los límites
racionales máximos que le es posible vivir a una persona, incluso en los países con mayor
expectativa de vida, que no es el caso de nuestro país.
Insistieron que si bien es factible que en la aplicación judicial de la ley y, en particular, de la
disposición objetada, en determinados casos no se configure una pena perpetua, en la potencial
aplicación general de la ley, pueden concretarse casos de flagrante transgresión del principio
constitucional aludido, y "es de suyo intrínseco al proceso de inconstitucionalidad prevenir la
aplicación de cualquier norma de carácter secundario que pueda afectar o violentar disposiciones
contenidas en la normatividad primaria".
D. Violación a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por El
Salvador. En este aspecto, los demandantes sostuvieron que el art. 22 de la Ley Transitoria de
Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado establece reglas especiales para el
procesamiento penal de menores de dieciocho años y mayores de catorce, a los cuales la legislación
nacional e internacional vigente da la calidad de niños y somete a un régimen jurídico acorde con
las condiciones de minoridad de éstos y que de acuerdo con la doctrina moderna de los derechos
humanos, el moderno Derecho penal y penitenciario, deben recibir un tratamiento diferenciado de
los reos comunes o mayores de edad.
Específicamente, El Salvador ha suscrito y ratificado la Convención sobre los derechos del niño,
instrumento que ha servido de base y marco doctrinal para emitir la Ley del menor infractor, la que
en sus mismos Considerandos reconoce la inspiración que recibe de aquella normativa
internacional, cuando dice "que el actual Código de Menores no responde a los principios recogidos
en la Constitución y en la legislación internacional, respecto del menor que ha infringido la ley
penal; siendo por ello indispensable decretar una ley especial que regule la materia e incorpore los
referidos principios, adecuándolos a nuestra realidad social".
Con las normas penales especiales que se introducen en el art. 22 de la mencionada ley, se violenta
no sólo el espíritu que inspiró la Ley del menor infractor, sino que se transgreden normas
internacionales vigentes en nuestro país, ya que el literal b de tal disposición-según el cual la
medida aplicable será preferentemente la de internamiento-es directamente contrario a lo prescrito
en el art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño-el cual dispone que la medida de
privación de libertad deberá considerarse la medida extrema a imponer-, con lo cual "se invierte la
lógica de la normatividad internacional". Asimismo, se contravienen las Reglas Mínimas para la
Administración de la Justicia de Menores, según las cuales sólo se aplicará la prisión preventiva
como último recurso y durante el plazo más breve posible.
Al establecer la ley impugnada medidas que contradicen un tratado ratificado por El Salvador, no
sólo se pone en riesgo de denunciar dicho tratado, sino que se atenta contra el art. 144 de la
Constitución, el cual establece que la ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado
vigente para El Salvador.
Por todo lo antes expuesto, los demandantes concluyeron que la Asamblea Legis lativa, investida del
poder de legislar, no puede desconocer el principio de supremacía de la Constitución, pues ello
supondría "la subversión del orden instruido por la norma fundamental", al permitirse que la ley
ordinaria la contravenga, con la consecuente destrucción del propio régimen constitucional.
En caso de violación por medio de las leyes de los principios constitucionales, los ciudadanos
cuentan con los medios de defensa de sus derechos y de la constitucionalidad, que son el amparo y
la acción de inconstitucionalidad, por lo que de acuerdo esas razones, pidieron que esta Sala
declarara inconstitucionales: (a) el art. 6 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia
y el Crimen Organizado, por ser atentatorio del art. 27 incs. 2º y 3º Cn., que prohibe la imposición
de penas perpetuas y establece para el Estado el deber de organizar los centros penitenciarios con el
objeto de corregir a los delincuentes y procurar su readaptación en la sociedad; (b) el art. 12 de la
misma ley, por atentar contra el principio de independencia judicial regulado en el art. 172 inc. 3º
Cn.; (c) el art. 22 del mismo decreto legislativo, por transgredir el art. 144 Cn., pues con tal
regulación se contradice un tratado internacional ratificado por El Salvador, ya que una norma
interna no puede modificar o derogar lo contenido en un tratado vigente en el país; y (d) el art. 27
de la Ley transitoria de emergencia contra la delincuencia y el crimen organizado, por transgredir el
art. 15 de la Constitución que fundamenta el principio de legalidad.
6. La Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, en su demanda, fundamentó la
inconstitucionalidad de los arts. 10 inc. 3º, 15, 22 y 27 del Decreto Legislativo Nº 668/96, en los
siguientes argumentos:
A. En cuanto al art. 10 inc. 3º, sostuvo que el mismo "entraña una vulneración del derecho a un
debido proceso, proclamado en el artículo 11 de la Constitución, porque no dispone de un juicio
previo para la imposición de la multa sancionatoria". Tal artículo sanciona con una multa a las
partes, los miembros de la Policía Nacional Civil y los terceros que infringieren la obligación de
guardar reserva de la identidad de los testigos, ofendidos o víctimas, previa audiencia y sin
formación de causa; en consecuencia, el legis lador "sólo garantiza el derecho de audiencia, pero no
a ser previamente vencida en juicio con arreglo a las leyes".
Según el Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Ossorio y Florit, en orden
al Derecho procesal "la palabra causa equivale a proceso, litigio o pleito", por lo tanto, debe
entenderse que el legislador ha decidido establecer la multa sancionatoria sin la formación de un
proceso.
En las discusiones de la plenaria de la Constituyente de mil novecientos ochenta y tres, al momento
de analizar el actual artículo 11 de la Constitución, se dijo que la expresión "juicio" es tanto el que
define la legislación procesal, como cualquier otro procedimiento o trámite en el cual se debe
garantizar el real y concreto ejercicio del derecho de audiencia y defensa. No hay duda entonces que
el constituyente de mil novecientos ochenta y tres reconoce que para privar los derechos de las
personas, se debe asegurar el derecho de audiencia y además ser previamente vencido en algún
procedimiento o trámite, con todas las garantías.
La finalidad de exigencia de ese proceso, procedimiento o trámite, es una garantía de la libertad del
ciudadano, frente a un Estado que está organizado para la consecución de la justicia y la seguridad
jurídica. En tal procedimiento, el acusado debe tener plenas posibilidades de defensa, y el tribunal
debe tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de emitir resolución; estas
condiciones, que forman el núcleo de la garantía constitucional de un juicio previo, son
determinantes para la imposición de una sanción, lo cual suele expresarse con el aforismo nulla
poena sine judicio, el cual es un fundamento de la legalidad penal en todo Estado de Derecho.
La exigencia constitucional de un juicio previo opera también para la autoridad administrativa. El
art. 14 Cn. disponía-antes de su actual reforma-que la autoridad administrativa podrá sancionar,
mediante resolución o sentencia y previo el juicio correspondiente, las contravenciones, y
actualmente la expresión "juicio correspondiente" la sustituye por "debido proceso"; por lo cual
concluyó que para la privación de derechos fundamentales, la garantía de un juicio previo opera
tanto para el Organo Judicial como para la autoridad administrativa.
Aunado a lo anterior, en diferentes procesos de amparo esta Sala ha declarado que la garantía de
audiencia es "de carácter absoluto, por lo que nadie puede ser privado de cualquiera de sus derechos
sin haber sido oído y vencido en juicio", y que su esencia "es la precedencia del juicio al acto de
privación"; por lo que la demandante concluyó que la frase "previa audiencia y sin formación de
causa" constituye un contrasentido.
La necesidad de la garantía de audiencia es una parte importante del cumplimiento de un debido
proceso, pero ésta debe ir acompañada de otras garantías, las cuales se concretan en la
substanciación de un juicio; en este aspecto, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos expresa que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías", y exige
que durante un proceso, toda persona tenga derecho, en plena igualdad, a determinadas garantías
mínimas, entre las que sobresale el derecho a la defensa, y a recurrir del fallo ante un juez o tribunal
superior.
B. En cuanto al artículo 15 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, sostuvo que, por establecer excepciones a la excarcelación, "choca frontalmente con el
derecho a la presunción de inocencia que establece nuestra Constitución en su artículo 12".
De acuerdo con dicha disposición constitucional, todas las personas a quienes se impute un delito,
se presumirán inocentes mientras no se compruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio
público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. Ello quiere decir
que mientras el imputado no haya sido juzgado, todos sus derechos fundamentales, incluido el
derecho a la libertad personal, están a salvo y no pueden ser restringidos, a menos que exista
amenaza de fuga o entorpecimiento de la justicia, como ya ha reconocido esta Sala en su
jurisprudencia.
Establecer la prohibición de la excarcelación para cierto tipo de delitos como los que la ley
impugnada señala en su art. 2, constituye una pena anticipada, pues antes que el imputado haya sido
condenado, se le castiga con la privación arbitraria de su libertad. De esta manera el Derecho
procesal penal asume un papel que dentro de las facultades represivas, lícitas, que tiene el Estado, le
corresponden al Derecho penal. El legislador sólo puede restringir los derechos fundamentales de la
persona humana cuando la misma Constitución se lo permita, de lo contrario debe atenerse a lo que
dispone el art. 246 Cn., que le prohibe atentar contra estos derechos cuando en el uso de sus
facultades regule su operativización.
El Derecho internacional de los derechos humanos incorporado, que constituye una fuente jurídica
inapreciable para interpretar el Derecho constitucional, y que en nuestro ordenamiento tiene
preeminencia sobre la ley que dispone lo contrario, establece claramente este derecho en el art. 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; en consecuencia, ni aún bajo la excusa de la temporalidad o de la
emergencia, procede entorpecer u obstaculizar el disfrute del derecho fundamental que todo
imputado tiene, sin excepción, de ser considerado y tratado como inocente mientras no exista
condena en su contra, "como fruto de un juicio justo".
De acuerdo a la Constitución, no pueden existir excepciones a la excarcelación del imputado, es
decir, a su libertad provisoria mientras el juicio continúe, a menos que existan peligros evidentes o
sospechas fundadas que el imputado haría uso incorrecto de su libertad, v. gr., al obstaculizar la
labor de la justicia o intentar fugarse.
C. Respecto al Capítulo IV de la ley, que contiene disposiciones especiales para menores
infractores, la demandante sostuvo que las mismas transgreden el régimen jurídico especial
prescrito en el art. 35 inc. 2º Cn., y el principio de jerarquía normativa, específicamente en la
relación ley-tratado internacional, regulado en el art. 144 inc. 2º Cn.
En ese sentido, sostuvo que el art. 22 de la ley no constituye una norma de un régimen jurídico
especial para menores infractores; el legislador, haciendo uso legal de su margen de actuación,
puede tratar procesalmente de un modo diverso a los menores infractores, de acuerdo a rangos de
edades, pero las medidas que se adopten deben conservar su especialidad, es decir, éstas no deben
ser asimiladas a las personas mayores de edad; esto último sucede en el art. 2 de la Ley del menor
infractor, que sí es un régimen jurídico especial, pues fija su aplicabilidad a los menores debajo de
los dieciocho años de edad, "respondiendo fielmente al espíritu y la letra de la Convención sobre los
Derechos del Niño".
Cuando se discutió el art. 35 por la Constituyente de mil novecientos ochenta y tres, se dijo que
"por lo general, en la delincuencia juvenil pesa más el factor social, iniciado y tolerado en hogares
mal constituidos, o en niños maltratados o abandonados. El remedio de ambos órdenes no puede ser
otro que la educación o reeducación correctiva; pero mejor aún la educación preventiva, que atienda
a las necesidades y problemas de la juventud".
Por ello, la naturaleza de las medidas a imponer por la jurisdicción de menores, deben tener una
finalidad-según el art. 9 de la Ley del menor infractor-primordialmente educativa y se deben
complementar con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas; lo cual se ve
confirmado por el hecho que el internamiento constituye una privación de libertad que el juez
ordena excepcionalmente, como última medida.
En opinión de la demandante, el significado más inequívoco de un régimen jurídico especial, "es
aquel conjunto de normas jurídicas que se diferencian de lo común, ordinario o general"; pero el art.
22 literal b de la ley en cuestión, al disponer que la medida aplicable en los delitos contemplados en
la misma será preferentemente la de internamiento, somete al menor infractor, en primacía, a una
respuesta penal común como si se tratase de un adulto, "desnaturalizando la voluntad del
constituyente". Lo mismo puede decirse de los literales a y c del mencionado artículo, que
contrarían disposiciones propias de un régimen especial de menores infractores, el cual según lo ha
dispuesto el mismo legislador son la protección integral del menor, el interés superior del niño, el
respeto a sus derechos humanos, su formación integral y la reinserción en su familia y en la
sociedad.
El legislador no puede, pues, determinar "a su antojo" la calidad para integrar un régimen jurídico
especial, pues en la proyección normativa de la Constitución, el legislador ve limitada su
discrecionalidad política por la discrecionalidad jurídica; las reglas derivadas de un régimen jurídico
especial ordenado por la Constitución, son predictibles en términos jurídicos, pues aunque no estén
determinados en la Ley Suprema, "están predichas en la voluntad del Constituyente"; en
consecuencia, en el caso específico del art. 22 de la ley cuestionada, el legislador está "inventando"
normas y no desarrollando las reglas propias de un régimen jurídico especial; en tal circunstancia, el
control de constituc ionalidad es necesario para verificar la adecuación a dicho régimen especial.
Además, sostuvo que los literales b y c de la misma disposición legal vulneran el art. 144 inc. 2º
Cn., que recoge el principio de jerarquía normativa, pues los referidos literales son opuestos a los
arts. 37 lits. b y 40 párrafo 4 de la Convención de los Derechos del Niño. De acuerdo con el art. 3
párrafo 1 de este último instrumento internacional, "en todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño"; congruente con esa disposición, el art. 348 del Código de Familia
preceptúa que "el Estado asume la responsabilidad de proteger a todos los menores y de manera
especial a los que se hallen amenazados y violentados en sus derechos, y al menor infractor"; y el
mismo estatuto legal dispone que "se entiende por interés superior del menor todo aquello que
favorezca su desarrollo físico, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso
desenvolvimiento de su personalidad. Con base a ese interés, el menor tendrá prioridad para recibir
protección y socorro en toda circunstancia".
En consecuencia, señaló la demandante, con el Código de Familia el legislador tuvo voluntad para
armonizar los principios de los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que no puede
afirmarse de igual forma con la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, que por el contrario, "ataca la normativa internacional".
En los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, el internamiento, que es una
privación de libertad, está regulado como una medida de último recurso, habiéndose comprometido
El Salvador a establecer diversas medidas alternativas a su implementación; esta situación es
contraria a la preferencia que se le asigna al internamiento en la ley cuestionada, la que a su vez
ignora el principio de proporcionalidad de la respuesta penal; para esta ley, a todos los menores
infractores de los catorce a los dieciocho años de edad, sin importar la gravedad del delito y sus
circunstancias, se les debe aplicar en principio el internamiento.
El principio de jerarquía normativa contenido en el art. 144 inc. 2º Cn., dispone que la ley no podrá
modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador; la Constitución estipula que
la Asamblea Legislativa, en su función legislativa, debe respetar los tratados internacionales
ratificados por ella misma; el legislador, en consecuencia, no está autorizado para modificar el
contenido de las disposiciones que conforman un tratado internacional, y "si incumple esta
prescripción constitucional, las disposiciones normativas internas son inconstitucionales".
Planteada así la cuestión, se deriva que la norma del art. 144 inc. 2º Cn. es un principio de la
seguridad jurídica, proclamado por el art. 2 Cn.; al respecto, el Tribunal Constitucional español, en
la sentencia 46/1990, sostuvo que la seguridad jurídica "implica que el legislador debe perseguir la
claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle
sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones
confusas".
Pero cuando el legislador crea normas contrarias dentro del ordenamiento jurídico, se quebranta el
derecho a la seguridad jurídica, que como concepto inmaterial es la certeza del imperio de la ley;
por lo tanto, concluyó que el art. 22 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el
Crimen Organizado, al alterar el art. 144 inc. 2º Cn., también vulnera el derecho de los ciudadanos a
la seguridad jurídica.
D. En cuanto al art. 27 del Decreto Legislativo Nº 668/96, la demandante sostuvo que no es acorde
con el derecho a la irretroactividad de la ley, reconocido en el art. 15 Cn., porque somete las
disposiciones procesales de la referida ley, desde su vigencia, a los procesos futuros, cualquiera que
fuere la fecha en que se hubiere cometido el delito. En dicha disposición, la Constitución reconoce
como criterio de someter a las leyes procesales a una persona, la aplicación de la ley vigente al
tiempo del hecho, lo que en doctrina se denomina una irretroactividad absoluta.
En el presente caso sucede lo contrario, ya que el legislador ha variado el contenido constitucional
de la irretroactividad de la ley procesal penal en el tiempo, adoptando como criterio la aplicación de
la ley vigente al tiempo del proceso, es decir, una retroactividad absoluta; en aplicación de este
criterio, el legislador recorta arbitrariamente con posterioridad al hecho, el derecho a la
excarcelación-en el art. 15 de la ley-, y el derecho a ser juzgado por un jurado-en el art. 7-, que es
un tribunal previamente establecido para los delitos regulados en la ley impugnada. La
retroactividad de disposiciones procesales es en este caso inconstitucional, pues afecta garantías y
derechos del procesado.
De lo anterior se desprende forzosamente, que el legislador "ha violentado el derecho a un debido
proceso legal", reconocido en el art. 11 Cn., pues según la "verdadera interpretación" del art. 15
Cn., el proceso legal es el vigente al tiempo del hecho de que se trate.
Por las razones antes expuestas, la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos pidió a
esta Sala la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 10 inc. 3º, 15, 22 y 27 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, por vulnerar los arts. 11,
15, 35 inc. 2º y 144 inc. 2º de la Constitución.
7. Los ciudadanos Ricardo Arturo Quiñónez García, Lorena del Carmen Sáenz Rojas, Carlos
Antonio Díaz Hernández, Ana Georgina Ramos y Norma Ireldy Pereira de Martell, en su demanda,
fundamentaron la inconstitucionalidad del art. 22 de la Ley transitoria de emergencia contra la
delincuencia y el crimen organizado, en los siguientes argumentos:
Que tal artículo dispone que los menores entre catorce y dieciséis años quedarán sometidos a dicha
ley en cuanto a las penas y medidas prescritas en la misma, y que la medida de internamiento será la
preferente que deberán aplicar los jueces, "quedando las demás medidas para aplicar como última
instancia". Pero de acuerdo al art. 37 lit. b de la Convención sobre los Derechos del Niño, la medida
de detención, encarcelamiento o prisión, deberá ser tomada como último recurso y no como una
medida primaria o preferente.
La ley cuestionada, por tanto, "ha invertido la regla prescrita" por tal Convención, y
consecuentemente "ha violado dicha Convención". Al producirse una violación de la ley secundaria
respecto de un tratado vigente, no sólo se viola el tratado, sino también se vulnera el principio de
jerarquía normativa, contenido en el art. 144 Cn., y el principio de supremacía constitucional,
contenido en el art. 246 Cn., pues la Ley suprema dispone en el art. 35 inc. 2º que la conducta
antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial,
régimen que ya está establecido en la Ley del menor infractor y en la Convención sobre los
Derechos del Niño.
Por lo anterior, la ley en cuestión "nulifica dicho régimen jurídico especial" respecto de
determinados menores y de determinados delitos, por lo cual produce un quebrantamiento de lo
establecido por la Constitución en la última disposición citada, al sustituir un régimen jurídico
especial por uno de carácter agravado, contrario al espíritu y la letra recogidos en la Ley Primaria,
violándose además con ello derechos y garantías adquiridos por menores de edad en materia de
administración de justicia y específicamente en lo relativo al régimen jurídico especial.
Como resultado de las disposiciones de la ley que alteran el régimen jurídico especial de los
menores, se produce asimismo una violación al principio del interés superior del niño, contenido en
la Convención y desarrollado además en el art. 350 del Código de Familia; los Estados, a través de
sus órganos legislativos deben emitir normas consecuentes con los intereses y derechos de la niñez
y no en contra de ellos, como lo refleja la disposición impugnada.
Tal principio del interés superior del niño-que se ve vulnerado sustancialmente como consecuencia
de la vigencia de tal disposición legal-, constituye "la piedra angular y la razón primera y última de
la filosofía de protección de los derechos de la niñez" contenida y desarrollada en la Convención y
reflejada en las disposiciones constitucionales que exigen un régimen jurídico especial en materia
de administración de justicia de menores. La vulneración a la Convención entonces, produce una
vulneración al principio de jerarquía normativa de la Constitución, ya que la ley cuestionada "afecta
un principio medular de un tratado vigente en el país" y con ello altera el principio contenido en el
art. 144 Cn.
La Convención sobre los Derechos del Niño también dispone que los Estados Partes-El Salvador
entre ellos-deberán respetar los derechos enunciados en la misma, y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna. Con ello, un tratado vigente en el país establece
el principio de la responsabilidad del Estado en materia de protección de los derechos de la niñez,
principio internacional que se ha visto alterado con las disposiciones de la citada disposición
impugnada, y con ello el Estado salvadoreño, además de haber incumplido obligaciones
internacionales sobre la protección de los derechos de la niñez, ha violentado el ordenamiento
constitucional vigente.
Por las razones antes expuestas, los ciudadanos Ricardo Arturo Quiñónez García, Lorena del
Carmen Sáenz Rojas, Carlos Antonio Díaz Hernández, Ana Georgina Ramos y Norma Ireldy
Pereira de Martell pidieron a este tribunal que el art. 22 de la Ley Transitoria de Emergencia contra
la Delincuencia y el Crimen Organizado, fuera declarado inconstitucional, por contrariar los arts. 35
inc. 2º, 144 inc. 2º y 246 de la Constitución.
8. La Asamblea Legislativa, al rendir el informe de ley, sostuvo que su actuación siempre ha Estado
enmarcada dentro de la Constitución, y que las disposiciones impugnadas como inconstitucionales
por los demandantes no adolecen de tal vicio, razonando su afirmación en los siguientes
argumentos:
A. En cuanto al art. 4 de la ley impugnada, sostuvo que no es inconstitucional, puesto que lo único
que busca es "que los diferentes funcionarios que operan el sistema judicial hagan una aplicación
racional y justa de la ley en los casos concretos", con lo cual se pretende combatir y erradicar en la
medida de lo posible "la corrupción en el ámbito judicial y extra-procesal", cuando se trate de
manipular o conducir en forma maliciosa el diligenciamiento de un proceso, tanto en la etapa
extrajudicial como judicial.
Además, el delito tipificado en tal disposición legal se configura cuando la actuación del
funcionario, empleado o miembro de la Policía Nacional Civil distorsiona dolosamente la
aplicación de la ley en la relación existente entre la eficacia de la investigación y la situación de los
interesados en la misma, sean imputados u ofendidos. "En ningún momento se atenta contra la
independencia judicial, ni se pretende que se sancione exclusivamente a funcionarios judiciales", y
menos que tal delito surja "cuando un juez haga una evaluación al perfil constitucional de una
disposición de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado";
ya que la amenaza de la sanción va dirigida a los que infringen el contenido de la ley y el precepto
constitucional que lo inspira, y no para los que cumplan correcta y honestamente con la
Constitución y las leyes.
B. Respecto del art. 6, sostuvo que el mismo no infringe preceptos constitucionales, en especial el
art. 27 de la Constitución, por dos razones: en primer lugar, porque al sancionar un concurso de
delitos, la sumatoria de las penas puede ser susceptible de ser conmutada o revisada de acuerdo a lo
establecido en la ley, y así disminuirse o extinguirse, lo que no podría suceder en caso de
imposición de una pena privativa de libertad perpetua; en segundo lugar, el juez usando la sana
crítica, al imponer la pena en caso de ambos concursos, puede racionalmente utilizar los mínimos y
los máximos respectivos de modo que la sumatoria final no implique, de acuerdo a la edad del
imputado y su probabilidad de vida, una pena perpetua.
Aunado a lo anterior, desde una perspectiva histórica, la pena perpetua que prohibe la Constitución
es aquella que en forma expresa y declarativa conmina a una persona, en forma directa, a pasar toda
su vida en prisión, sin sujetar la aplicación de esta sanción al criterio discrecional del juez-lo que sí
ocurre en el caso cuestionado-, y sin condicionarla a un hecho incierto, como son las expectativas
de vida de una persona.
C. Sobre el art. 10 inc. 3º, sostuvo que el mismo tampoco es inconstitucional, ya que "lo único que
pretende es que los miembros de la Policía Nacional Civil y los demás intervinientes en el proceso,
guarden reserva sobre la identidad de los testigos, ofendidos y víctimas involucradas"; reserva que
es necesaria, tanto para garantizar la eficacia del proceso y de la investigación, como para
salvaguardar la integridad de los testigos, ofendidos o víctimas.
Sostuvo asimismo que "en ningún momento se ha pretendido atentar contra el derecho a la libre
expresión y difusión de ideas, en especial al que profesionalmente ejercen los periodistas", dado que
tal disposición no está orientada hacia ellos, sino que "a las personas vinculadas directamente a un
proceso"; pues si se considera inconstitucional una norma por obligar a ciertas personas a guardar
secreto en virtud de la posición, relación o situación en que se encuentran, se tendría que declarar
como tales "todos aquellos que regulen secretos militares, bancarios, fiscales o de otra índole, so
pretexto de que atentan contra la labor de los periodistas".
Asimismo, la argumentación de que la imposición de la multa sin formación de causa es atentatoria
del art. 11 inc. 1º Cn., "no es más que producto de una ignorancia total de ciertos términos jurídicos,
pues tal procedimiento ya aparece regulado en el artículo 718 del Código Penal (sic), desde el año
de 1973", sin que se haya alegado nunca su inconstitucionalidad, a pesar de que con base en él se
han impuesto casi todas las multas que existen dentro de nuestro sistema penal ordinario.
D. En cuanto al art. 12 de la ley en cuestión, la Asamblea Legislativa sostuvo que no afecta el art.
172 inc. 3º de la Constitución, pues tal norma legal contiene disposiciones de naturaleza operativa y
hace mención a los casos de registro y allanamiento que regulan los arts. 176 y 177 Pr. Pn.;
conforme a la Ley cuestionada, "las órdenes de registro y allanamiento pueden pedirla al juez no
sólo los delegados de la Fiscalía, sino también los de la Policía Nacional Civil, cuando se trate de
delitos contenidos en esa ley", las cuales deberán ser expedidas inmediatamente o dentro de un
plazo no mayor de dos horas, lo cual opera "desde luego en caso de delitos complejos o de difícil
investigación".
En definitiva, tal artículo dirige al juez de primera instancia "un mensaje pidiéndole celo en lo que
se refiere a su conocimiento y resolución, expidiendo la orden de registro y allanamiento si
considera procedente tal medida"; el error en la interpretación de tal disposición consiste en
considerar la ley como una normativa autónoma, olvidando que en los puntos no regulados debe
integrarse con las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal, ya que así lo estipula el art.
26 inc. 2º de la misma. Por lo anterior, ante las facultades que la ley cuestionada otorga a la Policía
y a la naturaleza operativa de las mismas, se descarta el pensamiento de que pueda existir valladar
constitucional o de norma secundaria para su ejecución.
E. Sobre el art. 13 inc. 1º de la ley, la Asamblea Legislativa sostuvo que al igual que el "derecho
innegable" de toda persona sometida a prisión, el tratar de evadir del lugar donde se encuentra
recluido y de la obligación que pesa sobre las autoridades de evitar esa fuga, en el caso de
reconocimiento de personas, resulta lógico que el imputado trate de frustrar o hacer que tal
diligencia le resulte favorable, modificando o alterando total o parcialmente sus rasgos físicos.
Por ello, el artículo en cuestión sugiere en forma expresa al funcionario o encargado de supervisar
la práctica del reconocimiento, que tome las medidas pertinentes para evitar o impedir que el
imputado trate de parecer irreconocible, y en definitiva, para que procure evitar el fraude en el
reconocimiento.
Sostuvo la Asamblea que esta es una medida operativa, que busca la transparencia y eficacia de los
actos de prueba y que no sea el mismo funcionario o empleado público el que propicie la burla a la
administración de justicia; en ningún momento se pretende afectar con dicha disposición la
presunción de inocencia, que mantiene su incolumidad antes durante y después de la referida
diligencia, y que únicamente es desvanecida mediante una sentencia condenatoria dictada por el
juez al concluir el proceso; aunque sobre este punto dijo que "hay que recordar que la presunción de
inocencia es una garantía para el procesado y no un mecanismo de defensa que puede usar a su
arbitrio".
Tal disposición tampoco infringe el derecho de defensa, ya que la Constitución y la ley garantizan
una defensa técnica dentro de un marco de legalidad y no cualquier tipo de maniobra fraudulenta,
tendente a confundir los intereses de la justicia y el sentido racional y justo de la norma jurídica, ya
que hay que recordar que en un proceso penal se busca la verdad como presupuesto fundamental de
la justicia.
F. Respecto del art. 14 de la ley, sostuvo que el mismo no es inconstitucional, pues "sólo retoma lo
prescrito en el segundo inciso del Art. 247 Procesal Penal"; en ese sentido, basta que haya
elementos de juicio suficientes para estimar que el imputado tuvo participación en el delito para que
se decrete la detención provisional. Tal disposición pretende comprender todos los delitos que
contempla esta ley, y ampliar la regulación que en la legislación procesal penal permanente se
aplica a los delitos de homicidio doloso o agravado, violación secuestro, robo y extorsión.
Tal disposición no puede ser inconstitucional, pues no obstante que "la doctrina es unánime en el
reconocimiento" de los requisitos de la detención provisional como medida cautelar "es decir el
peligro de fuga y la apariencia de buen derecho", el legislador de mil novecientos setenta y tres
"cuando decretó el actual Código Procesal Penal, se decidió por contemplar en el Art. 247 sólo uno
de ellos, la 'apariencia de buen derecho' que en materia procesal penal viene determinado por la
imputación, es decir que conste el cometimiento de un hecho punible y la persona que se señala
como posible autor o partícipe de ese hecho, no manifestándose respecto de los otros presupuestos
doctrinarios de las medidas cautelares".
Asimismo dijo que en la actualidad se ha iniciado la tarea de integrar la "aparente laguna" dejada
por el legislador en cuanto a dichos presupuestos, tarea integradora que "le corresponde al juez y no
al legislador, puesto que este último ya se manifestó respecto de dichos presupuestos", y la
circunstancia de que para el legislador no se precisen los otros presupuestos para decretar la
detención provisional no puede ser tildada de inconstitucional "porque el hecho que la detención
provisional sea la excepción y no la regla dependerá de las actuaciones judiciales, del uso o abuso
que haga el juzgador con las medidas cautelares, en especial la detención provisional"; en
consecuencia, el que la utilización de la detención sea excepcional no se le puede exigir al
legislador sino al juzgador.
Finalmente, en este punto la Asamblea Legislativa dijo que "constituye una actitud ingenua e
irresponsable pensar en una aplicación de medidas alternativas a la detención provisional, so
pretexto de vaciar las cárceles, si no se cuenta con los funcionarios y la infraestructura para
controlar el cumplimiento de dichas medidas y no burlar así la administración de justicia".
G. En cuanto al art. 15 de la ley en cuestión, sostuvo que el mismo no viola el principio de igualdad
contenido en el art. 3 Cn., puesto que "las excepciones a la excarcelación y a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena ya se encuentran establecidas en los Arts. 87 del Código
Penal, 250 y 251 del Código Procesal Penal", por lo que los casos a que se refiere la ley "nunca han
gozado de dicho beneficio", en consecuencia no es cierto que se esté creando una nueva categoría
de ciudadanos.
La referencia a estas excepciones se incluyó con base en el carácter de emergencia y especialidad de
esta ley, siendo lógico que se determine la exclusión de los delitos enunciados en ella, pues de suyo
la mayoría no goza de tales beneficios. "Podría parecer ilógico el que se nieguen expresamente estos
beneficios si debido al incremento en las penas ya no podrían gozarlos, pero lo que se pretende es
que ni aún en los casos, si es que quedara alguno, en que puedan otorgarse tales beneficios, el
imputado los pueda gozar".
H. En referencia al art. 22, la Asamblea Legislativa dijo que la ley impugnada "mantiene vigentes
las disposiciones de la Ley del Menor Infractor, por lo que se mantiene el régimen jurídico especial
a que se refiere el inciso segundo del Art. 35 de la Constitución"; los cambios radican en que, en los
casos en que se cometan los hechos delictivos enunciados en la ley cuestionada, los autores cuyas
edades oscilen entre los catorce y los dieciocho años de edad, serán sujetos a la aplicación de las
disposiciones penales contenidas en dicha ley.
En cuanto a la mención de que la medida aplicable será preferentemente la de internamiento "no
significa que será la única. Este artículo cumple una función de mensaje al juez de menores, en el
sentido que en esta ley se comprenden los delitos que más daño social están produciendo, en
consecuencia debe considerar la aplicación del internamiento, en lugares y con programas
adecuados para una reinserción social, con preferencia a las otras posibles medidas".
Tal preferencia consiste en "que el juez prudencialmente considere si aplica esta medida y no las
otras", lo cual no significa que deba decidirse siempre por el internamiento. De este modo "jamás se
vulneraría el literal b del art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues no se restringe
la posibilidad de utilizar medidas alternativas a la privación de libertad".
I. Finalmente, en cuanto al art. 27 de la ley, dijo que tal disposición "es para aplicación a futuro de
normas procesales, no de normas penales", y no se debe incurrir en el error de confundir ambas
situaciones, pues "una cosa es la aplicación a futuro de la ley procesal y otra los casos de
irretroactividad de la ley penal sustantiva".
Por todo lo anterior, sostuvo la Asamblea Legislativa que, estando consciente que siempre actúa
enmarcada dentro de la Constitución de la República, pidió a esta Sala que en su oportunidad
sobreseyera en su favor en el presente proceso de inconstitucionalidad.
9. El Fiscal General de la República, Doctor Manuel Córdova Castellanos, al contestar el traslado
de ley, expuso lo siguiente:
A. En relación al art. 2 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, analizó que los demandantes lo consideraron inconstitucional por aumentar las penas
en una tercera parte más del límite máximo establecido en el Código Penal-consistente en treinta
años de prisión-, en cuyo caso si una persona fuese condenada por varios delitos podría
corresponderle una pena tan larga que, en realidad, ser convertiría en una pena perpetua que violaría
el art. 27 de la Constitución.
Al respecto, dijo que, aunque de hecho en algunos casos podría darse esa situación, lo cierto es que
la Constitución prohibe la pena perpetua "por sí misma", es decir, aquella que es por toda la vida del
condenado, independientemente de su edad o de los delitos que haya cometido, y aunque se diera el
caso de una persona que fallezca sin haber cumplido la pena-como ha sucedido con otros
condenados a veinte o treinta años de prisión-, no por eso la condena adquiere la naturaleza de pena
perpetua. Por consiguiente, consideró que es incorrecto el argumento de los solicitantes para
sostener que este artículo es inconstitucional.
B. Respecto del art. 3, dijo que los demandantes lo consideran inconstitucional, en su inciso primero
porque no se ha definido lo que es una agrupación delictiva, y que la expresión "tomare parte" es
muy vaga, amplia y permite una interpretación arbitraria del mismo. Sobre tal disposición consideró
que al referirse el inciso primero a "agrupación u organización" que tuviere por objeto "cometer
delitos", se ha definido la naturaleza de tal agrupación; la que, por supuesto, debe probarse y una
vez probado ese requisito no es necesario que se defina en la ley el concepto de agrupación
delictiva.
En cuanto a la expresión "tomare parte", dijo que si bien es amplia, es entendible que tomar parte en
este caso es estar integrando la agrupación u organización "en cualquier forma que sea, pero con
conocimiento de los fines ilícitos de la organización"; asimismo, una disposición similar a la
impugnada existe ya en el art. 407 Pn.
Por lo anterior concluyó que tal disposición no lesiona los arts. 2 y 12 Cn. en lo que a seguridad
jurídica se refiere, no siendo procedente la inconstitucionalidad en este caso.
Sobre el inciso segundo del mismo artículo, dijo que los demandantes lo consideran inconstitucional
porque no define lo que es "riña tumultuaria", lo cual suponen da lugar a una aplicación arbitraria y
que, por otra parte, se impone pena a los participantes aun cuando no resultaren personas
lesionadas. En este aspecto dijo que también el art. 166 Pn. contiene el delito de riña de tres o más
personas que se acometan entre si confusa y tumultuariamente, y que resultando lesiones no se
supiese quién las hubiese ocasionado, por lo que se pena a todos los partícipes.
En este aspecto dijo que el concepto de tumultuario, en el caso de la riña, siempre se ha considerado
como acometimiento recíproco, simultáneo e indiscriminado, lo que produce en muchos casos que
no se pueda determinar al causante de la acción. El inciso segundo del art. 3 contiene una nueva
tipificación que es la participación en riña tumultuaria de la que no resultaren lesiones, pero no por
eso es inconstitucional, ya que "el Organo Legislativo está facultado a decretar leyes y por
consiguiente a crear nuevos delitos en los casos que lo considere necesario"; por lo que en este
aspecto, consideró que tal disposición tampoco es inconstitucional.
C. Respecto del art. 4 de la ley, dijo que los demandantes lo consideran inconstitucional porque no
se define lo que es "fraude procesal" y porque la expresión "favoreciere intencionalmente" pudiera
dar lugar a sanciones aun en contra de funcionarios de la Fiscalía General de la República que en un
momento dado y en cumplimiento de la ley solicitaran sobreseimiento o cese de las restricciones a
la libertad personal. Al respecto dijo que también en este caso ya el art. 466 Pn. define el fraude
procesal y que el elemento intencional en el favorecimiento debe ser comprobado, pues no bastaría
la simpre negligencia o ignorancia inexcusable o una omisión punible, sancionadas ya por la ley en
los arts. 473 y 474 Pn.
Por otra parte, dijo que los peticionarios sostienen que la disposición en cuestión contraviene el art.
185 Cn., siendo ésta "una interpretación errónea, porque la Constitución siempre prevalece sobre las
leyes secundarias", y consecuentemente simpre existe la facultad del juez o magistrado de declarar
la inaplicabilidad de una ley que considere contraria a la Constitución; de manera que el
incumplimiento de la ley que se menciona debe referirse al caso de no aplicarse las disposiciones de
la misma, pero excluyendo el caso cuando se hace por considerarla inconstitucional. Por lo anterior,
consideró que este artículo tampoco es inconstitucional.
D. Sobre el art. 5 de la ley, sostuvo que es estimada inconstitucional por los demandantes porque no
define lo que es proposición, conspiración y actos preparatorios, considerando que estos son
términos jurídicos y no conductas determinadas. Al respecto el Fiscal General de la Repúb lica dijo
que, si bien la proposición y la conspiración son parte típicas del iter críminis, los actos
preparatorios sí constituyen expresión exterior de la voluntad de cometer un delito, y pueden ser
comprobados y relacionados con un fin ilícito específico.
Además, dijo que es claro que en el art. 5 la proposición y conspiración no están penadas de por sí,
sino que deben ser seguidas de actos preparatorios, que pueden ser punibles de conformidad al art.
27 Pn., y que ya están penalizados en el art. 397 Pn. Por lo cual concluyó que este artículo tampoco
es inconstitucional.
E. Respecto del art. 6, dijo que los demandantes lo consideran inconstitucional por las mismas
razones que aplican al art. 2, por ello sostuvo los mismos argumentos vertidos en relación a tal
disposición; es decir, que en el caso de concurso de delitos, aun cuando la pena aplicable resultare
bastante larga, no por eso se convierte en pena perpetua en el sentido que se prohibe en el art. 27
Cn. y en los tratados internacionales.
F. El art. 8 es considerado inconstitucional porque, según lo argumentado por los demandantes, al
establecerse una sanción administrativa para jueces o agentes de la Policía Nacional Civil que
infrinjan los derechos de los ciudadanos, se excluye los efectos legales consistentes en no ser
apreciados como elementos de juicio-las diligencias extrajudiciales-y ser nulas-las diligencias
judiciales-; sin embargo, opinó el Fiscal que "lo que en realidad se ha legislado es el
establecimiento de la sanción administrativa, agregada a los efectos de nulidad ya contenidos en el
art. 46 Pr. Pn." y que, en su concepto, deben seguir siendo aplicables, porque de lo contrario se
estaría violando los conceptos del derecho de defensa y el debido proceso contenidos en la
Constitución y los tratados internacionales. En consecuencia, dijo que "siendo esto así, el art. 8 no
es inconstitucional".
G. Respecto del art. 10 inc. 3º, dijo que los demandantes lo han considerado inconstitucional porque
entre los "terceros" que tienen obligación de guardar reserva se cuenta a los periodistas, lo que
consideran una limitación a la libertad de expresión garantizada en el art. 6 Cn. En relación a tal
argumento, sostuvo que la citada disposición no afecta en ninguna forma la libertad de expresión,
sino que únicamente tiende a garantizar la seguridad de las personas que tengan calidad de testigos,
ofendidos o víctimas, así como el cumplimiento de la administración de justicia en el juzgamiento
de los delincuentes, lo cual hace en desarrollo del Art. 2 Cn., y aun del Art. 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en parte de su número 1 dispone que "la prensa y
el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral,
orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la
vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando
por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia".
En cuanto a que la sanción se impone "sin formación de causa", sostuvo que tal disposición legal no
infringe el art. 14 Cn., pues este artículo se refiere a la facultad del Organo Judicial para imponer
penas y de la autoridad administrativa para sancionar con arrestos, por lo cual en ningún caso podría
el inciso 3º del art. 10 estar en contraposición con el art. 14 de la Constitución. En el caso de los
periodistas y la prensa escrita, la violación de la reserva obligatoria estaría probada con la
publicación de la misma y sería imponible la multa. Por tanto, tal disposición legal no es
inconstitucional.
H. En relación al art. 11 de la ley, dijo que los demandantes lo consideran inconstitucional porque
autoriza la captura a cualquier hora, lo cual consideran violatorio del art. 193 ord. 3º Cn. y del
derecho-obligación del Fiscal General de la República para dirigir la investigación del delito,
existiendo el riesgo de que se efectúen capturas arbitrarias, violaciones a la libertad individual, la
intimidad y la integridad moral.
Al respecto dijo que esta disposición legal únicamente introduce la variante que la persona puede
ser capturada a cualquier hora, lo cual no está prohibido en ninguna parte de la Constitución; aparte
que, de hecho, las capturas arbitrarias o abusivas pueden darse a cualquier hora del día. Por lo cual
consideró que este artículo tampoco es inconstitucional.
I. Sobre el art. 12 de la ley, dijo que los demandantes lo consideran inconstitucional porque regula
que las órdenes de allanamiento solicitadas por la Policía Nacional Civil deberán ser expedidas
inmediatamente o en un plazo no mayor de dos horas, por lo que el juez no podrá valorar
suficientemente la solicitud hecha y no tendrá más que acceder a la petición policial, lo que
constituye una usurpación a las funciones del juez para decidir si es necesario el allanamiento; a lo
cual los demandantes agregaron que si el juez se negare a dar la orden podría verse en el caso del
art. 4 de la ley, y en esa forma se vulnera la independencia judicial reconocida en los arts. 172 inc.
3º y 186 inc. 5º de la Constitución.
Al respecto, sostuvo que el art .12 no obliga al juez a extender la orden en todo caso, sino que
únicamente le da un plazo máximo para efectuar su decisión, la que no puede ser tomada sin
fundamento alguno y por eso le dice que él analice "según las circunstancias del caso"; se trata por
tanto de facilitar la investigación y el allanamiento, "pero siempre bajo la garantía del criterio
judicial". En consecuencia, este artículo tampoco es inconstitucional.
J. En cuanto al art. 13 de la ley, los demandantes entienden que el imputado puede ser obligado a
aparecer en el reconocimiento con determinada identidad y características personales, aun en contra
de su voluntad, lo cual constituiría una violación a su propia imagen, a su libertad, a su integridad
personal y a su derecho de negarse a declarar y a que no se empleen contra él medios coactivos e
intimidatorios.
Estimó que en lo planteado hay una confusión, pues no se trata de obligar a los imputados a tomar
determinada identidad, sino de evitar maniobras que puedan hacerse para confundir a los testigos,
en interés de la justicia. En todo caso, la violación a los derechos del imputado en el sentido que lo
plantean los demandantes, daría lugar a las sanciones procesales y penales correspondientes. Por lo
cual, este artículo tampoco es inconstitucional.
K. Sobre el art. 14 de la ley, estimado inconstitucional porque dice que para decretar la detención
provisional "bastará" que haya elementos de juicio suficientes, el Fiscal General de la República
dijo que nuestra Constitución establece en el Art. 13 "únicamente que la detención provisional debe
decretarse en el término de 72 horas y no señala los requisitos necesarios para la misma", pero
permite decretarla y aunque los tratados internacionales, como el art. 9.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece que la prisión preventiva de las personas no debe ser la regla
general, "esto no implica que en todo caso el Estado o la Ley debe otorgarles libertad bajo cualquier
garantía o condición, sino que existirán algunos delitos en que se encuentren detenidos mientras
dure el juicio". Lo que se regula en la disposición legal impugnada "es una cuestión de política
criminal que ahora ha sido determinada por el Organo Legislativo en esta Ley". Por lo cual
consideró que el art. 14 no es inconstitucional.
L. Respecto del art. 15 de la ley cuestionada, que niega la excarcelación y la suspensión condicional
de la ejecución de la pena, por lo cual los demandantes argumentaron que se coloca a los
procesados por estos delitos en situación de desigualdad con otros procesados anteriormente por los
mismos delitos, el Fiscal dijo que "siempre ha habido delitos excarcelables y delitos no
excarcelables", y ya antes de la promulgación de la ley la suspensión condicional de la ejecución de
la pena sólo procedía para los delitos menos graves si el delincuente fuese primario; "en todo caso,
es también una cuestión de política criminal y el artículo no es inconstitucional".
M. Los demandantes consideran inconstitucional el art. 27 por ser contrario a los arts. 15 y 21 de la
Constitución. Al respecto sostuvo el Fiscal que "los demandantes se equivocan porque el Art. 27 se
refiere sólo a las disposiciones procesales, las que siempre han tenido vigencia y positividad sobre
hechos ocurridos con anterioridad a ellas en su carácter procesal, como puede verse en el art. 731
Pr. Pn."; también, que los delitos cometidos con anterioridad a esta ley, aun cuando se juzguen de
acuerdo a los procedimientos establecidos en ella, serán penados "únicamente con la pena que
tengan señalados en el Código Penal, sin el aumento que determina el Art. 2 de la Ley".
Lo anterior no contradice el art. 15 Cn., pues siempre se ha entendido-y lo ha sostenido la Corte
Suprema durante muchos años-, que las leyes de procedimientos pueden regular el juzgamiento de
los delitos cometidos con anterioridad a ella y que lo que no puede hacerse es crear nuevos delitos o
aumentar las penas de los delitos ya cometidos; en consecuencia dicho artículo no es
inconstitucional.
N. En cuanto al art. 22 de la Ley transitoria de emergencia contra la delincuencia y el crimen
organizado, el Fiscal General de la República sostuvo que "ciertamente este artículo contiene
disposiciones que pueden considerarse violatorias del artículo 35 de la Constitución y de los
artículos 37 literal B y 40.A de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación al art. 144
de la Constitución que prohibe que una ley secundaria modifique o derogue lo acordado en un
tratado vigente para El Salvador".
En desarrollo del mencionado artículo constitucional y de la Convención citada, se dictó la Ley del
menor infractor, según la cual la medida de internamiento constit uye una privación de libertad que
el juez ordena excepcionalmente como última medida, cuando concurran las circunstancias para la
privación de libertad por orden judicial, y su duración será por el menor tiempo posible.
El art. 22 somete a disposiciones penales a los menores entre los catorce y los dieciocho años de
edad, modificando así lo dispuesto en la ley del menor infractor, "sin que esto llegue a constituir
una infracción constitucional", pues la fijación del límite menor de edad en que puedan aplica rse
medidas correctivas no está determinada y es una decisión propia de cada Estado; pero una vez
definida la minoridad penal, debe quedar sujeta a las disposiciones penales que señala la citada
Convención.
En cambio, el literal b del artículo 22 señala que la medida aplicable en los delitos regulados por la
ley impugnada será preferentemente la de internamiento; este señalamiento de que se aplique
preferentemente el internamiento, "es directamente contrario al art. 35 de la Constitución y a la
Convención sobre los Derechos del Niño" en los citados artículos, siendo en procedencia
consecuente declarar su inconstitucionalidad.
II. Luego de expuestos los motivos de inconstitucionalidad argumentados por los demandantes, las
razones aducidas por la Asamblea Legislativa para justificar la ley impugnada y la opinión del
Fiscal General de la República, en aras de la debida claridad sobre los fundamentos y alcances de la
presente sentencia, es indispensable señalar algunas acotaciones en orden a los presupuestos lógicojurídicos que sirven de basamento al proceso de inconstitucionalidad en El Salvador, así como al
propósito y peculiaridades específicas de esa clase de proceso constitucional.
1. Es evidente que la elaboración de una teoría sobre la Constitución no es materia de la
jurisprudencia sino de la dogmática constitucional; sin embargo, toda interpretación de la
Constitución presupone una teoría sobre la misma, por lo que sí resulta indispensable expresar la
ideas básicas que, a efectos de esta sentencia, interesan de la teoría de la Constitución.
En primer lugar, debe aclararse que cuando en esta sentencia se hace referencia al concepto
Constitución, de ninguna manera se trata de un concepto genérico, aplicable a cualquier supuesto de
"Constitución" que pueda ofrecer la historia, la política o el derecho comparado; por el contrario, se
lo hace en relación al ordenamiento jurídico salvadoreño, ya que, en tanto la normatividad de la
Constitución vigente no es sino la de un orden jurídico histórico concreto, sólo es posible referirnos
a la Constitución de la República de El Salvador.
En segundo lugar, es imperativo reconocer que la Constitución no es un mero conjunto de reglas de
convivencia política o una simple exigencia lógica de la unidad del ordenamiento, ideas que por
influencia de doctrinarios europeos de finales del siglo pasado e inicios del presente, han llegado a
calar en el ambiente jurídico salvadoreño. Tales concepciones son definitivamente inadmisibles en
El Salvador, pues se elaboraron-aunque con supuestos teóricos distintos-dentro de sistemas políticos
específicos y concretos, no aplicables a nuestro país.
2. Para superar el anterior vicio metodológico en la construcción y aplicación del concepto de
Constitución, es imprescindible tener en cuenta que cuando El Salvador nace a la vida política
independiente durante el siglo pasado, toma como modelo de organización jurídico-política a los
Estados Unidos de América-aunque en confluencia con algunos elementos provenientes de la
Constitución de Cádiz-, lo que impone que desde un primero momento haya regido-utilizando la
terminología de García Pelayo-un concepto jurídico-normativo de Constitución, es decir, la noción
de Constitución como norma jurídica superior. Ello significa que, en El Salvador, la Constituc ión es
efectivamente un conjunto de normas jurídicas, con características propias y peculiares, pero
imbuidas de la naturaleza de toda norma jurídica; y además, con una connotación jerárquica que las
distingue del resto del ordenamiento: son las normas supremas del ordenamiento jurídico.
3. La anterior cualidad de preeminencia del texto constitucional es lo que la doctrina y reiterada
jurisprudencia de esta Sala ha denominado supremacía de la Constitución o supremacía
constitucional; que afirma la calidad de suprema-por ser emanación inmediata del pueblo-, y de
primacía-por ocupar el primer lugar entre todas las normas-que gozan las normas constitucionales.
Y es que, siendo la Constitución expresión jurídica de la soberanía, no puede ser únicamente un
conjunto de normas que forman parte del ordenamiento jurídico, sino que tal cuerpo de normas y
principios es precisamente el primero-y, por tanto, el fundamental-de tal ordenamiento.
El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica superior constituye uno de los pilares del
derecho político occidental e idea indisolublemente unida al constitucionalismo; circunstancia que
lo advirtió desde sus inicios el constitucionalismo estadounidense. En el ensayo número 78 de El
Federalista, Hamilton escribió: "una Constitución es, en los hechos y como tal deben reconocerla
los jueces, una ley fundamental. Corresponde, pues, a ellos discernir su significado, así como el
significado de cualquier ley en particular emanada del órgano legislativo (...) la Constitución
debería prevalecer sobre la ley, o lo que es lo mismo, la intención del pueblo sobre la intención de
sus agentes".
En 1803 adquiere concreción judicial en los Estados Unidos de América la idea antes expuesta,
cuando al sentenciar el leading case Marbury contra Madison, el Chief Justice John Marshall
razonó: "La Constitución es o bien una ley suprema, inmodificable por medios ordinarios, o bien
está situada al mismo nivel de los actos legislativos ordinarios y, al igual que otras leyes, es
modificable cuando la legislatura quiera modificarla (...). Si la primera parte de la alternativa es
exacta, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley; si la última parte es
exacta, entonces las constituciones escritas son tentativas absurdas, por parte del pueblo, de limitar
un poder, que es ilimitable por su propia naturaleza".
En Europa occidental, una vez recuperado el sentido genuino del concepto de Constitución, la
jurisprudencia de cada tribunal constitucional nacional insistió inicialmente en la noción de
supremacía constitucional; así, v. gr., en la sentencia 9/81 del Tribunal Constitucional español
aparece el siguiente párrafo: "La Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente
distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el
orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la
norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico".
4. Aunado a lo anterior, es imperativo reconocer que la Constitución no es una mera ley
fundamental o ley superior, sino que además se trata de un conjunto normativo que ha optado por
una serie de principios propios de las tradiciones del constitucionalismo; constituyendo, en
consecuencia, un orden normativo que, si bien es ideológicamente neutral, no es neutral ante tales
principios.
Ello significa que la Constitución no es la mera codificación de la estructura política superior del
Estado salvadoreño; sino que, si bien define esa estructura, lo hace a partir de un determinado
supuesto y con un determinado contenido. Ese supuesto radica en la soberanía popular o poder
constituyente del pueblo-Art. 83 Cn.-, y su contenido está integrado esencial y básicamente por el
reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado-Art. 1 Cn.-, lo
que conlleva la búsqueda por la efectiva y real vigencia de los derechos fundamentales de la
persona.
5. De todo lo anterior es ineludible entender que la Constitución no es una simple disciplina sobre
las fuentes del derecho, sino que ella es efectivamente fuente del Derecho; lo que supone que de ella
dimanan derechos y obligaciones para los particulares y para los entes estatales, aún el legislativo.
Esta aptitud para regular en su forma y fondo tanto la producción de normas infraconstitucionales
como actos y omisiones de particulares y entidades estatales, es lo que Hesse denominó fuerza
normativa de la Constitución.
En el ordenamiento nacional, dicha aptitud de la Constitución aparece en las siguientes
disposiciones: Art. 73 ord. 2º-que establece como un deber político de los ciudadanos cumplir y
velar por que se cumpla la Constitución-; Art. 172 inc. 3°-el cual dispone que los magistrados y
jueces de la República están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes-; Art. 235según el cual todo funcionario del Estado, previo a tomar posesión de su cargo, debe protestar
cumplir y hacer cumplir la Constitución, cualesquiera que fueren las normas que la contraríen-; Art.
249-que deroga todas las disposiciones preconstitucionales que estuvieren en contra de cualquier
precepto de la Constitución-; y Arts. 149, 183 y 185-que determinan la necesaria conformidad de
las normas posconstitucionales con la Constitución, y la eventual inaplicabilidad o invalidación de
las normas que no cumplan con tal conformidad-.
III. Como cualquier otra norma jurídica, las normas constitucionales requieren, para su aplicación,
ser interpretadas. Nuevamente es necesario señalar que, aunque no corresponde a esta Sala la
elaboración de una teoría de la hermeneútica constitucional, sí es conveniente precisar algunas ideas
clarificadoras sobre el papel de esta Sala en un proceso de inconstitucionalidad.
1. Noción básica en la hermeneútica constitucional es que debe descartarse por completo que en
dicha materia sea aplicable la vetusta idea de la interpretación literal. Si conveniente resulta en
todos los ámbitos jurídicos el abandono del literalismo-tendencia hermenéutica así denominada por
Alonso García-éste no tiene cabida en materia constitucional.
Ilustrativo resulta, en este tema, lo sostenido por esta Sala en la sentencia de las doce horas y quince
minutos del día doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada en el proceso de
inconstitucionalidad del decreto legislativo que reformaba los artículos 10 y 11 del Código
Electoral: "los métodos o reglas de interpretación tradicionales, comúnmente consignados en la
legislación civil, resultan inadecuadas o insuficientes cuando se trata de la interpretación de la s
reglas constitucionales, e inclusive, ya se perfila en expositores de primera magnitud, que dichos
defectos también se advierten para la interpretación de las mismas leyes comunes o legislación
secundaria".
Tres aspectos evidencian la no aplicación del literalismo en materia constitucional: En primer lugar,
es una realidad evidente que, con el paso del tiempo, las ideas jurídicas y políticas se transforman,
se desarrollan, y que por mucho que permanezca inalterado el texto literal, cambia el sentido de la
norma; en segundo lugar, las normas constitucionales no son juicios hipotéticos logificados, sino
que poseen un amplísimo margen para su comprensión; y, en tercer lugar, también es evidente que
en la vida social, política y jurídica del país, no existe una única interpretación sobre una norma
constitucional, y que aún entre los mismos órganos del Estado no siempre es coincidente la
interpretación que sobre un específico precepto constitucional se hace.
2. Otra noción esencial a tener en cuenta es que la interpretación que haga esta Sala-aunque el
proceso de inconstitucionalidad está caracterizado como un instrumento de control abstracto y
objetivo-, no es una interpretación dogmática ni académica, sino que se atiende la realidad normada
como otro dato para la comprensión, tanto de las disposiciones constitucionales que sirven de
parámetro de la sentencia, como de las específicas disposiciones legales que los demandantes
aducen incursas en inconstitucionalidad. Y es que, no obstante la naturaleza abstracta del proceso de
inconstitucionalidad, éste siempre constituye un medio de concreción de la norma constitucional, y
es indispensable atender a las condiciones de la realidad a cuya ordenación van destinadas las
normas que estudia esta Sala, tanto la constitucional que sirve de parámetro, como la legal sujeta a
examen.
Sin pasar repaso a las nociones más actuales sobre la hermeneútica de las ciencias del espíritu, sí es
conveniente aquí transcribir-por su nitidez-el siguiente párrafo de Recaséns Siches: "No puede
haber interpretación abstracta de las normas jurídicas sino que la interpretación tiene que lograse
siempre en función del estudio de las realidades concretas a las cuales van a aplicarse las normas"; o
como de manera plástica dice Zagrebelsky, "El caso presiona sobre el Derecho, por medio de la
interpretación".
La interpretación constitucional, pues, en esta clase de proceso, no es una labor retórica, sino que es
un instrumento que actualiza y vitaliza la Constitución, que por encima de la mera indagació n del
contenido de los preceptos constitucionales, es-ocupando una frase de Hesse-una "empresa para
hacer justicia al tiempo histórico, y a las diferencias sobrevenidas en las condiciones de la vida".
3. Existe otro criterio hermeneútico que es indispensable tomar en cuenta, aunque no se refiere ya a
la interpretación de las normas constitucionales, sino a la de las normas legales sujetas a examen de
constitucionalidad. Si, como ya ha quedado claro en los párrafos precedentes, la Constitución es
conjunto de normas jurídicas superiores del ordenamiento, y su carácter vinculante se extiende a
todos los planos de la normatividad, la interpretación que se haga de toda norma infraconstitucional
debe realizarse teniendo en cuenta, respetando y potenciando la normativa constitucional.
Esta idea fue explicada de manera prístina por Kelsen, quien recurrió a una figura que denominó
principio de regularidad jurídica: Si se tiene en cuenta la concepción piramidal del ordenamientoque tan famosa hizo Merkl, y que más tarde fue ratificada por el maestro vienés-, según se
descienda en la escala jerárquica de las fuentes del derecho, la relación entre creación y aplicación
del Derecho se va transformando en favor de ésta última, pero al mismo tiempo es indispensable
mantener una relación de correspondencia y conformidad entre un grado inferior y el grado superior
del ordenamiento jurídico.
Para la efectividad del principio de regularidad jurídica, y específicamente en lo que corresponde a
la supremacía constitucional, es imperativo que toda disposición infraconstitucional se interpretehasta donde su formulación lingüística lo permita-en forma tal que se respete y potencie la
normativa constitucional. Este criterio hermeneútico ha sido denominado interpretación conforme a
la Constitución.
Esta interpretación también se justifica porque a esta Sala le está vedada una interpretación que
conduzca, tanto a un estrechamiento-superior a las limitaciones establecidas por la Constitución-de
la libertad de cada órgano del Estado para configurar las instituciones jurídicas que según su
competencia les corresponda, como a una configuración por la propia Sala. Sin embargo, debe
también quedar claro que este criterio hermeneútico no significa continencia de la Sala frente a
otros órganos del Estado, sino respeto por las respectivas competencias.
IV. Si partimos de la noción de Constitución que se ha caracterizado en los Considerandos que
anteceden, el control jurisdiccional de los actos de los poderes públicos-o más brevemente, el
control jurisdiccional de constitucionalidad-, es una deducción impuesta por imperativo lógico, tal y
como aparece en el argumento de Marshall.
1. Esta idea, actualmente de pacífico consenso en el mundo occidental, supone la consagración-y
aquí se recurre nuevamente a García Pelayo-de un Estado Constitucional de Derecho, respecto del
cual el extinto profesor español decía: "La existencia de una jurisdicción constitucional, dentro de
un sistema jurídico-político, significa la culminación del proceso de desarrollo del Estado de
Derecho o, dicho de modo más preciso, la transformación del Estado legal de Derecho en Estado
constitucional de Derecho (...). El primero se caracteriza por el principio de legalidad, es decir, por
la afirmación de la primacía de la ley sobre los restantes actos del Estado, hecha efectiva por el
funcionamiento de unos tribunales destinados a garantizar la legalidad de la acción de la
Administración estatal. El segundo se caracteriza por el principio de constitucionalidad, es decir,
por la primacía de la Constitución sobre la ley y por el funcionamiento de una jurisdicción que
entienda de la constitucionalidad de los actos del Estado, incluida la propia ley. El Estado
Constitucional de Derecho mantiene, pues, el principio de legalidad, pero subordina sus formas
concretas de manifestarse al principio de la constitucionalidad"; y continúa: "El Estado
Constitucional de Derecho eleva a la Constitución desde el plano programático al mundo de las
normas jurídicas vinculatorias y, por consiguiente, no sólo acoge el principio de la primacía de la
ley in suo ordine sino que lo complementa con el principio de la supremacía de la Constitución
sobre la ley y, por tanto, sobre todo el ordenamiento jurídico, con la consiguiente anulación en la
medida que en su conjunto o en alguno de sus preceptos no se adecue a la norma constitucional".
2. Para la real vigencia del Estado Constitucional de Derecho, cada ordenamiento consagra una
serie de instrumentos técnico-jurídicos-entiéndanse procesales-orientados a la reintegración del
orden constitucional, cuando éste es desconocido, violado, o es inminente su transgresión; o, para
ocupar una plástica expresión de Fix Zamudio, son "instrumentos destinados a la corrección de una
patología constitucional". Ese conjunto de medios procesales configuran lo que Cappelletti llamó
jurisdicción constitucional de la libertad, y que otros autores han llamado protección de la
Constitución, justicia constitucional, defensa constitucional o control constitucional; aunque la
forma más precisa-en realidad la acertada científicamente-de englobarlos bajo una denominación, es
la de derecho procesal constitucional.
En el ordenamiento jurídico salvadoreño existen tres instrumentos procesales específicos que
componen el derecho procesal constitucional, y son: el proceso de amparo, el proceso de hábeas
corpus, y el proceso de inconstitucionalidad.
V. Limitándonos al proceso de inconstitucionalidad, es conveniente efectuar algunas precisiones
sobre sus peculiaridades, específicamente en lo referente a la pretensión procesal y al principio de
congruencia procesal.
1. En lo que se refiere al primer punto-la pretensión procesal en el proceso de inconstitucionalidad-,
como ya lo sostuvo esta Sala en la sentencia pronunciada a las doce horas del día catorce de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso de inconstitucionalidad de la Ley
Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en el Sector Público, "es
importante señalar que todo proceso tiene un objeto, entendido este concepto como el sustrato o la
materia sobre la cual recaen y en cuyo derredor giran los elementos integrantes de la actividad
procesal (...). Tal objeto procesal es la pretensión, entendida como la petición fundada de la parte
para que la entidad jurisdiccional actúe en determinado sentido respecto de un bien. Dicha
pretensión ejerce una importante función determinadora del proceso, pues éste se inicia, mantiene y
concluye para satisfacerla", entendido el vocablo satisfacer en su acepción jurídica.
En la misma sentencia se dijo que "la mayoría de las leyes procesales del ordenamiento jurídico
salvadoreño se refieren a este concepto procesal confundiéndolo casi siempre con el de acción; v.
gr., el Artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles, que clasifica las pretensiones según su
objeto en reales y personales, llamándolas 'acciones'; los Artículos 85 y 89 del Código Procesal
Penal, que regulan las clases de pretensiones que pueden plantearse en un proceso penal-penal y
civil-las cuales denomina 'acciones'; y el inciso segundo del Artículo 12 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, que prescribe que la 'acción' de amparo procede contra toda clase
de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus órganos
descentralizados".
También en la misma sentencia se precisó que "en su estructura, toda pretensión tiene una causa, la
cual está generalmente dada por hechos o sucesos, que se constituyen en el fundamento fáctico
respecto del cual se esgrimen por el pretensor los argumentos de hecho y de derecho que justifiquen
su reclamación"; aclarándose en la misma que en el ordenamiento procesal salvadoreño, "el proceso
de inconstitucionalidad salvadoreño, dada su configuración legal como control abstracto de
constitucionalidad de las normas, no exige como fundamento de la pretensión la existencia de
hechos concretos que afecten la esfera jurídica del pretensor, por lo que la causa o título de la
pretensión en esta clase de procesos radica en los motivos de inconstitucionalidad que alega el
demandante; y que, en términos filosóficos, constituyen el título ontológico de la pretensión;
especificándose además que tal noción tiene fundamento positivo en el ordinal tercero del Artículo
6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al contemplar "como requisito de la demanda, la
exposición de los motivos en que se hace descansar la inconstitucionalidad, precisamente por ser los
mismos la causa de la pretensión."
Consecuente con los antes expuesto, y como ya se dijo en la sentencia relacionada, los mot ivos de
inconstitucionalidad que se alegan en la demanda constituyen el fundamento material de la
pretensión en el proceso de inconstitucionalidad.
2. Consecuencia de lo anterior es que si el demandante en esta clase de proceso no formula motivos
de inconstitucionalidad, sino que se limita a peticionar la declaratoria de inconstitucionalidad
haciendo una referencia general a un precepto constitucional, o se limita a la mera cita de las
disposiciones constitucionales que estima transgredidas, en puridad no se configura la pretensión,
ya que existe deficiencia en su causa fáctica; es decir, para que se configure la pretensión en el
proceso de inconstitucionalidad no basta ni es suficiente la cita o referencia general a las
disposiciones legales impugnadas o a los preceptos constitucionales, sino que deben precisarse
motivos, esto es, argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad aducida.
Por otro lado, y siempre vinculado con la pretensión en el proceso de inconstitucionalidad, tampoco
puede tenerse por configurada ésta cuando el demandante no expone motivos de
inconstitucionalidad respecto de la disposición que impugna, sino que alega sobre hipotéticos casos
de aplicación o ejecución. Pues el proceso de inconstitucionalidad no constituye un control sobre
eventuales o hipotéticas interpretaciones que el demandante haga de la disposición impugnada; por
lo que no es posible una especie de decisiones preventivas referidas a posibles aplicaciones de las
disposiciones, que no resultan indefectiblemente deducibles de las mismas.
Sobre este punto, es sumamente ilustrativo el siguiente párrafo de la sentencia 58/82 del Tribunal
Constitucional español: "la mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca
en sí misma motivo bastante para declarar la inconstitucionalidad de éstas, pues, aunque el Estado
de Derecho tienda hacia la sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes, no
hay ningún legislador, por sabio que sea, capaz de producir leyes de las que un gobernante no pueda
hacer mal uso".
Se insiste, pues, que en nuestro sistema procesal constitucional, el proceso de inconstitucionalidad
está legalmente configurado como un control abstracto de normas, y no existe ningún instrumento
procesal que haga reducir el nivel de abstracción, como son el control concreto en la República
Federal de Alemania, el control incidental en Italia o la cuestión de inconstitucionalidad en España,
medios procesales, siempre abstractos, pero que por su forma de iniciación reducen notablemente el
nivel de abstracción.
VI. Se precisó que las consideraciones a exponer en la presente sentencia no son mera retórica o
afán de academicismo, sino que servirán como efectivo parámetro para las decisiones a tomarse;
además que la legitimidad de toda sentencia de esta Sala, deriva del método jurídico que emplea
para resolver las cuestiones que se le plantean. Y es que, sobre todo en una materia tan cargada de
resonancias sociales y políticas como la constitucional, la sentencia exige un esfuerzo en su
razonamiento que dote a las decisiones de claridad, transparencia y coherencia; esto es, a diferencia
de la razón política, la sentencia debe legitimarse en un razonamiento lógico y sin contradicciones.
1. Por ello, previo al examen en detalle de cada uno de los motivos de inconstitucionalidad aducidos
en el presente proceso, es indispensable precisar que en varias de las demandas acumuladas se
aprecian deficiencias en las pretensiones; ya que, por un lado, varios de los peticionarios han
solicitado la inconstitucionalidad sea de la totalidad de la Ley Transitoria de Emergencia contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado, sea de preceptos contenidos en la misma, pero sin exponer
motivos al respecto, sino que se han limitado a la mera cita de disposiciones o a una indicación
general; y, por otro lado, en otras demandas, se han planteado peticiones de inconstitucionalidad
argumentando respecto de hipotéticos actos que podrían realizarse fundándose en las disposiciones
impugnadas.
En ninguno de los supuestos anteriores puede entenderse configurada la pretensión; y al no
cumplirse con ese requisito general de toda pretensión, esta Sala está inhibida de conocer de las
peticiones incursas en esa deficiencia, ya que, actuar de otro modo, significaría que la Sala
configuraría de oficio o motu proprio el motivo, circunstancia inadmisible en el proceso de
inconstitucionalidad.
2. En relación al primer punto, es decir, demandas en que se intenta fundamentar la petición de
inconstitucionalidad en la mera cita de disposiciones o referencias generales, con ausencia de
argumentación al respecto, merece destacar la demanda de inconstitucionalidad presentada por los
ciudadanos Disraely Omar Pastor y Arturo Ramiro Méndez Azahar, quienes plantean supuestos
catorce motivos de inconstitucionalidad, pero argumentan sólo respecto de la mitad. Así, en dicha
demanda, en lo referente a la violación de los Arts. 15, 21, 86, 140, 172, 185, 186 inc. 5º, 193 ord.
3º, 235 y 246, todos de la Constitución, prácticamente no se exponen argumentos, sino que sólo hay
una referencia general a dichos artículos, los cuales entienden son transgredidos por la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado.
Respecto de lo anterior, es imperativo decir que esta Sala no está autor izada a suponer o dar por
entendidos los argumentos de inconstitucionalidad, ni puede ingresar en la fase interna del
razonamiento que los demandantes hayan realizado para entender que una disposición legal es
violatoria de la Constitución; es precisamente la exteriorización de dicho razonamiento y su
consignación en una demanda lo que viene a conformar el motivo de inconstitucionalidad.
Por ello, como ya se precisó en Considerando anterior, para la configuración de la pretensión en el
proceso de inconstitucionalidad, no basta ni es suficiente la cita o referencia general a las
disposiciones legales impugnadas o a los preceptos constitucionales, sino que deben precisarse con
claridad los motivos, esto es, argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad aducida; de
no se así, la petición de inconstitucionalidad debe declararse inadmisible; y en caso que
indebidamente se halla admitido una demanda contentiva de una pretensión que incurre en dicha
deficiencia, debe disponerse el sobreseimiento en relación a dicha petición.
3. Específicamente en la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Disraely
Omar Pastor y Arturo Ramiro Méndez Azahar, no se argumenta respecto de la supuesta violación
de los arts. 15 y 21 Cn. por el art. 27 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y
el Crimen Organizado; pero ya que en otras demandas sí se argumenta sobre el mismo punto, esta
Sala conocerá sobre los motivos de inconstitucionalidad alegados en relación al citado art. 27.
Tampoco se argumenta en dicha demanda respecto de la violación al proceso de formación de la
ley, ya que luego de la mera referencia a disposiciones constitucionales, se asegura que la "ley no ha
cumplido con la totalidad de su Proceso de Formación de Ley", sin exponer las razones para tal
afirmación. En consecuencia, al no exponerse argumentos que evidencien la inconstitucionalidad
alegada, debe decretarse sobreseimiento en este proceso respecto de la supuesta
inconstitucionalidad por violación al proceso de formación de ley.
Asimismo, no existe ni el más mínimo intento de argumentación-al grado que no se mencionan las
disposiciones legales que supuestamente transgreden la Constitución-en el ítem que engloban bajo
el epígrafe "De las violaciones a los principios de la Constitución", en el que supuestamente han
intentado aducir cinco motivos de inconstitucionalidad, entre los que destaca la supuesta violación
al Art. 246 Cn., pues sustentar como argumento que una ley es inconstitucional porque viola el
principio de supremacía constitucional, es incurrir en un sofisma de la especie petitio principii, una
frase carente de sentido por sí misma.
Tal ausencia de argumentación vuelve enteramente imposible que esta Sala pueda siquiera hacer un
análisis sobre tales supuestos motivos, por lo que en ese punto, la demanda de los ciudadanos
Disraely Omar Pastor y Arturo Ramiro Méndez Azahar, no cumple con los requisitos mínimos para
la configuración de la pretensión de inconstitucionalidad.
Idéntica circunstancia se suscita en la demanda del ciudadano Juan Carlos Castillo Driotes, en la
que como supuesto motivo de inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3º de la Ley Transitoria de
Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, aduce violación al art. 85 Cn., pero se
limita a exponer una referencia general, sin que la misma pueda considerarse como formulación de
un motivo de inconstitucionalidad; por lo que la Sala no podrá examinar dicho punto, y se limitará a
analizar la constitucionalidad del precepto legal impugnado en base a los motivos que sí argumenta
el demandante citado-ciudadano Castillo Driotes-así como por los motivos aducidos por otros
demandantes.
4. En relación a peticiones de inconstitucionalidad en las que se argumenta no respecto de la
disposición que impugnan, sino de hipotéticos actos, corresponde referirse a la demanda de
inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Evelin Carolina del Cid Flores, José Aristides
Perla Bautista, Ernesto Buitrago Calderón, Lizandro Humberto Quintanilla Navarro, Ana Patricia
Vega de Alvayero, Flor de María Cruz de Ramírez, Raúl Armando Martínez Martínez y José
Enrique Orlando Flores Barrientos, específicamente a lo aducido respecto de los Arts. 11 y 13 de la
Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado.
A. El Art. 11 de la mencionada ley dispone: "Art. 11.-La Policía Nacional Civil procederá a la
captura de los imputados a cualquier hora, en los casos siguientes: a) Cuando fueren sorprendidos in
fraganti; b) Cuando mediare orden judicial escrita; y c) En los demás casos a que se refiere el Art.
243 del Código Procesal Penal.-$-En cualquiera de los supuestos anteriores deberán remitir a los
detenidos al tribunal competente dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir del
momento de la captura".
En relación a dicho artículo, los demandantes recién citados alegan como motivo de
inconstitucionalidad que, al autorizar a la Policía Nacional Civil a efectuar capturas a cualquier hora
del día, ello "obviamente significa mayor número de capturas arbitrarias y la transformación de esa
circunstancia en una regla general en su aplicación", y que por ello existe "una amenaza real a ser
vulnerados" los derechos a la intimidad y a la privacidad. Definitivamente, los demandantes-en el
ítem que se analiza-no argumentan sobre la disposición, ni aún sobre una norma que pudiera
derivarse de aquélla, sino que prácticamente reclaman contra hipotéticos actos de la Policía
Nacional Civil.
Esta Sala no puede compartir ni aceptar ese juego de imaginación jurídica, pues el artículo que se
impugna en nada autoriza ni capturas arbitrarias ni transgresión a los derechos a la intimidad y a la
privacidad; es decir, el que una captura pueda realizarse a cualquier hora del día no significa per se
la arbitrariedad de la misma.
En conclusión, al no argumentarse respecto de la disposición que impugnan, los demandantes no
han expuesto motivos de inconstitucionalidad en relación al Art. 11 de la Ley transitoria de
emergencia contra la delincuencia y el crimen organizado, por lo que deberá decretarse
sobreseimiento en este proceso respecto de la petición de inconstitucionalidad planteada en relación
a tal disposición.
B. Idéntica situación ocurre respecto de la petición de inconstitucionalidad que los demandantes
citados hacen en relación al art. 13 de ley referida, disposición que reza: "Art. 13.-En los
reconocimientos de imputados a que se refieren los Arts. 233 y 234 del Código Procesal Penal,
deberán evitarse maniobras tendientes a confundir a los testigos u ofendidos en cuanto a la
identidad de la persona que deba ser reconocida.-$-En todo caso el juez y la Policía Nacional Civil,
en su caso, deberán tomar las providencias necesarias para que la persona que deba ser reconocida
aparezca con las características personales que tenía al momento de cometer el hecho, según lo
manifestado por el testigo u ofendido.-$-Los Ministros de Justicia, de Seguridad Pública y de
Hacienda tomarán las disposiciones necesarias para que en un plazo no mayor de sesenta días, se
construyan los recintos necesarios para que las diligencias de reconocimiento sean hechas sin
peligro de la integridad personal de los testigos, ofendidos o víctimas".
En relación a dicho artículo, los demandantes tampoco exponen motivos de inconstitucionalidad,
sino que reclaman contra hipotéticos actos que ellos entienden pudiera realizar la Policía Nacional
Civil fundándose en el citado artículo; en consecuencia, la exposición que los demandantes hacen
en este ítem no se refiere al contenido de la disposición.
En base a lo dicho, al no exponerse motivos de inconstitucionalidad, debe sobreseerse en este
proceso respecto de la petición de inconstitucionalidad solicitada en relación al Art. 13 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado.
5. Esta Sala advierte que lo que ha posibilitado que los demandantes últimamente mencionados
argumenten respecto de hipotéticos actos, es que parten de un supuesto a todas luces inadmisible:
interpretar la ley de forma tal que se violente la normativa constitucional.
Si bien esta Sala reconoce que son múltiples las posibilidades interpretativas que pueden derivarse
de una disposición-los estudios de Gadamer sobre la hermeneútica en las ciencias del espíritu así lo
demuestran-, también ya se señaló que la actividad hermeneútica respecto de una disposición
infraconstitucional ha de tender siempre, hasta donde su formulación lingüística lo permita, a su
coherencia con la normativa constitucional-lo que, se insiste, se denomina interpretación conforme
a la Constitución-, y nunca a la inversa, como ha sucedido por parte de los demandantes
mencionados.
VII. Siempre en el ámbito de la pretensión en el proceso de inconstitucionalidad, corresponde ahora
referirse a algunas pretensiones contenidas en varias de las demandas de inconstitucionalidad sobre
las cuales, previo a su análisis de fondo, toca determinar su correcta fundamentación jurídica.
1. De lo dicho en Considerandos anteriores queda claro que el parámetro de la decisión en el
proceso de inconstitucionalidad, está determinado por la normativa constitucional; y ello porque la
causa jurídica de la pretensión en esta clase de proceso constitucional encuentra su basamento
directamente en la Constitución; en consecuencia, si se alega que la disposición impugnada infringe
o transgrede una normativa distinta de la constitucional, la petición debe inadmitirse por deficiencia
en la causa jurídica de la pretensión.
La anterior idea debe tenerse en cuenta en el caso sub iudice, ya que en varias de las demandas
acumuladas se plantea como motivo de inconstitucionalidad la transgresión que algunas
disposiciones contenidas en la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado suponen contra normas contenidas en tratados internacionales, específicamente el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño;
aduciendo en cada caso que la transgresión a la normativa internacional supone una violación al
principio de jerarquía normativa o prevalecencia del tratado sobre la ley, consagrado en el Art. 144
inc. 2º Cn. Resulta indispensable, pues, como cuestión previa, precisar si efectivamente un conflicto
entre el tratado internacional y la ley secundaria supone per se una violación a la Constitución.
2. Sobre el problema del parámetro de constitucionalidad no existe en la Ley de Procedimientos
Constitucionales ninguna disposición específica; y, por otro lado, la jurispr udencia de anteriores
Salas de lo Constitucional tampoco lo ha configurado de manera clara, recurriendo a expresiones
generales o simplemente repetitivas de preceptos constitucionales, como en la citada sentencia
pronunciada a las doce horas del día diecis iete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en la
que escasamente se expresó que "el parámetro del examen de constitucionalidad es la norma o
normas de la Ley Fundamental en base a la cual se confronta la legitimidad constitucional de la
disposición impugnada". Tampoco aclara mucho-por su amplitud-una expresión que anteriores
tribunales encargados del control de constitucionalidad utilizaban constantemente, cual es que la
"Constitución es un todo armónico"; pero se ha recurrido a tal afirmación sin especificar su
contenido.
En la historia constitucional salvadoreña, sólo en un caso-y quizá en razón de una coyuntura de
transitoriedad jurídica-se amplió el concepto de normativa constitucional, haciendo ésta extensiva a
textos normativos adicionales a la Constitución; y se denominó a tal conjunto con la expresión
derecho constitucional positivo. Específicamente, en la sentencia de las doce horas del día diez de
marzo de mil novecientos cincuenta y uno, dictada en el proceso de inconstitucionalidad del decreto
legislativo número 133, de 20 de febrero de 1951, se expresó: "Se llega a la conclusión de que es
inexacta la tesis de que toda la Constitución es un cuerpo legal único, formado por un solo Decreto
del Poder Constituyente. Ese Decreto llamado Constitución, strictu sensu, es la ley o documento
principal; pero hay otras leyes constitucionales que también forman parte de la Constitución,
entendida ésta en sentido lato. Así sucede con los Decretos números 9, 10 y 11 de la Constituyente
de mil novecientos cincuenta, y con la Ley Transitoria para la aplicación del Régimen
Constitucional; toda esa labor normativa fundamental representa, como dice en su escrito el señor
Fiscal General de la República, nuestro Derecho Constitucional Positivo".
Fuera del anterior caso-que responde a una peculiar circunstancia histórica-, en ninguna otra
ocasión se han incorporado como parámetro de la decisión en el proceso de inconstitucionalidad,
disposiciones no contenidas en el texto constitucional. Lo que sí se ha realizado en jurisprudencia
reciente, es recurrir a los tratados internacionales como portadores de criterios de ilustración o
clarificación, sobre todo respecto del contenido o alcance de un derecho constitucional, pero no se
han utilizado como único parámetro de constitucionalidad.
3. Los demandantes que fundamentan su petición de inconstitucionalidad en la transgresión a los
tratados internacionales que citan, parten de un supuesto principio: la prevalecencia jerárquica del
tratado sobre la ley, que aseguran está consagrado en el Art. 144 inc. 2º Cn., que a la letra reza: "La
ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de
conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado"; derivando de dicha disposición, y
haciendo uso de la figura de la pirámide jurídica, que en el ordenamiento jurídico los tratados están
ubicados en un escalón superior a la ley.
Esta Sala no puede admitir tal supuesto principio sin previa reflexión, pues ello supondría la
ampliación del parámetro de constitucionalidad a límites casi inaprensibles, por lo que resulta
indispensable clarificar el sentido actual de la disposición constitucional mencionada.
4. El Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, sobre el tema
que se analiza afirma: "El segundo principio ha sido el de establecer la posición de los tratados en el
orden jerárquico dentro del sistema jurídico de El Salvador. Así se establece, sin lugar a ninguna
duda, que los tratados tienen una jerarquía superior a las leyes secundarias, sean estas anteriores o
posteriores a la vigencia del tratado. De esta manera, mediante el tratado puede derogarse la ley
secundaria anterior, pero ninguna legislación secundaria podrá derogar o modificar las
disposiciones de un tratado. En caso de conflicto entre ambos, prevalecerá el tratado".
Si bien el Informe mencionado puede incluirse en lo que el art. 268 Cn. denomina "documentos
fidedignos para la interpretación de esta Constitución", es evidente que en la Constitución no se
indicó expresamente que los tratados estén posicionados en un plano jerárquico superior a la ley
secundaria, sino que se limitó exclusivamente a precisar dos criterios hermenéuticos para solución
de conflictos entre normas: en primer lugar, que la ley secundaria no podrá modificar o derogar lo
estipulado en un tratado; en segundo lugar, que en caso de conflicto entre el tratado y la ley,
prevalece el tratado.
No se trata, pues, en el caso del art. 144 Cn., de una norma que establezca una jerarquización entre
dos normas jurídicas-tratado y ley-, sino de una norma que determina instrumentos de solución de
conflictos entre normas; por lo cual, es imperativo concluir que no existe concordancia entre lo
expuesto en el mencionado informe y el texto de la Constitución, por lo que en el caso sub iudice la
utilización del criterio interpretativo histórico es de escasa ayuda para la comprensión de la
disposición.
En todo este análisis no debe perderse de vista que las disposiciones contenidas en la Constitución
no poseen-salvo en supuestos muy escasos-un sentido único, y que si bien el criterio histórico puede
coadyuvar a comprender el sentido actual, concreto-viviente, para recurrir a una expresión de Rubio
Llorente-, esta Sala debe atender, más que a una supuesta voluntad subjetiva del constituyente
histórico, a la voluntad objetiva manifestada en la norma constitucional.
Pretender que el sentido y significado de una disposición constitucional permanezca inalterable en
el tiempo, equivaldría a hipotecar la autodeterminación de las generaciones futuras y significaría la
negación de la soberanía popular, noción irrenunciable en un Estado Constitucional de Derecho.
Sumamente claras son al respecto las palabras de Sáchica, quien sostiene que "Una interpretación
estática, estancada, uniforme, reiterada, envejecida, pierde fuerza y esteriliza a la norma; la
interpretación debe ser por eso, no preterizante, sino actualizada y futurista. Y, así, aunque el texto
de la norma no varíe, su significado, su sentido, debe ser cambiante, acorde a las exigencias
actuales. La norma no es definitiva, sufre las contingencias de la realidad a que se aplica".
5. Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que si se atiende al texto constitucional, en la
referida disposición no aparece establecido un criterio general de prevalecencia del tratado sobre la
ley-como sí aparece en el inciso segundo del art. 246 Cn., relativo a la misma Constitución-, sino
que dicha regla sólo surte efecto en caso de conflicto, es decir, de forma excepcional. Y es que, si
entendemos los conceptos en el contexto de la sistemática constitucional salvadoreña, entre el
tratado-al entrar éste en vigencia-y la ley no existe diferencia de naturaleza: expresamente prescribe
el primer inciso del mismo art. 144, que los "tratados internacionales celebrados por El Salvador
con otros Estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en
vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución"; es decir, los
tratados son ley, lo cual significa que, en sentido estricto, en el sistema salvadoreño de fuentes, el
tratado sigue siendo esencialmente la fuente del derecho internacional por antonomasia, pero una
vez aquél se interna al ordenamiento jurídico-por su entrada en vigencia-, constituye ley secundaria,
diferenciable sólo por su origen, pero no por su naturaleza.
6. Si se entiende que tratado y ley gozan del mismo rango jerárquico, la solución-en nuestro sistema
procesal constitucional-a un conflicto entre tales clases de normas no puede ser jurisdiccionalmente
resuelto en abstracto, sino que única y exclusivamente en un caso concreto sobre el que conozca
cualquier tribunal, incluida por supuesto esta Sala. Aún más, si no obstante se entendiera que la
normativa internacional está posicionada en un rango jerárquico superior a la ley-supuesto que,
como antes se expuso, esta Sala no comparte-, el enfrentamiento entre tales normas no significaría
per se una inconstitucionalidad. Dicho de otra manera, la no concordancia entre normas de distinto
rango jerárquico no implica por sí una violación a la Constitución.
Entender que cualquier conflicto entre normas de distinto rango jerárquico supone la transgresión a
un supuesto principio constitucional de jerarquía normativa, no significaría otra cosa que la
desconstitucionalización del ordenamiento por exceso, es decir, totalmente lo contrario de lo que se
persigue en un Estado Constitucional de Derecho. Esto sería así ya que, si llevamos a sus últimas
consecuencias el pretendido principio constitucional de jerarquía, la contradicción, v. gr., entre una
norma reglamentaria y una norma legal implicaría per se la inconstitucionalidad de aquélla, o el
conflicto entre un instructivo y el reglamento provocaría la misma consecuencia.
Ese modo de pensar conduce a un absurdo jurídico, cual es que todo plano de la producción jurídica
que no sea coherente con el plano inmediato superior es-por esa sola circunstancia-inconstitucional,
conclusión que supone una contradictio in terminis, ya que, en ejemplos como los señalados, el
parámetro de la decisión no sería la normativa constitucional, sino-según el caso-la ley o el
reglamento. Actuar de ese modo significaría convertir a este Tribunal, ya no en el contralor de la
constitucionalidad, sino en el depurador del ordenamiento jurídico en general, guardián de la
coherencia interna del sistema de fuentes del derecho-en el sentido de encargarse de velar porque
cada norma o cuerpo normativo se ubique necesariamente en su escala jerarquizada de producción
normativa-y, en fin, en un defensor del derecho objetivo, como si éste gozara de valor por sí.
7. En conclusión, la normativa contenida en tratados internacionales no puede constituir por sí
parámetro de la decisión en el proceso de inconstitucionalidad, en el cual el exclusivo basamento
jurídico debe ser el derecho constitucional salvadoreño, único determinante del significado y
contenido de los principios o instituciones a las que se hace referencia en esta sentencia.
Lo anterior no significa que no pueda acudirse-como ya se ha hecho en reiterada jurisprudencia de
esta Sala-a los tratados como referencia técnica para la mejor comprensión o ilustración sobre el
contenido o alcance actual de una disposición constitucional, sobre todo en los casos que los
mismos puedan entenderse como desarrollo de ésta; o aún que esta Sala-como reiteradamente lo ha
hecho en los procesos de hábeas corpus-, recurra a los tratados como instrumentos de integración o
complementación de las normas legales secundarias; y sobre todo, que en caso de conflicto entre el
tratado y la ley secundaria, debe preferirse-en el caso concreto-el primero.
En virtud de lo expuesto en este Considerando, y ya que la normas contenidas en los tratados no son
normas idóneas para constituir parámetro de decisión en el proceso de inconstitucionalidad, esta
Sala está inhibida de examinar aquellos motivos de inconstitucionalidad expuestos por los
demandantes, cuando la argumentación se basa en la contradicción entre la norma legal y la norma
internacional; y sólo en el caso que se haya expuesto que, además del enfrentamiento con el tratado,
existe una colisión directa con la Constitución, es posible pasar al examen de fondo; o, en todo caso,
este tribunal encargado del control constitucional no analizará-en esta clase de proceso-los aducidos
conflictos entre las normas legales impugnadas y las normas internacionales que los demandantes
refieren.
Se concluye, pues, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ni la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni la
Convención sobre los Derechos del Niño, son parámetros de constitucionalidad, y el posible
enfrentamiento entre disposiciones contenidas en la Ley Transitoria de Emergencia contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado y normas consagradas en tales instrumentos internacionales,
deberán solucionarse-en cada caso concreto-atendiendo a los criterios hermeneúticos establecidos
en el art. 144 de la Constitución, esto es, la preferencia de la norma de origen internacional sobre la
norma secundaria cuando exista colisión entre ambas.
VIII. Pasando al análisis de cada uno de los motivos de inconstitucionalidad en que sí se ha
configurado la pretensión, y ya que existen algunas coincidencias entre varias demandas respecto de
los motivos aducidos-tanto respecto de las disposiciones legales que se señalan como violatorias de
la normativa constitucional, como en la argumentación que exponen como base para la declaratoria
de inconstitucionalidad-, esta Sala opta, con el propósito de un análisis ordenado y sistemático, por
examinar los motivos de inconstitucionalidad en atención al precepto legal impugnado; pues ello
permite la exclusión de muchas y variadas referencias que, confusa y desordenadamente , se
exponen en las demandas, y que en ocasiones no hacen sino enturbiar el argumento que
verdaderamente pueda presentar virtualidad propia para servir de soporte inmediato y autónomo de
una decisión de inconstitucionalidad.
Previo al análisis de cada disposición impugnada, es indispensable hacer referencia a la demanda de
los ciudadanos Disraely Omar Pastor y Arturo Ramiro Méndez Azahar, quienes argumentan la
inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el
Crimen Organizado.
Los demandantes antes mencionados argumentan que "de conformidad al Art. 29 la misma
Constitución ya determinó la única y posible forma de Estado de excepción. Nadie, absolutamente
nadie, puede crear, ni expresa, ni tácita, peor dolosamente ningún otro Estado de excepción para
restringir las garantías constitucionales. El Estado de emergencia, maliciosamente creado para
justificar la ley cuya inconstitucionalidad demandamos, no es otra cosa más que una nueva forma de
Estado de excepción totalmente violatorio de nuestro régimen constitucional"; añadiendo que, si en
nuestro orden jurídico "no existen posibilidades de creación de estados de emergencia o de
excepción diferentes a los previstos por la Constitución-y ya tenemos una sentencia de
inconstitucionalidad que así lo ratifica-, mucho menos pueden decretarse ninguna clase de leyes de
emergencia por cuanto éstas no existen en nuestro Orden Jurídico. Decretarlas es violatorio de la
Constitución"; y concluyen que la ley en su totalidad es inconstitucional por violar el "Estado de
excepción" establecido en el art. 29 Cn.
A fin de determinar con precisión si existe la aducida violación al artículo constitucional
mencionado en el párrafo inmediato anterior, se hacen las siguientes consideraciones:
1. El régimen de excepción o suspensión de garantías constitucionales aparece en nuestra
Constitución-para utilizar una expresión de Cruz Villalón-como un ordenamiento de reserva, que
permite afrontar algunas de las llamadas situaciones excepcionales, es decir, aquellas situaciones
anormales, extraordinarias y temporarias derivadas de acontecimientos caracterizados por cierto
nivel de gravedad-guerra, calamidad pública, invasión, rebelión, sedición, catástrofe, grave
perturbación del orden y otros-, las cuales hacen necesario revestir a los órganos estatalesespecialmente al Ejecutivo-de facultades igualmente extraordinarias para hacer frente de manera
pronta y eficaz a dicha situación.
En nuestra Constitución, tal régimen de excepción se encuentra regulado, en su detalle, en los arts.
29 a 31, los cuales prescriben los supuestos y las medidas para afrontar las situaciones
excepcionales allí señaladas; aunque en otras disposiciones constitucionales se regulan los mismos
u otros supuestos, sin prescribir las medidas en concreto que se tomarán para afrontar tal situación,
v. gr., los arts. 9, 106, 131 ord. 6°, 167 ord. 4° y 168 ord. 12°.
Respecto de los supuestos regulados en la sección segunda del capítulo I, título II de la
Constitución, Tinetti señala que "si se revisan las emergencias contempladas en el Art. 29 Cn., se
comprobará que ellas pueden acomodar en las categorías usuales de las clasificaciones que han
formulado los comentaristas más conocidos: (1) la guerra u otra amenaza internacional de cará cter
militar; (2) desórdenes internos o amenazas contra la seguridad o el orden público; y (3) cataclismos
naturales y otros fenómenos de fuerza mayor". Y en la misma sección se establece que la medida a
adoptar para afrontar tales situaciones, es la suspensión de garantías constitucionales o, dicho de
manera más correcta, la limitación del ejercicio de ciertos derechos fundamentales.
2. Este régimen de excepción requiere estar constitucionalmente determinado en sus aspectos
fundamentales, como válvula de seguridad para que no se convierta en una vía que pueda conducir
a la enervación de los derechos fundamentales y a la instalación de un Estado autoritario o
totalitario.
En nuestro sistema constitucional, tales aspectos son principalmente: (a) los principios que lo rigen
en su aplicación, entre los que resaltan el de proporcionalidad, es decir la correspondencia necesaria
entre las causas que justifican la declaratoria de la situación excepcional y las medidas
extraordinarias que puedan ser adoptadas para superarlas; y el de estricto derecho, es decir que todo
lo relativo a tal régimen-en cuanto a los supuestos, órganos autorizados para decretarlo, plazo,
formas de control jurisdiccional y responsabilidad por las medidas adoptadas-, deben estar
reglamentadas por el derecho, especialmente la Constitución; (b) determinación de los supuestos
por los que exclusivamente puede decretarse tal suspensión de garantías constitucionales; (c)
restricción de los órganos autorizados para decretar tal suspensión, ya que dicha facultad
corresponde, principalmente a la Asamblea Legislativa, y en su defecto al Consejo de Ministros; (d)
determinación de un plazo máximo de duración-treinta días, con posibilidad de prolongarlo por un
período igual, sólo si continúan las circunstancias que motivaron la suspensión-; (e) posibilidad de
control jurisdiccional de constitucionalidad respecto del decreto de suspensión; y (f) posibilidad de
fijar parámetros y formas de responsabilidad a los órganos decisores.
De la anterior caracterización constitucional del régimen de excepción, es necesario destacar, en lo
que es pertinente para el caso sub iudice, el principio de estricto derecho, en virtud del cual, el
régimen de excepción no puede ser establecido por cualquier supuesto ni referido a cualquier
situación de emergencia, tampoco puede ser decidido por cualquier órgano, ni limitar el ejercicio de
cualquier derecho fundamental, sino que tales aspectos deben sujetarse a la regulación
constitucional pertinente pues en caso contrario la instauración de facto del mismo, sin atenerse a tal
regulación, devendría inconstitucional.
3. Es importante ahora referirse a las llamadas por la doctrina emergencias constitucionales, es
decir, aquellos eventos o situaciones de carácter extraordinario y excepcional que, precisamente por
su patología o anormalidad, perturban el orden constitucional, por lo que se vuelve necesario su
regulación a efecto de predeterminar-así sea en sus aspectos más generales-el régimen que se
adoptará para afrontarlos; a tal género pertenecen el régimen de excepción y el derecho de
insurrección.
Sin embargo, es imperativo diferenciar suficientemente los conceptos de régimen de excepción y
emergencia constitucional, ya que, si bien en el régimen de excepción determinados sucesos que
alteran el normal desenvolvimiento de la vida nacional-como dice el art. 4.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos-, se convierten en supuestos que autorizan la limitación del ejercicio
de ciertos derechos fundamentales, no todos los acontecimientos que se estimen de emergencia
producen tal efecto. Tal es el caso, v. gr., de un período de aumento de la criminalidad que-como es
natural-altera el orden normal de los acontecimientos de la vida nacional, pero que no se encuentra
regulado en la Constitución como un supuesto de suspensión de garantías constitucionales. Y el
calificativo que la Asamblea Legislativa haga de tal situación en el título de una ley, no conduce de
forma directa a afirmar que mediante ella se establezca de facto un régimen de excepción, situación
imposible desde el punto de la Constitución.
4. En consecuencia, esta Sala estima que los demandantes han incurrido en el error conceptual de
confundir las nociones de situación de emergencia y situación excepcional, pues han concluido que
la Asamblea Legislativa ha creado, mediante la ley impugnada, un Estado de excepción "para
restringir las garantías constitucionales". Independientemente de la valoración hecha por el Órgano
Legislativo de la situación fáctica que motivó la emisión del cuerpo normativo impugnado, es lo
cierto que no se puede calificar la emisión del mismo como una forma de Estado de excepción.
Por lo dicho, es imperativo concluir que, respecto del motivo de inconstitucionalidad argumentado
por los peticionarios, fundamentado en una supuesta transgresión al artículo 29 de la Constitución,
la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado no es
inconstitucional, y debe declararse que no ha lugar la petición en tal sentido.
IX. Corresponde ahora pasar al examen en detalle de los motivos de inconstitucionalidad planteados
respecto de específicos artículos del Decreto Legislativo Nº 668/96, y siguiendo el orden numérico
del articulado cuya inconstitucionalidad se pide, se inicia por el Art. 2, el que a la letra dispone:
"Art. 2.-Los delitos sujetos a la presente ley son los siguientes: a) homicidio doloso, homicidio
agravado y asesinato; b) lesiones graves, muy graves y mutilación; c) violación propia, presunta,
impropia y agravada; d) rapto propio; e) secuestro; f) amenazas agravadas; g) hurto calificado; h)
robo; i) extorsión; j) tenencia, portación y conducción de armas de guerra; k) enriquecimiento
ilícito; l) peculado; m) negociaciones ilícitas; n) cohecho pasivo y cohecho pasivo impropio; y o)
organizaciones internacionales delictivas.-$-Las penas por los delitos antes mencionados, serán las
establecidas en el Código Penal, aumentados en una tercera parte de su límite máximo, aún cuando
exceda de treinta años.-$-Además de los delitos anteriores, esta Ley se aplicará a los tipificados en
los Arts. 3, 4 y 5 de la misma.-$-Si en la comisión de los delitos a que se refiere esta ley, hubieren
participado funcionarios, empleados públicos, agentes de autoridad o autoridad pública, o la víctima
fuere cualquiera de los antes mencionados, la pena a imponer será incrementada en dos terceras
partes de su límite máximo, aún cuando exceda de treinta años.-$-En los casos de violación propia,
no procederá el perdón presunto a que se refiere el Art. 88 del Código Procesal Penal".
Los motivos de inconstitucionalidad planteados respecto del art. 2 de la Ley Transitoria de
Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, se refieren a dos puntos: primero, que
tal disposición contraviene la Constitución a l aumentar las penas prescritas en el Código Penal para
los delitos que en tal artículo se señalan; y segundo, que también se violenta la Constitución en
cuanto que dicho artículo autoriza la imposición de penas perpetuas.
1. Sobre el primer motivo-relativo al aumento de penas-, un análisis certero del mismo exige que
previamente se determine-aun de modo resumido-cuál es, en el marco constitucional, la función de
la pena, como parte de la lucha estatal contra la criminalidad; y ello importa tener previamente una
noción clara sobre la política criminal, su relación con los principios constitucionales, y los
lineamientos que la Constitución prescribe para que la pena cumpla con dicha función.
Si se parte del reconocimiento de una realidad insoslayable en todas partes, cual es la existencia del
delito, se concluye que una de las funciones esenciales del Estado es la lucha contra la criminalidad;
para tal efecto, el Estado se ve obligado a desarrollar toda una serie de medidas encaminadas a
reprimir-pero sobre todo a prevenir-las conductas delictivas, medidas que se comprenden en la
llamada política criminal.
Es importante señalar que la política criminal de un Estado moderno se compone de seis elementos
básicos, que son: (1) la prevención del delito; (2) la persecución del delito y de la impunidad; (3) la
rehabilitación del delincuente; (4) la constitucionalidad y legalidad de las actividades tendentes a
desarrollar los primeros tres aspectos; (5) el fortalecimiento institucional, organizacional y
coordinación entre las instituciones responsables del diseño y ejecución de la política criminal, y (6)
la coordinación, recíproca alimentación y alta comunicación entre Estado y sociedad.
Lo anterior implica, pues, poner en marcha una serie de mecanismos que comprenden reformas
legislativas para adecuar las normas a la realidad que se regula, capacitación del elemento humano
que aplica tales normas jurídicas, fortalecimiento administrativo y material de las instituciones
encargadas de la implantación de esta política, y mecanismos de verificación del cumplimiento de
tal normativa; además, en un ámbito más amplio, medidas sociales en los aspectos familiar,
educativo y laboral, que hagan énfasis en la necesidad de prevenir los delitos y no sólo sancionarlos
cuando éstos se han cometido.
Y es que, para ejecutar una eficaz política criminal es necesaria una acción integrada en la que
participen los diferentes órganos estatales, pues dada la complejidad del fenómeno de la
criminalidad, el esfuerzo por prevenir y sancionar los delitos no puede hacerse con medidas
parciales o encaminadas únicamente a los efectos del delito producido, sino que es necesario un
tratamiento integral que tome en cuenta todos los factores que inciden en la comisión de los delitos;
en consecuencia, la determinación de las medidas a tomar no puede ser hecha solo con criterios
inmediatistas, pues estos se deben integrar con otros de mediano y largo plazo para que los
resultados sean firmes y afecten el fondo de las causas de la criminalidad.
2. Es necesario además hacer referencia a la relación de la política criminal con los principios
constitucionales; a tal fin, podemos considerar que las premisas esenciales determinadas por la
Constitución para el comportamiento estatal en general, y sus concretas manifestaciones en el
ámbito penal son:
A. En primer lugar, la configuración de un Estado Constitucional de Derecho, el cual-como sostiene
Pérez Luño-importa "un tipo de Estado con unas exigencias de contenido o materiales que se cifran
en la necesidad de una organización y regulación de la actividad estatal guiada por principios
racionales, que deben traducirse en un orden político justo"; y que visto desde un enfoque técnico,sostiene el mismo autor-, consiste en ciertos "mecanismos o condiciones jurídicos de hecho que
presiden el funcionamiento del Estado", basado en ciertos presupuestos fundamentales como son: la
limitación de la actividad de los órganos del poder por la constitucionalidad y la legalidad; la
garantía por parte de ésta de los derechos fundamenta les; y la teoría del control jurisdiccional de
toda la actividad del Estado".
B. En segundo lugar, el respeto a la dignidad de la persona humana, que es, a decir del Preámbulo
de la Constitución, uno de los "fundamentos de la convivencia nacional"; y a los derechos
fundamentales inherentes a ella, sobre todo porque nuestra Constitución se basa en una concepción
personalista o humanista que-según expone Legaz Lacambra-en su esencia "significa dos cosas:
una, que el Derecho es obra del hombre; otra, que el Derecho está al servicio del hombre". Tal
respeto no debe limitarse a una consideración formal o retórica, sino que traducirse en una efectiva
tutela a los derechos fundamentales de la persona humana.
C. El respeto al régimen político determinado por la Constitución, el cual-como sostuvo esta Sala en
la sentencia pronunciada a las once horas del día veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y
nueve, en el proceso de inconstitucionalidad relativo al Decreto-ley Nº 75/79 y sus reformas-"busca
la armonía de ambos intereses: el individual con el social, para lograr el bien común. En ese orden
de ideas, no caben interpretaciones que sacrifiquen el interés de la sociedad en beneficio del interés
egoísta de un individuo, pero tampoco puede sacrificarse totalmente uno solo de los derechos de la
más modesta de las personas en aras del interés social. Lograr la justa armonía debe ser la función
social del legislador y sentenciar sobre su cumplimiento, es deber de este tribunal".
D. Finalmente, y sobre todo en materia sancionatoria, la vigencia del principio de proporcionalidad,
como una exigencia de ponderación de los intereses en conflicto, lo cual se traduce en materia
penal-como afirma González Cuéllar-a "la restricción de los excesos en que pudieran incurrir las
actuaciones de los poderes públicos sobre la esfera de derechos e intereses del individuo".
3. En cuanto a los lineamientos prescritos por la Constitución para que la pena cumpla con su fin
preventivo de delitos, es necesario considerar los siguientes aspectos:
A. El art. 27 inc. 3º Cn., dispone que "el Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de
corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y
la prevención de los delitos". Esa disposición determina la función de la pena privativa de libertad
en el marco del régimen constitucional: en primer lugar, la readaptación del delincuente, a través de
medidas que incluyan la educación y la formación de hábitos de trabajo, y en segundo lugar, la
prevención de los delitos.
B. Consecuencia de ello, es que la pena en nuestro marco constitucional ejerce una función de
carácter principalmente utilitario, pues busca en primer lugar la resocialización del delincuente. Tal
es el fin determinante al servicio del cual se ubica la pena, entendida la resocialización-a decir de
Mir Puig-"no como sustitución coactiva de los valores del sujeto, no como manipulación de su
personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social,
una oferta de alternativas al comportamiento criminal". Pues, como bien apuntan las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, "el fin y la justificación de las
penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen.
Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo
posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer sus
necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo".
4. Establecido el anterior marco conceptual, corresponde ahora determinar si el aumento de la pena
prescrito por el art. 2 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado es violatorio del art. 27 Cn. A tal fin, no debe olvidarse que, como se ha sostenido antes
en la presente sentencia, las medidas estatales para el combate de la criminalidad deben suje tarse a
principios racionales, entre ellos el de proporcionalidad.
De tal principio se habla ya en el art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, según el cual "la ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente
necesarias". Y actualmente es reconocido por la doctrina que tal principio implica: (a) la idoneidad
de los medios empleados-en el sentido que la duración e intensidad de los mismos deben ser los
exigidos por la finalidad que se pretende alcanzar-; (b) necesidad de tales medios-en el sentido que
se debe elegir la medida menos lesiva para los derechos fundamentales, es decir, la que permita
alcanzar la finalidad perseguida con el menor sacrificio de los derechos e intereses del afectado-; y
(c) la ponderación de intereses, a fin de determinar la existencia de una relación razonable o
proporcionada de la medida con la importancia del bien jurídico que se persigue proteger.
Específicamente en lo relativo a la pena, el principio se manifiesta en la predetermina ciónlegislativa-y la aplicación-judicial-de la pena privativa de libertad, sólo y estrictamente en la medida
y grado necesarios para que la pena cumpla con su fin esencial, sin desnaturalizar su carácter
utilitario o instrumental en relación a tales fines; el agravamiento de la misma de forma tal que
exceda la medida o el grado necesarios para el cumplimiento de sus fines, deviene en
inconstitucional, por violentar la función de la pena privativa de libertad preceptuada en el art. 27
Cn.
Finalmente en relación a tal principio hay que decir, que el mismo no se reduce al ámbito de la
aplicación de la ley-lo cual corresponde el Organo Judicial-, sino que parte desde la formulación de
la norma que construye el tipo penal, función que-en virtud del principio de legalidad-le
corresponde al Organo Legislativo. Es, por tanto, errónea la consideración según la cual es al
juzgador a quien le corresponde, haciendo uso de la sana crítica, ponderar y medir la razonabilidad
y proporcionalidad de la pena, ya que tal función se ve considerablemente reducida si la ley penal
ya le ha determinado al juzgador un parámetro desproporcionado para la individualización e
imposición de la pena.
5. Del análisis del art. 2 de la ley en cuestión en relación con la finalidad del cuerpo normativo, se
advierte que en el Considerando II, el órgano emisor dice que la ley se emite "ante el alarmante
incremento de la criminalidad", en virtud del cual la mayoría de la población estaría "demandando
que se dicten medidas urgentes y especiales (...) para sancionar con mayor severidad a los
responsables de los hechos criminales". De tal consideración se advierte que el agravamiento de las
penas-adoptada como una medida para sancionar con mayor severidad a los delincuentes-no se
adecua a la finalidad prescrita por el art. 27 Cn., pues se desnaturaliza su función resocializadora y
se le convierte en un mecanismo intrínsecamente represivo.
Consecuencia de ello es que, en cuanto el art. 2 de la ley en cuestión autoriza la imposición de
penas aumentadas en una tercera parte o hasta dos terceras partes de sus límites máximos, implica
una violación a la mencionada disposición constitucional, pues supone una desnaturalización de la
pena, por el excesivo uso de la misma, como medio, para alcanzar los fines prescritos por la Ley
Suprema. Por ello, respecto de tal motivo argumentado por los demandantes, el art. 2 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado es inconstitucional, y así
debe declararse en esta sentencia.
6. Sobre la misma disposición-art. 2-también se argumenta que incurre en inconstitucionalidad, por
establecer una indeterminación en las penas, que autoriza la condena a penas perpetuas, prohibidas
expresamente en el art. 27 Cn., el que en su inciso segundo dispone: "Se prohibe la prisión por
deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento".
La prohibición consagrada en el citado precepto constitucional debe entenderse en forma integrada
con lo dispuesto en el inciso primero-que limita la pena de muerte a los casos previstos por las leyes
militares durante el Estado de guerra internacional-y el ya referido inciso tercero-que determina la
función de la pena en el marco constitucional-. Efectivamente, la limitación de la pena de muerte a
los casos en que la vida de la comunidad nacional se encuentre en serio riesgo de sufrir perjuicio o
desaparición, y la prohibición de cierto tipo de penas que no son coherentes al grado de desarrollo
del derecho penal, tiene un sentido en la Constitución, y es el de racionalizar la sanción de las
infracciones penales, autorizando su utilización respecto de actos antijurídicos que efectivamente
lesionen bienes jurídicos esenciales, y limitando sus efectos al logro de la mencionada
resocialización, lo cual no puede ser alcanzado cuando el ejercicio del poder penalizador del Estado
se desborda en abuso y vulneración de derechos fundamentales y principios esenciales de la
estructura constitucional.
Tomando en cuenta los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se procederá a considerar
en específico la prohibición de la aplicación de penas perpetuas, a efecto de verificar la
conformidad o disconformidad del art. 2 del cuerpo normativo impugnado con la Constitución; y,
para tal efecto, es necesario primeramente determinar el concepto de pena perpetua, ya que de tal
concepto deriva la concreta valoración que pueda hacerse de la disposición impugnada.
7. La pena perpetua puede conceptualizarse como una sanción penal por la que se condena a un
delincuente a sufrir la privación de su libertad personal durante el resto de su vida; es decir, se trata
de una sanción vitalicia consistente en el extrañamiento del condenado del resto de la sociedad a
consecuencia de la comisión de un delito.
De la sola comparación de este concepto con la función y caracterización de la pena privativa de
libertad expuesta líneas arriba, se desprende la lógica de la prohibición de la pena perpetua: tal pena
no es compatible con la resocialización del delincuente, pues implica determinarle un extrañamiento
de la vida ordinaria de la sociedad por el resto de su vida.
Ya de por sí la doctrina señala los negativos efectos de la prisión-es la llamada "crisis de la pena
privativa de libertad"-, sobre la cual las recientes investigaciones-a decir de Bustos Ramírez-han
demostrado que la pena en exceso privativa de libertad "no puede ser resocializadora, ya que
destruye la personalidad del sujeto" y también "los llamados efectos de 'prisionización' y de
'despersonalización' que tiene la cárcel, por el hecho de ser una institución total, en la cual el sujeto
pierde su identidad y pasa sólo a ser un número dentro de la institución", lo cual además conduce "a
la llamada subcultura carcelaria, que aumenta la conciencia violenta o delictiva del sujeto".
Consecuentemente, someter al condenado a un extrañamiento tan prolongado que sea irrazonablemucho más si el mismo es de por vida-, desnaturaliza el fin de la pena de prisión prescrito por la
Constitución, el cual sólo puede alcanzarse si se ejecuta adecuadamente un tratamiento
penitenciario que-de acuerdo a las mencionadas Reglas mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos-, "debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles [a
los condenados] la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y
crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el
respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad".
Además, mientras el tratamiento penitenciario se ejecuta, "el régimen del establecimiento debe
tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto
estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de
su persona. Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten
los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad". Es
decir, que esos fines-coherentes con la concepción personalista o humanista de la Constitución-se
desvanecen ante una condena de privación de libertad en virtud de la cual el interno no tiene la
esperanza de una eventual liberación.
8. Imperativa consecuencia de lo anterior, es que el legislador secundario está constitucionalmente
obligado a establecer un máximo temporal en la fijación de las penas privativas de libertad, ya que,
de no hacerlo, quedaría legalmente autorizado que la determinación individual de las penas-sobre
todo en casos de concurso de delitos-se convierta en la práctica en la condena a una pena perpetua.
Se evidencia, pues, que es obligación constitucional que la ley penal-común o especial-establezca
ese máximo temporal durante el cual un condenado guardará prisión y será sometido al respectivo
tratamiento penitenciario. Hay que aclarar que la determinación en abstracto de tal monto máximo
de la pena es facultad libre del Órgano Legislativo, pero la misma debe responder a un criterio de
razonabilidad para no violentar la regulación constitucional del fin de la pena que-es importante
recordarlo-, es la resocialización del delincuente y no la inflicción de un castigo por el mal
producido.
9. En consecuencia, se concluye que, en cuanto el Art. 2 del Decreto Legislativo Nº 668/96,
establece una indeterminación del máximo de pena a imponer por el juzgador al condenar a un
delincuente, ello supone autorizar a los jueces a establecer penas perpetuas, situación claramente
contraria al art. 27 Cn., que contiene una expresa prohibición de la imposición de esta clase de
penas. Por tanto, respecto de tal motivo de inconstitucionalidad argumentado por los demandantes,
el art. 2 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, es
inconstitucional y es procedente declararlo en tal sentido.
X. Corresponde ahora analizar el motivo de inconstitucionalidad alegado sobre el art. 3 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, en el sentido que tal
disposición es violatoria del principio de legalidad establecido por la Constitución, por crear un tipo
penal abierto.
El Art. 3 de la ley recién mencionada dispone: "Art. 3.-El que tomare parte en una agrupación u
organización que tuviere por objeto cometer delitos será sancionado con prisión de uno a tres años.$-Igual pena se impondrá a la persona o personas de las agrupaciones delictivas que participare o
participaren en riña tumultuaria, de la que no resultaren personas lesionadas o cuando habiendo
resultado algún lesionado no se lograre individualizar al responsable.-$-Los dirigentes o promotores
de las agrupaciones delictivas, para realizar las conductas descritas en los dos incisos anteriores,
serán sancionados con prisión de dos a cinco años".
En relación al motivo de inconstitucionalidad alegado respecto de este artículo, es conveniente que
previamente se haga referencia-así sea de manera resumida-al principio de legalidad en la
sistemática del texto constitucional, para luego referirse a sus concretas manifestaciones en el
Derecho Penal, para determinar sus alcances y límites en esta materia.
1. El principio de legalidad es una derivación conceptual de la seguridad jurídica, y básicamente
consiste en la idea rectora del ordenamiento jurídico que los funcionarios estatales, quienes e jercen
las potestades públicas estatales, se deben someter a lo prescrito en las normas del ordenamiento
jurídico; lo que permite robustecer el concepto básico inherente al Estado Constitucional de
Derecho, consistente en "que la obediencia que los individuos prestan a los gobernantes se funda
racionalmente en la creencia de que ellos mandan en nombre de la ley y conforme a sus normas"como acertadamente expone Bidart Campos-; o, dicho en otras palabras, el principio de legalidad
persigue realizar el ideal de que los miembros de la colectividad social sean gobernados por la
voluntad racional y justa de las leyes y no por la voluntad arbitraria de los hombres.
2. El principio de legalidad adquiere manifestaciones concretas en el Derecho Penal, ámbito donde
tiene enorme relevancia y desempeña un papel de primer orden como garantía de los derechos
fundamentales de la persona humana. Tales manifestaciones, señaladas por la doctrina y aquí
reseñadas en apretado resumen, consisten básicamente en las garantías derivadas de tal principio:
(a) la garantía criminal, como seguridad que nadie será sancionado por hechos que no hayan sido
previamente tipificados como hechos punibles por la ley penal-garantía enunciada en nuestro
ordenamiento en el art. 1 Pn.-; (b) la garantía penal, como seguridad que a nadie se le impondrá otra
pena que la prevista en la ley penal para el respectivo delito-igualmente enunciada en el art. 1 Pn.-;
(c) la garantía jurisdiccional, es decir la seguridad que a nadie se le impondrá la pena prevista por la
ley para el hecho punible atribuido, sino como consecuencia de un proceso jurisdiccional que tenga
por objeto la comprobación de la existencia de tal delito, y la averiguación de quién lo haya
cometido, a fin de sancionar al culpable-enunciada en el art. 1 Pr. Pn.-; y (d) la garantía ejecutiva,
en el sentido que a nadie se le aplicará la pena en grado diverso o de modo diferente a la regulación
específica que para tal efecto se haya hecho previamente en la ley, especialmente la ley
penitenciaria-garantía enunciada en el art. 79 Pn.-.
A efectos de esta sentencia, interesa la denominada garantía criminal, que también se engloba en el
aforismo nulla poena sine lege scripta, el cual significa que los delitos y las penas sólo se pueden
crear por ley, excluyendo por tanto la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del
derecho como fuentes directas del Derecho penal.
3. Tomando en cuenta el anterior marco conceptual, es necesario ahora considerar los alcances y
límites que el principio de legalidad adquiere en el Derecho Penal, especialmente en lo relativo a la
tipificación de las conductas delictivas, pues si se considera la manifestación que el mismo adquiere
en el Art. 1 Pn.-en el cual se exige la previsión en forma "precisa e inequívoca" de los hechos
punibles-, ello obliga a determinar el significado de tales expresiones.
Para tal fin, en primer lugar hay que recordar que, como exponen Miguel Angel Trejo et. al., en un
sentido amplio el tipo penal "abarca la totalidad de los presupuestos materiales de la punibilidad", y,
en este sentido, se concibe "como un tipo garantía que abarca todos los elementos que condicionan
la aplicación de la pena". A tal caracterización del tipo penal hay que agregar que los alcances y
límites del principio de legalidad en materia de tipificación de conductas delictivas, está
determinado por el nivel de generalidad ínsito a la construcción en abstracto de los elementos que
configuran la situación elevada a la categoría de delito por el legislador; y no es posible exigir al
legislador el nivel de concreción propio de la realidad que valora el juez.
De lo anterior se concluye que, siendo el tipo penal una construcción lógica de la situación
hipotética conminada en abstracto con la imposición de una pena, la misma debe hacerse con el
mayor nivel de precisión y claridad que permitan los marcos o límites de tal construcción, lo cual no
puede llevar a exigir del legislador un nivel de precisión que sólo puede ser hecho por el juzgador a
la vista de la situación fáctica que le corresponda decidir.
4. En el caso sub iudice, el motivo de inconstitucionalidad argumentado por los demandantes
consiste en que el art. 3 no define qué se debe entender por tomar parte en una agrupación u
organización que tuviere por objeto cometer delitos, ni qué significa participar en riña tumultuaria,
lo cual en el fondo es un argumento que no atañe a la tipificación de las conductas sino que se
refiere a la función del juzgador de determinar el grado de participación de cada imputado en un
delito.
En base a lo expuesto se concluye que, respecto del motivo de inconstitucionalidad argumentado
por los demandantes, consistente en violación al principio de legalidad en la tipificación de las
conductas delictivas, el art. 3 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el
Crimen Organizado no es inconstitucional, y debe declararse que no ha lugar la petición en tal
sentido.
XI. En el presente proceso de inconstitucionalidad también se argumentó la disconformidad del art.
4 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado con la
Constitución, y específicamente por dos motivos: (a) obstaculización al ejercicio legítimo de las
atribuciones de los sujetos del proceso penal; y (b) por crear un tipo penal abierto.
Dicho artículo a la letra dice: "Art. 4.-Los funcionarios y empleados judiciales, del Ministerio
Público o administrativos y los miembros de la Policía Nacional Civil que omitieren darle
cumplimiento a lo prescrito en la presente ley o que favorecieren intencionalmente los intereses del
imputado o del ofendido en la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, serán
sancionados con prisión de tres a ocho años.-$-Si la conducta descrita en el inciso anterior se
cometiere por dádiva o cualquier otra ventaja indebida, o por promesa de una retribución de la
misma naturaleza, la sanción se aumentará en una tercera parte del máximo señalado en tal inciso".
1. Respecto del primer motivo, no sobra recordar aquí que, ya que de cada disposición legal pue de
extraerse una o varias normas jurídicas, e incluso existen normas que surgen de la integración de
dos o más disposiciones legales, cuando se aplican las normas jurídicas, el juzgador-lo que vale
para el intérprete del derecho en general-debe seleccionar la norma coherente con la normativa
constitucional más adecuada al caso concreto; es decir, debe realizar una interpretación conforme a
la Constitución, ya que, en caso contrario, los efectos que se derivarían de tal aplicación en concreto
devendrían inconstitucionales.
Asimismo, es necesario tener en cuenta otra premisa teórica importante, y es que las disposiciones
legales concretas de un cuerpo normativo-Código, Ley-, que generalmente se encuentran
comprendidas en la llamada Parte Especial de tal sector normativo, deben entenderse
complementadas con las disposiciones de ámbito más general que tienen incidencia en la materia
respectiva, las que por lo regular constituyen la llamada Parte General de tal sector normativo. Así,
las disposiciones que tipifican conductas delictivas en el Código Penal, e incluso tales disposiciones
comprendidas en una ley especial-como la impugnada en el presente proceso-, deben entenderse no
en forma aislada, sino integrada con las disposiciones que regulan la estructura general de todo tipo
penal.
2. Consecuencia de lo anterior es que, cuando el art. 4 del decreto impugnado sanciona una
conducta como delictiva, se debe entender que lleva ínsito el elemento de la antijuridicidad o
ilegitimidad de la conducta, pues una interpretación contraria-como la efectuada por los
demandantes, que derivan una norma contraria al ejercicio legítimo de las atribuciones de los
sujetos del proceso penal-, es no sólo irrazonable, sino contraria a la Constitución; y en caso de
realizarse por el juzgador o funcionario público en general una interpretación así, el acto concreto
de aplicación de tal norma derivada devendría inconstitucional.
Sin embargo, hay que tener en cuenta también que, de la misma disposición puede también
derivarse otra norma compatible con la Constitución, cual es la de que tal conducta será sancionada,
no como una forma de responsabilidad objetiva, sino cuando conlleve el mencionado elemento
integrante de la antijuridicidad-como sinónimo de conducta contraria a derecho-, en cuyo caso se
configurarían conductas delictivas, no sólo comprendidas en el art. 4 del decreto legislativo
impugnado, sino también en algunas disposiciones del Código Penal, v. gr., los arts. 466-que
tipifica el Fraude Procesal-, 467-que tipifica el Medio de Prueba Falso-, y 473-que tipifica el
Prevaricato-.
3. Por tanto, si se analiza la mencionada disposición con base en los anteriores criterios y a la luz de
la Constitución, se establece que, cuando el art. 4 de la ley impugnada tipifica como fraude procesal
especial la conducta descrita en tal disposición, delito que puede ser perpetrado por "funcionarios y
empleados judiciales, del Ministerio Público o administrativos y los miembros de la Policía
Nacional Civil", debe entenderse que se refiere a conductas ilegítimas o contrarias a sus legales
atribuciones, facultades y obligaciones, tipificación que no es inconstitucional. Por tanto, en este
aspecto, no cabe estimar la pretensión de que este tribunal declare inconstitucional tal disposición y
se impone decidir que, respecto del motivo de inconstitucionalidad argumentado por los
demandantes, el art. 4 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado no es inconstitucional.
4. Sobre tal disposición también se argumentó su inconst itucionalidad por crear tipo penal abierto,
lo cual contraría el principio constitucional de legalidad. Al respecto es importante recordar lo antes
expuesto relativo a la caracterización del principio en el marco constitucional, y a sus
manifestaciones que específicamente adopta en materia penal. Pero en el presente caso, hay que
hacer un análisis a partir de la necesidad que la tipificación legal sea determinada lo suficiente para
garantizar la seguridad jurídica de los gobernados, a efecto de concluir si la disposición impugnada
constituye un tipo penal abierto.
Ilustrativo resulta sobre este tema, lo decidido por el Tribunal Constitucional español en la
sentencia 102/94, del diecisiete de mayo de ese año, en la cual dijo que "El principio de legalidad,
exarcebado en el ámbito del ius puniendi del Estado y de la potestad sancionadora de las
Administraciones públicas(...), exige la presencia anterior al hecho incriminado de una Ley,
vedando cualquier tentación de lex ex post facto, que además de tener el suficiente grado de
precisión, inteligibilidad y certeza en la configuración de cada 'tipo' penal o descripción
estereotipada de conductas punibles, sin que resulten admisibles desde esta perspectiva las
configuraciones difusas por excesivamente genéricas".
Ya que la tipificación necesariamente debe realizarse por medio de una ley, si esta reviste el
carácter de ser "incompleta y variable" se concluye que la misma no cumple el requisito de
previsión precisa e inequívoca que se exige para la tipificación, requisito que deriva del principio
constitucional de legalidad. Y es que, si el tipo penal abarca todos los elementos que condicionan la
aplicación de la pena, tal descripción debe identificar adecuadamente la conducta punible, en la
medida que sea necesaria para cumplir los requerimientos del principio de legalidad.
5. Examinando con detalle el art. 4 del cuerpo normativo impugnado, se aprecia que el mismo no
describe la conducta punible en la medida necesaria para cumplir el requisito derivado del principio
de legalidad, ya que no hace indicación alguna sobre los hechos que constituirían la conducta a
sancionar; o, dicho con otras palabras, no precisa la conducta que está prohibida a los destinatarios
de la norma, careciendo, en consecuencia, de un sustrato fáctico.
Ello se confirma aun más si se elabora un examen analítico de la disposición, ya que prescribir
como acción delictiva el "omitir dar cumplimiento a lo prescrito en la ley" o "favorecer
intencionalmente los intereses del imputado o del ofendido en la investigación de los delitos", es
dejar en la plena ambigüedad el hecho punible. Pues siendo el tipo penal la base para individualizar
aquella conducta humana que será sancionada penalmente, resulta vital que la descripción de la
acción-denominada también conducta, acto, hecho-sea, como reza el Código Penal, "precisa e
inequívoca".
Así, "omitir dar cumplimiento a lo prescrito en la presente ley" no significa de modo alguno
indicación de un comportamiento humano; sino que, por el contrario, viene a constituir lo que
podría llamarse delito en blanco, ya que prácticamente cualquier conducta puede encajarse en el
supuesto que prescribe el citado art. 4. Del mismo modo, "favorecer intencionalmente los intereses
del imputado o del ofendido en la investigación de los delitos", tampoco puede estimarse como
precisión de una conducta que por ser jurídicamente disvaliosa sea sancionable penalmente. Aún
más, el mismo verbo que intenta aprehender la conducta a sancionar, más que referir una acción o
comportamiento en sí, hace referencia a un resultado.
De lo dicho es imperativo concluir que el Art. 4 del texto legal impugnado transgrede el principio
de legalidad-específicamente en el ámbito penal-, lo que supone una violación a los artículos 8 y 15
de la Constitución; por lo que, en base al motivo alegado por los demandantes, el art. 4 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado es inconstitucional, y es
procedente declararlo en tal sentido.
XII. En el presente proceso constitucional también se argumentó que el art. 5 de la Ley Transitoria
de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, es inconstitucional, por crear un
tipo penal abierto, lo cual viola el principio constitucional de legalidad. El citado artículo reza: "Art.
5.-La proposición y la conspiración, seguidas de actos preparatorios para cometer los delitos a que
se refiere esta ley, serán sancionadas con la pena de prisión que se fijará entre la mitad del mínimo y
la mitad del máximo del delito respectivo".
1. Es necesario reiterar lo expuesto en Considerando previo, en el sentido que la función del
legislador en la tipificación de la conducta delictiva conminada en abstracto con la imposición de
una pena, se limita a la construcción lógica en abstracto del tipo penal; por supuesto que tal
determinación en abstracto de los elementos típicos del delito, deben llenar un nivel mínimo de
concreción: el necesario para que el tipo penal cumpla su función garantizadora, es decir, establecer
los límites al ejercicio del ius puniendi y prevenir actos de arbitrariedad y abuso del poder.
Lo anterior lleva a afirmar que es la adecuada realización de la seguridad jurídica-en el sentido de
saber con la necesaria precisión cuál es la diferencia entre lo lícito y lo ilícito-, lo que permite
enjuiciar una adecuada tipificación de determinada conducta antijurídica-delitos, faltas o
contravenciones-, y consecuentemente el efectivo cumplimiento por el legislador del principio de
legalidad.
2. En lo relativo específicamente al art. 5 del cuerpo normativo impugnado, se argumentó por los
demandantes que el Organo Legislativo sanciona como delito la proposición y la conspiración,
seguidas de actos preparatorios para cometer los delitos señalados en la ley en cuestión.
Sobre dicho punto es importante decir que, siempre que la sanción de una conducta como delictiva
se refiera a actos externos-o pertenecientes a la llamada "fase externa del delito"-, el legislador es
libre de elevar a la categoría de delitos actos preparatorios, o los diferentes grados de ejecución del
delito, pues ello deriva de valoraciones específicas de oportunidad y necesidad que haga el
legislador, sobre las cuales este tribunal no puede pronunciarse.
En consecuencia, respecto del motivo de inconstitucionalidad alegado por los demandantes, el art. 5
de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, no es
inconstitucional, y debe declararse que no ha lugar la petición en tal sentido.
XIII. Corresponde ahora pasar al examen del motivo de inconstitucionalidad alegado sobre el art. 6
de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, en el sentido
que dicha disposición viola el artículo 27 de la Constitución, ya que al establecer una
indeterminación en la fijación de la pena, puede conducir a la condena a una pena perpetua.
La disposición impugnada dice así: "Art. 6.-En los casos de concurso real o ideal de los delitos
mencionados en esta ley, la penalidad se establecerá conforme a las reglas del Código Penal aun
cuando el total de las mismas exceda de treinta años".
1. Se reitera aquí que es constitucionalmente obligatorio para el legislador secundario, la fijación de
un máximo de privación de libertad a la que una persona puede ser condenada, para que la condena
no se convierta en la práctica en una pena perpetua; y aunque la determinación del tiempo máximo
de prisión es libre facultad del legislador, el mismo debe ser razonable para no violentar la función
de la pena constitucionalmente regulada.
En cuanto al Art. 6 en comento, el mismo regula que en caso de concurso real o ideal de delitos, la
penalidad podrá exceder el máximo de treinta años, y no se señala otro límite temporal máximo, lo
que en la práctica supone autorizar la fijación de penas privativas de libertad de por vida, situación
contraria a lo prescrito en el Art. 27 Cn., tal como se ha relacionado líneas arriba.
Con fundamento a lo expuesto en los acápites precedentes, y con base en el motivo de
inconstitucionalidad alegado por los demandantes, el art. 6 de la Ley Transitoria de Emergencia
contra la Delincuencia y el Crimen Organizado es inconstitucional, y es procedente declararlo en tal
sentido.
XIV. Corresponde ahora examinar el argumento de inconstitucionalidad esgrimido en relación al
art. 8 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, relativo
a que tal disposición excluye la invalidez de los actos procesales realizados con transgresión de los
derechos del imputado.
El referido Art. 8 expresa: "Art. 8.-El funcionario, empleado o agente de la Policía Nacional Civil
que infringiere los derechos indicados en el Art. 46 del Código Procesal Penal, será sancionado
administrativamente conforme lo establezca su propio régimen disciplinario, sin perjuicio de la
responsabilidad penal respectiva.-$-Si fuere el juez o empleado del tribunal el que infringiere tales
derechos, el tribunal superior en grado dará cuenta de la infracción por escrito, a la Corte Suprema
de Justicia, para efecto de imponer la sanción que corresponda".
1. Es necesario partir de la regulación legal de los efectos derivados de la inobservancia de los
derechos del imputado en el proceso penal. Tales efectos pueden agruparse en dos clases: (a)
objetivos, es decir, relativos al acto que no cumple los requisitos de validez prescritos por la ley, de
los cuales el efecto de mayor trascendencia es la nulidad; y (b) subjetivos, es decir, relativos a los
sujetos que incumplen con tales requisitos, de los que el de mayor trascendencia es el de la
responsabilidad de los sujetos.
En relación al primer aspecto, tal como sostiene la doctrina de la materia, los actos procesales tienen
ciertos requisitos de validez, que pueden ser clasificados en esenciales y no esenciales. El
incumplimiento de los requisitos de validez esenciales o formalidades esenciales del proceso-que,
específicamente en el proceso penal, garantizan los derechos fundamentales o las garantías
judiciales básicas del imputado-, puede ser sancionado con nulidad-es decir, la sanción legal, por la
cual la ley priva a un acto procesal de los efectos jurídicos normales que produciría, por no haber
dado cumplimiento en su constitución a los requisitos esenciales para su validez-pudiendo ser esta
subsanable o insubsanable; o acarrear efectos subjetivos, principalmente la responsabilidadadministrativa, civil o penal-de los sujetos procesales que incumplan tales garantías.
2. Sin embargo, hay que decir que, el que una disposición legal regule específicamente los efectos
subjetivos por el incumplimiento de los requisitos de validez esenciales de los actos procesales, no
implica que se excluya la existencia de efectos objetivos, pues para tal fin es necesario integrar las
distintas disposiciones del ordenamiento jurídico para derivar los efectos que en los dos ámbitos
pueden producirse. Y en el caso de los efectos objetivos del incumplimiento, estos se encuentran en
otras normas procesales, específicamente en las del derecho procesal penal común.
Por lo anterior, la interpretación hecha por los demandantes del art. 8, es diminuta en tanto no
integra las restantes normas del ordenamiento jurídico, como tampoco toma en cuenta la
jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos objetivos del incumplimiento de las formalidades
esenciales del proceso penal, integración que ha de resultar imperativa para obtener un resultado
coherente con la normativa constitucional.
En consecuencia, se concluye que la disposición impugnada no excluye la invalidez de los actos
procesales realizados con transgresión de las formalidades esenciales del proceso penal; por lo que,
respecto del motivo argumentado por los demandantes, el art. 8 del Ley Transitoria de Emergencia
contra la Delincuencia y el Crimen Organizado no es inconstitucional, y debe declararse que no ha
lugar la petición en tal sentido.
XVI. Corresponde ahora examinar los motivos de inconstitucionalidad aducidos en relación al
inciso tercero del art. 10 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, respecto del cual se han expuesto dos motivos de inconstitucionalidad: (a) en primer
lugar, en cuanto impone, tanto para las partes, los miembros de la Policía Nacional Civil, como para
terceros, la obligación-sujeta a sanción-de guardar reserva de la identidad de testigos, ofendidos o
víctimas; lo que entienden es violatorio del derecho de expresión, consagrado en el art. 6 de la
Constitución; y (b) en segundo lugar, que al establecer dicho inciso la imposición de una multa, "sin
formación de causa", se transgrede el art. 11 de la Constitución.
El precepto legal que se impugna dice así: "Las partes, los miembros de la Policía Nacional Civil y
los terceros que infringieren la obligación de guardar reserva de la identidad de los testigos,
ofendidos o víctimas, serán sancionados por el juez, previa audiencia y sin formación de causa, con
una multa no menor de mil ni mayor de veinticinco mil colones, sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que pueda incurrir".
1. Respecto del primer motivo alegado en relación al art. 10 de la citada ley, es obligatorio hacer
mención-aún en apretado epítome-a la caracterización constitucional de la libertad de expresión,
pues su contenido técnico-jurídico traspasa los límites de su formulación lingüística.
La libertad de expresión y difusión del pensamiento no se limita a la exteriorización de los propios
argumentos, sino que-sobre todo en el mundo contemporáneo-se extiende a lo que clásicamente se
denomina libertad de prensa, y que en puridad jurídica, desde un plano subjetivo, constituye el
derecho de información. Esto se evidencia aún de la estructura formal del art. 6 de la Constitución,
en el que, además de disponer el derecho a la libertad de expresión-inciso primero-, se estipula
protección a las empresas informadoras-incisos 2º y 3º-, se prohiben tarifas discriminatorias-inciso
4º-, se consagra el derecho de respuesta-inciso 5º-, y se autoriza la posibilidad de censura a los
espectáculos públicos-inciso 6º-.
2. Ese derecho de información también existe para los procesos penales, noción que se robustece si
tomamos en cuenta lo consignado en el art. 12 inc. 1º Cn., al prescribir que el juzgamiento en
materia penal deberá producirse en juicio público. No corresponde en esta sentencia extenderse
sobre las bondades de la publicidad procesal, pero sí es conveniente referir que ésta reclama el
conocimiento público de los actos procesales como medio de control de la opinión pública sobre el
ejercicio de la función jurisdiccional.
3. Sin embargo, como cualquier otra manifestación de la libertad, la libertad de información no es
ilimitada, sino que puede estar sujeta a las limitaciones que-de conformidad a la coyuntura histórica
pero respetando el marco constitucional-el legislador considere convenientes y/o necesarias. Es
decir, si bien es perfectamente válido entender que nuestra Constitución protege el derecho de
información, el ejercicio de éste debe realizarse en equilibrio de otros bienes jurídicos que también
protege la Constitución misma, como el derecho a la propia imagen o el derecho a la intimidad.
En el ámbito de los procesos penales, el legislador está autorizado a señalar límites a la libertad de
información, ya que existen ocasiones en que, también para la protección de bienes de relevancia
jurídica, es saludable su exclusión del conocimiento público.
Así, en materia procesal penal existe regulación sobre la exclusión de la publicidad para
determinados supuestos; y específicamente el art. 97 del Código Procesal Penal dispone: "Por regla
general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar la reserva parcial o
total cuando la moral o el interés público o la seguridad nacional lo exija.-$-Durante el término de
inquirir, las actuaciones judiciales serán reservadas y sólo las partes tendrán acceso a ellas, pero el
juez exhibirá los autos a las personas que lo soliciten y estén facultadas para intervenir en juicio.-$El juez podrá ordenar la reserva del público durante las primeras diligencias siempre que a juicio
prudencial exista causa razonable para ello".
4. Sin embargo, debe quedar claro que esa potestad judicial de disponer la reserva para un proceso
judicial no es arbitraria ni depende del mero capricho del juzgador, sino que, en primer lugar, sólo
procede en los supuestos que la disposición procesal penal señala; y, en segundo lugar, ya que se
trata de una restricción a un derecho constitucionalmente consagrado, el juez que haga uso de tal
potestad está obligado a consignar las particulares razones que justifican en un caso concreto
ordenar la reserva en el proceso, es decir, la reserva en un proceso penal sólo puede estipularse
mediante resolución motivada. En este sentido, no basta la mera referencia a la disposición procesal
penal, sino que deben precisarse los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la reserva.
5. Definido el ámbito del derecho de información, así como su aplicación y posibilidad de
restricción en el ámbito de los procesos penales, corresponde examinar en detalle la disposición
contenida en la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado que
se impugna como violatoria de dicha manifestación de la libertad.
En puridad, el inciso tercero del art. 10 de la ley mencionada, no contiene per se una restricción a la
libertad, ya que se limita a prescribir una sanción por la inobservancia de una obligación, la de
guardar reserva; y es que, en la parte pertinente, dicho inciso prescribe: "Las partes, los miembros
de la Policía Nacional Civil y los terceros que infringieren la obligación de guardar reserva de la
identidad de los testigos, ofendidos o víctimas, serán sancionados ...".
Dicha obligación, para que produzca consecuencias jurídicas, debe entenderse, no como un
mandato moral, sino como restricción de la libertad previamente estipulada en una norma legal; es
decir, la obligación de guardar reserva, que aparece en el artículo impugnado como presupuesto de
la sanción, no es una regla general de contornos indefinidos, sino que debe entenderse en el marco
del Derecho procesal penal.
Lo anterior nos obliga a remitirnos a la ya referida potestad judicial de ordenar reserva en ciertos
supuestos para procesos penales, pues en tal caso-una vez ordenada la reserva por resolución
motivada-, sí existe obligación jurídica de guardar reserva; es decir, en tanto no se halla ordenado
por el juzgador la reserva judicial para un proceso penal concreto, no puede hablarse jurídicamente
de obligación de guardar reserva, ni para las partes, ni para los miembros de la Policía Nacional
Civil ni para los terceros. Esto significa que, para la comprensión del sentido de la sa nción
consagrada en el art. 10 inc. 3º de la ley mencionada, la misma debe integrarse con la obligación
contemplada en el art. 97 Pr. Pn.
6. Entendida de ese modo la sanción estipulada en el artículo que se impugna, aparece evidente que
la misma no es violatoria del derecho de información-o de la libertad de expresión de la que aquélla
es manifestación-; ya que se trata de contemplar una determinada sanción como efecto de la
inobservancia de una obligación autorizada por norma legal, y que es plenamente coherente y
razonable con las posibilidades que el legislador secundario tiene para restringir un derecho
constitucional.
Con base a lo antes expuesto, se concluye que respecto del motivo de inconstitucionalidad alegado
por los demandantes, basado en la transgresión del inciso tercero del artículo 10 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado al artículo 6 de la
Constitución, tal disposición legal no es inconstitucional y la petición deberá declararse sin lugar.
7. Corresponde ahora analizar el motivo de inconstitucionalidad expuesto respecto del mismo inciso
tercero del Art. 10 del Decreto Legislativo Nº 668/96, en cuanto se alega que la imposición de una
sanción administrativa, consistente en multa no menor de mil ni mayor de veinticinco mil colones,
se verifica con violación del art. 11 Cn., ya que se estipula que la misma se impone "sin formación
de causa".
Para lograr una decisión acorde con la Constitución, en el presente caso se trata de concretar el
sentido de la expresión "sin formación de causa", claro que no aisladamente, sino en el contexto de
la disposición-que antes de dicha expresión reza: "previa audiencia"-, y siempre bajo el prisma de la
normativa constitucional.
En la determinación del significado de la expresión "sin formación de causa", es conveniente iniciar
por la eliminación de algunas interpretaciones que esta Sala estima inadmisibles, a fin que mediante
la exclusión de probables sentidos inadecuados se logre precisar el significado más acorde con la
normativa constitucional.
Al respecto, la primera posibilidad interpretativa que debe rechazarse es la que se aduce en el
informe rendido por la Asamblea Legislativa, en la que se argumenta que la expresión "sin
formación de causa" debe entenderse referida al procedimiento establecido en el art. 718 Pr. Pn.
Ello porque se trata de procedimientos distintos, ya que el art. 10 de la ley impugnada dispone, con
carácter previo, una audiencia al particular a quien se pretende sancionar, supuesto que no aparece
en el mencionado artículo del Código Procesal Penal, ya que éste en realidad no contempla un
procedimiento para imposición de multa-pues la da por supuesta-, sino una forma de lograr la
ejecución de la misma.
Tampoco puede admitirse la interpretación que de dicha expresión se hace en las demandas de
inconstitucionalidad que se refieren a este punto, pues-nuevamente-se incurre tanto en una visión
aislada de la norma legal impugnada, extrañándola de su contexto, como en una labor hermeneútica
en sentido inverso a la Constitución-interpretar la ley de forma tal que se violente la normativa
constitucional-, con desconocimiento del criterio hermeneútico de interpretación conforme a la
Constitución. Así, tanto en la demanda del ciudadano Juan Carlos Castillo Driotes como en la
demanda de la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, se aduce que la disposición
impugnada "sólo establece la garantía de audiencia" o que "sólo garantiza el derecho de audiencia",
y que por lo tanto "suprime el debido proceso" o que no establece el "juicio previo" que la
Constitución prescribe.
En ambas demandas se parte de un supuesto totalmente inadmisible a la luz del derecho
constitucional salvadoreño, cual es pretender la escisión de la garantía consagrada en el artículo 11
de la Constitución, cuando la misma constituye una única realidad jurídico-ontológica; y si bien en
el plano de la teorización es factible-sobre todo si se acude a una labor analítica-la bifurcación de la
garantía en varios momentos, en técnica jurídica la misma constituye un todo unitario.
8. En reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha precisado que la garantía consagrada en el art. 11
Cn. (que en un intento de englobarla bajo una expresión omnicomprensiva se ha recurrido, aún por
la jurisprudencia, a nociones propias de otros ordenamientos, como debido proceso o garantía de
audiencia), no se limita al "simple oír" al gobernado que ha de ser afectado por la resolución
sancionatoria, sino que supone también una serie de garantías procesales o procedimenta les, según
sea el caso. Por ello, cuando la jurisprudencia constitucional se ha referido a la garantía de
audiencia, nunca ha entendido que ésta se cumpla con la mera oportunidad de ser escuchado, sino
que la misma se refiere tanto a la precedencia del procedimiento como a las formalidades esenciales
de éste.
Sobre este punto, en la mencionada sentencia de las doce horas del día diecisiete de diciembre de
mil novecientos noventa y dos, se expresó: "La finalidad de la existencia de un procedimiento con
todas las garantías como condición a la imposición de una pena es doble. De una parte, el proceso
previo supone dar al acusado o infractor, según sea el rubro jurídico sobre el que se está
conociendo, y en general a los participantes de un proceso, la plena pos ibilidad de exponer sus
razonamientos y de defender sus derechos. Para el sujeto frente a quien se pretende en particularllámesele demandado, acusado, infractor, o cualquiera otra denominación-es en el proceso donde se
manifiesta especialmente su derecho de defensa, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al
facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que
la autoridad decisora disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su resolución;
y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la
convicción de la autoridad que decide la situación que se halla conociendo".
De lo expresado en los párrafos que anteceden, queda claro que es una contradicción asegurar que
esta disposición legal cumple con la garantía de audiencia pero no con el debido proceso o con la
garantía de juicio previo; ya que en técnica jurídica no es posible la división de tal garantía, pues
constituye una noción única, inescindible.
9. Excluidas las posibilidades interpretativas reseñadas en el número anterior, corresponde ahora
intentar desentrañar el significado de la expresión "sin formación de causa", pero-como ya se
expresó-en el contexto de la disposición y bajo el prisma de la normativa constitucional. Al respecto
debe tenerse en cuenta que la frase completa de la disposición en estudio reza: "previa audiencia y
sin formación de causa", por lo que sólo es posible la comprensión de cada expresión si las
relacionamos entre sí. Si los sustantivos audiencia y causa intentan comprenderse aisladamente,
según su común acepción en el ordenamiento procesal salvadoreño, se incurre precisamente en la
deficiencia interpretativa que se ha señalado, por lo que es indispensable ampliar el contenido
semántico de alguno de los vocablos para que la frase adquiera sentido.
Debe recordarse que cuando una específica interpretación conduce a la inconstitucionalidad, aquélla
debe rechazarse, y ha de buscarse-hasta donde la formulación lingüística del precepto lo permita-la
que sea coherente con la Constitución. En la demanda de la Procuradora para la Defensa de los
Derechos Humanos, en la parte que-luego de hacer referencia al significado del vocablo causa y
entenderlo equivalente a proceso-, afirma que "debe entenderse que el legislador ha decidido
establecer la multa sancionatoria sin la formación de un proceso", se advierte una interpretación de
la ley secundaria de modo tal que resulta una violación a la Constitución.
Pero existe otra posibilidad interpretativa-que sí es coherente con la Constitución-que consiste en
entender que cuando el legislador ha señalado que la imposición de la multa se realizará "previa
audiencia y sin formación de causa", lo que ha querido consignar es que en dicho procedimiento
sancionatorio no se seguirán todas las reglas procedimentales establecidas para los procesos
judiciales, sino que en una sola audiencia-sólo así adquiere sentido la expresión-, el particular a
quien se pretenda sancionar deberá presentar sus argumentos y presentar los medios probatorios que
le favorezcan. Dicha interpretación se robustece si tomamos en cuenta que-como bien se expresó en
la ya citada sentencia de las doce horas del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y
dos-el vocablo "juicio" consignado en los arts. 11 y 14 Cn., no está referido única y exclusivamente
al concepto de proceso jurisdiccional-el proceso por antonomasia-, sino que se amplía a la idea de
trámite, de actividad dinámica destinada al pronunciamiento de una decisión, eventualmente
conflictiva con el interés o derecho de unas personas.
Lo anterior significa que, en el contexto del inciso tercero del art. 10 de la Ley Transitoria de
Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, la expresión "previa audiencia" no
debe entenderse como la mera oportunidad de ser escuchado, sino que supone para el gobernado la
ocasión de desvirtuar los fundamentos-fácticos o jurídicos-de la sanción que se le intenta imponer,
mediante la exposición de sus propios argumentos como por la presentación de la prueba de
descargo que estime oportuna. Dicho de otra manera, la audiencia consagrada en el artículo
mencionado no es un simple oír al particular, sino la oportunidad de ejercer-en todas sus
manifestaciones-su derecho de defensa; y la expresión "sin formación de causa" no significa la
ausencia de procedimiento, sino la no aplicación de las formalidades propias de los procesos
judiciales, circunstancia plenamente admisible, pues se trata de una infracción administrativa.
Ello no obsta para que, si cualquier juez aplica tal disposición con inobservancia de las mínimas
reglas de oportunidad de defensa, su actuación sería contraria a la Constitución; pero ello no porque
dicho artículo así lo autorice o mande, sino porque la interpretación que hace el juez es contraria a
la normativa constitucional.
En conclusión, el argumento aducido por los demandantes para solicitar la inconstitucionalidad del
inciso tercero del art. 10 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, en cuanto estipula la imposición de una multa, previa audiencia y sin formación de
causa, no es motivo suficiente para dicha declaratoria, siempre y cuando dicho procedimiento se
aplique con observancia de las garantías mínimas del derecho de defensa; y, por ello, respecto del
motivo alegado por los demandantes, deberá declararse que no ha lugar la inconstitucionalidad
solicitada respecto del inciso tercero del art. 10 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado.
XVII. Respecto del art. 12 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, se han alegado como motivos de inconstitucionalidad que el mismo viola la
independencia judicial y la dirección funcional de la Fiscalía General de la República en la
investigación del delito.
Dicho artículo dispone: "Art. 12.-Durante el proceso de investigación de los delitos a que se refiere
esta ley, las órdenes judiciales de allanamiento y registro que solicite la Policía Nacional Civil o la
Fiscalía General de la República, deberán ser expedidas inmediatamente o dentro de un plazo no
mayor de dos horas, según las circunstancias del caso por el juez al que se le haya solicitado. -$-El
allanamiento o registro deberá iniciarse dentro del plazo de cuatro horas contadas a partir del
libramiento de la orden respectiva".
1. Sobre el primer motivo alegado, debe tenerse en cuenta que la independencia judicial adquiere en
la actualidad una importancia de primer orden, pues implica la libre decisión de los asuntos por los
tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros
tribunales o de las partes. A tal cualidad se refiere la Constitución cuando dispone-en el art. 172 inc.
3º-que "los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son
independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes". Tan importante es
esta característica, que es la primera que nuestra Constitución predica de los magistrados y jueces, y
la regula junto a la de el sometimiento a la Constitución y a las leyes.
Tal principio se encuentra íntimamente vinculado con la imparcialidad, conditio sine qua non para
la solución de los conflictos sociales de relevancia jurídica mediante la heterocomposición que
implica el proceso, y la eficaz intervención del Estado para alcanzar uno de sus fines esenciales: la
consecución de una "justa paz social". Sin independencia, no es posible la legitimidad del Organo
Judicial, pues no existiría la confianza de los justiciables en la imparcialidad de los tribunales para
la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento; dicha cualidad adquiere ahora niveles de
trascendencia política, especialmente en lo relativo al principio-que acompaña la historia del
constitucionalismo desde sus orígenes-, de la división de poderes, al punto que, como al respecto
señala Loewenstein, "en el mundo actual el problema de la división de poderes se reduce al de la
independencia judicial".
2. La independencia judicial debe estimarse como un principio fundamental del régimen
constitucional, y las regulaciones legales sobre la actividad jurisdiccional deben interpretarse de
conformidad con la Constitución, para no violentarla. En tal sentido, cuando el art. 12 del Decreto
Legislativo Nº 668/96 dispone que las órdenes judiciales de allanamiento y registro solicitadas por
la Policía o la Fiscalía deberán ser expedidas inmediatamente o en un plazo no mayor de dos horas,
tal disposición-con la salvedad de las referencias que más adelante se harán sobre la solicitud
directa por la Policía-no debe interpretarse como una autorización legal para la vulneración de la
independencia judicial, pues tratándose de actos procesales necesarios para que el juez pue da
documentarse e instruirse de los hechos-la clásica notio, como una facultad judicial derivada de la
potestad jurisdiccional-, ningún órgano, autoridad o sujeto procesal puede obligarle a decidir sobre
la práctica de tales diligencias, si el juez no lo estima necesario; y la reducción de los plazos para la
práctica de tales diligencias, no es más que una necesidad para cumplir con el precepto
constitucional de una pronta justicia.
Por lo anterior, es imperativo concluir que, respecto de tal motivo de inconstitucionalidad alegado
por los demandantes, es decir, vulneración a la independencia judicial por la exigencia de una
rápida autorización de las órdenes de allanamiento y registro-y debe interpretarse que las mismas
serán expedidas cuando proceda-, el art. 12 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado no es inconstitucional y debe declararse que no ha lugar la
petición en tal sentido.
3. Sobre el mismo artículo se argumentó por los demandantes que contraviene la disposición
constitucional según la cual corresponde al Fiscal General de la República ejercer la dirección
funcional de la investigación del delito. Para decidir sobre esa contravención constitucional alegada
es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:
La participación del Fiscal General de la República en el proceso penal es una consecuencia
necesaria del principio esencial al régimen constitucional de ne procedat iudex ex-oficio, el cual
exige, para asegurar el derecho de defensa, la intervención de un acusador independiente del
juzgador, lo cual llevó históricamente al abandono de la práctica-predominante en el proceso
inquisitivo-de la fusión de ambas funciones en una misma persona; asimismo, deriva del concepto
que la acción penal es de naturaleza pública-como consecuencia de entender el delito como un acto
que atenta contra el orden jurídicosocial-, lo cual llevó a la reducción significativa del sistema de
acción privada, y generalizó la intervención del Estado en el proceso penal.
El rol que nuestra Constitución le prescribe al Fiscal General de la República implica ejercer-inter
alia-las atribuciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y la acción
penal, así como dirigir la investigación del delito. Estas atribuciones, que son complementarias
entre sí, se encuentran supeditadas al cumplimiento de los principios de legalidad-la sujeción a la
Constitución y a las leyes-, y de imparcialidad-la actuación con plena objetividad e independencia
en defensa de los intereses que le están encomendados-.
4. Para cumplir adecuadamente con las obligaciones prescritas por la Constitución-sobre todo en el
ejercicio de la acción penal-, la Fiscalía requiere la colaboración de la Policía, aspecto sobre el cual
se insiste en la reforma al art. 193 ord. 3º de la Ley Suprema, producida por Decreto de reforma
constitucional Nº 748 de fecha veintisiete de junio del año pasado, en la cual, a la atribución del
Fiscal General de la República de dirigir la investigación del delito, se añade "con la colaboración
de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley". De dicha reforma, se establece que la
atribución del Fiscal de promover la acción penal-que es complementaria con la de dirigir la
investigación del delito y la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad-, debe
hacerse con la necesaria y obligada colaboración de la Policía Nacional Civil, la cual según su Ley
Orgánica y el Reglamento relativo a la Dirección Funcional del Fiscal General de la República en la
Policía Nacional Civil, se encuentra bajo la dependencia funcional de aquél.
5. Al respecto, es importante reiterar lo expuesto por esta Sala en la resolución pronunciada a las
trece horas y treinta minutos del día veintitrés de enero del año próximo pasado, en el proceso de
exhibición personal solicitado en favor de los señores Miriam Elizabeth Benavides de Cruz, Porfirio
Guevara Salmerón, José Candelario Nolasco Castro, Víctor Romeo Lara López y Edith Orellana, en
la cual este tribunal sostuvo que "es importante que las instituciones a quienes la Constitución les
asigna funciones en la investigación del delito, se sujeten a dicho rol constitucional. En tal sentido,
es indiscutible que le corresponde a la Fiscalía General de la República el dirigir la investigación
del delito, como lo preceptúa el art. 193 ord. 3º Cn.; de igual forma, el art. 13 de la Ley Orgánica de
la Policía Nacional Civil establece que la División de Investigación Criminal actuará bajo la
dirección funcional de la Fiscalía General de la República, en lo que respecta a investigar los
hechos criminales, reunir las pruebas que sirvan para identificar a los responsables de cometerlos y
practicar pesquisas y otras actuaciones".
Más adelante se dijo que "con el objeto de desarrollar dentro de una normativa coherente la
mencionada dirección funcional, por Decreto Ejecutivo Nº 33 de fecha 21 de abril de 1994,
publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 323, del 9 de mayo de 1994, el Presidente de la
República emitió el Reglamento relativo a la Dirección Funcional del Fiscal General de la
República en la Policía Nacional Civil. En dicho reglamento se define como dirección funcional,
Art. 2 'El ejercicio de las facultades que le corresponden al Fiscal General de la República
orientadas a dirigir, promover, supervisar e intervenir en todas las actuaciones de investigación de
los diferentes delitos y coordinar y decidir sobre la remisión de lo actuado a las autoridades
judiciales'. Dicho reglamento le establece a la Policía entre otras obligaciones relativas a la
dependencia funcional, las de: informar al Fiscal General al inicio de cualquier investigación
dirigida a esclarecer un delito; consultarle cualquier decisión que tenga relación con la privación de
derechos fundamentales, como la detención, allanamiento y decomiso, y en caso que no sea posible
por las circunstancias del hecho investigado, informársele inmediatamente de la diligencia
realizada. Tal consulta pretende no llenar de una formalidad más a la investigación, sino garantizar
que la ejecución de tales diligencias no revistan el carácter de ilegal o arbitraria".
Finalmente, se concluyó que "la Policía debe subordinar su actuación a la Fiscalía, no al contrario;
ello porque en tanto autoridad, está sometida al ordenamiento constitucional, y son la Constitución
y la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil claras en cuanto al papel que deben desempeñar tales
instituciones en la represión del delito, siendo competencia de esta Sala, garantizar el regular
funcionamiento de los órganos del Estado en tanto su competencia es materia constitucional".
En consecuencia, puede concluirse que, en tanto la dirección de la investigación del delito es
encomendada al Fiscal General de la República, junto con las atribuciones de promover la acción de
la justicia en defensa de la legalidad y promover la acción penal-atribuciones que deben entenderse
complementarias entre sí, y sometidas a los principios de legalidad e imparcialidad-, tal carácter
protagónico de dicho funcionario requiere ineludiblemente la colaboración y la dependencia
funcional de la Policía Nacional Civil-cuando ésta realice labores de investigación de delitos-, ello
con el fin de verificar y garantizar el efectivo cumplimiento de la legalidad en la pesquisa de los
hechos delictivos, y la pureza constitucional del proceso penal desde su fase administrativa.
Por lo anterior, en cuanto el art. 12 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el
Crimen Organizado faculta a la Policía Nacional Civil a solicitar directamente las órdenes de
allanamiento y registro, contraviene el art. 193 ord. 3º Cn. que prescribe la dirección funcional de la
Fiscalía sobre la Policía, y la dependencia funcional de ésta respecto de aquélla, al obligarla a
prestarle la necesaria colaboración para que la Fiscalía pueda cumplir eficientemente sus funciones.
En consecuencia respecto de tal motivo de inconstitucionalidad alegado por los demandantes, el art.
12 del cuerpo normativo impugnado es inconstitucional y este Tribunal deberá proceder a declararlo
en tal sentido.
XVIII. También se ha alegado la inconstitucionalidad respecto del art. 14 de la Ley Transitoria de
Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, en el sentido de ser violatorio al
derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
El artículo impugnado reza así: "Art. 14.-Para decretar la detención provisional por los delitos a que
se refiere esta ley, bastará que haya elementos de juicio suficientes para estimar que el imputado
tuvo participación en el delito.-$-Cuando se decrete la detención provisional de conformidad con el
inciso tercero del Art. 138 del Código Procesal Penal, el juez deberá verificar las diligencias
extrajudiciales en un plazo no mayor de quince días".
1. Sobre el derecho constitucional a la libertad personal, es indispensable tener en cuenta que el
mismo no es sino una manifestación específica del derecho general de libertad, por lo que es
conveniente consignar-aun en apretado epítome-algunas consideraciones expresadas en anteriores
sentencias sobre dicho tema.
Sobre la importancia del papel de la libertad en el sistema constitucional salvadoreño, en la ya
citada sentencia de las doce horas del día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
se expuso: "Pasando al examen específico de la libertad, debe partirse de la vital idea que ésta forma
parte de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución salvadoreña; en consecuencia, no
debe perderse de vista que la libertad, como parte del catálogo de los derechos fundamentales, no
sólo cumple una función subjetiva, sino que también posee una dimensión institucional,
constituyendo elemento esencial del ordenamiento jurídico (...) Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, debe partirse del hecho que la Constitución salvadoreña califica de derecho
fundamental no sólo a determinadas libertades-verbigracia, libertad de expresión, libertad religiosasino que también confiere un derecho general de libertad, como se deduce tanto del artículo 2 como
del artículo 8, ambos de la Constitución (...) A pesar de lo aseverado en infinidad de oportunidades
acerca de la multiplicidad de los significados de "libertad", y por tanto sobre la suma dificultad y sin
más el baladí intento de formular una definición de ella, es indispensable señalar-aún brevemente y
sobre la base del sistema constitucional salvadoreño-el contenido esencial de ese derecho general de
libertad otorgado por la Constitución; es decir, no corresponde en esta sentencia hacer un análisis
sobre la libertad, ya que-además de no ser pertinente-ello requeriría un exhaustivo estudio de
filosofía jurídica, social, política y moral; y es ante ello que opta por hacer referencia a algunas
concretas manifestaciones de la libertad jurídica en el sistema constitucional salvadoreño".
Sobre el alcance del derecho general de libertad en nuestro sistema constitucional, en la misma
sentencia se dijo: "Si bien muchas veces el derecho general de libertad se ha entendido circunscrito
a la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetosque constituye lo que se conoce como "libertad negativa"-, en el ordenamiento constitucional
salvadoreño el derecho general de libertad también comprende la situación en la que una persona
tiene la real posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, es decir, la facultad de tomar
decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros, incluido el Estado-denominada
clásicamente "libertad positiva", "autodeterminación" o "autonomía"-. La primera refiere una
cualificación de la acción, la segunda una cualificación de la voluntad".
También en la misma sentencia se indicó la necesidad de recurrir al principio de la dignidad de la
persona humana-consagrado en el Art. 1 de la Constitución-para dar contenidos concretos a ese
derecho general de libertad: "Si se vinculan ambos conceptos-dignidad y libertad-puede afirmarse
que en la Constitución salvadoreña subyace una concepción de la persona como ser ético-espiritual
que aspira de determinarse en libertad (...) No se trata, pues, de una libertad ilimitada, sino que las
personas han de observar obligatoriamente todas aquellas restricciones de su libertad que el
legislador formula para la convivencia social, siempre en relación a los valores fundamentales del
ordenamiento, la justicia, la seguridad jurídica y el bien común".
Y concluía dicha sentencia precisando los caracteres generales que deben cumplir las restricciones a
la libertad: "Lo anterior nos dice que la libertad es restringible, pero al mismo tiempo que sólo es
restringible por razones que atiendan a los valores fundamentales del sistema, lo que significa que
no es restringible en virtud de razones cualesquiera. Dicho en otras palabras, en la Constitución
salvadoreña, el derecho general de libertad no otorga una permisión ilimitada de hacer o no hacer lo
que se quiera, sino que significa que toda persona puede hacer u omitir lo que quiera en la medida
en que razones suficientes-consagración normativa de protección de terceros o de interés general-no
justifiquen una restricción a la libertad (...) Ya que constitucionalmente se exige-según lo dicho
arriba-que toda restricción de la libertad evidencie una razón suficiente o justificada, es imperativo
deducir que todas aquellas restricciones a la libertad que sean arbitrarias o carentes de
fundamentación son violatorias de la Constitución. Relacionando esta conclusión con la dignidad,
es dable afirmar que toda restricción arbitraria o infundada de la libertad es contradictoria de la
dignidad de la persona".
En definitiva, no debe nunca perderse de vista que la libertad es una condición imprescindible para
la vigencia de un régimen constitucional, pues, como bien señala López Guerra, desde un punto de
vista material, el Derecho Constitucional es en última instancia el sistema de normas que regulan
"las materias directamente vinculadas a la garantía básica de la libertad"; es decir, "aquellas normas
que regulan, en garantía de la libertad del individuo en una comunidad política organizada, las
posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos frente al Estado".
2. Sobre la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que su elevación a rango constitucional
se suscitó en la Constitución de 1983, lo que se justificó por la Comisión de Estudio del Proyecto de
Constitución en los siguientes términos: "Además de la garantía constitucional en virtud de la cual
nadie puede ser privado de sus derechos sin haber sido oído y vencido en juicio, se introduce otra
garantía procesal en el caso de las personas acusadas de algún delito. Se establece en primer lugar la
presunción de inocencia. Es éste un principio universalmente reconocido y su texto en su inciso
primero está tomado del Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas".
Efectivamente, el Art. 11.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reza: "Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa".
También en algunos convenios internacionales se consagra expresamente dicho principio. Así, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXV dispone: "Se
presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable"; el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos: "Art. 14.2.-Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley"; y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José: "Art. 8.2.-Toda persona inculpada de un
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad".
3. Del marco constitucional que arriba se ha relacionado, aparece evidente que la institución de la
detención provisional-situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y
el deber estatal de asegurar la libertad de las personas, por otro-, está constitucionalmente
delimitada, en un análisis integral, por cuatro facetas: primera, la libertad personal que, como
manifestación del derecho general de libertad, reviste la categoría de derecho fundamental, arts. 2 y
8 Cn.; segunda, la presunción de inocencia, art. 12 Cn.; tercera, la exigencia de juicio previo como
requisito sine qua non para la privación de cualquier derecho, incluido claro el de la libertad
personal, art. 11 Cn.; y cuarta, la autorización constitucional de privación de la libertad personal
como instrumento para asegurar los fines del proceso penal, art. 13 inc. 3º Cn.
Nuestro sistema constitucional protege el derecho general de libertad, pero siendo éste un concepto
poliédrico, la misma Constitución opta por la específica protección de algunas manifestaciones de
libertad que estima más preciadas. Así, destaca en nuestro sistema constitucional la especial
protección-mediante consagración expresa de reglas sumamente detalladas y establecimiento de un
instrumento procesal específico, el hábeas corpus-que se le otorga al aspecto más tangible de la
libertad, la libertad personal, denominada también libertad física, libertad locomotiva o libertad
ambulatoria.
Debe quedar claro que la libertad personal no supone una protección frente a cualquier vínculo que
limite la autonomía de una persona, sino que se limita a la interdicción de-a decir de Gálvez
Montes-"vínculos que impliquen custodia o sujeción del individuo en un determinado recinto, en
tanto no se derive de una relación jurídica constituida con arreglo a la ley"; o, para utilizar una
expresión contenida en la sentencia 120/90 del Tribunal Constitucional español, la libertad personal
es "la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios".
Si respecto del derecho general de libertad es predicable que constituye la regla general, pues así lo
consagra expresamente el art. 8 de la Constitución, esto es, que todo lo que no se prohibe está
jurídicamente permitido, la misma noción es predicable respecto de cualquier específica faceta de
aquél, incluida claro la libertad física.
Sin embargo, la libertad física no es un derecho absoluto-como la mayoría de los derechos
fundamentales no pueden serlo, dada la socialidad como condición de ejercicio de todos los
derechos-, por lo que, en ciertos casos, la misma Constitución autoriza restricciones al mismo, para
alcanzar o proteger otros bienes igualmente esenciales, pero de mayor urgencia en un momento
determinado; pero, al mismo tiempo, y ya que la libertad constituye la regla general, toda restricción
y/o privación de la libertad debe, por un lado interpretarse restrictivamente-principio pro libertatis-;
y, por otro lado, debe aplicarse excepcionalmente.
Y es que, como se dijo en la sentencia 196/87 del Tribunal Constitucional español: "La
Constitución no impide al Estado proteger bienes jurídicos constitucionalmente reconocidos a costa
del sacrificio de otros bienes igualmente reconocidos, ya se trate de derechos fundamentales, ya de
otros bienes o valores que gozan de protección constitucional.-$-Mantener el criterio contrario es
tanto como impedir a los órganos estatales que cumplan adecuadamente con las tareas que les
impone el orden constitucional y desconocer que los conflictos entre intereses constitucionalmente
protegidos deben resolverse dentro de la Constitución (...).-$-En este marco constitucional, el
legislador puede imponer las limitaciones al contenido normal de los derechos fundamentales que
vengan justificadas en la protección de otros bienes constitucionales y sean proporcionadas a la
misma, que no sobrepasen su contenido esencial".
Lo anterior nos conduce necesariamente a la consideración de las restricciones legales a la libertad
personal, y ante todo-que es lo que interesa a efectos de este proceso-a las restricciones de libertad
que pueden ser adoptadas por decisión jurisdiccional en un proceso penal, y específicamente a la
detención provisional.
4. Es evidente que una restricción a la libertad personal es la pena privativa de la libertad, que
constituye una de las formas típicas-"la más importante y difundida" a decir de Julio Maier-de la
sanción penal. Pero la imposición de dicha pena debe necesariamente realizarse bajo una condición
específica: una condena dictada previo juicio, fundado en ley anterior al hecho, ante autoridad
competente, como se deduce de la interpretación sistemática de los arts. 11, 12 y 15 de la
Constitución.
Pero además de esa forma de privación de la libertad personal, la Constitución ha autorizado
expresamente otras formas de restricción, inter alia: detención in franganti, detención
administrativa, detención para inquirir, detención provisional, arresto administrativo.
En lo que se refiere a la detención provisional, específicamente aparece contemplada en el art. 13
inc. 3º Cn. Su ubicación en el texto constitucional advierte ya que su naturaleza es distinta de la
pena privativa de libertad, ya que aparece contemplada entre aquellas restricciones de libertad que
podrían denominarse asegurativas, es decir, que se autorizan no a modo de sanción por el
incumplimiento o infracción de una norma, sino-y en esto es sumamente claro Maier-"a fin de
poder llevar a cabo con éxito la actividad tendiente a comprobar una infracción hipotética (...) y,
eventualmente actuar la sanción correspondiente".
Lo anterior significa que la detención provisional, no obstante constituir una privación de la libertad
personal, no lo es a título de sanción sino con fines asegurativos; por lo cual es perfectamente válido
caracterizarla-y así se entiende en el moderno derecho procesal penal-como medida cautelar.
No es otra la conclusión a la que puede llegarse si se quiere que tenga sentido la presunción de
inocencia consagrada en el art. 12 de la Constitución; ya que, si todo imputado es jurídicamente
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley, ninguna privación de libertad a
título de sanción se justifica con anterioridad a la condena; o dicho con otras palabras, en puridad, la
privación de la libertad personal debe ser consecuencia de la condena, derivación del proceso y no
requisito del mismo.
Sin embargo, la praxis impone que la Constitución autorice algunas restricciones a la libertad
durante el desarrollo del proceso penal; pero, al mismo tiempo, ya que la Constitución optó por
consagrar como derecho fundamental la presunción de inocencia del imputado, ello descarta
completamente que la privación de libertad durante el proceso-que es lo que implica la detención
provisional-sea de la misma naturaleza y persiga los mismos fines que la pena y, por ello, la
detención provisional sólo puede tener por objeto asegurar o hacer posibles los fines del proceso
penal, estando constitucionalmente prohibido trasladar a aquélla los fines que supone la pena, pues
ello supondría una inaceptable tergiversación de la presunción de inocencia.
Lo anterior significa que los únicos fines predicables respecto de la detención provisional-que es lo
que Asencio Mellado denomina funciones-son: en primer lugar, asegurar el éxito de la instrucción;
y, en segundo lugar, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del reo, finalidad que se
concreta en el aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso, y el sometimiento del
imputado a la ejecución de la presumible pena a imponer.
En realidad, esta comprensión de la detención provisional no es nueva, ni responde a un capricho
del constituyente, sino que más bien existe tanto como exigencia lógica de un régimen procesal que
parte de la base de la presunción de inocencia, como resultado de una evolución histórica, política y
jurídica que-en el mundo contemporáneo-se remonta al iluminismo del siglo XVIII, en el que
destaca la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, la
que en el art. 9, en la parte pertinente, dice: "Presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya
sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para
asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley".
Asimismo, y ya que la libertad constituye la regla general, la detención provisional, por su calidad
privativa del ejercicio de un derecho fundamental, debe interpretarse restrictivamente; es decir, en
la aplicación de la misma, debe regir el principio pro libertatis. Esto significa que, dada la no
fungilibilidad de la libertad personal, la detención provisional se convierte en la medida más
gravosa para el imputado durante el desarrollo del proceso-por su irreparabilidad en caso de
absolución-; en consecuencia, la detención provisional sólo procede cuando no existan otras formas
menos gravosas para la libertad que permitan alcanzar los mismos fines que aquélla.
5. Entendida como medida cautelar la detención provisional, son predicables respecto de la misma
los siguientes caracteres, todos directamente deducibles de la normativa constitucional-arts. 2, 8, 11,
12, 13 y 15 Cn.-: (a) instrumentalidad, es decir, que la detención provisional se dirige
fundamentalmente al aseguramiento del fallo definitivo, el cual, en caso de no adoptarse tal medida
cautelar, podría frustrarse por la evasión del imputado en lo relativo al cumplimiento de la pena
privativa de libertad; lo cual supone que la misma sólo puede adoptarse en el caso de infracciones
penales sancionadas con pena privativa de libertad; (b) provisionalidad, esto es, la dependencia
directa de la medida cautelar del proceso en el cual se adopta y del fallo que en su momento se
habrá de ejecutar; (c) jurisdiccionalidad, que significa que la adopción de tal medida corresponde a
los órganos jurisdiccionales, y por tanto le está vedada su adopción a las autoridades
administrativas; (d) el cumplimiento a la regla rebus sic stantibus, es decir que la detención
provisional ha de sufrir las variaciones que se produzcan en los criterios utilizados para su
adopción, de modo que el desvanecimiento de los presupuestos para adoptar tal medida
comportarán un cambio en la situación personal del imputado; y (e) excepcionalidad, en el sentido
que la misma sólo puede ordenarse cuando no existan otros medios menos gravosos para la libertad
que permitan alcanzar los mismos fines.
Admitida la naturaleza de la detención provisional como medida cautelar, es dable reconocer que la
misma debe cumplir con los presupuestos que procesalmente se predican de tal clase de actos
procesales: (a) en primer lugar, el fumus boni iuris, o apariencia y justificación del derecho
subjetivo, que en el proceso penal-tratándose de la futura actuación del ius puniendi como
consecuencia de la comisión de un delito-, estriba precisamente en la razonada atribución del hecho
punible a une persona determinada, es decir la imputación; y (b) en segundo lugar, el periculum in
mora, o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento.
6. La típica modalidad de restricción judicial a la libertad personal en el transcurso de un proceso
penal, es la detención provisional, figura contemplada en el art. 247 Pr. Pn. Debe tenerse en cuenta
que, de la estructura misma de dicha disposición, fácilmente se deduce la tácita referencia a otras
normas del ordenamiento jurídico, ya que, al no conferir carácter taxativo a las circunstancias que
dicho artículo menciona, es evidente que para el pronunciamiento de una resolución ordenando la
detención provisional del imputado, deben tenerse presentes otros presupuestos, sea aquellos
derivables de la misma Constitución-y específicamente de los principios de favor libertatis y de
presunción de inocencia-, como los consagrados en tratados internacionales.
La fuerza de la lógica jurídica impone, pues, que el referido inciso primero del art. 247 Pr. Pn. sólo
resulta coherente con la Constitución si se le integra con otras normas jurídicas; en consecuencia,
las circunstancias que establece el referido artículo, contrario a lo que con demasiada frecuencia se
ha creído en el país, no son requisitos mínimos, sino parte de una serie de presupuestos para la
detención provisional, y específicamente integran el fumus boni iuris.
Entender el inciso primero del art. 247 Pr. Pn. como el establecimiento de unas exigencias mínimas
para decretar la detención provisional, significaría reconocer que el legislador secundario ha
entronizado dentro del sistema procesal penal unas reglas que permiten privar al imputado de su
libertad personal sin motivación individual alguna, privación que por esa sola circunstancia deviene
en arbitraria y caprichosa.
Alguna jurisprudencia de esta Sala en el ámbito del hábeas corpus insistió en la ineludible
integración del inciso primero del art. 247 Pr. Pn. con otras normas del ordenamiento, a fin que el
mismo resultara conforme con la normativa constitucional. Así, en la sentencia pronunciada en el
proceso de hábeas corpus en favor de Joaquín Villalobos Huezo, expresamente se consignó: "la
detención provisional-regulada en los artículos 247 y 248 del Pr. Pn.-consiste en una privación de la
libertad que debe regirse, para que sea coherente con el marco constitucional e internacional
indicado y dada su naturaleza de medida cautelar, con el principio de excepcionalidad. Así, tal
privación sólo puede ser acordada en los casos y en la forma previstos por la ley-en cumplimiento
del principio de legalidad-y mediante una resolución judicial debidamente fundamentada o
motivada (...). Así comprendida la detención provisional, ésta no puede nunca constituir la regla
general de los procesos penales-circunstancia además expresamente prohibida en el artículo 9.3 del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos-, por lo que la misma no puede funcionar
automáticamente por la sola concurrencia de los datos objetivos que contempla el artículo 247 Pr.
Pn.; sino que debe existir una valoración del juez, específica y propia de cada caso, que estime la
necesidad y conveniencia de dictar la detención provisional".
7. La mirada más superficial a nuestro sistema procesal penal evidencia que la praxis de la
aplicación judicial del art. 247 Pr. Pn. ha implicado un considerable número de procesos penales, en
los cuales se ha producido la imposición mecánica o automática de la detención provisional, con lo
que la odiosa ecuación imputación igual a detención provisional, ha llegado a adquir ir en nuestro
sistema procesal la calidad de axioma judicial; y su exteriorización más afrentosa es el
padecimiento endémico del fenómeno de los reos sin condena, problema que unido a otros males
del sistema carcelario nacional, ha potenciado la maximización de la actual crisis penitenciaria.
El examen de la realidad normada-ejercicio eficaz para apreciar el funcionamiento real del derechovale para determinar cómo se entiende la norma en el ejercicio cotidiano de la función
jurisdiccional; y del mismo se concluye que el entendimiento y común aplicación del inciso primero
del art. 247 Pr. Pn. supone una flagrante violación a la normativa constitucional, al grado que en
muchas ocasiones la resolución que ordena la detención provisional consiste única y
exclusivamente en la mera indicación del citado artículo, y en el mejor de los casos una referencia
lacónica a los folios en que constan los hechos.
Es necesario insistir que respecto de la resolución que ordena la detención provisional, por el hecho
de dictarse en la etapa investigativa, no es exigible al juez el mismo nivel de certeza que en
posteriores actuaciones en el proceso; pero cuando el art. 247 Pr. Pn. plantea que para decretar la
detención provisional es necesario que "conste suficientemente probada la existencia de un delito" y
que "haya elementos de juicio suficientes para estimar que el imputado tuvo participación en el
mismo", en una interpretación desde la perspectiva constitucional, es indispensable que el juez
exteriorize en la resolución los motivos para estimar que efectivamente se dan en el caso concreto
tales circunstancias, así como consignar las razones por las cuales resulta adecuado a los fines de
ese caso concreto decretar la detención provisional del imputado.
Y es que, para decretar la detención provisional, según aparece de la regulación constitucional y
legal, el juez sólo cuenta con algunos elementos de juicio-sea por prueba directa o indirecta-que,
apreciados objetivamente, proporcionan una sospecha fundada-esto es, razonable, lógica, conforme
a las reglas de la experiencia-que el imputado es responsable penalmente del hecho punible objeto
de investigación; y es en razón de esa sospecha fundada que la ley procesal penal autoriza la
privación de libertad personal durante el desarrollo del proceso. Pero, si bien es necesario y
adecuado que la detención provisional pueda decretarse en razón a una sospecha fundada, no basta
que esa sospecha pueda deducirse de lo que consta en el respectivo expediente judicial, sino que el
juez que ordena la medida debe exteriorizar en la resolución respectiva-no con una referencia pro
forma y ritual a la existencia de las circunstancias que señala el art. 247 Pr. Pn., ni tampoco con la
mera consignación de expresiones estereotipadas-, cuáles son las razones de esa sospecha; porque,
si no lo hace-si tales razones permanecen en el arcano de la intimidad del juez-, de nada vale la
exigencia legal de la existencia de las circunstancias justificativas de la medida cautelar en estudio.
8. Entendida la detención provisional como medida cautelar de tipo personal en tanto implica
privación de libertad, es indispensable concluir que la misma debe disponerse mediante resolución
motivada; y ello porque, constituyendo la libertad la regla general, cualquier privación de la misma
debe justificarse jurídicamente, en caso contrario, tal privación se entiende arbitraria. Y es que si no
se explicitan las razones para decretar la detención provisional, no existe forma de apreciar si la
misma ha sido dictado conforme a ley; en consecuencia, si una resolución que dispone la detención
provisional del imputado no está debidamente motivada, la misma transgrede además el principio
de legalidad.
Ya se había anticipado que, implicando la detención provisional una privación de la libertad
personal, la misma reviste-desde la óptica constitucional-un carácter excepcional y debe
interpretarse restrictivamente; lo que impone que, cuando dicha medida cautelar se adopta, deben
precisarse las razones fácticas y jurídicas que la justifican o fundamentan. Esto significa que la
resolución judicial que ordena la detención provisional debe incorporar explícita motivación,
consistente en consignar las razones por las cuales se estima procedente dictar tal medida. Y es que
si bien la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares restrictivas
o privativas de la libertad personal, ello sólo puede disponerse en concreto mediante resolución
fundada en derecho, pues la detención provisional está regida por el principio de legalidad.
Por supuesto que la motivación de la resolución que en un caso concreto dispone la detención
provisional, no se refiere a la fase interna del razonamiento del funcionario que toma tal decisión,
sino a la necesaria e indispensable exteriorización de las razones para adoptarla, haciendo explícitos
los hechos. Ello supone que en la resolución que acuerda la detención provisional del imputado
deben exponerse tanto los hechos que dan motivo bastante para creer responsable al imputado,
como las razones por las cuales se estima que lo más adecuado es privar a éste de la libertad
personal durante el desarrollo del proceso.
Es indudable que, en atención a la actividad investigadora que supone la etapa en que se dicta la
resolución de detención provisional, no puede exigirse de ella el mismo grado de certeza o precisión
que del auto que eleva la causa a plenario ni mucho menos del de la sentencia que condena, pero sí
le es exigible que incorpore, de modo explícito y consistente, los hechos que se imputan al
procesado como las circunstancias caracterizadoras que justifican la privación de la libertad
personal. Pues, ante la radicalidad de la detención provisional como restricción de un bien jurídico
tan estimado como la libertad personal, no es posible, desde una perspectiva constitucional, que la
misma se disponga de modo mecánico; sino que corresponde al juez examinar-caso por caso, o
mejor dicho, imputado por imputado-la procedencia o no de la medida. Pero esta libertad del juez
tiene como contrapartida que, cuando ordena la detención provisional, está obligado a consignar
expresamente en la resolución pertinente, aunque sea de modo sucinto, las razones que le llevan a
dictar la medida privativa de la libertad personal.
No puede desconocerse que, no obstante su naturaleza de medida cautelar, la detención provisional
es una decisión que incide negativa y gravemente en el-para ocupar la terminología de Jellinekstatus de libertad personal del imputado y, por ello, no se trata de un acto procesal más, sino que
para su pronunciamiento el juez debe reparar cuidadosamente en la incidencia que la misma tenga
en el proceso, es decir, apreciar si en el caso concreto tal medida es coherente con la finalidad que
constitucionalmente le está atribuida.
Ilustrativa resulta en este punto la sentencia 32/94 del Tribunal Constitucional español, en la cual
dijo que "en la medida en que las diligencias acordadas en el curso de una investigación criminal se
inmiscuyan o coarten los derechos fundamentales y libertades públicas de una persona habrán de
estar debidamente motivadas en la resolución judicial que así las acuerde, ser necesarias y
adecuadas al fin que con las mismas se persigue y practicarse con todas las garantías
constitucionales; pues, de lo contrario, se estaría legitimando, con la excusa de seguirse una
instrucción criminal, una suerte de inquisición general incompatible con los principios que inspiran
el proceso penal en un Estado de Derecho".
9. Resumiendo, la resolución judicial que ordena la detención provisional debe ser motivada, lo que
supone la exteriorización razonada de los criterios en los que se apoya tal decisión; es decir, la
exigencia de motivación se satisface cuando, implícita o explícitamente, se puede conocer el
razonamiento, esto es, el conjunto de reflexiones que condujeron al juez a tomar la decisión de
privar de libertad al imputado. Se trata, en definitiva, de la exigencia de una motivación razonable,
lo que no quiere decir, desde luego, exhaustiva.
Pero la responsabilidad de esa reprochable práctica no corresponde exclusivamente a las
autoridades judiciales, pues la interpretación que las mismas hacen es-desde la mera lógica
deductiva-perfectamente derivable del art. 247 Pr. Pn.; es decir, si bien el citado artículo puede
interpretarse de conformidad a la Constitución, integrándole con otras normas-tanto
constitucionales como contenidas en tratados internacionales-del ordenamiento, también es posible
la común interpretación inconstitucional que se realiza; aún más, tan arraigada está la norma
inconstitucional derivada de dicho artículo, que es común que los operadores jurídicos que
intervienen en el proceso penal-esto es, juzgador, defensores, agentes de la Fiscalía-y aún la
comunidad jurídica y el conglomerado social la asuman como única. Ello es consecuencia de la
cultura inquisitiva tan arraigada en el ámbito jurídico nacional, pero no es admisible en un Estado
Constitucional de Derecho como el que pretende la Constitución.
Este problema no es ajeno a la jurisdicción constitucional, pues si bien es cierto que todo juez es
independiente en la interpretación y aplicación de la ley, no menos cierto es que ese margen de
interpretación tiene un límite, fijado precisamente para que a través de ella no se llegue a una
consecuencia contraria a una norma constitucional-en el caso sub iudice a las normas que consagran
y garantizan la libertad personal y la presunción de inocencia-. En consecuencia, la interpretación y
aplicación que se hace del art. 247 inc. 1º Pr. Pn. desvirtúa y vacía de contenido la presunción de
inocencia consagrada en el art. 12 Cn, lo que al mismo tiempo supone una transgresión a la libertad
personal, arts. 2 y 8 Cn.
10. Tomando en cuenta las nociones expuestas en los acápites precedentes, se pasa al análisis
detallado del Art. 14 del cuerpo normativo impugnado, el cual dice: "Para decretar la detención
provisional por los delitos a que se refiere esta ley, bastará que haya elementos de juicio suficientes
para estimar que el imputado tuvo participación en el delito.-$-Cuando se decrete la detención
provisional de conformidad con el inciso tercero del Art. 138 del Código Procesal Penal, el juez
deberá verificar las diligencias extrajudiciales en un plazo no mayor de quince días".
De la sola lectura del enunciado de la norma aparece evidente que se pretende que la detención
provisional se dicte de modo mecánico o automático, pues la expresión "elementos de juicio
suficientes para estimar que el imputado tuvo participación en el delito", está precedida del vocablo
"bastará", intentando con ello excluir los otros presupuestos exigibles a medida tan grave como la
detención provisional. La ley secundaria no puede excluir los presupuestos que constitucionalmente
son predicables respecto de la detención provisional, ya que ello significaría dejar sin valor la
presunción de inocencia consagrada en el artículo 12 de la Constitución.
Es imperativo concluir, pues, que el art. 14 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado contraviene los arts. 2, 8 y 12 Cn., y es procedente así
declararlo en el fallo de esta sentencia.
XIX. Corresponde ahora pasar al estudio del art. 15 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado, respecto del cual se argumenta que incurre en
inconstitucionalidad por contravenir los artículos 2 y 12 de la Constitución.
El precitado artículo dispone: "Art. 15.-Los delitos a que se refiere esta ley no son excarcelables; y
en caso de condena, no podrá otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena".
1. Sobre el primer punto, y como ya se expuso abundantemente en el Considerando inmediato
anterior, en un Estado Constitucional de Derecho, que precisamente se justifica para garantizar la
libertad de las personas, ésta debe ser la regla general; en consecuencia, la actividad de los órganos
estatales y poderes públicos en general, debe orientarse a la tutela del derecho de libertad general en
todas sus manifestaciones, y proceder a la restricción de tal libertad exclusivamente cuando la
misma sea imprescindible para garantizar otros bienes jurídicos constitucionalmente garantizados,
pero cuyo aseguramiento sea urgente e impostergable.
En ese orden de ideas, la prohibición legal de concesión de la excarcelación constituye, visto desde
una perspectiva afirmativa, la obligatoriedad de la detención provisional-o para decirlo en frase de
Maier, encarcelamiento procesal obligatorio-.
Si partimos de los caracteres y presupuestos que constitucionalmente son predicables respecto de la
detención provisional, aparece evidente que ésta-como ya se dijo-debe interpretarse restrictivamente
y aplicarse excepcionalmente. Desde esa perspectiva, es notorio que la consagración por ley
secundaria de la obligatoriedad de la detención provisional supone o implica una contradicción con
la naturaleza de la medida; es decir, el concepto mismo de detención provisional supone la no
obligatoriedad de la misma.
Y es que, establecer mediante ley la prohibición de la excarcelación, supone la aplicación mecánica
o automática de la detención provisiona l, privando al juez de la facultad de apreciar si en el caso
concreto la medida resulta conveniente y adecuada a los fines del proceso.
Asimismo, en el Considerando anterior se ha insistido en la necesidad que la resolución que ordena
la detención provisional debe ser motivada, exteriorizar las justificaciones para dictar la medida
privativa de libertad, requisito que prácticamente carecería de sentido si ya por precepto legal se
contempla la obligatoriedad de la detención provisional.
2. Si se sigue la lógica contenida en el art. 15 del texto legal impugnado, se impone la regla que, en
el caso de los procesos penales en que se investigan los delitos que la disposición menciona, todos
los imputados deben estar detenidos. Con esto, la ya denunciada ecuación imputación igual a
detención provisional adquiere reconocimiento legal, pero es evidente que la misma es errónea por
no responder a los principios constitucionales que rigen la persecución penal.
En el artículo impugnado que se examina desde la óptica constitucional, es imperativo concluir que
por la imputación de un hecho aún no comprobado definitivamente y por cuya responsabilidad el
imputado aún no ha sido oído y vencido en juicio, se le privaría de la libertad personal sin
motivación alguna. La concepción que supone el art. 15 de la ley impugnada, es entender la
detención provisional con fines propios de la pena, ya que en la práctica supondría la ejecución
adelantada de una pena a la que-y ahí la paradoja-no se sabe si el imputado será condenado.
Cuando se acude al mecanismo de prohibir la excarcelación, se está prescribiendo la detención
provisional como medida obligatoria; o, dicho con otras palabras, en dicho artículo se postula la
privación de la libertad que la detención supone como necesidad investigativa, circunstancia que no
puede ser constitucionalmente la regla.
Si desde una perspectiva constitucional la excarcelación es la regla general, lo que puede hacer el
legislador secundario es señalar los supuestos en que excepcionalmente podrá el juez-en resolución
motivada-denegar aquélla; pero no puede, sin violar la normativa constitucional, disponer en
abstracto supuestos en los que la excarcelación no podrá concederse; es decir, en abstracto todo
delito es excarcelable, y el legislador secundario puede disponer los motivos por los cuales el juez
puede rechazar la concesión de la excarcelación.
Consecuencia de lo anterior, y en vista de lo expuesto en el considerando que antecede,
imperativo concluir que, en cuanto el art. 15 del cuerpo normativo impugnado impone
obligatoriedad de la detención provisional del imputado, impidiendo que el juzgador determine
concesión o no de la excarcelación, es violatorio de los artículos 2 y 12 de la Constitución, por
que es procedente declarar su inconstitucionalidad.
es
la
la
lo
4. Sobre el citado art. 15 de la ley impugnada, también se argumentó inconstitucionalidad por
denegar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y al respecto es necesario señalar, que
el legislador es libre para fijar en abstracto las penas y el régimen penitenciario que se deberá
aplicar a un condenado, siempre que se cumpla el marco constitucional especialmente en lo relativo
a la función constitucionalmente determinada para la pena.
Pero hay que tener en cuenta que existe una diferencia entre la excarcelación y la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, y es que en el primer caso, se trata de un imputado quien se
encuentra amparado por la presunción constitucional de inocencia-prescrita en el art. 12 Cn.-, y en
el segundo caso, se trata de alguien que ya ha sido oído y vencido en juicio-art. 11 Cn.-.
Con fundamento en esa diferencia, subsiste la libertad del legislador para incluir dentro del
tratamiento penitenciario que se aplicará a un condenado, el goce del beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena o su denegativa, y por tanto, respecto de la denegativa de
conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el art. 15 de la Ley Transitoria de
Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, no es inconstitucional y debe
declararse que no ha lugar la petición en tal sentido.
XX. Corresponde ahora pasar al examen de los motivos de inconstitucionalidad alegados sobre el
art. 22 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado;
respecto del que los demandantes han alegado: (a) que la primera parte de dicho artículo es
violatorio de los artículos 3 y 35 de la Constitución; y (b) que el literal b del artículo en mención, al
disponer que la medida preferente es la de "internamiento", transgrede los artículos 3, 8, 14 y 35 de
la misma Ley Suprema.
El artículo que se impugna dispone: "Art. 22.-Los Tribunales de Menores aplicarán las
disposiciones penales de esta ley a aquellos que individualmente o en grupo cometieren los delitos
contenidos en la presente Ley, y cuyas edades estuvieren comprendidas entre los catorce y los
dieciocho años de edad sujetos a la Ley del Menor Infractor, de acuerdo con las siguientes reglas: a)
No procederá ningún tipo de conciliación en los delitos a que se refiere esta ley, excepto el hurto
calificado; b) La medida aplicable en los delitos contemplados en esta ley; excepto el hurto
calificado, será preferentemente la de internamiento, que se cumplirá en centros especiales
diferentes de los de adultos; y, c) En el caso de los incisos segundo y tercero del Art. 53 de la Ley
del Menor Infractor, el plazo de conducción del menor al juez de menores competente, no excederá
de setenta y dos horas. La Policía Nacional Civil, bajo la dirección del Fiscal General de la
República, efectuará las diligencias de investigación. Transcurrido dicho plazo la Fiscalía remitirá
al menor al juez de menores respectivo, con certificación de las diligencias instruidas y continuará
la investigación.-$-En todo lo demás se estará a lo establecido en la Ley del Menor Infractor".
En relación a este artículo, debe tenerse en cuenta que el examen de constitucionalidad respecto del
literal b está lógica y normativamente condicionado a la no procedencia de la inconstitucionalidad
de la primera parte de dicho artículo, ya que la estimación de la petición de inconstitucionalidad
respecto de esa primera parte, vuelve innecesario el análisis de las reglas específicas contenidas en
dicho artículo.
No se examina el supuesto motivo de inconstitucionalidad que algunos demandantes han planteado
respecto de la letra a de la disposición impugnada, ya que los argumentos se basan exclusivamente
en una pretendida transgresión a la normativa internacional, circunstancia que inhibe a este
Tribunal-por las razones consignadas en Considerando previo-conocer de dicho motivo.
1. Respecto del motivo de inconstitucionalidad que se plantea en relación al primer inciso del art. 22
de la ley mencionada, y ya que se alega violación al principio de igualdad, es indispensable traer a
cuenta lo que en sentencia de las doce horas del día catorce de diciembre del mil novecientos
noventa y cinco recién pasado, señaló esta Sala: "Respecto a la supuesta violación al derecho de
igualdad, es indispensable consignar algunas precisiones básicas sobre la configuración
constitucional de dicho derecho fundamental, consagrado en el inciso primero del art. 3 de la
Constitución, en la parte que literalmente dice: 'Todas las personas son iguales ante la ley'.-$-Como
se sugiere del texto mismo, la fórmula constitucional contempla tanto un mandato en la aplicación
de la ley-por parte de las autoridades administrativas y judiciales-como un mandato de igualdad en
la formulación de la ley, regla que vincula al legislador. Ya que en el caso subjúdice-por tratarse de
un proceso de inconstitucionalidad-, el objeto de la pretensión está conformado por una disposición
legal, el análisis debe partir desde la segunda perspectiva".
En la misma sentencia se dijo que "es evidente que el mandato constitucional no significa que el
legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas
presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas. Pretender tal
igualdad sólo provocaría la aparición de disparates jurídicos, pues la riqueza de la diversidad
humana no puede ser reducida a una sola categoría, hay límites naturales que lo imposibilitan. Por
lo tanto, el principio general de igualdad que vincula al legislador no puede exigir que todos los
sujetos jurídicos deban ser tratados exactamente de la misma manera ni tampoco que todos deban
ser iguales en todos los respectos.-$-Ante la imposibilidad de la igualdad universal, la técnica más
recurrida-quizá por su amplitud-para dar contenido al principio de igualdad es la fórmula helénica
de 'tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. Claro que para que la misma resulte útil como
vinculación concreta del legislador, no puede ser interpretada en el sentido de un mandato de
igualdad formal-bastaría que el legislador presentara sus decisiones bajo la forma de reglas
universales, circunstancia siempre gramaticalmente posible-sino que necesariamente ha de
entenderse referida al contenido de las normas, un mandato de igualdad material.-$-Sin embargo, en
este iter de precisar la estructura del derecho a la igualdad en la formulación de la ley, no puede
obviarse que nunca dos sujetos jurídicos son iguales en todos los respectos, sino que tanto la
igualdad como la desigualdad de individuos y situaciones personales es siempre igualdad y
desigualdad con respecto a determinadas propiedades; por ello, en la aplicación de la lingüística
estructural al análisis de las proposiciones jurídicas, se ha llegado a determinar que los juic ios de
igualdad que constatan la igualdad con respecto a determinadas propiedades, son juicios sobre
relaciones triádicas; o, dicho con otras palabras, los juicios de igualdad son juicios sobre igualdad
parcial, una igualdad fáctica referida sólo a alguna y no a todas las propiedades de lo comparado".
2. En la misma sentencia se indicó: "Como la mayoría de los derechos fundamentales, el derecho de
igualdad no es una derecho absoluto, sino que corresponde al legislador determinar tanto el criterio
de valoración como las condiciones del tratamiento normativo desigual. Sin embargo, en el sistema
constitucional salvadoreño, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia está
facultada para examinar si tal tratamiento desigual no es tal que implica la negación del principio de
igualdad; pero, por otro lado, esta potestad judicial no puede significar la negación de la muy
amplia libertad de configuración de que dispone el legislador en este ámbito, ya que corresponde a
éste dotar de relevancia jurídica a cualquier diferencia fáctica que la realidad ofrezca.-$-Lo anterior
conduce a que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el
tratamiento desigual consagrado en una disposición legal a la luz del principio de igualdad, no ha de
determinar si se ha dictado la regulación más funcional, sino simplemente si la diferenciación
carece de una razón suficiente que la justifique; ya que el examen de constitucionalidad no es un
juicio de perfección, sino de respeto de límites".
Y respecto de este punto, en dicha sentencia se concluyó: "De lo dicho podemos concluir que lo que
está constitucionalmente prohibido-en razón del derecho a la igualdad en la formulación de la ley-es
el tratamiento desigual carente de razón suficiente, la diferenciación arbitraria; o, invirtiendo los
términos, la Constitución salvadoreña prohibe la diferenciación arbitraria, la que existe cuando no
es posible encontrar para ella un motivo razonable, que surja de la naturaleza de la realidad o que, al
menos, sea concretamente comprensible. Resumiendo los conceptos antes expuestos, es dable
afirmar que en la Constitución salvadoreña el derecho de igualdad en la formulación de la ley debe
entenderse, pues, como la exigencia de razonabilidad de la diferenciación".
3. Si en los párrafos transcritos, esta Sala determinó a grandes rasgos la perspectiva del derecho
general de igualdad en los supuestos que la ley secundaria establece una diferenciación, es posible
aplicar-básicamente-los mismos criterios cuando la ley no establece una diferenciación que,
conforme a la normativa constitucional, debe prescribirse. Así, específicamente el art. 35 inc. 2º Cn.
constituye un supuesto especial de igualdad por diferenciación, es decir, el constituyente, en razón
de una diferencia natural que advierte en un sector de la población, determina que éste debe ser
tratado legalmente distinto.
No corresponde en esta sentencia elaborar la teorización y sistematización correspondiente a la
disposición citada, pues su ubicación en la sección primera-Familia-del capítulo II-Derechos
sociales-del Título II-Los derechos y garantías fundamentales de la persona-de la Constitución,
exige un análisis desde una perspectiva propia de dicha clase de derechos fundamentales. Lo que
interesa a efectos de esta sentencia, es evidenciar su caracterización como manifestación de la
igualdad.
Así, desde que el art. 35 en su inc. 2º reza: "La conducta antisocial de los menores que constituya
delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial", aparece evidente, aun desde la sola
formulación lingüística del precepto, el propósito de diferenciar a los menores de edad; y que tal
diferenciación se fundamenta en la nota calificativa del concepto de menor de edad o, mejor dicho,
en el concepto de minoridad de edad, el que a pesar de ser una noción esencialmente jurídica, posee
un fundamento fáctico, consistente en la circunstancia que concurre en la persona individual durante
las primeras etapas evolutivas de su desarrollo, diferenciándola de aquella otra en que ya logró su
plenitud existencial, la mayoría de edad.
El concepto mismo de minoría de edad supone ya una diferenciación, pues se es menor de edad en
comparación con la persona que ya es mayor de edad; y, en consecuencia, aquél ya supone una
adjetivización comparativa, que al ser aprehendida por el derecho, determina una esfera jurídica
regida por normas especiales.
4. Siendo claro, pues, que la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de las
personas, aquélla se refiere necesariamente a uno o varios rasgos o calidades discernibles, lo que
obliga a recurrir a un término de comparación-comúnmente denominado tertium comparationis-; y
que si bien no viene impuesto por la naturaleza de las realidades que se comparan, sí goza de un
basamento fáctico.
Por ello, la distinción entre minoría y mayoría de edad viene a constituir una específica
manifestación de la igualdad jurídica, entendida ésta como igualdad valorativa, ya que ésta resulta
relativizada de dos maneras: se trata, en primer lugar, de una igualdad valorativa relativa a
igualdades fácticas parciales y, al mismo tiempo, de una igualdad valorativa relativa a determinados
tratamientos o en relación con determinadas consecuencias jurídicas. Y es que, en realidad, la
personalidad es siempre la misma, y si bien en la minoría de edad aquélla se presenta, con
frecuencia, complementada con otra voluntad, ello no supone la desaparición de la personalidad,
sino que más bien entraña su mantenimiento y reafirmación, sobre todo por el papel activo que le
corresponde al Estado en lo referente al desarrollo integral del menor, de conformidad al inciso
primero del mismo artículo 35 de la Constitución.
Como acertadamente lo señalan Calderón Molina y Quintanilla Molina, la minoría de edad
comprende un período de la existencia del ser humano "que no es exacto y absoluto, sino que varía
según la clase de relaciones que puedan entrar en juego y está en función directa del ordenamiento
positivo que las regula"; y aplicando esta idea desde la perspectiva constitucional, es evidente que el
constituyente ha establecido que la conducta antisocial de los menores esté sometida a un régimen
especial, lo que no puede significar otra cosa que constitucionalmente está prohibido prescribir el
mismo régimen sancionatorio para menores que para mayores de edad.
5. Esta Sala no está autorizada a precisar las específicas diferencias entre tales regímenes, ya que
ello es parte de la libertad del legislador secundario en la configuración del ordenamiento jurídico,
pero lo que sí es constitucionalmente exigible es el diferente tratamiento jurídico, en los aspectos
sancionatorios, entre menores y mayores de edad.
La misma ubicación del régimen sancionatorio de los menores, hace evidente que el constituyente
ha insistido a tal grado en la diferenciación de regímenes que vuelve factible que
constitucionalmente no sea posible hablar de un derecho penal aplicable a menores, sino un derecho
de menores que debe presentar sus propias características y principios. En este punto es importante
lo expuesto por Trejo Escobar, quien sostiene que el intento legislativo realizado por la Ley del
Menor Infractor-cuyo fundamento filosófico radica en la doctrina de la protección integral del
menor-, tiene "como principios rectores los siguientes: la protección integral del menor, el interés
superior, el respeto de derechos humanos, la formación integral y la reinserción a la sociedad como
a la familia".
De la lectura del inciso primero del artículo 22 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado, aparece que el legislador secundario sujeta a los menores de
edad a las mismas disposiciones penales a que están sujetas las personas mayores de edad,
circunstancia que resulta contradictoria con lo establecido en la normativa const itucional, resultando
violatoria de los arts. 3 y 35 inc. 2º Cn., y así debe declararse en el fallo correspondiente a esta
sentencia.
6. Correspondería ahora examinar el alegato de inconstitucionalidad planteado respecto de la letra b
del art. 22 de la ley impugnada, en cuanto prescribe que la medida aplicable "será preferentemente
la de internamiento"; sin embargo, esta no es sino una regla que tiene como presupuesto, en la
sistemática del texto legal impugnado, el mismo tratamiento para menores y mayores de edad. Al
estimarse inconstitucional la primera parte del art. 22 mencionado, deviene innecesario abordar el
estudio de la letra b de dicho artículo, ya que el precepto contenido en dicho literal tenía como
fundamento que efectivamente los menores estarían sujetos al mismo tratamiento de los mayores de
edad.
Si la primera parte del citado artículo pierde validez por incurrir en inconstitucionalidad, carece de
sentido examinar las reglas específicas contenidas en las letras a, b y c del referido artículo, pues las
mismas no constituyen preceptos separables de la primera parte de la disposición que se analiza; en
consecuencia, las letras a, b y c del art. 22 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado también resultan afectadas por la invalidación derivada de la
inconstitucionalidad, y para evitar confusión al respecto, en el fallo de esta sentencia la declaratoria
de inconstitucionalidad se hará en relación a todo el artículo.
XXI. Pasando al examen del alegato de inconstitucionalidad planteado en relación al art. 27 de la
Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, es conveniente
relacionar-aún en apretado epítome-una referencia al principio de irretroactividad de las leyes, a fin
de precisar su alcance así como su manifestación en el ámbito del derecho procesal. El referido
artículo dice así: "Art. 27.-Las disposiciones procesales de esta ley se aplicarán desde su vigencia a
los procesos futuros, cualquiera que fuere la fecha en que se hubiere cometido el delito".
1. En el derecho romano se consignaba ya el principio de irretroactividad de las leyes, pues en la ley
7ª, título XIV, libro 7º del Código de Legibus, se consignaba que "las leyes no disponen sino para lo
futuro y no retrogradan a lo pasado"; noción que se repite hasta el derecho moderno, al grado que en
el Art. 2 del Código Civil napoleónico estipulaba que "la ley no puede disponer sino para el futuro y
no tendrá jamás efecto retroactivo", disposición equivalente al artículo 9 de nuestro Código Civil.
2. Los antecedentes históricos del principio de irretroactividad de las leyes en nuestro ordenamiento
jurídico se remontan a la Constitución Federal de 1824, en el art. 175 numeral octavo, y aparece
también en el art. 176 de la Constitución de 1841.
Las sucesivas Constituciones de 1864, 1871, 1872 y 1880 no tienen ninguna disposición relativa a
la irretroactividad de las leyes, por lo cual este principio dejó de ser, durante la vigencia de tales
ordenamientos, una norma de derecho constitucional, para ser norma de derecho privado,
consagrada por el citado art. 9 del Código Civil.
En la Constitución de 1883, en el art. 21 inciso segundo, aparece nuevamente a nivel constitucional
el principio de irretroactividad de las normas jurídicas. De igual manera consta en la Constitución
de 1886, que en el art. 24 disponía: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en
materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente". Este precepto permanece
invariable durante las siguientes constituciones, hasta 1950, cuando en la Constitución decretada en
ese año, se hace un agregado que es verdaderamente trascendental: "salvo en materias de orden
público". El texto del art. 172 de la Constitución de 1950, fue reproducido en la Constitución de
1962.
En la Constitución de 1983 se repite la redacción de esa disposición, y se adiciona un inciso en el
sentido que la declaración de orden público contenida en una ley no es obligatoria para la Corte
Suprema de Justicia, que tendrá siempre la facultad para declarar si una determinada ley es o no de
orden público.
Cabe observar, de lo relacionado en las líneas anteriores, que en el ordenamiento salvadoreño el
principio de irretroactividad, además de jerarquía legal, tiene rango constitucional, pues aparece
consagrado en los arts. 15 y 21 de la Constitución. Así, el art. 15 reza: "Nadie puede ser juzgado
sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales
que previamente haya establecido la ley"; y el art. 21 en su inciso primero dice: "Las leyes no
pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la
nueva ley sea favorable al delincuente".
Es importante denotar que ambos artículos están ubicados en el Título II, Capítulo I, Sección
primera del texto constitucional, que trata de los derechos individuales, con lo que se advierte que
en el régimen constitucional salvadoreño el principio de irretroactividad de las leyes está concebido
como un derecho fundamental de la persona, excogitado como medida de seguridad jurídica.
3. El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse fácilmente si partimos del análisis
de su contrario, es decir, la retroactividad de la ley. Esta significa una extensión de la vigencia de la
ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas que estaban
reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las
nuevas normas creadas.
La retroactividad, entonces, significando una traslación de la vigencia de una norma jurídica creada
en un determinado momento histórico, a un momento anterior al de su creación, sólo puede ser
utilizada-en los supuestos que la Constitución autoriza y cuando ciertas necesidades socia les lo
justifican-por el legislador. Esto es evidente por cuanto la retroactividad se utiliza como un recurso
técnico de producción normativa, esto es, como parte de la expresión del acto de voluntad de la ley,
lo que implica, indefectiblemente, que sólo puede ser utilizada por el órgano que crea la ley.
4. Teniendo en cuenta las anteriores premisas históricas y teóricas, es factible precisar el alcance del
principio de irretroactividad de la ley en nuestro sistema constitucional: Importante es destacar aquí
que el principio de irretroactividad de las leyes se aplica, por regla general, a cualquier ámbito del
ordenamiento jurídico, esto es, dicho principio es predicable tanto respecto de la leyes materiales
como de las leyes procesales.
Significa lo anterior que, no obstante el carácter público de las normas procesales, éstas no deben
transgredir el principio mencionado, ni mucho menos puede darse por supuestamente retroactivas,
ya que-como lo expresaron anteriores Salas de lo Constitucional-"el carácter de orden público de
una ley no le concede a ésta, ipso jure, efecto retroactivo; aunque sea creencia generalizada lo
contrario (...). Debemos además entender que por el solo carácter de orden público de una ley,
manifestado o no en ella, no debe aplicarse retroactivamente, pues implicaría un exceso de
permisión constitucional, y crearía mayor inseguridad jurídica en perjuicio del orden público que se
invoca".
Se insiste en este punto porque numerosos tratadistas foráneos-inter alia: Niceto Alcalá Zamora y
Castillo, Ricardo Levene h., Francisco Antolisei, Eugenio Florián-sostienen que las leyes procesales
tienen carácter retroactivo, lo que puede originar la idea que ello es indefectiblemente así; sin
embargo, esa consideración no es aplicable a nuestro sistema constitucional, en el que-como ya se
dijo-el principio de irretroactividad rige tanto para las leyes materiales como para las leyes
procesales.
5. Ya que los demandantes alegan que el art. 27 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado, en cuanto prescribe que las "disposiciones procesales de esta
ley se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que fuere la fecha en que se
hubiere cometido el delito", es violatorio del principio de irretroactividad de la ley, es indispensable
referirse a las peculiaridades de las normas procesales en relación a sus efectos en el tiempoproblema estudiado en la dogmática jurídica bajo el tema vigencia de la ley en el tiempo-.
La idea fundamental para comprender la aplicación de las normas jurídicas cuando se presenta un
cambio en el texto legal-y así determinar en definitiva si existe o no aplicación retroactiva-, consiste
en precisar si la situación jurídica a regular se ha constituido durante la vigencia de la norma
anterior o bien durante la de la nueva norma; y-ya que una situación jurídica no se manifiesta sino
cuando se realizan los hechos al que se ligan los efectos jurídicos-en determinar si en uno o en otro
período de vigencia se ha realizado el hecho cuyo efecto jurídico ha de ser establecido. Esto
significa que una ley es retroactiva si pretende regular situaciones producidas con anterioridad a su
entrada en vigencia, pero no lo es cuando regula a posteriori o pro futuro los efectos de situaciones
nacidas bajo su vigencia.
La aplicación de la anterior noción a la normas procesales no presenta dificultad alguna, pero sí
exige distinguir entre-utilizando terminología carneluttiana-hecho jurídico material y hecho jurídico
procesal; ya que la norma procesal regulará el último-hecho jurídico procesal-y no el hecho jurídico
material. Dicho con otras palabras, la aplicación de la nueva norma procesal no queda excluida por
la circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido
mientras regía una norma procesal distinta; y esto es así porque la nueva norma procesal regirá los
hechos procesales pero no los hechos de fondo que se analizan en el proceso; o para decirlo siempre
en términos carneluttianos, la norma procesal rige el proceso, no el litigio.
Por ello, como acertadamente lo señala Fenech refiriéndose a la aplicación de la ley procesal penal
vigente al momento del proceso, sin importar la época de realización del hecho punible: "No nos
encontramos ante un problema de la retroactividad de la ley, sino ante una peculiaridad de las leyes
procesales en virtud del desarrollo en el tiempo, de la dimensión temporal, que ya tratamos, del
proceso regulado por la ley. Nos encontramos ante una ley retroactiva, cuando tienen aplicación sus
preceptos a situaciones fácticas anteriores a su aplicación, cuando una vez en vigor, en lugar de
dirigirse hacia el momento presente y futuro, regula hechos anteriores a dicho momento, cuando
mira al pasado".
En términos semejantes se expresa Oderigo cuando dice: "La ley nueva se aplicará a los procesos
pendientes de iniciación y a los actos procesales pendientes de realización en los procesos ya
iniciados al momento de dictarse, prescindiendo, igualmente, de la fecha de comisión del delito; su
objeto es regular la actividad jurisdiccional, los actos del proceso y por consiguiente, la aplicación
de la ley nueva a la actividad procesal futura, procesos pendientes de iniciación y actos procesales
pendientes de realización, es obvio que no importa retroactividad. Distinto es, por cierto, el asunto
relativo a la posibilidad de que las leyes procesales dispongan su aplicación retroactiva en relación a
procesos concluidos o actos procesales realizados".
Así, pues, la aplicación inmediata de la nueva ley procesal no supone retroactividad de la ley, ya
que ésta sólo existiría si la nueva norma procesal pasara a regular hechos o actos procesales ya
realizados; en consecuencia, el art. 27 antes mencionado no infringe el principio de irretroactividad
de las leyes.
6. Por otro lado, se ha manifestado en algunas de las demandas que el citado art. 27 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, es violatorio del art. 15
de la Constitución, en cuanto éste señala, en la parte pertinente, que "Nadie puede ser juzgado sino
conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate".
Entendidos en su cabal sentido los efectos en el tiempo de las normas procesales, el citado art. 27 no
transgrede tampoco el principio de legalidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución. Ya
que, efectivamente, dicho principio de legalidad también rige tanto para leyes materiales como
procesales, lo que implica que previo al juzgamiento-sea que se entienda como acto decisorio o
como procesamiento-, deben estar consagradas en ley tanto el órgano jurisdiccional como las
formas que disponen el proceso. Existe, pues, prohibición constitucional tanto de tribunal como de
proceso ad hoc.
Pero el art. 27 de ninguna manera prescribe un proceso ad hoc, sino que-conforme a un razonable
criterio-hace precisamente lo contrario, estipula la regulación de procesos futuros; es decir, como
norma de aplicación que es la contenida en dicho artículo, está señalando cual es la ley que regulará
los actos procesales posteriores a la entrada en vigencia de dicha ley.
Si se comprende integralmente el art. 15 Cn.-esto es, tanto para leyes materiales como para leyes
procesales-, el vocablo "hecho" contenido en esa disposición debe también entenderse en esa
amplitud; lo que significa que, respecto del hecho material a examinarse en el proceso, debe existir
ley previa; y, de la misma manera, respecto del hecho procesal, ha de existir ley previa, pero-y
quizá en este punto es que radica la confusión de los demandantes-respecto del hecho procesal, debe
ser ley previa a éste, que es el regulado por la norma procesal, y no ley previa al hecho material.
La no separación entre el hecho material y el hecho procesal, como aparece por ejemplo en la
demanda de la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos, es la que hace incurrir a los
demandantes en la distorsionada interpretación del art. 27 ya mencionado. La confusión de los
demandantes se motiva, en el fondo, en la errónea concepción monista del derecho procesal, como
si éste constituyera una expresión del derecho material, noción ya superada desde inicios del
presente siglo; pero la explicación-aun a grandes rasgos-de las enseñanzas del procesalismo
científico excedería los límites de esta sentencia.
Precisamente en el informe de la Asamblea Legislativa se aclara que el art. 27 es "de aplicación a
futuro de normas procesales, no de normas penales"; concluyendo en ese punto, acertadamente, que
no debe existir confusión entre la "aplicación a futuro de la ley procesal penal" y la irretroactividad
de la ley penal.
De lo expuesto en los números precedentes, es imperativo concluir que el art. 27 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, respecto de los motivos
de inconstitucionalidad alegados por los demandantes, no es violatorio de la normativa
constitucional.
XXII. Esta Sala estima conveniente consignar en esta sentencia algunas ideas que, aunque
expresadas con anterioridad por tribunales encargados del control constitucional precedentes a su
actual integración, conservan plenamente su valor histórico e importancia jurídicopolítica.
1. Así, en sentencia pronunciada a las ocho horas del día diecinueve de junio de mil novecientos
ochenta y siete, dictada en el proceso de inconstitucionalidad de los decretos 547, 548, 549, 550,
551, 552, 553, 554, 555, 556, 558, 559 y 568, que establecían reformas a varias leyes fiscales, se
vertieron algunos conceptos-que se reiteraron en la ya mencionada sentencia de las doce horas del
diecisiete de dic iembre de mil novecientos noventa y dos-, que revisten aún suma importancia, y
aunque es posible hacer acotaciones técnicas a los mismos, en esencia son compartidos por esta
Sala: "es de la esencia misma de la función de administrar justicia en materia constitucional, el
interpretar la Constitución y en ese sentido la Sala no tiene en principio más libertad que decir lo
que dice la Constitución y no lo contrario o diferente, pues admitir lo contrario sería sustituir la
voluntad del constituyente por la voluntad del juez, lo establecido en la ley fundamental, por las
preferencias o criterios personales del que juzga. El juez no actúa conforme a su criterio y voluntad
sino que es la voz y criterio de la voluntad del pueblo plasmado por escrito en un documento
llamado Constitución. No significa lo anterior desde luego que la interpretación constitucional es
una simple labor académica en que el juez se limita a leer el texto de la norma cuestionada y a
desentrañar gramaticalmente su sentido, o sea, a establecer su significado formalmente manifiesto,
sino que la interpretación constitucional, al igual o en mayor grado que toda interpretación jurídica,
tiene que resolver un problema concreto planteado, una realidad política y social a la que no puede
sustrarse".
El control constitucional de las leyes es un medio delicado y de difícil uso que esta Sala tiene en sus
manos. Este tribunal, que no ostenta la representación popular-no es legislador-pero tiene el poder
de invalidar las leyes que los representantes del pueblo han aprobado, deriva su legitimidad
directamente de la Constitución, y se fundamenta en el Derecho; por ello, la decisión de esta Sala
sólo puede basarse y legitimarse en un razonamiento que respete vigorosamente los cánones de la
hermeneútica constitucional.
2. Y es que, si bien la ley es producto de los representantes del pueblo, en el Estado Constitucional
de Derecho, también el órgano legislativo está sujeto a la Constitución, y es misión de esta Sala
velar que se respete esa sujeción.
Por ello, son válidas las expresiones contenidas en el sentencia de las diez horas del día veintiséis de
julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el proceso de inconstitucionalidad relativo a la
Ley del Instituto Nacional del Café y sus reformas, en la que, basándose en Hamilton, se dijo:
"Conviene precisar que la facultad de esta Sala, de determinar si la ley secundaria es conforme con
la Constitución mediante la sentencia correspondiente, no obedece a que sea superior al Legislativo,
ni mucho menos que invada sus funciones, sino que la Constitución es superior a ambos por ser
expresión directa de la soberanía del pueblo; es la Constitución, la voz histórica del pueblo reducida
a documento".
3. En la presente sentencia, esta Sala ha extremado el cuidado de mantenerse dentro de los límites
de la jurisdicción; pues, en puridad, el examen de constitucionalidad no es un juicio de
perfectibilidad, y por eso esta Sala no puede señalar-en detalle-al legislador lo que debe hacer a fin
que su ley sea adecuada a la Constitución. Lo que este Tribunal puede y debe decir es en qué
contradice a la Constitución un determinado texto normativo, y en consecuencia por qué es
inconstitucional.
Sin embargo, sí está autorizado este tribunal para indicar que en el caso sub iudice, la formulación
de las disposiciones legales evidencian una disfuncionalidad del legislador, al grado que han
motivado que la mayoría de los demandantes hayan incurrido-en ocasiones por la misma deficiencia
o insuficiencia de la formulación del precepto-en interpretaciones contrarias a la Constitución.
En un Estado Constitucional de Derecho, circunstancias como la referida deben evitarse, pues-en
determinadas situaciones-pueden motivar irregularidades que lleguen a transgredir la seguridad
jurídica, uno de los fines esenciales del ordenamiento jurídico salvadoreño, según lo establece el art.
1 Cn.
Por ello es que, respetando el principio democrático, esta Sala ha elaborado una interpretación
conforme a la Constitución en la mayoría de las disposiciones legales impugnadas; sin embargo,
cuando de la misma formulación de la disposición o del examen de la realidad normada, aparece
evidente la transgresión a la normativa constitucional, al grado que ejerce un efecto anulatorio sobre
probables interpretaciones conforme a la Constitución-que es lo que Tribe en plástica expresión
denomina efecto paralizante-, la máxima in dubio pro legislatoris ha debido ceder ante el principio
de supremacía constitucional.
Y es que, si bien el principio democrático es un pilar fundamental de nuestro sistema jurídicoconsagrado solemnemente tanto en el Preámbulo como en el art. 85 Cn.-, y aún más, la idea de
democracia es presupuesto de la noción jurídico-normativo de Constitución, también es verdad que,
en el Estado Constitucional de Derecho, resulta indispensable que el ejercicio democrático se
realice dentro del marco constitucional; ya que como reza, en la parte pertinente, el art. 83 Cn., "La
soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta
Constitución".
4. Esta Sala reconoce que no está constitucionalmente autorizada-ni políticamente legitimada, pues
no goza de representación popular-, para configurar a su arbitrio una institución jurídica, sino que
ello es tarea del legislador. Admitir que la Sala pueda libremente determinar la configuración legal
de la detención provisional significaría extender los límites de la jurisdicción constitucional más
allá de donde constitucionalmente puede llegar, y de hacerlo así actuaría con un déficit de
legitimación democrática; en todo caso, ello implicaría adoptar decisiones políticas que no le
corresponden. La inacción del órgano legislativo, consistente en no adoptar las decisiones que la
Constitución le impone, no autoriza a que esta Sala asuma tal función.
Este tribunal, como poder constituido que también es, tiene el deber de no invadir la esfera de los
demás órganos estatales, de respetar-como dice Pérez Royo-"no la discrecionalidad sino la libertad
de configuración de los órganos políticos, singularmente del legislador"; o, para ocupar expresiones
kelsenianas, se trata que el órgano encargado del control constitucional pueda condicionar la
voluntad de los demás órganos del Estado y especialmente la del legislador, de manera negativa,
pero sin poder sustituirla positivamente, de poner "el actus contraris correspondiente a la
producción jurídica", como dijo Kelsen al rebatir a Carl Schmitt en la famosa polémica sobre el
defensor de la Constitución.
Sin embargo, ni los inminentes problemas que causará la declaratoria de inconstitucionalidad de la
figura de la obligatoriedad de la detención provisional-que es la idea comprendida en los arts. 14 y
15 de la ley sujeta a control-, ni la imposibilidad por parte de esta Sala de configurar legalmente tal
medida cautelar, son causa suficiente para impedir dicha declaratoria; pues admitir que la inacción
legislativa sea causa para incumplir la Constitución, sería volver a ésta una ilusión.
Es imperativo, pues, conciliar tres situaciones: por un lado, que el Estado posea los instrumentos
necesarios y adecuados para afrontar la lucha contra la delincuencia; por otro lado, que en la
configuración de tales instrumentos se respete la normativa constitucional, específicamente en lo
que se refiere a la vigencia de los derechos fundamentales; y, finalmente, que la configuración legal
de dichos instrumentos sea realizada por los órganos competentes.
5. Sobre los efectos de la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, no sobra aquí referirse a lo
consignado en la sentencia de las catorce horas del tres de mayo de mil novecientos ochenta y
nueve, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
de la República, y que básicamente consistió en la transcripción de lo que sobre dicho tema decía la
Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que en su
oportunidad elaboró la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña; y que, por su interés
ilustrativo, es conveniente su incorporación en esta sentencia.
En la parte pertinente, dice así la sentencia mencionada: "La sentencia que declara la
inconstitucionalidad de una Ley en el proceso que comentamos (el de inconstitucionalidad) tiene
dos clases de efectos: en relación a los sujetos que afectan; y en relación al tiempo en que la
sentencia los produce. Por los sujetos que afecta, la sentencia tiene efectos generales, extra-partes o
"erga omnes"; afecta a la generalidad de la población y por lo mismo, vincula u obliga a todos,
funcionarios o particulares. Sobre el segundo punto hay mucha discusión, aparte de las modalidades
que pueden presentarse en las diferentes soluciones propuestas e intentadas cuando la sentencia
declara la inconstitucionalidad alegada, por ejemplo: 1) que la norma no puede promulgarse
(control previo) o no pueda aplicarse; 2) la norma queda derogada; 3) la declaratoria no produce los
efectos anteriores pero obliga al órgano que la emitió a derogarla; 4) la declaración no deroga la
norma ni obliga a derogarla, pero sienta jurisprudencia obligatoria que debe ser acatada por los
órganos judiciales. Este ha sido un punto sumamente controversial en materia de declaratoria de
inconstitucionalidad, encontrándose divididas la doctrina y las legislaciones o se hace en ellas
atemperaciones en uno u otro sentido, por ejemplo, respetándose situaciones consolidadas o fallos
pasados en autoridad de cosa juzgada. La declaratoria con efectos hacia el futuro (ex nunc.) cuenta a
su favor la orientación doctrinal más ortodoxa en lo relativo al sistema concentrado, del cual es
consecuencia la declaratoria genérica de inconstitucionalidad; y en tal sentido, al asignarle efectos
para el futuro, se trata de salvaguardar el principio de seguridad y certeza jurídicas. La declaratoria
con efecto retroactivo (ex tunc.) es en cambio propugnada por quienes defienden no digamos a
ultranza, pero sí fervientemente el principio de supremacía o fundamentalidad de la Constitución
(...). Es necesario decir que el tema es muy polémico, pero en el anteproyecto se adoptó la solución
que presenta menos inconvenientes prácticos y que está basada en el valor seguridad. Tal solución
es la pérdida de vigencia de la ley declarada inconstitucional".
A la perspectiva dogmática relacionada en el párrafo anterior, puede agregarse que, según reiterada
jurisprudencia de los anteriores tribunales encargados del control constitucional, los efectos de la
sentencia estimatoria de inconstitucionalidad son ex nunc, esto es, hacia el futuro. Así se sostuvo, v.
gr., en la sentencia de las doce horas del día dieciocho de julio de mil novecientos setenta y dos,
pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad de varias reformas al Estatuto Orgánico de la
Universidad de El Salvador, en la que se entendieron equivalentes los efectos de la sentencia de
inconstitucionalidad y los de la abrogación de una ley; o de modo más claro, en la ya relacionada
sentencia de las catorce horas del tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Existe también un fundamento normativo para estimar que los efectos de la sentencia estimatoria de
inconstitucionalidad son a futuro, pues, aunque la vigente Ley de Procedimientos Constitucionales
no es explícita al respecto, al prescribir-en el art. 11-que la sentencia del proceso de
inconstitucionalidad será publicada en el Diario Oficial, evidencia el propósito de conferir a dicha
sentencia, en caso de ser estimatoria, carácter constitutivo con efectos al futuro.
De lo dicho, podemos asegurar que en nuestro sistema procesal constitucional, por regla general, las
sentencias estimatorias en los procesos de inconstitucionalidad son constitutivas con efectos al
futuro.
Por tanto:
De conformidad a las razones expuestas en los párrafos que anteceden, disposiciones
constitucionales citadas y artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a
nombre de la República esta Sala falla:
(1) Sobreséese en este proceso respecto de la petición de inconstitucionalidad de la Ley Transitoria
de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado por supuesta violación al proceso de
formación de ley, ya que la demanda de los ciudadanos Disraely Omar Pastor y Arturo Ramiro
Méndez Azahar, no cumple con los requisitos mínimos para la configuración de la pretensión de
inconstitucionalidad, y dicha falta de consistencia en la argumentación, inhibe a este tribunal a
pronunciarse sobre tal motivo.
(2) Sobreséese en este proceso respecto de las peticiones de inconstitucionalidad que se
fundamentan en la transgresión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos y Convención
sobre los Derechos del Niño, por no ser tales instrumentos internacionales parámetro de decisión en
el proceso de inconstitucionalidad.
(3) Sobreséese en este proceso respecto de la petición de inconstitucionalidad relativa al artículo 11
de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, pues sobre
este motivo los ciudadanos Evelin Carolina del Cid Flores, José Aristides Perla Bautista, Ernesto
Buitrago Calderón, Lizandro Humberto Quintanilla Navarro, Ana Patricia Vega de Alvayero, Flor
de María Cruz de Ramírez, Raúl Armando Martínez Martínez y José Enrique Flores Barrientos no
argumentan sobre la incompatibilidad lógica entre tal disposición legal y la normativa
constitucional, sino que reclaman contra hipotéticos actos que la Policía Nacional Civil podría
efectuar basándose en esa disposición.
(4) Sobreséese en este proceso respecto de la petición de inconstitucionalidad relativa al art. 13 de
la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, ya que respecto
de tal disposición los demandantes Evelin Carolina del Cid Flores, José Aristides Perla Bautista,
Ernesto Buitrago Calderón, Lizandro Humberto Quintanilla Navarro, Ana Patricia Vega de
Alvayero, Flor de María Cruz de Ramírez, Raúl Armando Martínez Martínez y José Enrique Flores
Barrientos no exponen motivos de inconstitucionalidad, sino que reclaman contra hipotéticos actos
que ellos entienden pudiera realizar la Policía Nacional Civil con base en dicha disposición.
(5) Declárase que no ha lugar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Transitoria de
Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, pedida por los ciudadanos Disraely
Omar Pastor y Arturo Ramiro Méndez Azahar, en lo que se refiere a la supuesta transgresión al
régimen de excepción regulado en el artículo 29 de la Constitución.
(6) Declárase que no ha lugar la inconstitucionalidad solicitada respecto del art. 3 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, en cuanto el mismo no
supone la creación de un tipo penal abierto.
(7) Declárase que no ha lugar la inconstitucionalidad solicitada respecto del art. 5 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, por no existir la
indeterminación de la pena alegada.
(8) Declárase que no ha lugar la inconstitucionalidad solicitada respecto del art. 8 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, ya que en el mismo no
se excluyen los efectos procesales derivados de la inobservancia de las formalidades esenciales del
proceso penal.
(9) Declárase que no ha lugar la inconstitucionalidad solicitada respecto del art. 10 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, por no existir en el
mismo la violación a la libertad de expresión alegada.
(10) Declárase que no ha lugar la inconstitucionalidad solicitada respecto del art. 12 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, en cuanto el mismo no
implica una transgresión a la independencia judicial, cuando pide el allanamiento la Fiscalía
General de la República.
(11) Declárase que no ha lugar la inconstitucionalidad solicitada respecto del art. 15 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, en la parte referente a
que, en caso de condena, no se otorgará suspensión condicional de la ejecución de la pena.
(12) Declárase que no ha lugar la inconstitucionalidad solicitada respecto del art. 27 de la Ley
Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, ya que el mismo no
supone ni ordena una aplicación retroactiva de la ley.
(13) Declárase inconstitucionales en su contenido, de un modo general y obligatorio, los incisos
segundo y cuarto del art. 2 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, pues al autorizar penas excedentes de treinta años y no estipular un límite máximo
temporal para la pena privativa de libertad, transgrede el artículo 27 de la Constitución.
(14) Declárase inconstitucional, en su contenido, de un modo general y obligatorio, el art. 4 de la
Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, ya que existe
creación de un tipo penal abierto, con transgresión de los principios de libertad y legalidad,
consagrados en los artículos 2, 8 y 15 de la Constitución.
(15) Declárase inconstitucional, en su contenido, de un modo general y obligatorio, el art. 6 de la
Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, pues al autorizar
penas excedentes de treinta años y no estipular un límite máximo temporal para la pena privativa de
libertad, transgrede el Art. 27 de la Constitución.
(16) Declárase inconstitucional, en su contenido, de un modo general y obligatorio, el art. 12 de la
Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, en la parte que
autoriza a la Policía Nacional Civil a solicitar directamente órdenes de allanamiento y registro, por
transgredir el art. 193 ord. 3º que le confiere al Fiscal General de la República la dirección de la
investigación del delito.
(17) Declárase inconstitucional, en su contenido, de un modo general y obligatorio, el inc. 1º del art.
14 de la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, por
transgredir los artículos 2, 8 y 12 de la Constitución.
(18) Declárase inconstitucional, en su contenido, de un modo general y obligatorio, el art. 15 de la
Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, en la parte referente
a prohibir la excarcelación, pues con ello se infringen los artículos 2, 8 y 12 de la Constitución.
(19) Declárase inconstitucional, en su contenido, de un modo general y obligatorio, el art. 22 de la
Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, ya que al establecer
el mismo tratamiento penal para menores y mayores de edad, infringe los artículos 3 y 35 de la
Constitución.
(20) Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha,
debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho periódico.
(21) Notifíquese la presente sentencia a los demandantes, a la Asamblea Legislativa y al Fiscal
General de la República.
Voto razonado del Magistrado José Enrique Argumedo.
I. Sostengo que previo al traslado al señor Fiscal General de la República, se debería haber pedido
informe al señor Presidente de la República, por los siguientes motivos:
1. El uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco esta Sala pronunció la siguiente resolución:
"Si bien es cierto que las anteriores Salas de Amparo y las Salas de lo Constitucional en los
procesos de inconstitucionalidad, previo a conferir el traslado que ordena el artículo 8 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales al Fiscal General de la República, no requerían al Presidente de la
República el informe detallado que prescribe el artículo 7 de la ley de la materia; este Tribunal
considera imprescindible solicitar a dicho funcionario el informe aludido; por cuanto éste participa
en el proceso de formación de ley, sancionándola y mandándola a publicar, tal como lo establece el
artículo 135 de la Constitución; y por lo tanto, es responsable de la emisión de las leyes.-$-En
consecuencia, esta Sala resuelve: Líbrese oficio al señor Presidente de la República para que, de
conformidad al artículo 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, rinda informe detallado
dentro del plazo de diez días sobre la petición de inconstitucionalidad presentada".
El suscrito fue ponente de dicha resolución, y por ello es que sigo sosteniendo que mi voto es en el
sentido de pedirse informe al señor Presidente de la República, previo al traslado al Fiscal General
de la República.
2. El art. 140 Cn. establece que ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación.
La sanción, promulgación y publicación de las leyes es atribución del Presidente de la República,
art. 168 Nº 8 Cn. En atención a lo anterior, cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad
de una ley, no solamente debe pedirse informe a la Asamblea Legislativa-pues sólo con el Decreto
Legislativo la ley no puede tener vigencia-sino también al Presidente de la República, pues con su
sanción perfecciona el proceso formativo de aquélla. Repárese que el art. 135 Cn. todavía denomina
como "proyecto de ley" cuando se le traslada al Presidente de la República para la sanción.
3. La doctrina de los expositores del derecho, ubican la sanción como parte del proceso formativo
de la ley. Así, por ejemplo, (a) Eduardo García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho; (b)
Bertrand Galindo, Kuri, Tinetti y Orellana, Manual de Derecho Constitucional; (c) Marco Gerardo,
Monroy Cabra, Introducción al Derecho; (d) Arturo Orgaz, Introducción Enciclopédica al Derecho.
La misma Asamblea Legislativa así lo reconoce en su guía legislativa de 1996.
4. En los procesos de amparo se exige que se demande a todas las autoridades que han intervenido
en el acto que causa agravio, y si no se hace se declara improcedente la demanda. La misma razón
existe para mandar oír a los que intervinieron en la formación de la ley, dándole validez con su
aprobación y sanción.
5. Esta misma Sala, ya ha emitido resoluciones pidiendo informe al señor Presidente de la
República, tal la resolución ya indicada del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y la
del Decreto Legislativo Nº 471, de la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios
Prestados al Sector Público.
II. El suscrito quiere dejar constancia que no comparte el mérito de buena parte de la exposición
teórica de los Considerandos II y III.
IS001596.96 / IS001696.96 / IS001796.96 / IS001996.96 / IS002096.96 / IS002196.96 /
IS002396.96
Voto Razonado por Doctor Enrique Argumedo
Artículos 140, 168 número 8 y 135 de la Constitución;
Artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales;
Decreto legislativo 471 de la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados
al Sector Público
Voto Razonado por Doctor Enrique Argumedo:
Arturo Orgaz, "Introducción Enciclopédica al Derecho";
Bertrand Galindo; Kuri, Tinetti y Orellana, "Manual de Derecho Constitucional";
Eduardo García Máynez, "Introducción al Estudio del Derecho";
Marco Gerardo, Monroy Cabra, "Introducción al Derecho"
Lo es cuando regula a posterior o profuturo los efectos de situaciones nacidas bajo su vigencia