Teaching Documents by Joel Gonzalez
Apuntes Prof. Joel González - Derecho Sucesorio, 2023
Agregaciones y actualizaciones han sido hechas por el profesor. Tienen un fin exclusivamente peda... more Agregaciones y actualizaciones han sido hechas por el profesor. Tienen un fin exclusivamente pedagógico y no pueden ser comercializados. Se recomienda la lectura de dichos libros para profundizar las materias tratadas en estos apuntes. Versión 2022. Asignatarios a título singular o legatarios Los asignatarios a título singular se llaman legatarios y la asignación, legado. Lo que caracteriza esencialmente a los legatarios es que no suceden como los herederos en la universalidad del patrimonio, sino que en bienes determinados, en bienes individuales, como un inmueble, un automóvil, tanto dinero, etc. El artículo 1104 dispone que "los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabra que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entenderá, sin perjuicio de su responsabilidad, en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma". O sea, que en primer lugar, los legatarios, a diferencia de los herederos, no representan la persona del difunto. No tienen otros derechos que los que expresamente se les confieren, como en los ejemplos citados, al automóvil y al inmueble, ni otras obligaciones que las impuestas en el testamento. Esto último acontecerá si el testador, por ejemplo, deja $100.000 a Juan con la obligación de entregar $10.000 a Diego. El legatario Juan tendrá entonces esta carga que le impuso el causante en su testamento. En principio el legatario no tiene responsabilidad alguna por las deudas hereditarias, con dos excepciones: 1º El legatario responde en subsidio del heredero. De modo que el acreedor hereditario debe entablar su acción primero en contra del heredero y, a falta de éste, podrá perseguir al legatario, 2º También puede sobrevenirle responsabilidad por el ejercicio de la acción de reforma. El testador efectúa sus legados con cargo a la parte de sus bienes de que puede disponer libremente; es muy posible que el testador, al efectuar tales legados, exceda la parte de libre disposición, con perjuicio de la mitad legitimaria o de la cuarta de mejoras. Como el testador estaba en la obligación de respetar dichas asignaciones forzosas, los herederos en el caso propuesto pueden reclamar contra los legatarios mediante la acción de reforma del testamento.
Apuntes Prof. Joel González - Derecho de Familia, 2023
Concepto de familia La familia ha sido definida como un conjunto de personas entre las que median... more Concepto de familia La familia ha sido definida como un conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico; por ejemplo, impedimento matrimonial relativo al parentesco, llamamiento a la sucesión ab intestato, designación para la tutela etc. (José Castán Tobeñas). En términos parecidos, la define Somarriva: "conjunto de personas unidas por el vínculo de matrimonio, del parentesco o de la adopción". No existe en nuestra legislación una definición de familia, salvo el artículo 815 inc. 3° del Código Civil, para fines muy limitados (uso y habitación). Características del Derecho de Familia El Derecho de Familia tiene algunas características que lo diferencian claramente del Derecho Patrimonial: 1. El Derecho de Familia es de contenido eminentemente ético. Ello explica que en él se pueden encontrar preceptos sin sanción o con sanción atenuada, obligaciones incoercibles, porque el Derecho o es por sí mismo incapaz de provocar mediante la coerción la observancia de dichos preceptos, o cree más conveniente confiar su observancia al sentimiento ético, a la costumbre, a otras fuerzas que actúan en el ambiente social. Así ocurre, por ejemplo, con aquella norma de nuestro Código Civil que establece que el hijo debe respeto y obediencia a sus padres (art. 222); con aquella otra que establece el derecho y el deber de cada cónyuge de vivir en el hogar común (art. 133), etc. Fácil es entender que si una mujer casada, por ejemplo, quiere dejar el hogar común, no se le va a poder obligar a que permanezca en él. Por su naturaleza no es posible obtener un cumplimiento forzado de esa obligación, quedando su cumplimiento entregado al sentido ético del cónyuge. 2. Todo el Derecho de Familia es disciplina de condiciones personales o estados (estado de cónyuge, de padre, de hijo, de pariente, etc.), que son inherentes a la persona y se imponen, como derechos absolutos, respecto de todos. De estos estados o posiciones personales surgen o pueden surgir relaciones económicas patrimoniales (derechos familiares patrimoniales, les llama la doctrina). Pero estos derechos económicos patrimoniales son consecuencia de dichos estados y por lo mismo inseparables de ellos. Ello hace que la relación económica cuando se produce en el seno de la familia adopte modalidades especiales. Así, por ejemplo, el padre de familia tiene un usufructo legal sobre los bienes de su hijo, que presenta diferencias esenciales con el derecho real de usufructo. El alimentario tiene un derecho personal o crédito para poder exigir que el alimentante le pague la pensión, que tiene formas especiales de ser cumplido, que lo diferencian de un crédito corriente (por ejemplo, arrestos). La obligación del tutor o curador de rendir cuenta Estos apuntes se han elaborado sobre la base del libro "Derecho de Familia" de René Ramos Pazos, Editorial Jurídica de Chile, más agregaciones y actualizaciones hechas por el profesor. Tienen un fin exclusivamente pedagógico y no pueden ser comercializados. Se recomienda la lectura de dicho libro para profundizar las materias tratadas en estos apuntes. Versión 2023. Principios que informan el derecho de familia en el Código Civil Chileno Las bases fundamentales del Derecho de Familia a la fecha de la dictación del Código Civil chileno eran las siguientes: a.-Matrimonio religioso e indisoluble; b.-Incapacidad relativa de la mujer casada; c.-Administración unitaria y concentrada en el marido de la sociedad conyugal; d.-Patria potestad exclusiva y con poderes absolutos; y e.-Filiación matrimonial fuertemente favorecida. a.-Matrimonio religioso e indisoluble El Código Civil original mantuvo, en materia de matrimonio, lo que existía vigente a esa época, es decir reconoció como único matrimonio válido el religioso, entregando a la Iglesia Católica todo lo relacionado con su celebración, solemnidades, impedimentos y jurisdicción para conocer de su nulidad. Así quedó consagrado en los artículos 117 y 103. El primero decía: "El matrimonio entre personas católicas se celebrará con las solemnidades prevenidas por la Iglesia, y compete a la autoridad eclesiástica velar sobre el cumplimiento de ellas". Y el art. 103 agregaba: "Toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del matrimonio que se trata de contraer o se ha contraído" "La Ley Civil reconoce como impedimentos para el matrimonio los que han sido declarados tales por la Iglesia Católica; y toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre su existencia y conceder dispensas de ellos". Bello no olvidó el matrimonio de los no católicos. En el artículo 118 lo trató especialmente. También debía celebrarse ante un sacerdote católico que actuaba, en este caso, como ministro de fe, y ante dos testigos. En estos matrimonios no se cumplía ninguno de los ritos o solemnidades del matrimonio católico. En esta materia, como en tantas otras, Bello demostró su sentido práctico. No siguió a su modelo francés que había secularizado el matrimonio medio siglo antes, sino que respetó la situación existente en un país eminentemente católico. Varios años después, con la dictación de la Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884, se produce la secularización del matrimonio. Pero en los años transcurridos, se habían dictado diversas leyes que habían abierto el camino a la transformación. Es así como el 27 de julio de 1865, se promulgó una ley que interpretando el artículo 5º de la Constitución de 1833-que establecía la religión católica como religión oficial-declaró que dicha disposición permitía a los que no profesaban esa religión, practicar sus propios cultos dentro de edificios de propiedad particular, y además, autorizó a los disidentes para fundar y sostener escuelas privadas para la instrucción de sus hijos en la doctrina de sus religiones. Más adelante, el 13 de octubre de 1875 se dictó la Ley Orgánica de Tribunales, que suprimió el fuero eclesiástico. Así, entonces, a la fecha de dictación de la Ley de Matrimonio Civil, la situación era distinta a la del año 1855. El último hito en esta materia es la nueva Ley de Matrimonio Civil-ley 19.947 del 17 de mayo de 2004-que en su artículo 20, establece que "los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley...". En cuanto al principio de la indisolubilidad matrimonial, se mantuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil, esto es, hasta el l8 de
Apuntes prof. Joel González - Fuente de las Obligaciones, 2023
Barros B., más agregaciones y actualizaciones hechas por el profesor. Tienen un fin exclusivament... more Barros B., más agregaciones y actualizaciones hechas por el profesor. Tienen un fin exclusivamente pedagógico y no pueden ser comercializados. Se recomienda la lectura de dichos libros para profundizar las materias tratadas en estos apuntes. Versión 2022. levísima, según si la gratuidad cede en provecho del acreedor (depósito) o del deudor (comodato), respectivamente (art. 1547). Contratos conmutativos y aleatorios Esta clasificación es una subdivisión de los contratos onerosos. El art. 1441 dispone: "El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio". En el contrato conmutativo, el beneficio que cada parte persigue se mira como equivalente al gravamen que soporta; las partes están en situación de apreciar de inmediato la ventaja o la pérdida que el contrato les acarrea. El arrendamiento, por ejemplo, es un contrato conmutativo. La obligación de pagar la renta que pesa sobre el arrendatario se considera como equivalente de la que el arrendador contrae de procurar el goce de la cosa arrendada, y las partes pueden apreciar, desde que el contrato se celebra, sus mutuos beneficios y sacrificios. En el contrato aleatorio, el beneficio y el gravamen recíproco de las partes depende de un acontecimiento incierto, de modo que no es posible apreciar su magnitud hasta que el acontecimiento se verifique. Son contratos aleatorios la renta vitalicia, el juego, la apuesta, el seguro, la cesión de derechos litigiosos. La distinción entre contratos conmutativos y aleatorios tiene importancia porque la lesión y la imprevisión pueden tener cabida en los contratos conmutativos, pero nunca en los aleatorios, en que de partida se sabe que no hay equivalencia en las prestaciones. Contratos principales y accesorios Dice el art. 1442: "El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella". El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente, como la compraventa, la sociedad, el arrendamiento. El contrato accesorio, por el contrario, se caracteriza porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación y por su situación de dependencia con respecto a la obligación garantizada. Los contratos accesorios se denominan, en general, cauciones (art. 46). El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal; por consiguiente, las causas que extinguen la obligación principal extinguen igualmente las que provienen del contrato accesorio. Por esto, "la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal" (art. 1536); la fianza se extingue total o parcialmente "por la extinción de la obligación principal en todo o parte" (art. 2381, Nº 3º); se extingue la hipoteca "junto con la obligación principal" (art. 2434, Nº 1º). Por lo mismo, el art. 2516 establece que la acción hipotecaria y demás que provienen de obligaciones accesorias, prescriben junto con la obligación a que acceden. Igualmente, traspasado por acto entre vivos o por causa de muerte el crédito se traspasa con él sus accesorios. Aplicación práctica del contrato La aplicación práctica que los contratantes han hecho de las estipulaciones del contrato, antes de que surgieran discrepancias entre ellos, es decisiva para precisar su genuino sentido y alcance. El art. 1564, inc. 3°, establece que las cláusulas contractuales podrán también interpretarse "o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra". Casos especiales previstos en el contrato Para explicar el alcance de las obligaciones de las partes o para evitar dudas, el contrato puede prever determinados casos o situaciones. Por este solo hecho, no se entiende que las partes han querido limitar los efectos del contrato al caso o casos especialmente previstos. El art. 1565 dispone: "Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda". Interpretación de las cláusulas ambiguas cuando son inaplicables otras reglas interpretativas La ley prevé, por último, que resulten inaplicables todas las demás reglas de interpretación. En tal caso las cláusulas ambiguas deben interpretarse en contra de aquel de los contratantes que las dictó y a quien, en suma, puede imputarse esta ambigüedad. El art. 1566, inc. 2º, establece que "las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas por una de las partes, acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella". Pero si la ambigüedad no es imputable a ninguna de las partes, "se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor el deudor" (art. 1566, inc. 1º), aplicación en nuestro Código del principio pro debitori. Interpretación del contrato y casación en el fondo Tradicionalmente se sostiene que la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho que corresponde a los jueces del fondo soberanamente. Como el art. 1560 determina que la intención de las partes es lo fundamental en materia de interpretación, averiguar esta intención es una cuestión de hecho, y escapa, por tanto, al control de la casación. Calificación del contrato Calificar un contrato es determinar su naturaleza jurídica, esto es, decidir si es compraventa, permuta, innominado, etc. Tiene enorme trascendencia esta operación, porque ella permitirá establecer las disposiciones que lo rigen y las normas supletorias que gobiernan lo que las partes no consideraron en sus estipulaciones. La calificación que hayan hecho las partes no obliga al intérprete (juez), y así, es perfectamente lícito, por ejemplo, que aunque se haya calificado el contrato como compraventa, se establezca, por el juez, de acuerdo a su contenido que no lo es, sino permuta, u otro ("las cosas son lo que son y no lo que se les llama"). Así lo han resuelto nuestros tribunales generalmente. Calificar el contrato es una cuestión de derecho, y, por tanto, susceptible del recurso de casación en el fondo. Principales cuasicontratos El art. 2285 establece que "hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad". La disposición pone de manifiesto que, además de los nombrados, existen otros cuasicontratos: a) En efecto, el art. 1437 califica de cuasicontrato la aceptación de una herencia o legado, b) El art. 2238 dispone que el depósito necesario de que se hace cargo "un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal", c) De conformidad a lo prescrito en el art. 173 del Código de Minería, por el hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulado en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el solo ministerio de la ley, forma una persona jurídica. Este tipo de sociedades, que nacen de un hecho, constituye un cuasicontrato. El Código de Minería las regula en el Título XI que trata "De los contratos y cuasicontratos". El enriquecimiento sin causa Buena parte de la doctrina encuentra el fundamento de las obligaciones cuasicontractuales en el propósito del legislador de impedir o reparar un enriquecimiento injusto. Más aún, se considera el enriquecimiento injusto, ilegítimo o sin causa como una fuente de obligaciones. Tal es el criterio de algunos Códigos modernos. Generalmente el incremento de un patrimonio, a costa del empobrecimiento de otro, se opera por un justo motivo, por una causa legítima, como una venta, una donación, una asignación por causa de muerte. Pero este fenómeno puede producirse sin causa justificada, sin un motivo valedero, como si una persona paga lo que realmente no debe. El que recibe el pago se enriquece a expensas del que lo efectúa, sin motivo plausible, injustamente. En tal caso se produce un enriquecimiento sin causa. Para subsanar esta situación se dota a la víctima de una acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones. Esta acción se denomina in rem verso. Aplicaciones del principio Nuestro Código no contiene ninguna disposición que consagre, con caracteres de generalidad, el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones. El legislador se ha limitado a reglamentar diversos casos particulares, sin duda inspirados en el principio del enriquecimiento sin causa. a) Las recompensas que, por diversas causas, se deben por la sociedad conyugal a los cónyuges y por éstos a la sociedad tienen por objeto evitar un injusto enriquecimiento de un cónyuge a expensas del otro.
Apuntes Prof. Joel González - Obligaciones, 2023
Apuntes Prof. Joel González - Bienes, 2023
no define lo que es bien sino que se limita en el art. 565 a señalar en qué consisten, abstrayénd... more no define lo que es bien sino que se limita en el art. 565 a señalar en qué consisten, abstrayéndose de esta manera de la discusión doctrinaria en que para algunos los conceptos cosa y bien son sinónimos, mientras que otros dicen que entre ambos hay una relación de género a especie. CLASIFICACIONES BIENES CORPORALES E INCORPORALES Según que las cosas puedan percibirse o no por los sentidos: "Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas con los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas" (art. 565). Bienes incorporales Según el Código "son derechos reales o personales" (art. 576). 1. Derechos reales Son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona (art. 577). Se concibe como una relación persona-cosa, inmediata, absoluta; un derecho en la cosa (jus in re). Puede entenderse como un "poder" o "señorío" que tiene un sujeto sobre una cosa. Cuando ese poder es completo, total, se está en presencia del derecho real máximo, el dominio; pero puede ser parcial, incompleto, como en los demás derechos reales (usufructo, prenda, hipoteca). El titular es una persona, pero puede también ser varias (como en la copropiedad). El contenido de los distintos derechos reales conduce a agruparlos en derechos reales de goce y garantía. Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa (uso, percepción de frutos). El primero de ellos, el más completo, es el dominio; junto a él están otros derechos reales de goce, con facultades limitadas (usufructo, uso, servidumbre). Los derechos reales de garantía permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener con el producto una prestación incumplida (prenda, hipoteca). Considerando el particular contenido del dominio, puede observarse también que por un lado se encuentra éste, y por otro los demás derechos reales, que se han denominado "derechos reales en cosa ajena" o "derechos reales limitados". Estos apuntes están hechos sobre la base del libro "Los Bienes" de Daniel Peñailillo A., Editorial Jurídica de Chile, más agregaciones y actualizaciones hechas por el profesor. Tienen un fin exclusivamente pedagógico y no pueden ser comercializados. Se recomienda la lectura de dicho libro para profundizar las materias tratadas en estos apuntes. Versión 2022.
Apuntes prof. Joel González - Personas, 2023
Apuntes Prof. Joel González - Teoría de los Actos Jurídicos, 2023
Actos patrimoniales y actos de familia Según que los actos miren a las relaciones de familia o a ... more Actos patrimoniales y actos de familia Según que los actos miren a las relaciones de familia o a los bienes, se dividen en actos de derecho de familia y actos de derecho patrimonial. Los actos jurídicos de familia son aquellos que atañen al estado de las personas o a las relaciones del individuo dentro de la familia. Por ejemplo, el matrimonio; el reconocimiento voluntario de un hijo; la adopción. En ellos prevalecen sobre los intereses de los particulares los intereses superiores del núcleo familiar. Por eso el rol de la voluntad de los particulares en estos actos se reduce a constituir el determinado acto que se quiere celebrar, encargándose luego la ley de señalar los efectos. En el matrimonio, por ejemplo, los contrayentes se limitan a expresar su voluntad de tenerse por marido y mujer, y es la ley la que fija los derechos y obligaciones personales de los cónyuges, sin que éstos puedan alterar tales consecuencias jurídicas. Los actos jurídicos patrimoniales son aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir un derecho pecuniario, es decir, de un derecho apreciable en dinero. Por ejemplo, la compraventa, el contrato de mutuo, el pago de una deuda. 3. Actos patrimoniales "a título gratuito" y a "título oneroso" Según que los actos impliquen enriquecimiento para ambas partes o sólo para una de ellas o sólo para un tercero, se dividen en onerosos y gratuitos. En los actos a título oneroso cada parte recibe una ventaja a cambio de lo que procura a la otra parte. Ejemplos: la compraventa, el arrendamiento, etc. En los actos a título gratuito, una de las partes procura a la otra o a un tercero una ventaja sin recibir de la otra parte o del tercero ninguna equivalente. Ejemplos: la donación, el testamento (acto unilateral), el préstamo sin interés, el comodato, etc. Nuestro Código Civil establece esta división tratándose de los contratos (actos bilaterales). Dice que "el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen, y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro" (art. 1440). El testamento es un acto jurídico unilateral porque está constituido por la declaración de voluntad de una sola parte, el testador, y es a título gratuito porque beneficia a los herederos y legatarios, que son los terceros, sin recibir nada a cambio. Por el contrario, la compraventa es un acto jurídico bilateral, pues requiere de una parte vendedora y de otra parte compradora, y es a título oneroso porque ambas partes obtienen una utilidad. 4. Actos entre vivos y actos por causa de muerte Esta clasificación atiende a si el acto jurídico para producir los efectos que le son propios requieren la muerte del autor o de una de las partes. La regla general, es que los actos jurídicos no requieren, por naturaleza, la muerte del autor o de una de las partes. Por ejemplo, la compraventa, la hipoteca. Actos jurídicos por causa de muerte o mortis causa son aquellos que, para producir la plenitud de sus efectos, requieren la muerte del autor o de una de las partes, como supuesto necesario e indispensable. Por ejemplo, el testamento, los seguros de vida. 8. Actos típicos o nominados y actos atípicos o innominados Esta clasificación atiende a si los actos están o no reglamentados por la ley. Actos jurídicos nominados o típicos son aquellos que están reglamentados por la ley: matrimonio, adopción, testamento, compraventa, arrendamiento, mandato, hipoteca, etc. Innominados o atípicos son los actos jurídicos que no están reglamentados por la ley; surgen como creación de los particulares cuando las necesidades e intereses de éstos no encuentran adecuado medio de expresión en los actos típicos. Para calificar a un acto como nominado o innominado no se atiende a la circunstancia de que ese acto tenga un nombre o no lo tenga. Un acto puede ser nominado en el ordenamiento jurídico de un país e innominado en el de otro, es decir, puede estar reglamentado en uno y no en otro. Por otra parte, un contrato innominado puede pasar a ser nominado si el legislador lo regula posteriormente (es lo que ha ocurrido entre nosotros, por ejemplo, con el leasing que es un contrato de arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, ahora regulado por una ley especial. Los actos innominados, conforme al principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, tienen pleno valor, siempre que se ajusten a las normas generales que regulan los actos y declaraciones de voluntad y al orden público. 9. Actos causales y actos abstractos Esta clasificación se desarrollará al estudiarse la causa como requisito de los actos jurídicos. 10. Actos de administración y actos de disposición Los actos de disposición importan una pérdida o disminución del patrimonio (ejemplo, venta, donación), y actos de administración los que tienden a la conservación del mismo o no implican una pérdida o disminución del patrimonio (ejemplo, arrendamiento). Es frecuente que las leyes permitan a ciertas personas realizar los llamados actos de administración, pero no los de disposición. Y cuando llegan a permitir éstos imponen requisitos más rigurosos que para los primeros. Esta distinción tiene esencial importancia con respecto a las personas que obran en interés de otra. Así, por ejemplo, el tutor o curador puede y debe administrar los bienes del pupilo (art. 391); pero no
Apuntes Prof. Joel González, 2023
Definición de derecho La palabra "derecho" tiene múltiples significados. En nuestro campo nos int... more Definición de derecho La palabra "derecho" tiene múltiples significados. En nuestro campo nos interesan dos: el objetivo, que equivale al de norma, y el subjetivo, que corresponde al de poder o facultad. Si se dice que el derecho castiga el robo o que fija la mayor edad de las personas a los 18 años, la referencia es al derecho objetivo, a las normas. Por otro lado, la alusión es al derecho subjetivo cuando se afirma que el acreedor tiene el derecho de perseguir el pago de su crédito sobre todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, o que los padres tienen el derecho a educar a sus hijos. Derecho objetivo es el conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hombres en la sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas por esas mismas normas. De la definición transcrita se desprende que la finalidad del derecho objetivo es mantener el orden y la paz social, regulando, para lograr esta finalidad, las relaciones de los hombres que viven en sociedad, o sea, el Derecho establece las reglas conforme a las cuales deben desenvolverse las relaciones de ellos, no todas, sino las que las mismas normas del Derecho determinan. Derecho subjetivo es la facultad o poder de obrar reconocido u otorgado por el Derecho objetivo a las personas para la satisfacción de sus propios intereses jurídicamente protegidos. Todo derecho subjetivo encierra un interés jurídicamente protegido. Por interés se entiende en este caso el provecho o la utilidad que para un sujeto tiene el gozar de algo material o inmaterial. También se dice que interés es la utilidad o provecho que para un sujeto tiene el disfrutar de una situación dada. Al derecho subjetivo corresponde siempre un deber o una obligación de otra u otras personas. Tal deber u obligación puede tener por objeto una acción o una abstención. El derecho objetivo y el subjetivo no son conceptos opuestos, pues el derecho subjetivo existe gracias a que lo otorga o reconoce y protege el Derecho objetivo. Caracteres particulares de las normas jurídicas Los hombres que viven en sociedad no sólo están regidos, al realizar sus actos, por normas jurídicas, sino también por otras de muy diferente clase: morales, religiosas, de uso social (prácticas de cortesía, de etiqueta, de respeto), etc. Es necesario entonces determinar los rasgos peculiares que distinguen a las normas jurídicas de todas las demás. Estos caracteres son: 1) la finalidad de las normas jurídicas; 2) imperatividad; 3) heteronomía; 4) alteridad o bilateralidad; 5) abstracción; 6) generalidad; 7) coercibilidad, y 8) carácter estatal. Estos apuntes están hechos sobre la base del libro "Manual de Derecho Civil" de Antonio Vodanovic H., Editorial Jurídica Conosur Ltda., más agregaciones y actualizaciones hechas por el profesor. Tienen un fin exclusivamente pedagógico y no pueden ser comercializados. Se recomienda la lectura de dicho libro para profundizar las materias tratadas en estos apuntes. Versión 2022.
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