nº50
Segundo Trimestre. Año 2014
Revista de la
asociación española
de abogados
especializados en
Responsabilidad
civil y seguRo
asociacionabogadosrcs.org
sumaRio Revista nº 50
editoRial
“Habemus Baremo” y también “cambalache”
Por Javier López y García de la Serrana ....................................................................................................................................................... 5
doctRina
• El ocaso de la jurisprudencia constitucional sobre valoración del daño corporal
Juan Antonio Xiol Ríos.....................................................................................................................................................................................................................9
• Primeras nociones sobre el texto elaborado por el Comité de Expertos para la
Propuesta de reforma del Sistema Legal Valorativo
Mariano Medina Crespo ............................................................................................................................................................................................................. 31
• Sobre la Propuesta del nuevo “Sistema de valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en los accidentes de circulación”: exposición general y crítica
Miquel Martín Casals ........................................................................................................................................................................................................................41
JuRispRudencia
Tribunal Supremo
n Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 2 de abril de 2014.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Se declara el error judicial de la sentencia que estimó
la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por
accidente de tráfico, al computar el plazo desde la fecha del alta médica
con estabilización de secuelas y no desde la de la resolución administrativa en
que se reconoció la incapacidad permanente del perjudicado ...................................................................................69
n Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 2 de abril de 2014.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Prescripción de la acción de responsabilidad civil
derivada de accidente de circulación ejercitada tras la tramitación del proceso
penal finalizado con sentencia absolutoria. Resulta innecesario el pronunciamiento
del auto de cuantía máxima para la cuantificación del daño y reclamación en
juicio declarativo, que se plantea transcurrido más de un año desde la última
reclamación extrajudicial.........................................................................................................................................................................................................75
n Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 20 de mayo de 2014.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Reclamación por negligencia profesional del letrado por
tardar más de un año en informar a sus clientes, perjudicados por la tragedia del
camping "Las Nieves" (Biescas), del sobreseimiento y archivo de las actuaciones
penales notificado al procurador. Se estima la acción al entenderse prescrita la acción
de responsabilidad patrimonial formulada por los clientes contra la Administración,
estimada en cambio por la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los
demás perjudicados en sus mismas circunstancias................................................................................................................. 83
n Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 22 de mayo de 2014.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Daños en el vehículo del actor al colisionar contra un
venado que irrumpió en la calzada procedente del coto propiedad del demandado.
Estimación parcial de la acción de resarcimiento. Responde el propietario por
falta de diligencia en la conservación del coto. Cuantificación de la indemnización
por lesiones, daño moral, gran invalidez, adaptación de vivienda y adquisición de
vehículo nuevo .......................................................................................................................................................................................................................................... 99
n Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 5 de junio de 2014.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Libertad de expresión e información y derecho al honor.
Inexistencia de intromisión ilegítima por la colocación de unos carteles en los
balcones de la vivienda del demandado como protesta por la situación derivada
de la inmisión de ruidos y malos olores procedentes de las instalaciones lúdicas de
la entidad demandante. Proporcionalidad de la protesta y llamada de atención a la
gravedad de la situación ...................................................................................................................................................................................................... 107
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 6 de junio de 2014.
RESPONSABILIDAD CIVIL: Doctrina del daño desproporcionado aplicable a un
n supuesto de negligencia médica que se produce en el curso de una relación que
se inicia a partir del parto y concluye con los infartos cerebrales de la paciente.
Aplicación del sistema legal de valoración vigente en el momento en que se
produjo el hecho causante de las lesiones. Indemnización del daño moral............................. 117
peRlas cultivadas
Pronunciamientos relevantes
Por José Mª Hernández-Carrillo Fuentes ............................................................................................................................................ 127
entRevista a...
Francisco García de la Iglesia
Por Mª Carmen Ruiz-Matas Roldán ................................................................................................................................................................137
noticias
➡ III Jornadas Médico-Jurídicas. 25 y 26 de septiembre de 2014. Málaga.......................................................141
➡ 50 números de nuestra Revista: Rememoramos algunos de los Artículos Doctrinales
y Entrevistas más significativas publicadas.............................................................................................................................................. 143
edita:
Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
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Mariano Medina Crespo (Presidente), Andrés Cid Luque (Vicepresidente), Javier López y García de la Serrana
(Secretario General), José María Hernández-Carrillo Fuentes (Secretario de Actas-Tesorero), Andrés López
Jiménez, Fernando Estrella Ruiz, José Félix Gullón Vara, María Fernanda Vidal Pérez, José Manuel Villar Calabuig,
Luis A. Orriols Martínez, Carmelo Cascón Merino, Diego Elum Macias, Víctor Martín Álvarez, Ubaldo González
Garrote, Samuel Pérez del Camino Merino, Guillermo Muzas Rota, Celestino Barros Pena, Pedro Méndez González,
Pedro Torrecillas Jiménez, José Luis Nava Meana, Javier Muro Insausti, Susana Sucunza Totoricagüena y José
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Pasquau Liaño, Juan Antonio Xiol Ríos y José Manuel López García de la Serrana.
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ISSN 1887-7001
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editorial
“Habemus Baremo”
y también “cambalache”
por Javier López y García de la Serrana
Director
E
l 12 de julio de 2011 se dictó la Orden
comunicada de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia por la
que se constituía una Comisión de Expertos a fin de proponer la modificación del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación recogido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En dicha orden se decía que el
tiempo transcurrido desde la entrada en vigor
en 1995 del sistema legal de valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación, así como el conjunto de reformas que en el ámbito comunitario se
han emprendido en relación con el seguro del
automóvil, tendentes todas ellas a incrementar
la protección a las víctimas mediante la garantía
de una indemnización suficiente, justificaban la
conveniencia de estudiar la revisión del sistema
legal valorativo a fin de introducir, si procediera,
las modificaciones pertinentes.
Se afirmaba asimismo en dicha Orden que el
sistema legal valorativo requería un reforzamiento de sus normas de aplicación para superar las
dudas y dificultades interpretativas que se han
venido planteando. La reforma debía inspirarse y
respetar los principios básicos de la indemnización del daño corporal; básicamente el de la integridad de la reparación para situar a la víctima
en una posición lo más parecida posible a la que
tendría de no haberse producido el accidente; y el
de la integración que consiste en la necesidad de
separar la valoración de los daños extrapatrimoniales de la valoración de los daños patrimoniales,
y dentro de cada clase separar los diferentes subconceptos de daño, sin solapamientos ni lagunas,
superando el recurso a la valoración global del
daño moral y los perjuicios económicos. En todo
caso, el sistema legal valorativo debe ser un instrumento eficaz para facilitar una cuantificación
ágil y cierta de la indemnización y una consecución rápida de acuerdos entre las partes.
Y es que atendiendo a estas cuestiones veníamos trabajando ya desde que el 10 de julio
de 2010, fecha en la que nos citó el anterior Director General de Seguros a la constitución de
un Grupo Plenario Consultivo en nuestra condición de representantes de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, conjuntamente con otros
representantes de todos los sectores afectados,
al estimarse la necesidad de un análisis sistemático sobre la reforma del actual sistema legal valorativo. De aquella primera aproximación
surgió la conveniencia de constituir un reducido Grupo de Trabajo dentro del Grupo Plenario
Consultivo conocido como el Comité de Expertos, que el pasado 22 de mayo presentó en la
Dirección General de Seguros ante el referido
Grupo Plenario Consultivo del que me honro de
formar parte, después de casi 4 años de trabajo y numerosas reuniones de trabajo tanto del
Comité de Expertos como del Grupo Plenario
Consultivo, la propuesta del nuevo Sistema Legal Valorativo de Daños Personales en Accidentes de Circulación (Baremo), que por fin resarce
de forma separada y estructurada el lucro ce-
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sante.
Como todo en la vida, podría haberse hecho
mejor, pero creo que supone un cambio sustancial, mucho más que, dicho coloquialmente, pasar de ir en bicicleta a hacerlo en un deportivo,
pues por fin se va a resarcir en España de forma razonable el daño patrimonial o lucro cesante
que representa la incapacidad permanente o el
fallecimiento de una víctima de accidente de circulación, e igualmente vamos a poder disponer
de un verdadero cuerpo normativo desarrollado
por 115 artículos –al menos esos son los previstos
en la propuesta presentada-, frente a los 2 únicos
apartados explicativos que tiene el actual sistema, lo que nos permitirá evolucionar notablemente en esta materia al disponer, si finalmente
se aprueba, del mejor sistema europeo de valoración del daño corporal, –y no soy yo el único que
lo dice–, en cuanto a estructura y vertebración se
refiere, no así en cuanto a la cuantificación económica de las indemnizaciones, aspecto este que
trasciende de la labor que como juristas se nos
encomendó, pues el valor económico que se dé a
los parámetros de valoración no nos corresponde a nosotros, cuya única función era crear la estructura de un sistema de valoración de todas las
casuísticas posibles, pero sin entrar a su cuantificación económica que corresponde a otros.
No obstante, en las dos semanas trascurridas desde que el pasado 22 de mayo de 2014
se presentara la propuesta del nuevo sistema de
valoración, hasta que el día 6 de junio recibiera de manera formal como miembro del Grupo
Plenario Consultivo, la comunicación de la Dirección General de Seguros dando un plazo de 20
días para realizar las observaciones que estimara
oportunas sobre la referida propuesta, he podido apreciar que se han realizado 6 o 7 cambios
de última hora en la valoración económica de
determinados conceptos, debido a lo que medina
cRespo denomina “cambalache”, en su acepción
de trueque entre los distintos lobbies (no jurídicos) que operan en este asunto, es decir, en base
a acuerdos entre el sector asegurador y las asociaciones de víctimas para ajustar determinados
aspectos, siendo fácil apreciar como el perjuicio
personal particular por lesiones temporales, lo
que actualmente conocemos por indemnización
por día impeditivo, se reduce al pasar de los 53
euros propuestos inicialmente a los 52 euros de
la propuesta definitiva, y ello frente a los 58,41
euros actuales, aunque a cambio se ha subido
a 900 euros el valor del punto del que se parte
en la indemnización por secuelas, dado que en la
propuesta presentada el 22 de mayo pasado se
había fijado en 896,54 euros. Pero lo que más me
ha inquietado ha sido la subida de 6 a 7 puntos
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
de secuelas, los que harán falta para que se entienda que el lesionado tiene un perjuicio leve por
perdida de la posibilidad de llevar acabo determinadas actividades, que le suponen un daño moral por perdida de calidad de vida, lo que antes
se conocía por incapacidad permanente parcial
y que podía estimarse con sólo 3 o 4 puntos de
secuelas. Este “cambalache” es lo que nos pone
nerviosos a los juristas, pues aunque son del todo
lícitos dado que son las asociaciones de víctimas
y las aseguradoras quienes tienen que realizar
los ajustes necesarios para que el nuevo sistema
sea sostenible, nos asusta que en alguno de esos
cambios se deje fuera algún concepto jurídico
importante, como pudiera ser el resarcimiento
del daño moral que representa, aunque sea míni-
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mo, la perdida de calidad de vida que lleva consigo el perjuicio de actividad leve que supone, en la
mayoría de los casos, que te hayan quedado unas
secuelas fisiológicas de 5 puntos. Por ello hemos
llegado a la conclusión de que los estudios económicos de viabilidad de la reforma deberían haber sido realizados a priori y nunca a posteriori, lo
que habría evitado los “cambalaches” de última
hora.
En todo caso, quisiera insistir que el termino
“cambalache” se ha usado sin ánimo peyorativo,
a pesar de que esta palabra se hiciera notoria a
través del tango Cambalache, que es la canción
más famosa que compuso el gran poeta enRique
santos discépolo, quien además le puso música
a su obra en el año 1934. Son muchos los que
piensan que su letra sigue manteniendo una
enorme vigencia, siendo un claro reflejo de la
sociedad actual, no solo de la argentina sino de
la latina en general, incluyendo por supuesto la
española. Es una las letras que han marcado la
historia del tango y que han influido en muchos
géneros y autores, como Joan manuel seRRat,
manteniendo vigencia después de haber transcurrido más de 80 años desde que soFía bozán
lo cantara por primera vez en el Teatro Maipo
de Buenos Aires, aunque la versión más famosa
de todos los tiempos sigue siendo la de la voz
inconfundible del “Varón del tango” Julio sosa.
Pues bien, como dice su letra “Hoy resulta que
es lo mismo ser derecho que traidor, ignorante,
sabio o chorro, generoso o estafador”, pero lo
más triste de todo es que hay mucha gente que
piensa que lo que se predicaba en dicho tango,
“Siglo veinte cambalache, problemático y febril,
el que no llora no mama y el que no roba es
un gil”, sigue vigente en el actual siglo XXI. Por
nuestra parte esperamos que nada tenga que
ver este tango con la magnífica propuesta de
reforma del sistema legal valorativo por daños
personales llevada a cabo por la Comisión de
Expertos, y que en el preceptivo trámite parlamentario no se den muchos más cambalaches.
Por otro lado, dado el momento de la legislatura en el que nos encontramos tenemos cierto
“pánico” de que al final la propuesta no llegue a
plasmarse en norma antes de finalizar la misma,
pero en todo caso entendemos que el trabajo realizado durante estos cuatro años en ningún caso
caería en “saco roto”, y ello por dos motivos. El primero es que han sido muchos los esfuerzos realizados durante este tiempo para que la Propuesta
del Comité de Expertos viera la luz, tal y como se
pone de manifiesto en los dos artículos que incluimos en este numero especial de nuestra revista,
tanto el de nuestro presidente maRiano medina
cRespo, que analiza las “Primeras nociones sobre
el texto elaborado por el comité de expertos para
la propuesta de reforma del sistema legal valorativo”, como el de miquel maRtín casals, catedrático
de Derecho Civil y presidente de la Comisión de
Expertos que ha elaborado la propuesta de reforma del sistema y que se titula “Sobre la Propuesta
del nuevo Sistema de valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación: exposición general y crítica”.
Trabajos que tendrán su continuación en el libro
de ponencias del próximo Congreso Nacional que
celebraremos los días 6, 7 y 8 de noviembre en Sabadell, y que ponen de manifiesto algo que todo
el mundo sabe ya, que el actual “baremo” no se
sostiene desde el punto y hora que no determina
cómo se repara el daño patrimonial, cuando por
otro lado predica que este debe ser resarcido, lo
que dio lugar a las conocidas sentencias de la sala
primera del Tribunal Supremo sobre reparación
del lucro cesante (STS 25.03.2010 y 31.05.2010)
que ya han tenido y tendrán sentencias herederas
de dicha doctrina, en supuestos tanto de incapacidad permanente como de muerte. Por tanto, no
se justificaría en ningún caso dejar de aprovechar
el magnífico trabajo realizado por un amplio grupo de profesionales en el que estaban representados todos los sectores, y que durante cuatro años
han dado lo mejor de sí para alcanzar un consenso
sobre lo que debería ser el próximo Sistema Legal
Valorativo.
El segundo motivo para estar seguros de
que el trabajo realizado no caerá en “saco roto”,
está en que muy pronto la “Propuesta” del nuevo sistema empezará a dar sus frutos, sin necesidad ni siquiera de que llegue a ser norma,
pues como ya hemos dicho ha quedado patente
la contradicción que en materia de daño patrimonial sufre nuestro actual “Baremo”, contradicción que ha hecho y hará que la jurisprudencia
intervenga para dar una solución interpretadora
hasta que el legislador realice la oportuna reforma, y dado que el “baremo” actual ordena
la reparación íntegra del daño, incluido el patrimonial, y al no venir expresamente determinada
la forma de hacerlo en el Sistema de Valoración
vigente, la Propuesta del Sistema de Valoración
de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación, presentada el
pasado 22 de mayo en la Dirección General de
Seguros, se convierte en un magnifico elemento orientador para los Tribunales de Justicia que
pretendan continuar con la senda marcada por
Xiol Rios en la STS de 25.03.2010, de la que fue
ponente, pues la “Propuesta” sí regula expresamente cómo reparar el lucro cesante o daño patrimonial, tanto en los supuestos de incapacidad
permanente como en los supuestos de muerte,
por lo que a pesar de ser conscientes de que
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dicha “Propuesta” no resulta aplicable por no
haber sido aún tramitada legislativamente, si resulta innegable la realidad que la misma pretende regular, y que si bien no está contemplada
de forma expresa en la normativa actual, no es
debido a otra cosa que una incorrecta redacción del legislador anterior, y así se ha puesto de
manifiesto en la práctica jurídica, al haberse ido
incorporando en la jurisprudencia, dado que se
trata de un concepto que indudablemente debe
ser indemnizado de acuerdo al principio de restitución íntegra, por lo que su aclaración sólo
era cuestión de tiempo, y así ha sido finalmente.
Pero lo referido hasta ahora se hace más patente aún en otros supuestos donde el “Baremo”
es solo orientador, por lo que es perfectamente
aceptable acoger otras opciones o sistemas de
valoración del daño corporal diferentes al actual,
lo que hace más que conveniente ir avanzando
en el estudio de la “Propuesta de sistema de valoración” realizada por el Comité de Expertos y
aprobada por el Grupo Plenario Consultivo, tal
y como haremos en nuestro próximo congreso nacional, aunque actualmente aún no tenga
fuerza normativa, pues nadie le puede negar un
valor doctrinal definitorio dado el grandísimo
consenso alcanzado en su redacción, pudiendo
usarse ya en supuestos fuera del tránsito motorizado, sobre todo porque es constatable, de
acuerdo con la doctrina del TC y del propio TS
–tal y como pone de relieve Juan antonio Xiol
Ríos en su magistral artículo que se publica en
este número–, que el "Baremo" actual está puesto al servicio de una reparación fraccional y no
completa, dado su singular ámbito.
En este sentido, hemos de precisar, que
aunque es evidente que la reforma no tendrá un
carácter retroactivo, debemos tener en cuenta
que los principios contenidos en el nuevo Baremo, podrán utilizarse de forma retroactiva con
el objeto de interpretar el actual Sistema de Valoración en los aspectos que no estuvieran regulados de forma clara y concisa. Máxime cuando, como ya hemos dicho, la jurisprudencia más
reciente de nuestro Alto Tribunal y Audiencias
Provinciales ya han tenido varios ejemplos de
interpretación de la normativa actual que sí recoge la obligación de indemnizar el lucro cesante en su inciso séptimo del apartado primero del
anexo, cuando dice que “para asegurar la total
indemnidad de los daños y perjuicios causados,
se tienen en cuenta, además, las circunstancias
económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y
la posible existencia de circunstancias excepcionales”. Asimismo, la Propuesta de reforma del
Sistema de Valoración que debería sustituir al
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
actual “Baremo”, viene a cubrir la laguna sobre
cómo se cuantifica el lucro cesante, que el anterior Baremo reconocía pero que no explicaba
cómo hacerlo, pudiendo la jurisprudencia, ante
dicho vacío normativo, usar la actual propuesta
de reforma de forma orientadora para completar el baremo actual, siempre que no lo contradiga ni entre a valorar conceptos no incluidos
actualmente, para determinar los daños y perjuicios patrimoniales causados a las perjudicados en accidentes de circulación, tal y como
actualmente es de obligado cumplimiento hacerlo, pero que por falta de “imaginación” sólo
la Sala Primera del TS (Sentencias de 25.03.10,
31.05.10 y posteriores) en supuestos de incapacidad permanente y la Audiencia Provincial de
Álava (Sentencia de 12.04.2011), en un supuesto
de fallecimiento, se han atrevido a hacer.
En conclusión, tras 50 números de nuestra
revista, vemos que la misma sigue más viva y
más necesaria que nunca, para trasladar opiniones, doctrina, jurisprudencia, noticias y todo lo
relacionado con la responsabilidad civil y el derecho de seguros, pues solo con la formación
continua podremos, como juristas que somos,
además de abogados, desarrollar nuestra responsabilidad social, influyendo en la evolución
de nuestra doctrina jurisprudencial, desarrollando aquellos cambios que en la misma se hagan
necesarios. En este sentido, como ya decía en el
editorial del número 48 de esta revista, la actitud del abogado debe ser valiente, atreverse a
demandar jurídicamente aquellas pretensiones
que a priori pueden resultar totalmente improcedentes, vistiéndolas de sentido lógico y fundamento, para que de este modo provoquen
al menos el debate jurídico, pues solo de esta
forma podrán conseguirse los cambios jurisprudenciales que ansiamos. Para ello debemos
estudiar, innovar y revindicar nuevas demandas
aunque las normas no las recojan, porque, como
todos sabemos, lo que el abogado no pide el
Juez no lo da. Y qué mejor sede para exponer
nuestros avances y nuestras teorías que esta
revista, que en sus 50 ejemplares, durante sus
más de doce años de existencia, ha contribuido
en innumerables ocasiones a fijar las bases para
una evolución o incluso un cambio jurisprudencial, provocando nuevos pronunciamientos, basados en ideas y conceptos nuevos, por mucho
que en un primer momento pueda parecer que
se trata de un objetivo inalcanzable. Ese ha sido
el objeto de esta publicación en estos primeros
50 números y lo seguirá siendo en el futuro.
julio 2014
doctrina
El ocaso de la
jurisprudencia
constitucional
sobre valoración
del daño corporal
Juan Antonio Xiol Ríos
Magistrado del Tribunal Constitucional
Ex presidente de la Sala Primera
del Tribunal Supremo
Sumario
1. El punto de partida: la STC 181/2000
2. La jurisprudencia constitucional de la última década: cuestiones resueltas y cuestiones pendientes
2.1 El carácter vinculante del sistema de valoración y su aplicación orientativa fuera de la
circulación
2.2 Proporcionalidad de las indemnizaciones
2.3 Daño emergente y lucro cesante futuros
2.4 Perjudicados extratabulares
3. El punto de inflexión: la Ley de 2007 y la llamada objetivación del amparo constitucional
1. El punto de partida: la STC 181/2000
La STC 181/2000 supuso una irrupción de la
jurisprudencia del TC en una materia, como es
la valoración de los daños corporales en accidentes de circulación, que, si bien tiene indudables conexiones con el sistema constitucional,
se desenvuelve sustancialmente en el plano de
la legalidad ordinaria. La intervención del TC fue
determinada, fundamentalmente, por el hecho
de que una gran parte de los tribunales ordina-
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rios españoles, encabezados por la Sala Primera
del Tribunal Supremo, pusieron en cuestión el
carácter vinculante del sistema de valoración de
daños corporales en accidentes de circulación
(SV) argumentando, junto con una parte importante de la doctrina civil, que era inconstitucional1. El SV, desde su introducción en el año 1995,
presentaba notables defectos, hasta tal punto
que no era difícil argumentar sobre la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos que lo
integraban, y que en gran parte lo siguen integrando2.
Sin embargo, la conexión entre las argumentaciones sobre la inconstitucionalidad del
sistema y la defensa de su carácter no vinculante llevaron a una cierta situación de perplejidad
a la comunidad jurídica y a los tribunales, que
se dividieron en diversas corrientes partidarias
de (i) la aplicación estricta del SV o “baremo”,
como se lo conoce usualmente; (ii) la solución
por vía de interpretación de los inconvenientes que su aplicación planteaba; (iii) el planteamiento ante el TC de la inconstitucionalidad de
algunos de sus preceptos; (iv) el planteamiento
ante el TC de la inconstitucionalidad de la totali1
La STS de 26 de marzo de 1997 (RJ 1997\1864), consideró
inconstitucional el que llama sistema de baremos, es decir,
el sistema de valoración de los daños corporales en accidentes de circulación, que implicaba su carácter no vinculante
para los tribunales: “De ahí que esta función de ineludible
cumplimiento por los órganos jurisdiccionales no pueda
ser voluntariamente abdicada, sustituyéndola por la simple
aplicación de un baremo cuyo carácter normativo no puede
desconocerse y que veta, de manera paladina, la doctrina
jurisprudencial, como se deduce de la anteriormente citada
S. 25 marzo 1991.” Más adelante estudia “[l]os argumentos
que se apilan en contra de esta aplicación indiscriminada
y pretendidamente obligatoria no solo en el ámbito del Seguro Obligatorio, como parece lógico, sino en el del Seguro
Voluntario” en relación con el “ contenido en la Ley, llamada de “Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos de Motor” de 8 noviembre 1995, cuyo ambicioso
título ya está pregonando un designio de regir, de manera
general, la materia de la responsabilidad civil en los daños
personales derivados de accidentes de tráfico.” La STS de 24
de mayo de 1997 (RJ 1997\4323), también con ocasión de
lesiones derivadas del accidente de circulación, se manifestó en el mismo sentido. También se pronuncia abiertamente
en contra del carácter vinculante del baremo la STS, Sala
Segunda, de 5 de julio de 1999 (RJ 1999\5818). La cuestión
sobre la constitucionalidad global del mismo fue, finalmente,
resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 181/2000,
que declaró inconstitucional y nula, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de la citada sentencia,
todo el contenido de la letra B), factores de corrección por
perjuicios económicos, de la Tabla V. Sin embargo, la tesis
de los partidarios de la constitucionalidad del sistema en su
globalidad, fue plenamente confirmada.
2
V., por ej., mi artículo “Breve impresión sobre el Sistema de
Valoración de Daños introducido por la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados”, Revista Española de
Seguros, núm. 86, enero-marzo, pág. 51.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
dad del sistema de valoración, por entender que
su carácter vinculante limitaba el ejercicio de la
potestad jurisdiccional y vulneraba los derechos
fundamentales (igualdad, vida e integridad física y derecho a la tutela judicial); y (v) la inaplicación pura y simple del sistema de valoración,
manteniendo el clásico arbitrio judicial en la fijación de las indemnizaciones, por entender que,
sin necesidad de un pronunciamiento del TC, el
sistema de valoración o baremo era incompatible con los atributos propios del ejercicio de la
función judicial.
Esta última posición, criticable desde el
punto de vista del sistema constitucional, es la
que hemos visto que fue inicialmente por la Sala
Primera del Tribunal Supremo. Se fundaba en
una idea, hasta cierto punto borrosa, según la
cual no deben aplicarse aquellas normas legislativas que impiden de manera directa el ejercicio
de la función jurisdiccional a los tribunales ordinarios en contraposición a lo dispuesto en el
artículo 117 CE. Se diría que se propugnaba una
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recursos de amparo en relación con la aplicación del SV.
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El TC, en la expresada sentencia, sentó determinados principios que, aun siendo en parte
discutibles, pueden sintetizarse de manera muy
sencilla:
A) El sistema de valoración tiene carácter
vinculante para los tribunales ordinarios.
B) Dado que en los sistemas de responsabilidad objetiva el legislador puede limitar la
cuantía de las indemnizaciones, el carácter vinculante del sistema solo puede ser inconstitucional en los casos en que concurra culpa o negligencia del agente, pero no si la limitación de
la indemnización opera en un caso de responsabilidad objetiva. Solamente debe examinarse,
pues, la posible inconstitucionalidad en los casos en que la indemnización se fija apreciando
una responsabilidad subjetiva.
C) En el caso de los daños corporales, la inconstitucionalidad de la limitación que supone
el SV solo se produciría si la indemnización se
fijara en cantidades incompatibles con la dignidad de la persona o con su integridad, dejando
al margen el principio de total indemnidad.
noción —difícilmente compatible con el monopolio de examen de la constitucionalidad, que
según nuestro ordenamiento corresponde al
TC—, la cual oscilaba entre la inexistencia de la
norma legal cuando incurre en inconstitucionalidad manifiesta o la procedencia de interpretar
una norma tal adaptándola a la CE (“interpretación conforme”: art. 5 LOPJ), prescindiendo de
su texto.
Creo que fue esta situación de relativa perplejidad la que determinó que el papel de adaptación del SV a los principios constitucionales,
que correspondía en principio a la jurisdicción
ordinaria por vía interpretativa, no se desarrollara durante los primeros años de aplicación del
SV (desde 1995 a 2000) con la extensión y con
la intensidad adecuada y que, en consecuencia,
la intervención del TC, ciertamente esperada,
fuese más extensa e intensa de lo que principio podía suponerse, pues no se limitó a la STC
181/2000, sino que hubo una larga serie de sentencias posteriores que examinaron sobre todo
D) En el caso de los daños patrimoniales derivados del daño corporal la limitación inconstitucional se produce si no se otorga al perjudicado la indemnización que resulta del importe real
de los daños acreditado en el proceso. Es lo que
ocurre en el caso del apartado B de la Tabla V
(factor de corrección o perjuicios económicos
en el caso de la incapacidad temporal), que se
declara inconstitucional.
La sentencia del Tribunal Constitucional
planteaba, desde su primera formulación, inconvenientes notables, que podemos centrar en
los siguientes puntos:
A) El carácter vinculante del sistema y su
aplicación orientativa fuera de la circulación. Se
parte de una idea preponderante acerca del SV
como un sistema de limitación del importe de
las indemnizaciones, admisible en los casos de
responsabilidad objetiva y, con ciertos límites,
en los supuestos de daños corporales. No se
precisa con suficiencia por qué tiene el legislador la facultad de limitar las indemnizaciones en
esos casos, ni si esta facultad solo es admisible
en determinados sectores de la actividad social,
como la circulación de vehículos de motor. En
consecuencia, quedaba abierta la cuestión de la
aplicación del sistema de valoración por los tri-
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bunales, con carácter optativo, a otros sectores
de actividad.
B) Proporcionalidad de las indemnizaciones. No se acepta el principio de indemnidad en
los daños sufridos como consecuencia de los
accidentes de circulación con fundamento en la
CE. Esto abre cierta indeterminación en cuanto al alcance constitucional de los criterios para
cuantificar la indemnización dentro de los límites establecidos en el SV.
C) Daño emergente y lucro cesante futuros.
Se aborda y resuelve la cuestión relativa al daño
patrimonial por lucro cesante en el supuesto
de incapacidad temporal, sin dar solución a supuestos muy similares (lucro cesante en casos
de muerte y fallecimiento y daños asistenciales
futuros).
D) Perjudicados extratabulares. Parece
que la fijación de las indemnizaciones por daños corporales está sujeta al respeto al principio de igualdad prohibiendo la discriminación,
pero el TC no precisa qué alcance debe darse
a este principio cuando el legislador establece
en las tablas de baremación un numerus clausus
de perjudicados omitiendo a otros que pueden
encontrarse en circunstancias similares. Simplemente afirma que mediante las indemnizaciones reconocidas por vulneración del derecho a
la vida y a la integridad física es menester que
se atienda a la integridad –según la expresión
literal del art. 15 CE– de todo su ser, sin disponer
exclusiones injustificadas.
Me propongo examinar aquí el grado de
continuidad que, a lo largo de la última década,
han tenido las soluciones ofrecidas por el TC en
los primeros años de este siglo a los problemas
que comporta la aplicación del SV.
2. La jurisprudencia constitucional de la última
década: cuestiones resueltas y cuestiones pendientes
2.1 El carácter vinculante del sistema de valoración y su aplicación orientativa fuera de la
circulación
La jurisprudencia constitucional de la última
década no parece contener novedades importantes en esta materia.
En primer lugar, existen declaraciones que
parecen dar por supuesto el carácter vinculante
del sistema de valoración, desechando las vacilaciones de los tribunales en la materia como causa
de arbitrariedad si, en definitiva, se aplica aquel.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
Así, la STC 277/2005 aborda la queja del
recurrente, en relación con una sentencia condenatoria por imprudencia en un accidente de
tráfico, en la que se alegaba que “la Audiencia
Provincial de Madrid ha incurrido en irracionalidad y arbitrariedad, pues mientras que en la
primera Sentencia dictada en apelación indicó
al Juez que estableciera la responsabilidad civil
según sus propios criterios o según las directrices marcadas por el baremo, en su segunda
y definitiva Sentencia el mismo Tribunal señaló
que siempre ha entendido que el baremo establecido como anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidente de circulación era vinculante para Jueces y Tribunales”3.
El Tribunal rechaza esta queja con un razonamiento un tanto descomprometido con el valor vinculante del “baremo”, que parece dar por
supuesto, diciendo que “[l]a queja debe rechazarse, pues es claro que el aparente reconocimiento de la facultad de optar entre el baremo
y el libre criterio propio desvinculado de la Ley
no es imputable a la Sentencia objeto del presente recurso de amparo”4.
Mayor decisión en mantener el carácter vinculante del sistema de valoración se nos ofrece
en la STC 5/2006: “Tal crítica carece de razón a
la luz de lo afirmado por la STC 181/2000, de 29
de junio, y reiterado posteriormente en muchas
otras de nuestras resoluciones: “el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada
Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una
disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las
indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los
daños personales irrogados en el ámbito de la
circulación de vehículos a motor. Tal vinculación
se produce no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad
cuasi objetiva), sino también cuando los daños
sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo” (FJ 4; también,
SSTC 9/2002, de 15 de enero, FJ 2; 102/2002, de
6 de mayo, FJ 4; 112/2003, de 16 de junio, FJ 4;
231/2005, de 26 de septiembre, FJ 4)”5.
El punto más interesante de esta sentencia
radica en que mantiene, con arreglo a los pre3
FJ 3.
4
FJ 5, in fine.
5
FJ 3, párr. segundo.
13
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cedentes del propio Tribunal, que el desconocimiento por un tribunal ordinario del carácter
vinculante del sistema de valoración puede suponer una vulneración del artículo 24 CE con
arreglo al parámetro constitucional de la arbitrariedad: “Así, al contrario de lo pretendido en
la demanda, será precisamente la falta de aplicación del baremo del anexo de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor lo que podrá suponer que
la decisión judicial correspondiente sea arbitraria y comporte una vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva de los perjudicados en un
accidente de circulación o de los responsables
civiles del mismo (STC 37/2001, de 12 de febrero, FJ 8)”6.
–sistema que, en síntesis y de forma simplificada, supone la limitación ex lege de las indemnizaciones a percibir en virtud de los daños personales (no de los materiales) que tengan su
origen en un accidente de tráfico, en función del
número y de las circunstancias de los beneficiarios concurrentes– ha sido objeto de diversas
decisiones de este Tribunal a partir de nuestra
STC 181/2000, de 29 de junio. En esta decisión
el Tribunal puso de manifiesto que el legislador
dispone de plena legitimidad constitucional
para regular tal sistema con “la densidad normativa” que estime oportuno “en lo que atañe a
la valoración y cuantificación de los daños personales” habida cuenta de la “libertad de configuración” de que dispone […]”8.
Como ha quedado dicho, la STC 181/2000
proclamó la constitucionalidad del carácter
vinculante del SV, pero, al establecer una fundamentación constitucional ambigua para formular este principio, dejó abierta la cuestión relativa a la aplicación del sistema de valoración
por los tribunales, con carácter optativo, a otros
sectores de actividad7. Si el sistema respondía
a una valoración objetiva del daño ajustada a
la realidad, parece razonable aceptar la aplicación orientativa del sistema (es la tesis que se
ha impuesto ampliamente en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo). Pero si se entiende que
lo que predomina en el sistema es un criterio de
limitación de las indemnizaciones por ser esto
posible en razón de las especiales características del sector de la actividad, el automovilístico,
sobre el que se proyecta el SV, la aplicación del
baremo en supuestos ajenos a la circulación sería muy discutible desde el punto de vista constitucional.
Es decir, se diagnostica sin ambages que la
valoración establecida por la ley supone un sistema de limitaciones en la cuantía de las indemnizaciones.
Pues bien, la STC 274/2005 parece admitir el papel central de la idea de que el sistema
de valoración comporta no una valoración con
arreglo a criterios objetivos ajustado a la realidad del daño, sino una limitación de la cuantía de las indemnizaciones, aunque la sentencia
precisa, con arreglo a los principios sentados en
la STC 181/2000, antes expuestos, que esta limitación solo se produce en los daños personales
y no en los materiales (ya hemos visto cómo,
respecto de los primeros, el TC ha rechazado el
principio de indemnidad del daño): “Debemos,
ante todo, poner de relieve que el sistema tasado o de baremo introducido por la Ley 30/1995
6
FJ 3, párr. tercero.
Esta misma sentencia abunda en los razonamientos expuestos en la STC 181/2000 sobre
la justificación sectorial del sistema de valoración, en función de las circunstancias especiales
que concurren en el sector de actividad de la
circulación de vehículos de motor: “Existen poderosas razones para justificar objetivamente
un régimen jurídico específico y diferenciado en
relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los
daños ocasionados y su relativa homogeneidad,
el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la
Administración (Consorcio de Compensación
de Seguros) y, en fin, la tendencia a la unidad
normativa de los distintos ordenamientos de
los Estados miembros de la Unión Europea, son
factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que
justifican suficientemente y hacen plausible la
opción legislativa finalmente acogida, en cuanto
sistema global”9.
También se subraya la justificación sectorial del sistema de valoración por la STC
117/2006, según la cual “[e]l sistema de baremo
introducido por la Ley 30/1995, con el objeto
de resarcir los daños originados como consecuencia de la circulación de vehículos a motor,
es acorde con el principio de igualdad, puesto
que el mismo, según hemos resuelto en la STC
181/2000, de 29 de junio, FJ 11, “no se ha ar-
7
La STS de 10 de febrero de 2006, explica que la aplicación orientativa del SV en campos ajenos a la circulación no
constituye una aplicación analógica de las normas legales
de tasación con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 CC.
8
FJ 2, párr. primero.
9
FJ 2, in fine.
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ticulado a partir de categorías de personas o
grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la
realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así
en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales [además
del que ahora nos ocupa, otros que la propia
Sentencia cita, como el de la seguridad aérea,
la nuclear, la protección de los consumidores
y usuarios, etc.] se aplica por igual a todos los
ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin
que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros””10.
A pesar de que, como vemos, el TC sigue
justificando la constitucionalidad del sistema de
valoración, desde el punto de vista del principio
de igualdad, “en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en
que acaece la conducta o actividad productora
de los daños”, en la última década el TC se ha
inclinado por aceptar, sin mayores explicaciones, la posición mayoritariamente seguida por
los tribunales ordinarios, aceptada por la jurisprudencia del TS, favorable a considerar admisible y aun recomendable11 la aplicación orientativa del SV en supuestos ajenos a la circulación
de vehículos de motor.
Esta aceptación implícita se hace por el
TC sin resolver de manera unánime la cuestión
acerca de si, como sostiene mayoritariamente
la doctrina y la jurisprudencia, en los supuestos
de aplicación orientativa del sistema es posible
invocar los errores en su aplicación como vulneración del art. 24 CE por la vía del canon constitucional de la arbitrariedad, irrazonabilidad o
error aplicado por el TC.
En efecto, una respuesta negativa en la
que se nos ofrece en la STC 180/2007, que
dice lo siguiente: “Sin perjuicio de ello, además, como también ha señalado el Ministerio
Fiscal, debe hacerse especial incidencia en que
en el presente caso la aplicación del baremo
para determinar la cuantía indemnizatoria no
era obligatoria, al estar limitado a los supuestos de responsabilidad derivada de accidentes
10
FJ 2, letra b).
11
Según la STS de 9 de diciembre de 2008, RC n.º 1577/2002,
“[e]ste criterio hermenéutico [sobre la aplicación orientativa
del SV] se funda en la necesidad de respetar los cánones de
equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías
para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del
daño sin discriminación ni arbitrariedad”.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
de circulación, sino meramente orientativa, lo
que impide que pueda apreciarse una vulneración del art. 24.1 CE porque no se haya hecho
una aplicación literal o en toda su extensión del
mismo”12.
Una aplicación no literal o que no reconoce
en toda su extensión la valoración que ordena la
ley es, evidentemente, una aplicación indebida
o errónea. Pero esta sentencia parece dar a entender claramente que, si se trata de un supuesto de aplicación orientativa, el error no tendrá
consecuencias constitucionales.
Esta posición parece contradecirse con la
mantenida por la STC 47/2009, según la cual
“[m]ás entidad tiene, desde la óptica del recurso de amparo, la cuestión de si el error de cálculo que, en trance de aplicar analógicamente
12
FJ 4, párr. tercero.
15
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el baremo indemnizatorio en materia de accidentes de circulación, habría padecido la Sentencia impugnada, supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente
(art. 24.1 CE). Hay que verificar, para resolver el
fondo de esta cuestión, si dicha Sentencia incurrió en alguna equivocación al cuantificar la
indemnización que correspondía al recurrente
y, de ser así, si aquella constituye un error patente con relevancia constitucional, vulnerando
así el derecho a la tutela judicial efectiva del
recurrente, como sostienen este y el Ministerio
Fiscal”13.
En esta última sentencia, pues, se admite
que la aplicación errónea del SV fuera de la circulación puede comportar, sin concurren los requisitos generales para ello, una vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva.
2.2 Proporcionalidad de las indemnizaciones
O
Como hemos visto, la STC núm. 181/2000
mantiene que “ese mandato constitucional de
protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en
el art. 15 de la Constitución. […] el art. 15 CE solo
condiciona al legislador de la responsabilidad
civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de
traducción de la vida y de la integridad personal
a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de
respetuosas con la dignidad que es inherente al
ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término,
que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad –según la expresión literal del
art. 15 CE– de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas14”.
C
Como consecuencia de ello, difícilmente
puede tener entrada en el ámbito constitucional
el principio de vertebración de las indemnizaciones, mediante el cual es susceptible de revisión la procedencia y la cuantía de las fijadas
en el sistema de valoración poniéndolas en relación con la finalidad perseguida por cada una
de ellas (resarcimiento de daños morales o patrimoniales en sus distintas categorías). La STC
180/2007 parece admitir una difusa concepción, amparada en la literalidad de las tablas,
pero rechazada por la mejor doctrina, según
la cual la indemnización básica comprendería
también daños patrimoniales: “En segundo lugar, tampoco cabe considerar, como alega el
recurrente, que la resolución impugnada dejara
sin indemnizar conceptos que en la instancia se
dieron por acreditados como son el daño moral
o la incapacidad severa. Por un lado, en lo que
se refiere al daño moral, es de destacar, como
también señala el Ministerio Fiscal, que si bien
no se establece una indemnización separada
de los daños morales esta queda dentro de la
puntuación asignada a las secuelas apreciadas,
en tanto que el baremo indemnizatorio incluye
expresamente dentro del valor otorgado a cada
punto el daño moral”15.
En suma, los criterios establecidos por el
TC en relación con la cuantía y la procedencia
de las indemnizaciones fijadas en el SV son tan
amplios que apenas hacen posible la revisión,
desde la perspectiva constitucional, de la adecuación de la cuantía de las indemnizaciones al
14
13
FJ 4, párr. primero.
FJ 8, párr. tercero, y FJ 9, párr. primero.
15
FJ 6, penúltimo párr.
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daño efectivamente producido. Sin embargo, el
TC ha encontrado vías indirectas, relacionadas
con la relevancia tangencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para entrar en ocasiones
en los aspectos relativos a la fijación de la cuantía de la indemnización con arreglo al SV.
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Así, en primer lugar, el TC acepta examinar si existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva
en aquellos supuestos en que se omite fijar la
indemnización correspondiente a alguna de
las secuelas padecidas. Este es el principio que
se refleja en la STC 277/2005, aunque en este
caso se rechaza la impugnación por entender
que la omisión es imputable al recurrente, que
no la denunció en el recurso de apelación: “[S]
i la Sentencia de la Audiencia Provincial objeto
de recurso de amparo desconoció la cuestión
relativa a la valoración de la secuela perjuicio
estético es porque tal cuestión quedó al margen del debate, en gran medida por la actuación del propio recurrente, quien podía haber
intentado corregir la alegada omisión alzándose
contra la Sentencia de primera instancia. [-] En
consecuencia, y sin perjuicio de que de calificar
esta queja del demandante como incongruencia omisiva no se habría agotado la vía previa al
no haber interpuesto aquel el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones (art. 240.3 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 241 en
la regulación vigente), es lo cierto que tampoco
se cumple en este caso el requisito exigido por
la jurisprudencia de este Tribunal para determinar si existe aquel vicio, a saber, “que la cuestión
cuyo conocimiento y decisión se dice quedó
imprejuzgada fue efectivamente planteada ante
el órgano judicial en el momento procesal oportuno” (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ
2)”16.
Cuando la aceptación de una secuela está
en función de la valoración de los informes médicos, el TC antepone la facultad de valoración
pericial que corresponde a los tribunales. Así,
según la STC 36/2006, la aceptación expresa
del informe forense “supone el rechazo tácito de los otros informes periciales obrantes en
autos, tanto a la hora de determinar el alcance
concreto de cada una de las secuelas como con
respecto a la inclusión de secuelas previstas específicamente en ellos, pero no contempladas
en el informe del Médico forense. Esta desestimación tácita de las pretensiones de la parte
recurrente, que fácilmente se puede deducir
de los términos en que está redactada la resolución judicial de apelación, hace que debamos
16
FJ 2, párrs. segundo y tercero.
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descartar la denunciada queja constitucional de
incongruencia omisiva y, debemos anticiparlo
ya, la ausencia de motivación en este extremo
concreto. [-] La tarea de decidir ante distintos
informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con
qué concreto alcance, deben ser utilizados para
la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y
valoración, conforme a las reglas de la lógica y
de la sana crítica, de la prueba, que, en virtud
del art. 117.3 CE, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y
61/2005, de 14 de marzo, FJ 2)”17.
La cuantía de la indemnización puede también ser examinada desde la perspectiva constitucional del canon de la arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Pero debe advertirse
que, aun justificada la existencia de un error patente por parte del tribunal que fija la indemnización, el TC considera que este error no es
cuestionable desde el punto de vista constitucional si no ha existido una actitud diligente de
la parte para facilitar su subsanación.
Así la STC 277/2005 contempla un supuesto
de error en la edad de la víctima tenida en cuenta por la Audiencia Provincial: “[E]n el momento
de producirse el accidente el recurrente tenía
40 años y no 41 como señala la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. Este
dato –añade en su demanda– resulta muy relevante dado que el baremo otorga una cantidad
determinada por punto en el margen de edad
entre 21 y 40 años, y otra menor a los lesionados con una edad comprendida entre los 41 y 55
años”18. El error es claro y trascendente, pero el
Tribunal aprecia que “procede aquí concluir que
no se ha producido el vicio alegado. De entrada
ha de señalarse que, para ser exactos, el error
en la edad del recurrente corresponde sin duda
al órgano judicial, y a él es enteramente atribuible. Distinto es que la posibilidad de corrección
del señalado error no se hiciera efectiva por negligencia de la parte. Esta, en efecto, se abstuvo
de hacer la más mínima alusión a su edad y al
error que sobre la misma se contenía en la Sentencia de primera instancia en la impugnación
de los recursos de apelación interpuestos. Esta
circunstancia está implícita en la demanda de
amparo, como puede apreciarse en el párrafo
de la misma arriba reproducido”19.
17
FJ 3, párrs. cuarto y quinto.
18
FJ 3, párr. tercero.
19
FJ 3, último párr.
17
D
Una vez más se insiste en la necesidad de
plantear en el recurso de apelación los errores
en que puede haber incurrido el juzgado de primera instancia en la aplicación del sistema de
valoración.
lo dicho no puede tildarse la Sentencia objeto
de recurso de arbitraria, ni mucho menos considerar que carece de motivación, pues, como
se ha indicado, se limita a ajustar al baremo la
indemnización debida al recurrente”22.
O
Otro procedimiento indirecto seguido por
el TC para examinar la constitucionalidad de las
indemnizaciones fijadas con arreglo al SV radica en el examen de si se cumple el requisito de
la motivación, que se encuadra en el respeto al
derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal, pues, valora que, aunque la motivación no puede ser más parca, el estudio de
la cantidad fijada por el Juzgado y su corrección por la Audiencia revelan sin más el propósito de adaptar al SV una cantidad concedida
fuera de sus límites.
R
En el caso examinado en la STC 277/2005
“el recurrente se queja de la rebaja producida
en la indemnización por incapacidad laboral.
En su Sentencia de 15 de septiembre de 2000,
el Juzgado de Instrucción fijó la indemnización
por “incapacidad total para cualquier tipo de
trabajo manual” en 12 millones de pesetas. Con
posterioridad, la Audiencia Provincial de Madrid,
en su Sentencia de 14 de marzo de 2001, redujo
esta cuantía a 10 millones de pesetas. Cree el
recurrente que esta reducción no responde a un
motivo justificado y que es arbitraria”20.
Sin embargo, la fijación de una indemnización global, sin expresar los conceptos del sistema valorativo que son tomados en consideración constituye según el Tribunal una falta de
motivación que debe llevar consigo la estimación del amparo por vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva. La STC 36/2006 declara que “ni una ni otra resolución razonan ni
siquiera mínimamente sobre cuál deba ser la
puntuación atribuida a las distintas secuelas (ni,
en su caso, cuáles son los factores de corrección
aplicables), según el baremo introducido por la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados. Esta forma de actuar por parte de los órganos judiciales
impide a la parte recurrente (que sí procede a
argumentar de manera pormenorizada la concreta puntuación que debe otorgarse a las distintas secuelas en su recurso de apelación ante
la Audiencia Provincial de Pontevedra) conocer
si la indemnización concedida judicialmente se
ajusta al referido baremo, que constituye la normativa aplicable al caso o, en otras palabras, si
las decisiones judiciales cuestionadas son conformes a Derecho, o por el contrario son fruto
de la arbitrariedad (STC 6/2002, de 14 de enero, FJ 5). En definitiva, ninguna de las dos Sentencias impugnadas ofrecen un razonamiento
fundado en Derecho que sirva de soporte para
justificar el pronunciamiento relativo a la indemnización que corresponde a la accidentada recurrente… por las secuelas producidas”23.
Pues bien, la sentencia observa que “[e]s
lo cierto que la Audiencia no expone con detalle los motivos que justifican esta rebaja; ello
no obstante, la Sentencia impugnada indica que
esta nueva valoración de la indemnización se
ha establecido en razón, de un lado, de la incapacidad laboral (del recurrente), incapacidad
que “es total para la realización de las tareas
manuales para las que está capacitado” y, de
otro, “de acuerdo con el baremo””21. Esta parca motivación es considerada suficiente por el
Tribunal: “La motivación de la decisión judicial
resulta suficiente a partir de la remisión que
efectúa al contenido del baremo. Como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal, si se examina la Resolución de 2 de marzo de 2000 de
la Dirección General de Seguros –por la que se
da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad que resultarán de aplicación durante
el año 2000–, se comprueba que la incapacidad
permanente total tiene asignada una cuantía de
2.196.663 pesetas a 10.983.309 pesetas. En consecuencia, mientras que la cifra concedida por
el Juez de Instrucción de 12.000.000 pesetas
no se encontraba dentro de los límites legales,
la concedida por la Audiencia reconoce prácticamente el máximo indemnizatorio para la incapacidad permanente total. En atención a todo
20
21
En el mismo sentido se pronuncia la STC
5/2006, según la cual “[m]ás allá de este defecto constitucional de tutela por falta de aplicación del baremo, una resolución judicial que,
como la ahora impugnada, determine la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación podrá infringir el art. 24.1 CE si procede
a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si
cabe apreciar que su motivación o la aplicación
FJ 4, párr. primero.
22
FJ 4, último párr.
FJ 4, párr. segundo.
23
FJ 4, último párr.
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en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable
o fruto de un error patente (SSTC 19/2002, de
28 de enero, FJ 4; 42/2003, de 3 de marzo, FJ
9; 112/2003, de 16 de junio, FJ 3; 222/2004, de
29 de noviembre, FJ 3; 230/2005, de 26 de septiembre, FJ 4)”24.
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La STC 5/2006 también aprecia la existencia de una falta motivación por no incluir el
perjuicio estético que apreciaba la sentencia de
primera instancia, atendido que se trata de un
concepto independiente de los que integran la
indemnización básica: “[L]a Sentencia de apelación asigna expresamente una determinada
cantidad por las secuelas fisiológicas (la correspondiente a los 95 puntos), pero nada dice de
la secuelas estéticas –afirmadas implícitamente por una Sentencia recurrida cuya confirmación en este punto se interesaba–, sin que por
lo demás quepa entenderlas comprendidas en
las fisiológicas. La regulación entonces vigente
consideraba que “[s]i además de las secuelas
permanentes se valora el perjuicio estético, los
puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades
permanentes” […]. No hay pues motivación a
la supresión de la indemnización por perjuicio
estético”25.
En materia de actualización de las cuantías
fijadas en el SV, el TC ha partido acríticamente
de la aplicación de las cuantías correspondientes al momento de la producción del accidente.
La STC 180/2007 aplica este criterio, cometiendo el error de considerar que las resoluciones
de la Dirección General de Seguros publicando
la actualización de las cuantías constituyen una
“norma” (“la norma efectivamente aplicada es la
citada Resolución de 17 de diciembre de 2001”
dice esta STC en el FJ 4), cuando, como es bien
sabido, no es así, sino que la actualización opera
directamente por mandato legal; la resolución
de la Dirección General se limita a su publicación, y el TS ha declarado procedente la aplicación de la norma sobre actualización no acorde
con la publicación hecha por la Dirección General cuando, con ocasión, de la primera actualización, ha discrepado del criterio seguido por el
órgano directivo.
al decir que en ella se fundó la STC 181/2000
para entrar en el examen de la cuestión planteada. Esto no ha sido obstáculo para que la Sala
Primera del Tribunal Supremo, como es bien sabido, entienda aplicables las cuantías actualizadas en el momento del alta médica, en lugar de
las correspondientes al momento del accidente.
Dice, en efecto, la STC 5/2006 lo siguiente:
“Esto es así [no está en cuestión infracción alguna del art. 24 CE], en primer lugar, en relación
con la queja acerca del baremo aplicado. La demanda entiende que debió serlo el vigente en el
momento de la Sentencia y que ello se inferiría
de la mención que hace el punto 3.1 del anexo
de la Ley 30/1995 a que la edad de referencia de
las víctimas, perjudicados y beneficiarios será la
del momento del accidente. Añade, sin aportación de concreta resolución alguna, que esta es
la interpretación que hacen los órganos judiciales. Por su parte, la Sentencia impugnada sostiene su decisión en que, aunque “no desconoce
la existencia de resoluciones contradictorias…
en materia de derecho intertemporal o transitorio en el Código Civil se parte del principio general de irretroactividad de las leyes… postura
que también se sostiene por el Tribunal Supremo en Sentencia 23 de febrero de 2000 y se
desprende de lo declarado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico segundo de
la Sentencia de 29 de junio de 2000… pues las
sucesivas modificaciones o actualizaciones legales no van acompañadas de cláusula expresa
de retroactividad que pudiera servir de base a
la aplicación de la normativa vigente al momento de dictarse sentencia. No se trata de enjuiciar
la razonabilidad de la interpretación propuesta
por la demanda, ni de compararla con la realizada por la Audiencia Provincial, sino de analizar
si esta última interpretación está motivada y si
no es manifiestamente irrazonable. Ambas cosas resultan evidentes. Como recuerda la propia resolución, la STC 181/2000, de 29 de junio,
entendió tal interpretación como posible al afirmar la persistencia del objeto de la cuestión de
inconstitucionalidad que afectaba a la tabla V
del baremo a pesar de sus modificaciones posteriores (FJ 2)”26.
2.3 Daño emergente y lucro cesante futuros
La STC 5/2006 da por buena la interpretación de que el baremo aplicable es el del momento del accidente diciendo que es una interpretación que no afecta al art. 24 CE, pero haciendo un guiño al acierto de tal interpretación,
24
FJ 3, párr. tercero.
25
FJ 9, letra a).
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
La vieja cuestión acerca de la valoración de
lucro cesante en el SV no es privativa de la incapacidad permanente, sino que afecta también
a los casos de fallecimiento y de incapacidades temporales y comprende también el daño
emergente futuro. Los daños o perjuicios en
26
FJ 5, letra a).
19
D
que consiste el lucro cesante son, sin duda alguna, daños o perjuicios de carácter patrimonial.
Sin embargo, existe en los tribunales españoles
una tradición muy restrictiva en orden a su reconocimiento. Esto se debe en gran parte a la
dificultad de su prueba, que es especialmente
intensa cuando se trata de lucro cesante futuro.
Como es sabido la STS, Sala Primera, de 25
de marzo de 2010, que examina el problema del
lucro cesante producido como consecuencia
de lesiones permanentes, considera los principios de reparación íntegra del daño e inclusión
del lucro cesante en el SV; estudia la insuficiencia del factor de corrección por perjuicios económicos y la finalidad del factor de corrección
por incapacidad permanente (que solo puede
admitirse, según la sentencia, que de manera
parcial sirve para resarcir el lucro cesante, en
atención a las circunstancias del caso y a la falta de vertebración del sistema de resarcimiento previsto en el SV); y llega a la conclusión de
la existencia de una antinomia, es decir, de la
existencia de una contradicción entre el principio de reparación integral del daño y las limitaciones que resultan de las tablas de valoración.
Termina formulando una interpretación según
la cual en los casos de grave desajuste entre
el lucro cesante probado y el resarcido con
arreglo a los restantes factores de corrección
es aplicable un porcentaje de aumento sobre la
indemnización básica al amparo del factor de
corrección “según circunstancias” de la Tabla
IV, con un límite del 75%: “La determinación del
porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del Sistema y, por ende,
acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las Tablas
para situaciones que puedan ser susceptibles
de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado
de desajuste probado, con un límite máximo
admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el
porcentaje máximo que se fija en el factor de
corrección por perjuicios económicos”.
En esta sentencia puede notarse cierta insatisfacción de los magistrados de la Sala con la
solución adoptada, pues, (a) por una parte, consideran que el TC ha cerrado el paso a corregir
la insuficiencia legal como hubiera sido posible
mediante la generalización de la solución adoptada por el propio TC en relación con el lucro
cesante en los casos de incapacidad temporal;
y, (b) por otra parte, la sentencia contiene una
clara invitación al legislador a que modifique el
sistema incluyendo el lucro cesante.
(a) En primer lugar, la sentencia reflexiona acerca de la improcedencia de plantear una
cuestión de inconstitucionalidad, porque, según
el TS, el TC, “en cuantas ocasiones se ha planteado por la vía del recurso de amparo la extensión de la doctrina formulada en relación con la
Tabla V a las restantes tablas, ha considerado
que la interpretación judicial contraria a la expresada extensión no incurre en error patente ni
en arbitrariedad ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC, entre otras, 42/2003,
231/2005). La STC 258/2005 declara que “el
evento generador de la responsabilidad civil, la
muerte de una persona, como el sujeto acreedor al pago, los padres, son distintos a los dispuestos en aquella, donde el evento es la lesión
corporal con efectos de incapacidad temporal y
el sujeto acreedor el propio accidentado”. Esta
jurisprudencia constitucional, según se desprende de la última cita, tiene una justificación
en que la naturaleza del lucro cesante desde el
punto de vista de la imputación objetiva al causante del daño es distinta en el supuesto de la
Tabla V, pues se trata de un perjuicio ya producido, frente a los supuestos de las Tablas II y IV,
en que se trata de daños futuros que deben ser
probados mediante valoraciones de carácter
prospectivo, y en que la Tabla II el perjudicado
no es la víctima, sino un perjudicado secundario. Resulta, pues, que el TC rechaza que el resarcimiento de lucro cesante futuro constituya
una exigencia constitucional en el ámbito del
régimen de responsabilidad civil por daños a las
personas producidos en la circulación de vehículos de motor”.
Añade asimismo, el TS que “al menos en
un caso no se ha admitido un recurso de amparo contra una sentencia en las que se incluía
la indemnización del lucro cesante futuro (ATC
de 26 de mayo de 2003 [en realidad, se trata
de una providencia]). El TC ha considerado, en
suma, que la cuestión acerca de la posibilidad
de incluir o no el lucro cesante futuro en la reparación de daño corporal sufrido en accidentes de circulación de vehículos de motor es una
cuestión de legalidad ordinaria”.
(b) En segundo lugar, la sentencia subraya
que la función del TS es la de establecer cuál
es la correcta interpretación de la ley para unificar doctrina; y se remite al legislador afirmando
que este podrá modificar el régimen si considera que el régimen legal, interpretado por el TS,
no es el más adecuado a los intereses generales.
Esta última apelación parece, de momento,
que está obteniendo resultado, pues, como se
sabe, está en proceso una modificación del sis-
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tema de valoración que prevé, entre otras sustanciales modificaciones, la valoración del lucro
cesante.
En la última década encontramos una sentencia del TC de gran interés que se refiere a
esta materia: la STC 5/2006.
Por una parte, la STC 5/2006 ratifica la inconstitucionalidad de la Tabla V, precisando esta
inconstitucionalidad en el sentido de considerar
que no pueden excluirse los daños efectivamente probados de carácter patrimonial en los casos
de incapacidad temporal. El requisito de la prueba constituye, sin embargo, un presupuesto ineludible para que pueda entenderse aplicable la
indemnización de los daños por imperativo constitucional. Por otra parte, creo que en esta sentencia se deja claro que la aplicación del factor
de corrección por perjuicios económicos dentro
de los límites legales es procedente cuando no
hay prueba de perjuicios superiores, a pesar de
la interpretación en contra que en algún momento fue defendida: “Es notorio que los demandantes recibieron en este punto la tutela judicial a la
que tenían derecho, por mucho que la misma no
se acomodara a sus pretensiones. A las razones
de la Sentencia de la falta de acreditación fáctica de mayores perjuicios y de aplicación de la
norma correspondiente, la demanda de amparo
apenas opone una vaga referencia a lo que suelen hacer otros órganos judiciales y, en el caso
del menor, a unos perjuicios que en absoluto
precisa. No sobra señalar que en el ámbito en el
que se enmarca esta queja, que es el de la tabla
V del baremo, hemos afirmado que “para que la
tasación conforme a las previsiones contenidas
en el apartado B) de la tabla V del anexo de la
Ley 30/1995, a la hora de indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación por las lesiones
productoras de incapacidad temporal, vulnere el
derecho a la tutela judicial efectiva reconocido
en el art. 24.1 CE, es menester que… en el oportuno proceso en que se ejercite la pretensión resarcitoria, la fijación del quantum indemnizatorio
reclamado, en función de las alegaciones y de las
pruebas practicadas en el juicio, se vea impedida
por la estricta aplicación del módulo legal… de tal
manera que se haga prevalecer este último sobre
el resultado cuantitativo superior procesalmente
acreditado” (STC 156/2003, de 15 de septiembre,
FJ 5). Nada han acreditado los ahora reclamantes de su derecho a la tutela, por lo que su queja
carece de contenido constitucional”27.
rrida que suprimía la pensión compensatoria
concedida por el Juzgado sin argumentar la
supresión: resultan de sumo interés las razones
por las que lo hace.
La sentencia analiza, en primer lugar, el supuesto planteado: “Tampoco es posible constatar
una motivación suficiente de la supresión de la
renta vitalicia mensual que concedía la Sentencia
de instancia. Esta renta se había fijado, según la
petición de la acusación particular, en 1.310.000
pesetas, “revalorizables anualmente conforme al
IPC fijado por el INE para el año inmediatamente anterior”. Dicha petición se sustentaba en dos
estudios sobre las necesidades del menor evaluadas en términos económicos que la Sentencia estimaba razonables. Consideraba para ello
“1) el derecho de la madre a cuidar a su hijo en
su propio hogar y no tener que prescindir de su
compañía procediendo a su ingreso en un centro de los ofertados por la entidad aseguradora
que solamente pueden ofertar cuidados paliativos, 2) el derecho de la madre a proporcionarle
los mejores cuidados posibles y a intentar la más
mínima recuperación con las técnicas hoy conocidas o las que puedan desarrollarse en el futuro,
3) la realidad actual de la situación del niño, que
requiere atención permanente para todos sus
actos fisiológicos … 4) las escasas posibilidades,
en el estado actual de la ciencia médica, de que
la situación neurológica del menor se revierta y
asimismo las posibilidades de supervivencia del
menor que no son limitadas a unos años determinados y ciertos, 5) la imposibilidad por ello
de que el menor pueda algún día generar por sí
mismo ingresos para su propio sustento y atención y la limitación profesional que para la madre
supone la necesidad de atenderle, 6) la necesidad emocional que la madre tiene de asegurar
que en ausencia suya o de familiares cercanos
alguien sustituya los cuidados y atención que
requerirá el niño, y 7) la posibilidad, incluso, de
obtener en cualquier lugar tratamientos médicos
que mejoren la situación del menor”28.
Po otra parte, la misma STC 5/2006, aprecia la falta de motivación de la sentencia recu-
La sentencia se funda, en primer lugar, en
el régimen legal de la pensión compensatoria, para excluir que, por sí mismo, pueda justificar la supresión de la pensión en este caso:
“Aunque esta decisión del Juzgado de lo Penal
fue recurrida por la compañía de seguros, que
cuestionaba tanto su base legal como la acreditación fáctica de la cuantía, y aunque al recurso
se opusieron los demandantes de amparo, solicitando el mantenimiento de la renta acordada
por la Sentencia de instancia, no se encuentra
referencia alguna a este concepto indemnizato-
27
28
FJ 4, párr. segundo.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
FJ 9, letra b).
21
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rio en la Sentencia ahora recurrida, por lo que
su supresión queda sin motivación expresa alguna. Queda aún la duda de si cabe encontrar
en su fundamentación una razón implícita derivada de las propias normas legales que aplica. Esta razón podría encontrarse si las mismas
dispusieran la indemnización y la renta vitalicia
como alternativas, pues la propia existencia de
la primera constituiría una explicación de la exclusión de la segunda. Esto no es así, sin embargo, ni lo era conforme a las normas aplicadas,
que disponen –y siguen disponiendo– que “[e]
n cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial
de la indemnización fijada por la constitución
de una renta vitalicia en favor del perjudicado”
(regla 8 del punto primero del anexo). Si la sustitución puede ser parcial es obvio que pueden
darse conjuntamente indemnización y renta,
y así pareció entenderlo la primera Sentencia.
Sólo si la indemnización fuera la máxima posible
podría oponerse que no ha podido darse una
sustitución parcial”29.
Pero la argumentación más interesante de
la STC 5/2006 radica en sus razonamientos en
torno a la idea de que la Tabla IV no siempre tiene límites máximos, (a) como consecuencia de
la obligación legal de indemnizar la asistencia
médica y hospitalaria y (b) como consecuencia de la aplicación del factor de corrección por
elementos correctores.
(a) La primera afirmación plantea el problema de la constitucionalidad de la modificación
legal operada posteriormente para restringir el
abono de gastos asistenciales futuros, que, en
un artículo publicado en esta misma Revista, he
propuesto que podría corregirse por vía de interpretación constitucional o mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad30. La declaración del TC resulta sumamente
interesante, por cuanto en el momento en que
se dicta la sentencia (año 2006) ya se había
producido la modificación del La LRCSCVM (TR
aprobado por el RD legislativo 8/2004, de 29 de
octubre), introducida por el artículo 1, diecisiete,
de la Ley 21/2007, de 11 de julio, limitando en el
Anexo, primero, 6, del Anexo, como uno de los
“[c]riterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización”, la satisfacción de
los gastos de asistencia médica, farmacéutica y
hospitalaria “hasta la sanación o consolidación
29
FJ 9, párr. cuarto.
30
“Tratamiento jurisprudencial de los gastos asistenciales
futuros”, en Revista de la Asociación Española de Abogados
Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, n.º 40,
2011, págs. 9-24.
de secuelas”, no obstante lo cual, el TC continúa
afirmando el carácter ilimitado de la cuantía.
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(b) La segunda afirmación constituye sin
duda un precedente en la línea luego marcada
por la STS de 25 de marzo de 2010, que, como
antes hemos visto, se acogió al factor de corrección sobre elementos correctores de aumento o
disminución de la Tabla IV para considerar parcialmente indemnizable el lucro cesante.
Lo que dice la STC 5/2006 es lo siguiente:
“Más allá de este dato deben reseñarse otros datos que avalan la hipótesis interpretativa de que
en la aplicación de la tabla IV, a diferencia de lo
que sucedía originariamente con la tabla V, no
existen siempre límites máximos. Así, en primer
término, es de señalar que el punto 1.6 del anexo
preveía entonces –y sigue previendo– que “[a]
demás de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los
gastos de asistencia médica y hospitalaria”, y
que precisamente podía entenderse a partir de
la fundamentación al respecto de la Sentencia
de instancia que parte de la renta vitalicia iba
destinada a sufragar tal tipo de gastos, pues no
es descartable que la clase de secuelas del menor requieran no solo cuidados permanentes,
sino también asistencia médica y hospitalaria
periódica o permanente. De otra parte, procede también puntualizar que la propia tabla IV
del baremo incluía entonces –e incluye ahora–
como criterio autónomo de valoración los “elementos correctores del apartado primero.7 de
este anexo” y que a tal criterio no corresponde
como respecto del resto de criterios que componen la tabla IV una cuantificación máxima, en
enteros o porcentajes, sino que este criterio se
señala “sin cuantificación”. Por consiguiente, en
la tabla IV resulta posible tener en cuenta como
criterios correctores “sin cuantificación” y, por
tanto, sin máximo, los criterios del apartado 1.7,
que afirma que “la indemnización por los daños
psicofísicos se entiende en su acepción integral
de respeto o restauración del derecho a la salud.
Para asegurar la total indemnidad de los daños
y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas
las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias
familiares y personales y la posible existencia de
circunstancias excepcionales que puedan servir
para la exacta valoración del daño causado”. En
concreto describía –y describe– como elemento
corrector de agravación en las indemnizaciones
por lesiones permanentes “la producción de invalideces concurrentes””31.
31
FJ 9, párr. quinto.
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2.4 Perjudicados extratabulares
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En términos abstractos, no parece ofrecer
dudas el hecho de que la fijación de las indemnizaciones por daños corporales está subordinada al respeto al principio de igualdad. Sin embargo, en la STC 181/200 no se precisa qué alcance debe darse a este principio cuando el legislador establece en las tablas de baremación
un numerus clausus de perjudicados distintos
de la víctima. Simplemente se afirma que mediante las indemnizaciones reconocidas por vulneración del derecho a la vida y a la integridad
física es menester que se atienda a la integridad
de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas. Pues bien, una de las cuestiones que ha
planteado tradicionalmente el SV contenido en
el Anexo de la LRCSCVM es la relativa a la posibilidad o no de considerar como perjudicados a
aquellos que no figuran expresamente previstos
en las Tablas de fallecimiento y lesiones permanentes o bien figuran en ellas en una categoría inferior a la que puede corresponderles con
arreglo a las circunstancias específicas del caso.
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El problema es trascendental, pues está en
juego la facultad de los tribunales ordinarios de
aplicar lógicamente las reglas del SV con arreglo
a las normas generales de interpretación aplicables a todas las normas legislativas cuando se
trata de suplir lagunas. Como es bien sabido, las
normas que componen el sistema de valoración
tienen carácter legislativo, aun cuando hasta
cierto punto se enmascara esta idea al utilizar
para designarlas la denominación de ”baremo”.
Según la SAP Sevilla, Penal, 4/2004, de 21
de mayo, Sección 4.ª, recurso 5947/2003, la
STC 181/2000, en una interpretación no vinculante de la legalidad ordinaria, atribuye al SV un
carácter excesivamente hermético, no susceptible de admitir modulaciones, asimilaciones
analógicas o alteraciones por circunstancias
excepcionales. Veamos hasta qué punto puede
aceptarse este punto de vista.
Ante todo, debe notarse que el TC considera contraria a la CE la preterición de algún
perjudicado comprendido en las Tablas. Según
la STC 276/2006, “como razona el Fiscal, sería
absurdo exigir, en un caso como el que ahora
nos ocupa, que los recurrentes tuvieran que interesar expresamente que se reconociera la indemnización a través del grupo I en su escrito
de impugnación a los recursos de apelación,
cuando estos han defendido a lo largo de todo
el proceso su cualidad de perjudicados por ser
los padres de la víctima, debiendo ser el órgano
judicial el encargado de dirimir cuál es la norma
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
aplicable (como así ha hecho) y aplicarla a quienes en ella están contemplados (extremo obviado por la Sala) lo que, por irrazonable, genera
una lesión en el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva de los recurrentes”32.
El supuesto que acabamos de examinar no
se refiere a un perjudicado extratabular, sino a
perjudicados tabulares que fueron excluidos
por pretender la aplicación de una norma distinta de la que en definitiva se consideró procedente. Otras sentencias, como vemos seguidamente, se refieren a perjudicados extratabulares
propiamente dichos.
Así, en relación con los sobrinos del fallecido en accidente, la STC núm. 244/2000 se interpretó por algunos en el sentido de que la exclusión de los sobrinos de la Tabla I, acreditado
el perjuicio, es contraria al artículo 14 CE. Pero
la realidad es que la sentencia se limita a decir que no se incurre en dicha infracción cuando el perjuicio no se ha acreditado: “[N]o puede
sostenerse que la resolución impugnada haya
incurrido en la discriminación prohibida por el
art. 14 CE, pues no niega la indemnización por
razón de las personas que la solicitan, sino por
no considerar probado el presupuesto del que
podía derivar el derecho a ser indemnizadas,
esto es, un daño o perjuicio económicamente
evaluable”33.
La STC 190/2005 reafirma la posición favorable a admitir que el carácter cerrado de
la relación de perjudicados de la Tabla I no es
contraria a la CE, declarando que “ninguna exigencia constitucional impone que toda persona
que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser
indemnizada”34. Concluye descartando que las
exclusiones operadas en el SV sean contrarias
al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez
que “del art. 24.1 CE no se deduce que nadie
deba recibir la consideración de perjudicado o
de beneficiario de la indemnización, sino que lo
que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por
atribución constitucional o legal sea tutelado en
esa condición por los jueces [...]. Lo que la Tabla
I podrá impedir a las personas que no figuran
en ella es la obtención de una sentencia estimatoria, pero esto no es obviamente un contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que,
como ya hemos subrayado, no garantiza en nin32
FJ 5, párr. sexto.
33
FJ 2, párr. segundo.
34
FJ 5, párr. cuarto.
23
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gún caso la estimación de las pretensiones ‘deducidas’ (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 4)”35.
Esta sentencia observa que en el grupo IV
de la Tabla I están incluidos los hermanos menores de edad, pero no los mayores, mientras
que la propia Tabla I contempla como perjudicados-beneficiarios a los hermanos mayores de
edad en el siguiente grupo, el V, bajo la rúbrica
“Víctima con hermanos solamente”. Esta previsión evidencia, a juicio del TC, que el legislador
no niega el carácter de perjudicados morales a
los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida en el siniestro circulatorio, sino que, caso
de que pervivan los ascendientes de la víctima,
opta (grupo IV) por concentrar las cantidades
de resarcimiento en estos y en los hermanos
menores de edad.
Según el TC, la concurrencia con unas u
otras personas puede dar lugar a supuestos de
indemnización diferenciados, dado que “”la limitación de las cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación constituye manifiestamente uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre responsabilidad
civil de vehículos a motor” (STC 105/2004, de
28 de junio, FJ 7)”36.
El TC admite que “perfectamente podría
haber optado el legislador por añadir a los familiares previstos en el grupo IV a los hermanos
mayores de edad de la víctima fallecida, ya incluyéndolos también como otros perjudicadosbeneficiarios más con sus propias cantidades a
percibir, ya prorrateando una cantidad global en
función de los ascendientes y del resto de hermanos, ya con cualquier otra fórmula. No lo ha
hecho así, prefiriendo concentrar en los ascendientes y en los hermanos menores de edad, las
cantidades de resarcimiento y, a la vista de tal
solución, parece difícil que pueda “tildarse de
caprichoso o arbitrario el criterio utilizado para
anudar a esas desiguales situaciones el efecto
limitativo de cuya constitucionalidad se duda”
(STC 100/1990, de 4 de junio, FJ 5)”37.
Concluye el TC que, desde la perspectiva
del derecho la tutela judicial efectiva, lo que
la Tabla I podrá impedir a las personas que no
figuran en ella es la obtención de una sentencia estimatoria, pero esto no es obviamente un
contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como ya hemos subrayado, “no garan35
FJ 5, párrs. tercero y último.
36
STC 190/2005, FJ 4, párr. primero in fine.
37
STC 190/2005, FJ 4, párr. segundo.
tiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas” (STC 9/2005, de 17 de enero,
FJ 3)”38.
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La doctrina de esta sentencia es plenamente ratificada por la STC 274/2005.
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En consonancia con este principio, en relación con el hijo de víctima con cónyuge no parental, la STC 117/2006, de 24 abril, en caso de
fallecimiento de uno de los progenitores que se
había separado y contraído una nueva relación,
frente a la alegación de que no recibe la misma
indemnización por muerte de su madre un hijo
cuyo padre recibe una cuantiosa indemnización
que un hijo cuyo padre no recibe indemnización
si se incluye a ambos en el grupo I de la Tabla I
(víctima con cónyuge), acepta la fundamentación de la AP en el sentido de que la existencia
de víctima con cónyuge conlleva la aplicación
de las reglas del grupo I para fijar la indemnización del referido cónyuge y del resto de los
beneficiarios (en concreto, el hijo menor y los
padres de la víctima); excluyendo de manera
expresa, finalmente, que sea posible indemnizar
mezclando los grupos mediante la aplicación,
por ejemplo, del grupo I al cónyuge de buena fe,
al mismo tiempo que se utilizan, por el contrario, las reglas del grupo II (“Víctima sin cónyuge
y con hijos menores”) para el cálculo de la indemnización del hijo menor, pues ello vulneraría
el carácter taxativo del censo de perjudicados,
reflejado en el carácter excluyente de los grupos.
Otro supuesto resuelto aplicando principios
similares es el del perjuicio de la suegra por el
fallecimiento de la nuera. La STC 5/2006 dice
que “[e]sta misma objeción [falta de fundamentación] debe hacerse a la tercera de las quejas,
atinente a la falta de indemnización a la Sra…
por la muerte de su nuera, motivada en la Sentencia impugnada “por no tener el concepto de
perjudicada por dicho evento a los efectos del
baremo, donde se establece tal concepto en
atención a categorías excluyentes”. No es innecesario señalar, en cualquier caso, más allá de
la orfandad de argumentos de la demanda en
este punto, la irreprochabilidad constitucional
de esta motivación judicial desde la perspectiva del art. 24.1 CE, que es la que se invoca en
esta queja. De este precepto constitucional “no
se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la
indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien
ostente dicha condición por atribución consti38
STC 190/2005, FJ 5, último párr.
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tucional o legal sea tutelado en esa condición
por los jueces” (STC 190/2005, de 7 de julio, FJ
5; también, SSTC 230/2005, de 26 de septiembre, FJ 4; 231/2005, de 26 de septiembre, FJ 10;
257/2005, de 24 de octubre, FJ 5; 274/2005, de
7 de noviembre, FJ 5)”39.
En relación con la legitimación para reclamar la indemnización por daños morales a familiares que resulta de la aplicación del factor
de corrección previsto en la Tabla IV, la STC
15/2004, realizando de modo ostensible una
incursión en el terreno de la interpretación de
la legalidad ordinaria, interpreta que se trata
39
FJ 4, último párr.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
de una partida de indemnización que ha de ser
reconocida en favor del lesionado, sin perjuicio
de su destino a los familiares que vean afectada su vida por los cuidados y atenciones que
exija el gran inválido, según las circunstancias:
“[L]a partida de la tabla IV pretendida por la
recurrente lleve por rúbrica “Perjuicios morales
familiares”, no quiere decir que sean estos sus
beneficiarios, pues justamente en virtud del antes citado apartado 1.4 del anexo, la víctima superviviente del accidente es el único beneficiario también de la indemnización prevista en tal
factor de corrección, y no los familiares que le
asisten, que nada impide que puedan variar en
el tiempo, siendo unos en un momento y otros
ulteriormente. La pretensión indemnizatoria
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Una cuestión relacionada con las anteriores
es la relativa a la de los perjudicados tabulares
sin perjuicio, como ocurre, por ejemplo, con el
cónyuge de la víctima separado de hecho.
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de la aquí demandante, que afirma que es una
pretensión autónoma en razón de los perjuicios
propios que le ha supuesto el estado en que ha
quedado su cónyuge accidentado, carece, por
tanto, de sustento legal”40.
Esta declaración tiene el inconveniente de
que parece excluir toda interpretación que admita el derecho de los familiares a reclamar la
indemnización en defecto de la víctima, atribuyéndola únicamente a los herederos, con consecuencias que en determinadas situaciones pueden ser injustas.
40
FJ 3, párr. séptimo.
La STC 276/2006 aborda esta cuestión e, inspirándose una vez más en el principio de taxatividad, admite como constitucional la interpretación
que exige la separación legal para no reconocer la
indemnización: “Lo cierto es que sobre el dato en
verdad relevante en el supuesto, consistente en si
se encontraba el fallecido separado legalmente, o
no, de su cónyuge, no existe duda alguna: no lo
estaba, según advera el fundamento de Derecho
primero de la Sentencia impugnada en amparo.
Así lo aceptan los propios recurrentes cuando
acuden, para tratar de fundar su pretensión indemnizatoria, a un argumento supuestamente
constitutivo de tal requisito normativo expresamente especificado por el legislador (nota 2 de
la rúbrica del grupo I), como es el de la eventual
ausencia de affectio maritalis entre hijo y nuera al
tiempo del accidente; argumento, por lo demás,
que recibe una motivada respuesta del órgano judicial ad quem cuando razona que “Los cónyuges
si no optan por la separación legal a pesar de darse las condiciones para ello –lo que ni siquiera es
el caso de autos– es porque asumen voluntariamente tanto las ventajas como los inconvenientes
personales, familiares, económicos… que derivan
de esa concreta situación de hecho en que se encuentran siendo también fraudulento el pretender
obtener ventajas legales de una situación que no
se ha asumido con todas sus consecuencias” (FD
1 de la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 4 de marzo de 2004). Y es que es
oportuno recordar, como hace el propio órgano
judicial, que la duración del cese de la convivencia (octubre 1999-marzo 2000) es, en todo caso,
inferior a los supuestos previstos, en la normativa entonces vigente (los apartados 5 y 6 del art.
82 del Código civil, precepto que ha quedado sin
contenido a raíz de la Ley 15/2005, de 8 de julio,
por la que se modifican el Código civil y la Ley
de enjuiciamiento civil en materia de separación
y divorcio, publicada en el BOE de 9 de julio de
2005, incluía los referidos a seis meses y tres años
dependiendo de que fuera libremente consentido
o no), por lo que en ningún caso podría hablarse,
por esta causa, de separación legal41”.
3. El punto de inflexión: la Ley de 2007 y la llamada objetivación del amparo constitucional
La contemplación de este panorama jurisprudencial creo que nos permite hacer dos observaciones.
41
FJ 4, párr. segundo.
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A) La primera de ellas es la de que en los
primeros tiempos la densidad jurisprudencial
del TC en materia del SV ha sido muy alta (quizá demasiado alta, hasta tal extremo que puede
decirse que son frecuentes las incursiones en
el terreno de la legalidad ordinaria). El aspecto
positivo del balance de la jurisprudencia constitucional radica probablemente en haber situado en su justo terreno la cuestión relativa al
valor vinculante del SV respecto de los tribunales ordinarios, solventando las vacilaciones que
existían en la materia. Al mismo tiempo, el TC
ha sentado con firmeza el principio de que las
normas que integran el sistema de valoración
de daños corporales son normas de naturaleza legislativa que están sujetas a los principios
constitucionales.
Sin embargo, creo que también existen aspectos negativos en este balance. El más importante, a mi juicio, deriva de que la intervención del TC se ha producido como consecuencia de un abandono por parte de la jurisdicción
ordinaria durante algunos años de su primordial
función de interpretar el SV con arreglo a los
principios constitucionales y, particularmente,
con arreglo al principio de indemnidad, que es
fundamental en el sistema de responsabilidad
civil. La jurisprudencia constitucional, en este
punto, más bien ha constituido un valladar. Hemos visto cómo el TC ha restringido de forma
notable el paso a posibles interpretaciones del
SV fundadas en el principio de total indemnidad
por entender que este principio no está reconocido en la Constitución española en materia
de responsabilidad civil por daños corporales;
ha cerrado, asimismo, la posibilidad de entender constitucionalmente exigible la indemnización por el lucro cesante probado en caso de
fallecimiento y de gran invalidez, insistiendo en
entender limitada la solución dada la Tabla V a
los casos de incapacidad temporal; ha puesto
en riesgo el principio de deuda de valor, salvado
in extremis y con restricciones por la jurisprudencia de la Sala Primera; y finalmente, ha hecho numerosas interpretaciones muy próximas
al terreno de la legalidad ordinaria restringiendo
de este modo notablemente las facultades de
los tribunales ordinarios para aplicar las reglas
del SV con carácter analógico con la finalidad
de colmar las lagunas que padece.
No parece que estos aspectos deban valorarse positivamente. Al menos en opinión
muchos juristas que durante largos años nos
hemos esforzado por propugnar una interpretación del SV acorde con el principio de total
indemnidad del perjuicio causado, con el principio de no discriminación y con el principio de
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proporcionalidad ligado a la vertebración de las
indemnizaciones. No hace falta decir nombres:
los tenemos en mente.
En los tribunales ordinarios se ha intentado
a veces corregir los efectos negativos de la jurisprudencia constitucional poniendo de manifiesto que esta únicamente es vinculante en la interpretación de la Constitución, pero no cuando
se mueve en el plano de la legalidad ordinaria.
La sentencia SAP Sevilla, Penal, 4/2004, de 21
de mayo, Sección 4.ª, recurso 5947/2003, antes
citada, es un buen ejemplo de ello. El hecho de
que el TC interprete que la exclusión de determinados perjudicados por el SV no sea contraria a
la Constitución no implica que los tribunales ordinarios no puedan, en el terreno de la legalidad
ordinaria, entender que por analogía puede realizarse una extensión de los preceptos legales
a supuestos no expresamente previstos en los
mismos cuando concurre la identidad de razón
que exige el CC para la aplicación de la analogía. En la práctica, sin embargo, la autoridad de
que ha gozado la jurisprudencia del TC ha determinado que los tribunales ordinarios tiendan
a reconocer valor vinculante también a la jurisprudencia constitucional en materia de legalidad ordinaria y se abstengan muchas veces de
este tipo de interpretaciones analógicas en aras
de una taxatividad del sistema interpretada con
excesiva rigidez. Una de las pintorescas razones
en que se ha apoyado a veces la “prohibición de
la analogía”, la de que estamos en presencia de
normas restrictivas de derechos, tiene un oscuro parentesco con el argumento del TC, examinado supra, según el cual el SV es un sistema de
limitación de las indemnizaciones.
B) La segunda observación es la de que la
jurisprudencia del TC ha ido perdiendo frecuencia e intensidad a medida que han ido avanzando los años. Mientras en los primeros años
de este siglo eran relativamente frecuentes las
sentencias dictadas en materia de valoración
de daños corporales, estas sentencias han disminuido drásticamente a partir de 2007 y en
la actualidad son prácticamente inexistentes.
Esto aconseja estudiar la razón por la cual se
ha producido ese fenómeno, el cual, sin duda,
no obedece al azar de los recursos, sino, como
veremos seguidamente, a una modificación estructural del sistema, que ha venido a ser designada impropiamente como “objetivación del
amparo”.
Una de las soluciones para resolver el intervencionismo del TC, que amenazaba con
colapsar el Tribunal con un aluvión de recursos
de amparo y convertirlo en una monstruosa ter-
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cera instancia apta para ralentizar los procesos
ordinarios, fue el establecimiento de un sistema
de certiorari a la alemana, con un trámite de admisión “en positivo” que consistiría en imponer
al recurrente la carga de demostrar que el recurso tiene trascendencia constitucional o que,
aun careciendo de ella, la vulneración denunciada causa perjuicios de especial gravedad a su
persona o a sus intereses y bienes.
Esta es la solución por la que parece haberse inclinado la LO 6/2007, de 24 mayo, la cual
ha modificado, en este punto, la redacción del
artículo 50 LOTC. Este artículo, en su nueva
redacción, dispone que el recurso de amparo
debe ser objeto de una decisión de admisión
a trámite por la Sección, mediante providencia dictada por unanimidad de sus miembros,
la cual puede dictarse solamente cuando concurran determinados requisitos, entre los que
figura el de que “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del
Tribunal Constitucional en razón de su especial
trascendencia constitucional, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o
para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos
fundamentales”. Cuando la admisión a trámite,
aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la
unanimidad, la Sección trasladará la decisión a
la Sala respectiva para su resolución.
La Ley añade que las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se
notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser
recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en
el plazo de tres días. Este recurso se resolverá
mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.
La explicación conceptual según la cual
esta modificación supone la objetivación del
amparo42 es muy discutible desde el punto de
vista teórico y, sobre todo, desde el realismo
jurídico. Se ha llegado a sostener que la nueva
regulación supone la existencia de dos circuitos
de protección, uno subjetivo a cargo de los tribunales ordinarios y otro objetivo a cargo del
Tribunal Constitucional o un nuevo reparto de
papeles entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional.
42
V. Requejo Pagés, J. L., “Hacia la objetivación del amparo
constitucional (Comentario al Auto de la Sala Primera del
Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 1994”, Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 42, 1994.
A mi juicio, sin embargo, solamente es posible introducir requisitos de admisibilidad del
recurso de amparo respetando la función institucional del Tribunal Constitucional, que no
es la de constituir una última instancia para
corregir los errores judiciales, sino fundamentalmente la de orientar la interpretación y la
aplicación de la Constitución en esta materia.
Sin embargo, el recurso de amparo sigue siendo, por exigencia constitucional, un instrumento de carácter subjetivo: mediante él trata de
protegerse o restablecerse el derecho fundamental vulnerado. La situación es análoga a la
que se planteó históricamente en el recurso de
casación cuando se imaginó junto al ius litigatoris la existencia de un ius constitutionis solo
aceptable en virtud de una espectacular metáfora, consistente en convertir al ordenamiento
(constitutio) en parte interesada en el proceso. Se trataba, en efecto, de explicar (cosa que
resulta difícil desde postulados positivistas) la
finalidad que tiene el recurso de casación de
unificar la interpretación de la ley sin renunciar
a su carácter de verdadero y estricto proceso cuyo objeto es un conflicto entre partes, es
decir, entre personas físicas y jurídicas o, todo
lo más, agrupaciones de personas que acuden
al tribunal para defender sus intereses controvertidos: resolver conflictos es la esencia de la
función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
que corresponde a los jueces y tribunales. El
TC no debe ser una excepción.
El nuevo sistema gira en torno al concepto
de especial trascendencia constitucional, que
la LOTC dice que se apreciará atendiendo a la
importancia del contenido del recurso “para la
interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.
Esto supone, por consiguiente, como declara la STC 155/2009, que a partir de la reforma llevada a cabo por la LO 6/2007, de 24 de
mayo, de reforma de la LOTC: “[...] para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental
o libertad pública del recurrente tutelable en
amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino
que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]”43. Queda, pues, claro, que, tratándose de recursos
interpuestos con posterioridad a la entrada
en vigor de la modificación legislativa y, más
claramente, a partir del conocimiento de los
43
FJ 2, párr. primero, in fine.
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nuevos criterios tal como los ha establecido la
jurisprudencia constitucional especialmente en
esta sentencia, la existencia de una vulneración
de un derecho fundamental en la aplicación del
sistema de valoración del daño corporal no es
suficiente para que se admita un recurso de
amparo por el Tribunal Constitucional, sino que
es menester que el recurrente justifique la especial trascendencia constitucional del recurso.
La propia sentencia da criterios, a título
enunciativo, de casos de especial trascendencia constitucional: “Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un
problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no
haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de
23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal
Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de
reflexión interna, como acontece en el caso
que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de
nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del
contenido del derecho fundamental, o de un
cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los
tratados y acuerdos internacionales a los que
se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia
provenga de la ley o de otra disposición de carácter general: d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada
interpretación jurisprudencial de la ley que el
Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar
otra interpretación conforme a la Constitución;
e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que
se alega en el recurso esté siendo incumplida
de modo general y reiterado por la jurisdicción
ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya
sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos
casos y desconociéndola en otros; f) o en el
caso de que un órgano judicial incurra en una
negativa manifiesta del deber de acatamiento
de la doctrina del Tribunal Constitucional (art.
5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ);
g) o, en fin. cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque
plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga
unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo,
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aunque no exclusivamente, en determinados
amparos electorales o parlamentarios”44.
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En todo caso, el TC precisa que esta enumeración de casos no constituye una lista cerrada, sino que el Tribunal mantiene un notable margen de valoración para determinar la
trascendencia constitucional de los recursos.
En consecuencia, el TC se reserva el derecho a
extender o redefinir la lista de supuestos de especial trascendencia constitucional en función
de los casos que vaya examinando.
Hasta ahora, la cuestión que suscita mayor
controversia deriva de la falta de consideración
por la LOTC y por la jurisprudencia constitucional citada de la gravedad de la infracción para
los derechos del recurrente como supuesto de
especial trascendencia constitucional. El ATC
29/2011 ratifica el criterio en el sentido de que
la gravedad de la vulneración no atribuye a un
recurso en particular especial trascendencia
constitucional, a diferencia de lo que ocurre en
el sistema alemán (Ley del Tribunal Constitucional Federal, parágrafos 93 a 92), subrayando que esta posible interpretación fue abiertamente rechazada durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de reforma de la LOTC.
Sin embargo, en un análisis de los pronunciamientos sobre admisibilidad del TC la doctrina viene observando que la valoración de la
especial trascendencia constitucional ha sido
más flexible cuando la vulneración de los derechos fundamentales reviste especial gravedad (p. ej, SSTC 143/2010, sobre notificación
defectuosa de la orden de detención; 72/2010
y 25/2011, sobre vulneración del secreto de
las comunicaciones en asuntos de tráfico de
drogas; 182/2012 y 131/2012, sobre condena
en segunda instancia al absuelto en primera,
con vulneración del principio de inmediación;
ATC 123/2012, que tiene en cuenta como factor relevante la existencia de jurisprudencia del
TEDH sobre la materia).
En todo caso, es claro que el recurrente no
solo tiene la carga de demostrar que se ha producido una vulneración de un derecho fundamental, sino que, para el recurso pueda ser admitido, tiene la carga específica de demostrar
que su contenido plantea un tema que tiene
especial trascendencia constitucional, colaborando con el Tribunal en la determinación de la
admisibilidad del recurso, aunque la decisión,
en definitiva, corresponde a este.
44
FJ 2, último párr.
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Esta modificación tiene una importancia
extraordinaria, al menos tal como la viene
interpretando hasta ahora el TC, no sin alguna oposición, por lo que parece, de alguno
de los magistrados que han formado parte
del Tribunal. Se trata, en suma, de considerar que el TC no puede ser una instancia correctora de los errores de los tribunales ordinarios, los cuales deben ser corregidos, en
el caso de que fracasen los recursos ordinarios, mediante los recursos extraordinarios y,
en su caso, mediante la exigencia de responsabilidad por error judicial o funcionamiento
normal de la administración de justicia. La
intervención del TC debe ir encaminada a
orientar a los tribunales ordinarios sobre la
aplicación de la Constitución, haciendo así
posible de manera efectiva la adecuación
del ordenamiento legal a la Constitución. La
noción de especial trascendencia constitucional concede una gran libertad al TC para
ponderar la necesidad de su intervención
con arreglo al principio que se ha expresado gráficamente en la fórmula whatever
works, en orden a garantizar la adecuación
del ordenamiento legislativo y su aplicación
judicial a la Constitución del modo que resulte efectivo en cada circunstancia social
e histórica 45. En suma, supone la cristalización de la preocupación que resume Rubio
Llorente cuando reprocha al TC la tendencia,
que califica de poco excusable, “a considerarse más como un órgano instituido para
controlar a los jueces que como un juez del
legislador” 46.
No es necesario acudir a las estadísticas
para advertir que la aplicación del nuevo sistema de admisibilidad viene comportando
una drástica reducción de los recursos de
amparo admitidos por el TC y la materia de
valoración del daño corporal no es una excepción.
No cabe duda, pues, de que, en contraste
con el decidido impulso inicial en la materia,
estamos asistiendo al ocaso de la jurisprudencia constitucional en materia de valoración del daño corporal, cosa que ofrece un
sabor agridulce. Agrio, porque cierra prácticamente la posibilidad de corregir los desgraciadamente todavía frecuentes errores
judiciales en la aplicación del SV mediante la
45
eliSabeTTa lamarque, Corte costituzionale e giudici
nell’Italia republicana, eBook Laterza, 2012, capítulo II, 5,
posición 1154.
46
rubio llorenTe, “Seis tesis sobre la jurisdicción constitucional en Europa”, en La forma del poder, Madrid, 1997.
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apelación al amparo constitucional y reduce la admisibilidad de este a los supuestos
en que el recurrente logre demostrar que su
recurso tiene un interés general derivado de
la inexistencia de doctrina constitucional sobre la materia, de la conveniencia de modificar esta, de la existencia de generalizados
incumplimientos en los tribunales ordinarios
de la jurisprudencia constitucional o de otras
circunstancias relevantes que puedan llevar
al TC a la convicción de que el recurso debe
ser admitido. Dulce, porque, sin duda, dejará
mayor libertad a los tribunales ordinarios, y
especialmente a una Sala Primera del Tribunal Supremo, especialmente activa e inquieta
en la materia en los últimos años, para dar
curso a interpretaciones del SV más acordes
con el sistema constitucional, sin el corsé que
supone estar obligado a aceptar todas aquellas interpretaciones que no sean manifiestamente irrazonables, como es propio de la
situación que ocupa el TC.
Resulta, pues, ciertamente difícil en la actualidad que se admitan recursos de amparo en esta materia por el TC, pero no es del
todo imposible, pues del curso de la jurisprudencia que se ha producido durante la última
década puede advertirse que el sistema de
valoración está sujeto a los principios constitucionales y sin duda existirán casos en los
que pueda demostrarse que, más allá de una
posible vulneración de derechos, el contenido del recurso tiene especial trascendencia
constitucional. Al menos, este, por el momento, parece ser el caso del recurso de amparo
198/2013, pendiente de resolución, admitido
por providencia de 6 de mayo de 2013, en el
que la parte justifica la especial trascendencia constitucional del recurso (en un caso de
aplicación orientativa del SV) argumentando
sobre el surgimiento de una nueva realidad
social en torno a los grandes lesionados y los
avances de la medicina que han alargado su
esperanza de vida, así como sobre la conveniencia de que el TC aclare e intensifique su
doctrina relativa a los criterios generales del
apartado primero del Anexo, que obliga a
ponderar la posible existencia de circunstancias excepcionales para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados
y a satisfacer los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía
necesaria y, entre otros conceptos más generales, reflexione sobre el problema de la
aplicación del llamado baremo en supuestos
ajenos a la circulación y sobre la tendencia,
según la parte, a concebir la tasación en beneficio exclusivo del sector asegurador.
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Primeras nociones sobre
el texto elaborado por el
Comité de Expertos para
la Propuesta de reforma
del Sistema Legal
Valorativo
Mariano Medina Crespo
Abogado
Doctor en Derecho
1. Novedades estructurales de la regulación
propuesta: texto articulado, reparación vertebrada y reparación íntegra
Con el punto de partida de aprovechar las
aportaciones positivas del sistema vigente que,
con sorpresa (pero en virtud de un análisis superficial), ha arraigado mucho más de lo que originariamente se pensó y, aprovechando, por tanto, sus
muy abundantes elementos útiles, el texto elaborado por el Comité de Expertos ofrece importantes novedades estructurales de signo positivo.
La primera consiste en que, en lugar de emitirse un informe que pudiera tenerse en cuenta
para la reforma del sistema valorativo, se ha elaborado un texto articulado al que, como el anexo
actual, debe remitir, el art. 1.2 de la LRC y SCVM;
texto orgánico en el que se han aprovechado
(con mejoras) las reglas generales, las explicativas y las de utilización incluidas en la tabla de
medición de las lesiones permanentes (baremo
médico de secuelas), con introducción de bastantes nuevas.
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El texto consta así de unas disposiciones
directivas (Título I, Capítulo I), de un subapartado dedicado a la definición de los conceptos manejados (Capítulo II) y de un conjunto de disposiciones específicas dedicadas de
modo sucesivo al resarcimiento de los perjuicios personales y patrimoniales causados por
la muerte, por las lesiones permanentes y por
las lesiones temporales. Estas disposiciones se
integran en el Título II, referente a las “reglas
para la valoración del daño corporal”, dividido
en tres Capítulos: uno dedicado a las “indemnizaciones por causa de muerte” (Capítulo I,
con tres Secciones dedicadas al “perjuicio personal básico”, al “perjuicio personal particular”
y al “perjuicio patrimonial”, constando esta 3ª
Sección de dos Subsecciones, una para el daño
emergente y otra para el lucro cesante); otro, a
las “indemnizaciones por secuelas” (Capítulo II,
con sus tres Secciones correlativas, constando
la 1ª de dos Subsecciones para el baremo médico y para el baremo económico y la 3ª de cinco
Subsecciones); y el otro a las “indemnizaciones
por lesiones temporales” (Capítulo III, con tres
Secciones, al igual que el Capítulo I). El texto
articulado se completa con una disposición
adicional, una transitoria, una derogatoria y tres
disposiciones finales.
El texto ofrece la novedad de atenerse a
una numeración moderna de los artículos en los
que las dos primeras cifras corresponden, sucesivamente, al número del Título y al del Capítulo, para, después de un guión, consignar el
número del artículo dentro de cada Capítulo. Es
la técnica a la que se ajustaron los “Principios
de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil”,
elaborados por el Grupo Europeo de Derecho
de la Responsabilidad Civil del que forma parte
el Catedrático Miquel maRtín casals, Presidente
del Comité de Expertos.
Se mantiene el orden al que el sistema vigente se atiene con cierto desorden (la tabla
VI, que debiera preceder a la III; numeración
debida a una pura razón anecdótica de su enlace con el baremo originario de Mapfre), pese
a que lo más adecuado hubiera sido que el tratamiento resarcitorio de las lesiones temporales precediera al de las lesiones permanentes
(secuelas).
El orden preferible tendría que haber consistido en ocuparse del resarcimiento de los
perjuicios causados, primero, por las lesiones
temporales; después, por las lesiones permanentes; y, finalmente, por la muerte. Se iría así,
desde la perspectiva del daño estrictamente
corporal, de menos a más (el daño temporal,
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primero; el daño permanente, después; y, finalmente, el daño radical). En todo caso, no es razonable que las lesiones temporales se regulen
después de las permanentes, manteniéndose el
orden inverso que configuró el sistema vigente,
aunque se rectifica la irregularidad de que el baremo de las lesiones permanentes (tabla VI) no
preceda al baremo económico (tabla III).
Sigue a este texto articulado un conjunto
de tablas resarcitorias que tendrían que acomodarse a él, pero que ofrecen relevantes disfunciones de discordancia que generan problemas
interpretativos para vencer unas antinomias claramente detectables.
La segunda novedad estructural radica en
haberse llevado a sus últimas consecuencias
el principio de vertebración, impidiéndose que
haya norma alguna que pueda interpretarse
como reguladora de un resarcimiento mixto
que comprenda al tiempo perjuicios personales
y patrimoniales. Montado el sistema vigente sobre la vertebración perjudicial, ésta no se llevó
a sus radicales consecuencias, mientras que la
regulación propuesta se atiene a ella, (casi) sin
concesión alguna a la confusión.
Desaparece así la engañosa insinuación de
que las indemnizaciones básicas comprenden el
resarcimiento inespecífico de un perjuicio patrimonial básico, según se dice de modo incorrecto en el apartado segundo del sistema vigente;
se elimina de raíz la ambigüedad resarcitoria
del actual factor corrector de la incapacidad
permanente, rescatándose su prístino sentido
como perjuicio personal particular; se prescinde
del factor de corrección por perjuicios económicos y, por tanto, de la distorsionante técnica
de ligar su importe de modo abstracto al valor
del menoscabo básico del perjuicio fisiológico y
del estético, temporal y permanente, así como
al del perjuicio personal básico causado por la
muerte; y queda definido que los otros factores
de corrección del resarcimiento básico causado
por la muerte corresponden a normas que compensan sólo perjuicios personales. Por tanto, se
llama pan al pan y vino al vino, aunque el primero queda privado de algunos nutrientes y el
segundo se ofrece bastante aguado.
Al llevar a sus últimas consecuencias naturales el principio de la vertebración, se evita la
trampa saducea a la que acude el sistema vigente mediante una vertebración atemperada
que escamotea la reparación completa de los
perjuicios resarcibles, siendo pertinente hacer
algunas indicaciones sobre su concreta consistencia.
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Ahí está el concepto de perjuicio patrimonial
básico que menciona el apartado explicativo del
sistema y cuyo propósito fue hacer creer que
las indemnizaciones básicas por lesiones temporales, por lesiones permanentes y por muerte
resarcen, además del daño moral, un inespecífico perjuicio patrimonial que de modo interesado se ha intentado reconducir al lucro cesante
como concepto que se desperdiga en la regulación tabular a través de diversas reglas, para,
en definitiva, dejarlo de atender de forma cumplida.
Ello supone contradecir precisamente uno
de los fundamentos técnicos del sistema, constituido por la vertebración perjudicial y resarcitoria que constituye su gran aportación frente a
la globalidad o esferecuación tradicional. Vertebración que permite la liquidación analítica del
daño corporal y de sus diversas consecuencias
perjudiciales; pero que en 1995 no interesó llevar a sus naturales consecuencias al objeto de
producir confusión y generar nebulosas de entendimiento. Se trata del principio de la ventilación de las indemnizaciones, según la terminología de los franceses. Acuñamiento feliz que
ha tenido gran éxito doctrinal entre los autores
del país vecino, pero poca repercusión práctica porque su jurisprudencia no se caracteriza
por ventilar de forma adecuada el resarcimiento
que establece.
La vertebración perjudicial y resarcitoria
corresponde a la virtud cardinal de la transparencia valorativa que se alcanza con una taxonomía que permite verificar si una reparación es
completa y, sobre todo, si es incompleta. Verificaciones que se complican si resulta confusa
y produce confusión. Y lo que verdaderamente
quisieron los redactores del sistema de 1995 fue
diluir la transparencia perjudicial y resarcitoria
para hacer creer que se resarcen conceptos dañosos que dejan de computarse.
El diseño del sistema suponía proscribir la
técnica rudimentaria de la globalidad o esferecuación perjudicial (iudicium rusticorum) a la
que se ha atenido (casi) siempre la jurisprudencia con sus indemnizaciones invertebradas per
lancem saturam. Pero se decidió mantener alguna de sus rastras, propiciándose la impertinencia interesada de coartar una separación radical
de la perjudicialidad personal y de la patrimonial. Con ello se brindaba una coartada con la
que disimular la reparación parcial.
Ahí está el factor de corrección por perjuicios
económicos que, montado sobre el nivel de ingresos de la víctima (sin ponderar su nivel de
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pérdidas como acontecía en el sistema orientativo de 1991, pero para no resarcirlas), se ha interpretado como norma establecida para reparar el lucro cesante, sin captar la impertinencia
(imposibilidad) de que tal reparación tenga lugar a través de una norma absurda que combina el valor del perjuicio fisiológico en el caso de
las lesiones (el del perjuicio del vacío existencial
en el caso de la muerte) y el nivel de los ingresos de la víctima. Conceptuado el factor como
reparador del lucro cesante, lo resarce de modo
muy parcial a quien lo padece y, en cambio, se
atribuye también a quien no lo padece, sin que
resarza un perjuicio patrimonial básico que es
para el que debería haberse concebido sin sus
excesos. Factor que, aisladamente considerado,
reparte migajas resarcitorias a las víctimas de
las clases bajas y enriquece a las privilegiadas,
como desmentido parcial del carácter socializador del sistema. Téngase en cuenta que la
técnica de confusión que malversa la vertebración perjudicial ha llevado a la STS (Sala 1ª) de 6
de junio de 2014 (seiJas quintana) a sostener la
desquiciada tesis de que el factor de corrección
por perjuicios económicos cubre daños morales, además de amparar perjuicios patrimoniales
por disminución de los ingresos de la víctima.
Ahí está el factor de la incapacidad permanente que, como complemento de la indemnización básica por lesiones permanentes, se redactó de forma ambigua para no expresar con
absoluta nitidez que sirve sólo para reparar perjuicios de tipo personal y no de signo patrimonial, insinuando así que resarce un lucro cesante
calculable con completa abstracción de su real
importe. Téngase en cuenta que la indemnización básica adjudicada por lesiones permanentes sirve para resarcir el perjuicio fisiológico y
el perjuicio estético en su estricta, exclusiva y
excluyente, dimensión estática, mientras que el
factor señalado sirve, precisamente, para repararlos en su expresión dinámica, atinente a la repercusión abolitiva, limitativa o entorpecedora
que, en su caso, generan las secuelas en las actividades del lesionado. Pero se ocultó dejando
en la penumbra el cabal sentido del singular colectivo de la ocupación habitual.
Este factor suplió (con oscuridad interesada)
un importante defecto en que había incurrido de
modo consciente el sistema ministerial de 1991
que, contemplando el resarcimiento del perjuicio fisiológico en su expresión estática, dejaba
de ponderar, de forma adecuada, su dimensión
dinámica, es decir, el perjuicio personal de actividad ligado al daño sicofísico. Se decía así, de
modo por completo inconsecuente, que, en general, la expresión dinámica del perjuicio fisioló-
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gico se incluía en la indemnización básica por las
lesiones permanentes, pese a que la medición de
éstas no podía tener en cuenta el plus perjudicial de la actividad abolida, limitada o entorpecida. Es la técnica invertida de la falsa absorción
porque la indemnización básica no compensa un
perjuicio que no se computa porque no puede
computarse. Técnica a la que ha acudido la jurisdicción para justificar que queden sin resarcir los
gastos asistenciales sufridos y por sufrir por el
lesionado permanente después de haberse consolidado sus secuelas, diciéndose que quedan
restaurados a través del resarcimiento básico.
Explicación sobrecogedora que naturalmente no
se daba cuando ese límite cualitativo –verdadera prohibición del resarcimiento de los egresos
asistenciales señalados– no estaba establecido.
Lo cierto es que la jurisdicción ha interpretado de modo dominante que el factor de la
incapacidad permanente repara de forma abstracta el perjuicio del lucro cesante que padece el lesionado por sus impedimentos permanentes de signo productivo, despreciando los
perjuicios de signo personal. Como mucho, con
cierto sentido concesivo, se concibe como una
norma mixta que repara al tiempo, de modo invertebrado, el perjuicio personal de actividad y
el perjuicio patrimonial del lucro cesante, quedando impedido el pleno resarcimiento de éste
y limitado contra naturam el alcance de aquel
otro. Así lo han estimado, primero, la STS (Sala
4ª) de 17 de julio de 2007 (López gaRcía de la
seRRana) y, después, de modo adhesivo, la STS
(Sala 1ª) de 25 de marzo de 2010 (Xiol Ríos)
Con la previsión de estos dos concretos factores, añadidos a la mención previa del perjuicio
patrimonial básico, se trataba de difuminar que
la regulación tabular, consonante con una larga
tradición judicial, no incluye la reparación del lucro cesante, pese a proclamar su resarcimiento
la norma del inciso segundo de la regla general
7ª del apartado primero del sistema. Véase que
se invocaban tres reglas para resarcirlo (la del
perjuicio patrimonial básico inserto en la indemnización básica; el factor corrector por perjuicios económicos; y el componente patrimonial
del factor de la incapacidad permanente), cuando lo cierto es que ninguna cumple tal función,
constituyendo por ello una falsa trinidad reparatoria; e, incluso, después, por vía interpretativa,
se ha encontrado, para las lesiones permanentes laboralmente impeditivas, una cuarta regla
(la penúltima de la tabla IV), con la que sigue sin
satisfacerse la reparación completa, pasando su
resarcimiento fraccional de ternario a cuaternario. Cuatro reglas utilizadas, en definitiva, para
no resarcirlo de modo cabal.
Es claro que las aseguradoras no fueron
partidarias de que se regulara un resarcimiento
que la jurisdicción pretería, como si existiera la
regla de que in operis cessat Aquilia; y, como
podían evitarlo, lo evitaron, al igual que han
conseguido después la desactivación de los intereses moratorios especiales aprovechando la
nueva disciplina de la oferta motivada, así como
la preterición resarcitoria de los gastos asistenciales producidos después de alcanzarse la sanidad.
Por otra parte, las reglas tabulares, cuyas
prótasis son perjuicios que se resarcen con una
suma comprendida entre un mínimo y un máximo, invitan a que la determinación indemnizatoria procedente en cada caso se realice mediante un razonable criterio de proporción que
combine la intensidad del perjuicio y su duración presumida. Este criterio se traduce en que
sólo los perjudicados de edad menor que sufran
el perjuicio mayor están llamados a percibir la
suma máxima.
Pero se trata de otra trampa saducea porque la parcialidad resarcitoria que insufla el sistema implica que el máximo tabular no corresponde al resarcimiento completo del máximo
perjuicio. Consideración que debe llevar a valorarlo razonablemente y, si su importe razonable
es superior al máximo tabular (dado que éste de
suyo está puesto al servicio de una reparación
parcial), se ha de reconocer éste sin caer en el
despiste de la proporción señalada. Se evita así
la feral ironía de que, cuando se utiliza tal criterio y no se alcanza el tope tabular, se interprete
que los perjuicios satisfechos quedan restaurados por completo. Es el sofisma –verdadero
inri– en que incurrieron las SSTC de 3 de mayo
de 2003 (cacHón villaR) y 29 de noviembre de
2004 (sala sáncHez).
Con todo, la radical eliminación de la posibilidad de esta trampa saducea, con la regulación
vertebrada a la que se ajusta la propuesta formulada, no ha supuesto que ésta se acomode al
principio de la integridad reparatoria, aunque se
acerca más a ella que el texto vigente, tal como
ha sido interpretado por la práctica judicial. Digamos que se pasa de una regulación que proporciona una reparación efectivamente sectaria
a una de igual índole pero menos parcial.
La tercera novedad estriba en que el principio de vertebración aparece conectado con el
principio de la reparación íntegra, aunque éste
resulta afectado por un principio de tasación
legal, pues no cabe incluir conceptos no tipificados en el sistema ni fijar importes distintos
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de los previstos en él. No obstante, se contempla, dentro del régimen tasativo, la reparación
de perjuicios personales de carácter singular o
excepcional en los casos de muerte y lesiones
permanentes mediante una fórmula transaccional que no gusta del todo a nadie.
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Se establece así que la reparación íntegra y
vertebrada del daño constituye el fundamento
del sistema para la objetivación de su valoración. Pero, conseguida la plena vertebración, la
integridad queda, en realidad, pervertida (como
en el sistema vigente; pero menos pervertida)
al quedar desnaturalizado el cabal sentido de la
objetivación indemnizatoria.
2. Consagración de la parcialidad resarcitoria
por la infranqueabilidad de los límites legales
y por la omisión deliberada de perjuicios que
reclaman su rango resarcible
Tras la definición y determinación del alcance de los dos principios institucionales o constitutivos de la valoración de los daños, se añade
que la objetivación valorativa implica que los
perjuicios se resarcen conforme a las reglas y
límites establecidos en el sistema, por lo que no
pueden fijarse indemnizaciones por conceptos
o importes distintos de los previstos en él. Se
distorsiona así, en buena medida, el sentido de
una objetivación que tendría que corresponder
a la materialización de los dos principios básicos.
Se ha impuesto por ello un criterio conservador que se ajusta a la interpretación usual del
art. 1.2 de la LRC y SCVM, en cuanto a la significación de los límites establecidos en la regulación legal valorativa. Criterio que no es el que
se desprendía, en mi opinión, de la encomienda
contenida en la Orden Ministerial Comunicada
de 12 de julio de 2011 que constituyó oficialmente el Comité de Expertos.
Se dispone, pues, que es de esencia al sistema la idea de la limitación –no de la delimitación,
sino de la limitación– en su doble manifestación
cualitativa y cuantitativa; cualitativa porque no
cabe indemnizar conceptos perjudiciales que,
siéndolos, no estén contemplados en el sistema;
y cuantitativa porque no cabe reconocer cantidades distintas de las previstas en él, aunque
les falte la consonancia con su valor económico o con sus valor social traducido en importes
económicos. Por tanto, queda claro que la regulación propuesta no es del todo restitutoria
porque no proporciona la restitución íntegra en
el ámbito de la responsabilidad civil automovilística por daños corporales.
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La limitación cualitativa da pie a interpretar que queda proscrito el mecanismo integrativo de la analogía, aunque puede sostenerse
(con un previsible poco éxito, si tenemos en
cuenta la jurisprudencia construida sobre el
sistema vigente) que cabe utilizarlo de acuerdo con el art. 4 CC. Por otra parte, tampoco
hay una regla supletoria que prevea el resarcimiento de perjuicios relevantes dejados de
tipificar en el sistema, pese a que la Orden Comunicada originaria se refería a la necesidad
de suplir las lagunas en que incurre la regulación vigente.
Pero, tal como ha quedado ya apuntado, se
añade que, no obstante, los perjuicios excepcionales que sean relevantes han de resarcirse
de acuerdo con las reglas establecidas al efecto; reglas que se establecen después para los
perjuicios personales causados por la muerte
y por la lesión permanente, sin que se prevea
en el caso de las lesiones temporales; y sin que
se prevea tampoco para los perjuicios de índole
patrimonial.
Las presentes notas no constituyen el
marco apropiado para estudiar en profundidad el principio de la reparación completa.
Baste señalar aquí que, ante las controversias
que suscita, podrá no saberse con precisión
cuándo se alcanza la integridad reparatoria
sin excesos ni defectos; pero casi siempre es
perfectamente captable cuándo una indemnización deja de alcanzarla. No se alcanza, desde luego, cuando hay perjuicios personales y
patrimoniales que quedan sin resarcir; y no se
alcanza tampoco cuando hay perjuicios patrimoniales que resultan sólo parcialmente compensados.
Las afirmaciones anteriores, puestas en relación con el texto de la regulación propuesta,
son particularmente relevantes porque el análisis de éste, comparado con el del sistema vigente, se convierte en un argumento añadido
que sirve como demostración contundente de
la parcialidad resarcitoria a la que sirve dicho
sistema.
Por eso, aunque el texto propuesto no llegara a instaurarse como regulación legal, está
llamada a influir decisivamente en un futuro
inmediato porque sirve para que el sistema vigente deje de proyectarse para cuantificar los
daños corporales ajenos al tránsito motorizado;
o para que éstos sean objeto de un mayor resarcimiento, al poderse utilizar las reglas propuestas como definición de las bases jurídico-valorativas de cada caso.
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3. Doble tabla para los perjuicios personales y
única para los patrimoniales
La concreción de la teoría normativa del
doble trípode de circunstancias de índole dañosa ha sido modulada, puesto que se ha prescindido de la técnica de la doble tabla y se ha
optado por una más sencilla técnica de triple
tabla, dedicándose las dos primeras tablas al
resarcimiento de los perjuicios personales de
cada concepto básico (lesión temporal, lesión
permanente y muerte) con cuantificación respectiva de los generales (tablas 1.A; 2.A; y 3.A)
y de los particulares, incluyéndose dentro de
éstos, en su caso, los excepcionales (tablas 1.B;
2.B; y 3.B); y dedicándose la tabla tercera al resarcimiento de los perjuicios patrimoniales, con
sus previsiones sobre el resarcimiento de los
daños emergentes y de los lucros cesantes, tanto en la parte articulada como en su plasmación
tabular (tablas 1.C; 2.C; y 3.C). Se acude, pues, a
la técnica de la doble tabla para la valoración de
los perjuicios personales; y a la de la tabla única
para la de los perjuicios patrimoniales.
Los perjuicios generales, ordinarios o comunes de índole personal, ahora denominados básicos, corresponden al primer nivel de la individualización perjudicial y resarcitoria (tablas A),
mientras que los perjuicios particulares, insertos
hasta ahora en las reglas de los denominados
factores de corrección, corresponden a su segundo nivel (tablas B). A su vez, los perjuicios
de índole patrimonial se concretan en los gastos
de diverso tipo y en los lucros cesantes, regulados unos y otros, cuando son futuros, con una
estricta predeterminación baremista (tablas C).
4. Los perjuicios excepcionales
En la actualidad, el resarcimiento de los
perjuicios excepcionales está reconocido en el
inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero del sistema vigente, pero la jurisprudencia ha negado su estricto valor normativo y,
por tanto, ha dejado de habilitar su compensación, siendo sumamente escasos los supuestos
en que lo ha atendido la jurisprudencia provincial.
Pues bien, la regulación propuesta (art.
11-2.5, inciso segundo; art. 21-27; tabla 1.B; art.
22-20; y tabla 2.B) ordena el resarcimiento de
los perjuicios excepcionales de índole personal que se conceptúan. Se ordena, primero, de
modo general, el resarcimiento de los perjuicios
excepcionales (art. 11-2.5), pero, después, sólo
se regula el de los personales causados por la
muerte (art. 21-27) y por las secuelas (art. 22-
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20), con su previsión en las tablas correlativas
(tablas 1.B y 2.B). Pero la razón aparente de reputar como particulares los perjuicios excepcionales, pese a que técnicamente no lo son, responde a la combinación de una doble estrategia
normativa.
La primera consideración responde al propósito de evitar que la previsión general de su
resarcimiento en las disposiciones directivas, sin
reflejo en la regulación tabular, se tradujera en
una preterición virtual, como ha sucedido en el
sistema vigente, pues, pese a prever la ponderación de las circunstancias excepcionales en la
norma señalada, se sostiene que se encuentran
ponderadas en la regulación tabular, tal como
afirmara la STC 181/2000, de 29 de junio (GaRcía manzano), pese a constituir un imposible
ontológico y atentar a las mínimas exigencias
del principio vertebrador. Por eso los perjuicios
excepcionales resarcibles se regulan específicamente al tratar del perjuicio personal particular
causado por la muerte y por las lesiones permanentes, con su reflejo en las correlativas tablas
(1.B y 2.B), quedando así delimitada (y, por tanto, limitada) la proyección de su resarcimiento.
La segunda consideración estriba en la decisión de asignar al resarcimiento de los perjuicios excepcionales resarcibles un límite cuantitativo máximo, afirmándose así su segunda
delimitación y, por tanto, su segunda limitación.
La previsión resarcitoria de los perjuicios excepcionales de índole personal (tercer nivel de la
individualización perjudicial) es cualitativamente importante, aunque introduce el límite de
que su importe no puede sobrepasar el 25% de
la indemnización básica de que se trate; límite
que, promovido por el sector asegurador, puede ser inconsecuente en algún caso porque el
valor de un perjuicio excepcional no tiene que
guardar una cierta proporción con el asignado
a los perjuicios básicos. Se trata de una regla de
compromiso, pues quienes, en el seno del Comité, se oponían al resarcimiento de los perjuicios
excepcionales (los cosarios del sector asegurador), lo aceptaron con el trueque de imponer el
límite señalado.
Pero esta previsión resarcitoria, insisto, refiere en exclusiva a los perjuicios personales excepcionales causados por la muerte y por las lesiones permanentes, sin llevarse a los causados
por las lesiones temporales; ausencia de extensión que carece de la más mínima justificación.
De esta forma, viene a negarse la relevancia
resarcitoria de los perjuicios excepcionales de
índole patrimonial, aunque su propia sustancia
la reclame. Se está así ante una de las manifes-
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taciones demostrativas de que el sistema propuesto no sirve a la reparación completa.
Para captar in concreto el sentido de la declinación resarcitoria que señalo, baste pensar
en el supuesto del damnificado que, como consecuencia de sus lesiones, tiene que suspender
la fecha de su boda y con ello sufrir la inutilidad de unos gastos que ya había afrontado
para su celebración (coste del banquete comprometido, que se pierde total o parcialmente)
y con ocasión de su celebración (coste del viaje de novios que se pierde total o parcialmente), tornados en inútiles y llamados a tener que
repetirse al cabo del tiempo; aunque puede
considerarse que estos perjuicios económicos
son resarcibles a través de la previsión contenida en el art. 29-9.1, referente a gastos diversos
resarcibles causados por las lesiones, si bien en
este caso los gastos no los causan ellas, sino
que ellas determinan la inutilidad devenida de
su realización.
Negado el resarcimiento de tales perjuicios, se establece, no obstante, una excepción
consistente en reconocer a los familiares del
fallecido y del gran lesionado el resarcimiento
del perjuicio patrimonial que les cause el tratamiento facultativo o psicológico que hayan de
recibir como consecuencia de las alteraciones
psíquicas que les origine el accidente, aunque
se circunscribe a los gastos que se produzcan
durante un plazo máximo de 6 meses, no siendo resarcibles los ocasionados después. Norma
marcada por una desconfianza que responde
al tortuoso propósito de contener la indemnización pertinente. Previsión que demuestra de
nuevo que el sistema propuesto no se ajusta al
principio de la integridad reparatoria, aunque
también confirma que se aleja de ella menos
que la regulación vigente.
5. Novedades terminológicas puestas al servicio de la precisión conceptual
La regulación propuesta depura los conceptos manejados en el sistema vigente para
evitar sus equívocas imprecisiones y sus distorsionantes anfibologías.
Teniendo en cuenta el triple nivel de la individualización de los perjuicios personales, se
acuñan los conceptos de perjuicio básico, perjuicios particulares y perjuicios excepcionales,
de conformidad con las aportaciones doctrinales existentes al respecto.
Se prescinde, con posible acierto, del concepto doctrinal de lesiones permanentes y se
sustituye por el de secuelas [art. 11-3.1) que, a su
vez, pueden ser psicofísicas o estéticas. La opción terminológica que se ha impuesto parece
responder a la constatación de que las secuelas no son necesariamente permanentes, puesto que la permanencia va referida al momento
en que culmina el proceso curativo. Por eso,
el material de osteosíntesis que persiste en el
momento del alta del lesionado constituye una
secuela; y por eso el perjuicio estético consistente en cicatrices es el existente en tal momento, aunque desaparezca o se atenúe después en
virtud de una intervención quirúrgica correctora.
Particularmente relevante es la desaparición del concepto de incapacidad temporal y
de incapacidad permanente que el sistema vigente utiliza con una falta de precisión que ha
dado lugar a confusiones puntuales de bastante
importancia y, por tanto, a relevantes disfunciones. Unas veces, su cabal sentido corresponde a
la lesión corporal, sin tomar en consideración su
efecto incapacitante. Así sucede cuando el inciso segundo de la regla general 7ª del apartado
primero habla de incapacidades y de invalideces concurrentes; y también cuando se habla de
una incapacidad temporal que puede carecer
de efecto impeditivo o limitativo, proporcionando la irregularidad semántica de que una incapacidad temporal pueda no ser incapacitante. A
su vez, cuando regula la incapacidad como un
factor de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes, se está refiriendo
sólo a los perjuicios de índole personal sin incluir los patrimoniales del lucro cesante, aunque
la imprecisión (significante) del concepto ha
dado lugar a que la jurisprudencia haya interpretado que comprende los dos tipos de perjuicios, convirtiéndolo en un factor de consistencia
perjudicial mixta que es contraria al principio de
vertebración.
Ahora la incapacidad personal, sea temporal o permanente, pasa a denominarse perjuicio
por la pérdida de la calidad de vida y se limita la
incapacidad a la laboral, a los efectos de regular
el resarcimiento del lucro frustrado por las lesiones permanentes de efecto impeditivo o limitativo; y se maneja para computar una situación
que sirve de suyo para calificar el alcance de la
pérdida de la calidad de vida.
Pese a que el concepto de perjuicio moral
no se define, el examen del texto permite captar
que perjuicio personal, perjuicio moral y perjuicio extrapatrimonial son sinónimos y que, a su
vez, su antónimo está constituido por el perjuicio patrimonial o pecuniario.
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6. Consagración normativa del concepto de
baremo
Aunque el sistema vigente suele identificarse con un baremo, esta palabra no aparece en su
regulación. Las reticencias doctrinales que el uso
de tal concepto se ofrecían en 1995 se tradujeron
en el disimulo de prescindir de él (nomen), pero
no de la materialidad de su contenido (caro),
afirmado, además, en versión preceptiva.
Pues bien, el sistema propuesto ofrece la
novedad de que introduce este concepto de
modo oficial, pero no para identificar el sistema, sino para referirse al baremo médico de las
secuelas o lesiones permanentes (tabla 2.A.1) y
al baremo económico que fija la indemnización
que corresponde al perjuicio psicofísico básico
y al perjuicio estético medido de acuerdo con el
anterior (tabla 2.A.2).
Pero los indicados no son los únicos baremos del sistema, pues también lo son todas y
cada una de las restantes tablas (tablas 1.A; 1.B;
1.C, con sus subtablas; 2.B; 2.C, con subtablas;
3.A; 3.B; 3.C, con sus subtablas), con la novedad
de que la mayor parte de ellas corresponden
a la tasación de perjuicios patrimoniales (lucro
cesante causado por la muerte y por las secuelas laboralmente impeditivas; tasación de la
cantidad de horas que exige la ayuda por tercero de los lesionados permanentes que pierden
su plena autonomía personal; y coste tasado de
dicha ayuda).
7. Conclamación de las aseguradoras
Dado que el sistema vigente constituye una
regulación que sirve para cuantificar la responsabilidad civil automovilística por daños corporales y es, por tanto, en principio, estrictamente
civil, las aseguradoras no aparecen mencionadas en él, aunque, naturalmente, no hay responsabilidad civil automovilística que no esté amparada por la institución del seguro obligatorio.
Pues bien, la regulación propuesta menciona varias veces a las entidades aseguradoras.
En una primera ocasión, al regular el deber del
lesionado de someterse al reconocimiento de
sus servicios médicos (art. 11-9.2), pues, aunque
en principio se habla de que éstos son designados por el eventual responsable, es claro que
quien interviene al respecto es siempre un asegurador, por lo que a continuación se le menciona para regular la débil sanción civil que se
le impone si no proporciona tempestivamente
el informe médico al lesionado (art. 11-9.3). También hace referencia a las aseguradoras cuando
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regula el tratamiento resarcitorio de los gastos
futuros de asistencia sanitaria (art. 22-22.1 y 2).
Igualmente, cuando alude a que pueden asumir de modo directo el coste de los servicios
de asistencia no sanitaria que se presten al gran
lesionado en lugar de la ayuda de tercera persona, para, a su vez, prever también que ésta
pueden asumirla directamente (art. 22-30).
Estas menciones son chocantes dentro de
una regulación que se limita a la cuantificación
de la responsabilidad civil, pero pone de manifiesto el protagonismo aseguraticio, constituyendo un consectario natural de que no se está
ante una pura regulación civil, sino ante una regulación marcada por el mercantilismo que impone el sector asegurador, fuente del semillero
de límites que, menoscabando el principio de la
integridad, entronizan la fraccionalidad reparatoria.
Téngase en cuenta que la STC 181/2000, de
29 de junio (GaRcía manzano), después de aseverar que la reparación íntegra de los daños y
perjuicios no constituye una exigencia constitucional, justificó que el Legislador hubiera establecido una regulación que, atinente a la cuantía
de la responsabilidad civil por daños corporales
causados en accidente de circulación, se ajustaba a un principio de reparación parcial (con la
única excepción constituida por el lucro cesante
causado por las lesiones temporales causas por
un conductor responsable en virtud de su culpa atributiva), con base en la especial protección que se consideraba tenía que brindarse a la
economía de los seguros del automóvil.
Se está, en definitiva, ante una cuantificación de la responsabilidad civil por daños corporales que, rompiendo una elemental ortodoxia, resulta condicionada en gran medida por
las exigencias limitativas que hacen valer las
fuerzas económicas que se dedican a la explotación del seguro. Por eso, la regulación propuesta, al igual que la vigente, se acomoda, en
definitiva, a un principio de reparación parcial
que desmiente la invocación de la integridad
reparatoria; aunque la parcialidad queda ahora
bastante mitigada.
Precisamente, esta última observación da
lugar a que, pese a las críticas de que se hace
acreedor el texto propuesto por el Comité de
Expertos, no pueda marginarse la fundamental
idea de que su implantación legal supondría un
importante avance en el tratamiento resarcitorio de los daños corporales, al suponer una muy
relevante mejora respecto del notable infrarresarcimiento que proporciona el sistema vigente.
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Sobre la Propuesta
del nuevo “Sistema de
valoración de los daños y
perjuicios causados a las
personas en los accidentes
de circulación”: exposición
general y crítica*
Miquel Martín-Casals
Catedrático de Derecho Civil
Instituto de Derecho privado europeo y
comparado de la Universidad de Girona
Sumario
1. Introducción
2. Estructura y contenido del nuevo Sistema
2.1. Estructura de la Propuesta
2.2. Sobre las Disposiciones Directivas
2.2.1 Criterios generales, en especial, el principio de reparación íntegra
2.2.2 La culpa exclusiva o concurrente de la víctima
2.2.3 Otras cuestiones generales
2.3. Indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales: perjuicio básico y perjuicios particulares
2.3.1 Indemnizaciones por causa de muerte: categorías de perjudicados, perjuicio
básico y sistematización de los perjuicios particulares
3.1.A) La importancia de la sustitución de grupos excluyentes por categorías autónomas de perjudicados en la nueva determinación del perjuicio básico
3.1.B) Los perjuicios personales particulares
2.3.2 Indemnizaciones por secuelas: perjuicio personal básico y perjuicios particulares
2.3.3 Perjuicio básico y perjuicios particulares en lesiones temporales
* Este trabajo ha sido elaborado en el marco del proyecto de investigación del "Plan nacional de I+D+I2 (Ref. DER201340613) titulado "Modernización y armonización del Derecho de daños: Fronteras de la responsabilidad, daño resarcible y su
valoración", financiado por el MCINN para el período 2014-2016.
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2.4. El resarcimiento de los perjuicios patrimoniales: cambio de paradigma
2.4.1 El resarcimiento de gastos
4.1.A) Gastos en los casos de muerte
4.1.B) Gastos en los casos de secuelas
4.1.C) Gastos en los casos de lesiones temporales
2.4.2 El resarcimiento del lucro cesante
4.2.A) Breve excursus sobre la compensación del perjuicio patrimonial de quien
no tiene ingresos por dedicarse al trabajo doméstico
4.2.B) Lucro cesante en caso de muerte
4.2.C) Lucro cesante en caso de secuelas
(4.2.C.a) Multiplicando
(4.2.C.b) Multiplicador
4.2.D) Lucro cesante en caso de lesiones temporales
2.5.Breve referencia a los traumatismos menores de la columna vertebral
3. Valoración final
1. Introducción
A finales del pasado mes de mayo la llamada, primero, “Comisión de Expertos” y, más
tarde, “Grupo de Trabajo” –que el autor de estas líneas ha tenido el honor de presidir/coordinar– entregó a la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones el borrador del nuevo
“Sistema de valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en los accidentes de
circulación” en el que habían estado trabajando
desde mediados de 2010, es decir, durante casi
cuatro años, y al que de aquí en adelante me
referiré como la “Propuesta”. En caso de prosperar y convertirse en Ley esta Propuesta, con
las modificaciones que pueda experimentar durante su tramitación, sustituirá al actual baremo
de autos que, tras casi veinte años de vigencia y
de multitud de vicisitudes de todos bien conocidas, reclama desde hace tiempo una profunda
renovación.
Con este propósito se constituyó en 2010
esa Comisión, compuesta por representantes
de la Fiscalía de Seguridad Vial, el Ministerio de
Justicia, la Dirección General de Seguros, además de los grupos de intereses especialmente
afectados por la materia, es decir, por un lado
UNESPA y el Consorcio de Compensación de
Seguros y, por otro lado, las Asociaciones de
Víctimas. Más tarde se incorporó el Instituto de
Actuarios Españoles y la representación de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se reforzó la representación de UNESPA
y, de facto y de modo informal, también la de
Asociaciones de Víctimas. Unos pocos, como
Mariano Medina y yo mismo no hemos representado a nadie aunque, abusando de la hipérbole,
algún amante del ornato retórico que aporta el
tropo se ha atrevido a decir que hemos representado “la doctrina científica”. Los trabajos de
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
la Comisión se han visto enriquecidos por las
aportaciones del Grupo Plenario, compuesto
por representantes de todos los sectores interesados en la regulación, que dos veces al año se
ha reunido para seguir el avance de los trabajos,
analizar los resultados alcanzados y hacer propuestas de mejora.
Ese carácter mixto de la Comisión, compuesta, pues, por miembros con representación
de intereses y por miembros independientes, ha
permitido que la Propuesta no se limite a ser un
simple informe, con recomendaciones técnicas
para un legislador futuro y eventual, sino que
sea un borrador de anteproyecto de ley con un
texto articulado completo, unas Tablas para su
aplicación y unas Bases Técnicas que dan razón de los criterios utilizados para dar traslado
de las previsiones normativas del texto a las
cuantías que se expresan en las Tablas. La composición de la Comisión también ha permitido
que el resultado de los trabajos sea fruto de un
consenso que, aunque ha costado Dios y ayuda
alcanzar, tal vez por ello tiene una más base sólida. En todo caso, creo que el intento al menos
tiene el enorme mérito de que, por primera vez,
se ha hecho un trabajo con luz y taquígrafos
y con las Asociaciones de Víctimas y UNESPA
sentadas a la misma mesa y dialogando.
Por otra parte, para dar cumplimiento al
mandato de la Orden comunicada de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Justicia de 30 de agosto de 2012, que prorrogaba
el funcionamiento de la Comisión de Expertos
y establecía la necesidad de valorar el impacto económico de las propuestas que formulara, también se ha llevado a cabo el estudio de
impacto económico correspondiente. Para ello,
bajo la supervisión del Consorcio de Compensación de Seguros y con rendición de cuentas
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a la Comisión de Expertos , el Instituto de Actuarios Españoles ha validado la propuesta metodológica de cálculo presentada por UNESPA
y TIREA ha realizado los cálculos. El análisis
se ha llevado a cabo sobre una muestra representativa de datos provenientes de entidades
aseguradoras que forman parte de la Comisión
Técnica del Seguro del Automóvil de UNESPA
y que se han tratado de forma agregada y confidencial. La muestra representaba el 62% de
cuota de mercado, desde el año 2000 al 2011,
y ha comportado el análisis de 2.248.770 siniestros. Ello ha permitido ir calculando qué incremento representaba cada aspecto concreto de
la Propuesta y que, para hacerla viable, se haya
tenido que ajustar en algunos puntos para no
superar el incremento que se considerable asumible. Ese ajuste fino se ha aplicado a aquellos
aspectos que, a juicio de la Comisión, suponían
un menor quebranto para la coherencia del sistema propuesto. Finalmente, tras intensas negociaciones, cerradas en el llamado “Pacto de
Girona” de primeros de mayo pasado, el incremento global estimado que comportará el nuevo sistema ha quedado fijado en un 15,6%.
Sin más dilación, paso a referirme a algunos
de los principales aspectos del sistema que se
propone y a cuáles son, en mi opinión, sus avances y sus logros, sin ocultar los aspectos que
no me convencen del todo y que, de haber sabido y podido, hubiera querido resolver de otro
modo.
2. Estructura y contenido del nuevo Sistema
2.1.
Estructura de la Propuesta
La Propuesta presentada agrupa sus 115
artículos en dos Títulos. El primero se refiere a
criterios generales y definiciones; el segundo
incluye las reglas para la valoración del daño
corporal y, en tres capítulos, se ocupa, respectivamente, de las indemnizaciones por causa de
muerte, por secuelas y por lesiones temporales.
Para facilitar futuras reformas se opta por
una numeración del articulado, que puede calificarse como “decimal” o “indiciaria”, y que está
compuesta de dos partes. La primera, indica
cuál es la posición del artículo dentro del texto
legislativo, por lo que el primer dígito se refiere
al Título y el segundo al Capítulo. La segunda
parte de la numeración, separada de la primera
por un guion, empieza de nuevo en cada capítulo a partir de 1, con una numeración correlativa
que puede tener el número de dígitos que sea
necesario. Ciertamente, esta numeración puede
suponer un engorro cuando uno no está acos-
tumbrado a ella, pero es la que se utiliza cada
vez más en el ámbito comparado. En España ya
la usó el Código civil de Catalunya hace más de
diez años y, con alguna variación menor, también la utiliza el reciente Anteproyecto de Ley
del Código Mercantil.
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El texto articulado se cierra con una Parte
Final que contiene una Disposición Adicional
Única, relativa a la Comisión de Seguimiento del
Sistema de Valoración; una Disposición Transitoria Única, referida a la aplicación temporal del
sistema; una Disposición Derogatoria única, que
trata de la derogación del sistema de valoración
actual, y tres Disposiciones finales, que contienen algunos datos, como los referidos al título
competencial, la habilitación al gobierno y entrada en vigor, quedando abiertos algunos de
estos temas para que sea el gobierno quien los
perfile durante la tramitación. Respecto a esta
Parte Final deben señalarse dos cosas: 1) Que
el tiempo que deba existir entre la aprobación
de la Ley y su entrada en vigor (vacatio legis)
debería ser lo suficientemente amplio para permitir a los operadores jurídicos adaptarse a la
nueva normativa y que la entrada en vigor ideal
sería a fecha fija y, a ser posible , el primer día
del año natural y 2) Que no se prevé que la normativa tenga carácter retroactivo, por lo que
sólo se aplicaría a los accidentes de circulación
que se produzcan tras su entrada en vigor.
A diferencia del sistema valorativo actual,
que mezcla reglas y Tablas, la Propuesta pretende que las Tablas, a pesar de ser parte de la Ley,
no tengan carácter normativo, en el sentido de
que sean la simple plasmación del mandato de
efectos que deriva del texto articulado, el cual
prevaldría siempre en caso de duda. Las reglas
del texto articulado relativas a la muerte, las
secuelas y las lesiones temporales se plasman,
respectivamente en las Tablas 1, 2 y 3. En cada
uno de esos supuestos, al igual que en el articulado del texto, se distingue entre el “perjuicio personal básico” (Tablas 1.A, 2.A y 3.A), los
“perjuicios particulares” (Tablas 1.B, 2.B y 3.B) y
el “perjuicio patrimonial” (Tablas 1.C, 2.C y 3.C),
que se subdivide a su vez en daño emergente y
lucro cesante.
La estructura del texto articulado y de las
Tablas de la Propuesta responde a la clara necesidad de vertebrar el sistema para separar netamente los perjuicios patrimoniales de los extrapatrimoniales y, entre estos últimos, los básicos
(por ejemplo, la pérdida anatómico-funcional
de un brazo, en el caso de lesiones) de los particulares (siguiendo el ejemplo, cómo, al margen
de toda actividad laboral o profesional, su pér-
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dida repercute en la calidad de vida del lesionado). En ocasiones las Tablas están subdivididas
en otras, como sucede por ejemplo en el caso
del perjuicio patrimonial por causa de muerte
(1.C), con una Tabla relativa a las indemnizaciones del cónyuge de la víctima por lucro cesante
(1.C.1), otro referida a las de los hijos en el mismo
caso (1.C.2), otra referida a las de los padres de
la víctima (1.C.3), etc. O por ejemplo, en el caso
de la Tabla 2 (secuelas) C (daño patrimonial) 3,
relativa a las indemnizaciones de ayuda de tercera persona.
El número y la longitud de la Tablas puede
dar una cierta sensación de agobio y de que se
introduce un sistema enormemente complicado. Creo sinceramente que no lo es. En primer
lugar, porque el operador jurídico no necesitará
usar la mayoría de tablas en el caso concreto.
Por ejemplo, es evidente que no será necesario
aplicar la Tabla 2.C.2 relativa a las horas diarias
de necesidad de ayuda de tercera persona, ni
la 2.C.3, referida a las indemnizaciones de ayuda de tercera persona cuando la lesión sufrida
no revista la gravedad suficiente para tener derecho a tal ayuda de acuerdo con los criterios
de necesidad que establece el art. 22-29. En segundo lugar, por regla general, la información
que aparece en cada una de las casillas de las
Tablas no requiere ninguna operación ulterior;
así, por ejemplo, la indemnización que por perjuicio personal básico corresponde a un lesionado de 21 años (columna de edades) con lesiones
que suman 80 puntos (filas de puntuación), se
encuentra en la casilla que se halla en la intersección entre columna y fila de la Tabla 2.A.2
(“Baremo económico”), lugar en el que, en este
caso, consta directamente que la suma a indemnizar es de 245.048,68 euros.
En definitiva, creo que el Propuesta presenta una estructura más clara y ordenada y que
ahí radica uno de sus principales puntos fuertes.
solo a la valoración del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados por la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor. Si la memoria
no me falla, creo recordar que en una de las primeras reuniones de Grupo Plenario estuvieron
presentes representantes del Ministerio de Sanidad, que luego desparecieron al quedar claro
que la Propuesta se referiría sólo a un sistema
valorativo relacionado con hechos de la circulación. En mi opinión, creo que se ha perdido
una oportunidad de oro, aunque puedo intuir
y entender las razones que llevaron a diversos
sectores a no querer abrir tanto el campo de estudio.
Se indica también que la regulación tiene
por objeto conseguir una objetivación del sistema de valoración de daños, es decir, que se indemnicen conforme a las reglas y límites previstos en el sistema que se establece, sistema que
se asienta en los principios de reparación integra y vertebrada. El principio de vertebración,
como es sabido, se refiere a la necesidad de valorar por separado los daños patrimoniales y los
no patrimoniales y, dentro de unos y otros, separar los diversos conceptos perjudiciales para
evitar vacíos y solapamientos1. Veamos con algo
más de detalle cómo se articula el principio de
reparación íntegra en la propuesta.
En fase de observaciones he podido comprobar que alguna entidad achaca a la Comisión haber redefinido, desnaturalizado o dado
una interpretación sui generis al principio de
reparación íntegra, algo que en mi opinión no
es posible, porque la reparación íntegra es un
concepto compartido en el ámbito comparado,
que si bien admite más de una matización, no
puede configurarse como a uno le dé la gana2.
Esa afirmación tampoco se corresponde con el
texto redactado por la Comisión y, en mi opi1
2.2
Sobre las Disposiciones Directivas
2.2.1 Criterios generales, en especial, el principio
de reparación íntegra
Los criterios generales que se hallan contenidos en el Capítulo de Disposiciones Directivas
recogen y actualizan muchas de las reglas generales del sistema valorativo actual y añaden
otras nuevas que se consideraban necesarias.
Entre las primeras se encuentra, por ejemplo, la que indica que el sistema de valoración
que se propone, como el actualmente en vigor,
no tiene carácter general sino que se refiere tan
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
Vide sobre este punto Mariano Medina Crespo (2013), “Los
principios institucionales de la valoración del daño y su discutido acogimiento en el Sistema de la Ley 30/1995”, en Javier López García de la Serrana (dir.), Manual de valoración
del daño corporal: Guía de aplicación del Sistema de Baremación para accidentes de circulación, Cizur Menor (Navarra): Thomson Aranzadi, p. 91-252, p. 158-167.
2
En este sentido, en el ámbito europeo merece destacarse la obra colectiva de philippe pierre / Fabrice leduc (dir.)
(2012), La Réparation intégrale en Europe: études comparatives des droits nationaux, Bruxelles: Larcier y, desde una
perspectiva fundamentalmente, francesa la monografía de
Christelle Coutant-Lapalus (2002), Le Principe de réparation
intégrale en droit privé, Aix-En-Provence: Presses Universitaires d’Aix-Marseille-PUAM. Faculté de Droit et de Science
politique. Entre nosotros, imprescindible, Medina Crespo
(2013), p. 120-158 y su conexión con el principio de vertebración en las páginas siguientes.
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nión, se debe tan solo más a una lectura apresurada de los preceptos de la Propuesta que se
refieren a ella.
Así, por un lado, el art. 11-2, 2 establece que
[E]l principio de la reparación íntegra tiene por
finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos” y el art. 11-2, 3 añade: “El principio de la reparación íntegra rige no
sólo las consecuencias patrimoniales del daño
corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso [énfasis añadido] compensar, mediante cuantías socialmente
suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de
acuerdo con su intensidad”.
De una lectura atenta se desprende que
este último precepto se refiere a dos tipos de
perjuicios distintos, a saber, los patrimoniales y
los extrapatrimoniales, y tiene por objeto indicar que la misión que cumple este criterio en el
ámbito de los perjuicios patrimoniales también
se debe cumplir –aunque de un modo necesariamente distinto, por su particular naturaleza–
en el caso de los extrapatrimoniales. Respecto
a los perjuicios patrimoniales no se define cómo
puede asegurarse esa “total indemnidad de los
daños y perjuicios padecidos” que el art. 11-2, 2
proclama, porque aunque puede ser abordada
desde diversas perspectivas (teoría de la diferencia, del daño concreto, teoría de los llamados “daños normativos” [normativer Schäden])
es de sobra conocido qué quiere decir dejar a la
víctima indemne, es decir, como si no se hubiera producido el daño. Respecto a los daños extrapatrimoniales, no solo no existe un mercado
que pueda servir de punto de referencia para
valorar si la suma otorgada se corresponde o no
con el perjuicio sufrido, sino que ninguna suma
de dinero permite a la víctima volver a colocarse en esa hipotética posición de indiferencia
ante el daño sufrido3.
Si bien se observa, pues, el texto del artículo, es, en cierto modo, trasunto de la declaración
del Tribunal Constitucional en la STC 181\2000,
de 29 de junio (cf. FJ 8 y 9) cuando decía que el
art. 15 CE, en materia de la reparación de los daños a la vida y a la integridad personal, no debe
confundirse “con la restauración del equilibrio
patrimonial perdido como consecuencia de la
muerte o de las lesiones personales padecidas”,
3
Véase en este sentido la muy ilustrativa explicación, con su
correspondiente representación gráfica que, siguiendo los
postulados del análisis económico del Derecho, realiza entre
nosotros Fernando Gómez Pomar (1999) en su ya clásico
trabajo, “Daño moral”, InDret 1/00.
y que el art. 15 CE sólo condiciona a legislador
en dos extremos, a saber, en que “establezcan
unas pautas indemnizatorias suficientes en el
sentido de respetuosas con la dignidad que es
inherente al ser humano (art. 10.1 C.E.); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad –según la expresión literal del art. 15 C.E.– de todo su ser, sin
disponer exclusiones injustificadas “(todos los
énfasis añadidos)”.
O
A pesar de que la reparación integra,
como principio, queda salvaguardada, una de
las principales debilidades de la Propuesta se
halla, en mi opinión, en que no se ha sabido
o podido superar del todo la confusión, muy
extendida en nuestro país, entre un sistema de
valoración del daño y un sistema de limitación
de las indemnizaciones, finalidades distintas
que a menudo se solapan y se interfieren. En
este sentido, el borrador recoge multitud de
“topes” (plafonds, en francés, caps, en inglés)
que nada tienen que ver con un sistema valorativo legal, sino que tienen por misión limitar
la indemnización de los perjuicios, fundamentalmente patrimoniales, que puedan sufrir las
víctimas. Véanse, por ejemplo, la multitud de
topes que se introducen en secuelas en materia de gastos (cf. arts. 22-23, prótesis y ortesis;
22-24, rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, tres topes distintos, según los distintos tipos de lesiones; 22-25 ayudas técnicas; 22-26,
adecuación de vivienda; 22-27, incremento de
costes de movilidad, etc.).
A
Limitar las cuantías indemnizatorias en el
caso de daños patrimoniales es, por definición,
contrario al principio de reparación integra, ya
que supone admitir que no podrá sobrepasarse una determinada cuantía aunque el importe
efectivo del perjuicio sufrido sea superior. Además, en el supuesto de gastos futuros, produce
el efecto perverso de forzar las indemnizaciones al alza, ya que establece un horizonte al que
aspirarán todas las víctimas y, de un modo muy
especial, sus abogados. Cuestión distinta es que
esos topes en materia de gastos, al haber sido
negociados entre Asociaciones de Víctimas y
UNESPA, sean suficientes, en la práctica, para
cubrir las necesidades de los lesionados en la
inmensa mayoría de los casos. Con todo, existe
la posibilidad de que en algún caso no lo sean y,
atenerse al tope, en este caso, será contrario al
principio de reparación íntegra.
En mi opinión, lo único que debería haber
marcado el limite indemnizatorio es la necesidad del gasto y su racionalidad en el caso
concreto, criterio que también aparece espe-
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cificado en la Propuesta en cada uno de los
preceptos mencionados para cada caso. Así,
por ejemplo, en materia de prótesis y ortesis, si
bien el art- 22-23,4 establece que “[E]l importe
máximo resarcible es de 50.000 euros por recambio”, indica en el apartado inmediatamente
anterior que “[L]a valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la
periodicidad de la renovación de la prótesis
u ortesis en función de su vida útil y el coste
de las mismas, atendiendo a las necesidades
y circunstancias personales del lesionado”(art.
22-23.3). Para mí este último precepto hubiera
sido suficiente.
Las limitaciones a la indemnización del
daño patrimonial incluso pueden ser contrarias
al principio de igualdad o a la normativa europea que impide que se excluya de oficio o se
limite de manera desproporcionada el derecho
de la víctima a disfrutar de una indemnización.
Un grave ejemplo de lo que aquí se combate es
la sugerencia que realiza UNESPA en la documentación que se incorpora a la Propuesta relativa a que, a partir de un cierto nivel de ingresos,
se indemnice el lucro cesante con una misma
cantidad con independencia de cuáles sean los
ingresos efectivos del lesionado. En contra de
lo que han entendido algunos miembros del
Grupo Plenario, este límite es algo que la Comisión no ha consensuado en ningún momento. El
hecho de que la Tabla correspondiente se detenga en la cuantía de los 120.000 euros de ingresos netos no significa que la Comisión haya
aceptado ese límite; como se ha indicado antes,
cualquier regla debe desprenderse del texto articulado y –a diferencia de los topes en materia
de gastos– en ningún lugar del texto articulado
consta que el lucro cesante indemnizable quede
congelado en esa cifra. Si durante la tramitación
se aceptara esta limitación se agravaría la discordancia con el principio de reparación íntegra
que ya presenta el sistema.
De acuerdo con la normativa europea, el
peligro de que las entidades queden expuestas a indemnizaciones muy elevadas se conjura
mediante el mecanismo que establece el art. 9.1
de la Directiva 2009/103/CE al disponer que
“[S]in perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados
miembros, cada Estado exigirá que los importes
por los que el seguro contemplado en el artículo 3 sea obligatorio se eleven como mínimo:
a) para los daños corporales, un importe mínimo de cobertura de 1.000.000 EUR por víctima
o 5.000.000 EUR por siniestro, cualquiera que
sea el número de víctimas; b) para los daños
materiales, a 1.000.000 EUR por siniestro, cual-
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
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4
quiera que sea el número de víctimas” . El problema que se quiere solventar con la introducción en la propuesta de topes al lucro cesante
puede tener adecuado solución mediante otros
mecanismos y, de modo muy especial, en la reducción de los importes tan elevados que prevé
el art. 4.2 LRCSCVM para acomodarlos a la línea
de mínimos que establece el citado artículo de
la Directiva. Siempre, claro está, que no se quiera mantener una cierta confusión entre seguro
obligatorio y seguro voluntario.
En definitiva, creo que debería producirse
un cambio cultural y abandonarse en un futuro no demasiado lejano el uso inapropiado del
baremo como sistema de limitación que opera
bajo el disfraz de un sistema valorativo ya que,
como sistema de valoración, entre otros posibles, es un sistema útil y legítimo.
2.2.2 La culpa exclusiva o concurrente de la víctima
Dentro de ese apartado general destaca,
como principal novedad, la regulación de la
concurrencia de culpa de la víctima y de la culpa exclusiva o concurrente de los menores de 14
años. Propiamente, esta materia no corresponde a la valoración del daño sino que, como causa de exoneración parcial o total, debería encontrar su acomodo en la regulación sustantiva
de la responsabilidad. No obstante se incluye en
esta sede porque así lo hace el baremo actual
que, de modo incorrecto en mi opinión, configura la concurrencia de culpa como un “factor
de corrección” de disminución de las indemnizaciones, es decir, desde un punto de vista puramente contable.
En la Propuesta se establece que la concurrencia de la culpa de la víctima no podrá reducir en más de un 75% la indemnización que
le corresponda percibir. El límite del 75% no es
ninguna novedad, ya que se puede apreciar en
distintas Tablas del sistema actual, y ahora lo
único que se hace es explicitarlo y aclararlo. En
todo caso, como en la actualidad, ello no excluye que, de acuerdo con el art. 1.1.I LRCSCVM, el
daño producido pueda deberse a la culpa exclusiva de la víctima (daños “debidos únicamente a
la conducta o la negligencia del perjudicado”),
en cuyo caso la víctima no recibirá indemnización alguna.
4
Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 16 de Septiembre de 2009, relativa al seguro
de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de
vehículos automóviles, así como al control de la obligación
de asegurar esta responsabilidad, DOUE, L 263/18 ES, de
7.10.2009.
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Algo distinto es el supuesto de los menores de 14 años. Con muy pocas excepciones, los
países de nuestro entorno vinculan la posibilidad de que exista culpa exclusiva o concurrente
de la víctima al hecho de que ésta tenga capacidad de culpa civil, es decir, capacidad natural
de querer realizar el acto dañoso y de entender
que éste causará un daño, aspecto que, según
los países, se vincula bien al hecho de que el
menor tenga cierta edad, bien al análisis de su
capacidad en el caso concreto5.
En nuestro ordenamiento, en cambio, la única norma que se pronuncia sobre este aspecto
es precisamente la Regla 2 del Punto Primero
del Anexo del baremo actual para declarar todo
lo contrario, es decir, que para apreciar la concurrencia de culpa del menor es suficiente su
concurrencia causal sin que deban tenerse en
cuenta cuestiones relativas a su capacidad natural. La aplicación de esta regla puede dar lugar a resultados especialmente dramáticos en
el sector de la circulación, ya que, en la práctica,
la reducción de la indemnización afecta a todas
las partidas, incluidas las que serían necesarias
para la atención de las lesiones que sufre al menor (p.ej. gastos médicos, ayuda de tercera persona, etc.)6.
5
No puede echarse agua al vino y decir que, prueba de que
es una cuestión bastante polémica, es que “recibe respuestas muy distintas en los ordenamientos de nuestro entorno”,
como afirma eSTher Gómez calle (2014), “Responsabilidad de
padres y centros docentes”, en reGlero/buSTo (2014) II, p. 1233,
nota 111. Hay una clara mayoría en favor de rechazar la concurrencia de culpa de la víctima en el caso de menores inimputables. Vide, también en este sentido, los informes nacionales de Alemania (nm. 7), Austria (nm. 15), Bélgica (nm. 21),
Estados Unidos (nm. 5), Grecia (nm. 6-7), Inglaterra y Gales
(nm. 29-33), Israel (nm. 15 y ss), República Checa (nm. 18-20),
República de Sudáfrica (nm. 7), etc., en Ulrich. maGnuS / miquel
marTín-caSalS (eds.) (2003), Unification of tort law: contributory negligence, The Hague: Kluwer Law International. Constituyen excepción, ibidem, Italia (nm. 10) y Polonia (nm. 28).
En España la opiniones se hallan divididas, como demuestra
el propio Tratado de Reglero en luiS Fernando reGlero campoS
/ JoSé manuel buSTo laGo (coord.) (2014), Tratado de responsabilidad civil, 5ª. Ed., 2 vols., Cizur Menor: Thomson Reuters
Aranzadi, vol. I, que en una parte señala que para que opere
la concurrencia de culpa del menor se requiere capacidad de
culpa civil (a cargo de reGlero y Actualizado por luiS medina
alcoz, p. 940 y ss), mientras que en otra se afirma lo contario
y se señala que “la contribución causal al daño por un sujeto
civilmente inimputable justifica el correspondiente ajuste de
responsabilidad del agente, siempre que el daño sea objetivamente imputable a la conducta de la víctima y ésta haya sido
objetivamente negligente [énfasis añadido]” (Gómez calle en
reGlero/buSTo (2014) II, p. 1235). Con todo, debe reconocerse,
como afirma la autora que, aunque hay jurisprudencia abundante en los dos sentidos, en la práctica jurisprudencial de los
últimos años predomina la postura italianizante que prescinde
del requisito de la capacidad de culpa civil.
6
Vide el comentario crítico de reGlero (actualizado por luiS
medina alcoz) (2014), p. 495-496, donde se manifiesta (p.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
Por esta razón, ante la imposibilidad de ponerse de acuerdo sobre una regla general como
la que está vigente en la mayoría de los países
de la Europa continental y del Common Law
(la llamada mirror image rule o de trato igual a
causantes de daños y a víctimas), el proyecto
opta por establecer una regla que se centra en
el resultado práctico que se quiere conseguir:
que no se excluya ni reduzca la indemnización
a los menores de 14 años lesionados, ni por su
propia contribución a la causación del daño ni
por la contribución de sus padres u otras personas físicas que deban responder por ellos. Por
lo tanto, la regla no se aplica a los supuestos
de fallecimiento de menores. Además, cuando
el menor lesionado se halle bajo la guarda de
una persona jurídica, si bien tampoco se permite reducir o excluir el resarcimiento del menor,
sí se admite que pueda repetirse a la institución
encargada de la guarda del menor la indemnización que éste ha recibido.
2.2.3 Otras cuestiones generales
En el ámbito de las cuestiones generales
también se dedican varias disposiciones a deslindar las indemnizaciones que deben percibir
los herederos, por las lesiones que sufre el lesionado que fallece antes de que se fije la indemnización que le correspondería, de las que deberán percibir iure proprio los familiares y allegados como perjudicados por su muerte7. Así,
respecto de las indemnizaciones por lesiones
temporales se establece que la indemnización
que deben percibir los herederos del lesionado
se fijará de acuerdo con el tiempo transcurrido
desde el accidente hasta la estabilización de sus
lesiones, o en su caso, hasta su fallecimiento, si
éste es anterior. En cambio, en el caso de lesionados que sufren secuelas y que fallecen antes
496) que “[D]e todas las medidas “de nueva planta” adoptadas por la LRCSCVM esta que estudiamos es la que seguramente cause, permítaseme una expresión vehemente, una
mayor repugnancia”. En contra, en el mismo Tratado, Gómez
Calle en Reglero/Busto (2014) II, p. 1235) afirma que tal medida no le parece censurable. Un posición análoga adopta
mariano medina creSpo (1999), La valoración del daño corporal. Bases para un Tratado, Tomo III, vol. I, Las reglas generales del sistema, Madrid, Dykinson, p. 121 y ss quien, con
carácter general, es decir, no circunscribiendo su afirmación
al ámbito de la ley especial, califica la posición de que no
hay culpa exclusiva o concurrente de la víctima cuando la
víctima es inimputable, por ser menor o enajenada, como
“mito relativamente adorado” (p. 122).
7
Sobre este tema vide el extenso trabajo de mariano medina
creSpo (2013), Transmisión hereditaria del crédito resarcitorio por daños corporales: reconocimiento y cuantía: responsabilidad civil delictual, responsabilidad civil extracontractual, responsabilidad civil patronal y responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, Barcelona: Bosch.
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de fijarse la indemnización se establece que
sus herederos perciben, por un lado, la suma
correspondiente al llamado “daño inmediato”,
que consiste en un 15% del perjuicio personal
básico por lesiones que hubiera correspondido
al lesionado según la tabla correspondiente y,
por otro, un porcentaje sobre el importe restante igual a la relación que existe entre el tiempo
transcurrido desde la fecha del accidente hasta
el fallecimiento y la esperanza de vida que tenía
el fallecido en la fecha del accidente, establecida de acuerdo con la tabla de mortalidad prevista en las bases técnicas actuariales. Así, por
ejemplo, si un lesionado que de acuerdo con
dichas tablas tenía una esperanza de vida de
20 años fallece al cabo de un año, resulta que
han sobrevivido 1/20 de su esperanza de vida,
lo que equivale a un 5% y, por ello deberá percibir, además del 15% correspondiente al llamado
“daño inmediato”, el 5% del importe restante.
Esta indemnización es independiente de la que
puedan percibir iure proprio los familiares y allegados (los llamados “perjudicados” o víctimas
secundarias) por la muerte del lesionado y es
compatible con ella.
En sede de reglas generales, otros aspectos
destacables son los siguientes:
a) Los llamados “deberes recíprocos de colaboración” de lesionados y entidades aseguradoras para la determinación y mediciones de la
lesiones temporales y secuelas, que establecen
tanto el deber del lesionado de prestar la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo
de sus lesiones, como el deber de la entidad
aseguradora de proporcionar al lesionado el
informe médico definitivo que permita valorar
las secuelas, las lesiones temporales y todas sus
consecuencias personales. El incumplimiento
del deber que pesa sobre el lesionado constituye causa no imputable a la entidad aseguradora
a los efectos de la regla 8ª del artículo 20 de la
Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo
de intereses moratorios; el incumplimiento del
deber que pesa sobre la entidad provoca que,
a los efectos del artículo 7.3 c) de la LRCSCVM,
carezca de validez la oferta motivada que no
hay ido precedida de dicho informe o que no lo
adjunte.
b) La reglas relativas a la indemnización mediante renta vitalicia permiten no solo que las
partes puedan convenir en cualquier momento
o el juez acordar, a petición de cualquiera de
ellas, la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta
vitalicia en favor del perjudicado, sino también
que cuando se trate del resarcimiento de los
perjuicios padecidos por menores o personas
declaradas incapaces el juez pueda acordar de
oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando la
estime necesaria para proteger más eficazmente sus intereses.
O
c) Las reglas relativas al momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias que, a diferencia del criterio jurisprudencial sentado por la STS 17.4.2007 (RJ 2007,
3360) y su progenie, establecen que será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la
actualización correspondiente al año en que se
determine el importe por acuerdo extrajudicial
o por resolución judicial8.
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Otros aspectos a destacar son la equiparación de la pareja de hecho estable al cónyuge,
el resarcimiento durante un máximo de 6 meses
de los gastos de tratamiento médico y psicológico que precisen los familiares de víctimas fallecidas o de grandes lesionados debidos a las
alteraciones psíquicas que les haya causado el
accidente, o las reglas para el cómputo de edades y para el cálculo de la renta vitalicia. Además, en este mismo Título, su Capítulo II se ocupa de establecer toda una serie de definiciones.
2.3. Indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales: perjuicio básico y perjuicios particulares
2.3.1 Indemnizaciones por causa de muerte: categorías de perjudicados, perjuicio básico
y sistematización de los perjuicios particulares
3.1.A) La importancia de la sustitución de grupos
excluyentes por categorías autónomas de
perjudicados en la nueva determinación
del perjuicio básico
Uno de los grandes aciertos de la Propuesta
en la indemnizaciones por causa de muerte es,
en mi opinión, la clasificación de los perjudicados en cinco categorías autónomas (el cónyuge
viudo, los ascendientes, los descendientes, los
hermanos y los allegados) y el establecimiento de que la resarcibilidad de sus daños, tanto
en lo relativo a su admisión como a su cuantía,
no depende de la existencia o inexistencia de
perjudicados de otras categorías. Así, a diferen8
También sobre este punto, mariano medina creSpo (2010),
Actualización valorista e intereses moratorios en la responsabilidad civil, Barcelona: Bosch.
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cia del sistema actual, que en caso de muerte
configura los perjudicados en grupos excluyentes, la Propuesta parte de que todos los perjudicados lo son siempre, aunque concurran con
otros, y siempre perciben la misma cantidad,
que puede variar debido a su edad, pero no por
la simple concurrencia con otras categorías de
perjudicados. La condición de perjudicado tabular se completa con la noción de perjudicado
funcional o por analogía que prevé el art. 21-2, 3
al señalar que “[I]gualmente tiene la condición
de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su
posición”. Y también se restringe, en el sentido
de que el perjudicado tabular puede dejar de
serlo cuando “concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir”
(cf. art. 21-2, 2), es decir, que se puede enervar su
condición si se demuestra que su conducta es
incompatible con la existencia de perjuicio moral debido a su desafección familiar que puede
manifestarse, bien mediante el incumplimiento
grave o reiterado de obligaciones que la ley impone a personas vinculadas por lazos familiares,
bien mediante otra circunstancia que suponga
la inexistencia, material o moral, de manera voluntaria o consciente, de toda relación personal
o afectiva.
3.1.B) Los perjuicios personales particulares
Este sistema uniforme, en el que cada perjudicado obtiene de modo autónomo la indemnización correspondiente a su categoría, se
particulariza mediante el reconocimiento de un
conjunto de “perjuicios particulares” que se refieren a la situación personal del perjudicado o
a la especial repercusión que en él tiene la situación de la víctima.
Así, por ejemplo, se habla del perjuicio particular por discapacidad física o psíquica del
perjudicado –que, a diferencia del concepto
perjudicial actual, puede ser previa o producida
por el accidente– y que tiene por objeto compensar la alteración que el fallecimiento provoca de modo perceptible en su vida. También
constituye un perjuicio particular la convivencia
del perjudicado con la víctima, que se indemniza de modo específico excepto en aquellos
casos en que –como sucede con el cónyuge y
los allegados– ya forma parte del supuesto de
hecho que se valora.
Mención aparte merecen lo que podrían
llamarse “perjuicios de perjudicado único”, es
decir, aquellos en los que el perjudicado no
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
comparte perjuicio con ningún otro perjudicado de la misma categoría o es perjudicado único familiar. Se trata de supuestos que se basan
en la idea de que la soledad que deriva de esa
situación genera un mayor perjuicio y que en
la Propuesta se resarcen mediante los distintos
conceptos perjudiciales de perjudicado único
de un modo más sistemático y correcto que en
la actualidad. Así, cuando el baremo actual fija
una cantidad para, por ejemplo, un hijo perjudicado y fija otra distinta por cada ulterior hijo,
con el resultado de que deberán repartirse por
partes iguales cuando exista más de uno, no
está queriendo resarcir menos cuando concurren varios perjudicados sino resarcir más en el
caso de perjudicado único. La solución actual
es criticable porque ese plus de perjuicio que
sufre el perjudicado único dentro de su grupo no debería canalizarse a través de la suma
básica, sino como un factor de corrección o,
como se hace en la Propuesta, mediante el reconocimiento de un perjuicio personal particular.
Ello lleva a tener en cuenta también la situación paralela que podría denominarse de
“víctima única de su categoría” y a que, junto al
actual perjuicio por fallecimiento de ambos progenitores en el accidente -que se mantiene-, se
introduzca el perjuicio por fallecimiento del progenitor único, que no se prevé en la actualidad.
La Propuesta también simplifica el actual factor
de corrección por fallecimiento del hijo único al
establecerse un porcentaje de incremento único
y eliminarse las diferencias por tramos de edad.
Finalmente, la Propuesta retoca ligeramente, para simplificarlo, el actual factor de corrección por fallecimiento de victima embarazada
con pérdida de feto a consecuencia del accidente y recoge también los llamados “perjuicios
excepcionales”, que son los ocasionados por
circunstancias singulares y no contemplados
conforme a las reglas y límites del sistema, que
se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del
25% de la indemnización por perjuicio personal
básico.
2.3.2 Indemnizaciones por secuelas: perjuicio
personal básico y perjuicios particulares
La propuesta define las “secuelas” como
“las deficiencias físicas y psíquicas y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación” y clarifica que “el material de osteosíntesis
que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela”.
51
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La valoración económica del perjuicio personal básico se realiza mediante dos Tablas: el
llamado “baremo médico” (Tabla 2.A.1) y el llamado “baremo económico” (Tabla 2.A.2).
El baremo médico corresponde en líneas
generales a la actual Tabla VI, debidamente
actualizada, y contiene la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico permanente, con su clasificación, descripción y
medición, y un capítulo relativo al perjuicio estético. Como en la actualidad, la medición del
perjuicio psicofísico de las secuelas se realiza
mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de 100, mientras que la puntuación del perjuicio estético
se realiza por separado, con un máximo de 50
puntos.
El baremo económico contiene la valoración económica del perjuicio psicofísico y del
estético. En la Tabla 2.A.2 las filas expresan la
puntuación que resulta del baremo médico y
las columnas la edad del lesionado. Como novedad, tanto las filas como las columnas se
expresan de unidad en unidad, es decir, punto a punto y año a año, respectivamente, y el
importe se hace constar en la intersección de
la fila y la columna correspondiente. La indemnización básica por secuelas está compuesta
por la suma de las cantidades que resultan de
valorar de modo independiente los perjuicios
psicofísicos y los estéticos. La Propuesta incluye también reglas de aplicación de ambos
tipos de perjuicio, tanto para resolver los problemas planteados por las secuelas interagravatorias y las agravatorias de estado previo,
como para determinar los grados del perjuicio
estético.
En el ámbito de los perjuicios personales
particulares se reestructuran, convertidos en
“perjuicios particulares”, algunos de los llamados “factores correctores” de la Tabla IV actual
y se añade algún perjuicio de nuevo cuño.
Así, los llamados “daños complementarios
por perjuicio psicofísico” –que tienen por objeto compensar el plus de perjuicio personal que
se produce cuando hay secuelas especialmente
graves– se corresponden con los actuales “daños morales complementarios”, si bien se rebaja
el número de puntos necesario de 75 a 60, en el
caso de una sola secuela, y de 90 a 80 puntos,
en el caso de secuelas concurrentes. Como nuevo perjuicio resarcible se introduce el relativo a
los “daños morales complementarios por perjuicio estético”, que se tendrá en cuenta a partir
de los 36 puntos.
Como mayor avance en este apartado,
debe destacarse, por un lado, que la Propuesta depura estos perjuicios particulares de todo
componente patrimonial y evita la creación de
una miríada de conceptos perjudiciales particulares, como ocurre en el Derecho francés, mediante la introducción de un concepto mucho
más amplio, de mayor plasticidad y con mayor
potencialidad de desarrollo que es el de “pérdida de calidad de vida”, que se valora en distintos grados y que permite englobar cualquier
perjuicio. Así ocurre, por ejemplo, con el actual
factor de corrección por “lesiones permanentes
que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima” que,
por un lado se depura de todos sus aspectos de
daño patrimonial –razón por la que se reducen
las cuantías actuales en un 40%, que se compensan mediante el mecanismo propio de resarcimiento del lucro cesante– y se reconfigura
al entorno del concepto de perjuicio moral por
pérdida de calidad de vida ocasionada por las
secuelas.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que
el llamado perjuicio moral por pérdida de calidad de vida engloba diversos aspectos: a) la
pérdida de autonomía personal, que afecta a
las actividades esenciales de la vida ordinaria;
b) la pérdida de desarrollo personal, que afecta
a las actividades específicas de este tipo y c) el
perjuicio moral vinculado a la imposibilidad de
desempeñar un trabajo o profesión.
La pérdida de autonomía personal consiste
en el menoscabo físico o psíquico que impide
o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria (tales como comer,
beber, asearse, vestirse, etc.). La pérdida de desarrollo personal, en cambio, es la que impide
o limita toda una serie de actividades mediante las cuales el perjudicado se realizaba como
persona, tanto en su dimensión individual como
social. Incluye así actividades tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación,
a la actividad sexual, al ocio y a la práctica de
deportes, a la formación, etc. Finalmente, el perjuicio moral o extrapatrimonial que comporta
no poder desempeñar un trabajo o profesión se
halla incluido también en este apartado ya que
el trabajo, además de un medio de procurarse
la subsistencia, supone un instrumento de desarrollo personal que incide directamente sobre la
autoestima de la persona, la mantiene activa y
la hace sentir útil.
La propuesta opta por una valoración global de estos perjuicios particulares dentro del
concepto genérico de “pérdida de calidad de
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vida” y distingue entre perjuicio “muy grave”,
“grave”, “moderado y “leve”. En su aspecto laboral, es decir, de perjuicio extrapatrimonial por
no poder desempeñar un trabajo, esos tres últimos grados coinciden a grandes rasgos con las
actuales incapacidad absoluta, total y parcial, si
bien, como ya se ha indicado, con unos importes reducidos en un 40% por la deducción del
aspecto patrimonial.
Con todo, y dejando de lado el aspecto laboral, la configuración que se ha llevado a cabo
del perjuicio leve chirría, ya que, por razones de
ajuste económico del sistema, se limita a aquellas secuelas de “más de seis puntos” cuando,
como es bien sabido, la pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades de desarrollo
personal no tiene por qué estar necesariamente
relacionada con un perjuicio psicofísico de más
de un determinado número de puntos (ejemplo
clásico y manido: el pianista no profesional que
ya no puede dar rienda suelta a su pasión de
tocar el piano por sufrir una lesión en un dedo
cuya valoración es inferior a 7 puntos). La incongruencia supone un sacrificio puntual de la
coherencia del sistema para hacerlo económicamente viable y sería muy deseable que se superara en un futuro no muy lejano.
También se configura como un perjuicio por
pérdida de calidad de vida el que sufren los familiares de grandes lesionados por la alteración
que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados. Además, se admite el resarcimiento de ese
perjuicio en el caso de secuelas muy graves que
alcancen al menos 80 puntos.
Finalmente, como en el caso de muerte, se
regula también el resarcimiento de pérdida de
feto a consecuencia del accidente (en este caso,
obviamente, con supervivencia de la madre lesionada) y el perjuicio excepcional, que puede
dar lugar a un incremento máximo del 25% de
la indemnización por perjuicio personal básico.
2.3.3 Perjuicio básico y perjuicios particulares
en lesiones temporales
En materia de lesiones temporales la Propuesta llama “perjuicio personal básico” a lo
que el baremo actual denomina “día no impeditivo” y lo configura como perjuicio común que
padece el lesionado desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la
estabilización de la lesión y su conversión en
secuela. Se valora mediante una cantidad diaria
establecida en la Tabla 3.A que es de 30 euros,
es decir, inferior a la actual, que es de 31,43 eu-
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
ros. La reducción no obedece a una voluntad
de disminuir las indemnizaciones por este concepto sino a la necesidad del ajustar el impacto
económico del nuevo sistema. Se trata, además,
de una partida con mucho impacto en el sistema y cuya cuantía responde tan solo a criterios
convencionales, por lo que el ajuste no supone
ningún quebranto a la coherencia del sistema
que se propone.
Los perjuicios particulares, como en el caso
de secuelas, se refieren a la pérdida de calidad
de vida, en este caso temporal, que sufre el lesionado, y se distinguen tres grados: muy grave,
grave y moderado.
El perjuicio temporal muy grave es aquel
en el que le lesionado pierde temporalmente su
autonomía personal para realizar la casi totali-
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algo mayor que la actual, es decir, de 75 euros
en lugar de los 71,84 euros que marca el baremo
de 2014. Pero insisto, lo definitorio no es estar
hospitalizado o no, sino perder esa autonomía
o desarrollo personales a las que se refiere la
norma.
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Finalmente el perjuicio moderado es aquel
en que el lesionado pierde temporalmente la
posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo
personal. Se asimila al actual “día impeditivo”,
si bien con una retribución algo menor, ya que,
en lugar de los 58,41 euros actuales, se valora en
tan solo 52.
Las cuantías de los perjuicios particulares
incorporan ya el perjuicio básico de tal modo
que los días en los que se sufren perjuicios temporales solo pueden pertenecer a una única categoría: o bien son básicos o bien particulares
de grado muy grave, grave o moderado. Con
este sistema se ha querido simplificar el cálculo.
También se configura como un nuevo perjuicio particular resarcible el perjuicio causado
por intervenciones quirúrgicas que, en atención
a las características de la operación, complejidad técnica quirúrgica y tipo de anestesia, se
resarce con un importe que va de los 400 a los
1.600 euros.
2.4. El resarcimiento de los perjuicios patrimoniales: cambio de paradigma
Es bien sabido que una de las principales
deficiencias del sistema valorativo en vigor se
halla en los criterios establecidos para valorar
los daños patrimoniales.
dad de actividades esenciales de la vida ordinaria. A título de ejemplo –y, sin duda, el caso
más importante en la práctica- se señala que el
ingreso en una unidad de cuidados intensivos
constituye un perjuicio de este grado. Este tipo
de perjuicio no coincide con ninguno de los establecidos actualmente y en la Propuesta se indemniza con 100 euros diarios.
El perjuicio grave es aquel en que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar un parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor
parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. A título de ejemplo se indica que la
estancia hospitalaria constituye un perjuicio de
este grado, por lo que, a pesar de configurarse de un modo más amplio, se asimila al actual
“día con estancia hospitalaria”, con un cuantía
Respecto al daño emergente, es decir a los
gastos provocados por el fallecimiento o las
lesiones, la regulación española actual es muy
fragmentaria ya que mientras que se refiere con
detalle a algunos de ellos (por ejemplo, gastos
de adecuación de vivienda y de vehículo), se limita a una referencia más o menos genérica en
algunos otros, como es el caso de los “gastos
de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria” que, además, desde 2007 se han limitado a
los producidos “hasta la sanación o consolidación de secuelas”.
Respecto al lucro cesante, a pesar, por un
lado, de las rubricas de las Tablas I y III que, al
señalar que se refieren a indemnizaciones básicas, respectivamente, por muerte y por lesiones
permanentes, “incluidos daños morales”, parecerían querer indicar que las indemnizaciones
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básicas no solo compensan perjuicios extrapatrimoniales sino también patrimoniales y, por
otro, de que el Punto Segundo del Anexo (Explicación del Sistema) indica literalmente que
la Tabla I “comprende la cuantificación de los
daños morales” y lo que llama “daños patrimoniales básicos” [sic], la mejor doctrina ha considerado que las indemnizaciones básicas cubren
únicamente el perjuicio personal y que corresponde al factor de corrección de perjuicios económicos incluido en la Tablas correspondientes
la función de indemnizar los perjuicios patrimoniales.9
Por ello, junto a un parcial componente de
perjuicio patrimonial, en sede de lesiones permanentes, en los supuestos de incapacidad
parcial, total y absoluta, en éste y en todos los
demás casos el método que utiliza el sistema
valorativo actual para dar entrada a la indemnización del lucro cesante es el de los llamados
factores de corrección por “perjuicios económicos” de las Tablas II, IV y VB, que se aplican,
respectivamente a las indemnizaciones básicas
por muerte, por lesiones permanentes y por lesiones temporales, dando lugar a incremento de
la indemnización por perjuicio personal básico,
en unos porcentajes que van del 10% al 75%, en
función de una determinada horquilla de ingresos de la víctima.
El sistema es de una gran simplicidad, superada tan solo por su arbitrariedad, ya que
compensa sistemáticamente unos pretendidos
perjuicios económicos, se hayan producido o
no y, en caso de que se hayan producido, utiliza
un criterio que es irracional, ya que no existe
ninguna correlación matemática ni de ningún
otro tipo entre el grado de perjuicio psicofísico
y la pérdida de ingresos por trabajo personal.
Así, mientras que un grave perjuicio psicofísico puede tener una repercusión menor en los
ingresos del lesionado (p.ej., asesor jurídico
que sufre un grave lesión que le obliga a ir en
silla de ruedas), una lesión de entidad mucho
menor puede obligar al cese de una actividad
profesional remunerada a quien la sufre (p. ej.,
9
Véase por todos mariano medina creSpo (2000), La valoración civil del daño corporal: bases para un tratado: análisis jurídico del sistema incluido en la Ley 30/95. Doctrina
y jurisprudencia, T. 4. El fallecimiento, Dykinson, Madrid,
p. 49. A una conclusión parecida llega Xiol acudiendo a
la idea, expresada en el inciso primero del § I.7 del Anexo
de la LRCSCVM al indicar que el sistema parte de que “[l]
a cuantía de la indemnización por daños morales es igual
para todas las víctimas…”. Cf. Juan anTonio Xiol ríoS (2011),
“La posible reforma de valoración de daños personales derivados de los accidentes de circulación”, Revista española de
seguros: Publicación doctrinal de Derecho y Economía de
los Seguros privados, núm. 146, 2011, págs. 247-278, p. 258.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
músico concertista profesional que debido,
por ejemplo, a la pérdida de un dedo tiene que
abandonar su carrera).
La doctrina francesa admite la paternidad
de tal método de cálculo del lucro cesante, y
también confiesa haberlo exportado a Bélgica,
Luxemburgo y a “países del sur” como España,
Portugal e Italia, pero ello no le impide calificarlo
como un método “aberrante” [sic]10 por esa falta
de correlación entre el grado de perjuicio psicofísico y la pérdida de ingresos profesionales11.
La arbitrariedad del sistema queda todavía
más patente, en mi opinión, si atendemos a los
jóvenes que todavía no han entrado en el mercado laboral:
a) En el caso de muerte de una persona que
todavía no ha entrado en el mercado laboral, los
perjudicados recibirán en concepto de factor
corrector por perjuicios económicos hasta un
10% de incremento de su indemnización básica por muerte si la víctima fallecida se hallaba
en edad laboral (mayor 16 años) y nada si no
se hallaba en edad laboral. En ambos casos, la
muerte de la víctima no da lugar a que los perjudicados dejen de percibir ingresos de ella (o a
que pierdan la prestación de un trabajo no remunerado con un valor económico), por lo que
no provoca perjuicio patrimonial alguno y, si se
resarce ese factor, se produce una sobrecompensación.
b) En el caso de lesiones permanentes, el
lesionado que no obtiene ingresos porque todavía no ha entrado en el mercado laboral recibirá
solo hasta un 10% de incremento de su indemnización básica por lesiones permanentes, si se
hallaba en edad laboral, y nada si no se hallaba
en edad laboral. Tanto en un caso como en otro
se produce una infracompensación. Si, como se
ha indicado, se considera que la indemnización
por incapacidad permanente no solo resarce
perjuicios extrapatrimoniales, sino también patrimoniales, tal vez podrá argumentarse que
en determinados casos (p. ej. incapacidad permanente absoluta de menores de edad), podrá
completar o suplir los perjuicios patrimoniales
que se compensarían con el factor corrector
por perjuicios económicos, pero aun así la infracompensación del menor o del joven que no
podrá llevar a cabo ningún trabajo remunerado
el resto de su vida es clara.
10
Cf. Yvonne lamberT-Faivre/STéphanie porchY-Simon (2011),
Droit du dommage corporel: systèmes d’indemnisation, 7è
éd., Paris: Dalloz, Nm. 39, p, 32.
11
lamberT-Faivre / porchY-Simon (2011), Nm. 174, p. 179.
55
D
c) Finalmente, en el caso de lesiones temporales el lesionado que todavía no ha entrado
en el mercado laboral nuevamente recibirá hasta un 10% de indemnización o nada, dependiendo de si se halla en edad laboral o no, cuando
en ninguno de los dos casos sufre perjuicio patrimonial por pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia.
En el caso de personas que llevan a cabo
trabajos no remunerados, como por ejemplo
las dedicadas a las tareas domésticas, el sistema las equipara a las personas que no obtienen
ingresos y permite indemnizarlas hasta un 10%
del perjuicio personal básico. Con ello, la regla
ni reconoce la importancia de ese tipo de trabajo no remunerado, ni permite –por el importe
escaso que otorga– aproximarse mínimamente
a que tal trabajo pueda compensarse por vía de
sustitución, es decir, remunerando a otra persona para que lo lleve a cabo.
Sorprende que el legislador del sistema
valorativo actual tuviera que acudir a la doctrina francesa para importar un sistema valorativo tan tosco en lugar de tratar de emular a los
grandes juristas de la Escuela de Salamanca
que siglos antes, para la admiración de futuras
generaciones de juristas de toda Europa12, sentaron las bases de un sistema valorativo mucho
más racional13. Fueron ellos los que, desarrollando la doctrina de la restitución por daños extracontractuales (restitutio ratione acceptionis),
equipararon los supuestos de pérdida de sostenimiento de los familiares, en caso de muerte,
o de pérdida o disminución de ingresos, en el
caso de lesiones, a las categorías del ius commune de damnum secutum o lucrum cessans,
y se ocuparon de multitud de cuestiones valorativas. Así, en el caso de muerte, por ejemplo,
del importe del sostenimiento de los familiares,
de la estimación de la hipotética esperanza de
vida de la víctima fallecida, de si debían compensarse o no los gastos de entierro14, o de si
debía deducirse del importe que debían percibir
los familiares la parte que el fallecido destinaba a su propio consumo (quota sibi)15. También,
12
Principalmente alemanes, que son los que mejor la conocen por ser los que más la han estudiado. Vide, entre los
trabajos más recientes, el excelente estudio de nilS JanSen (2013), Theologie, Philosophie und Jurisprudenz in der
spätscholastischen Lehre von der Restitution: Außervertragliche Ausgleichsans-prüche im frühneuzeitlichen Naturrechtsdiskurs, Tübingen: Mohr Siebeck, 2013.
13
JanSen (2013), p. 112 y ss.
14
JanSen (2013), p. 114.
15
En este sentido, aunque sin utilizar la expresión de quota
sibi, puede verse a leonarduS leSSiuS, De iustitia et iure ce-
en materia de lesiones permanentes, establecieron que el causante del daño no solo estaba
obligado a resarcir los costes de curación, sino
también los ingresos dejados de obtener (spes
lucri), de los que debían deducirse los gastos
necesarios para obtenerlos, y también consideraron la posibilidad de tener en cuenta, para
reducir la indemnización por lucro cesante, la
subsistencia tras la lesión de una capacidad residual de obtener ingresos16.
O
Evidentemente, la Comisión de Expertos no
ha podido ni ha querido emular a tan grandes
juristas, pero sí intentar superar con una nota
aceptable la asignatura pendiente del resarcimiento de los perjuicios patrimoniales. Por un
lado, ha querido regular con más claridad y
detalle las partidas de daño emergente o gastos resarcibles; por otro, ha sustituido el actual
factor de corrección por perjuicios económicos
por el método del multiplicando y el multiplicador que tiene en cuenta la pérdida efectiva de
ingresos del lesionado o de su capacidad de generarlos o de continuar desempeñando un trabajo que, aunque no sea remunerado, sí tiene
un valor económico. Sin lugar a dudas, éste es
el apartado en el que la Propuesta presenta más
novedades. Veámoslo con más detalle.
A
2.4.1 El resarcimiento de gastos
4.1.A) Gastos en los casos de muerte
En los supuestos de muerte la Propuesta
distingue entre un “perjuicio patrimonial básico”,
referido a gastos generales, y “gastos específicos” (cf. art. 21-18). Los gastos generales serían
“los gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el
alojamiento y otros análogos [énfasis añadido]”,
con lo que se deja así abierta la posibilidad de
que el juez pueda valorar como razonablemente
causados por la muerte otros gastos no específicamente mencionados, como los de telefonía
y comunicaciones, la cancelación de vacaciones
o de actividades previstas y que ya no pueden
realizarse, y similares. En concepto de “perjuicio
terisque virtutibus cardinalibus, Libri Quator, Venetiis: Apud
Andream Baba, 1625, Dubitatio XIX, n. 124, p. 82, donde, con
el apoyo de la opinión concordante de dieGo de covarrubiS
y de dominGo de SoTo, indica que “[T]eneri etiam restituere,
non quidem quantum ipse erat lucraturus, sed quantum illa
spes lucri valebat, si quaesitum aliquo officio vel artificio faciebat iijs tamen detractis, quae ipse consumere solebat, si
obijt. Quae enim ipse consumebat, non possunt censari in
lucris id heredes pervenientibus. v.g. spes lucri aestimetur
1.000. id quod consumpturus erat aestimetur 500. supersunt tantum 500. restituiendi…”.
16
JanSen (2013), p. 113-114.
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patrimonial básico” cada perjudicado recibe, sin
necesidad de justificación, la cantidad de 400
euros, y puede obtener el resarcimiento de gastos superiores si los justifica. Los gastos específicos incluyen los gastos de traslado del fallecido,
entierro y funeral conforme a los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio y, en su
caso, los gastos de repatriación del fallecido al
país de origen (cf. art. 21-29).
4.1.B)
Gastos en los casos de secuelas
En los supuestos de secuelas la Propuesta
regula con mayor detalle los distintos tipos de
gastos que pueden producirse. La regulación
tiene su origen en un laborioso acuerdo entre
Asociaciones de Víctimas y UNESPA que, a pesar de lo meritorio que pueda ser, no está exento de reparos por la multitud de topes y límites
dinerarios que incluye. Aunque al parecer tales
limitaciones tranquilizan al sector asegurador
son, a mi juicio, absolutamente criticables porque responden, como ya se ha señalado, a una
concepción que confunde un sistema de valoración con un sistema de tasación o limitación y
porque, en la práctica, pueden ser contraproducentes y dar lugar a un efecto inflacionista. Los
gastos referidos son los siguientes:
a) Los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura (cf. art. 22-21), respecto de determinados tipos de secuelas que, o bien (a) se
listan nominatim y cuyos importes anuales se
topan en un Tabla específica (Tabla 2.C.1), (b)
se presumen –salvo prueba en contrario de la
entidad aseguradora– cuando las secuelas sean
iguales o superiores a los 50 puntos, o a los 80
en secuelas concurrentes e interagravatorias, o
(c) se pueden probar por el lesionado cuando
sean inferiores a esa puntación pero superiores
a los 30 puntos. En mi opinión, el aspecto más
criticable de esta regulación es que se excluya
la posibilidad de que generen gastos de asistencia sanitaria futura las secuelas por debajo de
los 30 puntos. Si la razón que se esgrime para
justificar esa limitación es que por debajo de los
30 es imposible que exista necesidad de asistencia sanitaria futura, el límite es innecesario;
si esa necesidad, por rara que sea, es posible en
la práctica, volvemos a topar con otro límite a la
reparación íntegra que desplegará sus efectos
cuando ocurra el supuesto.
Las entidades abonarán directamente esas
cantidades a los servicios públicos de salud
dentro de los límites que establece dicha Tabla.
Se prevé que la Sanidad pública se constituirá en garante de la prestación de asistencia, y
también que deberá concertar la prestación de
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
tales servicios con centros sanitarios privados
para que el lesionado pueda ejercer su facultad
de elección. Como resulta obvio, el texto de la
Propuesta no era el lugar adecuado para regular con detalle este mecanismo, por lo que su
puesta en práctica requerirá una regulación específica en la que, que yo sepa, nadie está trabajando en estos momentos.
b) Los gastos ocasionados por la necesidad
de prótesis y ortesis, que se resarcen directamente al lesionado e incluyen las reposiciones
que necesite a lo largo de su vida, si bien con un
límite de 50.000 euros por recambio.
c) Los gastos de rehabilitación domiciliaria
y ambulatoria, que también se resarcen al lesionado y se limitan a una cantidad máxima anual
en función de distintos tipos de secuelas.
d) Los gastos por pérdida de autonomía personal muy grave y grave, que incluyen las ayudas
técnicas, la adecuación de la vivienda y la adecuación del vehículo –que se engloba dentro de
un concepto más amplio de “perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad”–,
también sujetos a límites cuantitativos.
e) Finalmente, los gastos de ayuda de tercera persona por pérdida de autonomía personal
grave o muy grave, que no se someten a un límite pecuniario, pero si de número de horas, y que
son objeto de una regulación detallada que se
refleja en dos Tablas. La primera (2.C.2) se refiere
a las horas diarias de ayuda de tercera persona
que se asignan a determinadas secuelas que se
enumeran en la Tabla. No obstante, debe tenerse en cuenta que, además de las secuelas nominadas de modo expreso, se podrá resarcir dicha
ayuda si se acredita mediante prueba pericial
médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas que se mencionan. La segunda Tabla (la 2.C.3) establece el
importe de la indemnización en la intersección
de la fila del número de horas necesarias y la columna relativa a la edad del lesionado.
4.1.C) Gastos en los casos de lesiones temporales
Finalmente, en el ámbito de la lesiones temporales la Propuesta distingue entre “gastos de
asistencia sanitaria” (art. 23-8) y otros “gastos
diversos resarcibles” (art. 23-9).
Los primeros se refieren a la prestación de
servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos,
así como a las prestaciones complementarias
que se requieran para el diagnóstico o trata-
57
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miento de las lesiones y al transporte necesario
para poder prestar la asistencia. También incluyen las prótesis, ortesis y ayudas técnicas que,
por prescripción facultativa, necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de las secuelas.
A diferencia de los supuestos de secuelas,
en donde se establece –aunque solo en relación
con los gastos de asistencia sanitaria futura en
el ámbito hospitalario y ambulatorio– que estos
gastos “serán abonados directamente por la entidades aseguradoras a los servicios públicos”
(cf. art. 22-22, 1), en sede de lesiones temporales
se señala tan solo que las entidades aseguradoras “podrán” hacerlo (cf. Art. 23-8, 2), por lo
que no queda claro cuál pueda ser el papel del
lesionado en estos casos y más concretamente, si podrá oponerse a ello y obtener el pago
directo, algo que, con toda probabilidad tendrá
que dejar claro la normativa de desarrollo que
se mencionaba antes.
Los llamados “gastos diversos resarcibles”
se refieren a aquellos que genera la lesión en
el desarrollo ordinario de la vida diaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o
estabilización de las secuelas, siempre que se
justifiquen y sean razonables en atención a sus
circunstancias personales y familiares. En particular, se señala expresamente que, siempre que
se cumplan tales requisitos de justificación y
razonabilidad, se resarcen dentro de este concepto el incremento de los costes de movilidad
del lesionado, los desplazamientos de familiares
para atenderle cuando su condición médica o
situación personal así lo requiera y, en general,
los gastos necesarios para que queden atendidos el lesionado o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.
2.4.2 El resarcimiento del lucro cesante
A diferencia del sistema actual, en el sistema que se propone la condición de perjudicado
por daño extrapatrimonial es condición necesaria pero no suficiente para tener la condición
de perjudicado patrimonial, ya que se requiere
además que la persona incluida en una de las
categorías previstas o asimilada “dependiera
económicamente” de la víctima fallecida.
El concepto de “dependencia económica”
se entiende en sentido amplio, y se refiere a la
situación de aquellas personas que se beneficiaban de los ingresos que obtenía la víctima y
que se ven económicamente perjudicadas por
su muerte. La regulación considera que tal dependencia existe si el perjudicado es cónyuge
del fallecido, la presume iuris tantum cuando
los perjudicados son los hijos menores de 30
años y, en todos los demás casos, considera que
debe probarla quien la alegue.
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Para realizar el cálculo del lucro cesante se
utiliza un modelo actuarial que parte de dos factores, el multiplicando y el multiplicador, cuyo
producto determinará la indemnización correspondiente. El multiplicando está constituido por
los ingresos netos de la víctima fallecida, expresados en las Tablas en tramos de 3.000 en
3.000 euros. El multiplicador es un coeficiente
que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar diversos factores, la mayoría
de ellos generales y algunos específicos.
4.2.A) Breve excursus sobre la compensación del
perjuicio patrimonial de quien no tiene ingresos por dedicarse al trabajo doméstico
La Propuesta opta por configurar la pérdida del valor económico que comporta la imposibilidad de llevar a cabo el trabajo doméstico
como un daño patrimonial y, más concretamente como un lucro cesante.
El concepto de trabajo doméstico que perfilan los arts. 21-24 y 21-25, en materia de muerte, y 23-39 y 23-10,4 en materia de secuelas y
de lesiones temporales, respectivamente, es el
que desempeña aquella persona que no obtenía ingresos por ser quien contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar o el que
lleva a cabo la persona acogida a una reducción
de la jornada de trabajo para compatibilizar el
trabajo remunerado con las tareas del hogar de
su unidad familiar.
En el primer caso, la dedicación exclusiva a
las tareas del hogar se valora en el equivalente a
un salario mínimo interprofesional anual, que podrá incrementarse hasta un máximo de 1,5 salarios mínimos anuales en función de la existencia
en la unidad familiar de menores, discapacitados
o familiares mayores de 67 años. En el segundo
se trata de una dedicación parcial causalizada,
es decir, que quien se dedica parcialmente a las
tareas del hogar es quien realiza una actividad
profesional o laboral remunerada a tiempo parcial, pero no porque no ha podido acceder a un
trabajo a tiempo completo, sino porque se ha
acogido a esa dedicación laboral parcial para
poder conciliarla con la dedicación al cuidado
del hogar y de la familia. En este caso se resarce
con el importe de 1/3 de las cantidades que corresponderían en caso de dedicación exclusiva.
Por “unidad familiar” se entiende “… en caso de
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matrimonio o pareja de hecho estable, la integrada por los cónyuges o miembros de la pareja y,
si los tuvieran, por los hijos y ascendientes que
convivan con ellos. También es unidad familiar la
integrada, por lo menos, por la convivencia de un
ascendiente con un descendiente” (art. 12-11).
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El primer escollo a superar en este tema es
la falta de claridad sobre la resarcibilidad de perjuicios que, a pesar de tener un valor económico,
no disminuyen el patrimonio del dañado ni impiden su incremento porque no comportan ni un
gasto efectivo ni la falta efectiva de un ingreso.
Ejemplos de estos daños que, siguiendo la doctrina alemana, se suelen llamar “daños normativos” (normative Schäden), son los que privan al
perjudicado del uso de una cosa, por ejemplo de
un vehículo o de una máquina industrial, cuando el perjudicado, en lugar de alquilar una que la
sustituya, soluciona la privación de uso por otros
medios (p. ej. usa el transporte público o utiliza la
máquina que gratuitamente le presta un amigo).
O, en los casos de daños a la persona, cuando
el daño crea a quien lo sufre una nueva necesidad, p. ej. de atención o cuidado de tercera persona o de desempeño de un trabajo doméstico
que, si bien se pueden cubrir, al menos de modo
aproximativo, mediante la contratación del servicio en el mercado, se cubre en el caso concreto
gracias a la ayuda desinteresada de familiares y
amigos. De acuerdo con la llamada “teoría de la
diferencia”, que tiene en cuenta la diferencia entre la situación patrimonial del dañado antes del
accidente y la que existe tras el mismo, ninguno
de esos daños podría calificarse de daño patrimonial, por lo que podría afirmarse que no mediando ninguna repercusión en el patrimonio, o
de modo más concreto, al no existir ningún gasto ni ninguna pérdida de ingreso, el dañado no
sufre daño patrimonial alguno.
Ante esa situación hay que tener presente
que desde hace muchos años la doctrina se ha
encargado de criticar esa concepción del daño17.
Con algo más de crudeza, alguna voz muy autorizada18 ha señalado que la teoría de la diferencia es una doctrina equivocada que debe su origen a un error de traducción del latín al alemán
17
Entre nosotros, vide Fernando panTaleón (1991), Com. art.
1902 CC, en cándido paz-areS rodríGuez... [et al., ] (dir.), Comentario del Código Civil, Madrid: Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica, T, II, p. 1988 y ss. y Elena Vicente
Domingo (2014), “El daño”, en Reglero/Busto (2014), T, I, p.
324 y ss. y allí más referencias.
18
Cfr. heinrich honSell (2010), "Differenztheorie und normativer Schadensbegrif"f, en STephan Fuhrer (Hrsg.), Schweizerische Gesellschaft für Haftpflicht- und Versicherungsrecht.
Festschrift zum 50. jährig Bestehen, Zürich: Schulthess, pp.
255-271, p. 259.
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de Friedrich Mommsen, que fue quien la formuló hace algo más de 150 años19. Así, tradujo la
expresión “id quod interest” por “lo que está en
medio” o “lo que marca una diferencia”20, y no
por “lo que a uno le importa”21, es decir, el interés individual y concreto que el perjudicado
tenía en la cosa22, que era el sentido que se desprendía claramente de otros textos del Digesto, como en el caso de quien mata al esclavo
que se debía entregar bajo pena convencional,
en el que la pérdida de utilidad del propietario
19
Friedrich mommSen (1855), Zur Lehre von Interesse, Braunschweig: Schwetschke, p. 3 y ss.
20
En el original alemán, respectivamente, “was dazwischen
liegt” y “was einem Unterschied macht”.
21
En el original alemán, “was einem daran liegt“.
22
Cfr. honSell (2010), p. 259, con referencia a D. 21, 2, 31
(Ulpiano).
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Con todo, la teoría de la diferencia es la que
de uno u otro modo impera en la práctica de la
mayoría de los países y funciona de modo razonable en la mayoría de los casos. No obstante,
para dar cabida a distintos grupos de casos en
los que se considera que, desde el punto de vista de una valoración normativa, existe un perjuicio que debe ser resarcido aunque no se manifieste en una diferencia patrimonial o, incluso,
que debe resarcirse un gasto que el hecho originador del daño no ha causado pero que ha hecho que devenga inútil (p.ej. la entrada de teatro
que no se puede utilizar debido a un accidente
de circulación), la doctrina alemana ha elaborado el llamado “concepto normativo de daño”,
que se concibe como una corrección de la doctrina de la diferencia, pero que, en realidad, no
tiene unos contornos claros y definidos24, y en la
que el resarcimiento del perjuicio que resulta de
no poder realizar las tareas domésticas constituye uno de los supuestos previstos.
Podría pensarse que el engorro que comporta la referencia a unos perjuicios que no encajan con la tradicional doctrina de la diferencia
podría haberse obviado configurando tal perjuicio, en vez de como un lucro cesante, como
un daño emergente, es decir, como el pago de
unos gastos de sustitución.25 No obstante, además de que ello no es cierto, existen, en mi opinión, poderosas razones que aconsejan la configuración que se ha adoptado.
incluye el importe de la pena convencional que
deberá pagar por no poder entregarlo. También
en los casos de quien mata a uno de los cómicos de una troupe, a uno de los músicos de un
grupo, a uno de los hermanos gemelos, a uno
de los caballos de una cuadriga o a una de las
mulas de una yunta, en los que “no solo se ha
de hacer la estimación del cuerpo muerto, sino
que también se ha de tener en cuenta de aquello en que se depreciaron los demás cuerpos”23.
En primer lugar, no puede compartirse
la idea, manifestada por algún autor italiano,
de que la persona dedicada a las tareas domésticas es “sustancialmente, una persona en
paro”26, ni mucho menos que el trabajo doméstico no sea otra cosa que “una de las infinitas manifestaciones del quotidie agere, al
mismo nivel que, por ejemplo, ir en bibicleta
o cortarse las uñas de los pies”27. Es radicalmente falso decir que una persona dedicada
en exclusiva a las tareas domésticas es un
parado. La “llamada población activa” está
a partir de la traducción de Ildefonso l. García del corral
(1889-1898), Corpus iuris civilis. Cuerpo del derecho civil romano, Barcelona: Jaime Molinas.
24
23
Cf. D.9, 2, 22 (Paulo): “Proinde si servum occidisti, quem
sub poena tradendum promisi, utilitas venit in hoc judicium.
§ 1.-Item causae corpori cohaerentes aestimantur, si quis ex
comoedis, aut symphoniacis, aut gemellis, aut quadriga, aut
ex parí mularum unum vel unam occiderit; non solum enim
peremti corporis aestimatio facienda est, sed et eius ratio
haberi debet, quo cetera corpora depretiata sunt“. D. 9, 2,
21, 2 (Ulpiano) habla también de que debe hacerse “la estimación de lo que importa” (“ut eius quod interest fiat aestimatio”). Las referencias en castellano en el texto se hacen
Por todos hermann lanGe / GoTTFried Schiemann (2003),
Schadensersatz, Tübingen: Mohr Siebeck, §1, II, 9, p. 35 y ss.
25
Sobre los distintos modelos de configuración que ofrece le Derecho comparado vide ernST Karner / Ken oliphanT
(2012), Loss of Housekeeping Capacity, Walter de Gruyter:
Berlin.
26
marco roSSeTTi, (2011), “Art. 2056–Valutazoni dei danni“, en
Ugo Carnevalli (a cura di), Commentario del Codice Civile,
Dei Fatti Illeciti, arts. 2044-2059, Torino: UTET, p. 537.
27
roSSeTTi (2011), ibídem.
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compuesta por aquellas personas en edad laboral que trabajan en un empleo remunerado
(población ocupada) y por las que buscan un
empleo (población en paro). La fracción de
población activa que busca empleo, pero que
no es capaz de encontrarlo, determina la tasa
de desempleo, por lo que la persona que se
dedica en exclusiva a las tareas domésticas (al
igual que el estudiante o cualquier otra persona que desempeña un trabajo no remunerado) no pertenece al colectivo de la población
activa desempleada28.
En segundo lugar el planteamiento del trabajo doméstico como un trabajo equivalente
al trabajo remunerado que, en el caso de que
quien lo lleva a cabo no pueda ya realizarlo
debe ser compensado como un daño patrimonial, surge con fuerza en determinados países
a partir de la segunda mitad del siglo pasado,
tanto en el ámbito del Derecho de familia como
en el de daños. Su origen se halla en la necesidad de superar la discriminación de género
que producía la existencia de ilícitos civiles que
concedían al marido una acción para reclamar
al causante de la muerte o del daño corporal de
su esposa el resarcimiento por la pérdida total o
parcial de los “servicios”–en su triple dimensión
de servicios domésticos, de compañía y sexuales– que ésta le prestaba.
En el Common Law este era el caso del tort
de “loss of consortium”, que trataba a la esposa
de un modo análogo a un bien dañado o, por
analogía a la acción por la pérdida de los servicios de los empleados, como a una especie
de criada sin sueldo29. También el Código civil
alemán, en su redacción originaria, concedía al
marido una indemnización por los servicios dejados de percibir por la muerte o lesión de su
esposa (cf. §845 BGB de 1896). Superar la dis28
Cf. Reglamento (CE) No 1897/2000 de la Comisión, de 7
de septiembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad por lo que respecta
a la definición operativa de desempleo, DOCE L228/18, de
8.9.200, en cuyo Anexo I, Punto 1, a efectos del muestreo
sobre población activa en la Unión Europea, se define qué
personas están en situación de desempleo.
29
Vide en este sentido, de modo muy revelador, el informe australiano, The Law Reform Commission, Report No 32
(1986). Community Law Reform for the Australian Capital
Territory: Second Report. Loss of Consortium. Compensation for Loss of Capacity to do Housework, Canberra, Australian Government Publishing Service, p. 5 y ss. También, de
la misma época, el informe canadiense, Ontario Law Reform
Commission (1987), Report on Compensation for Personal
Injuries and Death, Ministry of the Attorney General, en especial, p. 13-78.
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criminación comportaba abandonar la idea de
que la mujer prestaba servicios al marido y reconocer el valor económico de su trabajo como
pérdida patrimonial.
En el ámbito del Common Law distintas comisiones de reforma optaron por superar la discriminación mediante el reconocimiento, en el
caso de muerte, de una acción a los familiares
que se beneficiaban de dicho trabajo (víctimas
secundarias). Para evitar el absurdo de que se
compensara el daño patrimonial que produce la
pérdida del trabajo doméstico si la esposa muere, pero no si sobrevive y queda incapacitada
para llevarlo a cabo, dichas reformas establecieron también la acción en beneficio de la víctima primaria y permitieron que fuera la propia
persona lesionada quien puede accionar por la
pérdida de dicha capacidad.
En Alemania, la Ley para la igualdad de
derechos entre hombre y mujer en el ámbito del Derecho civil de 18 de junio de 195730,
modificó, entre otros, el §1360 BGB, relativo a
la contribución a las cargas domésticas (Familienunterhalt) y reconoció que el cónyuge
que se halla a cargo de las tareas domésticas
contribuye con ese trabajo al sostenimiento
familiar31. No obstante, la reforma dejó intacto el §845 BGB y se tuvo que esperar aún algunos años más hasta que el Tribunal Federal
alemán, con base en esta Ley de igualdad jurídica, argumentara que la idea de que la mujer
preste “servicios” al marido es incompatible
con la Ley Fundamental de Bonn32 y sustituyera la acción del §845 BGB por una nueva
acción que, en lugar de pivotar sobre la pérdida de los servicios de la mujer por parte del
marido, se construyera sobre la pérdida de la
capacidad de llevar a cabo tal trabajo doméstico, acción que podían ejercer los familiares
en caso de su fallecimiento, pero que también
competía a la propia persona lesionada en los
supuestos de lesiones33.
30
Gesetz über die Gleichberechtigung von Mann und Frau
auf dem Gebiete des bürgerlichen Rechts (Gleichberechtigungsgesetz - GleichberG), vom 18. Juni 1957 (BGBl I, S.
609).
31
Para un breve resumen en castellano de esa modificación
y de la posterior de 1976 que eliminará trazos de discriminación que todavía subsistían vide Begoña Ribera Blanes
(2004), La contribución a las cargas del matrimonio en el
régimen de separación de bienes, Valencia, Tirant lo Blanch,
p. 29-38.
32
33
Cf. BGHZ (v. 25.9.1962) –GSZ- VI 244/61) 38, 55, 57.
Cf. BGHZ (v. 9.7.1968) –GSZ- 2/67) 50, 305 = NJW 1968,
1823. Vide con más detalle, HKK/ Schimann (2013), §§823830, 840, 842-853, Rn. 120 y MünchKo/Wagner (2013),
§§842-843, Rn. 50.
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En nuestro país configurar ahora la pérdida
que comporta la imposibilidad de llevar a cabo
el trabajo doméstico como un lucro cesante
por verse trastocada la economía familiar por el
accidente no es más que acomodar el área del
resarcimiento de los perjuicios a la unidad conceptual del Derecho civil, que desde la reforma
del 1981 computa el trabajo doméstico como un
modo contribuir a las cargas del matrimonio que
puede dar derecho a una compensación en los
supuestos de ruptura (cf. art. 1438 CC). En atención a este criterio el Tribunal Supremo, en caso
de divorcio, ha compensado, por ejemplo, con
108.000 euros a una esposa casada en régimen
de separación de bienes que durante muchos
años se había dedicado a desempeñar las tareas
del hogar (Cf. STS 14.7.2011 [RJ 2011,5122]). Por
ello, desde la perspectiva de la necesaria coherencia del ordenamiento jurídico, no se entendería que, en el caso de muerte, no se compensara
como pérdida de contribución la pérdida de ese
valor económico por el fallecimiento en accidente de quien realizaba estas tareas o, en el caso
de lesiones, que no se compensara a la propia
persona lesionada que ya no puede continuar su
contribución a la economía doméstica mediante
el desempeño de las mismas.
Ciertamente otra fórmula que la Comisión
de Expertos podría haber adoptado para resarcir el perjuicio ligado a la imposibilidad de
desempeñar el trabajo doméstico era configurarla como un daño emergente, es decir como
un coste que genera la muerte o la lesión de
la persona que lo llevaba a cabo. No obstante,
tal posición, además de no reconocer el valor
del trabajo doméstico como contribución a la
economía familiar, no dejaba de lado los problemas planteados por la teoría de la diferencia, ya que la estricta aplicación de esta teoría
también excluiría la resarcibilidad de esa partida cuando quienes llevan a cabo el trabajo doméstico son familiares que no perciben remuneración alguna. En estos casos, no es ocioso
recordar que la solidaridad familiar es para con
los otros familiares o con el propio lesionado,
no con la entidad aseguradora, por lo que la
realización de un trabajo que tiene un valor
económico debería indemnizarse con independencia de que quien lo preste lo haga gratuitamente o no. Por otra parte, el resarcimiento de
los llamados “costes ficticios” (fiktive Kosten),
no es algo extraño en el sistema valorativo actual, ni en el de la Propuesta de la Comisión de
Expertos, ya que la resarcibilidad de, por ejemplo, la ayuda de tercera persona no requiere
un desembolso real y efectivo y, como declara explícitamente el art. 22-28, 3, “[E]l valor
económico de la ayuda de tercera persona se
compensa con independencia de que las prestaciones sean o no retribuidas”.
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Cuestión distinta es que la persona que sin
tener esa dedicación exclusiva o parcial, como
cualquier miembro más de la familia, contribuya a las tareas del hogar. En las relaciones entre
cónyuges el art. 68 CC establece que la contribución a las tareas del hogar es un deber conyugal, al señalar que los cónyuges deberán “…
compartir las responsabilidades domésticas y el
cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”. Respecto a los hijos, establece el art. 155,2
CC que deben “[C]ontribuir equitativamente,
según sus posibilidades, al levantamiento de las
cargas de la familia mientras convivan con ella”.
También deben ocuparse de dichas tareas vinculadas a su propia existencia quienes viven solos o quienes comparten vivienda sin que existan lazos de solidaridad que establezcan una
distribución.
El sistema propuesto no resarce la pérdida
de la posibilidad de desempeño de las tareas
domésticas cuando no existe dedicación exclusiva o parcial, en el sentido antes apuntado, o lo
hace de un modo más limitado. Así, no se resarce en el supuesto de muerte ni, en mi opinión,
tampoco en el de secuelas. En el caso de secuelas el Derecho francés resarce toda pérdida
de trabajo doméstico (es decir, haya dedicación
exclusiva o parcial o no) a través del concepto de “ayuda de tercera persona”. No obstante, ese concepto francés es más amplio que el
que se recoge en la Propuesta y que, de acuerdo con la tradición española, se concibe como
una compensación por “…el valor económico
de las prestaciones no sanitarias que precisa el
lesionado cuando resulta con secuelas que implican una pérdida de autonomía personal” (art.
22-28). Para tener derecho a la ayuda de tercera persona es necesaria, pues, una pérdida de
autonomía personal de cierta gravedad (cf. Art.
22.29), algo que requiere “… el menoscabo físico
o psíquico que impide o limita la realización de
las actividades esenciales de la vida ordinaria”
(cf. Art. 12.1).
Mayor éxito, en cambio, puede tener el resarcimiento del perjuicio ocasionado por la imposibilidad de llevar a cabo tareas domésticas
en caso de lesiones temporales. Aunque su alcance –como en muchos otros casos– dependerá de la interpretación que finalmente le dé
la jurisprudencia, el art. 23-9, dentro del concepto de “gastos diversos resarcibles” –similar al concepto perjudicial francés de nombre
parecido–, establece que son resarcibles “los
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gastos que la lesión produce en el desarrollo
ordinario de la vida diaria del lesionado hasta
el final del proceso curativo o estabilización de
la lesión y su conversión en secuela, siempre
que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares (énfasis añadido)”. El concepto es bastante
amplio y la resarcibilidad de los gastos necesarios para atender las tareas del hogar que
el lesionado no puede desempeñar (tanto si
es persona dedicada exclusiva o parcialmente a dichas tareas como si no lo es) deriva del
segundo apartado de este artículo que señala
que, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a las circunstancias personales y familiares del lesionado, se resarcen los
gastos “…necesarios para que queden atendidos él [el lesionado temporal] o los familiares
menores o especialmente vulnerables de los
que se ocupaba”. Para evitar duplicidades, el
art. 23-10,1 en materia de lucro cesante por lesiones temporales, establece que “[L]a indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con
el resarcimiento de los gastos generados por la
sustitución de tales tareas.”
ba con la remuneración del trabajo doméstico–
y no se compensa la atención, que fruto de la
solidaridad familiar, puedan prestar de modo
gratuito los familiares cuando existen lesiones
temporales.
Como aspectos negativos de la propuesta
deben señalarse algunas incongruencias fruto
del temor al desbordamiento de las indemnizaciones, de las limitaciones que impone la necesidad de consensuar todas las soluciones –incluso de aquellas que deberían llevar automáticamente al consenso por su intrínseca racionalidad– y del corsé de tener que encajar el sistema
en un impacto económico que sea aceptable
para todos. En este sentido, el sistema propuesto aplica a la dedicación al trabajo doméstico la
misma Tabla que al trabajo remunerado, lo que
comporta establecer la ficción de que los amos
o las amas de casa se jubilan a los 67 y a que
se les descuente del importe de la indemnización una pensión de jubilación que en realidad
no reciben (aunque luego se intente paliar ese
descuento con un insuficiente incremento del
25%) (cf. Art. 22-40, 5). De modo más extremo,
en caso de lesiones temporales, se limita la percepción de tal compensación, cuando hay sanación sin secuelas o con secuelas de tres puntos
o menos, al máximo de un mes (cf. Art. 23-10,
4) y, si bien se establece la posibilidad de optar, como sistema alternativo, a que se resarzan
los gastos que la atención a la unidad familiar
haya comportado (cf. Art. 23-10,1 in fine), tal resarcimiento parece requerir un gasto efectivo y
acreditado (cf. Art. 23.9 “..siempre que se justifiquen…” y art. 23-10, “…gastos generados por tal
sustitución…”). Con ello se sucumbe a la tiranía
de la doctrina de la diferencia –que se supera-
Otros factores que componen el multiplicador son la duración de la dependencia económica, el riesgo de fallecimiento y la tasa de
interés de descuento, que tiene en cuenta la
inflación. Todos esos factores se calculan de
acuerdo con las bases técnicas actuariales,
que incluyen también la deducción de las pensiones públicas estimadas a las que tenga derecho los perjudicados si bien, en este último
caso, el perjudicado podrá acreditar que no
tiene derecho a pensión pública alguna o que
tiene derecho a una pensión pública distinta de
la prevista en las bases técnicas actuariales del
multiplicador.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
4.2.B) Lucro cesante en caso de muerte
En los supuestos de muerte la Propuesta
considera que la víctima destinaba una parte
de sus ingresos netos a cubrir sus propias necesidades (la llamada quota sibi) y, el resto, a
cubrir las necesidades de sus familiares. El valor
de esa quota sibi depende del número de familiares y se considera que en ningún caso puede
ser inferior al 10% de los ingresos netos, por lo
que la renta a distribuir entre los familiares nunca podrá ser superior al 90%. Además el sistema considera que la cuota que corresponde al
cónyuge (o al familiar único) es del 60%, la que
corresponde al hijo es del 30% y la del miembro
de cualquier otra categoría de perjudicados del
20%. Cuando la suma de las cuotas de los perjudicados sea superior al 90% de los ingresos de
la víctima, los perjudicados verán reducidas sus
cuotas proporcionalmente.
4.2.C) Lucro cesante en caso de secuelas
En el caso de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de la capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el
perjuicio que sufre la víctima por la pérdida o
disminución neta de ingresos provenientes de
su trabajo.
Por ello se prevén tres grupos de casos:
a) El de lesionados que sufren una pérdida parcial o total de ingresos. En este grupo, el
caso más frecuente es el de aquéllos que sufren una pérdida parcial de ingresos porque las
secuelas les impiden parcialmente realizar su
trabajo o actividad profesional remunerada ha-
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bitual (supuesto conocido en el ámbito laboral
como “incapacidad permanente parcial”). También entran en este grupo los casos en que la
pérdida de ingresos es total porque el lesionado
no puede continuar dedicándose a la actividad
remunerada que realizaba (la llamada “incapacidad permanente total”, caso en el que deberá
tenerse en cuenta la posibilidad de realizar otras
actividades remuneradas) y aquéllos en que el
lesionado no puede desempeñar ningún tipo de
trabajo debido a las secuelas que sufre (la denominada “incapacidad permanente absoluta”).
b) El de lesionados que todavía no han entrado en el mercado laboral pero que debido a
las secuelas ya no podrán desempeñar durante
el resto de su vida ningún trabajo o profesión
que les proporcione ingresos, o verán muy reducidas sus posibilidades de obtenerlos, y que
se refiere básicamente a menores y jóvenes.
c) El de lesionados que, como ya se ha indicado, se dedican en exclusiva o de modo parcial
a las tareas del hogar
Se utiliza también la técnica del multiplicando y multiplicador y, según el caso, se toman como punto de partida, o bien los ingresos
netos de la víctima, o bien una estimación del
valor de su pérdida de capacidad de obtener
ingresos o del valor de la dedicación no remunerada a las tareas del hogar (multiplicando), y
se multiplica por el coeficiente actuarial correspondiente (multiplicador).
(4.2.C.a) Multiplicando
En el caso de lesionados con ingresos por
trabajo personal el multiplicando se determina
en atención a la reducción de ingresos de trabajo personal que corresponde al grado de incapacidad laboral de lesionado. Los ingresos que
se tienen en cuenta son los percibidos durante
el año anterior al accidente o, si así lo prefiere
el lesionado, la media de los obtenidos en los
tres años anteriores al mismo. Si la victima estuviera en situación de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en los tres
años anteriores, se utilizarán para el cálculo de
los ingresos las prestaciones de desempleo que
haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un SMI anual.
En todo caso, el ingreso mínimo que siempre
se tendrá en cuenta será un SMI anual, en concepto de pérdida de capacidad de ganancia por
trabajo personal.
En los supuestos en que el lesionado quede
incapacitado para realizar cualquier tipo de tra-
bajo o actividad profesional se considera que el
perjuicio que sufre es del 100% de sus ingresos,
mientras que si sólo queda incapacitado para
realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es
del 55% de sus ingresos, hasta los 55 años, y del
75%, a partir de esta edad.
O
En los supuestos en que las secuelas que
padece disminuyan parcialmente sus ingresos
o su rendimiento normal en el ejercicio de su
trabajo o actividad profesional habituales, se
considera que el perjuicio que sufre el lesionado
equivale al importe de los ingresos correspondientes a dos anualidades.
I
En el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral su pérdida de capacidad de obtener ganancia sólo se tendrá en
cuenta en los supuestos de incapacidad absoluta o total. En el primer caso se computa como
ingreso dejado de obtener, a los efectos de
determinar el multiplicando, 1,5 SMI anual y, en
el segundo, un 0,8 SMI anual. En todo caso, la
fecha inicial del cómputo es a partir de los 30
años y se prevé que los ingresos que resulten
de los dos apartados anteriores podrán incrementarse hasta un 20% si el lesionado tuviere
un nivel de formación superior o equivalente.
Finalmente, respecto a los lesionados con
dedicación a las tareas del hogar de la unidad
familiar, si la dedicación era exclusiva y quedan
incapacitados para realizar todo tipo de actividad laboral o profesional, su trabajo no remunerado se valorará, como ya se ha indicado, en el
equivalente a un salario mínimo interprofesional
anual, que podrá incrementarse hasta un salario y medio (SMI), en función de la necesidad
de atención de determinados miembros de la
unidad familiar. Si el lesionado con dedicación
exclusiva queda tan solo incapacitado para realizar las tareas fundamentales del hogar (incapacidad total) se computa como ingreso dejado de obtener el 55% de las cantidades que
resultan del cálculo anteriormente señalado. En
cambio, si la dedicación del lesionado era solo
parcial será, como se ha indicado, de un 1/3 del
que resulta de los cálculos anteriores.
(4.2.C.b) Multiplicador
El multiplicador es el coeficiente que para
cada lesionado resulta de combinar los factores
siguientes:
a) Las pensiones públicas de incapacidad
permanente absoluta, total o parcial a las que
tenga derecho el lesionado. Se utilizan en el
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cálculo actuarial para deducir su importe del
resarcimiento que corresponde al lesionado y
se trata de pensiones estimadas, aunque puede acreditarse la percepción de pensiones distintas.
b) La duración del perjuicio, que no será la
misma en los diferentes supuestos. Si el lesionado queda incapacitado para realizar cualquier
tipo de trabajo o actividad profesional o tan
solo la que realiza habitualmente, se entiende
que abarca desde el momento de estabilización
de las secuelas hasta la “edad de jubilación” que
a los efectos de esta propuesta se entiende que
es a los 67 años. Lo mismo sucede cuando se
dedicaba en exclusiva a las tareas del hogar. Si
el lesionado todavía no había accedido al mercado laboral, el momento final también es el de
los 67 años, si bien el momento inicial no podrá ser anterior a aquél en el que el lesionado
cumpla 30 años. Finalmente, en los supuestos
en que las secuelas que padece el lesionado
disminuyan de forma acusada su rendimiento
normal en el ejercicio de su trabajo o actividad
profesional habituales, la duración del perjuicio
es de dos años.
c) el riesgo de fallecimiento, en función de
su grado de incapacidad, y
d) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.
4.2.D) Lucro cesante en caso de lesiones temporales
El lucro cesante, en caso de lesiones temporales, consiste en la pérdida o disminución
neta de ingresos provenientes del trabajo personal del lesionado, o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación, desde
el momento del accidente hasta el final de su
proceso curativo o hasta la estabilización de
las secuelas. No obstante, en los casos de personas dedicadas a las tareas del hogar que no
sufran secuelas o que sufran secuelas de menos de 4 puntos, el lucro cesante se valora en la
cantidad diaria correspondiente a un SMI anual
hasta el importe máximo de una mensualidad.
Según resulta de modo implícito de la referencia que indica que la indemnización por dedicación a las tareas del hogar es incompatible
con los gastos generados por tal sustitución,
en estos casos el lesionado podrá optar por el
resarcimiento de los gastos generados por la
sustitución de tales tareas. Se trata de una solución de compromiso que, además excluye a
las personas con dedicación parcial a las tareas
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
del hogar, y que se ha utilizado como una válvula de ajuste del sistema, pero que en caso de
consolidarse legislativamente deberá ser objeto de un análisis detallado para que la Comisión de Seguimiento que prevé la Propuesta,
una vez analizadas las consecuencias que haya
tenido en la práctica, proponga la reforma o la
supresión de tales limitaciones.
2.5. Breve referencia a los traumatismos menores de la columna vertebral
No quisiera terminar esta vista panorámica de la Propuesta sin referirme brevemente a
un tema estrella. Si damos un repaso a los Seminarios, Jornadas y Congresos de todo tipo
que durante los últimos años se han ocupado en nuestro país de los daños causados en
accidentes de circulación el tema del llamado
“latigazo cervical” está presente en casi todos
ellos. Algo parecido ocurre en los países de
nuestro entorno, con una grave polarización
entre los que sostienen que este daño constituye un negocio multimillonario sin ninguna base científica, en un extremo, y los que
afirman que constituye un nuevo tipo de lesión que debe ser indemnizada en todo caso
a pesar de no ser objetivable. En el ámbito
internacional la polémica ha dado para miles
de artículos en favor de una u otra posición,
y a que legisladores de los países de nuestro
entorno hayan intentado solucionar el problema, en mi opinión, sin ningún éxito alguno por
ahora. En unos casos, porque la solución propuesta, como en los trabajos preparatorios de
la Reforma del Código civil alemán de 2002,
se enmascaraba en el no resarcimiento del
daño extrapatrimonial derivado de lesiones
menores, criterio que fue abandonado porque
sostener en el caso del latigazo cervical que
se trataba de una bagatela de poca monta era
algo que un legislador serio no podía argumentar sin sonrojarse34. En otros casos, como
en el italiano, los intentos de suprimir el resarcimiento han tenido un efecto práctico casi
nulo35. Finalmente, en otros, como en el inglés,
el legislador se debate desde hace años, sin
demasiado éxito, en un controvertido proceso
de reforma36.
34
Para una breve referencia en inglés vide ina eberT (2012),
“Liability for whiplash”, en MunichRe, Non-objectifiable diseases. Impact on insurance, Munich, Münchener Rückversicherungs-Gesellschaft, p. 53-60, p, 57 y ss.
35
Cf. alFredo FerranTe, “Indemnización del “Latigazo Cervical”: la reforma italiana”, InDret 2014/2, p. 17 y ss.
36
Ministry of Justice (2012), Reducing the number and costs
of whiplash claims. A consultation on arrangements concerning whiplash injuries in England and Wales, December.
65
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La Propuesta no intenta solucionar un problema insoluble sino tan solo plasmar legislativamente una serie de criterios que ya se
utilizan en la práctica y que pueden ser útiles
para discernir si efectivamente se ha producido o no un traumatismo cervical menor. Así,
entiende que el traumatismo cervical menor
que se diagnostica con base en simples manifestaciones de dolor del lesionado y que no
es susceptible de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizará
siempre que, de acuerdo con unos criterios de
causalidad genérica, sea susceptible de haber
sido causado por el accidente. Los criterios
de causalidad genérica que se enumeran son
el de exclusión (que no medie otra causa que
justifique la patología), el cronológico (que los
síntomas hayan aparecido en un tiempo medicamente explicable), el topográfico (que haya
una relación entre la zona corporal afectada
y la lesión sufrida) y el de intensidad (relativo a la adecuación biomecánica entre la lesión
sufrida y el mecanismo de su producción). La
regulación, no obstante, no considera que ninguno de esos criterios sea decisivo por sí solo,
sino tan solo que su concurrencia o ausencia
debe servir para ayudar fundamentar la convicción del juzgador.
Esta solución, como tantas otras adoptadas
en esta Propuesta no dejará plenamente satisfecho a todo el mundo, como tampoco ha dejado plenamente satisfecho a ningún miembro de
la Comisión.
3. Valoración final
Por mi parte, no tengo la menor duda de
que la Propuesta de la Comisión de Expertos
presenta aspectos muy positivos que suponen dos o tres pasos de gigante en la mejora
del sistema. Tampoco tengo duda alguna –y
hablo ahora en mi condición de académico
interesado en estos temas desde hace años–
de que a mí me hubiera gustado dar cuatro o
cinco pasos más. Todo consenso, ciertamente, implica concesiones que resultan imprescindibles para que quienes de modo legítimo
defienden intereses contrapuestos puedan
alcanzar un resultado que sea aceptado por
todos. No obstante, tales concesiones pueden dar lugar a soluciones incoherentes, a
incorrecciones técnicas o a quiebras doctrinales de mayor o menor gravedad. Estos son
aspectos que, desde un punto de vista práctico, pueden tener incluso una importancia
relativa, pero que son importantes para quienes no defendemos ningún interés partidista sino que partimos de posiciones técnico-
jurídicas que hemos defendido ante colegas
españoles y extranjeros a lo largo de más de
treinta años.
O
Queda por ello un cierto sabor agridulce,
una euforia por lo que ha sido y la resignación
por lo que, al menos por ahora, no ha podido
ser. No obstante, si bien –según creo– ningún
miembro de la Comisión ha quedado plenamente satisfecho del resultado final, todos lo suscriben y, dejando de lado diferencias de matiz que
en ocasiones pueden ser importantes –y que
también se han manifestado en unas sugerencias que, junto a las formuladas por algunos de
los miembros del Plenario, se han incorporado
a la documentación– han pedido por escrito a
los órganos competentes de los Ministerios de
Economía y Competitividad y de Justicia que a
la mayor brevedad posible inicien el proceso de
impulso normativo y han manifestado su deseo
de que la tramitación del nuevo sistema pueda
culminarse con rapidez. Consideran en sus misivas que “el sistema que proponen representa
una mejora manifiesta del vigente, tanto desde
la perspectiva de su consistencia jurídica y de
su estructura como, en general, de las cuantías
indemnizatorias que incorpora; que supone un
apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados por los accidentes de
tráfico y que, en los términos en que se formula –es decir, según en el texto consensuado– la
Propuesta mejora sustancialmente el sistema
legal vigente, por lo que puede sustituirlo de un
modo más justo y cabal”.
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La Comisión ha trabajado con la idea de
que la reforma del sistema actual no podía acometerse de una sola vez y de que el trabajo que
hemos llevado a cabo, de modo necesario, deberá ser objeto de revisión periódica en el futuro.
Respecto a la primera cuestión, creo que
no era posible diseñar un sistema que fuera
radicalmente distinto al actual; así, entre los
participantes no ha existido rechazo al sistema
de baremos como sistema valorativo ya que,
con todos sus defectos, se ha considerado de
modo generalizado que el sistema actual ha
contribuido de modo decisivo a ordenar la materia y a aumentar la previsibilidad de las indemnizaciones y, con ello, la seguridad jurídica,
y que también ha facilitado los acuerdos extrajudiciales.
Respecto a la segunda cuestión resulta claro que un sistema que para realizar sus
cálculos parte de datos estadísticos y económicos, como pueden ser las tablas de mor-
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talidad o la tasa de interés de descuento, no
puede tener una vigencia ilimitada; al ser más
sensible a los cambios de la realidad socioeconómica, requiere una revisión periódica que
la Propuesta prevé. Así, en su Disposición Adicional Única la Propuesta señala que “[L]a Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones promoverá la creación de una Comisión
de Seguimiento del Sistema de Valoración en
el plazo máximo de un año a partir de la aprobación de esta Ley, con el objeto de analizar
su puesta en marcha y sus repercusiones jurídicas y económicas…” y que, además de las
consultas y sugerencias que evacue desde su
creación “…dicha Comisión deberá emitir en el
plazo máximo de tres años, contados a partir
de la entrada en vigor de la Ley, un informe razonado que incluya el análisis mencionado en
el apartado anterior y sugerencias para la mejora del sistema”. Señala finalmente que “[A]
la luz de dicho informe la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones promoverá,
en su caso, las modificaciones que considere
convenientes así como la actualización de las
bases técnicas actuariales que contienen las
hipótesis económico-financieras y biométricas del cálculo de los coeficientes actuariales
correspondientes”.
En un país en el que leyes provisionales
han tenido más de cien años de vigencia esta
Disposición Adicional puede parecer un brindis
al sol, pero puede vaticinarse ya que, en caso
de no cumplirse, el progresivo alejamiento del
sistema de la realidad cotidiana, le hará perder
su legitimidad y dará un justificado pábulo al
activismo judicial que, como ha ocurrido en
los últimos años, volverá a echar mano de una
imaginativa finura jurídica, bien para salvar los
muebles e intentar mantener en pie el edificio
del sistema, bien para abrir las brechas que
sean necesarias.
Para dejar abierta la puerta a ese diálogo
continuado que requerirá el nuevo sistema en
caso de llegar a sustituir al actual, creo que es
imprescindible abandonar las trincheras del
enfrentamiento, del secretismo y de los hechos consumados que han acompañado esta
materia durante muchos años y reconocer sin
rubor, pero también sin tapujos, las fortalezas y debilidades del sistema, sus luces y sus
sombras. También será conveniente, una vez
puesto en marcha el sistema, hacer propuestas de mejora que, con toda probabilidad, no
podrán implementarse hasta que no haya madurado algo más. Pienso, por ejemplo, en las
variables a tener en cuenta para determinar
el lucro cesante mediante el método del mul-
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D
tiplicando y el multiplicador que introduce la
Propuesta, que se han reducido al mínimo –
con lo que también se ha reducido su capacidad de personalización- para no complicar
demasiado el modelo y que, tras una cierta experiencia práctica, tal vez deberían ser
objeto de revisión para aquilatarlo mejor. No
creo pecar de un ingenuo optimismo al afirmar mi convicción de que esta y otras mejoras serán posibles porque se ha iniciado una
tradición de diálogo y de consenso y porque
se dispone ahora de una herramienta, el análisis de impacto, que se ha desarrollado para
esta Propuesta y que, debidamente revisada
y depurada, puede ser muy útil no sólo para
medir las indemnizaciones sino también para
dar cuenta de si el sistema valorativo que finalmente alumbre la Propuesta resuelve los
problemas de un modo mucho más satisfactorio que el actual.
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jurisprudencia
Tribunal
Supremo
RESPONSABILIDAD
CIVIL
Se declara el error judicial de la sentencia que
estimó la excepción de prescripción de la acción de
responsabilidad extracontractual por accidente de
tráfico, al computar el plazo desde la fecha del alta
médica con estabilización de secuelas y no desde la
de la resolución administrativa en que se reconoció la
incapacidad permanente del perjudicado
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social),
de 2 de abril de 2014.
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- D. Samuel formuló demanda de
error judicial respecto de sentencia de fecha 30
de septiembre de 2011, dictada por la Sección
11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de
rollo 274/2011, en grado de apelación contra la
sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 19 de
Valencia, de 27 de diciembre de 2010, recaída
en el Juicio Ordinario nº 822/2009, sobre responsabilidad extracontractual por circulación
de vehículos a motor con causa en un accidente
de trafico ocurrido sobre las 11.10 horas del día 9
de agosto de 2006 cuando, prestando servicios
para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
como auxiliar de reparto, se vio sorprendido al
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volante de una motocicleta por la aparición de
un perro de raza mastin español, propiedad del
demandado, que, ladrando, arremetió contra él,
provocando su caída de la motocicleta y graves
fracturas articulares en la rodilla.
SEGUNDO.- D. Samuel formuló demanda contra don Andrés a quien reclamó la suma de
103.422,69 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Lo hizo en ejercicio
de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1905 del Código Civil. La sentencia fue desestimada por el Juzgado porque
se declaró prescrita la acción. En el recurso de
apelación se alegó, en síntesis, que el instituto
de la prescripción ha de ser objeto de una interpretación estricta y que el "dies a quo" ha de
fijarse en aquél en que queda determinado el
carácter invalidante de las lesiones, que lo es el
18 de junio de 2008, fecha en que se le reconoció al actor la pensión por jubilación, que el
25 de enero todavía estaba en tratamiento de
rehabilitación y que no fue dado de alta por las
lesiones sino hasta el 30 de abril de 2008.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso
y confirmó la sentencia del Juzgado con los siguientes argumentos: "la acción civil para exigir
el cumplimiento de obligaciones derivadas de la
culpa o negligencia de que trata el artículo 1092
se extingue por el transcurso de un año desde
que lo supo el agraviado, interrumpiéndose su
cómputo por su ejercicio ante los Tribunales,
por reclamación extrajudicial del acreedor y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda
por el deudor, en cuyo supuesto el tiempo de
prescripción ha de contarse de nuevo por entero, no pudiendo, conforme la doctrina sentada
por el Tribunal Supremo interpretarse los casos
de interrupción en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia
y virtualidad del derecho mismo. Y añadiendo
el artículo 1969 del Código civil que el tiempo
para la prescripción de toda clase de acciones,
cuando no haya disposición especial que otra
cosa determine, se contará desde el día en que
pudieron ejercitarse, considerando como tal,
conforme a la doctrina de dicho Alto Tribunal,
aquél en que se conozcan definitivamente los
efectos del quebrando padecido según el alta
médica. Y éste, de acuerdo con la prueba practicada no lo es, como pretende la parte apelante, el día en que recae resolución reconociendo
su incapacidad por jubilación, sino que ha de
reputarse acreditado que lo es el 9 de agosto
de 2007, considerando que el Perito que rindió
informe a instancia de la parte actora manifestó
que el tiempo de curación o estabilización de
las lesiones fue de un año, habiéndose basado
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
para emitir el informe en la documental y cuadro clínico, amén de su experiencia. Es más, aun
cuado consideráramos la fecha en que conoce
la parte demandante que sus lesiones se han
estabilizado, ésta habría de quedar fijada en el
28 de septiembre de 2007, fecha en que rinde
71
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"dies a quo" del cómputo, conforme a una interpretación estricta del instituto, y habiendo
transcurrido hasta el 6 de mayo de 2009 –fecha
de interposición de la demanda– en exceso el
término prescriptivo de un año".
TERCERO.- El error se produce, según el demandante, con la decisión de la Audiencia Provincial de declarar prescrita la acción ejercitada "al entender como fecha de inicio de la
prescripción, actio nata, la del alta médica con
estabilización de sus secuelas, y no la del día
en que se produjo la resolución administrativa
en que se reconoce su pensión por jubilación
por incapacidad (el actor se trataba de funcionario de Correos y tal es la denominación legal
de su pensión de incapacidad)", en contra de
la doctrina reiterada de esta Sala relativa a que
"el plazo de prescripción no comienza a correr
hasta que sea firme la resolución administrativa declaratoria o denegatoria del efecto invalidante (SSTS 11 de febrero 2011, 24 de mayo
de 2010 y 7 de octubre de 2009, entre las más
recientes)".
CUARTO.- Esta Sala ha dicho, en su sentencia
de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009), que reproduce la mas reciente de 21 de enero de 2014,
que «(e)l error judicial, fuente del derecho a
obtener una indemnización que reconoce a los
perjudicados el artículo 121 de la CE, ha de tener
la gravedad que implícitamente exige el artículo
292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la
mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho
a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm.
32/2004, 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004, 31
de enero de 2006, EJ núm. 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005, 13 de diciembre
de 2007, EJ núm. 20/2006, 7 de mayo de 2007,
EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ
núm. 35/2004), en consonancia con el carácter
extraordinario de una institución mediante la
que se ordena el resarcimiento por el Estado de
los daños causados por una sentencia dictada
en el ejercicio de la función jurisdiccional con
fuerza de cosa juzgada.
el informe médico que tuvo el Perito en consideración para emitir su parecer y que se incluyó en el expediente que más tarde determinaría
la declaración de jubilación por incapacidad. Y
habiendo de reputarse –en el más favorable de
los supuestos– el 28 de septiembre de 2007 el
<Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las
decisiones de hecho o de Derecho que carecen
manifiestamente de justificación (SSTS de 26
de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006),
pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate
sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en
detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las
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decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales>.
La solicitud de declaración de error judicial,
en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que
aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya
sido dictada con arbitrariedad. «El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia
(SSTS de 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004
y 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS de 31 de febrero de 2006, EJ núm.
11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación
de las normas aplicadas o en la valoración de
la prueba (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ
núm. 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ núm.
13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ núm.
16/2005, y 7 de julio de 2010, EJ núm. 7/2008)».
QUINTO.- La demanda de declaración de error
judicial ha de ser estimada. En la alternativa de
fijar el día inicial para el cómputo del plazo de
un año establecido en los arts. 1968 y 1969 CC
para la prescripción de las acciones por culpa
extracontractual, bien el correspondiente a la
fecha en que al actor se le reconoció y declaró por primera vez la situación de incapacidad
permanente para el desempeño de sus funciones como funcionario de Correos y telégrafos,
con reconocimiento de pensión de jubilación
por tal contingencia, de forma similar a lo que
supone para un trabajador de cualquiera de los
regimenes que integran la Seguridad Social, la
resolución de la SS en tal sentido, bien el correspondiente a un informe pericial privado que
se acompañó a la solicitud de reconocimiento
de jubilación por incapacidad, el criterio decisor, como dice el demandante, es el primero y
no el segundo. Lo contrario supone incurrir en
un error patente al prescindir de la jurisprudencia de esta Sala que desautoriza por completo
aquella otra solución.
La sentencia de 21 de enero de 2014, de
error judicial, reitera que "es jurisprudencia
constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción
de la acción de responsabilidad civil por culpa
extracontractual no comienza a correr hasta la
estabilización de las secuelas, e incluso puede
retrasarse más aún cuando, seguido expediente
para determinar la repercusión de las lesiones
en la capacidad laboral del perjudicado, este
no se conforma con la resolución administrativa correspondiente (SSTS 11-2-2011 en recurso
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
num. 1418/07, 5-7-2011 en recurso num. 2174/07
y 19-11-2011 en recurso num. 1331/07, con cita en
todas ellas de muchas otras anteriores).
SEXTO.- La sentencia de la Audiencia ha incurrido en error judicial, que en ningún caso justifica su informe (reiterando lo expuesto en la
sentencia) dado que la motivación por la que
se resuelve la cuestión jurídica planteada resulta
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y ha dado lugar a que no se haya examinado la pretensión de la parte demandante
del pleito principal, siendo por tanto evidente el
daño causado y por tanto la concurrencia del
requisito que exige el art. 292 LOPJ.
SÉPTIMO.- Procede por tanto estimar la demanda y declarar el error judicial, sin que, como resulta del artículo 293 LOPJ, en relación con el
516 LEC, proceda hacer especial declaración en
cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º.- ESTIMAR LA DEMANDA sobre declaración
de error judicial interpuesta por la procuradora
doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Samuel, contra la sentencia dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial
de Valencia de 30 de septiembre de 2011 en el
rollo de apelación num. 274/2011.
2º.- DECLARAR EL ERROR de la sentencia y
que este produce efectos indemnizatorios a favor del demandante.
3º.- No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio
Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado
y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha
sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.
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comenTario
Por Gregorio Martínez Tello
Abogado
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S
iempre es interesante
acercarse a una sentencia donde jueces
deben
pronunciarse
La sentencia que tenemos entre manos es
sobre el conocimiento del dede agradecer. Por varios motivos pero quiero
recho que tienen otros jueces.
destacar ahora uno: su brevedad y concisión.
Empieza uno su lectura con
Se dice lo que se tiene que decir y se dice
cierta dosis de expectación.
sin rodeos ni circunloquios. Con prosa eficaz.
Quizá por ello las sentencias
Sin redundancias ni subordinadas de las
sobre error judicial son tan
subordinadas
interesantes, pues a las enseñanzas puramente jurídicas
que puedan aportar se une la
incertidumbre (seguida habitualmente por la satisfacción)
de comprobar si el sistema
funciona, incluso cuando se le pide al mismo un control, llamémosle interno, de calidad.
La sentencia que tenemos entre manos es de agradecer. Por varios motivos pero quiero
destacar ahora uno: su brevedad y concisión. Se dice lo que se tiene que decir y se dice sin
rodeos ni circunloquios. Con prosa eficaz. Sin redundancias ni subordinadas de las subordinadas. Se explica suficientemente el hecho y la “ratio decidendi” queda claramente delimitada y
sustentada en argumentos accesibles y contundentes.
Por centrarnos un poco prestemos atención a los hechos: un perro mastín español arremete contra un motorista quien cae al suelo tras perder el control de su vehículo causándose
graves lesiones en una rodilla. El lesionado motorista interpone demanda contra el dueño del
perro en ejercicio de la acción del artículo 1905 CC. La demanda fracasa en primera instancia
pues el Juzgado de 1ª Instancia 19 de Valencia estima la excepción de prescripción alegada
por el demandado: desde la fecha de estabilización de las lesiones hasta la interposición de la
demanda ha transcurrido más de un año. Llega la apelación y el recurrente alega algo que no
nos debiera sonar nada extraño: el plazo de prescripción debe comenzar a contarse no desde
la fecha de estabilización de las lesiones sino desde la fecha en que queda determinado el carácter invalidante de las lesiones, o sea, en este caso la fecha en que administrativamente se
resuelve y reconoce a favor del actor una incapacidad permanente. Digo que no debiera sonar
extraño porque el Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina las suficientes veces como para
que todo el mundo se dé por enterado (SSTS 07/10/09, 24/05/10 y 11/02/11 entre las más recientes). Todo el mundo menos al parecer la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de
Valencia quien, lejos de estimar el recurso, confirma la sentencia de instancia, dice que la ac-
Prestemos atención a los hechos: un perro mastín español arremete contra
un motorista quien cae al suelo tras perder el control de su vehículo
causándose graves lesiones en una rodilla. El lesionado motorista interpone
demanda contra el dueño del perro en ejercicio de la acción del artículo
1905 CC. La demanda fracasa en primera instancia pues el Juzgado de 1ª
Instancia 19 de Valencia estima la excepción de prescripción alegada por
el demandado: desde la fecha de estabilización de las lesiones hasta la
interposición de la demanda ha transcurrido más de un año
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El lesionado, no conforme con lo que considera injusto, interpone demanda
por error judicial. Y el Tribunal Supremo la estima y entiende que donde la
Audiencia Provincial de Valencia dijo “digo” debió decir “diego” o lo que es
lo mismo que donde dijo que había prescripción debió decir que no la había
en absoluto
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ción está prescrita y que la rodilla del motorista y sus efectos invalidantes no son acreedores
a indemnización alguna.
El lesionado, no conforme con lo que considera injusto, interpone demanda por error judicial. Y el Tribunal Supremo la estima y entiende que donde la Audiencia Provincial de Valencia
dijo “digo” debió decir “diego” o lo que es lo mismo que donde dijo que había prescripción
debió decir que no la había en absoluto. Con ello se hace entrega al lesionado de un título
jurídico suficiente para obtener la indemnización que le fue negada por la Sala valenciana por
desconocimiento de la jurisprudencia aplicable.
El Supremo habla en esta sentencia por boca del sr. Seijas quien comienza su argumentación
fijando el marco jurídico en que debe analizarse el instituto del error judicial. No basta con un error
judicial cualquiera, es necesario que el error tenga la consideración de grave, pues así lo exigen
el artículo 292.3 LOPJ, la jurisprudencia que lo interpreta y la propia naturaleza de una institución
que hace recaer sobre el Estado el resarcimiento de los daños que puede causar una sentencia
firme. Bien, de acuerdo, pero ¿cuándo podemos considerar que una decisión judicial incurre en un
error grave? No basta, no, con un mero desacierto, hace falta más y ese pasito más se concreta en
exigir que la resolución carezca “manifiestamente de justificación” ya por haber sido dictada con
arbitrariedad, ya por ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Y esto es lo que pasa aquí. Los términos en los que se pronuncia el Supremo no dejan
lugar a dudas. Se estima la demanda porque el error de la Sala de Valencia es “patente al
prescindir de la jurisprudencia de esta Sala que desautoriza por completo” la solución por ella
adoptada pues la misma “resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico”. Lo que
decíamos: claridad, precisión y contundencia.
En definitiva, dos ideas fundamentales:
-
Aunque inicialmente el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual en los casos de lesiones con secuelas es la fecha de estabilización de las secuelas puede extenderse más allá en el tiempo hasta el momento
de la firmeza de la resolución administrativa declaratoria o denegatoria del efecto
invalidante en el ámbito laboral de esas secuelas.
-
No basta un mero desacierto para que una demanda por error judicial merezca ser
estimada. Es necesario que la resolución carezca manifiestamente de justificación por
arbitrariedad o desconocimiento patente del ordenamiento jurídico
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Tribunal
Supremo
RESPONSABILIDAD
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Prescripción de la acción de responsabilidad civil
derivada de accidente de circulación ejercitada
tras la tramitación del proceso penal finalizado
con sentencia absolutoria. Resulta innecesario el
pronunciamiento del auto de cuantía máxima para
la cuantificación del daño y reclamación en juicio
declarativo, que se plantea transcurrido más de un
año desde la última reclamación extrajudicial
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª),
de 2 de abril de 2014.
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- El presente recurso de casación
dimana de un procedimiento ordinario, incoado en virtud de demanda presentada el 28 de
mayo de 2009, en el que los hijos de un fallecido en accidente de circulación ocurrido el 5
de noviembre de 2001 formularon reclamación
indemnizatoria por culpa extracontractual contra la aseguradora del vehículo siniestrado en el
que aquel viajaba como ocupante.
Dados los términos de la contestación, la
controversia jurídica se circunscribió en la instancia, como ahora en casación, al examen de si
la acción ventilada se encontraba o no prescri-
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ta. En este sentido, en la demanda se adujo, en
síntesis, lo siguiente: 1) Que como consecuencia
del accidente de tráfico se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (juicio de faltas
nº 363/2001), las cuales culminaron con la libre
absolución de los conductores de los dos vehículos implicados (sentencia de 27 de enero de
2006, confirmada por la Audiencia Provincial
de La Rioja por sentencia de apelación de fecha
28 de marzo de 2006); 2) que durante la tramitación del proceso penal la aseguradora Axa
abonó diferentes cantidades en concepto de
indemnización tanto a los ahora demandantes
(con exclusión de D. Cristobal –quien luego desistió del procedimiento–, conductor del vehículo y asegurado) como a su madre y esposa del
fallecido, Dª Pura; 3) que la razón para reclamar
en vía civil era que la compañía aseguradora no
había indemnizado la totalidad de los daños y
perjuicios a los que los demandantes creían y
creen tener derecho, pues además de no haberse indemnizado al conductor –por imputársele
la causa del accidente–, las sumas satisfechas a
los demás familiares del fallecido eran inferiores
a las que les corresponderían según el baremo
aplicable; 4) que tras notificárseles la firmeza
de la absolución penal, el letrado de los perjudicados había enviado un primer burofax a la
compañía aseguradora (4 de agosto de 2006)
reclamando las cantidades pendientes de pago,
al que siguió un segundo burofax (13 de diciembre de 2006) y una demanda de conciliación
(23 de abril de 2008), intentada sin efecto ante
la incomparecencia de Axa (8 de julio de 2008).
Este hecho de que transcurriera más de un año
entre el segundo burofax y la demanda de conciliación fue precisamente el argumento de la
aseguradora demandada como fundamento de
la prescripción alegada en su contestación.
La sentencia de primera instancia estimó
parcialmente la demanda y, en lo que ahora interesa, rechazó que la acción estuviera prescrita razonando, en síntesis, que la aseguradora, a
la que incumbía su prueba, no había probado
que hubiera transcurrido más de un año desde
la fecha que debía tomarse en consideración
para reanudar el plazo de prescripción legalmente interrumpido por la tramitación de las
actuaciones penales, que no era la fecha de
notificación del auto acordando el archivo del
juicio de faltas sino la de notificación del auto
ejecutivo (de cuantía máxima), resolución que
no constaba se hubiera dictado. Es decir, para
el juez de primera instancia no cabía iniciar el
cómputo del plazo de prescripción de la acción civil en tanto que no hubiera recaído título
ejecutivo.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
El tribunal de segunda instancia estimó el
recurso de la compañía de seguros y, consecuentemente, revocó la sentencia apelada para,
en su lugar, desestimar la demanda. En su sentencia declara probado que, seguido previo
proceso penal por el fallecimiento del padre de
los demandantes, el cual terminó con sentencia
absolutoria que devino firme en apelación, no
consta que se dictara (ni que se solicitase por los
perjudicados) el auto de cuantía máxima previsto en los artículos 13 y 17 del Texto Refundido
de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor, constando
por el contrario que en fecha 13 de diciembre de
2006 se había dirigido requerimiento por burofax a la compañía de seguros en reclamación de
las indemnizaciones a las que los perjudicados
consideraban tener derecho y que, tras el silencio de Axa, no se volvió a formular reclamación
extrajudicial ni judicial contra dicha compañía
hasta la demanda de conciliación de fecha 24
de abril de 2008, es decir, transcurrido de sobra
el plazo anual de prescripción.
Sobre esta base fáctica el tribunal razona,
en síntesis, que la doctrina mayoritaria de las
Audiencias Provinciales y la jurisprudencia de
esta Sala Primera (manifestada, entre otras, en
STS de 23 de marzo de 2006, rec. nº 3181/1999)
según la cual, a los efectos de fijar el día inicial
del cómputo del plazo de prescripción anual, no
ha de estarse a la fecha de notificación de la
sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento
o archivo penal sino a la fecha de notificación
del auto de cuantía máxima, solo resulta aplicable si este auto se hubiera dictado efectivamente, lo que no es el caso, sin que sea posible
una interpretación extensiva de la esa doctrina
que lleve a soluciones contrarias a la seguridad
jurídica porque condicionar el comienzo de la
prescripción al dictado del auto comportaría, en
casos como el presente, que en la práctica la
acción civil fuera imprescriptible, que por considerarse subsistente la interrupción penal no
se pudiera considerar bien ejercitada la acción
civil que aquí se juzga y que ninguna relevancia se otorgase al hecho acreditado de que los
perjudicados dejaran pasar más de un año entre
el burofax de 13 de diciembre de 2006 y la demanda de conciliación. En consecuencia, ante la
falta de auto ejecutivo el plazo de prescripción
debe computarse no desde un auto inexistente
como pretendía la parte demandante apelada,
sino, conforme a la regla general, desde la notificación de la sentencia firme absolutoria, ya que
el art. 1968.2 CC declara que el plazo de prescripción comienza a computarse "desde que lo
supo el agraviado", y para que los perjudicados
alcanzaran este conocimiento del hecho deter-
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minante de la responsabilidad no precisaban
del citado título ejecutivo, como demuestra que
su letrado dirigiera reclamaciones extrajudiciales a Axa advirtiendo de la intención de acudir
a la vía judicial si no eran atendidas. En suma, el
plazo de prescripción se declara vencido porque tras reanudarse el cómputo con la notificación de la sentencia firme absolutoria penal e
interrumpirse por el burofax enviado a la aseguradora el 13 de diciembre de 2006, desde dicho
burofax se había dejado transcurrir más de un
año hasta la demanda de conciliación (presentada el 23 de abril de 2008), tiempo durante el
cual no se formuló ninguna reclamación judicial
o extrajudicial contra la aseguradora con efectos interruptores.
SEGUNDO.- En el único motivo admitido la parte recurrente alega infracción de los artículos
1968.2º y 1969 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción
de la acción para reclamar daños y perjuicios
derivados de culpa extracontractual en accidente de circulación. Se defiende la tesis de que
una vez concluido el proceso penal que impedía
objetivamente el ejercicio en vía civil de la acción de indemnización de daños y perjuicios, no
puede aceptarse que comience a correr el plazo
de prescripción contra el perjudicado mientras
tanto no recaiga auto de cuantía máxima, pues
dictar este auto constituye un deber del Juzgado cuya omisión no puede repercutir en contra
de la víctima del accidente, de tal manera que
la ausencia de dicho auto ejecutivo es un impedimento subjetivo para formular reclamación
en vía civil contra la aseguradora porque el auto
permite conocer la cuantía máxima de la reclamación. En conclusión, lo que se sostiene en el
motivo es que la regla general, que fija el día
inicial del plazo de la prescripción en el de la
notificación de la sentencia o resolución firme
penal, tiene su excepción en supuestos como el
presente, cuando es obligado dictar auto ejecutivo, de forma que dicho plazo de prescripción
no corre en tanto no se dicte y sí comienza a
correr desde el momento en que dicho auto, de
dictarse, es notificado.
Para justificar el interés casacional se citan
por sus fechas, y en extracto, las SSTS de 5 de
noviembre de 1981, 1 de marzo de 1982, 29 de
marzo de 1982, 15 de abril de 1987, 6 de junio de
1984, 13 de diciembre de 1993, 5 de octubre de
1993, 14 de julio de 1982 y 17 de diciembre de
1997.
TERCERO.- Según reiterada jurisprudencia
(SSTS de 27 de mayo de 2009, rec. nº 2933/2003;
7 de octubre de 2009, rec. nº 1207/2005; 25
de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005; 26 de
mayo de 2010, rec. nº 764/2006; 31 de marzo de 2010, rec. nº 310/2006; 16 de junio de
2010, rec. nº 939/2006, 29 de noviembre de
2010, rec. nº 1032/2007; 11 de febrero de 2011,
rec. nº 1418/2007; 12 de diciembre de 2011, rec.
nº 2017/2008 y 9 de enero de 2013, rec. nº
1574/2009), la determinación del día inicial para
el cómputo del plazo de prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y
jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración
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probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades
exclusivas, y no es revisable en casación. Por el
contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar
la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Como recuerda
la reciente STS de 25 de abril de 2013, rec. nº
1524/2010, el inicio del plazo de prescripción de
la acción de responsabilidad extracontractual
viene determinado por el conocimiento por el
perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo
supo el agraviado»).
El día inicial para el ejercicio de la acción es
aquel en que puede ejercitarse, según el principio
actio nondum nata non praescribitur [la acción
que todavía no ha nacido no puede prescribir]
(SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de
2010, rec. nº 644/2006; 12 de diciembre de 2011,
rec. nº 2017/2008, y 9 de enero de 2013, rec. nº
1574/2009), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte
que se propone ejercitar la acción mientras no
disponga de los elementos fácticos y jurídicos
idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado
del daño corporal sufrido). De ahí que cuando de
secuelas se trata, el referido criterio jurisprudencial derivado del principio indicado se traduzca
en que la prescripción de la acción para reclamar
por secuelas solo se inicia con la determinación
de su alcance o de los defectos permanentes
originados, pues hasta que no se determina ese
alcance no puede reclamarse por ellas (p. ej. STS
9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009, con cita
de otras anteriores). Esta doctrina es coherente
con el tenor del art. 1968-2º CC y con la que se
orienta a interpretar restrictivamente la prescripción por no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho
(SSTS de 14 de marzo de 2007, rec. nº 262/2000;
6 de mayo de 2009, rec. nº 292/2005; y 24 de
mayo de 2010, rec. nº 644/2006), y obedece, en
atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a
ser íntegramente resarcido en situaciones en que
no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance del daño por causas no imputables a su persona o comportamiento (SSTS de
12 de junio de 2009, rec. nº 2287/2004, y 25 de
mayo de 2010, rec. nº 2036/2005).
Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el
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presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido
un proceso penal, la jurisprudencia afirma (en-
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16 de junio de 2010, rec. nº 939/2006, y 7 de
octubre de 2013, rec. nº 539/2011) que, una vez
concluido el proceso penal sin condena, el plazo
de prescripción de las acciones civiles, cuando
las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en
que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo
establecido en el artículo 1969 CC, precepto
este que, puesto en relación con los artículos 111
y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución, lleva
a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido
firmeza, puesto que en ese momento se conoce
el punto final de la paralización operada por la
tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim.
Llegados a este punto conviene puntualizar
que esta última doctrina es plenamente compatible con la que se cita como infringida, según la
cual si en las actuaciones penales se ha dictado
el título ejecutivo –al que se refiere el artículo 13
del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor–, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces
no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto
no implica que pueda hacerse regla general de
la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los
casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni
tan siquiera se sabe si llegará a dictarse y, en fin,
pese a ello el perjudicado no lo ha considerado
necesario para poder ejercitar la acción civil de
indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO.- La aplicación de la jurisprudencia
citada comporta la desestimación del recurso,
siendo razones de esta decisión las siguientes:
tre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009, rec.
nº 1176/2005; 9 de febrero de 2007, rec. nº
595/2001; 3 de mayo de 2007, rec. nº 3667/2000;
1ª) El interés casacional que se invoca es
inexistente, causa de inadmisión del recurso (por
falta de concurrencia de los presupuestos que
determinan su admisibilidad, art. 477.2 y 483.2.3º
LEC) que en esta fase de decisión se convierte
en razón para su desestimación. La alegada infracción de jurisprudencia no se da, pues en ningún momento la sentencia recurrida se aparta
de la doctrina jurisprudencial de esta Sala habida
cuenta lo dicho de que la posibilidad de diferir
–esto es, de mantener el efecto interruptor que
produce la tramitación del proceso penal– más
allá de la sentencia firme absolutoria o del auto
de sobreseimiento o archivo firme, se contempla
únicamente para los casos en que se hubiera dic-
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tado el auto de cuantía máxima, sin que de dicha doctrina se deduzca una posible aplicación
extensiva a casos, como el enjuiciado, en que el
auto no se dictó, pues de hacerlo –como ocurriría de acogerse la tesis de la parte recurrente– se
estaría poniendo en riesgo la seguridad jurídica,
convirtiendo la acción en imprescriptible, y es
pacífica la jurisprudencia que afirma que «una
cosa es que el plazo de prescripción de un año
establecido en nuestro ordenamiento jurídico
para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba
ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra
distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por
vía de interpretación, el instituto jurídico que nos
ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (SSTS 22 de febrero 1991; 16 de
marzo 2010).
El plazo prescriptivo es improrrogable y lo
propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como esel caso, y sería
contrario a la seguridad jurídica distinguir entre
pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene
el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo
mismo que siempre se ha negado la posibilidad
de interpretación extensiva de los supuestos de
interrupción (SSTS de 17 abril 1989; 26 septiembre 1997; 26 de febrero 2002; 16 de marzo 2010
y 29 de febrero 2012, entre otras)»,
2ª) En consecuencia, la sentencia recurrida
da una solución que se ajusta a la doctrina jurisprudencial y al principio de la actio nata ínsito
en el art. 1969 CC. Una vez finalizado el proceso penal por sentencia firme absolutoria y notificada esta, se puede concluir –en línea con lo
expuesto por el tribunal sentenciador– que en
este caso los perjudicados podían ejercitar su
reclamación en vía civil ya que desde entonces
contaban con todos los elementos fácticos y
jurídicos necesarios para fundar su pretensión.
Así lo entendió el tribunal sentenciador, y de
los propios términos de la demanda se deduce que la reclamación complementaria a que se
contrae este litigio se refería a indemnizaciones
que, no discutiéndose la realidad del daño, podían concretarse y cuantificarse sin mayor problema con arreglo al sistema legal de aplicación.
Además, la realidad de los hechos demuestra
que la falta de título ejecutivo no fue impedimento para que formulasen distintas reclamaciones extrajudiciales frente a la aseguradora,
luego demandada. Tampoco se puede compartir el argumento de que el auto de cuantía máxima sea imprescindible para conocer el daño y
su valor económico, pues las cantidades que
figuran en el mismo son máximas ("la cantidad
líquida máxima que puede reclamarse"), en nin-
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
gún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo correspondiente en caso de disconformidad.
En conclusión, puesto que los demandantes-recurrentes no encontraron óbice en la ausencia de dicho auto para reclamar extrajudicialmente a la aseguradora Axa, luego dejaron
pasar más de un año desde la segunda reclamación extrajudicial hasta la presentación de
demanda de conciliación y, en fin, después presentaron la demanda origen del presente litigio,
claro está que tampoco para ellos la omisión del
auto de cuantía máxima podía impedir el ejercicio de la acción civil ni, por tanto, el comienzo
del plazo para su prescripción.
QUINTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en
relación con el 394.1, todos de la LEC, procede
confirmar la sentencia recurrida e imponer las
costas a la parte recurrente, que además, conforme a lo previsto en el apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ, perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN
interpuesto por Dª María Ángeles, D. Urbano, Dª
Belen, D. Luis Francisco y Dª Encarnación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2012
por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
La Rioja en el recurso de apelación nº 457/2010.
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la parte recurrente,
que además perderá el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos Francisco Marín Castán.
José Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier
Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por
el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública
la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día
de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
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comenTario
Por José A. Badillo Arias
Abogado
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E
l artículo 13 de la
LRCSCVM establece
que si un procediEn definitiva, para la Audiencia Provincial, el
miento penal termihecho de que no se hubiera dictado el auto
na con una resolución que le
de cuantía máxima, ni que el abogado del
ponga fin sin declaración de
perjudicado
lo hubiera solicitado, no le puede
responsabilidad, si el perjubeneficiar
a
los efectos de determinar el día
dicado no se ha reservado la
inicial
del
cómputo
del plazo de prescripción
acción civil, el juez o tribunal
que hubiera conocido de éste
dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida
máxima que puede reclamarse como indemnización de los
daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.
Esta previsión legislativa, sometida a distintas críticas en la actualidad, da lugar a ciertos
problemas prácticos, en su mayoría, relacionados con la prescripción de la acción que tiene
el perjudicado. ¿Debe dictarlo el juez de oficio?, ¿Qué plazo tiene el juez para dictarlo?, ¿Qué
ocurre si no lo dicta?, son algunas de las cuestiones que plantea este asunto.
Lo cierto es que, según la redacción dada, el juez debe dictarlo de oficio y no se establece ningún plazo para hacerlo. En la práctica, en muchas ocasiones, el juez dicta el título
a petición del abogado de la víctima. Ocurre, a veces, que esto se hace pasado unos años y
se plantea si el asunto está o no prescrito, al no establecer un plazo para que el juez lo dicte,
como decía más arriba.
Algo parecido ocurre en el caso analizado en la sentencia que comentamos. En este
asunto, el juez, tras una sentencia penal absolutoria del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Haro, confirmada por la Audiencia Provincial de la Rioja, no dicta el título
ejecutivo de oficio y el abogado del perjudicado no opta por esta vía, no solicitando al juez el
dictado del título, sino que prefiere interponer una demanda declarativa, pasado más de un
año desde que finalizó el procedimiento penal, sin declaración de responsabilidad civil.
Así las cosas, tras la notificación de la firmeza de la absolución penal, el letrado de los
perjudicados había enviado un primer burofax a la compañía aseguradora (4 de agosto de
2006) reclamando las cantidades pendientes de pago, al que siguió un segundo burofax (13
de diciembre de 2006) y una demanda de conciliación (23 de abril de 2008), intentada sin
efecto ante la incomparecencia de la aseguradora (8 de julio de 2008).
Por tanto, el hecho de que transcurriera más de un año entre el segundo burofax y la demanda de conciliación fue precisamente el argumento de la aseguradora demandada como
fundamento de la prescripción alegada en su contestación.
El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda, porque entendía, en lo
que ahora nos interesa, que, al no haberse dictado auto ejecutivo por el juez penal, no cabía
iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil en tanto que no hubiera recaído
dicho título ejecutivo.
La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación de la aseguradora,
declarando prescrita la acción del perjudicado. La Sala considera que, efectivamente, el día
inicial del cómputo del plazo de prescripción no tiene que ser la fecha de notificación de la
sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo penal, sino la fecha de notificación
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del auto de cuantía máxima. Ahora bien, esto solo resulta aplicable si este auto se hubiera
dictado efectivamente, lo que no es el caso, sin que sea posible una interpretación extensiva
de esa doctrina que lleve a soluciones contrarias a la seguridad jurídica, porque condicionar
el comienzo de la prescripción al dictado del auto comportaría, en casos como el presente, a
que en la práctica la acción civil fuera imprescriptible.
En consecuencia, ante la falta de auto ejecutivo, el plazo de prescripción debe computarse no desde un auto inexistente, como pretendía la parte demandante apelada, sino, conforme a la regla general, desde la notificación de la sentencia firme absolutoria.
En definitiva, para la Audiencia Provincial, el hecho de que no se hubiera dictado el auto
de cuantía máxima, ni que el abogado del perjudicado lo hubiera solicitado, no le puede beneficiar a los efectos de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción.
En su recurso de casación, por interés casacional, lo que sostiene la representación del
perjudicado es que la regla general, que fija el día inicial del plazo de la prescripción en el
de la notificación de la sentencia o resolución firme penal, tiene su excepción en supuestos
como el presente, cuando es obligado dictar auto ejecutivo, de forma que dicho plazo de
prescripción no corre en tanto no se dicte y sí comienza a correr desde el momento en que
dicho auto, de dictarse, es notificado.
La Sala 1ª del TS, que desestima el recurso de casación, considera que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las
partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que
aquellas pudieron ejercitarse, que es en el momento en que la sentencia penal absolutoria o
el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza.
Esta doctrina, añade la Sala, es plenamente compatible con la que se cita como infringida, según la cual, si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo –al que se
refiere el artículo 13 LRSCVM–, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción,
que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin
embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se
hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse.
El interés casacional que se invoca es
inexistente, causa de inadmisión del
recurso, por cuanto que la alegada
infracción de jurisprudencia no se da,
pues en ningún momento la sentencia
recurrida se aparta de la doctrina
jurisprudencial de la Sala
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
En todo caso, finaliza la sentencia,
el interés casacional que se invoca es
inexistente, causa de inadmisión del recurso, por cuanto que la alegada infracción de jurisprudencia no se da, pues en
ningún momento la sentencia recurrida
se aparta de la doctrina jurisprudencial
de la Sala.
A la vista de esta sentencia, me pregunto lo siguiente: Si el juez, en estos casos, no dicta el auto de cuantía máxima,
¿qué plazo tiene el letrado reclamante
para solicitar al juez penal el dictado del
título? ¿Podría pensarse, según la doctrina de esta resolución, que solo tiene el
plazo de un año desde la notificación de
la sentencia penal absolutoria?
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Tribunal
Supremo
RESPONSABILIDAD
CIVIL
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Reclamación por negligencia profesional del letrado
por tardar más de un año en informar a sus clientes,
perjudicados por la tragedia del camping "Las
Nieves" (Biescas), del sobreseimiento y archivo de
las actuaciones penales notificado al procurador. Se
estima la acción al entenderse prescrita la acción de
responsabilidad patrimonial formulada por los clientes
contra la Administración, estimada en cambio por la
jurisdicción contencioso-administrativa respecto de
los demás perjudicados en sus mismas circunstancias.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª),
de 20 de mayo de 2014.
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre una acción deresponsabilidad civil promovida por los hoy
recurrentes contra su letrado y la aseguradora
de este por actuación negligente del primero
en la defensa de los intereses de los demandantes en la obtención de las indemnizaciones que les hubieran podido corresponder por
el fallecimiento de sus respectivos familiares
(cónyuge e hija de cada uno) en el siniestro del
camping "Las Nieves" de Biescas (7 de agosto
de 1996), siendo el perjuicio que se invoca, y el
origen de los daños materiales y morales que
se reclaman, la prescripción de la acción para
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reclamar responsabilidad patrimonial de la Administración.
En síntesis, adujeron como fundamento de
sus respectivas reclamaciones (360.000 euros
por daños materiales y 60.000 euros por daños morales, para cada uno de los demandantes) lo siguiente: a) Los demandantes habían
contratado al abogado demandado, quien se
hizo cargo de su dirección jurídica en las diligencias previas seguidas por el Juzgado de
Instrucción nº 1 de Jaca; b) estas actuaciones
penales fueron objeto de sobreseimiento provisional y archivo por auto de 4 de octubre de
1999, reservándose a los perjudicados el ejercicio de las correspondientes acciones en la vía
civil o en la contencioso-administrativa; c) contra el auto de archivo y sobreseimiento provisional el abogado codemandado interpuso
recurso de reforma y subsidiario de apelación,
este último desestimado por auto de 14 de julio
de 2000 de la Audiencia Provincial de Huesca
que fue notificado a la procuradora de los demandantes el 17 de julio de 2000; d) después
de transcurrido el plazo de prescripción de un
año (art. 142 Ley 30/1992, de 26 de noviembre
desde el archivo de la causa penal para que
pudiera formularse reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Administración, el
abogado demandado comunicó a los demandantes el cambio de tramitación de las actuaciones y les indicó que, por no ser especialista
en la jurisdicción contencioso-administrativa,
no continuaría con el caso, recomendando
para la defensa de los intereses de los demandantes al abogado D. Joaquín Arcas Parra, al
que el Sr. Belarmino remitió la documentación
el 8 de marzo de 2002; e) el 21 de diciembre
de 2005 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia
reconociendo la indemnización correspondiente a quienes habían ejercitado oportunamente
la acción; f) el daño material coincidía con la
pérdida de oportunidad procesal, por la imposibilidad de obtener una indemnización por el
fallecimiento de sus familiares similar a la reconocida en dicha sentencia a los que sí habían
reclamado a tiempo; g) el daño moral, añadido
al anterior, se justificaba por la circunstancia
de que los demandantes tuvieron que soportar
cómo otros perjudicados sí eran indemnizados,
tras diez años de espera, y empezaban a cobrar las indemnizaciones judicialmente reconocidas.
El letrado demandado y su aseguradora
contestaron oponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, prejudicialidad penal y prejudicialidad administrativa, litis-
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
pendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y por auto de fecha 1 de abril de 2008
se desestimaron todas ellas, salvo las de falta
de legitimación activa y pasiva.
En cuanto al fondo, el Sr. Belarmino negó
su responsabilidad por haber actuado en todo
momento con diligencia y con arreglo a la lex
artis, y porque la prescripción de la acción para
acudir a la vía contencioso-administrativa, en
la que se fundaba la responsabilidad civil que
se le imputaba, no se había producido toda vez
que el inicio del cómputo del plazo legal para
ejercitarla debía venir referido no a la fecha
del auto dictado por la Audiencia Provincial de
Huesca desestimando el recurso de apelación
contra el auto de sobreseimiento provisional y
archivo de las diligencias previas, sino al momento en que aquel auto fuese notificado personalmente a las partes, notificación que aún
no se había verificado. La aseguradora opuso
también la falta de cobertura de la póliza de
responsabilidad civil suscrita por el Sr. Belarmino.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras centrar la controversia
en la cuestión de cómo debía computarse el
plazo de prescripción de la acción para reclamar una indemnización en otras vías jurisdiccionales una vez archivado el previo proceso
penal, la sentencia dio la razón a los demandados en cuanto a que la acción para reclamar en
vía contencioso-administrativa no podía considerarse prescrita, ni siquiera a la fecha de la
sentencia, porque existiendo criterios dispares
en torno a la referida cuestión, conforme al art.
160 LECrim, (referido a sentencias pero también aplicable a autos de sobreseimiento y archivo) debía entenderse que el plazo de prescripción anual del art. 142 de la Ley 30/92 no
podía comenzar a correr hasta la notificación
personal a los interesados del auto de archivo y sobreseimiento penal, lo cual no se había
producido. Es decir, para el juez el día inicial
no lo constituía la fecha del auto de la Audiencia Provincial de Huesca que había confirmado
el sobreseimiento (14 de julio de 2000), ni la
fecha en que tal resolución había sido notificada a los procuradores (17 de julio de 2000,
según certificación de la Secretaría del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaca), sino la fecha de
notificación personal a los interesados, aún no
efectuada.
Por ello, pese a considerar que la pérdida
de oportunidad en que los demandantes fundaban el daño patrimonial y moral había de
tenerse por cierta en vista de la fructífera re-
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clamación de los familiares de otras víctimas
ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
sin embargo, en orden a considerar prescrita
la acción y a imputar esta prescripción a la negligencia del letrado demandado, no resultaba
vinculante la opinión emitida al respecto por el
segundo abogado (Sr. Arcas Parra) ya que solo
podía iniciarse el cómputo una vez notificada
la resolución penal a los perjudicados y dada
la ausencia de una resolución judicial decretando de forma definitiva y firme la prescripción
del derecho de los demandantes. Según la sentencia, dado que constaba que los demandantes habían formulado reclamación previa en
vía administrativa y que por tanto era posible
que la prescripción no llegara a apreciarse en
posterior vía contenciosa-administrativa, ya
porque el órgano judicial siguiera el criterio antes expuesto de no computarla sino desde la
notificación personal o ya porque la Administración no compareciera y fuera declarada en
rebeldía, cabía concluir que, al menos en ese
momento, el daño por el que se reclamaba era
«incierto y contingente», pues las oportunidades procesales para el ejercicio de la acción
para obtener indemnización «ni se han perdido
ni se han agotado por los actores».
La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de los demandantes. Con carácter previo y mediante providencia el tribunal sentenciador inadmitió,
por extemporáneo, el escrito aportado por los
demandantes-apelantes en el que comunicaban que el Ministerio de Medio Ambiente había
resuelto desestimar, por prescripción, su reclamación administrativa previa. La desestimación
del recurso de apelación se fundó, en síntesis,
en las razones siguientes: a) Toda responsabilidad de letrado exige que el daño traiga causa
de su actuar negligente, siendo necesario acreditar perjuicios reales y no meras hipótesis; b)
la pérdida de oportunidad no encaja con el hecho de que se esté tramitando un expediente
de responsabilidad patrimonial cuya denegación abriría la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa; c) el cómputo del plazo de
prescripción cuando ha precedido una causa
penal a efectos de aplicación del plazo de un
año previsto en la Ley 30/92 se inicia a partir
de la notificación al interesado del auto de sobreseimiento (artículo 160 LECrim.), lo que no
se había efectuado; d) la alegación sobre otros
criterios jurisprudenciales en los que se basaba
el riesgo de que la reclamación no prosperase suponía una hipótesis que resultaba insuficiente para invocar un perjuicio que no cabía
asegurar como cierto, pues no hay certidumbre sobre el resultado del procedimiento en
trámite hasta que no se dicte sentencia apreciando la prescripción de la acción. Contra esta
sentencia los demandantes-apelantes interpusieron recurso de casación que fue admitido al
amparo del artículo 477.2.2º LEC, por razón de
la cuantía. Durante su tramitación la parte recurrente aportó copia de la sentencia dictada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de enero
de 2012, desestimando el recurso contenciosoadministrativo de los aquí demandantesrecurrentes y confirmando la resolución del Ministerio de Medio Ambiente desestimatoria, por
prescripción, de la reclamación administrativa.
SEGUNDO.- El escrito de interposición se estructura en cinco apartados que la parte recurrente presenta como motivos de casación. Su
unidad de propósito aconseja su tratamiento y
resolución conjunta.
En el apartado primero, denominado «Antecedentes», se resumen los del pleito en primera y segunda instancia, destacando como
argumento principal de la disconformidad de
los recurrentes con la decisión de negar la
existencia de daño que si este solo puede entenderse por cierto una vez que la jurisdicción
contencioso-administrativa declarase extemporánea la reclamación formulada ante la Administración, entonces debió tomarse en consideración el hecho nuevo aducido en apelación
consistente en la denegación de la reclamación
administrativa previa (resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de diciembre de
2009, que el tribunal sentenciador rechazó admitir, y contra la que pendía recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional). También se alude a que la cuestión sobre
la prescripción no es pacífica y por ello no se
hizo condena en costas en ninguna de las dos
instancias. En el apartado segundo, bajo la rúbrica «Lex artis», se desarrolla lo que a juicio
de la parte recurrente constituye el incumplimiento contractual del letrado demandado por
negligente desempeño de las reglas de su profesión, causa del daño por el que se reclama.
En síntesis, se aduce que la deficiente
prestación de sus servicios se tradujo en que,
careciendo el demandado de conocimientos
para dirigir a los demandantes en la vía contencioso-administrativa, no pasó el caso a un
letrado especialista a tiempo, antes de vencer
el plazo de prescripción una vez sobreseidas
las actuaciones penales, para que pudiera formularse a tiempo la reclamación es esa vía. En
este apartado se citan diversas sentencias del
Tribunal Supremo sobre el deber de diligencia
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impuesto al abogado por el Estatuto General
de la Abogacía, sobre las obligaciones del abogado según los arts. 1544 y 1258 CC y sobre
el deber específico de mantener informados a
los clientes, a lo que se añade que la negligencia del abogado demandado ha privado a los
demandantes de su derecho a la tutela judicial
efectiva.
En el apartado tercero, que se introduce
con la fórmula «Existencia de responsabilidad
profesional», insisten los recurrentes en la idea
de que el curso de los hechos que se resume
(el auto firme de sobreseimiento se notificó
a su procurador el 17 de julio de 2000, el plazo de prescripción se cumplió el 17 de julio de
2001 y el letrado demandado no envió la documentación a su compañero hasta el 8 de marzo
de 2002) supone que el letrado demandado
pasó el caso a su compañero Sr. Arcas una vez
que la vía administrativa llevaba ya ocho meses prescrita, siendo esta negligencia la causa
de los perjuicios ocasionados, consistentes en
la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización como la que la Audiencia Nacional reconoció a los perjudicados que sí habían
reclamado debidamente.
En el apartado cuarto, con la fórmula «Contenido del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previo a la reforma operada
por la Ley 38/02 de 24 de octubre», se alude
en una cuestión procesal atinente a la incidencia de dicha reforma (en vigor el 28 de abril
de 2003), defendiéndose que no cabe aplicar
una normativa procesal que no estaba en vigor
cuando ocurrieron los hechos, momento en el
que, según la doctrina que se defiende, la resolución de sobreseimiento debía notificarse
al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,
"como así se verificó", pues la notificación a
las partes personadas puede tenerse por válida y eficaz cuando se efectúa a través de su
procurador. Finalmente en el apartado quinto
y último, bajo la rúbrica «Legislación, doctrina
y jurisprudencia invocada en apoyo de nuestra pretensión casacional», la parte recurrente
reproduce, extractándolos, los preceptos, la jurisprudencia y los comentarios doctrinales que
considera respaldo de la tesis defendida en su
recurso.
TERCERO.- Como recuerda la jurisprudencia
(entre las más recientes, STS de 5 de junio de
2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre
abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que
la jurisprudencia construye, de modo no total-
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mente satisfactorio, con elementos tomados
del arrendamiento de servicios y del mandato
(SSTS de 14 de julio de 2005, rec. nº 971/1999;
30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999; 26 de
febrero de 2007, rec. nº 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. nº 1689/2000; 21 de junio de
2007, rec. nº 4486/2000, y 18 de octubre de
2007, rec. nº 4086/2000). El cumplimiento de
las obligaciones nacidas de un contrato debe
ajustarse a la diligencia media razonablemente
exigible según su naturaleza y circunstancias.
En la relación del abogado con su cliente, si
el primero de ellos incumple las obligaciones
contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en
presencia de una responsabilidad contractual.
Con relación a estas obligaciones del abogado, también declara la jurisprudencia (STS de
22 de abril de 2013, rec. nº 2040/2009) que el
deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es,
de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares
circunstancias del caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración
de los deberes que comprende el ejercicio de
este tipo de actividad profesional del abogado.
Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender
el ejercicio de esa prestación: informar de la
gravedad de la situación, de la conveniencia o
no de acudir a los tribunales, de los costos del
proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de
lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar
al problema los indispensables conocimientos
jurídicos (STS de 14 de julio de 2005). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la
falta de diligencia en la prestación profesional,
del nexo de causalidad con el daño producido
y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización
por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de
julio de 2005, rec. nº 971/1999, y 21 de junio de
2007, rec. nº 4486/2000).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener
en cuenta que el deber de defensa no implica
una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable
a las pretensiones deducidas o a la oposición
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bformulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros
factores, de haberse logrado la convicción del
juzgador (SSTS de 30 de marzo de 2006, rec.
nº 2001/1999, y 26 de febrero de 2007 rec. nº
715/2000, entre otras). Este criterio impone
examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no
concurran elementos ajenos suficientes para
desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad
objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida
por medios procesales-una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de
la parte, suficiente para ser configurada como
un daño que deba ser resarcido en el marco de
la responsabilidad contractual que consagra el
artículo 1101 CC (STS de 23 de julio de 2008,
rec. nº 98/2002).
CUARTO.- En su aplicación al caso, esta doctrina comporta que el recurso deba ser estimado
con las consecuencias que se dirán. Desde un
principio los ahora recurrentes vienen solicitando de su letrado que se haga responsable
y les indemnice el daño consistente en haber
perdido la oportunidad de obtener la indemnización a que podrían haber tenido derecho,
como otros perjudicados por el siniestro de
Biescas, si no hubiera dejado transcurrir negligentemente el plazo de prescripción anual del
art. 142.5 de la Ley 30/92. Es decir, reclaman
por un daño de contenido patrimonial, en tanto que la acción frustrada por la prescripción
tenía por finalidad la obtención de una ventaja
de contenido económico. Cuando es un hecho
no discutido o que resulta acreditado que la
acción se ha visto frustrada, la jurisprudencia
de esta Sala condiciona la apreciación de responsabilidad civil contractual del letrado a la
apreciación del perjuicio patrimonial por pérdida de oportunidad como hecho cierto, lo que
se lleva a cabo mediante el examen de la viabilidad de aquella.
De la sentencia recurrida se desprende que
en este caso el tribunal sentenciador no llega
a dar ese paso, al constituir su razón decisoria
de la ausencia de daño y de responsabilidad
el no considerar un hecho indiscutido, dada la
existencia de criterios interpretativos dispares
y la inexistencia hasta ese momento de una resolución firme apreciando la prescripción, que
la acción esté prescrita. En este sentido, confirmando la sentencia de primera instancia, concluye que no puede aceptarse que en el mo-
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
mento en que se formuló la reclamación contra
el letrado los demandantes-perjudicados tuvieran cerrada la vía para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración, primero
en vía administrativa y luego en la contenciosoadministrativa: de una parte, porque «la pérdida de oportunidad que se alega no encaja
con el hecho de que se haya instado y se esté
tramitando un Expediente de reclamación de
responsabilidad patrimonial cuya denegación
abrirá la vía contenciosa»; y de otra, y fundamentalmente, porque el criterio de no computar el plazo de prescripción sino desde que se
haya notificado personalmente a los perjudicados el auto de sobreseimiento o archivo -lo
que no se hizo-, privando de validez a la notificación al procurador si no consta que fue a
través de él como el interesado tuvo conocimiento directo del contenido de dicho auto, se
corresponde con la doctrina de esta Sala sobre
el cómputo del plazo de prescripción de las acciones civiles que se formulan tras la conclusión de un previo proceso penal.
Pues bien, esta Sala no comparte tales razonamientos y entiende que las circunstancias
fácticas del caso enjuiciado, y en particular las
referidas a la conducta del letrado demandado
una vez se notificó al procurador la resolución
firme de sobreseimiento de las actuaciones penales, en cuanto integran un incumplimiento
de sus deberes contractuales conducen a declarar su responsabilidad e imputarle las consecuencias dañosas que para los demandantes
ha supuesto el hecho mismo de no haber obtenido indemnización cuando, en cambio, sí la
obtuvieron los perjudicados que en su día reclamaron a tiempo en vía administrativa.
Indiscutiblemente, la pendencia de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa
el inicio delplazo de prescripción, no comenzando para las partes personadas sino a partir del momento en que les sea notificada la
resolución firme que le ponga fin (STS de 12
de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008). Es
verdad que, como excepción a la notificación
personal, en ocasiones la jurisprudencia ha
prescindido de exigir la notificación en forma
y personal al perjudicado, entendiendo lo decisivo para la aplicación del art. 1969 CC es que
el tribunal alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer que la vía penal, hasta
entonces óbice para ventilar la acción civil (o
en ese caso, administrativa), había concluido.
Así, la STS de 19 de octubre de 2009, rec. nº
1129/2005, citada por las de 12 de diciembre de
2011, rec. nº 2017/2008, y 7 de octubre de 2013,
rec. nº 539/2011, declaró que la falta de notifi-
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cación en forma no constituye óbice para que
el plazo de prescripción discurra siempre que
quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la
resolución judicial de archivo, a contar, desde
luego, desde el día que se justifique que tuvo el
referido conocimiento.
Este último aspecto remarca la importancia que tiene el hecho de que el interesado
no se vea privado de conocer puntualmente
el estado del procedimiento por medio de los
profesionales que le representan o a los que
encomienda su defensa. De ahí que desde la
perspectiva del juicio de imputabilidad lo determinante sea, en el presente caso, que el letrado demandado vulneró las reglas de su profesión al incumplir la obligación de informar a
su cliente, no advirtiéndole a tiempo de la notificación hecha al procurador ni de su contenido, privándole en definitiva del conocimiento
del cierre del proceso penal y de la posibilidad
de encauzar desde ese instante su reclamación
por otras vías, en particular la consistente en
la reclamación de responsabilidad patrimonial
a la Administración como hicieron los demás
perjudicados. De los datos fácticos que han
de respetarse en casación resulta que, pese a
que la firmeza del sobreseimiento provisional
y archivo de las diligencias previas se produjo
con el auto de la Audiencia de 14 de julio de
2000, notificado al procurador de las partes
el siguiente día 17, sin embargo los demandantes no tuvieron conocimiento de la conclusión
de las diligencias penales hasta el año 2002,
cuando los documentos se remitieron al letrado especialista Sr. Ancas(8 de marzo de 2002).
En esta tesitura, no se justifica la absolución del letrado por la circunstancia de que al
tiempo de formularse la demanda fuera posible
discutir, con apoyo en criterios doctrinales razonables, sobre si la acción para exigir responsabilidad a la Administración se encontraba o
no prescrita por el transcurso del plazo anual al
que se refiere el art. 142.5 Ley 30/92, ni tampoco es decisivo el que los demandantes formularan, pese a todo, reclamación contra la Administración por responsabilidad patrimonial. Lo
determinante, a efectos de apreciar la responsabilidad civil contractual que se interesa, es la
falta de diligencia del letrado, que al no comunicar puntualmente a sus clientes el estado de
las actuaciones penales dio lugar a que estos
se vieran privados de la oportunidad de reclamar en su momento y, así, perdieran la oportunidad de obtener, ya en 2005, la indemnización
a la que tuvieran derecho, la cual sí percibieron
en esa fecha -sin necesidad de más esperas-
los perjudicados por el mismo siniestro que sí
reclamaron. La actuación del letrado, contraria
a sus deberes profesionales y a su obligación
de medios, ha supuesto una disminución notable y cierta de las posibilidades de éxito de
la parte demandante-recurrente, de entidad
bastante para ser configurada como un daño
resarcible, pues se les abocó a una situación
de incertidumbre -evitable de haber sabido a
tiempo por su letrado que podían reclamar su
indemnización ante otra jurisdicción-, que frustró las lógicas expectativas de quien confía a
un abogado la defensa de sus intereses.
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En relación con esto último, esta Sala no
comparte el juicio del tribunal sentenciador
acerca de las dudas interpretativas sobre el
comienzo del plazo de prescripción cuando el
sobreseimiento y archivo de las actuaciones
penales se notifica al procurador de los personados en las mismas como perjudicados pero
no se notifica también personalmente a estos.
Y no lo comparte porque la personación como
perjudicado en unas actuaciones penales mediante procurador y bajo la dirección técnica
de abogado, con la consiguiente retribución de
sus servicios a ambos profesionales, comporta,
en lógica contrapartida, que no tenga que ser el
propio perjudicado quien deba estar pendiente
de la defensa de sus derechos manteniéndose
al tanto del estado de las actuaciones penales,
pues de ser así no se justificaría la contratación
de los servicios de dichos profesionales, ya que
en nuestro sistema procesal penal el Ministerio
Fiscal tiene la obligación de ejercitar la acción
civil en favor de los perjudicados por el delito
(art. 108 LECrim).
De esto se sigue que, notificado al procurador de los hoy recurrentes el sobreseimiento
provisional y archivo de las actuaciones penales, era un indiscutible deber profesional del
abogado demandado informar inmediatamente a sus clientes aunque solo fuera para indicarles, ya en ese momento, que debían consultar con otro abogado para empezar una vía de
reclamación diferente o, cuando menos, para
que interesaran del órgano jurisdiccional penal
una notificación personal del sobreseimiento y
archivo. Por el contrario, lo que en ningún caso
era compatible con las reglas de la profesión
de abogado fue la inactividad durante más de
un año, manteniendo a sus clientes en la ignorancia de la terminación de las actuaciones penales y, una vez pasado ese tiempo, derivarles
hacia otro abogado para plantear en vía administrativa una reclamación de resultado altamente incierto, debido precisamente al transcurso del tiempo, cuando, de haber actuado el
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abogado diligentemente, tal incertidumbre no
se habría planteado en absoluto. Es más, ni tan
siquiera puede descartarse que la vía administrativa emprendida por los hoy recurrentes no
suponga unos perjuicios añadidos a los ya irrogados, por lo que el argumento de que el daño
no se habría producido hasta el agotamiento
de la vía administrativa y la posterior contencioso-administrativa no es aceptable si a lo
que conduce es a que, por la falta de diligencia
del abogado, sus clientes tengan que emprender vías de reclamación de resultado incierto
cuando la incertidumbre podría haberse evitado actuando el abogado diligentemente.
En suma, entender que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración no ha comenzado porque, conforme al art. 160 LECrim., el
sobreseimiento provisional y archivo todavía
no se han notificado personalmente a los hoy
recurrentes, o bien que la manifiesta omisión
del abogado demandado solo puede generar
un daño cuando se hayan agotado todas las
vías jurídicas imaginables de resarcimiento del
daño original, por inciertas que sean, raya en la
más absoluta desprotección de quienes, creyéndose perjudicados, contratan a un abogado precisamente para que les oriente y dirija
en sus pretensiones de indemnización y en las
vías jurídicas más idóneas para satisfacerlas,
por lo que tienen razón los recurrentes cuando
alegan que, con la resolución de la sentencia
recurrida, se les priva del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es así porque cualesquiera que sean las dudas interpretativas
acerca del efecto que sobre la prescripción
produzca la notificación del archivo de unas
actuaciones penales solamente al procurador
del perjudicado y no al propio perjudicado
personalmente, lo cierto es que la obligación
profesional del abogado demandado era, en el
presente caso, evitar que esas dudas interpretativas pudieran repercutir en contra de sus
clientes, porque él si tuvo conocimiento del
auto firme de sobreseimiento y archivo y debía conocer que, tanto según el art. 1968-2º CC
para la acción de responsabilidad civil como
según el art. 142.5 de la Ley 30/1992 para la
acción de responsabilidad patrimonial de la
Administración, el plazo para su ejercicio era
solo de un año, y lo que en este litigio se está
juzgando no es en puridad si la LECrim. exige una doble notificación del sobreseimiento
y archivo, al procurador del perjudicado y además al propio perjudicado, sino si la falta de
diligencia del abogado demandado perjudicó
o no a los demandantes hoy recurrentes, siendo ya indiscutible que sí les perjudicó porque
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la sentencia de 27 de enero de 2012 dictada
por la Sección 1ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, firme
al no caber contra la misma recurso de casación, ha desestimado el recurso contenciosoadministrativo de los aquí recurrentes contra
la resolución del Ministerio de Medio Ambiente
de 22 de diciembre de 2009 precisamente por
considerar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial por el transcurso de un año
desde la notificación a la procuradora de dichos demandantes-recurrentes del auto de la
Audiencia Provincial de Huesca que confirmó
el sobreseimiento y archivo de las diligencias
previas.
La realidad, por tanto, es que los recurrentes han perdido cualquier oportunidad de ver
atendida su reclamación, oportunidad cierta a
la vista del resultado de las reclamaciones de
otros perjudicados en sus mismas circunstancias, y que la causa de esta pérdida ha sido
siempre la misma, la falta de diligencia del abogado demandado al no advertirles que disponían de un año para reclamar. El tribunal sentenciador, al 9 considerar dudosa la cuestión
del comienzo del plazo de prescripción, dejaba en una situación prácticamente imposible a
los hoy recurrentes, obligados, por un lado, a
agotar la vía administrativa y la contenciosoadministrativa, aunque siempre desde la incertidumbre del comienzo del plazo de prescripción, e impedidos, por otro, de exigir responsabilidad a su abogado porque el sobreseimiento
y archivo todavía no se les había notificado
personalmente a ellos.
Al decidir así, la sentencia recurrida infringe el art. 1544 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en su aplicación a los servicios profesionales del abogado, y no tiene en cuenta que
el art. 42.1 del Estatuto General de la Abogacía
impone el deber de «máximo celo y diligencia»
en el cumplimiento de la misión de defensa
encomendada, el art. 13.9 e) del Código Deontológico adaptado a dicho Estatuto impone
al abogado la obligación de poner en conocimiento del cliente la evolución del asunto encomendado y, en fin, esta misma obligación le
impone el art. 3.1.2 del Código Deontológico de
la Abogacía Europea.
QUINTO.- Procediendo casar en todo la sentencia recurrida (art. 487.2 LEC), esta Sala
debe asumir la instancia para fijar la cuantía
de las indemnizaciones y resolver sobre la cobertura de la responsabilidad civil del abogado
demandado por la compañía de seguros codemandada.
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Cierto es que en algunos casos similares al
presente, en los que en ninguna de las dos
instancias se había llegado a resolver sobre
dichas cuestiones, esta Sala ha devuelto las
actuaciones al tribunal sentenciador para que
se pronuncie al respecto. Pero en el presente
caso tal solución pugnaría con el derecho de
los demandantes a la tutela judicial efectiva
si se atiende a la fecha del siniestro del camping "Las Nieves", de Biescas (7 de agosto de
1996), a la del sobreseimiento y archivo de las
actuaciones penales (14 de julio de 2000) y a
la de la interposición de la demanda contra el
abogado aquí demandado-recurrido (13 de diciembre de 2006).
De ahí que, al existir elementos bastantes
en las actuaciones para que esta Sala, asumiendo la instancia, pueda pronunciarse tanto
sobre la cuantía de las indemnizaciones como
sobre la cobertura de la responsabilidad del letrado demandado por la compañía de seguros
codemandada, proceda resolver ambas cuestiones en la presente sentencia.
SEXTO.- La cuantía de las indemnizaciones por
daño patrimonial ha de ser la reclamada en la
demanda (360.607'26 euros para cada demandante), por coincidir con la que, con toda seguridad, habrían obtenido si, debidamente aconsejados por el abogado demandado, hubieran
formulado a tiempo reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración,
como sucedió con los perjudicados por el mismo siniestro que sufrieron el mismo daño que
los hoy demandantes.
En cuanto a la cantidad de 60.000 euros
por daño moral para cada demandante, se considera adecuada y razonable para compensar la
zozobra e incertidumbre provocadas por la negligencia de su abogado, viéndose abocados a
emprender actuaciones de resultado altamente
incierto mientras quienes se encontraban en su
misma situación de perjudicados por el siniestro
del camping "Las Nieves" obtenían sentencia
favorable del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo a finales del año 2005.
Todas las sumas indicadas devengarán,
como se pide en la demanda y conforme al art.
1108 CC, el interés legal desde la interposición
de la demanda.
SÉPTIMO.- En cuanto a si la aseguradora codemandada debe o no ser condenada al pago de
dichas cantidades en virtud del seguro de responsabilidad civil, deben hacerse las siguientes
consideraciones.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
Al oponerse al recurso de casación, la
compañía de seguros ha reiterado las mismas
excepciones que ha venido proponiendo desde su escrito de contestación a la demanda
y que se centran en la falta de cobertura. En
concreto, admitiendo la existencia de dos pólizas de seguros, una colectiva, siendo tomador el Colegio de Abogados de Tarragona (nº
2001453/08), y otra individual, siendo tomador
y asegurado el propio letrado demandado, la
aseguradora defiende, en cuanto a la primera
de las pólizas, de una parte, la falta de cobertura temporal del siniestro, toda vez que la póliza
entró en vigor el 31 de diciembre de 2005 y su
condición especial 4ª, párrafo primero, aclaraba que no serían objeto de cobertura "las reclamaciones o incidencias de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la
fecha de efecto del seguro", conocimiento que
se afirma tuvo el asegurado en 2002, desde el
momento en que remitió la documentación a
su compañero y supo que podía haber prescrito la acción para exigir responsabilidad a la
Administración; y de otra parte, que en todo
caso tampoco se habría respetado por el letrado asegurado el deber de comunicar el siniestro en los siete días siguientes (art. 12 del condicionado general y 16 de la Ley de Contrato
de Seguro).
En cuanto a la póliza individual nº
2027993/00 se argumenta que tenía una cobertura de 601.012 euros por siniestro y año,
que cubría en exceso los 300.506 euros que
cubría la colectiva, que su toma de efecto tuvo
lugar el 16 de febrero de 2006, siendo su vencimiento el 16 de febrero de 2007 y que, de
conformidad con la cláusula 3ª "Delimitación
temporal de cobertura", tampoco cubría el siniestro por el que se reclama ya que el letrado demandado tuvo conocimiento previo de
los hechos que han dado lugar a la responsabilidad por la que acabó siendo demandado y
ocultó esta circunstancia a la aseguradora al
cumplimentar el cuestionario aportado como
documento nº 5 de la contestación. En defensa
de esta tesis cita y extracta las SSTS de 1 de
junio de 2006 (rec. nº 4087/1999), 23 de noviembre de 2005 (rec. nº 1345/1999) y 23 de
septiembre de 2005 (rec. nº 866/1999). A los
anteriores argumentos añade, con carácter
subsidiario -para el caso de que esta Sala considerase que el aviso del Sr. Ancas sobre la posible prescripción no constituía una incidencia
en la tramitación del encargo profesional que
tuviera que ser comunicada a la aseguradora-,
que el silencia o la ocultación del letrado a la
aseguradora se mantuvo incluso después de
que en 30 de octubre de 2006 ya tuviera per-
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fecto conocimiento de que iba a ser demandado por su mala praxis.
Finalmente se alega por la compañía de
seguros que en caso de ser condenada debería tenerse en cuenta lo dicho sobre que la póliza individual contaba con una franquicia de
300.506,01 euros, que deberían quedar por
cuenta del asegurado en la medida que hasta
esa suma regía la póliza colectiva.
Por lo que se refiere a la póliza colectiva
2001453/08 (documentos 11, 12 y 14 de la demanda y 1 de la contestación), en vigor a partir
del 31 de diciembre de 2005 y hasta el 31 de
enero de 2006 (y renovación anual a partir del
vencimiento), contiene una condición especial
4ª "delimitación temporal de cobertura" que,
en cuanto interesa, se expresa en los siguientes términos: "Quedarán cubiertos, conforme a
lo estipulado en el presente condicionado, los
daños a terceros por errores reclamados por
primera vez durante la vigencia de la póliza,
cualquiera que sea el momento de acaecimiento de los mismos [...]
[...] Por reclamación se entenderá cualquier notificación hecha al asegurado, bastando la simple declaración verbal de intenciones
del perjudicado. [...] No serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias de las que
el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha de efecto del seguro".
Por su parte la póliza individual 2027993/00
(documento 2 de la contestación), en vigor a
partir del 16 de febrero de 2006 y hasta el 16
de febrero de 2007, contiene una condición
especial 3ª, "delimitación temporal de cobertura" que, en cuanto interesa, se expresa en
los siguientes términos: "Quedarán cubiertos,
conforme a lo estipulado en el presente condicionado, los daños a terceros por errores reclamados por primera vez durante la vigencia
de la póliza, cualquiera que sea el momento de
acaecimiento de los mismos [...]
[...] Por reclamación se entenderá cualquier notificación hecha al asegurado, bastando la simple declaración verbal de intenciones
del perjudicado. [...] No serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias de las que
el asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha de efecto del seguro.
Constituye doctrina reiterada (entre las
más recientes, STS de 12 de noviembre de 2013,
rec. nº 2524/2011 y las que en ella se citan) que,
en virtud de la naturaleza del contrato de se-
guro de responsabilidad civil, «la autonomía
del derecho del perjudicado tiene marcados
sus límites por la Ley y por el propio contrato
de seguro», de tal forma que «el derecho del
perjudicado debe estar dentro de la cobertura
o delimitación del contrato de seguro». Es decir, aunque el art. 76 LCS reconoce al perjudicado una acción directa contra el asegurador
que convierte a este en responsable solidario
junto al asegurado, pudiendo ser demandados
ambos conjunta o individualmente por aquel,
dicha solidaridad tiene «particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de
los límites del contrato y de la ley, con lo que
ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa». Estas características y límites de
la acción directa del perjudicado se traducen
en que «el derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación
de indemnizar, no es el mismo que el que tiene
dicho tercero para exigir la indemnización del
asegurado, causante del daño. De forma que el
tercero perjudicado, cuando ese causante del
daño está asegurado, tiene dos derechos a los
que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado
causante del daño (que nace del hecho ilícito
en el ámbito extracontractual o el contractual)
y la del asegurador (que también surge de ese
mismo hecho ilícito, pero que presupone la
existencia de un contrato de seguro y que está
sometida al régimen especial del artículo 76)
(STS 14-12-2006, rec. 922/2000)».
Por ello el art. 76 de la LCS establece que
el asegurador no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales, pero como
se deduce del art. 73 LCS sí puede oponer los
términos objetivos de la cobertura del contrato, perspectiva desde la que cabe entender
que sí resulta oponible al perjudicado la existencia de una delimitación temporal de cobertura, habiendo señalado también esta Sala
(STS de 2 de marzo de 2006, rec. nº 2361/1999,
que cita otra de 13 de febrero de 1992), que
en el caso en que se ponga en cuestión por el
asegurador la cobertura del riesgo -como es el
caso-corresponde a los tribunales fijar ese ámbito de cobertura, «no solo en orden al periodo
de tiempo afectado sino a las circunstancias y
modalidades que configuran el siniestro por el
que se reclama la indemnización».
Con relación a las cláusulas de delimitación temporal de la cobertura, la STS de 14 de
febrero de 2011, rec. nº 1750/2006, declara lo
siguiente: «Definido el seguro de responsabilidad civil por el artículo 73 LCS como aquel
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por el que el asegurador se obliga, dentro de
los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo
del asegurado de la obligación de indemnizar a
un tercero los daños y perjuicios causados por
un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho, es bien conocido
el debate doctrinal sobre si lo decisivo es el
hecho causante de la obligación, el nacimiento de la obligación misma o la reclamación del
perjudicado. Esta Sala, en línea con la postura
mantenida por una destacada doctrina científica, ha declarado (STS de 3 de julio de 2009,
RC nº 2688/2004) que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se
verifica el hecho dañoso del que deriva, y que
es la causa del siniestro que se encuentra en el
origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil. Como a partir del momento en
que se produce el hecho dañoso, el patrimonio
del asegurado se ve gravado por el adeudo generado por aquel y surge el débito de responsabilidad, ha de concluirse que el siniestro en el
seguro de responsabilidad civil coincide con el
nacimiento de la deuda generada por el hecho
dañoso.
La sentencia de 14 de junio de 2002 (RC
nº 3847/96), en relación con la redacción originaria del artículo 73 de la Ley de Contrato de
Seguro, declaró que la jurisprudencia de esta
Sala interpretaba dicho artículo identificando
siniestro con hecho causante y no con reclamación del perjudicado, lo que implica en que
el debe de indemnizar nazca desde que se originan los daños y como reacción frente a ellos.
Con arreglo a este criterio, las cláusulas de delimitación temporal o "claims made" que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al
momento en que se produce la reclamación, al
margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y
no perjudicaran los derechos del asegurado o
perjudicado, reputándose como lesivas en caso
contrario (SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23
de abril de 1992, la cual declara que una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha
próxima a la expiración de la póliza pero que
los asegurados no hubieran podido comunicar
a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía). Como declara
la STS de 14 de julio de 2003, RC nº 3482/1997,
aunque la de 8 de septiembre de 1998, RC nº
1326/94 (citada por la recurrente), atendió a la
cobertura por reclamación durante la vigencia
de la póliza con independencia del momento
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en que se hubiera producido el hecho causante, lo hizo en beneficio del asegurado, respecto
de una póliza que no añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y descartando que la comunicación de la reclamación a la
aseguradora fuera del plazo de vigencia de la
póliza pudiera menoscabar la acción directa
del tercero perjudicado. En parecidos términos
se pronuncia la STS de 28 de enero de 1998,
RC nº 3279/1993 que también invoca la recurrente. Y la STS de 10 de noviembre de 1995,
RC nº 1726/92, declaró con carácter general la
preferencia de lo pactado en una póliza que
atendía primordialmente al conocimiento por
el arquitecto asegurado de las consecuencias
del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio
de este y en consideración a una amplia cobertura más allá del plazo de garantía de diez
años del art. 1591 CC.
Esa consideración no ha variado tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, pues, según declara la STS de 14 de
julio de 2003, antes citada, la adicción de un
segundo párrafo al artículo 73 LCS por la D. Ad.
6ª 5 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados solo demuestra
que para la ley las cláusulas en cuestión tienen
hoy el carácter de «limitativa de los derechos
de los asegurados» (la norma misma les atribuye expresamente esa naturaleza) y por tanto
«admisibles» conforme al art. 3 de la misma ley,
esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que
ser específicamente aceptadas por escrito».
En aplicación de esta doctrina procede declarar responsable a la aseguradora demandada. Como se dijo, la aseguradora considera que
existían dos pólizas, una colectiva en vigor el 31
de diciembre de 2005, suscrita con el Colegio
de Abogados de Tarragona para dar cobertura a la responsabilidad civil de sus abogados,
siendo el demandado Sr. Belarmino uno de
los colegiados en ejercicio en dicha provincia,
y otra individual, en vigor el 2 de febrero de
2006 hasta el 2 de febrero de 2007, suscrita
por el propio letrado demandado y que servía
de complemento cuantitativo de la primera (de
tal manera que la colectiva cubría los primeros
300.000 euros, importe de la franquicia de la
póliza individual, y esta segunda cubría desde
esa suma y hasta la suma máxima asegurada
de 600.000 euros). La aseguradora demandada insiste en que ninguna de ellas cubría el
riesgo por el que se reclama al acaecer con anterioridad a su fecha de efecto y ser el asegurado plenamente conocedor de dicha circunstancias.
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Esta Sala no comparte la exclusión de cobertura alegada por la aseguradora. En ambos
casos, del tenor literal de la cláusula de delimitación temporal de cobertura se desprende
que el hecho de que la negligencia origen de la
responsabilidad fuera anterior a la vigencia de
la póliza no determina la exclusión de cobertura de dicho riesgo, a menos que se pruebe que
el asegurado tuvo conocimiento previo de la
reclamación o incidencia mediante notificación
del perjudicado al asegurado en cualquier forma, incluso mediante una simple declaración
de intenciones. Es decir, la falta de cobertura
no se hace depender del momento en que se
produjeran los daños -pues quedan cubiertos
con independencia de su fecha de producción-,
sino de que la reclamación se hiciera dentro de
la vigencia del seguro, a menos que el asegurado fuera conocedor no del hecho, sino de la
reclamación.
Y en cuanto al segundo aspecto, contrariamente a lo que sostiene la aseguradora, no
puede considerarse probado que el letrado
demandado fuera ya conocedor de que iba a
exigírsele responsabilidad con anterioridad a la
fecha de efecto de las respectivas pólizas dado
que lo único que se ha podido acreditar es que
no fue hasta el 8 de marzo de 2002 cuando
remitió la documentación a su compañero, lo
que no equivale a concluir que ya tuviera conocimiento de hecho de que sus clientes le fueran a demandar o a requerir extrajudicialmente el importe del perjuicio que consideraban
irrogado por su mala praxis, razonamiento que
además corrobora el documento 8 de la demanda que sitúa en el 30 de octubre de 2006
la comunicación por la que se le anunciaba que
se le iba a exigir responsabilidad civil "por el
incumplimiento del contrato de arrendamiento
de servicios".
Como ha quedado dicho, es criterio de
esta Sala que la deuda de indemnización nace
de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva y que es la causa
del siniestro que se encuentra en el origen de
la obligación derivada de la responsabilidad civil, de tal forma que el siniestro, en el seguro de
responsabilidad civil, coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso y no con su reclamación, debiendo estarse
al seguro vigente cuando acaeció aquel daño.
Pero también se ha dicho que, no obstante lo
anterior, son plenamente válidas las estipulaciones en virtud de las cuales se determina que
el hecho causante del daño que origina su resarcimiento sea cubierto no por el seguro que
estuviera en vigor cuando se produjo dicho hecho, sino por el seguro o póliza que lo estuviera cuando se produjo la reclamación, siempre
y en todo caso que dichas estipulaciones se
interpreten en beneficio del asegurado/perjudicado y no en su contra.
Los anteriores razonamientos no contradicen la decisión tomada por esta Sala en STS
de 5 de marzo de 2012, rec. 838/2009, que
analizó un caso en el que también fue parte la
misma aseguradora y en el que concurrió una
delimitación temporal de cobertura muy similar, pues si entonces se apreció la falta de cobertura temporal fue en razón a que en aquel
caso, a diferencia de este, los hechos enjuiciados surgieron «antes de la vigencia del seguro
y el asegurado los conocía por haber sido requerido notarialmente once años antes».
En atención a esta doctrina y al tenor de
las referidas pólizas, interpretadas en beneficio
y no en perjuicio del perjudicado, procede entender que lo determinante no es el momento
en que se produjo el hecho causante sino si la
reclamación del crédito se hizo por el asegurado o el perjudicado estando vigente el seguro,
así como si el asegurado no conoció antes la
existencia de incidencias o reclamaciones por
ese hecho dañoso. En el presente caso la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2006,
estando en vigor ambas pólizas (pues la colectiva estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de
2006 y la individual finalizaba el 2 de febrero
de 2007).
En cuanto a la franquicia, constituye doctrina de esta Sala que también constituye una
excepción oponible al perjudicado. La STS de
27 de junio de 2013, rec. nº 489/2011 afirma que
«las excepciones a que hace referencia esta
previsión legal están vinculadas a la conducta
del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida
en abstracto, como es el caso de la que fija la
suma asegurada en una determinada cobertura». Y en esta línea la referida STS de 12 de
noviembre de 2013 cita también, en el mismo
sentido, las SSTS de 30 de noviembre de 2011,
rec. nº 2230/2008, 30 de julio de 2007, rec.
nº 3213/2000, y 27 de marzo de 2012, rec. nº
1553/2009, declarándose en esta última que
la condición particular del contrato de seguro
que establece el "capital máximo por siniestro"
no es una cláusula limitativa sino un hecho delimitador del riesgo, y como tal oponible a tercero (citando a su vez las sentencias de esta
Sala de 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001, y
11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999).
Ahora bien, el argumento opuesto con carácter subsidiario por la aseguradora en relación
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con la franquicia, consistente en que se tome
en cuenta que los primeros 300.506 euros solo
pueden estar cubiertos por el seguro colectivo
y no por el individual, que cubriría solo a partir
de esa cantidad –franquicia– y hasta la suma
asegurada por siniestro y año (601.012 euros), no se sostiene desde el momento en que,
como ha quedado dicho, el siniestro ha quedado cubierto también por la póliza colectiva
pues, se insiste, su cobertura no dependía de la
fecha en que se produjeron los hechos origen
del daño que es fuente de responsabilidad civil
sino de que su reclamación se realizara durante la vigencia de ambas pólizas, como así fue.
En cualquier caso conviene advertir que no
es coherente con la lógica del seguro de responsabilidad civil que, amparado un abogado
por el seguro colectivo contratado por su colegio profesional y por un seguro individual costeado ya íntegramente por el propio abogado
para protegerse de posibles reclamaciones
hasta donde no le protegiera el seguro colectivo, la compañía de seguros oponga que ni uno
ni otro protegían de nada al abogado, como si
el pago de las primas de ambos seguros no dependiera de la aleatoriedad inherente a su naturaleza sino a la inexistencia de riesgo alguno
que asegurar.
OCTAVO.- Conforme al art. 392.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las
partes las costas del recurso de casación.
NOVENO.- Conforme al mismo artículo, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera
instancia, ya que el recurso de apelación de
los demandantes tenía que haber sido estimado.
DÉCIMO.- Conforme al art. 394.1 LEC procede
imponer las costas de la primera instancia a los
demandados, cuyas pretensiones son íntegramente rechazadas.
ÚNDECIMO.- Conforme al apdo. 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ procede devolver a la
parte recurrente el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º.- ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandantes D. Carlos Francisco y Dª Remedios contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2010 por la Sección 1ª
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
de la Audiencia Provincial de Tarragona en el
recurso de apelación nº 220/09.
2º.- CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.
3º.-En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dichos demandantes contra la sentencia de 15 de diciembre de
2008 dictada por el magistrado-juez titular del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona
en actuaciones de juicio ordinario nº 1297/2006,
revocarla para, en su lugar, ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA en el sentido de declarar
la responsabilidad civil del letrado demandado
D. Belarmino y su cobertura por la aseguradora
codemandada, Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A., y condenarles
solidariamente al pago de las siguientes sumas:
-Trescientos sesenta mil seiscientos siete euros
con veintiséis céntimos (360.607,26 #) a favor
de D. Carlos Francisco, por el fallecimiento de
su esposa e hija, más sesenta mil euros (60.000
#) en concepto de daño moral. -Trescientos sesenta mil seiscientos siete euros con veintiséis
céntimos (360.607,26 #) a favor de Dª Remedios, por el fallecimiento de su esposo e hija
más sesenta mil euros (60.000 #) en concepto
de daño moral. -Intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda.
4º.-No imponer especialmente a ninguna de las
partes las costas del recurso de casación ni las
de la segunda instancia.
5º.-Imponer a ambas partes demandadas las
costas de la primera instancia.
6º.-Y devolver a la parte recurrente al depósito
constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose
al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos Francisco Marín Castán,
José Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier
Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, ponente que
ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de
lo que como secretario de la misma, certifico.
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Por Mª del Carmen Ruiz-Matas Roldán
Abogada
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entro del ámbito de la responsabilidad civil profesional del abogado, esta Sentencia
resulta interesante por diferentes motivos que incluso sobrepasan la repercusión social y difusión mediática que ha tenido el supuesto de hecho sobre el que se resuelve.
Así, nos encontramos ante una reclamación por supuesta negligencia profesional
del abogado a quien se le encargó la defensa de dos de los perjudicados en la catástrofe sucedida en el camping “las Nieves” de Biescas el 7 de Agosto de 1996, imputándosele a aquel el
error profesional consistente en haber dejado transcurrir el tiempo de prescripción de la acción
para reclamar ante la vía contencioso-administrativa tras el archivo de las actuaciones penales
que se tramitaron por dicho siniestro.
La demanda frente al abogado y su aseguradora fue desestimada en primera y segunda
instancia y ello bajo los argumentos de que no podía estimarse la responsabilidad por negligencia profesional del letrado al tratarse de una cuestión procesal discutida el determinar si el
plazo de prescripción de la acción civil o contencioso-administrativa debía empezar a contarse
tras la notificación del Auto de Archivo al procurador del interesado o desde la notificación
personal al propio interesado que aquí no se había producido. Asimismo en ambas instancias
se considera que no consta resolución firme que acredite que la acción ante la vía contenciosoadministrativa estaba prescrita al momento de accionar frente al letrado, lo que significa que
los perjudicados aún podían tener acceso al proceso contencioso-administrativo y obtener allí
una resolución favorable.
Tras el Recurso de Casación formulado por los actores, la Sala Primera muestra su disconformidad con los argumentos vertidos en primera y segunda instancia, destacando un aspecto
fundamental que se convierte en el núcleo de esta Sentencia y es considerar que la negligencia
profesional del abogado en este supuesto radica en un hecho ajeno e independiente a los argumentos que daba la Audiencia Provincial de Tarragona en su resolución, cual es que dicho
letrado no informó a su cliente en el momento del archivo de las actuaciones penales que si le
había sido notificado por el procurador designado. De este modo, el incumplimiento de la obligación de información al cliente y comunicación de la marcha del procedimiento se convierte
en esencial para la resolución de este asunto, pues del mismo se deriva el juicio de imputabilidad por la reclamación realizada.
En este sentido la Sala Primera, y en este caso su ponente Sr. Marín Castán, tal y como es
línea general en sus sentencias, nos ofrece un razonamiento profundamente fundamentado,
utilizando diferentes argumentos con los que podemos estar más o menos de acuerdo, pero
dejando claro un hecho irrefutable y es la realidad de un incumplimiento en las obligaciones del
letrado cual es el de información al cliente para que éste pueda decidir y adoptar la solución
que considere más conveniente. No se trata más que de la aplicación del consentimiento informado en el ámbito de las relaciones contractuales entre abogado y cliente, pues tal y como se
indica en esta Sentencia, debió comunicarse en su momento al cliente que se había producido
el archivo de las actuaciones penales y que a partir de ese momento ya se podía plantear la
reclamación por vía administrativa previa y posterior contenciosa, debiéndose comunicar además en este caso el hecho de que dicho profesional no era experto en dicha Jurisdicción y que
por tanto debían buscar a otro letrado que les defendiera en sus intereses.
A partir de este razonamiento, la Sala considera que sobran los demás argumentos que
anteriormente sirvieron a la primera y segunda instancia para desestimar la demanda, pero no
obstante entra a rebatirlas. Así, nos ofrece un razonamiento lógico al considerar que las dudas
interpretativas sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción civil o contenciosa tras
el archivo de la penal no deben tener consecuencias en el supuesto que nos ocupa, pues es
normal considerar que en un procedimiento donde se ha nombrado a un procurador no sea necesario notificar las resoluciones también al interesado de forma particular, pues carecería de
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sentido entonces el nombramiento de procurador e incluso de letrado en dicho asunto, dada
la intervención obligatoria del Fiscal en estos temas vía artículo 108 de la LECrim. También
discute y se opone el ponente al argumento de que el daño no puede entenderse producido
hasta que los perjudicados hayan agotado la vía contencioso-administrativa, pues considera
que esto supone otra carga para aquellos que se hubiera evitado de haber actuado el letrado
diligentemente. Este razonamiento sin embargo no me convence totalmente, pues en realidad
deberemos tener en cuenta que dada la discusión sobre la existencia o no de la prescripción
en el supuesto planteado, bien podría haber ocurrido que en vía contencioso-administrativa no
se hubiera estimado tal excepción y el procedimiento hubiera llegado hasta su fin, pues esto
evitaría sin duda la existencia de daño alguno para el perjudicado aún a pesar de que continuara existiendo una falta de diligencia por su parte al no haber comunicado en su momento
el archivo de las actuaciones penales a su cliente. Es por tanto una discusión que entiendo se
plantea en multitud de supuestos de responsabilidad civil por supuesta negligencia profesional
de abogados, al no concurrir todos los elementos necesarios para tener por acreditados los
tres requisitos esenciales de la mismas, es decir, la conducta imprudente o culposa del abogado, la relación de causalidad con el daño reclamado y la existencia propia del daño.
No obstante la relevancia de la presente Sentencia dada su profunda fundamentación,
echo en falta el análisis de la cuestión incidental que se presenta al resolverse en la segunda
instancia, pues se nos indica que la parte actora presentó antes del dictado de la Sentencia por
la Audiencia Provincial de Tarragona la resolución del Ministerio de Medio ambiente por la que
se desestimaba por prescripción la reclamación previa que había sido presentada por los perjudicados, pero sin embargo dicha resolución no fue admitida por extemporánea y por estar ya
pendiente la resolución del Recurso de Apelación que se tramitaba. No se explica mucho más
los motivos de tal desestimación la cual extraña, pues el artículo 271 LEC permite la aportación
de resoluciones judiciales decisivas para el pleito aún cuando se está pendiente del dictado de
la Sentencia. Evidentemente considero que éste es también un aspecto fundamental para la
decisión del asunto, convirtiéndose en un nuevo fundamento para la Casación de la Sentencia,
pues la Sala Primera sí que contó para la resolución del Recurso con la Sentencia dictada por la
Audiencia Nacional que declaraba firme la resolución sobre la prescripción de la vía contencioso-administrativa iniciada por los perjudicados, pues esto suponía tener por agotadas todas las
vías con las que éstos podían contar para la satisfacción de sus intereses en este asunto.
Por último si quiera plantear las dudas que me presenta la resolución sobre la indemnización correspondiente por el daño causado, y ello por cuanto en ésta como en otras Sentencias
que he podido ver sobre este tipo de supuestos, aún calificándose por el Tribunal el daño causado como daño patrimonial, dada la pretensión del perjudicado en el pleito original de carácter económico, la Sentencia concede una indemnización por daño patrimonial y otra adicional
por daño moral causado. Esta solución no parece muy coherente con la línea sentada por la
propia Sala Primera al establecer que la cuantificación del daño causado en asuntos donde la
pretensión frustrada tenía carácter económico, debe hacerse en atención al grado de prosperabilidad de la propia acción frustrada, pudiendo identificarse con el 100% de lo reclamado en
casos de viabilidad absoluta o del 0% en casos de inexistencia alguna de probabilidades de éxito del asunto encomendado. En este sentido si identificamos este daño por pérdida de oportunidad como el daño abstracto causado en este tipo de reclamaciones por responsabilidad por
negligencia del letrado surge la pregunta acerca de ¿qué se está indemnizando por daño moral
adicional? La Sala en este tema lo separa del daño patrimonial y lo asocia a la incertidumbre de
lo acontecido durante todo el proceso y el tiempo transcurrido, pero ¿no es eso precisamente
lo que da lugar a la indemnización por pérdida de oportunidad? ¿no es la falta de información
al cliente lo que origina en fin el daño a indemnizar? En fin, no se trata más que de dudas sobre
la interpretación del criterio a seguir en la cuantificación del daño en estos temas, lo cual no
impide que debamos tener la presente Sentencia como referente para el tratamiento de este
tipo de asuntos.
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Tribunal
Supremo
RESPONSABILIDAD
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Daños en el vehículo del actor al colisionar contra un
venado que irrumpió en la calzada procedente del
coto propiedad del demandado. Estimación parcial de
la acción de resarcimiento. Responde el propietario
por falta de diligencia en la conservación del coto.
Cuantificación de la indemnización por lesiones,
daño moral, gran invalidez, adaptación de vivienda y
adquisición de vehículo nuevo
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª),
de 22 de mayo de 2014.
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- Resulta acreditado y no contradicho que el 7 de noviembre de 2005, sobre
las 6 horas, el vehículo LI-....-LW, propiedad
del actor D. Sabino, conducido por el mismo
y acompañado de D. Eduardo y D. Faustino,
circulaba por la carretera A-342 a la altura del
Km 26,050, cuando sufrió un accidente de
tráfico, colisionando fronto-lateralmente con
el vehículo industrial 4181-BYY conducido por
D. Rodrigo.
En el punto kilométrico del accidente existe
un coto de caza denominado "DIRECCION000"
que pertenece al codemandado Jesús Luis, que
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ocupa ambos márgenes de la carretera, y asegurado por la codemandada MAPFRE.
Al pasar el vehículo del actor por el punto
mencionado, cruzó por la carretera, procedente
del coto, un venado que se golpeó con el retrovisor derecho, y al intentar el demandante
evitar la colisión, efectuó una maniobra evasiva, perdiendo el control del vehículo, dejando
una huella de frenada de 20 metros y yendo a
colisionar con el vehículo industrial mencionado, que discurría por el carril contrario. Por las
huellas de la pieza de caza, consta que el animal
procedía del coto mencionado.
El tramo analizado tenía una limitación de
velocidad de 90 km/h. Existía en la carretera señalización de paso de animales en libertad, pero
sin que conste a qué distancia del punto de colisión. En el interior del coto existía una malla
ganadera de 1,10 y 1,30 m de altura, con un añadido de alambre de espino.
El 18-6-2004 el propietario del coto solicitó
su cercado, ante la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en Sevilla, la que
dictó propuesta de resolución en la que se denegaba su solicitud, parcialmente, dado que se
pretendía aislar, entre sí, las dos parcelas de las
que se componía el coto, impidiendo, entre ellas,
la circulación de las piezas de caza por lo que
la Administración segregaba del coto la parcela
de 801 Has y mantenía la parcela de 1.126 Has. Al
entender el propietario del coto que dicha propuesta le perjudicaba, desistió de la petición de
vallado, al reducírsele la superficie del coto.
Con posterioridad, el 27 de enero de 2006
el propietario del coto solicitó, nuevamente, el
cercado de protección, dictándose resolución
por la Delegación de Medio ambiente de 23 de
febrero de 2006, en la que se autorizaba con
una altura de 210 cm, pero en su punto 5º se recoge que "el cerramiento se realizará respetando una zona de tránsito y comunicación entre
ambos lados de la carretera en la longitud, lugar
y condiciones que indiquen los agentes de Medio Ambiente".
Consta informe de sanidad del médico forense de fecha 14 de febrero de 2007 en el que
consta, "D. Alfonso, Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, tras reiterar el
juramento que en forma legal prestó en su día,
siguiendo instrucciones de S.Sa, manifiesta: Que
ha reconocido a Sabino, de 28 años de edad, en
relación a las lesiones sufridas el día 17 de enero
de 2005 a consecuencia de accidente de tráfico, y que, según informes médicos, consistieron
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
en: - Fractura inestable de la 5a vértebra dorsal con lesión medular (paraplejia completa). Fracturas costales izquierdas múltiples. - Fractura conminuta de tercio medio de clavícula izquierda. - Neumotórax izquierdo. - Contusiones
pulmonares bilaterales. - Hemotórax derecho. Desarrollo de complicaciones: - Neumonía asociada a ventilación mecánica. - Empiema pleural
derecho. - Shock séptico. - Infección profunda
de herida quirúrgica. - Desarrollo de úlceras por
presión en talón derecho y región sacra. - Desarrollo de trastorno adaptativo.
Que tras la exploración practicada y el examen de la documentación aportada se considera finalizado el proceso de estabilización lesional de las mismas, procediendo a emitir la SANIDAD en los términos siguientes: · Ha invertido
en alcanzar la estabilización lesional un total de
CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DÍAS. · De
ellos, CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DÍAS
ha estado impedido para sus ocupaciones habituales. · Ha requerido hospitalización durante CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DÍAS. ·
Medidas asistenciales practicadas: - Ingreso en
Unidad de Cuidados Intensivos durante treinta
y dos días. Intervención quirúrgica de la fractura
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El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez, requiriendo ayuda de terceras personas,
manejo de sondas, silla de ruedas; aseo personal y desplazamientos incluso dentro del hogar,
con minusvalía reconocida del 83%. El Juzgado
estimó la demanda al entender que el demandado no había adoptado las convenientes medidas de conservación.
En la sentencia de segunda instancia se estimó el recurso de apelación y se desestimó la
demanda dado que no se había probado que el
demandado incurriese en falta de diligencia en
la conservación del coto, pues en 2004 instó su
vallado y le fue permitido con medidas ineficaces y gravosas que provocaron su desistimiento
del procedimiento administrativo en el que se
solicitaba el cercado.
vertebral el día 7 de noviembre de 2006, consistente en laminectomía D5-D6. - Ingreso en
planta de Servicio de Neurocirugía, con tratamiento de las complicaciones. - Ingreso en Hospital de Rehabilitación. - Intervención quirúrgica
de la úlcera por presión el día 3 de noviembre
de 2006, consistente en extirpación del tejido
afectado, osteotomía coccigea y cobertura mediante colgajo. · SECUELAS, valoradas según
baremo de la Ley 34/03: - Paraplejia a nivel D5,
85 puntos. - Trastorno adaptativo (otros trastornos neuróticos), de 1 a 5 puntos, en grado severo (5 puntos). - Perjuicio estético derivado de:
Cicatriz de aproximadamente 4 cm en región
parietooccipital. Cicatriz de aproximadamente 2
cm en región ciliar izquierda. Cicatriz de aproximadamente 2 cm en región cervical anterior
a nivel de la laringe. Dos cicatrices quirúrgicas
lineales en región dorsal, línea media, sentido
longitudinal. Diversas cicatrices redondeadas
de aproximadamente 1 cm de diámetro, distribuidas por el abdomen. Cicatriz anfractuosa en
forma de "x" que ocupa el cuadrante superointerno de glúteo izquierdo. Cicatriz irregular de
aproximadamente 2 cm de longitud en región
aquílea derecha. Es todo cuanto tiene el honor
de informar, según su leal saber y entender".
SEGUNDO.- Motivo primero-único.- Al amparo
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 477,
y por el cauce del apartado 2.2º del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en la aplicación e interpretación de las
normas relativas a la responsabilidad por daños,
dispuestas y contenidas en el artículo 33 de la
Ley de Caza de 4 de abril de 1970, y de la norma
contenida en la disposición adicional novena de
la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y
Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005,
de 19 de julio, infracción de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en materia de responsabilidad concretada al criterio de la diligencia mínima exigible.
Se estima el motivo.
Se alega por el recurrente que el demandado no cumplió con las obligaciones de conservación del coto. Que en 2004 se le permitió
el vallado, con limitaciones, porque no cumplía
con la legalidad vigente y que el demandado
desistió de dicho procedimiento administrativo
"por su propia voluntad". Que no bastaba con
el cumplimiento de las normas administrativas
sino que debieron tomarse todas las medidas
necesarias para prevenir el evento dañoso. Que
el demandado no aportó el Plan Técnico de
Caza. Que el demandado debe correr con los
riesgos que comporta una actividad lucrativa
como la caza.
La Disposición Adicional Novena de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, en vigor en la fecha del siniestro,
establecía que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo
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cuando se le pueda imputar incumplimiento de
las normas de circulación. Los daños personales
y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán
exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea a
consecuencia directa de la acción de cazar o de
una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable
el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la
misma y en su señalización".
En la sentencia recurrida se entiende que el
demandado operó con la mínima diligencia exigible pues solicitó el cercado de las dos partes
del coto, que está atravesado por la carretera
A-342 y que al permitírsele por la Administración Autonómica, el vallado de la parcela superficialmente más amplia y segregar del coto la
otra parcela (por quedar aislada), se vio obligado a desistir del procedimiento administrativo
por resultar muy gravosa la situación que se le
proponía.
Esta Sala debe declarar que la apreciación
de exoneración de culpa, efectuada en la sentencia recurrida, no se corresponde con los hechos acreditados, pues para que se entienda
que se ha operado con diligencia es necesario
que la petición de cercado se efectúe conforme
a la normativa existente, y evidentemente no
lo hizo así el demandado en el año 2004, pues
pretendió el aislamiento de dos parcelas del
coto, no respetando las superficies mínimas establecidas ni la necesaria circulación de piezas
de caza en el interior del coto, no respetando el
demandado los arts. 22 y 46.1 de la Ley 8/2003
de 28 de octubre de la Flora y Faunas Silvestres
de Andalucía.
En base a lo expuesto debe concluirse que:
1. El demandado incumplió el deber de conservación y ello fue relevante en orden al resultado
producido.
2. El ámbito de protección de la norma, fue
infringido por el demandado, provocando causalmente el daño (STS 18-3-2014, RC 150/2013).
Dicho ámbito es el relativo a la compatibilización entre la seguridad de los terceros y la debida preservación de las especies cinegéticas.
3. Las posibles y previsibles consecuencias
y riesgos que pueden provocar las piezas de
caza mayor al cruzar la carretera que atraviesa
el coto exigían una diligencia rigurosa, que no
satisfizo el demandado, pese a beneficiarse de
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
la actividad lucrativa derivada de la actividad de
la caza.
TERCERO.- Ratificándonos en el incumplimiento del deber de conservación del coto, por parte de su titular, y asumiendo la instancia hemos
de analizar el resto de las cuestiones que se
plantearon por los entonces recurrentes en apelación.
Iniciando por la pretendida velocidad inadecuada que provocaría la exclusiva responsabilidad del conductor o, en su defecto, la
concurrencia de culpas, hemos de aceptar por
objetiva y motivada la conclusión expresada
en la sentencia del Juzgado, que tras analizar
los informes periciales, de parte, concluye que
la velocidad del turismo no era superior a 76,77
km/h, cuando la velocidad estaba limitada a 90
km/h. Por otro lado, ante lo inopinado de la invasión del carril por el animal, no le era exigible un tipo de maniobra diferente de la evasiva,
que provocó la perdida de control, el impacto
del animal y todo con nula luminosidad, dada la
hora del accidente.
CUARTO.- Las partes se sujetaron en la valoración de lesiones a baremo de la LOSSP En cuanto al importe de los daños morales del lesionado y de la cuantificación de la gran invalidez,
el juzgado los fija en el 80% del máximo permitido lo que se corresponde con el porcentaje
de la minusvalía reconocida que es del 83%, lo
que unido a que debe ir en silla de ruedas, precisa del uso de sonda y de la ayuda de tercera
persona, evidencia el lamentable estado del demandante y la gravedad de las lesiones.
En lo relativo al perjuicio estético, no puede
considerase moderado como plantean los demandados dado el elevado número de cicatrices y la distribución por todo el cuerpo, de las
cuales tres son visibles (4, 2 y 2 cm), aún vestido (región parietooccipital, región ciliar y región
cervical a nivel de la laringe), por lo que debe
mantenerse la calificación de perjuicio estético
grave efectuada por el juzgado, en base al número y distribución de cicatrices que constan
reflejadas en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.
QUINTO.- Se impugna la aplicación del factor de corrección a las lesiones temporales,
y esta Sala debe mantener la aplicación de
dicho factor, dada la doctrina jurisprudencial
consolidada (STS 18 de junio de 2009, RC nº.
2775/2004, STS de 20 de julio de 2011, RC nº.
820/2008 y STS 30 de abril de 2012, RC nº.
1703/2009).
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SEXTO.- Se discute el importe concedido para
adaptación de vivienda. El demandante reclama
por tal concepto la cantidad de 82.865,58 euros, y acredita mediante facturas el gasto para
dicho fin de 21.662,17 euros. El Juzgado concede la totalidad de lo reclamado pues se desconoce si en el futuro será necesario aumentar las
obras.
En este aspecto la sentencia del juzgado no
es asumible, dado que efectúa unas previsiones
no acreditadas y no se aporta un presupuesto
de obras a efectuar. Ciertamente no se puede
exigir al lesionado que se hayan efectuado todas la obras al momento de la reclamación, pues
bien puede sufrir falta de liquidez, pero ello se
podría haber soslayado con un presupuesto e
informe técnico que concretase la necesidad de
obras futuras y ello no se ha hecho.
Esta Sala ha declarado que: La Tabla IV del
Anexo LRCSVM prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos,
una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Según esta Sala (STS 20
de julio de 2009, RC n.º 173/2005) el factor de
corrección por adecuación de la vivienda exige
la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que
se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que
el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de
la valoración de aspectos fácticos tales como
las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades (STS 9-3-2010, RC 456 de 2006). Por
tanto, por tal partida se concede exclusivamente la cantidad de 21.662,17 euros.
SÉPTIMO.- Se reclama por el actor el importe
de la adquisición de un vehículo nuevo Toyota
Corolla por importe de 18.940 euros, al quedar
inservible el siniestrado y el Juzgado concede la
totalidad de dicha partida.
La tabla IV del Baremo establece un máximo por adecuación de vehículo propio. En el
presente caso no se trata solo de adaptar determinados mecanismos de un vehículo nuevo,
sino que junto con ello es imprescindible un
volumen suficiente para la introducción de la
silla de ruedas, lo que queda todo dentro del
concepto "adecuación del propio vehículo", no
constando por ello enriquecimiento injusto sino
compensación del desequilibrio que se causa al
perjudicado, que queda en situación sobrevenida de Gran Invalidez, no habiendo acreditado la
parte demandada que el gasto en ese modelo
de vehículo fuese excesivo.
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OCTAVO.- Se alegó falta de legitimación activa
del demandante para reclamar el factor relativo
a los perjuicios morales a familiares próximos.
Pese a lo declarado en la sentencia de instancia
dicha excepción se reprodujo tácitamente en el
acto de la audiencia previa, por lo que es necesario su análisis.
En la tabla IV del Baremo todos los factores de corrección se recogen bajo la rúbrica de
"Grandes inválidos", que son los auténticos perjudicados (apartado 1.4 del anexo), por lo que
no se les puede negar legitimación para recurrir
incluso los perjuicios morales a familiares, pues
como todas es un partida que pretende redundar en beneficio del lesionado, solución que garantiza la indemnidad del perjudicado ante variaciones en el nivel de atención de los familiares
(Sentencia Tribunal Constitucional Sala Primera,
15/2004, de 23 de febrero de 2004. Recurso de
amparo 4068/1998).
NOVENO.- En la sentencia del Juzgado la compañía de seguros fue condenada solidariamente
con el titular del coto al pago de la totalidad de
la indemnización pese a la limitación cuantitativa existente en la póliza.
La póliza aseguraba la responsabilidad civil
del coto de caza mayor con un límite por víctima de 150.253,03 euros y una franquicia de 150
euros por siniestro. Esta Sala tiene declarado
que el "capital máximo por siniestro" no es una
cláusula limitativa, sino un hecho delimitador del
riesgo, y como tal oponible a tercero (SSTS 121-2013, RC 2524/201 y 30-11-2011, RC 2230/2008
entre otras).
En base a esta doctrina debe estimarse
lo argumentado en apelación por la aseguradora en orden a limitar su condena al importe
de 150.103,03 euros, atendiendo al límite de
cobertura por víctima menos la franquicia,
suma de la que responde solidariamente con
el otro demandado. Por ello, el demandado
Sr. Jesús Luis responderá con exclusividad
del resto, es decir, de la cantidad que fue objeto de condena en la primera instancia, menos la que ha sido objeto de cobertura por
la aseguradora (150.103,33 euros), menos la
diferencia entre la partida por adquisición
de la vivienda concedida por el Juzgado
(78.551,30 euros) y la concedida por esta sala
(21.662,17 euros), de lo que resulta que habrá
de indemnizar al demandante, sin cobertura
de la aseguradora en 674.903,66 euros.
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DÉCIMO.- Se alegó que no procedía imposición del recargo del art. 20 de la LCS. En autos consta que la aseguradora consigna para
impedir la ejecución provisional de la sentencia, sin que desde el año 2005 al 2009 haya
efectuado consignación alguna. Esta Sala tiene
declarado: Según el artículo 20.8 de la LCS, el
recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago
de la indemnización por causa no justificada o
imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en
el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente
preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador,
cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar
la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las
circunstancias concurrentes en el siniestro o
del texto de la póliza surge una incertidumbre
sobre la cobertura del seguro que hace precisa
la intervención del órgano jurisdiccional ante la
discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada
de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio
de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011;
STS, Civil sección 1 del 25 de enero del 2012,
recurso: 455/2008).
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de
mayo de 2012, rec. 1427/2009. A la vista de lo
expuesto, no consta intento alguno de la aseguradora de afrontar la cobertura económica
de la responsabilidad civil, durante largo tiempo, quedando incluido el siniestro dentro de la
cobertura, por lo que procede su condena al
pago de los intereses establecidos en el art. 20
de la LCS, desde la fecha del siniestro, y por la
exclusiva cantidad que es objeto de condena
en esta sentencia y hasta el momento del efectivo pago.
UNDÉCIMO.- Estimada parcialmente la demanda y el recurso de apelación no procede expresa imposición de costas en las instancias (arts.
394 y 398 LEC). Estimado parcialmente el recurso de casación no procede imposición en las
costas derivadas del mismo.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por D. Sabino representado por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves contra sentencia de 7 de noviembre
de 2011 de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Sevilla.
2. CASAR la sentencia recurrida en todos sus
términos.
3. Dictar nueva sentencia por la que se condena
solidariamente a D. Jesús Luis y a MAPFRE EMPRESAS S.A. a que indemnicen al demandante
en la cantidad de 150.103,03 euros (ciento cincuenta mil ciento tres euros con tres céntimos).
4. Se condena a D. Jesús Luis a indemnizar, con
cargo a su patrimonio, además, al demandante
en la cantidad de 674.903,66 euros (seiscientos
setenta y cuatro mil novecientos tres euros con
sesenta y seis céntimos).
5. Se imponen a MAPFRE los intereses del art.
20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta
el efectivo pago, sobre la cantidad de 150.103,33
euros.
6. Se imponen a D. Jesús Luis los intereses legales desde la interposición de la demanda.
7. No procede expresa imposición de costas.
8. Devuélvase al recurrente por la Audiencia
Provincial el depósito constituido en su momento para recurrir en casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín
Castán, José Antonio Seijas Quintana, Francisco
Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña
Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por
el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
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comenTario
Por José Manuel Villar Calabuig
Abogado
L
a sentencia comentada adquiere especial protagonismo ante el reciente cambio en la
Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos y Seguridad Vial, en lo concerniente a atropellos de especies cinegéticas. La normativa aplicable para este accidente es la introducida
por la Ley 17/2005, que en relación al conductor del vehículo señalaba que respondería
siempre que se le pudiera imputar infracción de las normas de circulación. Sin embargo, la nueva
redacción introducida por la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece
Disposición adicional novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de
especies cinegéticas
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«En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda
reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
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No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo
el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
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También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente
como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no
disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por
colisión de vehículos con los mismos».
Esta modificación legislativa ha supuesto que hayan alzado la voz los principales juristas de
nuestro país, dado que desde ahora se presume la culpa del conductor en todo caso, al margen
de que circulara cumpliendo plenamente con las normas de circulación, y como consecuencia,
muy grave, si no se dan los supuestos de los párrafos 2 y 3, cuando el lesionado o fallecido sea el
propio conductor, excluido de su propia responsabilidad y por tanto de su seguro obligatorio, se
quedaría sin indemnización. Incluso, yendo más lejos, podría darse el caso de que los ocupantes,
si quedara acreditada la fuerza mayor porque el conductor nada tuvo que ver con la causa del
accidente (como ocurre en el caso de la sentencia comentada), quedaran sin percibir indemnización de la entidad del vehículo que ocupaban, ni del titular del coto, ni de la administración.
Volviendo al texto de la sentencia, es de agradecer, pese a que suele ser lo habitual, el detalle
con el que el ponente fundamenta la responsabilidad del titular del coto. Con todos los respetos,
a veces parece más que estamos leyendo una sentencia de la Audiencia Provincial en algunos
detalles que del Tribunal Supremo. Esto, realmente, nos permite valorar mucho mejor el resultado.
Podríamos resumir los hechos enjuiciados como un accidente de circulación causado por un
venado que sale de un coto de caza, repentinamente cruza la carretera golpeándose con el vehículo que venía circulando correctamente y que nada puede hacer por evitar el atropello, y que
debido a la maniobra realizada colisiona con un segundo vehículo. No consta si el resto de ocupantes resultaron lesionados, pero dado el alcance de las lesiones del reclamante, conductor del
vehículo que atropella al animal, se deduce que sí, pero sus lesiones debieron ser indemnizadas
por la aseguradora del vehículo, y que quién accede la vía judicial es el conductor del vehículo
por exclusión del SOA. El conductor resultó gravemente lesionado con resultado de gran invalidez. En primera instancia se estimó la demanda del conductor, la Audiencia Provincial de Sevilla
revocó la sentencia y se accede a Casación en base a “Primero-único.- Al amparo de lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 477, y por el cauce del apartado 2.2º del mismo precepto de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infracción en la aplicación e interpretación de las normas relativas
a la responsabilidad por daños, dispuestas y contenidas en el artículo 33 de la Ley de Caza de
4 de abril de 1970, y de la norma contenida en la disposición adicional novena de la Ley Sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio,
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infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad concretada al
criterio de la diligencia mínima exigible”.
El detalle que la sentencia realiza sobre la responsabilidad del titular del coto permite entender bien que el Tribunal case la sentencia, e incluso diríamos que ante un caso como este, y con
la actual redacción de la norma, el resultado debería haber sido el mismo. La nueva regulación
presume la culpa del conductor en cualquier caso, pero a su vez el párrafo tercero abre la vía para
reclamar al titular cuando no haya reparado la valla de cerramiento. Aunque el supuesto enjuiciado no versa sobre una valla no reparada, sino sobre un cerramiento inadecuado de la misma, es
claro que la fundamentación que ha llevado al TS a estimar la culpa del propietario, debería de
ser igualmente aplicada con la nueva norma.
Sirva el presente comentario para unirnos a todas esas voces que han denunciado la actual
redacción de la norma. Es prácticamente unánime la crítica a una norma que no tiene sentido
alguno, al defender los intereses de los titulares de cotos de caza frente al de los conductores, y
ocupantes, de un vehículo a motor que pese a circular correctamente tenga el infortunio de toparse con un animal de especie cinegética. Establecer la responsabilidad del conductor, fuera de
la norma que lo debe regular (no lo olvidemos), por una especie de responsabilidad objetiva por
el riesgo de tener la mala suerte de ser atropellado por uno de esto animales, invita mucho más
a que nos encontremos ante una clara Responsabilidad Patrimonial de la Administración, en este
tipo de accidentes. Si la Administración decide que el titular del coto no responde de su riesgo,
tendrá que ser la Administración la que responda de ese riesgo frente a los ciudadanos.
Sobre el resto de la sentencia, con el mismo estilo de fundamentación de detalle (con el valor
que supondrá para muchos letrados sus fundamentos), destacaría la valoración realizada por el
alto Tribunal de los perjuicios de la víctima, por su condición de gran inválido, y que debieron ser
impugnados al contestar el demandado el recurso de casación formulado por el actor.
- Baremo de la LOSSP. Se indica en el fundamento 4º que las partes se sujetaron al mismo,
pero se desconoce si se realiza como condición para aplicar el Baremo de daños personales, por
tratarse de una responsabilidad ajena a la circulación. Bienvenida sea su aplicación para valorar
a un gran inválido.
- Adaptación de vivienda. El TS desestima la pretensión del actor de que se le indemnice por
las adaptaciones no realizadas todavía, por no haber acreditado el perjuicio. Admite el Tribunal
que no se le puede exigir al lesionado que haya realizado todas las obras al momento de la reclamación, pero si le exigía haber probado con presupuesto o informes técnicos la necesidad de
obras futuras.
- Adquisición de un nuevo vehículo. Se le concede la indemnización por un nuevo vehículo, y
no por la parte de adaptación. En favor del lesionado podemos decir que parece justo, aunque el
fundamento no parece suficiente. Cierto que el vehículo del actor fue pérdida total, y cierto que
el actor necesita un vehículo de dimensiones especiales, pero también es cierto que podemos
estar ante un enriquecimiento indebido por no descontar el valor indemnizado de su vehículo
(si tenía garantía de daños propios) o mención alguna a que nada se reclamaba por el vehículo
siniestrado, que compensara la compra del nuevo vehículo.
- Perjuicios morales a familiares. De forma rápida y contundente, el Tribunal considera legitimado al lesionado, por entender que ese factor redunda a favor del lesionado, garantizando la
indemnidad del perjudicado ante variaciones en el nivel de atención de los familiares, como ya se
recogía en la Sentencia 15/2004, de 23 de febrero, del Tribunal Constitucional.
Por último, la sentencia hace mención al límite asegurado y su oponibilidad al tercero perjudicado. Se estima la pretensión de la aseguradora de ver limitada su condena al importe garantizado en póliza de 150.253 euros por víctima. El Tribunal considera que es una cláusula delimitadora del riesgo y oponible al tercero, según reiterada jurisprudencia. Eso sí, se le imponen los
intereses sobre ese importe por falta de consignación o pago
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Tribunal
Supremo
RESPONSABILIDAD
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Libertad de expresión e información y derecho al
honor. Inexistencia de intromisión ilegítima por
la colocación de unos carteles en los balcones de
la vivienda del demandado como protesta por la
situación derivada de la inmisión de ruidos y malos
olores procedentes de las instalaciones lúdicas de la
entidad demandante. Proporcionalidad de la protesta y
llamada de atención a la gravedad de la situación
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª),
de 5 de junio de 2014.
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- El presente recurso de casación se
interpone por el demandado reconviniente, D.
Melchor, contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación,
confirmó la sentencia de primera instancia que
había estimado su reconvención solo en parte,
apreciando que únicamente durante el periodo
comprendido entre febrero de 2006 y julio de
2008 se había producido intromisión ilegítima
en el derecho a la intimidad domiciliaria por
ruidos, y condenó a la demandante reconvenida a abonarle por los perjuicios causados la
suma de 8.880 euros y, estimando en parte el
recurso de apelación de la demandante-recon-
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venida, revocó parcialmente la sentencia de
primera instancia, totalmente desestimatoria
de la demanda inicial, para, en su lugar, estimarla parcialmente declarando la existencia de
una intromisión ilegítima en el derecho al honor de dicha demandante-reconvenida, la entidad "Loro Parque S.A.", como consecuencia de
la colocación por el demandado-reconviniente,
D. Melchor, en la fachada de su vivienda, de varios carteles con expresiones ofensivas hacia la
citada entidad y condenándole al pago de una
indemnización de 8.800 euros y a abstenerse
de realizar tal comportamiento en lo sucesivo,
y desestimó el recurso de apelación del demandado-reconviniente que pretendía que se
estimara su reconvención en más de lo que lo
había hecho la sentencia de primera instancia,
en la que se había declarado la existencia de
una intromisión ilegítima por ruidos en el domicilio del demandado-reconviniente, aunque
solo durante el periodo comprendido entre febrero de 2006 y julio de 2008, y se condenaba a la demandante-reconvenida, la compañía
"Loro Parque S.A.", a indemnizarle en 8.800
euros por daño moral en vez de en la cantidad
pedida en la reconvención, 65.000 euros más
otros 60 euros por cada día que transcurriera
hasta la adopción de las medidas correctoras
de los ruidos y malos olores.
En la demanda inicial, presentada el 2 de
septiembre de 2008, se ejercitaba por la compañía "Loro Parque, S.A." una acción de protección del derecho al honor contra D. Melchor
debido a la colocación los días 27 a 30 de junio
de 2008, en los balcones de su vivienda habitual, de unos carteles en los que se podía leer
escrito, en letras mayúsculas rojas, lo siguiente:
"BASTA CON LA MOLESTIA ACÚSTICA Y MAL
OLOR PROVOCADO POR EL LORO PARQUE.
QUE EL AYUNTAMIENTO INTERVENGA". Alegaba que estos carteles fueron retirados después de haber mantenido el demandado una
reunión con el director general de la compañía
y llegarse al compromiso de colocar nuevos
sistemas para asegurar la insonorización, pero
que volvieron a colocarse el 25 de agosto de
2008 añadiendo otro más que decía: "MENOS
RUIDO Y RESPETAR EL DERECHO HUMANO",
permaneciendo colocados aún en la fecha de
presentación de la demanda ya que no se hizo
caso al requerimiento notarial dirigido a que se
retiraran los carteles en veinticuatro horas.
En la propia demanda inicial se decía que
el contenido de los carteles era falso y que con
tal actuación se menoscababa la imagen y el
prestigio de la entidad demandante pretendiendo coaccionarla y presionarla, y se solicita-
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ba: 1) La declaración de que el demandado había cometido "intromisión ilegítima en el derecho al honor de la entidad demandante como
consecuencia de la colocación por el demandado y en la fachada de su vivienda de varios
carteles o pancartas con expresiones ofensivas
hacia la citada entidad"; 2) la condena del demandado "a retirar los carteles existentes en
la fachada de su vivienda"; 3) que se acordara
"la obligación del demandado de no volver a
realizar dicho comportamiento"; 4) y la condena del demandado "a indemnizar a la entidad
Loro Parque, S.A. en la cantidad de 60.000 Euros, como consecuencia de la intromisión ilegítima producida, así como por los causados por
culpa extracontractual".
El demandado, D. Melchor, contestó a la
demanda el 4 de noviembre de 2008 oponiéndose a la misma, negando la existencia de intromisión ilegítima y alegando que lo que él
pretendía con la colocación de los carteles era
manifestar su opinión, describir un problema
existente y denunciar públicamente la actividad del parque por las molestias acústicas y
los malos olores derivados de las torres de refrigeración de la piscina de orcas, de la actividad de imprenta publicitaria y de la clínica veterinaria próximas a su vivienda para que, bien
la entidad demandante, bien el Ayuntamiento,
solucionasen el problema. Además, formuló
reconvención contra la entidad demandante
inicial por vulneración de sus derechos a la intimidad personal y familiar, a la integridad física y moral y a la inviolabilidad del domicilio
como consecuencia de los ruidos y los malos
olores generados por la actividad del parque,
solicitando: 1) La declaración de que la demandante-reconvenida había cometido "intromisión ilegítima o vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la
integridad física y moral y a la inviolabilidad del
domicilio"; y 2) su condena "a estar y pasar por
dicha declaración", "a cesar de inmediato en
tales actos ilícitos, molestos y dañinos, debiendo abstenerse en lo sucesivo de emitir los ruidos y olores intolerables e insoportables que
provoca su actividad comercial, tanto respecto
a las torres de refrigeración, como a la vivienda nº 12 y a la clínica veterinaria", "a adoptar
las medidas correctoras de insonorización y
aislamiento necesarias para acabar de una vez
con las molestas inmisiones acústicas y olorosas que emanan de su actividad comercial en
esos tres focos contaminantes, a fin de impedir
la continuidad en la producción del daño" y "a
abonarle la suma de sesenta y cinco mil euros
(65.000 euros) en concepto de indemnización
por los daños y perjuicios morales y materia-
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les ocasionados a aquél y a la cantidad diaria
de 60 euros por cada día de sufrimiento que
transcurra hasta que se adopten las medidas
correctoras necesarias y suficientes para eliminar o reducir a los niveles permitidos la emanación de ruidos y olores".
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia,
desestimando totalmente la demanda inicial y
estimando parcialmente la reconvención, declaró la existencia de una intromisión ilegítima por ruidos durante el período comprendido entre febrero de 2006 y julio de 2008 en
el domicilio del Sr. Melchor, condenando a la
demandante-reconvenida a abonar la cantidad
de 8.800 euros en concepto de indemnización
por el daño moral causado. Se fundó, en síntesis, en lo siguiente: 1) El conflicto se situaba entre el derecho al honor y la libertad de expresión, en cuanto que con tales manifestaciones
el demandado se limitaba a ofrecer una versión
subjetiva, una opinión o juicio de valor de los
hechos que le afectaban y a realizar las reivindicaciones que consideraba procedentes, y si
bien las expresiones utilizadas podían resultar
molestas, sin embargo no lesionaban el derecho al honor de la demandante atendiendo a
las circunstancias concurrentes (corto tiempo
en que los carteles estuvieron puestos, escasa difusión de su contenido, legitimidad de las
reclamaciones del demandado, retirada voluntaria de los carteles ante la posibilidad de
alcanzar un acuerdo y tras ser notificada al
demandado la denegación de la autorización
administrativa para su colocación); 2) respecto a las inmisiones causadas por los malos olores, estimó que no constaba prueba pericial
de su existencia y que el resto de las pruebas
practicadas no eran suficientes para entenderlos acreditados; 3) en cuanto a las molestias
causadas por ruidos declaró que debía estarse,
respecto a los límites, a lo previsto en las normas estatales y a lo informado por los peritos,
existiendo cierto consenso a la hora de fijar en
45 dBA el límite máximo permitido en ambiente exterior en horario nocturno y en 55 dBA
el límite permitido en horario diurno; 4) valorando en su conjunto la prueba obrante en las
actuaciones, no estimó acreditada la existencia
de inmisiones acústicas procedentes del Loro
Parque que pudieran calificarse de molestas y
nocivas más allá del uso normal y tolerable en
horario de mañana y tarde; 5) por lo que respecta al horario nocturno se distinguió entre
dos periodos, el primero que iría desde el comienzo del funcionamiento de las torres de refrigeración de la piscina de orcas (8 de febrero
de 2006) y la realización de las últimas obras
de mejora en los sistemas de insonorización
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
(en julio de 2008) y el segundo periodo, que
iría desde julio de 2008 hasta el momento del
litigio, concluyendo que solo podía entenderse
acreditada la existencia de inmisiones sonoras molestas en cuanto al primer tramo, como
así resultaba de la resolución de 7 de mayo de
2008 dictada en el expediente administrativo
incoado por el Ayuntamiento de Puerto de la
Cruz, de la propia actuación de la sociedad
demandante, que tras la entrada en funcionamiento de las torres de refrigeración y las quejas de los vecinos procedió voluntariamente a
mejorar los sistemas de insonorización, y de
las reclamaciones formuladas por los vecinos
colindantes, no existiendo prueba suficiente de
que tras las mejoras de julio de 2008 las torres
de refrigeración de la piscina de orcas en horario nocturno produjeran emisiones sonoras por
encima de los límites permitidos, y aun cuando
se respetase la normativa administrativa tampoco constaba prueba plena de la existencia
de tales molestias; 6) aun acreditada la existencia de inmisiones sonoras nocivas procedentes de las instalaciones de Loro Parque entre
principios de febrero de 2006 y julio de 2008,
se desestimó la pretensión indemnizatoria por
daños materiales, por no constar prueba de
su existencia en el proceso, y se presumió la
existencia de daños morales por las inmisiones
producidas en la vivienda del demandante al
privarle de su descanso y tranquilidad, cuantificándolos en 8.800 euros a razón de 10 euros
por día.
La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de apelación de
la demandantereconvenida y desestimando
totalmente el del demandado-reconviniente,
mantuvo la estimación parcial de la reconvención pero, estimando también en parte la demanda inicial, declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de
la sociedad demandante-reconvenida, condenando al demandadoreconviniente a pagarle la
cantidad de 8.800 euros.
Sus fundamentos son, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Se acepta la valoración
y cuantificación que se hace en la sentencia
de primera instancia respecto a las molestias
acústicas padecidas en la casa del demandado
en horario nocturno antes de julio de 2008 y no
después, no constando prueba suficiente de la
existencia de los malos olores denunciados; b)
del examen de lo actuado, del contenido de los
carteles, del requerimiento notarial de la entidad demandante anunciando acciones judiciales y del burofax del demandado respondiendo
al anterior resulta acreditado que los carteles
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fueron utilizados por el Sr. Melchor con la intención de perjudicar a la entidad demandante,
con la que estaba negociando, ya que en lugar
de acudir a las vías legales para poner término
a la situación conflictiva, optó por amenazar
con la ampliación a otros ámbitos publicitarios
con la finalidad de desprestigiar a una empresa
que por su especial dedicación al ámbito turístico es vulnerable a la publicidad negativa,
por lo que se ha producido una intromisión
ilegítima en el derecho al honor de la entidad
demandante; c) se estima ajustada en concepto de indemnización la misma cantidad fijada
a favor del demandado reconviniente, esto es,
8.800 euros, en atención al tiempo de exhibición de las pancartas y la dificultad de cuantificar el perjuicio material, evitando así que
la utilización de tal vía de hecho que provocó
la formulación de la demanda y dio lugar a la
reconvención pueda suponer la obtención de
una ventaja económica para quien la ha utilizado.
Rechazadas totalmente en primera instancia las pretensiones de la entidad demandante
inicial, estimadas en parte las del demandado
reconviniente, estimado en parte el recurso de
apelación de la demandante reconvenida desestimado el recurso de apelación del demandado-reconviniente y no impugnada por la entidad demandante-reconvenida la sentencia de
segunda instancia, el ámbito de conocimiento
de esta Sala queda reducido, en virtud del único recurso interpuesto, que es el del demandado-reconviniente D. Melchor, y del único motivo de casación admitido, a determinar, de un
lado, si se ha producido o no una intromisión
ilegítima en el derecho al honor de la demandante-reconvenida, la compañía "Loro Parque
S.A.", con la colocación y exposición pública de
los carteles en los balcones de la vivienda del
demandadoreconviniente o, por el contrario,
esa conducta entraría dentro del ámbito de la
libertad de expresión; y de otro, si las inmisiones por ruidos y malos olores procedentes del
Loro Parque continúan produciéndose o, por el
contrario, cesaron en julio de 2008.
En consecuencia, ha quedado firme la condena de la demandante-reconvenida por intromisión ilegítima en el domicilio del demandado-reconviniente por ruidos superiores a los
permitidos entre febrero de 2006 y julio de
2008.
TERCERO.- En el único motivo admitido del recurso de casación se alega la vulneración de
los arts. 15, 18, 43, 45, 20. 1 a) y d) de la Constitución y 9 de la LO 1/82, de las disposiciones de
la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido y
sus Reglamentos y de los arts 1902, 1908 y 590
del Código Civil. El extenso desarrollo argumental del motivo se dirige a combatir, por un
lado, el juicio de ponderación de los derechos
en conflicto que realiza la sentencia recurrida,
considerando el recurrente que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor de
la entidad Loro Parque como consecuencia de
la colocación de los carteles, dada la ausencia
de carácter vejatorio y ofensivo de los mismos
cualquiera que fuese su intencionalidad, y sin
que pueda tenerse en cuenta el contenido del
burofax ya que este nunca fue difundido.
Por otro lado, interesa que se amplíe y declare la existencia de ruidos desde el mes de febrero de 2006 hasta la actualidad al considerar,
contrariamente a lo que se declara probado en
la sentencia recurrida, que las inmisiones acústicas y los malos olores todavía persisten, debiendo incrementarse el importe de la indemnización y adoptarse las pertinentes medidas
correctoras. Alega también que la sentencia
impugnada ha valorado erróneamente la prueba, adoleciendo de falta de motivación al no
razonar por qué no se reconoce la intromisión
ilegítima en el domicilio del recurrente después
de julio de 2008 o la existencia de malos olores
pese a la amplísima prueba obrante en autos
que así lo acredita, y por último se cuestiona el
montante de la indemnización concedida.
La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por recordar que, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la resolución del
recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado
con el derecho al honor y la libertad de expresión, no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias
obtenidas por las sentencias de instancia, sino
que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos
en todos aquellos extremos relevantes para
apreciar la posible infracción de los derechos
fundamentales de que se trate (SSTS de 7 de
diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 18
de julio de 2007, 25 de febrero de 2008 y 2 de
junio de 2009, entre otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional, la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio
o no de las opiniones emitidas son cuestiones
de estricto carácter jurídico, vinculadas a la
ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto (STC 100/2009).
A partir de lo anterior el recurso debe ser
parcialmente estimado por las siguientes razo-
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nes: 1ª) La conducta del recurrente consistió,
en esencia, en la colocación y exposición de
unos carteles en los balcones de la fachada de
su vivienda dando a conocer y quejándose de
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
las molestias por ruidos y malos olores que venía sufriendo en su domicilio, próximo a las instalaciones del parque zoológico Loro Parque, a
la vez que instaba la intervención de las auto-
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ridades locales para poner fin a una situación
que consideraba perjudicial.
2ª) El contenido de los carteles ("Basta con
la molestia acústica y mal olor provocado por
el Loro Parque. Que el Ayuntamientointervenga. Hay que respetar la Ley. La salud es un derecho inviolable. Menos ruido y respetar el derecho humano") transmitía información, la de
los ruidos y malos olores que el hoy recurrente
estaba soportando, así como la de la pasividad
del Ayuntamiento, y a la vez expresaba una
protesta contra la falta de remedio a esa situación, por lo que el conflicto entre el derecho
al honor de la entidad demandantereconvenida, titular del Loro Parque, en su dimensión de
prestigio profesional de la empresa, se daba
con los derechos del hoy recurrente a la libertad de información y a la libertad de expresión.
3ª) Es un hecho probado, plenamente
aceptado por la entidad hoy recurrida al aquietarse con su condena, que el hoy recurrente
soportó en su domicilio ruidos superiores a los
permitidos durante el periodo comprendido
entre febrero de 2006 y julio de 2008.
4ª) Ante ese hecho probado esta Sala no
puede compartir el juicio de ponderación del
tribunal sentenciador sobre los derechos en
conflicto, pues aun cuando el hoy recurrente
no lograra probar que a los ruidos se sumaran los malos olores imputables a la actividad
empresarial de la hoy recurrida, ni tampoco la
persistencia de los ruidos después de julio de
2008, es innegable la veracidad esencial de los
hechos denunciados en los carteles, así como
la pasividad tanto de la entidad hoy recurrida
como de las autoridades administrativas, durante un muy prolongado periodo de tiempo,
para solucionar la situación que venía padeciendo el hoy recurrente.
5ª) El problema jurídico es, por tanto, un
problema de proporcionalidad: a saber, si la
conducta del hoy recurrente, al colocar los carteles denunciando la situación, estaba justificada por la gravedad de la propia situación.
6ª) La respuesta debe ser afirmativa porque, frente al juicio del tribunal sentenciador,
no puede ser determinante de una intromisión
en el derecho al honor de la entidad hoy recurrida la respuesta del hoy recurrente a un requerimiento notarial de retirada de los carteles,
pues tal respuesta no solo careció de publicidad
añadida a la de los carteles sino que, además, la
advertencia de que se acudiría a otras instancia
para amplificar la protesta más allá del ámbito
privado no puede interpretarse como una amenaza reveladora de la intención de desprestigiar
a una empresa especialmente vulnerable a la
publicidad negativa, por su importancia en el
sector turístico de Canarias, cuando resulta que
la intromisión por ruidos en el domicilio del hoy
recurrente venía produciéndose desde más de
dos años antes. En suma, el posible desprestigio de la entidad demandante-reconvenida, hoy
recurrida, derivaba más de que con su actividad
empresarial estuviera vulnerando durante un
periodo superior a dos años el derecho fundamental del hoy recurrente a la intimidad domiciliaria que a la denuncia de tal situación por el
hoy recurrente.
7ª) La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias estimatorias
de demandas contra España en materia de ruidos u otras inmisiones (SSTEDH 9-12-1994, caso
López Ostra, y 16-11-2004, caso Moreno Gómez), seguida por esta Sala en su sentencia de
5 de marzo de 2012 (rec. 2196/08) y en las que
en ella se citan, y la jurisprudencia de la Sala de
lo Penal de este Tribunal Supremo calificando
de delitos contra el medio ambiente conductas
de empresarios de discotecas o bares musicales
que perturbaban gravemente el descanso de
los vecinos (sentencias, por ejemplo, de 24-22003 en rec. 312/01 y 5-11-2009 en rec. 954/09),
son especialmente reveladoras de las dificultades que en España encuentran los ciudadanos
para que las injerencias acústicas u otras inmisiones en sus domicilios sean remediadas en un
tiempo razonable por quien genera las inmisiones o por las autoridades administrativas competentes.
En el presente caso por tanto, dada la muy
larga duración de la injerencia domiciliaria por
ruidos, no puede considerarse desproporcionada la colocación de unos carteles en el exterior de la propia vivienda afectada informando
de la situación y protestando contra ella, pues,
como ya se ha razonado, el desprestigio para
la entidad demandante-recurrida provenía más,
en el plano de los derechos fundamentales en
conflicto, del ejercicio por ella misma de una actividad empresarial que perturbaba el derecho
de los vecinos a dormir y descansar, no remediando el problema en un tiempo mínimamente razonable, que de los carteles colocados por
el demandante para denunciar la situación. Es
más, puede dudarse razonablemente de si el remedido de la situación no habría tardado muchos más tiempo en llegar si el hoy recurrente
no hubiese colocado los carteles o pancartas
cuya legitimidad o ilegitimidad se enjuicia por
esta Sala.
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8ª) En definitiva, en su juicio de ponderación el tribunal sentenciador infringió el art. 18.1
de la Constitución en relación con sus arts. 15 y
20, apartado 1, letras a) y d), citados en el único motivo admitido del recurso.
9ª) Por el contrario, no puede estimarse la
pretensión del recurrente de que se declare la
existancia de ruidos desde el mes de febrero
de 2006 hasta la actualidad alegando que la
sentencia recurrida yerra al limitar temporalmente las inmisiones al periodo comprendido
entre febrero de 2006 y julio de 2008, no reconocer la existencia de otros focos contaminantes y no apreciar la existencia de malos olores
pese a la "amplísima prueba obrante en autos"
que así lo acreditaría, puesto que con tal proceder el recurrente no respeta los hechos probados de la sentencia recurrida y, en definitiva,
pretende una nueva valoración de la prueba
por esta Sala.
En efecto, la sentencia recurrida confirma
la valoración de la prueba en primera instancia,
que llegó a la conclusión de que no había en el
proceso prueba suficiente de la existencia de
los malos olores denunciados y declaró probado que tras las mejoras de julio de 2008 las torres de refrigeración de la piscina de orcas dejaron de producir inmisiones sonoras molestas,
hechos no respetados por el recurrente, que
además plantea cuestiones de falta de motivación o incongruencia tan ajenas al ámbito del
recurso de casación como las probatorias.
CUARTO.- De todo lo razonado hasta ahora
se sigue que procede estimar parcialmente el
recurso, solo en lo que se refiere a la impugnación de la apreciación de intromisión ilegítima en el derecho al honor de "Loro Parque,
S.A.".
La estimación parcial del recurso conduce
a casar en parte la sentencia recurrida para,
desestimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante-reconvenida "Loro Parque S.A.", confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su
pronunciamiento sobre costas por ajustarse a
lo dispuesto en el art. 394.1 LEC.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398 LEC deben
imponerse a la demandante-reconvenida las
causadas por su recurso de apelación, que tenía que haber sido totalmente desestimado,
manteniéndose el pronunciamiento sobre las
costas del recurso de apelación del demandadoreconviniente por haber quedado firme.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
SEXTO.- Conforme al art. 398.2 LEC no procede
imponer especialmente a ninguna de las partes
las costas del recurso de casación.
SÉPTIMO.- Conforme al apdo. 8 de la D. Adicional 15ª LOPJ procede devolver al recurrente el
depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º.- ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandado-reconviniente D. Melchor contra la sentencia dictada
el 15 de septiembre de 2011 por la Sección 1ª de
la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el recurso de apelación nº 20/2011.
2º.- CASAR EN PARTE la sentencia recurrida para,
en su lugar, desestimando totalmente también el
recurso de apelación interpuesto por la demandante-reconvenida "Loro Parque S.A.", confirmar
íntegramente la sentencia de primera instancia,
incluido su pronunciamiento sobre costas.
3º.- Imponer a dicha entidad demandante-reconvenida las costas causadas por su recurso
de apelación.
4º.- Mantener la sentencia recurrida en cuanto
desestima el recurso de apelación del demandadoreconviniente D. Melchor sin imponerle las
costas causadas por el mismo.
5º.- No imponer especialmente a ninguna de las
partes las costas del recurso de casación.
6º.- Y devolver a la parte recurrente el depósito
constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose
al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Francisco Marín Castán.
José Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier
Orduña Moreno. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín
Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
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Por Diego Elum Macías
Abogado
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priori, pudiera entenderse la sentencia que provoca el presente comentario, como
una sentencia atrevida y moderna. Ello no obstante, y para mejor comprensión de
lo que se pretende exponer, resulta obligado establecer una delimitación conceptual en cuanto a la estructura de la propia sentencia:
- Actor reconvenido respecto del que queda establecida la clásica dicotomía: Derecho
al honor versus libertad de expresión.
- Demandado reconviniente en el que concurren situaciones susceptibles de ser valoradas desde el punto de la cobertura y protección legal con apoyo constitucional, tales como
inmisión acústica, libertad de expresión, protección de la salud, integridad física y moral, y el
disfrute de un medio ambiente adecuado.
- Regulación específica de la relación de vecindad en el marco constitucional y ponderación de las situaciones y conductas concurrentes.
Decimos que se trata de una sentencia atrevida por la singular trazabilidad que marca
esa triangulación de los tres derechos fundamentales, a saber: 1) Derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE, en relación con el art. 43 CE, protección de la salud y 45-1 CE, disfrutar
de un medio ambiente adecuado). 2) Derecho al honor (ex art. 18 CE, inciso primero). Y 3)
Derecho a la libertad de expresión (ex art. 20 a CE). Y se dice también que es moderna, no
por su date, que también, sino porque aborda una problemática que es poliédrica, compleja
en definitiva, donde se encuentran interactuando tres derechos fundamentales respecto de
los que se hace necesario establecer una correcta simetría jurídica. No cabe la prevalencia
nominativa de los mismos, y si la ponderación de las conductas susceptibles de tutela jurídico-constitucional, siendo esto lo que dota de especial interés a la sentencia que se comenta,
el cómo se conjugan y se correlacionan estos tres derechos fundamentales.
Las relaciones sociales actuales, la socialización, parte de un fuerte reconocimiento de los
derechos individuales fundamentales reconocidos y protegidos constitucionalmente. Será tal
estado de cosas el que permite a la actora el desarrollo de su actividad empresarial; al demandado colocar los carteles en su balconada, y también a reclamar ser defendido en lo que
entiende una intromisión en su integridad física y moral por inmisiones acústicas.
Cuando delimitábamos los conceptos susceptibles de consideración constitucional, se
dejaban apuntados tres vectores que interactúan:
A) DERECHO AL HONOR VERSUS LIBERTAD DE EXPRESION. Todo un clásico. Como bien
señala la sentencia objeto del presente comentario, la falta de veracidad de la información será
presupuesto necesario para considerar la protección de esa libertad de expresión. Se reconoce la
“innegable veracidad esencial” de los hechos denunciados en los carteles. Tal reconocimiento hará
decaer la protección pretendida por el actor respecto del derecho al honor. El derecho al honor
constitucionalmente reconocido deberá confrontarse con la magnitud del ataque objeto de denuncia. La sentencia apela frecuentemente a lo que denomina “juicio de ponderación”. Ciertamente, tal juicio de ponderación requiere en primer lugar el acotamiento objetivo de las conductas y
situaciones concurrentes, relativizadas en función, en este caso, de las características empresariales de la actora y la incidencia que en su buen nombre y prestigio en el sector pudiera haberse menoscabado. Esta consideración operará en una dual dirección. Si se entiende que el conocimiento
y reconocimiento de la actora es notable en el sector, esto la dotará de una mayor fortaleza ante
lo que no deja de ser una mera opinión crítica, aunque veraz. Por el contrario, si se entiende que
esa dimensión en el reconocimiento, precisamente, la hace más vulnerable, porque es público y
notorio a quien se ataca, le llevará a entender que ese prestigio es algo consolidado e inatacable
per se. Y es esta segunda acción la que entiende la actora, pero que no lo entiende así la sentencia.
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Procederá en tal caso, delimitadas que han sido ambas conductas y situaciones, establecer el adecuado parangón de proporcionalidad de conducta y estatus para ponderar, no el
mayor derecho, sino cual cederá ante el otro. Esto, ya se dijo anteriormente, no constituye un
juicio de prevalencia nominativa de derechos, sino una aplicación de un derecho por la mayor
intensidad cualitativa de contenido material que lo conforma.
B) DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL. Aquí es donde la sentencia aborda una cuestión ciertamente novedosa en
su tratamiento y moderna en su proyección resolutoria. Dice la misma en la razón 6ª in
fine, del fundamento jurídico 3º: “El posible desprestigio de la entidad demandante-reconvenida, hoy recurrida, derivaba más de que con su actividad empresarial estuviera
vulnerando durante un periodo superior a dos años el derecho fundamental del hoy
recurrente a la intimidad domiciliaria que a la denuncia de tal situación por el propio
recurrente”.
Es decir, se está produciendo una bilocación del prestigio, que ya no se residencia en
exclusiva en el ámbito propio del control del demandante –entidad empresarial que goza de
gran reconocimiento en el sector– sino que también se ubica en el hecho de no dañar derechos fundamentales de terceros. Esa ampliación del marco de lo que se debe entender por
prestigio (buen crédito) conlleva una segunda derivada al introducir el componente negativo
de “no dañar al otro”. Ya no se está tratando sólo de un potente desarrollo empresarial sujeto
al control de su titular (renombre), que provoca ese amplio reconocimiento, sino que también
el prestigio se construye no vulnerando derechos de terceros (buen crédito). Esta manera
de entender el “prestigio” conlleva una bocanada de aire fresco e higieniza notablemente lo
que es nuestra degradada socialización. Para ello, y a efectos de consolidar tal presupuesto,
ya se viene acuñando una definición jurisprudencialmente construida sobre lo que se debe
entender por inmisión, primer paso para la ordenada regulación del problema, saber de qué
se está hablando:
Inmisión es una injerencia físicamente apreciable en el predio vecino de sustancias, particular u hondas, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, como consecuencia
de la actuación de principios físicos, ya sea por medio del aire (olores), del sol o las paredes
(vibraciones) y que tienen su origen en la actividad del propietario o del poseedor del inmueble, como consecuencia del disfrute de la finca, y que se interfieren en el disfrute pacífico y
útil del derecho de propiedad o de posesión de un predio vecino que no es absolutamente
necesario que sea limítrofe.
EL JUICIO DE PONDERACION, la sentencia lo enmarca en lo que denomina “problema
de proporcionalidad”. Vemos como aquí, en la evaluación que se efectúa, se produce la identificación del derecho al honor como si de un gozne se tratara y que opera en una dual dirección. Desde la estructura de la sentencia viene a constituir la pieza clave de su pronunciamiento final. Hace depositario al demandado reconviniente de parte del bucle del honor de la
entidad actora. El desvalor del desprestigio queda asociado a la vulneración de un derecho
fundamental de un tercero. Ergo, el prestigio vendrá dado, además de la propia actuación
promocional, desarrollo de negocio y reconocimiento de la actora, por la “no vulneración” de
ese derecho fundamental de un tercero. Este es, a mi humilde entender el gran mérito de la
sentencia comentada.
Sentadas las premisas anteriores, la conclusión deviene contundente: La estimación del
recurso del demandado reconviniente y abortar así el calamitoso fallo salomónico de la Audiencia Provincial que no tuvo el menor recato para imponer la misma indemnización a favor
de la actora que la fijada en la instancia a favor del demandado reconviniente. Ocho mil ochocientos euros y ocho mil ochocientos euros.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
Tribunal
Supremo
RESPONSABILIDAD
CIVIL
Doctrina del daño desproporcionado aplicable a un
supuesto de negligencia médica que se produce en el
curso de una relación que se inicia a partir del parto
y concluye con los infartos cerebrales de la paciente.
Aplicación del sistema legal de valoración vigente en
el momento en que se produjo el hecho causante de
las lesiones. Indemnización del daño moral
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª),
de 6 de junio de 2014.
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- Doña Lorenza presentó demanda
contra los doctores don Bienvenido y don Ovidio, por negligencia médica, por su actuación
con ocasión del parto que tuvo lugar el día 23 de
marzo del año 2006 y en las complicaciones que
surgieron a continuación. Tras ser atendida por
el doctor Ovidio durante su embarazo, que se
desarrolló sin incidencias, y tras soltar el tapón
mucoso, el día 23 de marzo de 2006, fue remitida al hospital de La Milagrosa de Madrid donde
fue atendida por el doctor Bienvenido, que fue
quien le asistió al parto. Tras una estancia de tres
días en el hospital, se le recetó, entre otros me-
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dicamentos, methergin. Como seguía sangrando
acudió el día 29 a la consulta del doctor Ovidio,
quien le retiró el referido medicamento al comprobar que tenía la tensión alta (17/8) y le practicó una ecografía donde apreció "una imagen
compatible con restos placentarios", citándola
para el día 5 de abril para ver si había expulsado los mismos. Entre tanto, la actora, acudió el
día 2 por la mañana al ambulatorio de Azuqueca
de Henares al padecer fuertes dolores de cabeza. El día cinco fue nuevamente atendida por el
doctor Ovidio quien le hizo una ecografía donde
comprobó que persistían los restos placentarios
y la emplazó para practicarle un legrado el día 7
en el Hospital Universitario de Alcalá de Henares, siendo dada de alta la mañana el día 8, una
vez que se había conseguido estabilizar la tensión a 130/80. Por la tarde, tras notar sensación
de mareo y pérdida de fuerza en brazo y pierna
izquierda, acudió a los servicios de urgencia del
mismo Hospital Universitario donde, tras comprobar que tenía la tensión alta, que presentaba
anemia y que seguía sangrando, le practicaron
una histerectomía subtotal así como una anexectomía izquierda por sangrado de ovario. Tras
realizarle una resonancia magnética cerebral se
diagnosticó que había sufrido un infarto agudo
cortico-subcortical en territorio frontera de la arteria cerebral anterior y media derecha, posiblemente de origen embólico.
Como consecuencia de las lesiones, con fecha 15 de diciembre de 2006, se le reconoció
por la Seguridad Social una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo.
El día 14 de junio de 2007, la Junta de Castilla La
Mancha le reconoció una minusvalía del 79%, física (monoparesia del miembro inferior izquierdo, limitación funcional del miembro superior
derecho, enfermedad del aparato genitourinario) y psíquica (trastorno de afectividad).
Sobre el origen de las secuelas y de los daños sufridos por la actora, se dice en la demanda lo siguiente:
a) Tuvo un parto vaginal el 23 de marzo de
2006. En ese parto no se revisó adecuadamente la placenta ni los restos placentarios que quedaban en su útero a pesar que la paciente sangraba permanentemente.
b) Como consecuencia de la retención de
los restos placentarios desarrolló una mionecrosis uterina que obligó a practicarla una histerectomía parcial.
c) La retención de restos placentarios y la
mionecrosis uterina probablemente fueron los
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desencadenantes de la preeclampsia y del síndrome de Hellp.
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d) La paciente sufrió una preeclampsia
y síndrome de Hellp con hipertensión severa
que se vio agravada por la administración de
methergin que agravó el vasoespasmo arterial.
e) Como resultado de la hipertensión arterial y el vasoespasmo padeció tres infartos cerebrales que le han dejado secuelas motoras y
una incapacidad, habiéndole reconocido la Junta de Calificación de Castilla la Mancha un grado de minusvalía del 79%.
La sentencia del Juzgado absolvió a don
Bienvenido y condenó a don Ovidio. Se absuelve al primero porque considera que no se
había acreditado que quedaran en la paciente
restos placentarios, y se condena al segundo a
indemnizar a la actora en la suma de 145.561,59
euros porque que el accidente vascular tuvo su
origen en que no se trató en tiempo oportuno
la hipertensión. Tanto este facultativo como la
actora recurrieron en apelación. Aquel tachó
de incongruente la sentencia, con fundamento
en que se había apartado de la causa de pedir,
porque la demanda se basó en que en la paciente se habían dejado restos placentarios que
habían ocasionado el síndrome de Hellp y la hipertensión propia de dicho síndrome, siendo así
que la condena se había sustentado en que no
había controlado a tiempo la hipertensión. Esta
porque consideró que se había absuelto indebidamente al doctor Bienvenido y se había fijado
una indemnización que no se corresponde con
el daño realmente sufrido por la misma.
La sentencia de la Audiencia provincial desestimó la demanda. Dice lo siguiente:
a) Todos los datos objetivos que encontramos
en el historial de la actora durante su estancia en el Hospital de La Milagrosa nos indica
que el periodo del posparto en que permaneció en el hospital, hasta el día 26 en que
se le dio de alta, fue absolutamente normal
sin que existiese signo alguno que pudiera
aconsejar al doctor Bienvenido a actuar de
modo distinto como lo hizo.
b) Dª Lorenza se encontraba bien, tranquila y sin
molestias; solamente el día 24 consta una anotación de que se había producido un "sangrado normal", día este que fue visitada por el médico de urgencia a petición de la demandante.
c)
Considera que no sufría una hemorragia
anormal y que la tensión era también normal.
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d) Estaba bien recetado el methergin, que es
un medicamento que ayuda a la recolocación del útero y a detener el sangrado; "fármaco que se suele prescribir durante los
primeros días postparto", cuyo principio
activo es "la metilergometrina, que es un
derivado de la ergometrina que induce una
contracción de la musculatura lisa del útero
y que se administra para lograr una adecuada contracción uterina postparto y un mejor control de las hemorragias postparto".
f) Tampoco considera acreditado que se
hubieran dejado restos placentarios.
g) En los hechos de la demanda se alude
en diversas ocasiones que la actora presentaba tensión alta, pero de los mismos no se dedujo consecuencia alguna, pues simplemente
se consideraban que era un síntoma de la preeclampsia que se indica que sufrió la paciente
que venía motivada por el abandono de restos
placentarios tras el parto, y que fue el origen de
los infartos cerebro vasculares que sufrió la demandante. Como tales elementos se han descartado, ya que, tras los resultados de anatomía
patológica, no existe prueba sólida de la existencia de restos placentarios ni de que se desencadenase la preeclampsia ni el síndrome de
Hellp, puesto que en los análisis que se le practicaron a la paciente, tampoco se apreciaron
síntomas que van ligados necesariamente a los
mismos, como presencia de proteína en la orina
(proteinuria), edemas y alteraciones hepáticas,
considera que se ha alterado la causa de pedir,
al dejar de lado el que no se hubiese vigilado
por el doctor Ovidio la existencia de los restos
placentarios que ocasionaron una preeclampsia
y centrarse en que no se atendió correctamente
la subida de tensión que presentaba la demandante.
h) Esta indefensión, señala, "se puede comprender fácilmente, ya que consideramos que
para justificar una condena sobre tales presupuestos debería haberse analizado, lo que no
se hizo al no haberse planteado el litigio sobre
tales bases, si el doctor Ovidio el día 29 de marzo, al comprobar que la actora, que carecía de
antecedentes de hipertensión, presentaba una
tensión de 17/8 debió hacer algo más que retirarle el medicamento methergin que le había
recetado el doctor que asistió al parto y remitir
a la paciente a un servicio de urgencias si persistían los síntomas, si en el centro de salud de
Azuqueca de Henares al que acudió el día 2 de
abril por dolores de cabeza, fundamentalmente, donde le apreciaron que seguía con la tensión alta, actuaron correctamente al recetarle
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
ibuprofeno y paracetamol, si los medicamentos
que le prescribió el doctor Ovidio para bajarle
la tensión el día 5 de abril, en concreto Adalat y
Adomet, eran o no los adecuados a la situación,
si en tales condiciones era conveniente la práctica del legrado y si fue correcto darle el alta,
tras practicarle el legrado y pasar por la unidad
de cuidados intensivos al haberle subido la misma hasta 195/115, cuando se había estabilizado
la tensión, ya que se encontraba a 13/8, y, por último, si los antecedentes familiares (padre y dos
tíos fallecidos por patología neurológica entre
los 45 y 50 años, el padre por rotura de aneurisma) y la condición de fumadora de la paciente,
consta que había sido fumadora de 2 paquetes
diarios, habían condicionado la subida de tensión". Doña Lorenza formuló un doble recurso:
extraordinario por infracción procesal y de casación, exclusivamente respecto Don Ovidio.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
SEGUNDO.- Denuncia error de hecho "palmario,
irracional o arbitrariedad de la sentencia", por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En los apartados del motivo que han sido
admitidos, se alega: a) error al considerar que la
sentencia de primera instancia se ha apartado
de la causa de pedir, sin tener en cuenta que
se completó la demanda en la audiencia previa, y b) no existe incongruencia en la sentencia
de primera instancia, ya que en la demanda se
atribuyó la responsabilidad al demandado don
Ovidio porque no había retirado los restos con
prontitud, fueran placentarios o no. Se estima.
Al doctor Ovidio se le imputó en la demanda
no haberse percatado de la existencia de restos
placentarios y no extraerlos de forma inmediata,
dilatando ese proceso desde el día 29 de marzo
al 7 de abril pese a que después de realizarle
una ecografía detectó "imagen compatible con
RESTOS placentarios", lo que fue determinante
en la mala evolución de la paciente. En el trámite de la Audiencia previa, el letrado de la parte
demandante, al amparo del artículo 426 LEC,
expuso que debía hacer una precisión, aclaración o ampliación de la demanda, en el sentido
de que –puesto que en las contestaciones a la
demanda se ha negado la existencia de restos
placentarios– la reclamación de la demanda se
basa en que se dejaron restos en la paciente,
fueran placentarios o no, cuya evolución generó
las gravísimas secuelas por las que se reclama.
La dirección letrada del demandado, ahora recurrido, no se opuso a estas precisiones, aclaraciones o ampliaciones y de sus respectivos
alegatos se deduce que las aceptó como par-
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te del objeto de la controversia, por lo que no
puede alegar indefensión puesto que era en ese
trámite en el que debió hacerlo, siendo así que
la sentencia ahora recurrida considera, de un
lado, que en la demanda únicamente se imputaba al demandado que no se hubieran extraídos
aquellos y no estos otros restos y se reconoce,
de otro, que la demanda plantea nada más que
la retirada del medicamento que procuraba un
serio desajuste de la tensión, olvidando de forma incongruente que la deficiente asistencia
sanitaria trae causa básicamente del relato de
hechos de la demanda, especialmente de los informes médicos, y de ese "algo más" que debió
hacer, y que no hizo, que se le imputaba como
fundamento de la responsabilidad.
RECURSO DE CASACION
TERCERO.- Se formulan dos motivos. En el primero, se denuncia la falta de información e infracción del artículo 1101 CC y 1902 CC. Se alega
que a don Ovidio se le debe responsabilizar por
no haber extraído de forma inmediata los restos a la paciente, lo que provocó la hipertensión
que desencadenó los infartos cerebrales. En el
segundo, se denuncia la infracción de los artículos 1902 CC y 1101 CC, y se argumenta sobre la
aplicación del principio del daño desproporcionado, lo que supone una inversión de las reglas
de distribución de la carga de la prueba que implica que debe ser la parte demandada la que
explique qué provocó el vasoespasmo.
El recurso se analiza a partir del segundo
motivo, para estimarlo. La doctrina del daño
desproporcionado, permite no ya deducir la
negligencia, ni establecer directamente una
presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de
una explicación cuya exigencia se traslada a su
ámbito, pues ante la existencia de un daño de
los que habitualmente no se producen sino por
razón de una conducta negligente, se espera
del agente una explicación o una justificación
cuya ausencia u omisión puede determinar la
imputación por culpa que ya entonces se presume (SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000, y 23 de
mayo 2007, rec. nº 1940/2000). El daño desproporcionado –STS de 19 de julio de 2013, rec. nº
939/2011– es aquél no previsto ni explicable en
la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una
explicación coherente acerca del por qué de la
importante disonancia existente entre el riesgo
inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausen-
cia u omisión de explicación puede determinar
la imputación, creando o haciendo surgir una
deducción de negligencia. La existencia de un
daño desproporcionado incide en la atribución
causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad
civil médica en relación con el "onus probandi"
"de la relación de causalidad y la presunción de
culpa (SSTS 30 de junio 2009, rec. 222/205;
27 de diciembre 2011, rec. nº 2069/2008, entre
otras), sin que ello implique la objetivización, en
todo caso, de la responsabilidad por actos médico", "sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res
ipsa loquitur)" (STS 23 de octubre de 2008, rec.
nº 870/2003). Pues bien, el daño se produce en
el curso de una relación que se inicia a partir
del parto y concluye con los infartos cerebrales,
todo ello en una aproximación temporal indudable entre un hecho y otro, por lo que el resultado sólo se explica atendiendo a este proceso.
La paciente dio a luz sin problemas el día 23
de marzo del año 2006, y tuvo unas complicaciones posteriores de las que tiene conocimiento el médico que le atendió, entre otras una
hemorragia irregular. Hay pues una evidente
aproximación temporal causal entre este hecho
inicial y las complicaciones que surgieron a continuación y que determinaron que se le practicara el día 7 de abril un legrado para la evacuación incompleta de productos de la concepción,
de la naturaleza que fueran, y, dado que la situación clínica se complicó, una histerectomía con
anexectomía izquierda por sangrado de ovario,
con el resultado de tres infartos cerebrales que
le han dejado secuelas motoras y una minusvalía del 79% El criterio básico de imputación
estriba en la determinación de si se comportó
con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para
la praxis médico-quirúrgica, lo que esta Sala ha
denominado lex artis ad hoc. Y es evidente que
no se ha producido por parte del demandado
una explicación o una justificación que excluya
la apreciación de negligencia por falta de atención tras el parto a los problemas que presentaba la paciente, salvo una genérica invocación
a sucesos que ocurren todos los días a causa
de la hipertensión y por el que fallecen miles de
personas. No hay una explicación que excluya la
imputación de los daños que se han generado
en la esfera de acción del demandado, no en la
de la paciente, de los que habitualmente no se
producen sino por razón de una conducta negligente: ni la ofrece el demandado ni tampoco
la da la sentencia, de cuya lectura no es posible
conocer la causa, ni si quiera aproximada, por la
que tras un parto sin complicaciones surgieron
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problemas tan graves para la salud de una persona que no presentaba ninguna patología previa. Por eso acude, con acierto, el Juzgado de
primera instancia a la doctrina del "daño desproporcionado", pues "entre tratar una hipertensión y controlar un sangrado y quedar con
una hemiplejia en el lado izquierdo del cuerpo
hay demasiada distancia".
CUARTO.- La estimación del motivo determina
que la Sala asuma la instancia y que ratifique la
sentencia del juzgado, corregida únicamente en
lo que se refiere a la indemnización que resulta
de la condena, y que había sido impugnada en
apelación. Pues bien, en la fijación de la indemnización que debe satisfacer el Dr. Ovidio, se
debe tener en cuenta que la suma inicialmente solicitada en la demanda (900.000 euros),
y que también se pide en el escrito de interposición del recurso de casación, no es la que
la propia víctima reclamó en apelación, donde
consta (FD 4º de la sentencia recurrida) que al
impugnar la sentencia de primera instancia "por
errónea valoración de las secuelas y falta de
motivación de la indemnización por omisión",
en concreto, por haber prescindido de los días
de curación, por no haber valorado la secuela
de histerectomía y anexectomía izquierda, por
no conceder el factor corrector por perjuicios
económicos y por no conceder indemnización
alguna por el daño moral sufrido, la Sra. Lorenza
se limitó a solicitar la suma de 466.547,79 euros.
La recurrente reclama tanto por el concepto de incapacidad temporal como por las
lesiones permanentes o secuelas sufridas, (incluyendo en cada caso el factor corrector por
perjuicios económicos y el daño moral) para lo
que ha de tomarse en cuenta, con valor orientador, el baremo o sistema legal de valoración
que rige para los accidentes de tráfico, conforme a doctrina reiterada de este Sala (SSTS de
16 de diciembre de 2013, rec. nº 2245/2011, y 18
de junio de 2013, rec. nº 368/2011, entre las más
recientes).
Igualmente, en la aplicación del baremo, esta
Sala, a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007, en
rec. nº 2908/2001 y rec. nº 2598/2002, ha sentado doctrina, luego recogida en otras muchas
resoluciones (entre otras, SSTS de 9 de julio de
2008, rec. nº 1927/2002; de 10 de julio 2008, rec.
nº 1634/2002 y rec. nº 2541/2003; de 23 de julio
de 2008, rec. nº 1793/2004; de 18 de septiembre de 2008, rec. nº 838/2004; de 30 de octubre
7 de 2008, rec. nº 296/2004 y de 9 de marzo
de 2010, rec. nº 456/2006) conforme a la cual
el momento del siniestro determina únicamente
el régimen legal aplicable para la concreción del
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
daño, debiéndose estar para su cuantificación al
valor del punto en el momento que se produce el
alta definitiva. Con arreglo a esta doctrina, procede aplicar el sistema legal de valoración vigente
en el momento en que se produjo el hecho causante de las lesiones, esto es, el Texto Refundido
de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM)
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre, dado que todas ellas tienen
su origen en los actos médicos realizados durante el parto y postparto (el parto tuvo lugar
el 23 de marzo de 2006 y las sucesivas lesiones
cuya consolidación ha sido determinante de las
secuelas tuvieron lugar en los meses posteriores
de ese mismo año 2006), siendo este régimen
legal de aplicación para la concreción del daño
reclamado (determinación de los días de incapacidad, clase de secuela acreditada y puntuación correspondiente) incluyendo el moral, para,
seguidamente, realizar su valoración económica
con arreglo a las cuantías publicadas por la Dirección General de Seguros para todo el año en
que se produjo el alta definitiva, en este caso,
la actualización aprobada por Resolución de la
Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 7 de enero de 2007, publicada en el
BOE del día 13 de febrero de 2007, por cuanto
es un hecho acreditado que no fue hasta ese año
cuando se concretaron las secuelas (el dictamen
técnico facultativo del equipo técnico de valoración de Guadalajara, incorporado al expediente
de incapacidad que dio lugar al reconocimiento
de la misma por parte de Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tiene fecha 14 de junio de 2007).
En lo que aquí interesa supone lo siguiente
en orden a determinar la indemnización procedente: 1. Indemnización por incapacidad temporal. Consta que a causa de los actos médicos
determinantes de la responsabilidad declarada la
Sra. Lorenza tuvo que ser hospitalizada durante
28 días (el 7 de abril se le practicó un legrado y
el siguiente reingresó en el Hospital Universitario
Príncipe de Asturias donde permaneció, primero en Unidad de Cuidados Intensivos y luego en
Neurología, hasta el 4 de mayo de 2006), permaneciendo impedida para sus quehaceres habituales durante todo el tiempo hasta la fecha en
que fue vista por el equipo de valoración de incapacidades que emitió el informe que se ha de
tomar en cuenta como momento de consolidación de las secuelas. Estos datos permiten fijar el
periodo de incapacidad temporal en un total de
415 días, de los cuales, 28 han requerido hospitalización y el resto, 387 días (13 días desde el 27
de marzo, en que se marchó a casa tras el parto,
hasta el 6 de abril, y 374, desde el 5 de mayo en
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que abandonó el hospital y hasta la fecha de alta
definitiva con el dictamen de la Consejería de
Bienestar Social de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha) ha permanecido impedida
para su ocupación o actividad habitual. En consecuencia, multiplicando esos días por el valor
económico que resulta de la Tabla V de la actualización correspondiente al año 2007, se obtiene la suma de 28x61,97 euros=1.735,16 euros por
días hospitalarios y 387x50,35 euros=19.485,45
euros por días impeditivos, es decir, 21.220,61 euros en total como indemnización básica por incapacidad temporal. Esta indemnización básica
debe ser incrementada con el 10% (2.122,06 euros) como factor corrector por perjuicios económicos, en tanto que se trata de víctima en edad
laboral que no ha justificado ingresos, y a la que
resulta de aplicación analógica lo previsto en el
sistema para el mismo factor corrector con respecto a las lesiones permanentes. Se ha de recordar al respecto que las SSTS de 30 de abril
de 2012, rec. nº 1703/2009; 20 de julio de 2011,
rec. nº 820/2008 y 18 de junio de 2009, rec. nº
2775/2004 han establecido como doctrina que
la razón de analogía sustenta la aplicación a los
días del baja del factor de corrección en el grado
mínimo de la escala correspondiente al factor de
corrección por perjuicios económicos en caso de
lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que
no acredita ingresos, analogía que, sin embargo,
no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el
máximo correspondiente a dicho grado, sino que
cabe que el tribunal, valorando las circunstancias
concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan
presumirse o haberse acreditado, en aras del
principiode total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el
que inspira el Sistema de valoración de los daños
y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene
carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador. Por tanto, la indemnización
total por incapacidad temporal se fija en la suma
de 23.342,67 euros.
2. Indemnización por lesiones permanentes.
En lo referente a estas lesiones, resulta determinante para la concreción del daño corporal el
dictamen del equipo de valoración de incapacidades, según el cual a la víctima le quedaron
como secuelas las siguientes: "Monoparesia de
un miembro inferior", "limitación funcional de
miembro superior derecho", "enfermedad del
aparato genito-urinario" y "trastorno de la afectividad". Estas limitaciones determinaron que
se le reconociera un grado de minusvalía del
79%. La recurrente, ya en apelación, mostró su
disconformidad con el hecho de que no se le
hubiera valorado la secuela de histerectomía y
anexectomía izquierda.
Esta Sala, a la luz de las secuelas contempladas en el sistema, considera razonables las
puntuaciones atribuidas a cada una de ellas por
la sentencia de primera instancia (18, 17, 2 y 7
puntos, respectivamente) así como la valoración del factor corrector de incapacidad como
absoluta en grado mínimo toda vez que constituye doctrina reiterada que, por pertenecer al
juicio fáctico, en ningún caso podrá ser objeto
de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la
cuantía indemnizatoria fijada por la norma para
cada concepto que el tribunal de instancia haya
efectuado en atención al concreto perjuicio que
consideró acreditado (entre las más recientes,
SSTS de 10 de octubre de 2011, rec.nº 1331/2008
y 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008). De esta
forma, la controversia se reduce a las secuelas
no apreciadas en primera instancia (histerectomía –extirpación del útero– y anexectomía izquierda –extirpación de anexos uterinos, en este
caso, del lado izquierdo–), las cuales constan
acreditadas, tanto su realidad como su vinculación causal con los actos médicos determinantes de la responsabilidad declarada, siendo razonable conceder una puntuación de 40 puntos
por la pérdida del útero en mujer no menopáusica y de 22 puntos por la pérdida de un ovario.
En su virtud, aplicando la fórmula legal para
el cómputo de secuelas concurrentes (por todas, STS de 15 de julio de 2013, rec. nº 761/2011)
se obtiene una puntuación total de 73 puntos,
y teniendo en cuenta que la víctima tenía 38
años en el momento de sufrir las lesiones, le correspondería un valor del punto de 2.231,11 euros
(según actualización del 2007), lo que hace un
total de 165.102,14 euros. Esta indemnización básica se ha de incrementar, en primer lugar, con
el porcentaje del 10% por el factor corrector de
perjuicios económicos para víctima en edad laboral que no justifica ingresos, esto es, 16.510,21
euros.
Así mismo, también se ha de incrementar
con el factor de corrección de incapacidad permanente absoluta. Dado que la actualización
del 2007 fija una horquilla entre 82.685,59 y
165.371,17 euros, se estima razonable, a la luz del
dictamen que reconoció un grado de minusvalía
del 79% conceder por dicho concepto la suma
de 140.000 euros. En consecuencia, la indemnización total por lesiones permanentes es de
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321.612,35 euros. Sumadas las cantidades reconocidas por incapacidad temporal y secuelas,
la indemnización total que deberá satisfacer el
condenado se fija en 344.955,02 euros.
3. Daño moral. Según jurisprudencia vigente (SSTS de 30 de noviembre de 2011, rec. nº
2155/2008 y 19 de septiembre de 2011, rec. nº
1232/2008), aunque el principio de reparación
íntegra comprende el resarcimiento de los daños
morales y así se infiere del artículo 1.2 LRCSCVM,
el cual define como daños y perjuicios determinantes de responsabilidad «[l]os daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del
valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que
hayan dejado de obtener, previstos, previsibles
o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales», por lo
general, de aplicarse, como es el caso, el sistema de valoración incorporado en la LRCSCVM, la
indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el
resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al mismo, pues, como afirma sentencia de 19 de septiembre de 2011, su indemnización por separado
solo es posible dentro del sistema en aquellos
supuestos en que la ley lo concibe expresamente
como un concepto independiente (por ejemplo,
en el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola
secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes
superen los 90 puntos).
No existiendo previsión legal para su indemnización por separado, debe estarse a la
jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de
marzo de 2010, rec. nº 1741/2004, que viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total
o absoluta demuestra que tiene como objeto
principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo
de habituales, y que, del mismo modo, también
el factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, aunque no los cubra
únicamente (pues en una proporción razonable
puede estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima). Siendo así se ha de considerar que tales
factores correctores permiten el íntegro resarcimiento del daño moral reclamado. E incluso en
la hipótesis de entender que dicha reclamación
comporta, en realidad, una reclamación por las
ganancias dejadas de percibir (lucro cesante),
tampoco puede estimarse dicha pretensión
dado que según la doctrina fijada a raíz de la
citada sentencia de Pleno de 25 de marzo de
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
2010, su resarcimiento solo es posible mediante la acreditación de un lucro cesante futuro, en
una proporción suficiente para estimar la existencia de un grave desequilibrio que pueda justificar la aplicación del factor de corrección por
elementos correctores de aumento ante la concurrencia de circunstancias excepcionales en
los términos indicados por la referida sentencia,
lo que no ha sido el caso –nada se ha justificado
al respecto por la perjudicada–.
QUINTO.- En consonancia con lo razonado, procede la estimación de ambos recursos y la condena de la demandada al pago de la cantidad
de 344.955,02 euros, más los intereses legales
producidos desde la fecha de interposición de la
demanda. En cuanto a costas, no se hace especial declaración de las causadas en ninguna de
las dos instancias, ni de las originadas por los recursos los formulados ante esta Sala, en correcta aplicación del artículo 398, en relación con el
394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. Estimar los recursos formulados por doña Lorenza contra la sentencia dictada por la Sección
Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid
con fecha 16 de diciembre de 2011.
2. Casamos la expresada sentencia, en el único
sentido de condenar a don Ovidio a indemnizar a doña Lorenza al pago de la cantidad de
344.955,02 euros, más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la
demanda.
3. No se hace especial declaración de las costas
causadas en ninguna de las dos instancias, ni de
las originadas por los recursos los formulados
ante esta Sala,
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín
Castán. José Antonio Seijas Quintana. Francisco
Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña
Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y
Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha
sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.
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comenTario
Por Mariano Medina Crespo
Abogado. Doctor en Derecho
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e trata de una sentencia que, aplicando la
doctrina del daño saDado que es constatable, de acuerdo con la
nitario desproporciodoctrina del TC y del propio TS, que el sistema
nado, casa la sentencia desestá puesto al servicio de una reparación
estimatoria dictada por la AP
fraccional y no completa, su utilización fuera
y, asumida la instancia, condel tránsito motorizado, sin desviarse en un
firma la condena del médico
ápice de él, implica adjudicarle una eficacia
demandado, tal como había
derogatoria virtual de la disciplina común que
resuelto el JPI, pero eleva la
está presidida por la reparación íntegra
indemnización reconocida a
la paciente a 344.955,02 euros, en lugar de los 145.561,10
euros que había fijado aquél.
Ello equivale a acoger parcialmente el recurso de apelación que contra la SJPI había deducido la demandante que, frente a la suma reclamada en la demanda, cifrada en 900.000 euros, concretó su pretensión
apelatoria en 466.547,79 euros.
Aparte la estimación del recurso por infracción procesal que se debió a que el TS niega
que se hubiera producido una alteración de la causa petendi, se estima el recurso de fondo
por la aplicación de la doctrina antes señalada, de modo que, ante la falta de una explicación o justificación por parte del médico demandado sobre la originación del desproporcionado daño producido, que excluiría su negligencia, se presume ésta y se da por probada,
sin que ello implique la objetivación de la responsabilidad civil por actos sanitarios.
Pero, en particular, interesa hacer algunas indicaciones en relación con la valoración de
los daños y perjuicios sufridos por la demandante; y, en este sentido, resalto los siguientes
extremos:
1º El TS parte de aceptar el “valor orientativo” del sistema valorativo para cuantificar los
daños corporales sanitarios, es decir, ajenos a la circulación rodada; pero esta orientación
resulta tan intensa que opera como si se tratara de un mandato de vinculación virtual porque aplica sus reglas de forma estricta y reconoce como indemnización con exactitud milimétrica la cantidad que resulta de aplicar el sistema, sin que en este caso se mencione que
se acude a él por ajustarse al principio de la reparación completa, cosa que es en verdad
insostenible por múltiples razones. Dado que es constatable, de acuerdo con la doctrina del
TC y del propio TS, que el sistema está puesto al servicio de una reparación fraccional y no
completa, su utilización fuera del tránsito motorizado, sin desviarse en un ápice de él, implica adjudicarle una eficacia derogatoria virtual de la disciplina común que está presidida
por la reparación íntegra.
2º El TS aplica la doctrina neonominalista que ha proyectado sobre el funcionamiento del sistema, de modo que se atiene a las cantidades vigentes en la fecha del siniestro
(2006) y realiza su actualización valorista con el IPC llevado al año de la sanidad (2007),
con lo que se produce una congelación del importe del crédito resarcitorio que es contraria a la doctrina valorista (manifestación inequívoca de la integridad reparatoria) y que se
mantiene hasta la fecha de la demanda (2008) en que se inicia el devengo de los intereses
moratorios ordinarios reconocidos de acuerdo con el art. 1108 CC, lo que implica que esa
congelación devaluadora comprendió el corto período transcurrido desde el 1 de enero de
2008 hasta el día de ese año en que comenzó a operar aquel devengo. Menos mal que se
reconocieron esos intereses moratorios, porque, de no haberse reconocido, la congelación
hubiera sido sobrecogedora, con prolongación hasta la fecha de la sentencia casacional (16
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de junio de 2014), es decir, durante unos siete años, lo que hubiera implicado una importante devaluación del nominal indemnizatorio reconocido, cifrada en un 15,94%. Pero, insisto,
en este caso, la subcuota valorista (tasa de inflación), incorporada en el tipo del interés
legal del dinero, ha impedido que se haya producido esa devaluación confiscatoria que ha
generalizado la práctica judicial actual.
3º Pese a que el TS anula sentencia de la AP y confirma el tenor estimatorio de la del
JPI, con una importante elevación de la indemnización que éste había reconocido, nada resuelve sobre la mora procesal, con lo que deja de darse cumplimiento a lo establecido en el
art. 576 LEC, pues queda sin decidir si dicha mora opera desde la fecha de la sentencia de
primera instancia, desde la fecha de la sentencia casacional o desde la fecha de la sentencia
de primera instancia respecto de la cantidad reconocida en ella y desde la sentencia casacional respecto de la que se añade. Ante la falta de decisión, no queda más remedio que
acudir a la segunda de las posibilidades que es la más favorable al demandado.
4º El TS reafirma el correcto criterio de que el factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones temporales se ha de reconocer con la aplicación del porcentaje previsto en el primer tramo de la escala cuando el damnificado tiene edad laboral y
no justifica ingresos, acudiendo, al efecto, al mecanismo integrativo de la analogía, dada su
expresa previsión en la regulación de este factor en los casos de lesiones permanentes y
muerte.
5º Sorprende que, al referirse al factor de corrección de la incapacidad permanente, el
TS declare que, dado que la SJPI la reconoció como absoluta en grado mínimo y dado que
se está en el ámbito de un juicio fáctico, le está vedado revisar la cuantía indemnizatoria
reconocida. Pero, tras ello, se desdice y fija el importe de este factor en 140.000 euros, teniendo en cuenta que la horquilla factorial comprende desde un mínimo de 82.685,59 euros
a un máximo de 165.371,17 euros. En principio, la suma reconocida no parece guardar la
debida proporción si se tiene en cuenta que se ha partido previamente de que se trata de
una incapacidad absoluta en grado mínimo. Naturalmente, esta solución supone soslayar
y contradecir el argumento obstativo inicial, pues, en definitiva, el TS reconoce un importe
bastante próximo al máximo tabular, pese a tener, además, la lesionada 38 años.
6º Sorprende igualmente que el TS afirme que el factor de corrección por perjuicios
económicos cubre daños morales además de amparar “perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima”. Verdadera transustanciación de la consistencia perjudicial de este factor y menosprecio del principio vertebrador.
7º Pero sorprende todavía más que apunte como hipótesis que la pretensión añadida
de indemnización por daños morales pueda entenderse como que comporta una reclamación por lucro cesante futuro, aunque niega que proceda fijar cantidad complementaria alguna de acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia de 25 de marzo de 2010,
dado que la demandante no justificó su nivel de ingresos ni, por tanto, su nivel de pérdida
de ingresos, cuyo acreditamiento, de haber un grave desajuste entre la suma tabular reconocida por tal concepto (16.510,21 euros [factor de corrección por perjuicios económicos]
+ 82.551,07 euros [mitad de la suma adjudicada por la incapacidad permanente]) y el importe acreditado del perjuicio, daría lugar a un añadido cuantificado con la aplicación de
un porcentaje de hasta el 75% sobe la indemnización básica reconocida por las lesiones
permanentes (165.102,14 euros, por 73 puntos de secuelas y tener la lesionada 38 años en
la fecha de la originación del daño). La utilización de esta técnica complementaria implica
de suyo la expresión de que el sistema valorativo se ajusta a un principio de reparación
parcial, demostrándose así que carece de todo sentido aplicarlo con fidelidad cuantitativa
fuera del tránsito motorizado.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
perlas cultivadas
por José María Hernández-Carrillo Fuentes
Ya en el numero 50 de la Revista, es inevitable pensar en el
tango Volver, en letra de Alfredo Lepera, música y voz de Carlos Gardel “que veinte años no es nada...”, ha transcurrido el
tiempo, con provecho, y siendo “febril la mirada”, por la ilusión,
pugnamos por avanzar en la común afición del Derecho que
nos une y motiva: enhorabuena, es logro vuestro. ¿Tras un proceso por delito económico, cabría moderar la indemnización
fijada precisamente por haber contribuido la perjudicada con
su conducta negligente o descuidada al perjuicio sufrido –en
un supuesto de estafa con auto-puesta en peligro–, engaño
bastante, y deber de protección? ¿Sería aplicable lo dispuesto
en el Art. 114 CP? Y, es más, ¿el Art. 114 CP es escindible o fragmentable?, ¿se permite la moderación para unos responsables
civiles y no para otros? ¿Tal precepto habilita para cuantificar
la responsabilidad civil de modo diverso para el responsable
penal y el civil? Responde sin duda, la sentencia de la Sala 2ª
del Tribunal Supremo, de 1 de abril de 2014:
“La sentencia de instancia
para negar la responsabilidad civil subsidiaria de "T" …desarrolla
de forma extensa la doctrina de
esta Sala que ha estimado que
no puede apreciarse la tipicidad del delito de estafa cuando
el error que genera el desplazamiento patrimonial es fruto no
tanto de la conducta engañosa
como de la indiligencia no tolerable del perjudicado.
Yerra el Tribunal a quo al
trasplantar esa teoría del ámbito
en que se ha construido (exigen-
cia de responsabilidad penal) al
territorio de la responsabilidad
civil, aunque sea dimanante de
delito. Esas consideraciones solo
tienen cabida como resalta el
Fiscal en el campo de la responsabilidad penal. No hay fundamento alguno para ese traspaso:
nótese como en esos casos de
delitos de enriquecimiento en
que la jurisprudencia ha negado
la tutela penal por no haberse
colmado esos mínimos deberes
de autoprotección, siempre se
deja a salvo la responsabilidad
civil. El perjudicado mantiene su
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acción civil; únicamente se escamotea la tutela penal. En ningún
supuesto se puede convalidar el
enriquecimiento injusto, por nula
que haya sido la diligencia de
la víctima. Esa teoría no es una
especie de sanción a la víctima
descuidada, que no solo se vería
privada de la protección penal,
sino que además vería legalmente convalidada la sustracción o
perjuicio económico ocasionados por un tercero de manera
ilícita (aunque no penalmente
sancionable). Esto resulta obvio.
Tan obvio que en este caso se ha
condenado al autor tanto a una
pena como a la indemnización
civil.
El esfuerzo del Tribunal a
quo analizando los datos que
permiten hablar de esa negligencia por parte de la perjudicada es estéril: no conduce a nada
en materia penal. Si hay delito,
hay responsabilidad penal. Y si
el responsable penal responde
civilmente también responde el
tercero del art 120.4º CP.
Tal norma, según ha entendido la jurisprudencia, es
aplicable tanto a delitos imprudentes como a delitos dolosos
(piénsese en casos de lesiones
dolosas en que media previa
provocación; o de imprudencia
con resultado de muerte en la
que la víctima también tuvo un
comportamiento desatento que
contribuyó al desenlace; o eximentes incompletas de legítima
defensa).
Ahora bien, esa norma no
habilita nunca para moderar
la responsabilidad civil en los
casos de delitos de enriquecimiento. Estamos ante supuestos de estricta justicia conmutativa en que sostener lo contrario
llevaría a contradecir criterios
elementales de justicia. No puede consolidar legalmente el autor de la infracción el enriquecimiento ilícito, ni total ni parcialmente, por mucha negligencia
causal que pueda atribuirse a la
víctima. Cuando lo procedente
es la restitución o, como fórmula subrogada, la indemnización
equivalente, no cabrá jamás hacer uso del expediente del art.
114 CP. La responsabilidad civil
dimanante del delito no puede
ser menguada en esos casos.
Por eso el art. 114 solo menciona
la indemnización o la reparación
y no la restitución. Cuando lo
que procede es la restitución o
en defecto de ella la indemnización como sustitutiva, no cabe
moderación.
Así lo ha hecho la Sala de
instancia: con toda lógica -lo
contrario sería incomprensibleimpone al responsable penal la
obligación de indemnizar por todos los efectos distraídos, pese a
la indiligencia de la víctima.
La cuestión en abstracto
es discutible. En parte estará
vinculada al debate sobre la
compensación de culpas tan
explorado en la doctrina civil.
La culpa de la víctima ( art.
1103 C. Civil y jurisprudencia
emanada con esa base) puede
tener un efecto reductor (según la conocida evolución histórica: desde la rigidez de la regla pomponiana se ha llegado
al criterio del reparto del daño
basado en la proporcionalidad
de las culpas concurrentes).
Poner el acento de la responsabilidad civil ex art. 120.4
en el principio eius commoda,
eius damna, será campo bien
abonado para negar la dualidad de cuantificaciones (una
cuantía a cargo del responsable penal que actuó dolosamente y otra rebajada para el
tercero responsable civil por
virtud de la negligencia de
la víctima). La vinculación al
principio de la culpa in eligendo o in vigilando sería base
más fundada para propiciar
esa fragmentabilidad: habría
que moderar la cuantía del
tercero responsable civil para
compensar la culpa concurren-
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
te (culpa in vigilando) de la
víctima.
Desde una perspectiva estrictamente civilista esa podría
ser la solución.
Pero sea cual sea la opinión
que se tenga sobre ese tratamiento legal, lo cierto es que en
nuestro ordenamiento la responsabilidad civil nacida de delito
tiene un régimen especial y diferente, en puntos a veces no despreciables, del régimen general
de la culpa extracontractual: arts.
1092 y 1093 del Código Civil. Hay
que estar a lo dispuesto en el
Código Penal. Y en el Código
Penal el art. 114 es un precepto
inescindible. La responsabilidad
civil subsidiaria es estrictamente
vicaria de la responsabilidad civil del responsable penal. Es un
espejo de ella. El responsable
civil subsidiario responde de lo
mismo que el responsable penal,
aunque solo en defecto de éste.
No caben diferenciaciones en el
alcance de sus respectivas responsabilidades civiles en virtud
de factores como éste (la culpa
de la víctima no tendría relevancia en relación a la conducta dolosa, pero sí repartiría el daño en
relación al tercero cuando hay
culpas concurrentes). Y no se
exige constatar en concreto la
presencia de culpa de ese tercero civil responsable.
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La sentencia nº 98/2014, de 11 de abril, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada
–en ponencia de su Presidente Ilmo Sr. Requena Paredes– constituye un excelente exponente
de la jurisprudencia que excluye la aplicación de doctrina del riesgo, y su objetivación, sin la
consiguiente inversión de la carga de la prueba, en todos aquellos supuestos en que la causa
que provoca el daño, por no suponer un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad –caídas más o menos casuales–:
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“La aplicación de esta
Doctrina excluye la imputación de la demandada. La accidental caída, tan desafortunada como fortuita, de la demandante, a nuestro juicio y al
igual que apreció la sentencia
de instancia, no constituye
"per se" un motivo de responsabilidad ni de resarcimiento y
ello determina el perecimiento
del recurso. Esto es, no toda
caída dentro de un establecimiento o espacio abierto al
público en ejercicio de una actividad empresarial presupone
el riesgo ni hace responsable a
la empresa.
El juicio de presunciones
que hace valer la apelante
tampoco permite, en el juicio
de inferencia lógica, deducir
que la caída solo pudiera obedecer a la existencia de un pavimento mojado o resbaladizo
por pérdidas de combustible
durante el repostaje. No existe esa evidencia ni prueba alguna que permita presumirla
y, aún cuando así fuera que,
repetimos, no se ha probado,
tampoco ello sería suficiente, "per se", para asociarlo de
modo directo e inevitable a
una caída que, todo apunta,
fue fortuita, imprevista, por
el propio descuido de la víctima al apearse del vehículo,
sin ningún dato que permita
asegurar que obedeciera a un
resbalón por suelo resbaladizo. Esto es, el cómo, el cuándo
y el porqué de la caída, como
decía con toda razón la sentencia apelada, ha de acreditarse con hechos y pruebas
determinantes e inequívocas
y ello, que era carga que co-
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rrespondía a la actora, no se
ha acreditado.
Dicho de otro modo, tal
imputación objetiva, acompañada de la omisión de la medida de seguridad para evitarla,
no cuenta con más respaldo
probatorio que la versión de la
víctima y de su esposo y aparece alegada por primera vez
seis meses después del accidente y tras sufrir la demandante (10 de abril de 2012),
tras caída fortuita, otra fractura en la muñeca derecha cuando deambulaba, al parecer sin
apoyo de muleta o bastón, en
su domicilio y aún se encontraba convaleciente de la intervención en la que, según
el informe del cirujano que la
implantó, se le colocó una prótesis parcial de cadera, que parece la intervención quirúrgica
ortopédica real pese a los informe médicos contradictorios
traídos al proceso“.
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En un procedimiento de juicio de Faltas por lesiones derivadas de circulación vial e incluso del posible posterior Auto
del Art. 13 de la LRC y SCVM, es cada vez más sólito que nos
encontremos tras presentar denuncia la inadmisión a trámite
“por ausencia de tipicidad penal en los hechos con reserva
de acciones civiles”. El auto nº 510/2014, de 27 de junio, de la
sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada - en ponencia del Ilustrísimo Sr. Saenz Soubrier - recoge el enfoque - a
mi juicio - respetuoso con la legalidad vigente (ajena a futuras reformas penales que la proximidad de elecciones puedan relegar, finalmente):
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“El hecho en cuestión es
semejante a tantos otros que
se resuelven comúnmente a
través del oportuno Juicio de
Faltas, con o sin exigencia de
responsabilidad penal. Por el
momento resulta prematuro,
en opinión de esta Sala, afirmar que la infracción denunciada no reviste naturaleza penal y que, consiguientemente,
la denuncia ni siquiera debe
ser admitida a trámite, sobre
todo considerando que a la
Sra. M H le fue diagnosticada
una importante contractura
cervical con rectificación de
la lordosis fisiológica (folios 5
y 9), y que no se han definido
las circunstancias bajo las que
el denunciado impactó con su
vehículo contra el conducido
por la denunciante, lo que en
principio nos impide asumir de
antemano que nos encontremos ante un supuesto de culpa levísima.
La Sala entiende que es necesario prevenir toda posible
simulación en supuestos como
el presente, en los que los síntomas subjetivos que generalmente describen a los conocidos síndromes cervicales pueden enmascarar un propósito
lucrativo; pero también considera que los informes médicoforenses son los elementos de
convicción más útiles para valorar la verosimilitud de los hechos denunciados y de las lesiones que de los mismos pretenden derivarse, sin perjuicio,
claro está, de otros medios de
comprobación encaminados al
mismo fin, como, por ejemplo,
la siempre utilísima constatación de los vestigios que la colisión haya podido producir en
los vehículos implicados.
En consecuencia, se muestra oportuno acordar la continuación del procedimiento
para la emisión de los correspondientes informes de estado o sanidad, a cuya vista, y sin
perjuicio de otros medios de
comprobación que se estimen
procedentes, podrá el Juzgado resolver como corresponda
sobre el destino de las actuaciones, e incluso dictar, en su
caso, el auto que previene el
artículo 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a
Motor”.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) nº 290/2014, de 21 de marzo, es concluyente en
torno a que solo puede declararse el secreto interno del Sumario en los delitos semipúblicos,
resultando solo excluidos los estrictamente privados:
“Vinculada la garantía al
derecho de defensa, será necesario un plus: constatar que
en efecto se han cercenado de
manera relevante las posibilidades de defensa; no en abstracto y por vía de principios,
sino en concreto.
...
La terminología de la LECrim es muy imprecisa al manejar los términos delitos públicos, perseguibles de oficio
o a instancia de parte, sometidos a denuncia, acusación privada…. Muchas veces hablan-
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do de delitos públicos lo hace
por contraposición a los que
denomina “delitos perseguibles a instancia de parte”, es
decir los estrictamente privados (arts. 275 ó 278 LECrim).
La denominación delitos públicos en muchos casos comprende en la norma también
a los semipúblicos. Esta categoría, además, ha quedado
desdibujada con las sucesivas
reformas legales. Ya no es un
grupo homogéneo y compacto. Hay delitos privados
(injuria y calumnia) y delitos
plenamente públicos (perseguibles de oficio y sin posibilidad de perdón). En la zona
intermedia nos encontramos
con una gradación muy variopinta: desde los delitos
cuya única peculiaridad es la
exigencia de denuncia, hasta
aquellos otros en que además
se anudan efectos extintivos
al perdón del ofendido, pasando por otros que pueden ser
perseguidos por denuncia del
ofendido o querella del Ministerio Fiscal; o en los que basta
la denuncia del Fiscal (como
los abusos sexuales sobre menores). Por eso la interpretación de que la mención del art.
302 LECrim no excluye a los
delitos semipúblicos no solo
no es extravagante sino que
es la más aceptada doctrinalmente (vid Circular 8/1978 de
la Fiscalía General del Estado).
Así lo consideraba ya uno de
nuestros más clásicos tratadistas en uno de los primeros
y más afamados comentarios
a la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando ésta llevaba pocos años de rodaje).
Si a ello unimos que en este
caso confluían tipicidades de
delitos semipúblicos (aunque
en su versión más próxima a los
delitos públicos: basta denuncia del Fiscal; ineficacia absoluta del perdón), con otros propiamente públicos y perseguibles de oficio (corrupción de
menores) no hay duda de que
el art. 302 LECrim era compatible con este procedimiento. No
tendría sentido que un delito de
corrupción de menores sin más
pudiera investigarse haciendo
uso del secreto del sumario y
sin embargo una causa incoada
por ese mismo delito cuando
aparece en concurso con delitos de agresión o abuso sexual
sobre menores no pudiese contar con esa herramienta (secreto interno) al servicio de una
investigación eficaz”.
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En un proceso penal por delito de estafa, resulta excluida una
entidad como responsable civil subsidiario, recurriendo frente
a ello el Ministerio Fiscal –ex art. 120.4 CP–, no así la acusación
particular, que ni recurre, ni se persona ante el Tribunal Supremo. Aparte el acusado se persona y se adhiere a la pretensión
del Fiscal resolviéndose interesantes cuestiones de orden civil
en la sentencia nº 300/2014, de 1 de abril del Tribunal Supremo
(Sala 2ª), ponencia del Ilmo Sr. Del Moral García:
“No es el desinterés la única explicación posible de ese
aquietamiento o ausencia de
personación en casación. Además entre desinterés y renuncia media un trecho”.
“El acusado no ostenta
legitimación para reclamar la
responsabilidad civil de un tercero. Su posición en la causa
es la de una parte pasiva acusada que no puede ejercitar la
acción civil. Ni en la instancia;
ni posteriormente en vía de
recurso; y, ni siquiera, por vía
adhesiva. Carece de gravamen.
Un acusado no puede ejercitar
ni acciones civiles, ni acciones
penales frente a otros coacusados o frente a responsables
civiles. Como no podría reclamar la condena penal de otros
aduciendo que siendo varios
los responsables penales la
asignación de cuotas decrecería el importe de su responsabilidad civil.
Su responsabilidad civil es
principal, y por tanto en nada
le afecta que existan o no terceros civiles responsables subsidiarios. Eso no merma su
obligación principal. Tan solo
puede variar eventualmente
quién sea su acreedor (si no
paga directamente, pasará al
tercero responsable civil la facultad de repetir).
De tal manera que, frente
a quienes ejercitan la pretensión civil de restitución de la
cosa, reparación del daño o
indemnización de los perjuicios, existe una parte pasiva
que carece de legitimación
para transmutar su llamada
al proceso, colocándose artificialmente, aunque sea en
sede casacional, en el lado de
los que instan la pretensión indemnizatoria”.
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Por sus consecuencias posteriores, nunca son sencillas las decisiones a adoptar por la dirección
letrada entorno al Art. 38 de la LCS. Por ello es bienvenido el pronunciamiento que transcribo
de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), nº 336/2014 de 23 de junio:
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“Nos encontramos con un
siniestro producido en 1991, es
decir, con un retraso en la solución del litigio que puede calificarse de excepcional, y debemos analizar la causa de tal
dilación.
Por una parte el demandante inició expediente de
nombramiento de perito, que
abandonó para iniciar el procedimiento de mayor cuantía…
de 1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense,
en el que en fase de apelación
se declaró que debía haber iniciado el expediente del art. 38
de la LCS, resolución confirmada por esta Sala… en sentencia
de 9 de abril de 1999.
Tras ello inicia expediente
de jurisdicción voluntaria en
aplicación del mencionado art.
38 LCS.
Este procedimiento de
jurisdicción voluntaria tiene
como finalidad intentar solucionar de forma no contenciosa la valoración de los daños
materiales (STS 8-5-2008, rec.
1429/2001), y al no instarlo privó a la aseguradora de un cauce procesal que le era obligatorio al actor.
El demandante inició,
como dijimos, un primer juicio de mayor cuantía, con sus
dos instancias y casación que
resultó improcedente, pues
en el mismo se dictaminó que
debió iniciar las actuaciones
mediante el expediente del
art. 38 de la LCS, por lo que
hasta la terminación de dicho
expediente el demandante
provocó un retraso innecesario en la solución del litigio,
cuyos perjuicios, en ese plazo, solo deben perjudicarle a
él.
Por tanto en aplicación
del art. 20 de la LCS, en la redacción vigente en la fecha
del siniestro debemos imputar exclusivamente al propio
actor el retraso padecido en
la averiguación de la cantidad
razonable de pago, que no se
pudo conocer por la aseguradora hasta la terminación del
expediente de jurisdicción voluntaria 93/1999, que se inició
nueve años después del siniestro por la negligencia del propio demandante al no iniciar el
preceptivo expediente del art.
38 de la LCS”.
Debido a su inmediata utilidad es objeto de interés por cuanto ayuda a definir la cadena de custodia, pero no basta con la ausencia de algún documento o una firma para invalidar la prueba. No
es un problema de validez probatoria, sino de fiabilidad –sentencia nº 544/2014 de 3 de julio de la
Sala 2ª del Tribunal Supremo–:
“No se pueden burocratizar las garantías. La manipulación o contaminación de la
droga o sustancia es compatible con que estén acreditados todos y cada uno de los
pasos y conste nombre; firma
y DNI de cuantos han tenido
alguna relación con la sustancia desde su ocupación hasta
su análisis habiéndose recogido y consignado escrupulosamente cada uno de esos
datos. Y, en el reverso, la falta
de alguno de esos datos no
permite dar sin más irrazonablemente el salto a presumir
que ha existido manipulación”.
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La sentencia nº 335/2014 de 23 de junio, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene la vocación
de establecer doctrina –en línea con la precedente nº 302/2014, de 28 de mayo– en materia de
enervación de la acción de desahucio, “el legislador, no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que se le requiera de pago”:
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“Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: el
requerimiento de pago que
se hace al amparo artículo 22
de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el
contrato va a ser resuelto y
que no procederá enervación
de la acción de desahucio si
no se paga en el plazo preceptivo”.
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Presenta interés casacional, motivando el dictado de la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 347/2014, de 26 de junio, la cuestión al parecer aun debatida del IVA y la indemnización de daños y perjuicios:
“La cuestión jurídica que
se suscita resulta simple en su
planteamiento en cuanto se
reduce a precisar si la indemnización correspondiente para
acometer las obras necesarias
de reparación por parte de los
demandantes ha de comprender las cantidades correspondientes a IVA, beneficio industrial y gastos generales, como
son las licencias de carácter
administrativo que resulten necesarias.
el importe de la indemnización
debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la re-
paración de los vicios y defectos constructivos, sin que en
este caso se pueda plantear el
posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios; en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad
jurídica, no es sujeto pasivo del
impuesto y por tanto no puede
compensar en declaración tributaria lo abonado”.
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Es cierto que la indemnización de daños y perjuicios
no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto
sobre el valor añadido, pero no
es lo mismo la aplicación del
impuesto a una indemnización
que la inclusión en la misma
de lo que el perjudicado ha de
pagar por ello a un tercero que
realiza el servicio de que se
trata, pues en tal caso el IVA va
comprendido necesariamente
en la propia indemnización de
daños y perjuicios ya que, de
no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo
1101 y concordantes del Código
Civil. Efectivamente al tratarse
de la reparación de unos vicios o defectos constructivos,
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¿Existe el concepto de testimonio zigzagueante?, sin duda, lo
recoge la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) nº 514/2014,
de 26 de junio en relación con la atenuante de confesión:
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“Es evidente que la simple
confesión de un hecho delictivo, apreciado en su flagrancia
por las fuerzas policiales que
efectúan el seguimiento del
sospechoso, y procedente de
quien acaba de ser sorprendido en el momento de la ofensa al bien jurídico, no justifica,
por sí sola, ningún tratamiento
privilegiado (SSTS 73/2009,
29 de enero y 942/2009, 23
de septiembre). Además, no
existe razón de política criminal –decíamos en nuestra STS
527/2008, 31 de julio– que justifique que, siempre y en todo
caso, cuando el imputado por
un delito confiesa su participa-
ción en los hechos, deba ver
atenuada su responsabilidad
criminal.
El testimonio zigzagueante –decíamos en la STS 7/2014,
22 de enero–, lejos de ayudar
en el esclarecimiento del hecho, lo que hace es contribuir
a dificultar su adecuada persecución.
Es fácil entender, por tanto, que en aquellas ocasiones
en las que el testimonio zigzaguea, de forma que lo que
se afirma en las dependencias
policiales se niega ante el Juez
instructor. Y lo que se dice ante
éste se rectifica en el plenario,
el fundamento de la atenuación
se desvanece. Con esa actitud
el imputado dificulta y alarga las investigaciones y desorienta de manera interesada a
quienes han de asumir la tarea
del esclarecimiento del hecho.
Pero una cosa es exigir un testimonio lineal, mantenido en
las distintas fases del proceso,
y otra bien distinta es entender
que este requisito se quebranta en aquellos casos en que los
hechos se describen y aceptan
en el expediente administrativo sancionador ante la Agencia Tributaria, ante la Policía,
ante el Juez instructor y ante
los Magistrados que integraban
el órgano de enjuiciamiento, si
bien en el plenario se niega que
uno de los acusados, frente a lo
dicho anteriormente, fuera realmente el que le entregaba el dinero recibido y las facturas”.
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Ha sido motivo de debate la sentencia nº 92/2014, de 10 de junio, del pleno del Tribunal Constitucional en la cual “La duda de constitucionalidad se refiere concretamente a si el precepto
cuestionado, en la medida en que sólo reconoce la pensión de viudedad al cónyuge supérstite,
pudiera suponer una vulneración del art. 14 CE, al llevar consigo una desigualdad de trato de las
parejas homosexuales respecto de las parejas heterosexuales, y por tanto una discriminación
por razón de la orientación sexual, proscrita en el segundo inciso del artículo 14 CE, toda vez
que al no existir, en el momento en que se le denegó la pensión al recurrente en el amparo del
que trae causa la presente cuestión, posibilidad legal de contraer matrimonio entre personas
del mismo sexo, las parejas estables homosexuales nunca podían encontrarse en la situación
legal exigida por el art. 174.1 de la Ley general de la Seguridad Social, con la consiguiente imposibilidad de acceder a la pensión de viudedad”. La cuestión fue desestimada en base a los
argumentos que transcribo, junto a los cuales creo igualmente relevantes los que cuatro magistrados suscriben en voto particular:
“Así lo ha sostenido también este Tribunal que, recientemente, en su STC 41/2013
(FJ 3), recordaba que «se ha
venido considerando de forma
reiterada por nuestra doctrina
que la exclusión de las parejas de hecho de la protección
dispensada en materia de
pensión de viudedad por el
sistema público de Seguridad
Social no resulta contraria a
la Constitución, sin perjuicio
de que, como también hemos
tenido ocasión de advertir en
esa misma doctrina, tampoco
existe obstáculo constitucional alguno a que el legislador
pueda extender la protección
de la pensión de viudedad a
las uniones de hecho estables,
heterosexuales u homosexuales».
Ha de ser, por tanto, el
legislador –en modo alguno
este Tribunal actuando de legislador positivo retrospectivo
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
y comprometiendo desembolsos económicos del erario
público– el que, en su caso,
decida, al hilo de los cambios
sociales, cuál es el momento
en que procede extender la
pensión de viudedad a otros
supuestos y con qué alcance.
Así lo ha hecho el legislador
con posterioridad, tanto con la
regulación del matrimonio homosexual en la Ley 13/2005, de
1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de
135
P
derecho a contraer matrimonio, lo que permite a los cónyuges supervivientes de matrimonios homosexuales solicitar
la correspondiente pensión
de viudedad, como con la Ley
40/2007, de 4 de diciembre,
que extiende este beneficio,
con ciertas limitaciones y requisitos, a todas las parejas de
hecho estables, tanto heterosexuales como homosexuales,
previendo, además, en su disposición adicional tercera, su
aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Una decisión de
política legislativa ciertamente
legítima (STC 41/2013, FJ 3),
como también lo era, no obstante, la anterior, que ninguna
tacha ofrecía, por las razones
ya expuestas, desde la perspectiva del art. 14 CE”.
Voto particular: “Desconoce que el enjuiciamiento de la
constitucionalidad de las leyes
no tiene un sentido histórico
sino una función nomofiláctica o de depuración del ordenamiento jurídico de leyes inconstitucionales, finalidad a la
que atienden tanto la cuestión
como el recurso de inconstitucionalidad (en ese sentido,
SSTC 90/1994, de 17 de marzo,
FJ 2, o 102/1995, de 26 de junio, FJ 2).
Esto es, el cambio de circunstancias sobrevenido ha
de ser necesariamente tenido en cuenta en la interpretación
constitucionalmente
admisible del precepto. En
este sentido la necesidad de
una interpretación evolutiva
del texto constitucional ya ha
sido reconocida por este Tribunal (STC 198/2012, de 6 de
noviembre, FJ 12), según la
cual «el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste
constitucional de esas actualizaciones, dota a las normas
de un contenido que permita
leer el texto constitucional a
la luz de los problemas contemporáneos, y de las exigencias de la sociedad actual
a que debe dar respuesta la
norma fundamental del ordenamiento jurídico a riesgo, en
caso contrario, de convertirse en letra muerta». Necesidad tanto mayor cuanto que
se trata de un problema que,
hasta la fecha, no se había
planteado directamente ante
este Tribunal y le permite actualizar el sistema de valores
que la Constitución consagra.
Por lo demás, el examen de
las normas atendiendo a las
circunstancias presentes en
el momento de su enjuiciamiento y no al momento en
que la norma fue aprobada es
práctica habitual de este Tribunal, como la resolución de
controversias competenciales
pone de manifiesto (así, en las
SSTC 1/2003, de 16 de enero;
162/2009, de 29 de junio, y
159/2012, de 17 de septiembre). Si esa es la práctica del
Tribunal al resolver controversias competenciales, tanto más ha de serlo cuando lo
que está en juego es la aplicación de las prohibiciones de
discriminación del art. 14 CE”.
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Finalmente merece destacarse la sentencia nº 546/2014 de 9
de julio de la Sala 2ª del Tribunal Supremo respecto de la posibilidad de revocación en apelación o casación de una sentencia dictada en la instancia agravando el pronunciamiento
de absolución o menos grave que el solicitado por el recurrente sobre la base de una nueva valoración de la prueba, sin
atender a los principios de publicidad, inmediación y contradicción:
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“Del mismo modo es necesario recordar que no en todo
control sobre la actividad probatoria desarrollada en la ins-
tancia se proyecta la garantía
de inmediación. Más aún, el
referido test no se proyecta
sobre la valoración de cuales-
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
quiera medios de prueba sino
solo sobre las denominadas
pruebas de carácter personal.
Así no será de aplicación
cuando la condena en segunda instancia –o en esta sede
casacional– se haya basado
en una nueva y distinta valoración de prueba documental,
tal como, en este sentido pone
de manifiesto la STC. 40/2004
de 22.3, cuando afirma que
"existen otras pruebas, y en
concreto la documental, cuya
valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad
de reproducción del debate
procesal (SSTC. 198/2002 de
26.10, 230/2002 de 9.12, ATC.
220/99 de 20.9, 80/2003 de
10.3), como consecuencia de
que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado
resulta idéntica a la que tuvo el
Juez a quo cuando procedió a
su valoración. Y en cuanto a la
pericial atendida su naturaleza
y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad
de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate
procesal cuando en el documento escrito de los informes
periciales estén expuestas las
razones que pueden hacer
convincentes las conclusiones
a las que esos informes lleguen
(STC 143/2005, de 6 de junio),
esto es, cuando el tribunal de
apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta
(STC. 75/2006 de 13.3).
Situación que sería la de la
presente causa en la que este
tribunal se limita a constatar si
a partir de los informes médicos del servicio de urgencias
(folios 20 y 21) y forense (folio
91), la asistencia médica (puntos de sutura), y medidas terapéuticas que se le aplicaron
(analgésicos y antibióticos)
constituyen o no tratamiento
médico y/o quirúrgico en la interpretación dada a este concepto por la jurisprudencia”.
entrevista a...
FRancisco gaRcía de la iglesia
por Mª Carmen Ruiz-Matas Roldán
Dado su completo y amplio curriculum destacaremos de él lo más relevante, es
diplomado en Arquitectura Técnica y ha ejercido su actividad como profesional
liberal, estando incorporado a un Estudio de Arquitectura y Urbanismo durante
más de dos décadas; además ha sido asesor técnico en materia de urbanismo en
un Ayuntamiento y ha constituido diferentes sociedades dedicadas a la promoción
inmobiliaria. En cuanto a su labor dentro de la vida colegial, ha ocupado diferentes
cargos en la Junta de Gobierno del COAAT de Castilla y León, Secretario del
Consejo de Colegios de Castilla y León desde 1989, vocal nº 2 del Consejo de
Administración de MUSAAT (durante tres legislaturas), Coordinador General de
Contart 2006 y pertenece al Consejo de redacción de la Revista Cercha. Por
último y como cargo a destacar es presidente de SERJUTECA desde 2011 y en la
actualidad presidente de Musaat y diferentes empresas del Grupo
En primer lugar desde nuestra Asociación queremos felicitarle por su reciente elección y agradecerle que se haya prestado a colaborar en
nuestra Revista.
Muchas gracias por la felicitación, es un placer poder colaborar con esa prestigiosa revista y ofrezco a la Mutua que presido para iniciar
una amplia colaboración en los temas comunes
que afectan a ambas asociaciones.
Quisiera preguntarle para empezar si en nuestra
Sociedad actual considera importante que los
profesionales en general cuenten con un buen
seguro de responsabilidad civil y qué aspectos
destacaría sobre el mismo.
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.
Sin duda alguna. Cualquiera, en el desempeño de nuestras respectivas profesiones podemos causar involuntariamente daños personales y/o materiales a clientes o terceras personas
por errores u omisiones cometidos en el desarrollo de las mismas. La finalidad de los seguros
de Responsabilidad Civil es hacer frente a estos
daños otorgando así una garantía no sólo para
los profesionales sino para quiénes les contratan.
De hecho, un reflejo de la creciente importancia que van adquiriendo en el mercado asegurador los seguros de Responsabilidad Civil es
la continua aparición de seguros obligatorios de
Responsabilidad civil para nuevas profesiones
tales como los administradores o mediadores
concursales.
Lo relevante en el Seguro de Responsabilidad Civil es la sucesión durante un período de
tiempo de diversos acontecimientos a tener en
cuenta: el hecho que causa el daño, su manifestación, la reclamación del tercero y la comunicación de esta reclamación del asegurado a la
Compañía, centrándose nuestro Ordenamiento
fundamentalmente en dos de ellos: el hecho generador y la reclamación.
En cuanto al sector profesional al que se dirige
MUSAAT ¿puede decirnos cómo afronta la Mutua la difícil situación actual de la profesión?
No cabe duda que el colectivo de aparejadores, arquitectos técnicos, e ingenieros de la
edificación al que asegura Musaat forma parte
de uno de los sectores más castigados de la crisis que venimos sufriendo en nuestro país desde hace cinco años, no sólo por la evidente disminución de visados en los Colegios Profesionales sino porque este colectivo tiene que hacer
frente, en muchas ocasiones, ante una condena
solidaria a cuotas de responsabilidad de otros
agentes intervinientes en el proceso edificatorio
que han devenido insolventes, están inmersos
en un procedimiento concursal o han dejado de
existir.
La Mutua, debe estar al lado del colectivo
en estos duros momentos siendo competitiva y
adaptándose a los nuevos tiempos, conectando
con los asegurados con una fluida comunicación y dando respuesta a sus inquietudes.
La responsabilidad civil del aparejador ante un
accidente en la construcción siempre ha sido
complicada ¿cree que la Jurisprudencia existente sobre estos supuestos es siempre o generalmente acertada?
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
139
E
Nuestro cometido es precisamente explicar
y poner de manifiesto cuales son las verdaderas obligaciones de los técnicos en una obra, en
concreto en lo que se refiere al tema de la seguridad, por lo que sin perjuicio de que no siempre se consiga, existen ya numerosas sentencias dictadas que profundizan en las funciones
del director de la ejecución y del coordinador
de seguridad, poniendo de manifiesto que hay
circunstancias que concurren en un accidente
laboral, que están fuera de su ámbito de actuación, y que por tanto no puede considerarse al
técnico como máximo y omnipresente responsable de una obra.
N
¿Cree que la responsabilidad profesional del
Aparejador se criminaliza en muchos casos de
forma injustificada?
A
Efectivamente en muchos momentos se
criminaliza, tal vez por desconocimiento sobre
sus propias funciones, por lo que como ya he
esbozado en mi anterior respuesta, es importante insistir en la idea de que ni mucho menos
un técnico es el único y máximo responsable
de una obra y que por supuesto, puede existir
responsabilidad por parte de otros agentes, e
incluso por parte del propio accidentado.
A
Por otro lado, es muy preocupante ver
como se está utilizando el derecho penal como
instrumento para criminalizar la conducta de los
técnicos, y como método de resarcimiento para
las víctimas, olvidando que existen otros cauces
para resolver las consecuencias derivadas de un
accidente laboral, siendo la jurisdicción penal la
última instancia a la que se debiera acudir.
¿Entiende que las pólizas de RC Profesional amparan al Aparejador en la mayoría de los siniestros frente a los que se pueda enfrentar?
La actividad de los aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edificación queda cubierta en líneas generales por las pólizas
de Responsabilidad civil existentes en el mercado, siendo la Póliza de Musaat la más especialista dado que somos una Compañía creada por
el colectivo de técnicos y como técnico que soy
conozco la realidad de la profesión. No obstante, no podemos olvidar que las Compañías de
Seguros, y entre ellas Musaat, no pueden amparar bajo la cobertura de estas Pólizas ciertas
reclamaciones que lamentablemente reciben
los técnicos en algunas ocasiones y que están
completamente fuera de su esfera de actuación.
Dar cobertura a estas cuestiones iría en contra
de la profesión. Es el caso de comportamientos dolosos o reclamaciones por perjuicios pa-
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trimoniales que no derivan de un daño material
y/o personal y que suponen en la mayoría de
las ocasiones un beneficio para otros agentes
intervinientes en la edificación.
¿Cuáles son los aspectos más importantes que
destacaría en la póliza de RC Profesional que
Musaat ofrece a sus mutualistas?
adaptarse a las cambiantes circunstancias de la
profesión y a seguir mejorando la garantía que
la Mutua ofrece a los asegurados. Ejemplo de
ello es que recientemente con motivo de la promulgación del RD 980/2013, de 13 de diciembre,
relativo a la mediación en asuntos civiles y mercantiles, MUSAAT dará inmediata cobertura a
las reclamaciones que les puedan formular por
el ejercicio de dichas actividades.
Me atrevo a decir, sin temor a equivocarme, tal y como me he referido anteriormente,
que la Póliza de Responsabilidad Civil que ofrece Musaat al colectivo de aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edificación,
es la más completa que existe hoy en día en el
mercado y la que mayor garantía ofrece a este
colectivo.
Así mismo MUSAAT, consciente de la situación económica actual ha eliminado la prima complementaria en varias intervenciones
profesionales y ha otorgado sin coste adicional
mayor garantía a sus asegurados (error de replanteo) y en ellos seguimos trabajando como
objetivo para el 2015.
Y ello es fruto de la experiencia de Musaat en el sector desde hace más de treinta años,
experiencia que se ve reflejada en la evolución
de la Póliza durante todos estos años y que
está abierta a nuevas modificaciones en aras a
Pero uno de los valores añadidos de la Póliza que ofrece Musaat a sus asegurados, es la
excelente red de profesionales, letrados, peritos
y personal técnico de la Compañía al servicio de
los mutualistas en toda España.
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
noticias y actividades
➝ iii JoRnadas médico-JuRídicas. 25 y 26 de septiembRe de 2014. málaga.
La Asociación de Abogados de Víctimas de Responsabilidad Civil (ADEVI) organiza
los dias 25 y 26 de septiembre
de 2014 en el Salón de Actos
del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga las III Jornadas
Médico-Jurídicas.
La inauguración tendrá lugar el jueves 25 de septiembre
a las 16:00h, a las 16:30h darán comienzo las sesiones de
ponencias a cargo del magistrado de la Sala I del Tribunal
Supremo D. JOsé antonio seiJas
quintana quien tratará sobre
los fundamentos de la respon-
sabilidad civil en la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo. A
continuación, a las 17:30h intervendrá dª mª isabel gómez
beRmudez Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9
de Málaga quien hablará sobre
diferentes aspectos en materia
de responsabilidad civil desde
la perspectiva de la víctima.
Las sesiones de la tarde concluirán con una ponencia sobre la prueba biomecánica que
será impartida por D. ignacio
maRReRo FRances, Magistrado
de la Audiencia Provincial de
Las Palmas y ponente de una
de las Sentencias que más
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ha profundizado en la
cuestión.
La Propuesta de
nuevo Sistema de Valoración de Daños Personales en Accidentes de
Tráfico elaborado por
el Comité de Expertos designado por los
Ministerios de Justicia
y Economía se ha impuesto como tema de
actualidad por su trascendencia.
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En las Jornadas se
estudiarán el máximo
número de aspectos
posibles de dicha Propuesta, por lo que el
viernes dia 26 de septiembre las sesiones comenzarán a las 09:30h
con una mesa redonda
compuesta por tres de
los expertos que han
elaborado el proyecto:
Dª elena agüeRo Ramónllín, representante de
la Fiscalía de Seguridad
Vial, D. maRiano medina
cRespo, en representación de la doctrina
científica y D. José péRez
tiRado, representante
de las diez únicas asociaciones de víctimas
legalmente
reconocidas por el Ministerio del
Interior.
Dicha mesa redonda continuará con la intervención de d. Joaquín luis RamíRez
RodRíguez, presidente de la
Comisión de Justicia del Senado, D. JavieR lópez y gaRcía de
la seRRana, secretario general
de la Asociación Española de
Abogados Especializados en
Responsabilidad Civil y Seguro, y D. Juan godoFRedo Jiménez díaz, presidente de ADEVI
(Asociación de Abogados de
Víctimas de Responsabilidad
Civil), que analizarán distintos
aspectos controvertidos de dicha Propuesta.
La sesión de tarde comenzará a las 16:30h con la intervención del Dr. D. JavieR goRRiz
quevedo que ha participado
en la confección del baremo
médico incluido en el Proyecto de la Comisión de Expertos,
que tratará de la regulación del
traumatismo vertebral.
Para finalizar a las 18:00h
tendrá lugar la ponencia de D.
caRlos aRRegui dalmases, profesor en la Universidad de Virginia que hará un exhaustivo
análisis de los factores deter-
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
minantes para la producción
de lesiones.
Las tarifas son las siguientes: Cuota general 90 euros;
Abogados del Ilustre Colegio
de Abogados de Málaga 75
euros; y Asociados de ADEVI
60 euros. Los interesados en
asistir a las jornadas organizadas en Málaga por la asociación ADEVI podrán obtener
más información en el correo
electrónico de ADEVI: secretaria@abogadodeaccidentes.
es.
143
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50 númeRos de nuestRa Revista
RememoRamos algunos
de los aRtículos
doctRinales más signiFicativos publicados
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Acción directa del perjudicado contra la
aseguradora de una administración pública: Jurisdicción competente
nº
4
Y
Ricardo de Ángel Yaguez
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Entre todo y nada. Una visión crítica de
la responsabilidad por cuota de mercado
nº
5
Albert Ruda González
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I
D
El precio del dolor. Valoración MédicoLegal
nº
9
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Claudio Hernández Cueto
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S
Responsabilidad del Empresario por Accidentes de Trabajo: Jurisdicción Competente y Título de Imputación
nº
10
L. Fernando Reglero Campos
La Doctrina del Tribunal Supremo en materia
de Imposicion de Intereses del art. 20 de la Ley
de Contrato de Seguro. Una llamada de atención para Juzgados y Audiencias Provinciales
sobre su aplicación en materia de responsabilidad civil del automóvil. Interpretación diligente
para determinar si procede su imposición
nº
12
José Manuel Villar Calabuig
Querellas chantajistas y Derecho Civil
light. Sobre las disfunciones de la acción
civil en el proceso penal
nº
15
Mariano Yzquierdo Tolsada
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Cuantificación del daño moral ¿Nos acercamos a América?
Nº
I
19
Andrés Cid Luque
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La prueba pericial en los procedimientos
de tráfico
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nº
19
José Luis Seoane Spiegelberg
Y
La prueba del lucro cesante
nº
A
21
Juan F. Garnica Martín
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I
La reforma del Código Penal en materia
de seguridad vial
V
nº
I
23
Jose María Hernández-Carrillo Fuentes
D
A
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E
El lucro cesante por la paralización de vehículos destinados a la actividad empresarial
nº
26
Javier López y García de la Serrana
S
Sobre la necesaria reforma del sistema legal valorativo
nº
27
Mariano Medina Crespo
Analisis del tratamiento de los gastos de
asistencia médica, hospitalaria y farmaceúticos en los accidentes de circulación
nº
28
Vicente Magro Servet
Hacia una solución correcta del problema
de los daños recíprocos sin culpas probadas. La esperanza abierta por la espléndida STS (Sala 1ª) del 16 de diciembre de
2008. Apostillas y comentario
nº
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
32
Mariano Medina Crespo
145
N
O
El dolo y la culpa grave en el contrato de
seguro
Nº
33
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I
José A. Badillo Arias
C
I
La problemática del perjuicio estético: especial referencia a su valoración
nº
34
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S
Jesús Fernandez Entralgo
Y
Póliza colectiva y póliza individual en el
seguro de caución para la devolución de
cantidades anticipadas en la compra de
las viviendas
nº
A
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37 Francisco Javier Maldonado Molina
T
I
El lucro cesante causado por la incapacidad permanente y por la muerte
nº
41
Juan Antonio Xiol Ríos
V
I
D
Infracción, daño moral y atribución de
riesgos. A propósito de la evolución jurisprudencial sobre la RC por falta de informacion al paciente
nº
43
A
D
E
Miguel Pasquau Liaño
S
La diatriba y le negocio de culpas disperso en
las responsabilidades civiles, administrativas y
penales dimanantes del accidente de trabajo
en el ordenamiento jurídico español. Hacia el
estatuto único del accidente de trabajo
nº
45
Juan Manuel Rozas Bravo
El nexo de causalidad en las colisiones de
por alcance de baja velocidad
nº
47
Miguel Ángel Larrosa Amante
Principios de derecho Europeo de la Responsabilidad Civil
nº
48
Antonio Salas Carceller
www.asoCiaCionabogadosRCs.oRg
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50
númeRos de nuestRa Revista
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e
ememoRamos algunos eXtRactos de las ntRevistas que pusieRon de
maniFiesto la impoRtancia de la asociación española de abogados
especializados en Responsabilidad civil y seguRo y la laboR desaRRollada
poR la misma a tRavés de sus congResos nacionales y de esta Revista
«La Asociación fue una magnífica idea; son numerosos los
letrados que dedican la mayor
parte de su actividad a esta
materia, y además no existe
lugar en todo el territorio del
Estado donde falten profesionales especializados en la materia. Pero hoy es algo más que
eso, una idea».
R. nº 5 Eugenio Llamas Pombo
«No por complacencia, sino
con sinceridad, tengo que decirte que la considero una iniciativa útil. Que el mundo de
la abogacía se haya decidido
a poner focos de manera organizada sobre la responsabilidad civil, ha contribuido a
que esta institución gane en
matices y se sitúe, afortunadamente, más cerca del centro del debate ciéntifico. La
razón es clara: la perspectiva
del abogado es insistituible
para el tratamiento en serio
de una institución jurídica tan
poco dogmática y tan llena de
matices como ésta».
acreditando en la actividad
que despliega. Me consta que
la Asociacion está desarrollando una labor de extraordinaria importancia, tanto en
la promoción de estudios, investigaciones y publicaciones
relacionados con aspectos
técnicos del Derecho sobre
Responsabilidad Civil y Seguro, como en la difusción de las
normas, jurisprudencia, doctrina y práctica existentes en
dicha materia».
sabilidad Civil y por el Derecho
de Seguros Nacío con un ímpetu extraordinario, éste se ha
mantenido y ha cuajado por
completo en un país donde la
sociedad civil tiende, cada vez
más, a contar con menos manifestaciones».
R. nº 22 Jesús J. Tirado Estrada
R. nº 31 Santiago Delgado Bueno
«El derecho de daños es un
derecho vivo y en auge, quizá
por el aumento de las reclamaciones que se formularan ante
los Tribunales. Los intereses en
juego son importantes y han
provocado al sistema una viveza que quizá no tienen otras
instituciones, viveza a la que
ha contribuido la Asociación
comprometida con el estudio
y desarrollo de esta materia a
través de los numerosos Congresos que organiza y de una
magnífica revista».
«La creación y el otorgamiento
de la medalla de la Asociación
para mi ha significado mucho.
Por una parte, es la confirmación de la gran importancia
que para los juristas tiene la
responsabilidad civil, por ser
una de las materias más acutales en el ámbito del Derecho
privado y de las que más directamente afectan a la vida
cotidiana de los ciudadanos.
Por otra parte, cuando uno
ya está en la etapa final de su
carrera, un reconocimiento de
esta naturaleza, otorgado por
una Asociación tan prestigiosa como la que ha creado esta
distinción, es la confirmación,
por una parte, de que todo
lo que se hace para contrubir
perfeccionar el sistema jurídico
es recnocido y agradecido generosamente por los miembros
de la sociedad jurídica; y en segundo lugar, de que el esfuerzo de los juristas no se reduce
a nuestro ámbito profesional,
sino que redunda en beneficio de todos los ciudadanos,
aunque muchas veces no sean
conscientes de ello».
R. nº 13 Miguel Pasquau Liaño
R. nº 27 José A. Seijas Quintana
«Este tipo de asociaciones tienen una función importante,
cual es la de poner al alcance
de todos los operadores jurídicos del derecho realmente
aplicado y poder incidir en futuros desarrollados tanto legislativos como jurisprudenciales.
Creo que debería de haber
más asociaciones con estas
características».
«Creo que ha hecho una gran
labor en la mejora del tratamiento legal del aseguramiento de la responsabilidad civil,
en especial corrigiendo desigualdades de trato derivadas
de las interpretaciones diversas que los tribunales dábamos a una misma cuestión».
R. nº 29 Javier Gómez Bermúdez
R. nº 16 Encarnación Roca Trías
«Es tremendamente positiva
por el rigor, la cualificación y
la calidad técnica que viene
«Hemos constituido una Asociación abierta en la que caben
todos los juristas preocupados
por el Derecho de la Respon-
Revista de Responsabilidad Civil y seguRo
R. nº 30 Mariano Medina Crespo
«Creo que se trata de una Asociación, importante, fuerte y necesaria».
R. nº 39 Juan A. Xiol Ríos
asociacionabogadosrcs.org
902 361 350
BOLETÍN DE INSCRIPCIÓN DE LA
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS
EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO
D.
N.I.F.:
Fecha de nacimiento
Colegio ejerciente nº
año
del Ilustre Colegio de Abogados de
Con domicilio en
Provincia
Calle/Plaza
nº
Teléfono
Fax
C.P.
e-mail
Solicita: su admisión como socio en la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y
Seguro, declarando no estar incurso/a en ninguna de las prohíbiciones e incompatibilidades establecidas en el Estatuto
General de la Abogacía o en los Estatutos de la Asociación, comprometiéndose a satisfacer la cuota anual que fije la
Asamblea General, así como a respetar en su integridad las normas reguladoras de la Asociación.
En
a
de
de 20
Fdo.:
CUOTA DE INSCRIPCIÓN (sólo una vez): 90,15 €; CUOTA TRIMESTRAL: 39,00 €
VENTAJAS PARA LOS ASOCIADOS
1. Inclusión en el Listado Provincial de Asociados que se publica en la web.
2. Accseso ilimitado y gratuito a la mayor Base de Datos de Jurisprudencia en materia
de Responsabilidad Civil y Seguro a través de acceso on-line o CD interactivo.
3. Suscripción gratuita trimestral a esta Revista.
4. Consultas especializadas en el Foro de Debate abierto en la web.
5. Dto. 25% en el Congreso Nacional anual.
6. Descuento especial en distintas Editoriales Jurídicas.
7. Posibilidad de formar parte del Tribunal Arbitral de la Asociación.
Domiciliación Bancaria
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DATOS BANCARIOS (les ruego se sirvan atender los recibos presentados para su cobro por Asociación
Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro).
Titular de la cuenta
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Población
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Firma (imprescindible):
Fecha:
Remitir este boletín de inscripción al nº de Fax: 958 201 697 de la Asociación Española de Abogados Especializados en
Responsabilidad Civil y Seguro. Asimismo puede inscribirse llamando al teléfono 902 361 350 o a través de la página web
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De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se informa que sus datos personales se incorporaran en una base de
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