El nuevo Código Penal y el principio de culpabilidad
Hernán HORMAZABAL
1. PLANTEAMIENTO
Históricamente bajo el principio de culpabilidad se
engloban una serie de exigencias que condicionan
el ius puniendi. Estas exigencias se concretan en la
necesidad de una vinculación personal del sujeto
con el hecho, de una responsabilidad determinada
sólo por el injusto cometido prescindiendo de consideraciones sobre la personalidad, los hábitos o forma de vida del autor y también en la idea de proporcionalidad en tanto que es fundamento de la
pena y requisito para su medición. La culpabilidad
como elemento del delito implica la concurrencia de
imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.
No obstante, es preciso aclarar que sólo razones
históricas justifican que bajo el concepto de principio de culpabilidad se comprendan estas exigencias. La evolución del derecho penal en el presente
siglo, sobre todo con el finalismo, han hecho que
estas exigencias surjan no ya desde la culpabilidad,
como veremos a medida que vayamos desarrollando este trabajo, sino desde otras perspectivas y de
otros elementos del delito y que incluso se prefiera
hablar, entre otras cosas por la carga moralizante
que tiene el concepto, de "responsabilidad"
(Mir
Puig, 1996, 109 sgtes).
2. LA EXIGENCIA DE VINCULACION
PERSONAL y DE RESPONSABILIDAD
POR EL HECHO
En el Nuevo Código Penal la exigencia de una
vinculación personal del sujeto con el hecho aparece explícitamente formulada en el artículo 5 que señala que no hay pena sin dolo o imprudencia y se
reitera en el artículo 10 cuando, formulando el principio de garantía penal, indica que son delitos o
faltas las acciones y omisiones penadas por la ley.
Estos preceptos lo que hacen es confirmar el carácter personal del injusto. Ello significa que el hecho ha de estar en relación con el sujeto y que sólo
desde esta vinculación el Estado está en condiciones de exigirle una responsabilidad por su realización. Con ello queda afirmada la incompatibilidad de
el sistema penal español con la responsabilidad
objetiva y también con cualquier otra responsabilidad que no sea una responsabilidad por el hecho.
Como puede apreciarse, la exigencia de vinculación personal (dolo o culpa) del sujeto con el hecho,
así como de una responsabilidad derivada sólo del
hecho cometido, no está radicada en la culpabilidad
sino en el injusto (Córdoba Roda, 1977,21).
A continuación veremos en qué medida el nuevo
CP (en adelante NCP) es respetuoso con estos
principios de personalidad del injusto y de responsabilidad por el hecho. Ello implica abordar los si-
54
MALAREE
guientes aspectos: los delitos calificados por el resultado, los delitos preterintencionales, el problema
del error y el de las medidas de seguridad.
2.1. Delitos agravados por el resultado en el
Nuevo Código Penal
En el CP derogado, a pesar de la voluntad del
legislador de expulsar definitivamente de este texto
toda forma de responsabilidad objetiva con la reforma de 1983 (Muñoz Conde-Quintero
Olivares,
1983, 25 Y sgtes.), persistían los llamados delitos
calificados por el resultado, que sin lugar a dudas
representaban una expresión del versari in re i/licita
(Diez Ripollés, 1982-1983). Si bien es cierto que
con el párrafo 2º del artículo 1º introducido por la
mencionada reforma, se excluyó la posibilidad de
una mera responsabilidad por el resultado al exigirse "al menos culpa" en el resultado más grave, lo
cierto es que la pena agravada prevista en el tipo
era claramente superior a la que habría de surgir de
considerar estos supuestos como un concurso ideal
de delitos y la pena determinada consecuentemente
de conformidad con el antiguo artículo 71 del CP.
Constituyen, sin duda, por su elevada pena, los delitos calificados por el resultado supuestos de responsabilidad objetiva. Un ejemplo claro al respecto
lo constitu ía el artículo 411 in fine del antiguo CP
que penalizaba el aborto con resultado de muerte
con una pena considerablemente
superior a la
que habría resultado con la aplicación de la regla
del artículo 71.
El legislador de 1995 no ha considerado necesario incluir un texto similar al del párrafo 2º del artículo 1º del antiguo CP, seguramente pensando que
en el nuevo CP no habría ningún delito calificado
por el resultado. Sin embargo, ello no es así. Si se
observa con atención, en los artículos 428 y 429
hay sendos supuestos de calificación por el resultado. En este precepto se tipifica el tráfico de influencias y se establece una pena de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido u obtenido e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de tres a seis
años. A continuación se señala que si obtuviere el
beneficio perseguido se impondrán las penas en su
mitad superior. De un modo semejante se castiga la
misma conducta cometida por un particular en el
artículo 429.
Ambos preceptos están configurados como delitos de peligro para un bien jurídico, pues basta que
el sujeto influya en un funcionario público "para
conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico". La
consumación del delito se anticipa al momento de la
realización de la conducta peligrosa (la de influir)
bastando con que tenga la intención trascendente
de conseguir un beneficio. Ahora bien, la obtención
efectiva del beneficio, cuestión que no depende del
autor sino de un tercero, agrava la pena. Como
puede apreciarse, la obtención del beneficio es una
condición objetiva de punibilidad que condiciona
una pena superior y, en consecuencia, que no puede ser abarcada por el dolo del autor. Mas exactamente, se trataría de una condición objetiva de
agravación de la pena. En definitiva, un supuesto de
responsabilidad objetiva, de una calificación por el
mero resultado. Ciertamente no es propiamente un
delito calificado por el resultado puro, pues no hay
dos conductas punibles y, por lo tanto reconducibles a un supuesto de concurso ideal de delitos, sino una especie de mera calificación por el resultado
más grave, en que el autor se ve expuesto a una
pena mayor, situación que no es controlable por él,
si se produce el evento del beneficio.
2.2. Los delitos preterintencionales
y el Nuevo
Código Penal
En el NCP definitivamente todos los delitos preterintencionales, sean preterintencionalidad
homogénea o heterogénea, tendrán que penalizarse aplicando la regla del artículo 77 que en el NCP regula
el concurso ideal. Así, si de la realización dolosa de
unas lesiones resulta muerte y esta muerte es imputable a título de imprudencia al autor, se ha de
penalizar considerando un concurso ideal entre un
delito doloso de lesiones y un delito culposo de homicidio. Lo cierto es que ya con el Código derogado, claramente después de la Reforma de 1983, así
debió haber sido. No obstante, en la jurisprudencia
se observó la tendencia a seguir distinguiendo entre
preterintencionalidad
homogénea y heterogénea y
aplicando sólo para la segunda la solución correcta
del concurso ideal. Para la preterintencionalidad
homogénea, como consecuencia de que se mantuviera la llamada circunstancia atenuante de preterintencionalidad del artículo 9 Nº 4 del CP, siguió
castigando como delito doloso consumado aplicando la atenuante del artículo 9 Nº 4 (Bustos, 1983,
82-83).
Es decir, la doctrina jurisprudencial sólo tomó parcialmente el espíritu de la reforma y continuó aplicando la solución que para los supuestos de preterintencionalidad había formulado en el siglo pasado
Silvela. En efecto, debe recordarse que de acuerdo
con dicha doctrina, profundizada por la jurisprudencia, para la preterintencionalidad
heterogénea debía
aplicarse el artículo 50, regla especial de concurso
ideal derogada por la reforma de 1983 (Mir Puig
1979, 95 sgtes.), y para la homogénea la regla del
artículo 9 Nº 4 del antiguo CP. Como la reforma del
1983 sólo derogó el artículo 50 y dejó el artículo 9
Nº 4, la jurisprudencia, quizá por inercia, entendió
que sólo se modificaba la preterintencionalidad
heterogénea.
Hoy, con la derogación de la regla del artículo 9
Nº 4 del CP ha quedado claro de forma inequívoca
que no cabe hacer distinciones entre preterintencionalidad homogénea y heterogénea y que se de-
be considerar
para ambos casos la regla única
del concurso ideal contenido en el actual CP en
el artículo 77. Sin embargo, no puede dejar de
apuntarse que hubiera sido deseable que se hubiera mantenido
la circunstancia
atenuante
del
artículo 9 Nº 4 del antiguo CP, pues podría haber
servido para atenuar la pena en los supuestos de
dolo eventual en los que claramente el delincuente
no ha tenido la "intención de causar un mal de tanta
gravedad como el que produjo." (Bustos, 1984).
2.3.
El error de tipo y el Nuevo Código Penal
El error a que cabe referirse en esta oportunidad
es el llamado error de tipo, pues es el que afecta al
injusto personal. Este se encuentra regulado en el
artículo 14.1. del CP. Lamentablemente,
la fórmula
empleada para desarrollar el error sobre los elementos objetivos del tipo es bastante precaria, pues
deja al margen el error sobre un elemento normativo del tipo. En efecto, de acuerdo con su tenor literal el precepto sólo se refiere al error de hecho dejando aparentemente sin regular aquellos supuestos
en que el error recae sobre un elemento valorativo.
Así por ejemplo, si una persona considera que un
billete de ferrocarril no es documento y altera su fecha de vigencia, con el solo tenor literal del precepto este supuesto no podría ser considerado como
un
error
jurídico
penalmente
relevante.
Siguiendo a Bacigalupo, aquí no cabe otra solución
que recurrir a una analogía in bonam partem, pues
favorece al reo, asimilando el error sobre un elemento normativo del tipo, al error de hecho regulado
en el ya citado artículo 14.1. del NCP (La Ley, 12-61996).
En el párrafo 2 del artículo 14 se regula el error
sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre
una circunstancia agravante, señalando que éste
impedirá su apreciación. Con esta nueva redacción
se han superado las contradicciones
a que daba
lugar la antigua del artículo 6º bis a) cuando hacía
también para este tipo de error la distinción entre
vencible e invencible (Bustos, 1983, 89). En todo
caso, como ya en su momento se hizo notar por la
doctrina, este tipo de error sólo puede recaer en
aquellas circunstancias a que se refiere el artículo
65. 2. del NCP, esto es, "las que consistan en la
ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla". Como señala el precepto,
sólo afectan al que haya "tenido conocimiento de
ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito". Luego, esto significa la exigencia de un conocimiento actual de ellas. El propio artículo 65.2. está señalando que la ausencia de
conocimiento (o sea error) excluye su aplicación,
sin distinguir entre circunstancias agravantes o atenuantes. Respecto de las circunstancias del artículo
65.1., esto es las personales, no cabe posibilidad de
error pues existencia y conocimiento de ellas v a n
indisolublemente unidos.
El artículo 14.2. del NCP sólo hace referencia al
error sobre una circunstancia agravante. Pareciera,
en consecuencia, que el error sobre una circuns-
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tancia atenuante no tendría ninguna significación
jurídica. Para superar la contradicción entre el artículo 65 y el artículo 14 del NCP habría que interpretar esta última regla como una norma especial y,
en consecuencia, de aplicación preferente.
2.4. Las medidas de seguridad
El NCP en coherencia con lo establecido en el artículo
25.2. de la Constitución Española, en los artículos 1, 3,
6, 115 Y siguientes, deja constancia que la pena no es la
única forma de reacción frente a la realización de un injusto. También el Estado se autoconstata con las llamadas medidas de seguridad.'
Ahora bien, las medidas de seguridad aparecieron
hacia mediados del siglo XIX de la mano del pensamiento positivista como una alternativa a la pena,
sanción propia del derecho penal liberal inspirado
en el pensamiento ilustrado. Si para este derecho
penal liberal, el fundamento del castigo radicaba en
la culpabilidad y ésta se sostenía desde el libre albedrío, para el positivismo el castigo debía fundamentarse en la peligrosidad social de ciertos sujetos
determinados a la realización de conductas desviadas. Esta determinación de ciertas personas a la
realización de conductas contrarias al orden social,
podía provenir de defectos del individuo bien sea de
carácter biológico o bien en los procesos de socialización.
De esta forma el pensamiento positivista con el
ataque al concepto de culpabilidad basado en el libre albedrío, atacaría los fundamentos mismos del
sistema de penas del derecho penal liberal. El libre
albedrío era indemostrable y, por lo tanto, acientífico. La reacción penal, para el positivismo, se fundamentaba en la peligrosidad social del sujeto y no
en el mal uso de su presunta libertad de actuar. Por
eso, en lugar de pena al peligroso social debía aplicársele una medida de seguridad, bien sea para recuperar al desviado en el caso que fuera recuperable, o bien sea para neutralizarlo definitivamente si
no lo fuera (Bustos-Hormazábal,
1997).
Esta lucha de escuelas del siglo pasado terminó
con lo que podríamos llamar un compromiso. La legislación admitiría junto a la pena, también las medidas de seguridad. Culpabilidad y peligrosidad social, a pesar de ser conceptos
antinómicos,
convivirían y hasta en algunas ocasiones convergerían, para dar base a una reacción social. En algunas ocasiones con forma de pena y en otras con
forma de medida de seguridad.
Hoy la doctrina coincide en señalar que tanto la
pena como la medida se seguridad tienen un presupuesto común que es la existencia de un injusto.
Esta configuración del derecho penal en penas y
medidas de seguridad es lo que ha recibido la denominación de sistema dualista o de la doble vía.
Sin embargo, desde un punto de vista de los fines
que ha de tener el sistema penal democrático, esto
, En este punto se ha seguido lo expresado en BustosHormazábal: Lecciones de Derecho Penal, Vol. 1, de próxima
aparición Editorial Tratta.
56
es ofrecer alternativas al individuo para la solución
de sus conflictos sociales, no puede haber diferencias entre penas y medidas de seguridad, como
tampoco puede haberlas en cuanto a las garantías
que son exigibles para su imposición. En estas
condiciones, sin duda un sistema dualista no tiene
razón de ser. Por eso resulta rechazable la acumulación de penas y medidas y también plantear fines
divergentes para unas y otras (Quintero Olivares,
1980, 571 sgtes.; Muñoz Conde, 1983, 235 sgtes.;
Muñagorri, 1977, 206 sgtes.). En otros términos, la
pena ha de ser siempre una sola, no puede darse la
llamada bifurcación entre penas y medidas. Otra
cosa diferente es que el ordenamiento pueda, por
ejemplo, en algún supuesto prever de antemano
alternativamente
un período de des habituación u
otro tratamiento que no podrá superar el plazo previsto para la pena privativa de libertad. Más aún, finalizado dicho tratamiento antes del término de la
pena privativa de libertad, debería provocarse la
remisión del resto o bien su cumplimiento en libertad.
De ahí que resulte sumamente criticable que el
Código mantenga las antiguas tesis positivistas naturalistas y que señale en el artículo 6 que la medida de seguridad se fundamenta en la peligrosidad
criminal del sujeto, con lo cual pretende establecer
un delito y delincuente por naturaleza y no por simples criterios políticos criminales de necesidad y por
tanto surgidos constructivamente,
por definición. El
establecer un criterio de peligrosidad resulta inconstitucional, pues se está aplicando una sanción
en razón de las características personales y no en
virtud de un hecho realizado, con lo cual nuevamente se está ante un derecho penal de autor y no
frente a un derecho penal del hecho.
3. LA EXIGENCIA DE PROPORCIONALIDAD
En lo que se refiere a la idea de proporcionalidad
como aspecto del principio de culpabilidad, en el
sentido que esta última constituye fundamento para
la imposición de una pena proporcionada, cabe señalar que no puede dejar de asociarse a la culpabilidad como una categoría esencialmente mensurable y vinculada a la pena como retribución.
La exigencia de proporcionalidad aparece como
un subprincipio del principio pOlítico criminal genérico de necesidad de la pena, ajeno por tanto, al concepto de culpabilidad. En efecto, el delito es una
construcción social, no una categoría metafísica,
que sólo puede surgir en un Estado social y democrático de derecho de la necesidad de protección de
un bien jurídico. La pena asociada al delito también
está informada por su necesidad. Pena necesaria
supone proporcionalidad y la proporcionalidad viene
determinada por la jerarquía de los bienes jurídicos
y el principio de dignidad de la persona. Estos principios operan tanto en la determinación legal de la
pena como en su individualización.
El subprincipio de proporcionalidad
a nivel de
creación de la norma, condiciona que la pena abstracta esté determinada según el bien jurídico. A ni-
vel de aplicación de la norma, esto es de individualización de la pena, la proporcionalidad se realiza
considerando la intensidad del ataque al bien jurídico, el grado de afección y de vinculación del autor
con el injusto realizado, considerando también el
nivel de exigibilidad de comportamiento conforme a
la norma al sujeto concreto de que se trate.
La dignidad de la persona lleva necesariamente a
considerar el hombre concreto, sus circunstancias,
desigualdades
y condiciones de sometimiento. El
juez en la individualización de la pena debe considerar esta diversidad. De ahí que deba, por ejemplo, considerar la madurez de la persona y que no
pueda tratar de la misma manera a un joven que a
un adulto, a un extranjero de otro mundo cultural
que a un sujeto de nuestra cultura, así como los
condicionamientos
sociales y económicos que condicionan su actuar.
El reconocimiento de la dignidad de la persona y
de su autonomía frente al Estado, excluye la posibilidad de que sea utilizada como un medio para otro
fin que no sea la persona misma. En la aplicación
de la pena impide que el juez pueda aplicar sentencias ejemplarizantes y la utilización de la pena para
otros fines.
4. LA CULPABILIDAD
COMO ELEMENTO
DEL DELITO
Por último, cabe referirse al concepto de culpabilidad como elemento de la teoría del delito. Sin duda
el elemento culpabilidad es el que ha presentado
mayores problemas de fundamentación
y el que,
por ello, presenta mayor diversidad de formulaciones. Incluso ha llegado a proponerse su supresión.
Ello debido a la imposibilidad de darle un fundamento científico satisfactorio.'
Como ha expuesto Roxin (1992, 121) el concepto
normativo de culpabilidad sólo dice que para que un
comportamiento sea considerado culpable tiene que
ser "reprochable". El problema reside en establecer
los presupuestos materiales de los cuales depende
la reprochabilidad de una conducta. Las respuestas
han sido diversas y pueden ser agrupadas en cuatro grandes categorías: 1) hay culpabilidad si el sujeto pudo haber actuado de otra manera, planteamiento que es rechazado por la doctrina, pues
presupone un indemostrable libre albedrío; 2) hay
culpabilidad porque en el hecho realizado hay un
ánimo que el ordenamiento jurídico lo desaprueba.
Se objeta a esta postura su carácter formal, pues
presupone un ánimo desaprobado jurídicamente toda vez que el legislador define un comportamiento
como criminal y señala una pena; 3) hay culpabilidad porque el sujeto tiene que responder por su
propio carácter, postura que resulta insostenible por
2 Las ideas que se expondrán a continuación son originales de
Bustos Ramírez, han sido formuladas en su Manual de Derecho
Penal. Parte General, en sus diversas ediciones tanto en Ariel
como en PPU y están desarrolladas creemos que con más precisión en las Lecciones de Derecho Penal a que hemos hecho
referencia en la nota anterior.
su determinismo ya que vincula su responsabilidad
a una característica personal que le es ajena; 4)
hay culpabilidad toda vez que sea necesaria para
los fines preventivo generales de la pena. A esta
concepción puede objetarse la instrumentalización
del individuo para los fines del Estado desconociéndose con ello su autonomía ética.
Todas estas propuestas doctrinales tienen en común que se centran en el individuo dejando al margen toda consideración sobre el Estado, que es el
que en definitiva fija las prohibiciones y mandatos y
exige la responsabilidad en caso de su vulneración.
Las dificultades de legitimación del concepto de
culpabilidad han llevado a más de un autor a prescindir del concepto y a buscar alternativas diferentes sobre las cuales fundamentar y medir una intervención estatal en forma de pena. En esta línea
radical destaca la propuesta de Gimbernat Ordeig
(1971) en el sentido de sustituir la culpabilidad por
el criterio político criminal, vinculado a la prevención
general o especial, de necesidad de la pena. De
esta forma, establecido el injusto la pena sólo se
aplicará en tanto que sea necesaria para el cumplimiento de objetivos preventivos. Para este autor se
trata de que la pena no sea algo irracional y de seguir afirmando la dignidad humana y el derecho penal liberal del Estado de derecho. El problema en
relación con esta propuesta es determinar en qué
medida un concepto como la necesidad de la pena
puede cumplir con esos objetivos. La vacuidad del
concepto obliga remitirse a la jerarquía de lo bienes
jurídicos o a los criterios de prevención general o
especial, desde los cuales resulta difícil explicar todos los aspectos de la culpabilidad como la imputabilidad, la imputabilidad
disminuida,
el error de
prohibición, el estado de necesidad exculpante. Pero, lo más grave es que la jerarquía de los bienes
jurídicos y los criterios preventivos como fundamento y medida de la pena en definitiva vienen a
dejar a la persona expuesta a la arbitrariedad estatal.
Al contrario de las conceptualizaciones
de la culpabilidad señaladas anteriormente, ésta prescinde
totalmente de la persona y centra toda su atención
en la política penal del Estado.
Sin duda la culpabilidad no es un elemento prescindible y cumple una función de límite al poder punitivo del Estado en relación al individuo concreto
que aparece como autor del hecho punible, cuestión
esta última, que ha quedado perfectamente dilucidada en la determinación del injusto. En un momento posterior al injusto se trata de establecer razonablemente
porqué a esa persona
que en
particular se le ha asignado la calidad de autor, va a
tener que responder o no con una determinada
cantidad de pena.
A nuestro entender, como una cuestión previa cabe tomar posición en dos órdenes de cosas. La
primera sobre si el elemento culpabilidad, sobre todo después del finalismo o de posturas sistemáticamente afines que han definido el injusto como un
injusto personal, puede seguir sosteniéndose que el
elemento culpabilidad es un calificativo, y por lo
tanto elemento reductor, de una acción. En otros
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términos, si puede seguir hablándose a estas alturas de acción (típica, antijurídica) culpable, o constituye una categoría independiente
de la acción
continente a todo lo subjetivo referido exclusivamente al sujeto con prescindencia de lo subjetivo
referido al actuar del sujeto que pertenece al injusto.
La segunda, tiene relación con la persistente normatividad que se observa en las diferentes teorías
de la culpabilidad que la fundamentan exclusivamente desde visiones antropocéntricas, como se ha
destacado anteriormente, con absoluta prescindencia del Estado que en definitiva es el que exige el
comportamiento
conforme a la norma y aplica el
castigo.
En relación al primer aspecto, creemos que a estas alturas del desarrollo de la teoría del delito cabe
distinguir perfectamente entre una teoría del delito y
una teoría del sujeto responsable como dos categorías diferentes. Entre la teoría del injusto continente,
entre otras cosas, de lo subjetivo referido al actuar
del sujeto y la teoría del sujeto responsable referida
al sujeto autor de ese injusto. La responsabilidad
del sujeto se rige por principios totalmente diferentes al injusto. El injusto es un problema de necesidad, el de la responsabilidad del sujeto es un problema de exigibilidad.
Una teoría del sujeto responsable ha de partir del
hombre concreto en sociedad que tiene conciencia
de su rol social. De un sujeto determinado y determinante por y dentro de la relación social. A este
sujeto es al que el Estado le exige comportamientos
conforme a la norma. De esta forma, el problema es
un problema de exigibilídad de una conducta a un
hombre concreto que ya ha sido reconocido como
autor del injusto. Se trata de determinar en qué medida el Estado puede exigirle a ese individuo un
comportamiento que no sea contrario a la norma. Si
no puede plantearse la exigibilidad no podrá plantearse una pena, pues ésta resultaría innecesaria.
Lo que no es exigible no es necesario.
La conciencia del actor de sus actos sociales implica que sus características físicas, biológicas o
psíquicas, haya que considerarlas desde su dimensión social. Su conciencia social surge del proceso
social, de sus relaciones sociales. Es la sociedad la
que responde por esa conciencia social lograda por
la persona. Por eso, la conciencia social de una
persona no es una cuestión psíquica sino antes que
nada una cuestión histórico-social. La persona responderá por su comportamiento y el fundamento de
esa responsabilidad está en una conciencia que le
ha sido dada socialmente. De ahí que la responsabilidad no sea exclusivamente
del individuo sino
también social.
El problema es de exigibilidad,
esto es, de lo
que el sistema le puede exigir a una persona
frente a una situación concreta. El sistema sólo
estará en condiciones
de exigir si ha dado las
condiciones
necesarias
para que una persona
pueda asumir las tareas que el propio sistema le
ha asignado. El fundamento constitucional
de la
responsabilidad
planteada como exigibilidad está
en el artículo 9.3. de la C. E. que establece un
mandato a los poderes públicos para promover
58
las condiciones para la libertad e igualdad de los
individuos y los artículos 10.1. Y 14 que reconocen la dignidad de la persona y el derecho de
igualdad respectivamente.
De esta forma, los elementos de la responsabilidad y las causas de exclusión de la responsabilidad deben ser dimensionadas
como exigibilidad desde su conciencia
social a un sujeto
concreto. Desde esta perspectiva, para los llamados inimputables el CP en sus artículos 19, 20
núms. 1, 2 Y 3 reconoce un estatuto especial declarándolos exentos de responsabilidad criminal. Su
conciencia social expresada en su actuar es, de
esta forma, compatible con el ordenamiento jurídico,
pues el ordenamiento reconociendo su desigualdad
les da un tratamiento desigual. Respecto de estas
personas el sistema social no se plantea exigir un
comportamiento conforme a la norma. Por el contrario, para otras personas el sistema exige una responsabilidad pues su conciencia social expresada
en su actuar es incompatible con el ordenamiento
jurídico. Es este un primer nivel de exigibilidad donde el sistema social excluye la posibilidad de exigir
un comportamiento conforme a la norma a ciertas y
determinadas personas.
Del mismo modo, la conciencia del injusto es
también, en un segundo nivel, un problema de exigibilidad. Si no hay dicha conciencia no puede haber responsabilidad. Ahora se trata de la exigibilidad
de los valores que configuran el injusto concreto. Si
el sujeto no ha internalizado dichos valores o no ha
tenido la posibilidad de internalizarlos, el ordenamiento jurídico reconoce en el artículo 14.3. del
NCP la exención de responsabilidad criminal o una
atenuación de la pena, si ha tenido dicha posibilidad.
La exigibilidad se plantea, en último término, también a nivel de la situación concreta, en la que al
sujeto en una situación límite no se le pueda exigir
un comportamiento conforme a la norma. Son las
situaciones de estado de necesidad en que el conflicto se plantea entre bienes jurídicos de igual valor
previstas en el artículo 20 Nº 5 del NCP.
Un replanteamiento de la culpabilidad como una
teoría del sujeto responsable independiente de la
teoría del delito en los términos señalados, implica
en tanto que exigibilidad del Estado un reconocimiento de la autonomía de la persona frente a ese
Estado, de su posición antinómica. La responsabilidad es o no exigible según el sujeto concreto de
que se trate. Frente a ese sujeto concreto en tanto
que sujeto con una conciencia social que surge de
sus propias interacciones sociales, el Estado queda
legitimado para exigir responsabilidad bajo ciertas y
determinadas condiciones. El problema de la responsabilidad no puede plantearse única y exclusivamente poniendo el acento en el individuo, como
hacen las teorías del reproche, ni tampoco sólo
desde el Estado, exclusivamente desde la necesidad de la pena. Surge de los procesos interactivos
del individuo concreto en sociedad con el Estado
que desde la norma informa los comportamientos
que no está dispuesto a admitir en la solución de los
conflictos sociales.
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