Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
Director: Carlos E. Camps
Subdirector: Fulvio Santarelli - Secretario de Redacción: Gabriel H. Quadri
Colaboradores: Rafael E. Toledo Ríos - Mercedes Sastre – Ezequiel Maltz –
Guillermo Unzaga Domínguez – Rocío Porrúa – Lautaro Wax
Junio de 2024 - Nº 3
Año XXXI
ISSN: 3008-802X - RNPI: En trámite
Prohibición de indexar: análisis del caso “Barrios”
Nota a fallo
ma de Convertibilidad Monetaria, más de
tres décadas atrás. Su contenido fue refrendado por la ley 25.561, hace alrededor de 20 años. Al margen de la consistencia técnica que pudiere caracterizar a
la regla del nominalismo en el campo de
las obligaciones dinerarias, es evidente
que la estabilidad económica, ínsita en
el propósito que ha inspirado a tales normas, constituye un estado, tan deseable
como alejado, de esa realidad que cotidianamente se vive en nuestro país desde
hace un tiempo más que considerable.
Actualización
monetaria
Contexto inflacionario. Inconstitucionalidad
de la prohibición de indexación. Indemnización por un accidente de tránsito.
1. - El art. 7º de la ley 23.928, según
ley 25.561, ha sobrevenido inconstitucional e inaplicable al caso —indemnización
por un accidente de tránsito ocurrido en
el año 2013—, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado.
Desconoce el Principio de Razonabilidad,
el derecho de propiedad del reclamante y
no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1º, 17, 18, 28 y concs., CN).
2. - El art. 7º de la ley 23.928 ha sobrevenido inconstitucional e inaplicable al caso.
Fue sancionado al instituirse el Progra-
3. - La doctrina legal de la Suprema Corte
provincial en materia de intereses ha devenido inadecuada en cuanto mantiene
como única respuesta el reconocimiento
de los accesorios calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen. Debe ser
revisada, juntamente con la revisión de
la aplicabilidad a ultranza de la regla del
nominalismo. El bloqueo que surge del
art. 7º de la ley 23.928, reformado por la
ley 25.561, hace mella en el equilibrio de
las prestaciones y conduce a la merma de
su virtualidad regulatoria, así como a su
ineficacia para orientar las expectativas
de los agentes económicos.
decisión que determinó la ausencia de relación causal de ciertos daños con el hecho
objeto de la litis, lo que importa la insuficiencia de su embate. El simple desacuerdo con la postura fijada en una sentencia
no configura absurdo; finalmente se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley.
4. - Corresponde revocar la sentencia que rechazó otorgar el rubro daño psíquico a las
víctimas de un accidente de tránsito. La
Cámara omitió considerar el dictamen del
perito médico psiquiatra, donde aquel estableció porcentajes de incapacidad y determinó la necesidad de tratamiento. La
causa deberá volver al tribunal de origen
para que, debidamente integrado, determine la cuantía de dicho rubro.
6. - La Cámara concluyó que no se había logrado acreditar debidamente que ese
daño neurológico se encontrara en relación causal con el accidente. Descartó
las secuelas neurológicas por considerar
que el dictamen —en cuanto al juicio de
causalidad afirmado por la experta— no
tuvo “apoyatura probatoria”. La crítica
que porta la pieza recursiva es ineficaz
para descalificar las conclusiones del fallo; por todo ello se rechaza el recurso de
inaplicabilidad de ley.
5. - El impugnante objeta la minusvalía física
reconocida a los accionantes, pero no logra demostrar que haya sido irracional la
Continúa en p. 2
Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar
Tomás Marino
Abogado, Universidad Nacional de Mar del Plata (UNMdP). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Docente de Derecho de las Obligaciones y Derecho de Daños (UNMdP).
SUMARIO: I. Introducción.— II. La inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7º de la ley nacional 23.928 y la revisión de la doctrina legal sobre intereses moratorios.— III. La Corte regula su propia doctrina: las “directrices” y las “pautas jurisprudenciales”.— IV. Esquema general de la decisión.— V. Conclusión.
Continúa en p. 2
Los intereses y su finalidad
A propósito del caso “Barrios” de la SCBA
Nicolás I. Manterola
Abogado graduado con diploma de honor (UBA). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Doctorando en Derecho en el área de derecho procesal civil (UBA). Director de la Revista
de Derecho Procesal y Procesal Informático (Microjuris).
SUMARIO: I. El caso “Barrios”.— II. El objetivo de los intereses no es hacer frente a la inflación.— III. Los verdaderos problemas detrás de la sentencia de la SCBA.—
IV. Conclusión.
Continúa en p. 7
El fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires
que anuló la prohibición de indexar
Una lectura razonable del Nominalismo
César E. Quirós
Abogado (UBA). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Especialista en Derecho de la Empresa (UNaM). Diplomado en Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (UBA). Diplomado en Abordaje de la Gestión Pública con Perspectiva de Género y Enfoque de Derechos (UNaM). Doctorando (UNNE).
SUMARIO: I. Introducción.— II. El caso.— III. Las normas en pugna, el contexto económico y el enfoque interpretativo aplicable.— IV. El análisis jurisprudencial
de la problemática en general.— V. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en particular.— VI. La declaración de inconstitucionalidad.—
VII. Un análisis contrastable en cifras.— VIII. La solución planteada y las pautas que deberán seguir los tribunales inferiores.— IX. Algunas aristas de la problemática que no fueron
tratadas.— X. Implicancias económicas, jurídicas y políticas.— XI. Una solución permanente basada en la “Justicia Deliberativa”.— XII. Conclusiones.
Continúa en p. 8
CORREO
ARGENTINO
FRANQUEO A PAGAR
CENTRAL B
CUENTA N° 10269F1
2 | Junio de 2024
Cuantificación del daño
El hecho dañoso:
Accidente de tránsito
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Incapacidad sobreviniente: 1. $125.000;
2. $225.000 (Cámara los redujo).
Daños varios: La Cámara revocó el rubro tratamiento psicológico futuro: con el monto de
$12.000 para cada uno.
Referencias de la víctima:
Sexo: 1. Masculino; 2. Femenino.
Componentes del daño:
Daño patrimonial
Tomás Marino
Viene de p. 1
I. Introducción
I.1. El 17 de abril de 2024 la Suprema Corte
de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) dictó
sentencia en el caso “Barrios, Héctor Francisco
y ot. c. Lascano, Sandra Beatriz y ot. s/ daños y
perjuicios”, TR LALEY AR/JUR/39975/2024, en
la que declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7º de la ley nacional 23.928 que
prohíbe repotenciar o actualizar obligaciones
dinerarias y, en paralelo, sometió a revisión su
doctrina legal en materia de intereses moratorios.
El fallo ha sido dictado en el marco de una
grave crisis inflacionaria que resquebraja las
bases del sistema nominalista instaurado con
la Ley de Convertibilidad en el año 1991 (art. 7º,
ley nacional 23.928; art. 619, Cód. Civil), mantenido luego de la crisis de 2001 (art. 4º, ley
nacional 25.561) y que subsiste hasta nuestros
días —levemente atenuado— en la regulación
de las obligaciones dinerarias y de valor del
Código Civil y Comercial (Cód. Civ. y Com.) de
2015 (ley 26.994, arts. 766 y 772).
Frente a una economía virtualmente indexada y un catálogo cada vez más grande de autorizaciones legales para actualizar por índices,
las deudas judiciales han quedado atrapadas
en una burbuja de rígido nominalismo y sometidas a lo que hoy luce como un insostenible
mecanismo de licuación institucional. Sea que
la sentencia reconozca al crédito controvertido
como una deuda de dinero (art. 765, Cód. Civ.
y Com.) o como una deuda de valor forzosamente convertida a dinero (art. 772, Cód. Civ.
y Com.), el triunfo del actor converge en una
condena a dar moneda nacional no repotenciable. A partir de ese momento, y durante todo el
trámite recursivo y ejecutorio (o desde mucho
antes, si era un crédito dinerario), el contenido
económico de la condena comienza a diluirse
al ritmo de una inflación que ninguna tasa de
interés moratoria puede contrarrestar (1).
La inflación no solo expone las graves inequidades que genera el nominalismo cuando no
hay estabilidad monetaria, sino que además
pone de manifiesto las serias dificultades que
afronta el proceso judicial para operar adecuadamente en épocas de crisis. No hay tutela
judicial efectiva cuando las controversias judiciales se dirimen mediante sentencias que
declaran derechos depreciados o a depreciarse
en el futuro, promoviendo incentivos para el litigio abusivo y la financiación por vía judicial de
deudores recurrentes.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, en un sólido y fundado precedente, ha decidido asumir una mirada realista
del problema y ha propuesto una solución tan
drástica como necesaria. El fallo “Barrios” brinda
un pormenorizado contexto histórico para comprender la inconciliable relación actual entre
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) En los últimos años la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ha sido tan grave que la vieja disputa sobre el uso de tasas activas [para quienes conciben
al daño moratorio como un daño emergente] o pasivas
[para quienes, como la SCBA, lo concebían como un lucro
cesante] ha quedado en un olvidado segundo plano: sin
SC Buenos Aires, 17/04/2024. - Barrios,
Héctor F. y otra c. Lascano, Sandra B. y
otra s/daños y perjuicios.
una altísima inflación y las normas que regulan
el nominalismo monetario, a la vez que expone
un crudo y certero diagnóstico sobre el modo en
que actualmente la prohibición de indexar afecta derechos fundamentales de quienes reclaman
en juicio sus acreencias. Sobre esa base, evalúa la
invalidez constitucional sobreviniente del art. 7º
de la ley nacional 23.928 y somete a revisión la
doctrina legal en materia de tasa judicial moratoria [art. 768, inc. c), Cód. Civ. y Com.].
I.2. El fallo es extenso y complejo. Una primera parte de la sentencia está enteramente
dedicada a argumentar por qué el art. 7º de la
ley nacional 23.928 es inconstitucional y por
qué la doctrina legal sobre intereses moratorios debe ser revisada. La otra, pensada en clave
prescriptiva y regulatoria, se orienta a proponer
una serie de directivas para que los operadores
puedan aplicar el precedente en los procesos en
trámite y los que se inicien en el futuro.
Este trabajo se propone sistematizar brevemente lo primero (la argumentación) y dedicar
la mayor atención al estudio de lo segundo (la
regulación).
Para ello, y en primer lugar, brindaremos al lector una síntesis de las líneas argumentales más
importantes de la sentencia en cuanto se refieren
a la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y la revisión de la clásica doctrina legal en
materia de intereses moratorios calculados con
tasas bancarias pasivas de inversiones bancarias de bajo riesgo (fallos “Cuadern” —1991—,
“Zong” —1991—, “Ponce” —2009—, “Ginossi”
—2009—, “Cabrera” —2016— “Trofe” —2016— y
“Ubertalli” —2016—).
Seguido a ello, nos abocaremos a las “directrices” que la Casación brinda para definir
en qué casos —y a la luz de qué criterios— los
jueces pueden declarar la inconstitucionalidad
del art. 7º de la ley nacional 23.928 y habilitar el
ajuste por índice de los capitales de condena.
Lo mismo haremos con las “pautas jurisprudenciales” que ofrece para establecer el modo
en que debe realizarse el ajuste por índice de los
créditos. En uno y otro caso, ensayaremos algunas ideas provisorias sobre las dificultades o los
interrogantes más relevantes que afrontan los
operadores para poner en práctica estas prescripciones en los procesos nuevos y aquellos
que se encuentran en trámite.
II. La inconstitucionalidad sobreviniente del
art. 7º de la ley nacional 23.928 y la revisión
de la doctrina legal sobre intereses moratorios
II.1. El caso
La controversia analizada por la Corte era
la siguiente: Héctor Barrios y Miriam Susana
Núñez demandaron el resarcimiento de una
serie de daños y perjuicios producidos por un
accidente de tránsito. La demanda fue admitida
en primera instancia y los rubros resarcitorios,
considerandos como deudas de valor, fueron
estimados a valores corrientes con un interés
capitalización, ya ninguna tasa bancaria logra mantener
el poder adquisitivo de un capital en el corto, mediano o
largo plazo.
(2) Consids. V.1.b, V.1.c, V.2., V.3.
(3) Consid. “V.6.a.” y ss.
(4) Fallo “Okretich, Raúl Albino c. Editorial Atlántida
SA” (causa O.350.XXXII, TR LALEY AR/JUR/5550/1997,
[Cita online: TR LALEY AR/JUR/39975/2024]
Costas
En 2da instancia y sede extraordinaria local:
se imponen a los accionados vencidos en un
70% y a los actores en el restante porcentaje
del 30%.
moratorio del 6% anual desde la mora hasta el
pronunciamiento, y de allí en más a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (es
decir, se aplicó la doctrina de la SCBA fijada en
las causas “Vera” —C. 120.536 del 18/04/2018,
TR LALEY AR/JUR/16723/2018 y “Nidera
SA” —C. 121.134, del 03/05/2018, TR LALEY AR/
JUR/16131/2018). La Cámara confirmó la decisión, aunque redujo el importe de algunos de
los rubros. Tanto en primera como en segunda
instancia se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 7º de la ley nacional 23.928.
Los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por violación a
la doctrina legal y vicio de absurdo en la valoración probatoria. Cuestionaron la reducción de
los rubros, la tasa de interés y la decisión adoptada sobre la validez constitucional de la prohibición de indexar.
La Corte consideró parcialmente procedente
el recurso: rechazó los agravios vinculados al
daño físico (Consid. “IV.1”), al daño neurológico (Consid. “IV.2”) y admitió la queja referida
al daño psicológico (Consid. “IV.3”). Además,
y aquí lo más relevante, consideró fundado el
embate referido al planteo constitucional (Consid. “V.5.” y ss.).
II.2. Lo primero: no hay texto sin contexto
La ponencia del ministro Soria anticipa el
problema y también el sentido de su decisión:
la objeción constitucional formulada por los actores es procedente puesto que la interdicción
legal de indexación de obligaciones dinerarias
regulada en el art. 7º de la ley 23.928, sumado
a una doctrina legal que preconiza un interés
moratorio calculado a una tasa pasiva bancaria,
ha generado en la actualidad un resultado lesivo que afecta derechos fundamentales de quienes litigan en un proceso judicial.
Este diagnóstico tiene un pasado que lo explica, sobre el cual la Corte hace hincapié. La
prohibición de indexar regulada en 1991 fue un
instrumento puesto al servicio del programa
económico de estabilización que siguió a la hiperinflación de inicios de los años ‘90. Fue en
ese marco que se gestó —en línea con lo que la
Corte Suprema dijo en el año 1992, en el recordado caso “YPF c. Provincia de Corrientes”, TR
LALEY AR/JUR/1369/1992— la doctrina legal
de la tasa pasiva en los casos “Cuadern” (1991),
“Zong” (1991), “Cardozo” (1993) y tantos otros.
Si el propósito de las medidas económicas era
antiinflacionario, la tasa judicial moratoria debía acompañar ese objetivo: la alícuota pasiva
por depósitos a plazo fijo, lograda —o buscada— la estabilidad monetaria, se estimó suficiente para resarcir el daño moratorio (2).
La emergencia económica del período
2001/2002 importó el fin del sistema de la
convertibilidad, pero no así del nominalismo
(art. 619, Cód. Civil), ni de la prohibición de
indexar (art. 4º, ley nacional 25.561) ni de la
doctrina legal en materia de intereses moratodel 15/07/1997). En la misma línea, “Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy”, 10/10/2002, Fallos 325:2652,
TR LALEY AR/JUR/6891/2002, “Ramos, Sonia Mabel”, 23/08/2001, Fallos 324:2471, TR LALEY AR/
JUR/4914/2001, “City Trans SRL”, 03/04/2003, Fallos 326:1041, TR LALEY AR/JUR/6459/2003 y “Automotores Saavedra SA”, 17/03/2009, Fallos 332:446.
Control de Constitucionalidad
Se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 7º de la ley 23.928.
[El fallo in extenso puede consultarse en
Atención al Cliente, https://www.laleynext.com.ar/ o en Proview]
rios. Los fallos “Ponce” y “Ginossi” (ambos del
año 2009) y los posteriores “Cabrera”, “Trofe”
y “Ubertalli” (todos del año 2016) reiteraron
el criterio de antaño en los que se concebía al
daño moratorio como un lucro cesante consistente en la frustración de la renta que el acreedor hubiera obtenido en un plazo fijo. Los nuevos precedentes modularon la doctrina clásica y
cambiaron la tasa, que ahora debía ser la pasiva
más alta que ofrece el banco público provincial
en sus depósitos a treinta días, considerando
las alícuotas más redituables que ofrecían los
depósitos por carriles electrónicos (3). En todos
los casos se dijo que el interés moratorio es simple (es decir, sin capitalización), habida cuenta
las previsiones del entonces vigente art. 622 del
Cód. Civil (que no contemplaba la acumulación
periódica de accesorios al capital) y la doctrina
de la Corte Suprema de la Nación (CSJN) (4).
La escalada inflacionaria que comenzó a percibirse con particular gravedad en la segunda
década del siglo puso en crisis la premisa central que justificaba la veda a la repotenciación:
esta última poco y nada incidía sobre la contención de la inflación, tanto menos en el logro de
la anhelada estabilidad monetaria. El ministro
Soria, con precisión, apunta que la prohibición
de indexar obligaciones se sustentaba en “argumentos antaño aceptables, pero que en la
actualidad lucen macilentos o están desafiados
por la realidad”. Toda la plataforma que rodeaba
a la prohibición de indexar empezó a desgastarse. Para la Corte este derrumbe era dual, pues
no solo comprendía al fundamento [y validez]
constitucional de la norma que impedía repotenciar el capital, sino también su propia doctrina legal que fijaba la tasa judicial pasiva para
los intereses por mora (5).
Varios síntomas dieron cuenta de la crisis del
esquema reseñado, algunos de naturaleza jurisdiccional (subterfugios técnicos direccionados
a actualizar solapadamente los créditos) o de
neto corte legal (creciente número de excepciones explícitas a la prohibición de indexar).
Se incluyen aquí al uso extensivo de la noción
de deuda de valor, la necesidad de readecuar el
mecanismo de liquidación de intereses moratorios sobre ese tipo de créditos (doctrina de los
fallos “Vera” y “Nidera”, ambos del año 2018), la
actualización de límites asegurativos en pólizas
de seguro (doctrina del fallo “Martínez”, del año
2018), la proliferación de autorizaciones legales
para indexar [créditos hipotecarios UVA (siglas
de Unidad de Valor Adquisitivo), alquileres,
leasing sobre bienes muebles registrables y a
los préstamos con garantía prendaria, redeterminación de precios en obra pública y consultoría, etcétera]. La propia Corte Suprema de la
Nación, cuya jurisprudencia la Casación analiza minuciosamente, empezó a ser visiblemente
permeable a utilizar herramientas más o menos
explícitas de reajuste del capital.
II.3. La “lectura razonable —y menos rígida—
del nominalismo”
Es en el marco reseñado que la Corte reconoce que “el factor económico condiciona la
Más recientemente, Fallos 347:100, TR LALEY AR/
JUR/12869/2024, del 29/02/2024 (in re “Oliva, Fabio O.
c. Coma SA s/despido”).
(5) Consid. “V.6.b.”. La relación intrínseca entre ambas decisiones es evidente, dada el objetivo explícito (o indisimulable) que se le asignó históricamente a la tasa de interés moratoria en orden a mantener el poder adquisitivo del capital.
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opción jurídica y compele a la consideración
circunstanciada de los impactos y mudanzas
producidos a causa del deterioro patrimonial
provocado por la depreciación de la moneda” (6). Por ello, somete a revisión su propia
doctrina en materia de tasa judicial moratoria,
destacando que el loable propósito de acompañar el norte de las medidas adoptadas por los
poderes representativas “no impide, a la par,
evaluar si en su concreta aplicación media una
afectación al núcleo esencial de los derechos
que el ordenamiento tutela”.
La cobertura diferencial que gozan las disposiciones normativas que regulan las finanzas públicas, el mercado cambiario o el signo
monetario, y que justifica ser extremadamente
cauto y restrictivo a la hora de evaluar su compatibilidad con la norma fundamental, “encuentra un límite inexpugnable en la plena vigencia del orden constitucional”.
Aparece aquí, a partir del Consid. “V.9.b.”, la
noción de inconstitucionalidad sobreviniente,
dado que un precepto normativo que en su origen no trasgredió la Constitución “presenta luego una contradicción insalvable con las reglas
o principios de ese ordenamiento superior”, insusceptible de ser evitado con lecturas flexibles,
consideración de casos no previstos, interpretaciones conformes o cualquier otra herramienta hermenéutica que busque alguna forma de
compatibilidad entre la norma y la Constitución. Para ello, dice la Corte, es menester evaluar “la rotundidad del cambio operado en la
configuración del supuesto de hecho esencial
existente al sancionarse la ley y durante su vigencia inicial, producido tanto de manera súbita o gradual”.
Para esta última tarea, se utiliza un mecanismo de gran valor argumental: cuadros comparativos en los que se liquida el capital de condena de acuerdo con la doctrina legal anterior
(capital de condena + tasa pura del 6% anual no
capitalizable desde la mora hasta el momento
de la cuantificación + tasa pasiva más alta en
depósitos a 30 días) y luego tres modalidades
de repotenciación con el Índice de Precios al
Consumidor (IPC), el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) más una tasa pura
del 6% anual. El resultado es tan abrumador
como preocupante, sobre todo al comparar el
valor neto del crédito liquidado según la antigua doctrina legal y el que se obtiene de indexar el capital al IPC con una tasa pura del 6%
anual (2.2 millones versus 15.3 millones de pesos, respectivamente).
También la Corte evaluó la posibilidad de evitar la descalificación de la regla del art. 7º de la
ley nacional 23.928 a través del uso de una tasa
activa para liquidar los intereses por mora. Sin
embargo, consideró inadecuada esta solución
al contrastar el promedio anual de la tasa pasiva
más alta (la denominada “BIP”, ofrecida por el
Banco de la Provincia de Buenos Aires), la activa promedio en operaciones de descuento a 30
días y la evolución anual del IPC difundida por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC). El resultado también es previsible: la
tasa activa (o, al menos, la elegida por la Corte
para el comparativo), revela el mismo rendimiento negativo que la tasa pasiva más alta de
depósitos mensuales. No hay allí —a criterio de
la Suprema Corte— una solución posible que
sea digna de consideración como alternativa
para evitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 7º de la ley nacional 23.928.
ciado más una tasa judicial —sea activa o pasiva, no capitalizada— genera, con el tiempo,
una significativa licuación del valor económico
del crédito controvertido, afectando derechos
fundamentales del actor triunfante; (ii) La segunda, que ese esquema genera efectos perniciosos en el trámite y decisión de los pleitos,
incluyendo la promoción de lo que el ministro
Soria agudamente denomina “incentivos disfuncionales para no cumplir o profundizar la
morosidad con estrategias de obstinada litigiosidad”; (iii) El uso de índices contribuye a determinar de modo más preciso la real magnitud de
la prestación debida.
Unas y otras intentan dar respuesta a preguntas distintas.
II.4. El cambio de circunstancias, la inconstitucionalidad y la necesaria revisión de la doctrina legal (7)
Luego, las “pautas jurisprudenciales” [Consids. “V.15” a “V.16.c” y también en “V.17.e” y
“V.17.f”] constituyen reglas que determinan el
modo en que la doctrina legal de “Barrios” debe
ser puesta en práctica, incluyendo la forma en
que deben cuantificarse las deudas de valor, la
manera en que debe elegirse el índice para la
repotenciación, la necesidad de realizar un escrutinio de su resultado final, la tasa de interés
con la cual liquidar los intereses moratorios, entre otros puntos.
Las “directrices” [Consid. “V.17” y sig.”] están
orientadas a establecer criterios para que los
magistrados de primera y segunda instancia
escojan el mecanismo de protección del crédito
y evalúen en qué medida el caso justifica la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7º de la ley nacional 23.928. Es decir,
bajo qué circunstancias y a la luz de qué motivos pueden decidir la aplicación de la nueva
doctrina “Barrios” en una controversia en particular y, en su caso, con qué alcance y efectos.
A partir del Consid. “V.9.f.”, el voto del ministro Soria retoma lo que se anticipa al inicio de su
ponencia. La estabilidad económica que reinó
tres décadas atrás y que justificó la sanción de
la ley nacional 23.928 no existe, y en la actualidad dista de ser un objetivo plausible a corto
plazo. Lo que originalmente fue un instrumento
adecuado para lograr —o ayudar— a los propósitos económicos de la época, ha devenido en
un mecanismo de lesión a derechos tutelados
por el ordenamiento. Se ha producido un notorio “desgaste de la plataforma en la que se
había montado la regla prohibitiva de la actualización”.
III.1. Las “directrices” para elegir el mecanismo de protección del crédito: indexar no es la
regla, sino la excepción
La Casación comprueba que existe una nueva situación fáctica (grave crisis inflacionaria,
veda de indexación que erosiona ferozmente el
crédito del reclamante, inutilidad de mecanismos alternativos o indirectos de actualización,
proliferación de excepciones legales al régimen,
etcétera) que impacta de modo drástico en
los derechos en disputa y pone en relieve una
“inexcusable incompatibilidad constitucional”.
El fallo “Barrios” contiene una serie de directivas dirigidas a los jueces de primera y segunda
instancia encaminadas a establecer cuáles son
los criterios, variables y elementos a considerar
para elegir “el curso de acción más consistente
con los intereses implicados” [Consid. “V.17”]
incluyendo la determinación del “mecanismo
específico de preservación del crédito” [Consid.
“V.17.c”].
Concluye por ello que el art. 7º de la ley nacional 23.928 —texto según ley nacional 25.561—,
en su aplicación al caso concreto y no obstante
los loables propósitos pretendidos en su época,
es ahora descalificable porque desconoce el
principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer
una tutela judicial eficaz.
La Corte entiende que es el juez quien, en
cada caso, debe elegir de qué modo proteger
el contenido económico del crédito controvertido. La solución constitucional no solo no es
la primera opción, sino que es la última frente
a otros caminos alternativos que —en lo posible— deben ser preferidos.
Acompasado con lo anterior, la SCBA considera que su propia doctrina legal ha devenido
“inadecuada en cuanto mantiene como única
respuesta el reconocimiento de los intereses
calculados a la tasa pasiva sobre el capital de
origen. Debe ser revisada, juntamente con la
revisión de la aplicabilidad a ultranza de la regla
del nominalismo” (8).
La doctrina de los fallos “Cuadern” (1991),
“Zong” (1991), “Ponce” (2009), “Ginossi”
(2009), “Cabrera” (2016) “Trofe” (2016) y “Ubertalli” (2016) encuentra en “Barrios” su ocaso
definitivo. Al menos hasta tanto no se arribe a
la tan anhelada etapa de estabilidad monetaria,
similar a la que motivó su creación original.
Analizaremos en detalle estas prescripciones
en los párrafos que siguen.
¿Cuáles son esos mecanismos alternativos?
El fallo menciona dos: los operadores deben
analizar si es posible aplicar (a) Alguna norma
análoga; o, (b) Algún tipo de herramienta de
protección o preservación del valor económico
de la condena que permita, en el supuesto particular, evitar la impugnación constitucional.
En esa tarea, dice la Corte, los decisores deberán reparar en la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel
se ha suscitado, la conducta observada por las
partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial (Consid. “V.17.c”). Si
ese camino alternativo no fuera aceptable (por
menoscabar gravemente el derecho creditorio
del actor, o por generar resultados desproporcionados que son lesivos del derecho de propiedad y la defensa en juicio) la procedencia de
la pretensión o del agravio puede completarse
con la objeción constitucional de la norma que
veda la actualización.
Junio de 2024 | 3
iii) la buena fe; iv) la equidad; v) la equivalencia de las prestaciones; vi) la morigeración de
los resultados excesivos que arrojare el uso de
mecanismos de actualización, variaciones de
precios o costos, indexación o repotenciación,
cuando sobrepasen el valor actual del daño o
de la prestación debida y, si correspondiere,
vii) en su caso, el esfuerzo compartido. Luego,
en el plano procesal, la decisión relativa al ajuste debe observar el principio de congruencia
[Consid. “V.17.d.”].
Sobre estos condicionamientos volveremos
más abajo.
III.1.a. ¿Qué otros cursos de acción alternativos —que no impliquen reajuste por índices—
serían útiles para proteger el crédito?
La creciente inflación hace cada vez más difícil considerar qué mecanismo no indexatorio
puede ser útil para proteger el poder adquisitivo
de la condena. Con las restricciones que emergen del derecho sustancial (arts. 765, 766 y 772,
Cód. Civ. y Com., y art. 7º, ley nacional 23.928),
la inercia de tantos años de crisis lleva pensar
que lo alternativo será alguna variación de lo
que hasta ahora se venía haciendo.
Por caso, sin reajustar por índices los créditos, algunos tribunales —con fundamento en
una añeja jurisprudencia de la Suprema Corte (9)— han postergado la conversión del valor
controvertido para la etapa de ejecución, fijando en sentencia el producto o servicio que compone la satisfacción sustitutiva o compensatoria del daño moral y difiriendo su conversión a
dinero a la etapa de liquidación (art. 1741, Cód.
Civ. y Com.) (10), o estableciendo en el fallo las
variables con las cuales hacer luego, en la etapa
ejecutoria, el cálculo de valor presente de rentas
futuras no perpetuas que prescribe el art. 1746
del Cód. Civ. y Com. para la incapacidad sobreviniente (11). También se ha utilizado la categoría de deuda de valor expresada en una moneda
sin curso legal para fijar la indemnización por
daño moral mediante la referencia a un producto o servicio que cotiza en dólares (12).
La postergación de la conversión en las deudas de valor puede operar como un mecanismo
útil y alternativo para proteger el crédito de la
inflación.
La doctrina criticó la regulación de la deuda
de valor en el art. 772 del Cód. Civ. y Com. (13),
forzando su conversión a dinero en un momento distinto (y anterior) al pago. La norma no dice
cuándo debe operar esa conversión (habla, genéricamente, del momento que corresponda).
La jurisprudencia y la doctrina se inclinaron por
efectuarla en la sentencia (14) lo cual —como se
vio— genera la desprotección del crédito de valor (ahora dinerario) durante toda la etapa recursiva y ejecutoria.
De lo anterior la Corte extrae tres conclusiones: (i) La primera, que un capital no repoten-
Desde el Consid. “V.15” en adelante, la sentencia adopta un evidente cariz regulatorio,
brindando a los operadores una serie de “pautas jurisprudenciales a tono con la garantía de
efectividad de la tutela judicial de los derechos
de las personas” [Consids. “V.15” a “V.16.c”,
“V.17.e” y “V.17.f”] y luego un conjunto de directrices para que el “órgano jurisdiccional adopte
el curso de acción más consistente con los intereses implicados” [Consid. “V.17.” a “V.17.d”].
En uno u otro escenario (es decir, sea que se
declare la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, o que se fije un mecanismo alternativo de tutela del crédito) la SCBA exige la
observancia prevalente de una serie de principios y condicionamientos, sustanciales y procesales. Los sustanciales, son: i) la interdicción del
enriquecimiento sin causa; ii) la interdicción de
conductas que importen un abuso del derecho;
En rigor, la conversión a pesos de una deuda
de valor controvertida en juicio puede, pero no
necesariamente debe, ser efectuada en el fallo
y es perfectamente posible realizarla en una
etapa procesal ulterior. El art. 772 del Cód. Civ.
y Com. establece que la conversión se hace en
el momento que corresponda, giro lo suficientemente abierto como para que el juzgador
decida en qué momento definir el precio de
mercado de la valía que compone el objeto de
la obligación. Si ello es así, una buena solución
no indexatoria sería que las sentencias declaren
valores aun no monetizados y su conversión a
dinero sea determinada directamente en la etapa de liquidación, sin duda más cercana al pago
(protegiendo al crédito del tiempo que insume
el tránsito por instancias recursivas ordinarias y
extraordinarias).
(6) Consid. “V.8”.
(7) Consids. “V.1.a”, “V.1.b”, “V.1.c”, “V.1.d”.
(8) Consid. “V.12”.
(9) SCBA, Ac. 44.415 “Cooperativa Limitada Cons.
Elec. y Serv. San Blas c. Foster, Manuel s/cobro de pesos”, 25/02/1992; más reciente, véase c. 101.107, “Arbizu...”, 23/03/2010, c. 117735, “Bi Launek”, 24/09/2014,
c. 117501, “Martínez”, 04/03/2015, c. 119449, “Córdo-
ba...”, 15/07/2015, c. 102963, “Sabalete...”, 07/09/2016,
c. 120192, “Scandizzo de Prieto”, 07/09/2016. El criterio
allí sostenido es que “[s]i en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al
momento de dictar sentencia, y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente (art. 165,
Cód. Proc. Civ. y Com.)”.
(10) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, voto en minoría
del Dr. Monterisi en “Sottile, David c. Martínez, Rodrigo
y ot. s/ daños y perjuicios”, 30/06/2023, TR LALEY AR/
JUR/84881/2023.
(11) CCont. Adm. Mar del Plata, “Guidobono, María
Isabel y ot. c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión indemnizatoria”, 29/02/2024, Expte. 11968.
(12) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala III, “Mercado, Jor-
ge D. y ot. s/ Club Teléfonos MDP s/daños y perjuicios”,
15/12/2023, Expte. 177851.
(13) Las publicaciones de Juan José Casiello explican con precisión estos problemas. Entre otros,
véase CASIELLO, Juan J., “Incorporación al proyecto de Código de la ‘deuda de valor’“,TR LALEY AR/
DOC/4579/2013.
(14) Jornadas de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015.
III. La Corte regula su propia doctrina: las
“directrices” y las “pautas jurisprudenciales”
4 | Junio de 2024
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
da —o acompañada— del estudio comparativo
del resultado patrimonial que cada mecanismo
genera, de modo de evaluar y mensurar la ya
citada brecha lesiva. Esto puede generar alguna dificultad dado que los jueces de primera y
segunda instancia carecen de información suficiente en la etapa decisoria como para hacer
ese análisis.
Esquemáticamente:
¿Genera ello una liquidación extremadamente compleja? Por lo pronto, no es más difícil
que la solución constitucional propuesta por la
Casación que, como veremos, prevé un ajuste
por índices (no necesario, sino contingente)
sobre la base de un previo estudio comparativo
de los mecanismos de protección y un ulterior
escrutinio similar al que previó la Ley de Desindexación de 1993 (lo que refiere, en definitiva,
evaluar el valor real de la prestación).
Por otra parte, la pérdida de vigencia de los
criterios que forjaron el uso de tasas pasivas
para liquidar los intereses moratorios podría
llevar a pensar que se renueva la posibilidad de
los tribunales inferiores para que, en busca de
un camino alternativo de protección del crédito, fijen intereses moratorios a calcular mediante tasas activas.
Pero este camino afronta tres problemas. El
primero es el ya mencionado rendimiento negativo que tienen las tasas bancarias nominales,
sean activas o pasivas. El segundo es que tampoco podría aplicárselas como interés compuesto,
dado que la capitalización periódica de tasas judiciales moratorias se ha considerado una práctica no comprendida en el elenco de excepciones a la regla del art. 770 del Cód. Civ. y Com. (CS,
Fallos 347:100). En tercer lugar, el propio fallo
“Barrios” expone que tal solución no es la adecuada [Consid. “V.9.e.ii”]. Si bien el argumento se
construye sobre la base de analizar la evolución
de una de las tasas activas más bajas que percibe
el Banco público provincial (descuento a treinta
días), lo cierto es que su análisis es igualmente
aplicable para otras formas de financiación (financiación por tarjeta de crédito, descubierto en
cuenta corriente, etcétera).
Finalmente, la aplicación analógica de normas (mencionada en el Consid. “V.1.7” como
otro posible camino alternativo) suele estar
pensada para supuestos de lagunas normativas;
esto es, casos para los cuales el ordenamiento
no contempla una solución. En esos supuestos,
el decisor traslada y aplica a un caso la solución
que prevé otra norma que regula un conflicto
similar o parecido (art. 2º, Cód. Civ. y Com.).
No ahondaremos en los aspectos lógicos de
las lagunas axiológicas, sino que nos limitaremos a señalar lo siguiente: la aplicación de
normas análogas mencionada por la Corte en
el Consid. “V.17.” no será una herramienta para
completar un vacío legal ni dirimir un caso no
regulado por el derecho. Antes bien, operará
como un argumento para justificar la decisión
de detraer un caso del campo de aplicación de
una norma cuyas consecuencias estimamos injustas (art. 7º, ley nacional 23.928), asignándole
una solución [valorativamente más aceptable]
contemplada en una norma que regula un caso
semejante.
III.1.b. ¿Cómo es posible saber si ese camino
alternativo no es aceptable y, consecuencia de
ello, es procedente la declaración de inconstitucionalidad?
Para responder este interrogante, la Corte
propone —y prescribe— la realización de un
examen comparativo, similar al que reflejan los
cuadros desarrollados por el ministro Soria en
el Consid. “V.9”. Esto es, los jueces deben analizar la “brecha” que existe entre los resultados
que se obtiene de mantener el criterio anterior
o algún otro alternativo (v.gr., capital no repotenciado más sus intereses moratorios a tasas
puras y luego bancarias) y el que se obtiene de
actualizar con índices (capital repotenciado
con tasas moratorias únicamente puras) [Consid. “V.17.b.”].
La Casación no dice qué magnitud porcentual de esa brecha podría considerarse lesiva
a esos fines. Más aún, aclara que ese mecanismo comparativo muestra “la existencia de una
merma o diferencia objetiva pero no fija un
cartabón único o uniforme a seguir necesariamente en todos los casos”. La respuesta, entonces, es abierta: los jueces conservan un margen
para decidir en cada caso si se justifica o no la
impugnación constitucional.
El estudio comparativo, claro está, requiere
una mirada puesta hacia el pasado: evaluar la
mora transcurrida y evaluar —si se quiere, con
el diario del lunes— cuál es el resultado neto de
cada una de las opciones disponibles. La pregunta que surge aquí es la siguiente: ¿en qué
etapa del proceso los jueces tienen la información suficiente para realizar este comparativo y
evaluar esa brecha?
En efecto: cuando se trata de obligaciones
dinerarias, el cálculo no es complejo de realizar
y seguramente al momento de la sentencia los
resultados son lo suficientemente claros como
para decidir en un sentido o en otro (el tiempo
que insume un proceso judicial genera que un
capital puramente dinerario ya se haya depreciado lo suficiente como para que ninguna tasa
pueda recomponer su contenido económico).
Pero no es eso lo que ocurre cuando el crédito
del actor se compone de deudas de valor que,
de acuerdo con la práctica más común (y que
surge de la doctrina legal de la propia SCBA),
se cuantifican en la sentencia bajo parámetros
económicos actualizados. O sea, al menos en
términos generales y por vía de principio, al
momento de dictar sentencia y cuantificar los
valores debatidos el crédito aún no se ha depreciado: no hay brecha lesiva alguna pues el problema, si lo hay, siempre aparece después (en
etapas recursiva y ejecutoria).
En su sentencia, la Corte evaluó el reclamo
del Sr. Barrios y la Sra. Núñez sobre la base de
una condena compuesta por varios rubros ya
cuantificados en el pasado y con un tiempo considerable de mora [e inflación] acumulada. Esto
le permitió, a la distancia, ensayar los cálculos
y efectuar con precisión las liquidaciones para
comparar sus resultados y estimar la mentada
brecha lesiva.
Pero no es esa la situación de los tribunales
inferiores, quienes al resolver los casos pueden cuantificar a valores actuales las deudas
de valor controvertidas, pero no pueden saber
qué ocurrirá en el futuro: no saben si la condena —expresada ahora en una única suma de
dinero no indexable— será pagada a la brevedad o subsistirá un estado de mora por mucho
tiempo más. En la primera hipótesis (deudor
que paga prontamente una vez que la sentencia
de primera o segunda instancia queda firme)
tal vez no se perciba necesaria la declaración de
inconstitucionalidad y la indexación del crédito, dado que la mora es corta y la aplicación de
tasas bancarias pueden ser estimada suficiente
para compensar el daño moratorio (o, de mínima, mantener el poder adquisitivo del capital).
Pero en la segunda hipótesis (deudor que no
quiere o no puede pagar la condena firme o que
acude a instancias recursivas extraordinarias),
muy probablemente la tasa bancaria resulte
inidónea para mantener el valor económico del
crédito no reajustado.
Es tentador pensar que la sentencia definitiva es la oportunidad adecuada y natural para
definir el mecanismo de protección al crédito,
en cualquiera de las modalidades que la Corte
propone: aplicación de normas análogas, mecanismos alternativos o la solución constitucional (ajuste por índices). Pero, como vimos, esa
decisión debe necesariamente estar precedi-
¿Es posible que los decisores de primera o
segunda instancia estimen una brecha lesiva
futura y, sobre la base de su resultado, decidan
si indexar o no la condena? En principio, no
parece aventurado responder afirmativamente
a este interrogante. Si se considera que la capitalización periódica de los intereses moratorios
no está permitida [como lo ha dicho la CSJN al
interpretar los arts. 622 del Cód. Civil (17) y 770
(15) ALCHOURRÓN, Carlos E. - BULYGIN, Eugenio,
“Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y
sociales”, Buenos Aires, 2006, 5ª reimp., p. 158.
(16) GUASTINI, Ricardo, “Variaciones sobre temas de
Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin. Derrotabilidad, lagunas axiológicas e interpretación”, Anal. filos, vol. 26,
nro. 2, Buenos Aires, mayo/nov. 2006.
(17) Fallo “Okretich, Raúl Albino c. Editorial Atlántida
SA”, 15/07/1997, causa O.350.XXXII. En la misma línea,
“Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy”, 10/10/2002,
Fallos 325:2652, “Ramos, Sonia Mabel”, 23/08/2001,
Fallos 324:2471, “City Trans SRL”, 03/04/2003, Fallos
326:1041 y “Automotores Saavedra SA”, 17/03/2009, Fallos 332:446.
(18) In re “Oliva, Fabio O. c. Coma SA s/despido”,
29/02/2024, Fallos 347:100.
(19) Véase ACCIARRI, H. - CASTELLANO, A., - BARBERO, A., “Delay in Lawsuits and Interest Rate”, Berkeley
III.1.c. ¿Cómo y cuándo realizar el estudio
comparativo y evaluar la brecha lesiva?
Pero no es esa la respuesta que parece proponer la Corte en el fallo en comentario.
En el Consid. “V.16.e.”, el ministro Soria dice:
La noción de deuda de valor brinda, frente a
la inflación, una protección relativamente eficaz
hasta que opera la cuantificación a valores corrientes y se convierte en una suma nominal de
moneda nacional. La depreciación del crédito
del actor usualmente se verifica en el ulterior
tramo dinerario de la deuda, cuando transcurre
un tiempo considerable entre la conversión (en
etapa decisoria) y el pago (en etapa ejecutoria),
lapso en el que la inflación acumulada corroe el
poder adquisitivo de la condena.
La “aplicación normas análogas”, en el contexto que rodea al caso “Barrios”, parece estar
vinculado a lo que Alchourrón y Bulygin denominan laguna axiológica (15), y que es algo muy
distinto a una laguna normativa. No se trata de
que los casos no estén regulados por el derecho
(por cierto, el art. 7º de la ley nacional 23.928
parece ser bastante claro en cuanto a su presupuesto de aplicación), sino que la solución que
el ordenamiento nos ofrece resulta axiológicamente inadecuada. Como dice Guastini, “lo
que falta no es una norma que regule el supuesto en cuestión, porque ese supuesto en efecto
está reglado (de no ser así, habría una laguna
no axiológica, sino normativa). Lo que falta es
una norma satisfactoria o “justa” y, más precisamente, una norma “diferenciadora”, es decir
una norma que regule de forma distinta un supuesto que al intérprete le parece distinto” (16).
La respuesta no es sencilla. Lo analizaremos
en el apartado que sigue.
del Cód. Civ. y Com. (18)], pues entonces es
razonable pronosticar que ninguna tasa moratoria activa o pasiva logrará mantener el poder
adquisitivo del crédito más allá de un par de
meses mediando una inflación elevada. No es
una elucubración descabellada anticipar que,
en una coyuntura de inestabilidad monetaria,
cualquier tasa bancaria nominal —y no efectiva— reportará en el corto plazo un rendimiento negativo. La razón es relativamente simple:
el proceso judicial utiliza tasas bancarias de
bancos públicos y las hace operar de un modo
completamente distinto al contexto contractual
que les es propio (e.g., en el proceso no hay capitalización, no hay superposición de tasas, no
hay comisiones ni gastos que complementan el
rédito final de la entidad financiera, los plazos
de mora son mucho más extensos que los que
toleran cualquier contrato o los que, para la
operatoria de estos últimos, permite la autoridad monetaria por vía de reglamentación, etc.).
Dicho de otro modo: el rendimiento negativo
de las tasas activas o pasivas, en el marco excepcional que le impone el proceso judicial, es previsible y los incentivos que ello genera han sido
estudiados por la literatura especializada (19).
“En el tratamiento de esta clase de asuntos
puede acontecer que, al tiempo de dictar el pronunciamiento, el órgano jurisdiccional carezca
de elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado
por el acreedor (no ya con carácter retrospectivo sino hacia el futuro). Ello afectaría la valoración de ciertas variables que incidan en el caso.
En esas circunstancias, descartado cualquier
análisis meramente conjetural o hipotético, el
escrutinio constitucional podrá ser diferido a
ulteriores fases del proceso”.
Este apartado es muy importante porque, de
un lado, es evidente que la Casación reprueba
que los tribunales elijan el mecanismo de conservación del valor del crédito sobre la base de la
inflación futura o hipoteticen sobre la extensión
de la mora posterior a su sentencia. Ello descartaría el análisis conjetural que propusimos en
párrafos precedentes. Por el otro, el apartado
transcripto habilita el diferimiento del “escrutinio constitucional” (o sea, la decisión sobre la
validez constitucional del art. 7º de la ley 23.928)
para la etapa ejecutoria, una vez que se liquide el
crédito y aquella brecha pueda ser calculada con
relativa precisión. Aquí la Corte parece advertir
el problema al que hicimos referencia, dado que
estima que la “brecha lesiva” puede llegar a ser
mensurada cuando el fallo esté firme, se liquide
el crédito y se sepa a ciencia cierta cuál es el efecto patrimonial que se sigue de adoptar uno u otro
mecanismo de protección.
Este rechazo a consideraciones ex ante sobre
la inflación futura es compatible con el modo
en que la Casación juzgó procedente el único
agravio del Sr. Barrios y la Sra. Núñez, vinculado al daño psíquico. Allí ordenó a la Alzada
que recalcule el rubro a valores actuales, pero
nada dice ni prescribe sobre su posterior indexación (como sí lo hace con los demás parciales
resarcitorios que ya quedaron definitivamente
cuantificados a valores pasados). Esa omisión
no es casual, y la Corte parece admitir que la
cuantificación actualizada de ese rubro (o de
cualquier rubro) no justifica —en principio—
anticiparse con una solución indexatoria para
una mora y una pérdida del poder adquisitivo
del capital que aún no se ha producido. En el
Consid. “V.16.d” expresamente se dice que el
reajuste procede únicamente sobre los rubros
cuantificados en fechas pasadas, lo que corrobora esta lectura.
Program in Law and Economics, UC Berkeley, 2007; y
ACCIARRI, H. - GAROUPA, N., “On the Judicial Interest
Rate: A Comparative Law and Economics Perspective”,
2011. Disponible en SSRN 2835448.
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
Con todo, el punto que nos interesa destacar
es el siguiente: si la declaración de inconstitucionalidad exige un estudio previo comparativo
de los sistemas de protección del crédito [Consid. “V.17.c.” y “V.17”], debiendo el juez evaluar
la brecha entre los resultados que arrojan uno y
otro [Consid. “V.17.b.”], y para esta labor no es
posible hipotetizar o conjeturar sobre la extensión de la mora [Consid. “V.16.e.”], pues forzoso
es concluir que el mejor (¿o único?) momento
para decidir si se indexa o no —y si se declara
o no la invalidez constitucional del art. 7º de la
ley 23.928— no será en la sentencia definitiva
sino en la etapa de liquidación, pues recién allí
se sabrá: (a) Cuán extensa fue la mora posterior
a la conversión del valor dinerario no repotenciado; y, (b) Cuál fue la magnitud de la pérdida
del poder adquisitivo del capital de condena.
Los operadores tendrán ante sí importantes
desafíos a la hora de definir con precisión el alcance de las condenas. Una posible modalidad
será la de fijar un mecanismo de conservación
del crédito en sentencia (por caso, el vigente
según la doctrina de los fallos “Vera” y Nidera
SA”: cuantificación actualizada de valores controvertidos e intereses moratorios con tramos
puros y tramos bancarios) y luego modificarlo
en etapa ejecutoria con fundamento en el resultado económico que genera de acuerdo con la
extensión de la mora y la decisión consecuente
de ajustar por índices. Esta potencial alteración
posterior del mecanismo de protección del crédito no solo versará sobre el ajuste del capital,
sino también la corrección oficiosa —jurisprudencialmente admitida (20)— de los intereses
moratorios, dado que, si se repotencia el capital, las tasas bancarias deben ser reemplazadas
por tasas puras para evitar la superposición de
mecanismos de corrección.
Lo dicho hasta aquí evidencia que, al exigir la
evaluación de una brecha lesiva comparativa, la
Corte concibe a la decisión de indexar una deuda judicial como una solución ex post para enmendar un perjuicio patrimonial ya generado
por una inflación pasada, sin que sea admisible
conjeturar sobre la inflación futura. Esto limita
sensiblemente el efecto virtuoso de la tacha de
inconstitucionalidad, pues el resultado económico del ajuste no solo puede anticiparse mediante estimaciones fundadas, sino que puede
moldear los incentivos para que el deudor pague prontamente y deje de utilizar al litigio —y
a las sucesivas instancias recursivas— como
mecanismo de rédito. Dicho con otros términos: habilitar la repotenciación de los capitales
dinerarios no solo es el mecanismo para reducir
una “brecha lesiva” pasada, sino también una
herramienta fundamental para evitar que se
produzca o incremente a futuro (21).
III.1.d. El principio de congruencia y el “día
después” en los pleitos en trámite.
En el Consid. “V.17.d.”, la Corte prescribe que
“la decisión relativa al ajuste del crédito ha de
observar el principio de congruencia”. La brevísima mención a un principio rector del derecho procesal tiene importantes implicancias a
la hora de decidir en qué casos es posible declarar la inconstitucionalidad del art. 7º de la
ley 23.928, sea en procesos a iniciarse en el futuro o en aquellos que se encuentran actualmente en trámite. El caso “Barrios” no parece haber
sido un pleito elegido al azar: la Casación se expidió sobre un planteo de inconstitucionalidad
que fue postulado en la demanda y debatido y
resuelto en todas las instancias.
(20) SCBA, C.123.297, “Calderón, Edgardo Daniel y
otros c. Clínica Pergamino SA y otros s/daños y perjuicios”, 04/11/2020, TR LALEY AR/JUR/73345/2020; C.
120.536, “Vera, Juan Carlos”, 18/04/2018 y C. 121134,
“Nidera SA”, 03/05/2018.
(21) Sobre incentivos y litigiosidad abusiva, v. ACCIARRI, H., CASTELLANO, A., - BARBERO, A., ob. cit.
(22) C. 121.773, “D., V. B. c. Díaz, Marcelo y otro/a s/daños y perjuicios”, 26/09/2018.
(23) Voto del ministro Soria en SCBA, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Necotrans SA y otros s/apremio”, 25/02/2021, A. 73474.
Para los procesos a iniciarse en el futuro, será
necesario evaluar qué es lo que el actor pide
concretamente en su escrito inicial y de qué
modo reclama que su acreencia sea protegida
del fenómeno inflacionario (en su caso, si media o no un pedido expreso para que la prohibición de indexar sea declarada inconstitucional
y se reajusten los créditos por inflación).
La Suprema Corte tiene dicho que viola el
principio de congruencia la sentencia que indexa las indemnizaciones sin que el actor haya
reclamado “alguna forma de reajuste o repotenciación de la deuda en razón de la depreciación
del signo monetario, o que se haya pretendido
la utilización de algún mecanismo que venga
a paliar la pérdida de valor del signo monetario” (22). De ello se sigue que, si el juzgador
se adjudicase la potestad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de la prohibición
de indexar, violaría igualmente la congruencia
si ordena un reajuste por depreciación que no
fue peticionado por el acreedor (v.gr., por haber sido requerido el capital más una tasa de
interés bancaria). El criterio de la Corte Federal
en el caso “Mansilla” (año 2014) abonaría esta
interpretación, dado que la parte alcanzada y
afectada por una norma legal ajusta su actuación a ella y adhiere a sus preceptos, por lo que
esa conducta, además de enervar la efectividad
de todo acto propio contradictorio con el obrar
anterior, se erige en un límite a la declaración de
inconstitucionalidad (23).
En lo que respecta a los procesos en trámite,
el tema adopta un cariz algo más complejo y
es previsible una dispersión de criterios que se
conformarán a la par de un inevitable casuismo.
La nueva doctrina legal habrá llegado en muchos casos luego de cerrada la etapa postulatoria, sin que la parte interesada haya formulado
un pedido expreso de inconstitucionalidad del
art. 7º de la ley nacional 23.928 o haya solicitado alguna forma de indexación del capital de
condena (ello, claro está, producto de años de
centrar la mirada en el uso de la tasa de interés
como medio indirecto de repotenciación y de
tomar provecho de la noción de deuda de valor para cuantificar indemnizaciones a valores
corrientes).
Será dirimente en estos procesos la posición
que cada magistrado tenga sobre la potestad
de la judicatura para declarar oficiosamente la
inconstitucionalidad de una norma, sobre la introducción tardía de agravios constitucionales y
sobre el alcance de la doctrina de los actos propios. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, usualmente leída como un generoso permiso para la descalificación oficiosa
de normas o actos emanados de poderes representativos, no ha estado exenta de matices y vaivenes, y ha sido luego modulada en precedentes posteriores que adoptan una mirada más
restrictiva, tal como lo explica el Dr. Soria en su
voto en causa “Fisco de la Provincia de Buenos
Aires c. Necotrans SA y otros s/apremio” (SCBA,
A. 73474, TR LALEY AR/JUR/1533/2021, del
25/02/2021) y profundiza en varias publicaciones de doctrina (24).
la declaración de inconstitucionalidad de oficio
pero con límites importantes que vinculados a
la necesidad de que, entre otras cosas, el control sea ejercido sobre puntos litigiosos efectivamente planteados por las partes, con planteos
que cumplan el umbral mínimo argumental,
sin sustituir la voluntad de los litigantes, ni violar el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa (29).
III.2. Las “pautas jurisprudenciales” sobre el
modo de indexar
Si el órgano jurisdiccional, aplicando las directrices enunciadas, no hallare un mecanismo
alternativo no indexatorio para proteger el crédito, y consecuencia de ello declarase la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928, deberá
entonces seguir una serie de pautas que la Corte brinda a partir del Consid. “V.15” y ss.
Brindamos al lector una breve sistematización:
III.2.a. La cuantificación del valor. El caso de
las obligaciones dinerarias
La Corte nos dice que las obligaciones de valor se regirán por la doctrina legal fijada en los
fallos “Vera” (C. 120.536, sentencia del 18 de
abril de 2018) y “Nidera” (C. 121.134, sentencia
del 3 de mayo de 2018). Siguiendo la doctrina
mayoritaria (30), prescribe que el valor debatido se convertirá a pesos a la fecha de la sentencia
y a la luz de parámetros económicos actualizados. Esto último ya había sido advertido por la
Casación en fallos anteriores, sobre todo en lo
que refiere al uso de fórmulas de valor presente
para el cálculo de indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (31). En el Consid. “V.16.a”
se dice que el tramo dinerario de la deuda de valor podrá ser ajustado, lo cual es coherente con
las directrices evaluadas en párrafos anteriores.
La repotenciación por índice, a criterio de la
Casación, no procede derechamente sino en la
medida en que las circunstancias del caso y los
condicionantes sustanciales y procesales así lo
permitan (ver más arriba, puntos III.1. y ss.).
El protagonismo que las deudas de valor tienen en la motivación de “Barrios” puede generar alguna duda sobre su aplicación a obligaciones puramente dinerarias, las cuales también
suelen formar parte del elenco de capítulos
resarcitorios en pleitos de responsabilidad civil
extracontractual (e.g., la víctima que reclama el
reembolso de lo abonado para arreglar su automóvil). En principio, la hipotética decisión
del juzgador de indexar estos créditos no arroja
mayores dificultades dado que no hay allí conversión o cuantificación actualizada a valores
corrientes, como ocurre con las deudas de valor. El ajuste, de ser considerado procedente,
debe realizarse desde que se produce el perjuicio que da nacimiento a este crédito (art. 1748,
Cód. Civ. y Com.).
Safi coincide en que al período permisivo
[iniciado con los fallos “Mill de Pereyra” (25) y
“Banco Comercial de Finanzas” (26) de 2001
y 2004] le ha seguido un período condicionado [fallos “Rodríguez Pereyra” (27) —2012—,
“Mansilla” —2014— (28), et al], donde la CSJN
mantiene el reconocimiento de la potestad de
La aplicación de la doctrina “Barrios” a obligaciones dinerarias de fuente negocial resulta
algo más problemática y motiva interrogantes
que escapan a los límites de este trabajo. A diferencia de lo que ocurrió en la segunda parte
de la década del ‘70 y buena parte de la década
del ‘80, la existencia de una norma que prohíbe el reajuste de obligaciones dinerarias lleva
a pensar que los contratantes —obrando con
cuidado y previsión— internalizaron el riesgo
inflacionario en alguna de las variables económicas de la operación y que define la extensión
(24) Véase SORIA, Daniel Fernando, “La revisión judicial de la constitucionalidad de las normas y la inadmisión de ‘planteos tardíos’“, LA LEY del 07/08/2023,
1, TR LALEY AR/DOC/1826/2023; “El ‘iura novit curia’ y la descalificación judicial de oficio de las normas.
A propósito de algunos pronunciamientos de la corte suprema”, LA LEY del 15/02/2023, 1, TR LALEY AR/
DOC/277/2023; “Descalificación de normas legislativas
dispuesta por la corte suprema en vía no judicial”, LA LEY
del 13/12/2022, 1, TR LALEY AR/DOC/3554/2022.
(25) Fallos 324:3219, TR LALEY AR/JUR/615/2001.
(26) Fallos 327:3117, TR LALEY AR/JUR/1630/2004.
(27) Fallos 335:2333, TR LALEY AR/JUR/60694/2012.
(28) Fallos 337:179, TR LALEY AR/JUR/1691/2014.
(29) SAFI, Leandro K., “Límites a la declaración de inconstitucionalidad de oficio”, LA LEY del 22/01/2018, 1,
TR LALEY AR/DOC/46/2018.
(30) Jornadas de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015.
(31) Fallo “A., D. A. c. Municipalidad de La Plata y otro s/daños y perjuicios”, TR L ALEY AR /
JUR/21354/2020.
(32) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala Segunda, “Santucho, César E. c. Gentile, Pablo J. s/nulidad de acto jurídico”, 09/03/2023, Expte. 163263.
Junio de 2024 | 5
patrimonial de las respectivas prestaciones (capital, tasa compensatoria, tasa moratoria, tasa
punitoria, etc.). De todos modos, hay precedentes bonaerenses en los que se ha ordenado el
reajuste de sumas percibidas por el otorgante
de un contrato declarado nulo casi veinte años
después (32), o incluso la Corte Suprema de la
Nación que —argumentando que se trataba de
una deuda de valor— admitió el reajuste de un
saldo de precio en una operación de compraventa inmobiliaria. Lo mismo se ha resuelto sobre el deber de restituir del precio de una compraventa resuelta por el ejercicio de un pacto
comisorio (33).
III.2.b. La elección del índice (¿o los índices?)
La SCBA no fija un índice como referencia
única y obligada, sino que, por el contrario,
delega en los jueces y juezas la elección del
más adecuado [Consid. “V.16.c.”], siempre que
provengan de información recopilada y difundida por órganos o agencias estatales [Consid.
“V.17.e”].
Un interrogante central aparece en escena:
¿el ajuste por índices se realiza una única vez
y sobre el total de condena o se trata de una
operación individual por cada rubro o crédito
sometido a debate?
La respuesta requiere acercar la lupa al texto
de la sentencia.
En el Consid. “V.17.e” la Corte explica la necesidad de utilizar fuentes de información oficiales y habla de índices que sean apropiados
“según las características del asunto enjuiciado”. La idea de adecuación entre el índice y el
“asunto enjuiciado” puede llevar a pensar que
el reajuste se efectúa una única vez y sobre el
total neto de condena, considerando únicamente las características generales de la controversia o asunto (e.g., accidente de tránsito,
resolución contractual, etc.) y no los parciales
que componen ese total (costos de una cirugía,
costos de una terapia psicológica, precio de
mercado de un viaje a un destino en concepto de concepto de daño moral, restitución del
precio de venta de un bien, etc.). Numerosos
fallos de la década de 1980 evidencian el uso de
este mecanismo (34).
Dos problemas acarrean esta modalidad:
la consideración del asunto deja en un segundo plano la heterogeneidad y la muy diversa
naturaleza de los parciales que componen la
suma total de condena, todo lo cual es de vital
importancia para evaluar la pertinencia del uso
de un índice u otro. Además, es difícil realizar el
escrutinio que la Corte exige —y sobre el cual
nos detendremos seguidamente— para evaluar la razonabilidad del resultado final, todo
ello considerando la extrema generalidad del
parámetro a utilizar como referencia “el asunto
enjuiciado”. Ello incrementa el riesgo de distorsionar por completo el cálculo, arribar a resultados inaceptables y replicar la caótica experiencia que precedió a la sanción de la ley 24.283 de
Desindexación.
La otra interpretación posible, y que es la que
nos parece correcta, es la que emerge del Consid. “V.16.d”, donde el ministro Soria explica que
en el caso de los Sres. Barrios y Núñez procede
la actualización de los “rubros” (en plural) ya
cuantificados en fases liminares del proceso y, a
su respecto “procede la aplicación de los índices
pertinentes” (también en plural). Aquí pareciera
(33) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala Segunda, “Vargas, Eduardo c. Bravo, Virginia Inés y ot. s/ escrituración”,
26/02/2019, Expte. 165565.
(34) Entre muchos otros, véase CS, “Tello, Roberto
y ot. c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 306:2081, TR
LALEY AR/JUR/1000/1984, donde la indemnización por
expropiación y el valor de una serie de mejoras hechas en
la propiedad fue sometida a un reajuste global conforme
la evolución del Índice de Precios al Consumidor.
6 | Junio de 2024
que la solución consiste en concebir a la condena como un valor neto en la que convergen
múltiples deudas de valor de variada naturaleza
y a la que pueden ser aplicables índices diversos. Abona esta lectura el hecho de que en el
apart. “V.16.e”, al hablar del escrutinio del monto
resultante, exige la consideración del “valor real
de la prestación debida”, la cual necesariamente
ha de referirse a cada rubro en particular, y no al
total de condena que los aglomera.
A nuestro entender, entonces, la doctrina que
emerge del fallo “Barrios” prescribe que los magistrados no deben efectuar un único reajuste
del total de condena volcado en la parte dispositiva de la sentencia, sino que cada parcial
que lo integra —en el caso de un reclamo de
daños: cada rubro indemnizatorio— deberá ser
sometido a un ajuste individual con un índice
específicamente elegido al efecto (35). Podría
pensarse que la liquidación de un crédito será
ahora una operación relativamente compleja,
pero ello es así solo en apariencia: la complejidad ya existe actualmente en el cálculo de los
intereses moratorios para cada rubro individual
(cada uno de ellos con su fecha de conversión
específica, con sus tramos de tasa pura y tasa
bancaria, etc.). Ahora el interés moratorio pasa
a ser mucho más sencillo de liquidar y la dificultad —si es que acaso existe— se traslada al
ajuste del capital de cada rubro.
Para elegir el índice los operadores deberán
reparar en la naturaleza y características del valor controvertido, de modo de evitar el uso de
referencias que no se vinculan estrechamente
con la naturaleza de la valía debatida en el pleito. Es deseable que el parámetro escogido refleje —en la mayor medida posible— los cambios
en los precios relativos del bien o servicio a que
refiere el objeto de la obligación (e.g., el IPC no
refleja la variación de los costos de los repuestos de automóviles, el RIPTE no releva la evolución del precio de mercado de los insumos
ortopédicos ni el ICC refleja la variación de los
precios de las terapias psicológicas, etcétera).
La Corte no excluye índices monetaristas (e.g.,
el precio de una divisa en un mercado oficial de
cambios) ni financieros (vinculados a variables
de ese mercado en particular), que tan conflictivos resultaron a inicios de la década del ‘80.
Tampoco prescribe que el índice sea escogido
considerando otras variables distintas al valor
controvertido, como puede ser la situación particular del deudor, su capacidad de pago, sus
ingresos corrientes, etcétera (36).
III.2.c. El escrutinio del monto resultante
La Corte exige un escrutinio final del resultado que genera el mecanismo de ajuste escogido
por el decisor: se debe “evitar que el reconocimiento patrimonial final del capital exceda el
valor real de la prestación debida” (37).
Por vía pretoriana, la Suprema Corte pone
en práctica lo que prescribió (y aún prescribe)
el único artículo de la ley 24.283, sancionada en
noviembre de 1993 para limitar las frecuentes
distorsiones que se producían en los procedimientos de reajuste y que había dado forma a
una doctrina de la Corte Federal sobre la ponderación objetiva y circunstanciada de la realidad
económica al momento de liquidar los créditos
(in re “Pronar” (38) —1990—, “Mieres” (39)
—1992—, “Melgarejo” (40) —1993—, “Delpech” (41) —1995—, “Arasa SA” (42) —1996—,
“Ferro de Goce” (43) —2003—, entre otros.).
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
sultar en un monto neto que supere al precio
de mercado del bien o servicio que componía
el objeto de la obligación de valor, convertida
luego a pesos. Esta situación, en apariencia
improbable, fue muy frecuente a inicios de la
década del ‘90 cuando se produjeron importantes distorsiones en los reajustes derivados
de la inadecuada elección y utilización de índices (44), el modo en que estos últimos evolucionaban con el tiempo y otras variables coyunturales que impactaban en la liquidación
final de la deuda.
Tanto la elección del índice como el control
final del monto indexado revelan que la conversión de una deuda de valor a un capital dinerario no elimina la relación intrínseca que existe
entre el valor [lo que al actor se le debe] y el dinero [lo que la condena obliga a pagar]. Por dar
un ejemplo, si la deuda de valor controvertida y
reconocida en sentencia es el costo de reparar
una motocicleta averiada, el monto final (capital indexado más intereses moratorios a tasa
pura) no puede equivaler al precio actual de
tres motocicletas nuevas. Este escrutinio difícilmente pueda hacerse en la misma sentencia
definitiva que prescribe el modo de indexar la
deuda. Tal como ocurría en la década del ‘80 e
inicios de los ‘90, será objeto de control y debate
en incidencias gestadas en etapa ejecutoria al
momento de liquidar la deuda (45).
za de la relación jurídica controvertida; (b) La tasa convencional, si la hubiere; y, (c) En defecto de
lo anterior, una tasa pura menor o igual al 6% anual.
Siendo ello así, la deuda de valor indexada en su tramo dinerario seguiría el siguiente esquema:
Y las de dinero:
III.2.d. Los intereses moratorios
En materia de intereses moratorios, la Corte
establece lo que, en una primera lectura del
fallo, luce como dos directivas distintas: una
en el segundo párrafo del Consid. “V.17.e.” y
otra en el Consid. “V.17.f” (que, en parte, reitera lo que ya se había dicho en el Consid.
“V.16.a”).
IV. Esquema general de la decisión
Asumiendo el riesgo de la excesiva simplificación, proponemos al lector un breve esquema de
decisión de conformidad con las pautas y directrices analizadas en párrafos precedentes:
En el Consid. “V.17.e”, la Corte dice que sin
perjuicio de “otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por
ciento (6%) anual” graduable en cada caso
según el índice de actualización escogido. A
párrafo seguido, en el Consid. “V.17.f”, la SCBA
prescribe la plena vigencia de los criterios de
“Vera” y “Nidera” para deudas de valor, sin
perjuicio del mecanismo indexatorio que se
elija para el caso. Lo mismo se dice en el Consid. “V.16.a”.
Ambas directivas muestran una aparente
incompatibilidad pues en la primera se hace
referencia a una tasa pura igual o menor al 6%
anual (por lo que hay una potestad del juzgador de elegir una alícuota dentro de una escala
que va de un valor mayor a 0 y hasta el 6 %, sin
perjuicio de que “considere otras tasas legales
o convencionales válidamente autorizadas por
el ordenamiento jurídico”), en tanto que en la
segunda la aplicación de la doctrina de “Vera” y
“Nidera” obligaría a aplicar una tasa fija del 6%
anual no capitalizable, sin que los jueces tengan margen para elegir discrecionalmente una
alícuota menor.
V. Conclusión
El objetivo de este escrutinio es claro: la actualización por índices del capital no debe re-
Decimos que la incompatibilidad es aparente puesto que una lectura integral de ambas
directrices permite interpretar que la vigencia
de los fallos “Vera” y “Nidera S.A.” se circunscribe al mecanismo de cuantificación de deudas
de valor, pero la tasa de interés allí fijada debe
considerarse reemplazada por la que establece
“Barrios”: en lugar del 6% anual no capitalizable, los magistrados deberán aplicar: (a) La tasa
que legalmente sea aplicable según la naturale-
El principal esfuerzo de los operadores judiciales en los últimos quince años ha estado
orientado a crear nuevos (o reutilizar viejos)
mecanismos no indexatorios de protección
al crédito: tasas activas moratorias (46),
condenas expresadas en unidades arancelarias (47), postergación de cuantificación de
deudas de valor (48), actualización de límites
asegurativos en pólizas de seguro (49), uso
de la noción de deuda de valor expresada en
moneda sin curso legal (50) y un largo etc.
Todos subterfugios pensados con el indisimulable propósito de lograr alguna forma de
justicia, que nunca es tal si el actor triunfante
litiga durante años para financiar la mora de
su propio deudor.
(35) Es importante advertir que, aun si el juez o jueza
optase por ordenar un reajuste global del total de condena, igualmente deberá hacer el escrutinio resultante del
monto.
(36) El tema, en detalle, en MOSSET ITURRASPE,
Jorge - JORTACK, Víctor Eduardo, “Indexación, abuso y
desindexación”, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 1982, p. 66
(37) Consid. “V.16.c”.
(38) Fallos 313:95, TR LALEY 04_313V1T009.
(39) Fallos 315:2558, TR LALEY AR/JUR/1342/1992.
(40) Fallos 316:1972, TR LALEY AR/JUR/2638/1993.
(41) Fallos 318:1345, TR LALEY AR/JUR/1895/1995.
(42) Fallos 319:351, TR LALEY AR/JUR/1434/1996.
(43) Fallos 326:259, TR LALEY AR/JUR/4762/2003.
(44) Autores como Azize enfatizan que muchos de
esos problemas tuvieron su origen en el erróneo cálculo
a la hora de realizar los ajustes y operar con los índices
(v. AZIZE, Carlos A., “Indexación, inflación y licuación en
obligaciones dinerarias”, LA LEY del 01/03/2024, 1).
(45) Ver fallos citados en notas anteriores.
(46) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala Segunda, “Melegari, Bernardo F. c. Risso, Gladys N. y ot. s/ daños y
perjuicios”, 16/04/2020, Expte. 167589, TR LALEY AR/
JUR/12240/2020; C2ªCiv. y Com. La Plata, Sala II, “Consorcio de hecho calle 59 nro. 916 c. Zelaya Ibarrola, Adolfo s/cobro sumario”, 02/10/2023, Expte. 134858, TR LALEY AR/JUR/131387/2023.
(47) Causas “Córdoba...”, Expte. Nº 88999 del
15/08/2014, “Deglise”, Expte. Nº 90245 del 11/05/2017
y “Magra Acosta...”, Expte. Nº 87598 del 05/07/2017, to-
El fallo “Barrios” tiene la aptitud de cambiar
por completo el panorama descripto.
Una sentencia profusamente motivada y sustentada en criterios realistas y pragmáticos que
brinda un abanico de herramientas mucho más
amplio para que los jueces y las juezas decidan
su curso de acción, siempre en el marco del respeto del derecho de defensa, la igualdad entre
las partes y el contradictorio (arts. 18, CN y 15,
CPBA).
Sus premisas han sido forjadas en el marco de un pleito específico de responsabilidad
civil extracontractual, pero es evidente que
tienen un enorme potencial expansivo que
seguramente los tribunales proyectarán en
los más variados tipos de controversias. La
dos de la Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen.
(48) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, voto en minoría
del Dr. Monterisi en “Sottile, David c. Martínez, Rodrigo
y ot. s/ daños y perjuicios”, 30/06/2023, TR LALEY AR/
JUR/84881/2023.
(49) SCBA, C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito,
Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, 21/02/2018.
(50) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala III, “Mercado, Jorge D. y ot. s/ Club Teléfonos MDP s/daños y perjuicios”,
15/12/2023, Expte. 177851.
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
Junio de 2024 | 7
inevitable generalidad de las directivas que
la Corte brinda en “Barrios” deja algunos
interrogantes, motiva algunas dudas y seguramente exija a futuro algunas precisiones.
Nada hay de malo en ello y es incluso natural
que así sea, considerando el cambio sustancial que un fallo de esta naturaleza genera en
las prácticas cotidianas de los tribunales inferiores. A su tiempo, llegarán las respuestas
necesarias.
Lo importante, de momento, es el norte que
guía a esta nueva y valiosa decisión de la Suprema Corte bonaerense: el proceso judicial
debe recuperar el objetivo institucional que le
es propio, brindando una tutela verdaderamen-
te efectiva, eficaz y que proteja al crédito de las
adversidades que impone la coyuntura.
Nicolás I. Manterola
Por ej., el mutuante que presta dinero puede
fijar una cláusula de interés compensatorio y,
de esta manera, el mutuario deberá devolver la
cantidad prestada más los intereses.
del deudor” (6)] y se convierten una verdadera
actualización de los créditos.
lor real del dinero. Se esquiva, a través de ellos,
la prohibición del del art. 7º de la ley nacional
23.928 —texto según la ley nacional 25.561—.
Viene de p. 1
I. El caso “Barrios”
El 12/04/2024 la Suprema Corte de Justicia
de Buenos Aires (SCBA) declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7º de la ley
nacional 23.928 —texto según la ley nacional
25.561— a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado.
El caso trata de un accidente de tránsito ocurrido el 24/10/2013, en donde la demanda fue
admitida parcialmente tanto por el juez de primera instancia como por la Cámara de Apelaciones (con modificaciones de esta última). En
la sentencia definitiva de primera instancia del
27/03/2019, el juez de grado cuantificó el monto de condena —como deuda de valor— en la
suma de $568.000. De modo que la obligación
de indemnizar fue considerada como deuda de
valor y, por lo tanto, los daños se cuantificaron
a valores actuales al momento en que fue determinada (al 27/03/2019); pero, por un derrotero
procesal y recursivo, los años pasaron y el caso
arribó hasta la SCBA.
La SCBA, el 12/04/2024 dictó sentencia y admitió parcialmente el recurso extraordinario de
la parte actora y, además de reconocer el daño
psicológico a la actora, declaró, a pedido del actor, la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley
nacional 23.928 y ordenó que la deuda dineraria cuantificada el 27/03/2019 (que debería rectificarse para adicionar el rubro daño psicológico reconocido por la SCBA) se actualizara conforme índices oficiales con el fin de hacer frente
a la inflación y evitar que la parte actora no se
vea perjudicada por la licuación de su crédito.
La SCBA dejó abierta una puerta para actualizar los créditos dinerarios —no las obligaciones
de valor— que merece varias precisiones. En los
puntos siguientes me abocaré a ellas.
II. El objetivo de los intereses no es hacer
frente a la inflación
Todas las cosas de la vida tienen un determinado fin, un objetivo para el cual nacen o son
creadas. Con los intereses sucede lo mismo.
Los intereses son los aumentos paulatinos
que devenga el capital [nacido, p. ej., en obligaciones dinerarias o en obligaciones de valor (1)]
durante un tiempo determinado, y son de tres
tipos: Moratorios, compensatorios y punitorios.
Cada uno tiene un fin determinado y conciso.
Los intereses compensatorios (también llamados lucrativos o retributivos) son la contribución o contraprestación por la utilización
de un capital ajeno (art. 767, Cód. Civ. y Com.).
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) Sobre los intereses y las obligaciones de valor, Pizarro ha dicho lo siguiente: “Nada obsta a que la deuda de
valor pueda generar intereses, compensatorios o moratorios, los que se deben calcular sobre el valor actualizado.
La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los
intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a
raíz de permanecer impago el capital adeudado. ¿Cuál es
la tasa de interés aplicable? Mientras la obligación sea de
valor y no haya mutado su naturaleza a dineraria, por vía
de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772, debe
aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente
ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual”
(PIZARRO, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y
Comercial”, TR LALEY AR/DOC/1878/2017).
(2) Al respecto, Tale ha expresado lo siguiente: “La
estipulación de interés punitorio es un caso de cláusula
penal —y es el caso más corriente de cláusula penal—.
Esta tiene la importante función de fijar anticipadamen-
Los intereses punitorios son el aumento del capital, pactado entre las partes o dispuesto por la ley
(p. ej., los tributos cuyo incumplimiento devenga
intereses punitorios fijados en las normas), que
tiene por fin disuadir y castigar el incumplimiento
del deudor y, a la vez, establecer el resarcimiento del acreedor en caso de incumplimiento de la
obligación. Es importante señalar que los intereses punitorios convencionales (es decir, pactados
entre las partes) se rigen por las reglas de la cláusula penal (art. 769, Cód. Civ. y Com.) y, por lo tanto, “suple[n] la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora, y el acreedor
no tiene derecho a otra indemnización, aunque
pruebe que la pena no es reparación suficiente”
(art. 793, Cód. Civ. y Com.) (2).
Finalmente, los intereses moratorios son
aquellos que se deben desde que el deudor se
halla en mora, y tienden a satisfacer el interés
del acreedor que se vio privado de utilizar su dinero desde la mora del deudor. “[S]on los debidos en concepto de indemnización, por la mora
o retardo imputable del deudor, en el pago de
una obligación dineraria” (3). Se ha debatido
en las obligaciones contractuales si la aplicación de intereses moratorios impide al acreedor
reclamar en sede judicial los mayores daños
sufridos; pero la doctrina ha considerado que
ello es posible y que los intereses moratorios no
enervan la posibilidad de reclamar los demás
daños, posición que comparto, salvo, claro está,
que los intereses moratorios se hayan pactado
como cláusula penal moratoria (en cuyo caso
los intereses —ahora punitorios— tendrán una
finalidad resarcitoria regida por el art. 793, Cód.
Civ. y Com.) (4). Más allá de ello, como explica
Trigo Represas, la admisibilidad de reclamar un
daño mayor al interés moratorio ha sido considerada un tanto excepcional y procedería, por
ejemplo, cuando se presenta un supuesto de incumplimiento doloso o existe mala fe, o cuando
las partes hubieran convenido poder reclamar
mayores daños (5).
Como se advierte, cada tipo de interés tiene
un fin particular y no se vinculan a paliar los
efectos de la inflación. Por ende, los intereses
que buscan recomponer el valor real del crédito —mitigando los efectos de la inflación— no
son congruentes con su télesis.
Sin embargo, la constante inflación que aqueja al país ha llevado a la jurisprudencia a utilizar
la figura de los intereses moratorios como mecanismo de recomposición y hasta de actualización de los créditos reclamados en sede judicial.
De modo que los intereses moratorios dejan de
ser lo que son [“un daño presumido iure et de
iure, derivado del incumplimiento imputable
te el valor de los perjuicios que el acreedor estima que
irrogará el incumplimiento, con lo cual se evita la etapa
procesal probatoria de ellos, y el consiguiente ahorro de
tiempo, gastos y esfuerzos del acreedor, y también supresión de la incertidumbre con respecto a la eficacia de los
medios probatorios (v. gr. deposiciones de testigos, etc.) y
con respecto a la convicción del juez acerca de la existencia de los daños y de su cuantía. Por lo tanto, la cantidad
del interés punitorio, conforme al acuerdo de las partes,
representa la totalidad del perjuicio que puede reclamar
el acreedor, pues él ha estimado ese importe, por lo cual
se presume que corresponde al daño total previsible, y si
no es así, tuvo la posibilidad de que lo fuese, de modo que
si probare perjuicios de mayor valor que la pena convenida, no tiene derecho de cobrar nada más que la pena
(“el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente”,
art. 793)”. TALE, Camilo, “¿Es realmente distinto el interés punitorio pactado del interés moratorio pactado?”,
TR LALEY AR/DOC/3124/2023.
Así, los diferentes fueros han establecido diferentes mecanismos para determinar los intereses moratorios que fijan en las sentencias.
Por ejemplo, vale señalar los siguientes criterios
para fijar intereses moratorios en deudas dinerarias en pesos argentinos:
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:
Los intereses moratorios se calculan, desde la
fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta
el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida
a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Recientemente la Sala J ha decidido que la
tasa activa debe aplicarse desde la mora y sin
importar si la indemnización fue fijada a valores actuales o no (recordemos que otro criterio
doctrinal dispone que, si la indemnización se
fija a valores actuales, se debe aplicar una tasa
pura desde la mora hasta el día de la resolución
que cuantifica los daños —p. ej., del 6 o 8 %—
y, desde ella, se aplicará la tasa activa hasta el
efectivo pago) (7).
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: Se aplica “(...) la tasa activa que cobra el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (CNCom., en pleno ‘SA La Razón SA’, del 24/12/1994)
que es obviamente fijada ‘...según las reglamentaciones del Banco Central…’, la que debe seguir
aplicándose con posterioridad a la entrada en
vigencia del Código Civil y Comercial” (8). En
tal sentido se resolvió que, al capital de condena
derivado de una acción por cobro de las sumas
adeudada con motivo de la utilización de una
tarjeta de crédito, debe aplicarse la tasa activa
que percibe el Banco de la Nación Argentina en
sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde la fecha de mora hasta el efectivo
pago (conf. la doctrina plenaria sentada en el fallo “SA La Razón”, del 27/10/1994)” (9).
- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo: Los intereses que se aplicaban en el fuero
nacional del trabajo fueron, afortunadamente,
morigerados por la CSJN en el caso “Oliva”, TR
LALEY AR/JUR/12869/2024. Al respecto, remito a un trabajo anterior sobre la cuestión (10).
- Corte Suprema de Justicia de la Nación: La
CSJN, en los juicios originarios que tramitan
ante ella, establece que los intereses moratorios
deben ser calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos 342:85, TR LALEY AR/
JUR/81/2019; 344:3618).
De esta manera, y toda vez que el nominalismo que nos rige impide actualizar los créditos,
los intereses moratorios son utilizados como
una vía indirecta para mitigar la pérdida del va(3) TRIGO REPRESAS, Félix A., en ALTERINI, Jorge
Horacio (dir.), “Código Civil y Comercial: Tratado exegético”, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. IV, comentario al
art. 279.
(4) En palabras de Pizarro: “(...) el legislador ha establecido una presunción legal de daño para favorecer al
acreedor, no puede inferirse que le esté vedado a éste reclamar la reparación del perjuicio que supere dicha tarifa mínima, ni para dejarlo al margen del principio de la
reparación plena que también tiene vigencia en el campo de las obligaciones de dinero. A mérito de lo expresado, nada impide que el acreedor pueda demandar la
indemnización de las consecuencias extrapatrimoniales
(art. 1741) causadas por el incumplimiento de una deuda de dinero, situación por cierto excepcional pero no
desdeñable absolutamente”. PIZARRO, Ramón D., “Los
intereses en el Código Civil y Comercial”, TR LALEY AR/
DOC/1878/2017.
(5) En igual sentido, ver: TRIGO REPRESAS, Félix A.,
en ALTERINI, Jorge Horacio (dir.), “Código Civil y Comer-
Cita online: TR LALEY AR/DOC/1258/2024
Pero ahora, la SCBA fue un paso más allá y
declaró la inconstitucionalidad de esa norma
prohibitiva y facultó —solo en las deudas dinerarias— la actualización.
III. Los verdaderos problemas detrás de la
sentencia de la SCBA
Está claro que el verdadero problema del
asunto es la inflación y el estado de la economía
del país. De hecho, así lo hace notar el juez Soria
en su voto a través de un minucioso análisis, al
que cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias.
Ahora bien, tengo para mí que la cuestión de la
depreciación de los montos de condena no puede neutralizarse a través de los intereses moratorios por la sencilla razón de que esa no es su finalidad. No se me escapa que podría sostenerse
que, si los intereses moratorios son la indemnización que recibe el acreedor por no contar con
su dinero en tiempo oportuno, parecería justo
que se tenga en consideración la depreciación de
la moneda porque, en definitiva, ahí reside parte
del daño. Pero, en tal caso, ¿existe nexo de causalidad entre la conducta del deudor y la depreciación monetaria que sufre el acreedor? Parecería que no; por eso, los intereses moratorios no
resultan ser la vía apta para mitigar la inflación
ni para actualizar el crédito de condena. Los intereses moratorios son lo que son y no otra cosa.
De ahí que la solución más adecuada radica
en considerar a la obligación de indemnizar
como una deuda de valor y fijar su quantum
a valores actuales. Pero aquí existe otro problema: El transcurso del tiempo desde que se
cuantifican los daños (a valores actuales) y el
efectivo pago (que es posterior a la fecha en
que queda firme, luego de varios recursos, la
sentencia que cuantifica los daños). Muchas
veces, por la interposición de legítimos recursos procesales, entre la cuantificación de los
daños y el efectivo pago transcurren varios
años y el monto fijado “a valores actuales”
dejan de ser “actuales” al momento del pago.
La SCBA resolvió este problema actualizando
el crédito cuantificado en dinero y declarando la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley
nacional 23.928 (según ley nacional 25.561).
Pero lo cierto es que esta solución no siempre
es conveniente, de hecho, la propia SCBA advierte los riesgos de su teoría: La actualización
solo será procedente en tanto y en cuanto no
se provoquen aumentos desproporcionados
(que justamente fue lo que sucedió en el caso
“Oliva” resuelto por la CSJN en materia laboral, en donde la esta dejó sin efecto un método
de actualización de los créditos laborales fijado por la Cámara Nacional del Trabajo).
cial: Tratado exegético”, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. IV,
comentario al art. 279.
(6) OSSOLA, Federico Alejandro, “Responsabilidad
Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 225.
(7) CNCiv., Sala J, “Ibañes, Norma Yolanda c. Saliani,
Vicente y otro s/daños y perjuicios”, 09/05/2024, TR LALEY AR/JUR/53359/2024; Conf. CNCiv., en pleno, voto
de la mayoría en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c.
Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios”,
20/04/2009.
(8) CNCom., Sala D., “Establecimiento Metalúrgico
Tapigar SA c. Ford Argentina SCA y otro s/ordinario”,
07/09/2023, TR LALEY AR/JUR/113973/2023.
(9) CNCom., Sala D, “Banco Macro SA c. Papavero, Luis Agustín”, 25/02/2010, TR LALEY AR/
JUR/4967/2010.
(10) MANTEROLA, Nicolás I., “Abuso en el ejercicio de
los derechos tuitivos. reflexiones en torno al derecho laboral y del consumidor”, TR LALEY AR/DOC/501/2024.
8 | Junio de 2024
Entonces, la solución traída por la SCBA
arroja, a mi modo de ver, un nuevo problema:
La imprevisión y la inseguridad jurídica. Los
demandados carecen de certeza acerca del posible monto de condena, y las partes no tienen
parámetros objetivos para intentar arribar a
un acuerdo conciliatorio. A su vez, cada fuero
y jurisdicción tiene su propia tasa de interés o
modo de actualización, lo que provoca mayor
inseguridad y fomenta el foro de conveniencia
(o forum shopping). De ahí que resulta necesario hallar otra solución, que brinde mayor seguridad jurídica.
IV. Conclusión
El caso “Barrios” resuelto por la SCBA revela
una compleja interacción entre los intereses,
la inflación y la actualización de las deudas, así
como los desafíos que enfrenta el sistema judi-
César E. Quirós
Viene de p. 1
I. Introducción
A lo largo de nuestra historia jurisprudencial
y respecto de los distintos grandes temas del derecho han ido apareciendo casos señeros, que
marcan nuevos rumbos, rompiendo el orden
anterior y creando uno distinto, cambiando los
paradigmas. El denominado en inglés “Leading
Case” cuya traducción significa “Caso Lider” o
“Caso Principal” es aquel que inicia una nueva
tendencia. A partir de él, los demás tribunales,
los jueces, los abogados, los académicos, los
doctrinarios adaptan sus decisiones y análisis al
nuevo orden impuesto.
Imposición y persuasión, ambos conceptos,
deben existir en este tipo de precedentes y por
ello es por lo que el fallo en análisis encuadra
en dicho rótulo. La Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos Aires, uno de los
tribunales provinciales más distinguidos de la
República, ha decidido pulverizar el “Corset
de Hierro” (1) que implica la prohibición de indexar contemplada en la ley nacional 23.928 de
Convertibilidad.
Esta decisión materializada en una declaración de inconstitucionalidad en un caso concreto no es del todo novedosa, en los últimos
años otros jueces y tribunales han adoptado decisiones similares. El impacto radica en que se
trata de una Corte Provincial cuya doctrina jurisprudencial deberá ser acatada, en principio,
por los tribunales inferiores. A su vez, se trata de
la Provincia más populosa de la Nación, lo que
magnifica la escala de consecuencias económicas que puede traer aparejadas el decisorio.
Por otro lado, podemos adicionar un componente que suma al impacto de la decisión y es que
la Corte Suprema Nacional se ha pronunciado
recientemente en fecha 20/02/2024 en sentido
contrario en la causa “G., S. M. y otro c. K., M. E.
A. s/alimentos” (2). En dicho precedente, la Corte
Nacional ha sostenido la prohibición de indexar
aplicable incluso a las deudas de valor.
En el presente trabajo analizaremos los siguientes puntos del fallo:
1. Los hechos que motivaron el inicio del proceso de daños y perjuicios, ya que de todos los
casos en los que se puede plantear la problemática generada por la depreciación monetaria, el
caso en estudio es el más paradigmático. Nos
referimos a una causa de daños en accidente de
tránsito, un tipo de proceso de altísima frecuencia en los tribunales de todo el país.
2. La normativa cuya constitucionalidad se
encuentra cuestionada es decir los arts. 7º y 10
de la ley nacional 23.928 de Convertibilidad del
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) “Corsé” es el término que utilizó el Dr. Fernando Márquez en un comentario al fallo plenario de Cá-
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
cial para adaptarse a estos cambios económicos. Si bien la decisión de la SCBA de permitir
la actualización de deudas dinerarias puede
parecer bien intencionada, también abre la
puerta a nuevos problemas centrados en la
inseguridad jurídica. Existe, a mi modo de ver,
incertidumbre respecto el posible monto de
condena y, lejos de facilitar las transacciones
conciliatorias, las aleja o, peor aún, impone sobre la parte demandada el miedo para afrontar sumas siderales, obligándolo a preferir un
acuerdo que litigar por sus derechos. Además,
la disparidad de las tasas de interés y métodos
de actualización entre los diferentes fueros y
jurisdicciones no parece ayudar a la cuestión,
y promueve la inseguridad y el foro de conveniencia.
Por lo tanto, se hace necesario buscar
una solución alternativa que brinde mayor
Austral y el correspondiente art. 4º de la ley nacional 25.561 de Emergencia Publica y Reforma
del Régimen Cambiario, así como el contexto
económico nacional, factor esencial para la correcta cuantificación de los daños y perjuicios a
reparar.
3. El desarrollo Jurisprudencial que realiza el
decisorio, el cual es abordado por la Suprema
Corte para demostrar el hilo conductor que la
ha llevado a tomar su decisión. Allí podremos
examinar que el presente fallo, aunque podría
tildárselo de tardío, es un coherente correlato
de las decisiones anteriores especialmente en
lo que hace al voto del Dr. Soria.
certeza jurídica y equidad para todas las
partes involucradas en el proceso. Se hace
evidente la urgencia de abordar, de manera
integral y sistemática, la cuestión de la actualización de deudas en un contexto inflacionario.
En mi opinión, la solución no está en echar
mano a los intereses moratorios (que tienen
otra finalidad), sino en las deudas de valores y
en disminuir el plazo de duración de los procesos, para que el transcurso del tiempo no juegue un factor preponderante en este problema.
Después de todo, la parte demandada no tiene
por qué afrontar las consecuencias que produce la inflación sobre la parte actora; y la actora,
claro está, tampoco tiene por qué soportar esa
carga. Al fin de cuentas, ninguno de los dos son
los responsables por la depreciación de la moneda.
rio en lo que implica la coexistencia de la Corte
Provincial con la Corte Nacional y, a su vez, el
impacto que tiene la decisión en el Poder Legislativo nacional.
9. La “Justicia Deliberativa” como una posible
alternativa para llegar a una solución permanente y erga omnes que puede desprenderse de
la disidencia del Dr. Torres.
10. Finalmente, desarrollaremos algunas
conclusiones a las que arribamos luego de analizar detenidamente las distintas partes de este
valioso precedente.
Finalmente, resulta fundamental que se promueva el diálogo entre los diferentes actores del
sistema, para encontrar soluciones consensuadas
que aborden eficazmente estos desafíos económicos. La solución tampoco está en declarar la inconstitucionalidad de una norma ni en continuar
regirnos por una ley de otra época. Esto podría
implicar la modificación de las leyes existentes
dentro de un marco jurídico claro y coherente con
los nuevos tiempos que vivimos. La solución, parecería ser, no está en el Poder Judicial, sino en el
Poder Legislativo y en el Ejecutivo. De lo contrario,
seguiremos apelando a la CSJN para fijar intereses
razonables, como sucedió en el caso “Oliva” donde se declararon arbitrarios los intereses que regían en el fuero nacional del trabajo, y rogaremos
su cumplimiento por los jueces inferiores.
Cita online: TR LALEY AR/DOC/1257/2024
importes otorgados en concepto de daño por
incapacidad sobreviniente. A su vez, confirmó
el rechazo de la actualización de los montos de
condena con la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad.
Ante este pronunciamiento la parte actora
plantea el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley agraviándose por la reducción del
resarcimiento y el rechazo de rubros, la tasa de
interés aplicada y el rechazo de la declaración
de inconstitucionalidad de las leyes nacionales
23.928 y 25.561, solicitando que las sumas admitidas sean indexadas conforme al índice general de precios.
II. El caso
4. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en Particular puesto que
la Corte Nacional sostiene, cada vez con mayor
dificultad, la prohibición de indexar.
5. La declaración de inconstitucionalidad
y los dos pilares que utiliza la Suprema Corte
como fundamentos de esta: el contexto económico en el que debe dictar el fallo, que afecta
directamente a la moneda en la que debe ser
estipulada la reparación y la indicación concreta de los derechos constitucionales que han
sido vulnerados según el fallo. Aquí observaremos especialmente si el análisis de los derechos
constitucionales afectados ha contado con la
amplitud y profundidad suficientes.
6. La solución planteada y las pautas que deberán seguir los tribunales inferiores, teniendo
presente la minuciosidad de esta parte del fallo
y su riqueza. Sin embargo, plantearemos también aquellas cuestiones que no se han especificado y que pueden dar lugar a futuras sentencias disímiles.
7. Algunas aristas de la problemática que no
fueron tratadas como lo es el análisis Convencional de la ley nacional 23.928 o el sentido y
alcance de las obligaciones de valor, el control
de constitucionalidad y convencionalidad de
oficio. Estos aspectos han sido ampliamente
debatidos por la doctrina durante la vigencia de
la ley nacional 23.928, especialmente luego del
año 2000 con la salida de la convertibilidad cambiaria en el año 2002 y la creación del control de
convencionalidad de oficio en al año 2006.
8. Las Implicancias Económicas de este precedente que necesariamente impactara en la
economía real, redireccionando hacia los ciudadanos aquellos recursos que siempre les correspondieron y que por muchos años fueron
trasladados a distintas empresas y el Estado al
depreciarse las indemnizaciones judiciales de
daños y perjuicios. Asimismo, se observarán
los efectos en el ámbito de la doctrina en lo que
se refiere a los aspectos atinentes al derecho
constitucional y el derecho civil. Por último,
mencionaremos algunas de las implicancias
político-institucionales que genera el decisomara Nacional de Apelaciones en lo Civil “Samudio de
Martínez” titulado “El Plenario ‘Samudio’. Propuestas y reflexiones para su aplicación”, publicado en el
El caso elegido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para dictar
este fallo es un accidente de tránsito, sin dudas
el proceso más frecuente en el ámbito del Derecho de Daños y, quizá por la misma razón, el
proceso más evitado por la Corte Suprema Nacional para expedirse en cuestiones atinentes a
la depreciación monetaria y la prohibición de
actualizar deudas.
El hecho ocurrió el día 24 de octubre de 2013
cuando Héctor Francisco Barrios y Miriam
Susana Núñez circulaban en un vehículo Peugeot Partner por la calle Barabino cuando al
intentar trasponer la intersección con la calle
Cochabamba fueron embestidos en el lateral
derecho por un vehículo Ford Fiesta conducido
por la demandada Lascano Sandra Beatriz.
De los hechos relatados resultaron distintos daños reclamados en el proceso junto con
la declaración de inconstitucionalidad de los
arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928 por considerarlos contrarios a los arts. 14, 16, 17 y 18 de la
Constitución Nacional (CN).
La jueza de primera instancia sostuvo que la
responsabilidad era exclusiva de la demandada
por haber arribado a la intersección de las calles
a excesiva velocidad sin disminuir la marcha.
En cuanto a los rubros solicitados por los
actores hizo lugar a una indemnización por incapacidad sobreviniente parcial y permanente,
tratamiento psicológico, daño moral, gastos
médicos, de traslado, daños materiales y privación de uso.
El fallo rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7º y 10 de la ley nacional
23.928 y fijo tasa de interés del 6% desde el hecho dañoso hasta la sentencia y de allí en más
la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a
treinta [30] días.
La sentencia fue apelada por ambas partes y
la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmo la decisión, aunque redujo los
año 2009 por Ed. La Ley. Cita online: TR LALEY AR/
DOC/1907/2009.
(2) CS, “G., S. M. y otro c. K., M. E. A. s/alimentos”. Cita
La Suprema Corte confirma la reducción de
la indemnización por daño físico y el rechazo
del daño neurológico, sin embargo, recepciona
el agravio respecto del daño psicológico. Como
será analizado en extenso, también hace lugar a
la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y determina que las sumas
sean actualizadas en nuevo pronunciamiento
que dictará la Cámara de Apelaciones.
III. Las normas en pugna, el contexto económico y el enfoque interpretativo aplicable
Luego de plantear los hechos del caso el
Dr. Soria menciona la normativa que se pone
bajo análisis, leyes nacionales 23.928 de Convertibilidad y 25.561 de Emergencia Pública y
Reforma del Régimen Cambiario, resaltando
la importancia de examinarlas en el escenario
económico actual.
Hace hincapié, con acierto, en que dichas
normas en el pasado han sido “encuadradas” e
“interpretadas” de un modo que en el contexto actual de inestabilidad económica atentan
contra “la justa composición de los conflictos”.
Cabe destacar que nos referimos a normas que
fueron sancionadas hace 33 años (27/03/1991)
en el caso de la ley nacional 23.928 de Convertibilidad y 22 años (06/01/2002) en el caso de
la ley nacional 25.561 de Emergencia Pública y
Reforma del Régimen Cambiario.
En ese sentido, indica el magistrado que la inflación que aqueja a la economía del país afecta
ostensiblemente el equilibrio negocial y, en definitiva, el ejercicio eficaz de los derechos. Por
ello, el “enfoque interpretativo” adecuado debe
partir de “reconocer esta compleja problemática, [ya que] lo contrario sería negar la realidad”.
Cabe destacar que, si bien las normas en
general pueden tener una antigüedad mucho
mayor que la referenciada y aun así ser plenamente eficaces y constitucionales, lo que ocurre
con las leyes señaladas es que han sido sancionadas para operar en un contexto económico
determinado. Esta circunstancia en un país con
inestabilidad económica crónica como el nuestro conlleva a que este tipo de normas deba ser
online: TR LALEY AR/JUR/7642/2024.
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
revisado con mayor frecuencia que las demás,
al menos, en el ámbito judicial.
Dicho esto, es importante recordar que ya la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado en el pasado que los magistrados deben
contemplar la realidad económica en la que resuelven sus causas al señalar que es arbitraria
aquella sentencia que no valora los hechos notorios derivados de las variaciones en la política
económica (3).
Finalmente, el fallo puntualiza cuáles son
los artículos específicos que estarán sujetos a
riguroso examen para su aplicación o inaplicación y estos son los arts. que establecen la
interdicción legal de actualización, reajuste o
indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal. Llamativamente el fallo se refiere aquí (apart. V.1.d.) a
los arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928 para
luego prescindir durante el resto del análisis
del art. 10 y enfocarse únicamente en el art. 7º.
Estimamos que ello implica una omisión que
deberá ser salvada en fallos sucesivos que
aborden la temática.
IV. El análisis jurisprudencial de la problemática en general
El fallo realiza un elaborado racconto de la
evolución de la problemática de la inflación, la
aplicación de intereses y en definitiva la actualización del capital. Para ello se detiene especialmente en su jurisprudencia y la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero no deja de
lado otros hitos importantes como la sanción
de leyes o eventos sociales que han impactado
en las decisiones de los Poderes del Estado, incluyendo lógicamente al judicial.
Quizás en otro tipo de causas o temas esta
evolución histórica podría ser tomada como
una parte secundaria de la sentencia. En este
caso, al cambiar la doctrina del tribunal y, sobre todo, al mostrar cómo esta doctrina se fue
modificando conforme mutaba el contexto socioeconómico imperante en el país resulta sumamente valioso este fragmento del decisorio.
Indica el fallo que la regla (o sistema) instituido
por el Código de Vélez es el Nominalismo y ello
se desprende del art. 619 del Cód. Civil. Esta regla,
con anterioridad al año 1991, había perdido fuerza debido al aumento generalizado de precios
que llevó al uso de mecanismos indexatorios.
Si bien el fallo hace un razonable recorte de
la evolución del tema, estimamos importante
recordar que las primeras soluciones jurídicas
a la problemática de la depreciación monetaria
en las indemnizaciones provinieron justamente de tribunales de la Provincia de Buenos Aires
como ocurrió en los señeros casos, “Martínez
de Grecco, Carmen y otros c. San Vicente (empresa de microómnibus)” de la Cámara 2ª de
Apelaciones de La Plata, Sala II (08/08/1950)
primera sentencia que contempla la depreciación del valor de la moneda al momento
de cuantificar una indemnización y “Delgado,
Consuelo c. Martegani, Luis H.” de la Cámara 1ª
Apelaciones de La Plata, Sala I (15/04/1952) (4).
En la Provincia de Buenos Aires los jueces
indexaban y determinaban la tasa de interés
moratorio, hasta que en el año 1991 la Suprema
Corte Bonaerense fija su postura en los precedentes “Cuadern, Daniel c. Sagedico SA s/cobro
de australes” (5) y “Zgonc Daniel R. y otro c.
Asociación Atlética Villa Gesell” (6).
por cuotas impagas de un contrato y, asimismo,
la indexación luego de la mora en el pago de
cada cuota más una tasa del 8% desde la mora
(arribó firme). Es notable que en dicho precedente se determina que, a partir del mes de
abril de 1991, anterior a la fecha de sentencia,
los montos se “cristalizan” y comienzan a devengar intereses a tasa pasiva del Banco de la
Provincia de Buenos Aires. En definitiva, no se
realizan los cálculos a la fecha de la sentencia
(21/05/1991) sino a la fecha de la entrada en
vigencia de la ley nacional 23.928 (31/03/1991).
En “Zgonc, Daniel R. y otro c. Asociación Atlética Villa Gesell” el actor perseguía el cobro
de una deuda que la Sociedad Argentina de
Expositores había cedido oportunamente a la
demandada Asociación Atlética Villa Gesell. La
Corte resuelve que se debe actualizar la acreencia desde la mora y hasta el 31/03/1991 “conforme lo establecido por el art. 8º de la ley nacional
23.928” sumándose un interés del 6% anual y a
partir del 01/04/1991 se debe aplicar la tasa que
pague el Banco de la provincia de Bs. As. en sus
depósitos a 30 días (tasa pasiva).
Como bien destaca la Suprema Corte, el
programa económico que llevaba adelante el
gobierno, plasmado en la ley nacional 23.928
buscaba “reforzar el principio nominalista”
consagrado en el art. 619 y al que ahora se sumaba la prohibición del uso de cláusulas de actualización de precios o indexación (art. 7º, ley
nacional 23.928). Se trataba efectivamente del
plan de convertibilidad que buscaba generar
estabilidad y terminar con la inflación.
Resalta el fallo que la Corte Nacional, poco
tiempo después, acompañó la medida legislativa en el fallo “YPF c. Provincia de Corrientes” (7). En el año 1984, Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) había celebrado un convenio
con la Provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes para la entrega de productos a colonos
y productores agropecuarios por parte de YPF
y la contraprestación consistía en el pago de
una determinada suma de dinero en un plazo
de entre 90 y 180 días. Ante el atraso en los pagos tanto de la Provincia como del Banco, YPF
reclamó el pago de la deuda de dinero más su
actualización e intereses.
En sus fundamentos la Corte había sustentado su decisión de una manera similar al precedente del Tribunal Bonaerense en tanto que
determinó la aplicación de una tasa pasiva con
posterioridad a la vigencia de la ley nacional
23.928. Cabe destacar que en el mencionado
fallo la Corte realizó un análisis histórico y contextual de la problemática inflacionaria similar
al que 30 años después plantea la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.
Asimismo, la Corte Suprema Nacional justificó
dejar de lado los ajustes indexatorios utilizados
hasta el momento y el sostenimiento pleno de la
ley nacional 23.928 en afirmaciones más bien generales respecto de que la aplicación de índices
podía arrojar resultados “disparatados”, “injustos” o “absurdos”. Del mismo modo puntualizó
que era necesario dar pleno efecto a las decisiones de las autoridades políticas destinadas a
contener la inflación y que mantener el régimen
de actualización produciría el efecto contrario.
En “Cuadern, Daniel c. Sagedico SA s/cobro
de australes” al actor se le reconoció un crédito
Finalmente, la Corte resuelve hacer lugar a la
demanda por la deuda reclamada actualizada
según índice de precios al por mayor del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 y el saldo de la
misma manera hasta el 1 de abril de 1991 más un
interés del 6% anual por tratarse de sumas actua-
(3) CS, “Burman, Leonardo c. Álvarez, Joaquín”,
08/03/1983, Fallos 305:226, citado en CLAPS, Sergio L.,
“Derecho de las obligaciones”, Ed. Contexto, 2022, p. 279.
(4) QUIRÓS, Cesar Ezequiel, “La Corte Suprema y la
anulación de la doble tasa de interés...”, RCCyC, año IX,
nro. 4, agosto 2023.
(5) SCBA, “Cuadern, Daniel c. Sagedico SA s/cobro
de australes”, 21/50/1991. Cita online: TR LALEY AR/
JUR/658/1991.
(6) SCBA, “Zgonc, Daniel R. y otro c. Asociación Atlética Villa Gesell”, 21/05/1991. Cita online: TR LALEY AR/
JUR/2680/1991.
(7) CS, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia
de Corrientes”, 03/03/1992. Cita online: TR LALEY AR/
JUR/1369/1992.
(8) SCBA, “Ponce, Manuel L. y otra c. Sangalli, Orlando B. y otros”, 21/10/2009. Cita online: TR LALEY AR/
JUR/39570/2009.
lizadas. De allí en más aplica la tasa que percibe
el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (tasa activa) diferenciándose así de los precedentes “Cuadern” y
“Zgonc” que habían aplicado tasa pasiva.
La Suprema Corte Bonaerense cita posteriormente dos precedentes más próximos en el
tiempo, “Ponce” (8) y “Ginossi” (9), ambos resueltos el día 21/10/2009. El Precedente “Ponce,
Manuel L. y otra c. Sangalli, Orlando B. y otros” se
trataba de un reclamo por accidente de tránsito
ocurrido el 05/09/1998. La sentencia de primera
instancia hizo lugar a la demanda y determinó
que desde el hecho hasta la sentencia el monto
de condena devengaría intereses a tasa pasiva
promedio mensual del Banco Provincia, luego
de la sentencia la tasa aplicable sería la tasa activa (tasa ordinaria de descuento que cobra la
referida institución) hasta el efectivo pago.
Apelada la sentencia, la Cámara de Apelaciones modificó el monto de condena, pero sostuvo las tasas aplicables, esa decisión volvió a ser
recurrida y la Suprema Corte Bonaerense modificó las tasas de interés decidiendo que solo
debía aplicarse tasa pasiva ya que “la aplicación
de la tasa activa (al igual que otros índices que
exceden de la llamada “tasa pasiva”) incluye
componentes que en nada se compadecen con
los intereses que debe afrontar el incumplidor”
(Voto del Dr. Genoud).
Asimismo, agregó que “ante la prohibición legal de actualizar el crédito —según lo dispuesto
por las normas de los arts. 7º y 10 ley nacional
23.928, conf. art. 4º ley nacional 25.561, cuya validez constitucional esta Corte hubo de reconocer...— tampoco es posible que, por conducto
de un atajo —concretamente, el empleo desviado del interés— quede plasmado un resultado
equivalente al de la prohibición legal”. (Voto del
Dr. Genoud).
En aquel decisorio el Dr. Hitters en soledad
votó por confirmar la aplicación de tasa activa
que había fijado el a quo, entendiendo que se
trataba de una facultad de los tribunales inferiores fijar la tasa y que salvo arbitrariedad o “absurdo” de la tasa elegida, no correspondía revisarla. Por otro lado, remarcó que la aplicación
de dicha tasa activa no implicaba una violación
de los arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928 en
tanto que ello ocurre únicamente cuando se
utilizan índices para revaluar un capital.
Otro aspecto significativo es que en aquel precedente del año 2009 el Juez Soria había votado
por sostener la tasa pasiva y, además, había dejado asentada una idea muy importante, la aplicación de la tasa activa tiene un sentido indexatorio
contrariando la ley nacional 23.928 pero sin antes declarar su inconstitucionalidad. Asimismo,
remarco que los jueces deben tener presente las
consecuencias económicas de sus decisiones
puesto que “la decisión de optar por la tasa activa en lugar de la pasiva, aparte de alterar una
consolidada doctrina legal, con afectación a la
seguridad jurídica, lleva consigo un inocultable y
casi exclusivo sentido indexatorio, temperamento cuya disfuncionalidad, a mi entender, debe ser
revisado por esta Corte” (Voto del Dr. Soria).
De esta manera, con una abrumadora mayoría la Corte Bonaerense sostuvo la aplicación de
tasa pasiva como interés moratorio, sosteniéndola asimismo como una doctrina que debía
ser seguida por los tribunales inferiores.
La causa “Ginossi, Juan C. c. Asociación Mutual UTA” resuelta en la misma fecha que “Ponce” versaba sobre un reclamo de créditos laborales en el que el Tribunal del Trabajo Nº 5 de
(9) SCBA, “Ginossi, Juan C. c. Asociación Mutual UTA”, 21/10/2009. Cita online: TR LALEY AR/
JUR/39569/2009
(10) CNApel. en Pleno, “Samudio de Martínez Ladislaa c. Transporte 270 s/daños y perjuicios”, 20/04/2009,
S JA 0 3 /0 6 / 2 0 0 9 , C i t a o n l i n e : T R L A L E Y A R /
JUR/4521/2009.
(11) CNCiv. en Pleno, “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios”, 02/08/1993 - Id
Junio de 2024 | 9
Lomas de Zamora otorgó a los causahabientes
del actor la suma que en cada caso especificó en
concepto de salarios adeudados, indemnizaciones por despido y los resarcimientos adicionales previstos por las normas de los arts. 8º y
15 ley nacional 24.013. En cuanto a los intereses
determinó que desde la fecha de la exigibilidad
y hasta el 31/12/2001, se aplicaría la tasa Pasiva
del Banco de la Provincia de Buenos Aires, asimismo, que a partir del 01/01/2002, y hasta el
efectivo pago, la tasa activa del mismo Banco.
El resultado en la Suprema Corte de la Provincia fue idéntico al ocurrido en “Ponce”, la
mayoría decidió revocar la aplicación de la tasa
activa ante un solitario voto del Dr. Hitters en
contra de esta postura.
Sin embargo, cabe destacar que en el mismo
año y con algunos meses de anticipación se
produjo un hito jurisprudencial que no es nombrado por la Suprema Corte y que es el fallo plenario “Samudio” (10) de fecha 20/04/2009 resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil en Pleno. En ese plenario la Cámara
modificó su criterio establecido en los anteriores plenarios “Vázquez” (1993) (11) y “Alaniz”
(2003) (12) y decidió que se debía aplicar la tasa
activa ya que la tasa pasiva no cumple acabadamente la “función resarcitoria” que tienen los
intereses moratorios consistente en compensar
la indisponibilidad del capital y además cubrir
la pérdida de su valor adquisitivo para que la
reparación sea integral.
En aquel valioso precedente se realizaron
análisis económicos y jurídicos extensos y valiosos destacándose un punto en el cual la Suprema Corte no se detuvo en sus precedentes
coetáneos y que es la función “moralizadora” de
la tasa de interés, la cual viene a sumarse a sus
funciones clásicas que son el “precio del dinero” y la recomposición” del capital. Esta función
tiende a evitar que el deudor se vea premiado o
beneficiado y así, en alguna medida, coadyuva
a reducir la litigiosidad.
En definitiva aquí ocurre algo importante que
el fallo no dice pero que quienes litigan en las
jurisdicciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y Provincia de Buenos Aires
han observado con preocupación a lo largo de
los últimos 15 años y es que, un reclamo judicial
en CABA devengará interés a tasa activa y otro
idéntico en la Provincia de Buenos Aires devengará intereses a tasa pasiva, con todo lo que ello
implica en un país donde ambas tasas son negativas y los índices inflacionarios no paran de
crecer año a año.
V. La jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en particular
La Corte Bonaerense se detiene en un precedente fundamental de la Corte Federal, “Massolo, Alberto José c. Transporte del Tejar SA” (13)
(20/04/2010), que, como señala el decisorio, se
resuelve meses después de los antes mencionados “Ginossi” y “Ponce”.
El precedente “Massolo” se trataba de un
proceso de daños y perjuicios justamente causados por un accidente de tránsito. Cuando la
sentencia que hizo lugar a la demanda quedo
firme las partes suscribieron un acuerdo en el
mes de octubre del año 2001 en el que determinaron que el monto de la condena seria pagado
por la aseguradora en cuotas mensuales consecutivas con un monto fijo y una última cuota se
agregaría en concepto de intereses.
Asimismo, se estableció en una de las cláusulas del acuerdo transaccional que, en caso de
SAIJ: FA93020015.
(12) CNCiv. en Pleno, “Alaniz, Ramona E. y otro c.
Transportes 123 SACI interno 200”, 23/03/2004, Supl.
Esp. Intereses 2004 (julio), Cita online: TR LALEY AR/
JUR/30/2004.
(13) CS, “Massolo, Alberto José c. Transporte Tejar SA”,
20/04/2010, Fallos 333:447, Cita online: TR LALEY AR/
JUR/7507/2010.
10 | Junio de 2024
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
que se derogue la ley de convertibilidad, cada
cuota se abonaría con la cantidad de pesos necesarios para adquirir igual cantidad de dólares.
Una vez que se produjo la salida de la convertibilidad en el año 2002 la demandada continuó
pretendiendo el pago de la misma suma acordada en pesos amparándose en la prohibición
de indexar sostenida por el art. 4 de la ley nacional 25.561.
y la primacía de la realidad económica. En dicho precedente la Corte Federal cita el fallo “Di
Cunzolo” indicando que la Corte “ha tenido en
cuenta la existencia de períodos inflacionarios
y la consecuente distorsión de precios que genera en distintos ámbitos de la economía, al señalar que las decisiones que los jueces adoptan
no pueden estar desvinculadas de la realidad
económica del caso”.
Ante esta situación la actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de
la ley nacional 25.561 a la que hicieron lugar
los tribunales de primera y segunda instancia.
Llegado el caso a la Corte por recurso extraordinario interpuesto por la compañía aseguradora, esta sostuvo la vigencia de la prohibición de
indexar expresada en los arts. 7º y 10 de la ley
nacional 23.928 y 4º de la ley nacional 25.561.
La Suprema Corte de Buenos Aires también
se refiere a otro valioso y reciente precedente
como es el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., S. M. y otro c. K., M. E.
A. s/alimentos” (16) (20/02/2024). En los hechos, la actora había iniciado un proceso de
alimentos donde el juez de grado fijó una cuota
alimentaria que se actualizaría conforme el índice de costo de vida.
La Suprema Corte Bonaerense hizo hincapié en que el fallo de la Corte Federal dispuso
que había que interpretar las disposiciones de
las autoridades políticas de modo de dar pleno
efecto a la “intención del legislador” y que dichas normas tenían un objetivo “antiinflacionario”.
Apelado el fallo la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dejó sin efecto
dicho mecanismo de actualización en tanto era
contrario a la prohibición de indexar establecida por la ley nacional 23.928. Ante esta decisión
la actora interpuso el recurso extraordinario
contra la sentencia de alzada y el mismo fue
denegado lo que motivó la presentación de una
queja.
En los precedentes citados se observa lo
que la Suprema Corte Bonaerense pretende demostrar: la inflación y sus efectos en
los procesos judiciales, incluso en aquellos
vinculados a contratos y otras temáticas que
difieren de la causa que se ventila en el comentado fallo “Barrios”, ha obligado a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación a rever y flexibilizar su postura respecto a la prohibición
de indexar.
Como bien señala el Dr. Soria en su voto, la
corte “antes que ejercer un escrutinio constitucional negativo del tantas veces referido art. 7º
[ley nacional 23.928], procuró acudir a algún
camino discursivo alternativo que pudiera justificar la recomposición de los valores comprometidos” (Consid. V.7.d.v.).
VI. La declaración de inconstitucionalidad
“Massolo” es el último gran hito jurisprudencial donde la Corte sostiene de manera
contundente la constitucionalidad de los
arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928 y 4º de
la ley nacional 25.561, sin embargo, existen
otros precedentes más cercanos en el tiempo
que han buscado “flexibilizar” esta postura y
que son reseñados por la Suprema Corte de
Buenos Aires.
El tribunal provincial se detuvo también en
el precedente “Di Cunzolo, María Concepción
c. Robert, Rubén Enrique s/nulidad de acto jurídico” (14) (19/02/2019). En los hechos de este
caso la recurrente reclamaba la nulidad de un
contrato de compraventa, mientras que la parte
contraria solicitaba la escrituración del inmueble objeto de ese contrato.
Oportunamente la alzada había transformado la acción de nulidad en una acción de reajuste, según la recurrente, sin realizarse el traslado correspondiente. Ello le habría impedido
argumentar respecto del modo en que debía
llevarse a cabo el reajuste lo que motivo el recurso ante la Corte Provincial que fue rechazado y luego dio lugar a la queja ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Al momento de resolver la Corte determinó
que, a los fines del reajuste, “los jueces de la
causa no debieron juzgar la cuestión como si
se tratara de ‘obligaciones dinerarias’, sino que
debieron darle el trato de las ‘obligaciones de
valor’ para restablecer el equilibrio de las prestaciones”.
Y agregó en el considerando siguiente que
“no parece razonable ni fruto del ‘prudente arbitrio judicial’ que dieciocho años después de
haberse celebrado el contrato de compraventa
se fije el saldo de precio en idénticos valores nominales...”.
Es decir, la Corte Suprema de la Nación aplicó
en este caso el concepto de obligación de valor
a una deuda de dar sumas de dinero teniendo
presente la particularidad del caso, el cual se
trataba de un proceso de reajuste y no una resolución contractual o demanda de cobro de
sumas de dinero por incumplimiento.
Al momento de expedirse la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, haciendo propios los
fundamentos del Procurador, hizo lugar a la
queja y dejó sin efecto el fallo de segunda instancia pero no autorizó la actualización conforme índices sino que indicó que la Cámara había
omitido establecer mecanismos alternativos
para resguardar el crédito alimentario como
ser “el pago directo de ciertas prestaciones vinculadas con educación y salud... el pago de la
obligación en cuotas escalonadas, moneda extranjera —cuando esa es la modalidad en que el
deudor percibe sus haberes—, o como el equivalente de un porcentaje del salario o de algún
otro parámetro de referencia”.
Resalta la Suprema Corte Bonaerense que
estas alternativas enunciadas en el fallo “G” tienen un claro objetivo actualizador por lo que
no deja de ser “arduo” compatibilizarlas con la
prohibición de indexar.
Finalmente, la Suprema Corte referencia el
precedente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación “Patterer, Susana Alicia c. Estado Nacional s/amparo” (17) (25/04/2023), una causa
en la que una trabajadora promovió una acción
de amparo debido al reducido importe percibido en concepto de prestación por desempleo. La reclamante había perdido su trabajo
en 2013 pero el monto máximo de asistencia
se mantenía inalterado en $400 desde el año
2006, cuando el poder ejecutivo había dictado
el dec. 267/2006.
La Cámara confirmó la sentencia de primera
instancia que hizo lugar a la acción, declaró la
inconstitucionalidad del dec. 267/2006 y condenó al Poder Ejecutivo Nacional a abonar a la
actora un importe mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil vigente de conformidad con la escala y tiempo fijados en el art. 118
de la ley nacional 24.013. Contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso
extraordinario federal.
VI.1. El contexto económico como factor esencial: inconstitucionalidad sobreviniente
El voto que finalmente expresa la decisión del
tribunal no se detiene a explicar lo que es (lamentablemente) evidente en nuestro país y que
son los altos y sostenidos niveles de inflación de
los últimos años, simplemente menciona que
los mismos han sido de 94,8% en el año 2022 y
211,14% en el año 2023.
Hace hincapié el decisorio en que dichas
condiciones inflacionarias afectan de manera
negativa a quienes tienen reconocido un crédito en un proceso judicial porque el solo paso
del tiempo puede implicar una “licuación” de
su acreencia.
Asimismo, señala que el sistema, sin habérselo propuesto, promueve incentivos a la litigiosidad, profundizando el incumplimiento y la
morosidad como estrategias a las que se acude
en los procesos.
Con acierto, indica el ministro Soria que “no
es legítimo mirar de soslayo los efectos perniciosos que, en un contexto altamente inflacionario, provoca sobre las acreencias de las personas la interdicción de un adecuado mecanismo
de actualización”.
Finalmente, resalta que, si bien el manejo
de las finanzas y la macroeconomía en general
escapa a la labor de los jueces, si dicho marco
afecta derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, será imperiosa la respuesta judicial.
Esta interpretación “contextual” de la problemática, que luego se transformara en una interpretación “contextual” de la norma, ya ha sido
consagrada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en otros precedentes, como bien se
encarga de enfatizar el tribunal provincial para
robustecer su postura.
En ese sentido, la Corte de Buenos Aires cita
el fallo “Kot” (18) (05/09/1958) para indicar
que “las leyes no pueden ser interpretadas sin
consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por
naturaleza, tiene una visión de futuro, y está
destinada a recoger y regir hechos posteriores
a su sanción”.
Continúa la Suprema Corte Bonaerense refiriéndose al precedente “Vidal, Matías Fernando
Cristóbal y otros s/infracción ley 24.769” (15),
un caso referido a hechos encuadrados en el
derecho penal tributario, pero donde nuevamente cobró relevancia el análisis contextual
Al decidir el rechazo, la Corte Suprema Nacional indicó que no había duda de que la desvalorización de la asignación por desempleo
se produjo debido a que la administración no
emitió en tiempo la normativa pertinente produciéndose esta demora en un contexto inflacionario. Asimismo, señaló que esta situación
llevo a que la asignación se vuelva irrisoria e
inequitativa frustrando derechos constitucionales y convencionales.
Continúa el fallo esgrimiendo una doctrina
que se desprende de la interpretación “Contextual” y que es la de “la inconstitucionalidad
sobreviniente” al citar el fallo de la Corte Nacional “Pedraza” (19) (06/05/2014) en el fragmento
que establece que “ciertas normas susceptibles
de ser consideradas legitimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el
punto de vista constitucional en el transcurso
del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas”.
(14) CS, “Di Cunzolo, María Concepción c. Robert, Rubén Enrique s/nulidad de acto jurídico”, 19/2/2019. Cita
online: TR LALEY AR/JUR/90/2019.
(15) CS, “Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/infracción ley 24.769”, 28/10/2021. Cita online: TR LALEY
AR/JUR/170131/2021.
(16) CS, “G., S. M. y otro c. K., M. E.
A. s/alimentos”, 20/02/2024. Cita online: TR LALEY AR/
JUR/7642/2024.
(17) CS, “Patterer, Susana Alicia c. Estado Nacional s/Amparo”, 25/04/2023. Cita online: TR LALEY AR/
JUR/46965/2023.
(18) CS, “Kot, Samuel SRL s/habeas corpus”,
05/09/1958. Cita online: TR LALEY AR/JUR/2/1958.
(19) CS, “Pedraza, Héctor Hugo c. ANSES s/acción
de amparo”, 06/05/2014. Cita online: TR LALEY AR/
JUR/10788/2014.
(20) CS, “Anadón, Tomás Salvador c. Comisión Nacio-
Concluyendo en igual sentido que una norma legal “pudo haber devenido —con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas— contraria a la función que la
constitución le encomienda”, citando en este
caso “Anadon” (20) (20/08/2015).
Quien ha hecho un agudo análisis referido a
este tipo de interpretación y como puede dar
lugar a la inconstitucionalidad sobreviniente
ha sido Néstor Sagüés cuando indicó en el año
1992 (de manera visionaria) que “la interdicción de indexar supone la inexistencia de inflación; o a lo más, de inflación muy leve. Si esta es
apreciable, deviene inconstitucional, por lesionar los derechos constitucionales” (21).
Sin embargo, Sagüés no distinguió entre inconstitucionalidad “originaria o sobreviniente”
sino que se refirió a inconstitucionalidad “absoluta o relativa”, indicando que “los citados
arts. 7º, 8º y 13 de la ley nacional 23.928 presentan un ejemplo particular de inconstitucionalidad relativa. Es decir, que en ciertos casos
pueden hallar convalidación constitucional, y
en otros van contra la constitución” (22).
No cabe duda, en ese sentido, de que la vigencia constitucional de la ley nacional 23.928
en sus arts. 7º y 10 requiere un análisis del contexto económico y dicho contexto en nuestro
país, hace ya muchos años, ha sido adverso a la
viabilidad constitucional de los preceptos normativos mencionados.
VI.2. La afectación de derechos constitucionales
Una parte fundamental en la declaración de
Inconstitucionalidad de una norma consiste
en la individualización de aquellos derechos
constitucionales afectados y de los artículos de
la Constitución Nacional en los que se encuentran contenidos. En ese sentido, se aprecia cierta vaguedad en la enunciación de esta colisión
fundamental entre la norma que se pretende
tachar de inconstitucional y la normativa constitucional precisa a la que se contrapone.
Es así como en el extenso precedente se
nombra de manera general esta afectación a
derechos constitucionales que conlleva la prohibición de indexar señalando que las normas
prohibitivas “generan una perturbación severa para la justa composición de los conflictos”
(Consid. V. 1. b). Indica a su vez que la norma
“priva al juez de ese valioso instrumento [índices] en el contexto antes descripto, también parece reprochable por la falta de razonabilidad
que acarrea, lo que conspira contra el despliegue adecuado del servicio de justicia —arts. 18,
28 y ccds. CN, y 15 Const. Prov.— (Consid.
V.9.e.iii).
Asimismo, citando precedentes de la Corte
Suprema indicó que “incumbe al Poder Judicial... cuidar que los enunciados de la ley mantengan coherencia con las reglas de jerarquía
superior... de suerte que su aplicación no contradiga lo establecido por la constitución” (V.9.i,
2º párr.).
Que “el art. 7º de la ley 23.928, texto según ley
nacional 25.561, en su aplicación al caso, debe
ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad
del reclamante y no permite proveer una tutela
judicial eficaz —arts. 1, 17, 18, 28 y ccds., CN—
(Consid. V.9.i, 3º párr.).
Finalmente en el apartado más contundente
referido a cuáles son los derechos y artículos de la
Constitución Nacional y Provincial conculcados
indica que “la descalificación es procedente en la
medida en que el mantenimiento del criterio anterior con eje en la regla prohibitiva del art. 7 tannal de Comunicaciones s/despido”, 20/08/2015. Cita
online: TR LALEY AR/JUR/27243/2015.
(21) SAGÜÉS, N. P., “Discusión constitucional sobre la
prohibición legal de indexar”, LA LEY, 1992, p. 3. Cita online: TR LALEY AR/DOC/3394/2001.
(22) SAGÜÉS, N. P., ob. cit., p. 4.
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
tas veces aludido, en su cotejo con una alternativa
plausible de conservación del capital con arreglo
a índices u otro método de actualización equivalente, tratándose de una deuda dineraria, fuere
generadora de un menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico; llevare a resultados desproporcionados, lesivos del derecho
de propiedad y de garantía de efectividad de la
defensa en juicio —arts. 1º, 17, 18, 33 y ccds., CN;
1º y 15 Const. Prov.—” (Consid. V.17.b.).
Se puede observar que en un fallo extenso y
minucioso como el que se encuentra bajo análisis el razonamiento concreto sobre los derechos
constitucionales afectados es más bien escueto,
general y disperso. Dejando de lado la vulneración de la razonabilidad de la norma (test de
razonabilidad) y de la transgresión al derecho
de defensa en juicio (o acceso a justicia), características comunes que suelen tener las normas
inconstitucionales, el fallo resalta la afectación
del derecho de propiedad.
Se deja de lado en el análisis la vulneración
de dos derechos constitucionales que se ven
frecuentemente afectados por la normativa
estudiada y que son el derecho a la reparación
plena o integral, base fundamental del derecho
de daños contenido en el art. 19 de la CN y el
derecho de igualdad ante la ley, contenido en el
art. 16 de la Carta Magna.
Ambos derechos fortalecen la tacha de inconstitucionalidad propiciada por el tribunal,
máxime cuando se trata de derechos humanos
que tienen su correlato en un tratado internacional con jerarquía Constitucional como lo es
la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 63.1 (justa indemnización) y 24
(Igualdad ante la ley).
Si bien la vulneración a la igualdad ante la
ley esta esbozada lateralmente cuando se hace
mención de los regímenes que se encuentran
exceptuados de la prohibición de indexar como
lo es la legislación de alquileres en el Decreto
de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, dicha referencia no es invocada como un trato
diferenciado del Estado hacia los justiciables
sino solamente como una muestra de que “el
Estado Nacional ha reconocido la necesidad de
computar la inflación para compensar los efectos negativos que ella misma provoca” (Consid.
V.15, 3º párr.).
Por ello, estimamos que el análisis concreto
de los derechos constitucionales y convencionales vulnerados por la prohibición de indexar
no ha expuesto la magnitud y extensión de los
derechos en pugna y de las normas positivas
que los amparan, especialmente, teniendo en
cuenta que se trata de un caso donde existieron
daños y perjuicios a la integridad física de los
actores, supuestos en los que los derechos humanos cobran especial relevancia.
del Consumidor) del INDEC (Instituto Nacional
de Estadística y Censos) más una tasa pura del
6%, arroja un monto de $15.357.108,73; aplicando CER (Coeficiente de Estabilización de
Referencia) más una tasa pura del 6%, arriba a
la suma de $12.214.599 y finalmente; aplicando
RIPTE (Remuneración Imponible de los Trabajadores del Estado) más una tasa pura del 6%,
obtiene una suma de $10.451.603,07.
Las cifras son contundentes, el fallo aplica
índices oficiales y obtiene de mínima un monto casi 500% más elevado en el caso del uso de
RIPTE y la diferencia es mayor con los demás
índices. Sin embargo, es llamativa la diferencia
existente entre los montos que arroja cada índice, prácticamente el monto total calculado de la
forma tradicional es la diferencia que hay entre
la aplicación de un índice y otro.
Aquí es donde coincidimos con el fallo en que
el índice a aplicarse debe estar necesariamente
relacionado con el objeto del caso, ahora bien,
existen otros índices oficiales que podrían ser
utilizados como por ejemplo el Índice de Costo
de la Construcción (ICC) que mide la evolución
promedio del costo de la construcción privada
de edificios destinados a vivienda elaborado
por el INDEC, el cual podría utilizarse para
casos donde existan daños en inmuebles por
cuestiones de vecindad.
Como regla general estimamos que el índice
más exacto y de aplicación general debiera ser
el CER atento a que este es un índice basado
en el IPC pero que a diferencia de este último
se actualiza de manera diaria lo que otorga
una mayor exactitud al momento del cálculo.
Por otro lado, el encargado de su elaboración
y publicación en su página oficial es el Banco
Central de la República Argentina (BCRA), entidad que tiene la solvencia técnica e institucional necesaria para hacerlo una herramienta de
cuantificación y actualización permanente de
los tribunales.
El decisorio, luego de dedicar un breve apartado a fundar el salto de la tasa pasiva a la indexación, pasando por alto la tasa activa, presenta un cuadro comparativo con la evolución promedio de los últimos tres años de ambas tasas
(activa y pasiva Banco Provincia) y el IPC que
vuelve a marcar diferencias sustanciales entre
tasas e índice.
Si bien actualmente la inestabilidad económica obliga a los operadores del derecho
a detenerse en el análisis de estas variables y
coincidir en que tasas e índices de precios no
suelen tener relación alguna, la realidad es que
poco tiempo atrás éste no era un tema al que se
le diera la importancia que merecía, en orden a
los derechos que afecta.
VIII. La solución planteada y las pautas que
deberán seguir los tribunales inferiores
VII. Un análisis contrastable en cifras
A los fines de demostrar la merma que se produce en los montos establecidos en la sentencia
el fallo contrasta las cifras de la sentencia de primera instancia, a las que le aplica únicamente
tasa de interés pasiva (conforme su histórico
criterio) y la aplicación de índices para reajustar
el capital más un interés moratorio consistente
en una tasa “pura” del 6%.
La Suprema Corte asume completamente su
responsabilidad institucional al fijar esta nueva
doctrina y establece pautas claras que deberán
seguir los tribunales inferiores de la provincia
de Buenos Aires a saber:
De este modo, concluye que el monto total
de la sentencia compuesto por capital e intereses calculados entre fechas 27/03/2019 y
31/01/2024 con la doctrina tradicional del tribunal (tasa pasiva) arroja un monto total de
$2.286.364,77; aplicando IPC (Índice de Precios
1.- A las deudas de valor serán aplicables los
precedentes SCJPBA, “Vera, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”
(18/04/2018) (23) y SCJPBA, “Nidera SA c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”
(24/05/2018) (24) en tanto que se determinan
valores actuales y dichos montos devengan intereses a tasa pura del 6%. La suma resultante
podrá, a partir de allí, actualizarse por índices.
(V. 16. a.)
(23) SCBA, “Vera, Juan Carlos c. Provincia de Buenos
Aires s/daños y perjuicios”, 18/04/2018. Cita online: TR
LALEY AR/JUR/16723/2018.
(24) SCBA, “Nidera SA c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 03/05/2018. Cita online: TR
LALEY AR/JUR/16131/2018.
(25) MIDÓN, Mario A. R., “Control de convencionalidad”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016, p. 71.
(26) Corte IDH, “Myrna Mack Chang c. Guate-
mala”, 25/ 11/2003. Cita online: TR L ALEY AR/
JUR/10394/2003.
(27) Corte IDH, “Tibi c. Ecuador”, 07/9/2004. Cita online: TR LALEY AR/JUR/7458/2004.
( 28) Corte IDH, “Almonacid, Arellano y otros
c. Chile”, 26/9/2006. Cita online: TR LALEY AR/
JUR/10607/2006.
(29) Corte IDH, “Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) c. Perú”, 24/11/2006. Cita online:
2.- La cuantificación de los daños debe realizarse, en el caso de cosas, considerando el
valor actual de dichos bienes. En el caso de incapacidad sobreviniente y la correspondiente
privación de un salario determinado (ej. Salario
mínimo vital y móvil) se lo calcula también al
valor actual al momento de la decisión (V.16.b.,
2º párr.).
3.- Una vez cuantificados los daños y expresados en una condena dineraria se podrá, a partir
de allí, aplicar mecanismos de actualización
analizados en la sentencia, tomando la previsión de que el reconocimiento patrimonial final
no exceda el valor real de la prestación debida
(V. 16. c.).
4.- En caso de que no existan elementos para
definir con certeza el gravamen sufrido por el
acreedor para la declaración de inconstitucionalidad dicha decisión puede diferirse para “ulteriores fases del proceso” (V. 16. e.).
5.- De no ser posible la solución de la causa
preservando el valor del capital a partir de normas análogas o instrumentos alternativos, el
pedido de actualización debe complementarse
con la declaración de inconstitucionalidad del
art. 7º de la ley nacional 23.928 según ley nacional 25.561 a fin de quede habilitado dicho mecanismo. (V. 17. a.).
6.- Deberá tenerse presente los siguientes
principios y condicionamientos: a) La interdicción del enriquecimiento sin causa; b) La
interdicción de conductas que importen un
abuso del derecho; c) La buena fe; d) La equidad; e) La equivalencia de las prestaciones;
f) La morigeración de los resultados excesivos
que arrojare la actualización; g) La teoría del
esfuerzo compartido; h) El principio de congruencia. (V. 17. d.).
7.- Para actualizar deberán utilizarse índices
oficiales que se ajusten a las características del
asunto enjuiciado. (V. 17. e.).
8.- Sin perjuicio de la utilización de otras tasas acordadas o permitidas legalmente, al capital actualizado se adicionará un interés puro
no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya
graduación podrá vincularse al tipo de índice
utilizado en cada caso. (V. 17. e. 2º párr.).
Como vemos las pautas son claras, sin embargo, existen algunos espacios en blanco que
dejaremos planteados:
a) El fallo no indica cuál es el método aplicable en el caso de que, a los fines de la cuantificación de un valor en los términos del art. 772
del Cód. Civ. y Com., se deba actualizar al momento de la sentencia un valor determinado en
pesos durante el proceso de primera instancia.
Es el caso de las proformas acompañadas en la
demanda, los informes respecto del precio de
determinado repuesto, la pericia mecánica que
determina el valor de las reparaciones de un rodado en la etapa probatoria, etc. En estos casos,
no indica el fallo de qué manera se calculan los
valores “actuales” de dichos montos y surge la
pregunta de si se debe declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar previo a la
utilización de índices para dicho cometido o se
debe necesariamente acudir a otra herramienta
(ej. Solicitar informes como medida de mejor
proveer previo al dictado de sentencia para obtener precios o montos actuales).
Por otro lado, el fallo tampoco determina la
tasa de interés que se debe aplicar una vez actualizado el crédito al momento de la sentencia
y hasta el efectivo cumplimiento. Ello deja la
TR LALEY AR/JUR/11094/2006.
(30) Corte IDH, “Cabrera García y Montiel Flores
c. México”, 26/11/2010. Cita online: TR LALEY AR/
JUR/103929/2010.
(31) Corte IDH, “Gelman c. Uruguay”, 24/02/2011. Cita
online: TR LALEY AR/JUR/99929/2011.
(32) Corte IDH, “Masacre de Santo Domingo c. Colombia”, 19/08/2013. Cita online: TR LALEY AR/
JUR/109652/2013.
Junio de 2024 | 11
incógnita de si, en cambio, podrá el justiciable
actualizar el crédito hasta el momento de la ejecución de sentencia, y en ese caso deberá reiterar el pedido de declaración de inconstitucionalidad en el incidente, o, si, por el contrario, el
crédito actualizado devengará únicamente una
tasa de interés determinada. Estas cuestiones
han quedado indefinidas y en ellas puede continuar introduciendo sus efectos la inflación.
IX. Algunas aristas de la problemática que
no fueron tratadas
Sin lugar a duda nos encontramos ante un
fallo de valioso contenido jurídico, así como de
un preciso análisis de la realidad económica en
el que deberá ejecutarse. Sin embargo, también
es cierto que estamos ante una problemática
que posee muchas aristas y algunas de ellas han
quedado sin ser examinadas. Se trata de “cabos
sueltos” que más tarde o más temprano deberán “atar” los tribunales que apliquen la doctrina de este precedente y son los siguientes:
1.- Control de Convencionalidad:
El fallo nada dice acerca del control Convencional de la normativa en pugna, obviando un
deber establecido por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y que hace al respeto
de los derechos consagrados en la Convención
Americana de Derechos Humanos.
Es sabido que los funcionarios públicos (y
más aún los jueces) de los Estados Parte de la
Convención Americana de Derechos Humanos
tienen la obligación de realizar un Control de
Convencionalidad de las normas internas del
Estado, para verificar que las mismas no se contraponen con la Convención Americana de Derechos Humanos y la Jurisprudencia de la Corte
IDH legítima intérprete de dicho instrumento
internacional.
En ese sentido se ha dicho que el control de
Convencionalidad es “el procedimiento mediante el cual un tribunal verifica si determinado acto legislativo o, en su caso, la omisión de
dictarlo es compatible con los tratados de derechos humanos vigentes en un determinado
Estado parte del sistema” (25).
Este control creado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene su origen en
los casos “Myrna Mack Chang c. Guatemala”
(Corte IDH, 2003) (26) y “Tibi c. Ecuador” (Corte IDH, 2004) (27) se consolida en “Almonacid
Arellano c. Chile” (28) y “Trabajadores Cesados
del Congreso c. Perú” (29) (Corte IDH, ambos
del 2006) y amplía los legitimados y obligados
a realizarlo en los casos “Cabrera García y Montiel Flores c. México” (Corte IDH, 2010) (30),
“Gelman c. Uruguay” (Corte IDH, 2011) (31)
y “Masacre de Santo Domingo c. Colombia”
(Corte IDH, 2012) (32). En nuestro país su obligatoriedad fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Videla,
Jorge R. y Massera, Emilio E. s/recurso de casación” (33) del 31/08/2010.
Hemos resaltado con anterioridad que, según la doctrina de los precedentes supra mencionados, “el control de convencionalidad no
solo posee una amplitud y complejidad que
implica un trabajo arduo para los profesionales
del Derecho, sino que debe obligatoriamente
ser realizado por todos los integrantes de los
Estados en el ejercicio de sus funciones y en el
marco de sus competencias” (34).
Sin embargo, el fallo nada dice al respecto,
simplemente decide obviando dicho control y
lo que es aún más llamativo, sin detenerse en
(33) CS, “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/recurso de casación”, 31/08/2010. Cita TR LALEY
TR LALEY AR/JUR/45117/2010
(34) QUIRÓS, Cesar Ezequiel, “Origen y evolución del
control de convencionalidad: ¿qué ocurrió en los casos
señeros? Principales diferencias con el control de constitucionalidad argentino”, RDA, 2023, p. 133.
12 | Junio de 2024
las normas internacionales de Derechos Humanos afectadas como son el derecho a una justa
indemnización o reparación integral (art. 63.1
CADH), a la propiedad (arts. 21 CADH) y a la
igualdad (art. 16 art. 24 CADH).
Estimamos que este vacío deberá ser llenado
por los jueces que de aquí en más analicen la
problemática de manera de verificar si no solo
la interdicción de indexar afecta derechos de
particulares y garantías constitucionales, sino
que, además, podría conllevar la responsabilidad del Estado Argentino por incumplimiento
de un tratado Internacional de Derechos Humanos, al que se le ha otorgado Jerarquía Constitucional en la reforma del año 1994.
2.- Examen de Oficio de la Constitucionalidad y Convencionalidad de la Interdicción de
Indexar.
Otra arista importante que no ha sido analizada en el caso es la posibilidad de que la prohibición de indexar sea declarada inconstitucional (o inconvencional) de oficio.
Por otro lado, pareciera que implícitamente
el fallo establece la necesariedad del planteo
de inconstitucionalidad. En el caso, el pedido lo
había realizado la parte recurrente.
Estas cuestiones no son menores, teniendo
presente que uno de los limites procesales que
tienen los jueces al momento de dictar sentencia es el respeto del principio de congruencia.
Si bien estimamos, conforme la doctrina de
la Corte IDH y la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, que los controles de Constitucionalidad y de Convencionalidad deben ser realizados de oficio, no obviamos que en el caso de
normas tan particulares como las que establecen la prohibición de indexar dicho control oficioso se vuelve espinoso y controvertido.
Tan es así que la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires ha tomado un caso
donde la declaración de Inconstitucionalidad
ha sido planteada y, al no haber hecho referencia respecto a la posibilidad de los tribunales
inferiores de realizar el control de oficio, este es
otro tema que dará lugar a criterios divergentes
de los tribunales de la jurisdicción.
Por caso estimamos que dicho control debe
ser realizado de oficio, respetando la doctrina
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
ese sentido emergente del fallo “Rodríguez Pereyra c. Estado Nacional Argentino” (35) de fecha 27/11/2012, así como en los precedentes de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
antes mencionados, especialmente “Almonacid
Arellano vs. Chile” y “Trabajadores Cesados del
Congreso vs. Perú” (ambos del año 2006).
3.- Deuda de Valor y Prohibición de Indexar.
Otro asunto no abordado por el fallo es el que
planteáramos en el apartado precedente referido a si las deudas de valor pueden ser “actualizadas” a través de índices. Es decir, si para hacer
esta operatoria en primera instancia sería necesario declarar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la prohibición de indexar o no.
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
momento de la sentencia de primera instancia
(ej. Proformas) sin la correspondiente declaración de inconstitucionalidad.
Este tema, importante, tampoco ha sido abordado por el precedente de la Corte Suprema de
Justicia de Buenos Aires y será un punto más en
el cual los tribunales podrán dictar sentencias
contradictorias. Por nuestra parte, adherimos a
la minoritaria postura de Borda (1993) de que
la prohibición de indexar veda el uso de índices
en cualquier momento del proceso y respecto
de cualquier tipo de deuda incluyendo las de
valor, conforme se desprende de la letra del
art. 7º de la ley nacional 23.928 cuando indica
que “En ningún caso se admitirá actualización
monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas” (36).
X. Implicancias económicas, jurídicas y políticas
El fallo en estudio no solo tendrá consecuencias valiosas para las partes accionantes en los
procesos de daños y perjuicios, además producirá importantes consecuencias en la Economía, la Doctrina y la Política.
En el aspecto económico lo que ocurre en la
actualidad debido a la prohibición de indexar es
que determinados sujetos de derecho como ser
compañías de seguros, bancos, empresas comerciales y el propio Estado entre otros, licúan
fuertemente los montos debidos en los procesos
judiciales. De este modo, se produce un traslado
de recursos desde los ciudadanos individuales
hacia estos destinatarios quienes mejoran su situación económica pulverizando pasivos.
Como contracara lógicamente existe un detrimento del patrimonio y los derechos en general de los ciudadanos de a pie que reclaman
judicialmente, ya que luego de transcurrir todas
las instancias judiciales para el cobro de su crédito, la inflación ya ha desvalorizado un importante porcentaje de ese reclamo.
A partir de ahora, al menos en la Provincia de
Buenos Aires, estas estrategias de licuación de
pasivos perderán virtualidad, y sin dudas, implicarán un avance en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones por parte de estos
sujetos de derecho que hemos mencionado con
anterioridad.
Ahora bien, no podemos dejar de analizar
que existirán también procesos de larga data
aun en trámite, con estrategias procesales de
dilación planificadas sobre la base de la prohibición de indexar que se volverán auténticas
“bolas de nieve” de difícil solución y más concretamente, de difícil pago. Es aquí donde la
Suprema Corte de Buenos Aires les ha dejado
una ventana abierta a sus magistrados inferiores en el Consid. V.17.d. para que a través de
teorías como la del “esfuerzo compartido” o “la
morigeración de los resultados excesivos” se
moderen las cuantiosas indemnizaciones que
la nueva doctrina propiciará pero que, en rigor
de verdad, han sido generadas por los propios
demandados en los procesos.
A nivel doctrinario el fallo viene a poner blanco sobre negro en varias discusiones de larga
data, la más importante quizás es que somete al
control de constitucionalidad a una norma de
“política económica” lo que seguramente dará
lugar a que una parte de la Doctrina Constitucional critique la decisión indicando que se trataría de una violación a la división de poderes
y/o que se estaría inmiscuyendo el Poder Judicial en una cuestión política no justiciable.
Está claro que una vez cuantificado el daño
la deuda de valor pasa a ser una deuda de dinero según el art. 772 y de allí en adelante, es
decir desde la sentencia de primera instancia,
para aplicar índices se requiere declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar
(por ej. En un fallo de segunda instancia). Sin
embargo, es una controversia de la doctrina y la
jurisprudencia si una deuda de valor en la que
existe un monto especifico en un momento determinado puede ser actualizada con índices al
Entendemos que estas críticas no son atendibles y que el verdadero resguardo de la constitución y del orden institucional impuesto por la
(35) CS, “Rodríguez Pereyra, Jorge L. y otra c. Ejército Argentino”, 27/11/2012. Cita online: TR LALEY AP/
JUR/3417/2012.
(36) BORDA, Guillermo A., “Las deudas de valor y la
ley 23.928”, LA LEY, 1993. Cita online: TR LALEY AR/
DOC/21995/2001.
(37) NIEMBRO ORTEGA, Roberto, “La Justicia Constitucional de la Democracia Deliberativa”, Ed. Marcial
Pons, p. 182.
(38) CS, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, 08/07/2008, Cita
online: TR LALEY 4/67620
Carta Magna tiene como eje un Poder Judicial
con facultades de control de la constitucionalidad de las normas, más aún, cuando su operatividad se relaciona estrechamente con Derechos
Constitucionales de los ciudadanos afectándolos o anulándolos.
El fallo reabre la discusión sobre el sentido y alcance de la deuda de valor en el ordenamiento jurídico argentino, si esta colisiona
con la prohibición de indexar, si la deuda de
valor puede convertirse en deuda de dinero,
etc. Como hemos señalado con anterioridad, el
debate sigue abierto y el fallo ha dejado cabos
sueltos en este aspecto.
Otra cuestión central es el modo en el que
operara el nominalismo de aquí en adelante en
la Provincia de Buenos Aires y su eventual desequilibrio con el sistema imperante en Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que se ubica geográficamente en sus proximidades y cuyos jueces en su mayoría han sostenido la prohibición
de indexar.
En lo político institucional el fallo produce un
quiebre en el sistema nominalista imperante y
realiza un llamado de atención la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El máximo tribunal
Nacional en el corto plazo deberá decidir si
continúa sosteniendo la constitucionalidad de
la prohibición de indexar en el contexto económico actual o si modifica su doctrina. En cualquier caso, ya no será como en otras ocasiones
una fina percepción de la realidad jurídica y
económica sino, en mayor medida, el resultado
del llamado de atención realizado por la Corte
de la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, el fallo implica un llamado de
atención al Congreso de la Nación, el cual deberá revisar la vigencia y concordancia con los
tiempos que corren de las normas que establecen la interdicción de actualizar deudas. Estas
normas que fueron sancionadas en un contexto
totalmente disímil y con un programa económico muy particular, debe ser observada a la
luz de sus resultados, el paso del tiempo y las
nuevas circunstancias, un análisis que necesariamente mixtura aspectos jurídicos, económicos y políticos.
XI. Una solución permanente basada en la
“Justicia Deliberativa”
El Dr. Torres al momento de expedirse adhiere al voto del Dr. Soria, sin embargo, se aparta
de algunos de sus razonamientos, entre ellos el
expresado en el Consid. V.14.2º y 3º. En dichos
párrafos el Dr. Soria indica que la función de
la Judicatura es dirimir controversias y no inmiscuirse en la política económica. Asimismo,
señaló que la Judicatura tampoco dispone de
la potestad de conformar espacios de negociación, acuerdo o dialogo social que refuercen el
debate racional ya que ello es propio de los poderes representativos.
Pensamos que se abre aquí incipientemente
una alternativa no ejecutada con anterioridad
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para este tema y es la posibilidad de realizar audiencias públicas para tratar esta problemática
en aplicación de la teoría constitucional de la
Justicia Deliberativa.
Como bien señala Niembro Ortega “en contextos en los que los tribunales pueden controlar el actuar de la administración e invalidar
leyes bajo un parámetro muy amplio y a través
de diversas vías procesales, la justicia constitucional se convierte en un foro privilegiado para
el dialogo constitucional” (37).
Esta instancia judicial como vía para la resolución de casos complejos no es desconocida
(39) CS, “Grupo Clarín SA y otros c. Poder Ejecutivo Nacional y otros s/acción meramente declarativa”,
05/11/2013. Cita online: TR LALEY AR/JUR/71374/2013.
(40) BARRERA, Leticia, “La Corte Suprema en escena”, Ed. Siglo XXI, p. 148.
para el Derecho Argentino. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación la ha impulsado con anterioridad para tratar casos resonantes como la
causa del Riachuelo “Mendoza, Beatriz Silvia y
otros c. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios” (08/07/2008) (38) o la causa de la ley de
medios audiovisuales “Grupo Clarín SA y otros
c. Estado Nacional y otro s/acción meramente
declarativa” (29/10/2013) (39). Sin embargo,
este modo de trabajar ciertas causas que así lo
ameritan no es frecuentemente receptado por
tribunales provinciales.
En la causa “Mendoza” la Corte Suprema de
Justicia de la Nación desarrolló la normativa necesaria para regular este tipo de procedimientos
a saber “el procedimiento para la concurrencia
y el desarrollo de la audiencia fue establecido
especialmente dos semanas antes de su celebración (30/08/2006) y continuó aplicándose
a las realizadas posteriormente en el mismo
caso hasta 2007, cuando la Corte determino un
procedimiento a seguir en todas las audiencias
públicas a celebrarse (Acordada CS 30/2007,
05/11/2007)” (40).
En igual sentido, una temática tan álgida
como lo es el sistema monetario y sus especificaciones tampoco han sido temas de discusión
en estos ámbitos para el Tribunal Supremo, sin
embargo, estimamos que es momento de darle
a este tema un espacio de análisis que cuente
con una pluralidad de actores interesados.
Así se ha destacado que en este tipo de procesos “el poder judicial influye (a veces de un modo
determinante) en la agenda política, obligando a
las autoridades representativas —antes cerradas
a los reclamos sociales— a que aborden y den solución a ciertos problemas. Este ‘poder de agenda’ comprende: a) definir una situación inconstitucional y merecedora de atención; b) empoderar a los sujetos afectados y obligar a las autoridades a tratar esas situaciones y a deliberar sobre
distintas alternativas de decisión, y c) controlar la
ejecución de las decisiones que tomen. En estos
supuestos, la Corte asume un papel catalizador
de cambio social” (41).
Sin perjuicio de la existencia de esta alternativa, en el Congreso Nacional ya se ha tomado
nota de la necesidad de volver a revisar la normativa que establece la prohibición de indexar.
En ese sentido, recientemente se ha presentado
un proyecto de ley en Cámara de Diputados de
la Nación firmado por varios Diputados encabezados por Rizzoti Jorge Raúl, en el que proponen la derogación de los arts. 7 y 10 de la
ley 23.928. En los fundamentos, los legisladores
reproducen varios de los considerandos del fallo “Barrios” sin ahondar en otros aspectos.
Estimamos que este fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires ha dado el puntapié inicial
que puede ser tomado por la Corte Federal
para promover, seleccionando un caso acorde,
una nueva instancia de justicia deliberativa que
pueda hacer su aporte para arribar a una solución que resguarde los intereses de los justiciables de manera permanente.
XII. Conclusiones
El fallo “Barrios” es un verdadero “Leading
Case” que vino a marcar un quiebre en el derecho argentino y en el nominalismo absoluto
que gobernaba las obligaciones de dar sumas
de dinero en todo el país. Esta decisión disruptiva llegó para hacer primar la realidad por sobre
el status quo y los intereses económicos que se
encuentran detrás.
El fallo se introdujo de lleno en temas espinosos para la judicatura como son la economía,
los cálculos matemáticos, las tasas de interés y,
sobre todo, los cambios de criterio. Lo ha hecho
(41) LINARES, 2008, ps. 51-512 citado en NIEMBRO
ORTEGA, Roberto, “La Justicia Constitucional de la Democracia Deliberativa”, Ed. Marcial Pons, p. 182.
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
con notable determinación, precisión y, en definitiva, ha hecho justicia que es a lo que fueron
llamados los jueces.
Si bien las normas que prohíben actualizar
deudas tienen más de treinta [30] años, es desde hace veintidós [22] que el sistema nominalista absoluto “cruje” por los desajustes que la
ley 25.561 produjo al dejar sin efecto la Convertibilidad del peso argentino con el dólar estadounidense. Aunque hace ya varios años que
existen propuestas y debates serios respecto de
la posibilidad de indexar deudas (al punto de
que existan normas que excepcionalmente lo
permiten), la habilitación general de la indexación ha sido fuertemente resistida.
La decisión de la Suprema Corte Bonaerense
fue tomada sobre la base de un racconto de la
evolución Jurisprudencial de la problemática,
focalizándose en antecedentes tanto propios
como de la Corte Nacional en la materia y la
evolución del contexto inflacionario en el que
fueron dictados. La Suprema Corte ha contrastado solventemente los resultados que trae aparejada la aplicación de tasas de interés y la aplicación de índices y, sobre todo, lo ha expuesto
de una manera clara.
En ese sentido, adentrándonos en el contenido de los fallos citados por la Suprema Corte hemos observado que en el fallo “Ponce, Manuel
L. y otra c. Sangalli, Orlando B. y otros” de fecha
21/10/2009 el Juez Soria ya había indicado, para
sostener la tasa pasiva, que optar por la tasa activa lleva consigo un inocultable y casi exclusivo sentido indexatorio que soslaya, sin mediar
declaración de inconstitucionalidad, la prohibición de los arts. 7 y 10 de la ley 23.298.
Y entonces, en este extenso análisis jurisprudencial, podemos encontrar una explicación al
salto que realiza la Suprema Corte desde la tasa
pasiva hasta indexación sin utilizar en ningún
momento tasa activa. Es que en la lógica del
Dr. Soria, la aplicación de tasa activa tiene un
evidente fin indexatorio y llegado a este punto
o se declara la inconstitucionalidad de la interdicción o se utiliza la tasa pasiva.
Así las cosas, el Dr. Soria acompaño la tasa
pasiva y sostuvo la prohibición de indexar hasta
que, llegado al contexto económico actual, entendió que se debía encontrar un modo de conservar el capital y que la tasa activa no sería suficiente para ello, además de que su aplicación
lo conducía de igual manera a la declaración de
inconstitucionalidad de la interdicción de actualizar deudas. Por ello, luego de un análisis de
tasas, índices y cálculos matemáticos, decidió
que lo más ajustado a la realidad y la justicia era
indexar con índices oficiales y para ello había
que declarar la inconstitucionalidad de la interdicción de actualizar deudas.
Ahora bien, no podemos obviar que algunas
aristas del tema han carecido de la profundidad
de análisis optima y que otras directamente han
sido dejadas de lado. En ese sentido hemos puntualizado que se ha examinado la contradicción
de la prohibición de indexar con derechos constitucionales de manera general a la vez que se han
dejado varios derechos Constitucionales y Convencionales afectados afuera del análisis.
Estimamos que una observación completa
de las normas afectadas por la prohibición de
indexar no solo robustece el análisis y la inaplicabilidad final de la norma, sino que, además,
conlleva implícito un mensaje al poder legislativo respecto de la necesidad de derogación o
reforma de la ley.
Por otro lado, ni se ejecutó ni se hizo referencia al Control de Convencionalidad al cual
están obligados todos los funcionarios públicos
del País conforme la doctrina de la Corte IDH y
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Junio de 2024 | 13
Tampoco se hizo referencia a la posibilidad
de controlar la Constitucionalidad o Convencionalidad de las normas de oficio, tema central
teniendo en cuenta que puede ocurrir que las
partes no planteen la inconstitucionalidad o inconvencionalidad al inicio del trámite judicial.
Asimismo, la afectación de derechos por la depreciación monetaria puede producirse de manera “sobreviniente” en instancias posteriores
al inicio del proceso.
hemos indicado, algunos aspectos relevantes
hayan quedado sin una definición concreta.
Otro tema omitido fue si la deuda de valor se
encuentra o no comprendida en la prohibición
de indexar, especialmente en lo que se refiere a
la posibilidad de aplicar índices para actualizar
montos de daños probados durante el proceso
de primera instancia previo a la sentencia.
Luego de este fallo la atención pasa a lo que
pueda resolver la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en igual o distinto sentido. No es un
aspecto menor el hecho de que la inflación ha
disminuido significativamente, lo que puede
ser un factor que coadyuve a que el máximo tribunal Nacional prefiera desoír este precedente
y sostener la prohibición de indexar.
No se determinó la tasa de interés aplicable una vez dictada la sentencia ni tampoco
se indicó si las sumas serán actualizables
hasta el momento del efectivo pago, aspectos
que continúan afectando las sumas cuantificadas como reparación al mismo tiempo que
restan seguridad jurídica para las partes del
proceso.
Sin dudas es un acierto el análisis realizado
sobre montos finales de capital aplicando distintos índices, tasas de interés y contrastando
resultados. Implícitamente el fallo envía un
mensaje a los tribunales inferiores respecto de
que este debe ser el examen para realizar para
advertir si la prohibición de indexar está afectando derechos constitucionales o no.
Otro aspecto valioso es la enumeración concreta y ordenada de una serie de directrices que
deberán tener presente los tribunales provinciales a la hora de cuantificar una sentencia y
analizar los artículos que vedan la actualización
de deudas. Esta hoja de ruta referenciada propiciará la homogeneidad en la cuantificación de
los casos, independientemente de que, como
La no adhesión del Dr. Torres al Consid. V.14,
2º y 3º párrs., nos invita a examinar el considerando y reflexionar sobre una alternativa no
ensayada con anterioridad como puede ser un
proceso de audiencias públicas para tratar el
tema con los actores involucrados e interesados
en una instancia de justicia deliberativa.
El Congreso de la Nación también podría
responder al llamado de atención sobre la viabilidad constitucional de estas normas que vedan la actualización de deudas. Pese a que por
muchos años el tema estuvo fuera de la agenda
legislativa, quizás estemos en el momento adecuado para que exista un amplio debate en el
Poder Legislativo.
Por último, el criterio del fallo, aplicado a un
caso de daños y perjuicios de la órbita extracontractual podría, en algún futuro no tan lejano,
convertirse en la base de la indexación de los
contratos. Restara observar si el contexto económico argentino así lo requiere.
Sin dudas de aquí en más ya no regirá en la
Provincia de Buenos Aires el tan mencionado
“Nominalismo Absoluto”, en cambio, a partir de
“Barrios” se aplicará “una lectura razonable del
Nominalismo”.
Cita online: TR LALEY AR/DOC/1370/2024
Actualidad
Actualidad en Derecho Civil
Lautaro Wax
Rocío Porrúa
Abogado. Especialista en Derecho Procesal Civil y Comercial por la Universidad
de Buenos Aires. Auxiliar Letrado en el Tribunal de Trabajo Nº 4 de Mar del Plata.
Abogada. Auxiliar 3º del Juzgado Civ. y Com. Nº 5 de Mar del Plata.
I. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (1)
I.1. Doctrina de la arbitrariedad. Configuración. Rechaza recurso extraordinario de inaplicabilidad en amparo en materia de salud
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, en fecha 29/09/2023 y en autos C. 123.959
“Iantorno, Marcelo Martín. Amparo”, TR LALEY
AR/JUR/183941/2023, ratificó el criterio interpretativo del absurdo como causal de descalificación de las sentencias dictadas por un Tribunal inferior.
Así, rechazando el Recurso Extraordinario de
Inaplicabilidad de ley interpuesto, explicó que
un pronunciamiento queda comprendido en
los parámetros del absurdo cuando existe un
desvío notorio, patente o palmario de las leyes de
la lógica o bien, una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado (en
lo que respecta a la apreciación de la prueba).
En esta inteligencia, por unanimidad, los ministros explicaron que no cualquier error, ni las
apreciaciones opinables, ni la posibilidad de diferentes interpretaciones alcanzan para su configuración. Por el contrario, se requiere alegar y
demostrar en forma manifiesta un importante
desarreglo desde la base del pensamiento lógiEspecial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) A cargo de Lautaro Wax.
co, una anomalía extrema o una falla palmaria
en los procesos mentales, de manera que se
ponga en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado.
Solo ante tales supuestos el cimero Tribunal
puede avocarse a la consideración de cuestiones fácticas, no siendo suficiente para satisfacer
tal carga alegar que la apreciación de los hechos
planteados, la valoración de la prueba ni la relación dialéctica entre tales hechos y las normas
aplicables pudo ocurrir o hacerse de otra forma,
fuera ella tanto o más aceptable que la empleada por el Juez.
I.2. Ley 12.836. Consolidación de deudas. Orden público. Admite recurso extraordinario y
deja sin efecto embargo trabado sobre cuentas
de la Provincia de Buenos Aires
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, en fecha 29/09/2023 y en autos C. 124.878
“De Ángelis, Patricia L. c. Policía de la Provincia
de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, TR LALEY
AR/JUR/183942/2023, revocó la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Segunda de
Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en cuanto declarara
admisible el régimen de consolidación de deudas provinciales y confirmara el embargo trabado por el Juez de Grado.
El cimero Tribunal explicó, en forma liminar,
que “el régimen legal de consolidación nacio-
nal es de orden público y que las leyes que lo
integran son de aplicación imperativa, aunque
en su texto no se exprese ese carácter. De ello
se infiere que los sistemas legislados por las
provincias, en razón de su adhesión permitida,
tienen el mismo carácter”, por lo que todo su articulado resulta de aplicación forzosa.
En virtud de ello, destacaron que los actores
debían iniciar el trámite en la instancia administrativa para obtener el pago de la suma a la
que ha sido condenada la Provincia, y que conforme lo dispuesto por el art. 14 de la referida
norma, está prohibida toda medida cautelar sobre las cuentas de la Provincia de Buenos Aires
por créditos alcanzados en su ámbito de aplicación (tal el supuesto de autos).
Concluyó que el Tribunal a quo había aplicado erróneamente el régimen referido al confirmar la ampliación de embargo decretada por el
Juez de Primera Instancia y revocó la sentencia,
por violación de la normativa aplicable al caso.
I.3. Seguro automotor. Actualización del límite de cobertura. Revisión de las cláusulas de la
póliza
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 29/09/2023 y en autos C.
125.450, “L., R. M. c. González, Alexis Maximiliano y otros. Daños y perjuicios”, TR LALEY AR/
JUR/183946/2023, rechazó el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley, confirmando
la sentencia de grado que había ampliado el
límite de cobertura más allá de los montos pactados en la póliza de seguro.
Para así decidir, el cimero Tribunal explicó
que en el caso particular la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de Trenque Lauquen elevó el monto
por el cual la aseguradora debía responder, incluso por encima de los términos del contrato, y que lejos de declarar inoponible o nula la
cláusula limitativa de responsabilidad frente al
tercero damnificado por un siniestro vial, focalizó su análisis en la necesidad de revisar los
términos del contrato de seguro, formulando lo
que definieron como “revisión equitativa del
contrato originario”, adecuando la medida del
seguro al valor de la garantía mínima establecida por la SSN al momento de valuar los daños.
Reseñó que mantener los valores anclados
al monto histórico contratado frustraba la finalidad económico-social del seguro automotor
obligatorio, y que, en definitiva, contrariaba la
misma finalidad del contrato: mantener la indemnidad del asegurado.
En el mismo sentido, se destacó que aun
cuando la cláusula no podía considerarse en
sí misma abusiva, su análisis al momento de
sentenciar la colocaba como ostensiblemente
irrazonable, configurando un enriquecimiento
indebido de la aseguradora que quedaba exenta de la mayor parte del monto de condena.
14 | Junio de 2024
Pasando a los argumentos que la Corte adunó para la solución del caso, se afirmó que aun
cuando la magnitud de un daño producto de la
responsabilidad civil automotor no puede ser
lógicamente apreciada de antemano, es necesario que el valor de la cobertura mantenga su
proporción con los mecanismos de valuación
de esos daños al momento de sentenciar, pues
caso contrario, se destruye el concepto de interés asegurado y se pierde la equivalencia en las
prestaciones (premio/riesgo).
Finalmente, señaló que “la revisión equitativa del contrato de seguro, lejos de importar una
desventaja patrimonial para la empresa aseguradora, importa en rigor recomponer la ecuación económica del contrato de seguro y restablecer el sinalagma contractual que se ha visto
afectado significativamente por el transcurso
del tiempo y las fluctuaciones económicas por
las que ha atravesado el país”.
I.4. Queja por recurso extraordinario denegado. Copias de las actuaciones. Suficiencia, a los
fines del art. 292 inc. 1, de su indicación y/o individualización
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, en fecha 14/11/2023 y en autos C. 125.043
“Martínez Gutiérrez, Miguel Ángel c. Ferreyros,
Mario Oscar y otros s/daños y perjuicios”, TR
LALEY AR/JUR/183945/2023, aun cuando a la
postre desestimó la queja por recurso extraordinario denegado, ratificó que a los fines del
cumplimiento de la carga prevista en el art. 292
inc. 1 del Cód. Proc. Civ. y Com., se tiene por
suficiente no solo el acompañamiento de las
copias como archivo adjunto, sino que cumple
el recaudo la adecuada individualización de las
piezas necesarias para dar solución al planteo.
Así, explicaron que “puede accederse a ellas
de modo directo por el sistema informático de
gestión, y, por tanto, al ser visibles son susceptibles de ser consultadas por este Tribunal sin
mayor dificultad al momento de dictar la resolución correspondiente a esta presentación
directa”.
En el mismo sentido, reafirmaron la posibilidad de valerse, para consultar el contenido de
tales resoluciones, del Portal de la Mesa de Entradas Virtual (MEV) de la Suprema Corte.
I.5. Incidente de verificación tardía. Recurso
de inaplicabilidad de ley respecto de la imposición de costas. Determinación del monto del
agravio
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, en fecha 14/11/2023 y en autos C. 125.938
“Fisco Nacional (AFIP - DGI) c. Mingini, Raúl
Alberto s/Incidente de verificación de crédito”,
TR LALEY AR/JUR/183948/2023, explicó que
ante la imposición de costas a la incidentista en
el trámite que hizo lugar a la verificación tardía
del Fisco, el monto a los fines del recurso extraordinario lo constituyen los honorarios derivados de tal imposición.
Así, desestimó el planteo de la apoderada del
Fisco Nacional (AFIP-DGI) quien, queja mediante, pretendía calificar el agravio como “de
monto indeterminado”, deviniendo aplicable
así el párrafo segundo del art. 280 del Cód. Proc.
Civ. y Com.
El cimero Tribunal explicó que “el valor del
agravio a los fines previstos en el art. 278 del
Cód. Proc. Civ. y Com. se encuentra representado para el recurrente, en atención a los planteos
expuestos en su impugnación, por el monto de
las costas cuya imposición cuestiona”.
En este sentido, se reconoció que aun cuando
dicho valor revestía cierto grado de indeterminación por no encontrarse firmes los estipendios regulados en el incidente —pues se encontraban apelados—, no menos cierto resultaba
que teniendo en cuenta los importes regulados
en primera instancia, junto con las estimaciones realizadas por la Cámara en la resolución
denegatoria del recurso (“atendiendo al máxi-
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
mo de la escalas respectivas y al solo y único fin
de resolver el monto del agravio para el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley, habremos de concluir que el mismo representa la
suma de Pesos $1.400.835,93”), dicha suma no
alcanzaría a franquear el monto mínimo exigido por la norma ritual para acceder a la revisión
extraordinaria.
Así, desestimó la queja interpuesta ratificando que el monto del agravio cuando el objeto
del recurso resulta de la imposición de costas,
se compone por el valor económico (determinado o determinable) de las mismas.
patrimonio como universalidad. Ello, en cuanto
esas acciones posean virtualidad potencial de
incidir sobre la meta de transmisión”.
al monto de la valuación fiscal, “debe adicionarse el monto de la indemnización por la ocupación indebida del mismo bien”.
Para el caso concreto, el cimero Tribunal
precisó que como regla el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto de la ejecución
de sentencia laboral, empero ante la situación
bajo estudio, donde ambos coaccionados se
encontraban fallecidos, resultaba imposible
otorgar preeminencia a una sucesión por sobre la otra en tanto ambas ejercían la atracción
en igual medida, quedando así desdibujada la
finalidad del instituto y perdiendo entonces su
operatividad.
I.10. Nueva doctrina legal. Inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928. Aplicación de índices oficiales para la actualización
de créditos. Pautas de aplicación
I.6. Competencia territorial. Relación de consumo. Ausencia de justificación en la declaración de incompetencia por parte del Magistrado
previniente cuando los accionados ya contestaron la demanda
I.8. Competencia en juicio de usucapión. Prorrogabilidad de competencia territorial. Resolución prematura e improcedencia de su declaración en forma oficiosa
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, en fecha 15/11/2023 y en autos C. 126.429
“Automoto Sur SA c. Tejerina Roldán, Paula Gabriela y otros s/cobro ejecutivo”, TR LALEY AR/
JUR/183949/2023, resolvió en el marco de una
contienda negativa de competencia, la improcedencia de la decisión por la que el Magistrado
que previno en el conocimiento de la causa se
inhibió de continuar su intervención.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, en fecha 27/11/2023 y en autos C. 126.614
“Aranda, Graciela María de Lujan y otro/a c.
IMRA SA s/prescripción adquisitiva vicenal/
usucapión”, TR LALEY AR/JUR/183952/2023,
calificó de prematura la decisión de la Jueza a
cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 6
del departamento judicial La Matanza —sede
San Justo—.
Para así decidir, explicó que el Juez de Primera Instancia del Departamento Judicial de Lomas de Zamora había aceptado su competencia
al iniciarse la demanda ejecutiva en el año 1995,
y que recién en el año 2022, habiendo comparecido dos de los accionados —sin formular
planteo al respecto— y habiéndose desistido la
acción contra el restante, consignó la existencia
de una relación de consumo intentando detraer
su intervención.
Para así decidir, reseñó que la a quo fundó su
inhibitoria en que el bien inmueble objeto de la
pretensión se hallaba situado en la localidad de
Temperley partido de Lomas de Zamora, y, por
tanto, fuera del ámbito de su competencia territorial. Sobre tal premisa remitió las actuaciones
al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 del referido departamento judicial.
Al respecto, el cimero Tribunal explicó que,
en el estadio procesal del expediente, y aun
cuando las normas en que fundara su inhibitoria el a quo resultan de orden público (protección de consumidores y usuarios), carecía
de fundamento la aplicación del art. 36 de la
ley 24.240, en tanto su finalidad tuitiva se había
disipado tras la comparecencia y contestación
de la acción por parte de los codemandados.
Ratificó, asimismo, que las particulares circunstancias de dicho litigio justificaban tal decisión, lo que no empece la regla general por
la que “los jueces se encuentran autorizados a
declarar de oficio la incompetencia territorial a
partir de la constatación (mediante elementos
serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se
refiere el art. 36 de la ley 24.240” y que “emplaza
al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una
relación sustancial de consumo. De allí que la
respectiva competencia territorial queda sujeta,
en principio, al resultado de tal evaluación”.
I.7. Fuero de atracción sucesorio. Ejecución de
sentencia laboral. Contienda negativa de competencia. Continuación del trámite por ante el
Tribunal de Trabajo que dictó la sentencia
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 14/11/2023 y en autos C.
126.551 “San Miguel, Ricardo c. Peralta, Rubén
y otro s/indemnización por despido”, TR LALEY AR/JUR/183951/2023, en el marco de una
contienda negativa de competencia, rechazó la
remisión del trámite de ejecución de sentencia
laboral en virtud del fuero de atracción a los Juzgados Civiles en que tramitaban las sucesiones
de los ejecutados.
La Corte explicó que “la finalidad del proceso
sucesorio radica en la determinación objetiva —de los bienes dejados por el causante— y
subjetiva —de las personas que habrán de recibirlos— de las circunstancias atinentes a la
sucesión por causa de muerte que se trate”, y
que, en tal inteligencia, “el propósito del fuero
de atracción es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en
principio, de todas las causas que involucren al
El Magistrado requerido rechazó la radicación argumentando, esencialmente, el prolongado lapso transcurrido entre la interposición
de la demanda y la inhibición formulada (alrededor de 9 años), siendo que la ubicación del
inmueble era conocida desde el momento de
interposición de la demanda.
La Corte, reconociendo la exactitud de consignar como regla competencial la emanada del
art. 5 inc. 1 del Cód. Proc. Civ. y Com. (“Cuando
se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa
litigiosa”), explicó sin embargo que la competencia territorial es prorrogable en asuntos patrimoniales —tal el caso bajo estudio—, por lo
que el juez ante quien ha sido presentada la demanda no puede declararse incompetente de
oficio, sino solo en caso de que el demandado
al comparecer formulara un planteo expreso,
no consintiendo así la referida prórroga.
Con base en tales consideraciones, reputó
prematura la declaración de incompetencia
dictada en forma oficiosa, ordenando restituir
el conocimiento de la causa a la dependencia
primigenia.
I.9. Juicio de reivindicación. Valor del agravio
a los fines del art. 278 del Cód. Proc. Civ. y Com.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, en fecha 27/11/2023 y en autos C. 126.828
“Nekyha, Héctor Alberto c. Anile, Muriel Constanza y otro/a s/reivindicación”, TR LALEY AR/
JUR/183953/2023, ratificó el criterio sentado en
los precedentes “Ortega” y “Santos” (C. 124.897
y C. 126.752 respectivamente) en cuanto a que,
en los procesos seguidos por reivindicación
de un inmueble, el monto del agravio a los fines previstos por el art. 278 del Cód. Proc. Civ.
y Com. está representado por la valuación fiscal del inmueble cuya reivindicación pretende,
considerada a la fecha de interposición de la
vía extraordinaria. En esta inteligencia, aclaró
que no corresponde tener en consideración las
tasaciones particulares incorporadas al expediente.
En el caso concreto, donde además de la reivindicación se perseguía el cobro de sumas en
concepto de indemnización por la ocupación
del inmueble, el cimero Tribunal consignó que,
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 17/04/2024 y en autos C.
124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra c.
Lascano, Sandra Beatriz y otra s/daños y perjuicios”, TR LALEY AR/JUR/39975/2024, declaró la
inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de
la ley 23.928 (texto según ley 25.561), y ordenó
la actualización del crédito adeudado conforme
los parámetros que, en el propio fallo, se encargó de explayar.
Liminarmente la decisión discurre en observaciones y reflexiones que, hace ya tiempo, imperan entre los diversos operadores jurídicos.
En este sentido, se destacan “las recurrentes
crisis financieras y, entre otros problemas, los
trastornos que ocasiona la inflación”, destacando su fuerte impacto en las relaciones jurídicas.
En esta inteligencia, se visibiliza cómo el contexto de inestabilidad económica se traduce en
un factor corrosivo de la estabilidad negocial,
en la realización eficaz de los derechos, concluyendo que “el enfoque interpretativo adecuado
debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; lo contrario sería negar la
realidad”.
De igual forma, y adelantándose a la solución
que a la postre se daría al caso, se explicó que
“en ocasiones, las circunstancias relevantes tenidas en cuenta y valoradas por el legislador al
momento de sancionar una ley varían de manera fundamental, (…) capaz de convertir a un
instrumento, originariamente válido, en fuente
directa de afectación de los derechos tutelados
por el ordenamiento”. En tales casos, prosigue el
análisis, la disposición legislativa deviene susceptible de reproche constitucional, en forma
sobreviniente.
Tras efectuar un pormenorizado racconto
de los criterios jurisprudenciales imperantes desde el dictado del Ac. 43.488 “Cuadern”
(21/05/1991), vinculando respectivamente
las diversas posturas asumidas por el máximo
Tribunal con la realidad económica transitada
al momento de su dictado (a cuyo estudio nos
remitimos por exceder el presente trabajo), el
Ministro preopinante se avocó al caso concreto
traído a consideración, no sin antes rememorar
la doctrina legal vigente: agregar al capital histórico un interés moratorio a la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia, inadmitiendo
toda alternativa de repotenciación, incluyendo
en este criterio al tramo dinerario de las deudas
de valor.
Efectuando una serie de comparativas, que
parten de considerar el monto de condena fijado por la sentencia de primera instancia en
$568.000 al 27 de marzo de 2019 (con más un interés puro del 6% desde la fecha del hecho —24
de octubre de 2013—), se plasmó la evidente
depreciación que el crédito padecía frente a los
índices confrontados, arrojando los siguientes
resultados:
a) Doctrina legal vigente (tasa BIP + 6% tasa
pura): $2.286.364,77.
b) Ajuste por IPC (índice de precios al consumidor - INDEC): $15.357.108,73.
c) Ajuste por coeficiente de estabilización de
referencia (CER): $12.214.599,93.
d) Ajuste por remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE):
$10.451.603,07.
En virtud de esta comparativa, el Magistrado
concluyó que “claramente, en cualquier hipótesis se configura una diferencia objetiva apre-
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
ciable en perjuicio del acreedor, que justifica el
óbice constitucional articulado”.
En procura de evaluar alternativas que permitan preterir la tacha de inconstitucionalidad,
se expone en el voto la comparativa con la tasa
activa, concluyendo que su desfase con la tasa
de inflación, a la vez que su aplicación arroja
resultados semejantes a los obtenidos por aplicación de la tasa pasiva, llevan a excluirla como
opción válida (“tampoco cumple los requerimientos de razonabilidad que impone la justa
decisión de un caso como el aquí planteado”).
Arribadas esas conclusiones, el estudio se
centró en la descalificación sobreviniente de la
norma en cuestión, para indicar que atento la
inflexibilidad de sus términos al prohibir la actualización monetaria, indexación por precios,
variación de costos o repotenciación de deudas,
resultaba impracticable la armonización de sus
términos mediante interpretación conforme.
De allí que, resultando a su vez en una reprochable privación al Juez del valioso instrumento de actualización del capital, lo que conspira
contra el despliegue adecuado del servicio de
justicia, no cabía sino descalificarla por inconstitucional, en tanto “desconoce el principio de
razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz”.
A modo de colofón de la decisión, y tras reiterar que “la doctrina legal del Tribunal ha devenido inadecuada en cuanto mantiene como
única respuesta el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen”, se plasman reglas de aplicación
práctica de este nuevo paradigma, aclarando
respecto de las deudas de valor que subsiste
la doctrina legal establecida en los precedentes “Vera” y “Nidera” (C. 120.536 y C. 121.134),
manteniendo el criterio o parámetro de referencia para la determinación del valor actual
de lo debido. La suma resultante podrá, a partir
de allí, ajustarse por índices conforme lo hasta
aquí desarrollado, “cuidando de evitar que el
reconocimiento patrimonial final del capital
exceda el valor real de la prestación debida”.
Por lo demás, se exhorta a los Magistrados intervinientes a “establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme
a su estimación fundada, fuere el más idóneo
para emplearse en el caso, en modo consistente
con la plataforma de hecho que está en la base
del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que
aquel se ha suscitado, la conducta observada
por las partes y los demás factores relevantes
comprobados de la causa judicial)”. Así, insta
a analizar los casos “con una visión integral,
debe realizar adecuaciones en las relaciones
jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para observar la incolumidad del crédito”.
Como contrapartida, sienta el deber de respetar principios que eviten llegar a soluciones
desproporcionadamente onerosas, tales como:
I) la interdicción del enriquecimiento sin causa;
II) la interdicción de conductas que importen un
abuso del derecho; III) la buena fe; IV) la equidad; V) la equivalencia de las prestaciones; VI)
la morigeración de los resultados excesivos que
arrojare el uso de mecanismos de actualización,
variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual
del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, VII) en su caso, el esfuerzo compartido.
En cuanto a los índices que habrán de emplearse, menciona a modo ejemplificativo y no
taxativo los publicados por instituciones oficiales (v.gr. del Banco Central de la República
Argentina, el Instituto Nacional de Estadística
y Censos, el área competente en materia de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social —actual
Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano—, u otro órgano o agencia estatal)
que se estimen apropiados según las características del asunto enjuiciado, sin perjuicio de
(2) Por Rocío Porrúa.
la eventual consideración de otras tasas legales
o convencionales válidamente autorizadas por
el ordenamiento jurídico, para concluir que al
monto resultante se adicionará un interés puro
no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya
graduación en cada caso podrá vincularse al
tipo de índice de actualización aplicado.
Finalmente, el Máximo Tribunal no determina el índice a aplicar en el caso bajo tratamiento, disponiendo la remisión a la Alzada interviniente para que sea tal dependencia quien
establezca el mecanismo de actualización que
correspondiere aplicar y la tasa de los intereses
puros.
II. Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial (2)
II.1. Obligaciones
II.1.a. Propiedad horizontal. Cobro de expensas. Consorcio de hecho. Tasa de interés aplicable cuando no fue pactada ni legislada: Tasa
activa que cobra el Banco de la Provincia de
Bs. As. en operaciones de descuento a 30 días,
incrementada en un 50%
La Sala Segunda de la Cámara Segunda de
Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata,
con fecha 26/12/2023, en autos caratulados
“Consorcio de Hecho Calle 65 Nº 685 La Plata c.
Pocai Mariano s/cobro sumario sumas dinero”,
TR LALEY AR/JUR/183990/2023, sostuvo que,
si la tasa de interés a aplicar sobre la deuda por
expensas no ha sido pactada en el Reglamento de Copropiedad ni legislada, corresponde —conforme lo establece el art. 768 inc. c] y el
art. 771 del Cód. Civ. y Com.— que la misma sea
determinada judicialmente.
Teniendo en consideración que el pago
puntual de las expensas es clave para el funcionamiento balanceado del consorcio, que su
incumplimiento genera graves perjuicios para
el consorcio como para los consorcistas, y que
existe una situación de inestabilidad económica e inflacionaria imperante en nuestro país, la
Alzada concluyó que la Tasa Pasiva-Plazo Fijo
digital establecida en la instancia anterior resultaba inadecuada. Razón por la cual, la fijó en
la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Bs. As. en operaciones de descuento a 30
días, incrementada en un 50%, desde la fecha
de mora y hasta su efectivo pago.
El órgano de segunda instancia destacó que
el consorcio de propietarios no es un sujeto comercial, su objeto no es obtener un rédito o una
ganancia desde su actividad; por el contrario,
el consorcio como persona jurídica solo busca
tener un sistema económico sano, en el cual
ingrese exactamente lo que sale. El resultado
ideal de sus cuentas es cero. No debe generar
una ganancia, pero a la par no puede tener déficit, siendo una de las formas de que se configure este último supuesto, que no se ingrese lo
que se gasta por la falta de pago de las expensas. Y, cuando este incumplimiento deja de ser
meramente circunstancial para consolidarse
en un período de tiempo sostenido, genera un
grave desbalanceo del resultado cero que debe
tener la cuenta del consorcio, lo que impacta
perjudicialmente en los consorcistas cumplidores, quienes ahora (además de sus expensas)
deberán solventar las del moroso, en razón del
carácter solidario del sistema consorcial.
Afirmó que este desbalanceo del sistema es
lo que hace que la falta de pago de expensas sea
más grave y perniciosa que el incumplimiento
del resto de obligaciones y, por ende, la sanción
debe ser más severa, siendo posible admitir una
tasa de interés más elevada, ya que su finalidad
es el incentivo para el cumplimiento puntual de
la obligación.
II.1.b. Phishing. Deber de seguridad: responsabilidad objetiva del Banco. Análisis de la
conducta del cliente-consumidor como víctima
del ciberdelito para interrumpir total o parcialmente el nexo causal. La carga de la prueba del
daño psicológico pesa sobre el consumidor que
lo alega. Inexistencia de aplicación de la carga
dinámica de las pruebas en la demostración del
daño psicológico
La Sala Primera de la Cámara Segunda de
Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata,
con fecha 28/12/2023, en autos “Ezquerra Graciela Beatriz c. Banco de la Provincia de Buenos
Aires s/nulidad de contrato”, TR LALEY AR/
JUR/183991/2023, confirmó la resolución de
primera instancia, en cuanto atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria demandada en
el vaciamiento de las cuentas de la actora, toma
de préstamos y adelanto de haberes, y por consiguiente, decretó la nulidad de los contratos de
préstamos y condenó al banco pagar a la actora
la suma de $ 500.000 por daño moral y punitivo
y $ 126.000 por daño material (cuotas descontadas), más las que se adicionen en la etapa de
ejecución de sentencia por cuotas debitadas en
razón del préstamo declarado nulo.
La acción se inició a raíz de una estafa que
había sufrido la accionante, luego de haber
proporcionado sus claves a terceros ajenos al
banco, lo que permitió el vaciamiento de sus
cuentas, la toma de préstamos y adelanto de
haberes que, una vez acreditados, fueron inmediatamente transferidos a terceras personas, sin
generarse ningún tipo de alerta para detectar
este tipo de actos irregulares e infrecuentes (sea
por la entidad que ellos tienen o por la movilización de fondos en un período de tiempo muy
reducido).
Para fundar su decisión, la Cámara dijo que
una de las características del phishing radica
en aquello que justamente el banco menciona
como el elemento que rompería la relación de
causalidad: la voluntaria entrega de las claves
por parte de quien ha sido estafado.
Resaltó que es inexplicable la pasividad de
los bancos ante el crecimiento exponencial de
denuncias de fraudes y estafas, que ante ello no
buscaron remedios adecuados en la prevención del daño, más allá de la reglamentación
del BCRA.
Consideró que, en este tipo de casos, primero, debía analizarse si el cliente (la actora) había
aceptado que se le otorguen préstamos electrónicos preaprobados y sus características, ya que
de otra forma la entidad financiera no tendría
sustento contractual alguno para reclamar este
tipo de préstamos u operatorias. En segundo
lugar, debía determinarse hasta dónde llega el
deber de seguridad del banco y si la conducta
del cliente-consumidor como víctima del ciberdelito permite interrumpir total o parcialmente
el nexo causal.
En este contexto, la Alzada destacó que la responsabilidad del banco, en lo que respecta al
deber de seguridad para con el cliente, es objetiva, razón por la cual, responde más allá de su
culpa. En este sentido, el hecho de que el banco
demandado haya cumplido con la normativa del BCRA es irrelevante para exonerarlo de
responsabilidad cuando razonablemente pudo
tomar recaudos mayores.
Así, indicó que el banco, luego de facilitar o
imponer el uso de cajeros y/o banca electrónica para operar con sus clientes, con las consiguientes ventajas económicas y operativas que
ello implica, no puede desatenderse de los aspectos negativos, haciendo recaer en la parte
más débil —el consumidor-cliente— las consecuencias de riesgos que debería haber previsto
y/o prevenido.
A su vez, destacó lo expuesto por el juez de
la instancia de origen, en cuanto consideró que
la actividad que desarrolla la entidad financiera
resulta ser riesgosa a tenor de lo normado por
el art. 1757 del Cód. Civ. y Com., tanto para el
banco como para el cliente, pues un sistema
informático en actividad que permite realizar
pagos y extracciones de fondos de una cuenta
bancaria y que opera en forma remota está expuesto a eventuales ataques de terceros. También adhirió a lo argumentado por el magis-
Junio de 2024 | 15
trado de grado en cuanto entendió que siendo
que el desarrollo, control y monitoreo de ese
entorno digital está a cargo del banco como
proveedor, e impuesto al usuario, es esperable
que una entidad bancaria de la envergadura de
la demandada adopte una conducta en la cual
pondere los riesgos previsibles, con el objeto de
proteger a los usuarios, máxime cuando se encuentra configurada una relación de consumo.
En consecuencia, si incumple con esa previsión
legal que se deriva del tipo de servicio debe ser
responsable.
La Cámara dijo que con la pericia informática quedó acreditado que las medidas de seguridad adoptadas por la entidad para el otorgamiento de créditos vía electrónica cumplían
con lo requerido imperativamente hasta ese
momento por el BCRA con relación al proceso
de concientización y capacitación en prácticas
de seguridad, integridad y registro de datos y
gestión de incidentes. Sin embargo, desatacó
que el banco no cumplía en su totalidad con el
monitoreo y control —el cual es un proceso relacionado con la recolección, análisis y control
de eventos ante fallas, indisponibilidad, intrusiones y otras situaciones que afecten los servicios ofrecidos por los canales electrónicos, y
que puedan generar un daño eventual sobre la
infraestructura y la información—, ni con control de acceso —que es un proceso relacionado
con la evaluación, desarrollo e implementación
de medidas de seguridad para la protección de
la identidad, mecanismos de autenticación, segregación de roles y funciones y demás características del acceso de los usuarios internos y externos a los canales electrónicos—. Para así afirmarlo, el órgano de segunda instancia se basó
en el informe pericial informático en el que se
concluía que del registro (log) de operaciones
surgía que las transacciones no recibieron el
tratamiento que correspondía por su carácter
de sospechosas o potencialmente fraudulentas, conforme las comunicaciones del BCRA: si
bien eran operaciones de montos importantes
en ventanas de tiempo de pequeña dimensión
(menos de 24 hs.), el sistema informático había
permitido la confección de préstamos bancarios y adelantos de haberes e inmediatas transferencias bancarias sin aplicar una seguridad
reactiva que permitiera detectar estas operaciones en corto tiempo como sospechosas, disparando acciones de comunicación con el cliente
en forma posterior a la confirmación de estas
operaciones y /o bloqueando (al menos temporalmente) estas.
Para la Cámara la manifestación del banco
recurrente en orden al cumplimiento de las
normas bancarias dispuestas por el BCRA a la
fecha en que ocurrieron los hechos resultaba
insuficiente para eximirlo de responsabilidad,
ya que el cumplimiento del deber de seguridad
que pesa sobre toda entidad no solo se integra
con la observancia de la normativa bancaria
que imperativamente dispone el BCRA, sino
que, además, se deben ultimar los recursos y
técnicas suficientes —a tenor de un buen hombre de negocios o profesional en la materia—
para mantener al cliente a salvo de las maniobras ciber delictuales efectuadas por terceros.
Además, resaltó que la operatoria y control
de las transacciones cursadas por medio de
Internet (e-banking), requiere por parte de las
entidades financieras, la adopción de conductas positivas tendientes a reducir el riego, como
ser aplicar mecanismos de seguridad o de autenticación de los usuarios, por más que ello no
forme parte de una exigencia legal.
En este contexto, entendió que el sistema de
protección del banco resultó insuficiente para
prevenir e impedir maniobras fraudulentas
como la que sufrió la accionante, afectando la
prestación normal del servicio, lo cual generó
daños que tienen conexión causal con el incumplimiento de la obligación de seguridad.
Sentado ello, la Cámara analizó la conducta
de la actora. Dijo que la facilitación de datos
(proporción de claves) por parte de víctima es
uno de los elementos que hacen al delito ciber-
16 | Junio de 2024
nético en tratamiento y no se trata de un hecho
exterior, ajeno a la actividad bancaria y sus riesgos intrínsecos, por lo deben ser cubiertos por
la obligación de seguridad que pesa sobre las
entidades financieras. Destacó que la posibilidad de una estafa cibernética constituye una
contingencia propia, aunque no deseada, del
riesgo de la actividad bancaria por medios electrónicos, y a la que los bancos deben estar atentos. Sin embargo, aclaró que eso no quería decir
que, en todos los casos de estafas o engaños al
cliente, efectuados por terceros ajenos al banco,
este deba responder, sino que la incidencia del
damnificado debe tratarse en cada caso, analizando su culpa o cualquier otra circunstancia
especial.
Teniendo en cuenta el tipo de delito que suscitó la controversia, la situación especial de la
actora (condición de jubilada y de consumidora
que operaba con la cuenta haberes), la escasa
información que se tenía en el momento en que
ocurrieron los hechos —lo cual es de público y
notorio—, la restricción ambulatoria imperante
como consecuencia de la pandemia por COVID-19, y la calidad especial de la demandada —quien debe obrar como suma prudencia
y pleno conocimiento de las normas de seguridad que permitan prevenir ilícitos, en el caso cibernéticos, y adoptar medidas adicionales que
se consideren razonables y esperables en un
profesional para evitar delitos como el denunciado—, la Cámara afirmó que el obrar de la
actora en el proceso de la estafa era insuficiente
para exonerar de responsabilidad al Banco de la
Provincia de Buenos Aires.
Por otro lado, la Alzada confirmó el rechazo
que la Jueza de origen hizo del daño psicológico
peticionado por la actora por falta de pruebas.
Agregó que el hecho de tratarse de un proceso
de consumo y encontrarse vigente la regla in
dubio pro consumidor no releva al interesado de
la prueba del daño invocado, máxime cuando
se trata de un daño que requiere determinación
mediante la opinión de un experto, que pueda
ser controlada por las partes. Dijo que tampoco
se puede aplicar la carga dinámica probatoria
en materia del daño psicológico, ya que ello implica desconocer que quien está mejor posicionado para probar dichas dolencias es el actor,
pues los alegados problemas psíquicos de la actora no hacen a la prestación del bien o servicio
y la demostración de dicho daño no se ha visto
obstaculizada por la demandada.
II.2. Cuestiones procesales
II.2.a. Sucesión. Honorarios. Derecho a nueva regulación frente a la incorporación de bienes al acervo del letrado que intervino en representación de un acreedor del causante
La Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Quilmes, con fecha
08/02/2024, en autos “D’Alessandro María Cristina s/sucesión ab-intestato”, TR LALEY AR/
JUR/34300/2024, afirmó que el letrado que intervino en el sucesorio en representación de un
acreedor del causante tiene derecho a que se
practique una nueva regulación a su favor, proporcionada al valor de los bienes incorporados
a posteriori y a las etapas del juicio cumplidas
con su intervención, toda vez que la labor desarrollada por el letrado había sido necesaria a
los efectos de inscribir los bienes denunciados.
De esta forma, hizo lugar al recurso de apelación y dispuso que una vez establecida la base
sobre la que debía practicarse la regulación,
como así también el carácter de los bienes que
lo componen, debía procederse a regular los estipendios al recurrente.
Jurisprudencia Argentina Buenos Aires
En el caso, el abogado apelante había intervenido por un acreedor del causante en las primeras etapas del procedimiento sucesorio, presentándose luego a denunciar un nuevo bien y
estimando su valor a los fines regulatorios. El
juez de primera instancia dispuso rechazar el
pedido de estimación del valor del inmueble y,
consecuentemente, el de regulación de honorarios requerida.
Llegado el caso ante la Alzada, el órgano dijo
que no había que confundir la limitada intervención que puede tener el acreedor en el proceso sucesorio con el crédito devengado por la
actuación profesional de quien lo representa,
pues los honorarios constituyen una carga de la
sucesión.
A su vez, la Cámara argumentó que aun cuando resulte evidente que el letrado apelante carece de legitimación para solicitar la inscripción
del bien, lo que debe analizarse es la viabilidad
del ejercicio del derecho a pedir la regulación
de honorarios, circunstancia que depende de
que se encuentren dados los presupuestos para
que la misma se practique.
II.2.b. Intervención del Ministerio Público en
procesos de consumo. Función. Improcedencia
de declaración de prescripción liberatoria de
oficio
La sala segunda de la Cámara Primera Civil
y Comercial de La Plata, en fecha 27/03/2024,
en autos “Israel Silicaro, Osvaldo c. Ruiz, Federico s/cobro sumario de sumas de dinero”,
TR LALEY AR/JUR/34298/2024, sostuvo que la
sentenciante de grado obró oficiosamente, violando lo normado por el art. 3964 Cód. Civil y
actual 2552 Cód. Civ. y Com., al declarar la prescripción de la deuda reclamada, luego de una
observación efectuada por la Sra. Agente Fiscal.
La actora perseguía el cobro de sumas de
dinero resultante de una deuda de tarjeta de
crédito con vencimiento en el año 1989. El
demandado fue declarado rebelde. Previo al
dictado de la sentencia, la magistrada de primera instancia ordenó la intervención del Ministerio Público Fiscal, como “fiscal de la ley”
en los términos contemplados en el art. 52 de
la ley 24.240 y 27 de la ley 13.133. Al contestar
la vista conferida, la Sra. Agente Fiscal observó
que el proceso había permanecido sin impulso
durante 16 años, destacando que correspondía
aplicar la normativa vigente en ese entonces
que era el art. 847, incs. 1 y 2 del Cód. de Comercio, que establecía plazos de prescripción
breve de las deudas justificadas por cuentas
de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas y de los intereses. Partiendo de
ese dictamen de la Agente Fiscal, en primera
instancia concluyó que habiendo transcurrido
más de quince años entre la última actividad
útil de 21/12/1999 y el nuevo impulso ocurrido
el 04/08/2015, correspondía tener por cumplido en exceso el plazo previsto por el art. 847
del Cód. de Comercio y decretarse la prescripción y rechazó la demanda.
La Cámara entendió que el Ministerio Público Fiscal carecía de legitimación para, sustituyéndose al deudor o tercero interesado,
oponer la prescripción de la acción patrimonial en litigio.
En primer lugar, recordó que la prescripción
de la deuda no puede ser declarada de oficio,
sino que debe ser tratada siempre que haya
sido planteada en tiempo oportuno, por alguna
de las partes o terceros interesados. Señaló que
tal regla encuentra su justificación tanto en la
renunciabilidad de la prescripción ganada por
Director Editorial: Fulvio G. Santarelli
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Editores: Nicolás R. Acerbi
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parte del deudor (art. 3965 Cód. Civil, actual
art. 2535 del Cód. Civ. y Com.), como en la eventual existencia de hechos impeditivos —dispensa, suspensión y/o interrupción— ajenos
al conocimiento del magistrado y que, en todo
caso, deben ser esgrimidos por el accionante a
quien se opone tal defensa.
Ante ello, indicó que el Ministerio Público
tiene dos tipos de funciones primordiales: a) El
planteo de ciertas pretensiones o peticiones, o
de oposiciones a estas, en las cuales se advierte un interés social en sustraerlas, total o parcialmente, a la iniciativa privada, o porque así
lo impone la condición de las personas cuyos
derechos se controvierten en el proceso; y, b) El
contralor respecto a la observancia de determinadas normas que hacen al interés público.
En el primer caso, el representante del Ministerio Público asume un papel esencialmente
equiparable al de las partes, o actúa como representante de estas, mientras que en el segundo lo hace a título de órgano de cooperación de
la función judicial, coadyuvando a su más adecuado desenvolvimiento.
Teniendo en cuenta las funciones del Ministerio Público, destacó que la intervención de la
Sra. Agente Fiscal en el caso de autos no lo fue
en condición de parte o tercero interesado, sino
como “fiscal de la ley” en los términos contemplados en el art. 52 de la ley 24.240 y 27 de la
ley 13.133, no pudiendo obrar como mandatario o representante legal del deudor o tercero
interesado a quienes la ley de fondo habilita a
oponer la prescripción en la puntual oportunidad indicada al efecto (arts. 3964 Cód. Civil y
2553 del Cód. Civ. y Com.) o renunciar a la ya
cumplida (arts. 3965 Cód. Civil y 2535 Cód. Civ.
y Com.).
A todo evento, la Alzada argumentó que
igualmente la Agente Fiscal no había opuesto
una excepción o defensa de prescripción, sino
que se había limitado a “destacar” el tiempo
transcurrido y la aplicación, por analogía, de
los plazos de prescripción contemplados en
el derogado Cód. de Comercio, no pudiendo
sino tomarse como una mera observación o
referencia. Además, señaló que la Jueza de
grado no bilateralizó el planteo (no dispuso
traslado alguno al actor y se limitó a tener presente la contestación de la vista), lo que privó
al accionante de la posibilidad de objetar, en
forma previa al fallo final, tanto la legitimación
del Ministerio Público Fiscal como el plazo
aplicable y la concurrencia de causales de interrupción, suspensión o dispensa de la prescripción.
II.2.c. Acción colectiva. Art. 253 del Cód. Proc.
Civ. y Com. Improcedencia del recurso de nulidad. Conceptualización del recurso de nulidad
y el recurso de apelación. Rechazo de demanda de acción colectiva. Derechos individuales
homogéneos de neto corte patrimonial. Monto
que justifica acción individual
La sala tercera de la Cámara Civil y Comercial
de Mar del Plata, en fecha 05/03/2024, en autos
“Asociación Civil de Consumidores ‘Defendete’
Sin Fines de Lucro c. Tiendamia s/diligencias
preliminares”, TR LALEY AR/JUR/34307/2024,
confirmó íntegramente la sentencia apelada
por la que se rechazó la demanda colectiva iniciada por la Asociación Civil de Consumidores
Defendete sin fines de lucro e impuso las costas
a la accionante.
En el caso, la actora requirió la apertura de un
proceso colectivo en defensa de la masa de adquirentes que, a través de la plataforma digital
PROPIEDAD DE LA LEY S.A.E. e I.
Administración, Comercialización y Redacción:
Tucumán 1471 (C. P. 1050 AAC)
Bs. As. República Argentina
Impreso en La Ley, Rivadavia 130, Avellaneda,
Provincia de Buenos Aires.
Thomsonreuterslaley
TRLaLey
de Tiendamia, se habían visto afectados por el
incumplimiento de los términos de la oferta de
una notebook, que fue publicitada por un precio mucho menor al que correspondía, lo que
llevó a la cancelación de la compra por parte de
la demandada. Para fundar su reclamo, alegó
un único caso testigo de una persona que había
comprado la computadora a partir de esa oferta
y que se le canceló la compra.
Fueron dos las razones apuntadas por la Alzada para justificar la confirmación del rechazo
de demanda.
En primer lugar, dijo que era improcedente el recurso de nulidad de sentencia incoado
fundando en que existían contradicciones en
la argumentación por parte del Juez de primera
instancia, pues de existir este defecto, la recurrente debió haber interpuesto un recurso de
apelación, y no de nulidad de sentencia, que
no tiene por fin reparar errores in iudicando.
La Cámara recordó que el recurso de nulidad
contra la sentencia de primera instancia solo
procede ante la existencia de vicios extrínsecos
(formales atribuibles a ese pronunciamiento),
pero nunca contra los vicios intrínsecos, de
juzgamiento, que —de existir— son corregibles
por el recurso de apelación también formulado
y al que aquel necesariamente accede (art. 253
del Cód. Proc. Civ. y Com.). Afirmó que las cuestiones de fondo relacionadas con la apreciación
de los hechos, valoración de la prueba y aplicación del derecho no admiten el sendero invalidatorio del recurso de nulidad de sentencia.
En segundo lugar, consideró justa la sentencia que rechazó la acción colectiva por no encontrarse afectada la posibilidad de entablar
una acción individual ni estar comprometida
la garantía de acceso a la justicia que, conforme
a la doctrina sentada en el precedente “Halabi”,
resulta necesaria para habilitar la vía intentada.
La Alzada recalcó que, en casos como el presente, donde se pretende proteger derechos individuales homogéneos de incidencia colectiva
de neto corte patrimonial, la acción colectiva se
ve justificada en la medida en que se verifique
la existencia de una causa fáctica común —hecho único o complejo— que lesione a una pluralidad relevante de derechos individuales. La
Cámara sostuvo que, además de acreditarse el
cumplimiento de los recaudos que se enumeran en “Halabi” (CS, 2009) y “López” (SCBA,
2014), la pretensión procesal tiene que estar
enfocada en el aspecto colectivo de los efectos
de ese hecho, y también debe constatarse que
el ejercicio individual no aparece plenamente
justificado o que existe un fuerte interés estatal
en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados, excluyendo de la
protección a aquellos en lo que no se advierten
dichos óbices materiales y, en consecuencia, es
razonable esperar que los titulares del derecho
inicien un juicio por su parcela de afectación, a
título particular.
Sobre la base de estas premisas, el órgano
de Alzada coincidió con el Juez de primera instancia, al concluir que en el caso traído a juzgamiento se trataba de derechos de neto contenido patrimonial cuyo monto, respecto de
cada afectado, era de una trascendencia económica que justificaría para cada particular la
acción individual. Por ende, consideró que no
se verificaba la conveniencia de una solución
colectiva frente a las alternativas tradicionales
de enjuiciamiento.
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