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Revista Derecho Procesal y Procesal Informático - Microjuris

2024, Microjuris

ISSN 2718- 8345 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Director: Nicolás Ignacio Manterola PRESENTACIÓN DOCTRINA JURISPRUDENCIA ISSN 2718- 8345 Contenido 1. PRESENTACIÓN 1.1. Presentación Revista Procesal - Número décimo séptimo Por Nicolás I. Manterola ........................................................................................................... 3 2. DOCTRINA 2.1. Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de Inteligencia Artificial Generativa: Análisis del caso Roberto Mata vs. Avianca Airlines Por Milagros D. Tallarico ........................................................................................................... 5 2.2. Acceso a la justicia e inteligencia artificial: ¿cómo proteger los derechos del niño en el uso de la inteligencia artificial en procesos judiciales? Por M. Paula Carril..................................................................................................................... 14 2.3. Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Por Facundo M. Alvez ................................................................................................................ 25 2.4. Las plataformas digitales y el fuero federal en la Ley Nacional de Datos Personales: un caso de laguna histórica y axiológica Por Diego G. Murcia .................................................................................................................. 41 2.5. Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal de los vulnerables Por Leandro F. Barusso ............................................................................................................ 53 AI 3. JURISPRUDENCIA 3.1. Olivera Juan José c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires | sumarísimo ........................... 63 3.2. De Robledo Enrique Omar c/ Sananes Andrés y otros | Daños y perjuicios ..................... 65 3.3. Alonso López Pedro Gerardo c/ Vilanova Juan José Luis | ejecutivo ................................. 66 3.4. Fernandez Sebastián Andrés c/ Telecom Argentina S.A. | ordinario .................................. 67 3.5. Romero Brescia, Luciano Nicolás c. Avanzi, Mora Roberta y otro ....................................... 68 1 Presentación Presentación Revista Procesal - Número décimo séptimo - Procesal Civil y Comercial - Abogados - Derecho 15-noviembre-2024 Presentación Revista Procesal - Número décimo séptimo Por Nicolás i. MaNterola1 MJ-DOC-18071-AR | MJD18071 Estamos, como siempre, muy contentos de presentar una nueva entrega de nuestra Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático, la última del año. Esta edición se enfoca en una serie de temas de vanguardia que atraviesan las fronteras de la tecnología, la justicia y la protección de derechos fundamentales. En esta entrega, los artículos se ocupan de las complejidades legales y éticas vinculadas al uso de la inteligencia artificial en el ámbito jurídico, las nuevas tecnologías, y cuestiones trascendentales en el proceso: los sujetos vulnerables y la prueba de oficio. Milagros Tallarico examina el impacto de las «alucinaciones» o errores en la generación de contenidos por herramientas de IA en el ámbito jurídico. A través del análisis del caso «Roberto Mata vs. Avianca Airlines», se observa cómo el uso incorrecto de estas tecnologías puede dar lugar a la presentación de jurisprudencia ficticia, exponiendo a los abogados a sanciones. Además, se discute la reciente implementación en Estados Unidos de una certificación obligatoria que exige a los abogados verificar la precisión de los textos generados por IA antes de su presentación judicial. El artículo aborda también las causas de las alucinaciones en IA (como sesgos de datos y modelos desactualizados) y propone estrategias de mitigación para mejorar la seguridad en su uso, subrayando la importancia de una supervisión humana rigurosa. María Paula Carril analiza el papel de la IA en el acceso a la justicia, con un enfoque particular en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Partiendo del contexto normativo en Argentina, la autora explora el marco constitucional de Jujuy, que en 2023 incorporó expresamente la IA en su reforma constitucional. 1 Abogado graduado con diploma de honor (Universidad de Belgrano). Especialista en derecho procesal civil (Universidad de Buenos Aires). Doctorando en Derecho en el área de derecho procesal civil (Universidad de Buenos Aires). Director de la Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático (Microjuris). Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 3 Presentación Se analizan los beneficios y desafíos del uso de la IA en procesos judiciales que involucran a NNA, incluyendo el riesgo de sesgos y la necesidad de mantener la transparencia y equidad. Además, se destaca la importancia de adaptar estas tecnologías a las normas de derechos humanos para garantizar que respeten sus derechos. En este sentido, se proponen enfoques prácticos y éticos que permitan una implementación segura y efectiva de la IA en el sistema judicial, subrayando el compromiso con un acceso a la justicia inclusivo y el respeto a la dignidad de los menores en los procedimientos legales. Por su parte, Facundo Manuel Alvez realiza un exhaustivo análisis sobre las implicancias de las medidas que el juez puede adoptar para mejorar la actividad probatoria en un proceso civil, un tema de relevancia crucial en el derecho procesal moderno y que es materia de serios debates. El trabajo profundiza en el balance entre el poder judicial para investigar y la protección de los derechos fundamentales de las partes, especialmente el principio de contradicción y el derecho a la defensa. El trabajo contribuye de manera significativa al debate académico y práctico sobre el papel del juez en la modernización del proceso civil, proporcionando un marco teórico robusto para la interpretación y aplicación de las medidas para mejor proveer en el sistema procesal que hoy nos rige. Revista Procesal - Número décimo séptimo - tencia federal, a través de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales (Ley N° 25.326). Al analizar la evolución tecnológica, se identifica una laguna histórica y axiológica en la regulación actual, especialmente en cuanto a la competencia de los tribunales federales en casos relacionados con derechos fundamentales en el ámbito digital. La reflexión se centra en cómo la expansión de las tecnologías, como la inteligencia artificial y el big data, plantea desafíos tanto normativos como prácticos en la gestión de estos litigios. A su vez, Leandro Barusso aborda la distinción crucial entre la tutela sustancial y procesal de los sujetos vulnerables en el ámbito judicial, proponiendo un enfoque metodológico que distingue entre las medidas protectorias de fondo y aquellas adaptaciones procesales necesarias para garantizar el acceso a la justicia. Su propuesta incluye un doble test para identificar cuándo una parte debe ser considerada vulnerable, basándose en el contexto del conflicto y su impacto en la capacidad de actuación en el proceso. Esta edición ofrece una perspectiva integral y crítica sobre el papel de la tecnología en el derecho y la justicia, combinando la reflexión con el análisis de tendencias emergentes en la práctica jurídica. Esperamos haber cumplido, una vez más, nuestra misión: difundir el conocimiento y fomentar la reflexión en el marco del derecho procesal. Diego Murcia examina el impacto de las pla- Nos volveremos a encontrar el año próxitaformas digitales en el marco de la compe- mo. 4 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 2 Doctrina Doctrina Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI Inteligencia Artificial - Tecnología - Debido Proceso - Abogados Milagros D. Tallarico 15-agosto-2024 Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de Inteligencia Artificial Generativa: Análisis del caso Roberto Mata vs. Avianca Airlines AI Por Milagros D. tallarico1 MJ-DOC-17905-AR | MJD17905 Sumario: I. Introducción. II. El caso ‘Roberto Mata vs. Avianca Airlines’. III. Implementación de la Certificación Obligatoria sobre Inteligencia Artificial generativa ‘Mandatory Certification Regarding Generative Artificial Intelligence’. IV. El peligro de las alucinaciones: Causas y estrategias para mitigar sus efectos. V. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN La incorporación de herramientas de inteligencia artificial (IA) generativa está posicionada para transformar el ejercicio profesional en el ámbito jurídico. Estas tecnologías avanzadas no solo tienen la capacidad de procesar una gran cantidad de datos con mucha rapidez y eficiencia, sino que también prometen redefinir los métodos tradicionales de análisis y generación de información legal. 1 Abogada egresada de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (UNLZ). Inteligencia artificial y Derecho: Legal Analytics, por la Universidad Torcuato Di Tella (UTDT). Actualmente se desempeña como Semi Sr. Associate en Alfaro Abogados. Ex trainee en Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 9 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora y en Unidad de Defensa Penal Nº 3 y Nº 11 del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires. Autora de distintos artículos de su especialidad. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 5 Doctrina Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI Milagros D. Tallarico La IA generativa permite automatizar tareas que anteriormente requerían una considerable intervención humana —desde la revisión de documentos hasta la búsqueda de jurisprudencia— ofreciendo así una mejora significativa en la productividad y en la precisión de las actividades legales. Sin embargo, el uso de herramientas de IA en la búsqueda de jurisprudencia también nos plantea desafíos. Uno de los principales inconvenientes radica en la interpretación humana de los resultados generados por estos sistemas, ya que la IA puede no siempre captar matices jurídicos complejos o contextuales que son fundamentales en la aplicación del derecho. Esto puede llevar a decisiones erróneas si no se complementa adecuadamente con la expertise legal y el juicio humano2. La jurisprudencia ha comenzado a reflejar la preocupación por la mala utilización de diversas herramientas de inteligencia artificial en el ámbito jurídico por parte de los letrados, teniendo como resultado la presentación de información errónea y jurisprudencia falsa ante los tribunales. En este contexto, la jurisprudencia existente proporciona un marco valioso para abordar y mitigar los problemas derivados de las alucinaciones de las herramientas de inteligencia artificial generativa, identificar patrones y desarrollar mejores prácticas que nos ayuden como abogados a integrar la IA de manera efectiva y segura en nuestro ejercicio profesional. II. ‘ROBERTO MATA VS. AVIANCA AIRLINES’ Uno de los abogados de una firma neoyorquina, fue contratado por Robert Mata para interponer una demanda por lesiones contra Avianca Airlines. El letrado optó por utilizar la herramienta de inteligencia artificial (ChatGPT) para redactar los argumentos contra la compañía aérea y buscar jurisprudencia. Sin embargo, esta decisión resultó ser un claro ejemplo de las potenciales implicaciones negativas del uso de tecnología avanzada en el ámbito jurídico. La demanda interpuesta citaba jurisprudencia que, en realidad, era ficticia. Entre los casos mencionados se encontraban referencias a sentencias inventadas por ChatGPT como consecuencia de alucinaciones de la herramienta, tales como: «Varghese v. China South Airlines», «Martinez v. Delta Airlines», «Shaboon v. EgyptAir», «Petersen v. Iran Air», «Miller v. United Airlines», y «Estate of Durden v. KLM Royal Dutch Airlines». Aunque el letrado afirmó que era la primera vez que utilizaba ChatGPT para investigaciones jurídicas y «desconocía la posibilidad de que su contenido pudiera ser falso»3, el hecho es que las citaciones legales mencionadas en los documentos no existían. 2 Tallarico, Milagros Denise. ‘Consideraciones sobre el uso de inteligencia artificial en la búsqueda de jurisprudencia’ Editorial Rubinzal Culzoni, 30/07/2024 Cita: RC D 446/2024. 3 ‘Roberto Mata vs. Avianca Inc’ / Case 1:22-cv-01461-PKC https://www.courtlistener.com/ docket/63107798/mata-v-avianca-inc/ 6 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI Milagros D. Tallarico El uso indebido de ChatGPT, que generó datos no verificables y completamente ficticios, evidenció una falta de diligencia en la investigación y verificación de fuentes, resultando en una penalización por la suma de USD 5.000 al letrado. III. IMPLEMENTACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN OBLIGATORIA SOBRE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL GENERATIVA El avance de la inteligencia artificial generativa y la utilización del ChatGPT por parte de abogados estadounidenses en la elaboración presentaciones ha generado repercusión en la justicia. En respuesta a estas nuevas prácticas, el Tribunal del Distrito Norte de Texas, emitió una orden permanente que afecta a los abogados que litiguen en dicha jurisdicción. Esta orden requiere que los abogados certifiquen, mediante un formulario obligatorio con carácter de declaración jurada denominado: «Mandatory Certification Regarding Generative Artificial Intelligence»4, que no han recurrido a la inteligencia artificial en la redacción de las presentaciones efectuadas ante el tribunal. Este formulario debe confirmar que ninguna parte del escrito ha sido redactada por inteligencia artificial generativa (como ChatGPT, Harvey.AI o Google Bard), o que, en caso de que se haya utilizado, el contenido generado ha sido revisado por un ser humano para verificar su precisión, empleando fuentes tradicionales. La justificación de esta medida radica en las limitaciones inherentes de la inteligencia artificial generativa en el ámbito jurídico. En primer lugar, estas tecnologías tienen una tendencia a alucinar y generar información incorrecta, incluyendo citas judiciales falsas. En segundo lugar, se señala que estas herramientas pueden incorporar sesgos inadvertidos o imprevistos, lo cual podría afectar la imparcialidad y precisión de los documentos legales. Como consecuencia de esta medida, se decidió que se anularán todas las presentaciones que no incluyan el mencionado certificado en el expediente, el cual debe confirmar que el abogado ha leído los requisitos del tribunal y asumirá la responsabilidad por el contenido presentado, garantizando la integridad y exactitud de los documentos legales presentados ante el Tribunal. IV. EL PELIGRO DE LAS ALUCINACIONES: CAUSAS Y ESTRATEGIAS PARA MITIGAR SUS EFECTOS Las alucinaciones en inteligencia artificial (IA) se producen cuando los sistemas basados en redes neuronales artificiales generan respuestas incorrectas o inesperadas. Estas re4 Hon. Brantley Starr, «Mandatory Certification Regarding Generative Artificial Intelligence [Standing Order]» (N.D. Tex.). https://www.txnd.uscourts.gov/judge/judge-brantley-starr Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 7 Doctrina Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI Milagros D. Tallarico des están diseñadas para simular, de manera simplificada, el funcionamiento del cerebro humano, utilizando algoritmos avanzados de aprendizaje automático para analizar grandes volúmenes de datos. Con el tiempo, a medida que los modelos de IA procesan más información, su capacidad para hacer predicciones y producir resultados se vuelve más refinada. Los modelos de IA actuales son muy impresionantes y se podría decir que poseen una forma de inteligencia y comprensión del mundo5. Sin embargo, este proceso no está exento de problemas, entre ellos, las alucinaciones. Existen múltiples factores que pueden contribuir a la aparición de estas alucinaciones en los modelos de IA, a saber: a. Sesgo en los datos de entrenamiento El sesgo en los datos puede surgir de diversas fuentes y manifestarse de distintas maneras. Uno de los problemas más comunes es la representación incompleta de la realidad. Si los datos utilizados para entrenar un modelo no abarcan adecuadamente todas las facetas o contextos relevantes de un problema, el modelo resultante puede carecer de la capacidad para generalizar de manera efectiva a situaciones no representadas en el conjunto de entrenamiento. Por ejemplo, si un modelo de reconocimiento facial se entrena predominantemente con imágenes de personas de una etnia específica, es probable que su rendimiento sea deficiente al tratar de identificar o clasificar personas de otras etnias. Para mitigar el impacto del sesgo en los datos de entrenamiento, es crucial implementar prácticas de auditoría y corrección continua. Esto incluye la revisión constante de los datos para identificar y corregir cualquier sesgo, así como la adopción de enfoques más inclusivos y representativos en la recopilación y preparación de datos. También es importante fomentar una transparencia en los procesos de desarrollo de modelos y una evaluación crítica de cómo los resultados pueden afectar a diferentes grupos de manera desigual. b. Instrucciones imprecisas La claridad en las indicaciones dadas a la IA es crucial. Cuando las instrucciones son vagas o carecen de detalle, el modelo tiene mayor margen para interpretar y deducir la información, lo que puede resultar en respuestas que no se alinean con las expectativas del usuario. Uno de los principales problemas derivados de instrucciones imprecisas es que amplían el margen de interpretación del modelo. Los modelos de IA, especialmente aquellos basados en aprendizaje automático y procesamiento del lenguaje natural, funcionan analizando patrones en los datos y generando respuestas en función de las correlacio5 Richards Blake, Aguera y Arcas Blaise, Lajoie Guillaume y Sridhar Dhanya, «The Illusion Of AI’s Existential Risk» Noema, julio 2023. https://www.noemamag.com/the-illusion-of-ais-existential-risk/ 8 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI Milagros D. Tallarico nes aprendidas. Cuando las indicaciones son vagas o poco claras, el modelo tiene que hacer suposiciones sobre el significado y la intención detrás de las instrucciones. Este proceso de interpretación puede llevar a que el modelo produzca respuestas que, aunque coherentes con su entrenamiento, no se alineen con las expectativas específicas del usuario. c. Escenarios hipotéticos La IA se basa en hechos y datos reales para generar respuestas. Plantear escenarios totalmente ficticios o especulativos puede llevar a la IA a producir respuestas imprecisas, ya que su capacidad para generar información precisa disminuye sin una base sólida de datos. La naturaleza de los escenarios hipotéticos puede llevar a la IA a producir resultados imprecisos, dado que su habilidad para generar información válida y relevante disminuye sin una base sólida de datos reales. Los modelos de IA, particularmente aquellos que se basan en el procesamiento del lenguaje natural y el aprendizaje automático, operan bajo el principio de identificar y replicar patrones observados en los datos de entrenamiento. Estos modelos están entrenados para manejar información concreta y verificable, y su rendimiento está optimizado para responder a preguntas o situaciones basadas en hechos conocidos y datos empíricos. Cuando se enfrentan a escenarios ficticios o especulativos, la IA puede tener dificultades para aplicar los patrones aprendidos de manera efectiva. La falta de una base de datos sólida y real impide al modelo realizar inferencias precisas y, como resultado, puede generar respuestas que no están alineadas con la realidad. Uno de los principales problemas que surgen al presentar escenarios hipotéticos a los modelos de IA es la dificultad para manejar información no verificada. Los escenarios especulativos no tienen una base empírica en los datos que el modelo ha procesado previamente. Esto puede llevar a que el modelo genere respuestas que, aunque puedan parecer plausibles en teoría, carecen de una fundamentación sólida en hechos reales. Esta situación es especialmente problemática cuando se requiere información precisa para tomar decisiones basadas en datos o para generar recomendaciones que deben ser fiables. d. Complejidad del problema La precisión y eficacia de los modelos de inteligencia artificial están profundamente influenciadas por la claridad y la complejidad de los problemas que enfrentan. Los modelos de IA, diseñados para procesar y analizar grandes volúmenes de datos, dependen de una base sólida de información para generar respuestas precisas y útiles. Sin embargo, cuando se enfrentan a problemas que presentan una alta complejidad o ambigüedad, la capacidad de estos modelos para interpretar correctamente la información puede verse comprometida, lo que puede resultar en respuestas incorrectas o inadecuadas. La complejidad de un problema puede manifestarse de diversas maneras. En primer lugar, los problemas complejos a menudo involucran una red de interrelaciones entre Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 9 Doctrina Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI Milagros D. Tallarico múltiples factores. Los modelos de IA, especialmente aquellos que utilizan técnicas de aprendizaje automático, pueden tener dificultades para captar y procesar estas interacciones si no han sido entrenados específicamente para manejar contextos similares. La complejidad inherente a las interacciones entre variables puede llevar a que el modelo produzca interpretaciones erróneas si no tiene suficiente información sobre cómo estas variables se relacionan entre sí en el contexto planteado. e. Limitaciones inherentes del modelo Los modelos de IA tienen restricciones naturales en su capacidad para comprender el contexto y el significado profundo de la información. Estas limitaciones pueden llevar a errores en la interpretación y en la generación de resultados. enfrentan restricciones en cuanto a su capacidad para generalizar fuera de los datos de entrenamiento. Mientras que los humanos pueden extrapolar y aplicar conocimientos a situaciones nuevas y no vistas anteriormente, los modelos de IA están limitados por el alcance de los datos con los que fueron entrenados. Si se enfrentan a escenarios que se desvían significativamente de los patrones aprendidos, la precisión de sus respuestas puede verse comprometida. La generalización inadecuada puede resultar en errores al aplicar conocimientos a contextos desconocidos o no representados en los datos previos. f. Insuficiente supervisión La falta de supervisión y ajuste continuo del rendimiento del modelo puede dar lugar a alucinaciones o resultados inexactos. Esta causa también puede resultar en errores acumulativos. Sin un monitoreo continuo, los pequeños errores o desviaciones en el rendimiento del modelo pueden acumularse con el tiempo, llevando a una degradación progresiva de la calidad de las respuestas. Este efecto acumulativo puede hacer que el modelo se desvíe cada vez más de los resultados precisos y útiles que se espera que proporcione. Para abordar estos desafíos, es fundamental implementar una estrategia de supervisión y ajuste continuo que incluya la revisión periódica del rendimiento del modelo. Esto implica evaluar regularmente cómo el modelo está manejando nuevos datos, cómo se comporta en diferentes contextos y si sus salidas siguen siendo precisas y relevantes. Los mecanismos de retroalimentación deben ser establecidos para identificar y corregir problemas a medida que surgen. Además, el uso de técnicas de validación cruzada y pruebas de rendimiento puede ayudar a identificar y mitigar problemas antes de que afecten significativamente el rendimiento del modelo en producción. g. Modelos de lenguaje no actualizados Los modelos de IA que no se actualizan con regularidad pueden quedar desfasados con respecto a los cambios en el conocimiento y el lenguaje. La falta de actualización puede resultar en respuestas obsoletas o inexactas que no reflejan el estado actual de la información o la evolución del lenguaje. Además de la desactualización del conocimiento, la evolución del lenguaje es otro aspecto crucial que los modelos de lenguaje deben considerar. El lenguaje es dinámico y cam- 10 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI Milagros D. Tallarico bia con el tiempo, con la introducción de nuevos términos, cambios en el uso del lenguaje y la evolución de significados. Los modelos que no se actualizan regularmente pueden tener dificultades para comprender y utilizar términos recientes o evoluciones lingüísticas, lo que puede llevar a malentendidos o a respuestas que no están alineadas con el lenguaje contemporáneo. Esta falta de adaptación al cambio lingüístico puede afectar la calidad de la comunicación generada por el modelo y puede hacer que sus respuestas parezcan anticuadas o fuera de lugar. h. Limitaciones en la capacidad de razonamiento A pesar de los avances significativos en el desarrollo de inteligencia artificial, los modelos actuales siguen enfrentando notables limitaciones en cuanto a su capacidad de razonamiento. Estos sistemas, aunque sofisticados y poderosos en el procesamiento de grandes volúmenes de datos, a menudo carecen de la habilidad para realizar razonamientos complejos y profundos que es inherente a los seres humanos6. Una de las principales limitaciones radica en la habilidad de estos modelos para integrar y analizar múltiples aspectos de la información de manera cohesiva. Mientras que los humanos pueden combinar diversos factores, contextos y matices para llegar a conclusiones fundadas, los modelos de IA a menudo operan en un nivel más superficial. Esto puede resultar en respuestas que, aunque aparentan ser lógicas y bien fundamentadas en un primer intento, fallan al ser sometidas a un análisis más exhaustivo. Para minimizar las alucinaciones en los modelos de IA, es fundamental adoptar prácticas y estrategias para reducir las mismas. En primer lugar, los desarrolladores deben asegurar la calidad y representatividad de los datos utilizados tanto en el entrenamiento como en la validación del sistema, evitando sesgos y asegurando una representación precisa de la realidad. Adicionalmente, es aconsejable incorporar técnicas de explicabilidad en los modelos de IA. Estas técnicas nos permiten a nosotros —como usuarios— a entender el proceso de toma de decisiones de la red neuronal y los factores que influyen en su aprendizaje, facilitando la identificación y corrección de las causas de las alucinaciones. Otra estrategia útil es el desarrollo de sistemas de IA con capacidades avanzadas de conducción autónoma. Estos sistemas pueden detectar con mayor precisión los datos del entorno y tomar decisiones informadas. Las técnicas de aprendizaje por refuerzo, que mejoran continuamente el rendimiento del modelo a partir de la retroalimentación recibida, están siendo implementadas por importantes compañías para crear sistemas más robustos y adaptativos. La implementación de estas estrategias puede mejorar significativamente la fiabilidad y precisión de los modelos de inteligencia artificial, reduciendo las alucinaciones y garantizándonos resultados más exactos. 6 Martin, Lauren - Whitehouse, Nick - You, Stephanie - Catterson, Lizzie - Perera, Rivindu «Better Call GPT, Comparing Large Language Models Against Lawyers», AI Center of Excellence, Onit Inc, Auckland, New Zealand, 24 de enero de 2024. https://arxiv.org/html/2401.16212v1 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 11 Doctrina V. Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI Milagros D. Tallarico CONCLUSIONES La creciente adopción de herramientas como ChatGPT por parte de los abogados para la búsqueda de jurisprudencia subraya una necesidad imperiosa: que los profesionales del derecho, sin importar su nivel de experiencia, comprendan las limitaciones y riesgos inherentes al uso de estas tecnologías. La inteligencia artificial generativa, a pesar de su capacidad para procesar y analizar grandes volúmenes de información de manera eficiente, puede generar resultados inexactos o incluso erróneos, comprometiendo así la calidad y la validez de los documentos legales. Esta situación evidencia la importancia de una comprensión profunda de las capacidades y limitaciones de tales herramientas para evitar errores potencialmente costosos y, en consecuencia, consecuencias legales desfavorables, como lo ejemplifica el caso «Roberto Mata vs. Avianca Airlines». Este caso ilustra de manera evidente cómo el uso inapropiado de la inteligencia artificial puede tener repercusiones serias a raíz de las alucinaciones de la herramienta. La falta de precisión en la información generada por la IA, combinada con una revisión insuficiente por parte de los profesionales, pone de manifiesto una supervisión rigurosa en la utilización de estas tecnologías. A pesar de los beneficios que la inteligencia artificial puede aportar al agilizar tareas en el ejercicio profesional y proporcionarnos una asistencia valiosa, no debe sustituir el juicio crítico y la supervisión humana, elementos esenciales para asegurar la exactitud y la integridad de las presentaciones judiciales. La instauración de prácticas obligatorias de certificación y una comprensión detallada de las causas y estrategias para mitigar las «alucinaciones» en inteligencia artificial representan pasos fundamentales hacia una integración más segura y efectiva de estas tecnologías en el ámbito jurídico. Es crucial que los abogados y demás profesionales del derecho se mantengan actualizados acerca de las capacidades de la IA y los métodos necesarios para supervisar y validar su uso de manera adecuada. Solo así será posible aprovechar las ventajas de la tecnología sin comprometer la calidad y la fiabilidad de sus contribuciones profesionales. En conclusión, mientras la inteligencia artificial sigue avanzando y ofreciendo nuevas herramientas para el sector legal, es imperativo mantener un equilibrio entre la innovación tecnológica y la supervisión humana. La combinación de una supervisión meticulosa, una comprensión informada y un uso prudente de la tecnología es esencial para garantizar que nuestras presentaciones judiciales sean precisas, imparciales y conformes a los estándares éticos requeridos. FUENTES Martin, Lauren - Whitehouse, Nick - You, Stephanie - Catterson, Lizzie - Perera, Rivindu «BetterCall GPT, Comparing Large Language Models Against Lawyers», AI Center of Excellence, Onit Inc,Auckland, New Zealand. https://a rxiv.org/html/2401.16212v1 12 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de AI Milagros D. Tallarico Microsoft, «Generative AI for lawyers’ https://www.microsoft.com/cms/api/am/binary/ RW1dRAC Yes Or No: Is It The Duty Of Judges And Courts To Forewarn Lawyers About Potential Pitfalls Of Using Generative AI For Legal Work, Asks AI Ethics And AI Law’ Forbes (05.06.2023) https://www.forbes.com/sites/lanceeliot/2023/06/05/yes-or-no-is-it-the-duty-of-judgesand-courts-to-forewarnlawyers-about-potential-pitfalls-of-using-generative-ai-forlegal-work-asks- ai-ethics-and-ai-law/?sh=19f3fff2 541 Hon. Brantley Starr, «Mandatory Certification Regarding Generative Artificial Intelligence [Standing Order]» (N.D. Tex.). https://www.txnd.uscourts.gov/judge/judge-brantley-starr Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 13 Doctrina Acceso a la justicia e inteligencia artificial Inteligencia Artificial - Derechos del Niño - Derechos y Garantías Constitucionales - Constituciones Provinciales Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes - Proceso M. Paula Carril 23-agosto-2024 Acceso a la justicia e inteligencia artificial: ¿cómo proteger los derechos del niño en el uso de la inteligencia artificial en procesos judiciales? Por M. Paula carril1 MJ-DOC-17927-AR | MJD17927 Sumario: I. Introducción. II. Acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes. III. La consagración constitucional de la I.A. en la Provincia de Jujuy. IV. Acceso a la justicia y protección de derechos del niño. V. Algunos posibles enfoques sobre los que puede pensarse la implementación del uso de I.A. en el acceso a la justicia y la protección de los derechos de NNA en el proceso judicial. VI. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN La inteligencia artificial (I.A.) viene irrumpiendo abruptamente en nuestras vidas, a pasos agigantados y en un incesante devenir que parece marcar el puntapié de una era nueva, en un sinfín de aspectos aún desconocidos para el ser humano. Sin embargo, su uso todavía se encuentra transitando una etapa de pleno desarrollo, en la que los grandes avances realizados en el campo —combinados con su enorme capacidad disruptiva— han generado amplios debates y diálogos interdisciplinarios respecto a su impacto tanto efectivo como perjudicial. El fenómeno jurídico que se nos interpone en el horizonte resulta amplio y variado, y se gesta en el marco de una vasta confluencia entre relaciones jurídicas que son impactadas 1 Especialista en Derecho Procesal (UCSE-UNR). Abogada por la Universidad Católica de Santiago del Estero. Posgrado en Derecho Laboral por la UBA, Posgrado en Derecho Penal y Diversidad Cultural por la UNJU. Secretaria del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy. 14 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Acceso a la justicia e inteligencia artificial M. Paula Carril por los cambios tecnológicos y las que no. El universo jurídico no escapa a las transformaciones tecnológicas, y se encuentra profundamente infundido por los cambios que se producen en las relaciones interpersonales, sus modalidades y formas de comunicación. El indiscutido impacto de las nuevas tecnologías y en particular de la I.A., es un invaluable fenómeno que se posiciona para quedarse entre nosotros y que, en ese impetuoso devenir que va trazando, origina una inasequible cantidad de externalidades que, todas ellas, ponen en jaque viejas estructuras y demandan repensar en las nuevas formas y modalidades en que se podrá compaginarse un punto de encuentro respetuoso, serio, y razonado entre el acceso a la justicia y la protección de los derechos de los niños en el uso de la I.A. en el marco de los procesos judiciales. El presente artículo propone abordar referencias sobre el marco normativo del derecho al acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes; analizar el Art. 76 de la Constitución de la Provincia de Jujuy que incorporó expresamente la inteligencia artificial o no humana en la Reforma Constitucional del año 2023; hipotetizar cómo las herramientas de I.A. pueden facilitar el acceso a la justicia a los niñas, niños y adolescentes (NNA) y explorar —como una primera aproximación— las ventajas y desafíos de utilizar IA en el sistema judicial, particularmente en casos que involucran a NNA, así como las medidas necesarias para asegurar que estas tecnologías respeten y protejan los derechos de los mismos; y, ensayar posibles enfoques sobre los que puede pensarse su implementación. II. ACCESO A LA JUSTICIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Nuestro país asumió obligaciones en el plano internacional al suscribir Tratados que consagran el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar y ser oídos en los procesos donde sus intereses se encuentran involucrados. El artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN) establece que «Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.» La Observación General Nro. 12 del Comité de los Derechos del Niño (2009) puntualiza que los procesos de escucha de NNA deben ser transparentes, informativos, voluntarios, respetuosos, pertinentes, adaptados a los niños, incluyentes, apoyados en la formación, seguros y atentos al riesgo y responsables. El documento refiere a que el proceso de escucha o, —como lo llama Radcliffe2— de participación, debe ser adaptado a los niños, y se concentra en que los ambientes y los métodos de trabajo deben ajustarse a la capacidad de los niños. Se debe prepararlos para dicha actividad, generar confianza con quienes participarán de este proceso y no olvidar que el hecho de que los niños necesitarán 2 RADCLIFFE, María Silvina. «La aplicación de nuevas tecnologías al derecho de niñas, niños y adolescentes a participar y ser oídos», disponible en Argentina.gob.ar Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 15 Doctrina Acceso a la justicia e inteligencia artificial M. Paula Carril diferentes niveles de apoyo y formas de participación, acordes con su edad y la evolución de sus facultades. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió los «Principios y Directrices de Acceso a la Justicia para las Personas en Situación de Vulnerabilidad (2016)», que proporcionan directrices específicas para asegurar que las personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo a los menores, tengan un acceso efectivo a la justicia. También es atinado remitir a otros instrumentos internacionales que son de aplicación en la materia: «Principios Éticos de la UNESCO sobre la Inteligencia Artificial (2021)», emitidos por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que incluyen la equidad, la transparencia, la inclusividad y la protección de datos. Promueven la inclusión y participación de los niños y otras poblaciones vulnerables en el desarrollo y uso de la IA; «Recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño sobre la Era Digital (2021)», emitidas por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que aborda cómo los derechos de los niños se aplican en el contexto digital. Esto incluye la protección contra la explotación y el abuso, el derecho a la privacidad y la participación en la toma de decisiones que los afectan; y las «Directrices sobre los Niños y la Inteligencia Artificial (2020)», emitidas por el Consejo de Europa, que proporcionan un marco para proteger a los niños en el uso de tecnologías de IA, destacando la necesidad de diseñar sistemas que respeten los derechos del niño y promuevan su bienestar. Los diferentes Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que fueron incorporados al ordenamiento jurídico argentino con jerarquía constitucional como consecuencia del proceso de constitucionalización del derecho internacional, y los efectos que los procesos de internacionalización de los derechos humanos, constitucionalización y convencionalización tuvieron en la normativa privatista, generaron las bases para el dictado de la norma de fondo y de las de forma que -en esa construcción hermenéutica del juez para el caso particular deben dar respuesta a una realidad empírica que requiere una adecuación al paradigma de Derechos Humanos. La incorporación al Código Civil y Comercial del Título VIII «Procesos de Familia» plasmó nuevas directrices y reglas aplicables a los procesos de familia y principios que se direccionan a consagrar el real acceso a la justicia de los niños. El artículo 706 contempla los principios que deben regir los procesos de familia: tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Además, incorpora las siguientes reglas: a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos; b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario; c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niñas, niños o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas. El art.707 por su parte, consagra el reconocimiento de la facultad que le asiste a los niños como sujetos de derecho, y en su condición de tales, de participar en el proceso. Así, dis- 16 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Acceso a la justicia e inteligencia artificial M. Paula Carril pone: «Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso». Las premisas de las que parten los diferentes Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional, y la idea que se abre de un ordenamiento jurídico constitucional convencional, permiten dirigir la mirada y la perspectiva desde la cual deben pensarse, regularse e interpretarse las normas, sin soslayar la realidad social que pretenden abordar, y la consideración de las particularidades de cada caso. Esa visión, que importa un diálogo constante y en retroalimentación entre derecho, ciencia, y cultura, demanda inexcusablemente considerar los cambios y adelantos que nos acercan la I.A. y las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). Como bien lo retrata Medina3: «Es imprescindible pensar al niño, al adolescente y a cada integrante de su familia, como sujeto de derecho y como objeto de intervención. Sólo así se podrá escuchar algo de su experiencia, al brindarles el lugar para ser protagonistas de su propia historia y, al ofrecerles un sostén para acompañar su deber. Ello tendrá que ver también con correrse de un lugar de omnisapientes donde se detentaría algún saber acerca de lo que cada uno de esos sujetos necesitan. Así que quienes también trabajan en esta problemática necesitan del trabajo con otros, del aporte de otros, para posibilitar la formación de un dispositivo de atención flexible y articulado que posibilite la producción de los recursos adecuados para dar alguna respuesta eficaz». III. LA CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA I.A. EN LA PROVINCIA DE JUJUY El Art.76 de la Constitución de la Provincia de Jujuy incorporó expresamente la inteligencia artificial o no humana en la Reforma Constitucional del año 2023: «ARTÍCULO 76.- INTELIGENCIA ARTIFICIAL O NO HUMANA 1. Esta Constitución reconoce el derecho de toda persona a utilizar sistemas de inteligencia artificial o no humana, basados en métodos computarizados de algoritmos, datos y modelos que imitan el comportamiento humano y automatizan procesos complejos, así como otros futuros desarrollos que surjan en este campo. 3 Medina M.L. (2021), «La interdisciplina como herramienta para el análisis sociojurídico. Niños privados de cuidados parentales», en Rey Galindo, M. J. (dir.) Silva, M. C. del H. y Acuña, M. N. (coord.) Derecho de las familias, temas de fondo y forma. La incidencia de la interdisciplina, Con Texto, Resistencia, Argentina. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 17 Doctrina Acceso a la justicia e inteligencia artificial M. Paula Carril 2. La ley sujetará estos sistemas a los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, privacidad y protección de datos, seguridad, no discriminación y rendición de cuentas, garantizando el acceso a la justicia en caso de vulneración de derechos y consagrando la acción de solicitud de revisión humana cuando sea necesario. 3. El Estado fomentará la investigación y el desarrollo de estos sistemas para fines que modernicen, agilicen y mejoren la prestación de servicios públicos en beneficio de la población, promoviendo la colaboración a estos efectos entre los sectores público y privado. 4. El Estado fomentará la educación y el debate público sobre los desafíos éticos y jurídicos que plantean estos sistemas, incluyendo sus efectos sobre la transformación del mundo laboral. 5. En caso de conflicto de derechos a partir del uso de estos sistemas, se aplicará el principio de primacía de los derechos humanos y de las libertades y garantías constitucionales a favor de las personas». La incorporación al texto constitucional de la I.A. no es una cuestión menor y constituye una novedad su inclusión. Celebramos por nuestra parte la consagración legislativa que necesariamente debe traducirse en un serio compromiso del Estado provincial para concretar los mandatos constitucionales que los convencionales constituyentes han querido consagrar. No es caprichoso señalar que el reconocimiento del uso de la I.A. no se agota con esa declaración stricto sensu. Demanda más que el reconocimiento de las tecnologías y sistemas de I.A. que ya conviven entre nosotros, que el Estado asuma la garantía frente al uso de las mismas, de que todo otro derecho no sea vulnerado. Este es el sentido, teleológicamente hablando, en el que, en el marco de una interpretación consecuencialista4, entendemos debe interpretarse la norma constitucional. Llambías5 enseña que «el resultado de la interpretación es un elemento de la hermenéutica de enorme valor. cuando legítimamente sea dable extraer dos o más significaciones, entonces sí será ineludible optar por interpretación que reporte el mejor resultado, o sea, el más justo y conforme a las exigencias de la materia social sometida al imperio de la norma en discusión.». 4 Como lo enseña ROSATTI, Horacio (2010) en Tratado de Derecho Constitucional. Rubinza-Culzoni, Santa Fe: T. I. 2° ed., pp. 87-89., atendiendo a la jerarquía de la norma constitucional, en su interpretación, resulta recomendable asumir un criterio contextual —y no abstracto— de los hechos a ponderar; y consecuencialista, de modo que no se desentienda de las consecuencias que conlleva, una consideración sistémica del ordenamiento y no perder de vista los objetivos centrales del mandato constitucional. 5 LLAMBÍAS, Jorge (1973). Tratado de derecho Civil Parte General. Bs. As: Abeledo-Perrot, T. I. 5° ed., p. 98. 18 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Acceso a la justicia e inteligencia artificial M. Paula Carril Ya lo hemos señalado antes6, y cabe traer a colación de nuevo esa opinión respecto a que toda interpretación es una tarea que debe efectuarse bajo el prisma que impone el principio de razonabilidad, que —como dice Linares7— se traduce en la elección de la alternativa más racional, justa y equitativa de todas las posibles para obtener el fin deseado; y que debe, necesariamente, juzgarse no en abstracto sino en el caso concreto, teniendo presente a su vez el contexto histórico, ideológico, sociológico y fáctico. El texto establece que la ley sujetará los sistemas de I.A. a los principios que señala en el apartado 2. Y en los siguientes apartados marca directrices de fomento para futuras políticas legislativas. En el apartado 5 refiere al principio de primacía de los derechos humanos y de las libertades y garantías constitucionales a favor de las personas, en caso de conflicto de derechos. Si bien, esa conclusión resulta una derivación lógica del sistema constitucional convencional, esencial y particularmente aplicable en materia de derechos humanos8, no es errada —pero sí quizás innecesaria— su expresa mención. Tenemos entonces para nosotros que, el texto constitucional reconoce expresamente el uso de sistemas de inteligencia artificial o no humana, basados en métodos computarizados de algoritmos, datos y modelos que imitan el comportamiento humano y automatizan procesos complejos, así como otros futuros desarrollos que surjan en este campo. La previsión constitucional no sólo focaliza la utilización de los actuales y ya conocidos sistemas de I.A., sino que deja en una suerte de cláusula abierta ya sentado el reconocimiento de futuros desarrollos en ese campo. En ese aspecto, resulta impensado, o al menos difícil aunar consensos frente a eventos cuyas fronteras aún no se avizoran. No obstante, y siendo que la I.A. ha tocado la puerta en nuestras vidas, de manera transversal en casi todos los escenarios posibles e imaginables, el proceso judicial no se encuentra exento a los cambios cuyo camino ya ha comenzado a transitarse, y en lo que nos atañe, aún importa un campo desconocido la confluencia entre el acceso a la justicia y la protección de los derechos de los niños en el uso de la I.A. en el marco de los procesos judiciales. 6 CARRIL, M. P. (2019). La denominada «irrecurribilidad» en las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento. Comentarios en torno al fallo «Brusa» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Revista Omnia, 2(2), 113-121. https://revistas.ucasal.edu.ar/index.php/RO/article/view/253 7 LINARES, Juan F. (1970). Razonabilidad de las Leyes. Bs. As: Astrea, p. 107. 8 En la estructura kelseniana de la norma, acostumbramos a situar en el vértice piramidal a la Constitución Nacional, y por debajo de ese estamento a las restantes normas. A partir de la reforma del año 1994, el constituyente ha impreso un nuevo sentido menos rígido en la interpretación de la jerarquía de las normas. Es la misma Constitución que —en ese carácter de norma primaria y fundante de todo el ordenamiento jurídico— equipara sus normas a otras de carácter internacional que refieren a derechos humanos. La Constitución es suprema en el sentido de que realiza repartos de jerarquía: incorpora con idéntica jerarquía a la suya normas internacionales (como sucede con la vigencia del art. 75 inc. 22); y en algunos casos —incluso—, resigna ese primer plano para que otra norma internacional cobre vigencia en el caso concreto. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 19 Doctrina IV. Acceso a la justicia e inteligencia artificial M. Paula Carril ACCESO A LA JUSTICIA Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO En palabras de Higton9, vivimos en un devenir constante y ese fenómeno va reuniendo todo un conjunto de hechos aparentemente simples pero que todos juntos producen un cambio que trasciende lo ordinario y termina generando un cambio de época y un cambio de paradigma. Un amplio campo de investigación se despliega a medida que nos permitimos hipotetizar cómo las herramientas de I.A. pueden facilitar el acceso a la justicia a los niñas, niños y adolescentes (NNA) en Argentina, y en particular en la provincia de Jujuy. Una primera aproximación nos invita a explorar las ventajas y desafíos de utilizar IA en el sistema judicial, particularmente en casos que involucran a NNA, así como las medidas necesarias para asegurar que estas tecnologías respeten y protejan los derechos de los mismos, evitando sesgos y asegurando la transparencia y equidad en las decisiones judiciales. Como dice Schwab: «la nueva revolución digital está evolucionando a un ritmo exponencial, más que lineal. Este es el resultado del mundo polifacético y profundamente interconectado en que vivimos, y del hecho de que la nueva tecnología engendra, a su vez, tecnología más nueva y más poderosa se basa en la revolución digital y combina múltiples tecnologías que están llevando a cambios de paradigma sin precedentes en la economía, los negocios, la sociedad y las personas. No solo está cambiando el ‘qué’ y el ‘cómo’ hacer las cosas, sino el ‘quiénes somos’»10. La implementación del uso de técnicas y sistemas de I.A. en procesos en que los intereses de NNA se vean involucrados, necesariamente deberá transitar una gradual, paulatina, sistematizada e integral evaluación de las políticas y regulaciones necesarias para propender a la utilización segura y efectiva de I.A. en nuestro sistema judicial, con un particular enfoque en la protección de los derechos que asisten a los NNA. El universo que estos temas ofrecen, sintetiza una amplia gama de aspectos legales, éticos y prácticos para explorar, y pueden contribuir significativamente a la comprensión y mejora de la intersección entre la inteligencia artificial y los derechos de los menores en el proceso judicial. La protección de los derechos de los NNA en el uso de I.A. en el sistema judicial es crucial para asegurar que las decisiones automatizadas no perjudiquen a los niños y adolescentes. Es importante garantizar que las herramientas de I.A. sean justas, transparentes, seguras y libres de sesgos, y que respeten los derechos humanos fundamentales de los niños. 9 HIGHTON, Casiano. «Los Daños derivados de la Inteligencia Artificial y del impacto de las nuevas tecnologías», Repositorio UCA, disponible en https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/10922/1/danos-derivados-inteligencia-artificial.pdf 10 SCHWAB, Klaus, La Cuarta Revolución Industrial, Ed. Debate, Barcelona, 2016 20 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Acceso a la justicia e inteligencia artificial M. Paula Carril Condensar los diferentes aspectos que deberán tenerse en cuenta en relación a los posibles enfoques que la tarea demandará, resulta un enorme y comprometido desafío al que habrá que dar respuesta, y que despertará debates éticos y morales que confluirán en una indudable y necesaria discusión abierta y plural, que requerirá de inusitada prudencia para construir un orden normativo adecuado, que recepte la cuestión fáctica insoslayable pero en un marco de respeto y garantía de los derechos de los NNA en la utilización de sistemas de I.A. en el marco de los procesos judiciales. V. ALGUNOS POSIBLES ENFOQUES SOBRE LOS QUE PUEDE PENSARSE LA IMPLEMENTACIÓN DEL USO DE I.A. EN EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NNA EN EL PROCESO JUDICIAL Las aproximaciones son aún (como casi todo en este campo en particular), primeras afirmaciones que no buscan agotarse en sí mismas, y que pretenden ser un punto basal pero abierto al diálogo, y un manto permeable de nuevas ideas que seguramente irán surgiendo y a las que habrá que adecuar inclusos con los futuros desarrollos que surjan en materia de I.A., que busque satisfacer mecanismos de respuesta en la adecuación a las particulares circunstancias de cada caso en la tarea exegética del juez, sopese los intereses en juego, y evite vacíos normativos que afecten la resolución de casos en los que se encuentren involucrados intereses de NNA. Nos permitimos apuntar algunas ideas sobre el contenido en el que pensamos se puede comenzar a pensar la implementación del uso de I.A. en el acceso a la justicia y la protección de los derechos de NNA en el proceso judicial: 1. 2. Evaluación de sesgos algorítmicos: — Marco regulatorio para auditorías de equidad: Proponer la sanción de una ley que exija auditorías regulares de los algoritmos utilizados en el sistema judicial, específicamente para detectar y corregir sesgos que puedan afectar a los menores. Esta normativa debería establecer estándares claros para la evaluación de la equidad. — Obligación de transparencia algorítmica: Incorporar en la legislación la obligación de los desarrolladores de I.A. de publicar las metodologías y datos utilizados para entrenar sus algoritmos. Esto permitiría una evaluación independiente y pública de posibles sesgos. Garantía de derechos procesales: — Derecho a la información: Incluir en las leyes procesales locales el derecho de los NNA y sus representantes legales, a tener acceso completo a la información sobre la modalidad y forma en que se toman las decisiones algorítmicas en sus casos, asegurando así la transparencia y el debido proceso. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 21 Doctrina 3. 4. 5. 22 M. Paula Carril — Mecanismos de impugnación: Establecer en el marco legal procedimientos claros y accesibles para que los NNA y sus representantes puedan recurrir e impugnar decisiones basadas en el uso de técnicas y sistemas de I.A. Esto incluiría la obligación de una revisión humana de todas las decisiones algorítmicas impugnadas o recurridas. De esa manera, creemos que se concreta el mandato constitucional del apartado 2. del Art. 76 de la Constitución de la Provincia. — Abordaje interdisciplinario: Como dice Radcliffe11, recurrir al auxilio de la interdisciplina, pero no solo pensada desde el aporte de instrumentos y/o soluciones tecnológicas, sino como aquella herramienta que permitirá abordar el sujeto desde diversas perspectivas. Una base que encontrará la forma de participación que mejor resguarde su interés superior y garantice el ejercicio de su capacidad jurídica. Protección de la privacidad y seguridad de los datos: — Regulación de la privacidad de datos: Fortalecer las leyes de protección de datos, para asegurar que los datos personales de los NNA sean tratados, procesados, almacenados y utilizados con el más alto nivel de protección. Esto deberá incluiría requisitos estrictos para el cifrado en extremo y la anonimización de datos. — Consentimiento informado: Establecer requisitos legales claros para el consentimiento informado de los NNA y sus tutores antes de la recopilación y uso de sus datos en sistemas de IA. Desarrollo de IA ética: — Normas éticas obligatorias: Incorporar en la legislación principios éticos obligatorios para el desarrollo de I.A. y su utilización en el marco de los procesos judiciales, tales como la equidad, la no discriminación y la promoción del bienestar de los NNA en orden a la protección de su interés superior. Las leyes deberán exigir la inclusión de estos principios desde el diseño inicial de las herramientas de I.A. — Participación de expertos en derechos del niño: Crear una comisión asesora permanente integrada por expertos en derechos del niño para supervisar el desarrollo y la implementación de IA en el sistema judicial. Capacitación y sensibilización: — 11 Acceso a la justicia e inteligencia artificial Formación jurídica continua: Establecer programas de capacitación y formación continua, regular y obligatoria para jueces, abogados, defensores de NNA, funcionarios, agentes del Poder Judicial de la Provincia y auxiliares de la RADCLIFFE, M.S. op cit. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Acceso a la justicia e inteligencia artificial M. Paula Carril justicia, sobre el uso de I.A. en el sistema judicial enfocado en la protección de los derechos de NNA. — 6. Sensibilización en derechos del niño: Promover campañas de sensibilización dirigidas a NNA, familias, profesionales del derecho y operadores jurídicos sobre los derechos de los niños en el contexto del uso de I.A. en el sistema judicial. Monitoreo y evaluación continua: — Comisión de supervisión independiente: Crear una comisión independiente, con mandato legal, para monitorear y evaluar continuamente el uso de I.A. en el sistema judicial, que estará facultada para formular recomendaciones, cambios y mejoras en las políticas y prácticas judiciales para su implementación, y que deberá publicar informes periódicos sobre el impacto de la I.A. en los derechos de NNA para asegurar la protección continua y mejorada de estos derechos. Implementar estos enfoques permitirá garantizar que la integración de la I.A. al proceso judicial en el que se encuentren involucrados derechos e intereses de NNA no solo mejore la eficiencia y el acceso a la justicia, sino que también respete y proteja los derechos de los niños en su uso e implementación. VI. CONCLUSIONES Es necesario y primordial asumir que los tiempos actuales demandan garantizar un tratamiento especial al desarrollo tecnológico, su uso y su vinculación con el acceso a la justicia y la protección de los derechos de NNA en el proceso judicial. De tal manera, es imperioso comenzar a delinear los enfoques sobre los que puede pensarse su implementación, como un punto de partida que busque satisfacer mecanismos de respuesta en la adecuación de las particulares circunstancias de cada caso en la tarea exegética del juez, sopese los intereses en juego, y evite vacíos normativos que afecten la resolución de casos en los que se encuentren involucrados intereses de NNA. La importancia de la tarea radica en que la injerencia, incorporación y uso de los sistemas de I.A. no solo constituye una innegable realidad, sino un mandato constitucional consagrado expresamente en Jujuy. El uso de la I.A. irá aumentando de cara el futuro porque los avances en el campo se presentan a pasos agigantados y la utilización de las tecnologías en los procesos en los que se involucren intereses de NNA estará cada vez más asociada al uso de sistemas y tecnologías intrincadas que incluso aún no conocemos. Resulta difícil aunar consensos frente a un evento cuyas fronteras aún no se avizoran. Sin embargo, es posible ensayar primigeniamente líneas generales sobre la implementación de la I.A. en los procesos judiciales y su necesaria vinculación con la protección de los derechos de los NNA. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 23 Doctrina Acceso a la justicia e inteligencia artificial M. Paula Carril El desafío que hoy afronta el Derecho es pensar en formas diversas de regular una realidad esencialmente mutable sobre bases suficientemente dinámicas, que puedan servirse también de la propia tecnología, para ir adecuándose y acompañando esa evolución. Es que, si las normas procesales no se actualizan y se adaptan a las situaciones actuales, terminan regulando supuestos de hecho obsoletos y dejan de cumplir justamente su función normativa. Es justo que los NNA, como personas humanas esencialmente vulnerables que son, sean el epicentro de la regulación y que sus derechos —en ese irrefrenable camino de uso e implementación de las nuevas tecnologías—, no sean mera utopía, sino una verdadera realidad asequible. 24 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Medidas para Mejor Proveer - Procesal Civil y Comercial Inconstitucionalidad Facundo M. Alvez 10-julio-2024 Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Por FacuNDo M. alvez1 MJ-DOC-17859-AR | MJD17859 Sumario: I. Introducción. I.1. Panorama conceptual. Ubicación normativa. II. Límites. Flexibilización. Inapelabilidad. II.1. Flexibilización de los límites. II.2. Inapelabilidad. Excepción. III. Doctrinas a favor de las medidas para mejor proveer. La búsqueda de la verdad objetiva. IV. Inconstitucionalidad de las medidas para mejor proveer. La vulneración del principio dispositivo. V. Nuestra posición. Entre el respeto por la Constitución y la búsqueda de la verdad real. INTRODUCCIÓN El proceso civil, como escenario de confrontación de intereses bajo el imperio del derecho, se fundamenta en principios que garantizan la equidad y la igualdad de armas entre las partes. En este contexto, la facultad del juez para proveer medidas destinadas a mejorar la actividad probatoria, conocida como medidas para mejor proveer, despierta un debate fundamental sobre los límites de su intervención y el respeto al principio de contradicción. Este principio, piedra angular del derecho procesal, asegura que ninguna decisión pueda adoptarse sin que las partes hayan tenido la oportunidad de debatir y contradecir los elementos probatorios aportados al proceso. 1 Abogado (Univ. Católica de Santa Fe). Notario (Univ. Católica de Santa Fe). Magíster y Diplomado en Derecho Empresario (Univ. Austral - Diploma de Honor). Magíster y Diplomado en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales (Univ. Austral - Diploma de Honor). Magíster en Derecho Económico Privado (USAL). Especialista en Contratos y Derecho de Daños (USAL). Especialista en Derecho Penal (UCA - Tesis Sobresaliente). Diplomado en Derecho Procesal Civil y Litigación Oral (Univ. Austral - Tesis Sobresaliente). Miembro del Comité de Trabajo Final de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales de la Universidad Austral. Maestrando en Derecho Procesal (Univ. Austral). Doctorando en Ciencias Jurídicas (UCA). Abogado en el Departamento de Derecho Societario de Pozo Gowland Abogados. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 25 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez En ese sentido, esta facultad, enunciada como parte del principio de autoridad judicial, coloca al juez como director del proceso, buscando la verdad objetiva para resolver el conflicto. Sin embargo, este poder no está exento de controversia, ya que choca directamente con el principio de contradicción y las garantías del debido proceso. El presente trabajo persigue, mediante un análisis detenido de la doctrina y la jurisprudencia pertinentes adentrarse en el complejo entramado normativo y teórico que regula las medidas para mejor proveer, destacando sus implicancias para la justicia procesal y la protección de los derechos fundamentales en el ámbito del proceso. Con ese norte, se examinarán los argumentos que respaldan la búsqueda de la verdad objetiva y la eficiencia del proceso judicial, así como las críticas que advierten sobre los riesgos de vulnerar el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes. A través de este análisis riguroso, se pretende ofrecer una visión equilibrada y fundamentada sobre la aplicación de estas medidas, contribuyendo así al debate académico y práctico sobre el rol del juez en el proceso. I.1. PANORAMA CONCEPTUAL. UBICACIÓN NORMATIVA Las llamadas «medidas para mejor proveer» se definen como aquellas facultades de carácter discrecional que puede emplear el juez, preocupado por la sospecha de que las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para esclarecer la verdad real o histórica, en tanto y en cuanto su ejercicio se erija en un mero corrector del principio dispositivo, y no en su verdugo2. En el ámbito nacional, el instituto bajo análisis se encuentra regulado en el art. 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el cual reza: -Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán 4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán: a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito3; b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario4; c) Mandar, con 2 PEYRANO, Jorge W., El proceso civil. Principios y fundamentos, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1978, pág. 76. 3 Se ha dicho que la facultad de convocar a las partes a la presencia del juez resulta privativa del mismo, en virtud de las potestades instructorias conferidas por el art. 36, inc.4º de la ley adjetiva, por lo que no es dable que puedan ser solicitadas, ni sugeridas por las partes al constituir una prerrogativa discrecional de la que está investido el intérprete-. Cámara Civil y Comercial de Morón, sala 2, 18/7/2002, «Amicon, Elsa Nélida c. Miguel, Carlos Alberto s/liquidación soc. conyugal», Expte. N° 46961, JUBA-SCBA. 4 La circunstancia de haberse ordenado por el Juez que el Perito Contador Oficial amplíe la pericia ya realizada, no puede interpretarse de modo alguno como lesiva al equilibrio de las 26 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez las fo rmalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389...- Es claro entonces que dichas medidas tienen por fundamento la búsqueda de la verdad jurídica objetiva a fin de lograr el dictado de una sentencia justa5. Según ALSINA, el juez tiene la facultad de investigar por sí mismo, no de manera inquisitiva, sino únicamente para ampliar su conocimiento o esclarecer situaciones ambiguas. Estas diligencias buscan mejorar la calidad de la información disponible, es decir, complementar las pruebas presentadas por las partes, sin reemplazar su responsabilidad6. II. LÍMITES. FLEXIBILIZACIÓN. INAPELABILIDAD Los poderes de investigación del juez no son absolutos. Así, tanto sea con relación a las facultades probatorias directas como a las medidas para mejor proveer, si bien son privativas del magistrado en cuanto a la iniciativa para disponerlas, en lo que atañe a su producción y control se hallan sujetas a las reglas comunes de todas las pruebas, por lo que habrá de observarse, necesariamente, el derecho de defensa en juicio de las partes7. Es nula la sentencia dictada sin notificación a las partes de la producción y agregación en el expediente de una medida para mejor proveer, con implicancias decisivas para la solución del pleito, por resultar conculcatoria del principio de defensa en juicio, al obstar que aquella pueda impugnarle u objetarle8. Aunque el juez tiene el deber de guiar el proceso judicial, es importante reconocer que no posee conocimiento ni autoridad infinitos. Su función de administrar justicia implica límites inherentes. La ley ha establecido procedimientos que requieren que cada parte demuestre la veracidad de sus afirmaciones. Este enfoque no solo utiliza el contradic- partes en el proceso, pues no está dirigida a suplantar la actividad de las mismas sino a salvar —cabe presumir— las dudas emergentes de los elementos incorporados a los autos en cuya elucidación debe considerarse a los litigantes principales interesados-. Cámara Civil y Comercial de San Nicolás, 24/06/2010, «Carrere de Rivera Alicia y otra c. Lucas Turismo SRL y otros», Expte. N° 9787 - 2010, JUBA - SCBA. s/Daños y perjuicios. Recurso de queja 5 Cfr. LOUTAYF RANEA, Roberto G. - SOLÁ, Ernesto, «Principio de bilateralidad o contradicción en la prueba» en Elementos de Derecho Probatorio de PEYRANO, Jorge W. (Director), ESPERANZA, Silvia L. - PAULETTI, Ana Clara - GARROTE, Ángel Fermín (h) (Coordinadores), Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Año 2017, págs. 153 -249. 6 Cfr. ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. I, Ediar, Año 1963, pág. 234 y ss. 7 KIELMANOVICH, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, T. I, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Año 2015, comentario art. 36 inc. 4. 8 CSJ Tucumán, Sala Civil y Penal, 08/08/2006, «Gobierno de la Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas- c. Banco Piano S.A.», La Ley Next Online, Cita Online: 70024561. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 27 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez torio como el método más eficaz para descubrir la verdad, sino que también asegura la estabilidad jurídica. De acuerdo con PALACIO - CAMPS, las facultades de instrucción de los jueces están sujetas a tres tipos de limitaciones: el principio dispositivo, la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la defensa en juicio9. La primera limitación impide a los jueces ordenar la producción de pruebas que no estén relacionadas con los hechos controvertidos en el proceso (art. 36, inc.4º). Esto excluye tanto los hechos no afirmados por ninguna de las partes como aquellos admitidos por ambas, salvo que se trate de derechos indisponibles. Las medidas para mejor proveer no pueden tener como finalidad suplir la insuficiencia manifiesta de las pruebas producidas por las partes, ni las falencias en la actividad de las mismas, y menos aún aportar medios de prueba que no fueron ofrecidos por los litigantes, pues éstas son obligaciones del propio interés10. La segunda limitación prohíbe que los jueces usen sus facultades instructorias para suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas. Hacerlo afectaría la igualdad entre los litigantes que los jueces deben mantener. Las facultades instructorias no pueden ser actuadas para suplir la negligencia en que hubiera incurrido cualquiera de las partes en la producción de la prueba por ella ofrecida, ya que lo contrario importaría afectar la igualdad que tienen los jueces el deber de mantener entre los litigantes11. En este punto, SENTIS MELENDO plantea que un juez, al dictar medidas para mejor proveer, debe esforzarse por mantener su imparcialidad. Este principio debe guiar toda su actuación, evitando suplir la inactividad o cubrir la negligencia de las partes para mantener un equilibrio perfecto en la situación probatoria de los litigantes12. La tercera limitación exige que el ejercicio de estas facultades sea compatible con el derecho de defensa de las partes (art. 36, inc. 4º). Esto significa que las partes deben tener la oportunidad de controlar y participar en las medidas probatorias ordenadas de oficio. Si la prueba se produce en una audiencia, las partes pueden asistir y ejercer sus derechos, como repreguntar a los testigos. Para otras pruebas (documental, informativa, pericial), una vez producidas e incorporadas al expediente, se debe dar vista a las partes para que 9 PALACIO, Lino E. - CAMPS, Carlos E., Derecho Procesal Civil: 5ta. edición actualizada, T. I, Thomson Reuters - La Ley, Año 2021, Cap. XII - Tít. V - 196.Facultades instructorias (prueba de oficio). 10 CNCiv., sala I, 27/02/2013, «P., M. Á. c. P. R., D. L.», La Ley Next Online, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/50610/2013. 11 SCBA, 05/11/2003, «Peralta, Ángel Humberto c/Municipalidad de Salto s/Daños y perjuicios», elDial, cita online: elDial.com - W686D, Fallo en extenso: https://acortar.link/r5WWeU. 12 Cfr. SENTIS MELENDO, Santiago, «Medidas para mejor proveer» en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XIX, Editorial Driskill, Buenos Aires, Año 1991, pág. 445. 28 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez puedan formular objeciones, solicitar explicaciones o aportar elementos que desvirtúen el resultado de la prueba. Es nula por existir violación de normas sustanciales del procedimiento la sentencia que se asienta, entre otras cosas, en las conclusiones del examen médico dispuesto por el Juez de Sentencia, luego de haber vencido el término de prueba y antes del llamamiento de autos, que implicó tácitamente, la ordenación de una medida para mejor proveer que diligenciada sin la debida notificación a las partes constituidas, impidieron su control o que hicieran uso de las facultades que les brinda el art. 336 “in fine” del C.P.M.P.13. La cuestión de los límites de las facultades de instrucción de los jueces se centra en el «derecho de defensa de las partes». Esto implica que la prueba ordenada por el juez debe estar sujeta al principio de contradicción, derivado del derecho de defensa, permitiendo a la parte que se sienta perjudicada ejercer control y ofrecer pruebas en oposición, siempre que no se trate de una conducta dilatoria o de pruebas sin contenido, lo cual debe evaluar el juez como director del proceso. El juez debe mantener su imparcialidad y evitar que su dirección desequilibre la justicia, ya que sin una dirección judicial adecuada, el litigante más astuto podría tomar ventaja. Lo más peligroso de ese mecanismo tan delicado de las medidas para mejor proveer es conseguir que no se destruya la equidistancia del juez14. La equidistancia del juez, según COUTURE, debe ser objetiva en la formación del caudal probatorio y no subjetiva, asegurando igualdad en el trato de los elementos probatorios de ambas partes antes de su valoración definitiva. La igualdad es objetiva y no depende de la percepción del juez15. II.1. FLEXIBILIZACIÓN DE LOS LÍMITES A pesar de lo mencionado anteriormente, distintas voces abogan por una flexibilización de los límites respecto a las facultades instructorias de los jueces. En tal sentido, autores como ARAZI16 sostiene que aun mediando negligencia de las partes el juez tiene el deber de suplir esa omisión y antes de fallar tiene que esclarecer los hechos ordenando la producción de prueba que considere decisiva. 13 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 2, 16/05/1990, «Maturano, Claudio R. s/ Nulidad», SAIJ, cita online: SAIJ: FA90060142, disponible en https://acortar.link/ JVIrje (última visita: 08/06/2024). 14 COUTURE, Eduardo, Teoría de las diligencias para mejor proveer, Editorial Barreiro y Ramos, Montevideo, Año 1932, pág. 48. 15 SENTIS MELENDO, Santiago, «Libertad del juez en materia probatoria en la obra de Couture», en Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales, Año 21, época Nº 100, Santa Fe, 1959, pág. 48. 16 Cfr. ARAZI, Roland - ROJAS, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T. I, 2da ed. revisada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Año 2022, págs. 56-57. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 29 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez La facultad de dictar medidas para mejor proveer que tienen los jueces es amplia e independiente de la actividad cumplida u omitida por los litigantes17. Asimismo, para esta línea argumental, el juez tiene la obligación de conocer con certeza los hechos del caso, incluso cuando las partes han sido negligentes en la presentación de pruebas. Esto permite al juez tomar medidas para asegurar que el proceso se desarrolle correctamente, independientemente de las deficiencias de las partes. Dentro de este contexto, se des taca la postura de autoras como DE LOS SANTOS, que aboga por flexibilizar el principio de congruencia y ampliar el ámbito del «hecho» en el proceso judicial. Esta posición facilita la inclusión de hechos no afirmados inicialmente en los términos establecidos por el artículo 163, inciso 6° del CPCCN18. Por su parte, ARAZI considera que debe estarse a cada caso concreto no existiendo reglas absolutas a las cuales suscribir19. En síntesis, esta corriente entiende que conforme a los estándares modernos de justicia y al debido proceso, es deber del juez utilizar estas medidas para asegurar que se alcance la verdad objetiva del caso. Esto implica que la judicatura no debe rehuir de su responsabilidad bajo el argumento de suplir negligencias, sino más bien, debe emplear activamente las herramientas legales a su disposición para garantizar un proceso justo y equitativo20. II.2. INAPELABILIDAD.EXCEPCIÓN En principio, las medidas ordenatorias e instructorias suelen ser inapelables ya que corresponden al ejercicio de atribuciones exclusivas del órgano jurisdiccional. Además, el despacho de este tipo de medidas no causa instancia y puede dejarse sin efecto sin escuchar a las partes, dado que son prerrogativas de los jueces. Según explica HITTERS, permitir apelaciones en estos casos podría obstaculizar la búsqueda de la verdad y convertir los principios establecidos en inaplicables o carentes de 17 CNCiv., sala E, 27/06/1995, «Spera, María T. c. Duclos, Aníbal H.», DJ 1996-1, 826, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/2398/1995. 18 DE LOS SANTOS, Mabel, «El hecho en el proceso y la flexibilización del principio de congruencia», en MORELLO, Augusto M., Los hechos en el proceso civil, 1ra edición, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 63. 19 ARAZI, Roland, «El sistema dispositivo y los hechos» en MORELLO, Augusto M., Los hechos en el proceso civil, 1ra edición, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 77. 20 En contra:-Debe advertirse que el dictado de medidas para mejor proveer sólo se justifica cuando existen pruebas de los litigantes, por el contrario, la circunstancia de no haberse producido probanza alguna es un impedimento absoluto para la procedencia de las medidas en análisis, debiendo el juzgador apelar a la teoría de las cargas procesales para dirimir la contienda en tales casos-. ELÍAS, Jorge, «Las medidas para mejor proveer y su obligada vinculación al debido proceso», Microjuris, Cita Online: MJ- DOC-15423-AR | MJD15423, disponible en https://acortar. link/7Ez2CW (última visita: 13-vi-2024). 30 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez contenido21. Sin embargo, esta potestad conferida a los jueces no debe ser ilimitada, por ello, el artículo 36 inciso 4 del CPCCN establece límites a estas facultades: el respeto al derecho de defensa de las partes. Esto permite la posibilidad de recurrir en situaciones muy excepcionales, cuando se ha causado un grave perjuicio a las partes o se alteró el derecho de defensa. En el caso concreto de autos, la señora juez a cargo del juzgado de inferior instancia consideró indispensable oficiar al COMFER a los fines de que informe a nombre de quien se encuentra inscripta la estación de radiodifusión «FM Gran Buenos Aires» (frecuencia 102.7 mh3), prueba esta que había sido desistida por la parte demandada a fs. 311 como bien lo relata el recurrente en su memorial de agravios de fs. 346/347 -ver fs. 311; el desistimiento fue tenido presente a fs. 312. Con esta manera de proceder el sentenciante de grado viola el derecho de defensa al reflotar una prueba que fue ofrecida por la parte demandada y desistida por ella. Infringiéndose, de este modo, el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 34 inc. 5to. ap. “c” del C.P.C.C.) y arrasándose con el principio dispositivo. Así las cosas y por todo lo expuesto precedentemente, soy de la opinión que se deberá revocar la resolución apelada haciéndose lugar al recurso interpuesto en todo cuanto ha sido materia de agravios, debiéndose desglosar, consecuentemente, lo actuado a fs.334/338 en la instancia originaria22. Así, para que el juez haga uso de la potestad de disponer una medida para mejor proveer, deben confluir en la causa circunstancias fáctico-jurídicas que así lo aconsejen, pues en ejercicio de tal facultad instructoria debe ser respetada la vigencia del principio dispositivo, el derecho de igualdad de las partes y la garantía de defensa en juicio23. Si bien es cierto que, en principio, las medidas para mejor proveer dictadas por los jueces en el ámbito de sus facultades instructorias (art. 36, inc. 2, Cód. Procesal -Adla, XXVII-C, 2649-), son inapelables, no lo es menos que el mismo cede cuando como en el presente la decisión del juzgador altera la igualdad de las partes en el proceso y lo retrotrae a etapas ya precluídas24. III. DOCTRINAS A FAVOR DE LAS MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD OBJETIVA Esta línea argumental sostiene que, en la actualidad, ya se encuentra superado el viejo concepto privatista del proceso civil, en donde entienden que el juez se encuentra «ma21 Cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, 2da edición, Librería Editora Platense, La plata, Año 2004, págs. 345-346. 22 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, 07/04/2011, «Pina, Aurora M. y otro c. Quiroga, Héctor y otra», LLBA, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/9465/2011. 23 CNCom., sala A, 30/11/1998, «Cirianni, Gregorio c. Canel, Ernesto», DJ 1999-2, 625, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/3630/1998. 24 CNCiv., sala F, 26/03/1980, «Conde, Manuel y otro c. Martire, Manuel A.», La Ley Next Online, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/2107/1980. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 31 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez niatado» ante el debate probatorio. Asimismo, asumen que la imparcialidad no se opone al descubrimiento de la verdad y nadie tiene derecho a ocultarla para que el juez declare cierto el hecho que no lo es, y viceversa25. Según BERIZONCE, el concepto de juez activista contrasta con el de juez pasivo. El juez pasivo se caracteriza por su inactividad y falta de interés en el desarrollo del proceso, una actitud típica de la cultura jurídica del siglo XIX. En este contexto, las partes son las que presentan y prueban los hechos, mientras el juez se limita a escuchar y luego decidir26 Para esta corriente el juez tiene una amplia facultad para dictar medidas que aseguren un mejor juicio, independientemente de las acciones u omisiones de las partes involucradas en el litigio27. En estos casos, los jueces ejercen facultades exclusivas relacionadas directamente con su deber de administrar justicia de manera correcta conforme a la ley y basándose en la verdad establecida sobre los hechos. En ese sentido, PEYRANO indica que las medidas para mejor proveer son una herramienta eficaz para revelar la justicia de una pretensión. Sin embargo, los jueces no las han utilizado con la frecuencia necesaria debido al temor de que se cuestione su imparcialidad. Por esta razón, observa un reemplazo gradual de la facultad del juez de dictar medidas para mejor proveer por obligaciones del juez en relación con la prueba. Es decir, los jueces ya no solo «podrán», sino que «deberán» ordenar diligencias probatorias28. Aseguran que las medidas para mejor proveer son consideradas una herramienta esclarecedora y de naturaleza instructora, desempeñando un rol subsidiario, complementario e integrador. El juez tiene como misión la búsqueda de la verdad objetiva y de la justicia. Por consiguiente, entienden que estas medidas no contravienen el principio dispositivo, ya que se aplican exclusivamente al tema central del juicio. El juez no reemplaza a las 25 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de la prueba judicial - anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, T. I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Año 2007, pág. 51. 26 BERIZONCE, Roberto O., «El activismo de los jueces», La Ley 1990-E-920, Cita Online: TR LALEY AR/DOC/14921/2001. 27 «La función judicial no se a gota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, para lo cual el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues de lo que se trata es del establecimiento de la verdad jurídica objetiva por encima de rigorismos formales. Nada excusa, entonces, la indiferencia de los jueces en la misión de dar a cada uno lo suyo». CNCiv. y Com. Fed., sala III, 30/04/1984, «La Buenos Aires Cía. Arg .de Seguros v. Transportes Patrón S.A.», La Ley Next Online, Cita Online: 2/43679. Cfr. PEYRANO, Jorge W. El proceso civil, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1978, págs. 76-99. 28 32 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez partes, sino que complementa el material insuficiente en casos de «duda»29, asegurando siempre la igualdad de trato, el derecho a la defensa y el debido proceso30. Creo que es opuesto al sentimiento de derecho y peligroso para la buena administración de justicia la tendencia a convertir a los jueces civiles y comerciales en simples cajas registradoras de las defensas y pruebas de las partes, listas así para resolver las diferencias planteadas de acuerdo con los antecedentes aportados, de la misma manera que una calculadora registra, fusiona y descompone las cifras que le suministra el operador31. TORRENS ELGUETA señala que más allá de que se pueda ver beneficiada una de las partes, el juez cuando ordena una medida para mejor proveer, por un lado, está resguardando el derecho de los litigantes a obtener una sentencia debidamente fundada, y por otro persigue una finalidad superior que es la de hacer justicia32. Que la condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte Que, desde luego y por vía de principio, es propio de los jueces de la causa, determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia33. 29 En cuanto a la violación al principio dispositivo y a la garantía constitucional de debido proceso, sin ánimo de incursionar en cuestiones de política procesal, cabe tener en cuenta que el apego extremo a dichos principios podría engendrar el peligro de un juez puesto en el deber de sentenciar sin convicción, y por lo tanto, al margen del valor justicia. Por ello, y más allá del respeto a dichos principios, que resultan rectores en el curso del proceso, debe admitirse la facultad judicial de ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos, potestad que, ejercida conforme a las pautas legales, no pueden significar violación alguna a los principios antes expresados-. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, 13/3/2008, «Engraulis SA c. Bco. Ban Sud s/ Daños y perjuicios incump.contractual», Expte. N° 8171, JUBA-SCBA, disponible en https://acortar.link/J3BwnH (última visita: 03-vi-2024). 30 Cfr. ALTERINI, Atilio Aníbal, «Medidas para mejor proveer y defensa en juicio», Revista Lecciones y Ensayos Nº 25, Universidad de Buenos Aires, Año 1964, págs. 55-68, disponible en https://acortar.link/ZeOHZ5 (última visita 01vi-2024). 31 CARILLO, Gonzalo Hernán, «Medidas para mejor proveer (¿verdad real o verdad formal?)» en «Activismo y Garantismo Procesal», AA. VV., Repositorio Digital UNC, Año 2009, pág. 44., disponible en https://rdu.unc.edu.ar/handle/11086/14056 (última visita: 23-vi- 2024). 32 TORRENS ELGUETA, Gonzalo, «La iniciativa probatoria oficiosa», LLC 2006, 435, Cita Online: TR LALEY AR/DOC/1915/2006 33 CSJN, Fallos: 238:550, 18/09/1957, «Colalillo, Domingo», JA JA 1957-IV-477, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/14/1957. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 33 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez COLOMBO afirma que la controversia en torno a este tema a menudo ha sido exagerada; es más constructivo determinar un equilibrio preciso entre un juez pasivo y uno autoritario. Es crucial definir claramente los poderes necesarios para que el juez dirija el proceso con diligencia y rectitud, evitando tanto la inacción como una intervención excesiva que pueda comprometer su imparcialidad. Es vital recordar que el código no concibe al juez como un mero observador34. En esta línea, CARRILLO argumenta que, si las metáforas no fueran arriesgadas en el ámbito jurídico, podríamos decir que, al igual que un médico no se conforma solo con los síntomas visibles y ordena pruebas adicionales para hacer un diagnóstico preciso, el juez, a través de medidas para mejor proveer, solicita nuevos elementos que le permitan o perfeccionen su análisis del caso35. En tanto, autores como FALCON entienden que más allá del rigor formal del proceso, si el juez tiene el deber de fallar, tiene el derecho de averiguar la verdad de los hechos, sin que ello lesione el derecho de defensa de las partes. Tampoco puede constituirse como defensor de una de ellas, sin sustituir su negligencia, pero si observa que la relación fáctica se conduce por otros carriles, tiene dudas, o ve directamente que va a dar una sentencia distinta de la realidad, amparando derechos inexistentes, tiene el derecho de averiguamiento, porque una cosa es no favorecer a una parte y otra que sea utilizado para amparar una mentira evidente36. Para llevar a cabo una medida para mejor proveer se debe respetar el derecho de defensa de las partes37. Ello supone observar las formalidades legales, especialmente garantizando la contradicción y la bilateralidad. Las partes deben tener la oportunidad de conocer la prueba solicitada, supervisar su producción, argumentar sobre su pertinencia y contraargumentar si fuera necesario38. Para asegurar este proceso, las medidas para mejor proveer deben notificarse personalmente a las partes o mediante cédula en todos los casos, dado su carácter excepcional y facultativo. 34 COLOMBO, Carlos J., «La prueba de oficio en el proceso civil», Lecciones y Ensayos Nro. 25, Universidad Buenos Aires, Buenos Aires, Año 1962/63, pág. 41. 35 CARILLO, ob. cit., págs.33 y ss. 36 FALCÓN, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal - Derecho Procesal Civil y Comercial. Prueba (Conclusión) Alegatos. Sentencia, T. III, 1ra. edición revisada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Año 2024, pág. 419. 37 Las medidas para mejor proveer, no han sido instauradas para suplir la incuria de alguna de las partes, violentando el principio dispositivo que predomina en el proceso civil y el mandato de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sino como recurso extremo para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, con respeto del derecho de defensa de las partes, y sólo cuando surgiera de la causa el mérito suficiente para considerar que la verdad objetiva y total sólo sería alcanzable con su producción (Arts. 34, inc. 5to. y 36, inc. 2do. del CPCC).- Cámara Civil y Comercial N° 2 de San Martín, 29/03/2001, «Perez Arroy, Beatriz y otro c. Silva, Alba Yolanda y otros s/Interdicto de recobrar», JUBA - SCBA. 38 Cfr. FASSI, Santiago C. - YÁÑEZ, César D., Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, T.I, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 1988, pág. 280. 34 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez Autores como ARCE exponen que, a pesar de las rigideces teóricas, la práctica demuestra que los sistemas procesales a menudo se mezclan. En la realidad, los sistemas basados en la oralidad permiten actuaciones por escrito y, de igual manera, los sistemas escritos incluyen procedimientos orales. Además, principios fundamentales como el de publicidad pueden ser moderados para proteger otros valores, como el honor y la privacidad39. «Con las medidas para mejor proveer no se ve conmovido, de modo alguno, el «debido proceso», la «igualdad entre las partes», ni la «imparcialidad del juez», las cuales son las únicas verdaderas limitaciones a la prueba oficiosa»40. Todo lo hasta aquí expuesto, indica con claridad que las medidas para mejor proveer son, tal vez, el correlato de las modificaciones de las sociedades participativas, que reclaman un rol activo del juez en la controversia, no ocupando el lugar de parte, sino interviniendo cuando se encuentre comprometida la verdad de los hechos. Por ello, tiene a su disposición este recurso legal que le permite esclarecer los hechos controvertidos41. Que la comprobación de las cuestiones de hecho esté a cargo de las partes, no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su verdad objetiva, razón por la cual el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. Así, los jueces están facultados para disponer las medidas necesarias con el fin de esclarecer los hechos debatidos, facultad a la que no pueden renunciar si su eficacia para determinar la verdad es indudable42. IV. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO Desde otra perspectiva, se considera que estas facultades instructorias son inconstitucionales. Según este enfoque crítico, la imposición de las medidas para mejor proveer representa un sacrificio significativo de las garantías constitucionales fundamentales en un estado de derecho. Autores como ALVARADO VELLOSO y CALVINHO señalan que, durante mucho tiempo se aceptó en forma pacífica que el juzgador solo le tocaba establecer en su sentencia la 39 Cfr. ARCE, Federico, «Las medidas para mejor proveer. Cuestiones controvertidas en la jurisprudencia y en la doctrina», L.L., JACBA 2022 (junio), 1 JA 2022-II, 360, cita online: TR LALEY AR/ DOC/1201/2022. 40 JIMÉNEZ, María Eugenia, «Medidas para mejor proveer. Nuevas tendencias y recaudos de la CSJN», Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (junio), Cita Online: TR LALEY AR/DOC/2197/2006. 41 GIANTOMASI, Fiorella, «Juez y Parte: análisis de la medida para mejor proveer a la luz del principio dispositivo», Revista Derechos en Acción N° 5, Vol. 5, Universidad de La Plata, Año 2017, pág. 250, disponible en https://revistas.unlp.edu.ar/ReDeA/article/view/4123 (última visita: 12-vi2024). 42 CNCiv., sala H, 10/12/1996, «Cortés, Raúl B. y otros c. Cabrera, Graciela A. y otros», LA LEY 1997-B, 809, Cita Online: TR LALEY AR/JUR/4003/1996. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 35 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez fijación de los hechos y luego, aplicar a tales hechos la norma jurídica correspondiente a la pretensión deducida. En tanto, la corriente inquisitiva criticó duramente la «posibilidad de no coincidencia» entre los hechos aceptados como tales en el proceso y los cumplidos en la realidad de la vida social. A raíz de esta discrepancia, se dio como resultado que la doctrina comenzará a llevar adelante la distinción entre verdad formal (la que surge de la sentencia por la simple fijación de los hechos efectuada por el juez a base de su propia convicción); y la verdad real (la que establece la plena y perfecta coincidencia entre lo sentenciado y lo ocurrido en el plano de la realidad)43. La postura que defiende el instituto de las medidas para mejor proveer argumenta que, las medidas están fundamentadas en la búsqueda de una verdad jurídica objetiva para asegurar el dictado de sentencias justas. Sin embargo, esta perspectiva es criticada por la postura en comentario, quienes sostienen que la verdad tiene un valor relativo. Estos críticos destacan que la mera posibilidad de que una decisión del juez inferior pueda ser revocada por un superior indica la relatividad de la verdad en el contexto jurídico44. Así, ALVARADO VELLOSO ha afirmado que alcanzar esa supuesta verdad jurídica objetiva implica un sacrificio drástico de las garantías constitucionales, un precio que no se debería pagar en un Estado de derecho. El autor critica la idea de que pueda haber una coexistencia armoniosa entre el sistema dispositivo y el inquisitivo, calificándola como una «lamentable incoherencia sistemática45». Conforme esta postura, el juez actuante carece de todo poder impulsorio en el litigio, el mismo debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes, como así, conformarse con los medios de confirmación que ellas aportan y, en virtud de ello, debe resolver ajustándose estrictamente a lo que es materia de controversia en función de lo que es afirmado y negado en las etapas respectivas46. Por tanto si las partes aceptan en consuno un hecho y, así, tal hecho está fuera del litigio, el juez debe aceptarlo, aunque no le guste y le conste que no coincide con lo verdaderamente acaecido en el plano de la realidad social47. Los defensores de este instituto argumentan que la disposición oficiosa de una medida probatoria, que eventualmente proporcione al juez la certeza que antes no tenía, refuerza el compromiso con la «verdad» y la «justicia», un compromiso del cual el juzgador no puede ni debe abdicar, ya que se trata de un auténtico «deber funcional» que debe ejercerse en todo momento. En este sentido, sostienen que las medidas para mejor proveer 43 ALVARADO VELLOSO, Adolfo - CALVINHO, Gustavo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, La Ley, Buenos Aires, Año 2010, págs. 449-452. 44 Ídem, págs. 453. 45 Vid: Anotaciones de ALVARADO VELLOSO, Adolfo, al -Capítulo V - Los dos sistemas fundamentales para la regulación de la prueba judicial- en Compendio de Pruebas Judiciales de DEVIS ECHANDÍA, Hernando, T. I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Año 2007, págs. 54-55. 46 Cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Garantismo procesal versus prueba judicial oficiosa, Editorial Juris, Rosario, Año 2006, pág. 142. 47 Ídem, págs. 142-143, cit. 105. 36 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez no afectan la imparcialidad del órgano jurisdiccional, puesto que, al ordenar dicha medida, el juez desconoce si beneficiará o perjudicará a alguna de las partes involucradas. En línea con lo señalado, autores como TARUFFO48 señalan que: [L]a pasividad del juez terminará por jugar un rol contraepistémico, pues el juez pasivo dejaría que el proceso estuviera dominado por sujetos que, en la mayor parte de los casos, son indiferentes (si es que no hostiles) con respecto al descubrimiento de la verdad. Por consiguiente, la atribución al juez de poderes de instrucción adecuados y su efectivo ejercicio parecen constituir un aspecto relevante del debido proceso, en la medida que se trata de instrumentos necesarios —aunque accesorios— para la búsqueda de la verdad. Conforme a lo expuesto, el Profesor Omar BENAVENTOS sostiene que nos encontramos ante un argumento sumamente engañoso. El autor explica que, aunque es cierto que el juez no puede conocer el resultado de una prueba hasta que se realice, es posible discernir la intención procesal del juez al ordenar una prueba que no fue solicitada por la parte interesada. En el caso de una demanda por lesiones corporales, si la parte demandante no presenta la prueba pericial médica y el juez la ordena de oficio, su decisión inicial de dudar en acoger la demanda podría cambiar. Esta intervención podría llevar a una sentencia de condena basada en la prueba oficiosa del juez, cuando, sin esa intervención, la demanda habría sido rechazada. Según BENAVENTOS, esto demuestra que el juez no se limitó a resolver el conflicto, sino que se involucró activamente al generar una prueba que cambió el curso de la decisión, resultando en una sentencia favorable para el demandante49. V. NUESTRA POSICIÓN. ENTRE EL RESPETO POR LA CONSTITUCIÓN Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL En cuanto a mi postura sobre el instituto de las medidas para mejor proveer, sostengo firmemente mi preferencia por adherir estrictamente a los principios procesales. Esto implica que, aunque en ciertos casos la aplicación rigurosa del ordenamiento procesal no coincida con lo que se considera la verdad jurídica objetiva, considero primordial asegurar que las partes involucradas en un proceso judicial dispongan plenamente de las herramientas necesarias para su defensa y para responder a las acciones de la contraparte. Esta libertad es fundamental para mantener la equidad procesal y garantizar que ninguna parte se vea en desventaja debido a decisiones judiciales que puedan sesgar el proceso en favor de una u otra parte. 48 TARUFFO, Michele, Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, trad. ACCATINO SCAGLIOTTI, Daniela, Marcial Pons, Madrid, Año 2010, págs. 139-140, citado por MEROI, Andrea A. en Argumentación para la prueba de los hechos, Editorial Astrea, Buenos Aires, Año 2021, págs. 76-77. 49 Cfr. BENAVENTOS, Omar, «Las Pruebas de Oficio: Las pruebas de oficio las incumbencias probatorias del juez y las partes en los sistemas de procesamiento latinoamericanos», en «Activismo y Garantismo Procesal», AA. VV., Repositorio Digital UNC, Año 2009, pág. 38 y ss., disponible en https://rdu.unc.edu.ar/handle/11086/14056 (última visita: 23-vi-2024). Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 37 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez En mi opinión, al otorgar al juez un rol tan activo, se corre el riesgo de que éste asuma una postura parcial, influenciando el curso del proceso de manera no equitativa. Este desequilibrio sin dudas compromete el principio de igualdad de armas entre las partes, ya que una de ellas podría sentirse desfavorecida si el juez decide investigar ciertos aspectos que indirectamente benefician a la otra parte. Lo realmente importante, al dictar una medida para mejor proveer y que efectivamente podría vulnerar las garantías de igualdad y defensa, consiste en que el magistrado deje de exhibir una posición equidistante y muestre haber perdido imparcialidad50. Así, atento al principio dispositivo, entiendo son las partes las que tienen el dominio y disposición de los hechos y su contralor; el juez no puede buscar por sí mismo la prueba, sino que debe fallar conforme lo alegado y probado51. No debe olvidarse que bajo la vigencia del principio dispositivo puro, el proceso civil no es sino una contienda exclusiva entre las partes, en la que el juez desempeña el rol de mero espectador, limitándose a cuidar el orden en los procesos y vigilar que no se altere el principio de igualdad52. En la misma dirección prescribe el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 inc. 1): Garantías judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. La fuerza del mensaje transmitido por los pactos supranacionales dirigidos a los poderes del Estado, subraya la preocupación central en el ámbito del derecho supranacional: evitar que las legislaciones procesales locales debiliten la jerarquía normativa en la estructura legal. En este punto, autores como BENAVENTOS explican que existe una seria contradicción en el sistema legal latinoamericano. Así, mientras las constituciones refuerzan la figura del juez imparcial, los códigos procesales civiles permiten la inclusión de las llamadas «pruebas de oficio» o medidas para «mejor proveer» de manera indiscriminada. Esta discrepancia cuestiona la verdadera autonomía judicial y la aplicación efectiva de principios constitucionales en la práctica legal53. 50 Cámara Civil y Comercial de la Plata, sala I, 14/04/1994, «E., M. E. c. M., H. A. s/Reconocimiento de filiación», JUBA, SCBA - Nº Ac. 56535. 51 El sistema de procesamiento dispositivo es el único que constituye un auténtico freno al poder judicial. Además, es el que impide que se instaure el paternalismo y el decisionismo que hoy es pan nuestro de cada día en el ámbito jurisdiccional-. BENAVENTOS, ob. cit., pág. 39. 52 CARILLO, Gonzalo Hernán, «Medidas para mejor proveer (¿verdad real o verdad formal?)» en «Activismo y Garantismo Procesal», AA. VV., Repositorio Digital UNC, Año 2009, pág. 38 y ss., disponible en https://rdu.unc.edu.ar/handle/11086/14056 (última visita: 23-vi-2024). 53 BENAVENTOS, ob. cit., pág. 38. 38 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez En línea con esta preocupación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reza en su artículo 36 inciso 4, que el juez podrá ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, siempre respetando el derecho de defensa de las partes. En este sentido, compartimos las observaciones planteadas por BOTTO OAKLEY quien advierte una seria contradicción en el texto de la norma. El citado autor argumenta que no es posible otorgar al juez facultades probatorias y, al mismo tiempo, esperar que el ejercicio de estas facultades respete plenamente los derechos de las partes, especialmente debido a la potencial violación de las normas sobre la carga de la prueba54. Otro aspecto digno de mención es la idea de perseguir la «verdad jurídica objetiva» que sostienen los defensores de las medidas para mejor proveer. Desde mi punto de vista, esto no debería servir como justificación para menoscabar las garantías del debido proceso. En puridad, es loable la intención detrás de la propuesta de instituir medidas para mejor proveer (nadie puede dudarlo). Sin embargo, esta búsqueda de la «verdad real», no debe ser una excusa para vulnerar los principios procesales, incluso cuando la aplicación rigurosa del ordenamiento procesal podría no coincidir con lo que se considera la verdad jurídica objetiva. Argumentar a favor de medidas para mejor proveer en aras de alcanzar una «verdad jurídica objetiva» implica un sacrificio repentino de las garantías constitucionales, un precio que no se puede ni se debe aceptar en un Estado de derecho. Por lo tanto, considero que el juez está obligado a dictar sentencia basándose en la evidencia presentada por las partes55, incluso si esta no es suficiente para llegar a una convicción completa sobre los hechos en disputa. Esta evidencia condiciona la actuación del juez, quien decide basándose en la apariencia de verdad más que en la verdad sustancial. En este contexto, las palabras de ALVARADO VELLOSO56 cobran relevancia: No se me escapa que las banderas que levanta el solidarismo (la Justicia, la Verdad, el compromiso del juez con su tiempo, con la sociedad, con el litigante mal defendido por su joven o ignaro novel abogado, etcétera) ganan adeptos rápidamente, pues ¿Quién no quiere la Justicia? ¿Quién no quiere la Verdad? Pero no se trata de abandonar o de sustituir esas banderas para siempre sino —así de simple— de no colocarlas por encima de la Constitución (ruego recordar que los Códigos procesales nazi, fascista y comunista soviético pretenden un juez altamente comprometido con la filosofía política imperante en el gobierno del Estado. ¡Y ruego también recordar en qué y cómo terminaron los países que todo ello proclamaban!. 54 Cfr. BOTTO OAKLEY, Hugo, Inconstitucionalidad de las medidas para mejor proveer, Editorial Juris, Rosario, Año 2004, pág. 9. 55 No resulta ocioso recordar que, en el proceso de naturaleza dispositiva, la disposición de las partes sobre la materia de la controversia es soberana, pudiendo ellas restringir el ámbito de lo debatido y limitar en correspondencia el campo visual del juez, de manera que éste debe resignarse a indagar la realidad a través del inconveniente de los allegata et probata partium-. CNCom., sala C, 30/12/1974, LL 1975-C- 552, sum. 1309. 56 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Debido proceso versus pruebas de oficio, Editorial Juris, Rosario, Año 2005, pág. 308. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 39 Doctrina VI. Cuestiones críticas sobre las medidas para mejor proveer Facundo M. Alvez CONCLUSIONES Después de abordar exhaustivamente el tema, concluimos que las llamadas medidas para mejor proveer distan de cumplir con los mandatos constitucionales que garantizan el debido proceso. Aunque estas medidas permiten al juez ordenar pruebas adicionales para esclarecer hechos controvertidos y buscan profundizar en la búsqueda de la verdad objetiva, las críticas de las cuales han sido objeto, a mi criterio, resultan absolutamente válidas. Uno de los principales puntos de crítica se centra en el riesgo de que estas medidas puedan desequilibrar la igualdad procesal de las partes en el curso del proceso. Aunque su propósito esencial es facilitar la averiguación de los hechos controvertidos —en pos de la búsqueda de la verdad real— la discrecionalidad del juez para ordenarlas conduce indudablemente a la vulneración de la garantía debido proceso y del principio dispositivo y, especialmente cuando se utilizan de manera excesiva o injustificada. Considerando lo anterior, es importante destacar que, independientemente de su regulación normativa, las medidas para mejor proveer resultan inconstitucionales. Dichas medidas son injustas ya que su aplicación tiende a favorecer a una de las partes, la que debió probar y no probó, en detrimento de la otra. En conclusión, es imperativo que el sistema judicial argentino reconsidere la aplicación de estas medidas, adoptando un enfoque más cauteloso y respetuoso de los derechos constitucionales de las partes. Es fundamental que el juez mantenga su imparcialidad y equidistancia, entendidas no sólo como una neutralidad objetiva en los resultados, sino también como una neutralidad subjetiva en sus intenciones como funcionario. Las críticas expuestas en los fallos analizados a lo largo de este trabajo refuerzan la necesidad de buscar alternativas que promuevan una justicia accesible, ágil y equitativa, sin comprometer los principios fundamentales que deben regir cualquier proceso judicial. 40 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Habeas Data - Derecho Informático - Tecnología - Firma Digital Derecho a la Protección de los Datos Personales Diego G. Murcia 22-julio-2024 Las plataformas digitales y el fuero federal en la Ley Nacional de Datos Personales: un caso de laguna histórica y axiológica Por Diego g. Murcia1 MJ-DOC-17874-AR | MJD17874 Sumario: I. Introducción. II. El constitucionalismo digital. III. El habeas data y la Ley reglamentaria N° 25.326. IV. La competencia. V. El fuero federal. El debate doctrinario. VI. Juicio crítico y conclusión. VII. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN El título del trabajo ha sido inspirado por el boletín de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, denominado «Las Plataformas digitales y competencia. (Facebook, Instagram, Twitter, WhatsAp E-mail)» publicado en el pasado mes de abril. Es que no son escasos los casos que arriban al tribunal cimero por cuestiones competenciales, en lo concerniente con la protección o reparación de los derechos fundamentales, lo que evidencia cierta relevancia judicial y doctrinaria del tema. Si llegan al más Alto Tribunal, es que, a primera vista, los procesos constitucionales de tutela subjetiva (el amparo, el habeas data y el habeas corpus) demandan un espacio temporal reñido con el parámetro de «acción rápida y expedita» establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional. En otras palabras, un proceso cuyos plazos se computan en horas, pueden 1 Abogado (Universidad de Buenos Aires). Profesor titular de las materias Derecho de las Obligaciones y Daños y Perjuicios; Contratos Civiles y Comerciales (Universidad del Salvador, Argentina). Especialista en Derecho Procesal (Universidad del Salvador, Argentina). Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad del Salvador, Argentina). Diplomado en Derecho 5.0: Transformación Digital de la Abogacía (Universidad del Museo Social Argentino). Profesor en cursos de Doctorado (Universidad Nacional de Lomas de Zamora). Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 41 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Diego G. Murcia llegar a demorar largos meses y hasta años. En aras de mejorar el funcionamiento del sistema judicial se ha aducido que, en el ámbito argentino, las innovaciones tecnológicas van dando paso a una «eventual Justicia 5.0», alusiva al empleo de tecnologías avanzadas (la Inteligencia Artificial, el aprendizaje automático, entre otras), para optimizar los procesos judiciales, la toma de decisiones y así procurar «un mejor servicio de justicia, digital, inclusivo y sostenible2». Por hipótesis, estas herramientas podrían abreviar los plazos del proceso judicial, con particular énfasis, en los citados procesos constitucionales, como así también, a los otros procesos de urgencia (caso de la acción preventiva del art.1711 del Código Civil y Comercial de la Nación). Parafraseando la conocida expresión de Eduardo Couture, «el tiempo es justicia», las cuestiones competenciales en los procesos de amparo y de habeas data, se encuentran vedadas en el plano normativo (art.16 de la ley 16.986; art. 37 de la Ley 25.326); sin embargo, en el orden sociológico del Derecho Procesal Constitucional, cualquier abogado que presente un escrito en esa dirección (en miras de obtener alguna ventaja para su cliente), afectaría la duración del proceso, máxime si a continuación realizara un intento recursivo. Dicho de otra manera, el principio de celeridad de particular intensidad en los casos de tutela urgente, quedaría desdibujado en detrimento último de la defensa de los derechos esenciales de la persona humana. Ahora bien, delimitando el tema de este breve ensayo, se ha detectado en las normas reglamentarias del habeas data (Ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326), que la competencia federal abarca casi todas las controversias en que se pone en tela de juicio, por medio de las plataformas digitales, al derecho a la autodeterminación informativa (y sus derechos conexos, caso del honor, la privacidad, la intimidad), dado que sacan de su conocimiento y resolución a los jueces ordinarios que, por principio, son los que en mejores condiciones se encuentran para conocer y resolver estos conflictos3. En otros términos y con un enfoque que abreva en la teoría trialista del mundo jurídico4, por la que autores como Bidart Campos y Sagüés, han logrado en forma satisfactoria, descomponer y recomponer normas a la luz del supremo valor del mundo jurídico que es la justicia, se advierte un problema en el plano normativo y subsiguientemente, en el 2 DE VENEZIA, Lucas, «Justicia 5.0 y gestión digital en la era de los sesgos. Digitalizar personas que transformen organizaciones o culturas organizacionales», Citas: TR LALEY AR/ DOC/1904/2023, Publicado en: LA LEY 17/08/2023, 1 LA LEY 2023-D, p.1. 3 Art. 36: «Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: (.) b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales». Art. 44: «.La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional» 4 Fundada por Werner Goldschmidt y actualizada principalmente por Miguel Ángel Ciuro Caldani, la teoría puede encontrarse desarrollada en: Goldschmidt, Werner. Introducción filosófica del derecho, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005. 42 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Diego G. Murcia fáctico o existencial a resolver. Respecto a lo primero, habría una laguna axiológica (norma injusta) y en cuanto a los segundo, una laguna histórica (vacío normativo que no llega a contemplar las mejoras tecnológicas de un tiempo posterior a su sanción de la ley). La hipertrófica competencia federal, particularmente, asentada en las provincias argentinas, comprenden diversidad de materias (desde el Derecho Civil hasta el Derecho Penal, en otros supuestos abarca también al Derecho Administrativo y en algún supuesto, Derechos Humanos)5, lo que afecta el principio de especialidad judicial, por el cual, el magistrado formado en la materia litigiosa es el que con mayor idoneidad se encuentra para sentenciar el caso. A su vez, en la geografía argentina, hay disparidad de distancias entre el pueblo o localidad en que reside el justiciable y la sede federal destinada a decidir la controversia, en menoscabo del principio constitucional de igualdad entre los litigantes6. Es cierto que el problema se halla parcialmente resuelto por el uso institucionalizado de las comunicaciones electrónicas y audiencias virtuales; no obstante, en la dimensión sociológica del Derecho Procesal en general, no es menos cierto, la existencia de deficiencias técnicas, tanto en los recursos tecnológicos de los tribunales, como en los estudios jurídicos y de los hogares de los justiciables (por ejemplo: irregular conectividad de wifi, software desactualizado, computadoras y teléfonos vetustas, etcétera) que entorpecen el trámite procesal; por consiguiente, fuerzan al tradicional contacto presencial, tributario del derecho de defensa en juicio. Del «otro lado del mostrador» la radicación de todos estos casos en el fuero federal, sobrecarga de tareas al personal judicial y va de suyo, impacta en el estudio de los expedientes y plazos en que debe fallarse. 5 Así, por ejemplo, el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, tiene una Secretaría Civil y otra Penal, el Juzgado Federal de Río Gallegos, tiene una Secretaría Civil, dos Secretarías Penal, otra secretaria en materia Penal especializada, una Secretaría en Ejecución Fiscal y otra en materia electoral de Santa Cruz; en estos ejemplos, los casos laborales ligados al tratamiento de datos personales carecen de juez especializado en la materia. El Juzgado Federal de Posadas, en cambio, tiene una Secretaría Civil y Comercial, otra Secretaría Laboral y en lo Contencioso Administrativo y una Secretaría de Ejecución Fiscal y Previsional. El Juzgado Federal de Rosario N° 1, cuenta con las Secretarías «A», «B» y «C»; el Juzgado Federal de Rosario N° 2, también tiene las mismas secretarías, pero adiciona una Secretaría de Ejecución Tributaria y Previsional. El Juzgado Federal de Rosario N° 3, solo tiene las Secretarías N° 1 y N°2. El Juzgado Federal de Rosario N° 4, tiene tres Secretarías, la N° 1 y 2 y la peculiar secretaría de Derechos Humanos. La constitución de esta última secretaría, al parecer, sería la más específica y adecuada en las acciones de amparo, habeas data y habeas corpus. 6 Verbigracia, el Juzgado Federal de Río Gallegos, dista de la localidad del Chaltén, de unos cuatrocientos cincuenta y cinco kilómetros aproximadamente, o sea, el viaje por ruta, dura casi seis horas (a poco más de setenta y cinco kilómetros por hora); mientras que la distancia del Departamento de los Apóstoles con el Juzgado Federal de Posadas dista de aproximadamente setenta kilómetros, es decir que el viaje por ruta, insume aproximadamente una hora y diez minutos (a casi sesenta y tres kilómetros por hora). De lo expuesto resulta, un esfuerzo desigual en el acceso a la justicia federal. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 43 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Diego G. Murcia Por hipótesis, la implementación y uso de tecnologías digitales más actualizadas, podrían reparar este déficit; o sea, colmar una laguna axiológica de la Ley de Protección de Datos Personales, en cuanto agilizaría y aligeraría el trabajo de los jueces federales, hasta que se reforme la norma y el fuero ordinario comenzare a atender este tipo de controversias, tal como se preconiza en esta monografía: el llamado principio de celeridad digital tendría un papel preponderante a este respecto. Para indagar este problema jurídico, el trabajo se estructura de la siguiente manera: a) el Constitucionalismo digital, que es el nuevo espacio en donde se desenvuelve el caso de habeas data; b) el habeas data y la competencia reglada por la ley de Protección de Datos Personales Nº Ley 25.326, en donde se presenta el problema de corte normológico (y desde allí, de corte sociológico); c) el debate doctrinario, en virtud del cual, se nutre la solución de justicia que se propone y d) el juicio crítico y las conclusiones. II. EL CONSTITUCIONALISMO DIGITAL Se ha señalado que en la hora actual se está recorriendo la revolución 4.0 (denominada también cuarta revolución industrial), la que no se limita en forma exclusiva, a un cambio en el modo de producir a través de la incorporación de tecnologías inteligentes, o sea, no se circunscribe al orbe industrial como su nombre indica; se refiere más ampliamente «a una transformación del orden sociocultural mediante la fusión de los mundos biológico y digital, provocando una verdadera alteración tanto en la forma de vida como en la organización jurídicopolítica». En tal orden de ideas, este período se caracteriza (entre otros rasgos distintivos) por la coexistencia de la IA, la nanotecnología, la biotecnología, el big data, la blockchain y el metaverso, «con el consecuente impacto en las bases sobre las cuales se asienta nuestra civilización, generando un nuevo escenario social, cultural, económico y jurídico que aún no sabemos exactamente cómo culminará». Surge la duda de si se generarán «sistemas estables, permanentes o semipermanentes» o bien, si «fluctuará de forma constante impidiendo establecer instituciones del tipo tradicionales; e incluso pensar desde los parámetros tradicionales»7. En sentido complementario, se ha aseverado que el constitucionalismo digital se circunscribe en comprender cómo la tecnología afecta en principios fundamentales como, por ejemplo, la libertad de expresión, la privacidad, la igualdad, el acceso a la información y la participación ciudadana. A su vez, «busca formas de utilizar las tecnologías digitales para mejorar la protección de los derechos constitucionales. Esto incluye el uso de inteligencia artificial y algoritmos para combatir la discriminación en línea y el uso 7 RISSO, Guido, «Constitucionalismo digital y democracia», Citas: TR LALEY AR/ DOC/1117/2024, Publicado en: LA LEY 07/05/2024, 5 LA LEY 2024-B, p.1. 44 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Diego G. Murcia de tecnología blockchain para asegurar la transparencia e integridad en los procesos electorales»8. En el estado del arte, el rol de los juristas es desafiante pues, consistiría en acompañar el tránsito del constitucionalismo analógico al constitucionalismo digital, cuyo principal cometido consiste en impedir la deshumanización «o bien evitar la explotación y opresión de unos sobre otros, es decir, evitar el autoritarismo», que en resumen ha sido el papel original del constitucionalismo: amparar la libertad, los derechos y espacios de autonomía de los individuos frente a las extralimitaciones del poder o de las mayorías y la posibilidad de que cada persona pueda desarrollar con dignidad su proyecto de vida sin dañar a otros9. Sentado lo anterior, urge la reflexión atinente a las nuevas formas de abuso de poder (político, económico, financiero, tecnológico) y a las nuevas amenazas y lesiones a los derechos fundamentales en el ecosistema digital. De ahí la necesidad de revisar las estructuras procesales, a fin de asegurar la efectividad en el goce y ejercicio de los derechos humanos; dicho de otro modo, procurar la vigencia sociológica de la Carta Constitucional en su totalidad10. III. EL HABEAS DATA Y LA LEY REGLAMENTARIA N° 25.326 El proceso de habeas data se encuentra consagrado en el tercer apartado del art. 43 de la Constitución Nacional. Aun cuando su naturaleza jurídica se encuentra controvertida en el ámbito doctrinario, puede ser considerado como un amparo especial que tutela la libertad de autodeterminación informativa11. En una primera aproximación, el habeas data es una vía procesal para proteger la libertad personal en la esfera informática que, en el área de los derechos humanos de la tercera generación, desempeña una función paralela a la que en los derechos de la primera 8 RUANO, María Candela, «Democracia 5.0: Hacia un constitucionalismo digital argentino» (Revista Argentina de Derecho Común, N°9, Edición Especial 40 años de Democracia, 6/12/2023, Editores Fondo Editorial, cita IJ -V-CWLVI-366), p.6. 9 RISSO, Guido, op .cit., p.2. 10 BIDART CAMPOS, Germán, Teoría General de los derechos humanos. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006, pp.28-29: «Como se ve, no estamos en el terreno de la esencia de lo jurídico ni de la de los derechos personales, sino en el de lo que se apoda sus garantías: los derechos personales requieren hacerse efectivos en esa área que damos en llamar la vigencia sociológica -que es la de la observancia-. Por eso, cuando no operan a través de la espontaneidad, cuando son violados, cuando no son reconocidos, cuando no logran satisfacción mediante la prestación debida a su favor, tiene que aparecer la garantía que les confiera despliegue, que permita hacerlos valer ante el sujeto pasivo remiso». 11 La ley N° 25.326 acoge las denominaciones «acción de protección de los datos personales o de hábeas data» (arts.33 a 45) pero su decreto reglamentario 1558/01 no alude a estos artículos. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 45 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Diego G. Murcia generación, correspondió al habeas corpus respecto a la libertad física o de locomoción de la persona12. Pese a que el art. 1º de la ley 25.326 menciona al «honor y a la intimidad de las personas» como derechos tutelados, las diversas facetas cubiertas por esta ley «dan margen suficiente para sostener que toda la canasta valorativa referida a la autodeterminación informativa encuentra aquí hospedaje, más allá de las menciones explícitas y concretas»13. La libertad informática constituye un derecho fundamental de tercera generación que tiene como finalidad asegurar «la facultad de las personas de conocer y acceder a las informaciones que les conciernen, archivadas en bancos de datos, controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su transmisión»14. Entre los casos resueltos por la Corte Suprema, con invocación de la Ley de Protección de Datos Personales (y citados en el boletín mencionado precedentemente) se localizan aquellos en que se pide la eliminación de datos contenidos de bases de información de Internet15. Es que el uso de las tecnologías digitales, en el sentido apuntado, tiene un costado oscuro, en tanto ha cooperado «a la polarización y al aislamiento en cámaras de eco digitales, intensificando las divisiones sociales y políticas y debilitando el tejido democrático al limitar la exposición a puntos de vista diversos, ha facilitado la vigilancia digital y la recolección de datos masivos por parte de corporaciones y gobiernos en vulneración de la privacidad y la libertad individual, a menudo utilizadaspara controlar y manipular el comportamiento de los ciudadanos». Lo expuesto converge en un incremento en el poder de las grandes empresas tecnológicas y una creciente escisión entre las élites «tecnófilas» y las poblaciones desconectadas, no solo por la facilidad con que la sobreinformación y la tecnología que emplean estas compañías, influyen en la toma de decisiones de los ciudadanos, sino también por su exponencial aumento que obstaculiza «una respuesta estatal digna y de calidad para disminuir la brecha digital, promover la alfabetización digital, entre otras políticas públicas 12 PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, «Intimidad y protección de datos personales: del Habeas corpus al Habeas data» en: Estudios sobre el derecho a la intimidad (editor Luis García San Miguel Rodriguez-Arango), volumen 1, Tecnos, Madrid, 1992, p.40. 13 CARNOTA, Walter Fabián y MARANIELLO, Patricio, Derecho Constitucional, La Ley, Buenos Aires, 2008, p.372. SAGÜÉS, Néstor Pedro Acción de amparo, t. III, Editorial Astrea 2007, Buenos Aires, p.680. 14 PUCCINELLI, Oscar R., «Apuntes sobre el Derecho, la Acción y el Proceso de Hábeas Data a dos décadas de su creación», en La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho (Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea coords.), tomo VI, México: Universidad Nacional Autónoma de México; Marcial Pons, 2008, p.790. 15 Fallos: 340:815, 328:1252; «Pérez Redrado, Hernán Martín» del 02/09/2014; Fallos 340:39 y «Acin, Walter Hernán» del 23/08/2022, entre otros. 46 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Diego G. Murcia que se hacen sumamente necesarias para evitar la reproducción de la desigualdad en el acceso a Internet limitando la participación en la sociedad digital16». El subtipo de la figura tutelar que se ocupa de este objetivo es el habeas data cancelador o exclutorio, encaminado a suprimir datos personales concernientes con ideas políticas y religiosas, comportamiento sexual, enfermedades, etcétera, al efecto de evitar un trato discriminatorio. Estos son los llamados «datos sensibles17». IV. LA COMPETENCIA El art.36 prescribe: «Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales». La norma desglosa las dos grandes jurisdicciones propias de un Estado federal como es el argentino a saber: la local abarcativa de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la federal, a la que se refiere el presente artículo. IV.1. En razón del territorio El colacionado precepto permite al actor presentar la demanda a su elección ante el juez de su domicilio, del domicilio del demandado o del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto18. Se ha argüido que, si el dato objetado aparece en una base conectada a Internet, de hecho, la competencia estaría adjudicada a cualquier 16 RUANO, María Candela, op.cit., p.3. 17 SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.672. Los otros tipos de habeas data son: a) Exhibitorio o informador. Averigua lo que conste de una persona en un banco de datos. Es «tomar conocimiento de los datos a ella referidos». Dentro de este subtipo pueden acumularse pretensiones adicionales de averiguación. b) Finalista. Detecta para que obra el dato en un determinado registro. Hay un habeas data autoral aludido por interpretación a contrario sensu (cuando menciona las fuentes de información periodística) puede articularse para preguntar sobre las fuentes de las informaciones que no sean periodísticas obrantes en los registros de datos. c) Rectificador o corrector. Suprime las falsedades de la información. d) Actualizador. Como su nombre lo indica pone al día la información atrasada (ejemplo de una deuda actualmente paga); también se lo llama «aditivo» para agregar información ausente en una base de datos que debió incluirse en ella. f) Reservador. Asegura la confidencialidad de ciertas registraciones que no deben trascender al público. 18 Al facilitar la disposición, la fijación de la competencia territorial a la libre determinación del accionante, se favorece el ejercicio del derecho a la jurisdicción constitucional difusa, del presunto sujeto agredido en su derecho a la autodeterminación informativa. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 47 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Diego G. Murcia magistrado de la República19. Es decir que, en la dimensión fáctica del Derecho Procesal Constitucional, todos los magistrados serían competentes para conocer y decidir en estas causas fundadas directamente en el Derecho Constitucional. Esta regla competencial concuerda con la naturaleza asignada al habeas data, a su afinidad con el amparo y a las especiales características de los datos personales, esto es, a sus modalidades de registración y tratamiento, lo que hace dificultoso determinar su localización física20. El ideal, al decir de Oscar Puccinelli, es la mayor proximidad del accionante con el estrado judicial que conocerá el caso y cierta flexibilidad para seleccionar el lugar donde demandar. Asimismo, el principio de especialidad de la magistratura, sin afectar a los dos anteriores principios21. La proximidad se vincula a la cercanía del litigante al estrado judicial, que de ordinario es el fuero común, lo que facilita el acceso a la justicia con particular referencia a quienes residen dentro de la geografía de algún Estado provincial; la flexibilidad se relaciona con las alternativas que el artículo en comentario, ofrece al titular del derecho a la autodeterminación informativa y la especialidad judicial, comporta una preparación profesional en la materia, que hace al magistrado más idóneo que sus pares. Por el contrario, determinar en forma normativa la competencia de estas causas, al juez federal con asiento en las provincias argentinas, implica un trato desigualitario a los litigantes que viven más alejados que otros, de las sedes de aquellos; además, la lejanía y las eventuales dificultades tecnológicas de los litigantes y sus abogados, colocan una barrera al acceso y derecho a la jurisdicción; desalienta la promoción de las demandas y seguimiento del proceso, y con ello el decaimiento del ejercicio de derechos fundamentales, lo que hace a parte de la Constitución en «una hoja de papel». IV.2. En razón de la materia La ley guarda silencio. Sin embargo, en el art. 37 se establece como ley aplicable a este proceso constitucional la del «procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo22». 19 SAGÜÉS, Néstor Pedro, op. cit., p.685. 20 PEYRANO, Guillermo F., Régimen legal de los Datos Personales y Hábeas Data, Comentario a la Ley 25.326 y a la Reglamentación aprobada por Dec.1558/2001, LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2002, p. 316. 21 PUCCINELLI, Oscar R., op.cit., p.884. 22 El art.4° de la ley nacional 16.986 regula que «se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción». 48 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Diego G. Murcia Al parecer de Sagüés, el precepto es prudente puesto que es «tuitiva de la imparcialidad judicial, del mejor entrenamiento del juez según el fuero en que se encuentre especializado, y de la celeridad, puesto que, de haber incertidumbre sobre el órgano pertinente, dispone que entienda el magistrado ante quien se articula el hábeas data, previsión que procura evitar conflictos de competencia dilatorios»23. Si el habeas data busca proteger derechos personales, en principio será competente el juez en lo civil, por más que la base de datos sea una empresa comercial; si se debaten asuntos de Derecho Comercial, deberá conocer el juez en lo comercial; si, por otra parte, la acción se deduce contra autoridad pública, referido al ejercicio de la función administrativa, conocerá el juez en lo contencioso-administrativo. Si se discuten temas laborales o de la Seguridad Social, entenderá el juez del fuero laboral y el de la previsión social, respectivamente. Y cuando se trate de datos obrantes en servicios policiales, carcelarios o de antecedentes penales que aludan a órdenes de captura, procesamientos, causas pendientes o con condena o absolución, entenderá el fuero penal24. En cambio, si en todas las controversias ligadas al uso de Internet, entiende el magistrado federal, no podrá la parte actora en numerosos casos, gozar del beneficio de la especialidad judicial, ya que la judicatura federal reúne varias materias a resolver, como la penal, la civil, acaso la contenciosa administrativa y la ejecución tributaria. VI.3. En razón del turno Sobre este particular, son aplicables las reglas supletorias del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fijan la del sorteo de la demanda en días y horas hábiles. V. EL FUERO FEDERAL. EL DEBATE DOCTRINARIO En lo concerniente con la competencia federal, que es la cuestión objeto de este manuscrito, puede configurarse conforme al art. 36: «a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales» (la bastardilla no pertenece al texto positivo). Se ha explicado que la razón de ser del precepto puede deberse a que esas redes usualmente estarían alcanzadas por la cláusula comercial de la Carta Nacional (art. 75, inc. 13) que regula el tráfico interprovincial o internacional de manera análoga a la tesis que jus- 23 24 SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.686. SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.686, nota 43. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 49 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Diego G. Murcia tifica la competencia federal, por ejemplo, en materia aeronáutica25 pero que poco tiene que ver con el uso de Internet. El inciso b) del art.36 referenciado ha sido impugnado en sede autoral debido a que, por la habitual relación de los datos personales con Internet, casi todas las acciones de habeas data recaerían en la jurisdicción federal. Además, en algunos casos el acceso a ese fuero podría resultar complicado por razones de distancia como en aquellas provincias en que las superficies territoriales son muy amplias26, de acuerdo con lo que inicialmente se ha anticipado; a su vez, los juzgados federales (amén de la diversidad de materias que deben atender) son insuficientes para absorber todos los casos. Aunque esto resulte dificultoso, la concordancia entre el citado inciso «b» del art. 36 y el art.44, no deja lugar a dudas que esa es la intención legislativa y, por ende, el valor supremo justicia sugiere sino exige (el valor vale) una modificación legislativa, que haga más expedita y rápida la acción de habeas data, en la dimensión existencial del Derecho Procesal Constitucional. Este último precepto prevé: «la jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjuridiccional, nacional o internacional»27. Coincidiendo con Peyrano, las localizaciones físicas de los efectos lesivos de los datos carecen de importancia como criterio de reparto de las competencias judiciales en las acciones de habeas data, sea por la propia naturaleza de los datos, sea por las características del universo en que ellos son tratados y circulan. Es que la pauta de valor para establecer la competencia judicial pasa por las características de los derechos y bienes jurídicos que la misma está destinada a tutelar y en dicho sentido, el derecho a la autodeterminación informativa resulta que los tribunales ordinarios son «los que tienen mayor afinidad para entender en la materia»28. De ahí la conveniencia de propiciar la implementación de recursos tecnológicos y una adecuada capacitación del personal judicial, al efecto de agilizar y renovar al fuero común para la decisión de estas controversias y de paso, descargar al fuero federal del sinnúmero de causas que dificultan su eficiente servicio de justicia. Si a ello se le añade la especialidad material del fuero ordinario, la garantía constitucional ganaría en efectividad, o sea, realizaría mejor el valor utilidad al servicio del valor supremo justicia del Derecho Constitucional, que consiste en asegurar un mínimo de la esfera de libertad individual, para que el ser humano se desarrolle como persona, es decir, que pueda realizar su proyecto de vida libremente trazado y respetuoso de los derechos de los otros seres humanos, en un régimen político determinado. 25 SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.686. CARNOTA, Walter Fabián y MARANIELLO, Patricio, op.cit., p.374. 26 SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.687. 27 SAGÜÉS, Néstor Pedro, op.cit., p.688. 28 PEYRANO, Guillermo F., op.cit., p.320. 50 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Diego G. Murcia A mayor abundamiento, en lo referente al uso de las tecnologías en comentario, se ha indicado que en el contexto de una justicia electrónica (e-justice), corresponde revisar detenidamente lo que implica realmente «automatización de procesos». La finalidad inicial reside en lograr que, dentro del andarivel procesal, entendido como una línea de tiempo jalonada en etapas, cuyo recorrido implica el despliegue de un proceso judicial y una tarea tribunalicia (donde se suscitan cuestiones administrativas y jurídicas) se halla la celeridad digital, que denota una nueva visión del factor tiempo. La lógica primaria exhibe que automatizar cuestiones de índole administrativa como la «recepción digital», la «circulación», la «notificación», la «remisión» e incluso el «registro» de lo que hoy son ficheros digitales (antiguos expedientes en soporte papel), por citar algunas etapas o engranajes del sistema, «resultan más permeables de aceptación al interior del pensamiento humano»; inclusive sin buscarlo, se habla de Ética en torno a la implementación de la IA en el ámbito judicial29, lo que implica un desarrollo notablemente mayor al actual sistema virtual del Poder Judicial de la Nación. Por último, si el magistrado advierte su incompetencia, deberá declararla de oficio ya que el art.15 de la ley 16.986 (de aplicación al proceso de habeas data por el art. 37 de la Ley de Protección de Datos Personales) impide la articulación de cuestiones de competencia o de excepciones previas y «tendrá que materializarse forzosamente ab initio»30. Esta operación revela una especial preparación y atención del magistrado que, en el fuero federal, por el exceso de expedientes y las amplias materias que comprende, podría pasar desapercibido, en menoscabo del derecho a la tutela procesal del demandante y, por lo tanto, del derecho humano que se intenta reponer. VI. JUICIO CRÍTICO Y CONCLUSIÓN En suma, el conocimiento de las tecnologías digitales, su implementación y la subsiguiente capacitación del operador judicial, de la mano de políticas públicas que las promueva, agilizaría y alivianaría, en el plano práctico, los quehaceres del fuero federal conforme establecen la ley 25.326. Asimismo, el valor justicia que como se dijo anteriormente «vale» y por ende exige y orienta, una reforma legal, que distribuya más equitativamente estos casos, en la competencia de los jueces ordinarios, quienes se encuentran en mejores condiciones que sus pares federales, tanto en conocimientos especiales como en proximidad física con el justiciable. De este modo se rellena una laguna axiológica de la ley vigente y, en consecuencia, se mejora la calidad del servicio de justicia en beneficio de todos. 29 DE VENEZIA, Lucas, op.cit., p.4. 30 PEYRANO, Guillermo F. Régimen legal de los Datos Personales y Hábeas Data, Comentario a la Ley 25.326 y a la Reglamentación aprobada por Dec.1558/2001, LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2002, p.345. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 51 Doctrina Las plataformas digitales y el fuero federal Diego G. Murcia BIBLIOGRAFÍA BIDART CAMPOS, Germán. Teoría General de los derechos humanos. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006. CARNOTA, Walter Fabián y MARANIELLO, Patricio, Derecho Constitucional, La Ley, Buenos Aires, 2008. DE VENEZIA, Lucas, «Justicia 5.0 y gestión digital en la era de los sesgos. Digitalizar personas que transformen organizaciones o culturas organizacionales» Citas: TR LALEY AR/DOC/1904/2023, Publicado en: LA LEY 17/08/2023, 1 LA LEY 2023-D. GOLDSCHMIDT, Werner. Introducción filosófica del derecho. Buenos Aires: Lexis Nexis, 2005. PEYRANO, Guillermo F. Régimen legal de los Datos Personales y Hábeas Data, Comentario a la Ley 25.326 y a la Reglamentación aprobada por Dec.1558/2001, LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2002. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, «Intimidad y protección de datos personales: del Habeas corpus al Habeas data» en: Estudios sobre el derecho a la intimidad (editor Luis García San Miguel Rodriguez-Arango), volumen 1, Tecnos, Madrid, 1992. PUCCINELLI, Oscar R. «Apuntes sobre el Derecho, la Acción y el Proceso de Hábeas Data a dos décadas de su creación», en La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho (Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea coords.), tomo VI, México: Universidad Nacional Autónoma de México; Marcial Pons, 2008. RISSO, Guido. «Constitucionalismo digital y democracia» Citas: TR LALEY AR/ DOC/1117/2024, Publicado en: LA LEY 07/05/2024, 5 LA LEY 2024-B. RUANO, María Candela «Democracia 5.0: Hacia un constitucionalismo digital argentino» (Revista Argentina de Derecho Común, N°9, Edición Especial 40 años de Democracia, 6/12/2023, Editores Fondo Editorial, cita IJ -V-CWLVI-366). SAGÜÉS, Néstor Pedro. Acción de amparo, t. III, Editorial Astrea 2007, Buenos Aires. 52 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal Procesal Civil y Comercial - Facultades del Juez - Derecho de Defensa en Juicio - Debido Proceso - Garantías Procesales - Tutela Leandro F. Barusso 26-agosto-2024 Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal de los vulnerables Por leaNDro F. Barusso1 MJ-DOC-17925-AR | MJD17925 Sumario: I. Distinción entre tutela protectoria sustancial y procesal. II. Definición de los sujetos vulnerables. III. La vulnerabilidad relevante para el proceso: Propuesta de un doble «test». IV. Técnicas orgánico - funcionales. V. Técnicas procesales diferenciadas. VI. Cierre. I. DISTINCIÓN ENTRE TUTELA PROTECTORIA SUSTANCIAL Y PROCESAL En muchos artículos de doctrina que promueven una tutela procesal diferenciada para sujetos procesales vulnerables, a menudo se confunde la tutela de tipo sustancial que proviene de los Tratados Internacionales o Leyes en la materia, con aquella estrictamente procesal, o sea la que tiene que ver con adaptaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia y/o con cierto grado de adaptabilidad de las formas procesales. De esta manera, se postulan algunos precedentes jurisprudenciales como ejemplos de «tutela procesal diferenciada», cuando en los mismos no se ha hecho otra cosa que aplicar soluciones de fondo que surgen de la legislación preexistente. La mayoría de las disposiciones de las Convenciones Internacionales establecen la obligación para los Estados parte, de adoptar medidas legislativas, que prohíban y sancionen las formas de discriminación respecto de la categoría correspondiente, y como mandato destinado a los Poderes Ejecutivos de cada Estado parte o sea al Poder Administrador, el de promover medidas administrativas de carácter educativo y/o positivas antidiscriminatorias con carácter de políticas públicas. 1 Abogado. Profesor de Derecho Procesal Civil y Comercial Universidad de Buenos Aires (UBA) y Universidad Nacional de José C. Paz (UNPAZ). Miembro del Ateneo de Estudios Procesales de la Ciudad de Buenos Aires «Dr. Lino Palacio». Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 53 Doctrina Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal Leandro F. Barusso La función jurisdiccional, por su parte, atiende la violación de derechos por parte de particulares o del Estado en perjuicio de personas en situaciones de vulnerabilidad. Las normas sustanciales proporcionan a los jueces en ciertos casos, reglas, y en otros, directrices, estándares o principios, con los cuales sancionar o reparar la violación de los derechos correspondientes. Así, cuando un Juez/a del fuero del Trabajo le toca decidir en un caso en el cual se ha invocado violencia y/o acoso en el ámbito de trabajo, y utiliza esas figuras conceptuales para establecer una indemnización extrasistémica, o el reintegro del trabajador/a acosado/a, no está haciendo otra cosa que aplicar las soluciones de la ley de fondo. En ese caso el Convenio 190 de la OIT sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, o eventualmente la ley N° 23.592 contra actos discriminatorios. En estas situaciones el Juez está simplemente aplicando la ley, sin que ello implique necesariamente una adaptación de formas procesales o la implementación de un dispositivo que implique una tutela procesal diferenciada. Aunque al momento de definir el concepto de «tutela procesal diferenciada» existen un notable disenso en la doctrina nacional, resulta interesante tomar los apuntes de Berizonce2, que se refería a la adopción de «técnicas orgánico-funcionales» y «técnicas procesales» como instituciones equilibradoras de las posiciones concretas de las partes en litigio, en aras a la efectividad de la tutela de derechos fundamentales, sin que ello implique Técnicas «orgánico - funcionales» son, por ejemplo: la institución de fueros especializados para la resolución de ciertas problemáticas, el refuerzo de las instituciones tuitivas como el Ministerio de la Defensa en cuestiones que afectan a personas sujetas a relaciones de vulnerabilidad, o la creación de gabinetes multidisciplinarios con funciones de apoyo a los magistrados. Técnicas «procesales», siguiendo conceptualmente a Berizonce, serían: la amplificación de los poderes instructorios oficiosos del Juez (como ocurre en el proceso laboral, de familia, de menores e incapaces, etc.), la institución de legitimaciones extraordinarias (como en los procesos colectivos), el acceso irrestricto a la jurisdicción (Beneficios de gratuidad legales), la acentuación del deber de colaboración de las partes (relacionado con las cargas probatorias dinámicas) o el ejercicio de mandatos preventivos e imposición de acciones positivas en el marco del art. 75 inc. 23 C.N., entre otros mecanismos. Pues bien, cuando en el ámbito del derecho procesal nos referimos a tutelas diferenciadas en relación a grupos o personas vulnerables, debemos entender que nos referimos a la adopción por parte del sistema de administración de justicia en forma general de «técnicas orgánico - funcionales», y/o por parte de jueces o tribunales en casos particulares de «técnicas procesales» diferenciadas. Más adelante nos volveremos a referir a la naturaleza de estas técnicas y a supuestos concretos. 2 BERIZONCE, Roberto O. Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas, Revista de Derecho Procesal 2008-2 Tutelas procesales diferenciadas, Rubinza-Culzoni Editores, 2008, p.35. 54 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal Leandro F. Barusso En este marco, la cuestiones objeto de debate serían: a) ¿Qué casos presentan una situación vulnerable que justifique la adopción de técnicas orgánico-funcionales, o procesales, diferenciadas? y en segundo término: b) ¿Cuál sería el alcance y límite de estas medidas para que no comprometan el derecho constitucional al debido proceso legal? II. DEFINICIÓN DE LOS SUJETOS VULNERABLES ¿Cuál es el concepto de persona o grupo vulnerable que resulta relevante para el proceso judicial? Tradicionalmente se ha utilizado el criterio que pretende englobar las vulnerabilidades a partir de categorías de personas expuestas a mayor riesgo, calificándose como personas vulnerables a aquellas que por razones naturales, sociales, económicas o culturales comparten una situación estructural de desigualdad que las expone en mayor medida a ser pasibles de una explotación o a sufrir una agresión física o moral. Este criterio, es el que habría dado lugar a la tipificación abstracta de ciertas categorías de vulnerabilidad como serían la de los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, CN), extensivas también a comunidades indígenas, minorías, migración y desplazamiento interno, pobreza, género, etc. (Reglas de Brasilia), e incluso vinculadas con asuntos de vivienda, enfermedad, consumidor, ambiente, etc. (cfr. Cód. Civ. y Com.). Estas categorizaciones resultan útiles, pero al mismo tiempo desarticulan el carácter flexible del concepto, y pueden estigmatizar. Desde un punto de vista filosófico se ha cuestionado los problemas que ocasiona el enfoque basado en categorías. Como apunta Ursula Basset: «siempre subsiste el riesgo de reconocimiento (¿qué check list para pertenecer a la categoría y quién se atribuye el derecho de fijar los cánones de pertenencia a la clase?), la creación de estereotipos categoriales, el control social, la creación de una ética que, en lugar de fortalecer, desempodere, y la problemática de plantear la vulnerabilidad como una estructura opuesta a la resiliencia. La clase crea una superioridad para el que la enuncia: la tutela de «los vulnerables» (mujeres, niños, adultos mayores, pobres, personas con problemas de salud mental, poblaciones indígenas) subrepticiamente crea la categoría de ‘ellos’ (débiles, desafortunados, caídos en desgracia) y ‘nosotros’ (fuertes, distintos, con capacidad de decisión)»3. Esta autora cita a Fineman: «Este abordaje de la desigualdad ha causado una dinámica perversa que resulta frecuentemente en enfrentar un grupo protegido contra otro, dividiendo aquellos que, en otras circunstancias, podrían ser aliados en la lucha por una sociedad más justa, así como generando una política del resentimiento que terminará en un efecto rebote de parte de aquellos que no se perciben en ninguno de los grupos favorecidos por la igual protección». Ello se agrava cuando la clasificación se esgrime como una política de identidad en una lógica antagónica de oprimido-opresor. 3 BASSET, ÚRSULA C. Fallar con perspectiva de vulnerabilidad (o el riesgo de las categorías en el derecho antidiscriminatorio), RCCyC 2022 (diciembre), 5 Cita: TR LALEY AR/DOC/3111/2022 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 55 Doctrina Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal Leandro F. Barusso De modo alternativo, se ha delineado la «vulnerabilidad» como un concepto relacional. Algunos autores adhieren a un concepto de vulnerabilidad como una condición humana compartida, fundada en dependencias recíprocas y que se supera por la empatía. Se concibe así a la vulnerabilidad como una condición universal, que no sería la condición de un «otro» distinto a mí, sino de otro como un «otro yo»: lo que le sucede al otro, la pobreza, la enfermedad, la discapacidad, la soledad, el sufrimiento, es algo que podría ocurrirme a mí, y, que, de hecho, tal vez me ocurra. Si bien este enfoque filosófico puede ser adecuado, entiendo que no nos aporta elementos de juicio para ponderar su influencia en el ejercicio de las facultades judiciales en el marco de un proceso. Estamos de acuerdo en el carácter relacional del concepto. Pero a su vez, si todos podemos ser vulnerables, se diluye la utilidad teórica del concepto, ya que resultaría aplicable a cualquier persona: Si éste fuera el caso, este concepto no sería relevante. De modo alternativo, manteniendo el carácter relacional del concepto, las «relaciones de vulnerabilidad» serían relaciones en la cuales, en razón de su naturaleza, una de las partes se encuentra en posición de imponer condiciones a la contraparte, de modo que no hay una verdadera negociación con autonomía de la voluntad. III. LA VULNERABILIDAD RELEVANTE PARA EL PROCESO. PROPUESTA DE UN DOBLE «TEST» Para evaluar la necesidad de una tutela procesal diferenciada, entendemos que hay que partir del carácter relacional y dinámico del concepto y, en consecuencia, no es suficiente considerar si una de las partes forma parte de una categoría subalternizada, para que ello de por sí amerite un tratamiento procesal diferenciado. Proponemos dos «tests» a los cuales debería someterse cualquier pretensión de «ajuste» procesal motivado en la vulnerabilidad de una de las partes de un proceso: a) Primer «test». La pertenencia de la parte a una categoría «vulnerable» tiene que estar tiene que estar relacionada con el conflicto que ha dado lugar al proceso judicial y su contexto. La pertenencia a un grupo calificado como vulnerable no resulta relevante en cualquier caso, sino en tanto la pertenencia al mismo se relaciona con el conflicto concreto que motiva la tutela judicial. Así, por ejemplo: la condición de ser mujer, puede ser un indicio de vulnerabilidad en un caso de violencia familiar, pero carecer de relevancia en un conflicto a raíz de un accidente de tránsito, o en la ejecución de un crédito respecto una mujer que posee una solvente posición económica. 56 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal Leandro F. Barusso Del mismo modo, la pretensión de la preferencia en el cobro en el marco de una quiebra para un a persona por el solo hecho de que el acreedor sea un menor, o una mujer, o un adulto mayor, no resulta atendible si no se acredita una situación asistencial relativa que amerite esa prelación prioritaria4. O sea que el primer estándar a considerar es:si en relación con la relación jurídica sustancial que motiva la tutela judicial, se constata una situación en la cual una de las partes se encuentra en posición de imponer condiciones a la contraparte, al punto de anular o neutralizar la autonomía o dignidad o integridad de la otra, provocando un impedimento para ejercer plenamente sus derechos. b) Segundo «Test»: A partir del establecimiento de esa vulnerabilidad contextual que tiene que ver con la relación sustancial, cabe ponderar un segundo estándar que tendría que ver con las repercusiones de esa vulnerabilidad en el proceso judicial y en consecuencia, con la necesidad de apartarse de las reglas procesales de carácter general, justificando excepciones a las mismas. Este requisito es ineludible, dado que la autorización para tales excepciones puede implicar una tensión con respecto a principios cuya observancia se encuentra íntimamente relacionada con el debido proceso legal y el derecho a la defensa en juicio de la parte contraria. Entendemos que para ameritar tal tutela diferenciada debe acreditarse que aquella vulnerabilidad de tipo estructural que afectó a la persona en relación a la relación sustancial, también «incide negativamente sobre sus posibilidades de actuación en el proceso»5 de modo que provoca una merma defensiva vinculada a la tutela de derechos fundamentales, creando una desventaja comparativa en relación con la contraria67. IV. TÉCNICAS ORGÁNICO-FUNCIONALES Estimamos procedente y recomendable establecer técnicas orgánico-funcionales diferenciadas. Dado que son medidas que se implementan en forma general, en este plano resulta válido basarse en las situaciones de vulnerabilidad estructural, o sea a las categorías a las que refieren los Tratados Internacionales. 4 CS, «Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia», s. 06/11/2018, Fallos 341:1511. 5 Conforme art. 95 del Anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. 6 SAFI, LEANDRO K. Necesaria delimitación de la vulnerabilidad y de su tutela diferenciada, SJA 06/10/2021, 17 - Cita: TR LALEY AR/DOC/2606/2021 7 Este es el criterio que, entendemos, acertadamente, adopta el art. 95 del Anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 57 Doctrina Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal Leandro F. Barusso En este plano se deberían utilizar como guía los preceptos de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad8 9. Dado que la extensión del presente trabajo no nos permite profundizar, nos limitaremos a enumerar solo algunos supuestos, tales como: a) Asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada: La persona vulnerable a elegir su asistencia letrada. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en la imposibilidad de afrontar los gastos con sus propios recursos y condiciones10, el Estado debería proveer una asistencia gratuita especializada. b) Información sobre sus derechos y los apoyos que puede recibir. La Regla 26 de Brasilia establece que deben promoverse actuaciones destinadas a proporcionar información básica sobre sus derechos, así como los procedimientos y requisitos para garantizar un efectivo acceso a la justicia. Debe entenderse que esta función no puede ser razonablemente cumplida por los Juzgados, sino que debe encomendarse a Oficinas especializadas. c) Protocolos de actuación. Se ajusta a los objetivos de facilitar el acceso a la justicia, la creación de «Protocolos de actuación», que contengan una serie de pautas y reglas de conductas recomendables para orientar la actuación de los operadores judiciales. d) Acceso gratuito. e) Lenguaje sencillo: Medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial (art. 58) Uso de términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles (art. 59) f) Evitación de las revictimizaciones: Debe que el daño sufrido por la víctima no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria) (art. 12). V. a) TÉCNICAS PROCESALES DIFERENCIADAS Procedimiento oficioso. Iniciativas probatorias de oficio. Como guía normativa a nivel nacional debe considerarse los arts. 706 y 709 del CCyCN que establecen que en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. Entendemos que además de los procesos de familia no patrimoniales, estaría también justificada esta iniciativa probatoria en otros casos en los cuales se encuentre involucrado el interés público y el proceso resulte compatible con la oficiosidad. Parece plausible en este sentido la previsión del art. 43 inc.7º del ACFCC que establece como un deber de los jueces el dictado de oficio o a pedido de parte, las medidas de protección de derechos respecto de personas en situación de vulnerabilidad o de niñas, niños, adolescentes, personas con capacidad restringida o incapaces. 8 Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad fueron adoptadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana en marzo de 2008. 9 Hay que señalar que la Corte Suprema mediante la Acordada 5-2009 las ha incorporado. 10 REGLAS.», arts. 30 y 31 58 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal Leandro F. Barusso Sin embargo, la aplicación de este principio no puede efectuarse indiscriminadamente, y su aplicación debe ser apreciada con carácter restrictivo en los casos contradictorios patrimoniales, dado que la iniciativa probatoria de los jueces puede afectar la garantía constitucional del contradictorio y en consecuencia el debido proceso, donde se ha organizado el mismo de acuerdo al sistema dispositivo, y al principio de contradicción. Es por ello que el mismo art. 709 CCyCN establece que: «El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces». b) Flexibilidad en la asignación de las cargas probatorias. Las cargas probatorias dinámicas, que en nuestro medio resultaron de la evolución jurisprudencial, hoy en día tienen un respaldo legislativo. Podemos citar al respecto el art. 710 del CCyCN referido a los procesos de familia que establece una regla de distribución subjetiva de la carga probatoria según la cual la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar»11, el art. 1735 CCyCN en el ámbito de la responsabilidad civil resarcitoria, el art. 53 de la ley 24.240 en el ámbito de las relaciones de consumo, que establece un deber de colaboración agravado del proveedor, o las regulaciones de las cargas probatorias dinámicas que algunos Códigos Procesales Provinciales han incluido en su articulado12. En nuestra opinión, es válido el apartamiento de las reglas generales de la carga de la prueba en aquellos casos en los cuales la situación de vulnerabilidad se traduce en una dificultad probatoria palpable para la parte afectada, es decir, cuando el principio de igualdad procesal exige la intervención judicial para equilibrar una flagrante desigualdad en la posibilidad de acceso a la prueba, ya sea por razones fácticas, técnicas o económicas. Sin embargo, la aplicación debe restrictiva, sujeta a la acreditación de la mencionada dificultad y, como sostiene De los Santos: «sólo procede si existe actividad probatoria de la parte a quien su aplicación beneficia, aunque ella resulte insuficiente ya sea por las dificultades que plantea su producción en el caso concreto, por la falta de colaboración de la contraparte o por la existencia de conductas elusivas y de ocultamiento de las fuentes de prueba»13. La Corte Suprema, en casos de discriminación, ha elaborado el estándar probatorio de las «categorías sospechosas14», estableciendo que para la parte que invoca un acto discri11 DE LOS SANTOS, Mabel Alicia, Las cargas probatorias dinámicas en el Código Civil y Comercial, LA LEY 21/12/2016, 21/12/2016, 1, Cita Online: AR/DOC/3752/2016) 12 Los códigos procesales de Tierra del Fuego, La Pampa, Corrientes, Chaco, Santiago del Estero y San Juan han incluido en su normativa diversas regulaciones de las cargas probatorias dinámicas. 13 DE LOS SANTOS, Mabel Alicia, Las cargas probatorias dinámicas en el Código Civil y Comercial, LA LEY 21/12/2016, 21/12/2016, 1, Cita Online: AR/DOC/3752/2016 14 MEDINA, Graciela, Vulnerabilidad, control de constitucionalidad y reglas de prueba. Las «categorías sospechosas»: Una visión jurisprudencial, LA LEY 22/11/2016, 1 - LA LEY2016-F, 872. Cita: TR LALEY AR/DOC/3479/2016 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 59 Doctrina Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal Leandro F. Barusso minatorio es suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia de la discriminación, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del acto violatorio, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación15. A menudo este criterio es interpretado como una inversión de la carga probatoria. Sin embargo, la Corte se ha ocupado de aclarar en el precedente «Pellicori»16, que este estándar no constituye una «inversión de la carga probatoria», dado que para «quien tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditarlos hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido». La sentencia so pretexto de dictarse en defensa del vulnerable no puede estar fundada únicamente en el déficit de carga probatoria de la parte demandada. Afectaría el debido proceso legal que se accediera a una verdadera inversión de la carga de la prueba fundada en la mera denuncia de una situación discriminatoria, sin la acreditación de un umbral mínimo de indicios que permitan hacer verosímil la existencia de la conducta discriminatoria denunciada. Entendemos que este criterio es igualmente aplicable a cualquier caso en el cual corresponda la asignación de cargas probatorias dinámicas o deberes reforzados de colaboración. c) Excepciones a las reglas generales del proceso. El Anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial para la provincia de Buenos Aires, establece la «Declaración de situación de vulnerabilidad», declaración que se obtiene mediante un incidente a pedido de parte (art. 95). Para la parte que ha obtenido tal declaración, el Anteproyecto establece una serie de excepciones a las reglas generales que favorecen a la parte declarada vulnerable. Enumeraremos algunas: a) Limita la prórroga de la competencia cuando sea en perjuicio de personas involucradas en relaciones de consumo o se trate de personas en situación de vulnerabilidad (art. 2); b) Otorga la posibilidad de presentación de escritos sin firma de abogada o abogado, en situaciones de urgencia (art. 119). c) Intimación expresa para la justificación de la inasistencia a las audiencias (art. 197). d) Para la decisión de realizar en forma remota algunas audiencias que deben desarrollarse de manera presencial (art. 198). e) Excepción a la perentoriedad de los plazos procesales en los casos previstos para vulnerables (art. 229) f) la ampliación de plazos procesales para recursos e incidente de nulidad (art. 230) g) La posibilidad del dictado de una medida cautelar por p arte de 15 La Corte ha utilizado este estándar en casos de discriminación en razón de la discapacidad, como en los casos «Almirón» (Fallos: 305:1489) y «Arenzon» (Fallos: 306:400) y asimismo en casos de discriminación laboral por el género, como el caso «Sisnero» (Fallos: 337:611), o «Pellicori» 16 CS, P. 489. XLIV. Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Amparo, 15/11/2011. 60 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Doctrina Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal Leandro F. Barusso un Juez incompetente (art. 280) h) Un plazo adicional para salvar la declaración de negligencia (art. 410) i) Plazos ampliados para la declaración de la caducidad de la instancia. j) Intimación adicional a impulsar previo a la declaración de caducidad. (art. 514), entre otros supuestos. Estimamos que estas excepciones son procedentes cuando implican una adaptación de los procedimientos para facilitar la comunicación, la comprensión de los actos procesales o el acceso a la justicia, como en los casos de limitación de las prórrogas de competencia en determinadas materias, la adaptación a una audiencia virtual cuando exista dificultad de la parte vulnerable de movilizarse, o el dictado de una cautelar de oficio. En cambio, no estamos de acuerdo con consagrar excepciones a la perentoriedad de los plazos, al otorgamiento de ampliaciones de plazos para interponer recursos, ampliación de los plazos para la caducidad de la instancia u oportunidades adicionales para salvar la negligencia de una prueba, recursos que no están al alcance de la contraparte. Lo primero que hay que considerar al respecto es que la persona vulnerable actúa con un patrocinio letrado (de hecho, la necesidad de una asistencia técnico-jurídica de calidad y especializada es una de las técnicas orgánico funcionales que enumeramos previamente) ya sea particular, o del Ministerio Público, y en consecuencia es una responsabilidad de los profesionales a cargo interponer recursos en término o impulsar el proceso, como ocurre en cualquier tipo de proceso. Si el letrado/a actúa en representación, entonces ni siquiera requerirá de la firma de la parte vulnerable para apelar o para impulsar el proceso, salvo que se trate de actos personalísimos (para los cuales existen previsiones expresas de adaptabilidad en el mismo Anteproyecto). En definitiva, este tipo de excepciones alteran el equilibrio procesal, la coherencia sistémica de un proceso y la previsibilidad de sus reglas de juego. Las ventajas comparativas que otorgan respecto de la contraparte son en realidad, ventajas otorgadas a los letrados de la parte vulnerable sobre los letrados de la contraria, estableciendo un doble estándar para la apreciación de su conducta profesional, según el carácter de la parte que patrocinen o representen, lo que a nuestro juicio resulta inaceptable. Esto se agrava cuando la excepción se refiere a actos que no dependen de una participación personal de la parte vulnerable. VI. CIERRE Existe recientemente en nuestro medio un loable esfuerzo en pos de una justicia con una cara más «humana» y más flexible, que considere las asimetrías extrajudiciales de las partes. Sin embargo, frecuentemente se canaliza en torno a categorías, «perspectivas» y soluciones favorables para la parte más desprotegida, sin que existan criterios claros sobre las condiciones de aplicabilidad de ajustes o adaptaciones procesales que en un proceso contradictorio pueden afectar el derecho de la contraparte al debido proceso adjetivo. De esta manera se habilita una discrecionalidad en el manejo de las formas procesales que escapa a un escrutinio racional. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 61 Doctrina Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal Leandro F. Barusso El propósito del presente trabajo ha sido postular algunos criterios de admisibilidad para la procedencia de tutelas procesales diferenciadas y límites para su aplicación, en la esperanza de que puedan ser disparadores de un debate que debemos profundizar para construir una teoría de las adaptaciones procesales que supere las objeciones y problemas que apareja el mero voluntarismo. Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 3 Jurisprudencia Jurisprudencia Criterios de procedencia y límites en la tutela procesal Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C 3-noviembre-2024 Medidas Cautelares - Recurso de Reposición Olivera Juan José c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires | sumarísimo MJ-JU-M-153975-AR | MJJ153975 Procedencia de la revisión de medidas cautelares. Sumario: 1.-En función de la provisionalidad propia de las cuestiones cautelares, lo decidido puede ser revisado (arg. art. 202 CPCCN.), pero esto es así en la medida en que se aporten elementos novedosos que no hubieran sido tenidos en cuenta al disponerlas o rechazarlas. 2.-El recurso de revocatoria contra las resoluciones de la Cámara de Apelaciones solo puede considerarse procedente cuando el tribunal advierte la necesidad de subsanar errores esenciales cometidos en el pronunciamiento cuestionado que demuestran que el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar. Acceda al texto del fallo completo en: MJJ153975 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 63 Jurisprudencia Guerra Andrea Elizabeth c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro | ordinario Corte Suprema de Justicia de la Nación 8-octubre-2024 Competencia Federal - Daños y Perjuicios Emergencia Sanitaria Nacional - Coronavirus Pasajes - Aeronavegación - Transporte de Pasajeros Guerra Andrea Elizabeth c/ Despegar.Com.Ar S.A. y otro | ordinario MJ-JU-M-153734-AR | MJJ153734 Competencia del fuero civil y comercial federal para tramitar el expediente en el cual se reclama el pago de una indemnización de los daños causados por la cancelación de pasajes aéreos a raíz de la pandemia. Sumario: 1.-Es competente la justicia nacional en lo civil y comercial federal para tramitar el proceso en el cual se reclama la reparación de los daños y perjuicios que la actora sostiene que fueron irrogados por la cancelación de los pasajes adquiridos en razón de las restricciones impuestas por la pandemia causada por el virus ‘covid-19’, pues al controvertirse la regularidad del proceder de la línea aérea en relación con los boletos adquiridos y su devolución, la cuestión central debatida en el expediente se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo. Acceda al texto del fallo completo en: MJJ153734 64 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Jurisprudencia De Robledo Enrique Omar c/ Sananes Andrés y otros | Daños y perjuicios Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza - Sala III 16-octubre-2024 Digitalización de Documentos Expediente Electrónico - Firma - Código Civil y Comercial de la Nación De Robledo Enrique Omar c/ Sananes Andrés y otros | Daños y perjuicios MJ-JU-M-153825-AR | MJJ153825 No habiendo dudas de la representación invocada, la circunstancia de que el escrito ratificatorio acompañado sea el mismo -o no- de los presentados en oportunidades anteriores, no es motivo suficiente para que la parte pierda su recurso. Sumario: 1.-Suponiendo que el Tribunal tenía dudas sobre la voluntad de los representados en torno al mandato otorgado a su letrado para apelar la sentencia, o bien si aquél hubiera actuado excediendo los límites conferidos, la Acordada 30.171 prevé la posibilidad de que la ratificación sea acompañada en soporte físico o bien, de citar al representado a ratificar la actuación judicial de apelación, no pudiendo disponer otros ‘previos’ - que es lo que acontece en el caso-. 2.-El escrito de apelación fue acompañado por una ratificación de los representados, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 369 a 371 del CCivCom.; el último de los artículos dispone incluso que ‘La ratificación resulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación’, circunstancia debidamente acreditada con la prueba admitida por el juez del a instancia precedente -mensaje de WhatsApp de los representados confirmando su voluntad de apelar-. Acceda al texto del fallo completo en: MJJ153825 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 65 Jurisprudencia Alonso López Pedro Gerardo c/ Vilanova Juan José Luis | ejecutivo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A 1-agosto-2024 Nulidad Procesal - Embargo - Intimación de Pago Juicio Ejecutivo Alonso López Pedro Gerardo c/ Vilanova Juan José Luis | ejecutivo MJ-JU-M-153974-AR | MJJ153974 Los descuentos de dinero que puedan haberse realizado en una cuenta del demandado por la traba de un embargo no permiten concluir que hubiera tomado conocimiento de la existencia del proceso. Sumario: 1.-Es procedente rechazar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la intimación de pago pues el o los descuentos que hayan producido en una cuenta bancaria del demandado como consecuencia de la traba del embargo decretado en autos, no pueden predicar per se una efectiva toma de conocimiento del proceso y menos aún de la intimación de pago; y suponer que el eventual conocimiento de la existencia del juicio conlleva el haberse notificado de la intimación de pago, importa soslayar que la existencia de un embargo no supone, necesariamente, que la intimación de pago se ha llevado efectivamente a cabo, máxime, en una diligencia bajo responsabilidad. Acceda al texto del fallo completo en: MJJ153974 66 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Jurisprudencia Fernandez Sebastián Andrés c/ Telecom Argentina S.A. | ordinario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D 8-octubre-2024 Expediente Electrónico - Escritos Judiciales Firma - Firma Digital Fernandez Sebastián Andrés c/ Telecom Argentina S.A. | ordinario MJ-JU-M-153976-AR | MJJ153976 Es inexistente el escrito que fue incorporado digitalmente por el letrado patrocinante con una firma ológrafa del patrocinado que difiere de otra firma utilizada para el cotejo. Sumario: 1.-Corresponde confirmar la resolución que declaró inexistente un escrito pues cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la acordada 4/2020 , suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado y ello no fue cumplido en el caso, en tanto se advierten diferencias evidentes entre las firmas referidas, tal como se puede observar del cotejo del escrito y del presentado ante la Sala, cuya copia escaneada se incorpora junto con esta resolución. Acceda al texto del fallo completo en: MJJ153976 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 67 Jurisprudencia Romero Brescia, Luciano Nicolás c. Avanzi, Mora Roberta y otro Corte Suprema de Justicia de la Nación 5-noviembre-2024 Recurso Extraordinario - Caducidad de Instancia Segunda Instancia - Cuestión Federal Romero Brescia, Luciano Nicolás c. Avanzi, Mora Roberta y otro MJ-JU-M-154007-AR | MJJ154007 Sostener que el apelante debe impulsar la elevación de las actuaciones cuando ello depende de la actividad del prosecretario administrativo, implica apartarse del art. 313, inc. 3, del Código Procesal. Sumario: 1. Es arbitraria la resolución que declaró la caducidad de la segunda instancia pues la Cámara de Apelaciones, no obstante reconocer que el art. 251 del Código Procesal impone al prosecretario administrativo la carga de elevar el expediente con motivo del recurso de apelación concedido, sostuvo que pesaba sobre el apelante la carga del impulso procesal para que las actuaciones fueran oportunamente elevadas, lo que implica, como principio, apartarse de dicha norma y de lo dispuesto en el art. 313 , inciso 3°, del mencionado Código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “...la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero...”. 2. Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla al art. 14 de la Ley 48, también lo es que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y, además, la decisión recurrida pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. Acceda al texto del fallo completo en: MJJ154007 68 Revista Temática del Derecho Procesal y Procesal Informático Nº 17 / Noviembre 2024 Valor MJ Más Información, Mejores Resultados NOVEDES VIRALES LÍNEA EXCLUSIVA NEWSLETTER DIARIO PODCAST DE ACTUALIDAD