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El Código Penal y el principio de culpabilidad

1997, Jueces para la Democracia

El nuevo Código Penal y el principio de culpabilidad Hernán HORMAZABAL 1. PLANTEAMIENTO Históricamente bajo el principio de culpabilidad se engloban una serie de exigencias que condicionan el ius puniendi. Estas exigencias se concretan en la necesidad de una vinculación personal del sujeto con el hecho, de una responsabilidad determinada sólo por el injusto cometido prescindiendo de consideraciones sobre la personalidad, los hábitos o forma de vida del autor y también en la idea de proporcionalidad en tanto que es fundamento de la pena y requisito para su medición. La culpabilidad como elemento del delito implica la concurrencia de imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta. No obstante, es preciso aclarar que sólo razones históricas justifican que bajo el concepto de principio de culpabilidad se comprendan estas exigencias. La evolución del derecho penal en el presente siglo, sobre todo con el finalismo, han hecho que estas exigencias surjan no ya desde la culpabilidad, como veremos a medida que vayamos desarrollando este trabajo, sino desde otras perspectivas y de otros elementos del delito y que incluso se prefiera hablar, entre otras cosas por la carga moralizante que tiene el concepto, de "responsabilidad" (Mir Puig, 1996, 109 sgtes). 2. LA EXIGENCIA DE VINCULACION PERSONAL y DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO En el Nuevo Código Penal la exigencia de una vinculación personal del sujeto con el hecho aparece explícitamente formulada en el artículo 5 que señala que no hay pena sin dolo o imprudencia y se reitera en el artículo 10 cuando, formulando el principio de garantía penal, indica que son delitos o faltas las acciones y omisiones penadas por la ley. Estos preceptos lo que hacen es confirmar el carácter personal del injusto. Ello significa que el hecho ha de estar en relación con el sujeto y que sólo desde esta vinculación el Estado está en condiciones de exigirle una responsabilidad por su realización. Con ello queda afirmada la incompatibilidad de el sistema penal español con la responsabilidad objetiva y también con cualquier otra responsabilidad que no sea una responsabilidad por el hecho. Como puede apreciarse, la exigencia de vinculación personal (dolo o culpa) del sujeto con el hecho, así como de una responsabilidad derivada sólo del hecho cometido, no está radicada en la culpabilidad sino en el injusto (Córdoba Roda, 1977,21). A continuación veremos en qué medida el nuevo CP (en adelante NCP) es respetuoso con estos principios de personalidad del injusto y de responsabilidad por el hecho. Ello implica abordar los si- 54 MALAREE guientes aspectos: los delitos calificados por el resultado, los delitos preterintencionales, el problema del error y el de las medidas de seguridad. 2.1. Delitos agravados por el resultado en el Nuevo Código Penal En el CP derogado, a pesar de la voluntad del legislador de expulsar definitivamente de este texto toda forma de responsabilidad objetiva con la reforma de 1983 (Muñoz Conde-Quintero Olivares, 1983, 25 Y sgtes.), persistían los llamados delitos calificados por el resultado, que sin lugar a dudas representaban una expresión del versari in re i/licita (Diez Ripollés, 1982-1983). Si bien es cierto que con el párrafo 2º del artículo 1º introducido por la mencionada reforma, se excluyó la posibilidad de una mera responsabilidad por el resultado al exigirse "al menos culpa" en el resultado más grave, lo cierto es que la pena agravada prevista en el tipo era claramente superior a la que habría de surgir de considerar estos supuestos como un concurso ideal de delitos y la pena determinada consecuentemente de conformidad con el antiguo artículo 71 del CP. Constituyen, sin duda, por su elevada pena, los delitos calificados por el resultado supuestos de responsabilidad objetiva. Un ejemplo claro al respecto lo constitu ía el artículo 411 in fine del antiguo CP que penalizaba el aborto con resultado de muerte con una pena considerablemente superior a la que habría resultado con la aplicación de la regla del artículo 71. El legislador de 1995 no ha considerado necesario incluir un texto similar al del párrafo 2º del artículo 1º del antiguo CP, seguramente pensando que en el nuevo CP no habría ningún delito calificado por el resultado. Sin embargo, ello no es así. Si se observa con atención, en los artículos 428 y 429 hay sendos supuestos de calificación por el resultado. En este precepto se tipifica el tráfico de influencias y se establece una pena de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. A continuación se señala que si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior. De un modo semejante se castiga la misma conducta cometida por un particular en el artículo 429. Ambos preceptos están configurados como delitos de peligro para un bien jurídico, pues basta que el sujeto influya en un funcionario público "para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico". La consumación del delito se anticipa al momento de la realización de la conducta peligrosa (la de influir) bastando con que tenga la intención trascendente de conseguir un beneficio. Ahora bien, la obtención efectiva del beneficio, cuestión que no depende del autor sino de un tercero, agrava la pena. Como puede apreciarse, la obtención del beneficio es una condición objetiva de punibilidad que condiciona una pena superior y, en consecuencia, que no puede ser abarcada por el dolo del autor. Mas exactamente, se trataría de una condición objetiva de agravación de la pena. En definitiva, un supuesto de responsabilidad objetiva, de una calificación por el mero resultado. Ciertamente no es propiamente un delito calificado por el resultado puro, pues no hay dos conductas punibles y, por lo tanto reconducibles a un supuesto de concurso ideal de delitos, sino una especie de mera calificación por el resultado más grave, en que el autor se ve expuesto a una pena mayor, situación que no es controlable por él, si se produce el evento del beneficio. 2.2. Los delitos preterintencionales y el Nuevo Código Penal En el NCP definitivamente todos los delitos preterintencionales, sean preterintencionalidad homogénea o heterogénea, tendrán que penalizarse aplicando la regla del artículo 77 que en el NCP regula el concurso ideal. Así, si de la realización dolosa de unas lesiones resulta muerte y esta muerte es imputable a título de imprudencia al autor, se ha de penalizar considerando un concurso ideal entre un delito doloso de lesiones y un delito culposo de homicidio. Lo cierto es que ya con el Código derogado, claramente después de la Reforma de 1983, así debió haber sido. No obstante, en la jurisprudencia se observó la tendencia a seguir distinguiendo entre preterintencionalidad homogénea y heterogénea y aplicando sólo para la segunda la solución correcta del concurso ideal. Para la preterintencionalidad homogénea, como consecuencia de que se mantuviera la llamada circunstancia atenuante de preterintencionalidad del artículo 9 Nº 4 del CP, siguió castigando como delito doloso consumado aplicando la atenuante del artículo 9 Nº 4 (Bustos, 1983, 82-83). Es decir, la doctrina jurisprudencial sólo tomó parcialmente el espíritu de la reforma y continuó aplicando la solución que para los supuestos de preterintencionalidad había formulado en el siglo pasado Silvela. En efecto, debe recordarse que de acuerdo con dicha doctrina, profundizada por la jurisprudencia, para la preterintencionalidad heterogénea debía aplicarse el artículo 50, regla especial de concurso ideal derogada por la reforma de 1983 (Mir Puig 1979, 95 sgtes.), y para la homogénea la regla del artículo 9 Nº 4 del antiguo CP. Como la reforma del 1983 sólo derogó el artículo 50 y dejó el artículo 9 Nº 4, la jurisprudencia, quizá por inercia, entendió que sólo se modificaba la preterintencionalidad heterogénea. Hoy, con la derogación de la regla del artículo 9 Nº 4 del CP ha quedado claro de forma inequívoca que no cabe hacer distinciones entre preterintencionalidad homogénea y heterogénea y que se de- be considerar para ambos casos la regla única del concurso ideal contenido en el actual CP en el artículo 77. Sin embargo, no puede dejar de apuntarse que hubiera sido deseable que se hubiera mantenido la circunstancia atenuante del artículo 9 Nº 4 del antiguo CP, pues podría haber servido para atenuar la pena en los supuestos de dolo eventual en los que claramente el delincuente no ha tenido la "intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo." (Bustos, 1984). 2.3. El error de tipo y el Nuevo Código Penal El error a que cabe referirse en esta oportunidad es el llamado error de tipo, pues es el que afecta al injusto personal. Este se encuentra regulado en el artículo 14.1. del CP. Lamentablemente, la fórmula empleada para desarrollar el error sobre los elementos objetivos del tipo es bastante precaria, pues deja al margen el error sobre un elemento normativo del tipo. En efecto, de acuerdo con su tenor literal el precepto sólo se refiere al error de hecho dejando aparentemente sin regular aquellos supuestos en que el error recae sobre un elemento valorativo. Así por ejemplo, si una persona considera que un billete de ferrocarril no es documento y altera su fecha de vigencia, con el solo tenor literal del precepto este supuesto no podría ser considerado como un error jurídico penalmente relevante. Siguiendo a Bacigalupo, aquí no cabe otra solución que recurrir a una analogía in bonam partem, pues favorece al reo, asimilando el error sobre un elemento normativo del tipo, al error de hecho regulado en el ya citado artículo 14.1. del NCP (La Ley, 12-61996). En el párrafo 2 del artículo 14 se regula el error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, señalando que éste impedirá su apreciación. Con esta nueva redacción se han superado las contradicciones a que daba lugar la antigua del artículo 6º bis a) cuando hacía también para este tipo de error la distinción entre vencible e invencible (Bustos, 1983, 89). En todo caso, como ya en su momento se hizo notar por la doctrina, este tipo de error sólo puede recaer en aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 65. 2. del NCP, esto es, "las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla". Como señala el precepto, sólo afectan al que haya "tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito". Luego, esto significa la exigencia de un conocimiento actual de ellas. El propio artículo 65.2. está señalando que la ausencia de conocimiento (o sea error) excluye su aplicación, sin distinguir entre circunstancias agravantes o atenuantes. Respecto de las circunstancias del artículo 65.1., esto es las personales, no cabe posibilidad de error pues existencia y conocimiento de ellas v a n indisolublemente unidos. El artículo 14.2. del NCP sólo hace referencia al error sobre una circunstancia agravante. Pareciera, en consecuencia, que el error sobre una circuns- 55 tancia atenuante no tendría ninguna significación jurídica. Para superar la contradicción entre el artículo 65 y el artículo 14 del NCP habría que interpretar esta última regla como una norma especial y, en consecuencia, de aplicación preferente. 2.4. Las medidas de seguridad El NCP en coherencia con lo establecido en el artículo 25.2. de la Constitución Española, en los artículos 1, 3, 6, 115 Y siguientes, deja constancia que la pena no es la única forma de reacción frente a la realización de un injusto. También el Estado se autoconstata con las llamadas medidas de seguridad.' Ahora bien, las medidas de seguridad aparecieron hacia mediados del siglo XIX de la mano del pensamiento positivista como una alternativa a la pena, sanción propia del derecho penal liberal inspirado en el pensamiento ilustrado. Si para este derecho penal liberal, el fundamento del castigo radicaba en la culpabilidad y ésta se sostenía desde el libre albedrío, para el positivismo el castigo debía fundamentarse en la peligrosidad social de ciertos sujetos determinados a la realización de conductas desviadas. Esta determinación de ciertas personas a la realización de conductas contrarias al orden social, podía provenir de defectos del individuo bien sea de carácter biológico o bien en los procesos de socialización. De esta forma el pensamiento positivista con el ataque al concepto de culpabilidad basado en el libre albedrío, atacaría los fundamentos mismos del sistema de penas del derecho penal liberal. El libre albedrío era indemostrable y, por lo tanto, acientífico. La reacción penal, para el positivismo, se fundamentaba en la peligrosidad social del sujeto y no en el mal uso de su presunta libertad de actuar. Por eso, en lugar de pena al peligroso social debía aplicársele una medida de seguridad, bien sea para recuperar al desviado en el caso que fuera recuperable, o bien sea para neutralizarlo definitivamente si no lo fuera (Bustos-Hormazábal, 1997). Esta lucha de escuelas del siglo pasado terminó con lo que podríamos llamar un compromiso. La legislación admitiría junto a la pena, también las medidas de seguridad. Culpabilidad y peligrosidad social, a pesar de ser conceptos antinómicos, convivirían y hasta en algunas ocasiones convergerían, para dar base a una reacción social. En algunas ocasiones con forma de pena y en otras con forma de medida de seguridad. Hoy la doctrina coincide en señalar que tanto la pena como la medida se seguridad tienen un presupuesto común que es la existencia de un injusto. Esta configuración del derecho penal en penas y medidas de seguridad es lo que ha recibido la denominación de sistema dualista o de la doble vía. Sin embargo, desde un punto de vista de los fines que ha de tener el sistema penal democrático, esto , En este punto se ha seguido lo expresado en BustosHormazábal: Lecciones de Derecho Penal, Vol. 1, de próxima aparición Editorial Tratta. 56 es ofrecer alternativas al individuo para la solución de sus conflictos sociales, no puede haber diferencias entre penas y medidas de seguridad, como tampoco puede haberlas en cuanto a las garantías que son exigibles para su imposición. En estas condiciones, sin duda un sistema dualista no tiene razón de ser. Por eso resulta rechazable la acumulación de penas y medidas y también plantear fines divergentes para unas y otras (Quintero Olivares, 1980, 571 sgtes.; Muñoz Conde, 1983, 235 sgtes.; Muñagorri, 1977, 206 sgtes.). En otros términos, la pena ha de ser siempre una sola, no puede darse la llamada bifurcación entre penas y medidas. Otra cosa diferente es que el ordenamiento pueda, por ejemplo, en algún supuesto prever de antemano alternativamente un período de des habituación u otro tratamiento que no podrá superar el plazo previsto para la pena privativa de libertad. Más aún, finalizado dicho tratamiento antes del término de la pena privativa de libertad, debería provocarse la remisión del resto o bien su cumplimiento en libertad. De ahí que resulte sumamente criticable que el Código mantenga las antiguas tesis positivistas naturalistas y que señale en el artículo 6 que la medida de seguridad se fundamenta en la peligrosidad criminal del sujeto, con lo cual pretende establecer un delito y delincuente por naturaleza y no por simples criterios políticos criminales de necesidad y por tanto surgidos constructivamente, por definición. El establecer un criterio de peligrosidad resulta inconstitucional, pues se está aplicando una sanción en razón de las características personales y no en virtud de un hecho realizado, con lo cual nuevamente se está ante un derecho penal de autor y no frente a un derecho penal del hecho. 3. LA EXIGENCIA DE PROPORCIONALIDAD En lo que se refiere a la idea de proporcionalidad como aspecto del principio de culpabilidad, en el sentido que esta última constituye fundamento para la imposición de una pena proporcionada, cabe señalar que no puede dejar de asociarse a la culpabilidad como una categoría esencialmente mensurable y vinculada a la pena como retribución. La exigencia de proporcionalidad aparece como un subprincipio del principio pOlítico criminal genérico de necesidad de la pena, ajeno por tanto, al concepto de culpabilidad. En efecto, el delito es una construcción social, no una categoría metafísica, que sólo puede surgir en un Estado social y democrático de derecho de la necesidad de protección de un bien jurídico. La pena asociada al delito también está informada por su necesidad. Pena necesaria supone proporcionalidad y la proporcionalidad viene determinada por la jerarquía de los bienes jurídicos y el principio de dignidad de la persona. Estos principios operan tanto en la determinación legal de la pena como en su individualización. El subprincipio de proporcionalidad a nivel de creación de la norma, condiciona que la pena abstracta esté determinada según el bien jurídico. A ni- vel de aplicación de la norma, esto es de individualización de la pena, la proporcionalidad se realiza considerando la intensidad del ataque al bien jurídico, el grado de afección y de vinculación del autor con el injusto realizado, considerando también el nivel de exigibilidad de comportamiento conforme a la norma al sujeto concreto de que se trate. La dignidad de la persona lleva necesariamente a considerar el hombre concreto, sus circunstancias, desigualdades y condiciones de sometimiento. El juez en la individualización de la pena debe considerar esta diversidad. De ahí que deba, por ejemplo, considerar la madurez de la persona y que no pueda tratar de la misma manera a un joven que a un adulto, a un extranjero de otro mundo cultural que a un sujeto de nuestra cultura, así como los condicionamientos sociales y económicos que condicionan su actuar. El reconocimiento de la dignidad de la persona y de su autonomía frente al Estado, excluye la posibilidad de que sea utilizada como un medio para otro fin que no sea la persona misma. En la aplicación de la pena impide que el juez pueda aplicar sentencias ejemplarizantes y la utilización de la pena para otros fines. 4. LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO Por último, cabe referirse al concepto de culpabilidad como elemento de la teoría del delito. Sin duda el elemento culpabilidad es el que ha presentado mayores problemas de fundamentación y el que, por ello, presenta mayor diversidad de formulaciones. Incluso ha llegado a proponerse su supresión. Ello debido a la imposibilidad de darle un fundamento científico satisfactorio.' Como ha expuesto Roxin (1992, 121) el concepto normativo de culpabilidad sólo dice que para que un comportamiento sea considerado culpable tiene que ser "reprochable". El problema reside en establecer los presupuestos materiales de los cuales depende la reprochabilidad de una conducta. Las respuestas han sido diversas y pueden ser agrupadas en cuatro grandes categorías: 1) hay culpabilidad si el sujeto pudo haber actuado de otra manera, planteamiento que es rechazado por la doctrina, pues presupone un indemostrable libre albedrío; 2) hay culpabilidad porque en el hecho realizado hay un ánimo que el ordenamiento jurídico lo desaprueba. Se objeta a esta postura su carácter formal, pues presupone un ánimo desaprobado jurídicamente toda vez que el legislador define un comportamiento como criminal y señala una pena; 3) hay culpabilidad porque el sujeto tiene que responder por su propio carácter, postura que resulta insostenible por 2 Las ideas que se expondrán a continuación son originales de Bustos Ramírez, han sido formuladas en su Manual de Derecho Penal. Parte General, en sus diversas ediciones tanto en Ariel como en PPU y están desarrolladas creemos que con más precisión en las Lecciones de Derecho Penal a que hemos hecho referencia en la nota anterior. su determinismo ya que vincula su responsabilidad a una característica personal que le es ajena; 4) hay culpabilidad toda vez que sea necesaria para los fines preventivo generales de la pena. A esta concepción puede objetarse la instrumentalización del individuo para los fines del Estado desconociéndose con ello su autonomía ética. Todas estas propuestas doctrinales tienen en común que se centran en el individuo dejando al margen toda consideración sobre el Estado, que es el que en definitiva fija las prohibiciones y mandatos y exige la responsabilidad en caso de su vulneración. Las dificultades de legitimación del concepto de culpabilidad han llevado a más de un autor a prescindir del concepto y a buscar alternativas diferentes sobre las cuales fundamentar y medir una intervención estatal en forma de pena. En esta línea radical destaca la propuesta de Gimbernat Ordeig (1971) en el sentido de sustituir la culpabilidad por el criterio político criminal, vinculado a la prevención general o especial, de necesidad de la pena. De esta forma, establecido el injusto la pena sólo se aplicará en tanto que sea necesaria para el cumplimiento de objetivos preventivos. Para este autor se trata de que la pena no sea algo irracional y de seguir afirmando la dignidad humana y el derecho penal liberal del Estado de derecho. El problema en relación con esta propuesta es determinar en qué medida un concepto como la necesidad de la pena puede cumplir con esos objetivos. La vacuidad del concepto obliga remitirse a la jerarquía de lo bienes jurídicos o a los criterios de prevención general o especial, desde los cuales resulta difícil explicar todos los aspectos de la culpabilidad como la imputabilidad, la imputabilidad disminuida, el error de prohibición, el estado de necesidad exculpante. Pero, lo más grave es que la jerarquía de los bienes jurídicos y los criterios preventivos como fundamento y medida de la pena en definitiva vienen a dejar a la persona expuesta a la arbitrariedad estatal. Al contrario de las conceptualizaciones de la culpabilidad señaladas anteriormente, ésta prescinde totalmente de la persona y centra toda su atención en la política penal del Estado. Sin duda la culpabilidad no es un elemento prescindible y cumple una función de límite al poder punitivo del Estado en relación al individuo concreto que aparece como autor del hecho punible, cuestión esta última, que ha quedado perfectamente dilucidada en la determinación del injusto. En un momento posterior al injusto se trata de establecer razonablemente porqué a esa persona que en particular se le ha asignado la calidad de autor, va a tener que responder o no con una determinada cantidad de pena. A nuestro entender, como una cuestión previa cabe tomar posición en dos órdenes de cosas. La primera sobre si el elemento culpabilidad, sobre todo después del finalismo o de posturas sistemáticamente afines que han definido el injusto como un injusto personal, puede seguir sosteniéndose que el elemento culpabilidad es un calificativo, y por lo tanto elemento reductor, de una acción. En otros 57 términos, si puede seguir hablándose a estas alturas de acción (típica, antijurídica) culpable, o constituye una categoría independiente de la acción continente a todo lo subjetivo referido exclusivamente al sujeto con prescindencia de lo subjetivo referido al actuar del sujeto que pertenece al injusto. La segunda, tiene relación con la persistente normatividad que se observa en las diferentes teorías de la culpabilidad que la fundamentan exclusivamente desde visiones antropocéntricas, como se ha destacado anteriormente, con absoluta prescindencia del Estado que en definitiva es el que exige el comportamiento conforme a la norma y aplica el castigo. En relación al primer aspecto, creemos que a estas alturas del desarrollo de la teoría del delito cabe distinguir perfectamente entre una teoría del delito y una teoría del sujeto responsable como dos categorías diferentes. Entre la teoría del injusto continente, entre otras cosas, de lo subjetivo referido al actuar del sujeto y la teoría del sujeto responsable referida al sujeto autor de ese injusto. La responsabilidad del sujeto se rige por principios totalmente diferentes al injusto. El injusto es un problema de necesidad, el de la responsabilidad del sujeto es un problema de exigibilidad. Una teoría del sujeto responsable ha de partir del hombre concreto en sociedad que tiene conciencia de su rol social. De un sujeto determinado y determinante por y dentro de la relación social. A este sujeto es al que el Estado le exige comportamientos conforme a la norma. De esta forma, el problema es un problema de exigibilídad de una conducta a un hombre concreto que ya ha sido reconocido como autor del injusto. Se trata de determinar en qué medida el Estado puede exigirle a ese individuo un comportamiento que no sea contrario a la norma. Si no puede plantearse la exigibilidad no podrá plantearse una pena, pues ésta resultaría innecesaria. Lo que no es exigible no es necesario. La conciencia del actor de sus actos sociales implica que sus características físicas, biológicas o psíquicas, haya que considerarlas desde su dimensión social. Su conciencia social surge del proceso social, de sus relaciones sociales. Es la sociedad la que responde por esa conciencia social lograda por la persona. Por eso, la conciencia social de una persona no es una cuestión psíquica sino antes que nada una cuestión histórico-social. La persona responderá por su comportamiento y el fundamento de esa responsabilidad está en una conciencia que le ha sido dada socialmente. De ahí que la responsabilidad no sea exclusivamente del individuo sino también social. El problema es de exigibilidad, esto es, de lo que el sistema le puede exigir a una persona frente a una situación concreta. El sistema sólo estará en condiciones de exigir si ha dado las condiciones necesarias para que una persona pueda asumir las tareas que el propio sistema le ha asignado. El fundamento constitucional de la responsabilidad planteada como exigibilidad está en el artículo 9.3. de la C. E. que establece un mandato a los poderes públicos para promover 58 las condiciones para la libertad e igualdad de los individuos y los artículos 10.1. Y 14 que reconocen la dignidad de la persona y el derecho de igualdad respectivamente. De esta forma, los elementos de la responsabilidad y las causas de exclusión de la responsabilidad deben ser dimensionadas como exigibilidad desde su conciencia social a un sujeto concreto. Desde esta perspectiva, para los llamados inimputables el CP en sus artículos 19, 20 núms. 1, 2 Y 3 reconoce un estatuto especial declarándolos exentos de responsabilidad criminal. Su conciencia social expresada en su actuar es, de esta forma, compatible con el ordenamiento jurídico, pues el ordenamiento reconociendo su desigualdad les da un tratamiento desigual. Respecto de estas personas el sistema social no se plantea exigir un comportamiento conforme a la norma. Por el contrario, para otras personas el sistema exige una responsabilidad pues su conciencia social expresada en su actuar es incompatible con el ordenamiento jurídico. Es este un primer nivel de exigibilidad donde el sistema social excluye la posibilidad de exigir un comportamiento conforme a la norma a ciertas y determinadas personas. Del mismo modo, la conciencia del injusto es también, en un segundo nivel, un problema de exigibilidad. Si no hay dicha conciencia no puede haber responsabilidad. Ahora se trata de la exigibilidad de los valores que configuran el injusto concreto. Si el sujeto no ha internalizado dichos valores o no ha tenido la posibilidad de internalizarlos, el ordenamiento jurídico reconoce en el artículo 14.3. del NCP la exención de responsabilidad criminal o una atenuación de la pena, si ha tenido dicha posibilidad. La exigibilidad se plantea, en último término, también a nivel de la situación concreta, en la que al sujeto en una situación límite no se le pueda exigir un comportamiento conforme a la norma. Son las situaciones de estado de necesidad en que el conflicto se plantea entre bienes jurídicos de igual valor previstas en el artículo 20 Nº 5 del NCP. Un replanteamiento de la culpabilidad como una teoría del sujeto responsable independiente de la teoría del delito en los términos señalados, implica en tanto que exigibilidad del Estado un reconocimiento de la autonomía de la persona frente a ese Estado, de su posición antinómica. La responsabilidad es o no exigible según el sujeto concreto de que se trate. Frente a ese sujeto concreto en tanto que sujeto con una conciencia social que surge de sus propias interacciones sociales, el Estado queda legitimado para exigir responsabilidad bajo ciertas y determinadas condiciones. El problema de la responsabilidad no puede plantearse única y exclusivamente poniendo el acento en el individuo, como hacen las teorías del reproche, ni tampoco sólo desde el Estado, exclusivamente desde la necesidad de la pena. Surge de los procesos interactivos del individuo concreto en sociedad con el Estado que desde la norma informa los comportamientos que no está dispuesto a admitir en la solución de los conflictos sociales. BIBLlOGRAFIA Bacigalupo E.: (1996) "Problemas del error" en La LeyNº 4056; Bustos J. y Hormazábal H.: (en prensa) Lecciones de Derecho Penal I y 11, Trotta, Madrid. Bustos Ramírez J.: (1983) "El principio de culpabilidad" en Documentación Jurídica 37/40. pp. 79-94. -el mismo: (1984) "Política Criminal y dolo eventual" en Revista Jurídica de Cataluña 2, pp. 29 Y ss. Córdoba Roda J.: (1977) Culpabilidad y Pena, Bosch, Barcelona. Díez Ripollés J. L.: (1982-1983) "Los delitos calificados por el resultado y el artículo 3 del Proyecto de Código Penal de 1980" I Y 11 en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Gimbernat Ordeig E.: (1971) "¿Tiene un futuro la dogmática jurídico-penal?" en Problemas actuales de derecho penal y procesal, Salamanca. 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I i a e e --a ion e s El Mago del Norte delM~""" deI~ ~,;:,~:,:';~,~::I~,:'J:,~. lS<liahlkrlio - ••••••• ... Diccionario de las mil obras clave del pensamiento Denis Huisman Enciclopedia del nacionalismo Andrés de BIas Guerrero (Ed.) El Estado como integración Una controversia de principio Hans Kelsen Ed. de Juan Antonio El Mago del Norte Hamann y el origen del irracionalismo moderno Isaiah Berlin Carda ..1_ .... [¡..: ••••• <kt'kllo<:>llu drlahi ••••••• 1 1_ Derecho, relato y realidad Bert van Roermund Escritos de Filosofía de la historia Políticas Wilhelm von Humboldt Ed. de Javier Peña Ed. de Jorge Navarro Lipsio y Modesto Santos ~ fJ')/'-eo. Editorial Tecnos H' Juan Ignacio Luca de Tena, 15 28027 Madrid Tel: 91/3938686 Fax: 742 66 31 59