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Los intereses y su finalidad

✅ Los intereses moratorios y el caso hashtag#Barrios de la SCBA Les comparto mí artículo sobre el tema, publicado en la revista Jurisprudencia Argentina de Thomson Reuters Argentina | LEGAL 📍 En el caso, la hashtag#SCBA declaró la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928, según ley 25.561. En mí opinión, la decisión genera el aumento desproporcionado de la deuda reclamada y puede arrojar consecuencias peligrosas, como la inseguridad jurídica y el forum shopping. 🔎 Concluyo que la depreciación monetaria no debe solucionarse mediante los intereses moratorios (que tienen otra finalidad), sino en la teoría de las deudas de valor y considerando montos razonables. La parte demandada no tiene por qué afrontar las consecuencias que produce la inflación sobre la parte actora; y la actora, claro está, tampoco tiene por qué soportar la disminución del valor de su acreencia. Al fin de cuentas, ninguno de los dos son los responsables por la depreciación de la moneda.

Jurisprudencia Argentina Buenos Aires Director: Carlos E. Camps Subdirector: Fulvio Santarelli - Secretario de Redacción: Gabriel H. Quadri Colaboradores: Rafael E. Toledo Ríos - Mercedes Sastre – Ezequiel Maltz – Guillermo Unzaga Domínguez – Rocío Porrúa – Lautaro Wax Junio de 2024 - Nº 3 Año XXXI ISSN: 3008-802X - RNPI: En trámite Prohibición de indexar: análisis del caso “Barrios” Nota a fallo ma de Convertibilidad Monetaria, más de tres décadas atrás. Su contenido fue refrendado por la ley 25.561, hace alrededor de 20 años. Al margen de la consistencia técnica que pudiere caracterizar a la regla del nominalismo en el campo de las obligaciones dinerarias, es evidente que la estabilidad económica, ínsita en el propósito que ha inspirado a tales normas, constituye un estado, tan deseable como alejado, de esa realidad que cotidianamente se vive en nuestro país desde hace un tiempo más que considerable. Actualización monetaria Contexto inflacionario. Inconstitucionalidad de la prohibición de indexación. Indemnización por un accidente de tránsito. 1. - El art. 7º de la ley 23.928, según ley 25.561, ha sobrevenido inconstitucional e inaplicable al caso —indemnización por un accidente de tránsito ocurrido en el año 2013—, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado. Desconoce el Principio de Razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1º, 17, 18, 28 y concs., CN). 2. - El art. 7º de la ley 23.928 ha sobrevenido inconstitucional e inaplicable al caso. Fue sancionado al instituirse el Progra- 3. - La doctrina legal de la Suprema Corte provincial en materia de intereses ha devenido inadecuada en cuanto mantiene como única respuesta el reconocimiento de los accesorios calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen. Debe ser revisada, juntamente con la revisión de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo. El bloqueo que surge del art. 7º de la ley 23.928, reformado por la ley 25.561, hace mella en el equilibrio de las prestaciones y conduce a la merma de su virtualidad regulatoria, así como a su ineficacia para orientar las expectativas de los agentes económicos. decisión que determinó la ausencia de relación causal de ciertos daños con el hecho objeto de la litis, lo que importa la insuficiencia de su embate. El simple desacuerdo con la postura fijada en una sentencia no configura absurdo; finalmente se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley. 4. - Corresponde revocar la sentencia que rechazó otorgar el rubro daño psíquico a las víctimas de un accidente de tránsito. La Cámara omitió considerar el dictamen del perito médico psiquiatra, donde aquel estableció porcentajes de incapacidad y determinó la necesidad de tratamiento. La causa deberá volver al tribunal de origen para que, debidamente integrado, determine la cuantía de dicho rubro. 6. - La Cámara concluyó que no se había logrado acreditar debidamente que ese daño neurológico se encontrara en relación causal con el accidente. Descartó las secuelas neurológicas por considerar que el dictamen —en cuanto al juicio de causalidad afirmado por la experta— no tuvo “apoyatura probatoria”. La crítica que porta la pieza recursiva es ineficaz para descalificar las conclusiones del fallo; por todo ello se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley. 5. - El impugnante objeta la minusvalía física reconocida a los accionantes, pero no logra demostrar que haya sido irracional la Continúa en p. 2 Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar Tomás Marino Abogado, Universidad Nacional de Mar del Plata (UNMdP). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Docente de Derecho de las Obligaciones y Derecho de Daños (UNMdP). SUMARIO: I. Introducción.— II. La inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7º de la ley nacional 23.928 y la revisión de la doctrina legal sobre intereses moratorios.— III. La Corte regula su propia doctrina: las “directrices” y las “pautas jurisprudenciales”.— IV. Esquema general de la decisión.— V. Conclusión. Continúa en p. 2 Los intereses y su finalidad A propósito del caso “Barrios” de la SCBA Nicolás I. Manterola Abogado graduado con diploma de honor (UBA). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Doctorando en Derecho en el área de derecho procesal civil (UBA). Director de la Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático (Microjuris). SUMARIO: I. El caso “Barrios”.— II. El objetivo de los intereses no es hacer frente a la inflación.— III. Los verdaderos problemas detrás de la sentencia de la SCBA.— IV. Conclusión. Continúa en p. 7 El fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires que anuló la prohibición de indexar Una lectura razonable del Nominalismo César E. Quirós Abogado (UBA). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Especialista en Derecho de la Empresa (UNaM). Diplomado en Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (UBA). Diplomado en Abordaje de la Gestión Pública con Perspectiva de Género y Enfoque de Derechos (UNaM). Doctorando (UNNE). SUMARIO: I. Introducción.— II. El caso.— III. Las normas en pugna, el contexto económico y el enfoque interpretativo aplicable.— IV. El análisis jurisprudencial de la problemática en general.— V. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en particular.— VI. La declaración de inconstitucionalidad.— VII. Un análisis contrastable en cifras.— VIII. La solución planteada y las pautas que deberán seguir los tribunales inferiores.— IX. Algunas aristas de la problemática que no fueron tratadas.— X. Implicancias económicas, jurídicas y políticas.— XI. Una solución permanente basada en la “Justicia Deliberativa”.— XII. Conclusiones. Continúa en p. 8 CORREO ARGENTINO FRANQUEO A PAGAR CENTRAL B CUENTA N° 10269F1 2 | Junio de 2024 Cuantificación del daño El hecho dañoso: Accidente de tránsito Jurisprudencia Argentina Buenos Aires Incapacidad sobreviniente: 1. $125.000; 2. $225.000 (Cámara los redujo). Daños varios: La Cámara revocó el rubro tratamiento psicológico futuro: con el monto de $12.000 para cada uno. Referencias de la víctima: Sexo: 1. Masculino; 2. Femenino. Componentes del daño: Daño patrimonial Tomás Marino Viene de p. 1 I. Introducción I.1. El 17 de abril de 2024 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) dictó sentencia en el caso “Barrios, Héctor Francisco y ot. c. Lascano, Sandra Beatriz y ot. s/ daños y perjuicios”, TR LALEY AR/JUR/39975/2024, en la que declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7º de la ley nacional 23.928 que prohíbe repotenciar o actualizar obligaciones dinerarias y, en paralelo, sometió a revisión su doctrina legal en materia de intereses moratorios. El fallo ha sido dictado en el marco de una grave crisis inflacionaria que resquebraja las bases del sistema nominalista instaurado con la Ley de Convertibilidad en el año 1991 (art. 7º, ley nacional 23.928; art. 619, Cód. Civil), mantenido luego de la crisis de 2001 (art. 4º, ley nacional 25.561) y que subsiste hasta nuestros días —levemente atenuado— en la regulación de las obligaciones dinerarias y de valor del Código Civil y Comercial (Cód. Civ. y Com.) de 2015 (ley 26.994, arts. 766 y 772). Frente a una economía virtualmente indexada y un catálogo cada vez más grande de autorizaciones legales para actualizar por índices, las deudas judiciales han quedado atrapadas en una burbuja de rígido nominalismo y sometidas a lo que hoy luce como un insostenible mecanismo de licuación institucional. Sea que la sentencia reconozca al crédito controvertido como una deuda de dinero (art. 765, Cód. Civ. y Com.) o como una deuda de valor forzosamente convertida a dinero (art. 772, Cód. Civ. y Com.), el triunfo del actor converge en una condena a dar moneda nacional no repotenciable. A partir de ese momento, y durante todo el trámite recursivo y ejecutorio (o desde mucho antes, si era un crédito dinerario), el contenido económico de la condena comienza a diluirse al ritmo de una inflación que ninguna tasa de interés moratoria puede contrarrestar (1). La inflación no solo expone las graves inequidades que genera el nominalismo cuando no hay estabilidad monetaria, sino que además pone de manifiesto las serias dificultades que afronta el proceso judicial para operar adecuadamente en épocas de crisis. No hay tutela judicial efectiva cuando las controversias judiciales se dirimen mediante sentencias que declaran derechos depreciados o a depreciarse en el futuro, promoviendo incentivos para el litigio abusivo y la financiación por vía judicial de deudores recurrentes. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en un sólido y fundado precedente, ha decidido asumir una mirada realista del problema y ha propuesto una solución tan drástica como necesaria. El fallo “Barrios” brinda un pormenorizado contexto histórico para comprender la inconciliable relación actual entre Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) En los últimos años la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ha sido tan grave que la vieja disputa sobre el uso de tasas activas [para quienes conciben al daño moratorio como un daño emergente] o pasivas [para quienes, como la SCBA, lo concebían como un lucro cesante] ha quedado en un olvidado segundo plano: sin SC Buenos Aires, 17/04/2024. - Barrios, Héctor F. y otra c. Lascano, Sandra B. y otra s/daños y perjuicios. una altísima inflación y las normas que regulan el nominalismo monetario, a la vez que expone un crudo y certero diagnóstico sobre el modo en que actualmente la prohibición de indexar afecta derechos fundamentales de quienes reclaman en juicio sus acreencias. Sobre esa base, evalúa la invalidez constitucional sobreviniente del art. 7º de la ley nacional 23.928 y somete a revisión la doctrina legal en materia de tasa judicial moratoria [art. 768, inc. c), Cód. Civ. y Com.]. I.2. El fallo es extenso y complejo. Una primera parte de la sentencia está enteramente dedicada a argumentar por qué el art. 7º de la ley nacional 23.928 es inconstitucional y por qué la doctrina legal sobre intereses moratorios debe ser revisada. La otra, pensada en clave prescriptiva y regulatoria, se orienta a proponer una serie de directivas para que los operadores puedan aplicar el precedente en los procesos en trámite y los que se inicien en el futuro. Este trabajo se propone sistematizar brevemente lo primero (la argumentación) y dedicar la mayor atención al estudio de lo segundo (la regulación). Para ello, y en primer lugar, brindaremos al lector una síntesis de las líneas argumentales más importantes de la sentencia en cuanto se refieren a la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y la revisión de la clásica doctrina legal en materia de intereses moratorios calculados con tasas bancarias pasivas de inversiones bancarias de bajo riesgo (fallos “Cuadern” —1991—, “Zong” —1991—, “Ponce” —2009—, “Ginossi” —2009—, “Cabrera” —2016— “Trofe” —2016— y “Ubertalli” —2016—). Seguido a ello, nos abocaremos a las “directrices” que la Casación brinda para definir en qué casos —y a la luz de qué criterios— los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley nacional 23.928 y habilitar el ajuste por índice de los capitales de condena. Lo mismo haremos con las “pautas jurisprudenciales” que ofrece para establecer el modo en que debe realizarse el ajuste por índice de los créditos. En uno y otro caso, ensayaremos algunas ideas provisorias sobre las dificultades o los interrogantes más relevantes que afrontan los operadores para poner en práctica estas prescripciones en los procesos nuevos y aquellos que se encuentran en trámite. II. La inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7º de la ley nacional 23.928 y la revisión de la doctrina legal sobre intereses moratorios II.1. El caso La controversia analizada por la Corte era la siguiente: Héctor Barrios y Miriam Susana Núñez demandaron el resarcimiento de una serie de daños y perjuicios producidos por un accidente de tránsito. La demanda fue admitida en primera instancia y los rubros resarcitorios, considerandos como deudas de valor, fueron estimados a valores corrientes con un interés capitalización, ya ninguna tasa bancaria logra mantener el poder adquisitivo de un capital en el corto, mediano o largo plazo. (2) Consids. V.1.b, V.1.c, V.2., V.3. (3) Consid. “V.6.a.” y ss. (4) Fallo “Okretich, Raúl Albino c. Editorial Atlántida SA” (causa O.350.XXXII, TR LALEY AR/JUR/5550/1997, [Cita online: TR LALEY AR/JUR/39975/2024] Costas En 2da instancia y sede extraordinaria local: se imponen a los accionados vencidos en un 70% y a los actores en el restante porcentaje del 30%. moratorio del 6% anual desde la mora hasta el pronunciamiento, y de allí en más a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (es decir, se aplicó la doctrina de la SCBA fijada en las causas “Vera” —C. 120.536 del 18/04/2018, TR LALEY AR/JUR/16723/2018 y “Nidera SA” —C. 121.134, del 03/05/2018, TR LALEY AR/ JUR/16131/2018). La Cámara confirmó la decisión, aunque redujo el importe de algunos de los rubros. Tanto en primera como en segunda instancia se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 7º de la ley nacional 23.928. Los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por violación a la doctrina legal y vicio de absurdo en la valoración probatoria. Cuestionaron la reducción de los rubros, la tasa de interés y la decisión adoptada sobre la validez constitucional de la prohibición de indexar. La Corte consideró parcialmente procedente el recurso: rechazó los agravios vinculados al daño físico (Consid. “IV.1”), al daño neurológico (Consid. “IV.2”) y admitió la queja referida al daño psicológico (Consid. “IV.3”). Además, y aquí lo más relevante, consideró fundado el embate referido al planteo constitucional (Consid. “V.5.” y ss.). II.2. Lo primero: no hay texto sin contexto La ponencia del ministro Soria anticipa el problema y también el sentido de su decisión: la objeción constitucional formulada por los actores es procedente puesto que la interdicción legal de indexación de obligaciones dinerarias regulada en el art. 7º de la ley 23.928, sumado a una doctrina legal que preconiza un interés moratorio calculado a una tasa pasiva bancaria, ha generado en la actualidad un resultado lesivo que afecta derechos fundamentales de quienes litigan en un proceso judicial. Este diagnóstico tiene un pasado que lo explica, sobre el cual la Corte hace hincapié. La prohibición de indexar regulada en 1991 fue un instrumento puesto al servicio del programa económico de estabilización que siguió a la hiperinflación de inicios de los años ‘90. Fue en ese marco que se gestó —en línea con lo que la Corte Suprema dijo en el año 1992, en el recordado caso “YPF c. Provincia de Corrientes”, TR LALEY AR/JUR/1369/1992— la doctrina legal de la tasa pasiva en los casos “Cuadern” (1991), “Zong” (1991), “Cardozo” (1993) y tantos otros. Si el propósito de las medidas económicas era antiinflacionario, la tasa judicial moratoria debía acompañar ese objetivo: la alícuota pasiva por depósitos a plazo fijo, lograda —o buscada— la estabilidad monetaria, se estimó suficiente para resarcir el daño moratorio (2). La emergencia económica del período 2001/2002 importó el fin del sistema de la convertibilidad, pero no así del nominalismo (art. 619, Cód. Civil), ni de la prohibición de indexar (art. 4º, ley nacional 25.561) ni de la doctrina legal en materia de intereses moratodel 15/07/1997). En la misma línea, “Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy”, 10/10/2002, Fallos 325:2652, TR LALEY AR/JUR/6891/2002, “Ramos, Sonia Mabel”, 23/08/2001, Fallos 324:2471, TR LALEY AR/ JUR/4914/2001, “City Trans SRL”, 03/04/2003, Fallos 326:1041, TR LALEY AR/JUR/6459/2003 y “Automotores Saavedra SA”, 17/03/2009, Fallos 332:446. Control de Constitucionalidad Se declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 7º de la ley 23.928. [El fallo in extenso puede consultarse en Atención al Cliente, https://www.laleynext.com.ar/ o en Proview] rios. Los fallos “Ponce” y “Ginossi” (ambos del año 2009) y los posteriores “Cabrera”, “Trofe” y “Ubertalli” (todos del año 2016) reiteraron el criterio de antaño en los que se concebía al daño moratorio como un lucro cesante consistente en la frustración de la renta que el acreedor hubiera obtenido en un plazo fijo. Los nuevos precedentes modularon la doctrina clásica y cambiaron la tasa, que ahora debía ser la pasiva más alta que ofrece el banco público provincial en sus depósitos a treinta días, considerando las alícuotas más redituables que ofrecían los depósitos por carriles electrónicos (3). En todos los casos se dijo que el interés moratorio es simple (es decir, sin capitalización), habida cuenta las previsiones del entonces vigente art. 622 del Cód. Civil (que no contemplaba la acumulación periódica de accesorios al capital) y la doctrina de la Corte Suprema de la Nación (CSJN) (4). La escalada inflacionaria que comenzó a percibirse con particular gravedad en la segunda década del siglo puso en crisis la premisa central que justificaba la veda a la repotenciación: esta última poco y nada incidía sobre la contención de la inflación, tanto menos en el logro de la anhelada estabilidad monetaria. El ministro Soria, con precisión, apunta que la prohibición de indexar obligaciones se sustentaba en “argumentos antaño aceptables, pero que en la actualidad lucen macilentos o están desafiados por la realidad”. Toda la plataforma que rodeaba a la prohibición de indexar empezó a desgastarse. Para la Corte este derrumbe era dual, pues no solo comprendía al fundamento [y validez] constitucional de la norma que impedía repotenciar el capital, sino también su propia doctrina legal que fijaba la tasa judicial pasiva para los intereses por mora (5). Varios síntomas dieron cuenta de la crisis del esquema reseñado, algunos de naturaleza jurisdiccional (subterfugios técnicos direccionados a actualizar solapadamente los créditos) o de neto corte legal (creciente número de excepciones explícitas a la prohibición de indexar). Se incluyen aquí al uso extensivo de la noción de deuda de valor, la necesidad de readecuar el mecanismo de liquidación de intereses moratorios sobre ese tipo de créditos (doctrina de los fallos “Vera” y “Nidera”, ambos del año 2018), la actualización de límites asegurativos en pólizas de seguro (doctrina del fallo “Martínez”, del año 2018), la proliferación de autorizaciones legales para indexar [créditos hipotecarios UVA (siglas de Unidad de Valor Adquisitivo), alquileres, leasing sobre bienes muebles registrables y a los préstamos con garantía prendaria, redeterminación de precios en obra pública y consultoría, etcétera]. La propia Corte Suprema de la Nación, cuya jurisprudencia la Casación analiza minuciosamente, empezó a ser visiblemente permeable a utilizar herramientas más o menos explícitas de reajuste del capital. II.3. La “lectura razonable —y menos rígida— del nominalismo” Es en el marco reseñado que la Corte reconoce que “el factor económico condiciona la Más recientemente, Fallos 347:100, TR LALEY AR/ JUR/12869/2024, del 29/02/2024 (in re “Oliva, Fabio O. c. Coma SA s/despido”). (5) Consid. “V.6.b.”. La relación intrínseca entre ambas decisiones es evidente, dada el objetivo explícito (o indisimulable) que se le asignó históricamente a la tasa de interés moratoria en orden a mantener el poder adquisitivo del capital. Jurisprudencia Argentina Buenos Aires opción jurídica y compele a la consideración circunstanciada de los impactos y mudanzas producidos a causa del deterioro patrimonial provocado por la depreciación de la moneda” (6). Por ello, somete a revisión su propia doctrina en materia de tasa judicial moratoria, destacando que el loable propósito de acompañar el norte de las medidas adoptadas por los poderes representativas “no impide, a la par, evaluar si en su concreta aplicación media una afectación al núcleo esencial de los derechos que el ordenamiento tutela”. La cobertura diferencial que gozan las disposiciones normativas que regulan las finanzas públicas, el mercado cambiario o el signo monetario, y que justifica ser extremadamente cauto y restrictivo a la hora de evaluar su compatibilidad con la norma fundamental, “encuentra un límite inexpugnable en la plena vigencia del orden constitucional”. Aparece aquí, a partir del Consid. “V.9.b.”, la noción de inconstitucionalidad sobreviniente, dado que un precepto normativo que en su origen no trasgredió la Constitución “presenta luego una contradicción insalvable con las reglas o principios de ese ordenamiento superior”, insusceptible de ser evitado con lecturas flexibles, consideración de casos no previstos, interpretaciones conformes o cualquier otra herramienta hermenéutica que busque alguna forma de compatibilidad entre la norma y la Constitución. Para ello, dice la Corte, es menester evaluar “la rotundidad del cambio operado en la configuración del supuesto de hecho esencial existente al sancionarse la ley y durante su vigencia inicial, producido tanto de manera súbita o gradual”. Para esta última tarea, se utiliza un mecanismo de gran valor argumental: cuadros comparativos en los que se liquida el capital de condena de acuerdo con la doctrina legal anterior (capital de condena + tasa pura del 6% anual no capitalizable desde la mora hasta el momento de la cuantificación + tasa pasiva más alta en depósitos a 30 días) y luego tres modalidades de repotenciación con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) más una tasa pura del 6% anual. El resultado es tan abrumador como preocupante, sobre todo al comparar el valor neto del crédito liquidado según la antigua doctrina legal y el que se obtiene de indexar el capital al IPC con una tasa pura del 6% anual (2.2 millones versus 15.3 millones de pesos, respectivamente). También la Corte evaluó la posibilidad de evitar la descalificación de la regla del art. 7º de la ley nacional 23.928 a través del uso de una tasa activa para liquidar los intereses por mora. Sin embargo, consideró inadecuada esta solución al contrastar el promedio anual de la tasa pasiva más alta (la denominada “BIP”, ofrecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires), la activa promedio en operaciones de descuento a 30 días y la evolución anual del IPC difundida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). El resultado también es previsible: la tasa activa (o, al menos, la elegida por la Corte para el comparativo), revela el mismo rendimiento negativo que la tasa pasiva más alta de depósitos mensuales. No hay allí —a criterio de la Suprema Corte— una solución posible que sea digna de consideración como alternativa para evitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 7º de la ley nacional 23.928. ciado más una tasa judicial —sea activa o pasiva, no capitalizada— genera, con el tiempo, una significativa licuación del valor económico del crédito controvertido, afectando derechos fundamentales del actor triunfante; (ii) La segunda, que ese esquema genera efectos perniciosos en el trámite y decisión de los pleitos, incluyendo la promoción de lo que el ministro Soria agudamente denomina “incentivos disfuncionales para no cumplir o profundizar la morosidad con estrategias de obstinada litigiosidad”; (iii) El uso de índices contribuye a determinar de modo más preciso la real magnitud de la prestación debida. Unas y otras intentan dar respuesta a preguntas distintas. II.4. El cambio de circunstancias, la inconstitucionalidad y la necesaria revisión de la doctrina legal (7) Luego, las “pautas jurisprudenciales” [Consids. “V.15” a “V.16.c” y también en “V.17.e” y “V.17.f”] constituyen reglas que determinan el modo en que la doctrina legal de “Barrios” debe ser puesta en práctica, incluyendo la forma en que deben cuantificarse las deudas de valor, la manera en que debe elegirse el índice para la repotenciación, la necesidad de realizar un escrutinio de su resultado final, la tasa de interés con la cual liquidar los intereses moratorios, entre otros puntos. Las “directrices” [Consid. “V.17” y sig.”] están orientadas a establecer criterios para que los magistrados de primera y segunda instancia escojan el mecanismo de protección del crédito y evalúen en qué medida el caso justifica la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7º de la ley nacional 23.928. Es decir, bajo qué circunstancias y a la luz de qué motivos pueden decidir la aplicación de la nueva doctrina “Barrios” en una controversia en particular y, en su caso, con qué alcance y efectos. A partir del Consid. “V.9.f.”, el voto del ministro Soria retoma lo que se anticipa al inicio de su ponencia. La estabilidad económica que reinó tres décadas atrás y que justificó la sanción de la ley nacional 23.928 no existe, y en la actualidad dista de ser un objetivo plausible a corto plazo. Lo que originalmente fue un instrumento adecuado para lograr —o ayudar— a los propósitos económicos de la época, ha devenido en un mecanismo de lesión a derechos tutelados por el ordenamiento. Se ha producido un notorio “desgaste de la plataforma en la que se había montado la regla prohibitiva de la actualización”. III.1. Las “directrices” para elegir el mecanismo de protección del crédito: indexar no es la regla, sino la excepción La Casación comprueba que existe una nueva situación fáctica (grave crisis inflacionaria, veda de indexación que erosiona ferozmente el crédito del reclamante, inutilidad de mecanismos alternativos o indirectos de actualización, proliferación de excepciones legales al régimen, etcétera) que impacta de modo drástico en los derechos en disputa y pone en relieve una “inexcusable incompatibilidad constitucional”. El fallo “Barrios” contiene una serie de directivas dirigidas a los jueces de primera y segunda instancia encaminadas a establecer cuáles son los criterios, variables y elementos a considerar para elegir “el curso de acción más consistente con los intereses implicados” [Consid. “V.17”] incluyendo la determinación del “mecanismo específico de preservación del crédito” [Consid. “V.17.c”]. Concluye por ello que el art. 7º de la ley nacional 23.928 —texto según ley nacional 25.561—, en su aplicación al caso concreto y no obstante los loables propósitos pretendidos en su época, es ahora descalificable porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz. La Corte entiende que es el juez quien, en cada caso, debe elegir de qué modo proteger el contenido económico del crédito controvertido. La solución constitucional no solo no es la primera opción, sino que es la última frente a otros caminos alternativos que —en lo posible— deben ser preferidos. Acompasado con lo anterior, la SCBA considera que su propia doctrina legal ha devenido “inadecuada en cuanto mantiene como única respuesta el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen. Debe ser revisada, juntamente con la revisión de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo” (8). La doctrina de los fallos “Cuadern” (1991), “Zong” (1991), “Ponce” (2009), “Ginossi” (2009), “Cabrera” (2016) “Trofe” (2016) y “Ubertalli” (2016) encuentra en “Barrios” su ocaso definitivo. Al menos hasta tanto no se arribe a la tan anhelada etapa de estabilidad monetaria, similar a la que motivó su creación original. Analizaremos en detalle estas prescripciones en los párrafos que siguen. ¿Cuáles son esos mecanismos alternativos? El fallo menciona dos: los operadores deben analizar si es posible aplicar (a) Alguna norma análoga; o, (b) Algún tipo de herramienta de protección o preservación del valor económico de la condena que permita, en el supuesto particular, evitar la impugnación constitucional. En esa tarea, dice la Corte, los decisores deberán reparar en la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial (Consid. “V.17.c”). Si ese camino alternativo no fuera aceptable (por menoscabar gravemente el derecho creditorio del actor, o por generar resultados desproporcionados que son lesivos del derecho de propiedad y la defensa en juicio) la procedencia de la pretensión o del agravio puede completarse con la objeción constitucional de la norma que veda la actualización. Junio de 2024 | 3 iii) la buena fe; iv) la equidad; v) la equivalencia de las prestaciones; vi) la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii) en su caso, el esfuerzo compartido. Luego, en el plano procesal, la decisión relativa al ajuste debe observar el principio de congruencia [Consid. “V.17.d.”]. Sobre estos condicionamientos volveremos más abajo. III.1.a. ¿Qué otros cursos de acción alternativos —que no impliquen reajuste por índices— serían útiles para proteger el crédito? La creciente inflación hace cada vez más difícil considerar qué mecanismo no indexatorio puede ser útil para proteger el poder adquisitivo de la condena. Con las restricciones que emergen del derecho sustancial (arts. 765, 766 y 772, Cód. Civ. y Com., y art. 7º, ley nacional 23.928), la inercia de tantos años de crisis lleva pensar que lo alternativo será alguna variación de lo que hasta ahora se venía haciendo. Por caso, sin reajustar por índices los créditos, algunos tribunales —con fundamento en una añeja jurisprudencia de la Suprema Corte (9)— han postergado la conversión del valor controvertido para la etapa de ejecución, fijando en sentencia el producto o servicio que compone la satisfacción sustitutiva o compensatoria del daño moral y difiriendo su conversión a dinero a la etapa de liquidación (art. 1741, Cód. Civ. y Com.) (10), o estableciendo en el fallo las variables con las cuales hacer luego, en la etapa ejecutoria, el cálculo de valor presente de rentas futuras no perpetuas que prescribe el art. 1746 del Cód. Civ. y Com. para la incapacidad sobreviniente (11). También se ha utilizado la categoría de deuda de valor expresada en una moneda sin curso legal para fijar la indemnización por daño moral mediante la referencia a un producto o servicio que cotiza en dólares (12). La postergación de la conversión en las deudas de valor puede operar como un mecanismo útil y alternativo para proteger el crédito de la inflación. La doctrina criticó la regulación de la deuda de valor en el art. 772 del Cód. Civ. y Com. (13), forzando su conversión a dinero en un momento distinto (y anterior) al pago. La norma no dice cuándo debe operar esa conversión (habla, genéricamente, del momento que corresponda). La jurisprudencia y la doctrina se inclinaron por efectuarla en la sentencia (14) lo cual —como se vio— genera la desprotección del crédito de valor (ahora dinerario) durante toda la etapa recursiva y ejecutoria. De lo anterior la Corte extrae tres conclusiones: (i) La primera, que un capital no repoten- Desde el Consid. “V.15” en adelante, la sentencia adopta un evidente cariz regulatorio, brindando a los operadores una serie de “pautas jurisprudenciales a tono con la garantía de efectividad de la tutela judicial de los derechos de las personas” [Consids. “V.15” a “V.16.c”, “V.17.e” y “V.17.f”] y luego un conjunto de directrices para que el “órgano jurisdiccional adopte el curso de acción más consistente con los intereses implicados” [Consid. “V.17.” a “V.17.d”]. En uno u otro escenario (es decir, sea que se declare la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, o que se fije un mecanismo alternativo de tutela del crédito) la SCBA exige la observancia prevalente de una serie de principios y condicionamientos, sustanciales y procesales. Los sustanciales, son: i) la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii) la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; En rigor, la conversión a pesos de una deuda de valor controvertida en juicio puede, pero no necesariamente debe, ser efectuada en el fallo y es perfectamente posible realizarla en una etapa procesal ulterior. El art. 772 del Cód. Civ. y Com. establece que la conversión se hace en el momento que corresponda, giro lo suficientemente abierto como para que el juzgador decida en qué momento definir el precio de mercado de la valía que compone el objeto de la obligación. Si ello es así, una buena solución no indexatoria sería que las sentencias declaren valores aun no monetizados y su conversión a dinero sea determinada directamente en la etapa de liquidación, sin duda más cercana al pago (protegiendo al crédito del tiempo que insume el tránsito por instancias recursivas ordinarias y extraordinarias). (6) Consid. “V.8”. (7) Consids. “V.1.a”, “V.1.b”, “V.1.c”, “V.1.d”. (8) Consid. “V.12”. (9) SCBA, Ac. 44.415 “Cooperativa Limitada Cons. Elec. y Serv. San Blas c. Foster, Manuel s/cobro de pesos”, 25/02/1992; más reciente, véase c. 101.107, “Arbizu...”, 23/03/2010, c. 117735, “Bi Launek”, 24/09/2014, c. 117501, “Martínez”, 04/03/2015, c. 119449, “Córdo- ba...”, 15/07/2015, c. 102963, “Sabalete...”, 07/09/2016, c. 120192, “Scandizzo de Prieto”, 07/09/2016. El criterio allí sostenido es que “[s]i en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente (art. 165, Cód. Proc. Civ. y Com.)”. (10) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, voto en minoría del Dr. Monterisi en “Sottile, David c. Martínez, Rodrigo y ot. s/ daños y perjuicios”, 30/06/2023, TR LALEY AR/ JUR/84881/2023. (11) CCont. Adm. Mar del Plata, “Guidobono, María Isabel y ot. c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión indemnizatoria”, 29/02/2024, Expte. 11968. (12) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala III, “Mercado, Jor- ge D. y ot. s/ Club Teléfonos MDP s/daños y perjuicios”, 15/12/2023, Expte. 177851. (13) Las publicaciones de Juan José Casiello explican con precisión estos problemas. Entre otros, véase CASIELLO, Juan J., “Incorporación al proyecto de Código de la ‘deuda de valor’“,TR LALEY AR/ DOC/4579/2013. (14) Jornadas de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015. III. La Corte regula su propia doctrina: las “directrices” y las “pautas jurisprudenciales” 4 | Junio de 2024 Jurisprudencia Argentina Buenos Aires da —o acompañada— del estudio comparativo del resultado patrimonial que cada mecanismo genera, de modo de evaluar y mensurar la ya citada brecha lesiva. Esto puede generar alguna dificultad dado que los jueces de primera y segunda instancia carecen de información suficiente en la etapa decisoria como para hacer ese análisis. Esquemáticamente: ¿Genera ello una liquidación extremadamente compleja? Por lo pronto, no es más difícil que la solución constitucional propuesta por la Casación que, como veremos, prevé un ajuste por índices (no necesario, sino contingente) sobre la base de un previo estudio comparativo de los mecanismos de protección y un ulterior escrutinio similar al que previó la Ley de Desindexación de 1993 (lo que refiere, en definitiva, evaluar el valor real de la prestación). Por otra parte, la pérdida de vigencia de los criterios que forjaron el uso de tasas pasivas para liquidar los intereses moratorios podría llevar a pensar que se renueva la posibilidad de los tribunales inferiores para que, en busca de un camino alternativo de protección del crédito, fijen intereses moratorios a calcular mediante tasas activas. Pero este camino afronta tres problemas. El primero es el ya mencionado rendimiento negativo que tienen las tasas bancarias nominales, sean activas o pasivas. El segundo es que tampoco podría aplicárselas como interés compuesto, dado que la capitalización periódica de tasas judiciales moratorias se ha considerado una práctica no comprendida en el elenco de excepciones a la regla del art. 770 del Cód. Civ. y Com. (CS, Fallos 347:100). En tercer lugar, el propio fallo “Barrios” expone que tal solución no es la adecuada [Consid. “V.9.e.ii”]. Si bien el argumento se construye sobre la base de analizar la evolución de una de las tasas activas más bajas que percibe el Banco público provincial (descuento a treinta días), lo cierto es que su análisis es igualmente aplicable para otras formas de financiación (financiación por tarjeta de crédito, descubierto en cuenta corriente, etcétera). Finalmente, la aplicación analógica de normas (mencionada en el Consid. “V.1.7” como otro posible camino alternativo) suele estar pensada para supuestos de lagunas normativas; esto es, casos para los cuales el ordenamiento no contempla una solución. En esos supuestos, el decisor traslada y aplica a un caso la solución que prevé otra norma que regula un conflicto similar o parecido (art. 2º, Cód. Civ. y Com.). No ahondaremos en los aspectos lógicos de las lagunas axiológicas, sino que nos limitaremos a señalar lo siguiente: la aplicación de normas análogas mencionada por la Corte en el Consid. “V.17.” no será una herramienta para completar un vacío legal ni dirimir un caso no regulado por el derecho. Antes bien, operará como un argumento para justificar la decisión de detraer un caso del campo de aplicación de una norma cuyas consecuencias estimamos injustas (art. 7º, ley nacional 23.928), asignándole una solución [valorativamente más aceptable] contemplada en una norma que regula un caso semejante. III.1.b. ¿Cómo es posible saber si ese camino alternativo no es aceptable y, consecuencia de ello, es procedente la declaración de inconstitucionalidad? Para responder este interrogante, la Corte propone —y prescribe— la realización de un examen comparativo, similar al que reflejan los cuadros desarrollados por el ministro Soria en el Consid. “V.9”. Esto es, los jueces deben analizar la “brecha” que existe entre los resultados que se obtiene de mantener el criterio anterior o algún otro alternativo (v.gr., capital no repotenciado más sus intereses moratorios a tasas puras y luego bancarias) y el que se obtiene de actualizar con índices (capital repotenciado con tasas moratorias únicamente puras) [Consid. “V.17.b.”]. La Casación no dice qué magnitud porcentual de esa brecha podría considerarse lesiva a esos fines. Más aún, aclara que ese mecanismo comparativo muestra “la existencia de una merma o diferencia objetiva pero no fija un cartabón único o uniforme a seguir necesariamente en todos los casos”. La respuesta, entonces, es abierta: los jueces conservan un margen para decidir en cada caso si se justifica o no la impugnación constitucional. El estudio comparativo, claro está, requiere una mirada puesta hacia el pasado: evaluar la mora transcurrida y evaluar —si se quiere, con el diario del lunes— cuál es el resultado neto de cada una de las opciones disponibles. La pregunta que surge aquí es la siguiente: ¿en qué etapa del proceso los jueces tienen la información suficiente para realizar este comparativo y evaluar esa brecha? En efecto: cuando se trata de obligaciones dinerarias, el cálculo no es complejo de realizar y seguramente al momento de la sentencia los resultados son lo suficientemente claros como para decidir en un sentido o en otro (el tiempo que insume un proceso judicial genera que un capital puramente dinerario ya se haya depreciado lo suficiente como para que ninguna tasa pueda recomponer su contenido económico). Pero no es eso lo que ocurre cuando el crédito del actor se compone de deudas de valor que, de acuerdo con la práctica más común (y que surge de la doctrina legal de la propia SCBA), se cuantifican en la sentencia bajo parámetros económicos actualizados. O sea, al menos en términos generales y por vía de principio, al momento de dictar sentencia y cuantificar los valores debatidos el crédito aún no se ha depreciado: no hay brecha lesiva alguna pues el problema, si lo hay, siempre aparece después (en etapas recursiva y ejecutoria). En su sentencia, la Corte evaluó el reclamo del Sr. Barrios y la Sra. Núñez sobre la base de una condena compuesta por varios rubros ya cuantificados en el pasado y con un tiempo considerable de mora [e inflación] acumulada. Esto le permitió, a la distancia, ensayar los cálculos y efectuar con precisión las liquidaciones para comparar sus resultados y estimar la mentada brecha lesiva. Pero no es esa la situación de los tribunales inferiores, quienes al resolver los casos pueden cuantificar a valores actuales las deudas de valor controvertidas, pero no pueden saber qué ocurrirá en el futuro: no saben si la condena —expresada ahora en una única suma de dinero no indexable— será pagada a la brevedad o subsistirá un estado de mora por mucho tiempo más. En la primera hipótesis (deudor que paga prontamente una vez que la sentencia de primera o segunda instancia queda firme) tal vez no se perciba necesaria la declaración de inconstitucionalidad y la indexación del crédito, dado que la mora es corta y la aplicación de tasas bancarias pueden ser estimada suficiente para compensar el daño moratorio (o, de mínima, mantener el poder adquisitivo del capital). Pero en la segunda hipótesis (deudor que no quiere o no puede pagar la condena firme o que acude a instancias recursivas extraordinarias), muy probablemente la tasa bancaria resulte inidónea para mantener el valor económico del crédito no reajustado. Es tentador pensar que la sentencia definitiva es la oportunidad adecuada y natural para definir el mecanismo de protección al crédito, en cualquiera de las modalidades que la Corte propone: aplicación de normas análogas, mecanismos alternativos o la solución constitucional (ajuste por índices). Pero, como vimos, esa decisión debe necesariamente estar precedi- ¿Es posible que los decisores de primera o segunda instancia estimen una brecha lesiva futura y, sobre la base de su resultado, decidan si indexar o no la condena? En principio, no parece aventurado responder afirmativamente a este interrogante. Si se considera que la capitalización periódica de los intereses moratorios no está permitida [como lo ha dicho la CSJN al interpretar los arts. 622 del Cód. Civil (17) y 770 (15) ALCHOURRÓN, Carlos E. - BULYGIN, Eugenio, “Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales”, Buenos Aires, 2006, 5ª reimp., p. 158. (16) GUASTINI, Ricardo, “Variaciones sobre temas de Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin. Derrotabilidad, lagunas axiológicas e interpretación”, Anal. filos, vol. 26, nro. 2, Buenos Aires, mayo/nov. 2006. (17) Fallo “Okretich, Raúl Albino c. Editorial Atlántida SA”, 15/07/1997, causa O.350.XXXII. En la misma línea, “Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy”, 10/10/2002, Fallos 325:2652, “Ramos, Sonia Mabel”, 23/08/2001, Fallos 324:2471, “City Trans SRL”, 03/04/2003, Fallos 326:1041 y “Automotores Saavedra SA”, 17/03/2009, Fallos 332:446. (18) In re “Oliva, Fabio O. c. Coma SA s/despido”, 29/02/2024, Fallos 347:100. (19) Véase ACCIARRI, H. - CASTELLANO, A., - BARBERO, A., “Delay in Lawsuits and Interest Rate”, Berkeley III.1.c. ¿Cómo y cuándo realizar el estudio comparativo y evaluar la brecha lesiva? Pero no es esa la respuesta que parece proponer la Corte en el fallo en comentario. En el Consid. “V.16.e.”, el ministro Soria dice: La noción de deuda de valor brinda, frente a la inflación, una protección relativamente eficaz hasta que opera la cuantificación a valores corrientes y se convierte en una suma nominal de moneda nacional. La depreciación del crédito del actor usualmente se verifica en el ulterior tramo dinerario de la deuda, cuando transcurre un tiempo considerable entre la conversión (en etapa decisoria) y el pago (en etapa ejecutoria), lapso en el que la inflación acumulada corroe el poder adquisitivo de la condena. La “aplicación normas análogas”, en el contexto que rodea al caso “Barrios”, parece estar vinculado a lo que Alchourrón y Bulygin denominan laguna axiológica (15), y que es algo muy distinto a una laguna normativa. No se trata de que los casos no estén regulados por el derecho (por cierto, el art. 7º de la ley nacional 23.928 parece ser bastante claro en cuanto a su presupuesto de aplicación), sino que la solución que el ordenamiento nos ofrece resulta axiológicamente inadecuada. Como dice Guastini, “lo que falta no es una norma que regule el supuesto en cuestión, porque ese supuesto en efecto está reglado (de no ser así, habría una laguna no axiológica, sino normativa). Lo que falta es una norma satisfactoria o “justa” y, más precisamente, una norma “diferenciadora”, es decir una norma que regule de forma distinta un supuesto que al intérprete le parece distinto” (16). La respuesta no es sencilla. Lo analizaremos en el apartado que sigue. del Cód. Civ. y Com. (18)], pues entonces es razonable pronosticar que ninguna tasa moratoria activa o pasiva logrará mantener el poder adquisitivo del crédito más allá de un par de meses mediando una inflación elevada. No es una elucubración descabellada anticipar que, en una coyuntura de inestabilidad monetaria, cualquier tasa bancaria nominal —y no efectiva— reportará en el corto plazo un rendimiento negativo. La razón es relativamente simple: el proceso judicial utiliza tasas bancarias de bancos públicos y las hace operar de un modo completamente distinto al contexto contractual que les es propio (e.g., en el proceso no hay capitalización, no hay superposición de tasas, no hay comisiones ni gastos que complementan el rédito final de la entidad financiera, los plazos de mora son mucho más extensos que los que toleran cualquier contrato o los que, para la operatoria de estos últimos, permite la autoridad monetaria por vía de reglamentación, etc.). Dicho de otro modo: el rendimiento negativo de las tasas activas o pasivas, en el marco excepcional que le impone el proceso judicial, es previsible y los incentivos que ello genera han sido estudiados por la literatura especializada (19). “En el tratamiento de esta clase de asuntos puede acontecer que, al tiempo de dictar el pronunciamiento, el órgano jurisdiccional carezca de elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por el acreedor (no ya con carácter retrospectivo sino hacia el futuro). Ello afectaría la valoración de ciertas variables que incidan en el caso. En esas circunstancias, descartado cualquier análisis meramente conjetural o hipotético, el escrutinio constitucional podrá ser diferido a ulteriores fases del proceso”. Este apartado es muy importante porque, de un lado, es evidente que la Casación reprueba que los tribunales elijan el mecanismo de conservación del valor del crédito sobre la base de la inflación futura o hipoteticen sobre la extensión de la mora posterior a su sentencia. Ello descartaría el análisis conjetural que propusimos en párrafos precedentes. Por el otro, el apartado transcripto habilita el diferimiento del “escrutinio constitucional” (o sea, la decisión sobre la validez constitucional del art. 7º de la ley 23.928) para la etapa ejecutoria, una vez que se liquide el crédito y aquella brecha pueda ser calculada con relativa precisión. Aquí la Corte parece advertir el problema al que hicimos referencia, dado que estima que la “brecha lesiva” puede llegar a ser mensurada cuando el fallo esté firme, se liquide el crédito y se sepa a ciencia cierta cuál es el efecto patrimonial que se sigue de adoptar uno u otro mecanismo de protección. Este rechazo a consideraciones ex ante sobre la inflación futura es compatible con el modo en que la Casación juzgó procedente el único agravio del Sr. Barrios y la Sra. Núñez, vinculado al daño psíquico. Allí ordenó a la Alzada que recalcule el rubro a valores actuales, pero nada dice ni prescribe sobre su posterior indexación (como sí lo hace con los demás parciales resarcitorios que ya quedaron definitivamente cuantificados a valores pasados). Esa omisión no es casual, y la Corte parece admitir que la cuantificación actualizada de ese rubro (o de cualquier rubro) no justifica —en principio— anticiparse con una solución indexatoria para una mora y una pérdida del poder adquisitivo del capital que aún no se ha producido. En el Consid. “V.16.d” expresamente se dice que el reajuste procede únicamente sobre los rubros cuantificados en fechas pasadas, lo que corrobora esta lectura. Program in Law and Economics, UC Berkeley, 2007; y ACCIARRI, H. - GAROUPA, N., “On the Judicial Interest Rate: A Comparative Law and Economics Perspective”, 2011. Disponible en SSRN 2835448. Jurisprudencia Argentina Buenos Aires Con todo, el punto que nos interesa destacar es el siguiente: si la declaración de inconstitucionalidad exige un estudio previo comparativo de los sistemas de protección del crédito [Consid. “V.17.c.” y “V.17”], debiendo el juez evaluar la brecha entre los resultados que arrojan uno y otro [Consid. “V.17.b.”], y para esta labor no es posible hipotetizar o conjeturar sobre la extensión de la mora [Consid. “V.16.e.”], pues forzoso es concluir que el mejor (¿o único?) momento para decidir si se indexa o no —y si se declara o no la invalidez constitucional del art. 7º de la ley 23.928— no será en la sentencia definitiva sino en la etapa de liquidación, pues recién allí se sabrá: (a) Cuán extensa fue la mora posterior a la conversión del valor dinerario no repotenciado; y, (b) Cuál fue la magnitud de la pérdida del poder adquisitivo del capital de condena. Los operadores tendrán ante sí importantes desafíos a la hora de definir con precisión el alcance de las condenas. Una posible modalidad será la de fijar un mecanismo de conservación del crédito en sentencia (por caso, el vigente según la doctrina de los fallos “Vera” y Nidera SA”: cuantificación actualizada de valores controvertidos e intereses moratorios con tramos puros y tramos bancarios) y luego modificarlo en etapa ejecutoria con fundamento en el resultado económico que genera de acuerdo con la extensión de la mora y la decisión consecuente de ajustar por índices. Esta potencial alteración posterior del mecanismo de protección del crédito no solo versará sobre el ajuste del capital, sino también la corrección oficiosa —jurisprudencialmente admitida (20)— de los intereses moratorios, dado que, si se repotencia el capital, las tasas bancarias deben ser reemplazadas por tasas puras para evitar la superposición de mecanismos de corrección. Lo dicho hasta aquí evidencia que, al exigir la evaluación de una brecha lesiva comparativa, la Corte concibe a la decisión de indexar una deuda judicial como una solución ex post para enmendar un perjuicio patrimonial ya generado por una inflación pasada, sin que sea admisible conjeturar sobre la inflación futura. Esto limita sensiblemente el efecto virtuoso de la tacha de inconstitucionalidad, pues el resultado económico del ajuste no solo puede anticiparse mediante estimaciones fundadas, sino que puede moldear los incentivos para que el deudor pague prontamente y deje de utilizar al litigio —y a las sucesivas instancias recursivas— como mecanismo de rédito. Dicho con otros términos: habilitar la repotenciación de los capitales dinerarios no solo es el mecanismo para reducir una “brecha lesiva” pasada, sino también una herramienta fundamental para evitar que se produzca o incremente a futuro (21). III.1.d. El principio de congruencia y el “día después” en los pleitos en trámite. En el Consid. “V.17.d.”, la Corte prescribe que “la decisión relativa al ajuste del crédito ha de observar el principio de congruencia”. La brevísima mención a un principio rector del derecho procesal tiene importantes implicancias a la hora de decidir en qué casos es posible declarar la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928, sea en procesos a iniciarse en el futuro o en aquellos que se encuentran actualmente en trámite. El caso “Barrios” no parece haber sido un pleito elegido al azar: la Casación se expidió sobre un planteo de inconstitucionalidad que fue postulado en la demanda y debatido y resuelto en todas las instancias. (20) SCBA, C.123.297, “Calderón, Edgardo Daniel y otros c. Clínica Pergamino SA y otros s/daños y perjuicios”, 04/11/2020, TR LALEY AR/JUR/73345/2020; C. 120.536, “Vera, Juan Carlos”, 18/04/2018 y C. 121134, “Nidera SA”, 03/05/2018. (21) Sobre incentivos y litigiosidad abusiva, v. ACCIARRI, H., CASTELLANO, A., - BARBERO, A., ob. cit. (22) C. 121.773, “D., V. B. c. Díaz, Marcelo y otro/a s/daños y perjuicios”, 26/09/2018. (23) Voto del ministro Soria en SCBA, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Necotrans SA y otros s/apremio”, 25/02/2021, A. 73474. Para los procesos a iniciarse en el futuro, será necesario evaluar qué es lo que el actor pide concretamente en su escrito inicial y de qué modo reclama que su acreencia sea protegida del fenómeno inflacionario (en su caso, si media o no un pedido expreso para que la prohibición de indexar sea declarada inconstitucional y se reajusten los créditos por inflación). La Suprema Corte tiene dicho que viola el principio de congruencia la sentencia que indexa las indemnizaciones sin que el actor haya reclamado “alguna forma de reajuste o repotenciación de la deuda en razón de la depreciación del signo monetario, o que se haya pretendido la utilización de algún mecanismo que venga a paliar la pérdida de valor del signo monetario” (22). De ello se sigue que, si el juzgador se adjudicase la potestad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, violaría igualmente la congruencia si ordena un reajuste por depreciación que no fue peticionado por el acreedor (v.gr., por haber sido requerido el capital más una tasa de interés bancaria). El criterio de la Corte Federal en el caso “Mansilla” (año 2014) abonaría esta interpretación, dado que la parte alcanzada y afectada por una norma legal ajusta su actuación a ella y adhiere a sus preceptos, por lo que esa conducta, además de enervar la efectividad de todo acto propio contradictorio con el obrar anterior, se erige en un límite a la declaración de inconstitucionalidad (23). En lo que respecta a los procesos en trámite, el tema adopta un cariz algo más complejo y es previsible una dispersión de criterios que se conformarán a la par de un inevitable casuismo. La nueva doctrina legal habrá llegado en muchos casos luego de cerrada la etapa postulatoria, sin que la parte interesada haya formulado un pedido expreso de inconstitucionalidad del art. 7º de la ley nacional 23.928 o haya solicitado alguna forma de indexación del capital de condena (ello, claro está, producto de años de centrar la mirada en el uso de la tasa de interés como medio indirecto de repotenciación y de tomar provecho de la noción de deuda de valor para cuantificar indemnizaciones a valores corrientes). Será dirimente en estos procesos la posición que cada magistrado tenga sobre la potestad de la judicatura para declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de una norma, sobre la introducción tardía de agravios constitucionales y sobre el alcance de la doctrina de los actos propios. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, usualmente leída como un generoso permiso para la descalificación oficiosa de normas o actos emanados de poderes representativos, no ha estado exenta de matices y vaivenes, y ha sido luego modulada en precedentes posteriores que adoptan una mirada más restrictiva, tal como lo explica el Dr. Soria en su voto en causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Necotrans SA y otros s/apremio” (SCBA, A. 73474, TR LALEY AR/JUR/1533/2021, del 25/02/2021) y profundiza en varias publicaciones de doctrina (24). la declaración de inconstitucionalidad de oficio pero con límites importantes que vinculados a la necesidad de que, entre otras cosas, el control sea ejercido sobre puntos litigiosos efectivamente planteados por las partes, con planteos que cumplan el umbral mínimo argumental, sin sustituir la voluntad de los litigantes, ni violar el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa (29). III.2. Las “pautas jurisprudenciales” sobre el modo de indexar Si el órgano jurisdiccional, aplicando las directrices enunciadas, no hallare un mecanismo alternativo no indexatorio para proteger el crédito, y consecuencia de ello declarase la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley 23.928, deberá entonces seguir una serie de pautas que la Corte brinda a partir del Consid. “V.15” y ss. Brindamos al lector una breve sistematización: III.2.a. La cuantificación del valor. El caso de las obligaciones dinerarias La Corte nos dice que las obligaciones de valor se regirán por la doctrina legal fijada en los fallos “Vera” (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y “Nidera” (C. 121.134, sentencia del 3 de mayo de 2018). Siguiendo la doctrina mayoritaria (30), prescribe que el valor debatido se convertirá a pesos a la fecha de la sentencia y a la luz de parámetros económicos actualizados. Esto último ya había sido advertido por la Casación en fallos anteriores, sobre todo en lo que refiere al uso de fórmulas de valor presente para el cálculo de indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (31). En el Consid. “V.16.a” se dice que el tramo dinerario de la deuda de valor podrá ser ajustado, lo cual es coherente con las directrices evaluadas en párrafos anteriores. La repotenciación por índice, a criterio de la Casación, no procede derechamente sino en la medida en que las circunstancias del caso y los condicionantes sustanciales y procesales así lo permitan (ver más arriba, puntos III.1. y ss.). El protagonismo que las deudas de valor tienen en la motivación de “Barrios” puede generar alguna duda sobre su aplicación a obligaciones puramente dinerarias, las cuales también suelen formar parte del elenco de capítulos resarcitorios en pleitos de responsabilidad civil extracontractual (e.g., la víctima que reclama el reembolso de lo abonado para arreglar su automóvil). En principio, la hipotética decisión del juzgador de indexar estos créditos no arroja mayores dificultades dado que no hay allí conversión o cuantificación actualizada a valores corrientes, como ocurre con las deudas de valor. El ajuste, de ser considerado procedente, debe realizarse desde que se produce el perjuicio que da nacimiento a este crédito (art. 1748, Cód. Civ. y Com.). Safi coincide en que al período permisivo [iniciado con los fallos “Mill de Pereyra” (25) y “Banco Comercial de Finanzas” (26) de 2001 y 2004] le ha seguido un período condicionado [fallos “Rodríguez Pereyra” (27) —2012—, “Mansilla” —2014— (28), et al], donde la CSJN mantiene el reconocimiento de la potestad de La aplicación de la doctrina “Barrios” a obligaciones dinerarias de fuente negocial resulta algo más problemática y motiva interrogantes que escapan a los límites de este trabajo. A diferencia de lo que ocurrió en la segunda parte de la década del ‘70 y buena parte de la década del ‘80, la existencia de una norma que prohíbe el reajuste de obligaciones dinerarias lleva a pensar que los contratantes —obrando con cuidado y previsión— internalizaron el riesgo inflacionario en alguna de las variables económicas de la operación y que define la extensión (24) Véase SORIA, Daniel Fernando, “La revisión judicial de la constitucionalidad de las normas y la inadmisión de ‘planteos tardíos’“, LA LEY del 07/08/2023, 1, TR LALEY AR/DOC/1826/2023; “El ‘iura novit curia’ y la descalificación judicial de oficio de las normas. A propósito de algunos pronunciamientos de la corte suprema”, LA LEY del 15/02/2023, 1, TR LALEY AR/ DOC/277/2023; “Descalificación de normas legislativas dispuesta por la corte suprema en vía no judicial”, LA LEY del 13/12/2022, 1, TR LALEY AR/DOC/3554/2022. (25) Fallos 324:3219, TR LALEY AR/JUR/615/2001. (26) Fallos 327:3117, TR LALEY AR/JUR/1630/2004. (27) Fallos 335:2333, TR LALEY AR/JUR/60694/2012. (28) Fallos 337:179, TR LALEY AR/JUR/1691/2014. (29) SAFI, Leandro K., “Límites a la declaración de inconstitucionalidad de oficio”, LA LEY del 22/01/2018, 1, TR LALEY AR/DOC/46/2018. (30) Jornadas de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015. (31) Fallo “A., D. A. c. Municipalidad de La Plata y otro s/daños y perjuicios”, TR L ALEY AR / JUR/21354/2020. (32) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala Segunda, “Santucho, César E. c. Gentile, Pablo J. s/nulidad de acto jurídico”, 09/03/2023, Expte. 163263. Junio de 2024 | 5 patrimonial de las respectivas prestaciones (capital, tasa compensatoria, tasa moratoria, tasa punitoria, etc.). De todos modos, hay precedentes bonaerenses en los que se ha ordenado el reajuste de sumas percibidas por el otorgante de un contrato declarado nulo casi veinte años después (32), o incluso la Corte Suprema de la Nación que —argumentando que se trataba de una deuda de valor— admitió el reajuste de un saldo de precio en una operación de compraventa inmobiliaria. Lo mismo se ha resuelto sobre el deber de restituir del precio de una compraventa resuelta por el ejercicio de un pacto comisorio (33). III.2.b. La elección del índice (¿o los índices?) La SCBA no fija un índice como referencia única y obligada, sino que, por el contrario, delega en los jueces y juezas la elección del más adecuado [Consid. “V.16.c.”], siempre que provengan de información recopilada y difundida por órganos o agencias estatales [Consid. “V.17.e”]. Un interrogante central aparece en escena: ¿el ajuste por índices se realiza una única vez y sobre el total de condena o se trata de una operación individual por cada rubro o crédito sometido a debate? La respuesta requiere acercar la lupa al texto de la sentencia. En el Consid. “V.17.e” la Corte explica la necesidad de utilizar fuentes de información oficiales y habla de índices que sean apropiados “según las características del asunto enjuiciado”. La idea de adecuación entre el índice y el “asunto enjuiciado” puede llevar a pensar que el reajuste se efectúa una única vez y sobre el total neto de condena, considerando únicamente las características generales de la controversia o asunto (e.g., accidente de tránsito, resolución contractual, etc.) y no los parciales que componen ese total (costos de una cirugía, costos de una terapia psicológica, precio de mercado de un viaje a un destino en concepto de concepto de daño moral, restitución del precio de venta de un bien, etc.). Numerosos fallos de la década de 1980 evidencian el uso de este mecanismo (34). Dos problemas acarrean esta modalidad: la consideración del asunto deja en un segundo plano la heterogeneidad y la muy diversa naturaleza de los parciales que componen la suma total de condena, todo lo cual es de vital importancia para evaluar la pertinencia del uso de un índice u otro. Además, es difícil realizar el escrutinio que la Corte exige —y sobre el cual nos detendremos seguidamente— para evaluar la razonabilidad del resultado final, todo ello considerando la extrema generalidad del parámetro a utilizar como referencia “el asunto enjuiciado”. Ello incrementa el riesgo de distorsionar por completo el cálculo, arribar a resultados inaceptables y replicar la caótica experiencia que precedió a la sanción de la ley 24.283 de Desindexación. La otra interpretación posible, y que es la que nos parece correcta, es la que emerge del Consid. “V.16.d”, donde el ministro Soria explica que en el caso de los Sres. Barrios y Núñez procede la actualización de los “rubros” (en plural) ya cuantificados en fases liminares del proceso y, a su respecto “procede la aplicación de los índices pertinentes” (también en plural). Aquí pareciera (33) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala Segunda, “Vargas, Eduardo c. Bravo, Virginia Inés y ot. s/ escrituración”, 26/02/2019, Expte. 165565. (34) Entre muchos otros, véase CS, “Tello, Roberto y ot. c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 306:2081, TR LALEY AR/JUR/1000/1984, donde la indemnización por expropiación y el valor de una serie de mejoras hechas en la propiedad fue sometida a un reajuste global conforme la evolución del Índice de Precios al Consumidor. 6 | Junio de 2024 que la solución consiste en concebir a la condena como un valor neto en la que convergen múltiples deudas de valor de variada naturaleza y a la que pueden ser aplicables índices diversos. Abona esta lectura el hecho de que en el apart. “V.16.e”, al hablar del escrutinio del monto resultante, exige la consideración del “valor real de la prestación debida”, la cual necesariamente ha de referirse a cada rubro en particular, y no al total de condena que los aglomera. A nuestro entender, entonces, la doctrina que emerge del fallo “Barrios” prescribe que los magistrados no deben efectuar un único reajuste del total de condena volcado en la parte dispositiva de la sentencia, sino que cada parcial que lo integra —en el caso de un reclamo de daños: cada rubro indemnizatorio— deberá ser sometido a un ajuste individual con un índice específicamente elegido al efecto (35). Podría pensarse que la liquidación de un crédito será ahora una operación relativamente compleja, pero ello es así solo en apariencia: la complejidad ya existe actualmente en el cálculo de los intereses moratorios para cada rubro individual (cada uno de ellos con su fecha de conversión específica, con sus tramos de tasa pura y tasa bancaria, etc.). Ahora el interés moratorio pasa a ser mucho más sencillo de liquidar y la dificultad —si es que acaso existe— se traslada al ajuste del capital de cada rubro. Para elegir el índice los operadores deberán reparar en la naturaleza y características del valor controvertido, de modo de evitar el uso de referencias que no se vinculan estrechamente con la naturaleza de la valía debatida en el pleito. Es deseable que el parámetro escogido refleje —en la mayor medida posible— los cambios en los precios relativos del bien o servicio a que refiere el objeto de la obligación (e.g., el IPC no refleja la variación de los costos de los repuestos de automóviles, el RIPTE no releva la evolución del precio de mercado de los insumos ortopédicos ni el ICC refleja la variación de los precios de las terapias psicológicas, etcétera). La Corte no excluye índices monetaristas (e.g., el precio de una divisa en un mercado oficial de cambios) ni financieros (vinculados a variables de ese mercado en particular), que tan conflictivos resultaron a inicios de la década del ‘80. Tampoco prescribe que el índice sea escogido considerando otras variables distintas al valor controvertido, como puede ser la situación particular del deudor, su capacidad de pago, sus ingresos corrientes, etcétera (36). III.2.c. El escrutinio del monto resultante La Corte exige un escrutinio final del resultado que genera el mecanismo de ajuste escogido por el decisor: se debe “evitar que el reconocimiento patrimonial final del capital exceda el valor real de la prestación debida” (37). Por vía pretoriana, la Suprema Corte pone en práctica lo que prescribió (y aún prescribe) el único artículo de la ley 24.283, sancionada en noviembre de 1993 para limitar las frecuentes distorsiones que se producían en los procedimientos de reajuste y que había dado forma a una doctrina de la Corte Federal sobre la ponderación objetiva y circunstanciada de la realidad económica al momento de liquidar los créditos (in re “Pronar” (38) —1990—, “Mieres” (39) —1992—, “Melgarejo” (40) —1993—, “Delpech” (41) —1995—, “Arasa SA” (42) —1996—, “Ferro de Goce” (43) —2003—, entre otros.). Jurisprudencia Argentina Buenos Aires sultar en un monto neto que supere al precio de mercado del bien o servicio que componía el objeto de la obligación de valor, convertida luego a pesos. Esta situación, en apariencia improbable, fue muy frecuente a inicios de la década del ‘90 cuando se produjeron importantes distorsiones en los reajustes derivados de la inadecuada elección y utilización de índices (44), el modo en que estos últimos evolucionaban con el tiempo y otras variables coyunturales que impactaban en la liquidación final de la deuda. Tanto la elección del índice como el control final del monto indexado revelan que la conversión de una deuda de valor a un capital dinerario no elimina la relación intrínseca que existe entre el valor [lo que al actor se le debe] y el dinero [lo que la condena obliga a pagar]. Por dar un ejemplo, si la deuda de valor controvertida y reconocida en sentencia es el costo de reparar una motocicleta averiada, el monto final (capital indexado más intereses moratorios a tasa pura) no puede equivaler al precio actual de tres motocicletas nuevas. Este escrutinio difícilmente pueda hacerse en la misma sentencia definitiva que prescribe el modo de indexar la deuda. Tal como ocurría en la década del ‘80 e inicios de los ‘90, será objeto de control y debate en incidencias gestadas en etapa ejecutoria al momento de liquidar la deuda (45). za de la relación jurídica controvertida; (b) La tasa convencional, si la hubiere; y, (c) En defecto de lo anterior, una tasa pura menor o igual al 6% anual. Siendo ello así, la deuda de valor indexada en su tramo dinerario seguiría el siguiente esquema: Y las de dinero: III.2.d. Los intereses moratorios En materia de intereses moratorios, la Corte establece lo que, en una primera lectura del fallo, luce como dos directivas distintas: una en el segundo párrafo del Consid. “V.17.e.” y otra en el Consid. “V.17.f” (que, en parte, reitera lo que ya se había dicho en el Consid. “V.16.a”). IV. Esquema general de la decisión Asumiendo el riesgo de la excesiva simplificación, proponemos al lector un breve esquema de decisión de conformidad con las pautas y directrices analizadas en párrafos precedentes: En el Consid. “V.17.e”, la Corte dice que sin perjuicio de “otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual” graduable en cada caso según el índice de actualización escogido. A párrafo seguido, en el Consid. “V.17.f”, la SCBA prescribe la plena vigencia de los criterios de “Vera” y “Nidera” para deudas de valor, sin perjuicio del mecanismo indexatorio que se elija para el caso. Lo mismo se dice en el Consid. “V.16.a”. Ambas directivas muestran una aparente incompatibilidad pues en la primera se hace referencia a una tasa pura igual o menor al 6% anual (por lo que hay una potestad del juzgador de elegir una alícuota dentro de una escala que va de un valor mayor a 0 y hasta el 6 %, sin perjuicio de que “considere otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico”), en tanto que en la segunda la aplicación de la doctrina de “Vera” y “Nidera” obligaría a aplicar una tasa fija del 6% anual no capitalizable, sin que los jueces tengan margen para elegir discrecionalmente una alícuota menor. V. Conclusión El objetivo de este escrutinio es claro: la actualización por índices del capital no debe re- Decimos que la incompatibilidad es aparente puesto que una lectura integral de ambas directrices permite interpretar que la vigencia de los fallos “Vera” y “Nidera S.A.” se circunscribe al mecanismo de cuantificación de deudas de valor, pero la tasa de interés allí fijada debe considerarse reemplazada por la que establece “Barrios”: en lugar del 6% anual no capitalizable, los magistrados deberán aplicar: (a) La tasa que legalmente sea aplicable según la naturale- El principal esfuerzo de los operadores judiciales en los últimos quince años ha estado orientado a crear nuevos (o reutilizar viejos) mecanismos no indexatorios de protección al crédito: tasas activas moratorias (46), condenas expresadas en unidades arancelarias (47), postergación de cuantificación de deudas de valor (48), actualización de límites asegurativos en pólizas de seguro (49), uso de la noción de deuda de valor expresada en moneda sin curso legal (50) y un largo etc. Todos subterfugios pensados con el indisimulable propósito de lograr alguna forma de justicia, que nunca es tal si el actor triunfante litiga durante años para financiar la mora de su propio deudor. (35) Es importante advertir que, aun si el juez o jueza optase por ordenar un reajuste global del total de condena, igualmente deberá hacer el escrutinio resultante del monto. (36) El tema, en detalle, en MOSSET ITURRASPE, Jorge - JORTACK, Víctor Eduardo, “Indexación, abuso y desindexación”, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 1982, p. 66 (37) Consid. “V.16.c”. (38) Fallos 313:95, TR LALEY 04_313V1T009. (39) Fallos 315:2558, TR LALEY AR/JUR/1342/1992. (40) Fallos 316:1972, TR LALEY AR/JUR/2638/1993. (41) Fallos 318:1345, TR LALEY AR/JUR/1895/1995. (42) Fallos 319:351, TR LALEY AR/JUR/1434/1996. (43) Fallos 326:259, TR LALEY AR/JUR/4762/2003. (44) Autores como Azize enfatizan que muchos de esos problemas tuvieron su origen en el erróneo cálculo a la hora de realizar los ajustes y operar con los índices (v. AZIZE, Carlos A., “Indexación, inflación y licuación en obligaciones dinerarias”, LA LEY del 01/03/2024, 1). (45) Ver fallos citados en notas anteriores. (46) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala Segunda, “Melegari, Bernardo F. c. Risso, Gladys N. y ot. s/ daños y perjuicios”, 16/04/2020, Expte. 167589, TR LALEY AR/ JUR/12240/2020; C2ªCiv. y Com. La Plata, Sala II, “Consorcio de hecho calle 59 nro. 916 c. Zelaya Ibarrola, Adolfo s/cobro sumario”, 02/10/2023, Expte. 134858, TR LALEY AR/JUR/131387/2023. (47) Causas “Córdoba...”, Expte. Nº 88999 del 15/08/2014, “Deglise”, Expte. Nº 90245 del 11/05/2017 y “Magra Acosta...”, Expte. Nº 87598 del 05/07/2017, to- El fallo “Barrios” tiene la aptitud de cambiar por completo el panorama descripto. Una sentencia profusamente motivada y sustentada en criterios realistas y pragmáticos que brinda un abanico de herramientas mucho más amplio para que los jueces y las juezas decidan su curso de acción, siempre en el marco del respeto del derecho de defensa, la igualdad entre las partes y el contradictorio (arts. 18, CN y 15, CPBA). Sus premisas han sido forjadas en el marco de un pleito específico de responsabilidad civil extracontractual, pero es evidente que tienen un enorme potencial expansivo que seguramente los tribunales proyectarán en los más variados tipos de controversias. La dos de la Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen. (48) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, voto en minoría del Dr. Monterisi en “Sottile, David c. Martínez, Rodrigo y ot. s/ daños y perjuicios”, 30/06/2023, TR LALEY AR/ JUR/84881/2023. (49) SCBA, C. 119.088, “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, 21/02/2018. (50) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala III, “Mercado, Jorge D. y ot. s/ Club Teléfonos MDP s/daños y perjuicios”, 15/12/2023, Expte. 177851. Jurisprudencia Argentina Buenos Aires Junio de 2024 | 7 inevitable generalidad de las directivas que la Corte brinda en “Barrios” deja algunos interrogantes, motiva algunas dudas y seguramente exija a futuro algunas precisiones. Nada hay de malo en ello y es incluso natural que así sea, considerando el cambio sustancial que un fallo de esta naturaleza genera en las prácticas cotidianas de los tribunales inferiores. A su tiempo, llegarán las respuestas necesarias. Lo importante, de momento, es el norte que guía a esta nueva y valiosa decisión de la Suprema Corte bonaerense: el proceso judicial debe recuperar el objetivo institucional que le es propio, brindando una tutela verdaderamen- te efectiva, eficaz y que proteja al crédito de las adversidades que impone la coyuntura. Nicolás I. Manterola Por ej., el mutuante que presta dinero puede fijar una cláusula de interés compensatorio y, de esta manera, el mutuario deberá devolver la cantidad prestada más los intereses. del deudor” (6)] y se convierten una verdadera actualización de los créditos. lor real del dinero. Se esquiva, a través de ellos, la prohibición del del art. 7º de la ley nacional 23.928 —texto según la ley nacional 25.561—. Viene de p. 1 I. El caso “Barrios” El 12/04/2024 la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (SCBA) declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 7º de la ley nacional 23.928 —texto según la ley nacional 25.561— a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado. El caso trata de un accidente de tránsito ocurrido el 24/10/2013, en donde la demanda fue admitida parcialmente tanto por el juez de primera instancia como por la Cámara de Apelaciones (con modificaciones de esta última). En la sentencia definitiva de primera instancia del 27/03/2019, el juez de grado cuantificó el monto de condena —como deuda de valor— en la suma de $568.000. De modo que la obligación de indemnizar fue considerada como deuda de valor y, por lo tanto, los daños se cuantificaron a valores actuales al momento en que fue determinada (al 27/03/2019); pero, por un derrotero procesal y recursivo, los años pasaron y el caso arribó hasta la SCBA. La SCBA, el 12/04/2024 dictó sentencia y admitió parcialmente el recurso extraordinario de la parte actora y, además de reconocer el daño psicológico a la actora, declaró, a pedido del actor, la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley nacional 23.928 y ordenó que la deuda dineraria cuantificada el 27/03/2019 (que debería rectificarse para adicionar el rubro daño psicológico reconocido por la SCBA) se actualizara conforme índices oficiales con el fin de hacer frente a la inflación y evitar que la parte actora no se vea perjudicada por la licuación de su crédito. La SCBA dejó abierta una puerta para actualizar los créditos dinerarios —no las obligaciones de valor— que merece varias precisiones. En los puntos siguientes me abocaré a ellas. II. El objetivo de los intereses no es hacer frente a la inflación Todas las cosas de la vida tienen un determinado fin, un objetivo para el cual nacen o son creadas. Con los intereses sucede lo mismo. Los intereses son los aumentos paulatinos que devenga el capital [nacido, p. ej., en obligaciones dinerarias o en obligaciones de valor (1)] durante un tiempo determinado, y son de tres tipos: Moratorios, compensatorios y punitorios. Cada uno tiene un fin determinado y conciso. Los intereses compensatorios (también llamados lucrativos o retributivos) son la contribución o contraprestación por la utilización de un capital ajeno (art. 767, Cód. Civ. y Com.). Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Sobre los intereses y las obligaciones de valor, Pizarro ha dicho lo siguiente: “Nada obsta a que la deuda de valor pueda generar intereses, compensatorios o moratorios, los que se deben calcular sobre el valor actualizado. La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. ¿Cuál es la tasa de interés aplicable? Mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza a dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772, debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual” (PIZARRO, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, TR LALEY AR/DOC/1878/2017). (2) Al respecto, Tale ha expresado lo siguiente: “La estipulación de interés punitorio es un caso de cláusula penal —y es el caso más corriente de cláusula penal—. Esta tiene la importante función de fijar anticipadamen- Los intereses punitorios son el aumento del capital, pactado entre las partes o dispuesto por la ley (p. ej., los tributos cuyo incumplimiento devenga intereses punitorios fijados en las normas), que tiene por fin disuadir y castigar el incumplimiento del deudor y, a la vez, establecer el resarcimiento del acreedor en caso de incumplimiento de la obligación. Es importante señalar que los intereses punitorios convencionales (es decir, pactados entre las partes) se rigen por las reglas de la cláusula penal (art. 769, Cód. Civ. y Com.) y, por lo tanto, “suple[n] la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora, y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente” (art. 793, Cód. Civ. y Com.) (2). Finalmente, los intereses moratorios son aquellos que se deben desde que el deudor se halla en mora, y tienden a satisfacer el interés del acreedor que se vio privado de utilizar su dinero desde la mora del deudor. “[S]on los debidos en concepto de indemnización, por la mora o retardo imputable del deudor, en el pago de una obligación dineraria” (3). Se ha debatido en las obligaciones contractuales si la aplicación de intereses moratorios impide al acreedor reclamar en sede judicial los mayores daños sufridos; pero la doctrina ha considerado que ello es posible y que los intereses moratorios no enervan la posibilidad de reclamar los demás daños, posición que comparto, salvo, claro está, que los intereses moratorios se hayan pactado como cláusula penal moratoria (en cuyo caso los intereses —ahora punitorios— tendrán una finalidad resarcitoria regida por el art. 793, Cód. Civ. y Com.) (4). Más allá de ello, como explica Trigo Represas, la admisibilidad de reclamar un daño mayor al interés moratorio ha sido considerada un tanto excepcional y procedería, por ejemplo, cuando se presenta un supuesto de incumplimiento doloso o existe mala fe, o cuando las partes hubieran convenido poder reclamar mayores daños (5). Como se advierte, cada tipo de interés tiene un fin particular y no se vinculan a paliar los efectos de la inflación. Por ende, los intereses que buscan recomponer el valor real del crédito —mitigando los efectos de la inflación— no son congruentes con su télesis. Sin embargo, la constante inflación que aqueja al país ha llevado a la jurisprudencia a utilizar la figura de los intereses moratorios como mecanismo de recomposición y hasta de actualización de los créditos reclamados en sede judicial. De modo que los intereses moratorios dejan de ser lo que son [“un daño presumido iure et de iure, derivado del incumplimiento imputable te el valor de los perjuicios que el acreedor estima que irrogará el incumplimiento, con lo cual se evita la etapa procesal probatoria de ellos, y el consiguiente ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos del acreedor, y también supresión de la incertidumbre con respecto a la eficacia de los medios probatorios (v. gr. deposiciones de testigos, etc.) y con respecto a la convicción del juez acerca de la existencia de los daños y de su cuantía. Por lo tanto, la cantidad del interés punitorio, conforme al acuerdo de las partes, representa la totalidad del perjuicio que puede reclamar el acreedor, pues él ha estimado ese importe, por lo cual se presume que corresponde al daño total previsible, y si no es así, tuvo la posibilidad de que lo fuese, de modo que si probare perjuicios de mayor valor que la pena convenida, no tiene derecho de cobrar nada más que la pena (“el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente”, art. 793)”. TALE, Camilo, “¿Es realmente distinto el interés punitorio pactado del interés moratorio pactado?”, TR LALEY AR/DOC/3124/2023. Así, los diferentes fueros han establecido diferentes mecanismos para determinar los intereses moratorios que fijan en las sentencias. Por ejemplo, vale señalar los siguientes criterios para fijar intereses moratorios en deudas dinerarias en pesos argentinos: - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: Los intereses moratorios se calculan, desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Recientemente la Sala J ha decidido que la tasa activa debe aplicarse desde la mora y sin importar si la indemnización fue fijada a valores actuales o no (recordemos que otro criterio doctrinal dispone que, si la indemnización se fija a valores actuales, se debe aplicar una tasa pura desde la mora hasta el día de la resolución que cuantifica los daños —p. ej., del 6 o 8 %— y, desde ella, se aplicará la tasa activa hasta el efectivo pago) (7). - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: Se aplica “(...) la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (CNCom., en pleno ‘SA La Razón SA’, del 24/12/1994) que es obviamente fijada ‘...según las reglamentaciones del Banco Central…’, la que debe seguir aplicándose con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial” (8). En tal sentido se resolvió que, al capital de condena derivado de una acción por cobro de las sumas adeudada con motivo de la utilización de una tarjeta de crédito, debe aplicarse la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde la fecha de mora hasta el efectivo pago (conf. la doctrina plenaria sentada en el fallo “SA La Razón”, del 27/10/1994)” (9). - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo: Los intereses que se aplicaban en el fuero nacional del trabajo fueron, afortunadamente, morigerados por la CSJN en el caso “Oliva”, TR LALEY AR/JUR/12869/2024. Al respecto, remito a un trabajo anterior sobre la cuestión (10). - Corte Suprema de Justicia de la Nación: La CSJN, en los juicios originarios que tramitan ante ella, establece que los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos 342:85, TR LALEY AR/ JUR/81/2019; 344:3618). De esta manera, y toda vez que el nominalismo que nos rige impide actualizar los créditos, los intereses moratorios son utilizados como una vía indirecta para mitigar la pérdida del va(3) TRIGO REPRESAS, Félix A., en ALTERINI, Jorge Horacio (dir.), “Código Civil y Comercial: Tratado exegético”, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. IV, comentario al art. 279. (4) En palabras de Pizarro: “(...) el legislador ha establecido una presunción legal de daño para favorecer al acreedor, no puede inferirse que le esté vedado a éste reclamar la reparación del perjuicio que supere dicha tarifa mínima, ni para dejarlo al margen del principio de la reparación plena que también tiene vigencia en el campo de las obligaciones de dinero. A mérito de lo expresado, nada impide que el acreedor pueda demandar la indemnización de las consecuencias extrapatrimoniales (art. 1741) causadas por el incumplimiento de una deuda de dinero, situación por cierto excepcional pero no desdeñable absolutamente”. PIZARRO, Ramón D., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, TR LALEY AR/ DOC/1878/2017. (5) En igual sentido, ver: TRIGO REPRESAS, Félix A., en ALTERINI, Jorge Horacio (dir.), “Código Civil y Comer- Cita online: TR LALEY AR/DOC/1258/2024 Pero ahora, la SCBA fue un paso más allá y declaró la inconstitucionalidad de esa norma prohibitiva y facultó —solo en las deudas dinerarias— la actualización. III. Los verdaderos problemas detrás de la sentencia de la SCBA Está claro que el verdadero problema del asunto es la inflación y el estado de la economía del país. De hecho, así lo hace notar el juez Soria en su voto a través de un minucioso análisis, al que cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias. Ahora bien, tengo para mí que la cuestión de la depreciación de los montos de condena no puede neutralizarse a través de los intereses moratorios por la sencilla razón de que esa no es su finalidad. No se me escapa que podría sostenerse que, si los intereses moratorios son la indemnización que recibe el acreedor por no contar con su dinero en tiempo oportuno, parecería justo que se tenga en consideración la depreciación de la moneda porque, en definitiva, ahí reside parte del daño. Pero, en tal caso, ¿existe nexo de causalidad entre la conducta del deudor y la depreciación monetaria que sufre el acreedor? Parecería que no; por eso, los intereses moratorios no resultan ser la vía apta para mitigar la inflación ni para actualizar el crédito de condena. Los intereses moratorios son lo que son y no otra cosa. De ahí que la solución más adecuada radica en considerar a la obligación de indemnizar como una deuda de valor y fijar su quantum a valores actuales. Pero aquí existe otro problema: El transcurso del tiempo desde que se cuantifican los daños (a valores actuales) y el efectivo pago (que es posterior a la fecha en que queda firme, luego de varios recursos, la sentencia que cuantifica los daños). Muchas veces, por la interposición de legítimos recursos procesales, entre la cuantificación de los daños y el efectivo pago transcurren varios años y el monto fijado “a valores actuales” dejan de ser “actuales” al momento del pago. La SCBA resolvió este problema actualizando el crédito cuantificado en dinero y declarando la inconstitucionalidad del art. 7º de la ley nacional 23.928 (según ley nacional 25.561). Pero lo cierto es que esta solución no siempre es conveniente, de hecho, la propia SCBA advierte los riesgos de su teoría: La actualización solo será procedente en tanto y en cuanto no se provoquen aumentos desproporcionados (que justamente fue lo que sucedió en el caso “Oliva” resuelto por la CSJN en materia laboral, en donde la esta dejó sin efecto un método de actualización de los créditos laborales fijado por la Cámara Nacional del Trabajo). cial: Tratado exegético”, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. IV, comentario al art. 279. (6) OSSOLA, Federico Alejandro, “Responsabilidad Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 225. (7) CNCiv., Sala J, “Ibañes, Norma Yolanda c. Saliani, Vicente y otro s/daños y perjuicios”, 09/05/2024, TR LALEY AR/JUR/53359/2024; Conf. CNCiv., en pleno, voto de la mayoría en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios”, 20/04/2009. (8) CNCom., Sala D., “Establecimiento Metalúrgico Tapigar SA c. Ford Argentina SCA y otro s/ordinario”, 07/09/2023, TR LALEY AR/JUR/113973/2023. (9) CNCom., Sala D, “Banco Macro SA c. Papavero, Luis Agustín”, 25/02/2010, TR LALEY AR/ JUR/4967/2010. (10) MANTEROLA, Nicolás I., “Abuso en el ejercicio de los derechos tuitivos. reflexiones en torno al derecho laboral y del consumidor”, TR LALEY AR/DOC/501/2024. 8 | Junio de 2024 Entonces, la solución traída por la SCBA arroja, a mi modo de ver, un nuevo problema: La imprevisión y la inseguridad jurídica. Los demandados carecen de certeza acerca del posible monto de condena, y las partes no tienen parámetros objetivos para intentar arribar a un acuerdo conciliatorio. A su vez, cada fuero y jurisdicción tiene su propia tasa de interés o modo de actualización, lo que provoca mayor inseguridad y fomenta el foro de conveniencia (o forum shopping). De ahí que resulta necesario hallar otra solución, que brinde mayor seguridad jurídica. IV. Conclusión El caso “Barrios” resuelto por la SCBA revela una compleja interacción entre los intereses, la inflación y la actualización de las deudas, así como los desafíos que enfrenta el sistema judi- César E. Quirós Viene de p. 1 I. Introducción A lo largo de nuestra historia jurisprudencial y respecto de los distintos grandes temas del derecho han ido apareciendo casos señeros, que marcan nuevos rumbos, rompiendo el orden anterior y creando uno distinto, cambiando los paradigmas. El denominado en inglés “Leading Case” cuya traducción significa “Caso Lider” o “Caso Principal” es aquel que inicia una nueva tendencia. A partir de él, los demás tribunales, los jueces, los abogados, los académicos, los doctrinarios adaptan sus decisiones y análisis al nuevo orden impuesto. Imposición y persuasión, ambos conceptos, deben existir en este tipo de precedentes y por ello es por lo que el fallo en análisis encuadra en dicho rótulo. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, uno de los tribunales provinciales más distinguidos de la República, ha decidido pulverizar el “Corset de Hierro” (1) que implica la prohibición de indexar contemplada en la ley nacional 23.928 de Convertibilidad. Esta decisión materializada en una declaración de inconstitucionalidad en un caso concreto no es del todo novedosa, en los últimos años otros jueces y tribunales han adoptado decisiones similares. El impacto radica en que se trata de una Corte Provincial cuya doctrina jurisprudencial deberá ser acatada, en principio, por los tribunales inferiores. A su vez, se trata de la Provincia más populosa de la Nación, lo que magnifica la escala de consecuencias económicas que puede traer aparejadas el decisorio. Por otro lado, podemos adicionar un componente que suma al impacto de la decisión y es que la Corte Suprema Nacional se ha pronunciado recientemente en fecha 20/02/2024 en sentido contrario en la causa “G., S. M. y otro c. K., M. E. A. s/alimentos” (2). En dicho precedente, la Corte Nacional ha sostenido la prohibición de indexar aplicable incluso a las deudas de valor. En el presente trabajo analizaremos los siguientes puntos del fallo: 1. Los hechos que motivaron el inicio del proceso de daños y perjuicios, ya que de todos los casos en los que se puede plantear la problemática generada por la depreciación monetaria, el caso en estudio es el más paradigmático. Nos referimos a una causa de daños en accidente de tránsito, un tipo de proceso de altísima frecuencia en los tribunales de todo el país. 2. La normativa cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada es decir los arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928 de Convertibilidad del Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) “Corsé” es el término que utilizó el Dr. Fernando Márquez en un comentario al fallo plenario de Cá- Jurisprudencia Argentina Buenos Aires cial para adaptarse a estos cambios económicos. Si bien la decisión de la SCBA de permitir la actualización de deudas dinerarias puede parecer bien intencionada, también abre la puerta a nuevos problemas centrados en la inseguridad jurídica. Existe, a mi modo de ver, incertidumbre respecto el posible monto de condena y, lejos de facilitar las transacciones conciliatorias, las aleja o, peor aún, impone sobre la parte demandada el miedo para afrontar sumas siderales, obligándolo a preferir un acuerdo que litigar por sus derechos. Además, la disparidad de las tasas de interés y métodos de actualización entre los diferentes fueros y jurisdicciones no parece ayudar a la cuestión, y promueve la inseguridad y el foro de conveniencia. Por lo tanto, se hace necesario buscar una solución alternativa que brinde mayor Austral y el correspondiente art. 4º de la ley nacional 25.561 de Emergencia Publica y Reforma del Régimen Cambiario, así como el contexto económico nacional, factor esencial para la correcta cuantificación de los daños y perjuicios a reparar. 3. El desarrollo Jurisprudencial que realiza el decisorio, el cual es abordado por la Suprema Corte para demostrar el hilo conductor que la ha llevado a tomar su decisión. Allí podremos examinar que el presente fallo, aunque podría tildárselo de tardío, es un coherente correlato de las decisiones anteriores especialmente en lo que hace al voto del Dr. Soria. certeza jurídica y equidad para todas las partes involucradas en el proceso. Se hace evidente la urgencia de abordar, de manera integral y sistemática, la cuestión de la actualización de deudas en un contexto inflacionario. En mi opinión, la solución no está en echar mano a los intereses moratorios (que tienen otra finalidad), sino en las deudas de valores y en disminuir el plazo de duración de los procesos, para que el transcurso del tiempo no juegue un factor preponderante en este problema. Después de todo, la parte demandada no tiene por qué afrontar las consecuencias que produce la inflación sobre la parte actora; y la actora, claro está, tampoco tiene por qué soportar esa carga. Al fin de cuentas, ninguno de los dos son los responsables por la depreciación de la moneda. rio en lo que implica la coexistencia de la Corte Provincial con la Corte Nacional y, a su vez, el impacto que tiene la decisión en el Poder Legislativo nacional. 9. La “Justicia Deliberativa” como una posible alternativa para llegar a una solución permanente y erga omnes que puede desprenderse de la disidencia del Dr. Torres. 10. Finalmente, desarrollaremos algunas conclusiones a las que arribamos luego de analizar detenidamente las distintas partes de este valioso precedente. Finalmente, resulta fundamental que se promueva el diálogo entre los diferentes actores del sistema, para encontrar soluciones consensuadas que aborden eficazmente estos desafíos económicos. La solución tampoco está en declarar la inconstitucionalidad de una norma ni en continuar regirnos por una ley de otra época. Esto podría implicar la modificación de las leyes existentes dentro de un marco jurídico claro y coherente con los nuevos tiempos que vivimos. La solución, parecería ser, no está en el Poder Judicial, sino en el Poder Legislativo y en el Ejecutivo. De lo contrario, seguiremos apelando a la CSJN para fijar intereses razonables, como sucedió en el caso “Oliva” donde se declararon arbitrarios los intereses que regían en el fuero nacional del trabajo, y rogaremos su cumplimiento por los jueces inferiores. Cita online: TR LALEY AR/DOC/1257/2024 importes otorgados en concepto de daño por incapacidad sobreviniente. A su vez, confirmó el rechazo de la actualización de los montos de condena con la correspondiente declaración de inconstitucionalidad. Ante este pronunciamiento la parte actora plantea el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley agraviándose por la reducción del resarcimiento y el rechazo de rubros, la tasa de interés aplicada y el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes nacionales 23.928 y 25.561, solicitando que las sumas admitidas sean indexadas conforme al índice general de precios. II. El caso 4. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Particular puesto que la Corte Nacional sostiene, cada vez con mayor dificultad, la prohibición de indexar. 5. La declaración de inconstitucionalidad y los dos pilares que utiliza la Suprema Corte como fundamentos de esta: el contexto económico en el que debe dictar el fallo, que afecta directamente a la moneda en la que debe ser estipulada la reparación y la indicación concreta de los derechos constitucionales que han sido vulnerados según el fallo. Aquí observaremos especialmente si el análisis de los derechos constitucionales afectados ha contado con la amplitud y profundidad suficientes. 6. La solución planteada y las pautas que deberán seguir los tribunales inferiores, teniendo presente la minuciosidad de esta parte del fallo y su riqueza. Sin embargo, plantearemos también aquellas cuestiones que no se han especificado y que pueden dar lugar a futuras sentencias disímiles. 7. Algunas aristas de la problemática que no fueron tratadas como lo es el análisis Convencional de la ley nacional 23.928 o el sentido y alcance de las obligaciones de valor, el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio. Estos aspectos han sido ampliamente debatidos por la doctrina durante la vigencia de la ley nacional 23.928, especialmente luego del año 2000 con la salida de la convertibilidad cambiaria en el año 2002 y la creación del control de convencionalidad de oficio en al año 2006. 8. Las Implicancias Económicas de este precedente que necesariamente impactara en la economía real, redireccionando hacia los ciudadanos aquellos recursos que siempre les correspondieron y que por muchos años fueron trasladados a distintas empresas y el Estado al depreciarse las indemnizaciones judiciales de daños y perjuicios. Asimismo, se observarán los efectos en el ámbito de la doctrina en lo que se refiere a los aspectos atinentes al derecho constitucional y el derecho civil. Por último, mencionaremos algunas de las implicancias político-institucionales que genera el decisomara Nacional de Apelaciones en lo Civil “Samudio de Martínez” titulado “El Plenario ‘Samudio’. Propuestas y reflexiones para su aplicación”, publicado en el El caso elegido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para dictar este fallo es un accidente de tránsito, sin dudas el proceso más frecuente en el ámbito del Derecho de Daños y, quizá por la misma razón, el proceso más evitado por la Corte Suprema Nacional para expedirse en cuestiones atinentes a la depreciación monetaria y la prohibición de actualizar deudas. El hecho ocurrió el día 24 de octubre de 2013 cuando Héctor Francisco Barrios y Miriam Susana Núñez circulaban en un vehículo Peugeot Partner por la calle Barabino cuando al intentar trasponer la intersección con la calle Cochabamba fueron embestidos en el lateral derecho por un vehículo Ford Fiesta conducido por la demandada Lascano Sandra Beatriz. De los hechos relatados resultaron distintos daños reclamados en el proceso junto con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928 por considerarlos contrarios a los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (CN). La jueza de primera instancia sostuvo que la responsabilidad era exclusiva de la demandada por haber arribado a la intersección de las calles a excesiva velocidad sin disminuir la marcha. En cuanto a los rubros solicitados por los actores hizo lugar a una indemnización por incapacidad sobreviniente parcial y permanente, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos, de traslado, daños materiales y privación de uso. El fallo rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928 y fijo tasa de interés del 6% desde el hecho dañoso hasta la sentencia y de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta [30] días. La sentencia fue apelada por ambas partes y la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmo la decisión, aunque redujo los año 2009 por Ed. La Ley. Cita online: TR LALEY AR/ DOC/1907/2009. (2) CS, “G., S. M. y otro c. K., M. E. A. s/alimentos”. Cita La Suprema Corte confirma la reducción de la indemnización por daño físico y el rechazo del daño neurológico, sin embargo, recepciona el agravio respecto del daño psicológico. Como será analizado en extenso, también hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y determina que las sumas sean actualizadas en nuevo pronunciamiento que dictará la Cámara de Apelaciones. III. Las normas en pugna, el contexto económico y el enfoque interpretativo aplicable Luego de plantear los hechos del caso el Dr. Soria menciona la normativa que se pone bajo análisis, leyes nacionales 23.928 de Convertibilidad y 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, resaltando la importancia de examinarlas en el escenario económico actual. Hace hincapié, con acierto, en que dichas normas en el pasado han sido “encuadradas” e “interpretadas” de un modo que en el contexto actual de inestabilidad económica atentan contra “la justa composición de los conflictos”. Cabe destacar que nos referimos a normas que fueron sancionadas hace 33 años (27/03/1991) en el caso de la ley nacional 23.928 de Convertibilidad y 22 años (06/01/2002) en el caso de la ley nacional 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario. En ese sentido, indica el magistrado que la inflación que aqueja a la economía del país afecta ostensiblemente el equilibrio negocial y, en definitiva, el ejercicio eficaz de los derechos. Por ello, el “enfoque interpretativo” adecuado debe partir de “reconocer esta compleja problemática, [ya que] lo contrario sería negar la realidad”. Cabe destacar que, si bien las normas en general pueden tener una antigüedad mucho mayor que la referenciada y aun así ser plenamente eficaces y constitucionales, lo que ocurre con las leyes señaladas es que han sido sancionadas para operar en un contexto económico determinado. Esta circunstancia en un país con inestabilidad económica crónica como el nuestro conlleva a que este tipo de normas deba ser online: TR LALEY AR/JUR/7642/2024. Jurisprudencia Argentina Buenos Aires revisado con mayor frecuencia que las demás, al menos, en el ámbito judicial. Dicho esto, es importante recordar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado en el pasado que los magistrados deben contemplar la realidad económica en la que resuelven sus causas al señalar que es arbitraria aquella sentencia que no valora los hechos notorios derivados de las variaciones en la política económica (3). Finalmente, el fallo puntualiza cuáles son los artículos específicos que estarán sujetos a riguroso examen para su aplicación o inaplicación y estos son los arts. que establecen la interdicción legal de actualización, reajuste o indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal. Llamativamente el fallo se refiere aquí (apart. V.1.d.) a los arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928 para luego prescindir durante el resto del análisis del art. 10 y enfocarse únicamente en el art. 7º. Estimamos que ello implica una omisión que deberá ser salvada en fallos sucesivos que aborden la temática. IV. El análisis jurisprudencial de la problemática en general El fallo realiza un elaborado racconto de la evolución de la problemática de la inflación, la aplicación de intereses y en definitiva la actualización del capital. Para ello se detiene especialmente en su jurisprudencia y la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero no deja de lado otros hitos importantes como la sanción de leyes o eventos sociales que han impactado en las decisiones de los Poderes del Estado, incluyendo lógicamente al judicial. Quizás en otro tipo de causas o temas esta evolución histórica podría ser tomada como una parte secundaria de la sentencia. En este caso, al cambiar la doctrina del tribunal y, sobre todo, al mostrar cómo esta doctrina se fue modificando conforme mutaba el contexto socioeconómico imperante en el país resulta sumamente valioso este fragmento del decisorio. Indica el fallo que la regla (o sistema) instituido por el Código de Vélez es el Nominalismo y ello se desprende del art. 619 del Cód. Civil. Esta regla, con anterioridad al año 1991, había perdido fuerza debido al aumento generalizado de precios que llevó al uso de mecanismos indexatorios. Si bien el fallo hace un razonable recorte de la evolución del tema, estimamos importante recordar que las primeras soluciones jurídicas a la problemática de la depreciación monetaria en las indemnizaciones provinieron justamente de tribunales de la Provincia de Buenos Aires como ocurrió en los señeros casos, “Martínez de Grecco, Carmen y otros c. San Vicente (empresa de microómnibus)” de la Cámara 2ª de Apelaciones de La Plata, Sala II (08/08/1950) primera sentencia que contempla la depreciación del valor de la moneda al momento de cuantificar una indemnización y “Delgado, Consuelo c. Martegani, Luis H.” de la Cámara 1ª Apelaciones de La Plata, Sala I (15/04/1952) (4). En la Provincia de Buenos Aires los jueces indexaban y determinaban la tasa de interés moratorio, hasta que en el año 1991 la Suprema Corte Bonaerense fija su postura en los precedentes “Cuadern, Daniel c. Sagedico SA s/cobro de australes” (5) y “Zgonc Daniel R. y otro c. Asociación Atlética Villa Gesell” (6). por cuotas impagas de un contrato y, asimismo, la indexación luego de la mora en el pago de cada cuota más una tasa del 8% desde la mora (arribó firme). Es notable que en dicho precedente se determina que, a partir del mes de abril de 1991, anterior a la fecha de sentencia, los montos se “cristalizan” y comienzan a devengar intereses a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. En definitiva, no se realizan los cálculos a la fecha de la sentencia (21/05/1991) sino a la fecha de la entrada en vigencia de la ley nacional 23.928 (31/03/1991). En “Zgonc, Daniel R. y otro c. Asociación Atlética Villa Gesell” el actor perseguía el cobro de una deuda que la Sociedad Argentina de Expositores había cedido oportunamente a la demandada Asociación Atlética Villa Gesell. La Corte resuelve que se debe actualizar la acreencia desde la mora y hasta el 31/03/1991 “conforme lo establecido por el art. 8º de la ley nacional 23.928” sumándose un interés del 6% anual y a partir del 01/04/1991 se debe aplicar la tasa que pague el Banco de la provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días (tasa pasiva). Como bien destaca la Suprema Corte, el programa económico que llevaba adelante el gobierno, plasmado en la ley nacional 23.928 buscaba “reforzar el principio nominalista” consagrado en el art. 619 y al que ahora se sumaba la prohibición del uso de cláusulas de actualización de precios o indexación (art. 7º, ley nacional 23.928). Se trataba efectivamente del plan de convertibilidad que buscaba generar estabilidad y terminar con la inflación. Resalta el fallo que la Corte Nacional, poco tiempo después, acompañó la medida legislativa en el fallo “YPF c. Provincia de Corrientes” (7). En el año 1984, Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) había celebrado un convenio con la Provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes para la entrega de productos a colonos y productores agropecuarios por parte de YPF y la contraprestación consistía en el pago de una determinada suma de dinero en un plazo de entre 90 y 180 días. Ante el atraso en los pagos tanto de la Provincia como del Banco, YPF reclamó el pago de la deuda de dinero más su actualización e intereses. En sus fundamentos la Corte había sustentado su decisión de una manera similar al precedente del Tribunal Bonaerense en tanto que determinó la aplicación de una tasa pasiva con posterioridad a la vigencia de la ley nacional 23.928. Cabe destacar que en el mencionado fallo la Corte realizó un análisis histórico y contextual de la problemática inflacionaria similar al que 30 años después plantea la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Asimismo, la Corte Suprema Nacional justificó dejar de lado los ajustes indexatorios utilizados hasta el momento y el sostenimiento pleno de la ley nacional 23.928 en afirmaciones más bien generales respecto de que la aplicación de índices podía arrojar resultados “disparatados”, “injustos” o “absurdos”. Del mismo modo puntualizó que era necesario dar pleno efecto a las decisiones de las autoridades políticas destinadas a contener la inflación y que mantener el régimen de actualización produciría el efecto contrario. En “Cuadern, Daniel c. Sagedico SA s/cobro de australes” al actor se le reconoció un crédito Finalmente, la Corte resuelve hacer lugar a la demanda por la deuda reclamada actualizada según índice de precios al por mayor del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 y el saldo de la misma manera hasta el 1 de abril de 1991 más un interés del 6% anual por tratarse de sumas actua- (3) CS, “Burman, Leonardo c. Álvarez, Joaquín”, 08/03/1983, Fallos 305:226, citado en CLAPS, Sergio L., “Derecho de las obligaciones”, Ed. Contexto, 2022, p. 279. (4) QUIRÓS, Cesar Ezequiel, “La Corte Suprema y la anulación de la doble tasa de interés...”, RCCyC, año IX, nro. 4, agosto 2023. (5) SCBA, “Cuadern, Daniel c. Sagedico SA s/cobro de australes”, 21/50/1991. Cita online: TR LALEY AR/ JUR/658/1991. (6) SCBA, “Zgonc, Daniel R. y otro c. Asociación Atlética Villa Gesell”, 21/05/1991. Cita online: TR LALEY AR/ JUR/2680/1991. (7) CS, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes”, 03/03/1992. Cita online: TR LALEY AR/ JUR/1369/1992. (8) SCBA, “Ponce, Manuel L. y otra c. Sangalli, Orlando B. y otros”, 21/10/2009. Cita online: TR LALEY AR/ JUR/39570/2009. lizadas. De allí en más aplica la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (tasa activa) diferenciándose así de los precedentes “Cuadern” y “Zgonc” que habían aplicado tasa pasiva. La Suprema Corte Bonaerense cita posteriormente dos precedentes más próximos en el tiempo, “Ponce” (8) y “Ginossi” (9), ambos resueltos el día 21/10/2009. El Precedente “Ponce, Manuel L. y otra c. Sangalli, Orlando B. y otros” se trataba de un reclamo por accidente de tránsito ocurrido el 05/09/1998. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y determinó que desde el hecho hasta la sentencia el monto de condena devengaría intereses a tasa pasiva promedio mensual del Banco Provincia, luego de la sentencia la tasa aplicable sería la tasa activa (tasa ordinaria de descuento que cobra la referida institución) hasta el efectivo pago. Apelada la sentencia, la Cámara de Apelaciones modificó el monto de condena, pero sostuvo las tasas aplicables, esa decisión volvió a ser recurrida y la Suprema Corte Bonaerense modificó las tasas de interés decidiendo que solo debía aplicarse tasa pasiva ya que “la aplicación de la tasa activa (al igual que otros índices que exceden de la llamada “tasa pasiva”) incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor” (Voto del Dr. Genoud). Asimismo, agregó que “ante la prohibición legal de actualizar el crédito —según lo dispuesto por las normas de los arts. 7º y 10 ley nacional 23.928, conf. art. 4º ley nacional 25.561, cuya validez constitucional esta Corte hubo de reconocer...— tampoco es posible que, por conducto de un atajo —concretamente, el empleo desviado del interés— quede plasmado un resultado equivalente al de la prohibición legal”. (Voto del Dr. Genoud). En aquel decisorio el Dr. Hitters en soledad votó por confirmar la aplicación de tasa activa que había fijado el a quo, entendiendo que se trataba de una facultad de los tribunales inferiores fijar la tasa y que salvo arbitrariedad o “absurdo” de la tasa elegida, no correspondía revisarla. Por otro lado, remarcó que la aplicación de dicha tasa activa no implicaba una violación de los arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928 en tanto que ello ocurre únicamente cuando se utilizan índices para revaluar un capital. Otro aspecto significativo es que en aquel precedente del año 2009 el Juez Soria había votado por sostener la tasa pasiva y, además, había dejado asentada una idea muy importante, la aplicación de la tasa activa tiene un sentido indexatorio contrariando la ley nacional 23.928 pero sin antes declarar su inconstitucionalidad. Asimismo, remarco que los jueces deben tener presente las consecuencias económicas de sus decisiones puesto que “la decisión de optar por la tasa activa en lugar de la pasiva, aparte de alterar una consolidada doctrina legal, con afectación a la seguridad jurídica, lleva consigo un inocultable y casi exclusivo sentido indexatorio, temperamento cuya disfuncionalidad, a mi entender, debe ser revisado por esta Corte” (Voto del Dr. Soria). De esta manera, con una abrumadora mayoría la Corte Bonaerense sostuvo la aplicación de tasa pasiva como interés moratorio, sosteniéndola asimismo como una doctrina que debía ser seguida por los tribunales inferiores. La causa “Ginossi, Juan C. c. Asociación Mutual UTA” resuelta en la misma fecha que “Ponce” versaba sobre un reclamo de créditos laborales en el que el Tribunal del Trabajo Nº 5 de (9) SCBA, “Ginossi, Juan C. c. Asociación Mutual UTA”, 21/10/2009. Cita online: TR LALEY AR/ JUR/39569/2009 (10) CNApel. en Pleno, “Samudio de Martínez Ladislaa c. Transporte 270 s/daños y perjuicios”, 20/04/2009, S JA 0 3 /0 6 / 2 0 0 9 , C i t a o n l i n e : T R L A L E Y A R / JUR/4521/2009. (11) CNCiv. en Pleno, “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios”, 02/08/1993 - Id Junio de 2024 | 9 Lomas de Zamora otorgó a los causahabientes del actor la suma que en cada caso especificó en concepto de salarios adeudados, indemnizaciones por despido y los resarcimientos adicionales previstos por las normas de los arts. 8º y 15 ley nacional 24.013. En cuanto a los intereses determinó que desde la fecha de la exigibilidad y hasta el 31/12/2001, se aplicaría la tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, asimismo, que a partir del 01/01/2002, y hasta el efectivo pago, la tasa activa del mismo Banco. El resultado en la Suprema Corte de la Provincia fue idéntico al ocurrido en “Ponce”, la mayoría decidió revocar la aplicación de la tasa activa ante un solitario voto del Dr. Hitters en contra de esta postura. Sin embargo, cabe destacar que en el mismo año y con algunos meses de anticipación se produjo un hito jurisprudencial que no es nombrado por la Suprema Corte y que es el fallo plenario “Samudio” (10) de fecha 20/04/2009 resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno. En ese plenario la Cámara modificó su criterio establecido en los anteriores plenarios “Vázquez” (1993) (11) y “Alaniz” (2003) (12) y decidió que se debía aplicar la tasa activa ya que la tasa pasiva no cumple acabadamente la “función resarcitoria” que tienen los intereses moratorios consistente en compensar la indisponibilidad del capital y además cubrir la pérdida de su valor adquisitivo para que la reparación sea integral. En aquel valioso precedente se realizaron análisis económicos y jurídicos extensos y valiosos destacándose un punto en el cual la Suprema Corte no se detuvo en sus precedentes coetáneos y que es la función “moralizadora” de la tasa de interés, la cual viene a sumarse a sus funciones clásicas que son el “precio del dinero” y la recomposición” del capital. Esta función tiende a evitar que el deudor se vea premiado o beneficiado y así, en alguna medida, coadyuva a reducir la litigiosidad. En definitiva aquí ocurre algo importante que el fallo no dice pero que quienes litigan en las jurisdicciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) y Provincia de Buenos Aires han observado con preocupación a lo largo de los últimos 15 años y es que, un reclamo judicial en CABA devengará interés a tasa activa y otro idéntico en la Provincia de Buenos Aires devengará intereses a tasa pasiva, con todo lo que ello implica en un país donde ambas tasas son negativas y los índices inflacionarios no paran de crecer año a año. V. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en particular La Corte Bonaerense se detiene en un precedente fundamental de la Corte Federal, “Massolo, Alberto José c. Transporte del Tejar SA” (13) (20/04/2010), que, como señala el decisorio, se resuelve meses después de los antes mencionados “Ginossi” y “Ponce”. El precedente “Massolo” se trataba de un proceso de daños y perjuicios justamente causados por un accidente de tránsito. Cuando la sentencia que hizo lugar a la demanda quedo firme las partes suscribieron un acuerdo en el mes de octubre del año 2001 en el que determinaron que el monto de la condena seria pagado por la aseguradora en cuotas mensuales consecutivas con un monto fijo y una última cuota se agregaría en concepto de intereses. Asimismo, se estableció en una de las cláusulas del acuerdo transaccional que, en caso de SAIJ: FA93020015. (12) CNCiv. en Pleno, “Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200”, 23/03/2004, Supl. Esp. Intereses 2004 (julio), Cita online: TR LALEY AR/ JUR/30/2004. (13) CS, “Massolo, Alberto José c. Transporte Tejar SA”, 20/04/2010, Fallos 333:447, Cita online: TR LALEY AR/ JUR/7507/2010. 10 | Junio de 2024 Jurisprudencia Argentina Buenos Aires que se derogue la ley de convertibilidad, cada cuota se abonaría con la cantidad de pesos necesarios para adquirir igual cantidad de dólares. Una vez que se produjo la salida de la convertibilidad en el año 2002 la demandada continuó pretendiendo el pago de la misma suma acordada en pesos amparándose en la prohibición de indexar sostenida por el art. 4 de la ley nacional 25.561. y la primacía de la realidad económica. En dicho precedente la Corte Federal cita el fallo “Di Cunzolo” indicando que la Corte “ha tenido en cuenta la existencia de períodos inflacionarios y la consecuente distorsión de precios que genera en distintos ámbitos de la economía, al señalar que las decisiones que los jueces adoptan no pueden estar desvinculadas de la realidad económica del caso”. Ante esta situación la actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley nacional 25.561 a la que hicieron lugar los tribunales de primera y segunda instancia. Llegado el caso a la Corte por recurso extraordinario interpuesto por la compañía aseguradora, esta sostuvo la vigencia de la prohibición de indexar expresada en los arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928 y 4º de la ley nacional 25.561. La Suprema Corte de Buenos Aires también se refiere a otro valioso y reciente precedente como es el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., S. M. y otro c. K., M. E. A. s/alimentos” (16) (20/02/2024). En los hechos, la actora había iniciado un proceso de alimentos donde el juez de grado fijó una cuota alimentaria que se actualizaría conforme el índice de costo de vida. La Suprema Corte Bonaerense hizo hincapié en que el fallo de la Corte Federal dispuso que había que interpretar las disposiciones de las autoridades políticas de modo de dar pleno efecto a la “intención del legislador” y que dichas normas tenían un objetivo “antiinflacionario”. Apelado el fallo la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dejó sin efecto dicho mecanismo de actualización en tanto era contrario a la prohibición de indexar establecida por la ley nacional 23.928. Ante esta decisión la actora interpuso el recurso extraordinario contra la sentencia de alzada y el mismo fue denegado lo que motivó la presentación de una queja. En los precedentes citados se observa lo que la Suprema Corte Bonaerense pretende demostrar: la inflación y sus efectos en los procesos judiciales, incluso en aquellos vinculados a contratos y otras temáticas que difieren de la causa que se ventila en el comentado fallo “Barrios”, ha obligado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a rever y flexibilizar su postura respecto a la prohibición de indexar. Como bien señala el Dr. Soria en su voto, la corte “antes que ejercer un escrutinio constitucional negativo del tantas veces referido art. 7º [ley nacional 23.928], procuró acudir a algún camino discursivo alternativo que pudiera justificar la recomposición de los valores comprometidos” (Consid. V.7.d.v.). VI. La declaración de inconstitucionalidad “Massolo” es el último gran hito jurisprudencial donde la Corte sostiene de manera contundente la constitucionalidad de los arts. 7º y 10 de la ley nacional 23.928 y 4º de la ley nacional 25.561, sin embargo, existen otros precedentes más cercanos en el tiempo que han buscado “flexibilizar” esta postura y que son reseñados por la Suprema Corte de Buenos Aires. El tribunal provincial se detuvo también en el precedente “Di Cunzolo, María Concepción c. Robert, Rubén Enrique s/nulidad de acto jurídico” (14) (19/02/2019). En los hechos de este caso la recurrente reclamaba la nulidad de un contrato de compraventa, mientras que la parte contraria solicitaba la escrituración del inmueble objeto de ese contrato. Oportunamente la alzada había transformado la acción de nulidad en una acción de reajuste, según la recurrente, sin realizarse el traslado correspondiente. Ello le habría impedido argumentar respecto del modo en que debía llevarse a cabo el reajuste lo que motivo el recurso ante la Corte Provincial que fue rechazado y luego dio lugar a la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al momento de resolver la Corte determinó que, a los fines del reajuste, “los jueces de la causa no debieron juzgar la cuestión como si se tratara de ‘obligaciones dinerarias’, sino que debieron darle el trato de las ‘obligaciones de valor’ para restablecer el equilibrio de las prestaciones”. Y agregó en el considerando siguiente que “no parece razonable ni fruto del ‘prudente arbitrio judicial’ que dieciocho años después de haberse celebrado el contrato de compraventa se fije el saldo de precio en idénticos valores nominales...”. Es decir, la Corte Suprema de la Nación aplicó en este caso el concepto de obligación de valor a una deuda de dar sumas de dinero teniendo presente la particularidad del caso, el cual se trataba de un proceso de reajuste y no una resolución contractual o demanda de cobro de sumas de dinero por incumplimiento. Al momento de expedirse la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propios los fundamentos del Procurador, hizo lugar a la queja y dejó sin efecto el fallo de segunda instancia pero no autorizó la actualización conforme índices sino que indicó que la Cámara había omitido establecer mecanismos alternativos para resguardar el crédito alimentario como ser “el pago directo de ciertas prestaciones vinculadas con educación y salud... el pago de la obligación en cuotas escalonadas, moneda extranjera —cuando esa es la modalidad en que el deudor percibe sus haberes—, o como el equivalente de un porcentaje del salario o de algún otro parámetro de referencia”. Resalta la Suprema Corte Bonaerense que estas alternativas enunciadas en el fallo “G” tienen un claro objetivo actualizador por lo que no deja de ser “arduo” compatibilizarlas con la prohibición de indexar. Finalmente, la Suprema Corte referencia el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Patterer, Susana Alicia c. Estado Nacional s/amparo” (17) (25/04/2023), una causa en la que una trabajadora promovió una acción de amparo debido al reducido importe percibido en concepto de prestación por desempleo. La reclamante había perdido su trabajo en 2013 pero el monto máximo de asistencia se mantenía inalterado en $400 desde el año 2006, cuando el poder ejecutivo había dictado el dec. 267/2006. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, declaró la inconstitucionalidad del dec. 267/2006 y condenó al Poder Ejecutivo Nacional a abonar a la actora un importe mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil vigente de conformidad con la escala y tiempo fijados en el art. 118 de la ley nacional 24.013. Contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal. VI.1. El contexto económico como factor esencial: inconstitucionalidad sobreviniente El voto que finalmente expresa la decisión del tribunal no se detiene a explicar lo que es (lamentablemente) evidente en nuestro país y que son los altos y sostenidos niveles de inflación de los últimos años, simplemente menciona que los mismos han sido de 94,8% en el año 2022 y 211,14% en el año 2023. Hace hincapié el decisorio en que dichas condiciones inflacionarias afectan de manera negativa a quienes tienen reconocido un crédito en un proceso judicial porque el solo paso del tiempo puede implicar una “licuación” de su acreencia. Asimismo, señala que el sistema, sin habérselo propuesto, promueve incentivos a la litigiosidad, profundizando el incumplimiento y la morosidad como estrategias a las que se acude en los procesos. Con acierto, indica el ministro Soria que “no es legítimo mirar de soslayo los efectos perniciosos que, en un contexto altamente inflacionario, provoca sobre las acreencias de las personas la interdicción de un adecuado mecanismo de actualización”. Finalmente, resalta que, si bien el manejo de las finanzas y la macroeconomía en general escapa a la labor de los jueces, si dicho marco afecta derechos establecidos en el ordenamiento jurídico, será imperiosa la respuesta judicial. Esta interpretación “contextual” de la problemática, que luego se transformara en una interpretación “contextual” de la norma, ya ha sido consagrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en otros precedentes, como bien se encarga de enfatizar el tribunal provincial para robustecer su postura. En ese sentido, la Corte de Buenos Aires cita el fallo “Kot” (18) (05/09/1958) para indicar que “las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción”. Continúa la Suprema Corte Bonaerense refiriéndose al precedente “Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/infracción ley 24.769” (15), un caso referido a hechos encuadrados en el derecho penal tributario, pero donde nuevamente cobró relevancia el análisis contextual Al decidir el rechazo, la Corte Suprema Nacional indicó que no había duda de que la desvalorización de la asignación por desempleo se produjo debido a que la administración no emitió en tiempo la normativa pertinente produciéndose esta demora en un contexto inflacionario. Asimismo, señaló que esta situación llevo a que la asignación se vuelva irrisoria e inequitativa frustrando derechos constitucionales y convencionales. Continúa el fallo esgrimiendo una doctrina que se desprende de la interpretación “Contextual” y que es la de “la inconstitucionalidad sobreviniente” al citar el fallo de la Corte Nacional “Pedraza” (19) (06/05/2014) en el fragmento que establece que “ciertas normas susceptibles de ser consideradas legitimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional en el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas”. (14) CS, “Di Cunzolo, María Concepción c. Robert, Rubén Enrique s/nulidad de acto jurídico”, 19/2/2019. Cita online: TR LALEY AR/JUR/90/2019. (15) CS, “Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/infracción ley 24.769”, 28/10/2021. Cita online: TR LALEY AR/JUR/170131/2021. (16) CS, “G., S. M. y otro c. K., M. E. A. s/alimentos”, 20/02/2024. Cita online: TR LALEY AR/ JUR/7642/2024. (17) CS, “Patterer, Susana Alicia c. Estado Nacional s/Amparo”, 25/04/2023. Cita online: TR LALEY AR/ JUR/46965/2023. (18) CS, “Kot, Samuel SRL s/habeas corpus”, 05/09/1958. Cita online: TR LALEY AR/JUR/2/1958. (19) CS, “Pedraza, Héctor Hugo c. ANSES s/acción de amparo”, 06/05/2014. Cita online: TR LALEY AR/ JUR/10788/2014. (20) CS, “Anadón, Tomás Salvador c. Comisión Nacio- Concluyendo en igual sentido que una norma legal “pudo haber devenido —con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas— contraria a la función que la constitución le encomienda”, citando en este caso “Anadon” (20) (20/08/2015). Quien ha hecho un agudo análisis referido a este tipo de interpretación y como puede dar lugar a la inconstitucionalidad sobreviniente ha sido Néstor Sagüés cuando indicó en el año 1992 (de manera visionaria) que “la interdicción de indexar supone la inexistencia de inflación; o a lo más, de inflación muy leve. Si esta es apreciable, deviene inconstitucional, por lesionar los derechos constitucionales” (21). Sin embargo, Sagüés no distinguió entre inconstitucionalidad “originaria o sobreviniente” sino que se refirió a inconstitucionalidad “absoluta o relativa”, indicando que “los citados arts. 7º, 8º y 13 de la ley nacional 23.928 presentan un ejemplo particular de inconstitucionalidad relativa. Es decir, que en ciertos casos pueden hallar convalidación constitucional, y en otros van contra la constitución” (22). No cabe duda, en ese sentido, de que la vigencia constitucional de la ley nacional 23.928 en sus arts. 7º y 10 requiere un análisis del contexto económico y dicho contexto en nuestro país, hace ya muchos años, ha sido adverso a la viabilidad constitucional de los preceptos normativos mencionados. VI.2. La afectación de derechos constitucionales Una parte fundamental en la declaración de Inconstitucionalidad de una norma consiste en la individualización de aquellos derechos constitucionales afectados y de los artículos de la Constitución Nacional en los que se encuentran contenidos. En ese sentido, se aprecia cierta vaguedad en la enunciación de esta colisión fundamental entre la norma que se pretende tachar de inconstitucional y la normativa constitucional precisa a la que se contrapone. Es así como en el extenso precedente se nombra de manera general esta afectación a derechos constitucionales que conlleva la prohibición de indexar señalando que las normas prohibitivas “generan una perturbación severa para la justa composición de los conflictos” (Consid. V. 1. b). Indica a su vez que la norma “priva al juez de ese valioso instrumento [índices] en el contexto antes descripto, también parece reprochable por la falta de razonabilidad que acarrea, lo que conspira contra el despliegue adecuado del servicio de justicia —arts. 18, 28 y ccds. CN, y 15 Const. Prov.— (Consid. V.9.e.iii). Asimismo, citando precedentes de la Corte Suprema indicó que “incumbe al Poder Judicial... cuidar que los enunciados de la ley mantengan coherencia con las reglas de jerarquía superior... de suerte que su aplicación no contradiga lo establecido por la constitución” (V.9.i, 2º párr.). Que “el art. 7º de la ley 23.928, texto según ley nacional 25.561, en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz —arts. 1, 17, 18, 28 y ccds., CN— (Consid. V.9.i, 3º párr.). Finalmente en el apartado más contundente referido a cuáles son los derechos y artículos de la Constitución Nacional y Provincial conculcados indica que “la descalificación es procedente en la medida en que el mantenimiento del criterio anterior con eje en la regla prohibitiva del art. 7 tannal de Comunicaciones s/despido”, 20/08/2015. Cita online: TR LALEY AR/JUR/27243/2015. (21) SAGÜÉS, N. P., “Discusión constitucional sobre la prohibición legal de indexar”, LA LEY, 1992, p. 3. Cita online: TR LALEY AR/DOC/3394/2001. (22) SAGÜÉS, N. P., ob. cit., p. 4. Jurisprudencia Argentina Buenos Aires tas veces aludido, en su cotejo con una alternativa plausible de conservación del capital con arreglo a índices u otro método de actualización equivalente, tratándose de una deuda dineraria, fuere generadora de un menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico; llevare a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio —arts. 1º, 17, 18, 33 y ccds., CN; 1º y 15 Const. Prov.—” (Consid. V.17.b.). Se puede observar que en un fallo extenso y minucioso como el que se encuentra bajo análisis el razonamiento concreto sobre los derechos constitucionales afectados es más bien escueto, general y disperso. Dejando de lado la vulneración de la razonabilidad de la norma (test de razonabilidad) y de la transgresión al derecho de defensa en juicio (o acceso a justicia), características comunes que suelen tener las normas inconstitucionales, el fallo resalta la afectación del derecho de propiedad. Se deja de lado en el análisis la vulneración de dos derechos constitucionales que se ven frecuentemente afectados por la normativa estudiada y que son el derecho a la reparación plena o integral, base fundamental del derecho de daños contenido en el art. 19 de la CN y el derecho de igualdad ante la ley, contenido en el art. 16 de la Carta Magna. Ambos derechos fortalecen la tacha de inconstitucionalidad propiciada por el tribunal, máxime cuando se trata de derechos humanos que tienen su correlato en un tratado internacional con jerarquía Constitucional como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 63.1 (justa indemnización) y 24 (Igualdad ante la ley). Si bien la vulneración a la igualdad ante la ley esta esbozada lateralmente cuando se hace mención de los regímenes que se encuentran exceptuados de la prohibición de indexar como lo es la legislación de alquileres en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, dicha referencia no es invocada como un trato diferenciado del Estado hacia los justiciables sino solamente como una muestra de que “el Estado Nacional ha reconocido la necesidad de computar la inflación para compensar los efectos negativos que ella misma provoca” (Consid. V.15, 3º párr.). Por ello, estimamos que el análisis concreto de los derechos constitucionales y convencionales vulnerados por la prohibición de indexar no ha expuesto la magnitud y extensión de los derechos en pugna y de las normas positivas que los amparan, especialmente, teniendo en cuenta que se trata de un caso donde existieron daños y perjuicios a la integridad física de los actores, supuestos en los que los derechos humanos cobran especial relevancia. del Consumidor) del INDEC (Instituto Nacional de Estadística y Censos) más una tasa pura del 6%, arroja un monto de $15.357.108,73; aplicando CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) más una tasa pura del 6%, arriba a la suma de $12.214.599 y finalmente; aplicando RIPTE (Remuneración Imponible de los Trabajadores del Estado) más una tasa pura del 6%, obtiene una suma de $10.451.603,07. Las cifras son contundentes, el fallo aplica índices oficiales y obtiene de mínima un monto casi 500% más elevado en el caso del uso de RIPTE y la diferencia es mayor con los demás índices. Sin embargo, es llamativa la diferencia existente entre los montos que arroja cada índice, prácticamente el monto total calculado de la forma tradicional es la diferencia que hay entre la aplicación de un índice y otro. Aquí es donde coincidimos con el fallo en que el índice a aplicarse debe estar necesariamente relacionado con el objeto del caso, ahora bien, existen otros índices oficiales que podrían ser utilizados como por ejemplo el Índice de Costo de la Construcción (ICC) que mide la evolución promedio del costo de la construcción privada de edificios destinados a vivienda elaborado por el INDEC, el cual podría utilizarse para casos donde existan daños en inmuebles por cuestiones de vecindad. Como regla general estimamos que el índice más exacto y de aplicación general debiera ser el CER atento a que este es un índice basado en el IPC pero que a diferencia de este último se actualiza de manera diaria lo que otorga una mayor exactitud al momento del cálculo. Por otro lado, el encargado de su elaboración y publicación en su página oficial es el Banco Central de la República Argentina (BCRA), entidad que tiene la solvencia técnica e institucional necesaria para hacerlo una herramienta de cuantificación y actualización permanente de los tribunales. El decisorio, luego de dedicar un breve apartado a fundar el salto de la tasa pasiva a la indexación, pasando por alto la tasa activa, presenta un cuadro comparativo con la evolución promedio de los últimos tres años de ambas tasas (activa y pasiva Banco Provincia) y el IPC que vuelve a marcar diferencias sustanciales entre tasas e índice. Si bien actualmente la inestabilidad económica obliga a los operadores del derecho a detenerse en el análisis de estas variables y coincidir en que tasas e índices de precios no suelen tener relación alguna, la realidad es que poco tiempo atrás éste no era un tema al que se le diera la importancia que merecía, en orden a los derechos que afecta. VIII. La solución planteada y las pautas que deberán seguir los tribunales inferiores VII. Un análisis contrastable en cifras A los fines de demostrar la merma que se produce en los montos establecidos en la sentencia el fallo contrasta las cifras de la sentencia de primera instancia, a las que le aplica únicamente tasa de interés pasiva (conforme su histórico criterio) y la aplicación de índices para reajustar el capital más un interés moratorio consistente en una tasa “pura” del 6%. La Suprema Corte asume completamente su responsabilidad institucional al fijar esta nueva doctrina y establece pautas claras que deberán seguir los tribunales inferiores de la provincia de Buenos Aires a saber: De este modo, concluye que el monto total de la sentencia compuesto por capital e intereses calculados entre fechas 27/03/2019 y 31/01/2024 con la doctrina tradicional del tribunal (tasa pasiva) arroja un monto total de $2.286.364,77; aplicando IPC (Índice de Precios 1.- A las deudas de valor serán aplicables los precedentes SCJPBA, “Vera, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” (18/04/2018) (23) y SCJPBA, “Nidera SA c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” (24/05/2018) (24) en tanto que se determinan valores actuales y dichos montos devengan intereses a tasa pura del 6%. La suma resultante podrá, a partir de allí, actualizarse por índices. (V. 16. a.) (23) SCBA, “Vera, Juan Carlos c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 18/04/2018. Cita online: TR LALEY AR/JUR/16723/2018. (24) SCBA, “Nidera SA c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 03/05/2018. Cita online: TR LALEY AR/JUR/16131/2018. (25) MIDÓN, Mario A. R., “Control de convencionalidad”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2016, p. 71. (26) Corte IDH, “Myrna Mack Chang c. Guate- mala”, 25/ 11/2003. Cita online: TR L ALEY AR/ JUR/10394/2003. (27) Corte IDH, “Tibi c. Ecuador”, 07/9/2004. Cita online: TR LALEY AR/JUR/7458/2004. ( 28) Corte IDH, “Almonacid, Arellano y otros c. Chile”, 26/9/2006. Cita online: TR LALEY AR/ JUR/10607/2006. (29) Corte IDH, “Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) c. Perú”, 24/11/2006. Cita online: 2.- La cuantificación de los daños debe realizarse, en el caso de cosas, considerando el valor actual de dichos bienes. En el caso de incapacidad sobreviniente y la correspondiente privación de un salario determinado (ej. Salario mínimo vital y móvil) se lo calcula también al valor actual al momento de la decisión (V.16.b., 2º párr.). 3.- Una vez cuantificados los daños y expresados en una condena dineraria se podrá, a partir de allí, aplicar mecanismos de actualización analizados en la sentencia, tomando la previsión de que el reconocimiento patrimonial final no exceda el valor real de la prestación debida (V. 16. c.). 4.- En caso de que no existan elementos para definir con certeza el gravamen sufrido por el acreedor para la declaración de inconstitucionalidad dicha decisión puede diferirse para “ulteriores fases del proceso” (V. 16. e.). 5.- De no ser posible la solución de la causa preservando el valor del capital a partir de normas análogas o instrumentos alternativos, el pedido de actualización debe complementarse con la declaración de inconstitucionalidad del art. 7º de la ley nacional 23.928 según ley nacional 25.561 a fin de quede habilitado dicho mecanismo. (V. 17. a.). 6.- Deberá tenerse presente los siguientes principios y condicionamientos: a) La interdicción del enriquecimiento sin causa; b) La interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; c) La buena fe; d) La equidad; e) La equivalencia de las prestaciones; f) La morigeración de los resultados excesivos que arrojare la actualización; g) La teoría del esfuerzo compartido; h) El principio de congruencia. (V. 17. d.). 7.- Para actualizar deberán utilizarse índices oficiales que se ajusten a las características del asunto enjuiciado. (V. 17. e.). 8.- Sin perjuicio de la utilización de otras tasas acordadas o permitidas legalmente, al capital actualizado se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación podrá vincularse al tipo de índice utilizado en cada caso. (V. 17. e. 2º párr.). Como vemos las pautas son claras, sin embargo, existen algunos espacios en blanco que dejaremos planteados: a) El fallo no indica cuál es el método aplicable en el caso de que, a los fines de la cuantificación de un valor en los términos del art. 772 del Cód. Civ. y Com., se deba actualizar al momento de la sentencia un valor determinado en pesos durante el proceso de primera instancia. Es el caso de las proformas acompañadas en la demanda, los informes respecto del precio de determinado repuesto, la pericia mecánica que determina el valor de las reparaciones de un rodado en la etapa probatoria, etc. En estos casos, no indica el fallo de qué manera se calculan los valores “actuales” de dichos montos y surge la pregunta de si se debe declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar previo a la utilización de índices para dicho cometido o se debe necesariamente acudir a otra herramienta (ej. Solicitar informes como medida de mejor proveer previo al dictado de sentencia para obtener precios o montos actuales). Por otro lado, el fallo tampoco determina la tasa de interés que se debe aplicar una vez actualizado el crédito al momento de la sentencia y hasta el efectivo cumplimiento. Ello deja la TR LALEY AR/JUR/11094/2006. (30) Corte IDH, “Cabrera García y Montiel Flores c. México”, 26/11/2010. Cita online: TR LALEY AR/ JUR/103929/2010. (31) Corte IDH, “Gelman c. Uruguay”, 24/02/2011. Cita online: TR LALEY AR/JUR/99929/2011. (32) Corte IDH, “Masacre de Santo Domingo c. Colombia”, 19/08/2013. Cita online: TR LALEY AR/ JUR/109652/2013. Junio de 2024 | 11 incógnita de si, en cambio, podrá el justiciable actualizar el crédito hasta el momento de la ejecución de sentencia, y en ese caso deberá reiterar el pedido de declaración de inconstitucionalidad en el incidente, o, si, por el contrario, el crédito actualizado devengará únicamente una tasa de interés determinada. Estas cuestiones han quedado indefinidas y en ellas puede continuar introduciendo sus efectos la inflación. IX. Algunas aristas de la problemática que no fueron tratadas Sin lugar a duda nos encontramos ante un fallo de valioso contenido jurídico, así como de un preciso análisis de la realidad económica en el que deberá ejecutarse. Sin embargo, también es cierto que estamos ante una problemática que posee muchas aristas y algunas de ellas han quedado sin ser examinadas. Se trata de “cabos sueltos” que más tarde o más temprano deberán “atar” los tribunales que apliquen la doctrina de este precedente y son los siguientes: 1.- Control de Convencionalidad: El fallo nada dice acerca del control Convencional de la normativa en pugna, obviando un deber establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que hace al respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. Es sabido que los funcionarios públicos (y más aún los jueces) de los Estados Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos tienen la obligación de realizar un Control de Convencionalidad de las normas internas del Estado, para verificar que las mismas no se contraponen con la Convención Americana de Derechos Humanos y la Jurisprudencia de la Corte IDH legítima intérprete de dicho instrumento internacional. En ese sentido se ha dicho que el control de Convencionalidad es “el procedimiento mediante el cual un tribunal verifica si determinado acto legislativo o, en su caso, la omisión de dictarlo es compatible con los tratados de derechos humanos vigentes en un determinado Estado parte del sistema” (25). Este control creado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene su origen en los casos “Myrna Mack Chang c. Guatemala” (Corte IDH, 2003) (26) y “Tibi c. Ecuador” (Corte IDH, 2004) (27) se consolida en “Almonacid Arellano c. Chile” (28) y “Trabajadores Cesados del Congreso c. Perú” (29) (Corte IDH, ambos del 2006) y amplía los legitimados y obligados a realizarlo en los casos “Cabrera García y Montiel Flores c. México” (Corte IDH, 2010) (30), “Gelman c. Uruguay” (Corte IDH, 2011) (31) y “Masacre de Santo Domingo c. Colombia” (Corte IDH, 2012) (32). En nuestro país su obligatoriedad fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Videla, Jorge R. y Massera, Emilio E. s/recurso de casación” (33) del 31/08/2010. Hemos resaltado con anterioridad que, según la doctrina de los precedentes supra mencionados, “el control de convencionalidad no solo posee una amplitud y complejidad que implica un trabajo arduo para los profesionales del Derecho, sino que debe obligatoriamente ser realizado por todos los integrantes de los Estados en el ejercicio de sus funciones y en el marco de sus competencias” (34). Sin embargo, el fallo nada dice al respecto, simplemente decide obviando dicho control y lo que es aún más llamativo, sin detenerse en (33) CS, “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/recurso de casación”, 31/08/2010. Cita TR LALEY TR LALEY AR/JUR/45117/2010 (34) QUIRÓS, Cesar Ezequiel, “Origen y evolución del control de convencionalidad: ¿qué ocurrió en los casos señeros? Principales diferencias con el control de constitucionalidad argentino”, RDA, 2023, p. 133. 12 | Junio de 2024 las normas internacionales de Derechos Humanos afectadas como son el derecho a una justa indemnización o reparación integral (art. 63.1 CADH), a la propiedad (arts. 21 CADH) y a la igualdad (art. 16 art. 24 CADH). Estimamos que este vacío deberá ser llenado por los jueces que de aquí en más analicen la problemática de manera de verificar si no solo la interdicción de indexar afecta derechos de particulares y garantías constitucionales, sino que, además, podría conllevar la responsabilidad del Estado Argentino por incumplimiento de un tratado Internacional de Derechos Humanos, al que se le ha otorgado Jerarquía Constitucional en la reforma del año 1994. 2.- Examen de Oficio de la Constitucionalidad y Convencionalidad de la Interdicción de Indexar. Otra arista importante que no ha sido analizada en el caso es la posibilidad de que la prohibición de indexar sea declarada inconstitucional (o inconvencional) de oficio. Por otro lado, pareciera que implícitamente el fallo establece la necesariedad del planteo de inconstitucionalidad. En el caso, el pedido lo había realizado la parte recurrente. Estas cuestiones no son menores, teniendo presente que uno de los limites procesales que tienen los jueces al momento de dictar sentencia es el respeto del principio de congruencia. Si bien estimamos, conforme la doctrina de la Corte IDH y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los controles de Constitucionalidad y de Convencionalidad deben ser realizados de oficio, no obviamos que en el caso de normas tan particulares como las que establecen la prohibición de indexar dicho control oficioso se vuelve espinoso y controvertido. Tan es así que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha tomado un caso donde la declaración de Inconstitucionalidad ha sido planteada y, al no haber hecho referencia respecto a la posibilidad de los tribunales inferiores de realizar el control de oficio, este es otro tema que dará lugar a criterios divergentes de los tribunales de la jurisdicción. Por caso estimamos que dicho control debe ser realizado de oficio, respetando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ese sentido emergente del fallo “Rodríguez Pereyra c. Estado Nacional Argentino” (35) de fecha 27/11/2012, así como en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes mencionados, especialmente “Almonacid Arellano vs. Chile” y “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú” (ambos del año 2006). 3.- Deuda de Valor y Prohibición de Indexar. Otro asunto no abordado por el fallo es el que planteáramos en el apartado precedente referido a si las deudas de valor pueden ser “actualizadas” a través de índices. Es decir, si para hacer esta operatoria en primera instancia sería necesario declarar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la prohibición de indexar o no. Jurisprudencia Argentina Buenos Aires momento de la sentencia de primera instancia (ej. Proformas) sin la correspondiente declaración de inconstitucionalidad. Este tema, importante, tampoco ha sido abordado por el precedente de la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires y será un punto más en el cual los tribunales podrán dictar sentencias contradictorias. Por nuestra parte, adherimos a la minoritaria postura de Borda (1993) de que la prohibición de indexar veda el uso de índices en cualquier momento del proceso y respecto de cualquier tipo de deuda incluyendo las de valor, conforme se desprende de la letra del art. 7º de la ley nacional 23.928 cuando indica que “En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas” (36). X. Implicancias económicas, jurídicas y políticas El fallo en estudio no solo tendrá consecuencias valiosas para las partes accionantes en los procesos de daños y perjuicios, además producirá importantes consecuencias en la Economía, la Doctrina y la Política. En el aspecto económico lo que ocurre en la actualidad debido a la prohibición de indexar es que determinados sujetos de derecho como ser compañías de seguros, bancos, empresas comerciales y el propio Estado entre otros, licúan fuertemente los montos debidos en los procesos judiciales. De este modo, se produce un traslado de recursos desde los ciudadanos individuales hacia estos destinatarios quienes mejoran su situación económica pulverizando pasivos. Como contracara lógicamente existe un detrimento del patrimonio y los derechos en general de los ciudadanos de a pie que reclaman judicialmente, ya que luego de transcurrir todas las instancias judiciales para el cobro de su crédito, la inflación ya ha desvalorizado un importante porcentaje de ese reclamo. A partir de ahora, al menos en la Provincia de Buenos Aires, estas estrategias de licuación de pasivos perderán virtualidad, y sin dudas, implicarán un avance en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones por parte de estos sujetos de derecho que hemos mencionado con anterioridad. Ahora bien, no podemos dejar de analizar que existirán también procesos de larga data aun en trámite, con estrategias procesales de dilación planificadas sobre la base de la prohibición de indexar que se volverán auténticas “bolas de nieve” de difícil solución y más concretamente, de difícil pago. Es aquí donde la Suprema Corte de Buenos Aires les ha dejado una ventana abierta a sus magistrados inferiores en el Consid. V.17.d. para que a través de teorías como la del “esfuerzo compartido” o “la morigeración de los resultados excesivos” se moderen las cuantiosas indemnizaciones que la nueva doctrina propiciará pero que, en rigor de verdad, han sido generadas por los propios demandados en los procesos. A nivel doctrinario el fallo viene a poner blanco sobre negro en varias discusiones de larga data, la más importante quizás es que somete al control de constitucionalidad a una norma de “política económica” lo que seguramente dará lugar a que una parte de la Doctrina Constitucional critique la decisión indicando que se trataría de una violación a la división de poderes y/o que se estaría inmiscuyendo el Poder Judicial en una cuestión política no justiciable. Está claro que una vez cuantificado el daño la deuda de valor pasa a ser una deuda de dinero según el art. 772 y de allí en adelante, es decir desde la sentencia de primera instancia, para aplicar índices se requiere declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar (por ej. En un fallo de segunda instancia). Sin embargo, es una controversia de la doctrina y la jurisprudencia si una deuda de valor en la que existe un monto especifico en un momento determinado puede ser actualizada con índices al Entendemos que estas críticas no son atendibles y que el verdadero resguardo de la constitución y del orden institucional impuesto por la (35) CS, “Rodríguez Pereyra, Jorge L. y otra c. Ejército Argentino”, 27/11/2012. Cita online: TR LALEY AP/ JUR/3417/2012. (36) BORDA, Guillermo A., “Las deudas de valor y la ley 23.928”, LA LEY, 1993. Cita online: TR LALEY AR/ DOC/21995/2001. (37) NIEMBRO ORTEGA, Roberto, “La Justicia Constitucional de la Democracia Deliberativa”, Ed. Marcial Pons, p. 182. (38) CS, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, 08/07/2008, Cita online: TR LALEY 4/67620 Carta Magna tiene como eje un Poder Judicial con facultades de control de la constitucionalidad de las normas, más aún, cuando su operatividad se relaciona estrechamente con Derechos Constitucionales de los ciudadanos afectándolos o anulándolos. El fallo reabre la discusión sobre el sentido y alcance de la deuda de valor en el ordenamiento jurídico argentino, si esta colisiona con la prohibición de indexar, si la deuda de valor puede convertirse en deuda de dinero, etc. Como hemos señalado con anterioridad, el debate sigue abierto y el fallo ha dejado cabos sueltos en este aspecto. Otra cuestión central es el modo en el que operara el nominalismo de aquí en adelante en la Provincia de Buenos Aires y su eventual desequilibrio con el sistema imperante en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se ubica geográficamente en sus proximidades y cuyos jueces en su mayoría han sostenido la prohibición de indexar. En lo político institucional el fallo produce un quiebre en el sistema nominalista imperante y realiza un llamado de atención la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El máximo tribunal Nacional en el corto plazo deberá decidir si continúa sosteniendo la constitucionalidad de la prohibición de indexar en el contexto económico actual o si modifica su doctrina. En cualquier caso, ya no será como en otras ocasiones una fina percepción de la realidad jurídica y económica sino, en mayor medida, el resultado del llamado de atención realizado por la Corte de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, el fallo implica un llamado de atención al Congreso de la Nación, el cual deberá revisar la vigencia y concordancia con los tiempos que corren de las normas que establecen la interdicción de actualizar deudas. Estas normas que fueron sancionadas en un contexto totalmente disímil y con un programa económico muy particular, debe ser observada a la luz de sus resultados, el paso del tiempo y las nuevas circunstancias, un análisis que necesariamente mixtura aspectos jurídicos, económicos y políticos. XI. Una solución permanente basada en la “Justicia Deliberativa” El Dr. Torres al momento de expedirse adhiere al voto del Dr. Soria, sin embargo, se aparta de algunos de sus razonamientos, entre ellos el expresado en el Consid. V.14.2º y 3º. En dichos párrafos el Dr. Soria indica que la función de la Judicatura es dirimir controversias y no inmiscuirse en la política económica. Asimismo, señaló que la Judicatura tampoco dispone de la potestad de conformar espacios de negociación, acuerdo o dialogo social que refuercen el debate racional ya que ello es propio de los poderes representativos. Pensamos que se abre aquí incipientemente una alternativa no ejecutada con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para este tema y es la posibilidad de realizar audiencias públicas para tratar esta problemática en aplicación de la teoría constitucional de la Justicia Deliberativa. Como bien señala Niembro Ortega “en contextos en los que los tribunales pueden controlar el actuar de la administración e invalidar leyes bajo un parámetro muy amplio y a través de diversas vías procesales, la justicia constitucional se convierte en un foro privilegiado para el dialogo constitucional” (37). Esta instancia judicial como vía para la resolución de casos complejos no es desconocida (39) CS, “Grupo Clarín SA y otros c. Poder Ejecutivo Nacional y otros s/acción meramente declarativa”, 05/11/2013. Cita online: TR LALEY AR/JUR/71374/2013. (40) BARRERA, Leticia, “La Corte Suprema en escena”, Ed. Siglo XXI, p. 148. para el Derecho Argentino. La Corte Suprema de Justicia de la Nación la ha impulsado con anterioridad para tratar casos resonantes como la causa del Riachuelo “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios” (08/07/2008) (38) o la causa de la ley de medios audiovisuales “Grupo Clarín SA y otros c. Estado Nacional y otro s/acción meramente declarativa” (29/10/2013) (39). Sin embargo, este modo de trabajar ciertas causas que así lo ameritan no es frecuentemente receptado por tribunales provinciales. En la causa “Mendoza” la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolló la normativa necesaria para regular este tipo de procedimientos a saber “el procedimiento para la concurrencia y el desarrollo de la audiencia fue establecido especialmente dos semanas antes de su celebración (30/08/2006) y continuó aplicándose a las realizadas posteriormente en el mismo caso hasta 2007, cuando la Corte determino un procedimiento a seguir en todas las audiencias públicas a celebrarse (Acordada CS 30/2007, 05/11/2007)” (40). En igual sentido, una temática tan álgida como lo es el sistema monetario y sus especificaciones tampoco han sido temas de discusión en estos ámbitos para el Tribunal Supremo, sin embargo, estimamos que es momento de darle a este tema un espacio de análisis que cuente con una pluralidad de actores interesados. Así se ha destacado que en este tipo de procesos “el poder judicial influye (a veces de un modo determinante) en la agenda política, obligando a las autoridades representativas —antes cerradas a los reclamos sociales— a que aborden y den solución a ciertos problemas. Este ‘poder de agenda’ comprende: a) definir una situación inconstitucional y merecedora de atención; b) empoderar a los sujetos afectados y obligar a las autoridades a tratar esas situaciones y a deliberar sobre distintas alternativas de decisión, y c) controlar la ejecución de las decisiones que tomen. En estos supuestos, la Corte asume un papel catalizador de cambio social” (41). Sin perjuicio de la existencia de esta alternativa, en el Congreso Nacional ya se ha tomado nota de la necesidad de volver a revisar la normativa que establece la prohibición de indexar. En ese sentido, recientemente se ha presentado un proyecto de ley en Cámara de Diputados de la Nación firmado por varios Diputados encabezados por Rizzoti Jorge Raúl, en el que proponen la derogación de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. En los fundamentos, los legisladores reproducen varios de los considerandos del fallo “Barrios” sin ahondar en otros aspectos. Estimamos que este fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires ha dado el puntapié inicial que puede ser tomado por la Corte Federal para promover, seleccionando un caso acorde, una nueva instancia de justicia deliberativa que pueda hacer su aporte para arribar a una solución que resguarde los intereses de los justiciables de manera permanente. XII. Conclusiones El fallo “Barrios” es un verdadero “Leading Case” que vino a marcar un quiebre en el derecho argentino y en el nominalismo absoluto que gobernaba las obligaciones de dar sumas de dinero en todo el país. Esta decisión disruptiva llegó para hacer primar la realidad por sobre el status quo y los intereses económicos que se encuentran detrás. El fallo se introdujo de lleno en temas espinosos para la judicatura como son la economía, los cálculos matemáticos, las tasas de interés y, sobre todo, los cambios de criterio. Lo ha hecho (41) LINARES, 2008, ps. 51-512 citado en NIEMBRO ORTEGA, Roberto, “La Justicia Constitucional de la Democracia Deliberativa”, Ed. Marcial Pons, p. 182. Jurisprudencia Argentina Buenos Aires con notable determinación, precisión y, en definitiva, ha hecho justicia que es a lo que fueron llamados los jueces. Si bien las normas que prohíben actualizar deudas tienen más de treinta [30] años, es desde hace veintidós [22] que el sistema nominalista absoluto “cruje” por los desajustes que la ley 25.561 produjo al dejar sin efecto la Convertibilidad del peso argentino con el dólar estadounidense. Aunque hace ya varios años que existen propuestas y debates serios respecto de la posibilidad de indexar deudas (al punto de que existan normas que excepcionalmente lo permiten), la habilitación general de la indexación ha sido fuertemente resistida. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense fue tomada sobre la base de un racconto de la evolución Jurisprudencial de la problemática, focalizándose en antecedentes tanto propios como de la Corte Nacional en la materia y la evolución del contexto inflacionario en el que fueron dictados. La Suprema Corte ha contrastado solventemente los resultados que trae aparejada la aplicación de tasas de interés y la aplicación de índices y, sobre todo, lo ha expuesto de una manera clara. En ese sentido, adentrándonos en el contenido de los fallos citados por la Suprema Corte hemos observado que en el fallo “Ponce, Manuel L. y otra c. Sangalli, Orlando B. y otros” de fecha 21/10/2009 el Juez Soria ya había indicado, para sostener la tasa pasiva, que optar por la tasa activa lleva consigo un inocultable y casi exclusivo sentido indexatorio que soslaya, sin mediar declaración de inconstitucionalidad, la prohibición de los arts. 7 y 10 de la ley 23.298. Y entonces, en este extenso análisis jurisprudencial, podemos encontrar una explicación al salto que realiza la Suprema Corte desde la tasa pasiva hasta indexación sin utilizar en ningún momento tasa activa. Es que en la lógica del Dr. Soria, la aplicación de tasa activa tiene un evidente fin indexatorio y llegado a este punto o se declara la inconstitucionalidad de la interdicción o se utiliza la tasa pasiva. Así las cosas, el Dr. Soria acompaño la tasa pasiva y sostuvo la prohibición de indexar hasta que, llegado al contexto económico actual, entendió que se debía encontrar un modo de conservar el capital y que la tasa activa no sería suficiente para ello, además de que su aplicación lo conducía de igual manera a la declaración de inconstitucionalidad de la interdicción de actualizar deudas. Por ello, luego de un análisis de tasas, índices y cálculos matemáticos, decidió que lo más ajustado a la realidad y la justicia era indexar con índices oficiales y para ello había que declarar la inconstitucionalidad de la interdicción de actualizar deudas. Ahora bien, no podemos obviar que algunas aristas del tema han carecido de la profundidad de análisis optima y que otras directamente han sido dejadas de lado. En ese sentido hemos puntualizado que se ha examinado la contradicción de la prohibición de indexar con derechos constitucionales de manera general a la vez que se han dejado varios derechos Constitucionales y Convencionales afectados afuera del análisis. Estimamos que una observación completa de las normas afectadas por la prohibición de indexar no solo robustece el análisis y la inaplicabilidad final de la norma, sino que, además, conlleva implícito un mensaje al poder legislativo respecto de la necesidad de derogación o reforma de la ley. Por otro lado, ni se ejecutó ni se hizo referencia al Control de Convencionalidad al cual están obligados todos los funcionarios públicos del País conforme la doctrina de la Corte IDH y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Junio de 2024 | 13 Tampoco se hizo referencia a la posibilidad de controlar la Constitucionalidad o Convencionalidad de las normas de oficio, tema central teniendo en cuenta que puede ocurrir que las partes no planteen la inconstitucionalidad o inconvencionalidad al inicio del trámite judicial. Asimismo, la afectación de derechos por la depreciación monetaria puede producirse de manera “sobreviniente” en instancias posteriores al inicio del proceso. hemos indicado, algunos aspectos relevantes hayan quedado sin una definición concreta. Otro tema omitido fue si la deuda de valor se encuentra o no comprendida en la prohibición de indexar, especialmente en lo que se refiere a la posibilidad de aplicar índices para actualizar montos de daños probados durante el proceso de primera instancia previo a la sentencia. Luego de este fallo la atención pasa a lo que pueda resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación en igual o distinto sentido. No es un aspecto menor el hecho de que la inflación ha disminuido significativamente, lo que puede ser un factor que coadyuve a que el máximo tribunal Nacional prefiera desoír este precedente y sostener la prohibición de indexar. No se determinó la tasa de interés aplicable una vez dictada la sentencia ni tampoco se indicó si las sumas serán actualizables hasta el momento del efectivo pago, aspectos que continúan afectando las sumas cuantificadas como reparación al mismo tiempo que restan seguridad jurídica para las partes del proceso. Sin dudas es un acierto el análisis realizado sobre montos finales de capital aplicando distintos índices, tasas de interés y contrastando resultados. Implícitamente el fallo envía un mensaje a los tribunales inferiores respecto de que este debe ser el examen para realizar para advertir si la prohibición de indexar está afectando derechos constitucionales o no. Otro aspecto valioso es la enumeración concreta y ordenada de una serie de directrices que deberán tener presente los tribunales provinciales a la hora de cuantificar una sentencia y analizar los artículos que vedan la actualización de deudas. Esta hoja de ruta referenciada propiciará la homogeneidad en la cuantificación de los casos, independientemente de que, como La no adhesión del Dr. Torres al Consid. V.14, 2º y 3º párrs., nos invita a examinar el considerando y reflexionar sobre una alternativa no ensayada con anterioridad como puede ser un proceso de audiencias públicas para tratar el tema con los actores involucrados e interesados en una instancia de justicia deliberativa. El Congreso de la Nación también podría responder al llamado de atención sobre la viabilidad constitucional de estas normas que vedan la actualización de deudas. Pese a que por muchos años el tema estuvo fuera de la agenda legislativa, quizás estemos en el momento adecuado para que exista un amplio debate en el Poder Legislativo. Por último, el criterio del fallo, aplicado a un caso de daños y perjuicios de la órbita extracontractual podría, en algún futuro no tan lejano, convertirse en la base de la indexación de los contratos. Restara observar si el contexto económico argentino así lo requiere. Sin dudas de aquí en más ya no regirá en la Provincia de Buenos Aires el tan mencionado “Nominalismo Absoluto”, en cambio, a partir de “Barrios” se aplicará “una lectura razonable del Nominalismo”. Cita online: TR LALEY AR/DOC/1370/2024 Actualidad Actualidad en Derecho Civil Lautaro Wax Rocío Porrúa Abogado. Especialista en Derecho Procesal Civil y Comercial por la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar Letrado en el Tribunal de Trabajo Nº 4 de Mar del Plata. Abogada. Auxiliar 3º del Juzgado Civ. y Com. Nº 5 de Mar del Plata. I. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (1) I.1. Doctrina de la arbitrariedad. Configuración. Rechaza recurso extraordinario de inaplicabilidad en amparo en materia de salud La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 29/09/2023 y en autos C. 123.959 “Iantorno, Marcelo Martín. Amparo”, TR LALEY AR/JUR/183941/2023, ratificó el criterio interpretativo del absurdo como causal de descalificación de las sentencias dictadas por un Tribunal inferior. Así, rechazando el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley interpuesto, explicó que un pronunciamiento queda comprendido en los parámetros del absurdo cuando existe un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o bien, una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado (en lo que respecta a la apreciación de la prueba). En esta inteligencia, por unanimidad, los ministros explicaron que no cualquier error, ni las apreciaciones opinables, ni la posibilidad de diferentes interpretaciones alcanzan para su configuración. Por el contrario, se requiere alegar y demostrar en forma manifiesta un importante desarreglo desde la base del pensamiento lógiEspecial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) A cargo de Lautaro Wax. co, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se ponga en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Solo ante tales supuestos el cimero Tribunal puede avocarse a la consideración de cuestiones fácticas, no siendo suficiente para satisfacer tal carga alegar que la apreciación de los hechos planteados, la valoración de la prueba ni la relación dialéctica entre tales hechos y las normas aplicables pudo ocurrir o hacerse de otra forma, fuera ella tanto o más aceptable que la empleada por el Juez. I.2. Ley 12.836. Consolidación de deudas. Orden público. Admite recurso extraordinario y deja sin efecto embargo trabado sobre cuentas de la Provincia de Buenos Aires La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 29/09/2023 y en autos C. 124.878 “De Ángelis, Patricia L. c. Policía de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, TR LALEY AR/JUR/183942/2023, revocó la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en cuanto declarara admisible el régimen de consolidación de deudas provinciales y confirmara el embargo trabado por el Juez de Grado. El cimero Tribunal explicó, en forma liminar, que “el régimen legal de consolidación nacio- nal es de orden público y que las leyes que lo integran son de aplicación imperativa, aunque en su texto no se exprese ese carácter. De ello se infiere que los sistemas legislados por las provincias, en razón de su adhesión permitida, tienen el mismo carácter”, por lo que todo su articulado resulta de aplicación forzosa. En virtud de ello, destacaron que los actores debían iniciar el trámite en la instancia administrativa para obtener el pago de la suma a la que ha sido condenada la Provincia, y que conforme lo dispuesto por el art. 14 de la referida norma, está prohibida toda medida cautelar sobre las cuentas de la Provincia de Buenos Aires por créditos alcanzados en su ámbito de aplicación (tal el supuesto de autos). Concluyó que el Tribunal a quo había aplicado erróneamente el régimen referido al confirmar la ampliación de embargo decretada por el Juez de Primera Instancia y revocó la sentencia, por violación de la normativa aplicable al caso. I.3. Seguro automotor. Actualización del límite de cobertura. Revisión de las cláusulas de la póliza La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 29/09/2023 y en autos C. 125.450, “L., R. M. c. González, Alexis Maximiliano y otros. Daños y perjuicios”, TR LALEY AR/ JUR/183946/2023, rechazó el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley, confirmando la sentencia de grado que había ampliado el límite de cobertura más allá de los montos pactados en la póliza de seguro. Para así decidir, el cimero Tribunal explicó que en el caso particular la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen elevó el monto por el cual la aseguradora debía responder, incluso por encima de los términos del contrato, y que lejos de declarar inoponible o nula la cláusula limitativa de responsabilidad frente al tercero damnificado por un siniestro vial, focalizó su análisis en la necesidad de revisar los términos del contrato de seguro, formulando lo que definieron como “revisión equitativa del contrato originario”, adecuando la medida del seguro al valor de la garantía mínima establecida por la SSN al momento de valuar los daños. Reseñó que mantener los valores anclados al monto histórico contratado frustraba la finalidad económico-social del seguro automotor obligatorio, y que, en definitiva, contrariaba la misma finalidad del contrato: mantener la indemnidad del asegurado. En el mismo sentido, se destacó que aun cuando la cláusula no podía considerarse en sí misma abusiva, su análisis al momento de sentenciar la colocaba como ostensiblemente irrazonable, configurando un enriquecimiento indebido de la aseguradora que quedaba exenta de la mayor parte del monto de condena. 14 | Junio de 2024 Pasando a los argumentos que la Corte adunó para la solución del caso, se afirmó que aun cuando la magnitud de un daño producto de la responsabilidad civil automotor no puede ser lógicamente apreciada de antemano, es necesario que el valor de la cobertura mantenga su proporción con los mecanismos de valuación de esos daños al momento de sentenciar, pues caso contrario, se destruye el concepto de interés asegurado y se pierde la equivalencia en las prestaciones (premio/riesgo). Finalmente, señaló que “la revisión equitativa del contrato de seguro, lejos de importar una desventaja patrimonial para la empresa aseguradora, importa en rigor recomponer la ecuación económica del contrato de seguro y restablecer el sinalagma contractual que se ha visto afectado significativamente por el transcurso del tiempo y las fluctuaciones económicas por las que ha atravesado el país”. I.4. Queja por recurso extraordinario denegado. Copias de las actuaciones. Suficiencia, a los fines del art. 292 inc. 1, de su indicación y/o individualización La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 14/11/2023 y en autos C. 125.043 “Martínez Gutiérrez, Miguel Ángel c. Ferreyros, Mario Oscar y otros s/daños y perjuicios”, TR LALEY AR/JUR/183945/2023, aun cuando a la postre desestimó la queja por recurso extraordinario denegado, ratificó que a los fines del cumplimiento de la carga prevista en el art. 292 inc. 1 del Cód. Proc. Civ. y Com., se tiene por suficiente no solo el acompañamiento de las copias como archivo adjunto, sino que cumple el recaudo la adecuada individualización de las piezas necesarias para dar solución al planteo. Así, explicaron que “puede accederse a ellas de modo directo por el sistema informático de gestión, y, por tanto, al ser visibles son susceptibles de ser consultadas por este Tribunal sin mayor dificultad al momento de dictar la resolución correspondiente a esta presentación directa”. En el mismo sentido, reafirmaron la posibilidad de valerse, para consultar el contenido de tales resoluciones, del Portal de la Mesa de Entradas Virtual (MEV) de la Suprema Corte. I.5. Incidente de verificación tardía. Recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la imposición de costas. Determinación del monto del agravio La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 14/11/2023 y en autos C. 125.938 “Fisco Nacional (AFIP - DGI) c. Mingini, Raúl Alberto s/Incidente de verificación de crédito”, TR LALEY AR/JUR/183948/2023, explicó que ante la imposición de costas a la incidentista en el trámite que hizo lugar a la verificación tardía del Fisco, el monto a los fines del recurso extraordinario lo constituyen los honorarios derivados de tal imposición. Así, desestimó el planteo de la apoderada del Fisco Nacional (AFIP-DGI) quien, queja mediante, pretendía calificar el agravio como “de monto indeterminado”, deviniendo aplicable así el párrafo segundo del art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Com. El cimero Tribunal explicó que “el valor del agravio a los fines previstos en el art. 278 del Cód. Proc. Civ. y Com. se encuentra representado para el recurrente, en atención a los planteos expuestos en su impugnación, por el monto de las costas cuya imposición cuestiona”. En este sentido, se reconoció que aun cuando dicho valor revestía cierto grado de indeterminación por no encontrarse firmes los estipendios regulados en el incidente —pues se encontraban apelados—, no menos cierto resultaba que teniendo en cuenta los importes regulados en primera instancia, junto con las estimaciones realizadas por la Cámara en la resolución denegatoria del recurso (“atendiendo al máxi- Jurisprudencia Argentina Buenos Aires mo de la escalas respectivas y al solo y único fin de resolver el monto del agravio para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, habremos de concluir que el mismo representa la suma de Pesos $1.400.835,93”), dicha suma no alcanzaría a franquear el monto mínimo exigido por la norma ritual para acceder a la revisión extraordinaria. Así, desestimó la queja interpuesta ratificando que el monto del agravio cuando el objeto del recurso resulta de la imposición de costas, se compone por el valor económico (determinado o determinable) de las mismas. patrimonio como universalidad. Ello, en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión”. al monto de la valuación fiscal, “debe adicionarse el monto de la indemnización por la ocupación indebida del mismo bien”. Para el caso concreto, el cimero Tribunal precisó que como regla el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto de la ejecución de sentencia laboral, empero ante la situación bajo estudio, donde ambos coaccionados se encontraban fallecidos, resultaba imposible otorgar preeminencia a una sucesión por sobre la otra en tanto ambas ejercían la atracción en igual medida, quedando así desdibujada la finalidad del instituto y perdiendo entonces su operatividad. I.10. Nueva doctrina legal. Inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928. Aplicación de índices oficiales para la actualización de créditos. Pautas de aplicación I.6. Competencia territorial. Relación de consumo. Ausencia de justificación en la declaración de incompetencia por parte del Magistrado previniente cuando los accionados ya contestaron la demanda I.8. Competencia en juicio de usucapión. Prorrogabilidad de competencia territorial. Resolución prematura e improcedencia de su declaración en forma oficiosa La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 15/11/2023 y en autos C. 126.429 “Automoto Sur SA c. Tejerina Roldán, Paula Gabriela y otros s/cobro ejecutivo”, TR LALEY AR/ JUR/183949/2023, resolvió en el marco de una contienda negativa de competencia, la improcedencia de la decisión por la que el Magistrado que previno en el conocimiento de la causa se inhibió de continuar su intervención. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 27/11/2023 y en autos C. 126.614 “Aranda, Graciela María de Lujan y otro/a c. IMRA SA s/prescripción adquisitiva vicenal/ usucapión”, TR LALEY AR/JUR/183952/2023, calificó de prematura la decisión de la Jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 6 del departamento judicial La Matanza —sede San Justo—. Para así decidir, explicó que el Juez de Primera Instancia del Departamento Judicial de Lomas de Zamora había aceptado su competencia al iniciarse la demanda ejecutiva en el año 1995, y que recién en el año 2022, habiendo comparecido dos de los accionados —sin formular planteo al respecto— y habiéndose desistido la acción contra el restante, consignó la existencia de una relación de consumo intentando detraer su intervención. Para así decidir, reseñó que la a quo fundó su inhibitoria en que el bien inmueble objeto de la pretensión se hallaba situado en la localidad de Temperley partido de Lomas de Zamora, y, por tanto, fuera del ámbito de su competencia territorial. Sobre tal premisa remitió las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 del referido departamento judicial. Al respecto, el cimero Tribunal explicó que, en el estadio procesal del expediente, y aun cuando las normas en que fundara su inhibitoria el a quo resultan de orden público (protección de consumidores y usuarios), carecía de fundamento la aplicación del art. 36 de la ley 24.240, en tanto su finalidad tuitiva se había disipado tras la comparecencia y contestación de la acción por parte de los codemandados. Ratificó, asimismo, que las particulares circunstancias de dicho litigio justificaban tal decisión, lo que no empece la regla general por la que “los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240” y que “emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación”. I.7. Fuero de atracción sucesorio. Ejecución de sentencia laboral. Contienda negativa de competencia. Continuación del trámite por ante el Tribunal de Trabajo que dictó la sentencia La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 14/11/2023 y en autos C. 126.551 “San Miguel, Ricardo c. Peralta, Rubén y otro s/indemnización por despido”, TR LALEY AR/JUR/183951/2023, en el marco de una contienda negativa de competencia, rechazó la remisión del trámite de ejecución de sentencia laboral en virtud del fuero de atracción a los Juzgados Civiles en que tramitaban las sucesiones de los ejecutados. La Corte explicó que “la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva —de los bienes dejados por el causante— y subjetiva —de las personas que habrán de recibirlos— de las circunstancias atinentes a la sucesión por causa de muerte que se trate”, y que, en tal inteligencia, “el propósito del fuero de atracción es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al El Magistrado requerido rechazó la radicación argumentando, esencialmente, el prolongado lapso transcurrido entre la interposición de la demanda y la inhibición formulada (alrededor de 9 años), siendo que la ubicación del inmueble era conocida desde el momento de interposición de la demanda. La Corte, reconociendo la exactitud de consignar como regla competencial la emanada del art. 5 inc. 1 del Cód. Proc. Civ. y Com. (“Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa”), explicó sin embargo que la competencia territorial es prorrogable en asuntos patrimoniales —tal el caso bajo estudio—, por lo que el juez ante quien ha sido presentada la demanda no puede declararse incompetente de oficio, sino solo en caso de que el demandado al comparecer formulara un planteo expreso, no consintiendo así la referida prórroga. Con base en tales consideraciones, reputó prematura la declaración de incompetencia dictada en forma oficiosa, ordenando restituir el conocimiento de la causa a la dependencia primigenia. I.9. Juicio de reivindicación. Valor del agravio a los fines del art. 278 del Cód. Proc. Civ. y Com. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 27/11/2023 y en autos C. 126.828 “Nekyha, Héctor Alberto c. Anile, Muriel Constanza y otro/a s/reivindicación”, TR LALEY AR/ JUR/183953/2023, ratificó el criterio sentado en los precedentes “Ortega” y “Santos” (C. 124.897 y C. 126.752 respectivamente) en cuanto a que, en los procesos seguidos por reivindicación de un inmueble, el monto del agravio a los fines previstos por el art. 278 del Cód. Proc. Civ. y Com. está representado por la valuación fiscal del inmueble cuya reivindicación pretende, considerada a la fecha de interposición de la vía extraordinaria. En esta inteligencia, aclaró que no corresponde tener en consideración las tasaciones particulares incorporadas al expediente. En el caso concreto, donde además de la reivindicación se perseguía el cobro de sumas en concepto de indemnización por la ocupación del inmueble, el cimero Tribunal consignó que, La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 17/04/2024 y en autos C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra c. Lascano, Sandra Beatriz y otra s/daños y perjuicios”, TR LALEY AR/JUR/39975/2024, declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), y ordenó la actualización del crédito adeudado conforme los parámetros que, en el propio fallo, se encargó de explayar. Liminarmente la decisión discurre en observaciones y reflexiones que, hace ya tiempo, imperan entre los diversos operadores jurídicos. En este sentido, se destacan “las recurrentes crisis financieras y, entre otros problemas, los trastornos que ocasiona la inflación”, destacando su fuerte impacto en las relaciones jurídicas. En esta inteligencia, se visibiliza cómo el contexto de inestabilidad económica se traduce en un factor corrosivo de la estabilidad negocial, en la realización eficaz de los derechos, concluyendo que “el enfoque interpretativo adecuado debe partir del reconocimiento de esta compleja problemática; lo contrario sería negar la realidad”. De igual forma, y adelantándose a la solución que a la postre se daría al caso, se explicó que “en ocasiones, las circunstancias relevantes tenidas en cuenta y valoradas por el legislador al momento de sancionar una ley varían de manera fundamental, (…) capaz de convertir a un instrumento, originariamente válido, en fuente directa de afectación de los derechos tutelados por el ordenamiento”. En tales casos, prosigue el análisis, la disposición legislativa deviene susceptible de reproche constitucional, en forma sobreviniente. Tras efectuar un pormenorizado racconto de los criterios jurisprudenciales imperantes desde el dictado del Ac. 43.488 “Cuadern” (21/05/1991), vinculando respectivamente las diversas posturas asumidas por el máximo Tribunal con la realidad económica transitada al momento de su dictado (a cuyo estudio nos remitimos por exceder el presente trabajo), el Ministro preopinante se avocó al caso concreto traído a consideración, no sin antes rememorar la doctrina legal vigente: agregar al capital histórico un interés moratorio a la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia, inadmitiendo toda alternativa de repotenciación, incluyendo en este criterio al tramo dinerario de las deudas de valor. Efectuando una serie de comparativas, que parten de considerar el monto de condena fijado por la sentencia de primera instancia en $568.000 al 27 de marzo de 2019 (con más un interés puro del 6% desde la fecha del hecho —24 de octubre de 2013—), se plasmó la evidente depreciación que el crédito padecía frente a los índices confrontados, arrojando los siguientes resultados: a) Doctrina legal vigente (tasa BIP + 6% tasa pura): $2.286.364,77. b) Ajuste por IPC (índice de precios al consumidor - INDEC): $15.357.108,73. c) Ajuste por coeficiente de estabilización de referencia (CER): $12.214.599,93. d) Ajuste por remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE): $10.451.603,07. En virtud de esta comparativa, el Magistrado concluyó que “claramente, en cualquier hipótesis se configura una diferencia objetiva apre- Jurisprudencia Argentina Buenos Aires ciable en perjuicio del acreedor, que justifica el óbice constitucional articulado”. En procura de evaluar alternativas que permitan preterir la tacha de inconstitucionalidad, se expone en el voto la comparativa con la tasa activa, concluyendo que su desfase con la tasa de inflación, a la vez que su aplicación arroja resultados semejantes a los obtenidos por aplicación de la tasa pasiva, llevan a excluirla como opción válida (“tampoco cumple los requerimientos de razonabilidad que impone la justa decisión de un caso como el aquí planteado”). Arribadas esas conclusiones, el estudio se centró en la descalificación sobreviniente de la norma en cuestión, para indicar que atento la inflexibilidad de sus términos al prohibir la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, resultaba impracticable la armonización de sus términos mediante interpretación conforme. De allí que, resultando a su vez en una reprochable privación al Juez del valioso instrumento de actualización del capital, lo que conspira contra el despliegue adecuado del servicio de justicia, no cabía sino descalificarla por inconstitucional, en tanto “desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz”. A modo de colofón de la decisión, y tras reiterar que “la doctrina legal del Tribunal ha devenido inadecuada en cuanto mantiene como única respuesta el reconocimiento de los intereses calculados a la tasa pasiva sobre el capital de origen”, se plasman reglas de aplicación práctica de este nuevo paradigma, aclarando respecto de las deudas de valor que subsiste la doctrina legal establecida en los precedentes “Vera” y “Nidera” (C. 120.536 y C. 121.134), manteniendo el criterio o parámetro de referencia para la determinación del valor actual de lo debido. La suma resultante podrá, a partir de allí, ajustarse por índices conforme lo hasta aquí desarrollado, “cuidando de evitar que el reconocimiento patrimonial final del capital exceda el valor real de la prestación debida”. Por lo demás, se exhorta a los Magistrados intervinientes a “establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial)”. Así, insta a analizar los casos “con una visión integral, debe realizar adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para observar la incolumidad del crédito”. Como contrapartida, sienta el deber de respetar principios que eviten llegar a soluciones desproporcionadamente onerosas, tales como: I) la interdicción del enriquecimiento sin causa; II) la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; III) la buena fe; IV) la equidad; V) la equivalencia de las prestaciones; VI) la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, VII) en su caso, el esfuerzo compartido. En cuanto a los índices que habrán de emplearse, menciona a modo ejemplificativo y no taxativo los publicados por instituciones oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social —actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano—, u otro órgano o agencia estatal) que se estimen apropiados según las características del asunto enjuiciado, sin perjuicio de (2) Por Rocío Porrúa. la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, para concluir que al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado. Finalmente, el Máximo Tribunal no determina el índice a aplicar en el caso bajo tratamiento, disponiendo la remisión a la Alzada interviniente para que sea tal dependencia quien establezca el mecanismo de actualización que correspondiere aplicar y la tasa de los intereses puros. II. Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial (2) II.1. Obligaciones II.1.a. Propiedad horizontal. Cobro de expensas. Consorcio de hecho. Tasa de interés aplicable cuando no fue pactada ni legislada: Tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Bs. As. en operaciones de descuento a 30 días, incrementada en un 50% La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, con fecha 26/12/2023, en autos caratulados “Consorcio de Hecho Calle 65 Nº 685 La Plata c. Pocai Mariano s/cobro sumario sumas dinero”, TR LALEY AR/JUR/183990/2023, sostuvo que, si la tasa de interés a aplicar sobre la deuda por expensas no ha sido pactada en el Reglamento de Copropiedad ni legislada, corresponde —conforme lo establece el art. 768 inc. c] y el art. 771 del Cód. Civ. y Com.— que la misma sea determinada judicialmente. Teniendo en consideración que el pago puntual de las expensas es clave para el funcionamiento balanceado del consorcio, que su incumplimiento genera graves perjuicios para el consorcio como para los consorcistas, y que existe una situación de inestabilidad económica e inflacionaria imperante en nuestro país, la Alzada concluyó que la Tasa Pasiva-Plazo Fijo digital establecida en la instancia anterior resultaba inadecuada. Razón por la cual, la fijó en la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Bs. As. en operaciones de descuento a 30 días, incrementada en un 50%, desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. El órgano de segunda instancia destacó que el consorcio de propietarios no es un sujeto comercial, su objeto no es obtener un rédito o una ganancia desde su actividad; por el contrario, el consorcio como persona jurídica solo busca tener un sistema económico sano, en el cual ingrese exactamente lo que sale. El resultado ideal de sus cuentas es cero. No debe generar una ganancia, pero a la par no puede tener déficit, siendo una de las formas de que se configure este último supuesto, que no se ingrese lo que se gasta por la falta de pago de las expensas. Y, cuando este incumplimiento deja de ser meramente circunstancial para consolidarse en un período de tiempo sostenido, genera un grave desbalanceo del resultado cero que debe tener la cuenta del consorcio, lo que impacta perjudicialmente en los consorcistas cumplidores, quienes ahora (además de sus expensas) deberán solventar las del moroso, en razón del carácter solidario del sistema consorcial. Afirmó que este desbalanceo del sistema es lo que hace que la falta de pago de expensas sea más grave y perniciosa que el incumplimiento del resto de obligaciones y, por ende, la sanción debe ser más severa, siendo posible admitir una tasa de interés más elevada, ya que su finalidad es el incentivo para el cumplimiento puntual de la obligación. II.1.b. Phishing. Deber de seguridad: responsabilidad objetiva del Banco. Análisis de la conducta del cliente-consumidor como víctima del ciberdelito para interrumpir total o parcialmente el nexo causal. La carga de la prueba del daño psicológico pesa sobre el consumidor que lo alega. Inexistencia de aplicación de la carga dinámica de las pruebas en la demostración del daño psicológico La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, con fecha 28/12/2023, en autos “Ezquerra Graciela Beatriz c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/nulidad de contrato”, TR LALEY AR/ JUR/183991/2023, confirmó la resolución de primera instancia, en cuanto atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria demandada en el vaciamiento de las cuentas de la actora, toma de préstamos y adelanto de haberes, y por consiguiente, decretó la nulidad de los contratos de préstamos y condenó al banco pagar a la actora la suma de $ 500.000 por daño moral y punitivo y $ 126.000 por daño material (cuotas descontadas), más las que se adicionen en la etapa de ejecución de sentencia por cuotas debitadas en razón del préstamo declarado nulo. La acción se inició a raíz de una estafa que había sufrido la accionante, luego de haber proporcionado sus claves a terceros ajenos al banco, lo que permitió el vaciamiento de sus cuentas, la toma de préstamos y adelanto de haberes que, una vez acreditados, fueron inmediatamente transferidos a terceras personas, sin generarse ningún tipo de alerta para detectar este tipo de actos irregulares e infrecuentes (sea por la entidad que ellos tienen o por la movilización de fondos en un período de tiempo muy reducido). Para fundar su decisión, la Cámara dijo que una de las características del phishing radica en aquello que justamente el banco menciona como el elemento que rompería la relación de causalidad: la voluntaria entrega de las claves por parte de quien ha sido estafado. Resaltó que es inexplicable la pasividad de los bancos ante el crecimiento exponencial de denuncias de fraudes y estafas, que ante ello no buscaron remedios adecuados en la prevención del daño, más allá de la reglamentación del BCRA. Consideró que, en este tipo de casos, primero, debía analizarse si el cliente (la actora) había aceptado que se le otorguen préstamos electrónicos preaprobados y sus características, ya que de otra forma la entidad financiera no tendría sustento contractual alguno para reclamar este tipo de préstamos u operatorias. En segundo lugar, debía determinarse hasta dónde llega el deber de seguridad del banco y si la conducta del cliente-consumidor como víctima del ciberdelito permite interrumpir total o parcialmente el nexo causal. En este contexto, la Alzada destacó que la responsabilidad del banco, en lo que respecta al deber de seguridad para con el cliente, es objetiva, razón por la cual, responde más allá de su culpa. En este sentido, el hecho de que el banco demandado haya cumplido con la normativa del BCRA es irrelevante para exonerarlo de responsabilidad cuando razonablemente pudo tomar recaudos mayores. Así, indicó que el banco, luego de facilitar o imponer el uso de cajeros y/o banca electrónica para operar con sus clientes, con las consiguientes ventajas económicas y operativas que ello implica, no puede desatenderse de los aspectos negativos, haciendo recaer en la parte más débil —el consumidor-cliente— las consecuencias de riesgos que debería haber previsto y/o prevenido. A su vez, destacó lo expuesto por el juez de la instancia de origen, en cuanto consideró que la actividad que desarrolla la entidad financiera resulta ser riesgosa a tenor de lo normado por el art. 1757 del Cód. Civ. y Com., tanto para el banco como para el cliente, pues un sistema informático en actividad que permite realizar pagos y extracciones de fondos de una cuenta bancaria y que opera en forma remota está expuesto a eventuales ataques de terceros. También adhirió a lo argumentado por el magis- Junio de 2024 | 15 trado de grado en cuanto entendió que siendo que el desarrollo, control y monitoreo de ese entorno digital está a cargo del banco como proveedor, e impuesto al usuario, es esperable que una entidad bancaria de la envergadura de la demandada adopte una conducta en la cual pondere los riesgos previsibles, con el objeto de proteger a los usuarios, máxime cuando se encuentra configurada una relación de consumo. En consecuencia, si incumple con esa previsión legal que se deriva del tipo de servicio debe ser responsable. La Cámara dijo que con la pericia informática quedó acreditado que las medidas de seguridad adoptadas por la entidad para el otorgamiento de créditos vía electrónica cumplían con lo requerido imperativamente hasta ese momento por el BCRA con relación al proceso de concientización y capacitación en prácticas de seguridad, integridad y registro de datos y gestión de incidentes. Sin embargo, desatacó que el banco no cumplía en su totalidad con el monitoreo y control —el cual es un proceso relacionado con la recolección, análisis y control de eventos ante fallas, indisponibilidad, intrusiones y otras situaciones que afecten los servicios ofrecidos por los canales electrónicos, y que puedan generar un daño eventual sobre la infraestructura y la información—, ni con control de acceso —que es un proceso relacionado con la evaluación, desarrollo e implementación de medidas de seguridad para la protección de la identidad, mecanismos de autenticación, segregación de roles y funciones y demás características del acceso de los usuarios internos y externos a los canales electrónicos—. Para así afirmarlo, el órgano de segunda instancia se basó en el informe pericial informático en el que se concluía que del registro (log) de operaciones surgía que las transacciones no recibieron el tratamiento que correspondía por su carácter de sospechosas o potencialmente fraudulentas, conforme las comunicaciones del BCRA: si bien eran operaciones de montos importantes en ventanas de tiempo de pequeña dimensión (menos de 24 hs.), el sistema informático había permitido la confección de préstamos bancarios y adelantos de haberes e inmediatas transferencias bancarias sin aplicar una seguridad reactiva que permitiera detectar estas operaciones en corto tiempo como sospechosas, disparando acciones de comunicación con el cliente en forma posterior a la confirmación de estas operaciones y /o bloqueando (al menos temporalmente) estas. Para la Cámara la manifestación del banco recurrente en orden al cumplimiento de las normas bancarias dispuestas por el BCRA a la fecha en que ocurrieron los hechos resultaba insuficiente para eximirlo de responsabilidad, ya que el cumplimiento del deber de seguridad que pesa sobre toda entidad no solo se integra con la observancia de la normativa bancaria que imperativamente dispone el BCRA, sino que, además, se deben ultimar los recursos y técnicas suficientes —a tenor de un buen hombre de negocios o profesional en la materia— para mantener al cliente a salvo de las maniobras ciber delictuales efectuadas por terceros. Además, resaltó que la operatoria y control de las transacciones cursadas por medio de Internet (e-banking), requiere por parte de las entidades financieras, la adopción de conductas positivas tendientes a reducir el riego, como ser aplicar mecanismos de seguridad o de autenticación de los usuarios, por más que ello no forme parte de una exigencia legal. En este contexto, entendió que el sistema de protección del banco resultó insuficiente para prevenir e impedir maniobras fraudulentas como la que sufrió la accionante, afectando la prestación normal del servicio, lo cual generó daños que tienen conexión causal con el incumplimiento de la obligación de seguridad. Sentado ello, la Cámara analizó la conducta de la actora. Dijo que la facilitación de datos (proporción de claves) por parte de víctima es uno de los elementos que hacen al delito ciber- 16 | Junio de 2024 nético en tratamiento y no se trata de un hecho exterior, ajeno a la actividad bancaria y sus riesgos intrínsecos, por lo deben ser cubiertos por la obligación de seguridad que pesa sobre las entidades financieras. Destacó que la posibilidad de una estafa cibernética constituye una contingencia propia, aunque no deseada, del riesgo de la actividad bancaria por medios electrónicos, y a la que los bancos deben estar atentos. Sin embargo, aclaró que eso no quería decir que, en todos los casos de estafas o engaños al cliente, efectuados por terceros ajenos al banco, este deba responder, sino que la incidencia del damnificado debe tratarse en cada caso, analizando su culpa o cualquier otra circunstancia especial. Teniendo en cuenta el tipo de delito que suscitó la controversia, la situación especial de la actora (condición de jubilada y de consumidora que operaba con la cuenta haberes), la escasa información que se tenía en el momento en que ocurrieron los hechos —lo cual es de público y notorio—, la restricción ambulatoria imperante como consecuencia de la pandemia por COVID-19, y la calidad especial de la demandada —quien debe obrar como suma prudencia y pleno conocimiento de las normas de seguridad que permitan prevenir ilícitos, en el caso cibernéticos, y adoptar medidas adicionales que se consideren razonables y esperables en un profesional para evitar delitos como el denunciado—, la Cámara afirmó que el obrar de la actora en el proceso de la estafa era insuficiente para exonerar de responsabilidad al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por otro lado, la Alzada confirmó el rechazo que la Jueza de origen hizo del daño psicológico peticionado por la actora por falta de pruebas. Agregó que el hecho de tratarse de un proceso de consumo y encontrarse vigente la regla in dubio pro consumidor no releva al interesado de la prueba del daño invocado, máxime cuando se trata de un daño que requiere determinación mediante la opinión de un experto, que pueda ser controlada por las partes. Dijo que tampoco se puede aplicar la carga dinámica probatoria en materia del daño psicológico, ya que ello implica desconocer que quien está mejor posicionado para probar dichas dolencias es el actor, pues los alegados problemas psíquicos de la actora no hacen a la prestación del bien o servicio y la demostración de dicho daño no se ha visto obstaculizada por la demandada. II.2. Cuestiones procesales II.2.a. Sucesión. Honorarios. Derecho a nueva regulación frente a la incorporación de bienes al acervo del letrado que intervino en representación de un acreedor del causante La Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de Quilmes, con fecha 08/02/2024, en autos “D’Alessandro María Cristina s/sucesión ab-intestato”, TR LALEY AR/ JUR/34300/2024, afirmó que el letrado que intervino en el sucesorio en representación de un acreedor del causante tiene derecho a que se practique una nueva regulación a su favor, proporcionada al valor de los bienes incorporados a posteriori y a las etapas del juicio cumplidas con su intervención, toda vez que la labor desarrollada por el letrado había sido necesaria a los efectos de inscribir los bienes denunciados. De esta forma, hizo lugar al recurso de apelación y dispuso que una vez establecida la base sobre la que debía practicarse la regulación, como así también el carácter de los bienes que lo componen, debía procederse a regular los estipendios al recurrente. Jurisprudencia Argentina Buenos Aires En el caso, el abogado apelante había intervenido por un acreedor del causante en las primeras etapas del procedimiento sucesorio, presentándose luego a denunciar un nuevo bien y estimando su valor a los fines regulatorios. El juez de primera instancia dispuso rechazar el pedido de estimación del valor del inmueble y, consecuentemente, el de regulación de honorarios requerida. Llegado el caso ante la Alzada, el órgano dijo que no había que confundir la limitada intervención que puede tener el acreedor en el proceso sucesorio con el crédito devengado por la actuación profesional de quien lo representa, pues los honorarios constituyen una carga de la sucesión. A su vez, la Cámara argumentó que aun cuando resulte evidente que el letrado apelante carece de legitimación para solicitar la inscripción del bien, lo que debe analizarse es la viabilidad del ejercicio del derecho a pedir la regulación de honorarios, circunstancia que depende de que se encuentren dados los presupuestos para que la misma se practique. II.2.b. Intervención del Ministerio Público en procesos de consumo. Función. Improcedencia de declaración de prescripción liberatoria de oficio La sala segunda de la Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata, en fecha 27/03/2024, en autos “Israel Silicaro, Osvaldo c. Ruiz, Federico s/cobro sumario de sumas de dinero”, TR LALEY AR/JUR/34298/2024, sostuvo que la sentenciante de grado obró oficiosamente, violando lo normado por el art. 3964 Cód. Civil y actual 2552 Cód. Civ. y Com., al declarar la prescripción de la deuda reclamada, luego de una observación efectuada por la Sra. Agente Fiscal. La actora perseguía el cobro de sumas de dinero resultante de una deuda de tarjeta de crédito con vencimiento en el año 1989. El demandado fue declarado rebelde. Previo al dictado de la sentencia, la magistrada de primera instancia ordenó la intervención del Ministerio Público Fiscal, como “fiscal de la ley” en los términos contemplados en el art. 52 de la ley 24.240 y 27 de la ley 13.133. Al contestar la vista conferida, la Sra. Agente Fiscal observó que el proceso había permanecido sin impulso durante 16 años, destacando que correspondía aplicar la normativa vigente en ese entonces que era el art. 847, incs. 1 y 2 del Cód. de Comercio, que establecía plazos de prescripción breve de las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas y de los intereses. Partiendo de ese dictamen de la Agente Fiscal, en primera instancia concluyó que habiendo transcurrido más de quince años entre la última actividad útil de 21/12/1999 y el nuevo impulso ocurrido el 04/08/2015, correspondía tener por cumplido en exceso el plazo previsto por el art. 847 del Cód. de Comercio y decretarse la prescripción y rechazó la demanda. La Cámara entendió que el Ministerio Público Fiscal carecía de legitimación para, sustituyéndose al deudor o tercero interesado, oponer la prescripción de la acción patrimonial en litigio. En primer lugar, recordó que la prescripción de la deuda no puede ser declarada de oficio, sino que debe ser tratada siempre que haya sido planteada en tiempo oportuno, por alguna de las partes o terceros interesados. Señaló que tal regla encuentra su justificación tanto en la renunciabilidad de la prescripción ganada por Director Editorial: Fulvio G. Santarelli Jefa de Redacción: Yamila Cagliero Editores: Nicolás R. Acerbi Elia Reátegui Hehn Érica Rodríguez Valderrama Jonathan A. Linovich Marlene Slattery Ana Novello parte del deudor (art. 3965 Cód. Civil, actual art. 2535 del Cód. Civ. y Com.), como en la eventual existencia de hechos impeditivos —dispensa, suspensión y/o interrupción— ajenos al conocimiento del magistrado y que, en todo caso, deben ser esgrimidos por el accionante a quien se opone tal defensa. Ante ello, indicó que el Ministerio Público tiene dos tipos de funciones primordiales: a) El planteo de ciertas pretensiones o peticiones, o de oposiciones a estas, en las cuales se advierte un interés social en sustraerlas, total o parcialmente, a la iniciativa privada, o porque así lo impone la condición de las personas cuyos derechos se controvierten en el proceso; y, b) El contralor respecto a la observancia de determinadas normas que hacen al interés público. En el primer caso, el representante del Ministerio Público asume un papel esencialmente equiparable al de las partes, o actúa como representante de estas, mientras que en el segundo lo hace a título de órgano de cooperación de la función judicial, coadyuvando a su más adecuado desenvolvimiento. Teniendo en cuenta las funciones del Ministerio Público, destacó que la intervención de la Sra. Agente Fiscal en el caso de autos no lo fue en condición de parte o tercero interesado, sino como “fiscal de la ley” en los términos contemplados en el art. 52 de la ley 24.240 y 27 de la ley 13.133, no pudiendo obrar como mandatario o representante legal del deudor o tercero interesado a quienes la ley de fondo habilita a oponer la prescripción en la puntual oportunidad indicada al efecto (arts. 3964 Cód. Civil y 2553 del Cód. Civ. y Com.) o renunciar a la ya cumplida (arts. 3965 Cód. Civil y 2535 Cód. Civ. y Com.). A todo evento, la Alzada argumentó que igualmente la Agente Fiscal no había opuesto una excepción o defensa de prescripción, sino que se había limitado a “destacar” el tiempo transcurrido y la aplicación, por analogía, de los plazos de prescripción contemplados en el derogado Cód. de Comercio, no pudiendo sino tomarse como una mera observación o referencia. Además, señaló que la Jueza de grado no bilateralizó el planteo (no dispuso traslado alguno al actor y se limitó a tener presente la contestación de la vista), lo que privó al accionante de la posibilidad de objetar, en forma previa al fallo final, tanto la legitimación del Ministerio Público Fiscal como el plazo aplicable y la concurrencia de causales de interrupción, suspensión o dispensa de la prescripción. II.2.c. Acción colectiva. Art. 253 del Cód. Proc. Civ. y Com. Improcedencia del recurso de nulidad. Conceptualización del recurso de nulidad y el recurso de apelación. Rechazo de demanda de acción colectiva. Derechos individuales homogéneos de neto corte patrimonial. Monto que justifica acción individual La sala tercera de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, en fecha 05/03/2024, en autos “Asociación Civil de Consumidores ‘Defendete’ Sin Fines de Lucro c. Tiendamia s/diligencias preliminares”, TR LALEY AR/JUR/34307/2024, confirmó íntegramente la sentencia apelada por la que se rechazó la demanda colectiva iniciada por la Asociación Civil de Consumidores Defendete sin fines de lucro e impuso las costas a la accionante. En el caso, la actora requirió la apertura de un proceso colectivo en defensa de la masa de adquirentes que, a través de la plataforma digital PROPIEDAD DE LA LEY S.A.E. e I. Administración, Comercialización y Redacción: Tucumán 1471 (C. P. 1050 AAC) Bs. As. República Argentina Impreso en La Ley, Rivadavia 130, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. Thomsonreuterslaley TRLaLey de Tiendamia, se habían visto afectados por el incumplimiento de los términos de la oferta de una notebook, que fue publicitada por un precio mucho menor al que correspondía, lo que llevó a la cancelación de la compra por parte de la demandada. Para fundar su reclamo, alegó un único caso testigo de una persona que había comprado la computadora a partir de esa oferta y que se le canceló la compra. Fueron dos las razones apuntadas por la Alzada para justificar la confirmación del rechazo de demanda. En primer lugar, dijo que era improcedente el recurso de nulidad de sentencia incoado fundando en que existían contradicciones en la argumentación por parte del Juez de primera instancia, pues de existir este defecto, la recurrente debió haber interpuesto un recurso de apelación, y no de nulidad de sentencia, que no tiene por fin reparar errores in iudicando. La Cámara recordó que el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia solo procede ante la existencia de vicios extrínsecos (formales atribuibles a ese pronunciamiento), pero nunca contra los vicios intrínsecos, de juzgamiento, que —de existir— son corregibles por el recurso de apelación también formulado y al que aquel necesariamente accede (art. 253 del Cód. Proc. Civ. y Com.). Afirmó que las cuestiones de fondo relacionadas con la apreciación de los hechos, valoración de la prueba y aplicación del derecho no admiten el sendero invalidatorio del recurso de nulidad de sentencia. En segundo lugar, consideró justa la sentencia que rechazó la acción colectiva por no encontrarse afectada la posibilidad de entablar una acción individual ni estar comprometida la garantía de acceso a la justicia que, conforme a la doctrina sentada en el precedente “Halabi”, resulta necesaria para habilitar la vía intentada. La Alzada recalcó que, en casos como el presente, donde se pretende proteger derechos individuales homogéneos de incidencia colectiva de neto corte patrimonial, la acción colectiva se ve justificada en la medida en que se verifique la existencia de una causa fáctica común —hecho único o complejo— que lesione a una pluralidad relevante de derechos individuales. La Cámara sostuvo que, además de acreditarse el cumplimiento de los recaudos que se enumeran en “Halabi” (CS, 2009) y “López” (SCBA, 2014), la pretensión procesal tiene que estar enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho, y también debe constatarse que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado o que existe un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados, excluyendo de la protección a aquellos en lo que no se advierten dichos óbices materiales y, en consecuencia, es razonable esperar que los titulares del derecho inicien un juicio por su parcela de afectación, a título particular. Sobre la base de estas premisas, el órgano de Alzada coincidió con el Juez de primera instancia, al concluir que en el caso traído a juzgamiento se trataba de derechos de neto contenido patrimonial cuyo monto, respecto de cada afectado, era de una trascendencia económica que justificaría para cada particular la acción individual. Por ende, consideró que no se verificaba la conveniencia de una solución colectiva frente a las alternativas tradicionales de enjuiciamiento. Cita online: TR LA LEY AR/DOC/1255/2024 linkedin.com/showcase/thomson-reuters-argentina-legal/ Centro de atención al cliente: thomsonreuters.com.ar/es/soluciones-legales/blog-legal.html 0810-266-4444