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TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN: ESTABLECIMIENTO, PRESENTACIÓN, ESTRUCTURA Y VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN (INGENIERÍA CONSTITUCIONAL) 1. Ingeniería Constitucional 3 2. Procedimientos para el otorgamiento o establecimiento de la Constitución 6 2.1 Procedimientos monárquicos 6 2.1.1 Constituciones otorgadas. 7 2.1.2 Constituciones impuestas. 8 2.1.3 Constituciones pactadas. 9 2.2 Procedimientos democráticos 9 2.2.1. La convención 10 2.2.2 La asamblea constituyente 10 2.3 Procedimientos respecto al ordenamiento preexistente 13 2.3.1 Jurídicos 13 2.3.2 De hecho 14 3. Estructura o partes de la Constitución 14 3.1 Estructura de la Constitución 14 3.2 El preámbulo 16 3.2 Parte teórica 17 3.3 Parte orgánica 17 3.4 La fórmula de revisión 18 3.5 El apéndice 18 3.6 Preámbulo 19 3.7 Cuerpo o texto 20 4. Presentación de la Constitución 22 2.3. La Constitución de 1993: 26 5. Entrada en vigencia de la Constitución 26 a. La Revolución Inglesa 27 b. La Independencia de los Estados Unidos de América 27 c. La Revolución Francesa 27 a. Aplicabilidad de una Vigencia Constitucional 37 b. Factores para la vigencia de una Constitución 38 6 Vigencia de la Constitución 38 6.1Conceptos previos 38 6.1.1. Vigencia 38 6.1.2. Eficacia 39 6.1.3. Vigencia de la Constitución 39 6.1.4. Excepciones a la vigencia de la Constitución 39 6.1.5. Atribuciones de urgencia 40 6.1.6. Legislaciones por decretos 41 6.1.7 Derecho de necesidad 41 BIBLIOGRAFÍA 42 BIBLIOGRAFÍA VIRTUAL 43 TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN: ESTABLECIMIENTO, PRESENTACIÓN, ESTRUCTURA Y VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN (INGENIERÍA CONSTITUCIONAL) Ingeniería Constitucional Para el desarrollo y sustento de este tema, nos abocaremos principalmente a considerar los aportes del profesor jurista Giovani Sartori, en sus diversas producciones, tales como: “La Ingeniería Constitucional y sus Límites” y “La Ingeniería Constitucional Comparada”. Para una mejor comprensión, el profesor de la Universidad de Columbia, Giovanni Sartori, en su obra La Ingeniería Constitucional Comparada, recorre a la analogía, puesto que asemeja a la Constitución a diseños de máquinas o aparatos: “La ingeniería tiene que ver con las máquinas, su mecánica, diseño y funcionamiento…Las constituciones (de alguna manera) se parecen a las máquinas, esto es, a mecanismos que deben funcionar y producir algo” SARTOEI, Giovanni. “Ingeniería Constitucional Comparada”, Edit. Fondo Cultura Económica, Tercera edición, México, 2003, pág. 8 books.google.es/books/.../Ingeniería_Constitucional_Comparada.htm.. De las siguientes citas, entendemos que el término ingeniería constitucional fue acuñado para referirse al análisis del diseño y funcionamiento de la maquinaria o aparato estatal; no obstante, que las constituciones son diseños para producir gobernabilidad, concebida ésta como la aptitud de una organización política en su conjunto para responder satisfactoriamente a las demandas que la sociedad formula. El término Ingeniería Constitucional parte de un enfoque diferente a la tradicional que consiste en redacción o confección constitucional, tal como lo expresa Sartori, en su obra La Ingeniería constitucional y sus límites: “La Constitución no son meros documentos legales que están plasmados de mandatos y prohibiciones que organiza el poder, sino también se espera de ella que ordenen el comportamiento” SARTORI, Giovanni. Ob. cit., pág. 9 www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/trcons/cont/3/est/est5.pdf. El autor citado hace hincapié, al señalar que: “No es muy probable que las constituciones funcionen como se desea a menos que empleen las maquinarias de Jeremy Benthman, es decir los castigos y las recompensas” SARTORI, Giovanni, Ob. cit., pág. 9 De lo señalado, con relación a castigos, el jurisconsulto inglés Jeremy Bethman, nos explica que: “El acontecimiento del delito debe producir dos pensamientos: El uno de prevenir la repetición de delitos semejantes, y el otro de reparar en lo posible el mal del delito pasado” DUMOND, Esteban. “Teoría de las penas y recompensas, obra clásica de Jeremy Bethman”. Edit. Barcelona, pág.1838 books.google.com/.../Teoría_de_las_penas_y_de_las_recompensa.html?id.. Por otro lado, con relación a las recompensas refiere: “El cumplimiento de la obligación produce beneficio que cesa por sí mismo desde que no se cumple con ella” BETHMAN, Jeremy, Ob. cit. pág. 272 books.google.es/books? id=9479JZACe9AC. La recompensa no solo se da en dinero, sino en honores, incentivos, ascensos, estímulos y otros. Desde el enfoque contemporáneo de Giovanni Sartori, las constituciones tienen la finalidad de constituirse como instrumentos de protección, ya que manifiesta que su interés primordial radica en controlar y limitar el ejercicio de poder político. La Declaración Francesa de Derechos de 1789 señala en su artículo XVI: “… cualquier sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución” SARTORI, Giovanni, Ob. cit., pág.79. A partir de la Declaración Francesa de Derechos, queda claro que las constituciones son necesarias para proteger el derecho de los ciudadanos, y con relación al poder, no es para únicamente limitarlo, sino evitar que éste sea concentrado, es decir que ninguna persona sola ostente y controle el poder. Por tanto, las constituciones son procedimientos, cuya intención es la de asegurar un ejercicio controlado del poder y que éstas deben estructurar y disciplinar los procesos de toma de decisiones de los Estados. En efecto, “… las constituciones no sólo son instrumentos de protección, sino de gobierno….y de un gobierno eficaz” SARTORI, Giovanni, Ob. cit., pág. 80 . Giovanni Sartori para mejor comprensión de lo expresado, utiliza una ilustración en la que compara a la Constitución con las carreteras y las normas de tránsito, ya que éstas indican el itinerario, el camino que permite un ejercicio controlado del poder. Si por el contrario, estas normas conducen a un punto muerto o ineficaz y débil, entonces nos encontramos frente a una Constitución mal diseñada. En suma, según la opinión de Sartori, la Constitución “… es aplicable únicamente a una forma de Estado que implica protección a los ciudadanos.” SARTORI, Giovanni, Ob. cit., pág. 81 Con relación al derecho de ciudadanos, encuadrado dentro del Derecho Constitucional, el catedrático y jurista español, Javier Pérez Royo expone: “Únicamente hay un momento en el mundo del Derecho en el que se contempla a cada individuo no en lo que tiene de diferente, sino en lo que tiene de igual a todos los demás…Para el Derecho Constitucional el individuo es exclusivamente ciudadano. Ni propietario rústico o urbano, ni jornalero o trabajador industrial o de servicios, ni accionista de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, ni concesionario de un servicio público o usuario del mismo. Para el Derecho Constitucional el individuo es titular de derechos fundamentales en condiciones de igualdad…y deberes exclusivamente” PÉREROYO, Javier: “ Curso de Derecho Constitucional” www.marcialpons.es/static/pdf/9788415664000.pdf‎. Según muchos investigadores, coinciden en señalar que para Sartori lo más importante es el diseño de la forma y estructura de gobierno que enfrente la necesidad de gobernar de una forma eficaz y responsable, es decir centra o presta más atención a la forma cómo funcionan las estructuras políticas y cómo pueden mejorarse. Procedimientos para el otorgamiento o establecimiento de la Constitución Los procedimientos para establecer y modificar una Constitución varían de acuerdo con la estructura interna de cada Estado y de la concepción política imperante en cada circunstancia. Vladimiro Naranjo Meza, con relación a este tema, nos explica lo siguiente: “No hay procedimientos que sean universalmente valederos para redactar y promulgar una Constitución. En muchas ocasiones el procedimiento empleado indica de por sí la perspectiva política que inspira la Constitución que se va a Establecer. Estos procedimientos pueden catalogarse en dos grupos: Los procedimientos monárquicos y los procedimientos democráticos” NARANJO MESA, Vladimiro: “Teoría Constitucional e Instituciones Políticas”, 10 edición, Edit. Temis, Santa Fe de Bogotá – Colombia, 2000, pág. 364. En seguida estaremos desarrollando cada uno de estos procedimientos con relación al otorgamiento o establecimiento de la Constitución. Procedimientos monárquicos Son aquellos utilizados por las monarquías absolutas cuando éstas han querido dotar de una Constitución a su pueblo. Estos procedimientos revisten dos modalidades: la Carta Otorgada, Impuesta y Pactada. Constituciones otorgadas. Llamada también otorgamiento, son aquellas constituciones en cuya conformación y redacción no participa el pueblo por medio de los ciudadanos o por medio de sus representantes, sino es el rey o el órgano gobernante, generalmente el ejecutivo quien tiene el derecho de acordar al Estado las formas de organización y conformación que considere necesarias y convenientes, y conceder al pueblo y a los ciudadanos los derechos y garantías que estime apropiados para ellos y su misma autoridad. Al respecto no se debe olvidar lo que plantea Mario A.R. MIDÓN, “… el absolutismo aparecía como una emanación de la divinidad con potestad no sólo para la dirección política, sino también para dictar la ley, juzgar la conducta de sus súbditos y ejecutar las decisiones” MIDÓN, Mario. A. R. Manual de derecho constitucional argentino. Buenos aires: Plus Ultra, 1997.. Como en Egipto y Roma, así mismo en los estados absolutistas de Europa. La Carta Magna del 15 de junio de 1215, no obstante de que le fue arrancada por la nobleza feudal y el clero, al rey inglés Juan sin Tierra, en su forma de redacción apareció como una concesión de derechos otorgados por dicho rey a la nobleza y el clero, en condición de súbditos de su reino. MACHICADO, Jorge. Derecho constitucional. Edit. Proinsa, La Paz, 1992, Pág. 15 Esta Constitución es el primer antecedente importante del constitucionalismo, porque el rey concede “… perpetuamente, en nuestro nombre y el de nuestros sucesores, para todos los hombres libres de Inglaterra, todas las libertades que a continuación se expresan transmisibles a sus descendientes” (art. 2), también establece las bases del Derecho Público, se considera antecedente del Habeas Corpus y del Debido Procedimiento Legal (due process of law), instituye un comité de barones para vigilar el cumplimiento de la carta, entre otros. Constituciones impuestas. Para la elaboración de estas constituciones, rige el criterio de que toda autoridad del Estado ya no procede, lo mismo que su soberanía y que, por tanto, es el pueblo el que, para el buen gobierno de la Nación puede resolver y aprobar un texto de preceptos fundamentales que forma la Constitución del Estado. Como resultado de la voluntad del pueblo esta Constitución no es consultada ni acordada por el gobernante, sino impuesta por el pueblo a él, pues debe cumplirla obligatoria e ineludiblemente. NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. cit., pág. 364. La segunda Constitución impuesta del pueblo al soberano fue la Constitución española del 19 de marzo 1812 impuesta a Fernando VII luego del triunfo del pronunciamiento militar que había iniciado dos meses antes Rafael del Riego. Constitución española de 1812 o Constitución de Cádiz. Constitución de 384 artículos aprobada el 19de marzo de 1812 por las cortes de Cádiz (asamblea constituyente española que se reunió en Cádiz desde 1810 hasta 1814) que convirtió a España en uno de los primeros países del mundo en adentrarse por la senda del liberalismo político-constitucional. Constituciones pactadas. La Constitución siendo la conjunción de normas que regulan la organización, la conformación, el funcionamiento y las relaciones del Estado, la teoría del pacto se concreta en la idea de que aquella es nada más que un “Pacto Constitucional” o contrato que se celebra entre el rey o gobernante y el pueblo, por el cual ambas partes contratantes convienen la organización del Estado y del poder público, con la especificación clara de los derechos y deberes que tienen ambas partes recíprocamente, o sea el gobernante con relación a los gobernados y los gobernados con relación a los gobernantes. En los Pactos Constitucionales se considera que la soberanía está distribuida entre el rey o gobernante y sus súbditos por partes iguales. Por lo general, el pacto se impone al monarca como resultado de una revolución; tal fue el caso de la Carta de 1830, cuando la Cámara de Diputados de Francia obligó a Luis Felipe de Orleans a presentar juramento a la nueva Carta Constitucional, antes de subir al trono: Siendo un acto bilateral, el pacto no puede ser revocado por voluntad de una de las partes.” NARANJO MESA, Vladimiro. Ob.cit., pág. 365. Procedimientos democráticos Este procedimiento se fundamenta sobre la base que es “… el pueblo a quien le corresponde, en todo caso, determinar las condiciones en la cuales delega el ejercicio de su poder constituyente” NARANJO MESA, Vladimiro. “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, Edit. TEMIS, santa Fe de Bogotá, 2010, Pág. 366. En este tipo de procedimientos, la intervención del pueblo, quien es el titular del poder constituyente originario, no ha sido directa sino que se manifiesta a través de poderes constituidos por él. “El restablecimiento de la Constitución se realiza mediante los procedimientos de la Convención de la Asamblea Constituyente. Excepcionalmente, puede el pueblo directamente establecer una Constitución a través de los procedimientos del referendo constitucional o plebiscito…” HERRERA PAULSEN, Darío. “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”, Pág. 213 La convención Es una asamblea especialmente elegida para elaborar o derogar una Constitución. Su carácter es constituyente. No acumula el poder legislativo ordinario. Una vez cumplida su objetivo, la asamblea se disuelve. Excepcionalmente aprueba leyes de carácter ordinario. La asamblea constituyente De la misma forma que la Convención, tiene por objeto establecer una Constitución. Ella presenta las siguientes características: Es una corporación especialmente integrada para elaborar un texto constitucional para un Estado en formación, o para reemplazar y hacer modificaciones a una Constitución ya existente, en aspectos como la forma del Estado, el sistema de gobierno o al régimen político. Es una institución de carácter temporal y bajo regímenes dictatoriales o de facto. Sustituye al Congreso o Parlamento en su función legislativa, con lo cual acumula los dos poderes: el constituyente originario y el derivado como el legislativo; así tiene la excusa para prolongar su duración. El procedimiento de asamblea constituyente no está contemplado en los textos constitucionales, es entonces, un procedimiento extra constitucional que solo se utiliza de manera excepcional. Por lo tanto, su naturaleza jurídica es la titular transitoria del poder constituyente “derivado”. Reemplaza al Congreso o al órgano competente para actuar como tal. Es importante resaltar que las decisiones que tome una asamblea constituyente deben ser refrendadas por el titular original de este poder. Se convoca en casos especiales: cuando se haya presentado una ruptura total del ordenamiento constitucional de un Estado, o cuando la legitimidad de ese ordenamiento esté siendo severamente cuestionada por la sociedad y se han agotado las posibilidades de reformarlo por los mecanismos previstos en él. Si no median esas circunstancias, la convocatoria de una asamblea constituyente carece de justificación. Debe ser convocada por el pueblo soberano, a través del procedimiento de un plebiscito. En la práctica la convoca el gobierno de turno y raramente el Congreso que difícilmente se desprendería de su carácter de constituyente derivado. Para su integración, si se quiere realmente democrática, deben elegirse sus miembros por voto popular; lo que no es muy recomendable porque adquiriría un carácter partidista, y ganarían los que tienen más experiencia y mejor maquinaria para contiendas electorales. Existe el procedimiento mixto, en el que una parte de los integrantes son de elección popular y la otra por el sistema de “colegios electorales” o directamente designada por el ejecutivo, o por el Parlamento o por ambos. En regímenes de facto los integrantes son designados directamente por el gobierno de turno. Podemos citar algunos casos de asambleas constituyentes como las siguientes: La francesa de 1789, que aprobó la declaración de los derechos del hombre. La primera Constitución de Francia en 1791. La italiana de 1947. La de la República Federal de Alemania de 1949. El referéndum constitucional Es el sistema en el cual se aplican los principios de la democracia directa. Es el pueblo mismo el que establece la Constitución, mediante el sistema que consiste en someter al pueblo, el texto de una nueva Constitución para que él se pronuncie libremente mediante sufragio universal. Ello se realiza de dos maneras: Una asamblea constituyente elabora y aprueba el texto que será sometido a la ratificación popular mediante referéndum. Esto es una democracia semidirecta. En la segunda, el gobierno elabora el texto que propone al pueblo mediante la vía del referéndum, esto es democracia directa. El plebiscito Es un procedimiento parecido al referéndum, ya que se somete a la consideración del pueblo, un proyecto de decisión para que diga sí o no por medio del voto. Las diferencias son: El plebiscito se hace en torno a una pregunta, a una propuesta genérica o a una persona; mientras que el referéndum se hace para un texto elaborado. Cuando el plebiscito se hace para una persona no hay garantías y libertades cimentadas en la democracia y suele realizar en regímenes autocráticos. Procedimientos respecto al ordenamiento preexistente Un tercer procedimiento es aquel que se realiza teniendo en cuenta un determinado orden constitucional, es decir, la forma como se establece una nueva Constitución ya existente. Al respecto, Vladimiro Naranjo Mesa nos dice: “Que la emanación de las nuevas constituciones con respecto al ordenamiento constitucional preexistente pueden ser jurídicos o de hecho “ NARANJO MESA, Vladimiro, Ob. cit. pág. 301. Jurídicos Son aquellas que han sido de algún modo predispuestos por las normas del derecho positivo vigente. En este caso se está refiriendo a lo que llamamos como reforma constitucional, tal como lo menciona el citado autor: “…ninguna Constitución prevé su cambio total por otra, las constituciones son siempre elaboradas con vocación de permanencia y estabilidad. Ellas se limitan a señalar sus sistemas de reforma, pero nunca de abolición” NARANJO MESA, Vladimiro, Ob. cit. pág. 303. En efecto, esta tarea, la de reformar la Constitución, es competencia del poder constituyente derivado. 2.3.2 De hecho En este caso, ya estamos hablando del cambio de una Constitución por otra. Con relación a este tema, Vladimiro Naranjo Mesa señala que: “Si tenemos en cuenta la teoría del Poder Constituyente, ya vista, habría que distinguir, entonces, si el cambio de Constitución fue obra de la voluntad del Poder Constituyente, o si no lo fue, es decir, si fue producto de la imposición de un régimen de acto de un gobernante arbitrario o de un grupo reducido de personajes. Si el cambio se produce en estas circunstancias, entonces sí cabe la calificación de antijurídico…” NARANJO MESA, Vladimiro, Ob. cit. pág. 304 Estructura o partes de la Constitución Estructura de la Constitución Resulta un tanto complejo que se hable de la estructura de una Constitución, ya que evidentemente en cada Estado, está presenta modalidades muy diversas y su contenido varía notablemente. Por consiguiente, pese a las aparentes diferencias existentes entre las distintas constituciones de los Estados, puede afirmarse que de acuerdo a su objeto, los pilares fundamentales sobre los cuales se cimienta la estructura de una Constitución son uniformes. Con respecto al concepto de estructura de la Constitución tenemos diferentes planteamientos, tal como lo señalaremos a continuación: Víctor García Toma, desde un punto de vista genérico, señala que el término “estructura” alude a: “La interrelación, compenetración y conexión de los aspectos que componen lo relativo a la Constitución” GARCÍA TOMA, Víctor. “Teoría del Estado y Derecho Constitucional”, Edit. Palestra, Lima, 2008. Pág. 416.. Asimismo, el autor citado expresa con relación a “… la estructura de la Constitución: “Como aquella regla de conducta dictada en un tiempo y lugar determinado y que, con vocación de plasmar principios de naturaleza política y jurídica, señala la obligación de hacer o no hacer algo, y otorga la facultad de decidir sobre ello. Además añade que la norma constitucional anuncia algo que debe ser, en virtud de haber reconocido dentro de un espacio histórico un valor coexistencial como determinante para el señalamiento de un comportamiento específico de cumplimiento obligatorio” GARCÍA TOMA, Víctor. “Teoría del Estado y Derecho Constitucional”, Ob. cit., Pág. 395.. Por su parte, Chanamé Orbe plantea que: “La estructura constitucional como el cuerpo de una Constitución, dividido para una mejor comprensión, en segmentos que van articulando su funcionamiento en correspondencia con el conjunto de la estructura. Ordenación de sus componentes” CHANAME ORBE, Raúl. “Comentarios de la Constitución Política”, Edit. Jurista, Lima, 2005, Pág. 110. De las citas realizadas por los distintos autores se entiende que la estructura de la Constitución está referida básicamente al cuerpo de ésta; es decir, de cómo está estructurada y de la manera de cómo está articulado su funcionamiento. Con relación a la estructura o división de la Constitución, tendremos en cuenta a los autores a quienes ya citamos: Según la perspectiva de Vladimiro Naranjo Mesa: “Una Constitución debe constar básicamente de dos tipos de normas: normas de carácter orgánica y normas de carácter teórica. Las primeras, son todas aquellas que se refieren directamente al primero de los objetivos señalados: la organización del poder en el Estado. Las segundas, consagran los derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen los principios filosóficos que deben inspirar a la acción de los gobernantes… Las constituciones contienen, por lo general, una “cláusula de reforma”, es decir, una o varias normas destinadas específicamente a prever y describir los mecanismos para su propia reforma. Por lo demás, las constituciones están precedidas -salvo contadas excepciones- de un Preámbulo, en el cual se trazan de manera solemne y genérica los grandes principios que inspiran su expedición” NARANJO MEZA, Vladimiro: “Teoría Constitucional e Instituciones Políticas”,Edit. TEMIS, Santa Fe de Bogotá – Colombia, 2000, Pág. 335. Por su parte, Víctor García Toma GARCÍA TOMA, Víctor. “Teoría del Estado y Derecho Constitucional”. Ob. cit. Pág. 439, 440., divide a la Constitución en cinco partes: 3.2 El preámbulo Contiene aquella fórmula solemne de introducción que anuncia compendiosamente quien hace la Constitución y a qué fines se encamina, y sirve para exponer la tendencia del texto al que precede. Se le considera como la fórmula solemne colocada a manera de introducción en el encabezamiento de la Constitución y que resume las grandes directrices que aspiran su promulgación y deben servir de pauta o guía a los gobernantes y gobernados. Por lo tanto, no contiene artículos. Parte teórica Hace alusión a los derechos, obligaciones, garantías. En ella se constituyen los derechos, libertades y responsabilidades de los asociados que son garantizados por el Estado. A la vez indica cuáles son las limitaciones impuestas en el ejercicio de los mismos. También establecen los principios filosóficos que deben aspirar la acción de los gobernantes. Allí encontramos los derechos de primera generación, que son llamados derechos individuales y libertades públicas esenciales; asimismo, encontramos los derechos de segunda generación, denominados derechos sociales, y por último los derechos de tercera generación o derechos colectivos. Parte orgánica Se refiere al Estado, a su forma. Esta parte hace referencia a la institucionalización sistemática del cuerpo político y al conjunto de reglas para el establecimiento y funciones de los órganos y organismos estatales, así como: el reparto de competencia entre éstas y los mecanismos de elección o designación de las autoridades encargadas de su conducción. Según esta perspectiva se plantean regulaciones en las tres áreas siguientes: Tipo de Estado (unitario, complejo). Forma de gobierno (monarquía, república, presidencialismo). Las competencias de los organismos de poder, relaciones, controles, etc. (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos Autónomos). La fórmula de revisión Hace referencia al ITER procedimental a seguirse para la actualización de la Constitución. El apéndice El apéndice está conformado por cláusulas complementarias. Por su parte, El autor CHANAME ORBE, en su obra Comentarios de la Constitución Política divide la Constitución en dos partes: “una teórica, que es la parte formal de la Constitución donde se reúnen los derechos y libertades de los ciudadanos; y la orgánica, que es la parte escrita de la Constitución donde consagra de manera expresa la organización del poder político de dicho Estado”. CHANAME ORBE, Raúl. Ob. Cit. Pág. 401 Los autores Águila Grados Y Calderón Sumarriva dividen a la Constitución de la siguiente manera: parte teórica, conformada por los derechos fundamentales de las personas, pues constituye la parte invariable de toda Constitución; y la parte orgánica, conformada por la estructura de éstas. Generalmente, las clasificaciones varían de Constitución a Constitución. Por tanto, teniendo en cuenta las dos partes más importantes de la Constitución: orgánica y teórica, la Constitución generalmente tiene un doble objeto: en primera instancia, organiza el ejercicio del poder (la parte formal), porque establece unas normas que determinan la actividad política de los gobernantes. Vale decir que entre otros aspectos establece la legitimidad de los gobernantes y su competencia dentro de un Estado de derecho. En segundo lugar (parte de fondo) establece los principios que inspiran la acción del Estado, fijados en las mayorías de las constituciones en las llamadas declaración de los derechos. En consecuencia, al contrastar las diversas citas relacionadas al tema de la estructura o partes de la Constitución, concluimos que los diversos autores coinciden al estructurar o dividir a la Constitución en dos partes: una teórica, que se constituye en la parte formal, conformada por los derechos fundamentales de la persona; y la parte orgánica, que es la parte escrita de la Constitución, conformada por la estructura que generalmente varía de Constitución a Constitución. Es necesario recalcar que uno de los autores añade partes complementarias a las ya mencionadas, siendo éstas: el preámbulo y las disposiciones finales y transitorias. Sin embargo, como se puede observar, la parte orgánica y la teórica son las mencionadas por todos. Por otro lado, con relación a la Constitución Política del Perú, Genaro Uribe Santos URIBE SANTOS, Genaro. “Biblioteca Básica Legal-Constitución Política del Perú” Tomo 1 (de la colección de 7 tomos), Editorial LPG Editores, Edición 5ta, Perú, 2011. nos presenta la división que, seguidamente, detallamos: Preámbulo Es una declaración de principios que justifican la razón de ser del contenido de la Constitución. Cuerpo o texto Es el conjunto de dispositivos legales o armazón jurídica que comprende la Constitución. Se divide en: VI TÍTULOS: TITULO I: De la Persona y la Sociedad (Art. del 1 al 42) Capítulo I: Derechos fundamentales de la persona. Capítulo II: De los derechos sociales y económicos. Capítulo III: De los derechos políticos y de los deberes. Capítulo IV: De la función pública. TITULO II: Del Estado y la Nación (Art. del 43 al 57) Capítulo I: Del Estado, la nación y el territorio Capítulo II: De los tratados. TITULO III: Del Régimen Económico (Art. del 58 al 89) Capítulo I: Principios generales. Capítulo II: Del ambiente y los recursos naturales. Capítulo III: De la propiedad. Capítulo IV: Del régimen tributario y presupuestal. Capítulo V: De la moneda y la banca. Capítulo VI: Del régimen agrario y de las comunidades campesinas y nativas. TITULO IV: De la Estructura del Estado (Art. del 90 al 199) Capítulo I: Poder legislativo. Capítulo II: De la función legislativa. Capítulo III: De la formación y promulgación de las leyes. Capítulo IV: Poder ejecutivo. Capítulo V: Del Consejo de ministros. Capítulo VI: De las relaciones con el Poder Legislativo. Capítulo VII: Régimen de excepción. Capítulo VIII: Poder judicial. Capítulo IX: Del Consejo nacional de la magistratura. Capítulo X: Del Ministerio público. Capítulo XI: De la Defensoría del pueblo. Capítulo XII: De la seguridad y la defensa nacional. Capítulo XIII: Del sistema electoral. Capítulo XIV: De la descentralización, las regiones y las municipalidades. TITULO V: De las Garantías Constitucionales (Art. del 200 al 205) TITULO VI: De la Reforma de la Constitución (Art. 206) XXVI CAPÍTULOS 206 ARTÍCULOS 16 DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Declaración: Acerca de la posesión y soberanía sobre la Antártida. Presentación de la Constitución Cuando hablamos de presentación, debemos empezar señalando que es un proceso que permite exhibir el contenido de un tema ante una audiencia; ésta significa ofrecer información. La forma de presentar una Constitución es dando a conocer todos aquellos contenidos que están en una norma constitucional. En efecto, Vladimiro Naranjo Mesa expresa: “Resulta tanto complejo describir las diversas formas en las cuales pueden presentarse los textos constitucionales, según el querer de cada Estado. Las hay muy extensas y pormenorizadas, que van en ciertos casos hasta el detalle superfluo, y caen en un reglamentarismo impropio de una Constitución”. NARANJO MEZA, Vladimiro, Ob. cit., pág.343 Es inconcebible pensar en una organización o cuerpo, ya sea individual o social desprovisto de su constitución; pues según GARCÍA TOMA, “… el vocablo Constitución apunta a constituir y organizar la unidad de análisis, en la medida que todo conjunto de elementos relacionados entre sí dispone de una constitución, que determina la vinculación armoniosa entre ellos, que posibilite su fusión y la consecuente organización generadora de una entidad distinta de la mera suma de los elementos que la componen” GARCIA TOMA, Víctor, ob. cit. pág. 401 En el caso del Estado, la Constitución es el elemento indesligable, o como bien se diría su razón de ser, donde sin la existencia del mismo no habría forma de hablar de un Estado. Pues la constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Este cuerpo busca garantizar al pueblo sus Derechos Fundamentales y libertades que lo son inherentes como persona humana, donde el bien común será su aspiración máxima, dentro de estas consideraciones. Ya Carl Schmith, mencionaba que “… todo estado es constitución, porque todo Estado es un Status de unidad y de ordenación. El Estado dejaría de existir si cesara esta Constitución, si desapareciera esta unidad y esta ordenación. CHANAMÉ ORBE, “La Constitución es el alma del Estado, su vida concreta, sin existencia individual”. CHANAME ORBE,Raul,ob.cit.pag.167 Con respecto a la presentación de la Constitución resulta un tanto complejo describir las diversas formas bajo las cuales pueden presentarse los textos constitucionales, según el querer de cada Estado. Las hay muy extensas y pormenorizadas, que van en ciertos casos hasta el detalle superfluo, y caen en un reglamentarismo impropio como es el llamado Sistema Austriaco o Continental, y las hay breves y concisas como de los Estados Unidos que se limita a lineamientos muy generales, el sistema difuso como es llamado al de la Constitución americana es manejada por los jueces y tribunales ordinarios. También las redactadas en forma técnica y esquemática, más que un criterio jurídico que ideológico. Pero en términos generales las constituciones suelen coincidir en su esquema de presentación. Aunque en algunas constituciones no se revela ninguna afirmación doctrinaria, la lectura de sus disposiciones traduce una infraestructura hecha de una ideología que podría ser liberal o social. Vale mencionar que se aprecia una tendencia ideológica en las constituciones contemporáneas. Si fuera necesario ilustrar la proposición según la cual la constitución tiene por objeto “fijar la idea de Derecho que anima al Estado” HERRERAS PAULSEN,Dario,ob,cit,pag,136, sería suficiente remitirnos al análisis de las constituciones contemporáneas. Se observa, en efecto, que en el texto el número de artículos consagrados a la técnica gubernamental, es moderado, en tanto, que las disposiciones relacionadas a la filosofía son muy prolijas. Algunas recientes constituciones europeas como de la francesa, Italia, Alemania son relativamente discretas sobre este punto; los otros Estados como los del cercano oriente y de los países africanos, recientemente independizados, así como las democracias populares, ofrecen una fisonomía que más las acercan al estilo de los programas o idearios electorales que solo designan los contornos del orden social existente, sino también la sociedad del futuro. Biscaretti afirmaba que “… la solución mejor, aparece en el justo medio ya que si, por un lado, el excesivo laconismo de una Constitución pueda permitir al legislador ordinario cambiar, en la práctica, sensiblemente el mismo contenido mediante sus normas de actuación, de otro lado la prolijidad excesiva disminuye su prestigio, ya que requiere demasiadas y frecuentes revisiones” GARCIA TOMA, Víctor, ob. cit. pág. 156 Como mencionamos en pasajes anteriores el preámbulo será la forma solemne colocada a manera de introducción en el encabezamiento de la Constitución, en el cual se consigna los principios ideológicos, las grandes doctrinas que inspiran su promulgación, y los fines que han guiado al constituyente para redactar las normas básicas de la organización política del país. Con respecto al preámbulo de la Constitución peruana diremos someramente que “… es una Constitución que se encomienda al Dios todopoderoso. Al invocar a Dios, el Constituyente ratifica nuestra traducción religiosa judío – cristiana, indesligable del alma peruana” CHIRINOS SOTO, Enrique: “La Constitución, Lectura y Comentario”,5ª edición mayo 2007,pag.19 La Constitución pretendía ser así una Constitución personalista y eminentemente cristiana, al respecto podemos que el Dr. Víctor Raúl Haya de la Torre en su discurso de la sesión inaugural del 28 de julio de 1978 había dicho lo siguiente “nuestra Constitución debe emanciparse de las limitaciones y las copias, una Constitución concisa y pragmática que se centre en torno al hombre y los derechos humanos” HERRERA PAULSEN, Darío: “Derecho Constitucional e instituciones políticas”,2ª edición, pág. 131 Después de presentar el preámbulo viene en seguida el contenido mismo de la carta, el cual se suele dividir por materias, en títulos o secciones. Cada uno de ellos se compone de artículos, en los cuales se consignan las disposiciones particulares correspondientes a la materia de que se trata. Los artículos pueden, estar subdivididos en ordinales, parágrafos, o en partes. También puede constar de varios numerales, cuando se trate de relacionar, las atribuciones o funciones de algún órgano del Estado, autorizaciones, prohibiciones o limitaciones concebidas o impuestas a determinados agentes del poder. Por lo general las cláusulas de reforma van al final del texto constitucional y las declaraciones de derecho al comienzo del mismo. La Constitución Política del Perú, consta de un preámbulo y 06 títulos ; el título I trata de la persona y sociedad, constando a la vez de 04 capítulos; el II título trata del Estado y la Nación, constando de 02 capítulos; el tercer del régimen económico, con 06 capítulos, el IV de la estructura del Estado, con 14 capítulos; el V de las garantías constitucionales en su presentación y contenido, responde a los exigentes cánones de la técnica jurídico constitucional, y que, salvo contadas excepciones, está redactada en forma clara y precisa. La noción que actualmente manejamos respecto a la Constitución se debe desde la época de la ilustración, donde se caracterizaba por el predomino de la razón, y con los acontecimientos de la época el legislador como representante del pueblo tenía la misión de transformar la “razón “en ley escrita, sistematizando la razón suprema y de esta manera establecerlos en los códigos. La Constitución de 1993: El 31 de octubre de 1993, mediante un referéndum, el pueblo peruano ratificó la aprobación de la Constitución Política de la República del Perú, que efectuó el Congreso Constituyente Democrático (CCD), sustituyendo de esta manera la Constitución de 1979. Es importante dar a conocer el artículo 43º de la Constitución, el cual textualmente afirma: “La república del Perú es democrática, social, independiente y soberana” Constitución Política del Perú, Título II Del Estado y La Nación, Capítulo I Del Estado, Nación y Territorio, pág14.. De la cita, entendemos que el Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes. Este enunciado hace alusión a una comunidad política en la que las bases de las exigencias establecidas para el Estado de derecho y el ejercicio del poder se sustentan en la libre voluntad del pueblo. Asimismo, está destinada asegurar la vigencia plena de los derechos fundamentales. Finalmente, la Constitución contiene una amplia gama de normas y principios, los cuales se constituyen en base fundamental para la organización y existencia de un Estado, así como para su desarrollo. Entrada en vigencia de la Constitución La aparición de las constituciones fue fundamental para la ratificación de ésta en diversos países; por lo cual el constitucionalismo expone tres bases fundamentales: La Revolución Inglesa de 1688, la Independencia de los Estados Unidos de 1776 y la Revolución Francesa de 1789. Seguidamente, detallaremos cada uno estos fundamentos. La Revolución Inglesa La controversia en la Revolución Inglesa no radicaba en la supremacía de poderes de la Corona o parte alguna del gobierno, sino en el equilibrio de poderes entre el monarca y sus tribunales. La revolución de 1688 produjo un cambio profundo en la Constitución inglesa, porque se consideraba por primera vez la “Ley suprema del país” y su acción gira en torno a la soberanía popular, a las constituciones escritas, limitaciones constitucionales, bicameralismo, entre otros. b. La Independencia de los Estados Unidos de América Durante todo el siglo XVIII fue inevitable que las colonias británicas de Norteamérica, en proceso de maduración, se forjaran una identidad distintiva; crecieron mucho en fuerza económica y logros culturales y casi todas ya tenían largos años de experiencia en el autogobierno. En la década de 1760, su población combinada superaba el millón y medio de habitantes: se sextuplicó desde 1700. Sin embargo, Inglaterra y Norteamérica no tuvieron diferencias patentes sino hasta 1763, más de siglo y medio después de la fundación del primer asentamiento permanente en Jamestown, Virginia. La Revolución Francesa Surge en ella la necesidad política de la Constitución escrita, por considerarse que todo pueblo libre debía tener una ley fundamental que fuera expresión de la nación. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia fue aprobada por la asamblea constituyente el 26 de agosto de 1789. La famosa declaración proclamada: “Los hombres nacen iguales y permanecen libres en derechos”, y a partir de allí reconoce una serie de derechos y libertades del hombre, que son recogidas hasta ahora por muchas constituciones. El Perú desde su independencia en 1821, con relación a la historia constitucional observamos la dación de 11 constituciones, siendo éstas: la de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y la actual Carta neoliberal de 1993. De todas ellas, la que sienta las bases es la Constitución de 1828 y sus líneas perdurarán más de un siglo. La de 1860 es muy significativa por su contenido y larga duración, como en cierto sentido lo es la de 1933; ambas son las más importantes de los últimos cien años. Ellos explican los avatares y sobre todo los cortes y alteraciones de nuestro discurrir institucional. Por cierto, no todos tienen igual valor y vigencia, pero no se puede dejar de tomarlos en cuenta, si se quiere tener una visión completa y realista de lo sucedido. Las Constituciones del Perú son 11 y la actual Carta neoliberal de 1993. Para mayor detalle, a continuación elaboramos la siguiente lista cronológica, que tiene carácter provisional. En esta lista de XXIV “momentos constitucionales” aparecen entre paréntesis y con numeración arábiga, las que realmente deben ser consideradas constituciones del Perú. Constitución Política de la Monarquía Española Promulgada por el rey Fernando VII, para España y sus dominios de ultramar. Conocida como Constitución de Cádiz. Esta Constitución tuvo su vigencia a partir del 19 de marzo de 1812 a 4 de mayo de 1814. Posteriormente, esta Constitución será restablecida en 1820 y luego en 1836, pero sin ninguna vinculación para América. Estatuto provisional Dado por el Protector de la Libertad del Perú, para el mejor régimen de los departamentos libres, mientras se establece la Constitución permanente del Estado. Ella se dio a partir del 8 de octubre de 1821 al 17 de diciembre de 1822. Bases de la Constitución Política de la República Peruana Dada por el Soberano Congreso Constituyente y promulgadas por la Suprema Junta Gubernativa, presidida por el general José de La Mar. Esta Constitución se ejerció a partir del 17 de diciembre de 1822 al 12 de noviembre de 1823. Constitución Política de la República Peruana Dada por el Congreso Constituyente y promulgada por el presidente y mariscal Don José Bernardo Tagle. Ella tuvo su eficacia a partir del 12 de noviembre de 1823 al 9 de diciembre de 1826. Constitución Política de 1823 Restaurada por el Congreso el 11 de junio de 1827 y mandada a cumplir por D. Manuel Salazar y Baquíjano, vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, el 16 de junio del mismo año. Su periodo de duración se dio a partir del 16 de junio de 1827 al 18 de marzo de 1828. Constitución Política de la República Peruana Dada por el Congreso Constituyente el 18 de marzo de 1828 y promulgada el mismo día por el general José de La Mar, presidente de la República. Su vigencia fue hasta el 10 de junio de 1834. Estatuto Provisorio Dado por la Convención Nacional el 26 de julio de 1855 y promulgado por el presidente provisorio, general Ramón Castilla, el día siguiente. Su eficacia se dio a partir del 27 de julio de 1855 al 19 de octubre de 1856. Expedido por el Jefe Supremo de la República, señor Nicolás de Piérola, Primer Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, ante la ausencia del presidente Prado. Su vigor fue a partir del 27 de diciembre de 1879 a 18 de enero de 1881. Constitución Política de 1860 Esta Constitución se dio después que el Jefe Supremo, señor Piérola, abandonó el territorio de la República (1881). Asumieron el mando diversas personas en distintas épocas y lugares a causa de la invasión chilena; entre ellas, tenemos: al Dr. Francisco García Calderón, el general Lizardo Montero, el general Andrés A. Cáceres y el general Miguel Iglesias, los cuales ceñían sus actos a la Constitución de 1860, aun cuando algunos (como Iglesias) promulgaron Estatutos Provisorios. Su periodo de eficacia fue a partir del 18 de enero de 1881 al 23 de octubre de 1883. Constitución Política del Perú Dada por el Congreso Constituyente el 29 de agosto de 1867 y promulgada por el presidente coronel Mariano Ignacio Prado. Su duración fue hasta el 6 de enero de 1868. Sancionada por la Asamblea Constituyente el 12 de julio de 1979 y puesta en vigencia con el cúmplase correspondiente el 28 de julio de 1980 por el presidente de la República, Fernando Belaunde Terry. En el tercer trimestre de 1968, en nuestra historia republicana se produce una nueva interrupción constitucional mediante un Golpe de Estado; En consecuencia, el gobierno formalmente democrático cedió paso ante un complot militar de tendencia revolucionaria y metodología populista. Éste tuvo como objetivo “…llevar a cabo profundas y urgentes reformas sociales que, reclamadas de antaño, no habían podido ser efectuadas por el gobierno formalmente democrático” QUIROGA LEÓN, Aníbal “El módulo de la Constitución de 1979”. La Constitución. Diez años después. Lima, ICS, 1989, p. 106.. Este gobierno formalmente ilegal, pero legitimado desde el inicio de sus primeras ocasiones, intentó profundas reformas sociales con diversas fortunas; variando la política de la nación, tal como lo señala el Dr. Bernales Ballesteros: “Llama la atención que las Fuerzas Armadas (...); haya podido producir un proceso revolucionario de tanta trascendencia histórica (...)” BERNALES BALLESTEROS, Enrique “Socialismo y Nación”, Lima, Mesa Redonda Editores, 1987, p. 97-98.. La primera fase de este gobierno militar se desarrolla en casi siete años cruciales en la historia de la nación, caracterizados por una profunda catarsis política, social y económica. La gran oligarquía tradicional desaparece para dar paso a una incipiente burguesía nacional, y a una clase media; además de presentarse el fenómeno de la migración campesina, producto del centralismo y como efecto residual de la reforma agraria. La segunda fase se inició en 1975 y se dio cuando un movimiento institucional al interior del Sector Militar, dejó de lado al General Velasco y es reemplazado por el General Morales Bermúdez. Este cambio se produce por diversos factores, como los excesos cometidos al confiscar medios de comunicación social y la salud del Gral. Velasco, entre otros. Morales Bermúdez, frente al rechazo popular del militarismo, concibe la entrega del poder a los civiles, iniciándose el proceso de conversión democrática del Estado Peruano. En octubre de 1977 se convoca a una Asamblea Constituyente y en Junio de 1978 se eligen a sus representantes. Durante un año trabajó el nuevo texto constitucional; si bien el gobierno militar realizó algunas observaciones al Proyecto de Constitución; éstas son rechazadas por la Asamblea. En mayo de 1980 se producen las elecciones presidenciales, resultando ganador el arquitecto Fernando Belaúnde Terry. Es con la asunción de mando del electo presidente, que la promulgación de la Carta se da de manera formal. De esa manera, el 28 de julio de 1980 se firma el cumplimiento de la Constitución Peruana, que cobró vigor a partir del día siguiente de su publicación, según la formalidad de la temporalidad legislativa. Por otro Lado, en la Constitución Política del 1979 se dio una serie de lineamientos. “Es un texto consensuado; para lo cual hubo acuerdo de intereses, más no de ideologías. Esto se explica por la composición plural de la Asamblea Constituyente que redactó esta Constitución y porque ninguna de las fuerzas políticas tenía una mayoría absoluta como para hacer primar sus decisiones” GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. “Esquema de la Constitución Peruana”. Lima, 1981, pág. 52. Existe una consagración del pluralismo, tanto económico como político. En lo económico se admitió variadas formas de propiedad, se consagró una economía social de mercado y se ratificó la intervención del Estado en la actividad económica, sin menoscabo de la libre iniciativa privada. En lo político, porque se reconoció constitucionalmente y se le dio un status definido a los partidos políticos. Hallamos un respeto y exaltación de los Derechos Humanos, como no lo hubo en anteriores textos constitucionales. Ello fue motivado debido a la salida de un gobierno militar que no siempre respetó estos derechos y asimismo a la proyección internacional de los Derechos Humanos. “Protección procesal de los Derechos Humanos, mediante las acciones de Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, se pudo acceder a la Jurisdicción Supranacional” Así vemos que son fines de éstas acciones: garantizar la primacía de la Constitución, es decir, la jerarquía formal de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales; es decir, tienen una finalidad trascendente que los distingue de los demás procesos judiciales. La Supremacía Constitucional, recién se consigna en la Constitución de 1979. Cfr. QUIROGA LEÓN, Aníbal “El módulo de la Constitución de 1979. En su: La Constitución: diez años después”, Lima, ICS, 1989, p. 34.. La impronta anti militar, pues hubo un rezago en la Constitución contra lo que es el militarismo y los gobierno de facto, en pro de la defensa de los gobiernos constitucionales. Tendencia Reglamentarita. La Constitución de 1979 fue una de las más extensas del mundo, pues contaba con 307 artículos y 18 disposiciones generales y transitorias. La idea de la Asamblea Constituyente fue plasmar en la Carta todas las aspiraciones y las demandas del pueblo. “La normativa conlleva a la garantía de un futuro estable y democrático” QUIROGA LEÓN, Aníbal: “El módulo de la Constitución de 1979. En su: La Constitución: diez años después”, Lima ICS, 1989, ob. cit., p. 29.. Definición explícita de que el Perú es un Estado Social y Democrático de Derecho. Esta constitución postula un “Estado de Bienestar”, muy marcado, de apoyo social y vocación asistencial en favor de los sectores menos favorecidos. Expresándose en el reconocimiento de derechos como el acceso a la seguridad social y a la protección integral de la salud. La configuración de nuevos órganos constitucionales, como: el Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal de Garantías Constitucionales, el Ministerio Público (parte del Poder Judicial) y el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, diremos que: “La Carta política de 1979 cerró el período del régimen militar populista e inauguró en los años 80 un amplio escenario democrático para la reflexión jurídica y política, debido el establecimiento de un moderno diseño constitucional democrático y social. En él se destacó la creación de la Jurisdicción Constitucional, la incorporación de los Derechos Humanos y la Jurisdicción Supranacional, las Garantías Constitucionales y el Tribunal de Garantías Constitucionales” 10 GARCIA BELAÚNDE, Domingo, “La Constitución en el Péndulo”. Arequipa, UNSA, 1996., p. 26.. No obstante, que en el marco de la Democracia Constitucional, también se dio inicio a la etapa de violencia política y crisis económica que marcó el desarrollo de la Constitución en la década de los ochenta y el funcionamiento de la justicia constitucional. La violencia política se vio compulsada por el accionar terrorista de Sendero Luminoso y el MRTA. A su vez, la presencia del fenómeno de la hiperinflación, que paradójicamente fortaleció a los grupos de poder económico. Estos factores dan lugar a la progresiva institucionalización de las corrosivas prácticas gubernamentales, como son: el abuso de las emergencias constitucionales, económicas, políticas y militares; se tomó como justificación para cualquier exceso, la crisis del sistema político y económico, abriéndose la brecha entre el texto constitucional y la realidad. De esa forma se puso en evidencia la débil vida constitucional y la precaria convicción democrática de los gobernantes del país. Desde mediados de la década de los años 80, frente al escenario de crisis económica, aparecieron críticos severos que postulando la vuelta al liberalismo económico. Plantearon refundar la legitimidad social ya no con el Estado Benefactor, sino en el seno de la sociedad y del mercado DE SOTO, Hernando. El otro Sendero. Lima, Instituto Libertad y Democracia, 1986, p. 16., en virtud del cual, el gobierno recién electo de Fujimori en 1990, promovió la incorporación del liberalismo económico, infringiendo sus promesas electorales. Desde la perspectiva política de grave conflicto interno, creado por el accionar de los movimientos terroristas; las Fuerzas Armadas con el apoyo del nuevo gobierno y los grupos económicos sostuvieron la necesidad de restaurar el orden civil y la seguridad ciudadana. Para ello, mediante legislación delegada del Congreso al Ejecutivo, se reforzó el poder militar en la lucha contra el terrorismo. Es así que el presidente Alberto Fujimori Fujimori abusó de sus facultades conferidas por el Congreso de la República para legislar en materia de seguridad ciudadana y contrarrestar al terrorismo, expidiéndose decretos legislativos y decretos de urgencia que rebasó al ordenamiento jurídico establecido en nuestra Carta Magna. Frente a este hecho se opuso el Congreso de entonces, lo que motivó el autogolpe del cinco (05) de abril de 1992, argumentando que el Congreso y el Tribunal de Garantías Constitucionales constituían un obstáculo para la modernización y el progreso del país. En consecuencia, se clausuró el Congreso con el apoyo de las Fuerzas Armadas y se destituyó a los Vocales de la Corte Suprema, asimismo se clausuró el Tribunal de Garantías Constitucionales. Se instaló la arbitrariedad en el ámbito de la actividad estatal, afectando los derechos y libertades de los ciudadanos, estableciéndose un Estado de Fuerza por el cual la autoridad somete a la Ley. La nueva Constitución Política del Perú, la cual fue aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, entró en vigencia el 30 de Diciembre de 1993. El mismo que significó, por un lado, una respuesta política al Estado social de la Constitución de 1979, al cual el gobierno atribuyó un rol obstruccionista a las medidas de modernización en función de la economía de libre mercado. Esta nueva Constitución otorgó asidero a un pretendido pensamiento neoliberal que cerró con la etapa del constitucionalismo social más nominal que real. Significó, asimismo, una salida frente a la presión política interna y sobre todo económica internacional, producida a raíz del autogolpe de Estado de Alberto Fujimori de 1992. En tal sentido, el esquema constitucional de 1993 expresa jurídicamente el programa político y sobre todo el programa económico del gobierno. Ella Sirvió de carta de garantía para los inversionistas, a través de la consagración de una Constitución económica de libre mercado y de la eliminación de la planificación democrática o concertada, libre de los atavismos empresariales estatales y del control de precios. Fue defensora de la propiedad privada sin posibilidad de la expropiación por interés social y la exclusión del tratamiento preferencial de ciertos sectores sociales y económicos marginados. En ese sentido. “Constitución puede ser calificada como de un liberalismo social moderno, que intenta insertarse en una economía internacional de mercado (...)” TORRES LARA, Carlos. “Alcances de la Nueva Constitución del Perú”. Ius et praxis. (25), p. 48.. El primer año de gobierno del reelecto Presidente Fujimori, cuando la mayoría parlamentaria oficialista aprobó el 23 de agosto del 1996, la Ley Nº 26657fue denominada: Ley de Interpretación Auténtica del Art. 112º de la Constitución. Esta ley-medida, llamada de Interpretación Auténtica del 112º de la Constitución, fue habilitaba al entonces Presidente Fujimori para que pueda ser reelecto en las elecciones políticas generales del año 2000. Esta ley fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, dando lugar a la acusación constitucional que formuló la mayoría parlamentaria oficialista contra los magistrados constitucionales que firmaron la resolución que declaró inaplicables la ley de la reelección presidencial. Proceso político que sin respetar las garantías del debido proceso parlamentario concluyó arbitrariamente en mayo de 1997 con la destitución de tres magistrados constitucionales. La Constitución y las instituciones propias de la democracia representativa, como son: el Congreso, el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, la Contraloría General, los Gobiernos Locales y entre otros organismos constitucionales, quedaron a merced plenamente del gobierno y de su proyecto reeleccionista. Eso se puso de manifiesto con las elecciones presidenciales y parlamentarias del año 2000. En efecto, en dicho proceso electoral no se cumplieron los estándares mínimos de una elección democrática. La fraudulenta victoria de Fujimori sobre el candidato Alejandro Toledo en la segunda vuelta electoral, desencadenó una ola de protestas ciudadanas de la oposición política y social, así como también, dio lugar al cuestionamiento internacional a la legitimidad del tercer mandato. En suma, la vigencia de la Constitución, está relacionado con la vigencia del Derecho Constitucional. El Derecho Constitucional como rama del Derecho no pudo surgir en las sociedades esclavista y feudal, sino que es resultado de las Revoluciones burguesas. Su formación como rama independiente del Derecho fue un proceso paulatino, a partir de la aparición de la Constitución como instrumento de tutela jurídica de los intereses de la nueva realidad social. Al respecto, Lenin señaló que las Revoluciones burguesas eran de orden de formación del régimen constitucional. Aplicabilidad de una Vigencia Constitucional Conviene puntualizar que las vigencias constitucionales no son puros hechos, ni pura realidad. Precisamente, para haber llegado a ser vigente, para adquirir esa filosofía que someramente hemos dibujado, han debido alcanzar normatividad, ejemplaridad y exigibilidad. Factores para la vigencia de una Constitución Los siguientes factores manifestados son: Factores de poder: son los que influyen en las decisiones del Estado. Dinámica política: referido a los grupos de presión, partidos políticos, lucha por el poder, la opinión pública y la influencia de la ideología. Sistema socio-político: la presencia de intereses creados, los intereses de clase, la propiedad de los medios de producción, entre otros. Vigencia de la Constitución 6.1Conceptos previos 6.1.1. Vigencia La norma es vigente mientras no sea derogada (expresa o tácitamente) por otra igual o superior jerárquica. Se suele señalar como causal de pérdida de vigencia de la norma a la suspensión (v.gr. La declaración de estado de excepción por el cual se suspende el ejercicio de algunos derechos constitucionales, Const. Política. Art. 137). La declaración de suspensión de una norma no lo hace perder su vigencia, sino apenas su eficacia por todo el tiempo que dure la suspensión. La norma al formar parte del derecho en vigor, es realidad presente. 6.1.2. Eficacia La eficacia es una característica del ordenamiento jurídico, no de la norma. El Derecho es eficaz, cuando sus normas son realmente obedecidas y aplicadas; las normas abstractas llegan a encarnarse en comportamientos concretos. 6.1.3. Vigencia de la Constitución Si bien se ha podido encontrar una disolución referente a la vigencia de la Constitución, podemos deducir que a su entrada en vigencia, deroga a la Constitución que le precede, tal como nos señala nuestra Constitución en la parte que trata de disponerse finales y transitorias, tal como lo señalamos en el siguiente ejemplo. Decimosexta: Promulgada la presente Constitución, sustituye al año 1979. 6.1.4. Excepciones a la vigencia de la Constitución El ordenamiento jurídico de una sociedad, mediante una Constitución escrita, cuya supremacía sobre los poderes es indiscutida, admite algunas excepciones. El contrasentido aparente radica en que para salvar la constitucionalidad, se autoriza la suspensión transitoria de su imperio, tal como sucede con las atribuciones de urgencia”, asimismo con el llamado “derecho de necesidad. Tales excepciones constituyen un problema, es obvio que la Constitución ha sido dictada para que rija siempre y en todos los casos. Lo ideal sería que todos los hechos fueran afrontados dentro del cauce constitucional, es decir, dentro de una continuidad jurídica. Sin embargo, algunas situaciones sobrevienen desbordando los causes jurídicos, o sea, con ruptura del ordenamiento constitucional. En las revoluciones y golpes de Estado que no admiten previsión constitucional, se presentan situaciones de emergencias como: La guerra, la subversión, las catástrofes naturales y la crisis económica, que imponen la suspensión de las garantías constitucionales y la alteración del orden legítimo. 6.1.5. Atribuciones de urgencia Rigen para las excepciones previstas, es decir, cuando el Estado debe entrar en acción rápida, y por tanto exige medidas preventivas. En el Perú está autorizada la suspensión de determinadas garantías constitucionales. La flexibilidad del criterio empleado, vino a demostrar que pese al texto invariable de la Constitución, podía fragmentarse el paso a sistemas inspirados en el bien de la colectividad como idea rector. Legislaciones por decretos La delegación o encargo del poder ejecutivo se da a través de un decreto, para que éste legisle sobre determinadas materias. Ello sucede, con frecuencia en la dación de Códigos, los cuales requieren una coordinación técnica y una precisión que no puede darse en la liberación parlamentaria. Por ello, la redacción del artículo se libra al poder ejecutivo, o sea en realidad a la revisión que éste haga a través de una comisión de técnicos, pero siempre deberán respetar los principios o criterios rectores que haya señalado el legislador al tiempo de proveer la delegación. 6.1.7 Derecho de necesidad Según Raúl Ferrero Rebagliati: “Es una institución de peligro, en la cual se desplazan atribuciones a favor del Ejecutivo. En el cual la urgencia del orden prima y no hay más que remedio que la violación del derecho para proteger a la sociedad de la anarquía, evitando la inequidad o graves daños a la república”. FERRERO REBAGLIATI, Raúl. “Teoría del Estado y Derecho Constitucional”, Edit. Librería Studion S.A., Lima – Perú , 1966 BIBLIOGRAFÍA DE SOTO, Hernando. El otro Sendero. Lima, Instituto Libertad y Democracia, 1986 BERNALES BALLESTEROS, Enrique: “Socialismo y Nación”, Lima, Mesa Redonda Editores, 1987 BETHMAN, Jeremy: “Teoría de las penas y recompensas”. CHANAME ORBE, Raúl: “Comentarios de la Constitución Política”, Edit. Jurista, Lima, 2005. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Título II Del Estado y La Nación, Capítulo I Del Estado, Nación y Territorio. DUMOND, Esteban: “Teoría de las penas y recompensas, obra clásica de Jeremy Bethman”. Edit. Barcelona NARANJO MESA, Vladimiro: “Teoría Constitucional e Instituciones Políticas”, 10 edición, Edit. Temis, Santa Fe de Bogotá – Colombia, 2000. GARCIA Belaúnde, Domingo. Esquema de la Constitución Peruana. Lima, 1981. GARCÍA TOMA, Víctor. “Teoría del Estado y Derecho Constitucional”, Edit. Palestra, Lima, 2008. HERRERA PAULSEN, Darío: “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”. PÉREZ ROYO, Javier: “ Curso de Derecho Constitucional” QUIROGA León, Aníbal: “El módulo de la Constitución de 1979. 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