ISSN 2718- 8345
Revista Temática del
Derecho Procesal
y Procesal Informático
Nº 17 / Noviembre 2024
Director: Nicolás Ignacio Manterola
PRESENTACIÓN
DOCTRINA
JURISPRUDENCIA
ISSN 2718- 8345
Contenido
1. PRESENTACIÓN
1.1. Presentación Revista Procesal - Número décimo séptimo
Por Nicolás I. Manterola ...........................................................................................................
3
2. DOCTRINA
2.1. Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de Inteligencia Artificial
Generativa: Análisis del caso Roberto Mata vs. Avianca Airlines
Por Milagros D. Tallarico ...........................................................................................................
5
2.2. Acceso a la justicia e inteligencia artificial: ¿cómo proteger los derechos del niño en el
uso de la inteligencia artificial en procesos judiciales?
Por M. Paula Carril.....................................................................................................................
14
2.3. Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer
Por Facundo M. Alvez ................................................................................................................
25
2.4. Las plataformas digitales y el fuero federal en la Ley Nacional de Datos Personales: un
caso de laguna histórica y axiológica
Por Diego G. Murcia ..................................................................................................................
41
2.5. Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal de los vulnerables
Por Leandro F. Barusso ............................................................................................................
53
AI
3. JURISPRUDENCIA
3.1. Olivera Juan José c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires | sumarísimo ...........................
63
3.2. De Robledo Enrique Omar c/ Sananes Andrés y otros | Daños y perjuicios .....................
65
3.3. Alonso López Pedro Gerardo c/ Vilanova Juan José Luis | ejecutivo .................................
66
3.4. Fernandez Sebastián Andrés c/ Telecom Argentina S.A. | ordinario ..................................
67
3.5. Romero Brescia, Luciano Nicolás c. Avanzi, Mora Roberta y otro .......................................
68
1
Presentación
Presentación
Revista Procesal - Número décimo séptimo -
Procesal Civil y Comercial - Abogados - Derecho
15-noviembre-2024
Presentación
Revista Procesal
- Número décimo séptimo Por Nicolás i. MaNterola1
MJ-DOC-18071-AR | MJD18071
Estamos, como siempre, muy contentos de
presentar una nueva entrega de nuestra
Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático, la última del año. Esta edición se
enfoca en una serie de temas de vanguardia que atraviesan las fronteras de la tecnología, la justicia y la protección de derechos
fundamentales. En esta entrega, los artículos se ocupan de las complejidades legales
y éticas vinculadas al uso de la inteligencia
artificial en el ámbito jurídico, las nuevas
tecnologías, y cuestiones trascendentales
en el proceso: los sujetos vulnerables y la
prueba de oficio.
Milagros Tallarico examina el impacto de
las «alucinaciones» o errores en la generación de contenidos por herramientas de
IA en el ámbito jurídico. A través del análisis del caso «Roberto Mata vs. Avianca Airlines», se observa cómo el uso incorrecto
de estas tecnologías puede dar lugar a la
presentación de jurisprudencia ficticia, exponiendo a los abogados a sanciones. Además, se discute la reciente implementación
en Estados Unidos de una certificación obligatoria que exige a los abogados verificar
la precisión de los textos generados por IA
antes de su presentación judicial. El artículo aborda también las causas de las alucinaciones en IA (como sesgos de datos y
modelos desactualizados) y propone estrategias de mitigación para mejorar la seguridad en su uso, subrayando la importancia
de una supervisión humana rigurosa.
María Paula Carril analiza el papel de la IA
en el acceso a la justicia, con un enfoque
particular en la protección de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes. Partiendo del contexto normativo en Argentina,
la autora explora el marco constitucional
de Jujuy, que en 2023 incorporó expresamente la IA en su reforma constitucional.
1
Abogado graduado con diploma de honor (Universidad de Belgrano). Especialista en derecho procesal civil (Universidad de Buenos Aires). Doctorando en Derecho en el área de derecho
procesal civil (Universidad de Buenos Aires). Director de la Revista de Derecho Procesal y Procesal
Informático (Microjuris).
Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático
Nº 17 / Noviembre 2024
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Presentación
Se analizan los beneficios y desafíos del
uso de la IA en procesos judiciales que involucran a NNA, incluyendo el riesgo de
sesgos y la necesidad de mantener la transparencia y equidad. Además, se destaca la
importancia de adaptar estas tecnologías
a las normas de derechos humanos para
garantizar que respeten sus derechos. En
este sentido, se proponen enfoques prácticos y éticos que permitan una implementación segura y efectiva de la IA en el sistema
judicial, subrayando el compromiso con un
acceso a la justicia inclusivo y el respeto a
la dignidad de los menores en los procedimientos legales.
Por su parte, Facundo Manuel Alvez realiza
un exhaustivo análisis sobre las implicancias de las medidas que el juez puede adoptar para mejorar la actividad probatoria
en un proceso civil, un tema de relevancia
crucial en el derecho procesal moderno y
que es materia de serios debates. El trabajo profundiza en el balance entre el poder
judicial para investigar y la protección de
los derechos fundamentales de las partes,
especialmente el principio de contradicción
y el derecho a la defensa. El trabajo contribuye de manera significativa al debate académico y práctico sobre el papel del juez en
la modernización del proceso civil, proporcionando un marco teórico robusto para la
interpretación y aplicación de las medidas
para mejor proveer en el sistema procesal
que hoy nos rige.
Revista Procesal - Número décimo séptimo -
tencia federal, a través de la Ley Nacional
de Protección de Datos Personales (Ley
N° 25.326). Al analizar la evolución tecnológica, se identifica una laguna histórica y
axiológica en la regulación actual, especialmente en cuanto a la competencia de los
tribunales federales en casos relacionados
con derechos fundamentales en el ámbito
digital. La reflexión se centra en cómo la
expansión de las tecnologías, como la inteligencia artificial y el big data, plantea desafíos tanto normativos como prácticos en la
gestión de estos litigios. A su vez, Leandro
Barusso aborda la distinción crucial entre
la tutela sustancial y procesal de los sujetos vulnerables en el ámbito judicial, proponiendo un enfoque metodológico que
distingue entre las medidas protectorias
de fondo y aquellas adaptaciones procesales necesarias para garantizar el acceso
a la justicia. Su propuesta incluye un doble
test para identificar cuándo una parte debe
ser considerada vulnerable, basándose en
el contexto del conflicto y su impacto en la
capacidad de actuación en el proceso.
Esta edición ofrece una perspectiva integral
y crítica sobre el papel de la tecnología en
el derecho y la justicia, combinando la reflexión con el análisis de tendencias emergentes en la práctica jurídica.
Esperamos haber cumplido, una vez más,
nuestra misión: difundir el conocimiento y
fomentar la reflexión en el marco del derecho procesal.
Diego Murcia examina el impacto de las pla- Nos volveremos a encontrar el año próxitaformas digitales en el marco de la compe- mo.
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Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático
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Doctrina
Doctrina
Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI
Inteligencia Artificial - Tecnología - Debido Proceso - Abogados
Milagros D. Tallarico
15-agosto-2024
Consecuencias jurídicas
de las alucinaciones en
herramientas de Inteligencia
Artificial Generativa:
Análisis del caso Roberto Mata
vs. Avianca Airlines
AI
Por Milagros D. tallarico1
MJ-DOC-17905-AR | MJD17905
Sumario: I. Introducción. II. El caso ‘Roberto Mata vs. Avianca Airlines’. III. Implementación de la Certificación Obligatoria sobre Inteligencia Artificial generativa
‘Mandatory Certification Regarding Generative Artificial Intelligence’. IV. El peligro
de las alucinaciones: Causas y estrategias para mitigar sus efectos. V. Conclusiones.
I.
INTRODUCCIÓN
La incorporación de herramientas de inteligencia artificial (IA) generativa está posicionada para transformar el ejercicio profesional en el ámbito jurídico. Estas tecnologías avanzadas no solo tienen la capacidad de procesar una gran cantidad de datos con mucha
rapidez y eficiencia, sino que también prometen redefinir los métodos tradicionales de
análisis y generación de información legal.
1
Abogada egresada de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ). Inteligencia
artificial y Derecho: Legal Analytics, por la Universidad Torcuato Di Tella (UTDT). Actualmente se
desempeña como Semi Sr. Associate en Alfaro Abogados. Ex trainee en Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora y en Unidad de Defensa Penal Nº 3
y Nº 11 del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires. Autora de distintos artículos de su
especialidad.
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Doctrina
Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI
Milagros D. Tallarico
La IA generativa permite automatizar tareas que anteriormente requerían una considerable intervención humana —desde la revisión de documentos hasta la búsqueda de
jurisprudencia— ofreciendo así una mejora significativa en la productividad y en la precisión de las actividades legales.
Sin embargo, el uso de herramientas de IA en la búsqueda de jurisprudencia también
nos plantea desafíos. Uno de los principales inconvenientes radica en la interpretación
humana de los resultados generados por estos sistemas, ya que la IA puede no siempre
captar matices jurídicos complejos o contextuales que son fundamentales en la aplicación del derecho. Esto puede llevar a decisiones erróneas si no se complementa adecuadamente con la expertise legal y el juicio humano2.
La jurisprudencia ha comenzado a reflejar la preocupación por la mala utilización de diversas herramientas de inteligencia artificial en el ámbito jurídico por parte de los letrados, teniendo como resultado la presentación de información errónea y jurisprudencia
falsa ante los tribunales.
En este contexto, la jurisprudencia existente proporciona un marco valioso para abordar
y mitigar los problemas derivados de las alucinaciones de las herramientas de inteligencia artificial generativa, identificar patrones y desarrollar mejores prácticas que nos
ayuden como abogados a integrar la IA de manera efectiva y segura en nuestro ejercicio
profesional.
II.
‘ROBERTO MATA VS. AVIANCA AIRLINES’
Uno de los abogados de una firma neoyorquina, fue contratado por Robert Mata para
interponer una demanda por lesiones contra Avianca Airlines. El letrado optó por utilizar
la herramienta de inteligencia artificial (ChatGPT) para redactar los argumentos contra la
compañía aérea y buscar jurisprudencia. Sin embargo, esta decisión resultó ser un claro
ejemplo de las potenciales implicaciones negativas del uso de tecnología avanzada en el
ámbito jurídico.
La demanda interpuesta citaba jurisprudencia que, en realidad, era ficticia. Entre los
casos mencionados se encontraban referencias a sentencias inventadas por ChatGPT
como consecuencia de alucinaciones de la herramienta, tales como: «Varghese v. China
South Airlines», «Martinez v. Delta Airlines», «Shaboon v. EgyptAir», «Petersen v. Iran Air»,
«Miller v. United Airlines», y «Estate of Durden v. KLM Royal Dutch Airlines». Aunque el letrado afirmó que era la primera vez que utilizaba ChatGPT para investigaciones jurídicas
y «desconocía la posibilidad de que su contenido pudiera ser falso»3, el hecho es que las
citaciones legales mencionadas en los documentos no existían.
2
Tallarico, Milagros Denise. ‘Consideraciones sobre el uso de inteligencia artificial en la
búsqueda de jurisprudencia’ Editorial Rubinzal Culzoni, 30/07/2024 Cita: RC D 446/2024.
3
‘Roberto Mata vs. Avianca Inc’ / Case 1:22-cv-01461-PKC https://www.courtlistener.com/
docket/63107798/mata-v-avianca-inc/
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Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI
Milagros D. Tallarico
El uso indebido de ChatGPT, que generó datos no verificables y completamente ficticios,
evidenció una falta de diligencia en la investigación y verificación de fuentes, resultando
en una penalización por la suma de USD 5.000 al letrado.
III.
IMPLEMENTACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN OBLIGATORIA
SOBRE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL GENERATIVA
El avance de la inteligencia artificial generativa y la utilización del ChatGPT por parte de
abogados estadounidenses en la elaboración presentaciones ha generado repercusión
en la justicia. En respuesta a estas nuevas prácticas, el Tribunal del Distrito Norte de
Texas, emitió una orden permanente que afecta a los abogados que litiguen en dicha
jurisdicción.
Esta orden requiere que los abogados certifiquen, mediante un formulario obligatorio
con carácter de declaración jurada denominado: «Mandatory Certification Regarding Generative Artificial Intelligence»4, que no han recurrido a la inteligencia artificial en la redacción de las presentaciones efectuadas ante el tribunal.
Este formulario debe confirmar que ninguna parte del escrito ha sido redactada por inteligencia artificial generativa (como ChatGPT, Harvey.AI o Google Bard), o que, en caso de
que se haya utilizado, el contenido generado ha sido revisado por un ser humano para
verificar su precisión, empleando fuentes tradicionales.
La justificación de esta medida radica en las limitaciones inherentes de la inteligencia
artificial generativa en el ámbito jurídico. En primer lugar, estas tecnologías tienen una
tendencia a alucinar y generar información incorrecta, incluyendo citas judiciales falsas.
En segundo lugar, se señala que estas herramientas pueden incorporar sesgos inadvertidos o imprevistos, lo cual podría afectar la imparcialidad y precisión de los documentos
legales.
Como consecuencia de esta medida, se decidió que se anularán todas las presentaciones que no incluyan el mencionado certificado en el expediente, el cual debe confirmar
que el abogado ha leído los requisitos del tribunal y asumirá la responsabilidad por el
contenido presentado, garantizando la integridad y exactitud de los documentos legales
presentados ante el Tribunal.
IV.
EL PELIGRO DE LAS ALUCINACIONES: CAUSAS Y ESTRATEGIAS
PARA MITIGAR SUS EFECTOS
Las alucinaciones en inteligencia artificial (IA) se producen cuando los sistemas basados
en redes neuronales artificiales generan respuestas incorrectas o inesperadas. Estas re4
Hon. Brantley Starr, «Mandatory Certification Regarding Generative Artificial Intelligence
[Standing Order]» (N.D. Tex.). https://www.txnd.uscourts.gov/judge/judge-brantley-starr
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Doctrina
Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI
Milagros D. Tallarico
des están diseñadas para simular, de manera simplificada, el funcionamiento del cerebro humano, utilizando algoritmos avanzados de aprendizaje automático para analizar
grandes volúmenes de datos. Con el tiempo, a medida que los modelos de IA procesan
más información, su capacidad para hacer predicciones y producir resultados se vuelve
más refinada.
Los modelos de IA actuales son muy impresionantes y se podría decir que poseen una
forma de inteligencia y comprensión del mundo5. Sin embargo, este proceso no está
exento de problemas, entre ellos, las alucinaciones.
Existen múltiples factores que pueden contribuir a la aparición de estas alucinaciones en
los modelos de IA, a saber:
a.
Sesgo en los datos de entrenamiento
El sesgo en los datos puede surgir de diversas fuentes y manifestarse de distintas maneras. Uno de los problemas más comunes es la representación incompleta de la realidad. Si los datos utilizados para entrenar un modelo no abarcan adecuadamente todas
las facetas o contextos relevantes de un problema, el modelo resultante puede carecer
de la capacidad para generalizar de manera efectiva a situaciones no representadas
en el conjunto de entrenamiento. Por ejemplo, si un modelo de reconocimiento facial
se entrena predominantemente con imágenes de personas de una etnia específica, es
probable que su rendimiento sea deficiente al tratar de identificar o clasificar personas
de otras etnias.
Para mitigar el impacto del sesgo en los datos de entrenamiento, es crucial implementar prácticas de auditoría y corrección continua. Esto incluye la revisión constante de
los datos para identificar y corregir cualquier sesgo, así como la adopción de enfoques
más inclusivos y representativos en la recopilación y preparación de datos. También es
importante fomentar una transparencia en los procesos de desarrollo de modelos y una
evaluación crítica de cómo los resultados pueden afectar a diferentes grupos de manera
desigual.
b.
Instrucciones imprecisas
La claridad en las indicaciones dadas a la IA es crucial. Cuando las instrucciones son vagas
o carecen de detalle, el modelo tiene mayor margen para interpretar y deducir la información, lo que puede resultar en respuestas que no se alinean con las expectativas del
usuario.
Uno de los principales problemas derivados de instrucciones imprecisas es que amplían
el margen de interpretación del modelo. Los modelos de IA, especialmente aquellos
basados en aprendizaje automático y procesamiento del lenguaje natural, funcionan
analizando patrones en los datos y generando respuestas en función de las correlacio5
Richards Blake, Aguera y Arcas Blaise, Lajoie Guillaume y Sridhar Dhanya, «The Illusion Of
AI’s Existential Risk» Noema, julio 2023. https://www.noemamag.com/the-illusion-of-ais-existential-risk/
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Doctrina
Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI
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nes aprendidas. Cuando las indicaciones son vagas o poco claras, el modelo tiene que
hacer suposiciones sobre el significado y la intención detrás de las instrucciones. Este
proceso de interpretación puede llevar a que el modelo produzca respuestas que, aunque coherentes con su entrenamiento, no se alineen con las expectativas específicas
del usuario.
c.
Escenarios hipotéticos
La IA se basa en hechos y datos reales para generar respuestas. Plantear escenarios totalmente ficticios o especulativos puede llevar a la IA a producir respuestas imprecisas,
ya que su capacidad para generar información precisa disminuye sin una base sólida de
datos.
La naturaleza de los escenarios hipotéticos puede llevar a la IA a producir resultados imprecisos, dado que su habilidad para generar información válida y relevante disminuye
sin una base sólida de datos reales.
Los modelos de IA, particularmente aquellos que se basan en el procesamiento del lenguaje natural y el aprendizaje automático, operan bajo el principio de identificar y replicar
patrones observados en los datos de entrenamiento. Estos modelos están entrenados
para manejar información concreta y verificable, y su rendimiento está optimizado para
responder a preguntas o situaciones basadas en hechos conocidos y datos empíricos.
Cuando se enfrentan a escenarios ficticios o especulativos, la IA puede tener dificultades
para aplicar los patrones aprendidos de manera efectiva. La falta de una base de datos
sólida y real impide al modelo realizar inferencias precisas y, como resultado, puede generar respuestas que no están alineadas con la realidad.
Uno de los principales problemas que surgen al presentar escenarios hipotéticos a los
modelos de IA es la dificultad para manejar información no verificada. Los escenarios
especulativos no tienen una base empírica en los datos que el modelo ha procesado
previamente. Esto puede llevar a que el modelo genere respuestas que, aunque puedan
parecer plausibles en teoría, carecen de una fundamentación sólida en hechos reales.
Esta situación es especialmente problemática cuando se requiere información precisa
para tomar decisiones basadas en datos o para generar recomendaciones que deben
ser fiables.
d.
Complejidad del problema
La precisión y eficacia de los modelos de inteligencia artificial están profundamente influenciadas por la claridad y la complejidad de los problemas que enfrentan. Los modelos de IA, diseñados para procesar y analizar grandes volúmenes de datos, dependen de
una base sólida de información para generar respuestas precisas y útiles. Sin embargo,
cuando se enfrentan a problemas que presentan una alta complejidad o ambigüedad, la
capacidad de estos modelos para interpretar correctamente la información puede verse
comprometida, lo que puede resultar en respuestas incorrectas o inadecuadas.
La complejidad de un problema puede manifestarse de diversas maneras. En primer
lugar, los problemas complejos a menudo involucran una red de interrelaciones entre
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Doctrina
Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI
Milagros D. Tallarico
múltiples factores. Los modelos de IA, especialmente aquellos que utilizan técnicas de
aprendizaje automático, pueden tener dificultades para captar y procesar estas interacciones si no han sido entrenados específicamente para manejar contextos similares. La
complejidad inherente a las interacciones entre variables puede llevar a que el modelo
produzca interpretaciones erróneas si no tiene suficiente información sobre cómo estas
variables se relacionan entre sí en el contexto planteado.
e.
Limitaciones inherentes del modelo
Los modelos de IA tienen restricciones naturales en su capacidad para comprender el
contexto y el significado profundo de la información. Estas limitaciones pueden llevar a
errores en la interpretación y en la generación de resultados. enfrentan restricciones en
cuanto a su capacidad para generalizar fuera de los datos de entrenamiento. Mientras
que los humanos pueden extrapolar y aplicar conocimientos a situaciones nuevas y no
vistas anteriormente, los modelos de IA están limitados por el alcance de los datos con
los que fueron entrenados. Si se enfrentan a escenarios que se desvían significativamente de los patrones aprendidos, la precisión de sus respuestas puede verse comprometida. La generalización inadecuada puede resultar en errores al aplicar conocimientos a
contextos desconocidos o no representados en los datos previos.
f.
Insuficiente supervisión
La falta de supervisión y ajuste continuo del rendimiento del modelo puede dar lugar
a alucinaciones o resultados inexactos. Esta causa también puede resultar en errores
acumulativos. Sin un monitoreo continuo, los pequeños errores o desviaciones en el
rendimiento del modelo pueden acumularse con el tiempo, llevando a una degradación
progresiva de la calidad de las respuestas. Este efecto acumulativo puede hacer que el
modelo se desvíe cada vez más de los resultados precisos y útiles que se espera que
proporcione.
Para abordar estos desafíos, es fundamental implementar una estrategia de supervisión y ajuste continuo que incluya la revisión periódica del rendimiento del modelo. Esto
implica evaluar regularmente cómo el modelo está manejando nuevos datos, cómo se
comporta en diferentes contextos y si sus salidas siguen siendo precisas y relevantes.
Los mecanismos de retroalimentación deben ser establecidos para identificar y corregir
problemas a medida que surgen. Además, el uso de técnicas de validación cruzada y
pruebas de rendimiento puede ayudar a identificar y mitigar problemas antes de que
afecten significativamente el rendimiento del modelo en producción.
g.
Modelos de lenguaje no actualizados
Los modelos de IA que no se actualizan con regularidad pueden quedar desfasados con
respecto a los cambios en el conocimiento y el lenguaje. La falta de actualización puede
resultar en respuestas obsoletas o inexactas que no reflejan el estado actual de la información o la evolución del lenguaje.
Además de la desactualización del conocimiento, la evolución del lenguaje es otro aspecto crucial que los modelos de lenguaje deben considerar. El lenguaje es dinámico y cam-
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Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI
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bia con el tiempo, con la introducción de nuevos términos, cambios en el uso del lenguaje
y la evolución de significados. Los modelos que no se actualizan regularmente pueden
tener dificultades para comprender y utilizar términos recientes o evoluciones lingüísticas, lo que puede llevar a malentendidos o a respuestas que no están alineadas con el
lenguaje contemporáneo. Esta falta de adaptación al cambio lingüístico puede afectar la
calidad de la comunicación generada por el modelo y puede hacer que sus respuestas
parezcan anticuadas o fuera de lugar.
h.
Limitaciones en la capacidad de razonamiento
A pesar de los avances significativos en el desarrollo de inteligencia artificial, los modelos
actuales siguen enfrentando notables limitaciones en cuanto a su capacidad de razonamiento. Estos sistemas, aunque sofisticados y poderosos en el procesamiento de grandes volúmenes de datos, a menudo carecen de la habilidad para realizar razonamientos
complejos y profundos que es inherente a los seres humanos6.
Una de las principales limitaciones radica en la habilidad de estos modelos para integrar
y analizar múltiples aspectos de la información de manera cohesiva. Mientras que los
humanos pueden combinar diversos factores, contextos y matices para llegar a conclusiones fundadas, los modelos de IA a menudo operan en un nivel más superficial. Esto
puede resultar en respuestas que, aunque aparentan ser lógicas y bien fundamentadas
en un primer intento, fallan al ser sometidas a un análisis más exhaustivo.
Para minimizar las alucinaciones en los modelos de IA, es fundamental adoptar prácticas
y estrategias para reducir las mismas. En primer lugar, los desarrolladores deben asegurar la calidad y representatividad de los datos utilizados tanto en el entrenamiento como
en la validación del sistema, evitando sesgos y asegurando una representación precisa
de la realidad.
Adicionalmente, es aconsejable incorporar técnicas de explicabilidad en los modelos de
IA. Estas técnicas nos permiten a nosotros —como usuarios— a entender el proceso de
toma de decisiones de la red neuronal y los factores que influyen en su aprendizaje, facilitando la identificación y corrección de las causas de las alucinaciones.
Otra estrategia útil es el desarrollo de sistemas de IA con capacidades avanzadas de
conducción autónoma. Estos sistemas pueden detectar con mayor precisión los datos
del entorno y tomar decisiones informadas. Las técnicas de aprendizaje por refuerzo,
que mejoran continuamente el rendimiento del modelo a partir de la retroalimentación
recibida, están siendo implementadas por importantes compañías para crear sistemas
más robustos y adaptativos.
La implementación de estas estrategias puede mejorar significativamente la fiabilidad y
precisión de los modelos de inteligencia artificial, reduciendo las alucinaciones y garantizándonos resultados más exactos.
6
Martin, Lauren - Whitehouse, Nick - You, Stephanie - Catterson, Lizzie - Perera, Rivindu
«Better Call GPT, Comparing Large Language Models Against Lawyers», AI Center of Excellence,
Onit Inc, Auckland, New Zealand, 24 de enero de 2024. https://arxiv.org/html/2401.16212v1
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Doctrina
V.
Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI
Milagros D. Tallarico
CONCLUSIONES
La creciente adopción de herramientas como ChatGPT por parte de los abogados para
la búsqueda de jurisprudencia subraya una necesidad imperiosa: que los profesionales
del derecho, sin importar su nivel de experiencia, comprendan las limitaciones y riesgos
inherentes al uso de estas tecnologías. La inteligencia artificial generativa, a pesar de
su capacidad para procesar y analizar grandes volúmenes de información de manera
eficiente, puede generar resultados inexactos o incluso erróneos, comprometiendo así
la calidad y la validez de los documentos legales. Esta situación evidencia la importancia
de una comprensión profunda de las capacidades y limitaciones de tales herramientas
para evitar errores potencialmente costosos y, en consecuencia, consecuencias legales
desfavorables, como lo ejemplifica el caso «Roberto Mata vs. Avianca Airlines».
Este caso ilustra de manera evidente cómo el uso inapropiado de la inteligencia artificial
puede tener repercusiones serias a raíz de las alucinaciones de la herramienta. La falta
de precisión en la información generada por la IA, combinada con una revisión insuficiente por parte de los profesionales, pone de manifiesto una supervisión rigurosa en la
utilización de estas tecnologías. A pesar de los beneficios que la inteligencia artificial puede aportar al agilizar tareas en el ejercicio profesional y proporcionarnos una asistencia
valiosa, no debe sustituir el juicio crítico y la supervisión humana, elementos esenciales
para asegurar la exactitud y la integridad de las presentaciones judiciales.
La instauración de prácticas obligatorias de certificación y una comprensión detallada
de las causas y estrategias para mitigar las «alucinaciones» en inteligencia artificial representan pasos fundamentales hacia una integración más segura y efectiva de estas
tecnologías en el ámbito jurídico. Es crucial que los abogados y demás profesionales del
derecho se mantengan actualizados acerca de las capacidades de la IA y los métodos
necesarios para supervisar y validar su uso de manera adecuada. Solo así será posible
aprovechar las ventajas de la tecnología sin comprometer la calidad y la fiabilidad de sus
contribuciones profesionales.
En conclusión, mientras la inteligencia artificial sigue avanzando y ofreciendo nuevas herramientas para el sector legal, es imperativo mantener un equilibrio entre la innovación
tecnológica y la supervisión humana. La combinación de una supervisión meticulosa, una
comprensión informada y un uso prudente de la tecnología es esencial para garantizar
que nuestras presentaciones judiciales sean precisas, imparciales y conformes a los estándares éticos requeridos.
FUENTES
Martin, Lauren - Whitehouse, Nick - You, Stephanie - Catterson, Lizzie - Perera, Rivindu
«BetterCall GPT, Comparing Large Language Models Against Lawyers», AI Center of
Excellence, Onit Inc,Auckland, New Zealand. https://a rxiv.org/html/2401.16212v1
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Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático
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Doctrina
Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI
Milagros D. Tallarico
Microsoft, «Generative AI for lawyers’ https://www.microsoft.com/cms/api/am/binary/
RW1dRAC
Yes Or No: Is It The Duty Of Judges And Courts To Forewarn Lawyers About Potential
Pitfalls Of Using Generative AI For Legal Work, Asks AI Ethics And AI Law’ Forbes
(05.06.2023)
https://www.forbes.com/sites/lanceeliot/2023/06/05/yes-or-no-is-it-the-duty-of-judgesand-courts-to-forewarnlawyers-about-potential-pitfalls-of-using-generative-ai-forlegal-work-asks- ai-ethics-and-ai-law/?sh=19f3fff2 541
Hon. Brantley Starr, «Mandatory Certification Regarding Generative Artificial Intelligence
[Standing Order]» (N.D. Tex.). https://www.txnd.uscourts.gov/judge/judge-brantley-starr
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Doctrina
Acceso a la justicia e inteligencia artificial
Inteligencia Artificial - Derechos del Niño - Derechos
y Garantías Constitucionales - Constituciones Provinciales Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes - Proceso
M. Paula Carril
23-agosto-2024
Acceso a la justicia
e inteligencia artificial:
¿cómo proteger los derechos del
niño en el uso de la inteligencia
artificial en procesos judiciales?
Por M. Paula carril1
MJ-DOC-17927-AR | MJD17927
Sumario: I. Introducción. II. Acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes. III. La
consagración constitucional de la I.A. en la Provincia de Jujuy. IV. Acceso a la justicia
y protección de derechos del niño. V. Algunos posibles enfoques sobre los que puede
pensarse la implementación del uso de I.A. en el acceso a la justicia y la protección de
los derechos de NNA en el proceso judicial. VI. Conclusiones.
I.
INTRODUCCIÓN
La inteligencia artificial (I.A.) viene irrumpiendo abruptamente en nuestras vidas, a pasos
agigantados y en un incesante devenir que parece marcar el puntapié de una era nueva,
en un sinfín de aspectos aún desconocidos para el ser humano. Sin embargo, su uso
todavía se encuentra transitando una etapa de pleno desarrollo, en la que los grandes
avances realizados en el campo —combinados con su enorme capacidad disruptiva—
han generado amplios debates y diálogos interdisciplinarios respecto a su impacto tanto
efectivo como perjudicial.
El fenómeno jurídico que se nos interpone en el horizonte resulta amplio y variado, y se
gesta en el marco de una vasta confluencia entre relaciones jurídicas que son impactadas
1
Especialista en Derecho Procesal (UCSE-UNR). Abogada por la Universidad Católica de
Santiago del Estero. Posgrado en Derecho Laboral por la UBA, Posgrado en Derecho Penal y Diversidad Cultural por la UNJU. Secretaria del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy.
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Doctrina
Acceso a la justicia e inteligencia artificial
M. Paula Carril
por los cambios tecnológicos y las que no. El universo jurídico no escapa a las transformaciones tecnológicas, y se encuentra profundamente infundido por los cambios que se
producen en las relaciones interpersonales, sus modalidades y formas de comunicación.
El indiscutido impacto de las nuevas tecnologías y en particular de la I.A., es un invaluable fenómeno que se posiciona para quedarse entre nosotros y que, en ese impetuoso
devenir que va trazando, origina una inasequible cantidad de externalidades que, todas
ellas, ponen en jaque viejas estructuras y demandan repensar en las nuevas formas y
modalidades en que se podrá compaginarse un punto de encuentro respetuoso, serio,
y razonado entre el acceso a la justicia y la protección de los derechos de los niños en el
uso de la I.A. en el marco de los procesos judiciales.
El presente artículo propone abordar referencias sobre el marco normativo del derecho
al acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes; analizar el Art. 76 de la Constitución
de la Provincia de Jujuy que incorporó expresamente la inteligencia artificial o no humana en la Reforma Constitucional del año 2023; hipotetizar cómo las herramientas de I.A.
pueden facilitar el acceso a la justicia a los niñas, niños y adolescentes (NNA) y explorar
—como una primera aproximación— las ventajas y desafíos de utilizar IA en el sistema judicial, particularmente en casos que involucran a NNA, así como las medidas necesarias
para asegurar que estas tecnologías respeten y protejan los derechos de los mismos; y,
ensayar posibles enfoques sobre los que puede pensarse su implementación.
II.
ACCESO A LA JUSTICIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Nuestro país asumió obligaciones en el plano internacional al suscribir Tratados que consagran el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar y ser oídos en los procesos
donde sus intereses se encuentran involucrados.
El artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN) establece que «Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio
el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.»
La Observación General Nro. 12 del Comité de los Derechos del Niño (2009) puntualiza
que los procesos de escucha de NNA deben ser transparentes, informativos, voluntarios,
respetuosos, pertinentes, adaptados a los niños, incluyentes, apoyados en la formación,
seguros y atentos al riesgo y responsables. El documento refiere a que el proceso de
escucha o, —como lo llama Radcliffe2— de participación, debe ser adaptado a los niños,
y se concentra en que los ambientes y los métodos de trabajo deben ajustarse a la capacidad de los niños. Se debe prepararlos para dicha actividad, generar confianza con quienes participarán de este proceso y no olvidar que el hecho de que los niños necesitarán
2
RADCLIFFE, María Silvina. «La aplicación de nuevas tecnologías al derecho de niñas, niños
y adolescentes a participar y ser oídos», disponible en Argentina.gob.ar
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Acceso a la justicia e inteligencia artificial
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diferentes niveles de apoyo y formas de participación, acordes con su edad y la evolución
de sus facultades.
El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió los «Principios y Directrices de Acceso a la Justicia para las Personas en Situación de Vulnerabilidad (2016)»,
que proporcionan directrices específicas para asegurar que las personas en situación de
vulnerabilidad, incluyendo a los menores, tengan un acceso efectivo a la justicia.
También es atinado remitir a otros instrumentos internacionales que son de aplicación
en la materia: «Principios Éticos de la UNESCO sobre la Inteligencia Artificial (2021)», emitidos por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO), que incluyen la equidad, la transparencia, la inclusividad y la protección de datos. Promueven la inclusión y participación de los niños y otras poblaciones vulnerables
en el desarrollo y uso de la IA; «Recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño
sobre la Era Digital (2021)», emitidas por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que aborda cómo los derechos de los niños se aplican en el contexto digital.
Esto incluye la protección contra la explotación y el abuso, el derecho a la privacidad y la
participación en la toma de decisiones que los afectan; y las «Directrices sobre los Niños y
la Inteligencia Artificial (2020)», emitidas por el Consejo de Europa, que proporcionan un
marco para proteger a los niños en el uso de tecnologías de IA, destacando la necesidad
de diseñar sistemas que respeten los derechos del niño y promuevan su bienestar.
Los diferentes Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que fueron incorporados al ordenamiento jurídico argentino con jerarquía constitucional como consecuencia del proceso de constitucionalización del derecho internacional, y los efectos que los
procesos de internacionalización de los derechos humanos, constitucionalización y convencionalización tuvieron en la normativa privatista, generaron las bases para el dictado
de la norma de fondo y de las de forma que -en esa construcción hermenéutica del juez
para el caso particular deben dar respuesta a una realidad empírica que requiere una
adecuación al paradigma de Derechos Humanos.
La incorporación al Código Civil y Comercial del Título VIII «Procesos de Familia» plasmó
nuevas directrices y reglas aplicables a los procesos de familia y principios que se direccionan a consagrar el real acceso a la justicia de los niños.
El artículo 706 contempla los principios que deben regir los procesos de familia: tutela
judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso
limitado al expediente. Además, incorpora las siguientes reglas: a) Las normas que rigen
el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos;
b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar
con apoyo multidisciplinario; c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niñas, niños o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas
personas.
El art.707 por su parte, consagra el reconocimiento de la facultad que le asiste a los niños
como sujetos de derecho, y en su condición de tales, de participar en el proceso. Así, dis-
16
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pone: «Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión
debatida en el proceso».
Las premisas de las que parten los diferentes Instrumentos Internacionales con jerarquía
constitucional, y la idea que se abre de un ordenamiento jurídico constitucional convencional, permiten dirigir la mirada y la perspectiva desde la cual deben pensarse, regularse
e interpretarse las normas, sin soslayar la realidad social que pretenden abordar, y la
consideración de las particularidades de cada caso. Esa visión, que importa un diálogo
constante y en retroalimentación entre derecho, ciencia, y cultura, demanda inexcusablemente considerar los cambios y adelantos que nos acercan la I.A. y las Tecnologías de
la Información y la Comunicación (TIC).
Como bien lo retrata Medina3: «Es imprescindible pensar al niño, al adolescente y a cada
integrante de su familia, como sujeto de derecho y como objeto de intervención. Sólo así
se podrá escuchar algo de su experiencia, al brindarles el lugar para ser protagonistas
de su propia historia y, al ofrecerles un sostén para acompañar su deber. Ello tendrá que
ver también con correrse de un lugar de omnisapientes donde se detentaría algún saber
acerca de lo que cada uno de esos sujetos necesitan. Así que quienes también trabajan
en esta problemática necesitan del trabajo con otros, del aporte de otros, para posibilitar
la formación de un dispositivo de atención flexible y articulado que posibilite la producción de los recursos adecuados para dar alguna respuesta eficaz».
III.
LA CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA I.A.
EN LA PROVINCIA DE JUJUY
El Art.76 de la Constitución de la Provincia de Jujuy incorporó expresamente la inteligencia artificial o no humana en la Reforma Constitucional del año 2023:
«ARTÍCULO 76.- INTELIGENCIA ARTIFICIAL O NO HUMANA
1.
Esta Constitución reconoce el derecho de toda persona a utilizar sistemas de
inteligencia artificial o no humana, basados en métodos computarizados de
algoritmos, datos y modelos que imitan el comportamiento humano y automatizan procesos complejos, así como otros futuros desarrollos que surjan
en este campo.
3
Medina M.L. (2021), «La interdisciplina como herramienta para el análisis sociojurídico.
Niños privados de cuidados parentales», en Rey Galindo, M. J. (dir.) Silva, M. C. del H. y Acuña, M.
N. (coord.) Derecho de las familias, temas de fondo y forma. La incidencia de la interdisciplina,
Con Texto, Resistencia, Argentina.
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Acceso a la justicia e inteligencia artificial
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2.
La ley sujetará estos sistemas a los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, privacidad y protección de datos, seguridad, no discriminación
y rendición de cuentas, garantizando el acceso a la justicia en caso de vulneración de derechos y consagrando la acción de solicitud de revisión humana
cuando sea necesario.
3.
El Estado fomentará la investigación y el desarrollo de estos sistemas para fines que modernicen, agilicen y mejoren la prestación de servicios públicos en
beneficio de la población, promoviendo la colaboración a estos efectos entre
los sectores público y privado.
4.
El Estado fomentará la educación y el debate público sobre los desafíos éticos y jurídicos que plantean estos sistemas, incluyendo sus efectos sobre la
transformación del mundo laboral.
5.
En caso de conflicto de derechos a partir del uso de estos sistemas, se aplicará el principio de primacía de los derechos humanos y de las libertades y
garantías constitucionales a favor de las personas».
La incorporación al texto constitucional de la I.A. no es una cuestión menor y constituye
una novedad su inclusión. Celebramos por nuestra parte la consagración legislativa que
necesariamente debe traducirse en un serio compromiso del Estado provincial para concretar los mandatos constitucionales que los convencionales constituyentes han querido
consagrar.
No es caprichoso señalar que el reconocimiento del uso de la I.A. no se agota con esa
declaración stricto sensu. Demanda más que el reconocimiento de las tecnologías y sistemas de I.A. que ya conviven entre nosotros, que el Estado asuma la garantía frente al
uso de las mismas, de que todo otro derecho no sea vulnerado. Este es el sentido, teleológicamente hablando, en el que, en el marco de una interpretación consecuencialista4,
entendemos debe interpretarse la norma constitucional.
Llambías5 enseña que «el resultado de la interpretación es un elemento de la hermenéutica de enorme valor. cuando legítimamente sea dable extraer dos o más significaciones,
entonces sí será ineludible optar por interpretación que reporte el mejor resultado, o
sea, el más justo y conforme a las exigencias de la materia social sometida al imperio de
la norma en discusión.».
4
Como lo enseña ROSATTI, Horacio (2010) en Tratado de Derecho Constitucional. Rubinza-Culzoni, Santa Fe: T. I. 2° ed., pp. 87-89., atendiendo a la jerarquía de la norma constitucional,
en su interpretación, resulta recomendable asumir un criterio contextual —y no abstracto— de
los hechos a ponderar; y consecuencialista, de modo que no se desentienda de las consecuencias
que conlleva, una consideración sistémica del ordenamiento y no perder de vista los objetivos
centrales del mandato constitucional.
5
LLAMBÍAS, Jorge (1973). Tratado de derecho Civil Parte General. Bs. As: Abeledo-Perrot,
T. I. 5° ed., p. 98.
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Acceso a la justicia e inteligencia artificial
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Ya lo hemos señalado antes6, y cabe traer a colación de nuevo esa opinión respecto a que
toda interpretación es una tarea que debe efectuarse bajo el prisma que impone el principio de razonabilidad, que —como dice Linares7— se traduce en la elección de la alternativa más racional, justa y equitativa de todas las posibles para obtener el fin deseado;
y que debe, necesariamente, juzgarse no en abstracto sino en el caso concreto, teniendo
presente a su vez el contexto histórico, ideológico, sociológico y fáctico.
El texto establece que la ley sujetará los sistemas de I.A. a los principios que señala en
el apartado 2. Y en los siguientes apartados marca directrices de fomento para futuras
políticas legislativas. En el apartado 5 refiere al principio de primacía de los derechos
humanos y de las libertades y garantías constitucionales a favor de las personas, en caso
de conflicto de derechos. Si bien, esa conclusión resulta una derivación lógica del sistema
constitucional convencional, esencial y particularmente aplicable en materia de derechos
humanos8, no es errada —pero sí quizás innecesaria— su expresa mención.
Tenemos entonces para nosotros que, el texto constitucional reconoce expresamente el
uso de sistemas de inteligencia artificial o no humana, basados en métodos computarizados de algoritmos, datos y modelos que imitan el comportamiento humano y automatizan procesos complejos, así como otros futuros desarrollos que surjan en este campo.
La previsión constitucional no sólo focaliza la utilización de los actuales y ya conocidos
sistemas de I.A., sino que deja en una suerte de cláusula abierta ya sentado el reconocimiento de futuros desarrollos en ese campo. En ese aspecto, resulta impensado, o al
menos difícil aunar consensos frente a eventos cuyas fronteras aún no se avizoran.
No obstante, y siendo que la I.A. ha tocado la puerta en nuestras vidas, de manera transversal en casi todos los escenarios posibles e imaginables, el proceso judicial no se encuentra exento a los cambios cuyo camino ya ha comenzado a transitarse, y en lo que
nos atañe, aún importa un campo desconocido la confluencia entre el acceso a la justicia
y la protección de los derechos de los niños en el uso de la I.A. en el marco de los procesos judiciales.
6
CARRIL, M. P. (2019). La denominada «irrecurribilidad» en las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento. Comentarios en torno al fallo «Brusa» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Revista Omnia, 2(2), 113-121. https://revistas.ucasal.edu.ar/index.php/RO/article/view/253
7
LINARES, Juan F. (1970). Razonabilidad de las Leyes. Bs. As: Astrea, p. 107.
8
En la estructura kelseniana de la norma, acostumbramos a situar en el vértice piramidal
a la Constitución Nacional, y por debajo de ese estamento a las restantes normas. A partir de la
reforma del año 1994, el constituyente ha impreso un nuevo sentido menos rígido en la interpretación de la jerarquía de las normas. Es la misma Constitución que —en ese carácter de norma
primaria y fundante de todo el ordenamiento jurídico— equipara sus normas a otras de carácter
internacional que refieren a derechos humanos. La Constitución es suprema en el sentido de que
realiza repartos de jerarquía: incorpora con idéntica jerarquía a la suya normas internacionales
(como sucede con la vigencia del art. 75 inc. 22); y en algunos casos —incluso—, resigna ese primer plano para que otra norma internacional cobre vigencia en el caso concreto.
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Doctrina
IV.
Acceso a la justicia e inteligencia artificial
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ACCESO A LA JUSTICIA Y PROTECCIÓN
DE DERECHOS DEL NIÑO
En palabras de Higton9, vivimos en un devenir constante y ese fenómeno va reuniendo
todo un conjunto de hechos aparentemente simples pero que todos juntos producen un
cambio que trasciende lo ordinario y termina generando un cambio de época y un cambio de paradigma.
Un amplio campo de investigación se despliega a medida que nos permitimos hipotetizar
cómo las herramientas de I.A. pueden facilitar el acceso a la justicia a los niñas, niños y
adolescentes (NNA) en Argentina, y en particular en la provincia de Jujuy. Una primera
aproximación nos invita a explorar las ventajas y desafíos de utilizar IA en el sistema judicial, particularmente en casos que involucran a NNA, así como las medidas necesarias
para asegurar que estas tecnologías respeten y protejan los derechos de los mismos,
evitando sesgos y asegurando la transparencia y equidad en las decisiones judiciales.
Como dice Schwab: «la nueva revolución digital está evolucionando a un ritmo exponencial, más que lineal. Este es el resultado del mundo polifacético y profundamente interconectado en que vivimos, y del hecho de que la nueva tecnología engendra, a su vez, tecnología más nueva y más poderosa se basa en la revolución digital y combina múltiples
tecnologías que están llevando a cambios de paradigma sin precedentes en la economía,
los negocios, la sociedad y las personas. No solo está cambiando el ‘qué’ y el ‘cómo’ hacer
las cosas, sino el ‘quiénes somos’»10.
La implementación del uso de técnicas y sistemas de I.A. en procesos en que los intereses
de NNA se vean involucrados, necesariamente deberá transitar una gradual, paulatina,
sistematizada e integral evaluación de las políticas y regulaciones necesarias para propender a la utilización segura y efectiva de I.A. en nuestro sistema judicial, con un particular enfoque en la protección de los derechos que asisten a los NNA.
El universo que estos temas ofrecen, sintetiza una amplia gama de aspectos legales, éticos y prácticos para explorar, y pueden contribuir significativamente a la comprensión y
mejora de la intersección entre la inteligencia artificial y los derechos de los menores en
el proceso judicial.
La protección de los derechos de los NNA en el uso de I.A. en el sistema judicial es crucial
para asegurar que las decisiones automatizadas no perjudiquen a los niños y adolescentes. Es importante garantizar que las herramientas de I.A. sean justas, transparentes,
seguras y libres de sesgos, y que respeten los derechos humanos fundamentales de los
niños.
9
HIGHTON, Casiano. «Los Daños derivados de la Inteligencia Artificial y del impacto de
las nuevas tecnologías», Repositorio UCA, disponible en https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/10922/1/danos-derivados-inteligencia-artificial.pdf
10
SCHWAB, Klaus, La Cuarta Revolución Industrial, Ed. Debate, Barcelona, 2016
20
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Doctrina
Acceso a la justicia e inteligencia artificial
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Condensar los diferentes aspectos que deberán tenerse en cuenta en relación a los posibles enfoques que la tarea demandará, resulta un enorme y comprometido desafío al
que habrá que dar respuesta, y que despertará debates éticos y morales que confluirán en una indudable y necesaria discusión abierta y plural, que requerirá de inusitada
prudencia para construir un orden normativo adecuado, que recepte la cuestión fáctica
insoslayable pero en un marco de respeto y garantía de los derechos de los NNA en la
utilización de sistemas de I.A. en el marco de los procesos judiciales.
V.
ALGUNOS POSIBLES ENFOQUES SOBRE LOS QUE PUEDE
PENSARSE LA IMPLEMENTACIÓN DEL USO DE I.A.
EN EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE NNA EN EL PROCESO JUDICIAL
Las aproximaciones son aún (como casi todo en este campo en particular), primeras
afirmaciones que no buscan agotarse en sí mismas, y que pretenden ser un punto basal
pero abierto al diálogo, y un manto permeable de nuevas ideas que seguramente irán
surgiendo y a las que habrá que adecuar inclusos con los futuros desarrollos que surjan
en materia de I.A., que busque satisfacer mecanismos de respuesta en la adecuación a
las particulares circunstancias de cada caso en la tarea exegética del juez, sopese los intereses en juego, y evite vacíos normativos que afecten la resolución de casos en los que
se encuentren involucrados intereses de NNA.
Nos permitimos apuntar algunas ideas sobre el contenido en el que pensamos se puede
comenzar a pensar la implementación del uso de I.A. en el acceso a la justicia y la protección de los derechos de NNA en el proceso judicial:
1.
2.
Evaluación de sesgos algorítmicos:
—
Marco regulatorio para auditorías de equidad: Proponer la sanción de una
ley que exija auditorías regulares de los algoritmos utilizados en el sistema
judicial, específicamente para detectar y corregir sesgos que puedan afectar
a los menores. Esta normativa debería establecer estándares claros para la
evaluación de la equidad.
—
Obligación de transparencia algorítmica: Incorporar en la legislación la obligación de los desarrolladores de I.A. de publicar las metodologías y datos
utilizados para entrenar sus algoritmos. Esto permitiría una evaluación independiente y pública de posibles sesgos.
Garantía de derechos procesales:
—
Derecho a la información: Incluir en las leyes procesales locales el derecho de
los NNA y sus representantes legales, a tener acceso completo a la información sobre la modalidad y forma en que se toman las decisiones algorítmicas
en sus casos, asegurando así la transparencia y el debido proceso.
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Doctrina
3.
4.
5.
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—
Mecanismos de impugnación: Establecer en el marco legal procedimientos
claros y accesibles para que los NNA y sus representantes puedan recurrir
e impugnar decisiones basadas en el uso de técnicas y sistemas de I.A. Esto
incluiría la obligación de una revisión humana de todas las decisiones algorítmicas impugnadas o recurridas. De esa manera, creemos que se concreta
el mandato constitucional del apartado 2. del Art. 76 de la Constitución de la
Provincia.
—
Abordaje interdisciplinario: Como dice Radcliffe11, recurrir al auxilio de la interdisciplina, pero no solo pensada desde el aporte de instrumentos y/o soluciones tecnológicas, sino como aquella herramienta que permitirá abordar
el sujeto desde diversas perspectivas. Una base que encontrará la forma de
participación que mejor resguarde su interés superior y garantice el ejercicio
de su capacidad jurídica.
Protección de la privacidad y seguridad de los datos:
—
Regulación de la privacidad de datos: Fortalecer las leyes de protección de
datos, para asegurar que los datos personales de los NNA sean tratados, procesados, almacenados y utilizados con el más alto nivel de protección. Esto
deberá incluiría requisitos estrictos para el cifrado en extremo y la anonimización de datos.
—
Consentimiento informado: Establecer requisitos legales claros para el consentimiento informado de los NNA y sus tutores antes de la recopilación y
uso de sus datos en sistemas de IA.
Desarrollo de IA ética:
—
Normas éticas obligatorias: Incorporar en la legislación principios éticos obligatorios para el desarrollo de I.A. y su utilización en el marco de los procesos judiciales, tales como la equidad, la no discriminación y la promoción del
bienestar de los NNA en orden a la protección de su interés superior. Las
leyes deberán exigir la inclusión de estos principios desde el diseño inicial de
las herramientas de I.A.
—
Participación de expertos en derechos del niño: Crear una comisión asesora
permanente integrada por expertos en derechos del niño para supervisar el
desarrollo y la implementación de IA en el sistema judicial.
Capacitación y sensibilización:
—
11
Acceso a la justicia e inteligencia artificial
Formación jurídica continua: Establecer programas de capacitación y formación continua, regular y obligatoria para jueces, abogados, defensores de
NNA, funcionarios, agentes del Poder Judicial de la Provincia y auxiliares de la
RADCLIFFE, M.S. op cit.
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justicia, sobre el uso de I.A. en el sistema judicial enfocado en la protección de
los derechos de NNA.
—
6.
Sensibilización en derechos del niño: Promover campañas de sensibilización
dirigidas a NNA, familias, profesionales del derecho y operadores jurídicos
sobre los derechos de los niños en el contexto del uso de I.A. en el sistema
judicial.
Monitoreo y evaluación continua:
—
Comisión de supervisión independiente: Crear una comisión independiente,
con mandato legal, para monitorear y evaluar continuamente el uso de I.A.
en el sistema judicial, que estará facultada para formular recomendaciones,
cambios y mejoras en las políticas y prácticas judiciales para su implementación, y que deberá publicar informes periódicos sobre el impacto de la I.A.
en los derechos de NNA para asegurar la protección continua y mejorada de
estos derechos.
Implementar estos enfoques permitirá garantizar que la integración de la I.A. al proceso
judicial en el que se encuentren involucrados derechos e intereses de NNA no solo mejore la eficiencia y el acceso a la justicia, sino que también respete y proteja los derechos
de los niños en su uso e implementación.
VI.
CONCLUSIONES
Es necesario y primordial asumir que los tiempos actuales demandan garantizar un tratamiento especial al desarrollo tecnológico, su uso y su vinculación con el acceso a la
justicia y la protección de los derechos de NNA en el proceso judicial. De tal manera, es
imperioso comenzar a delinear los enfoques sobre los que puede pensarse su implementación, como un punto de partida que busque satisfacer mecanismos de respuesta
en la adecuación de las particulares circunstancias de cada caso en la tarea exegética del
juez, sopese los intereses en juego, y evite vacíos normativos que afecten la resolución de
casos en los que se encuentren involucrados intereses de NNA.
La importancia de la tarea radica en que la injerencia, incorporación y uso de los sistemas de I.A. no solo constituye una innegable realidad, sino un mandato constitucional
consagrado expresamente en Jujuy. El uso de la I.A. irá aumentando de cara el futuro
porque los avances en el campo se presentan a pasos agigantados y la utilización de
las tecnologías en los procesos en los que se involucren intereses de NNA estará cada
vez más asociada al uso de sistemas y tecnologías intrincadas que incluso aún no conocemos.
Resulta difícil aunar consensos frente a un evento cuyas fronteras aún no se avizoran. Sin
embargo, es posible ensayar primigeniamente líneas generales sobre la implementación
de la I.A. en los procesos judiciales y su necesaria vinculación con la protección de los
derechos de los NNA.
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Doctrina
Acceso a la justicia e inteligencia artificial
M. Paula Carril
El desafío que hoy afronta el Derecho es pensar en formas diversas de regular una realidad esencialmente mutable sobre bases suficientemente dinámicas, que puedan servirse también de la propia tecnología, para ir adecuándose y acompañando esa evolución.
Es que, si las normas procesales no se actualizan y se adaptan a las situaciones actuales,
terminan regulando supuestos de hecho obsoletos y dejan de cumplir justamente su
función normativa.
Es justo que los NNA, como personas humanas esencialmente vulnerables que son, sean
el epicentro de la regulación y que sus derechos —en ese irrefrenable camino de uso e
implementación de las nuevas tecnologías—, no sean mera utopía, sino una verdadera
realidad asequible.
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Doctrina
Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer
Medidas para Mejor Proveer - Procesal Civil y Comercial Inconstitucionalidad
Facundo M. Alvez
10-julio-2024
Cuestiones críticas
sobre las medidas
para mejor proveer
Por FacuNDo M. alvez1
MJ-DOC-17859-AR | MJD17859
Sumario: I. Introducción. I.1. Panorama conceptual. Ubicación normativa. II. Límites.
Flexibilización. Inapelabilidad. II.1. Flexibilización de los límites. II.2. Inapelabilidad.
Excepción. III. Doctrinas a favor de las medidas para mejor proveer. La búsqueda
de la verdad objetiva. IV. Inconstitucionalidad de las medidas para mejor proveer.
La vulneración del principio dispositivo. V. Nuestra posición. Entre el respeto por la
Constitución y la búsqueda de la verdad real.
INTRODUCCIÓN
El proceso civil, como escenario de confrontación de intereses bajo el imperio del derecho, se fundamenta en principios que garantizan la equidad y la igualdad de armas
entre las partes. En este contexto, la facultad del juez para proveer medidas destinadas
a mejorar la actividad probatoria, conocida como medidas para mejor proveer, despierta
un debate fundamental sobre los límites de su intervención y el respeto al principio de
contradicción. Este principio, piedra angular del derecho procesal, asegura que ninguna
decisión pueda adoptarse sin que las partes hayan tenido la oportunidad de debatir y
contradecir los elementos probatorios aportados al proceso.
1
Abogado (Univ. Católica de Santa Fe). Notario (Univ. Católica de Santa Fe). Magíster y Diplomado en Derecho Empresario (Univ. Austral - Diploma de Honor). Magíster y Diplomado en
Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales (Univ. Austral - Diploma de Honor). Magíster en Derecho Económico Privado (USAL). Especialista en Contratos y Derecho de Daños (USAL). Especialista
en Derecho Penal (UCA - Tesis Sobresaliente). Diplomado en Derecho Procesal Civil y Litigación
Oral (Univ. Austral - Tesis Sobresaliente). Miembro del Comité de Trabajo Final de la Maestría en
Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales de la Universidad Austral. Maestrando en Derecho
Procesal (Univ. Austral). Doctorando en Ciencias Jurídicas (UCA). Abogado en el Departamento de
Derecho Societario de Pozo Gowland Abogados.
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Doctrina
Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer
Facundo M. Alvez
En ese sentido, esta facultad, enunciada como parte del principio de autoridad judicial,
coloca al juez como director del proceso, buscando la verdad objetiva para resolver el
conflicto. Sin embargo, este poder no está exento de controversia, ya que choca directamente con el principio de contradicción y las garantías del debido proceso.
El presente trabajo persigue, mediante un análisis detenido de la doctrina y la jurisprudencia pertinentes adentrarse en el complejo entramado normativo y teórico que regula
las medidas para mejor proveer, destacando sus implicancias para la justicia procesal y
la protección de los derechos fundamentales en el ámbito del proceso. Con ese norte, se
examinarán los argumentos que respaldan la búsqueda de la verdad objetiva y la eficiencia del proceso judicial, así como las críticas que advierten sobre los riesgos de vulnerar
el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes.
A través de este análisis riguroso, se pretende ofrecer una visión equilibrada y fundamentada sobre la aplicación de estas medidas, contribuyendo así al debate académico y
práctico sobre el rol del juez en el proceso.
I.1.
PANORAMA CONCEPTUAL. UBICACIÓN NORMATIVA
Las llamadas «medidas para mejor proveer» se definen como aquellas facultades de carácter discrecional que puede emplear el juez, preocupado por la sospecha de que las
pruebas aportadas al proceso no son suficientes para esclarecer la verdad real o histórica, en tanto y en cuanto su ejercicio se erija en un mero corrector del principio dispositivo, y no en su verdugo2.
En el ámbito nacional, el instituto bajo análisis se encuentra regulado en el art. 36 inc. 4
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el cual reza:
-Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán 4) Ordenar las
diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán: a) Disponer, en cualquier
momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que
estimen necesarias al objeto del pleito3; b) Decidir en cualquier estado de la causa la
comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario4; c) Mandar, con
2
PEYRANO, Jorge W., El proceso civil. Principios y fundamentos, Editorial Astrea, Buenos
Aires, Año 1978, pág. 76.
3
Se ha dicho que la facultad de convocar a las partes a la presencia del juez resulta privativa del mismo, en virtud de las potestades instructorias conferidas por el art. 36, inc.4º de la ley
adjetiva, por lo que no es dable que puedan ser solicitadas, ni sugeridas por las partes al constituir una prerrogativa discrecional de la que está investido el intérprete-. Cámara Civil y Comercial
de Morón, sala 2, 18/7/2002, «Amicon, Elsa Nélida c. Miguel, Carlos Alberto s/liquidación soc.
conyugal», Expte. N° 46961, JUBA-SCBA.
4
La circunstancia de haberse ordenado por el Juez que el Perito Contador Oficial amplíe
la pericia ya realizada, no puede interpretarse de modo alguno como lesiva al equilibrio de las
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las fo rmalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en
poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389...- Es claro
entonces que dichas medidas tienen por fundamento la búsqueda de la verdad jurídica
objetiva a fin de lograr el dictado de una sentencia justa5.
Según ALSINA, el juez tiene la facultad de investigar por sí mismo, no de manera inquisitiva, sino únicamente para ampliar su conocimiento o esclarecer situaciones ambiguas.
Estas diligencias buscan mejorar la calidad de la información disponible, es decir, complementar las pruebas presentadas por las partes, sin reemplazar su responsabilidad6.
II.
LÍMITES. FLEXIBILIZACIÓN. INAPELABILIDAD
Los poderes de investigación del juez no son absolutos. Así, tanto sea con relación a
las facultades probatorias directas como a las medidas para mejor proveer, si bien son
privativas del magistrado en cuanto a la iniciativa para disponerlas, en lo que atañe a su
producción y control se hallan sujetas a las reglas comunes de todas las pruebas, por lo
que habrá de observarse, necesariamente, el derecho de defensa en juicio de las partes7.
Es nula la sentencia dictada sin notificación a las partes de la producción y agregación
en el expediente de una medida para mejor proveer, con implicancias decisivas para la
solución del pleito, por resultar conculcatoria del principio de defensa en juicio, al obstar
que aquella pueda impugnarle u objetarle8.
Aunque el juez tiene el deber de guiar el proceso judicial, es importante reconocer que
no posee conocimiento ni autoridad infinitos. Su función de administrar justicia implica
límites inherentes. La ley ha establecido procedimientos que requieren que cada parte
demuestre la veracidad de sus afirmaciones. Este enfoque no solo utiliza el contradic-
partes en el proceso, pues no está dirigida a suplantar la actividad de las mismas sino a salvar
—cabe presumir— las dudas emergentes de los elementos incorporados a los autos en cuya
elucidación debe considerarse a los litigantes principales interesados-. Cámara Civil y Comercial
de San Nicolás, 24/06/2010, «Carrere de Rivera Alicia y otra c. Lucas Turismo SRL y otros», Expte.
N° 9787 - 2010, JUBA - SCBA. s/Daños y perjuicios. Recurso de queja
5
Cfr. LOUTAYF RANEA, Roberto G. - SOLÁ, Ernesto, «Principio de bilateralidad o contradicción en la prueba» en Elementos de Derecho Probatorio de PEYRANO, Jorge W. (Director), ESPERANZA, Silvia L. - PAULETTI, Ana Clara - GARROTE, Ángel Fermín (h) (Coordinadores), Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Año 2017, págs. 153 -249.
6
Cfr. ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. I,
Ediar, Año 1963, pág. 234 y ss.
7
KIELMANOVICH, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y
Anotado, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Año 2015, comentario art. 36 inc. 4.
8
CSJ Tucumán, Sala Civil y Penal, 08/08/2006, «Gobierno de la Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas- c. Banco Piano S.A.», La Ley Next Online, Cita Online: 70024561.
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torio como el método más eficaz para descubrir la verdad, sino que también asegura la
estabilidad jurídica.
De acuerdo con PALACIO - CAMPS, las facultades de instrucción de los jueces están sujetas a tres tipos de limitaciones: el principio dispositivo, la igualdad de las partes en el
proceso y la garantía de la defensa en juicio9.
La primera limitación impide a los jueces ordenar la producción de pruebas que no estén
relacionadas con los hechos controvertidos en el proceso (art. 36, inc.4º). Esto excluye
tanto los hechos no afirmados por ninguna de las partes como aquellos admitidos por
ambas, salvo que se trate de derechos indisponibles.
Las medidas para mejor proveer no pueden tener como finalidad suplir la insuficiencia
manifiesta de las pruebas producidas por las partes, ni las falencias en la actividad de las
mismas, y menos aún aportar medios de prueba que no fueron ofrecidos por los litigantes, pues éstas son obligaciones del propio interés10.
La segunda limitación prohíbe que los jueces usen sus facultades instructorias para suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas. Hacerlo afectaría la igualdad entre los litigantes que los jueces deben mantener.
Las facultades instructorias no pueden ser actuadas para suplir la negligencia en que
hubiera incurrido cualquiera de las partes en la producción de la prueba por ella ofrecida, ya que lo contrario importaría afectar la igualdad que tienen los jueces el deber de
mantener entre los litigantes11.
En este punto, SENTIS MELENDO plantea que un juez, al dictar medidas para mejor proveer, debe esforzarse por mantener su imparcialidad. Este principio debe guiar toda su
actuación, evitando suplir la inactividad o cubrir la negligencia de las partes para mantener un equilibrio perfecto en la situación probatoria de los litigantes12.
La tercera limitación exige que el ejercicio de estas facultades sea compatible con el derecho de defensa de las partes (art. 36, inc. 4º). Esto significa que las partes deben tener la
oportunidad de controlar y participar en las medidas probatorias ordenadas de oficio. Si
la prueba se produce en una audiencia, las partes pueden asistir y ejercer sus derechos,
como repreguntar a los testigos. Para otras pruebas (documental, informativa, pericial),
una vez producidas e incorporadas al expediente, se debe dar vista a las partes para que
9
PALACIO, Lino E. - CAMPS, Carlos E., Derecho Procesal Civil: 5ta. edición actualizada, T. I,
Thomson Reuters - La Ley, Año 2021, Cap. XII - Tít. V - 196.Facultades instructorias (prueba de
oficio).
10
CNCiv., sala I, 27/02/2013, «P., M. Á. c. P. R., D. L.», La Ley Next Online, Cita Online: TR
LALEY AR/JUR/50610/2013.
11
SCBA, 05/11/2003, «Peralta, Ángel Humberto c/Municipalidad de Salto s/Daños y perjuicios», elDial, cita online: elDial.com - W686D, Fallo en extenso: https://acortar.link/r5WWeU.
12
Cfr. SENTIS MELENDO, Santiago, «Medidas para mejor proveer» en Enciclopedia Jurídica
Omeba, T. XIX, Editorial Driskill, Buenos Aires, Año 1991, pág. 445.
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puedan formular objeciones, solicitar explicaciones o aportar elementos que desvirtúen
el resultado de la prueba.
Es nula por existir violación de normas sustanciales del procedimiento la sentencia que
se asienta, entre otras cosas, en las conclusiones del examen médico dispuesto por el
Juez de Sentencia, luego de haber vencido el término de prueba y antes del llamamiento
de autos, que implicó tácitamente, la ordenación de una medida para mejor proveer que
diligenciada sin la debida notificación a las partes constituidas, impidieron su control o
que hicieran uso de las facultades que les brinda el art. 336 “in fine” del C.P.M.P.13.
La cuestión de los límites de las facultades de instrucción de los jueces se centra en el
«derecho de defensa de las partes». Esto implica que la prueba ordenada por el juez debe
estar sujeta al principio de contradicción, derivado del derecho de defensa, permitiendo
a la parte que se sienta perjudicada ejercer control y ofrecer pruebas en oposición, siempre que no se trate de una conducta dilatoria o de pruebas sin contenido, lo cual debe
evaluar el juez como director del proceso. El juez debe mantener su imparcialidad y evitar que su dirección desequilibre la justicia, ya que sin una dirección judicial adecuada, el
litigante más astuto podría tomar ventaja.
Lo más peligroso de ese mecanismo tan delicado de las medidas para mejor proveer es
conseguir que no se destruya la equidistancia del juez14.
La equidistancia del juez, según COUTURE, debe ser objetiva en la formación del caudal
probatorio y no subjetiva, asegurando igualdad en el trato de los elementos probatorios
de ambas partes antes de su valoración definitiva. La igualdad es objetiva y no depende
de la percepción del juez15.
II.1. FLEXIBILIZACIÓN DE LOS LÍMITES
A pesar de lo mencionado anteriormente, distintas voces abogan por una flexibilización
de los límites respecto a las facultades instructorias de los jueces. En tal sentido, autores
como ARAZI16 sostiene que aun mediando negligencia de las partes el juez tiene el deber
de suplir esa omisión y antes de fallar tiene que esclarecer los hechos ordenando la producción de prueba que considere decisiva.
13
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 2, 16/05/1990, «Maturano, Claudio R. s/ Nulidad», SAIJ, cita online: SAIJ: FA90060142, disponible en https://acortar.link/
JVIrje (última visita: 08/06/2024).
14
COUTURE, Eduardo, Teoría de las diligencias para mejor proveer, Editorial Barreiro y Ramos, Montevideo, Año 1932, pág. 48.
15
SENTIS MELENDO, Santiago, «Libertad del juez en materia probatoria en la obra de Couture», en Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, Año 21, época Nº 100, Santa Fe, 1959, pág. 48.
16
Cfr. ARAZI, Roland - ROJAS, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T. I, 2da ed. revisada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Año 2022, págs. 56-57.
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La facultad de dictar medidas para mejor proveer que tienen los jueces es amplia e independiente de la actividad cumplida u omitida por los litigantes17.
Asimismo, para esta línea argumental, el juez tiene la obligación de conocer con certeza
los hechos del caso, incluso cuando las partes han sido negligentes en la presentación de
pruebas. Esto permite al juez tomar medidas para asegurar que el proceso se desarrolle
correctamente, independientemente de las deficiencias de las partes.
Dentro de este contexto, se des taca la postura de autoras como DE LOS SANTOS, que
aboga por flexibilizar el principio de congruencia y ampliar el ámbito del «hecho» en el
proceso judicial. Esta posición facilita la inclusión de hechos no afirmados inicialmente en
los términos establecidos por el artículo 163, inciso 6° del CPCCN18.
Por su parte, ARAZI considera que debe estarse a cada caso concreto no existiendo reglas
absolutas a las cuales suscribir19.
En síntesis, esta corriente entiende que conforme a los estándares modernos de justicia y al debido proceso, es deber del juez utilizar estas medidas para asegurar que se
alcance la verdad objetiva del caso. Esto implica que la judicatura no debe rehuir de su
responsabilidad bajo el argumento de suplir negligencias, sino más bien, debe emplear
activamente las herramientas legales a su disposición para garantizar un proceso justo y
equitativo20.
II.2. INAPELABILIDAD.EXCEPCIÓN
En principio, las medidas ordenatorias e instructorias suelen ser inapelables ya que corresponden al ejercicio de atribuciones exclusivas del órgano jurisdiccional.
Además, el despacho de este tipo de medidas no causa instancia y puede dejarse sin
efecto sin escuchar a las partes, dado que son prerrogativas de los jueces.
Según explica HITTERS, permitir apelaciones en estos casos podría obstaculizar la búsqueda de la verdad y convertir los principios establecidos en inaplicables o carentes de
17
CNCiv., sala E, 27/06/1995, «Spera, María T. c. Duclos, Aníbal H.», DJ 1996-1, 826, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/2398/1995.
18
DE LOS SANTOS, Mabel, «El hecho en el proceso y la flexibilización del principio de congruencia», en MORELLO, Augusto M., Los hechos en el proceso civil, 1ra edición, La Ley, Buenos
Aires, 2003, pág. 63.
19
ARAZI, Roland, «El sistema dispositivo y los hechos» en MORELLO, Augusto M., Los hechos
en el proceso civil, 1ra edición, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 77.
20
En contra:-Debe advertirse que el dictado de medidas para mejor proveer sólo se justifica cuando existen pruebas de los litigantes, por el contrario, la circunstancia de no haberse
producido probanza alguna es un impedimento absoluto para la procedencia de las medidas en
análisis, debiendo el juzgador apelar a la teoría de las cargas procesales para dirimir la contienda
en tales casos-. ELÍAS, Jorge, «Las medidas para mejor proveer y su obligada vinculación al debido
proceso», Microjuris, Cita Online: MJ- DOC-15423-AR | MJD15423, disponible en https://acortar.
link/7Ez2CW (última visita: 13-vi-2024).
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contenido21. Sin embargo, esta potestad conferida a los jueces no debe ser ilimitada, por
ello, el artículo 36 inciso 4 del CPCCN establece límites a estas facultades: el respeto al
derecho de defensa de las partes. Esto permite la posibilidad de recurrir en situaciones
muy excepcionales, cuando se ha causado un grave perjuicio a las partes o se alteró el
derecho de defensa.
En el caso concreto de autos, la señora juez a cargo del juzgado de inferior instancia
consideró indispensable oficiar al COMFER a los fines de que informe a nombre de quien
se encuentra inscripta la estación de radiodifusión «FM Gran Buenos Aires» (frecuencia 102.7 mh3), prueba esta que había sido desistida por la parte demandada a fs. 311
como bien lo relata el recurrente en su memorial de agravios de fs. 346/347 -ver fs. 311; el
desistimiento fue tenido presente a fs. 312. Con esta manera de proceder el sentenciante
de grado viola el derecho de defensa al reflotar una prueba que fue ofrecida por la parte
demandada y desistida por ella. Infringiéndose, de este modo, el deber de mantener la
igualdad de las partes en el proceso (art. 34 inc. 5to. ap. “c” del C.P.C.C.) y arrasándose
con el principio dispositivo. Así las cosas y por todo lo expuesto precedentemente, soy
de la opinión que se deberá revocar la resolución apelada haciéndose lugar al recurso
interpuesto en todo cuanto ha sido materia de agravios, debiéndose desglosar, consecuentemente, lo actuado a fs.334/338 en la instancia originaria22.
Así, para que el juez haga uso de la potestad de disponer una medida para mejor proveer, deben confluir en la causa circunstancias fáctico-jurídicas que así lo aconsejen, pues
en ejercicio de tal facultad instructoria debe ser respetada la vigencia del principio dispositivo, el derecho de igualdad de las partes y la garantía de defensa en juicio23.
Si bien es cierto que, en principio, las medidas para mejor proveer dictadas por los jueces
en el ámbito de sus facultades instructorias (art. 36, inc. 2, Cód. Procesal -Adla, XXVII-C,
2649-), son inapelables, no lo es menos que el mismo cede cuando como en el presente
la decisión del juzgador altera la igualdad de las partes en el proceso y lo retrotrae a etapas ya precluídas24.
III.
DOCTRINAS A FAVOR DE LAS MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.
LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD OBJETIVA
Esta línea argumental sostiene que, en la actualidad, ya se encuentra superado el viejo
concepto privatista del proceso civil, en donde entienden que el juez se encuentra «ma21
Cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, 2da edición, Librería Editora
Platense, La plata, Año 2004, págs. 345-346.
22
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, 07/04/2011, «Pina, Aurora
M. y otro c. Quiroga, Héctor y otra», LLBA, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/9465/2011.
23
CNCom., sala A, 30/11/1998, «Cirianni, Gregorio c. Canel, Ernesto», DJ 1999-2, 625, Cita
Online: TR LALEY AR/JUR/3630/1998.
24
CNCiv., sala F, 26/03/1980, «Conde, Manuel y otro c. Martire, Manuel A.», La Ley Next Online, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/2107/1980.
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niatado» ante el debate probatorio. Asimismo, asumen que la imparcialidad no se opone
al descubrimiento de la verdad y nadie tiene derecho a ocultarla para que el juez declare
cierto el hecho que no lo es, y viceversa25.
Según BERIZONCE, el concepto de juez activista contrasta con el de juez pasivo.
El juez pasivo se caracteriza por su inactividad y falta de interés en el desarrollo del proceso, una actitud típica de la cultura jurídica del siglo XIX. En este contexto, las partes son
las que presentan y prueban los hechos, mientras el juez se limita a escuchar y luego
decidir26
Para esta corriente el juez tiene una amplia facultad para dictar medidas que aseguren
un mejor juicio, independientemente de las acciones u omisiones de las partes involucradas en el litigio27. En estos casos, los jueces ejercen facultades exclusivas relacionadas
directamente con su deber de administrar justicia de manera correcta conforme a la ley
y basándose en la verdad establecida sobre los hechos.
En ese sentido, PEYRANO indica que las medidas para mejor proveer son una herramienta eficaz para revelar la justicia de una pretensión. Sin embargo, los jueces no las han utilizado con la frecuencia necesaria debido al temor de que se cuestione su imparcialidad.
Por esta razón, observa un reemplazo gradual de la facultad del juez de dictar medidas
para mejor proveer por obligaciones del juez en relación con la prueba.
Es decir, los jueces ya no solo «podrán», sino que «deberán» ordenar diligencias probatorias28.
Aseguran que las medidas para mejor proveer son consideradas una herramienta esclarecedora y de naturaleza instructora, desempeñando un rol subsidiario, complementario
e integrador. El juez tiene como misión la búsqueda de la verdad objetiva y de la justicia.
Por consiguiente, entienden que estas medidas no contravienen el principio dispositivo,
ya que se aplican exclusivamente al tema central del juicio. El juez no reemplaza a las
25
DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de la prueba judicial - anotado y concordado
por Adolfo Alvarado Velloso, T. I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Año 2007, pág. 51.
26
BERIZONCE, Roberto O., «El activismo de los jueces», La Ley 1990-E-920, Cita Online: TR
LALEY AR/DOC/14921/2001.
27
«La función judicial no se a gota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, para lo cual el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues de lo que se trata es del establecimiento de la verdad jurídica objetiva por
encima de rigorismos formales. Nada excusa, entonces, la indiferencia de los jueces en la misión
de dar a cada uno lo suyo». CNCiv. y Com. Fed., sala III, 30/04/1984, «La Buenos Aires Cía. Arg .de
Seguros v. Transportes Patrón S.A.», La Ley Next Online, Cita Online: 2/43679.
Cfr. PEYRANO, Jorge W. El proceso civil, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1978, págs. 76-99.
28
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partes, sino que complementa el material insuficiente en casos de «duda»29, asegurando
siempre la igualdad de trato, el derecho a la defensa y el debido proceso30.
Creo que es opuesto al sentimiento de derecho y peligroso para la buena administración
de justicia la tendencia a convertir a los jueces civiles y comerciales en simples cajas registradoras de las defensas y pruebas de las partes, listas así para resolver las diferencias
planteadas de acuerdo con los antecedentes aportados, de la misma manera que una
calculadora registra, fusiona y descompone las cifras que le suministra el operador31.
TORRENS ELGUETA señala que más allá de que se pueda ver beneficiada una de las partes, el juez cuando ordena una medida para mejor proveer, por un lado, está resguardando el derecho de los litigantes a obtener una sentencia debidamente fundada, y por otro
persigue una finalidad superior que es la de hacer justicia32.
Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad.
Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo
de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su
norte Que, desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa, determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer
lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una
ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible
fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el
servicio de la justicia33.
29
En cuanto a la violación al principio dispositivo y a la garantía constitucional de debido
proceso, sin ánimo de incursionar en cuestiones de política procesal, cabe tener en cuenta que el
apego extremo a dichos principios podría engendrar el peligro de un juez puesto en el deber de
sentenciar sin convicción, y por lo tanto, al margen del valor justicia. Por ello, y más allá del respeto a dichos principios, que resultan rectores en el curso del proceso, debe admitirse la facultad
judicial de ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos, potestad
que, ejercida conforme a las pautas legales, no pueden significar violación alguna a los principios
antes expresados-. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, 13/3/2008, «Engraulis
SA c. Bco. Ban Sud s/ Daños y perjuicios incump.contractual», Expte. N° 8171, JUBA-SCBA, disponible en https://acortar.link/J3BwnH (última visita: 03-vi-2024).
30
Cfr. ALTERINI, Atilio Aníbal, «Medidas para mejor proveer y defensa en juicio», Revista
Lecciones y Ensayos Nº 25, Universidad de Buenos Aires, Año 1964, págs. 55-68, disponible en
https://acortar.link/ZeOHZ5 (última visita 01vi-2024).
31
CARILLO, Gonzalo Hernán, «Medidas para mejor proveer (¿verdad real o verdad formal?)»
en «Activismo y Garantismo Procesal», AA. VV., Repositorio Digital UNC, Año 2009, pág. 44., disponible en https://rdu.unc.edu.ar/handle/11086/14056 (última visita: 23-vi- 2024).
32
TORRENS ELGUETA, Gonzalo, «La iniciativa probatoria oficiosa», LLC 2006, 435, Cita Online: TR LALEY AR/DOC/1915/2006
33
CSJN, Fallos: 238:550, 18/09/1957, «Colalillo, Domingo», JA JA 1957-IV-477, Cita Online: TR
LALEY AR/JUR/14/1957.
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COLOMBO afirma que la controversia en torno a este tema a menudo ha sido exagerada;
es más constructivo determinar un equilibrio preciso entre un juez pasivo y uno autoritario. Es crucial definir claramente los poderes necesarios para que el juez dirija el proceso
con diligencia y rectitud, evitando tanto la inacción como una intervención excesiva que
pueda comprometer su imparcialidad. Es vital recordar que el código no concibe al juez
como un mero observador34.
En esta línea, CARRILLO argumenta que, si las metáforas no fueran arriesgadas en el
ámbito jurídico, podríamos decir que, al igual que un médico no se conforma solo con
los síntomas visibles y ordena pruebas adicionales para hacer un diagnóstico preciso, el
juez, a través de medidas para mejor proveer, solicita nuevos elementos que le permitan
o perfeccionen su análisis del caso35.
En tanto, autores como FALCON entienden que más allá del rigor formal del proceso, si
el juez tiene el deber de fallar, tiene el derecho de averiguar la verdad de los hechos, sin
que ello lesione el derecho de defensa de las partes. Tampoco puede constituirse como
defensor de una de ellas, sin sustituir su negligencia, pero si observa que la relación
fáctica se conduce por otros carriles, tiene dudas, o ve directamente que va a dar una
sentencia distinta de la realidad, amparando derechos inexistentes, tiene el derecho de
averiguamiento, porque una cosa es no favorecer a una parte y otra que sea utilizado
para amparar una mentira evidente36.
Para llevar a cabo una medida para mejor proveer se debe respetar el derecho de defensa de las partes37. Ello supone observar las formalidades legales, especialmente garantizando la contradicción y la bilateralidad. Las partes deben tener la oportunidad de
conocer la prueba solicitada, supervisar su producción, argumentar sobre su pertinencia
y contraargumentar si fuera necesario38. Para asegurar este proceso, las medidas para
mejor proveer deben notificarse personalmente a las partes o mediante cédula en todos
los casos, dado su carácter excepcional y facultativo.
34
COLOMBO, Carlos J., «La prueba de oficio en el proceso civil», Lecciones y Ensayos Nro. 25,
Universidad Buenos Aires, Buenos Aires, Año 1962/63, pág. 41.
35
CARILLO, ob. cit., págs.33 y ss.
36
FALCÓN, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal - Derecho Procesal Civil y Comercial.
Prueba (Conclusión) Alegatos. Sentencia, T. III, 1ra. edición revisada, Rubinzal-Culzoni Editores,
Santa Fe, Año 2024, pág. 419.
37
Las medidas para mejor proveer, no han sido instauradas para suplir la incuria de alguna
de las partes, violentando el principio dispositivo que predomina en el proceso civil y el mandato
de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sino como recurso extremo para esclarecer
la verdad de los hechos controvertidos, con respeto del derecho de defensa de las partes, y sólo
cuando surgiera de la causa el mérito suficiente para considerar que la verdad objetiva y total
sólo sería alcanzable con su producción (Arts. 34, inc. 5to. y 36, inc. 2do. del CPCC).- Cámara Civil
y Comercial N° 2 de San Martín, 29/03/2001, «Perez Arroy, Beatriz y otro c. Silva, Alba Yolanda y
otros s/Interdicto de recobrar», JUBA - SCBA.
38
Cfr. FASSI, Santiago C. - YÁÑEZ, César D., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado,
anotado y concordado, T.I, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1988, pág. 280.
34
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Autores como ARCE exponen que, a pesar de las rigideces teóricas, la práctica demuestra
que los sistemas procesales a menudo se mezclan. En la realidad, los sistemas basados
en la oralidad permiten actuaciones por escrito y, de igual manera, los sistemas escritos
incluyen procedimientos orales. Además, principios fundamentales como el de publicidad pueden ser moderados para proteger otros valores, como el honor y la privacidad39.
«Con las medidas para mejor proveer no se ve conmovido, de modo alguno, el «debido
proceso», la «igualdad entre las partes», ni la «imparcialidad del juez», las cuales son las
únicas verdaderas limitaciones a la prueba oficiosa»40.
Todo lo hasta aquí expuesto, indica con claridad que las medidas para mejor proveer
son, tal vez, el correlato de las modificaciones de las sociedades participativas, que reclaman un rol activo del juez en la controversia, no ocupando el lugar de parte, sino interviniendo cuando se encuentre comprometida la verdad de los hechos. Por ello, tiene a su
disposición este recurso legal que le permite esclarecer los hechos controvertidos41.
Que la comprobación de las cuestiones de hecho esté a cargo de las partes, no excusa la
indiferencia de los jueces respecto de su verdad objetiva, razón por la cual el proceso no
puede ser conducido en términos estrictamente formales. Así, los jueces están facultados para disponer las medidas necesarias con el fin de esclarecer los hechos debatidos,
facultad a la que no pueden renunciar si su eficacia para determinar la verdad es indudable42.
IV.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS PARA MEJOR
PROVEER. LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO
Desde otra perspectiva, se considera que estas facultades instructorias son inconstitucionales. Según este enfoque crítico, la imposición de las medidas para mejor proveer
representa un sacrificio significativo de las garantías constitucionales fundamentales en
un estado de derecho.
Autores como ALVARADO VELLOSO y CALVINHO señalan que, durante mucho tiempo
se aceptó en forma pacífica que el juzgador solo le tocaba establecer en su sentencia la
39
Cfr. ARCE, Federico, «Las medidas para mejor proveer. Cuestiones controvertidas en la
jurisprudencia y en la doctrina», L.L., JACBA 2022 (junio), 1 JA 2022-II, 360, cita online: TR LALEY AR/
DOC/1201/2022.
40
JIMÉNEZ, María Eugenia, «Medidas para mejor proveer. Nuevas tendencias y recaudos de
la CSJN», Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (junio), Cita Online: TR LALEY AR/DOC/2197/2006.
41
GIANTOMASI, Fiorella, «Juez y Parte: análisis de la medida para mejor proveer a la luz del
principio dispositivo», Revista Derechos en Acción N° 5, Vol. 5, Universidad de La Plata, Año 2017,
pág. 250, disponible en https://revistas.unlp.edu.ar/ReDeA/article/view/4123 (última visita: 12-vi2024).
42
CNCiv., sala H, 10/12/1996, «Cortés, Raúl B. y otros c. Cabrera, Graciela A. y otros», LA LEY
1997-B, 809, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/4003/1996.
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Doctrina
Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer
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fijación de los hechos y luego, aplicar a tales hechos la norma jurídica correspondiente a
la pretensión deducida. En tanto, la corriente inquisitiva criticó duramente la «posibilidad
de no coincidencia» entre los hechos aceptados como tales en el proceso y los cumplidos
en la realidad de la vida social. A raíz de esta discrepancia, se dio como resultado que la
doctrina comenzará a llevar adelante la distinción entre verdad formal (la que surge de
la sentencia por la simple fijación de los hechos efectuada por el juez a base de su propia
convicción); y la verdad real (la que establece la plena y perfecta coincidencia entre lo
sentenciado y lo ocurrido en el plano de la realidad)43.
La postura que defiende el instituto de las medidas para mejor proveer argumenta que,
las medidas están fundamentadas en la búsqueda de una verdad jurídica objetiva para
asegurar el dictado de sentencias justas. Sin embargo, esta perspectiva es criticada por
la postura en comentario, quienes sostienen que la verdad tiene un valor relativo. Estos
críticos destacan que la mera posibilidad de que una decisión del juez inferior pueda ser
revocada por un superior indica la relatividad de la verdad en el contexto jurídico44.
Así, ALVARADO VELLOSO ha afirmado que alcanzar esa supuesta verdad jurídica objetiva implica un sacrificio drástico de las garantías constitucionales, un precio que no se
debería pagar en un Estado de derecho. El autor critica la idea de que pueda haber una
coexistencia armoniosa entre el sistema dispositivo y el inquisitivo, calificándola como
una «lamentable incoherencia sistemática45».
Conforme esta postura, el juez actuante carece de todo poder impulsorio en el litigio, el
mismo debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes, como así, conformarse con los medios de confirmación que ellas aportan y, en virtud de ello, debe resolver ajustándose estrictamente a lo que es materia de controversia en función de lo que
es afirmado y negado en las etapas respectivas46.
Por tanto si las partes aceptan en consuno un hecho y, así, tal hecho está fuera del litigio,
el juez debe aceptarlo, aunque no le guste y le conste que no coincide con lo verdaderamente acaecido en el plano de la realidad social47.
Los defensores de este instituto argumentan que la disposición oficiosa de una medida
probatoria, que eventualmente proporcione al juez la certeza que antes no tenía, refuerza el compromiso con la «verdad» y la «justicia», un compromiso del cual el juzgador no
puede ni debe abdicar, ya que se trata de un auténtico «deber funcional» que debe ejercerse en todo momento. En este sentido, sostienen que las medidas para mejor proveer
43
ALVARADO VELLOSO, Adolfo - CALVINHO, Gustavo, Lecciones de Derecho Procesal Civil,
La Ley, Buenos Aires, Año 2010, págs. 449-452.
44
Ídem, págs. 453.
45
Vid: Anotaciones de ALVARADO VELLOSO, Adolfo, al -Capítulo V - Los dos sistemas fundamentales para la regulación de la prueba judicial- en Compendio de Pruebas Judiciales de DEVIS
ECHANDÍA, Hernando, T. I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Año 2007, págs. 54-55.
46
Cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Garantismo procesal versus prueba judicial oficiosa,
Editorial Juris, Rosario, Año 2006, pág. 142.
47
Ídem, págs. 142-143, cit. 105.
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Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer
Facundo M. Alvez
no afectan la imparcialidad del órgano jurisdiccional, puesto que, al ordenar dicha medida, el juez desconoce si beneficiará o perjudicará a alguna de las partes involucradas. En
línea con lo señalado, autores como TARUFFO48 señalan que:
[L]a pasividad del juez terminará por jugar un rol contraepistémico, pues el juez pasivo
dejaría que el proceso estuviera dominado por sujetos que, en la mayor parte de los casos, son indiferentes (si es que no hostiles) con respecto al descubrimiento de la verdad.
Por consiguiente, la atribución al juez de poderes de instrucción adecuados y su efectivo
ejercicio parecen constituir un aspecto relevante del debido proceso, en la medida que se
trata de instrumentos necesarios —aunque accesorios— para la búsqueda de la verdad.
Conforme a lo expuesto, el Profesor Omar BENAVENTOS sostiene que nos encontramos
ante un argumento sumamente engañoso. El autor explica que, aunque es cierto que el
juez no puede conocer el resultado de una prueba hasta que se realice, es posible discernir la intención procesal del juez al ordenar una prueba que no fue solicitada por la parte
interesada. En el caso de una demanda por lesiones corporales, si la parte demandante
no presenta la prueba pericial médica y el juez la ordena de oficio, su decisión inicial de
dudar en acoger la demanda podría cambiar. Esta intervención podría llevar a una sentencia de condena basada en la prueba oficiosa del juez, cuando, sin esa intervención,
la demanda habría sido rechazada. Según BENAVENTOS, esto demuestra que el juez no
se limitó a resolver el conflicto, sino que se involucró activamente al generar una prueba
que cambió el curso de la decisión, resultando en una sentencia favorable para el demandante49.
V.
NUESTRA POSICIÓN. ENTRE EL RESPETO
POR LA CONSTITUCIÓN Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL
En cuanto a mi postura sobre el instituto de las medidas para mejor proveer, sostengo
firmemente mi preferencia por adherir estrictamente a los principios procesales. Esto
implica que, aunque en ciertos casos la aplicación rigurosa del ordenamiento procesal
no coincida con lo que se considera la verdad jurídica objetiva, considero primordial asegurar que las partes involucradas en un proceso judicial dispongan plenamente de las
herramientas necesarias para su defensa y para responder a las acciones de la contraparte. Esta libertad es fundamental para mantener la equidad procesal y garantizar que
ninguna parte se vea en desventaja debido a decisiones judiciales que puedan sesgar el
proceso en favor de una u otra parte.
48
TARUFFO, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, trad.
ACCATINO SCAGLIOTTI, Daniela, Marcial Pons, Madrid, Año 2010, págs. 139-140, citado por MEROI, Andrea A. en Argumentación para la prueba de los hechos, Editorial Astrea, Buenos Aires,
Año 2021, págs. 76-77.
49
Cfr. BENAVENTOS, Omar, «Las Pruebas de Oficio: Las pruebas de oficio las incumbencias
probatorias del juez y las partes en los sistemas de procesamiento latinoamericanos», en «Activismo y Garantismo Procesal», AA. VV., Repositorio Digital UNC, Año 2009, pág. 38 y ss., disponible en https://rdu.unc.edu.ar/handle/11086/14056 (última visita: 23-vi-2024).
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Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer
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En mi opinión, al otorgar al juez un rol tan activo, se corre el riesgo de que éste asuma
una postura parcial, influenciando el curso del proceso de manera no equitativa.
Este desequilibrio sin dudas compromete el principio de igualdad de armas entre las partes, ya que una de ellas podría sentirse desfavorecida si el juez decide investigar ciertos
aspectos que indirectamente benefician a la otra parte.
Lo realmente importante, al dictar una medida para mejor proveer y que efectivamente
podría vulnerar las garantías de igualdad y defensa, consiste en que el magistrado deje
de exhibir una posición equidistante y muestre haber perdido imparcialidad50.
Así, atento al principio dispositivo, entiendo son las partes las que tienen el dominio y
disposición de los hechos y su contralor; el juez no puede buscar por sí mismo la prueba,
sino que debe fallar conforme lo alegado y probado51.
No debe olvidarse que bajo la vigencia del principio dispositivo puro, el proceso civil no
es sino una contienda exclusiva entre las partes, en la que el juez desempeña el rol de
mero espectador, limitándose a cuidar el orden en los procesos y vigilar que no se altere
el principio de igualdad52.
En la misma dirección prescribe el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 inc. 1):
Garantías judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
La fuerza del mensaje transmitido por los pactos supranacionales dirigidos a los poderes del Estado, subraya la preocupación central en el ámbito del derecho supranacional:
evitar que las legislaciones procesales locales debiliten la jerarquía normativa en la estructura legal.
En este punto, autores como BENAVENTOS explican que existe una seria contradicción
en el sistema legal latinoamericano. Así, mientras las constituciones refuerzan la figura
del juez imparcial, los códigos procesales civiles permiten la inclusión de las llamadas
«pruebas de oficio» o medidas para «mejor proveer» de manera indiscriminada. Esta discrepancia cuestiona la verdadera autonomía judicial y la aplicación efectiva de principios
constitucionales en la práctica legal53.
50
Cámara Civil y Comercial de la Plata, sala I, 14/04/1994, «E., M. E. c. M., H. A. s/Reconocimiento de filiación», JUBA, SCBA - Nº Ac. 56535.
51
El sistema de procesamiento dispositivo es el único que constituye un auténtico freno al
poder judicial. Además, es el que impide que se instaure el paternalismo y el decisionismo que
hoy es pan nuestro de cada día en el ámbito jurisdiccional-. BENAVENTOS, ob. cit., pág. 39.
52
CARILLO, Gonzalo Hernán, «Medidas para mejor proveer (¿verdad real o verdad formal?)»
en «Activismo y Garantismo Procesal», AA. VV., Repositorio Digital UNC, Año 2009, pág. 38 y ss.,
disponible en https://rdu.unc.edu.ar/handle/11086/14056 (última visita: 23-vi-2024).
53
BENAVENTOS, ob. cit., pág. 38.
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Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer
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En línea con esta preocupación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reza en
su artículo 36 inciso 4, que el juez podrá ordenar las diligencias necesarias para esclarecer
la verdad de los hechos controvertidos, siempre respetando el derecho de defensa de las
partes. En este sentido, compartimos las observaciones planteadas por BOTTO OAKLEY
quien advierte una seria contradicción en el texto de la norma. El citado autor argumenta
que no es posible otorgar al juez facultades probatorias y, al mismo tiempo, esperar que
el ejercicio de estas facultades respete plenamente los derechos de las partes, especialmente debido a la potencial violación de las normas sobre la carga de la prueba54.
Otro aspecto digno de mención es la idea de perseguir la «verdad jurídica objetiva» que
sostienen los defensores de las medidas para mejor proveer. Desde mi punto de vista,
esto no debería servir como justificación para menoscabar las garantías del debido proceso. En puridad, es loable la intención detrás de la propuesta de instituir medidas para
mejor proveer (nadie puede dudarlo). Sin embargo, esta búsqueda de la «verdad real»,
no debe ser una excusa para vulnerar los principios procesales, incluso cuando la aplicación rigurosa del ordenamiento procesal podría no coincidir con lo que se considera la
verdad jurídica objetiva.
Argumentar a favor de medidas para mejor proveer en aras de alcanzar una «verdad jurídica objetiva» implica un sacrificio repentino de las garantías constitucionales, un precio
que no se puede ni se debe aceptar en un Estado de derecho.
Por lo tanto, considero que el juez está obligado a dictar sentencia basándose en la evidencia presentada por las partes55, incluso si esta no es suficiente para llegar a una convicción completa sobre los hechos en disputa. Esta evidencia condiciona la actuación del
juez, quien decide basándose en la apariencia de verdad más que en la verdad sustancial.
En este contexto, las palabras de ALVARADO VELLOSO56 cobran relevancia:
No se me escapa que las banderas que levanta el solidarismo (la Justicia, la Verdad, el
compromiso del juez con su tiempo, con la sociedad, con el litigante mal defendido por
su joven o ignaro novel abogado, etcétera) ganan adeptos rápidamente, pues ¿Quién no
quiere la Justicia? ¿Quién no quiere la Verdad? Pero no se trata de abandonar o de sustituir esas banderas para siempre sino —así de simple— de no colocarlas por encima de
la Constitución (ruego recordar que los Códigos procesales nazi, fascista y comunista soviético pretenden un juez altamente comprometido con la filosofía política imperante en
el gobierno del Estado. ¡Y ruego también recordar en qué y cómo terminaron los países
que todo ello proclamaban!.
54
Cfr. BOTTO OAKLEY, Hugo, Inconstitucionalidad de las medidas para mejor proveer, Editorial Juris, Rosario, Año 2004, pág. 9.
55
No resulta ocioso recordar que, en el proceso de naturaleza dispositiva, la disposición de
las partes sobre la materia de la controversia es soberana, pudiendo ellas restringir el ámbito
de lo debatido y limitar en correspondencia el campo visual del juez, de manera que éste debe
resignarse a indagar la realidad a través del inconveniente de los allegata et probata partium-.
CNCom., sala C, 30/12/1974, LL 1975-C- 552, sum. 1309.
56
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Debido proceso versus pruebas de oficio, Editorial Juris,
Rosario, Año 2005, pág. 308.
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Doctrina
VI.
Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer
Facundo M. Alvez
CONCLUSIONES
Después de abordar exhaustivamente el tema, concluimos que las llamadas medidas
para mejor proveer distan de cumplir con los mandatos constitucionales que garantizan
el debido proceso. Aunque estas medidas permiten al juez ordenar pruebas adicionales
para esclarecer hechos controvertidos y buscan profundizar en la búsqueda de la verdad
objetiva, las críticas de las cuales han sido objeto, a mi criterio, resultan absolutamente
válidas.
Uno de los principales puntos de crítica se centra en el riesgo de que estas medidas puedan desequilibrar la igualdad procesal de las partes en el curso del proceso.
Aunque su propósito esencial es facilitar la averiguación de los hechos controvertidos
—en pos de la búsqueda de la verdad real— la discrecionalidad del juez para ordenarlas
conduce indudablemente a la vulneración de la garantía debido proceso y del principio
dispositivo y, especialmente cuando se utilizan de manera excesiva o injustificada.
Considerando lo anterior, es importante destacar que, independientemente de su regulación normativa, las medidas para mejor proveer resultan inconstitucionales.
Dichas medidas son injustas ya que su aplicación tiende a favorecer a una de las partes,
la que debió probar y no probó, en detrimento de la otra.
En conclusión, es imperativo que el sistema judicial argentino reconsidere la aplicación
de estas medidas, adoptando un enfoque más cauteloso y respetuoso de los derechos
constitucionales de las partes. Es fundamental que el juez mantenga su imparcialidad y
equidistancia, entendidas no sólo como una neutralidad objetiva en los resultados, sino
también como una neutralidad subjetiva en sus intenciones como funcionario. Las críticas expuestas en los fallos analizados a lo largo de este trabajo refuerzan la necesidad de
buscar alternativas que promuevan una justicia accesible, ágil y equitativa, sin comprometer los principios fundamentales que deben regir cualquier proceso judicial.
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Doctrina
Las plataformas digitales y el fuero federal
Habeas Data - Derecho Informático - Tecnología - Firma Digital Derecho a la Protección de los Datos Personales
Diego G. Murcia
22-julio-2024
Las plataformas digitales
y el fuero federal en la Ley
Nacional de Datos Personales:
un caso de laguna histórica
y axiológica
Por Diego g. Murcia1
MJ-DOC-17874-AR | MJD17874
Sumario: I. Introducción. II. El constitucionalismo digital. III. El habeas data y la Ley
reglamentaria N° 25.326. IV. La competencia. V. El fuero federal. El debate doctrinario. VI. Juicio crítico y conclusión. VII. Bibliografía.
I.
INTRODUCCIÓN
El título del trabajo ha sido inspirado por el boletín de la Secretaría de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, denominado «Las Plataformas digitales y competencia. (Facebook, Instagram, Twitter, WhatsAp E-mail)» publicado en el pasado mes de abril.
Es que no son escasos los casos que arriban al tribunal cimero por cuestiones competenciales, en lo concerniente con la protección o reparación de los derechos fundamentales, lo que evidencia cierta relevancia judicial y doctrinaria del tema. Si llegan al más
Alto Tribunal, es que, a primera vista, los procesos constitucionales de tutela subjetiva (el
amparo, el habeas data y el habeas corpus) demandan un espacio temporal reñido con
el parámetro de «acción rápida y expedita» establecido en el art. 43 de la Constitución
Nacional. En otras palabras, un proceso cuyos plazos se computan en horas, pueden
1
Abogado (Universidad de Buenos Aires). Profesor titular de las materias Derecho de las
Obligaciones y Daños y Perjuicios; Contratos Civiles y Comerciales (Universidad del Salvador, Argentina). Especialista en Derecho Procesal (Universidad del Salvador, Argentina). Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad del Salvador, Argentina). Diplomado en Derecho 5.0: Transformación
Digital de la Abogacía (Universidad del Museo Social Argentino). Profesor en cursos de Doctorado
(Universidad Nacional de Lomas de Zamora).
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Nº 17 / Noviembre 2024
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Doctrina
Las plataformas digitales y el fuero federal
Diego G. Murcia
llegar a demorar largos meses y hasta años. En aras de mejorar el funcionamiento del
sistema judicial se ha aducido que, en el ámbito argentino, las innovaciones tecnológicas
van dando paso a una «eventual Justicia 5.0», alusiva al empleo de tecnologías avanzadas
(la Inteligencia Artificial, el aprendizaje automático, entre otras), para optimizar los procesos judiciales, la toma de decisiones y así procurar «un mejor servicio de justicia, digital,
inclusivo y sostenible2».
Por hipótesis, estas herramientas podrían abreviar los plazos del proceso judicial, con
particular énfasis, en los citados procesos constitucionales, como así también, a los otros
procesos de urgencia (caso de la acción preventiva del art.1711 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Parafraseando la conocida expresión de Eduardo Couture, «el tiempo es justicia», las
cuestiones competenciales en los procesos de amparo y de habeas data, se encuentran
vedadas en el plano normativo (art.16 de la ley 16.986; art. 37 de la Ley 25.326); sin embargo, en el orden sociológico del Derecho Procesal Constitucional, cualquier abogado
que presente un escrito en esa dirección (en miras de obtener alguna ventaja para su
cliente), afectaría la duración del proceso, máxime si a continuación realizara un intento
recursivo. Dicho de otra manera, el principio de celeridad de particular intensidad en los
casos de tutela urgente, quedaría desdibujado en detrimento último de la defensa de los
derechos esenciales de la persona humana.
Ahora bien, delimitando el tema de este breve ensayo, se ha detectado en las normas reglamentarias del habeas data (Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326), que la
competencia federal abarca casi todas las controversias en que se pone en tela de juicio,
por medio de las plataformas digitales, al derecho a la autodeterminación informativa (y
sus derechos conexos, caso del honor, la privacidad, la intimidad), dado que sacan de su
conocimiento y resolución a los jueces ordinarios que, por principio, son los que en mejores condiciones se encuentran para conocer y resolver estos conflictos3.
En otros términos y con un enfoque que abreva en la teoría trialista del mundo jurídico4,
por la que autores como Bidart Campos y Sagüés, han logrado en forma satisfactoria,
descomponer y recomponer normas a la luz del supremo valor del mundo jurídico que
es la justicia, se advierte un problema en el plano normativo y subsiguientemente, en el
2
DE VENEZIA, Lucas, «Justicia 5.0 y gestión digital en la era de los sesgos. Digitalizar
personas que transformen organizaciones o culturas organizacionales», Citas: TR LALEY AR/
DOC/1904/2023, Publicado en: LA LEY 17/08/2023, 1 LA LEY 2023-D, p.1.
3
Art. 36: «Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el
del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener
efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: (.) b) cuando los archivos de datos
se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales». Art.
44: «.La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos
interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional»
4
Fundada por Werner Goldschmidt y actualizada principalmente por Miguel Ángel Ciuro
Caldani, la teoría puede encontrarse desarrollada en: Goldschmidt, Werner. Introducción filosófica del derecho, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005.
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fáctico o existencial a resolver. Respecto a lo primero, habría una laguna axiológica (norma injusta) y en cuanto a los segundo, una laguna histórica (vacío normativo que no llega
a contemplar las mejoras tecnológicas de un tiempo posterior a su sanción de la ley).
La hipertrófica competencia federal, particularmente, asentada en las provincias argentinas, comprenden diversidad de materias (desde el Derecho Civil hasta el Derecho Penal,
en otros supuestos abarca también al Derecho Administrativo y en algún supuesto, Derechos Humanos)5, lo que afecta el principio de especialidad judicial, por el cual, el magistrado formado en la materia litigiosa es el que con mayor idoneidad se encuentra para
sentenciar el caso. A su vez, en la geografía argentina, hay disparidad de distancias entre
el pueblo o localidad en que reside el justiciable y la sede federal destinada a decidir la
controversia, en menoscabo del principio constitucional de igualdad entre los litigantes6.
Es cierto que el problema se halla parcialmente resuelto por el uso institucionalizado
de las comunicaciones electrónicas y audiencias virtuales; no obstante, en la dimensión
sociológica del Derecho Procesal en general, no es menos cierto, la existencia de deficiencias técnicas, tanto en los recursos tecnológicos de los tribunales, como en los estudios
jurídicos y de los hogares de los justiciables (por ejemplo: irregular conectividad de wifi,
software desactualizado, computadoras y teléfonos vetustas, etcétera) que entorpecen
el trámite procesal; por consiguiente, fuerzan al tradicional contacto presencial, tributario del derecho de defensa en juicio.
Del «otro lado del mostrador» la radicación de todos estos casos en el fuero federal,
sobrecarga de tareas al personal judicial y va de suyo, impacta en el estudio de los expedientes y plazos en que debe fallarse.
5
Así, por ejemplo, el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, tiene una Secretaría Civil y
otra Penal, el Juzgado Federal de Río Gallegos, tiene una Secretaría Civil, dos Secretarías Penal,
otra secretaria en materia Penal especializada, una Secretaría en Ejecución Fiscal y otra en materia electoral de Santa Cruz; en estos ejemplos, los casos laborales ligados al tratamiento de
datos personales carecen de juez especializado en la materia. El Juzgado Federal de Posadas, en
cambio, tiene una Secretaría Civil y Comercial, otra Secretaría Laboral y en lo Contencioso Administrativo y una Secretaría de Ejecución Fiscal y Previsional. El Juzgado Federal de Rosario N° 1,
cuenta con las Secretarías «A», «B» y «C»; el Juzgado Federal de Rosario N° 2, también tiene las
mismas secretarías, pero adiciona una Secretaría de Ejecución Tributaria y Previsional. El Juzgado
Federal de Rosario N° 3, solo tiene las Secretarías N° 1 y N°2. El Juzgado Federal de Rosario N° 4,
tiene tres Secretarías, la N° 1 y 2 y la peculiar secretaría de Derechos Humanos. La constitución de
esta última secretaría, al parecer, sería la más específica y adecuada en las acciones de amparo,
habeas data y habeas corpus.
6
Verbigracia, el Juzgado Federal de Río Gallegos, dista de la localidad del Chaltén, de unos
cuatrocientos cincuenta y cinco kilómetros aproximadamente, o sea, el viaje por ruta, dura casi
seis horas (a poco más de setenta y cinco kilómetros por hora); mientras que la distancia del
Departamento de los Apóstoles con el Juzgado Federal de Posadas dista de aproximadamente
setenta kilómetros, es decir que el viaje por ruta, insume aproximadamente una hora y diez minutos (a casi sesenta y tres kilómetros por hora). De lo expuesto resulta, un esfuerzo desigual en
el acceso a la justicia federal.
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Las plataformas digitales y el fuero federal
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Por hipótesis, la implementación y uso de tecnologías digitales más actualizadas, podrían
reparar este déficit; o sea, colmar una laguna axiológica de la Ley de Protección de Datos
Personales, en cuanto agilizaría y aligeraría el trabajo de los jueces federales, hasta que
se reforme la norma y el fuero ordinario comenzare a atender este tipo de controversias,
tal como se preconiza en esta monografía: el llamado principio de celeridad digital tendría un papel preponderante a este respecto.
Para indagar este problema jurídico, el trabajo se estructura de la siguiente manera:
a) el Constitucionalismo digital, que es el nuevo espacio en donde se desenvuelve el caso
de habeas data; b) el habeas data y la competencia reglada por la ley de Protección de
Datos Personales Nº Ley 25.326, en donde se presenta el problema de corte normológico
(y desde allí, de corte sociológico); c) el debate doctrinario, en virtud del cual, se nutre la
solución de justicia que se propone y d) el juicio crítico y las conclusiones.
II.
EL CONSTITUCIONALISMO DIGITAL
Se ha señalado que en la hora actual se está recorriendo la revolución 4.0 (denominada
también cuarta revolución industrial), la que no se limita en forma exclusiva, a un cambio
en el modo de producir a través de la incorporación de tecnologías inteligentes, o sea, no
se circunscribe al orbe industrial como su nombre indica; se refiere más ampliamente «a
una transformación del orden sociocultural mediante la fusión de los mundos biológico
y digital, provocando una verdadera alteración tanto en la forma de vida como en la organización jurídicopolítica».
En tal orden de ideas, este período se caracteriza (entre otros rasgos distintivos) por la
coexistencia de la IA, la nanotecnología, la biotecnología, el big data, la blockchain y el
metaverso, «con el consecuente impacto en las bases sobre las cuales se asienta nuestra
civilización, generando un nuevo escenario social, cultural, económico y jurídico que aún
no sabemos exactamente cómo culminará». Surge la duda de si se generarán «sistemas
estables, permanentes o semipermanentes» o bien, si «fluctuará de forma constante impidiendo establecer instituciones del tipo tradicionales; e incluso pensar desde los parámetros tradicionales»7.
En sentido complementario, se ha aseverado que el constitucionalismo digital se circunscribe en comprender cómo la tecnología afecta en principios fundamentales como,
por ejemplo, la libertad de expresión, la privacidad, la igualdad, el acceso a la información y la participación ciudadana. A su vez, «busca formas de utilizar las tecnologías digitales para mejorar la protección de los derechos constitucionales. Esto incluye el uso
de inteligencia artificial y algoritmos para combatir la discriminación en línea y el uso
7
RISSO, Guido, «Constitucionalismo digital y democracia», Citas: TR LALEY AR/
DOC/1117/2024, Publicado en: LA LEY 07/05/2024, 5 LA LEY 2024-B, p.1.
44
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Doctrina
Las plataformas digitales y el fuero federal
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de tecnología blockchain para asegurar la transparencia e integridad en los procesos
electorales»8.
En el estado del arte, el rol de los juristas es desafiante pues, consistiría en acompañar
el tránsito del constitucionalismo analógico al constitucionalismo digital, cuyo principal
cometido consiste en impedir la deshumanización «o bien evitar la explotación y opresión de unos sobre otros, es decir, evitar el autoritarismo», que en resumen ha sido el
papel original del constitucionalismo: amparar la libertad, los derechos y espacios de
autonomía de los individuos frente a las extralimitaciones del poder o de las mayorías y
la posibilidad de que cada persona pueda desarrollar con dignidad su proyecto de vida
sin dañar a otros9.
Sentado lo anterior, urge la reflexión atinente a las nuevas formas de abuso de poder
(político, económico, financiero, tecnológico) y a las nuevas amenazas y lesiones a los
derechos fundamentales en el ecosistema digital. De ahí la necesidad de revisar las estructuras procesales, a fin de asegurar la efectividad en el goce y ejercicio de los derechos
humanos; dicho de otro modo, procurar la vigencia sociológica de la Carta Constitucional
en su totalidad10.
III.
EL HABEAS DATA Y LA LEY REGLAMENTARIA N° 25.326
El proceso de habeas data se encuentra consagrado en el tercer apartado del art. 43 de
la Constitución Nacional. Aun cuando su naturaleza jurídica se encuentra controvertida
en el ámbito doctrinario, puede ser considerado como un amparo especial que tutela la
libertad de autodeterminación informativa11.
En una primera aproximación, el habeas data es una vía procesal para proteger la libertad personal en la esfera informática que, en el área de los derechos humanos de la tercera generación, desempeña una función paralela a la que en los derechos de la primera
8
RUANO, María Candela, «Democracia 5.0: Hacia un constitucionalismo digital argentino»
(Revista Argentina de Derecho Común, N°9, Edición Especial 40 años de Democracia, 6/12/2023,
Editores Fondo Editorial, cita IJ -V-CWLVI-366), p.6.
9
RISSO, Guido, op .cit., p.2.
10
BIDART CAMPOS, Germán, Teoría General de los derechos humanos. Editorial Astrea,
Buenos Aires, 2006, pp.28-29: «Como se ve, no estamos en el terreno de la esencia de lo jurídico
ni de la de los derechos personales, sino en el de lo que se apoda sus garantías: los derechos
personales requieren hacerse efectivos en esa área que damos en llamar la vigencia sociológica
-que es la de la observancia-. Por eso, cuando no operan a través de la espontaneidad, cuando
son violados, cuando no son reconocidos, cuando no logran satisfacción mediante la prestación
debida a su favor, tiene que aparecer la garantía que les confiera despliegue, que permita hacerlos valer ante el sujeto pasivo remiso».
11
La ley N° 25.326 acoge las denominaciones «acción de protección de los datos personales
o de hábeas data» (arts.33 a 45) pero su decreto reglamentario 1558/01 no alude a estos artículos.
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generación, correspondió al habeas corpus respecto a la libertad física o de locomoción
de la persona12.
Pese a que el art. 1º de la ley 25.326 menciona al «honor y a la intimidad de las personas»
como derechos tutelados, las diversas facetas cubiertas por esta ley «dan margen suficiente para sostener que toda la canasta valorativa referida a la autodeterminación informativa encuentra aquí hospedaje, más allá de las menciones explícitas y concretas»13.
La libertad informática constituye un derecho fundamental de tercera generación que
tiene como finalidad asegurar «la facultad de las personas de conocer y acceder a las
informaciones que les conciernen, archivadas en bancos de datos, controlar su calidad,
lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente
procesados, y disponer sobre su transmisión»14.
Entre los casos resueltos por la Corte Suprema, con invocación de la Ley de Protección
de Datos Personales (y citados en el boletín mencionado precedentemente) se localizan
aquellos en que se pide la eliminación de datos contenidos de bases de información de
Internet15.
Es que el uso de las tecnologías digitales, en el sentido apuntado, tiene un costado oscuro, en tanto ha cooperado «a la polarización y al aislamiento en cámaras de eco digitales, intensificando las divisiones sociales y políticas y debilitando el tejido democrático
al limitar la exposición a puntos de vista diversos, ha facilitado la vigilancia digital y la
recolección de datos masivos por parte de corporaciones y gobiernos en vulneración de
la privacidad y la libertad individual, a menudo utilizadaspara controlar y manipular el
comportamiento de los ciudadanos».
Lo expuesto converge en un incremento en el poder de las grandes empresas tecnológicas y una creciente escisión entre las élites «tecnófilas» y las poblaciones desconectadas,
no solo por la facilidad con que la sobreinformación y la tecnología que emplean estas
compañías, influyen en la toma de decisiones de los ciudadanos, sino también por su
exponencial aumento que obstaculiza «una respuesta estatal digna y de calidad para disminuir la brecha digital, promover la alfabetización digital, entre otras políticas públicas
12
PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, «Intimidad y protección de datos personales: del Habeas
corpus al Habeas data» en: Estudios sobre el derecho a la intimidad (editor Luis García San Miguel
Rodriguez-Arango), volumen 1, Tecnos, Madrid, 1992, p.40.
13
CARNOTA, Walter Fabián y MARANIELLO, Patricio, Derecho Constitucional, La Ley, Buenos
Aires, 2008, p.372. SAGÜÉS, Néstor Pedro Acción de amparo, t. III, Editorial Astrea 2007, Buenos
Aires, p.680.
14
PUCCINELLI, Oscar R., «Apuntes sobre el Derecho, la Acción y el Proceso de Hábeas Data
a dos décadas de su creación», en La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en
Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho (Eduardo
Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea coords.), tomo VI, México: Universidad Nacional Autónoma de México; Marcial Pons, 2008, p.790.
15
Fallos: 340:815, 328:1252; «Pérez Redrado, Hernán Martín» del 02/09/2014; Fallos 340:39
y «Acin, Walter Hernán» del 23/08/2022, entre otros.
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que se hacen sumamente necesarias para evitar la reproducción de la desigualdad en el
acceso a Internet limitando la participación en la sociedad digital16».
El subtipo de la figura tutelar que se ocupa de este objetivo es el habeas data cancelador
o exclutorio, encaminado a suprimir datos personales concernientes con ideas políticas
y religiosas, comportamiento sexual, enfermedades, etcétera, al efecto de evitar un trato
discriminatorio. Estos son los llamados «datos sensibles17».
IV.
LA COMPETENCIA
El art.36 prescribe: «Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio
del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales».
La norma desglosa las dos grandes jurisdicciones propias de un Estado federal como es
el argentino a saber: la local abarcativa de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y la federal, a la que se refiere el presente artículo.
IV.1. En razón del territorio
El colacionado precepto permite al actor presentar la demanda a su elección ante el juez
de su domicilio, del domicilio del demandado o del lugar en el que el hecho o acto se
exteriorice o pudiera tener efecto18. Se ha argüido que, si el dato objetado aparece en
una base conectada a Internet, de hecho, la competencia estaría adjudicada a cualquier
16
RUANO, María Candela, op.cit., p.3.
17
SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.672. Los otros tipos de habeas data son: a) Exhibitorio
o informador. Averigua lo que conste de una persona en un banco de datos. Es «tomar conocimiento de los datos a ella referidos». Dentro de este subtipo pueden acumularse pretensiones
adicionales de averiguación. b) Finalista. Detecta para que obra el dato en un determinado registro. Hay un habeas data autoral aludido por interpretación a contrario sensu (cuando menciona
las fuentes de información periodística) puede articularse para preguntar sobre las fuentes de
las informaciones que no sean periodísticas obrantes en los registros de datos. c) Rectificador o
corrector. Suprime las falsedades de la información. d) Actualizador. Como su nombre lo indica
pone al día la información atrasada (ejemplo de una deuda actualmente paga); también se lo llama «aditivo» para agregar información ausente en una base de datos que debió incluirse en ella.
f) Reservador. Asegura la confidencialidad de ciertas registraciones que no deben trascender al
público.
18
Al facilitar la disposición, la fijación de la competencia territorial a la libre determinación
del accionante, se favorece el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional difusa, del presunto sujeto agredido en su derecho a la autodeterminación informativa.
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magistrado de la República19. Es decir que, en la dimensión fáctica del Derecho Procesal
Constitucional, todos los magistrados serían competentes para conocer y decidir en estas causas fundadas directamente en el Derecho Constitucional.
Esta regla competencial concuerda con la naturaleza asignada al habeas data, a su afinidad con el amparo y a las especiales características de los datos personales, esto es,
a sus modalidades de registración y tratamiento, lo que hace dificultoso determinar su
localización física20.
El ideal, al decir de Oscar Puccinelli, es la mayor proximidad del accionante con el estrado judicial que conocerá el caso y cierta flexibilidad para seleccionar el lugar donde demandar. Asimismo, el principio de especialidad de la magistratura, sin afectar a los dos
anteriores principios21.
La proximidad se vincula a la cercanía del litigante al estrado judicial, que de ordinario es
el fuero común, lo que facilita el acceso a la justicia con particular referencia a quienes
residen dentro de la geografía de algún Estado provincial; la flexibilidad se relaciona con
las alternativas que el artículo en comentario, ofrece al titular del derecho a la autodeterminación informativa y la especialidad judicial, comporta una preparación profesional en
la materia, que hace al magistrado más idóneo que sus pares. Por el contrario, determinar en forma normativa la competencia de estas causas, al juez federal con asiento en las
provincias argentinas, implica un trato desigualitario a los litigantes que viven más alejados que otros, de las sedes de aquellos; además, la lejanía y las eventuales dificultades
tecnológicas de los litigantes y sus abogados, colocan una barrera al acceso y derecho
a la jurisdicción; desalienta la promoción de las demandas y seguimiento del proceso, y
con ello el decaimiento del ejercicio de derechos fundamentales, lo que hace a parte de
la Constitución en «una hoja de papel».
IV.2. En razón de la materia
La ley guarda silencio. Sin embargo, en el art. 37 se establece como ley aplicable a este
proceso constitucional la del «procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
en lo atinente al juicio sumarísimo22».
19
SAGÜÉS, Néstor Pedro, op. cit., p.685.
20
PEYRANO, Guillermo F., Régimen legal de los Datos Personales y Hábeas Data, Comentario a la Ley 25.326 y a la Reglamentación aprobada por Dec.1558/2001, LexisNexis Depalma,
Buenos Aires, 2002, p. 316.
21
PUCCINELLI, Oscar R., op.cit., p.884.
22
El art.4° de la ley nacional 16.986 regula que «se observarán, en lo pertinente, las normas
sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquéllas engendraran dudas razonables al
respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción».
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Al parecer de Sagüés, el precepto es prudente puesto que es «tuitiva de la imparcialidad
judicial, del mejor entrenamiento del juez según el fuero en que se encuentre especializado, y de la celeridad, puesto que, de haber incertidumbre sobre el órgano pertinente,
dispone que entienda el magistrado ante quien se articula el hábeas data, previsión que
procura evitar conflictos de competencia dilatorios»23.
Si el habeas data busca proteger derechos personales, en principio será competente el
juez en lo civil, por más que la base de datos sea una empresa comercial; si se debaten
asuntos de Derecho Comercial, deberá conocer el juez en lo comercial; si, por otra parte,
la acción se deduce contra autoridad pública, referido al ejercicio de la función administrativa, conocerá el juez en lo contencioso-administrativo. Si se discuten temas laborales
o de la Seguridad Social, entenderá el juez del fuero laboral y el de la previsión social,
respectivamente. Y cuando se trate de datos obrantes en servicios policiales, carcelarios
o de antecedentes penales que aludan a órdenes de captura, procesamientos, causas
pendientes o con condena o absolución, entenderá el fuero penal24.
En cambio, si en todas las controversias ligadas al uso de Internet, entiende el magistrado federal, no podrá la parte actora en numerosos casos, gozar del beneficio de la
especialidad judicial, ya que la judicatura federal reúne varias materias a resolver, como
la penal, la civil, acaso la contenciosa administrativa y la ejecución tributaria.
VI.3. En razón del turno
Sobre este particular, son aplicables las reglas supletorias del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fijan la del sorteo de la demanda en días y horas hábiles.
V.
EL FUERO FEDERAL. EL DEBATE DOCTRINARIO
En lo concerniente con la competencia federal, que es la cuestión objeto de este manuscrito, puede configurarse conforme al art. 36: «a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se
encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales»
(la bastardilla no pertenece al texto positivo).
Se ha explicado que la razón de ser del precepto puede deberse a que esas redes usualmente estarían alcanzadas por la cláusula comercial de la Carta Nacional (art. 75, inc. 13)
que regula el tráfico interprovincial o internacional de manera análoga a la tesis que jus-
23
24
SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.686.
SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.686, nota 43.
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tifica la competencia federal, por ejemplo, en materia aeronáutica25 pero que poco tiene
que ver con el uso de Internet.
El inciso b) del art.36 referenciado ha sido impugnado en sede autoral debido a que,
por la habitual relación de los datos personales con Internet, casi todas las acciones de
habeas data recaerían en la jurisdicción federal. Además, en algunos casos el acceso a
ese fuero podría resultar complicado por razones de distancia como en aquellas provincias en que las superficies territoriales son muy amplias26, de acuerdo con lo que
inicialmente se ha anticipado; a su vez, los juzgados federales (amén de la diversidad de
materias que deben atender) son insuficientes para absorber todos los casos. Aunque
esto resulte dificultoso, la concordancia entre el citado inciso «b» del art. 36 y el art.44,
no deja lugar a dudas que esa es la intención legislativa y, por ende, el valor supremo
justicia sugiere sino exige (el valor vale) una modificación legislativa, que haga más
expedita y rápida la acción de habeas data, en la dimensión existencial del Derecho
Procesal Constitucional.
Este último precepto prevé: «la jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjuridiccional,
nacional o internacional»27.
Coincidiendo con Peyrano, las localizaciones físicas de los efectos lesivos de los datos
carecen de importancia como criterio de reparto de las competencias judiciales en las
acciones de habeas data, sea por la propia naturaleza de los datos, sea por las características del universo en que ellos son tratados y circulan.
Es que la pauta de valor para establecer la competencia judicial pasa por las características de los derechos y bienes jurídicos que la misma está destinada a tutelar y en dicho
sentido, el derecho a la autodeterminación informativa resulta que los tribunales ordinarios son «los que tienen mayor afinidad para entender en la materia»28.
De ahí la conveniencia de propiciar la implementación de recursos tecnológicos y una
adecuada capacitación del personal judicial, al efecto de agilizar y renovar al fuero común
para la decisión de estas controversias y de paso, descargar al fuero federal del sinnúmero de causas que dificultan su eficiente servicio de justicia. Si a ello se le añade la especialidad material del fuero ordinario, la garantía constitucional ganaría en efectividad, o sea,
realizaría mejor el valor utilidad al servicio del valor supremo justicia del Derecho Constitucional, que consiste en asegurar un mínimo de la esfera de libertad individual, para
que el ser humano se desarrolle como persona, es decir, que pueda realizar su proyecto
de vida libremente trazado y respetuoso de los derechos de los otros seres humanos, en
un régimen político determinado.
25
SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.686. CARNOTA, Walter Fabián y MARANIELLO, Patricio,
op.cit., p.374.
26
SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.687.
27
SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.688.
28
PEYRANO, Guillermo F., op.cit., p.320.
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A mayor abundamiento, en lo referente al uso de las tecnologías en comentario, se ha
indicado que en el contexto de una justicia electrónica (e-justice), corresponde revisar
detenidamente lo que implica realmente «automatización de procesos».
La finalidad inicial reside en lograr que, dentro del andarivel procesal, entendido como
una línea de tiempo jalonada en etapas, cuyo recorrido implica el despliegue de un proceso judicial y una tarea tribunalicia (donde se suscitan cuestiones administrativas y jurídicas) se halla la celeridad digital, que denota una nueva visión del factor tiempo. La
lógica primaria exhibe que automatizar cuestiones de índole administrativa como la «recepción digital», la «circulación», la «notificación», la «remisión» e incluso el «registro»
de lo que hoy son ficheros digitales (antiguos expedientes en soporte papel), por citar
algunas etapas o engranajes del sistema, «resultan más permeables de aceptación al
interior del pensamiento humano»; inclusive sin buscarlo, se habla de Ética en torno a la
implementación de la IA en el ámbito judicial29, lo que implica un desarrollo notablemente mayor al actual sistema virtual del Poder Judicial de la Nación.
Por último, si el magistrado advierte su incompetencia, deberá declararla de oficio ya que
el art.15 de la ley 16.986 (de aplicación al proceso de habeas data por el art. 37 de la Ley
de Protección de Datos Personales) impide la articulación de cuestiones de competencia
o de excepciones previas y «tendrá que materializarse forzosamente ab initio»30. Esta
operación revela una especial preparación y atención del magistrado que, en el fuero federal, por el exceso de expedientes y las amplias materias que comprende, podría pasar
desapercibido, en menoscabo del derecho a la tutela procesal del demandante y, por lo
tanto, del derecho humano que se intenta reponer.
VI.
JUICIO CRÍTICO Y CONCLUSIÓN
En suma, el conocimiento de las tecnologías digitales, su implementación y la subsiguiente capacitación del operador judicial, de la mano de políticas públicas que las promueva,
agilizaría y alivianaría, en el plano práctico, los quehaceres del fuero federal conforme establecen la ley 25.326. Asimismo, el valor justicia que como se dijo anteriormente «vale»
y por ende exige y orienta, una reforma legal, que distribuya más equitativamente estos
casos, en la competencia de los jueces ordinarios, quienes se encuentran en mejores
condiciones que sus pares federales, tanto en conocimientos especiales como en proximidad física con el justiciable. De este modo se rellena una laguna axiológica de la ley
vigente y, en consecuencia, se mejora la calidad del servicio de justicia en beneficio de
todos.
29
DE VENEZIA, Lucas, op.cit., p.4.
30
PEYRANO, Guillermo F. Régimen legal de los Datos Personales y Hábeas Data, Comentario
a la Ley 25.326 y a la Reglamentación aprobada por Dec.1558/2001, LexisNexis Depalma, Buenos
Aires, 2002, p.345.
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Doctrina
Las plataformas digitales y el fuero federal
Diego G. Murcia
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DOC/1117/2024, Publicado en: LA LEY 07/05/2024, 5 LA LEY 2024-B.
RUANO, María Candela «Democracia 5.0: Hacia un constitucionalismo digital argentino»
(Revista Argentina de Derecho Común, N°9, Edición Especial 40 años de Democracia, 6/12/2023, Editores Fondo Editorial, cita IJ -V-CWLVI-366).
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Doctrina
Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal
Procesal Civil y Comercial - Facultades del Juez - Derecho de
Defensa en Juicio - Debido Proceso - Garantías Procesales - Tutela
Leandro F. Barusso
26-agosto-2024
Criterios de procedencia
y límites en la tutela procesal
de los vulnerables
Por leaNDro F. Barusso1
MJ-DOC-17925-AR | MJD17925
Sumario: I. Distinción entre tutela protectoria sustancial y procesal. II. Definición de
los sujetos vulnerables. III. La vulnerabilidad relevante para el proceso: Propuesta
de un doble «test». IV. Técnicas orgánico - funcionales. V. Técnicas procesales diferenciadas. VI. Cierre.
I.
DISTINCIÓN ENTRE TUTELA PROTECTORIA SUSTANCIAL
Y PROCESAL
En muchos artículos de doctrina que promueven una tutela procesal diferenciada para
sujetos procesales vulnerables, a menudo se confunde la tutela de tipo sustancial que
proviene de los Tratados Internacionales o Leyes en la materia, con aquella estrictamente procesal, o sea la que tiene que ver con adaptaciones destinadas a facilitar el acceso a
la justicia y/o con cierto grado de adaptabilidad de las formas procesales.
De esta manera, se postulan algunos precedentes jurisprudenciales como ejemplos de
«tutela procesal diferenciada», cuando en los mismos no se ha hecho otra cosa que aplicar soluciones de fondo que surgen de la legislación preexistente.
La mayoría de las disposiciones de las Convenciones Internacionales establecen la obligación para los Estados parte, de adoptar medidas legislativas, que prohíban y sancionen
las formas de discriminación respecto de la categoría correspondiente, y como mandato
destinado a los Poderes Ejecutivos de cada Estado parte o sea al Poder Administrador, el
de promover medidas administrativas de carácter educativo y/o positivas antidiscriminatorias con carácter de políticas públicas.
1
Abogado. Profesor de Derecho Procesal Civil y Comercial Universidad de Buenos Aires
(UBA) y Universidad Nacional de José C. Paz (UNPAZ). Miembro del Ateneo de Estudios Procesales
de la Ciudad de Buenos Aires «Dr. Lino Palacio».
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Doctrina
Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal
Leandro F. Barusso
La función jurisdiccional, por su parte, atiende la violación de derechos por parte de
particulares o del Estado en perjuicio de personas en situaciones de vulnerabilidad. Las
normas sustanciales proporcionan a los jueces en ciertos casos, reglas, y en otros, directrices, estándares o principios, con los cuales sancionar o reparar la violación de los
derechos correspondientes.
Así, cuando un Juez/a del fuero del Trabajo le toca decidir en un caso en el cual se ha invocado violencia y/o acoso en el ámbito de trabajo, y utiliza esas figuras conceptuales para
establecer una indemnización extrasistémica, o el reintegro del trabajador/a acosado/a,
no está haciendo otra cosa que aplicar las soluciones de la ley de fondo. En ese caso el
Convenio 190 de la OIT sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo, o eventualmente la ley N° 23.592 contra actos discriminatorios. En estas situaciones el Juez está simplemente aplicando la ley, sin que ello implique necesariamente una
adaptación de formas procesales o la implementación de un dispositivo que implique
una tutela procesal diferenciada.
Aunque al momento de definir el concepto de «tutela procesal diferenciada» existen
un notable disenso en la doctrina nacional, resulta interesante tomar los apuntes de
Berizonce2, que se refería a la adopción de «técnicas orgánico-funcionales» y «técnicas
procesales» como instituciones equilibradoras de las posiciones concretas de las partes
en litigio, en aras a la efectividad de la tutela de derechos fundamentales, sin que ello
implique Técnicas «orgánico - funcionales» son, por ejemplo: la institución de fueros especializados para la resolución de ciertas problemáticas, el refuerzo de las instituciones
tuitivas como el Ministerio de la Defensa en cuestiones que afectan a personas sujetas a
relaciones de vulnerabilidad, o la creación de gabinetes multidisciplinarios con funciones
de apoyo a los magistrados.
Técnicas «procesales», siguiendo conceptualmente a Berizonce, serían: la amplificación
de los poderes instructorios oficiosos del Juez (como ocurre en el proceso laboral, de
familia, de menores e incapaces, etc.), la institución de legitimaciones extraordinarias
(como en los procesos colectivos), el acceso irrestricto a la jurisdicción (Beneficios de gratuidad legales), la acentuación del deber de colaboración de las partes (relacionado con
las cargas probatorias dinámicas) o el ejercicio de mandatos preventivos e imposición de
acciones positivas en el marco del art. 75 inc. 23 C.N., entre otros mecanismos.
Pues bien, cuando en el ámbito del derecho procesal nos referimos a tutelas diferenciadas en relación a grupos o personas vulnerables, debemos entender que nos referimos
a la adopción por parte del sistema de administración de justicia en forma general de
«técnicas orgánico - funcionales», y/o por parte de jueces o tribunales en casos particulares de «técnicas procesales» diferenciadas. Más adelante nos volveremos a referir a la
naturaleza de estas técnicas y a supuestos concretos.
2
BERIZONCE, Roberto O. Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas,
Revista de Derecho Procesal 2008-2 Tutelas procesales diferenciadas, Rubinza-Culzoni Editores,
2008, p.35.
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Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal
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En este marco, la cuestiones objeto de debate serían: a) ¿Qué casos presentan una situación vulnerable que justifique la adopción de técnicas orgánico-funcionales, o procesales,
diferenciadas? y en segundo término: b) ¿Cuál sería el alcance y límite de estas medidas
para que no comprometan el derecho constitucional al debido proceso legal?
II.
DEFINICIÓN DE LOS SUJETOS VULNERABLES
¿Cuál es el concepto de persona o grupo vulnerable que resulta relevante para el proceso
judicial?
Tradicionalmente se ha utilizado el criterio que pretende englobar las vulnerabilidades a
partir de categorías de personas expuestas a mayor riesgo, calificándose como personas
vulnerables a aquellas que por razones naturales, sociales, económicas o culturales comparten una situación estructural de desigualdad que las expone en mayor medida a ser
pasibles de una explotación o a sufrir una agresión física o moral. Este criterio, es el que
habría dado lugar a la tipificación abstracta de ciertas categorías de vulnerabilidad como
serían la de los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad (art. 75, inc. 23,
CN), extensivas también a comunidades indígenas, minorías, migración y desplazamiento interno, pobreza, género, etc. (Reglas de Brasilia), e incluso vinculadas con asuntos de
vivienda, enfermedad, consumidor, ambiente, etc. (cfr. Cód. Civ. y Com.).
Estas categorizaciones resultan útiles, pero al mismo tiempo desarticulan el carácter
flexible del concepto, y pueden estigmatizar.
Desde un punto de vista filosófico se ha cuestionado los problemas que ocasiona el enfoque basado en categorías. Como apunta Ursula Basset: «siempre subsiste el riesgo
de reconocimiento (¿qué check list para pertenecer a la categoría y quién se atribuye
el derecho de fijar los cánones de pertenencia a la clase?), la creación de estereotipos
categoriales, el control social, la creación de una ética que, en lugar de fortalecer, desempodere, y la problemática de plantear la vulnerabilidad como una estructura opuesta
a la resiliencia. La clase crea una superioridad para el que la enuncia: la tutela de «los
vulnerables» (mujeres, niños, adultos mayores, pobres, personas con problemas de salud mental, poblaciones indígenas) subrepticiamente crea la categoría de ‘ellos’ (débiles,
desafortunados, caídos en desgracia) y ‘nosotros’ (fuertes, distintos, con capacidad de
decisión)»3.
Esta autora cita a Fineman: «Este abordaje de la desigualdad ha causado una dinámica
perversa que resulta frecuentemente en enfrentar un grupo protegido contra otro, dividiendo aquellos que, en otras circunstancias, podrían ser aliados en la lucha por una
sociedad más justa, así como generando una política del resentimiento que terminará en
un efecto rebote de parte de aquellos que no se perciben en ninguno de los grupos favorecidos por la igual protección». Ello se agrava cuando la clasificación se esgrime como
una política de identidad en una lógica antagónica de oprimido-opresor.
3
BASSET, ÚRSULA C. Fallar con perspectiva de vulnerabilidad (o el riesgo de las categorías
en el derecho antidiscriminatorio), RCCyC 2022 (diciembre), 5 Cita: TR LALEY AR/DOC/3111/2022
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De modo alternativo, se ha delineado la «vulnerabilidad» como un concepto relacional.
Algunos autores adhieren a un concepto de vulnerabilidad como una condición humana
compartida, fundada en dependencias recíprocas y que se supera por la empatía. Se concibe así a la vulnerabilidad como una condición universal, que no sería la condición de un
«otro» distinto a mí, sino de otro como un «otro yo»: lo que le sucede al otro, la pobreza,
la enfermedad, la discapacidad, la soledad, el sufrimiento, es algo que podría ocurrirme
a mí, y, que, de hecho, tal vez me ocurra.
Si bien este enfoque filosófico puede ser adecuado, entiendo que no nos aporta elementos de juicio para ponderar su influencia en el ejercicio de las facultades judiciales en el
marco de un proceso.
Estamos de acuerdo en el carácter relacional del concepto.
Pero a su vez, si todos podemos ser vulnerables, se diluye la utilidad teórica del concepto,
ya que resultaría aplicable a cualquier persona: Si éste fuera el caso, este concepto no sería relevante. De modo alternativo, manteniendo el carácter relacional del concepto, las
«relaciones de vulnerabilidad» serían relaciones en la cuales, en razón de su naturaleza,
una de las partes se encuentra en posición de imponer condiciones a la contraparte, de
modo que no hay una verdadera negociación con autonomía de la voluntad.
III.
LA VULNERABILIDAD RELEVANTE PARA EL PROCESO.
PROPUESTA DE UN DOBLE «TEST»
Para evaluar la necesidad de una tutela procesal diferenciada, entendemos que hay que
partir del carácter relacional y dinámico del concepto y, en consecuencia, no es suficiente
considerar si una de las partes forma parte de una categoría subalternizada, para que
ello de por sí amerite un tratamiento procesal diferenciado.
Proponemos dos «tests» a los cuales debería someterse cualquier pretensión de «ajuste»
procesal motivado en la vulnerabilidad de una de las partes de un proceso:
a)
Primer «test».
La pertenencia de la parte a una categoría «vulnerable» tiene que estar tiene que estar
relacionada con el conflicto que ha dado lugar al proceso judicial y su contexto.
La pertenencia a un grupo calificado como vulnerable no resulta relevante en cualquier
caso, sino en tanto la pertenencia al mismo se relaciona con el conflicto concreto que
motiva la tutela judicial.
Así, por ejemplo: la condición de ser mujer, puede ser un indicio de vulnerabilidad en un
caso de violencia familiar, pero carecer de relevancia en un conflicto a raíz de un accidente de tránsito, o en la ejecución de un crédito respecto una mujer que posee una solvente
posición económica.
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Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal
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Del mismo modo, la pretensión de la preferencia en el cobro en el marco de una quiebra
para un a persona por el solo hecho de que el acreedor sea un menor, o una mujer, o un
adulto mayor, no resulta atendible si no se acredita una situación asistencial relativa que
amerite esa prelación prioritaria4.
O sea que el primer estándar a considerar es:si en relación con la relación jurídica sustancial que motiva la tutela judicial, se constata una situación en la cual una de las partes
se encuentra en posición de imponer condiciones a la contraparte, al punto de anular o
neutralizar la autonomía o dignidad o integridad de la otra, provocando un impedimento
para ejercer plenamente sus derechos.
b)
Segundo «Test»:
A partir del establecimiento de esa vulnerabilidad contextual que tiene que ver con la
relación sustancial, cabe ponderar un segundo estándar que tendría que ver con las repercusiones de esa vulnerabilidad en el proceso judicial y en consecuencia, con la necesidad de apartarse de las reglas procesales de carácter general, justificando excepciones a
las mismas. Este requisito es ineludible, dado que la autorización para tales excepciones
puede implicar una tensión con respecto a principios cuya observancia se encuentra íntimamente relacionada con el debido proceso legal y el derecho a la defensa en juicio de
la parte contraria.
Entendemos que para ameritar tal tutela diferenciada debe acreditarse que aquella vulnerabilidad de tipo estructural que afectó a la persona en relación a la relación sustancial, también «incide negativamente sobre sus posibilidades de actuación en el proceso»5
de modo que provoca una merma defensiva vinculada a la tutela de derechos fundamentales, creando una desventaja comparativa en relación con la contraria67.
IV.
TÉCNICAS ORGÁNICO-FUNCIONALES
Estimamos procedente y recomendable establecer técnicas orgánico-funcionales diferenciadas. Dado que son medidas que se implementan en forma general, en este plano
resulta válido basarse en las situaciones de vulnerabilidad estructural, o sea a las categorías a las que refieren los Tratados Internacionales.
4
CS, «Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia», s. 06/11/2018, Fallos 341:1511.
5
Conforme art. 95 del Anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires.
6
SAFI, LEANDRO K. Necesaria delimitación de la vulnerabilidad y de su tutela diferenciada,
SJA 06/10/2021, 17 - Cita: TR LALEY AR/DOC/2606/2021
7
Este es el criterio que, entendemos, acertadamente, adopta el art. 95 del Anteproyecto de
Código Procesal de Familias, Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
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Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal
Leandro F. Barusso
En este plano se deberían utilizar como guía los preceptos de las Reglas de Brasilia sobre
acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad8 9.
Dado que la extensión del presente trabajo no nos permite profundizar, nos limitaremos
a enumerar solo algunos supuestos, tales como: a) Asistencia técnico-jurídica de calidad
y especializada: La persona vulnerable a elegir su asistencia letrada. Sin embargo, en
aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en la imposibilidad de afrontar
los gastos con sus propios recursos y condiciones10, el Estado debería proveer una asistencia gratuita especializada. b) Información sobre sus derechos y los apoyos que puede
recibir. La Regla 26 de Brasilia establece que deben promoverse actuaciones destinadas
a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y
requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia. Debe entenderse que esta función no puede ser razonablemente cumplida por los Juzgados, sino que debe encomendarse a Oficinas especializadas. c) Protocolos de actuación. Se ajusta a los objetivos de
facilitar el acceso a la justicia, la creación de «Protocolos de actuación», que contengan
una serie de pautas y reglas de conductas recomendables para orientar la actuación de
los operadores judiciales. d) Acceso gratuito. e) Lenguaje sencillo: Medidas necesarias
para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial (art. 58) Uso de términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles (art. 59)
f) Evitación de las revictimizaciones: Debe que el daño sufrido por la víctima no se vea
incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización
secundaria) (art. 12).
V.
a)
TÉCNICAS PROCESALES DIFERENCIADAS
Procedimiento oficioso. Iniciativas probatorias de oficio.
Como guía normativa a nivel nacional debe considerarse los arts. 706 y 709 del CCyCN
que establecen que en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez,
quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
Entendemos que además de los procesos de familia no patrimoniales, estaría también
justificada esta iniciativa probatoria en otros casos en los cuales se encuentre involucrado el interés público y el proceso resulte compatible con la oficiosidad.
Parece plausible en este sentido la previsión del art. 43 inc.7º del ACFCC que establece
como un deber de los jueces el dictado de oficio o a pedido de parte, las medidas de
protección de derechos respecto de personas en situación de vulnerabilidad o de niñas,
niños, adolescentes, personas con capacidad restringida o incapaces.
8
Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad fueron adoptadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en marzo de 2008.
9
Hay que señalar que la Corte Suprema mediante la Acordada 5-2009 las ha incorporado.
10
REGLAS.», arts. 30 y 31
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Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal
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Sin embargo, la aplicación de este principio no puede efectuarse indiscriminadamente,
y su aplicación debe ser apreciada con carácter restrictivo en los casos contradictorios
patrimoniales, dado que la iniciativa probatoria de los jueces puede afectar la garantía
constitucional del contradictorio y en consecuencia el debido proceso, donde se ha organizado el mismo de acuerdo al sistema dispositivo, y al principio de contradicción.
Es por ello que el mismo art. 709 CCyCN establece que: «El impulso oficioso no procede
en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces».
b)
Flexibilidad en la asignación de las cargas probatorias.
Las cargas probatorias dinámicas, que en nuestro medio resultaron de la evolución jurisprudencial, hoy en día tienen un respaldo legislativo. Podemos citar al respecto el art. 710
del CCyCN referido a los procesos de familia que establece una regla de distribución
subjetiva de la carga probatoria según la cual la carga de la prueba recae, finalmente, en
quien está en mejores condiciones de probar»11, el art. 1735 CCyCN en el ámbito de la
responsabilidad civil resarcitoria, el art. 53 de la ley 24.240 en el ámbito de las relaciones
de consumo, que establece un deber de colaboración agravado del proveedor, o las regulaciones de las cargas probatorias dinámicas que algunos Códigos Procesales Provinciales han incluido en su articulado12.
En nuestra opinión, es válido el apartamiento de las reglas generales de la carga de la
prueba en aquellos casos en los cuales la situación de vulnerabilidad se traduce en una
dificultad probatoria palpable para la parte afectada, es decir, cuando el principio de
igualdad procesal exige la intervención judicial para equilibrar una flagrante desigualdad
en la posibilidad de acceso a la prueba, ya sea por razones fácticas, técnicas o económicas. Sin embargo, la aplicación debe restrictiva, sujeta a la acreditación de la mencionada
dificultad y, como sostiene De los Santos: «sólo procede si existe actividad probatoria de
la parte a quien su aplicación beneficia, aunque ella resulte insuficiente ya sea por las dificultades que plantea su producción en el caso concreto, por la falta de colaboración de
la contraparte o por la existencia de conductas elusivas y de ocultamiento de las fuentes
de prueba»13.
La Corte Suprema, en casos de discriminación, ha elaborado el estándar probatorio de
las «categorías sospechosas14», estableciendo que para la parte que invoca un acto discri11
DE LOS SANTOS, Mabel Alicia, Las cargas probatorias dinámicas en el Código Civil y Comercial, LA LEY 21/12/2016, 21/12/2016, 1, Cita Online: AR/DOC/3752/2016)
12
Los códigos procesales de Tierra del Fuego, La Pampa, Corrientes, Chaco, Santiago del
Estero y San Juan han incluido en su normativa diversas regulaciones de las cargas probatorias
dinámicas.
13
DE LOS SANTOS, Mabel Alicia, Las cargas probatorias dinámicas en el Código Civil y Comercial, LA LEY 21/12/2016, 21/12/2016, 1, Cita Online: AR/DOC/3752/2016
14
MEDINA, Graciela, Vulnerabilidad, control de constitucionalidad y reglas de prueba. Las
«categorías sospechosas»: Una visión jurisprudencial, LA LEY 22/11/2016, 1 - LA LEY2016-F, 872.
Cita: TR LALEY AR/DOC/3479/2016
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Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal
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minatorio es suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia de la discriminación, caso en el cual corresponderá
al demandado, a quien se reprocha la comisión del acto violatorio, la prueba de que éste
tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación15. A menudo
este criterio es interpretado como una inversión de la carga probatoria.
Sin embargo, la Corte se ha ocupado de aclarar en el precedente «Pellicori»16, que este
estándar no constituye una «inversión de la carga probatoria», dado que para «quien
tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la
carga de acreditarlos hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido».
La sentencia so pretexto de dictarse en defensa del vulnerable no puede estar fundada
únicamente en el déficit de carga probatoria de la parte demandada. Afectaría el debido
proceso legal que se accediera a una verdadera inversión de la carga de la prueba fundada en la mera denuncia de una situación discriminatoria, sin la acreditación de un umbral
mínimo de indicios que permitan hacer verosímil la existencia de la conducta discriminatoria denunciada.
Entendemos que este criterio es igualmente aplicable a cualquier caso en el cual corresponda la asignación de cargas probatorias dinámicas o deberes reforzados de colaboración.
c)
Excepciones a las reglas generales del proceso.
El Anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial para la provincia de
Buenos Aires, establece la «Declaración de situación de vulnerabilidad», declaración que
se obtiene mediante un incidente a pedido de parte (art. 95).
Para la parte que ha obtenido tal declaración, el Anteproyecto establece una serie de
excepciones a las reglas generales que favorecen a la parte declarada vulnerable. Enumeraremos algunas: a) Limita la prórroga de la competencia cuando sea en perjuicio de
personas involucradas en relaciones de consumo o se trate de personas en situación
de vulnerabilidad (art. 2); b) Otorga la posibilidad de presentación de escritos sin firma
de abogada o abogado, en situaciones de urgencia (art. 119). c) Intimación expresa para
la justificación de la inasistencia a las audiencias (art. 197). d) Para la decisión de realizar en forma remota algunas audiencias que deben desarrollarse de manera presencial
(art. 198). e) Excepción a la perentoriedad de los plazos procesales en los casos previstos
para vulnerables (art. 229) f) la ampliación de plazos procesales para recursos e incidente
de nulidad (art. 230) g) La posibilidad del dictado de una medida cautelar por p arte de
15
La Corte ha utilizado este estándar en casos de discriminación en razón de la discapacidad,
como en los casos «Almirón» (Fallos: 305:1489) y «Arenzon» (Fallos: 306:400) y asimismo en casos
de discriminación laboral por el género, como el caso «Sisnero» (Fallos: 337:611), o «Pellicori»
16
CS, P. 489. XLIV. Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
s/ Amparo, 15/11/2011.
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un Juez incompetente (art. 280) h) Un plazo adicional para salvar la declaración de negligencia (art. 410) i) Plazos ampliados para la declaración de la caducidad de la instancia.
j) Intimación adicional a impulsar previo a la declaración de caducidad. (art. 514), entre
otros supuestos.
Estimamos que estas excepciones son procedentes cuando implican una adaptación de
los procedimientos para facilitar la comunicación, la comprensión de los actos procesales
o el acceso a la justicia, como en los casos de limitación de las prórrogas de competencia
en determinadas materias, la adaptación a una audiencia virtual cuando exista dificultad
de la parte vulnerable de movilizarse, o el dictado de una cautelar de oficio.
En cambio, no estamos de acuerdo con consagrar excepciones a la perentoriedad de los
plazos, al otorgamiento de ampliaciones de plazos para interponer recursos, ampliación
de los plazos para la caducidad de la instancia u oportunidades adicionales para salvar la
negligencia de una prueba, recursos que no están al alcance de la contraparte.
Lo primero que hay que considerar al respecto es que la persona vulnerable actúa con un
patrocinio letrado (de hecho, la necesidad de una asistencia técnico-jurídica de calidad y
especializada es una de las técnicas orgánico funcionales que enumeramos previamente) ya sea particular, o del Ministerio Público, y en consecuencia es una responsabilidad
de los profesionales a cargo interponer recursos en término o impulsar el proceso, como
ocurre en cualquier tipo de proceso. Si el letrado/a actúa en representación, entonces
ni siquiera requerirá de la firma de la parte vulnerable para apelar o para impulsar el
proceso, salvo que se trate de actos personalísimos (para los cuales existen previsiones
expresas de adaptabilidad en el mismo Anteproyecto).
En definitiva, este tipo de excepciones alteran el equilibrio procesal, la coherencia sistémica de un proceso y la previsibilidad de sus reglas de juego. Las ventajas comparativas
que otorgan respecto de la contraparte son en realidad, ventajas otorgadas a los letrados
de la parte vulnerable sobre los letrados de la contraria, estableciendo un doble estándar
para la apreciación de su conducta profesional, según el carácter de la parte que patrocinen o representen, lo que a nuestro juicio resulta inaceptable. Esto se agrava cuando la
excepción se refiere a actos que no dependen de una participación personal de la parte
vulnerable.
VI.
CIERRE
Existe recientemente en nuestro medio un loable esfuerzo en pos de una justicia con una
cara más «humana» y más flexible, que considere las asimetrías extrajudiciales de las
partes. Sin embargo, frecuentemente se canaliza en torno a categorías, «perspectivas»
y soluciones favorables para la parte más desprotegida, sin que existan criterios claros
sobre las condiciones de aplicabilidad de ajustes o adaptaciones procesales que en un
proceso contradictorio pueden afectar el derecho de la contraparte al debido proceso
adjetivo. De esta manera se habilita una discrecionalidad en el manejo de las formas
procesales que escapa a un escrutinio racional.
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Doctrina
Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal
Leandro F. Barusso
El propósito del presente trabajo ha sido postular algunos criterios de admisibilidad para
la procedencia de tutelas procesales diferenciadas y límites para su aplicación, en la esperanza de que puedan ser disparadores de un debate que debemos profundizar para
construir una teoría de las adaptaciones procesales que supere las objeciones y problemas que apareja el mero voluntarismo.
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Jurisprudencia
Jurisprudencia
Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C
3-noviembre-2024
Medidas Cautelares - Recurso de Reposición
Olivera Juan José c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires | sumarísimo
MJ-JU-M-153975-AR | MJJ153975
Procedencia de la revisión de medidas cautelares.
Sumario:
1.-En función de la provisionalidad propia de las cuestiones cautelares, lo decidido puede ser revisado (arg. art. 202 CPCCN.), pero esto es así en la medida en que se aporten elementos novedosos que no hubieran sido tenidos en
cuenta al disponerlas o rechazarlas.
2.-El recurso de revocatoria contra las resoluciones de la Cámara de Apelaciones solo puede considerarse procedente cuando el tribunal advierte la necesidad de subsanar errores esenciales cometidos en el pronunciamiento cuestionado que demuestran que el mantenimiento de la situación conduciría a un
resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de
los jueces preservar.
Acceda al texto del fallo completo en: MJJ153975
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63
Jurisprudencia
Guerra Andrea Elizabeth c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro | ordinario
Corte Suprema de Justicia de la Nación
8-octubre-2024
Competencia Federal - Daños y Perjuicios Emergencia Sanitaria Nacional - Coronavirus Pasajes - Aeronavegación - Transporte de Pasajeros
Guerra Andrea Elizabeth c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro | ordinario
MJ-JU-M-153734-AR | MJJ153734
Competencia del fuero civil y comercial federal para tramitar el expediente en el
cual se reclama el pago de una indemnización de los daños causados por la cancelación de pasajes aéreos a raíz de la pandemia.
Sumario:
1.-Es competente la justicia nacional en lo civil y comercial federal para tramitar el proceso en el cual se reclama la reparación de los daños y perjuicios
que la actora sostiene que fueron irrogados por la cancelación de los pasajes
adquiridos en razón de las restricciones impuestas por la pandemia causada
por el virus ‘covid-19’, pues al controvertirse la regularidad del proceder de la
línea aérea en relación con los boletos adquiridos y su devolución, la cuestión
central debatida en el expediente se vincula principalmente con el servicio de
transporte aéreo.
Acceda al texto del fallo completo en: MJJ153734
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Jurisprudencia
De Robledo Enrique Omar c/ Sananes Andrés y otros | Daños y perjuicios
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas,
de Paz y Tributaria de Mendoza - Sala III
16-octubre-2024
Digitalización de Documentos Expediente Electrónico - Firma - Código Civil
y Comercial de la Nación
De Robledo Enrique Omar c/ Sananes Andrés y otros | Daños y perjuicios
MJ-JU-M-153825-AR | MJJ153825
No habiendo dudas de la representación invocada, la circunstancia de que el escrito ratificatorio acompañado sea el mismo -o no- de los presentados en oportunidades anteriores, no es motivo suficiente para que la parte pierda su recurso.
Sumario:
1.-Suponiendo que el Tribunal tenía dudas sobre la voluntad de los representados en torno al mandato otorgado a su letrado para apelar la sentencia, o
bien si aquél hubiera actuado excediendo los límites conferidos, la Acordada
30.171 prevé la posibilidad de que la ratificación sea acompañada en soporte
físico o bien, de citar al representado a ratificar la actuación judicial de apelación, no pudiendo disponer otros ‘previos’ - que es lo que acontece en el
caso-.
2.-El escrito de apelación fue acompañado por una ratificación de los representados, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 369 a 371 del CCivCom.;
el último de los artículos dispone incluso que ‘La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el
que invoca la representación’, circunstancia debidamente acreditada con la
prueba admitida por el juez del a instancia precedente -mensaje de WhatsApp
de los representados confirmando su voluntad de apelar-.
Acceda al texto del fallo completo en: MJJ153825
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Nº 17 / Noviembre 2024
65
Jurisprudencia
Alonso López Pedro Gerardo c/ Vilanova Juan José Luis | ejecutivo
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A
1-agosto-2024
Nulidad Procesal - Embargo - Intimación de Pago Juicio Ejecutivo
Alonso López Pedro Gerardo c/ Vilanova Juan José Luis | ejecutivo
MJ-JU-M-153974-AR | MJJ153974
Los descuentos de dinero que puedan haberse realizado en una cuenta del demandado por la traba de un embargo no permiten concluir que hubiera tomado conocimiento de la existencia del proceso.
Sumario:
1.-Es procedente rechazar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de
la intimación de pago pues el o los descuentos que hayan producido en una
cuenta bancaria del demandado como consecuencia de la traba del embargo
decretado en autos, no pueden predicar per se una efectiva toma de conocimiento del proceso y menos aún de la intimación de pago; y suponer que
el eventual conocimiento de la existencia del juicio conlleva el haberse notificado de la intimación de pago, importa soslayar que la existencia de un
embargo no supone, necesariamente, que la intimación de pago se ha llevado
efectivamente a cabo, máxime, en una diligencia bajo responsabilidad.
Acceda al texto del fallo completo en: MJJ153974
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Nº 17 / Noviembre 2024
Jurisprudencia
Fernandez Sebastián Andrés c/ Telecom Argentina S.A. | ordinario
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D
8-octubre-2024
Expediente Electrónico - Escritos Judiciales Firma - Firma Digital
Fernandez Sebastián Andrés c/ Telecom Argentina S.A. | ordinario
MJ-JU-M-153976-AR | MJJ153976
Es inexistente el escrito que fue incorporado digitalmente por el letrado patrocinante con una firma ológrafa del patrocinado que difiere de otra firma utilizada
para el cotejo.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que declaró inexistente un escrito pues cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las
presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con
su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la acordada 4/2020 , suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado y ello no fue cumplido en el caso, en tanto se advierten diferencias evidentes entre las firmas
referidas, tal como se puede observar del cotejo del escrito y del presentado
ante la Sala, cuya copia escaneada se incorpora junto con esta resolución.
Acceda al texto del fallo completo en: MJJ153976
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Nº 17 / Noviembre 2024
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Jurisprudencia
Romero Brescia, Luciano Nicolás c. Avanzi, Mora Roberta y otro
Corte Suprema de Justicia de la Nación
5-noviembre-2024
Recurso Extraordinario - Caducidad de Instancia Segunda Instancia - Cuestión Federal
Romero Brescia, Luciano Nicolás c. Avanzi, Mora Roberta y otro
MJ-JU-M-154007-AR | MJJ154007
Sostener que el apelante debe impulsar la elevación de las actuaciones cuando
ello depende de la actividad del prosecretario administrativo, implica apartarse
del art. 313, inc. 3, del Código Procesal.
Sumario:
1. Es arbitraria la resolución que declaró la caducidad de la segunda instancia pues la Cámara de Apelaciones, no obstante reconocer que el art. 251 del
Código Procesal impone al prosecretario administrativo la carga de elevar el
expediente con motivo del recurso de apelación concedido, sostuvo que pesaba sobre el apelante la carga del impulso procesal para que las actuaciones
fueran oportunamente elevadas, lo que implica, como principio, apartarse de
dicha norma y de lo dispuesto en el art. 313 , inciso 3°, del mencionado Código,
en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “...la prosecución del
trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones
de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero...”. 2. Si bien
es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de
cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla al art.
14 de la Ley 48, también lo es que, conforme a reiterada jurisprudencia de la
Corte Suprema, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos
requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de
defensa en juicio y, además, la decisión recurrida pone fin al pleito o causa un
gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Acceda al texto del fallo completo en: MJJ154007
68
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Nº 17 / Noviembre 2024
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