Papers by Jorge david Poot May
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones sobre la Ley en General Artículo 1.-Las disposiciones de este tít... more TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones sobre la Ley en General Artículo 1.-Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el Derecho Positivo del Estado de Quintana Roo, y las de este Código son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes quintanarroenses. Las disposiciones de este Código que se refieran a la familia son de orden público, de observancia obligatoria y de carácter social y tutelares fundamentalmente de la mujer, de las personas menores de edad, de los mayores discapacitados y de los adultos mayores. Artículo 2.-Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Quintana Roo sin distinción de personas cualquiera que sea su sexo, o nacionalidad, estén domiciliadas en el Estado o se hallen en él de paso. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. Artículo 3.-Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos simultáneamente en todo el territorio del Estado tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. Si la ley, reglamento, o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día. Artículo 4.-El Gobernador del Estado podrá disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio y la televisión se expliquen al pueblo, y con la reiteración que estime conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el Periódico Oficial. Artículo 5.-La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior. Artículo 6.-Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Artículo 7.-La costumbre es norma jurídica general únicamente cuando la ley expresamente remita a ella. Artículo 8.-Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, ni modificarla. Artículo 9.-Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. Artículo 10.-Para que la renuncia surta efectos se requiere que no quede duda acerca de cuál es el derecho que se renuncia; y que se haga en términos claros y precisos. Artículo 11.-Cuando la renuncia se hace en las cláusulas de un contrato, deberá transcribirse literalmente en éstas el texto del precepto legal que consigne el derecho renunciado. Artículo 12.-A ninguna ley o disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Artículo 13.-Los negocios jurídicos celebrados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, o contra la moral y las buenas costumbres, serán nulos. Artículo 14.-Las sucesiones por causa de muerte de mexicano, sean o no quintanarroenses, que al ocurrir su defunción estén domiciliados en Quintana Roo, se regirán por este Código en lo que se refiere a la institución y substitución de herederos y legatarios, al derecho y orden de suceder, a la cuantía de las porciones hereditarias, a la validez intrínseca, ineficacia e inoficiosidad de los testamentos y en general a toda cuestión de fondo concerniente a tales sucesiones, sean testamentarias o legítimas. Artículo 15.-Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las leyes federales. Artículo 16.-Los efectos jurídicos de los negocios o contratos celebrados en cualquier parte de la República que deban ejecutarse en el Estado, se regirán por las disposiciones de este Código. Artículo 17.-Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Quintana Roo y los muebles que se encuentren en él, se rigen por las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños estén domiciliados fuera de la entidad. Artículo 18.-Los negocios jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos domiciliados fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el negocio jurídico haya de ejecutarse en Quintana Roo. Artículo 19.-No puede un juzgador negarse a fallar bajo el pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley. Artículo 20.-Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley y a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho. Artículo 21.-Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que cultural, económica o socialmente sea la más débil, y sólo cuando las partes se encuentren en iguales o similares circunstancias, se resolverá observándose la mayor igualdad posible entre los interesados. Artículo 22.-La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento y a nadie aprovecha; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de los interesados, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, oyendo en todo caso el parecer del Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndoles previamente sobre los deberes que dicha ley impone y que dejaron de cumplir, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público. Artículo 23.-Es de orden público la protección legal y judicial de los económica, social o culturalmente débiles frente a quienes se hallan en la situación contraria. Artículo 24.-Son nulos los negocios jurídicos en los que una de las partes, abusando de la extrema ignorancia de otra, de su notoria inexperiencia o de su aflictivo estado de necesidad, obtiene de ella ventajas o provechos notoriamente injustos. Artículo 25.-Son también nulos los actos o negocios jurídicos que se convienen abusando de las circunstancias personales, ignorancia, inexperiencia y aflicción mencionadas en el artículo anterior y que normalmente no se habrían celebrado de no existir ese abuso. Artículo 26.-La nulidad establecida en los dos artículos anteriores está sometida a las siguientes reglas: a) Es imprescriptible; b) Compete solamente al perjudicado y a sus herederos; c) Puede hacerse valer como acción o como excepción; d) No desaparece ni por convalidación ni por el cumplimiento voluntario; separación no sufre aquel detrimento. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha. Artículo 81.-Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejando prescribir la acción, abandonando las prendas o cancelando las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva. Artículo 82.-La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió. Artículo 83.-Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa. Artículo 84.-La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años contados desde el pago indebido extingue el derecho para reclamarlo. Artículo 85.-Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito, no quedará en poder del que lo recibió sino que íntegramente se aplicará a la Asistencia Pública del Estado. El Ministerio Público cuidará del exacto cumplimiento de esta disposición y deberá continuar la acción que iniciada por quien hizo el pago, la abandone posteriormente; ejercitará también dicha acción cuando el interesado no lo haga. Artículo 86.-El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita, un deber moral o cualquiera otra obligación natural, no tiene derecho de repetir. CAPÍTULO CUARTO De los Ilícitos Civiles SECCIÓN PRIMERA De la Responsabilidad por Hechos Propios Artículo 87.-Todo hecho del hombre, que no constituya delito, ejecutado por culpa o negligencia, sean éstas simples o dolosas, que causen daño a otro en su persona o en sus bienes, obliga a su autor a la reparación del daño y a la indemnización de los perjuicios de acuerdo con las disposiciones de este Código. Artículo 88.-El incapaz que cause daño debe repararlo salvo que la reparación recaiga en las personas a que se refiere el artículo 92. Artículo 89.-Cuando sin culpa ni negligencia, dos o más personas se causen daños, cada una soportará los que hubiere recibido, sin derecho a reparación ni indemnización alguna. Artículo 90.-Las personas que causen en común un daño son responsables solidariamente por la reparación del aquél y la indemnización de los perjuicios. Artículo 91.-Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejerció para causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho. SECCIÓN SEGUNDA De la Responsabilidad por Hechos Ajenos Artículo 92.-Los que ejerzan la...
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