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Ius trib. año 3, n.° 3, 2017, pp. 33-59
ISSN impreso 2518-4067 / ISSN en línea 2519-0660
doi: http://dx.doi.org/10.18259/iet.2017004
EL DERECHO AL SILENCIO BAJO LA ÓPTICA DEL
DERECHO COMPARADO
The righT To silence under The perspecTive of comparaTive law
Vladimir Orihuela Rojas*
Universidad Privada Antenor Orrego
Recepción: 02/10/2017
Aceptación: 20/11/2017
Resumen
El autor inicia su análisis del derecho al silencio desde su concepción y
regulación en épocas tempranas del derecho europeo, para luego identificar los
rasgos inquisitivos que aún rigen sobre el mismo en el ordenamiento jurídico
peruano; logra dar cuenta —en el camino— de su importancia para la correcta
administración de justicia.
Palabras clave: Derecho al silencio; prohibición de autoincriminación; presunción de inocencia; derecho de defensa.
Abstract
The author begins his analysis of the right to silence from its conception and
the regulation in early times of European law, for identify the inquisitive features that are still on the Peruvian legal system, realizing that -in the way- of its
importance for the correct administration of justice.
Keywords: Right to silence; prohibition of self-incrimination; presumption of
innocence; right of defense.
*
Doctor por la Universidad de Milán. Profesor en la Academia de la Magistratura.
[33]
El dErEcho al silEncio bajo la óptica dEl dErEcho comparado
«El derecho a tener derechos o el derecho de todo
individuo de pertenecer a la humanidad,
debería ser garantizado por la humanidad misma.»
Hannah Arendt
«El hombre silencioso no presta testimonio
contra sí mismo.»
Aldous Huxley
La historia del derecho al silencio del imputado o del investigado es la
historia del proceso penal en sí. Este hilo conductor conlleva, entonces,
conocer la evolución de un Estado y conocer su grado de civilidad, tal
como dijo un gran procesalista: «Si quieres conocer la democracia de un
país conoce su proceso». O, a decir de la Corte Europea de los Derechos de
Humanos, «el derecho al silencio es corazón mismo del proceso».
El proceso penal es siempre un lugar privilegiado de disputas entre el individuo y la autoridad del Estado. El nemo tenetur se detegere es un principio
jurídico universalmente reconocido, pues su tutela se encuentra explícita o
implícitamente en los tratados internacionales. Hoy el derecho al silencio
es un baluarte de la cultura jurídica garantista.
I. EXCURSUS HISTÓRICO DEL DERECHO AL SILENCIO
1.1. En el sistema de Civil law
Los fundamentos históricos del derecho al silencio del encausado o imputado, tal como lo conocemos en la actualidad, podemos encontrarlos en la
época del derecho común1, en tal período histórico la manifestación del
imputado se utilizaba tendenciosamente en clave probatoria en el proceso
penal. Posteriormente, tal declaración del imputado se consolida en el sistema inquisitivo —ya que fue la prueba legal típica de este sistema— que
se degeneró en razón de los medios de coerción que se emplearon para
hacer declarar al procesado, al cual se le obligaba e imponía a responder al
interrogatorio (Grevi, 1972, pp. 7 y ss.).
En este sistema, el rol del procesado fue el de contribuir en la reconstrucción de los hechos; el imputado era tratado como fuente de prueba,
1
34
La forma procesal hoy definida como proceso penal de derecho común (europeo) o proceso
penal del Antiguo Régimen o con una fórmula particularmente difundida en la cultura del
proceso inquisitorio romano-canónico.
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el fulcro de esta forma de hacer proceso se sustentó en el primado de la
tortura como medio de coerción para llegar a la verdad (Dezza, 2013, pp.
4 y ss.)2, y, por ende, lograr la confesión del procesado. La tortura fue un
medio para lograr la reina de la prueba —regina probationum—, que era la
confesión del imputado.
A finales de los siglos IX y X, las instituciones carolingias entraron en
decadencia en Europa, las nuevas clases sociales emergentes, tales como
los vasallos de los condes y de los cardenales, los juristas y mercantes, ejercieron un rol influyente en la sociedad. A mitad del siglo X, debido al
rápido desarrollo económico de la sociedad de ese entonces, las nuevas
clases se reforzaron con los artesanos y los terratenientes. En el siglo XI
aparecen las comunas como organizaciones políticas de gobierno provisionales constituidas por pocos miembros, posteriormente estas logran tener
consenso social y centralizan el poder político de gobierno de la sociedad
de aquel entonces; esta forma de gobierno adquiere autonomía legislativa,
administrativa, fiscal y, sobre todo, obtienen reconocimiento de los reyes
o emperadores. Esta autonomía legislativa se concretizó en los estatutos.
En materia procesal penal las mismas se preveían en el sistema acusatorio.
Las comunas eran los nuevos sujetos políticos en el periodo histórico de la
sociedad europea, acogían a personas provenientes de otras urbes, lo cual
generó un incontrolable incremento de la población, facilitando de ese
modo el surgir de nuevas formas de criminalidad. Tal situación condicionó que se modifique el modelo procesal originario —encuadrado en un
modelo acusatorio— para dar más espacio al modelo inquisitorio, con el
solo fin de salvaguardar la paz pública, mediante la represión de los delitos
de mayor relevancia para la paz social. La organización política se hacía
cada vez más compleja en esta borrasca, porque los organismos municipales llegaron a tener potestad jurisdiccional con poderes amplios con el
solo fin de salvaguardar la paz pública, el reo era tratado como enemigo de
la sociedad. En el sistema procesal, el reo tenía el deber de colaborar con
la autoridad judicial, deber que era impuesto mediante la coerción física,
psicológica, es decir, mediante la tortura.
2
La dicotomía entre acusa e inquisición es correlato al desarrollo de las instituciones políticas
y sociales entre el medioevo y el moderno; toda la experiencia histórica del derecho común
en Europa del siglo XII al XVIII era contraria al derecho romano y al derecho canónico, aplicando en la práctica la costumbre, dejando de lado la Ley y la doctrina, este modo de operar
causó daño al modelo acusatorio.
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El dErEcho al silEncio bajo la óptica dEl dErEcho comparado
En Italia, entre los siglos XI y XIII, los estatutos de las comunas en materia
procesal penal tenían un cierto favor en el uso del modelo acusatorio, en
especial para las denuncias realizadas por privados o aquellas de naturaleza
transactiva, la fuente primaria y prevalente era la costumbre. Como muy
bien describe el profesor italiano Ettore Dezza (2013):
[...] sulla base di queste premesse, il XIII secolo si presenta come una vivacissima epoca di contraddizioni e di esperimenti, sia sul piano della giustizia pratica e quotidiana resa dai tribunali ecclesiastici e municipali sia a livello legislativo e dottrinale. Anche talune particolari fonti normative di ius proprium non
sono esenti da forme di commistione: il Liber constitutionum dell’imperatore
Federico II [1231], ad esempio, pur mantenendo l’ordinarietà del rito accusatorio, introduce una serie di procedure inquisitorie di carattere eccezionale
(nei casi di flagranza, contri i «famosi latrones», per reati di particolare rilevanza
pubblica).
Sobre la base de estas premisas, el siglo XIII se presenta como un período
muy animado de contradicciones y experimentos, tanto en términos de justicia práctica y cotidiana hecha por los tribunales eclesiásticos y municipales,
tanto a nivel legislativo y doctrinal. Aunque algunas fuentes jurídicas del ius
proprium no están exentas de estas formas de mixtura o unión: Liber Constitutionum del emperador Federico II (1231), por ejemplo, manteniendo el
normal rito acusatorio, introduce una serie de procedimientos inquisitorios
de carácter excepcional (en caso de flagrante delito, en contra de los «famosos
ladrones», también en los determinados delitos de relevancia pública). [La traducción es nuestra].
Sobre la base de tal premisa, el siglo XIII se presenta como una época viva
de contradicciones y de experimentos, ya sea en el plano de la justicia práctica y cotidiana realizada por los tribunales eclesiásticos y municipales, ya
sea a nivel legislativo y doctrinal.
La forma de tratamiento que recibía el reo por parte de las autoridades
generaron movimientos de discusión críticos a la forma de proceso penal.
Uno de los movimientos fue la Escuela Iluminista italiana, que elaboró los
presupuestos ideológicos críticos al sistema que admitía la tortura, obligaba al imputado al juramento; puntualizaban el carácter contra naturam
de cada declaración autoincriminante, enfatizando el acto inmoral de los
instrumentos empleados para obligar al imputado a la autoincriminación.
Como es de reconocimiento universal, Cesare Beccaria fue uno de los más
representativos iluministas italianos, al respecto, en su Tratado de los delitos
y las penas, capítulo XVI. De la tortura, señala que ésta es
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[u]na crueldad consagrada por el uso entre la mayor parte de las naciones, es la
tortura del reo mientras se forma el proceso, o para obligarlo a confesar un delito, o
por las contradicciones en que incurre, o por el descubrimiento de los cómplices, o
por no sé cuál metafísica e incomprensible purgación de la infamia; o finalmente,
por otros delitos de que podría ser reo, pero de los cuales no es acusado.
Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la
sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que
ha violado los pactos bajo que le fue concedida. ¿Qué derecho, sino el de la
fuerza, será el que dé potestad al juez para imponer pena a un ciudadano,
mientras se duda si es reo o inocente? No es nuevo este dilema: o el delito es
cierto o incierto; si es cierto, no le conviene otra pena que la establecida por
las leyes, y son inútiles los tormentos, porque es inútil la confesión del reo; si
es incierto, no se debe atormentar un inocente, porque tal es según las leyes
un hombre cuyos delitos no están probados. Pero yo añado, que es querer
confundir todas las relaciones pretender que un hombre sea al mismo tiempo
acusador y acusado, que el dolor sea el crisol de la verdad, como si el juicio de
ella residiese en los músculos y fibras de un miserable. Este es el medio seguro
de absolver los robustos malvados y condenar los flacos inocentes. Veis aquí
los fatales inconvenientes de este pretendido criterio de verdad, pero criterio
digno de un caníbal, que aun los Romanos, barbaros por más de un título,
reservaban sólo a los esclavos, víctimas de una feroz y demasiada loada virtud»
(Beccaria, 2015, p. 39). [Énfasis agregado.]
La postura crítica del Marqués de Gualdrasco e de Villareggio, Cesare
Bonesana-Beccaria, con respecto a la tortura, no lo demuestra con respecto
al derecho del reo a tener silencio, pues en el Capítulo XXXVIII referido
a las Interrogaciones sugestivas y deposiciones en el Tratado de los Delitos
y las Penas dice
[...] Finalmente, aquel que en el examen se obstinase, no respondiendo
a las preguntas que se le hicieren, merece una pena determinada por las
leyes; y pena de las más graves que entre ellas se hallaren para que los hombres
no burlen así la necesidad de ejemplo que deben al público. No es necesaria
esta pena cuando sepa de cierto que tal reo haya cometido tal delito, de tal
modo que las preguntas sean inútiles, como lo es la confesión del delito, cuando otras pruebas justifican la criminalidad. Este último case es el más ordinario, porque la experiencia demuestra que en la mayor parte de los procesos los
riesgos niegan (Beccaria, 2015, pp. 78, 79). [Énfasis agregado.]
Es muy clara la posición de Beccaria sobre el tema. Al respecto, Vittorio
Grevi (1972) manifestó
[a] decir la verdad, la percepción de un desarrollo teórico en tal sentido no fue
presente en todos los Iluministas, o no lo fue de manera completa. El mismo
Beccaria no se dio cuenta de los concretos reflejos de su propia enseñanza. (p. 13)
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Las tesis iluministas de Cesare de Beccaria tuvieron gran influencia en Europa, tal es así que las tesis revolucionarias en materia penal convivían
con aquellas tesis severas sobre la punición al reo que se obstinaba a no
responder en el proceso penal. Sobre ello, la emperatriz Catalina II de
Rusia en el año 1766 elaboró la Instrucción, que era una declaración de
principios del buen gobierno, inspirada en las doctrinas de los filósofos
Beccaria y Montesquieu. En tal periodo convocó a una comisión a fin de
que codifique el derecho inspirándose en sus ideas directrices, tal comisión
no tuvo buen éxito, ya que se disolvió dos años después. De igual modo,
las ideas de Cesare de Beccaria influenciaron en el Código Penal austriaco
de 1803, llamado Código Penal «Universal» del 1803 (Vinciguerra, 1993,
p. 9), el cual rigió para todo el imperio austriaco, que en aquella época
comprendía la parte del norte de Italia, que hoy sería la región de Lombardía, incluido Milán, ciudad de donde era originario el aristócrata Beccaria.
En tal cuerpo de leyes, por un lado, se suprimió la tortura, pero, por otro
lado, se continuaba con establecer severas medidas coercitivas, penas corporales que se le infligió al imputado durante el interrogatorio, y el castigo
era peor si este se obstinaba a no responder. En la parte austroitaliana, el
trato al imputado era más vil, al decir que el imputado que se obstinaba en
guardar silencio «no deberá, tener por tres días pan y agua, después de la
reiterada amonestación deberá ser castigado a bastonadas por tres días, en
modo que iniciando con diez golpes se aumente en número progresivo de
la pena corporal.»
Es preciso recordar y hacer presente que también en tal periodo históricoexistió otro gran iluminista italiano3 Gaetano Filangieri, quien en su
3
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Vittorio Frossini dice sobre Filangieri: «Con la grande obra de Filangieri, por la
segunda vez en el siglo XVII la cultura jurídica italiana se enaltecía con este representante de la civilidad jurídica europea. En el año 1764 apareció el opúsculo de Cesare
Beccaria, Dei Delitti e delle penne, que fueron los gritos que revolucionaron la conciencia civil contra la barbarie judicial de la tortura y de la pena de muerte, la cual
fue traducido por primera vez en francés en el año 1766, para luego ser traducido
en catorce lenguas. La «Ciencia de la legislación» se publicó en Florencia en el año
1782, en Venecia en el año 1782, en Milano en el año 1784, en Catania en 1786; en
el año 1784 fue traducido en alemán, en el año 1787 se tradujo al castellano, en el
año 1783 parcialmente en ruso, en inglés en el año 1806, en sueco en el año 1814.
[...][E]n el tratado de Filangieri, éste analiza la obra de Beccaria [al cual conoció],
apreció la obra, como también lo criticó, él representa la cultura iluminista de Napoli (Frossini en Filangieri, 1984, p. X).
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obra Ciencia de la legislación, publicada en Nápoles en el año 1780, al realizar un disquisición sobre la tortura y, por ende, la confesión dice
[si el lector me consciente, he realizado una traducción de la reimpresión de la
obra del 1780 sobre el pensamiento de éste gran iluminista partenopeo, acerca
de la temática que estamos desarrollando, porque es de una docta disquisición
erudita que comparto con ustedes]: ¿Cuál es el motivo por el cual se da la
tortura? Se recurre a éste feroz experimento para obtener del reo la confesión
de haber cometido el delito, o para tener conocimiento de los cómplices que
han colaborado en la violación a la ley. El primer motivo es el más frecuente.
Veamos sobre qué derecho puede ser fundado. Se supone que el acusado al
cual se inflige la tortura es efectivamente culpable de aquel delito por el cual
es acusado, y que para condenarlo se necesita su confesión por defecto de las
pruebas. En esta hipótesis, yo me pregunto, ¿el magistrado tiene el derecho
de pretender del reo la confesión de la comisión del delito? A cada derecho se
supone que corresponde una obligación. Si el magistrado tendría este derecho,
el reo, por lo tanto, tendría el deber de revelarle la comisión del delito. Ahora
bien, ¿un deber contrario a la primera ley natural, puede ser un deber? La primera ley de la naturaleza es aquella que nos obliga a la conservación de nuestra
propia existencia. Si a pedido del magistrado sobre la verdad de la acusación
que es contra mi persona, yo fuese obligado a confesar el delito cometido, y
si esta confesión conlleva a la muerte, yo me encontraré en este caso entre dos
deberes opuestos, y no podría satisfacer el uno sin violar el otro. Si el pacto
social me obligase a esta confesión, el pacto social me obligaría a violar una ley
natural anteriormente predeterminada: el pacto social sería nulo. Si el pacto
social me obligase a confesar mi delito, el mismo pacto obligaría, aunque, a
cualquier reo de cualquier delito, de someterse espontáneamente a las manos
de la justicia para sufrir el meritado castigo. Entonces éste pacto social se degeneraría, en este caso, en un pacto evidentemente contrario a la naturaleza de
los pactantes. No es este el espíritu de aquella primitiva convención que todos
los individuos de la sociedad implícitamente ratifican. La segunda parte de
una ley dice Hobbes, es decir aquella que contiene la sanción penal no es más
que una orden directa a los magistrados. En efecto, no hay ley que ordene al
ladrón o al homicida a ir espontáneamente a la horca.
Si el reo no tiene el deber de confesar la comisión del delito, como se ha demostrado, el magistrado no puede —por tanto— tener el derecho de exigir de
éste la confesión. Si el reo violase una ley eterna de la naturaleza, confesando
su capital delito, el magistrado condenándolo a los tormentos de la tortura
para inducirlo a confesar, castiga; por lo tanto, un silencio en él, sin violar la
ley de la naturaleza que le obliga a guardar silencio. (Filangieri, 1984, p. 448)
Dezza (2013) sostiene
[d]a tale disegno scaturisce un procedimento nel quale si manifestano due
principi ricorrenti nel pensiero Filangieriano, individuabili l’uno nel ruolo
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decisivo attribuito alla legge e alla sua esatta applicazione, l’altro nella insopprimibile esigenza di difendere la dignità, la libertà e i diritti del cittadino (p.
121).4
[...] de tal diseño se extrae un procedimiento en el cual se manifiestan dos
principios recurrentes en el pensamiento filangieriano, individualizados, por
un lado, en el rol decisivo tiene la Ley y su exacta aplicación, de otro en la
insuprimible exigencia de defender la dignidad, la libertad y los derechos del
ciudadano [Traducción propia].
Es necesario epitomar la obra de Thomas Hobbes5, en la cual se puede apreciar que ninguno ser humano está obligado a la autoincriminación, parafraseando al autor: igualmente no tiene validez un pacto en el que uno
declara en contra sí mismo, sin la seguridad del perdón. En la condición
natural de hecho, en que cada hombre es juez, no existe puesto para la
acusa (Hobbes, 2006, p. 114).
Es innegable el gran aporte de los pensadores iluministas (ilustración,
lumieres) y en especial de los iluministas italianos6 (Capone, 2006, pp.
5515 y 5516), en el haber elaborado los presupuestos filosóficos para
desterrar la falsa idea de que el imputado estaba obligado a colaborar
a cualquier costo con el juzgador (argumentos avalados por la doctrina
del pasado). La reacción iluminista contra un tipo de proceso que consideraba al imputado como un simple objeto de prueba produce todo un
cambio en el modo de entender el rol procesal que juega el imputado en
el proceso (Grevi, 1972, p. 8).
1.2. En el sistema del common law
El derecho al silencio surge en Inglaterra en base a la creatividad jurisprudencial y a la valentía en un primer momento del juez Dyer, quien, en el
año 1568, siendo presidente del Court of Common Pleas, concedió un habeas corpus con el cual se liberó a un imputado que había sido forzado a la
autoincriminación; el argumento de su decisión fue nemo tenetur seipsum
4
Dezza afirma «Filangieri, en su obra Scienza della Legislazione, dedica un rigoroso estudio al proceso acusatorio diseñado y detallado analíticamente que hoy está en boga al menos en Europa.
5
Ferrajoli (1990) señala que «Nemo tenetur se detegere es la primera máxima del garantismo procesal
acusatorio enunciada por Hobbes y recibida a partir del siglo XVII en el derecho inglés» (p. 623).
6
La ilustración en Italia se introdujo especialmente por los pensadores franceses, es claro que
la ilustración italiana no fue simple repetición de la ilustración francesa, es así que surgió y se
consolidó en el medio intelectual la denominada «filosofía de la experiencia».
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prodere (ningún hombre podrá ser forzado a producir evidencia contra sí
mismo). Pero el verdadero caso relevante es el caso de John Lilburne, más
conocido en el argot jurídico como el caso del señor Freeborn, en el cual
el derecho al silencio encontró su histórico reconocimiento. John fue un
acérrimo opositor al sistema monárquico; denunciado y condenado es
llevado al Star Chamber —órgano Judicial competente para conocer los
delitos contra la autoridad del Estado, el cual tenía el poder de utilizar
la tortura, disponer el traslado coactivo del investigado y de interrogarlo
bajo juramento— por importar e imprimir libros de carácter sedicioso y
herético. En 1648, la Cámara de Lords acogió el recurso de Freeborn John
y declaró nula la sentencia. Fue al final de 1600 que el derecho a la no autoincriminación se consolidó no solo en los tribunales Eclesiásticos, sino
también en todas las jurisdicciones del common law (Di Bitonto, 2008, p.
33; Fanchiotti, 1999, pp. 507 y ss.).7
II. EL DERECHO AL SILENCIO EN LA ACTUALIDAD
En la época contemporánea, el reo se encuentra al centro del proceso
penal, ya sea en el ejercicio de sus derechos y de sus obligaciones, éste
es considerado en base a los derechos que le son inherentes, los cuales
encuentran su fundamento a nivel local en el derecho constitucional, y a
nivel internacional en las normas e instituciones sobre nacionales. Podríamos
decir que el derecho constitucional y procesal penal se compenetran, por
un lado, el derecho constitucional considera el derecho fundamental de
la persona en su forma o posición estática, mientras el proceso penal lo
considera al derecho fundamental de la persona en la forma dinámicaprocesal (Guarneri, 1954, p. 235).8
7
«Es una garantía reconducible a la elaboración conceptual madurada principalmente en los
ordenamientos del common law en donde el derecho al silencio encontró pleno reconocimiento a mita del siglo XVII, cuando fue sancionado el juramento ex-officio al acusado de
frente a la corte Eclesiástica. El reconocimiento explícito de este derecho se puede encontrar
en V enmienda de la constitución federal de los Estados Unidos de américa 1971 donde
establece«a nadie se le compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal» (Fanchiotti, 1999, pp. 507 y ss.). El caso de los Estados Unidos de América ha sido muy tortuoso
y polémico al respecto.
8
Agrega el autor «como la personalidad moral del imputado no podría degradarse a simple
objeto de investigación, sino solo por necesidad y en los límites establecidos por Ley, por más
que él se haya manchado de un delito, queda siempre un sujeto dotado de dignidad humana.
Y esto se deberá tener en cuenta en sede de investigación para la adquisición de la prueba; re-
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El dErEcho al silEncio bajo la óptica dEl dErEcho comparado
En este binomio dialéctico de valores y leyes, el derecho al silencio nace como
límite al extra poder de la autoridad judicial, de ese poder autoritario en el momento de interrogar al imputado. Se origina también como forma de protesta
en contra de aquellos que hacían del proceso penal un proceso arrogante, mezquino, prepotente, que no conocía límites y mucho menos respetaba garantías que podía tener cualquier ser humano. El derecho al silencio es un valor,
reconocido y protegido al interno del proceso, es un derecho que defiende la
vulnerabilidad del imputado en el ámbito de la relación con la autoridad.
Parafraseando a Franco Cordero, citado por Giovanna Stanzione (2017, p.
3): «Existe un espacio en el ser humano, el suum, que es el recinto del Yo,
que incluso el derecho no puede penetrar, es el derecho a la inviolabilidad
del alma. El derecho al silencio es la puerta que cierra aquel recinto, en el
proceso penal hace que el imputado, y solo él elige abrirlo o cerrarlo».
Por fines didácticos acerca del derecho al silencio, hemos dividido su estudio en: silencio en el sistema inquisitivo y silencio en el sistema acusatorio.
2.1. El silencio en el sistema inquisitivo
En este sistema, el imputado era visto con sospecha, indicio suficiente para
condenarlo y conducirlo a la tortura. El interrogatorio era el corazón de
todo el procedimiento, el momento central de la acusación era el interrogatorio, y el reo tenía la obligación de decir la verdad, en caso contrario el
juez acusador disponía de cualquier medio para ejercer presión psicológica
o física, a fin de obtener la respuesta del reo. Al decir de los historiadores,
el padre legítimo de la tortura es el interrogatorio. Aquí las dos figuras
procesales se unían para formar el binomio acusador y juez, la sujeción
del imputado era de sumisión al poder de la autoridad judicial. El silencio era el enemigo del proceso, es evidente aquí ese poder ilimitado del
juez-inquisidor en la verificación de los hechos, según el cual ningún precio
es demasiado alto, cuando el objetivo es la búsqueda de la verdad material9
sultando así que los métodos o procedimientos probatorios contrarios a la ética o las normas
jurídicas de tutela de los derechos de la personalidad son inadmisibles en el proceso.»
9
42
Verdad sustancial o material, es decir, una verdad absoluta y omnicomprensiva en orden a las
personas investigadas, carente de límites y de confines legales, alcanzable con cualquier medio
más allá de rígidas reglas procedimentales. Es evidente que esta pretendida verdad sustancial,
al ser perseguida fuera de reglas y controles y, sobre todo, de una exacta predeterminación
empírica de las hipótesis de indagación, degenera en juicio de valor, de hecho ampliamente
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y la represión de la criminalidad10. Con el uso de la fuerza, el imputado es
llamado a hacerse acusador de sí mismo, convirtiéndose así en fuente de
prueba en su mismo proceso. El imputado se convierte en colaborador del
juez-acusador, con el único fin de que no se paralice la máquina de la justicia.
2.2. El silencio en el sistema acusatorio
Previamente, debemos decir que el sistema acusatorio vive de principios
imprescindibles: el principio de separación entre acusa y órgano que decide, la formación del saber procesal se basa en el contradictorio entre
las partes, quienes presentan tesis y antítesis que deben componerse en la
síntesis de la decisión de un juez, tercero e imparcial. El principio de presunción de inocencia, la inviolabilidad de la defensa, los cuales presuponen
la tutela de la libertad moral del imputado y de su autodeterminación. El
imputado ya no es más medio de prueba, es tratado como persona como
sujeto titular de derechos y destinatario de garantías.
El acusador, en su posición privilegiada, tiene la carga de la prueba de la
culpabilidad del imputado, respecto de su presunta inocencia. La valoración de la prueba es regulada de un conjunto de normas rigurosas, normas
que delimitan la actividad de conocimiento del juez.
Para que se pueda decir que un proceso penal sea garantista en cuanto al
derecho al silencio, es necesario delimitar dos cosas: por un lado, la prerrogativa punitiva del Estado, donde demuestra su autoridad, pero también
donde demuestra su propia función en reconocer al imputado o indagado
el derecho inviolable al silencio y a no participar a la propia autoincriminación. Por otro lado, es innegable que el órgano acusador en la etapa
de las diligencias preliminares, tiene una posición fuerte y privilegiada, el
derecho al silencio trataría aquí de reequilibrar o de balancear posiciones.
Illuminati (1988), al referirse a estos dos sistemas procesales, señala que
[...] surgieron con grande determinación dos modelos culturales, un diverso modo
de entender las relaciones entre el ciudadano y la autoridad del Estado. Surge la
afirmación según el [sic] cual el proceso acusatorio sería la expresión de los regímenes democráticos y el proceso inquisitivo de los regímenes autoritarios (pp. 1-10).
arbitrario; así como que el cognoscitivismo ético sobre el que se basa el sustancialismo penal
resulta inevitablemente solidario con una concepción autoritaria e irracionalista del proceso
penal (Ferrajoli, 1990, p. 17).
10
Stanzione (2017, p. 7) hace referencia a Nobili.
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El dErEcho al silEncio bajo la óptica dEl dErEcho comparado
III. ONTOLOGÍA DEL DERECHO AL SILENCIO
3.1. ¿Qué tutela el derecho al silencio?
El proceso penal tiene como fin principal la persona humana, verdad innegable en caso de la dignidad del imputado.
Todas las libertades, todos los derechos son banales, si el proceso no es
fundado en el respeto de la dignidad de la persona humana. El principio
de la dignidad humana es uno de los principios supremos intangibles de
los ordenamientos constitucionales modernos (Stanzione, 2017, p. 22).
Al respecto, Francesco Viola, el filósofo del derecho, nos ilustra que la dignidad humana se ubica por encima de los ordenamientos jurídicos, de los
sistemas políticos y de las doctrinas morales. Comprender el concepto de
«dignidad humana» es entender en qué consiste esta calificación normativa
atribuida al ser humano. Dignitas indica excelencia o superioridad moral.
¿En qué consiste esto? ¿Es propio sólo del ser humano? ¿En qué modo
debería ser justificado? En este sentido, las teorías de la dignidad humana
se dividen en dos categorías: Las que unen este valor moral a determinadas
características ontológicas; y aquellas que lo hacen depender de factores
de progreso que influyen en el desarrollo histórico del ser humano. A la
primera la denomina teoría de la dotazione, y a la segunda, teoría de la
prestación. Para la primera teoría todo ser humano tiene dignidad desde el
momento de su existencia, desde el momento que nace, ya el solo hecho
de existir le atribuye una dignidad. En cambio, la teoría de la prestación
es más focalizada al mérito, al poder, a la virtud, a los logros personales, a
los resultados del quehacer humano y el de construir su propia identidad
(Viola, 2006, pp. 2863-2865; Viola, 2008, pp. 102 y ss.)11.
11
44
Viola (2006) señala que «La ética de los derechos, hoy prevalente, se basa en la idea que a
todos los seres humanos se le debe una igual consideración, respeto y que la dignidad humana
es inviolable. Que incluso el peor delincuente tiene una dignidad humana por el solo hecho
de ser hombre» (p. 2864)». Vincenti (2009, p. 12) refiere lo siguiente: «El carácter de élite era
más visible en la dimensión política social en el mundo romano donde el término Dignitas
era usado para indicar el rango o grado y esto era ligado al mérito y por lo tanto la disparidad
de uno contra el otro era de si evidente. Es menester hacer referencia el siglo de la Ilustración,
los grandes temas que exaltaron en un primer momento fueron la razón, la libertad, el rechazo
al principio de autoridad, para llegar luego a la defensa de su dignidad». Kant (2007, pp. 47
y 48) dice «En el reino de los fines todo tiene o un precio o una dignidad. Aquello que tiene
precio puede ser sustituido por algo equivalente, en cambio, lo que se halla por encima de
todo precio y, por tanto, no admite nada equivalente, eso tiene una dignidad».
Cuadernos Jurídicos Ius et Tribunalis año 3, n.° 3, enero-diciembre 2017
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La dignidad humana se traduce en la libertad como autonomía para determinar sus propios fines. Se puede inferir que la mortificación de la dignidad sigue a situaciones en las que se revela la sujeción de un hombre a otro,
con la privación de la libertad de autodeterminación, y se perpetúa cuando
el hombre es reducido a herramienta (D’Agostino, 1993, pp. 252 y ss.).
En nuestro ordenamiento constitucional, la dignidad humana12 está configurada como un valor jurídico, tiene naturaleza fundamental; la dignidad
es un valor, una entidad ideal, en el común pensar y sentir es reconocida en
positivo, y es destinataria de reconocimiento privilegiada en términos de
tutela y protección fuera de la realidad jurídico-normativa. Tiene eficacia
vinculante, tiene sustento constitucional, su dimensión jurídica es bien
definida; en síntesis, es un valor que ha pasado a ser un derecho positivo.
Se define a la dignidad de la persona como valor superior (España), principio jurídico de valor constitucional (Francia), también se expresa como
derecho subjetivo como ocurre en la Constitución alemana y en otros textos
constitucionales.
La dignidad de la persona también constituye el fundamento de todos los
derechos humanos, siendo así el núcleo o germen de los derechos (Vernet,
2011, pp. 425 y ss.). Por tal motivo, el respeto de la dignidad impide tratar a
cualquier hombre como un objeto o instrumento, sea por parte del Estado o
de los demás. En consecuencia, la dignidad de la persona se relaciona con otros
principios o valores constitucionales, como la libertad, igualdad y justicia.
El principio de la dignidad del imputado debe representar el respeto a la
idea misma del proceso. La dignidad del imputado es la medida de valor
de la disposición procesal y es la medida del valor de todo el proceso.
El principio de la dignidad del imputado en el proceso penal debe ser
seguido de un específico tratamiento jurídico en varias fases o grado del
12
Constitución Política del Perú 1993. «Artículo 1. La defensa de la persona humana y el respeto de
su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado». / «Artículo 3. La enumeración de
los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza,
ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno. [Énfasis agregado].
La primera referencia la encontramos en el preámbulo de la carta de Naciones Unidas de 1945.
«a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la
persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y
pequeñas». [Énfasis agregado]. Es así como se expande en el constitucionalismo moderno.
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45
El dErEcho al silEncio bajo la óptica dEl dErEcho comparado
proceso que tutele efectivamente tal posición, porque si no el valor superior quedaría en un vacío de palabras o sería un canto de sirenas.
La dignidad actúa principalmente como límite muy claro a la acción del
poder público en el ámbito del proceso penal, pero también actúa en forma implícita en cada derecho reconocido y garantizado al imputado en
defensa de su propia persona. La dignidad del imputado es, entonces, un
super principio con un contenido mínimo de los derechos de la persona.
Para citar las palabras de Stazione, si se subordinara la dignidad del imputado a los fines públicos o privados del proceso —justicia, verdad,
aplicación de la ley, la emisión de la sentencia, punición del culpable—,
se elaboraría una excesiva inversión en cuanto a perspectiva: no es la
dignidad que debe ser subordinada a los fines del proceso, es más bien el
objetivo del proceso el que se debe armonizar con la dignidad.
El derecho al silencio firmemente condensado a la protección del sujeto de cualquier intromisión moral a la no autoincriminación representa
una garantía ineludible en un proceso penal inspirado en valores constitucionales. Como muy bien lo resume Roxin, «el derecho procesal
penal es el sismógrafo de la Constitución Política del Estado.» (Claus,
2003, p.10).
IV. ASPECTOS DEL DERECHO AL SILENCIO
4.1. Aspecto estático
El derecho al silencio del imputado tiene un aspecto estático, o sea, es un
hecho, un comportamiento y su contenido será más o menos negativo según la interpretación que se podrá o deberá dar. Hay dos posiciones en el
momento de la manifestación del derecho al silencio; primero, la conducta
del que está en silencio; segundo, la conducta de quién interpreta el acto
silencioso; es así cómo el intérprete del silencio es llamado a llenar el significado del espacio vacío creado por la ausencia de palabras.
4.2. Aspecto dinámico
El derecho al silencio en su aspecto dinámico está relacionado con otros
derechos como el derecho a la libertad moral, con el derecho a la defensa,
con el derecho a la presunción de inocencia.
46
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Ahora bien, Giuliano Vasalli (1972) decía que la libertad moral se presenta
en buena sustancia como derecho a no tener que sufrir ilícitas intromisiones de otros en la propia esfera psíquica y en la formación de la conciencia
y del pensamiento ya que estos se encuentran vinculados en la formación
de la voluntad (pp. 393 y ss.).
4.2.1. La libertad moral
Es más que nada libertad negativa, su ámbito de acción es la relación entre
individuos en el seno de la organización social, en la relación entre individuo y Estado, donde se percibe la libertad de autorrealización de la persona
como libertad de desarrollo libre y autónomo con la propia interioridad y
con el propio cuerpo-libertad.
A la libertad moral, en la actualidad dentro el proceso penal, se le dan
formas que tratan de menoscabarla, o sea, mediante el uso de los métodos de la neurociencia en la búsqueda de la verdad procesal. Por ende, se
regresa entonces a la vieja idea que reduce a la persona a un simple objeto
de prueba, esta técnica de memory detection, el test a-I.A.T. [Autobiographical-IAT], sirve para verificar la fiabilidad del testimonio, es un procedimiento invasivo al interior de la mente de un sujeto13 .
El uso de esta técnica, denominada neurociencia, para verificar la veracidad de la declaración de una persona genera mucha perplejidad, por más
que existan criterios estables en la adquisición de la prueba científica, este
método es lesivo a la libertad moral del sujeto declarante.
En nuestro ordenamiento, el uso de este instrumento está prohibido
taxativamente por el Código Procesal Penal en cuanto perjudica la libertad
moral de la persona. Pero por ironías del destino, el Tribunal Constitucional
peruano ha admitido su uso en el ámbito laboral.14
13
En los últimos años se está asistiendo a un notable desarrollo de la neurociencia, la cual, estudiando
la relación entre el cerebro y el comportamiento humano, acarrea contribuciones útiles no sólo
en campo científico, sino también en el ámbito jurídico. La neurociencia ha contribuido con la
técnica neuroimaging y el análisis genética, resultados útiles para la evaluación de la imputabilidad
y para la determinación de la pena en concreto. Algeri, L. Neuroscienze, infermità di mente e credibilità del dichiarante. Diritto penale e processo. 11/2013, p. 1354. Kostoris, R. (2014). Genetica,
neuroscienze e processo penale: brevi considerazioni sparse. Rivista di diritto processuale; p. 559.
14
El caso «Polígrafo», recaído en el Expediente N.° 00273 2010-PA/TC, Sindicato Unitario de
Trabajadores de Electrolima Empresas Concesionarias Eléctricas y afines-SUTEECEA. Pero
el contrasentido viene a gala cuando en el fundamento 5 dice:«De otro lado, las conclusiones
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47
El dErEcho al silEncio bajo la óptica dEl dErEcho comparado
Hay que destacar que el derecho de no incriminación encuentra su justificación y fundamento en el derecho a la libertad moral15, es decir la libertad
de conservar la propia personalidad psíquica, la libertad de razonar libremente, la libertad de no ser engañado ni coaccionado, el derecho a no verse
injustamente impuesto a un comportamiento, sea este pasivo o inerte.
A nivel europeo, la Corte de Estrasburgo, la Sección V, presidida por el
juez Villiger, en la causa entre el señor Yuriy Volkov contra el Estado de la
Ucrania, en la fecha 19 de diciembre del 2013, ha dicho en lo referido a la
no autoincriminación: «La presencia de un abogado debe ser garantizada
[...], desde el primer interrogatorio, con el fin de proteger al acusado contra la autoincriminación y en contra de posibles malos tratos o abusos.».16
4.2.2. El derecho a la defensa
Como hemos dicho anteriormente, el aspecto dinámico del derecho al silencio
se relaciona con el derecho a la defensa, es decir, éste tiene un estrecho
vínculo con la libertad de autodeterminación y con la libertad moral. El
acusado debe ser libre en decidir cómo actúa en defensa de su derecho, esto
es, defendiéndose, probando o haciendo uso de su derecho al silencio. En
esta cadena surge también el derecho a la autodefensa, que tiene vínculo
jurídico y moral en base al principio nemo tenetur se detegere, es decir, nadie
puede ser obligado a actuar en daño propio, a la autodefensa la podemos
clasificar en: pasiva y activa.
del examen del polígrafo pueden ser utilizadas como elemento de justificación para el inicio
de un procedimiento o una investigación, pero no pueden ser utilizadas para la determinación
de las responsabilidades a que hubiere lugar pues, como es sabido, la validez de la determinación de las responsabilidades en términos constitucionales exige que exista prueba suficiente
que sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia». La pregunta sin respuesta es entonces ¿qué busca todo procedimiento o investigación?, acaso no busca responsables, someter al
polígrafo a una persona busca la verdad y la responsabilidad o es un lujo de empresa someter
a actos indignos a sus trabajadores.
15
En la Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 2, inciso 24, literal h, se refiere que
«[n]adie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a
tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de
la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen
de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.» [Énfasis agregado]. Sabatini, G. (1962). Poligrafo e libertà morale. Giustizia penale; p. I, 1.
16
Osservatorio Corte europea dei diritti dell’uomo a cura di Carlotta Conti.
48
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4.2.2.1. La autodefensa pasiva
Se representa en tres diversos aspectos del principio nemo tenetur se detegere —trasplantado del proceso del Common law—, el derecho a no ser
interrogado por el juez —right not to be questioned—, el derecho a la no
autoincriminación —privilege against self incrimination— y el derecho al
silencio (Catalano, 2011, p. 4018)17.
4.2.2.2. La autodefensa activa
Es decir, el derecho a mentir. Esta forma de autodefensa fue rechazada en la
época moderna, e incluso por el procesalista Carnelutti, porque era contraria al derecho a la mendicidad; por el contrario, la declaración del imputado era la oportunidad de reconocer y obligar a decir la verdad, la influencia
carneluttiana creó la ideología de la carga de la verdad. Esta ideología decía
que el comportamiento evasivo y mentiroso del imputado debería de ser
medio de prueba utilizable por el juez en base a la regla de la experiencia
para la formación de su convencimiento. Por cierto, ya en filosofía18, la
polémica entre verdad y mentira era muy conocida. En esta perspectiva de
intolerancia, Francesco Carnelutti expresaba que el imputado es el único
que sabe la verdad de los hechos y solo él los conoce y se le tiene que extraer la verdad (1947, pp. 165 y ss.). En la lógica de Carnelutti sería justo
17
Derecho a defenderse en silencio puede explicarse en base a dos modelos: el modelo ideológico jurídico y el modelo o sistema procesal. La tutela de la libertad moral de la persona encuentra espacio en el ámbito de un sistema acusatorio garantista y en el contexto de un orden
político que gira en torno a la persona humana y quien a la vez no es subordinado al poder
público.
18
Es lícito mentir, es un diálogo imaginario entre Constant y el filósofo alemán Immanuel
Kant, que rechazaba radicalmente la mentira, porque haría imposible la construcción de una
sociedad; la mentira es la degradación y, en cierto modo, la anulación de la dignidad de la
persona, y afirma que decir la verdad es un deber absoluto. Constant, sin embargo dice que
es posible mentir para proteger a un amigo, que el deber de la verdad es tal solo respecto a
quien tiene derecho a la verdad (Kant & Constant, 2012; Marcoaldi, 1996; Ramírez, 2004).
En nuestra modesta conclusión la mendacidad es lícita según las circunstancias, situaciones y
solo aceptable en caso de fuerte necesidad. La discusión acerca de la mentira no era un hecho
novedoso. Muchos autores de la Antigüedad habían planteado situaciones similares a las que
dieron origen a la polémica entre Constant y Kant. En el De mendacio, San Agustín propone
el caso de las matronas hebreas que mienten a las autoridades egipcias para evitar la muerte de
los neonatos varones [Ex. 1, 15-20], como muy bien nos detalla Juan Antonio Cabrera Montero (Gopnik, 2017, p. 31). Los grandes escritores usan la mendacidad como método para
atraer lectores, mientras los tiranos lo usan solo para reforzar el dominio sobre otros (Cazzullo,
2015, p. 6).
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El dErEcho al silEncio bajo la óptica dEl dErEcho comparado
obtener forzadamente la colaboración del imputado a pacto de no usar
métodos demasiados atroces, decía también que la pena era una medicina,
un remedio, y que era necesario convencer al imputado a admitir su propia
culpa. Esta lógica carneluttiana hoy por hoy no sería admitida, aunque
existen rezagos inquisitivos en la actividad procesal.
Por un lado, desde un punto de vista filosófico, Benjamin Constant, y, por
otro lado, desde el punto de vista jurídico, la doctrina italiana, entre otros,
Franco Cordero y la jurisprudencia italiana se opusieron, sosteniendo que
la mentira es Facultas agendi, y es intrínseca al ius tacendi. Al respecto el
procesalista Cordero dice: «al imputado se le reconoce una soberanía en su
libertad de acción, la que se exterioriza en un comportamiento silencioso
o en una declaración mentirosa, y —sigue el autor— que el derecho de
defensa incluye el de silencio y el de mendacidad».
En la teoría general del proceso, es común contraponer la acusa y la
defensa. En la noción técnica de acusa y defensa, se observa que, en la
primera, se afirma la hipótesis y la existencia de un hecho-delito, el fiscal
solicita la punición, narra los hechos penalmente relevantes, en función
explicativa se llama Tesis. En cambio la segunda —defensa—, evidencia
el elemento más favorable que es la presunción de inocencia, proyectando así la antítesis; destinando ambas a ser superadas en la síntesis por la
decisión del juez (Gardino, 1983, p. 1; Cavini, 2017, p. 169)19.
Se ha consolidado la tesis según la cual la defensa, además de integrar un derecho
del imputado, también integra una condición de regularidad del proceso. De ahí
la sugerencia que evoca una doble alma, por un lado, la defensa técnica cual elemento irrenunciable de la relación procesal penal, y por otro el derecho primario
de rango constitucional, proclamado inviolable en todas las etapas y grados del
proceso, condensado a ello la garantía para correcta verificación de los hechos20.
19
El autor refiere que el derecho a ser asistido por un abogado en el procedimiento penal y en
la ejecución del arresto Europeo, el derecho a informar a un tercero al momento de la privación de la libertad y el derecho de la persona privada de su libertad personal de informar de
inmediato a un tercero y a la autoridad consular. Con Decreto Legislativo N 184 del 15 de
setiembre del 2016, el Estado Italiano ha implementado la Directiva Europea.2013/48/UE
relativa a determinados aspectos del derecho de defensa del imputado.
20
Al respecto, Scaccianoce (2015) expresa «el imputado tiene derecho a permanecer en silencio
y el derecho a mentir —conducta que, en la práctica, bien puede minar la existencia del
proceso—; el imputado puede de hecho contaminar las pruebas, asumiendo las consecuencias
procesales y sustanciales» (p. 56). Poner en el problema del abuso de la defensa en la óptica de
50
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Vladimir Orihuela rOjas
La noción de defensa penal es muy controvertida, una parte de la doctrina
la identifica como con la función dialéctica contra opuesta a la acusa, que
el imputado —autodefensa— y su defensor —defensa técnica— ejercitan
de frente a un juez imparcial (Ferrua, 1988, p. 466; Nappi, 2005, p. 370;
Galati & Zappala, 2001, p. 205; Bianco, 2016, p. 33. Musso, 1999, p. 7).21.
Doble es el fundamento del derecho de defensa, como función del proceso;
por un lado, como derecho fundamental y, por otro, como garantía de la
correcta verificación judicial. En el primero está en juego una opción de
civilidad de tutela de la libertad, que marca un primado de los medios sobre los fines: un sistema de verificación preordenado al aplicar la pena no
puede dejar al margen del proceso a quien es propenso a sufrirla. Se le debe
consentir el diálogo, con igualdad de oportunidades, sin mayor título de
quien tiene interés en la punición del culpable, es decir el acusador. El otro
punto es la defensa como garantía objetiva, esta expresa una elección gnoseológica, eminentemente utilitaria, auxiliar a los fines del proceso. Aquí
es donde se contraponen los razonamientos y las deducciones de la acusa
y los razonamientos y deducciones de la defensa. En términos modernos,
es la convicción de que la mejor manera de contrastar la validez de la acusa
es instaurar el contradictorio entre quien formula la acusa y quien siendo
imputado destinatario, tiene interés para refutar o contrastar los hechos
imputados, irónicamente podríamos decir que es un abrazo a la discordia.
El derecho al silencio y la presunción de inocencia, en el libro áurea de
Beccaria, en el título XVI de la tortura dice: «[u]n hombre no puede ser
llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la
pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos
bajo que le fue concedida. ¿Qué derecho, sino el de la fuerza, será el que
la defensa técnica abre escenarios delicados. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano
reconoce también el doble alma del derecho de defensa en la sentencia recaída en el expediente
N.º 03597-2007-PHC/TC (considerando segundo), al referir «[q]ue el derecho de defensa
tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de
ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le
atribuye la comisión de determinado hecho delictivo o la omisión del cumplimiento de una
obligación; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento
y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.»
21
El autor evoca el artículo 24, 2 de la constitución italiana, que preceptúa: la defensa es un derecho
inviolable en cualquier estado o grado del procedimiento. La inviolabilidad del valor «defensa»,
que el destinatario debe observar cada vez en que el valor viene en juego (Ferrua, 1988, p. 466;
Nappi, 2005, p. 370; Galati & Zappala, 2001, p. 205; Bianco, 2016, p. 33. Musso, 1999, p. 7).
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51
El dErEcho al silEncio bajo la óptica dEl dErEcho comparado
dé potestad al juez para imponer pena a un ciudadano, mientras se duda
si es reo o inocente?» (2015, p. 39).
Hablar de la presunción de inocencia significa poner al centro de la discusión procesal la relación entre la persona y poder público, hacer prevalecer el primero sobre el segundo, de aquí recabamos cómo nace la fuerte
conexión que une la presunción de inocencia22 a los sistemas garantistas
de la justicia penal. En un Estado constitucional de Derecho, el modelo
procesal tiene como referencia la tutela del inocente.
En doctrina se tiene que la presunción de inocencia tiene doble significado, por un lado, como regla de tratamiento que se dirige a tutelar al
imputado y, por otro lado, la regla del procedimiento que sería el fulcro
central del sistema acusatorio.
El derecho del imputado es también que la formulación de la acusa se sustente en válidos argumentos de cargo y de descargo; incluso si no existieran
válidos fundamentos, el fiscal solicitará al juez según el numeral 2 del artículo 61 del Código Procesal Penal al referir que «2. Conduce la Investigación
Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que
correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la
responsabilidad del imputado. Solicitará al juez las medidas que considere
necesarias, cuando corresponda hacerlo.» [Énfasis agregado].
Como dijo Beccaria (2015), «[t]oda pena, dice el gran Montesquieu,
que no se deriva de la absoluta necesidad, es tiránica». Por lo tanto, la
presunción de inocencia, garantiza el derecho al silencio del imputado a
no participar o a no colaborar a la propia culpabilidad.
Al respecto, Mario A. Cattaneo23 nos dice que es evidente que el valor a la
verdad, implica una rígida y celosa tutela a la inocencia, el proceso penal
22
Código Procesal Penal . Artículo II.- Presunción de inocencia. 1. Toda persona imputada de la
comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras
no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme
debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de
cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
23
Cattaneo (1995) hace referencia a los arrepentidos, colaboradores de justicia, en resumen dice
que la inocua ley denominada de los «pentiti» ha puesto en peligro propio la tutela de la inocencia, atribuyendo a ciertos delincuentes oportunistas la calidad de grandes acusadores (p. 73).
52
Cuadernos Jurídicos Ius et Tribunalis año 3, n.° 3, enero-diciembre 2017
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debe desarrollarse en manera clara y que no se deje llevar por indicios débiles y evite la pena a un inocente (1995, p. 73).
En la actualidad se ha consolidado la idea prevalentemente que los derechos
individuales o subjetivos giran al centro del proceso penal; se ha consolidado también en nuestro medio que el estudio del proceso penal se realice
desde una óptica constitucional (Alvazzi & Serges, 1992, pp. 11 y ss.).
V. EL DERECHO AL SILENCIO EN EL ORDENAMIENTO
PROCESAL PENAL PERUANO
El legislador peruano, haciendo suyo el patrimonio común europeo en
materia de tutela de los derechos del investigado, del imputado, introduce
en varios artículos del Código Procesal Penal peruano24, mecanismos de tutela a los derechos del investigado-imputado-persona.
La modalidad de actuación del derecho al silencio en el Perú se da en fase
policial, fiscal y ante el juez, y en orden a los diversos momentos procesales,
la autoridad tiene la obligación de advertir al imputado que tiene el derecho de abstenerse de declarar. El artículo 71 hace referencia muy explícita
a la Policía Nacional, entre los sujetos que están vinculados en formular
el advertimiento. Corroborado con una de sus atribuciones, en el artículo
68, «[l]a Policía Nacional en su función de investigación, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior y en la normas sobre la investigación,
bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente: h) Capturar a los
presuntos autores y participes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.» [Énfasis agregado]. Estas disposiciones aclaran cualquier duda acerca de la operatividad del derecho al silencio incluso
en sede investigativa policial, en la parte que establece que la obligación de
informar sobre los derechos que tiene toda persona —indagado, indiciado,
encausada, imputado—. El espíritu garantista de nuestro Código coloca a
24
El numeral 2 del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que «[n]adie
puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra
su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad». Asimismo, en su artículo 71 señala, como uno de los derechos de los imputados, «[l]os
Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: (...) d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a
que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se
requiere su presencia(énfasis agregado).
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53
El dErEcho al silEncio bajo la óptica dEl dErEcho comparado
la persona humana al centro del esquema del proceso penal, disciplinando
la relación entre órgano investigador y el investigado, lo hace con mucha cautela ya que la experiencia de un cercano pasado nos ha enseñado
que, constantemente ,se han utilizado mecanismos coercitivos para extraer
palabras al investigado con el clásico método de la tortura. El punto de
referencia para la tutela del derecho del imputado en primis es la Constitución Política y las convenciones internacionales sobre derechos humanos, el
Código Procesal Penal debe ser interpretado a la luz de la Constitución, esto
es la brújula, un mapa de orientación que ilustra la forma como debe ser
un proceso penal moderno25.
25
54
La Corte Constitucional colombiana, mediante sentencia C-782/05, ha referido que «[h]a
sido pues una preocupación constante del Constituyente colombiano, garantizar el principio
de la no autoincriminación del imputado, pues él en ejercicio de su derecho de defensa tiene
la posibilidad de hablar o de callar, es decir, sólo él tiene la facultad de decidir sobre su propia declaración. Ahora, los derechos de defensa y de no autoincriminación no se limitan a las
prescripciones de derecho interno consagradas en la Constitución de 1991, sino en tratados
internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), y la
Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), en los cuales se establecen
unas garantías mínimas que recogen elementos sustantivos del derecho de defensa, los cuales
ineludiblemente han de ser tenidos en cuenta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93,
inciso segundo de la Carta Política, en el que se establece que: “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia”».
En ese sentido, es relevante traer a colación el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, el cual
consagra que:
«Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
[…]
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable».
Por su parte, el Pacto Universal de Derechos Humanos, en su artículo 14 dispone lo siguiente:
«1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones
de carácter civil […]».
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas:
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Vladimir Orihuela rOjas
Es necesario aquí puntualizar que el derecho al silencio emerge y se consolida, en todos los ordenamientos modernos, en función de poner el
límite al extrapoder de la autoridad judicial con respecto al imputado
sometido a interrogatorio (Grevi, 1972, p. 6).
¿Cuál es la razón de ser del derecho al silencio? En este orden de ideas, es
preciso aclarar que el derecho funciona cuando el acusado está en contacto directo con la autoridad, la razón es evitar que el sujeto acusado no
pueda ser inducido en error o a malos entendidos, con la falsa esperanza
y expectativa en dar declaraciones, respuestas y obtener supuestas ventajas en el proceso. Lo que se quiere es colocar límites a los abusos cometidos
por la Policía Nacional, dejar de creer en la falsa idea de Carnelutti, que el
imputado es el grande colaborador de la verdad, esa es una idea errónea.
Es común ver que en los procesos penales el imputado después de haber
confesado el delito ante la policía o durante las diligencias preliminares,
cuando está frente al juez, declara que su confesión fue extraída usando
violencia o engaño (Luparia, 2006, pp. 31 y ss.). Por ello, bien hace nuestro
Código Procesal, en el artículo 160, y preceptúa que la confesión: 2. Solo
tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro
u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado
normal de las facultades psíquicas; c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en
presencia de su abogado; y, d) Sea sincera y espontánea. [Énfasis agregado].
Es necesario hacer referencia que el testimonio es también tutelado por
este derecho, cuando se preceptúa en el numeral 2 del artículo 163 de
nuestro Código Procesal Penal que el testigo no puede ser obligado a declarar
sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad26, de igual manera
[…]
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable».
Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar,
no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia
y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva
a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad
del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto.» [Énfasis
agregado].
Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-782-05.htm
26
Idéntico al Código Procesal Penal italiano, el cual refiere, en el numeral 2 de su artículo 198,
que «Il testimone non può essere obbligato a deporre su fatti dai quali potrebbe emergere una
sua responsabilità penale.»
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está disciplinado en el desarrollo del interrogatorio al señalar que «el testigo
será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades», pero el
rezago inquisitivo llega a lo paradójico de lo paradójico cuando en propio
artículo dice «y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad,
según sus creencias», ¿cómo se hace para descubrir la verdad? El numeral
3 del artículo 164 refiere que «[s]i el testigo no se presenta a la primera
citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.»
[Énfasis agregado] ¿Acaso esta compulsión no es violar la libertad moral?
El derecho al silencio es una toma de posición importante en la evolución del proceso penal, ya que como principio no incentiva a pretender la
colaboración o presentación de elementos útiles de la persona sometida a
investigación que le conlleve la propia culpabilidad. El derecho al silencio
representa el reconocimiento de un cierto valor, en el caso en especie es el
derecho de defensa (Corso, 2000, pág. 173 y ss.).
Se podría decir que el derecho al silencio va encuadrado en el más amplio
derecho de imputado de no colaborar a la propia condena; en este sentido,
el imputado tiene el derecho de no colaborar con su propio cuerpo o con
la propia persona al proceso.
El derecho al silencio del imputado es solo sobre hechos propios y no sobre
hechos de terceros. Cuando el imputado hace referencia a hechos de terceros, el derecho al silencio no es reconocido.
¿Qué valor probatorio tiene el silencio? El silencio del imputado puede
producir una mala impresión, en el ánimo del fiscal o juez, más aun si
se trata de personas poco sensibles a la exigencia de respeto de la libertad
moral del imputado, tal impresión en teoría no podría influenciar el libre
convencimiento del juez, quien debe realizar un análisis lógico y motivar
su sentencia. Es de evocar aquí el trabajo del juez y para ello quiero epitomar a Umberto Vincenti quien dice: «el Juez es una persona naturalmente
justa: recurrir al juez, decía Aristóteles en la Ética Nicomachea, es como
andar a la justicia: “el Juez es como la Justicia encarnada”» (2013, pág. 36).
En conclusión, retornando a nuestro discurso central sobre el derecho al silencio del imputado, podemos decir que este es neutro, el ordenamiento le
reconoce un derecho de rango constitucional, el derecho del imputado de
abstenerse de declarar, no puede incidir o producir consecuencias negativas
al imputado, sea esta de carácter probatorio, en función de la determina-
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ción de la pena o a fin de evaluar la subsistencia de elementos a integrar los
presupuesto de una medida cautelar (Stanzione, 2017, pág. 111).
El ejercicio del derecho al silencio por parte del imputado no puede constituir prueba libremente valorizada por el juez, no puede ser interpretado
desfavorablemente hacia él.
Al centro de cada proceso penal hay una necesidad de saber si el acusado
es culpable o inocente. En términos más técnicos, se puede decir que el
objeto del proceso penal es la hipótesis avanzada por parte de la fiscalía. El
proceso penal, por tanto, también constituye una especie de técnica social
directa a garantizar que la reconstrucción del hecho reunido con la sentencia final puede ser considerada verdadero (Capone, 2016-2017, p. 15).
Finalmente, compartimos lo que dijo Norberto Bobbio: «los derechos pertenecen a la historia y es uno de los principales indicadores del progreso
histórico, y éstas están en una continua expansión, son el resultado de
una lucha por la defensa de nuevas libertades en contra de viejos poderes.»
(Bobbio, 1990, pág. 23 y ss.).
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